RESOLUCIÓN Final del procedimiento administrativo del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de atomizadores de plástico originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia

Martes 02 de Junio de 2020

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN FINAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL EXAMEN DE VIGENCIA DE LA CUOTA COMPENSATORIA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE ATOMIZADORES DE PLÁSTICO ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA

Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo E.C. 04/19 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía (la "Secretaría"), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes

RESULTANDOS

A. Resolución final de la investigación antidumping

1. El 21 de abril de 2009 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de atomizadores de plástico originarias de la República Popular China (“China”), independientemente del país de procedencia (la “Resolución Final”). Mediante dicha Resolución, la Secretaría determinó una cuota compensatoria definitiva de 86%.

B. Examen de vigencia previo

2. El 16 de febrero de 2015 se publicó en el DOF la Resolución final del primer examen de vigencia de la cuota compensatoria. Se determinó mantenerla vigente por cinco años más.

C. Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias

3. El 11 de septiembre de 2018 se publicó en el DOF el Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias. Por este medio se comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera interés jurídico, que las cuotas compensatorias definitivas impuestas a los productos listados en dicho Aviso se eliminarían a partir de la fecha de vencimiento que se señaló en el mismo para cada uno, salvo que un productor nacional manifestara por escrito su interés en que se iniciara un procedimiento de examen. El listado incluyó los atomizadores de plástico, objeto de este examen.

D. Manifestación de interés

4. El 11 de marzo de 2019 Olan de México, S.A. de C.V. (“Olan”), manifestó su interés en que la Secretaría iniciara el examen de vigencia de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de atomizadores de plástico originarias de China.

E. Resolución de inicio del segundo examen de vigencia de la cuota compensatoria

5. El 16 de abril de 2019 la Secretaría publicó en el DOF la Resolución por la que se declara el inicio del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de atomizadores de plástico originarias de China (la “Resolución de Inicio”). Se fijó como periodo de examen el comprendido del 1 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018 y como periodo de análisis el comprendido del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2018.

F. Producto objeto de examen

1. Descripción del producto

6. El producto objeto de examen son los atomizadores de plástico, cuyo diámetro de rosca se encuentra en un rango de 15 a 24 milímetros, en alturas 410 y 415, conforme a los parámetros mínimos y máximos (diámetro y altura de la rosca) previstos en la norma del Instituto de Empaque de Vidrio de los Estados Unidos (GPI, por las siglas en inglés de Glass Packaging Institute), incluidos los atomizadores con casquillo de aluminio.

7. Esta mercancía se engloba en la categoría pulverizadores, aunque en la industria se usan de manera indistinta los términos pulverizadores y atomizadores. De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, la definición de pulverizador es un aparato para pulverizar un líquido. Pulverizar, a su vez, es la acción de esparcir un líquido en partículas muy tenues a manera de polvo.

8. Los atomizadores de plástico se conocen técnicamente como pulverizadores de tocador de rosca. Se conocen comercialmente como atomizadores de loción (lotion pump), micro-atomizadores de rosca (screw microsprayer head) o atomizadores de rosca de plástico (plastic spray/micro sprayer plastic).

9. Los atomizadores de plástico se componen principalmente de un cilindro, una tapa y cuentan con diferentes componentes plásticos como son: el tubo, activador, inserto, rondana, tapa y un motor (compuesto de pistón, diafragma o retén, espiga, resorte, cople y cilindro), así como un resorte de alambre inoxidable. Tienen una rosca de plástico que se enrosca en una botella manualmente o con una máquina. Por lo general, se identifican por el diámetro y la altura de la rosca de plástico.

2. Tratamiento arancelario

10. El producto objeto de examen ingresa al mercado nacional por la fracción arancelaria 9616.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), cuya descripción  es la siguiente:

Codificación arancelaria

Descripción

Capítulo 96

Manufacturas diversas.

Partida 9616

Pulverizadores de tocador, sus monturas y cabezas de monturas; borlas y similares para la aplicación de polvos, otros cosméticos o productos de tocador.

Subpartida 9616.10

-Pulverizadores de tocador, sus monturas y cabezas de monturas.

Fracción 9616.10.01

Pulverizadores de tocador, sus monturas y cabezas de monturas.

Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI).

11. La unidad de medida utilizada en la TIGIE es el kilogramo, mientras que en las operaciones comerciales es la pieza.

12. De acuerdo con el SIAVI, los productos que ingresan por la fracción arancelaria 9616.10.01 de la TIGIE, están sujetos a un arancel del 15%, excepto las originarias de Estados Unidos, Canadá, Colombia, Japón, Bolivia, Panamá, Costa Rica, Nicaragua, Israel, Comunidad Europea, Guatemala, El Salvador, Honduras, Suiza, Noruega, Islandia, Liechtenstein, Chile, Uruguay y Perú. Sin embargo, de acuerdo con el Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico, las mercancías originarias de Australia, Canadá, Japón, Nueva Zelanda y Singapur están sujetas a un arancel del 10.5%, mientras que las originarias de Vietnam están sujetas a un arancel del 12%.

3. Proceso productivo

13. El proceso productivo comienza con la orden de compra del cliente, donde este establece las especificaciones del producto que requiere, incluidas la descripción del producto, cantidad de la orden, precio, condiciones de pago, medidas, colores y fecha de entrega. Posteriormente, se elabora la orden de trabajo para que se lleve a cabo la producción de los componentes plásticos.

14. El plástico virgen se pone en una tolva de una inyectora de plástico y, por medio de calor, se funde. Entra en un molde o troquel de múltiples cavidades de los cuales se obtienen los componentes plásticos de los atomizadores. Las diferentes partes se ensamblan y, posteriormente, se pasa al proceso de inspección y empaque.

15. En la elaboración del producto objeto de examen se utilizan los siguientes insumos: polietileno, polipropileno, acetal, acero inoxidable, buna, aluminio y empaque.

4. Normas

16. En la comercialización de atomizadores, regularmente se solicita que cumplan con los estándares de la norma GPI, los cuales determinan parámetros convencionales de altura y diámetro para ensamblar los atomizadores en la botella y permiten una desviación dentro de ciertos límites para que puedan ser enroscados.

17. Tratándose de atomizadores, la norma GPI identifica medidas que permiten coordinar la fabricación de botellas y tapas. Los dos primeros dígitos están expresados en milímetros, y los tres últimos dígitos son una medida convencional que cambia en proporción al diámetro, en razón de lo siguiente:

a.      el diámetro se refiere a la medida interna de las paredes de la tapa del atomizador. Se prevén medidas mínimas y máximas que estas deben cumplir, y

b.      la altura es la medida que va del borde inferior de la tapa hasta el borde superior, el cual topa con el labio superior del cuello de la botella.

Especificaciones de atomizadores de plástico

Características físicas

Parámetros o especificaciones

Diámetro-altura

Diámetro (pulgadas)

Altura (pulgadas)

Mínimo

Máximo

Mínimo

Máximo

Estándar GPI

18-410

0.705

0.719

0.499

0.529

20-410

0.784

0.798

0.530

0.560

22-410

0.863

0.877

0.561

0.591

24-410

0.941

0.955

0.622

0.652

15-415

0.582

0.595

0.533

0.563

18-415

0.705

0.719

0.593

0.623

20-415

0.784

0.798

0.718

0.748

22-415

0.863

0.877

0.813

0.843

24-415

0.941

0.955

0.933

0.963

Características Químicas

Acetal, polipropileno, polietileno, acero inoxidable, aluminio y empaque.

Fuente: Tabla 6 y punto 26 de la Resolución Final.

