RESOLUCIÓN Miscelánea Fiscal para 2021

Martes 29 de Diciembre de 2020

(Viene en la Primera Sección)

Capítulo 11.6. De las Reglas de Operación para la aplicación del estímulo fiscal a que se refiere el “Acuerdo por el que se establecen estímulos fiscales a la gasolina y el diésel en los sectores pesquero y agropecuario” publicado en el DOF el 30 de diciembre de 2015

                          Estímulo fiscal a los contribuyentes que enajenen gasolina y diésel a los integrantes del sector pesquero y agropecuario

11.6.1.             Para los efectos de lo dispuesto por el Acuerdo a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes del impuesto que se establece en el artículo 2o., fracción I, inciso D,  numeral 1, subincisos a) y c) de la Ley del IEPS, podrán aplicar lo previsto en dicho Acuerdo  siempre que:

I.            Participen en el Programa de Energía para el Campo de conformidad con la Ley de Energía para el Campo y su Reglamento.

II.           Enajenen gasolina o diésel a personas que cuenten con permisos expedidos por la Comisión Reguladora de Energía, para el expendio al público de petrolíferos en estaciones de servicio, y que en su carácter de distribuidores autorizados por la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca (CONAPESCA), o por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA), enajenen los citados combustibles a los integrantes del sector pesquero o agropecuario inscritos en el Padrón de Beneficiarios de Energéticos Agropecuarios que lleva CONAPESCA o en el Padrón de Beneficiarios de Diésel Agropecuario que lleva la SAGARPA, respectivamente.

                          LIEPS 2o, Acuerdo DOF 30/12/2015

                          Procedimiento para determinar el monto mensual del estímulo fiscal a la enajenación de gasolina y diésel

11.6.2.             Los contribuyentes que cumplan con los requisitos a que se refiere la regla 11.6.1., determinarán mensualmente el monto del estímulo fiscal de conformidad con el siguiente procedimiento:

I.            Considerarán los reportes que la CONAPESCA y la SAGARPA les proporcionen semanalmente, los cuales deberán especificar los siguientes datos:

a)    Clave del permisionario en el programa de CONAPESCA y de SAGARPA, así como su clave en el RFC.

b)    El número de identificación de la estación de servicio autorizada para el suministro del combustible.

c)    Clave del beneficiario conforme al Padrón de Beneficiarios de Energéticos Agropecuarios y al Padrón de Beneficiarios de Diésel Agropecuario, según corresponda, así como su clave en el RFC; identificación individual de cada suministro; relación de los CFDI expedidos por el permisionario correspondientes a la enajenación de combustibles a precio preferencial; los litros enajenados a precio preferencial, el monto por litro del estímulo fiscal y el IVA correspondiente a la cuota del IEPS en el porcentaje que se disminuye mediante el estímulo fiscal.

d)    El monto total del estímulo fiscal considerando los litros de combustible enajenados a los beneficiarios.

e)    El monto total del IVA correspondiente a la cuota del IEPS en el porcentaje en que se disminuye mediante el estímulo fiscal, considerando los litros de combustible enajenados a los beneficiarios.

                                        Con base en los reportes señalados, CONAPESCA y SAGARPA deberán proporcionar mensualmente al SAT, en hoja de cálculo formato .xls, a través de buzón tributario, el monto total mensual del estímulo fiscal considerando los litros de combustible enajenados a los beneficiarios respectivos, a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda la información.

II.           Con base en la información a que se refiere la fracción anterior, reintegrarán a los permisionarios a quienes enajenaron los combustibles, una cantidad equivalente a la totalidad del estímulo aplicable a los litros enajenados en el mes de que se trate, más el IVA correspondiente a la cuota del IEPS en el porcentaje en que se disminuye mediante el estímulo fiscal.

                                        El IVA que se reintegre a los permisionarios quedará sujeto a lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley del IVA.

III.          Las cantidades reintegradas conforme a la fracción anterior serán el monto del estímulo fiscal correspondiente al mes de que se trate, el cual se compensará contra el IEPS a cargo del contribuyente que se determine en los pagos mensuales siguientes hasta agotarlo, en términos del artículo 5, cuarto párrafo de la  Ley del IEPS.

                          Los contribuyentes, para aplicar el estímulo fiscal a que se refiere el presente Capítulo, deberán proporcionar al SAT, en hoja de cálculo formato .xls, a través de buzón tributario, los reportes semanales correspondientes al mes de calendario a más tardar el día 17 del mes siguiente en que lo compensaron.

                          Se releva a los contribuyentes de la obligación de presentar el aviso a que se refiere el artículo 25, primer párrafo del CFF.

                          CFF 25, LIVA 7, LIEPS 5o, ACUERDO DOF 30/12/15, RMF 2021 11.6.1.

                          Padrón de Beneficiarios y la cuota energética

11.6.3.             La CONAPESCA y la SAGARPA, deberán proporcionar al SAT en hoja de cálculo formato .xls, a través de buzón tributario, el Padrón de Beneficiarios de Energéticos Agropecuarios y el Padrón de Beneficiarios de Diésel Agropecuario respectivamente, la cuota energética autorizada a cada uno de los beneficiarios, la red de estaciones de servicio autorizadas para suministrar el combustible de que se trate a los beneficiarios inscritos en los diferentes Padrones, los datos de los enajenantes de gasolina y diésel a dichas estaciones de servicios, así como informar al SAT la actualización de los mismos dentro de los 15 días siguientes a que realicen cualquier modificación, de conformidad con lo dispuesto en la ficha de trámite 1/DEC-6 “Informe del Padrón de Beneficiarios de Energéticos Agropecuarios y el Padrón de Beneficiarios de Diésel Agropecuario”, contenida en el Anexo 1-A.

                          ACUERDO DOF 30/12/15

Capítulo 11.7. Del Decreto por el que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se indican, publicado en el DOF el 27 de diciembre de 2016 y sus posteriores modificaciones

                          Devolución del excedente del estímulo acreditable

11.7.1.             Para los efectos de lo previsto en los Artículos Segundo, Tercero y Quinto del Decreto a que se refiere este Capítulo, en relación con el artículo 22 del CFF, el estímulo o su excedente que no se haya acreditado, podrá solicitarse en devolución utilizando el FED disponible en el Portal del SAT bajo la modalidad “ESTIMULO IEPS FRONTERA-GASOLINAS”. La cantidad que resulte procedente se devolverá en un plazo máximo de trece días hábiles contados a partir de la fecha en que se presente la solicitud de devolución y se cumpla con los siguientes requisitos:

I.            Cuenten con la e.firma o la e.firma portable vigente y opinión positiva del cumplimiento de sus obligaciones fiscales para efectos de lo dispuesto en el artículo 32-D del CFF.

II.           La cantidad que se solicite se haya generado en los ejercicios fiscales de 2019, 2020 o 2021 determinada conforme a lo establecido en el Decreto a que se refiere este Capítulo, después de aplicarse, en su caso, contra el pago provisional o anual del ISR o definitivo del IVA a cargo del contribuyente, según corresponda, y se tramite una vez presentadas las declaraciones correspondientes a dichos impuestos, así como la DIOT a que se refiere el artículo 32, primer párrafo, fracción VIII de la Ley del IVA y la información contable prevista en las fracciones I, II y III de la regla 2.8.1.6., respecto del mismo periodo por el que se solicite la devolución.

              Los contribuyentes podrán optar por no acreditar el monto del estímulo contra el ISR e IVA y solicitar su devolución a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se generó el estímulo, siempre que se tengan presentadas las declaraciones de dichos impuestos, la DIOT e información contable, señaladas en el párrafo anterior, respecto del periodo inmediato anterior a aquel por el que se solicite la devolución y se cumpla con los demás requisitos y condiciones previstos en la presente regla, manifestando bajo protesta de decir verdad esta circunstancia mediante escrito anexo a su solicitud, en cuyo caso las cantidades solicitadas en devolución ya no se podrán acreditar contra dichos impuestos. De no actualizarse la citada manifestación, se perderá el derecho para ejercer con posterioridad la facilidad administrativa a que se refiere este párrafo.

III.          Se proporcionen anexos a la solicitud de devolución:

a)    Papel de trabajo para determinar el monto del estímulo acreditable y el excedente que se solicite en devolución, respecto de las enajenaciones de gasolinas efectuadas según corresponda al tipo de gasolina, identificadas por cada estación de servicio ubicada en las zonas geográficas a que se refieren los Artículos Cuarto y Quinto del Decreto, distinguiéndolas de las enajenaciones de gasolinas en el resto del territorio nacional, así como, en su caso, los papeles de trabajo para determinar el ISR y el IVA del periodo por el que se solicita la devolución, precisando el importe del estímulo acreditado contra dichos impuestos.

b)    El archivo denominado "VTADetalle" en formato XML conforme al numeral 18.9. del Anexo 18, en relación a las “Especificaciones Técnicas para la Generación del Archivo XML de Controles Volumétricos para Gasolina o Diésel” versión 1.2 publicadas en el Portal del SAT en el mes de abril de 2018, derivado del reporte emitido de los equipos y programas informáticos con los que se llevan los controles volumétricos en donde se registra el volumen utilizado para determinar la existencia, adquisición y venta de combustible en términos del artículo 28, primer párrafo, fracción I, apartado B, primer y segundo párrafos del CFF, cuya información deberá corresponder con la registrada en la contabilidad del contribuyente.

c)    El archivo en formato XML de las pólizas que contengan el registro contable en cuentas de orden del importe total del estímulo fiscal generado, acreditado y obtenido en devolución, en su caso, así como las relativas al registro pormenorizado de la enajenación de gasolina realizada exclusivamente en las estaciones de servicio ubicadas en las zonas geográficas a que se refieren los artículos Cuarto y Quinto del Decreto a que se refiere este Capítulo, distinguidas de la enajenación de dicho combustible en el resto del territorio nacional, respecto del periodo por el que se solicita la devolución.

d)    Escrito firmado por el contribuyente o su representante legal en el que se manifieste bajo protesta de decir verdad, si la totalidad del suministro de las gasolinas sujetas al estímulo se realizó directamente en los tanques de gasolina de los vehículos para el empleo en su motor, conforme a lo dispuesto en el Artículo Tercero del Decreto a que se refiere este Capítulo, detallando, en su caso, las enajenaciones efectuadas en forma distinta en dichas zonas geográficas.

e)    Estado de cuenta expedido por la Institución Financiera, que no exceda de 2 meses de antigüedad y que contenga el nombre, denominación o razón social y la clave en el RFC del contribuyente que tramita la solicitud y el número de la cuenta bancaria activa (CLABE) a 18 dígitos para efectuar transferencias electrónicas, misma que deberá corresponder a la que se indique en el FED para el depósito del importe de la devolución que resulte procedente.

f)     Tratándose de la primera solicitud de devolución, adicionalmente se anexarán:

1.     Permiso(s) vigente(s) expedido(s) por la Comisión Reguladora de Energía, para el expendio al público de petrolíferos en estaciones de servicio, que comprendan cada una de las estaciones de servicio ubicadas en las zonas geográficas sujetas al estímulo, debiendo asimismo presentarse cada vez que se modifique o actualice.

2.     Relación de las estaciones de servicio susceptibles al estímulo con permiso a nombre del contribuyente que solicita la devolución en los términos del numeral anterior, indicando su número de registro para poder operar como tales otorgado por la autoridad competente, su domicilio y fecha de apertura ante el RFC, así como la zona geográfica donde se ubiquen conforme a los Artículos Cuarto y Quinto del Decreto a que se refiere este Capítulo, presentándose asimismo cuando se actualice esta información.

3.     Las pólizas, papeles de trabajo y reportes de los controles volumétricos, en donde se refleje el registro y movimientos del inventario final de gasolinas al 31 de diciembre de 2016, 2017, 2018, 2019 o 2020, según corresponda, así como de las gasolinas suministradas durante el ejercicio 2017, 2018, 2019, 2020 o 2021, a la estación de servicio de que se trate, cuando se hayan adquirido conforme a las disposiciones vigentes hasta 2016, 2017, 2018, 2019 o 2020 respectivamente.

                                        No obstante lo anterior, se dejan a salvo las facultades de comprobación de las autoridades fiscales de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del CFF.

                          El beneficio del plazo expedito a que se refiere la presente regla, no procederá cuando:

1.           Se trate de contribuyentes cuyos datos estén publicados en el Portal del SAT al momento de presentar su solicitud, en términos del artículo 69, párrafos penúltimo, fracciones I, II, III, IV, VII, VIII, IX y último del CFF, así como a los que se les haya aplicado la presunción establecida en los artículos 69-B y 69-B Bis del CFF y esté publicado en el listado definitivo en el DOF y en el citado portal.

2.           La devolución se solicite con base en comprobantes fiscales expedidos por los contribuyentes que se encuentren en la publicación o el listado a que se refieren los artículos 69, 69-B o 69-B Bis del CFF, señalados en el inciso anterior, salvo que el solicitante haya corregido su situación fiscal en relación con dichas operaciones.

3.           Se haya dejado sin efectos el certificado del contribuyente emitido por el SAT, de conformidad con lo establecido en el artículo 17-H, primer párrafo, fracción X del CFF, en relación con el artículo 17-H Bis, del mismo Código, durante el periodo de solicitud de devolución, salvo que el solicitante subsane las irregularidades detectadas en relación con el supuesto de que se trate.

