RESOLUCIÓN que reforma y adiciona diversas de las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito

Martes 09 de Junio de 2020

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

RESOLUCIÓN QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DE LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO

ARTURO HERRERA GUTIÉRREZ, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31, fracciones VII y XXXII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 115 y 115 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 6º, fracción XXXIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y contando con la previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores emitida mediante oficio número  213-2/80392/24/2020 de fecha 12 de mayo de 2020; y

CONSIDERANDO

Que con el fin de dar continuidad al Plan Nacional de Inclusión Financiera y fomentar la reducción del uso de efectivo, el pasado 27 de marzo de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito y del Código Civil Federal, con el objeto de prever la apertura de cuentas de depósito bancario a los adolescentes -sin la intervención de sus representantes, a partir de los quince años cumplidos;

Que conforme a lo previsto en el artículo 59, último párrafo, en relación con el segundo artículo transitorio, ambos del Decreto que reforma la Ley de Instituciones de Crédito, esta Secretaría podrá modificar las disposiciones de carácter general necesarias para la implementación del citado Decreto;

Que en concordancia con lo anterior y con el fin de promover y facilitar la apertura de las citadas cuentas, así como otorgar certidumbre jurídica a las instituciones de crédito, resulta necesario establecer de manera particular los requisitos de identificación y verificación de dichas cuentas, así como prever que las mismas podrán ser consideradas de bajo riesgo, y que únicamente podrán recibir depósitos por medios electrónicos provenientes de (i) programas gubernamentales y (ii) sueldos y salarios depositados por su patrón;

Que asimismo, con el objeto de que las instituciones de crédito puedan dar cumplimiento a lo previsto en el artículo quinto transitorio del citado Decreto, se establecen los datos de identificación de los padres o tutores de los menores de edad, que se deberán solicitar para la apertura de las cuentas a que se refiere el tercer párrafo del artículo 59 de la Ley de Instituciones de Crédito, a efecto de dar a conocer a dichos sujetos la apertura de las referidas cuentas;

Que con la finalidad de priorizar esfuerzos y recursos en las nuevas obligaciones establecidas en la presente Resolución, se estima conveniente eliminar la obligación para las instituciones de crédito de solicitar autorización ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores respecto del procedimiento de validación de la Clave Única de Registro de Población tratándose de cuentas de bajo riesgo niveles 1 y 2 ligadas a un teléfono móvil, ya que dicho procedimiento será establecido dentro del Manual de Cumplimiento que cada institución de crédito presente ante dicha Comisión;

Que en atención al artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria y con la finalidad de cumplir con el requerimiento de simplificación regulatoria para la emisión de la presente Resolución, se tomarán los ahorros generados en la “Resolución que reforma, adiciona y deroga diversas de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular”, dictaminados por la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria en el expediente 05/0007/160119, con un monto de $13,658,008 pesos;

Que una vez escuchada la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, he tenido a bien emitir la siguiente:

RESOLUCIÓN QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DE LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO

ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN la 4ª, fracción V, párrafo segundo, numeral 3; 4ª Ter, párrafo tercero; 7ª, párrafos segundo, tercero y quinto, fracciones I y II; 11ª, párrafo segundo; 13ª, párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto; 14ª, párrafos primero y tercero; 14ª Ter y 15ª Bis, párrafo primero, y se ADICIONA la 14ª Bis 2, todas ellas de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

4ª.- …

...

I. a IV. …

V.

a) y b)…

1. y 2.

3. En los casos a que se refiere la 14ª Bis, fracciones I y II y 14ª Bis 2 de estas Disposiciones.

VI. a IX. …

...

...

...

...

...

...

...

4ª Ter.-

I. a VII.

El consentimiento a que se refiere la fracción I, inciso b) de la presente Disposición que recaben las Entidades de sus Clientes, podrá obtenerse mediante la Firma Electrónica, Firma Electrónica Avanzada, o bien, conforme a las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión. Dicho consentimiento del Cliente hará prueba para acreditar legalmente la apertura de la cuenta, celebración del contrato o cualquier Operación que realice con la Entidad de forma no presencial.

7ª.- …

Tratándose de cuentas abiertas o contratos celebrados conforme a la 4ª Ter de estas Disposiciones, la entrevista a que se refiere el párrafo anterior, podrá realizarse de forma no presencial, en términos de las presentes Disposiciones así como de lo dispuesto por las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión.

Tratándose del otorgamiento de créditos o préstamos, así como de los supuestos a que se refiere la 14ª Bis y 14ª Bis 2 de las presentes Disposiciones, las Entidades podrán suscribir convenios con terceros para la realización de la entrevista a que se refiere la presente Disposición, la cual deberá hacerse en los términos establecidos en los artículos 46 Bis 1 y 46 Bis 2 de la Ley y las disposiciones de carácter general que expida la Comisión con fundamento en esos artículos. En todo caso, las Entidades que se encuentren en el supuesto previsto en este párrafo serán responsables del cumplimiento de las obligaciones que, en materia de identificación y conocimiento del Cliente, establecen las presentes Disposiciones.

