RESOLUCIÓN Final del procedimiento de investigación antidumping sobre las importaciones de gatos hidráulicos tipo botella originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia

Miércoles 06 de Enero de 2021

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN FINAL DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE GATOS HIDRÁULICOS TIPO BOTELLA ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA

Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo 14/19 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía (la “Secretaría”), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes

RESULTANDOS

1. El 22 de julio de 2019 Industrias Tamer, S.A. de C.V. (Tamer o la “Solicitante”) solicitó el inicio de la investigación administrativa por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de gatos hidráulicos tipo botella originarias de la República Popular China (“China”), independientemente del país de procedencia.

B. Inicio de la investigación

2. El 1 de noviembre de 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución de inicio de la investigación antidumping (la "Resolución de Inicio"). Se fijó como periodo investigado el comprendido del 1 de abril de 2018 al 31 de marzo de 2019 y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de abril de 2016 al 31 de marzo de 2019.

C. Producto objeto de investigación

1. Descripción general

3. El producto objeto de investigación son los gatos hidráulicos tipo botella con bomba integral con capacidad de carga de 1.5 a 20 toneladas. Dicha mercancía es conocida comercialmente como gato hidráulico de botella o gato de botella con capacidad de carga de 1.5 a 20 toneladas.

2. Características

4. El principio de funcionamiento de los gatos hidráulicos tipo botella responde directamente al principio de Pascal, el cual establece que la presión aplicada sobre un fluido contenido en un recipiente cerrado se transmite de forma uniforme en todos sus puntos; los gatos hidráulicos tipo botella se componen principalmente de las siguientes partes: base, émbolo principal, receptáculo de varilla, bomba, empaque del émbolo de la bomba, tapa guía, cabeza de tornillo, empaque del émbolo principal, tapón de llenado, cilindro principal, junta de tapa, válvula de control, dispositivo extensión, mecanismo de elevación, válvula de paso, émbolo inyector, pasadores y varilla accionadora.

Características físicas de un gato hidráulico tipo botella

Fuente: Información existente en el expediente administrativo.

5. Tamer presentó cuadros, figuras, copia de la NOM-114-SCFI-2016 y resultados de laboratorio en los que se observan las características físicas, especificaciones y normas relativas a la mercancía objeto de investigación que se comercializa en México.

3. Tratamiento arancelario

al mercado nacional a través de la fracción arancelaria 8425.42.02 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), cuya descripción es la siguiente:

Codificación arancelaria

Descripción

Capítulo 84

Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos

Partida 8425

Polipastos; tornos y cabrestantes; gatos.

Subpartida 8425.42

Los demás gatos hidráulicos.

Fracción 8425.42.02

Tipo botella con bomba integral, de peso unitario igual o inferior a 20 kg y capacidad máxima de carga de 20 t.

Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI).

7. De acuerdo con la información del SIAVI, la Secretaría observó que las importaciones de gatos hidráulicos tipo botella que ingresan por la fracción arancelaria 8425.42.02 de la TIGIE están sujetas a un arancel general ad valorem del 15%, a excepción de las importaciones originarias de países con los que México ha celebrado tratados de libre comercio, las cuales están exentas; sin embargo, de acuerdo al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá, las mercancías originarias de dicho país tienen un arancel ad valorem de 10.5%; en tanto que, con base en el Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico, las mercancías originarias de Vietnam están sujetas a un arancel ad valorem del 12%.

8. La unidad de medida utilizada en la TIGIE y en las operaciones comerciales es la pieza.

4. Proceso productivo

9. Los principales insumos para fabricar gatos hidráulicos tipo botella son barras, tubos, láminas y balas de acero, empaques, tapones y anillos de nitrilo y hule, fundición de hierro, resortes, tornillos, remaches, aceite hidráulico y pintura líquida, así como energía eléctrica, agua, mano de obra y maquinaria especializada.

10. Los gatos hidráulicos tipo botella tienen un proceso de producción similar en todo el mundo, debido a que funcionan de la misma manera, es decir, atienden al principio de Pascal. En este sentido, en el proceso productivo de los gatos hidráulicos tipo botella, las barras, tubos y las láminas de acero se maquinan en las dimensiones necesarias, dependiendo de la capacidad de carga requerida, a fin de obtener las partes principales: pistón, tubo camisa, base del gato, tuerca y tubo cámara o botella; así como para obtener otros componentes o accesorios: manija del gato, tirante de la manija, hexágono, válvula, pistón para hexágono, llave y tornillo de extensión. Las partes se preensamblan y ensamblan, se le pone el aceite hidráulico y se prueba el aparato de conformidad con lo que establece la NOM-114-SCFI-2016. La herramienta se lava, desengrasa, fosfatiza, pinta, etiqueta y empaca de acuerdo con lo solicitado por el cliente.

11. Para sustentar lo anterior, Tamer presentó cuadros, resultados de laboratorio, fotografías de una planta en China, donde se observan las líneas de producción y las máquinas utilizadas en la producción de gatos, y el catálogo e impresión de la página de Internet de Changshu Tongrun Auto Accesory Co. Ltd. (la empresa productora de gatos hidráulicos tipo botella más grande del mundo, que cuenta con tres plantas productivas en China y cuya marca reconocida mundialmente es “Big Red”), así como una imagen obtenida de una página de Internet con el despiece de un gato hidráulico chino fabricado por dicha empresa.

5. Normas

12. Los gatos hidráulicos tipo botella que se comercializan en el territorio nacional, incluidos los productos objeto de investigación, están sujetos a la Norma Oficial Mexicana NOM-114-SCFI-2016 ("Gatos hidráulicos tipo botella. Especificaciones de Seguridad y métodos de prueba”). Dicha NOM, clasifica las capacidades de los gatos hidráulicos tipo botella en 7 tipos y determina los ciclos de prueba a los que deben ser sometidos, entendiendo como ciclo de prueba, a la acción de levantar el émbolo principal del gato desde su mínima hasta su máxima altura con su carga nominal y regresándolo a su punto inicial.

6. Usos y funciones

13.    La función principal de cualquier gato hidráulico tipo botella, incluido el objeto de la presente investigación, es levantar, bajar y, en general, mover cargas pesadas, ya sea total o parcialmente. Específicamente, los gatos hidráulicos tipo botella son herramientas indispensables para el cambio de neumáticos en automóviles, camionetas e incluso camiones, aunque también se utilizan en la industria de la construcción como auxiliares en la nivelación para cimentación de obras y estructuras, o bien, en algunas prensas. Para sustentar lo anterior, Tamer presentó información de una página de Internet especializada en herramientas, así como el conocimiento que tiene como fabricante de gatos hidráulicos tipo botella.

D. Convocatoria y notificaciones

14. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a los productores nacionales, importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.

15. La Secretaría notificó el inicio de la investigación antidumping a las partes de que tuvo conocimiento y al gobierno de China. Con la notificación les corrió traslado de la versión pública de la solicitud de inicio, de la respuesta a la prevención y sus respectivos anexos, así como de los formularios oficiales de investigación, con el objeto de que formularan su defensa.

E. Partes interesadas comparecientes

16. Las partes interesadas acreditadas, que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento, son las siguientes:

1. Solicitante

Industrias Tamer, S.A. de C.V.

Paseo de España No. 90, Interior PH

Col. Lomas Verdes, 3ra Sección

C.P. 53125, Naucalpan de Juárez, Estado de México

2.      Importadoras

Comercializadora México Americana, S. de R.L. de C.V.

Truper, S.A. de C.V.

Bosques de Cipreses No. 51

Col. Bosques de las Lomas

C.P. 11700, Ciudad de México

F. Resolución Preliminar

17. El 4 de junio de 2020 la Secretaría publicó en el DOF la Resolución Preliminar de la investigación antidumping (la “Resolución Preliminar”), mediante la cual se determinó continuar con el procedimiento de investigación e imponer una cuota compensatoria provisional de $13.13 dólares por pieza a las importaciones de gatos hidráulicos tipo botella originarias de China, independientemente del país de procedencia, que ingresan por la fracción arancelaria 8425.42.02 de la TIGIE, o por cualquier otra.

18. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a las partes interesadas acreditadas para que presentaran los argumentos y las pruebas complementarias que estimaran pertinentes. Asimismo, la Secretaría notificó la Resolución Preliminar a las partes interesadas acreditadas.

G. Reuniones técnicas de información

19. Las importadoras Comercializadora México Americana, S. de R.L. de C.V. (“Comercializadora México Americana”) y Truper, S.A. de C.V. (“Truper”), solicitaron reuniones técnicas de información con el objeto de conocer la metodología que la Secretaría utilizó para calcular el margen de discriminación de precios, el daño y la relación de causalidad de la Resolución Preliminar. Las reuniones se realizaron el 25 de junio de 2020. La Secretaría levantó los reportes correspondientes, mismos que obran en el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 85 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE).

H. Argumentos y pruebas complementarias

20. La Secretaría otorgó una prórroga de cinco días a solicitud de las importadoras Comercializadora México Americana y Truper, así como de la productora nacional Tamer, para que presentaran argumentos y pruebas complementarias. El plazo venció el 9 de julio de 2020.

21. El 9 de julio de 2020 las importadoras Comercializadora México Americana y Truper, así como Tamer, presentaron argumentos y pruebas complementarias, los cuales constan en el expediente administrativo del caso, mismos que fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.

I. Requerimientos de información

1. Partes interesadas

a. Productora nacional

22. El 24 de julio de 2020 la Secretaría requirió a Tamer para que, entre otras cosas, presentara la información necesaria para establecer la intercambiabilidad comercial entre los gatos hidráulicos tipo botella con capacidad de carga de 1.5 y 2 tonelada. Presentó su respuesta el 18 de agosto de 2020.

b. Importadoras

23. El 24 de julio de 2020 la Secretaría requirió a Truper para que subsanara diversas cuestiones de forma. Presentó su respuesta el 31 de julio de 2020.

2. No partes

24. El 27 de julio de 2020 la Secretaría requirió al Servicio de Administración Tributaria (SAT) para que proporcionara pedimentos de importación acompañados de su documentación anexa. Presentó su respuesta el 31 de julio de 2020.

J. Hechos esenciales

25. El 11 de septiembre de 2020 la Secretaría notificó a las partes interesadas acreditadas los hechos esenciales de esta investigación, los cuales sirvieron de base para emitir la presente Resolución, de conformidad con el artículo 6.9 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "Acuerdo Antidumping"). La Secretaría les otorgó un plazo para manifestar lo que a su derecho conviniera, sin embargo, ninguna de las partes presentó manifestaciones sobre los hechos esenciales.

K. Audiencia pública

26. El 22 de septiembre de 2020 se celebró la audiencia pública de este procedimiento. Participaron la Solicitante y las importadoras Comercializadora México Americana y Truper, quienes tuvieron oportunidad de exponer sus argumentos y replicar los de sus contrapartes, según consta en el acta que se levantó con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena, de conformidad con el artículo 46 fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA).

27. El 25 de septiembre de 2020 la Solicitante presentó sus respuestas a las preguntas que quedaron pendientes en la audiencia pública.

L. Alegatos

28. El 29 de septiembre de 2020 la Solicitante y las importadoras Comercializadora México Americana y Truper, presentaron alegatos, los cuales se consideraron para emitir la presente Resolución.

M. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior

29. Con fundamento en los artículos 58 de la Ley de Comercio Exterior (LCE) y 19 fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía (RISE), se sometió el proyecto de la presente Resolución a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, que lo consideró en su Séptima Sesión Extraordinaria del 4 de diciembre de 2020. El proyecto fue opinado favorablemente por mayoría.

CONSIDERANDOS

A. Competencia

30. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 apartado A, fracción II numeral 7, y 19 fracciones I y IV del RISE; 9.1 y 12.2 del Acuerdo Antidumping; 5 fracción VII y 59 fracción I de la LCE, y 80 y 83 fracción I del RLCE.

B. Legislación aplicable

31. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación, la LFPCA aplicada supletoriamente, de conformidad con el artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se expide la LFPCA, y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos tres últimos de aplicación supletoria.

C. Protección de la información confidencial

32. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas presentaron, ni la información confidencial que ella misma se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE.

D. Derecho de defensa y debido proceso

33. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.

E. Ampliación del plazo para emitir la Resolución final

34. De conformidad con el artículo 5.10 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría emite la presente Resolución dentro del plazo de 18 meses contados a partir del inicio de esta investigación, en virtud de las siguientes consideraciones: i. existieron eventos ajenos a la Secretaría, consecuencia de una afectación en sus sistemas informáticos, que obligaron a que, de manera preventiva, se realizara el aislamiento de las redes y los servidores de la misma, lo que hizo necesario suspender temporalmente los términos de los trámites ante esta Secretaría; ii. las dificultades derivadas de la emergencia por la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México; iii. la complejidad del análisis de la información presentada por las partes, y iv. el otorgamiento de diversas prórrogas durante el procedimiento.

F. Información no aceptada

35. Mediante oficio número UPCI.416.20.2628 del 4 de septiembre de 2020, se notificó a Truper, que esta autoridad determinó no admitir la información relativa diversas cotizaciones presentadas bajo el título “Programa para solicitar presupuesto y muestras a proveedores potenciales”, debido a que no es información complementaria o adicional a la proporcionada en tiempo y forma en el periodo de ofrecimiento de pruebas, sino que se trata de información nueva, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución. Al respecto, se le otorgó un plazo para que manifestará lo que a su derecho conviniera, de conformidad con el párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, sin que se presentara argumento alguno.

36. Mediante oficio número UPCI.416.20.2643 del 4 de septiembre de 2020, se notificó a Comercializadora México Americana, que esta autoridad determinó no admitir los argumentos y pruebas referentes a valor normal presentados en su comparecencia de argumentos y pruebas complementarias, así como los diversos relacionados con mercado internacional, debido a que, en la etapa de ofrecimiento de argumentos y pruebas, fue omisa sobre ese particular, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución. Al respecto, se le otorgó un plazo para que manifestará lo que a su derecho conviniera, de conformidad con el párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, sin que se presentara argumento alguno.

G. Respuesta a ciertos argumentos de las partes

1. Cobertura del producto investigado

37. De acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo, tal como se señaló en el punto 35 de la Resolución Preliminar, la Secretaría confirmó que los gatos hidráulicos tipo botella con capacidad de carga de 1.5 toneladas se encuentran incluidos dentro de la cobertura del producto objeto de investigación, al observar que, el catálogo de ventas de Tamer, incluye gatos hidráulicos tipo botella con capacidad de carga de 1.5 toneladas.

