RESOLUCIÓN por la que se da cumplimiento a la decisión final del 29 de noviembre de 2019 emitida por el Panel Binacional instaurado para el caso MEX-USA-2015-1904-01, encargado de la revisión de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de sulfato de amonio originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, emitida por la Secretaría de Economía y publicada el 9 de octubre de 2015.

Jueves 15 de Octubre de 2020

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN POR LA QUE SE DA CUMPLIMIENTO A LA DECISIÓN FINAL DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 2019 EMITIDA POR EL PANEL BINACIONAL INSTAURADO PARA EL CASO MEX-USA-2015-1904-01, ENCARGADO DE LA REVISIÓN DE LA RESOLUCIÓN FINAL DE LA INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE SULFATO DE AMONIO ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA, EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE ECONOMÍA Y PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE OCTUBRE DE 2015.

Vistos para dar cumplimiento a la Decisión Final del 29 de noviembre de 2019 emitida por el Panel Binacional en el caso MEX-USA-2015-1904-01:

A.      El expediente administrativo 06/14 de la investigación antidumping sobre las importaciones de sulfato de amonio originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI o Autoridad Investigadora) de la Secretaría de Economía (“la Secretaría”).

B.      La Decisión Final del Panel Binacional relativa a la revisión de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de sulfato de amonio originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, expedida el 29 de noviembre de 2019, y publicada en el DOF el 19 de diciembre de 2019 (“la Decisión Final”).

Se emite la presente resolución de conformidad con los siguientes:

RESULTANDOS

A. Resolución final de la investigación antidumping

1. El 9 de octubre de 2015, se publicó la resolución final de la investigación antidumping mediante la cual la Secretaría impuso las siguientes cuotas compensatorias definitivas:

a.     para las importaciones provenientes de Honeywell, una cuota compensatoria de $0.0759 dólares por kilogramo;

b.     para las importaciones de las demás exportadoras de los Estados Unidos, una cuota compensatoria de $0.1619 dólares por kilogramo;

c.     para las importaciones provenientes de Wuzhoufeng, una cuota compensatoria provisional de $0.0929 dólares por kilogramo, y

d.     para las importaciones de las demás exportadoras de China, una cuota compensatoria provisional de $0.1703 dólares por kilogramo.

B. Procedimiento de revisión ante Panel Binacional

2. El 6 de noviembre de 2015, la empresa exportadora Honeywell Resins & Chemicals (“Honeywell”), presentó ante la Sección Mexicana del Secretariado de los Tratados Comerciales (SMS) la solicitud de revisión ante Panel Binacional de la resolución final, con fundamento en los artículos 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), y el numeral 34 de las Reglas de Procedimiento del Artículo 1904 del TLCAN (“las Reglas de Procedimiento”).

3. El 30 de noviembre de 2015, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 35(2) de las Reglas de Procedimiento, la SMS publicó en el DOF el Aviso de la Primera Solicitud de Revisión ante Panel, asignando al caso el número de expediente MEX-USA-2015-1904-01.

4. El 7 de diciembre de 2015, Honeywell y la empresa importadora Isaosa, S.A. de C.V. (“Isaosa”), presentaron sus escritos de Reclamación.

5. En sus escritos, las Reclamantes establecieron como puntos controvertidos, los siguientes:

a.     Durante la audiencia pública de la investigación antidumping, la Secretaría no le permitió a Isaosa interrogar a una de las empresas productoras en la que se sustenta el mal desempeño de la industria nacional;

b.     al dar inicio al procedimiento de investigación, la Secretaría no disponía de “pruebas suficientes” con respecto a la existencia de dumping en las importaciones originarias de los Estados Unidos;

c.     La resolución final es violatoria del artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping (AAD) porque no cumple con la obligación que impone el artículo 2.4 del AAD de realizar una comparación entre el precio de exportación y el valor normal en los mismos niveles de comercio;

d.     la determinación de daño de la Secretaría es violatoria del artículo 63 del RLCE porque el supuesto daño causado por las importaciones de sulfato de amonio originarias de los Estados Unidos de América no es representativo de la industria nacional;

e.     al calcular el margen de subvaloración de precios, la Secretaría comparó los precios internos contra los precios del producto objeto de investigación sin hacer una separación o diferenciación entre el sulfato de amonio granular y el sulfato de amonio estándar;

f.      la determinación de daño es inconsistente con el artículo 3.1 del AAD toda vez que la Secretaría realizó un análisis incorrecto del efecto de las importaciones en los precios nacionales, al mismo nivel comercial;

g.     la Secretaría realizó de manera errónea el análisis de la “no atribución” del daño causado por otros factores distintos a las importaciones objeto de investigación, al no considerar la influencia del mercado de caprolactama y no haberse allegado información relevante del único productor en México que obtiene sulfato de amonio como subproducto de la caprolactama, ya que el supuesto daño a la industria nacional se sustenta únicamente en el mal desempeño de ese único productor;

h.     la Secretaría realizó de manera errónea el análisis de la "no atribución" del daño causado por otros factores distintos a las importaciones objeto de investigación; y

i.      la Secretaría determinó erróneamente acumular las importaciones de sulfato de amonio originarias de los Estados Unidos de América y de la República Popular China.

6. El 17 de diciembre de 2015, Agrogen S.A. de C.V. (“Agrogen”) y Metalúrgica Met-Mex Peñoles, S.A.  de C.V. (“Met- Mex”), presentaron su Aviso de Comparecencia en oposición de todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las Reclamantes.

7. El 21 de diciembre de 2015, la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía (“autoridad investigadora”) presentó su Aviso de Comparecencia en oposición a todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las Reclamantes y entregó nueve copias de la resolución final, dos copias de las versiones confidencial y no confidencial de expediente administrativo y el índice correspondiente.

8. El 21 de diciembre de 2015, Promotora Nacional Agropecuaria Mexicana, S.A. de C.V. (“Pronamex”) presentó un Aviso de Comparecencia Ad Cautelam, en apoyo de las reclamaciones de Honeywell e Isaosa.

9. Los días 7 y 8 de marzo de 2016, Isaosa y Honeywell, respectivamente, presentaron sus Memoriales.

10. El 4 de mayo de 2016, la autoridad investigadora, Agrogen y Met-Mex, presentaron sus Memoriales, en respuesta a los Memoriales de las Reclamantes.

11. El 19 de mayo de 2016, las Reclamantes Honeywell e Isaosa, presentaron sus Memoriales de Respuesta a los Memoriales de la autoridad investigadora, de Agrogen y de Met-Mex.

12. El 30 de mayo de 2016, el Participante Designado (Honeywell), presentó el Anexo a los Memoriales de las Participantes en el procedimiento de revisión ante Panel (“Participantes”) en la SMS.

13. El 6 de abril de 2017, con fundamento en la Regla 42 de las Reglas de Procedimiento y el Anexo 1901.2 del TLCAN, la SMS comunicó a la autoridad investigadora que el 3 de abril de 2017, el Panel Binacional quedó integrado por Oscar Cruz Barney, Jorge Nacif Iñigo y Hugo Perezcano Díaz, de México, y David Cohen y Andrea Kay Björklund, de Estados Unidos.

14. El 25 de junio de 2018, se llevó a cabo la audiencia pública del procedimiento de revisión, durante la cual, el panel formuló una solicitud a las Participantes para presentar referencias al expediente administrativo, sobre la distinción entre el sulfato de amonio granular y el sulfato de amonio estándar.

