RESOLUCIÓN final del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de vajillas y piezas sueltas de vajillas de cerámica, incluidas las de porcelana, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia

Viernes 13 de Diciembre de 2019

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN FINAL DEL EXAMEN DE VIGENCIA DE LA CUOTA COMPENSATORIA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE VAJILLAS Y PIEZAS SUELTAS DE VAJILLAS DE CERÁMICA, INCLUIDAS LAS DE PORCELANA, ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA

Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo E.C. 17/18 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía (la “Secretaría”), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes

RESULTANDOS

A. Resolución final de la investigación antidumping

1. El 13 de enero de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de vajillas y piezas sueltas de vajillas de cerámica, incluidas las de porcelana (“vajillas”), originarias de la República Popular China (“China”), independientemente del país de procedencia (la “Resolución final”). Se determinó imponer una cuota compensatoria definitiva en los siguientes términos:

A.      Las importaciones de vajillas, originarias de China, cuyo precio de importación, correspondiente al valor en aduana de la mercancía en términos unitarios, sea inferior al precio de referencia de 2.61 dólares de los Estados Unidos de América (“dólares”) por kilogramo, estarán sujetas al pago de cuotas compensatorias, cuyo monto se calculará como la diferencia entre el precio de importación y el precio de referencia, sin que se exceda la cuantía del margen de dumping específico determinado para cada empresa exportadora.

B.      Las importaciones de vajillas, originarias de China, cuyo precio de importación, correspondiente al valor en aduana de la mercancía en términos unitarios, sea igual o superior al precio de referencia de 2.61 dólares por kilogramo, no estarán sujetas al pago de cuota compensatoria.

C.      Se exceptúa del pago de la cuota compensatoria definitiva a las importaciones de tarros o mug’s, siempre y cuando se demuestre lo siguiente:

a.     Que tienen un recubrimiento de polímero/poliéster.

b.     Que no tengan decorado o impresión alguna.

c.     Que serán sometidas a un proceso de impresión por sublimación.

2. El 7 de febrero de 2014 se publicó en el DOF una aclaración a la Resolución final.

B. Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias

3. El 11 de septiembre de 2018 se publicó en el DOF el Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias. Por este medio se comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera interés jurídico, que las cuotas compensatorias definitivas impuestas a los productos listados en dicho Aviso se eliminarían a partir de la fecha de vencimiento que se señaló en el mismo para cada uno, salvo que un productor nacional manifestara por escrito su interés en que se iniciara un procedimiento de examen. El listado incluyó las vajillas, objeto de este examen.

C. Manifestación de interés

4. El 17 de octubre y 21 de noviembre de 2018 Cinsa, S.A. de C.V. (“Cinsa”) y José Julio González Landeros, respectivamente, manifestaron su interés en que la Secretaría iniciara el examen de vigencia de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de vajillas y piezas sueltas de vajillas de cerámica, incluidas las de porcelana, originarias de China.

D. Resolución de inicio del primer examen de vigencia de la cuota compensatoria

5. El 20 de diciembre de 2018 la Secretaría publicó en el DOF la Resolución por la que se declara el inicio del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de vajillas originarias  de China (la “Resolución de Inicio”). Se fijó como periodo de examen el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018 y como periodo de análisis el comprendido del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre  de 2018.

E. Producto objeto de examen

1. Descripción del producto

6. El producto objeto de examen son las vajillas, sets o formaciones y piezas sueltas de cerámica (incluye las de porcelana) que se utilizan en el servicio de mesa, principalmente para contener alimentos y bebidas.  La porcelana se puede considerar un tipo de cerámica. El nombre comercial y/o técnico con el cual se reconoce al producto objeto de examen es vajillas y piezas sueltas empleadas en el servicio de mesa destinadas principalmente a contener alimentos o bebidas. El término vajillas se aplica al conjunto de piezas, que pueden tener múltiples presentaciones basadas en una combinación de piezas básicas, tales como plato trinche, plato sopero, plato pastel, taza, tarro, plato para taza y se pueden complementar con piezas como platones de servicio, ensaladera, salero, pimentero, cremera, lechera, jarra, azucarera y sopera.

7. El producto objeto de examen suele ser de color blanco o crema, con o sin decorado y/o estampado en diferentes variantes, con baja resistencia al impacto, baja resistencia al astillamiento, alta absorción de agua y recubrimiento delgado de esmalte. Se comercializa individualmente o de manera integrada en vajillas.  En ocasiones las vajillas se presentan como un juego de piezas que se clasifican por el número de servicios, por ejemplo, para 4, 6, 12 o 24 personas. Las características principales no son iguales entre los diferentes productores del mundo, debido a que cada productor tiene sus propios diseños.

8. De acuerdo con lo descrito en el punto 389 de la Resolución final, las siguientes mercancías no formaron parte del producto objeto de investigación, por lo que no están sujetos al pago de la cuota compensatoria y, en consecuencia, no forman parte del producto objeto de examen: juego de accesorios para baño, dispensador de jabón, dispensador de cerámica para jabón, juego para baño, artículos de higiene y tocador de porcelana (despachador de jabón, vaso y jabonera), jaboneras para baño de cerámica, juego de porta cepillos, jabonera y dispensador de loción, tazón de cerámica para tocador, juego de tazón de cerámica con gel para baño, crema corporal y sales para tina, anillos, bases, botellas, botes, ceniceros, cucharas, cuchillos, delantales, floreros, frascos, fruteros, manteles, portacucharas, portapalillos, portavasos, servilleteros, tapas, tortilleros, vasos, portarrollos, así como las piezas o moldes para preparar, cocer, freír, vaporizar y elaborar alimentos.

2. Tratamiento arancelario

9. Los productos objeto de examen ingresan al mercado nacional por las fracciones arancelarias 6911.10.01 y 6912.00.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), cuya descripción es la siguiente:

Codificación arancelaria

Descripción

69

Productos cerámicos

6911

Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de porcelana.

6911.10

- Artículos para el servicio de mesa o cocina.

6911.10.01

Artículos para el servicio de mesa o cocina.

6912

Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de cerámica, excepto porcelana.

6912.00

Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de cerámica, excepto porcelana.

6912.00.01

Vajillas y demás artículos para el servicio de mesa.

Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI).

10. La unidad de medida para operaciones comerciales es en "piezas", conforme a la TIGIE es el "kilogramo".

11. De acuerdo con el SIAVI, las mercancías que ingresan por las fracciones arancelarias 6911.10.01 y 6912.00.01 de la TIGIE están sujetas a un arancel del 15%, excepto las originarias de los Estados Unidos, Chile, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Colombia, Uruguay, Bolivia, Islandia, Noruega, Suiza, Liechtenstein, Comunidad Europea e Israel, que están exentas para ambas fracciones arancelarias. Sin embargo, de acuerdo con el Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico, las mercancías originarias de Australia, Canadá, Japón, Nueva Zelanda y Singapur están sujetas a un arancel del 12%, mientras que las originarias de Vietnam están sujetas a un arancel del 13.5%; conforme al Acuerdo de Integración Comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, las importaciones originarias de este último están sujetas a un arancel del 4%, y de acuerdo con el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá, las mercancías que ingresan por la fracción arancelaria 6911.10.01, originarias de dicho país, están sujetas a un arancel del 7.5% y exentas para la fracción 6912.00.01.

3. Proceso productivo

12. En la fabricación de las vajillas se utilizan los siguientes insumos: caolines, arcillas, feldespatos, sílica, alúmina, dolomita, óxido de estaño, carbonato de bario, óxido de zinc, opacificante, carbonato de calcio, talco, wollastonita, esmaltes, tintas y calcomanías, entre otras.

13. Los insumos se muelen para luego cribar la mezcla, filtrarla y extrudir el material. Se prepara el molde para el formado de la pieza mediante el método de inyección a presión y para piezas huecas se usa el método de vaciado de gravedad. Luego pasan a las áreas de esmaltado por aspersión y vitrificación. Las piezas son horneadas a una temperatura de 1,180 a 1,350°C. Al salir del horno las piezas se inspeccionan y se destinan al decorado con calcomanía y horneado a 820°C. El proceso concluye con el empacado de las piezas en cajas, ya sea de un mismo tipo de pieza o en vajilla (juegos), dependiendo del tipo de producto o cliente.

14. Las etapas básicas del proceso productivo son las siguientes: preparación de la materia prima (arcillas y esmaltes), matrices y moldes, formación de piezas (platos, tazas y piezas huecas), vitrificación, horno Glost (1,270-1,300°C), inspección de piezas con acabado blanco brillante, embalaje, aplicación de calcomanías, horno de cocción Decal (800°C), embalaje y almacén.

4. Normas

15. Las especificaciones y normas que aplican al producto objeto de examen son las siguientes:

A.      Norma Oficial Mexicana NOM-050-SCFI-2004, que se refiere a la información comercial de etiquetado.

B.      ASTM (por las siglas en inglés de American Standard Testing of Materials) C 368-88, utilizada para probar la resistencia al impacto y despostillamiento en vajillas cerámicas.

C.      ASTM C 373-88, utilizada para probar la absorción de agua de productos cerámicos cocidos.

D.      ASTM C 554-88, utilizada para probar la resistencia al craquelado (fracturamiento del esmalte por choque térmico) en piezas cerámicas esmaltadas y quemadas.

E.      ASTM C 556-88, utilizada para probar la resistencia de esmaltes decorados por ataque de detergentes.

F.      ASTM C 650-83, utilizada para probar la resistencia de piezas cerámicas esmaltadas a sustancias químicas.

5. Usos y funciones

16. Las vajillas objeto de examen son bienes de uso final que se utilizan principalmente en el servicio de mesa para contener alimentos y bebidas, y pueden ser usados tanto en hornos convencionales como  de microondas y de manera secundaria como elementos decorativos en el área de comedor.

17. Los consumidores de las vajillas objeto de examen se pueden clasificar en dos líneas de uso: línea doméstica, en donde los consumidores las usan en los hogares; y en la línea institucional en hoteles, restaurantes y cafeterías. La línea doméstica se puede adquirir en tiendas de autoservicio, tiendas departamentales, venta por catálogo, ferias, aboneros o cristalerías y la institucional, a través de proveedores especializados.

