ACUERDO que modifica el diverso por el que se dan a conocer las preferencias arancelarias del Apéndice II del Acuerdo de Complementación Económica No. 55, suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, siendo los últimos cuatro Estados Partes del Mercado Común del Sur, publicado el 19 de marzo de 2015

Miércoles 07 de Octubre de 2020

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- ECONOMÍA.- Secretaría de Economía.

Con fundamento en los artículos 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34 fracción XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción X de la Ley de Comercio Exterior; 5, fracción XVII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y

CONSIDERANDO

Que el 28 de diciembre de 1980, el Senado de la República aprobó el Tratado de Montevideo 1980 (Tratado), cuyo Decreto de promulgación se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 1981, con el objeto de dar continuidad al proceso de integración latinoamericano y establecer a largo plazo, en forma gradual y progresiva, un mercado común, para lo cual se instituyó la Asociación Latinoamericana de Integración.

Que en el marco del Tratado, los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, siendo los últimos cuatro Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), suscribieron el 27 de septiembre de 2002, el Acuerdo de Complementación Económica No. 55 (ACE No. 55), el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre de 2002 y entró en vigor el 1 de enero de 2003 entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina, la República Federativa del Brasil, y la República Oriental del Uruguay; y el 1 de febrero de 2011 entre los Estados Unidos Mexicanos y la República del Paraguay.

Que el Apéndice II del ACE No. 55, Sobre el Comercio en el Sector Automotor entre el Brasil y México, establece las disposiciones aplicables al intercambio comercial en el sector automotor entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Federativa del Brasil, de los bienes listados en el mismo.

Que el 6 de julio de 2020 los respectivos Plenipotenciarios de los Estados Unidos Mexicanos y de la República Federativa del Brasil suscribieron el Séptimo Protocolo Adicional al Apéndice II “Sobre el Comercio en el Sector Automotor entre Brasil y México” del ACE No. 55, por medio del cual convinieron en modificar el Artículo 1° del Apéndice referido incorporando los literales e) y f), y que mediante el Artículo 3° acordaron un período de transición al libre comercio para los vehículos automóviles pesados que se indican en los mismos literales.

Que en razón de lo anterior, y siendo necesario dar a conocer a los operadores y autoridades aduaneras las preferencias arancelarias aplicables a los vehículos automóviles pesados que se describen en los literales e) y f) del Artículo 1º del Apéndice II del ACE No. 55, se expide el siguiente:

ACUERDO QUE MODIFICA EL DIVERSO POR EL QUE SE DAN A CONOCER LAS  PREFERENCIAS ARANCELARIAS DEL APÉNDICE II DEL ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA NO. 55, SUSCRITO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA ARGENTINA, LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, LE REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, SIENDO LOS ÚLTIMOS CUATRO ESTADOS PARTES DEL MERCADO COMÚN DEL SUR, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 19 DE MARZO DE 2015

Primero.- Se incorpora un punto Octavo al Acuerdo por el que se dan a conocer las preferencias arancelarias del Apéndice II del Acuerdo de Complementación Económica No. 55, suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, siendo los últimos cuatro Estados Partes del Mercado Común del Sur, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 2015, en los términos siguientes:

“Octavo.- Los Estados Unidos Mexicanos aplicarán las preferencias arancelarias porcentuales (%) que se establecen en el cronograma de transición al libre comercio que figura como Anexo al presente Acuerdo, a las importaciones procedentes de la República Federativa del Brasil de vehículos automóviles pesados que se señalan en los literales e) y f) del Artículo 1º del Apéndice II del Acuerdo de Complementación Económica  No. 55 celebrado entre el MERCOSUR y los Estados Unidos Mexicanos (ACE No. 55), clasificados en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, listados en la siguiente:

TABLA DE LOS PRODUCTOS AUTOMOTORES COMPRENDIDOS EN LOS LITERALES e) y f) DEL ARTÍCULO 1o DEL APÉNDICE II DEL ACE 55

FRACCIÓN

ARANCELARIA

DESCRIPCIÓN

OBSERVACIONES

(1)

(2)

(3)

8701.20.01

Tractores de carretera para semirremolques, excepto lo comprendido en la fracción 8701.20.02.

 

8702.10.01

Con carrocería montada sobre chasis, excepto lo comprendido en las fracciones 8702.10.03 y 8702.10.05.

 

8702.10.02

Con carrocería integral, excepto lo comprendido en las fracciones 8702.10.04 y 8702.10.05.

 

8702.10.03

Para el transporte de 16 o más personas, incluyendo el conductor, con carrocería montada sobre chasis, excepto lo comprendido en la fracción 8702.10.05.

 

8702.10.04

Para el transporte de 16 o más personas, incluyendo el conductor, con carrocería integral, excepto lo comprendido en la fracción 8702.10.05.

 

8702.90.01

Trolebuses.

 

8702.90.02

Con carrocería montada sobre chasis, excepto lo comprendido en las fracciones 8702.90.04 y 8702.90.06.

 

8702.90.03

Con carrocería integral, excepto lo comprendido en las fracciones 8702.90.05 y 8702.90.06.

 

8702.90.04

Para el transporte de 16 o más personas, incluyendo el conductor, con carrocería montada sobre chasis, excepto lo comprendido en la fracción 8702.90.06.

 

8702.90.05

Para el transporte de 16 o más personas, incluyendo el conductor, con carrocería integral, excepto lo comprendido en la fracción 8702.90.06.

