RESOLUCIÓN que establece las Reglas de Carácter General relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá y sus anexos

Martes 30 de Junio de 2020

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- SHCP.- Secretaría de Hacienda.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o. y 144, fracciones XXIII y XXV de la Ley Aduanera, y 1o. y 6o., fracción XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como en los Capítulos 1, 2, 4, 5, 6 y 7 del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá, y

CONSIDERANDO

Que el 29 de julio de 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se aprueba el Protocolo por el que se sustituye el Tratado de Libre Comercio de América del Norte por el Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá, hecho en Buenos Aires, Argentina, el treinta de noviembre de dos mil dieciocho, así como los seis acuerdos paralelos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América, celebrados por intercambio de cartas fechadas en Buenos Aires, Argentina, el treinta de noviembre de dos mil dieciocho”(Protocolo);

Que el Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá (Tratado) tiene entre sus objetivos sustituir el Tratado de Libre Comercio de América del Norte de 1994 con un nuevo acuerdo de alto estándar del siglo XXI a fin de avanzar en el fortalecimiento de las estrechas relaciones económicas entre las Partes, con el propósito de apoyar el comercio mutuamente benéfico que conduzca a mercados más libres y justos, generando un crecimiento económico sólido en la región, así como facilitar el comercio entre los países que lo integran, a través de un acuerdo que siente las bases para afrontar los retos y las oportunidades futuras del comercio y la inversión;

Que el 21 de enero de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se aprueba el Protocolo Modificatorio al Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá, hecho en la Ciudad de México el 10 de diciembre de 2019, así como dos acuerdos paralelos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América, celebrados en la Ciudad de México, el 10 de diciembre de 2019”;

Que de conformidad con el párrafo 2 del Protocolo, las Partes notificaron la conclusión de sus procedimientos internos requeridos, por lo que el Tratado entrará en vigor el 1 de julio de 2020;

Que el Capítulo 1 “Disposiciones Iniciales y Definiciones Generales” del Tratado establece los principios y descripciones generales, para la observancia y aplicabilidad del mismo;

Que el Capítulo 2 “Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado” del Tratado establece disposiciones tendientes a eliminar y reducir las barreras arancelarias y no arancelarias para todas las mercancías originarias de la región, buscando asegurar el suministro de mercancías de consumo, insumos y materias primas de calidad, así como otras políticas al comercio de mercancías entre las Partes;

Que el Capítulo 4 “Reglas de Origen” del Tratado señala las condiciones y requisitos que debe cumplir una mercancía para considerarse como originaria de las Partes, y con ello, beneficiarse de las preferencias arancelarias establecidas en el mismo;

Que el Capítulo 5 “Procedimientos de Origen”, establece las disposiciones relacionados con la emisión de la certificación de origen, los procedimientos para verificar el origen de las mercancías, así como las sanciones por irregularidades en materia de reglas de origen;

Que el Capítulo 6 “Mercancías Textiles y Prendas de Vestir” del Tratado señala los requisitos y obligaciones específicos para la aplicación del trato arancelario preferencial para mercancías textiles y prendas de vestir, así como los procedimientos de verificación aplicables;

Que el Capítulo 7 “Administración Aduanera y Facilitación del Comercio” del Tratado prevé disposiciones tendientes a promover procedimientos aduaneros eficientes y transparentes que buscan reducir los costos y sean predecibles para importadores y exportadores, alentando la aplicación y expansión de la cooperación en materia de facilitación del comercio, además de fortalecer la cooperación y cumplimiento aduanero a través de una mejor coordinación e intercambio de información entre autoridades aduaneras para detectar y prevenir infracciones e ilícitos aduaneros, y

Que, derivado de lo anterior, resulta conveniente dar a conocer las disposiciones relativas a la instrumentación del Tratado en materia aduanera, por lo que se expide la siguiente:

RESOLUCIÓN QUE ESTABLECE LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA ADUANERA DEL TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ Y SUS ANEXOS

TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

1.- Para los efectos de la presente Resolución, salvo disposición en contrario, se entenderá por:

I.           “Arancel”, el arancel aduanero en términos del artículo 1.4 del Tratado;

II.          “Autoridad aduanera”, la autoridad que en términos del artículo 2o., fracción II de la Ley, es competente para aplicar las disposiciones de esta Resolución, de la Ley, de su Reglamento y demás disposiciones en materia aduanera;

III.         “Certificación de origen válida”, el documento que cumpla con las disposiciones establecidas en el artículo 5.2 del Tratado, en el Anexo 1 de la presente Resolución y que ampare mercancías originarias;

IV.        “Código”, el Código Fiscal de la Federación;

V.         “Días”, días calendario, incluidos fines de semana y días festivos;

VI.        “ECEX”, las Empresas de Comercio Exterior que fueron autorizadas por la Secretaría de Economía, en los términos del “Decreto para el establecimiento de Empresas de Comercio Exterior”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de abril de 1997 y continúan vigentes en términos del artículo cuarto transitorio del “Decreto por el que se modifica el diverso para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2010;

VII.       “Empresa con Programa IMMEX”, la persona moral que cuente con un número de autorización otorgado por la Secretaría de Economía en los términos del “Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación”, de conformidad con lo establecido en el artículo Único del “Decreto por el que se modifica el diverso para el fomento y operación de la industria maquiladora de exportación”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de noviembre de 2006 y sus posteriores modificaciones;

VIII.      “Empresas fabricantes de vehículos automotores”, las empresas fabricantes de vehículos automotores ligeros nuevos, las empresas de la industria terminal automotriz y las empresas manufactureras de vehículos de autotransporte en los términos del “Decreto para el apoyo de la competitividad de la industria automotriz terminal y el impulso al desarrollo del mercado interno de automóviles”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2003 y sus posteriores modificaciones;

IX.        “Ley”, la Ley Aduanera;

X.         “Material”, una mercancía utilizada en la producción de otra mercancía, e incluye una parte o un ingrediente, de conformidad con el artículo 4.1 del Tratado;

XI.        “Mercancía”, cualquier bien, producto, artículo o material en los términos de los artículos 1.4 del Tratado y 2o., fracción III de la Ley;

XII.       “Mercancías idénticas”, las mercancías que son iguales en todos sus aspectos, incluidas las características físicas, de calidad y de reputación, independientemente de las diferencias menores de apariencia que no sean relevantes para la determinación del origen de aquellas mercancías conforme al Capítulo 4 o al Capítulo 6 del Tratado;

XIII.      “Mercancías similares”, las así definidas en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y conforme a la definición contenida en el artículo 73 de la Ley;

XIV.      “Mercancía originaria”, una mercancía que cumpla con las disposiciones de los Capítulos 4, 5 y 6 del Tratado;

XV.       “Mercancía textil o prenda de vestir”, una mercancía textil o prenda de vestir clasificada en la subpartida 4202.12, 4202.22, 4202.32 o 4202.92 (maletas, bolsos de mano y artículos similares con una superficie exterior de materias textiles), partida 50.04 a 50.07, 51.04 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.03 a 53.11, Capítulo 54 a 63, partida 66.01 (sombrillas) o partida 70.19 (hilados y tejidos de fibra de vidrio), subpartida 9404.90 (artículos de cama y artículos similares), o partida 96.19 (pañales para bebés y otros artículos textiles sanitarios) del Sistema Armonizado;

XVI.      “Partes”, los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá;

XVII.     “Programa de devolución de aranceles”, el régimen de importación definitiva de mercancías, para su posterior exportación;

XVIII.    “Programa de diferimiento de aranceles”, los regímenes de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal; y de elaboración, transformación o reparación, en recinto fiscalizado o recinto fiscalizado estratégico;

XIX.      “Territorio”, el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, de los Estados Unidos de América o de Canadá, de conformidad con el artículo 1.4, y la Sección C del Capítulo 1 del Tratado;

XX.       “TLCAN”, el Tratado de Libre Comercio de América del Norte de 1994;

XXI.      “Tratado”, Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América  y Canadá, y

XXII.     “Trato arancelario preferencial”, la tasa arancelaria aplicable a una mercancía originaria de conformidad con el artículo 1.4 del Tratado.

TÍTULO II: TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO

SECCIÓN I: TRATAMIENTO DE ARANCELES ADUANEROS

2.- De conformidad con lo dispuesto en esta Resolución, podrá importarse bajo trato arancelario preferencial la mercancía que cumpla con las reglas de origen y demás disposiciones aplicables del Tratado.

De igual manera, podrán importarse mercancías bajo trato arancelario preferencial, y ser presentadas para su despacho conjuntamente con sus accesorios, repuestos, herramientas y materiales de instrucción o de otra información, siempre que se clasifiquen arancelariamente como parte de las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 4.14(2) y (3)(a) del Tratado. En estos casos, la certificación de origen que ampara las mercancías será válida también para dichos accesorios, repuestos, herramientas y materiales de instrucción o de otra información, siempre que estos últimos no se facturen por separado.

3.- Para determinar el arancel preferencial aplicable a una mercancía originaria que se importe a territorio nacional, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 2.4 del Tratado y al “Decreto por el que se establece la tasa aplicable del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de América del Norte”, en el que se establece la tasa aplicable del impuesto general de importación para la mercancía originaria que se importe al amparo del Tratado.

SECCIÓN II: PROGRAMAS DE DEVOLUCIÓN Y DIFERIMIENTO DE ARANCELES

4.- Para los efectos de los artículos 52, primer párrafo y 63-A de la Ley, quienes introduzcan una mercancía al territorio nacional bajo un programa de diferimiento de aranceles, estarán obligados al pago del impuesto general de importación cuando dicha mercancía sea:

I.           Posteriormente retornada a los Estados Unidos de América o Canadá;

II.          Usada como material en la producción de otra mercancía posteriormente retornada a los Estados Unidos de América o Canadá, o

III.         Sustituida por una mercancía idéntica o similar utilizada como material en la producción de otra mercancía posteriormente retornada a los Estados Unidos de América o Canadá.

En estos casos, el impuesto general de importación se deberá pagar al tramitar el pedimento que ampare el retorno de las mercancías o a más tardar dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que se haya realizado el retorno o exportación.

5.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5(1) del Tratado, la introducción de mercancías a territorio nacional bajo un programa de diferimiento o devolución de aranceles, podrá ser objeto de exención o devolución del impuesto general de importación, en los términos de la regla 6 de esta Resolución, a condición de que dicha mercancía sea:

I.           Posteriormente retornada o exportada a los Estados Unidos de América o Canadá;

II.          Usada como material en la producción de otra mercancía posteriormente retornada o exportada a los Estados Unidos de América o Canadá, o

III.         Sustituida por una mercancía idéntica o similar utilizada como un material en la producción de otra mercancía posteriormente retornada o exportada a los Estados Unidos de América o Canadá.

Lo dispuesto en esta regla, sólo será aplicable cuando el retorno o exportación sea efectuado directamente por la persona que haya introducido las mercancías a territorio nacional bajo algún programa de diferimiento o devolución de aranceles.

6.- De conformidad con el artículo 2.5(1) del Tratado, la exención o devolución a que se refiere la regla anterior, será por un monto igual al menor entre los dos siguientes:

I.           El monto que resulte de sumar el impuesto general de importación correspondiente a todas las mercancías de procedencia extranjera no originarias que se hayan introducido a territorio nacional, bajo un programa de diferimiento o devolución de aranceles. Dicho impuesto se calculará considerando el valor de las mercancías determinado en moneda extranjera, aplicando el tipo de cambio en los términos del artículo 20 del Código, vigente en la fecha en que se efectúe el pago o la determinación del impuesto, según sea el caso. No obstante lo anterior, se podrá optar por aplicar el tipo de cambio vigente en la fecha en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56 fracción I de la Ley. La opción que se elija, deberá aplicarse en todas las operaciones que se efectúen en el mismo ejercicio fiscal.

