RESOLUCIÓN preliminar del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de ftalato de dioctilo originarias de la República de Corea y de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia

Lunes 07 de Diciembre de 2020

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN PRELIMINAR DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE FTALATO DE DIOCTILO ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA DE COREA Y DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA

Visto para resolver en la etapa preliminar el expediente administrativo 19/19 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la “Secretaría”), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes

RESULTANDOS

A. Solicitud

1. El 25 de octubre de 2019 Mexichem Compuestos, S.A. de C.V. (“Mexichem” o la “Solicitante”), solicitó el inicio del procedimiento administrativo de investigación por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de ftalato de dioctilo (DOP), originarias de la República de Corea (“Corea”) y de los Estados Unidos de América (“Estados Unidos”), independientemente del país de procedencia.

B. Inicio de la investigación

2. El 19 de marzo de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución de inicio de la investigación antidumping (la "Resolución de Inicio"). Se fijó como periodo investigado el comprendido del 1 de julio de 2018 al 30 de junio de 2019, y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de julio de 2016 al 30 de junio de 2019.

C. Producto objeto de investigación

1. Descripción general

3. El producto objeto de investigación es conocido como ftalato de dioctilo, DOP, plastificante primario ftalato de dioctilo resultante de la di-esterificación del anhídrido ftálico y el 2 etilhexanol, ortoftalato de dioctilo, dioctilo de ftalato, diéster del ácido-ortoftálico, así como con los nombres técnicos DI-(2-ETILHEXIL)FTALATO; DI (2-ETHYL HEXYL) PHTHALATE; BIS(2-ETILHEXIL)FTALATO; 2-ETHYL HEXIL PHTHALATE; FTALATO DE BIS (2-ETILHEXILO), DEHP, o su denominación en inglés dioctyl phthalate, cuya fórmula química es C6 H4 (CO2 C8 H17)2, o bien, C24H38O4. Todas estas denominaciones se refieren al mismo producto, ya sea en grado industrial o en grado alimenticio y/o médico.

4. En cuanto a la identificación numérica única para compuestos químicos, conocido como CAS RN, por las siglas en inglés de CAS registry number, o Chemical Abstracts Service (CAS) que realiza la Sociedad Americana de Química, el número con el que se identifica al DOP es CAS 117-81-7.

5. Por otra parte, conforme a la clasificación EINEC, por las siglas en inglés de European Inventory of Existing Commercial Chemical Substances, que otorga un número de registro a cada sustancia química comercialmente disponible en la Unión Europea, el número de registro correspondiente al DOP es CE 204-211-0-617-060-4.

2. Características

6. El producto objeto de investigación es un compuesto orgánico con la fórmula química C6 H4 (CO2 C8 H17)2, o bien, C24H38O4, y es el miembro más común de la clase de ftalatos que se utilizan como plastificantes primarios. Es el diéster del ácido ftálico y el 2 etilhexanol de cadena ramificada.

Fuente: Mexichem.

7. Asimismo, es un líquido inodoro, de baja volatilidad, de color claro y el plastificante multiuso más utilizado con resinas de cloruro de polivinilo. Es insoluble en agua y tiene una viscosidad de 56 cP a 25°C, presenta una buena estabilidad al calor y a la luz ultravioleta, una amplia gama de compatibilidad y una excelente resistencia a la hidrólisis.

3. Tratamiento arancelario

8. El producto objeto de investigación ingresa al mercado nacional a través de la fracción arancelaria 2917.32.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), cuya descripción es la siguiente:

Codificación arancelaria

Descripción

Capítulo 29

Productos químicos orgánicos

Partida 2917

Ácidos policarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.

 

- Ácidos policarboxílicos aromáticos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados:

Subpartida 2917.32

-- Ortoftalatos de dioctilo.

Fracción 2917.32.01

Ortoftalatos de dioctilo.

Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI).

9. Mexichem señaló que detectó importaciones aisladas realizadas a través de la fracción arancelaria 3812.20.01 de la TIGIE (en la que se clasifican los plastificantes compuestos para caucho o plástico) cuya descripción permite suponer que se trata de DOP, lo cual fue corroborado por la Secretaría, tal como se señala en el punto 72 de la presente Resolución.

10. La unidad de medida en la TIGIE es el kilogramo, sin embargo, las operaciones comerciales normalmente se efectúan en toneladas métricas.

11. De acuerdo con el SIAVI, las importaciones que ingresan a través de la fracción arancelaria 2917.32.01 de la TIGIE, originarias de países con los que México tiene tratados de libre comercio, están libres de arancel, en tanto que las de los demás orígenes, conforme al SIAVI y el Decreto que modifica a la TIGIE publicado en el DOF el 23 de noviembre de 2012, tienen un arancel del 3% a partir del 1 de enero de 2015.

4. Proceso productivo

12. Al tratarse de un producto químico, el proceso productivo del DOP es prácticamente el mismo en todo el mundo; se mezclan las materias primas esenciales: anhídrido ftálico y el alcohol 2 etilhexanol, asimismo, se añade también ácido sulfúrico concentrado como catalizador. Se debe controlar la temperatura del reactor para que sea de 0-150°C y se deja reaccionar entre 16 y 20 horas.

13. El catalizador y el anhídrido ftálico no reaccionado se neutralizan con una solución alcalina después de que se haya completado la reacción, el producto resultante se deja reposar para la estratificación y se lava varias veces con agua. Las aguas residuales que contienen alcohol se recogen; los alcoholes se recuperan con una torre de recuperación y se reutilizan. Una capa de éster inferior después de la estratificación se calienta para recuperar alcoholes a presión reducida (el 2 etilhexanol se recupera con un lecho de súper gravedad y se reutiliza).

14. Por último, se adiciona carbón activado para decolorar el producto resultante; el producto final se obtiene por medio del prensado del filtro, el cual se efectúa mediante un filtro prensa de placas y bastidores.

5. Normas

15. No existe como tal una norma aplicable al DOP en sí mismo, sin embargo, las empresas que manejan este tipo de productos en el mercado mexicano deben cumplir con la “NOM-018-STPS-2015, Sistema armonizado para la identificación y comunicación de peligros y riesgos por sustancias químicas peligrosas en los centros de trabajo” y la “NMX-R-019-SCFI-2011, Sistema armonizado de clasificación y comunicación de peligros de los productos químicos”.

16. En las hojas técnicas u hojas de seguridad de producto que emiten las empresas fabricantes de DOP, se incluyen las identificaciones CAS 117-81-7 y CE 204-211-0 617-060-4, clasificaciones de la Sociedad Americana de Química y de la EINEC, respectivamente.

6. Usos y funciones

17. El DOP es un plastificante primario para plásticos, por lo que es un componente de muchos artículos de uso diario, como manteles, pisos, cortinas de baño, mangueras de jardín, ropa impermeable, muñecas, juguetes, zapatos, tubos y bolsas médicas, así como empaques para alimentos, tapicería de muebles y revestimientos de piscinas. Asimismo, puede ser utilizado también como fluido hidráulico y como fluido dieléctrico en condensadores y, ocasionalmente, como solvente para barras luminosas.

18. Asimismo, debido a sus propiedades, el DOP se usa ampliamente como plastificante en la fabricación de artículos de policloruro de vinilo (PVC), y dependiendo del grado requerido, los plásticos pueden contener del 1% al 40% de DOP.

D. Convocatoria y notificaciones

19. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las importadoras y exportadoras del producto objeto de investigación, y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.

20. La Secretaría notificó el inicio de la investigación antidumping a la Solicitante, a las importadoras y exportadoras de las que tuvo conocimiento y a los gobiernos de Corea y de los Estados Unidos. Con la notificación les corrió traslado de la versión pública de la solicitud de inicio, de la respuesta a la prevención y sus respectivos anexos, así como de los formularios oficiales de investigación, con el objeto de que formularan su defensa.

E. Partes interesadas comparecientes

21. Las partes interesadas acreditadas, que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento, son las siguientes:

1. Solicitante

Mexichem Compuestos, S.A. de C.V.

Paseo de España No. 90, interior PH2

Col. Lomas Verdes 3ra Sección

C.P. 53125, Naucalpan de Juárez, Estado de México

2. Importadoras

Maclin, S.A. de C.V.

Sara No. 7

Fracc. Yamille

C.P. 22114, Tijuana, Baja California

Proveedor Químico de Guadalajara, S.A. de C.V.

Periférico Sur No. 5440, oficina 701

Col. Olímpica

C.P. 04710, Ciudad de México

3. Exportador

Eastman Chemical Company

Bosque de Cipreses Sur No. 51

Col. Bosques de las Lomas

C.P. 11700, Ciudad de México

4. Gobierno

Embajada de los Estados Unidos en México

Paseo de la Reforma No. 305

Col. Cuauhtémoc

C.P. 06500, Ciudad de México

F. Primer periodo de ofrecimiento de pruebas

22. La Secretaría otorgó, a solicitud de las partes, prórrogas de veinte días a la importadora Proveedor Químico de Guadalajara, S.A. de C.V. (“Proveedor Químico”) y de veinticinco días a la exportadora Eastman Chemical Company (“Eastman Chemical”).

23. El 6 de mayo y 1 de junio de 2020, las importadoras Maclin, S.A. de C.V. (“Maclin”) y Proveedor Químico, respectivamente, y el 8 de junio de 2020, la exportadora Eastman Chemical, presentaron sus respuestas al formulario oficial, así como los argumentos y pruebas que a su derecho convino, los cuales constan en el expediente administrativo de referencia, mismos que fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.

G. Réplicas

24. El 13 de mayo, y 9 y 17 de junio de 2020, Mexichem presentó sus réplicas y contra argumentaciones a la información presentada por sus contrapartes en el presente procedimiento, las cuales constan en el expediente administrativo del caso, mismas que fueron consideradas para la emisión de la presente Resolución.

H. Requerimientos de información

1. Prórrogas

25. La Secretaría otorgó una prórroga de ocho días a solicitud de Mexichem, y de diez días a solicitud de la importadora Proveedor Químico y de la exportadora Eastman Chemical, para presentar sus respuestas a los requerimientos de información. El plazo venció el 30 de julio y 3 de agosto de 2020, respectivamente.

a. Solicitante

26. El 30 de julio de 2020, Mexichem respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 6 de julio de 2020, para que, entre otras cosas, corrigiera diversos aspectos de forma; acreditara los gastos en la logística de venta al primer cliente no relacionado; aclarara si persiste la falta de disponibilidad de información del precio de DOP en Corea; aclarara su relación con una empresa importadora y precisara si esta le ha comprado DOP; aclarara si hubo un desabasto de DOP en el mercado nacional durante el periodo analizado, debido a fallas en su planta, y si dejó de suministrar o negó la venta de dicho producto; realizara estimaciones y aclaraciones sobre diversos indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar; indicara qué utilidad le reporta la venta de DOP para autoconsumo, y explicara cómo realiza el reporte de las operaciones efectuadas en moneda nacional.

b. Importadores

27. El 21 de julio de 2020, Maclin respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 6 de julio de 2020, para que corrigiera diversos aspectos de forma, y exhibiera los pedimentos de importación que acreditaran el volumen de DOP que importó durante el periodo investigado.

28. El 3 de agosto de 2020, Proveedor Químico respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 6 de julio de 2020, para que corrigiera diversos aspectos de forma; presentara facturas de compra con su documentación anexa; explicara cómo realiza el traslado de la mercancía del almacén de uno de sus proveedores a su almacén, cuáles son los gastos en que incurren por dicho traslado, así como el tipo de embalaje utilizado; explicara y sustentara cómo es que tuvo conocimiento de la falta de disponibilidad de DOP de fabricación nacional en el mercado mexicano; proporcionara los precios de DOP en los mercados nacional e internacional; explicara si las compras señaladas como de origen nacional, corresponden a DOP de fabricación nacional, y explicara cómo concilia que el punto de inflexión en el crecimiento de las importaciones ocurre a partir de junio de 2017.

c. Exportador

29. El 3 de agosto de 2020, Eastman Chemical respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 6 de julio de 2020, para que corrigiera diversos aspectos de forma; proporcionara información y aclarara diversos aspectos sobre sus ventas totales en 2018 y 2019; aclarara diversos aspectos sobre los precios, así como de los términos de pago y de venta referentes a su cálculo del precio de exportación; sustentara los ajustes aplicados y proporcionara los ajustes adicionales correspondientes a los términos de venta reportados; proporcionara la fecha de embarque reportada en cada factura de venta, así como el tipo de transporte utilizado; explicara diversos aspectos sobre el traslado de la mercancía, desde su planta productora hasta llegar al cliente mexicano, así como respecto a los gastos por concepto de flete; aclarara diversos aspectos sobre su metodología para el cálculo del precio de exportación reconstruido; proporcionara sus ventas al primer cliente no relacionado, así como sus compras al proveedor relacionado, y la respectiva correspondencia entre cada transacción; aclarara diversos aspectos sobre la trazabilidad de las ventas al primer cliente no relacionado con sus ventas de exportación y las ventas de su empresa relacionada; aclarara si su empresa relacionada otorgó descuentos, reembolsos y/o incentivos por volumen de las ventas realizadas a clientes no relacionados durante el periodo investigado, así como diversos aspectos sobre los términos de venta aplicados para dichas ventas y sus ajustes correspondientes; proporcionara la metodología utilizada para calcular los ajustes por concepto de gastos generales de venta y administración, utilidad y gastos financieros; aclarara diversos aspectos sobre su metodología para el cálculo del valor normal; aclarara los términos de pago, descuentos e incentivos, aplicados a sus ventas en el mercado interno, así como de los ajustes impuestos; explicara diversos aspectos sobre las ventas reportadas a uno de sus clientes; que proporcionara la copia más reciente del contrato celebrado con este último; explicara diversos aspectos sobre las condiciones de venta y descuentos señalados, y si dichas condiciones son aplicables a otros clientes; presentara facturas de compra con su documentación anexa; aclarara diversos aspectos sobre sus costos de producción, la metodología utilizada para determinarlos, así como de su volumen de producción; precisara si existen diferencias, en cuanto a los insumos y el proceso productivo, respecto del producto destinado a los segmentos industrial y médico; identificara los insumos adquiridos de partes relacionadas, y aclarara si  los precios a los que adquirió éstos, reflejan precios de mercado, y para que calculara un margen de discriminación de precios.

2. No partes

30. El 18 de junio de 2020, la Secretaría requirió a diversos agentes aduanales para que presentaran pedimentos de importación, así como su documentación anexa. Se recibió respuesta de veintidós agentes aduanales.

31. El 7 de julio de 2020, la Secretaría requirió a diversas empresas para que presentaran información sobre sus ventas en el mercado mexicano, sobre sus operaciones de importación en el periodo investigado, los pedimentos de importación y facturas, con su documentación anexa, así como estados financieros para una de las importadoras. Se recibió respuesta de cinco empresas.

I. Otras comparecencias

32. El 30 de marzo de 2020 compareció la empresa LG Chem, Ltd. (LG Chem), para manifestar que no es de su interés participar en la presente investigación.

33. El 1 de abril de 2020 compareció la Asociación Nacional de Industrias del Plástico, A.C., a efecto de solicitar una prórroga para la presentación de la respuesta al formulario oficial, en atención a las empresas importadoras involucradas de la industria del plástico. La Secretaría le otorgó una prórroga de quince días, sin embargo, no compareció en el plazo otorgado.

CONSIDERANDOS

A. Competencia

34. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 apartado A, fracción II, numeral 7, y 19 fracción I y IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía; 7.5, 9.1 y 12.2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el “Acuerdo Antidumping”), 5 fracción VII y 57 fracción I de la Ley de Comercio Exterior (LCE) y 80 y 82 fracción I del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE).

B. Legislación aplicable

35. Para efectos de este procedimiento, son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación (CFF), la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA), aplicada de conformidad al artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se expide la LFPCA, y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos tres últimos de aplicación supletoria.

C. Protección de la información confidencial

36. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presenten, ni la información confidencial que ella misma se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes interesadas podrán obtener el acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE.

D. Derecho de defensa y debido proceso

37. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.

E. Aspectos generales del procedimiento

38. Mexichem manifestó que la información presentada por Maclin no debe ser tomada en consideración, toda vez que su escrito de comparecencia fue presentado de manera extemporánea. Lo anterior, en virtud de que el plazo para presentar las respuestas al formulario oficial en el presente procedimiento concluyó el 30  de abril de 2020, y dicho escrito fue presentado hasta el 6 de mayo de 2020.

39. El 6 de mayo de 2020, al presentar su escrito de comparecencia, Maclin explicó las razones por las cuales su información, a pesar de haber sido enviada a la autoridad antes del 30 de abril de 2020, no pudo ser recibida por la Secretaría en esa fecha.

40. Al respecto, la Secretaría consideró la información aportada por Maclin, en virtud de lo señalado en el AC.2000533 del 6 de mayo de 2020.

41. La Solicitante manifestó que tanto Proveedor Químico como Eastman Chemical exageraron en la clasificación de la información confidencial, presentada en sus respuestas al formulario oficial, situación que no le permitió conocer la totalidad de los argumentos e información presentada, a fin de esgrimir una defensa adecuada, aunado a que tampoco presentaron la justificación ni los resúmenes públicos debidos.

42. Al respecto, la Secretaría señala que a lo largo de la investigación verificó la información que presentaron las partes interesadas comparecientes y, en el caso que fue procedente, se requirió reclasificar diversa información que no tenía el carácter de confidencial, en términos de lo establecido en los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping y 148, 149, 150, 152, 153 y 158 del RLCE, así como, de ser el caso, justificar la clasificación de la información confidencial, y presentar los resúmenes públicos correspondientes, en términos de la normatividad aplicable, por tanto, la información que se encuentra en el expediente administrativo del caso cumple con las reglas de confidencialidad, por lo que es inexistente la falta de transparencia que alega la Solicitante, y en ningún momento quedó en estado de indefensión, toda vez que contó de manera oportuna con la información suficiente para formular su defensa.

43. Proveedor Químico manifestó que, con la notificación de la Resolución de Inicio, recibió la versión pública del desahogo de la prevención presentado por Mexichem, correspondiente al procedimiento de gatos hidráulicos tipo botella, lo que vulneró su capacidad de defensa.

44. Al respecto, la Secretaría advierte que la Solicitante corrió traslado de la información presentada tanto con su solicitud de inicio como con su respuesta a la prevención formulada por la Secretaría, conforme lo prevé la legislación de la materia, sin embargo, además de adjuntar la información correspondiente al presente procedimiento de investigación, adjuntó, información relativa al procedimiento de investigación antidumping distinto. Sin embargo, esto no fue un impedimento para que Proveedor Químico presentara argumentos en defensa de sus intereses, como se desprende de su respuesta al formulario oficial y documentos anexos que presentó.

F. Análisis de discriminación de precios

45. La Secretaría calculó un margen de discriminación de precios para los Estados Unidos, con base en la información que proporcionó la empresa exportadora Eastman Chemical. Por otro lado, en esta etapa de  la investigación no comparecieron empresas productoras exportadoras de Corea, por lo que, para las importaciones originarias de este país, la Secretaría determinó un margen de discriminación de precios con base en los hechos de los que tuvo conocimiento, en términos de lo dispuesto por el artículo 64, segundo párrafo, fracción I, y último párrafo de la LCE. Tales hechos corresponden a la información y pruebas presentadas por Mexichem y Proveedor Químico, así como la información que la misma Secretaría se allegó.

1. Consideraciones metodológicas

46. Eastman Chemical argumentó la existencia de una situación especial de mercado. Al respecto, afirmó que algunas de sus ventas de DOP en el mercado interno, están destinadas a la producción de aditamentos médicos, mientras que las ventas de exportación a México se destinan al sector industrial, y que ambos mercados se desenvuelven en contextos desiguales que determinan sus precios de venta. Agregó que no debe abordarse la cuestión de dos precios que no son comparables, que pudieran serlo con la realización de ajustes, sino de dos mercados que no permiten una comparabilidad de ambos precios.

47. Manifestó que el mercado médico exige que el suministro de DOP, se acompañe de una serie de condiciones y requisitos que no son términos de venta, que garantizan que Eastman Chemical sea un proveedor de confiabilidad en diversos aspectos, sin embargo, tales elementos atributivos de confianza no pueden traducirse en costos específicos y determinables, pero tienen un impacto en el precio de venta del mercado que reclama esos estándares, como las existencias en inventario, la capacitación del personal de distribución, la autorización de proveedores, la autorización de una muestra de producto previa a la compra, entre otros.

48. Argumentó que en el Informe del Grupo Especial de la OMC “Australia-Medidas Antidumping sobre el papel de formato A4 para copiadora” (WT/DS529/R), se aceptó que el comportamiento del precio en  el mercado interno sea distinto respecto al precio de exportación, debido a factores diferentes a los costos de producción, lo que, a su vez, hace admisible que los precios de Eastman Chemical se comporten diferente en el mercado interno y de exportación. Añadió que el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping, autoriza analizar la fiabilidad en la comparación tanto en términos cuantitativos como en términos cualitativos, supuesto que, solicitó, sea considerado, por lo que consideró procedente el estudio de la existencia de una situación especial de mercado.