 

8704.10.01

Tipo “Dumpers” con capacidad útil de carga superior a  30,000 kg.

 

8704.10.99

Los demás.

 

8704.22.01

Acarreadores de escoria, excepto para la recolección de basura doméstica.

Únicamente aquéllos de peso total con carga máxima superior a 8 845 kg -ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos-

 

8704.22.05

De peso total con carga máxima superior a 8,845 kg, pero inferior o igual a 11,793 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8704.22.07.

 

8704.22.06

De peso total con carga máxima superior a 11,793 kg, pero inferior o igual a 14,968 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8704.22.07.

 

8704.22.99

Los demás.

 

8704.23.01

Acarreadores de escoria.

 

8704.23.99

Los demás.

 

8704.32.01

Acarreadores de escoria, excepto para la recolección de basura doméstica.

Únicamente aquéllos de peso total con carga máxima superior a 8 845 kg -ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos-

8704.32.05

De peso total con carga máxima superior a 8,845 kg, pero inferior o igual a 11,793 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8704.32.07.

 

8704.32.06

De peso total con carga máxima superior a 11,793 kg, pero inferior o igual a 14,968 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8704.32.07.

 

8704.32.99

Los demás.

 

8704.90.01

Con motor eléctrico.

 

8704.90.99

Los demás.

 

 

8706.00.99

Los demás.

Únicamente chasis para vehículos automóviles de las fracciones 8701.20.01, 8702.10.01, 8702.10.02, 8702.10.03, 8702.10.04, 8702.90.01, 8702.90.02, 8702.90.03, 8702.90.04, 8702.90.05, 8704.10.01, 8704.10.99, 8704.22.01*,8704.22.05, 8704.22.06, 8704.22.99, 8704.23.01, 8704.23.99,

8704.32.01*, 8704.32.05, 8704.32.06, 8704.32.99, 8704.90.01 u 8704.90.99.

* De peso total con carga superior a 8 845 kg. –ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos.

8707.90.01

Para ser utilizadas como modelos para la fabricación de herramientas para el ensamble de carrocerías de vehículos automóviles.

Únicamente carrocerías para los vehículos automóviles de las fracciones 8701.20.01, 8702.10.01, 8702.10.02, 8702.10.03, 8702.10.04, 8702.90.01, 8702.90.02, 8702.90.03, 8702.90.04, 8702.90.05, 8704.10.01, 8704.10.99, 8704.22.01*, 8704.22.05, 8704.22.06, 8704.22.99, 8704.23.01, 8704.23.99,

8704.32.01*, 8704.32.05, 8704.32.06, 8704.32.99, 8704.90.01 u 8704.90.99.

* De peso total con carga superior a 8 845 kg. –ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos.

 

8707.90.02

Para transporte de más de 16 personas, para ser montadas sobre chasis de largueros completos, para vehículos de dos ejes.

Únicamente carrocerías para los vehículos automóviles de las fracciones 8701.20.01, 8702.10.01, 8702.10.02, 8702.10.03, 8702.10.04, 8702.90.01, 8702.90.02, 8702.90.03, 8702.90.04, 8702.90.05, 8704.10.01, 8704.10.99, 8704.22.01*, 8704.22.05, 8704.22.06, 8704.22.99, 8704.23.01, 8704.23.99,

8704.32.01*, 8704.32.05, 8704.32.06, 8704.32.99, 8704.90.01 u 8704.90.99.

* De peso total con carga superior a 8 845 kg. –ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos.

8707.90.99

Las demás.

Únicamente carrocerías para los vehículos automóviles de las fracciones 8701.20.01, 8702.10.01, 8702.10.02, 8702.10.03, 8702.10.04, 8702.90.01, 8702.90.02, 8702.90.03, 8702.90.04, 8702.90.05, 8704.10.01, 8704.10.99, 8704.22.01*, 8704.22.05, 8704.22.06, 8704.22.99, 8704.23.01, 8704.23.99,

8704.32.01*, 8704.32.05, 8704.32.06, 8704.32.99, 8704.90.01 u 8704.90.99.

* De peso total con carga superior a 8 845 kg. –ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos.

Segundo.- Se sustituye el Punto 5 del Acuerdo por el que se dan a conocer las preferencias arancelarias del Apéndice II del Acuerdo de Complementación Económica No. 55, suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, siendo los últimos cuatro Estados Partes del Mercado Común del Sur, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 2015, para quedar como sigue:

Quinto. - La determinación y certificación de origen de los productos a que se refiere el presente Acuerdo, se realizará conforme a lo dispuesto en el Anexo II del ACE No. 55 y en el Quinto y Séptimo Protocolo Adicional al Apéndice II “Sobre el Comercio en el Sector Automotor entre Brasil y México”  del ACE 55.”

ANEXO

CRONOGRAMA DE TRANSICIÓN AL LIBRE COMERCIO DE LOS PRODUCTOS AUTOMOTORES COMPRENDIDOS EN LOS LITERALES e) y f) DEL ARTÍCULO 1o DEL APÉNDICE II DEL ACE 55

Período

Preferencia Arancelaria

A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

20%

1º de julio de 2021

40%

1º de julio de 2022

70%

1º de julio de 2023

100%

 

TRANSITORIOS

ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Ciudad de México, a 25 de septiembre de 2020.- La Secretaria de Economía, Graciela Márquez Colín.- Rúbrica.