II.          El monto total del impuesto pagado por la importación definitiva en los Estados Unidos de América o Canadá, de la mercancía que se haya exportado o retornado posteriormente, aplicando el tipo de cambio en los términos del artículo 20 del Código, vigente en la fecha en que se efectúe el pago del impuesto a que se refiere el segundo párrafo de esta regla, o en la fecha en que se efectúe la determinación de los impuestos, en el caso previsto en el tercer párrafo de esta regla.

Cuando el monto del impuesto determinado conforme a la fracción I sea mayor que el determinado conforme a la fracción II de esta regla, la diferencia será el monto del impuesto general de importación a pagar.

Cuando el monto del impuesto determinado conforme a la fracción I sea igual o menor que el determinado conforme a la fracción II de esta regla, no habrá impuesto general de importación a pagar.

7.- Para efectos del artículo 2.5(1) del Tratado, la exención a que se refiere la regla 6 de la presente Resolución, sólo procederá cuando se cumpla con lo siguiente:

I.           Tratándose del supuesto a que se refiere el segundo párrafo de dicha regla, siempre que se efectúe la determinación y pago del impuesto que corresponda mediante pedimento y se compruebe en los términos de la regla 11 de esta Resolución, el impuesto de importación pagado en los Estados Unidos de América o Canadá, a que se refiere la fracción II de la regla 6 de la presente Resolución, dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que se haya realizado la exportación o retorno.

II.          Tratándose del supuesto a que se refiere el tercer párrafo de dicha regla, siempre que se determinen mediante pedimento los montos de los impuestos a que se refieren las fracciones I y II de la regla 6 de esta Resolución y se compruebe en los términos de la regla 11 de la presente Resolución, el impuesto de importación pagado en los Estados Unidos de América o Canadá dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que se haya realizado la exportación o retorno.

Cuando se hubiera efectuado el pago del impuesto general de importación y con posterioridad, se obtenga la documentación a que se refiere la regla 11, fracciones I a IV de esta Resolución para comprobar el impuesto de importación pagado en los Estados Unidos de América o Canadá a que se refiere la fracción II de la regla 6 de la presente Resolución, se podrá solicitar la devolución o efectuar la compensación del monto del impuesto general de importación que corresponda en los términos de la regla 6 de esta Resolución, actualizado desde la fecha en que se efectuó el pago y hasta aquélla en que se efectúe la devolución o compensación, siempre que el trámite se realice en un plazo no mayor a 4 años contados a partir de la fecha en que se haya efectuado la exportación o retorno.

8.- Cuando no se hubiera efectuado el pago del impuesto general de importación en el plazo previsto en el último párrafo de la regla 4 de esta Resolución, se estará a lo siguiente:

I.           Se deberá pagar el impuesto general de importación que corresponda, con actualización y recargos calculados de conformidad con los artículos 17-A y 21 del Código, desde el día siguiente a aquél en que concluya el plazo a que se refiere dicha regla y hasta aquél en que se efectúe el pago del impuesto. Cuando el pago se efectúe antes de que la autoridad aduanera inicie el ejercicio de sus facultades de comprobación no se aplicará la multa correspondiente.

II.          Se podrá aplicar la exención a que se refiere la regla 6 de la presente Resolución en tanto la autoridad aduanera no haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación, siempre que se compruebe el monto del impuesto de importación pagado en los Estados Unidos de América o Canadá, a que se refiere la fracción II de la regla 6 de esta Resolución, mediante alguno de los documentos a que se refiere la regla 11, fracciones I a IV de la presente Resolución.

En este caso, el tipo de cambio aplicable será el vigente en la fecha en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley o en la fecha en que debió efectuarse el pago del impuesto correspondiente. La opción que se elija deberá aplicarse en todas las operaciones que se efectúen en el mismo ejercicio fiscal.

9.- Para los efectos del artículo 2.5(1) del Tratado, para determinar el impuesto a que se refiere la regla 6, fracción I de esta Resolución, en lugar de la tasa del impuesto general de importación, se podrá aplicar la tasa que corresponda vigente en la fecha en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley, de acuerdo con lo siguiente:

I.           La aplicable de acuerdo con el “Decreto por el que se establecen Diversos Programas de Promoción Sectorial”, siempre que el importador cuente con la autorización para operar dichos programas;

II.          La aplicable cuando se trate de mercancías que se importen al amparo de la Regla 8a. de las complementarias para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, siempre que el importador cuente con autorización para la aplicación de dicha regla, o

III.         La preferencial aplicable de conformidad con otros acuerdos comerciales suscritos por México para las mercancías que cumplan con las reglas de origen y demás requisitos previstos en dichos acuerdos, siempre que se cuente con el documento que compruebe el origen de la mercancía y se declare a nivel de fracción arancelaria que la misma califica como originaria, anotando en el pedimento los identificadores que correspondan en los términos del Anexo 22 de las Reglas Generales de Comercio Exterior vigentes.

Para los efectos del párrafo anterior, en ningún caso procederá la aplicación de la tasa correspondiente a la franja o región fronteriza, de conformidad con el “Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la Región Fronteriza y la Franja Fronteriza Norte”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2008 y sus posteriores modificaciones, ni con el “Decreto por el que se establecen las fracciones arancelarias que se encontrarán totalmente desgravadas del Impuesto General de Importación para la Franja Fronteriza Norte y en la Región Fronteriza”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2002 y sus posteriores modificaciones, que se encuentren vigentes a la fecha de que se trate.

10.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5(1) del Tratado, cuando el monto del impuesto de importación pagado en los Estados Unidos de América o Canadá a que se refiere la regla 6 de la presente Resolución, se modifique con posterioridad a la importación, el exportador deberá volver a determinar el monto de la exención o devolución a que se refiere la misma regla, considerando las modificaciones en el monto total del impuesto de importación pagado por la importación definitiva en los Estados Unidos de América o Canadá, utilizando el tipo de cambio que se hubiera aplicado en la fecha a que se refiere la regla 6, fracción II de esta Resolución. En este caso se deberán efectuar las rectificaciones procedentes mediante pedimento.

En el caso de que conforme a lo previsto en el párrafo anterior, resulte diferencia en el impuesto general de importación que hubiera sido determinado o pagado, ésta deberá pagarse, con actualización y recargos calculados de conformidad con los artículos 17-A y 21 del Código, desde la fecha en que se haya efectuado el pago del impuesto a que se refiere la regla 6 de la presente Resolución o desde la fecha en que se haya efectuado la determinación del impuesto, y hasta que se efectúe el pago de la diferencia. En caso de que exista saldo a favor, se podrá solicitar la devolución o compensar contra el impuesto general de importación a pagar en futuras importaciones.

No se aplicará la multa correspondiente, cuando el pago de las diferencias de contribuciones y sus accesorios se efectúe antes de que la autoridad aduanera inicie el ejercicio de sus facultades de comprobación, o a más tardar dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se hubiera notificado por la autoridad aduanera la modificación del impuesto general de importación pagado en los Estados Unidos de América o Canadá.

11.- Para los efectos del artículo 2.5(4) del Tratado, para que proceda la exención o devolución prevista en la regla 6 de esta Resolución, quien efectúe el retorno o exportación deberá comprobar el monto del impuesto de importación pagado en los Estados Unidos de América o Canadá a que se refiere la fracción II de la misma regla, para lo cual deberá contar con alguno de los siguientes documentos y ponerlos a disposición de las autoridades aduaneras en caso de ser requerido:

I.           Copia del recibo que compruebe el pago del impuesto de importación en los Estados Unidos de América o Canadá;

II.          Copia del documento de importación en que conste que éste fue recibido por la autoridad aduanera de los Estados Unidos de América o Canadá;

III.         Copia de una determinación final de la autoridad aduanera de los Estados Unidos de América o Canadá, respecto del impuesto correspondiente a la importación de que se trate;

IV.        Un escrito firmado por el importador en los Estados Unidos de América o Canadá o por su representante legal, o

V.         Un escrito firmado bajo protesta de decir verdad, por la persona que efectúe el retorno o exportación de las mercancías o su representante legal con base en la información proporcionada por el importador en los Estados Unidos de América o Canadá o por su representante legal.

12.- Los documentos a que se refiere la regla anterior, deberán contener la información siguiente:

I.           Número del documento de importación que ampare cada mercancía en los Estados Unidos de América o Canadá;

II.          Fecha de la importación de cada mercancía en los Estados Unidos de América o Canadá;

III.         Clasificación arancelaria de cada mercancía en los Estados Unidos de América o Canadá;

IV.        Tasa del impuesto de importación aplicada a cada mercancía por su importación a los Estados Unidos de América o Canadá, y

V.         Monto del impuesto pagado por la importación definitiva de cada mercancía en los Estados Unidos de América o Canadá. Este monto podrá señalarse en la moneda del país de importación.

13.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 2.5(1) del Tratado, "el monto total de aranceles aduaneros pagados a otra Parte en relación con la mercancía que haya sido exportada posteriormente al territorio de esa otra Parte", significa los aranceles aduaneros pagados por la importación definitiva de la mercancía en una Parte, incluyendo cualquier modificación en su monto, conforme lo dispuesto en la regla 16 de esta Resolución.

14.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 2.5(1) del Tratado, cuando una mercancía se exporte de territorio nacional a otra de las Partes y se destine a un programa de diferimiento de aranceles en esa otra Parte, se sujetará a lo siguiente:

I.           La mercancía no se considerará exportada al territorio de esa otra Parte en tanto no se destine al régimen de importación definitiva en el territorio de esa otra Parte.

II.          Cuando dicha mercancía u otra mercancía que incorpore en ella, sea posteriormente exportada directamente del programa de diferimiento de aranceles a un país no Parte, el artículo 2.5 del Tratado no será aplicable a la mercancía, en cuyo caso procederá la devolución, exención o reducción de los aranceles mediante la presentación de prueba suficiente de la exportación de la mercancía o de la otra mercancía a dicho país.

15.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 2.5 del Tratado, en caso de que se solicite la devolución de los aranceles pagados o la exención o reducción de los aranceles adeudados, la autoridad aduanera podrá solicitar que la Parte a cuyo territorio la mercancía fue posteriormente exportada, examine la información señalada en la regla 11 de la presente Resolución, que le haya sido proporcionada con relación a dicha solicitud.

16.- La autoridad aduanera podrá verificar las importaciones de mercancías que hayan sido objeto de una solicitud de devolución, exención o reducción de aranceles en alguna de las otras Partes, con el objeto de proporcionar a dicha autoridad aduanera la información correcta, en caso de ser requerida, cuando la información presentada al momento de la solicitud haya sido incorrecta o haya habido alguna modificación en el monto de los aranceles pagados en territorio nacional.

17.- De conformidad con el artículo 2.5(6)(b) del Tratado, lo dispuesto en el artículo 2.5 no será aplicable a las mercancías que se retornen o exporten a los Estados Unidos de América o Canadá en la misma condición en que se hayan importado.

Para tales efectos, se considerará que una mercancía se encuentra en la misma condición, cuando se retorne o exporte en el mismo estado sin haberse sometido a ningún proceso de elaboración, transformación o reparación en los términos de la Ley o cuando se sujete a operaciones que no alteren materialmente las características de la mercancía, tales como:

I.           La simple dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente las características de la mercancía;

II.          La limpieza, incluyendo la remoción de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos;

III.         La aplicación de conservadores, incluyendo lubricantes, encapsulación protectora o pintura para conservación;

IV.        El ajuste, limado o corte;

V.         El acondicionamiento en dosis, o el empacado, reempacado, embalado o reembalado;

VI.        La prueba, marcado, etiquetado, clasificación o mezcla, o

VII.       Las operaciones de carga, descarga, recarga, cualquier movimiento necesario para mantenerlo en buenas condiciones o para transportarlo.

