RESOLUCIÓN Miscelánea Fiscal para 2020 y sus anexos 1 y 19

Sabado 28 de Diciembre de 2019

(Viene en la segunda sección)

Título 4. Impuesto al valor agregado

Capítulo 4.1. Disposiciones generales

                          Devolución inmediata de saldo a favor del IVA a personas que retengan el impuesto por la adquisición de desperdicios

4.1.1.                Para los efectos del artículo 1-A, fracción II, inciso b) de la Ley del IVA, las personas morales que hayan efectuado la retención del IVA y que se les hubiere retenido el IVA, por las operaciones a que se refiere el citado artículo, cuando en el cálculo del pago mensual previsto en el artículo 5-D, tercer párrafo de dicha Ley resulte saldo a favor, podrán obtener la devolución inmediata de dicho saldo disminuyéndolo del monto del impuesto que hubieren retenido por las operaciones mencionadas en el mismo periodo y hasta por dicho monto.

                          La disminución a que se refiere la presente regla, solamente procederá hasta por el monto del impuesto retenido.

                          Las cantidades por las cuales se hubiese obtenido la devolución inmediata en los términos de esta regla, no podrán acreditarse en declaraciones posteriores, ni ser objeto de compensación.

                          LIVA 1-A, 5-D

                          Definición de desperdicios

4.1.2.                Para los efectos del artículo 1-A, fracción II, inciso b) de la Ley del IVA, se consideran desperdicios para ser utilizados como insumo de su actividad industrial o para su comercialización, todos los materiales del reciclaje de metales ferrosos y no ferrosos; las aleaciones y combinaciones de metales ferrosos y no ferrosos; vidrio; plásticos; papel; celulosas; textiles; los productos que al transcurrir su vida útil se desechan, y aquellos residuos que se encuentran enlistados en el anexo normativo contenido en la NORMA Oficial Mexicana NOM-161-SEMARNAT-2011, que establece los criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial y determinar cuáles están sujetos a Plan de Manejo; el listado de los mismos, el procedimiento para la inclusión o exclusión a dicho listado; así como los elementos y procedimientos para la formulación de los planes de manejo, publicada en el DOF el 1 de febrero de 2013.

                          Lo anterior, con independencia de la denominación o descripción que de ellos se realice en el comprobante fiscal, así como de la forma en que se presenten, ya sea en pacas, placas, piezas fundidas, lingote recuperado, o cualquier otra forma o que se trate de estos materiales o productos referidos en el párrafo anterior, aun cuando hayan sido sometidos a un proceso de selección, limpieza, compactación, trituración o cualquier tratamiento o proceso que permita su reutilización y reciclaje.

                          LIVA 1-A, RMF 2020 2.4.3., 2.7.3.5., NOM-161-SEMARNAT-2011 DOF 1/02/2013

                          No retención del IVA por la Federación y sus organismos descentralizados

4.1.3.                Para los efectos del artículo 3, tercer párrafo de la Ley del IVA, la Federación y sus organismos descentralizados, no estarán a lo previsto por el citado artículo, por las erogaciones que efectúen por concepto de adquisición de bienes o prestación de servicios, siempre que el monto del precio o de la contraprestación pactada no rebase la cantidad de $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 M.N.).

                          No será aplicable lo previsto en el párrafo anterior, tratándose de los servicios personales independientes y de autotransporte terrestre de bienes que reciban la Federación y sus organismos descentralizados, independientemente del monto del precio o de la contraprestación pactados.

                          LIVA 3

                          Entero y acreditamiento trimestral de retenciones efectuadas por personas físicas que otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles con ingresos de hasta diez UMA

4.1.4.                Para los efectos del artículo 5–F de la Ley del IVA, los contribuyentes a que se refiere dicho artículo que, en su caso, efectúen la retención del IVA en términos del artículo 1-A, fracción III de dicha Ley, en lugar de enterar el impuesto retenido mensualmente mediante la declaración a que se refiere el artículo 1-A, penúltimo párrafo de la citada Ley, lo enterarán por los trimestres a que se refiere el referido artículo 5-F, primer párrafo, conjuntamente con la declaración de pago trimestral que corresponda.

                          Asimismo, para los efectos del artículo 5, fracción IV de la Ley del IVA, el impuesto trasladado a dichos contribuyentes y que hubiesen retenido conforme al artículo 1-A, fracción III de dicha Ley, podrá ser acreditado en la declaración de pago trimestral siguiente a la declaración en la que se haya efectuado el entero de la retención, siempre y cuando se cumplan los requisitos que establece la Ley del IVA para la procedencia del acreditamiento.

                          LIVA 1-A, 5, 5-F

                          Aviso del destino de los saldos a favor del IVA obtenidos por organismos descentralizados y concesionarios que suministren agua para uso doméstico

4.1.5.                Para los efectos del artículo 3, segundo párrafo, en relación con el 6, último párrafo, ambos de la Ley del IVA, tratándose de la prestación del servicio del suministro de agua para uso doméstico, los organismos descentralizados y los contribuyentes que obtengan la concesión para prestar dichos servicios, podrán solicitar las devoluciones de saldos a favor del IVA.

                          Asimismo, para los efectos del artículo 6, último párrafo de la Ley del IVA, los organismos descentralizados a que se refiere el párrafo anterior, así como los concesionarios que proporcionen el suministro de agua para uso doméstico, que hayan obtenido la devolución de saldos a favor del IVA que resulten de la aplicación de la tasa 0% prevista en el artículo 2-A, fracción II, inciso h) de la misma, deberán presentar el aviso a que se refiere el artículo 6, último párrafo de la Ley mencionada, que se contiene en la ficha de trámite 1/IVA “Aviso del destino de los saldos a favor del IVA obtenidos por los organismos descentralizados y concesionarios que suministren agua para uso doméstico”, contenidas en el Anexo 1-A, conforme a lo siguiente:

I.           Se presentará a través de la forma oficial 75 “Aviso del destino de los saldos a favor del IVA” que se da a conocer en el Anexo 1, rubro A, numeral 5, la cual se acompañará a cada solicitud de devolución de saldo a favor del IVA que se presente, excepto en el caso de la primera solicitud del contribuyente.

             En el citado aviso se informará el destino del monto obtenido en la devolución inmediata anterior, ya sea que se haya destinado para invertirse en infraestructura hidráulica, o bien, al pago de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la LFD. Asimismo, se informará, en su caso, el remanente de dicho monto que esté pendiente de destinar a la inversión o a los pagos mencionados, a la fecha de presentación del aviso.

II.          Cuando los organismos descentralizados y concesionarios a que se refiere esta regla informen haber destinado a los conceptos mencionados, un monto inferior al obtenido en la devolución inmediata anterior, la diferencia que exista entre el monto total de la devolución obtenida y la cantidad que se haya destinado a los referidos conceptos, se disminuirá de las cantidades cuya devolución se solicite, hasta el monto de ésta.

             Las cantidades disminuidas en los términos de esta fracción, podrán ser devueltas posteriormente a los organismos descentralizados y concesionarios, debiendo presentar conjuntamente con la solicitud de devolución, el aviso a que se refiere esta regla, en el cual se informará el monto que de dichas cantidades se ha destinado a la inversión en infraestructura hidráulica o al pago de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la LFD.

             Se considerará que no es aplicable lo dispuesto por el artículo 22, séptimo párrafo del CFF, tratándose de las resoluciones que se emitan sobre solicitudes de devolución de saldos a favor del IVA, que presenten los contribuyentes a que se refiere el artículo 2-A, fracción II, inciso h) de la Ley del IVA, en las que proceda otorgar la devolución en cantidad menor a la solicitada, por ubicarse en el supuesto previsto en el primer párrafo de esta fracción.

III.         Los organismos descentralizados y los concesionarios que a partir del 1 de enero de 2003 hayan realizado erogaciones por concepto de inversiones en infraestructura hidráulica o de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la LFD, podrán considerar que las devoluciones que obtengan en los términos de la presente regla se han destinado a los citados conceptos de conformidad con el artículo 6 de la Ley del IVA, hasta agotar el monto de las erogaciones realizadas, debiendo proporcionar la información a través de la citada forma oficial 75 “Aviso del destino de los saldos a favor del IVA”, acompañada en su caso con documentación comprobatoria del Programa de Obras Anuales conjuntamente con la solicitud de devolución correspondiente, así como la conciliación entre el importe de dichas erogaciones y el del saldo a favor.

IV.        Adicionalmente, los organismos descentralizados y los concesionarios estarán obligados a presentar la forma oficial 75 “Aviso del destino de los saldos a favor del IVA” durante el mes de enero de cada año, cuando durante el año inmediato anterior hayan obtenido sólo una devolución, o cuando hayan obtenido más de una devolución y no hayan presentado ninguna solicitud durante los tres últimos meses de este último año.

             En estos casos, los organismos descentralizados y los concesionarios deberán presentar el aviso a través de buzón tributario, en el que se informará el destino de la última devolución obtenida, o bien, las razones por las que no se ha realizado la inversión en infraestructura hidráulica ni el pago de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la LFD.

             Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable cuando los organismos descentralizados y los concesionarios hayan presentado una solicitud de devolución de saldos a favor del IVA durante el mes de enero del año inmediato anterior a aquél al que se deba presentar el aviso a que se refiere el primer párrafo de esta fracción en este caso, el aviso se presentará de conformidad con lo dispuesto en la fracción I de esta regla.

             En ningún caso procederá la devolución de saldos a favor del IVA por la aplicación de la tasa 0% prevista en el artículo 2-A, fracción II, inciso h) de la Ley del IVA, cuando se omita la presentación del aviso en los términos de la presente regla. Esta limitante no aplicará cuando se trate de la primera solicitud de devolución que se presente.

                          CFF 22, LIVA 2-A, 6, LFD 222, 276

                          Devolución de saldos a favor del IVA generado por proyectos de inversión en activo fijo

4.1.6.                Para los efectos de los artículos 6 de la Ley del IVA, 22, primer y sexto párrafos del CFF, los contribuyentes, que realicen proyectos de inversión de activo fijo que consistan en la adquisición o construcción de bienes que se consideren activo fijo en términos de la Ley del ISR, incluyendo, la prestación de servicios u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes relacionados con la adquisición o construcción de los bienes de activo fijo, podrán obtener la resolución a su solicitud de devolución de saldos a favor del IVA generados por la realización de dichos proyectos, en un plazo máximo de veinte días contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud correspondiente, siempre que:

I.           El IVA acreditable de las citadas inversiones represente cuando menos el 50% del IVA acreditable total que se declare.

II.          El saldo a favor solicitado sea superior a $1’000,000.00 (un millón de pesos 00/100 M.N).

III.         Las adquisiciones realizadas correspondan a bienes nuevos adquiridos o importados de forma definitiva, a partir de enero de 2014 y se utilicen permanentemente en territorio nacional. Para estos efectos, se consideran bienes nuevos los que se utilizan por primera vez en México.

IV.        El pago de las erogaciones que generan el IVA acreditable se hayan realizado mediante cheque nominativo, tarjeta de crédito, de débito o de servicios o transferencia electrónica de fondos, salvo aquellas erogaciones en efectivo a que se refiere el artículo 27, fracción III y 147, fracción IV de la Ley del ISR hasta por $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 M.N.).

V.         Hayan enviado, por el período por el que se solicita la devolución, la información a que se refieren las fracciones I, II y III de la regla 2.8.1.6.

VI.        Cuenten con e.firma o la e.firma portable y opinión positiva del cumplimiento de sus obligaciones fiscales para efectos de los dispuesto en el artículo 32-D del CFF.

                          La solicitud de devolución se deberá presentar a través del FED, conforme a lo previsto por la regla 2.3.4. y la ficha de trámite 170/CFF “Solicitud de devolución de saldos a favor del IVA generado por proyectos de inversión en activo fijo”, contenida en el Anexo 1-A.

                          La primera solicitud de devolución se resolverá en un plazo regular de cuarenta días; las subsecuentes en un plazo de veinte días. Los contribuyentes, previo a la presentación de su primera solicitud de devolución, podrán solicitar a la autoridad fiscal que revise la información y documentación con la que cuente en ese momento. Para tales efectos, la autoridad fiscal contará con un plazo de quince días para su revisión, lo cual no garantiza la procedencia de la solicitud de devolución.

                          El beneficio del plazo expedito a que se refiere la presente regla no procederá, cuando:

a)         Se trate de contribuyentes cuyos datos estén publicados en el Portal del SAT, al momento de presentar su solicitud de conformidad con lo dispuesto en los párrafos penúltimo, fracciones I, II, III, IV y último del artículo 69 del CFF, así como a los que se les haya aplicado la presunción establecida en el artículo 69-B del mismo Código, una vez que se haya publicado en el DOF y en el Portal mencionado el listado a que se refiere el cuarto párrafo del citado artículo 69-B;

b)         Los contribuyentes soliciten la devolución con base en comprobantes fiscales expedidos por los contribuyentes que se encuentren en la publicación o el listado a que se refieren los artículos 69 o 69-B del CFF, señalados en el inciso anterior;

c)         A los contribuyentes que se les hubieren dejado sin efectos los certificados emitidos por el SAT de conformidad con lo establecido en el artículo 17-H Bis del CFF, durante el periodo de solicitud de devolución de que se trate;

d)         Se identifique que algún socio, accionista, asociado, miembro, integrante o representante legal de personas morales, que sean o hayan sido a su vez socios, accionistas, asociados, miembros, integrantes o representantes legales de otra persona moral le fue notificada la resolución prevista en el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF;

e)         En los doce meses anteriores al mes en que se presente la solicitud de devolución conforme a la presente regla, el contribuyente tenga resoluciones firmes por las que se le hayan negado total o parcialmente cantidades solicitadas en devolución y donde el importe negado acumulado en ese periodo sea superior a $5’000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.) o en más del 20% del monto acumulado de las cantidades solicitadas en devolución. Este requisito no será aplicable tratándose de contribuyentes que no hayan presentado previamente solicitudes de devolución;

f)          El contribuyente solicitante de la devolución o sus proveedores, así como los terceros con los que tengan operaciones los proveedores de referencia, que generen el 90% de su impuesto acreditable, no hayan presentado la DIOT, o esta haya sido presentada con inconsistencias o incompleta, respecto del periodo por el que se solicita la devolución.

                          Asimismo, tratándose del IVA que derive de operaciones entre partes relacionadas o empresas de un mismo grupo, deberá comprobarse el pago, entero o acreditamiento del IVA trasladado en dichas operaciones.

                          La facilidad administrativa a que se refiere esta regla, se otorgará siempre que se continúen cumpliendo con los requisitos mencionados en la misma y hasta la conclusión del proyecto de inversión.

                          CFF 17-H Bis, 22, 69, 69-B, LIVA 6, RMF 2020 2.3.4., 2.8.1.6.

                          Confirmación de reciprocidad emitida a misiones diplomáticas para la devolución del IVA

4.1.7.                Para los efectos del artículo 12 del Reglamento de la Ley del IVA, para que las misiones diplomáticas tengan derecho a solicitar la devolución del impuesto que se les hubiese trasladado y que hayan pagado efectivamente, deberán solicitar anualmente, por conducto de su embajada, a más tardar el último día del mes de enero, ante la Dirección General del Protocolo de la Secretaría de Relaciones Exteriores, la confirmación de reciprocidad, que deberá contener, en su caso, los límites en cuanto a monto, tipo de bienes o actividades, porcentajes o tasa y demás especificaciones o limitaciones aplicables a las misiones diplomáticas de México acreditadas ante gobiernos extranjeros, que se apliquen respecto de la devolución o exención del IVA u otros equivalentes. Dicha confirmación deberá emitirse a más tardar en un mes a partir de que sea solicitada.

                          LIVA 3, RLIVA 12

                          Bienes y servicios de organismos internacionales sujetos a la devolución del IVA

4.1.8.                Para los efectos del artículo 13, segundo párrafo del Reglamento de la Ley del IVA, los organismos internacionales representados o con sede en territorio nacional, podrán solicitar la devolución del impuesto que se les hubiese trasladado y que hayan pagado efectivamente, sólo por los bienes y servicios siguientes, siempre que se destinen para uso oficial:

I.           Vehículos emplacados y registrados ante la Secretaría de Relaciones Exteriores.

II.          Refacciones cuyo valor rebase la cantidad de $1,100.00 (mil cien pesos 00/100 M.N.) y gasolina por compras de 100 hasta 400 litros. El cálculo de dichos montos se hará mensual y por cada vehículo emplacado que se encuentre registrado ante la Secretaría mencionada en la fracción anterior. Los montos antes señalados no incluyen erogaciones por mano de obra.

III.         Pólizas de seguros para los vehículos antes señalados y para los inmuebles a que se refiere la fracción V de esta regla.

IV.        Equipo de cómputo, así como mobiliario y equipo de oficina destinado a uso oficial, cuyo valor rebase la cantidad de $5,500.00 (cinco mil quinientos pesos 00/100 M.N.) por comprobante fiscal.

V.         La adquisición de inmuebles donde se encuentre o se vaya a ubicar la representación del organismo, siempre que sea el domicilio oficial registrado para los efectos de la realización de su objeto, así como los materiales que se destinen para el mantenimiento del mismo, cuyo valor rebase la cantidad de $5,500.00 (cinco mil quinientos pesos 00/100 M.N.) por comprobante fiscal.

                          Para tales efectos, los organismos internacionales deberán solicitar ante la ACAJNI, la confirmación de que procede la devolución del IVA de conformidad con el convenio constitutivo o el acuerdo de sede aplicable. Los organismos internacionales que hayan obtenido la confirmación a que se refiere este párrafo, no estarán obligados a solicitarla nuevamente, siempre que no se haya modificado el convenio constitutivo, el acuerdo de sede o las disposiciones fiscales con fundamento en las cuales se otorgó la confirmación.

                          La exención prevista por los Convenios o Acuerdos en materia de impuestos indirectos o derechos al consumo implica que los organismos referidos deben aceptar la traslación del IVA y que no tienen derecho al reembolso o devolución del mismo.

                          Las misiones diplomáticas y organismos internacionales que soliciten la devolución del IVA por la adquisición de vehículos en territorio nacional, además de lo dispuesto en la presente regla y la regla 4.1.9., se sujetarán a las disposiciones aplicables a los vehículos importados en franquicia diplomática.

                          RLIVA 13, RMF 2020 4.1.9.

                          Solicitud de devolución del IVA para misiones diplomáticas y organismos internacionales

4.1.9.                Para los efectos de las reglas 4.1.7. y 4.1.8., las misiones diplomáticas y organismos internacionales deberán presentar por conducto de su embajada u oficina, en forma mensual, la solicitud de devolución del IVA que se les hubiera trasladado y que hayan pagado efectivamente, ante la AGGC, mediante la forma oficial y su anexo correspondiente, que para tal efecto se dan a conocer por medio del Anexo 1 y de la Dirección General de Protocolo de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

                          Para obtener la devolución del IVA que les hubiere sido trasladado y esté efectivamente pagado, deberán presentar los comprobantes fiscales correspondientes, mismos que deberán tener el IVA trasladado expresamente y por separado, así como ser expedido a nombre del Organismo o Misión Diplomática y demás requisitos que establecen el CFF, la Ley del IVA, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

                          Además, la solicitud de devolución que se presente mensualmente deberá acompañarse de las confirmaciones a que se refieren las reglas 4.1.7. y 4.1.8.

                          La AGGC, podrá solicitar la documentación adicional que sea necesaria para el trámite de la devolución del IVA.

                          La información adicional deberá ser presentada por la misión diplomática u organismo internacional en un plazo no mayor a treinta días contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento respectivo formulado por la citada Administración.

                          En el caso de que la misión diplomática u organismo internacional no proporcione en el plazo señalado la información solicitada, se tendrá por no presentada la solicitud de devolución.

                          RLIVA 12, 13, RMF 2020 4.1.7., 4.1.8.

                          Aviso del inicio de actividades para identificar el periodo de ajuste del IVA acreditable del periodo preoperativo y de inversiones

4.1.10.             Para los efectos de los artículos 5, fracción VI, segundo párrafo y 5-B, segundo párrafo de la Ley del IVA, a fin de identificar el mes en el que se deberá efectuar el ajuste correspondiente a que se refieren dichas disposiciones, los contribuyentes deberán informar a la autoridad el mes en el que inicien sus actividades a través de la ficha de trámite 9/IVA “Informe de inicio de actividades”, contenida en el Anexo 1-A.

                          Este aviso se deberá presentar en el mes en el que el contribuyente inicie sus actividades.

                          LIVA 5, 5-B

                          Acreditamiento de IVA no retenido

4.1.11.             Para los efectos del artículo 5, fracción IV de la Ley del IVA, los contribuyentes que no hubieren retenido el IVA en términos del artículo 1-A, fracción III de la misma Ley hasta antes del 21 de septiembre de 2017, podrán corregir su situación fiscal, siempre y cuando realicen el entero de una cantidad equivalente al impuesto que debieron haber retenido, conjuntamente con la actualización, los recargos y, en su caso, las multas que procedan.

                          Cuando los contribuyentes enteren el impuesto en los términos de esta regla, podrán considerar que el IVA les fue trasladado y, por lo tanto, acreditarlo.

                          Para acogerse al beneficio establecido en la presente regla, se deberá estar a lo dispuesto en la ficha de trámite 10/IVA “Solicitud de acreditamiento de IVA no retenido”, contenida en el Anexo 1-A.

                          LIVA 1-A, 5

Capítulo 4.2. De la enajenación

                          Definición de pequeñas especies

4.2.1.                Para los efectos del artículo 2-A, fracción I, incisos a) y b), numeral 6 de la Ley del IVA, se consideran pequeñas especies a los animales pequeños, tales como aves, peces, reptiles, hurones, conejos, ratones, ratas, jerbos, hámsteres, cobayos y chinchillas, entre otros. No quedan comprendidos en esta categoría las aves de corral ni los animales grandes como el vacuno, ovino, porcino, caprino y equino, entre otros, que se utilizan comúnmente para realizar actividades de producción o de trabajo.

                          LIVA 2-A

                          No pago del IVA por la enajenación de billetes y demás comprobantes para participar en loterías o quinielas deportivas

4.2.2.                La enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías o quinielas deportivas que llevan a cabo la Lotería Nacional para la Asistencia Pública y Pronósticos para la Asistencia Pública, así como sus comisionistas, subcomisionistas, agentes y subagentes, queda comprendida en el supuesto previsto por el artículo 9, fracción V de la Ley del IVA.

                          LIVA 9

                          Transferencia de derechos de cobro de cartera crediticia

4.2.3.                Las operaciones en las que una institución de crédito o los fideicomisos a los que se refiere la regla 11.2.2., fracción I, transfieran a un tercero los derechos de cobro de su cartera crediticia, cuando dichas operaciones sean autorizadas por el Banco de México e involucren el pago de una cantidad a favor de la institución de crédito o de los fideicomisos antes referidos por parte del tercero para obtener dicha transferencia, se considerará para los efectos del IVA enajenación de títulos que no representan la propiedad de bienes.

                          La institución de crédito o los fideicomisos antes referidos que enajenen la cartera a la que se refiere el párrafo anterior mantendrán sus obligaciones de trasladar y enterar, en su caso, el impuesto en los términos de la Ley del IVA, por los intereses generados por la cartera transferida para su administración y cobranza a un tercero. Por las comisiones pagadas al administrador como contraprestación de su servicio de administración y cobranza se deberá pagar el impuesto en los términos de la Ley del IVA. Los ingresos del administrador que representen una participación de los flujos producto de la citada cobranza se consideran intereses exentos.

                          LISR 44, LIVA 15, RMF 2020 4.2.5., 11.2.2.

                          Enajenación de créditos en cartera vencida

4.2.4.                Será aplicable lo dispuesto en el artículo 15, fracción X, inciso b) de la Ley del IVA, cuando los créditos a que se refiere dicho artículo hayan sido enajenados de conformidad con lo previsto en la regla 11.2.2., para su administración y cobranza a un tercero distinto de una institución de crédito, siempre que el origen de los créditos sea bancario y hayan cumplido al momento de su enajenación con las condiciones que establece la citada Ley para no estar obligado al pago del IVA.

                          LISR 44, 45, LIVA 15, RMF 2020 4.2.5., 11.2.2.

                          Adquisición de cartera vencida de partes relacionadas

4.2.5.                Lo dispuesto en las reglas contenidas en el Capítulo 11.2., así como en las reglas 4.2.3. y 4.2.4., no será aplicable cuando las personas morales adquieran los derechos de cobro o la titularidad de la cartera vencida de una parte relacionada. Se entenderá por parte relacionada lo que al efecto disponen los artículos 90 y 179 de la Ley del ISR.

                          LISR 90, 179, RMF 2020 4.2.3., 4.2.4., 11.2.

                          Definición de régimen similar para efectos del artículo 9, fracción IX de la Ley del IVA

4.2.6.                Para los efectos del artículo 9, fracción IX de la Ley del IVA, se entenderá como régimen similar en los términos de la legislación aduanera, las operaciones que se efectúen por empresas que cuenten con programa de empresa de comercio exterior autorizado por la Secretaría de Economía.

                          LIVA 9

                          Valor de la contraprestación en la transmisión de activos y pasivos resultantes de una orden proveniente de una autoridad federal

4.2.7.                Para efectos del artículo 34 de la Ley del IVA, cuando una persona moral reciba como contraprestación acciones como consecuencia de la enajenación de activos de conformidad con la regla 3.1.20., se considerará como el valor de la contraprestación, el valor fiscal referido en dicha regla.

                          LIVA 34, RMF 2020 3.1.20.

Capítulo 4.3. De la prestación de servicios

                          Alimentos preparados para su consumo en el lugar de su enajenación

4.3.1.                Para los efectos del artículo 2-A, fracción I, último párrafo de la Ley del IVA, también se consideran alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, los que resulten de la combinación de aquellos productos que, por sí solos y por su destino ordinario, pueden ser consumidos sin necesidad de someterse a otro proceso de elaboración adicional, cuando queden a disposición del adquirente los instrumentos o utensilios necesarios para su cocción o calentamiento, o bien, no se tenga los instrumentos o utensilios porque el producto no requiera de calentamiento o cocción, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, siempre que se trate de los siguientes productos, con independencia de la denominación con que se comercialicen:

I.           Sándwiches o emparedados, cualquiera que sea su denominación.

II.          Tortas o lonches, incluyendo las denominadas chapatas, pepitos, baguettes, paninis o subs.

III.         Gorditas, quesadillas, tacos o flautas, incluyendo las denominadas sincronizadas o gringas.

IV.        Burritos y envueltos, inclusive los denominados rollos y wraps.

V.         Croissants, incluyendo los denominados cuernitos.

VI.        Bakes, empanadas o volovanes.

VII.       Pizzas, incluyendo la denominada focaccia.

VIII.      Guisos, incluyendo las denominadas discadas.

IX.        Perritos calientes (hot dogs) y banderillas.

X.         Hot cakes.

XI.        Alitas.

XII.       Molletes.

XIII.      Hamburguesas.

XIV.     Bocadillos (snacks).

XV.      Sushi.

XVI.     Tamales.

XVII.    Sopas Instantáneas.

XVIII.   Nachos.

                          Lo dispuesto en la presente regla resulta aplicable a la enajenación de los productos antes mencionados, en las tiendas denominadas “de conveniencia” o de “cercanía”, “mini supers”, tiendas de autoservicio y en general cualquier establecimiento en los que se enajenen al público en general dichos productos y que se encuentren en los refrigeradores o en el área de comida rápida o “fast food”, según se trate.

                          LIVA 2-A

                          Consulta de claves en el RFC para determinar a sujetos exentos del IVA

4.3.2.                Para los efectos del artículo 15, fracción X, inciso b) segundo párrafo de la Ley del IVA, las instituciones del sistema financiero deberán verificar con el SAT que la clave en el RFC proporcionada por sus clientes personas físicas que tengan créditos que les hayan otorgado las mismas, corresponda a contribuyentes que desarrollan actividades empresariales, prestan servicios personales independientes u otorgan el uso o goce temporal de bienes inmuebles, cuando los créditos se hubieran otorgado por dichas instituciones para la adquisición de bienes de inversión o bien se trate de créditos refaccionarios, de habilitación o avío, de conformidad con la ficha de trámite 6/IVA “Consulta de claves en el RFC para determinar a sujetos exentos del IVA”, contenida en el Anexo 1-A.

                          Para los fines expuestos, las instituciones del sistema financiero podrán establecer el procedimiento y los mecanismos conforme a los cuales se llevará a cabo la recepción de las claves en el RFC por parte de sus cuentahabientes.

                          LIVA 15

                          Exención a servicios proporcionados por Organismos Cooperativos de Integración y Representación

4.3.3.                Para los efectos de la exención prevista en el artículo 15, fracción XII de la Ley del IVA, se considera que quedan comprendidos en dicha exención los servicios a que se refiere el artículo 78 Bis 5, fracciones I a V de la Ley General de Sociedades Cooperativas, proporcionados por los organismos cooperativos de integración y representación a que se refiere dicha Ley, a sus miembros, como contraprestación normal por sus cuotas y siempre que los servicios que presten sean únicamente los relativos a los fines que les sean propios.

                          LIVA 15, LGSC 78 Bis 5

                          Expedición de avisos de cobro previo a la terminación del periodo de causación de intereses

4.3.4.                Para los efectos del artículo 18-A, tercer párrafo, fracción I de la Ley del IVA, cuando antes que termine el periodo de causación de los intereses, se expidan avisos de cobro en los que se dé a conocer el valor real de los intereses devengados correspondientes al mismo periodo, se podrá calcular la inflación aplicando lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo citado.

                          Cuando además la operación se encuentre pactada en moneda extranjera, se podrá calcular la ganancia cambiaria devengada aplicando el último tipo de cambio publicado por el Banco de México en el DOF antes de que se expida el aviso de cobro de que se trate.

                          LIVA 18-A

                          Cálculo de intereses para las entidades financieras que no están comprendidas en el sistema financiero definido en la Ley del ISR

4.3.5.                Para los efectos del artículo 18-A de la Ley del IVA, las sociedades que más adelante se enuncian, podrán optar por considerar como valor para los efectos del cálculo del IVA, el valor real de los intereses devengados, determinado de conformidad con el citado artículo, cuando éstos deriven de créditos otorgados por las mismas; en créditos otorgados a través de contratos de apertura de crédito o cuenta corriente en los que el acreditado o cuentacorrentista pueda disponer del crédito mediante el uso de tarjetas expedidas por el acreedor; y de operaciones de arrendamiento financiero:

I.           SOCAP a que hace referencia la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, que cumplan con los requisitos para operar como tales de conformidad con el citado ordenamiento.

II.          Sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que hace referencia la Ley de Ahorro y Crédito Popular, que cumplan con los requisitos para operar como tales de conformidad con el citado ordenamiento.

III.         Organismos descentralizados de la Administración Pública Federal y fideicomisos de fomento económico del Gobierno Federal, que estén sujetos a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

                          LIVA 18-A

                          Definición de área urbana, suburbana y zona metropolitana para el transporte público terrestre de personas

4.3.6.                Para los efectos del artículo 15, fracción V de la Ley del IVA, se entiende que el transporte público terrestre de personas se presta exclusivamente en áreas urbanas, suburbanas o en zonas metropolitanas, cuando el transporte prestado al pasajero se realice en cualquiera de los siguientes supuestos:

I.           La distancia entre el origen y destino del viaje sea igual o menor a 30 kilómetros.

             Para los efectos de esta fracción se entiende por origen el lugar en donde el pasajero aborde el medio de transporte, y por destino el lugar de descenso del pasajero.

II.          El origen y destino del viaje se ubiquen en un mismo municipio.

III.         El origen y destino del viaje se ubiquen en la misma ciudad, considerando como ciudades las contenidas en el Catálogo Sistema Urbano Nacional 2012, elaborado por la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Gobernación y el Consejo Nacional de Población, incluso cuando éstas abarquen varios municipios. En los casos en los que las ciudades comprendan dos o más municipios, se considerará como integrante de la ciudad, la totalidad geográfica de dichos municipios.

             Para los efectos de esta fracción, en el Anexo 22 se dan a conocer las ciudades que comprenden dos o más municipios, conforme al catálogo mencionado.

                          LIVA 15

                          Alimentos envasados al alto vacío y en atmósfera modificada

4.3.7.                Para los efectos del artículo 10-A del Reglamento de la Ley del IVA, se considera que los alimentos envasados al alto vacío y en atmósfera modificada, quedan comprendidos en la fracción I del citado artículo.

                          LIVA 2-A, RLIVA 10-A

                          Intereses que se generen con motivo de las cantidades que se entreguen para compensar el costo de fondeo en operaciones derivadas estandarizadas

4.3.8.                Para los efectos del artículo 15, fracción X de la Ley del IVA, en relación con la regla 3.1.13., fracción II, no se pagará el IVA por los intereses que se generen con motivo de las cantidades que se entreguen para compensar el costo de fondeo de las pérdidas en el margen por variación producto de la valuación a mercado diaria de las operaciones derivadas estandarizadas a que se refiere la regla 3.1.13., fracción II.

                          LIVA 15, RMF 2020 3.1.13.

                          Requisito para calcular el IVA en la enajenación de autos y camiones usados disminuyendo el costo de adquisición

4.3.9.                Para los efectos del artículo 12 de la Ley del IVA y 27, fracción I de su Reglamento, también se considera cumplido el requisito a que se refiere dicha fracción cuando los pagos se realicen mediante transferencia electrónica de fondos desde cuentas abiertas a nombre del adquirente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México, a cuentas abiertas a nombre del enajenante.

                          LIVA 12, RLIVA 27

                          Exención a servicios profesionales de medicina prestados por médicos cirujanos dentistas

4.3.10.             Para los efectos del artículo 15, fracción XIV de la Ley del IVA y 41 de su Reglamento, se consideran incluidos en los servicios profesionales de cirujano dentista, los prestados por estomatólogos, en términos de la Norma Oficial Mexicana “NOM-013-SSA2-2006, Para la prevención y control de enfermedades bucales”, entendiendo a éstos como al Médico Odontólogo, Cirujano Dentista, Licenciado en Estomatología, Licenciado en Odontología, Licenciado en Cirugía Dental, Médico Cirujano Dentista, Cirujano Dentista Militar y todo aquel profesional de la salud bucal con licenciatura, cuando la prestación de los servicios requiera título de médico conforme a las leyes.

                          LIVA 15, RLIVA 41, NOM-013-SSA2-2006 DOF 08/10/2008

                          Comisiones de agentes de seguros que se ubican en el supuesto de exención del IVA

4.3.11.             Para los efectos del artículo 15, fracción IX de la Ley del IVA, se considerarán comprendidas dentro de las comisiones de agentes a que se refiere dicha fracción, los pagos o compensaciones que las instituciones de seguros realicen a las personas morales previstas en el artículo 102 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, por la intermediación de contratos de seguro que tengan el carácter de contratos de adhesión a que se refiere el artículo 91, segundo párrafo de la última ley citada, siempre que los contratos de prestación de servicios respectivos se encuentren debidamente registrados ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas de conformidad con los artículos 102, segundo párrafo y 203, segundo párrafo de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.

                          Para estos efectos, las personas morales previstas en el artículo 102 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas deberán expedir el CFDI que ampare la prestación del servicio de intermediación a favor de la institución de seguros respectiva, y ambos sujetos deberán llevar en su contabilidad los registros contables que permitan identificar claramente los ingresos obtenidos por este concepto, así como los gastos incurridos para la prestación de este servicio.

                          LIVA 15, Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas 91, 102, 202, 203

                          Inversión de los fideicomisos de inversión en energía e infraestructura en fideicomisos de empresas productivas del Estado en la industria eléctrica o sus empresas productivas subsidiarias

4.3.12.             Para los efectos del artículo 9, fracción VII de la Ley del IVA, en relación con la regla 3.21.2.9., no se pagará el IVA por la enajenación de derechos fideicomisarios que se realice en los términos de las reglas 3.21.2.3. y 3.21.2.9., entre las empresas productivas del Estado en la industria eléctrica o sus empresas productivas subsidiarias y los fideicomisos que cumplan los requisitos previstos en la regla 3.21.2.2.

                          LIVA 9, RMF 2020 3.21.2.2., 3.21.2.3., 3.21.2.9.

                          Servicios profesionales de medicina prestados por Instituciones de Asistencia Privada (I.A.P.)

4.3.13.             Para los efectos del artículo 15, fracción XIV de la Ley del IVA, quedan comprendidos en la exención prevista por dicha disposición, los servicios profesionales de medicina prestados por conducto de Instituciones de Asistencia Privada, que cumplan con lo dispuesto en la mencionada fracción.

                          LIVA 15

Capítulo 4.4. De la importación de bienes y servicios

                          No pago del IVA en importaciones realizadas por embajadas y consulados

4.4.1.                Para los efectos del artículo 25 de la Ley del IVA y del Artículo Segundo, fracción V de la Ley que Modifica al Código Fiscal de la Federación y a las Leyes del Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y Federal de Derechos, publicada en el DOF el 29 de diciembre de 1997, tratándose de la importación de bienes tangibles realizada por Embajadas y Consulados Generales de Carrera y Consulados de Carrera acreditados en nuestro país, se estará a lo siguiente:

                          En atención al principio de reciprocidad que rige entre los Estados, previsto en el artículo 1, tercer párrafo del CFF, no pagarán el IVA las representaciones internacionales citadas, por la importación de los bienes siguientes:

I.           Objetos de viaje y demás artículos de uso personal que traigan consigo o reciban después de su llegada al país los embajadores, ministros plenipotenciarios, ministros residentes, encargados de negocios, consejeros, secretarios, agregados civiles, comerciales, militares, navales, cónsules generales de carrera, cónsules y vicecónsules de carrera en los términos de la Convención de Viena que vengan en misión diplomática, extraordinaria o consular a nuestro país.

             Este tratamiento será extensivo a los padres, la esposa y los hijos de los funcionarios citados, siempre y cuando la importación de los bienes tangibles enumerados se efectúe por conducto de las representaciones de referencia.

II.          Escudos, banderas, sellos, muebles y útiles de oficina destinados al uso exclusivo de las delegaciones, consulados y oficinas acreditadas en la República y objetos remitidos por un Jefe de Estado o Gobierno Extranjero a sus representantes oficiales.

III.         Los efectos importados en bultos ordinarios o en paquetes postales para los jefes de misión diplomática o consular de carrera, consejeros secretarios, agregados o vicecónsules de carrera, siempre que a ellos lleguen consignados.

IV.        Los equipajes, menajes de casa y objetos de viaje de uso personal de los delegados o representantes de gobiernos extranjeros, que sin carácter diplomático vengan al país para desempeñar alguna misión especial o extraordinaria, así como de las personas que ejerzan o tengan un cargo o dignidad oficial prominente.

                          El tratamiento que se otorga en la presente regla, estará sujeto a la condición de reciprocidad que señale la Secretaría de Relaciones Exteriores.

                          Cuando se considere justificado, previa opinión de la Secretaría de Relaciones Exteriores, se ampliará, restringirá o hará extensivo este tratamiento a otros funcionarios y empleados diplomáticos y consulares extranjeros, distintos a los que se mencionan en la presente regla.

                          Los efectos que las representaciones internacionales a que se refiere esta regla hayan importado sin el pago del IVA de acuerdo a lo previsto en esta regla, quedarán sujetos al pago de este gravamen, cuando por cualquier motivo pasen a poder de persona distinta de aquélla en favor de la cual se haya permitido la entrada sin el pago del impuesto, a menos que se trate de alguna persona con derecho a la misma franquicia.

                          Para que las representaciones citadas gocen del tratamiento indicado, será necesario que presenten ante la autoridad competente del SAT la “Solicitud de franquicia diplomática para la importación de bienes de consumo” debidamente llenada por la embajada u oficina solicitante y por la Secretaría de Relaciones Exteriores, en la forma que le proporcione esta última dependencia, sin que sea necesario contar con autorización alguna por parte de la AGJ.

                          Este tratamiento podrá ser reconocido a los Organismos Internacionales dependientes de la Organización de las Naciones Unidas o de la Organización de Estados Americanos, así como a los Organismos Internacionales con los que México tenga celebrado Tratado, siempre que el beneficio se contenga en el acuerdo internacional o acuerdo de sede de que se trate.

                          CFF 1, LIVA 25

                          Requisitos para la procedencia del no pago del IVA en importación de vehículos

4.4.2.                Para los efectos del artículo 25, fracción VIII de la Ley del IVA, para que proceda la exención del IVA, deberá anexarse al pedimento de importación definitiva, el oficio emitido por la autoridad competente del SAT en el que se haya autorizado la importación definitiva del vehículo, exenta del pago del IVA, o del oficio en el que se haya autorizado la enajenación, previa la importación definitiva exenta del pago de dicho impuesto y deberá anotarse en los campos de observaciones y clave de permiso del pedimento respectivo, el número y fecha de dicho oficio.

                          LIVA 25

                          Servicios prestados por agentes navieros

4.4.3.                Para los efectos de los artículos 16, primer y segundo párrafos; 18 y 29, fracciones IV, inciso d) y V de la Ley del IVA, los agentes navieros inscritos en el Registro Público Marítimo Nacional, que presten servicios a residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, estarán a lo siguiente:

I.           Aplicarán la tasa del 16% del IVA tratándose de las contraprestaciones cobradas a dichos residentes por los servicios portuarios, pilotos, remolque, carga, descarga, amarre, desamarre, reparación y mantenimiento de contenedores, inspección, transportación, estiba, maniobras, alijo y custodia, así como cualquier otro identificado con la actividad de transportación, realizados en territorio nacional por el mismo contribuyente o por otro distinto al agente naviero, siempre que estén vinculados con la importación de bienes en los términos del artículo 24 de la Ley del IVA.

II.          Podrán aplicar la tasa del 0% del IVA tratándose de las contraprestaciones cobradas a tales residentes en el extranjero por los servicios de transportación internacional de bienes a que se refiere el artículo 29, fracción V de la Ley del IVA los cuales podrán incluir, en su caso, las cantidades erogadas por concepto de transportación por carretera y vía férrea, siempre que estén vinculados con la exportación de bienes y se aprovechen en el extranjero.

III.         En ningún caso deberán incluir en el valor de la contraprestación cobrada como comisión los servicios a que se refieren las fracciones anteriores.

                          Para tales efectos, en el CFDI que dichos agentes navieros expidan se deberán desglosar los montos, aplicando la tasa del IVA respectiva, que corresponda a los siguientes conceptos:

a)         La comisión cobrada.

b)         Los servicios prestados vinculados con la importación de mercancías a que se refiere la fracción I de la presente regla y,

c)         En su caso, los servicios prestados vinculados con la exportación de mercancías a que se refiere la fracción II de esta regla.

                          Los agentes navieros que contraten el servicio de pilotaje a través de organismos que agrupen a los pilotos, no pagarán el IVA correspondiente por tratarse de servicios personales subordinados y deberán reflejarlo de la misma manera en los CFDI que para tal efecto expidan a los residentes en el extranjero.

                          Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable cuando los CFDI se expidan a residentes en territorio nacional.

                          Cuando no sea posible identificar aquellos gastos relacionados con la operación de los buques, con los servicios prestados para la importación de mercancías a que se refiere la fracción I de la presente regla o para la exportación de mercancías a que se refiere la fracción II de la misma, en los CFDI’s que dichos agentes navieros expidan, desglosarán los montos de las contraprestaciones relacionadas con la operación de los buques que se ubiquen en este supuesto, aplicando la tasa del 16% o del 0% del IVA, en la proporción en la que el valor de las actividades gravadas a la tasa del 16% o del 0% según se trate, representen del total de los actos o actividades mencionados, en el mes inmediato anterior al de la emisión del CFDI de que se trate.

                          CFF 29, 29-A, LIVA 16, 18, 24, 29, RLIVA 60

                          Consulta sobre exención del IVA a la importación (Anexo 27)

4.4.4.                Para los efectos del artículo 25, fracción III de la Ley del IVA, las mercancías que conforme a dicho precepto no están sujetas al pago del IVA en su importación serán, entre otras, las contenidas en el Anexo 27 de las Reglas Generales de Comercio Exterior.

                          Cuando en el Anexo 27 no se encuentre comprendida la fracción arancelaria en la cual se clasifica la mercancía a importar y los importadores consideren que por la importación de dicha mercancía no se está obligado al pago del IVA, los importadores podrán formular consulta en términos del artículo 34 del CFF y de conformidad con la ficha de trámite 186/CFF “Consultas y autorizaciones en línea”, contenida en el Anexo 1-A.

                          La resolución que emita la autoridad estará vigente siempre que se trate de las mismas mercancías sobre las que versó la consulta y hasta en tanto no se modifiquen las disposiciones fiscales conforme a las cuales se resolvió la consulta, debiendo anexar al pedimento correspondiente dicha resolución.

                          CFF 34, LIVA 25, Reglas Generales de Comercio Exterior 2019 5.2.3.

                          Exención de IVA en importación de mercancía donada

4.4.5.                Para los efectos del artículo 25, fracción IV de la Ley del IVA, las personas autorizadas para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del ISR, no estarán obligadas al pago del IVA por las importaciones de bienes donados por residentes en el extranjero en los términos del artículo 61, fracciones IX, XVI y XVII de la Ley Aduanera.

                          LIVA 25, LA 61, Reglas Generales de Comercio Exterior 2019 5.2.2., 5.2.3.

Capítulo 4.5. De las obligaciones de los contribuyentes

                          Declaración informativa de operaciones con terceros a cargo de personas físicas y morales, formato, periodo y medio de presentación

4.5.1.                Para los efectos del artículo 32, fracciones V y VIII de la Ley del IVA, los contribuyentes personas morales proporcionarán la información a que se refieren las citadas disposiciones, durante el mes inmediato posterior al que corresponda dicha información.

                          Tratándose de contribuyentes personas físicas, proporcionarán la información a que se refiere el párrafo anterior, durante el mes inmediato posterior al que corresponda dicha información, con excepción de los contribuyentes del RIF que cumplan con lo dispuesto en el artículo 5-E de la Ley del IVA.

                          Tratándose de las personas morales y empresas productivas del Estado, que se agrupen en consorcio en los términos del artículo 31 de la LISH, con relación al artículo 32, apartado B, fracciones I, inciso a) y IX de la misma Ley, proporcionarán la información a que se refiere el primer párrafo de esta regla, conforme a lo siguiente:

I.           El operador deberá relacionar el monto de la totalidad de las operaciones realizadas en su carácter de operador del consorcio; así como el monto de aquellas operaciones efectuadas por cuenta propia.

II.          Los integrantes no operadores del consorcio, deberán relacionar el monto de las operaciones amparadas con el respectivo CFDI que el operador del consorcio les hubiera emitido en términos de la regla 10.6.; así como el monto de aquellas operaciones realizadas de forma individual.

                          La información a que se refiere la presente regla, se deberá presentar a través del Portal del SAT mediante la DIOT, contenido en el Anexo 1, rubro A, numeral 5.

                          Los contribuyentes que hagan capturas de más de 40,000 registros, deberán presentar la información ante cualquier ADSC, en disco compacto (CD), o unidad de memoria extraíble (USB), los que serán devueltos al contribuyente después de realizar las validaciones respectivas.

                          En el campo denominado “Monto del IVA pagado no acreditable incluyendo importación (correspondiente en la proporción de las deducciones autorizadas)” de la DIOT se deberán anotar las cantidades que fueron trasladadas al contribuyente, pero que no reúnen los requisitos para ser considerado IVA acreditable, por no ser estrictamente indispensables, o bien, por no reunir los requisitos para ser deducibles para el ISR, de conformidad con el artículo 5, fracción I de la Ley del IVA, el llenado de dicho campo no será obligatorio tratándose de personas físicas.

                          En el campo denominado “proveedor global”, se señalará la información de los proveedores que no fueron relacionados en forma individual en los términos de la regla 4.5.2.

                          LIVA 5, 5-E, 32, LISH 31, 32, RMF 2020 4.5.2., 10.6.

                          Opción de no relacionar individualmente a proveedores hasta un porcentaje de los pagos del mes

4.5.2.                Para los efectos del artículo 32, fracción VIII de la Ley del IVA, los contribuyentes podrán no relacionar individualmente a sus proveedores en la información a que se refiere dicho precepto, hasta por un monto que no exceda del 10% del total de los pagos efectivamente realizados en el mes, sin que en ningún caso el monto de alguna de las erogaciones incluidas en dicho porcentaje sea superior a $50,000.00 (cincuenta mil pesos 00/100 M.N.) por proveedor. No se consideran incluidos dentro del porcentaje y monto a que se refiere este párrafo los gastos por concepto de consumo de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, pagados con medios distintos al cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios o a través de monederos electrónicos. Tampoco se consideran incluidas dentro de dicho porcentaje las cantidades vinculadas a la obtención de beneficios fiscales.

                          Los comprobantes que amparen los gastos en mención, deberán reunir los requisitos previstos en las disposiciones fiscales vigentes.

                          LIVA 32

                          Declaración informativa del IVA4.5.3. Para los efectos de este Capítulo, las personas físicas que únicamente estén obligadas a presentar la información a que se refiere el artículo 32, fracción VII de la Ley del IVA, deberán proporcionarla en la declaración anual a que se refieren las secciones 2.8.3. y 2.8.5., según corresponda.

                          LIVA 32, RMF 2019 2.8.3., 2.8.5.

Capítulo 4.6. De la exportación de bienes y servicios

                          Calidad de turista conforme a la Ley de Migración

4.6.1.                Para los efectos del artículo 31 de la Ley del IVA, la referencia a la calidad de turistas de conformidad con la Ley General de Población, se entenderá a la condición de visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas de acuerdo con el artículo 40, fracción I de la Ley de Migración.

