RESOLUCIÓN por la que se declara el inicio del procedimiento administrativo de examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de tubería de acero sin costura, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia

Viernes 19 de Febrero de 2021

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN POR LA QUE SE DECLARA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EXAMEN DE VIGENCIA DE LA CUOTA COMPENSATORIA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE TUBERÍA DE ACERO SIN COSTURA ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA

Visto para resolver en la etapa de inicio el expediente administrativo E.C. 01/21 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la "Secretaría"), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes

RESULTANDOS

A. Resolución final de la investigación antidumping

1. El 24 de febrero de 2011 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de tubería de acero sin costura originarias de la República Popular China (“China”), independientemente del país de procedencia.

2. Mediante esta Resolución, la Secretaría determinó una cuota compensatoria definitiva a las importaciones cuyos precios fueran inferiores al precio de referencia de $1,772 dólares de los Estados Unidos de América (“dólares”) por tonelada métrica, equivalente a la diferencia entre ese precio de referencia y el valor en aduana, multiplicada por el número de toneladas métricas que conformaran el embarque amparado por cada pedimento de importación. El monto de la cuota compensatoria no debía rebasar el 56% ad valorem sobre el valor en aduana.

B. Revisión de la cuota compensatoria

3. El 20 de junio de 2013 se publicó en el DOF la Resolución final de la revisión de la cuota compensatoria. Mediante esta Resolución, la Secretaría determinó modificar la cuota compensatoria señalada en el punto 2 de la presente Resolución por una cuota compensatoria definitiva de $1,252 dólares por tonelada métrica.

C. Examen de vigencia previo

4. El 4 de noviembre de 2016 se publicó en el DOF la Resolución final del primer examen de vigencia de la cuota compensatoria. Mediante esta Resolución, la Secretaría determinó prorrogar la vigencia de la cuota compensatoria por cinco años más.

D. Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias

5. El 13 de octubre de 2020 se publicó en el DOF el Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias. Por este medio se comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera interés jurídico, que las cuotas compensatorias definitivas impuestas a los productos listados en dicho Aviso se eliminarían a partir de la fecha de vencimiento que se señaló en el mismo para cada uno, salvo que un productor nacional manifestara por escrito su interés en que se iniciara un procedimiento de examen. El listado incluyó la tubería de acero sin costura originaria de China, objeto de este examen.

E. Manifestación de interés

6. El 18 de enero de 2021 Tubos de Acero de México, S.A. (TAMSA) manifestó su interés en que la Secretaría inicie el examen de vigencia de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de tubería de acero sin costura originarias de China. TAMSA propuso como periodo de examen el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020.

7. TAMSA es una empresa constituida conforme a las leyes mexicanas. Su principal actividad consiste, entre otras, en fabricar tubos de hierro, acero y de cualquier otro metal, incluido el producto objeto de examen. Para acreditar su calidad de productor nacional de tubería de acero sin costura, presentó una carta de la Cámara Nacional de la Industria del Hierro y del Acero del 14 de enero de 2021, que así la acredita.

F. Producto objeto de examen

1. Descripción del producto

8. El producto objeto de examen es la tubería de acero sin costura (con excepción de la inoxidable), con diámetro nominal externo igual o mayor a 5 pulgadas (141.3 mm de diámetro externo real) y menor o igual a 16 pulgadas (406.4 mm de diámetro externo real), independientemente del espesor de pared, recubrimiento o grado de acero con que se fabrique. Esta tubería incluye la denominada tubería para conducción (o tubería estándar), tubería de presión y tubería de línea, que en los Estados Unidos se conocen como “standar pipe”, “pressure pipe” y “line pipe”, respectivamente.

9. No están sujetas a la cuota compensatoria las importaciones de tubería con diámetros menores a 5 pulgadas y mayores a 16 pulgadas, así como tubería inoxidable, barras huecas, tubería mecánica, tubería estructural con diámetros distintos (inferiores o mayores) y tubos para caldera.

2. Tratamiento arancelario

10. Durante el procedimiento ordinario, así como el examen de vigencia previo, el producto objeto de examen se clasificaba en las fracciones arancelarias 7304.19.02, 7304.19.99, 7304.39.06 y 7304.39.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), sin embargo, de conformidad con el “Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, el Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte, el Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial y el Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación” publicado en el DOF el 20 de septiembre de 2019, se suprimió la fracción arancelaria 7304.39.06 y se crearon las fracciones arancelarias 7304.19.91, 7304.39.12, 7304.39.13 y 7304.39.91 de la TIGIE.