Lo dispuesto en esta regla será aplicable al material de empaque y envases, así como al material de embalaje y contenedores para transporte.

18.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5(6)(e) del Tratado, lo dispuesto en el artículo 2.5 del mismo, no será aplicable a una mercancía que sea originaria de conformidad con el Tratado, que se introduzca bajo un programa de diferimiento o devolución de aranceles, cuando dicha mercancía sea:

I.           Posteriormente retornada o exportada a los Estados Unidos de América o Canadá;

II.          Utilizada como material en la producción de otra mercancía posteriormente retornada o exportada a los Estados Unidos de América o Canadá, o

III.         Sustituida por una mercancía idéntica o similar utilizada como material en la producción de otra mercancía posteriormente retornada o exportada a los Estados Unidos de América o Canadá.

Para los efectos de esta regla, se deberá cumplir con lo siguiente:

I.           Que la mercancía cumpla con la regla de origen prevista en el Tratado al momento de su ingreso a territorio nacional;

II.          Que se declare a nivel de fracción arancelaria que la mercancía califica como originaria de conformidad con el Tratado, anotando en el pedimento las claves que correspondan al país de origen en los términos del Anexo 22 de las Reglas Generales de Comercio Exterior vigentes;

III.         Que se cuente con la certificación de origen válida que ampare la mercancía, y

IV.        Tratándose del programa de devolución de aranceles, que se aplique la tasa arancelaria preferencial del Tratado.

Cuando al momento en que se efectúe el pago del impuesto a que se refiere el segundo párrafo de la regla 6 de esta Resolución o cuando al momento en que se efectúe la determinación de los impuestos, en el caso previsto en el tercer párrafo de dicha regla, no se cumpla con cualquiera de las condiciones previstas en esta regla, las mercancías deberán considerarse como no originarias para efectos de lo dispuesto en las reglas 6 y 19 de la presente Resolución.

No obstante lo anterior, si en un plazo no mayor a 1 año contado a partir de la fecha de la introducción de la mercancía bajo algún programa de diferimiento o devolución de aranceles se cumple con lo dispuesto en esta regla, en los términos del artículo 5.11 del Tratado, se podrá volver a determinar el monto de la devolución a que se refiere la regla 6 de esta Resolución, considerando las mercancías como originarias, para solicitar la devolución o efectuar la compensación del monto del impuesto general de importación que corresponda, en los términos de la citada regla 6 de la presente Resolución, siempre que el trámite se efectúe en un plazo no mayor a 1 año contado a partir de la fecha en que se haya efectuado la exportación o retorno.

19.- Las mercancías a que se refiere la regla anterior de la presente Resolución, que se hayan importado temporalmente por una empresa con Programa IMMEX o ECEX podrán sujetarse a la exención del impuesto general de importación en los términos de dicha regla, cuando hayan sido:

I.           Transferidas a una empresa con Programa IMMEX, ECEX o empresas fabricantes de vehículos automotores;

II.          Transferidas por una empresa comercializadora de insumos para la industria maquiladora de exportación a una empresa con Programa IMMEX o ECEX;

III.         Transferidas por empresas fabricantes de vehículos automotores a una empresa con Programa IMMEX o ECEX;

IV.        Utilizadas como material en la producción de otra mercancía transferida a una empresa con Programa IMMEX, ECEX o empresas fabricantes de vehículos automotores, o

V.         Sustituidas por mercancías idénticas o similares utilizadas como material en la producción de otra mercancía a una empresa con Programa IMMEX, ECEX o empresas fabricantes de vehículos automotores.

Lo dispuesto en esta regla será aplicable siempre que se tramiten en la misma fecha los pedimentos correspondientes y se cumplan los requisitos y condiciones conforme a lo que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Cuando las mercancías transferidas de conformidad con las fracciones I, II y III del primer párrafo de esta regla sean no originarias del Tratado o cuando en la producción de las mercancías transferidas conforme a las fracciones IV y V de esta regla se hayan utilizado mercancías no originarias, se deberá determinar y pagar mediante pedimento, el impuesto general de importación correspondiente a las mercancías no originarias. Dicho impuesto se calculará considerando el valor de las mercancías, determinado en moneda extranjera, al tipo de cambio vigente en la fecha en que se efectúe la transferencia de las mercancías o en la fecha en la que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley. La opción que se elija, deberá aplicarse en todas las operaciones que se efectúen en el mismo ejercicio fiscal.

20.- Cuando las mercancías transferidas conforme a la regla anterior de la presente Resolución sean no originarias de conformidad con el Tratado o cuando en su producción se hayan utilizado mercancías no originarias, en lugar de aplicar lo dispuesto en el último párrafo de la regla anterior, la empresa con Programa IMMEX que efectúa la transferencia podrá determinar en el pedimento respectivo el impuesto general de importación correspondiente a las mercancías transferidas o a las mercancías utilizadas en su producción, según sea el caso, siempre que la empresa con Programa IMMEX que las reciba determine y pague mediante pedimento el impuesto general de importación, en los términos de la regla 6 de esta Resolución, considerando el impuesto general de importación correspondiente a las mercancías transferidas o a las mercancías utilizadas en su producción, según sea el caso, transmita y presente anexo al pedimento el escrito, en los términos que establece la regla 1.6.13. o la que corresponda de las Reglas Generales de Comercio Exterior vigentes.

La empresa con Programa IMMEX que efectúe la transferencia será responsable por la determinación del impuesto general de importación a pagar por las mercancías transferidas y, en su caso, por las diferencias y los accesorios que se originen por dicha determinación. La empresa con Programa IMMEX que reciba las mercancías será responsable por el pago de dicho impuesto hasta por la cantidad determinada en los pedimentos.

Cuando la empresa con Programa IMMEX que reciba las mercancías transferidas a su vez las transfiera a otra empresa con Programa IMMEX, deberá efectuar la determinación del impuesto general de importación y, en su caso, el pago del mismo, correspondiente a las mercancías transferidas o a las mercancías utilizadas en su producción.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la empresa con Programa IMMEX que reciba las mercancías a su vez ejerza la opción de determinar y pagar el impuesto general de importación de conformidad con la regla 6 de la presente Resolución, considerando el impuesto general de importación correspondiente a las mercancías transferidas o a las mercancías utilizadas en su producción, la empresa con Programa IMMEX que efectúe la transferencia determinará el impuesto general de importación correspondiente a las mercancías no originarias en el pedimento respectivo, en los términos del primer párrafo de esta regla.

Quienes ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior no podrán aplicar lo dispuesto en la regla 21 de esta Resolución.

21.- La empresa con Programa IMMEX que transfiera mercancías importadas temporalmente a otra empresa con Programa IMMEX o ECEX, podrá pagar el impuesto general de importación correspondiente a las mercancías no originarias transferidas en la proporción en la que la empresa con Programa IMMEX o ECEX que reciba las mercancías no originarias las hubiera exportado o retornado a los Estados Unidos de América o Canadá en el semestre inmediato anterior, siempre que esta última presente a la autoridad aduanera, antes de efectuar la primera transferencia al amparo de esta regla, un aviso en el que manifieste su intención de ejercer la opción a que se refiere la misma, asumiendo la responsabilidad solidaria en los términos del artículo 26 fracción VIII del Código, por el pago del impuesto general de importación que se pudiera causar, incluyendo los accesorios y las multas, por las diferencias entre la proporción manifestada a la empresa con Programa IMMEX que efectúe la transferencia y la proporción real, siempre que la empresa que reciba las mercancías no originarias, emita a la empresa con Programa IMMEX que efectúa la transferencia el “Reporte de exportaciones a los Estados Unidos de América o Canadá”, contenido en el Anexo 2 de la presente Resolución.

La empresa con Programa IMMEX o ECEX que haya recibido las mercancías, calculará la proporción a que se refiere el párrafo anterior dividiendo el número de unidades retornadas o exportadas en el semestre inmediato anterior a los Estados Unidos de América o Canadá, entre el número total de unidades que le hubieren sido transferidas en el mismo periodo.

Cuando la empresa con Programa IMMEX que recibió las mercancías transferidas a su vez las transfiera a otra empresa con Programa IMMEX o ECEX, deberá considerarlas como retornadas o exportadas a los Estados Unidos de América o Canadá, en la proporción en la que esta última hubiera retornado o exportado a los Estados Unidos de América o Canadá dichas mercancías en el semestre inmediato anterior. La proporción se calculará en los términos del párrafo anterior.

La empresa con Programa IMMEX que transfiera las mercancías importadas temporalmente sólo podrá aplicar lo dispuesto en esta regla cuando conserve el “Reporte de exportaciones a los Estados Unidos de América o Canadá” emitido por la empresa con Programa IMMEX o ECEX que las reciba. Cuando la empresa con Programa IMMEX que transfiera las mercancías no cuente con el reporte mencionado, se considerará que las mercancías transferidas fueron retornadas o exportadas en su totalidad a los Estados Unidos de América o Canadá.

La proporción a que se refiere esta regla se deberá calcular por cada tipo de mercancía.

Para los efectos de esta regla, los semestres comprenden los meses de enero a junio y de julio a diciembre de cada año calendario.

Cuando no se pueda calcular la proporción de las mercancías transferidas debido a que no fueron objeto de transferencia, exportación o retorno, en el semestre inmediato anterior, se podrá determinar la proporción a que se refiere esta regla con base en los datos de las proyecciones del volumen de exportación para el semestre de que se trate. En este caso, la empresa que recibe las mercancías deberá entregar a la empresa que efectúa la transferencia, a más tardar dentro de los primeros 10 días del mes inmediato posterior al semestre de que se trate, un reporte en el que indique la proporción real de exportaciones a los Estados Unidos de América o Canadá en el semestre.

La empresa con Programa IMMEX que reciba el reporte a que se refiere el párrafo anterior, deberá pagar el impuesto general de importación que corresponda a las mercancías no originarias transferidas, considerando la proporción real, mediante pedimento que ampare la rectificación, actualizados de conformidad con el artículo 17-A del Código, desde el mes en que se haya efectuado la importación temporal de las mercancías y hasta el mes en que se efectúe el pago.

La empresa con Programa IMMEX que emita el reporte a que se refiere esta regla será responsable por la determinación de la proporción señalada en la misma y, en su caso, por el pago de las diferencias del impuesto general de importación y los accesorios que se originen por dicha determinación, debiendo efectuar el pago mediante pedimento. La empresa con Programa IMMEX que transfiere deberá pagar el impuesto general de importación que corresponda a las mercancías no originarias transferidas, considerando la proporción señalada en el reporte antes mencionado.

22.- Para los efectos del artículo 2.5(6)(f) del Tratado, lo dispuesto en las reglas 4 y 6 de la presente Resolución, no aplica en el caso de exportaciones desde el territorio de los Estados Unidos de América a México, de las mercancías descritas en las fracciones arancelarias estadounidenses 1701.13.20 o 1701.14.20 que se hayan importado al territorio de los Estados Unidos de América conforme a cualquier programa de reexportación o cualquier programa similar y utilizadas como material, o sustituidas por una mercancía idéntica o similar usada como material, en la producción de:

I.           Una mercancía indicada en la fracción arancelaria 1701.99.00 de Canadá o en las fracciones arancelarias de México 1701.99.01, 1701.99.02 y 1701.99.99 (azúcar refinada), o

II.          Mercancías con contenido de azúcar que sean productos alimenticios preparados o bebidas clasificados en las partidas 17.04 y 18.06 o en los Capítulos 19, 20, 21 o 22.

