RESOLUCIÓN Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de discos de aluminio originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia

Viernes 06 de Noviembre de 2020

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN FINAL DE LA INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE DISCOS  DE ALUMINIO ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA

Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo 08/19 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía (la “Secretaría”), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes

RESULTANDOS

A. Solicitud

1. El 30 de abril de 2019 Almexa Aluminio, S.A. de C.V. (“Almexa” o la “Solicitante”), solicitó el inicio del procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de discos de aluminio, incluidas las definitivas y temporales, así como las que ingresan al amparo de la Regla Octava de las complementarias (“Regla Octava”) para la aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), originarias de la República Popular China (“China”), independientemente del país de procedencia.

B. Inicio de la investigación

2. El 9 de agosto de 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución de inicio de la investigación antidumping (la “Resolución de Inicio”). Se fijó como periodo de investigación el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018, y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2018.

C. Producto objeto de investigación

1. Descripción general

3. El producto objeto de investigación son los discos con un contenido de aluminio igual o superior a 97%, diámetro igual o superior a 100 milímetros (mm) y hasta 1,100 mm, fabricados con aleaciones de aluminio correspondientes a las series 1000 y 3000 ("discos de aluminio" o "producto objeto de investigación"). El producto objeto de investigación no incluye los discos de aluminio anodizado ni aquellos fabricados con especificaciones de las series 5000 y 8000.

4. El nombre comercial con el que se conoce al producto objeto de investigación es discos de aluminio o discos.

2. Características

5. Las características esenciales que permiten identificar al producto objeto de investigación son el material (aluminio), en particular, la serie de la aleación y el diámetro. El producto objeto de investigación se fabrica comúnmente bajo las especificaciones correspondientes a las aleaciones de las series 1000 y 3000, que son aleaciones con un contenido de aluminio igual o mayor al 97%. Las aleaciones de la serie 1000 contienen 99% o más de aluminio por peso, mientras que en las aleaciones de la serie 3000, además del aluminio, otro elemento importante es el manganeso.

6. Los discos de aluminio se fabrican en variedad de tamaños a solicitud del cliente (comúnmente con diámetros entre 100 y 1,100 mm, así como espesores entre 0.7 y 4.0 mm) y pueden ser naturales, pintados y/o con algún antiadherente, por ejemplo, teflón.

7. La información de diversas páginas de Internet de empresas productoras de discos de aluminio de China, indica que fabrican discos de aluminio con un diámetro entre 100 y 1,100 mm, espesor entre 0.7 y 4.0 mm, así como aleaciones de las series 1000 y 3000 (por ejemplo; 1050, 1060, 1070, 1100, 1200, 3003, 3004, 3005 y 3105, entre otras).

3. Tratamiento arancelario

8. El producto objeto de investigación ingresa al mercado nacional a través de la fracción arancelaria 7616.99.10 de la TIGIE, cuya descripción es la siguiente:

Codificación arancelaria

Descripción

Capítulo 76

Aluminio y sus manufacturas

Partida 7616

Las demás manufacturas de aluminio.

 

- Las demás:

Subpartida 7616.99

-- Las demás.

Fracción 7616.99.10

Discos con un contenido de aluminio igual o superior a 97%; excepto lo comprendido en la fracción 7616.99.14.

Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI).

9. La unidad de medida que utiliza la TIGIE es el kilogramo, para operaciones comerciales se utilizan toneladas métricas y piezas.

10. De acuerdo con el SIAVI, las importaciones de discos de aluminio que ingresan por la fracción arancelaria 7616.99.10 de la TIGIE tienen un arancel de 3%, a excepción de aquellas provenientes de los países con los que México ha celebrado acuerdos comerciales, salvo en el caso de Panamá, cuyas importaciones tienen un arancel de 1.2%.

4. Proceso productivo

11. Los principales insumos para fabricar el producto objeto de investigación son el aluminio, la chatarra interna de aluminio, electricidad y gas. El proceso de producción consta básicamente de cinco etapas: i) fundición; ii) laminación; iii) corte; iv) tratamiento térmico, y v) empaquetado:

a.      fundición: se derrite la materia prima (aluminio) y se agregan aleantes para conseguir la composición química deseada del producto. Se verifica la composición química con espectrómetro, posteriormente, se vacía el aluminio líquido en moldes para obtener lingotes y después se hace un escalpeado del lingote para eliminar la capa cortical;

b.      laminación: se reduce el espesor del lingote mediante rodillos. En primer lugar, se homogeniza la estructura del lingote en un horno, a continuación, se lamina en caliente y posteriormente se lamina en frío para obtener el espesor requerido;

c.      corte: la lámina de aluminio pasa a una máquina de troquelado que recorta círculos en diversos diámetros dependiendo de los requerimientos del cliente; este corte también puede ser manual mediante una máquina de circulado (con cuchillas circulares), y

d.      tratamiento térmico y empaquetado: los discos de aluminio pasan a un proceso de tratamiento térmico para obtener la dureza (temple) requerida, dependiendo las especificaciones del cliente. Finalmente, se realiza el empaquetado del producto.

Fuente: Almexa con información de las páginas de Internet www.aluminium-circles.com y www.chalcoaluminum.com, de las empresas productoras de discos de aluminio en China, Signi Aluminum y Henan Chalco Aluminium, respectivamente.

5. Normas

12. No existe una norma internacional específica que delimite los estándares con los que se fabrican los discos de aluminio, sin embargo, a éstos se les aplican las normas internacionales relativas a láminas de aluminio. Entre ellas, la norma de la Sociedad Americana para Pruebas y Materiales (ASTM, por las siglas en inglés de “American Society for Testing and Materials”) ASTM International Standard B209M "Especificación estándar para láminas y placas de aluminio y de aleación de aluminio", los estándares europeos del Instituto Alemán de Normas (DIN, por las siglas en alemán de “Deutsches Institut für Normung”) y del Comité Europeo de Normalización y otras organizaciones de normalización europeas (EN, por las siglas en francés de “Norme Européenne”) DIN EN 485-2 "Aluminio y aleaciones de aluminio. Chapas, tiras y chapas", así como los estándares británicos (BS, por las siglas en inglés de “British Estándar”) BS EN 573-3 "Aluminio y aleaciones de aluminio. Composición química y forma de productos forjados, estándares de aluminio y datos 2013" y BS EN 485-3:2003 "Aluminio y aleaciones de aluminio. Chapas, tiras y chapas".

13. La norma ASTM B209M-14 "Especificación estándar para láminas y placas de aluminio y de aleación de aluminio", así como la información contenida en las páginas de Internet de diversas empresas productoras de discos de aluminio de China indican que los discos de aluminio objeto de investigación, se fabrican fundamentalmente bajo las especificaciones de las normas mencionadas en el punto anterior.

6. Usos y funciones

14. El producto objeto de investigación se utiliza normalmente para fabricar ollas, sartenes y otros artículos para cocinar, así como lámparas y luminarias. La información contenida en el expediente administrativo, obtenida de las páginas de Internet de diversas empresas chinas productoras de discos de aluminio confirma estos usos.

D. Convocatoria y notificaciones

15. Mediante la publicación de la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a los productores nacionales, importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.

16. La Secretaría notificó el inicio de la investigación antidumping a las partes de que tuvo conocimiento y al gobierno de China. Con la notificación les corrió traslado de la versión pública de la solicitud de inicio, de la respuesta a la prevención y sus respectivos anexos, así como de los formularios oficiales de investigación, con el objeto de que formularan su defensa.

E. Partes interesadas comparecientes

17. Las partes interesadas acreditadas, que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento, son las siguientes:

1. Solicitante

Almexa Aluminio, S.A. de C.V.

Av. Revolución 1267, Piso 19, Oficina A

Torre IZA BC Portal San Ángel

Col. Alpes

C.P. 01010, Ciudad de México

2. Importadoras

Artesanías Baja, S. de R.L. de C.V.

Pedregal No. 24, Piso 14, Edificio Virreyes

Col. Molino del Rey

C.P. 11040, Ciudad de México

Artículos para el Hogar e Industria Restaurantera, S.A. de C.V.

Komale Corporation, S.A. de C.V.

Eugenia No. 1164, Departamento 203

Col. Narvarte Poniente

C.P. 03100, Ciudad de México

Cinsa, S.A. de C.V.

Río Duero No. 31

Col. Cuauhtémoc

C.P. 06500, Ciudad de México

JRA Importaciones, S.A. de C.V.

Fray Servando Teresa de Mier No. 1033, Int. 8

Col. Jardín Balbuena

C.P. 15900, Ciudad de México

Prisem México, S.A. de C.V.

Marsella No. 570, Despacho 204

Col. Moderna

C.P. 44190, Guadalajara, Jalisco

F. Resolución Preliminar

18. El 27 de marzo de 2020 la Secretaría publicó en el DOF la Resolución Preliminar, mediante la cual se determinó continuar con el procedimiento de investigación e imponer una cuota compensatoria provisional de 37.88% a las importaciones de discos de aluminio, incluidas las definitivas y temporales, originarias de China.

19. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a las partes interesadas acreditadas para que presentaran los argumentos y las pruebas complementarias que estimaran pertinentes. La Secretaría notificó la Resolución Preliminar a las partes interesadas acreditadas.

G. Reuniones técnicas de información

20. Las importadoras Artículos para el Hogar e Industria Restaurantera, S.A. de C.V. (“Artículos para el Hogar”) y Komale Corporation, S.A. de C.V. (“Komale”), solicitaron reuniones técnicas de información con el objeto de conocer la metodología que la Secretaría utilizó para llegar a la determinación de la Resolución Preliminar. Las reuniones se realizaron el 15 de abril de 2020. La Secretaría levantó los reportes de cada reunión, mismos que obran en el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 85 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE).

H. Argumentos y pruebas complementarias

21. A solicitud de Prisem México, S.A. de C.V. (“Prisem”), la Secretaría le otorgó una prórroga de diez días hábiles para presentar sus argumentos y pruebas complementarias. El plazo venció el 14 de mayo de 2020.

22. El 24 y 28 de abril, y 14 de mayo de 2020 Artesanías Baja, S. de R.L. de C.V. (“Artesanías Baja”), Almexa, Artículos para el Hogar, Komale y Prisem, respectivamente, presentaron argumentos y pruebas complementarias, los cuales constan en el expediente administrativo del caso, mismos que fueron considerados para la emisión de la presente Resolución. Las importadoras Cinsa, S.A. de C.V. (“Cinsa”) y JRA Importaciones, S.A. de C.V. (“JRA Importaciones”), no presentaron argumentos y pruebas complementarias.

I. Requerimientos de información

1. Prórroga

23. A solicitud de Almexa, la Secretaría le otorgó una prórroga de diez días hábiles para presentar su respuesta al requerimiento de información formulado el 29 de mayo de 2020. El 26 de junio de 2020 Almexa presentó su respuesta.

2. Partes

a. Productora nacional

24. El 29 de mayo de 2020 la Secretaría requirió a Almexa para que, entre otras cosas, acreditara la fuente de los datos que presentó sobre precios y volúmenes de venta en los Estados Unidos, que estos corresponden a discos de aluminio destinados al mercado interno de dicho país, y que corresponden al periodo investigado; explicara a qué se debe la diferencia observada entre los precios promedio que presentó; aclarara el volumen de venta que reportó para el producto aleación 3003 en el mes de diciembre 2018; explicara de forma detallada las características técnicas de la calidad “DC” y “CC” de los discos de aluminio; definiera las características: “poro prominente”, “parábola” y “piel de naranja” en los discos de aluminio, así como si dichas características están presentes en los discos de aluminio, o sólo se observan en la fabricación de los artículos para cocinar de aluminio, y explicara si los discos de aluminio presentan superficies porosas, curvaturas irregulares y paredes con densidad cambiante, como en los artículos para cocinar de aluminio. Presentó su respuesta el 26 de junio de 2020.

b. Importadoras

25. El 29 de mayo de 2020 la Secretaría requirió a Artículos para el Hogar y Komale para que, entre otras cosas, proporcionaran una metodología que permitiera calcular el ajuste por flete interno, considerando el transporte de la mercancía en contenedores de 20 pies; precisaran si los discos que adquirieron de distribuidores nacionales, son efectivamente productos fabricados por la rama de producción nacional; explicaran ampliamente si los discos de aluminio presentan superficies porosas, curvaturas irregulares y paredes con densidad cambiante, como en los artículos para cocinar de aluminio, así como para que acreditaran que los discos de aluminio de fabricación nacional no tienen tratamiento de templado y espesor uniforme, en comparación con los discos de origen chino, y que sus clientes rechazan el producto de fabricación nacional, debido a sus características de templado, homogeneidad en el espesor y porosidad. Artículos para el Hogar y Komale no presentaron respuesta al requerimiento de información.

26. El 29 de mayo de 2020 la Secretaría requirió a Prisem para que, entre otras cosas, explicara de forma detallada las características técnicas de la calidad “DC” y “CC” de los discos de aluminio, así como el impacto que tiene cada una en su proceso productivo y en la reducción de desperdicio; definiera las características: “poro prominente”, “parábola” y “piel de naranja” en los discos de aluminio, así como si dichas características están presentes en los discos de aluminio, o sólo se observan en la fabricación de los artículos para cocinar de aluminio y acreditara que los discos de aluminio originarios de China no presentan poro prominente, parábola y piel de naranja. Prisem no presentó respuesta al requerimiento de información.

J. Otras comparecencias

27. El 16 de julio de 2020 comparecieron Artículos para el Hogar y Komale, para solicitar a esta Secretaría no se tome en cuenta la información presentada por Almexa el 20 de diciembre de 2019 y 26 de junio de 2020, así como que se deje sin efectos el requerimiento de información formulado por la Secretaría el 29 de mayo de 2020.

K. Hechos esenciales

28. El 22 de julio de 2020 la Secretaría notificó a las partes interesadas acreditadas los hechos esenciales de esta investigación, los cuales sirvieron de base para emitir la presente Resolución, de conformidad con el artículo 6.9 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "Acuerdo Antidumping"). El 5 de agosto de 2020 las importadoras Artículos para el Hogar y Komale, presentaron manifestaciones sobre los hechos esenciales, los cuales se consideraron para emitir la presente Resolución.

L. Audiencia pública

29. El 29 de julio de 2020 se celebró la audiencia pública de este procedimiento. Participaron la Solicitante, y las importadoras Artesanías Baja, Artículos para el Hogar, Komale y Prisem, quienes tuvieron oportunidad de exponer sus argumentos y replicar los de sus contrapartes, según consta en el acta que se levantó con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena, de conformidad con el artículo 46 fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA).

30. El 3 de agosto de 2020 la Solicitante presentó su respuesta a las preguntas que quedaron pendientes en la audiencia pública.

M. Alegatos

31. El 5 de agosto de 2020 únicamente la Solicitante y las importadoras Artesanías Baja, Artículos para el Hogar y Komale, presentaron alegatos, los cuales se consideraron para emitir la presente Resolución.

N. Ampliación de la vigencia de la cuota compensatoria provisional

32. De conformidad con el artículo 7.4 del Acuerdo Antidumping y toda vez que la Secretaría determinó evaluar la factibilidad de establecer una cuota compensatoria inferior al margen de discriminación de precios, en un monto suficiente para eliminar el daño a la producción nacional, se amplió dos meses el plazo de vigencia de la cuota compensatoria provisional, el cual venció el 28 de septiembre de 2020.

O. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior

33. Con fundamento en los artículos 58 de la Ley de Comercio Exterior (LCE) y 19 fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía (RISE), se sometió el proyecto de la presente Resolución a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, que lo consideró en su sesión del 28 de septiembre de 2020. El proyecto fue opinado favorablemente por mayoría.

CONSIDERANDOS

A. Competencia

34. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 apartado A, fracción II numeral 7, y 19 fracciones I y IV del RISE; 9.1 y 12.2 del Acuerdo Antidumping; 5 fracción VII y 59 fracción I de la LCE, y 80 y 83 fracción I del RLCE.

B. Legislación aplicable

35. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación, la LFPCA aplicada supletoriamente, de conformidad con el artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se expide la LFPCA, y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos tres últimos de aplicación supletoria.

C. Protección de la información confidencial

36. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas presentaron, ni la información confidencial que ella misma se allegó, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE.

D. Derecho de defensa y debido proceso

37. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.

E. Ampliación del plazo para emitir la Resolución final

38. De conformidad con el artículo 5.10 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría emite la presente Resolución dentro del plazo de 18 meses contados a partir del inicio de esta investigación, en virtud de las siguientes consideraciones: i) existieron eventos ajenos a la Secretaría, consecuencia de una afectación en sus sistemas informáticos, que obligaron a que, de manera preventiva, se realizara el aislamiento de las redes y los servidores de la misma, lo que hizo necesario suspender temporalmente los términos de los trámites que ante esta Secretaría; ii) las dificultades derivadas de la emergencia por la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México; iii) la complejidad del análisis de la información presentada por las partes, y iv) el otorgamiento de diversas prórrogas durante el procedimiento.

F. Respuestas a ciertos argumentos de las partes

1. Aspectos generales del procedimiento

39. Artículos para el Hogar y Komale manifestaron que Almexa presentó información correspondiente a precios de los discos de aluminio en los Estados Unidos con posterioridad al plazo otorgado por la Secretaría para tal efecto, por lo que, en consecuencia, se debe desestimar dicha información, así como la selección de los Estados Unidos como país sustituto de China para el cálculo del valor normal, lo que conlleva que la presente investigación, carezca de valor normal, margen de dumping y evidencia para continuar la investigación. En específico, manifestaron lo siguiente:

a.      Almexa no dio respuesta en tiempo al requerimiento de información formulado por la Secretaría mediante el oficio UPCI.416.19.2917 del 13 de noviembre de 2019. Asimismo, manifestó que “no fue posible obtener la información dentro del tiempo otorgado para ello”;

b.      el 20 de diciembre de 2019 Almexa presentó información referente a los precios de los discos de aluminio en el mercado interno de los Estados Unidos, sin embargo, la Secretaría debe desechar dicha información por haberse presentado 6 días hábiles posteriores al plazo de vencimiento establecido;

c.      al derivar de la información que debe ser desechada por la Secretaría, el requerimiento de información formulado mediante el oficio UPCI.416.20.1727 del 29 de mayo de 2020 y la respuesta al mismo, presentada por Almexa el 26 de junio de 2020, no deben ser considerados en la presente investigación;

d.      al desechar la información presentada por Almexa (como se señala en el inciso anterior), la Secretaría deberá desestimar a los Estados Unidos como país sustituto, ya que la Solicitante no presentó ni acreditó en tiempo y forma los precios de los discos de aluminio en dicho país, y

e.      la determinación de la Secretaría, de aceptar la información presentada por Almexa el 20 de diciembre de 2019 es injustificada e infundada, toda vez que no puede aceptarse como prueba complementaria ni en términos del artículo 164 del RLCE. Asimismo, no procede la fundamentación del actuar de la Secretaría en el artículo 82, segundo párrafo de la LCE, en tanto que ejerció sus facultades indagatorias con la formulación de un requerimiento de información.

40. Al respecto, la Secretaría considera improcedentes los argumentos de Artículos para el Hogar y Komale, por lo siguiente:

a.      conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría otorgó a todas las partes interesadas en la investigación, la oportunidad para presentar la información y las pruebas que consideraron pertinentes. Asimismo, en observancia del artículo 6.13 del Acuerdo Antidumping, tuvo en cuenta las dificultades con que pudieron tropezar las partes para facilitarla. En este sentido, la Secretaría consideró que Almexa tuvo contratiempos para obtenerla, como la misma empresa lo señaló en su escrito del 12 de diciembre de 2019 al manifestar que “la información solicitada no es propia de Almexa y está impedida a obligar a terceros a que le proporcionen información dentro de ciertos plazos aunque no se ha negado a aportarla (el productor en los Estados Unidos). Sin embargo, Almexa reitera su deseo de cooperación con la autoridad y solicitará en su momento la autorización para la presentación de la información en los términos solicitados”, y que se trata de precios en el mercado de los Estados Unidos, la cual no es información propia de Almexa;

b.      es procedente la determinación de esta Secretaría, de aceptar la información presentada por Almexa el 20 de diciembre de 2019, y considerarla en la etapa final de la investigación con carácter de prueba complementaria, en razón de lo siguiente:

i.      lo presentado por Almexa constituye información complementaria a la presentada con su solicitud de inicio, respuesta al formulario oficial y respuesta a la prevención. Es decir, se trata de información relativa a precios internos en el país sustituto que Almexa complementó y perfeccionó en el curso de la investigación, tal y como se observa en los puntos 69 a 74 de la Resolución de Inicio y 106 a 115 de la Resolución Preliminar;

ii.     la información proporcionada por Almexa fue presentada dentro del periodo probatorio, es decir, antes de la conclusión de la audiencia pública. Asimismo, la Secretaría considera que al haber sido presentada el 20 de diciembre de 2019, y haberse transmitido a las partes interesadas el mismo día (en términos del artículo 140 del RLCE), sus contrapartes tuvieron oportunidad de pronunciarse sobre esta en el segundo periodo de ofrecimiento de pruebas, el cual venció el 14 de mayo de 2020 y en la audiencia pública del 29 de julio de 2020, por lo que, considerarla para efectos de la investigación no violenta los principios de audiencia, legalidad y debido proceso, de las partes interesadas.

c.      finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la LCE, la Secretaría tiene la facultad de acordar en todo tiempo la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria, por lo que, en uso de dicha facultad aceptó la información proporcionada por Almexa, en respuesta a un requerimiento de información formulado por esta autoridad, con la finalidad de allegarse de la mejor información y contar con mayores medios de convicción para el conocimiento de la verdad sobre los hechos controvertidos.

41. Por lo anterior, la Secretaría confirma que es procedente el análisis en esta etapa de la investigación de la información presentada por Almexa mediante escrito del 20 de diciembre de 2019. Cabe señalar que, contrario a lo manifestado por Artículos para el Hogar y Komale mediante escritos del 8 de enero de 2020 y 16 de julio de 2020, no tomar en cuenta la información presentada por Almexa no traería como consecuencia desvirtuar en forma alguna la selección de los Estados Unidos como país sustituto de China, toda vez que, como se señaló en el inciso b.i del punto anterior, la Solicitante acreditó dicha opción para el cálculo del valor normal desde la etapa inicial de la investigación.

G. Análisis de discriminación de precios

42. La Secretaría no contó con argumentos ni pruebas por parte de empresas productoras exportadoras o del gobierno de China, por lo que realizó su determinación con base en la información y pruebas presentadas por la Solicitante y las empresas importadoras Artesanías Baja, Artículos para el Hogar, Cinsa, JRA Importaciones, Komale y Prisem, así como la información que la misma Secretaría se allegó, en términos de lo dispuesto por los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping y 54 y 64 de la LCE.

1. Precio de exportación

43. Almexa calculó el precio de exportación a partir de los precios de importación de discos de aluminio originarios de China que ingresaron por la fracción arancelaria 7616.99.10 de la TIGIE. Para tal efecto, proporcionó la base de importaciones del Servicio de Administración Tributaria (SAT) correspondiente al periodo investigado.

44. Manifestó que por la fracción arancelaria señalada ingresó mercancía con descripciones que no corresponden al producto objeto de investigación. Por lo anterior, para identificar las operaciones de importación del producto objeto de investigación, propuso la metodología de depuración que se señala en el punto 47 de la presente Resolución.

45. En la etapa preliminar de la investigación, las empresas importadoras proporcionaron información de las operaciones de importación de los discos de aluminio que realizaron durante el periodo investigado.

46. Por su parte, la Secretaría se allegó del listado de importaciones originarias de China que ingresaron a México a través de la fracción arancelaria 7616.99.10 de la TIGIE que obtuvo a través del Sistema de Información Comercial de México (SIC-M), así como de pedimentos de importación y documentación anexa que solicitó a diversos agentes aduanales, y cotejó dicha información con la base de importaciones proporcionada por la Solicitante sin encontrar diferencias.