F. Convocatoria y notificaciones

18. Mediante la publicación de la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a los productores nacionales, importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de este examen, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.

19. La Secretaría notificó el inicio del presente procedimiento a las partes de que tuvo conocimiento y al gobierno de China.

G. Partes interesadas comparecientes

20. Las partes interesadas acreditadas, que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento, son las siguientes:

1. Productores nacionales

Cinsa, S.A. de C.V.

Misantla No. 21

Col. Roma Sur

C.P. 06760, Ciudad de México

José Julio González Landeros

Av. División del Norte No. 13

Col. Lindavista

C.P. 37800, Dolores Hidalgo C.I.N., Guanajuato

2. Importadores

Comercializadora México Americana, S. de R.L. de C.V.

Av. Vasco de Quiroga No. 2121, piso 4

Col. Peña Blanca Santa Fe

C.P. 01210, Ciudad de México

Coppel, S.A. de C.V.

Blvd. Manuel Ávila Camacho No. 40, piso 19

Oficina 1908, Torre Esmeralda I

Col. Lomas de Chapultepec

C.P. 11000, Ciudad de México

3. Coadyuvante

Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo de Dolores, Cuna de la Independencia Nacional, Guanajuato

Av. División del Norte No. 13

Col. Lindavista

C.P. 37800, Dolores Hidalgo C.I.N., Guanajuato

H. Primer periodo de ofrecimiento de pruebas

21. La Secretaría otorgó una prórroga, a solicitud de las siguientes empresas, para presentar la respuesta al formulario oficial, así como los argumentos y las pruebas correspondientes al primer periodo de ofrecimiento de pruebas: de un día a Galería del Chocolate, S. de R.L. de C.V. (“Galería del Chocolate”) y de quince días para Cinsa, José Julio González Landeros, Porcelanas Ánfora, S. de R.L. de C.V. (“Porcelanas Ánfora”), Anthar Pottery, S.A. de C.V., (“Anthar Pottery”) Arte San Gabriel, Cerámica Los Otates, Cerámica Los Tres Ramírez, Decoraciones Artesanales Analy, María Ángeles Castillo Valdez, Rosalba Martínez González, Talavera Castillo, S.A. de C.V., (“Talavera Castillo”) Talavera Ma. Isabel, Talavera Moctezuma, Comercializadora México Americana, S. de R.L. de C.V. (CMA), Crown Baccara de México, S.A. de C.V., (“Crown Baccara”), Alfarería Dolorence, A.C. (“Alfarería Dolorence”) y la Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo de Dolores, Cuna de la Independencia Nacional, Guanajuato (CANACO-SERVYTUR).

22. Las empresas Cinsa, José Julio González Landeros, CMA, Coppel y la CANACO-SERVYTUR presentaron la respuesta al formulario, así como los argumentos y pruebas que a su derecho convino, los cuales constan en el expediente administrativo de referencia, mismos que fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.

23. No obstante, las prórrogas concedidas por la Secretaría, Galería del Chocolate, Porcelanas Ánfora, Anthar Pottery, Arte San Gabriel, Cerámica Los Otates, Cerámica Los Tres Ramírez, Decoraciones Artesanales Analy, María Ángeles Castillo Valdez, Rosalba Martínez González, Talavera Castillo, Talavera Ma. Isabel, Talavera Moctezuma, Crown Baccara y Alfarería Dolorence no presentaron argumentos ni pruebas.

I. Réplicas

24. La Secretaría otorgó una prórroga de tres días a solicitud de José Julio González Landeros y a la CANACO-SERVYTUR para que presentaran sus réplicas y contra argumentaciones a la información presentada por Coppel, S.A. de C.V. (“Coppel”). El plazo venció el 4 de marzo de 2019.

25. El 27 de febrero, 4 y 21 de marzo de 2019, Cinsa, José Julio González Landeros, la CANACO-SERVYTUR, Coppel y CMA, respectivamente, presentaron sus réplicas y contra argumentaciones a la información presentada por sus contrapartes en el presente procedimiento, las cuales constan en el expediente administrativo del caso, mismas que fueron consideradas para la emisión de la presente Resolución.

J. Requerimientos de información

1. Prórrogas

26. A solicitud de Cinsa, la Secretaría le otorgó prórroga de diez y cinco días hábiles para presentar su respuesta a los requerimientos de información formulados el 23 de abril y 2 de agosto de 2019, respectivamente. Cinsa presentó su respuesta el 22 de mayo y 23 de agosto de 2019, respectivamente.

2. Partes

a. Productor nacional

27. El 23 de abril de 2019 la Secretaría requirió a Cinsa para que, entre otras cosas, calculara el precio de exportación en dólares por kilogramo para cada tipo de mercancía y explicara diversos aspectos de su metodología; justificara el uso de diferentes factores de conversión, de piezas a kilogramos, y explicara en qué operaciones aplicó cada uno; acreditara que en la producción y venta de vajillas, fabricadas por empresas del sector o industria en China, prevalecen estructuras de costos y precios que no se determinan conforme a principios de mercado; justificara la pertinencia de utilizar a Colombia como país sustituto, así como sus referencias de precios y calculara un valor normal por tipo de mercancía en dicho país; justificara por qué al estimar el precio de las exportaciones de China a Latinoamérica, consideró países distintos para subpartidas distintas, el nivel comercial al cual calculó los precios y presentara una fuente alternativa para estimar el precio de importación, así como un análisis comparativo con respecto al precio nacional; justificara el uso del Estudio de la Unión Europea para el análisis de los indicadores del mercado del país exportador; proporcionara el estado de costos, ventas y utilidades unitario de la mercancía similar, destinada al mercado nacional, y presentara diversas aclaraciones sobre su proyecto de inversión en tecnología de decoración. Presentó respuesta el 22 de mayo de 2019.

28. El 2 de agosto de 2019 la Secretaría requirió a Cinsa para que indicara, entre otras cosas, el nombre del proveedor original de la información contenida en la base estadística de importaciones que presentó; aclarara diversos aspectos sobre el estudio de precios que presentó para el cálculo del valor normal; presentara pruebas documentales para demostrar que, los sitios geográficos en donde se localizan las plantas productoras en China, se encuentran cercanos a los puertos marítimos y a los centros de distribución, así como la metodología para aplicar los ajustes que propuso; la metodología de cálculo para obtener la proporción del empaque en el peso bruto de la mercancía; proporcionara una nueva estimación de margen de discriminación de precios por tipo de mercancía y promedio ponderado; proporcionara información adicional sobre su proyecto de inversión en tecnología de decoración, lo presentara con el número de años con el cual fue concebido originalmente, y explicara el mecanismo de transmisión de daño a dicho proyecto, por la entrada de importaciones en condiciones de dumping, en caso de que se eliminara la cuota compensatoria. Presentó respuesta el 23 de agosto de 2019.

b. Importadores

i. CMA

29. El 2 y 23 de abril de 2019 la Secretaría requirió a CMA para que corrigiera diversos aspectos de forma. Presentó respuesta el 8 de abril y 7 de mayo de 2019, respectivamente.

ii. Coppel

30. El 23 de abril de 2019 la Secretaría requirió a Coppel para que corrigiera diversos aspectos de forma. Presentó respuesta el 8 de mayo de 2019.

c. Coadyuvante

31. El 23 de abril de 2019 la Secretaría requirió a la CANACO-SERVYTUR para que corrigiera diversos aspectos de forma. Presentó respuesta el 8 de mayo de 2019.

K. Segundo periodo de ofrecimiento de pruebas

32. El 28 de mayo de 2019 la Secretaría notificó a Cinsa, José Julio González Landeros, CMA, Coppel y la CANACO-SERVYTUR la apertura del segundo periodo de ofrecimiento de pruebas, con objeto de que presentaran los argumentos y las pruebas complementarias que estimara pertinentes.

33. A solicitud de Cinsa, la Secretaría le otorgó una prórroga de diez días hábiles para presentar los argumentos y las pruebas complementarias que estimara pertinentes. El 19 de junio, 4, 5 y 19 de julio de 2019, CMA, Coppel, José Julio González Landeros y la CANACO-SERVYTUR y Cinsa, respectivamente, presentaron argumentos y pruebas complementarias, los cuales constan en el expediente administrativo del caso, mismos que fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.

L. Otras comparecencias

34. El 15 de marzo de 2019 compareció Porcelanas Ánfora, a fin de manifestar su apoyo a la industria nacional en el presente procedimiento y pretender acreditar a su representante legal, sin embargo, no se consideró dicha información para efectos de este procedimiento, de conformidad con lo señalado en el punto 43 de la presente Resolución.

M. Hechos esenciales

35. El 6 de septiembre de 2019 la Secretaría notificó a Cinsa, José Julio González Landeros, CMA, Coppel y la CANACO-SERVYTUR los hechos esenciales de este procedimiento, los cuales sirvieron de base para emitir la presente Resolución, de conformidad con los artículos 6.9 y 11.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el “Acuerdo Antidumping”). El 23 de septiembre de 2019 Cinsa, CMA y Coppel presentaron manifestaciones a los hechos esenciales.

N. Audiencia pública

36. El 13 de septiembre de 2019 se celebró la audiencia pública de este procedimiento. Participaron los productores nacionales Cinsa y José Julio González Landeros, los importadores CMA y Coppel, así como la CANACO-SERVYTUR, quienes tuvieron la oportunidad de exponer sus argumentos y replicar los de sus contrapartes, según consta en el acta que se levantó con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena, de conformidad con el artículo 46 fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA).

O. Alegatos

37. El 20 y 23 de septiembre de 2019 José Julio González Landeros, la CANACO-SERVYTUR, Cinsa, CMA y Coppel, respectivamente, presentaron alegatos, los cuales se consideraron para emitir la presente Resolución.

P. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior

38. Con fundamento en los artículos 89 F fracción III de la Ley de Comercio Exterior (LCE) y 19 fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía (RISE), se sometió el proyecto de la presente Resolución a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, que lo consideró en su sesión del 7 de noviembre de 2019. El proyecto fue opinado favorablemente por mayoría.