23.- De conformidad con el artículo 2.8(2) del Tratado, lo dispuesto en el artículo 2.5 del Tratado no será aplicable a las mercancías procedentes de los Estados Unidos de América o Canadá que se importen en forma temporal y después de haberse sometido a un proceso de reparación o alteración, en los términos del artículo 2.8 del Tratado se retornen a los Estados Unidos de América o Canadá ni a las refacciones que se importen temporalmente para llevar a cabo el proceso de reparación o alteración.

TÍTULO III: REGLAS DE ORIGEN

24.- Para los efectos de los artículos 4.18(2)(a) y 5.4(3) del Tratado, el importador podrá acreditar que la mercancía que haya sido transportada, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, por el territorio de uno o más países no Parte del Tratado, permaneció bajo el control de la autoridad aduanera en esos países no Parte, con los documentos siguiente:

I.           Los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque, la carta de porte, o el documento de transporte multimodal o combinado, según corresponda, en los que se indique la ruta de transporte y todos los puntos de embarque y transbordo previos a la importación de la mercancía, cuando las mercancías sean objeto de tránsito o transbordo, y

II.          Los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque, la carta de porte, o el documento de transporte multimodal o combinado, según corresponda, en los que se indique la ruta de transporte y todos los puntos de embarque y transbordo previos a la importación de la mercancía, y con los documentos emitidos por la autoridad aduanera u otra entidad competente que de conformidad con la legislación del país que no es Parte acrediten el almacenamiento, tratándose de mercancías que estando en tránsito hayan sido objeto de almacenamiento temporal en uno o más países no Parte del Tratado.

TÍTULO IV: PROCEDIMIENTOS DE ORIGEN

SECCIÓN I: CERTIFICACIÓN DE ORIGEN

25.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2(3) del Tratado, la certificación de origen:

I.           No requiere ser proporcionada en un formato específico.

II.          Podrá ser proporcionada en una factura o anverso de la factura, en los documentos de transporte o cualquier otro documento (por ejemplo, lista de empaque, hoja en blanco o documento aparte).

III.         Deberá contener los elementos mínimos de información a que se refiere el Anexo 1 de la presente Resolución.

IV.        Podrá contener información adicional a los elementos mínimos establecidos en el Anexo 1 de esta Resolución.

26.- Una certificación de origen no será rechazada por el hecho de ser proporcionada en un formato específico o por contener datos adicionales a los indicados en el Anexo 1 de la presente Resolución.

27.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2(4) del Tratado, cuando se solicite trato arancelario preferencial para mercancías originarias, la factura que las ampare podrá ser emitida en un país no Parte. En este caso, la certificación de origen válida no podrá emitirse en dicha factura, ni proporcionarse en cualquier otro documento comercial del país no Parte.

28.- Para los efectos del artículo 5.2(5) del Tratado, la certificación de origen podrá emitirse en español, inglés o francés. En caso de que la certificación de origen haya sido emitida en inglés o francés, la autoridad aduanera podrá solicitar al importador una traducción al español.

29.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 5.2 (6) del Tratado, la firma electrónica o digital, será emitida de conformidad con la legislación de cada Parte.

30.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3(1) y (2) del Tratado, cuando un productor certifique el origen de una mercancía, dicha certificación deberá ser llenada sobre la base de que tiene la información y documentos necesarios que acrediten que la mercancía es originaria.

Cuando un exportador, que no es el productor, certifique el origen de una mercancía, dicha certificación podrá ser emitida sobre la base de que el exportador tiene:

I.           La información necesaria, incluidos los documentos, que demuestren que la mercancía es originaria, o

II.          La confianza razonable en la declaración escrita del productor, así como en la certificación de origen, de que la mercancía es originaria.

Para los efectos del artículo 5.3(2)(b) del Tratado, se entenderá por declaración escrita del productor, el documento emitido por éste, en el que declare que la mercancía califica como originaria.

31.- De conformidad con lo establecido en el artículo 5.3(5) del Tratado, una certificación de origen válida podrá cubrir un solo embarque de una mercancía, o múltiples embarques de mercancías idénticas dentro de cualquier período especificado en dicha certificación, que no exceda de 12 meses.

32.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3(6) del Tratado, la certificación de origen válida tendrá vigencia de 4 años contados a partir del día siguiente a la fecha de su emisión.

SECCIÓN II: OBLIGACIONES REFERENTES A LAS IMPORTACIONES

33.- Para los efectos del artículo 5.4 del Tratado, el importador que solicite trato arancelario preferencial deberá:

I.           Declarar en el pedimento, con base en una certificación de origen válida, que la mercancía califica como originaria y anotar las claves que correspondan en términos del Anexo 22 de las Reglas Generales de Comercio Exterior vigentes. En el caso de que la aplicación del trato arancelario preferencial estuviera respaldada por una resolución anticipada, señalar el número y la fecha de emisión del oficio de dicha resolución en el campo de “Observaciones” del pedimento;

II.          Tener en su poder la certificación de origen válida al momento de realizar la declaración referida en la fracción anterior;

III.         Proporcionar, cuando lo solicite la autoridad aduanera en el ejercicio de sus facultades de comprobación o en cualquier momento que lo considere necesario, una copia de la certificación de origen válida;

IV.        Proporcionar, cuando lo solicite la autoridad aduanera en el ejercicio de sus facultades de comprobación o en cualquier momento que lo considere necesario, los documentos señalados en el artículo 5.4(3) y en la regla 24 de la presente Resolución, que acrediten el cumplimiento de lo establecido en el artículo 4.18 del Tratado;

V.         Presentar la rectificación al pedimento y pagar las contribuciones que se hubieran omitido, si el importador tiene razones para creer que la certificación de origen se basó en información incorrecta que pudiera afectar su exactitud o validez.

             No se impondrán sanciones al importador que haya declarado incorrectamente el origen de la mercancía, siempre que pague las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas correspondientes, antes de que la autoridad aduanera inicie el ejercicio de sus facultades de comprobación con relación a la exactitud de la misma, o efectúe el reconocimiento aduanero como resultado del mecanismo de selección automatizado;

VI.        Si la solicitud de trato arancelario preferencial está basada en una certificación de origen emitida por un productor que no es el exportador de la mercancía, demostrar documentalmente, a solicitud de la autoridad aduanera, que la mercancía no fue sometida a ningún proceso de producción ulterior o a cualquier otra operación distinta a la descarga, recarga u otra necesaria para preservarla en buena condición o para transportarla a territorio nacional;

VII.       Transmitir y presentar el certificado de elegibilidad cuando corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el “Decreto por el que se establece la tasa aplicable del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de América del Norte”, que para tales efectos se emita, en el que se establece la tasa aplicable del impuesto general de importación para la mercancía no originaria que se importe al amparo del Tratado, vigente a la fecha de que se trate, y

VIII.      Declarar en el pedimento la clave correspondiente conforme al Anexo 22 de las Reglas Generales de Comercio Exterior vigentes respecto de la Declaración de no aplicación del programa de reexportación de azúcar “Sugar Reexport Program” en los casos que así lo prevea el “Decreto por el que se establece la tasa aplicable del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de América del Norte” que para tales efectos se emita, en el que se establece la tasa aplicable del impuesto general de importación para la mercancía originaria que se importe al amparo del Tratado.

34.- Para los efectos de lo dispuesto en la fracción VIII de la regla anterior, la Declaración de no aplicación del programa de reexportación de azúcar “Sugar Reexport Program” deberá ser emitida por el exportador de la mercancía en territorio de los Estados Unidos de América, de conformidad con lo dispuesto en el instructivo de llenado correspondiente, en idioma español o inglés, en cualquiera de los formatos de Declaración de no aplicación del programa de reexportación de azúcar “Sugar Reexport Program”, contenidos en el Anexo 3 de esta Resolución, los cuales serán de libre reproducción, siempre que contengan las mismas características de diseño e información, que las establecidas en dichos formatos.

35.- Para los efectos de los artículos 1.4 y 4.4 del Tratado, cuando se trate de una mercancía remanufacturada clasificada en los Capítulos 84 al 90 o en la partida 94.02 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA), excepto aquellas clasificadas en las partidas 84.18, 85.09, 85.10 y 85.16, 87.03 o subpartidas 8414.51, 8450.11, 8450.12, 8508.11 y 8517.11, que esté total o parcialmente compuesta de materiales recuperados, tenga una vida útil similar y realice una función igual o similar a una mercancía nueva, y tenga una garantía de fábrica similar a la aplicable a una mercancía nueva, el importador deberá declarar en el pedimento que se trata de una mercancía remanufacturada, en los términos del Anexo 22 de las Reglas Generales de Comercio Exterior vigentes.

36.- El importador que solicite trato arancelario preferencial al amparo de una solicitud previamente presentada ante la autoridad competente pendiente de resolución o una resolución favorable de esa autoridad para utilizar un régimen de transición alternativo, establecido en el Artículo 8 del Apéndice sobre Disposiciones Relacionadas con las Reglas de Origen Específicas por Producto para Mercancías Automotrices al Anexo 4-B del Capítulo 4 del Tratado deberá, además de lo dispuesto en la regla 33 de la presente Resolución, declarar en el pedimento el identificador que corresponda en los términos del Anexo 22 de las Reglas Generales de Comercio Exterior vigentes.

SECCIÓN III: EXCEPCIONES

37.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.5 del Tratado, no se requerirá una certificación de origen tratándose de importaciones de mercancías cuyo valor en aduana no exceda del equivalente en moneda nacional a mil dólares de los Estados Unidos de América, siempre que dichas operaciones no formen parte de una serie de importaciones que se efectúen o se pretendan efectuar con el propósito de evadir el cumplimiento de los requisitos de certificación de origen establecidos en el Tratado y en la presente Resolución.

Una importación forma parte de una serie de importaciones que se realicen o se planeen con el propósito de evadir los requisitos de certificación establecidos en el Tratado y en esta Resolución, cuando se presenten dos o más pedimentos que amparen mercancías que ingresen al territorio nacional o se despachen el mismo día y consignadas o importadas por cualquier persona, al amparo de una sola factura comercial.

SECCIÓN IV: OBLIGACIONES REFERENTES A LAS EXPORTACIONES

38.- Para los efectos del artículo 5.6(1) del Tratado, un exportador o productor en territorio nacional que proporcione una certificación de origen, presentará una copia de esa certificación a la autoridad aduanera cuando ésta lo solicite, en el ejercicio de facultades de comprobación o en cualquier momento que lo considere necesario.

39.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.6(2) del Tratado, cuando un exportador o productor que haya proporcionado una certificación de origen tenga motivos para creer que esa certificación contiene o está basada en información incorrecta, deberá comunicarlo por escrito y sin demora a quienes la proporcionó de cualquier cambio que pudiera afectar su exactitud o validez.

No se sancionará al exportador o productor que haya proporcionado información incorrecta si lo comunica por escrito a quienes la proporcionó, previo a que la autoridad haya iniciado sus facultades de comprobación.

SECCIÓN V: ERRORES O DISCREPANCIAS

40.- Para los efectos del artículo 5.7(1) del Tratado, una certificación de origen válida no será rechazada por la autoridad aduanera cuando tenga errores o discrepancias menores, tales como los mecanográficos u ortográficos, siempre que no se genere duda sobre la exactitud de la información contenida en dicha certificación.

Será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se trate de una diferencia entre la fracción arancelaria que se señale en la certificación de origen y la fracción arancelaria declarada en el pedimento.

41.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.7(2) del Tratado, si la autoridad aduanera, determina que una certificación de origen es ilegible, defectuosa en sus páginas, o no ha sido llenada de conformidad con el Capítulo 5 del Tratado y la presente Resolución, le concederá al importador un plazo de no menos de 5 días contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, para presentar una copia corregida de la certificación de origen a la autoridad aduanera en la que se subsanen las irregularidades detectadas.