4.           El solicitante o su representante legal sea socio, accionista, asociado, miembro, integrante o representante legal de personas morales, que sean o hayan sido a su vez socios, accionistas, asociados, miembros, integrantes o representantes legales de otra persona moral a la que haya sido notificada la resolución prevista en el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF.

5.           En los doce meses anteriores al periodo en que se presente la solicitud de devolución conforme a la presente regla, el solicitante tenga resoluciones firmes en las que se hayan negado total o parcialmente las cantidades solicitadas en devolución, en las que el importe negado acumulado en esos meses sea superior a $5’000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.) o supere más del 20% del monto acumulado de dichas cantidades, salvo cuando no se hayan presentado previamente solicitudes de devolución.

6.           No aporte conjuntamente con su promoción alguno de los requisitos establecidos en las fracciones I, II y III, de la presente Regla.

7.           No habilite el buzón tributario o señale medios de contacto erróneos o inexistentes.

                          Adicionalmente, cuando la autoridad notifique al contribuyente un requerimiento en los términos del artículo 22, séptimo párrafo del CFF, o bien, cuando ejerza las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 22, décimo párrafo, en relación con el artículo 22-D del CFF, el plazo a que se refiere el primer párrafo de esta regla, tampoco será aplicable, por lo que la resolución de las solicitudes de devolución se sujetará a los plazos establecidos en el artículo 22 del CFF.

                          CFF 17-H, 17-H Bis, 22, 22-D, 25, 28, 32-D, 69, 69-B, 69-B Bis; LISR 27, LIVA 32, LIEPS 2, 19, RCFF 33, 34, RMF 2021 2.1.39., 2.8.1.6., DECRETO DOF 27/12/2016 Segundo, Tercero y Quinto, DECRETO DOF 31/12/2019

                          Actualización de la devolución con motivo de la aplicación del estímulo

11.7.2.             Para los efectos de lo previsto en el penúltimo párrafo del Artículo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo y en la regla 11.7.1., en relación con el artículo 22, décimo segundo párrafo del CFF, las cantidades que por concepto del estímulo o su excedente proceda su devolución, se pagarán actualizadas conforme a lo previsto en el artículo 17-A del CFF, considerando el periodo comprendido desde el mes en que se presentó la solicitud de devolución que contenga el monto solicitado y hasta aquel en el que la devolución esté a disposición del contribuyente.

                          CFF 17-A, 22, RMF 2021 11.7.1., DECRETO DOF 27/12/2016 Segundo, DECRETO DOF 31/12/2019

Capítulo 11.8. Del Decreto mediante el cual se otorgan estímulos fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF 8 de enero de 2019

                          Títulos o valores susceptibles de aplicar el estímulo

11.8.1.             Para los efectos del artículo Primero, primer párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, se entenderán por bonos aquellas obligaciones o títulos de deuda, susceptibles de circular en bolsas de valores concesionadas en los términos de la Ley del Mercado de Valores, que se emitan en serie o en masa y representen la participación en un crédito colectivo.

                          Para los mismos efectos, se entenderá que los bonos están colocados entre el gran público inversionista a través de bolsas de valores concesionadas en los términos de la Ley del Mercado de Valores, cuando estén colocados y registrados en los mercados reconocidos a que se refiere la fracción I del artículo 16-C del Código y en la regla 3.5.25. de esta Resolución.

                          LISR 166, Ley del Mercado de Valores 2, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito 208, Decreto DOF 08/01/2019 Primero, RMF 2021 3.2.12.

                          Acreditación de la residencia fiscal del residente en el extranjero

11.8.2.             Para los efectos del artículo Primero, párrafo segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo, el residente en el extranjero deberá entregar a la persona residente en México que aplique lo dispuesto en dicho artículo, previo a que reciba el pago de los intereses a que se refiere la citada disposición, un escrito bajo protesta de decir verdad, firmado por el residente en el extranjero o su representante legal, en el que señale que es residente de un país o jurisdicción con el que México tiene en vigor un tratado para evitar la doble imposición o un acuerdo amplio de intercambio de información.

                          LISR 166, RMF 2021 2.1.2., Decreto DOF 08/01/2019 Primero

                          Valor del capital contable de las sociedades mexicanas cuyas acciones sean enajenadas

11.8.3.             Para los efectos del artículo Segundo, fracción II del Decreto a que se refiere este Capítulo, el valor del capital contable de la sociedad mexicana cuyas acciones sean enajenadas no deberá de ser mayor a $25,000’000,000.00 (Veinticinco mil millones de pesos, 00/100 M.N.) y se calculará previo a la oferta pública inicial.

                          LISR 129, 161, Decreto DOF 08/01/2019 Segundo

                          Operaciones de sobreasignación que pueden aplicar el estímulo

11.8.4.             Para los efectos del artículo Segundo, fracción I del Decreto a que se refiere este Capítulo, también se considerará oferta pública inicial la enajenación de acciones de una sociedad mexicana que no haya cotizado con anterioridad en bolsas de valores concesionadas en los términos de la Ley de Mercado de Valores o en los mercados reconocidos a los que se refiere el artículo 16-C, fracción II del CFF, que se realice a través de operaciones de sobreasignación de dicha oferta pública inicial.

                          Para efectos del párrafo anterior, se entenderá por operación de sobreasignación la distribución de un volumen adicional de títulos al monto de una oferta pública inicial de valores, siempre que no se exceda el monto o número de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores.

                          En estos casos, se deberá cumplir con lo siguiente:

I.            Que la sobreasignación de valores esté prevista en el contrato de colocación correspondiente.

II.           Que la operación de sobreasignación no exceda de treinta días contados a partir de la fecha en que se determine el precio de colocación de las acciones de la oferta pública.

III.          Los demás requisitos que establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante disposiciones de carácter general.

                          También se considerará oferta pública inicial para efectos de esta regla, las ofertas públicas subsecuentes, siempre que las acciones ofertadas correspondan a la misma persona moral emisora y a la misma serie accionaria que fue ofertada en la oferta pública inicial. En estos casos, se estará a lo dispuesto en la fracción III de esta regla.

                          LISR 129, 161, Decreto DOF 08/01/2019 Segundo, Disposiciones de Carácter General Aplicables a las casas de Bolsa 1, fracción XLVII

                          Tasa del ISR aplicable a residentes en el extranjero

11.8.5.             Para los efectos del artículo Tercero del Decreto a que se refiere este Capítulo, las personas físicas y morales residentes en el extranjero también podrán aplicar el estímulo fiscal previsto en dicho artículo.

                          LISR 129, 161, Decreto DOF 08/01/2019 Tercero

                          Cálculo del 20% de acciones

11.8.6.             Para los efectos del artículo Tercero, primer párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, el 20% de las acciones de la sociedad mexicana se calculará previo a la oferta pública inicial.

                          LISR 129, 161, Decreto DOF 08/01/2019 Tercero

                          Enajenación de acciones de una sociedad objeto de inversión de una sociedad de propósito específico para la adquisición de empresas

11.8.7.             Para los efectos del artículo Segundo, fracción I del Decreto a que se refiere este Capítulo, el estímulo fiscal también podrá ser aplicado en el caso de la enajenación de las acciones emitidas por una sociedad mexicana residente en México, cuando dichas acciones sean adquiridas por una sociedad de propósito específico para la adquisición de empresas, o se hayan obtenido del canje efectuado con motivo de una fusión de conformidad con el artículo 14, fracción IX del CFF, entre la sociedad emisora y una sociedad de propósito específico para la adquisición de empresas, y las acciones de la sociedad de propósito específico para la adquisición de empresas se encuentren colocadas entre el gran público inversionista, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

I.            Que la sociedad objeto de inversión de la sociedad de propósito específico para la adquisición de empresas, cuyas acciones se enajenan, no haya cotizado con anterioridad en bolsas de valores concesionadas en los términos de la Ley del Mercado de Valores o en los mercados reconocidos a los que se refiere el artículo 16-C, fracción II del CFF.

II.           Que la sociedad de propósito específico para la adquisición de empresas no enajene las acciones adquiridas de la sociedad objeto de inversión hasta el momento en que se efectúe la fusión entre la sociedad de propósito específico para la adquisición de empresas y la sociedad objeto de inversión o hasta que haya transcurrido un periodo de dos años posterior a la adquisición de dichas acciones.

III.          Que la sociedad de propósito específico para la adquisición de empresas, mantenga sus acciones colocadas entre el gran público inversionista, al menos durante un periodo de dos años posterior a la fusión o la adquisición.

IV.         Que la sociedad objeto de inversión y la sociedad de propósito específico para la adquisición de empresas, de forma conjunta presenten un aviso ante el SAT en términos de la ficha 1/DEC-11 “Aviso para llevar a cabo la enajenación de acciones emitidas por una sociedad objeto de inversión o efectuar la fusión entre una sociedad objeto de inversión y una sociedad de propósito específico para la adquisición de empresas”, contenida en el Anexo 1-A.

V.          Que se cumplan con los demás requisitos establecidos en el artículo Segundo del Decreto.

                          CFF 14, 16-C, LISR 129, 161, Decreto DOF 08/01/2019 Segundo

                          Participación de figuras jurídicas extranjeras relacionadas con fideicomisos de inversión en capital de riesgo o sus administradores

11.8.8.             Para los efectos del artículo Tercero, primer párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, el 20% de las acciones de la sociedad mexicana se podrá calcular tomando en cuenta, además de las acciones de la sociedad mexicana que hayan sido adquiridas por el fideicomiso a que se refiere dicho párrafo, aquellas adquiridas por las figuras jurídicas extranjeras que sean similares a dicho fideicomiso, se encuentren relacionadas con el mismo fideicomiso o su administrador, y sean transparentes para efectos fiscales  en el extranjero.

                          LISR 129, 161, 176, 192, RMF 2021 11.8.5., Decreto DOF 08/01/2019 Tercero

Título 12. De la prestación de servicios digitales

Capítulo 12.1. De los residentes en el extranjero que proporcionen servicios digitales a receptores ubicados en territorio nacional

                          Inscripción en el RFC de residentes en el extranjero que proporcionen servicios digitales

12.1.1.             Para los efectos de los artículos 113-C, primer párrafo, fracción I de la Ley del ISR y 18-D, primer párrafo, fracción I de la Ley del IVA, los sujetos a que se refieren las citadas disposiciones, deberán solicitar su inscripción en el RFC, de acuerdo a lo establecido en la ficha de trámite 1/PLT “Solicitud de inscripción en el RFC de residentes en el extranjero que proporcionen servicios digitales”, contenida en el Anexo 1-A.

                          Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable tratándose de los residentes en el extranjero, que se ubiquen en el supuesto previsto en el último párrafo del artículo 18-D de la Ley del IVA.

                          LISR 113-C, LIVA 18-D

                          Trámite del certificado de e.firma para residentes en el extranjero que proporcionen servicios digitales

12.1.2.             Para los efectos de los artículos 113-C, primer párrafo, fracción I de la Ley del ISR y, 18-D, primer párrafo, fracción VII de la Ley del IVA, los sujetos a que se refieren las citadas disposiciones, podrán tramitar su certificado de e.firma, cumpliendo con lo establecido en la ficha de trámite 2/PLT “Solicitud de generación del Certificado de e.firma para residentes en el extranjero que proporcionen servicios digitales”, contenida en el Anexo 1-A, cuando realicen la inscripción a que se refiere la regla 12.1.1.

                          LISR 113-C, LIVA 18-D

                          Aviso para designar a un representante legal y proporcionar un domicilio en territorio nacional

12.1.3.             Para los efectos de los artículos 113-C, primer párrafo, fracción I de la Ley del ISR y 18-D, primer párrafo, fracción VI de la Ley del IVA, los sujetos a que se refieren las citadas disposiciones, que se inscriban en el RFC en términos de la regla 12.1.1., deberán designar un representante legal y proporcionar un domicilio en territorio nacional, para efectos de notificación y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones fiscales, cuando realicen dicha inscripción, en los términos de la ficha de trámite 1/PLT “Solicitud de inscripción en el RFC de residentes en el extranjero que proporcionen servicios digitales”, contenida en el  Anexo 1-A.

                          LISR 113-C, LIVA 18-D, RMF 2021 12.1.1.

                          Comprobante fiscal de los residentes en el extranjero que proporcionan servicios digitales

12.1.4.             Para los efectos del artículo 18-D, primer párrafo, fracción V de la Ley del IVA, los residentes en el extranjero sin establecimiento en México que proporcionen servicios digitales a receptores ubicados en territorio nacional, deberán emitir y enviar vía electrónica a los receptores de los servicios digitales en territorio nacional que lo soliciten, los archivos electrónicos en formato .pdf que contengan los comprobantes correspondientes al pago de las contraprestaciones con el IVA trasladado en forma expresa y por separado, los cuales se expedirán de conformidad con la legislación nacional aplicable de quien los expida, debiendo al menos contar con los siguientes requisitos para su uso en México:

I.            Denominación o razón social del emisor.

II.           Ciudad y país en el que se expide.

III.          Clave de registro tributario de quien lo expide.

IV.         Precio o valor de la contraprestación por el servicio, sin incluir el IVA.

V.          IVA del servicio.

VI.         Concepto o descripción del servicio.

VII.        Fecha de expedición y periodo que ampara la contraprestación.

VIII.       Clave en el RFC del receptor.

                          Asimismo, para los efectos del artículo 18-J, fracción II, inciso a), segundo párrafo de la Ley del IVA, los residentes en el extranjero sin establecimiento en México que proporcionen los servicios a que se refiere la fracción II del artículo 18-B de dicha Ley a residentes en el extranjero sin establecimiento en México, deberán emitir y enviar, en los términos de la presente regla, los comprobantes a que se refiere la primera disposición citada, a los receptores de los servicios digitales ubicados en territorio nacional que lo soliciten, ya sea a nombre de la persona a quien le efectúen la retención o a nombre propio.