CONSIDERANDOS

A. Competencia

39. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, apartado A, fracción II numeral 7 y 19 fracciones I y IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía; 11.1, 11.3, 11.4, 12.2 y 12.3 del Acuerdo Antidumping, y 5 fracción VII, 67, 70 fracción II y 89 F de la LCE.

B. Legislación aplicable

40. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE), el Código Fiscal de la Federación, la LFPCA y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos tres últimos de aplicación supletoria.

C. Protección de la información confidencial

41. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas presentaron, ni la información confidencial que ella misma se allegó, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE.

D. Derecho de defensa y debido proceso

42. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría los valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.

E. Información no aceptada

43. Mediante oficio UPCI.416.19.1340 del 27 de mayo de 2019, se notificó a Porcelanas Ánfora la determinación de no tomar en cuenta las manifestaciones y documentos que presentó el 15 de marzo de 2019, y a que se refiere el punto 34 de la presente Resolución, debido a que fue presentada de forma extemporánea de acuerdo con los plazos previstos en los artículos 6.1 y 11.4 del Acuerdo Antidumping y 89 F primer párrafo de la LCE, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.

F. Análisis sobre la continuación o repetición del dumping

44. La Secretaría realizó el examen sobre la continuación o repetición del dumping, con base en la información y pruebas presentadas por Cinsa, José Julio González Landeros, CMA, Coppel y la CANACO-SERVYTUR, así como aquella de que se allegó la Secretaría, conforme a lo dispuesto en los artículos 6.8 del Acuerdo Antidumping y 54 segundo párrafo y 64 último párrafo de la LCE. Durante el procedimiento de examen, la Secretaría otorgó amplia oportunidad a las empresas exportadoras, así como al gobierno de China para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, sin embargo, no comparecieron.

1. Precio de exportación

45. Para acreditar el precio de exportación, Cinsa proporcionó las estadísticas de importación de la mercancía objeto de examen que ingresa por las fracciones arancelarias 6911.10.01 y 6912.00.01  de la TIGIE, para el periodo que comprende del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018 y que obtuvo del Servicio de Administración Tributaria (SAT), a través de la Cámara Nacional de la Industria de Transformación (CANACINTRA).

46. Indicó que por las fracciones arancelarias 6911.10.01 y 6912.00.01 de la TIGIE ingresan también otros productos que no son objeto del presente procedimiento, por lo que, con base en la descripción de la mercancía, depuró la base de datos con el objeto de excluirlas. Al respecto, excluyó los artículos de uso doméstico, higiene o tocador de cerámica y porcelana, concretamente los accesorios para baño, dispensador de jabón, dispensador de cerámica para jabón, juego para baño, artículos de higiene y tocador de porcelana (despachador de jabón, vaso y jabonera), jaboneras para baño de cerámica, juego de porta cepillos, jabonera y dispensador de loción, tazón de cerámica para tocador, juego de tazón de cerámica con gel para baño, crema corporal y sales para tina, anillos, bases, botellas, botes, ceniceros, cucharas, cuchillos, delantales, floreros, frascos, fruteros, manteles, portacucharas, portapalillos, portavasos, servilleteros, tapas, tortilleros, vasos, portarrollos, así como las piezas o moldes para preparar, cocer, freír, vaporizar y elaborar alimentos, así como aquellas operaciones que se exceptuaron del pago de la cuota compensatoria. Asimismo, excluyó aquellos artículos que tienen un recubrimiento de polímero/poliéster, que no tienen decorado o impresión alguna y que posiblemente serán sometidas a un proceso de impresión por sublimación.

47. Calculó el precio promedio ponderado en dólares por kilogramo por tipo de producto: cerámica y porcelana.

48. Por su parte, la Secretaría se allegó de las estadísticas de importación del Sistema de Información Comercial de México (SIC-M) y la comparó con la base de datos proporcionada por Cinsa. Al respecto, observó algunas diferencias en el volumen calculado por Cinsa, por lo que determinó emplear la base de operaciones del SIC-M, en virtud de que la información contenida en dicha base de datos se obtiene previa validación de los pedimentos aduaneros que se dan en un marco de intercambio de información entre agentes y apoderados aduanales, por una parte, y la autoridad aduanera por la otra, misma que es revisada por el Banco de México y, por tanto, se considera como la mejor información disponible. La Secretaría depuró la base de datos de acuerdo con la metodología propuesta por Cinsa.

49. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado de vajillas en dólares por kilogramo por tipo de producto, cerámica y porcelana, para el periodo objeto de examen.

a. Ajustes al precio de exportación

50. Cinsa señaló que el valor de las importaciones se encuentra a nivel costo, seguro y flete (CIF, por las siglas en inglés de “Cost, Insurance and Freight”), por lo que propuso ajustar el precio de exportación por los conceptos de flete marítimo, seguro y gastos de origen. Para tal efecto, presentó la cotización de una empresa transportista, en la que se incluyen los montos de dichos ajustes para carga de mercancías en general.

i. Flete marítimo

51. Cinsa calculó el monto aplicable al flete externo en dólares por kilogramo, considerando como punto de origen el puerto chino de Guangxi Sanhuan hasta el puerto de Manzanillo, México.

ii. Seguro

52. En la cotización referida se identifica la tasa porcentual del costo del seguro para el transporte de mercancías. Calculó el monto del ajuste en dólares por kilogramo.

iii. Gastos de origen en China

53. Cinsa señaló que el ajuste se integra por los siguientes rubros: recolección de honorarios, sistema de manifestación (control de existencia de carga), entrada al almacén, documentación y despacho aduanero. Calculó el monto del ajuste en dólares por kilogramo.

b. Determinación

54. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría analizó la información y metodología propuestas por Cinsa y ajustó el precio de exportación por concepto de flete marítimo, seguro y gastos de origen en China.

2. Valor normal

55. Cinsa señaló que China continúa operando en condiciones de economía de no mercado. Al respecto, aportó documentos relacionados con la interpretación e impacto del artículo 15 del Protocolo de Adhesión de China a la Organización Mundial del Comercio, en los procedimientos de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional.

56. Adicionalmente, Cinsa aportó información y pruebas para estimar el precio del producto objeto de examen en el mercado chino, a partir de la información disponible de costos y precios internacionales de electricidad, gas natural y agua, así como de las principales materias primas (arcilla, feldespato, entre otros) a partir de información estadística publicada por el International Trade Centre (Trade Map) y el salario en el sector manufacturero en China.

57. No obstante lo anterior, en respuesta a un requerimiento de información, Cinsa aclaró que si bien aportó información para demostrar que en China prevalecen las condiciones de una economía de no mercado, que eventualmente justificarían el cálculo del valor normal con base en la metodología de país sustituto, la Secretaría debe considerar como única opción para el cálculo del valor normal los precios de las vajillas en el mercado interno de China, obtenidos del estudio de mercado de vajillas de cerámica y porcelana en China, realizado por la consultora White & Case. Estudio que fue elaborado a partir de la siguiente metodología:

a.      se identificó a los principales productores-exportadores del producto objeto de examen en China, involucrados en investigaciones antidumping realizadas por México, la Unión Europea y la India, en donde se establecieron cuotas compensatorias a dichas mercancías;

b.      con base en el listado de productores-exportadores se recopilaron precios en publicaciones, diversas páginas de Internet, entre las que se encuentran alibaba.com y las páginas de Internet de diversas empresas productoras, así como mediante la visita y/o contacto directo in situ con oferentes en China;

c.      en los casos en los que se reportaron rangos de precios mínimos y máximos, se calculó un promedio simple;

d.      los precios refieren a dólares por set o pieza; para obtenerlos en kilogramos netos se aplicó un factor de conversión promedio por tipo de producto: cerámica o porcelana;

e.      para obtener el factor de conversión promedio, Cinsa explicó que la equivalencia de piezas a kilogramos puede establecerse como un promedio porque no existe un factor de conversión único; señaló que el peso de una pieza depende de varios aspectos, por ejemplo, si es de cerámica o porcelana, los requerimientos de materia prima y tiempos de cocción, el tamaño de las piezas, el número de piezas que conforma un set, el diseño, entre otros, y

f.       calculó un promedio de precios por tipo mercancía, cerámica y porcelana, en dólares por  kilogramo neto.

58. La Secretaría replicó la metodología que Cinsa presentó para calcular los precios de vajillas en China y aceptó su propuesta, en virtud de que es una base razonable para determinar el valor normal del producto objeto de examen, ya que los precios corresponden a productores-exportadores y refieren precios destinados al consumo interno en China. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó el valor normal promedio en dólares por kilogramo neto para cerámica y porcelana en el periodo objeto de examen.

a. Ajustes al valor normal

59. Con base en el estudio de mercado elaborado por la consultora White & Case, Cinsa explicó que los puntos de entrega del producto objeto de examen se sitúan en puertos marítimos, en la planta o en centros de distribución. Añadió que, en algunos casos, los precios aparecen en términos libre a bordo (FOB, por las siglas en inglés de “Free On Board”), sin embargo, toda vez que los puertos marítimos están próximos a los centros de manufactura, no consideró relevante aplicar el ajuste por flete interno entre ambos sitios.

60. Al respecto, la Secretaría requirió a Cinsa para que aplicara los ajustes correspondientes para aproximar los precios a nivel ex fábrica. Cinsa respondió que el 82% de las empresas para las cuales presentó precios en China, se ubican en localidades cercanas a un puerto marítimo, por lo que reiteró que era innecesario aplicar el ajuste. No obstante, proporcionó el monto del ajuste por concepto de flete, con base en la cotización que obtuvo de una empresa transportista.

