RESOLUCIÓN Final del procedimiento administrativo de examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de metoprolol tartrato originarias de la República de la India, independientemente del país de procedencia

Martes 22 de Diciembre de 2020

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN FINAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EXAMEN DE VIGENCIA DE LA CUOTA COMPENSATORIA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE METOPROLOL TARTRATO ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA DE LA INDIA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA

Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo E.C. 12/19, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la "Secretaría"), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes

RESULTANDOS

A. Resolución final de la investigación antisubvención

1. El 25 de julio de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución final de la investigación antisubvención sobre las importaciones de metoprolol tartrato (“metoprolol”) originarias de  la República de la India (“India”), independientemente del país de procedencia (la “Resolución Final”). Mediante dicha Resolución, la Secretaría determinó una cuota compensatoria definitiva de 56.85%.

B. Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias

2. El 11 de septiembre de 2018 se publicó en el DOF el Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias. Por este medio se comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera interés jurídico, que las cuotas compensatorias definitivas impuestas a los productos listados en dicho Aviso se eliminarían a partir de la fecha de vencimiento que se señaló en el mismo para cada uno, salvo que un productor nacional manifestara por escrito su interés en que se iniciara un procedimiento de examen. El listado incluyó al metoprolol, objeto de este examen.

C. Manifestación de interés

3. El 13 de junio de 2019 Sinbiotik, S.A. de C.V. (“Sinbiotik”), manifestó su interés en que la Secretaría iniciara el examen de vigencia de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de metoprolol originarias de India.

D. Resolución de inicio de examen de vigencia de la cuota compensatoria

4. El 1 de julio de 2019 la Secretaría publicó en el DOF la Resolución por la que se declara el inicio del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de metoprolol tartrato originarias de India, (la “Resolución de Inicio”). Se fijó como periodo de examen el comprendido del 1 de abril de 2018 al 31 de marzo de 2019 y como periodo de análisis el comprendido del 1 de abril de 2014 al 31 de marzo de 2019.

E. Producto objeto de examen

1. Descripción del producto

5. El producto objeto de examen es un antagonista de receptores adrenérgicos cuya indicación terapéutica es principalmente el tratamiento de la hipertensión, como agente único o en combinación con otros antihipertensivos.

2. Características

6. El nombre técnico del metoprolol es tartrato de (±)-1-(isopropilamino)3-[4-(2-metoxietil) fenoxi]-2-propanol. Su fórmula química es (C15H25NO3)2·C4H6O6, mientras que su número de registro en el Servicio de Resúmenes Químicos (CAS, por las siglas en inglés de Chemical Abstracts Service), es el 56392-17-7. Físicamente, es un polvo cristalino blanco o de cristales incoloros (presenta polimorfismos). Es muy soluble en agua; fácilmente soluble en cloroformo, cloruro de metilo y etanol; ligeramente soluble en acetona, y casi insoluble en benceno y éter dietílico.

3. Tratamiento arancelario

7. El producto objeto de examen ingresa al mercado nacional por la fracción arancelaria 2922.19.28 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), cuya descripción es  la siguiente:

Codificación arancelaria

Descripción

Capítulo 29

Productos químicos orgánicos.

Partida 2922

Compuestos aminados con funciones oxigenadas.- Amino-alcoholes, excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes, sus éteres y sus ésteres; sales de estos productos.

Subpartida 2922.19

Los demás.

Fracción 2922.19.28

Tartrato de 1-(4-(2-metoxietil)fenoxi)-3-(1-metiletil)amino-2-propanol(Tartrato de metoprolol).

Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI)

8. De acuerdo con el SIAVI, los productos que ingresan por la fracción arancelaria 2922.19.28 de la TIGIE, independientemente del país de origen, están exentas del pago de arancel.

9. La unidad de medida utilizada en la TIGIE y en las operaciones comerciales es el kilogramo.

4. Proceso productivo

10. El proceso de producción del metoprolol es un proceso maduro y estándar a nivel mundial, que se encuentra disponible para cualquier empresa productora, incluidas las ubicadas en India El proceso inicia con la alimentación de agua, hidróxido de sodio, 4-Metoxietil fenol y epiclorhidrina en un reactor, después se calienta para su reacción. Posteriormente, se separan en 2 fases y el p-methoxyeethylpoxy-propoxybenzene es aislado por destilación bajo presión reducida. Se adiciona la isopropilamina, que a su vez se calienta, se destila, se separa y se lava. Finalmente, la mezcla se cristaliza y centrifuga para posteriormente secarse, molerse y envasarse.

11. Los insumos utilizados en la fabricación de la mercancía objeto de examen son el 4 Metoxietil fenol, hidróxido de sodio, epiclorhidrina, isopropilamina al 70%, agua potable, tolueno, alcohol isopropílico (Isopropanol) y ácido tartárico.

5. Normas

12. Debido a que el metoprolol se usa en la fabricación de medicamentos, las especificaciones que se deben cumplir para su producción se estipulan en las farmacopeas de cada país, las cuales establecen características similares para el metoprolol.

6. Usos y funciones

13. El metoprolol es utilizado por los laboratorios como insumo para la formulación de medicamentos que lo contengan como componente activo. Dichos medicamentos se emplean en el tratamiento para enfermedades del sistema cardiovascular, especialmente para la hipertensión, la angina de pecho y la arritmia cardiaca e infarto agudo de miocardio. Además, el metoprolol funciona solo o en combinación con otros medicamentos para tratar los padecimientos mencionados.

F. Convocatoria y notificaciones

14. Mediante la publicación de la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a los productores nacionales, importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de este examen, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.

15. La Secretaría notificó el inicio del presente procedimiento a las partes de que tuvo conocimiento y al gobierno de India.

G. Partes interesadas comparecientes

16. Las partes interesadas acreditadas, que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento son las siguientes:

1. Productor nacional

Sinbiotik, S.A. de C.V.

Paseo de la Reforma No. 505, piso 28

Col. Cuauhtémoc

C.P. 06500, Ciudad de México

2. Gobierno

Embajada de India en México

Musset No. 325

Col. Polanco

C.P. 11550, Ciudad de México

H. Primer periodo de ofrecimiento de pruebas

17. A solicitud de Sinbiotik y de la Embajada de India, la Secretaría les otorgó una prórroga de quince días hábiles para presentar sus argumentos y pruebas correspondientes al primer periodo de ofrecimiento de pruebas y la respuesta al formulario oficial, en el caso de Sinbiotik. El 29 de agosto de 2019 presentaron los argumentos y pruebas que a su derecho convino, así como la respuesta al formulario oficial en el caso de Sinbiotik, los cuales constan en el expediente administrativo de referencia, mismos que fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.

I. Réplicas

18. A solicitud de la Embajada de India, la Secretaría le otorgó una prórroga de cinco días para presentar sus réplicas y contra argumentaciones a la información presentada por Sinbiotik.

19. El 10 y 18 de septiembre de 2019, Sinbiotik y la Embajada de India, respectivamente, presentaron sus réplicas y contra argumentaciones en el plazo concedido para tal efecto, las cuales obran en el expediente administrativo del caso, mismas que fueron consideradas para la emisión de la presente Resolución.

J. Requerimientos de información

1. Prórrogas

20. A solicitud de Sinbiotik, la Secretaría le otorgó una prórroga de diez días hábiles para presentar su respuesta al requerimiento de información formulado el 17 de octubre de 2019.

2. Partes

a. Productor nacional

21. El 17 de octubre de 2019 la Secretaría requirió a Sinbiotik, entre otras cuestiones, para que precisara el funcionamiento y detalles sobre diversos esquemas de incentivos que otorga el gobierno de India, y presentara la documentación que sustentara su respuesta. Asimismo, proporcionara las fuentes de las que obtuvo las cifras relativas al mercado internacional de metoprolol; documentación relativa a su estructura de costos y la estimación de costos totales; cifras de las importaciones totales de metoprolol de India y de orígenes distintos durante el periodo analizado; cifras sobre diversos indicadores económicos, así como la metodología para calcularlos, y sus estados financieros auditados para 2014, 2015 y 2016. Finalmente, explicara y justificara la fuente mediante la cual obtuvo la proporción relativa a la producción que utilizó para estimar las cifras de inventarios y acompañara las pruebas que sustentaran su respuesta. Presentó su respuesta el 14 de noviembre de 2019.

22. El 5 de febrero de 2020 la Secretaría requirió a Sinbiotik para que aclarara diversos aspectos sobre la obtención de datos de los ejercicios financieros de ciertas empresas exportadoras de metoprolol originarias de India, correspondientes al periodo de examen, explicara cómo asignó la tasa del impuesto sobre la renta corporativa y presentara el soporte documental de su respuesta; asimismo, proporcionara una explicación detallada sobre las cifras de sus inventarios presentados en el Anexo 5 del formulario oficial. Finalmente, explicara y, en su caso, corrigiera las cifras presentadas respecto al estado de costos, ventas y utilidades de la mercancía similar a la del objeto de examen destinada al mercado nacional. Presentó su respuesta el 19 de febrero de 2020.

b. Gobierno

23. El 17 de octubre de 2019 la Secretaría requirió a la Embajada de India para que señalara qué programas de subvenciones a escala nacional y regional son mutuamente excluyentes; presentara el marco regulatorio de los programas de subvenciones mediante el cual se observara la exclusión entre un programa y otro, así como el producto terminado que se beneficia de dichos programas; presentara la documentación correspondiente con la cual demostrara la exclusión entre diversos esquemas de incentivos que otorga el gobierno de India; proporcionara la documentación correspondiente que permitiera observar si el exportador-productor importó en el periodo de examen las materias primas relacionadas con la fabricación de metoprolol y si recibió algún beneficio. Presentó respuesta el 31 de noviembre de 2019.

24. El 5 de febrero de 2020 la Secretaría requirió a la Embajada de India para que precisara algunos aspectos relacionados con diversos esquemas de incentivos que otorga el gobierno de India, y proporcionara la documentación que sustentara sus manifestaciones, asegurándose que la información correspondiera al producto objeto de examen. Presentó su respuesta el 19 de febrero de 2020.

3. No parte

25. El 21 de octubre de 2019 la Secretaría requirió a la Cámara Nacional de la Industria de Transformación (CANACINTRA), para que indicara si Sinbiotik constituye el 100% de la producción nacional de metoprolol en el periodo de examen y proporcionara el volumen de la producción nacional de la mercancía objeto de examen para cada uno de los periodos anuales comprendidos en el periodo analizado. Presentó su respuesta el 21 de enero de 2020.

K. Segundo periodo de ofrecimiento de pruebas

26. El 19 de noviembre de 2019 la Secretaría notificó a Sinbiotik y a la Embajada de India la apertura del segundo periodo de ofrecimiento de pruebas, con objeto de que presentaran los argumentos y las pruebas complementarias que estimaran pertinentes.

27. A solicitud de la Embajada de India, la Secretaría le otorgó una prórroga de diez días hábiles para presentar los argumentos y las pruebas complementarias que estimara pertinentes. El 14 y 28 de enero de 2020, Sinbiotik y la Embajada de India, respectivamente, presentaron argumentos y pruebas complementarias, los cuales constan en el expediente administrativo del caso, mismos que fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.

L. Otras comparecencias

28. El 8 de octubre de 2020, la Secretaría consultó a la Subsecretaría de Prevención y Promoción de la Salud de la Secretaría de Salud (la “Subsecretaría”), al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como al Instituto de Salud para el Bienestar (INSABI), respecto al metoprolol y su relación con las acciones emprendidas para combatir la enfermedad grave de atención prioritaria generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19). Únicamente presentaron su respuesta la Subsecretaría y el IMSS el 30 de octubre, y el INSABI el 4 de noviembre de 2020.

M. Hechos esenciales

29. El 30 de marzo de 2020 la Secretaría notificó a Sinbiotik y a la Embajada de India los hechos esenciales de este procedimiento, los cuales sirvieron de base para emitir la presente Resolución, de conformidad con los artículos 12.8 y 21.4 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (ASMC).

N. Audiencia pública

30. El 15 de mayo de 2020 se celebró la audiencia pública de este procedimiento. Participaron Sinbiotik y la Embajada de India, quienes tuvieron la oportunidad de exponer sus argumentos, según consta en el acta que se levantó con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena, de conformidad con el artículo 46 fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA).

O. Alegatos

31. El 15 y 29 de mayo de 2020 la Embajada de India y Sinbiotik, respectivamente, presentaron sus alegatos. Únicamente se consideraron los presentados por la Embajada de India para emitir la presente Resolución, debido a las razones expuestas en el punto 37 de la presente Resolución.

P. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior

32. Con fundamento en los artículos 89 F fracción III de la Ley de Comercio Exterior (LCE) y 19 fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía (RISE), se sometió el proyecto de la presente Resolución a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, que lo consideró en su sesión del 12 de noviembre de 2020. El proyecto fue opinado favorablemente por mayoría.

CONSIDERANDOS

A. Competencia

33. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, apartado A, fracción II numeral 7 y 19 fracciones I y IV del RISE; 21.1, 21.3, 21.4, 22.3 y 22.7 del ASMC, y 5 fracción VII, 67, 70 fracción II y 89 F de la LCE.

B. Legislación aplicable

34. Para efectos de este procedimiento son aplicables el ASMC, la LCE, el Reglamento de la Ley  de Comercio Exterior (RLCE), el Código Fiscal de la Federación, la LFPCA aplicada supletoriamente de conformidad con el artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se expide la LFPCA, así como el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos tres últimos de aplicación supletoria.

C. Protección de la información confidencial

35. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas presentaron, ni la información confidencial que ella misma se allegó, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12.4 del ASMC, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE.

D. Derecho de defensa y debido proceso

36. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el ASMC, la LCE y el RLCE. La Secretaría los valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.

E. Información no aceptada

37. Mediante oficio UPCI.416.20.1744 del 3 de junio de 2020, se le notificó a Sinbiotik la determinación de no aceptar los alegatos presentados el 29 de mayo de 2020, señalados en el punto 31 de la presente Resolución, ya que fueron presentados de forma extemporánea, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara.

F. Respuesta a ciertos argumentos de las partes

1. Objeto del procedimiento de examen

38. La Embajada de India indicó que en la Resolución Final, la Secretaría analizó una serie de programas que se mencionan en la Política de Comercio Exterior y el Manual de Procedimientos vigentes de 2009 a 2014, mismos que fueron suspendidos y sustituidos por una nueva Política de Comercio Exterior y un nuevo Manual de Procedimientos anunciados por el gobierno y aplicables a partir del 1 de abril de 2015; por lo tanto, muchos de los programas que fueron compensados en la investigación antidumping no tienen cabida en la nueva Política de Comercio Exterior 2015-2020.

39. Asimismo, señaló que la investigación por subvenciones en cuestión está en vigor desde hace cinco años y que la continuación del derecho puede examinarse a fondo bajo las nuevas circunstancias, para llegar a la conclusión de que las medidas compensatorias no deben continuar.

40. Por su parte, Sinbiotik mencionó que en el presente procedimiento proporcionó información con base en la nueva Política de Comercio Exterior 2015-2020, así como en el Manual de Procedimientos correspondiente; por lo que son datos actualizados, según lo reportado en las páginas oficiales del gobierno de India. Reiteró que los datos proporcionados constituyen la mejor información disponible.