C. Peticiones incidentales

1. Autoridad investigadora

15. El 26 de febrero de 2016, la autoridad investigadora interpuso una petición incidental para que el Panel declarara improcedente la comparecencia de Pronamex en el procedimiento de revisión ante panel.

16. El 7 de marzo de 2016, Pronamex presentó su respuesta a la petición incidental de la autoridad investigadora.

17. El 9 de marzo de 2016, la autoridad investigadora presentó una petición incidental para que el Panel ordenara a Honeywell que cumpliera con su obligación de notificar sus actuaciones en tiempo y forma a las demás Participantes.

18. El 14 de septiembre de 2017, la autoridad investigadora interpuso una petición incidental mediante la cual puso a disposición, para conocimiento del Panel, la Decisión Final del Panel que resolvió la controversia sobre las importaciones de pierna y muslo de pollo.

19. El 26 de septiembre de 2017, Isaosa respondió a la petición incidental de la autoridad investigadora.

20. El 7 de abril de 2020, la autoridad investigadora presentó una petición incidental de prórroga de 90 días naturales para la entrega de su Informe de Devolución y de la resolución de cumplimiento.

21. El 14 de abril de 2020, Isaosa presentó su respuesta a la petición, considerando que 11 días hábiles son suficientes.

22. El 15 de abril de 2020, AdvanSix presentó su respuesta a la petición, considerando que 16 días naturales son suficientes.

23. El 10 de julio de 2020, la autoridad investigadora ingresó una petición incidental de prórroga para la presentación de su Informe de Devolución de 31 días naturales.

24. El 16 de julio de 2020, AdvanSix respondió a la petición incidental de la autoridad investigadora, solicitando que el panel niegue la prórroga solicitada por la autoridad investigadora.

25. El 17 de julio de 2020, Isaosa respondió a la petición incidental de la autoridad investigadora, solicitando que el Panel Binacional declare improcedente la solicitud de prórroga.

2. Isaosa

26. El 11 de marzo de 2016, Isaosa interpuso una petición incidental para que el Panel ordenara a la autoridad investigadora recuperar información de carácter confidencial y cumplir con su obligación de no revelar este tipo de información.

27. El 22 de marzo de 2016, la autoridad investigadora presentó su respuesta a la petición incidental interpuesta por Isaosa.

D. Órdenes del Panel Binacional

28. El 9 de octubre de 2017, el Panel Binacional emitió una orden citando a la audiencia pública del procedimiento de revisión ante Panel que se celebraría el 7 de noviembre de 2017.

29. El 9 de noviembre de 2017, el Panel emitió una orden mediante la cual comunicó la posposición de la audiencia pública, toda vez que no se contó con la anuencia expresa de todos los participantes en el procedimiento para llevarla a cabo con la participación del panelista David Cohen vía teleconferencia, en razón de su enfermedad.

30. El 13 de noviembre de 2017, el Panel emitió una orden por la que tomó nota del cambio de denominación de Honeywell por AdvanSix y solicitó a la SMS y a las demás Participantes utilizar esa denominación en sus comunicaciones, escritos y demás acciones procesales.

31. El 22 de junio de 2018, este Panel Binacional expidió la “Orden del Panel sobre la petición incidental de la autoridad investigadora mediante la cual solicita que se declare improcedente la comparecencia de Pronamex”, en el sentido de confirmar el derecho de Pronamex de comparecer en este tipo de procedimientos.

32. El 25 de junio de 2018, este Panel Binacional expidió la “Orden del Panel Binacional sobre la petición incidental presentada por Pronamex e Isaosa relativa a la confidencialidad de ciertos documentos”, en el sentido de denegar la petición incidental de Promamex e Isaosa.

33. El 31 de octubre de 2019, la SMS notificó la orden del panel mediante la cual se notifica a las participantes que la Decisión Final será emitida el 29 de noviembre de 2019.

E. Suspensión del procedimiento de revisión ante Panel

34. El 7 de mayo de 2020, la SMS comunicó a las Participantes que, con motivo de la renuncia del panelista David Cohen, el procedimiento de revisión quedó temporalmente suspendido.

F. Terminación de la Suspensión del Procedimiento

35. El 14 de agosto de 2020, la SMS notificó que las Partes en el TLCAN designaron a Robert Ruggeri como panelista sustituto de David Cohen, razón por la cual concluyó la suspensión del procedimiento de revisión ante Panel, a partir del 13 de agosto de 2020.

G. Decisión Final del Panel Binacional

36. El 29 de noviembre de 2019, el Panel emitió su Decisión Final, la cual se publicó en el DOF el 19 de diciembre de 2019, en los siguientes términos:

I. RESOLUTIVO

460. En razón de todo lo expuesto, el Panel Binacional:

a.     confirma que sus facultades se limitan al criterio de revisión previsto en la fracción IV del artículo 51 de la LFPCA, que es el único que la Reclamante invocó, según los razonamientos vertidos en el apartado V.I.A de esta Decisión;

b.     decide que el examen de la Autoridad Investigadora sobre la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas con la Solicitud de Inicio estuvo viciado, por lo que la determinación de la Autoridad Investigadora de que tuvo pruebas suficientes que justificaron el inicio de la investigación es incompatible con el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping, según los razonamientos vertidos en el apartado V.I.B de esta Decisión;

c.     la Autoridad Investigadora no llevó a cabo el examen de representatividad, por lo que incumplió con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 63 del RLCE que la obliga a asegurarse que la determinación de daño sea representativa de la situación de la Rama de Producción Nacional, de manera general, sin excepciones, de acuerdo con los razonamientos vertidos en el apartado V.I.C de esta Decisión;

d.     la Resolución Final contraviene lo dispuesto en el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping, pues la Autoridad Investigadora no realizó un examen objetivo del efecto de las importaciones sobre los precios de productos similares en el mercado mexicano de sulfato de amonio, y su determinación no se basa en pruebas positivas que lo sustenten, según los razonamientos vertidos en el apartado V.I.D de esta Decisión;

e.     determina que la Autoridad Investigadora violó su obligación de realizar el examen de no atribución previsto en el artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping según los razonamientos vertidos en el apartado V.I.E de esta Decisión;

f.      confirma la decisión de la Autoridad Investigadora sobre la acumulación de las importaciones de sulfato de amonio originarias de los Estados Unidos y China, para efectos de analizar el daño causado a la Rama de Producción Nacional, de acuerdo con los razonamientos vertidos en el apartado V.I.F de esta Decisión; y

g.     determina que no se estableció que la Autoridad Investigadora hubiese actuado de manera incompatible con lo dispuesto en los artículos 81 de la LCE, 165 del RLCE y 6.2 y 6.11 del AAD al no haber podido Isaosa interrogar a UNIVEX durante el desarrollo de la Audiencia Pública de la Investigación, por lo que confirma la decisión de la Autoridad Investigadora a este respecto, según los razonamientos vertidos en el apartado V.I.G de esta Decisión.

461. El Panel Binacional desecha las demás reclamaciones y excepciones.

37. Con base en lo anterior y a efecto de dar cumplimiento a la orden del Panel contenida en la Decisión Final del 29 de noviembre de 2019, la Secretaría tomó en cuenta los siguientes:

CONSIDERANDOS

A. Competencia

38. La Secretaría es competente para emitir la presente resolución conforme a lo dispuesto en los artículos 1904.8 y 1904.14 del TLCAN; 73(1) de las Reglas de Procedimiento; 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 apartado A fracción II numeral 7, 19 fracciones I, XVI y 25 fracciones III y XII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía; y 5 fracciones VII y XIII y 97 fracción II, de la LCE.

