DECRETO que establece las disposiciones para el otorgamiento del aguinaldo correspondiente al ejercicio fiscal de 2020.

Jueves 05 de Noviembre de 2020

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 75 y 127 de la propia Constitución; 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional; 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2, fracción XLVI, 64 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; 4, fracción V y 20 de la Ley Federal de Austeridad Republicana, y 18 y 19 del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2020, y

CONSIDERANDO

Que con motivo de la emergencia sanitaria derivada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) y que ha repercutido en la situación económica en México, el Ejecutivo Federal a mi cargo ha establecido una serie de medidas de austeridad y racionalidad en el gasto público de observancia en las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, con el propósito de reorientar recursos para enfrentar la pandemia generada por el virus;

Que sin dejar de observar el propósito antes referido, para el presente ejercicio fiscal el Ejecutivo Federal a mi cargo ha decidido otorgar un aguinaldo al personal operativo de confianza, enlace, mando, categorías y personas físicas que prestan sus servicios mediante contrato de honorarios a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, con cargo a recursos del capítulo de servicios personales, así como a las personas que reciben haberes de retiro, pensión militar, pensión civil, pensión de gracia, y los deudos de dichas personas a quienes se les haya otorgado una pensión del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o con cargo al erario federal;

Que el otorgamiento del aguinaldo debe ser congruente con los principios de austeridad republicana que se han establecido en la administración del Ejecutivo Federal a mi cargo, y

Que a fin de ser coincidente con las medidas de austeridad que he venido impulsando, he tomado la decisión de reintegrar a la Tesorería de la Federación el 100 por ciento del monto que reciba por concepto de aguinaldo y gratificación de fin de año en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, y que históricamente equivale a 40 días por esos conceptos, para que se destinen a dar atención a las necesidades derivadas de la emergencia generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, he tenido a bien emitir el siguiente

DECRETO

Del objeto y ámbito de aplicación institucional

Artículo Primero.- El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones para el otorgamiento del aguinaldo correspondiente al ejercicio fiscal de 2020, que efectúen los ejecutores de gasto siguientes:

I.        Dependencias: las Secretarías de Estado, incluyendo a sus órganos administrativos desconcentrados, los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal. Para los efectos del presente Decreto, quedan comprendidas en esta fracción la Oficina de la Presidencia de la República y los tribunales administrativos, y

II.       Entidades: las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal.

Artículo Segundo.- Los poderes Legislativo y Judicial de la Federación, así como los entes autónomos federales, en su caso, podrán tomar como base las disposiciones del presente Decreto para el pago del aguinaldo, sin perjuicio del ejercicio de su autonomía y de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.

De los principios para otorgar el aguinaldo

Artículo Tercero.- El otorgamiento del aguinaldo correspondiente al ejercicio fiscal de 2020 se deberá regir bajo los principios de justicia y equidad, en los términos de los lineamientos específicos a que se refiere el artículo Décimo Segundo de este Decreto.

De los sujetos

Artículo Cuarto.- Son sujetos de las disposiciones del presente Decreto, conforme a los esquemas de remuneración, retribución, cuota de pensión o haber de retiro, los siguientes:

I.        Los servidores públicos de las Dependencias y Entidades, cuya relación jurídica de trabajo se regula por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, y

II.       En forma extensiva, como un acto jurídico del Ejecutivo Federal, orientado en principios de justicia y equidad:

a)      El personal operativo de confianza de las Dependencias y Entidades;

b)      El personal de enlace y de mando de las Dependencias y Entidades, así como el personal del Servicio Exterior Mexicano que se encuentre cumpliendo funciones en territorio nacional;

c)      El personal del Servicio Exterior Mexicano y asimilado a este, que se encuentre cumpliendo funciones en las representaciones de México en el extranjero;

d)      El personal militar en activo;

e)      Las personas físicas contratadas para prestar sus servicios profesionales bajo el régimen de honorarios con cargo a recursos del capítulo de Servicios Personales del Clasificador por Objeto del Gasto para la Administración Pública Federal, que prestan sus servicios a las Dependencias y Entidades y al Servicio Exterior Mexicano;

f)       Las personas que reciban haberes de retiro, pensión militar, pensión civil, pensión de gracia o los deudos de esas personas a quienes se les haya otorgado una pensión del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o con cargo al erario federal, quienes recibirán la gratificación correspondiente a cada concepto al que tengan derecho. En este inciso se incluye a los veteranos de la Revolución que disfruten de una pensión con cargo al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y de cuota adicional con cargo al erario federal, quienes recibirán la gratificación correspondiente por cada uno de esos conceptos al que tengan derecho, y

g)      El personal de las demás categorías no previstas en los incisos anteriores, autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

Del otorgamiento del aguinaldo

Artículo Quinto.- El otorgamiento del aguinaldo se realizará conforme a lo siguiente:

I.        A los servidores públicos a que se refiere el artículo Cuarto, fracción I, de este Decreto, será equivalente a cuarenta días, sobre la base de cálculo y en los términos que se establezcan en los lineamientos específicos a que se refiere el artículo Décimo Segundo de este ordenamiento, y

II.       A los sujetos que se mencionan en cada uno de los incisos, en los términos siguientes:

a)      A los que se refiere el artículo Cuarto, fracción II, inciso b), de este Decreto, el aguinaldo será de veinte días, sobre la base de cálculo de los sueldos y salarios autorizados, mismo que se incrementará hasta alcanzar un máximo de cuarenta días, sobre la misma base de cálculo, en los niveles que menor percepción tengan en el tabulador de sueldos y salarios.