47. La Secretaría determinó calcular el precio de exportación a partir de las estadísticas del SIC-M, en virtud de que las operaciones contenidas en dicha base de datos se obtienen previa validación de los pedimentos aduaneros que se dan en un marco de intercambio de información entre agentes y apoderados aduanales, por una parte, y la autoridad aduanera, por la otra, mismas que son revisadas por el Banco de México. A partir de dicha información, la Secretaría identificó las importaciones de discos de aluminio originarias de China. Para ello consideró la metodología propuesta por Almexa y realizó lo siguiente:

a.      mediante la descripción de las mercancías identificó aquellas operaciones correspondientes a discos de aluminio y excluyó los productos distintos al objeto de investigación, por ejemplo: cospels, campanas, espaciadores, soportes, rieles, rotulas para helicóptero, sujetadores, tornillos, etc;

b.      consideró como producto objeto de investigación las operaciones de importación cuando la información de las páginas de Internet de los importadores y proveedores corroborara que éstos producen artículos para cocinar y/o lámparas o luminarias, o bien, comercializaran discos de aluminio para dichos usos;

c.      excluyó las operaciones de las empresas importadoras que comercializan discos para usos distintos a los del producto objeto de investigación, por ejemplo: intercambiadores de calor, equipos eléctricos, medios magnéticos y ópticos, equipo médico, y

d.      se excluyeron aquellas mercancías con diámetros menores a 100 milímetros y aleaciones correspondientes a las series 5000 y 8000, que se encuentran fuera de la cobertura del producto objeto de investigación.

48. En esta etapa de la investigación, y a partir de la revisión de información que proporcionaron diversos agentes aduanales, la Secretaría contó con datos relativos a la aleación de aluminio que comprende el producto objeto de investigación. Ante la disponibilidad de información, conforme a la aleación, la Secretaría determinó realizar el cálculo del precio de exportación considerando esta característica. Sin embargo, en algunos casos, los agentes aduanales no respondieron el requerimiento de información, y en otros la documentación no permitió determinar la aleación, por lo que, para estas operaciones se estimó un precio promedio de los discos en los que no se identificó la aleación. Cabe señalar, que éstos últimos representaron menos del 1% del volumen importado durante el periodo investigado.

49. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para los discos de aluminio originarios de China, considerando las aleaciones comprendidas en el producto objeto de investigación.

a. Ajustes al precio de exportación

50. Almexa propuso ajustar el precio de exportación por los conceptos de flete interno, así como flete y seguro marítimo de China a México, con base en el valor en aduana, reportado en el listado de importaciones del SAT. Al respecto, manifestó que el valor en aduana del producto incluye, además del valor factura, los gastos de embalaje, tanto de mano de obra como de materiales, así como los gastos de transporte, seguros y gastos conexos en que se incurra con motivo del transporte de las mercancías, es decir, está expresado en términos de costo, seguro y flete en el puerto (CIF, por las siglas en inglés de “Cost, Insurance and Freight”).

i. Flete interno

51. Almexa ubicó las plantas de diversas empresas productoras y exportadoras de discos de aluminio en China, así como los puertos marítimos más cercanos a dichas empresas. Señaló que el producto objeto de investigación generalmente se transporta en contenedores con capacidad de 40 pies. Al respecto, presentó un pedimento de importación en el que se observa la capacidad del contenedor. Manifestó que obtuvo el valor del producto a partir de los datos reportados en la página de Internet www.veritradecorp.com y, con base en esa información, cotizó el flete interno en la página de Internet www.worldfreightrates.com. Debido a que las cotizaciones no corresponden al periodo investigado, propuso aplicar el índice de precios al consumidor de los Estados Unidos, por lo que proporcionó los datos que obtuvo de la página de Internet es.inflation.eu.

52. En esta etapa de la investigación, las empresas importadoras Artículos para el Hogar y Komale argumentaron que la estimación de la Solicitante tiene como finalidad sobreestimar el margen de dumping, al considerar un contenedor de 40 pies. Manifestaron que sus operaciones correspondieron a volúmenes de 20 pies. Además, solicitaron que la Secretaría realice el ajuste por flete interno al precio de exportación, con base en la información de las transacciones de mercado que aportaron los importadores, en lugar de cotizaciones que proporcionó Almexa. Proporcionaron información de las capacidades de los contenedores de 20 y 40 pies, obtenida de la página de Internet www.deltacargosl.com/tipos-y-capacidad-de-carga-de-contenedores-transporte-maritimo/.

53. La Secretaría requirió a Artículos para el Hogar y Komale, información específica sobre el gasto de flete interno correspondiente al contenedor de 20 pies, sin embargo, las empresas importadoras no respondieron el requerimiento de información. Al respecto, es importante señalar que, conforme al artículo 36 de LCE, cuando una parte interesada solicita la aplicación de un determinado ajuste, le incumbirá aportar las pruebas correspondientes. En este sentido, ante la ausencia de respuesta a los requerimientos de información formulados por la Secretaría a Artículos para el Hogar y Komale, sobre el gasto de flete interno de las demás importadoras, y debido a que no compareció ninguna empresa productora exportadora, la Secretaría no contó con información del monto efectivamente pagado y determinó que la información que aportó Almexa fue la mejor información disponible.

ii. Flete y seguro marítimo

54. Para estimar los ajustes por concepto de flete y seguro marítimo, la Solicitante propuso utilizar la información de los puertos marítimos en China y el valor del producto, señalados en el punto 51 de la presente Resolución, así como la ubicación de los puertos de destino en México, Manzanillo y Lázaro Cárdenas, mismos que consideró en las cotizaciones obtenidas en la página de Internet www.worldfreightrates.com. Debido a que las cotizaciones no corresponden al periodo investigado, propuso aplicar el índice de precios al consumidor de los Estados Unidos, por lo que proporcionó los datos que obtuvo de la página de Internet es.inflation.eu.

55. Sin embargo, de acuerdo a lo señalado en el punto 46 de la presente Resolución, la Secretaría contó con información de pedimentos de importación y documentación anexa, que le permitió identificar los gastos de flete y seguro marítimo correspondientes a los discos de aluminio exportados a México. Para las operaciones en las que no se contó con la información específica por transacción, la Secretaría calculó un gasto por flete promedio con base en la información reportada en los pedimentos de importación.

b. Determinación

56. Con fundamento en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por los conceptos de flete interno con la información proporcionada por la Solicitante, y flete y seguro marítimos con la información de la que se allegó la Secretaría.

2. Valor normal

a. China como economía de no mercado

57. Almexa argumentó que el inciso (d) del párrafo 15 del Protocolo de Adhesión de China a la Organización Mundial del Comercio (Protocolo de Adhesión de China a la OMC), señala que China tiene la carga de la prueba de demostrar que en su economía prevalecen condiciones de mercado, de conformidad con la legislación del país importador, que en el caso de México debe ser conforme al artículo 48 del RLCE, no obstante, presentó diversos argumentos y pruebas para demostrar que en China y, en específico, en el sector del aluminio en dicho país, prevalecen características de una economía de no mercado, de conformidad con el artículo 48 del RLCE.

58. Asimismo, manifestó que las pruebas demuestran que ninguno de los seis criterios que requiere el segundo párrafo del artículo 48 del RLCE se cumple para otorgar el trato de economía de mercado a China, respecto a los discos de aluminio. Para ello, presentó un análisis económico de dichos criterios, así como copia del estudio elaborado por la empresa consultora King & Spalding, referente a la industria china de foil de aluminio, en el que se describen las condiciones de no mercado y las distorsiones que afectan a la industria del aluminio en China, concretamente en factores como el capital, mano de obra y materias primas. Señaló que la información que presentó, es la que razonablemente tuvo a su alcance. Los argumentos y pruebas se detallan a continuación:

a.      el renminbi no es libremente convertible, porque China mantiene controles estrictos sobre las salidas y entradas de capital, en particular, sobre 11 de las 12 categorías de transacciones bajo la cuenta de capital que se examinan en el Annual Report on Exchange Arrangements and Exchange Restrictions (AREAER), publicado por el Fondo Monetario Internacional. Al respecto, presentó copia del AREAER en su versión 2018;

b.      el índice KAOPEN, el cual mide la intensidad de los controles sobre la cuenta de capital de los países encuestados en el AREAER (http://web.pdx.edu), indica que China se mantiene muy cerca del nivel inferior de la clasificación, lo que indica que mantiene controles severos sobre las entradas y salidas de capital. Además, Almexa afirmó que el estatus que le otorga el Fondo Monetario Internacional a la moneda china como moneda de reserva es irrelevante, ya que el hecho de que una moneda sea libremente utilizable no significa que sea libremente convertible;

c.      la Federación China de Sindicatos (ACFTU, por las siglas en inglés de “All-China Federation of Trade Unions”) es el único sindicato autorizado por la ley para negociar y firmar contratos colectivos en nombre de los trabajadores, los representantes sindicales están en gran medida controlados y no tienen ninguna conexión real con los trabajadores. El ACFTU es una herramienta de autoridad política y no una organización independiente de trabajadores, ya que, al prohibir la formación de sindicatos independientes u otras organizaciones de trabajadores, el gobierno esencialmente abdicó todo el poder al capital y permitió a los empresarios imponer decisiones unilaterales sobre el salario y las condiciones de su fuerza de trabajo. Como sustento de lo anterior, en el estudio se menciona como referencia al Reporte Anual 2016 de la Comisión Ejecutiva del Congreso en China, el Boletín Laboral de China – Empleo y Salario (www.clb.org.hk) y el Reporte de Investigación del Boletín Laboral de China de febrero del 2014;

d.      las distorsiones de la economía en China provienen, entre otras razones, de la injerencia del Partido Comunista Chino a través de los 71 planes quinquenales que dirigen y administran la industria nacional, de los 22 planes sectoriales, así como de los planes provinciales y locales, estos últimos utilizados para implementar los planes industriales nacionales, los cuales afectan toda la cadena productiva china en todos los sectores. Asimismo, las asociaciones industriales fungen como herramientas del Estado para limitar la actuación de las fuerzas del mercado. Para sustentar lo anterior, presentó el Resumen ejecutivo: Evaluación del marco jurídico normativo y de las políticas que regulan la economía china y su impacto en la competencia internacional, elaborado por la empresa consultora THINK!DESK China Research & Consulting ("THINK!DESK"), del 2015;

e.      el Plan Regional de la Provincia de Anhui (2009-2020), emitido por el gobierno local, promueve la industria de metales no ferrosos, a la cual pertenece la industria del aluminio, principal materia prima de los discos de aluminio. Entre los principales objetivos del plan se encuentra, revitalizar la industria, reorganizar las empresas, acelerar el desarrollo de productos, la construcción de plantas de procesamiento del aluminio, la expansión de la capacidad de producción y cadenas industriales para la fabricación de productos de aluminio;

f.       el Plan aborda la aceleración de la industria a través de Chinalco, que es una empresa de propiedad estatal y accionista controlador de la principal productora de aluminio de China y una de las más grandes del mundo, Aluminum Corporation of China Limited ("Chalco"). Almexa afirmó que es claro que el mercado no dicta las decisiones empresariales de inversión ni expansión de capacidad, sino que es una orquestación estatal, tanto federal como del gobierno local. Asimismo, en la industria del aluminio, las empresas de propiedad estatal operan sin restricción presupuestaria y no observan criterios de rentabilidad, lo que conlleva a una sobreproducción y al establecimiento de precios de venta que no permiten recuperar costos ni obtener utilidades razonables. De esta forma, el costo de producción de los discos de aluminio está afectado por distorsiones aguas arriba;

g.      en ese sentido, Chinalco tiene el control de más del 90% de las acciones de Henan Chalco Aluminium, fabricante de discos de aluminio. Al ser controlada en su totalidad por Chinalco, la intervención del gobierno se extiende al productor de discos de aluminio, quien actúa como brazo del Estado en la toma de decisiones en la determinación de costos y precios. Ello, es una evidencia clara de que las distorsiones del mercado de aluminio se extienden a la producción de discos de aluminio. Para sustentar lo anterior, Almexa proporcionó impresiones de pantalla de la página de Internet de Henan Chalco Aluminium, así como copia del Reporte Anual de Chalco a la Comisión de Bolsa y Valores de los Estados Unidos para 2018, en la que se demuestra la vinculación de Chinalco con Henan Chalco Aluminium;

h.      en el Plan quinquenal para la industria de aluminio se establece la restricción a la entrada industrial, control de precios en electricidad y otras medidas intervencionistas por parte del gobierno, lo que significa que la regulación de la entrada al mercado permite asegurar una rentabilidad adecuada. Por su parte, el control de precios y el otorgamiento de subsidios en energía, distorsiona los costos de producción, lo que favorece a los productores e industrias consumidoras chinas que utilizan el aluminio como materia prima, como es el caso de la industria de discos de aluminio;

i.        en la industria de los metales no ferrosos existe una alta intervención del gobierno chino que busca moldear y planear conforme a los objetivos industriales del gobierno, y no a través de fuerzas del libre mercado. Almexa indicó que, en empresas propiedad del Estado que son dominantes en la industria, existen asociaciones industriales dirigidas por el gobierno, miembros del gobierno cooptados por compañías privadas, planeación estatal explícita, otorgamiento masivo de subsidios a las empresas estatales de aluminio, incluidas Chalco y Yunnan Aluminum. Presentó el Reporte Final: Análisis de las Distorsiones de Mercado Existentes en la Industria de Metales no Ferrosos de China de 2017, elaborado por la empresa consultora THINK!DESK, y

j.       existen factores que afectan la exactitud y fiabilidad de los registros de contabilidad financiera de las empresas chinas, incluida la industria de discos de aluminio, por lo que tampoco se cumple el criterio de que la industria bajo investigación posea un juego de libros de registro confiable que se utilicen para todos los efectos y que estén auditados conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados.

59. En relación a que en la industria productora de discos de aluminio en China prevalecen estructuras de costos y precios que no se determinan conforme a principios de mercado, Almexa proporcionó los argumentos y pruebas siguientes:

a.      la intensidad factorial que tiene la industria de los discos de aluminio sólo puede calcularse en comparación con la intensidad factorial que tienen otras industrias. Almexa explicó que, el que la industria sea intensiva en capital o no, se calcula estimando la relación entre capital y trabajo que existe en esa industria, y esa relación se compara con la relación capital-trabajo que existe en otras industrias. Si la relación capital-trabajo para esa industria está entre las más altas, se dice que la industria de que se trata es relativamente intensiva en capital. Para sustentar su argumento, proporcionó un extracto del artículo: One Size Fits All?, de Peter K. Schott, en el que compara la relación capital-trabajo en 28 industrias, entre ellas, la de minerales no ferrosos que incluye a la industria del aluminio de 34 países. En dicho artículo, se observa que la industria de minerales no ferrosos es una de las que son más intensivas en capital;

b.      la intervención del Estado en la formación de precios en mercados clave del sector productivo, en particular, el laboral y el de energéticos, es tal, que a pesar de que las pruebas aportadas se refieren a los mercados en general, la distorsión y afectación causada por dicha intervención existe en todos los sectores en los que se utiliza mano de obra y energía en China. Los costos de producción de los discos de aluminio, que incluyen los precios factoriales, el costo de la energía y el costo de la materia prima, no reflejan condiciones de mercado, debido a la intervención del gobierno, en donde algunas distorsiones son transversales, es decir, aplicables a la industria china en general, y otras son específicas a la industria del aluminio, que provee el insumo principal para la fabricación de discos de aluminio, de acuerdo con lo señalado en el estudio de King & Spalding;

c.      el gobierno chino mantiene reprimido el costo de recaudar capital para financiar préstamos, ya que mantiene techos muy bajos sobre las tasas de depósito, mismos que son inferiores a la tasa de inflación. Aunque estos techos se eliminaron en 2015, las tasas de depósito no se modificaron al alza, sino que permanecen en el mismo nivel. Dado que los depósitos son la principal fuente de financiamiento para los bancos comerciales y el 70% de los préstamos se colocan en corporativos, dicha política proporciona a los bancos en China una fuente barata de préstamos, a tasas de interés que son más bajas que las que tendrían que pagar si la tasa de depósito no estuviese reprimida;

d.      el costo de recaudar capital a través de la emisión de bonos también está distorsionado, en virtud de que la fijación de primas de riesgo es sumamente laxa, dada la intervención del gobierno chino en ese mercado. En consecuencia, la prima por riesgo que se incorpora a la tasa de interés que pagan los bonos emitidos por las industrias chinas, incluyendo la industria de discos, es mucho más baja de lo que sería en ausencia de tal intervención. La distorsión se extiende también a través de las acciones, debido a que el gobierno chino manipula los precios de éstas al sostener rutinariamente los precios de las acciones locales mediante compras propias, en tales circunstancias, las industrias chinas obtienen capital que, de otro modo, no estaría disponible;

e.      el índice de Primas Hang Seng China AH (Hang Seng China Premium Index) compara la cotización de las acciones tipo A listadas en China contra la cotización de las idénticas acciones H listadas en Hong Kong. En principio, las cotizaciones deberían ser semejantes, sin embargo, no es el caso, debido a la intervención del gobierno chino;

f.       la ventaja de China en términos del costo de la mano de obra no calificada está exacerbada por el uso del sistema de registro familiar, conocido como Hukou. Sistema que otorga diversas prestaciones sociales financiadas mediante impuestos a la nómina, por lo tanto, las personas de áreas rurales que emigran a una zona industrial para trabajar, carecen de la facultad legal para establecerse allí y no califican para recibir prestaciones, lo que hace que el costo de emplear a trabajadores migrantes sea menor. Al tener en cuenta que los migrantes representan aproximadamente un tercio de la fuerza de trabajo en China, los ahorros en gastos totales de mano de obra que perciben las industrias a través de esta distorsión son enormes. Al respecto, proporcionó la publicación del FMI denominada "China's Labor Market in the New Normal", de julio del 2015;

g.      la Constitución de China estipula que toda la tierra rural, urbana y suburbana es propiedad del Estado, sin embargo, se dan concesiones para asignar la tierra a privados con fines de uso comercial e industrial. La Ley de Propiedad de China reconoce la existencia de derechos de usufructo sobre la tierra, que incluye el derecho de construir edificios e instalaciones auxiliares, sin embargo, la asignación de derechos por tierra de uso industrial y la fijación del precio que se paga por tales derechos se realiza de manera arbitraria, por lo que el costo de la tierra para la industria china, incluyendo la industria de los discos de aluminio, está por debajo de los niveles del mercado;

h.      de acuerdo con el artículo de los investigadores Li Zhang y Xianxiang Xu titulado Land Policy and Urbanization in the People's Republic of China, publicado por el Asian Development Bank, la tierra para uso industrial generalmente se asigna mediante acuerdos que implican negociaciones privadas, en tanto que la tierra para uso comercial y residencial se asigna, generalmente, mediante concursos y subastas, aunque también se usa el listing, en donde el precio por la tierra que aparece listada corresponde al 60% del precio que se obtiene a través de una subasta;

i.        en el Protocolo de Adhesión de China a la OMC, el gas natural y la electricidad (fuentes de energía principales en la producción de discos de aluminio) están sujetos a controles de precios y, aunque China se comprometió a eliminar dichos controles, esto no ha sucedido. Lo anterior, implica que los costos de energía que enfrentan los productores chinos de discos de aluminio están anclados a niveles inferiores a los del mercado. Asimismo, un informe del Oxford Institute for Energy Studies reporta que en el 2013 el precio a boca de pozo del gas de la Cuenca de Ordos (que provee el 20% del consumo en China), representaba únicamente un poco más del 50% del precio promedio ponderado del gas importado;

j.       el aluminio bruto y la chatarra de aluminio, las dos materias primas básicas para la producción de discos de aluminio, están sujetas a un arancel de exportación de jure, según el Protocolo de Adhesión de China a la OMC, o de facto, al anularse por completo el reembolso del value-added tax (IVA), que se cobra sobre las ventas de exportación. El efecto del arancel es que en el mercado se provoque una sobreoferta que lleve al precio interno del aluminio por debajo del precio internacional. Almexa añadió que, cuando un país es un gran oferente en el mercado mundial y aplica un arancel a la exportación sobre una materia prima, los consumidores en ese país la compran a un precio inferior al precio internacional, en tanto que los consumidores de otros países compran esa materia prima a un precio internacional más alto;

k.      uno de los principales instrumentos legales para regular la inversión extranjera directa en China es el Catálogo para guiar a las industrias con inversión extranjera de 2017, el cual identifica las industrias en las que la inversión extranjera se alienta, se restringe o se prohíbe. Las inversiones que se clasifican como alentadas, reciben todo tipo de incentivos, incluidos beneficios fiscales. Al respecto, Almexa señaló que la industria de metales no ferrosos se encuentra dentro de esta categoría. Agregó que, el que China regule fuertemente la inversión extranjera en un plano general, también puede corroborarse mediante el Índice de Restricción Regulatoria de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), que califica a China como el segundo país receptivo de inversión más restrictivo, y

l.        de acuerdo con el estudio de la consultora King & Spalding, existen diversos factores que influyen de manera adversa en la exactitud y la fiabilidad de los registros contables de las empresas en China, incluyendo los de la industria de discos de aluminio. Entre los factores que menciona, está el que las empresas no registran todos los ingresos por ventas en los estados financieros elaborados para las autoridades fiscales, malas prácticas de los registros de cuentas por cobrar y declaraciones erróneas, que tienen implicaciones particulares para determinar la fecha de venta en los procedimientos antidumping, por lo que la Secretaría no puede confiar en tales registros para determinar la exactitud de los precios, ventas, gastos y costos en las investigaciones antidumping.

60. Debido a lo anterior, Almexa señaló que la intervención del gobierno chino en los factores de producción, en general, y en la producción de aluminio primario, en particular, se extiende hasta los discos de aluminio y no se elimina de forma alguna al comercializarse en el mercado internacional ni en México. Con la finalidad de obtener el precio del aluminio primario en China y demostrar que los precios no responden a principios de mercado, realizó un ejercicio a partir del precio de las importaciones de origen chino, a los cuales les descontó el costo de transformación del disco.

61. Para ello, presentó una estimación del costo de transformación, con base en su propia información, al ser la que tuvo razonablemente a su alcance. Acotó que el aluminio primario, al ser un commodity, se cotiza en las bolsas de metales a nivel internacional, por lo que utilizó los precios de la parte occidental del mundo, es decir, el London Metal Exchange, y presentó los precios mensuales para el periodo investigado, obtenidos de la página de Internet de Argus Metal (https://metals.argusmedia.com).

62. Almexa comparó el costo del aluminio que obtuvo a partir del precio de importación en México contra los precios del London Metal Exchange, y encontró una diferencia del 49.53%, lo que significa, a decir de la Solicitante, que el precio se encuentra en esa proporción por debajo del precio internacional. Añadió que el precio internacional del aluminio primario, tomado del London Metal Exchange, refleja su escasez relativa a través de sus elevados precios y la tendencia al alza, incrementos que no se observan en los precios de los discos de aluminio chinos en el mercado internacional.

63. Argumentó que lo anterior, genera una sobreoferta de bienes finales a precios bajos, cuyos precios no siguen señales del mercado internacional, ya que, como señaló previamente, el gobierno chino restringe sus exportaciones y estimula la producción de productos de aluminio. Proporcionó el volumen de exportaciones de la subpartida por la que se exportan los discos de aluminio para el periodo comprendido de 2016 a 2018, obtenido del Centro de Comercio Internacional (ITC, por las siglas en inglés de “International Trade Centre”), en donde se observa que China representó el 27.70% de la oferta mundial. Manifestó que, aunque el comportamiento de China en términos de volumen va al alza, sus precios no reflejan el aumento en costos, contrario a lo que sucede en el resto del mundo.

64. En la etapa final de la investigación, Prisem argumentó que, tanto la Resolución Preliminar, como la Resolución de Inicio, se dictaron en contravención a lo establecido en el artículo 2 de LCE y el punto 15 inciso a), romanita ii), en relación con el inciso d) del Protocolo de Adhesión de China a la OMC. Citó los artículos 33 de LCE y 48 de RLCE, y afirmó que, de la interpretación sistémica y armónica de los preceptos señalados, se evidencia que a China se le debe dar trato de una economía de mercado y que el valor normal debe ser con base en los precios internos o costos en ese país.