B. Legislación aplicable

39. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Artículo 1904 del TLCAN y sus Reglas de Procedimiento, el Acuerdo Antidumping, la LCE, el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE), el Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos tres últimos de aplicación supletoria.

C. Protección de la información confidencial

40. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presentaron ni la información confidencial que ella misma se allegó, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes interesadas podrán obtener el acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE.

D. Cumplimiento a la Decisión Final del Panel Binacional

41. Como quedó establecido en la Decisión Final del 29 de noviembre de 2019, el Panel determinó devolver la resolución final a la autoridad investigadora en lo relativo a las impugnaciones siguientes:

i)      La AI no contó con pruebas suficientes de dumping para iniciar la investigación antidumping, como lo señala el artículo 5.3 del AA), porque no consideró sus propias determinaciones, emitidas en procedimiento anteriores;

ii)     la AI no cumplió con su obligación de verificar que la determinación de daño sea representativa de la situación que enfrenta la rama de producción nacional, establecida en el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior;

iii)    la RF no cumplió con el artículo 3.1 del AAD porque la AI no motivó adecuadamente su decisión de calcular la subvaloración de precios de forma agregada, en lugar de diferenciar entre el sulfato de amonio estándar y el granular y porque tampoco queda claro si se consideró el costo del flete en los precios del producto nacional, lo que también afecta ese cálculo; y

iv)   la AI no cumplió con su obligación de analizar los otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de dumping de que tuvo conocimiento, esto es, los precios mundiales del sulfato de amonio y la disminución de la producción de caprolactama de Univex.

42.    Las referencias que se realizan en la presente resolución de cumplimiento a la empresa Honeywell corresponden a la hoy denominada AdvanSix. Así, tomando en consideración la Decisión emitida por el Panel, la Secretaría adicionó los puntos 136, 173 a. i., 173 a. ii., 173 a. iii., 173 a. iv., 173 a. v., 173 a. vi. 173 a. vii., 173 a. viii, 173 b. i, 173 b. ii., 173 b. iii., 173 b. iv; y modificó los puntos 173, 173 a., 173 b., 176, 177, 183, 210, 210 d., y 212 d., de la resolución final del 9 de octubre de 2015, para quedar como sigue:

H. Análisis de discriminación de precios

[…]

3. Margen de discriminación de precios

136. Durante el procedimiento de revisión ante panel, Honeywell e Isaosa se quejaron de que la Secretaría no aplicó el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping, que es el relativo a la comparabilidad entre el valor normal y el precio de exportación, en relación con el artículo 5.3 del mismo Acuerdo, que rige la iniciación de la investigación. En ese contexto, en su Decisión Final el Panel Binacional determinó entre otras cosas, lo siguiente:

a.     La Secretaría había llevado a cabo previamente una investigación y 3 exámenes de vigencia sobre el mismo producto, del mismo origen y con algunas de las mismas partes interesadas. Al respecto, la Secretaría no estaba obligada a incorporar el expediente administrativo de otros procedimientos en la investigación que aquí se examina, pero sus propias resoluciones son documentos oficiales, públicos, sobre el mismo producto del mismo origen y con varias de las mismas partes;

b.     sin embargo, una autoridad objetiva e imparcial tenía que considerar información pública emitida por ella misma, relativa a una determinación de dumping, daño y causalidad, sobre el mismo producto, origen y con algunas de las mismas partes. En ese contexto, el punto no es si la Secretaría debía haber hecho un análisis similar en la fase anterior al inicio de la investigación, o si debió llegar a conclusiones distintas. Más bien es si al examinar la exactitud y pertinencia de la solicitud de inicio, debió considerar la información oficial, pública, elaborada por ella misma, sobre el mismo producto, origen, y con algunas de las mismas partes.

En ese contexto, la Secretaría identifica que las resoluciones finales que corresponden a los procedimientos anteriores realizados sobre sulfato de amonio son los siguientes documentos:

1.     Resolución final de la investigación de 1997.

2.     Resolución final del primer examen de vigencia de 2003.

3.     Resolución final del segundo examen de vigencia de 2008.

4.     Resolución final del tercer examen de vigencia de 2013.

a.     Valor probatorio de las resoluciones finales anteriores sobre sulfato de amonio

De conformidad con los artículos 129 y 130 del CFPC, y como lo reconoce el Panel Binacional en su Decisión Final, las resoluciones finales de los procedimientos anteriores son documentos públicos, por lo que, conforme al artículo 202 de ese mismo Código, su valor probatorio es pleno, pero únicamente al respecto de los hechos afirmados por la autoridad, que dieron origen a esos documentos públicos. Por consiguiente, las resoluciones finales de los procedimientos anteriores prueban lo siguiente:

1.     Resolución final de la investigación de 1997:

(1)   Prueba que esa investigación se enfocó en lo sucedido en el periodo investigado del 1º de junio al 30 de noviembre de 1994. Por lo tanto, todas sus determinaciones sobre la existencia de dumping dañino se relacionan con lo sucedido en ese periodo estrictamente;

(2)   que, en relación con el periodo de junio a noviembre de 1994, en aquel momento la Secretaría determinó que el sulfato de amonio era un solo producto químico, subdividido en 2 tipos (y no 2 productos distintos): granular y estándar;

(3)   que la Secretaría determinó que el sulfato granular y el estándar vendidos en 1994 tienen las mismas propiedades físicas y químicas;

(4)   que durante esa investigación nadie disputó la afirmación de los productores nacionales relativa a que el sulfato de amonio (evidentemente vendido de junio a noviembre de 1994) era un solo producto (su única diferencia era el tamaño de la partícula) y que, por esa razón, en esa investigación la Secretaría validó esa afirmación;

(5)   que la partícula del sulfato granular es más grande y eso implicaba ciertas diferencias en relación con su precio y su uso;

(6)   que durante esa investigación, los productores nacionales calcularon el valor normal con base en los precios de Green Markets, que correspondían a sulfato granular, para lo cual tomaron los precios de la región de California, mismos que resultaron ser los más bajos por región y luego tomaron el promedio de los límites inferiores de los intervalos de confianza que obtuvieron;

(7)   que esa metodología para calcular el valor normal era favorable a los exportadores, pero ya que los productores nacionales la propusieron, a pesar de que favorecía a los intereses de sus contrapartes, y nadie argumentó contra ella, la Secretaría la validó;

(8)   que en esa investigación Allied Signal (hoy AdvanSix) argumentó que había problemas de comparabilidad porque el valor normal de junio a noviembre de 1994 correspondía a sulfato granular y el precio de exportación de junio a noviembre de 1994 correspondía a sulfato estándar, y que no podía realizarse el ajuste por diferencias físicas conforme al artículo 56 del RLCE;

(9)   que la Secretaría determinó que el ajuste sí era procedente y requirió a Allied Signal (hoy AdvanSix) y a los solicitantes para que presentaran pruebas de la diferencia entre los costos de producción de ambos tipos de sulfato y su impacto en los precios; y

(10) que Allied Signal (hoy AdvanSix) no presentó la información requerida y que los productores nacionales sí lo hicieron, por lo que la Secretaría hizo el ajuste con esa base.

