ACUERDO por el que se sujeta a permiso automático previo las exportaciones de diversas mercancías de acero

Viernes 28 Agosto de 2020

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- ECONOMÍA.- Secretaría de Economía.

Con fundamento en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2.14 del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá; 34 fracciones I y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o. fracción III, 5o. fracciones III, V, X, XII y XIII, 15 fracción II, 16 fracción III, 17, 20 y 21 fracción I de la Ley de Comercio Exterior; 17, 17 A, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior; 5 fracción XVII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y

CONSIDERANDO

Que durante 2019, y de conformidad con las cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), las exportaciones de productos siderúrgicos fueron de $ 9,896 millones de dólares, lo que representó el 2% del valor de las exportaciones totales del país, la producción nacional de productos siderúrgicos fue de 953,168 millones de pesos, lo que representó el 1% del Producto Interno Bruto (PIB) nacional y empleó poco menos de 87 mil personas en México, asimismo, de acuerdo al World Steel Association, en 2019, México ocupó el décimo quinto lugar en la producción de acero en el mundo y el décimo primero por sus importaciones, por lo que la producción y exportación de productos siderúrgicos es de gran importancia para la economía nacional.

Que el 8 de marzo de 2018, el Presidente de los Estados Unidos de América (EE.UU.) emitió la orden ejecutiva Presidential Proclamation 9705, mediante la cual impuso aranceles del 10% y 25% a todas las importaciones a ese país de productos de aluminio y acero, respectivamente; por lo que, a partir del 1 de junio de 2018, México fue afectado con las mismas y con las proclamaciones presidenciales 9739 y 9740 emitidas el 30 de abril de ese mismo año.

Que frente a las medidas impuestas unilateralmente por el gobierno estadounidense en contra de las obligaciones que establece el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), vigente en ese momento, conforme al Artículo 302 párrafo 1, y el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de la Organización Mundial del Comercio (OMC), artículos I, párrafo 1, y II inciso b) párrafo primero; el 5 de junio de 2018, el gobierno mexicano determinó responder a la imposición de los incrementos, de conformidad con el Artículo 802, párrafo 6 del TLCAN, estableciendo contramedidas consistentes en la suspensión del trato arancelario preferencial establecido en el TLCAN y el incremento de las tasas del impuesto general de importación de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (LIGIE) a diversas mercancías originarias de los EE.UU., independientemente del país de procedencia.

Que con el propósito de privilegiar el constante desarrollo de la economía nacional y fortalecer las relaciones bilaterales entre México y los EE.UU., ambos gobiernos anunciaron de manera conjunta la conclusión de las medidas impuestas y el 17 de mayo de 2019, se adoptó una Declaración conjunta entre Estados Unidos y México sobre la Sección 232 aranceles al aluminio y acero.

Que para dar cumplimiento a los compromisos establecidos en la Declaración, el gobierno de México estableció modificaciones a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, con el objetivo de facilitar la comparabilidad de productos siderúrgicos con las categorías de la Sección 232 de la Ley de Expansión Comercial de 1962 de los EE.UU.; y se diseñó un sistema de monitoreo estadístico y de seguimiento a las condiciones del mercado mexicano frente al mercado estadounidense.

Que dicha Declaración contempla el monitoreo del comercio de acero y aluminio; y como consecuencia del monitoreo que realiza el Gobierno de México se han identificado operaciones de exportación de algunos productos siderúrgicos (tubos estándar sin costura, tubos mecánicos y productos semiterminados) para los que resulta conveniente que se instrumente un monitoreo ex-ante más detallado que permita asegurar que el acero objeto de cada operación no es objeto de triangulación u otras prácticas de comercio ilícitas.

Que el Tratado entre los Estados Unidos de América, los Estados Unidos Mexicanos y Canadá (T-MEC), entró en vigor desde el pasado 1 de julio de 2020, conforme a su Decreto promulgatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2020.