                          LIVA 31, Ley de Migración 40

                          Concesión para la administración de devoluciones del IVA a turistas

4.6.2.                Para los efectos del artículo 31 de la Ley del IVA, las personas morales que deseen administrar las devoluciones del IVA trasladado por la adquisición de mercancías en territorio nacional, a favor de los extranjeros que tengan calidad de turistas y que retornen al extranjero por vía aérea o marítima, siempre que para ello, se les otorgue concesión para la administración correspondiente, deberán optar por dictaminar sus estados financieros por contador público inscrito, para lo cual manifestarán a través de buzón tributario, bajo protesta de decir verdad que dictaminarán sus estados financieros para efectos fiscales por todos los ejercicios durante los cuales cuenten con la concesión.

                          La convocatoria para el otorgamiento de la concesión se publicará en el DOF y las reglas de operación estarán disponibles en el Portal del SAT.

                          CFF 22, LIVA 31

                          Título de concesión para devolución del IVA a extranjeros, condiciones y modalidades del servicio

4.6.3.                Para los efectos del artículo 31 de la Ley del IVA, las bases de reintegro de las devoluciones efectuadas por la concesionaria se regularán en el título de concesión, así como las condiciones y modalidades del servicio concesionado.

                          Dentro de las modalidades y condiciones que se tienen que prever en el título de concesión en los términos del párrafo que antecede, se deberá observar lo siguiente:

I.           Que se asegure la eficacia en la prestación del servicio público y que eviten la concentración.

II.          Que establezcan un tope máximo del 35% al monto de la comisión que las concesionarias cobrarán a los turistas extranjeros sobre el monto de la devolución solicitada.

III.         Que los servicios para efectuar la devolución no generen un costo para el SAT.

IV.        Que las mercancías sean adquiridas por medio de pago electrónico, o en su caso, pago en efectivo, sin que en este último caso exceda de $3,000.00 (tres mil pesos 00/100 M.N.).

V.         En los puntos del país en los que gocen de la concesión en cuestión y que cuenten con la infraestructura financiera apropiada para ello, deberán otorgar a todos aquellos turistas que así lo soliciten, la devolución en efectivo hasta por un máximo del 50% del monto neto a pagar al turista, sin exceder de $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N.). El remanente deberá depositarse en las cuentas bancarias que al efecto señale el turista.

                          CFF 22, LIVA 31

                          Documentos necesarios para devolución del IVA a turistas extranjeros

4.6.4.                Para los efectos del artículo 31 de la Ley del IVA, los turistas extranjeros que salgan del país vía aérea o marítima y que deseen obtener la devolución del IVA deberán presentarse ante el concesionario con lo siguiente:

I.           La solicitud de devolución del IVA a turistas extranjeros será emitida por la concesionaria y deberá contener como requisitos mínimos los siguientes:

a)         Lugar y fecha.

b)         Descripción de las mercancías adquiridas, señalando la forma de pago utilizado.

             El total de las mercancías adquiridas en efectivo no podrá rebasar la cantidad de $3,000.00 (tres mil pesos 00/100 M.N.) por turista.

c)         Monto o cantidad total de la operación con el IVA desglosado.

d)         Comisiones aplicables por el concesionario.

e)         Monto neto del IVA a devolver.

f)          Monto a devolver en efectivo.

g)         Nombre del turista extranjero.

h)         País emisor del pasaporte del turista.

i)          Número de pasaporte.

j)          Fecha de salida del país.

k)         Firma del turista extranjero.

l)          Tipo y número del medio de pago electrónico con el que se realizó la compra.

             Cuando las adquisiciones de mercancías se hayan realizado a través de varios medios de pago electrónico, el reembolso se hará al medio de pago electrónico que determine el turista en su solicitud.

m)        La leyenda “La procedencia de la devolución está sujeta al debido cumplimiento de los requisitos previstos en la Resolución Miscelánea Fiscal y que el solicitante de la devolución se presente ante la concesionaria”.

II.          Impresión del comprobante fiscal que ampare la adquisición de las mercancías por las que desea la devolución, emitido por las tiendas en donde adquirieron dichas mercancías.

III.         Forma migratoria denominada para “Turista, Transmigrante, Visitante Persona de Negocios o Visitante Consejero”, debidamente sellada por autoridad competente, en la que se acredite su calidad migratoria como Turista.

IV.        Las mercancías por las que se solicita la devolución.

V.         Pasaporte original vigente.

VI.        Pase de abordar o documento que acredite la salida del turista extranjero del territorio nacional.

                          Tratándose de pasajeros extranjeros que arriben a puertos mexicanos en cruceros turísticos en los que el viaje se haya iniciado en el extranjero y desembarquen en el país, en lugar de presentar los documentos a que se refieren las fracciones III y VI de la presente regla, podrán presentar copia del boleto que les expida el naviero u operador en el cual conste el nombre del pasajero extranjero, debiendo cumplir con los demás requisitos que se establecen en esta regla.

                          CFF 22, 29, 29-A, LIVA 31, RMF 2020 2.7.1.27.

                          Pago de servicios aprovechados en el extranjero mediante tarjeta de crédito

4.6.5.                Para los efectos del artículo 58, segundo párrafo del Reglamento de la Ley del IVA, se considera como medio de pago en la modalidad de transferencia de fondos, aquellos pagos efectuados mediante tarjeta de crédito, siempre que el pago por la contraprestación provenga de una cuenta ubicada en una institución financiera radicada en el extranjero y el titular de la tarjeta de crédito sea el residente en el extranjero que recibió la prestación de servicios.

                          LIVA 29, RLIVA 58

                          Aprovechamiento en el extranjero de servicios de tecnologías de la información

4.6.6.                Para los efectos del artículo 29, fracción IV, inciso i), párrafos segundo, numerales 1 a 4, y tercero de la Ley del IVA, las obligaciones que los contribuyentes deberán cumplir se acreditarán con los datos, informes o documentos que conserven como parte de su contabilidad en términos del artículo 28 del CFF.

                          Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, igualmente podrán acreditar con la documentación e información que en forma enunciativa, más no limitativa se señala a continuación:

I.           Los comprobantes fiscales o pedimentos de importación a su nombre por la adquisición de la totalidad de la infraestructura tecnológica y recursos materiales necesarios para la prestación del servicio de tecnologías de la información, o bien, tratándose de infraestructura tecnológica o recursos materiales propiedad de otras personas que se usen o gocen temporalmente para estos fines, copia de los contratos correspondientes suscritos con la persona que otorga el uso o goce temporal de dichos bienes.

II.          Aquella con la que acrediten que la dirección IP de los dispositivos electrónicos a través de los cuales se prestan los servicios, así como la de su proveedor del servicio de Internet se encuentran en territorio nacional y que la dirección IP de los dispositivos electrónicos del receptor del servicio y la de su proveedor del servicio de Internet se encuentran en el extranjero, por ejemplo con las bitácoras (logs) que tengan los registros necesarios para comprobar la trazabilidad de las conexiones y tráfico de datos que reflejen la dirección de protocolo de Internet (IP) de los dispositivos electrónicos a través de los cuales se prestaron los servicios de las tecnologías de la información y comunicaciones, entre el contribuyente que presta los servicios en territorio nacional, el proveedor de servicios de Internet y el cliente final localizado en el extranjero; así como el diagrama de la arquitectura que muestra la trazabilidad de las conexiones y flujos de datos que se utilizan para la prestación de cada uno de los servicios en el extranjero, el cual deberá integrar las direcciones de protocolo de Internet (IP) de cada infraestructura utilizada en cada servicio prestado con la identificación del proveedor de servicio de Internet (ISP) de territorio nacional y en su caso el ISP en el extranjero.

III.         El CFDI que ampare la operación, el cual deberá contener la clave en el RFC del receptor del comprobante, señalando la clave genérica para residentes en el extranjero a que se refiere la regla 2.7.1.26.

             Para indicar el registro o número de identificación fiscal del receptor de servicios residente en el extranjero deberá incorporar al CFDI el “Complemento Leyendas Fiscales” que está publicado en el Portal del SAT, en el cual se incluirá dicho número con la leyenda “TIN del residente en el extranjero:”. Lo anterior, con independencia de la obligación de manifestar los demás datos del receptor del servicio.

IV.        El comprobante de la transferencia electrónica o el estado de cuenta, ambos de una institución de crédito en México a nombre del prestador del servicio, en el que se identifique la contraprestación correspondiente, respecto de cada CFDI que emita dicho prestador del servicio por los pagos que le realice su cliente residente en el extranjero de alguna cuenta de institución financiera ubicada en el extranjero.

                          Se dejan a salvo las facultades de comprobación de la autoridad para requerir a los contribuyentes, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con los mismos.

                          CFF 28, 29, 29-A, 42, LISR 27, LIVA 5, 29, 32, RMF 2020 2.7.1.26.

                          Enajenación de bienes intangibles a personas físicas residentes en el extranjero

4.6.7.                Para los efectos del artículo 29 fracción II de la Ley del IVA, los contribuyentes residentes en el país que enajenen bienes intangibles a personas físicas residentes en el extranjero se considera que la enajenación fue contratada y pagada por un residente en el extranjero cuando cumpla con lo siguiente:

I.           El residente en el extranjero realice el pago mediante cheque nominativo, transferencia de fondos, tarjeta de crédito, débito o de servicios a las cuentas del enajenante, siempre que el pago provenga de cuentas a nombre del adquirente en instituciones financieras ubicadas en el extranjero.

II.          El residente en el extranjero indique el número de identificación fiscal del país en que resida, cuando tenga la obligación de contar con éste en dicho país.

III.         El contribuyente obtenga copia de los siguientes documentos:

a)         Pasaporte del residente en el extranjero, u

b)         Otro documento expedido por el Estado de residencia del adquirente que lo acredite como residente en el extranjero.

                          La documentación señalada en la fracción III deberá conservarse adjunta al contrato correspondiente que se celebre, en el cual deberá asentarse el nombre del residente en el extranjero, nacionalidad, domicilio en el extranjero, así como número de identificación fiscal y del pasaporte.

                          LIVA 29

Título 5. Impuesto especial sobre producción y servicios

Capítulo 5.1. Disposiciones generales

                          Peso total de los tabacos labrados

5.1.1.                Para los efectos del artículo 2, fracción I, inciso C), tercer párrafo y del artículo 5, segundo párrafo de la Ley del IEPS, el peso total de los tabacos labrados enajenados o importados que se dividirá entre 0.75 para determinar el peso sobre el cual se aplicará la cuota específica, se deberá calcular en gramos.

                          LIEPS 2, 5

                          De las categorías de peligro de toxicidad aguda en plaguicidas

5.1.2.                Para los efectos del artículo 2, fracción I, inciso I) de la Ley del IEPS, los contribuyentes en lugar de aplicar la Tabla 1. Categorías de peligro de toxicidad aguda, contenida en el mismo artículo podrán aplicar la tabla 1 establecida en “Modificación de los numerales 4.1.8., 6.2.7., 6.3.7., 8.2.7., la tabla 1 y los numerales 6.2.1.3., y 6.3.2, del Anexo Normativo 1 “Criterios para la clasificación de las sustancias”, de la Norma Oficial Mexicana NOM-232-SSA1-2009, Plaguicidas: que establece los requisitos del envase, embalaje y etiquetado de productos grado técnico y para uso agrícola, forestal, pecuario, jardinería, urbano, industrial y doméstico” misma que se reproduce a continuación:

Tabla 1. Categorías de peligro de toxicidad aguda

Vía de

exposición

Categoría

1

Categoría

2

Categoría

3

Categoría

4

Categoría

5

Oral (mg/kg)

5

50

300

2000

5000

Dérmica (mg/kg)

50

200

1000

2000

 

Inhalatoria

Gases (ppmV)

100

500

2500

5000

 

Inhalatoria

Vapores (mg/l)

0.5

2

10

20

 

Inhalatoria

Polvos y nieblas (mg/l)

0.05

0.5

1

5

 

                          LIEPS 2, NOM-232-SSA1-2009 DOF 13/04/2010

                          Tasa aplicable a los alimentos no básicos, con base en la información de la etiqueta

5.1.3.                Para los efectos del artículo 2, fracción I, inciso J), penúltimo párrafo de la Ley del IEPS, la aplicación de la tasa correspondiente se efectuará con base en la información de las kilocalorías manifestadas en el etiquetado de alimentos, de conformidad con la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, “Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria”, publicada en el DOF el 5 de abril de 2010, así como su modificación publicada en el DOF el 14 de agosto de 2014.

                          LIEPS 2, NOM-051-SCFI/SSA1-2010 DOF 05/04/2010, 14/08/2014

                          Preparaciones alimenticias que requieren un proceso adicional para su consumo

5.1.4.                Para los efectos del artículo 2, fracción I, inciso J), numeral 8 de la Ley del IEPS, no se consideran alimentos preparados a base de cereales a las preparaciones alimenticias que requieren de un proceso adicional previo para ingerirse en forma directa.

                          LIEPS 2

                          Alimentos de consumo básico

5.1.5.                Para los efectos del artículo 2, fracción I, inciso J), numeral 8 y último párrafo de la Ley del IEPS, considerando su importancia en la alimentación de la población, se entenderán alimentos de consumo básico que no quedan comprendidos en lo dispuesto por el inciso J) antes citado, los siguientes:

A.         Cadena del trigo:

I.           Tortilla de harina de trigo, incluyendo integral.

II.          Pan no dulce: bolillo, telera, baguette, chapata, birote y similares, blanco e integral, incluyendo el pan de caja.

III.         Alimentos a base de cereales de trigo sin azúcares, incluyendo integrales, así como galletas saladas.

B.         Cadena del maíz:

I.           Tortilla de maíz, incluso cuando esté tostada.

II.          Alimentos a base de cereales de maíz sin azúcares y galletas saladas.

C.         Cadena de otros cereales:

I.           Alimentos a base de cereales para lactantes y niños de corta edad.

II.          Alimentos a base de otros cereales sin azúcares, incluyendo integrales, así como galletas saladas.

III.         Pan no dulce de otros cereales, integral o no, incluyendo el pan de caja.

                          Para los efectos de la presente regla se entiende por galletas saladas aquéllas con un contenido de sodio igual o superior a 1,200 mg por cada 100 gramos.

                          El contenido de sodio se obtendrá al multiplicar el manifestado en la etiqueta del producto por 100 y el resultado dividirlo entre los gramos que tenga la porción de que se trate.

                          LIEPS 2

                          Exclusión de las cuotas del IEPS aplicables a las gasolinas y diésel de la base para efectos del IVA en cualquier enajenación

5.1.6.                Para los efectos del artículo 2-A, quinto párrafo de la Ley del IEPS, las cuotas aplicables a las gasolinas y diésel trasladadas en el precio no computan para el cálculo del IVA, en consecuencia los distribuidores y quienes realicen la venta al público en general de dichos combustibles no deberán considerar como valor para efectos del IVA correspondiente a dichas enajenaciones, la cantidad que resulte de aplicar a los litros enajenados las cuotas que correspondan conforme al tipo de combustible de que se trate.

                          LIEPS 2-A

                          Concepto de distribuidores de gasolinas y diésel

5.1.7.                Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 2-A, penúltimo párrafo de la Ley del IEPS, se entenderá por distribuidores de gasolinas y diésel todo punto de venta diferente a los expendios.

                          LIEPS 2-A

                          Marbetes o precintos como signo de control sanitario

5.1.8.                Para los efectos del artículo 3, fracciones IV y V de la Ley del IEPS, se entenderá que el marbete o precinto es un signo distintivo de control sanitario, cuando se dé cumplimiento a las disposiciones vigentes en materia de regulación, control y fomento sanitarios.

                          LIEPS 3

                          Semillas en estado natural. No son botanas

5.1.9.                Para los efectos del artículo 3, fracción XXVI de la Ley del IEPS, no quedan comprendidas como botanas las semillas en estado natural, sin que pierdan tal carácter por el hecho de haberse sometido a un proceso de secado, limpiado, descascarado, despepitado o desgranado, siempre y cuando no se les adicione ingrediente alguno.

                          LIEPS 3

                          Cálculo de la cuota de bebidas saborizadas en fracciones de litro

5.1.10.             Para los efectos de lo establecido en el artículo 5, segundo párrafo de la Ley del IEPS, en el caso de la cuota a que se refiere el artículo 2, fracción I, inciso G) de la citada Ley, tratándose de fracciones de litro la cuota se aplicará en la proporción que corresponda a dichas fracciones respecto de un litro.

                          LIEPS 2, 5

                          Exportación de alimentos no básicos con alta densidad calórica por comercializadores que sean partes relacionadas de fabricantes o productores

5.1.11.             Para los efectos del artículo 2, fracción III de la Ley del IEPS, también se considera que los fabricantes o productores llevan a cabo la exportación definitiva de los bienes a que se refiere la fracción I, inciso J) de dicho artículo, cuando dicha exportación únicamente la realicen sus comercializadores, siempre que éstos últimos cumplan los requisitos siguientes:

I.           Que más del 80% de sus acciones con derecho a voto sean propiedad del fabricante o productor.

II.          Que comercialicen únicamente los bienes elaborados por el fabricante o productor, independientemente de que su destino sea el mercado nacional o su exportación.

                          Lo dispuesto en la presente regla también se podrá aplicar cuando más del 80% de las acciones con derecho a voto de los fabricantes y comercializadores, sean propiedad en ambos casos de otra sociedad. Cuando la sociedad propietaria de las acciones del fabricante y comercializador sea residente en el extranjero, la presente regla sólo se aplicará cuando sea residente en algún país con el que se tenga acuerdo amplio de intercambio de información.

                          En los supuestos mencionados anteriormente, el comercializador únicamente deberá comercializar los bienes producidos por los fabricantes cuyas acciones cumplan con el requisito mencionado con antelación, y podrán acreditar el IEPS que dichos fabricantes les hayan trasladado con motivo de la enajenación de los bienes a que se refiere el artículo 2, fracción I, inciso J) de la Ley del IEPS.

                          Las empresas comercializadoras que cumplan con los requisitos mencionados podrán aplicar lo dispuesto en la fracción III del artículo 2, de la Ley del IEPS.

                          LIEPS 2, RMF 2020 2.1.2.

                          Acreditamiento de IEPS combustibles fósiles

5.1.12.             Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 4, segundo párrafo, de la Ley del IEPS, procederá el acreditamiento del impuesto a que se refiere el artículo 2, fracción I, inciso H de la citada Ley, que se haya trasladado al contribuyente por la adquisición de los bienes a que se refiere el inciso citado, siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 4 mencionado con antelación.

                          LIEPS 2, 4

Capítulo 5.2. De las obligaciones de los contribuyentes

                          Obligaciones que se deben cumplir a través del programa “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS)

5.2.1.                Para los efectos de los artículos 5-D y 19, fracciones II, tercero, cuarto y quinto párrafos, IV, VI, VIII, primer y segundo párrafos, IX, X, XII, XIII, XV, XVI, y XXIII de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a presentar la información a que se refieren las disposiciones citadas, incluyendo la información complementaria y extemporánea, deberán efectuarla a través del Programa Electrónico “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS)” y el Anexo correspondiente, publicada en el Anexo 1, rubro A, numeral 3, observando el procedimiento siguiente:

I.           Obtendrán el Programa Electrónico “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS)”, en el Portal del SAT u opcionalmente podrán obtener dicho programa en medios magnéticos en cualquier ADSC.

II.          Una vez instalado el programa, capturarán los datos generales del declarante, así como la información solicitada en cada uno de los anexos correspondientes, que deberá proporcionarse de acuerdo a las obligaciones fiscales a que estén sujetos, generándose un archivo que presentarán vía Internet o a través de medios magnéticos, de conformidad con lo establecido en esta regla.

             Los contribuyentes presentarán cada uno de los anexos contenidos en el Programa Electrónico “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS)”, según estén obligados, conforme a la fecha en que legalmente deban cumplir con dicha obligación.

III.         En el caso de que hayan sido capturados hasta 500 registros, por la totalidad de los anexos, el archivo con la información generada conforme a los anexos contenidos en el Programa Electrónico “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS)”, se presentará vía Internet, a través del Portal del SAT. Ese órgano desconcentrado enviará a los contribuyentes por la misma vía el acuse de recibo electrónico, el cual deberá contener el número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado por dicho órgano.

IV.        En el supuesto de que por la totalidad de los anexos hayan sido capturados más de 500 registros, deberán presentar la información ante cualquier ADSC, en unidad de memoria extraíble (USB) o en disco compacto (CD), los que serán devueltos al contribuyente después de realizar las validaciones respectivas.

V.         Los contribuyentes que presenten hasta 5 registros de cada uno de los anexos del Programa Electrónico “MULTI-IEPS” a que se refiere esta regla, podrán acudir a cualquier ADSC, a generar y enviar la declaración informativa citada, a través del desarrollo informático que las mismas les proporcionen.

VI.        El llenado de la declaración, a que se refiere esta regla, se efectuará de acuerdo con el Instructivo para el llenado del Programa Electrónico “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS)”, que se encuentra contenido en el Portal del SAT.

                          Los contribuyentes que presenten vía Internet o a través de los desarrollos informáticos que les proporcione el SAT, la “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS)”, deberán utilizar la Contraseña o e.firma generados a través de los desarrollos electrónicos del SAT, que se encuentran en el Portal del SAT, o bien, la e.firma portable.

                          LIEPS 5-D, 19

                          Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios trasladado a través del programa (MULTI-IEPS)

5.2.2.                Para los efectos del artículo 19, fracción II, tercero, cuarto y quinto párrafos de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a proporcionar en forma trimestral o semestral, según corresponda, la relación de las personas a las que en el periodo que se declara les hubieren trasladado el impuesto en forma expresa y por separado en los términos del citado precepto, deberán presentar dicha información a través del Programa Electrónico “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (MULTI-IEPS)” y su Anexo 1, contenido en el Portal del SAT en los términos de la regla 5.2.1.

                          LIEPS 19, RMF 2020 5.2.1.

                          Registro de la lista de precios de venta de cigarros a cargo de productores e importadores a través del programa “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS)

5.2.3.                Para los efectos del artículo 19, fracción IV de la Ley del IEPS, los productores e importadores de cigarros, obligados a registrar ante las autoridades fiscales la lista de precios de venta de los productos que enajenan, deberán hacerlo mediante el Programa Electrónico “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS) y su Anexo 7, contenido en el Portal del SAT en los términos de la regla 5.2.1.

                          En la lista de precios, se deberá anotar la fecha de entrada en vigor de la lista que se registra y deberá estar foliada en orden consecutivo, aun cuando se presente una actualización o una adición de productos a listas anteriormente presentadas.

                          Cuando el contribuyente presente una actualización o una adición de productos a listas anteriormente presentadas, deberá incluir sólo los productos respecto de los cuales se realiza la adición o modificación.

                          LIEPS 19, RMF 2020 5.2.1.

                          Momento opcional para la adhesión de marbetes

5.2.4.                Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, los contribuyentes que enajenen bebidas alcohólicas con una graduación de hasta 14° GL., podrán optar por adherir el marbete cuando hayan adherido la etiqueta y contra etiqueta del producto, en lugar de hacerlo inmediatamente después de su envasamiento.

                          LIEPS 19

                          Autorización para adhesión de marbetes al frente del envase

5.2.5.                Para los efectos del artículo 19, fracción V, tercer párrafo de la Ley del IEPS, se tendrá por cumplida la obligación de solicitar la autorización para adherir marbetes en la parte frontal del envase, abarcando parte de la etiqueta y parte del propio envase, cuando se dé cumplimiento a lo dispuesto en la ficha de trámite 23/IEPS “Solicitud de inscripción al padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas en el RFC”, contenida en el Anexo 1-A.

                          Asimismo, los contribuyentes podrán adherir el marbete en cualquier superficie del envase, con excepción de la base del mismo, siempre que:

a)         Se garantice y facilite la lectura del Código QR (Quick Response).

b)         Se dé cumplimiento a lo dispuesto en la ficha de trámite 23/IEPS “Solicitud de inscripción al padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas en el RFC”, contenida en el Anexo 1-A.

c)         El lugar en el que se coloque no contravenga disposiciones legales diferentes a las fiscales ni interfiera en la verificación que realicen autoridades distintas al SAT.

                          LIEPS 19, RMF 2020 5.2.23.

                          Características de seguridad de los marbetes y precintos

5.2.6.                Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, las características de seguridad de los marbetes y precintos que deberán ser adheridos a los envases que contengan bebidas alcohólicas, serán las siguientes:

I.           Impresión calcográfica de los marbetes de bebidas alcohólicas:

a)         Deberán ser emitidos por la unidad administrativa competente de la Secretaría.

b)         Dimensiones de 2.8 X 2.9 centímetros.

c)         Sustrato de seguridad.

d)         Colores verde y gris para marbetes nacionales; rojo y gris para marbetes de importación.

e)         Código QR (Quick Response) con información determinada y reservada por el SAT.

II.          Impresión digital de los marbetes de bebidas alcohólicas:

a)         Los folios electrónicos para impresión digital de marbetes deberán ser emitidos por la unidad administrativa competente de la Secretaría.

b)         Tamaño: 3 x 3 cm.

c)         Tintas de marbete:

1.      Versión Nacional: Negro en porcentajes y verde 626C.

2.      Versión Importado: Negro en porcentajes y rojo 7420C.

d)         Papel: Autoadherible.

e)         Acabado: etiqueta o contra etiqueta.

f)          Impresión de datos fijos: Logos, secciones y greca inferior.

g)         Impresión de datos variables: Código QR y Folio alfanumérico.

h)         Logotipo SHCP en negro 80% en lado izquierdo.

i)          Logotipo SAT versión vertical en lado superior derecho. Esferas y letras SAT en negro 80%.

j)          Código QR de 1.9 cm de lado inferior izquierdo.

k)         Folio alfanumérico debajo del código QR, impreso en negro 100%, con dos caracteres alfabéticos y 10 numéricos.

l)          Segmento rectangular en color rojo o verde en posición vertical derecha, con la palabra “Importado” o “Nacional“ en color blanco sobre grecas prehispánicas en porcentajes de color rojo o verde.

m)        Micro texto vertical con la palabra “México” en línea sobre costado izquierdo de segmento rojo o verde.

n)         Micro texto horizontal con la palabra “SAT” en línea debajo de segmento rojo o verde.

III.         Precintos de bebidas alcohólicas:

a)         Deberán ser emitidos por la unidad administrativa competente de la Secretaría.

b)         Dimensiones de 30 X 10 centímetros.

c)         Impresión a color, distinguiendo el origen del producto:

             Para producto nacional: Verde con logos a color y elementos gráficos en tonos de verde y con texto “Bebidas alcohólicas a granel”/PRODUCCIÓN NACIONAL.

             Para producto de importación: Rojo con logos a color y elementos gráficos en tonos de rojo y con texto “Bebidas alcohólicas a granel”/IMPORTACIÓN.

d)         Impresión de folio variable, en papel y tintas de seguridad.

                          LIEPS 19

                          Solicitud anticipada de marbetes o precintos para la importación de bebidas alcohólicas

5.2.7.                Para los efectos de los artículos 19, fracciones V y XIV, y 26 de la Ley del IEPS, los contribuyentes inscritos en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas que en el ejercicio inmediato anterior hayan dictaminado sus estados financieros para efectos fiscales por contador público inscrito, podrán obtener de manera anticipada los marbetes y/o precintos para la importación de bebidas alcohólicas, por una cantidad igual o menor a la suma total de los marbetes o precintos autorizados por la autoridad fiscal en cualquiera de los últimos cuatro trimestres anteriores a la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere esta regla, sin que la suma total de éstos exceda de tres millones de marbetes y trescientos precintos, según corresponda, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la ficha de trámite 2/IEPS “Solicitud anticipada de marbetes o precintos para importación de bebidas alcohólicas”, contenida en el Anexo 1-A.

                          Tratándose de empresas certificadas ante el SAT de conformidad con el artículo 100-A de la Ley Aduanera, que cumplan con lo señalado en el párrafo anterior, podrán solicitar marbetes de manera anticipada hasta por una cantidad que no exceda de diez millones.

                          Los contribuyentes podrán solicitar sucesivamente marbetes y/o precintos de manera anticipada en los términos de esta regla, siempre que hayan cumplido con los requisitos establecidos en la citada ficha de trámite. Quienes opten por solicitar marbetes o precintos para la importación de manera anticipada, no podrán variar dicha opción en por lo menos un periodo de 24 meses siguientes a la primera solicitud de marbetes o precintos, debiendo notificar a la autoridad fiscal el cambio de opción por lo menos un trimestre anterior a aquél en que se vaya a cambiar de opción, debiendo, en este caso, hacer entrega de los marbetes o precintos no utilizados para la importación, conforme al procedimiento establecido en la regla 5.2.11., penúltimo y último párrafos.

                          El cumplimiento de los requisitos previstos para la solicitud anticipada de marbetes y precintos para importación de bebidas alcohólicas, no exime del cumplimiento de las demás obligaciones que establecen las disposiciones fiscales.

                          LIEPS 19, 26, LA 100-A, RMF 2020 5.2.11.

                          Procedimiento para la solicitud y entrega de marbetes o precintos

5.2.8.                Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, los contribuyentes de este impuesto obligados a adherir marbetes o precintos, deberán solicitarlos a través del Portal del SAT siempre que se cumpla con lo dispuesto por la regla 5.3.1. y lo establecido en el Anexo 1-A, II. Tramites Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

                          La autoridad emitirá la resolución correspondiente, dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud de marbetes o precintos, salvo que se haya requerido información o documentación en los términos del artículo 19, fracción XV, segundo párrafo de la Ley del IEPS. En este caso, el término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.

                          Tratándose de los contribuyentes cuyo domicilio fiscal corresponda a alguna de las ADSC que a continuación se señalan, en lugar de recoger los marbetes o precintos solicitados ante la ADSC que corresponda a su domicilio fiscal, se recogerán en los siguientes lugares:

Contribuyentes con domicilio fiscal en la circunscripción territorial de la ADSC de:

Lugar de entrega de formas numeradas

Distrito Federal “2”

Distrito Federal “1”

Distrito Federal “3”

Distrito Federal “4”

México “2”

México “1”

Hidalgo “1”

Morelos “1”

Tlaxcala “1”

Puebla “1”

Puebla “2”

Guerrero “1”

Querétaro “1”

Guanajuato “2”

Guanajuato “3”

Administración de Servicios Tributarios al Contribuyente 5, Almacén de Marbetes y Precintos.

Calzada Legaria No. 662, Col. Irrigación, Alcaldía Miguel Hidalgo, C.P. 11500, Ciudad de México.

 

Jalisco “1”

Jalisco “2”

Jalisco “3”

Colima “1”

Nayarit “1”

Aguascalientes “1”

Zacatecas “1”

Guanajuato “2”

Guanajuato “3”

Michoacán “1”

San Luis Potosí “1”

ADSC de Jalisco “1”.

Av. De las Américas 833, P.B., entre Florencia y Colomos, Col. Jesús García, C.P. 44656, Guadalajara, Jal.

Durango “1”

Sinaloa “2”

Sinaloa “1”

ADSC de Durango “1”.

Aquiles Serdán No. 314 Ote, Zona Centro,  C.P. 34000, Durango, Dgo.

Sonora “1”

Sonora “2”

Sonora “3”

ADSC de Sonora “1”.

Centro de Gobierno, Blvd. Paseo del Río Sonora Sur, esq. con Galena, Sur P.B. edificio Hermosillo, Col. Villa de Seris, C.P. 83280, Hermosillo, Sonora.

Baja California Sur “1”

ADSC Baja California Sur “1”

Av. Álvaro Obregón, No. 320, esq. Ignacio Bañuelos Cabezud y Agustín Arreola, 1er. Piso, Col. Centro, C.P.23000, La Paz, Baja California Sur.

 

Baja California “2”

Baja California “1”

ADSC de Baja California “2”.

Fuerza Aérea Mexicana s/n, Col. Centro-Urbano 70-76, C.P. 22410, Tijuana, Baja California.

Contribuyentes con domicilio fiscal en el Municipio de Ensenada, Baja California deberán recoger los marbetes o precintos en el Modulo de Servicios Tributarios ubicado en Av. López Mateos núm. 1306, local 18, edif. PRONAF, entre Av. Espinoza y Mar, Col. Centro, 22800, Ensenada Baja California.

Chihuahua “1”

Coahuila de Zaragoza “2”

Chihuahua “2”

ADSC de Chihuahua “1”.

Calle Cosmos Número 4334. Esq. con Calle Pino Col. Satélite, C.P. 31104. Chihuahua, Chih.

Nuevo León “1”

Nuevo León “3”

Coahuila de Zaragoza “1”

Tamaulipas “3”

Tamaulipas “4”

Nuevo León “2”

Coahuila de Zaragoza “3”

Tamaulipas “5”

Tamaulipas “1”

ADSC de Nuevo León “1”.

Pino Suárez núm. 790 sur, Esq. Padre Mier, Col. Centro, C.P. 64000, Monterrey, Nuevo León.

Yucatán “1”

Quintana Roo “2”

Campeche “1”

ADSC de Yucatán “1”.

Calle 1-B No. 363, Fraccionamiento. Gonzalo Guerrero, C.P. 97115, Mérida, Yucatán.

Veracruz “2”

Veracruz “4”

Veracruz “1”

ADSC de Veracruz “2”.

Paseo de la Niña No. 150, entre Avenida de los Reyes Católicos y Avenida Marigalante, Col. Fraccionamiento de las Américas, C.P. 94298, Boca del Río, Veracruz.

Chiapas “2”

Oaxaca “1”

Chiapas “1”

Tabasco “1”

ADSC de Oaxaca “1”

Manuel García Vigil

709, P. B. Col. Centro, C.P. 68000, Oaxaca, Oaxaca.

 

                          Quienes de acuerdo con lo anterior, deban recoger los marbetes o precintos que les fueron autorizados en alguna de las 10 ADSC autorizadas señaladas anteriormente, podrán optar, por recogerlos en el Almacén de Marbetes y Precintos en la Ciudad de México, cuando así lo señalen en el sistema; o bien, en caso de que no hayan señalado dicha opción y deseen recogerlos en el Almacén de Marbetes y Precintos deberán presentar un aviso en el Portal del SAT o en la Administración Central de Servicios Tributarios al Contribuyente, ubicada en Av. Hidalgo Núm. 77, planta baja, Col Guerrero, Alcaldía Cuauhtémoc, CP 06300, Ciudad de México, en el que manifiesten su intención y los motivos de la misma. La autoridad fiscal podrá autorizar dentro de los tres días posteriores la petición del contribuyente, lo cual se comunicará a través del mismo medio.

                          Tratándose de bebidas alcohólicas de importación, las cuales se encuentren en Almacén General de Depósito, la autoridad fiscal proporcionará al contribuyente el número de marbetes igual al de los envases que se encuentren en el Almacén General de Depósito. Cuando se hayan pagado derechos por un número mayor de marbetes, se podrá solicitar la devolución por el monto de la diferencia.

                          Para solicitar información relacionada con su trámite de solicitud de marbetes o precintos, deberá presentar un caso de orientación en el Portal del SAT.

                          LIEPS 19, RMF 2020 5.3.1.

                          Representante autorizado para recoger marbetes o precintos

5.2.9.                Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, cuando los contribuyentes requieran designar al representante legal promovente como representante autorizado para recoger marbetes o precintos o algún otro representante autorizado para tales efectos, deberán también asentar en la forma oficial RE-1, denominada “Solicitud de registro en el padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas en el RFC”, contenida en el Anexo 1, el nombre, clave en el RFC, la CURP y la firma de la persona que designen para recoger los marbetes o precintos; de la misma manera deberá manifestarlo cuando requiera designar uno o máximo dos representantes autorizados para recoger marbetes o precintos, cuando no se trate del representante legal promovente, debiendo anexar por cada uno de ellos la documentación señalada en la ficha de trámite 23/IEPS “Solicitud de inscripción al padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas en el RFC”, contenida en el Anexo 1-A.

                          En el caso de que el contribuyente solicite cambio de los representantes legales autorizados para recoger marbetes o precintos, deberá cumplir con los requisitos establecidos en la ficha de trámite 10/IEPS “Aviso de cambio del representante autorizado para recoger marbetes o precintos”, contenida en el Anexo 1-A, marcando el recuadro que para tal efecto se establece, así como asentar los datos y la firma de cada representante legal.

                          LIEPS 19, RMF 2020 5.2.23.

                          Procedimiento para la sustitución de marbetes o precintos con defectos o la entrega de faltantes

5.2.10.             Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, en relación con la regla 5.2.8., cuando existan defectos o faltantes en los marbetes o precintos recibidos, los contribuyentes podrán solicitar su sustitución o la entrega de los faltantes dentro de los treinta días inmediatos siguientes a aquél en el que se hayan recibido, cumpliendo con los requisitos establecidos en la ficha de trámite 11/IEPS “Solicitud para la sustitución de marbetes o precintos con defectos o la entrega de faltantes”, contenida en el Anexo 1-A.

                          Cuando la solicitud sea presentada fuera del plazo de los treinta días posteriores a la recepción de los marbetes o precintos con presuntos defectos en la fabricación, no serán sustituidos y quedarán fuera de uso, debiendo cancelarlos a través del Portal del SAT en el FEM (Formato Electrónico de Marbetes) y destruirlos. Posteriormente deberá presentar un escrito libre en el que manifieste bajo protesta de decir verdad que los ha destruido y el método que utilizó. Asimismo, tratándose de los faltantes de marbetes o precintos a que se refiere la presente regla, cuando la solicitud sea presentada fuera del plazo de los treinta días posteriores a la recepción de los marbetes o precintos, no procederá su entrega.

                          Asimismo, cuando los contribuyentes requieran la sustitución de marbetes o precintos por causas distintas a las señaladas en el primer párrafo de la presente regla, la solicitud podrá realizarse ante la autoridad fiscal en cualquier tiempo fuera del plazo mencionado en el párrafo anterior, mediante buzón tributario en el que señalen el motivo por el que solicitan su sustitución, previo cumplimiento de los requisitos señalados en la ficha de trámite 11/IEPS “Solicitud para la sustitución de marbetes o precintos con defectos o la entrega de faltantes”, contenida en el Anexo 1-A.

                          Las solicitudes a que se refiere la presente regla estarán sujetas a valoración de la autoridad y serán resueltas en un plazo máximo de treinta días contados a partir de la fecha en que se haya recibido la solicitud.

                          LIEPS 19, RMF 2020 5.2.8.

                          Robo, pérdida, deterioro o no utilización de marbetes o precintos

5.2.11.             Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, en el supuesto de pérdida por caso fortuito o fuerza mayor de los marbetes o precintos destinados para su colocación en los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas, el contribuyente deberá presentar mediante buzón tributario, aviso dentro de los quince días siguientes a la obtención de la documentación comprobatoria correspondiente, tal como acta de robo o pérdida ante el ministerio público o acta ante fedatario público, debiendo relacionar los números de folios de cada uno de los marbetes o precintos perdidos o robados y cuando se trate de bobinas completas, se deberán especificar los números de folios que la comprenden.

                          Cuando desaparezca una sociedad con motivo de liquidación, cambie de denominación o razón social por fusión o escisión, o los contribuyentes suspendan actividades o cambien de actividad preponderante, así como en aquellos casos en que tengan marbetes o precintos no utilizados y/o deteriorados, el contribuyente deberá proceder a su destrucción de tal forma que queden totalmente inutilizables, y dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se presente el supuesto legal respectivo, deberá manifestar mediante buzón tributario, aviso bajo protesta de decir verdad, que los destruyó y el método utilizado para la destrucción de los marbetes o precintos, debiendo relacionar los números de folios de cada uno de los marbetes o precintos no utilizados y/o deteriorados, cuando se trate de bobinas completas se deberán de especificar los números de folios que la comprenden.

                          Los marbetes y precintos señalados en la presente regla quedarán fuera de uso y no serán objeto de reposición.

                          LIEPS 19, RMF 2020 5.2.8.

                          Control de marbetes o precintos en la importación de bebidas alcohólicas

5.2.12.             Para los efectos del artículo 19, fracción V, segundo párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a colocar precintos o marbetes con motivo de la importación de bebidas alcohólicas, deberán anotar la serie y número de folio inicial y final de marbetes o precintos adquiridos según corresponda, en el pedimento de importación.

                          Los contribuyentes obligados a adherir marbetes o precintos a envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas, con motivo de su importación, previamente a la internación en territorio nacional, o tratándose de marbetes que se deban colocar en la aduana, recinto fiscal o fiscalizado, o en el caso de marbetes o precintos que en términos de las Reglas Generales de Comercio Exterior puedan adherirlos en un almacén general de depósito autorizado, deberán adherir los mismos, así como transmitir al Sistema Automatizado Aduanero Integral el pedimento de importación respectivo, para su validación, en un plazo no mayor a ciento veinte días naturales posteriores a la fecha de entrega de los citados marbetes o precintos, por parte de la autoridad fiscal.

                          Transcurrido el plazo sin que se haya cumplido con lo señalado en el párrafo anterior, los marbetes o precintos de que se trate, deberán ser destruidos de tal forma que queden totalmente inutilizables, en el caso de que los marbetes o precintos ya hayan sido adheridos a los envases o recipientes de conformidad con el párrafo anterior y que por circunstancias imputables al importador no se haya llevado a cabo su importación, deberán ser desprendidos y destruidos.

                          El contribuyente dentro de los quince días siguientes a la fecha de importación prevista, deberá presentar mediante buzón tributario, aviso donde manifiesten bajo protesta de decir verdad que los destruyó y el método utilizado para la destrucción de los marbetes o precintos, debiendo relacionar los números de folios de cada uno de los marbetes o precintos no utilizados y/o deteriorados, cuando se trate de bobinas completas se deberán especificar los números de folios que la comprenden.

                          LIEPS 19, RMF 2020 5.2.11., Reglas Generales de Comercio Exterior 2019 5.3.1., 5.3.2.

                          Información de bienes producidos, enajenados o importados, por entidad federativa, a través del programa “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS)

5.2.13.             Para los efectos del artículo 19, fracción VI de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a presentar la información de los bienes que produjeron, enajenaron o importaron en el año inmediato anterior por entidad federativa, deberán hacerlo mediante el Programa Electrónico “Declaración Informativa Múltiple Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS)y su Anexo 8, contenido en el Portal del SAT en los términos de la regla 5.2.1., con excepción de los contribuyentes del RIF que cumplan con lo dispuesto en el artículo 5-D de la Ley del IEPS.

                          En el caso de bebidas alcohólicas, la información del impuesto por producto se presentará en el programa electrónico a que se refiere la presente regla, conforme a la clasificación establecida en el artículo 2, fracción I, inciso A) de la Ley del IEPS.

                          LIEPS 2, 5-D, 19, RMF 2020 5.2.1.

                          Presentación de información de bienes producidos, enajenados o importados por entidad federativa realizadas por empresa comercializadora o distribuidora

5.2.14.             Para los efectos del artículo 19, fracción VI de la Ley del IEPS, tratándose de productores o importadores de tabacos labrados que realicen la enajenación de dichos bienes a través de una comercializadora o distribuidora que sea parte relacionada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 179 de la Ley del ISR, se tendrá por cumplida la obligación a que se refiere la citada fracción VI, cuando proporcionen en el Anexo 8 del Programa Electrónico “Declaración Informativa Múltiple Impuesto Especial sobre Producción y Servicios”  (MULTI-IEPS)contenido en el Portal del SAT en los términos de la regla 5.2.1., la información relativa a las ventas por entidad federativa realizadas por la empresa comercializadora o distribuidora, con excepción de los contribuyentes del RIF que cumplan con lo dispuesto en el artículo 5-D de la Ley del IEPS.

                          LIEPS 5-D, 19, LISR 179, RMF 2020 5.2.1.

                          Información de clientes y proveedores a través del programa “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS)

5.2.15.             Para los efectos del artículo 19, fracción VIII, primer párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes deberán presentar la información trimestral o semestral, según corresponda, sobre sus clientes y proveedores a través del programa electrónico “Declaración Informativa Múltiple Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS) y su Anexo 1, contenido en el Portal del SAT en los términos de la regla 5.2.1., con excepción de los contribuyentes del RIF que cumplan con lo dispuesto en el artículo 5-D de la Ley del IEPS.

                          LIEPS 5-D, 19, RMF 2020 5.2.1.

                          Información de precios de enajenación, valor, volumen y peso total de tabacos labrados y cantidad total de cigarros, a través del programa “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS)

5.2.16.             Para los efectos del artículo 19, fracción IX de la Ley del IEPS, la información mensual del precio de enajenación de cada producto, del valor y el volumen de enajenación que corresponda con su declaración de pago, así como el peso total de tabacos labrados enajenados, excepto para puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, o en su caso la cantidad total de cigarros enajenados, por marca y el precio al detallista base para el cálculo del impuesto, deberá presentarse a través del programa electrónico “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS) y su Anexo 2, contenido en el Portal del SAT en los términos de la regla 5.2.1.

                          LIEPS 19, RMF 2020 5.2.1.

                          Información del control físico del volumen fabricado, producido o envasado a través del programa “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS)

5.2.17.             Para los efectos del artículo 19, fracción X de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a llevar un control físico del volumen fabricado, producido o envasado, deberán informar trimestralmente en los meses de abril, julio, octubre del año que corresponda y enero del siguiente año, la lectura de los registros mensuales del trimestre inmediato anterior de cada uno de los equipos instalados y del conteo final efectuado en dicho periodo del volumen fabricado, producido o envasado, según se trate, a través del programa electrónico “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS) y su Anexo 9, contenido en el Portal del SAT en los términos de la regla 5.2.1., con excepción de los contribuyentes del RIF que cumplan con lo dispuesto en el artículo 5-D de la Ley del IEPS.

                          LIEPS 5-D, 19, RMF 2020 5.2.1.

                          Información sobre equipos para destilación o envasamiento a través del programa “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS)

5.2.18.             Para los efectos del artículo 19, fracción XII, primer párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a proporcionar en el mes de enero de cada año la información sobre las características de los equipos que utilizarán para la destilación o envasamiento de los bienes a que se refiere la citada fracción, deberán presentarla mediante el programa electrónico “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS) y su Anexo 3, contenido en el Portal del SAT en los términos de la regla 5.2.1.

                          LIEPS 19, RMF 2020 5.2.1.

                          Reporte sobre procesos de producción, destilación o envasamiento a través del programa “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS)

5.2.19.             Para los efectos del artículo 19, fracción XII, segundo párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a proporcionar la información a que se refiere dicho precepto, deberán presentarla mediante el programa electrónico “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS) y sus anexos 4 o 5, según corresponda, contenidos en el Portal del SAT en los términos de la regla 5.2.1.

                          LIEPS 19, RMF 2020 5.2.1.

                          Información de adquisición, incorporación o modificación de equipos a través del programa “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS)

5.2.20.             Para los efectos del artículo 19, fracción XII, tercer párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes que adquieran o incorporen nuevos equipos de destilación o envasamiento, modifiquen los instalados o enajenen los reportados, deberán presentar la información a que se refiere el citado precepto, mediante el programa electrónico “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS) y su Anexo 3, contenido en el Portal del SAT en los términos de la regla 5.2.1.

                          LIEPS 19, RMF 2020 5.2.1.

                          Información sobre precios de enajenación, a través del programa “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS)

5.2.21.             Para los efectos del artículo 19, fracción XIII de la Ley del IEPS, los contribuyentes deberán presentar la información trimestral o semestral, según corresponda, sobre el precio de enajenación de cada producto, valor y volumen de los mismos, a través del programa electrónico “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS) y su Anexo 1, contenido en el Portal del SAT en los términos de la regla 5.2.1., con excepción de los contribuyentes del RIF que cumplan con lo dispuesto en el artículo 5-D de la Ley del IEPS.

                          LIEPS 19, RMF 2020 5.2.1.

                          Registro ante el RFC y solicitud de marbetes o precintos, tratándose de contribuyentes que importen en forma ocasional bebidas alcohólicas

5.2.22.             Para los efectos del artículo 19, fracción XIV de la Ley del IEPS, los contribuyentes que en forma ocasional importen bebidas alcohólicas en los términos de lo dispuesto en las reglas 1.3.1., 1.3.6. o 3.7.5., de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2019, podrán considerar cumplida la obligación de registrarse como contribuyentes de bebidas alcohólicas ante el RFC, cuando observen lo dispuesto por las citadas reglas según corresponda.

                          Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en la presente regla podrán solicitar marbetes o precintos, siempre que presenten ante cualquier ADSC que corresponda a su domicilio fiscal, copia del pedimento de importación, solicitud de los marbetes o precintos y el pago de derechos por la adquisición de los mismos, solicitud de autorización para importar mercancía sin estar inscrito en el padrón de importadores, así como documento mediante el cual la ADJ le hayan otorgado la autorización correspondiente. Para estos efectos, la autoridad correspondiente únicamente entregará el número de marbetes o precintos, que correspondan al número de envases que contengan los bienes consignados en el pedimento respectivo.

                          Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable tratándose de la importación de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables.

                          LIEPS 19, Reglas Generales de Comercio Exterior 2019 1.3.1., 1.3.6., 3.7.5.

                          Baja del padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas en el RFC

5.2.23.             Para los efectos del artículo 19, fracción XIV de la Ley del IEPS, procederá la baja del Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas en el RFC, cuando:

I.           No se encuentren al corriente las personas físicas o morales, los socios, accionistas y representantes legales en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de conformidad con lo establecido en la regla 2.1.39.

II.          El domicilio fiscal y el contribuyente no estén en el supuesto de “Localizado”.

III.         Disminuya en su totalidad las actividades económicas a que se refiere la ficha de trámite 23/IEPS “Solicitud de inscripción al padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas en el RFC”, contenida en el Anexo 1-A.

IV.        Presente aviso de suspensión de actividades ante el RFC, en caso de ser persona física.

V.         Presente alguno de los avisos de cancelación en el RFC, a que se refiere el artículo 29, fracciones XII a XVI del Reglamento del CFF.

VI.        Realice cambio de domicilio fiscal o del establecimiento o lugar donde se fabrican, producen, envasan o almacenan bebidas alcohólicas a que se refiere la ficha de trámite 24/IEPS “Aviso de cambio de domicilio o de apertura de lugar donde se fabrican, producen, envasan o almacenan bebidas alcohólicas”, contenida en el Anexo 1-A y no se dé aviso en los términos del artículo 27, apartado A del CFF o de los artículos 29 y 30 del Reglamento del CFF, asimismo deberá presentar inmediatamente aviso al Padrón de Bebidas Alcohólicas.

