RESOLUCIÓN Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de torres de viento originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

Lunes 05 Octubre de 2020

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- ECONOMÍA.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN FINAL DE LA INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE TORRES DE VIENTO ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA.

Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo 19/18 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la “Secretaría”), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes

RESULTANDOS

A. Solicitud

1. El 3 de diciembre de 2018 Arcosa Industries de México, S. de R.L. de C.V. y Speco Wind Power, S.A. de C.V. (“Arcosa” y “Speco”, respectivamente, o en conjunto, las “Solicitantes”), solicitaron el inicio de la investigación administrativa por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de torres de viento originarias de la República Popular China (“China”), independientemente del país de procedencia.

B. Inicio de la investigación

2. El 16 de abril de 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución de inicio de la investigación antidumping (la "Resolución de Inicio"). Se fijó como periodo investigado el comprendido del 1 de agosto de 2017 al 31 de julio de 2018, y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de agosto de 2015 al 31 de julio de 2018.

C. Producto objeto de investigación

1. Descripción general

3. El producto objeto de investigación son las torres o postes estructurales de acero, ensambladas o sin ensamblar, incluidas sus secciones (“torres de viento”).

4. El nombre genérico, comercial y/o técnico con el que se conoce al producto objeto de investigación es torre estructural de acero para energía eólica, torre de viento, torre eólica, torre estructural para energía eólica o torre tubular para energía eólica.

2. Características

5. Una torre de viento es una estructura de soporte en forma cónica hueca de acero estructural de alta resistencia a la cedencia, conformada por secciones de placa de acero rolada y soldada, unidas por bridas en los extremos de cada sección sobre la que se coloca el sistema de aerogeneración.

6. Las torres de viento se fabrican en secciones. Una sección consiste en múltiples placas de acero enrolladas en formas cilíndricas o cónicas y soldadas juntas (o unidas de otro modo) para formar una carcasa de acero, independientemente del revestimiento, acabado, pintura, tratamiento o método de fabricación.

7. Normalmente se requieren de varias secciones para formar una torre de viento completa. De la unión entre secciones se logra la altura deseada, la cual varía según el lugar, zona o región donde se vaya a construir el parque eólico y de la potencia de energía que se pretenda generar. Las secciones que conforman la torre se incluyen en la cobertura del producto objeto de investigación.

8. No forman parte del producto objeto de investigación el aerogenerador, nacelle (caja que acoge la multiplicadora, el generador eléctrico y los sistemas de control, orientación y freno) y las palas del rotor, independientemente de si están o no unidas a la torre de viento, así como los componentes internos o externos que no están unidos a las torres de viento o secciones de las mismas.

Ilustración de torre eólica

Fuente: Arcosa y Speco

3. Tratamiento arancelario

9. El producto objeto de investigación ingresa al mercado nacional a través de la fracción arancelaria 8502.31.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), cuya descripción es la siguiente:

Codificación arancelaria

Descripción

Capítulo 85

Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos.

Partida 8502

Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos.

Subpartida 8502.31

-- De energía eólica.

Fracción 8502.31.01

Aerogeneradores.

Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI)

10. La unidad de medida utilizada en la TIGIE y en las operaciones comerciales es la pieza.

11. De acuerdo con el SIAVI, las importaciones de torres de viento que ingresan por la fracción arancelaria 8502.31.01 de la TIGIE están exentas de arancel.

4. Proceso productivo

12. Los principales insumos para la elaboración del producto objeto de investigación son: acero para cuerpos, soldadura para unión de cuerpos y bridas, bridas de unión, marco de puerta para acceso al interior; internos (plataformas, escaleras, soportes conocidos como atornillables), protección anticorrosiva (pintura interna y externa), lonas de protección para cubrir entrada y mano de obra para la fabricación.

13. En general, el proceso de producción consiste en las siguientes etapas: i) recepción de la materia prima (placa de acero, bridas, marcos de puerta, pintura e internos soldables y atornillables, entre otros); ii) control de calidad de las placas de acero y demás materiales; iii) corte y rolado de las placas de acero; iv) formación de los anillos o cilindros; v) unión de los anillos mediante una máquina soldadora para formar secciones que se unen a su vez entre sí para formar las torres eólicas, y vi) tratamiento de pintura.

14. Las especificaciones de una torre se determinan conforme a lo que indica el diseño de ingeniería de cada cliente, el cual proporciona información detallada para la placa de acero, espesor, largo y ancho, así como el corte que debe realizarse para poder rolar y soldar la placa para formar un anillo o cilindro. En congruencia con la longitud de la torre y de acuerdo a los dibujos de diseño del cliente, se producen las secciones necesarias para tener la altura final, una vez realizado el montaje y unión de las secciones en el parque eólico.

15. Los componentes mencionados deben cumplir con especificaciones técnicas para lo que son diseñados, es decir, el acero usado para los cuerpos y las bridas deben contar con elementos químicos y físicos determinados por el diseñador; la soldadura debe ser homologada para cumplir los requisitos de unión de cuerpos y bridas, además, el sistema de pintura debe ser adecuado para las condiciones climáticas de la zona en donde se instale el producto objeto de investigación.

5. Normas

16. No existe una norma que aplique a las torres de viento. No obstante, hay normas generales que se aplican para los materiales, acabados, soldadura, inspección y prueba. Los tipos más comunes de especificación de acero son las ASTM (por las siglas en inglés de American Society for Testing Materials) A572 y A36 bajo las normas americanas, y la BSI (por las siglas en inglés de British Standards Institution) S355 bajo la norma europea. Las especificaciones de calidad que se cumplen en la fabricación del producto objeto de investigación son las solicitadas por los clientes.

17. Ambas normas se refieren a características físicas y químicas semejantes del acero utilizado que les permite tener las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Cada proyecto establece las bases técnicas de fabricación de la torre que adopta la industria nacional y demás fabricantes, no existiendo en el mercado nacional ningún tipo de restricción que impida la adquisición de insumos necesarios para su fabricación.

6. Usos y funciones

18. El uso de las torres de viento es el de soportar el peso del sistema de aerogeneración de energía eléctrica (nacelle y el rotor con sus aspas) y proporcionar la altura necesaria para que éste pueda captar aire para la generación de energía eléctrica. Además, la torre contiene los cables de potencia, el transformador y demás accesorios para el correcto funcionamiento del sistema.

D. Convocatoria y notificaciones

19. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las importadoras y exportadoras del producto objeto de investigación y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.

20. La Secretaría notificó el inicio de la investigación antidumping a las Solicitantes, a las importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento y al gobierno de China. Con la notificación les corrió traslado de la versión pública de la solicitud de inicio, de la respuesta a la prevención y sus respectivos anexos, así como de los formularios oficiales de investigación, con el objeto de que formularan su defensa.

E. Partes interesadas comparecientes

21. Las partes interesadas acreditadas, que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento, son las siguientes:

1. Solicitantes

Arcosa Industries de México, S. de R.L. de C.V.

Speco Wind Power, S.A. de C.V.

Misantla No. 21

Col. Roma

C.P. 06760, Ciudad de México

2. Importadoras

Eólica del Golfo 1, S.A.P.I. de C.V.

Paseo de la Reforma No. 265 PH

Col. Cuauhtémoc

C.P. 06500, Ciudad de México

Siemens GESA Renewable Energy, S.A. de C.V.

Insurgentes Sur No. 1824, piso 9

Col. Florida

C.P. 01030, Ciudad de México

Vestas WTG México, S.A. de C.V.

Boulevard Manuel Ávila Camacho No. 24, piso 7

Col. Lomas de Chapultepec

C.P. 11000, Ciudad de México

3. Exportadoras

Chengxi Shipyard Co. Ltd.

Penglai Dajin Offshore Heavy Industry Co. Ltd.

Shanghai Taisheng Wind Power Equipment Co. Ltd.

SuZhou Titan New Energy Technology Co. Ltd.

Martín Mendalde No. 1755, PB

Col. Del Valle

C.P. 03100, Ciudad de México

Envision Energy (Jiangsu) Co. Ltd.

Paseo de la Reforma No. 265 PH

Col. Cuauhtémoc

C.P. 06500, Ciudad de México

F. Resolución Preliminar

22. El 27 de diciembre de 2019 la Secretaría publicó en el DOF la Resolución preliminar de la investigación antidumping (la “Resolución Preliminar”), mediante la cual se determinó continuar con el procedimiento de investigación e imponer cuotas compensatorias provisionales a las importaciones de torres de viento originarias de China, independientemente del país de procedencia, que ingresan por la fracción arancelaria 8502.31.01 de la TIGIE, o por cualquier otra, en los siguientes términos:

a.     de 41.22 % para las importaciones provenientes de SuZhou Titan New Energy Technology Co. Ltd. (“Titan New”);

b.     de 69.21 % para las importaciones provenientes de Shanghai Taisheng Wind Power Equipment Co. Ltd. (“Taisheng Wind”);

c.     de 66.49 % para las importaciones provenientes de Penglai Dajin Offshore Heavy Industry Co. Ltd. (“Penglai Dajin”), y

d.     de 143.06 % para las importaciones provenientes de Chengxi Shipyard Co. Ltd. (“Chengxi”) y de las demás exportadoras de China.

23. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a las partes interesadas acreditadas para que presentaran los argumentos y las pruebas complementarias que estimaran pertinentes. Y la Secretaría notificó la Resolución Preliminar a las partes interesadas acreditadas.

G. Reuniones técnicas de información

24. Las Solicitantes, las importadoras Eólica del Golfo 1, S.A.P.I. de C.V. (“EDG1”), Siemens GESA Renewable Energy, S.A. de C.V. (“Siemens”) y Vestas WTG México, S.A. de C.V. (“Vestas”), así como las exportadoras Chengxi, Envision Energy (Jiangsu) Co. Ltd. (“Envision”), Penglai Dajin, Taisheng Wind y Titan New, solicitaron reuniones técnicas de información con el objeto de conocer la metodología que la Secretaría utilizó para llegar a la determinación de la Resolución Preliminar. Las reuniones se realizaron el 15, 16, 20 y 21 de enero de 2020. La Secretaría levantó los reportes de cada reunión, mismos que obran en el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 85 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE).

H. Argumentos y pruebas complementarias

25. La Secretaría otorgó una prórroga de diez días a solicitud de Arcosa y Speco, de las importadoras EDG1, Siemens y Vestas, así como de las exportadoras Chengxi, Penglai Dajin, Taisheng Wind, Titan New y Envision para que presentaran argumentos y pruebas complementarias. El plazo venció el 20 de febrero  de 2020.

I. Requerimientos de información

1. Prórrogas

26. La Secretaría otorgó una prórroga de once días a las Solicitantes y a las importadoras Siemens y Vestas para presentar su respuesta al requerimiento de información. El plazo venció el 20 de abril de 2020.

2. Partes interesadas

a. Solicitantes

27. El 18 de marzo de 2020 la Secretaría requirió a las Solicitantes para que aclararan las cotizaciones de torres de viento que presentaron, aclararan cálculos respecto a la capacidad instalada, así como para que proporcionaran las ventas de torres eólicas bajo los servicios de manufactura o maquila durante el periodo analizado. Presentaron su respuesta el 20 de abril de 2020.

28. El 2 de junio de 2020 la Secretaría requirió a las Solicitantes para que aclararan la información presentada respecto a las torres de viento de 136 metros (“m”) de altura. Presentaron su respuesta el 9 de junio de 2020.

b. Importadoras

29. El 18 de marzo de 2020 la Secretaría requirió a Siemens para que presentara facturas correspondientes a fletes terrestres. Presentó su respuesta el 20 de abril de 2020.

30. El 18 de marzo de 2020 la Secretaría requirió a Vestas para que presentara la traducción de documentos presentados en idioma distinto al español, así como facturas correspondientes a fletes, seguros y otros gastos. Presentó su respuesta el 20 de abril de 2020.

J. Otras comparecencias

31. El 10 de junio de 2020 Speco presentó información complementaria para aclarar su respuesta al requerimiento del 20 de abril de 2020, sin embargo, no se aceptó dicha información, de conformidad con lo señalado en el punto 47 de la presente Resolución.

32. El 6 de mayo de 2020 Vestas presentó información complementaria a su respuesta al requerimiento del 20 de abril de 2020, sin embargo, no se aceptó dicha información, de conformidad con lo señalado en el punto 48 de la presente Resolución.

K. Hechos esenciales

33. El 18 de mayo de 2020 la Secretaría notificó a las partes interesadas acreditadas los hechos esenciales de esta investigación, los cuales sirvieron de base para emitir la presente Resolución, de conformidad con el artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping. El 18 de junio de 2020 las Solicitantes, las importadoras EDG1, Siemens y Vestas, así como de las exportadoras Chengxi, Penglai Dajin, Taisheng Wind, Titan New y Envision, presentaron argumentos sobre los hechos esenciales, los cuales se consideraron para emitir la presente Resolución.

L. Audiencia pública

34. El 11 de junio de 2020 se celebró la audiencia pública de este procedimiento. Participaron las Solicitantes; las importadoras EDG1, Siemens y Vestas, y las exportadoras Chengxi, Penglai Dajin, Taisheng Wind, Titan New y Envision, quienes tuvieron oportunidad de exponer sus argumentos y replicar los de sus contrapartes, según consta en el acta que se levantó con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena, de conformidad con el artículo 46 fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA).

M. Alegatos

35. El 18 de junio de 2020 las Solicitantes; las importadoras EDG1, Siemens y Vestas, y las exportadoras Chengxi, Penglai Dajin, Taisheng Wind, Titan New y Envision, presentaron sus alegatos, los cuales se consideraron para emitir la presente Resolución.

N. Ampliación de la vigencia de la cuota compensatoria provisional

36. De conformidad con el artículo 7.4 del Acuerdo Antidumping y toda vez que la Secretaría determinó evaluar la factibilidad de establecer una cuota compensatoria inferior al margen de discriminación de precios, en un monto suficiente para eliminar el daño a la producción nacional, se amplió dos meses el plazo de vigencia de la cuota compensatoria provisional, el cual venció el 28 de junio de 2020.

O. Compromisos de precios

1. Penglai Dajin, Taisheng Wind y Titan New

37. El 22 de mayo de 2020 Penglai Dajin, Taisheng Wind y Titan New presentaron una propuesta de compromiso de precios. La Secretaría corrió traslado a las partes comparecientes para que manifestaran las opiniones que estimaran pertinentes sobre la propuesta. El 10 de junio de 2020 las Solicitantes, las importadoras Siemens y Vestas, y la exportadora Chengxi presentaron sus argumentos y comentarios relativos al compromiso de mérito.

38. Mediante oficio UPCI.416.20.2325 del 5 de agosto de 2020, la Secretaría notificó a Penglai Dajin, Taisheng Wind y Titan New que no era posible aceptar la propuesta de compromiso de precios que presentaron, por las razones y fundamentos señalados en dicho oficio, el cual se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en esta Resolución. De conformidad con el artículo 8.3 del Acuerdo Antidumping, se les otorgó un plazo para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, sin embargo, Penglai Dajin, Taisheng Wind y Titan New no aportaron argumento alguno.

2. Envision

39. El 9 de junio de 2020 Envision presentó una propuesta de compromiso de precios. La Secretaría corrió traslado a las partes comparecientes para que manifestaran las opiniones que estimaran pertinentes sobre la propuesta. El 15 de junio de 2020 EDG1, 24 de junio de 2020 Vestas y 26 de junio de 2020 las Solicitantes, Siemens y Chengxi, Penglai Dajin, Taisheng Wind y Titan New, respectivamente, presentaron sus argumentos y comentarios relativos al compromiso de mérito.

40. Mediante oficio UPCI.416.20.2326 del 5 de agosto de 2020, la Secretaría notificó a Envision que no era posible aceptar la propuesta de compromiso de precios que presentó, por las razones y fundamentos señalados en dicho oficio, el cual se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en esta Resolución. De conformidad con el artículo 8.3 del Acuerdo Antidumping, se le otorgó un plazo para que manifestara lo que a su derecho conviniera. Presentó sus argumentos el 10 de agosto de 2020.

P. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior

41. Con fundamento en los artículos 58 de la LCE y 19 fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía (RISE), se sometió el proyecto de la presente Resolución a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, que lo consideró en su sesión del 27 de agosto de 2020. El proyecto fue opinado favorablemente por mayoría.

CONSIDERANDOS

A. Competencia

42. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 apartado A, fracción II numeral 7, y 19 fracciones I y IV del RISE; 9.1 y 12.2 del Acuerdo Antidumping; 5 fracción VII y 59 fracción I de la LCE, y 80 y 83 fracción I del RLCE.

B. Legislación aplicable

43. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación (CFF), la LFPCA y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos tres últimos de aplicación supletoria.

C. Protección de la información confidencial

44. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presenten, ni la información confidencial que ella misma se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE.

D. Derecho de defensa y debido proceso

45. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.

E. Ampliación del plazo para emitir la Resolución final

46. De conformidad con el artículo 5.10 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría emite la presente Resolución dentro del plazo de 18 meses contados a partir del inicio de esta investigación, en virtud de las siguientes consideraciones: i) el número de partes interesadas que comparecieron y el volumen de información que exhibió cada una de ellas; ii) la complejidad del análisis de la información presentada por las partes, y iii) el otorgamiento de diversas prórrogas durante el procedimiento.

F. Información no aceptada

47. Mediante oficio número UPCI.416.20.2327 del 5 de agosto de 2020, se notificó a Speco, que esta autoridad determinó no admitir la información a que se refiere el punto 31 de la presente Resolución, en virtud de que no fue presentada dentro del plazo otorgado para ello. Al respecto, se le otorgó un plazo para que manifestara lo que a su derecho conviniera, de conformidad con el párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping. Presentó sus argumentos el 10 de agosto de 2020.

48. Mediante oficio número UPCI.416.20.2328 del 5 de agosto de 2020, se notificó a Vestas, que esta autoridad determinó no admitir la información a que se refiere el punto 32 de la presente Resolución, en virtud de que no fue presentada dentro del plazo otorgado para ello. Al respecto, se le otorgó un plazo para que manifestara lo que a su derecho conviniera, de conformidad con el párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping. Presentó sus argumentos el 10 de agosto de 2020.

G. Respuestas a ciertos argumentos de las partes

1. Aspectos generales

49. Las exportadoras chinas Chengxi, Penglai Dajin, Taisheng Wind y Titan New señalaron que la Secretaría no corrigió diversas violaciones legales tal como el incurrir en una confidencialidad excesiva que no permitió una defensa adecuada de las partes interesadas, señalaron que en la reunión técnica de información solicitaron se les revelaran datos generales, pero puntuales, sin embargo, la Secretaría se negó a brindar los datos solicitados, que incluían entre otros, el número de unidades por medida o altura que se hubieran importado durante cada año del periodo de análisis de daño; el nivel de precios promedio por cada medida de torre, tanto de importación como de producción nacional; datos agregados de los indicadores económicos y financieros, y el valor normal aplicable a las exportadoras involucradas para cada una de las medidas de torre exportadas a México durante el periodo investigado, bajo el argumento de que de divulgarse dicha información, podría ser reconstruida para arribar a datos confidenciales de la empresa o persona que las hubiere proporcionado.

50. Al respecto, la Secretaría señala que a lo largo de la investigación se verificó la clasificación de la información que presentaron las partes interesadas comparecientes y, en el caso que fue procedente, se requirió reclasificar diversa información que no tenía el carácter de confidencial y en su caso a no hacer mal uso de la misma, en términos de los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping y 148, 149, 150, 152, 153 y 158 del RLCE, así como, de ser el caso, justificar la clasificación de la información confidencial y, presentar los resúmenes públicos correspondientes, en términos de la normatividad aplicable, por lo tanto, la información que se encuentra en el expediente administrativo cumple con las reglas de confidencialidad, por tanto, es inexistente la confidencialidad que alegan las exportadoras chinas, y en ningún momento quedaron en estado de indefensión, en razón de que contaron de manera oportuna con la información suficiente para formular su defensa.

51. Asimismo, se precisa que la información solicitada por las exportadoras relativa a el número de unidades por medida o altura que se hubieran importado durante cada año del periodo de análisis de daño; el nivel de precios promedio por cada medida de torre, tanto de importación como de producción nacional; datos agregados de los indicadores económicos y financieros, y el valor normal aplicable a las exportadoras involucradas para cada una de las medidas de torre exportadas a México durante el periodo investigado, la misma no puede ser revelada por la Secretaría, por tratarse de información confidencial y su divulgación puede afectar a la parte que la proporcionó, tal como se indica en el punto 44 de la presente Resolución. Sin embargo, de toda información confidencial hay resúmenes públicos disponibles para las demás partes comparecientes. Aunado a lo anterior, las partes interesadas pueden acceder a la información confidencial que obra en el expediente administrativo del caso siempre que cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 80 de la LCE y 159, 160 y 161 del RLCE.

2. Calidad de productor nacional de Arcosa

52. EDG1 y Envision argumentaron que Arcosa Inc. a través de sus subsidiarias en México realizan actividades de manufactura para exportar el producto manufacturado a los Estados Unidos de América (los “Estados Unidos”). Señalaron que, en su último reporte anual, Arcosa Inc., manifestó “importamos materia prima a México y manufacturamos productos en México que luego son vendidos en Estados Unidos o en otros lugares”. Agregaron que Arcosa, ha manifestado que, incluso se les ha llevado a cerrar su planta en México, sin embargo, en el reporte de Arcosa Inc. se menciona que “los ingresos para el ejercicio concluido al 31 de diciembre de 2018 se redujeron a comparación del ejercicio anterior, principalmente debido a una reducción planeada de volúmenes en nuestra línea de torres para turbinas de viento, lo que ha sido compensado parcialmente con un aumento en los ingresos de otras líneas de producción”.

53. De igual forma EDG1 y Envision, señalaron que, en la audiencia pública Arcosa afirmó que la reducción planeada referida no la involucra. Sin embargo, no aportó prueba alguna para sustentar su dicho, sino por el contrario, argumentó que, si bien Arcosa es subsidiaria de Arcosa Inc., no funge como centro de manufactura para otros países y no hay, en la división de torres de viento, alguna relación que ligue a ambos países, además de que la información del reporte anual de Arcosa Inc., se refiere a sus actividades en conjunto y no son propias a la línea de negocio de torres de viento.

54. Por lo anterior, EDG1 y Envision señalan que la Secretaría debe considerar ese reporte anual de Arcosa Inc., pues demuestra que la reducción planeada afectó a la rama de producción nacional y sus conclusiones sí son aplicables a los resultados de Arcosa.

55. La Secretaría analizó el reporte anual de Arcosa Inc., y determinó confirmar lo señalado en el punto 368 de la Resolución Preliminar, toda vez que de los resultados indicados en dicho reporte, no se desprende ni comprueba que ello haya tenido una afectación en la operación y resultados de su filial en México en el mercado interno, por lo que los señalamientos respecto a las manifestaciones y el reporte anual de Arcosa Inc., corresponden a la operación de la matriz en los Estados Unidos, y sus estadísticas y conclusiones no son aplicables a Arcosa en México.

56. Las exportadoras chinas Chengxi, Penglai Dajin, Taisheng Wind y Titan New señalaron que la Secretaría no corrigió diversas violaciones legales tales como la omisión de responder sobre la legitimación del apoderado de Arcosa y la determinación del cálculo de representatividad de la rama de producción nacional, en específico sobre la exclusión de Windarmex y la no inclusión de Vestas.

57. La Secretaría considera infundados los argumentos de las exportadoras chinas toda vez que, en la etapa de inicio, es decir, al momento de la presentación de la solicitud de investigación, se revisó minuciosamente la personalidad jurídica de los representantes legales de las empresas Solicitantes, las cuales acreditaron su representación legal de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 51 de la LCE. En ese sentido, Arcosa acreditó que su representante legal se encuentra debidamente designado y acreditado ante la Secretaría para representar a la empresa, toda vez que cumple con los requisitos legales establecidos en la legislación de la materia.

58. Respecto al cálculo de la rama de producción nacional, de conformidad con lo señalado en los punto 194 y 197 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó que las Solicitantes conforman una parte considerable de la rama de producción nacional de torres de viento, las cuales tuvieron una participación en el periodo investigado del 69% en la producción nacional, para lo cual se tomó en consideración si dichas empresas son importadoras del producto objeto de investigación o si se encuentran vinculadas con empresas importadoras o exportadoras del mismo.

59. Ahora bien, respecto a la exclusión de Windarmex de la rama de producción nacional, la Secretaría confirma lo señalado en los puntos 196, 198 y 199 de la Resolución Preliminar, toda vez que dicha empresa se encuentra relacionada con la empresa Siemens, por lo que la exclusión de Windarmex de la rama de producción nacional está plenamente justificada y cumplió con lo establecido en los artículos 4.1 del Acuerdo Antidumping, 40 de la LCE y 61 del RLCE.

60. Asimismo, la empresa importadora Vestas argumentó que la empresa Speco no puede ser considerada como productora nacional ya que realizó operaciones de maquila a la misma empresa Vestas, quien es el tecnólogo y quien aporta el Know How en el proceso productivo de torres de viento y por ello debe ser considerada Vestas y no Speco como productora nacional de torres de viento.

61. Por su parte Speco manifestó que no tienen un contrato firmado con Vestas para el servicio de maquila, por lo que su operación no es exclusivamente de maquila. Asimismo, Speco aclaró que dicha producción no debía ser considerada en la investigación para acreditar su carácter de productor nacional.

62. De acuerdo a lo señalado en el punto 205 de la Resolución Preliminar, la Secretaría considera improcedente el argumento de Vestas, toda vez que en la etapa de inicio la Secretaría excluyó las operaciones de maquila, por lo cual no tuvieron un efecto en la representatividad de Speco, aunado a lo anterior, el hecho de que Speco haya realizado parte de su producción bajo un servicio de maquila, no la descalifica como productora nacional. Por último, si bien Speco realizó operaciones de maquila para Vestas, esta última no es quien decide cómo, cuándo ni cuánto produce Speco, ya que la misma produjo más torres de viento de las maquiladas a Vestas.

3. Categoría de comercializadora

63. Envision manifestó que no es fabricante de torres de viento, el producto investigado lo adquiere de productores chinos a través de su empresa subsidiaria. Aclaró que la mercancía investigada la ensambla con los componentes de un aerogenerador (torre, nacelle, palas, rotor y cimentación) y la comercializa en México como un todo a desarrolladores de parques eólicos, a través de una importadora filial.

64. Explicó que sus actividades comerciales respecto al producto investigado, se limitan únicamente a la integración de equipos y a la generación y venta de energía eléctrica a terceros. En ningún momento ha producido una sola torre o un aerogenerador. Agregó que no vende el producto investigado de forma aislada, sino que lo vende ensamblado junto con el resto de los componentes de los aerogeneradores, es decir, mediante la venta de aerogeneradores completos. En este sentido, indicó que las operaciones que realiza se asimilan a un comercializador e integrador de aerogeneradores.

65. Asimismo, presentó las operaciones de exportación que realizó a México en el periodo investigado, a través de un importador relacionado. Estas exportaciones corresponden a aerogeneradores completos de 120 m de altura. Proporcionó las ventas efectuadas en el mercado interno de China, durante el periodo investigado. Señaló que para el cálculo del precio interno consideró los aerogeneradores de un proyecto en la provincia Henan, cuya altura es la misma que la de los aerogeneradores exportados a México. También aportó diversas facturas y documentación anexa.

66. En la Resolución Preliminar, específicamente en los puntos 88 a 91, la Secretaría determinó que de acuerdo a las manifestaciones de Envision, se desprende que la misma es una empresa exportadora no productora, es decir, una comercializadora, por lo que no es procedente determinarle un margen de discriminación de precios individual.

67. Al respecto, Envision señaló que la categoría de “Exportadora no Productora” o “Comercializadora” no se encuentran establecida en la legislación aplicable y el hecho de tratar así a Envision resulta una clara y manifiesta violación a sus garantías y derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica, por lo que la Secretaría debe ajustar sus actos al fundamento legal aplicable al caso concreto, ya que no tiene facultades para determinar una categoría distinta a las establecidas en el artículo 51 de la LCE.

68. Lo anterior, toda vez que ha demostrado que realiza exportaciones de torres de viento originarias de China al mercado nacional, lo que demuestra que es un exportador. Para efectos de otorgarle el carácter de exportador es irrelevante si adicionalmente es o no productor pues en una investigación de discriminación de precios solamente las empresas de la industria nacional deben demostrar que fabrican el producto, más no los exportadores.

69. Agregó que la Secretaría debe determinar un margen de discriminación de precios individual a Envision, toda vez que el artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping claramente señala que se debe determinar un margen de discriminación de precios a un exportador o productor. La redacción de dicho Acuerdo prevé la utilización de la conjunción disyuntiva “o” es decir que permite la elección de cualquiera de las dos alternativas: ser exportador o ser productor.

70. La Secretaría considera infundados los argumentos de Envision, toda vez que el artículo 64 primer párrafo de la LCE establece que “la Secretaría calculará márgenes individuales de discriminación de precios para aquellas productoras extranjeras que aporten información suficiente para ello”, con lo cual señala expresamente que para determinar un margen individual de discriminación de precios a una empresa, ésta debe ser una productora extranjera, la LCE es específica y no deja espacio a interpretaciones, por lo que ese artículo debe interpretarse literalmente. Por lo que respecta al artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping, el mismo señala que “por regla general, las autoridades determinarán el margen de discriminación de precios que corresponda a cada exportador o productor”, de la interpretación de dicho artículo, se advierte que se le otorga la facultad a la autoridad investigadora de determinar qué margen de discriminación de precios le corresponde o es aplicable a cada productor o exportador, lo cual no significa que tenga que determinar márgenes individuales de discriminación de precios para cada empresa.

71. De lo anterior, la Secretaría considera que Envision no es productora de torres de viento, de conformidad con el primer párrafo del artículo 64 de la LCE, que indica que la Secretaría calculará márgenes individuales de discriminación de precios para aquellas productoras extranjeras que aporten la información suficiente para ello, situación que no es aplicable a Envision por tratarse de una empresa comercializadora en razón de que no es productora de torres de viento, por lo que, la Secretaría reitera que no es procedente calcular un margen individual de discriminación de precios a Envision, pues calcular márgenes de discriminación de precios a empresas exportadoras no productoras ocasionaría lo siguiente:

a.     si comparecen tanto las productoras-exportadoras como las comercializadoras se podrían calcular dos márgenes de discriminación de precios, uno para la productora-exportadora y otro para la comercializadora, a partir de una misma transacción, lo cual sería incongruente;

b.     es probable que las circunstancias que determinan el precio de exportación no sean imputables a las comercializadoras, sino a las empresas productoras-exportadoras, por lo que, en su caso, la práctica desleal puede tener su origen en las productoras-exportadoras, lo cual, tendría base en la lógica económica de que una comercializadora adquiere el producto al precio al que se lo venden las productoras-exportadoras y luego revende el producto a un precio que le permita recuperar los gastos generales erogados entre la adquisición y la venta de la mercancía, más una utilidad razonable, pero esas variables siempre estarán limitadas, en mayor o menor medida, al comportamiento de las productoras-exportadoras, y

c.     se corre el riesgo de que al calcular un margen de discriminación de precios individual a una comercializadora y que dicho margen resultara menor al determinado a una empresa productora-exportadora, esta última realice exportaciones a través de la comercializadora, beneficiándose del margen menor calculado a la comercializadora.

72. Para la anterior determinación, la Secretaría consideró aspectos del Informe del Grupo Especial Comunidades Europeas-Medida Antidumping sobre el salmón de piscifactoría procedente de Noruega (WT/DS337/R) del 16 de noviembre de 2007, tal como se indicó en el punto 90 de la Resolución Preliminar.

73. La Secretaría efectuó un análisis de los argumentos e información aportada por Envision, y observó lo siguiente:

a.     la información para el cálculo del margen individual de discriminación de precios no corresponde a una empresa productora, conforme al primer párrafo del artículo 64 de la LCE, ya que como señaló Envision, no es fabricante de torres de viento, sino que las adquiere de terceras partes;

b.     el margen de discriminación de precios estimado por Envision concierne a aerogeneradores completos y ensamblados, los cuales no corresponden al producto investigado en la presente investigación. Si bien, en dicha estimación se incluyen los precios de torres de viento, como un componente de los aerogeneradores, no puede atribuirse dicho margen de discriminación de precios a las torres de viento, producto investigado en la presente investigación.

c.     en las hojas de trabajo para estimar el cálculo del precio de exportación y del valor normal, presentadas por Envision, no es posible identificar el precio concerniente únicamente a las torres de viento;

d.     de la revisión de las facturas que proporcionó Envision, se observó que existen facturas de compra de torres de viento a proveedores chinos, entre los cuales se indican: Titan Wind Energy (Suzhou) Co. Ltd., Titan Energía Eólica, Penglai Dajin Oceano Industria Pesada, empresas relacionadas con las productoras-exportadoras comparecientes. Por lo que las torres de viento adquiridas por Envision podrían corresponder a las torres de viento producidas por las empresas productoras-exportadoras comparecientes. También se observó que varias facturas de compra están fuera del periodo investigado;

e.     Envision manifestó que acreditó que no existe margen de discriminación de precios en las operaciones que realizó, por lo que las variables limitadas al comportamiento de productoras-exportadoras indicadas en el punto 89 b de la Resolución Preliminar, resultan irrelevantes. Al respecto, la Secretaría explica que, Envision al adquirir torres de viento de productoras chinas para su exportación a México, estaría adquiriendo las torres de viento al precio al que se lo venden las productoras y al revender el producto, como un todo con los aerogeneradores, estaría recuperando los gastos generales erogados entre la adquisición y la venta de la mercancía, más una utilidad razonable, sin embargo, la práctica desleal tiene su origen en las productoras chinas, y

f.      Envision también argumentó que el riesgo aludido en el punto 89 c de la Resolución Preliminar, en el que una empresa productora-exportadora podría beneficiarse del margen de discriminación de precios individual menor de una comercializadora no se actualiza, dado que Envision importa aerogeneradores como un todo (torre, nacelle, palas, rotor y cimentación), es decir, no comercializa torres en México. Al respecto, la Secretaría disiente de dicho argumento, ya que, al adquirir torres de viento de productoras chinas para exportar a México, ya está considerando el margen de discriminación de precios del producto investigado correspondiente a dicho productor, como se explicó en el inciso anterior.

74. Por lo anterior, a las empresas exportadoras no productoras (comercializadoras) les correspondería el margen de discriminación de precios que se le calcule a las productoras-exportadoras de las cuales adquieren el producto objeto de investigación. Por lo anterior, la Secretaría reitera que no calculó un margen de discriminación de precios individual para Envision en la presente investigación.

4. Costo de producción de las productoras-exportadoras chinas

75. En los puntos 148 a 155 de la Resolución Preliminar, la Secretaría consideró que Titan New, Taisheng Wind, Chengxi y Penglai Dajin (las productoras-exportadoras), no presentaron la información requerida en el formulario oficial y en el requerimiento de información o la presentaron incompleta, por lo que la Secretaría no tuvo la certeza de las cifras para calcular el valor reconstruido. Así entonces, con fundamento en los artículos 54 y 64 de la LCE y 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping la Secretaría realizó su determinación con base en los hechos de que tuvo conocimiento, esto es, a partir de la información de las cifras de costo de producción para las torres de viento que presentaron Arcosa y Speco.