Que el T-MEC establece en su capítulo 2 sobre TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO, Artículo 2.14 Transparencia en los Procedimientos de Licencias de Exportación, numeral 5, define el procedimiento de licencias de exportación como un requisito que una Parte adopta o mantiene en virtud del cual un exportador debe, como condición para exportar una mercancía desde el territorio de la Parte, presentar una solicitud u otra documentación ante un órgano u órganos administrativos; por lo tanto, es necesario asegurar la transparencia en los procedimientos que se establecerán y en cualquier criterio de legibilidad.

Que para evitar triangulación en el comercio de ciertos productos de acero entre México y los Estados Unidos de América, es necesario instrumentar un esquema de permiso automático previo en el que el exportador aporte los elementos mínimos para determinar que efectivamente se trata de mercancías de acero producido en México.

Que el Artículo 21 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior prevé que, para efectos de llevar un registro de las operaciones de comercio exterior, siempre y cuando no exista otro procedimiento administrativo que permita la supervisión y seguimiento de dichas operaciones de manera más ágil, la Secretaría de Economía podrá sujetar la exportación o importación al requisito de permiso automático La Secretaría aprobará los permisos automáticos a todas las personas físicas o morales que reúnan los requisitos legales para efectuar operaciones de comercio exterior.

Que el monitoreo ex-post no permite verificar la trazabilidad de las mercancías de acero y no existe otro procedimiento que permita la supervisión y seguimiento de dichas operaciones de manera ágil.

En cumplimento a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de mayo de 2018, esta unidad administrativa, da cumplimiento a la acción de simplificación de modificar, abrogar o derogar obligaciones regulatorias tendiente a reducir costo de cumplimiento en un monto igual o mayor a las nuevas obligaciones, se manifiesta que por lo que respecta al proyecto que se propone, se compromete a abrogar el Acuerdo por el que se dan a conocer los cupos para importar productos originarios y provenientes de la República Argentina, de conformidad al Decimoquinto Protocolo Adicional del Acuerdo de Complementación Económica No. 6 y el Acuerdo por el que se dan a conocer los cupos y el mecanismo de asignación para importar productos originarios y provenientes de la República de Cuba.

Que en cumplimiento a lo señalado por la Ley de Comercio Exterior, la medida a la que se refiere el presente instrumento fue sometida a la consideración de la Comisión de Comercio Exterior y opinada por la misma, por lo que se expide el siguiente:

ACUERDO POR EL QUE SE SUJETA A PERMISO AUTOMÁTICO PREVIO LAS EXPORTACIONES DE DIVERSAS MERCANCÍAS DE ACERO

Capítulo I

Objeto y definiciones

1. El presente Acuerdo tiene por objeto establecer un esquema de permiso automático previo de exportación para algunas mercancías específicas de acero con la finalidad de evitar que la exportación de acero diferente al mexicano se haga pasar como nacional.

2. Para efectos del presente Acuerdo deberá entenderse por:

I.        Certificado de molino: Documento expedido por el molino que acredita la empresa que produjo el acero y debe contener firma autógrafa y la información referente al número del certificado del molino; fecha de expedición del certificado de molino; descripción detallada de la mercancía (dimensiones, número de colada especificaciones técnicas, físicas, químicas, metalúrgicas, etc.); cantidad; unidad de medida; fracción arancelaria; y país de origen. Se tendrá certificado de molino cuando se trate de mercancías clasificadas en las partidas 7207 y 7224 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;

II.       Certificado de calidad: Documento que acredita la producción del producto terminado que se pretende exportar, el cual deberá contener firma autógrafa. El certificado de calidad debe contener información referente al número del certificado del molino; fecha de expedición del certificado; descripción detallada de la mercancía (dimensiones, número de colada, especificaciones técnicas, físicas, químicas, metalúrgicas, etc.); cantidad; unidad de medida; fracción arancelaria; mención de la fracción arancelaria del insumo; y país de origen;

III.      Declaración conjunta entre Estados Unidos y México sobre la sección 232 aranceles al acero y el aluminio: A la Declaración conjunta adoptada por el Gobierno de México y el Gobierno de los Estados Unidos de América el 17 de mayo de 2019, por medio del cual se prevé un monitoreo para las operaciones de exportación de acero y aluminio de México;