38. En la etapa final de la investigación, las empresas importadoras Comercializadora México Americana y Truper insistieron en que, como no hubo importaciones de gatos hidráulicos tipo botella de 1.5 toneladas originarias de China, no existe práctica desleal en los mismos y, por tanto, no pudieron provocar el daño alegado por Tamer, además de que es muy probable que dicha empresa tampoco los produzca. Agregaron que, los gatos hidráulicos tipo botella con dicha capacidad de carga deberían estar fuera de la cobertura de la investigación y con ello, no estar sujetos al pago de la cuota compensatoria.

39. Tamer señaló, en esta etapa de la investigación que dentro de los gatos hidráulicos tipo botella que produce y comercializa, se encuentran aquellos con capacidad de carga de 1.5 y 2 toneladas, tal como se puede observar en su propio catálogo, el cual se encuentra incluido dentro del expediente administrativo. Tamer añadió que los gatos hidráulicos tipo botella de 1.5 y 2 toneladas son técnica y comercialmente sustitutos e intercambiables entre sí, tanto en aspectos técnicos como comerciales, ya que se componen de los mismos elementos, pueden ser empleados para soportar las mismas cargas y por ende cumplir con las mismas tareas y funciones. Lo anterior, aunado a que las empresas importadoras comparecientes no presentaron pruebas que lo contravinieran.

40. Al respecto, a partir de la información existente en el expediente administrativo en la presente etapa de la investigación relativos al apartado que nos ocupa, la Secretaría confirmó definitivamente que los gatos hidráulicos tipo botella con capacidad de carga de 1.5 toneladas se encuentran incluidos como producto analizado y están sujetos a la aplicación de la cuota compensatoria determinada en el punto 148 de la presente Resolución. Lo anterior, debido a que, si bien no se identificaron claramente importaciones de gatos hidráulicos tipo botella de 1.5 toneladas originarias de China en la base del listado de operaciones de importación del Sistema de Información Comercial de México (SIC-M), Tamer presentó información que demuestra no sólo la venta de producto similar con capacidad de carga de 1.5 toneladas sino que, al compararlos con los gatos hidráulicos tipo botella de 2 toneladas, son técnica y comercialmente sustitutos e intercambiables entre sí, tanto en aspectos técnicos como comerciales, ya que se componen de los mismos elementos, pueden ser empleados para soportar las mismas cargas y por ende cumplir con las mismas tareas y funciones. Lo anterior, aunado a que, en la etapa final de la investigación, las empresas importadoras no presentaron pruebas o información que desvirtuara esta determinación.

H. Análisis de discriminación de precios

1. Precio de exportación

41. En el presente procedimiento, la Secretaría no contó con argumentos ni pruebas por parte de empresas productoras exportadoras o del gobierno de China, por lo que realizó su determinación con base en la información y pruebas presentadas por la Solicitante y las empresas importadoras Comercializadora México Americana y Truper, así como la información que la misma Secretaría se allegó, en términos de lo dispuesto por los artículos 55 y 64 de la LCE.

42. En la etapa de inicio de la investigación, para acreditar el precio de exportación Tamer presentó el listado de operaciones de importación del SAT de gatos hidráulicos tipo botella con capacidad de carga de hasta 20 toneladas, que ingresaron por la fracción arancelaria 8425.42.02 de la TIGIE durante el periodo investigado, mismo que le fue proporcionado por la Asociación Nacional de Fabricantes de Herramientas y Productos Ferreteros, A.C. (ANFHER). Tamer agregó, que no tiene conocimiento de que la mercancía objeto de investigación ingrese al país por alguna otra fracción arancelaria de la TIGIE.

43. Tamer señaló que la fracción arancelaria de la TIGIE, por la que ingresa el producto objeto de investigación es específica; sin embargo, descartó operaciones en los casos cuya descripción de la mercancía importada reflejara la venta de un producto totalmente distinto a un gato hidráulico tipo botella, por ejemplo: gato de patín, gato mecánico, gato hidroneumático, pistón hidráulico, polipasto, entre otras. Los criterios de depuración empleados por Tamer fueron los siguientes:

a.     criterio 1. Exclusión de las mercancías cuya descripción fuera distinta a los gatos hidráulicos tipo botella con capacidad de carga de 1.5 a 20 toneladas (considerando el campo de "Descripción" de la base de importaciones del SAT);

b.     criterio 2. En caso de que la descripción de mercancías fuera imprecisa (gato hidráulico, por ejemplo), Tamer buscó información sobre dichos productos en las páginas de Internet de las empresas importadoras y sus proveedores; sin embargo, cuando no encontró dicha información, tales mercancías las consideró como gatos hidráulicos tipo botella, y

c.     criterio 3. Se eliminaron: i. las operaciones cuyo origen fuera México, y ii. considerando las claves de importación, las importaciones realizadas con las claves A4 (introducción para depósito fiscal), AD (importación temporal de mercancías destinadas a convenciones y congresos internacionales), BC (importación temporal de mercancías destinadas a eventos culturales o deportivos), BH (importación temporal de contenedores, aviones, helicópteros, embarcaciones y carros de ferrocarril), BO (retorno de exportación temporal para reparación o sustitución) y F2 (introducción a depósito fiscal de industria automotriz), debido a que contabilizar las operaciones bajo dichos regímenes podría sobrestimar los volúmenes de importación.

44. Tamer calculó un precio de exportación promedio ponderado para el producto investigado por capacidad de carga, cuando se especificaba, y otro para la capacidad no especificada, considerando el valor comercial y la cantidad importada en piezas.

45. Por su parte, la Secretaría se allegó del listado oficial de pedimentos de las importaciones originarias de China que ingresaron a México a través de la fracción arancelaria 8425.42.02 de la TIGIE, durante el periodo investigado, que obtuvo del SIC-M. Cotejó dicha información con la que proporcionó Tamer, entre otros datos, la descripción de los productos, el valor en dólares y el volumen en piezas, encontrando ciertas diferencias en cuanto al número de operaciones y, por tanto, en valor y volumen.

46. Por lo anterior, la Secretaría determinó calcular el precio de exportación a partir de las estadísticas del SIC-M, en virtud de que la información contenida en dicha base de datos se obtiene previa validación de los pedimentos aduaneros que se da en un marco de intercambio de información entre agentes y apoderados aduanales, por una parte, y la autoridad aduanera, por la otra, misma que es revisada por el Banco de México y, por tanto, se considera como la mejor información disponible. Corroboró que se trata de una fracción específica, por la que debería ingresar solamente la mercancía objeto de investigación. No obstante, depuró la base de datos, pues algunas descripciones diferían de la mercancía objeto de investigación.

47. En la etapa preliminar de la investigación, con el propósito de contar con mayores elementos de análisis, la Secretaría solicitó al SAT, agentes aduanales e importadoras no partes, los pedimentos de importación con su documentación anexa, asimismo, revisó los proporcionados por las empresas importadoras comparecientes.

48. Con el análisis de los pedimentos de importación y la documentación anexa, tal como facturas comerciales, listas de empaque, conocimiento de embarque, entre otros, la Secretaría logró clasificar más del 90% de los gatos hidráulicos tipo botella por su capacidad de carga.

49. La Secretaría identificó los tipos de producto de acuerdo con la capacidad de carga de los gatos hidráulicos tipo botella considerando la metodología propuesta por Tamer. Para las importaciones en las que no contó con ese dato, las consideró como un tipo de producto adicional (capacidad de carga no especificada).

50. En esta etapa de la investigación, la Secretaría no contó con elementos adicionales a los descritos.

51. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por pieza para cada tipo de producto, de acuerdo con la capacidad de carga del gato hidráulico tipo botella.

a. Ajustes al precio de exportación

i. Flete marítimo y seguro

52. A partir del análisis de los pedimentos de importación y su documentación anexa, la Secretaría calculó un promedio por concepto de flete marítimo y seguro, y los aplicó a las operaciones que los contenían, de acuerdo con el término de venta.

ii. Margen de comercialización

53. En la etapa de inicio, Tamer afirmó que las exportaciones de la mercancía objeto de investigación no se realizaron directamente por las empresas productoras chinas, por lo que solicitó a una consultora especializada en Asia, información acerca del margen de comercialización para la industria productora de la mercancía investigada en China. Dicho margen lo aplicó al precio de exportación.

54. La Secretaría le solicitó pruebas que demostraran que las exportaciones de la mercancía investigada no se habían realizado por las empresas productoras chinas. Tamer respondió que, de las empresas productoras chinas identificadas en el estudio de mercado presentado por la empresa consultora, ninguna de ellas figuró en la base de datos proporcionada por la ANFHER como empresa exportadora.

55. En la etapa de inicio, Tamer señaló que tuvo conocimiento de dos empresas productoras chinas que exportaron la mercancía investigada. No obstante, en la etapa preliminar de la investigación, derivado del análisis de los pedimentos de importación y su documentación anexa, la Secretaría observó que una de ellas exportó a México mercancía no investigada. La otra empresa, exportó un volumen muy pequeño. Por lo que, en la etapa preliminar de la investigación consideró que las demás operaciones se realizaron a través de comercializadoras, tal como argumentó Tamer. En esta etapa, ninguna de las partes aportó información respecto a dicha determinación.

b. Determinación

56. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por concepto de flete marítimo, seguro y margen de comercialización.

2. Valor normal

57. Tamer señaló que China continúa siendo una economía de no mercado; sin embargo, dada la disponibilidad de información, acreditó el valor normal a partir de un estudio de mercado que solicitó a la consultora especializada Asia IBS Sourcing and Inspections ("Asia IBS"), cuyo objetivo es reportar los precios de venta de gatos hidráulicos tipo botella con capacidad de carga de hasta 20 toneladas para venta en el mercado interno de China durante el periodo investigado. Durante el presente procedimiento no comparecieron empresas exportadoras o productoras de gatos hidráulicos tipo botella, asimismo, ninguna de las empresas participantes presentó información, argumentos o pruebas sobre las determinaciones de la Secretaría respecto al valor normal.

58. Tamer consideró que las referencias de precios en el mercado interno del país de origen constituyen una base razonable para determinar el valor normal, ya que dicha empresa consultora realizó un análisis del mercado específico de la mercancía objeto de investigación, además, está directamente relacionada con empresas fabricantes y comercializadoras en China, por lo que tiene amplia experiencia en el desarrollo de estudios de mercado. Agregó que los precios obtenidos no incluyen flete, impuestos internos o impuestos al consumo, por lo que se encuentran a nivel ex fábrica.

59. La Secretaría verificó el perfil de la empresa consultora Asia IBS y observó que se trata de una empresa que realiza inspecciones de calidad y desarrollo de proyectos, que está asociada con marcas, tiendas e importadores alrededor del mundo para asegurar, administrar y optimizar su cadena de abastecimiento. Fue fundada en Hong Kong y, de acuerdo con información de su página de Internet, su objetivo es facilitar las operaciones de comercio exterior minimizando los riesgos de comprar en Asia. Información que coincide con lo señalado por Tamer.

60. Los precios reportados en el estudio de mercado corresponden a gatos hidráulicos tipo botella con capacidad de carga de 2 a 20 toneladas y se encuentran dentro del periodo investigado. Para convertir los precios de renminbis a dólares, aplicó el tipo de cambio que obtuvo de la página de Internet de la Administración Estatal de Divisas del Gobierno Chino, el cual fue corroborado por la Secretaría.

a. Determinación

61. De conformidad con los artículos 31 de la LCE y 39 del RLCE, la Secretaría calculó un precio promedio en dólares por pieza, para cada uno de los tipos de producto que se mencionan en el punto 49  de la presente Resolución, a partir de las referencias de precios aportadas por Tamer. Para el tipo de producto con capacidad de carga no especificada, la Secretaría calculó el valor normal a partir de un promedio de las referencias de precios para todas las capacidades de carga, reportadas en el estudio de mercado, que coinciden con los gatos hidráulicos tipo botella objeto de investigación.

3. Margen de discriminación de precios

62. De conformidad con los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping, 30 de la LCE, 38, 39 y 40 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación y calculó un margen de discriminación de precios de $13.13 dólares por pieza.

I. Análisis de daño y causalidad

63. La Secretaría analizó los argumentos y las pruebas aportadas por las partes comparecientes, además de la información que requirió al SAT, empresas importadoras y agentes aduanales durante la substanciación de la presente investigación, con el objetivo de determinar si las importaciones de gatos hidráulicos tipo botella originarias de China efectuadas en condiciones de discriminación de precios, causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar. Esta evaluación, entre otros elementos, comprende un examen de:

a.     el volumen de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, su precio y el efecto de éstas en los precios internos del producto nacional similar, y

b.     la repercusión del volumen y precio de esas importaciones en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.

64. El análisis de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional corresponden a Tamer, quien conforma la rama de producción nacional de gatos hidráulicos tipo botella similares a los que son objeto de investigación, tal como se confirmó en el punto 83 de la presente Resolución. Para tal efecto, la Secretaría consideró para su análisis datos de los periodos comprendidos abril de 2016-marzo de 2017, abril de 2017-marzo de 2018 y abril de 2018-marzo de 2019, que constituyen el periodo analizado e incluyen el periodo investigado para el análisis de discriminación de precios. Salvo indicación en contrario, el comportamiento de los indicadores económicos y financieros en un determinado año o periodo se analiza con respecto al inmediato anterior comparable.

1. Similitud de producto

65. Conforme a lo establecido en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE, la Secretaría evaluó la información y pruebas existentes en el expediente administrativo para determinar si los gatos hidráulicos tipo botella de fabricación nacional son similares al producto objeto de investigación.

66. De acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo y lo señalado en el punto 68 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó que los gatos hidráulicos tipo botella de fabricación nacional son similares al producto objeto de investigación, toda vez que cuentan con características físicas semejantes, se fabrican con los mismos insumos y mediante procesos productivos que no muestran diferencias sustanciales, asimismo, atienden a los mismos mercados y consumidores, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.

67. En la etapa final de la investigación, las importadoras Comercializadora México Americana y Truper no presentaron argumentos adicionales relativos al presente apartado, sin embargo, Tamer manifestó que, a partir de la información existente en el expediente administrativo (incluyendo la visita realizada por la autoridad investigadora a sus instalaciones) y tal como se señaló en el apartado correspondiente al análisis de similitud en la Resolución Preliminar, ha quedado debidamente demostrada la similitud de producto entre la mercancía objeto de investigación y el producto fabricado por Tamer.