5. Usos y funciones

18. Los atomizadores son tapas con dispositivo que se colocan (montan) sobre botellas o frascos. Se utilizan en diferentes sectores para pulverizar, dispensar, expeler, rociar y/o expandir contenidos líquidos: perfumería, cosmetología, farmacéutico y usos domésticos. Se fijan en frascos que previamente se han llenado con líquidos. Los atomizadores se utilizan en cualquier botella que cuente con una corona de rosca.

G. Convocatoria y notificaciones

19. Mediante la publicación de la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a los productores nacionales, importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de este examen, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.

20. La Secretaría notificó el inicio del presente procedimiento a las partes de que tuvo conocimiento y al gobierno de China.

H. Partes interesadas comparecientes

21. Compareció al procedimiento en tiempo y forma únicamente el productor nacional:

Olan de México, S.A. de C.V.

Bochil No. 215

Col. Héroes de Padierna

C.P. 14200, Ciudad de México

I. Primer periodo de ofrecimiento de pruebas

22. El 19 de junio de 2019 presentó la respuesta al formulario oficial, así como argumentos y pruebas en defensa de sus intereses, los cuales constan en el expediente administrativo de referencia, mismos que fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.

J. Réplicas

23. En virtud de que no comparecieron contrapartes de la producción nacional, no se presentaron réplicas.

K. Requerimientos de información

1. Productor nacional

24. El 15 de julio de 2019 la Secretaría requirió a Olan para que, entre otras cuestiones, explicara la similitud entre la tecnología utilizada en el proceso de producción de China y México; proporcionara, respecto al producto objeto de examen, la estructura de costos en China, acreditara que en su producción y ventas prevalecen estructuras de costos y precios que no se determinan conforme a principios de mercado; indicara los factores de producción que se utilizan intensivamente en su fabricación; acreditara la distorsión en el uso de los factores de su producción, por la intervención gubernamental en China; otorgara elementos de convicción acerca del carácter de economía de no mercado en la industria bajo investigación; acreditara la intervención en el sector químico por el Estado chino y la afectación de dicha intervención en la determinación de costos y precios de los atomizadores; proporcionara sustento acerca de las provincias que más exportan de China; justificara la pertinencia de Argentina como país sustituto y realizara diversas precisiones acerca del Estudio de mercado de Argentina, así como aclaraciones relacionadas con las pruebas que proporcionó para los precios en el mercado interno del país sustituto y sus ajustes; explicara la razón de la caída del precio de importación de China y de la reducción de las ventas al mercado interno, ambas precisiones relacionadas con base en sus estimaciones para 2019; presentara algunos estados financieros dictaminados, y que justificara la razón por la que las cifras de valor de ingresos por ventas de atomizadores de plástico diferían en el estado de costos, ventas y utilidades con los correspondientes a los indicadores de la rama de producción nacional. El 12 de agosto de 2019, manifestó que la estructura de costos en la industria de atomizadores de China no está razonablemente a su alcance y no presentó estados financieros auditados correspondiente a 2018.

25. El 11 de octubre de 2019 la Secretaría requirió a Olan para que, entre otras cuestiones, explicara el criterio para seleccionar las empresas de las tres regiones de China (Zhejiang, Guangdong y Jiangsu) que utilizó para el cálculo del valor normal; indicara la razón por la que no consideró a Shanghái para la búsqueda de empresas productoras chinas; expusiera por qué los precios reportados para el cálculo del valor normal corresponden al mercado interno de China; señalara las razones por las que para el cálculo del valor normal incluyó a una empresa comercializadora (trading), y cuál fue el criterio para determinar que las empresas incluidas en el cálculo del valor normal produjeron el producto objeto de examen y no solamente lo comercializaron; aportara información para calcular un margen de comercialización a empresas comercializadoras; proporcionara los estados financieros auditados correspondiente a 2018, y formulara ciertas aclaraciones acerca de la inconsistencia con las cifras de venta reportadas en el estado de costos ventas y utilidades con los indicadores de la rama de producción nacional. Dio respuesta el 8 de noviembre de 2019.

2. No partes

26. El 15 de julio de 2019 la Secretaría requirió a diversos importadores para que en el caso que hubieren importado pulverizadores de los denominados atomizadores de plástico, atomizador de loción, micro-atomizador de rosca, atomizador para engargolar y/o atomizador de rosca de plástico, presentaran una base de datos de sus importaciones anuales, por país de origen, para el periodo de 2014 a 2018, así como una muestra representativa de los pedimentos de importación y documentación anexa, también fotografías de la mercancía importada.

L. Segundo periodo de ofrecimiento de pruebas

27. El 16 de agosto de 2019 la Secretaría notificó a Olan la apertura del segundo periodo de ofrecimiento de pruebas. El 26 de septiembre de 2019 Olan presentó argumentos y pruebas complementarias, los cuales obran en el expediente administrativo del caso, mismos que fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.

M. Hechos esenciales

28. El 6 de diciembre 2019 la Secretaría notificó a Olan los hechos esenciales de este procedimiento, los cuales sirvieron de base para emitir la presente Resolución, de conformidad con los artículos 6.9 y 11.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el “Acuerdo Antidumping”). El 19 de diciembre de 2019 Olan presentó manifestaciones a los hechos esenciales, los cuales obran en el expediente administrativo del caso, mismos que fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.

N. Audiencia pública

29. El 13 de diciembre de 2019 se celebró la audiencia pública de este procedimiento, únicamente con la participación de Olan, quien tuvo la oportunidad de exponer sus argumentos, según consta en el acta que se levantó con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena, de conformidad con el artículo 46 fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA).

O. Alegatos

30. El 19 de diciembre de 2019 Olan presentó sus alegatos, los cuales se consideraron para emitir la presente Resolución, los cuales obran en el expediente administrativo del caso, mismos que fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.

P. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior

31. Con fundamento en los artículos 89 F fracción III de la Ley de Comercio Exterior (LCE) y 19 fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía (RISE), se sometió el proyecto de la presente Resolución a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, que lo consideró en su sesión del 6 de mayo de 2020. El proyecto fue opinado favorablemente por mayoría.

CONSIDERANDOS

A. Competencia

32. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 apartado A fracción II numeral 7 y 19 fracciones I y IV del RISE; 11.1, 11.3, 11.4, 12.2 y 12.3 del Acuerdo Antidumping, y 5 fracción VII, 67, 70 fracción II y 89 F de la LCE.

B. Legislación aplicable

33. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE), el Código Fiscal de la Federación, la LFPCA aplicada supletoriamente, de conformidad con el artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se expide la LFPCA, así como el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos tres últimos de aplicación supletoria.

C. Protección de la información confidencial

34. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas presentaron, ni la información confidencial que ella misma se allegó, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE, y 152 y 158 del RLCE.

D. Derecho de defensa y debido proceso

35. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría los valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.

E. Análisis sobre la continuación o repetición del dumping

36. En el curso del procedimiento ningún productor o exportador chino ni importador de atomizadores de plástico compareció para presentar información, argumentos y pruebas sobre precio de exportación, valor normal u otros aspectos del procedimiento, no obstante que se les otorgó amplia oportunidad para ello.

37. Olan presentó argumentos y pruebas con el fin de demostrar que, de eliminarse la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de atomizadores de plástico, traería como consecuencia la continuación o repetición del dumping por parte de los exportadores de atomizadores de plástico de origen chino.

38. La Secretaría realizó el análisis del examen de la cuota compensatoria con base en la información que Olan proporcionó en el curso del procedimiento, así como de la que se allegó en términos de lo dispuesto por los artículos 54 y 64 de la LCE.