IV.     DGFCCE: La Dirección Gene ral de Facilitación Comercial y de Comercio Exterior, adscrita a la Subsecretaría de Industria, Comercio y Competitividad de la Secretaría de Economía;

V.      EE. UU.: el territorio aduanero de Estados Unidos, que incluye los 50 estados, el Distrito de Columbia y Puerto Rico; las zonas de comercio extranjeras ubicadas en Estados Unidos y Puerto Rico; y el mar territorial y espacio aéreo de Estados Unidos y cualquier zona más allá de los mares territoriales, dentro de la cual, de conformidad con el derecho internacional consuetudinario según se refleja en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, Estados Unidos de América puede ejercer sus derechos de soberanía o jurisdicción, de conformidad con el Artículo 1.4 del T-MEC;

VI.     Molino: Empresa que realiza el proceso de fabricación de productos clasificados en el Capítulo 72 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, cuando:

a)      Se transforma hierro o chatarra, a través de su fundición en alto horno u horno de arco eléctrico, en productos siderúrgicos semiterminados/intermedios (planchón, palanquilla, lingotes) sin alear, aleados o inoxidables y/o

b)      Mediante la reconversión o recalentamiento de productos siderúrgicos semiterminados/intermedios en hornos de recalentamiento y/o molinos de laminación en caliente, fabrique productos siderúrgicos planos (en caliente, en frío, al silicio) o productos siderúrgicos largos (alambrón, barras perfiles);

VII.    SAT: Servicio de Administración Tributaria, y

VIII.   TIGIE: Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.

Capítulo II

Permiso automático previo de exportación

3. Se sujetan al requisito de permiso automático previo de exportación la tubería estándar sin costura, tubería mecánica y productos semiterminados a que se refiere el Anexo I, incisos A) y B) del presente Acuerdo.

4. Para la obtención del permiso automático previo, el exportador deberá proporcionar a la DGFCCE, mediante formato requerido que será publicado en la página de internet del Servicio Nacional de Información de Comercio Exterior (SNICE) en la liga www.snice.gob.mx, la información y documentación requerida con base en lo siguiente:

Criterio

Requisitos

Personas físicas, o morales constituidas conforme a las leyes mexicanas que se encuentre al corriente en sus obligaciones fiscales y acredite la procedencia de la mercancía objeto de la solicitud.

I.    Mercancía exportada a los Estados Unidos de América:

La DGFCCE otorgará un permiso automático previo de exportación por fracción arancelaria, descripción de la mercancía, volumen, valor, vigencia y país de destino; mismo que tendrá una vigencia de 15 días naturales.

 

Documentación digitalizada en formato PDF:

1) Instrumento notarial que acredite la representación legal en el caso de personas morales.

2) Acta constitutiva de la empresa;

3) Cédula de Inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes;

4) Identificación oficial vigente de quien suscribe la solicitud;

5) Opinión positiva del cumplimiento de obligaciones fiscales emitida por el SAT conforme al Artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación del solicitante y de su representante legal;

6) Factura de compra de la mercancía que se utilizó como insumo para fabricar el producto a exportar;

7) Factura de venta (exportación) de la mercancía que se produjo a partir del insumo a que se refiere el Punto inmediato anterior;

8) Certificado de molino cuando se refiera a mercancía de las fracciones arancelarias contenidas en las partidas 7207, 7224 de conformidad con el Anexo I, inciso A) del presente Acuerdo; y los certificados de molino y de calidad cuando se refiera a las mercancías de las fracciones arancelarias contenidas en las partidas 7304 y 7306 de conformidad con el Anexo I, inciso B) del presente Acuerdo;

9) Pedimento de importación (si aplica), del insumo siderúrgico de la mercancía a exportar, y

10) Proyección mensual del monto de mercancía a exportar en el periodo: agosto-diciembre de 2020 o enero-junio de 2021.

La persona física o moral deberá presentar los documentos a que se refieren los numerales 1 a 5 anteriores, en su primera solicitud o cuando los mismos tengan modificaciones.