2.     Resolución final del primer examen de vigencia de 2003:

(1)   Prueba que el examen realizado se enfocó en lo sucedido en el periodo examinado, que corresponde únicamente al año 2001. Todas sus determinaciones sobre la posibilidad de que el dumping continuara o se repitiera, se basan en los datos de ese periodo;

(2)   prueba que, en ese examen, la Secretaría determinó que el sulfato de amonio vendido en 2001 era un solo producto químico, subdividido en 2 presentaciones para su comercialización (y no 2 productos distintos): granular y estándar;

(3)   que ambas presentaciones vendidas durante 2001 tenían las mismas propiedades físicas y químicas;

(4)   que nadie disputó que esas presentaciones vendidas durante 2001 eran un solo producto;

(5)   que en 2001 casi no hubo importaciones desde los EUA y que sólo comparecieron los productores nacionales, por lo que el análisis se realizó con base en lo que ellos presentaron;

(6)   que, durante ese examen, los productores nacionales calcularon el valor normal con base en los precios de Green Markets, que correspondían a sulfato granular, para lo cual tomaron los precios de la región de California, mismos que resultaron ser los más bajos por región y no se hizo ningún ajuste;

(7)   que los productores nacionales obtuvieron el precio de exportación a partir de las exportaciones de los EUA a Brasil y no realizaron ningún ajuste; y

(8)   que la Secretaría consideró el hecho de que no compareció ninguna otra parte interesada y, por tal motivo, validó la metodología de cálculo de los productores nacionales, ya que eran los hechos de que tuvo conocimiento.

3.     Resolución final del segundo examen de vigencia de 2008:

(1)   Prueba que ese examen se enfocó en lo sucedido en el periodo del 1º de enero al 31 de diciembre de 2006. Por lo tanto, todas sus determinaciones sobre la posibilidad de que el dumping continuara o se repitiera se relacionan con lo sucedido en ese periodo estrictamente;

(2)   prueba que, en ese examen, la Secretaría determinó que el sulfato de amonio vendido en 2006 es un solo producto químico, subdividido en 2 presentaciones para su comercialización (y no 2 productos distintos): granular y estándar;

(3)   que ambas presentaciones vendidas durante 2006 tenían las mismas propiedades físicas y químicas;

(4)   que nadie disputó que esas presentaciones vendidas durante 2006 eran un solo producto;

(5)   que la partícula del sulfato granular es más grande y eso implicaba ciertas diferencias en relación con su precio y su uso;

(6)   que la gran mayoría del sulfato exportado de los EUA a México era granular y casi no se exportó estándar;

(7)   que los productores nacionales propusieron calcular el valor normal con base en los precios de Green Markets;

(8)   que los productores nacionales propusieron que se hiciera un ajuste por diferencias físicas (derivado de que encontraron diferencias en los precios del granular y el estándar); y

(9)   que la Secretaría consideró el hecho de que no compareció ninguna otra parte interesada y por tal motivo, validó la metodología de cálculo de los productores nacionales, ya que eran los hechos de que tuvo conocimiento, y en ese contexto, hizo el ajuste que propusieron esos productores.

4.     Resolución final del tercer examen de vigencia de 2013:

(1)   No contiene ningún elemento útil para determinar si las pruebas contenidas en la solicitud de inicio eran suficientes para iniciar la investigación que nos ocupa.

b.    Análisis y conclusiones

Lo que la Secretaría concluyó en las resoluciones finales que corresponden a los procedimientos anteriores realizados sobre sulfato de amonio, es lo siguiente:

i.      Que se trataba de un solo producto investigado (sulfato de amonio), subdividido en 2 tipos o presentaciones para la comercialización del sulfato (y no 2 productos distintos): granular y estándar. Según la resolución final de la investigación de 1997, los productores nacionales argumentaron que ambos tipos de sulfato correspondían a un único producto y que la única diferencia entre esos 2 tipos era el tamaño de la partícula, lo que resultaba de aplicar un proceso de cribado;

ii.     en la investigación de 1997, ninguna de las partes disputó la afirmación de los productores nacionales relativa a que el sulfato de amonio era un solo producto, por lo que ese argumento fue validado por la Secretaría en el punto 44 de la resolución final correspondiente;

iii.    en las 3 resoluciones finales se determinó que ambos tipos o presentaciones para comercialización se clasifican en la misma fracción arancelaria y que tenían la misma composición química y propiedades físicas y químicas;

iv.    en todas las resoluciones finales se determinó que la partícula del sulfato granular es más grande y eso implicaba ciertas diferencias en relación con su uso; y

v.     en la resolución final de la investigación de 1997 se determinó que el precio del sulfato granular era más alto que el del estándar.

Como resultado de lo analizado se observa que, derivado de lo sucedido en los procedimientos anteriores sobre sulfato de amonio, no puede adoptarse algún elemento que haga presumir que es necesario que en el análisis pre-inicial de la investigación de 2014 se haga una distinción entre el sulfato tipo granular y el tipo estándar. La Secretaría considera que no existen elementos en esas resoluciones finales que lleven a concluir que, como parte de la fase pre-inicial de la investigación que nos ocupa, haya sido pertinente realizar una distinción entre el sulfato granular y el estándar, como requisito para iniciar la investigación.

En relación con la actual investigación y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.1, 6.8 y párrafos 1 y 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, 30, 54 y 64 último párrafo de la LCE, y 38 y 39 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación de cada una de las empresas productoras, así como la información descrita en los puntos 81, 82 y 106 de la presente Resolución y determinó que las importaciones de sulfato de amonio, originarias de los Estados Unidos y de China, que ingresan a México por la fracción arancelaria 3102.21.01 de la TIGIE, se realizaron con los siguientes márgenes de discriminación de precios:

[…]

I. Análisis de daño y causalidad

[…]

6. Efectos sobre los precios

[…]

173. Al respecto, la Secretaría analizó la información presentada por las partes comparecientes en la etapa final de la investigación, correspondiente al análisis del efecto en los precios. En este sentido, la Secretaría reitera que el análisis de precios y las conclusiones de la subvaloración expuestos a lo largo del procedimiento cumplen a cabalidad la obligación de realizar un examen objetivo basado en pruebas positivas, establecida en el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping. Lo anterior debido a que la información utilizada para ello proviene de fuentes de información oficial, así como de las propias empresas que conforman la rama de producción nacional, información que, además, corresponde al mismo nivel de competencia, toda vez que se consideró el primer momento de ingreso de la mercancía importada al territorio nacional, así como los precios en planta del producto nacional, lo que equivale al momento en que el comprador decidirá importar el producto o comprarlo del productor nacional. En cuanto a los argumentos señalados por Honeywell y las importadoras, la Secretaría consideró lo siguiente:

a.     Respecto al hecho de realizar una comparación de precios por tipo de sulfato de amonio, reitera lo señalado en los puntos 14, 119 y 126 de la Resolución Preliminar sobre que los productos distintos alegados por Honeywell son en realidad presentaciones del mismo producto debido a que independientemente de que existen diferencias físicas, tienen la misma fórmula química, el mismo número CAS 7783-20-2 y no han sido clasificados por revistas e instituciones especializadas por su presentación. Ello, aunado a que utilizan los mismos insumos y procesos de producción, concurren a los mismos canales de distribución para atender a los mismos mercados y consumidores, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Adicionalmente, como se señaló en el punto 136 de esta Resolución, en cumplimiento de la orden del Panel la Secretaría tomó en consideración lo resuelto en las resoluciones finales emitidas en procedimientos anteriores relativos al sulfato de amonio, y confirmó que en esos procedimientos también se determinó que se trataba de un solo producto investigado. Debido a lo anterior, la Secretaría reitera que a lo largo del procedimiento se ha considerado al sulfato de amonio en las presentaciones mencionadas, como la mercancía investigada en caso de ser importado de los Estados Unidos y de China, y similar, en caso de ser fabricada nacionalmente. Los hechos y las circunstancias que analizó la Secretaría, y que constituyen la motivación de sus determinaciones, son los siguientes:

