DISPOSICIONES de carácter general aplicables a los proveedores de precios

Viernes 21 Agosto de 2020

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, con fundamento en los artículos 6, cuarto párrafo; 324, fracción VII y 333, segundo y último párrafos de la Ley del Mercado de Valores, así como 4, fracciones VII, XXXVI y XXXVIII; 16, fracción I y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y

CONSIDERANDO

Que en atención al artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria y con la finalidad de reducir el costo de cumplimiento de las presentes disposiciones, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante resoluciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 4 de noviembre de 2019, reformó disposiciones de carácter general aplicables a diversas entidades financieras con el objetivo de ampliar, hasta el 1º de enero de 2021, el plazo para que apliquen las Normas de Información Financiera emitidas por el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C.;

Que las “Disposiciones aplicables a los proveedores de precios” actualmente en vigor fueron emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores al amparo de la anterior Ley del Mercado de Valores, por lo que es necesario emitir la normatividad que recoja aquellos elementos de la regulación vigente que son indispensables para establecer el marco normativo de los proveedores, adicionando los requisitos y reglas que procurarán su mejor actuación de acuerdo con el estándar internacional y la Ley del Mercado de Valores, vigente a partir del 28 de junio de 2006;

Que, derivado de la crisis financiera internacional de 2008, el Grupo de los 20 (G-20) emitió dentro de sus recomendaciones, la relacionada con la mejora de la regulación contable, solicitando que se examinaran cambios para frenar la dinámica adversa asociada con la “Valuación a precios de mercado” y, por otra parte, acelerar los esfuerzos para reducir la diversidad de las reglas contables para transitar hacia un conjunto único contable;

Que, para fortalecer los requisitos que deberán cumplir las sociedades que soliciten autorización para actuar como proveedor de precios, se señala aquella documentación e información que al efecto deberán presentar;

Que, para procurar una prestación de servicios más trasparente por parte de los proveedores de precios, se precisa la información que deberán utilizar y los mecanismos disponibles para ajustar los precios actualizados para valuación, con el propósito de que la determinación, cálculo y proveeduría o suministro de precios actualizados para la valuación de valores, instrumentos financieros derivados e índices, cumplan con una técnica estandarizada;

Que es fundamental reforzar el marco normativo que habrán de observar los proveedores de precios en la estimación de los precios de los valores, instrumentos financieros e índices ante a condiciones desordenadas, de alta volatilidad o iliquidez en los mercados;

Que, de conformidad con los principios de equidad y transparencia, resulta necesario prever los requisitos mínimos en la contratación del servicio de proveeduría de precios, así como establecer las condiciones que procuren la independencia de los proveedores de precios en la prestación de sus servicios;

Que es indispensable señalar los términos en que los proveedores de precios deberán presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la información generada sobre la determinación del precio actualizado para valuación, así como aquella relacionada con sus usuarios, y

Que resulta oportuno expedir un solo instrumento jurídico que contenga las disposiciones aplicables a los proveedores de precios, sistematizando su integración y homologando la terminología utilizada, a fin de brindar con ello certeza jurídica en cuanto al marco normativo al que los mencionados proveedores de precios deberán sujetarse en el desarrollo de sus actividades, lo que también habrá de facilitar la consulta, cumplimiento y observancia de las disposiciones que les resultan aplicables, por lo que ha resuelto expedir las siguientes:

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LOS PROVEEDORES DE PRECIOS

Capítulo Primero

Disposiciones preliminares

Capítulo Segundo

De los requisitos para organizarse y operar como Proveedor de Precios

Capítulo Tercero

De la prestación de los servicios de los Proveedores de Precios

Capítulo Cuarto

De la entrega de información

Capítulo Quinto

Disposiciones finales

Anexo 1       Revelaciones relativas a la determinación del Precio Actualizado para Valuación.

Capítulo Primero

Disposiciones preliminares

Artículo 1.- Para los efectos de las presentes disposiciones se entenderá, en singular o plural, por:

I.        Comisión, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

II.       Datos de Entrada, a la información que el Proveedor de Precios utilice para fijar el precio de los Valores, instrumentos financieros derivados e índices.

III.      Precio Actualizado para Valuación, al precio de mercado o teórico a que se refiere el segundo párrafo del artículo 322 de la Ley del Mercado de Valores.

IV.     Proveedor de Precios, a las sociedades anónimas a que se refiere el artículo 322 de la Ley del Mercado de Valores.

V.      Metodologías de Valuación, aquéllas que tienen como objetivo estimar el precio de los Valores, instrumentos financieros derivados e índices, en la fecha de la valuación, considerando las condiciones actuales del mercado.