VII.       Efectúe el cierre de establecimiento y éste sea el lugar en el que se fabrican, producen, envasan o almacenan bebidas alcohólicas a que se refiere la ficha de trámite 23/IEPS “Solicitud de inscripción al padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas en el RFC”, contenida en el Anexo 1-A.

VIII.      No cumpla con las medidas sanitarias en materia de bebidas alcohólicas que al efecto establezcan las leyes de la materia.

IX.        No haya informado el uso de los marbetes o precintos a que se refiere el artículo 19, fracción XV, primer párrafo de la Ley del IEPS, o bien se compruebe el uso incorrecto de los mismos en los términos de la regla 5.3.1., fracción III.

X.         No se encuentre activo en el padrón de importadores en el caso de que importe alcohol, alcohol desnaturalizado, mieles incristalizables y de bebidas alcohólicas y realice actividades económicas establecidas en el numeral 1, incisos ñ) al 1a).

XI.        No presente aviso, mediante buzón tributario, manifestando bajo protesta de decir verdad, la destrucción de los marbetes o precintos, o bien, que dicha manifestación no sea correcta.

XII.       Se encuentre en el listado de empresas publicadas por el SAT en términos de los artículos 69 y 69-B, cuarto párrafo del CFF, con excepción de lo dispuesto en la fracción VI del referido artículo 69.

                          CFF 27, 69, 69-B, LIEPS 19, RCFF 29, 30, RMF 2020 2.1.39., 5.3.1.

Informe sobre folios de marbetes o precintos a través del programa “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS)

5.2.24.             Para los efectos del artículo 19, fracción XV, primer párrafo de la Ley del IEPS, los productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas deberán presentar un informe de los números de folio de marbetes y precintos obtenidos, utilizados y destruidos durante el trimestre inmediato anterior, a través del programa electrónico “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS) y su Anexo 6, contenido en el Portal del SAT en los términos de la regla 5.2.1.

Lo anterior, será aplicable para precintos de cualquier año de emisión y marbetes con año de emisión 2012 y anteriores.

LIEPS 19, RMF 2020 5.2.1.

Informe del uso de marbetes adheridos

5.2.25.             Para los efectos del artículo 19, fracciones XIV y XV, segundo párrafo de la Ley del IEPS, los productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas que adhieran marbetes a los envases o recipientes que contengan las citadas bebidas, deberán proporcionar a la autoridad fiscal a través de Internet en el Portal del SAT, la información y documentación relacionada con el uso adecuado de los mismos, incluyendo los que hayan sido destruidos o inutilizados, conforme a lo establecido en el Formato Electrónico de Marbetes en el momento en que los recipientes o envases que contengan bebidas alcohólicas a los cuales se les haya adherido marbetes, sean exhibidos para que el consumidor pueda adquirirlos; en el caso de que el producto no sea exhibido, el plazo para informar a la autoridad no podrá exceder de treinta días posteriores a la adhesión del marbete; en el caso de destrucción o inutilización de marbetes, en la fecha en la que se lleve a cabo dicho acto.

Lo anterior, es aplicable únicamente para marbetes con año de emisión 2013 y posteriores.

LIEPS 19, RMF 2020 5.2.24.

                          Informe del número de litros producidos de conformidad con los aparatos de control volumétrico a través del programa “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS)

5.2.26.             Para los efectos del artículo 19, fracción XVI de la Ley del IEPS, los productores o envasadores de bebidas alcohólicas, obligados a colocar aparatos de control volumétrico en los equipos de producción o de envasamiento, deberán presentar trimestralmente en los meses de abril, julio y octubre del año que corresponda y enero del siguiente año, la información a que se refiere el citado artículo, mediante el programa electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” y sus anexos 4 o 5, según corresponda, contenidos en el Portal del SAT en los términos de la regla 5.2.1., con excepción de los contribuyentes del RIF que cumplan con lo dispuesto en el artículo 5-D de la Ley del IEPS.

                          LIEPS 5-D, 19, RMF 2020 5.2.1.

                          Información del IEPS a través de la DIM

5.2.27.             Para los efectos del artículo 19, fracción XVII de la Ley del IEPS, los contribuyentes cumplirán con la obligación de proporcionar información del IEPS a que se refiere dicho precepto, mediante la presentación de la DIM en los términos de la sección 2.8.4., con excepción de los contribuyentes del RIF que cumplan con lo dispuesto en el artículo 5-D de la Ley del IEPS.

                          LIEPS 5-D, 19, RMF 2019 2.8.4.

                          Asignación de clave para producir e importar nuevas marcas de tabacos labrados

5.2.28.             Los productores e importadores de tabacos labrados que durante el ejercicio de que se trate, lancen al mercado marcas distintas a las clasificadas en el Anexo 11, asignarán una nueva clave, conforme a lo establecido en el inciso c) del Apartado “Claves de marcas de tabacos labrados” del Rubro B. “Catálogos de claves de nombres genéricos de bebidas alcohólicas y marcas de tabacos labrados” del citado Anexo 11, debiendo presentar el aviso a que se refiere la ficha de trámite 30/IEPS “Aviso de asignación de clave para producir e importar nuevas marcas de tabacos labrados”, contenida en el Anexo 1-A.

La asignación de claves de marcas de tabacos labrados a que se refiere el párrafo anterior, deberán renovarse cada año de conformidad con lo señalado en la ficha de trámite 53/IEPS “Aviso de renovación de clave asignadas para producir e importar nuevas marcas de tabacos labrados”, contenida en el Anexo 1-A.

Los productores e importadores de tabacos labrados que no presenten el aviso de renovación antes señalado a más tardar en el mes de enero de cada año, así como aquellos que se encuentren en los supuestos de cancelación en el RFC o en suspensión de actividades, serán publicados en el inciso b) del Apartado “Claves de marcas de tabacos labrados” del Rubro B. “Catálogos de claves de nombres genéricos de bebidas alcohólicas y marcas de tabacos labrados” del Anexo 11 de la RMF, denominado Claves no vigentes.

Los sujetos a que se refiere esta regla, deberán presentar el “Aviso de actualización de datos de productores e importadores de tabacos labrados”, en términos de la ficha de trámite 54/IEPS contenida en el Anexo 1-A, cuando se actualicen algunos de los supuestos siguientes;

a)         Cambio de denominación o razón social, clave en el RFC.

b)         Suspensión, reanudación o disminución de actividades.

c)         Cancelación por fusión, extinción, liquidación.

d)         Cambio de residencia.

e)         Cualquier modificación que influya en la asignación o reanudación de claves de marcas de tabacos labrados.

                          LIEPS 19

                          Generación de códigos de seguridad

5.2.29.             El código de seguridad a que se refiere el artículo 19, fracción XXII de la Ley del IEPS, se generará por el SAT y será proporcionado a los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, previa solicitud de conformidad con la regla 5.2.29., el cual será impreso en cada cajetilla de cigarros.

Asimismo, el SAT podrá proporcionar a personas distintas a las señaladas en el primer párrafo, el citado código siempre que cumplan con los requisitos a que se refiere la ficha de trámite 33/IEPS “Solicitud de certificación como Proveedor de Servicios de Códigos de Seguridad en cajetillas de cigarros”, contenida en el Anexo 1-A.

                          El SAT será el único que podrá realizar la generación de códigos de seguridad.

                          Las especificaciones técnicas, de conectividad, de envío de información y las necesarias para la implementación del código de seguridad, se darán a conocer a través del Anexo 26 y en el Portal del SAT.

                          LIEPS 19, RMF 2020 5.2.29.

                          Solicitud de códigos de seguridad en cajetillas de cigarros

5.2.30.             Para los efectos del artículo 19, fracción XXII de la Ley del IEPS, las personas a que se refiere la regla 5.2.28., deberán solicitar los códigos de seguridad en términos de las fichas de trámite 36/IEPS “Solicitud de Códigos de Seguridad para impresión en cajetillas de cigarros” y 43/IEPS “Aviso que deberán presentar los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados en el Portal del SAT para poder ingresar solicitudes de códigos de seguridad”, contenidas en el Anexo 1-A.

                          La autoridad autorizará la solicitud de códigos de seguridad siempre que se cumplan los requisitos a que hacen referencia las citadas fichas de trámite 36/IEPS y 43/IEPS, contenidas en el Anexo 1-A y la obligación establecida en la regla 5.2.31., a más tardar dentro de los quince días siguientes a su presentación; y notificará la resolución al día hábil siguiente a aquél en que se emitió a efecto de que realice la entrega de los códigos de seguridad.

                          LIEPS 19, RMF 2020 5.2.28., 5.2.31.

                          Características del código de seguridad

5.2.31.             Para los efectos del artículo 19, fracción XXII, inciso e) de la Ley del IEPS, los códigos de seguridad que se impriman en las cajetillas de cigarros, deberán contener las siguientes características:

I.           Ser aleatorio y estar encriptado.

II.          Estar representado gráficamente por un código de puntos (DotCode), para que se pueda leer por dispositivos móviles.

III.         Contar con la siguiente información visible al usuario para autentificar los productos:

a)         Folio aleatorio de seguridad;

b)         Lugar y línea de producción;

c)         Máquina de fabricación;

d)         Fecha, hora y lugar de manufactura;

e)         Marca y características comerciales;

f)          Cantidad de cigarrillos en la cajetilla;

g)         País de origen;

h)         Clave en el RFC y nombre del productor, fabricante o importador;

i)          Leyenda institucional.

LIEPS 19

                          Registro, almacenamiento y entrega de información contenida en los códigos de seguridad y de la impresión en las cajetillas de cigarros

5.2.32.             Para los efectos del artículo 19, fracción XXII, incisos c) y d) de la Ley del IEPS, las personas a que se refiere la regla 5.2.28., deberán proporcionar al SAT, en línea y en tiempo real, la información contenida en los códigos de seguridad y de la impresión de los mismos en las cajetillas de cigarros a que se refiere la regla 5.2.30., observando lo establecido en el Anexo 26.

                          LIEPS 19, RMF 2020 5.2.28., 5.2.30.

                          Vigencia para que los Proveedores de servicios de códigos de seguridad, lo soliciten para su impresión en cajetillas de cigarros

5.2.33.             Las personas a que se refiere la regla 5.2.28., segundo párrafo podrán continuar solicitando los códigos de seguridad que proporcione el SAT, siempre que sigan cumpliendo con las características técnicas y de seguridad del Sistema de códigos de seguridad a que se refiere el Apartado B, del Anexo 26, la obligación establecida en la regla 5.2.31. y los requisitos a que hace referencia la ficha de trámite 33/IEPS “Solicitud de certificación como Proveedor de Servicios de Códigos de Seguridad en cajetillas de cigarros”, contenida en el Anexo 1-A.

                          RMF 2020 5.2.28., 5.2.31.

                          Proveedor de servicios de códigos de seguridad en cajetillas de cigarros

5.2.34.             Para los efectos de lo dispuesto en el tercer párrafo de la fracción XXII del artículo 19 de la Ley del IEPS, el SAT actuará como proveedor de servicios de códigos de seguridad en cajetillas de cigarros, cuando proporcione directamente los códigos de seguridad que hubiera generado a los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano. En este supuesto, los contribuyentes mencionados deberán llevar el registro, almacenamiento y proporcionar la información al SAT de conformidad con las reglas 5.2.31. y 5.2.35.

                          LIEPS 19, RMF 2020 5.2.28., 5.2.31., 5.2.35.

                          Plazo para usar los códigos de seguridad en cajetillas de cigarros

5.2.35.             Para los efectos del artículo 19, fracción XXII de la Ley del IEPS, las personas a que se refiere la regla 5.2.28., que no hayan utilizado los códigos de seguridad proporcionados por el SAT, dentro de los sesenta días naturales contados a partir de la fecha en que fueron autorizados, los códigos de seguridad señalados quedarán sin efectos.

                          Concluido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el SAT invalidará los códigos de seguridad y no podrán ser utilizados.

                          LIEPS 19, RMF 2020 5.2.28.,

                          De los proveedores de servicios de códigos de seguridad en cajetillas de cigarros

5.2.36.             Para los efectos del artículo 19, fracción XXII de la Ley del IEPS, se considera que los proveedores están autorizados cuando queden certificados como proveedores de servicio de códigos de seguridad en cajetillas de cigarros, para lo cual las personas morales deberán presentar ante la AGCTI solicitud de certificación, de conformidad con lo dispuesto por la ficha de trámite 33/IEPS “Solicitud de certificación como Proveedor de Servicios de Códigos de Seguridad en cajetillas de cigarros”, contenida en el Anexo 1-A.

                          Las personas a que se refiere la regla 5.2.28., segundo párrafo, quedarán certificadas por el SAT, previo cumplimiento de todos los requisitos y obligaciones contenidos en la ficha de trámite señalada en el párrafo anterior, a más tardar a los noventa días siguientes a la fecha de inicio del trámite de certificación.

                          Una vez que el solicitante esté certificado como Proveedor de servicios de códigos de seguridad en cajetilla de cigarros, se dará a conocer en el Portal del SAT su nombre, denominación o razón social, el domicilio fiscal, la dirección web de la página de Internet y la clave en el RFC.

                          Los citados proveedores, deberán dar aviso de cualquier cambio en la información a que se refiere el párrafo anterior, dentro de los diez días siguientes a aquél en que se dio el hecho, mediante la presentación de la ficha de trámite 35/IEPS “Aviso para la actualización de datos del Proveedor de Servicios de Códigos de Seguridad en cajetillas de cigarros, publicado en el Portal del SAT”, contenida en el Anexo 1-A.

                          Las especificaciones técnicas del servicio que dará el Proveedor de servicios de códigos de seguridad, así como las características técnicas, de seguridad y requerimientos de información que deberán cumplir los sistemas del citado proveedor, se establecen en el Anexo 26, Apartado B.

                          Los proveedores certificados deberán proporcionar al SAT en forma permanente, la información en línea y en tiempo real de los sistemas de registro mencionados en el artículo 19, fracción XXII, inciso d) de la Ley del IEPS. En caso de incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el Anexo 26, Apartado B o en la ficha de trámite 33/IEPS “Solicitud de certificación como Proveedor de Servicios de Códigos de Seguridad en cajetillas de cigarros”, contenida en el Anexo 1-A, tendrá como consecuencia la pérdida de la certificación correspondiente y se dará de baja en el Portal del SAT.

                          La AGCTI del SAT, será la unidad administrativa encargada de ordenar la baja en el Portal del SAT del Proveedor de servicios de códigos de seguridad conforme al procedimiento descrito en el Anexo 26, Apartado C.

                          LIEPS 19, RMF 2020 5.2.28.

                          Aviso por fallas en los sistemas de cómputo

5.2.37.             Para los efectos del artículo 20, tercer párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes cuyos sistemas de cómputo presenten fallas no imputables a los mismos, deberán dar aviso de conformidad con la ficha de trámite 29/IEPS “Aviso por fallas en los sistemas de cómputo”, contenida en el Anexo 1-A.

                          El aviso deberá informar detalladamente la falla que originó el incumplimiento de las obligaciones previstas en dicho precepto legal.

                          LIEPS 20

                          De los sistemas centrales de apuestas, de caja y control de efectivo para el registro de juegos, apuestas y sorteos

5.2.38.             Para los efectos del artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS, el sistema de cómputo con que cuenten los contribuyentes por cada establecimiento fijo, deberá cumplir con las características técnicas, de seguridad y requerimientos de información, así como de envío de la información, señalados en el apartado B del Anexo 17.

                          Tratándose de los contribuyentes que lleven a cabo sorteos o concursos a través de programas comerciales de concursos, de preguntas y respuestas, y otros semejantes en que se ofrezcan premios, en los que en alguna etapa de su desarrollo intervenga directa o indirectamente el azar, que se transmitan o se promocionen por medios de comunicación masiva, podrán optar por cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior de esta regla, mediante el envío de la información requerida en el apartado H del Anexo 17 y en los términos establecidos en dicho apartado.

                          Cuando los contribuyentes presten el servicio de juegos con apuestas y sorteos a través de agencias, el sistema de cómputo deberá cumplir, por lo que se refiere a dicho servicio, con las características técnicas, de seguridad y requerimientos de información, señalados en el apartado F del Anexo 17.

                          LIEPS 20

                          Proveedor de Servicio Autorizado para proporcionar los servicios a que se refiere el artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS

5.2.39.             Para los efectos del artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS, los contribuyentes que inicien actividades en fecha posterior al día de la publicación de la presente Resolución, en lugar de cumplir con lo establecido en la regla 5.2.37., podrán cumplir con la obligación establecida en la citada disposición legal, a través de la contratación de un Proveedor de Servicio Autorizado para proporcionar al SAT, en forma permanente, la información en línea y en tiempo real de los sistemas de cómputo mencionados en la fracción I del citado artículo.

                          Los contribuyentes que elijan la opción a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar, dentro de los quince días naturales siguientes a aquél en que inicien actividades, aviso de conformidad con la ficha de trámite 44/IEPS “Aviso del operador o permisionario que opta por contratar los servicios de un Proveedor de Servicio Autorizado (PSA)”, contenida en el Anexo 1-A.

                          Los contribuyentes que cumplan con la obligación señalada en la regla 5.2.37., a través de la contratación de un Proveedor de Servicio Autorizado, deberán permitir el acceso a sus instalaciones al Órgano Certificador encargado de comprobar el correcto cumplimiento de las obligaciones del Proveedor de Servicio Autorizado.

                          Los contribuyentes que no presenten, dentro del plazo establecido para tal efecto, el aviso a que se refiere esta regla, deberán cumplir con lo establecido en la regla 5.2.37., a partir del día siguiente a aquél en que iniciaron actividades.

                          Las especificaciones técnicas del servicio que dará el Proveedor de Servicio Autorizado, así como las características técnicas, de seguridad y requerimientos de información que deberán cumplir los sistemas del citado Proveedor, se establecen en el Apartado D del Anexo 17.

                          En el supuesto de que el contribuyente determine rescindir la contratación del Proveedor de Servicio Autorizado, deberá tomar las prevenciones necesarias con el objeto de que no se interrumpa en algún momento el envío de información a través del sistema de cómputo en línea y tiempo real al SAT, en los términos del Apartado D del Anexo 17, por parte del nuevo proveedor contratado.

                          No será posible que un contribuyente cumpla con la obligación a que se refiere la presente regla, si pretende transmitir la información a través de más de un solo Proveedor de Servicio Autorizado, toda vez que de acuerdo a lo establecido en el Anexo 17, apartado J, dicho proveedor tiene la obligación de interconectar los sistemas centrales de apuestas, de caja y control de efectivo de cada una de las salas del permisionario u operador, con los sistemas del SAT.

                          Lo establecido en la presente regla no aplica a los contribuyentes que presten el servicio de juegos con apuestas y sorteos únicamente a través de agencias.

                          LIEPS 20, RMF 2020 5.2.37.

                          De los Proveedores de Servicio Autorizado

5.2.40.             Los Proveedores de Servicio Autorizado a que se refiere la regla 5.2.38., son autorizados por el SAT, a través de la AGJ, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en el Apartado C del Anexo 17.

                          El SAT autorizó como Proveedores de Servicio a aquellas personas morales que presentaron su solicitud de autorización a más tardar el 8 de junio de 2012.

                          En el Portal del SAT se darán a conocer a los Proveedores de Servicio Autorizado que obtuvieron autorización, y surtirá efectos a partir de la publicación en el mismo.

                          La renovación de vigencia de las autorizaciones conferidas a los Proveedores de Servicio Autorizado, bastará con que presenten en el mes de octubre de cada año, a través de buzón tributario el aviso de conformidad con la ficha 31/IEPS “Aviso de renovación de la autorización y exhibición de la garantía para operar como Proveedor de Servicio Autorizado (PSA) para juegos con apuestas y sorteos” contenida en el Anexo 1-A, en el que bajo protesta de decir verdad, declare que sigue reuniendo los requisitos para ser Proveedor de Servicio Autorizado, con la certificación emitida por el Órgano Certificador autorizado por el SAT y exhiban la fianza mediante la cual garanticen al SAT el pago para resarcir el daño causado de manera directa o indirecta por el incumplimiento de sus obligaciones, en los términos que al efecto se señalen en el Anexo 17, Apartado J.

                          LIEPS 20, RMF 2020 5.2.39.

                          Adición al esquema del Proveedor de Servicio Autorizado para cumplir con el artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS

5.2.41.             Los contribuyentes que no optaron por las facilidades administrativas previstas en las Resoluciones Misceláneas Fiscales de los años de 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, para los efectos del artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS, y que actualmente presten servicios de juegos con apuestas y sorteos a que se refiere el artículo 2, fracción II, inciso B) de la citada Ley, en lugar de aplicar lo dispuesto en el primer párrafo de la regla 5.2.37. podrán optar por cumplir con la obligación establecida en la citada disposición legal mediante un Proveedor de Servicio Autorizado que deberán contratar para proporcionar al SAT, en forma permanente, la información en línea y tiempo real de los sistemas de registro mencionados en la fracción I del mencionado artículo 20, siempre y cuando cumplan con lo siguiente:

I.           Presentar dentro de los quince días naturales siguientes a la contratación del Proveedor de Servicio Autorizado aviso de conformidad con la ficha de trámite 44/IEPS “Aviso del operador o permisionario que opta por contratar los servicios de un Proveedor de Servicio Autorizado (PSA)”, contenida en el Anexo 1-A.

II.          Acudan a cualquier ADSC con el folio del acuse recibido por el buzón tributario, con la información establecida en el Apartado G del Anexo 17, mediante CD-disco compacto o DVD (en ambos casos no reescribibles) conforme al esquema de datos de XML publicado en el Portal del SAT, correspondiente al periodo comprendido del 1 de julio de 2010 (o a partir de la fecha en que iniciaron operaciones si es que fue posterior a la fecha anterior) y hasta al mes anterior a aquél en el cual presenten el escrito a que se refiere la presente regla.

                          Una vez que los contribuyentes hayan presentado el aviso de opción a que se refiere la presente regla, deberán estar a lo dispuesto en el Artículo Séptimo Transitorio de la RMF para 2013, publicada en el DOF el 28 de diciembre de 2012.

                          Cuando la autoridad compruebe que los contribuyentes que presentaron el citado aviso incumplen con alguno de los requisitos antes señalados, se les tendrá por no presentado su aviso de opción y se considerará que continúan con la obligación de cumplir con lo dispuesto en la regla 5.2.37., vigente.

                          LIEPS 2, 20, RMF 2010 I.6.2.6., RMF 2011 I.6.2.7., RMF 2012 I.6.2.7., RMF 2013 I.6.2.11., Séptimo Transitorio RMF 2014 I.5.2.5., I.5.2.6., RMF 2015 5.2.38., 5.2.39., RMF 2016 5.2.38., 5.2.39., RMF 2017 5.2.38., 5.2.39., RMF 2018 5.2.38., 5.2.39., RMF 2019 5.2.37., 5.2.39.

                          Forma oficial para el registro de destrucción de envases

5.2.42.             Para los efectos del artículo 17 del Reglamento de la Ley del IEPS, los contribuyentes deberán llevar un registro de destrucción de envases, a través de la forma oficial IEPS 8 “Registro de destrucción de envases”, contenida en el Anexo 1.

                          LIEPS 19, RLIEPS 17

                          Documento que acredita que se es contribuyente del IEPS

5.2.43.             Para los efectos del artículo 14 del Reglamento de la Ley del IEPS se considera que con la Cédula de Identificación Fiscal, se acredita que se es contribuyente del IEPS cuando en dicho documento anexo se desprendan las obligaciones del citado impuesto.

                          LIEPS 19, RLIEPS 14

                          Etiquetas o contraetiquetas de bebidas alcohólicas envasadas que se destinen a la exportación

5.2.44.             Para los efectos del artículo 15, primer párrafo del Reglamento de la Ley del IEPS, los contribuyentes que exporten bebidas alcohólicas, podrán adherir a los envases que las contengan, etiquetas o contraetiquetas con los datos de identificación de sus representantes comerciales en o para el país de importación, en lugar de aquéllos del importador.

                          LIEPS 19, RLIEPS 15

                          Cumplimiento de requisitos tecnológicos para obtener la autorización para operar como proveedor de servicios de códigos de seguridad en cajetillas de cigarros

5.2.45.             Para los efectos del artículo 19, fracción XXII de la Ley del IEPS, las personas morales a que se refiere la regla 5.2.28., segundo párrafo que deseen obtener autorización, validación y opinión técnica del cumplimiento de requisitos tecnológicos para operar como proveedor de servicios de códigos de seguridad para imprimir en cajetillas de cigarros, deberán cumplir con lo dispuesto en las siguientes fichas de trámite contenidas en el Anexo 1-A:

a)         39/IEPS “Solicitud de opinión técnica del cumplimiento de requisitos tecnológicos y de seguridad para solicitar la autorización para operar como proveedor de servicios de códigos de seguridad para imprimir en las cajetillas de cigarros”.

b)         33/IEPS “Solicitud de certificación como Proveedor de Servicios de Códigos de Seguridad en cajetillas de cigarros”.

                          En caso de no cumplir con alguno de los requisitos previstos en la ficha de trámite 39/IEPS “Solicitud de opinión técnica del cumplimiento de requisitos tecnológicos y de seguridad para solicitar la autorización para operar como proveedor de servicios de códigos de seguridad para imprimir en las cajetillas de cigarros”, contenida en el Anexo 1-A, la AGCTI podrá requerir, para que en un plazo de diez días, contados a partir del día siguiente al de su notificación, subsane las omisiones detectadas. De no cumplirse con el requerimiento en tiempo y forma, la solicitud se tendrá por no presentada.

                          Las personas morales señaladas una vez que obtengan la resolución por la cual se otorgó la autorización para ser proveedor de servicios de códigos de seguridad para imprimir en las cajetillas de cigarros para su venta en México, deberán firmar el documento que contenga los estándares de niveles de servicio requeridos, así como la “Carta compromiso de confidencialidad, reserva y resguardo de información y datos” que se encuentra publicada en el Portal de SAT, y cumplir con lo previsto en los mismos.

                          LIEPS 19 RMF 2020 5.2.28.

                          Envases vacíos de bebidas alcohólicas conservados y exhibidos en el lugar o establecimiento en el que se enajenaron

5.2.46.             Para los efectos de los artículos 86-A, fracción IV del CFF, 19, fracción XVIII de la Ley del IEPS y 17 de su Reglamento, no se considerará infracción a las disposiciones fiscales cuando los contribuyentes omitan realizar la destrucción de envases vacíos que hubieran contenido bebidas alcohólicas, siempre que dichos envases sean conservados y exhibidos vacíos en el lugar o establecimiento en donde se enajenaron las citadas bebidas y cumplan con los siguientes requisitos:

I.           Lleven un registro de los envases que se conserven y exhiban en los términos de esta regla, en el que se identifique el número de folio del marbete que le corresponda, así como la fecha en que se hubiera agotado su contenido, mismo que conservarán como parte de su contabilidad.

II.          Se raspe el marbete adherido al envase vacío inhabilitándose para su lectura.

III.         Adhieran en la parte inferior del envase, una etiqueta con la leyenda “Envase ornamental, prohibida su venta” con una dimensión de 2.8 X 2.9 centímetros.

                          Los contribuyentes que dejen de utilizar los envases en términos de esta regla, deberán efectuar su baja en el registro a que se refiere la fracción I de esta regla y realizar su destrucción de conformidad con el procedimiento señalado en los citados artículos 19, fracción XVIII de la Ley del IEPS y 17 de su Reglamento.

                          CFF 30, 86-A, LIEPS 19, RLIEPS 17

                          Procedimiento para obtener folios electrónicos autorizados por el SAT para impresión digital de marbetes

5.2.47.             Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, los contribuyentes que deban adherir marbetes a los envases que contengan bebidas alcohólicas podrán obtener por parte del SAT folios electrónicos para impresión digital de marbetes a que se refiere la regla 5.2.6., fracción II para lo cual deberán cumplir con lo dispuesto en las siguientes fichas de trámite contenidas en el Anexo 1-A, conforme al orden de prelación que se señala:

I.           46/IEPS “Solicitud para obtener folios electrónicos para impresión digital de marbetes para bebidas alcohólicas”.

II.          47/IEPS “Solicitud para informar las medidas de seguridad para la impresión digital de marbetes”.

III.         48/IEPS “Solicitud de folios electrónicos para la impresión digital de marbetes”.

                          Los contribuyentes que deban adherir marbetes a los envases que contengan bebidas alcohólicas, podrán solicitar indistintamente marbetes o folios electrónicos para la impresión de éstos siempre y cuando cumplan con las disposiciones aplicables.

                          LIEPS 19

                          Pérdida de la opción para la impresión digital de marbetes

5.2.48.             Para los efectos del artículo 19, fracción V, de la Ley del IEPS, los contribuyentes que deban adherir marbetes a los envases que contengan bebidas alcohólicas, ya no podrán solicitar folios electrónicos para la impresión digital de marbetes cuando:

I.           Se actualice alguna de las infracciones descritas en el artículo 86-A del CFF.

II.          Se imprima dos o más veces el mismo folio electrónico entregado por el SAT.

III.         La autoridad competente detecte que no se colocaron los marbetes a la marca para la cual se solicitaron y autorizaron.

IV.        La autoridad competente detecte que los marbetes impresos en las bebidas alcohólicas que distribuyan, no cumplen con todas las características emitidas para tal efecto.

                          LIEPS 19

Capítulo 5.3. De las facultades de las autoridades

                          Requisitos para la obtención de marbetes y precintos

5.3.1.                Para los efectos del artículo 19, fracciones XIV y XV, segundo párrafo, en relación con el artículo 26 de la Ley del IEPS, la autoridad fiscal proporcionará marbetes y precintos previa solicitud del contribuyente, cuando:

I.           Se encuentre inscrito y activo en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas en el RFC.

II.          Se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, para lo cual deberá de solicitar a las autoridades fiscales la opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales en términos de lo dispuesto por la regla 2.1.39.

III.         No haya hecho uso incorrecto de los marbetes o precintos, entendiéndose por uso incorrecto, entre otros, el haber cometido alguna de las infracciones a que se refiere el artículo 86-A del CFF, y que a la fecha de su solicitud no haya resuelto su situación jurídica, así como cuando se hubiere abierto averiguación previa al contribuyente por alguno de los delitos establecidos en el artículo 113, fracción II del CFF, en materia de marbetes o precintos, o de los contenidos en los artículos 108 y 109 del CFF o no haya incurrido en alguno de los supuestos señalados en el artículo 110 del citado ordenamiento, antes de que se emita la resolución que corresponda a la solicitud a que se refiere la presente regla.

IV.        Haya proporcionado la información o documentación a que se refiere el artículo 19, fracción XV, segundo párrafo de la Ley del IEPS.

V.         No se haya notificado al SAT, por parte de la autoridad competente, el incumplimiento de las medidas sanitarias en materia de bebidas alcohólicas que al efecto establezcan las disposiciones jurídicas respectivas.

VI.        No estar publicado en la lista a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF.

VII.       Que sus certificados de sellos digitales estén vigentes.

VIII.      No encontrarse restringido en el uso de su certificado de la e.firma o el mecanismo que utilizan para efectos de la expedición de CFDI.

                          El cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente regla, no exime a los contribuyentes del cumplimiento de las demás obligaciones que establezcan las disposiciones fiscales.

                          CFF 69-B, 86-A, 108, 109, 110, 113, LIEPS 19, 26, RMF 2020 2.1.39.

                          Obligaciones de contribuyentes que celebren contratos con terceros para fabricar, producir o envasar bebidas alcohólicas

5.3.2.                Para los efectos del artículo 26 de la Ley del IEPS y de la regla 5.3.1., los contribuyentes que acuerden total o parcialmente la fabricación, producción o envasamiento de bebidas alcohólicas a través de un contrato o convenio con personas físicas o morales, deberán presentar a través del Portal del SAT su solicitud de marbetes o precintos, así como, aviso en el que se manifieste que se encuentran en el supuesto a que se refiere la presente regla, acompañando, según sea el caso, la información y documentación a que se refiere la ficha de trámite 14/IEPS “Aviso de celebración de contrato con terceros para fabricar, producir o envasar bebidas alcohólicas”, contenida en el Anexo 1-A.

                          Cuando se dé la terminación anticipada del contrato o convenio a que se refiere la presente regla, los contribuyentes deberán informar de este hecho a las autoridades fiscales, mediante aviso que se presentará mediante buzón tributario, de acuerdo a lo señalado en la ficha de trámite 15/IEPS “Aviso de terminación anticipada o vigencia del contrato”, contenida en el Anexo 1-A, dentro de los cinco días siguientes a aquél en el que se dé tal supuesto.

                          Al término de la vigencia del contrato o convenio o de la terminación anticipada del mismo, los contribuyentes deberán presentar dentro de los cinco días siguientes a aquél en el que se dé tal supuesto, mediante buzón tributario un aviso en el que señalarán los números de folio de los marbetes adquiridos y no utilizados, así como su posterior destino de acuerdo a lo señalado en la ficha de trámite 15/IEPS “Aviso de terminación anticipada o vigencia del contrato”, contenida en el Anexo 1-A.

                          LIEPS 26, LPI 136, 175, RMF 2020 5.3.1.

Título 6. Contribuciones de mejoras

                          Actualización de contribuciones de mejoras

6.1.                   Cuando la Ley de Contribución de Mejoras por Obras Públicas Federales de Infraestructura Hidráulica, establezca la actualización de valores o del monto de las contribuciones y no se haya publicado el INPC del mes más reciente del periodo, se estará a lo dispuesto por el artículo 17-A, segundo párrafo del CFF.

                          Para efectos de la actualización de las contribuciones de mejoras, se deberá aplicar lo dispuesto en la presente regla.

                          CFF 17-A

Título 7. Derechos

                          Actualización de cuotas de derechos

7.1.                   Para los efectos del artículo 1o., cuarto y sexto párrafos de la LFD, las cuotas de los derechos se actualizarán anualmente el primero de enero de cada año, considerando el periodo comprendido desde el decimotercer mes inmediato anterior y hasta el último mes anterior a aquél en que se efectúa la actualización. Asimismo, se deberá aplicar el factor de actualización que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del periodo, entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes anterior al más antiguo del periodo, o bien, el del mes anterior a aquel en que entró en vigor la adición o modificación.

                          Por lo que a partir del primero de enero de 2020, los montos de los derechos se actualizarán con el factor 1.0297, que resulta de dividir el INPC de noviembre de 2019, que es de 105.346, entre el INPC de noviembre de 2018, el cual es de 102.303, calculado hasta el diezmilésimo, conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 17-A del CFF.

                          De conformidad con lo señalado en esta regla y con la finalidad de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales se dan a conocer en el Anexo 19 de la RMF para 2019, las cuotas de los derechos o cantidades actualizadas que se deberán aplicar a partir del 1 de enero de 2020.

                          Tratándose de las cuotas de los derechos por servicios prestados en el extranjero a que se refieren los artículos Cuarto de las Disposiciones Transitorias del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 1 de diciembre de 2004, y Sexto de las Disposiciones Transitorias del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2007, las dependencias prestadoras de los servicios realizarán el cálculo de las mismas cuotas conforme al procedimiento establecido en los artículos citados y se actualizarán de conformidad con lo previsto en el artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2019.

                          CFF 17-A, LFD 1

                          Remisión de adeudos determinados por las dependencias encargadas de la prestación de los servicios o de la administración de los bienes del dominio público de la Federación

7.2.                   Para los efectos del artículo 3, fracción II de la LFD, los adeudos determinados por los encargados de la prestación de los servicios o de la administración de los bienes del dominio público de la Nación, deberán remitirse al SAT en dos originales del documento determinante, el cual deberá contener los siguientes requisitos:

I.           Identificación y ubicación.

a)         Nombre, denominación o razón social del deudor y en su caso del representante legal o de quien legalmente lo represente.

b)         Clave en el RFC del deudor con homoclave.

c)         Cualquier otro dato que permita la localización del deudor.

II.          Determinación del crédito fiscal.

a)         Nombre de la Autoridad que determina el crédito fiscal.

b)         El documento determinante del crédito fiscal, con firma del funcionario que lo emitió.

c)         Número de resolución, documento determinante o expediente según sea controlado por la autoridad generadora del adeudo.

d)         Fecha de determinación del crédito fiscal, considerada como la fecha de emisión del documento determinante.

e)         Concepto(s) por el (los) que se originó el crédito fiscal.

f)          Importe del crédito fiscal, debiendo ser expresada la cantidad liquida, en pesos.

g)         Fecha en la que debió cubrirse el pago.

h)         Fecha de caducidad o vencimiento legal.

i)          Información de domicilios alternos en caso de contar con ella.

j)          Información de bienes en caso de contar con ella.

                          El SAT se abstendrá de recibir documentos determinantes de créditos fiscales que no especifiquen nombre, denominación o razón social; que no incluyan un domicilio; que se señale un domicilio en el extranjero, que no incluya la clave en el RFC del deudor con homoclave y en general cuando no se cuente con un sujeto o domicilio determinado a quién y en dónde hacer efectivo el cobro de los créditos fiscales. En los supuestos de que se reciba documentación incompleta o faltante de alguno de los requisitos señalados en la presente regla, se devolverá la documentación en un plazo no mayor a cinco días contados a partir del día de la recepción, a efecto de que la autoridad emisora subsane las omisiones.

                          En los casos en que el sancionado pretenda pagar los adeudos ante la autoridad emisora y éstos ya hubiesen sido remitidos al SAT para su cobro, la autoridad informará al deudor, que el pago deberá realizarlo mediante FCF (línea de captura) que se obtiene a través del Portal del SAT, a través de orientación telefónica MarcaSAT 55 627 22 728, o bien, acudiendo a las oficinas del SAT para la generación del mismo.

                          LFD 3

                          Pago de derechos en oficinas del extranjero en dólares de los EUA

7.3.                   Para los efectos de los artículos 6 de la LFD y Cuarto de las Disposiciones Transitorias del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 1 de diciembre de 2004 y Sexto de las Disposiciones Transitorias del Decreto por el que se reforman, adiciona y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2007, los derechos establecidos en dicha Ley que se paguen en oficinas autorizadas en el extranjero o por residentes en el extranjero y los derechos a que se refiere el artículo 6, fracciones I a III, se podrán pagar en dólares de los Estados Unidos de América, aplicando el tipo de cambio que dé a conocer el Banco de México para estos efectos, en los términos que establezca la LFD.

                          Las cuotas de los derechos a que se refiere el párrafo anterior que se paguen en dólares de los Estados Unidos de América, se ajustarán conforme a lo siguiente:

I.           En caso de cuotas de hasta 1.00 dólar, no habrá ajuste.

II.          En caso de cuotas de 1.01 dólares en adelante, dichas cuotas se aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia entre dos unidades de ajuste se disminuirá a la más baja.

                          LFD 6

                          Pago de derechos migratorios

7.4.                   Para los efectos del artículo 8, fracción II de la LFD el pago de los derechos migratorios por la autorización de la condición de estancia de visitante con permiso para realizar actividades remuneradas, se podrá realizar en las oficinas consulares del Servicio Exterior Mexicano en su carácter de auxiliares de la autoridad migratoria, las cuales al efecto emitirán un comprobante de pago a través del Sistema Integral de Administración Consular de la Secretaría de Relaciones Exteriores, mismo que contendrá los siguientes datos:

I.           Representación Consular,

II.          Nombre y apellido del extranjero,

III.         Nacionalidad,

IV.        Sexo,

V.         Fecha de nacimiento,

VI.        Cantidad en moneda,

VII.       Cantidad en letra,

VIII.      Clave de concepto,

IX.        Condición de estancia,

X.         Fundamento Legal (artículo, fracción e inciso) de la LFD,

XI.        Clave migratoria de la visa,

XII.       Nombre, firma y sello del personal del servicio exterior que recibe,

XIII.      Nombre y firma del interesado,

XIV.     Fecha de expedición (Día, Mes, Año).

                          Los datos anteriores no son limitativos y estarán sujetos a cambio si la autoridad competente lo considera necesario.

                          LFD 8

                          Pago de derechos migratorios a través de recibo electrónico

7.5.                   Para los efectos de los artículos 8, fracciones I y IV y 12 de la LFD, el pago de los derechos migratorios por la autorización de las condiciones de estancia: de Visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas; Visitante Trabajador Fronterizo; así como, por la prestación de los servicios migratorios en aeropuertos a pasajeros en vuelos internacionales que abandonen el territorio nacional, se deberá realizar en el lugar destinado al tránsito internacional de personas mediante el formato que para tal efecto emita el INM, mismo que se formulará a través del Sistema Electrónico establecido para tal efecto, el cual contendrá los siguientes datos:

I.           Delegación Federal.

II.          Delegación Local.

III.         Número de folio.

IV.        Fecha de expedición (día, mes y año).

V.         Nombre de la persona que realiza el pago (nombre y apellido del contribuyente).

VI.        Importe con número y letra.

VII.       Concepto.

VIII.      Fundamento legal.

IX.        Clave contable.

X.         Número de pasajeros o contribuyentes.

XI.        Cuota.

XII.       Total.

XIII.      Nombre, firma y sello de la autoridad migratoria.

XIV.     Nombre y firma del interesado.

                          Los datos anteriores no son limitativos y estarán sujetos a cambio si la autoridad competente lo considera necesario.

                          LFD 8, 12

                          Exenciones en el pago por servicios migratorios

7.6.                   Para los efectos de los artículos 8, fracción I y 12 de la LFD, se otorgarán las mismas exenciones que se apliquen en el pago de la tarifa de uso de aeropuerto.

                          LFD 8, 12

                          Plazo para enterar la recaudación que efectúen las empresas de transporte aéreo internacional de pasajeros por la prestación de servicios migratorios

7.7.                   Para los efectos de los artículos 8, fracción I, penúltimo y último párrafos y 12, penúltimo y último párrafos de la LFD, las empresas que presten el servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros, realizarán el entero de los derechos por servicios migratorios a que se refieren tales artículos, a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior al momento en que se debieron recaudar dichos derechos en los términos de la LFD.

                          Lo anterior, siempre que tales empresas envíen la información a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Migración, que la misma cumpla con lo dispuesto en la referida Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables; no tengan adeudos por concepto de pago de derechos migratorios correspondientes a ejercicios fiscales anteriores al que transcurre y nombren ante el INM un representante legal para verificar el cumplimiento de sus obligaciones.

                          El entero de los referidos derechos, se efectuará de conformidad con la regla 2.8.1.12., cuarto y quinto párrafos.

                          Lo dispuesto en el primer párrafo de esta regla no será aplicable a quienes presten el servicio de transporte aéreo privado.

                          LFD 2, 3, 8, 12, Ley de Migración 46, RMF 2020 2.8.1.12.

                          Pago de derechos migratorios en días inhábiles o en lugares distintos a las oficinas migratorias

7.8.                   Para los efectos del artículo 14-A de la LFD el pago de los derechos por los servicios migratorios que la autoridad migratoria preste en días inhábiles o fuera del horario de trámite ordinario señalado por la Secretaría de Gobernación, o en lugares distintos a las oficinas migratorias, las empresas de transporte podrán realizarlo en lugar destinado al tránsito internacional de personas mediante el formato que para tal efecto emita el INM, el cual se formulará a través del sistema electrónico que se establezca para tal efecto, debiendo contener los siguientes datos:

I.           Delegación Federal.

II.          Delegación Local.

III.         Número de folio.

IV.        Fecha de expedición de comprobante (día, mes y año).

V.         Tipo de registro (se debe precisar si es al ingreso o a la salida de territorio nacional).

VI.        Tipo de flujo (se debe precisar si es marítimo o aéreo).

VII.       Número de pasajeros (sólo en caso de embarcaciones turísticas comerciales).

VIII.      Fondeo (sólo embarcaciones marítimas cargueras y turísticas comerciales).

IX.        Nombre de la persona que va a realizar el pago.

X.         Importe con número y letra.

XI.        Concepto.

XII.       Clave contable.

XIII.      Fundamento legal (artículo y fracción de la LFD).

XIV.     Nombre, firma y sello de la autoridad migratoria.

XV.      Nombre y firma del interesado.

                          Los datos anteriores no son limitativos y estarán sujetos a cambio si la autoridad competente lo considera necesario.

                          LFD 14-A

                          Entidades Federativas coordinadas en materia de derechos

7.9.                   Para los efectos del artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal, la Secretaría declara que todas las entidades federativas, han quedado coordinadas en materia de derechos, por haber constatado la propia Secretaría, que cumplieron los requisitos establecidos en dicho precepto.

                          LCF 10-A

                          Lugar y forma oficial para el pago de derechos por importaciones

7.10.                 El pago de los derechos que se causen en relación con operaciones de importación de bienes o mercancías deberá efectuarse en la aduana, utilizando para ello el pedimento de importación de los bienes o mercancías de que se trate, excepto tratándose de los derechos de almacenaje a que se refiere el artículo 42 de la LFD, casos en los cuales se deberá de efectuar el pago correspondiente conforme al procedimiento previsto en las reglas 2.8.7.1. y 2.8.7.2.

                          LFD 42, RMF 2020 2.8.7.1., 2.8.7.2.

                          Operaciones aduaneras de misiones diplomáticas

7.11.                 Para los efectos del artículo 49, fracción VI de la LFD, quedan comprendidas las operaciones aduaneras efectuadas por las misiones diplomáticas y consulares, y su personal extranjero.

                          LFD 49

                          Aprovechamientos (multas no fiscales)

7.12.                 Para los efectos de los artículos 145, 146, 147, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157 y 158 de la Ley de Migración y 245 al 250 del Reglamento de la Ley de Migración, los sancionados por la autoridad migratoria, podrán realizar el pago de la multa correspondiente en días inhábiles o fuera del horario de trámite ordinario, en lugares destinados al tránsito internacional de personas, mediante el formato que para tal efecto emita el INM, a través del sistema electrónico que se establezca para tal efecto, debiendo contener los siguientes datos:

I.           Delegación Federal.

II.          Delegación Local.

III.         Número de folio.

IV.        Fecha de expedición (día, mes y año).

V.         Nombre de la persona que realiza el pago (empresa de transporte y/o persona física o moral sancionada).

VI.        Importe con número y letra.

VII.       Concepto.

VIII.      Clave contable.

IX.        Fundamento legal (artículo y fracción de la LFD, Ley de Migración o Reglamento de la Ley de Migración).

X.         Motivo de la multa.

XI.        Monto de la multa en UMA.

XII.       Total.

XIII.      Nombre, firma y sello de la autoridad migratoria.

XIV.     Nombre y firma del interesado.

                          Los datos anteriores no son limitativos y estarán sujetos a cambio si la autoridad competente lo considera necesario.

                          Ley de Migración 145, 146, 147, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, Reglamento de la Ley de Migración 245, 246, 247, 248, 249, 250

                          Entidades Federativas coordinadas en materia de derechos por inspección y vigilancia

7.13.                 Para los efectos del artículo 191 de la LFD, los contratistas con quienes se celebren contratos de obra pública y de servicios relacionados con la misma, realizarán el pago de los derechos por el servicio de vigilancia, inspección y control a que se refiere dicho precepto, ante las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o ante las instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las citadas entidades, cuando las entidades federativas tengan firmado con la Secretaría el Anexo 5 al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal y para la Ciudad de México el Anexo 3 al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal. Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.

                          LFD 191

                          Entidades Federativas coordinadas en materia de derechos de pesca deportivo-recreativa

7.14.                 Para los efectos del artículo 199-B de la LFD, el pago de los derechos por el aprovechamiento de los recursos pesqueros en la pesca deportivo-recreativa, se realizará ante las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o ante instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las entidades federativas, cuando las entidades federativas tengan firmado con la Secretaría el Anexo 9 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.

                          Los pagos a que se refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las oficinas recaudadoras de los municipios, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el convenio de cada municipio en el órgano de difusión oficial del estado.

                          LFD 199-B

                          Derechos por constancias de antecedentes registrales de CONAGUA

7.15.                 Para los efectos del artículo 192-C, fracción III de la LFD, se entiende que los contribuyentes que utilicen la página electrónica de la CONAGUA en Internet o utilicen el equipo de cómputo que ponga a disposición del público en general dicha Comisión para consultar los antecedentes registrales que obran en el Registro Público de Derechos de Agua, sólo estarán obligados al pago del derecho que establece dicho precepto, cuando la consulta dé lugar a la búsqueda por la propia Comisión o a la expedición de certificados o constancias, casos en los cuales se sujetarán al pago de derechos en los términos del artículo 192-C de la citada Ley.

                          LFD 192-C

                          Entidades Federativas coordinadas en materia de derechos por el servicio de vida silvestre

7.16.                 Para los efectos de los artículos 194-F, 194-F-1 y 194-G de la LFD, el pago de los derechos por los servicios de vida silvestre, así como por los estudios de flora y fauna silvestre se realizará ante las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o ante instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las entidades federativas, cuando las entidades federativas tengan firmado con la Secretaría el Anexo 16 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.

                          Los pagos a que se refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las oficinas recaudadoras de los municipios, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el convenio de cada municipio en el órgano de difusión oficial del estado.

                          LFD 194-F, 194-F-1, 194-G

                          Información relacionada con el cálculo del derecho extraordinario sobre minería

7.17.                 Para los efectos del último párrafo del artículo 270 de la LFD, los contribuyentes obligados a pagar el derecho extraordinario sobre minería, presentarán dentro de los quince días siguientes al vencimiento de la obligación de pago, el detalle de los ingresos derivados de cada uno de los conceptos establecidos en dicho precepto, mediante el aviso de la determinación del derecho extraordinario sobre minería relacionado en el Anexo 1, en términos de lo dispuesto en la ficha de trámite 1/DERECHOS “Aviso de la determinación del Derecho Extraordinario sobre minería”, contenida en el Anexo 1-A.