SECCIÓN VI: REQUISITOS PARA CONSERVAR REGISTROS

42.- Para los efectos del artículo 5.8(1) del Tratado y de conformidad con lo establecido en el Código, el importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía, deberá conservar durante un plazo no menor a 5 años contados a partir del día siguiente a la fecha de la importación, los documentos relacionados con ésta, incluyendo la certificación de origen, así como la información, incluidos los documentos, necesarios para demostrar el cumplimiento de lo dispuesto en la regla 33, fracción VI de esta Resolución, de ser aplicable.

43.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.8(2) del Tratado, el exportador o productor que llene una certificación de origen o un productor que proporcione la declaración por escrito señalada en el artículo 5.3(2)(b) y la regla 30, fracción II, de la presente Resolución, deberá conservar durante un plazo de 5 años contados a partir del día siguiente a la fecha de emisión de dicha certificación, toda la información necesaria para demostrar que la mercancía es originaria, incluidos los registros referentes a:

I.           La adquisición, los costos, el valor, el envío, y el pago de la mercancía o material;

II.          La adquisición, los costos, el valor, el envío, y el pago de todos los materiales, incluidos los materiales indirectos, usados en la producción de la mercancía o material, y

III.         La producción de la mercancía en la forma en que la mercancía sea exportada o la producción del material en la forma en que fue vendido.

44.- Para los efectos del artículo 5.8(3) del Tratado y de las reglas 42 y 43 de esta Resolución, los importadores, exportadores o productores en territorio nacional obligados a mantener registros o documentos, podrán conservarlos en cualquiera de las formas previstas en el Código, siempre que los registros o documentos puedan ser recuperados e impresos con prontitud.

SECCIÓN VII: VERIFICACIÓN DE ORIGEN

45.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.9(1) del Tratado, la autoridad aduanera podrá verificar si una mercancía califica como originaria mediante uno o más de los siguientes procedimientos:

I.           Solicitud por escrito o un cuestionario requiriendo información, incluidos los documentos, del importador, exportador o productor de la mercancía;

II.          Visita de verificación al exportador o productor de la mercancía a fin de solicitar información, incluidos los documentos, y observar los procesos productivos y las instalaciones relacionadas;

III.         Visita a las instalaciones del exportador o productor de una mercancía textil o prenda de vestir, conforme al procedimiento establecido en el artículo 6.6 del Tratado y la Sección VIII de esta Resolución, o

IV.        Cualquier otro procedimiento que acuerden las Partes.

46.- Para los efectos de lo establecido por el artículo 5.9(2) del Tratado, la autoridad aduanera podrá iniciar una verificación de origen conforme al procedimiento señalado en la regla 45, fracción I, de la presente Resolución directamente con el importador, o con la persona que emitió la certificación de origen que ampara a la mercancía.

47.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.9(3) del Tratado, durante una verificación de origen, la autoridad aduanera podrá aceptar información, incluidos los documentos, directamente del importador, exportador o productor de la mercancía.

48.- Para los efectos del artículo 5.9(4) del Tratado, si la autoridad aduanera decide iniciar un procedimiento de verificación de origen directamente al importador conforme a lo establecido en el artículo 5.9(1)(a) del Tratado, respecto de una mercancía cuya solicitud de trato arancelario preferencial se basó en una certificación emitida por el exportador o productor, y en respuesta a la solicitud por escrito o cuestionario, el importador no proporciona información y documentación, o sea insuficiente para acreditar que la mercancía es originaria y, por tanto, susceptible de recibir trato arancelario preferencial, la autoridad aduanera deberá realizar un procedimiento de verificación de origen al exportador o productor conforme al artículo 5.9(1)(b), del Tratado, antes de negar el trato arancelario preferencial a la mercancía.

49.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.9(5) del Tratado, las solicitudes por escrito o los cuestionarios requiriendo información y documentación, realizados conforme a lo dispuesto en el artículo 5.9(1)(a) del Tratado, y las propuestas de visita de verificación, emitidas acorde al procedimiento señalado en el artículo 5.9 (1) (b) del Tratado, deberán:

I.           Identificar a la autoridad aduanera que emite la solicitud;

II.          Indicar el objeto y ámbito de aplicación de la verificación, incluido el asunto específico que la autoridad aduanera busca resolver con la verificación;

III.         Incluir información suficiente para identificar la mercancía que está siendo verificada, y

IV.        En el caso de una propuesta de visita de verificación, solicitar el consentimiento por escrito del exportador o productor cuyas instalaciones serán visitadas e indicar:

a)      el fundamento legal de la visita de verificación;

b)      la fecha y lugar propuestos para la visita;

c)      el propósito específico de la visita, y

d)      los nombres y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita.

Las solicitudes por escrito o los cuestionarios requiriendo información y las propuestas de visita de verificación a las que se refiere esta regla, deberán limitarse a requerir información referente al origen de las mercancías y no podrán utilizarse para recopilar información para otros propósitos.

50.- Para los efectos del artículo 5.9(6) del Tratado, la autoridad aduanera deberá informar al importador, sólo para efectos de su conocimiento, del inicio del procedimiento de verificación de origen realizado conforme al artículo 5.9(1)(a) o (b) del Tratado, al exportador o productor de la mercancía importada bajo trato arancelario preferencial.

Lo dispuesto en la presente regla se aplicará sin perjuicio de que la autoridad aduanera pueda ejercer con posterioridad sus facultades de comprobación directamente con el importador.

51.- De conformidad con lo establecido en el artículo 5.9(7)(b) del Tratado, la solicitud por escrito o cuestionario que se envíe por la autoridad aduanera al importador, exportador o productor de la mercancía, deberá describir la información y documentos requeridos con suficiente detalle que permitan al sujeto al que se realiza la solicitud o el cuestionario, identificar la información y documentos necesarios para poder responder.

52.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 5.9(7)(c) del Tratado, el importador, exportador o productor que reciba una solicitud por escrito de información o un cuestionario, deberá responder dentro de un plazo de 30 días contados a partir de la fecha de su recepción.

53.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.9(7) (d) del Tratado, el exportador o productor que reciba una propuesta de visita de verificación conforme a lo establecido por el artículo 5.9(1)(b) del Tratado, deberá otorgar su consentimiento para la realización de la visita o rechazar dicha solicitud dentro de un plazo de 30 días contados a partir de la fecha de su recepción.

54.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.9(9)(a) del Tratado, la autoridad aduanera proporcionará a la Parte donde el exportador o productor esté ubicado una copia de la propuesta de visita de verificación que, conforme al artículo 5.9(1)(b) del Tratado, envíe al exportador o productor en su territorio.

55.- Para los efectos del artículo 5.9(10) del Tratado, cuando un exportador o productor reciba una notificación de conformidad con el artículo 5.9 (5) del Tratado, podrá, por única ocasión, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de recepción de la notificación, solicitar posponer la visita de verificación propuesta por un plazo no mayor a 30 días a partir de la fecha propuesta de la visita.

56.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.9(11) del Tratado, la autoridad aduanera podrá, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de recepción de una notificación a la que hace referencia el artículo 5.9(9)(a) del Tratado y la regla 54 de la presente Resolución, posponer la visita de verificación propuesta por la autoridad aduanera de otra de las Partes a un exportador o productor en territorio nacional, por un plazo no mayor de 60 días a partir de la fecha propuesta de la visita, o por un plazo mayor que ambas Partes acuerden.

57.- Para los efectos del artículo 5.9(12) del Tratado, la autoridad aduanera no podrá negar trato arancelario preferencial a una mercancía basándose exclusivamente en la circunstancia de que se posponga la visita de verificación a la que se refieren las reglas 55 y 56 de esta Resolución.

58.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.9(13) del Tratado, el exportador o productor cuya mercancía sea objeto de una visita de verificación, podrá designar a dos observadores para que estén presentes durante la misma, siempre y cuando sean identificados ante la autoridad aduanera, e intervengan únicamente en esa calidad. De no haber designación de observadores por parte del exportador o productor, dicha omisión no tendrá como consecuencia se posponga la visita.

59.- Para los efectos del artículo 5.9(16) del Tratado, en caso de que el importador, exportador o productor no proporcione información adicional que acredite el carácter originario de la mercancía dentro del plazo señalado en dicho artículo, la autoridad aduanera procederá a confirmar que la mercancía no es susceptible de recibir trato arancelario preferencial.

60.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 5.9(15) del Tratado, cuando con motivo de una verificación de origen realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.9(1)(a) o (b) del Tratado, la autoridad aduanera reciba toda la información necesaria para poder resolver la verificación, proporcionará al sujeto de la verificación la determinación de origen por escrito señalada en el artículo 5.9(14) del Tratado, en un plazo no mayor a 120 días.

No obstante, en casos excepcionales, el plazo señalado en el párrafo anterior podrá extenderse hasta por 90 días más posteriores a la notificación realizada al importador y al exportador o productor sujeto a la verificación. Para mayor certeza, se entenderán como casos excepcionales, entre otros, cuando:

I.           El valor de contenido regional de la mercancía o de un material utilizado en la producción se deba determinar mediante el método de costo neto establecido en el artículo 4.5(3) del Tratado;

II.          Se deba determinar la clasificación arancelaria o el valor de la mercancía o de un material utilizado en la producción;

III.         Se deba verificar el manejo de inventarios del exportador, productor o productor de un material utilizado en la producción, o

IV.        La información a verificar requiera de un análisis técnico detallado.

Para los efectos de lo dispuesto en el primer párrafo de esta regla, se entenderá por información necesaria a toda aquella proporcionada por el importador, exportador o productor durante la verificación de origen; la determinación que en su caso emita la autoridad aduanera al exportador o productor de la mercancía con motivo de una verificación de origen adicional; la que proporcione un productor de materiales con motivo de una solicitud hecha por parte de la autoridad aduanera, la que obre en los expedientes, documentos o bases de datos de la autoridad aduanera, así como la que sea solicitada a otras autoridades de cualquiera de las Partes y, en general, toda información que pueda servir para motivar la determinación de origen por escrito señalada en el artículo 5.9(14) del Tratado.

61.- De conformidad con lo establecido en el artículo 5.10(2) del Tratado, la autoridad aduanera determinará que no procede el trato arancelario preferencial de la mercancía cuando:

I.           Conforme a las disposiciones del Tratado y de la presente Resolución, la mercancía no es susceptible de recibir trato arancelario preferencial;

II.          No reciba suficiente información para determinar que la mercancía califica como originaria;

III.         El exportador, productor o importador no responda a una solicitud por escrito de información o cuestionario, incluidos los documentos, dentro del plazo de 30 días;

IV.        Después de recibir una propuesta de visita de verificación, el exportador o productor no proporcione su consentimiento por escrito dentro del plazo de 30 días para la realización de la visita;

V.         El exportador, productor o importador no cumpla con los requisitos establecidos en el Capítulo 5 del Tratado o las disposiciones de esta Resolución, o

VI.        El exportador, productor o importador de la mercancía que está obligado a conservar los registros o documentos, de conformidad con el Capítulo 5 del Tratado:

a)      no cumpla en conservar los registros o documentos, o

b)      niegue el acceso a los registros o documentos.

62.- Para los efectos del artículo 5.9(17) del Tratado, cuando a través de verificaciones de origen la autoridad aduanera identifique un patrón de conducta de un importador, exportador o productor respecto a la presentación de declaraciones falsas o infundadas, en el sentido que una mercancía importada califica como originaria, podrá suspender el trato arancelario preferencial a las mercancías idénticas importadas, exportadas o producidas por ese importador, exportador o productor, hasta que se demuestre que las mercancías idénticas califican como originarias, de conformidad con lo establecido en los Capítulos 4, 5 y 6 del Tratado.