49. Para sustentar sus afirmaciones, proporcionó un contrato con uno de sus clientes e indicó algunas de esas condiciones. Al respecto, la Secretaría le requirió para que cuantificara los gastos en que incurre para el cumplimiento de dichas condiciones. Eastman Chemical respondió que algunas de las condiciones ya no eran aplicables, como tener un vagón en la ubicación del cliente y la capacitación para sus empleados, aunado a que no podía cuantificar algunos gastos específicos, como el de mantener los niveles de inventario más altos para ese cliente.

50. Reiteró que se trata de una situación especial de calidad y confiabilidad que debe garantizar en el mercado interno, no así en el de exportación, y que le generan gastos, pero que no puede asociar exclusivamente al producto que se destina al mercado médico.

51. En virtud de lo anterior, solicitó que se desestimaran sus ventas en el mercado interno dirigidas al sector médico, no obstante, si la Secretaría considera que ello no es procedente, solicitó se desestimen los precios de venta en el mercado interno y considere como opción para el cálculo del valor normal, el valor reconstruido. Ello, dado la existencia de una situación especial en el mercado interno.

52. Mexichem manifestó que Eastman Chemical señaló una supuesta situación especial de mercado, en virtud de la cual solicitó excluir las ventas del mercado interno de grado médico, aun y cuando, de acuerdo con la afirmación de la propia Eastman Chemical, esas ventas fueron representativas y dadas en el curso de operaciones comerciales normales, por lo que éstas son una fuente válida para el cálculo del valor normal. Añadió que Eastman Chemical debió identificar las ventas en cuestión, así como sus respectivos porcentajes y volúmenes, y presentar las pruebas que demostraran la situación especial de mercado.

53. Añadió que Eastman Chemical no presentó ninguna evidencia de dichas exigencias, ni cómo éstas son las que determinan el precio en el mercado interno, así como tampoco presentó pruebas del desenvolvimiento desigual en los sectores médico e industrial.

54. En relación con los estándares de confiabilidad, señaló que las afirmaciones de Eastman Chemical tienen el único objetivo de crear confusión en relación a supuestas diferencias no demostradas respecto a las ventas en el mercado interno, tanto de grado médico como de grado industrial, y las ventas de exportación a México del producto objeto de investigación.

55. Agregó que tampoco presentó información técnica, ni prueba alguna que demostrara que únicamente vende DOP de grado médico en su mercado interno, y que solamente vende de grado industrial al mercado mexicano. Acotó que en las facturas de venta que presentó, tanto para el mercado interno como para el mercado de exportación a México, el producto se define como plastificante DOP.

56. Manifestó que la carga de la prueba para demostrar que el DOP de grado médico representa un mercado diverso al del grado industrial, es de quien lo afirma, y, en este caso, fue Eastman Chemical quien lo aseveró, pero no presentó ninguna prueba positiva de ello. Al respecto, señaló que, de la revisión de la hoja técnica y la hoja de datos de seguridad del DOP producido y exportado por Eastman Chemical, observó que cumple con las mismas especificaciones: identificación de peligros; medidas contra incendio; medidas de manejo y almacenamiento; propiedades físicas y químicas; estabilidad y reactividad, entre otras, por lo que concluyó que en los documentos no se hace mención alguna respecto a que el producto destinado al mercado interno de los Estados Unidos y el de exportación a México se deba de manejar, transportar o almacenar de manera diferente, o que tenga propiedades físicas y químicas, estabilidad y reactividad diversa o diferenciada.

57. En primera instancia, la Secretaría considera pertinente señalar que, de acuerdo con el Informe del Grupo Especial de la OMC “Australia-Medidas Antidumping sobre el papel de formato A4 para copiadora” (WT/DS529/R), el término de situación especial de mercado no está definido en el Acuerdo Antidumping, sin embargo, señaló lo siguiente:

7.21. … La situación en cuestión debe plantearse en, o estar relacionada con, el "mercado", y la situación del mercado debe ser "especial". Del calificativo "particular" ("especial") se desprende que la situación del mercado debe ser "disctinct, individual, single, specific" (distinta, individual, única, específica). Por lo tanto, se requiere necesariamente un análisis de la situación especial del mercado basado en hechos específicos y caso por caso. Además, coincidimos con la observación del Grupo Especial del GATT en el asunto CEE - Hilados de algodón de que una "situación especial del mercado" solo es pertinente en la medida en que tiene el efecto de anular la validez de las ventas en el mercado interno para efectuar una comparación adecuada. La frase "situación especial del mercado" no se presta a una definición que prevea todas las diversas situaciones con que puede encontrarse una autoridad investigadora que no permitirían una "comparación adecuada".

7.27. A nuestro juicio, las frases "situación especial del mercado" y "permitan una comparación adecuada" funcionan conjuntamente para establecer una condición para no tomar en cuenta las ventas en el mercado interno como base para el valor normal. Concretamente, que las ventas en el mercado interno "no permitan una comparación adecuada" debe ser "a causa de una situación especial del mercado". Si las ventas en el mercado interno sí permiten una comparación adecuada, entonces no pueden ser desestimadas como base para el valor normal, con independencia de la existencia de una situación especial del mercado y sus efectos, sean cuales sean.

7.76. En lo que respecta a la evaluación de si no se permite "una comparación adecuada" a causa de una situación especial del mercado, observamos que el análisis se centra en si el efecto de la situación especial del mercado es tal que no se permite hacer una comparación adecuada entre los precios de las ventas en el mercado interno y los precios de exportación objeto de examen. En otras palabras, la autoridad investigadora debe examinar las ventas en el mercado interno para determinar si se permite una comparación adecuada entre los dos precios a pesar del efecto de la situación especial del mercado.

(énfasis añadido)

58. En ese sentido, la Secretaría coincide con la determinación del Grupo Especial respecto a que no existe una definición de lo que es una situación especial de mercado, además de que dicho concepto  no puede ser interpretado de manera tal, que prevea todas las circunstancias que constituyen una situación especial de mercado. Para ello, se requiere de un análisis de los hechos específicos y de un estudio caso por caso, para determinar si existe una situación especial de mercado; el efecto en las ventas internas, y si ello afecta la comparabilidad de los precios.

59. Por lo anterior, el hecho de que en el Informe citado se señale que pueden existir diferencias entre el precio de exportación y el valor normal, por cuestiones diversas a los costos de producción, no lo convierte en una situación especial de mercado que no permita la comparabilidad de ambos precios, como lo argumenta Eastman Chemical.

60. Con la finalidad de tratar de determinar la existencia de lo que la productora-exportadora llamó situación especial de mercado en las ventas internas del sector médico, la Secretaría revisó la información que obra en el expediente administrativo y no observó que Eastman Chemical garantizara que el DOP que fabrica sea destinado a un uso en específico, ya que la composición química, el costo de producción, y el código de producto vendido en el mercado interno, son iguales a los del producto exportado a México. Lo anterior, se deriva de los documentos que presentó, tales como las facturas de venta, listas de empaque y certificados de análisis.

61. Por su parte, en la información relativa a la industria de los plastificantes en los Estados Unidos, se menciona que se trata de un plastificante de uso general para PVC, y no se menciona la existencia de un mercado médico con características especiales.

62. Lo anterior, es relevante porque, por otro lado, se podría argumentar, para cualquier otro uso en particular, la existencia de condiciones que afecten el precio, y solicitar la exclusión del cálculo del valor normal, aun cuando se trate del mismo producto. En este sentido, Eastman Chemical manifestó que incluso utiliza las mismas materias primas y el mismo proceso productivo para el DOP que destina al sector industrial y médico, por lo que la Secretaría considera que las posibles diferencias en precio, resultan de los términos y condiciones de venta negociadas entre el cliente y la productora-exportadora.

63. Respecto a las condiciones, que a decir de Eastman Chemical, prevalecen en las ventas internas del mercado médico, la Secretaría le solicitó que aclarara si las condiciones establecidas en el contrato que presentó, celebrado con un cliente, eran aplicables a otros clientes, y de ser así, proporcionara los contratos y cuantificara los gastos en que incurrió por cumplir tales condiciones. Al respecto, la productora-exportadora respondió que existen condiciones específicas que no se aplican a otros clientes, y reiteró que los clientes del sector médico tienen términos y condiciones específicos, como el control de calidad específico, análisis, capacidad de calificación y responsabilidad, y que algunos de estos requisitos son intangibles, por lo que no se pueden cuantificar.

64. En este sentido, la Secretaría no contó con los elementos basados en pruebas pertinentes que le permitieran establecer la existencia, durante el periodo investigado, de las condiciones y requisitos alegados por Eastman Chemical, ni que tales condiciones fueran aplicables a todos los clientes a los que identificó en sus ventas internas, como parte del sector médico. Asimismo, en el caso del cliente con el que celebró el contrato que aportó, acotó que algunas de esas condiciones ya no estaban vigentes, no obstante, si bien la Secretaría se percató de instrucciones especiales referentes a la carga de la mercancía, esta situación no se observó en los documentos anexos de otros clientes catalogados dentro del mercado médico, sino que, incluso, encontró las mismas condiciones para los clientes identificados como del mercado industrial.

65. En relación con las condiciones y requisitos englobados en un estándar de calidad que no puede ser cuantificable, la Secretaría considera que varias de ellas pueden ser estimadas, al representar un gasto o costo para la empresa, como el costo financiero que representa el mantenimiento de altos niveles de inventario, el gasto en capacitación del personal de distribución, el control de calidad, la toma de muestras, entre otros. En cuanto a su argumento relativo a que el estándar de confiabilidad, como también lo llama, no pueda traducirse en costos específicos y determinables, y que solo tiene impacto en el precio de venta, la Secretaría no contó con los elementos probatorios que le permitieran realizar un análisis del efecto sobre los precios de las ventas en el mercado interno médico, derivado de la supuesta situación especial de mercado, y determinar así, si se vería afectada la comparabilidad.

66. Adicionalmente, la Secretaría observó el comportamiento de los precios de los clientes de los denominados mercado médico e industrial, y no encontró una pauta consistente respecto a los precios del mercado médico que, conforme a lo argumentado por Eastman Chemical, serían más altos, al reflejar gastos y costos que se incluyen en el precio y que no se cobran en el mercado industrial. En el caso de cuatro clientes del sector industrial, los precios observados durante el periodo investigado fueron más altos en comparación con el precio más alto encontrado en el sector médico, incluso, la mayoría de los precios del mercado industrial se encuentra por arriba del precio promedio del mercado médico, solo cuatro clientes sí tuvieron un precio por debajo de ese promedio. En virtud de lo anterior, la Secretaría no contó con los elementos para determinar que los precios del mercado médico fueran consistentemente más altos, en relación con los del mercado industrial, como pretende hacer ver Eastman Chemical.

67. Al respecto, con base en lo señalado en los puntos 46 al 66 de la presente Resolución, y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría consideró infundado el argumento de Eastman Chemical en el sentido de la existencia de una situación especial de mercado, ya que no existe una definición o una interpretación que prevea todo lo que ello implica, aunado a que, de la información presentada por la exportadora, no se observó que esta garantizara que el DOP que fabrica sea destinado a un uso en específico; no se observó la existencia de un mercado médico con características especiales ni condiciones de ventas específicas que fueran aplicables a todos los clientes a los que identificó como parte del sector médico, y no se encontró una pauta consistente respecto a que los precios del mercado médico fuesen más altos respecto a los del mercado industrial. Por lo anterior, la Secretaría utilizó la totalidad de las ventas internas de Eastman Chemical para el cálculo del valor normal. Es de destacar que dichas ventas están clasificadas por Eastman Chemical como un solo código de producto, que es el mismo en el que clasifican sus ventas de exportación a México.

2. Precio de exportación

a. Corea

68. La Solicitante proporcionó las estadísticas de las importaciones que ingresaron a México a través de la fracción arancelaria 2917.32.01 de la TIGIE, originarias de Corea, durante el periodo investigado. La información de importaciones le fue proporcionada por el Servicio de Administración Tributaria (SAT), a través de la Asociación Nacional de la Industria Química (ANIQ).

69. Mexichem señaló que la fracción arancelaria es específica para el producto objeto de investigación, no obstante, ingresó producto distinto al DOP, como desmoldante, aceite con accesorios (tibor), dioxina, DOTP (dioctyl terephtalate), plastificante tereftalato dioctyl (DOTP), plastificante dioctil tereftalato (DOTP), plastificante tereftalato dioctil (DOTP) y PVC para fabricación de capellada. Agregó que, en el periodo investigado, identificó importaciones provenientes de Corea, cuya descripción permite suponer que se trata del producto objeto de investigación, sin embargo, dichas importaciones ingresaron de manera incorrecta a través de la fracción arancelaria 3812.20.01 de la TIGIE, toda vez por dicha fracción ingresan plastificantes compuestos para caucho o plástico.

70. Por su parte, la Secretaría se allegó del listado de las importaciones que reportó el Sistema de Información Comercial de México (SIC-M) para las dos fracciones arancelarias por las cuales, a decir de la Solicitante, se realizaron importaciones del producto objeto de investigación. Las operaciones contenidas en dicha base de datos, se obtienen previa validación de los pedimentos aduaneros que se da en un marco de intercambio de información entre agentes y apoderados aduanales, por una parte, y la autoridad aduanera, por la otra, mismas que son revisadas por el Banco de México. Por lo anterior, la Secretaría determinó calcular el precio de exportación con base en los datos reportados por el SIC-M.

71. En esta etapa de la investigación, la Secretaría solicitó a diversos agentes aduanales pedimentos de importación con su documentación anexa. Asimismo, contó con los pedimentos y facturas de las importaciones del producto objeto de investigación, que presentó la importadora Proveedor Químico.

72. Al igual que en la etapa previa, la Secretaría revisó el campo de descripción del listado de importaciones, con ello, identificó el producto objeto de investigación. En el caso de las importaciones que ingresaron por la fracción arancelaria 3812.20.01 de la TIGIE, originarias de Corea, confirmó que hubo operaciones cuya descripción corresponde al producto objeto de investigación. Al no encontrar discrepancias en la metodología de depuración realizada por la Solicitante, se aceptó la propuesta.

73. Con fundamento en el artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares de los Estados Unidos (dólares) por kilogramo para las importaciones de DOP originarias de Corea.

i. Ajustes al precio de exportación

74. La Solicitante propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, específicamente, por los conceptos de flete interno, flete marítimo, crédito y comercialización, sin embargo, de acuerdo con el punto 42 de la Resolución de Inicio, la Secretaría únicamente ajustó el precio de exportación por conceptos de flete interno, flete y seguro marítimo. En esta etapa de la investigación, la Solicitante no presentó información adicional al respecto.

1) Flete interno

75. Mexichem argumentó que, de acuerdo con los datos de las empresas exportadoras, la mayoría de ellas tienen sus direcciones en Seúl, pero no contó con la dirección exacta de los productores de DOP, por lo que propuso calcular el flete interno de la ciudad de Seúl al principal puerto coreano, Busan. Al respecto, presentó una cotización de flete terrestre dentro del periodo investigado para un contenedor de 20 pies con capacidad de 20 toneladas que obtuvo de la empresa Searates, especialista en servicio de transporte terrestre y marítimo.

76. Puntualizó que los contenedores de 20 pies para el transporte del DOP son los más utilizados, debido a que no permiten el movimiento interno de los isotanques y/o flexitanques dentro del propio contenedor, y con ello se evita la posible ruptura de los mismos. Para sustentar su afirmación, proporcionó información de los isotanques, obtenida de la empresa Griska, dedicada a la logística.

2) Flete y seguro marítimo

77. Para sustentar el ajuste por concepto de flete marítimo de Corea a México, la Solicitante proporcionó una cotización que obtuvo de la empresa Searates, del puerto de origen, Busan, al puerto de Manzanillo, en México, para un contenedor de 20 pies, dentro del periodo investigado. Debido a que la cotización reportó dos precios para el mismo trayecto, la Solicitante aplicó un promedio de ambos precios.

78. Por su parte, Proveedor Químico proporcionó dos cotizaciones, obtenidas de la página de Internet worldfreightrates.com, para estimar los gastos por seguro y flete marítimo. Afirmó que los precios de exportación que pagó incluyen, además del valor de la mercancía, esos dos conceptos.

79. Derivado de la revisión de los pedimentos de importación señalados en el punto 71 de la presente Resolución, la Secretaría contó con la información específica de los gastos de flete y seguro marítimo. A partir de esa información, calculó un promedio por ambos conceptos y los aplicó a las operaciones de importación en los que no se reportaron dichos ajustes.

b. Determinación

80. Con fundamento en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, así como 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación de Corea por los conceptos de flete interno y flete y seguro marítimo.

c. Estados Unidos

81. Para sustentar el cálculo del precio de exportación, Eastman Chemical presentó el listado de las ventas de exportación a México de DOP, que correspondieron a un código de producto vendido a granel, durante el periodo investigado, así como facturas de exportación, notas de entrega y certificados de análisis del producto. Aclaró que las ventas de exportación se realizaron a través de su empresa relacionada Eastman Chemical Uruapan, S.A. de C.V. (Eastman Chemical Uruapan), ubicada en México, la cual, a su vez, vendió y facturó el producto objeto de investigación a los clientes y distribuidores mexicanos.

82. En virtud de lo anterior, la Secretaría calculó el pecio de exportación reconstruido, a partir del precio de venta de la empresa vinculada al primer cliente no relacionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 2.3 del Acuerdo Antidumping, 35 de la LCE y 50 y 61, fracción V del RLCE, toda vez que Eastman Chemical Uruapan es controlada por Eastman Chemical. Para ello, dedujo del precio al cliente no relacionado, los gastos en que se incurrió entre la exportación y la reventa, incluido un monto por concepto de gastos generales y utilidad generada por la importación y distribución.

i. Precio de exportación reconstruido

83. Eastman Chemical proporcionó el listado de las ventas de DOP a clientes no relacionados, con base en el volumen de ventas reportado en las facturas de venta señaladas en el punto 81 de la presente Resolución. Añadió que la trazabilidad del volumen exportado la realizó a partir del número de pedimento de importación. Asimismo, afirmó que su empresa relacionada no otorgó descuentos, reembolsos y/o incentivos por volumen en sus ventas a los clientes no relacionados.

84. Al respecto, proporcionó las facturas al cliente no relacionado, notas de entrega, certificados de análisis, listas de empaque y pedimentos de importación. Por su parte, su empresa vinculada, aportó los documentos señalados anteriormente.

85. Respecto a la trazabilidad y la asignación del volumen, la Secretaría encontró algunas inconsistencias en los casos en que el volumen de una factura de exportación se asignó a varios clientes no relacionados. Por lo anterior, en la siguiente etapa, la Secretaría se allegará de mayores elementos al respecto.

ii. Deducciones al precio de exportación reconstruido

86. Eastman Chemical proporcionó la información y pruebas que permitieron a la Secretaría deducir, del precio al primer cliente no relacionado, los gastos por concepto de crédito; flete; distribución; venta y administración; gastos financieros; gastos por operación, y monto por utilidad. Afirmó que su empresa relacionada no incurrió en gastos por garantías; asistencia técnica y servicios; gastos por comisiones o salarios pagados a vendedores. En respuesta al requerimiento de información, Eastman Chemical Uruapan también proporcionó información respecto a las deducciones del crédito, flete y gastos en aduana.

1) Gasto por crédito y flete

87. En relación con los gastos por concepto de crédito, señaló que su empresa relacionada no contó con préstamos a corto plazo, y propuso utilizar la tasa de interés promedio correspondiente a la que aplicó en el valor normal. Para ello, presentó los reportes de 2018 y 2019 con la tasa de interés del banco que les otorgó un crédito en los Estados Unidos, y agregó que estimaba razonable dicha tasa, al ser Eastman Chemical quien financia la operación de venta del producto objeto de investigación, realizada por su empresa vinculada. Para sustentar el cálculo del gasto, presentó los estados financieros de la empresa vinculada e impresiones de pantalla de su sistema contable.

88. Al contar con información para los años 2018 y 2019, la Secretaría consideró pertinente aplicar la tasa de interés conforme a la reportada en cada año, en lugar de un promedio de ambos años.

89. Por cuanto hace a los gastos por flete, manifestó que correspondió al traslado del producto objeto de investigación de la frontera a la bodega de su empresa vinculada, o al del cliente no relacionado. Aclaró que reportó el gasto correspondiente a cada venta y que el flete fue pagado por su empresa relacionada. Al respecto, proporcionó facturas del transportista, así como impresiones del sistema contable con la fecha de pago.