                          LFD 270

                          Formato para pago de derechos por prestadores de servicios náuticos recreativos

7.18.                 Para los efectos del artículo 198 de la LFD, los prestadores de servicios náutico-recreativos sujetos al pago del derecho deberán entregar, ante las direcciones de las áreas naturales protegidas de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales en donde presten el servicio, el recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital a que se refieren las reglas 2.8.7.1. y 2.8.7.2., que deberá ser canjeado por las formas valoradas expedidas por dicha Secretaría, previo al uso, goce o aprovechamiento de los elementos naturales marinos de dominio público existentes dentro de las áreas naturales protegidas competencia de la Federación.

                          LFD 198, RMF 2020 2.8.7.1., 2.8.7.2.

                          Cobro del derecho por el uso, goce o aprovechamiento de elementos naturales marinos

7.19.                 Para los efectos del artículo 198, fracciones I y II de la LFD se entiende que el monto a cubrir por el uso, goce o aprovechamiento de los elementos naturales marinos de dominio público existentes dentro de las áreas naturales protegidas competencia de la Federación, será por persona, por día y por cada área natural protegida o zona de área natural protegida, según corresponda; dicho pago comprenderá todas las entradas y salidas que el usuario realice en el día que ampara el pago. En ningún caso dicho monto podrá fraccionarse por las horas en que se lleve a cabo el uso, goce o aprovechamiento de dichos elementos.

                          LFD 198

                          Entidades Federativas coordinadas en materia de derechos de concesión de zona federal marítimo terrestre

7.20.                 Para los efectos de los artículos 211-B y 232-C de la LFD el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de la zona federal marítimo terrestre para la explotación de salinas, así como por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles cuando se usen, gocen o aprovechen las playas, la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o cualquier otro depósito de aguas marítimas, se realizará ante las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o ante instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las entidades federativas cuando tengan firmado con la Secretaría el Anexo 1 al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal.

                          Los pagos a que se refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las oficinas recaudadoras de los municipios cuando éstos tengan firmado con la entidad federativa de que se trate y con la Secretaría el Anexo 1 al Convenio de Colaboración Administrativas en Materia Fiscal Federal. Dichas entidades federativas y municipios se encuentran relacionadas en el Anexo 12.

                          LFD 211-B, 232-C

                          Conservación del comprobante para la disminución del pago de agua

7.21.                 Para los efectos de los artículos 224-A, fracción I, último párrafo y 281-A, segundo párrafo de la LFD, el contribuyente deberá conservar el comprobante fiscal de la compra del aparato de medición y su instalación, de conformidad con los plazos establecidos en el CFF.

                          El descuento podrá efectuarse en la declaración trimestral definitiva que corresponda. Cuando el importe de compra del medidor y su instalación sea mayor al derecho a cargo del contribuyente, el excedente podrá descontarse en la(s) siguiente(s) declaración(es) trimestral(es) definitiva(s).

                          LFD 224-A, 281-A

                          Cumplimiento del anexo libre respecto de los aprovechamientos

7.22.                 Para los efectos del artículo 226, tercer párrafo de la LFD, se entenderá que el contribuyente cumple con la obligación de declarar y reportar a la CONAGUA en anexo libre los datos de sus aprovechamientos, cuando llene de forma completa y correcta el Padrón Único de Usuarios y Contribuyentes del Sistema de Declaraciones y Pago Electrónico “Declar@gua”, así como la declaración por el derecho por explotar, usar o aprovechar aguas nacionales, por el trimestre que corresponda a través de “Declar@gua”.

                          LFD 226, RMF 2020 2.8.1.13.

                          Entidades Federativas coordinadas en materia de derechos por uso, goce o aprovechamiento de inmuebles

7.23.                 Para los efectos del artículo 232, fracciones I, segundo párrafo, IV y V de la LFD, el pago de los derechos por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles ubicados en las riberas o zonas federales contiguas a los cauces de las corrientes y en los vasos o depósitos de propiedad nacional, se realizará ante las oficinas recaudadoras de las entidades federativas, cuando tengan firmado con la Secretaría el Anexo 4 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.

                          Los pagos a que se refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las oficinas recaudadoras de los municipios, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el convenio en cada Municipio en el órgano de difusión oficial del Estado.

                          LFD 232, 232-E

                          Procedimiento para consultar vía Internet, el estado que guardan los consumos de agua

7.24.                 Para los efectos del artículo 225 de la LFD, los contribuyentes que cuenten con aparatos de medición instalados por la CONAGUA, podrán consultar vía Internet el estado que guardan sus consumos de conformidad con el procedimiento siguiente:

A.         Ingreso

I.           Ingresará a la página de Internet de la CONAGUA, http://www.conagua.gob.mx/.

II.          Ubicará el cursor sobre la opción “Trámites y Servicios”, que se encuentra en la barra de menú en la parte superior, de la opción “Trámites y Servicios” automáticamente se desplegará un submenú del cual se deberá elegir “Inspección y Medición”.

III.         Seleccionará la opción de “Sistema de Administración de datos de volúmenes extraídos” (SISLECT).

IV.        Ingresará los nueve caracteres que componen al “usuario” y los caracteres alfanuméricos que integran la “contraseña” y posteriormente seleccionará “Iniciar Sesión”.

             El usuario y la contraseña son los que previamente entregó la CONAGUA al contribuyente.

             Al acceder por primera vez al sistema el usuario deberá seleccionar la opción de “Cuenta” y cambiar la contraseña que provisionalmente le entregó la CONAGUA y actualizar los datos del contribuyente, y posteriormente seleccionará “Guardar”.

V.         En caso de que el usuario haya olvidado la contraseña, seleccionará la opción “Recuperar contraseña”, escribirá el nombre del usuario y la nueva contraseña le será enviada al correo electrónico que haya registrado en el sistema.

B.         Menú Principal.

             Al ingresar en el sistema, se observará el Menú Principal, el cual cuenta con las siguientes opciones:

I.           Equipamiento.- Se puede obtener la descripción del medidor electromagnético y de la Unidad de Transmisión.

II.          Preguntas Frecuentes.- Contiene las preguntas que el usuario puede tener respecto al funcionamiento del sistema, mantenimiento del medidor, mediciones y reportes.

III.         Cuidados y Mantenimiento.- Se señalan los que corresponden al medidor electromagnético.

IV.        Descarga de Manuales.- Se pueden descargar los Manuales de Usuario, del Concesionario y del Medidor para que puedan ser consultados por el usuario.

V.         Reportes.- Toda inconformidad, consulta o comentario que tenga el usuario será atendido mediante el reporte a través de un formato en word que se podrá descargar en la presente opción y que se enviará por correo electrónico a las direcciones electrónicas que se indiquen en el mismo.

VI.        Cerrar Sesión.- Terminar la sesión del usuario.

C.         Consulta de los volúmenes de aguas nacionales usados, explotados o aprovechados

I.           En la pantalla de inicio en el apartado de “Seleccione el Tipo Reporte” se deberá escoger la opción “Medidor”.

II.          En la sección de “Seleccione” se elegirá el número de serie del medidor respecto del cual se desea consultar el volumen.

             El número de serie del medidor es el que previamente la CONAGUA le dio a conocer con motivo de la instalación del medidor.

III.         En el apartado “Seleccione el Periodo por” se podrá obtener la información de volúmenes usados, explotados o aprovechados por día, mes o año.

IV.        En el apartado “Fecha del Reporte”, se deberá seleccionar la fecha en la que se desea que el sistema haga el corte para mostrar el reporte.

V.         Se seleccionará “Ver Reporte”.

VI.        La información solicitada se mostrará en gráfica y de forma tabular, especificando el periodo, el volumen extraído en m3, las lecturas inicial y final así como la fecha en que fueron tomadas.

                          LFD 225

                          Cálculo del derecho a sistemas satelitales extranjeros

7.25.                 Para los efectos del artículo 241 de la LFD, el monto semestral del derecho a pagar, se podrá calcular conforme a lo siguiente:

a)         Los cálculos del monto del derecho a pagar, se realizarán en forma individual por cada satélite que se utilice para proporcionar servicios en territorio nacional.

b)         Para determinar el monto neto que se haya pagado ante las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero por concepto de la concesión de la posición orbital, los contribuyentes deberán convertirlo a moneda nacional. Cuando dichas cantidades se encuentren denominadas en dólares de los Estados Unidos de América, el contribuyente deberá convertirlas a moneda nacional aplicando el tipo de cambio publicado en el DOF al día en que dicho monto se haya pagado. En caso de que el Banco de México no hubiera publicado dicho tipo de cambio, se aplicará el último tipo de cambio publicado con anterioridad al día en que dicho monto se haya pagado. Cuando las referidas cantidades estén denominadas en una moneda extranjera distinta del dólar de los Estados Unidos de América, se deberá de multiplicar el tipo de cambio antes mencionado por el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América de la moneda de que se trate, de acuerdo con la tabla que publique el Banco de México en el mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda.

             En el supuesto de que el contribuyente haya pagado en forma conjunta más de una posición orbital y sea imposible identificar el pago individual, dicho pago se podrá calcular dividiendo el monto total pagado entre el número de posiciones orbitales.

c)         El importe obtenido conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, se actualizará a la fecha del pago del derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF y el resultado se dividirá entre 365.

d)         La cantidad obtenida por cada posición orbital conforme al inciso c), se multiplicará por el factor que le corresponda, según los años que cubra el pago realizado por concepto de la posición orbital, de conformidad con la tabla siguiente:

Años que comprende el pago realizado

Factor

Años que comprende el pago realizado

Factor

Años que comprende el pago realizado

Factor

Años que comprende el pago realizado

Factor

1

1.02500

11

0.10511

21

0.06179

31

0.04674

2

0.51883

12

0.09749

22

0.05965

32

0.04577

3

0.35014

13

0.09105

23

0.05770

33

0.04486

4

0.26582

14

0.08554

24

0.05591

34

0.04401

5

0.21525

15

0.08077

25

0.05428

35

0.04321

6

0.18155

16

0.07660

26

0.05277

36

0.04245

7

0.15750

17

0.07293

27

0.05138

37

0.04174

8

0.13947

18

0.06967

28

0.05009

38

0.04107

9

0.12546

19

0.06676

29

0.04889

39

0.04044

10

0.11426

20

0.06415

30

0.04778

40

0.03984

 

e)         El monto diario equivalente al pago realizado ante las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero correspondiente a la banda C, se obtendrá como resultado de dividir la cantidad obtenida en el inciso d), entre el monto que se obtenga de la suma de la capacidad total de los transpondedores que operen en la banda C, más la capacidad total de los transpondedores que operen en la banda Ku, esta última multiplicada por 1.53.

f)          El monto diario equivalente al pago realizado ante las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero correspondiente a la banda Ku, se obtendrá como resultado de multiplicar la cantidad obtenida en el inciso e) por 1.53.

g)         El importe semestral del monto del derecho a pagar correspondiente a los megahertz utilizados en territorio nacional en la banda C, será el resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme al artículo 241, fracción I de la LFD, la cantidad que resulte de multiplicar el número de megahertz utilizados en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda C, por el número de días que se hayan utilizado dichos megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido conforme al inciso e) anterior.

h)         El importe semestral del monto del derecho a pagar correspondiente a los megahertz utilizados en territorio nacional en la banda Ku, será el resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme al artículo 241, fracción II de la LFD, la cantidad que resulte de multiplicar el número de megahertz utilizados en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda Ku, por el número de días que se hayan utilizado dichos megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido conforme al inciso f) anterior.

i)          En ningún caso los montos calculados conforme al procedimiento anterior serán sujetos de devolución de contribuciones ni procederá acreditamiento alguno contra el pago de derechos de periodos subsecuentes, ni contra otras contribuciones o aprovechamientos.

                          CFF 17-A, LFD 241

                          Cálculo del derecho por posiciones orbitales asignadas al país

7.26.                 Para los efectos del artículo 242 de la LFD, se podrá calcular el monto semestral del derecho a pagar, de acuerdo a lo siguiente:

a)         Los cálculos del monto del derecho a pagar, se realizarán en forma individual por cada satélite que se utilice para proporcionar servicios en territorio nacional.

b)         El monto neto que se haya pagado en licitación pública por concepto de la concesión de la posición orbital, se actualizará a la fecha del pago del derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF y el resultado se dividirá entre 365.

             En el supuesto de que el contribuyente haya pagado en forma conjunta más de una posición orbital y sea imposible identificar el pago individual, dicho pago se podrá calcular dividiendo el monto total pagado entre el número de posiciones orbitales.

c)         La cantidad obtenida por cada posición orbital conforme al inciso anterior, se multiplicará por el factor que le corresponda, según los años que cubra el pago realizado por concepto de la posición orbital, de conformidad con la tabla siguiente:

Años que comprende el pago realizado

Factor

Años que comprende el pago realizado

Factor

Años que comprende el pago realizado

Factor

Años que comprende el pago realizado

Factor

1

1.02500

11

0.10511

21

0.06179

31

0.04674

2

0.51883

12

0.09749

22

0.05965

32

0.04577

3

0.35014

13

0.09105

23

0.05770

33

0.04486

4

0.26582

14

0.08554

24

0.05591

34

0.04401

5

0.21525

15

0.08077

25

0.05428

35

0.04321

6

0.18155

16

0.07660

26

0.05277

36

0.04245

7

0.15750

17

0.07293

27

0.05138

37

0.04174

8

0.13947

18

0.06967

28

0.05009

38

0.04107

9

0.12546

19

0.06676

29

0.04889

39

0.04044

10

0.11426

20

0.06415

30

0.04778

40

0.03984

d)         El monto diario equivalente al pago realizado en licitación pública en México correspondiente a la banda C, se obtendrá como resultado de dividir la cantidad obtenida en el inciso c), entre el monto que se obtenga de la suma de la capacidad total de los transpondedores que operen en la banda C, más la capacidad total de los transpondedores que operen en la banda Ku, esta última multiplicada por 1.53.

e)         El monto diario equivalente al pago realizado en licitación pública en México correspondiente a la banda Ku, se obtendrá como resultado de multiplicar la cantidad obtenida en el inciso d) por 1.53.

f)          El importe semestral del monto del derecho a pagar correspondiente a los megahertz utilizados en territorio nacional en la banda C, será el resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme al artículo 242, fracción I de la LFD, la cantidad que resulte de multiplicar el número de megahertz utilizados en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda C, por el número de días que se hayan utilizado dichos megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido conforme al inciso d) anterior.

g)         El importe semestral del monto del derecho a pagar correspondiente a los megahertz utilizados en territorio nacional en la banda Ku, será el resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme al artículo 242, fracción II de la LFD, la cantidad que resulte de multiplicar el número de megahertz utilizados en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda Ku, por el número de días que se hayan utilizado dichos megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido conforme al inciso e) anterior.

h)         En ningún caso los montos calculados conforme al procedimiento anterior serán sujetos de devolución de contribuciones ni procederá acreditamiento alguno contra el pago de derechos de periodos subsecuentes, ni contra otras contribuciones o aprovechamientos.

                          CFF 17-A, LFD 242

                          Definición de megahertz, para el pago de derechos

7.27.                 Para los efectos del derecho establecido en los artículos 241 y 242 de la LFD, se entiende por megahertz usados o utilizados en territorio nacional, a la capacidad satelital que se proporcione para recibir o transmitir señales en territorio nacional.

                          LFD 241, 242

                          Pago del derecho sobre minería

7.28.                 Para los efectos del artículo 264 de la LFD, el plazo de treinta días para el pago de la parte proporcional del derecho por las concesiones mineras que se otorguen en el transcurso de un semestre, empezará a contar a partir de la fecha de recepción de la concesión minera en el domicilio fiscal del contribuyente, considerando como tal, la asentada en el acuse de recibo expedido por el Servicio Postal Mexicano, mediante el sello correspondiente, en lugar de la fecha de inscripción en el Registro Público de Minería.

                          LFD 264

                          Deducción de inversiones del derecho especial sobre minería

7.29.                 Para los efectos del artículo 268, tercer párrafo, inciso a) de la LFD, se entenderá que las inversiones realizadas para la prospección y exploración minera serán deducibles al 100%.

                          LFD 268

                          Información de operaciones en el espacio aéreo mexicano

7.30.                 Para los efectos del artículo 291, fracción I de la LFD, el archivo electrónico que contenga la información de las operaciones realizadas que se presentará conjuntamente con el recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital a que se refieren las reglas 2.8.7.1. y 2.8.7.2., deberá contener: fecha, hora de salida o llegada; número de vuelo, ruta, modelo y envergadura de la aeronave; distancia ortodrómica recorrida o en su caso, la distancia ortodrómica de sobrevuelos internacionales; cuota e importe total a pagar. Tratándose de operaciones no regulares y de aviación general adicionalmente señalarán la matrícula, no siendo necesario el número de vuelo.

                          LFD 291, RMF 2020 2.8.7.1., 2.8.7.2.

                          Opción para cumplir con el reporte de laboratorio

7.31.                 Para los efectos del artículo 282, fracción I de la LFD, relativo a la exención del pago del derecho por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, se entenderá que cumple con la obligación de presentar el reporte de laboratorio que acredite que la calidad de la descarga de aguas residuales del trimestre no rebasa los límites máximos permisibles previstos en las tablas contenidas en dicha fracción, cuando el contribuyente de conformidad con la regla 7.40., acompañe a la declaración del trimestre de que se trate el reporte elaborado para los efectos de la NOM-001-SEMARNAT-1996, siempre que en términos de la regla 7.39., dicho reporte lo emita un laboratorio acreditado ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobado por la CONAGUA, y que los muestreos y análisis se hayan efectuado en términos de la citada norma oficial mexicana.

                          LFD 278-B, 282 RMF 2020 7.39., 7.40.

                          Presentación de los avisos de pago del derecho por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano

7.32.                 Para los efectos de los artículos 289, fracción I, antepenúltimo y último párrafos y 291, fracción II, tercero y cuarto párrafos de la LFD, los contribuyentes deberán presentar los avisos ante el órgano desconcentrado Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano, dentro de los plazos señalados en los propios numerales.

                          Asimismo, la relación de aeronaves que presenten los contribuyentes conjuntamente con el aviso de que se trate, deberá contener la siguiente información: modelo y envergadura de aeronaves, rutas nacionales e internacionales y sobrevuelos internacionales en el espacio aéreo mexicano. Tratándose de operaciones no regulares y de aviación general, únicamente señalarán modelo, envergadura, matrícula de las aeronaves y sobrevuelos internacionales en el espacio aéreo mexicano, cuando sea el caso.

                          LFD 289, 291

                          Responsabilidad de los representantes legales para efectos del derecho por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo

7.33.                 Para los efectos del artículo 289, fracción I, penúltimo párrafo de la LFD, los representantes legales que a la entrada en vigor de esta regla cuenten con poder notarial legalmente expedido, no requerirán reconocer su responsabilidad solidaria en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales a cargo de sus representados, hasta la renovación de dicho poder.

                          Asimismo, se entenderá que la responsabilidad solidaria de los propios representantes legales, que se manifieste en los poderes notariales que se presenten ante el órgano desconcentrado Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano, será de conformidad con lo que al efecto establezcan las disposiciones fiscales.

                          LFD 289

                          Distancias ortodrómicas y envergaduras de las aeronaves

7.34.                 Para los efectos de los artículos 289, fracción I y 290 de la LFD, y a fin de facilitar el cálculo del derecho por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, publicará en el DOF las distancias ortodrómicas y las envergaduras de las aeronaves en la forma siguiente:

I.           Las distancias ortodrómicas para el cálculo de los kilómetros volados se darán a conocer de conformidad con la clasificación que al efecto establece el artículo 289, fracción I, segundo párrafo, incisos a), b) y c) de la LFD.

II.          Tratándose de las envergaduras de las aeronaves, se darán a conocer clasificadas de conformidad con el artículo 290 de la LFD en: pequeñas tipos A y B, medianas y grandes.

                          LFD 289, 290

                          Comprobantes fiscales de pago de derechos por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano

7.35.                 Para los efectos de los artículos 289, fracciones II y III y 291, fracción II, quinto párrafo de la LFD y con la finalidad de facilitar el pago del derecho por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano a los contribuyentes que no tengan celebrado contrato de suministro de combustible, Aeropuertos y Servicios Auxiliares o, en su caso, el concesionario autorizado, en lugar de exigir la presentación del recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital a que se refieren las reglas 2.8.7.1. y 2.8.7.2., cada vez que suministren combustible, podrán expedir un comprobante fiscal que reúna los requisitos que al efecto establecen las disposiciones fiscales para que su importe sea deducible del ISR. En dicho comprobante se señalará el derecho que se cobra y su importe, y los contribuyentes quedarán liberados de presentar el recibo bancario mencionado.

                          Cuando Aeropuertos y Servicios Auxiliares o, en su caso, el concesionario autorizado, opten por la facilidad a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar el pago de derechos ante la TESOFE el mismo día en que concentren los recursos en dicha Dependencia de conformidad con la regla 2.8.7.1., junto con el pago se deberá acompañar un desglose que contenga el número de folios de los comprobantes fiscales relacionados con el pago mensual de que se trate, para lo cual llevarán una serie por separado de estos comprobantes fiscales, de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables.

                          LFD 289, 291 RMF 2020 2.8.7.1., 2.8.7.2.

                          Tipo de cambio para pago de derechos por servicios migratorios en dólares de los Estados Unidos de América

7.36.                 Cuando el pago de los diversos derechos por servicios migratorios a que se refiere la LFD se realice en dólares de los Estados Unidos de América se tomará para dichos efectos el promedio aritmético del mes calendario inmediato anterior al que se pague, del tipo de cambio que para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en moneda mexicana, publica el Banco de México en el DOF.

                          CFF 20

                          Pago de derechos por servicios de telecomunicaciones

7.37.                 El pago de los derechos por los servicios de concesiones, permisos, autorizaciones, verificaciones e inspecciones en materia de telecomunicaciones, podrá realizarse mediante cheque sin certificar de cuentas personales de los contribuyentes, siempre que cumplan con los requisitos que establecen las disposiciones fiscales, aun cuando el pago no se efectúe mediante declaración periódica.

                          LFD

                          Opción para cumplir con la obligación de la presentación de declaraciones, cuando el pago de derechos se realice vía Internet

7.38.                 Para los efectos de los artículos 3, cuarto párrafo y 291 de la LFD, los contribuyentes no tendrán la obligación de presentar copia del recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital a que se refieren las reglas 2.8.7.1. y 2.8.7.2., ante la Dependencia encargada de la prestación de los servicios o de la administración de los bienes del dominio público de la Federación, cuando el pago de derechos sea realizado vía Internet, de conformidad con la regla 2.8.7.1., salvo que la Dependencia solicite el recibo bancario correspondiente.

                          LFD 3, 291, RMF 2020 2.8.7.1., 2.8.7.2.

                          Cumplimiento de la obligación para los laboratorios acreditados ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobados por la CONAGUA

7.39.                 Los laboratorios acreditados ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobados por la CONAGUA, cumplirán con la obligación prevista en el artículo 278-B, fracción VIII, primer párrafo de la LFD, al informar a dicha Comisión a más tardar el séptimo día hábil posterior a que haya concluido el trimestre en cuestión, de los resultados de todos los análisis efectuados durante el trimestre, a través del SIRALAB que se encuentra en la página de Internet de la CONAGUA www.conagua.gob.mx.

                          LFD 278-B

                          Presentación del reporte que el contribuyente debe acompañar a la declaración

7.40.                 Para aplicar los beneficios previstos en los artículos 224, fracciones V y VI, 278, 282, fracción I y 282-C de la LFD, así como el artículo 4.2. del “Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa” publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013, los reportes que el contribuyente debe acompañar a la declaración, deberán incluir la totalidad de los resultados de los análisis efectuados en el periodo que corresponda, y ser generados a través del SIRALAB por el laboratorio acreditado ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobado por la CONAGUA.

                          LFD 224, 278, 282, 282-C, DECRETO DOF 26/12/2013 4.2.

Suspensión de plazos y términos para efectos de los procedimientos de fiscalización de la CONAGUA

7.41.                 Para los efectos de los artículos 192-E, 230-A, 236-B, 286-A de la LFD; 22, 23, 34, 41, 42, fracciones II y III, 48, 50, 63, 66, 66-A y 74 del CFF, así como del numeral 12.3 de las “Reglas que establecen la metodología para determinar el volumen de uso eficiente de aguas nacionales a que se refiere el Programa de Acciones previsto en el artículo sexto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado el 18 de noviembre de 2015”, publicadas en el DOF el 22 de febrero de 2016; y conforme al artículo 365 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente en términos del segundo párrafo del artículo 5 del CFF, con motivo del incendio ocurrido el día 23 de marzo de 2019 en las oficinas centrales de la CONAGUA, se suspenden a partir del 25 de marzo de 2019, el cómputo de los plazos y términos contenidos en los citados preceptos legales que a la fecha del siniestro se encontraban transcurriendo respecto de los asuntos que se tramitaban en la Coordinación General de Recaudación y Fiscalización de dicho órgano desconcentrado.

La suspensión implicará que no corran los plazos y términos respecto de aquellos procedimientos vigentes al momento de originarse el incendio a que se refiere el párrafo anterior, para lo cual la Coordinación General de Recaudación y Fiscalización deberá reponer la información siniestrada a través del procedimiento vía incidental que se instaure a más tardar el 31 de diciembre de 2019. Para ello, la autoridad deberá notificar al contribuyente el inicio del incidente otorgándole un plazo de 10 días contados a partir de que surta efectos la notificación, para presentar la información y documentación que hubiera aportado en el expediente siniestrado y manifestar lo que a su derecho convenga, transcurrido dicho plazo el contribuyente tendrá a su disposición por tres días el expediente en la oficina de la autoridad, para que pueda consultar la información que conforma el expediente y con la cual se resolverá el procedimiento abierto, vencido dicho término se entenderá concluida la suspensión.

CFF 5, 22, 23, 34, 41, 42, 48, 50, 63, 66, 66-A, 74, Código Federal de Procedimientos Civiles 365, LFD 192-E, 230-A, 236-B, 286-A

Título 8. Impuesto sobre automóviles nuevos

                          Factor de actualización aplicable a la tarifa del ISAN

8.1.                   Para los efectos del artículo 3, fracción I, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, las cantidades correspondientes a los tramos de la tarifa establecida en dicha fracción, así como los montos de las cantidades contenidas en el segundo párrafo de la misma, se actualizarán en el mes de enero de cada año aplicando el factor correspondiente al período comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del CFF.

                          Conforme a lo expuesto, a partir del mes de enero de 2020 se actualizan las cantidades que se dan a conocer en el rubro A del Anexo 15. Dicha actualización se ha realizado conforme al procedimiento siguiente:

                          Las cantidades correspondientes a los tramos de la tarifa establecida en el artículo 3, fracción I, primer párrafo de la Ley Federal del ISAN, así como los montos de las cantidades contenidas en el segundo párrafo de dicha fracción, fueron actualizadas por última vez en el mes de enero de 2019 y dadas a conocer en el rubro A del Anexo 15 de la Quinta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2018 publicado en el DOF el 21 de diciembre de 2018. Dichas cantidades también fueron dadas a conocer en el rubro A del Anexo 15 de la RMF para 2019, publicado en el DOF el 6 de mayo de 2019.

                          Conforme a lo dispuesto en el artículo 3, fracción I, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, para la actualización de las cantidades establecidas en dicha fracción se debe considerar el período comprendido desde el mes de noviembre de 2018 al mes de noviembre de 2019.

                          De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de octubre de 2019, publicado en el DOF el 8 de noviembre de 2019, que fue de 104.503 puntos y el citado índice correspondiente al mes de octubre de 2018, publicado en el DOF el 9 de noviembre de 2018, que fue de 101.440 puntos. Con base en los índices citados anteriormente, el factor es de 1.0301.

                          CFF 17-A, LFISAN 3

                          Formas para el pago provisional y definitivo del ISAN

8.2.                   Para los efectos del artículo 4 de la Ley Federal del ISAN, los pagos provisionales y del ejercicio por dicho impuesto que se realizan a través de las formas oficiales 11 “Pago provisional del impuesto sobre automóviles nuevos” y 14 “Declaración del ejercicio del impuesto sobre automóviles nuevos” contenidas en el Anexo 1, rubro A, numeral 4, los contribuyentes los podrán enterar a través de las aplicaciones o medios electrónicos que dispongan las entidades federativas, siempre que las aplicaciones y medios citados cuenten con los requisitos mínimos contenidos en dichas formas oficiales.

                          LFISAN 4

                          Factor de actualización para determinar el precio de automóviles exentos de ISAN

8.3.                   Para los efectos del artículo 8, fracción II, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, las cantidades a que se refiere dicha fracción se actualizarán en el mes de enero de cada año aplicando el factor correspondiente al período comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del CFF.

                          Conforme a lo expuesto, a partir del mes de enero de 2020 se actualizan las cantidades que se dan a conocer en el rubro B del Anexo 15 de la RMF para 2020. Dicha actualización se ha realizado conforme al procedimiento siguiente:

                          Las cantidades establecidas en el artículo 8, fracción II de la Ley Federal del ISAN, fueron actualizadas por última vez en el mes de enero de 2019 y dadas a conocer en el rubro B del Anexo 15 de la Quinta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2018 publicado en el DOF el 21 de diciembre de 2018. Dichas cantidades también fueron dadas a conocer en el rubro B del Anexo 15 de la RMF para 2019, publicado en el DOF el 6 de mayo de 2019.

                          Conforme a lo dispuesto en el artículo 8, fracción II, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, para la actualización de las cantidades establecidas en dicha fracción se debe considerar el período comprendido desde el mes de diciembre de 2018 al mes de diciembre de 2019.

                          De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2019, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2019, que fue de 105.346 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2018, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2018, que fue de 102.303 puntos.

                          Con base en los índices citados anteriormente, el factor es de 1.0297.

                          CFF 17-A, LFISAN 8

                          Requisitos para la exención del ISAN en la importación de vehículos en franquicia

8.4.                   Para que proceda la exención del ISAN en los términos del artículo 8, fracción III de la Ley Federal del ISAN, deberá anexarse al pedimento de importación definitiva, el oficio emitido por la autoridad competente del SAT en el que se haya autorizado la importación definitiva del vehículo exenta del pago del ISAN, o del oficio en el que se haya autorizado la enajenación previa la importación definitiva exenta del pago de dicho impuesto, y deberá anotarse en los campos de observaciones y clave de permiso del pedimento respectivo, el número y fecha de dicho oficio.

                          LFISAN 8

                          Integración de la clave vehicular

8.5.                   Para los efectos del artículo 13 de la Ley Federal del ISAN, los contribuyentes que realicen la enajenación correspondiente, deberán incluir en el comprobante fiscal, la clave vehicular integrada en los términos de la regla 2.7.1.30.

                          LFISAN 13, RMF 2020 2.7.1.30.

                          Lugar, forma y plazo para proporcionar la clave vehicular de vehículos que serán enajenados

8.6.                   Para los efectos del artículo 13 de la Ley Federal del ISAN, los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados, los comerciantes en el ramo de vehículos, así como aquéllos que importen automóviles para permanecer en forma definitiva en la franja fronteriza norte del país y en los estados de Baja California, Baja California Sur y la región parcial del Estado de Sonora, deberán proporcionar a la Unidad de Política de Ingresos Tributarios, sita en Palacio Nacional s/n, Edificio 4, Piso 4, Col. Centro Histórico, C.P. 06000, Ciudad de México, mediante escrito libre, la clave vehicular que corresponda a los vehículos que enajenarán, cuando menos quince días antes de que los enajenen al consumidor.

                          LFISAN 13

                          Solicitud de asignación de número de empresa para integrar la clave vehicular

8.7.                   Para los efectos de la Ley Federal del ISAN y del artículo 29-A, fracción V, inciso e) del CFF, los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados, los comerciantes en el ramo de vehículos, así como aquéllos que importen automóviles para permanecer en territorio nacional, deberán solicitar mediante escrito libre a la Unidad de Política de Ingresos Tributarios, sita en Palacio Nacional s/n, Edificio 4, Piso 4, Col. Centro Histórico, C.P. 06000, Ciudad de México, la asignación de número de empresa, para integrar la clave vehicular.

                          Los solicitantes deberán acompañar a dicho escrito, los documentos siguientes:

I.           Copia de la identificación oficial, en el caso de personas físicas.

II.          Copia certificada del poder notarial con el que se acredite la representación legal, cuando no se actúe en nombre propio.

III.         Copia de la Cédula de Identificación Fiscal, así como del documento anexo a la misma denominado “Inscripción al RFC”, en el que consten sus obligaciones como sujetos del ISAN.

                          En tanto las empresas a las que les sea asignado un número en los términos de esta regla, continúen siendo sujetos del ISAN, dicho número estará vigente.

                          CFF 29-A

Título 9. Ley de Ingresos de la Federación

                          Declaraciones de Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios y sus empresas productivas subsidiarias

9.1.                   Para los efectos del artículo 7, primer párrafo de la LIF, Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios, y sus empresas productivas subsidiarias, deberán presentar las declaraciones y pagos que les correspondan de conformidad a lo previsto en el Título Primero, Capítulo XIII, Sección Segunda y Título Segundo, Capítulos VIII, IX y XIV de la LFD, artículos 6o y 10 de la LIF, así como a los artículos 6o, 7o y 11 de la Ley de Contribución de Mejoras por Obras Públicas Federales de Infraestructura Hidráulica, que son administrados por la CONAGUA, de conformidad con el procedimiento señalado en las reglas 2.8.1.12., 2.8.1.13. y 2.8.8.1., así como la ficha de trámite 90/CFF “Declaración y pago de derechos”, contenida en el Anexo 1-A, ante la CONAGUA.

                          LIF 6o, 7, 10, 6o, 7o, 11 Ley de Contribución de Mejoras por Obras Públicas Federales de Infraestructura Hidráulica, RMF 2020 2.8.1.12., 2.8.1.13., 2.8.8.1.

                          Diésel o biodiésel y sus mezclas en vehículos marinos

9.2.                   Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción I, segundo párrafo de la LIF, los contribuyentes que apliquen el estímulo por el diésel o el biodiésel y sus mezclas, utilizado exclusivamente para el abastecimiento de sus vehículos marinos, deberán cumplir con los requisitos siguientes:

I.           Cumplir con lo dispuesto en el artículo 32-D, quinto párrafo del CFF.

II.          Presentar a más tardar el 31 marzo de 2020, a través de buzón tributario, aviso en el que señale que aplicará en el ejercicio fiscal de 2020 el estímulo fiscal, debiendo anexar la información de las embarcaciones de su propiedad o que se encuentren bajo su legítima posesión, en las que utilizará el diésel o el biodiésel y sus mezclas, de conformidad con lo siguiente:

a)         Nombre de cada una de las embarcaciones;

b)         Matrícula de cada una de las embarcaciones;

c)         Eslora y tonelaje de cada una de las embarcaciones;

d)         Capacidad de carga de combustible de cada una de las embarcaciones, y

e)         Cálculo promedio del consumo de diésel o de biodiésel y sus mezclas, en millas náuticas por litro de cada una de las embarcaciones.

             Tratándose de vehículos marinos que se adquieran durante 2020, se deberá presentar esta información dentro de los treinta días posteriores a la fecha de su adquisición.

III.         Presentar de manera trimestral mediante buzón tributario, un informe por cada una de sus embarcaciones, que contenga lo siguiente:

a)         Consumo mensual de diésel o de biodiésel y sus mezclas, expresado en litros de cada una de las embarcaciones;

b)         Millas náuticas recorridas en el mes por cada una de las embarcaciones, y

c)         Copia del pedimento de importación o del comprobante que ampare la adquisición de diésel o de biodiésel y sus mezclas, mismos que deberán reunir los requisitos de los artículos 29 y 29-A del CFF.

             El comprobante fiscal correspondiente a la adquisición del biodiésel o sus mezclas, deberá consignar la cantidad de cada uno de los combustibles que se contenga en el caso de las mezclas, así como en su caso, el número del pedimento de importación con el que se llevó a cabo la importación del citado combustible.

                          CFF 29, 29-A, 32-D, LIF 16

                          Comprobantes e información requeridos por enajenación o importación de diésel o de biodiésel y sus mezclas para agricultores

9.3.                   Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracciones I y III de la LIF, las personas físicas o morales que enajenen o importen diésel o biodiésel y sus mezclas deberán conservar y, en su caso, proporcionar a las autoridades fiscales, la siguiente información:

I.           La cantidad correspondiente al pago que realice el agricultor en efectivo y, en su caso, mediante el sistema de tarjeta inteligente.

II.          En el caso de que el agricultor utilice como medio de pago el sistema de tarjeta inteligente, el comprobante fiscal que se expida deberá contener la siguiente leyenda: “El monto total consignado en el presente comprobante no deberá considerarse para el cálculo del estímulo fiscal a que se refieren el artículo 16, Apartado A, fracciones I y III de la LIF, de conformidad con lo dispuesto en la regla 9.3., de la Resolución Miscelánea Fiscal”.

                          Cuando el agricultor no solicite la emisión de un comprobante que reúna los requisitos fiscales, el documento en el que conste la operación realizada, también deberá contener la leyenda a que hace referencia esta fracción.

                          Las personas físicas o morales que enajenen los combustibles a que hace referencia la presente regla, deberán conservar y, en su caso, proporcionar a las autoridades fiscales, la información del total de las operaciones realizadas conforme a esta regla, señalando lo siguiente:

1.         Tratándose de personas físicas, el nombre y CURP del agricultor y en el caso de personas morales, la denominación o razón social y clave en el RFC.

2.         Número del comprobante de que se trate. En el caso del comprobante fiscal correspondiente a la enajenación de biodiésel o sus mezclas, se deberá señalar la proporción del biodiésel que se contenga por lo que respecta a las mezclas, al igual que el número del pedimento de importación con el que se llevó a cabo la importación del citado combustible.

3.         Monto total que ampara el comprobante, diferenciando los conceptos a que se refiere la fracción I de la presente regla.

4.         Periodo al que corresponde la información.

5.         Número de la tarjeta inteligente.

                          LIF 16

                          Acreditamiento del IEPS bajo el concepto de “Crédito IEPS Diésel o biodiésel y sus mezclas sector primario”

9.4.                   Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción II, de la LIF, las personas que tengan derecho al acreditamiento a que se refiere dicha disposición, utilizarán para tales efectos el concepto denominado “Crédito IEPS Diésel para actividades agropecuarias o silvícolas por aplicación de factor”, conforme a lo previsto para la declaración anual del ejercicio fiscal en las disposiciones del Capítulo 2.10. y las secciones 2.8.5. y 2.8.6., según sea el caso.

                          LIF 16, RMF 2020 2.8.5., 2.8.6., 2.10.

                          Actividad preponderante en IEPS por comercialización y fabricación de bienes de un mismo tipo

9.5.                   Para los efectos del artículo 23, fracción I, inciso b), de la LIF, en caso de que los ingresos se obtengan por actividades de comercialización y fabricación de bienes de un mismo tipo, descritos en la tabla contenida en el citado inciso, se aplicará el porcentaje que corresponda a la actividad por la cual se perciba la mayor cantidad de ingresos.

                          La aplicación del porcentaje a que hace referencia el párrafo anterior, se llevará a cabo únicamente en el bimestre por el cual se determina el impuesto y será independiente de bimestres posteriores.

                          Se consideran bienes de un mismo tipo cada uno de los descritos en la “Tabla de porcentajes para determinar el IEPS a pagar” contenida en el artículo 23, fracción I, inciso b) de la LIF.

                          LIF 23

                          Devolución del IEPS acreditable por enajenación o importación de diésel o de biodiésel y sus mezclas para actividades agropecuarias y silvícolas

9.6.                   Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción III de la LIF, los contribuyentes que tengan derecho a solicitar la devolución del IEPS que les hubiere sido trasladado en la enajenación o el pagado en la importación de diésel o de biodiésel y sus mezclas y que se determine en los términos del artículo 16, Apartado A, fracción II del citado ordenamiento, podrán hacerlo a través del FED, en el Portal del SAT, debiendo acompañar a la misma, el Anexo 4 de la forma fiscal 32 del Anexo 1, el pedimento de importación o el comprobante fiscal correspondiente a la adquisición en los que conste el precio de adquisición o importación del diésel o el biodiésel y sus mezclas, los cuales deberán reunir los requisitos de los artículos 29 y 29-A del CFF, señalando en el comprobante fiscal correspondiente a la adquisición o importación del biodiésel o sus mezclas, cantidad de cada uno de los combustibles que se contenga en el caso de las mezclas, y en su caso el número del pedimento de importación con el que se llevó a cabo la importación del citado combustible; CURP del contribuyente persona física, tratándose de personas morales CURP del representante legal; declaración anual del ejercicio inmediato anterior; así como el certificado de la e.firma o la e.firma portable y la Tarjeta electrónica Subsidios/SAGARPA, vigente, que les expidió el Centro de Apoyo al Distrito de Desarrollo Rural (CADER) o la Delegación de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, con la que se demuestre su inscripción al Padrón de Usuarios de Diésel Agropecuario una vez que demostró ante las citadas autoridades agrarias la propiedad o legítima posesión de la unidad de producción que explota y donde utiliza el bien que requiere el diésel o el biodiésel y sus mezclas.

                          En aquellos casos en que los contribuyentes no cuenten con la tarjeta electrónica Subsidios/SAGARPA, o ésta no se encuentre vigente, se deberá exhibir ante la autoridad en original y copia la siguiente documentación:

I.           Para acreditar el Régimen de propiedad de la unidad de producción: copia del título de propiedad, escritura pública o póliza, certificado de derechos agrarios o parcelarios o acta de asamblea; o

II.          Para acreditar el Régimen de posesión legal de la unidad de producción: contratos de arrendamiento, usufructo, aparcería, concesión, entre otros.

III.         Si están sujetos a Régimen Hídrico: copia de las boletas de agua o de los títulos de concesión de derechos de agua.

IV.        Respecto del bien en el que utiliza el diésel o el biodiésel y sus mezclas: original y copia de los comprobantes a nombre del contribuyente con los que acrediten la propiedad, copropiedad o, tratándose de la legítima posesión, las documentales que acrediten la misma, como pueden ser, de manera enunciativa, escritura pública o póliza, contratos de arrendamiento, de préstamo o de usufructo, entre otros.

                          Los contribuyentes personas morales, deberán exhibir además, copia del acta constitutiva, debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad, que exprese que su objeto social es preponderantemente la actividad agropecuaria.

                          A la solicitud de devolución se deberá anexar además de lo solicitado en párrafos anteriores, copia del registro de control de consumo de diésel o de biodiésel y sus mezclas a que se refiere el artículo 16, Apartado A, fracción III, párrafo sexto de la LIF, correspondiente al periodo solicitado en devolución.

                          Los contribuyentes personas físicas podrán solicitar la devolución del IEPS a la que tengan derecho, aun y cuando la maquinaria en la cual se utiliza el diésel o el biodiésel y sus mezclas sea propiedad o se encuentre bajo la posesión de hasta un máximo de cinco personas físicas.

                          No obstante lo anterior, se dejan a salvo las facultades de comprobación de las autoridades fiscales de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del CFF.

                          Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción III, segundo y cuarto párrafos de la LIF, se dan a conocer en el Anexo 5, el equivalente a 20 y 200 veces el valor anual de la UMA vigente en el año 2019.

                          CFF 29, 29-A, LISR 27, 147, LIEPS 2-A, LIF 16

                          Aviso para la aplicación del estímulo por adquisición o importación de diésel o de biodiésel y sus mezclas

9.7.                   Para los efectos del artículo 25 del CFF, los contribuyentes que apliquen el estímulo a que se refiere el artículo 16, apartado A, fracciones I y IV de la LIF, excepto los señalados en la regla 9.14., únicamente deberán presentar el aviso a que se refiere el citado artículo 25, cuando apliquen por primera vez dicho estímulo en la declaración anual dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la primera declaración en la que se aplique el estímulo, a través del buzón tributario de conformidad con las fichas de trámite 3/LIF “Aviso que presentan los contribuyentes manifestando la aplicación de un estímulo fiscal que se otorga a los que adquieran o importen diésel o biodiésel y sus mezclas para su consumo final y que sea para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público y privado de personas o de carga” y 4/LIF “Aviso mediante el cual se otorga un estímulo fiscal a las personas que realicen actividades empresariales y que para determinar su utilidad puedan deducir el diésel o biodiésel y sus mezclas que adquieran o importen para su consumo final, siempre que se utilice exclusivamente como combustible en maquinaria en general”, contenida en el Anexo 1-A, según corresponda.

                          CFF 25, LIF 16, RMF 2020 9.14.

                          Carreteras o caminos para acreditamiento del estímulo

9.8.                   Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción V, último párrafo de la LIF, quedan comprendidos en el término de carreteras o caminos, los que en su totalidad o parcialmente hubieran sido construidos por la Federación, las entidades federativas o los municipios, ya sea con fondos federales o locales, así como los que hubieran sido construidos por concesionarios.

                          LIF 16

                          Acreditamiento de gastos por uso de la infraestructura carretera para transportistas de carga o pasaje

9.9.                   Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción V de la LIF, para que los contribuyentes efectúen el acreditamiento a que se refiere dicho precepto deberán observar lo siguiente:

I.           Presentar durante el mes de marzo del siguiente año, mediante buzón tributario, aviso en el que se señale que es sujeto del estímulo fiscal establecido en el precepto citado.

             En el aviso a que se refiere esta fracción, se deberá incluir el inventario de los vehículos que se hayan utilizado durante el año inmediato anterior, en la Red Nacional de Autopistas de Cuota, desglosado de la siguiente manera:

a)         Denominación del equipo, incluyendo el nombre técnico y comercial, así como la capacidad de carga o de pasajeros, según sea el caso.

b)         Modelo de la unidad.

c)         Número de control de inventario o, en su defecto, el número de serie y los datos de la placa vehicular.

d)         Fecha de incorporación o de baja del inventario, para el caso de las modificaciones realizadas durante el año que se informa.

II.          Llevar una bitácora de viaje de origen y destino, así como la ruta de que se trate, que coincida con el estado de cuenta de la tarjeta de identificación automática vehicular o de un sistema electrónico de pago. Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos podrá proporcionar el servicio de expedición de reportes que contenga la información requerida.

III.         Efectuar los pagos de autopistas mediante la tarjeta de identificación automática vehicular o de cualquier otro sistema electrónico de pago con que cuente la autopista y conservar los estados de cuenta de dicha tarjeta o sistema.

IV.        Para la determinación del monto del acreditamiento, se aplicará al importe pagado por concepto del uso de la infraestructura carretera de cuota, sin incluir el IVA, el factor de 0.5 para toda la Red Nacional de Autopistas de Cuota.

                          LIF 16

                          Periodicidad de intercambio de información crediticia por el SAT

9.10.                 Para los efectos del Artículo Séptimo Transitorio, fracción XI de la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal de 2007 y del Acuerdo “JG-SAT-IE-3-2007 por el que se emiten las Reglas para la condonación total o parcial de los créditos fiscales consistentes en contribuciones federales cuya administración corresponda al SAT, cuotas compensatorias, actualizaciones y accesorios de ambas, así como las multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, a que se refiere el artículo Séptimo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2007”, publicado en el DOF el 3 de abril de 2007, la información que el SAT proporcionará a las sociedades de información crediticia, se llevará a cabo a través del esquema de comunicación que se establezca entre el SAT y dichas sociedades.

                          La información que el SAT proporcionará a las sociedades de información crediticia, corresponde al corte mensual y se entregará el día 15 o el día hábil siguiente del mes próximo.

                          LIF 2007 Séptimo Transitorio DOF 03/04/07

                          Aclaración ante el SAT de la información enviada a las Sociedades de Información Crediticia

9.11.                 Los contribuyentes que no estén conformes con la información proporcionada por el SAT a las sociedades de información crediticia y contenida en los reportes de crédito proporcionados por dichas sociedades, podrán solicitar su aclaración conforme al siguiente procedimiento:

I.           La solicitud de aclaración podrá ser presentada por los siguientes medios:

a)         En el SAT:

1.      A través del Portal.

2.      Vía telefónica al número MarcaSAT: 627 22 728 desde la Ciudad de México o 01 55 627 22 728 del resto del país, opción 9, seguida de la opción 1.

3.      Personalmente en cualquier ADSC, pudiendo concertar una cita al teléfono MarcaSAT: 627 22 728 desde la Ciudad de México o 01 55 627 22 728 del resto del país.

4.      A través del correo electrónico cobranza@sat.gob.mx.

b)         A través de las sociedades de información crediticia, según el procedimiento que dichas sociedades publiquen para tal efecto. Para mayor información de dichos procedimientos se podrá consultar vía Internet en las siguientes direcciones: Para Buró de Crédito en: www.burodecredito.com.mx; para Círculo de Crédito en: www.circulodecredito.com.mx.

II.          Una vez realizado el análisis de la solicitud de aclaración y cuando la solicitud sea procedente, el SAT solicitará la modificación correspondiente a la sociedad de información crediticia respectiva.

III.         Cuando la solicitud de aclaración se determine improcedente y dicha solicitud haya sido recibida a través de las sociedades de información crediticia, el SAT confirmará el estatus del crédito fiscal a la sociedad de información crediticia respectiva.

IV.        El resultado del análisis será comunicado al contribuyente, en el Portal del SAT o medio de contacto señalado en la solicitud.

V.         El SAT sólo resolverá las solicitudes de aclaración respecto a información de créditos fiscales que efectivamente haya proporcionado a las sociedades de información crediticia y que cumplan con los requisitos establecidos en el Anexo 1-A, de esta Resolución.

VI.        Particularmente, para aclaraciones cuyo motivo sea informar sobre el pago del crédito reportado, el plazo de atención será de cinco días contados a partir del siguiente día hábil al que se envíe la solicitud de aclaración, siempre y cuando se anexe copia legible del pago.

                          Ingresos de dos o más sectores

9.12.                 Para los efectos del artículo 23, fracción I, inciso a), segundo párrafo de la LIF, para el supuesto de que los ingresos percibidos de dos o más sectores económicos, resulten en cantidades iguales, el sector preponderante será el sector económico con el porcentaje de IVA mayor.