11. De acuerdo con el punto anterior, el producto objeto de examen ingresa al mercado nacional a través de las fracciones arancelarias 7304.19.02, 7304.19.91, 7304.19.99, 7304.39.12, 7304.39.13, 7304.39.91 y 7304.39.99 de la TIGIE, cuya descripción es la siguiente:

Codificación arancelaria

Descripción

Capítulo 73

Manufacturas de fundición, hierro o acero.

Partida 7304

Tubos y perfiles huecos, sin costura (sin soldadura), de hierro o acero.

 

-Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos:

Subpartida 7304.19

-- Los demás

Fracción 7304.19.02

Tubos laminados en caliente, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos laminados en caliente barnizados o laqueados: de diámetro exterior superior a 114.3 mm sin exceder de 406.4 mm y espesor de pared igual o superior a 6.35 mm sin exceder de 38.1 mm.

Fracción 7304.19.91

Los demás con un diámetro exterior inferior o igual a 406.4 mm.

Fracción 7304.19.99

Los demás.

 

-Los demás, de sección circular, de hierro o acero sin alear:

Subpartida 7304.39

--Los demás.

Fracción 7304.39.12

Tubos llamados “térmicos”, sin recubrimientos distintos de los obtenidos por laqueado y barnizado o sin trabajos de superficie, de diámetro exterior superior a 114.3 mm sin exceder de 406.4 mm y espesor de pared igual o superior a 6.35 mm sin exceder de 38.1 mm.

Fracción 7304.39.13

Tubos llamados de “conducción”, sin recubrimientos distintos de los obtenidos por laqueado y barnizado o sin trabajos de superficie, de diámetro exterior superior a 114.3 mm sin exceder de 406.4 mm y espesor de pared igual o superior a 6.35 mm sin exceder de 38.1 mm.

Fracción 7304.39.91

Los demás de diámetro exterior superior o igual a 38.1 mm, pero inferior o igual a 406.4 mm, con un espesor de pared superior a 12.7 mm.

Fracción 7304.39.99

Los demás.

Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI)

12. La unidad de medida que utiliza la TIGIE es el kilogramo, aunque las operaciones comerciales se realizan normalmente en toneladas métricas.

13. De conformidad con el “Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, el Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte, el Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial y el Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación” publicado en el DOF el 20 de septiembre de 2019, las importaciones que ingresan al mercado nacional por las fracciones arancelarias 7304.19.02, 7304.19.91, 7304.19.99, 7304.39.12, 7304.39.13, 7304.39.91 y 7304.39.99 de la TIGIE están sujetas a un arancel del 15% a partir del 22 de septiembre de 2019 y hasta el 21 de septiembre de 2021, de 10% a partir del 22 de septiembre de 2021, y de 5% a partir del 22 de septiembre del 2023. Asimismo, las fracciones arancelarias 7304.19.91, 7304.19.99, 7304.39.91 y 7304.39.99 quedarán exentas de arancel a partir del 22 de agosto de 2024, mientras que las fracciones arancelarias 7304.19.02, 7304.39.12 y 7304.39.13 se mantienen con el arancel del 5% antes señalado.

14. Los países con los que México tiene celebrados tratados de libre comercio se encuentran exentos de arancel en las fracciones arancelarias 7304.19.02, 7304.19.99 y 7304.39.99 de la TIGIE. En lo que se refiere a Australia, Canadá, Japón, Nueva Zelanda, Singapur y Vietnam, países que conforman el Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico (TIPAT), aplican los siguientes aranceles:

a.      conforme al Acuerdo que establece la tasa aplicable del Impuesto General de Importación (IGI) para las mercancías originarias de dichos países, publicado en el DOF el 30 de noviembre de 2018, para la fracción arancelaria 7304.19.02, Australia, Canadá, Japón, Nueva Zelanda y Singapur están sujetos a un arancel del 1 % en 2021 y cero a partir del 2022, en tanto que para las fracciones arancelarias 7304.19.99 y 7304.39.99 se encuentran exentos, y

b.      con base en el Acuerdo que establece la tasa aplicable del IGI para las mercancías originarias de los países que conforman el TIPAT que corresponden a Vietnam publicado en el DOF el 14 de enero de 2019, para la fracción arancelaria 7304.19.02, dicho país está sujeto a un arancel del 2% en 2021, 1% en 2022 y cero a partir del 2023, mientras que las fracciones arancelarias 7304.19.99 y 7304.39.99 están exentas.

15. El 22 de noviembre de 2019 se publicó en el DOF el "Acuerdo que modifica al diverso por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior" mediante el cual se sujetan a la presentación de un aviso automático ante la Secretaría las mercancías que ingresan por las fracciones arancelarias 7304.19.02, 7304.19.91, 7304.19.99, 7304.39.12, 7304.39.13, 7304.39.91 y 7304.39.99 de la TIGIE, para efectos de monitoreo estadístico comercial cuando se destinen al régimen aduanero de importación definitiva.