65. Manifestó que, el hecho de que no participaran en la investigación antidumping el gobierno de China ni empresas productoras, no es motivo suficiente para dejar de considerar a China como una economía de mercado. Señaló que lo anterior, no autoriza a la Secretaría a desconocer y dejar de aplicar el punto 15 inciso d) del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, porque un acuerdo de carácter internacional no se puede desconocer por la autoridad o unidad interna de un país. Añadió que, al violarse una norma jurídica de carácter internacional, los argumentos y pruebas son totalmente inocuos, en el sentido de que con ellas no se puede dejar de considerar que China tiene una economía de mercado. Señaló que la Resolución final debe resolver que no se acreditó el valor normal de los discos de aluminio.

66. Por su parte, Almexa señaló que ninguna contraparte presentó pruebas objetivas en contra de la determinación de China como economía de no mercado, por lo que la Secretaría debe confirmar que, en la industria china de discos de aluminio prevalecen condiciones de no mercado, de conformidad con el artículo 48 del RLCE, a partir la mejor información disponible que consta en el expediente.

67. Al respecto, la Secretaría considera incorrecta la interpretación que hace Prisem respecto al Protocolo de Adhesión de China a la OMC, así como su petición de considerar a China como una economía de mercado. Lo anterior, toda vez que tal y como se señaló en los puntos 48 al 51 de la Resolución de Inicio, de conformidad con el inciso d) del párrafo 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, únicamente el inciso a) romanita ii) expiró en diciembre de 2016, no obstante, permanece como texto vigente el inciso a) y la romanita i) del párrafo 15 de dicho instrumento, en los que se establece la posibilidad de aplicar una metodología que no se base en una comparación estricta con los precios internos o los costos en China. Así, la Secretaría considera que la sola expiración de la vigencia del inciso a) romanita ii) del párrafo 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, no significa que haya dejado de existir la posibilidad de emplear una metodología que no se base en una comparación estricta con los precios internos o los costos en China.

68. Por su parte, la romanita i) señala que, cuando el productor investigado pueda demostrar claramente que en la rama de producción que produce el producto similar al investigado prevalecen las condiciones de una economía de mercado, en lo que respecta a la manufactura, la producción y la venta de tal producto, deberán emplearse los precios internos o los costos en China. Sin embargo, independientemente que esa romanita sólo señala la consecuencia de que los productores investigados demuestren que operan en condiciones de una economía de mercado, no existen pruebas en el expediente administrativo que demuestren que prevalecen, en la rama de producción que produce discos de aluminio en China, las condiciones de una economía de mercado.

69. Por lo anterior, resulta incorrecta la interpretación de Prisem sobre el punto 15 inciso a), romanita ii), en relación con el inciso d) del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, así como su argumento referente a que la Secretaría no observó la norma jurídica internacional, toda vez que, el Protocolo de Adhesión de China a la OMC establece la posibilidad de aplicar una metodología que no se base en una comparación estricta con los precios internos o los costos en China y, si bien establece la posibilidad de que los productores sometidos a investigación demuestren que en la rama de producción que produce el producto similar, prevalecen las condiciones de una economía de mercado en lo que respecta a la manufactura, la producción y la venta de tal producto, a efecto de que se utilicen sus precios o costos para determinar la comparabilidad de los precios, no existen en el expediente administrativo de la presente investigación elementos que demuestren que, en el mercado de los discos de aluminio en China operan condiciones de economía de mercado en lo que respecta a la manufactura, producción y venta de tal producto.

b. Determinación

70. Como se señaló en los puntos 48 a 53 de la Resolución de Inicio, la Secretaría considera que la expiración de la vigencia del inciso a) romanita ii) del párrafo 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, no significa que haya dejado de existir la posibilidad de emplear una metodología que no se base en una comparación estricta con los precios internos o los costos en China. Asimismo, la romanita i) señala que cuando el productor investigado pueda demostrar claramente que en la rama de producción que produce el producto similar, prevalecen las condiciones de una economía de mercado en lo que respecta a la manufactura, la producción y la venta de tal producto, deberán emplearse los precios internos o los costos en China.

71. Sin embargo, y considerando que en la presente investigación no compareció el gobierno de China o empresas productoras exportadoras que demostrarán claramente que en el mercado de los discos de aluminio operan condiciones de economía de mercado en lo que respecta a la manufactura, producción y venta de los discos de aluminio, la Secretaría confirma su determinación señalada en el punto 58 de la Resolución de Inicio, de emplear una metodología que no se base en una comparación estricta de los precios y los costos de los discos de aluminio en el mercado interno de China, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE, así como el inciso a) romanita i) del párrafo 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, en virtud de que la Secretaría constató que los argumentos y pruebas aportadas por Almexa indican intervenciones gubernamentales que afectan variables macroeconómicas, así como el desempeño de la industria del aluminio, insumo principal, tal y como se señala a continuación:

a.      el renminbi no es libremente convertible, debido a los controles estrictos que mantiene el gobierno sobre las entradas y salidas de capital. La Secretaría observó que, en el AREAER, publicado por el Fondo Monetario Internacional para 2018, se menciona que China alivió las restricciones en algunas cuentas de capital, como la financiación transfronteriza en moneda extranjera, en particular, tomó medidas para facilitar las transacciones de capital, en parte, para internacionalizar aún más el uso de su moneda, sin embargo, sigue manteniendo controles en la mayoría de transacciones;

b.      la inversión extranjera está restringida. La Secretaría revisó el Catálogo para guiar a las industrias con inversión extranjera de 2017, y confirmó que el gobierno "alienta" a la industria del aluminio, a través de incentivos y beneficios fiscales. En contraste, el Índice de Restricción Regulatoria de la OCDE califica a China como el segundo país receptor de inversión extranjera más restrictivo del mundo, sin embargo, la Secretaría observó que en dicho índice el sector de "Metales, maquinaria y otros minerales" para 2018, no se encuentra restringido;

c.      en China está distorsionado el costo del capital por diversos factores. El gobierno mantiene una laxa fijación de la prima de riesgos en el mercado, manipula los precios de las acciones mediante compras propias donde induce a los inversores a mantener dichas acciones en sus portafolios de inversión, así como a través de préstamos a bajos costos, emisión de bonos y acciones, puesto que el costo de captación de los bancos está reprimido. Las bajas tasas de depósito, inferiores a la tasa de inflación para el consumidor, impiden la salida de ahorros al exterior para obtener mejores rendimientos. El Resumen ejecutivo: Evaluación del marco jurídico normativo y de las políticas que regulan la economía china y su impacto en la competencia internacional, elaborado por la empresa consultora THINK!DESK, señala que en los mercados de capitales chinos los precios están sujetos a distorsiones inducidas por el gobierno, principalmente por la depresión de las tasas de interés y una manipulación del tipo de cambio;

d.      la mano de obra en China no recibe el pago de prestaciones, en virtud de que se encuentra supeditada a un permiso de residencia, debido al sistema laboral Hukou. La Secretaría observó que, de acuerdo con el artículo "Factor Market Distortion and the Current Account Surplus in China" de Yiping Huang y Kunyu Tao, dicho sistema abarata el costo de mano de obra a costa de los trabajadores migrantes para las industrias chinas. Asimismo, se estima que este sistema de registro familiar reduce el costo de emplear a trabajadores migrantes en áreas urbanas hasta en un 40%;

e.      el costo de la tierra está distorsionado, porque el precio de arrendarla en China se fija en forma arbitraria y está por debajo de los niveles de mercado. La Secretaría identificó en el artículo Land Policy and Urbanization in the People's Republic of China que, aunque los gobiernos locales determinan la oferta de tierra, las cuotas anuales de la tierra de construcción están controladas por el gobierno central de China. En particular, después del 2003, la asignación de terrenos para la construcción se reconfiguró como una herramienta política. Asimismo, según la evaluación de las distorsiones en China que realizó la empresa consultora THINK!DESK, los precios de los derechos de uso comercial de la tierra son empujados hacia arriba por los gobiernos locales para generar una mayor utilidad en las ventas de tierras, mientras que las tierras para uso industrial disminuyen de precio;

f.       respecto al costo de la energía que se utiliza en la industria del aluminio, el Reporte Final: Análisis de las Distorsiones de Mercado Existentes en la Industria de Metales no Ferrosos de China de 2017, señala que diversas empresas del sector de aluminio, en el que destaca Chalco, recibieron apoyos del gobierno para este rubro. El análisis menciona que entre 2011 y 2015, 65 empresas estatales del sector de metales no ferrosos recibieron una ayuda total de 2,083 millones de renminbi para la electricidad;

g.      respecto a la intervención del gobierno en la industria del aluminio, principal materia prima del producto objeto de investigación, la Secretaría observó que, a través de los planes regionales, como el Plan Regional de la Provincia de Anhui (2009-2020), así como del plan quinquenal para la industria del aluminio, el gobierno chino busca expandir la capacidad de producción de aluminio primario y ampliar las cadenas industriales para la fabricación de productos de aluminio, como podrían ser los discos de aluminio. Del mismo modo, el plan quinquenal establece restricciones a la entrada en la industria. También se puede observar que las intervenciones gubernamentales en el sector de aluminio no sólo se observan en los planes regionales y quinquenales, sino a través de diversos instrumentos como donaciones directas en efectivo y aportaciones de capital;

h.      en las empresas de la industria del aluminio y metales no ferrosos se observó que se ven beneficiadas por diversos estímulos fiscales y apoyos por parte del gobierno chino. De acuerdo con la información contenida en el Reporte Final: Análisis de las Distorsiones de Mercado Existentes en la Industria de Metales no Ferrosos de China de 2017, la Secretaría corroboró que el reporte contiene un análisis específico de la industria del aluminio en el que se señala que la ventaja en el sector se debe a factores tales como, apoyos y préstamos que permiten importantes inversiones de capital en plantas de producción de gran escala y tecnología avanzada, bajos costos de operación que tiene la industria debido a que la tierra, la electricidad, el agua y las materias primas tienen un valor inferior al de mercado, apoyos gubernamentales identificados en la integración de la minería y la generación de energía, y exceso de energía en el oeste de China, así como precios diferenciados en las tarifas de electricidad, y

i.        de acuerdo a la información proporcionada, la Secretaría constató que la política comercial desalienta enérgicamente la exportación de materias primas y aluminio primario, pero fomenta las ventas de productos de mayor valor agregado. El Reporte Final: Análisis de las Distorsiones de Mercado Existentes en la Industria de Metales no Ferrosos de China de 2017, elaborado por la empresa consultora THINK!DESK, señala que existen aranceles a la exportación y devolución del Impuesto al Valor Agregado para el aluminio primario. En este punto, el reporte señala que exportar subproductos en lugar de aluminio crudo, significa que los exportadores pueden evitar pagar un arancel del 30% y reclamar un 15% de devolución del Impuesto al Valor Agregado.

72. Con base en lo anterior, y en vista de que no existe información en el expediente administrativo que desvirtúe las pruebas proporcionadas por Almexa, la Secretaría considera que las pruebas descritas acreditan que en el sector del aluminio en China prevalecen estructuras de costos y precios que no se determinan conforme a principios de mercado, en razón de las diversas interferencias gubernamentales, tales como, programas de políticas públicas, entrega de apoyos, restricciones al comercio exterior, costos de capital y energéticos, así como restricciones a la movilidad laboral. Del mismo modo, si se considera la distorsión que puede existir en la cadena de producción de los discos de aluminio, al estar involucrada la empresa estatal Chinalco, accionista controlador de Chalco, principal productora de aluminio de China y de Henan Chalco Aluminium, empresa que produce los discos de aluminio.

73. Por otra parte, la política gubernamental de promover la manufactura de productos de aluminio con un mayor valor agregado podría derivar en distorsiones en los precios del aluminio primario y sus derivados, lo que resulta relevante en el presente caso, al tratarse de la materia prima principal de los discos de aluminio.

74. Por lo anterior, se puede inferir que la intervención del gobierno chino afecta a la industria productora de discos de aluminio en China, al no reflejar condiciones de mercado, en tanto que el costo de producción de los discos podría estar afectado por distorsiones "aguas arriba" y, con base en las pruebas aportadas por la Solicitante, la Secretaría considera que se tienen elementos suficientes sobre como las distorsiones alegadas por Almexa afectan los costos y precios de las empresas productoras de discos de aluminio.

75. Con base en la información disponible en el expediente administrativo, la Secretaría considera que se tienen elementos suficientes para determinar que en las empresas productoras de discos de aluminio en China prevalecen estructuras de costos y precios que no se determinan conforme a condiciones de una economía de mercado. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE, así como el inciso a) romanita i) del párrafo 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, la Secretaría determinó utilizar un país con economía de mercado sustituto de China para efectos del cálculo del valor normal.

c. País sustituto

76. Almexa propuso a los Estados Unidos como país sustituto de China. Manifestó que es una economía de mercado de conformidad con el artículo 48 del RLCE y en virtud de que los países miembros de la OMC son economías de mercado, en tanto no se señale lo contrario en sus protocolos de adhesión o en exámenes de políticas comerciales realizados por dicha organización.

77. Para acreditar lo anterior, presentó un resumen de la Agencia Central de Inteligencia en el que se desarrolla una descripción del mercado interno de los Estados Unidos, la participación de las empresas privadas en la toma de decisiones de carácter económico y el papel que desempeña el gobierno dentro del mercado, así como el nivel de competitividad que existe al interior del mercado nacional frente a los productos importados. Asimismo, presentó un reporte del portal USA online (http://www.theusaonline.com), sobre el sistema económico de los Estados Unidos, en donde se describe el mercado estadounidense y se señala que está regido por la libertad de los productores y consumidores, en tanto que los precios se determinan con base en las leyes de la oferta y la demanda.

78. Igualmente, proporcionó un informe de la Asociación del Aluminio de los Estados Unidos para el 2018 que acredita que el sector del aluminio es una industria clave en dicho país, que tiene naturaleza privada y se desarrolla sin la intervención del gobierno. Además, que está conformada por empresas que tienen la obligación de cumplir con las leyes de competencia para el correcto funcionamiento del libre mercado.

i. Similitud en el proceso de producción

79. La Solicitante proporcionó información para acreditar que tanto en los Estados Unidos como en China se producen discos de aluminio bajo procesos productivos similares. Explicó que el proceso productivo consiste principalmente en la fundición de aluminio, laminación, corte y empaque, para lo cual presentó una ficha técnica de especificaciones y capacidades de producto, un diagrama del proceso productivo y un reporte de procesos obtenidos del sistema de contabilidad SAP, correspondiente a una empresa fabricante de discos de aluminio en los Estados Unidos.

80. Respecto a los discos de aluminio, presentó información sobre las características físicas del producto fabricado por Henan Chalco Aluminium y un diagrama del proceso productivo de la empresa productora china, Signi Alluminium, así como una comparación de los productos fabricados, tanto en los Estados Unidos como en China, a partir del cual se observó que ambos productos tienen características similares.

ii. Disponibilidad de insumos

81. Almexa señaló que existe una amplia disponibilidad de aluminio, principal insumo para la fabricación de los discos, tanto en los Estados Unidos como en China, así como de energía eléctrica y mano de obra. Con respecto a la producción de aluminio, presentó un reporte del Servicio Geológico de los Estados Unidos sobre la producción de minerales, donde se observan las cifras de producción y capacidad de producción de aluminio en ambos países para el 2018.

82. Asimismo, aportó datos de producción y consumo de electricidad en China y en los Estados Unidos, correspondientes al 2017, obtenidos de la página de Internet Enerdata (https://www.enerdata.net/) en los que se observa que ambos países son importantes productores y consumidores de energía eléctrica. Por lo que se refiere a la mano de obra, presentó estadísticas de fuerza laboral correspondientes a 2017, obtenidas de la página de Internet de la Agencia Central de Inteligencia. Al respecto, manifestó que es pertinente utilizar las cifras aportadas de producción y consumo de electricidad, así como de mano de obra para los Estados Unidos y China, debido a que no existen elementos sobre cambios radicales que provoquen que dichas cifras tuvieran una variación significativa durante el 2018. Como prueba de lo anterior, señaló que el Producto Interno Bruto de estos países no tuvo alteraciones importantes y presentó las cifras anuales históricas del Producto Interno Bruto para ambos países, obtenidas de la página de Internet https://datosmacro.expansion.com/pib.

83. En la etapa preliminar de la investigación, las importadoras Artículos para el Hogar y Komale manifestaron que los Estados Unidos no debió ser considerado en el inicio de la investigación como país sustituto para efectos del cálculo de valor normal, al ser un país con escasa competitividad en la industria de manufacturas de aluminio. Para sustentar lo anterior, proporcionaron un análisis del Índice de Ventajas Comparativas Reveladas (IVCR) que calcularon a partir de los principales países exportadores e importadores con información obtenida del ITC y Trade Map, en el cual, a decir de las empresas importadoras, los Estados Unidos registra la menor ventaja comparativa.

84. Al respecto, la Secretaría consideró incorrecto el argumento de las importadoras en virtud de que el análisis que presentaron fue realizado a partir de información de la subpartida 7616.99, que corresponde a un nivel muy general de manufacturas de aluminio, que incluye diversos productos no investigados, en tanto que la determinación de la Secretaría se basa en un análisis integral que abarca otros elementos como la similitud de los procesos productivos, amplia disponibilidad de los insumos necesarios, como aluminio y energía eléctrica y la estructura del costo de los factores utilizados intensivamente en la producción de discos de aluminio tal y como se señala en el punto 102 de la Resolución Preliminar.

85. En la etapa final de la investigación, Artículos para el Hogar y Komale manifestaron que, a pesar de que la información proporcionada no es específica para el producto investigado, el análisis del IVCR es correcto y es congruente con el hecho de que, durante el periodo 2016-2018, Estados Unidos sólo tuvo importaciones de discos de aluminio, mientras que no tuvo exportaciones. Para sustentar lo anterior, proporcionaron estadísticas del portal Trade Map (https://www.trademap.org/) de la fracción arancelaria 7606913075, círculos y discos de aluminio no aleados no cubiertos con un espesor de 6.3 mm o menos (“Circles And Discs Of Aluminum Not Alloyed Not Clad With A Thickness Of 6.3 Mm Or Less”), la cual expresaron es una descripción similar a la del producto objeto de investigación.

86. Agregaron que la ausencia de exportaciones de discos de aluminio en los Estados Unidos genera dudas sobre la determinación de dicho país como país sustituto de China, y que su selección tiene por finalidad maximizar el margen de dumping para obtener una cuota compensatoria elevada. Asimismo, expresaron que el hecho de que los Estados Unidos no sea un país que aparezca entre los principales exportadores y fabricantes de discos de aluminio, significa que se trata de un país que no es competitivo en dicha actividad industrial por diversas razones, como elevados costos de producción respecto a países altamente exportadores.

87. Señalaron que la maquinaria y tecnología pueden ser similares, pero no existen elementos fácticos para suponer que son empleadas en la misma escala en los países identificados como principales exportadores y/o productores, así como que los principales insumos utilizados en la producción del bien o servicio son altos por su menor disponibilidad en el mercado nacional de los Estados Unidos. En este sentido, argumentaron que, si existiera una similitud en la estructura del costo de los factores utilizados intensivamente en la producción de discos de aluminio, Estados Unidos exportaría discos de aluminio en cantidades similares a China.

88. Por otra parte, en relación con el productor de discos de aluminio del cual utilizó los precios la Solicitante, para estimar los correspondientes a los discos de aluminio en los Estados Unidos y que forma parte de The Alluminium Association, expresaron que en el portal de dicha asociación no se menciona a la industria de los discos de aluminio, lo cual, coincide con el hecho de que no hubo exportaciones del producto objeto de investigación en el periodo analizado.

89. Concluyeron que la determinación de elegir a los Estados Unidos se basa únicamente en la posible similitud entre procesos productivos y el uso de insumos análogos, y no así en la competitividad de los productores que cumplan con los elementos formales en países con estructuras de mercado y niveles de competitividad similares, y dicha selección tiene por finalidad maximizar el margen de dumping para obtener una cuota compensatoria elevada. Además, que el valor normal no puede aproximarse sobre la base del precio interno en el país sustituto, en este caso los Estados Unidos, por lo que no se da cumplimiento a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 48 del RLCE.

90. Al respecto, la Secretaría señala que el artículo 33 de LCE establece que se tomará como valor normal de la mercancía, el precio de la mercancía idéntica o similar en un tercer país con economía de mercado, que pueda ser considerado como sustituto del país con economía de no mercado para propósitos de la investigación. Asimismo, el artículo 48 de RLCE señala que, para efectos de seleccionar al país sustituto, deberán considerarse, entre otros, criterios económicos tales como la similitud de los procesos de producción y la estructura del costo de los factores que se utilizan intensivamente en dicho proceso, sin embargo, no estipula que el país sustituto deba ser competitivo en la fabricación de la mercancía. En este sentido, la Secretaría reitera, que los criterios para seleccionar un país sustituto, están definidos en el tercer párrafo del artículo 48 del RLCE y su objetivo es contar con un tercer país con economía de mercado similar al país exportador con economía que no es de mercado, en este caso China. La similitud entre el país sustituto y el país exportador se debe definir de manera razonable, de tal modo que el valor normal en el país exportador pueda aproximarse sobre la base del precio interno en el país sustituto.

91. Respecto a la afirmación de que los Estados Unidos no exportó discos de aluminio, la Secretaría revisó las importaciones que ingresaron por la fracción arancelaria por cual ingresó la mercancía investigada (7616.99.10), y observó que durante el periodo investigado los Estados Unidos ocupó el segundo lugar en términos de volumen, después de China. La estadística de importaciones correspondió al SIC-M.

92. Por lo anterior, la Secretaría reitera que los argumentos expuestos por las empresas importadoras no desvirtúan la selección de país sustituto. Por su parte, Almexa proporcionó información tanto para China como para los Estados Unidos referente a la similitud de ambos países en relación con los procesos productivos, disponibilidad del aluminio, mano de obra, así como la producción y consumo de electricidad, por lo que la Secretaría pudo inferir, de manera razonable, que la tecnología y la estructura de costos de los factores que se utilizan intensivamente en la producción de discos de aluminio son similares.

93. Adicionalmente, la Secretaría aclara que en la información que obra en el expediente administrativo y que presentó Almexa, a partir de la página de Internet de The Aluminum Association, (https://www.aluminum.org/about-association/producer-members), muestra los miembros de dicha asociación, entre los que está la empresa estadounidense de la cual se proporcionaron los precios utilizados para el cálculo del valor normal en el país sustituto que se señalan en el punto 97 de la presente Resolución.

iii. Determinación

94. El párrafo tercero del artículo 48 del RLCE señala que por país sustituto se entenderá un tercer país con economía de mercado similar al país exportador con economía de no mercado. Agrega que la similitud entre el país sustituto y el país exportador se definirá de manera razonable, de tal modo que el valor normal en el país exportador pueda aproximarse sobre la base del precio interno en el país sustituto, considerando criterios económicos.

95. Conforme a lo anterior, la Secretaría efectuó un análisis integral de la información proporcionada por la Solicitante para considerar a los Estados Unidos como país sustituto de China para el cálculo del valor normal. Constató que tanto en los Estados Unidos como en China se producen discos de aluminio similares y que ambos países cuentan con procesos productivos semejantes. Asimismo, poseen amplia disponibilidad de los insumos necesarios, aluminio y energía eléctrica, de esta forma, se puede inferir de manera razonable que la intensidad en el uso de los factores de producción es similar en ambos países, ya que son intensivos en capital.