1. Precio de exportación

39. Para acreditar el precio de exportación, Olan presentó el listado de las importaciones de atomizadores de plástico originarias de China que ingresaron a México por la fracción arancelaria 9616.10.01 de la TIGIE durante el periodo objeto de examen, obtenidas del Servicio de Administración Tributaria (SAT), por conducto de la Cámara Nacional de la Industria de Transformación (CANACINTRA).

40. Olan indicó que por la fracción arancelaria 9616.10.01 de la TIGIE ingresan productos diferentes al objeto del presente examen, tales como válvulas sin y con casquillo de aluminio (crimp pump), dosificadores, dispensadores de jabón, atomizador de pistola o gatillo (trigger sprayer) y atomizador para engargolar. Señaló que en la cinta de importaciones del SAT, proporcionada por la CANACINTRA, observó más de 200 descripciones diferentes de producto, situación que complica identificar claramente las operaciones correspondientes al producto objeto de examen.

41. Por ello, presentó tres criterios para identificar las importaciones de atomizadores de plástico objeto del presente examen en la base de datos del SAT, conforme a lo siguiente:

a.      identificó las operaciones cuya descripción corresponde a los atomizadores de plástico originarios de China y de otros países;

b.      identificó las operaciones de empresas que durante la investigación ordinaria importaron atomizadores de plástico originarios de China y otros países, y

c.      combinó los dos criterios anteriores y propuso eliminar las operaciones que registraron precios superiores a cierto nivel establecido por Olan.

42. Por su parte, la Secretaría para identificar el volumen y valor de los atomizadores de plástico originarios de China y de los demás orígenes, se allegó del listado de operaciones de importación del Sistema de Información Comercial de México (SIC-M), correspondiente a la fracción arancelaria 9616.10.01 de la TIGIE, y la comparó con la base de datos proporcionada por Olan. Al respecto, observó algunas diferencias en el volumen, por lo que determinó emplear la base de operaciones del SIC-M, en virtud de que la información contenida en dicha base de datos se obtiene previa validación de los pedimentos aduaneros que se da en un marco de intercambio de información entre agentes y apoderados aduanales, por una parte, y la autoridad aduanera por la otra, misma que es revisada por el Banco de México y, por tanto, se considera como la mejor información disponible.

43. Asimismo, la Secretaría realizó requerimientos de información a una muestra representativa de empresas importadoras de China y otros países, para que proporcionaran sus operaciones de importación de atomizadores de plástico, así como una muestra de los pedimentos de importación.

44. Con la información señalada en los puntos anteriores, aplicó los siguientes criterios de depuración:

a.      identificó las operaciones cuya descripción corresponde a los atomizadores de plástico y las realizadas por las empresas importadoras de la investigación ordinaria, como se describe en los incisos a. y b. del punto 41 de la presente Resolución, y

b.      consideró las operaciones que registraron el pago de cuota compensatoria.

45. A partir de la información y documentos señalados, la Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo, con fundamento en el artículo 40 del RLCE.

a. Ajustes al precio de exportación

46. Olan mencionó que, con base en la información que tuvo razonablemente a su alcance, no pudo identificar ajustes al precio de exportación. Por su parte, la Secretaría observó la existencia de ajustes por concepto de flete marítimo y seguro, de acuerdo con el término de venta reportado en el SIC-M, por lo que a partir de los pedimentos y documentación anexa de los que se allegó, la Secretaría calculó un promedio de dichos ajustes y los aplicó a todas las operaciones que los contenían de acuerdo con el término de venta, de conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE.

2. Valor normal

47. Olan señaló que, para llegar a una determinación sobre la condición de China como economía de no mercado, es necesario revisar las condiciones contenidas en los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE como marco jurídico, analizando los efectos que han tenido las reformas en China sobre la determinación de los precios y en la toma de decisiones, y entender si las propuestas de reformas planteadas en términos económicos han sido finalmente instrumentadas.

48. Para ello presentó el estudio “Análisis sobre China y su sector químico como economía de no mercado” (el “Estudio de China”), realizado por la empresa TAM Consulting S.C., con objeto de demostrar que el sector productor de la mercancía objeto de examen no opera bajo condiciones de mercado.

49. La Secretaría consideró que lo aportado por la producción nacional no sustenta la presunción de que en la manufactura, producción y venta de atomizadores de plástico en China prevalecen estructuras de costos y precios que no se determinan conforme a principios de mercado, conforme al artículo 15 del Protocolo de Adhesión de República Popular China a la Organización Mundial del Comercio, pues el Estudio de China expone argumentos y pruebas a nivel macroeconómico y de la industria química. Por lo anterior, la Secretaría requirió a Olan, presentar los argumentos y pruebas con las que se acreditara su dicho. En respuesta, Olan indicó que la estructura de costos en la industria de atomizadores de China no está razonablemente a su alcance. Señaló que con la información disponible a la que tuvo acceso, no detectó alguna empresa propiedad del Estado (SOE, por sus siglas en inglés de state owned enterprises) que fabrique atomizadores, pero que las empresas fabricantes de atomizadores pueden producir cualquier otra mercancía del sector químico con ayuda del gobierno.

50. No obstante, Olan mencionó que aun cuando presentó diferentes opciones para el cálculo del valor normal, incluidas “país sustituto” y “valor reconstruido” a partir de su propia información, debe privilegiarse la opción de los precios internos en el país de origen como opción de valor normal.

51. Para ello, presentó una base de datos con referencias de precios de atomizadores de plástico en China, obtenidas de la página de Internet www.alibaba.com, con las que calculó un precio promedio en dólares por kilogramo del producto objeto de examen. En dicha base se observan datos del proveedor, perfil de la empresa (fabricante, comercializador o ambos), porcentaje de ventas al mercado interno, descripción comercial del tipo de mercancía, precio y dimensiones, entre otros.

52. Asimismo, proporcionó impresiones de dicha página de Internet para cada una de las referencias de precios utilizadas en el cálculo del valor normal, donde se incluye información específica para cada empresa, tal como perfil y tamaño de la empresa, ingreso, términos de entrega aceptados, región donde se localiza la empresa e información del proceso productivo.

53. Olan indicó que tomó en consideración las tres principales regiones fabricantes de atomizadores de plástico, Zhejiang, Guangdong y Jiangsu, de acuerdo con el Estudio de China, incluyendo los que tienen casquillo de aluminio, así como del Documento de trabajo de la Comisión Europea 2017, referente a las distorsiones significativas en la economía de la República Popular China.

54. Olan utilizó los precios reportados por empresas productoras y comercializadoras, y es posible identificar aquellas que reportaron un porcentaje de ventas del producto objeto de examen en su mercado doméstico, asimismo, proporcionó fotos de su proceso productivo.

55. Para obtener el precio en dólares por kilogramo, empleó un factor de conversión de piezas a kilogramos del cual proporcionó hoja de trabajo.

56. La Secretaría corroboró la información de la página de Internet de la que la producción nacional obtuvo las referencias de precios y verificó el perfil, los indicadores y productos en venta, para cada una de las empresas que identificó como productores.

57. Respecto a las referencias de precios presentadas por la producción nacional, la Secretaría verificó que se tratara de atomizadores de plástico y de empresas chinas que fabrican y venden en su mercado interno.

58. Olan propuso ajustar los precios por inflación, toda vez que las referencias de precios son posteriores al periodo examinado. Proporcionó el índice de precios al consumidor de China obtenido de la página de Internet www.globalrates.com.