i.      La Secretaría reitera que tanto las importaciones como las ventas internas no estaban conformadas por distintos productos, sino por el mismo producto subdividido en distintas presentaciones para su comercialización, con la misma composición química, propiedades físicas y químicas y la fracción arancelaria, de manera consistente con los exámenes de vigencia realizados en 1997, 2003 y 2008, constatando que la única diferencia entre ambos tipos de sulfato es el tamaño de la partícula;

ii.     contrario a lo que afirmaron Honeywell e Isaosa, en el expediente administrativo no fue posible obtener información que indique que el sulfato de amonio granular tuvo un mayor peso que el sulfato de amonio estándar en las ventas internas, por lo que no existe evidencia de que existe un sesgo derivado de la conformación del producto similar y el investigado, para efectos del cálculo del margen de subvaloración;

iii.    al respecto del diferencial de precios entre ambos tipos de sulfato de amonio, la información del expediente administrativo demuestra que hubo fluctuaciones en los precios conforme a lo cual, el precio del sulfato de amonio granular no fue siempre más alto que el del estándar. Por el contrario, los precios fluctuaron de manera tal que el precio del estándar fue mayor que el del granular en ciertos momentos;

iv.    en la Gráfica 6 de la presente Resolución, se muestra que existen variaciones entre los precios internos y los de las importaciones, en donde el producto importado que, de conformidad con lo argumentado por Honeywell era mayoritariamente estándar, tiene un precio superior al granular nacional. Es decir, incluso en ese sentido, la información en el expediente administrativo sugiere que ambos tipos de sulfato de amonio se compran indistintamente. Además, como se indica más adelante el precio promedio de las importaciones investigadas, fue superior en relación con el precio nacional de sulfato granular hasta 10% en uno de los años del periodo analizado, lo que prueba que el precio del sulfato de amonio granular no siempre es superior al precio del sulfato de amonio estándar;

v.     aunado a lo anterior, a partir de información presentada por los importadores sobre cifras mensuales de sus ventas al mercado mexicano, se observa que, en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2013, que forman parte del periodo investigado, los precios promedio del sulfato de amonio estándar fueron superiores a los del sulfato granular;

vi.    asimismo, a partir de la información del listado de precios de importaciones, se obtuvieron los precios de cada operación de importación efectuada a lo largo del periodo analizado y se identificaron los precios mínimos y máximos para ambas presentaciones de sulfato de amonio. En ellos se observó que el precio mínimo del sulfato de amonio granular, es menor que el precio máximo al que llegó el sulfato de amonio estándar, por lo que existe una franja en la que los precios de ambas mercancías se traslapan;

vii.   con base en lo anterior, la Secretaría determinó que el precio no genera una segmentación del mercado, ya que, como se señaló en los puntos 140 y 145 de la presente Resolución, se trata de un mismo mercado, pues el sulfato de amonio tiene los mismos clientes, los mismos canales de distribución y los mismos usos, y las variaciones de sus precios tampoco muestran que haya una segmentación, ya que, en virtud de la oscilación entre los precios, no es posible definir una pauta en las diferencias de precios que pueda influir en la comparabilidad de los mismos, dado que en ocasiones el granular tiene un precio mayor y en otras, el estándar tiene un precio más alto y sólo varía la manera en que se aplica una presentación o la otra. Por lo anterior, la Secretaría determinó que existe un solo mercado del sulfato de amonio; y

viii.  así, el sulfato de amonio estándar y el granular confluyen en el mismo mercado y se desplazan uno al otro, lo que precisamente indica que son sustituibles en términos de su uso, que es fertilizar, y que sólo varía su forma de aplicación. Tienen los mismos clientes, mismos consumidores y mismos canales de comercialización, además de todas las similitudes. Como se mencionó en puntos anteriores, no cualquier diferencia de precios implica realizar un análisis segmentado, sino sólo aquella que no permita garantizar la comparabilidad de precios. En el presente caso, ambas presentaciones de sulfato de amonio acceden a los mismos mercados y están en una clara situación de competencia, ya que los compradores pagan los precios que se están cobrando.

b.    En cuanto al argumento relativo a que la Secretaría comparó inadecuadamente los precios nacionales que al parecer incluían la transportación doméstica, con los precios de importación que no la incluían, la Secretaría reitera lo señalado en los puntos 149 y 151 de la Resolución Preliminar sobre que, independientemente de que las productoras hubieran presentado sus precios en la bodega del cliente, el análisis del efecto en los precios se llevó a cabo al mismo nivel de competencia, ya que se utilizó: i) el precio de las importaciones de sulfato de amonio adicionándole el pago correspondiente al derecho de trámite aduanero (DTA), así como ii) los precios obtenidos a partir de la información del valor y volumen de las ventas al mercado interno presentada por las empresas que conforman la rama de producción nacional (a nivel “ex works”) (que contemplan, a la luz de los principios de importancia relativa y revelación suficiente, los efectos de los datos de descuentos a clientes, rebajas derivadas de negociaciones, devoluciones y bonificaciones). Lo anterior, claramente muestra que los precios nacionales no incluyen la transportación doméstica alegada por las empresas importadoras y Honeywell, por lo que no habría necesidad de realizar el análisis de precios al nivel de la mercancía puesta en la bodega de los clientes. En consecuencia, el análisis de precios se llevó a cabo al mismo nivel de competencia, considerando a éste como el momento del ingreso de la mercancía investigada a territorio nacional, así como los precios en la planta del productor nacional.

Por otra parte, en relación con la inclusión o exclusión de los fletes por parte de los productores nacionales la Secretaría analizó esa situación, y concluye lo siguiente:

i.      La Secretaría reitera que el análisis de precios se realizó al mismo nivel de competencia, toda vez que se consideró el primer momento de ingreso de la mercancía importada al territorio nacional, así como los precios en planta del producto nacional, lo que equivale al momento en que el comprador decidirá importar el producto o comprarlo del productor nacional, considerando los precios a los que el importador u otro cliente puede acceder al producto importado o nacional;

ii.     en consecuencia, al utilizar el precio ex works de los productores nacionales se demuestra que la transportación doméstica no se incluyó, como erróneamente argumenta Honeywell y las importadoras, al manifestar que de las pruebas que obran en el expediente administrativo no se puede determinar si se consideró el costo del flete o no. Lo anterior en virtud de lo siguiente:

(1)   El Formulario para las empresas solicitantes en una investigación señala claramente que la información sobre precios de venta al mercado interno debe proporcionarse a nivel LAB planta, lo que necesariamente implica que esos datos no deben incluir el flete;

(2)   sobre la inclusión de los costos de transportación doméstica en los precios internos, la Secretaría reitera que la expresión otra información semejante no significa, en modo alguno, que los fletes se hayan incluido, puesto que dicha expresión únicamente se refiere a las bonificaciones. La fórmula utilizada para la obtención del “PRECIO DE VENTA MERCADO INTERNO (LAB PLANTA)” es (J) = (F / B), en donde,

(a)   J es el precio de venta al mercado interno;

(b)   F es el valor de las ventas netas de la mercancía nacional al mercado interno (expresado en pesos), netas de devoluciones, bonificaciones y descuentos, con la precisión de que, si las ventas se realizaron a un nivel comercial diferente, la empresa deberá llevarlas al nivel LAB planta especificado; y

(c)   B refiere al volumen de ventas netas de la mercancía nacional (expresado en kilogramos), vendidas y entregadas en el mercado interno.