76. Al respecto, Titan New, Taisheng Wind y Chengxi, en relación a las observaciones descritas en el punto 150 de la Resolución Preliminar, manifestaron lo siguiente:

a.     la Secretaría impuso una carga adicional a Titan New y Chengxi al exigir todas las facturas de compra de materiales para la fabricación de torres de viento de cada proyecto exportado a México, ya que implica la presentación e impresión de cientos de facturas de compra de materiales para cada proyecto, además de que la recolección y traducción de las facturas sería onerosa, por lo que están imposibilitadas para proporcionar todas las facturas;

b.     en el caso de Titan New y Chengxi, indicaron que la Secretaría determinó que sus facturas son ilegibles porque hay descripciones o especificaciones de los materiales que no se informan en la lista de materiales. Solicitaron a la Secretaría que identifique explícitamente los materiales que supuestamente no coinciden para que proporcionen las explicaciones y detalles necesarios;

c.     la Secretaría considera para Titan New, que la cantidad o el precio unitario no corresponde con lo que se informa en la lista de materiales. Por lo anterior, la Secretaría puede solicitar a Titan New las bases de datos de sus inventarios de materiales en las que se indiquen el stockin y stockout. No sería apropiado que se compare el valor de factura (valor stockin) con el valor stockout directamente, como lo hace la Secretaría en la Resolución Preliminar;

d.     respecto al consumo de chatarra, Chengxi manifestó que reportó el valor de la chatarra de acero que se asigna al proyecto específico y proporcionó los documentos de respaldo. Taisheng Wind indicó que presentó las facturas de venta de scrap y los registros contables del consumo de acero y el cuadro de consumo de placa de acero para cada mes del periodo investigado, como soporte de la cantidad de placa de acero, con dichos documentos, la información sobre la chatarra puede ser corroborada y validada;

e.     con relación a los costos de mano de obra y otros gastos indirectos de fabricación, Titan New y Chengxi indicaron que la Secretaría consideró que no presentaron los documentos o la metodología para replicar y validar las cifras sobre los costos de mano de obra y otros gastos indirectos de fabricación, siendo que para ambos conceptos proporcionaron comprobantes contables;

f.      Taisheng Wind señaló que en el requerimiento de información adicional a que se refiere el punto 51 de la Resolución Preliminar únicamente se le solicitó documentación sobre los gastos de mano de obra y los costos de fabricación de las torres de viento sin mencionar los pies de la torre, por lo que proporcionó los documentos respecto a los conceptos solicitados, y

g.     consideran que proporcionaron toda la información requerida y necesaria en la presente investigación y la Secretaría no debe basar su determinación en otra información disponible.

77.    Al respecto, la Secretaría determina lo siguiente:

a.     respecto a la solicitud de las facturas, la Secretaría analizó la muestra de las facturas de compra de materiales que presentó cada empresa productora-exportadora china, tal como se indica en el inciso a del punto 150 de la Resolución Preliminar, no obstante, el análisis efectuado no permitió corroborar y validar las cifras reportadas por concepto de costo de producción de cada uno de los materiales y para los tipos de torres de viento exportados a México, debido a que las productoras-exportadoras no presentaron la información completa del formulario oficial y en el requerimiento de información, por ello, la Secretaría no tuvo la certeza de que la información aportada permitiera validar el costo de producción de cada tipo de torre de viento propuesto  por ellas;

b.     la Secretaría disiente del argumento de Titan New y Chengxi, pues en el inciso b del punto 150 de la Resolución Preliminar no se indica únicamente que las facturas de compra de las empresas sean ilegibles, sino que la razón principal por la que dicha información no fue válida se refiere a que hay descripciones o especificaciones de los materiales que no se informan en la lista de materiales, es decir, en dicho punto se indica claramente que al comparar la información de las facturas de compra con lo reportado en las listas de materiales presentadas no se pudo corroborar la totalidad de la información indicada, debido a que existen descripciones o especificaciones de materiales indicadas en las facturas que no se reportan en la lista de materiales. Por otra parte, respecto a la solicitud de identificar los materiales de las facturas que no coinciden con la lista de materiales, la Secretaría considera que no es procedente, debido a que en la respuesta al requerimiento no presentaron la metodología empleada y ninguna explicación que permitiera a la Secretaría la identificación de los materiales en el cálculo del costo de producción, señalando que, en algunos casos pueden diferir debido a que tienen una descripción general;

c.     la Secretaría considera improcedente lo señalado por Titan New respecto a que se le soliciten sus bases de datos de sus inventarios de materiales en las que se indica el stockin y stockout. Como se señaló en el inciso anterior, en el requerimiento de información adicional se le solicitó proporcionar la metodología empleada en el cálculo del costo de producción, siendo que fue omisa en su respuesta, es decir, no presentó explicación que permitiera identificar la cantidad o el precio indicado en las facturas con lo reportado en la lista de materiales. Además, en la etapa final, Titan New únicamente señaló que el consumo de materiales y el valor consumido reportados se pueden conciliar con el valor de stockout en sus registros, sin presentar información o las bases de datos que sustenten su argumento;

d.     referente al consumo de chatarra, la Secretaría reitera que, si bien la productora Chengxi reportó un consumo por concepto de chatarra para el proyecto exportado a México y presentó una hoja de trabajo, no proporcionó el sustento documental que respalde dicha hoja de trabajo ni una explicación metodológica que permita corroborar y validar las cifras reportadas por concepto de chatarra, de acuerdo a lo indicado en el inciso e del punto 150 de la Resolución Preliminar. Por otra parte, respecto a la productora Taisheng Wind, y como también se indica en el inciso e del mismo punto, la productora presentó facturas de venta de la chatarra en el periodo investigado, sin embargo, no presentó los documentos que sustenten la hoja de trabajo que indica la cantidad de placa consumida para cada mes del periodo investigado, lo que impidió corroborar y validar la información;

e.     referente al alegato de las productoras Titan New y Chengxi de que proporcionaron comprobantes contables para sustentar los costos de mano de obra y otros gastos indirectos de fabricación, la Secretaría aclara que únicamente proporcionaron hojas de trabajo donde se indica, entre otros rubros, el número de comprobante, sin embargo, no proporcionaron los documentos ni la metodología que permita replicar y validar las cifras reportadas por dichos conceptos, tal como se indica en los incisos f y g del punto 150 de la Resolución Preliminar;

f.      respecto al argumento de Taisheng Wind de que no proporcionó la información sobre los pies de la torre para los gastos de mano de obra y los costos de fabricación porque no le fue solicitado en el requerimiento de información adicional, la Secretaría señala y hace especial énfasis en que, derivado de la información que la propia empresa Taisheng Wind aportó como respuesta al requerimiento, la misma manifestó que los pies de la torre forman parte de los gastos de mano de obra y los costos de fabricación de las torres de viento, por lo que era su obligación proporcionar la información y el soporte documental correspondiente a su afirmación. Asimismo, en el punto 150 inciso g de la Resolución Preliminar se señaló que “Taisheng Wind no presentó los documentos que sustenten las cifras reportadas por gastos de fabricación para los pies de torre de dicho proyecto. Tampoco se contó con los documentos que sustenten los gastos indirectos de fabricación correspondientes al otro proyecto, por lo que no fue posible corroborar y validar la información” por lo que Taisheng Wind tuvo pleno conocimiento de las deficiencias en su información, y

g.     por lo anterior, la Secretaría considera que Titan New, Taisheng Wind y Chengxi no proporcionaron los medios de convicción necesarios para considerar su propia información en el cálculo del costo de producción, además, de que en la etapa final de la investigación no presentaron los elementos que sustenten sus afirmaciones. Por ello, reitera que es procedente utilizar las cifras de costo de producción para las torres de viento que presentaron las empresas Arcosa y Speco en las etapas de inicio y preliminar, para las empresas productoras-exportadoras chinas comparecientes. Lo anterior, a partir de los hechos de que tuvo conocimiento de conformidad con los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, 54 y 64 de la LCE, de acuerdo a lo que se describe en los puntos 200 al 209 de la presente Resolución.

78. Las productoras-exportadoras también manifestaron que han cooperado en la medida de sus posibilidades con la Secretaría, puesto que han explicado razonablemente las inconsistencias identificadas en la Resolución Preliminar y consideran que la legislación de la materia no justifica que la Secretaría aplique la mejor información disponible sobre el costo de producción.

79. La Secretaría señala que si bien, en la etapa final de la investigación, las productoras-exportadoras presentaron algunas aclaraciones a las observaciones identificadas respecto a la información que proporcionaron sobre sus respectivos costos de producción, no aportaron los elementos de prueba que las sustenten, por lo que la Secretaría reitera que no contó con los elementos necesarios para considerar su propia información en el cálculo del costo de producción, por lo que utilizó la información de costo  de producción para las torres de viento que proporcionaron las empresas Arcosa y Speco, como los hechos de que tuvo conocimiento, de conformidad con los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping y 54 y 64  de la LCE.

80. De igual forma, las productoras-exportadoras señalaron que no están de acuerdo con la determinación de la Secretaría señalada en el punto 74 de la Resolución Preliminar, pues la información que ellas aportaron es mejor y más completa que la información presentada por las Solicitantes. Señalan que hacen suya la manifestación de las Solicitantes del inciso a) del punto 284 de la Resolución Preliminar, que indica que, deben prevalecer las que proporcionaron las Solicitantes, ya que provienen de sus propios registros, lo que demuestra que habrá que darle mayor valor probatorio a la información que proviene de los registros contables de las empresas que comparecen y no a información de terceras personas que no corresponden al país investigado.

81. Aunado a lo anterior, la importadora Siemens señaló que la Secretaría no aplica el mismo criterio en la Resolución Preliminar. Por un lado, utiliza la información de las Solicitantes y desecha cualquier otra sin requerir ni verificar su pertinencia y, por otro lado, desestima la información de las productoras-exportadoras chinas y da preferencia a fuentes secundarias que no demuestran ni justifican ser apropiadas para reflejar el costo de producción en China.

82. La Secretaría reitera lo señalado en el punto 74 de la Resolución Preliminar, considerando improcedente lo argumentado por la importadora Siemens y las productoras-exportadoras chinas, en virtud de que la información presentada por Arcosa y Speco constituye la mejor información disponible, debido a que las empresas productoras-exportadoras chinas no aportaron la información completa respecto al costo de producción de las torres de viento que producen, por lo que la Secretaría no contó con los elementos probatorios para utilizar la información propia de cada productora-exportadora.

5. Costos de producción

83. Titan New, Taisheng Wind y Chengxi señalaron que los precios de placa de acero publicados por la revista especializada CRU International Limited (CRU) no califican para ser utilizados a efecto de determinar el costo de la placa de acero en China para el cálculo del valor reconstruido, ya que son precios teóricos y no de transacciones reales. Para sustentar su argumento presentaron la página de Internet donde se indica la metodología del CRU para determinar los precios en China.

84. De la página de Internet señalada, la Secretaría observó que los precios del acero del CRU reflejan las condiciones del mercado al que se refieren, pues en el asunto que nos ocupa, respecto a la metodología en China, se menciona que los proveedores de datos representan colectivamente toda la cadena de suministro, la cual incluye productores de acero (acerías), centros de servicios de acero, accionistas/comerciantes y usuarios finales (consumidores). También se indica que, para determinar el valor de referencia final, los asesores de precios pueden utilizar su experiencia para revisar diversos factores: observación de los precios de la semana anterior; tendencias históricas de precios a corto plazo y otros datos de mercado cuantitativos que incluyen precios en otros mercados activos relacionados.

85. Por lo anterior, la Secretaría considera que el argumento de las productoras-exportadoras es improcedente, toda vez que el hecho de que en la metodología del CRU se considere la experiencia de los asesores de precios para determinar el valor de referencia final, indica que no son precios teóricos, pues se deben analizar diferentes factores como la observación de precios anteriores o de tendencias históricas, aunado a que los proveedores de datos representan colectivamente toda la cadena de suministro, la cual incluye productores de acero, centros de servicios de acero, accionistas/comerciantes y usuarios finales (consumidores), a fin de que los precios del CRU reflejan la situación del mercado. Por ello, la Secretaría considera que los precios de la placa de acero publicados por el CRU son una referencia válida y pueden ser utilizados para determinar el costo de la placa de acero en China en la presente investigación.

86. Por otra parte, Siemens, Vestas, Envision y las productoras-exportadoras argumentaron que la Secretaría debió utilizar la información de costos de producción en el país de origen. Para ello, citaron el Informe del Órgano de Apelación de la Organización Mundial de Comercio (OMC), UE-Biodiesel, que señala que cual sea la información o pruebas que se utilicen para determinar el costo de producción debe corresponder al país de origen.

87. Al respecto, la Secretaría aclara que en la presente investigación se utilizó el valor reconstruido por no existir ventas de producto comparable en el mercado chino, hecho confirmado por las propias empresas productoras-exportadoras comparecientes, no obstante, se determinó acudir a los hechos de que tuvo conocimiento para sustituir la información sobre costos de producción presentada por las productoras-exportadoras, debido a las deficiencias de su información. Por tal motivo, la Secretaría considera que el argumento de las partes comparecientes no resulta procedente en la presente investigación.

88. A efecto de robustecer lo señalado en el punto anterior, la Secretaría considera adecuado utilizar los hechos de que tuvo conocimiento para realizar su determinación, de acuerdo a lo señalado por los artículos 2.2 y 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping y la interpretación del Órgano de Apelación de la OMC en el caso de la diferencia Ucrania — Nitrato de amonio (Rusia) (DS 493), dado que no se establecen limitantes o excepciones, siempre que la autoridad investigadora decida reconstruir el valor normal, y acuda a información sobre costos de producción distinta a los registros contables del exportador en cuestión, debe forzosamente adaptar esa información para tratar de determinar cuál es el costo en el país de origen. Ahora bien, esas disposiciones se refieren en los supuestos donde:

a.     el exportador presente sus datos sobre costos de producción de forma adecuada, completa, en tiempo, sin obstaculizar o entorpecer la investigación, y sean provenientes de sus registros contables;

b.     los registros contables del exportador estén de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados en el país exportador y reflejen razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto investigado, y

c.     a pesar de ello, la autoridad investigadora determine no utilizar la información de costos de producción de exportador y acuda a otras fuentes de información.

89. Es evidente que lo anterior no resulta aplicable cuando la autoridad investigadora determina que no tomará en cuenta la información sobre costos de producción del productor-exportador, porque deben aplicarse los hechos de los cuales se tenga conocimiento.

90. En efecto, si el productor-exportador cumple con alguno de los supuestos señalados por el Acuerdo Antidumping y/o la LCE para que proceda la aplicación de su información, entonces se estaría frente a una situación totalmente distinta, en la que sería totalmente ilógico aplicar el estándar referido anteriormente. La razón de ello es que los hechos de que se tenga conocimiento es el mecanismo que permite y obliga a la autoridad investigadora a emitir una determinación con base en la mejor información disponible, completando los datos necesarios para ello. Si bien, la autoridad investigadora tiene que observar varias directrices al aplicar ese mecanismo, para asegurarse de no utilizar información indebidamente, esas directrices son mucho más flexibles que las limitantes planteadas para el caso de que la información sobre costos de producción se haya presentado de forma correcta por el productor-exportador y la autoridad haya determinado no utilizarla.

91. De esa manera, el mecanismo de los hechos de que se tenga conocimiento no puede, por su propia naturaleza, atarse a un estándar tan alto. De hecho, si así fuera, bastaría con que el productor- exportador decidiera no presentar su información sobre costos de producción, para generar una probabilidad muy alta de que la autoridad investigadora no pueda determinar válidamente la existencia de un margen de discriminación de precios. Evidentemente, eso sería insostenible.

92. Por ello, si la autoridad investigadora acude válidamente a los hechos de que se tenga conocimiento para suplir o complementar información sobre costos del productor- exportador, el estándar aplicable es totalmente distinto, y deriva del artículo 6.8 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping y del artículo 64 de la LCE. Al respecto, vale la pena destacar que el párrafo 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping establece que al acudir a los hechos de que se tenga conocimiento, se tiene que actuar con especial prudencia, comprobando la información a la vista de otras fuentes independientes y de la información obtenida de otras partes interesadas durante la investigación, siendo evidente que, en ese contexto, la parte interesada puede obtener un resultado menos favorable que el que hubiera obtenido si hubiera cooperado.

93. Sobre ese tema, existen precedentes en la OMC que confirman que el estándar para la aplicación de los hechos de que se tenga conocimiento es distinto y, aunque también implica límites importantes a las facultades de la autoridad investigadora, es más flexible que el Acuerdo Antidumping, por ejemplo, el Informe del Grupo Especial en Corea – Determinado papel (DS 312) y el Informe del Grupo Especial en la diferencia China – GOES (DS 414).

94. Por otra parte, respecto al Informe del Órgano de Apelación referente a la Unión Europea – medidas antidumping sobre el biodiésel procedente de la Argentina (WT/DS473/AB/R) del 6 de octubre de 2016, la Secretaría considera que el argumento de las partes comparecientes no es preciso, ya que en el párrafo 6.62. de dicho Informe se indica que el Grupo Especial explicó lo siguiente:

el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 1 b) ii) del artículo VI del GATT de 1994 no limitan las fuentes de información que se pueden utilizar al establecer los costos de producción; sin embargo, lo que sí exigen es que la autoridad reconstruya el valor normal sobre la base del costo de producción en el país de origen. Aunque a nuestro modo de ver esto exigiría que los costos de producción establecidos por la autoridad reflejen condiciones existentes en el país de origen, no consideramos que esas dos disposiciones prohíban a una autoridad recurrir a fuentes de información distintas de los costos de los productores en el país de origen.

[Énfasis propio]

95. Más adelante, en el Informe del Órgano de Apelación se explica que:

6.70. Observamos que el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 1 b) ii) del artículo VI del GATT de 1994 no contienen palabras adicionales ni matizaciones que especifiquen el tipo de pruebas que hay que utilizar o limiten las fuentes de información o pruebas únicamente a las fuentes existentes dentro del país de origen. Lógicamente una autoridad investigadora buscará información sobre el costo de producción en el país de origen en fuentes de dentro del país. Al mismo tiempo, estas disposiciones no excluyen la posibilidad de que la autoridad necesite también buscar esa información en fuentes fuera del país. No obstante, la referencia a en el país de origen indica que, sea cual sea la información o pruebas que se utilicen para determinar el costo de producción, deben permitir que se obtenga un costo de producción en el país de origen y ser apropiadas para ello. Esto, a su vez, indica que tal vez sea necesario adaptar la información o las pruebas de fuera del país para garantizar que sean adecuadas para determinar un costo de producción en el país de origen.

6.74. A la luz del examen que hemos realizado supra de las expresiones costo de producción en el país de origen del párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping y costo de producción ... en el país de origen del párrafo 1 b) ii) del artículo VI del GATT de 1994, consideramos que estas disposiciones no limitan las fuentes de información o pruebas que se pueden utilizar al establecer los costos de producción en el país de origen a las fuentes existentes dentro del país de origen...

6.1.1.2.5 Conclusiones

6.82. En resumen, consideramos que las expresiones costo de producción en el país de origen del párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping y costo de producción ... en el país de origen del párrafo 1 b) ii) del artículo VI del GATT de 1994 no limitan las fuentes de información o pruebas que pueden utilizarse al establecer el costo de producción en el país de origen a las fuentes de dentro del país de origen. Cuando se base en cualquier información de fuera del país para determinar el costo de producción en el país de origen de conformidad con el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping, una autoridad investigadora tiene que asegurarse de que esa información se utilice para llegar al costo de producción en el país de origen, y esto puede exigir que la autoridad investigadora adapte dicha información...

[Énfasis propio]

96. Al respecto, la Secretaría observa que el Órgano de Apelación de la OMC al interpretar el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping, señala que éste no prohíbe a una autoridad investigadora a recurrir a fuentes de información distintas de los costos de los productores en el país de origen ni excluye la posibilidad de que se busque esa información en fuentes fuera del país de origen, aunque aclara que los costos de producción establecidos por la autoridad deben reflejar condiciones existentes en el país de origen y ser apropiados para ello.

97. En este orden de ideas, la Secretaría considera que la información proporcionada por las Solicitantes para el cálculo del valor reconstruido, en particular sobre costos de producción, refleja condiciones existentes en el mercado chino, ya que como se indica en la Resolución Preliminar, la mayor parte de la información utilizada para el cálculo del valor normal corresponde al mercado de China, es decir, para los costos de producción de las torres de viento se consideraron los precios domésticos de la placa de acero al carbón en China, el cual representa aproximadamente el 60% del costo de los materiales e insumos utilizados en su producción. Además, los gastos generales y la utilidad se obtuvieron a partir de la propia información financiera de las empresas productoras-exportadoras comparecientes en la presente investigación.

98. Por otra parte, las productoras-exportadoras, argumentaron que los márgenes de discriminación de precios son excesivamente altos, artificiales y producto de cálculos ilegales. Al respecto, señalaron que el valor reconstruido para cada tipo de torre de viento es desproporcionado e inaceptable. Si la altura de las torres de viento es el factor que afecta al costo de producción, éste debiera aumentar proporcionalmente con el aumento de la altura, sin embargo, de acuerdo con sus estimaciones, hay varios datos inusuales o no reales en el costo de producción.

99. En ese sentido, indicaron que llegaron a tres conclusiones: i) la torre de 80 m tiene un valor normal menor que la torre de 78 m; ii) el valor normal de la torre de 90 m es 87% más alto que el de la torre de 80 m, y iii) el valor normal de la torre de 112 m es 6% superior al de la torre de 120 m. Lo que demuestra que el cálculo de valor normal propuesto por las Solicitantes carece de razonabilidad. Aunado a lo anterior, también señalaron que, para las torres de viento con la misma altura, pero con especificaciones diferentes, por ejemplo, espesor de placa de acero (que afecta el consumo de materia prima) y el diámetro, el costo de producción también difiere significativamente.

100. La Secretaría considera que, como las partes en la investigación lo manifestaron, la torre de viento es un producto hecho a la medida y varía según los requisitos técnicos de la demanda, por lo que cada proyecto es un centro de costos independiente, es decir, los costos de materiales de un proyecto son diferentes respecto de otros proyectos.

101. En este orden de ideas, al revisar la información del costo de producción aportado por cada una de las productoras-exportadoras, la Secretaría observó conclusiones similares, es decir:

a.     el costo de producción de la torre de viento de 80 m de altura es superior al costo de producción de las torres de viento de 90 m de altura;

b.     el costo de producción de torres de viento de 112 m de altura es superior al costo de producción de torres de viento de 120 m de altura, y

c.     el costo de producción para torres de viento de una misma altura es diferente.

102. Por lo anterior, la Secretaría considera que el argumento de las productoras-exportadoras es improcedente, pues con la información de las mismas productoras-exportadoras se llega a las mismas conclusiones, por lo que su argumento de que los márgenes de discriminación de precios son altos, artificiales y producto de cálculos ilegales, carece de sustento.

103. De igual manera, Titan New, Taisheng Wind y Chengxi manifestaron que es inapropiado tomar la altura de las torres de viento como el único indicador al determinar el costo de producción. El peso es un factor más significativo en el costo de producción de las torres de viento, debido a que refleja directamente el consumo de placa de acero, bridas y otros insumos.

104. Al respecto, la Secretaría observa que Titan New, Taisheng Wind y Chengxi no proporcionaron los elementos técnicos que demuestren que el peso es un factor relevante, al punto de que afecte significativamente el costo de producción. Además, en la respuesta al formulario oficial, Titan New y Chengxi manifestaron que si bien, las especificaciones principales incluyen la altura, el peso, la capacidad diseñada del motor y el diámetro de la base de la torre de viento, ésta se valora en conjunto, pero no por su valor por peso o por altura, además, ejemplificaron que, si dos proyectos tienen un consumo diferente de placas de acero y bridas, las placas y bridas de acero se valoran por tonelada, y la autoridad puede considerar ajustar la diferencia en toneladas.

105. Las empresas Vestas y Envision manifestaron que la metodología aplicada por la Secretaría para estimar el valor normal es incorrecta, toda vez que el valor reconstruido tiene información de costos de producción de empresas mexicanas, sin justificar por qué resulta procedente, o bien, sin solicitar a las partes involucradas la información que estimara necesaria.

106. Al respecto, la Secretaría considera que el argumento de las empresas no es procedente, ya que en los puntos 148 a 155 de la Resolución Preliminar se aclaró por qué en la presente investigación se consideró información de costos de producción de la producción nacional, es decir, en dichos puntos se explican las deficiencias de la información de las productoras-exportadoras, así como su falta de cooperación, por lo que la Secretaría tuvo que recurrir a los hechos de que se tuvo conocimiento. Asimismo en los puntos 68 al 71 de la Resolución Preliminar se aclaró que al ser las torres de viento un producto diseñado de acuerdo a las necesidades y características de los demandantes, resulta prácticamente imposible para la producción nacional aportar información específica de todos los materiales adquiridos en la producción de las torres de viento en China, siendo que dicha información es propia de las productoras-exportadoras, ya que ellas son dueñas de esa información, por lo que no está razonablemente al alcance de las Solicitantes, por lo que la Secretaría consideró que la información aportada por las Solicitantes, cumplió con los criterios del artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping.

107. Además, en la etapa preliminar correspondía a las productoras-exportadoras acreditar, con base en su propia información, los costos de producción de las torres de viento, situación que no sucedió, ya que la Secretaría no contó con los elementos necesarios para corroborar y validar la información reportada en los costos de producción aportados por cada una de las productoras-exportadoras, tal como se describe en los puntos 190 al 198 de la presente Resolución.

108. Por su parte, Siemens señaló que el cálculo de valor normal se encuentra distorsionado y es violatorio de la legislación de la materia, ya que no refleja el costo de producción en el país de origen y no corresponde al periodo investigado, por lo que, ante esta situación, es evidente que el cálculo del valor normal no refleja el curso de operaciones comerciales normales en China.

109. Al respecto, la Secretaría considera improcedente el argumento de la importadora, como se explica en los puntos 86 al 97 de la presente Resolución, la Secretaría determinó acudir a los hechos de que tuvo conocimiento, lo anterior, dadas las deficiencias en la información aportada por las productoras-exportadoras sobre sus respectivos costos de producción, impidiendo a la Secretaría tener certeza sobre las cifras que proporcionaron a partir de su propia información.

110. Además, es erróneo considerar que los precios de diversos materiales para el cálculo del costo de producción no corresponden al periodo investigado, que si bien, como se indica en los puntos 159 y 160 de la Resolución Preliminar, la información para varios de los materiales se encuentra fuera del periodo investigado, también se indica que las Solicitantes presentaron la información necesaria para llevar los precios al periodo de investigación, siendo que dicha determinación se corrobora en los puntos 202 y 203 de la presente Resolución.

111. Por su parte, Envision mencionó que la información presentada en la Resolución Preliminar no se analizó exhaustivamente, toda vez que:

a.     se propuso reconstruir el valor normal de las mercancías a partir de diversas fuentes de información que no corresponden al mercado chino, teniendo en el expediente los costos reportados por las exportadoras;

b.     se basó principalmente en cotizaciones presentadas por las Solicitantes, las cuales no necesariamente son vinculantes o causan obligaciones jurídicas entre su emisor o destinatario e inclusive pueden ser documentos con información comercial, técnica o financiera sin que sean acuerdos de voluntades (es decir excluyentes de cualquier contenido obligacional);

c.     se consideró información que no corresponde al mercado de origen de las mercancías, y

d.     diversa información proporcionada por las Solicitantes se encuentra fuera del periodo investigado.

112. Al respecto, la Secretaría considera que las manifestaciones de Envision son improcedentes y han sido atendidas en la presente Resolución, conforme a lo siguiente:

a.     se reitera que dadas las deficiencias de la información aportada por las productoras-exportadoras sobre sus respectivos costos de producción, la Secretaría no tuvo certeza de las cifras que proporcionaron, por lo que determinó acudir a los hechos de que tuvo conocimiento, los cuales corresponden a la información que proporcionó la producción nacional;

b.     si bien, algunos costos de materiales en el costo de producción no corresponden al mercado de origen, la Secretaría reitera que considera que la información proporcionada por la producción nacional si refleja condiciones existentes en el mercado chino, ya que como se indica en la Resolución Preliminar, para los costos de producción de las torres de viento se consideraron los precios domésticos de la placa de acero al carbón en China, el cual representa aproximadamente el 60% del costo de los materiales e insumos utilizados en su producción, y

c.     contrario a lo indicado por la empresa, las Solicitantes presentaron la información necesaria para llevar los precios al periodo de investigación, siendo que dicha determinación se corrobora en los puntos 202 y 203 de la presente Resolución.

113. Envision agregó que existen costos que la Secretaría no consideró en la Resolución Preliminar, por ejemplo: costos directos de inversión, principalmente de las turbinas; costos de instalación de las turbinas; costos de capital; costos de operación y mantenimiento; otros costos de desarrollo y planeación; costos de producción de electricidad y pérdidas de energía, que forman parte de los costos totales en el desarrollo de un aerogenerador.

114. Al respecto, la Secretaría observa que la información señalada por Envision corresponde a los costos totales en el desarrollo de un aerogenerador, como bien lo indica la propia empresa, razón por la cual no pueden ser considerados como parte del costo de la torre de viento, la cual corresponde al producto investigado, y no así el costo de producción de las demás partes que conforman un aerogenerador.

115. Vestas indicó que presentó facturas de compra a empresas chinas de materiales requeridos en la producción de una torre de viento, y una hoja de trabajo que incluye un resumen de la información contenida en dichas facturas, lo que demuestra que esta información está disponible cuando se solicita o se hace una labor de investigación. Las facturas de compra corresponden a: bridas, steel cannel (canal de acero), parts (secciones), swing gate welded (puerta batiente soldada), alu for platform (aluminio para plataforma), floor alu (piso de aluminio), door (puerta) y alu for add (aluminio para agregar).

116. La Secretaría considera improcedente el argumento de Vestas, ya que de la revisión de las facturas y de la hoja de trabajo que aportó, observó que dichas facturas se encuentran fuera del periodo investigado, además tampoco se indica la altura de la torre de viento a las que corresponden, por lo que el considerar dichas facturas de compra no se estaría realizando una comparación equitativa con el precio de exportación, ya que para ello se consideró la altura de la torre de viento.

117. Vestas también indicó que la Secretaría debió realizar los ajustes pertinentes a los valores del valor reconstruido presentados por las Solicitantes relacionados con las diferencias entre el mercado mexicano y el mercado chino, indicó que la Secretaría debió verificar en el Banco Mundial los indicadores relacionados con la productividad de la mano de obra en México y China, siendo que dichos indicadores son susceptibles de ser ajustados en relación con el proceso productivo de las torres de viento.

118. La Secretaría reitera que la información aportada por las Solicitantes corresponde a la mejor información disponible y que tuvieron a su alcance, además, la estimación del valor reconstruido aportado por las Solicitantes corresponde a nivel ex fábrica, por lo que, el valor normal se comparó con el precio de exportación, al mismo nivel comercial. Respecto a la información que la importadora presentó del Banco Mundial, a fin de sustentar el ajuste al valor reconstruido por concepto de productividad de la mano de obra en México y China, la Secretaría observó que la información presentada no corresponde al sector fabricante de torres de viento, sino que se refiere a la industria en general, la cual incluye la construcción, además de que los indicadores presentados no corresponden al periodo investigado. Por lo anterior, no se tienen indicios suficientes, de que la propuesta de la importadora pueda ser aplicable al valor reconstruido de las torres de viento en China, durante el periodo investigado.

6. Comparación equitativa

119. Siemens manifestó que la Secretaría no realizó una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación. En específico, la comparación de torres de viento de 78 m de altura, que según la importadora no fueron exportadas, y torres de alturas variadas sin considerar sus especificaciones particulares en función del proyecto de destino.

120. La Secretaría estima que el argumento de Siemens es improcedente, ya que, de la lectura del punto 157 de la Resolución Preliminar se observa claramente que la Secretaría requirió a Arcosa y Speco que proporcionaran el costo de producción de las torres de viento de 78 m, 90 m, 112 m y 120 m de altura en China, por ser las alturas de torres de viento en los proyectos que exportaron a México las productoras-exportadoras, durante el periodo investigado. Además, en el punto 167 de la misma Resolución se señala que la Secretaría calculó un valor normal para las torres de viento de 78 m, 80 m, 90 m, 112 m y 120 m de altura, para cada productora-exportadora.

121. Por lo anterior, no le asiste la razón a Siemens, ya que la Secretaría comparó el valor normal de las torres de viento de 78 m de altura con el precio de exportación de las torres de viento de la misma altura, siendo una comparación equitativa, ya que para ello se consideró la altura de la torre de viento.

7. China como economía de no mercado

122. Titan New, Taisheng Wind y Chengxi manifestaron que con la expiración del párrafo 15 (a) (ii) del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, ya no es responsabilidad de las empresas-exportadoras demostrar que las condiciones de mercado prevalecen en las industrias investigadas, por el contrario, la carga de la prueba recae en las Solicitantes, quienes no cumplieron con su carga de la prueba, además, la Secretaría cometió el error de hacer su determinación sin una base legal suficiente, e imponer ilegalmente la carga de la prueba a las productoras-exportadoras chinas.

123. De acuerdo con lo señalado en los puntos 80 a 83 de la Resolución Preliminar, la Secretaría disiente de la opinión de Titan New, Taisheng Wind y Chengxi, ya que la expiración del apartado (a) (ii) de la Sección 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC no las exime de su obligación o responsabilidad de acreditar, con base en su propia información, que en la manufactura, producción y venta de torres de viento prevalecen las condiciones de una economía de mercado.

124. Lo anterior se corrobora de conformidad con el artículo 15 (a) (i) del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, que señala que dicha responsabilidad recae en las empresas productoras-exportadoras chinas, al indicar que corresponde a los productores sometidos a investigación demostrar claramente que en la rama de producción objeto de investigación prevalecen las condiciones de una economía de mercado, en lo que respecta a la manufactura, la producción y la venta del producto. Situación que no ocurrió en la presente investigación.

8. Descripción del producto objeto de investigación

125. De acuerdo con los puntos 84 y 85 de la Resolución Preliminar, Vestas argumentó que la descripción del producto objeto de investigación no es precisa ni clara, pues no se establecieron las características relativas a materiales, especificaciones, espesores, formas, tipos de pintura y tecnología de las torres de viento que se investigan; la altura no es el único criterio para definir el producto; y tienen características muy concretas que dependen del tipo de proyecto. Por lo que, indicó que se debía delimitar el alcance de la investigación sólo a torres de viento que se fabricaran en México y con las mismas características.

126. A partir del análisis de la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría determinó en la Resolución Preliminar que no era correcta la afirmación de Vestas, pues conforme a los requisitos establecidos en la normatividad de la materia, se identificó al producto objeto de investigación mediante una descripción completa de la mercancía, sus características, normas, especificaciones, proceso productivo y usos, así como su correspondiente clasificación arancelaria conforme a la TIGIE. Estos criterios en conjunto delimitan el alcance de las torres de viento en la presente investigación.