41. Al respecto, la Secretaría aclara que el presente procedimiento tiene como finalidad determinar si, de eliminarse la cuota compensatoria continuarían o se repetirían las subvenciones en las exportaciones a México, razón por la cual el análisis integral de la información y pruebas deben centrarse en el periodo de examen, el cual comprende de abril de 2018 a marzo de 2019. En este sentido, se analizará la normatividad vigente establecida por el gobierno de India relacionada con el funcionamiento y la aplicación de los programas de incentivos de la mercancía objeto de examen.

2. Obtención de información a través de fuentes primarias

42. La Embajada de India señaló que los programas investigados deben analizarse con base en información proporcionada por las empresas exportadoras y su gobierno, y no sobre datos que se obtienen de fuentes auxiliares, lo que da lugar a conclusiones poco fiables por parte de la Secretaría.

43. Sinbiotik mencionó que la autoridad dio amplia oportunidad a los exportadores y demás partes interesadas para presentar los argumentos y las pruebas que consideraran convenientes, situación que no aconteció, por lo que la información que proporcionó es la mejor disponible.

44. Agregó que los datos de los programas de subvención los obtuvo de fuentes públicas, tales como la Gaceta Oficial del Gobierno de India y las diversas páginas de Internet oficiales del gobierno de ese país, en donde es posible identificar las subvenciones específicas y prohibidas en los términos del ASMC, por lo que resulta incorrecto que se refieran a tales documentos como fuentes auxiliares de información.

45. La Secretaría concuerda con lo señalado por la Embajada de India, en el sentido de que el análisis de las subvenciones debería realizarse a partir de la información aportada por las empresas productoras-exportadoras y por el propio gobierno de India; sin embargo, ninguna empresa productora-exportadora compareció al presente procedimiento, a pesar de haber contado con amplia oportunidad para hacerlo.

46. Tanto la Embajada de India como Sinbiotik, proporcionaron documentos emitidos por la autoridad gubernamental competente de India a través de distintas páginas de Internet oficiales del gobierno, en los cuales se detallan objetivos, lineamientos y el funcionamiento general de los programas examinados. Asimismo, la Secretaría analizó los argumentos y pruebas que aportaron y, con el fin de contar con mayores elementos, formuló requerimientos de información relacionados con la aplicación de los programas, tasas de recompensas establecidas, así como documentación que permitiera a esta Secretaría identificar los programas que son mutuamente excluyentes entre los esquemas identificados para el producto objeto de examen.

47. Las determinaciones realizadas por la Secretaría son resultado del análisis integral de la información y pruebas que las partes comparecientes proporcionaron durante las distintas etapas del presente procedimiento. Adicionalmente, es del conocimiento de las partes que la Secretaría basa sus determinaciones sobre la información que obra en el expediente administrativo y, si no facilitan la información requerida, la Secretaría podrá formular sus determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la  base de los hechos de que se tenga conocimiento, de conformidad con los artículos 12.7 del ASMC, y 54 y 64 de la LCE.

3. Contribuciones financieras y remisiones excesivas

48. La Embajada de India señaló que el Esquema de Devolución de Impuestos (DDB, por las siglas en inglés de Duty Drawback Scheme), el Esquema de Autorizaciones Anticipadas (AAS, por las siglas en inglés de Advance Authorisation Scheme) y el Esquema de Bienes de Capital a Tasa Cero para Fomentar la Exportación (ZDEPCG, por las siglas en inglés de Zero Duty Export Promotion Capital Goods Scheme), pueden constituir un subsidio a la exportación si dan lugar a la remisión o devolución de derechos en exceso a las realmente percibidas sobre los insumos que se consumen en la producción de la mercancía exportada, de conformidad con el artículo 1 y los Anexos I, II y III del ASMC.

49. Para los esquemas DDB y AAS, explicó que el párrafo 1 de la Sección I del Anexo II del ASMC, establece que los programas de reducción de impuestos indirectos y los esquemas de devolución de sustitución, pueden permitir una exención, el aplazamiento de la remisión o el reembolso de los impuestos o las cargas a la importación aplicados a los insumos que se consumen en la producción de un bien exportado, por lo tanto, ambos programas no estarían sujetos a derechos compensatorios y, en todo caso, pueden constituir una subvención de acuerdo con el “Principio de las Remisiones Excesivas”.

50. Particularmente para el esquema DDB, mencionó que la Secretaría debe proceder de conformidad con el artículo 1.1. a) 1) ii), la nota 1 al pie de página y los Anexos I i), II y III del ASMC y la Nota al artículo XVI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (“GATT de 1994”), y particularmente con las directrices de la Parte II del Anexo II del ASMC si se alega una remisión excesiva.

51. Explicó que, al tratar el aspecto de la imposición de derechos compensatorios, se debe tener en cuenta el “Principio de las Remisiones Excesivas” que requiere la comparación entre el monto de la exención del derecho concedido al receptor y el monto del arancel sobre los insumos utilizados para el producto exportado, tal como resolvió el Grupo Especial en la diferencia “Unión Europea-Medidas Compensatorias sobre determinado tereftalato de polietileno procedente de Pakistán” (WT/DS486/R), del 6 de julio de 2017, en el que sostuvo lo siguiente:

“7.56. Concluimos que el principio de las remisiones excesivas proporciona el criterio jurídico para determinar si las remisiones de derechos de importación obtenidas de conformidad con un sistema de devolución de derechos constituyen una contribución financiera en forma de ingresos condonados que en otro caso se percibirían, de acuerdo con el párrafo 1 a) 1) ii) del artículo 1 del Acuerdo SMC, y rechazamos la posición de la Unión Europea de que el Anexo II y/o el Anexo III proporcionan una razón pertinente para desviarse del principio de las remisiones excesivas. Así pues, incluso si el Miembro exportador no posee un sistema fiable de seguimiento de los insumos consumidos en la producción de un producto exportado pertinente y si el Miembro exportador no lleva a cabo un nuevo examen de esa cuestión, las autoridades investigadoras aún seguirían teniendo que determinar si tuvo lugar una remisión excesiva.”

52. Puntualizó que la Secretaría tomó las tasas que proporcionó la producción nacional y no las cifras reales de que disponen las empresas de India, lo que podría causar una carga indebida de derechos a las mismas, y que no es justo ni equitativo con arreglo a las disposiciones y objetivos del ASMC.

53. Mencionó que el esquema AAS opera con el objetivo de prevenir el efecto cascada en los derechos, ya que, al permitir la importación libre de impuestos, éstos no se transfieren en la exportación. Indicó que, en caso de que los productos se vendieran en el mercado interno, estarían sujetos al pago de todos los impuestos aplicables; para lo cual, citó el párrafo 4.49 del Manual de Procedimientos para 2015-2020 y describió brevemente la solicitud de las empresas exportadoras a la autoridad regional correspondiente, que incluye información sobre las especificaciones de los insumos a importar, los productos terminados a exportar con ajuste a las Normas Uniformes de Entrada y Salida (SION, por las siglas en inglés de Standard Input Output Norms) para cada producto. Puntualizó que la posibilidad de obtener el beneficio del AAS, sólo aplica cuando los materiales importados y el producto terminado cumplen con los criterios necesarios, en valor y cantidad. Presentó una breve descripción de la vigilancia establecida en el consumo de los insumos de conformidad con el párrafo 4.12 de la Política de Comercio Exterior 2015-2020. Por lo anterior, afirmó que el AAS no encaja en los supuestos que lo harían acreedor a la aplicación de derechos compensatorios y, en todo caso, debe tratarse de acuerdo con el “Principio de las Remisiones Excesivas”.

54. Respecto al esquema ZDEPCG, mencionó que, de acuerdo con la nota 1 al pie de página del ASMC, los impuestos remitidos/exonerados sobre los bienes y servicios utilizados para la producción de productos exportados, no pueden considerarse como una subvención. Agregó que la nota 61 al pie de página del ASMC, permite que productos como la energía, los combustibles, el petróleo y los catalizadores no se incorporen físicamente, sino que se usen en la producción del producto exportado. Indicó que las disposiciones del Anexo I del ASMC, específicamente los párrafos g), h) e i) prevén los casos en que una remisión de impuestos no será considerada como una subvención.

55. Asimismo, indicó que el artículo VI.4 del GATT de 1994 prevé una exención de los impuestos que gravan las mercancías que se exportan del país de origen. En consecuencia, es un derecho preexistente de un miembro de la OMC que se le permita conceder exenciones o remisiones a los insumos consumidos en la producción de un producto exportado, en la medida en que se consuman.

56. Destacó que el esquema está abierto a todos los fabricantes que exportan y están dispuestos a cumplimentar la documentación, y que Sinbiotik no realizó un análisis apropiado de los beneficios otorgados al no haber identificado un mercado apropiado para tal efecto. Agregó que, contrariamente a lo solicitado por Sinbiotik, los miembros de la OMC tienen la libertad para determinar la estructura de los planes de devolución de derechos, como lo es en este caso.

57. La Secretaría considera que, aunque hay ciertas diferencias en la orientación de los esquemas de devolución de impuestos por las cuestiones que tratan, es posible responder los argumentos de la Embajada de India en forma unificada, en cuanto al tema de las remisiones excesivas, al respecto, la Secretaría destaca lo siguiente:

a.      el artículo 1.1 a) 1) ii) del ASMC dispone que se considera que existe subvención cuando se condonen o no se recauden ingresos públicos que en otro caso se percibirían (por ejemplo, incentivos tales como bonificaciones fiscales). La nota al pie de esta disposición se refiere a que no se consideran subvenciones la remisión de estos derechos o impuestos que graven en cuantías que no excedan los totales adeudados o abonados;

b.      partiendo del punto anterior, el “Principio de las Remisiones Excesivas” es aquel en el cual la remisión de derechos obtenida por una empresa con arreglo a un sistema de devolución de derechos, es superior a los derechos adeudados o abonados sobre los insumos empleados para la producción de un bien que posteriormente se va a exportar;

c.      el Anexo I contiene una lista ilustrativa de subvenciones a la exportación, en especial los párrafos g), h) e i) tratan situaciones que se relacionan con la nota 1 al pie de página del ASMC. De acuerdo con lo señalado por la Embajada de India, los esquemas se ubican en el párrafo i) del Anexo I, que implican devoluciones de derechos de importación;

d.      la lectura conjunta con el Anexo II se aplica a los sistemas de devolución de derechos, y de conformidad con el párrafo i) del Anexo I del ASMC, los sistemas de devolución pueden constituir una subvención a la exportación en la medida en que tengan por efecto la remisión o devolución de cargas a la importación en cuantía superior a la de las realmente percibidas sobre los insumos consumidos en la producción del producto exportado. En ambos párrafos se estipula que en las conclusiones referentes al consumo de insumos en la producción del producto exportado ha de hacerse el debido descuento por el desperdicio. En el párrafo i) del Anexo I del ASMC, se prevé también la sustitución cuando sea apropiado, es decir, se limita al contexto de determinar si las remisiones concedidas de conformidad con un sistema de devolución constituyen una subvención debido a que son excesivas, y

e.      teniendo el contexto anterior, la Sección II del Anexo II del ASMC proporciona una orientación para las autoridades investigadoras, con el objetivo esencial de determinar si el Miembro exportador posee un sistema para el seguimiento de los insumos que se consumieron en la fabricación de un producto exportado y, de existir el sistema, evaluar su fiabilidad. No obstante, esta orientación sólo se aplica "cuando se alegue que ... un sistema de devolución entraña una subvención a causa de ... la devolución excesiva".

58. La Secretaría señala que el “Principio de las Remisiones Excesivas” es un criterio que debe emplearse para calcular la cuantía de una subvención; sin embargo, en el presente procedimiento no contó con la información necesaria para determinar qué empresas productoras-exportadoras de la mercancía objeto de examen, pudieran analizarse bajo este supuesto, ni sobre la fiabilidad del sistema de seguimiento por parte del gobierno de India.

59. Adicionalmente, la Secretaría observó que en el informe del caso “Unión Europea-Medidas Compensatorias sobre determinado tereftalato de polietileno procedente de Pakistán” (WT/DS486/R), del 6 de julio de 2017, el Grupo Especial llegó a la conclusión de que el “Principio de las Remisiones Excesivas” es un criterio para determinar si las remisiones de derechos de importación con base en un sistema de devolución de derechos, constituyen una subvención bajo condiciones distintas a las del presente caso, por lo siguiente:

a.      las autoridades de la Unión Europea contaron con información de Novatex, empresa productora-exportadora de tereftalato de polietileno (PET, por las siglas en inglés de polyethylene terephthalate), que utilizó el MBS (Régimen de fabricación en depósito bajo fianza) para obtener remisiones excesivas de los derechos de importación sobre los insumos empleados en la elaboración del PET; sin embargo, determinaron apropiado imponer derechos compensatorios sobre el total de la remisión en lugar de hacerlo sobre la parte excesiva, esencialmente porque el gobierno de Pakistán carecía de un sistema fiable que permitiera confirmar qué insumos utilizaba Novartex para producir su PET exportado; además que Pakistán no realizó ningún nuevo examen relativo a esa cuestión;

b.      en el presente procedimiento no hubo participación de empresas productoras-exportadoras de metoprolol, por lo tanto, la Secretaría no contó con información de primera mano, ni del funcionamiento de los sistemas de verificación del uso de insumos importados en la fabricación de la mercancía objeto de examen, con los que cuenta el gobierno de India. Derivado de lo anterior,  la Secretaría no tuvo a su alcance los elementos para cuantificar con mayor precisión una remisión excesiva, y

c.      si bien, la Embajada de India proporcionó una descripción general del sistema de seguimiento de incorporación de los insumos en la producción del bien exportable, no se tiene la premisa inicial señalada por dicha autoridad respecto a la presencia y la forma de cuantificar las remisiones y, en su caso, determinar si fueron excesivas para las empresas indias, toda vez que únicamente proporcionó argumentos sobre la forma en que debe detectarse este comportamiento y un sistema de verificación, que no es el idóneo para permitir que la Secretaría desarrolle un seguimiento adecuado de este principio para el cálculo de la cuantía de la subvención.

60. Por lo anterior, de conformidad con los artículos 12.7 del ASMC, y 54 y 64 de la LCE, la Secretaría consideró que la cuantía de la subvención por los esquemas DDB, AAS y ZDEPCG es equivalente al monto total de los derechos no pagados, toda vez que no cuenta con información que le permita determinar de manera contundente que las remisiones excesivas pudieran haber sido menores a las que calculó. Por lo tanto, su determinación se basó en la mejor información de que dispuso a partir de los hechos de que tuvo conocimiento, al no contar con información específica de empresas productoras-exportadoras de metoprolol durante el periodo de examen, ni tampoco de la Embajada de India que pudiera complementarla.

61. Asimismo, la Embajada de India mencionó que la exención de impuestos bajo el Esquema de Zonas Económicas Especiales (SEZ, por las siglas en inglés de Special Economic Zones) aplica a todas las empresas que exportan desde estas zonas, por lo que no existe especificidad para la concesión de la exención. Explicó que sin establecer la contingencia de las exportaciones como exige el ASMC, no se demuestra que, en el esquema, las subvenciones son prohibidas.