Los documentos a que se refieren los numerales 6 a 10 anteriores, deberán presentarse por cada solicitud de permiso automático previo de exportación.

1.- Tratándose de mercancía a que se refiere el Anexo I, inciso A) del presente Acuerdo, producida con insumos siderúrgicos fabricada por los molinos que se hayan acogido al esquema alternativo a que se refiere el numeral 10 último párrafo del Anexo 2.2.1. del Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior y siempre que el certificado correspondiente se encuentre en la información proporcionada por dichos molinos, la DGFCCE otorgará un permiso automático previo de exportación por fracción arancelaria, descripción del acero, volumen, valor, vigencia y país de destino; mismo que tendrá una vigencia de un mes calendario.

 

Documentación digitalizada en formato PDF:

1) Instrumento notarial que acredite la representación legal en el caso de personas morales.

2) Acta constitutiva de la empresa.

3) Cédula de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.

4) Identificación oficial vigente de quien suscribe la solicitud.

5) Opinión positiva del cumplimiento de obligaciones fiscales emitida por el SAT conforme al Artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación, del solicitante y de su representante legal.

6) Factura de compra de la mercancía que se utilizó como insumo para fabricar el producto a exportar.

7) Factura de venta (exportación) de la mercancía que se produjo a partir del insumo a que se refiere el Punto inmediato anterior.

8) Certificado de molino cuando se refiera a mercancía de las fracciones arancelarias contenidas en las partidas 7207, 7224 de conformidad con el Anexo I, inciso A) del presente Acuerdo; y los certificados de molino y de calidad cuando se refiera a mercancía de las fracciones arancelarias contenidas en las partidas 7304 y 7306 de conformidad con el Anexo I, inciso B) del presente Acuerdo;

9) Pedimento de importación (si aplica), del insumo siderúrgico de la mercancía a exportar.

10) Proyección mensual del monto de mercancía a exportar en el periodo: agosto-diciembre de 2020 o enero-junio de 2021.

11) Base de certificados de molino expedidos desde enero de 2019; misma que deberá actualizarse mensualmente dentro de los primeros 5 días hábiles.

La persona física o moral deberá presentar los documentos a que se refieren los numerales 1 a 5 anteriores en su primera solicitud o cuando los mismos tengan modificaciones. También se aceptará en su lugar una carta de la cámara o asociación que represente al sector siderúrgico en el país de que se trate reconocido por su gobierno y que acredite el carácter de molino de las empresas correspondientes.

Los documentos a que se refieren los numerales 7 a 11 anteriores deberán presentarse por cada solicitud de permiso automático previo de exportación anexas al reporte mensual que las empresas entreguen a la DGFCCE.

II.   Mercancía exportada a países diferentes a los Estados Unidos de América:

La DGFCCE otorgará un permiso automático previo de exportación por fracción arancelaria, descripción de la mercancía, volumen, valor, vigencia y país de destino; mismo que tendrá una vigencia de 15 días naturales.

 

Documentación digitalizada en formato PDF:

1) Instrumento notarial que acredite la representación legal en el caso de personas morales.

2) Acta constitutiva de la empresa.

3) Cédula de Inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.

4) Identificación oficial vigente de quien suscribe la solicitud.

5) Opinión positiva del cumplimiento de obligaciones fiscales emitida por el SAT conforme al Artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación del solicitante y de su representante legal.

6) Factura de compra de la mercancía que se utilizó como insumo para fabricar el producto a exportar.

7) Factura de venta (exportación) de la mercancía que se produjo a partir del insumo a que se refiere el punto inmediato anterior.

8) Certificado de molino cuando se refiera a las fracciones arancelarias contenidas en las partidas 7207, 7224 de conformidad con el Anexo I, inciso A) del presente Acuerdo; y los certificados de molino y de calidad cuando se refiera a las fracciones arancelarias contenidas en las partidas 7304 y 7306 de conformidad con el Anexo I, inciso B) del presente Acuerdo.

9) Pedimento de importación (si aplica), del insumo siderúrgico de la mercancía a exportar.