                          LIVA 18-B, 18-D, 18-J

                          Listado de prestadores de servicios digitales inscritos en el RFC

12.1.5.             Para los efectos del artículo 18-D, primer párrafo, fracción I de la Ley del IVA, el SAT publicará tanto en su Portal de Internet como en el DOF, de manera bimestral a más tardar los primeros 10 días de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año, el listado de los residentes en el extranjero sin establecimiento en el país que proporcionan servicios digitales a receptores ubicados en territorio nacional y que se encuentren inscritos en el RFC.

                          Dicho listado deberá contener:

I.            Denominación o razón social.

II.           Nombre comercial.

III.          Ciudad y País de origen.

IV.         Fecha de inscripción en el RFC.

                          LIVA 18-D

                          Pago del IVA por la importación de servicios digitales

12.1.6.             Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 18-I de la Ley del IVA, los receptores de los servicios digitales ubicados en territorio nacional, prestados por residentes en el extranjero sin establecimiento en México, que no se encuentren en el listado a que se refiere el artículo 18-D, primer párrafo, fracción I del mismo ordenamiento, en relación con la regla 12.1.5., que únicamente sean contribuyentes del IVA por la importación de los servicios mencionados, deberán realizar dicho pago mediante la declaración “IVA actos accidentales”, ubicada en el Portal del SAT, dentro de los 15 días siguientes a aquel en que paguen la contraprestación.

                          CFF 31, LIVA 18-D, 18-I, 24, 32, RMF 2021 2.8.4.1., 12.1.5.

                          Pago de contribuciones y, en su caso entero de las retenciones de residentes en el extranjero que proporcionen los servicios digitales a que se refiere el artículo 18-B de la Ley del IVA

12.1.7.             Para los efectos de los artículos 113-C, primer párrafo, fracción IV de la Ley del ISR, 18-D, primer párrafo, fracción IV y 18-J, fracción II, inciso b) de la Ley del IVA, los sujetos a que se refieren las citadas disposiciones que proporcionen los servicios digitales a que se refiere el artículo 18-B de la Ley del IVA, podrán realizar el pago de las contribuciones que correspondan de conformidad con los artículos mencionados, en pesos mexicanos a través de las instituciones de crédito autorizadas como auxiliares por la TESOFE, o bien, el sujeto obligado podrá optar por realizar el pago de sus contribuciones desde el extranjero, cuando así lo manifieste por única ocasión conforme al procedimiento establecido en la ficha de trámite 13/PLT “Aviso de opción para el pago de contribuciones desde el extranjero, por la prestación de servicios digitales en México”, contenida en el Anexo 1-A.

                          Los sujetos a que se refiere el párrafo anterior, que opten por realizar el pago desde el extranjero, podrán hacerlo en pesos mexicanos o en dólares americanos. En ambos casos, deberán generar la línea de captura en el Portal del SAT y realizar el pago conforme lo señalado en la disposición 52 de las Disposiciones Generales en Materia de Funciones de Tesorería y las Especificaciones Técnicas y Operativas a que se refiere dicha disposición.

                          Para realizar el pago en dólares americanos, los sujetos a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, deberán de validar el monto equivalente en dólares de los Estados Unidos de América que corresponda, de conformidad con el tipo de cambio determinado por BANXICO, que se publique en el DOF el día hábil bancario inmediato anterior a aquel en que se haga el pago, para posteriormente efectuar el entero correspondiente.

                          LISR 113-C, LIVA 18-B, 18-D, 18-J

                          IVA causado por la prestación de servicios digitales a través de plataformas tecnológicas

12.1.8.             Para los efectos del artículo 18-D, primer párrafo, fracción IV de la Ley del IVA, los sujetos a que se refiere la citada disposición, efectuarán el pago del IVA a través de la “Declaración de pago del Impuesto al Valor Agregado, por la prestación de servicios digitales”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al que corresponda el pago, conforme a lo establecido en la regla 2.8.4.1.

                          La presentación de la declaración se realizará de acuerdo con la “Guía de llenado de la declaración” que para tal efecto se publique en el Portal del SAT.

                          LIVA 18-D, RMF 2021 2.8.4.1.

                          Entrega de la información del número de servicios u operaciones realizadas en cada mes de calendario

12.1.9.             Para los efectos del artículo 18-D, párrafos primero, fracción III y último de la Ley del IVA durante el ejercicio fiscal de 2020, los sujetos a que se refieren las citadas disposiciones, tendrán por cumplida la obligación a que hace referencia dicho precepto con la presentación de la “Declaración de pago del IVA, por la prestación de servicios digitales” a que se refieren el artículo 18-D, primer párrafo, fracción IV de la Ley del IVA y la regla 12.1.8.

                          LIVA 18-D, RMF 2021 12.1.8.

Capítulo 12.2. De los servicios digitales de intermediación entre terceros

                          Inscripción en el RFC de residentes en el extranjero que presten servicios digitales de intermediación entre terceros con el carácter de retenedores del ISR e IVA

12.2.1.             Para los efectos de los artículos 27, apartado D, fracción VIII del CFF, 113-C, primer párrafo, fracción I de la Ley del ISR, 1-A BIS y 18-J, fracción II, Inciso d) de la Ley del IVA, los sujetos a que se refieren las citadas disposiciones que presten servicios digitales de intermediación entre terceros, deberán solicitar su inscripción en el RFC con el carácter de retenedor, de acuerdo a lo establecido en la ficha de trámite 3/PLT “Solicitud de inscripción en el RFC de residentes en el extranjero que presten servicios digitales de intermediación”, contenida en el Anexo 1-A. cuando realicen la inscripción a que se refiere la regla 12.1.1.

                          CFF 27, LISR 113-C, LIVA 1-A BIS, 18-J, RMF 2021 12.1.1.

                          Emisión del CFDI de retención por servicios digitales de intermediación entre terceros

12.2.2.             Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF; en relación con los artículos 113-C, primer párrafo, fracción II de la Ley del ISR, 1-A BIS y 18-J, fracción II, inciso c) de la Ley del IVA, los sujetos a que se refieren las citadas disposiciones, que presten servicios digitales de intermediación entre terceros, deberán expedir a cada persona física a la que le hubieran efectuado la retención del ISR e IVA, un CFDI de Retenciones e información de pagos, en el que conste el monto del pago y el impuesto retenido, al cual se le deberá incorporar el complemento “Servicios Plataformas Tecnológicas”, que al efecto publique el SAT en su Portal de Internet.

                          CFF 29, 29-A, LISR 113-C, LIVA 1-A BIS, 18-J

                          Expedición de comprobantes con clave en el RFC genérica

12.2.3.             Para los efectos de los artículos 113-C, primer párrafo, fracción IV de la Ley de ISR y 18-J, fracción II, inciso a) de la Ley del IVA, cuando los sujetos a que se refieren las citadas disposiciones, que presten servicios digitales de intermediación entre terceros efectúen las retenciones de impuestos y no cuenten con la clave en el RFC de las personas físicas a las que presten dichos servicios, debido a que estas no se la proporcionaron, podrán utilizar la clave en el RFC genérica a que se refiere la regla 2.7.1.26., para la retención, entero y emisión del CFDI.

                          LISR 113-C, LIVA 18-J, RMF 2021 2.7.1.26.

                          Entero de retenciones del ISR que deberán efectuar las plataformas tecnológicas

12.2.4.             Para los efectos del artículo 113-C, párrafo primero, fracción IV de la Ley del ISR, los sujetos a que se refiere la citada disposición, que presten servicios digitales de intermediación entre terceros, realizarán el entero de las retenciones que efectúen a las personas físicas con actividades empresariales que enajenen bienes o presten servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, a través de la “Declaración de pago del ISR retenciones por el uso de plataformas tecnológicas”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquel en el que se hubiera efectuado la retención, conforme a lo establecido en la regla 2.8.4.1.

                          La presentación de la declaración se realizará de acuerdo con la “Guía de llenado de la declaración” que para tal efecto se publique en el Portal del SAT.

                          LISR 113-C, RMF 2021 2.8.4.1.

                          Ingresos considerados para el cálculo de la retención por la enajenación de bienes y prestación de servicios mediante plataformas tecnológicas

12.2.5.             Para los efectos de los artículos 113-A, tercer párrafo y 113-C, párrafo primero, fracción IV de la Ley del ISR, los sujetos a que se refieren las citadas disposiciones que presten servicios digitales de intermediación entre terceros, deberán considerar como base del cálculo de la retención, los ingresos efectivamente percibidos por las personas físicas, a través de las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, así como los ingresos que la propia plataforma tecnológica, aplicación informática o similar le pague a la persona física, sin considerar los percibidos directamente de los adquirentes de los bienes o servicios obtenidos mediante la intermediación de las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares.

                          LISR 113-A, 113-C

                          Entero de retenciones del IVA que deberán efectuar quienes presten servicios digitales de intermediación entre terceros

12.2.6.             Para los efectos de los artículos 1-A BIS, primer párrafo y 18-J, fracción II, incisos a) y b) de la Ley del IVA, los sujetos a que se refieren las citadas disposiciones que presten servicios digitales de intermediación entre terceros, realizarán el entero de las retenciones del IVA, a través de la “Declaración de pago del IVA retenciones por el uso de plataformas tecnológicas”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquel en el que se hubiera efectuado la retención, conforme a lo establecido en la regla 2.8.4.1.

                          La presentación de la declaración se realizará de acuerdo con la “Guía de llenado de la declaración” que para tal efecto se publique en el Portal del SAT.

                          LIVA 1-A BIS, 18-B, 18-J, RMF 2021 2.8.4.1.

                          Declaración informativa de servicios digitales de intermediación entre terceros

12.2.7.             Para los efectos de los artículos 1-A BIS, primer párrafo y 18-J, fracción III, de la Ley del IVA, los sujetos a que se refieren las citadas disposiciones que presten servicios digitales de intermediación entre terceros, deberán proporcionar al SAT la información de sus clientes enajenantes de bienes, prestadores de servicios u otorgantes del uso o goce temporal de bienes, aun cuando no hayan efectuado el cobro de la contraprestación y el IVA correspondiente, a través de la “Declaración Informativa de retenciones por el uso de plataformas tecnológicas”, a más tardar el día 10 del mes inmediato siguiente al que corresponda la información.

                          La presentación de la declaración se realizará de acuerdo con la “Guía de llenado de la declaración” que para tal efecto se publique en el Portal del SAT.

                          LIVA 1-A BIS, 18-J

                          Restitución de contraprestaciones por la cancelación de servicios digitales de intermediación entre terceros prestados por plataformas tecnológicas de residentes en el extranjero

12.2.8.             Para los efectos de los artículos 18-B, fracción II, primer párrafo y 18-D, fracción IV de la Ley del IVA, los sujetos a que se refieren las citadas disposiciones que presten servicios digitales de intermediación entre terceros, cuando derivado de las devoluciones de bienes o cancelación de servicios o del uso o goce temporal de bienes entre el oferente y el demandante de los mismos, restituyan las contraprestaciones que cobraron por la prestación de servicios digitales de intermediación entre terceros, incluyendo las cantidades relativas al IVA correspondiente que, a la fecha de la restitución, ya se hubieren pagado a la autoridad fiscal, podrán deducir el monto de las contraprestaciones sin el IVA que hayan devuelto, del monto de las contraprestaciones de los servicios digitales de intermediación por los que deban pagar el IVA en las siguientes declaraciones de pago hasta agotarlo, siempre que se encuentren inscritos en el RFC y emitan a las personas a quienes se hizo la restitución, un comprobante en los términos de la regla 12.1.4., en el que se haga constar el nombre y la clave en el RFC de la persona a la que se realizó la restitución, separando el monto de la contraprestación y el del IVA correspondiente.

                          La deducción del monto de las contraprestaciones que se hayan restituido en términos de la presente regla, deberá reflejarse en papeles de trabajo, por lo que en la declaración de pago, únicamente se capturará el monto de las contraprestaciones que servirá de base para el cálculo del impuesto correspondiente al periodo de que se trate, una vez aplicada la deducción.

                          LIVA 18-B, 18-D, RMF 2021 12.1.4.

                          Expedición de CFDI por residentes en México que prestan servicios de intermediación entre terceros a oferentes de bienes y servicios residentes en el extranjero

12.2.9.             Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, así como 1-A Bis, 18-D, fracción V, 18-J, fracción II, inciso a), segundo párrafo y 32, fracción III de la Ley del IVA, los contribuyentes residentes en México que proporcionen los servicios digitales a que se refiere la fracción II del artículo 18-B de la misma Ley, podrán expedir el CFDI a nombre y por cuenta de los residentes en el extranjero sin establecimiento en México que presten los servicios digitales previstos en el artículo 18-B, fracciones I, III y IV de la Ley del IVA y, respecto de las operaciones en las que retengan el 100% del IVA trasladado.