VI.     Usuario, a las entidades financieras y demás personas que utilicen los servicios de los Proveedores de Precios.

VII.    Valores, a los considerados como tales por la Ley del Mercado de Valores.

Capítulo Segundo

De los requisitos para organizarse y operar como Proveedor de Precios

Artículo 2.- En adición a la documentación e información requerida por el artículo 324 de la Ley del Mercado de Valores para organizarse y operar como Proveedor de Precios, al presentar la solicitud de autorización correspondiente deberá incluirse lo siguiente:

I.        Monto de la participación en el capital social de los posibles accionistas, declarando la procedencia de los recursos de su inversión.

II.       Nombre del administrador único o, en su caso, de los miembros del consejo de administración, así como de los directores y personal técnico responsable del cálculo y suministro de Precios Actualizados para Valuación.

III.      Plan general de funcionamiento que comprenda, por lo menos, las bases relativas a su organización y control interno.

IV.     Manuales internos a que se refiere el artículo 324 de la Ley del Mercado de Valores que contengan, como mínimo, lo siguiente:

a)      La descripción señalada en el inciso a) de la fracción IV de dicho precepto legal, considerando para los modelos de valuación, entre otras variables, la calidad crediticia, estimación de flujos futuros, tasas de interés, de descuento y equivalentes, tipos de cambio, valor presente, liquidez, volatilidad e información relevante para su valuación.

b)      Respecto de las fuentes de información deberá especificarse si son primarias o alternativas, debiendo establecer el mecanismo por medio del cual se procurará que dicha información sea oportuna, confiable y representativa de mercado.

Capítulo Tercero

De la prestación de los servicios de los Proveedores de Precios

Artículo 3.- Los servicios que presten los Proveedores de Precios deberán consignarse en el contrato que celebren con sus Usuarios. Dicho contrato, además de contener las estipulaciones que conforme a su naturaleza correspondan, deberá prever lo siguiente:

I.        El procedimiento y horarios de entrega de los Precios Actualizados para Valuación, incluyendo sus modificaciones.

II.       La obligación del Proveedor de Precios de proporcionar a sus usuarios la totalidad de los Precios Actualizados para Valuación que le soliciten.

III.      La responsabilidad del Proveedor de Precios derivada de la prestación de sus servicios.

IV.     Las tarifas a cubrir por los servicios proporcionados por el Proveedor de Precios.

V.      La anticipación con que el Proveedor de Precios deberá notificar a sus Usuarios que dejará de prestar servicios como tal.

VI.     Las penas convencionales y otras responsabilidades por incumplimiento.

VII.    Las causas de rescisión del contrato.

Artículo 4.- Los Proveedores de Precios no podrán tener una relación de dependencia económica con sus Usuarios en la fecha de celebración del contrato de prestación de sus servicios respectivo, ni durante la vigencia de este.

Se considera que existe dependencia económica, cuando los honorarios percibidos de un mismo Usuario y personas relacionadas con este, representan en un ejercicio la tercera parte o más de los ingresos totales del Proveedor de Precios.

Artículo 5.- Se considerará contrario a las sanas prácticas de los mercados financieros que los accionistas, miembros del consejo de administración, director general, directivos e integrantes del comité de valuación de los Proveedores de Precios sean socios, consejeros, comisarios o directivos de la emisora cuyos Valores sean objeto de valuación por parte de dicho Proveedor de Precios.

Los accionistas, miembros del consejo de administración, director general, directivos e integrantes del comité de valuación de los Proveedores de Precios, cada vez que realicen operaciones por cuenta propia con Valores, instrumentos financieros derivados e índices, deberán proporcionar, dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración de la operación de que se trate, un reporte a la persona o área a que se refiere la fracción I del artículo 5 de las Disposiciones de carácter general aplicables a las operaciones con valores que realicen los consejeros, directivos y empleados de entidades financieras y demás personas obligadas, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 4 de noviembre de 2014, o las que las sustituyan. Para efectos de lo anterior, los Proveedores de Precios deberán establecer en los lineamientos, políticas y mecanismos de control a que hace referencia dicho artículo 5, un formulario simplificado que deberá incluir, por lo menos, lo siguiente:

I.        Nombre, cargo y demás datos que permitan la plena identificación del accionista, miembro del consejo de administración, director general, directivo e integrante del comité de valuación del Proveedores de Precios que realice la operación.

II.       Precio de la operación, emisora, volumen, tipo, serie o clase de Valores, instrumentos financieros derivados e índices objeto de dicha operación, así como la fecha de su celebración y la denominación social del intermediario del mercado de valores a través del cual se realizaron las operaciones mencionadas.