La persona física o moral deberá presentar los documentos a que se refieren los numerales 1 a 5 anteriores, en su primera solicitud o cuando los mismos tengan modificaciones.

Los documentos a que se refieren los numerales 6 a 10 anteriores deberán presentarse por cada solicitud de permiso automático previo de exportación.

 

5. Las solicitudes se enviarán a través del correo electrónico señalado en el numeral 9 del presente Acuerdo, por medio de un escrito libre firmado por el representante legal, mediante el cual se designen dos enlaces con dos cuentas de correos electrónicos, de las que válidamente se recibirá la información correspondiente para solicitar el permiso automático previo de exportación. Asimismo, se deberá manifestar expresamente su conformidad para recibir información y notificaciones relacionadas a su solicitud a través del correo electrónico en las cuentas designadas.

En dicho escrito deberá manifestar bajo protesta de decir verdad que su representado no incurrirá en actividades que puedan eludir el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, y que no exportarán directa o indirectamente a los EE. UU. mercancías de acero sin el permiso automático previo de exportación correspondiente.

Las solicitudes de exportación deberán presentarse adjuntando, además de los requisitos señalados, el archivo en formato Excel que se dará a conocer en la página de internet del Servicio Nacional de Información de Comercio Exterior (SNICE) en la liga www.snice.gob.mx, debidamente requisitado, y que deberá contener los datos siguientes:

I.        Registro Federal de Contribuyentes del exportador,

II.       Número de certificado de molino,

III.      Fecha del certificado de molino,

IV.     País de origen,

V.      Número de colada,

VI.     Descripción detallada de la mercancía,

VII.    Cantidad en kilogramos,

VIII.   Fracción arancelaria del insumo del producto a exportar,

IX.     Fracción arancelaria del producto a exportar,

X.      País destino, y

XI.     Periodo.

En el asunto del correo electrónico a través del cual se remita la solicitud, deberá asentarse el nombre del solicitante. En caso de que por el peso de los archivos se requiera el envío de más de un correo electrónico se deberá asentar también el número de envío, (por ejemplo: “1 de 2”). No se considerarán las solicitudes en las que la documentación sea enviada a través de ligas para descarga o en formatos distintos al establecido en los requisitos.

Se presumirá que toda la documentación es escaneada de sus originales, sin embargo, la Secretaría de Economía, podrá solicitar la documentación para cotejo en caso de considerarlo necesario.

La DGFCCE informará al solicitante del permiso automático previo de exportación, cuando la documentación o información proporcionada sea inconsistente, imprecisa o no permita obtener la trazabilidad plena del acero que se pretende exportar.

Cuando una persona ya sea física o moral, exporte a los EE.UU. los productos a que se refiere este documento sin permiso automático previo de exportación, no podrá ser elegible de solicitar nuevamente un permiso automático previo para exportar al amparo del presente Acuerdo.

6. Los molinos tendrán por obligaciones lo siguiente:

a)      Deberán proporcionar a la DGFCCE su base de certificados de molino correspondientes del mes de enero de 2019 a la fecha, de conformidad con el formato en Excel dado a conocer en la página de internet del Servicio Nacional de Información de Comercio Exterior (SNICE) en la liga www.snice.gob.mx; misma que deberán actualizar mensualmente dentro de los cinco días hábiles siguientes al cierre del mes; en caso de que no la actualicen, no podrán continuar usando el esquema y los permisos bajo esta modalidad con que cuenten dejarán de tener efecto y deberán emplear el criterio al que se refiere el Punto 4, fracción I, numeral 1 del presente Acuerdo.

b)      Tratándose de Molinos ubicados en el extranjero, podrán acogerse al esquema alternativo al que se refiere el numeral 10 último párrafo del Anexo 2.2.1. del Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior.

Todos los exportadores deberán enviar al correo designado por la DGFCCE dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, un reporte mensual de sus exportaciones. Adjuntando el formato en Excel debidamente llenado, mismo que se encontrará disponible en la página de internet del Servicio Nacional de Información de Comercio Exterior (SNICE) en la liga www.snice.gob.mx.