                          Para los efectos del párrafo anterior, los comprobantes deberán cumplir además de los requisitos a que se refieren los artículos 29 y 29-A del CFF, con la siguiente información:

I.            En el atributo rfc del complemento se deberá registrar el RFC genérico: EXT990101NI1.

II.           El monto correspondiente a los actos o actividades realizados por el tercero oferente de bienes y servicios.

III.          El impuesto que se traslada por el tercero oferente de bienes y servicios.

IV.         La tasa del impuesto que se traslada.

                          En el CFDI que se expida, se deberá incorporar el “Complemento Concepto Por Cuenta de Terceros”, que al efecto publique el SAT en su Portal.

                          Con independencia de lo dispuesto en la presente regla, el intermediario estará obligado a expedir al tercero que sea oferente de bienes y servicios el CFDI correspondiente a la prestación del servicio de intermediación.

                          CFF 29, 29-A, LIVA 1-A Bis, 18-D, 18-J, 32

Capítulo 12.3. De las personas físicas que enajenan bienes, prestan servicios, concedan hospedaje o el uso o goce temporal de bienes mediante el uso de plataformas tecnológicas

                          Inscripción en el RFC de las personas físicas que enajenen bienes, presten servicios, concedan hospedaje o el uso o goce temporal de bienes a través de plataformas tecnológicas

12.3.1.             Para los efectos de los artículos 27, apartado A, fracción I, en relación con el apartado B, fracción II del CFF; 29 fracción VII y 30, fracción V del RCFF; 18-J, fracción III, último párrafo y 18-M de la Ley del IVA, las personas físicas que enajenen bienes, presten servicios, concedan hospedaje o el uso o goce temporal de bienes, a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, deberán inscribirse en el RFC, de acuerdo con lo establecido en la ficha de trámite 39/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas físicas”, contenida en el Anexo 1-A.

                          CFF 27, LIVA 18-J, 18-M, RCFF 29, 30

                          Actualización de obligaciones fiscales de las personas físicas que enajenen bienes, presten servicios, concedan hospedaje o el uso o goce temporal de bienes a través de plataformas tecnológicas

12.3.2.             Para los efectos de los artículos 27, apartado A, fracción I, en relación con el apartado B, fracción II del CFF; 29, fracción VII y 30, fracción V del RCFF; 113-A, primer párrafo de la Ley del ISR y 18-K de la Ley del IVA, las personas físicas que enajenen bienes, presten servicios, concedan hospedaje o el uso o goce temporal de bienes, a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, deberán presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones, de acuerdo con lo establecido en la ficha de trámite 71/CFF “Aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones”, contenida en el Anexo 1-A, señalando las actividades económicas realizadas a través de plataformas tecnológicas.

                          CFF 27, LISR 113-A, LIVA 18-K, RCFF 29, 30

                          Opción para considerar como pago definitivo las retenciones del ISR e IVA

12.3.3.             Para los efectos de los artículos 113-B, segundo párrafo, inciso d) de la Ley del ISR, 18-L y 18-M, tercer párrafo, fracción V de la Ley del IVA, las personas físicas que enajenen bienes, presten servicios, concedan hospedaje o el uso o goce temporal de bienes, a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, que hayan optado por considerar como pagos definitivos las retenciones del ISR e IVA que les efectúen los sujetos a que se refieren las citadas disposiciones que presten servicios digitales de intermediación entre terceros, deberán presentar un caso de aclaración en el Portal del SAT, de conformidad con lo señalado en la ficha de trámite 5/PLT “Aviso para ejercer la opción de considerar como pagos definitivos las retenciones del IVA e ISR”, contenida en el  Anexo 1-A.

                          LISR 113-B, LIVA 18-L, 18-M

                          Opción para considerar como pago definitivo las retenciones del ISR e IVA cuando además se obtengan ingresos del RIF

12.3.4.             Para los efectos de los artículos 113-B, primer párrafo fracción II de la Ley del ISR y 18-L de la Ley del IVA, las personas físicas que enajenen bienes, presten servicios, concedan hospedaje o el uso o goce temporal de bienes, a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, y que además de obtener ingresos de los señalados en los Capítulos I y VI, del Título IV de la Ley del ISR, obtengan ingresos de la Sección II del Capítulo II, del Título IV de la citada Ley, podrán ejercer la opción de considerar como definitivas las retenciones que les hayan efectuado las personas que presten servicios digitales de intermediación entre terceros, por concepto del ISR e IVA, siempre que cumplan con los demás requisitos establecidos para tal efecto.

                          LISR 113 B, LIVA 18-L

                          Opción para continuar con los beneficios del artículo 23 de la LIF

12.3.5.             Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 6 del CFF, 23 de la LIF y 111 de la Ley del ISR, las personas físicas que obtengan ingresos por la enajenación de bienes, la prestación de servicios, por otorgar el hospedaje o el uso o goce temporal de bienes, a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares en los términos de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR y además obtengan ingresos por otras actividades empresariales dentro del RIF, podrán continuar con la opción de las facilidades establecidas en el artículo 23 de la LIF, para aplicarlas por los ingresos percibidos por otras actividades empresariales distintos de los ingresos obtenidos a través de plataformas tecnológicas.

                          CFF 6, LISR 111, LIF 23

                          Expedición de CFDI a los adquirentes de bienes o servicios a través de plataformas tecnológicas

12.3.6.             Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, en relación con los artículos 113-B, segundo párrafo, inciso c) de la Ley del ISR, 1-A BIS, y 18-M, tercer párrafo, fracción IV de la Ley del IVA, las personas que enajenen bienes, presten servicios, concedan hospedaje o el uso o goce temporal de bienes, a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, deberán enviar a los adquirentes de bienes o servicios, el archivo electrónico XML, así como la representación impresa del CFDI que ampare el monto de la contraprestación.

                          Dicho CFDI deberá enviarse al correo electrónico que las personas físicas que hayan adquirido bienes o recibido servicios tengan registrado en las plataformas tecnológicas aplicaciones informáticas y similares indicando el importe consignado en el mismo, el cual deberá coincidir con el monto pagado por los adquirentes de bienes o servicios.

                          CFF 29, 29-A, LISR 113-B, LIVA 1-A BIS, 18-M

                          Determinación del límite de ingresos para optar por considerar como pago definitivo la retención realizada por las plataformas tecnológicas

12.3.7.             Para efectos de determinar el límite de ingresos del ejercicio inmediato anterior de 300 mil pesos a que se refieren los artículos 113-B de la Ley del ISR y 18-L de la Ley del IVA, para el 2021 únicamente se deberán considerar los ingresos obtenidos hasta el 31 de mayo de 2020, a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, en términos de la regla 3.11.11., de la RMF para 2020, así como los obtenidos a partir del 1 de junio de 2020 hasta el 31 de diciembre, conforme a la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR.

                          LISR 113-B, LIVA 18-L, RMF 2020 3.11.11.

                          Personas que ya tributan en el RIF que además obtienen ingresos por operaciones a través de plataformas tecnológicas

12.3.8.             Para los efectos del artículo 111, cuarto párrafo, fracción VI, en relación con el 113-A de la Ley del ISR y 18-J, fracción II de la Ley del IVA, las personas físicas que tributan en el RIF y que además perciban ingresos por la enajenación de bienes, la prestación de servicios, por el otorgamiento de hospedaje o el uso o goce temporal de bienes, en operaciones realizadas a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, a que se refiere la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, podrán continuar tributando en el RIF por los ingresos distintos de los obtenidos a través de las citadas plataformas, siempre que cumpla con los demás requisitos establecidos para ello  en ese régimen.

                          Para efectos del párrafo anterior, los contribuyentes deberán tributar en términos de la Sección I, conforme a lo establecido en la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, por los ingresos obtenidos a través de dichas plataformas.

                          Los contribuyentes que se ubiquen en el supuesto establecido en los párrafos anteriores, deberán cumplir de forma independiente con las obligaciones fiscales inherentes del ISR a los ingresos obtenidos por salarios, actividades empresariales y profesionales, RIF, arrendamiento e intereses y con las que, en su caso, les correspondan de conformidad con la Ley del IVA.

                          Para efectos del monto de ingresos de 2 millones de pesos anuales a que se refiere el primer párrafo del artículo 111 de la Ley del ISR, se deberá considerar el total de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior por las actividades mencionadas, en su conjunto, además de los ingresos que, en su caso, obtengan de los señalados en los Capítulos I, III y VI del Título IV de la Ley del ISR.

                          LISR 111, 112, 113-A, LIVA 18-J, RMF 2021 3.13.9.

                          Conclusión del uso de la plataforma tecnológica

12.3.9.             Para los efectos de los artículos 27 del CFF, 29, fracción VII y 30, fracción V del RCFF, las personas físicas que dejen de obtener ingresos por la enajenación de bienes, la prestación de servicios, por conceder hospedaje o el uso o goce temporal de bienes, a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares en términos de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, deberán presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones, conforme a lo dispuesto por la ficha de trámite 71/CFF “Aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones”, contenida en el Anexo 1-A.

                          CFF 27, RCFF 29, 30

                          Pérdida derivada del remanente que al 31 de mayo de 2020 se tenga en el RIF por la diferencia que resulta cuando los ingresos percibidos son inferiores a las deducciones del periodo

12.3.10.           Para los efectos del artículo 111, séptimo párrafo, en relación con el 113-A de la Ley del ISR, así como el Artículo Segundo, fracción IV de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2020, las personas físicas que hasta antes del 01 de junio de 2020, tributaban en el RIF por percibir ingresos por la prestación del servicio de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados, que no ejercieron la opción de considerar como pago definitivo la retención del ISR prevista en la regla 3.11.11., de la RMF para 2020, y que a partir de la mencionada fecha tributan en términos del Título IV, Capítulo II, Sección I y Sección III de la Ley del ISR y no ejerzan la opción de pago definitivo conforme a los artículos 113-A, último párrafo y 113-B de la Ley del ISR, podrán considerar como pérdida fiscal pendiente de aplicar el remanente que a dicha fecha hubieran tenido en el RIF por la diferencia que les resulte, cuando sus ingresos sean inferiores a sus deducciones del periodo, misma que podrán disminuir de la utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes hasta agotarla, sin que pueda generarse saldo a favor que pueda compensarse o solicitarse en devolución.

                          LISR 111, 113-A, 113-B, Decreto DOF 09/12/2019 Segundo, RMF 2020 3.11.11.

                          Declaración de pago provisional del ISR de personas físicas que obtienen ingresos, por la enajenación de bienes o la prestación de servicios a través de plataformas tecnológicas

12.3.11.           Para los efectos del artículo 113-A, último párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas con actividades empresariales que enajenen bienes o presten servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, por los ingresos recibidos directamente de los adquirientes de los bienes o servicios que no opten por considerar como pago definitivo el ISR determinado y pagado por dichas personas físicas, aplicando las mismas tasas que deben aplicar las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, para efectuar las retenciones de ISR, deberán determinar su utilidad fiscal conforme a la Sección II del Título IV de la Ley del ISR, calcular el ISR y acreditar el ISR retenido por las plataformas tecnológicas y efectuar el pago provisional del ISR mediante la presentación de la “Declaración de pago del ISR personas físicas plataformas tecnológicas”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al que corresponda el pago.

                          La presentación de la declaración se realizará de acuerdo con la “Guía de llenado de la declaración” que para tal efecto se publique en el Portal del SAT.

                          LISR 113-A, RMF 2021 2.8.4.1.

                          Declaración de pago definitivo del ISR de personas físicas que obtienen ingresos directamente de los usuarios o adquirentes de los bienes o servicios y a través de plataformas tecnológicas

12.3.12.           Para los efectos del artículo 113-A, último párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas con actividades empresariales que enajenen bienes o presten servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, que ejerzan la opción de determinar y pagar el ISR, aplicando al total de ingresos recibidos las mismas tasas que deben aplicar las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, para efectuar las retenciones de ISR, deberán realizar el pago definitivo del ISR a través de la “Declaración de pago del ISR personas físicas plataformas tecnológicas”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al que corresponda el pago, conforme a lo establecido en la regla 2.8.4.1.

                          La presentación de la declaración se realizará de acuerdo con la “Guía de llenado de la declaración”, que para tal efecto se publique en el Portal del SAT.

                          LISR 113-A, RMF 2021 2.8.4.1.

                          IVA a cargo de personas físicas que hayan efectuado cobros directos de operaciones realizadas a través de plataformas tecnológicas

12.3.13.           Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 18-M, segundo párrafo de la Ley del IVA, las personas físicas a que se refiere el artículo 18-L de la citada Ley, presentarán su declaración mensual por los cobros de las contraprestaciones realizados directamente al adquirente, la cual, se considerará como pago definitivo, mediante la “Declaración de pago del IVA personas físicas plataformas tecnológicas, pago definitivo”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al que corresponda el pago, conforme a lo establecido en la regla 2.8.4.1.

                          La presentación de la declaración se realizará de acuerdo con la “Guía de llenado de la declaración” que para tal efecto se publique en el Portal del SAT.

                          LIVA 18-L, 18-M, RMF 2021 2.8.4.1.