Artículo 6.- Los Proveedores de Precios, en las Metodologías de Valuación empleadas, deberán utilizar los siguientes datos para determinar el Precio Actualizado para Valuación:

I.        Datos de Entrada de Nivel 1.- Son los precios cotizados, precios de cierre de las bolsa, hechos o posturas en mercados activos, para los Valores, instrumentos financieros derivados e índices idénticos a los que se está valuando en la fecha de valuación, los cuales representarán evidencia confiable para la determinación del Precio Actualizado para Valuación y deberán utilizarse sin tener que ajustarlos.

II.       Datos de Entrada de Nivel 2.- Es la Información distinta a la señalada en la fracción I anterior y que está disponible respecto de los Valores, instrumentos financieros derivados e índices, directa o indirectamente, la cual incluye los elementos siguientes:

a)      Precios cotizados para Valores, instrumentos financieros derivados e índices similares a los que se está valuando, disponibles en un mercado activo, en la fecha de valuación.

b)      Precios cotizados para Valores, instrumentos financieros derivados e índices idénticos o similares a los que se está valuando en la fecha de valuación, que no presenten transacciones, o que estas sean de volumen insuficiente.

III.      Datos de Entrada de Nivel 3.- Son aquellos que no están disponibles en el mercado y no son observables. Se utilizarán en el momento en que se presenten las condiciones señaladas en el artículo 9 de estas disposiciones.

Artículo 7.- Los Proveedores de Precios deberán clasificar el Precio Actualizado para Valuación que obtengan a través de su metodología y modelos de valuación, en alguno de los siguientes niveles de la jerarquía del Precio Actualizado para Valuación:

I.        Nivel 1.- Nivel más alto, correspondiente a precios obtenidos exclusivamente con Datos de Entrada de Nivel 1.

II.       Nivel 2.- Precios obtenidos con Datos de Entrada de Nivel 2.

III.      Nivel 3.- Nivel más bajo, para aquellos precios obtenidos con Datos de Entrada de Nivel 3.

En aquellos casos en que el Precio Actualizado para Valuación haya sido determinado utilizando Datos de Entrada de distintos niveles, dicho precio deberá ser clasificado, en su totalidad, en el mismo nivel de la jerarquía del Precio Actualizado para Valuación del Dato de Entrada de nivel más bajo utilizado.

Artículo 8.- Para la determinación del Precio Actualizado para Valuación, en adición a lo señalado en los artículos anteriores, los Proveedores de Precios deberán considerar, por lo menos, los siguientes elementos:

I.        Las características cualitativas del Valor, instrumento financiero e índice derivado de que se trate.

II.       Tener en cuenta toda la información que esté disponible.

Las Metodologías de Valuación deberán ser utilizadas en forma consistente, así como revisadas y calibradas periódicamente, a fin de asegurar que reflejen las condiciones actuales de los Valores, instrumentos financieros derivados e índices, así como para identificar cualquier deficiencia potencial en dichas metodologías.

Los Proveedores de Precios deberán documentar las políticas y procedimientos utilizados para dar cumplimiento al presente artículo.

Artículo 9.- Los Proveedores de Precios, de acuerdo con sus políticas, serán responsables de determinar que se actualiza cualquiera de los supuestos señalados en las fracciones siguientes y que, por tanto, las condiciones de los mercados, del Valor, instrumento financiero o índice, no permiten una adecuada estimación de su precio:

I.        Que existen condiciones desordenadas o de alta volatilidad en los mercados financieros.

II.       Que existen problemas de liquidez, tales como la disminución significativa en el volumen o nivel de actividad en relación con la actividad normal del mercado de que se trate.

III.      Que el Valor, instrumento financiero o índice de que se trate, presente problemas, tales como incumplimientos, desliste, o bien, que no exista información.

En caso de actualizarse cualquiera de los supuestos señalados en las fracciones anteriores, el Proveedor de Precios, a más tardar, dentro del día hábil siguiente a dicha determinación, deberá reportarlo a la Comisión a través de un correo electrónico que envíe a la dirección provprecios@cnbv.gob.mx, detallando la información y documentación en que soporte su determinación.

La Comisión contará con un plazo de cinco días hábiles para objetar o realizar observaciones a la determinación del Proveedor de Precios, pudiendo solicitar la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. En caso de que la Comisión no realice manifestaciones al respecto, se entenderá que confirma la determinación del Proveedor de Precios.

En el evento de que se confirme que se actualizan los supuestos señalados en el primer párrafo del presente artículo, el Proveedor de Precios deberá aplicar la Metodología de Valuación que para tales efectos tenga aprobada y, en su caso, las observaciones que haya realizado la Comisión

Los Proveedores de Precios, deberán hacer del conocimiento de los Usuarios la actualización de los supuestos señalados en las fracciones I a III del presente artículo, e informarles cuando dichos supuestos desaparezcan.