127. En la etapa final de la investigación, Vestas no presentó argumentos adicionales. Por su parte, Siemens indicó que se omitieron especificaciones técnicas que resultan esenciales para identificar la operación, productividad, usos y funciones del producto investigado, lo cual no permite explicar con precisión el mercado y sus precios, además de que no se delimita adecuadamente la cobertura de producto. En el mismo sentido, EDG1 y Envision señalaron que el producto objeto de investigación no se encuentra definido adecuadamente, debido a que la Secretaría omitió especificaciones técnicas que resultan esenciales para identificar la operación, productividad, usos y funciones.

128. Al respecto, la Secretaría confirma lo señalado en el punto 87 de la Resolución Preliminar, en el cual se indica que se identificó al producto objeto de investigación mediante una descripción completa de la mercancía, sus características, normas, especificaciones, proceso productivo y usos, así como su correspondiente clasificación arancelaria conforme a la TIGIE. Asimismo, los señalamientos de las partes en la etapa final de la investigación carecen de sustento, pues no aportan elementos técnicos o medios de prueba que demuestren que la descripción del producto objeto de investigación no sea completa, suficiente y conforme a los requisitos establecidos en los artículos 5.2, romanita ii) del Acuerdo Antidumping y 75 fracción VII del RLCE. Por consiguiente, concluyó que la delimitación y alcance del producto investigado son correctos conforme a las características y aspectos indicados en los puntos 3 a 18 de la presente Resolución.

H. Análisis de discriminación de precios

1. Precio de exportación

a. Consideraciones metodológicas

129. Del análisis de la información que aportaron las productoras-exportadoras, la Secretaría corroboró que, al ser las torres de viento mercancías que se diseñan en función de las necesidades industriales de los desarrolladores o constructores de parques eólicos, las características de los proyectos deben cumplir los requerimientos del demandante. Las empresas determinan los requerimientos y negocian las condiciones de la transacción mediante contratos. Dentro de éstos se establece que el precio será conforme a la orden de compra emitida.

130. La Secretaría revisó tanto las órdenes de compra de las empresas productoras-exportadoras como las facturas de exportación que expidieron. Contrastó la información de la orden de compra y lo reportado en la base de datos de precio de exportación para corroborar que coincidiera. Observó que las torres de viento efectivamente se enviaron y facturaron por partes, pero las órdenes de compra incluyen el total de cada proyecto.

131. En este sentido, sólo Taisheng Wind y Chengxi reportaron algunas facturas fuera del periodo investigado (agosto 2018), siendo estas últimas operaciones las que pertenecen a la orden de compra que está dentro del periodo investigado, por lo que la Secretaría las incluyó en el cálculo del precio de exportación, tal como se señaló en los puntos 92 a 95 de la Resolución Preliminar.

b. Titan New

132. En la etapa final de la investigación, Titan New no presentó argumentos ni pruebas complementarias respecto al cálculo del precio de exportación y sus ajustes, descrito en los puntos 96 al 107 de la Resolución Preliminar. En este sentido, la Secretaría reitera el análisis y metodología que a continuación se describe.

133. Titan New manifestó ser productor y exportador del producto objeto de investigación. Indicó que durante el periodo investigado exportó directamente a México la mercancía investigada a través de importadores mexicanos no relacionados.

134. Titan New presentó las ventas de exportación a México de torres de viento para el periodo investigado correspondientes a seis proyectos, los cuales comprenden torres de viento de 80 m, 112 m  y 120 m de altura. Indicó que no utiliza códigos de producto en sus registros de producción, sistema de contabilidad y documentos de venta. Señaló que los precios reportados son netos de reembolsos y bonificaciones.

135. Proporcionó doce facturas de venta, con sus órdenes de compra y comprobantes de pago, que amparan la totalidad del volumen del producto objeto de investigación que exportó durante el periodo investigado. La Secretaría cotejó la información de los documentos presentados con la información registrada en el listado de las exportaciones a México que proporcionó Titan New sin encontrar diferencias.

136. Titan New manifestó que, durante el periodo investigado, sus clientes también solicitaron componentes o herramientas para las torres de viento que exportó a México, por lo que los gastos correspondientes se incluyen en el monto total de la factura comercial. Al respecto, indicó que el precio de exportación para las torres de viento es el precio estipulado en la orden de compra, el cual corresponde al precio de la torre de viento sin los componentes o herramientas.

137. La Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares de los Estados Unidos (“dólares”) por tipo de producto, considerando la altura de cada torre, que Titan New exportó a México, de conformidad con los artículos 39 y 40 del RLCE.

i. Ajustes al precio de exportación

138. Titan New indicó que el término de venta es a nivel FAS (Franco al Costado del Buque, por las siglas en inglés de Free Alongside Ship), por lo que presentó ajustes por crédito, gastos por manejo y portuarios, flete interno y cargos bancarios. Explicó que el tipo de cambio utilizado corresponde al primer día hábil de cada mes publicado por la Administración Estatal de Divisas de China.

(1) Crédito

139. En lo que respecta al ajuste por crédito, Titan New señaló que no cuenta con pasivos a corto plazo en dólares, por lo que utilizó la tasa de interés que reporta la Reserva Federal de Estados Unidos (FED, por las siglas en inglés de Federal Reserve System). Para sustentar el ajuste proporcionó información que obtuvo de la página de la FED.

(2) Gastos por manejo y portuarios

140. La empresa reportó los gastos por manejo y portuarios en renminbis, los cuales contemplan los gastos por el servicio de intermediarios para la declaración en aduanas y las tarifas de los agentes aduanales, entre otros. Indicó que los gastos se reportan de acuerdo con la factura de gastos de manejo del proyecto y se asignan a cada venta en función de la cantidad facturada. Presentó facturas de manejo y gastos portuarios correspondientes a cada uno de los proyectos exportados a México durante el periodo investigado.

(3) Flete interno

141. Titan New proporcionó sus costos de flete en renminbis. Indicó que reportó el ajuste de acuerdo con la factura de flete interno de cada proyecto. Asignó un flete interno a cada venta en función de la cantidad facturada. Para sustentar el ajuste, presentó copia de las facturas de flete interno correspondientes a cada uno de los proyectos exportados a México durante el periodo investigado.

142. También proporcionó información de las empresas transportistas que obtuvo del Sistema de Publicidad de Información de Crédito Empresarial Nacional de China, toda vez que dichas empresas no cuentan con página de Internet. En la información presentada se puede observar que cuentan con experiencia en el transporte de mercancías. La Secretaría ingresó a la página de Internet del Sistema de Publicidad de Información y corroboró la información presentada por Titan New.

(4) Cargos bancarios

143. Titan New reportó el monto por cargos bancarios en dólares. Señaló que los cargos bancarios se reportan de acuerdo con el comprobante bancario de cada factura comercial. Si un comprobante bancario consiste en el valor de dos o más facturas comerciales, los cargos bancarios se asignan sobre la base del valor de factura comercial.

ii. Determinación

144. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación para cada tipo de torre de viento por los conceptos de crédito, gastos por manejo y portuarios, flete interno y cargos bancarios, de acuerdo con la información y metodología que Titan New presentó.

c. Taisheng Wind

145. En la etapa final de la investigación, Taisheng Wind no presentó argumentos ni pruebas complementarias respecto al cálculo del precio de exportación y sus ajustes, descrito en los puntos 108 al 121 de la Resolución Preliminar. En este sentido, la Secretaría reitera el análisis y metodología que a continuación se describe.

146. Taisheng Wind señaló que su actividad o giro principal es la producción y venta de torres de viento. Mencionó que en el periodo investigado exportó a México la mercancía investigada a través de clientes mexicanos no relacionados. Aclaró que el producto investigado se exportó directamente de China a México.

147. Taisheng Wind proporcionó el listado de las exportaciones que realizó a México de agosto de 2017 a agosto de 2018, que corresponde a dos proyectos, los cuales comprenden torres de viento de 112 m y 120 m de altura. Manifestó que no tiene un sistema de códigos de producto y que los precios reportados son netos de reembolsos y bonificaciones.

148. También proporcionó doce facturas de venta con sus órdenes de compra y comprobantes de pago, que corresponden a la totalidad del volumen que exportó del producto objeto de investigación en el periodo de agosto de 2017 a agosto de 2018. La Secretaría comparó la información de los documentos presentados con la información registrada en el listado de las exportaciones a México que presentó Taisheng Wind, sin encontrar diferencias.

149. La Secretaría, en el cálculo del precio de exportación, consideró las torres de viento enviadas a México en agosto de 2018, conforme a lo que se señala en los puntos 129 a 131 de la presente Resolución.

150. De igual manera, Taisheng Wind señaló que el precio reportado en las facturas de venta incluye el precio de los pies de torres de viento, los cuales son parte necesaria para el transporte de las torres de viento a México y que deben considerarse como parte del precio de exportación.

151. Al respecto, la Secretaría consideró no incluir el precio de los pies de torres de viento como parte del precio de las torres de viento, ya que de acuerdo a lo manifestado por la productora-exportadora, sólo son utilizados para el transporte del producto investigado, además, observó que el precio reportado en la orden de compra no incluye el precio de los pies de torres de viento, lo anterior, de acuerdo a la tabla que elaboró como ejemplo para conciliar los valores de facturas de venta y facturas de pies de torres de viento, por lo que en esta etapa de la investigación, la Secretaría determinó considerar el precio reportado en la orden de compra como base para el cálculo del precio de exportación.

152. La Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por tipo de producto, considerando la altura de cada torre, que Taisheng Wind exportó a México, de conformidad con los artículos 39 y 40 del RLCE.

i. Ajustes al precio de exportación

153. Taisheng Wind señaló que el término de venta es a nivel FOB (Franco a bordo, por las siglas en inglés de Free on Board), por lo que presentó ajustes por concepto de crédito, gastos por manejo en puerto, flete interno, seguro interno y cargos bancarios. Explicó que el tipo de cambio utilizado corresponde al comienzo de cada mes que reporta el Banco Popular Chino.

(1) Crédito

154. En lo que respecta al ajuste por crédito, la productora-exportadora presentó la tasa de interés de los pasivos a corto plazo contratados por la propia empresa, correspondiente al periodo investigado. Proporcionó un contrato de préstamo otorgado por un banco chino.

(2) Gastos por manejo en puerto

155. Taisheng Wind reportó los gastos por manejo en puerto en renminbis. Para el cálculo del ajuste presentó las facturas de gastos por manejo para cada operación. Aclaró que si la factura de cargos por manejo corresponde a varias facturas comerciales se asignan los gastos por manejo con base en la cantidad de secciones de torres de viento reportadas en cada factura comercial.

(3) Flete interno

156. Taisheng Wind reportó sus costos por flete interno en renminbis. Indicó que reportó el ajuste de conformidad con la factura de flete interno de cada proyecto. El flete interno lo asignó con base en la cantidad de torres de viento que se indica en cada factura de venta. Para sustentar dicho ajuste, presentó copia de las facturas de flete interno correspondientes a los dos proyectos exportados a México.

(4) Seguro interno

157. Taisheng Wind reportó el costo por seguro en renminbis. Para sustentar el ajuste presentó la póliza del seguro y la factura de pago. En la póliza del seguro se observa la tasa que aplicó sobre el valor de factura de venta, para cada operación.

(5) Cargos bancarios

158. La productora-exportadora explicó que los cargos bancarios son las comisiones generales cobradas por el banco por cada transferencia a una tasa específica. Reportó el monto por dicho concepto en dólares. Señaló que los cargos bancarios se reportan de conformidad con el recibo bancario de pago. Aclaró que, si la comisión bancaria cubre diversas facturas de venta, los cargos bancarios se asignan con base al valor de cada factura comercial.

ii. Determinación

159. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación para cada tipo de torre de viento por concepto de crédito, gastos por manejo, flete interno, seguro interno y cargos bancarios, de acuerdo con la información y metodología que Taisheng Wind aportó.

d. Chengxi

160. En la etapa final de la investigación, Chengxi no presentó argumentos ni pruebas complementarias respecto al cálculo del precio de exportación y sus ajustes, descritos en los puntos 122 al 132 de la Resolución Preliminar. En este sentido, la Secretaría reitera el análisis y metodología que a continuación se describe.

161. Chengxi indicó que es productor y exportador de torres de viento. Señaló que durante el periodo de investigación exportó el producto investigado directamente a México a través de importadores no relacionados.

162. Para acreditar el precio de exportación, proporcionó las ventas realizadas a México, durante agosto de 2017 a agosto de 2018, correspondientes a un único proyecto de torres de viento de 90 m de altura. Aclaró que no utiliza códigos de producto en su registro de producción, sistema de contabilidad y ventas. Indicó que los precios reportados son netos de reembolsos y bonificaciones.

163. También proporcionó cinco facturas de venta con sus órdenes de compra y comprobantes de pago, que representan la totalidad del volumen del producto investigado que exportó de agosto de 2017 a agosto de 2018. La Secretaría corroboró la información de los documentos presentados con el listado de las exportaciones a México que proporcionó Chengxi, sin presentar diferencias.

164. La Secretaría, en el cálculo del precio de exportación, consideró las torres de viento enviadas a México en agosto de 2018, conforme a lo que se señala en los puntos 129 a 131 de la presente Resolución.

165. La Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por tipo de producto, considerando la altura de las torres de viento, que Chengxi exportó a México, de conformidad con los artículos 39 y 40 del RLCE.

i. Ajustes al precio de exportación

166. Chengxi indicó que el término de venta es a nivel FAS, por lo que presentó ajustes por concepto de crédito y gastos por manejo portuarios. Explicó que el tipo de cambio utilizado corresponde a la tasa publicada por el Banco de China del último día hábil de cada mes.

167. Aclaró que no ajustó por flete interno debido a que la empresa cuenta con su propio puerto de transporte, toda vez que también se dedica a la construcción de barcos, su reparación y negocios de procesamientos. Como soporte documental presentó un mapa donde se muestra la ubicación de las plantas productoras y el puerto de embarque.

(1) Crédito

168. Referente al ajuste por crédito, la empresa mencionó que no cuenta con pasivos a corto plazo en dólares, por lo que utilizó la tasa de interés que reporta la FED. Para sustentar el ajuste proporcionó información que obtuvo de la página de Internet de la FED.

(2) Gastos por manejo y portuarios

169. Chengxi reportó los gastos por manejo y portuarios en renminbis. Indicó que los gastos por dicho concepto se reportan de acuerdo con la factura de gastos de manejo del proyecto y se asignan a cada venta en función de la cantidad facturada. Al respecto, presentó facturas de manejo y gastos portuarios correspondientes al proyecto que exportó a México.

(3) Gastos bancarios

170. La Secretaría observó que en los comprobantes bancarios de las facturas de venta de torres de viento exportadas a México se refleja un cargo bancario, por lo que determinó ajustar el precio de exportación por este concepto.

ii. Determinación

171. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por los conceptos de crédito, gastos por manejo portuarios y cargos bancarios, de acuerdo con la información y metodología que Chengxi proporcionó.

e. Penglai Dajin

172. En la etapa final de la investigación, Penglai Dajin no presentó argumentos ni pruebas complementarias respecto al cálculo del precio de exportación y sus ajustes, descrito en los puntos 133 al 140 de la Resolución Preliminar. En este sentido, la Secretaría reitera el análisis y metodología que a continuación se describe.

173. Penglai Dajin manifestó que es productor y exportador de la mercancía investigada. Indicó que durante el periodo investigado exportó directamente a México el producto investigado, a través de un comercializador quien realizó un contrato con un importador mexicano. Penglai Dajin no está vinculado con el comercializador o importador.

174. Penglai Dajin proporcionó las ventas de exportación a México del producto investigado que efectuó durante el periodo de investigación. Indicó que no utiliza códigos de producto, sino que registra las ventas y los costos en su sistema contable por proyectos. Los precios reportados son netos de descuentos, reembolsos y bonificaciones.

175. La empresa proporcionó la factura de venta, con su orden de compra y comprobante de pago, que cubre la totalidad del volumen de torres de viento exportadas a México durante el periodo investigado. La Secretaría cotejó la información de los documentos presentados con la información registrada en el listado de las exportaciones a México que presentó Penglai Dajin, sin encontrar diferencias.

176. La Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por tipo de producto, considerando la altura de las torres de viento, que Penglai Dajin exportó a México, de conformidad con los artículos 39 y 40 del RLCE.

i. Ajustes al precio de exportación

177. Penglai Dajin mencionó que entregó la mercancía al importador mexicano bajo el término de venta FAS, por lo que ajustó el precio de exportación por gastos por manejo y flete interno. Explicó que el tipo de cambio utilizado corresponde al primer día de cada mes, el cual obtuvo del Banco Popular de China.

(1) Gastos por manejo

178. La productora-exportadora reportó los gastos por manejo en renminbis, e indicó que los gastos registrados corresponden al cargo por manejo real en que se incurrió en la transacción. Para sustentar el ajuste presentó copia de la factura correspondiente.

(2) Flete interno

179. Para el ajuste por flete interno, Penglai Dajin reportó sus costos en renminbis. Señaló que reportó el flete interno real en que se incurrió en la transacción. Presentó la factura de flete interno correspondiente.

ii. Determinación

180. Con fundamento en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por los conceptos de gastos por manejo y flete interno, de acuerdo con la información y metodología que Penglai Dajin presentó.

2. Valor normal

a. Consideraciones metodológicas

i. Ventas internas y exportaciones a terceros países

181. En la etapa final de la investigación, Titan New, Taisheng Wind, Chengxi y Penglai Dajin no presentaron argumentos ni pruebas complementarias respecto al análisis de las ventas internas y de exportación a terceros países, descrito en los puntos 141 al 147 de la Resolución Preliminar. En este sentido, la Secretaría reitera el análisis que a continuación se describe.

182. Las empresas productoras-exportadoras indicaron que las ventas de las torres de viento se basan en proyectos específicos, por lo que difieren en sus propiedades técnicas entre proyectos. Por lo anterior, consideran que cada torre de viento es un producto único y que las variables y diferencias en las especificaciones técnicas afectarían una comparación adecuada, por lo que no es posible ajustar con precisión los precios en el mercado chino para hacerlos comparables con los precios de exportación a México, bajo tales circunstancias consideran apropiado calcular el valor reconstruido para cada tipo de torre de viento exportada a México.

183. Al respecto, la Secretaría requirió a cada productora-exportadora las pruebas que demuestren que cada tipo de torre de viento es un producto único, que proporcionaran la totalidad de las ventas de torres de viento que realizaron en el mercado interno y en los mercados de exportación a terceros países durante el periodo investigado, así como los elementos para determinar si, aun no siendo idénticos a los exportados a México, pudiera proceder un ajuste al valor normal por diferencias físicas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 56 del RLCE. Lo anterior, a fin de que la Secretaría tuviera los elementos necesarios para determinar si en el mercado interno se realizaron ventas de mercancía comparable a la exportada a México, antes de considerar cualquier otra opción para el cálculo del valor normal de conformidad con los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping y 31 y 32 de LCE.

184. En respuesta al requerimiento formulado por la Secretaría, cada una de las empresas proporcionó un cuadro comparativo de las especificaciones técnicas de cada tipo de torre de viento vendido en los mercados interno, de exportación a México y a terceros países, así como las ventas realizadas en cada uno de sus mercados, durante el periodo investigado. Por su parte, Titan New, Taisheng Wind y Chengxi también proporcionaron documentos correspondientes a un proyecto de torres de viento vendido en el mercado interno, exportado a un tercer país y el costo de producción de proyectos vendidos en el mercado interno. Penglai Dajin no presentó soporte documental adicional.

185. En este sentido, las productoras-exportadoras argumentaron lo siguiente:

a.     dadas las especificaciones técnicas de las torres de viento, los productos vendidos en los mercados interno y de exportación a terceros países no son idénticos o comparables a los exportados a México. Lo anterior, de conformidad con el cuadro comparativo de especificaciones técnicas que aportaron;

b.     la torre de viento es un producto hecho a la medida y varía según la condición real y los requisitos técnicos de la demanda, por lo que la torre de viento no es un producto estándar, es un producto ensamblado que incluye varias partes diferentes;

c.     las torres de viento son productos que consisten en múltiples placas de acero enrolladas en formas cilíndricas o cónicas y soldadas entre sí, y cuentan con bridas, pintura, puertas, componentes internos o externos. Las torres de viento tienen los mismos insumos, usos finales similares, usuarios finales similares y están dirigidos a mercados generales. Además, el proceso de producción de las torres de viento es similar en aspectos generales. Titan New, Chengxi y Penglai Dajin, presentaron un diagrama del proceso de producción de las torres de viento;

d.     el costo de producción de la torre de viento no puede valorarse mensualmente para todos los proyectos y debe registrarse en cada uno. Cada proyecto es un centro de costos independiente. Los costos de materiales de un proyecto son diferentes respecto de otros proyectos. Los materiales se compran y consumen específicamente para cada proyecto;

e.     los productos vendidos en los mercados interno y a terceros países no son comparables en precio con los productos exportados a México, y no se pueden realizar ajustes a los precios de las torres de viento de un proyecto para una comparación equitativa, debido a las diferentes normas de consumo, precios de materiales, especificaciones técnicas y unidades de medida de materiales de cada proyecto, por lo que dichos precios no deben usarse como valor normal en esta investigación;

f.      las torres de viento han sido investigadas por varias autoridades. En Estados Unidos, por ejemplo, el valor normal se construye mediante las normas del factor de costo y precios de país sustituto. En Australia, se determina el valor normal mediante el valor reconstruido, y

g.     con base en el artículo 31 de la LCE proporcionaron el valor reconstruido de la mercancía exportada a México, al no realizarse ventas de mercancía idéntica o comparable en el mercado interno o porque tales ventas no permiten una comparación válida.

186. Con base en la información y argumentos aportados por las productoras-exportadoras, la Secretaría considera que las torres de viento son productos que se elaboran de acuerdo a las especificaciones técnicas requeridas por los desarrolladores. Por tal motivo, y como lo demostraron las productoras-exportadoras, estima que no se efectuaron ventas de torres de viento en el mercado chino ni a terceros países que fueran comparables a las exportadas a México, durante el periodo investigado.

187. De igual manera, la Secretaría considera que no es pertinente ajustar los precios internos por diferencias físicas debido a las diferentes especificaciones técnicas de las torres de viento, ya que, como se ha manifestado a lo largo de la investigación, el producto objeto de investigación se trata de una mercancía hecha a la medida que cuenta con características propias de acuerdo a cada proyecto y zona geográfica a la cual se destina. En consecuencia, es redundante determinar si las ventas en el mercado chino se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales o si a causa de una situación especial de mercado, tales ventas no permiten una comparación adecuada, de conformidad con los artículos 2.1 y 2.2 del Acuerdo Antidumping y 31 y 32 de LCE.

188. Por lo anterior, la Secretaría determinó que, en la presente investigación, lo procedente es utilizar el valor reconstruido como opción de valor normal, con fundamento en los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE.

ii. Valor reconstruido propuesto por las productoras-exportadoras

189. En la etapa final de la investigación, las productoras-exportadoras presentaron argumentos, sin embargo, no aportaron pruebas complementarias respecto a su valor reconstruido, descrito en los puntos 148 al 155 de la Resolución Preliminar. En este sentido, la Secretaría reitera el análisis que a continuación se describe.

190. En la etapa preliminar de la investigación, las productoras-exportadoras presentaron el valor reconstruido para cada tipo de torre de viento exportado a México durante el periodo investigado.

191. La Secretaría requirió a las empresas Titan New, Taisheng Wind y Chengxi proporcionar la información que permitiera determinar que los precios de compra de cada uno de los materiales utilizados para la fabricación de las torres de viento corresponden a operaciones comerciales normales y a precios de mercado. Como respuesta, las productoras-exportadoras argumentaron que todos los materiales se compran en mercados abiertos y algunos materiales se importan de otros países. En consecuencia, La Secretaría observó que la muestra de facturas de compra de materiales que presentaron las productoras-exportadoras corresponden a proveedores chinos, por lo que su argumento de que algunos materiales se importan de otros países no corresponde a las pruebas presentadas, por lo cual la Secretaría no contó con los elementos necesarios ni la información que permita determinar que los precios a los que adquieren los insumos en el mercado interno corresponden a operaciones comerciales normales y a precios de mercado.

192. La Secretaría también analizó la información y documentos que aportaron Titan New, Taisheng Wind y Chengxi para sustentar el valor reconstruido de las torres de viento exportadas a México, al respecto observó lo siguiente:

a.     presentaron una muestra de facturas de compra de materiales para la fabricación de las torres de viento, no obstante que se les requirió la totalidad de las facturas para cada uno de los proyectos exportados a México. Que si bien, de acuerdo a lo expresado por dos productoras-exportadoras, existen cientos de facturas de cada tipo de material, la muestra de facturas que aportaron no permitió a la Secretaría corroborar y validar las cifras reportadas por concepto de costo de producción de cada uno de los materiales y para los tipos de torres de viento exportados a México;

b.     de acuerdo a lo señalado en el punto 150 inciso b de la Resolución Preliminar, la Secretaría al comparar la información presentada como respuesta al requerimiento de información, referente a facturas de compra con lo reportado en las listas de materiales presentadas por Titan New y Chengxi no se puede corroborar la totalidad de la información indicada, debido a que existen descripciones o especificaciones de materiales indicadas en las facturas que no se reportan en la lista de materiales. Asimismo, las facturas de ambas empresas resultan ilegibles;

c.     adicionalmente, en lo que respecta a las facturas de Titan New, en varias descripciones, la cantidad o el precio unitario no corresponden a lo reportado en las listas de materiales. Además, en la lista de materiales, se reportan cantidades para algunos insumos en equipo interno sin indicar el correspondiente precio unitario y monto total. También incluyó un flete en el costo de producción de la placa de acero, sin explicación alguna. De igual manera, el consumo unitario y el precio unitario que se obtiene de la lista de materiales para la mayoría de los insumos, no corresponde con el reportado en su anexo de valor reconstruido;

d.     en lo que respecta a Chengxi, en la lista de materiales se reportan cantidades y valores negativos para varios materiales, sin presentar una explicación de ello. La cantidad de consumo total de las bridas que se obtiene de su lista de materiales no corresponde con el reportado en su anexo de valor reconstruido;

e.     en los costos de producción, Titan New, Taisheng Wind y Chengxi reportaron un consumo por concepto de chatarra, el cual es sustraído en el cálculo del costo de producción de las torres de viento, sin embargo, Titan New y Chengxi no presentaron el sustento documental ni una explicación metodológica que permita corroborar y validar las cifras reportadas por concepto de chatarra, además, Chengxi reportó venta de chatarra en meses fuera del periodo investigado. Por su parte, Taisheng Wind, aunque presentó facturas de venta de la chatarra en el periodo investigado, no presentó los documentos que sustenten la cantidad de placa consumida, por lo que no fue posible corroborar y validar la información;

f.      en lo que respecta a la mano de obra, Titan New y Chengxi no presentaron los documentos ni la metodología que permita replicar y validar las cifras reportadas por dicho concepto, siendo que únicamente indicaron que los costos de mano de obra se asignan a cada proyecto. Por su parte, Taisheng Wind proporcionó documentos respecto a costos laborales para las torres de viento de uno de los dos proyectos que incluyen las torres de viento exportadas a México, sin embargo, fue omisa en presentar los documentos que sustenten las cifras reportadas por costos laborales para los pies de la torre de ese proyecto, además, no se contó con los documentos que sustenten los conceptos de mano de obra correspondientes al otro proyecto, por lo que no fue posible corroborar y validar la información, y

g.     en lo que respecta a los conceptos que integran los gastos indirectos de fabricación, Titan New y Chengxi no aportaron la documentación y metodología que permita corroborar y validar las cifras reportadas en cada uno de los conceptos que integran los gastos indirectos de fabricación, siendo que únicamente indicaron que los gastos indirectos de fabricación se asignan a cada proyecto. Por su parte, Taisheng Wind proporcionó documentos respecto a los gastos de fabricación para las torres de viento de un proyecto, sin embargo, no presentó los documentos que sustenten las cifras reportadas por gastos de fabricación para los pies de torre de dicho proyecto. Tampoco se contó con los documentos que sustenten los gastos indirectos de fabricación correspondientes al otro proyecto, por lo que no fue posible corroborar y validar la información.

193. Al respecto, en la etapa final de la investigación, Titan New, Taisheng Wind y Chengxi realizaron las siguientes aclaraciones, sin aportar elementos de prueba:

a.     la información que reportaron de sus costos de producción se extrae directamente de sus respectivos registros financieros y es conciliable con el costo correspondiente de cada proyecto;

b.     en el caso de Titan New y Chengxi, las facturas presentadas cubren los materiales consumidos y corresponden a la lista de materiales, aunque en algunos casos pueden diferir debido a que tienen una descripción general, no obstante, la descripción del producto coincide con el insumo consumido, ya que pertenece a la misma categoría, y

c.     Chengxi comentó, respecto a las cantidades y valores negativos para varios materiales indicados en su lista de materiales, que los datos negativos reflejan el desplazamiento y la corrección de cantidades y valores de materiales consumidos y que no afectan la cantidad de consumo total. También explicó que en la lista de materiales se miden las bridas por juego, mientras que en su anexo de valor reconstruido informó el peso real de las bridas.

194. Referente a los gastos generales y la utilidad para Titan New, Taisheng Wind y Chengxi, en la etapa preliminar, las empresas proporcionaron sus respectivos reportes mensuales del Estados de Resultados y del Balance General para el periodo investigado, así como los reportes auditados para 2017 y 2018.

195. En lo que respecta a la empresa Penglai Dajin, la Secretaría le requirió tanto en el formulario oficial como en el requerimiento de información adicional, que en caso de acudir a la metodología de valor reconstruido (costos de producción, gastos generales y utilidad) presentara el soporte documental incluyendo las órdenes de compra, facturas de venta y los correspondientes comprobantes de pago. Como respuesta al requerimiento de información, la empresa únicamente presentó hojas de trabajo del costo de producción y del valor reconstruido de las torres de viento que exportó a México, sin presentar los documentos que sustenten las cifras reportadas, por lo que la Secretaría no contó con las pruebas necesarias para corroborar y validar la información presentada por la empresa.

196. De acuerdo con lo descrito en los puntos anteriores, y considerando los argumentos aportados por las productoras-exportadoras en la etapa final de la investigación descritos en los puntos 76 y 77 de la presente Resolución, la Secretaría no contó con los elementos necesarios para calcular un valor normal específico a cada una de las empresas, por lo que reitera su determinación de que Titan New, Taisheng Wind, Chengxi y Penglai Dajin no proporcionaron la información requerida durante la presente investigación o la presentaron de manera incompleta. Derivado de ello, la Secretaría no tuvo certeza de las cifras que proporcionaron para calcular el valor reconstruido, a partir de la propia información de cada productora-exportadora, limitando su capacidad de análisis.

197. En consecuencia, como lo establecen los artículos 6.8 del Acuerdo Antidumping y 54 y 64 de la LCE, si una parte interesada niega el acceso a la información necesaria, no la facilita en un plazo prudencial o entorpece significativamente la investigación, podrán formularse determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento, en el presente caso, resulta ser la información proporcionada por las Solicitantes.

198. Por lo anterior, la Secretaría reitera que es procedente utilizar las cifras de costo de producción para las torres de viento que presentaron las empresas Arcosa y Speco en las etapas de inicio y preliminar, para las productoras-exportadoras. Lo anterior, a partir de los hechos de que tuvo conocimiento de conformidad con los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping y 54 y 64 de la LCE, de acuerdo a lo que se describe en los puntos 200 a 210 de la presente Resolución.

b. Valor reconstruido propuesto por las Solicitantes

199. De acuerdo con los puntos 182 a 188 de la presente Resolución, la Secretaría determinó que no hubieron ventas de torres de viento en el mercado chino ni a terceros países que fueran comparables a las exportadas a México, durante el periodo investigado, por lo que calculó el valor normal conforme a la metodología de valor reconstruido. La Secretaría determinó calcular el costo de producción para Titan New, Taisheng Wind, Chengxi y Penglai Dajin, a partir de los hechos de que tuvo conocimiento, es decir, con base en la información que aportaron las Solicitantes, la cual se describe a continuación.

200. En la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría requirió a Arcosa y Speco que proporcionaran el costo de producción (costo de los materiales y componentes directos, el costo de la mano de obra directa y los gastos indirectos de fabricación) de las torres de viento de 78 m, 90 m, 112 m y 120 m de altura en China, lo anterior, por ser los tipos de torres de viento que exportaron a México las productoras-exportadoras, durante el periodo investigado. Para las torres de viento de 80 m de altura, la Secretaría utilizó la información que aportaron las Solicitantes en la etapa de inicio, conforme a lo descrito en los puntos 52 a 62 de la Resolución de Inicio.

201. Para calcular el costo de producción de las torres de viento de 78 m, 90 m, 112 m y 120 m de altura, Arcosa y Speco utilizaron para la placa de acero al carbón (materia prima utilizada en la producción de las torres de viento), los precios de exportación en dólares por tonelada que obtuvieron del CRU, para el periodo investigado. La Secretaría observó que en la información que reporta el CRU también se incluyen los precios domésticos de la placa de acero en China, por lo que determinó utilizar estos últimos para efectos del cálculo, tal como se realizó en la etapa de inicio. Para estimar el precio de los suplementos en dólares por tonelada, las Solicitantes utilizaron las cifras obtenidas de una empresa acerera en México, que es su proveedora, ya que no obtuvieron el valor de los suplementos en China. Explicaron que los suplementos son los agregados químicos que se introducen en el proceso de producción de la placa de acero al carbón para darle el grado de dureza que se requiere para la fabricación de las torres de viento.

202. Para documentar lo anterior, presentaron una base de datos que integra la información del CRU, de la cantidad de placa de acero necesaria para la fabricación de cada una de las secciones de cada torre de viento, así como el cálculo que les proporcionó Altos Hornos de México, S.A. de C.V., quien es su proveedor, el cual se encuentra fuera del periodo investigado, por lo que las Solicitantes presentaron la metodología para llevar los precios al periodo investigado, considerando el índice de inflación que obtuvieron del Banco de México.

203. De igual manera, en el cálculo del costo de producción de las torres de viento, las Solicitantes utilizaron para los materiales (bridas, internos atornillables, marco de puerta, internos soldables, soldadura, pintura, metalizado y lonas), los precios en dólares a los que los adquiere una de las empresas de la producción nacional, de empresas proveedoras originarias de China, España y México, así como la cantidad requerida de cada insumo para la fabricación de cada torre de viento. Dado que la información, para varios de los materiales, se encuentran fuera del periodo investigado, las Solicitantes presentaron la metodología para llevar los precios al periodo investigado, considerando el índice de inflación de España y China que obtuvieron de la página de Internet del Worldwide inflation data (datos de inflación mundial), del Banco Mundial y para México, el índice de inflación que reporta el Banco de México.

204. En cuanto a los conceptos que integran la fabricación (gastos de mantenimiento, nómina y gastos relacionados, depreciación, gastos fijos y consumibles energéticos) utilizaron los costos para cada concepto correspondientes a una de las Solicitantes. Argumentaron que el costo de la mano de obra lo calcularon considerando que el método de fabricación es similar en China y en México, debido a que en ambos casos  se cuenta con tecnología y equipos que deben cumplir con las características técnicas requeridas por  el diseñador.