63.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.9(18) del Tratado, el envío y notificación de cualquier documento emitido por la autoridad aduanera al exportador, al productor o a la administración aduanera de otra Parte, deberá efectuarse mediante cualquier medio que pueda producir una confirmación de recepción, tales como:

I.           Correo electrónico;

II.          Servicio de mensajería internacional;

III.         Servicio de correo certificado, o

IV.        Cualquier otro medio que acuerden las Partes.

Para los efectos del párrafo anterior, será suficiente para la autoridad aduanera basarse en la información de contacto del certificador, exportador o productor proporcionada en la certificación de origen.

Las notificaciones que deban realizarse a personas localizadas en territorio nacional, deberán efectuarse conforme a lo establecido en el Código.

SECCIÓN VIII: VERIFICACIÓN DE MERCANCÍAS TEXTILES Y PRENDAS DE VESTIR

64.- Además de los procedimientos señalados en las fracciones I y II de la regla 45 de la presente Resolución, la autoridad aduanera podrá realizar una visita a las instalaciones del exportador o productor de una mercancía textil o prenda de vestir importada, conforme al procedimiento establecido en el artículo 6.6 del Tratado, a fin de verificar si dicha mercancía es susceptible de recibir trato arancelario preferencial o si se están cometiendo o se han cometido infracciones aduaneras.

Durante la visita, la autoridad aduanera podrá solicitar acceso a las instalaciones y registros relacionados con la solicitud de trato arancelario preferencial o con las infracciones aduaneras que están siendo verificados.

65.- Durante el desarrollo de una visita a las instalaciones de un exportador o productor conforme al procedimiento establecido en el artículo 6.6 del Tratado, los funcionarios de la autoridad aduanera de la Parte anfitriona podrán acompañar a los funcionarios de la autoridad aduanera y, a solicitud de estos o por iniciativa propia, proporcionar asistencia y, en la medida de lo disponible, información relevante para realizar la visita.

La autoridad aduanera no negará el trato arancelario preferencial a la mercancía textil o prenda de vestir sujeta a verificación por el hecho de que la autoridad aduanera de la Parte anfitriona no proporcione la asistencia o información solicitada conforme a esta regla.

66.- Antes de llevar a cabo una visita de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 6.6 del Tratado, la autoridad aduanera solicitará permiso al exportador, productor o de la persona que tenga la capacidad de dar su consentimiento en nombre del exportador o productor que pretende visitar para poder acceder a los registros y a las instalaciones relevantes para la verificación. En el caso de que el exportador, el productor o la persona que tenga la capacidad de dar su consentimiento en nombre del exportador o productor a ser visitado niegue el acceso a los registros o a las instalaciones, la visita no ocurrirá.

La solicitud señalada en el párrafo anterior, podrá realizarse en el momento en que los funcionarios de la autoridad aduanera se constituyan en el domicilio del exportador o productor al que se le pretende realizar la visita o con mayor antelación, salvo que, a juicio de la autoridad aduanera, el realizar la solicitud con anticipación pueda disminuir la efectividad de la visita.

67.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.6(7)(e) del Tratado, si el exportador, el productor o la persona que tenga la capacidad de dar su consentimiento en nombre del exportador o productor no pueden recibir a la autoridad aduanera para llevar a cabo la visita a las instalaciones, el día que se pretenda realizar la misma, la visita se realizará al siguiente día hábil a menos que:

I.           La autoridad aduanera acuerde de otra manera, o

II.          El exportador, productor o persona que tenga la capacidad de otorgar su consentimiento en nombre del exportador o productor, justifique una razón válida y aceptable para la autoridad aduanera de que la visita a las instalaciones no puede ocurrir en ese momento.

Si el exportador, productor o persona que tenga la capacidad de dar su consentimiento en nombre del exportador o productor no tiene una razón válida aceptable para la autoridad aduanera de que la visita a las instalaciones no puede realizarse al siguiente día hábil, dicha autoridad podrá considerar que el permiso para la visita a las instalaciones o el acceso a los registros y a las instalaciones ha sido negado.

Para los efectos de esta regla, la autoridad aduanera deberá tomar en consideración la disponibilidad de los empleados y las instalaciones relevantes para la verificación, al evaluar la viabilidad de llevar a cabo la visita en una fecha distinta.

68.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.6(8) del Tratado, al término de una visita a sus instalaciones, el exportador o productor podrá solicitar a la autoridad aduanera un informe escrito en el que se señalen los resultados de la visita, incluyendo cualquier hallazgo. La autoridad aduanera comunicará al exportador o productor visitado de su derecho a solicitar el informe escrito previsto en esta regla.

69.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.6(9) del Tratado, y salvo lo dispuesto en la fracción III de la regla 70 de esta Resolución, si como resultado de una visita a las instalaciones de un exportador o productor, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 6.6 del Tratado, la autoridad aduanera tiene la intención de negar el trato arancelario preferencial a la mercancía textil o prenda de vestir, antes de emitir una determinación por escrito, informará por escrito al importador y al exportador o productor que le haya proporcionado información de los resultados preliminares de la verificación, y proporcionará al sujeto de la verificación un aviso de intención de negación señalando la fecha a partir de la cual sería efectiva la negación, y otorgando al mismo tiempo, un plazo de 30 días contados a partir de la fecha de su recepción, para proporcionar información y documentos adicionales, que acrediten el carácter originario de la mercancía textil o prenda de vestir.

En el caso de que el sujeto a la verificación no proporcione información y documentos adicionales, que acrediten el carácter originario de la mercancía dentro del plazo otorgado en dicho artículo, la autoridad aduanera procederá a emitir una determinación confirmando que la mercancía no es susceptible de recibir trato arancelario preferencial.

70.- De conformidad con lo establecido en el artículo 6.7 del Tratado, la autoridad aduanera determinará que no procede el trato arancelario preferencial de la mercancía textil o prenda de vestir cuando:

I.           Se trate de alguna de las razones listadas en el artículo 5.10(2) del Tratado;

II.          No reciba suficiente información para determinar que la mercancía textil o prenda de vestir califica como originaria, o

III.         El permiso o acceso para llevar a cabo la visita a las instalaciones sea negado; se impida a la autoridad aduanera concluir la visita en la fecha propuesta y el exportador, productor o la persona que tenga la capacidad para dar su consentimiento en nombre del exportador o productor, no proporcione una fecha alternativa que, a juicio de la autoridad aduanera, sea válida y aceptable, o no se permita el acceso a los registros o a las instalaciones durante la visita.

71.- Para los efectos de la presente Sección, el envío y notificación de cualquier documento al exportador o productor, deberá ser realizada de conformidad con lo establecido en la regla 63 de la presente Resolución.

SECCIÓN IX: DEVOLUCIÓN DE ARANCELES

72.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.11 del Tratado, cuando se hubieran importado a territorio nacional mercancías originarias y no se hubiere solicitado trato arancelario preferencial conforme al Tratado, el importador podrá solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso, para lo cual deberá rectificar el pedimento y presentar la solicitud correspondiente en el mes siguiente; esto se podrá efectuar a más tardar un año posterior a la fecha en que se hubiera efectuado la importación, siempre que la mercancía hubiera calificado para trato arancelario preferencial cuando se importó a territorio nacional y cumplir, con los requisitos y condiciones conforme a lo que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, quedando a salvo las facultades de comprobación de la autoridad aduanera.

Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la solicitud de devolución deberá presentarse en términos del Código a través del buzón tributario que se encuentra en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria (www.sat.gob.mx), mediante el procedimiento que para tales efectos se encuentre señalado para el trámite de Solicitud de Devolución, capturando la información necesaria y anexando de manera digital lo siguiente:

I.           El pedimento de importación original;

II.          La rectificación o rectificaciones a dicho pedimento;

III.         La certificación de origen válida que ampare a las mercancías importadas, y

IV.        El resto de la documentación señalada en el Anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente.

El importador podrá optar por efectuar la compensación de los aranceles pagados en exceso en los términos de lo establecido por el artículo 138 del Reglamento de la Ley, para lo cual deberá rectificar el pedimento en un plazo no mayor a un año siguiente a la fecha en que se hubiera efectuado la importación, siempre que la mercancía hubiera calificado para trato arancelario preferencial cuando se importó a territorio nacional, debiendo cumplir, en su caso, con el procedimiento previsto para tales efectos en las Reglas Generales de Comercio Exterior vigentes. La aplicación de la compensación referida podrá efectuarse dentro de los 5 años siguientes a la fecha de rectificación del pedimento, de conformidad con lo previsto en el Código.

TÍTULO V: ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y FACILITACIÓN DEL COMERCIO

SECCIÓN I: RESOLUCIONES ANTICIPADAS

73.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5.14 y 7.5(2) del Tratado, podrán solicitar una resolución anticipada previo a la importación de una mercancía:

I.           Cualquier importador en territorio nacional;

II.          Cualquier exportador o productor en el territorio de otra Parte, o

III.         Cualquier otra persona con causa justificable.

Un importador, exportador o productor, puede solicitar una resolución anticipada a través de un representante legal debidamente autorizado de conformidad con el Código.

74.- Las resoluciones anticipadas serán expedidas por escrito respecto de:

I.           La clasificación arancelaria;

II.          La aplicación de criterios de valoración aduanera, de conformidad con el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994;

III.         Si una mercancía es originaria de conformidad con los Capítulos 4, 5 y 6 del Tratado, y

IV.        Cualquier otro asunto que las Partes puedan acordar.

75.- Para los efectos la fracción II de la regla anterior, la autoridad aduanera se pronunciará únicamente sobre el método de valoración que se debe aplicar para la determinación del valor en aduana, respecto de la operación en particular que se le haya planteado, es decir, la resolución no determinará el monto a declarar por concepto del valor en aduana.

76.- Para los efectos la regla 73 de la presente Resolución, la solicitud de una resolución anticipada deberá formularse en idioma español y presentarse ante la autoridad correspondiente del Servicio de Administración Tributaria cumpliendo con los requisitos que establezca mediante Reglas Generales de Comercio Exterior.

En caso de que el solicitante sea un exportador, productor, o cualquier otra persona con causa justificable en el territorio de otra Parte y actúe a través de un representante legal, para acreditar su personalidad de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 del Código, en la promoción correspondiente deberá mencionar únicamente que el solicitante se encuentra legalmente autorizado por el interesado para realizar el trámite y deberá describir el documento o actuación en que conste dicha autorización.

77.- Para los efectos de la regla anterior, la promoción en que se solicite una resolución anticipada deberá incluir la siguiente información:

I.           El nombre completo, denominación o razón social y domicilio del importador, exportador o productor de la mercancía objeto de la solicitud;

II.          Una manifestación hecha por el solicitante, en la que señale si la mercancía respecto de la cual se solicita la resolución anticipada:

a)      ha sido o es objeto de una verificación de origen;

b)      si se ha solicitado u obtenido una resolución anticipada respecto de dicha mercancía, y

c)      si el asunto en cuestión se encuentra sujeto a alguna instancia de revisión o impugnación en el territorio de cualquiera de las Partes.