68. Tamer insistió que, dentro de los gatos hidráulicos tipo botella que produce y comercializa, se encuentran aquellos con capacidad de carga de 1.5 y 2 toneladas, tal como se observa en el catálogo ya existente en el expediente administrativo. Añadió que ambas son mercancías totalmente sustitutas e intercambiables entre sí, tanto por lo que se refiere a aspectos técnicos como por lo que toca a aspectos comerciales, donde el proceso de producción es el mismo (igual que para todos los gatos hidráulicos tipo botella, independientemente de su capacidad de carga), están compuestos por las mismas partes y en la mayoría de los casos con materiales del mismo calibre y espesor, sin que estas pequeñas diferencias repercutan en el funcionamiento y uso del gato hidráulico tipo botella ni en su intercambiabilidad, cumplen las mismas normas y tienen capacidad sobrada para poder soportar el peso del mismo tipo de vehículos (vehículos “tipo chico”, según la NOM señalada), es decir, tienen los mismos usos y funciones, ya que la única diferencia se encuentra en la nomenclatura que se da en México que utiliza los parámetros de 1.5, 3, 5, 8, 12 y 20 toneladas de carga y la que se da en China que considera denominaciones 2, 4, 6, 8, 12 y 20 toneladas de carga.

69. Como respuesta a una pregunta de la audiencia pública realizada por Comercializadora México Americana y Truper sobre si es más costoso producir una base para un gato hidráulico tipo botella con capacidad de carga de 2 toneladas que una base para uno con capacidad de carga de 1.5 toneladas, Tamer respondió que el costo del tamaño de una base de un gato hidráulico tipo botella es irrelevante, por lo que no incide de manera directa en el costo de producción del mismo. Para sustentarlo, al no contar con los costos de producción específicos del gato hidráulico tipo botella con capacidad de carga de origen chino que utilizó en el análisis comparativo al que hicieron referencia las importadoras, Tamer comparó el peso de las bases de ambas mercancías y multiplicó la diferencia encontrada (196 gramos), por el precio en dólares del acero laminado en caliente publicado en el U.S. Midwest Domestic Hot Rolled Coil Steel Index y, a su vez, por el tipo de cambio oficial a pesos mexicanos del 23 de septiembre de 2020. A partir de dicha información, Tamer observó que la diferencia encontrada es insignificante (ligeramente superior al 0.5%) en relación con el costo de producción del gato hidráulico tipo botella con capacidad de 1.5 toneladas que fabrica.

70. Para sustentar lo señalado en los puntos anteriores, Tamer presentó nuevamente el catálogo señalado, copia de la Norma Oficial Mexicana NOM-114-SCFI:2016 que establece los parámetros de carga para los gatos hidráulicos tipo botella y comparativos entre las nomenclaturas señaladas, tanto de las partes y componentes de ambos gatos hidráulicos tipo botella fabricados por Tamer, como entre el gato hidráulico tipo botella con capacidad de carga de 1.5 toneladas fabricado por Tamer, y un gato hidráulico tipo botella originario de China con capacidad de carga de 2 toneladas; así como fotografías de los gatos hidráulicos tipo botella con capacidad de carga de 1.5 y 2 toneladas que fabrica y del gato hidráulico tipo botella chino, junto con el análisis sobre el peso de las bases de los gatos hidráulicos tipo botella, derivado de la pregunta que le realizaron las importadoras en la audiencia pública.

71. Al respecto, la Secretaría analizó la información existente en el expediente administrativo en la etapa final de la investigación relativa al análisis de similitud y, a partir de ella (incluyendo lo señalado en el punto 40 de la presente Resolución), confirmó lo señalado por Tamer, respecto a los siguientes puntos:

a.     los gatos hidráulicos tipo botella con capacidad de carga de 1.5 toneladas están incluidos en la investigación, al ser fabricados y comercializados por dicha empresa, tal como se observa en el catálogo ya existente en el expediente administrativo, y

b.     los gatos hidráulicos tipo botella con capacidad de carga de 1.5 y 2 toneladas son mercancías totalmente sustitutas e intercambiables entre sí, debido a que el proceso de producción es el mismo, están compuestos por las mismas partes (y en la mayoría de los casos con materiales del mismo calibre y espesor, sin que estas pequeñas diferencia repercutan en el funcionamiento y uso del gato hidráulico tipo botella ni en su intercambiabilidad), cumplen las mismas normas y tienen capacidad para poder soportar el peso del mismo tipo de vehículos (vehículos “tipo chico”, según la NOM señalada), es decir, tienen los mismos usos y funciones. Lo anterior, aunado a que, a partir de la información presentada por Tamer como respuesta a la pregunta realizada por Comercializadora México Americana y Truper en la audiencia pública, la Secretaría confirmó que la diferencia calculada por Tamer entre el costo de producción de las bases de los gatos hidráulicos tipo botella con capacidad de 1.5 y 2 toneladas es insignificante en relación con el costo de producción que tiene Tamer al fabricar el primero de ellos.

72. En consecuencia, adicionalmente a lo señalado previamente en el presente apartado y considerando que las importadoras, en esta etapa de la investigación, no presentaron argumentos respaldados en pruebas que les dieran sustento concerniente al presente apartado, la Secretaría confirma de manera definitiva lo señalado en los puntos 65 al 67 de la Resolución Preliminar:

a.     en lo que cabe al análisis comparativo de características físicas, la Secretaría confirmó que la mercancía objeto de investigación y la mercancía fabricada por Tamer tienen características físicas similares;

b.     respecto a las normas a las que están sujetos los gatos hidráulicos tipo botella, la Secretaría confirmó que tanto para la mercancía objeto de investigación como los gatos hidráulicos tipo botella fabricados en México están sujetos a la NOM-114-SCFI-2016 e incluso cumplen con ella, según los resultados obtenidos de las pruebas realizadas en el laboratorio de ensayo de la propia Solicitante, el cual está acreditado por la Entidad Mexicana de Acreditación, A.C.;

c.     en relación con el proceso productivo y los insumos utilizados para la fabricación de ambas mercancías, a partir de la visita de reconocimiento a la planta de Tamer, la Secretaría confirmó que los gatos hidráulicos tipo botella investigados y los fabricados por Tamer tienen como principales insumos barras, tubos y láminas de acero, así como bases y tuercas de fundición, los cuales se maquinan en las dimensiones necesarias, a fin de obtener tanto partes principales como otros componentes o accesorios; partes que posteriormente se preensamblan y ensamblan para poner el aceite hidráulico en los gatos hidráulicos tipo botella y finalmente probarlos, lavarlos, desengrasarlos, fosfatizarlos, pintarlos, etiquetarlos y empacarlos;

d.     respecto a la existencia de clientes comunes, a partir de la información correspondiente a las cifras de valores y volúmenes de ventas realizadas a clientes de Tamer y la base del listado de operaciones de importación realizadas a través de la fracción arancelaria 8425.42.02 de la TIGIE, obtenida del SIC-M, de la cual se allegó la Secretaría, se confirmó que seis de los clientes de dicha empresa también realizaron importaciones de gatos hidráulicos tipo botella originarias de China durante el periodo analizado, por lo que existen indicios de que llegan a los mismos mercados y atienden a los mismos consumidores, lo que les permite ser comercialmente intercambiables, y

e.     finalmente, la misma importadora Comercializadora México Americana señaló que si bien realizó importaciones de mercancía investigada, una empresa de su mismo grupo (Nueva Wal-Mart de México) compró mercancía nacional a Tamer, y ambas mercancías fueron adquiridas por cuestión de organización interna para hacer más eficientes sus procesos y por cuestiones de precios, donde los precios de la mercancía nacional son superiores al precio de dichas importaciones; además, Truper señaló que si bien solo adquirió producto importado (que cumple con la descripción de la mercancía investigada) esto fue con la finalidad de poder competir en el mercado nacional, ya que los precios a los que vende son similares a los de la mercancía nacional.

73. A partir de los resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría confirmó que la información existente en el expediente administrativo es suficiente para concluir que los gatos hidráulicos tipo botella de fabricación nacional son similares al producto objeto de investigación, en términos de lo dispuesto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE, toda vez que cuentan con características físicas semejantes, se fabrican con los mismos insumos y mediante procesos productivos que no muestran diferencias sustanciales; asimismo, atienden a los mismos mercados y consumidores, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, de manera que pueden considerarse similares.

2. Rama de producción nacional y representatividad

74. De conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60, 61 y 62 del RLCE, la Secretaría identificó a la rama de producción nacional del producto similar al investigado, como una proporción importante de la producción nacional total de gatos hidráulicos tipo botella, tomando en cuenta si estos productores son importadores del producto objeto de investigación o si existen elementos para presumir que se encuentran vinculados con empresas importadoras o exportadoras del mismo.

75. De acuerdo con lo señalado en el punto 75 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó que Tamer constituye una proporción importante, toda vez que su producción significó el 98% de la producción nacional total en el periodo investigado y el resto de los productores son importadores del producto objeto de dumping, por lo que por sí sola es representativa de la rama de producción nacional de gatos hidráulicos tipo botella; además de que no se contó con elementos que indiquen que la Solicitante se encuentre vinculada con algún importador o exportador de la mercancía objeto de investigación y, si bien realizó importaciones de gatos hidráulicos tipo botella originarias de China durante el periodo analizado, estas no fueron significativas, y no afectan su carácter de productor nacional.

76. En la etapa final de la investigación, las importadoras Comercializadora México Americana y Truper insistieron en que Tamer no puede ser considerado como parte de la rama de producción nacional, requisito esencial para dar inicio a una investigación antidumping, tal como lo establecen los artículos 4.1 i) del Acuerdo Antidumping y 40 de la LCE, debido a que es importador de la mercancía objeto de investigación, considerando que importa elementos tipo botella (tal como lo reconoció ante cuestionamientos de las importadoras en la audiencia pública, pese a que previamente había señalado que no lo hacía), un insumo principal al que se le aplican cambios menores (un mero ensamble, cuyo precio de las partes constituye prácticamente el precio del bien final) para producir el gato hidráulico tipo botella. Lo anterior, considerando que la Administración General de Aduanas (AGA), quien es la única autoridad para dar una clasificación arancelaria oficial (según se señala en la Resolución final de la cobertura de producto, publicada en el DOF el 3 de septiembre de 2009) clasificó a los elementos tipo botella en la fracción arancelaria 8425.42.02 de la TIGIE, por contener el carácter esencial del producto terminado y requerir un mínimo de “manufactura”  para convertirse en un producto terminado. Asimismo, Comercializadora México Americana y Truper añadieron que:

a.     si bien es cierto que esta es una facultad discrecional de la autoridad investigadora y que ha habido investigaciones en las que solicitantes a su vez han importado la mercancía investigada, en estos casos no se han importado los volúmenes que importó Tamer, que representaron el 24% de los gatos hidráulicos tipo botella que fabrica, quien parece utilizar el sistema antidumping como una estrategia para fortalecer su poder en el mercado nacional, al acaparar la oferta de gatos hidráulicos tipo botella, mediante la imposición de cuotas compensatorias a las importaciones originarias de China y abastecer el mercado utilizando el beneficio de la Regla Octava de las Reglas Complementarias para la interpretación de la TIGIE (“Regla octava”) para importar elementos tipo botella originarios de China, a través de la fracción arancelaria 9802.00.07 de la TIGIE, sin el pago de aranceles;

b.     en términos del artículo 62 del RLCE, Tamer debió probar que sus importaciones no son la causa de la distorsión de los precios internos o la causa del daño alegado, análisis que no realizaron ni presentaron, ya que, al omitir las importaciones de elementos tipo botella, manipularon las estadísticas de importación y alteraron el análisis de daño, y

c.     los gatos hidráulicos tipo botella que incluyen elementos tipo botella importados en su fabricación, no deben ser considerados como parte de la producción nacional ni las ventas de los mismos como ventas de producto nacional, y

d.     en la audiencia pública Comercializadora México Americana y Truper solicitaron que Tamer presentara información sobre cuál es el volumen de su producción de gatos hidráulicos tipo botella que se fabrica a partir de insumos 100% nacionales y cuál es el volumen de aquellos que en su fabricación incluyen elementos tipo botella importados.

77. Para sustentar lo anterior, aunado a la información presentada en la etapa previa de la investigación, entre la que se encuentra información sobre la integración de los costos de producción de gatos hidráulicos tipo botella, Truper presentó un listado de pedimentos de importación relativos a la fracción arancelaria 9802.00.07 de la TIGIE, con los cuales, según su dicho, acredita que Tamer realizó importaciones de elementos tipo botella durante el periodo analizado, pero solicitó que la Secretaría: i. requiriera al SAT dichos pedimentos de importación con los documentos soporte; ii. solicite la totalidad de los pedimentos de importación y documentos anexos efectuados a través de dicha fracción arancelaria durante el periodo investigado, ya que las descripciones de producto contenidas en las bases de datos del SIC-M de las fracciones arancelarias 8431.10.01 y 9802.00.07 de la TIGIE, puedan no ser precisas o no contener la descripción completa de la mercancía, y iii. realizara una visita de verificación, para que se constate, que existe la información documental en los archivos contables de Tamer, que sustente que produce la mercancía objeto de investigación, sin importar los elementos tipo botella por medio de la autorización de la Regla octava.

78. Por su parte, Tamer respondió que, tal como se especificó en el apartado correspondiente al análisis de “Rama de producción nacional y representatividad” expuesto en la Resolución Preliminar, ha quedado debidamente demostrado su carácter de productor nacional de gatos hidráulicos tipo botella; determinación que fue establecida a partir de la información existente en el expediente administrativo y que incluye la visita realizada por la autoridad investigadora a sus instalaciones, la cual es una prueba contundente, que no da lugar a refutación alguna respecto de su validez.

79. Tamer insistió en que, a lo largo del procedimiento, ha demostrado que fabrica todos y cada uno de los componentes que integran un gato hidráulico tipo botella, a partir de insumos como barras, tubos y láminas de acero, y añadió que una parte importante de los gatos hidráulicos tipo botella que produce y comercializa en México, se hace con componentes 100% nacionales que son producidos, maquinados y fabricados totalmente en sus instalaciones productivas. Precisó que, si bien realiza la importación de algunos componentes para ciertos modelos, esta situación no desvirtúa su carácter de productor nacional, ya que la legislación aplicable no prevé descalificar como productor nacional a una empresa que haya importado alguna parte o componente de un producto, además de que dichos modelos también incluyen otras piezas y componentes de origen nacional. En este sentido, como respuesta a la pregunta realizada por las importadoras en la audiencia pública, Tamer señaló que su producción de gatos hidráulicos tipo botella con insumos totalmente nacionales se ha incrementado a lo largo del periodo analizado y, como sustento, presentó cifras relativas a su producción anual de gatos hidráulicos tipo botella, para cada uno de los años comprendidos en el periodo analizado, identificando aquellos que fabrica con insumos totalmente nacionales y los que fabrica incluyendo insumos importados.