205. El costo de producción se obtuvo de la siguiente manera:

a.     se multiplicó el precio de cada insumo (materia prima y materiales) por la cantidad utilizada en la producción de una torre de viento, y

b.     se multiplicó el número de horas requeridas en la producción de cada torre de viento por el costo de cada hora en dólares involucrada en la fabricación de las torres.

206. En lo que respecta a los gastos generales (gastos de venta, administración y financieros) y utilidad, tal como se indica en los puntos 194 y 195 de la presente Resolución, la Secretaría calculó dichos conceptos para Titan New, Taisheng Wind y Chengxi, respectivamente, con base en la información de los Estados de Resultados, para el periodo investigado, que aportaron cada una de las empresas. Para Penglai Dajin, realizó un promedio de los gastos generales y de la utilidad que presentaron Titan New, Taisheng Wind y Chengxi, a partir de los hechos de que tuvo conocimiento, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping y 54 segundo párrafo y 64 último párrafo de la LCE.

207. La Secretaría determinó no utilizar los gastos financieros que reportaron las empresas Taisheng Wind y Chengxi en sus estados financieros, toda vez que, dicha cifra es negativa, lo cual implicaría que al usar el excedente de ingresos sobre gastos financieros como una especie de crédito, éste tendría el efecto de absorber otros gastos y costos efectivamente erogados por la empresa, de acuerdo con lo previsto en las fracciones VII y VIII del artículo 46 del RLCE. Además, para la empresa Chengxi determinó no tomar en cuenta los gastos de venta, debido a que dichos gastos los reportó de manera negativa lo cual contraviene la práctica contable, al ser éstos entre otros los gastos en los que se incurre para promocionar y comercializar productos.

208. Lo anterior, es contrario al propósito mismo de recurrir al valor reconstruido, ya que éste se refiere al precio al que se recuperan por completo todos los costos y gastos, generando un margen de utilidad, por ello al subestimar dichos gastos se obtendría un valor reconstruido inferior al que corresponden en términos de legislación en la materia. Además de que se les requirió una explicación de cómo calcularon los beneficios de la operación a partir de su ingreso operacional a las productoras-exportadoras, sin tener una respuesta clara.

209. Adicionalmente, la Secretaría incluyó en el cálculo de los gastos generales de Chengxi aquellos que identificó en sus estados financieros como gastos de investigación y desarrollo. Lo anterior de acuerdo con lo previsto en la fracción II del artículo 46 de RLCE.

c. Determinación

210. Con base en la descripción de los puntos anteriores y de conformidad con los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping, 31 fracción II de la LCE y 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un valor normal para las torres de viento de 78 m, 80 m, 90 m, 112 m y 120 m de altura, para cada productora-exportadora, en dólares por torre.

3. Margen de discriminación de precios

211. De conformidad con lo establecido en los artículos 2.1, 6.8 y párrafos 1 y 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, 30, 54 y 64 último párrafo de la LCE y 38, 39 y 40 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación y determinó, en esta etapa de la investigación, que las importaciones de torres de viento originarias de China, se realizaron con los siguientes márgenes de discriminación de precios:

a.     de 41.22 % para las importaciones originarias de China y provenientes de Titan New;

b.     de 69.21 % para las importaciones originarias de China y provenientes de Taisheng Wind;

c.     de 66.49 % para las importaciones originarias de China y provenientes de Penglai Dajin, y

d.     de 143.06 % para las importaciones originarias de China y provenientes de Chengxi y para las demás exportadoras de ese país.

I. Análisis de daño y causalidad

212. La Secretaría analizó los argumentos y pruebas que las partes aportaron, con el objeto de determinar si las importaciones de torres de viento originarias de China, efectuadas en condiciones de discriminación de precios, causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar. Esta evaluación comprende, entre otros elementos, un examen de:

a.     el volumen de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, su precio y el efecto de éstas en los precios internos del producto nacional similar, y

b.     la repercusión del volumen y precio de esas importaciones en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.

213. El análisis de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional corresponde a la información que Arcosa y Speco proporcionaron, ya que estas empresas constituyen la rama de producción nacional del producto similar al que es objeto de investigación, tal como se confirma en el punto 231 de la presente Resolución. Para ello, la Secretaría consideró datos de los periodos agosto de 2015-julio de 2016, agosto de 2016-julio de 2017 y agosto de 2017-julio de 2018, que constituyen el periodo analizado. Salvo indicación en contrario, el comportamiento de los indicadores económicos y financieros en un determinado año o periodo se analizó con respecto al inmediato anterior comparable.

1. Similitud del producto

214. Conforme a lo establecido en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE, la Secretaría evaluó la información y las pruebas que obran en el expediente administrativo para determinar si las torres de viento de fabricación nacional son similares al producto objeto de investigación.

215. En la etapa preliminar, Vestas cuestionó la determinación de similitud entre las torres de viento investigadas y las de fabricación nacional, al considerar que no presentan las mismas características y no son comercialmente intercambiables. Por el contrario, Siemens y tres de las productoras-exportadoras (Chengxi, Taisheng Wind y Titan New) coincidieron en el sentido de que ambos productos no presentan grandes diferencias e incluso pueden ser idénticos, ya que en algunos proyectos utilizaron el producto investigado y nacional con las mismas especificaciones técnicas, además de que todas las torres de viento constan de múltiples placas de acero enrolladas en formas cilíndricas o cónicas y soldadas entre sí, y cuentan con bridas, puertas y componentes internos o externos.

216. De acuerdo con los resultados descritos en los puntos 172 a 193 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó que las torres de viento de fabricación nacional son similares al producto objeto de investigación.

217. En la etapa final de la investigación, Vestas no presentó elementos adicionales sobre la similitud de producto. Por su parte, las productoras-exportadoras, señalaron que la altura de las torres de viento es determinada por las condiciones de los parques eólicos, la capacidad de generación eólica, y aspectos tales como la longitud de las aspas, patrón del viento, tipo de turbinas, diámetro del rotor y altura de los bujes, por lo que solamente las torres con las mismas alturas podrían considerarse comercialmente intercambiables, conforme a lo siguiente:

a.     aun cuando las torres de viento chinas y las producidas en México compiten en el mismo mercado, se suministran al mismo tipo de consumidores e industrias, participan en la misma cadena de suministro y comparten clientes, ello no necesariamente implica que ambos productos sean comercialmente intercambiables;

b.     si bien Titan New, reconoció que las torres de viento investigadas y las de fabricación nacional no tienen grandes diferencias y pueden tener las mismas especificaciones técnicas, ello no significa que todas las torres de viento sean similares entre sí;

c.     las torres de viento están hechas conforme al pedido y requisitos de cada cliente, por lo que, podrá haber algunas que sean similares y otras que no, pero una cosa es que se cumplan las características descritas de la mercancía investigada y, otra muy distinta, es que sean torres similares o sean comercialmente intercambiables, hecho que la Secretaría reconoció;

d.     el análisis de consumidores y canales de distribución es incompleto porque ignora la altura de las torres, lo cual se aparta de la práctica comercial y sentido común industrial, y

e.     un cambio arbitrario entre torres de diferente altura resultaría en un costo innecesariamente alto de energía, problemas técnicos graves e incluso riesgos para la vida humana.

218. Por su parte, las Solicitantes reiteraron que existen elementos suficientes en la presente investigación para considerar que las torres de viento nacionales son similares al producto objeto de investigación y comercialmente intercambiables.

219. La Secretaría considera que los señalamientos de las productoras-exportadoras son improcedentes conforme a lo siguiente:

a.     en relación con los aspectos que determinan la altura de las torres de viento y demás especificaciones, la Secretaría considera que éstos son comunes a todas las torres de viento, independientemente del fabricante y su origen, mismos que toma en cuenta el cliente o tecnólogo de acuerdo con las condiciones y requisitos del parque o proyecto eólico al que habrán de ser destinadas, tal como indicó Vestas, en la etapa preliminar de la investigación (punto 177 de la Resolución Preliminar). En este sentido, la Secretaría confirma lo descrito en el inciso c del punto 180 de la Resolución Preliminar, que es el cliente quien determina las características y especificaciones que habrá de requerir al fabricante de torres de viento a elegir, sea nacional o chino;

b.     en la medida de que la altura es definida por el cliente para proyectos eólicos específicos, y no por el fabricante de las torres, resulta evidente que éstas tendrán las mismas características, incluyendo la altura, independientemente del proveedor o fabricante elegido, por lo que, tanto el producto investigado como nacional serán comercialmente intercambiables para el mismo proyecto o inclusive otros, si así lo requiere el cliente. De tal manera, carece de sentido el señalamiento de que el análisis de consumidores y canales sea incompleto por supuestamente haber ignorado dicha característica, y

c.     adicionalmente, la Secretaría observó que las productoras-exportadoras no proporcionaron elementos técnicos que sustentaran sus señalamientos, sin embargo, reconocieron, como se indicó en los puntos 174 y 176 de la Resolución Preliminar, que las torres de viento que exportaron a México y de fabricación nacional, no tienen grandes diferencias entre sí, y presentan una composición similar, por lo que sus argumentos en la presente etapa resultan contradictorios y carecen de razonabilidad.

220. A partir de los resultados de los puntos anteriores, el análisis descrito en el apartado de Similitud de producto de la Resolución Preliminar y la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría concluyó que las torres de viento de fabricación nacional son similares al producto objeto de investigación, en términos de lo dispuesto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE, en virtud de que cuentan con características físicas y composición semejantes, se fabrican con los mismos insumos y mediante procesos productivos que no muestran diferencias sustanciales; asimismo, atienden a los mismos mercados y consumidores, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, de manera que pueden considerarse similares.

2. Rama de producción nacional y representatividad

221. De conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60, 61 y 62 del RLCE, la Secretaría identificó a la rama de producción nacional del producto similar al investigado, como una proporción importante de la producción nacional total de torres de viento, tomando en cuenta si las empresas fabricantes son importadoras del producto objeto de investigación o si existen elementos que indiquen que se encuentran vinculadas con empresas importadoras o exportadoras del mismo.

222. Conforme a lo señalado en los puntos 195 a 199 de la Resolución Preliminar la Secretaría requirió información adicional a Windarmex con el fin de aclarar las diferencias observadas en sus cifras de producción de la etapa de inicio, y contó con el reconocimiento de la importadora Siemens, sobre su relación con dicho productor y otras dos empresas españolas. Al contar con mejor información, la Secretaría calculó nuevamente la participación de las Solicitantes en la producción nacional total del producto similar y confirmó la presunción de la etapa de inicio sobre la vinculación de Windarmex con una de las importadoras comparecientes y la procedencia de definir a la rama de producción nacional únicamente con los productores Arcosa y Speco.

223. En la etapa preliminar, las productoras-exportadoras cuestionaron la diferencia entre el porcentaje de participación en la rama de producción nacional señalada por las Solicitantes y el obtenido por la Secretaría en la Resolución de Inicio.

224. Por su parte, Vestas presentó argumentos y medios de prueba a fin de desacreditar el carácter de productoras nacionales de las Solicitantes y su representatividad en la rama de producción nacional, conforme a lo siguiente: i) las Solicitantes son simples maquiladoras cuya actividad depende de los clientes o tecnólogos, los cuales son los propietarios de las torres de viento y, por consiguiente, son estos últimos los que conforman la producción nacional de torres de viento; ii) el Grupo Especial en el caso Comunidades Europeas-Medidas Antidumping sobre el Salmón de Piscifactoría Procedente de Noruega, indicó que las empresas que intervengan en hacer que existan las mercancías investigadas, forman parte de una rama de producción nacional, cualquiera que sea su intervención en el proceso productivo; iii) diversos documentos del mercado de energías eólicas reconocen a Vestas y a otros tecnólogos como empresas manufactureras de torres de viento en México, y iv) existen otros fabricantes nacionales del producto similar que no fueron considerados en la investigación.

225. De acuerdo con los puntos 200 y 205 de la Resolución Preliminar, la Secretaría analizó los argumentos y medios de prueba que presentaron las partes, y consideró que no demostraban que las Solicitantes no fueran productoras nacionales de torres de viento y representativas de la rama de producción nacional, conforme a lo siguiente:

a.     la Secretaría aclaró que la aparente discrepancia en los porcentajes de participación de las Solicitantes en la producción nacional en la Resolución de Inicio se debía a que correspondían a periodos diferentes;

b.     el hecho de que una de las Solicitantes haya realizado una parte de su producción de torres de viento bajo un contrato de servicio de manufactura o maquila, no la descalifica como productora e integrante de la rama de producción nacional;

c.     desde la etapa de inicio se excluyeron las operaciones de producción y ventas correspondientes a los servicios de manufactura o maquila, por lo que esto no tuvo efecto en la representatividad de las Solicitantes, ni en otros indicadores de la rama de producción nacional, tal y como se señaló en los puntos 204 y 205 de la Resolución Preliminar;

d.     el hecho de que la industria investigada opere bajo el pedido, diseño y requisitos fijados por sus clientes, no convierte a estos últimos en fabricantes del producto objeto de investigación, inclusive, aunque sean proveedores de los insumos y materias primas, y

e.     de la revisión de los medios de prueba que presentó Vestas y de la información que se allegó la propia Secretaría, se constató que ninguna de las empresas señaladas como posibles productores, fabricó torres de viento similares a las investigadas durante el periodo analizado.

226. En la etapa final de la investigación, Vestas no presentó elementos adicionales o en contrario sobre el carácter de productores nacionales y representatividad de las Solicitantes en la producción nacional.

227. Por su parte, las productoras-exportadoras indicaron que existe discrepancia entre el porcentaje de participación en la producción nacional de las Solicitantes en la Resolución de Inicio y en la Resolución Preliminar. Asimismo, señalaron lo siguiente:

a.     la simple vinculación entre Windarmex y uno de los importadores de la mercancía investigada no justifica su exclusión de la rama de producción nacional, y la Secretaría fue omisa en analizar cómo dicha vinculación implica un comportamiento e intereses distintos a los de las Solicitantes;

b.     las Solicitantes son maquiladoras y no fabricantes del producto nacional, toda vez que Vestas es la propietaria de los insumos, tecnología y diseño para fabricar las torres de viento, por lo que la Secretaría debe aplicar el mismo criterio seguido en la investigación antidumping sobre las importaciones de poliéster fibra corta originarias China, en la cual consideró que la empresa que es dueña de la materia prima y ordena la producción, es la productora nacional, y

c.     suponiendo que la Solicitante maquiladora tuviera producción y ventas propias, la Secretaría tendría que calcular nuevamente la participación de las Solicitantes en la producción nacional, incluyendo a Vestas como productor nacional.

228. La Secretaría considera que los señalamientos de las productoras-exportadoras no tienen sustento y, por consiguiente, son improcedentes en razón de lo siguiente:

a.     no existe discrepancia en la participación de las Solicitantes en la producción nacional. La diferencia entre ambas resoluciones se debe a que, en la etapa de inicio, las Solicitantes estimaron la producción Windarmex, mientras que, en la etapa preliminar, la Secretaría contó con información directa de la producción de dicho fabricante, por lo que se modificó la participación de las Solicitantes en la producción nacional, tal como se explicó en los puntos 197 y 198 de la Resolución Preliminar;

b.     el hecho de considerar al resto de los productores nacionales de torres de viento distintos a Windarmex en el análisis de la rama de producción nacional está plenamente justificada y cumplió con lo establecido en los artículos 4.1 del Acuerdo Antidumping, 40 de la LCE y 61 fracción VI del RLCE. Tal como se indica en el punto 199 de la Resolución Preliminar, Siemens reconoció la existencia de su relación o vinculación con Windarmex y no objetó la exclusión del mismo de la rama de producción nacional. Asimismo, el comportamiento e intereses distintos de Windarmex con respecto a las Solicitantes, resultan evidentes y se desprenden de la propia falta de interés en la presente investigación y sus resultados, dado que en el inicio de la investigación no indicó claramente su apoyo u oposición a la misma;

c.     aun cuando una de las Solicitantes haya realizado una parte de su producción de torres de viento bajo la modalidad de servicios de manufactura o maquila, ello no la descalifica como productora e integrante de la rama de producción nacional, tal como ya fue señalado en el inciso a del punto 205 de la Resolución Preliminar;

d.     por lo que se refiere a la investigación sobre las importaciones de poliéster fibra corta originarias de China a la que hacen alusión las productoras-exportadoras, sus conclusiones no se pueden extrapolar por inferencia o analogía a la presente investigación, al tratarse de circunstancias y condiciones diferentes, y

e.     no tiene sustento la pretensión de considerar a los clientes o importadores como fabricantes del producto objeto de investigación, pues no poseen la capacidad productiva para transformar el producto y hacer que exista, ya que, de lo contrario, no habrían recurrido a terceros para obtener el producto, independiente de la modalidad o servicio de producción contratado. Por consiguiente, no se justifica un nuevo cálculo de la participación de las Solicitantes en la producción nacional.

229. EDG1 y Envision señalaron que no hay certeza sobre la participación de las Solicitantes en la producción nacional, pues resulta contradictorio que la Secretaría haya requerido información a la Asociación Mexicana de Energía Eólica (AMDEE) y a la Cámara Nacional de la Industria del Hierro y del Acero (CANACERO), y al mismo tiempo indique que no contó con información sobre la producción nacional, además de que existen otros fabricantes nacionales que no fueron considerados, de acuerdo con el documento titulado Sector de Energías Renovables en México, emitido por PROMEXICO.

230. Al respecto, la Secretaría considera que tales señalamientos no tienen sustento. Por una parte, ya se aclaró la razón de la diferencia en los porcentajes de participación de las Solicitantes en la Resolución de Inicio. No existe contradicción en la información que presentaron la AMDEE y la CANACERO, pues conforme al punto 99 de la Resolución de Inicio, se indicó que dichas organizaciones no cuentan con cifras de la producción nacional total de torres de viento. De la revisión de los medios de prueba que presentaron las partes, incluido el documento de PROMEXICO, tampoco existe evidencia en el expediente administrativo de otros posibles fabricantes nacionales del producto similar que no hubiesen sido considerados, toda vez que, de acuerdo con el reporte Sector de Energías Renovables en México, Acciona WindPower y Postensa Wind Structures fabrican torres de concreto, y de acuerdo a las páginas de Internet de las empresas, Tubac produce tubería de acero al carbón con costura en espiral para la conducción y almacenamiento de aguas, Enertech es una empresa Española de ingeniería civil, dedicada a cimentaciones eólicas y CS Wind, si bien fabrica torres de viento, es una empresa con sede en Corea, tal como fue señalado en los incisos c y d del punto 205 de la Resolución Preliminar.

231. A partir de los resultados descritos en los puntos anteriores, la Secretaría concluyó que las Solicitantes son representativas de la producción nacional de torres de viento, por lo que constituyen la rama de producción nacional de conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60, 61 y 62 del RLCE, toda vez que, en el periodo investigado, su producción agregada representó el 60% de la producción nacional total. Adicionalmente, en el expediente administrativo no existen elementos que indiquen que las Solicitantes se encuentren vinculadas a exportadores o importadores del producto objeto de investigación.

3. Mercado internacional

232. Las Solicitantes señalaron que no cuentan con información del mercado internacional específica del producto objeto de investigación, ya que se trata de un producto que forma parte de los sistemas de aerogeneración. En virtud de lo anterior, y conforme a lo señalado en los puntos 208 a 211 de la Resolución Preliminar, la Secretaría analizó el comportamiento del mercado internacional a partir de la información que proporcionaron las Solicitantes y las partes comparecientes.

233. De acuerdo con las estadísticas del Consejo Global de Energía Eólica (GWEC, por las siglas en inglés de Global Wind Energy Council) que incluye a los principales países productores de energía eólica y, consecuentemente, de torres de viento, la Secretaría confirmó que China ocupó el primer lugar mundial en 2017 de generación de energía eólica, con una participación del 37%, seguido de los Estados Unidos (13%), Alemania (12%), Reino Unido e India (8%).

234. Con base en la información de United Nations Commodity Trade Statistics Database ("UN Comtrade") para las subpartidas 8502.31 (grupos electrógenos de energía eólica) y 7308.20 (torres y castilletes, de fundición de hierro o acero), se confirmó lo siguiente:

a.     los principales países importadores de China de la subpartida 8502.31 en el periodo investigado fueron: España con una participación de 33%, seguido de Australia y Polinesia Francesa (9%) respectivamente, y Omán (8%), y

b.     los principales mercados para las exportaciones de China de la subpartida 7308.20 en el periodo investigado fueron: Pakistán y Myanmar (12%), seguidos de Filipinas (10%) y Laos (7%).

235. Siemens, Vestas y Penglai Dajin coincidieron con las Solicitantes en que el principal productor y exportador del producto investigado es China, junto con otros países como los Estados Unidos, Corea, India, Vietnam, Alemania, Dinamarca y España. Asimismo, Siemens y Penglai Dajin indicaron que los principales países consumidores también son los importadores de torres de viento, entre los que se encuentran China, India, los Estados Unidos, Alemania, Australia, Finlandia, Suecia, Argentina y Chile.

236. De acuerdo con las publicaciones del GWEC y World Wind Technology, Vestas señaló que en 2018 los países con mayor crecimiento en su capacidad de generación de energía eólica y, por consiguiente, en el consumo de torres de viento fueron China, los Estados Unidos, Alemania, India y Brasil. Asimismo, en la investigación “Utility Scale Wind Towers from China and Vietnam”, Nos. 701-TA-486 y 731-TA-1195-1196 (Review), Publicación 4888 de abril 2019, de la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos, se señaló que los principales países exportadores de torres de viento son China, Turquía, Alemania, Dinamarca y España.

4. Mercado nacional

237. La Secretaría evaluó el comportamiento del mercado nacional con base en las cifras nacionales de producción y exportaciones presentadas por Arcosa y Speco, al ser éstas representativas de la rama de producción nacional, así como las que proporcionó Windarmex de su producción, y de las que se allegó, relativas a las importaciones realizadas a través de la fracción arancelaria 8502.31.01 de la TIGIE, obtenidas del listado de operaciones de importación del Sistema de Información Comercial Mexicano (SIC-M), conforme a lo señalado en los puntos 244 y 245 de la presente Resolución.

238. Con base en la información anterior, la Secretaría observó que el mercado nacional de torres de viento, medido a través del Consumo Nacional Aparente (CNA), calculado como la producción nacional total más las importaciones menos las exportaciones, disminuyó 62% en el periodo agosto de 2016-julio de 2017 y aumentó 4.5 veces en el periodo investigado, lo que significó un incremento acumulado de 71% en el periodo analizado.

239. La producción nacional registró un aumento de 61% en el periodo agosto de 2016-julio de 2017, pero disminuyó 17% en el periodo investigado, con ello, acumuló un aumento del 33% en el periodo analizado.

240. La producción nacional orientada al mercado interno, calculada como la producción nacional menos las exportaciones, disminuyó 43% en el periodo agosto de 2016-julio de 2017 y aumentó 2.7 veces en el periodo investigado, lo que significó un incremento acumulado de 54% en el periodo analizado.

241. Las importaciones totales tuvieron una disminución de 76% en el periodo agosto de 2016-julio de 2017 y un aumento de 7.7 veces en el periodo investigado, lo que representó un crecimiento acumulado de 84% en el periodo analizado. La oferta nacional del producto objeto de investigación en el periodo analizado provino de cuatro países: China con una participación en promedio de 74%, los Estados Unidos (10%), España (9%) e Indonesia (7%).

5. Análisis de las importaciones

242. De conformidad con lo establecido en los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción I de la LCE y 64 fracción I del RLCE, la Secretaría evaluó el comportamiento y la tendencia de las importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumo nacional.

243. De acuerdo con lo señalado en los puntos 220 a 227 de la Resolución Preliminar, EDG1, Siemens, Vestas y Envision presentaron diversos cuestionamientos en relación con el cálculo y análisis de importaciones descrito en la Resolución de Inicio, en particular, sobre el comportamiento de las importaciones investigadas en el periodo analizado, la información requerida por la Secretaría, el volumen y baja presencia de las exportaciones e importaciones realizadas por dos de las partes interesadas, así como la selección del periodo investigado y analizado propuesto por las Solicitantes. Al respecto, la Secretaría analizó los argumentos de las partes y dio respuesta en los puntos antes señalados, por lo que confirma su determinación a los elementos expuestos por las partes en todos sus términos.

244. En la etapa preliminar de la investigación, conforme a lo descrito en el punto 228 de la Resolución Preliminar, las importadoras comparecientes proporcionaron información de las importaciones de torres de viento que representa el 100% de las importaciones originarias de China y de otros países en el periodo analizado. La Secretaría revisó y cotejó las bases de datos, pedimentos y facturas que presentaron las importadoras, contra las operaciones de importación reportadas en el listado de operaciones de importación del SIC-M que ingresaron por la fracción arancelaria 8502.31.01 de la TIGIE. A partir de dicha información, la Secretaría calculó el volumen y valor de las importaciones de torres de viento en el periodo analizado.

245. En la etapa final de la investigación, las partes comparecientes no proporcionaron elementos adicionales sobre la metodología aplicada por la Secretaría para la cuantificación de las importaciones objeto de investigación y de otros países. Por consiguiente, la Secretaría confirmó los cálculos que realizó de los volúmenes y valores del producto investigado y de otros países, así como los resultados sobre su comportamiento y tendencias observadas.

246. Considerando la información anterior, la Secretaría observó que las importaciones totales disminuyeron 76% en el periodo agosto de 2016-julio de 2017 y se incrementaron 7.7 veces en el periodo investigado, lo que representó un aumento acumulado del 84% en el periodo analizado, que se explica básicamente por el aumento de las importaciones investigadas.

247. En efecto, las importaciones investigadas, si bien cayeron 73% en el periodo agosto de 2016-julio de 2017, aumentaron 12 veces en el periodo investigado y, con ello, acumularon un incremento de 3.2 veces en el periodo analizado. Dichas importaciones mostraron una participación creciente en el total importado al pasar del 51% en el periodo agosto de 2015-julio de 2016 al 57% en el periodo agosto de 2016-julio de 2017 y 89% en el periodo investigado, lo que significó un incremento acumulado de 38 puntos porcentuales en el periodo analizado.

248. En la etapa final de la investigación, Vestas señaló que es incorrecto que la Secretaría considere únicamente el periodo investigado como referencia para el análisis de daño, siendo que está obligada a considerar los cambios durante todo el periodo analizado. Al respecto, indicó que el crecimiento de las importaciones fue de 220% en el periodo analizado, y no así de 1,100% cuando sólo se considera el periodo investigado, tal como establece el Acuerdo Antidumping y la LCE. Lo anterior tomando en cuenta que incluso hubo una caída importante de las importaciones investigadas en el periodo agosto de 2016-julio de 2017, por lo que el denominador para el cálculo del aumento en el periodo investigado es anormalmente pequeño, situación que distorsiona el crecimiento observado.

249. Al respecto, la Secretaría considera que el análisis de las importaciones investigadas cumple con los requisitos establecidos en la normatividad en la materia, pues no omite ningún periodo, lo cual incluso reconoció la propia importadora. Asimismo, a pesar de la caída de las importaciones investigadas en el periodo agosto de 2016-julio de 2017, que se explica por la caída en el CNA en el mismo periodo, ello no cambia el hecho de que las importaciones originarias de China se incrementaron tanto en el periodo investigado como en el analizado, lo que se reflejó en una pérdida de mercado de la producción nacional.

250. Por lo que se refiere a las importaciones originarias de países distintos a China, éstas disminuyeron 79% en el periodo agosto de 2016-julio de 2017, y aunque aumentaron 100% en el periodo investigado, registraron una caída acumulada del 58% en el periodo analizado. Ello se vio reflejado en una menor participación en las importaciones totales de 38 puntos porcentuales a lo largo del periodo analizado, al pasar del 49% en el periodo agosto de 2015-julio de 2016 al 43% en el periodo agosto de 2016-julio de 2017 y 11% en el periodo investigado.

Comportamiento de las importaciones de torres de viento

Fuente: SIC-M y empresas importadoras.

251. En términos del mercado nacional, las importaciones originarias de China aumentaron su participación en el CNA al pasar de 29% en el periodo agosto de 2015-julio de 2016 al 21% en el periodo agosto de 2016-julio de 2017 y 55% en el periodo investigado, lo que significó un incremento de 34 y 26 puntos en el periodo investigado y analizado, respectivamente; por el contrario, la participación de las importaciones de otros orígenes disminuyeron su participación en el CNA en 21 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar del 28% en el periodo agosto de 2015-julio de 2016 al 15% en el periodo agosto de 2016-julio de 2017 y 7% en el periodo investigado.

Mercado nacional de torres de viento

Fuente: SIC-M, productoras nacionales y empresas importadoras.

252. En relación con la producción nacional, las importaciones investigadas representaron 60% en el periodo agosto de 2015-julio de 2016, 10% en el periodo agosto de 2016-julio de 2017 y 144% en el periodo investigado.

253. Por su parte, la producción nacional orientada al mercado interno disminuyó su participación en el CNA 5 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar del 43% en el periodo agosto de 2015-julio de 2016 al 64% en el periodo agosto de 2016-julio de 2017 y 38% en el periodo investigado.

254. En consecuencia, la producción orientada al mercado interno de la rama de producción nacional disminuyó su participación en el CNA en el periodo analizado, al pasar del 43% en el periodo agosto de  2015-julio de 2016 al 64% en el periodo agosto de 2016-julio de 2017 y 23% en el periodo investigado, lo que implicó una pérdida de 41 y 20 puntos porcentuales en el periodo investigado y analizado, respectivamente, atribuibles prácticamente a las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios, debido a que la presencia de volúmenes de importación de otros orígenes disminuyó en el periodo analizado, mientras que la producción de otros productores (Windarmex), sólo se registró en el periodo investigado.

Participación de las importaciones en el CNA

Concepto

Agosto 2015-Julio 2016

a

Agosto 2016-Julio 2017

b

Agosto 2017-Julio 2018

c

Var. Pts.

Part. %

b-a

c-b

c-a

Prod. Nal. Mdo. Int. / CNA

43

64

38

22

-26

-5

Prod. Mdo. Int. RPN / CNA

43

64

23

21

-41

-20

Ms China / CNA

29

21

55

-8

34

26

Ms Otros orígenes / CNA

28

15

7

-13

-8

-21

Ms China / Prod. Nal.

60

10

144

-50

134

84

Fuente: SIC-M, productoras nacionales y empresas importadoras.

255. Las productoras-exportadoras señalaron que las importaciones investigadas no tuvieron un aumento significativo en relación con el CNA y la producción nacional, pues la mayor parte del 26% de participación que ganaron durante el periodo analizado, 21% correspondió a las importaciones de otros orígenes y sólo el restante 5% a la producción nacional, de tal manera, las importaciones investigadas reemplazaron a las importaciones de otros orígenes, pero no a la producción nacional. Por su parte, las Solicitantes reiteraron que las importaciones objeto de investigación registraron un comportamiento creciente en términos absolutos, así como en relación con el CNA y la producción nacional durante el periodo analizado, en tanto que la rama de producción nacional perdió participación frente a dichas importaciones.

256. La Secretaría considera que el argumento de las productoras-exportadoras es parcial, pues omiten que en el periodo investigado las importaciones investigadas aumentaron su participación en 34 puntos porcentuales en el CNA, mientras que la producción nacional orientada al mercado interno perdió 26 puntos. En este sentido, la producción nacional fue la que en mayor medida se vio afectada por el incremento de las importaciones investigadas en dicho periodo, ya que las importaciones de otros orígenes disminuyeron su participación en 8 puntos porcentuales en el CNA.

257. Los resultados descritos en los puntos anteriores, permiten a la Secretaría concluir que las importaciones objeto de investigación registraron un comportamiento creciente en términos absolutos, así como en relación con el CNA y la producción nacional durante el periodo analizado, en particular, en el periodo investigado, en tanto que la rama de producción nacional perdió participación en el CNA ante un contexto de crecimiento del mercado, atribuible al incremento de las importaciones originarias de China en condiciones de discriminación de precios. En consecuencia, el crecimiento del mercado no se tradujo en un beneficio para la rama de producción nacional, en razón de que las importaciones del producto objeto de investigación y su participación se incrementaron, mientras que la producción orientada al mercado interno disminuyó su participación en el CNA.

6. Efectos sobre los precios

258. De conformidad con los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción II de la LCE y 64 fracción II del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones investigadas concurrieron al mercado mexicano a precios considerablemente inferiores a los del producto nacional similar, o bien, si el efecto de estas importaciones fue deprimir los precios internos de otro modo o impedir el aumento que, en otro caso, se hubiera producido, y si el nivel de precios de las importaciones fue determinante para explicar su comportamiento en el mercado nacional.

259. Las Solicitantes esgrimieron que los precios de importación de torres de viento de China, se ubicaron por debajo de los precios nacionales durante el periodo analizado. En el periodo investigado se registró el mayor margen de subvaloración de precios del producto objeto de investigación en relación con los precios del producto similar nacional, situación que causó su desplazamiento con respecto del importado, como se señaló en el punto 239 de la Resolución Preliminar. De acuerdo con lo señalado en el punto 240 de la Resolución Preliminar:

a.     las Solicitantes propusieron que el análisis de precios se realizara por rangos de altura de las torres de viento para hacer comparaciones equitativas y objetivas entre los precios del producto nacional y el producto objeto de investigación. Indicaron que dicha propuesta no obedecía a una categorización o segmentación del análisis de precios, o bien, un daño por altura de torre, sino a un indicador o referencia para realizar la comparación en precios;

b.     para efectos de evaluar la subvaloración del producto importado en las torres de viento de 80 y 90 m, las Solicitantes propusieron los precios de venta efectivamente realizados por la industria nacional que se ubicaron en el mismo rango durante el periodo analizado. Para las torres de viento de 125 m importadas de China, proporcionaron cotizaciones que presentaron a sus clientes, pero que no fabricaron al no ser seleccionados como proveedores, y

c.     las Solicitantes indicaron que el comportamiento en los precios de las torres de viento objeto de investigación de 80 m a 90 m y de 125 m generó un efecto de supresión del precio nacional durante el periodo analizado, así como de contención motivado por la significativa subvaloración de precios de las importaciones investigadas, afectando las utilidades y márgenes operativos que impidieron una adecuada recuperación de sus inversiones.

260. Conforme a lo señalado en los puntos 242 a 244 de la Resolución Preliminar, Siemens, Vestas y las productoras-exportadoras presentaron diversos cuestionamientos al análisis de precios descrito en la Resolución de Inicio. No obstante, Siemens y las productoras-exportadoras, coincidieron con las Solicitantes en el sentido de que en la comparación de precios entre el producto nacional e investigado es relevante la altura, pues es lógico que las torres de viento más altas, al requerir mayores insumos, impacte en los precios. La Secretaría analizó y dio respuesta a los señalamientos de las partes en el punto 246 de la Resolución Preliminar. Asimismo, aclaró que no segmentó el producto objeto de investigación, y que las operaciones de maquila realizadas por una de las Solicitantes no fueron consideradas para fines de la comparación en precios, ni en la producción y ventas de la rama de producción nacional.