                          Momento para dejar de considerar como pago definitivo del ISR la retención efectuada por plataformas tecnológicas

12.3.14.           Para los efectos de los artículos 113-A, último párrafo y 113-B, fracciones I y II de la Ley del ISR, en caso de que las personas físicas dejen de ubicarse en los supuestos a que se refieren dichas disposiciones, deberán dejar de aplicar lo dispuesto en las mismas, a partir del ejercicio inmediato siguiente a aquel en que dejen de reunir los requisitos para considerar como pago definitivo la retención que les efectúe la plataforma tecnológica, aplicación informática y similares, o el pago que efectúen por los ingresos percibidos directamente.

                          LISR 113-A, 113-B

                          Momento para dejar de considerar como definitiva la retención del IVA efectuada por plataformas tecnológicas

12.3.15.           Para los efectos de los artículos 18-L y 18-M de la Ley del IVA, cuando las personas físicas dejen de ubicarse en los supuestos a que se refieren dichas disposiciones, dejarán de considerar como pago definitivo, la retención del IVA efectuada por plataformas tecnológicas, o el pago que efectúen por los ingresos percibidos directamente, a partir del ejercicio fiscal inmediato siguiente a aquel en que dejen de ubicarse en los supuestos señalados en las citadas disposiciones.

                          LIVA 18-L, 18-M

                          Ingresos considerados para optar por realizar pagos definitivos

12.3.16.           Para los efectos del artículo 113-A, último párrafo de la Ley del ISR, en el total de ingresos anuales, se considerarán los obtenidos por enajenación de bienes o prestación de servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas o similares, así como los ingresos que obtengan de los señalados en los Capítulos I y VI del Título IV de la Ley del ISR.

                          LISR 113-A

                          Cancelación de operaciones de enajenación de bienes, prestación de servicios u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes a través de plataformas tecnológicas para efectos del IVA

12.3.17.           Para los efectos de los artículos 1o.-A BIS, 18-J, fracción II, inciso a) y 18-K de la Ley del IVA, las personas físicas que enajenen bienes, presten servicios u otorguen el uso o goce temporal de bienes, a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, cuando se cancelen operaciones, se reciban devoluciones o se otorguen descuentos o bonificaciones, por la enajenación de bienes, prestación de servicios u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, efectuados a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares por las que les hubieran efectuado la retención del IVA de las contraprestaciones, las personas físicas oferentes de los mismos que realicen la restitución de la totalidad o parte de la contraprestación correspondiente, podrán disminuir el monto de la contraprestación de dichas operaciones sin incluir el IVA trasladado, a través de la presentación de una declaración complementaria del mes al que corresponda la operación para cancelar total o parcialmente los efectos de la operación respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 7, último párrafo de la Ley del IVA, siempre que, en caso de descuentos, devoluciones o bonificaciones emitan un CFDI de Egresos que contenga en forma expresa y por separado el monto de la contraprestación y el IVA trasladado que se hubiere restituido o en caso de cancelación de la operación, realicen la cancelación del CFDI correspondiente.

                          La disminución del monto de las contraprestaciones que se hayan restituido en términos de la presente regla, deberá realizarse en papeles de trabajo, por lo que en la declaración de pago, únicamente se reflejará el monto de las contraprestaciones que servirá de base para el cálculo del impuesto correspondiente al periodo de que se trate, una vez aplicada la disminución.

                          LIVA 1o.-A BIS, 7, 18-J, 18-K, RMF 2021 12.3.6.

                          Cancelación de operaciones de enajenación de bienes, prestación de servicios u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes a través de plataformas tecnológicas, tratándose de personas físicas que optan por el pago definitivo para efectos del IVA

12.3.18.           Para los efectos de los artículos 22, primer párrafo del CFF, 1o.-A BIS, 18-J, fracción II, inciso a), 18-K, 18-L y 18-M de la Ley del IVA, cuando se cancelen operaciones o se otorguen descuentos, devoluciones o bonificaciones por la enajenación de bienes, prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, efectuadas a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, las personas físicas oferentes de los mismos que ejerzan la opción a que se refiere el citado artículo 18-M, podrán solicitar la devolución del IVA correspondiente que les hubieren retenido o el que hubieren pagado directamente, conforme a lo siguiente:

I.            Deberán emitir en caso de descuentos, devoluciones o bonificaciones un CFDI de Egresos que contenga en forma expresa y por separado el monto de la contraprestación y el IVA trasladado que se hubiere restituido, o en caso de cancelación de la operación, se cancelará el CFDI correspondiente a dicha operación y deberá realizarse la restitución del IVA.

II.           La solicitud de devolución se deberá presentar a través del FED, conforme a lo previsto por la regla 2.3.4. y la ficha de trámite 6/PLT “Solicitud de devolución de pago de lo indebido del IVA, por cancelación de operaciones efectuadas a través de plataformas tecnológicas”, contenida en el Anexo 1-A, acompañando el CFDI de Egresos a que se refiere la fracción anterior, o el CFDI con estatus cancelado en que conste el monto de la operación cancelada y el IVA restituido de forma expresa y por separado, así como el CFDI de Retenciones e información de pagos que le haya sido emitido por la plataforma tecnológica, aplicación informática o similar, o el acuse de la declaración de pago del IVA respectivo, según corresponda.

                          CFF 22, LIVA 1o.-A BIS, 18-J, 18-K, 18-L, 18-M, RMF 2021 2.3.4.

                          Declaración de pago provisional del ISR de personas físicas que obtienen ingresos únicamente por la enajenación de bienes o prestación de servicios a través de plataformas tecnológicas

12.3.19.           Para los efectos de los artículos 113-A, tercer párrafo y 113-B de la Ley del ISR, las personas físicas con actividades empresariales que enajenen bienes o presten servicios a través de Internet, en operaciones realizadas únicamente a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, que no opten por considerar como pago definitivo las retenciones que les realicen las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, deberán presentar el pago provisional del ISR mediante la presentación de la “Declaración de pago del ISR personas físicas plataformas tecnológicas”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al que corresponda el pago, conforme a lo establecido en la regla 2.8.4.1.

                          En caso de que las personas físicas mencionadas en el primer párrafo, perciban ingresos por conceptos distintos o adicionales a los obtenidos mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, excepto salarios e intereses, deberán realizar el pago provisional del ISR, a través de la “Declaración de ISR Personas Físicas, Actividad Empresarial y Profesional”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al que corresponda el pago. Esta declaración deberá utilizarse a partir del mes en el que esto suceda, y durante los meses subsecuentes del año de calendario, aun cuando con posterioridad, únicamente obtengan ingresos por actividades ofertadas mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares.

                          LISR 113-A, 113-B, RMF 2021 2.8.4.1.

                          Declaración de pago del IVA de personas físicas que realicen actividades únicamente a través de plataformas tecnológicas, que no opten por considerar como pagos definitivos las retenciones del IVA

12.3.20.           Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 5-D y 18-K de la Ley del IVA, las personas físicas que enajenen bienes, presten servicios u otorguen el uso o goce temporal de bienes, únicamente a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, salvo las personas físicas a que se refiere la regla 12.3.13., deberán realizar el pago mensual del IVA, mediante la “Declaración de pago del IVA personas físicas plataformas tecnológicas”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquel al que corresponda el pago, conforme a lo establecido en la regla 2.8.4.1.

                          En caso de que las personas físicas mencionadas en el primer párrafo de esta regla, obtengan ingresos gravados con el IVA, incluso a la tasa del 0%, por actividades distintas o adicionales a las ofertadas mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, deberán efectuar el pago mensual del IVA a través de la “Declaración Impuesto al Valor Agregado”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquel al que corresponda el pago. Esta declaración deberá utilizarse a partir del mes en el que esto suceda, y durante los meses subsecuentes del año de calendario de que se trate, aun cuando con posterioridad, solo se obtengan ingresos por actividades ofertadas mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares.

                          LIVA 5-D, 18-K, RMF 2021 2.8.4.1., 12.3.13.

                          Opción para considerar como pago definitivo el ISR determinado y pagado por las personas físicas con las tasas establecidas en el artículo 113-A de la Ley del ISR y la tasa del 8% en IVA

12.3.21.           Para los efectos de los artículos 113-A, último párrafo de la Ley del ISR; 18-L y 18-M, segundo y tercer párrafo, fracción V de la Ley del IVA, las personas físicas con actividades empresariales que enajenen bienes o presten servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, que obtengan ingresos a través de las plataformas tecnológicas y directamente de los usuarios de los servicios o adquirentes de bienes y que ejerzan la opción de pagar el ISR aplicando las tasas de retención previstas en el artículo 113-A de la Ley del ISR, y el IVA aplicando la tasa del 8%, deberán realizar la manifestación de que optan por considerar que dichos pagos sean definitivos a través de la presentación de un caso de aclaración en el Portal del SAT, dentro de los treinta días siguientes al momento en el que ejercen la opción de pago definitivo del ISR e IVA a que se refieren las citadas disposiciones, de conformidad con el Artículo Segundo Transitorio de la Primera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2020.

                          LISR 113-A, LIVA 18-L, 18-M

                          Cancelación de operaciones de enajenación de bienes o prestación de servicios a través de plataformas tecnológicas para efectos del ISR, tratándose de personas físicas que optan por pago definitivo cuando cobran directamente de los usuarios de los servicios o adquirientes de bienes

12.3.22.           Para los efectos del artículo 113-A, último párrafo de la Ley del ISR, cuando se cancelen operaciones, se reciban devoluciones o se otorguen descuentos o bonificaciones, por la enajenación de bienes o prestación de servicios, efectuados a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, derivado de las operaciones por las que a las personas físicas que enajenen bienes o presten servicios, a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares les hubieran efectuado la retención del ISR por los ingresos percibidos por conducto de las citadas plataformas, o en las que hubieran percibido el pago directamente de los adquirentes de bienes o usuarios de los servicios respectivos, cuyos ingresos ya hubieran sido declarados y pagado el impuesto correspondiente, las personas físicas oferentes de los bienes y servicios que realicen la restitución de la totalidad o parte del ingreso correspondiente, podrán disminuir el monto del ingreso de dichas operaciones sin incluir el IVA trasladado, a través de la presentación de una declaración complementaria del mes al que corresponda la operación original, para cancelar total o parcialmente sus efectos, siempre que, en el caso de descuentos, devoluciones o bonificaciones emitan el CFDI de Egresos que contenga el monto del ingreso que se hubiere restituido o en caso de cancelación de la operación, realicen la cancelación del CFDI correspondiente.

                          Las declaraciones complementarias presentadas en términos del párrafo anterior, no se computarán dentro del límite establecido en el artículo 32 del CFF.

                          La disminución del monto de los ingresos que se hayan restituido en términos de la presente regla, deberá realizarse en papeles de trabajo, por lo que en la declaración de pago, únicamente se reflejará el total de los ingresos que servirá de base para el cálculo del impuesto correspondiente al periodo de que se trate, una vez aplicada la disminución.

                          CFF 32, LISR 113-A, RMF 2021 12.3.6., 12.3.12.

                          Cancelación de operaciones de enajenación de bienes o prestación de servicios a través de plataformas tecnológicas para efectos del ISR, tratándose de personas físicas que optan por que las retenciones sean consideradas como pago definitivo

12.3.23.           Para los efectos de los artículos 22, primer párrafo del CFF y 113-B de la Ley del ISR, cuando se cancelen operaciones o se otorguen descuentos, devoluciones o bonificaciones por la enajenación de bienes o prestación de servicios, efectuadas a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, las personas físicas oferentes de los mismos que ejerzan la opción a que se refiere el citado artículo 113-B, podrán solicitar la devolución del ISR correspondiente que les hubieren retenido, conforme a lo siguiente:

I.            Deberán emitir en caso de descuentos, devoluciones o bonificaciones un CFDI de Egresos conforme a la regla 12.3.18., o en caso de cancelación de la operación, se deberá cancelar el CFDI correspondiente a dicha operación.

II.           La solicitud de devolución se deberá presentar a través del FED, conforme a lo previsto por la regla 2.3.8. y la ficha de trámite 14/PLT “Solicitud de devolución de pago de lo indebido del ISR, por cancelación de operaciones efectuadas a través de plataformas tecnológicas", contenida en el Anexo 1-A, acompañando el CFDI de Egresos a que se refiere la fracción anterior, o el CFDI con estatus cancelado en que conste el monto de la operación cancelada y restituida, así como el CFDI de Retenciones e información de pagos que le haya sido emitido por la plataforma tecnológica, aplicación informática o similar, por la operación correspondiente. La restitución deberá ser por la totalidad o parte del ingreso de la operación de que se trate, incluyendo el ISR que les haya sido retenido y el IVA que les haya sido retenido, en su caso.

                          CFF 22, LISR 113-B, RMF 2021 2.3.8., 12.3.18.

                          Cancelación de operaciones realizadas por las personas físicas que enajenen bienes o presten servicios, a través de plataformas tecnológicas para efectos del ISR

12.3.24.           Para los efectos del artículo 113-A de la Ley del ISR, las personas físicas que únicamente enajenen bienes o presten servicios, a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, cuando se cancelen operaciones, se reciban devoluciones o se otorguen descuentos o bonificaciones, por la enajenación de bienes o prestación de servicios, podrán efectuar la disminución de la cancelación, devolución, descuento o bonificación respectiva, en la declaración de los pagos provisionales que deben efectuar del ejercicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley del ISR, siempre que cuenten con la documentación correspondiente que demuestre dicha operación, como es el CFDI de Egresos que contenga el monto del ingreso que se hubiera restituido o en caso de cancelación de la operación, realicen la cancelación del CFDI correspondiente.