                          La determinación del sector preponderante se llevará a cabo de forma bimestral, en virtud de que el mismo corresponde a los ingresos percibidos en determinado sector económico en el propio periodo por el que se determina y será independiente de periodos subsecuentes.

                          LIF 23

                          Limitante para contribuyentes que obtengan ingresos hasta $300,000.00

9.13.                 Conforme a lo establecido en el artículo 23, fracción II, inciso a), tercer párrafo de la LIF, los contribuyentes que además de los ingresos propios de su actividad empresarial perciban ingresos de acuerdo al artículo 111, cuarto párrafo de la Ley del ISR, podrán aplicar el porcentaje de reducción establecido en el citado artículo 23, fracción II, inciso a de la LIF, siempre que el total de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, en su conjunto no hubieran excedido de la cantidad de $300,000.00 (trescientos mil pesos 00/100 M.N.).

                          LISR 111, LIF 23

                          Estímulo fiscal diésel o biodiésel y sus mezclas para maquinaria en general

9.14.                 Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción I, primer párrafo de la LIF, se considera como maquinaria en general distinta a los vehículos a los medios de transporte de baja velocidad o de bajo perfil que por sus características no estén autorizados para circular por sí mismos en carreteras federales o concesionadas.

                          Para efectos de esta regla se entiende por medios de transporte de baja velocidad o de bajo perfil a:

I.           Vehículos de baja velocidad, los que tienen una potencia mínima de 54 HP y máxima de 4,000 HP y que por sus características sólo pueden transitar fuera de carreteras, así como con dimensiones no mayores de 30 metros de largo, 12 metros de ancho y 40 metros de altura o capacidad de carga de hasta 400 toneladas, teniendo una velocidad máxima de 67.6 kilómetros por hora.

II.          Vehículos de bajo perfil, los que están diseñados en forma compacta, con una altura no mayor de 4 metros, con capacidad de carga desde 0.2264 metros cúbicos, hasta 20 metros cúbicos o hasta 40 toneladas y que estén montados sobre neumáticos y diseñados para operar en secciones reducidas en obras mineras.

                          LIF 16

                          Requisitos para aplicar el estímulo fiscal del diésel o biodiésel y sus mezclas para maquinaria en general

9.15.                 Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción I, primer párrafo de la LIF, los contribuyentes que apliquen el estímulo por el diésel o el biodiésel y sus mezclas, utilizado en medios de transporte de baja velocidad o bajo perfil que se consideren maquinaria en general en términos de la regla 9.14., para aplicar el estímulo fiscal a que se refiere dicho precepto, deberán cumplir con los requisitos siguientes:

I.           Contar con el título de concesión o de asignación minera, expedido por la Secretaría de Economía.

II.          Haber obtenido en el ejercicio inmediato anterior al de la aplicación del estímulo fiscal, ingresos brutos totales anuales por venta o enajenación de minerales y sustancias a que se refiere la Ley Minera, menores a 50 millones de pesos.

III.         Contar con e.firma o la e.firma portable y opinión positiva del cumplimiento de sus obligaciones fiscales para efectos de lo dispuesto en el artículo 32-D del CFF.

IV.        Estar al corriente en el pago de los derechos a que se refieren los artículos 263, 268, 269 y 270 de la LFD.

V.         Presentar en sustitución del aviso a que se refiere el artículo 25, primer párrafo del CFF, a más tardar el 31 mayo de 2020, a través del buzón tributario, aviso en el que se señale que se aplicará en el ejercicio fiscal de 2020 el estímulo fiscal, de conformidad con la ficha de trámite 7/LIF “Aviso para la aplicación del estímulo fiscal por la utilización de diésel o biodiésel y sus mezclas en maquinaria propiedad del contribuyente o que se encuentren bajo su legítima posesión”, contenida en el Anexo 1-A.

             En el aviso a que se refiere esta fracción, se deberá incluir el inventario de los vehículos que utilizarán el diésel o el biodiésel y sus mezclas que dará lugar a la aplicación del estímulo fiscal, así como la descripción del sistema de abastecimiento de dicho combustible. Asimismo, se deberá presentar un informe de las altas y bajas que tenga el inventario de referencia durante el año en el que se efectúa el acreditamiento del estímulo, dentro de los treinta días posteriores a las mismas.

             Tratándose de medios de transporte de baja velocidad o bajo perfil que se consideren maquinaria en general que adquieran durante 2020, se deberá presentar esta información dentro de los treinta días posteriores a la fecha de su adquisición o importación.

VI.        Contar con un sistema de control de consumo de diésel o de biodiésel y sus mezclas por cada uno de los vehículos a que se refiere la fracción anterior, el cual consistirá en llevar un registro con la siguiente información:

a)         Denominación del equipo, incluyendo el nombre técnico y comercial.

b)         Modelo de la unidad.

c)         Número de control de inventario o, en el caso de no estar obligado a ello, número de serie del equipo.

d)         Consumo mensual de diésel o de biodiésel y sus mezclas, expresado en litros.

e)         Horas de trabajo mensual.

                          CFF 29, 29-A, 32-D, LIF 16, RMF 2020 9.14.

                          Desastres Naturales y Donatarias Autorizadas

9.16.                 Para los efectos del artículo 24, fracción II, de la LIF, únicamente se considerará “desastre natural” cuando la Secretaría de Gobernación emita el Decreto correspondiente en el que se establezcan las zonas o demarcaciones territoriales que fueron afectadas por algún desastre natural.

                          Asimismo, sólo se considerarán organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles aquéllas que cuenten con autorización por actividades asistenciales, desarrollo social y obras o servicios públicos.

                          LIF 24

                          Informe de donativos otorgados a organizaciones civiles o fideicomisos que no cuentan con autorización para recibir donativos cuyo objeto exclusivo sea realizar labores de rescate y reconstrucción en casos de desastres naturales

9.17.                 Para los efectos del artículo 24, fracción II, inciso a), numeral 4, de la LIF, las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos en términos de la Ley del ISR, que otorguen donativos a organizaciones civiles o fideicomisos que no cuenten con autorización para recibir donativos y cuyo objeto exclusivo sea realizar labores de rescate o reconstrucción en casos de desastres naturales, deberán presentar a través del Portal del SAT un informe respecto de dichos donativos, indicando el folio del CFDI de egresos que hayan emitido, además de señalar que cumplen con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 24, fracción II, inciso a), de la LIF, de conformidad con lo señalado en la ficha de trámite 8/LIF “Informe de donativos otorgados a organizaciones o fideicomisos no autorizados para recibir donativos”, contenida en el Anexo 1-A.

                          LIF 24

                          Verificación de requisitos de las organizaciones civiles y fideicomisos que no cuentan con autorización para recibir donativos cuyo objeto exclusivo sea realizar labores de rescate y reconstrucción en casos de desastres naturales

9.18.                 Para los efectos del artículo 24, fracción II, inciso b), de la LIF, las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos en términos de la Ley del ISR, que otorguen donativos a organizaciones civiles o fideicomisos que no cuenten con autorización para recibir donativos y cuyo objeto exclusivo sea realizar labores de rescate o reconstrucción en casos de desastres naturales, serán responsables de validar que las organizaciones civiles o fideicomisos que no cuenten con autorización estén inscritas en el RFC, que hayan efectuado operaciones de atención de desastres, emergencias o contingencias por lo menos durante 3 años anteriores a la fecha de recepción del donativo, que no hayan sido donataria autorizada a las que se le haya revocado o no renovado la autorización y que se ubiquen en alguno de los municipios o en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de las zonas afectadas por el desastre natural de que se trate.

                          Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos en términos de la Ley del ISR, podrán considerar que cumplen con el objeto social autorizado, siempre y cuando conserven en su contabilidad la siguiente documentación respecto de las organizaciones civiles o fideicomisos que no cuentan con autorización para recibir donativos:

a)         Constancia de inscripción al RFC, mediante la cual se acredita que están inscritas en dicho registro.

b)         Documentación con la que se compruebe que han efectuado operaciones de atención de desastres, emergencias o contingencias por lo menos durante 3 años anteriores a la fecha de recepción del donativo.

c)         Documentación que acredite que no han sido donatarias autorizadas a las que se le haya revocado o no renovado la autorización.

d)         Constancia fiscal que contenga el domicilio fiscal del contribuyente ubicado en alguno de los municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, declarados zonas afectadas por desastre natural.

                          LIF 24

                          Informe relacionado con el uso y destino de donativos recibidos para realizar labores de rescate y reconstrucción en casos de desastres naturales

9.19.                 Para los efectos del artículo 24, fracción II, inciso b), numeral 5, de la LIF, las organizaciones civiles y fideicomisos que no cuenten con autorización para recibir donativos y cuyo objeto exclusivo sea el rescate o reconstrucción en zonas afectadas por desastres naturales, que reciban donativos de organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos en términos de la Ley del ISR, deberán presentar un informe a través del Portal del SAT, en el que se detalle el uso y destino de los recursos recibidos, incluyendo una relación de los folios de los CFDI y la documentación con la que compruebe la realización de las operaciones que amparan dichos comprobantes, de conformidad con lo señalado en la ficha de trámite 9/LIF “Informe de donativos recibidos para la atención de desastres naturales”, contenida en el Anexo 1-A.

                          LIF 24

Enajenación de libros, periódicos y revistas

9.20.                Para los efectos del estímulo a que se refiere el artículo 16, Apartado A, fracción VIII de la LIF, las personas físicas y morales residentes en México que enajenen libros, periódicos y revistas, cuyos ingresos totales en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de la cantidad de seis millones de pesos y que obtengan durante el ejercicio de que se trate ingresos por la enajenación de libros, periódicos y revistas que representen al menos el 90% de los ingresos totales del contribuyente, deberán observar lo siguiente:

I.           Presentarán a más tardar el 31 de enero de cada año, a través de buzón tributario o un caso de aclaración a través del Portal del SAT, aviso en el que señalen que aplicarán durante el ejercicio fiscal el estímulo fiscal.

Cuando en el ejercicio fiscal las personas físicas y morales inicien operaciones o reanuden actividades, presentarán el aviso a que se refiere el párrafo anterior dentro del mes siguiente a aquél en que se presenten los trámites de inscripción en el RFC o reanudación de actividades.

II.          Para determinar el 90% de sus ingresos totales, no deberán incluir los ingresos por las enajenaciones de activos fijos o activos fijos y terrenos, de su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad.

III.         Cuando realicen operaciones por un periodo menor a doce meses, para determinar el monto mencionado en el primer párrafo de esta regla, dividirán los ingresos manifestados entre el número de días que comprende el periodo y el resultado se multiplicará por 365 días.

IV.       Cuando inicien operaciones los contribuyentes podrán optar por aplicar el estímulo cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán del monto mencionado en el primer párrafo de esta regla

CFF 25, LIF 16

Título 10. Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos

                          Deducibilidad de aportaciones al fideicomiso de abandono

10.1.                 Para los efectos del artículo 28, fracción VIII de la Ley del ISR, no se considerarán incluidas en dicha fracción las aportaciones efectuadas al fideicomiso de abandono a que se refiere el numeral 18 de los Lineamientos para la elaboración y presentación de los costos, gastos e inversiones; la procura de bienes y servicios en los contratos y asignaciones; la verificación contable y financiera de los contratos, y la actualización de regalías en contratos y del derecho de extracción de hidrocarburos, publicados en el DOF por la Secretaría, siempre que:

I.           Se cumpla lo dispuesto en dichos lineamientos.

II.          El patrimonio del fideicomiso se destine efectivamente a la ejecución de las actividades correspondientes al abandono en los términos de la normatividad aplicable.

III.         Se cumpla con lo dispuesto en el contrato que corresponda.

                          No se considerará que el uso de los recursos aportados al fideicomiso para la ejecución de las actividades correspondientes al abandono que lleven a cabo los contribuyentes constituyen un ingreso acumulable ni una deducción autorizada para los efectos del ISR.

                          En ningún caso se podrá considerar como impuesto acreditable ni como deducción autorizada el monto del IVA que haya sido trasladado al contribuyente con motivo de las actividades correspondientes al abandono, cuando la ejecución de tales actividades hayan sido pagadas con los recursos provenientes de dicho fideicomiso.

                          LISR 28

                          Deducibilidad de las contraprestaciones a favor del Estado Mexicano señaladas en la LISH

10.2.                 Para los efectos de los artículos 25, fracción III y 28, fracción XXVI de la Ley del ISR, se considerará que las contraprestaciones a favor del Estado Mexicano señaladas en los artículos 6, apartado A; 11, fracción I, inciso a) y 12, fracción I, inciso a) de la LISH no actualizan el supuesto previsto en la fracción XXVI del artículo 28 ya citado, siempre que:

I.           Las contraprestaciones referidas se paguen conforme a los mecanismos previstos en el contrato para la exploración y extracción de hidrocarburos correspondiente y se cumplan las reglas y bases señaladas en la LISH, su Reglamento y las demás disposiciones jurídicas aplicables, y

II.          Se reúnan los requisitos de deducibilidad establecidos en las disposiciones fiscales.

                          Las contraprestaciones a que se refiere el primer párrafo de la presente regla se considerarán deducibles para los efectos del ISR, siempre que cumplan los requisitos establecidos en las fracciones anteriores. El FMP deberá expedir los CFDI por las contraprestaciones referidas, así como por el monto que el contratista le entregue en términos del artículo 20, primer párrafo de la LISH.

                          CFF 29, 29-A, LISR 25, 28, LISH 6, 11, 12, 20

                          Pérdida fiscal correspondiente a actividades en aguas profundas

10.3.                 Para los efectos de los artículos 32, Apartado A, tercer párrafo de la LISH y 35 de su Reglamento, cuando el contribuyente realice actividades en regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros y en regiones distintas a tales regiones, deberá determinar la utilidad o la pérdida fiscal correspondiente a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros, por separado de la utilidad o la pérdida fiscal correspondiente a las actividades en regiones distintas a tales regiones. Para esos efectos, estará a lo siguiente:

I.           Cuando los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas correspondan exclusivamente a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros, deberá utilizar dichos ingresos y deducciones para determinar la utilidad o la pérdida fiscal correspondiente a las actividades referidas.

II.          Cuando los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas correspondan exclusivamente a las actividades en regiones distintas de las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros, deberá utilizar dichos ingresos y deducciones para determinar la utilidad o la pérdida fiscal correspondiente a las actividades referidas.

                          En el supuesto en que el contribuyente tenga ingresos acumulables o deducciones autorizadas que correspondan indistintamente a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros y en regiones distintas a dichas regiones, podrá determinar la proporción de tales ingresos y deducciones que corresponda a la fracción I o II, de la siguiente forma:

1.         Para efectos de determinar la proporción de ingresos acumulables que corresponde a la fracción I o II, se estará a lo siguiente:

a)         Los ingresos acumulables correspondientes a las actividades a que se refiere la fracción I de esta regla, se dividirán entre la suma de los ingresos acumulables referidos en las fracciones I y II anteriores, obtenidos en el ejercicio fiscal de que se trate.

b)         El cociente obtenido en términos del inciso anterior, se multiplicará por los ingresos acumulables que correspondan indistintamente a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros y en regiones distintas a dichas regiones.

c)         El resultado determinado conforme al inciso anterior, constituirá la proporción de ingresos acumulables correspondiente a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros y la diferencia a los ingresos acumulables de regiones distintas a tales regiones.

             En caso de que el contribuyente no tenga ingresos acumulables en el ejercicio fiscal de que se trate, no determinará el cociente a que se refiere este numeral.

2.         Para efectos de determinar la proporción de deducciones autorizadas que corresponde a la fracción I o II, se estará a lo siguiente:

a)         Las deducciones autorizadas correspondientes a las actividades a que se refiere la fracción I de esta regla, se dividirán entre la suma de las deducciones autorizadas referidas en las fracciones I y II anteriores, efectuadas en el ejercicio fiscal de que se trate.

b)         El cociente obtenido en términos del inciso anterior, se multiplicará por las deducciones autorizadas que correspondan indistintamente a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros y en regiones distintas a dichas regiones.

c)         El resultado determinado conforme al inciso anterior constituirá la proporción de deducciones autorizadas correspondientes a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros y la diferencia a las deducciones autorizadas de regiones distintas a tales regiones.

             En caso de que el contribuyente no tenga deducciones autorizadas en el ejercicio fiscal de que se trate, no determinará el cociente a que se refiere este numeral.

                          Cuando el contribuyente no determine la proporción de los ingresos y deducciones indistintos a que se refiere el segundo párrafo de la presente regla, o bien, no se tengan elementos para determinar el cociente, se considerará que dichos ingresos y deducciones corresponden a regiones distintas de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros.

                          A efecto de aplicar lo dispuesto en el primer párrafo de esta regla, se deberá cumplir lo siguiente:

a)         Los ingresos acumulables que correspondan a las actividades en cualquiera de las regiones mencionadas, deberán estar registrados y plenamente identificados en una cuenta especial que al efecto lleve el contribuyente como parte de su contabilidad.

b)         Las deducciones autorizadas que correspondan a las actividades en cualquiera de las regiones mencionadas deberán estar registradas y plenamente identificadas, de conformidad con los “Lineamientos para la elaboración y presentación de los costos, gastos e inversiones; la procura de bienes y servicios en los contratos y asignaciones; la verificación contable y financiera de los contratos, y la actualización de regalías en contratos y del derecho de extracción de hidrocarburos”, publicados en el DOF por la Secretaría.

c)         Los contribuyentes deberán conservar como parte de su contabilidad, los papeles de trabajo y la documentación comprobatoria que acredite la determinación de las utilidades o pérdidas fiscales, cocientes y proporciones, por cada una de las regiones de que se trate, durante un plazo de 5 años, mismo que comenzará a computarse a partir del día en que se presente la declaración fiscal del último ejercicio en que se haya agotado la pérdida fiscal correspondiente, debiendo cumplir con lo establecido en el artículo 30, quinto párrafo del CFF.

                          En ningún caso, las proporciones para determinar los ingresos acumulables y deducciones autorizadas correspondientes a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros a que se refiere el segundo párrafo, numerales 1 y 2 de la presente regla podrán exceder del 1% de la totalidad de sus ingresos acumulables o de sus deducciones autorizadas, según corresponda. El excedente se sumará a los ingresos acumulables y deducciones autorizadas correspondientes a las actividades en regiones distintas a áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros.

                          CFF 30, LISR 57, LISH 32, RLISH 35, RMF 2020 10.4.

                          Pérdida fiscal del ejercicio que corresponde a actividades en regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros y aquélla que corresponde a actividades en regiones distintas a tales regiones

10.4.                 Para los efectos de los artículos 32, Apartado A, tercer párrafo de la LISH y 35 de su Reglamento, para determinar la pérdida fiscal del ejercicio que corresponde a actividades en regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros y aquélla que corresponde a actividades en regiones distintas a tales regiones, se estará a lo siguiente:

I.           Las pérdidas fiscales correspondientes a actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros, y aquéllas que correspondan a actividades distintas a dichas regiones, podrán disminuirse de la utilidad fiscal del ejercicio indistintamente de la región a la que pertenezcan. En el caso de las pérdidas fiscales correspondientes a actividades distintas de las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros, éstas se podrán disminuir de la utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes hasta agotarlas.

II.          Para efectos de identificar la pérdida fiscal del ejercicio que corresponde a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros de aquélla que corresponde a las actividades en regiones distintas a tales regiones, se deberá considerar lo siguiente:

1.         Cuando en las determinaciones de las fracciones I y II de la regla 10.3., se obtenga como resultado pérdida fiscal, la suma de ambas pérdidas, constituirá la pérdida fiscal del ejercicio; debiendo identificarse plenamente el monto de la pérdida fiscal que corresponde a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros y aquélla que corresponde a las actividades en regiones distintas a tales regiones.

2.         Cuando en la determinación de una de las fracciones I o II de la regla 10.3., se obtenga como resultado utilidad y en la otra pérdida, la diferencia del monto de ambas fracciones, constituirá la utilidad o pérdida fiscal del ejercicio.

             En este supuesto, cuando de la diferencia de las fracciones I y II de la regla 10.3. se determine pérdida se considerará que la pérdida fiscal del ejercicio corresponde a actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros o en su caso, a actividades en las regiones distintas a tales regiones, conforme a lo siguiente:

a)      Se considerará que la pérdida fiscal del ejercicio corresponde a actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros, cuando en la fracción I de la regla 10.3. se determine pérdida y en la fracción II de la misma se obtenga utilidad.

b)      Se considerará que la pérdida fiscal del ejercicio corresponde a actividades en regiones distintas a áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros, cuando en la fracción I de la regla 10.3. se determine utilidad y en la fracción II de la misma se obtenga pérdida.

III.         Los contribuyentes deberán llevar en cuentas de orden el registro contable de la pérdida fiscal que corresponde a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros y la pérdida fiscal que corresponde a las actividades en regiones distintas a tales regiones, además de la amortización que se realice de cada una de las pérdidas antes descritas contra la utilidad fiscal del ejercicio.

             Asimismo, deberán conservar como parte de su contabilidad, el registro contable y los papeles de trabajo de la disminución de las pérdidas de ejercicios anteriores sobre la utilidad fiscal del ejercicio, durante un plazo de 5 años, mismo que comenzará a computarse a partir del día en que se presente la declaración fiscal del último ejercicio en que se haya agotado la pérdida fiscal correspondiente, debiendo cumplir con lo establecido en el artículo 30, quinto párrafo del CFF.

IV.        Las utilidades o las pérdidas fiscales que se determinen en términos de las fracciones I y II, del primer párrafo de la regla 10.3., correspondientes a actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros y la que corresponda a actividades en regiones distintas a tales regiones, en ningún caso podrán considerarse como la utilidad o la pérdida fiscal del ejercicio, misma que deberá determinarse en términos de la legislación aplicable.

                          Cuando el contribuyente no cumpla con lo establecido en la presente regla, se considerará que la totalidad de la pérdida fiscal del ejercicio corresponde a actividades en regiones distintas a áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros.

                          CFF 30, LISH 32, RLISH 35, RMF 2020 10.3.

                          Determinación del IVA por integrantes de consorcios

10.5.                 Conforme a los artículos 32, apartado B y 33 de la LISH, para los efectos de la determinación del IVA, las personas morales o empresas productivas del Estado que se agrupen en consorcio en los términos del artículo 31 de la LISH, estarán a lo siguiente:

I.           Los integrantes del consorcio podrán acreditar, en forma individual, la parte proporcional del total del IVA acreditable, siempre que el operador expida, por cada integrante, el CFDI que cumpla con lo dispuesto por la regla 10.6. y se reúnan los demás requisitos establecidos en la Ley del IVA, su Reglamento y las demás disposiciones fiscales.

II.          No se considerarán como valor para calcular el IVA tratándose de prestación de servicios, las cantidades que el operador perciba para efectuar gastos por cuenta de los integrantes del consorcio, siempre que dichas cantidades se encuentren respaldadas con el CFDI que cumpla lo dispuesto por la regla 10.6.

III.         El operador sólo podrá acreditar la parte proporcional del total del IVA acreditable que le corresponda, conforme a su participación en el consorcio, del importe total del IVA amparado en el CFDI que cumpla con lo dispuesto por la regla 10.6.

                          LIVA 4, 5, 18, LISH 31, 32, 33, RMF 2020 10.6.

                          Comprobantes fiscales por los costos, gastos o inversiones efectuados por consorcios

10.6.                 Para los efectos del artículo 32, apartado B, fracciones III, V, VII y IX de la LISH, los CFDI que expida el operador del consorcio a favor de cada uno de los integrantes del mismo a fin de amparar los costos, gastos e inversiones efectuados derivados de la ejecución del contrato correspondiente, podrán emitirse de forma mensual, siempre que incluyan las operaciones que se hubieran realizado en el mes de calendario que corresponda y se expidan antes de que se cumpla el plazo para presentar las declaraciones de dicho mes.

                          Tanto los CFDI que se emitan de forma mensual en los términos del párrafo que antecede, como aquellos que se expidan sin ejercer dicha opción deberán incorporar el Complemento “Gastos del consorcio derivados de la Ejecución de un Contrato de Exploración o Extracción de Hidrocarburos” que al efecto se publique en el Portal del SAT, mismo que contendrá la siguiente información:

I.           El número de contrato asignado por la Comisión Nacional de Hidrocarburos con el cual se encuentra vinculado el gasto.

II.          Identificar los costos, gastos o inversiones que se realizan con el Plan de Exploración o el Plan de Desarrollo para la Extracción, conforme a los Lineamientos que regulan el procedimiento para la presentación, aprobación y supervisión del cumplimiento de los Planes de Exploración y de Desarrollo para la Extracción de Hidrocarburos, emitidos por la Comisión Nacional de Hidrocarburos.

III.         La referencia de que el CFDI a que se refiere esta regla se encuentra vinculado con el CFDI o con el comprobante fiscal que cumpla con lo dispuesto en la regla 2.7.1.16., expedido a favor del operador del consorcio con motivo de los costos, gastos o inversiones efectuados.

             Adicionalmente y tratándose de los comprobantes señalados en el párrafo que antecede a los que hace referencia la regla 2.7.1.16., se deberá indicar, en su caso, el número de pedimento a través del cual se haya efectuado la importación respectiva, la clave del pedimento, la clave de la forma de pago de éste, el IVA pagado y, en su caso, cualquier otro impuesto pagado en el pedimento.

IV.        El número de folio fiscal y fecha de expedición del CFDI o del comprobante fiscal que cumpla con lo dispuesto en la regla 2.7.1.16., expedido a favor del operador del consorcio con el cual se encuentra vinculado.

V.         Mes al que corresponden los costos, gastos o inversiones efectuados.

VI.        Importe de cada uno de los costos, gastos o inversiones efectuados que integran el total del monto del CFDI emitido al integrante del consorcio y que se encuentran amparados en el CFDI o en el comprobante fiscal que cumpla con lo dispuesto en la regla 2.7.1.16., expedido a favor del operador del consorcio.

             Adicionalmente, se deberá señalar el monto total de costo, gasto o inversión, según corresponda, así como el monto total del IVA, en su caso, que conste en el CFDI o en el comprobante fiscal que cumpla con lo dispuesto en la regla 2.7.1.16., emitido al operador del consorcio. De igual forma, se deberá señalar la clave en el RFC del proveedor que expidió el CFDI a favor del operador del consorcio, con el que se encuentra vinculado el costo, gasto o inversión.

VII.       El porcentaje que el importe del CFDI a que se refiere esta regla represente del total del importe a que se refiere la fracción anterior.

VIII.      La actividad, sub-actividad y tarea con las cuales se encuentra relacionado el costo, gasto o inversión de que se trate, siempre que sean identificables.

IX.        El centro de costos al cual se encuentra relacionado el costo, gasto o inversión, especificando el pozo, yacimiento, campo y área contractual correspondiente, siempre que sean identificables.

X.         El monto de la retención del ISR, del IVA y en su caso de otros impuestos, que consten en el CFDI expedido a favor del operador del consorcio.

                          CFF 29, 29-A, LISH 32, RMF 2020 2.7.1.16.

                          Comprobantes fiscales por las contraprestaciones percibidas por consorcios

10.7.                 Para los efectos del artículo 32, apartado B, fracción VIII de la LISH, cuando los integrantes del consorcio opten porque las contraprestaciones sean entregadas al operador para que éste las distribuya entre los integrantes del consorcio en las proporciones respectivas, cada integrante deberá expedir al operador un CFDI que señale como importe la parte proporcional que le corresponda de cada contraprestación.

                          Para tales efectos, el CFDI que se expida por los integrantes del consorcio al operador, deberá incorporar el Complemento “Ingresos atribuibles a los Integrantes de un Consorcio derivados de la Contraprestación de un Contrato de Exploración o Extracción de Hidrocarburos” que al efecto el SAT publique en su portal, mismo que contendrá la siguiente información:

I.           El número de contrato asignado por la Comisión Nacional de Hidrocarburos del cual deriva la contraprestación respectiva.

II.          La referencia de que el CFDI a que se refiere esta regla se encuentra vinculado con el CFDI expedido por el operador del consorcio al FMP con motivo de las contraprestaciones que hubiese recibido a nombre del consorcio.

III.         El número de folio fiscal y fecha de expedición del CFDI con el cual se encuentra vinculado, así como el nombre y clave en el RFC del operador del consorcio.

IV.        Mes al que corresponden las contraprestaciones.

V.         Importe total de las contraprestaciones pagadas al operador del consorcio.

VI.        El porcentaje que el importe que ampara el CFDI a que se refiere esta regla representa respecto del total de las contraprestaciones entregadas al operador del consorcio.

                          El operador deberá proporcionar a cada uno de los integrantes del consorcio la información necesaria para cumplir las fracciones anteriores.

                          CFF 29, 29-A, LISH 31, 32

                          Plazo para el envío de la información incorporada al registro

10.8.                 Para los efectos del artículo 40, quinto párrafo de la LISH, los asignatarios presentarán al SAT la información incorporada al registro de costos y gastos de la exploración y extracción por cada campo de extracción de hidrocarburos, así como de los tipos de hidrocarburos que se obtengan, a más tardar el día 31 de marzo de cada año, observando para tal efecto lo que dispone la ficha de trámite 6/LISH “Envío de la información del registro de los costos, gastos y tipos de hidrocarburos”, contenida en el Anexo 1-A.

                          LISH 40

                          Desincorporación o no incorporación de sociedades dedicadas exclusivamente a la exploración y extracción de hidrocarburos

10.9.                 Para los efectos del Capítulo VI del Título II de la Ley del ISR y con objeto de cumplir con lo establecido en los artículos 31, fracción III y 46, primer párrafo de la LISH, la sociedad integradora podrá desincorporar o dejar de incorporar al Régimen Opcional para Grupos de Sociedades, según sea el caso, a las sociedades que califiquen como integradas, cuando estas últimas tengan como objeto exclusivo la exploración y extracción de hidrocarburos.

                          La sociedad integradora que ejerza esta opción respecto de alguna sociedad que se encuentre incorporada al régimen mencionado, deberá desincorporarla conforme al artículo 68 primero, segundo y último párrafos de la Ley del ISR.

                          Cuando la integradora no incorpore a una sociedad que deba considerarse como integrada en ejercicio de la opción a que se refiere la presente regla, podrá dejar de observar lo dispuesto en el artículo 66, séptimo párrafo de la Ley del ISR.

                          LISR 66, 68 LISH 31, 46

                          Inicio de las actividades destinadas a la producción comercial de hidrocarburos

10.10.              Para los efectos del artículo 55, segundo párrafo de la LISH, se entenderá que el inicio de las actividades destinadas a la producción comercial de hidrocarburos se presenta al momento en que surta sus efectos la notificación al contratista o asignatario del primer plan de desarrollo para la Extracción del área contractual o de asignación aprobado por la Comisión Nacional de Hidrocarburos que corresponda.

                          De conformidad con lo señalado en el artículo 56, tercer párrafo de la LISH, la Comisión Nacional de Hidrocarburos proporcionará al SAT la información de la fecha de notificación del primer plan de desarrollo para la extracción de hidrocarburos que haya aprobado a cada asignatario o contratista, de conformidad con la ficha de trámite 8/LISH “Aviso de la notificación de los planes de desarrollo para la extracción de hidrocarburos aprobados por la Comisión Nacional de Hidrocarburos para la determinación del IAEEH”, contenida en el Anexo 1-A.

                          Tratándose de la migración de asignaciones a contratos para la exploración y extracción de hidrocarburos en los que ya exista producción comercial de los mismos, se aplicará la cuota establecida en el artículo 55, fracción II de la LISH, para efectos de la determinación del IAEEH.

                          LISH 55, 56, RMF 2020 10.14.

                          Plazo para la presentación de la declaración de pago del derecho de exploración de hidrocarburos

10.11.              Para los efectos de los artículos 45 y 52, segundo y tercer párrafos de la LISH, la declaración de pago se presentará a más tardar el día 17 del mes calendario inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago.

                          LISH 45, 52

                          Cuota del derecho de exploración de hidrocarburos por fracción de mes

10.12.              Para los efectos del artículo 45 de la LISH, cuando el derecho de exploración de hidrocarburos deba determinarse por fracción de mes, la cuota correspondiente a dicha fracción se calculará dividiendo el importe de la cuota entre el número de días del mes calendario al que corresponda el pago; el cociente así obtenido se multiplicará por el número de días de vigencia de la asignación, y el resultado será la cuota a aplicar por dicha fracción de mes.

                          Cuando en el mes de que se trate existan aumentos o reducciones en el número de kilómetros cuadrados del área de asignación en virtud de modificaciones al título de asignación, el derecho se calculará conforme al siguiente procedimiento:

I.           Se dividirá el importe de la cuota aplicable entre el número de días del mes calendario al que corresponda el pago;

II.          El cociente así obtenido se multiplicará por el número de días de vigencia de la asignación antes de sus modificaciones y después de las mismas;

III.         Los resultados de la fracción anterior se multiplicarán por el número de kilómetros cuadrados aplicables antes y después de las modificaciones al título de asignación, según corresponda;

IV.        Los resultados de las operaciones se sumarán y éste será el importe a pagar por dicho derecho.

                          Para los efectos del segundo párrafo de esta regla, se considerará la fecha en la que surta sus efectos la modificación al citado título.

                          Para el cálculo del derecho a que se refiere esta regla, en los casos en los que el área de asignación se encuentre integrada por fracción de kilómetro cuadrado, se considerará hasta el centésimo.

                          LISH 45, LFD 4

                          Porcentaje de deducción para recuperación mejorada

10.13.              Para los efectos del artículo 46, cuarto párrafo, fracción I de la LISH y de la determinación del ISR, en lugar de aplicar los porcentajes de deducción establecidos en los artículos 33 y 34 de la Ley del ISR, los asignatarios podrán aplicar el 100% del monto original de las inversiones realizadas para la recuperación mejorada, en el ejercicio en que se efectúen.

                          LISR 33, 34, LISH 46

                          Determinación de la cuota del IAEEH por fracción de mes

10.14.              Para los efectos de los artículos 55, primer párrafo y 56 de la LISH, cuando el IAEEH deba determinarse por fracción de mes, la cuota correspondiente a dicha fracción se calculará dividiendo el importe de la cuota entre el número de días del mes calendario al que corresponda el pago; el cociente así obtenido se multiplicará por el número de días en la fase de exploración o extracción, según corresponda, y el resultado será la cuota a aplicar por dicha fracción de mes.

                          Cuando en el mes de que se trate existan aumentos o reducciones en el número de kilómetros cuadrados que comprenda el área contractual o el área de asignación en virtud de modificaciones al contrato o al título de Asignación, el impuesto se calculará conforme al siguiente procedimiento:

I.           Se dividirá el importe de la cuota aplicable entre el número de días del mes calendario al que corresponda el pago;

II.          El cociente así obtenido se multiplicará por el número de días de vigencia del contrato o de la asignación antes de sus modificaciones y después de las mismas;

III.         Los resultados de la fracción anterior se multiplicarán por el número de kilómetros cuadrados aplicables antes y después de las modificaciones al contrato o al título de Asignación, según corresponda;

IV.        Los resultados de las operaciones se sumarán y éste será el importe a pagar por dicho impuesto.

                          Para los efectos del segundo párrafo de esta regla, se considerará la fecha en la que surta sus efectos la modificación al contrato o título de que se trate.

                          LISH 55, 56

                          Noción de actividades de hidrocarburos

10.15.              Para los efectos del artículo 64, primer párrafo de la LISH, las actividades a que se refiere la Ley de Hidrocarburos son aquéllas relacionadas en el artículo 2 de dicha Ley, sin importar la calidad del residente en el extranjero que las realice.

                          LISH 64, LH 2, RMF 2020 10.16.

                          Cómputo de días de duración de las actividades a que se refiere la Ley de Hidrocarburos

10.16.              Para los efectos de los artículos 64, primero, segundo y tercer párrafos de la LISH y 36 del Reglamento de la LISH, se considera que las actividades continúan realizándose hasta que terminan definitivamente. No se considera que las actividades hayan terminado cuando se interrumpen temporalmente. Las interrupciones estacionales o por otra causa deben incluirse en el cómputo del periodo de la duración de las actividades. Las interrupciones estacionales incluyen las debidas al mal tiempo. Las interrupciones temporales pueden ser motivadas, entre otras razones, por falta de materiales o dificultades con la mano de obra.

                          En los casos en que por la naturaleza de las actividades se considere que su duración excederá de treinta días naturales en cualquier periodo de doce meses, el contribuyente deberá cumplir con sus obligaciones conforme a lo dispuesto por la LISH y por el Título II o el Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, según corresponda, desde el inicio de sus actividades.

                          LISH 64, RLISH 36, RMF 2020 10.15.

                          Concepto de un “mismo proyecto”

10.17.              Para los efectos del artículo 64, segundo párrafo de la LISH, se entenderá que forman parte de un mismo proyecto, las actividades que se realicen por una parte relacionada del residente en el extranjero a que se refiere dicha disposición, al amparo de un mismo contrato para la exploración y extracción de hidrocarburos.

                          LISR 179, LISH 64

                          Noción de empleo relacionado con actividades de contratistas o asignatarios

10.18.              Para los efectos del artículo 64, cuarto párrafo de la LISH, se considerará que un empleo está relacionado con las actividades de los contratistas o asignatarios a los que se refiere la Ley de Hidrocarburos, entre otros, en los siguientes supuestos:

I.           Cuando el servicio se preste a personas morales, consorcios o asociaciones en participación, que tengan la calidad de contratista o asignatario en los términos de la Ley de Hidrocarburos.

II.          Cuando el servicio se preste a personas consideradas como partes relacionadas, en los términos del artículo 179 de la Ley del ISR, de las entidades a que se refiere la fracción I de esta regla.

III.         Cuando el objeto o la actividad preponderante de quien efectúe los pagos sea el reconocimiento y exploración superficial o la exploración y extracción de hidrocarburos, en los términos de la Ley de Hidrocarburos.

                          LISR 154, 179, LISH 64, RMF 2020 10.19.

                          Cómputo del período de días de presencia física en el país

10.19.              Para los efectos del cómputo del período de treinta días a que se refiere el artículo 64, cuarto párrafo de la LISH, se incluirán los siguientes días: parte de un día, día de llegada, día de partida y los demás días de estancia en el territorio nacional, incluyendo los sábados, domingos, días de descanso obligatorio, días festivos, vacaciones (tomadas antes, durante o después del servicio), interrupciones de corta duración (períodos de formación, huelgas, cierre, demoras en la recepción de suministros), bajas por enfermedad y por causa de muerte o enfermedad en el entorno familiar.

                          Se excluirán del cómputo referido, los días pasados en tránsito en el país en el curso de un viaje entre dos puntos fuera del territorio nacional, así como los días completos sin presencia física en el país, ya sea por vacaciones, viajes de trabajo o por cualquier otra causa.

                          Cuando el contribuyente esté presente en el territorio nacional durante parte de un día, el día se considerará como día de presencia en el país para los efectos del cómputo del período de treinta días.

                          Para los efectos de los artículos 64, cuarto párrafo de la LISH y 154 de la Ley del ISR, en los casos en que por la naturaleza del empleo se considere que su duración excederá de treinta días naturales en cualquier periodo de doce meses, el contribuyente deberá cumplir con sus obligaciones conforme a lo dispuesto por la LISH y por el Título V de la Ley del ISR, según corresponda, desde el inicio de su empleo.

                          LISR 154, LISH 64, RMF 2020 10.18.

                          Actualización del Derecho de Exploración de Hidrocarburos y del Impuesto por la Actividad de Exploración y Extracción de Hidrocarburos establecidos en la LISH

10.20.              Las cuotas establecidas en los artículos 45 y 55 de la LISH, conforme al artículo 30 de su Reglamento, aplicables a partir del 1 de enero de 2020, se actualizaron considerando el periodo comprendido del mes de diciembre de 2018 al mes de diciembre de 2019. El resultado obtenido se da a conocer en el Anexo 27.

                          Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, la actualización efectuada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:

                          Para las cuotas establecidas en los artículos 45, primer párrafo, fracciones I y II y 55 primer párrafo, fracciones I y II de la LISH, el periodo que se consideró para su actualización es el comprendido entre el mes de diciembre de 2018 y el mes de diciembre de 2019. En estos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes inmediato anterior al más reciente del periodo, entre el INPC correspondiente al mes anterior al más antiguo del periodo, por lo que se consideró el INPC del mes de noviembre de 2019 que fue de 105.346 puntos, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2019 y el INPC del mes de noviembre de 2018, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2018, que fue de 102.303 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.0297.

                          LISH 45, 55, RLISH 30, Disposiciones Transitorias Quinto, RMF 2020 1.9.

                          Devolución de saldos a favor de IVA para contribuyentes que tengan la calidad de contratistas en términos de la Ley de Hidrocarburos

10.21.              Para los efectos de los artículos 6 de la Ley del IVA y 22, primer y sexto párrafos del CFF, los contribuyentes que tengan la calidad de contratistas conforme a la Ley de Hidrocarburos, podrán obtener la devolución de saldos a favor del IVA en un plazo máximo de veinte días contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de la presentación de la solicitud correspondiente, siempre que:

I.           La solicitud de devolución se presente a través del FED disponible en el Portal del SAT, en el tipo de trámite “IVA Contratistas de Hidrocarburos”, conforme a lo previsto por la regla 2.3.4. y la ficha de trámite 7/LISH “Solicitud de devolución de saldos a favor de IVA para contratistas”, contenida en el Anexo 1-A;

II.          Se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y las derivadas de los contratos celebrados con la Comisión Nacional de Hidrocarburos;

III.         El saldo a favor solicitado se haya generado y declarado a partir de la firma del contrato de exploración y extracción celebrado con la Comisión Nacional de Hidrocarburos;

IV.        Hayan enviado, por el período por el que se solicita la devolución, la información a que se refiere la regla 2.8.1.6., fracciones I, II y III;

V.         Tengan confirmado el acceso al buzón tributario a través del Portal del SAT, el cual se utilizará para darle seguimiento al trámite de que se trate;

VI.        No tengan cancelados los certificados emitidos por el SAT para la expedición de CFDI, de conformidad con el artículo 17-H, fracción X del CFF, al momento de presentar la solicitud de devolución;

VII.       Sus datos no estén publicados en el Portal del SAT al momento de ejercer esta facilidad, de conformidad con el artículo 69, penúltimo párrafo, fracciones I, II, III, IV, y último párrafo del CFF; o no se les haya aplicado la presunción establecida en el artículo 69-B del mismo Código, una vez que se haya publicado en el DOF y en el Portal del SAT mencionado el listado a que se refiere el cuarto párrafo del citado artículo 69-B;

VIII.      No soliciten la devolución con base en comprobantes fiscales expedidos por contribuyentes que se encuentren en la publicación o en el listado a que se refieren los artículos 69 y 69-B del CFF, y;

IX.        Tengan presentada con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, la DIOT correspondiente al periodo por el cual se solicita dicha devolución.

                          En el caso que el contribuyente incumpla cualquiera de las condiciones establecidas en las fracciones anteriores o la autoridad lo requiera conforme al artículo 22, sexto párrafo del CFF, la solicitud de devolución a que se refiere la presente regla se resolverá en el plazo de cuarenta días.

                          Tratándose de contribuyentes que de conformidad con el artículo 5, fracción VI, párrafos primero, inciso b) y sexto de la Ley del IVA, a partir de enero de 2017 realicen gastos e inversiones en periodo preoperativo y opten por solicitar la devolución del IVA que les haya sido trasladado o pagado en la importación por dichos gastos e inversiones, deberán presentar la solicitud de devolución en el mes siguiente a aquél en el que se realicen los gastos e inversiones. No obstante, la primera solicitud, así como las subsecuentes, se podrán presentar con posterioridad siempre y cuando el contribuyente no hubiere realizado actos o actividades por los que va a estar obligado al pago del IVA o a la realización de actividades a la tasa del 0%.

                          Cuando se ejerza la opción a que se refiere el párrafo anterior, se entiende que el período preoperativo inició en el mes en que se debió haber presentado la primera solicitud de devolución.

                          CFF 17-H, 22, 22-A, 69, 69-B, LIVA 5, 6, RMF 2020, 2.3.4., 2.8.1.6.

Declaración informativa de operaciones realizadas por cuenta de los integrantes del consorcio petrolero

10.22.              Para los efectos del artículo 32, Apartado B, fracción IV de la LISH, los operadores de consorcios petroleros deberán presentar la información de las operaciones realizadas en el ejercicio inmediato anterior por cuenta de sus integrantes, conforme a lo dispuesto en la ficha de trámite 11/LISH “Declaración informativa de operaciones realizadas por cuenta de los integrantes del consorcio petrolero”, contenida en el Anexo 1-A.

LISH 32

                          Área de asignación que no se encuentra en la fase de producción

10.23.              Para los efectos del artículo 45, primer párrafo de la LISH, se entenderá que el área de asignación no se encuentra en la fase de producción, hasta el momento en que surta sus efectos el primer plan de desarrollo para la extracción del área de asignación aprobado por la Comisión Nacional de Hidrocarburos.

                          LISH 45

                          Cuota del IAEEH cuando en el mismo mes se realicen actividades de exploración y extracción

10.24.              Para los efectos del artículo 55, primer párrafo de la LISH, cuando en un área contractual o de asignación en el mismo mes se realicen actividades de Exploración y Extracción, el pago del IAEEH se calculará aplicando la cuota establecida en la fracción II de dicho artículo.

                          LISH 55, RMF 2020 10.14.

                          Definición de periodo preoperativo para la industria de hidrocarburos

10.25.              Para los efectos del artículo 5, fracción VI, quinto párrafo de la Ley del IVA, tratándose de la industria de hidrocarburos, quedan comprendidos dentro de los gastos e inversiones realizados en periodo preoperativo, los siguientes:

I.           Los realizados con motivo de las actividades sobre la superficie del terreno o del mar para considerar la posible existencia de hidrocarburos en un área determinada; así como, la adquisición, procesamiento, reprocesamiento o interpretación de información con los mismos fines.

II.          Los relacionados con la inscripción y participación de las empresas en los procesos de licitación de áreas contractuales, hasta la etapa de adjudicación y fallo de los mismos.

III.         Los de exploración distintos a los contemplados en la fracción I anterior y los de extracción de hidrocarburos, realizados con anterioridad al momento en que se reciba la primera contraprestación de parte del FMP correspondiente a la producción comercial regular de dichos hidrocarburos, de conformidad con el contrato respectivo.

                          Los gastos e inversiones a que se refiere esta regla deberán estar directamente relacionados con las áreas contractuales determinadas en el Plan Quinquenal de Licitaciones de Áreas Contractuales a que se refieren los artículos 29, fracción II y 31, fracción II de la Ley de Hidrocarburos y 26, 27 y 28 de su Reglamento, incluyendo, en su caso, las actualizaciones y modificaciones a dicho Plan Quinquenal.

                          LIVA 5, LH 4, 29, 31, RLH 26, 27, 28

                          Periodo preoperativo para empresas precontratistas en la industria de hidrocarburos

10.26.              Para los efectos del artículo 5, fracción VI, quinto párrafo de la Ley del IVA, las empresas de la industria de hidrocarburos que no hayan suscrito contrato alguno de exploración y extracción de hidrocarburos con la Comisión Nacional de Hidrocarburos, que de forma individual o en consorcio, participen o pretendan participar en cualquier proceso de licitación que al efecto emita dicha Comisión, considerarán como gastos e inversiones realizados en periodo preoperativo los mencionados en la regla 10.25., fracciones I y II.

                          El periodo preoperativo de las empresas a que se refiere el párrafo anterior podrá tener una duración de hasta cinco años, contados a partir de que se deba presentar la primera solicitud de devolución del IVA, siempre que, de forma individual o en consorcio, participen y realicen la entrega de la propuesta económica correspondiente en el acto de presentación y apertura de propuestas de conformidad con las bases del proceso de licitación que emita la Comisión Nacional de Hidrocarburos, en al menos, un proceso de licitación de las áreas contractuales a que se refiere la regla 10.25., segundo párrafo, durante dicho plazo.

                          Cuando las empresas a que se refiere el párrafo anterior, no suscriban un contrato para la exploración y extracción de hidrocarburos con la Comisión Nacional de Hidrocarburos, una vez concluido el referido plazo de cinco años, estarán obligadas a reintegrar el monto de las devoluciones del IVA que hayan obtenido, de conformidad con el artículo 5, fracción VI, octavo párrafo de la Ley del IVA, en el mes inmediato posterior a aquél en que haya transcurrido el plazo a que se refiere dicho párrafo.

                          LIVA 5, RMF 2020 10.25.

                          Periodo preoperativo para empresas contratistas en la industria de hidrocarburos

10.27.              Para los efectos del artículo 5, fracción VI, quinto párrafo de la Ley del IVA, las empresas de la industria de hidrocarburos que hayan suscrito un contrato de exploración y extracción de hidrocarburos, en cualquiera de las modalidades establecidas en la Ley de Hidrocarburos, considerarán como gastos e inversiones realizados en periodo preoperativo los mencionados en la regla 10.25.

                          El periodo preoperativo de los contratistas concluirá en el momento en que reciban la primera contraprestación de parte del FMP, correspondiente a la producción comercial regular de los hidrocarburos, de conformidad con lo establecido en el contrato de exploración y extracción de hidrocarburos respectivo. No se considerará que el periodo preoperativo ha concluido cuando se reciban contraprestaciones por la obtención de hidrocarburos en la producción de cualquier prueba para determinar las características del yacimiento y los caudales de producción.

                          Las empresas que concluyan su periodo preoperativo en los términos del párrafo anterior, que realicen gastos e inversiones para participar en futuros procesos de licitación de las áreas contractuales a que se refiere la regla 10.25., segundo párrafo, no considerarán dichos gastos e inversiones como realizados en periodo preoperativo, por lo que éstos serán acreditables en los términos y con los requisitos establecidos en la Ley del IVA.

                          LIVA 5, LH 4, 18, RMF 2020 10.25.