80. Asimismo, Tamer precisó que las importaciones de algunas partes y componentes que realizó para la fabricación de ciertos modelos de gatos hidráulicos tipo botella no corresponden a mercancía analizada ni son la causa del daño alegado, dado que (confirmando lo señalado en la Resolución final de la cobertura de producto publicada en el DOF el 3 de septiembre de 2009) no son gatos hidráulicos tipo botella terminados que tengan como función el levantar, bajar o mover cargas, por lo que no son aptos para ser sometidos a las pruebas que exige la NOM-114-SCFI-2016, ya que no cuentan con el sistema de bombeo indispensable para realizar la función, y no son comercializados como tales, por lo que no son adquiridos por los mismos clientes ni compiten con ellos en el mercado. En este sentido, aclaró que la importación de un componente a través del permiso del Programa de Promoción Sectorial (PROSEC), expresamente dispone que los productos importados no pueden ser enajenados en el estado en el que se importan, lo que es prueba inequívoca de que no se trata de un producto terminado o con la posibilidad de que pueda ser usado por el consumidor final como un bien final, y en el presente caso, los componentes que son producidos a partir de barras, tubos y láminas de acero en las instalaciones productivas de Tamer, son las que hacen que las piezas importadas se conviertan en un gato hidráulico tipo botella como producto final y son también los que lo hacen aptos para poder levantar una carga, a través de diversos procesos de manufactura, ensamble, desengrase, pintura, etiqueta y empaque.

81. Por su parte, la Secretaría analizó la información presentada por las distintas partes a lo largo de la presente investigación, así como información de la que se allegó a lo largo de la misma, la cual incluye tanto aquella obtenida de la visita a la planta productiva de Tamer el día 20 de marzo de 2020, como las bases que contienen las operaciones de importación efectuadas durante el periodo analizado a través de las fracciones arancelarias 8431.10.01 y 9802.00.07 de la TIGIE, así como de información de la que se allegó en la presente etapa de la investigación, correspondiente a los pedimentos de importación y sus documentos anexos relativos a las importaciones efectuadas por Tamer a través de la fracción arancelaria 9802.00.07 de la TIGIE.

82. A partir de la información anterior y contrario a lo señalado por las importadoras, la Secretaría confirmó definitivamente que Tamer es productor de gatos hidráulicos tipo botella y conforma la rama de producción nacional de la mercancía similar, debido a lo siguiente:

a.     tal como se señaló en diversos puntos de la Resolución Preliminar, en la visita a la planta productiva de Tamer realizada el día 20 de marzo de 2020, la Secretaría corroboró que Tamer es fabricante de gatos hidráulicos tipo botella;

b.     tal como se señaló en el punto 57 de la Resolución de Inicio, la Secretaría observó que Tamer realizó importaciones a través de la fracción arancelaria 8425.42.02 de la TIGIE y, si bien pudieron corresponder a muestras, correspondieron a menos de 15 gatos hidráulicos tipo botella originarios de China en el periodo analizado, cantidad que no puede considerarse como significativa en relación con los volúmenes observados durante el periodo investigado, tanto de la producción de gatos hidráulicos tipo botella fabricados por Tamer como de las importaciones de mercancía investigada, por lo que no podrían considerarse como las causantes del daño alegado;

c.     si bien Tamer realizó importaciones originarias de China a través de las fracciones arancelarias 8431.10.01 y 9802.00.07 de la TIGIE, éstas no correspondieron a gatos hidráulicos tipo botella, por lo que los argumentos relativos a este apartado presentados por las importadoras en la presente etapa de la investigación, resultan improcedentes, debido a que las importaciones realizadas por Tamer no constituyen el producto objeto de investigación. En este sentido, es necesario precisar que:

i.      las importaciones efectuadas por Tamer correspondieron a partes o componentes que ingresaron a través de las fracciones arancelarias 8431.10.01 (relativa a partes de máquinas o aparatos relativos a la partida 8425) y 9802.00.07 (Regla octava), las cuales no cumplen la función de los gatos hidráulicos tipo botella terminados, consistente en levantar, bajar o mover cargas, además de que no son aptas para ser sometidas a las pruebas que exige la NOM-114-SCFI-2016, ya que no cuentan con el sistema de bombeo indispensable para realizar la función y no son comercializadas como tales, por lo que no son adquiridos por los mismos clientes ni compiten con ellos en el mercado;

ii.     la Secretaría no encontró el término “elementos tipo botella” (señalado tanto por las importadoras como en la Resolución final de la cobertura de producto) en el campo de “descripción del producto” de las bases de importaciones de las fracciones arancelarias señaladas ni en los pedimentos de importación y sus documentos anexos relativos a las importaciones realizadas por Tamer a través de la fracción arancelaria 9802.00.07 de la TIGIE, y

iii.    si se considera como “elementos tipo botella” a componentes de los gatos hidráulicos tipo botella como por ejemplo, émbolos, cilindros, válvulas y bases o bien “botellas” o “botellas para gatos”, Tamer sí realizó importaciones de los mismos, originarios de China a través de la fracción arancelaria 9802.00.07 de la TIGIE, durante el periodo analizado; sin embargo, tal como se señaló en el inciso c. del punto 73 de la Resolución Preliminar, dichas importaciones disminuyeron 63% en el periodo analizado, y pasaron de representar 54% de los gatos hidráulicos tipo botella fabricados por Tamer en el periodo abril de 2016-marzo de 2017 a 24% en el periodo investigado. Cabe señalar que la unidad de medida de las importaciones referidas es la pieza, por lo que los porcentajes señalados anteriormente sobrestiman su importancia en relación con los gatos hidráulicos tipo botella terminados, ya que un solo gato hidráulico tipo botella está compuesto por más de treinta piezas, tal como se puede observar tanto en el diagrama del proceso productivo de Tamer como en el mismo anexo proporcionado por Truper, presentado por dicha empresa para sustentar su análisis de la integración de los costos de producción de gatos hidráulicos tipo botella en la etapa preliminar.

d.     con base en la respuesta que dio Tamer a la pregunta que le fue formulada en la audiencia pública por las importadoras, relativa al volumen de su producción de gatos hidráulicos tipo botella que se fabrica a partir de insumos 100% nacionales y al volumen de aquellos que en su fabricación incluyen elementos tipo botella importados, la Secretaría confirmó que independientemente del origen de los insumos, todos los gatos hidráulicos tipo botella fabricados por Tamer son producidos en México, de ahí que su producción de gatos hidráulicos tipo botella con insumos totalmente nacionales es representativa del total de su producción y se ha incrementado consistentemente a lo largo del periodo analizado, y

e.     considerando la determinación establecida en el análisis de los incisos previos, la Secretaría confirma lo señalado en el punto 74 de la Resolución Preliminar, relativo a que, a partir de la información proporcionada por Tamer en la etapa inicial de la investigación y aquella requerida a Truper sobre su producción y ventas al mercado interno en la etapa preliminar de la misma, la Secretaría obtuvo la producción nacional de gatos hidráulicos tipo botella, confirmó, que si bien Truper indicó que elaboró gatos hidráulicos tipo botella en un mes comprendido dentro del periodo investigado, dicha producción representó sólo el 2% de la producción nacional efectuada en el mismo, por lo que Tamer fabricó el 98% restante y sigue siendo representativo de la rama de producción nacional.

83. Con base en los resultados antes descritos, la Secretaría concluyó que Tamer es productor de gatos hidráulicos tipo botella y constituye la rama de producción nacional de la mercancía similar, toda vez que produjo el 98% de la producción nacional total en el periodo investigado, de conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60, 61 y 62 del RLCE. Adicionalmente, confirmó que no cuenta con elementos que indiquen que la Solicitante se encuentre vinculada con algún importador o exportador de la mercancía objeto de investigación; y si bien realizó importaciones de gatos hidráulicos tipo botella originarias de China durante el periodo analizado, estas no fueron significativas, por lo que no podrían considerarse como las causantes del daño alegado.

3. Mercado internacional

84. En esta etapa de la investigación, la Secretaría reitera lo determinado en el punto 76 de la Resolución Preliminar. Cabe señalar que ninguna de las partes comparecientes presentó información relativa al mercado internacional de los gatos hidráulicos tipo botella:

a.     Tamer señaló que China es el principal país productor de gatos hidráulicos tipo botella y cuenta con la principal empresa fabricante de gatos hidráulicos tipo botella del mundo, con una capacidad diaria de producción de 75,000 gatos hidráulicos tipo botella y una producción anual estimada en alrededor de 8 millones de gatos hidráulicos tipo botella. Asimismo, añadió que existe una relación directa entre la producción y las exportaciones, razón por la que podría afirmarse que los principales países exportadores son a su vez los principales países productores y que sería válido señalar que los principales países importadores podrían ser también los principales países consumidores, por lo que presentó cifras de volúmenes de exportaciones e importaciones anuales de 2016 a 2018 y precios de importaciones para los mismos años, así como mapas de exportadores e importadores, con información del grupo o gama más restringido disponible a nivel de subpartida 8425.42, información que obtuvo del Centro de Comercio Internacional (ITC, por sus siglas en inglés de International Trade Centre), para sustentar lo siguiente:

i.      existe un diferencial descomunal entre el volumen de las exportaciones de China y los volúmenes de los países que le siguen como exportadores (Francia, Países Bajos, Singapur, Italia, Corea y Alemania);

ii.     Estados Unidos fue el principal país importador, seguido por Rusia, Alemania y México, y

iii.    en relación con los precios internacionales de gatos hidráulicos tipo botella, Tamer presentó una tabla con precios estimados anuales de 2016 a 2018, en la que se observa una gran variabilidad entre los precios de las distintas importaciones por país.

b.     por su parte, la Secretaría se allegó de las estadísticas de exportaciones e importaciones mundiales del ITC, realizadas a través de la subpartida 8425.42, correspondientes al periodo analizado; y a partir de dicha información, confirmó lo siguiente:

i.      los principales exportadores en el periodo investigado fueron China (49%), Francia (12%), Países Bajos (7%), Alemania (7%), Italia (6%) y Estados Unidos (5%), que en conjunto contribuyeron con el 85% del total de las exportaciones. Al respecto, México se ubicó en el lugar 28 con menos de 1% del total, y

ii.     los principales importadores en el periodo investigado fueron Estados Unidos (27%), Francia (11%), Alemania (6%) y Canadá (5%) que en conjunto realizaron el 49% del total de las importaciones. Por su parte, México se ubicó en el lugar 18 con 1.3% del total mundial.

c.     respecto a la existencia de flujos y ciclos económicos en el mercado mundial de los gatos hidráulicos tipo botella, Tamer manifestó que no existen flujos comerciales especiales para el transporte o comercialización, ni ciclos económicos especiales para la producción o comercialización de los gatos hidráulicos tipo botella.

4. Mercado nacional

85. En la etapa final de la investigación, la Secretaría evaluó el comportamiento del mercado nacional con base en la información existente en el expediente administrativo, incluyendo las cifras de producción, ventas al mercado interno y exportaciones presentadas por Tamer y Truper, y las cifras de las que se allegó la Secretaría relativas a las importaciones realizadas a través de la fracción arancelaria 8425.42.02 de la TIGIE, obtenidas del listado de operaciones de importación del SIC-M para el periodo analizado, las cuales fueron depuradas por la Secretaría, tal como se señala en el punto 92 de la presente Resolución.

86. Con base en la información señalada en el punto anterior, la Secretaría confirmó que, el Consumo Nacional Aparente (CNA), medido como la producción nacional orientada al mercado interno más las importaciones, se mantuvo constante en el periodo analizado, derivado de un aumento del 33% del periodo abril de 2016-marzo de 2017 al periodo abril de 2017-marzo de 2018 y una caída de 25% en el periodo investigado.

87. Por su parte, el volumen total importado de gatos hidráulicos tipo botella fue 6 y 2 veces mayor en el periodo abril de 2017-marzo de 2018 y en el periodo investigado, en comparación con los volúmenes registrados en los mismos periodos anteriores, respectivamente, acumulando un incremento de 12 veces entre el periodo abril de 2016-marzo de 2017 y el periodo investigado. Las importaciones totales de gatos hidráulicos tipo botella se realizaron de 29 países en el periodo analizado y los principales orígenes de las mismas fueron China (90%), España (8%), Hong Kong y Estados Unidos (ambos con menos del 1%), por lo que de manera conjunta concentraron el 99.2% de las importaciones totales.

88. Respecto al volumen de producción nacional de gatos hidráulicos tipo botella, éste aumentó 10% en el periodo abril de 2017-marzo de 2018, pero disminuyó 57% en el periodo investigado, acumulando una caída de 53% en el periodo analizado. Asimismo, la producción nacional orientada al mercado interno tuvo un comportamiento similar al acumular una caída de 49% en el periodo analizado, debido a un incremento de 13% en el periodo abril de 2017-marzo de 2018 y una caída de 55% en el periodo investigado.

89. En cuanto al volumen de ventas nacionales al mercado interno de gatos hidráulicos tipo botella, éste también disminuyó en el periodo analizado derivado de caídas de 7% en el periodo abril de 2017-marzo de 2018 y 37% en el periodo investigado, acumulando una caída de 41% en el periodo analizado. Asimismo, dicho comportamiento también fue acompañado de una disminución en el volumen de exportación de gatos hidráulicos tipo botella en los mismos periodos de 3%, 69% y 70%, respectivamente. Destaca que, en términos absolutos, las ventas al mercado interno representaron el 78% de la producción nacional en el periodo analizado.

90. La Secretaría reitera lo señalado en el punto 82 de la Resolución Preliminar, asimismo, considerando que no existieron elementos en contrario presentados por las partes comparecientes, respecto a que en el mercado doméstico no existen mercados geográficos específicos para los gatos hidráulicos tipo botella, por lo que se comercializan por igual en todo México, y sus principales consumidores se encuentran en los sectores automotriz, ferretero y tiendas de autoservicio o departamentales y van desde talleres mecánicos, armadoras automotrices, empresas transportistas, y en general cualquier consumidor que tenga algún vehículo ya sea un automóvil, una camioneta o un camión.

5. Análisis de las importaciones

91. De conformidad con lo establecido en los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción I de la LCE, y 64 fracción I del RLCE, la Secretaría evaluó el comportamiento y la tendencia de las importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumo nacional.

92. En la etapa final de la investigación, las partes no proporcionaron información adicional relacionada con el análisis de las importaciones expuesto en los puntos 84 a 96 de la Resolución Preliminar. En este sentido, para el análisis del presente apartado, se utilizó la totalidad de la información existente en el expediente administrativo, incluyendo tanto la información de la que se allegó la Secretaría en la etapa preliminar de la investigación, consistente en diversos pedimentos de importación que representaron el 8% del volumen total importado, identificado como gatos hidráulicos tipo botella, los cuales fueron obtenidos del SAT, empresas importadoras y diversos agentes aduanales, así como las cifras de los indicadores económicos y financieros de Tamer, para el periodo analizado y, además, el listado de operaciones de importación del SAT y del SIC-M para la fracción arancelaria 8425.42.02 de la TIGIE, el cual fue depurado para calcular los volúmenes y valores de las importaciones específicas de gatos hidráulicos tipo botella originarias de China y de los demás orígenes: i. conforme a los criterios indicados en el punto 75 de la Resolución de Inicio y validados en el punto 76 de la misma, y ii. considerando la información obtenida de los pedimentos de importación señalados previamente.