2) Gastos por distribución y gastos de venta y administración

90. Para determinar los gastos por distribución y los gastos de venta y administración, Eastman Chemical utilizó el gasto reportado en el periodo investigado y lo prorrateó con base en su valor de ventas. Acotó que los gastos de distribución incluyen los gastos por manejo del producto en bodega, trasvase y almacenaje. Al respecto, aportó información contable del gasto de distribución, el reporte de ventas del producto objeto de investigación, e información financiera correspondiente a cada mes del periodo investigado.

3) Gastos financieros, gastos de operación y utilidad

91. Respecto a los gastos financieros y los gastos por operación, la Secretaría observó que, durante el periodo investigado, se registraron partidas por concepto de intereses pagados, así como por concepto de gastos de operación. Por lo anterior, consideró la información financiera reportada y estimó las razones financieras correspondientes. En el caso de la utilidad, Eastman Chemical usó la utilidad antes de impuestos y la prorrateó a partir del valor de ventas del DOP.

92. La Secretaría realizó la asignación de los gastos de distribución; gastos de venta y administración; gastos financieros, y gastos por operación y utilidad, con base en el costo de ventas, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del RLCE.

iii. Ajustes al precio de exportación

93. Eastman Chemical propuso ajustar el precio de exportación por concepto de crédito y flete interno. Afirmó que no proporcionó información de ajustes por embalaje, gastos de maniobra y manejo y seguro, en virtud de que éstos no aplican, ya que el producto se vendió a granel y se transportó en ferrocarril. Asimismo, manifestó que no contrató ningún seguro para sus ventas de exportación del producto objeto de investigación.

1) Crédito

94. Eastman Chemical propuso realizar el ajuste por crédito de exportación con base en la tasa de interés que obtuvo del promedio de las tasas señaladas en los reportes bancarios de 2018 y 2019, correspondiente a préstamos otorgados a Eastman Chemical en los Estados Unidos. Proporcionó dichos reportes bancarios e impresiones de pantalla de su sistema contable con la fecha de pago de la factura. Al respecto, la Secretaría consideró pertinente aplicar la tasa de interés para cada año en particular, en lugar de un promedio de ambos años.

2) Flete interno

95. Eastman Chemical afirmó que el transporte del DOP se realizó a través de ferrocarril, desde la planta de producción a una ciudad en los Estados Unidos, y de ahí, a la frontera con México. Agregó que el sistema contable de su empresa no identifica el costo de flete para cada una de las facturas de venta, por lo que determinó un pago con base en los datos reportados en su sistema de costos. Para sustentar el promedio propuesto, aportó las facturas de empresas ferroviarias, así como impresiones de su sistema contable con la fecha de pago de las mismas.

96. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.3 y 2.4 del Acuerdo Antidumping, 35 y 36 de la LCE, así como 50, 53 y 54 del RLCE, la Secretaría dedujo, a partir del precio al primer cliente no relacionado, los gastos por crédito; gastos por flete; gastos de distribución; gastos de venta y administración; gastos financieros; gastos por operación, y monto por utilidad, así como gastos aduanales, a partir de la información señalada en los puntos 86 al 92 de la presente Resolución. Asimismo, ajustó el precio por concepto de crédito y flete en los Estados Unidos.

97. La Secretaría calculó el precio de exportación reconstruido promedio ponderado, de conformidad con lo establecido en los artículos 2.3 del Acuerdo Antidumping, 35 de la LCE, y 40 y 50 del RLCE.

3. Valor normal

a. Corea

98. Para efectos de calcular el valor normal del DOP en Corea, la Solicitante propuso utilizar los precios en dólares por tonelada que reportan las empresas consultoras especializadas en el análisis de información de la industria química y petroquímica, Independent Commodity Intelligence Services (ICIS) y Tecnon Orbichem (Tecnon), para el periodo investigado. Aclaró que los precios que reporta ICIS corresponden al mercado del este de Asia, el cual incluye a Corea, pero también a Japón, Taiwán, China, entre otros. En cuanto a las referencias de Tecnon, manifestó que reflejan el precio de importación de China, y que, si bien pudieran incluir mercancías de origen coreano, principalmente son de Taiwán.

99. La Solicitante también proporcionó cotizaciones de DOP en Corea, obtenidas de la página de Internet alibaba.com, las cuales contienen información sobre la descripción de la mercancía, la empresa fabricante o comercializadora y datos sobre los principales mercados de dichas empresas. Indicó que una cotización corresponde a una empresa que realizó exportaciones a México durante el periodo investigado, mientras que las otras corresponden a empresas comercializadoras, y proporcionó información sobres los perfiles de las empresas, que obtuvo de sus respectivas páginas de Internet.

100. Indicó que los precios obtenidos a través de ICIS, Tecnon y Alibaba están por debajo de los precios de las principales materias primas para la fabricación de DOP, es decir, 2 etilhexanol y el anhídrido ftálico, precios que también reporta la empresa consultora Tecnon. En este sentido, argumentó que los precios no están determinados en el curso de operaciones comerciales normales, por lo que propuso calcular el valor normal mediante la metodología de valor reconstruido.

101. Manifestó que realizó una búsqueda para allegarse de los precios del producto objeto de investigación en el mercado interno de Corea, sin embargo, encontró dificultades para obtener referencias específicas. Expresó que la disponibilidad de información es una problemática generalizada, no solo para empresas consultoras de información, sino también para empresas productoras y autoridades investigadoras en otros países.

102. Indicó que el estudio de Tecnon sobre plastificantes en varios países, incluido Corea, solicitado por Mexichem a dicha empresa consultora, contiene diversos indicadores, tales como: el volumen de producción; capacidad instalada; importaciones; exportaciones, y consumo, sin embargo, no contiene información de precios. Asimismo, señaló que realizó una consulta a dicha empresa referente a los precios en Corea, a lo que Tecnon le contestó expresamente que no daba seguimiento a dicha información. Para sustentar lo anterior, proporcionó las comunicaciones vía correo electrónico entre la Solicitante y Tecnon.

103. En la búsqueda de referencias de precios, la Solicitante también encontró cinco investigaciones antidumping de DOP originario de Corea, llevadas a cabo por los gobiernos de Colombia (2014); Egipto (2015); Turquía (2016); India (2017), y Argentina (2018), y proporcionó las resoluciones en donde se señalan las dificultades que tuvieron esas autoridades para obtener los precios en el mercado coreano. En el caso de las investigaciones realizadas por los gobiernos de la India y de Turquía, en la etapa de inicio, se determinó calcular el valor normal conforme a la metodología de valor reconstruido, en virtud de la falta de información. Respecto a las investigaciones realizadas por los gobiernos de Argentina y de Egipto, la Solicitante señaló que no encontró, en las resoluciones, las fuentes de información ni las metodologías para calcular el valor normal.

104. En la investigación llevada a cabo por el gobierno de Colombia, encontró que una empresa consultora llamada Chemical Market Research elaboró, en 2013, un estudio de mercado del DOP en Corea, y proporcionó un precio para dicho mercado. La Solicitante señaló que, aunque podría realizar una actualización del precio con base en la inflación, considera que para llevar ese precio al periodo investigado necesitaría mayores elementos. En ese sentido, intentó contactar a la empresa consultora para solicitar un estudio actualizado para la presente investigación, sin embargo, manifestó que, a la fecha de la respuesta de la prevención realizada por la Secretaría, no recibió información alguna. Al respecto, proporcionó las comunicaciones vía correo electrónico.

105. Adicionalmente, la Solicitante también calculó un precio de exportación en dólares por tonelada, de Corea a los Estados Unidos, tomando como referencia información que encontró en las publicaciones de Tecnon. Señaló que dichos precios también están por debajo de los precios de las principales materias primas, por lo que tampoco están dados en el curso de operaciones comerciales normales.

106. En relación con los precios del DOP, reportados por ICIS y Tecnon, la Secretaría observó que, en efecto, no se refieren a precios en el mercado interno de Corea, ya que la propia empresa consultora Tecnon señaló que corresponden a precios de importación, mientras que la empresa consultora ICIS señaló que corresponden a precios de la región del este de Asia. Respecto a las referencias obtenidas de la página de Internet alibaba.com, la Secretaría advirtió que las cotizaciones no señalan a qué fecha corresponden los precios consultados, y la Solicitante tampoco propuso metodología alguna para deflactarlos al periodo investigado, en caso de que fuera necesario.

107. En esta etapa de la investigación, la Solicitante manifestó que, bajo protesta de decir verdad, que continúa teniendo dificultades para obtener precios en el mercado interno de Corea, y que no obtuvo referencias adicionales de precios internos.

108. La Secretaría observó la dificultad de la Solicitante para obtener precios de DOP en el mercado interno de Corea, por lo que ésta no tuvo a su alcance la información de los precios, a pesar de la búsqueda de información y la solicitud de precios realizada a las empresas consultoras, así como el hecho de que no comparecieron empresas productoras/exportadoras de Corea en la presente investigación, esto a pesar de la notificación que se les realizó. Por lo anterior, la Secretaría analizó y valoró la información y pruebas aportadas por la Solicitante para calcular el valor normal en Corea, de acuerdo con lo que se describe en los párrafos subsecuentes.

109. Para calcular el valor normal del DOP en Corea, la Solicitante consideró los conceptos de costos de producción, gastos generales y un monto por concepto de utilidad. En relación con el costo de producción, propuso utilizar el precio en dólares por tonelada que reporta la empresa consultora Tecnon para las dos principales materias primas, 2 etilhexanol y el anhídrido ftálico, mismas que representan alrededor del 78% del costo de producción. Asimismo, para asignar la proporción de cada una de las materias primas necesarias en la producción de una tonelada de DOP, la Solicitante se basó en la estequiometría utilizada por la propia Solicitante en la fabricación del producto similar al que es objeto de investigación.

110. Respecto al 2 etilhexanol, Tecnon reporta precios de importación en Corea provenientes de diversos países, como Japón y Taiwán, entre otros. Por cuanto hace al precio del anhídrido ftálico, se señala que es un precio de importación en Asia, sin incluir precios de China, ya que la publicación reporta los precios de importación de dicho país por separado. Afirmó que es razonable utilizar estos precios para calcular el costo de las principales materias primas, debido a que ambos productos son considerados commodities, en virtud que se puede presumir que es el precio al que los productores de DOP en Corea podrían adquirir esos insumos.

111. Los otros costos de producción, tales como catalizadores, mano de obra y gastos indirectos de fabricación, los obtuvo a partir de su propia información contable, debido a que no tuvo acceso a esta información en Corea. Para cada rubro, proporcionó los reportes de su sistema contable.

112. En la estimación de gastos generales y utilidad, recurrió a información de los estados financieros de una empresa productora ubicada en Corea, que exportó el producto objeto de investigación a México. Presentó los estados financieros intermedios de dicha empresa para 2018 y 2019, así como impresiones de pantalla de la página de Internet de la empresa productora que indican la ruta para llegar a la información financiera.

113. La Solicitante identificó las cifras de costo de ventas; gastos generales y de venta; ingresos financieros; gastos financieros, y utilidad antes de impuestos, a partir de la información financiera de la empresa coreana. Proporcionó una hoja de cálculo con los montos y factores para calcular los gastos generales y la utilidad. Aclaró que la empresa auditora que prepara los estados financieros de la empresa productora exportadora coreana, no realiza los informes para el cuarto trimestre, debido a que es en el periodo en el que reportan la información anual, por lo cual, estimó los montos para el cuarto trimestre de 2018 con la información financiera anualizada.

114. La Secretaría revisó la información del costo de producción, y corroboró las cifras utilizadas en los gastos generales y la utilidad reportadas en las pruebas y en la fuente de información. Ante la falta  de información de precios en el mercado interno de Corea, tal y como se señaló en los puntos 98 al 107 de  la presente Resolución, aunado a que no comparecieron empresas productoras exportadoras coreanas, la Secretaría determinó, con fundamento en el artículo 64, segundo párrafo, fracción I, y último párrafo de  la LCE, utilizar los costos de producción, gastos generales y utilidad propuestos por la Solicitante, para calcular el valor normal, ya que es la información que tuvo razonablemente a su alcance, y constituyen los hechos de los que se tiene conocimiento.

115. De conformidad con los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping, 31 de la LCE y 40 del RLCE, la Secretaría calculó el precio del DOP en Corea, en dólares por kilogramo.

b. Estados Unidos

116. Eastman Chemical aportó el listado de sus ventas de DOP destinadas al mercado interno, correspondientes a un código de producto vendido a granel. Aclaró que el código de producto de las ventas efectuadas en el mercado interno, es el mismo para las ventas de exportación a México, y afirmó que durante el periodo investigado no realizó ventas a partes relacionadas. Para sustentar las cifras reportadas, proporcionó facturas de venta, listas de empaque, notas de entrega y certificados de análisis.

117. Respecto a las ventas realizadas durante el periodo investigado, indicó que se cancelaron tres facturas de venta, las cuales aportó, así como de las notas de crédito correspondientes.

i. Descuentos y reembolsos

118. En relación con los descuentos, Eastman Chemical aclaró que no reportó una columna por descuentos a distribuidores, debido a que lo otorgó en las facturas, y no está incluido en el valor reportado en el listado de ventas al mercado interno. Para sustentar su dicho, presentó una factura en la que se observa un descuento que afecta al valor de la mercancía vendida, y el valor facturado es neto del descuento. También proporcionó reportes contables con información de los porcentajes de descuento aplicables para cada distribuidor.

119. La Secretaría observó, en dos facturas de venta, dos tipos de descuentos diferentes, y en respuesta a requerimiento, Eastman Chemical explicó que, en el caso de uno de ellos, los otorgó también a los distribuidores, pero señaló que no consideraba reportarlo, dado que el valor de la factura no lo incluía. Al respecto, la Secretaría observó que en las facturas en cuestión que reportaron un descuento, el valor facturado fue neto de descuentos, y corresponde al reportado en el listado de ventas del mercado interno, sin embargo, en la siguiente etapa, se allegará de mayores elementos al respecto.

120. Eastman Chemical afirmó que otorgó incentivos a algunos de sus clientes durante el periodo investigado, y explicó que el incentivo es resultado de una negociación entre la empresa y sus clientes, así, si el cliente alcanza las condiciones del incentivo de ventas, se le envía una nota de crédito. Agregó que, en virtud de que el incentivo se da por un monto total y no por una factura específica, estimó un ajuste promedio para las ventas realizadas durante el periodo investigado. En el caso de un cliente específico, señaló que los montos aplicables son por mes. Al respecto, aportó la estimación de los incentivos por cliente, así como las notas de crédito y las impresiones de pantalla de su sistema con los registros contables de dichas notas.

121. De conformidad con el artículo 51 del RLCE, la Secretaría consideró el precio efectivamente pagado en cada transacción, neto de descuentos, reembolsos y bonificaciones. Asimismo, realizó la prueba de suficiencia de las ventas internas, y determinó que el código de producto considerado para el cálculo del valor normal representó más del 5% del volumen exportado a México, de conformidad con lo establecido en la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping.

122. Con fundamento en el artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio promedio ponderado, en dólares por kilogramo, para las ventas internas del DOP.

ii. Ajustes al valor normal

123. Eastman Chemical propuso ajustar el valor normal por los conceptos de crédito, flete interno e incentivos.

1) Crédito

124. Para el ajuste por crédito, manifestó que, de acuerdo con su sistema contable, existen diversos códigos en los que se establecen los términos de pago para sus clientes, no obstante, aseveró que realizó el ajuste con base en los días en que se realizó el pago.

125. En su cálculo, propuso utilizar la tasa de interés que obtuvo del promedio de las tasas señaladas en los reportes bancarios de 2018 y 2019, correspondiente a préstamos que le fueron otorgados en los Estados Unidos. Para sustentar el cálculo, proporcionó impresiones de pantalla de su sistema contable con la fecha de pago. La Secretaría consideró pertinente aplicar la tasa de interés para cada año en particular, en lugar de un promedio de ambos años.

2) Flete interno

126. Respecto al ajuste por flete interno, Eastman Chemical manifestó que corresponde al traslado del producto objeto de investigación de su planta a la bodega del cliente, dependiendo el término de venta. Señaló que, debido a que su sistema contable no identifica el gasto por flete de cada una de las facturas de venta, propuso un gasto promedio con base en el volumen de ventas en el periodo investigado y el valor total del flete pagado en ese periodo. Proporcionó dos facturas de transportistas y una hoja de cálculo con información del gasto promedio referente al transporte de los almacenes de la empresa y a la bodega de los clientes.

127. Al respecto, la Secretaría no contó con el soporte contable relativo a los montos totales pagados por concepto de flete, y tampoco la información relativa al almacén del cual salió la mercancía hacia la bodega del cliente. Por lo anterior, la Secretaría se allegará de mayores elementos en la siguiente etapa.

128. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el valor normal en los Estados Unidos por concepto de crédito, flete interno e incentivos.

iii. Operaciones comerciales normales

129. Eastman Chemical proporcionó el costo de producción del DOP, el cual se conformó del costo de la materia prima; mano de obra; gastos indirectos de fabricación; gastos de venta y administración; gastos financieros; gastos de desarrollo e investigación, y otros gastos. Presentó una hoja de cálculo y manifestó que los datos de producción se almacenan en su sistema SAP.

130. El costo de la materia prima lo estimó con base en los costos de diversos insumos químicos utilizados en la fabricación del DOP. Para sustentar los datos utilizados, proporcionó impresiones de pantalla de su sistema contable con el costo incurrido en cada uno de los meses del periodo investigado. En el caso de la mano de obra y los gastos indirectos de fabricación, proporcionó el costo incurrido en la planta, y presentó copia de la impresión de pantalla de su sistema contable de tres meses del periodo investigado, relativas a las cifras totales de los costos de la planta y su desglose en partidas, entre las que se encontraba la mano de obra y los gastos indirectos de fabricación.

131. Para el cálculo de los gastos de venta y administración, gastos de desarrollo e investigación, y otros gastos, Eastman Chemical proporcionó las cifras correspondientes a DOP, y a partir de esta información, calculó las razones financieras con base en el costo de ventas. Proporcionó la información financiera para los meses que conforman el periodo investigado. En cuanto a los gastos financieros, consideró el interés neto y el costo total de ventas para estimar la razón financiera correspondiente al periodo investigado. Para ello, proporcionó información de esas dos partidas correspondientes al periodo investigado, y los estados financieros.

132. De conformidad con los artículos 2.2.1 del Acuerdo Antidumping y 32 del LCE, la Secretaría identificó las ventas internas que no se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales, al comparar los precios del código de producto de las ventas en el mercado interno con su respectivo costo de producción más gastos generales. Para ello, la Secretaría utilizó en la comparación el precio ajustado por términos y condiciones de venta.

133. La Secretaría identificó las operaciones de ventas que se realizaron a precios inferiores a la suma del costo de producción más los gastos generales del mes correspondiente a la operación. Asimismo, determinó si estas ventas se efectuaron en cantidades sustanciales, es decir, si el volumen total de dichas transacciones fue mayor al 20% del volumen total de las ventas internas del código de producto, durante el periodo investigado. Como resultado, la Secretaría determinó que las ventas del código de producto vendido en el mercado interno se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales.

134. Con fundamento en el artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó el valor normal a partir del precio promedio ponderado en dólares por kilogramo para las ventas internas del DOP.

4. Margen de discriminación de precios

135. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.1, 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, 30, 54 y 64 último párrafo de la LCE, y 38 y 40 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación y determinó, en esta etapa de la investigación, que las importaciones de DOP originarias  de Corea y de los Estados Unidos, se realizaron con los siguientes márgenes de discriminación de precios:

a.      de 0.52 dólares por kilogramo para las importaciones originarias de Corea, y

b.      de 0.65 dólares por kilogramo para las importaciones originarias de los Estados Unidos y provenientes de Eastman Chemical y de las demás empresas exportadoras originarias de los Estados Unidos.

G. Análisis de daño y causalidad

136. La Secretaría analizó los argumentos y pruebas que las partes comparecientes aportaron, a fin de determinar si las importaciones de DOP originarias de Corea y de los Estados Unidos, realizadas en condiciones de discriminación de precios, causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar. Esta evaluación, entre otros elementos, comprende un examen de:

a.      el volumen de las importaciones en presuntas condiciones de discriminación de precios, su precio y el efecto de estas en los precios internos del producto nacional similar, y

b.      la repercusión del volumen y precio de esas importaciones en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.

137. El análisis de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional corresponden a Mexichem, quien conforma la rama de producción nacional del DOP similar al producto objeto de investigación, tal como se determinó en el punto 86 de la Resolución de Inicio y que se confirma en el punto 155 de la presente Resolución.