62. Puntualizó que la promoción de las exportaciones de bienes y servicios es sólo uno de los muchos indicadores utilizados por el esquema SEZ para evaluar el logro del objetivo general de aumentar la actividad económica y el desarrollo geográfico de India, ya que puede incluir ventas realizadas en moneda extranjera, que es diferente a los resultados de exportación en el marco del ASMC, tal como se señala en la regla 53(A) de las Normas de las SEZ.

63. Agregó que no es necesario determinar si las medidas especiales de tributación en las SEZ son subvenciones, si el grupo especial, en su caso, constata que las presuntas medidas no están “supeditadas… a la cuantía de las exportaciones”, de conformidad con los párrafos 1 a) y 2 del artículo 3 del ASMC, ya que incluye métodos adicionales de generación de ingresos aparte de las exportaciones.

64. La Secretaría considera que el esquema SEZ se implementa de conformidad con lo previsto en el artículo 3.1 a) del ASMC, ya que dentro de la propia normatividad del esquema se encuentra lo siguiente:

a.      considera como exportación a los bienes o prestaciones de servicios, fuera de India, de una SEZ por tierra, mar o aire o por cualquier otro medio, ya sean físicos o de otra manera; el suministro de bienes o la prestación de servicios, desde el área de tarifa interna de una unidad o desarrollador, o el suministro de bienes o la prestación de servicio de una unidad a otra, en la misma o diferente SEZ;

b.      las funciones de las SEZ se guiarán por una generación de actividad económica adicional, la promoción de exportaciones de bienes y servicios, creación de oportunidades de empleo, etc., y

c.      así como la presencia de un Comisario de Desarrollo que toma las medidas necesarias con el fin de desempeñar sus funciones bajo la ley de este esquema para garantizar el rápido desarrollo de la SEZ y la promoción de la exportación fuera de ella.

65. Por lo anterior, es claro que este programa encuadra en la definición de subvenciones prohibidas, de conformidad con el artículo 3.1 a) del ASMC, toda vez que se encuentra supeditado a los resultados  de exportación entre varias condiciones; por lo que la Secretaría determinó incluirlo en el cálculo de la cuantía de la subvención.

66. La Embajada de India explicó que el Esquema de Exportación de Mercancías de India (MEIS, por las siglas en inglés de Merchandise Exports from India Scheme) es un esquema de reembolso de impuestos indirectos que se devuelven a los exportadores sobre la producción, la distribución y los insumos consumidos en los productos exportados. Afirmó que la compensación de las ineficiencias en materia de infraestructura que figura en el párrafo 3.00 de la Política de Comercio Exterior 2015-2020, se promueve permitiendo a los exportadores utilizar el reembolso de los impuestos indirectos que ofrece, aclarando que el MEIS no implica una transferencia directa de fondos.

67. La Secretaría observó que en la Política de Comercio 2015-2020, el esquema MEIS tiene el objetivo de compensar las ineficiencias de infraestructura y los costos asociados a la exportación de bienes que se producen en India, especialmente aquellos que tienen alta intensidad de exportación, potencial de empleo y, por lo tanto, mejoran la competitividad de las exportaciones de India. Por lo anterior, la Secretaría considera que el MEIS otorga una contribución financiera, concede un beneficio a las empresas orientadas a la exportación que logran liquidez y reembolso de impuestos. Asimismo, destacó que los beneficios están en función, tanto de la mercancía como del mercado objetivo de la exportación.

4. Falta de información y pruebas

68. La Embajada de India indicó que la información y pruebas presentadas por Sinbiotik son incompletas y poco realistas, por lo que el actual procedimiento debe concluirse, ya que no hay práctica comercial desleal por parte de los exportadores indios y las importaciones de mercancía objeto de examen han sido insignificantes, por lo que en caso de que hubiese perjuicio a la industria mexicana, éste puede atribuirse a otras razones. Asimismo, añadió que los derechos compensatorios ya están en vigor desde hace cinco años, y que su continuación debe examinarse a fondo en las nuevas circunstancias; por lo que solicita no recomendar la imposición de la cuota compensatoria relativa al actual procedimiento.

69. Al respecto, Sinbiotik respondió que los argumentos anteriores resultan infundados, por lo que deben ser rechazados, ya que la información que presentó en el actual procedimiento es evidencia documental suficiente para justificar su continuación; dado que permite establecer que la cuantía de las subvenciones no es de minimis y que el volumen de las importaciones objeto de examen efectuadas durante el periodo analizado fue significativo, y lo sería aún más, en caso de eliminarse la cuota compensatoria, tal como lo indican sus proyecciones. Aunado a lo anterior, solicitó que el presente examen de vigencia concluya manteniendo la cuota compensatoria a las importaciones objeto del mismo, debido a que su supresión daría lugar a la repetición de la práctica desleal.

70. Con base en la información existente en el expediente administrativo, la Secretaría confirma que, contrario a lo señalado por la Embajada de India, se contó con los elementos necesarios para sustentar que de eliminarse la cuota compensatoria se repetiría la práctica de subvenciones en las exportaciones a México de metoprolol originarias de India; y las importaciones objeto de examen, si bien disminuyeron en el periodo analizado, no fueron insignificantes, ya que representaron el 87% de las importaciones totales efectuadas en el mismo y hasta el 42% de la producción nacional orientada al mercado interno (PNOMI) en el periodo comprendido de marzo de 2016 a abril de 2017.

71. Aunado a lo señalado en el punto anterior, la Secretaría reitera que la naturaleza del examen de vigencia para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria es muy diferente a la naturaleza de una investigación antidumping o antisubvenciones; ya que, a diferencia de ésta, en la que debe acreditarse la existencia de dumping o subvención de la práctica desleal en las exportaciones a México en un periodo determinado, del daño a la industria y la relación causal entre ambos elementos para imponer una cuota compensatoria, el propósito de un examen consiste en determinar la probabilidad de que, de eliminarse la cuota compensatoria, continúe o se repita tanto el dumping o subvención como el daño y establecer una causalidad entre la supresión de la cuota compensatoria y la probable continuación o repetición de la práctica desleal, tal como se establece en el artículo 21.3 del ASMC, y como se señala en diversos informes de Grupos Especiales y del Órgano de Apelación de la OMC, entre los que se encuentra, entre otros, el informe del Órgano de Apelación en el caso de “Estados Unidos‑Medidas antidumping relativas a las tuberías para perforación petrolera procedentes de México”, WT/DS282/AB/R del 2 de noviembre de 2005, en el que se señala lo siguiente:

“118. ... esto no significa que haya que establecer de nuevo una relación causal entre el dumping y el daño en un "examen" realizado en virtud del párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping. Ello se debe a que el "examen" contemplado en el párrafo 3  del artículo 11 es un proceso "distinto" que tiene un propósito "diferente" al de la investigación inicial.

119. El Órgano de Apelación ha subrayado que "la naturaleza de la determinación que debe efectuarse en un examen por extinción difiere en algunos aspectos fundamentales de la naturaleza de la determinación que corresponde realizar en una investigación inicial", y que "[e]n consecuencia, no pueden incorporarse automáticamente a los procesos de examen las disciplinas aplicables a las investigaciones iniciales".

120. Como explicó el Órgano de Apelación en el asunto Estados Unidos - Exámenes por extinción respecto de los artículos tubulares para campos petrolíferos:

Las investigaciones iniciales requieren que la autoridad investigadora, a fin de establecer un derecho antidumping, formule una determinación de la existencia de dumping de conformidad con el artículo 2, y posteriormente determine, con arreglo al artículo 3, si la rama de producción nacional está haciendo frente a un daño o a una amenaza de daño en el momento de la investigación inicial. En cambio, el párrafo 3 del artículo 11 exige que la autoridad investigadora, a fin de mantener un derecho antidumping, examine la orden de establecimiento de un derecho antidumping que ya se ha establecido -aplicando las determinaciones previas de la existencia de dumping y de daño requeridas- a fin de determinar si la orden se debe mantener o revocar.

121. El derecho antidumping empieza a existir después de una investigación inicial en la que se ha establecido la existencia de una relación causal entre el dumping y el daño a la rama de producción nacional de conformidad con los requisitos del artículo 3 del Acuerdo Antidumping, entre ellos, en particular, el requisito de que no se atribuya al dumping el daño causado por cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento. En cambio, cuando se lleva a cabo un "examen" con arreglo al párrafo 3 del artículo 11 y se determina que la "supresión del derecho" "daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping", es razonable suponer que, si el dumping y el daño continúan o se repiten, existiría la relación causal entre el dumping y el daño, establecida en la investigación inicial, y no sería necesario establecerla de nuevo.

(…)

123. Como hemos indicado anteriormente, en una determinación formulada en un examen por extinción con arreglo al párrafo 3 del artículo 11, lo que hay que demostrar es el vínculo entre la "supresión del derecho", por una parte, y la probabilidad de "continuación o repetición del dumping y del daño", por la otra. Observamos que el párrafo 3 del artículo 11, en efecto, presupone expresamente que, cuando se realiza un examen por extinción, el dumping y el daño, o cualquiera de ellos, pueden haber cesado pero que la supresión del derecho puede dar lugar a la "repetición del daño y del dumping". Por lo tanto, lo que es indispensable para una determinación positiva formulada al amparo del párrafo 3 del artículo 11 es una demostración de la probabilidad de continuación o repetición del dumping y del daño si se suprime el derecho. La naturaleza y el grado de las pruebas exigidas para esa demostración variarán con los hechos y circunstancias del caso en examen ...”

G. Análisis sobre la continuación o repetición de las subvenciones

72. En el curso del procedimiento ningún productor o exportador de India, ni importador de metoprolol compareció para presentar información, argumentos y pruebas sobre los programas de incentivos otorgados por el gobierno de India u otros aspectos del procedimiento, no obstante que se les otorgó amplia oportunidad para ello.

73. Sinbiotik presentó argumentos y pruebas con el fin de demostrar que, de eliminarse la cuota compensatoria definitiva, traería como consecuencia la continuación o repetición de las subvenciones por parte del gobierno de India en beneficio de los exportadores de metoprolol de ese país. Por su parte, la Embajada de India presentó argumentos para cuestionar lo señalado por Sinbiotik, respecto al fundamento, funcionamiento y aplicación de los programas de incentivos otorgados por su gobierno.

74. La Secretaría realizó el análisis sobre la repetición o continuación de las subvenciones y del daño a la rama de producción nacional con base de los hechos de que tuvo conocimiento, de conformidad con los artículos 12.7 del ASMC, 54 segundo párrafo y 64 último párrafo de la LCE. Tales hechos corresponden a la información que presentó Sinbiotik y la Embajada de India, así como de la que ella misma se allegó.

1. Descripción de los programas de subvenciones

75. Sinbiotik mencionó que, los programas de incentivos que autoriza el gobierno de India pueden ser otorgados a escala nacional y a escala regional o local. Agregó que, la mayor parte de estos programas, se basa en la exención del pago de impuestos sobre diversos conceptos relacionados con procesos productivos o de venta. Señaló que, dependiendo de la entidad recaudadora, los impuestos pueden ser centrales o estatales.

a. Programas de subvenciones a escala nacional

76. De acuerdo con lo señalado por Sinbiotik, los programas de incentivos nacionales son aplicables para las unidades industriales ubicadas en cualquier región del país, siempre que se cumplan con los criterios de elegibilidad correspondientes. Puntualizó que los programas son otorgados al amparo de la Sección 5 de la Ley de Comercio Exterior (Desarrollo y Reglamentación) de 1992 (The Foreing Trade, Development and Regulation, Act of 1992), que entró en vigor el 7 de agosto de 1992 y, que autoriza al gobierno de India a expedir notificaciones sobre políticas de exportación e importación. Dichas notificaciones se encuentran resumidas en la Política de Comercio Exterior 2015-2020, publicadas por el Ministerio de Comercio.

77. Precisó que las exportaciones e importaciones son reguladas actualmente por la Política de Comercio Exterior 2015-2020, cuyos objetivos principales son:

a.      facilitar el crecimiento sostenido de la exportación de bienes y servicios de India y, a largo plazo, aumentar la participación en estas operaciones en el comercio global;

b.      estimular el crecimiento económico mediante la aplicación de incentivos fiscales e institucionales, la simplificación de procedimientos, mejorar y diversificar los mercados de exportación a través de  la aplicación de reformas y acuerdos de cooperación con otros mercados, y

c.      mejorar la infraestructura de exportación, urbanización, la disminución de los costos de transacciones y proveer la devolución de impuestos indirectos y gravámenes.

78. Explicó que los objetivos de la Política de Comercio Exterior 2015-2020 se cumplen a través de los gobiernos estatales y los departamentos del gobierno de India. Asimismo, que las importaciones y las exportaciones son generalmente libres, excepto en los casos donde están reguladas por las provisiones de esta política y de cualquier otra ley que se encuentre en vigor. A continuación, se describen los esquemas nacionales enunciados por Sinbiotik.

i. Esquema de Devolución de Impuestos

79. Señaló que el esquema DDB tiene fundamento en la Ley Aduanera de 1962, Capítulo 10, Sección 75; el Reglamento de Devolución de Aduanas e Impuestos Especiales de 2017, en la Notificación No. 131/2016 y en la Circular No. 95/2018 del Departamento de Aduanas de India. Presentó el soporte documental correspondiente.

80. Agregó que el objetivo es estimular a escala nacional la exportación y que se orienta a las empresas que importen bienes utilizados en la manufactura de productos destinados únicamente a la exportación.

81. Explicó su funcionamiento, el cual consiste en que las empresas productoras que hayan incurrido en el pago de impuestos aduaneros de bienes utilizados en la manufactura de productos destinados a la exportación, podrán solicitar el reembolso de un porcentaje del valor libre a bordo (FOB, por las siglas en inglés de Free On Board) de las exportaciones, que será determinado por el Ministerio de Finanzas a través de la Junta Central de Impuestos y Aduanas, quien publicará anualmente una lista con las tasas aplicables a cada producto.

82. Mencionó que el porcentaje asignado a la mercancía objeto de examen fue de 1.50%, por lo que los productores son elegibles a solicitar este beneficio. Proporcionó la tarifa de devolución sobre el valor FOB que observó para la partida arancelaria a la que corresponde la mercancía objeto de examen, la cual obtuvo de la Notificación No. 95/2018 del Ministerio de Finanzas.

83. Sinbiotik puntualizó que no identificó información pública que permitiera determinar que el gobierno de India aplicó eficazmente su sistema o procedimiento de verificación con el objeto de comprobar si los insumos se habían consumido en la producción de metoprolol y en qué cuantía.

84. Explicó que los beneficios otorgados por el DDB se encuentran supeditados a los resultados de exportación, como condición única o entre varias condiciones. Agregó que, una empresa no puede obtener beneficios de este esquema sin un compromiso de exportación y que no puede considerarse como un sistema admisible de devolución de derechos o devolución en casos de sustitución al amparo del artículo 1.1a) 1) ii) del ASMC; además, no se ajustan a las normas establecidas en el Anexo I, letra i), ni al Anexo II (definición y normas de devolución), ni tampoco al Anexo III (definición y normas de devolución en caso de sustitución) del ASMC.