En lo relativo a las cuentas nivel 1 y 2 referidas en la 14ª Bis y 14ª Bis 2 de estas Disposiciones, las Entidades podrán llevar a cabo la recepción o captura de los datos de forma remota, en sustitución de la entrevista antes mencionada, siempre y cuando la Entidad de que se trate, verifique la autenticidad de los datos del Cliente, para lo cual deberán sujetarse al siguiente procedimiento:

I.        Las Entidades, ya sea directamente o a través de un tercero deberán realizar una consulta al Registro Nacional de Población a fin de integrar la Clave Única del Registro de Población del Cliente y validar que los datos relativos al nombre completo, género, entidad federativa de nacimiento y fecha de nacimiento proporcionados de manera remota por el mismo, coincidan con los registros existentes en las bases de datos de dicho Registro, y

II.       Adicionalmente, en el caso de cuentas que se encuentren ligadas a un teléfono móvil u otro dispositivo de comunicación equivalente, las Entidades deberán validar el número de teléfono móvil proporcionado, mediante el procedimiento que para tal efecto establezcan las Entidades en su Manual de Cumplimiento.

11ª.-

En los casos a que se refiere la 14ª Bis y 14ª Bis 2 de estas Disposiciones, las Entidades deberán verificar los datos del Beneficiario al momento en que se presente a ejercer sus derechos, en los términos en que se hubiere abierto la cuenta de que se trate.

13ª.-

En los supuestos a que se refieren los párrafos primero y segundo de esta Disposición, y con excepción de las cuentas nivel 2 a que se refiere la 14ª Bis y 14ª Bis 2 de las presentes Disposiciones, los expedientes de los trabajadores podrán ser integrados únicamente con los datos y la copia de las identificaciones de estos.

En el caso de que las cuentas nivel 3 a que se refiere la 14ª Bis y las cuentas nivel 2 indicadas en la 14ª Bis 2 de estas Disposiciones, sean utilizadas para el pago de nómina, las Entidades se deberán sujetar, adicionalmente a lo establecido en las citadas 14ª Bis y 14ª Bis 2, a lo señalado en la presente Disposición.

Las Entidades podrán aplicar lo establecido en esta Disposición en los casos de cuentas de depósito bancario de dinero a la vista sin chequera, así como de ahorro, abiertas para la dispersión de fondos derivados de la aplicación de programas gubernamentales de apoyo, en beneficio de determinados sectores de la población, así como en las cuentas niveles 2 y 3 a que se refieren la 14ª Bis y 14ª Bis 2 de estas Disposiciones.

En los supuestos a que se refiere esta Disposición, las Entidades deberán convenir contractualmente con las personas que en sustitución de ellas integren y conserven los expedientes de identificación de Clientes, mecanismos para que las propias Entidades puedan: (i) verificar, de manera aleatoria, que dichos expedientes se encuentren integrados de conformidad con lo señalado en las presentes Disposiciones, y (ii) conservar el expediente de identificación de aquellos trabajadores o personal a quienes se haya abierto alguna cuenta para el pago de nómina, una vez que dejen de prestar sus servicios al Cliente solicitante. Adicionalmente, las Entidades podrán convenir contractualmente con las personas a que se refiere este párrafo, cuando sea el caso, que estas últimas hagan del conocimiento de alguno de los padres o tutores de las personas a que se refiere la 14ª Bis 2 de las presentes Disposiciones la apertura de la cuenta, para lo cual las Entidades deberán convenir mecanismos para que las propias Entidades puedan contar con una constancia de confirmación de que se hizo del conocimiento lo anterior. Las Entidades serán responsables en todo momento del cumplimiento de las obligaciones que, en materia de identificación del Cliente, establecen las presentes Disposiciones, a cuyo efecto, deberán establecer en su Manual de Cumplimiento los mecanismos que habrán de adoptar para dar cumplimiento a lo señalado en este párrafo.

14ª.- Para el caso de productos y servicios distintos a los supuestos previstos en la 14ª Bis y 14ª Bis 2 de estas Disposiciones, que sean considerados por las Entidades como de bajo Riesgo, estas podrán integrar los respectivos expedientes de identificación de sus Clientes, sujeto a lo establecido en la presente Disposición, únicamente con los datos señalados en las fracciones I, II o III de la de las presentes Disposiciones, según corresponda de acuerdo con el tipo de Cliente de que se trate, así como con los datos de la identificación personal del Cliente y, en su caso, la de su representante, que deberá ser alguna de las contempladas en el inciso b), numeral i., de la fracción I de la de estas Disposiciones y que las Entidades estarán obligadas a solicitar que le sean presentadas como requisito previo para abrir la cuenta respectiva.

