ACUERDO por el que se crea la Comisión de Amnistía

Jueves 18 de Junio de 2020

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y con fundamento en los artículos 27, 30 Bis y 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 3 de la Ley de Amnistía, y

CONSIDERANDO

Que el 22 de abril de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley de Amnistía;

Que el artículo 3 de la Ley de Amnistía, establece que el Ejecutivo Federal integrará una Comisión que coordinará los actos para dar cumplimiento y vigilar la aplicación de dicha Ley, en los casos en que considere que un hecho encuadra en alguno de los supuestos previstos por la misma, y

Que el Transitorio Primero, párrafo segundo, del Decreto por el que se expide la Ley en cita establece que, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a su entrada en vigor, el Ejecutivo Federal deberá expedir el acuerdo que crea la Comisión a que se refiere el artículo 3 de dicho ordenamiento legal, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente

ACUERDO

Artículo 1. El presente Acuerdo tiene por objeto crear la Comisión de Amnistía, en lo sucesivo la Comisión.

La Comisión tendrá por objeto coordinar los actos para dar cumplimiento y vigilar la aplicación de la Ley de Amnistía, en los casos en que considere que un hecho encuadra dentro de algún supuesto de los previstos en el artículo 1 de la citada Ley; así como para determinar la procedencia del beneficio y someter su decisión a la calificación de un juez federal.

Artículo 2. La Comisión se integra por las personas titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal siguientes:

I.        Secretaría de Gobernación, quien la presidirá;

II.       Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana;

III.      Secretaría de Bienestar;

IV.     Instituto Nacional de las Mujeres, y

V.      Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas.

Los miembros de la Comisión tendrán voz y voto y designarán a sus respectivos suplentes, quienes deberán tener un nivel jerárquico inmediato inferior al de ellos.

Los miembros de la Comisión ejercerán sus cargos a título honorífico, por lo que no recibirán retribución, emolumento, ni compensación por su participación.

Artículo 3. La Comisión sesionará válidamente con la asistencia de la mayoría de sus miembros; los acuerdos se tomarán por mayoría simple de votos de los miembros presentes, teniendo su Presidente voto de calidad en caso de empate.

Artículo 4. La persona que preside la Comisión, cuando lo considere necesario para una contribución al mejor desempeño de las atribuciones de ésta, podrá invitar a sus sesiones a representantes de otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. Las personas invitadas solo tendrán voz en la sesión a la que concurran.

Artículo 5. La Comisión sesionará por convocatoria de la Secretaría Técnica, a indicación de su Presidente.

Para la convocatoria y celebración de las sesiones se podrán utilizar las tecnologías de información y la comunicación, así como medios remotos de comunicación audiovisual.

La convocatoria señalará el orden del día y los expedientes que serán conocidos y resueltos en la sesión de que se trate, dichos expedientes estarán a disposición de los integrantes de la Comisión, ya sea de manera impresa o en archivos digitales, cuidando siempre la confidencialidad de la información en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 6. Para el cumplimiento de su objeto corresponde a la Comisión:

I.        Coordinar los actos para dar cumplimiento a la Ley de Amnistía, en el ámbito administrativo;

II.       Vigilar la aplicación de la citada Ley;

III.      Emitir el procedimiento para la recepción y tramité de las solicitudes de amnistía;

IV.     Resolver las solicitudes de amnistía que se le presenten y someter su decisión a la calificación de la autoridad jurisdiccional que corresponda, en un plazo no mayor a cuatro meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud, y

V.      Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto.

Artículo 7. La persona que preside la Comisión tiene las siguientes funciones:

I.        Presidir las sesiones de la Comisión;

II.       Someter a consideración de la Comisión el orden del día de cada sesión;

III.      Declarar la existencia de quórum en las sesiones de la Comisión;

IV.     Informar al Titular del Ejecutivo Federal sobre las acciones de la Comisión de manera trimestral o, en su caso, cuando aquél lo solicite;

V.      Presentar al Congreso de la Unión el Informe a que se refiere el Transitorio Cuarto de la Ley de Amnistía, y

VI.     Las demás que sean necesarias para el desempeño de su encargo.

Artículo 8. La Comisión tendrá una Secretaría Técnica, cuya persona Titular será designado por quien la presida y asistirá a las sesiones de la Comisión solo con voz.

Para su desempeño, la Secretaría Técnica contará con los recursos indispensables para el cumplimiento de sus tareas, que serán proporcionados por las secretarías de Gobernación y de Seguridad y Protección Ciudadana, conforme lo acuerden sus Titulares, en términos de lo dispuesto en el Transitorio Tercero de la Ley de Amnistía.

Artículo 9. La Secretaría Técnica tendrá las funciones siguientes:

I.        Convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias que acuerde con el Presidente de la Comisión;

II.       Hacer llegar oportunamente a los miembros de la Comisión las convocatorias a las sesiones, junto con el orden del día y la documentación correspondiente;

III.      Dar seguimiento y verificar el cumplimiento de los acuerdos tomados por la Comisión, e informar al Presidente de la misma sobre sus avances y cumplimiento;

IV.     Auxiliar al Presidente de la Comisión en el desarrollo de las sesiones;

V.      Elaborar el acta y los acuerdos de la sesión correspondiente, así como recabar la firma de los miembros de la Comisión en dichos documentos;

VI.     Generar los reportes e informes de las acciones realizadas por la Comisión;

VII.    Integrar los expedientes de las personas que soliciten el otorgamiento de la amnistía, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Amnistía, y

VIII.   Elaborar el proyecto de resolución para cada caso que se someta a conocimiento de la Comisión, en los términos que determina el presente Acuerdo o conforme a los lineamientos que emita la propia Comisión.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. La Comisión de Amnistía deberá quedar integrada y celebrará su primera sesión en un plazo no mayor a setenta y dos horas contadas a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

En la sesión a que se refiere el párrafo anterior, deberá aprobarse el procedimiento señalado en el  artículo 6, fracción III de este Acuerdo, mismo que será publicado en el Diario Oficial de la Federación.

TERCERO. Las erogaciones que, en su caso, se generen en el ámbito de la Federación con motivo de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado para el ejercicio fiscal de que se trate y los subsecuentes de las secretarías de Seguridad y Protección Ciudadana y de Gobernación.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 12 de junio de 2020.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.- El Secretario de Seguridad y Protección Ciudadana, Francisco Alfonso Durazo Montaño.- Rúbrica.- La Secretaria de Bienestar, María Luisa Albores González.- Rúbrica.