96. Con base en el análisis descrito en los puntos anteriores y de conformidad con los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE, la Secretaría confirma la selección de los Estados Unidos como país con economía de mercado sustituto de China para efectos del cálculo del valor normal.

d. Precios en el mercado interno de los Estados Unidos

97. Para calcular el valor normal, Almexa proporcionó información sobre los precios de los discos de aluminio en el mercado interno de los Estados Unidos, para cada uno de los meses del periodo investigado. De acuerdo con lo manifestado por la Solicitante, las referencias de precios presentadas constituyen una base razonable para determinar el valor normal, en virtud de que tienen características físicas similares a los discos de origen chino, siguen el mismo proceso productivo y tienen los mismos usos y funciones. Añadió que los precios son representativos del mercado interno de los Estados Unidos, toda vez que la empresa fabricante de la cual los obtuvo, es miembro de "The Aluminum Association", misma que agremia a los más importantes fabricantes de productos de aluminio en ese país, información que estuvo razonablemente a su alcance.

98. Dado que los precios se reportaron en dólares por libra, Almexa aplicó un factor de conversión para obtener los precios por kilogramo. Además, afirmó que los precios fueron reportados a nivel ex fábrica, por lo que no propuso ajustes al valor normal propuesto.

99. En la etapa preliminar, la empresa importadora Artesanías Baja manifestó que al desconocer la cantidad considerada para determinar el valor normal por cada tipo de aleación y no tener claridad sobre las aleaciones contempladas en el cálculo, no hay consistencia para calcular el valor normal. Con la finalidad de obtener un mayor detalle sobre la información referente al valor normal que presentó Almexa, la Secretaría realizó un requerimiento de información. Sin embargo, por las razones señaladas en el punto 36 de la Resolución Preliminar la información es considerada en esta etapa de la investigación.

100. En esta etapa de la investigación, la Secretaría revisó la información aportada por Almexa, y encontró datos de volumen de ventas y aleaciones comprendidas dentro de la mercancía objeto de la presente investigación, sin embargo, no señaló la fuente de la información. En respuesta al requerimiento, la Solicitante presentó una carta del fabricante de discos de aluminio, al que se refieren los puntos 70 y 107 de la Resolución de Inicio y Preliminar, respectivamente. En la carta se manifiesta que los precios y volúmenes de venta realizados en los Estados Unidos corresponden a los registros contables de la empresa. Aclaró que los registros contables son de la empresa estadounidense que aportó sus precios, y que no tuvo la posibilidad de obtener impresiones de los registros contables al ser una empresa ajena a Almexa.

101. Al respecto, la Secretaría considera importante mencionar que ninguna empresa productora-exportadora compareció en la presente investigación para presentar información sobre sus precios. No obstante, con la finalidad de allegarse de mayores elementos de prueba respecto a los precios internos en el país sustituto, en transcurso de la investigación requirió mayor información sobre referencias de precios para el cálculo del valor normal a las empresas importadoras, sin embargo, dichas empresas no proporcionaron información al respecto.

102. En consecuencia, al no contar con información de precios distinta a la aportada por Almexa, la Secretaría realizó su determinación a partir de los hechos de que tuvo conocimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, y 54 y 64 de LCE. A partir de la información aportada por la Solicitante, la Secretaría identificó los precios de los discos de aluminio, así como las aleaciones comprendidas en dicha mercancía, y consideró esta característica en su cálculo.

103. De conformidad con los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping, 31 de la LCE, y 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio promedio en dólares por kilogramo a partir de las referencias de precios en los Estados Unidos aportadas por Almexa, considerando las aleaciones comprendidas en la mercancía investigada.

3. Margen de discriminación de precios

104. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping, 30 de la LCE y 38 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación, y determinó que las importaciones de discos de aluminio originarias de China se realizaron con un margen de discriminación de precios de 1.41 dólares por kilogramo.

H. Análisis de daño y causalidad

105. La Secretaría analizó los argumentos y las pruebas que las partes comparecientes aportaron, a fin de determinar si las importaciones de discos de aluminio originarias de China, realizadas en condiciones de discriminación de precios, causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar.

106. El análisis comprende, entre otros elementos, un examen de: i) el volumen de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, su precio y el efecto de éstas en los precios internos del producto nacional similar, y ii) la repercusión del volumen y precio de esas importaciones en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.

107. El análisis de los indicadores económicos y financieros comprende la información que Almexa aportó, ya que esta empresa constituye la rama de producción nacional del producto similar al que es objeto de investigación, tal como se determinó en el punto 138 de la presente Resolución. Para tal efecto, la Secretaría consideró datos correspondientes a los periodos enero-diciembre de 2016, enero-diciembre de 2017 y enero-diciembre de 2018, correspondientes al periodo analizado. Salvo indicación en contrario, el comportamiento de los indicadores económicos y financieros en un determinado año o periodo se analiza con respecto al inmediato anterior comparable.

1. Similitud de producto

108. De conformidad con lo establecido en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE, la Secretaría evaluó los argumentos y las pruebas existentes en el expediente administrativo para determinar si los discos de aluminio de fabricación nacional son similares al producto objeto de investigación.

109. En la etapa preliminar de la investigación, las empresas importadoras Artículos para el Hogar, Komale, Prisem y JRA Importaciones cuestionaron la similitud de los discos de aluminio originarios de China y los de fabricación nacional, pues consideraron que no son comercialmente intercambiables, ya que tienen características diferentes, y, por lo tanto, usos.

110. De acuerdo con lo descrito en los puntos 120 a 146 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó que los discos de aluminio originarios de China y los de fabricación nacional tienen características semejantes, se fabrican con los mismos insumos y mediante procesos productivos que no muestran diferencias sustanciales, atienden a los mismos consumidores, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, de manera que pueden considerarse similares.

111. En la etapa final de la investigación, Artículos para el Hogar, Komale y Prisem manifestaron su desacuerdo con dicha determinación. Artículos para el Hogar y Komale manifestaron que en la etapa previa de la investigación la Secretaría no valoró cierta información que aportaron en su respuesta al formulario oficial, misma que se relaciona con el análisis de similitud. Por su parte, Prisem reiteró que los discos de aluminio originarios de China y los de fabricación nacional no son similares, ya que tienen características diferentes, en particular, indicó que existen diferencias en la calidad de dichos productos.

112. Por su parte, Almexa manifestó que, de conformidad con el artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping, durante el procedimiento aportó pruebas para demostrar que los discos de aluminio originarios de China y los de fabricación nacional son similares, toda vez que tienen características similares, cuentan con procesos productivos semejantes, se fabrican con base en las mismas normas y estándares internacionales, cumplen con usos y funciones similares y se destinan a los mismos consumidores. Asimismo, señaló que ninguna contraparte aportó pruebas objetivas y suficientes que desvirtúen la determinación de similitud de producto.

a. Características

113. En la etapa preliminar de la investigación, Artículos para el Hogar, Komale, Prisem y JRA Importaciones indicaron que los discos originarios de China se diferencian de los de fabricación nacional por el templado y la homogeneidad en el espesor; además de que no presentan problemas de calidad (porosidad, parábola y piel de naranja) como los discos de fabricación nacional. La Secretaría valoró los argumentos y pruebas presentados por las partes y determinó que las diferencias que señalaron las empresas importadoras no comprometen la similitud en términos de lo dispuesto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE.

114. En la etapa final de la investigación, Artículos para el Hogar y Komale argumentaron que la Secretaría no valoró toda la información que presentaron en relación con el análisis de similitud en la etapa preliminar, en particular, sus respuestas a las preguntas 16 y 30 del formulario oficial, donde se señalan diferencias entre la mercancía que importan de China y la mercancía nacional, así como los usos que le dan a los discos de cada origen. Al respecto, la Secretaría aclara que en la etapa preliminar analizó toda la información que aportaron las importadoras, entre ella lo que manifestaron en su respuesta al formulario oficial, tal como se desprende de lo descrito en los puntos 124 y 125 de la Resolución Preliminar, en razón de lo siguiente:

124. Artículos para el Hogar y Komale argumentaron que realizaron importaciones de discos de aluminio de China por razones técnicas y comerciales. Indicaron que las características de templado y homogeneidad en el espesor de los discos de aluminio originarios de China les permite operar sin tener rechazos de sus clientes (debidos a superficies porosas, una curvatura irregular, o bien, paredes con una densidad cambiante), en contraste con los discos nacionales. Agregaron que no pueden utilizar indistintamente los discos originarios de China y los de fabricación nacional, ya que los últimos son más porosos. Por lo tanto, sólo utilizan los discos nacionales para fabricar ciertos artículos para cocinar (charolas y tapas).

125. Artículos para el Hogar y Komale explicaron que la serie de aluminio, el temple, así como la homogeneidad de los discos son características importantes para su proceso de producción:

a. la aleación (o serie) de los discos de aluminio tiene que ver con su dureza, misma que se debe ajustar al proceso de producción y la tecnología empleada por la empresa. Los fabricantes de artículos para cocinar de aluminio sólo ocupan la serie 1000, ya que los discos de la serie 3000 por su dureza son empleados para fabricar lámparas;

b. el temple es un proceso de calentamiento y enfriamiento repentino del aluminio para incrementar su dureza. El templado de los discos de aluminio es relevante, en particular, para la elaboración de tapas; para esta aplicación se buscan discos más resistentes como podrían ser los de la serie 1000 y temple H14, y

c. en cuanto a la homogeneidad del material, se requiere que el tratamiento de templado y espesor de los discos sea uniforme, a efecto de evitar imperfecciones en los artículos para cocinar de aluminio, entre ellas; superficies porosas, ondulaciones y bordes (cuyo espesor cambia en diferentes secciones de la pieza).

115. Asimismo, en el punto 134 de la Resolución Preliminar, de acuerdo con la valoración de los argumentos y pruebas presentadas por las partes comparecientes, la Secretaría señaló lo siguiente:

134. La Secretaría valoró la información presentada por las partes en esta etapa de la investigación, además de la aportada por la Solicitante en la etapa inicial. De acuerdo con dicha información, se observó que tanto los discos de aluminio importados de China como los de fabricación nacional cuentan con las mismas características esenciales, aleación (o serie) y diámetro. Asimismo, cuentan con la característica de templado. En cuanto a la homogeneidad en el espesor y la porosidad que alegan las importadoras, la evidencia indica que son características propias del producto final (artículos para cocinar), que tienen que ver con su proceso productivo, pero no necesariamente con las características del insumo (discos de aluminio). En efecto, la información que aportó la Solicitante indica que los defectos mencionados surgen en los artículos para cocinar cuando no se utiliza el insumo apropiado para el proceso productivo; manual o estampado en prensa.

116. En su respuesta al punto 30 del formulario oficial, Artículos para el Hogar y Komale también manifestaron que adquieren de manera preferente el producto objeto de investigación, porque en ocasiones su precio tiende a disminuir, de acuerdo con el comportamiento de su principal insumo (aluminio). La Secretaría aclara que analizó estos argumentos en el apartado de efectos sobre los precios en la Resolución Preliminar. A partir de dicho análisis concluyó que los precios a los que ingresa el producto objeto de investigación son un factor determinante para su mayor demanda. Esto contrasta con la afirmación de las importadoras relativa a que adquieren discos originarios de China por cuestiones técnicas más que por su precio.

117. Cabe mencionar que, aunque en la etapa preliminar Artículos para el Hogar y Komale manifestaron que los discos de aluminio originarios de China y los de fabricación nacional no son productos comercialmente intercambiables en la producción de artículos de aluminio para cocinar, porque los productos hechos con discos de aluminio nacional presentan superficies porosas o con curvaturas, así como paredes con una densidad cambiante, las importadoras no aportaron pruebas que sustentaran sus dichos.

118. Por otra parte, Prisem reiteró que los discos de aluminio originarios de China y los de fabricación nacional tienen características diferentes. Al respecto, manifestó que requiere materiales con tres características específicas: libres de poro prominente, sin parábola y sin piel de naranja, características que la Solicitante no le ofrece. Indicó que cuenta con material de Almexa donde se demuestra que no cumple con dichas características.

119. Prisem también reiteró que 5 de las 6 muestras de discos de Almexa, señaladas en la etapa previa de la investigación, se rompieron en el proceso de repujado, comprobando la deficiencia del material. En este sentido, aun cuando Almexa manifestó que la calidad DC (por las siglas en inglés de “Direct Chill Casting”) no es la apropiada para su proceso de producción (repujado), dicha calidad le permitió reducir a prácticamente cero el desperdicio por poro. Agregó que le sería imposible utilizar el material de Almexa ya que necesitaría un proceso productivo diferente para la aplicación de teflón; actualmente aplica el antiadherente por medio de aerosol y necesitaría cambiarlo por un proceso de rodillo.

120. Finalmente, Prisem señaló que, en enero de 2020, el Director Comercial de Almexa visitó sus instalaciones y se percató de que las condiciones del material de Almexa no eran óptimas y, aunque acordó regresar a realizar pruebas a los materiales, eso no ha ocurrido.

121. En la audiencia pública la Solicitante manifestó que, aunque Prisem afirmó en su escrito de pruebas complementarios que Almexa no puede proveer los discos que requiere, la importadora acaba de aceptar un pedido de discos de Almexa por estar conforme con sus estándares. Al respecto, Prisem manifestó que la cuota compensatoria provisional hace que no pueda realizar importaciones de China, por lo que se vio orillada a aceptar un pedido de Almexa.

122. En la etapa final de la investigación, la Secretaría solicitó información a las empresas Artículos para el Hogar, Komale, Prisem y Almexa, para corroborar si las características de templado, homogeneidad en el espesor, porosidad, parábola y piel de naranja comprometen la intercambiabilidad de los discos de aluminio de fabricación nacional con los originarios de China.

123. Al respecto, requirió a Artículos para el Hogar y Komale para que sustentaran sus afirmaciones en cuanto a que los discos de fabricación nacional no tienen tratamiento de templado y espesor uniforme, en comparación con los discos de origen chino. Asimismo, les requirió para que acreditaran que sus clientes rechazan el producto de fabricación nacional debido a sus características (relacionadas con el templado, homogeneidad en el espesor y porosidad). Sin embargo, ninguna de las importadoras presentó su respuesta al requerimiento de información que formuló la Secretaría, por lo que no se contó con pruebas que confirmaran sus argumentos.

124. Por otra parte, la Secretaría requirió a Prisem para que señalara si las características poro prominente, parábola y piel de naranja, están presentes en los discos de aluminio o, en su caso, si sólo se observan en los artículos para cocinar de aluminio. Asimismo, le requirió para que sustentara que los discos originarios de China no presentan poro prominente, parábola y piel de naranja, sin embargo, Prisem tampoco presentó su respuesta al requerimiento de información que formuló la Secretaría, por lo que no se contó con pruebas que confirmaran sus argumentos.

125. En el mismo sentido, la Secretaría requirió a Almexa para que aclarara si las características poro prominente, parábola, piel de naranja y superficies porosas, curvaturas irregulares y paredes con densidad cambiante, están presentes en los discos de aluminio o si sólo se observan en los artículos para cocinar de aluminio.

126. Almexa respondió que desconoce a qué se refiere el término “poro prominente” y explicó que, de acuerdo con la publicación “Características visuales de calidad de la hoja y placa de aluminio”, emitida por la Asociación de Aluminio, la “parábola” es un defecto asociado a procesos de exceso en la deformación, mientras que la “piel de naranja” es un problema que se genera en el proceso de solidificación, por no cumplir con el tamaño de grano idóneo. Señaló que ambos defectos sólo se pueden ver en el proceso de transformación del material, dado a que, al sufrir deformaciones elásticas, reflejan dichos defectos, por lo que no hay manera de verlos en el disco.

127. Por otra parte, manifestó que los discos de aluminio pueden tener defectos como superficies porosas, curvaturas irregulares y paredes con densidad cambiante. Al respecto, señaló que lleva un control permanente de estos defectos, el cual indica que los niveles de rechazo externos por estos defectos son aproximadamente del 1%. Agregó que, en México, en muchos casos el proceso de los fabricantes de artículos para cocinar de aluminio es artesanal y dependiente de la habilidad del operador, por lo que los procesos de deformación de los discos, generalmente no están controlados, y es frecuente que el material sufra estiramientos y deformaciones excesivas, lo que provoca los defectos señalados anteriormente, pero debido al proceso productivo para fabricar los artículos para cocinar, y no por las propiedades mismas del disco de aluminio.

128. La Secretaría valoró los argumentos y pruebas presentados por las partes durante la investigación y determinó que no hay evidencia que indique que las características que señalaron las importadoras (templado, homogeneidad en el espesor, porosidad, parábola y piel de naranja) comprometa la intercambiabilidad entre los discos de aluminio originarios de China y los de fabricación nacional, en razón  de que:

a.      la información que obra en el expediente administrativo indica que, tanto los discos de aluminio originarios de China, como los de fabricación nacional cuentan con la característica de templado;

b.      ninguna de las empresas importadoras aportó evidencia que indique que los discos de aluminio originarios de China no presentan superficies porosas, curvaturas irregulares y paredes con densidad cambiante, debido a su homogeneidad en el espesor. Asimismo, no aportaron pruebas para sustentar que, al fabricar artículos para cocinar con discos de aluminio originarios de China, el producto final no presente defectos como porosidad, parábola y piel de naranja;

c.      las empresas importadoras no aportaron pruebas fehacientes sobre rechazos de los discos de fabricación nacional debido a defectos, ya que la información que aportaron se refiere a defectos en un producto distinto al objeto de investigación (artículos para cocinar de aluminio);

d.      la información que obra en el expediente administrativo indica que la demanda de discos de aluminio originarios de China obedece, más que a sus características, a su precio. En efecto, Artículos para el Hogar y Komale indicaron que una de las razones por las que adquieren discos de China es por sus precios. En el mismo sentido, en la audiencia pública Prisem señaló que la cuota compensatoria provisional le impide realizar importaciones de China, lo que confirma que su precio fue el factor determinante de sus importaciones, y

e.      existe evidencia de que los discos de aluminio originarios de China y los de fabricación nacional son intercambiables, ya que empresas importadoras como Artesanías Baja y Cinsa, afirmaron que los utilizan indistintamente en sus procesos productivos. Destaca que Cinsa, al igual que Komale, Artículos para el Hogar y Prisem, fabrican artículos para cocinar.

129. La Secretaría determinó que los argumentos y pruebas que aportaron las partes comparecientes no desvirtúan lo establecido en los puntos 123 a 135 de la Resolución Preliminar, ya que los discos de aluminio originarios de China y los de fabricación nacional cuentan con las mismas características esenciales, aleación (o serie) y diámetro, por lo que son comercialmente intercambiables. Asimismo, las diferencias que señalaron las empresas importadoras no comprometen la similitud en términos de lo dispuesto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE.

b. Proceso productivo

130. Con base en lo descrito en los puntos 136 y 137 de Resolución Preliminar, la Secretaría determinó que tanto el proceso de producción como los insumos utilizados para la fabricación del producto objeto de investigación, son similares a los que se utilizan para fabricar la mercancía nacional, ya que se fabrican a partir de los mismos insumos y mediante procesos productivos similares a través de las etapas que se describen en el punto 11 de la presente Resolución. Al respecto, en la etapa final de la investigación las partes comparecientes no aportaron argumentos ni pruebas que lo desvirtuaran, por lo que la Secretaría confirma su determinación.

c. Normas

131. De acuerdo con lo señalado en el punto 138 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó que los discos de aluminio se fabrican conforme a las normas internacionales relativas a láminas de aluminio, principalmente conforme a la norma ASTM B209M. Las hojas técnicas de información de Almexa, así como la información de las páginas de Internet de diversas empresas productoras de discos de aluminio en China, confirma que el producto objeto de investigación y el similar de fabricación nacional se producen bajo especificaciones de las mismas normas. Ninguna de las importadoras que compareció aportó pruebas que desvirtuaran esta determinación en la etapa final de la investigación.

d. Usos y funciones

132. Conforme a lo descrito en los puntos 139 a 143 de la Resolución Preliminar, tanto los discos de aluminio originarios de China, como los de fabricación nacional, se utilizan normalmente como insumo para fabricar ollas, sartenes y otros artículos para cocinar, además de lámparas y luminarias. Durante la investigación, las empresas importadoras no aportaron elementos que desvirtuaran los usos y funciones de los discos de aluminio originarios de China y los de fabricación nacional. Por lo tanto, la Secretaría confirma que ambos productos tienen los mismos usos y funciones.

e. Consumidores y canales de distribución

133. Con base en lo descrito en los puntos 144 y 145 de la Resolución Preliminar, la Secretaría confirmó que los discos de aluminio de fabricación nacional y los que se importan de China abastecen a los mismos consumidores y se comercializan mediante los mismos canales de distribución en todo el territorio nacional; principalmente fabricantes de artículos para cocinar de aluminio y distribuidores mayoristas.

134. Al respecto, de acuerdo con el listado de ventas a los principales clientes de Almexa, así como el listado oficial de operaciones de importación del SIC-M, la Secretaría confirmó que tres de los principales clientes de Almexa realizaron importaciones de discos de aluminio originarias de China (dos productores de artículos para cocinar y una empresa comercializadora que destina los discos tanto a fabricantes de luminarias como de artículos para cocinar). Asimismo, Cinsa y Artesanías Baja manifestaron que, durante el periodo analizado, utilizaron indistintamente en sus procesos productivos los discos de aluminio importados y los de fabricación nacional. Lo anterior confirma que ambos productos se destinan a los mismos consumidores y utilizan los mismos canales de comercialización.

f. Determinación

135. A partir de los resultados descritos en los puntos anteriores y la información disponible en el expediente administrativo, la Secretaría determinó que los discos de aluminio de fabricación nacional son similares al producto objeto de investigación, en términos de lo dispuesto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE, en razón de que tienen características semejantes, se fabrican con los mismos insumos y mediante procesos productivos que no muestran diferencias sustanciales, atienden a los mismos consumidores, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, de manera que pueden considerarse similares.

2. Rama de producción nacional y representatividad

136. De conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60, 61 y 62 del RLCE, la Secretaría identificó a la rama de producción nacional del producto similar al investigado, como una proporción importante de la producción nacional total de discos de aluminio, tomando en cuenta si las empresas fabricantes son importadoras del producto objeto de investigación o si existen elementos que indiquen que se encuentran vinculadas con empresas importadoras o exportadoras del mismo.

137. De acuerdo con el análisis descrito en los puntos 90 a 94 de la Resolución de Inicio y 147 a 149 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó que Almexa es representativa de la rama de producción nacional fabricante de discos de aluminio similares a los investigados, toda vez que produjo más del 50% de la producción nacional de estos productos, en tanto que Azinsa Aluminio, S.A.P.I. de C.V. ("Azinsa"), que apoya la investigación, representa el resto de la producción nacional de esta mercancía. Lo anterior, aunado a que no se contó con elementos que indiquen que Almexa se encuentre vinculada a exportadores o importadores y, aunque importó discos de aluminio de otros orígenes, su volumen fue insignificante (aproximadamente el 1% de las importaciones totales durante el periodo analizado).

138. En la etapa final de la investigación, no se presentó información que desvirtuara esta determinación, por lo que la Secretaría determinó que Almexa constituye la rama de producción nacional, al significar una proporción importante de la producción nacional de discos de aluminio, toda vez que en el periodo investigado produjo más del 50% de la producción nacional total de dicho producto y cuenta con el apoyo de Azinsa, que constituye el resto de la producción nacional de dicha mercancía, de modo que satisface los requisitos establecidos en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60, 61 y 62 del RLCE. Adicionalmente, en el expediente administrativo no obran elementos que indiquen que Almexa se encuentre vinculada a exportadores o importadores del producto objeto de investigación.

3. Mercado internacional

139. De acuerdo con lo descrito en los puntos 150 a 160 de la Resolución Preliminar, la Secretaría analizó el comportamiento del mercado internacional de discos de aluminio, a partir de las estadísticas de exportaciones e importaciones mundiales correspondientes a la subpartida 7616.99 (Manufacturas de aluminio, n.c.o.p.) del ITC, donde se clasifican los discos de aluminio, pues no existe información específica sobre discos de aluminio en el mercado internacional.

140. Las empresas importadoras Cinsa, Artesanías Baja, Artículos para el Hogar y Komale confirmaron que no existen fuentes oficiales que reporten información específica sobre discos de aluminio, por lo que también aportaron estadísticas de exportaciones e importaciones mundiales correspondientes a la subpartida 7616.99, que obtuvieron de UN Comtrade y del ITC.