138. Para tal efecto, la Secretaría consideró datos de los periodos julio de 2016-junio de 2017; julio de 2017-junio de 2018, y julio de 2018-junio de 2019, que constituyen el periodo analizado e incluye el periodo investigado. Salvo indicación en contrario, el comportamiento de los indicadores económicos y financieros en un determinado año o periodo se analiza con respecto al inmediato anterior comparable.

1. Similitud de producto

139. De conformidad con lo previsto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE, la Secretaría evaluó la información y las pruebas que obran en el expediente administrativo para determinar si el DOP de fabricación nacional es similar al producto objeto de investigación.

140. En los puntos 71 al 82 de la Resolución de Inicio, la Secretaría analizó y determinó que existen elementos suficientes para considerar que el DOP de fabricación nacional es similar al importado de Corea y de los Estados Unidos, en virtud de que se fabrican a partir de los mismos insumos y mediante procesos productivos análogos, por lo que tienen la misma composición química y características físicas semejantes, y atienden a los mismos consumidores, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.

141. En esta etapa de la investigación, las empresas comparecientes no presentaron argumentos o pruebas tendientes a desvirtuar esta determinación. De hecho, Proveedor Químico manifestó que emplea de manera indistinta la mercancía nacional y la importada.

a. Características

142. La Secretaría constató que el DOP de fabricación nacional tiene la misma composición química y prácticamente las mismas características del producto objeto de investigación. Al respecto, conforme a lo establecido en el punto 76 de la Resolución de Inicio, y que se confirma en el punto 145 de la presente Resolución, el DOP de fabricación nacional se obtiene a partir de la di-esterificación del anhídrido ftálico y el 2 etilhexanol. En consecuencia, tanto el producto objeto de investigación como el de fabricación nacional tienen la misma composición química.

143. De acuerdo con la información contenida en la hoja de datos de seguridad del DOP que produce Mexichem, y que esta aportó, la Secretaría observó que el producto de fabricación nacional es un líquido incoloro e inodoro, no soluble en agua, presenta una solubilidad de 0.003 g/l a 20°C, punto de fusión/congelación de -50°C, punto de ebullición de 384°C y punto de inflamación de 207°C.

144. A partir de la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría contó con elementos suficientes que le permiten confirmar que ambas mercancías tienen la misma composición química y características físicas semejantes.

b. Proceso productivo

145. La Secretaría constató que tanto el DOP de fabricación nacional como el importado de Corea y de los Estados Unidos, se produce a partir de los mismos insumos y por medio de procesos productivos análogos. En efecto, de acuerdo con el diagrama y la descripción detallada del proceso productivo de Mexichem, el DOP nacional se fabrica a partir del anhídrido ftálico y del 2 etilhexanol, y mediante el proceso descrito en los puntos 14 a 16 de la Resolución de Inicio, y 12 al 14 de la presente Resolución.

c. Normas

146. A partir de la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría constató que el DOP de fabricación nacional cumple con especificaciones de normas que también debe observar el producto originario de Corea y de los Estados Unidos. En efecto, la hoja de datos de seguridad del DOP que Mexichem produce, señalada anteriormente, permite constatar que dicho producto cumple con las especificaciones de la Norma Oficial Mexicana NOM-018-STPS-2015.

d. Usos y funciones

147. Mexichem aportó, además de la hoja de datos de seguridad del DOP que produce, información de las empresas Eastman Chemical, de los Estados Unidos, y de LG Chem y Hanwha Chemical, de Corea, fabricantes del producto objeto de investigación. Dicha información permite a la Secretaría confirmar que el DOP de fabricación nacional, así como el originario de Corea y de los Estados Unidos, es un plastificante primario que se utiliza para fabricar compuestos plastificantes, así como fluido hidráulico, dieléctrico en condensadores y, ocasionalmente, como solvente para barras luminosas, como se señaló en los puntos 19 y 20 de la Resolución de Inicio, y 17 y 18 de la presente Resolución.

e. Consumidores y canales de distribución

148. La Solicitante señaló que el DOP, tanto el de fabricación nacional como el originario de Corea y de los Estados Unidos, abastece a los mismos consumidores: empresas que fabrican productos plásticos, o bien, compuestos plastificantes, puesto que las importaciones del producto objeto de investigación las efectúan fundamentalmente empresas manufactureras que fabrican dichos productos, algunas de las cuales son sus clientes.

149. A partir del listado de ventas al mercado interno de Mexichem a sus clientes, así como del de operaciones de importación del SIC-M, realizadas a través de la fracción arancelaria 2917.32.01 de la TIGIE, correspondientes a los periodos julio de 2016-junio de 2017; julio de 2017-junio de 2018, y julio de 2018-junio de 2019, la Secretaría confirmó que, durante el periodo analizado, cuatro clientes de la Solicitante realizaron importaciones de DOP originarias de Corea.

150. Asimismo, de la información que obra en el expediente administrativo, se deprende lo siguiente:

a.      una empresa que importó DOP de Corea, también adquirió este producto, a través de una comercializadora, de los Estados Unidos, y lo comercializó a diversas empresas, entre ellas, una que fue cliente de la Solicitante, y

b.      la empresa comercializadora a que se hace referencia en el literal anterior, suministró el DOP que importó de los Estados Unidos a diversas empresas, entre ellas, a tres clientes de la Solicitante.

f. Determinación

151. A partir de lo descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría determinó, de manera preliminar, que el DOP de fabricación nacional y el importado de Corea y de los Estados Unidos son productos similares, en términos de lo dispuesto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE, dado que se fabrican a partir de los mismos insumos y mediante procesos productivos análogos, por lo que tienen la misma composición química y características físicas semejantes, y atienden a los mismos consumidores, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.

2. Rama de producción nacional y representatividad

152. De conformidad con lo previsto en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE, y 60, 61 y 62 del RLCE, la Secretaría identificó a la rama de producción nacional del producto similar como el conjunto de productores nacionales de DOP, tomando en cuenta si estos productores son importadores del producto objeto de investigación, o si existen elementos que indiquen que se encuentran vinculados con empresas importadoras o exportadoras del mismo.

153. De acuerdo con lo descrito en los puntos 83 al 86 de la Resolución de Inicio, la Secretaría analizó y determinó que Mexichem constituye la rama de producción nacional de DOP, al producir el 100% de la producción nacional total. Asimismo, de acuerdo con el listado de operaciones de importación del SIC-M, el volumen de las importaciones que la Solicitante efectuó, representó el 2% del total de las importaciones investigadas en el periodo analizado, de modo que no pudieron ser la causa del daño alegado, o bien, distorsionar los precios internos.

154. En esta etapa de la investigación, las empresas comparecientes no presentaron información que desvirtúe esta determinación, incluso, Proveedor Químico reconoció a Mexichem como la única empresa nacional fabricante de DOP.

155. En consecuencia, la Secretaría confirma que Mexichem constituye la rama de producción nacional, al constituir la totalidad de la producción nacional del DOP, de conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE, y 60, 61 y 62 del RLCE, toda vez que produce el 100% de la producción nacional total. Adicionalmente, en el expediente administrativo no obran elementos que indiquen que la Solicitante se encuentre vinculada con empresas importadoras o exportadores del producto objeto de investigación.

3. Mercado internacional

156. En relación con el mercado internacional del DOP, Mexichem proporcionó un estudio de mercado elaborado por la empresa consultora Tecnon, el cual muestra a los principales productores y consumidores de dicho producto para el periodo de 2016 a 2026. También aportó estadísticas de importaciones y exportaciones mundiales realizadas por la subpartida 2917.32 del Centro de Comercio Internacional (ITC, por las siglas en inglés de International Trade Centre), la cual, a su decir, incluye solamente al producto objeto de investigación. Al respecto, la Secretaría se allegó de esta última información de la United Nations Commodity Trade Statistics Database (UN Comtrade).

157. De acuerdo con esta información, la Secretaría observó que la producción mundial del DOP disminuyó 3% en el periodo comprendido de 2016 a 2018, al pasar de 2,470 a 2,399 miles de toneladas. Durante este periodo, la producción se concentró en las regiones de Asia (83%); Oriente Medio (6%); Europa (4%), y Norteamérica (3%). Entre 2016 y 2018 el mayor productor fue China (45%), seguido de Corea (12%), Taiwán (7%), India (6%), y Japón (5%).

158. El consumo mundial de DOP registró un comportamiento similar al que observó la producción. En efecto, disminuyó 2% de 2016 a 2018, al pasar de 2,447 a 2,399 miles de toneladas, y se concentró en las regiones de Asia (78%); Oriente Medio (6%); Europa (4.5%), y Centro y Sudamérica (4.4%). En el mismo periodo, China fue el mayor consumidor con el 51%, seguido de India, Japón, Corea y Rusia, con el 8%, 5%, 4% y 3%, respectivamente.

159. El balance de producción, menos consumo de DOP, muestra que en el periodo comprendido de 2016 a 2018, los países con mayores excedentes para exportar fueron Corea, Taiwán, Malasia y Chile, con 606, 491, 109 y 31 miles de toneladas, respectivamente, en tanto que China, India, Egipto, Indonesia, Perú y Vietnam destacaron como países deficitarios.

160. Estimaciones de Tecnon prevén que la producción mundial del DOP disminuirá 2% de 2018 a 2020, y se concentrará en Asia (84%); Oriente Medio (6%); Norteamérica (3.1%), y Centro y Sudamérica (3.1%). En 2020 China, Corea, India, Taiwán y Japón producirán el 45%, 12%, 7%, 6% y 4%, respectivamente, de la producción mundial.

161. La misma fuente estima que el consumo mundial también disminuirá 2% durante el periodo de 2018 a 2020, y se concentrará en Asia (78%); Oriente Medio (6%); Centro y Sudamérica (5%), y Europa (4%). En 2020 China consumirá el 49%, seguida de India (10%); Japón (5%); Corea del Sur (3.5%), y Rusia (3.1%). De igual forma, Corea, Taiwán, Malasia y Chile continuarán siendo superavitarios, mientras que China, India, Egipto, Indonesia, Perú y Vietnam destacarán como países deficitarios.

162. En cuanto al comercio mundial del DOP, la Secretaría observó que, durante el periodo analizado, la información de la UN Comtrade señala a Corea (69%); Malasia (7%); Chile (4.5%), y Estados Unidos (4%) como los principales países exportadores a través de la subpartida 2917.32. En este periodo, la misma fuente señala a China (27%); India (8%); Egipto (7%); Perú (5%), y Brasil (4%) como los principales importadores.

163. En particular, en el periodo julio de 2018-junio de 2019, Corea concentró el 65% de las exportaciones mundiales, seguido de Chile (7.4%), Malasia (7.2%) y Estados Unidos (4%). En el mismo periodo, India concentró el 26% de las importaciones totales, seguido por Egipto (15%); Brasil (6%); Perú (5%), y Japón (4.7%).

164. En esta etapa de la investigación, Proveedor Químico indicó que el Banco Mundial, en su reporte “Global Trade Watch 2018, Trade Amid Tensions”, publicado el 29 de mayo de 2019, señala que el crecimiento del comercio mundial en 2018 se desaceleró, entre otros factores, por la debilidad del crecimiento económico y de la producción industrial en Asia, China y Europa.

165. Añadió que las exportaciones mundiales de DOP registraron una caída en el periodo investigado, puesto que su desempeño, debido a sus usos y funciones, está relacionado con el comportamiento de la economía en su conjunto y, por tanto, asociado con el ciclo económico internacional.

166. Al respecto, Proveedor Químico proporcionó información sobre valores y volúmenes de importaciones y exportaciones mundiales realizadas a través de la subpartida 2917.32 de la UN Comtrade, que únicamente incluye DOP, correspondientes a los periodos julio de 2016-junio de 2017; julio de 2017-junio de 2018, y julio de 2018-junio de 2019, y a partir de esta información, Proveedor Químico indicó que, en el periodo investigado, los volúmenes de las exportaciones mundiales de DOP observaron una caída de 24%; en el mismo periodo, las originarias de Corea, de los Estados Unidos y de los demás orígenes cayeron 24%, 12% y 35%, respectivamente, en tanto que su precio creció 20%, 15% y 7%, respectivamente.

167. Asimismo, Proveedor Químico señaló que el valor de las exportaciones mundiales del DOP muestra una tendencia decreciente a partir de marzo de 2018 y hasta junio de 2019, en particular, en octubre de 2018, el valor de las exportaciones de DOP realizadas por Corea y los Estados Unidos alcanzó su nivel máximo; a partir de dicho mes, disminuye hasta el último mes del periodo analizado, cuando alcanza su nivel más bajo.

4. Mercado nacional

168. La información que obra en el expediente administrativo confirma que Mexichem es la única productora nacional de DOP; destina una parte de su producción de este producto para fabricar compuestos de PVC (autoconsumo) y, durante el periodo analizado, también produjo una parte mediante una operación de maquila, en virtud de la cual, obtuvo de una empresa los materiales para la fabricación del producto, en tanto que ella aportó la energía eléctrica y la mano de obra.

169. Además de la Solicitante, en el mercado participan empresas que producen mercancías plásticas o bien compuestos plastificantes, fundamentalmente de las industrias de PVC flexible, cable y calzado, así como de mangueras, perfilería, extrusión, laminados y películas. Estas empresas importan o adquieren del fabricante nacional el DOP.

170. Mexichem manifestó que no existe un mercado geográfico específico al que se destine el DOP, lo que sugiere que este producto, debido a los usos que tiene, concurre a gran parte del territorio nacional. Adicionalmente, la información que obra en el expediente administrativo no aporta elementos que indiquen que las ventas se concentren en periodos determinados, o bien, que exista un patrón de ventas de temporada.

171. Por su parte, Proveedor Químico manifestó que la propia Solicitante, de acuerdo con su Reporte Anual 2018, reconoce que, debido a los usos del DOP, es sensible a los ciclos económicos que afectan a las industrias de la construcción, infraestructura, agricultura y automotriz, lo que confirma la relación entre el desempeño de la economía en general y el de la industria química en el mercado mexicano. En este sentido, durante el periodo analizado, el Producto Interno Bruto (PIB) de la industria química cayó 5.6%, en tanto que, de acuerdo con lo señalado en el punto 99 de la Resolución de inicio, el Consumo Nacional Aparente (CNA) del DOP registró una caída del 8%.

172. Adicionalmente, Proveedor Químico señaló que el mercado nacional registró la volatilidad de los precios de algunos insumos de la industria química, algunos de los cuales mostraron una tendencia descendente a lo largo del periodo analizado, entre ellos, el gas natural, tal como se desprende del Reporte Anual 2018 de la propia Solicitante. Enfatizó que el precio del gas natural observó un descenso del 32% de julio de 2017 a junio de 2019, mientras que el precio del propano, insumo para la fabricación del 2 etilhexanol, materia prima para obtener el DOP, observó una disminución del 40% de octubre de 2018 a junio de 2019. Obtuvo dicha información de las páginas de internet datos.gob.mx y www.pemex.com.

173. En este contexto, la Secretaría evaluó el comportamiento del mercado nacional del DOP con base en la información disponible en el expediente administrativo. Para ello, calculó el CNA de este producto a partir de los datos de producción que la Solicitante proporcionó, de las cifras de importaciones para el periodo analizado, correspondientes exclusivamente a DOP, obtenidas conforme se indica en el punto 181 de la presente Resolución, así como exportaciones del SIC-M por la fracción arancelaria 2917.32.01 de la TIGIE.

174. La Secretaría observó que el mercado nacional del DOP registró un comportamiento decreciente durante el periodo analizado. En efecto, el CNA, calculado como la producción nacional total, más las importaciones, menos las exportaciones, solo aumentó 1% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 con respecto al periodo anterior comparable, y decreció 9% en el periodo investigado, de forma que disminuyó 8% en el periodo analizado. El desempeño de cada componente del CNA fue el siguiente:

a.      las importaciones totales aumentaron 64% en el periodo analizado; crecieron 63% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 y 1% en el periodo investigado. Durante el periodo analizado, las importaciones totales se efectuaron de 9 países, en particular, durante el periodo investigado,  los principales proveedores fueron Corea y los Estados Unidos, que en conjunto representaron prácticamente el 100% del volumen total importado;

b.      la producción nacional total registró un descenso del 32% en el periodo analizado; disminuyó 20% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 y 15% en el periodo investigado, y

c.      las exportaciones totales disminuyeron 41% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 y 22% en el periodo investigado, lo que significó, de manera acumulada, una caída de 54% en el periodo analizado.

175. Por lo que se refiere a la Producción Nacional Orientada al Mercado Interno (PNOMI), calculada como la producción nacional total, menos las exportaciones, registró un desempeño similar al que observó la producción. En efecto, registró un descenso del 27% en el periodo analizado; disminuyó 15% en el periodo julio de 2017-junio de 2018, y 14% en el periodo investigado.

5. Análisis de las importaciones

176. De conformidad con lo previsto en los artículos 3.1, 3.2 y 3.3 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción I y 43 de la LCE y 64 fracción I y 67 del RLCE, la Secretaría evaluó el comportamiento y la tendencia de las importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumo nacional.

a. Importaciones objeto de análisis

177. En la etapa inicial del presente procedimiento, Mexichem argumentó que por la fracción arancelaria 2917.32.01 de la TIGIE únicamente debe ingresar al mercado nacional el producto objeto de investigación, sin embargo, debido a errores de identificación y clasificación, también ingresan otros productos que no son objeto de investigación. Asimismo, indicó que en la base de operaciones de importación que la ANIQ le proporcionó, obtenida del SAT, realizadas en el periodo julio de 2016 a junio de 2019, a través de la fracción arancelaria 2917.32.01 de la TIGIE, identificó las operaciones de productos que no son objeto de investigación, por ejemplo, desmoldante, aceite con accesorios (tibor), dioxina, DOTP (dioctyl terephtalate), plastificante tereftalato dioctyl (DOTP), plastificante dioctil tereftalato (DOTP), plastificante tereftalato dioctil (DOTP) y PVC para fabricación de capellada.

178. A partir de esta base, Mexichem calculó los volúmenes y valores de importaciones de DOP originarias de Corea y de los Estados Unidos, así como de los demás orígenes, para lo cual excluyó las operaciones de importación que corresponden a productos que no son objeto de investigación. Adicionalmente, manifestó que en la base de operaciones de importación realizadas durante el periodo julio de 2016-junio de 2019, a través de la fracción arancelaria 3812.20.01 de la TIGIE, que la ANIQ también le proporcionó, identificó operaciones de importación que, de acuerdo con su descripción, permite presumir que se trata de producto objeto de investigación.

179. La Secretaría, a partir del listado de operaciones de importación del SIC-M, calculó los valores y volúmenes de importaciones del DOP originarias tanto de Corea y de los Estados Unidos como de los demás orígenes, conforme la metodología descrita en los puntos 106 a 110 de la Resolución de Inicio.

180. En esta etapa de la investigación, Mexichem no aportó información adicional al respecto; por su parte, las empresas importadoras y la empresa exportadora comparecientes no cuestionaron el cálculo de los volúmenes y valores de las importaciones de DOP. No obstante, como resultado de requerimientos de información, la Secretaría contó con 193 pedimentos de importación, con su correspondiente factura y demás documentación de internación. Con base en esta información, la Secretaría ajustó el volumen de tres operaciones de importaciones de Corea, efectuadas en el periodo investigado.

181. Con el ajuste del volumen de importaciones originarias de Corea, referido en el punto anterior, y con base en la metodología descrita en los puntos 106 al 110 de la Resolución de Inicio, la Secretaría calculó los volúmenes y valores de importaciones de DOP originarias tanto de Corea y de los Estados Unidos como de los demás orígenes. Los resultados obtenidos no modifican el comportamiento y tendencia de las importaciones, tanto del producto objeto de investigación como del de otros orígenes, descritos en la Resolución de Inicio, como se podrá apreciar en los resultados de los apartados siguientes de la presente Resolución.

b. Acumulación de importaciones

182. En la etapa inicial de la investigación, de acuerdo con los resultados descritos en los puntos 112 al 114 de la Resolución de Inicio, la Secretaría consideró procedente acumular los efectos de las importaciones del DOP originarias de Corea y de los Estados Unidos para el análisis de daño material a la rama de producción nacional.

183. En esta etapa de la investigación, la empresa exportadora Eastman Chemical, así como las importadoras Maclin y Proveedor Químico, no cuestionaron la procedencia de acumular los efectos de  las importaciones del DOP originarias de Corea y de los Estados Unidos para el análisis de daño material a la rama de producción nacional.

184. No obstante, al igual que en la etapa previa, de conformidad con lo establecido en los artículos 3.3 del Acuerdo Antidumping, 43 de la LCE, y 67 del RLCE la Secretaría evaluó la procedencia de acumular los efectos de las importaciones del DOP originarias de Corea y de los Estados Unidos. Para tal efecto, analizó el margen de discriminación de precios con el que se realizaron las importaciones originarias de cada país proveedor, los volúmenes de dichas importaciones, así como las condiciones de competencia entre las mismas y el producto similar de fabricación nacional.