93. A partir de la información anterior, la Secretaría confirmó que las importaciones totales específicas de gatos hidráulicos tipo botella fueron 6 y 2 veces mayores en el periodo abril de 2017-marzo de 2018 y en el periodo investigado, en comparación con volúmenes registrados los mismos periodos anteriores, respectivamente. Por lo anterior, dichas importaciones acumularon un incremento de 12 veces entre el periodo abril de 2016-marzo de 2017 y el periodo investigado.

94. Por su parte, las importaciones originarias de China presentaron una tendencia similar a lo largo del periodo analizado: aumentaron 10 veces en el periodo abril de 2017-marzo de 2018 y 2 veces en el periodo investigado, en comparación con los volúmenes registrados en los mismos periodos anteriores, respectivamente, acumulando un incremento de 22 veces entre el periodo abril de 2016-marzo de 2017 y el periodo investigado. Asimismo, mantuvieron una participación creciente respecto a las importaciones totales a lo largo del periodo analizado, al representar 54% en el periodo abril de 2016-marzo de 2017, 85% en el periodo abril de 2017-marzo de 2018 y 95% en el periodo investigado.

95. En cuanto a las importaciones de otros orígenes, también se comportaron de la misma forma al aumentar 95% en el periodo abril de 2017-marzo de 2018 y disminuir 25% en el periodo investigado, para acumular un incremento de 46% en el periodo analizado. Sin embargo, dichas importaciones disminuyeron su participación, respecto a las importaciones totales de gatos hidráulicos tipo botella, al pasar de representar 46% de éstas en el periodo abril de 2016-marzo de 2017 a 15% en el periodo abril de 2017-marzo de 2018 y 5% en el periodo investigado.

96. En términos del mercado nacional, la Secretaría confirmó que las importaciones investigadas incrementaron su participación en relación con el CNA y la producción nacional orientada al mercado interno. Respecto al CNA, dichas importaciones representaron 2% en el periodo abril de 2016-marzo de 2017, 16% en el periodo abril de 2017-marzo de 2018 y 48% en el periodo investigado, tal como se observa en la gráfica siguiente; mientras que, respecto a la producción nacional orientada al mercado interno, representaron 2% en el periodo abril de 2016-marzo de 2017, 20% en el periodo abril de 2017-marzo de 2018 y 98% en el periodo investigado. Asimismo, las importaciones de otros orígenes representaron 2% del CNA en el periodo abril de 2016-marzo de 2017, 3% en el periodo abril de 2017-marzo de 2018 y 3% en el periodo investigado; mientras que, respecto a la producción nacional orientada al mercado interno, representaron 2% en el periodo abril de 2016-marzo de 2017, 3% en el periodo abril de 2017-marzo de 2018 y 6% en el periodo investigado. Adicionalmente y con base en las cifras existentes en el expediente administrativo, la Secretaría confirmó definitivamente el argumento señalado por Tamer, relativo a que, durante el periodo analizado, Truper dejó de fabricar gatos hidráulicos tipo botella en México para convertirse en la principal importadora de la mercancía investigada tanto en el periodo abril de 2017-marzo de 2018 como en el periodo investigado.

97. Por su parte, la producción nacional orientada al mercado interno disminuyó su participación en el CNA 32 puntos porcentuales en el periodo investigado y 47 puntos porcentuales en el periodo analizado, pues pasó de representar 96% en el periodo abril de 2016-marzo de 2017 al 81% en el periodo abril de 2017-marzo de 2018 y 49% en el periodo investigado.

CNA en el mercado mexicano de gatos hidráulicos tipo botella

Fuente: Elaboración propia con cifras del expediente administrativo.

98. Adicionalmente, con base en las cifras específicas de los indicadores económicos de la rama de producción nacional relativas a las ventas de gatos hidráulicos tipo botella al mercado interno efectuadas a los principales clientes, la Secretaría observó que los clientes de Tamer que realizaron importaciones de mercancía investigada en el periodo analizado (lo cual se señaló en el punto 72 de la presente Resolución), incrementaron sus importaciones de dicha mercancía en el periodo analizado 198%, debido a un aumento de 287% en el periodo abril de 2017-marzo de 2018 y una caída de 23% en el periodo investigado, mientras que sus compras de mercancía nacional disminuyeron 12% en el periodo analizado, debido a una caída de 23% en el periodo abril de 2017-marzo de 2018 y a un incremento de 14% en el periodo investigado, lo que indica un desplazamiento de las ventas nacionales derivado del incremento de las importaciones, tal como se observa en la siguiente gráfica. Cabe señalar, que de acuerdo con lo descrito en los puntos 108 y 121 de la presente Resolución, Tamer habría logrado recuperar cierta parte del mercado mexicano en el periodo investigado debido a que disminuyó los precios a los que vende la mercancía de fabricación nacional  en dicho periodo.

Importaciones investigadas y compras nacionales de clientes comunes

          

Tasas de crecimiento (%)

abr 2017-mar 2018 abr 2016-mar 2017

abr 2018-mar 2019 abr 2017-mar 2018

abr 2018-mar 2019 abr 2016-mar 2017

Compras nacionales

-23

14

12

Importaciones investigadas

287

-23

198

Fuente: Elaboración propia con cifras del expediente administrativo.

99. Los resultados descritos en los puntos anteriores, permiten a la Secretaría concluir que las importaciones objeto de investigación, en condiciones de discriminación de precios, registraron una tendencia creciente tanto en términos absolutos, como en relación con el mercado y la producción nacional durante el periodo analizado, en tanto que la producción nacional perdió participación de mercado, atribuible al incremento de las importaciones originarias de China. Asimismo, la información de ventas por cliente de Tamer proporciona elementos que confirman la existencia de un desplazamiento del producto fabricado en México causado por las importaciones de gatos hidráulicos tipo botella originarias de China.

7. Efectos sobre los precios

100. De conformidad con los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción II de la LCE, y 64 fracción II del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones investigadas concurrieron al mercado nacional a precios considerablemente inferiores a los del producto nacional similar, o bien, si el efecto de estas importaciones fue hacer bajar los precios internos o impedir el aumento que, en otro caso, se hubiera producido, y si el nivel de precios de las importaciones fue determinante para explicar su comportamiento en el mercado nacional.

101. Tamer indicó que las importaciones de gatos hidráulicos tipo botella originarias de China efectuadas en condiciones de discriminación de precios, presentaron una disminución sistemática de sus precios, originando una diferencia importante respecto al nivel de los precios nacionales y un incremento significativo del volumen de las mismas, desplazando tanto a las importaciones de otros orígenes como al producto de fabricación nacional y causando, vía volúmenes y precios, un daño a la rama de producción nacional.

102. Respecto al análisis del comportamiento de los precios, en esta etapa de la investigación, las importadoras Comercializadora México Americana y Truper, insistieron en que el análisis de precios efectuado en la Resolución Preliminar es incorrecto, ya que, debe hacerse mediante una comparación con el precio promedio de las mercancías “idénticas o similares” a las importadas, y no a partir de precios promedio (ponderados en función del volumen), debido a que la determinación del precio promedio de importación de la mercancía investigada se realizó con base en productos de menor capacidad de carga y, por ende, de menor precio (que fueron los que se importaron primordialmente durante el periodo investigado), mientras que en la mezcla de gatos hidráulicos tipo botella vendidos por Tamer se incluyen mercancías con capacidad de carga de 2 a 20 toneladas. En este sentido, para efecto de obtener márgenes de subvaluación del precio de las importaciones, solicitan que se efectúe una comparación vis a vis por cada una de las capacidades involucradas en la mercancía objeto de investigación, con los similares producidos por Tamer. Para sustentar su argumento, Truper presentó una tabla de cantidades y precios de gatos hidráulicos tipo botella, por capacidad de carga, cuya fuente indica es la información sobre precios internos en China contenida en el Anexo 2.A de la respuesta de Tamer al formulario oficial.

103. Al respecto, la Secretaría observó que en el Anexo 2.A de la respuesta de Tamer al formulario oficial, citado como la fuente de la “Tabla 1”, presentada por las importadoras como prueba de su argumento, únicamente contiene información sobre precios y no sobre volúmenes. Asimismo, respecto a la solicitud de Comercializadora México Americana y Truper de realizar el análisis de precios mediante una comparación vis a vis por cada una de las capacidades involucradas en la mercancía objeto de investigación y los similares producidos por Tamer, sustentada en el supuesto de que el precio de un gato hidráulico tipo botella está ligado a su capacidad de carga, la Secretaría observó que dicho supuesto no se cumple, tal como se observa tanto en la propia “Tabla 1” como en el anexo citado por las importadoras, ya que, por ejemplo, el precio de un gato hidráulico tipo botella con capacidad de carga de 2 toneladas tiene un precio mayor que aquel con capacidad de carga de 4 toneladas o bien uno con capacidad de carga de 8 toneladas tiene un precio mayor que el de 20 toneladas. Debido a lo anterior, la Secretaría confirma, tal como se señaló en el punto 101 de la Resolución Preliminar, que, a fin de no segmentar ni categorizar los productos sino considerar cada una de las capacidades de carga de los distintos gatos hidráulicos tipo botella y la importancia de cada una de ellas en los volúmenes respectivos, la metodología correcta para realizar el análisis del efecto de los precios es aquella que considera los precios promedio ponderados tanto de la mercancía investigada como de la fabricada por la rama de producción nacional.

104. Aunado a lo señalado en el punto anterior, resulta pertinente mencionar que al momento de realizar la comparación entre los precios internos y los precios de las importaciones objeto de dumping para determinar si existió subvaloración, la comparabilidad de los mismos debe asegurarse para cumplir con el requisito de realizar un examen objetivo basado en pruebas positivas previsto en el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping. En este sentido, en relación con lo señalado por las importadoras sobre que, debido a que existen productos con distintas capacidades de carga y que éstas ocasionan que haya precios diferenciados, el análisis de precios debe considerar las capacidades de carga para asegurar la comparabilidad de precios; la Secretaría observó que la premisa básica de dicho alegato es la existencia de un diferencial de precios significativo, directamente relacionado con las capacidades de carga de los distintos tipos de producto, de forma que, a mayor capacidad de carga, mayor precio. Al respecto, en el informe definitivo del Grupo Especial sobre la diferencia EUA – Madera Blanda V (DS264), se señala lo siguiente:

7.176 … A nuestro juicio es preciso que pueda discernirse alguna pauta en las diferencias de precio para que pueda extraerse la conclusión de que determinada diferencia influye en la comparabilidad de los precios. Si, como en este caso, los precios de los tipos comparados oscilaban los unos respecto de los otros, entrecruzándose en muchos casos y sin seguir ninguna pauta determinada, no alcanzamos a advertir cómo una autoridad investigadora imparcial y objetiva podría estar obligada a extraer la conclusión de que las diferencias de dimensiones influyen en la comparabilidad de los precios.

(El énfasis es propio).

105. Como se puede observar, el informe definitivo del Grupo Especial citado señala que, en principio, para poder determinar que existe una diferencia que influye en la comparabilidad de los precios, es indispensable que haya alguna pauta en las diferencias de precio. A contrario sensu, tal y como lo dispone ese Grupo Especial, si los precios de los tipos de producto comparados no presentan la pauta que se alega, difícilmente se podría concluir que las diferencias físicas influyen en la comparabilidad de los precios y, por lo tanto, no existiría la obligación de hacer una distinción de esos precios. En este sentido, lo primero que debe analizarse es, si esa premisa básica de las importadoras tiene sustento, pues de lo contrario, su alegato completo debe considerarse como carente de validez; por lo que en este caso, la Secretaría confirmó que no existe una correlación entre las diferentes capacidades de carga de los tipos de producto investigado y el diferencial de precios al que se refieren las importadoras, ya que no existe el patrón de comportamiento que las importadoras señalan en los precios de los tipos de producto con capacidades distintas.

106. Considerando lo señalado en el punto anterior, para el análisis del presente apartado, la Secretaría consideró la información que obra en el expediente administrativo hasta la presente etapa de la investigación, la cual incluye cifras de los indicadores económicos y financieros de Tamer para el periodo analizado y el listado de operaciones de importación del SAT y del SIC-M para la fracción arancelaria 8425.42.02 de la TIGIE, que fue depurado: i. conforme a los criterios indicados en el punto 75 de la Resolución de Inicio y validados en el punto 76 de la misma, y ii. considerando la información obtenida de los pedimentos de importación obtenidos en la etapa preliminar. En este sentido, para analizar los precios de las importaciones al mismo nivel de competencia, la Secretaría consideró los precios nacionales de las ventas al mercado interno efectuadas por la rama de producción nacional (a nivel planta) y los precios de las importaciones de gatos hidráulicos tipo botella calculados, tanto a nivel implícito como incluyendo los gastos incrementables, tales como el derecho de trámite aduanero, el arancel correspondiente y el pago de la cuota compensatoria.

107. Con base en la información anterior, la Secretaría confirmó la existencia de una caída generalizada de los precios de las importaciones en el mercado mexicano en el periodo analizado. En estas condiciones, el precio promedio de las importaciones investigadas disminuyó 66% en el periodo abril de 2017-marzo de 2018 y 6% en el periodo investigado, acumulando una caída de 68% en el periodo analizado. Por su parte, el precio promedio de las importaciones de otros orígenes disminuyó 37% en el periodo abril de 2017-marzo de 2018 y se incrementó 10% en el periodo investigado, acumulando una caída de 30% en el periodo analizado. Asimismo, al comparar ambos precios, la Secretaría observó que el precio de la mercancía investigada se ubicó 56%, 76% y 80% por debajo del precio de los gatos hidráulicos tipo botella importados de otros orígenes en los periodos abril de 2016-marzo de 2017, abril de 2017-marzo de 2018 y el investigado, respectivamente.

108. Por otro lado, con base en la información obtenida de las cifras de ventas al mercado interno de la rama de producción nacional, la Secretaría confirmó que el precio promedio de las ventas internas de la mercancía fabricada por Tamer, medido en dólares, registró un incremento de 19% en el periodo abril de 2017-marzo de 2018 y una caída de 5% en el periodo investigado, acumulando un crecimiento de 13% en el periodo analizado. Asimismo, al compararlos con el precio de las importaciones investigadas (el cual incluye los gastos incrementables), éstos se ubicaron 56% por arriba del precio nacional en el periodo abril de 2016-marzo de 2017, pero 55% por debajo del mismo en los periodos abril de 2017-marzo de 2018 y el investigado, tal como se observa en la gráfica siguiente.