261. De acuerdo con lo descrito en los puntos 247 a 261 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó que la depresión en los precios nacionales durante el periodo analizado y los niveles de subvaloración que registraron las importaciones originarias de China con respecto a los precios nacionales y de otras fuentes de abastecimiento, están asociados con la práctica de discriminación de precios en que incurrieron y, dado que el precio constituye el factor principal que determina la compra, explica sus volúmenes crecientes y su mayor participación en el mercado nacional, situación que se ha reflejado en el desempeño negativo de las utilidades y margen de operación de la rama de producción nacional.

262. En la etapa final de la investigación EDG1, Siemens, Envision y las productoras-exportadoras, cuestionaron el análisis de precios realizado conforme a la altura de las torres. Los señalamientos específicos se indican en los siguientes puntos.

263. Siemens, señaló que la Secretaría no ofreció una explicación que establezca que la altura de las torres es la característica determinante para los usos, funciones y clientes, por lo que es posible que haya realizado comparaciones entre bienes no similares. En particular, indicó lo siguiente:

a.     en caso de que la Secretaría continúe con el enfoque de analizar únicamente determinadas alturas de torres, el análisis de daño tendría que realizarse sólo sobre tales alturas y dejar fuera de la investigación aquellas que no pudo comparar;

b.     la Secretaría reconoció que durante el periodo analizado no contó con operaciones de importación o venta nacional para todas las alturas de las torres de viento que compitieron en el mercado nacional, por lo que se tienen canastas de bienes heterogéneas que no son necesariamente comparables a lo largo del tiempo;

c.     el análisis de precios refleja un examen estático sobre la diferencia aritmética que arroja la subvaloración, puesto que se presenta solamente en importaciones aisladas en ciertos momentos del periodo analizado, lo cual sería parcial y en favor de la rama de producción nacional, al no considerar el comportamiento completo de los precios de las importaciones, y

d.     la Secretaría debe realizar una evaluación dinámica para determinar si existe o no la subvaloración en precios y si las tendencias de los precios van en direcciones contrarias, tal como recomendó el Órgano de Apelación de la OMC en el caso “China - Medidas por las que se imponen derechos antidumping a los tubos sin soldadura (sin costura) de acero inoxidable para altas prestaciones procedentes del Japón y China - medidas por las que se imponen derechos antidumping a los tubos sin soldadura (sin costura) de acero inoxidable para altas prestaciones procedentes de la Unión Europea.

264. Por su parte, EDG1 y Envision indicaron que la Secretaría debió explicar a detalle el razonamiento para realizar una comparación de precios para determinadas alturas. Sin embargo, también reconocieron que, debido a la diferente composición del producto investigado y nacional, no se realizaron transacciones de todas las alturas en los periodos que conforman el periodo analizado lo que implica un análisis de precios parcial, cuyo resultado e implicaciones no se pueden generalizar. En el mismo sentido, Vestas señaló que no hubo compras de todas las alturas durante todos los periodos, por lo que no fue posible calcular el cambio porcentual de los periodos en todos los casos.

265. Las productoras-exportadoras señalaron que, la Secretaría consideró apropiado realizar un análisis de efectos en precios más específico considerando las alturas razonablemente comparables entre sí, lo que demuestra que, reconoce que no todas las alturas de torres de viento son similares entre sí, aun cuando todas correspondan a la definición del producto investigado.

266. Al respecto, la Secretaría considera que las partes comparecientes no proporcionaron elementos técnicos y medios de prueba que acreditaran sus argumentos, es decir que la comparación en precios por nivel de altura realizada en la Resolución Preliminar fuera incorrecta.

267. Asimismo, es importante señalar que el Acuerdo Antidumping no establece alguna metodología específica para determinar el efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, por lo que la autoridad investigadora tiene cierta discrecionalidad para tal efecto, siempre y cuando se realice un examen objetivo basado en pruebas positivas tal como se indica en el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping, y se garantice la comparabilidad de los precios, tal como lo constató el Órgano de Apelación de la OMC en el caso Corea — Válvulas neumáticas procedentes del Japón:

5.323. … La segunda frase del párrafo 2 del artículo 3 no prescribe métodos específicos en cuanto a la manera en que las autoridades investigadoras deben considerar si se han subvalorado o reducido los precios o se ha contenido su subida de forma significativa. La segunda frase del párrafo 2 del artículo 3 tampoco estipula expresamente si una autoridad investigadora debe garantizar la comparabilidad de los precios que se comparan. Como se ha indicado anteriormente, "el hecho de no garantizar la comparabilidad de los precios" no puede considerarse compatible con la prescripción del párrafo 1 del artículo 3 que prevé que "la determinación de la existencia de daño se base en 'pruebas positivas' y comprenda un 'examen objetivo' del efecto de las importaciones objeto de investigación en los precios de los productos nacionales similares, entre otras cosas". Por consiguiente, en la medida en que una autoridad investigadora se basa en las comparaciones de precios en su consideración de los efectos sobre los precios de las importaciones objeto de investigación, es necesario garantizar la comparabilidad de los precios. Por tanto, el hecho de que una autoridad investigadora no garantice la comparabilidad de los precios en las comparaciones de los precios entre las importaciones objeto de dumping y el producto similar nacional menoscaba sus constataciones de efectos sobre los precios en el marco del párrafo 2 del artículo 3, en la medida en que se base en tales comparaciones de precios.

[Énfasis añadido]

268. De acuerdo con lo anterior, la Secretaría considera que los señalamientos de EDG1, Siemens, Vestas, Envision y las productoras-exportadoras, carecen de sustento y son improcedentes, pues cumplió con lo establecido en el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping y la recomendación del Órgano de Apelación de la OMC en el caso Corea — Válvulas neumáticas, toda vez que realizó un examen objetivo basado en pruebas positivas y garantizó la comparabilidad de los precios, conforme a lo siguiente:

a.     en el punto 248 de la Resolución Preliminar la Secretaría explicó de manera detallada las razones por las cuales es adecuado y está plenamente justificado realizar la comparación en precios por nivel de altura comparable, pero de ello no se desprende ni implica un análisis de similitud estrictamente basado en la altura, como incorrectamente pretende Siemens;

b.     como se indicó en los puntos 242 y 243 de la Resolución Preliminar, tanto Siemens como las productoras-exportadoras, reconocieron que la altura de las torres de viento es relevante para la comparación de precios entre el producto nacional e investigado, en particular, Siemens indicó que aun cuando es lógico que la altura de las torres de viento, al requerir mayores insumos, impacta en sus precios, resulta contradictorio que la importadora manifieste su objeción en el análisis de precios considerando las alturas comparables de las torres de viento;

c.     la Secretaría reitera que realizar un análisis de precios por nivel de altura está plenamente justificado, pues hacerlo de otra manera, llevaría precisamente al error de obtener resultados sesgados que no reflejen el comportamiento real de las importaciones objeto de investigación y de producción nacional. En este caso, la metodología por nivel de altura se debe entender precisamente como un recurso necesario e indispensable ante la dispersión o mezcla de las alturas que conlleva una significativa diferencia en precios entre las torres de menor altura con respecto a las de alturas superiores;

d.     es equivocado pretender que del análisis de precios por nivel de altura se infiera que el producto investigado y nacional no sean similares, como equivocadamente pretenden las productoras-exportadoras, pues de acuerdo con el análisis descrito en los puntos 171 a 193 de la Resolución Preliminar y 214 a 220 de la presente Resolución, ambas mercancías son similares, en virtud de que cuentan con características físicas y composición semejantes, se fabrican con los mismos insumos y mediante procesos productivos que no muestran diferencias sustanciales, atienden los mismos mercados y consumidores y cumplen las mismas funciones, lo que es permite ser comercialmente intercambiables;

e.     es incorrecto que ante la ausencia de cifras o precios que impiden comparar los precios de ciertas alturas de torres de viento, se pretenda excluir productos de la presente investigación. La ausencia del producto nacional en tales alturas implica, por el contrario, el desplazamiento causado por las importaciones originarias de China que impidieron que se detonara el proceso de fabricación y venta del producto nacional, y

f.      la Secretaría analizó de manera completa la información que obra en el expediente administrativo, sin embargo, tal como se indicó en los puntos 248 y 249 de la Resolución Preliminar y se reitera en la presente Resolución, el análisis de tendencias y subvaloración  de precios sólo se realiza conforme a los periodos en donde se contó con información de operaciones de importación o venta nacional y en las alturas que fueron razonablemente comparables. De tal manera, que lo argumentado por las partes carece de sentido, de que el análisis sea parcial o a modo para ciertos periodos, pues no es posible realizar una comparación razonable y económicamente válida si no se realizaron operaciones de importación o venta nacional en los periodos supuestamente omitidos.

269. Por lo que se refiere al informe del Órgano de Apelación de la OMC en el caso de China - tubos de altas prestaciones procedentes de Japón y la Unión Europea, la Secretaría observó que en los puntos 5.159 y 5.160 lo siguiente:

5.159. A este respecto observamos además que la expresión "subvaloración de precios" del párrafo 2 del artículo 3 se emplea en participio de presente, lo que da a entender que la indagación prevista en el párrafo 2 del artículo 3 concierne a un comportamiento de fijación de precios que continúa a lo largo del tiempo. En consecuencia, el párrafo 2 del artículo 3 no formula la pregunta de si una autoridad investigadora puede identificar un caso aislado en el que las importaciones objeto de dumping se vendan a precios inferiores a los de los productos similares nacionales. De una interpretación correcta de la expresión "subvaloración de precios" en el marco del párrafo 2 del artículo 3 se desprende, más bien, que la indagación exige una evaluación dinámica de la evolución de los precios y de las tendencias de la relación entre los precios de las importaciones objeto de dumping y los de los productos similares nacionales a lo largo de todo el período objeto de la investigación. El examen de esa evolución y esas tendencias incluye evaluar si los precios de importación y los precios internos varían en la misma dirección o en direcciones contrarias, y si ha habido un aumento súbito y sustancial de los precios internos.

[Énfasis añadido]

5.160. Observamos que el Grupo Especial afirmó que la obligación de la autoridad investigadora de tener en cuenta si ha habido subvaloración de precios consiste en "una simple cuestión fáctica - ¿hay subvaloración de los precios o no? - que puede responderse, como indica el párrafo 2 del artículo 3, mediante una comparación de los precios del producto nacional y el producto importado". El Grupo Especial también constató que una autoridad investigadora debe "examinar sencillamente si las importaciones objeto de investigación se 'venden a precios inferiores a los de los productos nacionales comparables". A nuestro modo de ver, el Grupo Especial parece suponer que la subvaloración de precios, en el sentido del párrafo 2 del artículo 3, guarda relación tan solo con la cuestión de si hay una diferencia matemática, en cualquier momento durante el período objeto de la investigación, entre los precios de las importaciones objeto de dumping y los productos internos comparables. No estamos de acuerdo. Como se ha expuesto supra, aunque la subvaloración de precios entraña situaciones en que las importaciones se están vendiendo a precios inferiores a los de los productos similares nacionales, la indagación sobre la subvaloración de precios prevista en el párrafo 2 del artículo 3 no se satisface por medio de un examen estático de si existe una diferencia matemática en algún momento durante el período objeto de la investigación, sin evaluar si esos precios interactúan a lo largo del tiempo ni la manera en que lo hacen. Más bien, como se ha señalado supra, el párrafo 2 del artículo 3 exige una evaluación dinámica de la evolución de los precios y de las tendencias de la relación entre los precios de las importaciones objeto de dumping y los de los productos similares nacionales a lo largo de todo el período objeto de la investigación.

[Énfasis añadido]

270. Al respecto, la Secretaría coincide plenamente con el Órgano de Apelación de la OMC en relación con la recomendación sobre la evaluación “dinámica” del análisis de tendencia y subvaloración en precios a lo largo del periodo analizado. Sin embargo, reitera que no es posible realizar tal análisis para los periodos en los que no se registraron operaciones de alturas razonablemente comparables, hecho que incluso reconocieron EDG1, Vestas y Envision. No obstante, la evaluación dinámica sí se realizó en los casos en que fue posible para las alturas de torres de 80 m, 84 m y 93 m de producción nacional y 80 m de producto chino. Situación que así lo ilustra la siguiente tabla.

Producto nacional

Torres altura (metros)

Agosto 2015- Julio 2016

Agosto 2016 - Julio 2017

Agosto 2017 - Julio 2018

     Torres 80 m

X

X

X

     Torres 84 m

 

X

X

     Torres 93 m

X

X

X

Importaciones investigadas

     Torres 80 m 

 

X

X

     Torres 84 m

X

 

 

     Torres 92 m

X

 

 

     Torres 112 m

 

 

X

     Torres 120 m

 

 

X

     Torres 125 m

 

 

X

Nota: Las celdas vacías se debe a que no se registró producción nacional o importaciones.

Fuente: Solicitantes, Estadísticas de importación SIC-M, e información de las importadoras comparecientes.

271. En relación con la comparación de precios del producto investigado y nacional, así como los niveles de subvaloración observados del producto investigado, EDG1, Siemens, Vestas, Envision y las productoras-exportadoras presentaron distintos señalamientos, los cuales se abordan en los siguientes puntos.

272. Siemens argumentó que el análisis de precios de la Resolución Preliminar carece de imparcialidad, sistematicidad y es sesgado, conforme a lo siguiente:

a.     la Secretaría sólo revisó cuatro de las ocho alturas de torres importadas durante el periodo analizado dado que existía información de torres de 78 m, 84 m, 90 m y 112 m de altura;

b.     la disminución de los precios de las importaciones de torres chinas de 80 m no permite concluir un impacto generalizado sobre la totalidad de alturas importadas, ni que sea la razón del incremento de las importaciones investigadas en el periodo analizado; además de que sus precios se ubicaron 27% y 20% por encima del precio nacional en el periodo agosto de 2016-julio de 2017 y periodo investigado, respectivamente;

c.     a pesar de la disminución de únicamente el 6% del precio de torres de 80 m en el periodo investigado, éste se encontró 20 puntos porcentuales por encima del precio nacional, por lo tanto, el incremento de las importaciones no es consecuencia de la supuesta supresión del precio de dichas torres;

d.     la Secretaría determinó la existencia de subvaloración en las importaciones investigadas de  80 m, 120 m y 125 m, a pesar de que sólo se presentó en las dos últimas y en niveles mínimos de 8% y 3%, respectivamente, mientras que en la mayoría de las importaciones investigadas el precio se ubicó por arriba del precio nacional. Ello no puede ser considerado como representativo de la situación de las importaciones investigadas de todas las alturas;

e.     la Secretaría no explicó las razones y el fundamento para realizar conclusiones únicamente sobre la base de los resultados que aparentemente dañan a la industria nacional, además de que segmentó el análisis a partir de la altura de las torres, y

f.      el precio no es un factor decisivo en la elección del proveedor, ya que la propia Secretaría determinó que durante el periodo analizado se realizaron importaciones cuyos precios se situaron por encima de los precios nacionales.

273. Las productoras-exportadoras señalaron que el análisis de precios de la Secretaría no fue imparcial, suficiente ni exhaustivo conforme a lo siguiente:

a.     el precio al que se introdujeron las importaciones investigadas al mercado nacional no puede ser la causa o fuerza explicativa del aumento de dichas importaciones, y mucho menos del desempeño negativo de los indicadores de la rama de producción nacional;

b.     la subvaloración del producto objeto de investigación ocurrió de manera aislada en algunas transacciones durante el periodo investigado, mientras que la Secretaría omitió valorar y explicar los precios de las torres de viento que no registraron márgenes de subvaloración;

c.     el análisis de comparación de precios de la Secretaría fue una mezcla de inferencias y no es objetivo, pues carece de pruebas que permitan observar el comportamiento de los precios de las importaciones investigadas, subvaloración o supresión de los precios nacionales a lo largo del periodo analizado, por lo que el precio de las importaciones investigadas no pudo incidir negativamente en los precios nacionales de la rama de producción nacional;

d.     las torres de 80 m y 93 m de altura nacionales no tuvieron márgenes de subvaloración, además de que sus niveles de precios se encuentran significativamente por encima de los nacionales, pues sólo el 38% de las importaciones investigadas presentó márgenes de subvaloración, mientras que el restante 62% fue a precios superiores;

e.     la Secretaría realizó comparaciones de precios por altura de manera errónea pues las torres de viento investigadas de 92 m y 112 m no son comparables con las torres nacionales de 93 m y la cotización de 117 m, respectivamente;

f.      en todo el análisis de los efectos en precios y causalidad, debió siempre considerarse que únicamente torres con las mismas alturas son comparables entre sí, pues no existe una competencia directa entre torres de alturas diferentes por las características propias del producto y del mercado, y

g.     la altura de las torres afecta significativamente la comparabilidad, por lo que solicitaron que el análisis de la Secretaría sea más profundo para cumplir con los requisitos de comparabilidad que establece el Acuerdo Antidumping y los criterios adoptados en los Grupos Especiales y Órgano de Apelación de la OMC, atendiendo al menos dos categorías de producto, para torres menores a 100 m y mayores a dicha altura. Por último, indicaron que las comparaciones de precios en torres de distintas alturas son inútiles, pues la competencia sólo ocurre entre torres con la misma altura.

274. EDG1 y Envision indicaron que existen errores sobre el cálculo y determinación de subvaloración de precios en las torres de viento analizadas por altura en la Resolución Preliminar. Por una parte, señalaron que no se indicó la participación de las torres de 80 m en las importaciones investigadas, sin embargo, la Secretaría estableció una depresión en los precios de las torres de 80 m y 93 m de producción nacional. Indicaron que la Secretaría debió explicar a detalle el razonamiento para trasladar el impacto hacia torres de alturas diferentes, así como el criterio aplicado para generalizar los impactos del comportamiento de los precios del producto investigado en los precios nacionales en periodos para los cuales no se registraron importaciones chinas. Por su parte, Vestas señaló que las torres de viento de 84 m y 92 m de altura deben ser excluidas de la investigación, debido a que no fueron incluidas en el análisis de discriminación de precios, no hubo importaciones y ventas en periodos equivalentes, además de que los precios de las torres de 92 m de altura presentaron precios por arriba del precio nacional.

275. Las Solicitantes reiteraron que la depresión en los precios nacionales registrada en el periodo analizado y los niveles de subvaloración de las importaciones originarias de China, explican sus volúmenes crecientes y mayor participación en el mercado nacional, situación que se ha reflejado en el desempeño negativo de las utilidades y margen de operación de la rama de producción nacional.

276. La Secretaría analizó los argumentos que presentaron las partes comparecientes con respecto a la comparación en precios y subvaloración, así como los resultados obtenidos en la Resolución Preliminar, a partir de lo cual consideró lo siguiente:

a.     la existencia de subvaloración es un factor a tomar en cuenta, pero de ninguna manera es el factor determinante o único para determinar el daño. Al respecto, el Grupo Especial de la OMC en el caso China - Pasta de Celulosa procedente del Canadá, señaló lo siguiente:

7.64. … el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping en los precios es un paso de la progresión lógica hacia una determinación de si el daño es causado por las importaciones objeto de dumping. No obstante, incluso la subvaloración significativa de los precios, la reducción de éstos en medida significativa o la contención en medida significativa de su subida puede no bastar, por sí sola, para demostrar que las importaciones objeto de dumping están causando un daño importante a la rama de producción nacional. La repercusión de esos efectos en los precios a lo largo del período objeto de investigación sobre el estado de la rama de producción nacional tendrá que considerarse antes de que se pueda dar respuesta en definitiva a esa pregunta. Sin embargo, incluso si el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping en los precios no muestra ninguna subvaloración de los precios o reducción de éstos o contención de su subida, o las muestra en medida no significativa, esto no quiere decir que se excluya una determinación de que las importaciones objeto de dumping están causando un daño importante.

[Énfasis añadido]

b.     en cuanto al argumento de Siemens, respecto a los niveles mínimos de subvaloración de 8% y 3% en las torres de 120 m y 125 m, que no pueden ser considerados representativos, la Secretaría considera que estos porcentajes son relevantes ya que, en el presente caso por la magnitud del producto, las diferencias pequeñas en precios tienen un impacto significativamente mayor, al grado de desplazar al productor nacional en el mercado interno. Al respecto el Grupo Especial de la OMC en el caso de Comunidades Europeas - Salmon procedente de Noruega, indicó lo siguiente:

7.638 Está claro que el texto del párrafo 2 del artículo 3 no ofrece ninguna orientación metodológica sobre cómo debe "tener en cuenta" la autoridad investigadora si ha habido una significativa subvaloración de precios. También está claro que, si bien se debe tener en cuenta la cuestión de la significativa subvaloración de precios, no es necesaria su constatación para constatar que las importaciones objeto de dumping han tenido un efecto en los precios. En nuestra opinión, es posible demostrar una subvaloración de precios comparando los precios del producto similar de la rama de producción nacional con los precios de las importaciones objeto de dumping, como hicieron las CE en este caso. Cuando los precios de los productos importados son más bajos que los precios en el mercado interno, nos parece evidente, como cuestión de hecho, que existe una subvaloración de precios. La importancia de tal subvaloración de precios dependería, en nuestra opinión, de la magnitud de esa diferencia de precios, teniendo presente la demás información pertinente sobre la competencia en el mercado interno entre los productos importados y los nacionales, la naturaleza del producto y otros factores. Este es el contexto en el que puede ser pertinente la cuestión de un sobreprecio.

[Énfasis añadido]

c.     no es correcto el señalamiento de Siemens respecto a las torres de 78 m, 84 m, 90 m y 112 m de altura. Por una parte, las torres de 78 m y 90 m corresponden a la información que presentaron las Solicitantes para la metodología de valor reconstruido indicada en el punto 158 de la Resolución Preliminar. En lo que respecta a las torres de 84 m y 112 m, la Secretaría aclaró en el punto 249 de dicha Resolución que no contó con información de precios en periodos comparables;

d.     si bien los precios promedio de las importaciones chinas de 80 m se ubicaron por arriba del precio nacional en el periodo agosto de 2016-julio de 2017 y en el periodo investigado, por tratarse de una media aritmética, incluye valores que se ubican por arriba y por debajo del punto o precio intermedio. Al respecto, es conveniente aclarar que el 13% de las importaciones de dicha altura presentaron niveles de subvaloración del 14% por debajo del precio nacional en el periodo investigado. Asimismo, los precios promedio de dichas torres disminuyeron 6% en el periodo investigado, lo que es un factor que contribuyó al aumento de las importaciones investigadas en el periodo investigado;

e.     los niveles de subvaloración observados en la etapa preliminar para las torres de 80 m, 120 m y 125 m de altura es un hecho que obra en el expediente administrativo, el cual no cambia aun cuando haya operaciones de importación que se realizaron a precios por arriba de los nacionales. Al respecto, la Secretaría considera que el factor que explica la depresión sobre los precios internos y el desplazamiento de la producción y ventas internas es causado precisamente por las operaciones que se realizaron con niveles de subvaloración;

f.      la subvaloración en las tres alturas señaladas (80 m, 120 m y 125 m) en la Resolución Preliminar, no es el único factor considerado por la Secretaría para acreditar el impacto negativo de las importaciones investigadas, pues también tomó en cuenta que dichas importaciones se realizaron en condiciones de discriminación de precios, el aumento del volumen de importaciones asociado a la disminución en sus precios, la reducción o depresión en los precios nacionales en las torres de 80 m y 93 m que representó el 79% de las ventas internas de las Solicitantes, así como la pérdida de ventas por las cotizaciones que no se concretaron en producción efectiva;

g.     contrario a lo que señalan las partes comparecientes, las importaciones investigadas de 120 m y 125 m de altura, así como sus precios, causaron un impacto negativo que se explica por la sustitución del producto nacional ofertado a través de las cotizaciones, mismas que no se tradujeron en producción real y efectiva;

h.     las productoras-exportadoras no presentaron elementos que demuestren que es errónea la comparación de los precios de las torres chinas de 92 m con las nacionales de 93 m de altura. En el mismo sentido, tampoco justificaron con elementos razonables ni presentaron medios de prueba que demostraran porque sólo sería adecuada una comparación en precios por grupos para torres de altura inferior y superior a 100 m. Por otra parte, la Secretaría en ningún momento comparó los precios de las torres investigadas de 112 m, pues no se contaba en la etapa preliminar con un precio nacional para una altura equiparable, por lo que tal señalamiento carece de sentido, y

i.      por lo que se refiere al cuestionamiento sobre el criterio o justificación para generalizar el impacto del análisis de precios y subvaloración a todas las importaciones objeto de investigación, la Secretaría reitera que, si bien realizó la comparación de precios por nivel de altura, ello de ninguna manera implica una segmentación del producto objeto de investigación, del mercado o del análisis, lo cual se justificó de manera detallada conforme a lo indicado en el punto 248 de la Resolución Preliminar.

277. En esta etapa de la investigación, la Secretaría obtuvo los precios de las importaciones originarias de China y de otros países, conforme a la información señalada en los puntos 244 y 245 de la presente Resolución, misma que representa el total de las operaciones de importación realizadas durante el periodo analizado.

278. De acuerdo a la información anterior, la Secretaría observó que el precio promedio de las importaciones del producto investigado disminuyó 17% en el periodo agosto de 2016-julio de 2017, sin embargo, aumentó 49% en el periodo investigado, lo que representó un incremento acumulado del 24% en el periodo analizado. En cuanto al comportamiento del precio considerando la altura de las torres de viento, se observó que el precio de las torres de viento de 80 m disminuyó 6% en el periodo investigado, y registró un aumento en su volumen de importación de 90% en dicho periodo. Por lo que se refiere a las torres de viento de 84 m y 92 m de altura, sólo se importaron en el periodo agosto de 2015-julio de 2016, en tanto que las torres de viento de 112 m, 120 m y 125 m únicamente en el periodo investigado, por ello, no es posible hacer un análisis de la tendencia de precios para torres de viento de dichas alturas.

279. A partir del comportamiento observado en los precios por altura de las importaciones originarias de China, la Secretaría reitera que la tendencia en el precio promedio, no es representativa al estar sesgada por la dispersión y cambio en la composición de la altura de las torres de viento. Asimismo, confirma que la disminución en los precios de las importaciones originarias de China de 80 m, es un factor que contribuyó al crecimiento en el volumen de las importaciones investigadas en el periodo investigado.

280. Por lo que respecta al precio de las importaciones originarias de otros países, el precio de las torres de viento de 80 m de altura, aumentó 38% en el periodo analizado, derivado de un incremento de 35% en el periodo agosto de 2016-julio de 2017 y 2% en el periodo investigado. En cuanto a las torres de viento de 93 m sólo se registraron operaciones en el periodo agosto de 2015-julio de 2016.

281. El precio promedio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional, medido en dólares, disminuyó 6% en el periodo agosto de 2016-julio de 2017 y aumentó 3% en el periodo investigado, lo que significó una reducción acumulada del 4% en el periodo analizado. No obstante, al considerar los precios por nivel de altura de las torres de viento, se observó un comportamiento diferente, como consecuencia de los significativos volúmenes de las importaciones investigadas y del comportamiento de sus precios, lo que se reflejó en una depresión de los precios nacionales de las torres de viento de 80 m y 93 m de altura, las cuales representaron el 79% de las ventas internas de la rama de producción nacional durante el periodo analizado. En este sentido, la Secretaría observó que el precio de las torres de viento de 80 m disminuyó 4% en el periodo analizado, derivado de una disminución de 4% en el periodo agosto de 2016-julio de 2017 y 0.4% en periodo investigado, mientras que el de las torres de viento de 93 m decreció en los mismos periodos 10%, 2% y 9%, respectivamente. En tanto que, el precio de las torres de viento de 84 m aumentó 5% en el periodo investigado, mismas que tuvieron una contribución del 21% en las ventas internas de la rama en el periodo analizado.

282. Con la finalidad de evaluar la existencia de subvaloración y de acuerdo con la información de precios indicada en el punto 277 de la presente Resolución, la Secretaría comparó el precio del producto objeto de discriminación de precios y las originarias de otros países a nivel frontera, más gastos de internación (gastos de agente aduanal y derechos de trámite aduanero), con el precio nacional de venta al mercado interno de la rama de producción nacional. Lo anterior, de acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo sólo para las torres de viento de altura y periodos que fueron razonablemente comparables entre sí durante el periodo analizado.

283. De acuerdo con lo anterior, la Secretaría comparó los precios promedio de las importaciones investigadas y del producto nacional similar en el periodo analizado con los resultados siguientes: i) en el periodo agosto de 2016-julio de 2017 las torres de viento chinas de 80 m se ubicaron en promedio 27% por arriba del precio nacional de las torres de viento de 80 m y para el periodo investigado dicho diferencial se redujo al 20%; ii) no se comparó el precio de las torres de viento de 84 m debido a que no se importaron y no se realizaron ventas internas en periodos equivalentes, y iii) el precio de las torres de viento chinas de 92 m de altura se ubicó por arriba del precio nacional de las torres de viento de 93 m.

284. En la etapa final de la investigación, Siemens y las productoras-exportadoras, señalaron que las torres investigadas de 80 m y 93 m no registraron niveles de subvaloración con respecto al precio nacional, es decir, los precios de las torres menores a 100 m fueron superiores a los precios nacionales. Adicionalmente, EDG1 y Envision, indicaron que la Secretaría omitió la participación de las torres de 80 m en las importaciones investigadas. Al respecto, en el caso de las torres de 80 m, la Secretaría considera conveniente aclarar que no se observa subvaloración a nivel de los precios promedio, debido a que se trata de una media aritmética. Sin embargo, de acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo, se constató que el 13% de las operaciones de importación de las torres chinas de 80 m, presentaron niveles de subvaloración de 14% con respecto al precio nacional.

285. De acuerdo con lo señalado en los puntos 255 y 256 de la Resolución Preliminar, para la comparación en precios de las torres de viento investigadas de 120 m y 125 m, las Solicitantes proporcionaron lo siguiente: i) dos cotizaciones de 125 m que la Secretaría comparó con las torres importadas de 125 m; ii) una cotización de 117 m que se comparó con la torre de 120 m, y iii) una cotización de 136 m que no fue utilizada debido a que no se identificaron importaciones investigadas de altura equiparable. Tampoco se analizó el precio de las torres investigadas de 112 m, debido a que no se contó con información de precios nacionales de una altura razonablemente comparable.

286. En la etapa final de la investigación, las productoras-exportadoras señalaron que las cotizaciones presentadas por las Solicitantes no son pruebas objetivas y válidas conforme a lo siguiente:

a.     la Secretaría no debe otorgar a las cotizaciones de precios el mismo valor probatorio que se le da a los registros de producción y venta, que sí generan costos y pérdidas o utilidades, pues una cotización no genera costos, ventas ni pérdidas o utilidades, ni siquiera se registra en los Estados de Resultados y en el Balance de una empresa;

b.     las cotizaciones no representan precios de venta sobre transacciones reales y normalmente no son el precio final al que el vendedor está dispuesto a vender su producto, y no existe en la Resolución Preliminar una interpretación legal que justifique la utilización de cotizaciones en lugar de los precios nacionales;

c.     siguiendo la regla general de interpretación prevista en el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el Acuerdo Antidumping no autoriza a una autoridad a utilizar cotizaciones para efecto del análisis de subvaloración;

d.     la comparación de precios en las torres de 125 m es inapropiada debido al periodo entre la cotización y su entrega, aunado al hecho de que el precio no es válido porque la cotización no fue aceptada por los productores de turbinas, mientras que en el caso de las torres de 112 m, no se realizó ningún análisis, y

e.     en suma, para las torres de más de 100 m, la Secretaría encontró aparentes márgenes de subvaloración de entre 3% y 8% en los precios de importación contra los precios de torres que nunca se produjeron ni se vendieron, por lo que sus resultados son engañosos.

287. Por su parte, Siemens cuestionó que la Secretaría haya basado sin fundamento, su determinación de existencia de subvaloración en las torres de 125 m, sólo en una de las dos cotizaciones que presentaron las Solicitantes.

288. Al respecto, la Secretaría considera que el uso de cotizaciones de altura razonablemente comparable a las torres que se importaron originarias de China y que no se concretaron en producción efectiva, está plenamente justificado y son medios de prueba aceptables en ausencia de precios reales o efectivos para las alturas antes señaladas, en razón de lo siguiente:

a.     no existe impedimento alguno para la utilización de cotizaciones, como erróneamente lo argumentan las importadoras y productoras-exportadoras. Por el contrario, tal y como lo señala el informe definitivo del Grupo Especial de la OMC en el caso México – Tuberías de acero, no existe ninguna base para sostener que una cotización de precios, al no representar una transacción finalizada, es intrínsecamente inválida como prueba. Sobre este punto, la Secretaría es consciente de que la determinación del Grupo Especial en ese caso se refería a una cotización utilizada como prueba de valor normal. Sin embargo, la determinación del Grupo Especial no especifica que una cotización sea válida únicamente cuando se trata de reunir pruebas sobre el valor normal, sino que, de forma general, analiza si una cotización puede constituir una prueba del nivel de precios de que se trate. Además, no existe un motivo por el cual, en una comparación de precios orientada a determinar la existencia de discriminación de precios, la cotización podría ser válida y en una comparación de precios orientada a determinar la existencia de subvaloración, la cotización no sería válida. En términos generales, la Secretaría considera que se trata de casos análogos (comparaciones de precios), por lo que, si una cotización es pertinente para uno de ellos, forzosamente lo es para el otro;

b.     contrario a lo señalado por las productoras-exportadoras, la Secretaría considera que las cotizaciones presentadas por las Solicitantes, en ausencia de ventas efectivas del producto nacional, sí cuentan con valor probatorio, pues representan la oferta de producto que no se concretó en producción precisamente por la competencia de las importaciones investigadas a precios desleales. Ello explica la razón del por qué no se ven reflejadas directamente en los resultados financieros de las Solicitantes. Sin embargo, de manera indirecta, representan ventas e ingresos que no recibió la producción nacional, dada la presencia en el mercado nacional de importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios;

c.     la Secretaría en ningún momento ha sustituido los precios de operaciones reales o efectivas del producto nacional por el uso de cotizaciones durante el periodo analizado. Éstas representan una opción como medio de prueba ante el propio desplazamiento causado por las importaciones objeto de investigación que impidió que se concretaran en órdenes de compra de producto fabricado, vendido y facturado;

d.     en ausencia de precios efectivos de venta en el periodo analizado para las torres de altura comparable, las cotizaciones representan una aproximación razonable dado que, por las características propias del producto que opera bajo la modalidad de pedido, la competencia en precios entre el producto chino y nacional sucede desde el primer momento en que el cliente solicita cotizaciones a sus posibles proveedores y no cuando el producto ha sido finalizado;

e.     respecto a la interpretación del artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, la Secretaría considera incorrecta la interpretación de las productoras-exportadoras, toda vez que dicho artículo no se trata de autorizar o no ciertas interpretaciones, lo que señala el citado artículo es que la interpretación de los Tratados y sus Anexos debe realizarse de buena fe, siguiendo la práctica habitual, mientras que la aplicabilidad debe realizarse de conformidad de acuerdo al objeto y fin del Tratado, Acuerdo o Anexo que sea aplicable. En ese sentido, la Secretaría está cumpliendo con la normatividad pues está aplicando la información que está a su alcance y que pudo corroborar (uso de cotizaciones en ausencia de precios reales) para formular su determinación y cumplir con la finalidad de realizar su análisis de precios en la presente investigación;

f.      la Secretaría observó que la cotización de 125 m que presentó precios subvaluados está fechada al inicio del periodo investigado, por lo cual se considera válida para el análisis de comparación en precios;

g.     es improcedente el señalamiento de que los niveles de subvaloración observados en la etapa preliminar para las torres investigadas de 120 m y 125 m sean engañosos, tal como indicaron las productoras-exportadoras, pues éstos están plenamente acreditados en la información que obra en el expediente administrativo, y

h.     no existe razón o fundamento alguno para no haber considerado en el análisis las dos cotizaciones que proporcionaron las Solicitantes para las torres de 125 m, pues es información que obra en el expediente administrativo. Al respecto, la Secretaría fue clara al señalar los resultados de ambas cotizaciones al compararlas con los precios de las importaciones investigadas de dicha altura.