85. La Secretaría observó que los beneficios otorgados por el DDB se encuentran supeditados a los resultados de exportación; sin embargo, no consideró este esquema en el cálculo del margen de subvención, toda vez que, tal como lo señaló la Embajada de India, tanto el esquema de DDB como el AAS implican una devolución o una condonación del cobro de impuestos por la importación de insumos que se emplean en la fabricación de bienes orientados a la exportación, por lo que se trata de programas que son mutuamente excluyentes, como se explica, en los puntos del 92 al 100 de la presente Resolución.

ii. Esquema de Exportación de Mercancías de la India

86. El esquema MEIS encuentra fundamentado en la Política de Comercio Exterior 2015-2020, Capítulo 3, apartado 3.03 y en el Capítulo 3, apartados 3.01 al 3.23 del Manual de Procedimientos para 2015-2020. Sinbiotik presentó el soporte documental correspondiente.

87. Sinbiotik señaló que el MEIS se limita a empresas con una alta capacidad de exportación y que pertenezcan a una determinada industria de interés para India, ya que el objetivo es promover, a escala nacional, las exportaciones de productos y la generación de empleos.

88. Explicó que el incentivo a las exportaciones de las mercancías se da a través de una tasa de recompensa o devolución sobre el valor FOB de exportación por tipo de mercancía y en función del grupo  de países al cual pertenece el mercado objetivo. Proporcionó el listado de las tarifas de recompensa por grupo de países y fechas efectivas, mismo que obtuvo de la página de Internet oficial del Ministerio de Industria y Comercio de India http://dgftcom.nic.in/licasp/MEIS/MEIS2016.asp, así como del Apéndice 3B de la Política de Comercio Exterior 2015-2020.

89. Indicó que este esquema transfiere un beneficio al receptor del subsidio a través de una tasa de recompensa con base en un porcentaje del valor FOB de las exportaciones realizadas. En este caso, el porcentaje de recompensa asignado al metoprolol fue de 3% directo al precio del bien exportado. Agregó que este esquema otorga beneficios supeditados a la exportación, como única o parte de varias condiciones.

90. La Secretaría considera que el esquema implica una transferencia de recursos equivalente a un porcentaje del valor FOB de las exportaciones realizadas y que este esquema se ubica en los supuestos contenidos en los artículos 1.1 a) 1) ii), 2.3, 3.1 a) y el Anexo I, párrafos a) e i) del ASMC y 37 de la LCE, debido principalmente a que los beneficios otorgados por el MEIS se encuentran supeditados a los resultados de la exportación, como condición única o entre varias condiciones.

iii. Esquema de Autorizaciones Anticipadas

91. Sinbiotik mencionó que el esquema AAS se encuentra fundamentado en el Capítulo 4, Apartado 4.03 la Política de Comercio Exterior 2015-2020 y en el Capítulo 4.01 al 4.52 del Manual de Procedimientos para 2015-2020. Indicó que el tipo de subsidio es a escala nacional con el fin de incentivar la exportación. Proporcionó el soporte documental correspondiente.

92. Explicó que el objetivo es promover la exportación de productos con potencial a la exportación o generación de empleos. El programa permite la importación de insumos libre de impuestos para que sean incorporados físicamente en productos de exportación.

93. Para estimar la cuantía del subsidio, Sinbiotik proporcionó información para el costo unitario de los insumos importados y tasa de impuestos a la importación de los insumos importados en la fabricación y el precio de venta del producto objeto de examen.

94. En el caso del costo unitario de los insumos importados, por tratarse de información confidencial de empresas productoras indias, y fuera del alcance de Sinbiotik, presentó su propia información. Explicó que es adecuada, ya que los productos tienen características físicas, especificaciones técnicas, composición química, usos, funciones y proceso de producción similares, con lo cual existen elementos para inferir que la estructura de costos de la mercancía nacional y la que es objeto de examen son comparables. Presentó su estructura de costos, la conciliación con las cifras de costos de producción total y su proceso productivo de metoprolol durante el periodo objeto de examen.

95. Para ser consistente con la estructura de costos utilizada, tomó como referencia su propio precio promedio de venta en el mercado nacional con el fin de evitar distorsiones por las referencias empleadas. Anexó su reporte de ventas correspondiente a la mercancía objeto de examen, así como una muestra de la facturación de dichas operaciones identificando la descripción de la mercancía, valor, volumen y precio unitario.

96. Por último, obtuvo la tasa de impuestos de importación de los insumos utilizados para la fabricación de metoprolol a través de la página de Internet oficial de la Junta Central de Impuestos Indirectos y Aduana. Proporcionó el soporte documental de las tasas de impuesto a la importación, así como de la consulta realizada en dicha página de Internet https://cbic-gst.gov.in/gst-goods-services-rates.html.

97. Sinbiotik indicó que el beneficio se representa como el monto de impuestos a la importación no erogados con respecto de las ventas y a través de la siguiente fórmula:

98. Mencionó que, si bien no es posible identificar por medio de información pública que las empresas exportadoras de la mercancía objeto de examen realizaron importaciones al amparo del esquema, logró corroborar la existencia de importaciones de India durante el periodo objeto de examen de productos utilizados en la manufactura de metoprolol. Proporcionó la hoja de trabajo y el soporte documental de la cuantificación del subsidio a recibir por las empresas productoras del producto objeto de examen.

99. Por su parte, la Embajada de India indicó que los esquemas DDB y AAS se excluyen mutuamente, ya que ambos tienen como objetivo una neutralización de derechos. Explicó que en el caso del esquema AAS, permite la importación de los insumos libres de derechos para la exportación, con sujeción a los términos y condiciones; mientras que en el esquema DDB, el exportador soporta el impuesto sobre la importación de insumos y, en el momento de la exportación, dicho impuesto se reembolsa. Presentó el proceso para la concesión de la licencia AAS y los procedimientos para la evaluación de las importaciones y exportaciones de las empresas, así como el formulario ANF 4H que las empresas deben cumplimentar para acceder a los beneficios.

100. La Secretaría coincide con la Embajada de India en cuanto a que los esquemas DDB y AAS tienen como objetivo la neutralización de derechos, por lo que concluye que el esquema AAS transfiere un beneficio al receptor del subsidio a través de la condonación de ingresos públicos que en otro caso se percibirían, en este caso, la exención del impuesto a la importación de los insumos utilizados en la manufactura de la mercancía objeto de examen, por lo que constituye una subvención de conformidad con los artículos 1.1 a) 1) ii) y el Anexo I, incisos a) e i) del ASMC y artículo 37 de la LCE. Sin embargo, no consideró este esquema en el cálculo del margen de subvención, toda vez que el beneficio que confiere está cubierto por el Esquema de Zonas Francas de Exportación y Unidades Orientadas a la Exportación (EPZ-EOU, por las siglas en inglés  de Export Processing Zones-Export Oriented Units), mismo que se expone en los puntos del 109 al 117 de la presente Resolución.

iv. Esquema de Bienes de Capital a Tasa Cero para Fomentar la Exportación

101. Sinbiotik mencionó que el ZDEPCG se encuentra fundamentado en el Capítulo 5, apartado 5.01 de la Política de Comercio Exterior 2015-2020 y en los apartados 5.01 al 5.29 del Manual de Procedimientos 2015-2020. Indicó que el tipo de subsidio es a escala nacional. Proporcionó el soporte documental correspondiente.

102. El ZDEPCG se dirige a empresas que importan bienes de capital para manufacturar productos destinados a la exportación, tiene como objetivo incentivar las exportaciones y competitividad de las empresas a través de la renovación de los bienes de capital empleados en la preproducción, producción y post producción sin el pago de impuestos aduaneros. El monto de la subvención está en función de la tasa de impuesto a la importación del bien de capital adquirido por la unidad industrial. Precisó que el beneficio recibido se prorratea a lo largo de la vida útil de los activos adquiridos.

103. Para el valor de los bienes de capital, identificó las empresas productoras de metoprolol, que exportaron durante el periodo examinado. Posteriormente, consideró la información de cada una de las empresas con el fin de identificar incrementos en las cuentas relacionadas con gastos de capital, debidos a la adquisición de activo fijo, así como a los ingresos generados por las ventas de exportación. Proporcionó el perfil de las empresas productoras de India y los datos financieros que obtuvo de las páginas de Internet de empresas dedicadas al reporte de la descripción de perfiles de empresas productoras y de consultoría financiera.

104. Asimismo, presentó la tasa de impuesto asignada a la importación de maquinaria y equipo utilizada en procesos de manufactura similares a los realizados por las empresas productoras de la mercancía objeto de examen, que obtuvo de la página de Internet oficial de la Junta Central de Impuestos Indirectos y Aduanas, del Ministerio de Finanzas de India. https://cbic-gst.gov.in/gst-goods-services-rates.html.

105. Proporcionó la tasa de depreciación de acuerdo con lo establecido en la Ley de impuesto sobre la renta de 1961, misma que consultó en la página de Internet oficial de la Junta Central de Impuestos Indirectos y Aduanas, del Ministerio de Finanzas de India.https://taxguru.in/income-tax/rates-of-depreciation-as-per-income-tax-act-for-a-y-2010-11.html.

106. Proporcionó la metodología de cálculo, que puede representarse mediante la siguiente fórmula:

107. Sinbiotik señaló que, la reducción del derecho constituye una contribución financiera del gobierno de India, debido a que esta concesión reduce los ingresos por derechos de dicho gobierno. Por otra parte, la reducción de derechos aporta un beneficio al exportador, debido a que los derechos ahorrados en el momento de la importación mejoran su liquidez. Agregó que este esquema está supeditado por la ley a la cuantía de las exportaciones, en virtud de que dichas licencias no pueden obtenerse sin un compromiso de exportación.

108. La Secretaría determina que la reducción del derecho constituye una contribución financiera del gobierno, toda vez que la concesión reduce los ingresos que se devengarían en caso contrario y aporta un beneficio al exportador, ya que mejora su liquidez; sin embargo, no consideró este programa en el cálculo del margen de subvención, toda vez que el beneficio que confiere está estimado dentro del programa EPZ-EOU, por lo que se excluyen entre sí, ya que no se puede acceder a ambos esquemas, mismo que se expone en los puntos del 109 al 117 de la presente Resolución.

v. Esquema de Zonas Francas de Exportación y Unidades Orientadas a la Exportación

109. Sinbiotik señaló que el fundamento jurídico del esquema EPZ-EOU se encuentra en el Capítulo 6, Apartado 6.00 de la Política de Comercio Exterior 2015-2020 y el Capítulo 6, Apartados 6.01 al 6.41 del Manual de Procedimientos para 2015-2020. Puntualizó que tiene un alcance nacional y busca incentivar las ventas a la exportación, creación de empleo y renovación de tecnología e infraestructura para la producción. Proporcionó el soporte documental correspondiente.

110. En cuanto a la elegibilidad, explicó que se encuentra limitado a empresas como zonas francas de exportación o unidades orientadas a la exportación y tiene como condicionante el exportar el total de la producción. Precisó que el gobierno puede otorgar permisos para ventas en mercados locales, siempre que exista el pago de los impuestos correspondientes; asimismo, requiere mantener un saldo positivo en intercambio de divisas.

111. Indicó que el programa permite la adquisición de bienes de capital e insumos para la producción, eximiendo el pago de impuestos a la importación o impuestos locales; el monto de la subvención estará en función de la tasa de dichos impuestos, según aplique, del bien adquirido por una unidad orientada a la exportación.

112. Para estimar la cuantía de la subvención otorgada en el programa, como porcentaje del precio de la mercancía objeto de examen, proporcionó información sobre los costos unitarios del insumo y bienes de capital; tasas de impuesto de importación y locales para insumos y bienes de capital, y el precio de venta de la mercancía objeto de examen.

113. Como anteriormente se describió, Sinbiotik presentó su propia información para el costo de los insumos, ya que, de acuerdo con la información que tuvo razonablemente a su alcance, tanto la mercancía objeto de examen como la fabricada por ella, son similares y comparables. Esta condición como el soporte documental proporcionado se detallaron en el punto 94 de la presente Resolución.

114. Para el precio de venta consideró su propio precio promedio de venta al mercado nacional de metoprolol, con el fin de evitar distorsiones en la estimación por tipo de cambio y temporalidad de los datos, tal como se describió en el punto 95 de la presente Resolución.

115. Por otra parte, para los bienes de capital empleados en la producción de metoprolol, la información y soporte documental fueron descritos en el punto 103 de la presente Resolución; mientras que, la tasa de impuestos a la importación de los insumos asignados a los productos químicos orgánicos e inorgánicos, la obtuvo de la página de Internet oficial de la Junta Central de Impuestos Indirectos y Aduanas, del Ministerio de Finanzas de India https://cbic-gst.gov.in/gst-goods-services-rates.html.

116. Proporcionó la metodología de cálculo, que puede representarse mediante las siguientes fórmulas:

Adquisición de insumos

Adquisición de bienes de capital

117. Sinbiotik mencionó que el esquema EPZ-EOU otorga exenciones a la importación, ya que concede un beneficio a las unidades orientadas a la exportación al permitirles lograr liquidez y el reembolso de impuestos. Los beneficiarios se supeditan a la ubicación geográfica de la empresa y a la cuantía de las exportaciones y, por lo tanto, son subsidios prohibidos y específicos a la exportación.

118. Por otra parte, la Embajada de India consideró que los esquemas EPZ-EOU y SEZ, están sujetos a cuotas compensatorias y son mutuamente excluyentes; es decir, una empresa exportadora no puede acogerse a las disposiciones del esquema SEZ y simultáneamente a las de las EPZ-EOU.

119. Respecto a la mutua exclusión de los programas EPZ-EOU y SEZ, Sinbiotik mencionó que ninguna de las disposiciones que regulan estos programas señala que dichos esquemas son excluyentes; agregó que, sin importar si se considera para la determinación a cualquiera de los dos esquemas, la empresa productora exportadora de India podría utilizar el beneficio de la adquisición de insumos para la producción.

120. Respecto a la exclusión de esquemas entre el EPZ-EOU y SEZ, la Secretaría observó que el capítulo 6 de la Política de Comercio Exterior 2015-2020 menciona que puede haber transferencia de bienes manufacturados, bienes de capital o inversión extranjera directa, suministros y venta de productos entre ambas zonas, por lo cual se consideran similares, pero no excluyentes entre sí. Considerando lo anterior y la información proporcionada por Sinbiotik, la Secretaría determina que los beneficios otorgados por el EPZ-EOU se encuentran supeditados a los resultados de la exportación, como la única o una de varias condiciones de conformidad con los artículos 1.1 a) 1) ii) y b), 2.2, 3.1 a) del ASMC, y 37 de la LCE. Por lo anterior, calculó la cuantía de la subvención mediante la metodología descrita.

b. Programas de subvenciones a escala regional

121. Sinbiotik mencionó que los programas a escala regional o local son otorgados por los gobiernos estatales o municipales y están disponibles exclusivamente para las empresas que operan en dichos territorios. A continuación, se mencionan los programas relacionados con la producción de la mercancía objeto de examen:

i. Programas aplicables a las Zonas Económicas Especiales

122. Sinbiotik indicó que el gobierno de India aprobó un paquete de incentivos para las unidades industriales ubicadas en las regiones SEZ, que tiene como objetivo la generación de actividad económica adicional, promoción de exportaciones y de las inversiones nacional y extranjera, así como el desarrollo de infraestructura. Mencionó que los programas se basan en la Ley de Zonas Económicas Especiales de 2005, publicada en la Gaceta de India. Proporcionó el soporte documental correspondiente.