7. Las solicitudes de permiso automático previo de exportación a que se refiere el Punto 4, fracción I, numeral 1, se resolverán en un máximo de tres días hábiles; y las solicitudes de permiso automático previo de exportación a que se refiere el Punto 4 fracción II, se resolverán en un máximo de cinco días hábiles

Los permisos automáticos previos de exportación serán nominativos, intransferibles e improrrogables.

El número de permiso se compondrá por un código alfanumérico de nueve posiciones, de las cuales los dos primeros dígitos corresponderán al número consecutivo de asignación asociado al Molino, el siguiente corresponderá al mes, los siguientes dos dígitos corresponden al año, el siguiente dígito a la modalidad del permiso, y los últimos tres dígitos al número consecutivo asociado al permiso automático previo.

8. Las personas titulares de los permisos automáticos previos de exportación podrán solicitar mediante un escrito libre a la DGFCCE, la cancelación de un permiso automático previo de exportación, adjuntando copia de la identificación oficial vigente de quien suscriba la solicitud. Para los montos cancelados, así como para las exportaciones presentadas mediante los reportes mensuales, la DGFCCE revisará la utilización de los permisos automáticos previos de exportación con base en la información proporcionada por la Administración General de Aduanas del SAT, sin perjuicio de las actualizaciones que tengan lugar con posterioridad.

9. Las solicitudes a las que se refieren los numerales 5, 6, 8, y TERCERO Transitorio del presente Acuerdo deberán presentarse a través de correo electrónico a la dirección permisosexportacion.acero@economia.gob.mx.

10. Las autorizaciones emitidas al amparo del presente Acuerdo no eximen del cumplimiento de otros requisitos y demás regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables a las mercancías en la aduana de despacho.

11. La información de los permisos automáticos previos de exportación será pública y estará disponible en el portal de transparencia en la página de internet del Servicio Nacional de Información de Comercio Exterior (SNICE) en la liga www.snice.gob.mx.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor a los cinco días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y tendrá vigencia hasta el 30 de junio de 2021, excepto para productos semiterminados en cuyo caso concluirá el 31 de diciembre de 2020.

SEGUNDO.- A partir del día siguiente de la publicación de este Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, los interesados podrán presentar solicitudes en términos de los numerales 4 y 5.

TERCERO.- Los interesados en acreditarse como molino, en relación a los insumos producidos para lograr el producto a exportar, deberán presentar dentro de los primeros cinco días hábiles siguientes a la publicación del presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, la información referente a la base de certificados de molino y la información relativa al listado de clientes, filiales y/o socios comerciales de conformidad con el formato en Excel dado a conocer mediante la página de internet del Servicio Nacional de Información de Comercio Exterior (SNICE) en la liga www.snice.gob.mx.

Ciudad de México, a 27 de agosto de 2020.- La Secretaria de Economía, Graciela Márquez Colín.- Rúbrica.

 

ANEXO I

Se sujetan al requisito de permiso automático previo de exportación las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias:

A)

Fracción arancelaria

Descripción

7207.11.01

De sección transversal cuadrada o rectangular, cuya anchura sea inferior al doble del espesor.

7207.12.01

Con espesor inferior o igual a 185 mm.

7207.12.99

Los demás.

7207.19.99

Los demás.

7207.20.01

Con espesor inferior o igual a 185 mm, y anchura igual o superior al doble del espesor.

7207.20.99

Los demás.

7224.90.01

Piezas forjadas, reconocibles para la fabricación de juntas o uniones de elementos de perforación, excepto lo comprendido en la fracción 7224.90.03.

7224.90.02

Productos intermedios, con un contenido de carbono inferior o igual a 0.006% en peso, excepto lo comprendido en la fracción 7224.90.03.

7224.90.99

Los demás.

 

B)

Fracción arancelaria

Descripción

7304.31.01

Tubos llamados “mecánicos” o “estructurales”, sin recubrimientos u otros trabajos de superficie, de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared igual o superior a 1.27 mm sin exceder de 9.5 mm.