141. Adicionalmente, las empresas importadoras comparecientes aportaron información sobre producción y consumo de aluminio a nivel mundial. Artesanías Baja aportó información de la página de Internet https://es.statista.com, mientras que Artículos para el Hogar y Komale proporcionaron información obtenida de la página de Internet www.world-aluminum.org, así como de la publicación "Aluminio. Caracterización y análisis de mercado internacional de minerales en el corto, mediano, y largo plazo con vigencia al año 2035", de la consultora CRU Consulting ("CRU").

142. En la etapa final de la investigación, Artículos para el Hogar y Komale argumentaron que la Secretaría no valoró toda la información que presentaron en relación con el análisis del mercado internacional en la etapa preliminar, en particular su respuesta a la pregunta 37 del formulario oficial. Al respecto, la Secretaría aclara que en la etapa preliminar analizó toda la información que aportaron las importadoras en su respuesta al formulario oficial. De hecho, los aspectos relacionados con la respuesta a la pregunta 37 del formulario oficial se abordaron en los puntos 155, 158 y 159 de la Resolución Preliminar.

143. Cabe mencionar que gran parte de la información aportada por las importadoras en su respuesta hace referencia al mercado del aluminio primario; sin embargo, este producto no resulta el grupo o gama más restringidos de mercancías que incluyan al producto objeto de investigación, como en el caso de las manufacturas de aluminio. Por lo tanto, la Secretaría reitera que dicha información no reflejaría de forma adecuada el comportamiento del mercado de discos de aluminio.

144. En la etapa final de la investigación, la Secretaría no contó con información adicional a la señalada en los puntos anteriores, por lo que analizó el comportamiento del mercado internacional de discos de aluminio con base en la información de exportaciones e importaciones de manufacturas de aluminio, que resultan el grupo o gama más restringidos de mercancías que incluye al producto objeto de investigación.

145. De acuerdo con esta información, la Secretaría observó que entre 2016 y 2018 las exportaciones mundiales de manufacturas de aluminio aumentaron 5%, de 1.9 a 2.0 millones de toneladas. En dicho periodo, los principales países exportadores fueron China (26.7%), Italia (11.5%), Alemania (5.9%), Polonia (4.9%), Austria (4.8%) y Francia (3.7%); México participó con el 3.1% de las exportaciones totales.

146. Por su parte, las importaciones mundiales de manufacturas de aluminio crecieron 3% entre 2016 y 2018, de 1.36 a 1.40 millones de toneladas. Los principales países importadores en dicho periodo fueron Alemania (12.7%), Francia (6.4%), México (5.8%), Polonia (3.8%), Tailandia (3.6%) y Reino Unido (3.5%); China participó con el 1.9% de las importaciones totales.

147. De acuerdo con las estadísticas del ITC, durante el periodo investigado, China fue el principal exportador de manufacturas de aluminio con una participación de 28% en la oferta mundial. Destaca el comportamiento del precio promedio de las exportaciones de China, ya que se ubicó 44% por debajo del precio de las exportaciones de los demás orígenes en el mismo periodo.

148. Al respecto, Almexa manifestó que la distorsión en los precios provocada por China tiene consecuencias graves en el comercio mundial, inclusive, las asociaciones de aluminio del mundo occidental y Japón, incluyendo el Instituto Mexicano del Aluminio, A.C. ("IMEDAL"), exhortaron a los representantes de gobiernos del G20 a tomar medidas que detengan las prácticas desleales de China, para evitar la sobreoferta, la distorsión de precios, y detener el daño que inflige a las industrias del aluminio alrededor del mundo.

4. Mercado nacional

149. La información que obra en el expediente administrativo confirma que Almexa y Azinsa son las únicas productoras nacionales de discos de aluminio, mientras que el resto de los participantes en el mercado son distribuidores mayoristas, los cuales importan o adquieren los discos de los fabricantes nacionales.

150. De acuerdo con Almexa, el mercado de discos de aluminio no presenta patrones estacionales, sin embargo, esta industria es muy sensible a los cambios en precios de su principal materia prima, el aluminio, el cual está sujeto a los cambios de precios internacionales, los cuales recientemente muestran un comportamiento creciente.

151. Con respecto a los canales de distribución de los discos de aluminio, tanto el producto objeto de investigación como el producto similar de fabricación nacional, llegan a los mismos mercados geográficos, que es prácticamente todo el territorio nacional, y clientes, mediante venta directa de fabricantes nacionales o distribuidores mayoristas.

152. Artículos para el Hogar y Komale argumentaron que en las Resoluciones de inicio y Preliminar se omitió mencionar la integración vertical de Almexa, quien representa más del 85% de la producción nacional y forma parte de Grupo Vasconia, empresa que produce entre otras manufacturas: aluminio, discos de aluminio y artículos de aluminio para la mesa y cocina. Consideraron que esto es relevante ya que el mismo grupo empresarial, produce los discos de aluminio, los transforma y finalmente los comercializa en bienes de consumo. Por lo tanto, si se impone una cuota compensatoria a los discos de aluminio originarios de China, los fabricantes de artículos para cocinar dependerían de las ventas de discos de Almexa y, además, tendrían que competir con los artículos de aluminio para cocinar que Grupo Vasconia comercializa. Al respecto, la Secretaría aclara que las cuestiones de competencia relacionadas con artículos de consumo final, como los artículos para cocinar de aluminio, no son materia del presente procedimiento.

153. Al igual que en la etapa previa de la investigación, con base en la información que obra en el expediente administrativo, incluidas las cifras de importaciones del SIC-M, la Secretaría analizó el comportamiento del mercado nacional de discos de aluminio a través del Consumo Nacional Aparente (CNA), calculado como la producción nacional total, más importaciones, menos las exportaciones, y confirmó que éste registró un desempeño positivo entre 2016 y 2018. En efecto, el mercado nacional creció 11.5% durante el periodo analizado: 10.3% en 2017 y 1.1% en el periodo investigado. El desempeño de cada componente del CNA fue el siguiente:

a.      las importaciones totales crecieron 31% en el periodo analizado, disminuyeron 11% en 2017, pero aumentaron 46% en el periodo investigado;

b.      destaca que durante el periodo analizado se importaron discos de aluminio de 7 países; en particular, en el 2018 el principal proveedor fue China, que representó el 89% del volumen total importado, seguido de Tailandia con el 5%, Costa Rica 2% y Hong Kong 1.9%, entre otros;

c.      la producción nacional registró una caída de 10% en el periodo analizado, aumentó 4% en 2017, pero disminuyó 13% en el periodo investigado, y

d.      las exportaciones totales acumularon una caída de 46% en el periodo analizado, disminuyeron 14% en 2017 y 37% en el periodo investigado, durante el periodo analizado representaron en promedio el 29% de la producción nacional total.

154. Por su parte, la producción nacional orientada al mercado interno, calculada como el volumen de la producción nacional menos las exportaciones, aumentó 13% en 2017 y disminuyó 4% en el periodo investigado, por lo que de manera acumulada registró un crecimiento de 9% en el periodo analizado.

5. Análisis de las importaciones

155. De conformidad con lo establecido en los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción I de la LCE y 64 fracción I del RLCE, la Secretaría evaluó el comportamiento y la tendencia de las importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumo nacional.

156. Almexa solicitó considerar las importaciones de discos de aluminio que ingresan por los regímenes definitivo y temporal bajo la fracción arancelaria 7616.99.10 de la TIGIE, así como las que ingresen al amparo de la Regla Octava. Sin embargo, como se señaló en el punto 11 de la Resolución de Inicio, no presentó información relacionada con las importaciones realizadas al amparo de la Regla Octava, por lo que no se incluyeron en el análisis.

157. Almexa manifestó que las importaciones de discos de aluminio originarias de China, en condiciones de discriminación de precios, registraron un crecimiento significativo durante el periodo analizado, en particular en 2018, tanto en términos absolutos como en relación con el CNA, que se reflejó en un desplazamiento de la rama de producción nacional y de las importaciones de otros orígenes. Para sustentar su afirmación, presentó la base de datos de importaciones del SAT, correspondiente a la fracción arancelaria 7616.99.10 de la TIGIE, para el periodo comprendido de enero de 2016 a diciembre de 2018, para obtener el valor y volumen de las importaciones de discos de aluminio.

158. Señaló que por dicha fracción arancelaria, además del producto objeto de investigación, ingresaron también otras mercancías, razón por la que estimó las importaciones a partir de la base de datos del SAT, conforme a la metodología descrita en los puntos 31 de la Resolución de Inicio, y 42 y 43 de la Resolución Preliminar. Esta metodología le permitió identificar el 90% de las operaciones de importación realizadas durante el periodo analizado por la fracción arancelaria referida, en la base del SAT.

159. En la etapa preliminar de la investigación, las empresas importadoras Prisem, Cinsa, Artesanías Baja, Artículos para el Hogar y Komale cuestionaron la confiabilidad del cálculo de importaciones, pues consideraron que la metodología de Almexa sobreestima el volumen importado, ya que incluye transacciones de productos distintos al investigado y operaciones de importación de empresas cuyo giro se desconoce.

160. De acuerdo con lo descrito en los puntos 179 y 182 a 184 de la Resolución Preliminar, la Secretaría corroboró la estimación de Almexa a partir de la base del listado de operaciones de importación del SIC-M que se allegó, dado que es la fuente oficial para cuantificar el producto investigado. Además de seguir los criterios que utilizó Almexa para depurar la base de datos, la Secretaría buscó el giro del importador en Internet e incluyó sólo el volumen de aquellos en los que observó que fabricaron artículos para cocinar, lámparas y luminarias. Por lo tanto, la Secretaría aclaró que el cálculo de las importaciones es confiable y no se encuentra sobreestimado.

161. Por otra parte, en la etapa preliminar de la investigación, Artesanías Baja solicitó excluir las importaciones temporales (IMMEX), así como las que ingresan al amparo de la Regla Octava, ya que consideró que estas no causan daño a la rama de producción nacional, pues se trata de productos que serán transformados para la exportación y no se usarán para consumo nacional.

162. La Secretaría consideró improcedente la solicitud que realizó Artesanías Baja sobre excluir las importaciones temporales, ya que el análisis de daño considera el volumen total de importaciones realizadas en condiciones de discriminación de precios, que incluyen tanto a las definitivas como a las temporales. Asimismo, en el punto 181 de la Resolución Preliminar aclaró que el análisis de importaciones no consideró las que ingresan al amparo de la Regla Octava.

163. En la etapa final de la investigación, Artesanías Baja reiteró su solicitud de excluir las importaciones realizadas por medio de la Regla Octava, así como las temporales. Al respecto manifestó lo siguiente:

a.      Almexa no proporcionó en tiempo y forma información relativa a las operaciones de importación por medio de la Regla Octava, por lo que no procede la imposición de cuotas compensatorias a dichas importaciones;

b.      las disposiciones internacionales en materia Antidumping no contemplan a las importaciones temporales como operaciones que deban estar sujetas a cuotas compensatorias, toda vez que dichas operaciones no resultan en prácticas desleales para la industria nacional. Agregó que el artículo VI del GATT refiere que será condenable toda importación que causé daño o amenaza de daño a la producción nacional, sin embargo, dado que las importaciones temporales no compiten de manera directa con el mercado interno, no es posible que generen un daño o amenaza de daño a la producción nacional;

c.      la mercancía importada bajo el régimen temporal no será destinada a la venta en el territorio nacional, ya que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 108 de la Ley Aduanera, el principal objetivo de la importación temporal de mercancías por empresas maquiladoras es el de retornar al extranjero el bien final, después de haberse realizado un proceso de transformación a la mercancía importada temporalmente, y

d.      la determinación de la Secretaría, señalada en el punto 180 de la Resolución Preliminar resulta incorrecta, ya que el artículo 9.2 del Acuerdo Antidumping no hace referencia a los regímenes de importación, sino a la procedencia de la mercancía investigada, independientemente de su origen. En este sentido, el informe de Órgano de Apelación de la OMC en el caso DS397 Comunidades Europeas – Elementos de Fijación (China) concluyó que la no discriminación se refiere a la procedencia y no así al régimen de importación de la mercancía investigada.

164. Al respecto, Almexa señaló que las alegaciones de Artesanías Baja carecen de fundamento legal, ya que la legislación antidumping no prohíbe la inclusión de las importaciones temporales. Además, dichas importaciones también compiten en el mercado interno con el producto similar al investigado, ya que son utilizadas como insumo y transformadas en bienes distintos, y en ese sentido desplazan también al producto nacional, aunque los productos finales no sean destinados al consumo dentro del mercado nacional. Adicionalmente, la ley aduanera en su artículo 104 establece que las importaciones temporales estarán sujetas al pago de cuotas compensatorias, por lo que no existe impedimento legal alguno para considerarlas dentro del producto objeto de investigación.

165. En relación con los argumentos de Artesanías Baja, la Secretaría reitera que las importaciones que ingresan al amparo de la Regla Octava no se analizaron en esta investigación, por lo que no estarían sujetas al pago de la cuota compensatoria, tal y como se señaló en los puntos 167 y 181 de la Resolución Preliminar.

166. En cuanto a las importaciones temporales, la Secretaría no comparte el razonamiento de la importadora en el sentido de que dichas importaciones no ingresan al mercado ni compiten con el producto similar. De hecho, tal como lo argumentó Artesanías Baja, las importaciones temporales retornan al extranjero después de un proceso de trasformación. Es decir, las importaciones temporales ingresan al mercado nacional como insumo, momento en el que desplazan al producto nacional similar, y sólo después de integrarse o transformarse en bienes distintos al producto objeto de investigación se destinan al mercado de exportación.

167. Asimismo, la Secretaría difiere de la interpretación que hace Artesanías Baja sobre el sentido y alcance tanto del artículo 9.2 del Acuerdo Antidumping, como del informe del Órgano de Apelación de la OMC en el caso Comunidades Europeas – Elementos de Fijación (China), toda vez que la importadora argumenta que ese artículo obliga a no discriminar la aplicación de derechos antidumping con base en la procedencia y que, al no mencionar nada sobre discriminar con base en regímenes de importación, entonces la Secretaría no puede aplicar esos derechos a las importaciones temporales.

168. Lo anterior resulta improcedente porque el artículo 9.2 del Acuerdo Antidumping prevé expresamente lo siguiente:

“[c]uando se haya establecido un derecho antidumping con respecto a un producto, ese derecho se percibirá en la cuantía apropiada en cada caso y sin discriminación sobre las importaciones de ese producto, cualquiera que sea su procedencia, declaradas objeto de dumping y causantes de daño, a excepción de las importaciones procedentes de fuentes de las que se hayan aceptado compromisos en materia de precios en virtud de lo establecido en el presente Acuerdo.”

169. En este sentido, si las importaciones, temporales o definitivas, son objeto de discriminación de precios y causan daño, el derecho antidumping correspondiente debe percibirse independientemente de quién es el proveedor de esos productos. Asimismo, el informe de la OMC señalado por Artesanías Baja establece con claridad que una autoridad investigadora debe percibir los derechos antidumping en la cuantía apropiada, sin discriminación sobre las importaciones de todas las fuentes (es decir, de todos los proveedores).

354. Por consiguiente, concluimos que el párrafo 2 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping exige que, cuando haya varios proveedores implicados, la autoridad investigadora especifique un derecho individual para cada proveedor, salvo que hacerlo sea imposible en la práctica. Alcanzamos esta conclusión interpretando la primera frase del párrafo 2 del artículo 9 junto con la segunda frase del mismo párrafo. La primera frase exige que la autoridad investigadora perciba los derechos antidumping en la cuantía apropiada en cada caso y sin discriminación sobre las importaciones, procedentes de todas las fuentes -es decir, proveedores-, mientras que la segunda frase exige que la autoridad investigadora designe al proveedor o los proveedores del producto de que se trate. Consideramos también que la excepción prevista en la tercera frase del párrafo 2 del artículo 9 no permite el establecimiento de un único derecho antidumping para todo el país en las investigaciones que afecten a economías que no son de mercado cuando se alegue que el establecimiento de derechos individuales es "ineficaz" aunque no sea "imposible en la práctica".

170. De esa forma, ya que se determinó que las importaciones temporales fueron objeto de discriminación de precios, causaron daño a la rama de producción nacional, y no existe un compromiso de precios, la Secretaría reitera que no es procedente excluirlas de la investigación ni del pago de los derechos antidumping correspondientes.

171. En la etapa preliminar de la investigación, y con el fin de precisar el valor y volumen de las importaciones de discos objeto de análisis, la Secretaría solicitó pedimentos de importación, con sus correspondientes facturas y demás documentos de internación a agentes aduanales. Asimismo, consideró la información que aportaron las empresas importadoras comparecientes.

172. En la etapa final de la investigación ninguna de las partes comparecientes cuestionó el cálculo de la Secretaría. En consecuencia, al igual que en la etapa previa de la investigación, con base en la metodología descrita en los puntos 54 y 55 de la Resolución Preliminar, la Secretaría calculó los valores y volúmenes de las importaciones de discos de aluminio de China, así como de los demás orígenes a partir del listado oficial de operaciones de importación del SIC-M por la fracción arancelaria 7616.99.10 de la TIGIE y confirmó el comportamiento y tendencia de las importaciones de discos de aluminio.

173. A partir de la información descrita en el punto anterior, la Secretaría confirmó que las importaciones totales de discos de aluminio crecieron 31% en el periodo analizado: disminuyeron 11% en 2017 y aumentaron 46% en el periodo investigado. Este desempeño se explica fundamentalmente por el crecimiento que tuvieron las importaciones originarias de China.

174. En efecto, las importaciones originarias de China registraron un incremento de 1.3 veces en el periodo analizado: aumentaron 23% en 2017 y 87% en el periodo investigado; destaca que en este último periodo contribuyeron con el 89% de las importaciones totales, lo que significó un incremento de 38 puntos porcentuales en relación con 2016, cuando registraron una contribución de 51%.

175. Por su parte, las importaciones de los demás orígenes disminuyeron 45% en 2017 y 48% en el periodo investigado, lo que se tradujo en un decremento de 72% durante el periodo analizado. En consecuencia, perdieron 38 puntos porcentuales de participación en las importaciones totales durante el periodo analizado, al pasar de una participación del 49% en 2016 a 11% en el periodo investigado.

Importaciones de discos de aluminio

(toneladas)

Fuente: SIC-M.

176. En términos de participación en el mercado nacional, la Secretaría observó que las importaciones totales aumentaron 2 puntos porcentuales su participación en el CNA durante el periodo analizado, al pasar de 11.7% en 2016 a 13.7% en el periodo investigado (9.5% en 2017). Lo anterior, se explica principalmente por la participación de las importaciones originarias de China:

a.      las importaciones originarias de China representaron el 6% del CNA en 2016, 6.6% en 2017 y 12.3% en el periodo investigado, de modo que aumentaron su participación en el mercado nacional en 6.3 puntos porcentuales en el periodo analizado. En relación con el volumen de la producción nacional, estas importaciones representaron en los mismos periodos el 4%, 5% y 11%, respectivamente, y

b.      las importaciones de otros orígenes redujeron su participación en el CNA en 4.3 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de 5.8% en 2016 a 1.5% en el periodo investigado (2.9% en 2017).

177. Por su parte, la producción nacional orientada al mercado interno disminuyó su participación en el CNA 4.2 puntos porcentuales en el periodo investigado y 2 puntos durante el periodo analizado, pues pasó de 88.3% en 2016 a 86.3% en 2018, derivado del incremento de las importaciones originarias de China.

Mercado nacional de discos de aluminio (CNA)

Fuente: SIC-M y Almexa.

178. Adicionalmente, la información de ventas a principales clientes de Almexa confirma que durante el periodo analizado se registró una sustitución de discos de aluminio nacionales por importaciones originarias de China, particularmente en tres de sus clientes. Las importaciones de dichos clientes representaron el 2% del volumen total de importaciones originarias de China en 2016, 2% en 2017 y 23% en el periodo investigado. Por lo tanto, durante el periodo investigado incrementaron 20 veces sus adquisiciones de discos de aluminio originarios de China, mientras que disminuyeron 18% sus compras nacionales.

179. De acuerdo con lo descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría determinó que las importaciones objeto de investigación, en condiciones de discriminación de precios, registraron una tendencia creciente tanto en términos absolutos, como en relación con el consumo y la producción nacional durante el periodo analizado, particularmente en el investigado, en tanto que la rama de producción nacional perdió participación de mercado, atribuible al incremento de las importaciones originarias de China. En este sentido, el crecimiento que registró el mercado nacional descrito en el punto 152 de la presente Resolución, confirma que sólo benefició a las importaciones originarias de China, ya que tanto las importaciones de otros orígenes como la producción nacional orientada al mercado interno disminuyeron su participación en el CNA en el periodo analizado.

6. Efectos sobre los precios

180. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción II de la LCE y 64 fracción II del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones originarias de China concurrieron al mercado nacional a precios considerablemente inferiores a los del producto nacional similar, o bien, si el efecto de estas importaciones fue deprimir los precios internos o impedir el aumento que, en otro caso, se hubiera producido, y si el nivel de precios de las importaciones fue determinante para explicar su comportamiento en el mercado nacional.

181. Almexa argumentó que China es el principal proveedor de discos de aluminio en el mercado internacional (27.7% de la oferta mundial), lo que le confiere una importante influencia sobre los precios de estos productos. Explicó que durante el periodo analizado sus bajos precios, relacionados con la práctica de discriminación de precios, fueron un factor determinante para incrementar su presencia en el mercado nacional. Al respecto, señaló que el aumento en el precio de las importaciones originarias de China no solo fue inferior al que registró el precio nacional, sino que inclusive fue menor que el aumento en los costos de producción de Almexa.

182. En este contexto, indicó que durante el periodo analizado las importaciones originarias de China registraron precios muy por debajo de los nacionales, tendencia que se acentuó en el periodo investigado. La subvaloración con respecto al precio nacional mantuvo una tendencia creciente; pasó de 16.9% en 2016 a 24.2% en el periodo investigado.

183. En la etapa preliminar de la investigación, Artículos para el Hogar y Komale argumentaron que la subvaloración que señaló la Solicitante se debe a que los precios nacionales aumentaron por encima de la tendencia de los precios de su principal insumo (aluminio). Asimismo, manifestaron que Almexa no acreditó la existencia de contención de precios a causa de las importaciones originarias de China. Sus argumentos al respecto se describen en los puntos 195 a 197 y 210 de la Resolución Preliminar.

184. En la etapa final de la investigación, Artículos para el Hogar y Komale manifestaron que la Secretaría no valoró todos los argumentos y pruebas que presentaron en la etapa preliminar, para sustentar que el comportamiento de los precios de las importaciones investigadas no fue la causa de la subvaloración, ni de la contención de precios que señaló Almexa.

185. En particular, indicaron que la Secretaría no realizó un análisis exhaustivo de la relación entre los precios del aluminio primario (London Metal Exchange), así como de los precios de los discos de aluminio de fabricación nacional y de las importaciones investigadas. Señalaron que en este análisis es importante considerar el comportamiento cíclico de los precios del aluminio primario (que depende de la actividad económica). Al respecto, señalaron que en la Resolución Preliminar no se explica cómo fue que la diferencia entre el London Metal Exchange y el precio de las ventas al mercado interno pasó de 110.8% en 2016 a 124.2% en 2018 (lo que equivale a 13.4%) y el que los precios nacionales siguieran aumentando a pesar de que, desde mayo 2018 los precios del London Metal Exchange se mantuvieron a la baja.

186. En este sentido, Komale reiteró que los precios de la industria nacional se ajustan sólo ante aumentos del precio London Metal Exchange, no así cuando éste presenta reducciones. Para sustentar su afirmación aportó un análisis de correlación entre los precios del London Metal Exchange (aluminio primario), los precios de sus compras de discos nacionales, así como los precios de sus importaciones originarias de China, durante el periodo analizado.