61. Debido a que los datos del flete se encuentran fuera del periodo de examen, Cinsa presentó la información y la metodología para deflactar el monto del ajuste al periodo de examen, a partir de los datos que reporta el índice de precios al consumidor, que obtuvo de las Estadísticas Financieras Internacionales  que publica el Fondo Monetario Internacional (FMI). El tipo de cambio lo obtuvo de la página de Internet de Pacific Exchange Rate Service http://fx.sauder.ubc.ca/.

b. Determinación

62. La Secretaría determinó no aplicar el ajuste por flete interno debido a que, no identificó en el listado de precios a las empresas distribuidoras a las que se debe aplicar el ajuste; asimismo, la información que Cinsa aportó se refiere al tramo que comprende entre los centros de manufactura y los puertos marítimos como si se tratara de un ajuste a operaciones de exportación y no de un ajuste a ventas internas. De esta manera, la Secretaría decidió no aplicar el ajuste al valor normal. En este caso, al no aplicar este ajuste, tanto el precio de exportación como el valor normal se encuentran al mismo nivel comercial, es decir, a nivel FOB, con lo cual se cumple lo establecido en el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping.

3. Conclusión

63. De acuerdo con la información y metodologías descritas anteriormente, y con fundamento en los artículos 6.8, 11.3 y Anexo II del Acuerdo Antidumping y 54 segundo párrafo, 64 último párrafo y 89 F de la LCE, la Secretaría analizó la información de precio de exportación y de valor normal. Determinó que existen elementos suficientes para sustentar que, de eliminarse la cuota compensatoria, continuaría la práctica de dumping en las exportaciones a México de vajillas de China.

G. Análisis sobre la continuación o repetición del daño

64. La Secretaría analizó la información que obra en expediente administrativo, así como la que ella misma se allegó, a fin de determinar si existen elementos para sustentar que la eliminación de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de vajillas, originarias de China, daría lugar a la continuación o repetición del daño a la rama de producción nacional del producto similar.

65. Para realizar este análisis, la Secretaría consideró la información del periodo que comprende del 1 enero de 2014 al 31 de diciembre de 2018 (periodo analizado), así como la relativa a las estimaciones para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2019. Salvo indicación en contrario,  el comportamiento de los indicadores económicos y financieros en un determinado año o periodo es analizado con respecto al periodo equivalente inmediato anterior.

1. Rama de producción nacional

66. Cinsa manifestó que tiene una importante participación en la producción nacional de vajillas; indicó que en el periodo analizado representó el 68% de la producción nacional. Para sustentarlo, presentó una carta de la CANACINTRA. Porcelanas Ánfora, la Asociación de Artesanos Dolorenses, S.C., el Consejo Coordinador Empresarial de Dolores Hidalgo C.I.N., S.C., Alfarería Dolorense, A.C., el Consejo Coordinador de Participación Ciudadana de Dolores Hidalgo, C.I.N., A.C. y el gobierno del Municipio de Dolores Hidalgo, Guanajuato, presentaron cartas de apoyo a la manifestación de interés de Cinsa. Solicitaron que se mantenga la cuota compensatoria, y se manifestaron en favor del inicio del presente procedimiento.

67. Con base en la carta de la CANACINTRA, la Secretaría observó que CINSA representó el 68% de la producción nacional, mientras que Porcelanas Ánfora contribuyó con el 28% y otras micro, pequeñas y medianas empresas tendrían el 4% de participación, durante el periodo analizado. En este sentido, la Secretaría consideró que la producción nacional correspondiente a los talleres, artesanos y pequeños productores familiares formarían parte de ese 4% que describe la CANACINTRA en su carta y dentro de los cuales está incluido como productor nacional José Julio González Landeros.

68. Coppel argumentó que Cinsa además de producir la mercancía objeto del procedimiento, realiza importaciones de la misma, por lo que, será necesario analizar el volumen de tales importaciones, para poder corroborar que no estén contribuyendo a generar el daño o amenaza de daño que el mismo alega.

69. Al respecto, con base en las estadísticas del listado de operaciones de importación del SIC-M correspondientes a las fracciones arancelarias 6911.10.01 y 6912.00.01 de la TIGIE, la Secretaría consideró que los argumentos de Coppel no tienen sustento, en virtud de que no se identificaron importaciones del producto objeto de examen realizadas por Cinsa durante el periodo analizado; además de que, la determinación de la existencia del daño fue debidamente acreditada en la investigación primigenia.

70. En respuesta a la resolución de inicio, el único productor nacional que proporcionó en el formulario oficial una respuesta completa sobre los indicadores económicos y financieros fue Cinsa, por lo que, para efectos del presente examen, la Secretaría determinó que Cinsa constituye la rama de producción nacional, al significar una proporción importante de la producción nacional de vajillas similares a las que son objeto de examen, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60 y 61 del RLCE, toda vez que en el periodo analizado su producción representó el 68% de  la producción nacional total.

2. Mercado internacional

71. Cinsa proporcionó estadísticas sobre los principales países importadores y exportadores al amparo de las subpartidas 6911.10 y 6912.00, obtenidas de la United Nations Comtrade Database (UN Comtrade), correspondientes a artículos para el servicio de mesa o cocina y vajillas y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de cerámica, excepto porcelana, por las que se clasifican las vajillas.

72. La información de UN Comtrade indica que durante el periodo comprendido de 2014 a 2017, las importaciones en promedio sumaron 2.28 millones de toneladas. Los principales importadores fueron los Estados Unidos con el 17%, Alemania 6%, Reino Unido 5%, Francia e Italia 4%, Rusia 3%, Países Bajos, Japón, Filipinas, España, Australia, Bélgica, Turquía, Canadá, Sudáfrica, Corea del Sur y Argelia 2% cada uno, y México y otros países con 1% o menos.

73. Por su parte, las exportaciones de 2014 a 2017, en promedio fueron de 2.6 millones de toneladas.  El principal exportador fue China con el 73%, le siguen Portugal 3%, Alemania 2.5%, Rumania 2%, Turquía 1.5%, Bélgica, Reino Unido, Países Bajos, Polonia, Italia, Indonesia, Malasia 1% cada uno, España, República Checa, Francia y México, entre otros, con menos del 1%.

3. Mercado nacional

74. Cinsa indicó que los productores nacionales y los mayores consumidores del país no se concentran en una zona o región específica del mismo, sino que prácticamente operan o realizan sus actividades en todo el territorio nacional. Señaló que si bien en el periodo analizado no se registraron cambios significativos en las condiciones de la oferta y la demanda del mercado nacional del producto objeto de examen, en el Municipio de Dolores Hidalgo, en el Estado de Guanajuato, el número de productores se incrementó con una presencia eminentemente local en un mercado relativamente competitivo.

75. La Secretaría realizó el análisis del mercado nacional de vajillas, a partir de información relativa a los datos de producción nacional estimada por Cinsa, así como con las cifras de importación y exportación del SIC-M. A éstas se les excluyeron los productos descritos en el punto 1 inciso C y punto 8 de la presente Resolución, para el periodo comprendido del 1 enero de 2014 al 31 de diciembre de 2018.

76. Considerando la información descrita en el punto anterior, la Secretaría observó que el mercado nacional de vajillas, medido a través del Consumo Nacional Aparente (CNA), calculado como la producción nacional, más las importaciones, menos las exportaciones, registró una caída acumulada de 1% en el periodo analizado: disminuyó 1%, 3% y 1% en 2015, 2016 y 2017, respectivamente; no obstante, en 2018 creció 4%.

77. Las importaciones totales registraron un comportamiento errático en el periodo de análisis con una disminución de 0.4% de 2014 a 2018: disminuyeron 4% en 2015, crecieron 2% en 2016, decrecieron 7% en 2017 y se incrementaron 10% en 2018. Al respecto, dichas importaciones se realizaron de 32 países. En 2018, el principal proveedor fue China, país que representó el 74% de las importaciones totales, seguido de Colombia y Turquía, con 4%, cada uno, Portugal con 3% y Tailandia con 2%, por lo que de manera conjunta concentraron el 87% de las importaciones totales.

78. El volumen de producción nacional acumuló una disminución de 5% en el periodo analizado: aumentó 9% en 2015, disminuyó 12% en 2016, creció 10% en 2017 y decreció 10% en 2018.

79. Las exportaciones acumularon una caída de 9% en el periodo analizado: aumentaron 18% y 13% en 2015 y 2016, respectivamente, mientras que disminuyeron 28% y 5% en 2017 y 2018, respectivamente.

80. Por su parte, la producción nacional orientada al mercado interno (PNOMI), calculada como la producción nacional total menos las exportaciones, tuvo un desempeño similar al que registró la producción nacional, pues cayó 4% en el periodo analizado: creció 7% en 2015, disminuyó 18% en 2016, incrementó 23% en 2017 y decreció 11% en 2018.

4. Análisis real y potencial sobre las importaciones

81. Cinsa argumentó que, en el periodo analizado, las importaciones del producto objeto de examen continuaron ingresando al mercado mexicano con un aumento de 2.9% y en volúmenes significativos respecto al mercado nacional. Lo anterior, sugiere que una eventual eliminación de la cuota compensatoria será aprovechada por los exportadores chinos para enviar volúmenes crecientes de vajillas, lo que daría lugar a la repetición o la continuación de la práctica desleal.

82. Agregó que la aplicación de la cuota compensatoria fue efectiva y cumplió con su propósito de crear condiciones de mercado y un ambiente económico de sana y leal competitividad. No obstante, los productores y exportadores de China continúan internando el producto a territorio mexicano en condiciones de discriminación de precios y de eliminarse o suprimirse la cuota compensatoria, la práctica de discriminación y el consecuente daño continuaría o se repetiría.

83. Para identificar los volúmenes y valores de las importaciones de vajillas objeto del presente examen, Cinsa proporcionó las estadísticas de importación del producto objeto de examen que ingresa por las fracciones arancelarias 6911.10.01 y 6912.00.01 de la TIGIE, que obtuvo del SAT a través de la CANACINTRA.

84. Indicó que por las fracciones arancelarias 6911.10.01 y 6912.00.01 de la TIGIE ingresan también otros productos que no son objeto del presente procedimiento, por lo que, con base en la descripción de la mercancía, depuró la base de datos con el objeto de excluirlas, de conformidad con lo previsto en el punto 46 de la presente Resolución.