Precios en el mercado mexicano de gatos hidráulicos tipo botella

        

Tasas de crecimiento (%)

abr 2017-mar 2018 abr 2016-mar 2017

abr 2018-mar 2019 abr 2017-mar 2018

abr 2018-mar 2019 abr 2016-mar 2017

Ventas al mercado interno

19

-5

13

Importaciones investigadas

-66

-6

-68

Importaciones de otros  países

-37

10

-30

Fuente: Elaboración propia con base en cifras del expediente administrativo.

109. Aunado a lo anterior, con base en las cifras de ventas a los principales clientes de Tamer efectuadas en el periodo analizado, y las cifras de importaciones obtenidas del listado de operaciones de importación del SIC-M (depurado y corroborado con los pedimentos de importación obtenidos en la etapa preliminar de la investigación), la Secretaría confirmó que: i. tanto los precios de las importaciones investigadas realizadas por los clientes comunes, como los de sus compras nacionales (expresados en dólares), disminuyeron en el periodo investigado, y ii. a excepción del periodo abril de 2016-marzo de 2017, los precios de las importaciones investigadas que realizaron dichos clientes, se ubicaron por debajo de los precios a lo que adquirieron mercancía nacional (36% en el periodo abril de 2017-marzo de 2018 y 54% en el periodo investigado). Lo anterior, constituye un elemento importante para sustentar que el desplazamiento de las ventas de Tamer es atribuible a las importaciones investigadas.

110. Los resultados descritos en el presente apartado, permiten a la Secretaría concluir lo siguiente: i. la existencia de subvaloración del precio promedio de la mercancía investigada respecto al precio promedio de las ventas internas de la rama de producción nacional en los periodos abril de 2017-marzo de 2018 y abril de 2018-marzo de 2019; ii. una disminución de los precios nacionales en el periodo investigado, y iii. con base en cifras de los clientes comunes, la subvaloración de los precios de las importaciones investigadas ocurrida en buena parte del periodo analizado al compararlos con los precios a los que adquirieron el producto nacional; situaciones derivadas de los bajos niveles de precios a que concurrieron al mercado nacional las importaciones investigadas efectuadas en condiciones de dumping, como se señaló en el punto 62 de la presente Resolución. Asimismo, el bajo nivel de precios de las importaciones investigadas y su comportamiento decreciente observado en el periodo analizado está asociado con volúmenes crecientes de las mismas, una mayor participación en el mercado nacional y el desplazamiento de ventas de mercancía fabricada por Tamer.

8. Efectos sobre la rama de producción nacional

111. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3.1 y 3.4 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción III y 64 fracción III, la Secretaría evaluó los efectos de las importaciones objeto de investigación en los indicadores económicos y financieros relativos a la rama de producción nacional fabricante del producto similar.

112. Tamer señaló que las importaciones investigadas se realizaron en condiciones de discriminación de precios, presentando una disminución sistemática de sus precios, originando una diferencia importante respecto al nivel de los precios nacionales y un incremento significativo del volumen de las mismas tanto en términos absolutos como en relación con el CNA. Lo que causó un daño a la rama de producción nacional vía volúmenes y precios, al desplazar su volumen de producción y ventas nacionales, y reducir sus ingresos, además de también ocasionar diversos efectos perjudiciales en otros de sus indicadores económicos y financieros. Añadió que el efecto de las importaciones en condiciones de discriminación de precios afectó la producción nacional de gatos hidráulicos tipo botella de manera fatal e irreversible, al grado de lograr no solo la disminución de sus ventas sino incluso el cierre de una de las empresas fabricantes en México, cuyo volumen de producción fue sustituido por la importación de mercancías a precios discriminados.

113. En esta etapa de la investigación, las importadoras Comercializadora México Americana y Truper insistieron en que no se acreditó la existencia de daño a la rama de producción nacional, ya que diversos indicadores económicos de Tamer, reportaron un comportamiento positivo durante el periodo investigado y/o analizado, tales como el CNA, las ventas al mercado interno y de exportación, el empleo, la masa salarial, los inventarios y la capacidad instalada. Asimismo, las importadoras añadieron que la autoridad investigadora debe explicar la razón de por qué le dio más peso a las variables que consideró para su determinación que a las señaladas por las importadoras, y no limitarse a señalar que, según el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping, el análisis de daño no requiere de afectaciones en todos y cada uno de los indicadores económicos y financieros sino un examen en conjunto de los mismos, para llegar a una determinación. En este sentido, Comercializadora México Americana y Truper señalaron que la Resolución Preliminar es omisa y carece de motivación legal porque, a partir de resultados parciales, les da un mayor peso a unas variables respecto a otras para llegar a la determinación. Para sustentar su argumento, las importadoras presentaron un análisis con información proveniente, especialmente, del SIAVI y de la Encuesta Mensual de la Industria Manufacturera del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI).

114. La Secretaría analizó los argumentos y pruebas aportados por las importadoras en esta etapa de la investigación, relativos al presente apartado, y observó que la información presentada como sustento de sus argumentaciones, al no ser específica para los gatos hidráulicos tipo botella, debido a que incluye productos distintos al objeto de análisis, no es pertinente y lleva a resultados erróneos, contrarios a los observados a partir de la información utilizada en la Resolución Preliminar (la cual sí corresponde a la mercancía analizada). Asimismo, es necesario precisar que la legislación de la materia no hace distinción respecto a la importancia individual de cada uno de los indicadores económicos y financieros considerados para el análisis de daño ni otorga mayor peso a alguno de ellos, como erróneamente lo plantean las importadoras. En este sentido, la Secretaría reitera que el análisis de daño expuesto en la Resolución Preliminar se realizó en estricto acatamiento en la legislación aplicable, de manera completa y con una valoración integral de la totalidad de la información para el periodo analizado, lo que resultó suficiente para demostrar la existencia de daño a la rama de producción nacional fabricante del producto similar causado por las importaciones de mercancía investigada, considerando que, tal como lo establece el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping citado por las importadoras, el análisis de daño no requiere de afectaciones en todos y cada uno de los indicadores económicos y financieros sino un examen en conjunto de los mismos, para llegar a una determinación, considerando que la lista de factores señalados en el artículo en comento no es exhaustiva y ninguno de ellos por sí solo bastará necesariamente para obtener una orientación decisiva, sino que incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan sobre la rama de producción nacional.

115. Aunado a lo señalado en el punto anterior y en relación con el argumento de las importadoras sobre que diversos indicadores económicos de Tamer: CNA, las ventas al mercado interno y de exportación, el empleo, la masa salarial, los inventarios y la capacidad instalada, reportaron un comportamiento positivo durante el periodo investigado y/o analizado, la Secretaría reitera que el análisis de daño es un análisis integral sobre la totalidad de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional, donde las relaciones económicas entre variables pueden ser directas o indirectas y en distinta magnitud; y se precisa que la interpretación de Comercializadora México Americana y Truper es errónea, ya que como se señaló anteriormente, obtiene comportamientos contrarios al considerar información que no corresponde específicamente a gatos hidráulicos tipo botella, además de omitir valoraciones ya señaladas en la Resolución Preliminar, como es lo referente al comportamiento de las ventas al mercado interno, puntos 116 y 127 inciso b. de la Resolución señalada, donde se indica claramente que lo ocurrido en el periodo investigado, estuvo “influido por la disminución del precio nacional al mercado interno observada en el mismo”, lo cual es consistente con lo señalado en el punto 95 de la misma Resolución, donde se indica que “Tamer habría logrado recuperar cierta parte del mercado mexicano en el periodo investigado, debido a que disminuyó los precios a los que vende la mercancía de fabricación nacional en dicho periodo”. Lo anterior, explica que se registrara un comportamiento positivo en los indicadores económicos listados por las empresas importadoras.

116. Adminiculado con lo anterior, si bien el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping establece una serie de factores e índices económicos para el examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional, también contempla que uno solo de los factores ni varios de ellos en conjunto bastarán necesariamente para arribar a una conclusión determinante, ya que la evaluación se hace en forma integral. Lo anterior se ve reafirmado en las controversias China – Pasta de celulosa (DS483) y Unión Europea – Calzado - China (DS405), en donde los Grupos Especiales determinaron lo siguiente:

a. China – Pasta de celulosa:

“7.117. La "evaluación" exigida en el párrafo 4 del artículo 3 indica que una autoridad investigadora debe realizar un análisis y evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes. Al mismo tiempo, no existe ningún requisito de que todos los factores pertinentes, o incluso la mayor parte o una mayoría de ellos, reflejen una evolución negativa a fin de apuntar a una evaluación general de la repercusión negativa sobre la rama de producción nacional pertinente. En la última frase del párrafo 4 del artículo 3 se especifica que ninguno de los factores pertinentes ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para "obtener una orientación decisiva". El párrafo 4 del artículo 3 exige una evaluación general de la información en su contexto, así como una explicación de cómo los hechos examinados por la autoridad investigadora respaldan su evaluación.”

“7.129. Recordamos que el párrafo 4 del artículo 3 exige a la autoridad investigadora que aprecie la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre el estado de la rama de producción nacional basándose en un examen de todos los factores e índices pertinentes que influyan en el estado de la rama de producción nacional. El párrafo 4 del artículo 3 no prevé el requisito de que todos los factores pertinentes, o incluso la mayor parte o una mayoría de ellos muestren una evolución negativa a fin de que se llegue a concluir que las importaciones objeto de dumping tienen una repercusión negativa sobre la rama de producción nacional

b. Unión Europea – Calzado – China:

“7.413 [E]stimamos que está claro que no es necesario que todos los factores pertinentes o incluso la mayor parte o una mayoría de ellos, muestren una evolución negativa para que una autoridad investigadora efectúe una determinación de la existencia del daño. Por último, como declara expresamente el párrafo 4 del artículo 3, ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva. A nuestro juicio, esto significa que es necesaria una evaluación global de la información, en su contexto,

117. En tal sentido, los precedentes citados también son claros que para determinar la existencia de daño a la rama de producción nacional no es un requisito indispensable que el análisis de los índices económicos refleje efectos negativos en la mayoría o incluso en todos los factores examinados y que lo que se busca es una evaluación global e integral de los factores analizados.

118. En atención a lo antes señalado, la Secretaría consideró para su análisis la información que obra en el expediente administrativo, incluyendo las cifras de los indicadores económicos y financieros de Tamer para el periodo analizado, así como el listado de operaciones de importación del SAT y del SIC-M para la fracción arancelaria de la TIGIE por la que ingresa el producto objeto de investigación, el cual fue depurado y corroborado con pedimentos de importación, en la etapa preliminar, con base en los criterios correspondientes.

119. Con base en la información anterior, la Secretaría confirmó que el volumen de producción de la rama de producción nacional acumuló una caída de 17% en el periodo analizado, derivado de un incremento de 8% en el periodo abril de 2017-marzo de 2018 y una caída de 23% en el periodo investigado. Asimismo, el volumen de la producción orientada al mercado interno de la rama de producción nacional acumuló una caída de 19% en el periodo analizado, derivada de un aumento de 10% en el periodo abril de 2017-marzo de 2018 y una caída de 26% en el periodo investigado.

120. Por otro lado, en el contexto del comportamiento del CNA ocurrido en el periodo analizado y señalado en el punto 86 de la presente Resolución, la producción nacional orientada al mercado interno de la rama de producción nacional disminuyó su participación en el CNA en el periodo analizado en 11 puntos porcentuales, al pasar de representar 59% en el periodo abril de 2016-marzo de 2017 al 48% en el periodo abril de  2017-marzo de 2018 y en el periodo investigado.

121. Por su parte, las ventas al mercado interno de la mercancía fabricada por la rama de producción nacional presentaron una caída acumulada de 7% en el periodo analizado, al disminuir 13% en el periodo abril de 2017-marzo de 2018 y aumentar 6% en el periodo investigado, comportamiento en el periodo investigado, influido por la disminución del precio nacional al mercado interno observada en el mismo; mientras que las ventas destinadas al mercado de exportación disminuyeron 1% en el periodo analizado al caer 6% en el periodo abril de 2017-marzo de 2018 e incrementarse 6% en el periodo investigado.

122. Asimismo, con base en las cifras de mercancía fabricada por Tamer vendida a sus principales clientes en el periodo analizado y las cifras del listado de operaciones de importación obtenidas de SIC-M, tal como se señaló en los puntos 98  y 109 de la presente Resolución, los clientes comunes no sólo incrementaron la adquisición de importaciones investigadas en el periodo analizado sino que a su vez, disminuyeron sus compras nacionales, configurando la existencia de un desplazamiento de estas últimas, debido al diferencial de precios observado entre ambas mercancías.

123. El empleo de la rama de producción nacional presentó una tendencia creciente durante el periodo analizado al incrementarse 13% en el periodo abril de 2017-marzo de 2018 y 3% en el periodo investigado, dando como resultado un incremento del 17% en el periodo analizado; mientras que la productividad disminuyó 5% en el periodo abril de 2017-marzo de 2018 y 26% en el periodo investigado, lo que generó una caída acumulada del 29% en el periodo analizado. Asimismo, la masa salarial presentó un comportamiento similar al del empleo al aumentar 19% en el periodo abril de 2017-marzo de 2018 y 14% en el periodo investigado, acumulando un crecimiento de 36% en el periodo analizado. Tamer precisó en la etapa de inicio del presente procedimiento, que le es preferible mantener una plantilla especializada aun cuando la producción baje, como fue el caso en el periodo investigado, a reducirla y buscar reemplazarla de manera súbita, ineficiente o poco especializada en los momentos en que la misma se incrementa; ello debido a que las distintas etapas de su proceso productivo son complementarias entre sí y su mano de obra ha logrado a lo largo de los años un alto grado de especialización en cada estación de producción y se ha consolidado una plantilla de personal eficiente.

124. En relación con los inventarios de la rama de producción nacional, se advirtió un crecimiento acumulado de los inventarios a final de periodo de 155% en el periodo analizado, derivado de un aumento de 206% en el periodo abril de 2017-marzo de 2018 y una caída de 17% en el periodo investigado. Asimismo, la proporción de los inventarios a ventas al mercado interno de la mercancía fabricada por Tamer se incrementó en el periodo analizado al pasar de ubicarse en 14% para el periodo abril de 2016-marzo de 2017 a 38% en el periodo investigado. Cabe señalar que el comportamiento de los inventarios de los gatos hidráulicos tipo botella fabricados por Tamer es consistente con el comportamiento de su producción y sus ventas totales y al mercado interno observadas a lo largo del periodo analizado.