123. Respecto a la identificación de empresas beneficiarias de los programas de las SEZ, aclaró que la realizó a través del listado de los estados aprobados para poder ejecutar la forma preferente de fiscalización de la SEZ, en donde también se observan empresas productoras de metoprolol en las provincias de Gujarat y Maharastra, entre otras. Proporcionó el listado de estados publicados por el Ministerio de Comercio e Industria de India que estuvo vigente durante el periodo objeto de examen.

(1) Exención del Impuesto sobre la Renta

124. Sinbiotik expuso que el programa tiene su fundamento jurídico en la Ley de Zonas Económicas Especiales de 2005 y que es un esquema con enfoque regional para promover la exportación.

125. Explicó que el criterio de elegibilidad se encuentra disponible únicamente para unidades industriales que realicen exportaciones y que se encuentren ubicadas en las regiones SEZ. Agregó que este esquema permite la exención del 100% del impuesto sobre los ingresos generados por exportaciones de productos manufacturados en las SEZ y que trasfiere un beneficio al receptor del subsidio a través de la condonación/no recaudación de ingresos públicos que en otros casos se percibirían.

126. Para poder estimar la cuantía de la subvención aplicable por el esquema, Sinbiotik proporcionó la información financiera de empresas productoras de metoprolol en India, que incluye datos de utilidad antes de impuestos, ingresos de ventas a la exportación y el impuesto sobre la renta. Las pruebas fueron descritas en los puntos 103 y 104 de la presente Resolución, respectivamente. Asimismo, proporcionó las hojas de trabajo y el soporte documental de la cuantificación de la subvención.

127. Proporcionó la metodología de cálculo, misma que puede representarse mediante la siguiente fórmula:

128. La Secretaría considera que la reducción del derecho constituye una contribución financiera del gobierno de conformidad con los artículos 1.1 a) 1) ii), 2.3, 3.1 a) y el Anexo I a) del ASMC y 37 fracción I de la LCE, toda vez que la concesión reduce los ingresos por derechos que devengarían en caso contrario y aporta un beneficio al exportador, ya que mejora su liquidez, por lo que considera su efecto en el cálculo del margen de subvención.

(2) Exención del Impuesto a las Ventas

129. Este programa comparte el fundamento jurídico, enfoque y criterio de elegibilidad expuesto en la Ley de Zonas Económicas Especiales de 2005, y está orientando a la exención del impuesto sobre las ventas generadas al amparo de este programa.

130. Este esquema permite la exención del 100% del Impuesto Central a las Ventas generadas al amparo de este programa, transfiere un beneficio al receptor del subsidio a través de una transferencia de recursos equivalente a un porcentaje del valor FOB de la mercancía producida y comercializada. Presentó el soporte documental de la consulta realizada y un listado de empresas identificadas como productoras en India.

131. Adicionalmente, Sinbiotik identificó mediante una nota del 3 de junio de 2019, publicada por The Economic Time de India, que del grupo de productoras-exportadoras de la mercancía objeto de examen, una de ellas, ubicada en la provincia de Gujarat cuenta con planes de expansión mediante la adquisición de bienes de capital. Por lo anterior, resulta aplicable dicho programa para el cálculo del margen de subsidio.

132. Explicó que la reducción artificial de la base imponible constituye una contribución financiera del gobierno de India, debido a que renuncia a unos ingresos procedentes del impuesto sobre las utilidades que serían normalmente pagaderos. Por otra parte, la reducción del impuesto sobre la renta otorga un beneficio a la empresa, al mejorar su liquidez. Los beneficiarios se supeditan a la ubicación geográfica de la empresa y, por tanto, son subsidios específicos. Los beneficios en virtud de este esquema están reservados para empresas ubicadas en una determinada región geográfica designada de la jurisdicción de la autoridad otorgante.

133. La Secretaría consideró este programa en el cálculo del margen de subvención, toda vez que el beneficio mejora la liquidez de las empresas y están supeditados al resultado de la exportación como condición o una de varias condiciones, de conformidad con los artículos 1.1 a) 1) i) y 1.1 b) del ASMC, y 37 de la LCE. Por lo anterior, la Secretaría replicó la metodología y cálculo de la subvención relacionada con el producto objeto de examen.

ii. Paquete de Incentivos del Estado de Maharastra

134. Sinbiotik señaló que el Paquete de Incentivos del Estado de Maharastra (PSI, por las siglas en inglés de Package Scheme of Incentives), se fundamenta en la Resolución No. PSI-2013 / (CR-54) / IND-8 del Departamento de Industria, Energía y Trabajo del Gobierno de Maharastra, en la que se señala que el PSI ha sido modificado en ciertas ocasiones y que el Estado ha declarado la nueva política industrial el 1 de abril de 2013, la cual fue presentada por la productora nacional. Agregó que el enfoque es promover la exportación y está limitado a las micro, pequeñas, medianas y grandes empresas localizadas en el Estado de Maharastra a través de la renovación de bienes de capital para la producción.

135. Explicó que este programa permite el reembolso de un 40% de las inversiones de capital y que dicho beneficio tiene una vigencia de 7 años posterior a la fecha de la constitución de la empresa; asimismo, que el monto de la subvención depende de la ubicación donde se encuentre la planta productiva de la empresa que desea obtener el incentivo.

136. En el cálculo de la cuantía obtenida en este paquete, Sinbiotik presentó el valor de los bienes de capital adquiridos por las empresas productoras-exportadoras de metoprolol, el periodo de elegibilidad y los ingresos generados por las ventas de exportación, todo ello correspondiente a plantas de producción en el Estado de Maharastra.

137. Para el valor de los bienes de capital adquiridos por las empresas productoras de metoprolol, consultó los datos descritos en los puntos 103 y 104 de la presente Resolución, en los cuales le fue posible identificar los incrementos en el activo fijo que incluye la maquinaria y equipo registrados, y la generación de ingresos por ventas a la exportación. Mientras que, para el porcentaje reembolsado por las inversiones en capital, proporcionó la Resolución No. PSI-2013 / (CR-54) / IND-8 del Departamento de Industria, Energía y Trabajo del Gobierno de Maharastra.

138. Presentó la metodología de cálculo, papeles de trabajo y el soporte documental correspondiente. Dicha metodología puede representarse mediante la siguiente fórmula:

139. Sinbiotik indicó que el reembolso constituye una contribución financiera del gobierno de Maharastra, debido a que el reembolso de la inversión en capital mejora su liquidez; sin embargo, no consideró el impacto de esta contribución financiera en el cálculo de la cuantía de la subvención para la mercancía examinada.

140. La Secretaría determina que la reducción del derecho constituye una contribución financiera del gobierno, toda vez que la concesión reduce los ingresos que se devengarían en caso contrario y aporta un beneficio al exportador, ya que mejora su liquidez, de conformidad con los artículos 1.1 a) 1) i) y 1.1 b) del ASMC, y 37 de la LCE. Sin embargo, no consideró este paquete en el cálculo del margen de subvención, con la finalidad de no duplicar los beneficios, consideró únicamente el beneficio de la Zona de Gujarat, mismo que se describe en el siguiente apartado.

iii. Gujarat - Nuevo esquema para incentivos a industrias

141. Sinbiotik señaló que el programa Gujarat Nuevo esquema para incentivos a industrias (NSII, por las siglas en inglés de New Scheme for Incentives to Industries), se fundamenta en la Resolución No. INC-102015-645918-I del Departamento de Industria y Minas del Gobierno de Gujarat. Proporcionó dicha resolución en la que se detallan las características principales del programa.

142. El objetivo de este esquema es incentivar la competitividad de empresas del estado de Gujarat a partir de 2016, a través de los bienes de capital para la producción y enfocados a promover la exportación. Este programa permite el reembolso en un 70% de las inversiones de capital, con una vigencia de 10 años posterior a la fecha de constitución de la empresa.

143. Para poder estimar la cuantía de la subvención del programa, presentó información sobre el valor de los bienes de capital adquiridos por las empresas productoras-exportadoras, la tasa del subsidio máximo permitido, dependiendo del área en la que se encuentra la planta de producción, periodo de elegibilidad y los ingresos generados por las ventas de exportación en el estado de Gujarat.

144. Con el fin de obtener el valor de los bienes de capital adquiridos por las empresas productoras-exportadoras de la mercancía objeto de examen, Sinbiotik proporcionó la información que se describe en los puntos 103 y 104 de la presente Resolución. Mientras que, para la tasa de subsidio máximo por nuevo esquema de incentivo a las industrias, identificó el porcentaje que podrá ser reembolsado de las inversiones en capital, según la ubicación de la planta productiva, para la cual proporcionó la Resolución No. INC-102015-645918-I. Para determinar el porcentaje que representa el subsidio recibido al amparo de este programa con respecto al precio de venta ofrecido al mercado mexicano, utilizó la siguiente fórmula:

145. Sinbiotik señaló que el programa constituye una contribución financiera del gobierno de Gujarat, debido a que el reembolso de la inversión en capital mejora la liquidez de las empresas.

146. Por su parte, la Embajada de India mencionó que el PSI y el NSII son mutuamente excluyentes, ya que cada gobierno estatal hace su propia política industrial, según sus condiciones geográficas, industriales, de mano de obra, disponibilidad de materias primas, infraestructura, entre otras. Por consiguiente, la industria situada en Maharastra no puede acogerse a las disposiciones de la política industrial del gobierno del Estado de Gujarat.

147. Específicamente para el Sistema de Paquetes de Gujarat, indicó que el gobierno estatal no concedió beneficios durante el funcionamiento del plan, ya que lo restringe únicamente a las nuevas empresas o las existentes con planes de expansión y que comiencen a producir comercialmente durante el periodo de funcionamiento del plan. Proporcionó el Nuevo Esquema de Incentivos a las Industrias en General 2016-2021 y un listado de Categorías de Talukas y áreas no elegibles.

148. La Secretaría considera que el programa es una contribución financiera, ya que otorga un beneficio a las empresas al mejorar su liquidez, de conformidad con los artículos 1.1 a) 1) i) y 1.1 b) del ASMC, y 37 de la LCE. Concluye que los beneficios están reservados a empresas ubicadas en una determinada región geográfica designada. Por lo anterior el programa es específico y recurrible.

c. Determinación

149. La Secretaría considera que los programas de subvenciones de escala nacional y regional en India son sujetos a medidas compensatorias. Por lo anterior, de acuerdo con los argumentos y pruebas descritas, la Secretaría verificó la vigencia de programas de subsidio aplicables al metoprolol originario de India durante el periodo objeto de examen, y con fundamento en los artículos 1, 2, 3, 12.7, 21.3 y Anexo I, incisos a) y e), Anexo II sección II, numeral 1 y Anexo III sección II, numeral 2 del ASMC, 37, 54 segundo párrafo, 64 último párrafo y 89 F de la LCE, determina que existen elementos suficientes para sustentar que, de eliminarse la cuota compensatoria, continuarían las subvenciones en las exportaciones a México de metoprolol originarias de India.

H. Análisis de la continuación o repetición del daño

150. La Secretaría analizó la información que obra en el expediente administrativo, así como la que ella misma se allegó, a fin de determinar si existen elementos para sustentar que la eliminación de la cuota compensatoria establecida a las importaciones de metoprolol originarias de India daría lugar a la continuación o repetición del daño a la rama de producción nacional del producto similar.

151. El análisis de los indicadores económicos y financieros comprende la información que Sinbiotik aportó, ya que esta empresa constituye la rama de producción nacional del producto similar al que es objeto de examen, tal como se determinó en el punto 154 de la presente Resolución. Para realizar este análisis, la Secretaría consideró la información del periodo que comprende del 1 de abril de 2014 al 31 de marzo de 2019, que incluye tanto el periodo analizado como el periodo de examen, así como la relativa a las estimaciones para el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2019 al 31 de marzo de 2020. Salvo indicación en contrario, el comportamiento de los indicadores económicos y financieros de un periodo determinado es analizado con respecto al periodo equivalente inmediato anterior.

1. Rama de producción nacional

152. Sinbiotik indicó que es el único productor nacional de metoprolol y representa el 100% de la producción nacional de dicha mercancía. Para sustentarlo, presentó cifras de los volúmenes de producción nacional de metoprolol para los cinco periodos anuales comprendidos dentro del periodo analizado y una carta de la CANACINTRA del 12 de junio de 2019.

153. Por otra parte, en el listado oficial de operaciones de importación del Sistema de Información Comercial de México (SIC-M), correspondiente a la fracción arancelaria 2922.19.28 de la TIGIE, la Secretaría observó que Sinbiotik no realizó importaciones del producto objeto de examen, durante el periodo analizado.

154. A partir de la información anterior, la Secretaría determinó que Sinbiotik constituye la rama de la producción nacional, al significar la totalidad de la producción nacional de metoprolol, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.4 y 16.1 del ASMC, 40 y 50 de la LCE y 60 y 61 del RLCE.

2. Mercado internacional

155. Con la finalidad de describir las condiciones del mercado internacional de metoprolol, Sinbiotik presentó como la mejor información disponible que tuvo razonablemente a su alcance, cifras de importaciones y exportaciones mundiales por país, realizadas en 2018 a través de la subpartida arancelaria 2922.19, mediante la cual ingresa la mercancía objeto de examen y corresponde a "demás amino-alcoholes sus éteres y ésteres", las cuales obtuvo de la página de Internet del Centro de Comercio Internacional (ITC, por las siglas en inglés de International Trade Centre), disponibles en Trade Map, así como estimaciones de los saldos comerciales para los años 2014 a 2018) relativos a las cifras mencionadas. A partir de dicha información, señaló que en 2018:

a.      los principales países productores de metoprolol, definidos a partir del saldo positivo (superávit) de su balanza comercial, fueron China, Tailandia, Taipéi Chino, Nueva Zelanda y Suiza; mientras que los principales consumidores de dicha mercancía, definidos por el saldo negativo (déficit) de su balanza comercial, fueron Estados Unidos, Japón, Alemania, Francia y México, y

b.      los principales países exportadores de metoprolol fueron China, Tailandia, Bélgica, Alemania y Estados Unidos; mientras que, los principales países importadores de dicha mercancía fueron Estados Unidos, Alemania, India, Japón y México.

156. Por su parte, la Secretaría se allegó de información de la página de Internet de Trade Map correspondiente a las exportaciones e importaciones mundiales por país de la subpartida 2922.19 (subpartida por la que ingresa el metoprolol al mercado nacional) y confirmó que para el periodo de examen:

a.      China, Estados Unidos, Bélgica, Reino Unido y Países Bajos concentraron el 84% de las exportaciones mundiales, con participaciones individuales de 31%, 23%, 22%, 5% y 4%, respectivamente; mientras que México contribuyó con el 0.2% del total exportado, y

b.      los principales países que efectuaron importaciones fueron Estados Unidos, Italia, Reino Unido, China y Japón, que en conjunto realizaron 44% de las importaciones totales, con una participación de 12%, 10%, 9%, 7%, y 6%, respectivamente, y donde México contribuyó con el 2% del total de las mismas.