85. Por su parte, la Secretaría se allegó del listado de operaciones de importación del SIC-M y, a partir de la metodología de Cinsa, excluyó, tanto de China como de otros países, las operaciones de importación cuya descripción corresponde a productos que no son objeto de análisis y los que quedaron excluidos del pago de la cuota compensatoria, con lo cual determinó el valor y volumen de las importaciones. Al respecto, tal y como se señaló en el punto 69 de la presente Resolución, la Secretaría no identificó importaciones del producto objeto de examen efectuadas por Cinsa.

86. Con base en la información descrita en el punto anterior, la Secretaría observó que las importaciones totales de vajillas disminuyeron 4% en 2015, crecieron 2% en 2016, cayeron 7% en 2017 y se incrementaron 10% en 2018, lo cual equivale a una caída de 0.4% en el periodo analizado.

87. Las importaciones originarias de China mantuvieron su presencia en el mercado nacional, aun con la aplicación de la cuota compensatoria, ya que en el periodo analizado representaron en promedio el 72% de las importaciones totales. De 2014 a 2018 las importaciones chinas registraron una disminución de 5%: disminuyeron 9%, 11% y 3% en 2015, 2016 y 2017, respectivamente, sin embargo, en 2018 se incrementaron 20%.

88. Las importaciones originarias de otros países se incrementaron 17% en el periodo analizado: crecieron 14% y 37% en 2015 y 2016, respectivamente, para posteriormente decrecer 15% y 12% en 2017 y 2018, respectivamente.

89. En términos del mercado nacional, la participación de las importaciones originarias de China en el CNA fue de 59% en 2014, 55% en 2015, 51% en 2016, 49% en 2017 y 57% en 2018, lo que significó un crecimiento de 8 puntos porcentuales en el periodo de examen, mientras que la participación de otros países en el consumo fue de 17% en 2014, 19% en 2015, 27% en 2016, 23% en 2017 y 19% en 2018, por lo que en el periodo de examen disminuyeron su participación en 4 puntos porcentuales.

90. En tanto, la participación de la PNOMI en el CNA fue de 24% en 2014, 26% en 2015, 22% en 2016, 28% en 2017 y 24% en 2018, lo que significó que ante el crecimiento que registraron las importaciones objeto de examen, su participación disminuyó 4 puntos porcentuales en el periodo de examen, al igual que las importaciones de otros países. Lo anterior, permite observar que el crecimiento que registró el mercado en el periodo de examen, descrito en el punto 76 de la presente Resolución, se explica por el incremento de las importaciones originarias de China.

91. En términos de participación en relación con el volumen de producción nacional, las importaciones originarias de China representaron 200% en 2014, 167% en 2015, 170% en 2016, 149% en 2017 y 198% en 2018. Lo anterior, muestra que las importaciones originarias de China registradas a lo largo del periodo analizado, siguen siendo significativas, ya que se ubicaron por arriba del volumen de la producción nacional.

92. Cinsa indicó que, partiendo de la información estimada del volumen de importaciones potenciales y precios de China, pertinentes al producto objeto de examen, retornarían al mercado mexicano 37 mil toneladas de vajillas si la cuota compensatoria fuera suprimida. En contraste, estimó que el volumen de las importaciones del resto de los países se reducirá.

93. A efecto de calcular el volumen de importaciones potenciales, Cinsa consideró, en primer término, obtener el CNA del periodo proyectado a partir del comportamiento de esta variable en el periodo analizado, para lo cual, determinó la tasa media de crecimiento anual del periodo 2014 a 2018 y la aplicó al CNA estimado para el periodo de examen. Lo anterior, considerando dicha tasa como probable crecimiento del CNA para 2019, justificando que se basa en el comportamiento histórico de esta variable durante el periodo de vigencia de la cuota compensatoria.

94. Una vez estimado el CNA, Cinsa proyectó para 2019 un escenario donde se elimina la cuota compensatoria. Para ello, consideró que las importaciones originarias de China y las importaciones de otros orígenes representarían el 81% y 5% del CNA, respectivamente. Tal como sucedió en la investigación antidumping.

95. La Secretaría consideró razonable que las importaciones podrían representar la participación observada en el CNA durante el periodo en el que se determinó la práctica desleal; además de que, aun con la aplicación de la cuota compensatoria, las importaciones de vajillas originarias de China, mantuvieron su presencia en el mercado nacional.

96. Con base en lo descrito en el punto anterior, la Secretaría observó que, de eliminarse la cuota compensatoria, las importaciones originarias de China se incrementarían 42% en 2019, lo que traería como consecuencia que el volumen estimado represente el 81% del CNA en ese mismo año, es decir, la participación de las importaciones originarias de China aumentaría 24 puntos porcentuales con respecto a lo observado en 2018. En relación con la producción nacional la participación sería de 427% en 2019.

97. Con base en la información y los resultados del análisis descrito anteriormente, la Secretaría concluyó que no obstante la aplicación de la cuota compensatoria, las importaciones chinas de vajillas continuaron concurriendo de manera significativa al mercado mexicano durante el periodo analizado. Asimismo, existen elementos suficientes para sustentar que, en caso de eliminarse la cuota compensatoria, se registraría un incremento mayor de las importaciones originarias de China en condiciones de dumping, dado que de acuerdo con lo descrito en el punto 63 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que de eliminarse la cuota compensatoria se repetiría la práctica de dumping en las exportaciones a México de vajillas originarias de China, como sucedió en la investigación primigenia y, por tanto, alcanzarían una participación significativa  de mercado, en detrimento de la rama de producción nacional.

5. Efectos reales y potenciales sobre los precios

98. Cinsa señaló que en el periodo analizado los precios de venta al mercado nacional expresados en dólares, disminuyeron en 2015 y 2016, observándose un repunte en 2017 y en el periodo de examen; sin embargo, este comportamiento creciente no fue suficiente para alcanzar el nivel observado al inicio del periodo analizado.

99. Agregó que en el periodo de examen los productores chinos exportaron el producto objeto de examen en condiciones de discriminación de precios. Esta situación revela que China no dejó de exportar a México en condiciones de dumping y que, de eliminarse la cuota compensatoria vigente, la conducta discriminatoria de China continuaría o se repetiría.

100. Cinsa argumentó que la cuota compensatoria acotó el ingreso de la mercancía examinada a un nivel de precios por arriba del precio de referencia. Por otra parte, a partir de información de las subpartidas arancelarias 6911.10 y 6912.00, reportada por Trade Map, observó que durante el periodo de vigencia de la cuota compensatoria China exportó a la región de Latinoamérica a precios por debajo del precio de referencia establecido en la Resolución final; precios que prevalecerían en las exportaciones hacia México ante una eventual eliminación de la cuota compensatoria.

101. Manifestó que los precios domésticos se han comportado de acuerdo con la oferta y la demanda, ya que la rama de producción nacional incrementó sus precios un 9.5% anual entre 2014 y 2018; sin embargo, el mecanismo de cuota compensatoria variable en función de un precio de referencia crea un incentivo para simular operaciones a precios igual o superiores al precio de referencia.

102. Por su parte, José Julio González Landeros indicó que, en caso de anularse la cuota compensatoria, los talleres ceramistas en el Municipio de Dolores Hidalgo, en el Estado de Guanajuato, sufrirían un daño representativo en su actividad, ante los bajos precios en que se comercializan las mercancías de origen chino, por lo que en aras de tener un equilibrio en la competencia comercial entre los artículos de producción nacional con los de origen chino, es necesaria la continuación de la vigencia de la cuota compensatoria.

103. Por su parte, Coppel argumentó que la afectación que aducen diversos afiliados a la CANACO-SERVYTUR es causada por Cinsa, y no por las importaciones de Coppel de producto chino, ya que los precios que Cinsa ofrece de producto nacional son considerablemente inferiores a los ofrecidos por Coppel. Al respecto, presentó impresiones de pantalla de diversas páginas de Internet donde se observa que los precios de Cinsa son más bajos que los ofrecidos por Coppel.

104. Al respecto, es importante indicar que la comparación de precios que realiza la Secretaría se hace a un mismo nivel comercial comparable, precio de importación en aduana (al cual se le agrega arancel y derecho de trámite aduanero), contra el precio nacional LAB planta. Además, el daño causado por las importaciones originarias de China fue plenamente demostrado en la investigación ordinaria.

105. Con base en la información descrita en el punto 85 de la presente Resolución, la Secretaría calculó el precio de las importaciones de vajillas. Al respecto, observó que el precio de las importaciones originarias de otros países disminuyó 8% en el periodo analizado: disminuyó 1% y 22% en 2015 y 2016, respectivamente, y aumentó 9% tanto en 2017 como en 2018.

106. El precio de las importaciones originarias de China en el periodo analizado creció 3%: incrementó 4% y 2% en 2015 y 2016, respectivamente, para disminuir 4% en 2017 y se mantuvo constante en 2018.

107. El precio promedio de venta al mercado interno de Cinsa, medido en dólares, mostró un comportamiento contrario al de las importaciones originarias de China, decreció 1% en el periodo analizado: disminuyó 12% y 7% en 2015 y 2016, respectivamente, mientras que en 2017 y 2018 creció 11% y 9%, respectivamente.

108. Al comparar el precio nacional al mercado interno con el precio promedio de las importaciones del producto objeto de examen en un nivel comercial comparable, la mayoría de las operaciones de importación se ubicaron por arriba del precio promedio nacional. No obstante, con base en la propuesta de Cinsa, descrita en el punto 111 de la presente Resolución, la Secretaría replicó la metodología a partir del listado de operaciones de importación del SIC-M.

109.  Con base en lo descrito en el punto anterior, la Secretaría identificó las operaciones de importación originarias de China que se ubicaron por abajo del precio promedio nacional de venta al mercado interno durante el periodo objeto de examen. Estas operaciones de importación representaron el 20% del total de las importaciones originarias de China en el periodo de examen. A partir de los resultados de esta información, la Secretaría observó que el precio de las importaciones chinas se ubicó por debajo del precio nacional con un margen de subvaloración de 41% en el periodo objeto de examen. En relación con el precio de las importaciones de otros orígenes, el precio de las importaciones chinas se ubicaría por debajo en un nivel de 59% en el mismo periodo.