                          Devolución del IVA a empresas precontratistas de la industria de hidrocarburos en periodo preoperativo

10.28.              Para los efectos de los artículos 5, fracción VI, párrafos primero, inciso b) y séptimo de la Ley del IVA y 22, primer y sexto párrafos del CFF, los contribuyentes a que se refiere la regla 10.26., podrán obtener la devolución del IVA que les haya sido trasladado por los gastos e inversiones que realicen en periodo preoperativo, siempre que, presenten su solicitud a través del FED, conforme a lo previsto por la regla 2.3.4. en el tipo de trámite “IVA Periodo Preoperativo”, acompañando la información y documentación a que se refiere la ficha de trámite 9/LISH “Solicitud de devolución de IVA en periodo preoperativo para contribuyentes precontratistas de la industria de hidrocarburos”, contenida en el Anexo 1-A.

                          La solicitud de devolución se deberá presentar en el mes siguiente a aquél en el que se realicen los gastos e inversiones. No obstante, la primera solicitud se podrá presentar con posterioridad siempre y cuando el contribuyente no hubiere realizado actos o actividades por los que va a estar obligado al pago del IVA o a la realización de actividades a la tasa  del 0%.

                          Cuando se ejerza la opción a que se refiere el párrafo anterior, se entiende que el período preoperativo inició en el mes en que se debió haber presentado la primera solicitud de devolución.

                          LIVA 5, CFF 22, RMF 2020 2.3.4., 10.26.

                          Determinación del valor de la contraprestación que reciben los contratistas en especie por parte del Estado

10.29.              Para los efectos del artículo 34 de la Ley del IVA, las empresas a que se refiere la regla 10.27., segundo párrafo, considerarán como valor de mercado de las contraprestaciones en especie que reciban de parte del FMP, derivadas del contrato de exploración y extracción de hidrocarburos que tengan suscrito, el valor que les corresponda a dichas contraprestaciones en términos del contrato respectivo al momento de que las reciban.

                          LIVA 34, RMF 2020 10.27.

                          Pago en efectivo contenido en la propuesta económica de las bases de licitación emitidas por la Comisión Nacional de Hidrocarburos

10.30.              Para los efectos de los artículos 4, segundo párrafo de la LISH, 58-A, fracción II del CFF, así como 27, fracción XIII y 28, fracción XII de la Ley del ISR el contribuyente que haya sido seleccionado de acuerdo con el procedimiento establecido en las bases de la licitación pública internacional emitida por la Comisión Nacional de Hidrocarburos y suscriba un contrato para la exploración y extracción de hidrocarburos que derive de la migración de una asignación en los términos del procedimiento establecido en el Transitorio Sexto, último párrafo del “DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía”, publicado en el DOF el 20 de diciembre de 2013, podrá considerar que el monto en efectivo que se pague a una empresa productiva del Estado por concepto de inversiones, corresponde al precio o valor de mercado y no constituye un crédito comercial.

                          Asimismo, para los efectos de los artículos 16, primer párrafo de la Ley del ISR y 46, quinto párrafo de la LISH, la empresa productiva del Estado que reciba el pago en efectivo a que se refiere el párrafo anterior, podrá acumular el mismo para efectos del ISR en su calidad de asignatario.

                          LISH 4, 46, CFF 58-A, LISR 16, 27, 28, DECRETO DOF 20/12/2013

Título 11. De los Decretos, Circulares, Convenios y otras disposiciones

Capítulo 11.1. Del Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción, y que facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares, publicado en el DOF el 31 de octubre de 1994 y modificado a través de los Diversos publicados en el mismo órgano de difusión el 28 de noviembre de 2006 y el 5 de noviembre de 2007

                          Requisitos a cumplir tratándose de donación y entrega para su exhibición y conservación de obras a museos

11.1.1.             Para los efectos de los Artículos Tercero y Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo y en particular, de las donaciones de obras a museos propiedad de personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles, o que pertenezcan a la Federación, una entidad federativa, municipio u organismo descentralizado o de la entrega de obras de arte plásticas distintas a la pintura, grabado y escultura para su exhibición y conservación a un museo de arte contemporáneo, se estará a lo siguiente:

I.           Los museos a que hace referencia esta regla, deberán presentar por conducto de persona facultada para ello, mediante buzón tributario, la siguiente información relativa a los artistas que les hubieren donado o entregado obras: nombre completo del artista, seudónimo del mismo, ficha técnica de la obra donada o entregada para su exhibición y conservación, imagen digital de la obra en alta resolución.

II.          Las obras deberán exhibirse permanentemente en museos o pinacotecas abiertas al público en general, dedicadas a la difusión de la plástica contemporánea, con espacios de exposición permanente que cumplan con las condiciones museográficas, curatoriales y de almacenamiento propias para su resguardo y exhibición.

                          DECRETO DOF 31/10/94, 28/11/2006 Tercero, Décimo Segundo

                          Decreto que otorga facilidades para el pago del ISR y del IVA a las personas dedicadas a las artes plásticas

11.1.2.             Para los efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo, por Decreto se entiende el Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción, y que facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares, publicado en el DOF el 31 de octubre de 1994 y modificado a través de los Diversos publicados en el mismo órgano de difusión el 28 de noviembre de 2006 y el 5 de noviembre de 2007.

                          DECRETO 31/10/94 Cuarto, 28/11/06 Séptimo, 5/11/07 Décimo Primero

                          Leyenda de pago en especie en los CFDI expedidos por los artistas

11.1.3.             Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, los CFDI de servicios profesionales expedidos por los artistas por la enajenación de sus obras deberán contener la leyenda “pago en especie”.

                          El CFDI a que se refiere el párrafo anterior, hará las veces de aviso al adquirente, en los términos del segundo párrafo del Artículo Séptimo del Decreto a que se refiere este Capítulo.

                          CFF 29, 29-A

                          Opción para los artistas de no llevar contabilidad

11.1.4.             Para los efectos del Artículo Séptimo del Decreto a que se refiere este Capítulo, los artistas que se acojan al mismo podrán optar por no llevar contabilidad, siempre que la totalidad de sus ingresos afectos al ISR deriven de la enajenación de sus obras.

                          Las personas físicas que elijan la opción a que se refiere la presente regla, quedarán relevados de cumplir con la obligación de presentar la DIOT a que se refiere el artículo 32, fracción VIII de la Ley del IVA.

                          LIVA 32, DECRETO 31/10/94 Séptimo

                          Pago del ISR e IVA de los artistas que opten por donar su obra a la Federación, estados o municipios

11.1.5.             Para los efectos del artículo Noveno del Decreto a que se refiere este Capítulo, cuando un artista done a la Federación, a un estado o municipio, una colección de obras de artes plásticas de su producción, o de bienes con valor artístico o histórico de su propiedad, que constituyan un museo o una parte significativa del mismo, el valor de dichas obras o bienes, podrá utilizarse para pagar el ISR o el IVA determinado a su cargo en el ejercicio o periodo de que se trate, y en caso de obtener un remanente a su favor, se podrá aplicar en los siguientes ejercicios o periodos fiscales hasta agotarlo.

                          Para determinar el valor de dichas obras o bienes, el artista deberá obtener una constancia emitida por autoridad competente o especialista certificado, en la que se exprese el valor de las obras o bienes.

                          La dependencia o entidad que reciba la donación, deberá emitir una constancia de aceptación de la obra en el valor asignado.

                          El artista deberá presentar su declaración anual del ISR o del periodo del IVA, mediante buzón tributario, acompañando la constancia de aceptación de la obra o bien.

                          El citado remanente a favor del artista, en ningún caso dará derecho a devolución, en términos del artículo 22 del CFF.

                          CFF 22, DECRETO DOF 31/10/94 Noveno

                          Artes plásticas y antigüedades que se consideran bienes muebles usados

11.1.6.             Para los efectos del Artículo Décimo del Decreto a que se refiere este Capítulo, las obras de artes plásticas y las antigüedades a que se refiere dicho precepto se consideran bienes muebles usados, en los términos del artículo 9, fracción IV de la Ley del IVA.

                          LIVA 9, DECRETO 31/10/94 Décimo

                          Obras de artes plásticas sorteadas y asignadas, no retiradas por entidades federativas o municipios

11.1.7.             Para los efectos de los artículos 7-B de la Ley del SAT y Octavo del Decreto a que se refiere este Capítulo, las entidades federativas y los municipios a los que se asignen obras de artes plásticas aceptadas como pago en especie, derivado del sorteo que realice el SAT, contarán con seis meses para su retiro de las instalaciones de la Subadministración de Pago en Especie, contados a partir de que se pongan a su disposición las citadas obras.

                          El plazo a que se refiere el párrafo anterior podrá prorrogarse una sola ocasión por el mismo tiempo, siempre que tres días antes del vencimiento respectivo se presente solicitud en los términos de la ficha de trámite 3/DEC-2 “Solicitud de prórroga para acudir a recoger las obras de arte plásticas asignadas a entidades Federativas o a Municipios”, contenida en el Anexo 1-A.

                          Las obras de artes plásticas que no sean recogidas dentro de los plazos establecidos en esta regla, serán reasignadas a las entidades federativas o a los municipios mediante un nuevo sorteo que realice el SAT.

                          Ley del SAT 7-B, DECRETO DOF 31/10/94 Octavo

                          Obras que no se consideran artesanales

11.1.8.             Para los efectos del Artículo Décimo Segundo, fracción I, segundo párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, no se consideran artesanales las obras que reúnan los siguientes requisitos:

I.           Pertenezcan en su elaboración o uso a cierta tradición o identidad cultural con valor nacional o regional.

II.          El material preponderante para su elaboración sea de origen natural y originario de la región que representan.

III.         Las que requieran complejidad técnica destacada en su elaboración distinta a cualquier proceso mecánico o industrial.

IV.        Sean similares en tamaño y técnica a las que sean producción del mismo artista:

a)         Que hayan participado en exposiciones nacionales e internacionales promovidas por instituciones y entidades públicas, cuya temática se encuentre vinculada a nuestro país, su historia, su arte y el talento de los artistas, con el propósito de difundir la cultura mexicana, o

b)         Que hayan sido objeto de reconocimiento, premio o galardón por instituciones y entidades públicas.

                          DECRETO 31/10/94, 28/11/2006 Décimo Segundo

                          Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanías (FONART) como museo para las obras señaladas en la regla 11.1.8.

11.1.9.             Para los efectos del Artículo Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo, y en particular tratándose de la entrega para exhibición y conservación, de las obras a que se refiere la regla 11.1.8., el FONART se considera museo de arte contemporáneo, el cual deberá exhibir las obras que le sean entregadas, no enajenarlas y conservarlas.

                          DECRETO 31/10/94, 28/11/2006 Tercero, Décimo Segundo, RMF 2020 11.1.8.

Obras que podrán ser nuevamente dictaminadas por el Comité de Pago en Especie

11.1.10.           Para los efectos del artículo Sexto del Decreto a que se refiere este Capítulo, así como del artículo 7-B de la Ley del SAT, a los contribuyentes que les haya sido notificada una resolución señalando que su obra no fue susceptible de aceptarse como pago, podrán optar por que el Comité de Pago en Especie dictamine nuevamente la obra de arte a efecto de determinar si es representativa del autor, siempre que:

a)         Se trate de contribuyentes a los que les haya sido notificada una resolución, señalando que su obra no fue susceptible de aceptarse como pago.

b)         Tratándose de contribuyentes que hayan interpuesto medio de defensa en contra de la resolución que le comunicó que no resultaba procedente aceptar la obra entregada, en virtud de que no se consideraba representativa de la producción del artista, deberán desistirse del mismo, acreditando dicha situación con el acuerdo o resolución que emita la autoridad administrativa u órgano jurisdiccional en donde se decrete el sobreseimiento, ante la Administración para el Destino de Bienes “5”, las Administraciones de Operación de Recursos y Servicios “7”, “8” y “9”, o las Subadministraciones de Recursos y Servicios.

Para efectos del párrafo anterior, la solicitud de nueva dictaminación, se realizará a través de escrito libre que se presentará ante la Administración para el Destino de Bienes “5”, las Administraciones de Operación de Recursos y Servicios “7”, “8” y “9”, o las Subadministraciones de Recursos y Servicios.

Ley del SAT 7-B, DECRETO 31/10/94 Sexto

Representatividad de las obras de artes plásticas

11.1.11.           Para los efectos del artículo Quinto del Decreto a que se refiere este Capítulo, así como del artículo 7-B de la Ley del SAT, a efecto de determinar la representatividad de una obra, el artista plástico, al momento de presentar su declaración anual, deberá entregar un escrito libre en el que manifieste, bajo protesta de decir verdad, que la obra presentada como propuesta de pago en especie es representativa de su producción artística, indicando además que respecto de las obras que haya declarado haber enajenado en el ejercicio fiscal que corresponda, expidió un CFDI.

Dicho documento debe contener el listado fotográfico de mínimo cinco piezas de las vendidas en cada año del trienio previo a la declaración, en donde se señale la técnica y tamaño de las mismas, relacionando los CFDI correspondientes que se hayan emitido por dicha enajenación.

En caso de que, el artista haya vendido menos de cinco obras, el listado fotográfico deberá contar con todas las obras enajenadas.

Asimismo, deberá acompañar los certificados de autenticidad de cada una de las obras entregadas como propuesta de pago.

Ley del SAT 7-B, DECRETO 31/10/94 Quinto

Capítulo 11.2. De la enajenación de cartera vencida

                          Determinación del interés acumulable de créditos con descuentos

11.2.1.             Las personas morales residentes en el país que cumplan con lo establecido en la regla 11.2.2., fracciones I, II, III, IV y V, y adquieran créditos que se hayan beneficiado de los descuentos a que dan derecho los programas de beneficio a deudores autorizados por la Secretaría, descritos en las Circulares 1428, 1429 o 1430 de fecha 16 de marzo de 1999 o en la Circular 1461 de fecha 2 de febrero de 2000, emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrán determinar el interés acumulable correspondiente a la diferencia entre el valor nominal de la cartera y el valor efectivamente erogado por ella, referido en el artículo 8 de la Ley del ISR, sin incorporar el valor correspondiente al descuento otorgado a los deudores bajo dichos programas.

                          LISR 8, CIRCULARES 1428, 1429 y 1430 DOF 16/03/1999 y 1461 DOF 02/02/2000 CNBV, RMF 2020 11.2.2.

                          Deducción de los gastos por la adquisición de cartera vencida

11.2.2.             Las personas morales residentes en el país que adquieran créditos vencidos incluidos en un contrato de enajenación de cartera, cuya titularidad haya sido de una institución de crédito o de una organización auxiliar de crédito, podrán deducir en los términos de esta regla los pagos efectivamente erogados para la adquisición de dicha cartera, siempre que además de reunir los requisitos que establecen las disposiciones fiscales para las deducciones, cumplan con lo siguiente:

I.           Que el contrato de enajenación de cartera lo celebren con instituciones de crédito, con fideicomisos cuyo fideicomisario sea el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario (IPAB) o con el Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito (FIDELIQ) cuando actúe por cuenta propia o por mandato del Gobierno Federal como agente del Fideicomiso de Recuperación de Cartera (FIDERCA), del FIDEREC-Banjército, del Banco Nacional de Comercio Interior (BNCI), del Banrural o del Bancomext.

II.          Que se dediquen exclusivamente a la adquisición, administración, cobro y venta de cartera.

III.         Que lleven registros contables por cada contrato de enajenación de cartera y que lo dispuesto en esta regla lo apliquen de manera individual por cada contrato, sin consolidar los resultados con otros contratos para los efectos del ISR.

IV.        Que la enajenación por parte de la institución de crédito o de los fideicomisos a que se refiere la fracción I de esta regla, cumpla con las disposiciones establecidas por el Banco de México en la Circular Telefax 40/2000 de fecha 23 de noviembre de 2000 y por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en la Circular 1505 de fecha 24 de agosto de 2001.

V.         Que no determine su resultado fiscal en los términos del Capítulo VI, del Título II la Ley del ISR.

VI.        Que cuando se trate de cartera vencida, ésta se encuentre registrada como tal en la contabilidad de la institución de crédito o de la organización auxiliar de crédito, al momento de su enajenación, de conformidad con las disposiciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, contenidas en las Circulares 1488 y 1490, de fecha 30 de octubre de 2000. En el caso de que la cartera sea enajenada por los fideicomisos a que se refiere la fracción I de esta regla, se considerará vencida si al momento de la venta cumple con las disposiciones de las mismas circulares.

VII.       Que realicen la deducción a que se refiere esta regla conforme a lo siguiente:

a)         Los pagos efectivamente erogados por la adquisición de la cartera vencida se deducirán en el ISR, a partir del ejercicio en el que se adquirió la cartera, hasta por el equivalente de una tercera parte del valor efectivamente erogado por la cartera vencida adquirida, en cada ejercicio.

             Asimismo, a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se adquirió la cartera los contribuyentes ajustarán la deducción correspondiente al ejercicio de que se trate multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del periodo durante el ejercicio por el que se efectúa la deducción.

             Tratándose de ejercicios irregulares, la deducción correspondiente se efectuará en el por ciento que represente el número de meses completos del ejercicio, contados a partir del mes en que fue adquirida la cartera vencida, respecto de doce meses. Cuando la cartera se adquiera después de iniciado el ejercicio, esta deducción se efectuará con las mismas reglas que se aplican para los ejercicios irregulares.

             Cuando sea impar el número de meses comprendido en el periodo en que se adquiera la cartera, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo, el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.

b)         La persona moral adquirente de la cartera vencida no podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley del ISR respecto de los créditos vencidos adquiridos y acumulará en su totalidad el importe recuperado de los créditos, incluyendo el principal e intereses, sin deducción alguna, cuando el importe se recupere en efectivo, en servicios o en bienes. Tratándose de bienes, el ingreso será por el monto del valor de su avalúo a la fecha en que se reciban. Cuando se trate de servicios, el ingreso será el valor de la contraprestación pactada o el que hubieran pactado partes no relacionadas en operaciones comparables, el que resulte mayor.

c)         Para los efectos de calcular el valor del activo en el ejercicio se sumará el promedio del monto efectivamente erogado por la adquisición de la cartera vencida, el cual se determinará conforme a lo siguiente:

             El monto pendiente de deducir al inicio del ejercicio en el ISR de los pagos efectivamente erogados por la adquisición de la cartera vencida, determinado conforme a esta regla, se actualizará desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determina el impuesto. No se actualizará el monto efectivamente erogado en el ejercicio correspondiente a adquisiciones de cartera vencida.

             El saldo actualizado en los términos del párrafo anterior se disminuirá con la mitad de la deducción anual determinada en los términos de esta regla.

             Cuando la cartera se adquiera con posterioridad al primer mes del ejercicio, el valor promedio de la misma se determinará dividiendo el resultado obtenido en el párrafo anterior entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses contados a partir del mes en que se adquirió la cartera.

d)         Cuando los créditos vencidos sean reestructurados por el adquirente, los intereses devengados generados a partir de la reestructuración se acumularán conforme se devenguen en cada uno de los meses del ejercicio, sin considerar los créditos reestructurados en el ajuste anual por inflación a que se refiere el artículo 44 de la Ley del ISR.

e)         La cartera vencida cuya adquisición haya sido deducida en términos de esta regla no se podrá deducir con posterioridad bajo ningún concepto, aun cuando se considere incobrable o cuando su enajenación genere una pérdida.

             Se entenderá que las personas morales se dedican exclusivamente a la adquisición, administración, cobro y venta de cartera, cuando los ingresos obtenidos por dicha actividad en el ejercicio representen cuando menos el 95% de sus ingresos totales. Se entiende que los ingresos para los efectos de este párrafo no incluirán los intereses distintos de aquellos que provengan de la cartera de crédito adquirida.

             Asimismo, para los efectos del primer párrafo de esta regla, se entenderá que los pagos han sido efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en cheque librado por el contribuyente o mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa.

             En caso de que el contrato de compraventa incluya créditos que no hayan sido registrados como vencidos de acuerdo a las disposiciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, contenidas en las Circulares 1488 y 1490 de fecha 30 de octubre de 2000, dichos créditos no estarán a lo dispuesto por esta regla y deberán sujetarse a las demás disposiciones fiscales. En este caso, en el contrato de compraventa que se celebre con el enajenante de la cartera se deberá especificar de manera separada el monto de la contraprestación pactada por los créditos considerados como cartera vencida y por los que integran la cartera vigente. Asimismo, en este último supuesto, deberán identificarse los créditos considerados como cartera vencida y como cartera vigente, y registrarse individualmente. Dicho registro formará parte de la contabilidad y deberá conservarse a disposición de las autoridades de conformidad con las disposiciones fiscales.

f)          Tratándose de cartera vencida de créditos otorgados a personas físicas que estén excluidos de la exención del IVA, en los términos del artículo 15, fracción X, inciso b), segundo y tercer párrafos de la Ley del IVA, en lugar de aplicar durante el ejercicio la deducción establecida en el inciso a) de esta regla, se podrá deducir en el ejercicio hasta un monto equivalente a la mitad del valor efectivamente erogado en la adquisición de dicha cartera.

                          Las personas morales que obtengan, el derecho de cobro sobre intereses y principal generados por cartera vencida transferida para su administración y cobranza, de las instituciones de crédito o de los fideicomisos a que se refiere la fracción I de esta regla de acuerdo a las mismas disposiciones del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrán deducir el monto de los pagos efectivamente erogados para la obtención de dicho derecho, siempre que se cumplan los requisitos que para las deducciones establecen las disposiciones fiscales y los específicos establecidos en esta regla.

                          Dicho monto podrá deducirse en el ISR mediante la aplicación en cada ejercicio, hasta por el equivalente de una tercera parte del valor efectivamente erogado en cada ejercicio. Asimismo, a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se obtenga el derecho de cobro, los contribuyentes ajustarán la deducción en el ejercicio de conformidad con la fracción VII, inciso a) de esta regla.

                          LISR 44, LIVA 15, RMF 2020 4.2.3., 4.2.4., 11.2.1., 11.2.4., 11.2.5., 11.2.6., CIRCULARES 1488 Y 1490 DOF 30/10/2000 Y 1505 DOF 23/11/2003, CNBV Y CIRCULAR TELEFAX 40/2000 DOF 23/11/2000 BANXICO

                          Determinación del interés acumulable de cartera hipotecaria

11.2.3.             En los casos en que las personas morales residentes en el país adquieran cartera hipotecaria de vivienda de interés social que tenga garantía residual por deficiencia de recuperación final a cargo del Fondo de Operación y Financiamiento Bancario para la Vivienda del Banco de México y los créditos hubiesen sido financiados con recursos del Fondo, y además la adquisición implique asumir un pasivo con el Fondo de referencia por la misma cartera, el interés acumulable se podrá determinar como la diferencia entre los pagos mensuales pactados por el deudor del crédito hipotecario y el pago a que se obligan con el Fondo al adquirir la cartera.

                          LISR 44

                          Requisitos para la enajenación o la adquisición de cartera vencida

11.2.4.             Las personas morales que opten y cumplan con la regla 11.2.2., podrán enajenar o adquirir de otra persona moral que opte y cumpla con lo establecido en la misma regla, la cartera vencida de su propiedad, que se mantenga en el supuesto de las Circulares 1488 y 1490 de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en tanto se cumpla con lo siguiente:

I.           Cuando la persona moral enajene la totalidad de su cartera, acumulará en el ejercicio de que se trate el importe efectivamente cobrado por dicha enajenación y deducirá en ese mismo ejercicio, en su caso, la parte pendiente de deducir por su compra, actualizada de acuerdo a lo establecido en la fracción III de esta regla.

II.          Cuando la persona moral enajene parte de la cartera de su propiedad, acumulará en el ejercicio el importe efectivamente cobrado por aquella parte de la cartera y, en su caso, podrá deducir en ese mismo ejercicio la parte proporcional pendiente de deducir de la cartera objeto de la enajenación, calculada de la siguiente manera:

a)         El valor nominal del principal de la parte de la cartera enajenada, valuado al momento en que se adquirió, se dividirá entre el valor nominal del saldo total del principal de la cartera al momento en que fue adquirida.

b)         El factor que se obtenga conforme al inciso anterior se multiplicará por el valor efectivamente erogado por el total de la cartera adquirida en primera instancia.

c)         El resultado que se obtenga conforme al inciso anterior se multiplicará por lo que resulte de restar a la unidad la fracción que se obtenga al multiplicar un tercio por el número de años por los que ya se haya tomado la deducción de acuerdo a la regla 11.2.2.

d)         Tratándose de la cartera vencida a que se refiere la regla 11.2.2., fracción VII, inciso f), la fracción a que se refiere el inciso anterior se obtendrá multiplicando un medio por el número de años por los que ya se haya tomado la deducción de acuerdo a esa misma regla.

e)         El monto así obtenido conforme a los incisos c) y d) anteriores, según corresponda, será la cantidad que, actualizada de acuerdo a lo establecido en la fracción III de esta regla, se podrá deducir con motivo de la enajenación parcial de la cartera.

III.         La parte pendiente de deducir a que se refieren las fracciones I y II de esta regla, deberá actualizarse por el periodo comprendido desde el mes en que la persona moral adquirió la cartera hasta el mes inmediato anterior al mes en que la enajene, cuando ello suceda durante el primer semestre del ejercicio. En el caso que la enajene durante el segundo semestre, el fin del periodo será el sexto mes del año de que se trate.

                          LISR 44, CIRCULARES 1488, 1490 DOF 30/10/2000 CNBV, RMF 2020 11.2.2.

                          Deducción de la adquisición de cartera hipotecaria de vivienda de interés social

11.2.5.             Las personas morales residentes en el país que cumplan con lo establecido en la regla 11.2.2., fracciones I, II, III, IV y V, y que adquieran exclusivamente cartera hipotecaria para vivienda de interés social que hubiera sido financiada con recursos de una institución de crédito y que tenga garantía residual por deficiencia de recuperación final a cargo del Fondo de Operación y Financiamiento Bancario para la Vivienda del Banco de México, siempre que dicha garantía no se mantenga después de la enajenación y que el deudor no la cubra, podrán deducir los pagos efectivamente erogados por su adquisición durante la vigencia del crédito. Esta deducción se hará en partes iguales, a partir del ejercicio en el que se adquirió la cartera, y el valor efectivamente erogado por cada crédito se calculará como sigue:

I.           Se dividirá la unidad entre el número de años de vigencia remanente del crédito desde que se adquiere a su vencimiento. Para los efectos de este numeral todo periodo mayor a seis meses se considerará un año completo.

II.          El valor total efectivamente erogado por la cartera se dividirá entre el valor nominal del principal de la cartera valuado al momento en que se adquiera.

III.         El valor nominal del principal de cada crédito valuado al momento en que se adquiera se multiplicará por el valor del cociente obtenido en la fracción II anterior.

IV.        En cada ejercicio se podrá deducir, por cada crédito, lo que resulte de multiplicar las fracciones I y III anteriores.

                          Quienes opten por lo establecido en el párrafo anterior, deberán:

I.           Ajustar por inflación el monto de la deducción anual obtenido en la fracción IV anterior, de los ejercicios siguientes a aquel en el que se adquirió la cartera hipotecaria, multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del periodo durante el ejercicio por el que se efectúa la deducción.

             Tratándose de ejercicios irregulares, la deducción correspondiente se efectuará en el por ciento que represente el número de meses completos del ejercicio, contados a partir del mes en que fue adquirida la cartera, respecto de doce meses. Cuando la cartera se adquiera después de iniciado el ejercicio, esta deducción se efectuará con las mismas reglas que se aplican para los ejercicios irregulares. Cuando sea impar el número de meses comprendido en el periodo en que se adquiera la cartera, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo, el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.

II.          Acumular en su totalidad el importe recuperado de los créditos, incluyendo el principal e intereses, cuando el importe se recupere en efectivo, en servicios o en bienes. Tratándose de bienes, el ingreso será por el valor de su avalúo a la fecha en que se reciban. Cuando se trate de servicios, el ingreso será el valor de la contraprestación pactada o el que hubieran pactado partes no relacionadas en operaciones comparables, el que resulte mayor.

III.         Para los efectos de calcular el valor del activo en el ejercicio se sumará el promedio del monto efectivamente erogado por la adquisición de la cartera a que se refiere esta regla, el cual se determinará conforme a lo siguiente:

             El monto pendiente de deducir al inicio del ejercicio en el ISR de los pagos efectivamente erogados por la adquisición de la cartera, determinado conforme a esta regla, se actualizará desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determina el impuesto. No se actualizará el monto efectivamente erogado en el ejercicio correspondiente a adquisiciones de cartera.

             El saldo actualizado en los términos del párrafo anterior se disminuirá con la mitad de la deducción anual determinada en los términos de esta regla.

             Cuando la cartera se adquiera con posterioridad al primer mes del ejercicio, el valor promedio de la misma se determinará dividiendo el resultado obtenido en el párrafo anterior entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses contados a partir del mes en que se adquirió la cartera.

IV.        En caso de que algún crédito sea liquidado antes de su vencimiento, deberá acumular en el ejercicio el importe de la liquidación y, en su caso, deducir en ese mismo ejercicio la parte proporcional pendiente de deducir del crédito objeto de la liquidación. La parte proporcional pendiente de deducir se calculará conforme a lo siguiente:

a)         El valor nominal del principal del crédito liquidado, valuado al momento en que se adquirió, se dividirá entre el valor nominal del saldo total del principal de la cartera al momento en que fue adquirida.

b)         El factor que se obtenga conforme al inciso a) anterior se multiplicará por el valor efectivamente erogado por el total de la cartera.

c)         Se dividirá la unidad entre el número de años de vigencia remanente del crédito desde su enajenación a su vencimiento. Para los efectos de este inciso todo periodo mayor a seis meses se considerará un año completo.

d)         El resultado obtenido en el inciso c) anterior se multiplicará por el número de años por los que ya se haya tomado la deducción conforme al primer párrafo de esta regla.

e)         Se restará de la unidad el resultado obtenido conforme al inciso d) anterior.

f)          Lo que resulte del inciso e) anterior se multiplicará por el resultado obtenido en el inciso b) anterior.

g)         El resultado obtenido conforme al inciso f) anterior será la cantidad que, actualizada, se podrá deducir con motivo de la liquidación del crédito.

h)         La parte pendiente de deducir a que se refiere el inciso g) anterior deberá actualizarse por el periodo comprendido desde el mes en que la persona moral adquirió la cartera hasta el mes inmediato anterior al mes en que el crédito se liquide, cuando ello suceda durante el primer semestre del ejercicio. En el caso que el crédito se liquide durante el segundo semestre, el fin del periodo será el sexto mes del año de que se trate.

                          La persona moral adquirente de la cartera no podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley del ISR respecto de los créditos adquiridos y la cartera cuya adquisición haya sido deducida en términos de esta regla no se podrá deducir con posterioridad bajo ningún concepto, aun cuando se considere incobrable o cuando su enajenación genere una pérdida.

                          Se entenderá que las personas morales se dedican exclusivamente a la adquisición, administración, cobro y venta de cartera, cuando los ingresos obtenidos por dicha actividad en el ejercicio representen cuando menos el 95% de sus ingresos totales. Se entiende que los ingresos para los efectos de este párrafo no incluirán los intereses distintos de aquellos que provengan de la cartera de crédito adquirida.

                          Asimismo, para los efectos del primer párrafo de esta regla, se entenderá que los pagos han sido efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en cheque librado por el contribuyente o mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa.

                          LISR 44, 127, RMF 2020 11.2.2.

                          No acumulación de ingresos por condonación de créditos

11.2.6.             Tratándose de los créditos que hayan sido otorgados originalmente por una institución de crédito o por una organización auxiliar de crédito y que hayan sido transmitidos en los términos de la regla 11.2.2., los contribuyentes no considerarán como ingresos para los efectos de la Ley del ISR la condonación de dichos créditos, realizada en los términos establecidos en la fracción XLVI del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2002, siempre que se cumplan los requisitos de la mencionada fracción XLVI.

                          LISR 2002 Segundo Transitorio, RMF 2020 11.2.2.

Capítulo 11.3. Del Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa, publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013

                          Requisitos de los CFDI que expidan las instituciones educativas privadas

11.3.1.             Para los efectos del Artículo 1.8., fracción II del Decreto a que se refiere este Capítulo, los CFDI que al efecto expidan las instituciones educativas privadas, deberán de cumplir con los requisitos del artículo 29-A del CFF, para lo cual a efecto de cumplir con el requisito de la fracción IV, primer párrafo de dicho artículo, estarán a lo siguiente:

I.           Dentro de la descripción del servicio, deberán precisar el nombre del alumno, la CURP, el nivel educativo e indicar por separado, los servicios que se destinen exclusivamente a la enseñanza del alumno, así como el valor unitario de los mismos sobre el importe total consignado en el comprobante.

II.          Cuando la persona que recibe el servicio sea diferente a la que realiza el pago, se deberá incluir en los comprobantes fiscales la clave en el RFC de este último.

                          CFF 29-A, DECRETO 26/12/2013, 1.8.

                          Aplicación del estímulo a productos lácteos y productos lácteos combinados

11.3.2.             Para los efectos del Artículo 2.1., del Decreto a que se refiere este Capítulo, quedan comprendidos los productos lácteos y productos lácteos combinados que cumplan con las especificaciones establecidas en las Normas Oficiales Mexicanas “NOM-183-SCFI-2012, Producto lácteo y producto lácteo combinado-Denominaciones, especificaciones fisicoquímicas, información comercial y métodos de prueba” y “NOM-243-SSA1-2010, Productos y servicios. Leche, producto lácteo, producto lácteo combinado, mezcla de leche con grasa vegetal y derivados lácteos. Disposiciones y especificaciones sanitarias. Métodos de prueba”.

                          DECRETO 26/12/2013, 2.1.

Momento en que se considera se ejerce la opción del estímulo

11.3.3.             Para los efectos del artículo 1.3. del Decreto a que se refiere este Capítulo, se considerará que los contribuyentes ejercen el estímulo, al momento de aplicarlo en la declaración del ISR correspondiente al ejercicio fiscal de 2020, incluso tratándose de aquellos contribuyentes que conforme a las disposiciones fiscales opten por la presentación de la declaración anual.

                          CFF 25, DECRETO 26/12/2013, 1.3.

Capítulo 11.4. Del Decreto de estímulos fiscales región fronteriza norte, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2018

Solicitud de inscripción en el “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, en materia del ISR

11.4.1.             Para los efectos del artículo Séptimo del Decreto a que se refiere este Capítulo, el SAT inscribirá al “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, a los contribuyentes que soliciten su inscripción al mismo, dentro del mes siguiente a la fecha de su inscripción en el RFC o que presenten el aviso de apertura de sucursal, agencia o establecimiento en la región fronteriza norte, en términos de la ficha de trámite 1/DEC-10 “Solicitud para inscribirse en el Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, contenida en el Anexo 1-A, siempre que cumplan con todos los requisitos previstos en el citado Decreto.

En el caso que la autoridad informe al contribuyente que no cumple con algún requisito de los previstos en el artículo Séptimo del Decreto a que se refiere este Capítulo a través del buzón tributario, el mismo podrá presentar una nueva solicitud de inscripción al “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, siempre y cuando aún se encuentre dentro del plazo legal concedido para ello.

DECRETO DOF 31/12/2018 Séptimo

                          Aviso para aplicar el estímulo fiscal en materia de IVA en la región fronteriza norte

11.4.2.             Para efectos de los artículos Décimo Segundo, fracción II del Decreto a que se refiere este Capítulo, 27, apartados A, fracciones I, II; B, fracción II y C, fracción VII del CFF, 29, primer párrafo, fracción VII y 30, fracción V del Reglamento del CFF, las personas físicas o morales que apliquen el estímulo de IVA, deberán presentar aviso de conformidad con la ficha de trámite 4/DEC-10 “Aviso para aplicar el estímulo fiscal del IVA en la región fronteriza norte”, contenida en el Anexo 1-A.

                          Los contribuyentes que decidan dejar de aplicar el estímulo de IVA deberán presentar un aviso de conformidad con la ficha de trámite 5/DEC-10 “Aviso para dar de baja el estímulo fiscal de IVA en la región fronteriza norte”, contenida en el Anexo 1-A.

                          CFF 27, RCFF 29, 30, DECRETO DOF 31/12/2018 Décimo Segundo

                          Expedición de CFDI en región fronteriza norte aplicando estímulo en materia de IVA

11.4.3.             Para los efectos de los artículos Décimo Primero del Decreto a que se refiere este Capítulo, 1, primer párrafo, fracciones I, II y III, así como segundo párrafo, 1-A, primer párrafo, fracción II, y 3, tercer párrafo de la Ley del IVA, 3 del Reglamento de la Ley del IVA, 29, segundo párrafo, fracción IV, quinto párrafo y penúltimo párrafo y 29-A, fracción IX del CFF, y la regla 11.4.2., los contribuyentes, que tengan derecho a aplicar el crédito resultado del estímulo en materia de IVA por las operaciones que realicen en dicha región, para efectos de la expedición de los CFDI estarán a lo siguiente:

I.           Una vez transcurridas 72 horas a la presentación del aviso a que se refiere la regla 11.4.2., podrán reflejar la aplicación del estímulo, en el CFDI usando la opción o valor “IVA Crédito aplicado del 50%”.

II.          En el catálogo de tasa o cuota, del campo o atributo denominado “TasaOCuota” del CFDI, seleccionarán la opción o valor identificada como: “IVA Crédito aplicado del 50%”.

III.         Los proveedores de certificación de CFDI validarán que quienes hayan emitido CFDI usando la opción o valor “IVA Crédito aplicado del 50%” hayan presentado efectivamente el citado aviso.

IV.        Para efectos de asentar en el CFDI la tasa de retención de IVA, los contribuyentes capturarán la que corresponda una vez aplicado el crédito de 50% que otorga el citado Decreto.

                          Lo dispuesto en esta regla no será aplicable para aquellas operaciones en donde en el CFDI se señale en el campo o atributo denominado “ClaveProdServ” como clave de producto o servicio la “01010101 no existe en el catálogo”, salvo que se trate de operaciones celebradas con el público en general a que se refiere la regla 2.7.1.24., ni las que el SAT identifique como correspondientes a bienes o servicios no sujetos a los beneficios del estímulo de IVA, en el catálogo de productos y servicios (c_ClaveProdServ) del CFDI publicado en el Portal del SAT.

                          CFF 29, 29-A, LIVA 1, 1-A, 3, RLIVA 3, DECRETO DOF 31/12/2018 Décimo Primero, RMF 2020 2.7.1.24., 11.4.2.

Programa de verificación en tiempo real para los contribuyentes de la región fronteriza norte

11.4.4.             Para los efectos del Artículo Séptimo, fracción IV del Decreto a que se refiere este Capítulo, se considera que los contribuyentes colaboran semestralmente en el programa de verificación en tiempo real a que hace referencia dicha disposición, siempre que presenten la información y documentación señalada en la ficha de trámite 6/DEC-10 “Informe al programa de verificación en tiempo real para contribuyentes de región fronteriza norte”, contenida en el Anexo 1-A y, además permitan a la autoridad fiscal llevar a cabo los procedimientos establecidos en la presente regla.

A partir del mes de agosto de 2019 y hasta el primer semestre de 2021, las autoridades fiscales podrán, en un ambiente de colaboración y cooperación, realizar verificaciones en tiempo real a los contribuyentes inscritos en el “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, con la finalidad de validar que dichos contribuyentes cumplen con lo establecido en el Decreto a que se refiere este Capítulo, así como para corroborar la congruencia y evaluar la veracidad de la información y documentación presentada por el contribuyente, conforme a la ficha de trámite citada en el párrafo anterior.

La verificación a que se refiere esta regla podrá llevarse a cabo en el domicilio fiscal, en la sucursal, en la agencia o en el establecimiento que el contribuyente haya registrado en el “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, por lo que los contribuyentes sujetos a una verificación deberán permitir al personal adscrito a la unidad administrativa competente del SAT, que para tal efecto se designe, el acceso a los mencionados lugares. Asimismo, la verificación se podrá llevar a cabo en las oficinas de las autoridades fiscales o de manera electrónica, mediante el buzón tributario.

La autoridad podrá solicitar información y documentación durante todo el tiempo que dure la verificación, asimismo el contribuyente podrá presentar la información y documentación que considere pertinente para acreditar que efectivamente cumple con todos los requisitos para aplicar el estímulo establecido en el Artículo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo.

Si la autoridad realiza la verificación en tiempo real, se estará a lo siguiente:

I.              La autoridad fiscal notificará al contribuyente mediante buzón tributario, una solicitud para llevar a cabo la verificación, la cual, al menos contendrá los datos siguientes:

a)      El periodo de la verificación.

b)      Las razones que motivan la verificación.

c)      La modalidad mediante la cual se llevará a cabo la verificación, es decir, en el domicilio fiscal, la sucursal, la agencia o el establecimiento del contribuyente; en oficinas de las autoridades fiscales; o de manera electrónica, a través del buzón tributario.

d)      Los nombres y puestos de los funcionarios públicos que llevarán a cabo la verificación.

II.             El contribuyente podrá manifestar mediante escrito presentado ante la oficialía de partes de la autoridad que le envió la solicitud, su voluntad de colaborar en la verificación, dentro de los cinco días hábiles siguientes, contados a partir del día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la solicitud a que se refiere la fracción anterior.

III.            Una vez que el contribuyente haya manifestado su voluntad de colaborar, la autoridad fiscal podrá notificar mediante buzón tributario, un oficio en el cual:

a)      Solicite la presencia del contribuyente o de su representante legal, en el domicilio, sucursal, agencia o establecimiento registrado en el “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, en el día y hora que se indiquen; o

b)      Solicite la presencia del contribuyente o su representante legal, en las oficinas de las autoridades fiscales, en el día y hora que se indiquen, a efecto de llevar a cabo una mesa de trabajo y en su caso, se solicite la presentación de información y documentación adicional; o

c)      Solicite al contribuyente o a su representante legal, la presentación de información y documentación adicional.

                Durante la verificación, las autoridades fiscales limitarán sus actuaciones a circunstancias relacionadas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto a que se refiere este Capítulo, así como en la normatividad aplicable.

                Dichas actuaciones podrán incluir, entre otras, inspecciones oculares, entrevistas y mesas de trabajo con el contribuyente, su representante legal o las personas que éstos designen en términos del artículo 19 del CFF.

IV.           Tratándose del supuesto establecido en la fracción III, inciso a) de esta regla, previo al inicio de la verificación, el contribuyente o su representante legal proporcionará a la autoridad fiscal un escrito libre firmado, en el que manifieste que autoriza a los funcionarios públicos designados para tal efecto, para acceder en el día y hora indicados al domicilio fiscal, sucursal, agencia o establecimiento, según corresponda, durante el periodo en que se ejecute la verificación. En cada ocasión que el contribuyente autorice a la autoridad fiscal para tales efectos, proporcionará dicho escrito libre.

                Una vez que la autoridad fiscal se constituya en el lugar designado para llevar a cabo la verificación, podrá solicitar al contribuyente o a su representante legal, que exhiba la información y documentación que considere necesaria. En el supuesto de que el contribuyente o el representante legal no exhiba dicha información y documentación solicitada, la autoridad fiscal le otorgará un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a aquél en que se le solicitó la información, a efecto de que presente en la oficialía de partes de la autoridad que realizó la solicitud, dicha información y documentación.

V.            Tratándose del supuesto establecido en la fracción III, incisos b) y c) de esta regla, cuando la autoridad fiscal solicite información y documentación al contribuyente o a su representante legal, éste contará con un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la solicitud, para presentar la citada información y documentación, a través de la oficialía de partes de la autoridad que realizó la solicitud.

                Por única ocasión, el contribuyente o su representante legal podrá solicitar, mediante escrito presentado ante la oficialía de partes de la autoridad que está llevando a cabo la verificación, una prórroga de cinco días hábiles al plazo previsto en el párrafo anterior, para aportar la información y documentación respectiva, siempre que la solicitud de prórroga se efectúe en dicho plazo. La prórroga solicitada en estos términos se entenderá concedida sin necesidad de que exista pronunciamiento por parte de la autoridad y se comenzará a computar a partir del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior.

VI.           Por cada ocasión que la autoridad fiscal acceda al domicilio fiscal, sucursal, agencia o establecimiento; o bien, se lleve a cabo una mesa de trabajo en las oficinas del SAT, se levantará una minuta que incluirá, al menos, los datos siguientes:

a)      Los datos generales del contribuyente.

b)      Número de control de la verificación en tiempo real.

c)      El relato de los hechos ocurridos durante el día, incluyendo las manifestaciones, así como la relación de la información y documentación solicitada por la autoridad fiscal, o bien, aportada por el contribuyente, por su representante legal o por su personal designado.

d)      Nombres, identificación, puestos y firmas de los funcionarios públicos que desahogaron la verificación.

e)      Nombre, identificación y firma del contribuyente o de su representante legal.

f)       Nombre, identificación y firma de dos testigos designados por el contribuyente o su representante legal. En caso de no designar testigos o estos no acepten servir como tales, la autoridad designará los testigos.

                La autoridad fiscal dará lectura a la referida minuta previo a su suscripción, a efecto de que las partes ratifiquen su contenido y firmen de conformidad.

VII.          En caso de que el contribuyente o su representante legal no proporcione a la autoridad fiscal un escrito libre firmado, en el que manifieste que autoriza a los funcionarios públicos designados para acceder en el día y hora indicados a su domicilio fiscal, sucursal, agencia o establecimiento según corresponda; no atienda a las autoridades fiscales en el domicilio, sucursal, agencia o establecimiento; no acuda a las oficinas del SAT en el día y hora indicados; sea omiso en presentar de manera oportuna la información y documentación solicitada; impida u obstaculice de cualquier forma que la autoridad fiscal realice la verificación; o bien, se rehúse a llevar a cabo el proceso descrito en esta regla; se entenderá que el contribuyente rechazó colaborar con el SAT participando en el programa de verificación en tiempo real, lo cual se hará constar en la minuta correspondiente.

                Asimismo, si durante la verificación la autoridad detecta que el contribuyente no cumple con algún requisito de los previstos en el Decreto a que se refiere este Capítulo, le notificará, a través del buzón tributario, un oficio mediante el cual se le indiquen las irregularidades detectadas, señalando los motivos y fundamentos por los que considera que no cumple con los requisitos previstos en el Decreto a que se refiere el presente Capítulo, otorgándole un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación, para que desvirtúe dicha situación, mediante la presentación de la información y documentación que a su derecho convenga.

VIII.         Transcurrido el plazo a que se refiere el segundo párrafo de la fracción anterior, la autoridad notificará un oficio al contribuyente, a través de buzón tributario, mediante el cual se le indique que la verificación en tiempo real ha concluido y, en su caso, los motivos y fundamentos por los que la autoridad considera que a pesar de la información proporcionada no desvirtuó las irregularidades detectadas durante la verificación, por lo que al no cumplir los requisitos previstos en el Decreto a que se refiere el presente Capítulo, no le resultan aplicables los beneficios contenidos en el mismo por la totalidad del ejercicio sujeto a verificación, debiendo presentar a más tardar en el mes siguiente a aquél en que se le notifique el oficio a que refiere esta fracción, las declaraciones complementarias de los pagos provisionales de los meses anteriores del mismo ejercicio, y realizar el pago correspondiente del impuesto sobre la renta, con la actualización y recargos que en su caso procedan, asimismo como consecuencia la autoridad competente lo dará de baja del “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”.

El plazo máximo para que las autoridades fiscales concluyan la verificación en tiempo real, será de seis meses, los cuales se computarán a partir de la fecha en que se notifique el oficio a que se refiere la fracción I de la presente regla.

No se considera que la autoridad fiscal ejerce las facultades de comprobación cuando lleve a cabo cualquiera de los procedimientos establecidos en la presente regla.

CFF 19, 42, DECRETO DOF 31/12/2018 Séptimo

                          Ingresos obtenidos exclusivamente en la región fronteriza norte

11.4.5.             Para los efectos de los artículos Segundo, Tercero, segundo párrafo, Cuarto, Séptimo, fracción I, segundo y tercer párrafos del Decreto a que se refiere este Capítulo, se considera que se cumple con el requisito de que al menos el 90% del total de los ingresos sean obtenidos exclusivamente en la región fronteriza norte durante el ejercicio inmediato anterior de que se trate, cuando dichos ingresos correspondan a la realización de actividades en la región fronteriza norte, sin incluir los ingresos que deriven de bienes intangibles, así como los correspondientes al comercio digital.

                          Tratándose de contribuyentes que inicien actividades en la región fronteriza norte, deberán estimar que obtendrán cuando menos el 90% de sus ingresos totales del ejercicio por la realización de actividades en la región fronteriza norte.

                          Lo anterior sin menoscabo de que la autoridad fiscal queda en aptitud de ejercer sus facultades en todo momento.

                          DECRETO DOF 31/12/2018 Segundo, Tercero, Cuarto, Séptimo.

                          Pérdida del derecho para aplicar en ISR el beneficio del Decreto

11.4.6.             Para los efectos del artículo Quinto, tercer párrafo, del Decreto a que se refiere este Capítulo, se entenderá que también se pierde el derecho a aplicar el crédito fiscal previsto en el artículo Segundo del Decreto de referencia, cuando en los pagos provisionales, teniendo impuesto causado, no se aplique el crédito citado. La pérdida del derecho a aplicar dicho crédito respecto del pago provisional de que se trate, aplicará para los subsecuentes pagos provisionales y declaración anual del mismo ejercicio.

                          DECRETO DOF 31/12/2018 Segundo, Quinto

                          Documentación para comprobar antigüedad en la región fronteriza norte

11.4.7.             Para los efectos del artículo Séptimo, segundo párrafo, fracción I del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes acreditarán la antigüedad en su domicilio fiscal, sucursal, agencia o establecimiento, dentro de la región fronteriza norte con la documentación que demuestre que en el transcurso del plazo a que se refiere el Decreto han ocupado o permanecido de manera constante en dichos lugares, entre otros documentos, con estados de cuenta bancarios, recibos de pago de servicios, boletas de pago de predio o catastro; en todos los casos los documentos que se exhiban deberán estar a nombre del contribuyente, donde se observe el domicilio fiscal o el domicilio de la sucursal, agencia o establecimiento.