Capítulo Cuarto

De la entrega de información

Artículo 10.- Los Proveedores de Precios deberán poner a disposición de los Usuarios en términos del Anexo 1 de las presentes disposiciones, en el momento en que estos así lo requieran, la información necesaria para que den cumplimiento a los requerimientos de revelación sobre la determinación del Precio Actualizado para Valuación que les sean solicitados a los propios Usuarios por la Comisión.

Artículo 11.- Los Proveedores de Precios, a través del comité de valuación a que se refiere el artículo 327 de la Ley del Mercado de Valores, deberán resolver las controversias y observaciones que le formulen por escrito sus Usuarios, así como atender las observaciones realizadas por la Comisión, el Banco de México y la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en términos de dicho precepto legal, respecto de las Metodologías de Valuación que utilice o de los Precios Actualizados de Valuación que publique.

Las resoluciones y la atención de observaciones indicadas en el párrafo anterior, deberán llevarse a cabo el mismo día de la presentación del citado escrito, cuando a juicio de los propios Usuarios, la Comisión y las autoridades antes referidas, existan elementos que permitan suponer una incorrecta aplicación de las Metodologías de Valuación que se utilicen para el cálculo y determinación de dichos precios, o bien, estos no representen adecuadamente las condiciones del Valor, instrumento financiero derivado o índice. Los Proveedores de Precios deberán informar a la Comisión de las controversias y observaciones que le formulen sus Usuarios, a través de un correo electrónico que envíen a la dirección provprecios@cnbv.gob.mx, en el mismo plazo señalado en el presente párrafo.

Cuando, derivado de la resolución a las controversias y observaciones señaladas en el primer párrafo del presente artículo se modifique algún Precio Actualizado para Valuación, los Proveedores de Precios lo comunicará a sus demás Usuarios, a la Comisión y, en su caso, a la autoridad que corresponda en términos del párrafo anterior, en la misma fecha en que resuelva su procedencia. La modificación a la que se refiere este párrafo solo podrá realizarse el día en que se publiquen los precios de valuación.

Artículo 12.- Los Proveedores de Precios proporcionarán a la Comisión y a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, a través de medios electrónicos y el mismo día de su cálculo, los Precios Actualizados para Valuación y, en su caso, las modificaciones que hayan entregado a los Usuarios sujetos a la supervisión de cada una de ellas.

Artículo 13.- Los Proveedores de Precios entregarán semestralmente a la Comisión, la relación de sus Usuarios, dentro de los primeros diez días hábiles de los meses de enero y julio de cada año, a través de un correo electrónico que envíen a la dirección provprecios@cnbv.gob.mx.

Capítulo Quinto

Disposiciones finales

Artículo 14.- La Comisión podrá ordenar la suspensión de la publicidad que realicen los Proveedores de Precios, cuando a su juicio implique inexactitud u obscuridad, o bien, por cualquier circunstancia que pueda inducir a error respecto de los servicios que otorgan.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Las presentes disposiciones entrarán en vigor el 1 de enero de 2022.

SEGUNDO.- A la entrada en vigor de estas disposiciones quedarán abrogadas las “Disposiciones aplicables a los proveedores de precios”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 13 de septiembre de 1999.

Atentamente

Ciudad de México a 12 de agosto de 2020.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Juan Pablo Graf Noriega.- Rúbrica.

 

Anexo 1

Revelaciones relativas a la determinación del Precio Actualizado para Valuación

Los Proveedores de Precios, a petición de los Usuarios, deberán poner a su disposición la información siguiente:

I.        El nivel de la jerarquía del Precio Actualizado para Valuación dentro del cual se clasifica cada Valor e instrumento financiero derivado e índices de conformidad con los niveles previstos en el artículo 7 de las presentes disposiciones.

II.       En caso de que exista algún cambio en el modelo de valuación, deberá revelarse ese cambio y las razones para realizarlo.

III.      Cuando existan cambios en la clasificación de la jerarquía del Precio Actualizado para Valuación respecto de un mismo Valor, instrumento financiero derivado o índice, deberá señalarse lo siguiente:

a)      Las transferencias entre el Nivel 1 y el Nivel 2 de la jerarquía del Precio Actualizado para Valuación.

b)      Las transferencias hacia o desde el Nivel 3 de la jerarquía del Precio Actualizado para Valuación.

IV.     En el caso de que se actualicen los supuestos señalados en las fracciones I a III del artículo 9 de las presentes Disposiciones, deberán explicarse los ajustes que, en su caso, hayan sido aplicados al Precio Actualizado para Valuación.

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