3. Mercado nacional

157. Sinbiotik señaló que es el único productor nacional de metoprolol y sus productos son adquiridos y consumidos por agentes vinculados a encadenamientos productivos dentro de la industria farmacéutica para la elaboración de medicamentos, mismos que son distribuidos al público por medio del sector salud y farmacias privadas.

158. La Secretaría realizó el análisis del mercado nacional de metoprolol con la información de los indicadores económicos de la rama de producción nacional para el periodo analizado, así como con las cifras de importaciones obtenidas del listado de operaciones del SIC‑M para el mismo lapso.

159. El mercado nacional de metoprolol medido a través del Consumo Nacional Aparente (CNA), calculado como la PNOMI más las importaciones totales, aumentó 13% en el periodo comprendido de abril de 2015 a marzo de 2016, tuvo una caída de 13% en el periodo comprendido de abril de 2016 a marzo de 2017, aumentó 1% en el periodo de abril de 2017 a marzo de 2018 y 37% en el periodo de examen, generando un incremento acumulado de 36% en el periodo analizado. Mientras que el consumo interno, medido como la suma de las ventas internas y las importaciones totales, acumuló un incremento de 11% en el periodo analizado, al aumentar 15% en el periodo comprendido de abril de 2015 a marzo de 2016 y disminuir 17% en el periodo abril de 2016 a marzo de 2017 y 7% en el periodo comprendido de abril de 2017 a marzo de 2018, para posteriormente incrementarse 26% en el periodo de examen.

160. En cuanto al volumen total de las importaciones de metoprolol, éste tuvo una tendencia creciente durante el periodo analizado hasta el periodo correspondiente a abril de 2017 a marzo de 2018: aumentó 69% en el periodo abril de 2015 a marzo de 2016, 3% en el periodo abril de 2016 a marzo de 2017 y 1% en el periodo abril de 2017 a marzo de 2018, pero disminuyó 42% en el periodo de examen, lo que significó un incremento acumulado de 2% en el periodo analizado. El origen principal de metoprolol importado fue de India, al representar el 87% de las importaciones de la mercancía objeto de examen durante el periodo analizado; además, se presentaron importaciones de países como España y China (cuyas importaciones en conjunto, representaron 13% del total de las importaciones), entre otros.

161. Respecto al volumen de producción nacional de metoprolol, éste tuvo un incremento acumulado en el periodo analizado de 43%, derivado de un aumento del 1% en el periodo abril de 2015 a marzo de 2016, una caída de 18% en el periodo abril de 2016 a marzo de 2017 e incrementos de 1% en el periodo abril de 2017 a marzo de 2018, así como de 70% en el periodo de examen. Asimismo, la PNOMI, calculada como el volumen de la producción nacional menos las exportaciones, tuvo un comportamiento idéntico a la producción nacional, ya que la empresa no realizó ventas externas.

4. Análisis real y potencial sobre las importaciones

162. Sinbiotik señaló que el periodo de vigencia no ha sido suficiente para contrarrestar el efecto de la práctica desleal, debido a que India mantiene su política de incentivos gubernamentales a escala nacional y regional para fomentar la producción y/o exportación de bienes y servicios, incluidos los de la industria farmacéutica. Asimismo, añadió que cuenta con evidencia que indica que, en ausencia de la cuota compensatoria, dado el nivel de precios con el que se realizan, se reanudarían sus exportaciones a México de manera importante, repitiendo el daño a la rama de producción nacional.

163. Para sustentar sus argumentos, Sinbiotik presentó cifras totales de volúmenes y valores de las importaciones de metoprolol por país (que obtuvo del SIAVI), correspondientes a la fracción arancelaria 2922.19.28 de la TIGIE, relativas a los periodos anuales comprendidos dentro del periodo analizado.

164. Por su parte, a fin de corroborar la información presentada por Sinbiotik y calcular el valor y volumen de las importaciones de metoprolol efectuadas a lo largo del periodo analizado, la Secretaría se allegó de la base del listado de operaciones de importación del SIC-M, correspondientes a la fracción arancelaria 2922.19.28 de la TIGIE. A partir de dicha información, se compararon las cifras obtenidas con las presentadas por Sinbiotik y se identificó la existencia de diferencias no significativas; sin embargo, la Secretaría considera que el valor y volumen de importaciones que estimó con la información del listado de operaciones del SIC-M constituye la mejor información disponible, puesto que corresponde a información oficial que se obtiene previa validación de los pedimentos aduaneros entre agentes y apoderados aduanales, por una parte, y la autoridad aduanera por la otra, misma que es revisada por el Banco de México.

165. Con base en la información descrita en el punto anterior, la Secretaría observó que las importaciones totales mostraron una tendencia creciente hasta el periodo abril de 2017 a marzo de 2018, toda vez que aumentaron 69% en el periodo abril de 2015 a marzo de 2016, 3% en el periodo abril de 2016 a marzo de 2017 y 1% en el periodo abril de 2017 a marzo de 2018, pero disminuyeron 42% en el periodo de examen, lo que significó un incremento acumulado de 2% en el periodo analizado.

166. Particularmente, las importaciones de metoprolol originarias de India fueron las que determinaron el comportamiento de las importaciones totales, al representar 87% de las importaciones totales efectuadas en el periodo analizado, al aumentar 47% en el periodo abril de 2015 a marzo de 2016 y 24% en el periodo abril de 2016 a marzo de 2017, pero disminuir 16% en el periodo abril de 2017 a marzo de 2018 y 50% en el periodo de examen, acumulando una caída de 24% en el periodo analizado. Por otro lado, las importaciones de orígenes distintos a India, mismas que representaron el 13% de las importaciones totales efectuadas en el periodo analizado, si bien es cierto que en el periodo abril de 2015 a marzo de 2016 fueron 6 veces mayores a las registradas en el periodo abril de 2014 a marzo de 2015, disminuyeron 95% en el periodo abril de 2016  a marzo de 2017, para tener un incremento en el periodo abril de 2017 a marzo de 2018 de 19 veces respecto al periodo anterior y disminuir 2% en el periodo de examen, por lo que de manera acumulada, en el periodo de examen representaron más de 6 veces las registradas en el periodo abril de 2014 a marzo de 2015.

167. La Secretaría estimó la participación de las importaciones objeto de examen y la PNOMI en el CNA a lo largo del periodo analizado, y observó que las importaciones de metoprolol originarias de India disminuyeron su participación en 7 puntos porcentuales en el periodo analizado al pasar de 16% en el periodo abril de 2014 a marzo de 2015 a 9% en el periodo de examen; mientras que, por el contrario, las importaciones originarias de países distintos a India incrementaron su participación de mercado en 3 puntos porcentuales, al pasar de representar el 1% del CNA en el periodo abril de 2014 a marzo de 2015 al 4% en el periodo objeto de examen. Por su parte, la PNOMI aumentó su participación en el CNA en 4 puntos porcentuales en el mismo periodo al pasar de representar el 83% en el periodo abril de 2014 a marzo de 2015 a 87% en el periodo de examen.

168. Asimismo, en relación con el consumo interno, la Secretaría observó que las importaciones de metoprolol originarias de India disminuyeron su participación en el periodo analizado en 5 puntos porcentuales, al pasar de 16% en el periodo abril de 2014 a marzo de 2015 a 11% en el periodo de examen; mientras que, las importaciones originarias de países distintos a India incrementaron su participación en 3 puntos porcentuales, al pasar de representar el 1% del consumo interno en el periodo abril de 2014 a marzo de 2015 al 4% en el periodo objeto de examen. Por su parte, las ventas al mercado interno aumentaron su participación en 1 punto porcentual en el consumo interno en el periodo analizado al pasar de representar el 84% en el periodo abril de 2014 a marzo de 2015 a 85% en el periodo de examen.

169. Al respecto, la Secretaría confirmó lo señalado por Sinbiotik, en relación con que, el periodo de vigencia de la cuota compensatoria no ha sido suficiente para contrarrestar el efecto de la práctica desleal, ya que las importaciones de metoprolol originarias de India han mantenido una participación significativa en el CNA durante el periodo analizado, no obstante que disminuyeron en términos absolutos a lo largo del mismo.

170. Por otro lado, en cuanto a la probabilidad que de eliminarse la cuota compensatoria a las importaciones de metoprolol originarias de India, México sea un mercado de destino importante de dichas importaciones, Sinbiotik señaló que la mercancía objeto de examen tiene una demanda asegurada dentro del país, debido al número de población y por ser uno de los principales países consumidores del producto, lo que vuelve al mercado nacional un destino atractivo para las importaciones subvencionadas de metoprolol, las cuales han estado presentes desde periodos anteriores a la imposición de la cuota compensatoria. En este sentido, Sinbiotik agregó que, la existencia de una capacidad libremente disponible importante de la industria india fabricante de dicha mercancía (que podría utilizarse para la exportación), daría la posibilidad de que continúe y/o se repita la práctica desleal de comercio internacional por parte del país asiático.

171. Para sustentar sus argumentos relativos a la eliminación de la cuota compensatoria, Sinbiotik proporcionó proyecciones para el periodo abril de 2019 a marzo de 2020, tanto del volumen de las importaciones de metoprolol originarias de India, como originarias de otros países. En dichas cifras, Sinbiotik proyectó que en el escenario en el que se mantiene la cuota compensatoria, los volúmenes de todas las importaciones corresponderían al promedio de aquellos observados en el periodo analizado; mientras que en el escenario en que se elimina la cuota compensatoria y dado el nivel de precios a los que se realizarían, el volumen de las importaciones originarias de India aumentaría a un nivel similar al observado antes de la imposición de la cuota compensatoria, correspondiente al promedio de las importaciones efectuadas a través de la fracción arancelaria 2922.19.28 de la TIGIE en los tres años previos a la imposición de la cuota compensatoria, es decir llegarían a representar el 35% del CNA.

172. Al respecto, la Secretaría analizó la información señalada en el punto anterior, replicó los cálculos señalados en la metodología y obtuvo resultados con tendencias similares a los expuestos por Sinbiotik, al observar un incremento de las importaciones objeto de examen, en caso de que se eliminara la cuota compensatoria relativa a la presente investigación. En este sentido, consideró que las proyecciones son adecuadas al provenir de la información que Sinbiotik tuvo razonablemente disponible y estar realizadas a partir de una metodología sustentada en el comportamiento racional del mercado en el que las importaciones originarias de India, realizadas en condiciones de subvención, se incrementarían tanto en términos absolutos como en su participación en el mercado nacional debido a los bajos precios a los que podrían llegar a México.

173. Con base en lo señalado en los puntos anteriores de la presente Resolución y de acuerdo con los resultados de las proyecciones, la Secretaría observó que, ante la eliminación de la cuota compensatoria, las importaciones de metoprolol originarias de India (efectuadas en condiciones de subvenciones) incrementarían su participación en el mercado mexicano al pasar de representar 9% del CNA en el periodo objeto de examen a 35% en el periodo abril de 2019 a marzo de 2020; lo cual, tendría una afectación directa, tanto a la PNOMI como a las ventas al mercado interno, indicadores que disminuirían en términos absolutos y se verían desplazados en su participación en el mercado mexicano, tal como se ilustra en la siguiente gráfica.

Mercado nacional de metoprolol

Fuente: SIC-M e información aportada por Sinbiotik

174. En consecuencia, los resultados del análisis descrito anteriormente, permiten a la Secretaría concluir que las proyecciones del volumen de las importaciones presentadas por Sinbiotik, sustentan la probabilidad fundada que, en caso de eliminar la cuota compensatoria en cuestión, se presentaría un incremento significativo de las importaciones de metoprolol originarias de India en el mercado mexicano en términos absolutos y en relación con la producción y el mercado doméstico, dado el nivel de sus precios y la magnitud del potencial exportador de su industria, por lo que dichos elementos impactarían de forma negativa en el desempeño de los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional. Asimismo, los resultados muestran que, si bien la cuota compensatoria inhibió el ingreso de mercancía en condiciones de subvenciones durante el periodo analizado, ello no significa que los exportadores del país investigado ya no incurran en dicha práctica, dado que de acuerdo con lo descrito en el punto 149 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que de eliminarse la cuota compensatoria, se repetiría la práctica de subvenciones en las exportaciones a México de metoprolol originarias de India.

5. Efectos reales y potenciales sobre los precios

175. Sinbiotik señaló que en caso de eliminarse la cuota compensatoria al producto objeto de examen, se repetiría el daño a la rama de producción nacional, en virtud de que ingresaría al mercado mexicano metoprolol originario de India a precios subvencionados, incidiendo negativamente en la operación de la industria nacional y presionando a la baja los precios nacionales.

176. Aunado a lo anterior, Sinbiotik manifestó que el precio nacional promedio anual en dólares se mantuvo relativamente constante durante el periodo de vigencia de la cuota compensatoria y que la variación observada en el precio promedio mensual de la mercancía nacional, se presentó principalmente como consecuencia de las variaciones en la demanda del mercado, de la variación en precios de los insumos de producción, así como de la variación en el tipo de cambio.

177. Para sustentar sus argumentos, Sinbiotik presentó la información señalada en el punto 163 de la presente Resolución, así como cifras relativas tanto de los precios de las importaciones de metoprolol originarias de India y del resto de los países, mismas que obtuvo del SIAVI, como de sus indicadores económicos, especialmente aquellas sobre los volúmenes e ingresos obtenidos de sus ventas de metoprolol efectuadas al mercado interno, correspondientes al periodo analizado.

178. Por su parte, la Secretaría realizó el análisis de precios al mismo nivel comercial, considerando la totalidad de la información existente en el expediente administrativo, incluyendo los precios nacionales de las ventas al mercado interno efectuadas por la rama de producción nacional (a nivel planta) y los precios de  las importaciones de metoprolol calculados a partir de las cifras señaladas en el punto 164 de la presente Resolución, tanto a nivel implícito como incluyendo los gastos incrementables, tales como el derecho de trámite aduanero y el pago de la cuota compensatoria.

179. Con base en la información descrita anteriormente, considerando los precios expresados en dólares, la Secretaría observó que el precio implícito de las importaciones tuvo un comportamiento distinto al presentado por el precio nacional a lo largo del periodo analizado. En este sentido, el precio promedio de las importaciones objeto de examen acumuló una disminución de 19% en el periodo analizado al disminuir 18% en el periodo comprendido de abril de 2015 a marzo de 2016 y 13% en el periodo abril de 2016 a marzo de 2017, incrementarse 20% en el periodo abril de 2017 a marzo de 2018 y nuevamente caer 4% en el periodo de examen; en cuanto al precio promedio de las importaciones de orígenes distintos al investigado cayó de manera acumulada 81% en el periodo analizado, dado que disminuyó 86% en el periodo abril de 2015 a marzo de 2016, se incrementó 9 veces en relación al periodo anterior en el periodo abril de 2016 a marzo  de 2017, cayó 94% en el periodo abril de 2017 a marzo de 2018 y se incrementó 3 veces en el periodo de examen respecto al periodo previo. En tanto que, el precio promedio nacional de venta al mercado interno presentó un incremento acumulado de 1% en el periodo analizado, derivado de un aumento de 3% en el periodo correspondiente a abril de 2015 a marzo de 2016, posteriormente se mantuvo prácticamente constante en el periodo abril de 2016 a marzo de 2017, después tuvo una disminución de 3% en el periodo abril de 2017 a marzo de 2018 y creció 1% en el periodo de examen.