187. De acuerdo con los resultados de su análisis, el precio de sus importaciones tiene una alta correlación con el precio del London Metal Exchange (79.9%) a diferencia de la nula correlación que tiene con los precios de los discos de aluminio que adquirió en territorio nacional (-5.3%). Komale consideró que el signo negativo de la correlación entre los precios nacionales y los precios London Metal Exchange confirma que los precios de venta de la industria nacional se ajustan sólo ante aumentos del precio London Metal Exchange.

188. Al respecto, Almexa manifestó que en la Resolución Preliminar la Secretaría confirmó que existen altos niveles de subvaloración del producto importado respecto al producto nacional. Asimismo, en la audiencia pública Almexa señaló que el ejercicio estadístico de correlación aportado por la importadora es inadmisible como prueba, pues Komale base sus conclusiones únicamente en los precios de sus importaciones y compras nacionales. En contraste, el análisis de precios que realiza la Secretaría se basa en el cumulo de importaciones que ingresan al país, así como de los precios de la Solicitante. Además, tal como se señaló en el punto 201 de la Resolución Preliminar, la Secretaría observó que los precios de las importaciones investigadas, así como los de la rama de producción nacional siguieron el comportamiento del precio de referencia internacional del aluminio.

189. En relación con los argumentos de Artículos para el Hogar y Komale, la Secretaría aclara que en la etapa preliminar analizó toda la información que aportaron sobre el comportamiento de precios de las importaciones investigadas. En efecto, la relación entre los precios del aluminio primario (London Metal Exchange), así como de los precios de los discos de aluminio de fabricación nacional y de las importaciones investigadas se analizaron en los puntos 193 a 206 de la Resolución Preliminar. De acuerdo con lo descrito en el punto 201 de dicha Resolución, la Secretaría reitera que el análisis que aportaron las importadoras fue incorrecto, por las siguientes razones:

a.      las cifras del precio de referencia del London Metal Exchange indican que se registró un crecimiento de 7.2% en 2018 en comparación con el año anterior, contrario a la disminución de 13.1% que estiman Artículos para el Hogar y Komale;

b.      el precio de las importaciones de discos de aluminio originarias de China, durante el periodo investigado, tampoco registra la caída de 5.3% que estiman Artículos para el Hogar y Komale, ya que de acuerdo con las estadísticas del listado de operaciones de importación del SIC-M, creció 5% en dicho periodo;

c.      el comportamiento del precio de referencia del London Metal Exchange no es el único factor para determinar el precio de los discos de aluminio, sino que también se consideran costos de otros insumos, así como otros gastos y un margen de utilidad razonable, y

d.      tanto los precios de las importaciones investigadas, como los de la rama de producción nacional siguieron el comportamiento del precio de referencia internacional del aluminio.

190. En relación con el incremento en la diferencia entre el precio del London Metal Exchange y los precios nacionales que, de acuerdo con Artículos para el Hogar y Komale, se registró durante el periodo analizado (13.4%), la Secretaría aclara que, dado que se basa en la comparación de las compras de Komale en el mercado nacional con respecto a los precios de referencia, carece de valor probatorio sobre el comportamiento de los precios de la rama de producción nacional. Lo mismo sucede con su afirmación relativa a que los precios nacionales siguieron aumentando, a pesar de que desde mayo 2018 los precios del London Metal Exchange se mantuvieron a la baja.

191. En cuanto al análisis de correlación que efectuó Komale, la Secretaría considera que no sustenta sus argumentos sobre el comportamiento de los precios de las importaciones investigadas y los nacionales en relación con los de aluminio (London Metal Exchange), por las siguientes razones:

a.      se basa sólo en sus importaciones de discos de China, por lo que no es pertinente para sustentar el comportamiento del total de importaciones investigadas, y

b.      utiliza como referencia del precio nacional el que obtuvo a partir de los discos que adquirió en el mercado nacional. Sin embargo, no aportó evidencia fehaciente de que dichos discos sean efectivamente fabricados por la rama de producción nacional, por lo que no hay certeza sobre la ausencia de correlación entre el precio del London Metal Exchange y los discos de fabricación nacional que estima.

192. Por otra parte, aunque las importadoras señalaron que el análisis de precios debería considerar que los precios del aluminio primario tienen un comportamiento cíclico (que depende de la actividad económica), no aportaron información que le permitiera a la Secretaría evaluar cómo es que el ciclo económico influyó en el comportamiento de los precios de discos de aluminio durante el periodo analizado.

193. En consecuencia, la Secretaría analizó el comportamiento y tendencia de los precios a partir de la información disponible en el expediente administrativo. Con base en dicha información, confirmó que tanto los precios de las importaciones investigadas como los de la rama de producción nacional siguieron el comportamiento del precio de referencia internacional del aluminio.

194. De acuerdo con la información de precios trimestrales, los precios del aluminio mantuvieron una tendencia creciente durante la mayor parte del periodo analizado, hasta el segundo trimestre de 2018, donde se observa una caída en dichos precios. Tanto los precios de las importaciones investigadas, como los de la rama de producción nacional siguieron la tendencia de los precios del aluminio, mismos que a partir del segundo trimestre de 2018 muestran una tendencia decreciente. Cabe mencionar que Artículos para el Hogar y Komale señalaron que durante el periodo analizado se registró una brecha creciente entre los precios de los discos de aluminio de fabricación nacional y los de London Metal Exchange, sin embargo, la información disponible no sustenta dicha afirmación.

Precios del aluminio primario (London Metal Exchange1) y de los discos de aluminio en el mercado nacional (rama de producción nacional2 e importaciones originarias de China3)

(Dólares por tonelada)

1 Precio internacional London Metal Exchange.

2 Precio a nivel planta.

3 Precio a nivel aduana.

Fuente: SIC-M, Almexa, Artículos para el Hogar y Komale.

195. Al igual que en la etapa previa, con el fin de evaluar los argumentos de las partes comparecientes, la Secretaría calculó los precios implícitos promedio de las importaciones originarias de China y del resto de los países, a partir de los valores y volúmenes calculados conforme lo descrito en el punto 172 de la presente Resolución.

196. La Secretaría confirmó que el precio promedio de las importaciones originarias de China aumentó 14% en el periodo analizado, derivado de un incremento de 8% en 2017 y 5% en el periodo investigado. Por su parte, el precio promedio de las importaciones de otros orígenes se redujo 2% en 2017, pero creció 15% en el periodo investigado, por lo que acumuló un incremento de 13% durante el periodo analizado.

197. En cuanto al precio promedio de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional, medido en dólares, registró un crecimiento acumulado de 20% en el periodo analizado: 9% en 2017 y 10% en el periodo investigado.

198. Para evaluar la existencia de subvaloración, la Secretaría comparó el precio Libre a Bordo (FOB, por las siglas en inglés de “Free on Board”) en planta de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional con el precio de las importaciones originarias de China, para ello, ajustó a este último con el arancel correspondiente, indicado en el punto 10 de la presente Resolución, gastos de agente aduanal y derechos de trámite aduanero.

199. Como resultado, la Secretaría confirmó que el precio de las importaciones investigadas fue menor que el de la rama de producción nacional durante todo el periodo analizado; 17% en 2016, 18% en 2017 y 21% en el periodo investigado. En relación con el precio promedio de las importaciones de otros orígenes, el precio del producto originario de China fue menor en 11% en 2016, 3% en 2017 y 12% en el periodo investigado.

Precios en el  mercado nacional de discos de aluminio

(Dólares por tonelada)

Fuente: SIC-M y Almexa.

200. Almexa manifestó que el precio al que concurrieron las importaciones originarias de China también propició una contención del precio nacional, lo que tuvo un efecto adverso en su rentabilidad. Al respecto, argumentó que a pesar de la tendencia creciente que registraron los precios de venta al mercado interno de la rama de producción nacional durante el periodo analizado, no pudo compensar el incremento en el costo de las materias primas. Destacó que los precios del producto objeto de investigación no reflejan el aumento en los costos de su principal insumo (aluminio) durante el periodo analizado, ya que mientras el precio del aluminio primario creció 43%, el precio de los discos de aluminio de China sólo creció 9%.

201. Para sustentar su afirmación sobre la contención de precios, la Solicitante proporcionó referencias de precios del aluminio primario en el mercado internacional, que obtuvo del London Metal Exchange y de Midwest (PM), así como costos de sus principales insumos para fabricar discos de aluminio durante el periodo analizado (por ejemplo; aluminio, chatarra de aluminio, electricidad, gas, entre otros). Adicionalmente, presentó un estado de costos, ventas y utilidades unitario de la mercancía similar a la investigada, en pesos por kilogramo.

202. En la etapa preliminar de la investigación, Artículos para el Hogar y Komale argumentaron que los datos de Almexa no acreditan una contención de precios a causa de las importaciones originarias de China. La Secretaría analizó sus argumentos y pruebas, y determinó que no desvirtuaron la existencia de contención de precios.

203. En la etapa final de la investigación, Artículos para el Hogar y Komale manifestaron que la Solicitante pretende acreditar la contención de precios, al añadir al London Metal Exchange, el precio Midwest, insumos, utilidades y gastos de traslado, pero incurre en una doble contabilidad. Asimismo, señalaron que el incremento de 20% que registraron los precios de Almexa durante el periodo analizado no acredita la contención de precios. Por otra parte, argumentaron que observaron imprecisiones en la Resolución Preliminar, en relación con los argumentos y pruebas de Almexa, entre ellas:

a.      el ámbito de aplicación del premio Midwest, ya que no es para “el mundo occidental”, pues la página de Internet Platts indica que "Midwest Premium" no es una "tarifa" por "almacenamiento y transporte", es simplemente un término para el precio regional del aluminio en el Medio Oeste de los Estados Unidos;

b.      la utilidad práctica del premio Midwest, ya que, de acuerdo con una nota de Platts, consumidores de aluminio en Estados Unidos (específicamente la industria cervecera) alegan que está "inflado artificialmente”;

c.      Almexa no aportó pruebas que sustenten la afirmación descrita en el numeral 200 de la Resolución Preliminar, relativa a que es falso que sus precios se alejen de las tendencias del London Metal Exchange, ya que para determinarlos considera dicho precio de referencia, así como otros factores, y

d.      la incorporación del costo de insumos diferentes al aluminio, tales como electricidad, gas y mano de obra, no aporta una explicación económica de parte de la Solicitante, respecto a los argumentos y pruebas que aportaron Artículos para el Hogar y Komale, en el sentido de que la diferencia entre los precios del London Metal Exchange y el precio de venta al mercado interno, pasó de 110.8% en 2016 a 124.2% en 2018, es decir, un aumento de 13.4 puntos porcentuales.

204. Adicionalmente, Artículos para el Hogar y Komale reiteraron que no se acredita la contención de precios que alega la Solicitante. Para sustentar su afirmación aportaron un modelo de equilibrio parcial para precios dumping, denominado Commercial Policy Analysis System (COMPAS). Explicaron que, a diferencia de lo observado en las gráficas de los numerales 201 y 206 de la Resolución Preliminar, los resultados del COMPAS son estimaciones puntuales de ocho posibles escenarios calculados en función de las elasticidades precio y demanda, con base en información de la Resolución Preliminar y de la división industrial de Grupo Vasconia.

205. Artículos para el Hogar y Komale argumentaron que los resultados del modelo COMPAS sustentan que no se registró una contención del precio nacional derivado de las importaciones investigadas durante el periodo analizado, en razón de lo siguiente:

a.      el impacto promedio de las importaciones originarias de China sobre el precio y la producción nacional fue prácticamente nulo (0.4%);

b.      las importaciones investigadas tampoco ejercieron presión sobre los ingresos de la industria nacional (0.8%);

c.      el impacto estimado del dumping sobre el precio de las importaciones de discos de aluminio chinos fue de -22.17%, y

d.      el presunto dumping hizo aumentar el volumen de las importaciones de discos de aluminio originarios de China en 45.40%.

206. En la etapa final de la investigación, Almexa manifestó que sus resultados financieros se vieron afectados debido a la competencia desleal de productos chinos, a precios que no cubren ni los costos de producción de la materia prima, lo que le impidió aumentar sus precios. Señaló que el incremento en costos operativos fue resultado del aumento del costo del aluminio, principal insumo para fabricar discos, el cual creció 53% en el periodo analizado. Sin embargo, debido a los precios que registraron las importaciones investigadas, este incremento en los costos no se reflejó de forma adecuada en sus precios.

207. La Secretaría analizó la información y argumentos que aportaron Artículos para el Hogar y Komale para sustentar que el comportamiento de los precios de las importaciones investigadas no provocó una contención del precio de la rama de producción nacional. Al respecto, observó lo siguiente:

a.      aunque los precios de la rama de producción nacional se hayan incrementado 20% en el periodo analizado, ello no desvirtúa la existencia de contención de precios, ya que el incremento en el costo de su principal insumo fue mucho mayor (53%);

b.      la afirmación de que la diferencia entre los precios del London Metal Exchange y el precio de venta al mercado interno pasó de 110.8% en 2016 a 124.2% en 2018, no sustenta que el precio nacional no siga la tendencia marcada por el London Metal Exchange, ya que las variaciones se calcularon únicamente con información de las importaciones y compras nacionales que realizó Komale durante el periodo analizado. En este sentido, la importadora no comprobó que sus compras nacionales sean efectivamente de fabricación nacional, ya que bien puede tratarse de discos importados comercializados por empresas distribuidoras. Por lo tanto, no es pertinente para determinar el comportamiento que tuvieron los precios de venta al mercado interno;

c.      los argumentos de las importadoras parecen sugerir que el precio de los discos de aluminio debiera determinarse únicamente en función del precio de referencia internacional (London Metal Exchange). Sin embargo, no resulta razonable, económicamente, que el precio de venta de los discos de aluminio se determine sólo por el costo de uno de sus insumos, aunque este sea el que tiene una mayor contribución en el precio final del producto;

d.      en un análisis de daño material, como en el presente caso, no es pertinente el uso de estimaciones para determinar el efecto de las importaciones investigadas sobre la rama de producción nacional, ya que el resultado de una estimación no sustituye el comportamiento observado de los precios de las importaciones investigadas, sustentado en pruebas positivas y objetivas del desempeño real que tuvieron dichos precios en el mercado. En consecuencia, los resultados de la estimación con el modelo COMPAS no desvirtúan la existencia de la contención de precios, y

e.      Artículos para el Hogar y Komale utilizaron información que hace que su estimación no refleje de forma correcta el impacto que tuvieron las importaciones investigadas sobre la rama de producción nacional. En particular, consideraron como margen de discriminación de precios el monto de la cuota compensatoria provisional, que resultó inferior al margen que se determinó en la Resolución Preliminar (37.88% en lugar de 48.27%). Asimismo, para determinar el parámetro de contenido nacional que requiere el modelo COMPAS, utilizaron información de la división industrial de Grupo Vasconia, que no es específica para el producto objeto de investigación.

208. Por lo anterior, los argumentos y pruebas complementarias que presentaron Artículos para el Hogar y Komale, tampoco desvirtúan la existencia de contención en los precios nacionales como resultado del comportamiento de los precios de las importaciones investigadas.

209. De acuerdo con la información disponible, que contempla el comportamiento de los costos de todos los insumos para fabricar discos de aluminio, y no únicamente el comportamiento del aluminio primario (London Metal Exchange), la Secretaría confirmó que durante el periodo analizado se registró un rezago en los precios de venta al mercado interno en comparación con el comportamiento de sus costos:

a.      el costo de los principales insumos para fabricar discos de aluminio (expresados en dólares) creció 16% en el periodo investigado y 32% en el periodo analizado, mientras que los precios de venta al mercado interno aumentaron 10% y 20% en dichos periodos, respectivamente. En particular, el costo del aluminio, principal insumo para fabricar discos, creció 23% en el periodo investigado y 53% en el periodo analizado;

b.      la Secretaría revisó la estructura de los costos unitarios operativos totales y observó que, durante el periodo analizado, los costos operativos unitarios de carácter variable (van en relación al volumen de producción y venta) representaron el 88%; lo cual tiene sentido, pues tan sólo la materia prima representó el 72% en el costo unitario operativo total, e incluye el costo del aluminio, principal componente de los costos de fabricación. El costo operativo unitario de carácter fijo representó el 12% restante, y

c.      los costos unitarios de la mercancía similar a la investigada (expresados en pesos constantes), registraron un crecimiento de 16% durante el periodo analizado; 3.1% en 2017 y 12.5% en el periodo investigado. Por su parte, los precios nacionales, expresados en pesos constantes, crecieron 10.5% en el periodo analizado, 3.5% en 2017 y 6.8% en el periodo investigado.

210. Este comportamiento contrasta con el menor crecimiento que registraron los precios de las importaciones originarias de China, sobre todo si se considera el incremento en los precios internacionales del aluminio. De acuerdo con el London Metal Exchange, la Secretaría observó que mientras el precio del aluminio creció 31% en el periodo analizado; el precio de las importaciones originarias de China aumentó 14% (ambos precios en dólares).

211. De acuerdo con los resultados descritos en los puntos anteriores, la Secretaría concluyó que existen elementos que sustentan que, durante el periodo analizado, las importaciones originarias de China registraron márgenes de subvaloración con respecto al precio nacional y de otras fuentes de abastecimiento, que están asociados con la práctica de discriminación de precios en que incurrieron, como se señaló en el punto 104 de la presente Resolución. Además, el bajo nivel de precios de las importaciones originarias de China con respecto al precio nacional y de otras fuentes de abastecimiento, explica los volúmenes crecientes de dicha mercancía y su mayor participación en el mercado nacional, situación que se refleja en una contención del precio nacional, así como en el desempeño negativo en las utilidades de la rama de producción nacional, como se explica en el siguiente apartado de la presente Resolución.

7. Efectos sobre la rama de producción nacional

212. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3.1 y 3.4 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción III de la LCE y 64 fracción III del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos de las importaciones de discos de aluminio originarias de China, sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.

213. Almexa argumentó que, durante el periodo analizado, en particular en el investigado, las importaciones de discos de aluminio originarias de China aumentaron considerablemente y se realizaron en condiciones de discriminación de precios, así como a precios menores que los nacionales, lo que causó un daño importante a la rama de producción nacional. Agregó que los volúmenes de estas importaciones y las condiciones en que se realizaron, se reflejó en la afectación de indicadores de la rama de producción nacional, tales como: producción, ventas al mercado interno, participación de mercado, empleo, productividad y utilización de la capacidad instalada. Asimismo, provocaron una contención en los precios de la rama de producción nacional, lo que incidió negativamente en su rentabilidad.

214. En la etapa previa de la investigación, Prisem, Cinsa, Artículos para el Hogar y Komale, argumentaron que las importaciones investigadas no causaron daño a la industria nacional. Prisem argumentó que su volumen de importaciones no fue significativo por lo que no causó daño a la industria nacional. Por su parte, CINSA indicó que el crecimiento de las importaciones investigadas se debió al incremento en el CNA durante el periodo analizado, por lo que complementaron las necesidades de un mercado en crecimiento y no desplazaron a la producción nacional. Finalmente, Artículos para el Hogar y Komale manifestaron que las importaciones investigadas no tuvieron un efecto negativo en los indicadores de la rama de producción nacional. De acuerdo con lo descrito en los puntos 215 a 254 de la Resolución Preliminar, la Secretaría analizó los argumentos y pruebas de las importadoras, y consideró que no sustentan que las importaciones investigadas no causaron daño a la industria nacional, pues sus argumentos se basan en una lectura parcial del análisis de daño que realizó la Secretaría en el inicio de la investigación, así como en información que no es pertinente, por lo que no los consideró procedentes.

215. En la etapa final de la investigación, Prisem reiteró que sus importaciones no causaron daño a la industria nacional, pues sólo importó 20 toneladas de discos de aluminio entre 2018 y 2020.

216. Por su parte, Artículos para el Hogar y Komale reiteraron que el comportamiento de los indicadores de la rama de producción nacional, no acreditan el daño que la Solicitante alega, en razón de lo siguiente:

a.      nueve de los indicadores de la rama de producción nacional no muestran un deterioro: capacidad instalada, inventarios, masa salarial, ingresos por ventas al mercado interno, flujo de caja, razón de circulante, prueba del ácido, pasivo total a capital contable y pasivo total a activo total;

b.      tres no son atribuibles a las importaciones originarias de China: costos de operación, volumen e ingreso de las exportaciones de Almexa, y

c.      diez indicadores muestran tendencia a la baja: producción nacional orientada al mercado interno, utilización de la capacidad instalada, empleo, productividad, beneficios operativos, margen de operación, rendimiento sobre la inversión (ROA), contribución al ROA, producción nacional y ventas al mercado interno. Sin embargo, su comportamiento no puede ser vinculado con las importaciones investigadas por la ausencia de contención de precios.

217. Artículos para el Hogar y Komale argumentaron que no hay una contención de precios; sin embargo, la determinación de daño de la Secretaría se pretende fundamentar en el margen de subvaloración, pasando por alto que el precio de los discos originarios de China también es superior al precio de referencia de los lingotes de aluminio, pero no entre tres y cuatro veces mayor como en el mercado nacional, cuya diferencia la Solicitante pretende acreditar añadiendo insumos, utilidades y el premio Midwest, cuando en realidad es la ineficiencia y/o el poder de monopolio de Almexa.

218. Artículos para el Hogar y Komale agregaron que, si bien en la Resolución de Inicio y en la Resolución Preliminar se citan todas las variables del artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping, no existe una explicación sobre cómo pudieron haber contribuido al daño de la industria nacional, por ejemplo: los niveles de las razones pasivo total a capital contable y pasivo total a activo total, sólo fueron calificados como “no satisfactorios” y con “niveles inaceptables”, lo cual, si bien es cierto, no se explica cómo pasaron de altos niveles al inicio del periodo investigado hacia el equilibrio en el periodo investigado y su relación con sus ingresos y costos en el periodo analizado; o bien, la relación entre los costos de operación que aumentaron 7.1% en el periodo investigado, mientras que la producción nacional orientada al mercado interno disminuyó 4%. Asimismo, cómo se explica que, ante la caída de la producción nacional orientada al mercado interno, el empleo creció 12% y la masa salarial 8%. En la Resolución Preliminar tampoco se explica el impacto del costo sobre los beneficios operativos, margen de operación y ROA, ni cómo contribuyeron al daño el volumen e ingresos por ventas, así como los precios, que tuvieron un comportamiento positivo.

219. Debido a lo anterior, Artículos para el Hogar y Komale consideraron que la Secretaría no dio cumplimiento a lo establecido en el párrafo 4 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping. Argumentaron que el informe de 2009 de la OMC indica que en una investigación antidumping, se debe realizar un análisis razonado y una evaluación detallada del estado de la rama de producción nacional, donde las autoridades tienen que explicar cómo y por qué, a la luz de la tendencia positiva de algunos factores de daño, pueden pronunciarse afirmativamente, y que la determinación del daño debe hacerse a la luz de la evolución global y la interacción de los indicadores de daño, tomados conjuntamente, entre otros puntos.