59. Indicó que no aplicó ajustes por términos y condiciones de venta, dado que las empresas que venden en su mercado doméstico utilizan, para el mismo precio, diferentes términos de venta, confirmando, que el comportamiento de las empresas chinas es no hacer diferenciación en precios para colocar sus productos.

60. Con base en la información anterior y de conformidad con los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping, 31 de la LCE y 58 del RLCE, la Secretaría calculó un precio en dólares por kilogramo a partir de las referencias de precios aportadas por Olan que cubrieran los criterios propuestos, ajustando los precios por inflación.

a. Conclusión

61. De acuerdo con la información y metodología descritas anteriormente y con fundamento en los artículos 6.8, 11.3 y anexo II del Acuerdo Antidumping y 54 segundo párrafo, 64 último párrafo y 89 F de la LCE, la Secretaría analizó la información del precio de exportación y del valor normal, y determinó que existen elementos suficientes para sustentar que, de eliminarse la cuota compensatoria, continuaría la práctica de dumping en las exportaciones a México de atomizadores de plástico, originarias de China.

F. Análisis sobre la continuación o repetición del daño

62. La Secretaría analizó la información que obra en expediente administrativo, así como la que ella misma se allegó referente al listado de pedimentos de importación del SIC-M, a fin de determinar si existen elementos para sustentar que la eliminación de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de atomizadores de plástico originarios de China, daría lugar a la continuación o repetición del daño a la rama de producción nacional del producto similar.

63. El análisis de los indicadores económicos y financieros comprende la información que Olan aportó, ya que esta empresa constituye la rama de producción nacional del producto similar, tal como se determinó en el punto 66 de la presente Resolución. Para realizar este análisis, la Secretaría consideró la información del periodo que comprende del 1 enero de 2014 al 31 de diciembre de 2018 (periodo analizado), que comprende el periodo de examen, así como la relativa a las estimaciones para el periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2019. Salvo indicación en contrario, el comportamiento de los indicadores económicos y financieros en un determinado año o periodo es analizado con respecto al periodo equivalente inmediato anterior.

1. Rama de producción nacional

64. Olan señaló que representó el 67% de la producción nacional de atomizadores de plástico de 2014 a 2017 y 70% en 2018. Para sustentar que es productor, presentó una carta de la CANACINTRA, en la cual se indica que Olan es la única empresa asociada que produce en el mercado nacional atomizadores de plástico. Olan identificó a las empresas Aptar Querétaro, S.A. de C.V. y Meadwestvaco Calmar, S.A. de C.V. (quien actualmente es parte de la empresa Silgan Dispensing System Operadora, S. de R.L. de C.V.), como productoras de atomizadores de plástico.

65. De acuerdo con las estadísticas del listado de operaciones de importación del SIC-M, correspondientes a la fracción arancelaria 9616.10.01 de la TIGIE, la Secretaría observó que Olan no realizó importaciones del producto objeto de examen en el periodo analizado.

66. Con base en lo descrito en los puntos anteriores, la Secretaría determinó que Olan constituye la rama de producción nacional, al significar una proporción importante de la producción nacional de atomizadores de plástico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60 y 61 del RLCE, toda vez que en el periodo analizado su producción representó el 68% de la producción nacional total.

2. Mercado internacional

67. Olan presentó el Estudio de mercado en Argentina de atomizadores de plástico, en el que se incluyen los que tienen casquillo de aluminio, en dicho Estudio se indica que entre los principales países productores y exportadores de atomizadores de plástico se encuentran China y Estados Unidos, y entre los principales consumidores mundiales se encuentran Estados Unidos, España, Francia, Brasil e Italia.

68. Asimismo, en el citado Estudio se indica que los principales importadores son Estados Unidos, España, Brasil e Italia. En cuanto a los ciclos económicos en el mercado internacional hace referencia que son generalmente estables, aunque durante los meses de octubre y noviembre, se presentan incrementos, debido a las ventas del producto por fin de año.

69. De acuerdo con estadísticas sobre los principales países importadores y exportadores que proporcionó OLAN, al amparo de la subpartida 9616.10, obtenidas de la United Nations Comtrade Database (UN Comtrade), correspondientes a pulverizadores de tocador, sus monturas y cabezas de monturas, la Secretaría observó que las exportaciones mundiales registraron un incremento promedio anual de 14%, al pasar de 77.5 a 88.5 miles de toneladas de 2014 a 2018. El principal país exportador en el periodo analizado fue China, al registrar una participación promedio de 48% en el volumen total de exportación mundial, seguido de Italia, Francia y Alemania, con participaciones del 17%, 8% y 7%, respectivamente.

70. Por su parte, las importaciones a nivel mundial registraron un crecimiento promedio anual de 4%, al pasar de 85.6 a 89.2 miles de toneladas de 2014 a 2018. Los principales países importadores en el periodo analizado fueron Francia, Turquía, Alemania y España, con participaciones en el volumen total de importación mundial del 7.4%, 7.2%, 5.8% y 5.7%, respectivamente.

3. Mercado nacional

71. Olan manifestó que el mercado nacional es altamente competido, en este interactúan tanto la producción nacional como las importaciones de diversos países, en donde únicamente las originarias de China están sujetas al pago de cuota compensatoria.

72. La Secretaría realizó el análisis del mercado nacional de atomizadores de plástico, a partir de información relativa a los datos de producción nacional estimada por Olan y sus exportaciones, así como con las cifras de importaciones del listado de operaciones de importación del SIC-M. Estas últimas, estimadas conforme a lo descrito en los puntos 42 a 44 de la presente Resolución, para el periodo analizado.

73. Considerando la información descrita en el punto anterior, la Secretaría observó que el mercado nacional de atomizadores de plástico, medido a través del Consumo Nacional Aparente (CNA), calculado como la producción nacional, más las importaciones, menos las exportaciones, registró un incremento acumulado de 8% en el periodo analizado: disminuyó 9% en 2015, creció 34% en 2016 y decreció 2% y 10% en 2017 y 2018, respectivamente.

74. Las importaciones totales registraron una disminución en el periodo analizado de 16% (2014 a 2018): disminuyeron 24% en 2015, crecieron 44% y 3% en 2016 y 2017, respectivamente, y decrecieron 26% en 2018. Durante el periodo analizado, las importaciones totales de atomizadores de plástico se importaron de 36 países. En el periodo objeto de examen el principal proveedor fue China, país que representó el 71% de las importaciones totales, seguido de Estados Unidos 15%, Argentina 8% y Colombia 5%.

75. El volumen de producción nacional acumuló un incremento de 17% en el periodo analizado: disminuyó 1% en 2015, aumentó 22% en 2016, decreció 7% en 2017 y creció 4% en 2018.

76. Las exportaciones acumularon una caída de 71% en el periodo analizado: disminuyeron 31%, 35% y 64% en 2015, 2016 y 2017, respectivamente, mientras que aumentaron 78% en 2018.

77. Por su parte, la producción nacional orientada al mercado interno, calculada como la producción nacional total menos las exportaciones, tuvo un desempeño similar al que registró la producción nacional, pues se incrementó 28% en el periodo analizado: creció 3% y 27% en 2015 y 2016, respectivamente, disminuyó 5% en 2017 y creció 2% en 2018.

4. Análisis real y potencial sobre las importaciones

78. Olan argumentó que el crecimiento de las importaciones por la fracción arancelaria 9616.10.01 de la TIGIE, ha sido exponencial en el periodo analizado (2014 a 2018), en comparación con el periodo 2009 a 2013 del primer examen de cuota, al pasar de 7,397 a 13,992 operaciones.