110. Cinsa indicó que para competir con el gran volumen de importaciones del producto objeto de examen en condiciones desleales, se vería obligada a reducir en forma drástica e inmediata sus precios, generándose previsiblemente un efecto “precio”, cuya manifestación inminente se observaría en la depresión de sus precios al mercado interno.

111. Para estimar el probable precio de importación al que podrían ingresar las importaciones objeto de examen, en ausencia de la cuota compensatoria, Cinsa identificó las operaciones de importación del producto objeto de examen que se ubicaron en un nivel por debajo del precio de venta del producto nacional en el periodo de examen. Manifestó que esta información constituye una referencia representativa válida para propósitos de analizar el nivel de precios probable al que pudiesen ingresar los productos chinos en ausencia de la cuota compensatoria, ya que dichas operaciones representaron el 20% de las importaciones investigadas en el periodo de examen.

112. A partir de esta información, la Secretaría consideró razonable que, en un escenario sin cuota compensatoria, las importaciones del producto objeto de examen podrían ingresar al mercado nacional con un nivel de subvaloración equivalente al observado en el periodo de examen (41%). Con ello, Cinsa estimó que para 2019 el precio de venta al mercado interno se ajustaría a la baja a partir del margen de subvaloración calculado en el periodo de examen.

113. Al replicar la metodología propuesta por Cinsa a partir del listado de operaciones de importación del SIC-M, la Secretaría observó que en 2019 el precio de importación podría caer en 60% y ubicarse hasta 29% por abajo del precio nacional, con el consecuente ajuste a la baja del precio al mercado interno en 17%.

114. Con base en la información y los resultados del análisis descrito anteriormente, la Secretaría concluyó que existe la probabilidad fundada de que, en caso de eliminarse la cuota compensatoria, las importaciones de vajillas originarias de China concurran al mercado nacional a un nivel de precios tal que repercutiría de manera negativa sobre el precio nacional del mercado interno, pues podría alcanzar niveles de subvaloración significativos, e incrementaría la demanda de nuevas importaciones, lo que tendría efectos negativos en las ventas al mercado interno y utilidades de la rama de producción nacional.

6. Efectos reales y potenciales sobre la rama de producción nacional

115. Cinsa manifestó que, de eliminarse la cuota compensatoria, ingresarían al mercado nacional grandes volúmenes del producto objeto de examen a precios desleales y por debajo de los ofrecidos por la rama de producción nacional, lo que causaría daño material a la rama de producción nacional. Indicó que el mecanismo de trasmisión iniciaría con una pérdida y considerable caída del volumen de ventas, lo que impactaría en los niveles de producción, utilización de capacidad instalada y empleo. Esta situación obligaría a Cinsa a reducir sus precios, lo que se traduciría en una afectación negativa a los indicadores financieros de solvencia, liquidez por el menor flujo de efectivo y la merma de sus utilidades, que a su vez afectaría seriamente la operación en el corto plazo.

116. Coppel argumentó que las importaciones que realizó durante el periodo de examen, no causaron daño a la rama de producción nacional, ni amenazan causarlo, ya que su volumen es mínimo.

117. Cinsa manifestó que el análisis que debe realizar la autoridad debe centrarse a comprobar si la eliminación de la cuota compensatoria vigente, daría lugar a la repetición o continuación de la discriminación de precios y al daño material a la rama de producción nacional. Por tanto, el examen de la autoridad no debe circunscribirse a la revisión del volumen individual de las importaciones y sus efectos, ni mucho menos al análisis de daño ni amenaza de daño.

118. Coppel manifestó que Cinsa no ha demostrado tener la capacidad para producir la gran diversidad, en cuanto a colores y diseños, de vajillas que demanda el mercado nacional, situación que podría explicar por qué Cinsa, además de producir la mercancía objeto del procedimiento, realiza importaciones de la misma. Señaló que, con la posible continuidad de la vigencia de la cuota compensatoria, se estaría perjudicando al público consumidor que tiene menos opciones para elegir y a un mayor precio.

119. Agregó que importa vajillas del extranjero, pero también compra vajillas a nivel nacional, dado que los clientes demandan diversidad de colores y diseños de vajillas. Señaló que en el mercado internacional se encuentra una amplia gama de productos que se ofrecen a sus clientes finales.

120. Cinsa manifestó que Coppel afirma sin probar, que haya solicitado determinados tipos de vajillas o variedades que ésta no pueda abastecerle, y si así fuera, el hecho de que la importadora tenga que acudir al mercado de importación no le confiere legitimidad, excusa o justificación de adquirir esos productos en condiciones de discriminación de precios. Además, China no es el único país cuyos productores provean vajillas o piezas sueltas de vajillas de cerámica y porcelana, con la variedad o diversificación que alega la importadora, ya que son muchos los proveedores extranjeros de diversos países que concurren para abastecer el mercado mexicano.

121. La Secretaría advierte que son improcedentes los argumentos hechos por Coppel, toda vez que no forman parte de la Litis de este procedimiento, no obstante, se hace la aclaración que, la Secretaría determinó en la investigación ordinaria que las vajillas que produce Cinsa son similares a las originarias de China, independientemente de las variaciones que pudieran existir entre las mercancías, de igual manera, determinó que Cinsa cuenta con capacidad instalada disponible para incrementar su producción e incrementar el abasto con mercancía nacional (puntos 385 y 533 de la Resolución final).

122. Asimismo, la Secretaría aclara que conforme lo dispuesto en el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping, la determinación de la existencia de daño comprende un examen del volumen total de las importaciones investigadas objeto de discriminación de precios y su repercusión sobre la rama de producción nacional, tal como se analizó en la investigación antidumping, además, el presente procedimiento de examen de vigencia de cuota compensatoria únicamente tiene por objeto analizar si de suprimirse la cuota compensatoria el daño continuaría o se repetiría con base en un análisis prospectivo, por lo que resulta igualmente improcedente examinar las importaciones realizadas por empresas de forma individual, como Coppel pretende.

123. Asimismo, Coppel argumentó que Cinsa además de producir la mercancía objeto del procedimiento, realiza importaciones de la misma, por lo que será necesario analizar el volumen de tales importaciones para poder corroborar que no estén contribuyendo a generar el daño o amenaza de daño que el mismo alega.

124. Con base en las estadísticas del listado de operaciones de importación del SIC-M correspondientes a las fracciones arancelarias 6911.10.01 y 6912.00.01 de la TIGIE, la Secretaría consideró que los argumentos de Coppel no tienen sustento, en virtud de que no se identificaron importaciones del producto objeto de examen realizadas por Cinsa durante el periodo analizado; además de que, la determinación de la existencia del daño fue debidamente acreditada en la investigación primigenia, análisis que no resulta procedente en el presente procedimiento, como se señaló anteriormente.

125. La Secretaría analizó el comportamiento de la rama de producción nacional durante el periodo analizado a partir de los indicadores económicos y financieros de Cinsa correspondientes al producto similar al examinado.

126. Para analizar los indicadores financieros consideró el estado de costos, ventas y utilidades de las ventas de la mercancía similar a la objeto de examen, orientados al mercado interno, para el periodo de 2014 a 2018, así como el estado de costos, ventas y utilidades unitario para el mismo periodo. La Secretaría analizó los estados financieros dictaminados de Cinsa, correspondientes a los ejercicios fiscales de 2014 a 2018 y actualizó la información financiera mediante el método de cambios en el nivel general de precios para hacer comparables las cifras financieras.

127. La Secretaría observó que el volumen de la producción de la rama de producción nacional disminuyó 5% en el periodo analizado: creció 9% en 2015, disminuyó 12% en 2016, se incrementó 10% en 2017 y decreció 10% en 2018. La PNOMI de la rama de producción nacional tuvo un comportamiento similar, pues cayó 5% en el periodo analizado: creció 9% en 2015, disminuyó 12% en 2016, incrementó 10 en 2017 y decreció 10% en 2018.

128. En términos de participación de mercado, la PNOMI de la rama de producción nacional tuvo una participación en el CNA de 20% en 2014, 22% en 2015, 20% en 2016, 22% en 2017 y 19% en 2018. Lo anterior, significó que en el periodo de examen disminuyó su participación en el mercado en 3 puntos porcentuales.

129. En cuanto a las ventas totales de la rama de producción nacional, se registró una caída de 4% durante en el periodo analizado: crecieron 12% en 2015, pero disminuyeron 6%, 5% y 4% en 2016, 2017 y 2018, respectivamente. Este comportamiento negativo se explica fundamentalmente por el comportamiento que tuvieron las ventas al mercado interno:

a.      las ventas al mercado interno cayeron 4% en el periodo analizado, aunque aumentaron 12% en 2015, disminuyeron 7%, 5% y 5% en 2016, 2017 y 2018, respectivamente;

b.      las ventas al mercado externo acumularon un incremento de 204% en el periodo analizado: aunque no se registraron ventas en 2015, disminuyeron 74% en 2017, sin embargo, se incrementaron 333% en 2018, y

c.      cabe señalar que, de acuerdo con la información de Cinsa, la rama de producción nacional depende fundamentalmente de las ventas al mercado interno, ya que las ventas de exportación son poco significativas, al representar menos del 1% de las ventas totales durante el periodo analizado.

130. Cinsa indicó que en el periodo analizado la cuota compensatoria permitió que se incrementara el empleo, situación que desaparecería en caso de eliminarse la cuota compensatoria, debido a una reducción de la demanda. El empleo de la rama de producción nacional registró un incremento de 4% en el periodo analizado: creció 15% en 2015, disminuyó 18% en 2016 y aumentó 7% y 2% en 2017 y 2018, respectivamente. El comportamiento de los salarios muestra una tendencia decreciente en el periodo analizado de 12%: disminuyó 6% y 25% en 2015 y 2016, respectivamente, creció 25% en 2017 y se mantuvieron prácticamente constantes en 2018.

131. La productividad medida como el cociente de la producción y el empleo, disminuyó 8% en el periodo analizado: decreció 5% en 2015, creció 7% y 2% en 2016 y 2017, respectivamente, para disminuir 11% en 2018.