220. En este sentido, presentaron los siguientes argumentos relacionados con el comportamiento de los indicadores financieros de la rama de producción nacional:

a.      la Secretaría no describió ni valoró la información proporcionada por las importadoras respecto al mejoramiento en los niveles de apalancamiento de la Solicitante durante el periodo analizado y los efectos de la contracción de sus exportaciones sobre los indicadores económicos y financieros de la industria nacional;

b.      debido a la ausencia de contención de precios, como lo argumenta la Solicitante sin presentar pruebas que confirmen su dicho, en el punto 251 de la Resolución Preliminar no se explica de qué manera los “activos circulantes y los pasivos a corto plazo mostraron niveles no satisfactorios”, pues los indicadores siguieron una tendencia ascendente de 2016 a 2018. Lo anterior, debido a que el análisis de la Secretaría no fue exhaustivo;

c.      lo mismo ocurre con el nivel de apalancamiento, en numeral 252 de la Resolución Preliminar, donde se señalan “niveles inaceptables”, pero los indicadores muestran también una tendencia ascendente durante el periodo analizado, situación que no acredita en modo alguno la supuesta contención de precios, ya que no hay en los argumentos de la Solicitante ni en la Resolución Preliminar, una explicación de por qué no fueron afectados, sólo se tienen las expresiones “no satisfactorios” y “niveles inaceptables”;

d.      por lo que se refiere a los costos de operación de Almexa, las importadoras indican que, en el punto 237 de la Resolución Preliminar, se señala que éstos aumentaron 37.2% a lo largo del periodo analizado, en especial, en 2017 registraron un crecimiento de 28.1%, pero en dicha Resolución no se explica cuál fue la causa de dicho crecimiento, en un escenario en el que la producción nacional orientada al mercado interno sólo aumentó 9%, es decir, 19.1 puntos porcentuales menos;

e.      en el punto 238 de la Resolución Preliminar se atribuye la disminución de los beneficios operativos a los ingresos por ventas al mercado interno y a los costos de operación de la siguiente forma; “como resultado del comportamiento de los ingresos y los costos de operación, los beneficios operativos de ventas al mercado interno disminuyeron 33% en el periodo analizado: crecieron 17.1% en 2017, pero descendieron 42.8% en el periodo investigado. En consecuencia, el margen de operación de la rama de producción nacional acumuló una caída de 4.5 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de 9.2% a 4.7% (disminuyó 0.7 puntos porcentuales en 2017 y 3.8 puntos porcentuales en el periodo investigado)”;

f.       en el punto 237 de la Resolución Preliminar, se indica que los ingresos por ventas al mercado interno aumentaron 37.2% en el periodo analizado, por lo que el único factor que podría tener efectos negativos en los beneficios operativos son los costos de operación, pero sus variaciones positivas o negativas no pueden ser atribuidas a las importaciones de discos de aluminio originarios de China, y tampoco se indica en la citada Resolución las causas de su incremento, motivo por el que Komale y Artículos para el Hogar carecen de elementos que expliquen su trayectoria en el periodo analizado. Señalaron que, en consecuencia, es aplicable también al margen operativo, cuya caída tendría su origen en el incremento de los costos de operación, sobre los cuales las importaciones objeto de la presente investigación no tienen incidencia porque los costos dependen del precio de los factores en el mercado mexicano, el precio internacional del aluminio que no es fijado por los exportadores de discos de aluminio de China, así como de las estrategias de negocio de la Solicitante;

g.      sin explicación económica ni financiera, sobre la manera en que el incremento de los costos de operación de la Solicitante repercutió en los resultados operativos, se indicó que ello fue por las importaciones de discos de aluminio originarias de China; en específico, en el punto 245 de la Resolución Preliminar se señala: “la Secretaría observó que… existe evidencia de que las importaciones de discos de aluminio originarias de China no permiten la recuperación de los resultados operativos de la rama de producción nacional”; en el punto 246 de la Resolución Preliminar se indica: “además… durante el periodo analizado se observó una contención de precios”, y en el punto 254 de dicha Resolución, se señala: “con base en el desempeño de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional… causaron una afectación, entre otros, en beneficios operativos y margen de operación (derivado del efecto de contención de precios);

h.      de los resultados del análisis estadístico de correlación y del modelo de equilibrio parcial (COMPAS), así como la información contenida en los costos de operación, se observa que las importaciones de discos de aluminio originarios de China no tuvieron impacto alguno sobre los costos de operación, los beneficios operativos o el margen de operación de la Solicitante. Agregaron que el análisis de la Secretaría no fue exhaustivo y tampoco explicó cómo y por qué las variables e indicadores referidos fueron afectados por la concurrencia de las importaciones objeto de investigación;

i.        la Secretaría no valoró los argumentos e información en la Resolución Preliminar, en lo respectivo a:

i.      información del desempeño financiero de Grupo Vasconia en 2018, incluyendo la división de productos de consumo donde se encuentra Almexa;

ii.     el incremento de los costos de la Solicitante debido al aumento del precio del aluminio y la supuesta contención de precios no se acredita, en todo caso, los costos que pudieron haber aumentado son los costos de operación de la empresa, pero ese hecho no justifica el inicio de una investigación;

iii.    el supuesto desplazamiento de las ventas de Almexa en el mercado interno se acompañó de mayores utilidades. Al respecto, la Secretaría no valoró el modelo de punto de equilibrio también conocido como costo-volumen-utilidad que determina que la Solicitante sufre deterioro por cuestión de costos de producción y no por las importaciones investigadas;

iv.    el hecho de no poder compensar el incremento del costo de las materias primas con el precio, según el argumento de Almexa, implicaría márgenes operativos negativos, cosa que no ocurrió, pues en la Resolución de Inicio, punto 153, se indica que en el mercado interno los márgenes operativos fueron de 9.2% y 4.7%, ambos positivos, mientras que en el punto 156 de dicha Resolución, se señalan márgenes operativos positivos del 10% y 4.8% para el mercado de exportación, por lo que en ambos mercados se observa una baja en los márgenes operativos, pero no la existencia de un margen negativo que acredite el argumento de la Solicitante, en el sentido de que el precio de venta al mercado interno no alcanza a cubrir los costos de operación;

v.     la reducción de los beneficios operativos de Almexa, y su repercusión en el ROA de la empresa, se debe a otros factores, como fue la reducción de sus exportaciones, y

vi.    los niveles de liquidez y apalancamiento de Almexa mejoraron de manera sostenida durante el periodo de 2016 a 2018, por lo que el supuesto deterioro en estos indicadores debe ser originado por otra situación y no por las importaciones investigadas.

j.       en la audiencia pública cuestionaron a Almexa sobre cómo es posible manifestar un deterioro financiero, cuando los niveles de apalancamiento mejoraron en el periodo analizado, y cómo el incremento de los costos de producción influía en el deterioro de los resultados operativos de la mercancía similar. Al respecto, Almexa señaló que, para el primer caso, el mejoramiento en los niveles de apalancamiento se debía a las nuevas aportaciones de capital de los accionistas, mientras que, para el segundo caso, el deterioro de los resultados operativos no sólo se origina por el incremento de los costos de producción, pues existen otros factores como los volúmenes de venta y los precios nacionales, que también repercuten en el daño de los resultados operativos y, en este último caso, son influenciados por los precios discriminados de las importaciones investigadas;

k.      no existe explicación económica de la interacción de las variables con el daño alegado, por ejemplo, el mejoramiento de los niveles de apalancamiento de Almexa en relación al primer año, y su relación con los ingresos y costos a lo largo del periodo analizado. Al respecto, la Secretaría sólo calificó como “no satisfactorios” y “niveles inaceptables”, pero no se dice cómo pasaron de los altos niveles al inicio del periodo investigado, hacia el equilibrio del periodo investigado; o bien, la relación que existe entre los costos de operación que aumentaron 7.1% en el periodo investigado mientras que la producción nacional orientada al mercado interno disminuyó 4%. Además, cuestionaron la aseveración de la Solicitante de que la disminución del apalancamiento se debe al incremento al capital contable, pero en el expediente no existen pruebas que acrediten ese dicho;

l.        asimismo, en la Resolución Preliminar tampoco se encuentra una explicación del impacto en el incremento de los costos sobre otras variables donde se pretende fundamentar el daño: beneficios operativos (-42.8%), margen de operación (4.7%) y ROA (3.1%), y

m.     el volumen e ingreso de las exportaciones de la mercancía similar disminuyeron 37% y 31.6%, respectivamente, en el periodo investigado, aspectos que no pueden atribuirse a las importaciones investigadas. Además, no es explícito el criterio empleado por la Secretaría para considerar que un 35% no es determinante, en el caso de la caída de las ventas del mercado de exportación, cuando niveles de subvaloración de 17% al 21% sí son significativos.

221. Al respecto, Almexa reiteró que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping, la determinación de daño incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos, bastarán para obtener una orientación decisiva, lo que significa que, para una determinación de daño no es necesario que todos los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional se vean afectados por las importaciones en condiciones de discriminación de precios, sino que existan pruebas de que, en su conjunto, el desempeño de la rama de producción nacional se vio afectada por dichas importaciones.

222. Almexa agregó que, tanto en la Resolución de Inicio, como en la Resolución Preliminar se demostró que, en su conjunto, el desempeño de la rama de producción nacional se vio afectado por las importaciones investigadas ya que: a) se registró un aumento significativo de las importaciones en el periodo analizado e investigado; b) la participación de dichas importaciones en el CNA creció, desplazando a la rama de producción nacional y a las importaciones de otros orígenes, y c) se registraron altos niveles de subvaloración y contención de precios que ocasionaron la afectación en algunos indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional.

223. En relación con los argumentos de las empresas importadoras Artículos para el Hogar y Komale, la Secretaría reitera que se basan en una lectura parcial del análisis de daño que realizó la Secretaría, tanto de la Resolución de Inicio, como de la Resolución Preliminar, así como en información que no es pertinente.

224. La Secretaría considera que, aunque durante la investigación las importadoras sostuvieron que no existe una contención de precios de la industria nacional, y en consecuencia no se sustenta que el deterioro en los indicadores de la rama de producción nacional se deba a las importaciones investigadas, no presentaron pruebas válidas y contundentes que demuestren su aseveración. En este sentido, pretenden sustentar sus afirmaciones mediante estimaciones (como el modelo COMPAS y el análisis de correlación), que se basan en información que no es pertinente para determinar el comportamiento de las importaciones investigadas, en razón de lo expuesto en los puntos 190 y 206 incisos d y e de la presente Resolución. Al respecto, destaca que los datos reales no sustentan sus alegatos.

225. Por otra parte, aunque las importadoras cuestionan la determinación de subvaloración debido a que los precios de las importaciones investigadas son superiores al precio de referencia internacional, lo cual es lógico porque el precio de los discos de aluminio incluye otros costos, ello no desvirtúa que los precios de las importaciones investigadas fueron menores que los precios de la rama de producción nacional durante el periodo analizado.

226. Adicionalmente, la Secretaría aclara que de la lectura integral de la Resolución Preliminar se desprende que se llevó a cabo un análisis detallado del impacto de las importaciones investigadas sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional, contrario a lo que sostienen Artículos para el Hogar y Komale. Para ello, conforme lo establece el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría evaluó todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de la rama de producción nacional, incluidos la disminución de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad, los factores que afecten a los precios internos, la magnitud del margen de dumping, los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja ("cash flow"), las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión.

227. En relación con el comportamiento de los indicadores financieros, la Secretaría hace hincapié en que valoró todos y cada uno de los argumentos y las pruebas presentadas por las importadoras Artículos para el Hogar y Komale. Asimismo, considera que no son procedentes y válidos en razón de lo siguiente:

a.      en el caso del mejoramiento en los niveles de apalancamiento de la Solicitante, si bien es cierto que mejoraron durante el periodo analizado, aún se encuentran por arriba del 100% respecto al capital contable, lo cual considera la Secretaría como “inaceptables” o poco manejables. Artículos para el Hogar y Komale sugieren que no es suficiente usar términos como “no satisfactorios o inaceptables” en la evaluación de este indicador, y que se tiene que demostrar cómo las importaciones investigadas repercutieron en dicho factor; sin embargo, las importadoras olvidan que este indicador fue calculado con cifras de estados financieros dictaminados, que incluyen a la gama de productos donde se encuentra incluido el producto similar al investigado, y que de conformidad con los artículos 3.6 del Acuerdo Antidumping y 66 del RLCE, permiten a la Secretaría concluir al respecto. Ahora bien, tal como lo señaló Almexa, los niveles de apalancamiento mejoraron porque los accionistas en 2017 y 2018 realizaron aportaciones que incrementaron el capital contable de la industria nacional. La Secretaría pudo cotejar en los estados de cambios en el capital contable y en las notas de los estados financieros, que se encuentran en el expediente del caso, aportaciones significativas, que evidentemente hicieron disminuir la relación del pasivo respecto al capital contable, y también la relación de la deuda, pues aumentó el efectivo según los estados de flujo de efectivo para esos años;

b.      las importadoras hacen una evaluación errónea de las variables previstas en el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping, pues consideran a los indicadores financieros de apalancamiento (pasivo total / capital), nivel de deuda (pasivos / activos), y a los niveles de solvencia y liquidez (medidos a través de las razones de circulante y prueba de ácido) como factores individuales y, por lo tanto, las importadoras sugieren un mejoramiento en esos indicadores financieros que demuestra que no existe un deterioro o daño a la industria nacional, lo cual no es así. Al respecto, el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping señala evaluar la “capacidad de reunir capital”, que es medida precisamente por el comportamiento en dichos indicadores financieros. En ese sentido, la Secretaría sostiene que dichos indicadores muestran niveles limitados o poco aceptables de tener capacidad de reunir capital, conforme a lo que se observa en los estados financieros en su conjunto, y bajo la misma práctica administrativa que ha seguido la Secretaría en todas las investigaciones antidumping, donde el apalancamiento en empresas productoras, superior al 100%, se considera poco aceptable, mientras que los niveles de solvencia y liquidez, inferiores a uno, se consideran insuficientes para cubrir los pasivos de corto plazo;

c.      respecto a la afirmación de Artículos para el Hogar y Komale, referente a que la Secretaría no fue exhaustiva en su análisis de las variables financieras (principalmente, el efecto del incremento de los costos de producción en los beneficios operativos de la industria nacional), la Secretaría ratifica que su análisis, evaluación y conclusión se llevó a cabo conforme a la legislación aplicable. Las importadoras sostienen, sin proporcionar prueba alguna, que los costos de operación de Almexa se incrementaron por un manejo contable en el que se transfieren costos de otros productos y/o centros de costos hacia los discos de aluminio, sin considerar que los ingresos, costos de operación, utilidades y márgenes operativos, corresponden únicamente a información relativa a la mercancía similar, y no de otros productos. Más aún, las importadoras pretenden que el comportamiento en todas las variables sean en la misma proporción y sentido (comparan el crecimiento de los costos por 37.2%, con el incremento del 9% en la producción nacional orientada al mercado interno del periodo analizado), cuando la contabilidad de costos está influida por diversos factores, como el incremento del costo de las materias primas, la utilización de la capacidad instalada y el uso de los costos fijos, los gastos indirectos de fábrica, mayor empleo y masa salarial, entre otros, que no tomaron en cuenta;

d.      las importadoras sostienen que no se explica en la Resolución Preliminar, por qué los activos circulantes y los pasivos de corto plazo mostraron niveles “no satisfactorios”. Lo anterior, sin considerar que la Secretaría evalúa si los activos circulantes, que pueden convertirse con facilidad en efectivo, son suficientes para cubrir las deudas de corto plazo (en un año); es decir, si son solventes y líquidos, o si la empresa cuenta con un peso por cada peso adeudado. Describir detalladamente qué cuentas contables de los estados financieros dictaminados se incrementaron y/o disminuyeron (en el caso los activos circulantes: efectivo, cuentas por cobrar, inventarios, otros y, por otro lado, los pasivos de corto plazo: proveedores, acreedores, documentos por pagar, etc.), no aporta ningún elemento adicional a la conclusión. Ahora bien, si las importadoras necesitan conocer cómo las importaciones investigadas repercutieron en las cuentas contables antes señaladas, no es posible determinarlo de manera directa, ya que los estados financieros dictaminados no son exclusivos de la mercancía similar. Aun así, la legislación en la materia permite evaluar niveles de liquidez y solvencia con información de la gama de producción donde se encuentra la mercancía similar, en este caso estados financieros;

e.      por cuanto hace a los efectos de las exportaciones de Almexa sobre los indicadores financieros de la rama de producción nacional, la Secretaría realizó su análisis en los puntos 239 y 240 de la Resolución Preliminar. Analizó por separado los estados de costos, ventas y utilidades de mercancía similar exportada por la Solicitante. Las importadoras sugieren que el daño alegado en los ingresos, costos, utilidades, márgenes de operación, ROA y contribución al ROA de la mercancía similar, se origina principalmente por la contracción de la actividad exportadora, cuando el 65% de las ventas totales de la mercancía similar fue realizada en el mercado interno durante el periodo analizado. Además, es importante señalar que la contribución al ROA se refiere únicamente a la contribución en las utilidades generadas en el mercado interno, sin que tenga injerencia el mercado de exportación respecto a este último indicador;

f.       Komale y Artículos para el Hogar pretenden asimilar significancia entre los márgenes de subvaloración con la participación de las ventas de exportación, respecto del mercado total de Almexa. En este sentido, la Secretaría analizó por separado los estados de costos, ventas y utilidades en los distintos mercados, sin señalar que el mercado de exportación no fuera significativo, sino que señaló que no es determinante, ya que, donde compiten las importaciones desleales, es en el mercado interno, donde las ventas de Almexa representan el 65%, por lo tanto, es el mercado influido por los precios desleales de las importaciones investigadas; además, de contener los mayores efectos en los estados financieros con lo que se calcularon el ROA y la capacidad de reunir capital;

g.      las importadoras argumentaron que el incremento en los costos de operación de la Solicitante y los efectos de la contracción de su actividad exportadora no pueden ser atribuibles a las importaciones investigadas, sin embargo, la Secretaría considera al incremento de los costos como parte fundamental para evaluar una contención de precios, al no poder repercutirlo en los precios nacionales, derivado de la existencia de importaciones a precios discriminados en el mercado interno. En el caso de la contracción de las exportaciones de Almexa, su análisis se realizó por separado, a través de estados de costos, ventas y utilidades de mercancía similar exportada, y en ningún momento se indicó que la causa de su comportamiento fuera consecuencia de las importaciones investigadas;

h.      con relación a la información financiera aportada por las importadoras y supuestamente no valorada en la Resolución Preliminar, la Secretaría señala que sí fue tomada en consideración, tal como se señaló en los puntos 220, 224, 260 y 264 de la Resolución Preliminar. En la etapa final de la investigación, se profundizó en la evaluación, considerando los argumentos finales sobre el análisis de indicadores tales como el apalancamiento y liquidez, contención de precios y beneficios operativos (ingresos y costos) de la mercancía similar, y

i.        la Secretaría realizó una evaluación integral de cada variable económica y financiera con la información presentada por la empresa Almexa, que corresponde a la mercancía similar o gama más restringida de productos que contiene la mercancía similar, misma que corresponde a información real para el periodo analizado y no así a estimaciones; asimismo, es razonable y fue presentada conforme a las posibilidades de la industria nacional, entre ella, comprende información particular de los precios nacionales, costos unitarios de producción, ingresos, costos totales de producción y operación, así como estados financieros dictaminados, información en la que la Secretaría basó sus conclusiones sobre los beneficios y márgenes operativos, flujo de caja, ROA, contribución al ROA y la capacidad de reunir capital conforme lo establece el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping.

228. En la etapa final de la investigación, con el fin de evaluar los argumentos de las partes comparecientes así como los efectos de las importaciones investigadas sobre la rama de producción nacional, la Secretaría consideró los datos de los indicadores económicos y financieros de Almexa, correspondientes al producto similar, al ser dicha empresa la que conforma la rama de producción nacional, salvo para aquellos factores que por razones contables no es factible identificar con el mismo nivel de especificidad (flujo de caja, capacidad de reunir capital y rendimiento sobre la inversión). Para estas últimas variables se analizaron los estados financieros dictaminados presentados por la rama de producción nacional correspondientes a los ejercicios fiscales de 2016, 2017 y 2018.

229. La información correspondiente a los estados financieros, incluidos los estados de costos, ventas y utilidades, se actualizó mediante el método de cambios en el nivel general de precios, utilizando el Índice Nacional de Precios al Consumidor calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI).

230. La información que obra en el expediente administrativo confirma que el mercado nacional de discos de aluminio, medido a través del CNA, creció 11.5% en el periodo analizado (10.3% en 2017 y 1.1% en el periodo investigado). En el mismo periodo, la participación de las importaciones originarias de China en el CNA aumentó 6.3 puntos porcentuales (de 6.0% en 2016 a 12.3% en el periodo investigado), mientras que las importaciones de otros orígenes perdieron 4.3 puntos porcentuales y la producción orientada al mercado interno 2 puntos porcentuales.

231. Por su parte, la participación de la producción nacional orientada al mercado interno de la rama de producción nacional aumentó 2 puntos porcentuales en periodo analizado; creció 3.5 puntos porcentuales en 2017, pero perdió 1.5 puntos porcentuales en el periodo investigado. Estos resultados indican que las importaciones originarias de China fueron las que se beneficiaron del crecimiento relativo del mercado nacional.

232. En este contexto de crecimiento del mercado, la producción de la rama de producción nacional acumuló una caída de 10% durante el periodo analizado; aunque aumentó 4% en 2017, disminuyó 13% en el periodo investigado. Por su parte, las ventas totales de la rama de producción nacional (al mercado interno y externo) disminuyeron 10% en el periodo analizado; aumentaron 7% en 2017, pero disminuyeron 15% en el periodo investigado. El desempeño que registraron las ventas totales se explica en mayor medida por el comportamiento que tuvieron las ventas destinadas al mercado interno:

a.      las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional aumentaron 18% en el periodo analizado; crecieron 23% en 2017, pero disminuyeron 4% en el periodo investigado. Destaca que, en términos absolutos, las ventas al mercado interno representaron el 65% de las ventas totales durante el periodo analizado y 74% en el periodo investigado;

b.      las exportaciones de la rama de producción nacional disminuyeron 46% en el periodo analizado; decrecieron 14% en 2017 y 37% en el periodo investigado, y

c.      a pesar de la caída de las ventas al mercado externo, su comportamiento no fue determinante para el desempeño de la rama de producción nacional, en razón de que se orienta en mayor medida al mercado interno (contribuyeron con el 35% de las ventas totales de la rama de producción nacional en el periodo analizado y el 26% en el periodo investigado).

233. Almexa indicó que el comportamiento de las ventas al mercado externo obedece también a las distorsiones que ocasionan los precios de los discos de aluminio chino en el mercado internacional, dado que China es el principal proveedor de este producto a nivel mundial.

234. En cuanto al comportamiento de las ventas a nivel de clientes, Almexa señaló que durante el periodo analizado y, en particular en el investigado, algunos de sus clientes disminuyeron sus compras nacionales sustituyéndolo por el producto objeto de investigación. En efecto, como señaló en el punto 177 de la presente Resolución, durante el periodo investigado tres empresas disminuyeron 18% sus compras nacionales, al mismo tiempo que incrementaron 20 veces sus adquisiciones de discos de aluminio originarios de China. Destaca que estas tres empresas concentraron el 23% del total de las importaciones originarias de China en el periodo investigado.

235. Por otra parte, la capacidad instalada de la rama de producción nacional aumentó 4% durante el periodo analizado: 2% en 2017 y 1% en 2018. Este incremento en la capacidad se debió a mejoras que realizó la Solicitante en los cortes y procesos productivos por calibraciones y ajustes en la maquinaria.

236. Como resultado del desempeño de la capacidad instalada y de la producción total de la rama de producción nacional, la utilización del primer indicador disminuyó 11 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de 82% en 2016 a 71% en el periodo investigado (83% en 2017).

237. Por su parte, los inventarios promedio de la rama de producción nacional acumularon una caída de 10% en el periodo analizado, aunque aumentaron 13% en 2017, disminuyeron 21% en el periodo investigado.

238. En cuanto al empleo de la rama de producción nacional, se observó una caída de 13% en el periodo analizado, derivado de una disminución de 0.3% en 2017 y 12% en 2018. En el mismo periodo la masa salarial aumentó 4%, disminuyó 4% en 2017, pero aumentó 8% en el periodo investigado.

239. El desempeño de la producción y del empleo se tradujo en el aumento de la productividad (medida como el cociente de estos indicadores) de 3% en el periodo analizado; aumentó 4% en 2017 y disminuyó 1% en el periodo investigado.

240. La Secretaría contó con el estado de costos, ventas y utilidades del producto similar, tanto el que corresponde a ventas totales, ventas de exportación y el exclusivo para ventas al mercado nacional. Dicha información se refiere a 2016, 2017 y 2018. Debido a la proporción de las ventas al mercado externo en relación con las ventas totales (35% en el periodo analizado y 26% en el investigado), no sólo se analizaron los efectos de las importaciones en condiciones de dumping sobre las ventas de mercancía similar en el mercado interno, sino también los resultados de operación por la actividad exportadora.