                          LISR 103, 106, 113-A

Título 13 Disposiciones de Vigencia Temporal

                          Opción de realizar pagos a cuenta, por periodo o ejercicio de adeudos fiscales

13.1.                 Para los efectos de los artículos 20, octavo párrafo, 31, primer párrafo y 65 del CFF, los contribuyentes que tengan a su cargo adeudos fiscales determinados pendientes de pago, firmes o no, podrán realizar pagos a cuenta de los mismos para ser aplicados en el orden previsto en el artículo 20 del CFF, excepto cuando el contribuyente impugne y garantice alguno de los conceptos señalados en el octavo párrafo del citado ordenamiento, caso en el cual el orden señalado no será aplicable a dicho concepto.

                          Los contribuyentes que opten por esta facilidad, deberán realizar la solicitud conforme a lo señalado en la ficha de trámite 305/CFF “Solicitud de línea de captura para pagos a cuenta, por periodo o ejercicio de créditos determinados”, manifestando el número de la resolución, así como el monto del pago a realizar.

                          De ser procedente la solicitud, la autoridad fiscal emitirá respuesta acompañando el FCF (línea de captura).

                          La autoridad fiscal al confirmar el pago realizado, lo aplicará en el orden previsto en el octavo párrafo del artículo 20 del CFF.

                          Cuando el contribuyente realice el pago de sus adeudos por periodos o ejercicios completos en el orden previsto en el párrafo octavo del artículo 20, podrá solicitar la aplicación de alguna de las facilidades de pago previstas en el CFF, debiendo cumplir, en su caso, con las reglas y requisitos que correspondan a cada tipo de trámite.

                          El pago que se realice a través del FCF (línea de captura), no limita a la autoridad en el ejercicio de sus atribuciones para iniciar o continuar con el procedimiento administrativo de ejecución, respecto de los demás conceptos insolutos.

                          La respuesta de la autoridad y el FCF (línea de captura), al no ser resoluciones administrativas, no constituirán instancia, ni podrán ser impugnados.

                          CFF 20, 31, 65

Transitorios

Primero.                 La presente Resolución entrará en vigor el 1 de enero de 2021 y estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2021.

                                  Hasta en tanto no se publiquen en el Diario Oficial de la Federación las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2021, las referencias a dichas Reglas se entenderán efectuadas a las Reglas Generales de Comercio Exterior vigentes.

Segundo.                Se dan a conocer los Anexos 1, 1-A, 3, 7, 8, 11, 14, 15, 16, 16-A, 17, 19, 27 y 29.

Se modifican el Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017 y los Anexos 25 y 25-Bis de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020.

Tercero.                  Se prorrogan los anexos 2, 6, 9, 10, 12, 13, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 26-Bis, 28, 30, 31 y 32 de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente hasta antes de la entrada en vigor de la presente Resolución, hasta en tanto no sean publicados los correspondientes a esta Resolución.

Cuarto.                    Las personas físicas y morales residentes en México y los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país que se hayan acogido a las disposiciones contenidas en el Decreto que otorga diversas facilidades administrativas en materia del impuesto sobre la renta relativos a depósitos o inversiones que se reciban en México, publicado en el DOF el 18 de enero de 2017 y modificado mediante diverso publicado en el mismo órgano de difusión el 17 de julio de 2017 así como, en su caso, a las reglas de carácter general necesarias para su debida y correcta aplicación, quedarán obligadas a seguir cumpliendo con las obligaciones que de ellas deriven, conforme a las disposiciones jurídicas vigentes durante el lapso en que se hayan acogido a ellas.

Quinto.                    Los contribuyentes que de conformidad con lo establecido en la regla 3.2.24., vigente hasta el 31 de diciembre de 2017, hayan optado por acumular la ganancia derivada de la enajenación de acciones relacionadas con el desarrollo de inversión en infraestructura, continuarán presentando los avisos a que se refiere la ficha de trámite 125/ISR “Aviso para acumular la ganancia derivada de la enajenación de acciones relacionadas con el desarrollo de inversión en infraestructura”, contenida en el  Anexo 1-A, a más tardar el 30 de junio de cada año, durante el plazo en el que deba acumularse la ganancia derivada de la enajenación de acciones, y a más tardar el 30 de abril del ejercicio siguiente a aquel en el que se haya actualizado el supuesto de terminación anticipada de la concesión, cuando se fusione o escinda la sociedad enajenante de las acciones o cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en la regla referida.

Sexto.                      Para los efectos del artículo 56 de la Ley del ISR los intermediarios financieros presentarán la información referente a la ganancia o pérdida neta en la enajenación de acciones determinada en términos del artículo 129 de la citada Ley, correspondiente al ejercicio 2020, en la Sección II de la declaración informativa IEF. “Información de intereses, y enajenación de acciones, campo 04 “Importe de la enajenación” contenido en el tipo de registro 4 “Registro de detalle de emisoras”.

Séptimo.                 Los contribuyentes que hayan realizado aportaciones al fideicomiso de abandono a que se refiere el numeral 18 de los Lineamientos para la elaboración y presentación de los costos, gastos e inversiones; la procura de bienes y servicios en los contratos y asignaciones; la verificación contable y financiera de los contratos, y la actualización de regalías en contratos y del derecho de extracción de hidrocarburos, publicados en el DOF, y que hayan aplicado lo dispuesto en la regla 10.1., que se derogó en la Tercera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2020, deberán presentar, dentro del mes siguiente a la entrada en vigor del presente artículo transitorio, el aviso establecido en la ficha de trámite 12/LISH “Aviso que presentan los contribuyentes para informar los montos de las deducciones autorizadas respecto de las aportaciones realizadas al fideicomiso de abandono”, contenida en el Anexo 1-A.

                                  Los contribuyentes que presenten el aviso a que se refiere el párrafo anterior, podrán optar por considerar como deducciones autorizadas para efectos del ISR, en el ejercicio en el que se efectúen, las erogaciones que lleven a cabo con motivo de la ejecución de las actividades correspondientes al abandono que se paguen con los recursos provenientes del fideicomiso de abandono; asimismo, podrán optar por acreditar el monto del IVA que, en su caso, les sea trasladado por dichas erogaciones, siempre que en ambos casos:

I.      Acumulen a sus demás ingresos, en el ejercicio en el que ejerzan la opción establecida en este artículo, el monto total de las aportaciones realizadas a dicho fideicomiso que fueron deducidas conforme a la regla 10.1., actualizando dicho monto, desde la fecha en que se presentó la declaración anual en la que se llevó a cabo la deducción de tales aportaciones a dicho fideicomiso, hasta el momento en que se acumulen los ingresos conforme a esta fracción.

II.     Cumplan los demás requisitos establecidos en la Ley del IVA y la Ley del ISR para efectuar su deducción o el acreditamiento, respectivamente.

Octavo.                   Para los efectos de la regla 2.8.4.1., hasta en tanto se habiliten en el “Servicio de Declaraciones y Pagos”, las declaraciones de pago correspondientes a los derechos por la utilidad compartida, de extracción de hidrocarburos o de exploración de hidrocarburos, los asignatarios presentarán las mismas vía Internet incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, a través de un caso de aclaración que presenten a través del Portal del SAT, debiendo acompañar a dicha declaración las formas oficiales “DUC-M”, “DUC-A”, “DEXTH” y “DEXPH”, contenidas en el Anexo 1, según corresponda, así como el comprobante de pago respectivo.

                                  En el caso de declaraciones complementarias o de correcciones, se deberá señalar adicionalmente el folio, el monto pagado en la declaración que complementa y, en su caso, el número de oficio de notificación de revisión, así como la fecha de dicho oficio para el caso de declaración de corrección.

                                  Se considera que los contribuyentes han cumplido con la obligación de presentar las declaraciones de pago en los términos de las disposiciones fiscales, cuando hayan presentado la información por el derecho declarado a que se refiere este artículo en el Portal del SAT y hayan efectuado el pago en los casos en que exista cantidad a pagar al FMP.

Noveno.                  Para los efectos de las reglas 11.6.2., fracción I, segundo párrafo y penúltimo párrafo y 11.6.3., hasta en tanto el SAT incorpore el envío de la información a que se refieren dichas reglas en el buzón tributario, esta deberá proporcionarse mediante escrito libre dirigido a la AGH, a través de un caso de aclaración en el Portal del SAT.

Décimo.                  Las autorizaciones emitidas por el SAT a los proveedores de equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, a los prestadores de los servicios de verificación de la correcta operación y funcionamiento de dichos equipos y programas informáticos, así como a los laboratorios de prueba o ensayo que presten los servicios de emisión de dictámenes, a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B del CFF y la regla 2.6.2.1., surtirán sus efectos a partir del día inmediato siguiente al que sean publicados en el Portal del SAT.

Décimo

Primero.                 Los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., contarán con un plazo de 6 meses contados a partir del día en que surtan sus efectos las autorizaciones emitidas por el SAT a que se refiere la regla 2.6.2.1., para cumplir con lo dispuesto en el artículo 28, fracción I, apartado B del CFF y la regla 2.6.1.4.

Décimo

Segundo.                Los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., que previo a que deban cumplir con las obligaciones dispuestas en el artículo 28, fracción I, apartado B del CFF y la regla 2.6.1.4., tuvieran infraestructura instalada para llevar el registro del volumen de hidrocarburos o petrolíferos objeto de sus operaciones, podrán tener por cumplida la obligación a que se refiere la regla 2.6.1.4., fracción I, siempre que dentro del plazo establecido en el artículo Décimo Sexto Transitorio anterior:

I.      Adquieran los equipos y programas informáticos necesarios para adecuar su infraestructura instalada a fin de que esta cumpla lo establecido en el Anexo 30, con los proveedores autorizados por el SAT y,

II.     Obtengan los certificados que acrediten la correcta operación y funcionamiento de dicha infraestructura, de acuerdo con lo establecido en el Anexo 31, con los proveedores autorizados por el SAT.

                                  En caso de que los citados contribuyentes no efectúen lo dispuesto en las fracciones anteriores en el plazo establecido, se considerará incumplida la obligación referida desde el día en que hubieran estado obligados a cumplir lo dispuesto en el artículo 28, fracción I, apartado B del CFF y la regla 2.6.1.4.

Décimo

Tercero.                  Los contribuyentes que enajenen gasolinas, diésel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, estarán a lo dispuesto en el Anexo 18 de la RMF, publicado en el DOF el 29 de diciembre de 2017 y en las Especificaciones Técnicas para la Generación del Archivo XML de Controles Volumétricos para Gasolina o Diésel, publicadas en el Portal del SAT en abril de 2018, hasta en tanto deban cumplir con las obligaciones a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B del CFF y la regla 2.6.1.4., de conformidad con el artículo Tercero transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley Aduanera, del Código Penal Federal y de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, publicado en el DOF el 1 de junio de 2018.

Décimo

Cuarto.                    Para efectos del Artículo Segundo, fracción X de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2016, se deberá cumplir con la obligación, a que se refiere el artículo 82, fracción IX de la Ley del ISR, una vez que el SAT dé a conocer las reglas correspondientes  para su implementación.

Décimo

Quinto.                    Para efectos de lo dispuesto en la regla 2.7.1.24. de la RMF para 2021, los contribuyentes que tributan en el RIF podrán emitir los CFDI a que se refiere la citada disposición, señalando en el atributo de “Descripción” el periodo al que corresponden las operaciones realizadas con público en general.

Décimo

Sexto.                      El aviso presentado durante los ejercicios fiscales 2016, 2017, 2018, 2019, y 2020 por los contribuyentes a que se refiere el artículo 74, fracción III de la Ley del ISR, así como las asociaciones religiosas a que se refiere la regla 2.8.1.19., de la RMF 2016, 2017, 2018, 2019 y la regla 2.8.1.17. de la RMF 2020, respectivamente, mediante el cual ejercieron la opción para utilizar “Mis cuentas” seguirá vigente para el ejercicio fiscal 2021, siempre y cuando continúen cumpliendo los requisitos para ello.

Décimo

Séptimo.                 Para los efectos del artículo 17-L, primer párrafo del CFF, las autoridades de la administración pública centralizada y paraestatal del gobierno federal, estatal o municipal, o los organismos constitucionalmente autónomos, así como los particulares, podrán hacer uso del buzón tributario como medio de comunicación entre las autoridades y los particulares o entre sí, a partir del 31 de diciembre de 2021.

Décimo

Octavo.                   Para los efectos del artículo 17-K, fracción I del CFF, las autoridades fiscales distintas al SAT, como IMSS, Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, Procuraduría Federal del Consumidor, CONAGUA, así como las autoridades que ejercen la facultad de fiscalización en las entidades federativas, podrán hacer uso del buzón tributario para la notificación electrónica de los actos o resoluciones administrativas que emitan en documentos digitales, incluyendo aquellas que puedan ser recurribles.

                                  Lo anterior, a partir del 31 de diciembre de 2021, por lo que en tanto entra en vigor, las notificaciones que en el CFF hagan referencia al buzón tributario, deberán realizarse de conformidad a las otras formas establecidas en el artículo 134 del CFF.

Décimo

Noveno.                  Para los efectos del artículo 110 del Reglamento del CFF, los postores que participen en la subasta, podrán optar por lo dispuesto en las reglas 2.15.13., 2.15.14. y 2.15.15., a partir del 1 de diciembre de 2021.