132. Los inventarios de la rama de producción nacional acumularon una disminución de 26% en el periodo analizado: disminuyeron 12% y 50% en 2015 y 2016, respectivamente, aumentaron 71% en 2017 y cayeron 1% en 2018.

133. Con respecto a la capacidad instalada de la rama de producción nacional, la Secretaría observó que se mantuvo constante en 2015, 2016 y 2017, y creció 3% en 2018. Por su parte, el porcentaje de utilización fue de 53% en 2014, 58% en 2015, 51% en 2016, 56% en 2017 y 49% en 2018; una caída acumulada de 4 puntos porcentuales en el periodo analizado.

134. En lo relativo a proyectos de inversión, Cinsa mencionó que está considerando invertir en una tecnología innovadora de decoración en los platos, para lo cual proporcionó el nombre y objetivo del proyecto, que es exclusivo para la mercancía similar a la que es objeto de examen, el monto de la inversión, el origen del financiamiento, el número de años para el cual fue concebido, la tasa de descuento y el criterio de selección de ésta, la tasa interna de retorno, el valor presente neto y dos ejercicios de los flujos de efectivo, uno donde continuaría vigente la cuota compensatoria y otro donde sería eliminada.

135. Para la evaluación del proyecto de inversión de Cinsa, la Secretaría analizó los flujos de efectivo del escenario donde continuaría vigente la cuota compensatoria versus donde sería eliminada, y encontró que en este último escenario el volumen de venta y los precios disminuirían en más de 35%, en tanto que los ingresos por ventas lo harían en más de 60%, lo que daría como resultado que, en el escenario donde sería eliminada la cuota compensatoria, dejaría de ser viable, toda vez que el valor presente neto sería negativo.

136. Por otra parte, la empresa CMA indicó que, en los informes anuales de Grupo Industrial Saltillo, se observó que la producción de vajillas de cerámica de Cinsa tuvo un desarrollo importante e incrementó sus ventas durante el periodo analizado. Señaló que en los informes anuales de 2014 a 2017, se describe que el aumento de ventas se vio impactado de forma negativa por el incremento en los costos de manufactura, energéticos y materias primas, que fueron afectadas por el tipo de cambio, no obstante, se reportó un crecimiento en Cinsa, ya que creó nuevas líneas de productos de cerámica.

137. CMA señaló que en el documento publicado en la página de la Bolsa Mexicana de Valores denominado "GISSA ANUNCIA ESTRATEGIA GLOBAL DE INVERSIONES PARA 2018", se señala el crecimiento acelerado de las empresas que conforman dicho Grupo y se indica que habrá nuevas inversiones para continuar mejorando la rentabilidad de sus industrias, entre las que se encuentra su negocio de manufactura y comercialización de artículos para cocina y mesa.

138. Al respecto, la Secretaría consideró que CMA hace una lectura equivocada de los informes anuales de Grupo Industrial Saltillo, al pretender hacerlos valer exclusivamente para el negocio de vajillas de cerámica. Los informes señalados en el apartado de hogar, mencionan que comprenden los negocios de productos para cocina, sartenes, cacerolas, baterías, ollas de presión, productos en acero vitrificado, con y sin antiadherente y en aluminio. En tanto, el documento publicado en la página de la Bolsa Mexicana de Valores, tal y como la propia CMA lo menciona, se refiere a las empresas que conforman al Grupo Industrial Saltillo, mismo que participa en los sectores de autopartes, construcción y hogar, mismo que, a su vez, se divide en artículos para cocina, mesa y electrodomésticos, es decir, la información reportada tanto en los informes como en la publicación de la Bolsa Mexicana de Valores, no es específica para Cinsa y no corresponde a la mercancía similar a la objeto de examen, por lo que los argumentos presentados por CMA carecen de sentido y validez, además de que, como ya se señaló en puntos anteriores, el objeto del examen no es realizar una determinación de daño.

139. El comportamiento descrito de los volúmenes de ventas al mercado interno de la rama de producción nacional y sus precios, se reflejó en el desempeño de sus ingresos. Al respecto, la Secretaría observó que los ingresos por ventas en 2015 crecieron 15.3%, en 2016 disminuyeron 0.4%, en 2017 crecieron 0.6% y en 2018 se incrementaron 0.7%, por lo que acumularon un crecimiento de 16.2% en el periodo analizado.

140. Los costos de operación crecieron 14.3% y 1.3% en 2015 y 2016, respectivamente, pero disminuyeron 1.1% y 1.9% en 2017 y 2018, respectivamente, lo que significó un crecimiento de 12.4% en el periodo analizado.

141. Como resultado del comportamiento de los ingresos y los costos de operación, la Secretaría observó que, durante el periodo analizado, las utilidades operativas de la rama de producción nacional acumularon un incremento de 234.6% en el periodo analizado: aumentaron 74.8% en 2015, disminuyeron 66% en 2016, crecieron 187.3% en 2017 y aumentaron 96% en 2018.

142. El margen operativo de la rama de producción nacional tuvo un incremento de 3.3 puntos porcentuales entre 2014 y 2018, al pasar de 1.7% a 5%. En 2015 registró un crecimiento de 0.9 puntos porcentuales, al situarse en 2.6%; disminuyó 1.7 puntos porcentuales en 2016 al ubicarse en 0.9%, incrementó 1.7 puntos porcentuales en 2017, pues se situó en 2.6% y en 2018 creció 2.4 puntos porcentuales, ubicándose en 5%.

143. Por otra parte, la Secretaría evaluó las variables rendimiento sobre la inversión en activos (ROA, por las siglas en inglés de Return of the Investment in Assets), contribución del producto similar al ROA, flujo de caja y capacidad de reunir capital, a partir de los estados financieros de Cinsa, tomando en cuenta que consideran el grupo o gama más restringido de productos que incluyen al producto similar, de conformidad con lo establecido en los artículos 3.6 del Acuerdo Antidumping y 66 del RLCE.

144. Respecto al ROA de la rama de producción nacional, calculado a nivel operativo, la Secretaría observó que reportó una tendencia a la baja, al registrar: 0% en 2014, 0.2% en 2015, 1.8% en 2016, -2% en 2017 y -0.9 en 2018.

145. En tanto la contribución del producto similar al rendimiento sobre la inversión, fue positiva, al reportar niveles de: 0.4% para 2014, 0.8% para 2015, 0.3% para 2016 y 0.8% para 2017 y 2018.

146. A partir del estado de cambios en la situación financiera de la rama de producción nacional de vajillas, la Secretaría observó que el flujo de caja a nivel operativo en 2017 fue negativo, en tanto que para el periodo 2014 a 2018 fueron positivos con tendencia decreciente en 82%, como resultado de la mayor aplicación de capital.

147. Por otra parte, la capacidad de reunir capital mide la capacidad que tiene un productor de allegarse de los recursos financieros necesarios para la realización de la actividad productiva, la Secretaría analizó dicha capacidad a través del comportamiento de los índices de circulante, prueba de ácido, apalancamiento y deuda.

148. Normalmente se considera que los niveles de solvencia y liquidez son adecuados, si la relación entre los activos y pasivos circulantes es de 1 a 1 o superior. Al analizar la razón de circulante de la rama de producción nacional de vajillas, la Secretaría observó índices de: 3, 2.3, 2.04, 2.22 y 2.04, en los años 2014 a 2018, respectivamente, en lo que se refiere a la prueba del ácido, los índices registrados en el mismo periodo fueron de: 1.9, 1.35, 1.29, 1.29 y 1.08 veces del activo circulante en relación con la deuda a corto plazo, razón por la que los consideró en niveles aceptables.

149. En lo referente al nivel de apalancamiento, normalmente se considera que una proporción de pasivo total con respecto al capital contable, inferior al 100% es manejable. En este caso, el apalancamiento registró niveles adecuados con tendencia creciente, al reportar: 31% en 2014, 36% en 2015, 41% en 2016, 38% en 2017 y 46% en 2018. Respecto al nivel de deuda o razón de pasivo total a activo total, en los mismos periodos fueron manejables con tendencia creciente al registrar: 24%, 27%, 29%, 28% y 31%, respectivamente.

150. Con base en el análisis efectuado en los puntos anteriores, la Secretaría observó que en el periodo analizado, los volúmenes de importación del producto objeto de examen mantienen una participación significativa en el mercado nacional. La Secretaría determinó que la eliminación de la cuota compensatoria a las importaciones originarias de China, dejaría en un estado sumamente vulnerable a la rama de producción nacional de vajillas, en virtud de que la mejoría observada en algunos de los indicadores económicos y financieros sería anulada por el incremento de las importaciones chinas.

151. Cinsa manifestó que el desplazamiento de las importaciones chinas causaría efectos dañinos a sus indicadores, observándose un efecto “volumen” en razón de que dicho desplazamiento afectaría negativamente sus volúmenes de venta, de producción, niveles de utilización de capacidad instalada y empleo.

152. En cuanto al comportamiento potencial de los indicadores económicos y financieros ante la eliminación de la cuota compensatoria, Cinsa proporcionó proyecciones para 2019, en un escenario donde se elimina dicha medida. Su estimación se basó en los siguientes criterios:

a.      el CNA crecerá a partir del comportamiento histórico de esta variable, para lo cual, se determinó la tasa media de crecimiento anual del periodo 2014 a 2018, la cual se aplicó a la cifra del CNA estimado para el periodo de examen, como se indica en el punto 93 de la presente Resolución;

b.      la producción nacional se calculó tomando el CNA menos las importaciones totales más las exportaciones totales estimadas;

c.      la producción de la rama de producción nacional se calculó considerando la tasa de 2019 de la producción nacional;

d.      la PNOMI es la producción nacional menos las exportaciones estimadas;

e.      el cálculo de las ventas internas de la rama de producción nacional, consistió en tomar la variación proyectada en 2019 de la PNOMI, este porcentaje se multiplicó por el volumen de ventas internas del periodo de examen reportado por Cinsa;

f.       el cálculo de las ventas externas de la rama de producción nacional, consistió en tomar la variación-promedio anual en porcentaje del indicador correspondiente, para el periodo de vigencia de la cuota (2014 a 2018);

g.      los inventarios se calcularon con base en el inventario inicial más la producción menos las ventas totales;

h.      el empleo de la rama de producción nacional se obtuvo de la producción estimada entre la productividad estimada;

i.        la masa salarial de la rama de producción nacional se calculó de la división de los salarios entre el empleo del periodo de examen, para obtener el salario por empleado, posteriormente, se dividió la mano de obra entre la producción para todo el periodo analizado, del resultado de la división se obtuvo la tasa media de crecimiento anual (2014 a 2018), dicha tasa se multiplicó por el salario por empleado y el resultado se multiplicó por el número de empleados estimado, y

j.       se estimó que la capacidad instalada se mantendría constante.