241. La Secretaría confirmó que los ingresos por ventas directas al mercado interno de discos de aluminio (medidos en pesos) aumentaron 30.7% en el periodo analizado; 27.1% en 2017 y 2.9% en el periodo investigado. Por su parte, los costos de operación de ventas al mercado interno aumentaron 37.2% en el periodo analizado, 28.1% en 2017 y 7.1% en el periodo investigado.

242. Como resultado del comportamiento de los ingresos y los costos de operación, los beneficios operativos de ventas al mercado interno disminuyeron 33% en el periodo analizado: crecieron 17.1% en 2017, pero descendieron 42.8% en el periodo investigado. En consecuencia, el margen de operación de la rama de producción nacional acumuló una caída de 4.5 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de 9.2% a 4.7% (disminuyó 0.7 puntos porcentuales en 2017 y 3.8 puntos porcentuales en el periodo investigado).

243. En relación con la mercancía que Almexa destina al mercado externo, la Secretaría confirmó que los ingresos por ventas de exportación disminuyeron 40.7% durante el periodo analizado: -13.3% en 2017  y -31.6% en el periodo investigado. Por su parte, los costos de operación se redujeron 37.3% durante el periodo analizado: -10.3% en 2017 y -30.1% en el periodo investigado.

244. Al respecto, el desempeño de los ingresos y de los costos operativos asociados a las ventas al mercado de exportación originó que los resultados operativos disminuyeran 71.8% durante el periodo analizado: -40.1% en 2017 y -53% en el periodo investigado. En consecuencia, el margen operativo acumuló una caída de 5.2 puntos porcentuales durante el periodo analizado al pasar de 10% a 4.8% (disminuyó 3.1 puntos porcentuales en 2017 y 2.1 puntos porcentuales en el periodo investigado).

245. La Secretaría revisó la evolución de los costos unitarios de la mercancía similar a la investigada (expresados en pesos constantes), observó que registraron un crecimiento de 16% durante el periodo analizado; 3.1% en 2017 y 12.5% en el periodo investigado. Por su parte, los precios nacionales, expresados en pesos constantes, crecieron 10.5% en el periodo analizado, 3.5% en 2017 y 6.8% en el periodo investigado.

246. La Secretaría observó que si bien se registró un deterioro financiero en los resultados operativos de la rama de producción nacional por ventas en su mercado externo, en el mercado interno (donde compiten las importaciones de discos de aluminio de origen chino en condiciones de dumping) también hay un comportamiento negativo, y dado que el volumen de las ventas en el mercado interno representó en promedio el 65% en las ventas totales durante el periodo analizado y 74% en el investigado, existe evidencia de que las importaciones de discos de aluminio originarias de China no permiten la recuperación de los resultados operativos de la rama de producción nacional.

247. Además, tal como se señaló en los puntos 130 a 136 de la Resolución de Inicio y 207 a 214 de la Resolución Preliminar, y de acuerdo con la información del estado de costos, ventas y utilidades unitario de la mercancía similar a la investigada, en la etapa final de la investigación, la Secretaría confirmó una contención en los precios de la rama de producción nacional durante el periodo analizado, debido al incremento de las importaciones originarias de China que incidió negativamente en sus beneficios operativos.

248. En relación con las variables de ROA, contribución del producto similar al ROA, flujo de efectivo y capacidad de reunir capital, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.6 del Acuerdo Antidumping y 66 del RLCE, los efectos de las importaciones del producto objeto de investigación en la rama de producción nacional se evaluaron a partir de los estados financieros dictaminados de la rama de producción nacional, que consideran la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluyen al producto similar.

249. La Secretaría confirmó que el ROA de la rama de producción nacional, calculado a nivel operativo, mostró una tendencia decreciente en el periodo analizado; con una caída de 2.2 puntos porcentuales de 2016 a 2018. La contribución del producto similar en el rendimiento sobre la inversión de la rama de producción nacional, calculado a nivel operativo, mostró una tendencia similar al ROA en el periodo analizado; se redujo 1.3 puntos porcentuales entre 2016 y 2018, como se muestra en el siguiente cuadro.

Índice

2016

2017

2018

Rendimiento sobre los activos

5.3%

3.5%

3.1%

Contribución al ROA

2.5%

2.4%

1.2%

Fuente: Estados financieros de Almexa.

250. A partir del flujo de efectivo de Almexa, la Secretaría observó que el flujo de caja a nivel operativo disminuyó 1.2 veces en el periodo analizado; disminuyó 1.48 veces en 2017 y creció 0.57 veces en 2018.

251. Por otra parte, en lo que se refiere a la capacidad de reunir capital, que mide la capacidad de un productor para obtener los recursos financieros necesarios para llevar a cabo la actividad productiva, la Secretaría analizó dicha capacidad a través del comportamiento de los índices de circulante, prueba de ácido, apalancamiento y deuda. Normalmente se considera que los niveles de solvencia y liquidez son adecuados si la relación entre los activos y pasivos circulantes es de uno a uno o mayor. En cuanto al nivel de apalancamiento se considera que una proporción del pasivo total con respecto al capital contable inferior a 100% es manejable.

252. La Secretaría observó que la rama de producción nacional contó con una capacidad de reunir capital limitada, principalmente por los malos niveles de solvencia, liquidez y apalancamiento en los años 2016 a 2018, tal como se observa en la siguiente tabla. Adicionalmente, se observó que el apalancamiento limita la capacidad de reunir capital, ya que el indicador reportó una estructura porcentual mayor al 100%. Por su parte, la razón de deuda se mantuvo en niveles aceptables.

Índice

2016

2017

2018

Solvencia

Razón de Circulante1/

0.45

0.60

0.71

Prueba de Ácido2/ (razón)

0.33

0.42

0.55

Apalancamiento y deuda

Apalancamiento3/ (veces)

3.44

1.36

1.47

Deuda4/ (%)

77%

58%

59%

Fuente: Estados financieros de Almexa.

1/ Activo Circulante / pasivo a corto plazo

2/ Activo Circulante - Valor de inventarios / pasivo a corto plazo

3/ Pasivo Total / Capital Contable

4/ Pasivo Total / Activo Total

253. Con base en el desempeño de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes para determinar que, en el periodo analizado, particularmente, en el investigado, el incremento significativo que registraron las importaciones investigadas, tanto en términos absolutos como relativos, y los bajos niveles de precios a los que concurrieron, causaron afectación en indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional, entre ellos: ventas al mercado interno, participación de mercado, producción, producción nacional orientada al mercado interno, utilización de la capacidad instalada, empleo, productividad, beneficios operativos y margen de operación (derivado del efecto de contención de precios).

8. Otros factores de daño

254. De conformidad con los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping, 39 último párrafo de la LCE y 69 del RLCE, la Secretaría examinó la concurrencia de factores distintos a las importaciones originarias de China en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser causa del daño a la rama de producción nacional de discos de aluminio.

255. Almexa manifestó que no existen otros factores distintos de las importaciones originarias de China en condiciones de discriminación de precios que afecten el desempeño de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional.

256. En la etapa preliminar de la investigación, Prisem, Cinsa, Artículos para el Hogar y Komale argumentaron que existieron otros factores que causaron daño a la rama de producción nacional que no deben atribuirse a las importaciones investigadas, entre ellos; el contrabando técnico (subvaluación y triangulación) y la falta de competitividad de la industria nacional; el comportamiento negativo de las exportaciones; la actividad económica, en particular el estancamiento de los fabricantes de utensilios de cocina de aluminio y los productores de lámparas ornamentales. Sus argumentos se describen en los puntos 257 a 261 de la Resolución Preliminar.

257. De acuerdo con los resultados descritos en los puntos 255 al 271 de la Resolución Preliminar, la Secretaría analizó los argumentos y pruebas que aportaron las partes comparecientes y determinó que no existieron factores distintos a las importaciones de discos de aluminio originarias de China, realizadas en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser causa del daño a la rama de producción nacional.

258. En la etapa final de la investigación, Artículos para el Hogar y Komale manifestaron que es importante no atribuir a las importaciones investigadas el efecto de la caída de las exportaciones de Almexa. Por lo tanto, en términos de los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping, 39 de la LCE y 69 del RLCE, solicitaron una separación detallada de los efectos de la caída de las exportaciones de la industria nacional sobre sus variables e indicadores económicos, pues consideraron que la participación de 35% de las exportaciones en las ventas totales, es un nivel significativo. Consideraron que, al no retirar el efecto de la caída de las exportaciones se sobreestimó el presunto daño a la industria nacional. Agregaron que no se debe atribuir a las importaciones investigadas el efecto de las exportaciones sobre variables tales como: la producción, utilización de la capacidad instalada, empleo, productividad, beneficios operativos, margen de operación, ROA y contribución al ROA.

259. En relación con el análisis de no atribución que solicitaron Artículos para el Hogar y Komale, la Secretaría aclara que, tanto en la Resolución de Inicio como en la Resolución Preliminar se analizó el efecto del comportamiento de las exportaciones sobre el desempeño de la rama de producción nacional. En particular, de la lectura integral de la Resolución Preliminar se desprende que debido a la proporción de las ventas al mercado externo en relación con las ventas totales (35% en el periodo analizado y 26% en el investigado), no sólo se analizaron los efectos de las importaciones en condiciones de dumping sobre las ventas de mercancía similar en el mercado interno, sino también los resultados de operación por la actividad exportadora.

260. Cabe mencionar que, aunque Artículos para el Hogar y Komale solicitaron una separación detallada de los efectos de la caída de las exportaciones de la industria nacional sobre sus variables e indicadores económicos, no propusieron o presentaron alguna metodología para separar los efectos, por lo que la Secretaría analizó el efecto de las exportaciones sobre los indicadores de la rama de producción nacional con la información que tuvo disponible.

261. Tal como se señaló en el punto 245 de la Resolución Preliminar, la Secretaría observó que si bien se registró un deterioro financiero en los resultados operativos de la rama de producción nacional por ventas en su mercado externo, en el mercado interno (donde compiten las importaciones de discos de aluminio de origen chino en condiciones de dumping) también hay un comportamiento negativo, y dado que el volumen de las ventas en el mercado interno representó en promedio el 65% en las ventas totales durante el periodo analizado y 74% en el investigado, existe evidencia de que las importaciones de discos de aluminio originarias de China no permitieron la recuperación de los resultados operativos de la rama de producción nacional, debido al efecto de contención de precios que ejercieron sobre la misma.

262. Los efectos de las exportaciones de Almexa sobre los indicadores financieros de la rama de producción nacional quedaron identificados en los puntos 239 y 240 de la Resolución Preliminar, pues la Secretaría analizó por separado los estados de costos, ventas y utilidades de mercancía similar exportada por la Solicitante. Los importadores sugieren que el daño alegado en los ingresos, costos, utilidades, márgenes de operación, ROA y contribución al ROA de la mercancía similar se origina principalmente por la contracción de la actividad exportadora, cuando el 65% de las ventas totales de la mercancía similar fue realizada en el mercado interno durante el periodo analizado. Además, la contribución al ROA se refiere únicamente a la contribución en las utilidades generadas en el mercado interno y no tiene nada que ver el mercado de exportación respecto a este último indicador.

263. Komale y Artículos para el Hogar pretenden asimilar significancia entre los márgenes de subvaloración con la participación de las ventas de exportación, respecto del mercado total de Almexa. En este sentido, la Secretaría analizó por separado los estados de costos, ventas y utilidades en los distintos mercados, sin señalar que el mercado de exportación no fuera significativo, sino que señaló que no es determinante, ya que, donde compiten las importaciones desleales, es en el mercado interno, donde las ventas de Almexa representan el 65% durante el periodo analizado y 74% en el investigado, por lo tanto, es el mercado influido por los precios desleales de las importaciones investigadas; además, de contener los mayores efectos en los estados financieros con lo que se calculó el ROA y la capacidad de reunir capital.

264. La Secretaría reitera que, aunque las exportaciones contribuyeron al desempeño de la rama de producción nacional, no fue determinante en el deterioro registrado, ya que las ventas al mercado interno, que compiten directamente con las importaciones en condiciones de dumping, representaron el 74% en el periodo investigado. En este sentido, los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional, correspondientes al mercado interno, registraron un comportamiento negativo como consecuencia del crecimiento de las importaciones en condiciones de discriminación de precios. En efecto, durante el periodo investigado la producción orientada al mercado interno de la rama de producción nacional registró un descenso de 1%, las ventas internas se redujeron 4%, la utilización de capacidad disminuyó 12 puntos porcentuales, las utilidades operativas y el margen operativo derivadas de las ventas al mercado interno disminuyeron 42.8% y 3.8 puntos porcentuales, respectivamente.

265. Por otra parte, de la misma forma que en las etapas anteriores de la investigación, la Secretaría evaluó los factores de los que tuvo conocimiento, distintos a las importaciones investigadas y exportaciones de la industria nacional (que se analizó previamente), que pudieran haber contribuido al daño a la industria nacional y constató que:

a.      la demanda del producto objeto de investigación, en términos del CNA, registró un crecimiento acumulado de 11.5% en el periodo analizado; 10.3% en 2017 y 1.1% en 2018. Por lo tanto, el comportamiento del mercado no afectó el desempeño de la rama de producción nacional. En este contexto, durante el periodo investigado, la producción nacional orientada al mercado interno registró una pérdida de participación de mercado de 4.2 puntos porcentuales, atribuible a las importaciones originarias de China, que ganaron 5.6 puntos porcentuales en dicho periodo;

b.      las importaciones de otros orígenes no pudieron ser la causa del daño a la rama de producción nacional, pues su volumen disminuyó 72% en el periodo analizado, derivado de una disminución de 45% en 2017 y 48% en 2018. Si bien se registró una subvaloración de los precios de las importaciones de otros orígenes, en relación con los precios de la rama de producción nacional, durante el periodo analizado su participación en el CNA pasó de 5.8% en 2016 a 1.5% en 2018, es decir, tuvieron una pérdida de 4.3 puntos porcentuales (2.9 puntos porcentuales en 2017 y 1.4 puntos porcentuales en 2018);

c.      si bien la productividad mostró un comportamiento negativo en el periodo investigado, dicho comportamiento está asociado con la caída en la producción, como resultado del incremento que registraron las importaciones originarias de China, y

d.      la información que obra en el expediente no indica que hubiesen ocurrido innovaciones tecnológicas ni cambios en la estructura de consumo, o bien, prácticas comerciales restrictivas que afectaran el desempeño de la rama de producción nacional.

266. En consecuencia, con base en lo descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que la información disponible no demuestra la concurrencia de factores distintos a las importaciones de discos de aluminio originarias de China en condiciones de discriminación de precios, que pudiera romper el nexo causal entre las importaciones objeto de discriminación de precios y el daño material a la rama de producción nacional.

I. Conclusiones

267. Con base en el análisis integral de los argumentos y pruebas descritos en la presente Resolución, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes que sustentan que, durante el periodo investigado, las importaciones de discos de aluminio originarias de China, se efectuaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar. Entre los principales elementos evaluados de forma integral que sustentan esta conclusión, sin que éstos puedan considerarse exhaustivos o limitativos de aspectos que se señalaron a lo largo de la presente Resolución, destacan los siguientes:

a.      Las importaciones de discos de aluminio originarias de China se efectuaron con un margen de discriminación de precios de 1.41 dólares por kilogramo. En el periodo analizado, las importaciones investigadas aumentaron su participación en las importaciones totales en 38 puntos porcentuales, al pasar de una contribución de 51% de 2016 a 89% en el periodo investigado.

b.      Las importaciones de discos de aluminio originarias de China se incrementaron en términos absolutos y relativos. Durante el periodo analizado registraron un crecimiento de 1.3 veces; crecieron 23% en 2017 y 87% en el periodo investigado. Asimismo, durante el periodo analizado aumentaron 6.3 puntos porcentuales su participación en relación con el CNA al pasar de 6.0% a 12.3%. En relación con el volumen de la producción nacional, representaron 4% en 2016, 5% en 2017 y 11% en el periodo investigado.

c.      En los periodos enero-diciembre de 2016, enero-diciembre de 2017 y enero-diciembre de 2018, el precio promedio de las importaciones de discos de aluminio originarias de China se situó por debajo del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional (en porcentajes de 17%, 18% y 21%, respectivamente) y del precio promedio de las importaciones de otros orígenes  (en porcentajes de 11%, 3% y 12%, respectivamente). Este comportamiento indica que los bajos precios de las importaciones investigadas constituyen un factor relevante para explicar el incremento y la participación de las importaciones originarias de China en el mercado nacional.

d.      Existen elementos que sustentan que la rama de producción nacional enfrenta una contención de precios derivada de las condiciones de competencia desleal en que ingresaron las importaciones originarias de China, pues mientras que en el periodo investigado los costos unitarios crecieron 12.5%, sus precios de venta al mercado interno aumentaron 6.8% (ambos expresados en pesos constantes).

e.      La concurrencia de las importaciones originarias de China, en condiciones de discriminación de precios, incidió negativamente en indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional, en el periodo analizado, particularmente en el investigado, entre ellos: ventas al mercado interno, participación de mercado, producción, producción nacional orientada al mercado interno, utilización de la capacidad instalada, empleo, productividad, beneficios operativos y margen operativo.

f.       No se identificaron otros factores de daño diferentes de las importaciones originarias de China en condiciones de discriminación de precios.

J. Cuota compensatoria

268. En la etapa preliminar de la investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62 párrafo segundo de la LCE, la Secretaría evaluó si una cuota compensatoria inferior al margen de discriminación de precios sería suficiente para eliminar el daño a la rama de producción nacional. Para ello, consideró como precio no lesivo el valor normal promedio calculado para los discos de aluminio. A partir de dicho precio, determinó que el monto de la cuota compensatoria, necesario para corregir la distorsión de precios causada por las importaciones investigadas y eliminar el daño a la rama de producción nacional de la mercancía similar sería de 37.88%.

269. En la etapa final de la investigación, Almexa solicitó a la Secretaría imponer una cuota compensatoria definitiva igual al margen de dumping calculado, ya que, determinar una cuota compensatoria menor al margen de discriminación de precios no es suficiente para eliminar el daño causado a la rama de producción nacional conforme al artículo 90 del RLCE, y resultaría improcedente según lo dispone el artículo 9.1 del Acuerdo Antidumping.

270. Por su parte, Artesanías Baja manifestó que la Secretaría también tiene el deber de proteger a la industria de exportación, para que las mercancías transformadas puedan ser competitivas en el mercado internacional. En este sentido, argumentó que, derivado a los altos precios y la calidad de los discos de aluminio en México, se vio en la necesidad de importar discos de otros países, someterlos a un proceso productivo y lograr que el bien final fuera competitivo en otros mercados. Lo anterior, ya que cuenta con un programa IMMEX, el cual tiene como objetivo principal fomentar la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación. Consideró que, ya que las importaciones temporales no se introducen al mercado nacional, la Secretaría debe proteger el mercado de exportación mediante la no aplicación de cuotas compensatorias a las importaciones temporales.

271. Artesanías Baja solicitó que, en caso de que se imponga una cuota compensatoria definitiva, esta sea menor al margen de dumping, con base en un precio de referencia para identificar los productos que son importados a precios lesivos de los productos que no causan daño a la producción nacional. Para tal efecto, propuso tomar en consideración un promedio de valores normales para identificar el rango de valor que es considerado como lesivo frente a los valores que no causan algún tipo de daño.

272. En la etapa final de la investigación, Artículos para el Hogar y Komale argumentaron que Almexa ha solicitado de manera sucesiva la imposición de cuotas compensatorias a productos como: artículos de aluminio para cocinar, papel aluminio, ollas de presión y discos de aluminio. Destaca que Almexa mantiene una participación superior al 50% en dichos mercados y compite con los consumidores de sus insumos en los mercados de bienes finales por medio de su división de bienes de consumo. Por lo que, en caso que se determine imponer una cuota compensatoria a los discos de aluminio originarios de China, los fabricantes de artículos para cocinar dependerían de las ventas de discos de Almexa y, además, tendrían que competir con los artículos de aluminio para cocinar que Grupo Vasconia comercializa.

273. Agregaron que, en caso que se determine imponer una cuota compensatoria a los discos de aluminio originarios de China, los fabricantes de artículos para cocinar dependerían de las ventas de discos de Almexa y, además, tendrían que competir con los artículos de aluminio para cocinar que Grupo Vasconia comercializa.

274. En este mismo sentido Prisem indicó que, el hecho de que exista una cuota compensatoria sobre los enseres de aluminio originarios de China y, ahora también, Almexa promueva que se imponga una cuota a los discos de aluminio procedentes del mismo país, perteneciendo ambos giros al mismo grupo industrial, provocará una distorsión económica, consistente en un monopolio y mercado cautivo sin competencia alguna, por lo que podrá controlar los precios a su conveniencia.

275. Al respecto, la Secretaría difiere del argumento referente a que la cuota compensatoria podría generar condiciones de competencia monopólica de Almexa, puesto que, en la investigación que nos ocupa, además de otros productores nacionales, también existen otros proveedores externos que concurren al mercado mexicano, lo cual impediría a la Solicitante fijar precios. Además, esta autoridad no es competente para analizar y determinar si alguna parte compareciente mantiene o pretende mantener una posición monopólica.

276. Por otra parte, la Secretaría aclara que, contrario a la apreciación de Artesanías Baja, la cuota compensatoria no es un mecanismo de protección de la industria nacional, sino que es una medida de remedio comercial que no busca impedir el ingreso de las importaciones ni restringir la oferta de mercancías, sino corregir los efectos lesivos de las importaciones que ingresan en condiciones de prácticas desleales y restablecer las condiciones equitativas de competencia leal en el mercado nacional.

277. Asimismo, respecto al argumento de la no aplicación de cuotas compensatorias a las importaciones temporales, la Secretaría considera improcedente dicha solicitud y reitera lo señalado en el punto 180 de la Resolución Preliminar y 166 de la presente Resolución, en el sentido de que el análisis de daño considera el volumen total de importaciones realizadas en condiciones de discriminación de precios, que incluyen tanto a las definitivas como a las temporales. Así como el hecho de que el artículo 9.2 del Acuerdo Antidumping prevé expresamente no discriminar importaciones, cuando se trata del cobro de cuotas compensatorias sobre importaciones declaradas objeto de discriminación de precios y causantes de daño.

278. En la etapa final de la investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62 segundo párrafo de la LCE, y tomando en cuenta las condiciones de competencia en el mercado mexicano, la Secretaría evaluó la factibilidad de aplicar cuotas compensatorias inferiores a los márgenes de discriminación de precios, en un monto suficiente para restablecer las condiciones leales de competencia y eliminar el daño a la rama de producción nacional.

279. Para tal efecto, la Secretaría consideró como precio no lesivo el valor normal promedio calculado para los discos de aluminio en la etapa final de la investigación, en razón a que ubicaría al precio de las importaciones de discos de aluminio originarias de China en un nivel que les permite competir en términos leales en el mercado nacional. De conformidad con lo establecido en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62 de la LCE, la Secretaría determinó que una cuota compensatoria de 1.17 dólares por kilogramo permitiría llevar los precios de las importaciones de discos de aluminio originarias de China al nivel del precio no lesivo para la rama de producción nacional.

280. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 59 fracción I y 62 párrafo segundo de la LCE, es procedente emitir la siguiente

RESOLUCIÓN

281. Se declara concluido el procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y se imponen cuotas compensatorias definitivas de 1.17 dólares por kilogramo a las importaciones de discos de aluminio, incluidas las definitivas y temporales, que ingresen por la fracción arancelaria 7616.99.10 de la TIGIE, o por cualquier otra, originarias de China, independientemente del país de procedencia.

282. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria a que se refiere el punto anterior de la presente Resolución en todo el territorio nacional.

283. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria definitiva, no estarán obligados al pago de la misma si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a China. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2008.

284. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.

285. Comuníquese esta Resolución al SAT para los efectos legales correspondientes.

286. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

Ciudad de México, a 23 de octubre de 2020.- La Secretaria de Economía, Graciela Márquez Colín.- Rúbrica.