125. En cuanto a la capacidad instalada de la rama de producción nacional relativa a la fabricación de gatos hidráulicos tipo botella, la Secretaría observó que se mantuvo constante a lo largo del periodo analizado; sin embargo, el porcentaje de utilización de la misma disminuyó en el periodo analizado, influenciado por el comportamiento de la producción, al pasar de 52% en el periodo abril de 2016-marzo de 2017 a 43% en el periodo investigado. Al respecto, en la etapa de inicio de la presente investigación, Tamer precisó que las cifras de capacidad instalada corresponden a la línea de producción en la que exclusivamente se fabrican los gatos hidráulicos tipo botella y consideran sólo un turno en el empleo, por lo que, si se abre un nuevo turno o dos, con el mismo número de personas, podría duplicarse o triplicarse la capacidad instalada y la producción. Para sustentarlo, envió una hoja de trabajo en la que se observan los cálculos utilizados para obtener las cifras relativas a su capacidad instalada, a partir de las cifras de empleo que presentó.

126. La Secretaría evaluó la situación financiera de Tamer con base en la información presentada por dicha empresa, referente a su estado de costos, ventas y utilidades del producto similar al investigado destinado al mercado interno correspondiente a los periodos abril de 2016-marzo de 2017, abril de 2017-marzo de 2018 y abril de 2018-marzo de 2019; así como sus estados financieros auditados para 2016, 2017 y 2018. La Secretaría actualizó la información financiera mediante el método de cambios en el nivel general de precios, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor que publica el Banco de México y que calcula el INEGI. Cabe señalar que Tamer confirmó no contar con ningún proyecto de inversión relacionada con la mercancía similar a la investigada.

127. En relación con los resultados operativos observados en los estados de costos, ventas y utilidades relativos a las ventas destinadas exclusivamente al mercado interno, la Secretaría confirmó que los beneficios operativos disminuyeron 5.6% en el periodo abril de 2017-marzo de 2018 y 15.4% en el periodo investigado, acumulando una caída de 20.1% en el periodo analizado; en tanto que el margen operativo cayó 0.1 punto porcentual en el periodo abril de 2017-marzo de 2018 al pasar de 5.5% en el periodo abril de 2016-marzo de 2017 a 5.4% en el periodo abril de 2017-marzo de 2018, y cayó 0.8 puntos porcentuales en el periodo investigado para ubicarse en 4.6% en dicho periodo, acumulando una caída de 0.9 puntos porcentuales en el periodo analizado. Dicho comportamiento se vio determinado por el comportamiento de los ingresos por ventas, que disminuyeron 4.5% en el periodo abril de 2017-marzo de 2018 y aumentaron 1% en el periodo investigado, acumulando una caída de 3.5% en el periodo analizado, mientras que los costos de operación disminuyeron 4.4% en el periodo abril de 2017-marzo de 2018 y aumentaron 2% en el periodo investigado, acumulando una caída de 2.6% en el periodo analizado.

128. Por otra parte, la Secretaría evaluó las variables Rendimiento sobre la Inversión en Activos (ROA, por sus siglas en inglés de Return of the Investment in Assets), flujo de caja y capacidad de reunir capital, a partir de los estados financieros de Tamer, tomando en cuenta que consideran el grupo o gama más restringido de productos que incluyen al producto similar, de conformidad con lo establecido en los artículos 3.6 del Acuerdo Antidumping y 66 del RLCE.

129. En lo referente al ROA de la rama de producción nacional, calculado a nivel operativo, la Secretaría observó que fue positivo en todos los años analizados y tuvo un incremento de 3.5 puntos porcentuales en el periodo analizado, como se muestra en el siguiente cuadro:

Índice

2016

2017

2018

Rendimiento sobre los activos

1.9%

8.7%

5.4%

Fuente: Estados financieros de la Solicitante.

130. A partir del estado de cambios en la situación financiera de la rama de producción nacional, la Secretaría observó que el flujo de caja a nivel operativo en 2017 fue negativo, en tanto para 2016 y 2018, registró un comportamiento positivo, tal que, al comparar 2016 con 2018, se observó un comportamiento creciente en más de 3 veces.

131. Adicionalmente, la capacidad de reunir capital mide la posibilidad que tiene un productor de allegarse de los recursos monetarios necesarios para la realización de la actividad productiva y se analiza a través del comportamiento de los índices de circulante, prueba de ácido, apalancamiento y deuda. En este sentido, se considera inicialmente que la solvencia y la liquidez son adecuadas, si la relación entre los activos y pasivos circulantes es de 1 a 1 o superior. Al respecto:

a.     la Secretaría al analizar la razón de circulante y la prueba ácida de Tamer, concluye que el nivel de liquidez de la Solicitante es limitada, al reportar los siguientes índices:

Índice

2016

2017

2018

Razón de circulante

2.0

1.7

1.8

Prueba de ácido

1.0

0.7

0.8

Fuente: Estados financieros de la Solicitante.

b.     por otro lado, el nivel de apalancamiento, normalmente se considera que una proporción de pasivo total con respecto al capital contable, inferior al 100% es manejable. En este caso, la Secretaría observó que para Tamer, el apalancamiento no fue manejable, toda vez que para 2017 y 2018 el pasivo representó más de una vez el capital contable, en tanto la deuda o razón de pasivo total a activo total, reportó ratios manejables, tal como lo muestra el siguiente cuadro:

Índice

2016

2017

2018

Pasivo total a capital contable (medido en veces)

0.85

1.26

1.03

Pasivo total a activo total

46%

56%

51%

Fuente: Estados financieros de la Solicitante.

132. A partir de los resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que el incremento de las importaciones del producto objeto de investigación, efectuadas en condiciones de discriminación de precios, causó un deterioro en los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional, por lo siguiente:

a.     en el periodo analizado, se observó deterioro en la mayor parte de las variables económicas y financieras de la rama de producción nacional de gatos hidráulicos tipo botella, tales como: producción, producción nacional orientada al mercado interno, participación de mercado, ventas al mercado interno, ingresos por ventas al mercado interno, productividad, nivel de inventarios, relación de inventarios a ventas, utilización de la capacidad instalada, utilidades operativas y margen operativo;

b.     al comparar el periodo investigado con el periodo similar anterior, se observó un comportamiento negativo en los siguientes indicadores: producción, producción nacional orientada al mercado interno, productividad, utilización de la capacidad instalada, utilidades operativas y margen operativo. Cabe señalar que, si bien las ventas internas de la rama de producción nacional mostraron un incremento en sus volúmenes, esto se debió a la disminución de los precios nacionales observada en el mismo periodo; la cual no fue suficiente para recuperar los niveles observados de las mismas en el periodo abril de 2016-marzo de 2017, y

c.     específicamente, respecto a los indicadores financieros de la rama de producción nacional, se confirmó que los resultados operativos fueron positivos con tendencia decreciente, como consecuencia de la caída en los ingresos por ventas, lo que repercutió en una reducción en sus márgenes operativos; por lo que es posible concluir, la existencia de un efecto adverso en el desempeño de la rentabilidad de la rama de producción nacional de gatos hidráulicos tipo botella que comprometió su posición financiera, como consecuencia del ingreso de importaciones en condiciones de discriminación de precios. Asimismo, en cuanto a los indicadores que se determinan mediante los estados financieros dictaminados, la rama de producción nacional registró un aumento en el rendimiento sobre los activos, un flujo de caja creciente y una capacidad de reunir capital limitada, debido a que en el apalancamiento el pasivo total es superior en más de una vez al capital contable, en 2017 y 2018, en tanto la prueba ácida es menor a 1 vez el pasivo a corto plazo en los mismos años.

9. Otros factores de daño

133. De conformidad con los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping, 39 último párrafo de la LCE y 69 del RLCE, la Secretaría examinó la concurrencia de factores distintos a las importaciones originarias de China, en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser causa del daño material a la rama de la producción nacional de gatos hidráulicos tipo botella.

134. Tamer señaló que el deterioro en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional de gatos hidráulicos tipo botella es causado por las importaciones desleales originarias de China, y no por otros factores de daño.

135. En esta etapa de la investigación, Comercializadora México Americana y Truper señalaron que, en caso de haber daño a la rama de producción nacional de gatos hidráulicos tipo botella, las importaciones originarias de Estados Unidos son las causantes del mismo. Asimismo, indicaron que la tecnología obsoleta y los costos de los insumos, son factores que incidieron en la reducción de producción, productividad y ventas de la industria nacional. Para sustentar el argumento relativo a las importaciones de gatos hidráulicos tipo botella originarias de Estados Unidos, presentaron un análisis con información proveniente, del SIAVI y de la Encuesta Mensual de la Industria Manufacturera del INEGI.

136. En relación con el argumento señalado por las importadoras sobre que el daño ocasionado a la rama de producción nacional era atribuible a las importaciones de gatos hidráulicos tipo botella de origen estadounidense, Tamer respondió que Comercializadora México Americana y Truper no aportaron ninguna prueba positiva de ello, mientras que ella pudo verificar, que el volumen de dichas importaciones es insignificante y representó el 0.4% del volumen de importaciones de gatos hidráulicos tipo botella efectuadas durante el periodo investigado, razón por la cual, el daño no puede ser atribuible a tales importaciones.

137. La Secretaría analizó los argumentos y pruebas presentados por las importadoras en esta etapa de la investigación, relativos al presente apartado, y observó que, o no vienen acompañados del sustento probatorio o bien, la información presentada como sustento no es específica para los gatos hidráulicos tipo botella, debido a que incluye productos distintos al objeto de análisis, por lo que no es pertinente y lleva a resultados erróneos, contrarios a los observados a partir de la información utilizada tanto en el inicio como en la etapa previa de la investigación (la cual sí corresponde a la mercancía analizada). En este sentido, la Secretaría confirma lo señalado por Tamer, respecto a que el volumen de las importaciones de gatos hidráulicos tipo botella, originarias de Estados Unidos, es insignificante al representar 0.5% y 0.7% del volumen de las importaciones totales efectuadas en el periodo investigado y en el periodo analizado, respectivamente; mientras que, respecto al CNA, representaron 0.2% y 0.1% en los mismos periodos; por lo que no pueden ser causantes del daño de la rama de producción nacional.

138. Considerando lo señalado en el punto anterior y con base en el análisis de la información existente en el expediente administrativo a lo largo de la investigación, la Secretaría confirmó lo siguiente:

a.     respecto a las importaciones de orígenes distintos al investigado (que incluyen aquellas originarias de Estados Unidos), la Secretaría confirmó que si bien en el periodo analizado, las importaciones de orígenes distintos a China aumentaron su participación en el mercado mexicano en un punto porcentual, al pasar de una participación del 2% al 3%, disminuyeron 25% en el periodo investigado y representaron solo el 5% de las importaciones totales en el mismo periodo; además, se realizaron a precios superiores a los de la mercancía investigada (con márgenes de subvaloración de esta última ubicados entre 56% y 80% a lo largo del periodo analizado), por lo que no podrían considerarse como una causal de daño a la rama de producción nacional, adicional a las importaciones de gatos hidráulicos tipo botella originarias de China;

b.     la Secretaría observó que no existen condiciones de contracción de la demanda que permitan considerarse como un factor adicional de daño a la rama de producción nacional distinto a las importaciones investigadas; ya que en el contexto de un mercado mexicano de gatos hidráulicos tipo botella que bien se mantuvo prácticamente constante en el periodo analizado, el volumen de las importaciones investigadas y su participación en el CNA se incrementaron significativamente tanto en el periodo investigado como analizado, y

c.     en cuanto al desempeño exportador como causal de daño a la rama de producción nacional, la Secretaría confirmó que las exportaciones de la rama de producción nacional tuvieron una ligera caída de 1% al comparar el periodo abril de 2016-marzo de 2017 con el periodo investigado, aumentando ligeramente su participación en relación con las ventas totales en un punto porcentual en el mismo lapso, al pasar del 10% al 11%; variaciones cuya magnitud no se consideran como un factor adicional de daño a la rama de producción nacional.

139. Con base en los argumentos y pruebas presentados por Tamer, así como del análisis efectuado en los incisos del punto anterior y considerando que no se tuvieron elementos adicionales a considerar sobre la existencia de prácticas comerciales restrictivas, cambios en la estructura de consumo, evolución de la tecnología y productividad, la Secretaría concluyó que no contó con elementos para considerar la existencia de factores distintos a las importaciones originarias de China en condiciones de discriminación de precios que, al mismo tiempo, hayan sido la causa del daño a la rama de producción nacional durante el periodo analizado.

10. Elementos adicionales

140. En esta etapa de la investigación, la Secretaría reitera lo señalado en el punto 135 de la Resolución Preliminar, respecto a que, la industria de gatos hidráulicos tipo botella de China cuenta con un importante nivel de producción y exportaciones de gatos hidráulicos tipo botella a nivel mundial, con base en la información que obra en el expediente administrativo (incluida la información utilizada para el apartado de mercado internacional) y, además, no se presentaron argumentos respaldados en pruebas sustantivas, que desvirtuaran lo anterior, se confirma que:

a.     con base en la información del ITC para la subpartida 8425.42, China fue el principal productor y exportador de gatos hidráulicos tipo botella a nivel mundial durante el periodo analizado, dado que el valor de sus exportaciones totales aumentó 26% en dicho periodo y el de las destinadas hacia México lo hizo en 14% en el mismo periodo, las cuales mantuvieron su participación en las exportaciones totales en 1%, y

b.     la Secretaría estimó la producción de la industria china sólo con la información de la que tuvo respaldo (la cual se obtuvo de las páginas de Internet señaladas por Tamer) y a partir de ello, confirmó que la industria china fabricante de gatos hidráulicos tipo botella representó en el periodo investigado más de 60 veces el tamaño del mercado nacional y más de 100 veces el de la producción nacional de gatos hidráulicos tipo botella.