289. Por su parte, las Solicitantes señalaron que en la etapa de inicio no tuvieron conocimiento de importaciones chinas de torres de viento de 112 m, sino hasta la Resolución Preliminar, por lo cual, presentaron una cotización adicional para torres de dicha altura correspondiente al periodo agosto de 2016-julio de 2017, a fin de poder realizar la comparación de precios con las importaciones investigadas de dicha altura.

290. La Secretaría requirió información adicional a las Solicitantes sobre las cotizaciones que presentaron en la etapa de inicio de 117 m, 125 m y 136 m, así como de la cotización de 112 m. Adicionalmente, la Secretaría solicitó información sobre otras ofertas o cotizaciones presentadas a clientes nacionales para la fabricación de torres de altura superior a 100 m que no se hubiesen concretado en órdenes de compra durante el periodo analizado.

291. En respuesta, las Solicitantes proporcionaron lo siguiente: i) una explicación del proceso de solicitud que dio lugar a la presentación de dichas cotizaciones a sus clientes potenciales y comunicaciones de correo electrónico para las torres de 112 m, 117 m, 120 m y 125 m de altura, y ii) tres cotizaciones adicionales para las torres de 112 m correspondientes al periodo investigado con las respectivas comunicaciones electrónicas entre las Solicitantes y el cliente en cuestión. La Secretaría revisó dicha información y confirmó lo señalado por las Solicitantes.

292. Por lo que se refiere a la cotización para las torres de viento de 136 m de altura, las Solicitantes aclararon que en realidad se refiere a torres de 120 m. Al respecto, señalaron que ello se debe a un error de impresión, pues el número 136 corresponde al modelo del aerogenerador y no a la altura de la torre. Para acreditar lo anterior, proporcionaron la cotización que presentaron al cliente en cuestión; una explicación detallada de cómo se integra el código o clave del producto para identificar tanto el modelo del aerogenerador como la altura de la torre de viento, y las comunicaciones electrónicas de correo electrónico entre la productora nacional y su cliente. La Secretaría revisó dicha información y constató que, efectivamente, corresponde a una oferta para torres de 120 m presentada en el periodo investigado.

293. Con base en la información anterior, la Secretaría obtuvo los siguientes resultados:

a.     el total de las importaciones investigadas de torres de 112 m registró precios 6% por debajo del precio de la cotización nacional de la misma altura en el periodo investigado;

b.     85% de las importaciones chinas de torres de 120 m presentó precios inferiores en 13% con respecto a la cotización nacional de la misma altura en el periodo investigado, y

c.     el volumen total de las importaciones investigadas de 125 m se ubicó a precios 3% por debajo del precio nacional en una de las cotizaciones de 125 m en el periodo investigado, mientras que en otra cotización el precio de importación se ubicó por arriba del precio nacional.

294. De acuerdo con los resultados señalados en los puntos 284 y 293 de la presente Resolución, la Secretaría observó que las importaciones investigadas que presentaron subvaloración de 80 m, 112 m, 120 m y 125 m de altura tuvieron una participación del 76% en el volumen de dichas importaciones en el periodo investigado, mientras que en el volumen total de las importaciones investigadas representaron el 67% en el mismo periodo. Asimismo, se observó que los precios de las cotizaciones de 112 m señaladas en los puntos 289 y 291 de la presente Resolución, registraron una disminución del 16% en el periodo investigado. Lo anterior, confirma que los márgenes de subvaloración que registraron las importaciones investigadas, contribuyeron al crecimiento que registraron las importaciones originarias de China en el periodo investigado.

295. En la etapa final de la investigación, Siemens y las productoras-exportadoras cuestionaron que en la Resolución Preliminar no se hubiese indicado el nivel de precios en que se ubicaron las importaciones investigadas que no presentaron niveles de subvaloración, es decir, de aquellas cuyos precios fueron superiores a los precios nacionales, así como su participación dentro de las importaciones investigadas. En particular, Siemens indicó lo siguiente:

a.     los precios de las torres de 80 m se ubicaron por arriba de los precios nacionales, sin embargo, la Secretaría no indicó en qué porcentaje, sin embargo, ello es relevante, para asegurar que no se realice un análisis parcial a favor de la rama de producción nacional y que se considere de manera integral el comportamiento del precio de las importaciones investigadas, y

b.     la determinación de la Secretaría no es precisa en lo que respecta a las torres de 120 m  y 125 m, dado que la mayoría de las importaciones no presenta subvaloración, por lo que no afectaron negativamente el precio de la producción nacional de torres de la misma altura, dado que ni siquiera existió producción nacional, por lo que no puede alegarse un daño por las mismas, además de que la Secretaría omitió indicar en qué porcentaje por arriba del precio nacional se ubicaron los precios de las torres investigadas de 120 m y 125 m.

296. Las productoras-exportadoras señalaron que las torres de viento investigadas con altura de 80 m, 120 m y 125 m que registraron precios superiores al precio nacional representan el 51% del volumen de dichas importaciones en el periodo investigado, mientras que en relación con el volumen total importado originario de China representaron el 62% en el mismo periodo. Es decir, tanto en volumen como en promedios, es incuestionable que la mayor parte de las importaciones investigadas tuvo un precio ostensiblemente superior al producto nacional.

297. Al respecto, la Secretaría considera que el hecho de que se hayan realizado transacciones donde los precios de las importaciones investigadas no fueran inferiores a los precios nacionales, no impide que las ventas de producto importado que sí se realizaron a precios inferiores efectivamente pudieran causar daño a la rama de producción nacional de torres de viento, por los efectos de la discriminación de precios. En este sentido, el Grupo Especial de la OMC en el caso de Comunidades Europeas — Accesorios de tubería procedentes del Brasil, señaló lo siguiente:

7.277 Tomamos nota de la opinión compartida por las partes de que "el Grupo Especial debe conceder a las autoridades investigadoras amplias facultades para escoger una metodología que produzca un resultado significativo sin menoscabo de la equidad". Una de las finalidades de un análisis de subvaloración de los precios es ayudar a la autoridad investigadora a determinar si las importaciones objeto de dumping han causado, por los efectos del dumping, daños importantes a una rama de producción nacional. En esta parte de una investigación antidumping, la autoridad investigadora está tratando de dilucidar si los precios de las importaciones objeto de dumping han repercutido en la rama de producción nacional. La interacción de dos variables determinaría en lo fundamental el alcance de la repercusión de la subvaloración de los precios en la rama de producción nacional: la cantidad de ventas a precios subvalorados; y el margen de subvaloración de tales ventas. Las ventas a precios subvalorados podrían afectar a la rama de producción nacional (por ejemplo, por pérdida de ventas) con independencia de que otras ventas puedan efectuarse a precios superiores a los de la rama de producción nacional. El hecho de que determinadas ventas puedan haber tenido lugar a "precios no subvalorados" no elimina los efectos en el mercado importador de las ventas que sí se hicieron a precios subvalorados. Por tanto, obligar a la autoridad investigadora a que base su análisis de la subvaloración de los precios en una metodología que contrarreste los precios subvalorados con los precios "sobrevalorados" tendría por consecuencia obligar a la autoridad investigadora a concluir que no hubo subvaloración de los precios cuando, de hecho, pudo haber un número considerable de ventas a precios subvalorados que pudieron tener efectos perjudiciales para la rama de producción nacional.

[Énfasis añadido]

298. De acuerdo con la recomendación del Grupo Especial de la OMC, la Secretaría consideró lo siguiente:

a.     las operaciones de importación investigadas que registraron precios superiores a los del producto nacional, no eliminan los efectos negativos que causaron las transacciones a precios subvalorados en el periodo investigado, y

b.     la Secretaría no está obligada a contrastar las transacciones a precios subvalorados con las operaciones que se realizaron a precios superiores a los nacionales tal como equivocadamente pretenden las partes comparecientes.

299. No obstante, la Secretaría identificó las operaciones de importación que se realizaron a precios superiores al nacional. Al respecto, como ya fue señalado en los puntos 291 y 292 de la presente Resolución, en la etapa final de la investigación la Secretaría contó con mayor información para realizar la comparación en precios para las torres investigadas de 112 m y 120 m, de acuerdo con las cotizaciones que presentaron las Solicitantes para torres de las mismas alturas en el periodo investigado. Ello dio como resultado que la participación de las importaciones con y sin subvaloración observada en la etapa preliminar se modificara, así lo sustenta el análisis descrito en el punto 294 de la presente Resolución.

300. De acuerdo con lo anterior, y con los resultados del análisis de comparación en precios, la Secretaría observó que las importaciones investigadas de 92 m de altura no presentaron subvaloración, mientras que en el caso de las de 80 m y 120 m de altura sólo algunas operaciones presentaron precios superiores al nacional. En conjunto las operaciones de importación de las torres descritas del producto chino presentaron precios 15% en promedio por arriba de los precios nacionales durante el periodo analizado y tuvieron una participación del 35% en el total de las importaciones investigadas.

301. Por lo que se refiere a los precios de las importaciones originarias de otros países en relación con los precios de las importaciones investigadas y de fabricación nacional, se observó lo siguiente:

a.     el precio de las torres de viento originarias de China, de 80 m de altura se ubicó 36% y 41% por debajo del precio de las torres de viento de otros orígenes de la misma altura, en el periodo agosto de 2016-julio de 2017 y el periodo investigado, respectivamente. Asimismo, el precio de las torres de viento chinas de 92 m se ubicó 31% por debajo del precio de las torres de viento de 93 m de otros orígenes en el periodo agosto de 2015-julio de 2016, y

b.     el precio de las torres de viento de otros orígenes de 80 m de altura se ubicó 42% por arriba del precio nacional de las torres de viento de la misma altura en el periodo agosto de 2015-julio de 2016, 98% en el periodo agosto de 2016-julio de 2017 y 103% en el periodo investigado. En lo que respecta a las torres de viento de 93 m de altura, el precio de otros orígenes fue también superior 79% en el periodo agosto de 2015-julio de 2016.

302. Por otra parte, EDG1, Siemens, Vestas y Envision reiteraron la importancia de la ubicación geográfica en la elección del proveedor, pues ello tiene impacto en los costos de flete y gastos asociados (el abanderamiento, permisos de tránsito y cruces en zona urbana, etc.) para trasladar las torres de viento de la planta del productor nacional o del puerto de entrada en el caso del producto importado, al lugar de instalación del parque o proyecto eólico. En particular, señalaron lo siguiente:

a.     Siemens indicó que la Secretaría no analizó las pruebas que presentó sobre los gastos relacionados con la entrega de las torres en razón de su ubicación geográfica, y tampoco realizó requerimientos o revisó la información presentada por las otras partes interesadas que demuestran que dichos gastos impactan en la elección del proveedor, y

b.     Vestas indicó que se debe considerar el costo del flete terrestre en México en la comparación del precio entre la mercancía extranjera y nacional. Al respecto, señaló que la ubicación de las fábricas de las Solicitantes y de los proyectos eólicos, demuestra que las torres compradas a productores chinos fueron a precios más elevados que las torres nacionales. Indicó que para un comprador de la mercancía investigada es de suma importancia evaluar los gastos de flete, seguros y maniobras como parte de los costos totales para recibir las torres de viento en el sitio de instalación, dado que éstos representan un porcentaje importante del precio total.

303. Para acreditar sus señalamientos, Siemens proporcionó información consistente en una muestra de facturas por concepto de flete en México para el producto investigado y nacional. Por su parte, Vestas reiteró que se considerara la información que proporcionó en la etapa preliminar referente a una estimación del aumento en el costo total al considerar los gastos de transporte desde el muelle en China hasta el sitio del proyecto eólico en México, así como una estimación del aumento del precio por costos de transporte y seguros para un proyecto eólico.

304. A fin de valorar el impacto de los costos del flete como parte del precio final, la Secretaría requirió información adicional a Vestas, Siemens y a las Solicitantes sobre los costos de fletes (marítimos y terrestres) y gastos asociados (seguros, manejo de producto, permisos de tránsito, cruces en zona urbana, asistencia jurídica u otros) en los que incurrieron a fin de trasladar el producto investigado y nacional al sitio en que se ubica el proyecto o parque eólico.

305. A partir de la información que proporcionaron las partes, la Secretaría observó que durante el periodo analizado las importaciones investigadas y el producto nacional prácticamente no concurrieron a los mismos parques o proyectos eólicos para abastecer torres de viento en alturas iguales o razonablemente comparables entre sí. De los 22 parques eólicos identificados, solamente en uno coincidió el producto chino y nacional en torres de 80 m. La Secretaría considera que esta baja coincidencia, no permite realizar una comparación económicamente razonable y representativa de los precios de las torres chinas y de fabricación nacional en el sitio de instalación o parque eólico, es decir, a un nivel de precios que incluya los costos de fletes y gastos asociados, tal como señalaron las importadoras.

306. No obstante, con la finalidad de evaluar el impacto de los costos de traslado de las torres de viento, la Secretaría calculó la participación de los gastos por concepto de fletes, seguros y otros costos asociados para trasladar el producto objeto de investigación de China al lugar de instalación o ubicación geográfica del parque eólico en México. De acuerdo con lo anterior, la Secretaría observó que los gastos externos (flete marítimo y seguros) representaron 20% en promedio del precio implícito de importación durante el periodo analizado, en tanto que los gastos internos (flete terrestre y gastos asociados) del puerto de entrada en México al sitio de instalación del parque eólico, representaron 10% en promedio del precio implícito de importación en el mismo periodo. Por lo que se refiere al producto nacional, los gastos internos representaron 6% en promedio en el periodo analizado.

307. Conforme a los resultados señalados anteriormente, la Secretaría determinó lo siguiente:

a.     la parte principal del costo total de las torres de viento reside en la fabricación de las mismas y no en los gastos de transporte o traslado al sitio del parque eólico. De tal manera, resulta razonable que el cliente o desarrollador del parque eólico considere como primer factor en su decisión de compra el precio ofertado por el fabricante y no los gastos de traslado del producto que ocurren hasta que existe el producto terminado y listo para su embarque;

b.     los fletes y gastos en México por concepto de traslado es un costo en el que deben incurrir los compradores de las torres de viento, sean importadas o de fabricación nacional. Sin embargo, en el caso del producto investigado, cargan con un gasto adicional de 20% en promedio por embarcar el producto desde China, y

c.     no se observó una diferencia significativa en los gastos por flete interno entre el producto investigado y nacional. De hecho, el desplazamiento del producto nacional fue 4 puntos porcentuales en promedio menor que en el caso del producto investigado. Por consiguiente, no se confirma el señalamiento de los importadores de que los mayores costos de traslado del producto nacional hayan sido la razón principal para adquirir el producto importado en lugar de las torres de fabricación nacional.

308. En razón de los resultados expuestos en los puntos anteriores, dado que no es posible realizar una comparación de precios entre el producto investigado y el nacional en la ubicación del parque eólico, la Secretaría determinó realizar la comparación de precios a nivel planta del fabricante chino, el cual sería el nivel comercial comparable con el precio a nivel LAB (Libre a bordo) planta del producto nacional. Para ello, de acuerdo con lo señalado en apartado de “Precio de exportación” del “Análisis de discriminación de precios” de la presente Resolución, la Secretaría consideró el precio de exportación de las productoras-exportadoras obtenido para el periodo investigado, con los ajustes correspondientes.

309. De acuerdo con la información anterior, la Secretaría comparó el precio de las exportaciones chinas a México con el precio LAB planta nacional, en aquellas alturas en las que se contó con información en el periodo investigado. A partir de dicho análisis, la Secretaría observó que el precio promedio de las torres de producto chino se ubicó por debajo del precio promedio del producto nacional en 7%, 28%, 5%, 29% y 7% en las torres de 80 m, 93 m, 112 m, 120 m y 125 m de altura, respectivamente. Ello implicó una subvaloración de 11% en promedio en el periodo investigado.

310. A partir de los resultados anteriores, la Secretaría consideró que los niveles de subvaloración de hasta 29%, son un factor determinante en la decisión de compra del producto investigado, ya que éstos serían suficientes para cubrir una proporción significativa de los gastos externos por concepto de fletes y seguros, pues éstos fueron en promedio del 20%, tal como se indicó en el punto 306 de la presente Resolución. Inclusive en el caso de la altura de 120 m alcanzarían a cubrir prácticamente los gastos del flete interno (10%) en México para trasladar las torres chinas del puerto de entrada al parque eólico. Lo anterior confirma, que los niveles de subvaloración del producto chino por los efectos de la discriminación de precios son el factor principal que explica el crecimiento de las importaciones investigadas en el mercado mexicano.

311. Los resultados descritos anteriormente, permiten a la Secretaría considerar que la tendencia decreciente en los precios de las importaciones en condiciones de discriminación de precios y los niveles de subvaloración que observaron con respecto a los precios nacionales, tuvieron en el periodo analizado un impacto negativo en los ingresos por ventas al mercado interno (medidos en pesos) con una disminución del 23%, un retroceso en los beneficios operativos de 1.01 veces y una disminución en el margen de operación de 13.2 puntos porcentuales, tal como se indica en los puntos 360, 362 y 363 de la presente Resolución.

312. Por otra parte, de acuerdo con lo descrito en el punto 260 de la Resolución Preliminar, la Secretaría señaló que la tendencia decreciente en los precios de las importaciones en condiciones de discriminación de precios y los niveles de subvaloración que observaron con respecto a los precios nacionales, tuvieron en el periodo analizado un impacto negativo en los ingresos por ventas al mercado interno. Por lo que se refiere al señalamiento de las Solicitantes sobre la existencia de contención en precios, la Secretaría indicó que se allegaría de mayores elementos en la etapa final de la investigación.

313. En la etapa final de la investigación, Siemens y las productoras-exportadoras cuestionaron la ausencia de un análisis de contención en precios en la Resolución Preliminar. En particular, Siemens indicó que la Secretaría debe allegarse de información precisa sobre precios y costos unitarios para realizar la valoración de contención de precios. Por su parte, las productoras-exportadoras señalaron que la Secretaría no mostró ningún análisis sobre la existencia de contención de precios que haya reflejado un desempeño negativo de las utilidades y margen de operación de la rama de producción nacional. Para las torres de viento de menos de 100 m, dado su nivel de precios, no pudo existir contención, y para las superiores a dicha altura, una supuesta contención sólo puede existir en torres de viento imaginarias producto de cotizaciones que no ofrecen valor probatorio.

314. Al respecto, las Solicitantes presentaron mayores elementos respecto a los costos operativos unitarios por altura producida que registraron durante el periodo analizado. A partir de dicha información, la Secretaría analizó el precio del producto vendido en el mercado interno, en comparación con el desempeño que registraron los costos unitarios de operación durante el periodo analizado.

315. Con base en la información anterior, y con el propósito de valorar la existencia de contención en precios, la Secretaría realizó la comparación en pesos mexicanos, entre el precio al mercado interno de la mercancía de fabricación nacional con respecto a los costos operativos unitarios de la rama de producción nacional.

316. Al respecto, se observó que el precio disminuyó 17% en el periodo agosto de 2016–julio de 2017 y aumentó 0.56% en el periodo investigado, lo que significó una disminución acumulada de 16% en el periodo analizado; mientras que, los costos operativos unitarios aumentaron 11% en el periodo agosto de 2016-julio de 2017, y disminuyeron 5% en el periodo investigado, lo que significó un incremento acumulado de 5% durante el periodo analizado.

317. De acuerdo con lo anterior, la Secretaría observó que los precios unitarios aumentaron 0.56% en el periodo investigado; sin embargo, finalizaron el periodo analizado en un nivel inferior al que tenían al inicio del mismo periodo. Los costos operativos unitarios de la rama de producción nacional disminuyeron 5% en el periodo investigado, pero acumularon un crecimiento de 5% en el periodo analizado, y finalizaron en un nivel superior al que mostraban al inicio del mismo periodo. Lo anterior, indica que el crecimiento que tuvo el precio en el periodo investigado, no fue suficiente para igualar el aumento que registraron los costos operativos unitarios y, por lo tanto, las Solicitantes mostraron resultados operativos y margen de operación negativos en el periodo investigado.

Costos unitarios vs precios promedio de la rama de producción nacional

Fuente: Elaboración propia con base en información de las Solicitantes.

318. De acuerdo con los resultados descritos en los puntos anteriores, la Secretaría concluyó que, dada la depresión y contención en los precios nacionales durante el periodo analizado, así como los niveles de subvaloración que registraron las importaciones originarias de China con respecto a los precios nacionales y de otras fuentes de abastecimiento, que están asociados con la práctica de discriminación de precios en que incurrieron y dado que el precio constituye el factor principal que determina la compra, explica sus volúmenes crecientes y su mayor participación en el mercado nacional, situación que se ha reflejado en el desempeño negativo de las utilidades y margen de operación de la rama de producción nacional, como se explica en el apartado siguiente.

7. Efectos sobre la rama de producción nacional

319. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3.1 y 3.4 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción III de la LCE y 64 fracción III del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos de las importaciones de torres de viento originarias de China, sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.

320. Las Solicitantes señalaron que la conjunción de los significativos volúmenes de las importaciones investigadas y sus bajos precios, afectaron negativamente y de forma importante a los principales indicadores de los productores nacionales, toda vez que, en un contexto de crecimiento del mercado nacional, éstas provocaron la tendencia declinante de los precios de venta internos y un menor crecimiento de su producción y ventas domésticas, así como una alta capacidad instalada ociosa, caída de empleo, deterioro de la productividad y daño financiero, entre otras afectaciones a la rama de producción nacional de torres de viento.

321. En este sentido, manifestaron que, en un contexto de crecimiento del CNA, la producción nacional orientada al mercado interno se redujo 15% en el periodo analizado como consecuencia de una caída de 42% en el periodo agosto de 2016-julio de 2017 y posterior crecimiento de 47% en el periodo investigado, en tanto que, el CNA creció 74%, mientras que las importaciones investigadas se incrementaron 121% en el mismo periodo. Lo anterior tuvo como resultado que la producción nacional perdiera presencia de mercado de forma importante al pasar de 55% en el CNA en el periodo agosto de 2015-julio de 2016, a 27% en el periodo investigado.

322. De acuerdo con lo señalado en los puntos 265 a 268 de la Resolución Preliminar, las productoras-exportadoras, EDG1, Siemens, Vestas y Envision presentaron diversos argumentos para sustentar que las importaciones investigadas no causaron daño a la rama de producción nacional. La Secretaría analizó y dio respuesta a los señalamientos de las partes en los puntos 271 a 276 de dicha Resolución conforme a lo siguiente:

a.     el desempeño positivo que registraron algunos de los indicadores económicos y financieros en ciertos periodos no es un factor concluyente para determinar que las importaciones investigadas no fueran causa del daño, ya que tal como lo dispone el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping, el análisis de daño no requiere de afectaciones en todos y cada uno de los indicadores económicos y financieros, sino un examen en conjunto de los mismos para llegar a una determinación final;

b.     conforme al artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping, la determinación de la existencia de daño comprende un examen del volumen total de las importaciones investigadas objeto de discriminación de precios y su repercusión sobre la rama de producción nacional, por lo que no es procedente examinar las importaciones realizadas de forma individual por empresa, y

c.     debido a que el producto objeto de investigación opera bajo pedidos u órdenes de compra que se pudieron generar antes del periodo agosto de 2015-julio de 2016, y de que el tiempo transcurrido desde que inicia la fabricación hasta la venta y facturación del producto terminado puede alargarse 11 meses o inclusive más, la Secretaría se aseguró, mediante el cotejo de las órdenes de compra y facturas de venta que proporcionaron las Solicitantes, que el análisis de los efectos sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional, correspondiera únicamente a torres de viento efectivamente terminadas y vendidas al mercado interno y para exportación, durante el periodo analizado.

323. En la etapa final de la investigación, las productoras-exportadoras indicaron que en la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó que el precio de exportación de las torres de viento se fija desde la orden de compra, sin embargo, el análisis de efectos sobre la producción nacional sólo corresponde a las torres de viento terminadas y vendidas en el periodo analizado. Al respecto, indicaron que el análisis de efectos sobre la rama de producción nacional debe realizarse únicamente con las torres de viento cuya orden de compra se hubiese generado dentro del periodo analizado y no de aquellas torres que hayan sido terminadas en dicho periodo.

324. La Secretaría determinó que el señalamiento de las productoras-exportadoras es improcedente. La petición de considerar únicamente las órdenes de compra del periodo analizado conlleva un error metodológico, porque implica omitir un volumen de producción y ventas que se concretaron dentro del periodo analizado y que compitió en el mercado interno con las importaciones realizadas del producto investigado, aun cuando sean resultado de órdenes de compra previas al periodo analizado, es decir, antes del periodo agosto de 2015-julio de 2016. Ello implica subestimar el comportamiento de dichos indicadores y, por ende, un sesgo en el análisis de daño, lo cual no es aceptable.

325. Por otra parte, EDG1, Siemens, Vestas, Envision y las productoras-exportadoras argumentaron lo siguiente:

a.     Siemens indicó que de acuerdo con lo señalado en los puntos 310 e inciso b del punto 374 de la Resolución Preliminar, la Secretaría realizó un análisis punta a punta, lo cual no es apropiado, pues debería examinar los cambios ocurridos durante todo el periodo, incluyendo las tendencias de los años intermedios. Al respecto, citó la recomendación del Grupo Especial de la OMC de Argentina-Calzado. Por su parte, Vestas coincidió con dicho señalamiento;

b.     EDG1 y Envision señalaron que en la mayoría de los casos los supuestos deterioros en la rama de producción nacional se presentan en el análisis punta a punta para el periodo analizado, sin embargo, la determinación de daño requiere de una afectación en el periodo investigado, en particular, en cuanto a la producción y la producción nacional orientada al mercado interno, y

c.     Siemens y las productoras-exportadoras indicaron que se debía realizar una visita de verificación a las Solicitantes, pues existen inconsistencias en el comportamiento de algunos de sus indicadores, para cerciorarse que éstos correspondan a la mercancía similar destinada al mercado interno, así como la exclusión de las operaciones realizadas por servicios de maquila.

326. Al respecto, la Secretaría determinó que dichos señalamientos no tienen sustento conforme a lo siguiente:

a.     las manifestaciones de EDG1, Siemens, Vestas y Envision respecto a que la Secretaría no realizó un análisis completo del periodo analizado y los periodos que lo componen son equivocados, pues son parciales en la medida de que sólo señalan párrafos aislados de la Resolución Preliminar, pero omiten todo el análisis de los efectos en la rama de producción nacional realizado en los puntos 262 a 371 de dicha Resolución, el cual considera el comportamiento de los indicadores económicos y financieros que se registró en cada uno de los periodos que integran el periodo analizado, situación que se confirma con el análisis descrito en los puntos 319 a 414 de la presente Resolución, y

b.     la petición de realizar una visita de verificación a las Solicitantes no es procedente, en virtud de que durante el procedimiento las Solicitantes proporcionaron la información documental y medios de prueba que sustentan las cifras y comportamiento de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional. En los casos en que fue necesario, la Secretaría requirió información complementaria y las aclaraciones correspondientes, mismas que fueron presentadas por las Solicitantes conforme a lo solicitado.

327. A fin de evaluar los argumentos de las partes comparecientes, la Secretaría consideró los volúmenes y valores de torres de viento originarias de China y de los demás orígenes, calculados conforme lo descrito en los puntos 244 y 245 de la presente Resolución, y los datos de los indicadores económicos y financieros de las Solicitantes correspondientes al producto similar, así como sus estados financieros dictaminados, puesto que, conforme a la determinación descrita en el punto 201 de Resolución Preliminar, situación que se confirma en el punto 231 de la presente Resolución, son representativas de la producción nacional de torres de viento, por lo que constituyen la rama de producción nacional.

328. La información que obra en el expediente administrativo indica que el CNA disminuyó 62% en el periodo agosto de 2016-julio de 2017, mientras que aumentó 4.5 veces en el periodo investigado, lo que significó un aumento de 71% en el periodo analizado. En este contexto de crecimiento del mercado, la producción de la rama de producción nacional aumentó 61% en el periodo agosto de 2016-julio de 2017, mientras que en el periodo investigado disminuyó 50%, con lo cual acumuló una disminución del 19% en el periodo analizado.

329. Por su parte, la producción orientada al mercado interno de la rama de producción nacional, disminuyó 43% en el periodo agosto de 2016-julio de 2017 y aumentó 62% en el periodo investigado, con lo cual acumuló una reducción del 7% en el periodo analizado, lo que se tradujo en una disminución de su participación en el CNA al pasar del 43% en el periodo agosto de 2015-julio de 2016, al 64% en el periodo agosto de 2016-julio de 2017 y 23% en el periodo investigado, lo que significó una pérdida de 41 y 20 puntos porcentuales en el periodo investigado y analizado, respectivamente.

330. En esta etapa de la investigación, Siemens, Vestas y las productoras-exportadoras cuestionaron el comportamiento observado en la producción nacional con respecto al CNA, para lo cual presentaron los siguientes argumentos:

a.     Siemens señaló que la pérdida de participación de la producción nacional al mercado interno en el CNA en el periodo investigado, pareciera estar determinada en gran medida por la expansión del mercado, ya que en dicho periodo entró un nuevo productor nacional, por lo que el supuesto daño no es causado por las importaciones investigadas;

b.     Vestas señaló que la disminución de la participación de la producción nacional es consecuencia del mayor cambio del CNA en el periodo investigado, y que es incorrecto dejar de analizar la caída de la demanda en el periodo agosto de 2016-julio de 2017, toda vez que afectó a todos los participantes en la industria, lo cual no puede estar relacionado con las importaciones investigadas, y

c.     las productoras-exportadoras señalaron que la rama de producción nacional registró un aumento en su producción durante el periodo analizado, a pesar de que las importaciones investigadas aumentaron su participación en el mercado, de lo cual se desprende que el aumento de la producción se debe no solamente al crecimiento del CNA, sino también a que las importaciones investigadas no sustituyen a la producción nacional.

331. La Secretaría considera que los señalamientos de las partes no tienen sustento, pues las importaciones investigadas fueron las que resultaron favorecidas por el crecimiento del mercado en el periodo analizado, y no la rama de producción nacional, conforme a lo siguiente:

a.     si bien el crecimiento del mercado en el periodo investigado permitió un aumento en términos absolutos de la producción al mercado interno de la rama de producción nacional, ésta sólo concentró el 11% del aumento del CNA, mientras que las importaciones investigadas absorbieron un 65%, lo cual se reflejó en una disminución de la participación de la producción al mercado interno de la rama de producción nacional en el CNA en 41 puntos porcentuales, mientras que las importaciones investigadas ganaron 34 puntos en dicho periodo;

b.     es incorrecto el señalamiento de que la pérdida de participación de la rama de producción nacional en el periodo investigado se deba a un mayor crecimiento del mercado, pues en dicho periodo el CNA se incrementó en 4.5 veces mientras que las importaciones investigadas en 12 veces y la producción al mercado interno de la rama de producción nacional sólo en 1.6 veces;

c.     la caída que registró el mercado en el periodo agosto de 2016-julio de 2017 en términos absolutos se explica en 29% por la producción orientada al mercado interno, 35% por las importaciones originarias de China y 36% por las importaciones de otros orígenes. En este sentido, se observó que todos los participantes en el mercado se vieron afectados por la contracción del mercado, y

d.     es incorrecto el señalamiento de las productoras-exportadoras de que la producción de la rama de producción nacional aumentó en el periodo analizado, pues ésta disminuyó 19%, misma tendencia que registró la producción al mercado interno con una reducción del 7%.

332. En cuanto a las ventas totales de la rama de producción nacional (al mercado interno y externo), disminuyeron 19% en el periodo analizado: aumentaron 61% en el periodo agosto de 2016-julio de 2017, pero se redujeron 50% en el periodo investigado. Este desempeño se explica por el comportamiento que tuvieron tanto las ventas al mercado interno como las exportaciones:

a.     las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional siguieron el mismo comportamiento que su producción nacional orientada al mercado interno, pues disminuyeron 43% en el periodo agosto de 2016-julio de 2017 y aumentaron 62% en el periodo investigado, lo cual se tradujo en una disminución acumulada de 7% en el periodo analizado. El valor de este indicador (medido en dólares) tuvo un desempeño similar, ya que en los mismos periodos observó una caída de 46%, aumentó 67% y disminuyó 11%, respectivamente, y

b.     las exportaciones de la rama de producción nacional aumentaron 8 veces en el periodo agosto de 2016-julio de 2017, en tanto que en el periodo investigado no se registraron operaciones. Destaca que representaron en promedio el 36 % de las ventas totales de la rama de producción nacional en el periodo analizado: 13%, 69% y 0% en los periodos agosto de 2015-julio de 2016, agosto de 2016-julio de 2017 y el periodo investigado, respectivamente; las mismas participaciones representaron en la producción de la rama de producción nacional.

333. De acuerdo con lo descrito en los puntos 281, 283 y 284 de la Resolución Preliminar, las Solicitantes señalaron lo siguiente: i) el comportamiento de las exportaciones no responde a decisiones de los productores nacionales, sino que ocurre debido a operaciones ocasionales o atípicas, por lo que no se trata de una situación normal del mercado; ii) la caída de las exportaciones en el periodo investigado no desacredita el daño que causaron las importaciones de torres de viento de origen chino en condiciones desleales; iii) la participación de sus exportaciones en las ventas totales fue de 35% en promedio durante el periodo analizado, lo que refleja que la rama de producción nacional depende del mercado interno, y iv) los medios de prueba que presentaron las importadoras carecen de valor probatorio, por lo que deben prevalecer las cifras que presentaron las Solicitantes, ya que provienen de sus propios registros.

334. Conforme a lo indicado en el punto 282 de la Resolución Preliminar, Siemens y Vestas argumentaron que la Secretaría no consideró el carácter exportador de las Solicitantes y que las exportaciones tuvieron un efecto negativo sobre el desempeño de la rama de producción nacional, ya que no fueron aisladas ni atípicas, sino parte de sus operaciones cotidianas y práctica comercial normal. Para acreditar lo anterior, proporcionaron una autorización del programa IMMEX, estadísticas de exportaciones y el reporte anual de Arcosa Inc. de 2018.