7304.31.02

Barras huecas de diámetro exterior superior a 30 mm sin exceder de 50 mm.

7304.31.03

Barras huecas con diámetro exterior superior a 50 mm.

7304.31.04

Serpentines.

7304.31.05

Tubos aletados o con birlos.

7304.31.06

De acero al carbono, con diámetro superior a 120 mm.

7304.31.07

Conducciones forzadas, incluso con zunchos, del tipo utilizado en instalaciones hidroeléctricas.

7304.31.08

Tubos de sondeo.

7304.31.09

Tubos semiterminados o esbozos, cuyo diámetro exterior sea de 38.1 mm o 57.7 mm, con tolerancia de ±1%, para uso exclusivo de empresas fabricantes de tubería.

7304.31.99

Los demás.

7304.39.01

Tubos llamados “mecánicos” o “estructurales”, laminados en caliente, sin recubrimiento o trabajos de superficie, incluidos los tubos llamados “mecánicos” o “estructurales” laminados en caliente, laqueados o barnizados: de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm, y espesor de pared igual o superior a 4 mm sin exceder de 19.5 mm.

7304.39.02

Tubos llamados “mecánicos” o “estructurales”, laminados en caliente, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos llamados “mecánicos” o “estructurales”, laminados en caliente, laqueados o barnizados: de diámetro exterior superior a 114.3 mm sin exceder de 355.6 mm y espesor de pared igual o superior a 6.35 mm sin exceder de 38.1 mm.

7304.39.03

Barras huecas laminadas en caliente, con diámetro exterior superior a 30 mm sin exceder de 50 mm, así como las de diámetro exterior superior a 300 mm.

7304.39.04

Barras huecas laminadas en caliente, de diámetro exterior superior a 50 mm sin exceder de 300 mm.

7304.39.08

Tubos aletados o con birlos.

7304.39.09

Tubos semiterminados o esbozos, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, de diámetro exterior igual o superior a 20 mm sin exceder de 460 mm y espesor de pared igual o superior a 2.8 mm sin exceder de 35.4 mm, con extremos lisos, biselados, recalcados y/o con rosca y cople.

7304.39.11

Tubos llamados de "conducción", sin recubrimientos distintos de los obtenidos por laqueado y barnizado o sin trabajos de superficie, de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared igual o superior a 4 mm, sin exceder 19.5 mm.

7304.39.13

Tubos llamados de "conducción", sin recubrimientos distintos de los obtenidos por laqueado y barnizado o sin trabajos de superficie, de diámetro exterior superior a 114.3 mm sin exceder de 406.4 mm y espesor de pared igual o superior a 6.35 mm sin exceder de 38.1 mm.

7304.39.15

Tubos llamados de "conducción", sin recubrimientos distintos de los obtenidos por laqueado y barnizado o sin trabajos de superficie, de diámetro exterior superior a 406.4 mm y espesor de pared igual o superior a 9.52 mm sin exceder de 31.75 mm.

7304.39.91

Los demás de diámetro exterior superior o igual a 38.1 mm, pero inferior o igual a 406.4 mm, con un espesor de pared superior a 12.7 mm.

7304.39.92

Los demás de diámetro exterior superior o igual a 38.1 mm, pero inferior o igual a 114.3 mm, con un espesor de pared superior a 6.4 mm pero inferior o igual a 12.7 mm.

7304.39.99

Los demás.

7304.51.01

Tubos llamados “mecánicos” o “estructurales”, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared igual o superior a 1.27 mm sin exceder de 9.5 mm.

7304.51.02

Barras huecas de diámetro exterior superior a 30 mm sin exceder de 50 mm.

7304.51.03

Barras huecas de diámetro exterior superior a 50 mm sin exceder de 300 mm.

7304.51.04

Serpentines.

7304.51.05

Tubos aletados o con birlos.

7304.51.06

Tubos de aleación 52100 (conforme a la NOM-B-325).