                          Dicha documentación deberá conservarse como parte de su contabilidad en los términos del artículo 28 del CFF.

                          Se dejan a salvo las facultades de la autoridad para requerir a los contribuyentes, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con los actos en los que se haya aplicado efectivamente el estímulo.

                          CFF 28, DECRETO DOF 31/12/2018 Séptimo

                          Documentación para comprobar capacidad económica, activos e instalaciones

11.4.8.             Para los efectos de los artículos Tercero, segundo párrafo y Séptimo, fracción I, del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes acreditarán su capacidad económica, activos e instalaciones, con la documentación que demuestre las principales fuentes de ingresos, los bienes, derechos y otros recursos de los que dispone, así como el mobiliario, maquinaria y equipo con que cuentan para la realización de sus operaciones, entre otros, con lo siguiente:

I.           Estado de posición financiera del año inmediato anterior al que presenta el Aviso a que se refiere la regla 11.4.1., o del periodo mensual más reciente que se tenga en los casos de ser de reciente creación o por inicio de operaciones.

II.          Registro contable y documentación soporte de las pólizas relacionadas con las inversiones, además de la documentación que acredite la legal propiedad, posesión o tenencia de los bienes que constituyen la inversión, así como su adquisición, incluyendo, en su caso, las fotografías de las mismas, así como los comprobantes de pago y transferencias de las erogaciones por la adquisición de los bienes.

III.         Precisar y documentar si la inversión en activo fijo nuevo va a ser destinada en su totalidad a actividades en la región fronteriza norte.

IV.        Documentación soporte de las fuentes y condiciones de financiamiento.

V.         Actas protocolizadas de aportación de capital y, en su caso, el estado de cuenta bancario del solicitante en donde se identifique el financiamiento o la procedencia de dichos recursos, incluyendo el estado de cuenta correspondiente a los socios y accionistas en el caso de aportación de capital.

VI.        Indicar la información del mobiliario, maquinaria o equipo de su propiedad que utilizará para la realización de sus operaciones, con su respectivo registro contable y documentación que acredite la legal propiedad, posesión o tenencia, incluyendo, en su caso, las fotografías de los mismos, así como los CFDI, comprobantes de pago y transferencias de las erogaciones por la adquisición.

VII.       En su caso, planos de los lugares físicos en que se desarrollará el proyecto, o la proyección fotográfica o similar de cómo quedará el proyecto en su conclusión.

VIII.      Número de personal contratado, indicando el registro de inscripción en el IMSS, y aportando el primer y último recibos de pago de las cuotas obrero-patronales ante dicho Instituto.

IX.        Tratándose de la adquisición de inmuebles, se presentarán los títulos de propiedad, en los que conste la inscripción en el registro público de la propiedad o el aviso correspondiente o, en su caso, el contrato de arrendamiento o concesión del inmueble donde se llevará a cabo la actividad o del documento donde conste la modalidad jurídica que corresponda.

                          Dicha documentación deberá conservarse como parte de su contabilidad en los términos del artículo 28 del CFF.

                          Se dejan a salvo las facultades de la autoridad para requerir a los contribuyentes, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con los mismos.

                          CFF 28 DECRETO DOF 31/12/2018 Tercero, Séptimo, RMF 2020 11.4.1.

                          Documentación para comprobar la obtención de ingresos en la región fronteriza norte

11.4.9.             Para los efectos del artículo Séptimo, segundo párrafo, fracción I, primer y segundo párrafos del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes podrán comprobar que sus ingresos totales del ejercicio en la región fronteriza norte, representan al menos el 90% del total de sus ingresos, a través de la manifestación, bajo protesta de decir verdad, que en el ejercicio inmediato anterior obtuvieron cuando menos el 90% de sus ingresos en la región fronteriza norte conforme a la regla 11.4.5., diferenciando los montos de los ingresos obtenidos en la región fronteriza norte y los obtenidos fuera de ésta; en su caso, la integración de los montos de los ingresos deberá ser por sucursal, agencia o establecimiento, y la suma de estos, deberá coincidir con el monto reportado en la balanza de comprobación al 31 de diciembre del ejercicio que corresponda.

                          Dicha documentación deberá conservarse como parte de su contabilidad en términos del artículo 28 del CFF.

                          Adicionalmente, los contribuyentes deberán manifestar en las declaraciones de pagos provisionales y del ejercicio, el monto de los ingresos obtenidos en la región fronteriza norte; si la cantidad manifestada en la declaración citada no representa cuando menos el 90% del total de los ingresos obtenidos en dicha región, el contribuyente deberá presentar declaraciones complementarias por el ejercicio fiscal en el que aplicó indebidamente el Decreto.

                          Se dejan a salvo las facultades de la autoridad para requerir a los contribuyentes, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con los mismos.

                          CFF 28, DECRETO DOF 31/12/2018 Séptimo, RMF 2020 11.4.5.

                          Documentación para comprobar que los bienes adquiridos son nuevos o, en su caso, usados

11.4.10.           Para los efectos de los artículos Tercero, segundo párrafo y Séptimo, segundo párrafo, fracción I, del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes podrán comprobar que los bienes que adquirieron son nuevos con los siguientes documentos:

I.           CFDI que ampare dicha adquisición, el cual no deberá tener una antigüedad mayor a dos años, contados a partir de la fecha de la presentación del Aviso a que se refiere la regla 11.4.1.

II.          Estado de cuenta bancario en el que conste el pago correspondiente, y

III.         Póliza de registro contable.

                          Tratándose de bienes usados, se podrá acreditar la adquisición con el comprobante fiscal en papel, comprobante fiscal digital o bien el CFDI que ampare la adquisición del bien usado por parte del proveedor, así como el CFDI por la enajenación al contribuyente. Adicionalmente, se deberá conservar escrito firmado por el representante legal o contribuyente, en el cual manifieste, bajo protesta de decir verdad, la clave en el RFC de cada una de sus partes relacionadas y que el bien adquirido no ha sido enajenado más de una ocasión.

                          Dicha documentación deberá conservarse como parte de su contabilidad en términos del artículo 28 del CFF.

                          Se dejan a salvo las facultades de la autoridad para requerir a los contribuyentes, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con los actos en los que se haya aplicado efectivamente el estímulo.

                          CFF 28, DECRETO DOF 31/12/2018 Tercero, Séptimo, RMF 2020 11.4.1.

                          Expedición de CFDI en región fronteriza para los contribuyentes que tributan en el RIF

11.4.11.           Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 23, segundo párrafo de la LIF, los contribuyentes que tributen en el RIF que hayan optado por aplicar el estímulo fiscal señalado en el artículo Décimo Primero del Decreto a que se refiere este Capítulo, considerarán que existe el traslado del IVA en la expedición de su CFDI por operaciones con el público en general conforme a lo establecido en la regla 11.4.3., siempre que en la declaración del bimestre que corresponda, se separen los actos o actividades realizadas con el público en general, a los cuales se les aplicó el citado estímulo fiscal.

                          CFF 29, 29-A, LIF 23, DECRETO DOF 31/12/2018 Décimo Primero, RMF 2020 11.4.3.

                          Sujetos a que se refiere el Artículo Sexto, fracción VII del Decreto

11.4.12.           Para los efectos del Artículo Sexto, fracción VII del Decreto a que se refiere este Capítulo, se entenderá por contribuyentes que determinan su utilidad fiscal con base en los artículos 181 y 182 de la Ley del ISR, a quienes lleven a cabo operaciones de maquila en los términos del artículo 181, segundo párrafo de la citada Ley.

                          LISR 181, 182, DECRETO DOF 31/12/2018 Sexto

                          Aplicación del estímulo fiscal del IVA en la región fronteriza norte a contribuyentes que se les hubiere condonado algún crédito fiscal

11.4.13.           Para los efectos del artículo Décimo Tercero, fracción III del Decreto a que se refiere este Capítulo, las personas físicas y morales que se ubiquen en el supuesto previsto en el artículo 69, penúltimo párrafo, fracción VI del CFF y, en consecuencia, estén incluidos en la lista publicada en el Portal del SAT, podrán aplicar el estímulo fiscal previsto en el artículo Décimo Primero de dicho Decreto, siempre que el motivo de la publicación sea consecuencia de la condonación de multas, circunstancia que deberá señalar al presentar el aviso para aplicar el estímulo de IVA en la región fronteriza norte a que se refiere la regla 11.4.2.

                          CFF 69, 74, DECRETO DOF 31/12/2018 Décimo Primero, Décimo Tercero, RMF 2020 2.17.5., 11.4.2.

Contribuyentes que celebraron operaciones con aquéllos que se ubicaron en la presunción del artículo 69-B del CFF

11.4.14.           Para los efectos de los artículos Sexto, fracción XI, segundo párrafo y Décimo Tercero, fracción IV, segundo párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, las personas físicas o morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF, podrán aplicar los estímulos fiscales que señalan los artículos Segundo y Décimo Primero del citado Decreto siempre que corrijan totalmente su situación fiscal mediante la presentación de la declaración o declaraciones complementarias que correspondan, consideren su corrección como definitiva y no hubieran interpuesto algún medio de defensa en contra de la determinación de créditos fiscales del ISR e IVA que deriven de la aplicación del Decreto citado o en contra de la resolución a través de la cual se concluyó que no se acreditó la materialidad de las operaciones, o de haberlo interpuesto, se desistan del mismo.

Las personas físicas o morales a que se refiere el párrafo anterior, deberán corregir su situación fiscal con anterioridad a la presentación de una solicitud de devolución, de la presentación de un aviso de compensación o de la realización de un acreditamiento, según corresponda.

CFF 69-B, DECRETO DOF 31/12/18 Segundo, Décimo Primero, Décimo Tercero, RMF 2020 11.4.2.

                          Tratamientos y estímulos fiscales que pueden ser aplicables conjuntamente con el estímulo fiscal del ISR de la región fronteriza norte

11.4.15.           Para los efectos del artículo Sexto, fracción XVIII del Decreto a que se refiere este Capítulo, el beneficio que se otorga en el Artículo Segundo del mismo Decreto, no podrá ser aplicado de manera conjunta o simultánea con ningún otro tratamiento fiscal que otorgue beneficios o estímulos fiscales, incluyendo exenciones o subsidios, con excepción de los siguientes:

I.           Los previstos en el artículo 186 de la Ley del ISR, por la contratación de personas que padezcan discapacidad, así como por la contratación de adultos mayores.

II.          El previsto en el artículo Noveno del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003, en relación con el Tercero Transitorio, fracción V del Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa, publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013, relativo al estímulo del ISR para los trabajadores sindicalizados por las cuotas de seguridad social que sumadas a los demás ingresos excedan de 7 UMAS.

III.         Los previstos en los artículos 1.4., 1.8., 2.1., 2.3., 3.2. y 3.3. del Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa, publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013.

IV.        El previsto en el artículo Tercero del Decreto que otorga estímulos fiscales a la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación, publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013.

V.         El previsto en el artículo Primero del Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales en materia de vivienda, publicado en el DOF el 22 de enero de 2015, relativo a la acumulación de la parte del precio exigible en ventas a plazo de bienes inmuebles destinados a casa habitación.

VI.        El previsto en el artículo Primero del Decreto por el que se otorgan medidas de apoyo a la vivienda y otras medidas fiscales, publicado en el DOF el 26 de marzo de 2015, referente al 100% del IVA que se cause por la prestación de servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación.

VII.       El previsto en el artículo Primero del Decreto por el que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se indican, publicado en el DOF el 27 de diciembre de 2016 y sus modificaciones.

                          LISR, 14, 186, DECRETO DOF 31/12/18 Segundo

Solicitud de renovación al “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, en materia del ISR

11.4.16.           Para los efectos del artículo Octavo, penúltimo y último párrafos del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes interesados en renovar la autorización de inscripción al “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, deberán presentar la solicitud contenida en la ficha de trámite 1/DEC-10 “Solicitud para inscribirse en el Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, contenida en el Anexo 1-A.

La solicitud de renovación señalada en el párrafo anterior deberá presentarse a más tardar en la fecha en la que se deba presentar la declaración anual del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquél por el que se solicite dicha renovación. La autoridad comunicará la procedencia de dicha solicitud a través del buzón tributario.

DECRETO DOF 31/12/2018 Octavo

Aviso para darse de baja del “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, en materia del ISR

11.4.17.           Para los efectos del artículo Noveno del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que soliciten la baja del “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, deberán realizarlo de conformidad con la ficha de trámite 2/DEC-10 “Aviso para darse de baja del Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, contenida en el Anexo 1-A.

En caso de que el contribuyente presente aviso de suspensión de actividades o cualquiera de los avisos de cancelación en el RFC, en términos del artículo 29 del Reglamento del CFF, la autoridad fiscal considerará que con dicho aviso también se presenta el aviso para darse de baja del “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”.

RCFF 29, DECRETO DOF 31/12/2018 Noveno

Tasa de retención del IVA en subcontratación laboral

11.4.18.           Para efectos de los artículos Décimo Primero del Decreto a que se refiere este Capítulo y 1-A, fracción IV de la Ley del IVA, las personas físicas o morales con actividades empresariales obligadas a efectuar la retención por los servicios a que se refiere la fracción anteriormente citada, podrán optar por efectuar dicha retención por el 3% del valor de la contraprestación efectivamente pagada.

                          LIVA 1-A, DECRETO DOF 31/12/2018 Décimo Primero

Capítulo 11.5 Del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para incentivar el uso de medios de pago electrónicos, publicado en el DOF el 13 de noviembre de 2019

Bases del sorteo “El Buen Fin”

11.5.1.             Para los efectos del Artículo Primero, en relación con el Artículo Segundo, primer párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, las bases del sorteo “El Buen Fin”, se darán a conocer en el Portal del SAT.

Las Entidades que pretendan participar con la entrega de premios en el sorteo “El Buen Fin” deberán manifestar su voluntad, conforme lo señalado en la ficha de trámite 1/DEC-5 “Aviso para participar en el sorteo “El Buen Fin” conforme al Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para incentivar el uso de medios de pago electrónicos”, contenida en el Anexo 1-A.

DECRETO DOF 13/11/2019 Primero, Segundo

Manifestación de conformidad para que se aplique el procedimiento de compensación permanente de fondos

11.5.2.             Para los efectos del Artículo Primero, en relación con el Artículo Cuarto del Decreto a que se refiere este Capítulo, las entidades federativas deberán manifestar a la Secretaría su conformidad para que se aplique el procedimiento de compensación permanente de fondos a que se refiere el artículo 15, segundo párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal y establecido en la sección IV de los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal que tienen celebrados las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, respecto del monto de los impuestos locales que se generen por la obtención de los premios y por la organización de los sorteos, conforme lo señalado en la ficha de trámite 2/DEC-5 “Aviso para que se aplique la compensación permanente de fondos que deben presentar las Entidades Federativas”, contenida en el Anexo 1-A.

LCF 15, DECRETO DOF 13/11/2019 Primero, Cuarto, Convenios de colaboración administrativa en materia fiscal, Sección IV

Entrega de información de la Secretaría a las entidades federativas por premios pagados

11.5.3.             Para los efectos del Artículo Primero, en relación con el Artículo Cuarto, tercer párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, la Secretaría informará a las entidades federativas el monto de los premios pagados en cada una de las mismas, a fin de que éstas determinen el monto de los impuestos locales que le correspondan a dichas entidades federativas y a sus respectivos municipios, para que soliciten a la Federación les sea cubierto a través del procedimiento de compensación permanente de fondos, contenido en el artículo 15, segundo párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal y establecido en la Sección IV de los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal que tienen celebrados las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

LCF 15, DECRETO DOF 13/11/2019 Primero, Cuarto, Convenios de colaboración administrativa en materia fiscal, Sección IV

Pago a la Secretaría de Gobernación de aprovechamientos por premios no reclamados

11.5.4.             Para los efectos del Artículo Primero, en relación con el Artículo Segundo, primer párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, el SAT determinará los premios que en términos del artículo 123 del Reglamento de la Ley Federal de Juegos y Sorteos sean considerados no reclamados y le comunicará a cada sujeto el monto que deberá ser reintegrado vía un pago de aprovechamientos a la Secretaría de Gobernación, mediante el procedimiento y en los plazos que al efecto establezca el SAT en su Portal.

El pago de aprovechamiento por los premios no reclamados a que se refiere el párrafo que antecede, podrá ser acreditado en términos del Artículo Primero del citado Decreto, siempre que se haya realizado dentro del plazo establecido y una vez que se haya entregado al SAT el comprobante de pago correspondiente, conforme a la ficha de trámite 3/DEC-5 “Presentación del comprobante de pago a la Secretaría de Gobernación de aprovechamientos por premios no reclamados conforme al Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para incentivar el uso de medios de pago electrónicos”, contenida en el Anexo 1-A.

Reglamento de la Ley Federal de Juegos y Sorteos 123, DECRETO DOF 13/11/2019 Primero, Segundo

Forma de acreditamiento del estímulo

11.5.5.             Para los efectos del Artículo Primero, en relación con el Artículo Tercero del Decreto a que se refiere este Capítulo, las entidades podrán acreditar el estímulo previsto en el citado Artículo Primero del mencionado Decreto, contra los pagos provisionales, definitivos y anuales del ISR propio o retenido y hasta agotarse, a partir de que el SAT le notifique vía buzón tributario que ha cumplido con la entrega de la información determinada y señalándole el monto a que tiene derecho a acreditarse, utilizando para tal efecto en la declaración, el rubro de “Acreditamiento Sorteos”.

Dicho acreditamiento, se podrá realizar una vez que las entidades hayan hecho la entrega total de la información a que se refieren las reglas 11.5.6., 11.5.7. y 11.5.8., así como el pago de aprovechamientos a que se refiere la regla 11.5.4., todas de la RMF para 2019.

DECRETO DOF 13/11/2019 Primero, Tercero, RMF 2019 11.5.4., 11.5.6., 11.5.7. 11.5.8.

Información que deben proporcionar las entidades participantes en el sorteo “El Buen Fin”, respecto de los premios entregados

11.5.6.             Para los efectos del Artículo Primero, en relación con el Artículo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo, deberán realizar y acreditar el pago de los premios que efectivamente hayan entregado a los ganadores, con motivo del sorteo que lleve a cabo el SAT, de conformidad con el procedimiento y los plazos que al efecto establezca el SAT en su Portal.

DECRETO DOF 13/11/2019 Primero, Segundo

Información que deben proporcionar las entidades participantes del sorteo  “El Buen Fin”

11.5.7.             Para los efectos del Artículo Primero, en relación con el Artículo Segundo, segundo párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, las entidades deberán proporcionar al SAT la información a que se refiere la ficha de trámite 4/DEC-5 “Entrega de información que deben proporcionar las entidades participantes del sorteo “El Buen Fin”, contenida en el Anexo 1-A

DECRETO DOF 13/11/2019 Primero, Segundo

Información que deben proporcionar las entidades participantes del sorteo  “El Buen Fin”, respecto de los premios pagados por entidad federativa

11.5.8.             Para los efectos del Artículo Primero, en relación con los Artículos Segundo, segundo párrafo y Cuarto del Decreto a que se refiere este Capítulo, las entidades deberán proporcionar al SAT la información relacionada con los pagos correspondientes a los premios entregados a los tarjetahabientes, a que se refiere la ficha de trámite 5/DEC-5 “Entrega de información que deben proporcionar las entidades participantes del sorteo “El Buen Fin” respecto de los premios pagados por entidad federativa”, con independencia de la información proporcionada conforme a la ficha de trámite 4/DEC-5 “Entrega de información que deben proporcionar las entidades participantes del sorteo “El Buen Fin”, ambas contenidas en el Anexo 1-A.

DECRETO DOF 13/11/2019 Primero, Segundo, Cuarto

Capítulo 11.6. Del Decreto por el que se otorgan medidas de apoyo a la vivienda y otras medidas fiscales, publicado en el DOF el 26 de marzo de 2015

                          Complemento de los comprobantes que amparan los servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación

11.6.1.             Para los efectos del Artículo Segundo, fracción II del Decreto a que se refiere este Capítulo, los CFDI que amparen los servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, deberán incorporar la información a que se refieren los incisos a) y b), de dicha fracción en el “Complemento de los servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación” publicado en el Portal del SAT.

                          DECRETO DOF 26/03/2015, Segundo

                          Procedimiento para la obtención de la manifestación del prestatario de los servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación

11.6.2.             Para los efectos del Artículo Segundo, fracción III del Decreto a que se refiere este Capítulo, los prestatarios de los servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, deberán entregar, por cada contrato, verbal o escrito, realizado con los prestadores de servicios que opten por aplicar el estímulo a que se refiere el Artículo Primero del citado Decreto la manifestación a que se refiere dicha fracción conforme al procedimiento contenido en la ficha de trámite 202/CFF “Aviso para la obtención de la manifestación del prestatario de los servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación”, contenida en el Anexo 1-A.

                          CFF 17-K, RMF 2020 2.2.6., 2.2.7., DECRETO DOF 26/03/2015, Segundo

                          Información mensual que deben presentar las personas físicas que presten servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación

11.6.3.             Para los efectos del Artículo Segundo, fracción IV del Decreto a que se refiere este Capítulo, las personas físicas que presten servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, en lugar de proporcionar la información en la declaración del IVA, deberán enviar en la misma fecha en la que deban presentar dicha declaración, la forma oficial 78 “Información de ingresos exentos por servicios parciales de construcción de casa habitación”, conforme a la ficha de trámite 203/CFF “Informe mensual que deben presentar las personas físicas que presten servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación”, contenida en el Anexo 1-A.

                          Los contribuyentes personas físicas que tributan en el RIF quedarán relevados de presentar la información en los términos señalados en el párrafo anterior, siempre que el monto total de las operaciones del bimestre, se proporcione en la declaración correspondiente en el apartado “INGRESOS EXENTOS”.

                          CFF 17-K, RMF 2020 2.2.6., 2.2.7., DECRETO DOF 26/03/2015, Segundo

                          Aviso de aplicación del estímulo fiscal del IVA por la prestación de servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación

11.6.4.             Para efectos del Artículo Cuarto del Decreto a que se refiere el presente Capítulo, los contribuyentes que opten por aplicar el estímulo fiscal deberán manifestar de conformidad con la ficha de trámite 204/CFF “Aviso de aplicación del estímulo fiscal del IVA por la prestación de servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación”, contenida en el Anexo 1-A, lo siguiente:

                          “Manifiesto bajo protesta de decir verdad, que opto por el estímulo fiscal a que se refiere el Artículo Primero del Decreto por el que se otorgan medidas de apoyo a la vivienda y otras medidas fiscales, publicado en el DOF el 26 de marzo de 2015.”

                          DECRETO DOF 26/03/2015, Cuarto

                          Informe respecto de préstamos otorgados a partes relacionadas por las sociedades cooperativas de producción

11.6.5.             Para los efectos del Artículo Noveno, último párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, las sociedades cooperativas de producción deberán presentar el informe de los préstamos que otorguen a sus partes relacionadas, dentro del mes siguiente a aquél en el que se otorguen los citados préstamos, ingresando a través de Internet en el Portal del SAT, utilizando la forma oficial 80 “Información de los préstamos con partes relacionadas de las sociedades cooperativas de producción”.

                          CFF 17-K, RMF 2020 2.2.6., 2.2.7., DECRETO DOF 26/03/2015, Artículo Noveno

Capítulo 11.7. Reglas de Operación para la aplicación del estímulo fiscal a que se refiere el “Acuerdo por el que se establecen estímulos fiscales a la gasolina y el diésel en los sectores pesquero y agropecuario” publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2015

                          Estímulo fiscal a los contribuyentes que enajenen gasolina y diésel a los integrantes del sector pesquero y agropecuario

11.7.1.             Para los efectos de lo dispuesto por el Acuerdo a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes del impuesto que se establece en el artículo 2o., fracción I, inciso D,  numeral 1, subincisos a) y c) de la Ley del IEPS, podrán aplicar lo previsto en dicho Acuerdo siempre que:

I.           Participen en el Programa de Energía para el Campo de conformidad con la Ley de Energía para el Campo y su Reglamento.

II.          Enajenen gasolina o diésel a personas que cuenten con permisos expedidos por la Comisión Reguladora de Energía, para el expendio al público de petrolíferos en estaciones de servicio, y que en su carácter de distribuidores autorizados por la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca (CONAPESCA), o por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA), enajenen los citados combustibles a los integrantes del sector pesquero o agropecuario inscritos en el Padrón de Beneficiarios de Energéticos Agropecuarios que lleva CONAPESCA o en el Padrón de Beneficiarios de Diésel Agropecuario que lleva la SAGARPA, respectivamente.

                          LIEPS 2o, Acuerdo DOF 30/12/2015

                          Procedimiento para determinar el monto mensual del estímulo fiscal a la enajenación de gasolina y diésel

11.7.2.             Los contribuyentes que cumplan con los requisitos a que se refiere la regla 11.7.1., determinarán mensualmente el monto del estímulo fiscal de conformidad con el siguiente procedimiento:

I.           Considerarán los reportes que la CONAPESCA y la SAGARPA les proporcionen semanalmente, los cuales deberán especificar los siguientes datos:

a)         Clave del permisionario en el programa de CONAPESCA y de SAGARPA, así como su clave en el RFC.

b)         El número de identificación de la estación de servicio autorizada para el suministro del combustible.

c)         Clave del beneficiario conforme al Padrón de Beneficiarios de Energéticos Agropecuarios y al Padrón de Beneficiarios de Diésel Agropecuario, según corresponda, así como su clave en el RFC; identificación individual de cada suministro; relación de los CFDI expedidos por el permisionario correspondientes a la enajenación de combustibles a precio preferencial; los litros enajenados a precio preferencial, el monto por litro del estímulo fiscal y el IVA correspondiente a la cuota del IEPS en el porcentaje que se disminuye mediante el estímulo fiscal.

d)         El monto total del estímulo fiscal considerando los litros de combustible enajenados a los beneficiarios.

e)         El monto total del IVA correspondiente a la cuota del IEPS en el porcentaje en que se disminuye mediante el estímulo fiscal, considerando los litros de combustible enajenados a los beneficiarios.

             Con base en los reportes señalados, CONAPESCA y SAGARPA deberán proporcionar mensualmente al SAT, en hoja de cálculo formato .xls, a través de buzón tributario, el monto total mensual del estímulo fiscal considerando los litros de combustible enajenados a los beneficiarios respectivos, a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda la información.

II.          Con base en la información a que se refiere la fracción anterior, reintegrarán a los permisionarios a quienes enajenaron los combustibles, una cantidad equivalente a la totalidad del estímulo aplicable a los litros enajenados en el mes de que se trate, más el IVA correspondiente a la cuota del IEPS en el porcentaje en que se disminuye mediante el estímulo fiscal.

             El IVA que se reintegre a los permisionarios quedará sujeto a lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley del IVA.

III.         Las cantidades reintegradas conforme a la fracción anterior serán el monto del estímulo fiscal correspondiente al mes de que se trate, el cual se compensará contra el IEPS a cargo del contribuyente que se determine en los pagos mensuales siguientes hasta agotarlo, en términos del artículo 5, cuarto párrafo de la Ley del IEPS.

                          Los contribuyentes, para aplicar el estímulo fiscal a que se refiere el presente Capítulo, deberán proporcionar al SAT, en hoja de cálculo formato .xls, a través de buzón tributario, los reportes semanales correspondientes al mes de calendario a más tardar el día 17 del mes siguiente en que lo compensaron.

                          Se releva a los contribuyentes de la obligación de presentar el aviso a que se refiere el artículo 25, primer párrafo del CFF.

                          CFF 25, LIVA 7, LIEPS 5o, ACUERDO DOF 30/12/15, RMF 2020 11.7.1.

                          Padrón de Beneficiarios y la cuota energética

11.7.3.             La CONAPESCA y la SAGARPA, deberán proporcionar al SAT en hoja de cálculo formato .xls, a través de buzón tributario, el Padrón de Beneficiarios de Energéticos Agropecuarios y el Padrón de Beneficiarios de Diésel Agropecuario respectivamente, la cuota energética autorizada a cada uno de los beneficiarios, la red de estaciones de servicio autorizadas para suministrar el combustible de que se trate a los beneficiarios inscritos en los diferentes Padrones, los datos de los enajenantes de gasolina y diésel a dichas estaciones de servicios, así como informar al SAT la actualización de los mismos dentro de los 15 días siguientes a que realicen cualquier modificación, de conformidad con lo dispuesto en la ficha de trámite 1/DEC-6 “Informe del Padrón de Beneficiarios de Energéticos Agropecuarios y el Padrón de Beneficiarios de Diésel Agropecuario”, contenida en el Anexo 1-A.

                          ACUERDO DOF 30/12/15

Capítulo 11.8. Del Decreto por el que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se indican, publicado en el DOF el 27 de diciembre de 2016 y sus posteriores modificaciones

                          Devolución del excedente del estímulo acreditable

11.8.1.             Para los efectos de lo previsto en los Artículos Segundo, Tercero y Quinto del Decreto a que se refiere este Capítulo, en relación con el artículo 22 del CFF, el estímulo o su excedente que no se haya acreditado, podrá solicitarse en devolución utilizando el FED disponible en el Portal del SAT bajo la modalidad “ESTIMULO IEPS FRONTERA-GASOLINAS”, la cantidad que resulte procedente se devolverá en un plazo máximo de trece días contados a partir de la fecha en que se presente la solicitud de devolución y se cumpla con los siguientes requisitos:

I.           Cuenten con la e.firma o la e.firma portable vigente y opinión positiva del cumplimiento de sus obligaciones fiscales para efectos de lo dispuesto en el artículo 32-D del CFF.

II.          La cantidad que se solicite se haya generado en los ejercicios fiscales de 2018 o 2019 determinada conforme a lo establecido en el Decreto a que se refiere este Capítulo, después de aplicarse en su caso contra el pago provisional o anual del ISR o definitivo del IVA a cargo del contribuyente, según corresponda, y se tramite una vez presentadas las declaraciones correspondientes a dichos impuestos, así como la DIOT a que se refiere el artículo 32, primer párrafo, fracción VIII de la Ley del IVA y la información contable prevista en las fracciones I, II y III de la regla 2.8.1.6., respecto del mismo periodo por el que se solicite la devolución.

             Los contribuyentes podrán optar por no acreditar el monto del estímulo contra el ISR e IVA y solicitar su devolución a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se generó el estímulo, siempre que se tengan presentadas las declaraciones de dichos impuestos, la DIOT e información contable, señaladas en el párrafo anterior, respecto del periodo inmediato anterior a aquél por el que se solicite la devolución y se cumpla con los demás requisitos y condiciones previstos en la presente regla, manifestando bajo protesta de decir verdad esta circunstancia mediante escrito anexo a su solicitud, en cuyo caso las cantidades solicitadas en devolución ya no se podrán acreditar contra dichos impuestos. De no actualizarse la citada manifestación, se perderá el derecho para ejercer con posterioridad la facilidad administrativa a que se refiere este párrafo.

III.         Se proporcionen anexos a la solicitud de devolución:

a)         Papel de trabajo para determinar el monto del estímulo acreditable y el excedente que se solicite en devolución, respecto de las enajenaciones de gasolinas efectuadas según corresponda al tipo de gasolina, identificadas por cada estación de servicio ubicada en las zonas geográficas a que se refieren los Artículos Cuarto y Quinto del Decreto, distinguiéndolas de las enajenaciones de gasolinas en el resto del territorio nacional, así como en su caso, los papeles de trabajo para determinar el ISR y el IVA del periodo por el que se solicita la devolución, precisando el importe del estímulo acreditado contra dichos impuestos.

b)         El archivo denominado "VTADetalle" en formato XML conforme al numeral 18.9. del Anexo 18, en relación a las “Especificaciones Técnicas para la Generación del Archivo XML de Controles Volumétricos para Gasolina o Diésel” versión 1.2 publicadas en el Portal del SAT en el mes de abril de 2018, derivado del reporte emitido de los equipos y programas informáticos con los que se llevan los controles volumétricos en donde se registra el volumen utilizado para determinar la existencia, adquisición y venta de combustible en términos del artículo 28, apartado B, fracción I, primer y segundo párrafos del CFF, cuya información deberá corresponder con la registrada en la contabilidad del contribuyente.

c)         El archivo en formato XML de las pólizas que contengan el registro contable en cuentas de orden del importe total del estímulo fiscal generado, acreditado y obtenido en devolución en su caso, así como las relativas al registro pormenorizado de la enajenación de gasolina realizada exclusivamente en las estaciones de servicio ubicadas en las zonas geográficas a que se refieren los artículos Cuarto y Quinto del Decreto a que se refiere este Capítulo, distinguidas de la enajenación de dicho combustible en el resto del territorio nacional, respecto del periodo por el que se solicita la devolución.

d)         Escrito firmado por el contribuyente o su representante legal en el que se manifieste bajo protesta de decir verdad, si la totalidad del suministro de las gasolinas sujetas al estímulo se realizó directamente en los tanques de gasolina de los vehículos para el empleo en su motor, conforme a lo dispuesto en el Artículo Tercero del Decreto a que se refiere este Capítulo, detallando en su caso, las enajenaciones efectuadas en forma distinta en dichas zonas geográficas.

e)         Estado de cuenta expedido por la Institución Financiera que no exceda de 2 meses de antigüedad y que contenga el nombre, denominación o razón social y la clave en el RFC del contribuyente que tramita la solicitud y la CLABE para efectuar transferencias electrónicas, misma que deberá corresponder a la que se indique en el FED para el depósito del importe de la devolución que resulte procedente.

f)          Tratándose de la primera solicitud de devolución, adicionalmente se anexarán:

1.      Permiso(s) vigente(s) expedido(s) por la Comisión Reguladora de Energía, para el expendio al público de petrolíferos en estaciones de servicio, que comprendan cada una de las estaciones de servicio ubicadas en las zonas geográficas sujetas al estímulo, debiendo asimismo presentarse cada vez que se modifique o actualice.

2.      Relación de las estaciones de servicio susceptibles al estímulo con permiso a nombre del contribuyente que solicita la devolución en los términos del numeral anterior, indicando su número de registro para poder operar como tales otorgado por la autoridad competente, su domicilio y fecha de apertura ante el RFC, así como la zona geográfica donde se ubiquen conforme a los Artículos Cuarto y Quinto del Decreto a que se refiere este Capítulo, presentándose asimismo cuando se actualice esta información.

3.      Las pólizas, papeles de trabajo y reportes de los controles volumétricos, en donde se refleje el registro y movimientos del inventario final de gasolinas al 31 de diciembre de 2016, 2017 o 2018, según corresponda, así como de las gasolinas suministradas durante el ejercicio 2017, 2018 o 2019, a la estación de servicio de que se trate, cuando se hayan adquirido conforme a las disposiciones vigentes hasta 2016, 2017 o 2018, respectivamente.

             No obstante lo anterior, se dejan a salvo las facultades de comprobación de las autoridades fiscales de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del CFF.

                          El beneficio del plazo expedito a que se refiere la presente regla, no procederá cuando:

1.         Se trate de contribuyentes cuyos datos estén publicados en el Portal del SAT al momento de presentar su solicitud, en términos del artículo 69, párrafos penúltimo, fracciones I, II, III, IV, y último del CFF, así como a los que se les haya aplicado la presunción establecida en el artículo 69-B del CFF y esté publicado en el listado definitivo en el DOF y en el citado portal.

2.         La devolución se solicite con base en comprobantes fiscales expedidos por los contribuyentes que se encuentren en la publicación o el listado a que se refieren los artículos 69 o 69-B del CFF, señalados en el inciso anterior, salvo que el solicitante haya corregido su situación fiscal en relación con dichas operaciones.

3.         Se haya dejado sin efectos el certificado del contribuyente emitido por el SAT, de conformidad con lo establecido en el artículo 17-H, fracción X del CFF, durante el periodo de solicitud de devolución, salvo que el solicitante corrija o aclare su situación fiscal en relación con el supuesto de que se trate.

4.         El solicitante o su representante legal sea socio, accionista, asociado, miembro, integrante o representante legal de personas morales, que sean o hayan sido a su vez socios, accionistas, asociados, miembros, integrantes o representantes legales de otra persona moral a la que haya sido notificada la resolución prevista en el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF.

5.         En los doce meses anteriores al periodo en que se presente la solicitud de devolución conforme a la presente regla, el solicitante tenga resoluciones firmes en las que se hayan negado total o parcialmente las cantidades solicitadas en devolución, en las que el importe negado acumulado en esos meses sea superior a $5’000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.) o supere más del 20% del monto acumulado de dichas cantidades, salvo cuando no se hayan presentado previamente solicitudes de devolución.

                          CFF 17-H, 22, 25, 28, 32-D, 69, 69-B, LISR 27, LIVA 32, LIEPS 2, 19, RCFF 33, 34, RMF 2020 2.1.39., 2.8.1.6., DECRETO DOF 27/12/2016 Segundo, Tercero y Quinto

                          Actualización de la devolución con motivo de la aplicación del estímulo

11.8.2.             Para los efectos de lo previsto en el penúltimo párrafo del Artículo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo y en la regla 11.8.1., en relación con el artículo 22, décimo primer párrafo del CFF, las cantidades que por concepto del estímulo o su excedente proceda su devolución, se pagarán actualizadas conforme a lo previsto en el artículo 17-A del CFF, considerando el periodo comprendido desde el mes en que se presentó la solicitud de devolución que contenga el monto solicitado y hasta aquél en el que la devolución esté a disposición del contribuyente.

                          CFF 17-A, 22, RMF 2020 11.8.1., DECRETO DOF 27/12/2016 Artículo Segundo

Capítulo 11.9. Del Decreto mediante el cual se otorgan estímulos fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF 8 de enero de 2019

                          Títulos o valores susceptibles de aplicar el estímulo

11.9.1.             Para los efectos del artículo Primero, primer párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, se entenderán por bonos aquellas obligaciones o títulos de deuda, susceptibles de circular en bolsas de valores concesionadas en los términos de la Ley del Mercado de Valores, que se emitan en serie o en masa y representen la participación en un crédito colectivo.

                          Para los mismos efectos, se entenderá que los bonos están colocados entre el gran público inversionista a través de bolsas de valores concesionadas en los términos de la Ley del Mercado de Valores, cuando estén colocados y registrados en los mercados reconocidos a que se refiere la fracción I del artículo 16-C del Código y en la regla 3.5.25. de esta Resolución.

                          LISR 166, Ley del Mercado de Valores 2, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito 208, Decreto DOF 08/01/2019 Primero, RMF 2020 3.2.12.

                          Acreditación de la residencia fiscal del residente en el extranjero

11.9.2.             Para los efectos del artículo Primero, párrafo segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo, el residente en el extranjero deberá entregar a la persona residente en México que aplique lo dispuesto en dicho artículo, previo a que reciba el pago de los intereses a que se refiere la citada disposición, un escrito bajo protesta de decir verdad, firmado por el residente en el extranjero o su representante legal, en el que señale que es residente de un país o jurisdicción con el que México tiene en vigor un tratado para evitar la doble imposición o un acuerdo amplio de intercambio de información.

                          LISR 166, RMF 2020 2.1.2., Decreto DOF 08/01/2019 Primero

                          Valor del capital contable de las sociedades mexicanas cuyas acciones sean enajenadas

11.9.3.             Para los efectos del artículo Segundo, fracción II del Decreto a que se refiere este Capítulo, el valor del capital contable de la sociedad mexicana cuyas acciones sean enajenadas no deberá de ser mayor a $25,000’000,000.00 (Veinticinco mil millones de pesos, 00/100 M.N.) y se calculará previo a la oferta pública inicial.

                          LISR 129, 161, Decreto DOF 08/01/2019 Segundo

                          Operaciones de sobreasignación que pueden aplicar el estímulo

11.9.4.             Para los efectos del artículo Segundo, fracción I del Decreto a que se refiere este Capítulo, también se considerará oferta pública inicial la enajenación de acciones de una sociedad mexicana que no haya cotizado con anterioridad en bolsas de valores concesionadas en los términos de la Ley de Mercado de Valores o en los mercados reconocidos a los que se refiere el artículo 16-C, fracción II del CFF, que se realice a través de operaciones de sobreasignación de dicha oferta pública inicial.

                          Para efectos del párrafo anterior, se entenderá por operación de sobreasignación la distribución de un volumen adicional de títulos al monto de una oferta pública inicial de valores, siempre que no se exceda el monto o número de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores.

                          En estos casos, se deberá cumplir con lo siguiente:

I.           Que la sobreasignación de valores esté prevista en el contrato de colocación correspondiente.

II.          Que la operación de sobreasignación no exceda de treinta días contados a partir de la fecha en que se determine el precio de colocación de las acciones de la oferta pública.

III.         Los demás requisitos que establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante disposiciones de carácter general.

                          También se considerará oferta pública inicial para efectos de esta regla, las ofertas públicas subsecuentes, siempre que las acciones ofertadas correspondan a la misma persona moral emisora y a la misma serie accionaria que fue ofertada en la oferta pública inicial. En estos casos, se estará a lo dispuesto en la fracción III de esta regla.

                          LISR 129, 161, Decreto DOF 08/01/2019 Segundo, Disposiciones de Carácter General Aplicables a las casas de Bolsa 1, fracción XLVII

                          Tasa del ISR aplicable a residentes en el extranjero

11.9.5.             Para los efectos del artículo Tercero del Decreto a que se refiere este Capítulo, las personas físicas y morales residentes en el extranjero también podrán aplicar el estímulo fiscal previsto en dicho artículo.

                          LISR 129, 161, Decreto DOF 08/01/2019 Tercero

                          Cálculo del 20% de acciones

11.9.6.             Para los efectos del artículo Tercero, primer párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, el 20% de las acciones de la sociedad mexicana se calculará previo a la oferta pública inicial.

                          LISR 129, 161, Decreto DOF 08/01/2019 Tercero

                          Enajenación de acciones de una sociedad objeto de inversión de una sociedad de propósito específico para la adquisición de empresas

11.9.7.             Para los efectos del artículo Segundo, fracción I del Decreto a que se refiere este Capítulo, el estímulo fiscal también podrá ser aplicado en el caso de la enajenación de las acciones emitidas por una sociedad mexicana residente en México, cuando dichas acciones sean adquiridas por una sociedad de propósito específico para la adquisición de empresas, o se hayan obtenido del canje efectuado con motivo de una fusión de conformidad con el artículo 14, fracción IX del CFF, entre la sociedad emisora y una sociedad de propósito específico para la adquisición de empresas; y las acciones de la sociedad de propósito específico para la adquisición de empresas se encuentren colocadas entre el gran público inversionista, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

I.           Que la sociedad objeto de inversión de la sociedad de propósito específico para la adquisición de empresas, cuyas acciones se enajenan, no haya cotizado con anterioridad en bolsas de valores concesionadas en los términos de la Ley del Mercado de Valores o en los mercados reconocidos a los que se refiere el artículo 16-C, fracción II del CFF.

II.          Que la sociedad de propósito específico para la adquisición de empresas no enajene las acciones adquiridas de la sociedad objeto de inversión hasta el momento en que se efectúe la fusión entre la sociedad de propósito específico para la adquisición de empresas y la sociedad objeto de inversión o hasta que haya transcurrido un periodo de dos años posterior a la adquisición de dichas acciones.

III.         Que la sociedad de propósito específico para la adquisición de empresas, mantenga sus acciones colocadas entre el gran público inversionista, al menos durante un periodo de dos años posterior a la fusión o la adquisición.

IV.        Que la sociedad objeto de inversión y la sociedad de propósito específico para la adquisición de empresas, de forma conjunta presenten un aviso ante el SAT en términos de la ficha 1/DEC-11 “Aviso para llevar a cabo la enajenación de acciones emitidas por una sociedad objeto de inversión o efectuar la fusión entre una sociedad objeto de inversión y una sociedad de propósito específico para la adquisición de empresas”, contenida en el Anexo 1-A.

V.         Que se cumplan con los demás requisitos establecidos en el artículo Segundo del Decreto.

                          CFF 14, 16-C, LISR 129, 161, Decreto DOF 08/01/2019 Segundo

                          Participación de figuras jurídicas extranjeras relacionadas con fideicomisos de inversión en capital de riesgo o sus administradores

11.9.8.             Para los efectos del artículo Tercero, primer párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, el 20% de las acciones de la sociedad mexicana se podrá calcular tomando en cuenta, además de las acciones de la sociedad mexicana que hayan sido adquiridas por el fideicomiso a que se refiere dicho párrafo, aquéllas adquiridas por las figuras jurídicas extranjeras que sean similares a dicho fideicomiso, se encuentren relacionadas con el mismo fideicomiso o su administrador, y sean transparentes para efectos fiscales en el extranjero.

                          LISR 129, 161, 176, 192, RMF 2020 11.9.5., Decreto DOF 08/01/2019 Tercero

Título 12. De la prestación de servicios digitales

Capítulo 12.1. De los residentes en el extranjero que proporcionen servicios digitales

Inscripción en el RFC de residentes en el extranjero que proporcionen servicios digitales

12.1.1.             Para los efectos de los artículos 113-C, primer párrafo, fracción I de la Ley del ISR y 18-D, primer párrafo, fracción I de la Ley del IVA, los sujetos a que se refieren las citadas disposiciones, deberán solicitar su inscripción en el RFC, de acuerdo a lo establecido en la ficha de trámite 1/PLT “Solicitud de inscripción en el RFC de residentes en el extranjero que proporcionen servicios digitales”, contenida en el Anexo 1-A.

LISR 113-C, LIVA 18-D

Trámite del certificado de e.firma para residentes en el extranjero que proporcionen servicios digitales

12.1.2.             Para los efectos de los artículos 113-C, primer párrafo, fracción I de la Ley del ISR y, 18-D, primer párrafo, fracción VII de la Ley del IVA, los sujetos a que se refieren las citadas disposiciones, podrán tramitar su certificado de e.firma, cumpliendo con lo establecido en la ficha de trámite 2/PLT “Solicitud de generación del Certificado de e.firma para residentes en el extranjero que proporcionen servicios digitales”, contenida en el Anexo 1-A, cuando realicen la inscripción a que se refiere la regla 12.1.1.

                         LISR 113-C, LIVA 18-D

Aviso para designar a un representante legal y proporcionar un domicilio en territorio nacional

12.1.3.             Para los efectos de los artículos 113-C, primer párrafo, fracción I de la Ley del ISR y 18-D, primer párrafo, fracción VI de la Ley del IVA, los sujetos a que se refieren las citadas disposiciones, que se inscriban en el RFC a partir del 1 de junio de 2020, en términos de la regla 12.1.1., deberán designar un representante legal y proporcionar un domicilio en territorio nacional, para efectos de notificación y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones fiscales, cuando realicen dicha inscripción, en los términos de la ficha de trámite 1/PLT “Solicitud de inscripción en el RFC de residentes en el extranjero que proporcionen servicios digitales”, contenida en el Anexo 1-A.

               Para los efectos del párrafo anterior, quienes se hayan inscrito en el RFC con anterioridad al 1 de junio de 2020, de conformidad con lo previsto en las reglas 3.11.12. de la RMF 2019 y 3.11.11. de la presente Resolución, tendrán por cumplida la obligación señalada en las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior, siempre que presenten un caso de aclaración en el Portal del SAT, en el que ratifiquen o designen un representante legal con domicilio en territorio nacional y proporcionen un domicilio en territorio nacional para efectos de notificación y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones fiscales, por las actividades a que se refiere este capítulo.

LISR 113-C, LIVA 18-D, RMF 2019 3.11.12., RMF 2020 3.11.11., 12.1.1.

Comprobante fiscal de los residentes en el extranjero que proporcionan servicios digitales

12.1.4.             Para los efectos del artículo 18-D, primer párrafo, fracción V de la Ley del IVA, los residentes en el extranjero sin establecimiento en México que proporcionen servicios digitales a receptores ubicados en territorio nacional, deberán emitir y enviar vía electrónica a los receptores de los servicios digitales en territorio nacional que lo soliciten, los archivos electrónicos en formato PDF que contengan los comprobantes correspondientes al pago de las contraprestaciones con el IVA trasladado en forma expresa y por separado, los cuales se expedirán de conformidad con la legislación nacional aplicable de quien los expida, debiendo al menos contar con los siguientes requisitos para su uso en México:

a)         Denominación o razón social del emisor.

b)         Ciudad y País en el que se expide.

c)         Clave de registro tributario de quien lo expide.

d)         Precio o valor de la contraprestación por el servicio, sin incluir el IVA.

e)         IVA del servicio.

f)          Concepto o descripción del servicio.

g)         Fecha de expedición y período que ampara la contraprestación.

h)         Clave en el RFC del receptor.

                         LIVA 18-D

Listado de prestadores de servicios digitales inscritos en el RFC

12.1.5.             Para los efectos del artículo 18-D, primer párrafo, fracción I de la Ley del IVA, el SAT publicará tanto en su Portal de Internet como en el DOF, de manera bimestral a más tardar los primeros 10 días de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año, el listado de los residentes en el extranjero sin establecimiento en el país que proporcionan servicios digitales a receptores ubicados en territorio nacional y que se encuentren inscritos en el RFC.

Dicho listado deberá contener:

a)         Denominación o razón social.

b)         Nombre comercial.

c)         Ciudad y País de origen.

d)         Fecha de inscripción en el RFC.

                         LIVA 18-D

Pago del IVA por la importación de servicios digitales

12.1.6.             Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 18-I de la Ley del IVA, los receptores de los servicios digitales ubicados en territorio nacional, prestados por residentes en el extranjero sin establecimiento en México, que no se encuentren en el listado a que se refiere el artículo 18-D, primer párrafo, fracción I del mismo ordenamiento, en relación con la regla 12.1.5., que únicamente sean contribuyentes del IVA por la importación de los servicios mencionados, deberán realizar dicho pago mediante la declaración “IVA actos accidentales”, ubicada en el Portal del SAT, dentro de los 15 días siguientes a aquél en que paguen la contraprestación.