En el supuesto de que el nivel transaccional de cualquiera de los productos o servicios a que se refiere el primer párrafo de la presente Disposición sobrepase el monto máximo establecido por la Entidad para que sean considerados como de bajo Riesgo, dicha Entidad deberá proceder a integrar el expediente de identificación del Cliente respectivo con la totalidad de la información y documentación que corresponda, en términos de lo previsto en la de las presentes Disposiciones, así como cumplir con las diversas obligaciones establecidas en las mismas.

14ª Bis 2.- Tratándose de cuentas de depósito a la vista en moneda nacional que las Entidades aperturen a las personas físicas a que se refiere el artículo 59, párrafo tercero, de la Ley, deberán ser clasificadas como cuentas nivel 2 y su operación estará limitada a abonos hasta por el equivalente en moneda nacional a tres mil Unidades de Inversión por Cliente, en el transcurso de un mes calendario.

Dichas cuentas serán consideradas de bajo Riesgo y podrán ser contratadas de forma presencial o de forma remota en términos de la de estas Disposiciones, con los siguientes requisitos de identificación:

a)      Deberán contener asentados los siguientes datos:

i.      Apellido paterno, apellido materno y nombre(s) sin abreviaturas;

ii.     Fecha de nacimiento;

iii.    Género;

iv.    Entidad federativa de nacimiento;

v.     Domicilio, el cual deberá estar compuesto por los elementos a que se refiere la de las presentes Disposiciones;

vi.    Número(s) de teléfono, en su caso;

vii.   Correo electrónico, en su caso;

viii.  Programa gubernamental al que se encuentra adscrito, en su caso.

b)      Tratándose de cuentas para la recepción de sueldos y salarios, las Entidades deberán recabar, adicionalmente a los datos indicados en el inciso a) anterior, un comprobante de pago de nómina o copia del contrato de trabajo, o bien, una carta que haga constar la relación laboral emitida por el patrón.

En el caso de aperturas de forma remota las Entidades deberán recabar, de conformidad con los párrafos antepenúltimo y penúltimo de la 4ª Ter de las presentes Disposiciones, la versión digital de cualquiera de los documentos a que se refiere el presente inciso.

Adicionalmente, las Entidades deberán solicitar a las personas a que se refiere el artículo 59, párrafo tercero de la Ley, el dato relativo al nombre completo sin abreviaturas de alguno de sus padres o tutores y, en su caso, cualesquiera de los siguientes datos de estos últimos:

i.        Domicilio, el cual deberá estar compuesto por los elementos a que se refiere la 4ª de las presentes Disposiciones;

ii.       Número(s) de teléfono, o

iii.      Correo electrónico.

Lo anterior, a efecto de hacer del conocimiento de alguno de dichos padres o tutores sobre la apertura de la cuenta respectiva en términos de lo que para tal efecto establezcan las Entidades en su Manual de Cumplimiento.

Las Entidades, cuando sea el caso, deberán verificar que su Cliente sea beneficiario del programa gubernamental respectivo con la institución pública responsable de dispersar los recursos del mismo.

Las cuentas de depósito bancario de dinero, distintas a las señaladas en el primer párrafo de esta Disposición, que las Entidades aperturen a las personas físicas a que se refiere el artículo 59, párrafo tercero de la Ley, se regirán bajo los mismos términos de la presente Disposición.

14ª Ter.- Los límites, condiciones y características establecidas en estas Disposiciones para las cuentas a que se refiere la 14ª Bis de las mismas, podrán ser aplicables a las cuentas de administración de valores, inversiones, créditos y microcréditos. En el caso de créditos y microcréditos, los límites máximos aplicarán sobre la línea de crédito o monto otorgado a los Clientes y solamente será aplicable a personas físicas.

15ª Bis.- Tratándose de las cuentas aperturadas o contratos celebrados por personas físicas que actúen (i) por cuenta propia, (ii) en su calidad de cotitulares o, (iii) en nombre y representación de terceros, en términos de la y 14ª Bis, fracción III de las presentes Disposiciones, las Entidades deberán verificar los datos y, en su caso, documentos que sus posibles Clientes les proporcionen para acreditar su identidad.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segunda.- Los lineamientos, interpretaciones y criterios emitidos por la Secretaría o por la Comisión, con fundamento en lo dispuesto en la Resolución del 20 de abril de 2009 y Resoluciones subsecuentes mediante las que hayan sido adicionadas o reformadas las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, seguirán siendo aplicables en lo que no se opongan a lo establecido en la presente Resolución.

Tercera.- Las Entidades deberán dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en la presente Resolución, en los términos y de conformidad con los plazos que se señalan a continuación:

I. Cuatro meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución para modificar el Manual de Cumplimiento y presentarlo a la Comisión.

II. Doce meses contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, para modificar la metodología a que hace referencia el Capítulo II Bis.

III. Doce meses contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, para actualizar los sistemas automatizados a que se refiere la 51ª de las Disposiciones.

Ciudad de México, a 26 de mayo de 2020.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Arturo Herrera Gutiérrez.- Rúbrica.