Vigésimo.               Para efectos de la regla 2.1.27., los contribuyentes que hayan autorizado al SAT hacer público el resultado de su opinión del cumplimiento hasta antes de la entrada en vigor de dicha regla, podrán cancelar su autorización efectuando el procedimiento establecido en la misma.

Vigésimo

Primero.                 El segundo párrafo de la regla 11.1.4. será aplicable en el ejercicio en que se haya elegido la opción a que se refiere la citada regla, inclusive para ejercicios anteriores.

Vigésimo

Segundo.                Para los efectos de lo dispuesto por la regla 2.7.1.24., último párrafo, los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., fracciones VII y VIII, podrán seguir emitiendo un CFDI diario, semanal o mensual por todas las operaciones que realicen con el público en general, hasta el 31 de diciembre de 2021, siempre que:

I.      Emitan comprobantes de operaciones con el público en general que cumplan con lo establecido en la regla 2.7.1.24., tercer párrafo, fracción III.

II.     Emitan el CFDI global de acuerdo con el Apéndice 3 “Instrucciones específicas de llenado en el CFDI global aplicable a Hidrocarburos y Petrolíferos” de la guía de llenado del CFDI global versión 3.3. del CFDI, publicada en el Portal del SAT por todas sus operaciones, inclusive aquellas en las que los adquirentes no soliciten comprobantes y cuyo monto sea inferior a $100.00 (cien pesos 00/100 M.N.).

III.    Envíen a partir del 1 de enero de 2021, a través del Portal del SAT, la información de controles volumétricos de conformidad con las “Especificaciones Técnicas para la Generación del Archivo XML mensual de Controles Volumétricos para Hidrocarburos y Petrolíferos” o las “Especificaciones Técnicas para la Generación del Archivo JSON mensual de Controles Volumétricos para Hidrocarburos y Petrolíferos”, según corresponda, y la Guía de llenado de las Especificaciones Técnicas para la Generación del Archivo XML o JSON mensual de Controles Volumétricos para Hidrocarburos y Petrolíferos, publicadas en el Portal del SAT.

        La información deberá enviarse de forma mensual a más tardar en los primeros tres días naturales del segundo mes posterior al mes al que corresponda la información a enviar, por cada uno de los meses del ejercicio fiscal de que se trate. de conformidad con lo siguiente:

a)    Dicha información deberá reportarse a condiciones de referencia, es decir, deberá obtenerse de un sistema de medición que realice la cuantificación y/o totalización de la masa o volumen del Petrolífero o Hidrocarburo de que se trate, a las siguientes condiciones de referencia:

Para Hidrocarburos:

1.   Temperatura 15.56 °C (60 °F).

2.   Presión absoluta 101.325 kPa (1 atmósfera).

Para Petrolíferos:

1.   Temperatura 20 °C (293.15 K).

2.   Presión absoluta 101.325 kPa (1 atmósfera).

b)    En el primer envío del reporte mensual que se haga, además, se deberá enviar el reporte diario correspondiente al primer día del mes reportado, de conformidad con las Especificaciones Técnicas para la Generación del Archivo XML de Controles Volumétricos para Hidrocarburos y Petrolíferos” o las “Especificaciones Técnicas para la Generación del Archivo JSON de Controles Volumétricos para Hidrocarburos y Petrolíferos”, según corresponda, y la Guía de llenado de las Especificaciones Técnicas para la Generación del Archivo XML o JSON de Controles Volumétricos para Hidrocarburos y Petrolíferos publicadas en el Portal del SAT.

c)    Los archivos se deberán nombrar de conformidad con lo siguiente:

Identificador Tipo

Tratándose del reporte diario. Identificador del tipo de documento, longitud 1 carácter, el valor es: D=Diario.

 

Tratándose del reporte mensual. Identificador del tipo de documento, longitud 1 carácter, el valor es: M=Mensual.

Identificador Envio

Identificador de envío del documento. Este valor será el identificador (GUID). De una longitud de 36 caracteres alfanuméricos excepto signos de puntuación y acentos.

RfcCV

RFC del Contribuyente Obligado que envía el documento. Longitud 12 o 13 caracteres.

RFCProveedor

RFC del Proveedor. Longitud de 12 caracteres.

Hasta en tanto se publiquen en el Portal del SAT las autorizaciones de los proveedores de equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, el RFC deberá corresponder al del proveedor actual.

Periodo

Periodo que comprende la información del documento. Se contempla año y mes con el formato AAAA-MM-DD (4 dígitos para el año, 2 dígitos para el mes y 2 dígitos para el día).

CveInstalacion

Requerido para expresar la clave de identificación de la instalación o proceso donde deban instalarse sistemas de medición, conforme a la subsección “Para el elemento ClaveInstalacion”, contenida en las “Especificaciones Técnicas para la Generación del Archivo XML mensual de Controles Volumétricos para Hidrocarburos y Petrolíferos” o las “Especificaciones Técnicas para la Generación del Archivo JSON mensual de Controles Volumétricos para Hidrocarburos y Petrolíferos”, según corresponda.

TipoReporte

Clave a 3 caracteres que identifica el tipo de reporte, los valores posibles son: EXT, REF, PGN, CON, DEN, LON, RGN,TRA, ALM, AGA, USP, DIS, CMN, EXO.

TipoEstandar

Establece el tipo de archivo. Longitud de 3 ó 4 caracteres, los valores posibles son: XML y JSON.

El archivo deberá estar firmado digitalmente conforme a las definiciones establecidas por el área de ACSMC.

Compresión

Indica que el archivo se encuentra compreso en formato zip. Longitud 4 caracteres “.zip”

 

Cada uno de los campos estará separado por un carácter “_”, excepto el campo .zip en el cual no es necesario.

Los contribuyentes que incumplan cualquiera de las condiciones establecidas en el presente transitorio, perderán el derecho de aplicar la facilidad que en el mismo se detalla y estarán a lo dispuesto en la regla 2.7.1.24., último párrafo.

Vigésimo

Tercero.                  Para los efectos de la regla 3.11.5., durante el ejercicio fiscal de 2021, hasta en tanto se libere el sistema para la consulta de enajenaciones de casa habitación en el Portal del SAT, se tendrá por cumplida la obligación del fedatario público de efectuar la consulta a que se refiere el artículo 93, fracción XIX, inciso a), último párrafo de la Ley del ISR, siempre que en la escritura pública correspondiente, se incluya la manifestación del enajenante en la que bajo protesta de decir verdad señale si es la primera enajenación de casa habitación efectuada en los tres años inmediatos anteriores a la fecha de esta enajenación.

Vigésimo

Cuarto.                    Para los efectos de la regla 1.4., tratándose de los procedimientos iniciados al amparo del artículo 69-B del CFF vigente hasta el 24 de julio del 2018, y que a la fecha de la publicación de la presente resolución se encuentren pendientes de concluir y sigan actuando al amparo de lo previsto por el Artículo Segundo Transitorio del “DECRETO por el que se reforma el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación”, publicado en el DOF el 25 de junio de 2018, una vez que hayan transcurrido los treinta días posteriores a la notificación de la resolución a que se refiere el tercer párrafo de dicho precepto legal, la autoridad fiscal publicará un listado en el DOF y en el Portal del SAT, de los contribuyentes que:

I.      Ejercieron el derecho previsto en el artículo 69-B, segundo párrafo del CFF, sin embargo, una vez valorada la información, documentación y argumentos aportados, no desvirtuaron la presunción de operaciones inexistentes o simuladas a que se refiere el primer párrafo del citado artículo y, por tanto, se encuentran definitivamente en la situación a que se refiere el primer párrafo del citado artículo.

II.     No ejercieron el derecho previsto en el artículo 69-B, segundo párrafo del CFF y, por tanto, se encuentran definitivamente en la situación a que se refiere el primer párrafo del citado artículo.

III.    Ejercieron el derecho previsto en el artículo 69-B, segundo párrafo del CFF, y una vez valorada la información, documentación y argumentos aportados, sí desvirtuaron la presunción de operaciones inexistentes o simuladas a que se refiere el primer párrafo del citado artículo.

IV.   Promovieron algún medio de defensa en contra del oficio de presunción a que se refiere el artículo 69-B, primer párrafo del CFF, o en contra de la resolución a que se refiere el tercer párrafo del artículo en comento y una vez resuelto el mismo el órgano jurisdiccional o administrativo dejó insubsistente el referido acto.

Vigésimo

Quinto.                    Para efectos de la regla 3.10.10. y la ficha de trámite 19/ISR “Declaración informativa para garantizar la transparencia del patrimonio, así como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación”, contenida en el Anexo 1-A, las personas morales y fideicomisos obligados a poner a disposición del público en general la información para garantizar la transparencia, así como el uso y destino de los donativos recibidos y su patrimonio, así como de las actividades destinadas a influir en la legislación, correspondiente al ejercicio 2020, son aquellos autorizados para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del ISR por el ejercicio fiscal 2020, que se incluyeron en el Anexo 14 de la RMF y sus respectivas modificaciones, publicadas en el DOF el 13 de enero, 14 de mayo, 27 de julio y 23 de noviembre de 2020, siempre que su autorización no se haya revocado o haya perdido vigencia en fecha posterior a las señaladas.

Vigésimo

Sexto.                      Para efectos de lo dispuesto por los artículos 29 y 29-A del CFF en relación con los artículos 123 y 126, párrafos primero y tercero de la Ley del ISR, y la regla 2.7.1.23., de la presente Resolución, aquellos contribuyentes que hayan adquirido bienes inmuebles durante el ejercicio fiscal de 2014, y hayan formalizado dichas operaciones ante notario público, a más tardar el 31 de diciembre de 2017, cuando por dichas operaciones el enajenante del bien inmueble no les haya expedido el CFDI correspondiente a la enajenación y el notario público que formalizó la operación no hubiera incorporado al CFDI que debía emitir por sus ingreso, el complemento a que se refiere la regla 2.7.1.23., de la presente Resolución, podrán comprobar el costo de adquisición de dichos inmuebles, exclusivamente para cuando realicen la enajenación del bien adquirido, haciendo uso del comprobante fiscal que se genere en el momento en que se requiera contar con un CFDI que soporte el costo de la adquisición del inmueble.

                                  Para obtener el comprobante fiscal, la enajenante persona física, deberá solicitar al notario público de su elección la generación y emisión de CFDI con el complemento a que se refiere la regla 2.7.1.23., de la presente Resolución.

                                  El notario público en estos casos, emitirá el CFDI por el honorario que ampare el servicio notarial solicitado en el cual asentará en el atributo denominado “Condiciones De Pago” la leyenda “Complemento notarios, adquisición en el ejercicio fiscal 2014” y a dicho CFDI incorporará el citado complemento, el cual tendrá la información de la operación de adquisición del bien inmueble conforme al documento notarial en que fue formalizado.

Vigésimo

Séptimo.                 Para los efectos del último párrafo de las reglas 3.10.10., en relación con la fracción XI a que se refiere la ficha de trámite 16/ISR “Avisos para la actualización del padrón y directorio de donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles”, contenida en el Anexo 1-A, las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles deberán de adjuntar a su solicitud electrónica, un archivo que contenga la información relativa a la transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación respecto del ejercicio fiscal en el que suspendan sus actividades conforme los campos establecidos en la ficha de trámite 19/ISR “Declaración informativa para garantizar la transparencia del patrimonio, así como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación”, contenida en el Anexo 1-A, hasta en tanto el SAT no libere la versión del programa electrónico que para tal efecto esté a su disposición de conformidad con la mencionada ficha de trámite.

Vigésimo

Octavo.                   Para los efectos de la regla 2.7.1.45., la obligación referente a la incorporación del complemento “Hidrocarburos y Petrolíferos” al CFDI que se expida por la realización de las actividades señaladas en la regla 2.6.1.2., será aplicable una vez que el SAT publique en su Portal el citado complemento y haya transcurrido el plazo a que se refiere la regla 2.7.1.8.

Vigésimo

Noveno.                  Los contribuyentes a que se refiere el artículo 74, fracción III de la Ley del ISR, en términos de lo establecido en la regla 2.8.1.5., que se inscribieron en el RFC, durante el ejercicio fiscal de 2020, deberán presentar un caso de aclaración dentro de los 30 días siguientes a la publicación de la presente Resolución, para aplicar los beneficios establecidos en la regla 2.8.1.17., para el ejercicio fiscal de 2021.

Trigésimo.              Para efectos de la regla 3.6.8., las sociedades integradas que tributen en términos del Capítulo IV, del Título II de la Ley del ISR, presentarán las declaraciones anuales normales o complementarias correspondientes a ejercicios anteriores al 2019, en la forma oficial 18 “Declaración del ejercicio. Personas morales” y a partir del 2019, las presentarán a través de la forma oficial 23 “Declaración anual. Personas morales del régimen opcional para grupos de sociedades. Integradas e integradoras”.

Trigésimo

Primero.                 Para los efectos de lo dispuesto en la regla 2.1.39., numeral 3, inciso b) y numerales 8, 9 y 10, entrarán en vigor a más tardar el 31 de diciembre de 2021.

                                  Asimismo, para efectos de la regla 2.1.30., en relación con la regla 2.1.39., numerales 4 y 10, entrarán en vigor a más tardar el 31 de diciembre de 2021.

Trigésimo

Segundo.                Para los efectos, de la regla 2.4.20., no será aplicable para los casos en los que las entidades financieras y las SOCAP, hubieran recabado los datos de sus cuentahabientes o socios, antes de la entrada en vigor de la referida regla.