79. Manifestó que el volumen total de importaciones creció 2% en el periodo analizado. En este mismo periodo, las importaciones originarias de China registraron una tasa de crecimiento acumulada de 86%, por lo que incrementaron su participación en el volumen total importado. Por otra parte, las importaciones de otros orígenes registraron una tasa negativa de 33% en el periodo analizado.

80. Agregó que no realizó importaciones del producto objeto de examen, sin embargo, en el periodo analizado importó de diferentes países, incluido China, monturas y casquillos de aluminio para colocar en el atomizador de plástico como resultado de un proceso de desarrollo en la producción nacional del atomizador con casquillo. A decir de Olan, estas importaciones registraron una participación marginal en el volumen total importado.

81. Con base en lo descrito en los puntos 42 a 44 de la presente Resolución, la información con que contó la Secretaría, acerca de las importaciones del producto objeto de examen, en conjunto representaron el 86% del volumen total de la fracción arancelaria 9616.10.01 de la TIGIE durante el periodo analizado.

82. Como resultado de la información, la Secretaría observó que las importaciones totales de atomizadores de plástico disminuyeron 24% en 2015, crecieron 44% y 3% en 2016 y 2017, respectivamente, y decrecieron 26% en 2018, lo cual equivale a una caída de 16% en el periodo analizado.

83. Las importaciones originarias de China mantuvieron su presencia en el mercado nacional, aun con la aplicación de la cuota compensatoria, ya que en el periodo analizado representaron en promedio el 75% de las importaciones totales. De 2014 a 2018, las importaciones chinas registraron una disminución de 22%: disminuyeron 29% en 2015, crecieron 41% y 21% en 2016 y 2017, respectivamente, sin embargo, en 2018 decrecieron 35%.

84. Las importaciones originarias de otros países se incrementaron 1% en el periodo analizado: decrecieron 7% en 2015, crecieron 52% en 2016, disminuyeron 38% en 2017 y se incrementaron 14% en 2018.

85. En términos del mercado nacional, la participación de las importaciones originarias de China en el CNA fue de 34% en 2014, 27% en 2015, 28% en 2016, 34% en 2017 y 25% en 2018, lo que significó una disminución de 9 puntos porcentuales en el periodo analizado, mientras que la participación de otros países en el consumo fue de 11% en 2014 y 2015, 12% en 2016, 8% en 2017 y 10% en 2018, por lo que en el periodo analizado disminuyeron su participación 1 punto porcentual.

86. En relación con el volumen de producción nacional, las importaciones originarias de China representaron 55% en 2014, 39% en 2015, 45% en 2016, 59% en 2017 y 37% en 2018. En tanto, la participación de la producción nacional orientada al mercado interno en el CNA fue de 55% en 2014, 62% en 2015, 60% en 2016, 58% en 2017 y 65% en 2018.

87. Para calcular el volumen de importaciones potenciales, Olan aplicó una regresión lineal con el método de mínimos cuadrados, donde las cifras de importación son la variable dependiente y el tiempo (2014 a 2018) es la variable independiente. Lo anterior, para demostrar que, en un escenario sin cuota compensatoria, las importaciones de origen chino aumentarían su volumen en el periodo proyectado (2019), mientras que las importaciones de otros orígenes tendrían un comportamiento contrario, al registrar una caída.

88. La Secretaría determinó que el método de regresión lineal presentado por Olan es razonable en cuanto que considera en su estimación el comportamiento de las importaciones objeto de examen registrado en todo el periodo analizado. Por lo tanto, la Secretaría replicó el método con los volúmenes y valores obtenidos conforme a lo descrito en los puntos 42 a 44 de la presente Resolución y las operaciones de importación obtenidas del SIC-M.

89. La Secretaría observó que, de eliminarse la cuota compensatoria, las importaciones originarias de China se incrementarían 22% en 2019, lo que traería como consecuencia que el volumen estimado representaría el 41% del CNA en ese mismo año, es decir, la participación de las importaciones originarias de China aumentaría 16 puntos porcentuales con respecto al nivel observado en 2018. En relación con la producción nacional, la participación de las importaciones objeto de examen también incrementarían su participación en 49 puntos porcentuales al pasar de una contribución de 37% en 2018 a 86% en 2019.

90. De acuerdo con el análisis y los resultados descritos anteriormente, la Secretaría concluyó que las importaciones chinas de atomizadores de plástico continuaron concurriendo de manera significativa al mercado mexicano durante el periodo analizado. Asimismo, existen elementos suficientes para sustentar que en caso de eliminarse la cuota compensatoria se registraría un incremento mayor de las importaciones originarias de China en condiciones de dumping, tal como sucedió en la investigación primigenia y, por tanto, alcanzarían una participación de mercado superior a la observada en el periodo analizado, en detrimento de la rama de producción nacional.

5. Efectos reales y potenciales sobre los precios

91. Olan manifestó que en el periodo de examen el precio doméstico no registró ningún aumento con respecto al año anterior, incluso muestra una contención, ya que en 2017 uno de sus clientes dejó prácticamente de comprar por adquirir producto chino a precios discriminados. El cliente lo absorbió uno de los importadores señalados en la investigación ordinaria y en el examen anterior; este importador y otros, ingresaron el producto objeto de examen durante el periodo analizado a precios subvaluados (sic) en relación al precio nacional, incluso por debajo del costo de producción de Olan.

92. Olan argumentó que el precio de las importaciones originarias de China está por debajo del precio nacional y que, a pesar de la cuota compensatoria, siguió entrando producto chino al mercado nacional a precios discriminados durante todo el periodo analizado. Asimismo, indicó que durante los 5 años del periodo analizado hubo subvaloración de los precios de exportación de China con respecto a los precios domésticos de la producción nacional.

93. Con base en la información descrita en los puntos 42 a 44 de la presente Resolución y las operaciones de importación obtenidas del SIC-M, la Secretaría calculó el precio implícito de las importaciones de atomizadores de plástico. Al respecto, observó que el precio promedio de las importaciones originarias de otros países se incrementó 21% en el periodo analizado: disminuyó 65% y 75% en 2015 y 2016, respectivamente, y aumentó más de 100% en 2017 y 39% en 2018.

94. El precio promedio de las importaciones originarias de China en el periodo analizado creció 68%: aumentó 44% en 2015, disminuyó 23% y 32% en 2016 y 2017, respectivamente, y creció 124% en 2018.

95. El precio promedio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional, medido en dólares, disminuyó 19% en el periodo analizado: decreció 17% y 10% en 2015 y 2016, respectivamente, mientras que en 2017 creció 11% y en 2018 cayó 3%.

96. En relación con lo señalado en el punto 91 de la presente Resolución, la Secretaría observó que mientras los costos de fabricación de Olan mantuvieron una tendencia creciente en prácticamente todo el periodo analizado, sus precios de venta al mercado interno cayeron.

97. Con la finalidad de evaluar la existencia de subvaloración, la Secretaría consideró el precio puesto en planta de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional y lo comparó con el precio promedio que registraron las importaciones originarias de China, durante el periodo analizado, ajustado con el arancel correspondiente y derecho de trámite aduanero. En este sentido, la Secretaría observó que el precio promedio de las importaciones originarias de China se ubicó sistemáticamente por debajo del precio nacional en 74% en 2014, 54% en 2015, 61% en 2016, 76% en 2017 y 45% en 2018.