185. De acuerdo con el análisis de discriminación de precios descrito en los puntos 45 al 135 de la presente Resolución, la Secretaría determinó preliminarmente que durante el periodo investigado las importaciones del DOP originarias de Corea y de los Estados Unidos, se realizaron con márgenes de discriminación de precios superiores al de minimis, por lo que se cumple con lo establecido en los artículos 3.3 del Acuerdo Antidumping y 67 del RLCE.

186. La información que obra en el expediente administrativo confirma que el volumen de las importaciones de cada uno de los países investigados fue mayor al umbral de insignificancia que establecen los artículos 5.8 del Acuerdo Antidumping y 67 del RLCE. En efecto, en el periodo investigado las importaciones originarias de los Estados Unidos y de Corea representaron el 41% y 58% del total importado, respectivamente.

187. Asimismo, a partir del listado oficial de operaciones de importación del SIC-M, realizadas por la fracción arancelaria 2917.32.01 de la TIGIE, del listado de Mexichem a sus clientes en el periodo analizado, y de la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría observó lo siguiente:

a.      como se indicó en el punto 113 de la Resolución de Inicio, situación que se confirma en el punto 149 de la presente Resolución, cuatro clientes de la Solicitante realizaron importaciones del producto objeto de investigación, originarias de Corea;

b.      en cuanto a las compras del producto originario de los Estados Unidos, una sola empresa concentró el 99% del total de las importaciones provenientes de dicho país, tanto en el periodo analizado como en el investigado. Esta empresa no aparece como cliente de la Solicitante, sin embargo, de acuerdo con lo señalado en su página de Internet, fabrica productos plastificantes, entre ellos, aquellos que se utilizan para fabricar resinas de PVC, que requieren de DOP para su producción;

c.      como se señaló en el punto 150 de la presente Resolución, de la información que obra en el expediente administrativo se desprende que una empresa que importó DOP de Corea, también adquirió este producto, a través de una comercializadora, de los Estados Unidos, y lo comercializó a diversas empresas, entre ellas, un cliente de la Solicitante, y la empresa comercializadora de mérito suministró el DOP que importó de los Estados Unidos a diversas empresas, entre ellas, a tres clientes de la Solicitante, y

d.      en el periodo julio de 2016-junio de 2017, las importaciones originarias de Corea y de los Estados Unidos representaron el 29% y 49% de las totales, respectivamente, en tanto que, en el periodo investigado, las importaciones originarias de Corea incrementaron su participación en las totales a 58%, lo que significó el desplazamiento de las originarias de los Estados Unidos, ya que estas últimas representaron el 41% del total importado.

188. Estos resultados permiten determinar, de manera preliminar, que el DOP importado de Corea y de los Estados Unidos compiten entre sí y con el similar de fabricación nacional, ya que clientes de la industria nacional adquirieron producto objeto de investigación y de fabricación nacional.

189. A partir de los resultados descritos en los puntos anteriores, y de conformidad con lo previsto en los artículos 3.3 del Acuerdo Antidumping, 43 de la LCE y 67 del RLCE, la Secretaría confirma, de manera preliminar, que es procedente acumular los efectos de las importaciones del DOP originarias de Corea y de los Estados Unidos para el análisis de daño material a la rama de producción nacional, ya que, de acuerdo con las pruebas disponibles en el expediente administrativo, dichas importaciones se realizaron con márgenes de discriminación de precios superiores al de minimis; los volúmenes de las importaciones investigadas procedentes de cada país no son insignificantes, y los productos importados compiten en los mismos mercados, llegan a clientes comunes y tienen características y composición muy parecidas, de modo que se destinan a los mismos usos, por lo que se colige que compiten entre sí, y con el DOP de producción nacional.

c. Análisis de las importaciones

190. Mexichem argumentó que, durante el periodo analizado, las importaciones de DOP originarias de Corea y de los Estados Unidos, además de que se realizaron en condiciones de discriminación de precios, aumentaron considerablemente. Este comportamiento creciente se reflejó en un incremento de su participación en las importaciones totales y en el mercado nacional de DOP y, por consiguiente, en el desplazamiento de la rama de producción nacional y de las importaciones de otros orígenes.

191. A fin de evaluar los argumentos de la Solicitante sobre el comportamiento de las importaciones del DOP originarias de Corea y de los Estados Unidos, así como de los demás orígenes, la Secretaría consideró sus valores y volúmenes, calculados conforme lo descrito en el punto 181 de la presente Resolución.

192. La información que obra en el expediente administrativo confirma que las importaciones totales registraron un crecimiento del 64% en el periodo analizado; aumentaron 63% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 con respecto al periodo anterior, y 1% en el periodo investigado.

193. El crecimiento de las importaciones totales durante el periodo analizado se explica por el desempeño de las importaciones acumuladas de Corea y de los Estados Unidos, las cuales tuvieron un incremento del 108% a lo largo del periodo analizado: aumentaron 104% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 con respecto al periodo anterior comparable, y 2% en el periodo investigado, cuando contribuyeron con el 99.5% de las importaciones totales (98% en el periodo julio de 2017-junio de 2018), luego de que en el periodo julio de 2016-junio de 2017 representaron el 78.3%, lo que significó un crecimiento de 21.3 puntos porcentuales en el periodo analizado.

194. En contraste, las importaciones de los demás orígenes observaron un descenso del 97% a lo largo del periodo analizado: disminuyeron 85% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 con respecto al periodo anterior comparable, y 77% en el periodo investigado, por lo que su participación en las importaciones totales a lo largo del periodo analizado disminuyó 21.3 puntos porcentuales (-19.7 puntos en el periodo julio de 2016-junio de 2017 y -1.6 puntos porcentuales en el periodo investigado).

195. En términos del mercado nacional, la Secretaría observó que las importaciones totales aumentaron 16.6 puntos porcentuales su participación en el CNA, del periodo julio de 2016-junio de 2017 al periodo investigado, al pasar del 21.5% al 38.1%; 34.5% en el periodo julio de 2017-junio de 2018.

196. El incremento de las importaciones totales en el CNA obedece fundamentalmente a las importaciones investigadas. En efecto, representaron el 16.8% del CNA en el periodo julio de 2016-junio de 2017, 33.8% en el periodo julio de 2017-junio de 2018, y 37.9% en el periodo investigado, lo que significó un incremento de 21.1 puntos porcentuales en el CNA durante el periodo analizado; 17 puntos porcentuales en el periodo julio de 2017-junio de 2018, y 4.1 puntos porcentuales en el periodo investigado. En relación con el volumen de la producción nacional total, estas importaciones representaron, en los mismos periodos, el 17%, 45% y 54%, respectivamente, por lo que de manera acumulada registraron un incremento de 36 puntos porcentuales en el periodo analizado.

197. En contraste, las importaciones de otros orígenes disminuyeron su participación en el CNA en 4.5 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar del 4.7% en el periodo julio de 2016-junio de 2017 al 0.2% en el periodo investigado (0.7% en el periodo julio de 2017-junio de 2018).

198. En consecuencia, la PNOMI disminuyó su participación en el CNA en 16.6 puntos porcentuales del periodo julio de 2016-junio de 2017 al periodo investigado, al pasar del 78.5% al 61.9%; registró una pérdida de 13 puntos porcentuales del periodo julio de 2016-junio de 2017 al siguiente periodo comparable, cuando tuvo una participación del 65.5%, y 3.6 puntos porcentuales en el periodo investigado.

199. La pérdida de mercado de la rama de producción nacional en el periodo analizado es atribuible a las importaciones del producto objeto de investigación en condiciones de discriminación de precios, ya que las de los demás orígenes registraron una pérdida de participación de 4 puntos porcentuales del periodo julio de 2016-junio de 2017 al siguiente periodo comparable, y 0.5 puntos porcentuales en el periodo investigado.

200. Por otra parte, Mexichem argumentó que para no contabilizar las exportaciones y los inventarios como consumo (de manera indirecta, los inventarios a través de la producción no materializada en una venta) es importante analizar el desempeño de las importaciones considerando el consumo interno. Al respecto, al igual que en la etapa previa de la investigación, la Secretaría calculó este indicador de DOP como la suma de las importaciones totales, más las ventas nacionales al mercado interno.

201. En relación con este indicador, las importaciones del producto objeto de investigación incrementaron su participación en 30.3 puntos porcentuales, al pasar de una participación del 27.2% en el periodo julio de 2016-junio de 2017, al 57.5% en el periodo investigado (51.7% en el periodo julio de 2017-junio de 2018).

202. En contraste, las importaciones de otros orígenes disminuyeron su participación en el consumo interno 7.3 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar del 7.5% en el periodo julio de 2016-junio de 2017, al 0.3% en el periodo investigado (1.1% en el periodo julio de 2017-junio de 2018).

203. Por su parte, las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional disminuyeron su participación en el consumo interno en 18.1 puntos porcentuales del periodo julio de 2016-junio de 2017 al siguiente periodo comparable, al pasar del 65.3%, al 47.2%, y 4.9 puntos porcentuales en el periodo investigado, al participar con el 42.3%, de forma que acumularon una pérdida de 23.1 puntos porcentuales en el periodo analizado, atribuible a las importaciones del producto objeto de investigación en condiciones de discriminación de precios, ya que las de los demás orígenes registraron una pérdida de participación de 7.3 puntos porcentuales en el periodo analizado; -6.5 puntos porcentuales en el periodo julio de 2017-junio de 2018, y -0.8 puntos porcentuales en el periodo investigado.

Mercado nacional de DOP

Fuente: Base de importaciones del SIC-M / Mexichem / Cálculos de la Secretaría.

204. Los resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución, permiten a la Secretaría determinar, de manera preliminar, que las importaciones del producto objeto de investigación, en un contexto de contracción del mercado, registraron una tendencia creciente en términos absolutos y relativos durante el periodo analizado, mientras que la rama de producción nacional perdió participación tanto en el CNA como en el consumo interno durante el periodo investigado y analizado, atribuible al incremento de las importaciones del producto objeto de investigación.

6. Efectos sobre los precios

205. De conformidad con los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción II de la LCE y 64 fracción II del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones del producto objeto de investigación, originarias tanto de Corea como de los Estados Unidos, concurrieron al mercado mexicano a precios considerablemente inferiores a los del producto nacional similar, o bien, si su efecto fue deprimir los precios internos de otro modo o impedir el aumento que, en otro caso, se hubiera producido, y si el nivel de precios de las importaciones fue determinante para explicar su comportamiento en el mercado nacional.

206. Como se señaló en el punto 131 de la Resolución de Inicio, Mexichem argumentó que en 2016, los precios del 2 etilhexanol y el anhídrido ftálico, insumos esenciales para la fabricación del DOP, registraron  los niveles más bajos en el mercado internacional, pero en 2017, 2018 y 2019 aumentaron considerablemente, lo que se reflejó en el incremento del precio del producto objeto de investigación en el mercado mundial y, por consiguiente, en el nacional, así como del precio de venta al mercado interno del producto similar de fabricación nacional. Sin embargo, indicó que, a pesar de que el precio de las importaciones del producto objeto de investigación y el nacional de venta al mercado interno del producto nacional similar aumentó durante el periodo analizado, observó lo siguiente:

a.      el precio de las importaciones del producto objeto de investigación se mantuvo por debajo del precio nacional de venta al mercado interno en niveles de entre 11% y 15%, y

b.      el bajo nivel de los precios de las importaciones del producto objeto de investigación no permitió que el precio de venta al mercado interno de Mexichem aumentara en el mismo porcentaje, puesto  que entre el periodo julio de 2016-junio de 2017 y el investigado, el primer precio aumentó 23.55%, en tanto que el segundo registró un incremento del 22.21%.

207. Conforme lo descrito en los puntos 132 y 133 de la Resolución de Inicio, a partir de la información que la Solicitante aportó sobre los precios mensuales del 2 etilhexanol y del anhídrido ftálico para el periodo enero de 2016-noviembre de 2019, la Secretaría obtuvo los precios promedio de dichos productos durante el periodo analizado. Los resultados indicaron que el precio promedio del 2 etilhexanol aumentó 4% del periodo julio de 2016-junio de 2017 al periodo julio de 2017-junio de 2018, y 1% en el periodo investigado, de modo que acumuló un aumento del 5%. En los mismos periodos, el precio del anhídrido ftálico aumentó 20%, 1% y 22%, respectivamente.

208. En esta etapa de la investigación, Eastman Chemical, Maclin y Proveedor Químico presentaron los siguientes argumentos sobre los precios a que concurrieron las importaciones originarias de Corea y de los Estados Unidos:

a.      Eastman Chemical manifestó que exportó al mercado mexicano para suministrar DOP a algunos de los competidores directos de Mexichem en condiciones de competencia, ya que, de otra manera, tendrían que adquirirlo de la Solicitante, única fuente en el mercado nacional, lo que daría lugar a un comportamiento anticompetitivo y, por consiguiente, un fuerte impacto en dichos consumidores, debido a que no tienen una cadena integrada en sus procesos productivos;

b.      Proveedor Químico manifestó que para adquirir DOP busca estabilidad en los precios y su proximidad con los precios existentes en el mercado internacional. Al respecto, en respuesta a requerimiento, indicó que una empresa consultora le suministra mensualmente estadísticas actualizadas de importación, y

c.      Maclin indicó que en el periodo investigado importó 40 toneladas de DOP originario de Corea, precisó que no lo adquirió de la Solicitante debido a que sus precios están por arriba de los que el mercado mundial observó.

209. Respecto a lo señalado por Eastman Chemical, Maclin y Proveedor Químico, Mexichem argumentó:

a.      los clientes de Eastman Chemical en México no adquirieron DOP a precios competitivos o justos, sino que importaron este producto en condiciones de dumping, y en niveles de precios que se ubicaron por debajo de los precios del DOP de fabricación nacional y de los de las importaciones de los demás orígenes, con el consecuente desplazamiento de la producción nacional;

b.      la razón que Maclin esgrimió para realizar importaciones de DOP originarias de Corea, relativa a que el precio de estas es menor al correspondiente al DOP de fabricación nacional, sustenta que dichas importaciones se realizan en condiciones de discriminación de precios y que han desplazado a la producción nacional, y

c.      un factor importante en las decisiones de compra de las empresas consumidoras e importadoras en México es el precio, razón por la que Proveedor Químico importó el DOP.

210. Adicionalmente, Proveedor Químico cuestionó los resultados del apartado de “Efectos sobre los precios” de la Resolución de Inicio. Al respecto, argumentó lo siguiente:

a.      en dicho apartado no se precisa cómo se estimó el precio del autoconsumo;

b.      el autoconsumo no concurre al mercado, por ello, sobreestima los posibles efectos de las importaciones investigadas sobre los volúmenes y precios de la mercancía de fabricación nacional, y

c.      el efecto de las importaciones del producto objeto de investigación se evaluará separadamente, e incluye, entre los criterios a considerar, las ventas de los productores, situación que no se cumple en el caso del autoconsumo, porque no es una venta, al carecer de un precio de mercado.

211. Al respecto, la Secretaría considera incorrectos los cuestionamientos que Proveedor Químico realiza relativos al apartado de efectos sobre los precios, toda vez que, además de que Proveedor Químico no explica de qué forma el autoconsumo sobreestima los posibles efectos de las importaciones investigadas sobre los volúmenes y precios de venta al mercado interno de DOP de fabricación nacional, de lo descrito en dicho apartado se desprende que la Secretaría analizó el desempeño del precio nacional, el cual considera el correspondiente al precio promedio de venta al mercado interno, en donde compite con el precio de las importaciones del producto objeto de investigación.

212. Este precio promedio de venta al mercado interno proviene de la producción que Mexichem destinó para la venta. De esta manera, como Proveedor Químico considera, en dicho apartado la Secretaría evaluó el efecto de las importaciones del producto objeto de investigación, considerando el precio de las ventas de los productores al mercado interno, en este caso de Mexichem. En consecuencia, carece de sustento alguno la presunción de Proveedor Químico de que el autoconsumo sobreestima los posibles efectos de las importaciones del producto objeto de investigación sobre los volúmenes y precios de venta al mercado interno del DOP de fabricación nacional.

213. A fin de evaluar los argumentos que la Solicitante, Eastman Chemical, Maclin y Proveedor Químico esgrimieron, al igual que en la etapa previa del presente procedimiento, la Secretaría calculó los precios implícitos promedio de las importaciones investigadas y del resto de los países, de acuerdo con los volúmenes y valores obtenidos conforme lo descrito en el punto 181 de la presente Resolución, y el precio promedio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional, conforme a lo descrito en el punto 135 de la Resolución de Inicio.

214. Los resultados confirman que el precio promedio de las importaciones del producto objeto de investigación aumentó 14% del periodo julio de 2016-junio de 2017 al siguiente periodo comparable, y 9% en el periodo investigado, de manera que registró un incremento del 24% durante el periodo analizado. En los mismos periodos, el precio promedio de las importaciones de otros orígenes aumentó 44%, disminuyó 14% y aumentó 24%, respectivamente.

215. En cuanto al precio promedio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional, medido en dólares, aumentó 17% del periodo julio de 2016-junio de 2017 al siguiente periodo comparable, y 5% en el periodo investigado, de manera que acumuló un incremento del 22% en el periodo analizado.

216. El comportamiento de los precios de las importaciones de DOP y del precio nacional, descritos anteriormente, confirma el argumento de Mexichem de que tanto el precio de las importaciones investigadas como el precio nacional de venta al mercado interno del producto similar, aumentaron durante el periodo analizado, comportamiento que refleja el incremento que observaron los precios del 2 etilhexanol y del anhídrido ftálico, insumos fundamentales para producir el DOP.

217. En la etapa previa de la investigación, la Secretaría examinó la existencia de subvaloración de los precios de las importaciones investigadas con respecto al precio nacional, en los términos señalados en los puntos 138 y 139 de la Resolución de Inicio. Se determinó que en los periodos julio de 2016-junio de 2017, julio de 2017-junio de 2018 y julio de 2018-junio de 2019 las importaciones del producto objeto de investigación ingresaron al mercado nacional a precios de venta inferiores tanto del precio nacional como del de las importaciones de otros orígenes.

218. Con la finalidad de evaluar la existencia de subvaloración, al igual que en la etapa previa de la investigación, la Secretaría comparó el precio Libre a Bordo (“FOB”, por las siglas en inglés de Free on Board) planta, de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional con el precio de las importaciones del producto objeto de investigación; para ello, ajustó este último precio con el arancel correspondiente, gastos de agente aduanal y derechos de trámite aduanero.

219. Los resultados confirman que el precio promedio de las importaciones del producto objeto de investigación, en condiciones de discriminación de precios, fue sistemáticamente menor que el precio nacional durante el periodo analizado, en porcentajes de 10%, 12% y 8% en los periodos julio de 2016-junio de 2017, julio de 2017-junio de 2018 y julio de 2018-junio de 2019, respectivamente. En relación con el precio promedio de las importaciones de otros orígenes, en los mismos periodos, el precio del DOP fue menor en porcentajes de 8%, 27% y 8%, respectivamente.

Precios de las importaciones y del producto nacional

Subvaloración (%)

2016JUL - 2017JUN

2017JUL – 2018JUN

2018JUL – 2019JUN

Respecto al precio nacional

-10%

-12%

-8%

Respecto al precio de otros orígenes

-8%

-27%

-8%

Fuente: SIC-M y Mexichem.

220. Adicionalmente, la Secretaría evaluó el argumento de Mexichem de que su precio de venta al mercado interno no aumentó en el mismo porcentaje que observó el precio de las importaciones del producto objeto de investigación, como se señaló en los puntos 140 al 142 de la Resolución de Inicio.

221. En esta etapa de la investigación, no hubo información adicional al respecto, por lo que, a partir del precio de las importaciones del producto objeto de investigación, el costo promedio del 2 etilhexanol y del anhídrido ftálico que Mexichem utilizó para producir el DOP, así como el precio de venta al mercado interno del producto similar de fabricación nacional, la Secretaría confirmó lo siguiente:

a.      como se señaló en los puntos 134 y 136 de la Resolución de Inicio, y 214 y 215 de la presente Resolución, el precio promedio de las importaciones del producto objeto de investigación aumentó 14% del periodo julio de 2016-junio de 2017 al siguiente periodo comparable, y 9% en el periodo investigado, de manera que registró un incremento del 24% durante el periodo analizado. En los mismos periodos, el precio promedio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional, medido en dólares, aumentó 17%, 5% y 22%, respectivamente, y

b.      el costo promedio de las materias primas esenciales que Mexichem utilizó para fabricar el  DOP, calculado en dólares, aumentó 16% del periodo julio de 2016-junio de 2017 al periodo julio de 2017-junio de 2018, y 5% en el periodo investigado, de modo que aumentaron 22% en el periodo analizado.