(3)   por tanto, tal como se advierte del punto 173 b, la información presentada contempla los datos de descuentos a clientes, rebajas derivadas de negociaciones, devoluciones y bonificaciones, y no así el costo de la transportación doméstica;

(4)   como parte de su análisis, la Secretaría requirió a las empresas solicitantes que presentaran sus estados financieros auditados. La partida contable relativa a las ventas netas refleja los ingresos obtenidos por las ventas, y excluye conceptos adicionales, como los fletes;

(5)   las cuatro empresas productoras nacionales presentaron su información financiera de forma apropiada, por lo que la Secretaría pudo comparar los datos de sus ventas anteriormente señaladas, con la información de sus estados financieros, en donde constan los datos correctos sobre ventas sin incluir fletes. Tras comparar los datos del volumen y valor (a nivel LAB planta) de las ventas de las cuatro empresas, con la información financiera pertinente de cada una de ellas, la Secretaría constató que los datos eran correctos. En consecuencia, la información presentada sobre el volumen y valor de las ventas (a nivel LAB planta) de las cuatro empresas que constituyen la rama de producción nacional, no incluye fletes;

iii.    en relación con las supuestas particularidades del mercado mexicano señaladas por Isaosa (como la incapacidad de la rama de producción nacional para abastecer el mercado, la elevación de sus precios por el costo del flete al intentar suministrar a lugares lejanos, la red de distribución que fija un precio de venta único y la fijación del mismo precio en planta y bodega al absorber el costo del flete) cabe señalar que dicha empresa nunca presentó absolutamente ningún elemento que sostuviera la razonabilidad de sus afirmaciones y mucho menos demostrara que el mercado mexicano tiene esas particularidades, como se desprende del expediente administrativo de la investigación. Así, dado que constituyen simples afirmaciones carentes de sustento y valor probatorio, no pueden ser tomadas en cuenta y, consecuentemente, no resulta procedente la aplicación de la metodología propuesta por Isaosa. Como es bien sabido, la carga de la prueba corresponde, en términos generales, al que afirma, y esa carga de probar sus aseveraciones es precisamente la que Isaosa tenía que satisfacer durante la investigación, cosa que no hizo;

iv.    adicionalmente, en cuanto al alegato de Isaosa relativo a la supuesta necesidad de que el cálculo de subvaloración se realice a un nivel determinado, esas afirmaciones no tienen sustento, ya que Isaosa nunca demostró que eso fuera necesario. Adicionalmente, no existe en el artículo 3.2 del Acuerdo Antidumping ninguna obligación de que ese análisis se realice a un nivel comercial concreto, tal como se determinó en el informe definitivo del Grupo Especial en la controversia Egipto – Barras de refuerzo de acero, por lo que la Secretaría no tenía la obligación de utilizar ninguna otra metodología. En efecto, Isaosa pretendía que se utilizara su metodología, consistente en realizar la comparación a nivel de bodega del cliente, alegando que ahí se podía constatar un precio más fiable, pero en principio, en ninguna parte acreditó que esas supuestas características del mercado mexicano existieran, y en ninguna parte explicó por qué esas supuestas características del mercado forzosamente llevarían a concluir la necesidad de comparar a nivel de bodega del cliente, para constatar un precio más fiable. Por ello, una vez más, la metodología propuesta por Isaosa no resulta procedente.

[…]

176. Asimismo y tal como se estableció en la Resolución Preliminar, para el análisis de los precios nacionales, la Secretaría consideró aquellos que obtuvo a partir de la información del valor y volumen de las ventas al mercado interno presentada por las empresas que conforman la rama de producción nacional, ya que contemplan, a la luz de los principios de importancia relativa y revelación suficiente, los efectos de los datos de descuentos a clientes, rebajas derivadas de negociaciones, devoluciones y bonificaciones, así como la información respecto al volumen y valor de las importaciones obtenida del Sistema de Información Comercial de México, correspondiente a las operaciones efectuadas a través de la fracción arancelaria 3102.21.01 por la que ingresó el producto investigado, y corroborada con los pedimentos de importación y facturas existentes en el expediente administrativo.

177. Considerando lo anterior, el precio promedio de las ventas internas de la rama de producción nacional, medido en dólares, registró un aumento de 16% en 2011 y disminuyó en 8% en el periodo investigado, acumulando un incremento de 7% en el periodo analizado. Hubo fluctuaciones en los precios conforme a lo cual, el precio del sulfato de amonio granular no fue siempre más alto que el del estándar. De hecho, los precios fluctuaron de manera que el precio del estándar fue mayor que el del granular en ciertos momentos. La Secretaría tomó en cuenta esta información para su decisión de realizar el cálculo del margen de subvaloración de manera agregada. Asimismo, los resultados de la comparación del precio nacional y el precio de las importaciones investigadas indicaron la presencia de subvaloración en el periodo investigado: el precio promedio de las importaciones investigadas fue superior en relación con el precio nacional 10% en 2011, pero 13% inferior tanto en 2012 como en el periodo investigado. Tal como se observa en la Gráfica 6. Adicionalmente, con la información señalada en el punto 169 de la presente Resolución, la Secretaría observó que a lo largo del periodo analizado, los precios promedio a los que se realizaron las importaciones de las empresas que también adquirieron mercancía nacional se ubicaron entre 2% y 26% por debajo de los precios promedio a los que las mismas empresas compraron mercancía similar de fabricación nacional, y que incluso fue reconocido por las mismas importadoras tanto en la etapa preliminar de la investigación como en la presente. Lo anterior, confirma la principal razón del desplazamiento del sulfato de amonio nacional ante las importaciones investigadas realizadas a precios discriminados.

[…]

183. Asimismo, atendiendo al señalamiento de Honeywell respecto a que, con base en el artículo 63 del RLCE, la Secretaría debe asegurarse de que la determinación de daño debe ser "representativa" de la situación de la producción nacional, la Secretaría reitera que la determinación de la existencia de daño, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, corresponde a un daño importante causado a la rama de producción nacional en su conjunto; la cual fue definida por la Secretaría en los apartados correspondientes a la Resolución de Inicio y a la Resolución Preliminar, la cual incluye a las cuatro empresas productoras que fabricaron el 100% de la mercancía similar durante el periodo analizado. No obstante lo anterior, de conformidad con lo ordenado por el Panel Binacional, la Secretaría llevó a cabo el análisis solicitado por Honeywell e Isaosa, para lo cual, después de emitir la determinación de daño, analizó la “situación” o las “circunstancias” de cada una de las empresas que constituyen la rama de producción nacional y encontró que las cuatro empresas sufrieron afectaciones en varios de sus indicadores durante el periodo objeto de análisis, por lo que esas cuatro empresas enfrentaron un escenario dañino. En ese sentido, contrario a lo que alegan Honeywell e Isaosa, la Secretaría constató que incluso bajo su enfoque, la determinación de daño es representativa de la situación de la industria. Por lo anterior, la Secretaría concluye que la determinación de daño es representativa de la situación de la rama de producción nacional de sulfato de amonio.