III.         Una manifestación en la que se señale si la mercancía objeto de la solicitud ha sido previamente importada;

IV.        Una descripción completa de todos los hechos y circunstancias relevantes que se relacionen con el objeto de la solicitud, la cual deberá incluir una declaración, dentro del alcance del artículo 7.5(4) del Tratado, señalando el motivo por el que se solicita la emisión de la resolución anticipada;

V.         Una descripción general de la mercancía objeto de la resolución anticipada;

VI.        El domicilio del solicitante para oír y recibir notificaciones en México, y

VII.       La dirección de correo electrónico del solicitante.

78.- La promoción en que se solicite una resolución anticipada deberá incluir, en su caso, además de lo establecido en las reglas 76 y 77 de esta Resolución, la información necesaria que permita a la autoridad aduanera determinar la clasificación arancelaria de la mercancía objeto de la solicitud, así como, en caso de ser necesario, de los materiales utilizados en la producción de la mercancía, la cual comprenderá lo siguiente:

I.           Una copia de la resolución en la que se determine la clasificación arancelaria para la mercancía o material objeto de la resolución anticipada, emitida por la autoridad aduanera en territorio nacional, en su caso, y

II.          Una descripción completa de la mercancía o material incluyendo, en su caso, su naturaleza, composición, estado y características, una descripción de su proceso de producción, una descripción del empaque en el que la mercancía será importada, el destino, utilización o uso final de la mercancía o material, así como su designación comercial, común o técnica y dibujos, fotografías, catálogos, folletos o muestras de la mercancía o material.

La autoridad aduanera podrá requerir cualquier información adicional a la persona que solicita la resolución anticipada o una muestra de la mercancía para la cual fue solicitada la resolución anticipada.

79.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.5(6) del Tratado, la autoridad aduanera deberá emitir una resolución anticipada tan pronto como sea posible y en ningún caso en no más de 120 días, contados a partir de haber recibido toda la información necesaria de la persona que solicita la resolución anticipada. Dicha resolución deberá ser expedida de manera fundada y motivada, tomando en cuenta los hechos y circunstancias que el solicitante haya presentado.

Para los efectos de lo dispuesto en párrafo anterior, cuando transcurra el plazo de 120 días sin que se hubiese emitido la resolución anticipada, el solicitante podrá considerar que la autoridad aduanera resolvió negativamente e interponer los medios de impugnación señalados en la regla 86 de la presente Resolución, según corresponda, en cualquier tiempo posterior a dicho plazo mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte.

80.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.5(7) del Tratado, las resoluciones anticipadas surtirán efectos a partir de la fecha de su expedición o en otra fecha posterior especificada, y permanecerán vigentes a menos que la resolución anticipada sea modificada o revocada.

81.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 7.5(10) del Tratado, después de emitir una resolución anticipada, la autoridad aduanera podrá modificarla o revocarla si hay un cambio en el ordenamiento jurídico, hechos o circunstancias en que se basó la resolución, o si la resolución se basó en información inexacta o falsa, o en un error.

82.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.5(11) del Tratado, la autoridad aduanera podrá negarse a emitir una resolución anticipada si los hechos y circunstancias que la sustentan son objeto de una revisión o apelación administrativa, judicial o cuasi-judicial. La Parte que se niegue a emitir una resolución anticipada deberá informar por escrito a la persona que solicita la resolución con prontitud, exponiendo los hechos y circunstancias pertinentes y el fundamento legal de su decisión.

83.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.5(12) del Tratado, cualquier modificación o revocación de una resolución anticipada surtirá efectos a partir del día siguiente al de su notificación y no podrá aplicarse de manera retroactiva en perjuicio del solicitante, a menos que la persona a la que se le hubiera expedido, no haya actuado de conformidad con sus términos y condiciones, o que la resolución se haya basado en información inexacta o falsa proporcionada por el solicitante.

No obstante lo anterior, la autoridad aduanera podrá posponer la fecha en que surta efectos dicha modificación o revocación por un plazo que no exceda de 90 días, si la persona a la que se le haya expedido la resolución anticipada demuestra que se haya apoyado en dicha resolución de buena fe y en su perjuicio.

84.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 7.5(13), la autoridad aduanera dispondrá que, a menos que aplique de manera retroactiva una modificación o revocación según lo descrito en la regla anterior, ésta entrará en vigor en la fecha en que se expida la modificación o revocación, o en una fecha posterior que se especifique en la misma.

SECCIÓN II: ASESORÍA O INFORMACIÓN SOBRE DEVOLUCIÓN DE ARANCELES O PROGRAMA DE DIFERIMIENTO DE ARANCELES

85.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 7.6 del Tratado, la asesoría o información prevista en dicho artículo se proporcionará a través del número de orientación telefónica MarcaSAT 62722728 desde la Ciudad de México, o 0155 62722728 del resto del país, o a través de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria (www.sat.gob.mx).

SECCIÓN III: REVISIÓN E IMPUGNACIÓN

86.- Para los efectos de los artículos 5.15 y 7.15 del Tratado, en contra de las resoluciones de determinación de origen en las que se niegue trato arancelario preferencial a una mercancía; de las resoluciones anticipadas y las resoluciones por las que se modifiquen o revoquen, emitidas de conformidad con el Tratado y la presente Resolución, así como de las determinaciones administrativas en materia aduanera, procederán los siguientes medios de impugnación, según corresponda:

I.           El recurso de revocación previsto en el Título Quinto del Código;

II.          El juicio contencioso administrativo federal previsto en el Título I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y

III.         El juicio de amparo, previsto en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SECCIÓN IV: ORIENTACIÓN ADMINISTRATIVA

87.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.16 del Tratado, una oficina de aduana podrá, por iniciativa propia o a petición de un importador o exportador, solicitar a la autoridad competente del Servicio de Administración Tributaria que proporcione orientación en cuanto a la aplicación adecuada de las leyes, regulaciones y procedimientos para la importación a, la exportación desde, o el tránsito a través del territorio nacional, con respecto a una operación aduanera específica, independientemente de que la operación sea a futuro, pendiente, o haya sido completada.

Dicha orientación se proporcionará si el importador o exportador considera que el trato aduanero aplicado o propuesto para ser aplicado por la oficina de aduana a una operación específica, es incompatible con el trato aduanero proporcionado a una operación idéntica por otra oficina de aduana.

Para tales efectos, las aduanas enviarán su solicitud de orientación al correo de facilitacion@sat.gob.mx, adjuntando en su caso, el escrito libre que le hubiere presentado el importador o exportador, mismo que deberá contener los elementos siguientes:

I.           Descripción del caso, anexando los documentos que considere convenientes.

II.          Correo electrónico, mediante el cual se atenderá la solicitud.

III.         Manifestar si existen otras consultas pendientes o resueltas relacionadas con la solicitud.

En caso de que exista alguna resolución previa emitida sobre la misma operación y respecto a los mismos hechos y circunstancias, no podrá emitirse respuesta a la solicitud de orientación.

Asimismo, el solicitante podrá proporcionar la información que estime conveniente hasta en tanto no se haya emitido respuesta a la solicitud. Lo anterior, con reserva de que la autoridad competente requiera información adicional.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Resolución entrará en vigor el 1 de julio de 2020.

SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor de la presente Resolución se abroga la “Resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 1995, así como sus Anexos y sus posteriores modificaciones.

TERCERO.- Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 34.1(6) del Tratado, las solicitudes de trato arancelario preferencial presentadas hasta el 30 de junio de 2020, serán atendidas en términos de lo dispuesto en el TLCAN y en la “Resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 1995, así como sus Anexos y sus posteriores modificaciones.

Asimismo, las disposiciones del Capítulo V del TLCAN y de la Resolución citada en el párrafo anterior, continuarán aplicando a la entrada en vigor del Tratado, únicamente para las solicitudes de trato arancelario preferencial presentadas hasta el 30 de junio de 2020, por el plazo dispuesto en el Artículo 505 (Registros contables) del TLCAN, por lo que la autoridad aduanera podrá ejercer sus facultades para verificar el origen de conformidad con lo establecido en las mencionadas disposiciones.

A partir del 1 de julio de 2020, las solicitudes de trato arancelario preferencial para las mercancías originarias de los Estados Unidos de América y Canadá, deberán realizarse cumpliendo con las disposiciones aplicables del Tratado y de esta Resolución. En este sentido, a partir de dicha fecha, no procederá presentar solicitudes de trato arancelario preferencial para la devolución de aranceles a que se refiere el artículo 502(3) del TLCAN.

Atentamente

Ciudad de México, a 25 de junio de 2020.- En suplencia por ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público con fundamento en el párrafo primero del artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, Gabriel Yorio González.- Rúbrica.

ANEXO 1 de la Resolución que establece las Reglas de Carácter General relativas a la Aplicación de las Disposiciones en Materia Aduanera del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá

REQUISITOS MÍNIMOS DE INFORMACIÓN DE LA CERTIFICACIÓN DE ORIGEN

Una certificación de origen que sea la base para efectuar una solicitud de trato arancelario preferencial conforme al Anexo 5-A del Tratado deberá incluir los siguientes elementos:

I.       Certificación de Origen por el Exportador o Productor. Indique si el certificador es el exportador o productor, de conformidad con el artículo 5.2 (Solicitudes de Trato Arancelario Preferencial).

II.      Certificador. Proporcione el nombre, cargo, dirección (incluyendo país), número telefónico y dirección de correo electrónico del certificador.

III.     Exportador. Proporcione el nombre, dirección (incluyendo país), dirección de correo electrónico y número telefónico del exportador, de ser distinto del certificador. Esta información no será requerida si el productor está llenando la certificación de origen y desconoce la identidad del exportador. La dirección del exportador será el lugar de exportación de la mercancía en el territorio de una de las Partes.

IV.     Productor. Proporcione el nombre, dirección (incluyendo país), dirección de correo electrónico y número telefónico del productor, de ser distinto del certificador o exportador o, si hay múltiples productores, indique “Varios” o proporcione una lista de productores. Una persona que desea que esta información sea confidencial podrá indicar “Disponible a solicitud de las autoridades importadoras”. La dirección del productor será el lugar de producción de la mercancía en el territorio de una de las Partes.

V.      Importador: Proporcione, de conocerse, el nombre, dirección, dirección de correo electrónico y número telefónico del importador. La dirección del importador será en el territorio de una de las Partes.

VI.     Descripción y Clasificación Arancelaria de la Mercancía en el Sistema Armonizado.

a)      Proporcione una descripción de la mercancía y la clasificación arancelaria en el Sistema Armonizado de la mercancía a nivel de 6 dígitos. La descripción debería ser suficiente para relacionarla con la mercancía amparada por la certificación, y

b)      Si la certificación de origen ampara un solo embarque de una mercancía, indique, de conocerse, el número de la factura relacionada con la exportación.

VII.    Criterio de Origen. Especifique la regla de origen conforme a la cual la mercancía califica, según se establezca en el Artículo 4.2 (Mercancías Originarias).

VIII.   Período Global. Incluya el período si la certificación ampara múltiples embarques de mercancías idénticas para un plazo especificado de hasta 12 meses según se establece en el Artículo 5.2 (Solicitudes de Trato Arancelario Preferencial).

IX.     Firma Autorizada y Fecha. La certificación debe ser firmada y fechada por el certificador y acompañada de la siguiente declaración:

“Certifico que las mercancías descritas en este documento califican como originarias y que la información contenida en este documento es verdadera y exacta. Asumo la responsabilidad de comprobar lo aquí declarado y me comprometo a conservar y presentar en caso de ser requerido o ponerla a disposición durante una visita de verificación, la documentación necesaria para soporte esta certificación”.

 

ANEXO 2 de la Resolución que establece las Reglas de Carácter  General relativas a la Aplicación de las Disposiciones en Materia Aduanera del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá

“Reporte de exportaciones a Estados Unidos de América o Canadá”.

 


Instructivo de Llenado del Reporte de Exportaciones a Estados Unidos de América o Canadá”.

-         Este reporte será llenado a máquina o con letra de molde, con bolígrafo a tinta negra o azul y las cifras no deberán invadir los límites de los recuadros.

-         Se deberá presentar en original y una copia, el original se entregará a la empresa que transfiere la mercancía y la copia la mantendrá la empresa que recibe las mercancías.