335. La Secretaría dio respuesta a los argumentos de las importadoras en los puntos 285 a 292 de la Resolución Preliminar. Al respecto, consideró que el desempeño y perfil exportador de la rama de producción nacional no puede valorarse a partir de los argumentos y pruebas presentadas por Siemens y Vestas, sino conforme a las cifras de exportación que presentaron las propias Solicitantes, por ser ésta la mejor información disponible que obra en el expediente administrativo. Asimismo, obtuvo los siguientes resultados:

a.     el crecimiento de las exportaciones registrado en el periodo agosto de 2016-julio de 2017 y nulo volumen en el periodo investigado, muestra que el comportamiento de las exportaciones fue atípico y no una situación normal de mercado, pues de lo contrario, habrían mantenido su crecimiento del periodo previo, o al menos, un volumen significativo;

b.     el desempeño exportador de la rama de producción nacional incidió en el comportamiento de la producción y ventas totales, sin embargo, las ventas al mercado interno se vieron afectadas por las importaciones investigadas, principalmente en el periodo investigado;

c.     en el periodo investigado, cuando las importaciones investigadas se incrementaron considerablemente, las ventas al mercado interno representaron el total de la producción y ventas totales, lo que denota que la rama de producción nacional se orientó totalmente al mercado interno en donde compite con las importaciones en condiciones de discriminación de precios, y

d.     al aislar los efectos de la actividad exportadora, los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional, principalmente aquellos orientados al mercado interno, registraron un comportamiento negativo, pues el comportamiento de la producción nacional orientada al mercado interno de la rama de producción nacional, o bien, de sus ventas al mercado interno, se tradujo en una pérdida de participación de la rama de producción nacional en el mercado interno en beneficio de las importaciones investigadas, las cuales en gran medida absorbieron el crecimiento relativo que registró el mercado en el periodo analizado.

336. En la etapa final de la investigación, las partes comparecientes reiteraron que las exportaciones realizadas por las Solicitantes sí tuvieron un impacto negativo en sus indicadores conforme a lo siguiente: i) EDG1, Siemens y Envision coincidieron en que el aumento de 742% de las exportaciones en agosto de 2016-julio de 2017 y posterior caída hasta un nivel nulo en el periodo investigado, generó un impacto negativo tanto en la producción como en la producción nacional orientada al mercado interno y en el resto de los indicadores nacionales, y ii) las productoras-exportadoras señalaron que la propia Secretaría reconoció que la actividad exportadora incidió negativamente en el comportamiento de la producción nacional.

337. De manera particular, Siemens señaló que la Secretaría no analizó la existencia de exportaciones de las Solicitantes en el periodo agosto de 2015-julio de 2016, que forma parte del periodo analizado. Asimismo, indicó que la Secretaría no consideró que ambas Solicitantes contaron con una autorización del programa IMMEX e incluso PROSEC, lo cual es relevante, pues ello ratifica que las exportaciones de las Solicitantes no son atípicas y que están obligadas a exportar el equivalente al 10% de sus ventas totales a fin de mantenerse en dichos programas. Asimismo, solicitó que se verifique la autenticidad de la información de exportaciones de las Solicitantes, pues resulta cuestionable que cuenten con autorizaciones en dichos programas sin haber realizado exportaciones en el periodo investigado.

338. Por una parte, la Secretaría observó que las partes comparecientes no proporcionaron elementos o medios de pruebas adicionales que desvirtúen lo señalado en los puntos 285 a 292 de la Resolución Preliminar y lo confirmado en el punto 335 de la presente Resolución, en el sentido de que el comportamiento de las exportaciones durante el periodo analizado fue atípico y no una situación normal de mercado. Asimismo, reitera que el efecto del aumento y disminución de las exportaciones en la producción y ventas totales de la rama de producción nacional durante el periodo analizado, se neutraliza al realizar un análisis aislando dicha variable, esto es, considerando específicamente los indicadores económicos y financieros orientados al mercado interno, los cuales registraron un comportamiento negativo como consecuencia del crecimiento de las importaciones en condiciones de discriminación de precios.

339. Por lo que se refiere al señalamiento de Siemens de que no se analizó la existencia de exportaciones en el periodo agosto de 2015-julio de 2016, es incorrecto, pues en el análisis está implícitamente considerado el crecimiento de las exportaciones correspondiente al periodo agosto de 2016-julio de 2017, además de que se indicó que éstas representaron 13% de las ventas totales en el primer periodo del analizado. Por otra parte, el que las Solicitantes cuenten con autorizaciones en los programas IMMEX o PROSEC, no cambia el hecho que las exportaciones mostraron un comportamiento atípico en el periodo analizado y que éstas fueron nulas en el periodo investigado. Respecto a la duda sobre las cifras de exportación de las Solicitantes, la Secretaría confirmó la veracidad de las mismas de acuerdo con la revisión de las órdenes de compra y facturas de venta que presentaron las Solicitantes, tal como se indicó en el punto 276 de la Resolución Preliminar.

340. Adicionalmente, la Secretaría observó que los argumentos de las partes comparecientes son contradictorios. Por una parte, señalaron una afectación a la rama de producción nacional causada por una supuesta vocación exportadora de las Solicitantes basada en un crecimiento atípico de las exportaciones en el periodo agosto de 2016-julio de 2017, pero al mismo tiempo, también argumentaron una afectación cuando dichas exportaciones resultaron nulas en el periodo investigado. La Secretaría considera que argumentar y sostener una misma afectación bajo dos situaciones diametralmente opuestas no resulta lógico y carece de razonabilidad económica.

341. De acuerdo a la información de ventas a clientes que proporcionaron las Solicitantes y el listado de operaciones de importación del SIC-M por la fracción arancelaria a través de la cual ingresa el producto objeto de investigación, señalados en el punto 293 de la Resolución Preliminar, la Secretaría observó que en el periodo analizado los clientes de las Solicitantes que realizaron importaciones del producto investigado, disminuyeron 7% sus compras a la rama de producción nacional, mientras que aumentaron en 3 veces sus importaciones originarias de China. Este comportamiento confirmó que los volúmenes de importaciones investigadas sustituyeron compras del producto nacional similar y que, a fin de hacer frente a las condiciones de competencia, las Solicitantes tuvieron que disminuir su precio de venta al mercado interno, situación que así lo sustenta el análisis descrito en el punto 281 de la presente Resolución, lo que le permitió a la rama de producción nacional evitar una mayor pérdida de ventas y, por tanto, de mercado.

342. Conforme a lo descrito en los puntos 295 y 296 de la Resolución Preliminar, las Solicitantes señalaron que en el periodo investigado presentaron cotizaciones a varios desarrolladores y constructores de parques eólicos, sin embargo, éstos optaron por importar torres de viento originarias de China a precios significativamente menores. Por su parte, las productoras-exportadoras indicaron que las torres de viento consignadas en las cotizaciones aludidas no podrían haber sido desplazadas por las importaciones investigadas en el periodo investigado debido a la fecha de la cotización y la materialización de la venta.

343. Al respecto, la Secretaría observó que las cotizaciones fueron presentadas dentro del periodo investigado, por lo cual, en caso de que hubieran sido aceptadas, se habría detonado el proceso de fabricación, por lo que implican un volumen de producción potencial que no se concretó y que habría permitido mantener una mayor utilización de la capacidad instalada, así como una mayor participación en el CNA y volumen de ventas internas.

344. De acuerdo con la información actualizada de las cotizaciones para torres de viento de 112 m, 120 m y 125 m de altura que fueron comparadas con las torres chinas de la misma altura, señaladas en los puntos 291 a 293 de la presente Resolución, la Secretaría observó que el volumen total importado de dichas torres de viento representó el 40% del CNA en el periodo investigado y fue mayor en 72% a las ventas internas que registró la rama de producción nacional en el mismo periodo. Con respecto a la capacidad instalada y las importaciones investigadas, representaron 40% y 73%, respectivamente.

345. Asimismo, la Secretaría consideró que la ausencia de producción nacional en ciertas alturas implica en sí mismo, que la rama de producción nacional no fue considerada como proveedora de torres de viento de las alturas referidas, en razón de los niveles de subvaloración observados en las torres de viento chinas  de 80 m, 112 m, 120 m y 125 m de altura, lo cual se explica principalmente por los precios a los cuales ingresaron al mercado mexicano.

346. Por otra parte, la Secretaría confirmó que la rama de producción nacional de torres de viento no presenta inventarios, lo cual se explica en razón del carácter de las torres de viento, pues se fabrican hasta que se tiene confirmado el pedido y venta al cliente, situación que aplica tanto para el producto de fabricación nacional como el investigado. Este hecho no fue controvertido por las partes comparecientes durante la presente investigación. Adicionalmente, en la etapa final de la investigación, EDG1 y Envision, indicaron que la ausencia de inventarios explica la naturaleza comercial del producto objeto de investigación en el sentido de que es fabricado una vez que se acuerda la venta del mismo.

347. Las Solicitantes señalaron que, en el contexto de expansión del mercado nacional, aumentaron en más del doble su capacidad instalada, en una magnitud suficiente para abastecer la demanda interna durante el periodo analizado. En general, estimaron su capacidad instalada anual a partir de la producción mensual que pueden alcanzar las máquinas laminadoras disponibles para producir la mercancía nacional.

348. En la etapa final de la investigación, Vestas cuestionó el cálculo de la capacidad instalada de la rama de producción nacional, para lo cual presentó los siguientes argumentos: i) indicó que una de las Solicitantes fabrica productos para el sector energético diferentes a las torres de viento objeto de investigación, por lo que se tendrían que restar dichos productos de la capacidad instalada disponible, y ii) los cálculos de la capacidad instalada devienen en incorrectos si las operaciones de maquila no fueron consideradas, pues éstas ocupan los mismos recursos en cuanto al espacio de almacenamiento, tiempo ocupado en la máquina laminadora, mano de obra y electricidad, por lo que de ninguna manera deben eliminarse del análisis.

349. La Secretaría determinó que no existen errores en la estimación de la capacidad instalada de la rama de producción nacional conforme a la metodología señalada en el punto 169 de la Resolución de Inicio, ya que replicó los cálculos realizados por las Solicitantes sin encontrar diferencias. En cuanto a los señalamientos sobre la fabricación de otros productos en las plantas de las Solicitantes y la producción de maquila llevada a cabo por una de las Solicitantes, la Secretaría aclara que tampoco existe error u omisión conforme a lo siguiente:

a.     de acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo, tanto del formulario de solicitud de inicio de una de las Solicitantes, así como de la respuesta al requerimiento en la etapa final de la investigación, las Solicitantes confirmaron que las plantas para la fabricación de la mercancía nacional se destinan exclusivamente a la elaboración de torres eólicas y debido a la alta especialización del proceso de fabricación, no es posible técnica ni económicamente sustituir o cambiar las líneas de producción hacia otros productos;

b.     la metodología que proporcionaron las Solicitantes para obtener la capacidad instalada no incluyó una diferenciación expresa, exclusión o ajuste derivado del régimen de propiedad de los insumos utilizados en la fabricación de las torres de viento, por lo que implícitamente la capacidad instalada para servicios de maquila está incluida en la misma. Lo anterior se confirma con el señalamiento de la Solicitante que llevó a cabo dicho proceso, pues ésta manifestó que la capacidad instalada que reportó también la utilizó para fabricación de torres de viento por servicios de maquila;

c.     la Secretaría considera que el cálculo de la capacidad instalada es un aspecto técnico que depende de la maquinaria y/o equipo para llevar a cabo el proceso de producción de las torres de viento, el cual es independiente de la propiedad sobre los insumos utilizados en la fabricación del producto objeto de investigación, por lo que no existe una razón por la cual el cálculo de la misma se viera afectado o distorsionado por dicha causa, y

d.     en lo que se refiere a la utilización de la capacidad instalada, la Secretaría reitera que excluyó la producción realizada bajo servicios de maquila para el cálculo de la capacidad utilizada, la cual sólo ocupó el 2% en promedio de la capacidad instalada de la rama de producción nacional durante el periodo analizado, por lo que la exclusión de la misma, no tuvo un impacto que modificara las tendencias y resultados obtenidos.

350. De acuerdo con lo anterior, la Secretaría observó que la capacidad instalada aumentó 29% en el periodo agosto de 2016-julio de 2017 y 10% en el periodo investigado, lo que se tradujo en un aumento acumulado de 42% en el periodo analizado.

351. Como resultado del desempeño de la capacidad instalada y de la producción nacional, la utilización del primer indicador disminuyó 17 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de 40% en el periodo agosto de 2015-julio de 2016 (50% en el periodo agosto de 2016-julio de 2017) a 23% en el periodo investigado, por lo que si bien aumentó 10 puntos en el periodo agosto de 2016-julio de 2017 al siguiente lapso comparable, disminuyó 27 puntos en el periodo investigado.

352. La Secretaría observó que el aumento de la utilización de la capacidad de la rama de producción nacional en el periodo agosto de 2016-julio de 2017, se explica por el aumento atípico de la demanda por exportaciones y la baja presencia de las importaciones, tanto originarias de China como de los demás orígenes, en tanto que en el periodo investigado, la caída de la utilización de la capacidad instalada (capacidad no utilizada del 77%) sería atribuible en gran medida al desplazamiento de las ventas nacionales por las importaciones investigadas, las cuales aumentaron 12 veces con respecto al periodo anterior comparable, alcanzando un volumen 44% mayor que la producción nacional.

353. Por su parte, Siemens y Vestas cuestionaron el comportamiento de la capacidad instalada y utilizada durante el periodo analizado conforme a lo siguiente:

a.     Vestas indicó que, la capacidad instalada de la rama de producción nacional no es suficiente para abastecer la demanda del mercado y, por lo tanto, cuando aumenta el CNA, es incapaz de atenderla, tal como sucedió en el periodo agosto de 2017-julio de 2018. Ello aunado al hecho de que posteriormente la producción nacional se negó a suministrarle producto, y

b.     Siemens señaló que el mayor incremento de la capacidad instalada se observó en el periodo agosto de 2016-julio de 2017, aun cuando el mercado nacional se contrajo en 62%, mientras que la utilización de la misma coincide más con el comportamiento de la producción nacional y no con la producción orientada al mercado interno.

354. En cuanto al señalamiento de Vestas, la Secretaría considera que la normatividad en la materia no establece como requisito para acreditar el daño, que la rama de producción nacional deba contar con la capacidad suficiente para abastecer la totalidad de la demanda del mercado. No obstante, se observó que, en el periodo investigado, la rama de producción nacional contó con capacidad suficiente para cubrir la demanda de mercado, misma que no fue posible ocupar de manera suficiente, pues debido al desplazamiento causado por las importaciones investigadas, operó con niveles de subutilización del 63% en promedio durante el periodo analizado.

355. Por lo que se refiere al señalamiento de Siemens, la Secretaría observó que el aumento de la utilización de la capacidad instalada en el periodo agosto de 2016-julio de 2017 se explica por el aumento de las exportaciones en dicho periodo, por lo cual, aun cuando la capacidad instalada creció, ello no tuvo un efecto negativo en ese periodo. Lo anterior sin dejar de tomar en cuenta que, el aumento de la capacidad instalada de la rama de producción nacional es razonable dadas las expectativas positivas del mercado que se reflejan en el aumento del CNA en el periodo analizado.

356. Por otra parte, la Secretaría observó que el empleo promedio de la rama de producción nacional aumentó 19% en el periodo agosto de 2016-julio de 2017, pero disminuyó 15% en el periodo investigado, lo cual significó que se mantuviera básicamente constante en el periodo analizado. Los salarios tuvieron una tendencia a la baja con disminuciones del 16% en el periodo agosto de 2016-julio de 2017, 34% en el periodo investigado y 44% en el periodo analizado.

357. La productividad de la rama de producción nacional siguió una tendencia similar al desempeño que observó la producción, ya que se incrementó 36% en el periodo agosto de 2016-julio de 2017 y disminuyó 41% en el periodo investigado, con lo cual acumuló una reducción del 20% en el periodo analizado. Al respecto, la Secretaría confirma que la caída en la productividad en el periodo investigado está relacionada con la reducción en la producción (50%) frente al empleo (15%), debido al desplazamiento causado por la competencia de las importaciones originarias de China en condiciones de discriminación de precios.

358. De acuerdo con lo señalado en el punto 306 de la Resolución Preliminar, la Secretaría realizó la evaluación de la situación financiera de la rama de la producción nacional con base en los estados financieros dictaminados de las empresas Solicitantes que corresponden a los ejercicios fiscales de 2015, 2016 y 2017, así como en los estados de costos, ventas y utilidades de la mercancía similar destinadas al mercado interno para los periodos agosto de 2015-julio de 2016, agosto de 2016-julio de 2017 y agosto de 2017-julio de 2018. Asimismo, consideró la información de costos operativos unitarios correspondientes a las ventas realizadas en el mercado interno que proporcionaron las Solicitantes. La Secretaría actualizó dicha información para su comparabilidad financiera, a través del método de cambios en el nivel general de precios, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor que publica el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

359. Con base en lo descrito en el punto 307 de la Resolución Preliminar, la Secretaría también consideró información adicional de las Solicitantes consistente en facturas de venta y órdenes de compra del periodo analizado, así como una información más detallada sobre los proyectos eólicos, número de torres de viento por proyecto, altura de las torres de viento, número de secciones, fecha de emisión de las facturas de venta y fecha de pago, ingresos recibidos, costo de la mercancía vendida y los gastos operativos correspondientes a cada sección de torre vendida, a partir de la que observó que, en algunos casos, hubo un rezago entre los costos de la mercancía vendida y los ingresos en cada periodo.

360. La Secretaría observó que, el comportamiento de los volúmenes y de los precios se reflejó en una disminución acumulada de los ingresos por ventas al mercado interno (medidos en pesos) de 23% en el periodo analizado: en el periodo agosto de 2016-julio de 2017 disminuyeron 51%, y aumentaron 57% en el periodo investigado.

361. Los costos de operación de las ventas al mercado interno acumularon una disminución de 13% durante el periodo analizado: bajaron 49% en el periodo agosto de 2016-julio de 2017 y aumentaron 74% en el periodo investigado.

362. El comportamiento de los ingresos y de los costos operativos se tradujo en un desempeño negativo de los beneficios operativos, que acumuló un retroceso de 1.01 veces durante el periodo analizado, disminuyeron 0.64 veces en el periodo agosto 2016-julio de 2017 y 1.04 veces en el periodo investigado.

363. En consecuencia, el margen operativo disminuyó 3.4 puntos porcentuales en el periodo agosto de 2016-julio de 2017 y nuevamente disminuyó 9.8 puntos porcentuales durante el periodo investigado, por lo que acumuló una disminución de 13.2 puntos porcentuales, es decir, este indicador pasó de un margen de 13% a un margen de -0.2%.

364. Durante el periodo investigado, la Secretaría observó un crecimiento en los ingresos por ventas al mercado interno de 0.57 veces, mientras que el crecimiento en los costos de operación fue de 0.74 veces, lo que se reflejó en una disminución de 1.04 veces en los resultados operativos, y un deterioro en el margen de operación de 9.8 puntos porcentuales en dicho periodo. Lo anterior, significó operar, durante el periodo investigado, con resultados y margen operativo negativos. Es decir, el crecimiento que registraron los costos de operación de la rama de producción nacional fue a una tasa mayor que el crecimiento que registraron los ingresos por ventas al mercado interno. En el mismo sentido, durante el periodo analizado se observó que los ingresos por ventas al mercado interno disminuyeron 0.23 veces, mientras que los costos de operación disminuyeron únicamente 0.13 veces durante el mismo periodo. Lo anterior significó una disminución de 1.01 veces en las utilidades operativas, y un deterioro del margen de operación de 13.2 puntos porcentuales.

365. En relación con las variables Rendimiento sobre la Inversión en Activos (ROA, por sus siglas en inglés de Return of the Investment in Assets), flujo de efectivo y capacidad de reunir capital, de conformidad con lo descrito en los artículos 3.6 del Acuerdo Antidumping y 66 del RLCE, los efectos de las importaciones investigadas se evaluaron considerando la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluyen al producto similar. Al respecto, el ROA de la rama de producción nacional, calculado a nivel operativo disminuyó 4.6 puntos porcentuales de 2015 a 2017.

Rendimiento de las inversiones

Concepto

2015

2016

2017

Rendimiento sobre la inversión

8.7%

7.0%

4.1%

Fuente: Estados financieros de las Solicitantes

366. En lo que se refiere al flujo de caja operativo de 2015 a 2017 acumuló una disminución de 18% en el periodo analizado.

367. La capacidad de reunir capital mide la capacidad de un productor para obtener los recursos financieros necesarios para llevar a cabo su actividad productiva. La Secretaría analizó este indicador mediante el comportamiento de los índices de solvencia, apalancamiento y deuda, al respecto, se observó el siguiente comportamiento:

Índices de solvencia

Concepto

2015

2016

2017

Razón de circulante

1.53

1.50

1.77

Prueba de ácido

0.90

0.83

0.99

Fuente: Estados financieros de las Solicitantes

368. Respecto a la información presentada en el cuadro anterior, en general, una razón entre activos circulantes y pasivos de corto plazo se considera adecuada si guarda una relación 1 a 1 o superior, por lo que se observó que los niveles de liquidez de la rama de producción nacional tuvo niveles adecuados entre 2015 y 2017, ya que la razón entre activos circulantes y pasivos a corto plazo fue mayor a 1 durante todo el periodo analizado, sin embargo, al realizar un análisis más estricto (prueba del ácido), y descontar los inventarios de la rama de producción nacional, se observó una disminución en la capacidad de la misma para hacer frente a sus obligaciones de corto plazo.

369. En lo que se refiere al nivel de apalancamiento, se considera que una proporción de pasivo total con respecto a capital contable inferior a 100% es manejable. En este caso, se observó que el nivel de apalancamiento de la rama de producción nacional registró niveles adecuados a lo largo del periodo analizado. Por lo que se refiere a la razón de pasivo total respecto a activo total, igualmente se mantuvo en niveles convenientes y con tendencia a la baja, de punta a punta.

Índices de apalancamiento

Índices de Apalancamiento

2014

2015

2016

Pasivo total a Capital contable

52%

60%

41%

Pasivo total a Activo Total

34%

38%

29%

Fuente: Estados financieros de las Solicitantes

370. A partir de los resultados descritos en los puntos anteriores, la Secretaría concluyó que, en el periodo analizado, particularmente en el investigado, la concurrencia de las importaciones del producto objeto de investigación en condiciones de discriminación de precios, incidió negativamente en los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional, de manera tal que causaron daño material a la misma.

371. Las principales afectaciones se observaron en los siguientes indicadores económicos y financieros: producción, producción orientada al mercado interno, participación de mercado, ventas al mercado interno, ingresos por ventas al mercado interno, utilización de la capacidad instalada, salarios, productividad, beneficios operativos y margen de operación. Destaca que la rama de producción nacional registró niveles de utilización de su capacidad instalada relativamente bajos (40% en el periodo agosto de 2015-julio de 2016, 50% en el periodo agosto de 2016-julio de 2017 y 23% en el periodo investigado). Adicionalmente, el precio medido en pesos, a pesar de que aumentó en el periodo investigado 0.56%, no se recuperó al nivel que tenía en el inicio del periodo analizado; mientras que el costo operativo unitario disminuyó 5% en el periodo investigado, pero acumuló un crecimiento de 5% en el periodo analizado, lo que significó finalizar con un costo operativo unitario en un nivel superior al que mostraban al inicio del periodo analizado. Lo anterior coloca a la rama de producción nacional en una situación vulnerable.

372. Asimismo, la afectación en estas variables por la concurrencia de las importaciones de torres de viento originarias de China, contribuyó a no permitir a la rama de producción nacional registrar un crecimiento, en un contexto de desarrollo favorable del mercado, ni permite inferir expectativas favorables para ello, ante el ingreso de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, las cuales registraron una tendencia creciente durante el periodo analizado con márgenes de subvaloración.

373. En la etapa de inicio, las Solicitantes proporcionaron argumentos y proyecciones para sustentar la probabilidad de que en el futuro inmediato suceda un agravamiento o profundización del daño observado en el periodo analizado. De acuerdo con lo señalado en el punto 333 de la Resolución Preliminar, la Secretaría consideró que no era necesario examinar de nueva cuenta dichos elementos.

374. En la etapa final de la investigación, las Solicitantes solicitaron la inclusión en el análisis de dichas proyecciones, pues tienen la finalidad de demostrar que el daño puede ser continuo y agravado sin la imposición de cuotas compensatorias. Al respecto, la Secretaría confirma que dicha petición es improcedente, dada la determinación final de daño material a la rama de producción nacional causado por las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios en el mercado mexicano.

8. Otros factores de daño

375. De conformidad con los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping, 39 último párrafo de la LCE y 69 del RLCE, la Secretaría examinó la concurrencia de factores distintos a las importaciones originarias de China en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser causa del daño material a la rama de producción nacional de torres de viento.

376. Las Solicitantes indicaron que no existen factores distintos a las importaciones en condiciones de discriminación de precios que dañen a la rama de producción nacional. Los argumentos que esgrimieron para sustentar su afirmación se indican en el punto 191 de la Resolución de Inicio.

377. Conforme a lo señalado en los puntos 337 a 366 de la Resolución Preliminar, EDG1, Siemens, Vestas, Envision y las productoras-exportadoras, argumentaron que existen otros factores diferentes de las importaciones investigadas que explican el daño a la rama de producción nacional y que no fueron considerados en la Resolución de Inicio, en particular: las exportaciones, costos de flete y otros gastos, fallas en la calidad del producto, capacidad de abasto, cambios en la política energética, caída en la demanda interna, ambiente global o internacional y paros en planta. Por su parte, las Solicitantes presentaron argumentos y medios de prueba a fin de desvirtuar dichos señalamientos, tal como se indicó en los puntos 339 a 367 de la Resolución Preliminar.

378. Con base en los puntos 340 a 371 de la Resolución Preliminar, y como resultado del análisis de los argumentos y medios de prueba que presentaron las partes, la Secretaría determinó que la información que obra en el expediente administrativo no indica la concurrencia de otros factores distintos a las importaciones originarias de China en condiciones de discriminación de precios que, al mismo tiempo, pudieran ser la causa del daño material a la rama de producción nacional de torres de viento durante el periodo analizado.

379. En la etapa final de la investigación, las Solicitantes indicaron que EDG1, Siemens, Vestas, Envision y las productoras-exportadoras sólo afirmaron que existían otros factores como causa del daño sin probarlo. Asimismo, señalaron que la Secretaría llevó a cabo un análisis de no atribución consistente en conocer si otras causas diferentes a las importaciones investigadas contribuyeron al daño a la rama de producción nacional. Por último, reiteraron que no obran en el expediente administrativo pruebas, información o argumentos, que confirmen la existencia de otros factores de daño a la producción nacional.

380. Por su parte, EDG1, Siemens, Vestas, Envision y las productoras-exportadoras, cuestionaron el análisis y resultados de la Resolución Preliminar sobre la concurrencia de otros factores de daño diferentes de las importaciones objeto de investigación, en particular, reiteran el comportamiento de las exportaciones y la ausencia de un análisis de no atribución; ubicación de los parques eólicos y su relación con los costos por flete y gastos asociados por traslado del producto; capacidad de abasto, almacenamiento y carga; calidad del producto nacional y certificaciones, y agregan la ausencia de producción nacional de torres de viento superiores a 100 m. Los argumentos específicos que presentaron las partes se indican en los siguientes puntos.

381. De acuerdo con lo señalado en los puntos 336 y 337 de la presente Resolución, EDG1, Siemens, Envision y las productoras-exportadoras, reiteraron que las exportaciones realizadas por las Solicitantes sí tuvieron efectos negativos en los indicadores de la rama de producción nacional. Asimismo, cuestionaron la ausencia de un análisis de no atribución del daño causado por la caída de las exportaciones en el periodo investigado. En este sentido, argumentaron lo siguiente:

a.     Siemens señaló que la Secretaría sólo consideró que las exportaciones eran atípicas, y aun cuando en la Resolución Preliminar se indica que la producción nacional al mercado interno, utilización de la capacidad, ingresos y utilidades operativas disminuyeron en el periodo analizado, la simple descripción de resultados no se traduce en un análisis de no atribución;

b.     EDG1, Siemens y Envision coincidieron en que el aumento y caída de las exportaciones generó un impacto negativo tanto en la producción como en los indicadores nacionales que no debe atribuirse a las importaciones objeto de investigación, y

c.     las productoras-exportadoras señalaron que en la Resolución Preliminar no se observa que la Secretaría haya realizado el examen de no atribución que demuestre que se logró aislar los efectos negativos de la caída de la actividad exportadora, pues la Secretaría sólo señaló que el desempeño de la rama de producción nacional depende en gran medida de las ventas internas.

382. Al respecto, conforme a lo descrito en el punto 338 de la presente Resolución, la Secretaría consideró que las partes comparecientes no proporcionaron elementos nuevos o adicionales que acrediten que la afectación observada en los indicadores económicos y financieros orientados principalmente al mercado interno sea atribuible al comportamiento de las exportaciones y no a las importaciones objeto de investigación. Asimismo, sus argumentos resultan ser contradictorios, pues señalaron tanto una afectación por el aumento de las exportaciones en el periodo agosto de 2016-julio de 2017, como por su caída o nula presencia en el periodo investigado, lo cual resulta inconsistente y sin razonabilidad económica.

383. De acuerdo con el informe del Órgano de Apelación de la OMC en el caso Comunidades Europeas-Accesorios de tubería procedentes del Brasil, la autoridad investigadora tiene la facultad de elegir la metodología para llevar a cabo el análisis de no atribución y no está obligada a realizar un análisis sobre el efecto colectivo de los otros factores en todos los casos. Específicamente, podrían identificarse los otros factores, evaluarlos individualmente y determinar que la contribución de cada factor al daño no es significativa, o bien que, un factor específico es insuficiente para romper el nexo causal entre las importaciones objeto de discriminación de precios y el daño. Así lo constata el informe del Órgano de Apelación de la OMC en los siguientes párrafos:

189. No obstante, en el asunto Estados Unidos-Acero laminado en caliente, pusimos de relieve que el Acuerdo Antidumping no prescribe la metodología que debe emplear una autoridad investigadora para evitar atribuir los daños debidos a otros factores causales a las importaciones objeto de dumping…

Así pues, mientras la autoridad investigadora no atribuya los daños debidos a otros factores causales a las importaciones objeto de dumping, tiene libertad para elegir la metodología que utilizará en el examen de la "relación causal" entre las importaciones objeto de dumping y el daño.

[Énfasis añadido]

191. En contraste, no constatamos que la prescripción relativa a la no atribución del Acuerdo Antidumping exija necesariamente un examen de los efectos colectivos. En particular, opinamos que el párrafo 5 del artículo 3 no obliga a realizar, en todos los casos, una evaluación de los efectos colectivos de los demás factores causales, porque esa evaluación no siempre es necesaria para llegar a la conclusión de que los daños atribuidos a las importaciones objeto de dumping fueron causados realmente por esas importaciones y no por otros factores.

[Énfasis añadido]

193. Pasamos ahora a ocuparnos de los hechos del presente asunto a fin de examinar si las Comunidades Europeas incumplieron su obligación de no atribución prescrita en el párrafo 5 del artículo 3 al no realizar un examen de la repercusión colectiva de los demás factores. Comenzaremos por señalar que la Comisión Europea identificó expresamente en esta investigación la debida atribución de los daños como una de las finalidades de su análisis de la relación causal, declarando que "examinó si el importante perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad se debía a las importaciones objeto de dumping y si otros factores podían haber causado ese perjuicio o contribuido a él para no atribuir el posible perjuicio causado por esos otros factores a las importaciones objeto de dumping". En primer lugar, la Comisión Europea identificó otros factores que podrían causar daño a la rama de producción nacional. A continuación, evaluando cada uno de los "otros factores" individualmente, determinó que la contribución de cada factor al daño no era significativa (o, en el caso de un factor, era insuficiente para romper el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño). De resultas de ello, la Comisión Europea llegó a la conclusión de que las importaciones objeto de dumping causaban un daño importante a la rama de producción nacional, sin examinar si los efectos colectivos de los demás factores causales debilitaban la relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño.

384. Tomando en cuenta lo anterior, la Secretaría considera que los señalamientos de las partes comparecientes sobre la ausencia de un análisis de no atribución carecen de sustento, ya que en la etapa preliminar identificó y separó los efectos de las exportaciones y evaluó el desempeño de indicadores que no consideran los efectos del mercado externo. En este sentido, confirmó que los indicadores orientados al mercado interno, registraron un comportamiento negativo como consecuencia del crecimiento que registraron las importaciones en condiciones de discriminación de precios, en razón de que durante el periodo analizado la producción orientada al mercado interno de la rama de producción nacional registró un descenso de 7%, las ventas internas se redujeron 7%, la utilización de capacidad disminuyó 17 puntos porcentuales, los ingresos y las utilidades operativas derivadas de las ventas al mercado interno disminuyeron 23% y 1.01 veces, respectivamente, y el margen operativo asociado a las ventas al mercado interno retrocedió 13.2 puntos porcentuales.

385. Por otra parte, EDG1 y Envision reiteraron que Arcosa Inc., emitió un reporte en los Estados Unidos reconociendo una reducción a la producción de turbinas para torres de viento, lo cual tuvo impacto en sus operaciones en México y representa un factor a considerar en la inexistencia del daño, pues ello afectó a su subsidiaria en México para exportar el producto manufacturado a dicho país.

386. La Secretaría revisó el reporte que Arcosa Inc., presentó ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores de los Estados Unidos correspondiente al 27 de septiembre de 2018, el cual ofrecieron como prueba EDG1 y Envision para acreditar sus señalamientos en la etapa preliminar. Al respecto, se observó que existe una relación entre Arcosa Inc., y su filial en México, este último como proveedor de materias primas. También se observó que Arcosa Inc., tuvo una caída en sus ingresos de diciembre de 2018 en relación con el año previo por la reducción planeada de volúmenes en su línea de torres para turbinas de viento.

387. Al respecto, la Secretaría considera que de los resultados indicados en el reporte de Arcosa Inc. no se desprende ni comprueba que ello haya tenido una afectación en la operación y resultados de su filial en México en el mercado interno. En todo caso, la afectación que alegan EDG1 y Envision por la reducción en la producción de turbinas que pudo haber impactado en las exportaciones de torres de viento de Arcosa, es un aspecto que ya fue considerado por la Secretaría, pues como ya se indicó, no se registraron exportaciones en el periodo investigado, efecto que además ya fue separado de la afectación en los indicadores destinados al mercado interno de la rama de producción nacional. Por consiguiente, la Secretaría reitera su determinación del punto 368 de la Resolución Preliminar en el sentido de que las conclusiones de dicho reporte anual no son aplicables por extensión o analogía a los resultados de Arcosa en el mercado nacional.

388. En la etapa final de la investigación, EDG1, Siemens, Vestas y Envision, reiteraron la importancia de la ubicación geográfica en la elección del proveedor y decisión de compra, debido a los costos que implica trasladar las torres de viento de la planta del productor nacional o del puerto de entrada en el caso del producto importado de China, al parque eólico al cual habrán de ser instaladas.