3. Proceso productivo

16. El proceso productivo inicia a partir de la obtención del acero líquido. En las plantas integradas, este se obtiene en altos hornos (BF, por las siglas en inglés de Blast Furnace) u hornos denominados BOF (por las siglas en inglés de Basic Oxigen Furnace), a partir de mineral de hierro, chatarra, fierro esponja, carbón mineral y oxígeno. En plantas de tipo mini-mill, el acero líquido se obtiene en hornos de arco eléctrico (EAF, por las siglas en inglés de Electric Arc Furnace), que utilizan fundamentalmente chatarra, briquetas, arrabio, energía eléctrica, electrodos y oxígeno.

17. El acero líquido que se obtiene por cualquiera de estos procesos pasa por una máquina de colada continua donde se obtienen barras o lingotes de acero que se precalientan en un horno giratorio y se pasan por el “laminador a mandril retenido”, en donde se perforan y ajustan al diámetro y espesor requeridos. A continuación, la tubería se corta en la longitud requerida y se somete a inspección para detectar posibles defectos. Posteriormente, para mejorar las propiedades químicas del acero, los tubos se someten a un proceso de tratamiento térmico. Conforme las normas lo requieran, se les pueden o no realizar pruebas hidrostáticas. Finalmente, se coloca grasa y protectores en los extremos de la tubería para evitar corrosión y daños en el producto.

18. Además de la materia prima para obtener el acero líquido, otros insumos que se emplean en la producción de la tubería investigada son refractarios, energía eléctrica, gas natural, equipos de laminación, protectores de bisel, pinturas y barnices.

4. Normas

19. El producto objeto de examen se produce comúnmente conforme a las especificaciones de las siguientes normas de la Sociedad Americana para Pruebas y Materiales (ASTM, por las siglas en inglés de American Society for Testing Materials), de la Sociedad Americana de Ingenieros Mecánicos (ASME, por las siglas en inglés de American Society of Mechanical Engineers), de la Organización Internacional de Normalización (ISO, por las siglas en inglés de International Organization for Standardization) y del Instituto Americano del Petróleo (API, por las siglas en inglés de American Petroleum Institute): i) la tubería para conducción, conforme a las normas ASTM A53, ASME SA53, ISO 31383-3 e ISO 3183-2; ii) la tubería de presión, conforme a las normas ASME SA106 y ASTM A106, y iii) la tubería de línea, conforme a las especificaciones de la norma API5L.

20. El producto objeto de examen se fabrica con las siguientes características: i) grados de acero X42 y B, según las normas API5L o ASTM; ii) diámetro exterior nominal en un rango de 5 a 16 pulgadas (equivalentes a 141.3 y 406.4 milímetros) de diámetro exterior real, con espesores de pared en un rango de 1.68 a 40.49 milímetros, y iii) contenido máximo de carbono, silicio, manganeso, fósforo, azufre, vanadio, niobio y titanio en 0.30%, 0.40%, 1.06%, 0.035%, 0.045%, 0.08%, 0.05% y 0.04%, respectivamente.

5. Usos y funciones

21. La función principal del producto objeto de examen es la conducción de fluidos, incluidos agua, vapor, aire, gases, productos petroquímicos y químicos, a diferentes temperaturas y presiones. Los usos más comunes de la tubería estándar, de presión y de línea son:

a.      Tubería estándar. Se destina al transporte, normalmente a baja temperatura y presión, de agua, vapor, gas natural, aire, y otros líquidos y gases, en sistemas de plomería y calefacción, unidades de aire acondicionado, sistemas automáticos de rociadores y otros usos afines. En algunos casos suele utilizarse para transportar líquidos a elevadas temperaturas, sin exceder las especificaciones de la norma conforme a la cual se fabrica.

b.      Tubería de presión. Se utiliza en sistemas de tuberías industriales y en plantas de generación de energía eléctrica o nuclear para transportar (normalmente a alta temperatura y presión) agua, vapor, petroquímicos, químicos, productos derivados del petróleo, gas natural y otros líquidos y gases.

c.      Tubería de línea. Se usa para transportar petróleo, gas natural u otros fluidos en gasoductos y oleoductos, tanto en tierra como en mar.

G. Posibles partes interesadas

22. Las partes de que la Secretaría tiene conocimiento y que podrían tener interés en comparecer al presente procedimiento, son las siguientes:

1. Productora nacional

Tubos de Acero de México, S.A.