180. Por otro lado, considerando el precio de las importaciones, que incluye los gastos incrementables, la Secretaría observó que, debido al efecto del pago de la cuota compensatoria, el precio de las importaciones objeto de examen se ubicó consistentemente por encima del precio nacional a lo largo del periodo analizado, en 41%, 18%, 1%, 24% y 17%, para los periodos comprendidos de abril de 2014 a marzo de 2015, abril de 2015 a marzo de 2016, abril de 2016 a marzo de 2017, abril de 2017 a marzo de 2018 y el periodo de examen, respectivamente; ya que con los precios implícitos de dichas importaciones, su precio se hubiese ubicado consistentemente por debajo del precio nacional entre 8% y 37%, durante todos los años comprendidos en el periodo analizado.

181. En relación con el precio de las importaciones de otros orígenes, el precio de India se ubicó por debajo en 89%, 32% y 94% en los periodos abril de 2014 a marzo de 2015, abril de 2015 a marzo de 2016 y abril de 2016 a marzo de 2017, respectivamente, fue 26% superior en el periodo correspondiente a abril de 2017 a marzo de 2018 y se situó 54% por debajo en el periodo de examen. Asimismo, el precio de las importaciones de otros orígenes se ubicó prácticamente durante todo el periodo analizado por encima de los precios nacionales, ya que representó 13 veces el precio nacional del periodo abril de 2014 a marzo de 2015, fue 74% superior en el periodo abril de 2015 a marzo de 2016, representó 16 veces el precio nacional del periodo abril de 2016 a marzo de 2017, se ubicó 2% por debajo en el periodo abril de 2017 a marzo de 2018 y fue 3 veces superior al precio nacional en el periodo de examen.

182. Con respecto al efecto que tendría la eliminación de la cuota compensatoria en los precios dentro del mercado nacional de metoprolol, Sinbiotik proporcionó proyecciones para el periodo comprendido de abril de 2019 a marzo de 2020, tanto de los precios nacionales como de los precios de las importaciones originarias de India y del resto de los países. Con base en dicha información, proyectó que en el escenario en el que se mantiene la cuota compensatoria, tanto el precio nacional como el de las importaciones, sería igual al promedio de los precios observados en el periodo analizado; mientras que en el escenario en que la cuota compensatoria fuera eliminada, el precio de las importaciones originarias de India se reduciría en la misma proporción que la cuota compensatoria, y a fin de poder competir con dicho precio, el precio nacional disminuiría al mismo nivel, el cual sería similar al costo unitario de producción de la mercancía nacional.

183. Por su parte, la Secretaría analizó dichas proyecciones y las consideró adecuadas al observar que están realizadas a partir de una metodología sustentada en el comportamiento racional del mercado y las tendencias y niveles presentados en el mismo durante el periodo analizado, así como en supuestos que parten de la información que Sinbiotik tuvo razonablemente a su alcance.

184. En este sentido, a partir de dichas proyecciones, considerando el escenario en el que se elimina la cuota compensatoria en cuestión, la Secretaría observó que los precios a los que podrían realizarse las importaciones de metoprolol efectuadas en condiciones de subvenciones, provocarían que Sinbiotik disminuyera su precio de venta al mercado interno en 24% en el periodo proyectado a fin de poder colocar su producción y sus ventas en el mercado mexicano, afectando sus ingresos y utilidades, entre otros de sus indicadores económicos y financieros. Lo anterior, tomando en cuenta lo señalado en el punto 180 de la presente Resolución, respecto a que, al comparar los precios nacionales observados durante el periodo analizado con los de las importaciones objeto de examen, sin considerar el pago de los incrementables, éstos últimos se hubiesen ubicado con márgenes de subvaloración significativos; así como la capacidad con la que cuenta la industria de metoprolol de India para discriminar sus precios entre sus distintos mercados de exportación.

185. Considerando los resultados del análisis realizado en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que existe la probabilidad fundada de que, en caso de eliminarse la cuota compensatoria, las importaciones de metoprolol originarias de India concurrirían al mercado nacional a niveles de precios tales, que repercutirían de manera negativa sobre los precios nacionales al mercado interno, en razón de que podrían alcanzar niveles de subvaloración significativos, lo que incrementaría la demanda por nuevas importaciones y obligaría a la rama de producción nacional a disminuir sus precios para poder competir con ellas en el mercado mexicano.

6. Efectos reales y potenciales sobre la rama de producción nacional

186. Sinbiotik reiteró que el periodo de vigencia de la cuota compensatoria no ha sido suficiente para contrarrestar el efecto de la práctica desleal debido a que India mantiene su política de incentivos gubernamentales a escala nacional y regional para fomentar la producción y/o exportación de bienes y servicios, en la que se incluye la industria farmacéutica; por lo que, ante la eliminación de la cuota compensatoria, Sinbiotik cuenta con evidencia de que se reanudarían las ventas de mercancía subvencionada a México y se repetiría el daño a la rama de producción nacional, dado el nivel de precios de dichas importaciones y el volumen que éstas podrían alcanzar.

187. Para sustentar lo anterior, Sinbiotik presentó la información señalada en el punto 177 de la presente Resolución, así como información anual relativa a sus indicadores económicos y financieros para los años comprendidos en el periodo analizado, correspondiente tanto a Sinbiotik como a su distribuidora Sinbiotik Internacional, consistentes en los estados financieros dictaminados de Sinbiotik correspondientes a los ejercicios fiscales de 2014 a 2018 (utilizados para determinar los indicadores de rentabilidad de las inversiones, flujo de caja y capacidad de reunir capital); estados de costos, ventas y utilidades de las ventas del producto similar destinadas al mercado nacional de la empresa productora y de su distribuidora por separado y en conjunto, para los periodos abril de 2014 a marzo de 2015, abril de 2015 a marzo de 2016, abril de 2016 a marzo de 2017, abril de 2017 a marzo de 2018 y abril de 2018 a marzo de 2019.

188. Con base en la información descrita en el punto anterior de la presente Resolución, la Secretaría observó que el volumen de producción de la rama de producción nacional de metoprolol tuvo un incremento acumulado de 43% en el periodo analizado, ya que aumentó 1% en el periodo comprendido de abril de 2015 a marzo de 2016 y disminuyó 18% en el periodo correspondiente a abril de 2016 a marzo de 2017, para incrementarse 1% en el periodo abril de 2017 a marzo de 2018 y 70% en el periodo de examen. Cabe señalar que, tal como se indicó en el punto 161 de la presente Resolución, la PNOMI se comportó de manera idéntica a la producción nacional debido a que Sinbiotik no realizó ventas externas.

189. En términos de participación de mercado, la Secretaría observó que la PNOMI aumentó 4 puntos porcentuales su participación en el CNA en el periodo analizado, al representar 83% en el periodo abril de 2014 a marzo de 2015 a 87% en el periodo de examen; en tanto que las importaciones de metoprolol originarias de India registraron una variación negativa de 7 puntos porcentuales en su participación en el CNA dentro del periodo analizado, al pasar de 16% en el periodo abril de 2014 a marzo de 2015 a 9% en el periodo de examen; mientras que las importaciones originarias de otros países incrementaron su participación de mercado en 3 puntos porcentuales en el periodo analizado, debido a que pasaron de representar el 1% del CNA en el periodo abril de 2014 a marzo de 2015 al 4% en el periodo de examen.

190. Respecto a las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional, éstas acumularon un incremento de 13% en el periodo analizado (periodo en el que aumentaron su participación en el consumo interno al representar el 84% en el periodo abril de 2014 a marzo de 2015 y 85% en el periodo de examen), derivado de un incremento de 4% en el periodo abril de 2015 a marzo de 2016, posteriormente una caída de 24% y 11% en los periodos abril de 2016 a marzo de 2017 y abril de 2017 a marzo de 2018, respectivamente, además de un aumento de 59% en el periodo de examen. Cabe señalar que, como se indicó en el punto 161 de la presente Resolución, Sinbiotik no realizó ventas al mercado externo, por lo que sus ventas al mercado interno equivalen a sus ventas totales.

191. Por su parte, el empleo de la rama de producción nacional se mantuvo constante durante el periodo analizado; mientras que la masa salarial acumuló un incremento de 21% en el periodo analizado, toda vez que disminuyó 47% en el periodo abril de 2015 a marzo de 2016, posteriormente incrementó 7% en el periodo abril de 2016 a marzo de 2017, cayó 33% en el periodo abril de 2017 a marzo de 2018, y creció nuevamente más de 3 veces en el periodo de examen con respecto al periodo anterior.

192. Por otro lado, la productividad del empleo de la rama de producción nacional, determinada por el comportamiento de la producción (dado que el empleo se mantuvo constante en el periodo analizado), aumentó 1% en el periodo abril de 2015 a marzo de 2016 y disminuyó 18% en el periodo abril de 2016 a marzo de 2017, para volver a incrementarse 1% en el periodo abril de 2017 a marzo de 2018 y 70% en el periodo de examen, dando como resultado un incremento de 43% en el periodo analizado.

193. Respecto a los inventarios de la rama de producción nacional, éstos acumularon un aumento de 5 veces su volumen en el periodo analizado, al comparar su volumen correspondiente al periodo abril de 2014 a marzo de 2015 con el del periodo de examen; lo anterior, debido a que disminuyeron 100% en el periodo comprendido de abril de 2015 a marzo de 2016 y aumentaron más de cuatro veces su volumen, tanto en el periodo abril de 2017 a marzo de 2018 al compararlo con el observado en el periodo abril de 2016 a marzo de 2017, como en el periodo de examen al compararlo con su periodo inmediato anterior. Asimismo, los inventarios incrementaron su participación en las ventas al mercado interno en 22 puntos porcentuales durante el periodo analizado, al representar 6% de dichas ventas efectuadas en el periodo abril de 2014 a marzo de 2015, 0% en el periodo abril de 2015 a marzo de 2016, 2% en el periodo abril de 2016 a marzo de 2017, 9% en el periodo abril de 2017 a marzo de 2018 y llegar al 28% en el periodo de examen.

194. En cuanto a la capacidad instalada de la rama de la producción nacional, Sinbiotik señaló que las cifras anuales proporcionadas corresponden a la capacidad máxima teórica de la línea de producción en la que fabrica el metoprolol, la cual fue determinada bajo el supuesto de que exclusivamente se fabrique dicha mercancía en la línea de producción correspondiente durante todo el año, sin considerar el que dicha línea también se destine, en diferentes campañas a lo largo del año, para elaborar productos como bezafibrato, fenitoína base y fenitoína sódica. Asimismo, en respuesta al requerimiento formulado por esta Secretaría, Sinbiotik presentó cifras mensuales de la producción de todos los productos efectuados en la línea de producción para cada uno de los periodos comprendidos en el periodo analizado.

195. Tomando en cuenta lo señalado en el punto anterior, la Secretaría estimó la capacidad instalada específica de Sinbiotik para producir metoprolol considerando la mezcla típica de productos realizados en la línea de producción y la cifra máxima anual de fabricación de mercancías en la misma, observada a lo largo del periodo analizado. En este sentido, la Secretaría observó que si bien la capacidad instalada de la rama de producción nacional se mantuvo constante a lo largo del periodo analizado, su porcentaje de utilización, ligado directamente al comportamiento de la producción de Sinbiotik, presentó variaciones a lo largo del periodo analizado al haber sido de 61% en el periodo abril de 2014 a marzo de 2015 y en el periodo abril de 2015 a marzo de 2016, de 50% en el periodo abril de 2016 a marzo de 2017, de 51% en el periodo abril de 2017 a marzo de 2018 y 87% en el periodo de examen, para acumular un incremento de 26 puntos porcentuales en el periodo analizado.

196. La Secretaría evaluó, a nivel operativo, la situación financiera de la rama de producción nacional de metoprolol en el periodo analizado con base en la información proporcionada por Sinbiotik correspondiente a los estados financieros dictaminados de los ejercicios fiscales de 2014 a 2018; los estados de costos, ventas y utilidades de la mercancía similar de producción nacional destinada a ventas en el mercado interno de Sinbiotik y su distribuidora Sinbiotik Internacional por separado, así como un estado en conjunto de ambas, para los periodos abril de 2014 a marzo de 2015, abril de 2015 a marzo de 2016, abril de 2016 a marzo de 2017, abril de 2017 a marzo de 2018 y abril de 2018 a marzo de 2019, los cuales se actualizaron mediante el método de cambios en el nivel general de precios, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor que publica el Instituto Nacional de Geografía y Estadística, a fin de hacer las cifras financieras comparables entre sí. Cabe señalar que Sinbiotik manifestó no contar con ningún proyecto de inversión relacionado con la mercancía similar a la que es objeto de examen.

197. El comportamiento de los resultados operativos de la mercancía nacional destinada al mercado interno fue consecuencia de sus variaciones registradas tanto en los volúmenes como en los precios de venta, lo cual resultó en el comportamiento de los ingresos por ventas que crecieron 27.3% en el periodo abril de 2015 a marzo de 2016, disminuyeron 16.6% en el periodo abril 2016 a marzo de 2017 y 20.1% en el periodo abril de 2017 a marzo de 2018, pero crecieron 60.7% en el periodo de examen, lo que se reflejó en un crecimiento acumulado de 36.3% en el periodo analizado. Asimismo, los costos de operación crecieron 9.9% en el periodo abril de 2015 a marzo de 2016, disminuyeron 11.4% en el periodo abril de 2016 a marzo 2017 y 20.4% en el periodo abril de 2017 a marzo de 2018, pero en el periodo de examen aumentaron al doble de su valor reportado en el periodo anual anterior, lo que se reflejó en un incremento acumulado de 53.3% en el periodo analizado.

198. Considerando el comportamiento observado, tanto de los ingresos por ventas al mercado interno de la rama de la producción nacional como de sus costos de operación, la Secretaría observó que en el periodo analizado tanto los ingresos por ventas al mercado interno de la rama de producción nacional, como los costos de operación acumularon un crecimiento; sin embargo, el crecimiento de los costos operativos en ese periodo superó el crecimiento de los ingresos. En este sentido, durante el periodo analizado las utilidades operativas de la rama de producción nacional disminuyeron 13.3% al crecer 72.6% en el periodo abril de 2015 a marzo de 2016 y disminuir 25.3% en el periodo abril de 2016 a marzo de 2017, 19.5% en el periodo abril de 2017 a -marzo de 2018 y 16.4% en el periodo objeto de examen; el margen operativo, disminuyó 10.1 puntos porcentuales en el periodo analizado al pasar de 27.7% a 17.6%, debido a que aumentó 9.9 puntos porcentuales en el periodo abril de 2015 a marzo de 2016, ya que pasó de 27.7% a 37.6%, disminuyó 3.9 puntos porcentuales en el periodo abril de 2016 a marzo de 2017, ubicándose en 33.7%, se incrementó 0.2 puntos porcentuales en el periodo abril de 2017 a marzo de 2018, llegando a 33.9% y volvió a caer 16.3 puntos porcentuales en el periodo de examen, ubicándose en 17.6%.

199. Por otra parte, la Secretaría evaluó las variables en el Rendimiento sobre la Inversión en Activos (ROA, por las siglas en inglés de Return of the Investment in Assets), flujo de caja y capacidad de reunir capital, a partir de los estados financieros de Sinbiotik, tomando en cuenta que consideran el grupo o gama más restringido de productos que incluyen al producto similar, de conformidad con lo establecido en los artículos 3.6 del Acuerdo Antidumping y 66 del RLCE.