98. Asimismo, al agregar la cuota compensatoria al producto objeto de examen, la Secretaría observó que el precio de las importaciones originarias de China también se ubica por debajo del precio de la rama de producción nacional con márgenes de subvaloración del orden de 54%, 20%, 32%, 58% y 4% en 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, respectivamente. Lo cual, muestra que el bajo nivel de precios de importación explica la importante presencia de los atomizadores chinos en el mercado nacional, aun con la aplicación de la cuota compensatoria.

Precios de las importaciones y del producto nacional

Fuente: Listado de pedimentos de importación del SIC-M y Olan.

99. Olan argumentó que en un escenario donde se elimine la cuota compensatoria, los márgenes de subvaloración aumentarían junto con los volúmenes de importaciones chinas del producto objeto de examen a precios discriminados.

100. Para estimar el probable precio de importación al que podrían ingresar las importaciones objeto de examen, en ausencia de la cuota compensatoria, Olan manifestó que los precios de importación proyectados para 2019, bajo el método de regresión lineal, muestra una tasa decreciente del 23%. Esto implica que, sin una cuota compensatoria, se ejercería una fuerte presión en Olan por la reducción en los precios del producto objeto de examen, lo que conlleva a que el nivel de las utilidades sea muy sensible a las importaciones desleales originarias de China.

101. Olan presentó dos escenarios, en el primero estimó que mantendría su precio igual al del periodo de examen, y en el segundo los ajustaría a los de las importaciones chinas. Con base en ello y tomando en consideración lo descrito en el punto 88 de la presente Resolución, la Secretaría observó que en 2019 el precio de importación de China disminuiría 27%, lo que ocasionaría:

a.      que el precio de importación del producto objeto de examen se ubique 60% por debajo del precio nacional y, este último se mantendría constante, y

b.      por otra parte, ante la baja del precio de los atomizadores originarios de China de 27%, el precio de venta al mercado interno del producto nacional se ajustaría a la baja en 58%, por lo que el margen de subvaloración registraría un nivel de 5%.

102. Con base en la información y los resultados del análisis descrito anteriormente, la Secretaría concluyó que existe la probabilidad fundada de que en caso de eliminarse la cuota compensatoria, las importaciones de atomizadores de plástico originarios de China concurrirán al mercado nacional a niveles de precios tales que repercutirían de manera negativa sobre el precio nacional del mercado interno, pues podría alcanzar niveles de subvaloración mayores, e incrementaría aún más la demanda de nuevas importaciones, lo que tendría efectos negativos en las ventas al mercado interno y utilidades de la rama de producción nacional.

6. Efectos reales y potenciales sobre la rama de producción nacional

103. Olan argumentó que con la existencia de la cuota compensatoria definitiva el daño a los indicadores económicos y financieros se ha contenido, pero es evidente que de eliminarse esta y ante la entrada de importaciones del producto objeto de examen en condiciones de discriminación de precios, continuaría el daño a la rama producción nacional.

104. Con la finalidad de evaluar el comportamiento de la rama de producción nacional durante el periodo analizado, la Secretaría consideró los indicadores económicos y financieros (el estado de costos, ventas y utilidades al mercado interno) que Olan aportó, correspondientes a atomizadores de plástico similares a los que son objeto de examen, para el periodo de 2014 a 2018. Asimismo, tomó en cuenta sus estados financieros dictaminados correspondientes a los ejercicios fiscales de 2014 a 2018. La Secretaría actualizó la información financiera a fin de hacer comparables sus cifras, lo cual se realizó mediante el método de cambios en el nivel general de precios, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor que publica el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

105. A partir de la información descrita en el punto anterior de la presente Resolución, la Secretaría observó que el volumen de la producción de la rama de producción nacional se incrementó 22% en el periodo analizado: disminuyó 1% en 2015, creció 23% en 2016, decreció 8% en 2017 y aumentó 8% en 2018. La producción orientada al mercado interno de la rama de producción nacional, registró un desempeño similar al de la producción, al crecer 41% en el periodo analizado: se incrementó 5% y 31% en 2015 y 2016, respectivamente, disminuyó 4% en 2017 y creció 7% en 2018.

106. En términos de participación de mercado, la producción orientada al mercado interno de la rama de producción nacional tuvo una participación en el CNA de 35% en 2014, 40% en 2015, 39% en 2016, 38% en 2017 y 45% en 2018. Lo anterior, significó que en el periodo analizado incrementó su participación en el mercado en 11 puntos porcentuales.

107. En cuanto a las ventas totales de la rama de producción nacional, se registró un incremento de 22% durante el periodo analizado: disminuyeron 1% en 2015, se incrementaron 23% en 2016, cayeron 8% en 2017 y crecieron 8% en 2018. Este comportamiento se explica por el desempeño que tuvieron las ventas al mercado interno, las cuales registraron el mismo comportamiento que la producción orientada al mercado interno, ya que la rama de producción no acumula inventarios porque produce bajo pedido.

108. Las ventas al mercado externo de la rama de producción nacional acumularon un decremento de 71% en el periodo analizado: disminuyeron 31%, 35% y 64% en 2015, 2016 y 2017, respectivamente, sin embargo, se incrementaron 78% en 2018. Al respecto, destaca que, sin bien las ventas al mercado externo se incrementaron en el periodo objeto de examen, la rama de producción nacional depende en mayor medida de sus ventas al mercado interno, dado que las ventas de exportación contribuyen en promedio con el 8% de las ventas totales en el periodo analizado.

109. El desempeño positivo de la producción y las ventas totales en el periodo analizado, se reflejó en el comportamiento del nivel de empleo de la rama de producción nacional, pues este indicador registró un incremento de 22% en el mismo periodo: creció 13% y 7% en 2015 y 2016, respectivamente, disminuyó 6% en 2017 y aumentó 8% en 2018.

110. La productividad medida como el cociente de la producción y el empleo, se mantuvo constante en el periodo analizado: decreció 12% en 2015, creció 15% en 2016, disminuyó 1% en 2017 y se mantuvo prácticamente constante en 2018 (al registrar un crecimiento de solo 0.1%).

111. El comportamiento de los salarios de la rama de producción nacional muestra una tendencia decreciente en el periodo analizado: disminuyó 5%, 8% y 2% en 2015, 2016 y 2017, respectivamente, y creció 5% en 2018, lo que derivó en una disminución de 9% a lo largo del periodo analizado.

112. Con respecto a la capacidad instalada de la rama de producción nacional, la Secretaría observó que se mantuvo constante en todo el periodo analizado. Por su parte, el porcentaje de utilización fue de 34% en 2014 y 2015, 41% en 2016, 38% en 2017 y 41% en 2018; lo que significó un incremento acumulado de 7 puntos porcentuales en el periodo analizado.

113. El desempeño descrito de los volúmenes de ventas al mercado interno de la rama de producción nacional y de sus precios se reflejó en el comportamiento de sus ingresos. Al respecto, la Secretaría observó que los ingresos por dichas ventas registraron una tendencia creciente en el periodo analizado: crecieron 7%, 33%, 2% y 1% en 2015, 2016, 2017 y 2018, respectivamente, por lo que acumularon un crecimiento de 47% en el periodo analizado.

114. Por su parte, los costos de operación que resultan de las ventas al mercado interno (costos de venta y gastos de operación) acumularon un crecimiento de 51% en el periodo analizado: aumentaron 24%, 9%, 8% y 4% en 2015, 2016, 2017 y 2018, respectivamente.

115. Como resultado del comportamiento de los ingresos y los costos de operación, la Secretaría observó que, durante el periodo analizado, las utilidades operativas de la rama de producción nacional acumularon un incremento de 12%.