[…]

8. Otros factores de daño

[…]

210. Considerando lo expuesto en el punto anterior, la Secretaría analizó la información presentada por las partes comparecientes en esta etapa de la investigación y además, la Decisión Final del Panel Binacional y observó lo siguiente:

[…]

d. durante el procedimiento de revisión ante Panel, las empresas Reclamantes Honeywell e Isaosa, sostuvieron que la autoridad investigadora actuó de forma contraria al artículo 3.5 del AAD por no realizar el análisis de no atribución que ahí se establece.  En consecuencia, el Panel Binacional determinó que, conforme al párrafo 75 en  CE – Accesorios de tubería, el Órgano de Apelación sostuvo que, para que se active la obligación de hacer un análisis de no atribución, se requiere que se reúnan 3 requisitos:

i.      Que los factores de que se trate sean del conocimiento de la autoridad;

ii.     que sean factores distintos de las importaciones objeto de dumping; y

iii.    que perjudiquen a la rama de producción nacional al mismo tiempo que las importaciones objeto de dumping.

Al respecto, para dar cumplimiento a las determinaciones del Panel, la Secretaría primero debe asegurarse de que los tres requisitos anteriores, necesarios para hacer el análisis de no atribución, se cumplen, para luego analizar el impacto de los “otros factores” correspondientes. Conforme al informe del Órgano de Apelación de la OMC en el caso Comunidades Europeas – Accesorios de tubería, si una autoridad investigadora determina que esos requisitos no existen, entonces no está obligada a examinar los efectos de los “otros factores”.

Así, en cuanto al primer requisito, la Secretaría analizó si el supuesto “otro factor” que Honeywell alega, en realidad existe, y si era del conocimiento de la Secretaría. Para esos efectos, el primer “otro factor” que esa empresa señala consiste en que la caída de los precios nacionales durante 2013 se debe a la caída de los precios mundiales del sulfato. De esa forma, asume que se trata de un factor distinto de las importaciones con dumping, conocido por la autoridad, que perjudica a la rama de producción nacional al mismo tiempo que las importaciones con dumping.

Sobre este tema, la Secretaría comparó la información presentada por Honeywell en la etapa final de la investigación, correspondiente al precio del sulfato de amonio en el Mar Negro, obtenida de la consultora Profercy, Ltd., con la referida en el punto 156 de la Resolución Preliminar, consistente en información sobre precios internacionales de sulfato de amonio obtenidos de la publicación especializada Green Markets, precios promedio  de las exportaciones globales realizadas a través de la subpartida 3102.21, obtenida de  UN-Comtrade, precios de las importaciones investigadas puestas en el mercado mexicano, así como de las importaciones de orígenes distintos al investigado y precios relativos a las ventas al mercado interno de la mercancía similar. Con base en dicha información, la Secretaría observó un movimiento a la baja de algunos precios internacionales de sulfato  de amonio.

En cuanto al segundo requisito, la Secretaría considera que, en la medida en que los precios internacionales se refieran a mercancías de orígenes distintos al de los productos investigados y que dichas mercancías entren en el mercado nacional, podrían constituir factores distintos a las importaciones en condiciones de dumping.

En cuanto al tercer requisito, es necesario aclarar que durante la investigación y durante la revisión ante Panel, la Secretaría no ha negado la existencia de una caída en algunos precios internacionales. Asimismo, es importante enfatizar que toda la evidencia del expediente indica que los precios de las importaciones no investigadas que ingresaron al mismo tiempo que las importaciones investigadas, tuvieron precios al alza. Este punto ha sido plenamente reconocido por Honeywell. La importancia de este punto se detalla  más adelante.

En ese contexto, para que la caída en algunos precios internacionales pueda considerarse “otro factor” de daño, ese factor debe perjudicar a la rama de producción nacional al mismo tiempo que las importaciones con dumping. Si esos “otros factores” no causan daño a la rama de producción nacional al mismo tiempo que las importaciones investigadas, entonces no califican como “otros factores” que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional y, por lo tanto, no procedería hacer un análisis ulterior sobre esos “otros factores”, puesto que no tiene caso analizar los efectos dañinos de algo que no causa esos efectos dañinos.

Al respecto, durante la investigación (y también durante el procedimiento ante Panel Binacional), la única justificación que Honeywell presentó para afirmar que la supuesta caída de los precios internacionales era “otro factor” que al mismo tiempo causaba daño a la rama de producción nacional, es que “…el ajuste a la baja de los precios mundiales del sulfato de amonio necesariamente tenía que reflejarse en los precios del “producto similar” nacional por ser México una economía abierta al comercio internacional…”. Evidentemente, eso no constituye un razonamiento que permita concluir que esa supuesta caída de los precios internacionales causaba daño a la rama de producción nacional. De esta forma, al presentar meras afirmaciones sin sustento, su alegato no tiene validez.

Adicionalmente, suponiendo sin conceder que Honeywell hubiera explicado por qué motivo el solo hecho de que México sea una economía abierta, automáticamente haría que la supuesta caída de los precios mundiales del sulfato causara daño a los productores nacionales, la Secretaría considera que sus afirmaciones no tendrían sustento. Recordemos que, según el artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping, según la jurisprudencia de la OMC y según el propio Panel Binacional, cualquier “otro factor” debe perjudicar a la rama de producción nacional al mismo tiempo que las importaciones con dumping. En caso contrario, no procederá hacer un análisis ulterior de sus efectos (sería incoherente analizar los efectos dañinos de algo que no genera efectos dañinos). En ese contexto, la caída de los precios internacionales a la que se refiere Honeywell y que infiere del documento de Profercy, así como cualquier otra caída de otros precios internacionales, no puede, de forma automática, por el solo hecho de existir, perjudicar a los productores mexicanos, sino que es necesario que ingresen al mercado mexicano.

Sólo ingresando al mercado mexicano esos precios podrían generar algún efecto perjudicial en los productores nacionales. Si esos precios internacionales en caída no ingresan al mercado mexicano, entonces por definición esa caída no podría perjudicar a los productores nacionales. Ahora bien, esos precios sólo pueden ingresar a México por 2 vías posibles:

(1)   Las importaciones investigadas (provenientes de China y los EUA); o bien,

(2)   las importaciones no investigadas.

Al respecto, las importaciones investigadas no pueden, por definición, ser “otro factor” de daño distinto a las propias importaciones investigadas, por lo que los supuestos precios internacionales en caída no podrían ingresar a México por su conducto, como “otro factor” de daño. De igual forma, en cuanto a las importaciones no investigadas, como lo señala el párrafo 210 a. de esta Resolución, y como la propia Honeywell lo ha reconocido, los precios de esas importaciones no investigadas mantuvieron una tendencia creciente a lo largo de todo el periodo analizado, por lo que no puede considerarse que la supuesta caída de los precios internacionales haya afectado a los productores nacionales por vía de las importaciones no investigadas.

En conclusión, la supuesta caída de ciertos precios internacionales no puede ser considerada como “otro factor” ajeno a las importaciones investigadas, que perjudicó a la rama de producción nacional al mismo tiempo que las importaciones con dumping, puesto que esos precios no ingresaron al territorio nacional. Al respecto, Honeywell tampoco presentó pruebas de que, en efecto, esa supuesta caída de algunos precios internacionales hubiera ingresado al mercado mexicano o pruebas que, de otra forma, demostraran que la caída en precios internacionales causó daño a la rama de producción nacional.