222. Estos resultados confirman que, en efecto, el precio de venta al mercado interno de Mexichem no aumentó en el mismo porcentaje en el que se incrementó el precio promedio de las importaciones del producto objeto de investigación en el periodo analizado, 22% contra 24%. Adicionalmente, en el periodo analizado, el aumento en el precio de venta del productor nacional apenas fue suficiente para compensar el incremento que registró el costo promedio de las materias primas esenciales que Mexichem utilizó para fabricar el DOP.

223. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 64, fracción II, literal D del RLCE, la Secretaría analizó si el nivel de precios a los que concurren las importaciones investigadas fue factor determinante para explicar su comportamiento y la participación de estas en el mercado nacional, o si son otros factores los que pudieran explicarlo.

224. Proveedor Químico presentó argumentos tendientes a sustentar que el incremento de las importaciones investigadas se explica por la falta de abasto de DOP de Mexichem. Manifestó que en el periodo julio de 2016-junio de 2017, las instalaciones productivas de Mexichem tuvieron problemas técnicos que se tradujeron en un desabasto de DOP en el mercado nacional, situación que, por una parte, impulsó el crecimiento de las importaciones y, por otra, dio lugar a un cambio estructural en el abasto del DOP al mercado mexicano, en tanto que, al igual que otras empresas, tuvo que buscar otros proveedores en el mercado internacional con la finalidad de continuar con sus procesos de transformación y comercialización. Al respecto:

a.      presentó una carta de un cliente, del 15 de mayo de 2020, en la cual se señala que en el periodo julio de 2016-junio de 2017 Mexichem le negó la venta de DOP y, por tanto, dejó de suministrarle este producto, por problemas en su planta y paro en la misma;

b.      indicó que en el periodo julio de 2016-junio de 2017, el precio de las importaciones del producto objeto de investigación y el precio de la mercancía nacional observó una diferencia que osciló entre -0.2% y -5.7%; consideró que esta diferencia no justifica la tasa de crecimiento del 173% que dichas importaciones observaron a lo largo del periodo referido, y

c.      presentó un ejercicio econométrico, cuyos resultados en términos estadísticos sustentan, a su consideración, el cambio estructural en las importaciones del producto objeto de investigación, después de julio de 2018.

225. Respecto a los argumentos de Proveedor Químico, la Solicitante argumentó:

a.      además de que Proveedor Químico señala varios periodos en que supuestamente ocurrió el desabasto, no tiene elementos para manifestarse en relación con el sentido, fondo y validez de la carta que Proveedor Químico presentó para acreditar el desabasto del DOP en el mercado nacional, puesto que fue clasificada como confidencial;

b.      registró su nivel más alto de producción del DOP en el periodo en el que Proveedor Químico señaló que hubo desabasto, y

c.      las importaciones del producto objeto de investigación se realizaron en condiciones de discriminación de precios; representaron el 78% y 99% en el total importado en el periodo julio de 2016-junio de 2017 y en el periodo investigado, respectivamente, y concurrieron al mercado nacional en niveles de precios menores que el de la producción nacional durante el periodo analizado.

226. A fin de disponer de mayores elementos de juicio sobre este aspecto de la investigación, la Secretaría formuló requerimientos de información adicionales a Proveedor Químico, a la empresa referida en la carta que señala el desabasto de DOP en el mercado mexicano y a Mexichem:

a.      a Proveedor Químico le requirió elementos probatorios que acreditaran el desabasto; la explicación de cómo a través de su fuerza de ventas tuvo conocimiento de dicha situación; medios probatorios que sustenten que los consumidores de DOP, clientes de la Solicitante, no tuvieron disponibilidad de este producto de fabricación nacional, o bien, que Mexichem les negó la venta, o no se los suministró cuando se lo solicitaron. Asimismo, la Secretaría le solicitó la información que utilizó para sustentar que en el periodo julio de 2016-junio de 2017, el precio de las importaciones del producto objeto de investigación y el precio de la mercancía similar de fabricación nacional observó una diferencia que osciló entre -0.2% y -5.7%;

b.      a Mexichem le solicitó información sobre los problemas técnicos en su planta de producción de DOP durante el periodo analizado y una explicación sobre si en dicho periodo negó la venta o dejó de suministrar DOP a empresas que se lo hayan solicitado, y

c.      a la empresa que emitió la carta que Proveedor Químico presentó para sustentar el desabasto, le solicitó que confirmara la fecha a partir de la cual Mexichem dejó de proveerle DOP, así como los medios de prueba que acreditaran su solicitud de compra y los correspondientes que sustentaran que la Solicitante le negó la venta, o bien, le comunicó que dejaría de suministrarle dicho producto, y las razones que esgrimió para justificar tales hechos.

227. La empresa que emitió la carta que Proveedor Químico presentó para sustentar el desabasto, no dio respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría. No obstante, en su respuesta, Proveedor Químico presentó una carta de la empresa a que se hace referencia en el punto anterior, del 9 de julio de 2020, en la cual ratifica que a partir del periodo julio de 2016-junio de 2017, Mexichem dejó de suministrarle DOP por problemas en su planta y paro en la misma, pero que no tiene correos electrónicos, o bien, escritos que lo acrediten, ya que es práctica habitual de Mexichem establecer contacto mediante llamadas telefónicas o visitas a las instalaciones de sus clientes. Asimismo, señaló que Proveedor Químico le había ofrecido DOP antes del segundo semestre de 2016, sin concretar pedido alguno, pero debido al desabasto de Mexichem, tomó la decisión de adquirir DOP de Proveedor Químico.

228. En su respuesta, Proveedor Químico no aportó mayores elementos probatorios que acreditaran el desabasto de DOP en el mercado mexicano argumentado, y se limitó a manifestar lo siguiente:

a.      los consumidores de DOP con los que tuvo contacto reconocen el desabasto, pero carecen de medios probatorios que acrediten que la Solicitante les haya negado la venta o suministro de DOP. En todo caso, de haber existido correos electrónicos que sustenten el desabasto, ya fueron eliminados por los consumidores, tomando en cuenta su antigüedad;

b.      entre las funciones de su equipo de ventas, se encuentra la de visitar y realizar llamadas a clientes potenciales de DOP, a fin de presentarles cotizaciones y muestras de este producto para, en su caso, concretar ventas. Mediante esta actividad, a través de los clientes de la propia Solicitante, se enteró del desabasto de DOP en el mercado mexicano, y

c.      las empresas consumidoras de DOP no están dispuestas a participar en la presente investigación, puesto que, además del DOP, también adquieren de Mexichem otros productos, por lo cual prefieren asegurar las mismas condiciones de precio y abasto que a la fecha han tenido. Además, los clientes que solicitan a Proveedor Químico la venta del DOP u otros productos, se limitan a realizar sus pedidos, sin justificar los motivos de los mismos.

229. Asimismo, en relación con la información que utilizó para obtener los resultados sobre la diferencia del precio de las importaciones del producto objeto de investigación y los precios de la mercancía nacional en el periodo julio de 2016-junio de 2017, Proveedor Químico indicó que consideró los siguientes datos: i) valores y volúmenes de las importaciones de Corea y de los Estados Unidos para el periodo julio de 2016-junio de 2019, obtenidos del SIAVI; ii) los precios implícitos de las importaciones del producto objeto de investigación, ajustados por el arancel correspondiente y el derecho de trámite aduanero, y iii) el precio de las operaciones de compra que realizó en el mercado nacional.

230. Por su parte, Mexichem manifestó que su planta de producción de DOP no sufrió problema técnico alguno o de producción durante el periodo analizado, de modo que no dejó de abastecer al mercado nacional en dicho periodo. Indicó que fue su planta de anhídrido ftálico la que sufrió un incidente menor en el primer trimestre de 2018, mismo que afectó sus volúmenes de producción de anhídrido ftálico, sin embargo, para solucionar esta situación, adquirió este producto de terceros, de forma que no se afectó su producción y abasto de DOP.

231. La Secretaría analizó la información que Mexichem y Proveedor Químico aportaron. Los resultados de este examen permiten determinar, preliminarmente, que no existen elementos fehacientes que acrediten que el mercado mexicano hubiese registrado un desabasto de DOP de fabricación nacional. Los siguientes elementos sustentan esta determinación:

a.      salvo por la afirmación de la empresa a que se hace referencia en los puntos 224 inciso a y 227 de la presente Resolución, no existe medio probatorio alguno que sustente que las instalaciones productivas de DOP de la Solicitante hubiesen registrado problemas técnicos y, por consiguiente, suspendido o disminuido su nivel de producción en el periodo que Proveedor Químico señala, es decir, julio de 2016-junio de 2017;

b.      contribuye a lo anterior, el hecho de que no se recibió respuesta al requerimiento de información por parte de la empresa a que se hace referencia en los puntos 224 inciso a y 227 de la presente Resolución, a pesar de haber sido notificado mediante oficio UPCI.416.20.2175 del 7 de julio de 2020;

c.      tampoco existen medios probatorios que sustenten que Mexichem hubiese negado el suministro o venta de DOP a sus clientes, o bien, solicitudes de consumidores de compra de DOP a la Solicitante y que esta haya negado o limitado la venta;

d.      de acuerdo con el análisis de sus indicadores, la Solicitante produjo el mayor volumen de DOP en el periodo en que Proveedor Químico señala que ocurrió el desabasto, julio de 2016-junio de 2017;

e.      los resultados que Proveedor Químico obtuvo en cuanto a la diferencia que observaron los precios de las importaciones del producto objeto de investigación y el precio nacional en el periodo julio de 2016-junio de 2017, no son pertinentes, puesto que no son resultado de la comparación del precio del producto objeto de investigación contra el precio de venta al mercado interno del DOP que la rama de producción nacional fabrica, sino con el precio de sus compras en el mercado nacional, las cuales realizó a dos empresas que, conforme información que obra en el expediente administrativo, también realizaron importaciones de DOP de Corea y de los Estados Unidos, y

f.       en consecuencia, el cambio estructural en el abasto de DOP al mercado mexicano que Proveedor Químico considera que se presentó, no ocurrió por desabasto de este producto de fabricación nacional.

232. Adicionalmente, Proveedor Químico también consideró que es posible que Mexichem, a pesar de que haya mantenido la producción de DOP durante el periodo julio de 2016-junio de 2017, la hubiese destinado de manera preferente a su autoconsumo. En virtud de lo anterior, solicitó que la Secretaría evalúe si la producción del autoconsumo a ventas nacionales de ese año es similar a la del periodo julio de 2017-junio de 2018 y a la del periodo investigado, puesto que, de otro modo, se estaría ante la negación de la venta de  DOP por cuestiones ajenas a la disponibilidad del producto, circunstancia que constituye una práctica monopólica relativa.

233. Al respecto, la Secretaría consideró improcedente la argumentación de Proveedor Químico, toda vez que el objeto del presente procedimiento es determinar si las importaciones del producto objeto de investigación se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño a la rama  de producción nacional, más no analizar y determinar si alguna parte compareciente mantiene o pretende mantener prácticas que contravengan la legislación en materia de competencia económica, toda vez que la Secretaría no es la autoridad competente para analizar dichas prácticas. Adicionalmente, Proveedor Químico no presentó elementos para acreditar su dicho, sin embargo, conserva su derecho para acudir directamente ante la autoridad competente y hacer valer lo que a sus intereses convenga, en términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Competencia Económica.

234. Los resultados descritos en los puntos anteriores no sustentan que las importaciones de DOP originarias de Corea y de los Estados Unidos se hubiesen efectuado por factor distinto de los precios, tal como el alegado desabasto de DOP de fabricación nacional. En contraste, la información disponible aporta elementos suficientes que sustentan que el nivel de precios a los que concurren las importaciones del producto objeto de investigación, fue el factor determinante para explicar su comportamiento creciente, tanto en términos absolutos como relativos. De hecho, la empresa Maclin reconoció que importó DOP de Corea debido a su precio.

235. De acuerdo con el análisis descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría determinó preliminarmente que, durante el periodo analizado, el precio promedio de las importaciones del producto objeto de investigación registró niveles significativos de subvaloración con respecto al precio nacional y de otras fuentes de abastecimiento, que están asociados con la práctica de discriminación de precios en que incurrieron, cuyos elementos quedaron establecidos en los puntos 45 al 135 de la presente Resolución. Además, el bajo nivel de precios de las importaciones del producto objeto de investigación con respecto al precio nacional y con otras fuentes de abastecimiento, explica sus volúmenes crecientes y su mayor participación en el mercado nacional, en detrimento de la rama de producción nacional de DOP.

7. Efectos sobre la rama de producción nacional

236. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3.1 y 3.4 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción III de la LCE y 64 fracción III del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos de las importaciones del producto objeto  de investigación sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.

237. En la etapa previa de la investigación, Mexichem manifestó que, durante el periodo analizado, las importaciones del producto objeto de investigación registraron un crecimiento significativo tanto en términos absolutos como en relación con el mercado nacional. Argumentó que los volúmenes de estas importaciones y las condiciones en que se realizaron causaron daño a la rama de producción nacional, que se materializó en la pérdida de ventas al mercado interno, así como en el comportamiento adverso de sus indicadores económicos y financieros relevantes, entre ellos, producción, inventarios, utilización de la capacidad instalada y utilidades.

238. En esta etapa de la investigación, Proveedor Químico argumentó que, a fin de cumplir con lo dispuesto en los artículos 3.1 y 3.4 del Acuerdo Antidumping, el análisis de la determinación de la existencia de daño requiere no considerar la producción de autoconsumo, debido a que:

a.      vulnera lo establecido en los artículos 3.1 y 3.4 del Acuerdo Antidumping, en cuanto a la determinación de la existencia de daño con base en pruebas positivas y un examen objetivo, considerando los factores e índices económicos pertinentes, dentro de los cuales no se encuentra el autoconsumo;

b.      si bien los factores e índices económicos pertinentes que enumera el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping para la determinación de la existencia de daño no es exhaustiva, en la Resolución de Inicio no existe la motivación y fundamentación para incorporar el autoconsumo en la presente investigación y tampoco se comunicó a las partes la importancia de este indicador en la producción nacional, o bien, la metodología que la Secretaría utilizó para estimar su precio, y

c.      la información en que se basan las conclusiones del punto 200, incisos c y d, de la Resolución de Inicio, se encuentra sesgada en favor de la industria nacional y, por tanto, no son compatibles con lo establecido en los artículos 3.1, 3.4 y 3.6 del Acuerdo Antidumping, 41, fracciones II y III de la LCE, y 64, fracciones II y III del RLCE.

239. Agregó que el autoconsumo no es una mercancía, puesto que no concurre a mercado alguno y no tiene precio. Añadió que, al considerarlo, se incurre en una doble contabilidad, al imputarle a las importaciones la disminución que dicho indicador registró, puesto que su volumen se explica por los intereses de la industria nacional en mercados distintos al del DOP; disminuye de forma artificial el precio de venta de la industria nacional al mercado mexicano, y los registros contables de la industria nacional no permiten identificar de manera separada lo que corresponde al autoconsumo, a exportaciones y al mercado nacional.

240. Adicionalmente, Proveedor Químico indicó que el análisis de daño también debe considerar la reducción de las exportaciones de DOP en el mercado internacional; el crecimiento que los precios de este producto observaron durante el periodo analizado en el mercado internacional, y la relación entre la menor actividad económica, la reducción de las ventas del producto objeto de investigación, el incremento de sus precios y los márgenes de utilidad.

241. Por su parte, la Solicitante manifestó que los argumentos de Proveedor Químico sobre el autoconsumo no son procedentes, puesto que, además de que no presentó pruebas que los sustenten,  el presente procedimiento tiene como fin determinar: si las importaciones de DOP originarias de Corea y de los Estados Unidos ingresaron al mercado mexicano en condiciones de discriminación de precios; la existencia de daño a la rama de producción nacional fabricante de DOP, y si las importaciones del producto objeto de investigación, realizadas en condiciones de discriminación de precios, causaron el daño a la rama de producción nacional.

242. Para ello, Mexichem indicó que presentó información y medios probatorios sobre el comportamiento de sus principales indicadores económicos y financieros, entre ellos el correspondiente a autoconsumo, a fin de que el análisis se realice en los términos de la normatividad a la que Proveedor Químico alude.

243. Al respecto, la Secretaría considera que Proveedor Químico, además de que no explica de qué forma la incorporación del autoconsumo vulnera lo que los artículos 3.1 y 3.4 del Acuerdo Antidumping establecen, realiza una interpretación incorrecta de dichos preceptos normativos.

244. En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping, la determinación de la existencia de daño se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo. Por su parte, el artículo 3.4 del ordenamiento citado, indica que el examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional, incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de esa rama de producción, situación que también se prevé en los artículos 41, fracción III de la LCE y el artículo 64, fracción III del RLCE.

245. Del análisis de los artículos referidos en el punto anterior, la Secretaría no encuentra elemento alguno que sustente que el autoconsumo de la Solicitante no deba incluirse; en contraste, es un factor pertinente, en la medida en que, como se señala en el punto 256 de la presente Resolución, la rama de producción nacional destina parte de su producción de DOP para autoconsumo y, por tanto, su desempeño puede influir también en el comportamiento de indicadores de la Solicitante afectados por las importaciones realizadas en condiciones de discriminación de precios, por ejemplo, producción, empleo, utilización de la capacidad instalada y salarios, entre otros, razón por la cual se consideró en el examen de la repercusión de las importaciones del producto objeto de investigación sobre la rama de producción nacional, tal como se indicó en el punto 148 de la Resolución de Inicio.

246. Asimismo, la Secretaría considera que la presunción de Proveedor Químico, en el sentido de que el autoconsumo disminuye de forma artificial el precio de venta de la industria nacional al mercado mexicano, o bien, que la disminución que registró se explica por el ingreso de las importaciones del producto objeto de investigación, carece de sustento, toda vez que, además de que Proveedor Químico no explica de qué forma el autoconsumo propicia lo que señala, el desempeño de este indicador se explicaría principalmente por la demanda en mercados de productos que se fabrican a partir de DOP, como la misma importadora Proveedor Químico lo reconoce, pero no por el autoconsumo. Asimismo, el comportamiento del precio de venta de la rama de producción nacional refleja el nivel de precios de DOP en el mercado internacional y del mercado nacional, en donde la rama de producción nacional compite con el precio al que concurren las importaciones originarias de los Estados Unidos y de Corea en condiciones de dumping.

247. Con el fin de evaluar los argumentos que las empresas comparecientes esgrimieron en esta etapa de la investigación, la Secretaría consideró los volúmenes y valores de DOP, tanto de los países investigados como de los demás orígenes, calculados conforme a lo descrito en el punto 181 de la presente Resolución, y los datos de los indicadores económicos y financieros de Mexichem correspondientes al producto similar, así como sus estados financieros dictaminados relativos a los ejercicios fiscales de 2016, 2017 y 2018, expresados en dólares, puesto que esta empresa, conforme a la determinación descrita en el punto 155 de la presente Resolución, representa la totalidad de la producción nacional de DOP similar al que es objeto de investigación.

248. En relación con los estados financieros, la Secretaría requirió a Mexichem para que proporcionara dichos estados expresados en moneda nacional. En respuesta, explicó que no está en posibilidad de presentarlos debido a que la información financiera que reporta y la moneda con la que opera es el dólar. Agregó que ello se debe a que el mercado en el que lleva a cabo las operaciones de adquisición de insumos, y en donde realiza las operaciones de comercialización y venta de los productos que fabrica, utilizan dicha moneda. Además, explicó que la información asentada en el sistema interno en el que registran las operaciones de la empresa también es reportada en dicha moneda.

249. Con el objetivo de hacer las cifras financieras comparables entre sí, la Secretaría actualizó la información correspondiente a los estados de costos, ventas y utilidades a precios de junio de 2019, mediante el método de cambios en el nivel general de precios, con base en el índice general de precios al consumidor que publica el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, mientras que el análisis de los estados financieros se realizó en dólares corrientes.

250. Asimismo, la Secretaría analizó el comportamiento de los indicadores económicos y financieros de Mexichem considerando tanto su operación total (que incluye el autoconsumo) como los correspondientes al mercado interno y los disponibles para autoconsumo. Ello, debido a que la Solicitante destina su producción de DOP fundamentalmente para venta al mercado interno, que compite de manera directa con el producto objeto de investigación, pero también una parte para autoconsumo, como se indicó desde la etapa previa de la presente investigación.

251. Al respecto, a fin de atender el señalamiento de Proveedor Químico, en el sentido de que los registros contables de la industria nacional no permiten identificar de manera separada lo que corresponden al autoconsumo, exportaciones y al mercado nacional, la Secretaría solicitó a Mexichem más información con el objetivo de profundizar el análisis por separado de empleo, salarios y las ventas de la mercancía similar en los distintos mercados en los que se comercializa.