-         Número de folio: La empresa anotará el número de folio consecutivo que corresponda.

-         Lugar de expedición: Lugar en donde se genera el presente reporte, (Estado, Ciudad o Municipio).

-         Fecha de expedición: Se deberá anotar la fecha de llenado del reporte, utilizando 2 números arábigos para el día, 2 para el mes y 4 para el año, como sigue: 20 de noviembre del 2020 ejem: 20 11 2020.

1. Datos del contribuyente que emite el reporte

-         Denominación o Razón Social: anotará la razón social de la empresa que recibe las mercancías de transferencia.

-         Registro Federal de Contribuyentes: se anotará la clave de doce posiciones.

-         Señalar con una “X” si se trata de una Empresa de Comercio Exterior o empresa con  Programa IMMEX.

-         Número de Registro o Programa IMMEX: el número asignado por la Secretaría de Economía al programa de Empresa de Comercio Exterior o empresa con Programa IMMEX, con el cual opera.

-         Domicilio: Anotará los datos relativos al domicilio fiscal; nombre de la calle, número y/o letra exterior, número y/o letra interior, nombre de la colonia, código postal, entidad federativa, número telefónico y número de fax.

-         Señalar con una “X” si la proporción corresponde al primer o segundo semestre.

2. Datos del contribuyente que transfiere las mercancías

-         Denominación o Razón Social: anotará la razón social de la empresa que transfiera las mercancías.

-         Registro Federal de Contribuyentes: se anotará la clave a doce o trece posiciones según corresponda.

-         Número de Programa IMMEX: el número asignado por la Secretaría de Economía al Programa IMMEX, con el cual opera.

-         Domicilio: anotará los datos relativos al domicilio fiscal; nombre de la calle, número y/o letra exterior, número y/o letra interior, nombre de la colonia, código postal, entidad federativa, número telefónico y número de fax.

3. Proporción de exportación o retorno a los Estados Unidos de América o Canadá

-         Descripción de la mercancía transferida: se manifestará la descripción detallada de la mercancía que le transfiere la empresa con Programa IMMEX.

-         Fracción arancelaria de la mercancía transferida: anotará la fracción arancelaria que corresponda a la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación de la mercancía que le transfiere la empresa con Programa IMMEX.

-         Fracción arancelaria de la mercancía final: anotará la fracción arancelaria que corresponda a la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación de la mercancía final al que se incorpora la mercancía que fue transferida por la empresa con Programa IMMEX.

-         Descripción de la mercancía final: se manifestará la descripción detallada de la mercancía final al que se incorpora la mercancía que fue transferida por la empresa con Programa IMMEX.

-         Proporción de exportación: indicar la proporción que determine conforme a la Resolución que Establece las Reglas de Carácter General relativas a la Aplicación de las Disposiciones en Materia Aduanera del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá, misma que se obtendrá por mercancía, dividiendo el número de unidades retornadas o exportadas de la mercancía final a los Estados Unidos de América o Canadá, en las que se incorporen las mercancías transferidas en el semestre inmediato anterior, entre el número total de unidades retornadas, exportadas, transferidas y destinadas a mercado nacional, en el mismo periodo.

4. Datos del Representante Legal

-         Anotará el apellido paterno, materno y nombre(s) del representante legal.

-         RFC: Se anotará la clave del Registro Federal de Contribuyentes a trece posiciones.

-         CURP: Se anotará la Clave Única del Registro de Población, en caso de que se cuente con ésta.

ANEXO 3 de la Resolución que establece las Reglas de Carácter General relativas a la Aplicación de las Disposiciones en Materia Aduanera del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá

Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá

Declaración de no aplicación del Programa de Re-exportación de Azúcar "Sugar Reexport  Program" o de algún otro programa similar en conexión con la exportación de azúcar o jarabe, o productos con contenido de azúcar calificados de los Estados Unidos de América o México.

(Instrucciones al Reverso)

Llenar a máquina o con letra de molde

1. Nombre y domicilio del exportador en Estados Unidos de América:

 

Número de Registro Fiscal:

Teléfono:

2. Nombre y domicilio de importador en México:

 

 

Número de Registro Fiscal:

Teléfono

3. Guía de embarque:

 

4. Número de factura

5. Descripción de la(s) mercancía(s)

6. Clasificación arancelaria

7. Peso bruto (kg.) o (Lts)

8. Peso bruto del azúcar (kg.)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

9. Puerto de salida en Estados Unidos:

 

10. Puerto de entrada en México:

Fecha de salida (DD/MM/AA):

Fecha de entrada (DD/MM/AA):

Declaro bajo protesta de decir verdad que:

- El azúcar o jarabe y/o los productos con contenido de azúcar aquí descritos, no se han beneficiado y no  se beneficiarán del Programa de Re-Exportación de azúcar o de algún programa similar de conformidad con 7 C.F.R. 1530.

- La información contenida en este documento es verdadera y exacta y me hago responsable de comprobar lo aquí declarado.

- Esta declaración se compone de _____ hojas, incluyendo todos sus anexos.

11. Nombre y Firma autorizada:

 

Cargo:

Fecha (DD/MM/AA):

 


Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá

Instrucciones para el llenado de la Declaración de no aplicación del Programa de Re-exportación de Azúcar "Sugar Reexport Program" o de algún otro programa similar en conexión con la exportación de azúcar o jarabe, o productos con contenido de azúcar calificados de los Estados Unidos de América o México.

Con el propósito de recibir trato arancelario preferencial, este documento deberá ser llenado en forma legible y en su totalidad por el exportador de la(s) mercancía(s) en Estados Unidos de América y el importador deberá tenerlo en su poder al momento de efectuar la importación. Favor de llenar a máquina o con letra de molde.

Campo No. 1             Indique el nombre completo, denominación o razón social, domicilio (incluyendo ciudad y país), número de teléfono y el número de registro fiscal del exportador. El Número de Registro Fiscal en los Estados Unidos de América deberá ser el número de identificación del patrón o el número del seguro social.

Campo No. 2             Indique el nombre completo, denominación o razón social, domicilio (incluyendo ciudad y país), número de teléfono y el número de registro fiscal del importador. El Número de Registro Fiscal en México deberá ser la clave del registro federal de contribuyentes (RFC). Tratándose de varios importadores, indicar la palabra "diversos" y proporcionar lista anexa. En caso de no conocerse la identidad del importador, indicar la palabra “desconocido”.

Campo No. 3             Indique según sea el caso, el número de la guía de embarque en tráfico terrestre, el conocimiento de embarque en tráfico marítimo o guía en tráfico aéreo, del pedido.

Campo No. 4             Indique el número de la factura de venta de las mercancías descritas en el Campo No. 5.

Campo No. 5             Proporcione una descripción completa, cantidad y unidad de medida de cada mercancía, incluyendo la marca, tipo, número de catálogo u otros datos de identificación de la mercancía, cuando éstos existan. La descripción deberá ser suficiente para relacionarla con la descripción contenida en la factura, así como con la descripción que corresponda a la mercancía en el Sistema Armonizado.

Campo No. 6             Declare la clasificación arancelaria a seis dígitos que corresponda en el Sistema Armonizado a cada mercancía descrita en el Campo No. 5.

Campo No. 7             Indique el peso bruto en kilogramos o litros de cada una de las mercancías importadas.

Campo No. 8             Indique el peso bruto del azúcar en kilogramos contenida en cada una de las mercancías importadas.

                                      Nota: azúcar significa azúcar cruda o refinada que derivada directa o indirectamente de caña de azúcar o de remolacha azucarera, incluida el azúcar líquida refinada. (Referencia: Anexo 3-B, párrafo 1 “Comercio Agrícola entre México y Estados Unidos” del Capítulo 3 “Agricultura” del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá).

Campo No. 9             Indique el lugar y fecha de salida de las mercancías de los Estados Unidos de América.

Campo No. 10           Indique el lugar y fecha de entrada de la mercancía a México. En caso de desconocerse, indicar la palabra “desconocido”.

Campo No. 11           Este campo deberá ser llenado, firmado y fechado por el exportador o su representante legal. La fecha deberá ser aquella en que la declaración se llenó y firmó.

Agreement between the United States of America, the United Mexican States, and Canada

Declaration that no claims have been or will be made for the benefits of the "Sugar Reexport Program" or any other like program in connection with the export of sugar or syrup good, or sugar-containing product, that is a qualifying good from the United States or Mexico

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1. Exporter name and address:

 

Tax identification number:

Phone number:

2. Importer name and address:

 

 

Tax identification number:

Phone number:

3. Bill of Lading:

 

4. Sales Invoice Number

5. Description of Merchandise

6. H.S. Tariff Classification number

7. Gross Weight (Kg.) of (Lts.)

8. Gross Weight of sugar (Kg.)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

9. U.S. Port of Export:

 

10. Mexican Port of Entry:

Date of Export (DD/MM/YY):

Date of Entre (DD/MM/YY):

I CERTIFY THAT:

- The sugar or syrup good and/or sugar-containing products described above have not and will not receive benefits of the U.S. Sugar Re-Export Program or any other like Program in connection therewith in accordance with 7 C.F.R. 1530.

- I truly declare that the statements contained herein are true and accurate to the best of my knowledge and belief and I assume the responsibility for proving such representations.

- This declaration consists of ______ pages, including all attachments.

11. Name and Authorized Signature:

 

Title:

Date (DD/MM/YY):

 


Agreement between the United States of America, the United Mexican States, and Canada

Declaration that no claims have been or will be made for the benefits of the "Sugar Reexport  Program" or any other like program in connection with the export of sugar or syrup good, or sugar-containing product, that is a qualifying good from the United States or Mexico

INSTRUCTIONS

For purposes of obtaining preferential tariff treatment, this document must be completed legibly and in full by the exporter and the importer shall have this document in its possession at the time of importation, provide a copy to the customs broker, and attach a copy to the entry documents. Please print or type.

Field # 1                State the full legal name, address (including city and country), telephone number and legal tax identification number of the exporter. Legal tax identification number in the United States is the employer's identification number or Social Security Number.

Field #  2               State the full legal name, address (including city and country), telephone number and legal tax identification number of the importer. Legal tax identification number in Mexico is the federal taxpayer's registry number (RFC). If multiple importers, state "VARIOUS" and attach a list. If the importer is unknown, state "UNKNOWN".

Field #  3               Indicate the bill of lading or the airway bill number.

Field #  4               Indicate the invoice number for each good described in Field 5.

Field #  5               Provide a full description, quantity and unit of measure of each good, including the brand, type, catalogue number, or any other information to identify the good, where available. The description should be sufficient to relate it to the invoice description and to the Harmonized System (H.S.) description of the good.

Field #  6               For each good described in Field # 5, identify the H.S. tariff classification to six digits.

Field #  7               For each good described in Field # 5, provide the gross weight in liters or in kilograms.

Field # 8                Provide the gross weight in kilograms of the sugar contained in each good described in  field # 5. Note: Sugar means raw or refined sugar derived directly or indirectly from sugar cane or sugar beets, including liquid refined sugar (Reference: Annex 3-B, paragraph 1 “Agricultural Trade between Mexico and the United States” of the Chapter 3 “Agriculture” of the Agreement between the United States of America, the United Mexican States, and Canada).

Field # 9                Indicate the US Port and date of export of the goods.

Field # 10              Indicate the Mexican Port and date of entry of the goods. If the Mexican Port and/or date of entry of the goods is unknown, state "UNKNOWN".

Field # 11              This field must be completed, signed and dated by the exporter or its legal representative. The date must be the date the Declaration was completed and signed.

Atentamente

Ciudad de México, a 25 de junio de 2020.- En suplencia por ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público con fundamento en el párrafo primero del artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, Gabriel Yorio González.- Rúbrica.