7304.51.07

Tubería para calderas, según las normas NOM-B-194 (ASME o ASTM-213) y NOM-B-181 (ASME o ASTM-335), excepto las series T2, T11, T12, T22, P1, P2, P11 y P22.

7304.51.08

Reconocibles para naves aéreas.

7304.51.10

Tubos semiterminados o esbozos de cualquier tipo de acero, cuyo diámetro exterior sea de 38.1 mm o 57.7 mm, o de aceros aleados cuyo diámetro exterior sea de 82.5 mm, 95 mm o 127 mm, con tolerancias de ±1% en todos los casos, para uso exclusivo de empresas fabricantes de tubería estirada en frío.

7304.51.99

Los demás.

7304.59.01

Tubos llamados “mecánicos” o “estructurales” sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos llamados “mecánicos” o “estructurales” laqueados o barnizados: de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared igual o superior a 4 mm sin exceder de 19.5 mm.

7304.59.02

Tubos llamados “mecánicos” o “estructurales”, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos llamados “mecánicos” o “estructurales” laqueados o barnizados: de diámetro exterior superior a 114.3 mm sin exceder de 355.6 mm y espesor de pared igual o superior a 6.35 mm sin exceder de 38.1 mm.

7304.59.03

Tubos de aleación llamada 52100 (correspondiente a la NOM-B-325).

7304.59.04

Barras huecas de diámetro exterior superior a 30 mm sin exceder de 50 mm, así como las de diámetro exterior superior a 300 mm.

7304.59.05

Barras huecas de diámetro exterior superior a 50 mm sin exceder de 300 mm.

7304.59.09

Tubos aletados o con birlos.

7304.59.10

Tubos semielaborados o esbozos, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie de diámetro exterior igual o superior a 20 mm sin exceder de 460 mm y espesor de pared igual o superior a 2.8 mm sin exceder de 35.4 mm con extremos lisos, biselados, recalcados y/o con rosca y cople.

7304.59.12

Tubos llamados de "conducción", sin recubrimientos distintos de los obtenidos por laqueado y barnizado o sin trabajos de superficie, de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared igual o superior a 4 mm sin exceder de 19.5 mm.

7304.59.14

Tubos llamados de "conducción", sin recubrimientos distintos de los obtenidos por laqueado y barnizado o sin trabajos de superficie, de diámetro exterior superior a 114.3 mm sin exceder de 406.4 mm y espesor de pared igual o superior a 6.35 mm sin exceder de 38.1 mm.

7304.59.16

Tubos llamados de "conducción", sin recubrimientos distintos de los obtenidos por laqueado y barnizado o sin trabajos de superficie, de diámetro exterior superior a 406.4 mm y espesor de pared igual o superior a 9.52 mm sin exceder de 31.75 mm.

7304.59.91

Los demás de diámetro exterior superior o igual a 38.1 mm, pero inferior o igual a 406.4 mm, con un espesor de pared superior a 12.7 mm.

7304.59.92

Los demás de diámetro exterior superior o igual a 38.1 mm, pero inferior o igual a 114.3 mm, con un espesor de pared superior a 6.4 mm pero inferior o igual a 12.7 mm.

7304.59.99

Los demás.

7306.30.02

Tubo de acero, al bajo carbono, galvanizado por inmersión, con diámetro exterior igual o superior a 3.92 mm pero inferior o igual a 4.08 mm, y espesor de pared igual o superior a 0.51 mm pero inferior o igual a 0.77 mm.

7306.30.03

Galvanizados, con un espesor de pared inferior a 1.65 mm, excepto lo comprendido en la fracción 7306.30.02.

7306.30.04

Galvanizados, con un espesor de pared superior o igual a 1.65 mm, excepto lo comprendido en la fracción 7306.30.02.

7306.30.91

Los demás, con un espesor de pared inferior a 1.65 mm o rolados en frío.

7306.30.99

Los demás.

7306.50.01

De hierro o acero, cobrizados, de doble pared soldados por fusión (proceso “brazing”) con o sin recubrimiento anticorrosivo.

7306.50.99

Los demás.

7306.61.99

Los demás.

7306.69.99

Los demás.