252. En respuesta, la Solicitante indicó que al producir el DOP que comercializa tanto en el mercado nacional como en el de exportación, o bien, aquel que destina al autoconsumo, no identifica de manera independiente o individualizada el empleo y salarios, ni los rubros solicitados en el estado de costos, ventas y utilidades.

253. No obstante, Mexichem indicó que, a fin de atender el requerimiento que la Secretaría le formuló, estimó el empleo y los salarios que habría utilizado para la producción de DOP a ventas, autoconsumo y maquila a partir de la relevancia de cada uno de los mercados o destino del DOP que produce, en tanto que el estado de costos, ventas y utilidades de las ventas realizadas en el mercado interno, de las ventas destinadas al mercado de exportación y la mercancía destinada al autoconsumo, lo obtuvo a través de una metodología de prorrateo.

254. A partir de la información descrita en el punto anterior, la Secretaría evaluó los efectos de las importaciones de DOP, originarias de Corea y de los Estados Unidos, sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.

255. La información que obra en el expediente administrativo confirma que, durante el periodo analizado, el CNA del DOP registró una tendencia decreciente: aumentó 1% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 con respecto al periodo anterior comparable, mientras que disminuyó 9% en el periodo investigado, lo que significó un descenso del 8% en el periodo analizado.

256. En este contexto decreciente del mercado, la producción de Mexichem disminuyó 19% del periodo julio de 2016-junio de 2017 al siguiente periodo comparable, y 13% en el periodo investigado, de manera que acumuló un descenso del 30% en el periodo analizado. El desempeño de este indicador se explica tanto por la producción destinada para ventas como aquella para autoconsumo:

a.      la producción que la rama de producción nacional destinó para autoconsumo disminuyó 5% del periodo julio de 2016-junio de 2017 al siguiente periodo comparable, y 1% en el periodo investigado, lo que significó una caída acumulada del 5% en el periodo analizado, periodo en el cual el autoconsumo representó, en promedio, el 23% de la producción de Mexichem, y

b.      la producción para venta se redujo 23% del periodo julio de 2016-junio de 2017 al siguiente periodo comparable, y 17% en el periodo investigado, de manera que acumuló un descenso del 36% en el periodo analizado; en este periodo, la producción para venta representó en promedio el 77% de la producción de Mexichem y el 65% de la producción nacional total.

257. El comportamiento de la producción para ventas se reflejó, a su vez, en el desempeño de las ventas totales (al mercado interno y externo), las cuales cayeron 42% en el periodo analizado; disminuyeron 28% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 con respecto al periodo anterior comparable, y 19% en el periodo investigado. La Secretaría también observó que el desempeño que registraron las ventas totales se explica en gran medida por el comportamiento que tuvieron las ventas al mercado interno, debido a lo siguiente:

a.      las ventas al mercado interno de Mexichem registraron un descenso del 36% en el periodo analizado; disminuyeron 23% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 con respecto al periodo anterior comparable y 18% en el periodo investigado. En los mismos periodos, las exportaciones de la Solicitante observaron una caída del 55%, 41% y 23%, respectivamente, y

b.      no obstante, las exportaciones de la Solicitante representaron en promedio el 18% y 27% de su producción y ventas totales, respectivamente, durante el periodo analizado, lo que indica que la rama de producción nacional depende del mercado interno, donde compite con las importaciones del producto objeto de investigación.

258. Estos resultados indican que, si bien el desempeño exportador y el autoconsumo de la rama de producción nacional incidió en el comportamiento del volumen de su producción, así como en las ventas totales en el caso de las exportaciones, también es cierto que al aislar los efectos de la actividad exportadora y del autoconsumo, los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional, principalmente aquellos orientados al mercado interno, donde compite con las importaciones en condiciones de discriminación de precios, registraron un comportamiento negativo. Los resultados descritos en los puntos subsecuentes, así lo constatan.

259. El comportamiento de la PNOMI, o bien, de las ventas al mercado interno, se tradujo en una pérdida de participación de la rama de producción nacional en el mercado interno, en beneficio de las importaciones del producto objeto de investigación, las cuales aumentaron en volumen y, por consiguiente, incrementaron su participación en el mercado mexicano, comportamiento que contrasta con el señalamiento de Proveedor Químico sobre el descenso que las exportaciones de DOP observaron en el mercado mundial.

260. Al respecto, conforme a los resultados descritos en el punto 175 de la presente Resolución, la PNOMI registró el mismo desempeño que las ventas totales y la producción de la Solicitante. En efecto, la PNOMI disminuyó 15% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 con respecto al periodo anterior comparable, y 14% en el periodo investigado, de forma que registró un descenso del 27% en el periodo analizado.

261. La caída de la PNOMI se reflejó en la pérdida de participación de mercado de la industria nacional durante el periodo analizado, atribuible a las importaciones del producto objeto de investigación, de conformidad a los resultados descritos en los puntos 196 al 199 de la presente Resolución:

a.      las importaciones del producto objeto de investigación aumentaron su participación en el CNA en 21.1 puntos porcentuales durante el periodo analizado (17 puntos porcentuales en el periodo julio de 2017-junio de 2018 y 4.1 puntos porcentuales en el periodo investigado);

b.      en el mismo periodo, la PNOMI disminuyó su participación en el CNA en 16.6 puntos porcentuales  (-13 puntos porcentuales del periodo julio de 2016-junio de 2017 al siguiente periodo comparable, y -3.6 puntos porcentuales en el periodo investigado), y

c.      los 16.6 puntos porcentuales de pérdida de participación de mercado de la PNOMI son atribuibles a las importaciones en condiciones de discriminación de precios, ya que las provenientes de otros orígenes también registraron una pérdida de su participación en el CNA de 4.5 puntos porcentuales  (-4 puntos porcentuales del periodo julio de 2016-junio de 2017 al siguiente periodo comparable, y -0.5 puntos porcentuales en el periodo investigado).

262. Asimismo, al considerar las ventas al mercado interno, la Secretaría también apreció que su comportamiento se tradujo en una pérdida de participación en el consumo interno, atribuible a las importaciones del producto objeto de investigación, tal como se desprende de los resultados descritos en los puntos 201 al 203 de la presente Resolución:

a.      las importaciones del producto objeto de investigación incrementaron su participación en el consumo interno en 30.3 puntos porcentuales en el periodo analizado (24.6 puntos porcentuales del periodo julio de 2016-junio de 2017 al periodo julio de 2017-junio de 2018 y 5.8 puntos porcentuales en el periodo investigado);

b.      las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional disminuyeron su participación en el consumo interno en 23.1 puntos porcentuales en el periodo analizado (-18.1 puntos porcentuales del periodo de julio de 2016-junio de 2017 al siguiente periodo comparable, y -5 puntos porcentuales en el periodo investigado), y

c.      los 23.1 puntos porcentuales de pérdida de participación de las ventas al mercado interno en el consumo interno son atribuibles a las importaciones en condiciones de discriminación de precios, ya que las de otros orígenes acumularon una pérdida de 7.3 puntos porcentuales en el consumo interno en el periodo analizado (-6.5 puntos porcentuales del periodo julio de 2016-junio de 2017 al siguiente periodo comparable, y -0.8 puntos porcentuales en el periodo investigado), también debido a las importaciones del producto objeto de investigación.

263. De acuerdo con el listado de ventas de Mexichem a sus clientes y la base de operaciones de importación obtenida del SIC-M, la Secretaría pudo identificar que, en el periodo analizado, al menos 4 clientes de la Solicitante disminuyeron en 21% sus compras nacionales, en tanto que aumentaron en 217% sus importaciones, y considerando el canal de comercialización utilizado por las importaciones investigadas, permite confirmar que volúmenes considerables de estas sustituyeron compras del producto similar de fabricación nacional.

264. La sustitución de volúmenes de ventas nacionales por las importaciones investigadas se explica en virtud de que estas últimas tuvieron precios menores a los del producto similar, ya que, de conformidad con los resultados descritos en el punto 219 de la presente Resolución, se registraron los siguientes márgenes significativos de subvaloración: 10% en el periodo julio de 2016-junio de 2017, 12% en el periodo julio de 2017-junio de 2018, y 8% en el periodo investigado.

265. El descenso que registraron las ventas se reflejó en el desempeño de los inventarios de DOP de la rama de producción nacional, los cuales aumentaron 3% del periodo julio de 2016-junio de 2017 al siguiente periodo comparable, y 21% en el periodo investigado, lo que derivó en un crecimiento del 25% en el periodo analizado.

266. Por otra parte, Mexichem calculó su capacidad instalada para fabricar DOP similar al que es objeto de investigación. Explicó que la metodología que consideró para tal fin se basa en la estequiometría de la reacción química del anhídrido ftálico y el 2 etilhexanol para fabricar el producto similar al que es objeto de investigación, considerando el tiempo necesario para que dicha reacción se lleve a cabo. Este indicador se mantuvo constante durante el periodo analizado.

267. Como resultado del desempeño de la capacidad instalada y de la producción total de la industria nacional, la utilización del primer indicador disminuyó 21 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar del 64% en el periodo julio de 2016-junio de 2017 al 43% en el periodo investigado (51% en el periodo julio de 2017-junio de 2018), de los cuales, 14 puntos serían atribuibles a la caída de la producción para venta, considerando que en el periodo analizado representó el 65% de la producción nacional total, como se indicó en el punto 256 de la presente Resolución.

268. A pesar del comportamiento de la producción nacional y las ventas de DOP, la Secretaría observó que el empleo vinculado con la fabricación de este producto se mantuvo constante durante el periodo analizado. Al respecto, Mexichem argumentó que este hecho ocurrió a fin de evitar la pérdida de empleados y derivado de su experiencia en el proceso de producción.

269. El desempeño de la producción y del empleo de Mexichem se reflejó en el descenso de la productividad (medida como el cociente de estos indicadores) del 30% en el periodo analizado: disminuyó 19% del periodo julio de 2016-junio de 2017 al siguiente periodo comparable, y 13% en el periodo investigado. En los mismos periodos, la masa salarial aumentó 27%, 14% y 12%, respectivamente.

270. En esta etapa de la investigación, la Solicitante estimó el empleo y los salarios que habría utilizado para la producción de DOP a ventas, autoconsumo y maquila, tal como se indica en los puntos 251 al 253 de la presente Resolución.

271. Al respecto, el empleo que la rama de producción nacional habría utilizado para la producción para venta (al mercado interno o externo) disminuyó 9% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 con respecto al periodo anterior comparable y se mantuvo constante en el periodo investigado, de forma que en el periodo analizado registró un descenso del 9%. Por lo que se refiere al empleo de la producción para autoconsumo y maquila aumentó 20% en el periodo analizado (20% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 con respecto al periodo anterior comparable, y se mantuvo constante en el periodo investigado).

272. En cuanto a la masa salarial vinculada con la producción de DOP que la rama de producción nacional habría destinado a la venta, la Secretaría observó que aumentó 9% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 con respecto al periodo anterior comparable, y 8% en el periodo investigado, de forma que en el periodo analizado registró un incremento del 18%. Por lo que se refiere a la masa salarial de la producción para autoconsumo y maquila aumentó 46% en el periodo analizado (23% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 con respecto al periodo anterior comparable y 18% en el periodo investigado).

273. En cuanto a los indicadores financieros, en la etapa inicial de la investigación, la Secretaría realizó el análisis de utilidades con base en el estado de costos, ventas y utilidades de Mexichem, resultante de las ventas totales del producto similar al objeto de investigación. En esta etapa de la investigación, la Solicitante, conforme lo descrito en los puntos 251 al 253 de la presente Resolución, obtuvo los estados de costos, ventas y utilidades correspondientes a las ventas realizadas en el mercado interno, de las ventas destinadas al mercado de exportación y de la mercancía destinada al autoconsumo a través de una metodología de prorrateo.

274. Por lo anterior, en esta etapa de la investigación, el análisis financiero de la mercancía similar se llevó a cabo considerando el estado de costos, ventas y utilidades de DOP que corresponde a las ventas al mercado nacional, al autoconsumo y al mercado de exportación de la mercancía similar de fabricación nacional para los periodos julio de 2016-junio de 2017, julio de 2017-junio de 2018 y julio de 2018-junio  de 2019.

275. Al respecto, Mexichem incluyó dentro de su estado de costos, ventas y utilidades de ventas al mercado nacional, las ventas que realiza como maquila. Sobre estas, aclaró que desarrolló un servicio de maquila y, por ende, percibió ingresos por la prestación del servicio y no por la venta de DOP. Mencionó que el servicio de maquila solo incluyó el costo de energía eléctrica y la mano de obra, debido a que el cliente era responsable de la entrega de los materiales para la fabricación del producto, lo que se constató en el contrato que proporcionó. En consecuencia, para el análisis del estado de costos, ventas y utilidades de ventas al mercado interno, la Secretaría únicamente consideró los ingresos correspondientes a las ventas en el mercado nacional.

276. Como resultado del comportamiento de los volúmenes de ventas al mercado nacional y de los precios internos, los ingresos derivados de estas ventas acumularon una disminución del 29% en el periodo analizado: registraron una caída del 17% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 y del 15% en el periodo investigado.

277. Por su parte, los costos de operación que resultaron de las ventas internas acumularon una disminución del 26% durante el periodo analizado: cayeron 14% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 y 15% en el periodo investigado.

278. El comportamiento de los ingresos y de los costos operativos se tradujo en un desempeño adverso de los beneficios operativos, al acumular un retroceso del 38% durante el periodo analizado: disminuyeron 27% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 y 16% en el periodo investigado.

279. Por cuanto hace al comportamiento del margen operativo, este indicador pasó del 24.3% al 21.25% a lo largo del periodo analizado, es decir, acumuló un retroceso de 3.07 puntos porcentuales durante dicho periodo: disminuyó 2.85 puntos porcentuales en julio de 2017-junio de 2018, al pasar del 24.3% al 21.47%, y 0.22 puntos porcentuales durante el periodo investigado, para finalizar en 21.25%.

Costos, ventas y utilidades de DOP de la rama de producción nacional  en el mercado interno, julio 2016-junio 2019

Fuente: Mexichem y cálculos propios.

280. Por lo que se refiere al estado de costos, ventas y utilidades de la mercancía que la Solicitante destina al autoconsumo, la Secretaría no realizó el análisis correspondiente, toda vez que Mexichem reportó los costos en los que incurre para su fabricación, así como información sobre los gastos de operación, pero no el precio de venta que asigna a dicha mercancía.

281. En cuanto al estado de costos, ventas y utilidades de Mexichem, que corresponde a las ventas de DOP en el mercado de exportación, la Secretaría observó que, en el periodo julio de 2016-junio de 2019, los ingresos que resultan de estas ventas se redujeron 33%, y los resultados operativos 34%, en tanto que el margen de operación observó un retroceso de 0.46 puntos porcentuales.

282. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.6 del Acuerdo Antidumping y 66 del RLCE, la Secretaría evaluó los indicadores financieros de Rendimiento sobre la Inversión en Activos (ROA, por las siglas en inglés de Return of the Investment in Assets), flujo de efectivo y capacidad de reunir capital se evaluaron considerando la información de la producción del grupo o gama de productos más restringida que incluyen al producto similar al que es objeto de investigación.

283. En cuanto al desempeño del ROA de Mexichem, calculado a nivel operativo, la Secretaría observó un deterioro en su rendimiento sobre la inversión, calculado a nivel operativo, al disminuir 5.4 puntos porcentuales en el periodo 2016-2018.

Rendimiento de las inversiones

Concepto

2016

2017

2018

Rendimiento sobre la inversión

10.1%

6.9%

4.7%

Fuente: Mexichem y cálculos propios.

284. Con respecto al flujo de caja, calculado a nivel operativo, la Secretaría observó que registró un deterioro de 2016 a 2018, puesto que durante dicho periodo disminuyó 37%.

285. La Secretaría midió la capacidad de la rama de producción nacional para obtener los recursos financieros necesarios para llevar a cabo la actividad productiva por medio de los índices de solvencia, apalancamiento y deuda. Al respecto, se observó el siguiente comportamiento:

Índices de solvencia (razones)

Índices

2016

2017

2018

Razón de circulante

1.57

1.49

1.54

Prueba de ácido

1.27

1.14

1.14

Fuente: Mexichem y cálculos propios.

286. En general, una relación entre activos circulantes y pasivos de corto plazo se considera adecuada, si guarda una relación 1 a 1, o superior. De la información descrita, se observa que los niveles de liquidez de la empresa representante de la rama de producción nacional registraron niveles adecuados en el periodo analizado, ya que la razón entre activos circulantes y pasivos a corto plazo fue mayor a 1 durante todo el periodo analizado. Al realizar un análisis más estricto, mediante la prueba del ácido, y descontar los inventarios de la rama de producción nacional, igualmente se apreció un nivel adecuado en la capacidad para hacer frente a sus obligaciones de corto plazo.

287. Con respecto al nivel de apalancamiento, se considera que una proporción de pasivo total respecto a capital contable inferior al 100%, es manejable. En este sentido, la Secretaría observó que Mexichem registró niveles de apalancamiento mayores a lo que se considera adecuado a lo largo del periodo analizado, además de crecientes. En lo que respecta a la relación entre pasivo total y activo total, guardó niveles menores al 100% durante el periodo analizado, por lo que la relación de deuda observó niveles aceptables.

Índices de apalancamiento y deuda

Índices

2016

2017

2018

Pasivo Total a Capital Contable

114%

111%

124%

Pasivo Total a Activo Total

53%

53%

55%

Fuente: Mexichem y cálculos propios.

288. Con base en el desempeño de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional descritos anteriormente, la Secretaría determinó de manera preliminar que, tanto en el periodo analizado como en el investigado, la concurrencia de las importaciones del producto objeto de investigación en condiciones de discriminación de precios incidió negativamente en los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional, entre ellos, producción, PNOMI, ventas al mercado interno, utilización de la capacidad instalada, productividad, participación de mercado, ingresos, utilidad y margen de operación que resultan de las ventas al mercado interno. Asimismo, en el periodo 2016-2018, los indicadores financieros de rentabilidad y en el flujo de caja operativo y la capacidad de reunir capital, asociados con Mexichem en su conjunto, observaron un desempeño negativo: la rentabilidad y el flujo de caja operativo disminuyeron, en tanto que la capacidad de reunir capital observó un deterioro, debido al incremento en el nivel de endeudamiento.

289. De igual manera, la afectación en estas variables por la concurrencia de las importaciones del DOP en condiciones de discriminación de precios, las cuales registraron una tendencia creciente durante el periodo analizado con márgenes de subvaloración, no permitió a la rama de producción nacional registrar un crecimiento, en un contexto de contracción del mercado nacional, y tampoco permite inferir expectativas favorables para ello, ante el ingreso de importaciones en condiciones de discriminación de precios.

8. Otros factores de daño

290. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping, 39 último párrafo de la LCE, y 69 del RLCE, la Secretaría examinó la concurrencia de factores distintos a las importaciones originarias de Corea y de los Estados Unidos en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser causa del daño a la rama de producción nacional de DOP.

291. En la etapa previa de la investigación, Mexichem manifestó que no existen otros factores distintos de las importaciones originarias de Corea y de los Estados Unidos, en condiciones de discriminación de precios, que hayan afectado el desempeño de los indicadores de la rama de producción nacional. Al respecto, y como se señaló en el punto 184 de la Resolución de Inicio, argumentó lo siguiente:

a.      durante el periodo analizado, el mercado nacional no registró una contracción. Las importaciones investigadas desplazaron al producto de fabricación nacional similar;

b.      las importaciones de otros orígenes no vendidas a precios dumping representaron menos del 6% del total de importaciones de DOP, por lo que tampoco podrían ser causa del daño a la industria nacional;

c.      la evolución de la tecnología avanzó en otras áreas productivas en diversos sectores, sin embargo, en el caso de la producción de DOP, ello no es un factor que ponga en desventaja a los productores entre sí, y

d.      en cuanto a los niveles de productividad, antes del ingreso de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, además de que se mantuvieron estables, fueron aceptables.

292. En esta etapa de la investigación, Proveedor Químico solicitó que la Secretaría analice los siguientes factores intrínsecos a los volúmenes y precios del DOP, los cuales pudieron afectar el comportamiento de los indicadores de la Solicitante:

a.      el comportamiento cíclico del mercado internacional y su efecto al aumentar los precios;

b.      el comportamiento cíclico del mercado mexicano, el cual coincide con la reducción del CNA y el incremento de precios en el mercado internacional;

c.      la caída que observó el autoconsumo, debido a que se desconoce su importancia en la producción total de DOP de la industria nacional, y

d.      la disminución que observaron las exportaciones de la Solicitante, debido a que ninguna empresa, cuyas ventas de exportación se contraigan 55% (aun cuando representen poco menos del 20% de su producción), podrían mantener inalterados sus ingresos e inventarios de producto, en particular, en un contexto de desabasto del mercado nacional en el periodo julio de 2016-junio de 2017.