                         CFF 31, LIVA 18-D, 18-I, 24, 32, RMF 2020 2.8.5.1., 12.1.5.

Pago de contribuciones y en su caso entero de las retenciones de residentes en el extranjero que proporcionen los servicios digitales a que se refiere el artículo 18-B de la Ley del IVA

12.1.7.             Para los efectos de los artículos 20, primer párrafo del CFF, 113-C, primer párrafo, fracción IV de la Ley del ISR, 18-D, primer párrafo, fracción IV y 18-J, fracción II, inciso b) de la Ley del IVA, los sujetos a que se refieren las citadas disposiciones que proporcionen servicios digitales a que se refiere el artículo 18-B de la Ley del IVA, podrán realizar el pago de las contribuciones que correspondan de conformidad con los artículos mencionados en la moneda del país de que se trate, en las cuentas de la Tesorería de la Federación habilitadas en el extranjero, que dé a conocer el SAT en su portal de Internet.

Para determinar las contribuciones señaladas en el párrafo anterior, se considerará el tipo de cambio a que se refiere el artículo 20, tercer párrafo del CFF, en el caso de pagos realizados en dólares de los Estados Unidos de América. Tratándose de otras divisas se deberá observar lo dispuesto en el sexto párrafo del citado artículo 20 del CFF.

CFF 20, LISR 113-C, LIVA 18-B, 18-D, 18-J

Capítulo 12.2. De los servicios digitales de intermediación entre terceros

Inscripción en el RFC de residentes en el extranjero que presten servicios digitales de intermediación entre terceros con el carácter de retenedores del ISR e IVA

12.2.1.             Para los efectos de los artículos 27, apartado D, fracción VIII del CFF, 113-C, primer párrafo, fracción I de la Ley del ISR, 1-A BIS y 18-J, fracción II, Inciso d) de la Ley del IVA, los sujetos a que se refieren las citadas disposiciones que presten servicios digitales de intermediación entre terceros, deberán solicitar su inscripción en el RFC con el carácter de retenedor, de acuerdo a lo establecido en la ficha de trámite 3/PLT “Solicitud de inscripción en el RFC de residentes en el extranjero que presten servicios digitales de intermediación”, contenida en el Anexo 1-A. cuando realicen la inscripción a que se refiere la regla 12.1.1.

CFF 27, LISR 113-C, LIVA 1-A BIS, 18-J, RMF 2020 12.1.1.

Aviso de actualización de obligaciones de los residentes en México o residentes en el extranjero que presten servicios digitales de intermediación entre terceros

12.2.2.             Para los efectos de los artículos 113-C, primer párrafo, fracción I de la Ley del ISR, 1-A BIS y 18-J, fracción II, inciso d), de la Ley del IVA, los sujetos a que se refieren las citadas disposiciones, que presten servicios digitales de intermediación entre terceros, que se encuentren inscritos en el RFC con anterioridad al 1 de junio de 2020, deberán presentar a más tardar el 30 de junio de 2020, el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones, de acuerdo a lo establecido en la ficha de trámite 4/PLT “Aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones para plataformas que prestan servicios digitales de intermediación entre terceros”, contenida en el Anexo 1-A.

                         LISR 113-C, LIVA 1-A BIS, 18-J

                         Emisión del CFDI de retención por servicios digitales de intermediación entre terceros

12.2.3.             Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF; en relación con los artículos 113-C, primer párrafo, fracción II de la Ley del ISR, 1-A BIS y 18-J, fracción II, inciso c) de la Ley del IVA, los sujetos a que se refieren las citadas disposiciones, que presten servicios digitales de intermediación entre terceros, deberán expedir a cada persona física a la que le hubieran efectuado la retención del ISR e IVA, un CFDI de Retenciones e información de pagos, en el que conste el monto del pago y el impuesto retenido, al cual se le deberá incorporar el complemento “Servicios Plataformas Tecnológicas”, que al efecto publique el SAT en su Portal de Internet.

CFF 29, 29-A, LISR 113-C, LIVA 1-A BIS, 18-J

Facilidad de expedición de comprobante de retenciones para servicios digitales de intermediación entre terceros

12.2.4.             Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 29 y 29-A del CFF, en relación con los artículos 113-C, primer párrafo, fracción II, Artículo Segundo Transitorio, fracción VII de la Ley del ISR, 18-J, fracción II, inciso c) y Artículo Cuarto Transitorio, fracción V de la Ley del IVA, los sujetos a que se refieren las citadas disposiciones, que presten servicios digitales de intermediación entre terceros, podrán optar por expedir durante 2020, un comprobante de la retención efectuada, en lugar del CFDI de retenciones e información de pagos con el complemento “Servicios Plataformas Tecnológicas”, mediante archivos electrónicos en formato PDF, los cuales deberán contener al menos los siguientes requisitos:

a)         Nombre, denominación o razón social del emisor.

b)         Ciudad y País en el que se expide.

c)         Clave de registro tributario de quien lo expide.

d)         Clave en el RFC del receptor del comprobante, cuando se cuente con la misma.

e)         Monto de la contraprestación por el servicio sin incluir el IVA.

f)          IVA del servicio.

g)         Concepto, descripción del servicio o tipo de operación.

h)         Fecha de expedición y período que ampara la retención.

i)          Número de cuenta bancaria donde se depositó la contraprestación.

j)          Monto del ISR retenido sobre el total de los ingresos que efectivamente perciban las personas físicas por conducto de las plataformas sin incluir el IVA durante el mes.

k)         Monto del IVA retenido sobre el IVA cobrado.

                         CFF 29, 29-A, LISR 113-C, Segundo Transitorio, LIVA 18-J, Cuarto Transitorio

Expedición de comprobantes con clave en el RFC genérica

12.2.5.             Para los efectos de los artículos 113-C, primer párrafo, fracción IV de la Ley de ISR y 18-J, fracción II, inciso a) de la Ley del IVA, cuando los sujetos a que se refieren las citadas disposiciones, que presten servicios digitales de intermediación entre terceros efectúen las retenciones de impuestos y no cuenten con la clave en el RFC de las personas físicas a las que presten dichos servicios, debido a que éstas no se la proporcionaron, podrán utilizar la clave en el RFC genérica a que se refiere la regla 2.7.1.26., para la retención, entero y emisión del CFDI.

                         LISR 113-C, LIVA 18-J., RMF 2020 2.7.1.26.

Capítulo 12.3. De las personas físicas que enajenan bienes, prestan servicios o conceden hospedaje mediante el uso de plataformas tecnológicas

Inscripción en el RFC de las personas físicas que enajenen bienes, presten servicios o concedan hospedaje a través de plataformas tecnológicas

12.3.1.             Para los efectos de los artículos 27, apartado A, fracción I, en relación con el apartado B, fracción II del CFF; 29 fracción VII y 30, fracción V del RCFF; 18-J, fracción III último párrafo y 18-M de la Ley del IVA, las personas físicas que enajenen bienes, presten servicios o concedan hospedaje, a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, deberán inscribirse en el RFC, de acuerdo con lo establecido en la ficha de trámite 39/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas físicas”, contenida en el Anexo 1-A.

                         CFF 27, LIVA 18-J, 18-M, RCFF 29, 30

Actualización de obligaciones fiscales de las personas físicas que enajenen bienes, presten servicios o concedan hospedaje a través de plataformas tecnológicas

12.3.2.             Para los efectos de los artículos 27, apartado A, fracción I, en relación con el apartado B, fracción II del CFF; 29 fracción VII y 30, fracción V del RCFF; 113-A, primer párrafo de la Ley del ISR y 18-K de la Ley del IVA, las personas físicas que enajenen bienes, presten servicios o concedan hospedaje, a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, deberán presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones, de acuerdo con lo establecido en la ficha de trámite 71/CFF “Aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones”, contenida en el  Anexo 1-A., señalando las actividades económicas realizadas a través de plataformas tecnológicas.

                         CFF 27, LISR 113-A, LIVA 18-K RCFF 29, 30

Opción para considerar como pago definitivo las retenciones del ISR e IVA

12.3.3.             Para los efectos de los artículos 113-B, segundo párrafo inciso d) de la Ley del ISR, 18-L y 18-M, tercer párrafo, fracción V de la Ley del IVA, las personas físicas que enajenen bienes, presten servicios o concedan hospedaje, a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, que hayan optado por considerar como pagos definitivos las retenciones del ISR e IVA que les efectúen los sujetos a que se refieren las citadas disposiciones que presten servicios digitales de intermediación entre terceros, deberán presentar un caso de aclaración en el Portal del SAT, de conformidad con lo señalado en la ficha de trámite 6/PLT “Aviso para ejercer la opción de considerar como pagos definitivos las retenciones del IVA e ISR”, contenida en el Anexo 1-A.

                         LISR 113-B, LIVA 18-L, 18-M

                         Opción para considerar como pago definitivo las retenciones del ISR e IVA cuando además se obtengan ingresos del RIF

12.3.4.             Para los efectos de los artículos 113-B, primer párrafo fracción II de la Ley del ISR y 18-L de la Ley del IVA, las personas físicas que enajenen bienes, presten servicios o concedan hospedaje, a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, y que además de obtener ingresos de los señalados en los Capítulos I y VI, del Título IV de la Ley del ISR, obtengan ingresos de la Sección II del Capítulo II, del Título IV de la citada Ley, podrán ejercer la opción de considerar como definitivas las retenciones que les hayan efectuado las personas que presten servicios digitales de intermediación entre terceros, por concepto del ISR e IVA, siempre que cumplan con los demás requisitos establecidos para tal efecto.

                         LISR 113 B, LIVA 18-L

Opción para continuar con los beneficios del artículo 23 de la LIF

12.3.5.             Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 6 del CFF, 23 de la LIF y 111 de la Ley del ISR, las personas físicas que obtengan ingresos por la enajenación de bienes, la prestación de servicios o por otorgar hospedaje, a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares en los términos de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR y además obtengan ingresos por otras actividades empresariales dentro del RIF, podrán continuar con la opción de las facilidades establecidas en el artículo 23 de la LIF, para aplicarlas por los ingresos percibidos por otras actividades empresariales distintos de los ingresos obtenidos a través de plataformas tecnológicas.

                         CFF 6, LISR 111, LIF 2020 23

Expedición de CFDI a los adquirentes de bienes o servicios a través de plataformas digitales

12.3.6.             Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, en relación con los artículos 113-B, segundo párrafo, inciso c) de la Ley del ISR, 1-A BIS, y 18-M, tercer párrafo, fracción IV de la Ley del IVA, las personas que enajenen bienes, presten servicios o concedan hospedaje, a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, deberán enviar a los adquirentes de bienes o servicios, el archivo electrónico XML, así como la representación impresa del CFDI que ampare el monto de la contraprestación.

                         Dicho CFDI deberá enviarse al correo electrónico que las personas físicas que hayan adquirido bienes o recibido servicios tengan registrado en las plataformas digitales, aplicaciones informáticas y similares indicando el importe consignado en el mismo, el cual deberá coincidir con el monto pagado por los adquirentes de bienes o servicios.

CFF 29, 29-A, LISR 113-B, LIVA 1-A BIS, 18-M

Determinación del límite de ingresos para optar por considerar como pago definitivo la retención realizada por las plataformas tecnológicas

12.3.7.             Para efectos de determinar el límite de ingresos del ejercicio inmediato anterior de 300 mil pesos a que se refieren los artículos 113-B de la Ley del ISR y 18-L de la Ley del IVA, únicamente se deberán considerar los ingresos obtenidos a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, a que se refiere la regla 3.11.12. de la RMF para 2019.

                         Tratándose de contribuyentes que, a partir del 1 de enero de 2020 hubieran optado por aplicar lo establecido en la regla 3.11.11., deberán considerar los ingresos obtenidos hasta el 31 de mayo de 2020, a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, en términos de dicha regla, así como los obtenidos a partir del 1 de junio de 2020, conforme a la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR.

                         LISR 113-B, LIVA 18-L, RMF 2019 3.11.12., RMF 2020 3.11.11.

Personas que ya tributan en el RIF que además obtienen ingresos por operaciones a través de plataformas tecnológicas

12.3.8.             Para los efectos del artículo 111, cuarto párrafo, fracción VI, en relación con el 113-A de la Ley del ISR y 18-J, fracción II de la Ley del IVA, las personas físicas que tributan en el RIF y que además perciban ingresos por la enajenación de bienes, la prestación de servicios u otorgamiento de hospedaje, en operaciones realizadas a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, a que se refiere la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, podrán continuar tributando en el RIF por los ingresos distintos de los obtenidos a través de las citadas plataformas, siempre que cumpla con los demás requisitos establecidos para ello en este régimen.

Para efectos del párrafo anterior, los contribuyentes deberán tributar en términos de la Sección I, conforme a lo establecido en la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, por los ingresos obtenidos a través de dichas plataformas.

                         Los contribuyentes que se ubiquen en el supuesto establecido en los párrafos anteriores, deberán cumplir de forma independiente con las obligaciones fiscales inherentes del ISR a los ingresos obtenidos por salarios, actividades empresariales y profesionales, RIF, arrendamiento e intereses y con las que, en su caso, les correspondan de conformidad con la Ley del IVA.

Para efectos del monto de ingresos de 2 millones de pesos anuales a que se refiere el primer párrafo del artículo 111 de la Ley del ISR, se deberá considerar el total de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior por las actividades mencionadas, en su conjunto, además de los ingresos que, en su caso, obtengan de los señalados en los Capítulos I, III y VI del Título IV de la Ley del ISR.

LISR 111, 112, 113-A, LIVA 18-J RMF 2020 3.13.9.

Acreditamiento de la retención del ISR efectuada conforme a la regla 3.11.11., a las personas físicas con actividades empresariales que obtienen ingresos por operaciones a través de plataformas tecnológicas

12.3.9.             Las personas físicas que, a partir del 1 de enero de 2020, estén sujetas al esquema de retención del ISR establecido en la regla 3.11.11. y que no hayan optado por considerar dicha retención como pago definitivo, y que a partir del 1 de junio de 2020 por los ingresos que obtengan a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, por la realización de las actividades empresariales de enajenación de bienes, prestación de servicios o por otorgamiento de hospedaje, deban aplicar lo dispuesto en la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, podrán considerar como acreditable el ISR que les hubieran retenido en términos de la regla 3.11.11. para determinar los pagos provisionales mensuales o pagos definitivos bimestrales, así como la declaración anual correspondiente.

                         RMF 2020 3.11.11.

Conclusión del uso de la plataforma tecnológica

12.3.10.           Para los efectos del artículo 27 del CFF, 29 fracción VII y 30 fracción V del RCFF, las personas físicas que dejen de obtener ingresos por la enajenación de bienes, la prestación de servicios o por conceder hospedaje, a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares en términos de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, deberán presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones, conforme a lo dispuesto por la ficha de trámite 71/CFF “Aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones”, contenida en el Anexo 1-A.

                         CFF 27, RCFF 29, 30

Transitorios

Primero.                     La presente Resolución entrará en vigor el 1 de enero de 2020 y estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2020.

                                      El Título 12. denominado “De la prestación de servicios digitales” y las fichas de trámite 1/PLT a 5/PLT, contenidas en el Anexo 1-A, entrarán en vigor a partir del 1 de junio de 2020.

Hasta en tanto no se publiquen en el Diario Oficial de la Federación las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2020, las referencias a dichas Reglas se entenderán efectuadas a las Reglas Generales de Comercio Exterior vigentes.

Segundo.                    Se dan a conocer los Anexos 1, 1-A, 3, 5, 7, 8, 11, 14, 15, 16, 16-A, 19, 23, 25, 25-Bis y 27.

Tercero.                      Se prorrogan los anexos 2, 4, 6, 9, 10, 12, 13, 17, 18, 20, 21, 22, 24, 26, 26-Bis, 28, 29, 30, 31 y 32 de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente hasta antes de la entrada en vigor de la presente Resolución, hasta en tanto no sean publicados los correspondientes a esta Resolución.

Cuarto.                        Las personas físicas y morales residentes en México y los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país que se hayan acogido a las disposiciones contenidas en el Decreto que otorga diversas facilidades administrativas en materia del impuesto sobre la renta relativos a depósitos o inversiones que se reciban en México, publicado en el DOF el 18 de enero de 2017 y modificado mediante diverso publicado en el mismo órgano de difusión el 17 de julio de 2017 así como, en su caso, a las reglas de carácter general necesarias para su debida y correcta aplicación, quedarán obligadas a seguir cumpliendo con las obligaciones que de ellas deriven, conforme a las disposiciones jurídicas vigentes durante el lapso en que se hayan acogido a ellas.

Quinto.                        Los contribuyentes que de conformidad con lo establecido en la regla 3.2.24., vigente hasta el 31 de diciembre de 2017, hayan optado por acumular la ganancia derivada de la enajenación de acciones relacionadas con el desarrollo de inversión en infraestructura, continuarán presentando los avisos a que se refiere la ficha de trámite 125/ISR “Aviso para optar por acumular la ganancia derivada de la enajenación de acciones relacionadas con el desarrollo de inversión en infraestructura”, contenida en el Anexo 1-A, a más tardar el 30 de junio de cada año, durante el plazo en el que deba acumularse la ganancia derivada de la enajenación de acciones, y a más tardar el 30 de abril del ejercicio siguiente a aquel en el que se haya actualizado el supuesto de terminación anticipada de la concesión, cuando se fusione o escinda la sociedad enajenante de las acciones o cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en la regla referida.

Sexto.                          Para los efectos del artículo 56 de la Ley del ISR los intermediarios financieros presentarán la información referente a la ganancia o pérdida neta en la enajenación de acciones determinada en términos del artículo 129 de la citada Ley, correspondiente al ejercicio de 2019, en la Sección II de la declaración informativa IEF. “Información de intereses, y enajenación de acciones, campo 04 “Importe de la enajenación” contenido en el tipo de registro 4 “Registro de detalle de emisoras”.

Séptimo.                     Las empresas que lleven a cabo operaciones de maquila en los términos del artículo 181, segundo párrafo de la Ley del ISR y hayan obtenido una resolución particular en términos del artículo 34-A del CFF, que comprenda los ejercicios fiscales de 2014, 2015 y 2016, y derivado de ello se hayan determinado ajustes al precio o monto de la contraprestación por la operación de maquila de dichos ejercicios, los cuales se hubieran reflejado en la utilidad fiscal de la declaración anual correspondiente a 2016, para determinar los pagos provisionales del ISR de los meses de marzo de 2017 a febrero de 2018, podrán considerar para el cálculo del coeficiente de utilidad a que se refiere el artículo 14, fracción I de la Ley del ISR, la utilidad fiscal y los ingresos nominales del ejercicio terminado el 31 de diciembre de 2016 que hubieran resultado de no haber considerado el ajuste al precio o monto de la contraprestación por la operación de maquila que se haya determinado derivado de la aplicación de la citada resolución, correspondiente a los ejercicios 2014, 2015 o a ambos. No obstante, para el cálculo de dicho coeficiente sí deberán considerar el ajuste adicionado o disminuido que le haya correspondido al propio ejercicio de 2016.

Octavo.                       Para los efectos de la regla 2.8.5.1., hasta en tanto se habiliten en el “Servicio de Declaraciones y Pagos”, las declaraciones de pago correspondientes a los derechos por la utilidad compartida, de extracción de hidrocarburos o de exploración de hidrocarburos, los asignatarios presentarán las mismas vía Internet incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, a través de un caso de aclaración que presenten a través del Portal del SAT, debiendo acompañar a dicha declaración las formas oficiales “DUC-M”, “DUC-A”, “DEXTH” y “DEXPH”, contenidas en el Anexo 1, según corresponda, así como el comprobante de pago respectivo.

En el caso de declaraciones complementarias o de correcciones, se deberá señalar adicionalmente el folio, el monto pagado en la declaración que complementa y, en su caso, el número de oficio de notificación de revisión, así como la fecha de dicho oficio para el caso de declaración de corrección.

Se considera que los contribuyentes han cumplido con la obligación de presentar las declaraciones de pago en los términos de las disposiciones fiscales, cuando hayan presentado la información por el derecho declarado a que se refiere este artículo en el Portal del SAT y hayan efectuado el pago en los casos en que exista cantidad a pagar al FMP.

Noveno.                      Para los efectos de las reglas 11.7.2., fracción I, segundo párrafo y penúltimo párrafo y 11.7.3., hasta en tanto el SAT incorpore el envío de la información a que se refieren dichas reglas en el buzón tributario, ésta deberá proporcionarse mediante escrito libre dirigido a la AGH, a través de un caso de aclaración en el Portal del SAT.

Décimo.                      Las autorizaciones emitidas por el SAT a los proveedores de equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, a los prestadores de los servicios de verificación de la correcta operación y funcionamiento de dichos equipos y programas informáticos, así como a los laboratorios de prueba o ensayo que presten los servicios de emisión de dictámenes, a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B del CFF y la regla 2.6.2.1., surtirán sus efectos a partir del día inmediato siguiente al que sean publicados en el Portal del SAT.

Décimo

Primero.                     Los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., contarán con un plazo de 6 meses contados a partir del día en que surtan sus efectos las autorizaciones emitidas por el SAT a que se refiere la regla 2.6.2.1., para cumplir con lo dispuesto en el artículo 28, fracción I, apartado B del CFF y la regla 2.6.1.4.

Décimo

Segundo.                    Los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., que previo a que deban cumplir con las obligaciones dispuestas en el artículo 28, fracción I, apartado B del CFF y la regla 2.6.1.4., tuvieran infraestructura instalada para llevar el registro del volumen de hidrocarburos o petrolíferos objeto de sus operaciones, podrán tener por cumplida la obligación a que se refiere la regla 2.6.1.4., fracción I, siempre que dentro del plazo establecido en el artículo Décimo Sexto Transitorio anterior:

I.           Adquieran los equipos y programas informáticos necesarios para adecuar su infraestructura instalada a fin de que ésta cumpla lo establecido en el Anexo 30, con los proveedores autorizados por el SAT y,

II.          Obtengan los certificados que acrediten la correcta operación y funcionamiento de dicha infraestructura, de acuerdo con lo establecido en el Anexo 31, con los proveedores autorizados por el SAT.

                                      En caso de que los citados contribuyentes no efectúen lo dispuesto en las fracciones anteriores en el plazo establecido, se considerará incumplida la obligación referida desde el día en que hubieran estado obligados a cumplir lo dispuesto en el artículo 28, fracción I, apartado B del CFF y la regla 2.6.1.4.

Décimo

Tercero.                      Los contribuyentes que enajenen gasolinas, diésel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, estarán a lo dispuesto en el Anexo 18 de la RMF, publicado en el DOF el 29 de diciembre de 2017 y en las Especificaciones Técnicas para la Generación del Archivo XML de Controles Volumétricos para Gasolina o Diésel, publicadas en el Portal del SAT en abril de 2018, hasta en tanto deban cumplir con las obligaciones a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B del CFF y la regla 2.6.1.4., de conformidad con el artículo Tercero transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley Aduanera, del Código Penal Federal y de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, publicado en el DOF el 1 de junio de 2018.

Décimo

Cuarto.                        Para efectos del Artículo Segundo, fracción X de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2016, se deberá cumplir con la obligación, a que se refiere el artículo 82, fracción IX de la Ley del ISR, una vez que el SAT dé a conocer las reglas correspondientes para su implementación.

Décimo

Quinto.                        Para efectos de lo dispuesto en la regla 2.7.1.24. de la RMF para 2020, los contribuyentes que tributan en el RIF podrán emitir los CFDI a que se refiere la citada disposición, señalando en el atributo de “Descripción” el periodo al que corresponden las operaciones realizadas con público en general.

Décimo

Sexto.                          El aviso presentado durante los ejercicios fiscales 2016, 2017, 2018 y 2019, por los contribuyentes a que se refiere el artículo 74, fracción III de la Ley del ISR, así como las asociaciones religiosas a que se refiere la regla 2.8.1.19., de la RMF 2016, 2017, 2018 y 2019, respectivamente, mediante el cual ejercieron la opción para utilizar “Mis cuentas” seguirá vigente para el ejercicio fiscal 2020, siempre y cuando continúen cumpliendo los requisitos para ello.

Décimo

Séptimo.                     Para los efectos del artículo 82-Ter de la Ley del ISR, el proceso de certificación de cumplimiento de obligaciones fiscales, transparencia y de evaluación de impacto social, podrá ejercerse, una vez que el SAT publique en su Portal los tipos de certificación, las características de las certificadoras y los beneficios que se otorguen.

Décimo

Octavo.                       Para los efectos de lo previsto por la regla 3.10.22., la información que deben presentar respecto al importe, datos de identificación de los bienes, así como los de identidad de las personas morales a quienes se destinó la totalidad de su patrimonio podrán hacerlo mediante la presentación de un caso de aclaración a través del Portal del SAT, hasta en tanto el SAT no libere la versión del programa electrónico que para tal efecto esté a su disposición de conformidad con la ficha de trámite 19/ISR “Informe para garantizar la transparencia, así como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación”, contenida en el  Anexo 1-A.

Décimo

Noveno.                      La obligación establecida en la regla 2.7.1.13., referente a la incorporación del complemento identificación de recurso y minuta de gastos por cuenta de terceros al CFDI emitido por la prestación del servicio, será aplicable una vez que el SAT publique en su Portal el citado complemento y haya transcurrido el plazo a que se refiere la regla 2.7.1.8.

Vigésimo.                   Para los efectos del artículo 17-L, primer párrafo del CFF, las autoridades de la administración pública centralizada y paraestatal del gobierno federal, estatal o municipal, o los organismos constitucionalmente autónomos, así como los particulares, podrán hacer uso del buzón tributario como medio de comunicación entre las autoridades y los particulares o entre sí, a partir del 31 de diciembre de 2020.

Vigésimo

Primero.                     Para los efectos del artículo 17-K, fracción I del CFF, las autoridades fiscales distintas al SAT, como IMSS, Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, Procuraduría Federal del Consumidor, CONAGUA, así como las autoridades que ejercen la facultad de fiscalización en las entidades federativas, podrán hacer uso del buzón tributario para la notificación electrónica de los actos o resoluciones administrativas que emitan en documentos digitales, incluyendo aquellas que puedan ser recurribles.

                                      Lo anterior, a partir del 31 de diciembre de 2020, por lo que en tanto entra en vigor, las notificaciones que en el CFF hagan referencia al buzón tributario, deberán realizarse de conformidad a las otras formas establecidas en el artículo 134 del CFF.

Vigésimo

Segundo.                    Para los efectos del artículo 110 del Reglamento del CFF, los postores que participen en la subasta, podrán optar por lo dispuesto en las reglas 2.16.13., 2.16.14. y 2.16.15., a partir del 1 de diciembre de 2020.

Vigésimo

Tercero.                      Para efectos de la regla 2.1.27., los contribuyentes que hayan autorizado al SAT hacer público el resultado de su opinión del cumplimiento hasta antes de la entrada en vigor de dicha regla, podrán cancelar su autorización efectuando el procedimiento establecido en la misma.

Vigésimo

Cuarto.                        Para los efectos de lo previsto por las reglas 2.5.9., 3.21.5.1. y 3.23.6., el caso de aclaración para optar por tributar en términos del Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, la declaración informativa a que hace referencia el Artículo Segundo, último párrafo de la fracción XVI de las Disposiciones Transitorias de la LISR para 2016, previstas en el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria”, publicado en el DOF el 18 de noviembre de 2015, y el aviso para optar por tributar conforme a flujo de efectivo, podrán presentarse a más tardar dentro de los 30 días posteriores a la entrada en vigor de la presente Resolución.

Vigésimo

Quinto.                        El segundo párrafo de la regla 11.1.4. será aplicable en el ejercicio en que se haya elegido la opción a que se refiere la citada regla, inclusive para ejercicios anteriores.

Vigésimo

Sexto.                          La opción a que se refiere la regla 5.2.47., durante el ejercicio fiscal de 2020, únicamente la podrán ejercer los importadores de bebidas alcohólicas.

Vigésimo

Séptimo.                     Para los efectos de lo dispuesto por la regla 2.7.1.24., último párrafo, los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., fracciones VII y VIII, podrán seguir emitiendo un CFDI diario, semanal o mensual por todas las operaciones que realicen con el público en general, hasta el 31 de julio de 2020, siempre que:

I.        Emitan comprobantes de operaciones con el público en general que cumplan con lo establecido en la regla 2.7.1.24., tercer párrafo, fracción III.

II.       Emitan el CFDI global de acuerdo con la guía de llenado que al efecto se publique en el Portal del SAT por todas sus operaciones, inclusive aquéllas en las que los adquirentes no soliciten comprobantes y cuyo monto sea inferior a $100.00 (cien pesos 00/100 M.N.).

La aplicación de la presente facilidad también estará condicionada a que los contribuyentes que enajenen gasolinas, diésel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos al público en general, cumplan con lo dispuesto en el Anexo 18 de la RMF, publicado en el DOF el 29 de diciembre de 2017 y en las Especificaciones Técnicas para la Generación de los Archivos XML de Controles Volumétricos para Gasolina o Diésel, publicadas en el Portal del SAT en abril de 2018, hasta en tanto deban cumplir con las obligaciones dispuestas en el artículo 28, fracción I, apartado B del CFF; una vez que sean exigibles las obligaciones dispuestas en el referido artículo, la aplicación de la presente facilidad también estará condicionada a que los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., fracciones VII y VIII cumplan tales obligaciones.

Lo dispuesto en la fracción II del presente transitorio, será aplicable a partir del 1 de abril de 2020, siempre que los CFDI globales que los contribuyentes emitan durante el periodo del 1 de enero al 31 de marzo de 2020 se cancelen y se emitan nuevos CFDI globales que los sustituyan, los cuales deberán estar relacionados con los cancelados de acuerdo con la guía de llenado, y cumplir con lo dispuesto en la citada fracción II.

Los contribuyentes que incumplan cualquiera de las condiciones establecidas en el presente transitorio, perderán el derecho de aplicar la facilidad que en el mismo se detalla y estarán a lo dispuesto en la regla 2.7.1.24., último párrafo.

Vigésimo

Octavo.                       Para los efectos de la regla 3.11.5., durante el ejercicio fiscal de 2020, hasta en tanto se libere el sistema para la consulta de enajenaciones de casa habitación en el Portal del SAT, se tendrá por cumplida la obligación del fedatario público de efectuar la consulta a que se refiere el artículo 93, fracción XIX, inciso a), último párrafo de la Ley del ISR, siempre que en la escritura pública correspondiente, se incluya la manifestación del enajenante en la que bajo protesta de decir verdad señale si es la primera enajenación de casa habitación efectuada en los tres años inmediatos anteriores a la fecha de esta enajenación.

Vigésimo

Noveno.                      Para los efectos de la regla 1.4., tratándose de los procedimientos iniciados al amparo del artículo 69-B del CFF vigente hasta el 24 de julio del 2018, y que a la fecha de la publicación de la presente resolución se encuentren pendientes de concluir y sigan actuando al amparo de lo previsto por el Artículo Segundo Transitorio del “DECRETO por el que se reforma el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación”, publicado en el DOF el 25 de junio de 2018, una vez que hayan transcurrido los treinta días posteriores a la notificación de la resolución a que se refiere el tercer párrafo de dicho precepto legal, la autoridad fiscal publicará un listado en el DOF y en el Portal del SAT, de los contribuyentes que:

a)      Ejercieron el derecho previsto en el artículo 69-B, segundo párrafo del CFF, sin embargo, una vez valorada la información, documentación y argumentos aportados, no desvirtuaron la presunción de operaciones inexistentes o simuladas a que se refiere el primer párrafo del citado artículo y, por tanto, se encuentran definitivamente en la situación a que se refiere el primer párrafo del citado artículo.

b)      No ejercieron el derecho previsto en el artículo 69-B, segundo párrafo del CFF y, por tanto, se encuentran definitivamente en la situación a que se refiere el primer párrafo del citado artículo.

c)      Ejercieron el derecho previsto en el artículo 69-B, segundo párrafo del CFF, y una vez valorada la información, documentación y argumentos aportados, sí desvirtuaron la presunción de operaciones inexistentes o simuladas a que se refiere el primer párrafo del citado artículo.

d)      Promovieron algún medio de defensa en contra del oficio de presunción a que se refiere el artículo 69-B, primer párrafo del CFF, o en contra de la resolución a que se refiere el tercer párrafo del artículo en comento y una vez resuelto el mismo el órgano jurisdiccional o administrativo dejó insubsistente el referido acto.

Trigésimo.                  Para efectos de la regla 3.10.11. y la ficha de trámite 19/ISR “Informe para garantizar la transparencia, así como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación”, contenida en el Anexo 1-A, las personas morales y fideicomisos obligados a poner a disposición del público en general la información para garantizar la transparencia, así como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación, correspondiente al ejercicio 2018, son aquéllos autorizados para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del ISR por el ejercicio fiscal 2018, que se incluyeron en el Anexo 14 de la RMF y sus respectivas modificaciones, publicadas en el DOF el 19 de enero, 12 de julio, 19 de octubre de 2018, 10 de abril y 7 de mayo de 2019, siempre que su autorización no se haya revocado o haya perdido vigencia en fecha posterior a las señaladas.

Trigésimo

Primero.                     Para efectos de lo dispuesto por los artículos 29 y 29-A del CFF en relación con los artículos 123 y 126, párrafos primero y tercero de la Ley del ISR, y la regla 2.7.1.23., de la presente Resolución, aquellos contribuyentes que hayan adquirido bienes inmuebles durante el ejercicio fiscal de 2014, y hayan formalizado dichas operaciones ante notario público, a más tardar el 31 de diciembre de 2017, cuando por dichas operaciones el enajenante del bien inmueble no les haya expedido el CFDI correspondiente a la enajenación y el notario público que formalizó la operación no hubiera incorporado al CFDI que debía emitir por sus ingreso, el complemento a que se refiere la regla 2.7.1.23., de la presente Resolución, podrán comprobar el costo de adquisición de dichos inmuebles, exclusivamente para cuando realicen la enajenación del bien adquirido, haciendo uso del comprobante fiscal que se genere en el momento en que se requiera contar con un CFDI que soporte el costo de la adquisición del inmueble.

Para obtener el comprobante fiscal, la enajenante persona física, deberá solicitar al notario público de su elección la generación y emisión de CFDI con el complemento a que se refiere la regla 2.7.1.23., de la presente Resolución.

El notario público en estos casos, emitirá el CFDI por el honorario que ampare el servicio notarial solicitado en el cual asentará en el atributo denominado “Condiciones De Pago” la leyenda “Complemento notarios, adquisición en el ejercicio fiscal 2014” y a dicho CFDI incorporará el citado complemento, el cual tendrá la información de la operación de adquisición del bien inmueble conforme al documento notarial en que fue formalizado.

Trigésimo

Segundo.                    Para los efectos del último párrafo de las reglas 3.10.11., en relación con la fracción XI a que se refiere la ficha de trámite 16/ISR “Avisos para la actualización del padrón y directorio de donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles”, contenida en el Anexo 1-A, las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles deberán de adjuntar a su solicitud electrónica, un archivo que contenga la información relativa a la transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación respecto del ejercicio fiscal en el que suspendan sus actividades conforme los campos establecidos en la ficha de trámite 19/ISR “Informe para garantizar la transparencia, así como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación”, contenida en el Anexo 1-A, hasta en tanto el SAT no libere la versión del programa electrónico que para tal efecto esté a su disposición de conformidad con la mencionada ficha de trámite.

Trigésimo

Tercero.                      Para los efectos de la regla 2.7.1.45., la obligación referente a la incorporación del complemento “Hidrocarburos y Petrolíferos” al CFDI que se expida por la realización de las actividades señaladas en la regla 2.6.1.2., será aplicable una vez que el SAT publique en su Portal el citado complemento y haya transcurrido el plazo a que se refiere la regla 2.7.1.8.

Trigésimo

Cuarto.                        Las Entidades que califiquen como Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar y como Instituciones Financieras Sujetas a Reportar de conformidad con los Anexos 25 y 25-Bis, tendrán por presentadas en tiempo las declaraciones del periodo reportable 2018 que se hubieran presentado a más tardar el 01 de septiembre de 2019, conforme a la regla 2.12.13., segundo párrafo.

Dicha facilidad resultará aplicable también para los trámites contenidos en las fichas de trámite 238/CFF “Reporte Anexos 25 y 25-Bis de la RMF sin Cuentas Reportables (reporte en ceros)”, 255/CFF “Aviso relativo a Terceros Prestadores de Servicios conforme los Anexos 25 y 25-Bis de la RMF” y 290/CFF “Aviso sobre el RFC de la entidad que sea una Institución Financiera Sujeta a Reportar”, contenidas en el Anexo 1-A.

Trigésimo

Quinto.                        Para los efectos de la regla 3.21.2.3., fracción IV, inciso g), los contribuyentes que a la entrada en vigor de la presente Resolución sean objeto de inversión de un fideicomiso de inversión en energía e infraestructura podrán continuar tributando bajo el tratamiento fiscal establecido en la regla 3.21.2.3., fracción I, siempre que, además de cumplir las disposiciones fiscales aplicables, presenten la información a que se refiere la ficha de trámite 140/ISR “Aviso sobre la venta de acciones a un fideicomiso de inversión en energía e infraestructura”, contenida en el Anexo 1-A, a más tardar el 31 de marzo de 2020.

Trigésimo

Sexto.                          Los contribuyentes a que se refiere el artículo 74, fracción III de la Ley del ISR, en términos de lo establecido en la regla 2.8.1.5., que se inscribieron en el RFC, durante el ejercicio fiscal de 2020 y hasta la entrada en vigor de la presente Resolución, deberán presentar un caso de aclaración dentro de los 30 días siguientes a la publicación de la presente Resolución, para aplicar los beneficios establecidos en la regla 2.8.1.17., para el ejercicio fiscal de 2019.

Trigésimo

Séptimo.                     La regla 11.1.10., estará vigente hasta el 29 de mayo de 2020.

Trigésimo

Octavo.                       Los residentes en el extranjero que con anterioridad al 31 de diciembre de 2019, llevaron a cabo operaciones de maquila a través de una empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue y hayan aplicado la opción contenida en la regla 3.20.6., vigente hasta la citada fecha, deberán cumplir las obligaciones que deriven de su aplicación, durante el lapso en que se hayan acogido a ella.

Trigésimo

Noveno.                      Las Entidades que califiquen como Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar y como Instituciones Financieras Sujetas a Reportar, de conformidad con los Anexos 25 y 25-Bis, podrán presentar las declaraciones del periodo reportable 2018 en el periodo extraordinario que comprende del 20 de enero al 28 de febrero de 2020.

                                      Dicha facilidad resultará aplicable también para los trámites contenidos en las fichas de trámite 238/CFF “Reporte Anexos 25 y 25-Bis de la RMF sin Cuentas Reportables (reporte en ceros)” y 255/CFF “Aviso relativo a Terceros Prestadores de Servicios conforme los Anexos 25 y 25-Bis de la RMF”, contenidas en el Anexo 1-A.

Cuadragésimo.         Para efectos del Artículo Octavo, fracción II, último párrafo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2019, los contribuyentes presentarán la información de las operaciones a que se refiere el artículo 25, fracción I de la LIF vigente en 2019 correspondiente al último trimestre del ejercicio fiscal 2019, a través de la forma oficial 76 “Declaración informativa de operaciones relevantes” y tomando en consideración lo dispuesto en la ficha de trámite 230/CFF “Declaración informativa de operaciones relevantes”, contenida en el Anexo 1-A.La fecha límite en que se deberá presentar dicha información será el último día de febrero de 2020.

Cuadragésimo

Primero.                     Para los efectos del artículo 178 de la Ley del ISR vigente al 31 de diciembre de 2019, los contribuyentes obligados a presentar la declaración informativa por los ingresos a que se refiere tal disposición correspondientes al ejercicio fiscal 2019, deberán realizar su envío a través del Portal del SAT, por medio de la forma oficial 63 “Declaración Informativa de los Regímenes Fiscales Preferentes”, conforme a lo dispuesto en la ficha de trámite 116/ISR “Declaración informativa de los regímenes fiscales preferentes”, contenida en el Anexo 1-A.

Cuadragésimo

Segundo.                    Para los efectos del artículo 178, segundo párrafo, de la Ley del ISR vigente al 31 de diciembre de 2019, la declaración informativa que presenten los contribuyentes por las operaciones que realicen a través de figuras o entidades jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales a que se refiere el artículo 176 de la Ley antes citada correspondiente al ejercicio fiscal 2019, deberá contener al menos la siguiente información:

I.        Los ingresos totales que genere el contribuyente a través de dichas figuras o entidades.

II.       La utilidad o pérdida fiscal que genere el contribuyente de dichas figuras o entidades.

III.      El tipo de activos que estén afectos a la realización de las actividades de dichas figuras o entidades.

IV.     Las operaciones que llevan dichas figuras o entidades con residentes en México.

Cuadragésimo

Tercero.                      Para efectos del artículo 183, párrafos segundo y cuarto, fracción II, inciso c) de la Ley del ISR vigente al 31 de diciembre de 2019, se considerará que la información del módulo correspondiente a sus operaciones de comercio exterior de la declaración informativa de empresas manufactureras, maquiladoras y de servicios de exportación, se encuentra incluida en la DIEMSE, por lo que al presentarse la DIEMSE del ejercicio fiscal 2019 completa y debidamente requisitada se da cumplimiento a la disposición fiscal señalada.

Cuadragésimo

Cuarto.                        Para efectos de la regla 3.6.8., las sociedades integradas que tributen en términos del Capítulo IV, del Título II de la Ley del ISR, presentarán las declaraciones anuales normales o complementarias correspondientes a ejercicios anteriores al 2019, en la forma oficial 18 “Declaración del ejercicio. Personas morales” y a partir del 2019, las presentarán a través de la forma oficial 23 “Declaración del ejercicio. Personas morales del régimen opcional para grupos de sociedades”.

Cuadragésimo

Quinto.                        Para los efectos del tercer párrafo de la regla 3.10.4., la continuidad de la autorización para el ejercicio fiscal siguiente se encuentra condicionada para todas aquellas donatarias que fueron sancionadas por la omisión en el cumplimiento de la obligación de la presentación del informe previsto en la regla 3.10.11., relacionado con la ficha de trámite 19/ISR “Informe para garantizar la transparencia, así como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación” y/o la presentación de la declaración informativa establecida en el artículo 86, tercer párrafo de la Ley del ISR para que den debido cumplimiento a sus obligaciones, ya que en caso de que si al 31 de diciembre de 2019 las donatarias autorizadas permanecen omisas en el cumplimiento de las citadas obligaciones, serán publicadas en la primer modificación del anexo 14 del ejercicio fiscal de 2020 en el listado de aquellas que no obtendrán la nueva vigencia para el ejercicio fiscal 2020, sin menoscabo, de que hayan sido publicadas en el anexo 14 que se haya publicado en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020.

Cuadragésimo

Sexto.                          Para los efectos del artículo 27, apartados A fracción III y B fracción VI del CFF, las personas morales que no tengan actualizada la información de sus socios o accionistas ante el RFC, deberán presentar el aviso a que hace referencia la regla 2.4.19., con la información correspondiente a la estructura con la que se encuentren en ese momento. El aviso referido deberá presentarse por única ocasión a más tardar el 30 de junio del 2020.

Cuadragésimo

Séptimo.                     Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 17-K, tercer párrafo, y 86-C del CFF, contenido en el Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2019, será aplicable para personas morales a partir del 31 de marzo de 2020 y para las personas físicas a partir del 30 de abril de 2020.

                         No obstante, lo anterior, el uso obligatorio del buzón tributario tendrá el carácter de opcional cuando se trate de contribuyentes comprendidos en el Título IV, Capítulo I, de la Ley del ISR.

Cuadragésimo

Octavo.                       Para los efectos de lo dispuesto en la regla 2.1.39., numeral 3, inciso b) y numerales 8, 9 y 10, entrarán en vigor a más tardar el 31 de diciembre de 2020.

                                      Asimismo, para efectos de la regla 2.1.30., en relación con la regla 2.1.39., numerales 4 y 10, entrarán en vigor a más tardar el 31 de diciembre de 2020.

Cuadragésimo

Noveno.                      Para los efectos, de la regla 2.4.20., no será aplicable para los casos en los que las entidades financieras y las SOCAP, hubieran recabado los datos de sus cuentahabientes o socios, antes de la entrada en vigor de la referida regla.

                                      En consecuencia, la información recabada con anterioridad a la mencionada vigencia será proporcionada conforme a lo establecido en la ficha de trámite “185/CFF Solicitud de verificación de la clave en el RFC de los cuentahabientes de las Entidades Financieras (EF) y Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo (SOCAPS).” vigente hasta el 31 de diciembre de 2019.

                                      El envío de la información que señalan los párrafos primero y segundo del presente transitorio deberá ser entregada durante los primeros seis meses del ejercicio de que se trate.

Quincuagésimo.       Para los efectos del artículo 1-A, fracción IV de la Ley del IVA, contenida en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2019, los contribuyentes estarán obligados a efectuar la retención del 6% del valor de las contraprestaciones que sean efectivamente pagadas a partir del ejercicio 2020.

                                      Los contribuyentes que hayan emitido los CFDI´s de las contraprestaciones antes de la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, podrán aplicar las disposiciones vigentes en 2019, siempre que el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.

Quincuagésimo

Primero.                     Para los efectos de la regla 5.2.28., la presentación de los avisos a que se refieren las fichas de trámite 53/IEPS y 54/IEPS, contenidas en el Anexo 1-A, se realizará a más tardar el 30 de junio de 2020.

Para efectos del párrafo anterior, la actualización del Rubro B del Anexo 11, se publicará en el mes de julio de 2020.

                                      Lo anterior, con independencia de que, cuando los productores e importadores de tabacos labrados que durante el ejercicio de que se trate, lancen al mercado marcas distintas a las clasificadas en el Anexo 11, deberán presentar el aviso a que se refiere la ficha de trámite 30/IEPS “Aviso de asignación de clave para producir e importar nuevas marcas de tabacos labrados”, contenida en el Anexo 1-A.

Quincuagésimo

Segundo.                    Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 74-B de la Ley del ISR, hasta en tanto se habiliten en el “Servicio de Declaraciones y Pagos”, la declaración para el pago provisional para personas morales de derecho agrario que industrialicen y comercialicen productos derivados de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, este se realizará mediante la declaración “R87 ISR régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras. Impuesto propio”.

Quincuagésimo

Tercero.                      Para los efectos de los artículos 27 del CFF, 29 fracción VII y 30 fracción V del RCFF, el aviso presentado por las plataformas para realizar las retenciones del ISR e IVA conforme a la regla 3.11.12. de la RMF para 2019, y la ficha de trámite 292/CFF “Aviso para optar por efectuar la retención del ISR e IVA a prestadores de servicio de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos”, se considera vigente del 01 de enero del 2020 al 31 de mayo del 2020.

Quincuagésimo

Cuarto.                        Para efectos del Artículo Segundo Transitorio, fracción V de la Ley del ISR, lo dispuesto en las reglas 3.11.11., 3.11.12., 3.11.13., 3.11.14., 3.11.15., 3.11.16. y 3.11.17., estará vigente del 1 de enero de 2020 al 31 de mayo de 2020.

Quincuagésimo

Quinto.                        Para efectos de lo dispuesto en los Artículos Segundo Transitorio, fracción VII de la Ley del ISR, y Cuarto, fracción V, de la Ley del IVA, en relación con los artículos 29, primer y segundo párrafos, fracción IV y 29-A del CFF, 113-C, primer párrafo, fracción II de la Ley del ISR, 18-J, fracción II, inciso c) de la Ley de IVA, los sujetos a que se refieren las citadas disposiciones que hayan aplicado el esquema contenido en las reglas 3.11.12. a 3.11.18 de la RMF para 2019 y las reglas 3.11.11. a 3.11.17 de la RMF 2020 y expedido los CFDI conforme a las mismas, no podrán aplicar la facilidad establecida en la regla 12.2.4.

Quincuagésimo

Sexto.                          Las personas físicas que tributan en el RIF que hayan optado por considerar las retenciones del ISR e IVA como pagos definitivos conforme a lo dispuesto en la regla 3.11.11., fracción II, numeral 2, y fracción III, numeral 2, vigente hasta el 31 de mayo de 2020, podrán considerar las retenciones efectuadas en el mes de mayo de 2020 como pago definitivo del bimestre mayo-junio de 2020.

                                      A partir del 1 de junio de 2020, estarán sujetos a las retenciones del ISR e IVA en términos de lo dispuesto en la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR y la Sección II del Capítulo III BIS de la Ley del IVA, en cuyo caso podrán considerar como pago definitivo la retención que por dichos ingresos les efectúen siempre que cumplan con lo dispuesto en los artículos 113-B de la Ley del ISR y 18-M de la Ley del IVA.

Quincuagésimo

Séptimo.                     Para los efectos de los artículos 27 del CFF, 29, fracción VII y 30, fracción V, incisos c) y d) del Reglamento del CFF y 116 de la Ley del ISR, Segundo, fracción VI y Cuarto, fracción IV del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2019, en relación con la regla 12.3.1.,las personas físicas que ya estén percibiendo ingresos por la prestación de forma independiente de servicios de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados, a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, y estén aplicando lo dispuesto en la regla 3.11.11., vigente al 31 de mayo de 2020, por los ingresos que perciban por la enajenación de bienes o la prestación de servicios a través de Internet mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, a que se refiere la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, y la Sección II del Capítulo III BIS de la Ley del IVA, se encuentran relevados de cumplir con la obligación de presentar el aviso a que se refiere la ficha de trámite 71/CFF “Aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones”, contenida en el Anexo 1-A, para ubicarse en el Régimen de Actividades Empresariales y Profesionales a que se refiere el artículo 100 de la Ley del ISR, siendo la autoridad fiscal competente la encargada de realizarlo con base en la información existente en el RFC al 31 de mayo de 2020.