389. Vestas señaló que las plantas de las Solicitantes se encuentran en el norte del país, Speco en Monclova (Coahuila) y Arcosa en Tijuana (Baja California), es decir, ambas en el norte del país, siendo que existen proyectos que se han desarrollado en el sureste, como es el caso de Progreso (Yucatán) en donde por simple lógica, riesgos y costos de transporte, las Solicitantes no pueden suministrar las torres que se requieren en los tiempos que se necesitan.

390. En relación con la ubicación de las plantas de las Solicitantes y los parques eólicos, así como los costos de fletes y gastos asociados, las Solicitantes señalaron lo siguiente:

a.     los fletes prestados por las Solicitantes no son un factor determinante que influya en la decisión de los importadores para adquirir torres de China, pues en repetidas ocasiones los importadores solicitaron el servicio de traslado de torres de viento originarias de China a una de la Solicitantes del sitio de embarque a su destino o punto que desea el cliente. Por consiguiente, el transporte no es un obstáculo u óbice en la decisión de adquirir el producto;

b.     la decisión de los importadores para adquirir el producto chino no fue basada en los costos de flete u otros gastos, sino por el precio del producto investigado y a las particulares formas como se negocia la adquisición, pues las torres de viento se importan no de manera aislada ni individual, sino conjuntamente con diversos elementos y accesorios que integran el sistema de aerogeneración, lo que permite inferir una especie de subsidio cruzado por parte de los productores de China, más aun considerando que el gobierno de los Estados Unidos impuso medidas compensatorias a sus exportaciones;

c.     los costos del flete, o bien, gastos tales como el abanderamiento, permisos de tránsito y cruces en zona urbana y asistencia jurídica, afectan tanto a las torres de viento de fabricación nacional como a las importadas de China. Sin embargo, la compra de las primeras o del producto objeto de investigación dependerá fundamentalmente del precio de las torres de viento, puestos en un nivel comercial de comparación adecuado;

d.     el transporte no forma parte de los términos y condiciones de venta, y tampoco influye en los términos y condiciones de la negociación entre el oferente y el demandante del producto, y

e.     ninguna de las empresas comparecientes aportó elemento complementario alguno para demostrar el alegato según el cual el transporte es el elemento causal del daño material infligido a la rama de producción nacional. Por último, indicaron que el señalamiento de Vestas sobre la ubicación de la planta de Arcosa es incorrecto, pues ésta se encuentra en Huehuetoca, Estado de México y no en Baja California.

391. Por una parte, la Secretaría observó que las partes comparecientes no presentaron pruebas que acrediten que la ubicación de las instalaciones en donde se fabrican las torres de viento nacionales represente una barrera física, un impedimento o dificultad técnica para destinar y abastecer proyectos en cualquier parte del país. En lo que respecta, al señalamiento de Vestas sobre la ubicación de la planta de Arcosa es incorrecto además de que no presentó pruebas que acreditaran su dicho, pues de acuerdo con lo manifestado por la propia Arcosa, su planta y domicilio fiscal se sitúa en Huehuetoca en el Estado de México, es decir, en el centro del país, por lo que el argumento de la distancia presentado como una dificultad para atender proyectos eólicos en el centro y sur del país carece de sustento.

392. Asimismo, a partir de la información que proporcionaron las partes en la etapa final de la investigación, se observó que una de las Solicitantes, proporcionó servicios de logística y transporte para trasladar torres de viento propias, así como para otros fabricantes nacionales e inclusive, para el producto importado originario de China e inclusive de otros orígenes, a parques eólicos ubicados en el norte, centro y sur del país, tales como Tizimin, Juchitan, La Bufa, Palo Alto, Vientos del Altiplano, La Amistad, Pier IV,  La Esperanza, Peñoles o San Jacinto.

393. Adicionalmente, y de acuerdo con lo señalado en los puntos 304 a 307 de la presente Resolución, la Secretaría analizó el impacto de los gastos asociados al traslado en México de las torres de viento nacionales e investigadas a la ubicación del parque o proyecto eólico. A partir de los resultados obtenidos, la Secretaría observó que los gastos por fletes es un costo en el que deben de incurrir los clientes de las torres eólicas, independientemente de si es producto nacional o importado. La diferencia entre ambos gastos es inclusive, favorable al producto nacional en 4 puntos porcentuales, pues el costo promedio en el periodo analizado fue de 6%, mientras que en el caso del producto investigado fue de 10% en promedio. No obstante, en ambos casos, los gastos por fletes internos representan una proporción menor en el precio de las torres de viento nacionales, mientras que en el caso de las importaciones investigadas dicho gasto se incrementa al considerar los costos externos por el concepto de flete marítimo de China al puerto mexicano, los cuales fueron de 20% en promedio durante el periodo analizado.

394. De acuerdo con lo anterior, la Secretaría considera que no existen elementos en el expediente administrativo que acrediten que los costos por fletes y otros gastos por traslado del producto sean un impedimento o un factor de desventaja para el producto nacional frente a las torres investigadas. Por consiguiente, la Secretaría determinó que no tiene sustento el señalamiento de las partes comparecientes de que los costos internos de traslado al desarrollo del parque eólico sean la razón principal que explique la presencia y aumento de las importaciones investigadas durante el periodo analizado.

395. EDG1, Vestas, Envision y las productoras-exportadoras, indicaron que las Solicitantes no son competitivas, pues su capacidad instalada es limitada para dar abasto al mercado, por lo que a menudo no pueden satisfacer las necesidades de los clientes nacionales.

396. Vestas argumentó que no se han considerado todos los elementos relevantes del análisis de la capacidad instalada y disponible durante el periodo analizado, lo que da como resultado que esta última haya sido sobrestimada. Al respecto, indicó que también se deben considerar las limitaciones en la capacidad de almacenamiento y de carga o transporte que presentan las Solicitantes, pues estos factores afectan la entrega de las torres de viento en los sitios de instalación, conforme a lo siguiente:

a.     en uno de los proyectos en que participó Vestas, tuvo que construir diversas campas de almacenamiento debido a que una de las Solicitantes no podía almacenar en su fábrica las torres requeridas. Ello implicó un aumento en los gastos que no fueron absorbidos por el Solicitante y que claramente le restan competitividad en el mercado;

b.     la capacidad de transporte está restringida por la cantidad de grúas con las que cuentan las Solicitantes, así como el tiempo de carga o maniobra que requieren de hasta 5 horas para cargar una sola torre. Ello resulta relevante en función de la rapidez e inmediatez que requiere el mercado conforme al calendario de entrega acordado en los contratos, y

c.     para sustentar lo anterior, proporcionó lo siguiente: i) información de la página de Internet de Speco en la cual se indica que cuenta únicamente con capacidad de almacenamiento para 100 torres de 80 m, la cual no es exclusiva para las torres que Vestas solicita, sino que es combinada con el producto que pueda fabricar para otros clientes o importadores; ii) calendario con las fechas compromiso de entrega de producto en los proyectos en lo que participa Vestas, y iii) copia del contrato celebrado con una de las Solicitantes en donde se establecen las obligaciones por cantidades a suministrar y penalizaciones en caso de incumplimiento.

397. Por su parte, las productoras-exportadoras señalaron que la Secretaría debe tomar en cuenta la incapacidad y restricciones en la capacidad de procesamiento que enfrentan las Solicitantes para surtir el mercado mexicano y satisfacer las necesidades de los fabricantes de equipo original, por lo que la única opción para empresas como Vestas, es depender de las importaciones chinas.

398. La Secretaría determinó que los señalamientos sobre la falta de capacidad de abasto o limitaciones en la misma por factores externos a la capacidad instalada para la fabricación del producto nacional no tienen sustento, y son improcedentes conforme a lo siguiente:

a.     de acuerdo con lo señalado en el punto 352 de la presente Resolución, la rama de producción nacional registró una capacidad no utilizada del 77% en el periodo investigado frente a un aumento de las importaciones investigadas de 12 veces en relación con el periodo agosto de 2016-julio de 2017. Dicho incremento representó en términos absolutos el 50% de la capacidad instalada y 65% de la capacidad disponible en el periodo investigado. Ello muestra que la rama de producción nacional tenía capacidad suficiente para atender el volumen demandado por los clientes nacionales en el periodo investigado, no obstante, éstos recurrieron a las importaciones del producto chino en condiciones de discriminación de precios;

b.     por lo que se refiere a los señalamientos sobre las posibles limitaciones en cuanto a la capacidad de almacenamiento y transporte o carga del producto, la Secretaría considera que son factores implícitos en la industria objeto de investigación, dada la magnitud del producto objeto de la presente investigación. En este sentido, los medios de prueba que presentó Vestas ejemplifican dicha situación, pero en sí mismos no acreditan que la rama de producción nacional se encuentre en desventaja o presente restricciones particulares a diferencia de los productores chinos, ya que dispone de capacidad instalada suficiente para atender la demanda del mercado;

c.     la Secretaría considera que no es razonable el argumento sobre las limitaciones de espacio para almacenar producto por parte de una de las Solicitantes, tratándose de una industria que opera bajo pedido, que no acumula inventarios y tomando en cuenta que la programación de la producción y entrega del producto se realiza bajo fechas precisas acordadas con el proveedor y penalizaciones en caso de incumplimiento, tal como señaló la propia importadora, y

d.     los argumentos y medios de prueba sobre las limitaciones en la capacidad instalada, almacenamiento y carga que presentó Vestas, se refieren sólo a una de las Solicitantes, por lo que no pueden considerarse como extensivos al conjunto de la rama de producción nacional.

399. Adicionalmente, Vestas señaló que tiene conocimiento de que una de las Solicitantes ha vendido desde 2013 el producto nacional a otro cliente que es su principal socio comercial en México y en los Estados Unidos, por lo que es claro que su capacidad instalada está comprometida con otras empresas que limitan la capacidad disponible para abastecer a los demás clientes. De tal manera, el precio del producto resulta irrelevante, pues la verdadera razón por la cual Vestas no ha aceptado las cotizaciones de las Solicitantes, es por la poca capacidad de las Solicitantes para abastecer en los tiempos, condiciones y necesidades de los proyectos en los que participa.

400. Al respecto, la Secretaría observó que la importadora no presentó elementos que sustenten que las Solicitantes no contaran con capacidad disponible para atender su demanda de producto dentro del periodo analizado, mientras que, por el contrario, la evidencia que obra en el expediente administrativo muestra que la rama de producción nacional sólo ocupó el 23% de su capacidad instalada en el periodo investigado, lo que refleja que disponía de capacidad instalada suficiente para atender la demanda que realizaron las empresas importadoras del producto investigado.

401. Las productoras-exportadoras indicaron que la baja utilización de la capacidad instalada y caída en la participación de la producción nacional en el CNA es una consecuencia de no haber logrado la certificación de los tres principales productores de turbinas en el mercado nacional, Siemens, Vestas y Acciona WindPower (“Acciona”), para proveer torres de viento, de acuerdo con lo siguiente:

a.     las Solicitantes no pasaron los estándares de auditoría de sus clientes debido a problemas de calidad. Siemens rechazó una cotización debido a dicha situación, mientras que Vestas no estableció una cooperación a largo plazo con las Solicitantes porque no cumplieron con los requisitos para certificación, además de que dicha empresa requiere torres de 120 m de altura y un diámetro máximo de 5 m, las cuales no pueden fabricar los productores mexicanos;

b.     en el caso de Acciona, los proyectos de parques eólicos mexicanos que construyeron y operaron entre 2016 y 2018 requirieron torres de más de 100 m, que no fueron suministradas por las Solicitantes, pues su cotización nunca fue aceptada;

c.     el aumento de las importaciones investigadas es resultado de que las Solicitantes no pudieron cumplir con la demanda sin descuidar la calidad y las especificaciones requeridas por los desarrolladores de los parques eólicos. De tal manera, no hay una relación de competencia directa entre las importaciones investigadas y las torres nacionales, por lo que difícilmente se les puede considerar como causa del daño a la rama de producción nacional, y

d.     para acreditar sus señalamientos proporcionaron la liga electrónica de la página de Internet relativa al parque eólico “El Cortijo” construido por la empresa Acciona; un reporte del Global Wind Report de 2016 y 2017 publicado por el GWEC, y el artículo “Why three European turbine manufacturers dominate Mexico’s wind energy sector” de la revista “The Clean Energy Review”.

402. La Secretaría considera que los argumentos de las productoras-exportadoras sobre los problemas de calidad del producto nacional no tienen sustento, pues los medios de prueba que presentaron no acreditan sus afirmaciones, básicamente reitera los argumentos que presentó Siemens en la etapa preliminar. Conforme a lo señalado en los puntos 358 y 359 de la Resolución Preliminar, la Secretaría revisó la información que proporcionó Siemens y las Solicitantes, a partir de lo cual determinó la ausencia de elementos que sustenten que la calidad haya sido causa del daño a la rama de producción nacional. Al respecto, cabe señalar que, en la etapa final de la investigación, la propia importadora no presentó elementos adicionales o en contrario sobre dicha determinación.

403. Es incorrecto el señalamiento de que Siemens y Vestas no hayan seleccionado a la Solicitantes como proveedores calificados o certificados de torres de viento, pues las propias importadoras presentaron información que acredita que adquirieron el producto nacional durante el periodo analizado para distintos proyectos eólicos. Inclusive, dichas empresas indicaron en la etapa preliminar que recurrieron a las Solicitantes para adquirir producto después del periodo investigado, tal como consta en el punto 360 de la Resolución Preliminar. Por consiguiente, no resulta razonable el señalamiento de que, si las Solicitantes no cumplen con los requisitos de certificación, las importadoras comparecientes hayan reiterado su interés en adquirir su producto, inclusive después del periodo analizado.

404. Por lo que se refiere a las manifestaciones y medios de prueba relativos a la empresa Acciona, la Secretaría determinó que tampoco tienen sustento. De acuerdo con la información de la página de Internet de dicha empresa, el proyecto eólico “El Cortijo”, se compone de torres de viento de concreto u hormigón, producto que no es objeto de la presente investigación. Lo anterior, además de que la Secretaría ya había señalado en el punto 205 de la Resolución Preliminar que Acciona es fabricante de torres de dicho material. En el mismo sentido, el reporte y artículo presentados por las productoras-exportadoras, sólo incluye referencias sobre la importancia de Acciona en la industria eólica nacional y como fabricante de turbinas, pero de ello no se desprende que sea consumidora o cliente del tipo de torres objeto de la presente investigación, razón por la cual no participó como parte interesada en la presente investigación.

405. Siemens y las productoras-exportadoras indicaron que las torres de viento superiores a 100 m no fueron causa del daño a la rama de producción nacional debido a que no fueron producidas durante el periodo analizado. De manera particular, argumentaron lo siguiente:

a.     Siemens indicó que las torres de 120 m y 125 m debían ser excluidas de la investigación, pues no existe en la legislación ningún fundamento para incluir productos que no son fabricados por la producción nacional y tampoco puede alegarse un daño causado por las importaciones de dicha altura, y

b.     las productoras-exportadoras indicaron que el aumento de la participación en el CNA de las importaciones chinas en el periodo investigado se debió, principalmente, a la demanda de las torres superiores de 100 m, en donde no participa la rama de producción nacional, pues en ningún caso pueden reemplazarse por torres de menor altura, como las de 80 m y 93 m.

406. La Secretaría determinó que la ausencia de producción nacional de torres de altura superior a 100 m, demuestra el desplazamiento causado por las importaciones investigadas realizadas en condiciones de discriminación de precios, pues aun cuando las Solicitantes presentaron cotizaciones a sus clientes potenciales, éstas no se concretaron en pedidos formales que detonaran el proceso de fabricación.

407. Asimismo, de acuerdo con lo señalado en los puntos 291 y 292 de la presente Resolución,  la Secretaría considera que las cotizaciones que proporcionaron las Solicitantes para las torres de 112 m,  117 m, 120 m y 125 m, por sí mismas, son evidencia de la capacidad para producir torres superiores a 100 m. No obstante, a fin de contar con mayores elementos, la Secretaría requirió a las Solicitantes mayor información sobre otras ofertas que hubiesen presentado a sus clientes que no se hubiesen formalizado en órdenes de compra durante el periodo analizado. En respuesta, proporcionaron comunicaciones de correo electrónico y cotizaciones de torres de 114 m para servicios de maquila. En razón de lo anterior, la Secretaría determinó que los medios de prueba que proporcionaron las Solicitantes, acreditan que cuentan con la capacidad para fabricar torres mayores a 100 m, en las alturas que requieren sus clientes conforme a las necesidades del mercado, pues en ningún momento, se observó una negativa para ofertar el producto solicitado que permitiera presumir la existencia de alguna limitación técnica o de capacidad para fabricar  las mismas.

408. De acuerdo con el análisis de los resultados descritos anteriormente, la Secretaría no encontró elementos en el expediente administrativo que acrediten que, factores tales como las exportaciones, costos de flete y gastos asociados por el traslado del producto, fallas en la calidad del producto y certificaciones, capacidad de abasto, caída en la demanda interna, y falta de producción nacional en ciertas alturas de torres, hayan sido la causa del daño a la rama de producción nacional.

409. Por otra parte, de acuerdo con el punto 365 de la Resolución Preliminar, la Secretaría confirma que los cambios en la política energética del gobierno mexicano, recientes o futuros, el entorno internacional y la caída de la demanda a la mitad del periodo analizado, no cambian la evidencia que obra en el expediente administrativo, que muestra que el consumo en el mercado interno se incrementó en el periodo investigado, crecimiento que fue en beneficio de las importaciones investigadas, las cuales aumentaron 12 veces en dicho periodo y concurrieron en condiciones de discriminación de precios, a precios decrecientes y con niveles de subvaloración, lo cual se reflejó en una pérdida de participación de 41 puntos porcentuales de la producción orientada al mercado interno de la rama de producción nacional en el periodo investigado.

410. Al respecto, Vestas reiteró que las fluctuaciones en la demanda nacional fueron causadas por los cambios en la política energética nacional, conforme a lo siguiente:

a.     resulta ilegal dejar fuera del análisis las políticas energéticas como una causa de daño con base en los artículos periodísticos señalados por las Solicitantes en el punto 364 de la Resolución Preliminar. El que una nota periodística fuera del periodo analizado diga que la capacidad eólica se aumentará en 2019 de ninguna forma puede ser motivo suficiente para dejar de advertir que durante el primer y segundo año del periodo analizado hubo pocos proyectos para el desarrollo eólico, lo que explica la caída del CNA en el periodo agosto de 2016-julio de 2017, y

b.     por una parte, la Secretaría rechaza las comunicaciones electrónicas sobre la incapacidad de una de las Solicitantes para atender una orden de compra por estar fuera del periodo analizado, mientras que, por otro lado, toma en cuenta el artículo periodístico de 2019 para acreditar que los cambios en la política energética no comprometen las inversiones ya ejecutadas por las empresas ganadoras de las subastas. En este sentido, está claro que en el 2019 hay proyectos eólicos nuevos y, por lo tanto, demanda de torres de viento, mas no fue así durante el periodo analizado.

411. La Secretaría reitera que los sucesos posteriores al periodo analizado no son objeto de la presente investigación, incluidos los correos electrónicos que presentó Vestas y la nota periodística de 2019 que aportaron las Solicitantes sobre los cambios en la política energética, en virtud de la determinación preliminar y final de daño material causado por las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios que ingresaron al mercado mexicano en dicho periodo. En este sentido, la Secretaría confirma que no existe contradicción alguna, pues ambos elementos (los correos y la nota periodística) no cambian los hechos observados durante el periodo analizado, de acuerdo con lo señalado en los puntos 362 y 365 de la Resolución Preliminar.

412. Por lo que se refiere a la caída del CNA en el periodo agosto de 2016-julio de 2017, dicho aspecto ha sido analizado en los apartados precedentes de la presente Resolución, por lo que no existe omisión por parte de la Secretaría en ese sentido. Asimismo, se reitera que no se observó una contracción en la demanda que afectara al mercado nacional, ya que el CNA se incrementó 4.5 y 1.7 veces en el periodo investigado y analizado, respectivamente.

413. La Secretaría también valoró otros factores distintos a las importaciones investigadas que al mismo tiempo pudieran afectar a la rama de producción nacional, y confirmó lo siguiente:

a.     las importaciones de otros países disminuyeron 58% en el periodo analizado, lo que significó una pérdida de participación en el CNA de 21 puntos porcentuales y se realizaron a precios superiores con respecto al precio nacional;

b.     la información que obra en el expediente administrativo no indica la presencia de variaciones en la estructura de consumo que afectaran el desempeño de la rama de producción nacional;

c.     en relación con el comportamiento de la productividad, si bien acumuló una caída del 20% durante el periodo analizado, ésta se explica en razón de la disminución equivalente de la producción de la rama en el mismo periodo frente al empleo que se mantuvo prácticamente constante, y

d.     no se contó con información que indicara la existencia de innovaciones tecnológicas o de prácticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales, así como la competencia entre ellos, que afectaran el desempeño de la rama de producción nacional.

414. De acuerdo con los resultados descritos anteriormente, la Secretaría concluyó que la información disponible que obra en el expediente administrativo no indica la concurrencia de otros factores distintos a las importaciones originarias de China, realizadas en condiciones de discriminación de precios que, al mismo tiempo, pudieran ser la causa del daño material a la rama de producción nacional de torres de viento durante el periodo analizado.

9. Elementos adicionales

415. Con base en la información señalada en el punto 372 de la Resolución Preliminar, y en ausencia de elementos en contrario presentados por las partes comparecientes, la Secretaría confirmó lo siguiente:

a.     el Departamento de Comercio de los Estados Unidos, en relación con el primer examen por extinción de la orden de imposición de derechos compensatorios a torres de viento de China, confirmó que la revocación de los derechos daría lugar a la continuación o repetición de los subsidios. La Secretaría considera que la continuación de dicha medida permite prever que los exportadores chinos tendrían un incentivo para colocar sus exportaciones en otros países, como sería el mercado mexicano, y

b.     de acuerdo con información de UN Comtrade de la subpartida 7308.20 de la TIGIE, para el periodo de 2015 a 2018, se observó que, si bien las exportaciones de China disminuyeron 37% al pasar de 521 a 330 mil toneladas, destaca que su participación en las exportaciones mundiales aumentó 13 puntos porcentuales al pasar del 30% en 2015 a 43% en 2018. Asimismo, de acuerdo con la misma fuente, se observó que las exportaciones de China de torres de viento a México en el periodo investigado representaron sólo el 0.3% de lo que destinó al resto del mundo, lo que es indicativo del significativo potencial exportador de China en relación al mercado nacional.

416. A partir de los resultados anteriores, la Secretaría concluyó que China tiene un potencial exportador considerable de torres eólicas en relación con la producción nacional y el tamaño del mercado mexicano de la mercancía similar, lo que aunado al crecimiento que registraron las importaciones investigadas en términos absolutos y relativos, y la disminución de precios durante el periodo analizado, así como las restricciones de mercado impuestas por los Estados Unidos, constituyen elementos suficientes que sustentan que existe la probabilidad fundada de que continúen incrementándose en el futuro inmediato y agraven el daño que la rama de producción nacional registró en el desempeño de sus indicadores económicos y financieros durante el periodo analizado.

J. Conclusiones

417. Con base en los resultados del análisis integral de los argumentos y pruebas descritos en la presente Resolución, la Secretaría concluyó que durante el periodo investigado, las importaciones de torres de viento originarias de China, se efectuaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar. Entre los principales elementos evaluados de forma integral, que sustentan esta conclusión, sin que éstos puedan considerarse exhaustivos o limitativos, destacan los siguientes:

a.     Las importaciones de torres de viento originarias de China se realizaron con márgenes de discriminación de precios de entre 41.22% y 143.06%. Dichas importaciones aumentaron su participación en las importaciones totales en 38 puntos porcentuales, al pasar de una contribución de 51% en el periodo agosto de 2015-julio de 2016 a 89% en el periodo investigado.

b.     Las importaciones investigadas se incrementaron en términos absolutos y relativos. Durante el periodo analizado registraron un crecimiento de 3.2 veces (disminuyeron 73% en el periodo agosto de 2016-julio de 2017, pero aumentaron 12 veces en el periodo investigado) y aumentaron su participación en el CNA en 26 puntos porcentuales, al pasar de una contribución de 29% en el periodo agosto de 2015-julio de 2016 a 55% en el periodo investigado. En relación con la producción nacional aumentaron su participación en 84 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de una contribución de 60% en el periodo agosto de 2015-julio de 2016 a 144% en el periodo investigado.

c.     En relación con los precios de las importaciones investigadas y el producto nacional similar, conforme a los periodos en donde se contó con información de operaciones de importación o venta nacional de torres de viento, en las alturas que fueron razonablemente comparables, se observó lo siguiente.

i.      los precios de las importaciones de las torres de viento de 80 m de altura originarias de China disminuyeron 6% en el periodo investigado y registraron un aumento en su volumen de importación de 90% en dicho periodo; el 13% de las torres de dicha altura se ubicó 14% debajo del precio nacional;

ii.     por lo que respecta a las torres de 112 m de altura, el total de las importaciones investigadas registraron precios 6% por abajo del precio nacional de la cotización de la misma altura en el periodo investigado;

iii.    asimismo, los precios nacionales de las cotizaciones de 112 m registraron una disminución del 16% en el periodo investigado, como resultado de los niveles de subvaloración del 6% de las torres chinas;

iv.    el 85% de las importaciones chinas de torres de 120 m presentó precios inferiores en 13% con respecto a la cotización nacional de la misma altura en el periodo investigado;

v.     el total del volumen de las importaciones de torres de viento de 125 m de altura, originarias de China, se ubicó 3% por debajo del precio nacional en una de las cotizaciones de 125 m de altura;

vi.    las importaciones investigadas de torres de viento con una altura de 80 m, 112 m, 120 m y 125 m que registraron precios inferiores al precio nacional, son representativas de las importaciones investigadas que corresponden a las torres de viento de las alturas descritas, ya que en conjunto contribuyeron con el 76% del volumen de dichas importaciones en el periodo investigado, mientras que en relación con el volumen total importado originario de China representaron el 67% en el mismo periodo, y

vii.   el precio de las torres de viento de fabricación nacional de 80 m de altura disminuyó 4% en el periodo analizado, derivado de una disminución de 4% en el periodo agosto de 2016-julio de 2017 y 0.4% en periodo investigado; por su parte, el precio de las torres de viento de 93 m de altura decreció en los mismos periodos 10%, 2% y 9%, respectivamente. El volumen de ventas de las torres de viento de 80 m y 93 m de altura representaron el 79% de las ventas internas de la rama de producción nacional durante el periodo analizado.

d.     En el periodo investigado, el precio promedio de exportación a nivel planta de los productores-exportadores, se ubicó por debajo del precio promedio a nivel LAB planta del producto nacional en 7%, 28%, 5%, 29% y 7% para las torres de viento de 80 m, 93 m, 112 m, 120 m y 125 m de altura, respectivamente. Ello implicó una subvaloración de 11% en promedio en dicho periodo.

e.     Las Solicitantes se vieron orilladas a disminuir sus precios durante el periodo analizado para hacer frente a las condiciones de competencia desleal de las importaciones investigadas; en un contexto, donde sus costos de producción crecieron, por lo que existen elementos suficientes que sustentan que la rama de producción nacional enfrenta una situación de deterioro y contención de precios. Lo anterior indica que el crecimiento del precio nacional en el periodo investigado, no fue suficiente para igualar el aumento que registraron los costos operativos unitarios y, por lo tanto, las Solicitantes mostraron resultados operativos y margen de operación negativos en el periodo investigado.

f.      En el periodo analizado, particularmente en el investigado, la concurrencia de las importaciones investigadas tuvo efectos adversos en el desempeño de los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional; entre los principales indicadores económicos afectados se encuentran los siguientes: producción, producción orientada al mercado interno, participación de mercado, ventas al mercado interno, ingresos por ventas al mercado interno, utilización de la capacidad instalada, salarios, productividad, beneficios operativos y margen de operación. Destaca que la rama de producción nacional registró niveles de utilización de su capacidad instalada relativamente bajos (40% en el periodo agosto de 2015-julio de 2016, 50% en el periodo agosto de 2016-julio de 2017, pero 23% en el periodo investigado), situación que la hace vulnerable.

g.     Existen elementos suficientes que sustentan la probabilidad fundada de que en el futuro inmediato las importaciones de torres de viento originarias de China, aumenten a un nivel que, dada la participación que registraron en el mercado nacional y los precios a que concurrieron, incrementen su participación en el mercado nacional y desplacen aún más a la rama de la producción nacional, lo que agravaría o profundizaría el daño observado en el periodo analizado.

h.     No se identificaron otros factores de daño diferentes de las importaciones originarias de China en condiciones de discriminación de precios.

K. Cuota compensatoria

418. En la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría determinó procedente aplicar cuotas compensatorias provisionales a las importaciones de torres de viento originarias de China, equivalentes a los márgenes de discriminación de precios. Ello, en razón de que llegó a una determinación preliminar positiva sobre la existencia de discriminación de precios y de daño material causado a la rama de producción nacional de torres de viento, y las consideró necesarias para impedir que siguieran causando daño a la rama de producción nacional durante la investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.1 del Acuerdo Antidumping.

419. En la etapa final de la investigación, EDG1, Siemens, Vestas, Envision y las productoras-exportadoras, manifestaron su oposición a la imposición de cuotas compensatorias definitivas, por las siguientes razones: i) baja capacidad de producción y abastecimiento del mercado interno de los productores nacionales; ii) no existen oferentes suficientes del producto nacional e importado; iii) la industria de torres de viento opera sin inventarios que permitan atender las necesidades futuras de los consumidores; iv) las cuotas compensatorias implican una barrera de entrada al mercado interno, fijación de precios de los productores nacionales, prácticas monopólicas u oligopólicas, distorsión de precios, aumentos en precios de la energía eléctrica, afectación a los consumidores, obstáculos a las metas y compromisos internacionales de México en materia de producción de energías limpias, cambio climático, desarrollo sustentable, e interés público del factor ambiental.

420. La Secretaría considera que son improcedentes los argumentos de las partes comparecientes sobre los efectos negativos que podrían causar la aplicación de cuotas compensatorias en el mercado interno, pues la eventual imposición de cuotas compensatorias, únicamente tiene por objeto restablecer las condiciones leales de competencia y corregir la distorsión en los precios generada por la concurrencia de importaciones al mercado nacional en condiciones de discriminación de precios y no otros fines.

421. EDG1, Siemens, Vestas, Envision y las productoras-exportadoras señalaron que, en caso de que la Secretaría determinara procedente imponer cuotas compensatorias definitivas, éstas deberían ser sólo para las alturas que fabricó la producción nacional y que se importaron en el periodo analizado, mismas que deberán ser menores a los márgenes de discriminación de precios. Indicaron que ello se justifica por los siguientes motivos: i) en el periodo analizado no se registraron operaciones de importación o de ventas nacionales para todas las alturas de las torres de viento que compitieron en el mercado nacional, y ii) las cuotas compensatorias no deben ser excesivas ni impactar negativamente en el consumidor y en la generación de energías renovables. Por lo anterior, las productoras-exportadoras propusieron un margen de discriminación de precios entre 3% y 8%.

422. Por su parte, las Solicitantes señalaron que deben confirmarse las cuotas compensatorias a los niveles de los márgenes de discriminación de precios de cada productor-exportador de China, a fin de poner a salvo la planta productiva nacional de la práctica desleal. Indicaron que la pandemia global provocada por el coronavirus COVID-19 ha generado en el mercado chino una crisis de inventarios en su sector acerero, lo que ha impactado en el producto investigado que utiliza el acero como principal materia prima y presionado a exportadores chinos para aumentar sus exportaciones de torres de viento, lo que agudizará la práctica desleal en el futuro y eventualmente eliminará el efecto reparador de las cuotas compensatorias menores a los márgenes de discriminación de precios.

423. Para sustentar lo anterior, las Solicitantes proporcionaron lo siguiente: i) una estimación del efecto de una cuota compensatoria menor a los márgenes de discriminación de precios, considerando los niveles de subvaloración señalados en la Resolución Preliminar para las torres de 80 m, a partir de la cual, señalaron que persistirían márgenes de utilidad inadecuados y por debajo respecto de los observados antes del periodo investigado; ii) una carta de Arcosa Inc., en la cual se indican sus márgenes de utilidad en el segmento de torres de viento en el mercado de los Estados Unidos, y iii) dos artículos del Instituto del Hierro y el Acero  del Sudeste Asiático (SEAISI por sus siglas en inglés de South East Asia Iron and Steel Institute)  y del Worldsteel sobre la problemática del exceso de producción de acero en China y los efectos mundiales de la pandemia mundial causada por el Coronavirus.

424. La Secretaría revisó la estimación que presentaron las Solicitantes para sustentar su petición de cuotas compensatorias no menores a los márgenes de discriminación de precios, y consideró que ésta es improcedente y carece de sustento por las siguientes razones: i) se basa únicamente en las torres de 80 m de altura, por lo que no cubre todo el universo de torres de fabricación nacional en el periodo analizado, y ii) la sola manifestación de los márgenes de utilidad de su matriz en los Estados Unidos, por si sola, no puede ser considerada como representativa de los márgenes de utilidad normal en la industria de torres de viento.

425. Al respecto, la Secretaría considera que el propósito de las cuotas compensatorias no es inhibir la competencia en el mercado interno, sino corregir los efectos lesivos de las importaciones en condiciones  de discriminación de precios y restablecer las condiciones equitativas de competencia; por lo tanto, de conformidad con lo establecido en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62 segundo párrafo de la LCE, la Secretaría evalúo la factibilidad de aplicar una cuota compensatoria inferior a los márgenes de discriminación de precios, en un monto suficiente para restablecer las condiciones leales de competencia y eliminar el daño a la rama de producción nacional.

426. Para tal efecto, la Secretaría consideró como precio no lesivo el valor normal promedio validado en la etapa final de la investigación para el cálculo del margen de discriminación de precios, y lo comparó con el precio promedio al que se realizaron las importaciones investigadas durante el periodo investigado, para calcular el monto de la cuota compensatoria.

427. En consecuencia, la Secretaría determinó que la aplicación de una cuota compensatoria definitiva de 21% sería suficiente para eliminar el daño que enfrenta la rama de producción nacional ante la concurrencia de las importaciones de torres de viento originarias de China, de conformidad con lo previsto en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62 segundo párrafo de la LCE.

428. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 59 fracción I y 62 párrafo segundo de la LCE, es procedente emitir la siguiente

RESOLUCIÓN

429. Se declara concluido el procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios y se impone una cuota compensatoria definitiva del 21% a las importaciones de torres de viento originarias de China, independientemente del país de procedencia, que ingresan por la fracción arancelaria 8502.31.01 de la TIGIE, o por cualquier otra.

430. Con fundamento en el artículo 87 de la LCE la cuota compensatoria se aplicará sobre el valor en aduana declarado en el pedimento correspondiente.

431. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria a que se refiere el punto 429 de la presente Resolución en todo el territorio nacional.

432. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria definitiva, no estarán obligados al pago de la misma si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a China. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2008.

433. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.

434. Comuníquese esta Resolución al SAT para los efectos legales correspondientes.

435. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

Ciudad de México, a 21 de septiembre de 2020.- La Secretaria de Economía, Graciela Márquez Colín.- Rúbrica.