293. La Secretaría analizó los posibles efectos del comportamiento del mercado interno durante el periodo analizado, los volúmenes y precios de las importaciones de otros países, el desempeño exportador de la rama de producción nacional, así como otros factores que pudieran ser pertinentes para explicar el desempeño de la rama de producción nacional.

294. De acuerdo con los resultados descritos en los apartados anteriores de la presente Resolución, la Secretaría observó que la demanda del producto objeto de investigación, medida por el CNA, registró una caída acumulada del 8% en el periodo analizado; creció 1% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 con respecto al periodo anterior comparable, y cayó 9% en el periodo investigado. En los mismos periodos, el consumo interno también registró una caída del 2%, creció 7% y disminuyó 8%, respectivamente.

295. Al respecto, si bien tanto el mercado internacional como el nacional de DOP pueden presentar un comportamiento cíclico, la contracción del mercado, medido por el CNA o por el consumo interno, habría afectado a todos los oferentes del mercado y no solamente a la industria nacional, lo cual no sucedió, pues claramente las importaciones investigadas resultaron beneficiadas en ese contexto depresivo.

296. En efecto, las importaciones del producto objeto investigación crecieron a lo largo del periodo analizado, tanto en términos absolutos como relativos:

a.      aumentaron 108% a lo largo del periodo analizado; aumentaron 104% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 con respecto al periodo anterior comparable, y 2% en el periodo investigado;

b.      el comportamiento que observaron les permitió alcanzar una participación del 37.9% del CNA, o bien, del 57.5% del consumo interno en el periodo investigado, luego de que en el periodo julio de 2016-junio de 2017 participaron con el 16.8% y 27.2%, respectivamente, de manera que aumentaron su participación en el CNA en 21.1 puntos porcentuales en el periodo analizado, en tanto que, en el consumo interno, la incrementaron en 30.3 puntos porcentuales, y

c.      el precio promedio de las importaciones investigadas, en condiciones de discriminación de precios, fue menor que el nacional, en porcentajes de 10%, 12% y 8% en los periodos julio de 2016-junio de 2017, julio de 2017-junio de 2018 y julio de 2018-junio de 2019, respectivamente.

297. En cuanto a las importaciones de otros orígenes, tampoco pudieron contribuir al daño a la industria nacional, debido a que disminuyeron a lo largo del periodo analizado, tanto en términos absolutos como relativos:

a.      disminuyeron 85% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 con respecto al periodo anterior comparable, y 77% en el periodo investigado, lo que significó una caída del 97% durante el periodo analizado. Asimismo, estas importaciones pasaron de representar el 22% de las totales en el periodo julio de 2016-junio de 2017, a ser prácticamente inexistentes en el periodo investigado, cuando contribuyeron con el 0.5%, y

b.      en el periodo analizado registraron una pérdida de su participación en el CNA de 4.5 puntos porcentuales (-4 puntos porcentuales del periodo julio de 2016-junio de 2017 al siguiente periodo comparable, y -0.5 puntos porcentuales en el periodo investigado). En el mismo periodo, acumularon una pérdida de 7.3 puntos porcentuales en el consumo interno (-6.5 puntos porcentuales del periodo julio de 2016-junio de 2017 al siguiente periodo comparable, y -0.8 puntos porcentuales en el periodo investigado).

298. Por su parte, la PNOMI disminuyó su participación en el CNA en 16.6 puntos porcentuales en el periodo analizado (-13 puntos porcentuales del periodo julio de 2016-junio de 2017 al siguiente periodo comparable, y -3.6 puntos porcentuales en el periodo investigado); en el mismo periodo, las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional disminuyeron su participación en el consumo interno en 23.1 puntos porcentuales en el periodo analizado (-18.1 puntos porcentuales del periodo de julio de 2016-junio de 2017 al siguiente periodo comparable, y -5 puntos porcentuales en el periodo investigado).

299. En consecuencia, en el contexto recesivo del mercado, los resultados descritos anteriormente confirman que fueron las importaciones investigadas las que se beneficiaron, en perjuicio de la rama de producción nacional, lo que desvirtúa lo que Proveedor Químico parece sugerir, en cuanto a que el desempeño cíclico tanto del mercado internacional como del nacional de DOP pudo haber afectado a la rama de producción nacional fabricante del producto similar.

300. En cuanto al desempeño exportador y del autoconsumo de la rama de producción nacional, como se indica en los puntos 256 y 257 de la presente Resolución:

a.      en el periodo analizado, la producción que la Solicitante destinó para autoconsumo disminuyó 5%: registró una caída del 5% en el periodo julio de 2016-junio de 2017 al siguiente periodo comparable, y 1% en el periodo investigado. En el mismo periodo, el autoconsumo representó en promedio el 23% de la producción de Mexichem, y

b.      las exportaciones de la rama de producción nacional disminuyeron 55% en el periodo analizado  (-41% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 con respecto al periodo anterior comparable, y -23% en el periodo investigado). Sin embargo, representaron en promedio el 18% y 27% de la producción y ventas totales de la Solicitante, durante el periodo analizado.

301. Estos resultados reflejan que la rama de producción nacional se orienta principalmente al mercado interno, donde compite con las importaciones en condiciones de discriminación de precios, de modo que las exportaciones y la producción que la Solicitante destinó para autoconsumo no pudieron contribuir de manera fundamental en el desempeño de los indicadores económicos de la industria nacional.

302. Asimismo, si bien el desempeño exportador y el autoconsumo de la rama de producción nacional incidió parcialmente en el comportamiento del volumen de su producción, así como en las ventas totales en el caso de las exportaciones, también es cierto que los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional, fundamentalmente aquéllos orientados al mercado interno, registraron un comportamiento negativo como consecuencia del crecimiento de las importaciones en condiciones de discriminación de precios.

303. En efecto, durante el periodo analizado, la PNOMI registró un descenso del 27%; las ventas internas se redujeron 36%; la utilización de la capacidad disminuyó 21 puntos porcentuales, y los ingresos y las utilidades operativas derivadas de las ventas al mercado interno disminuyeron 29% y 38%, respectivamente.

304. Estos resultados confirman que, aun considerando la caída de las exportaciones y la producción que la Solicitante destinó para autoconsumo en el periodo analizado, hubo un deterioro en el desempeño de indicadores relevantes de la rama de producción nacional en el mercado interno, motivado por las importaciones en condiciones de discriminación de precios, las cuales aumentaron su participación en el mercado nacional en el periodo analizado: en 21.1 puntos porcentuales en el CNA, o bien, 30.3 puntos porcentuales en el consumo interno.

305. Por otra parte, la Secretaría consideró que el comportamiento de la productividad de Mexichem, calculada como el cociente de su producción y empleo, no pudo causar daño a la industria nacional, pues si bien este indicador acumuló una caída del 30% durante el periodo analizado (disminuyó 19% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 con respecto al periodo anterior comparable, y 13% en el periodo investigado), también es cierto que el desempeño de este indicador es resultado de la caída que la producción de la rama de producción nacional registró en el mismo periodo, como consecuencia del incremento de las importaciones investigadas, al mismo tiempo que el empleo se mantuvo constante.

306. Asimismo, la información que obra en el expediente administrativo no indica que hubiesen ocurrido innovaciones tecnológicas, tampoco cambios en la estructura de consumo, o bien, prácticas comerciales restrictivas que pudieran afectar el desempeño de la rama de producción nacional.

307. De acuerdo con los resultados descritos en los puntos anteriores, la Secretaría determinó preliminarmente que la información que obra en el expediente administrativo, no indica la concurrencia de factores distintos de las importaciones originarias de Corea y de los Estados Unidos, en condiciones  de discriminación de precios, que pudieran romper el nexo causal entre las importaciones en condiciones de discriminación de precios y el daño material a la rama de producción nacional.

9. Elementos adicionales

308. En la etapa previa de la investigación, para sustentar el potencial exportador, tanto de Corea como de los Estados Unidos, Mexichem proporcionó cifras sobre capacidad instalada, producción y consumo del DOP de dichos países, correspondientes a 2016, 2017 y 2018, cuya fuente es el estudio de mercado de la empresa consultora Tecnon. Asimismo, aportó estadísticas del ITC de importaciones y exportaciones mundiales realizadas a través de la subpartida 2917.32. Por su parte, la Secretaría se allegó de estadísticas de importación y exportación de la UN Comtrade realizadas a través de la subpartida señalada.

309. De acuerdo con lo señalado en los puntos 45 al 135 y 182 al 189 de la presente Resolución, la Secretaría analizó de manera conjunta los indicadores de las industrias de Corea y de los Estados Unidos fabricantes de DOP, así como su potencial exportador.

310. Con base en la información que Mexichem proporcionó, la Secretaría observó que la producción acumulada del DOP de Corea y de los Estados Unidos disminuyó 4% de 2016 a 2017, y 5% en 2018, de forma que disminuyó 8% de 2016 a 2018, al pasar de 358 mil a 328 mil toneladas, y el consumo de esta mercancía disminuyó 6% en el mismo periodo, al pasar de 150 mil a 141 mil toneladas. Por su parte, la capacidad instalada para fabricar DOP se mantuvo constante de 2016 a 2018, y se ubicó en 630 mil toneladas (11 veces la capacidad de la industria nacional). A partir de estos datos, la Secretaría constató que:

a.      la capacidad libremente disponible de Corea y de los Estados Unidos (capacidad instalada menos producción) aumentó 11% de 2016 a 2018, al pasar de 272 mil a 302 mil toneladas, este último volumen equivale a más de 8 veces el tamaño del mercado mexicano, medido por el CNA, y más de 10 veces la producción nacional de DOP en el periodo investigado, y

b.      el potencial exportador de ambos países, calculado como capacidad instalada menos consumo, se incrementó 12% de 2016 a 2018, al pasar de 507 mil a 568 mil toneladas, volumen que equivale a más de 14 veces el tamaño del mercado nacional, y más de 20 veces la producción nacional en el periodo investigado.

311. Con respecto al perfil exportador de los países señalados, la información estadística de la UN Comtrade indica que, de 2016 a 2018, sus exportaciones representaron el 49% de las exportaciones totales de DOP a nivel mundial. En este periodo, su volumen de exportaciones aumentó 13%, al pasar de 235 mil a 265 mil toneladas. Destaca que Corea fue el principal país exportador de DOP de 2016 a 2018, cuando participó con el 46% de las exportaciones totales a nivel mundial.

312. Asimismo, la información de la UN Comtrade indica que México aumentó significativamente su importancia como destino de DOP originario de ambos países. En efecto, de 2016 a 2018, el 82% de las exportaciones de los Estados Unidos se destinaron al mercado mexicano y observaron un incremento acumulado del 44%, por su parte, las exportaciones de Corea al mercado mexicano, en el mismo periodo, solo representaron el 2% de sus exportaciones totales, sin embargo, destaca que observaron un crecimiento acumulado del 297%, al pasar de 2 mil a 8 mil toneladas.

313. Los resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución, sustentan que Corea y los Estados Unidos disponen, de manera conjunta, de capacidad libremente disponible y potencial exportador, considerablemente mayores al mercado nacional. Las asimetrías entre estos indicadores, aportan elementos suficientes que permiten determinar que la utilización de una parte de la capacidad libremente disponible, o bien, de su potencial exportador, podría ser significativa para la producción y el mercado mexicano.

Mercado nacional vs potencial exportador y capacidad libremente disponible  de Estados Unidos y de Corea

(Toneladas métricas)

Fuente: Mexichem, SIC-M y cálculos de la Secretaría.

314. Por otra parte, Mexichem argumentó que en los Estados Unidos el uso del DOP ha disminuido, debido a que puede representar un riesgo sanitario. Asimismo, este producto originario de Corea enfrenta restricciones comerciales por medidas antidumping tanto en Colombia como en la India. En este sentido, la Solicitante manifestó que lo anterior aporta elementos que sustentan que el mercado mexicano es un destino real para las exportaciones de DOP originarias de ambos países.

315. Con base en los resultados descritos en los puntos anteriores, la Secretaría determinó que las industrias de Corea y de los Estados Unidos fabricantes de DOP tienen, de manera conjunta, una capacidad libremente disponible y potencial exportador considerables, en relación con la producción nacional y el tamaño del mercado mexicano de la mercancía similar, lo que, aunado con el crecimiento que registraron las importaciones investigadas en términos absolutos y relativos, y sus bajos niveles de precios durante el periodo analizado, constituyen elementos suficientes que sustentan que existe la probabilidad fundada de que continúen incrementándose dichas importaciones en el futuro inmediato, y agraven el daño a la rama de producción nacional.

H. Conclusiones

316. Con base en los resultados del análisis de los argumentos y pruebas descritos en la presente Resolución, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes que sustentan de manera preliminar que, durante el periodo investigado, las importaciones de DOP originarias de Corea y de los Estados Unidos, se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar. Entre los principales elementos evaluados de forma integral que sustentan esta conclusión, sin que éstos puedan considerarse exhaustivos o limitativos de aspectos que se señalaron a lo largo de la presente Resolución, destacan los siguientes:

a.      Las importaciones originarias de Corea y de los Estados Unidos se efectuaron con márgenes de discriminación de precios de entre 0.52 y 0.65 dólares por kilogramo. En el periodo investigado, las importaciones originarias de Corea y de los Estados Unidos representaron el 99.5% de las totales.

b.      Las importaciones del producto objeto de investigación se incrementaron en términos absolutos y relativos. Durante el periodo analizado, registraron un crecimiento del 108%; aumentaron 104% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 con respecto al periodo anterior comparable, y 2% en el periodo investigado. Asimismo, durante el periodo analizado, aumentaron su participación en el CNA en 21.1 puntos porcentuales (4.1 puntos porcentuales en el periodo investigado), o bien, 30.3 puntos porcentuales en el consumo interno (5.8 puntos porcentuales en el periodo investigado).

c.      En los periodos julio de 2016-junio de 2017, julio de 2017-junio de 2018 y en el periodo investigado, el precio promedio de las importaciones del producto objeto de investigación se ubicó por debajo del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional, en porcentajes de 10%, 12% y 8%, respectivamente, así como del precio promedio de las importaciones de otros orígenes, en porcentajes de 8%, 27% y 8%, respectivamente.

d.      La concurrencia de las importaciones de DOP originarias de Corea y de los Estados Unidos, en condiciones de discriminación de precios, incidió negativamente en los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional, tanto en el periodo investigado como en el periodo analizado, entre ellos, producción, PNOMI, ventas al mercado interno, utilización de la capacidad instalada, productividad, participación de mercado, ingresos, así como utilidad y margen de operación que resultan de las ventas al mercado interno.

e.      La información disponible indica que Corea y los Estados Unidos tienen, de manera conjunta, una capacidad libremente disponible y potencial exportador considerable de DOP en relación con el tamaño del mercado nacional. Ello, aunado a las restricciones comerciales que Corea enfrenta por medidas antidumping en Colombia y en la India, indica que ambos países continuarán exportando dicho producto al mercado mexicano.

f.       No se identificó la concurrencia de otros factores de daño diferentes de las importaciones originarias de Corea y de los Estados Unidos en condiciones de discriminación de precios, que pudieran romper el nexo causal entre las importaciones objeto de discriminación de precios y el daño material a la rama de producción nacional.

I. Cuota compensatoria

317. Eastman Chemical manifestó que aplicar cuotas compensatorias a las importaciones de DOP de los Estados Unidos puede ocasionar que la Solicitante sea el único proveedor de dicho producto y, por tanto, los usuarios no tendrían un suministro constante, y se afectaría la posibilidad de adquirirlo a un precio justo en el mercado mexicano.

318. Por su parte, Maclin argumentó que el DOP que importó de Corea está sujeto al pago de un arancel del 3%, por lo que aplicar una cuota compensatoria la sacaría del mercado, ya que la pondría en desventaja frente a las importaciones de viniles, originarias de otros países.

319. Mexichem manifestó que la imposición de cuotas compensatorias no cerraría el mercado mexicano a las importaciones de DOP, y tampoco generaría condiciones monopólicas o afectaría la competencia, puesto que, por una parte, cualquier empresa exportadora o importadora puede realizar exportaciones o importaciones de DOP a México, incluso, siempre han existido importaciones de este producto de distintos orígenes, y, por otra parte, no está en contra de que se realicen importaciones del producto objeto de investigación, siempre y cuando no se realicen en condiciones de discriminación de precios y causen daño a la rama de producción nacional.

320. Al respecto, la Secretaría consideró que el establecimiento de cuotas compensatorias no impide el ingreso de las importaciones, tampoco tienen como fin restringir la oferta de mercancías, ya que su propósito es corregir los efectos lesivos de las importaciones en condiciones de prácticas desleales y restablecer las condiciones equitativas de competencia en el mercado nacional. En este caso, se observó que durante el periodo analizado esta mercancía se importó de 7 países distintos de Corea y de los Estados Unidos, por lo que existen fuentes alternas de abastecimiento.

321. Derivado de la determinación preliminar positiva sobre la existencia de discriminación de precios y de daño material causado a la rama de producción nacional de DOP, la Secretaría determinó procedente la imposición de cuotas compensatorias provisionales para impedir que se siga causando daño a la rama de producción nacional durante la investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.1 del Acuerdo Antidumping.

322. Por otra parte, dado que el propósito de las cuotas compensatorias no es inhibir la competencia en el mercado, sino corregir los efectos lesivos de las importaciones y restablecer las condiciones equitativas de competencia, la Secretaría evaluó la factibilidad de aplicar cuotas compensatorias inferiores a los márgenes de discriminación de precios calculados en esta etapa de la investigación, tomando en cuenta las condiciones de competencia en el mercado mexicano y las opciones aplicables de precios de referencia requeridos para corregir la práctica desleal.

323. Para tal efecto, la Secretaría determinó procedente un precio de referencia no lesivo en función del valor normal calculado en esta etapa de la investigación para el DOP de los Estados Unidos y de Corea, dado que este ubicaría al precio de las importaciones investigadas a un nivel suficiente para restablecer las condiciones leales de competencia y eliminar el daño a la rama de producción nacional. Para calcular el monto de la cuota compensatoria aplicable a cada país investigado, la Secretaría comparó el precio promedio de las importaciones durante el periodo del 1 de julio de 2018 al 30 de junio de 2019 con el precio de referencia no lesivo.

324. Al respecto, se determinó que el monto de la cuota compensatoria necesario para llevar los precios de las importaciones originarias de Corea y de los Estados Unidos puestos en la aduana de entrada al nivel del precio no lesivo para la rama de producción nacional sería de 0.34 dólares por kilogramo.

325. En consecuencia, la Secretaría, en uso de su facultad prevista en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62 párrafo segundo de la LCE, determinó aplicar una cuota compensatoria provisional de 0.34 dólares por kilogramo a las importaciones de DOP originarias de Corea y de los Estados Unidos.

326. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 7 y 9.1 del Acuerdo Antidumping, 57 fracciones I y II y 62 párrafo segundo de la LCE, es procedente emitir la siguiente

RESOLUCIÓN

327. Continúa el procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y se impone una cuota compensatoria provisional de 0.34 dólares por kilogramo a las importaciones de DOP originarias de Corea y de los Estados Unidos, independientemente del país de procedencia, que ingresan por la fracción arancelaria 2917.32.01 de la TIGIE, o por cualquier otra.

328. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria que se señala en la presente Resolución, en todo el territorio nacional.

329. Con fundamento en los artículos 7.2 del Acuerdo Antidumping y 65 de la LCE, los interesados podrán garantizar el pago de las cuotas compensatorias que correspondan, en alguna de las formas previstas en el CFF.

330. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria provisional, no estarán obligados al pago de la misma si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a Corea y los Estados Unidos. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30  de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2008.

331. Con fundamento en el párrafo segundo del artículo 164 del RLCE, se concede un plazo de 20 días hábiles, contados a partir de la publicación de la presente Resolución en el DOF, para que las partes interesadas acreditadas en el procedimiento, de considerarlo conveniente, comparezcan ante la Secretaría para presentar los argumentos y pruebas complementarias que estimen pertinentes. Este plazo concluirá a las 18:00 horas del día de su vencimiento. La presentación de la información se hará conforme a lo dispuesto en el “Acuerdo por el que se establecen medidas administrativas en la Secretaría de Economía, con motivo de la emergencia sanitaria generada por el coronavirus COVID-19”, publicado en el DOF el 29 de junio de 2020.

332. De acuerdo con lo previsto en los artículos 56 de la LCE y 140 del RLCE, las partes interesadas deberán remitir a las demás, la información y documentos probatorios que tengan carácter público, de tal forma que estas los reciban el mismo día que la Secretaría.

333. Comuníquese esta Resolución al SAT para los efectos legales correspondientes.

334. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.

335. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

Ciudad de México, a 19 de noviembre de 2020.- La Secretaria de Economía, Graciela Márquez  Colín.- Rúbrica.