Así, con base en todo lo anterior, debido a que la evidencia del expediente indica que los precios internacionales no causaron daño a la rama de producción nacional y, en ausencia de pruebas que contradigan la evidencia del expediente o que demostraran la veracidad de sus afirmaciones, el alegato que Honeywell presentó durante la investigación relativo a que la supuesta caída de ciertos precios internacionales debía considerarse “otro factor” que al mismo tiempo perjudica a la rama de producción nacional no tiene sustento. En consecuencia, tras realizar el examen anterior, concluimos que, dado que no se reúnen los requisitos indispensables para ello, la Secretaría no tiene la obligación de realizar ningún análisis ulterior.

(a)   En relación con el supuesto segundo “otro factor” de daño, durante la investigación Honeywell argumentó que hubo una caída en los precios de la caprolactama a nivel mundial, que necesariamente impactó al mercado mexicano por ser una economía abierta, y esa caída provocó que Univex disminuyera su producción de caprolactama, disminución que a su vez, causó la disminución de la producción de sulfato de amonio (que se produce como subproducto de la caprolactama) y, finalmente, que esa caída de la producción de sulfato de amonio es lo que causó “el mal desempeño de Univex”. Sobre el particular, la Secretaría realizó el análisis de la información que obra en el expediente administrativo y determina lo siguiente:

(i)    La Secretaría reitera que, el hecho de que México sea parte del mundo y su economía sea abierta no implica que la supuesta caída de los precios mundiales de la caprolactama impacte en automático a los productores mexicanos. La caída de los precios mundiales de la caprolactama a la que se refiere Honeywell, tenía primero que ingresar al mercado mexicano;

(ii)   al respecto, Honeywell nunca presentó pruebas de que, en efecto, esa supuesta caída de los precios mundiales de la caprolactama hubiera ingresado a México. Por tal motivo, alegato que Honeywell presentó durante la investigación, como consta en el expediente administrativo, y durante el procedimiento ante Panel Binacional, no pasó de ser una serie de afirmaciones, carentes de evidencia que demostrara que, en efecto, la caída de esos precios sí tuvo un efecto en el mercado mexicano. En ese contexto, en ausencia de las pruebas pertinentes, la Secretaría no está obligada a considerar esa caída de precios como “otro factor” que al mismo tiempo perjudicara a la rama de producción nacional y, en consecuencia, no tenía la obligación de realizar ningún análisis ulterior;

(b)   por lo que toca al alegato de Honeywell sobre el comportamiento de los inventarios de Univex, en principio es importante señalar que, a pesar de haber hecho un pronunciamiento sobre los inventarios de Univex, el Panel Binacional nunca determinó que Honeywell sí podía presentar válidamente, ante el Panel, alegatos que nunca presentó durante la investigación, por lo que asumimos que el Panel concuerda con el hecho de que, como la Secretaría lo señaló y como se ha mencionado antes, esos alegatos carecían de validez. Ahora bien, si esos alegatos carecen de validez, entonces no existe absolutamente ninguna base legal para que la Secretaría tenga que modificar su determinación final en lo relativo a esos alegatos que, en principio, no son válidos, puesto que, como el propio Panel Binacional lo reconoce en los puntos 27 y 28 de su Decisión Final, el artículo 51 de la LFPCA le prohíbe revisar de oficio las causales de ilegalidad que ahí se establecen;

(c)   en efecto, cabe señalar que las cuestiones, argumentos y pruebas que no fueron presentados por una parte interesada durante la investigación no pueden ser materia de análisis en una instancia posterior, porque la autoridad no tuvo ante sí dicha información o argumentos en el curso de la investigación. Lo anterior con base en el artículo 1904.2 del TLCAN, en tesis jurisprudenciales emitidas por la Sala Superior del TFJA (en las que se ha reiterado en varias ocasiones que “en el juicio fiscal no pueden plantearse cuestiones que no se hicieron valer en el procedimiento administrativo”), y en las determinaciones de distintos Grupos Especiales de la OMC;

(d)   en consecuencia, no es válido exigir que la Secretaría debió actuar de forma distinta a como lo hizo, y tomar en cuenta alegatos que no se encontraban dentro del expediente administrativo. Por ello, el alegato mediante el que Honeywell pretendía presentar esas nuevas cuestiones ante el Panel carece de validez;

(e)   en este caso, a pesar de que Hneywell tuvo acceso a toda la información del expediente y varias oportunidades para presentar alegatos y pruebas, durante la investigación antidumping nunca alegó que los datos de producción, ventas e inventarios de Univex fueran “internamente inconsistentes” ni que los inventarios de sulfato de Univex tendrían que haber crecido significativamente y que esa subida en los inventarios tendría que ser equivalente a 4 veces más de lo que crecieron. Al no alegarlo durante la investigación, a pesar de que tuvo a la vista la información de Univex y de que tuvo todas las oportunidades procesales para hacerlo, entonces no podía alegarlo ante el Panel Binacional; y

(f)    adicionalmente, suponiendo sin conceder que las afirmaciones de Honeywell sobre inventarios de Univex hubieran sido presentadas durante la investigación antidumping, observamos que, al igual que lo que sucede con los “otros factores” a los que ya nos hemos referido antes, Honeywell nunca presentó pruebas de que los inventarios de Univex tendrían que haberse comportado de la forma en la que lo alega. Así, por las razones que ya se detallaron en los párrafos anteriores, en ausencia de pruebas, la Secretaría no “dispuso de pruebas pertinentes” sobre ese tema, por lo que no se puede afirmar que tendría que haber hecho absolutamente ningún análisis al respecto.

J. Conclusiones

212. […]

[…]

d.     Los indicadores económicos relevantes de las cuatro empresas que integran la rama de producción nacional registraron un deterioro tanto en el periodo investigado como en el periodo analizado. Entre los indicadores afectados de la totalidad de la rama de producción nacional se encuentran: las ventas al mercado interno, los ingresos por ventas totales, la masa salarial, la utilización de la capacidad instalada, las utilidades operativas, la participación de mercado, como la capacidad de reunir capital.

               […]

43. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 1904.8 y 1904.14 del TLCAN; 73(1) de las Reglas de Procedimiento; 9.1 del Acuerdo Antidumping; 59 fracción I y 62 párrafo primero de la LCE, es procedente emitir la siguiente:

RESOLUCIÓN

44. Se da cumplimiento a la Decisión Final del Panel Binacional encargado de la revisión de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de sulfato de amonio originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, caso MEX-USA-2015-1904-01, emitida el 29 de noviembre de 2019 y publicada en el DOF el 19 de diciembre de 2019.

45. Se mantienen las cuotas compensatorias definitivas a que se refieren los incisos a) a d) del punto 1 de la presente Resolución de Cumplimiento de $0.0759 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de Honeywell; de $0.1619 dólares por kilogramo para las importaciones de las demás exportadoras de los Estados Unidos; de $0.0929 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de Wuzhoufeng; y de $0.1703 dólares por kilogramo, para las demás exportadoras de China.

46. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas compensatorias definitivas que se señalan en el punto 45 de la presente Resolución, en todo el territorio nacional.

47. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar las cuotas compensatorias, no estarán obligados al pago de las mismas, si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a los Estados Unidos. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2008.

48. Notifíquese la presente Resolución al Panel Binacional encargado del caso MEX-USA-2015-1904-01 y a las empresas Participantes en el procedimiento de revisión ante Panel.

49. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.

50. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Administración Tributaria, para los efectos legales correspondientes.

51. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

Ciudad de México, a 7 de octubre de 2020.- La Secretaria de Economía, Graciela Márquez  Colín.- Rúbrica.

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