          Para efectos de lo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá, en los lineamientos específicos a que se refiere el artículo Décimo Segundo de este ordenamiento, los términos y el tabulador respectivo;

b)      A los que se refiere el artículo Cuarto, fracción II, inciso c), de este Decreto, hasta cuarenta días de conformidad con las disposiciones contenidas en la normativa de sueldos que les corresponda;

c)      A los que se refiere el artículo Cuarto, fracción II, incisos a) y d), de este Decreto, hasta cuarenta días, sobre la base de cálculo y en los términos que se establezcan en los lineamientos específicos a que se refiere el artículo Décimo Segundo de este ordenamiento;

d)      A las personas físicas contratadas para prestar servicios profesionales bajo el régimen de honorarios en los términos del artículo Cuarto, fracción II, inciso e), de este Decreto, recibirán por concepto de aguinaldo el monto equivalente que corresponda al aguinaldo que se otorgue al personal con plaza presupuestaria que tenga el nivel equivalente, en los términos que se establezcan en los lineamientos específicos a que se refiere el artículo Décimo Segundo de este ordenamiento;

e)      A los pensionistas a que se refiere el artículo Cuarto, fracción II, inciso f), de este Decreto, hasta cuarenta días de las cuotas que tengan asignadas. Si fueran varios los beneficiarios de una pensión, el monto de la gratificación se distribuirá proporcionalmente entre ellos, y

f)       Para el personal a que se refiere el artículo Cuarto, fracción II, inciso g), de este Decreto, el aguinaldo se otorgará sobre la base y en los términos que se establezcan en los lineamientos específicos a que se refiere el artículo Décimo Segundo de este ordenamiento.

          El pago del aguinaldo se realizará con cargo al presupuesto autorizado de las Dependencias y Entidades, en la forma y términos que se establezcan en los lineamientos específicos a que se refiere el artículo Décimo Segundo de este Decreto.

Artículo Sexto.- El aguinaldo a que se refiere el artículo Quinto de este Decreto se podrá cubrir a partir del 9 de noviembre de 2020, en los términos que establezcan los lineamientos específicos a que se refiere el artículo Décimo Segundo de este ordenamiento.

Del pago proporcional del aguinaldo

Artículo Séptimo.- Las Dependencias y Entidades estarán obligadas a entregar la parte proporcional del aguinaldo que corresponda, en los casos en que los sujetos a que se refiere el artículo Cuarto de este Decreto hubieren prestado sus servicios, durante el año de 2020, por un periodo menor a un año.

De quienes no tienen derecho al aguinaldo

Artículo Octavo.- No tendrán derecho al aguinaldo:

I.        Las personas físicas contratadas bajo el régimen de honorarios especiales conforme al Clasificador por Objeto del Gasto para la Administración Pública Federal, así como aquéllas a las que se cubran percepciones por cualquier concepto no previsto en el artículo Quinto de este Decreto o en los lineamientos específicos y normativa a que esos preceptos se refieren, y

II.       El personal a que se refieren los convenios de coordinación técnica de enseñanza con las entidades federativas.

De la operación y base de cálculo

Artículo Noveno.- El monto del aguinaldo se determinará con base en las remuneraciones autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Para obtener la cuota diaria del servidor público que cobre sus remuneraciones por mes, este se computará de treinta días.

Artículo Décimo.- El pago del aguinaldo deberá entregarse directamente a los interesados en la misma forma e igual conducto por el que se les cubren sus percepciones ordinarias. En el caso de los pensionistas, el monto correspondiente podrá cubrirse por medio de sus apoderados, conforme hayan venido cobrando la pensión correspondiente.

Las Dependencias y Entidades realizarán los cálculos para determinar el ingreso bruto aplicable, que permita efectuar las retenciones a que se refieren las disposiciones fiscales aplicables, para entregar el monto del aguinaldo en términos de lo que se establece en este Decreto y en los lineamientos específicos a que se refiere el artículo Décimo Segundo de este Decreto.

Artículo Décimo Primero.- La gratificación de los pensionistas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado deberá cubrirse con recursos del presupuesto autorizado de ese Instituto.

De las disposiciones administrativas

Artículo Décimo Segundo.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitirá lineamientos específicos que establezcan las disposiciones administrativas necesarias para la aplicación del presente Decreto.

Artículo Décimo Tercero.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para interpretar el presente Decreto para efectos administrativos, así como resolver los casos no previstos en el mismo.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 4 de noviembre de 2020.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Arturo Herrera Gutiérrez.- Rúbrica.