J. Conclusiones

141. Con base en los resultados del análisis de los argumentos y pruebas descritos en la presente Resolución, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes que sustentan de manera definitiva que durante el periodo investigado las importaciones de gatos hidráulicos tipo botella originarias de China, se efectuaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar. Entre los principales elementos evaluados de forma integral, que sustentan esta conclusión, sin que estos puedan considerarse exhaustivos o limitativos, destacan los siguientes:

a.     Las importaciones del producto objeto de investigación se efectuaron con un margen de discriminación de precios de $13.13 dólares por pieza en el periodo investigado.

b.     Las importaciones investigadas se incrementaron en términos absolutos y relativos. Durante el periodo analizado incrementaron 22 veces su volumen entre el periodo abril de 2016-marzo de 2017 y el periodo investigado y aumentaron su participación en el CNA en 46 puntos porcentuales, al pasar de una contribución de 2% en el periodo abril de 2016-marzo de 2017 a 48% en el periodo investigado. En relación con el volumen de la producción nacional, representaron 2% y 87% en los mismos periodos, respectivamente. Por lo tanto, las importaciones investigadas aumentaron su participación en las importaciones totales en 41 puntos porcentuales, al pasar de una contribución de 54% en el periodo abril de 2016-marzo de 2017 a 95% en el periodo investigado.

c.     Los precios de las importaciones investigadas se situaron por debajo del precio promedio de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional en buena parte del periodo analizado (en un porcentaje de 55%), quien, a su vez, presentó un comportamiento a la baja en el periodo investigado (5%), a causa de los bajos precios de las importaciones investigadas y su comportamiento decreciente en dicho periodo (6% en el periodo investigado y 68% en el periodo analizado). Asimismo, se confirmó que el bajo nivel de precios al que concurren las importaciones investigadas constituye un factor determinante que incentivó su incremento y participación en el mercado nacional.

d.     La concurrencia de las importaciones de gatos hidráulicos tipo botella originarias de China, efectuadas en condiciones de discriminación de precios, incidió negativamente en los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional en el periodo analizado; entre los principales indicadores afectados se encuentran los siguientes: producción, producción nacional orientada al mercado interno, participación de mercado, ventas al mercado interno, ingresos por ventas al mercado interno, productividad, nivel de inventarios, relación de inventarios a ventas, utilización de la capacidad instalada, utilidades operativas y margen operativo. En tanto que en el periodo investigado se observó un deterioro en la producción, producción nacional orientada al mercado interno, productividad, utilización de la capacidad instalada, utilidades operativas y margen operativo. Al respecto, cabe señalar que, si bien las ventas internas de la rama de producción nacional mostraron un incremento en sus volúmenes en el periodo investigado, esto se debió a la disminución de los precios nacionales observada en el mismo periodo; la cual no fue suficiente para recuperar los niveles registrados de las mismas en el periodo abril de 2016-marzo de 2017.

e.     La Secretaría observó que la industria de gatos hidráulicos tipo botella de China cuenta con un importante nivel de producción y exportaciones de gatos hidráulicos tipo botella a nivel mundial (exportaciones que fueron crecientes a lo largo del periodo analizado), además de que sus niveles de producción representaron en el periodo investigado más de sesenta veces el tamaño del mercado mexicano y más de cien veces la producción nacional de gatos hidráulicos tipo botella.

f.      No se identificaron otros factores de daño diferentes de las importaciones originarias de China en condiciones de discriminación de precios.

K. Cuota compensatoria

142. Mediante la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó continuar el procedimiento de investigación e imponer una cuota compensatoria provisional de $13.13 dólares por pieza a las importaciones de gatos hidráulicos tipo botella originarias de China, independientemente del país de procedencia, que ingresan por la fracción arancelaria 8425.42.02 de la TIGIE, o por cualquier otra.

143. En la etapa final de la investigación, las importadoras Comercializadora México Americana y Truper argumentaron que en la Resolución final se debe eliminar la cuota compensatoria provisional a la que están sujetas las importaciones de gatos hidráulicos tipo botella originarios de China, ya que Tamer no acreditó ser productor nacional de la mercancía similar ni logró desvirtuar que es importador de los elementos tipo botella que ensambla y presenta como mercancía similar; además de que no existe un daño a la rama de producción nacional de gatos hidráulicos tipo botella y, si lo hay, se debe a factores distintos a las importaciones investigadas, como lo son las importaciones originarias de Estados Unidos. Asimismo, insistieron en que la supuesta problemática que plantea Tamer y que pretende imputar a supuestas prácticas desleales de comercio internacional, obedece en realidad a una estrategia para monopolizar la oferta en el mercado nacional de gatos hidráulicos tipo botella, considerando que es importador de elementos tipo botella y que ello demuestra que no tiene la capacidad suficiente para satisfacer el total de la demanda nacional, por lo que requiere complementar su línea de producción con dichas importaciones efectuadas bajo el amparo del programa de promoción sectorial de la Regla Octava de las Reglas Complementarias para la interpretación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación a través de la fracción 9802.00.07 de la TIGIE, lo cual debe de ser analizado con especial cuidado, para no crear barreras innecesarias a la competencia.

144. Por su parte, Tamer respondió que, contrario a lo alegado por las importadoras, nunca ha estado en contra de que se realicen importaciones de gatos hidráulicos de botella, ni busca imponer un monopolio, simplemente busca que las importaciones de dicha mercancía no se realicen en condición de discriminación de precios y causen daño a la producción nacional. Tamer añadió que, a lo largo del procedimiento, aportó información y pruebas que demuestran que lo aseverado por las empresas importadoras comparecientes no fue demostrado por ellas con ninguna prueba, aunado a que se manifestó en reiteradas ocasiones que ante el escenario de una cuota compensatoria definitiva, dichas empresas tienen la posibilidad y libertad de realizar importaciones de gatos hidráulicos tipo botella de otros orígenes, lo cual amplía de manera exponencial las posibilidades de abasto y reduce a cero la creación de un monopolio. Asimismo, indicó que existen suficientes elementos de prueba y convicción para que la Secretaría emita una Resolución final en la que se confirme definitivamente la cuota compensatoria, la cual debe ser equivalente al margen de dumping encontrado, considerando la situación de agravio de la propia producción nacional y el hecho de que la aplicación de una lesser duty rule no permitiría la corrección del dumping y el daño ocasionado por las importaciones investigadas.

145. Aunado a lo anterior, Tamer solicitó: i. que se extienda la aplicación de la cuota compensatoria a las importaciones temporales de la mercancía investigada, ya que están incluidas dentro del análisis, tal como se refleja en los criterios de la metodología de depuración de las importaciones, proporcionada desde la solicitud de inicio del actual procedimiento, y ii. que se aplique la cuota compensatoria provisional de manera retroactiva a una de las importadoras, en los términos de lo ordenado por el artículo 65 A de la LCE, en virtud de que, además de convertirse en el principal importador de mercancía investigada en el periodo investigado, a partir de la publicación de la Resolución de Inicio, no sólo continuó realizando importaciones de mercancía investigada de manera dolosa y en un periodo muy corto, sino que las elevó consistente y descomunalmente al nivel equivalente a las ventas realizadas por Tamer en el periodo investigado, con el fin de acumular existencias en volúmenes que no era susceptible de desplazar dado el propio consumo nacional; situación que ocasionará que la recuperación del daño causado por las importaciones investigadas se prolongue por un plazo mayor. Para sustentarlo, Tamer presentó información calculada a partir de una base de operaciones de importación, obtenida del SAT, la cual le fue proporcionada por la ANFHER.

146. Al respecto, Comercializadora México Americana y Truper manifestaron que las importaciones temporales no deben de ser incluidas en la presente investigación, ya que la Secretaría no las determinó así desde el inicio, por lo que incluirlas ahora afectaría su derecho de defensa, tal como lo indica el artículo 6.1 del Acuerdo Antidumping. En este sentido, la solicitud de Tamer es improcedente debido a que cuando la Secretaría incluye las importaciones que se realizan a la luz de algún régimen de importación diferente al de las definitivas (temporales, en este caso), expresamente se señala en la Resolución de Inicio, lo que no se mencionó en el inicio de la presente investigación y ya no puede hacerse posteriormente. Como prueba de lo anterior, se tiene la Resolución de Inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de aceros planos recubiertos publicada en el DOF el 17 de diciembre de 2015, la cual determinó su alcance desde un inicio en su párrafo 242.

147. Respecto a los argumentos señalados por las partes y con base en la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría confirma lo siguiente:

a.     Tal como se señaló en los distintos apartados de la presente Resolución, la Secretaría determinó de manera definitiva:

i.      que Tamer es productor nacional de la mercancía similar a la investigada y constituye a la rama de producción nacional de gatos hidráulicos tipo botella, considerando que las importaciones originarias de China que efectuó durante el periodo analizado a través de las fracciones arancelarias 8431.10.01 y 9802.00.07 de la TIGIE, no correspondieron a mercancía investigada, y

ii.     que durante el periodo investigado las importaciones de gatos hidráulicos tipo botella originarias de China, se efectuaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar; considerando que no existieron otros factores de daño distintos a éstas.

b.     contrario a lo señalado por las importadoras, el establecimiento de cuotas compensatorias no prohíbe el ingreso de las importaciones ni busca restringir la oferta de mercancías o crear un monopolio, ya que el propósito de las cuotas compensatorias es corregir los efectos lesivos de las importaciones en condiciones de prácticas desleales y restablecer las condiciones equitativas de competencia leal en el mercado mexicano. Asimismo, las empresas importadoras tienen la posibilidad y libertad de realizar importaciones de gatos hidráulicos de botella de otros orígenes, lo cual no restringe las posibilidades de abasto;

c.     respecto a la solicitud de Tamer para que se extienda la aplicación de la cuota compensatoria a las importaciones temporales de la mercancía investigada, la Secretaría considera improcedente su petición, en virtud de que la solicitud de inicio de investigación no especificó que se tenían que incluir las importaciones que ingresaron bajo el régimen de importación temporal y, en este sentido, la Secretaría aceptó e inicio la investigación, por lo que en esta etapa de la investigación ya no es posible ampliar la solicitud de inicio ni modificar la Litis de la investigación. Si bien, la Secretaría tiene facultades para determinar cuotas compensatorias sobre las importaciones temporales, esto solo es posible si desde el inicio se solicitó de esta manera, por lo que al no incluirse en la cobertura de la investigación dichas operaciones desde el inicio de la investigación, no es viable determinar la aplicación de cuotas compensatorias sobre las mismas.

d.     en cuanto a la solicitud de aplicar la cuota compensatoria de manera retroactiva a una de las importadoras, en la etapa final del procedimiento, la Secretaría determina que no se actualizan los supuestos que enmarcan los artículos 10.6 del Acuerdo Antidumping y 65 A de la LCE, debido a que no se acreditó el antecedente del dumping causante del daño y que este se debe a importaciones masivas del producto objeto de dumping, efectuadas en un lapso de tiempo relativamente corto, que socaven gravemente el efecto reparador de la cuota compensatoria, pues la Secretaría se allegó del listado oficial de operaciones de importación del SIC-M, correspondiente a las importaciones realizadas a través de la fracción arancelaria 8425.42.02 de la TIGIE, para el periodo abril de 2019-mayo de 2020 y, a partir de dicha información, determinó que no existen elementos antes citados, que justifiquen la aplicación de la cuota compensatoria antes del establecimiento de la medida provisional, debido a lo siguiente:

i.      la Secretaría observó que las importaciones efectuadas por la empresa importadora identificada por Tamer, no se incrementaron masiva o descomunalmente como lo señala dicha empresa, sino que, si bien son importantes en las importaciones y sigue siendo la principal importadora, éstos se han mantenido en niveles mensuales promedio similares entre el periodo abril de 2019 a octubre de 2019 y el periodo noviembre de 2019 a mayo de 2020 (periodo posterior a la publicación de la Resolución de inicio, la cual se publicó en el DOF el 1 de noviembre de 2019), y

ii.     asimismo, al comparar el nivel mensual promedio de las importaciones de dicha empresa importadora observado en el periodo analizado con relación al periodo abril de 2019 a mayo de 2020, la Secretaría observó que, si bien esta última fue mayor, no podría considerarse como un crecimiento masivo o descomunal.

148. De conformidad con los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62 párrafo segundo de la LCE, a partir de la información existente en el expediente administrativo, la Secretaría evaluó la factibilidad de aplicar una cuota compensatoria menor a los márgenes de discriminación de precios determinados, siempre y cuando esta sea suficiente para corregir la distorsión de precios causada por las importaciones investigadas y eliminar el daño a la rama de producción nacional de la mercancía similar.

149. Los resultados del análisis de daño y causalidad indican que la rama de producción nacional enfrenta una condición de vulnerabilidad, al grado que se vio orillada a disminuir sus precios de venta al mercado interno en el periodo investigado, a fin de enfrentar el precio de las importaciones investigadas en condiciones de dumping. Asimismo, se observó que dados los bajos precios a que concurrieron las importaciones de gatos hidráulicos tipo botella originarias de China en el periodo investigado, aun aplicando la cuota compensatoria en su totalidad, ésta sería insuficiente para corregir la subvaloración respecto a los precios de las importaciones de otros orígenes y se ubicaría prácticamente al mismo nivel que los precios de venta al mercado interno de la rama de producción nacional.

150. Adicionalmente, para efectos de evaluar otra opción que pudiera ser utilizada como un precio no lesivo para determinar el monto de la cuota compensatoria a un nivel con el que la producción nacional pueda competir con las importaciones investigadas, la Secretaría calculó el precio de equilibrio unitario de la rama de producción nacional para el periodo investigado, punto donde el ingreso total unitario compensa exactamente los costos totales unitarios (considerando el nivel de producción real observado en dicho periodo) e incluye un margen de utilidad razonable (determinado a partir de la información para la gama más restringida del producto similar, donde se encuentran utilidades a nivel operativo), tomando en cuenta el tipo de cambio promedio. No obstante, el precio de equilibrio obtenido se ubicó por arriba del precio de venta registrado en el periodo investigado por la rama de producción nacional, por lo que no existen elementos fácticos que sustenten la aplicación de una cuota compensatoria inferior al margen de dumping especifico calculado en esta etapa de la investigación.

151. Con base en lo anterior, la Secretaría determinó que no es procedente la aplicación de una cuota compensatoria definitiva inferior al margen de dumping debido a que aun con la aplicación del monto total de la cuota compensatoria específica ésta apenas sería suficiente para eliminar el nivel de subvaloración ocurrido en el periodo investigado, e incluso el precio resultante se ubicaría todavía por debajo del precio de equilibrio calculado para la rama de producción nacional, por lo que  en uso de su facultad prevista en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62 párrafo primero de la LCE, la Secretaría determinó aplicar una cuota compensatoria definitiva equivalente a la cuantía del margen de dumping específico determinado en el actual procedimiento, correspondiente a $13.13 dólares por pieza.

152. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 59 fracción I y 62 primer párrafo de la LCE, es procedente emitir la siguiente

RESOLUCIÓN

153. Se declara concluido el procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y se impone una cuota compensatoria definitiva de $13.13 dólares por pieza a las importaciones de gatos hidráulicos tipo botella originarias de China, independientemente del país de procedencia, que ingresen por la fracción arancelaria 8425.42.02 de la TIGIE, o por cualquier otra.

154. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria a que se refiere el punto anterior de la presente Resolución en todo el territorio nacional.

155. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria definitiva, no estarán obligados al pago de la misma si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a China. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2008.

156. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.

157. Comuníquese esta Resolución al SAT para los efectos legales correspondientes.

158. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

Ciudad de México, a 16 de diciembre de 2020.- La Secretaria de Economía, Graciela Márquez Colín.- Rúbrica.