Insurgentes sur No. 1824, piso 9

Col. Florida

C.P. 01030, Ciudad de México

2. Gobierno

Embajada de China en México

Platón No. 317

Col. Polanco

C.P. 11560, Ciudad de México

CONSIDERANDOS

A. Competencia

23. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 apartado A fracción II numeral 7 y 19 fracciones I y IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía; 11.3, 12.1 y 12.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "Acuerdo Antidumping"); 5 fracción VII, 70 fracción II, 70 B y 89 F de la Ley de Comercio Exterior (LCE) y 80 y 81 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE).

B. Legislación aplicable

24. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, aplicada supletoriamente, de conformidad con el artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se expide dicha ley, así como el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos tres últimos de aplicación supletoria.

C. Protección de la información confidencial

25. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presenten, ni la información confidencial de que ella misma se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes interesadas podrán obtener el acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE.

D. Legitimación para el inicio del examen de vigencia de cuota

26. Conforme a los artículos 11.3 del Acuerdo Antidumping, 70 fracción II y 70 B de la LCE, las cuotas compensatorias definitivas se eliminarán en un plazo de cinco años contados a partir de su entrada en vigor, a menos que la Secretaría haya iniciado, antes de concluir dicho plazo, un examen de vigencia derivado de la manifestación de interés de uno o más productores nacionales.

27. En el presente caso, TAMSA, en su calidad de productora nacional del producto objeto de examen, manifestó en tiempo y forma, su interés en que se inicie el examen de vigencia de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de tubería de acero sin costura originarias de China, por lo que se actualizan los supuestos previstos en la legislación de la materia y, en consecuencia, procede iniciarlo.

E. Periodo de examen y de análisis

28. La Secretaría determina fijar como periodo de examen el propuesto por TAMSA, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020 y como periodo de análisis el comprendido del 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2020, toda vez que estos se apegan a lo previsto en el artículo 76 del RLCE y a la recomendación del Comité de Prácticas Antidumping de la Organización Mundial del Comercio (documento G/ADP/6 adoptado el 5 de mayo de 2000).

29. Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 11.1 y 11.3 del Acuerdo Antidumping, y 67, 70 fracción II, 70 B y 89 F de la LCE, se emite la siguiente

RESOLUCIÓN

30. Se declara el inicio del procedimiento administrativo de examen de vigencia de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de tubería de acero sin costura originarias de China, independientemente del país de procedencia, que ingresan a través de las fracciones arancelarias 7304.19.02, 7304.19.91, 7304.19.99, 7304.39.12, 7304.39.13, 7304.39.91 y 7304.39.99 de la TIGIE, o por cualquier otra.

31. Se fija como periodo de examen el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020 y como periodo de análisis el comprendido del 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2020.

32. Conforme a lo establecido en los artículos 11.3 del Acuerdo Antidumping, 70 fracción II y 89 F de la LCE y 94 del RLCE, la cuota compensatoria definitiva a que se refieren el punto 3 de la presente Resolución, continuará vigente mientras se tramita el presente procedimiento de examen de vigencia.

33. De conformidad con los artículos 6.1 y 11.4 del Acuerdo Antidumping y 3 último párrafo y 89 F de la LCE, los productores nacionales, importadores, exportadores, personas morales extranjeras o cualquier persona que acredite tener interés jurídico en el resultado de este procedimiento de examen, contarán con un plazo de veintiocho días hábiles para acreditar su interés jurídico y presentar la respuesta al formulario oficial establecido para tal efecto, así como los argumentos y las pruebas que consideren convenientes. El plazo de veintiocho días hábiles se contará a partir del día siguiente de la publicación en el DOF de la presente Resolución y concluirá a las 18:00 horas del día de su vencimiento. La presentación de la información se hará conforme a lo dispuesto en el "Acuerdo que modifica el diverso por el que se establecen medidas administrativas en la Secretaría de Economía, con motivo de la emergencia sanitaria generada por el Coronavirus COVID-19", publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2020 o mediante diverso que la Secretaría publique con posterioridad.

34. El formulario oficial a que se refiere el punto anterior, se podrá obtener a través de la página de Internet https://www.gob.mx/se/acciones-y-programas/industria-y-comercio-unidad-de-practicas-comerciales-internacionales-upci, asimismo, se podrá solicitar a través de la cuenta de correo electrónico upci@economia.gob.mx.

35. Notifíquese la presente Resolución a las partes de que se tenga conocimiento.

36. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Administración Tributaria, para los efectos legales correspondientes.

37. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

Ciudad de México, a 10 de febrero de 2021.- La Secretaria de Economía, Tatiana Clouthier Carrillo.- Rúbrica.