116. Lo anterior, dio lugar a que el margen operativo de la rama de producción nacional disminuyera 2.5 puntos porcentuales entre 2014 y 2018, al pasar de 10.3% a 7.9%. En 2015 cayó 14.1 puntos porcentuales, al situarse en -3.8%; incrementó 19 puntos porcentuales en 2016 al ubicarse en 15.2%, disminuyó 4.9 puntos porcentuales en 2017, pues se situó en 10.4% y en 2018 registró una caída de 2.5 puntos porcentuales, ubicándose en 7.9%.

117. Por otra parte, la Secretaría evaluó las variables de rendimiento sobre la inversión en activos (ROA, por las siglas en inglés de Return of the Investment in Assets), contribución del producto similar al ROA, flujo de caja y capacidad de reunir capital, a partir de los estados financieros de Olan, tomando en cuenta que consideran el grupo o gama más restringido de productos que incluyen al producto similar, de conformidad con lo establecido en los artículos 3.6 del Acuerdo Antidumping y 66 del RLCE.

118. Respecto al rendimiento sobre la inversión de la rama de producción nacional de atomizadores de plástico, calculado a nivel operativo, registró: 8.5% en 2014, -2.9% en 2015, 17.5% en 2016, 10.8% en 2017 y en 2018 disminuyó 2 puntos porcentuales al quedar en 8.8%.

119. En tanto la contribución del producto similar al rendimiento sobre la inversión, fue positiva en todos los años excepto en 2015, al reportar niveles de: 3.1% para 2014, -1.3% para 2015, 6.7% para 2016, 4.5% para 2017 y 3.6% para 2018.

120. A partir de los estados de flujos de efectivo de la rama de producción nacional de atomizadores de plástico, la Secretaría observó que el flujo de caja a nivel operativo en 2015 fue negativo, en tanto para 2014 a 2018 fue positivo con tendencia decreciente en 70.5%, como resultado de la mayor aplicación de capital  de trabajo.

121. Por otra parte, la capacidad de reunir capital mide la capacidad que tiene un productor de allegarse de los recursos financieros necesarios para la realización de la actividad productiva, la Secretaría analizó dicha capacidad a través del comportamiento de los índices de circulante, prueba de ácido, apalancamiento  y deuda.

122. Normalmente se considera que los niveles de solvencia y liquidez son adecuados, si la relación entre los activos y pasivos circulantes es de 1 a 1 o superior. Al analizar la razón de circulante de la rama de producción nacional de atomizadores de plástico, la Secretaría observó índices de: 4.77, 4.27, 4.27, 4.93 y 7.06, en los años 2014 a 2018, respectivamente, en lo que se refiere a la prueba del ácido, los índices registrados en el mismo periodo fueron de: 3.53, 3.04, 2.86, 3.61 y 5.01 veces del activo circulante en relación con la deuda a corto plazo, razón por la que los consideró en niveles adecuados.

123. En lo referente al nivel de apalancamiento, normalmente se considera que una proporción de pasivo total con respecto al capital contable, inferior al 100% es manejable. En este caso, el apalancamiento registró niveles adecuados, al reportar: 33% en 2014, 31% en 2015, 22% en 2016, 18% en 2017 y 12% en 2018. Respecto al nivel de deuda o razón de pasivo total a activo total, en los mismos periodos fueron manejables al registrar: 25%, 24%, 18%, 15% y 10%, respectivamente.

124. Con base en el análisis efectuado en los puntos anteriores, se observó que, en el periodo analizado, los volúmenes de importación del producto objeto de examen siguen ingresando de manera significativa al mercado nacional. En consecuencia, la Secretaría determinó que la eliminación de la cuota compensatoria a las importaciones originarias de China, dejaría en un estado sumamente vulnerable a la rama de producción nacional de atomizadores de plástico, en virtud de que la mejoría observada en los indicadores económicos y financieros en el periodo analizado sería anulada por el incremento de las importaciones chinas. El análisis descrito también muestra que, en años intermedios del periodo analizado, la rama de producción nacional muestra indicadores negativos, situación que evidencia los esfuerzos realizados por Olan por mantenerse en el mercado.

125. En cuanto al comportamiento potencial de los indicadores económicos y financieros, Olan consideró en su metodología la proyección de dos escenarios en el que se elimina la cuota compensatoria para 2019:

a.      en el primer escenario indicó que, ante la entrada de las importaciones desleales, mantendría sus precios y se vería obligada a reducir a la mitad su producción de atomizadores, debido a esto, su producción orientada al mercado interno y ventas internas también se verían reducidas a la mitad, mientras que las ventas el mercado externo se mantendrían constantes; la participación de mercado se reduciría, así como la productividad y la utilización de la capacidad también se afectarían, y

b.      en el segundo escenario, señaló que para mantener sus volúmenes de producción y venta en el mercado nacional no aumentaría sus precios, al contrario, los ajustaría a los de las importaciones chinas, con un efecto negativo en sus utilidades operativas.

126. La Secretaría consideró que dicha metodología es razonable, en virtud de que está sustentada en las estimaciones sobre el volumen y nivel de precios probable al que podrían ingresar las importaciones objeto de examen y la pérdida proporcional que se causaría sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional.

127. La Secretaría replicó las proyecciones y observó que en el escenario en el que Olan mantuviera sus precios, al comparar la proyección de la rama de producción nacional, correspondiente a 2019, con respecto a los niveles que registró en el periodo de examen, se reflejarían afectaciones en los indicadores económicos relevantes de la rama: las principales disminuciones se registrarían en producción (48%), producción orientada al mercado interno (50%), ventas al mercado interno (50%), participación de mercado (14 puntos porcentuales), productividad (48%), utilización de la capacidad instalada (20 puntos porcentuales), empleo y salarios se mantendrían constantes.

128. En cuanto al segundo escenario propuesto por Olan, la Secretaría observó que, en 2019 con respecto al periodo de examen, los resultados operativos disminuirían significativamente, debido a que bajarían 57% los ingresos, en tanto que los costos de operación permanecerían constantes, lo que daría lugar a una baja de 123.6 puntos porcentuales en el margen operativo al pasar de 7.9% a -115.7%.

129. Con base en la información y los resultados del análisis descrito anteriormente, la Secretaría concluyó que el volumen significativo de las importaciones originarias de China, así como el nivel de precios al que concurrirían, constituyen elementos objetivos que permiten establecer la probabilidad fundada de que, ante la eliminación de la cuota compensatoria, la rama de producción nacional del producto similar registraría efectos negativos sobre los indicadores económicos y financieros relevantes, lo que daría lugar a la repetición del daño a la industria nacional de atomizadores de plástico.

7. Potencial exportador de China

130. Olan argumentó que con base en las exportaciones mundiales de la UN Comtrade, información que razonablemente tuvo a su alcance, se observó que del volumen total exportado a nivel mundial durante el periodo analizado por la subpartida 9616.10, China participó en promedio con el 48%, ubicándose como el principal país exportador, con un importante lugar en la oferta mundial de los productos que recaen en esta fracción, como el producto objeto de examen.

131. Manifestó que con la información de exportaciones de China al mundo, se observó que durante el periodo de examen registraron una tasa de crecimiento del 7%; mientras que las dirigidas a México en el mismo periodo, reportaron un crecimiento superior, de más del doble, con una tasa del 19%. En tanto que, hacia otros países, esta tasa de crecimiento acumulada fue menor del 7%, los volúmenes de producción de Olan en el mismo periodo, tuvieron una tasa de crecimiento mucho más pequeña que el comportamiento de las exportaciones chinas en el mundo y las dirigidas a México, al registrar el 2% en comparación con el volumen del año anterior.