                                  En consecuencia, la información recabada con anterioridad a la mencionada vigencia será proporcionada conforme a lo establecido en la ficha de trámite 185/CFF “Solicitud de verificación de la clave en el RFC de los cuentahabientes de las Entidades Financieras (EF) y Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo (SOCAPS)” vigente hasta el 31 de diciembre de 2019.

                                  El envío de la información que señalan los párrafos primero y segundo del presente transitorio deberá ser entregada durante los primeros seis meses del ejercicio de que se trate.

Trigésimo

Tercero.                  Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 74-B de la Ley del ISR, hasta en tanto se habiliten en el “Servicio de Declaraciones y Pagos”, la declaración para el pago provisional para personas morales de derecho agrario que industrialicen y comercialicen productos derivados de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, este se realizará mediante la declaración “R87 ISR régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras. Impuesto propio”.

Trigésimo

Cuarto.                    Para los efectos de lo dispuesto en el Título 12. denominado “De la prestación de servicios digitales” de la RMF, hasta en tanto no se encuentre actualizado el cuestionario de actividades económicas para personas morales a que se refiere el Anexo 6, los contribuyentes residentes en México o residentes en el extranjero con establecimiento permanente en territorio nacional que proporcionen los servicios digitales a que se refiere el artículo 18-B de la Ley del IVA, deberán presentar el Aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones en el RFC, a través de la presentación de un caso de aclaración en el Portal del SAT, utilizando la etiqueta “Ingresos a través de Plataform”, indicando lo siguiente:

I.      La descripción de alguna actividad económica conforme al Anexo 6, correspondiente al grupo de plataformas tecnológicas: “Servicios de plataformas tecnológicas intermediarias, en las cuales se enajenan bienes y prestan servicios a través de internet, aplicaciones informáticas o similares” o “Creación o difusión de contenido o contenidos en formato digital, a través de internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares”.

II.     La fecha a partir de la cual prestan servicios en territorio nacional.

III.    Acreditar los datos del representante legal.

IV.   El domicilio en territorio nacional.

Trigésimo

Quinto.                    Los contribuyentes con Registro en el Esquema de Certificación de Empresas modalidad IVA e IEPS, otorgada con anterioridad a la entrada en vigor de la Primera Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2020, podrán seguir aplicando el procedimiento de la regla 2.3.5. de la RMF, publicada en el DOF el 28 de diciembre de 2019, hasta la fecha de vigencia que indique el último oficio en que se le notificó su registro, siempre que sigan cumpliendo con los requisitos y las obligaciones establecidas en las Reglas Generales de Comercio Exterior.

Trigésimo

Sexto.                      La obligación establecida en la regla 2.7.1.9., referente a la incorporación del complemento “Carta Porte” a los CFDI que se señalan en la misma, iniciará su vigencia una vez que el SAT publique en su Portal el citado complemento y haya transcurrido el plazo a que se refiere la regla 2.7.1.8.

                                  En los supuestos en los cuales se traslade mercancía en las modalidades marítima, aérea o fluvial, la obligación de expedir CFDI de tipo traslado, iniciará su vigencia cuando se publique el complemento Carta Porte y haya transcurrido el plazo a que se refiere la regla 2.7.1.8.

Trigésimo

Séptimo.                 Para los efectos del artículo 5, fracción VI, inciso b), octavo párrafo de la Ley del IVA, una vez concluido el periodo a que se refiere la regla 10.26., segundo párrafo, vigente hasta la entrada en vigor de la Tercera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020, las empresas que no suscribieron un contrato para la exploración y extracción de hidrocarburos con la Comisión Nacional de Hidrocarburos, estarán obligadas a reintegrar el monto de las devoluciones del IVA que hayan obtenido, en el mes inmediato posterior a aquel en que haya transcurrido el periodo referido en la citada regla 10.26.

Trigésimo

Octavo.                   Las obligaciones establecidas en las reglas 2.7.1.13., 3.3.1.10., fracción III y 3.3.1.19., fracción III, referentes al complemento de identificación de recurso y minuta de gastos por cuenta de terceros, serán aplicables una vez que el SAT publique en su Portal el citado complemento y haya transcurrido el plazo a que se refiere la regla 2.7.1.8.

Trigésimo

Noveno.                  Para los efectos del segundo párrafo de la regla 2.5.14., Incorporación al “Esquema de inscripción en el RFC a través del fedatario público por medios remotos”, los fedatarios incorporados a dicho esquema hasta antes de la entrada en vigor de esta resolución, deberán presentar el primer aviso de renovación ante la ADSC que corresponda a su domicilio fiscal, en el mes que corresponda a la letra con que comience su primer apellido, conforme al siguiente calendario:

Grupo

Letra con que comienza su primer apellido

Mes de presentación

1

A a M

Junio 2021

2

N a Z

Julio 2021

 

                                  Posteriormente, deberán presentar el aviso cada dos años a partir de la presentación del anterior y durante el mes de agosto del año en que venza la vigencia de la incorporación, en términos de la regla señalada, en tanto se mantengan incorporados a dicho esquema.

Cuadragésimo.     Para efectos de lo previsto en la regla 3.21.5.2., la facilidad en ella establecida será aplicable a partir del 1 de enero del 2021 para los periodos del mismo ejercicio.

                                  Para los periodos del ejercicio 2020 y anteriores, las personas morales a que hace referencia la regla señalada, que opten por determinar y presentar sus pagos provisionales del mes de que se trate, clasificando los CFDI de ingresos y gastos, quedarán relevados de cumplir, con las siguientes obligaciones:

I.      Enviar la contabilidad electrónica e ingresar de forma mensual su información contable en términos de lo señalado en el artículo 28 del CFF.

II.     Presentar la DIOT, a que se refiere el artículo 32, fracción VIII de la Ley del IVA.

Cuadragésimo

Primero.                 Para efectos de las reglas 1.2., 1.6. y 9.11., y de aquellas fichas de trámite contenidas en el Anexo 1-A, en las que se señale que la cita se generará a través del aplicativo SAT móvil, se podrán generar hasta que el SAT libere el aplicativo y éste sea publicado en el Portal del SAT.

Cuadragésimo

Segundo.                Para efectos del artículo 17-K, segundo párrafo del CFF, los contribuyentes que tributen en el Título IV, Capítulo II, Sección II y Sección III, deberán realizar el trámite de habilitación del buzón tributario conforme al calendario siguiente:

Sexto dígito numérico de la clave del RFC

Fecha límite

1 y 2

A más tardar el 31 de enero de 2021.

3 y 4

5 y 6

A más tardar el 28 de febrero de 2021.

7 y 8

9 y 0

A más tardar el 31 de marzo de 2021.

Cuadragésimo

Tercero.                  Para los efectos de las reglas 3.3.1.9., fracción III, 3.3.1.10. fracción XIII, 3.3.1.18. fracción III y 3.3.1.19. fracción XI, los emisores autorizados de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres y monederos electrónicos de vales de despensa, deberán contar con la certificación emitida por los órganos certificadores autorizados, una vez que se publique en el Portal del SAT el listado de estos últimos.

                                  En el caso de que la publicación no se realice a más tardar en el mes de mayo, los terceros autorizados a los que se hace referencia en el párrafo anterior no estarán obligados a contar con dicha certificación.

Cuadragésimo

Cuarto.                    Lo dispuesto en la regla 2.20.2., será aplicable para los aspirantes a órganos certificadores que pretendan certificar a los emisores autorizados de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres y monederos electrónicos de vales de despensa.

Cuadragésimo

Quinto.                    Para los efectos de lo dispuesto en la regla 2.1.39., respecto a la revisión de la declaración informativa relativa a la transparencia del patrimonio y al uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación, se realizará hasta en tanto se encuentre habilitada en la opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales en términos del artículo 32-D del CFF.

Cuadragésimo

Sexto.                      Para efectos del tercer párrafo de los artículos 17-K; 17-H Bis; 86-C, todos del CFF; regla 2.2.7 y ficha de trámite 245/CFF contenida en el Anexo 1-A, los contribuyentes que para habilitar su buzón tributario solamente hubieren señalado un solo medio de contacto ya sea un número de teléfono celular o correo electrónico como mecanismo de comunicación, deberán actualizar sus medios de contacto adicionando el que les haga falta, de acuerdo a la regla 2.2.7., a más tardar el 30 de abril de 2021.

Cuadragésimo

Séptimo.                 Los contribuyentes a los que se haya restringido temporalmente el uso de su CSD previo a la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación, publicado en el DOF el 8 de diciembre de 2020, que no hayan ingresado la aclaración para subsanar las irregularidades detectadas o desvirtuar la causa por la que se aplicó dicha medida, podrán hacerlo en un plazo de 40 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de dicho decreto, en caso contrario, la autoridad fiscal procederá a dejar sin efectos su CSD en términos del artículo 17-H Bis, último párrafo del CFF vigente a partir del 1 de enero de 2021.

                                  Por otra parte, los casos de aclaración para subsanar las irregularidades detectadas o desvirtuar la causa por la que se restringió temporalmente el uso del CSD, ingresados por los contribuyentes ubicados en los supuestos de las fracciones IV y X del artículo 17-H Bis del CFF vigente hasta el 31 de diciembre de 2020, que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la entrada en vigor del Decreto anteriormente señalado, se resolverán y substanciarán de conformidad con las disposiciones vigentes hasta el 31 de diciembre de 2020.

                                  Asimismo, los contribuyentes a los que se hubiere restringido temporalmente el uso de su CSD por ubicarse en los supuestos de las fracciones IV y X del artículo 17-H Bis del CFF vigente hasta el 31 de diciembre de 2020, que a la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación, publicado en el DOF el 8 de diciembre de 2020, no hubieren ingresado el caso de aclaración para subsanar las irregularidades detectadas o desvirtuar la causa por la que se restringió temporalmente el uso de su CSD, podrán hacerlo observando lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo, debiendo substanciarse y resolverse dichos casos conforme a las disposiciones vigentes hasta el 31 de diciembre de 2020.

Cuadragésimo

Octavo.                   Para los efectos del artículo 17-K, tercer párrafo respecto a la habilitación del buzón tributario, 27 apartado C, fracción IV, y 86-C del CFF, en cuanto hace a la no habilitación del buzón tributario; en relación con el artículo 29 fracciones V, XII, XIII, XIV, XV y XVI del Reglamento del CFF; reglas, 2.4.6., 2.4.14., fracción VI, 2.5.1., 2.5.2., 2.5.3., 2.5.4., 2.5.12, 2.5.16., fracción X de la RMF vigente, los contribuyentes personas físicas que cuenten ante el RFC con situación fiscal: sin obligaciones fiscales, sin actividad económica y suspendidos tendrán la opción de no habilitar el buzón tributario.

                                  Para las personas morales que cuenten ante el RFC con situación fiscal de suspendidos tendrán la opción de habilitar el buzón tributario.

                                  Para las personas físicas y morales que se encuentren ante el RFC con situación fiscal de cancelados quedan relevados de habilitar el buzón tributario.

                                  Lo establecido en esta disposición, no será aplicable tratándose de los trámites o procedimientos, en los que se requiera que el contribuyente cuente con Buzón Tributario.

Cuadragésimo

Noveno.                  Para los efectos de lo dispuesto en las reglas 3.9.1.9. y 4.1.11., hasta en tanto se publiquen en la página de internet del SAT las declaraciones señaladas en dichas reglas, se deberá de presentar el pago provisional y el entero de retenciones por prestación de servicios de personal a través de los formatos R1 “ISR personas morales” y 24 “IVA retenciones”, respectivamente.

Quincuagésimo.   Para efectos de lo dispuesto en la regla 3.21.5.2., las facilidades establecidas en dicha regla también serán aplicables para los ejercicios anteriores al 2021.

Quincuagésimo

Primero.                 Para efectos de lo previsto en la regla 3.10.2., fracción II, último párrafo, vigente en 2020, aquellas organizaciones privadas y/o fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del ISR, que hayan sido notificados de requerimientos en 2020 y su plazo para atender la misma, concluya en 2021, estarán a lo previsto en la regla 3.10.2., fracción II, último párrafo, vigente en 2021.

Quincuagésimo

Segundo.                Para efectos de lo dispuesto en la regla 2.2.11., el procedimiento para proporcionar el servicio de verificación de identidad biométrica, será aplicable hasta en tanto el SAT dé a conocer en su Portal las reglas operativas de validación para la prestación del servicio.

Quincuagésimo

Tercero.                  Para los efectos del artículo 27, apartados A, fracción II y B, fracción VI del CFF, los contribuyentes que durante el ejercicio fiscal 2020, estando obligados a presentar el aviso a que hace referencia la regla 2.4.19., no lo hayan hecho podrán presentar el referido aviso por única ocasión a más tardar el 31 de marzo del 2021.

                                  Los contribuyentes que con posterioridad al 1 de enero del 2021, y durante el primer semestre del 2021 tuvieran que presentar el aviso a que se refieren las citadas disposiciones por que se haya realizado alguna modificación o incorporación respecto a los sujetos citados en las mismas podrán presentar el citado aviso a más tardar el 30 de septiembre del 2021.

Atentamente,

Ciudad de México a 22 de diciembre de 2020.- La Jefa del Servicio de Administración Tributaria, Raquel Buenrostro Sánchez.- Rúbrica.