200. Como se observa en la información presentada en el siguiente cuadro, el rendimiento sobre la inversión de la rama de producción nacional, calculado a nivel operativo, fue positivo en todos los años analizados, excepto para 2017, ya que tuvo una caída de 26.1 puntos porcentuales en el periodo analizado como se muestra a continuación:

Rendimiento de las inversiones

ÍNDICE

2014

2015

2016

2017

2018

Rendimiento sobre los activos

26.5%

14.6%

18.8%

-4.7%

0.4%

Fuente: Elaboración de la Secretaría con información de los Estados financieros de Sinbiotik

201. A partir del estado de flujo de efectivo de Sinbiotik, la Secretaría observó que el flujo de caja a nivel operativo en 2014 fue negativo y registró una tendencia creciente que lo tornó positivo, gracias a las utilidades y partidas no erogadas.

202. La capacidad de reunir capital mide la posibilidad que tiene un productor de allegarse de los recursos monetarios necesarios para la realización de la actividad productiva; en este sentido, la Secretaría regularmente analiza dicha capacidad a través del comportamiento de los índices de circulante, prueba de ácido, apalancamiento y deuda.

203. La Secretaría considera que la solvencia y la liquidez de Sinbiotik son adecuadas, si la relación entre los activos y pasivos circulantes guardan una relación de 1 a 1 o superior. La Secretaría analizó la razón de circulante y la prueba ácida de la rama de producción nacional de metoprolol, y consideró que el nivel de liquidez de Sinbiotik es limitado, al reportar los siguientes índices:

Índices de solvencia

ÍNDICE

2014

2015

2016

2017

2018

Razón de Circulante

1.31

1.13

1.08

0.98

0.97

Prueba de Ácido

0.43

0.21

0.32

0.17

0.22

Fuente: Elaboración de la Secretaría con información de los Estados financieros de Sinbiotik

204. En lo que se refiere al nivel de apalancamiento, normalmente se considera manejable que la proporción de pasivo total con respecto al capital contable sea inferior a 1 vez, lo que equivale a porcentajes inferiores al 100%, en este caso reportó niveles no adecuados, al ser mayores al 100% para todos los años. Respecto al nivel de deuda o razón de pasivo total a activo total, en los mismos periodos fueron manejables al reportar lo siguiente:

Índices de apalancamiento y deuda

ÍNDICE

2014

2015

2016

2017

2018

Pasivo Total a Capital Contable medido en veces

1.66

1.45

2.08

2.23

3.05

Pasivo Total a Activo Total

62%

59%

68%

70%

75%

Fuente: Elaboración de la Secretaría con información de los Estados financieros de Sinbiotik

205. Respecto al comportamiento potencial de los indicadores económicos y financieros ante la eliminación de la cuota compensatoria a la mercancía objeto de examen y el inminente ingreso de las importaciones de metoprolol originarias de India, Sinbiotik insistió que, ante dicha eliminación, se repetiría el daño a la rama de producción nacional, dado el nivel de precios de las importaciones subvencionadas y el volumen que éstas podrían alcanzar.

206. Para sustentar lo anterior, Sinbiotik proporcionó proyecciones para el periodo abril de 2019 a marzo de 2020, tanto de sus indicadores económicos y financieros, incluyendo las de los estados de costos, ventas y utilidades; las cuales fueron calculadas a partir de sus indicadores económicos y financieros correspondientes al periodo analizado, así como de las proyecciones de volúmenes y precios de metoprolol señaladas en los apartados previos de la presente Resolución.

207. Considerando la información relativa a las proyecciones señalada en el punto anterior, Sinbiotik estimó que, en caso de mantenerse la cuota compensatoria, la mayor parte de sus indicadores se mantendrían en niveles similares a los observados en el periodo de examen; mientras que, en caso de que se elimine la cuota compensatoria, dado el incremento en el volumen de las importaciones objeto de examen y el bajo nivel de precios al que ingresarían al mercado mexicano (que a su vez tendría el efecto de hacer bajar a los precios nacionales), dichas importaciones tendrían como principal efecto una reducción en sus volúmenes de producción y ventas al mercado interno, así como en los ingresos derivados de las mismas, además de la utilización de su capacidad instalada; lo anterior, provocaría una afectación significativa a sus indicadores financieros.

208. La Secretaría analizó la información señalada en el punto anterior, replicó los cálculos señalados y obtuvo resultados similares a los estimados por Sinbiotik. En este sentido, consideró que las proyecciones son aceptables al provenir de la información que dicha empresa tuvo razonablemente disponible, tener valores que guardan proporción en su conjunto y haber sido calculadas a partir de una metodología sustentada en la probabilidad fundada de un incremento potencial de las importaciones de metoprolol originarias de India, realizadas en condiciones de subvenciones, derivado del nivel de precios al que llegarían dichas importaciones al mercado mexicano ante la eliminación de la cuota compensatoria.

209. En este sentido y considerando lo señalado en los puntos 172 y 183 de la presente Resolución, de acuerdo con los resultados de las proyecciones, la Secretaría observó que ante la eliminación de la cuota compensatoria, el incremento de las importaciones de metoprolol originarias de India desplazarían a la producción y a las ventas de mercancía nacional y, a su vez, darían lugar a disminuciones en sus indicadores económicos y financieros relevantes en el periodo abril de 2019 a marzo de 2020 con respecto a los niveles observados en el periodo objeto de examen. Los decrementos más importantes se registrarían en producción (33%), participación de mercado (24 puntos porcentuales), ventas al mercado interno (18%), ingresos por ventas al mercado interno (38%), productividad (33%), utilización de la capacidad instalada (29 puntos porcentuales), utilidades operativas (que disminuirían hasta convertirse en pérdidas), costos operativos (11%) y margen operativo (36.5 puntos porcentuales, para ubicarse en -18.8%).

210. Con base en la información presentada por Sinbiotik, la Secretaría observó que la imposición de la cuota compensatoria generó las condiciones para que la rama de producción nacional tuviera un comportamiento favorable en sus indicadores económicos y financieros en el periodo analizado; sin embargo, con base en los resultados del análisis descrito anteriormente, la Secretaría concluyó que el volumen potencial de las importaciones originarias de India, así como el nivel de precios al que concurrirían, constituyen elementos objetivos que permiten establecer la probabilidad fundada de que la eliminación de la cuota compensatoria daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional de metoprolol, teniendo efectos negativos relevantes en sus indicadores económicos y financieros.

7. Potencial exportador de India

211. Sinbiotik señaló que existe un exceso de capacidad instalada en el mercado de metoprolol de India, debido a sus políticas relativas a la potencialización de su industria farmacéutica, y México es uno de los principales países consumidores del producto objeto de examen, con una demanda proveniente del sector salud del país basada en licitaciones gubernamentales y una población de 129 millones. En este sentido, la eliminación de la cuota compensatoria a las importaciones objeto de examen representaría una amenaza mayor para el mercado doméstico y originaría una atracción a las importaciones de la mercancía objeto de examen a México, considerando la existencia de importaciones de este producto en periodos anteriores a la imposición de la cuota compensatoria.

212. Para sustentar lo anterior, Sinbiotik presentó lo siguiente: cifras de volúmenes anuales de exportaciones y de balanza comercial de metoprolol de India, efectuadas a través de la subpartida 2918.13 de 2014 a 2018, obtenidas de página de Internet de Trade Map; cifras anuales de volúmenes de producción y de capacidad instalada en India de 2014 a 2018, cuya fuente es el estudio Global Metoprolol Tartrate Market (2019) una estimación de inventarios de metoprolol de la industria de India de 2014 a 2018, elaborada a partir de información financiera como reportes anuales de empresas públicas que fabrican la mercancía objeto de examen, obtenida de la página de Internet de Global Vantage, y una estimación del consumo interno de metoprolol en India, utilizando la información anterior.

213. Por su parte, la Secretaría, a partir de la información presentada por Sinbiotik, e información obtenida de Trade Map relativa a las exportaciones indias de metoprolol, por país, realizadas través de la fracción arancelaria 2918.13.20 (la cual corresponde específicamente a la mercancía objeto de examen: “salts and esters of tartaric acid: metoprolol tartrate”), analizó tanto la magnitud de la industria productora de metoprolol de India, como su potencial exportador y la posibilidad de que tales exportaciones tengan como destino al mercado mexicano, y observó lo siguiente con respecto al periodo de examen:

a.      las exportaciones totales de metoprolol efectuadas por India representaron el 22% de la capacidad instalada de dicha industria y el 24% de su producción; además, los principales países receptores de las mismas fueron Irán con el 22%, China con 13%, Filipinas con 7%, Estados Unidos con 7% y Colombia con 6%; que en conjunto representaron el 55% de las exportaciones totales, y donde México contribuyó con el 4% del total de las mismas;

b.      India exportó en promedio a un precio menor al precio nacional observado en el periodo de examen y abasteció a 27 distintos mercados (cuyo volumen representó el 87% de sus exportaciones) a precios menores a dicho precio nacional. Lo anterior, indica que la industria india tiene capacidad suficiente para exportar metoprolol a precios distintos a sus diferentes mercados, los cuales pueden ubicarse hasta 34% por debajo del precio nacional observado durante el periodo de examen;

c.      la producción de metoprolol de India representa 91% de su capacidad instalada, en consecuencia, cuenta con el 9% de capacidad libremente disponible;

d.      en términos relativos a la industria mexicana de metoprolol, la capacidad instalada de la industria de India tuvo una magnitud equivalente a más de 20 veces la producción nacional y de 18 veces el mercado mexicano; mientras que su capacidad libremente disponible tuvo una magnitud equivalente a más de 1.8 veces la producción nacional y 1.5 veces el mercado mexicano, y

e.      el potencial exportador de India, entendido como la capacidad instalada menos consumo, fue mayor a la producción nacional y al tamaño del mercado mexicano en más de 11 y 10 veces, respectivamente.

Comparación entre la industria india de metoprolol y el mercado mexicano

Fuente: Elaboración de la Secretaría con información del expediente administrativo

214. De acuerdo con el análisis descrito en los puntos anteriores, la Secretaría concluyó que la industria india fabricante de metoprolol, tiene una capacidad libremente disponible y un potencial exportador suficiente para abastecer varias veces el mercado mexicano. Asimismo, las asimetrías entre el mercado mexicano y el potencial de India, sugieren la existencia de excedentes importantes de exportación y que una desviación de dicho producto hacia México podría ser significativa, y a precios bajos, dados los niveles de precios a los que exportó a sus distintos mercados en el periodo de examen, con los consecuentes efectos negativos sobre el desempeño de la rama de producción nacional del producto similar. Lo anterior, establece la probabilidad fundada de que, en caso de eliminarse la cuota compensatoria, se registraría de nuevo una desviación de comercio con volúmenes significativos de las importaciones indias al mercado mexicano, en términos absolutos y relativos, lo que daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional de metoprolol.

I. Conclusiones

215. Con base en el análisis y los resultados descritos en la presente Resolución, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes para determinar que la eliminación de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de metoprolol originarias de India, daría lugar a la repetición o continuación de las subvenciones y del daño a la rama de producción nacional. Entre los elementos que llevaron a esta conclusión, sin que éstos puedan considerarse exhaustivos o limitativos, de aspectos que se señalaron a lo largo de la presente Resolución, se encuentran los siguientes:

a.      Existen elementos suficientes para sustentar que de eliminarse la cuota compensatoria se repetiría la práctica de subvenciones en las exportaciones a México de metoprolol originarias de India.

b.      No obstante que, en el periodo de análisis la aplicación de la cuota compensatoria desincentivó en buena medida la presencia de importaciones de metoprolol originarias de India, la proyección de las importaciones objeto de examen ante la eliminación de la cuota compensatoria, confirma la probabilidad fundada de que éstas concurrirían de nueva cuenta al mercado nacional en volúmenes considerables.

c.      Existe la probabilidad fundada de que, ante la eliminación de la cuota compensatoria, el precio al que concurriría el producto objeto de examen al mercado nacional provocaría que la rama de producción nacional disminuyera su precio de venta al mercado interno para poder colocar su producción en el mercado mexicano. Lo anterior, repercutiría de manera negativa sobre el precio nacional al mercado interno e incrementaría la demanda por nuevas importaciones.

d.      En dichas circunstancias, es probable que se presente un crecimiento de las importaciones de metoprolol originarias de India que causarían distorsiones en el precio nacional y abasteciendo una parte significativa del mercado, dando lugar a efectos negativos sobre los principales indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional que, en conjunto, llevarían a la repetición del daño. Entre las afectaciones más importantes a los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional que causaría la eliminación de la cuota compensatoria en el periodo abril de 2019 a marzo de 2020 con respecto a las cifras registradas en el periodo de examen, destacan disminuciones en la producción del 33%, una participación de mercado de 24 puntos porcentuales, ventas al mercado interno de 18%, ingresos por ventas al mercado interno de 38%, una productividad de 33%, una utilización de la capacidad instalada de 29 puntos porcentuales, utilidades operativas que disminuirían hasta convertirse en pérdidas, costos operativos de 11% y margen operativo de 36.5 puntos porcentuales, para ubicarse en -18.8%.

e.      India dispone de una capacidad libremente disponible y de un potencial exportador de metoprolol considerablemente mayor al mercado mexicano, y en este sentido, las asimetrías entre el mercado mexicano y el potencial de India, sugieren la existencia de excedentes importantes de exportación y que una desviación mayor de dicho producto hacia México podría incrementar de manera significativa las importaciones de dicha mercancía en condiciones de subvenciones, dados los niveles de precios a los que exportó en el periodo de examen. Lo que establece la probabilidad fundada de que, en caso de eliminarse la cuota compensatoria, se incrementarían las importaciones de India en el mercado mexicano, en términos absolutos y relativos, dando lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional de metoprolol.

216. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 21.1 y 21.3 del ASMC, y 67, 70 fracción II y 89 F fracción IV literal a de la LCE se emite la siguiente

RESOLUCIÓN

217. Se declara concluido el procedimiento administrativo de examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de metoprolol originarias de India, independientemente del país de procedencia, que ingresan a través de la fracción arancelaria 2922.19.28 de la TIGIE o por cualquier otra.

218. Se prorroga la vigencia de la cuota compensatoria definitiva a que se refiere el punto 1 de la presente Resolución, por cinco años más, contados a partir del 26 de julio de 2019.

219. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria definitiva a que se refiere el punto 1 de la presente Resolución en todo el territorio nacional.

220. Conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria, no estarán obligados al pago de la misma si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a India. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2008.

221. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 fracción IV de la LCE, no están sujetas al pago de la cuota compensatoria a que se refiere el punto 1 de la presente Resolución, las importaciones de metoprolol originarias de India que sean donadas para ser destinadas a fines de salud pública o que importen organismos públicos, previa autorización de la Secretaría.

222. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas comparecientes.

223. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Administración Tributaria, para los efectos legales correspondientes.

224. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

225. Archívese como caso total y definitivamente concluido.

Ciudad de México, a 9 de diciembre de 2020.- La Secretaria de Economía, Graciela Márquez Colín.- Rúbrica.