132. Olan indicó que en el periodo analizado uno de los principales destinos de exportación de producto chino es Estados Unidos. Al respecto, señaló que las exportaciones chinas a México reportaron en el mismo periodo un crecimiento en volumen del 29%, con un precio promedio similar al de Estados Unidos. Cabe señalar, que ambos precios de las exportaciones chinas a Estados Unidos y de las exportaciones chinas a México, se ubican por debajo del precio promedio reportado.

133. Adicionalmente, Olan argumentó que al observar los volúmenes de exportación de China, es indudable su capacidad exportadora y más en relación con la producción de Olan. Por lo que solicita a la Secretaría prorrogar la vigencia de la cuota compensatoria, porque existen elementos que evidencian que de eliminarse la cuota el daño a la rama de producción nacional continuaría.

134. Olan proporcionó el estudio de mercado de Argentina de atomizadores de plástico, en el que identificó alrededor de 15 empresas chinas que producen atomizadores y que en su mayoría cuentan con una gran capacidad instalada con superficies que llegan hasta 50 mil m2, con rangos de producción mensual de toda su variedad de productos, que va de 80 mil a 10 millones de piezas.

135. Para estimar la producción de 2018 del producto objeto de examen de China, Olan multiplicó la producción anual por las 15 empresas, y al total aplicó el porcentaje promedio de participación que tuvo el atomizador en las ventas de Olan (39%) durante el periodo analizado.

136. Olan manifestó que China cuenta con una capacidad de producción exponencialmente más grande que la producción nacional y que el CNA. Por capacidad de producción y por políticas comerciales puede seguir fabricando atomizadores de plástico con precios discriminados para colocarlos en cualquier mercado de exportación. Con el riesgo de que, en el caso de México, eliminar la cuota compensatoria dejará en total estado de indefensión a la producción nacional ante los volúmenes que entrarían de producto chino a precios discriminados desplazando al producto nacional.

137. Para estimar el volumen de exportaciones de China de atomizadores de plástico, consideró las cifras de exportaciones obtenidas de la UN Comtrade, a las cuales aplicó el menor porcentaje que representaron los atomizadores de plástico en las importaciones totales de China en la investigación ordinaria (11%). Cabe señalar que dicho porcentaje refleja un escenario conservador, en virtud de que la Secretaría identificó participaciones mayores.

138. La Secretaría consideró que Olan proporcionó información que tuvo razonablemente a su alcance y sus estimaciones representan la mejor información disponible referente a los atomizadores de plástico objeto de examen. Al respecto, se observó que en el periodo objeto de examen:

a.      las exportaciones de China al mundo representaron más de 6 veces el CNA, 9 veces la producción nacional y ventas internas; así como 5 veces la capacidad instalada;

b.      la producción de China representó más de 3,300 veces el CNA y más de 4,900 veces la producción nacional, y

c.      las asimetrías entre estos indicadores aportan elementos suficientes que permiten determinar que la utilización de una parte de la producción con que cuenta China, o bien, de su potencial exportador, podría ser significativa para la producción y el mercado mexicano.

Indicadores mercado nacional vs. exportaciones de China

(Toneladas)

Fuente: Olan y la UN Comtrade.

139. Con base en las pruebas presentadas, así como el análisis y los resultados descritos en los puntos anteriores, la Secretaría concluyó que China cuenta con un importante potencial exportador y que ante un ligero desvío de su comercio hacia el mercado nacional, sería capaz de abastecer varias veces el mercado nacional. Lo anterior, aunado a los niveles de subvaloración, indica la probabilidad fundada de que, ante la eliminación de la cuota compensatoria, se alentaría un incremento mayor de las exportaciones de China al mercado mexicano, que daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional.

G. Conclusión

140. Con base en el análisis y los resultados descritos en la presente Resolución, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes para determinar que la eliminación de la cuota compensatoria a las importaciones de atomizadores de plástico originarios de China, daría lugar a la continuación o repetición del dumping y del daño a la rama de producción nacional. Entre los elementos que llevaron a esta conclusión, sin que sean limitativos de aspectos que se señalaron a lo largo de la presente Resolución, se encuentran  los siguientes:

a.      Existen elementos suficientes para sustentar que de eliminarse la cuota compensatoria continuaría la práctica de dumping en las exportaciones a México de atomizadores de plástico originarios de China.

b.      Las importaciones originarias de China mantuvieron su presencia en el mercado nacional en volúmenes y participaciones significativas con respecto al CNA y la producción nacional.

c.      Existen elementos suficientes para sustentar que, en caso de eliminarse la cuota compensatoria, se registraría un incremento mayor de las importaciones originarias de China en condiciones  de dumping, y alcanzarían una participación significativa de mercado, en detrimento de la rama de producción nacional.

d.      El precio de venta al mercado interno disminuyó en la primera parte del periodo analizado y aunque en 2017 aumentó; en el periodo de examen volvió a disminuir, en un contexto de incremento en costos en todo el periodo analizado.

e.      El comportamiento negativo del precio nacional está relacionado con la existencia de márgenes de subvaloración de las importaciones de origen chino observados en todo el periodo analizado, incluso considerando el pago de la cuota compensatoria.

f.       Existe la probabilidad fundada de que, ante la eliminación de la cuota compensatoria, el precio de las importaciones potenciales originarias de China alcance un nivel de subvaloración con respecto al precio nacional de 60%, lo que repercutiría de manera negativa en los precios de la rama de producción nacional, toda vez que la obligaría a disminuirlos enfrentando pérdidas operativas.

g.      La eliminación de la cuota compensatoria y el incremento probable de las importaciones originarias de China, daría lugar a efectos negativos en la rama de producción nacional. Entre las afectaciones más importantes en el periodo proyectado, con respecto a los niveles alcanzados en el periodo de examen, destacan disminuciones en producción (48%), producción orientada al mercado interno (50%), ventas al mercado interno (50%), participación de mercado (14 puntos porcentuales), productividad (48%), utilización de la capacidad instalada (20 puntos porcentuales), ingresos por ventas al mercado interno (57%), utilidad operativa (7.2 veces) y margen operativo (123.6 puntos porcentuales) al pasar de 7.9% a -115.7%.

h.      China cuenta con un potencial exportador considerable en relación con el tamaño del mercado mexicano. Este indicador fue equivalente a más de 6 y 9 veces el tamaño del CNA y de la producción nacional en 2018.

i.        China se ubica como el principal exportador de atomizadores de plástico, ya que durante el periodo analizado sus exportaciones representaron el 48% de las totales a nivel mundial.

141. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 11.1 y 11.3 del Acuerdo Antidumping, y 67, 70 fracción II y 89 F fracción IV literal a de la LCE se emite la siguiente

RESOLUCIÓN

142. Se declara concluido el procedimiento administrativo de examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de atomizadores de plástico originarias de China, independientemente del país de procedencia, que ingresan a través de la fracción arancelaria 9616.10.01 de la TIGIE, o por cualquier otra.

143. Se prorroga la vigencia de la cuota compensatoria definitiva a que se refiere el punto 1 de la presente Resolución por cinco años más, contados a partir del 22 de abril de 2019.

144. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria definitiva a que se refiere el punto 1 de la presente Resolución en todo el territorio nacional.

145. Conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria, no estarán obligados al pago de la misma si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a China. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2008.

146. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas comparecientes.

147. Comuníquese la presente Resolución al SAT, para los efectos legales correspondientes.

148. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

149. Archívese como caso total y definitivamente concluido.

Ciudad de México, a 25 de mayo de 2020.- La Secretaria de Economía, Graciela Márquez Colín.- Rúbrica.