153. La Secretaría analizó la metodología referida en el punto anterior, para proyectar los principales indicadores económicos de la rama de producción nacional. Al respecto, determinó que dicha metodología es económicamente razonable, en virtud de que los indicadores económicos se basan fundamentalmente en el comportamiento histórico que registraron durante el periodo analizado.

154. Al replicar la proyección que Cinsa presentó, la Secretaría observó que al comparar la proyección de la rama de producción nacional, correspondiente a 2019, con respecto a los niveles que registró en el periodo de examen, se reflejarían afectaciones en los indicadores económicos relevantes de la rama: las principales disminuciones se registrarían en producción y PNOMI (34%), ventas al mercado interno (41%), participación de mercado (10 puntos porcentuales), empleo (38%), salarios (37%), utilización de la capacidad instalada (17 puntos porcentuales) y los inventarios crecerían (45%).

155. La Secretaría analizó los beneficios operativos de la mercancía similar al producto objeto de examen para 2019, para la proyección de materia prima, mano de obra y gastos indirectos de fabricación, reportados en el estado de costos, ventas y utilidades de la mercancía similar al producto objeto de examen correspondientes a 2019, Cinsa calculó el costo unitario para cada año del periodo analizado de cada rubro, con éstos, calculó la variación promedio anual, dicha variación porcentual la aplicó al costo unitario de 2018, el resultado lo multiplicó por el volumen de producción proyectado para 2019.

156. Para la proyección de los gastos de venta y administración calculó el costo unitario para cada año del periodo analizado, con éstos, determinó la variación promedio anual, esta variación porcentual la aplicó al costo unitario del periodo de examen, el resultado lo multiplicó por el volumen de venta proyectado para 2019.

157. Al analizar los beneficios operativos de la rama de producción nacional, la Secretaría observó que los resultados operativos disminuirían 383.9% en 2019 con respecto al periodo anterior comparable, debido a que los ingresos por ventas caerían 50.1%, en tanto los costos de operación lo harían en 32.6%, lo que daría como resultado que el margen operativo se redujera 33.5 puntos porcentuales al pasar de 5% a -28.5%.

158. Con base en la información y los resultados del análisis descrito anteriormente, la Secretaría concluyó que el volumen significativo de las importaciones originarias de China, así como el nivel de precios al que concurrirían, constituyen elementos objetivos que permiten establecer la probabilidad fundada de que, ante la eliminación de la cuota compensatoria, la rama de producción nacional del producto similar registraría efectos negativos sobre los indicadores económicos y financieros relevantes, lo que daría lugar a la repetición del daño a la industria nacional de vajillas.

7. Potencial exportador de China

159. Cinsa manifestó que el volumen de producción y de exportación de vajillas de China, coloca a este país como el principal productor y exportador a nivel mundial, consideró que, de eliminarse la cuota compensatoria vigente, el mercado nacional sería un destino real para esas exportaciones aun si se considera la existencia de otros mercados, entre otras razones por lo siguiente:

a.      aun cuando la Secretaría ha impuesto una cuota compensatoria condicionada a un valor mínimo de referencia, las exportaciones de China se incrementaron sensiblemente de 2014 a 2018, lo que coloca a este país como el principal proveedor del producto objeto de examen. De igual forma, la eliminación de la medida daría lugar a un aumento de las exportaciones de China a México, ya que al no haber ningún elemento de contención antidumping las mercancías encontrarían en el mercado nacional un destino natural;

b.      con base en la información de UN Comtrade (subpartidas arancelarias 6911.10 y 6912.00), China ocupó el primer lugar del volumen de exportaciones de vajillas en el mundo en 2017, y cuenta con una posición dominante respecto a las demás fuentes de proveeduría, ya que contribuyó con el 76% del volumen total de exportaciones en el mundo;

c.      el potencial exportador de China significó que sus exportaciones representarían 45 veces el CNA de la mercancía examinada en 2017, lo que permite inferir la amplia disparidad de la oferta exportable china al tamaño del mercado nacional, de forma que un mínimo cambio o desviación de comercio hacia México implicaría un daño inminente a la rama de producción nacional;

d.      los precios de las exportaciones de China se ubicaron por abajo del precio promedio de otras fuentes de proveeduría; particularmente, los precios de las exportaciones chinas a la región de Latinoamérica fueron aún más bajos, lo que explica el mayor crecimiento del volumen hacia esta región;

e.      México ocupa la posición 20 en importancia como importador del producto, lo que repercutiría a la rama de producción nacional ante una eventual supresión de la cuota compensatoria;

f.       las políticas de apoyo que brinda el gobierno chino a este sector constituyen un precursor para el crecimiento de empresas productoras con el consecuente aumento de la capacidad para exportar hacia países con entornos comerciales abiertos, lo que evidentemente es un riesgo para la rama de producción nacional en el eventual caso de eliminación de los remedios comerciales vigentes, y

g.      con base en información del Banco Mundial, que pronostica que el Producto Interno Bruto real de China crecerá en 2019 a un ritmo de 6.0%, Cinsa argumentó que tal circunstancia implica debilidad del mercado interno en general y, particularmente, en aquellos consumidores de la mercancía examinada. Adicionalmente, de acuerdo con el Informe Sectorial de la Industria Cerámica en España, elaborado por la consultora Deloitte, “el crecimiento de sólo 2.6% en ventas en 2018 ha sido consecuencia del descenso de las ventas en países como Oriente Medio donde se vende producto a bajo precio y producto de peor calidad”, circunstancia que para la industria china significa intensificar esfuerzos para la colocación de sus productos en el mercado internacional.

160. Por su parte, Coppel solicitó cerciorarse de la exactitud de la información y documentación aportada por Cinsa, en específico, con respecto a su afirmación de que los productores y exportadores de China cuentan con una producción libremente disponible para colocarse aún más en el mercado nacional si se eliminan los remedios comerciales, pues supuestamente, aún con las cuotas compensatorias, los productores chinos exportan el producto al mercado nacional a precios menores a su costo de producción.

161. Al respecto, la Secretaría revisó la información que aportó Cinsa y con base en ella, observó el potencial exportador con que cuenta China. La Secretaría corroboró las cifras de UN Comtrade y el estudio de la Unión Europea que se señala a continuación. Cabe señalar que la Secretaría considera que Cinsa presentó la información que estuvo razonablemente a su alcance, contrario a Coppel, quien no presentó prueba alguna que pudiera contraponerse con lo alegado por Cinsa.

162. Asimismo, Cinsa presentó el Estudio de la Unión Europea, el cual incluye todos los productos del sector cerámico de China. Con base en el estudio, Cinsa efectuó una estimación de los indicadores de producción y capacidad instalada de vajillas de la industria china. Asimismo, proporcionó las cifras de UN Comtrade sobre exportaciones mundiales, realizadas a través de las subpartidas 6911.10 y 6912.00, y presentó información de las exportaciones en valor de porcelana y cerámica de China, realizadas a través de las partidas 6911 y 6912, de la fuente OEC (Observatory of Economic Complexity).

163. De acuerdo con el Estudio de la Unión Europea, la Secretaría observó lo siguiente:

a.      en el periodo objeto de examen la producción de vajillas de cerámica y porcelana de China fue de 29 millones de toneladas, mientras que su capacidad instalada para fabricarlo se ubicó en 50 millones de toneladas, por lo que China registró un nivel de capacidad libremente disponible de 20.9 millones de toneladas;

b.      en el periodo objeto de examen China incrementó su producción 66%, su capacidad instalada 110% y su capacidad libremente disponible 231%, y

c.      la Secretaría observó que en el periodo objeto de examen: i) las exportaciones de China al mundo representaron más de 50 veces el CNA y más de 190 veces la producción nacional; ii) la producción de China representó más de 770 veces el CNA y más de 2,700 veces la producción nacional, y iii) la capacidad disponible de China representó más de 560 veces el CNA y más de 1,950 veces  la producción nacional.

164. Con respecto al perfil exportador de China, las estadísticas de exportaciones de UN Comtrade por las subpartidas 6911.10 y 6912.00, indican que en el periodo comprendido de 2014 a 2017, China se ubicó como el principal exportador de vajillas de cerámica y porcelana a nivel mundial, al representar el 70%, 72%, 72% y 76% en 2014, 2015, 2016 y 2017, respectivamente. Asimismo, esta información indica que las exportaciones de China en 2017 representarían más de 56 veces el CNA, alrededor de 171 veces la producción nacional y más de 95 veces la capacidad instalada de la rama de producción nacional.

165. De acuerdo con la información del OEC, la Secretaría sumó el valor de la cerámica y porcelana de China para obtener el valor total de las vajillas de cerámica y porcelana, y para obtener el consumo interno nacional sumó el valor de las ventas internas más el valor de las importaciones totales. Al respecto, se observó que el valor de las vajillas de cerámica y porcelana de China representaría más de 45 veces el consumo interno nacional en 2017.

166. Los resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución, sustentan que China dispone de capacidad libremente disponible y potencial exportador significativamente mayor en relación con el mercado nacional. Las asimetrías entre estos indicadores aportan elementos suficientes que permiten determinar que la utilización de una parte de la capacidad libremente disponible con que cuenta China, o bien, de su potencial exportador, podría ser significativa para la producción y el mercado mexicano.

167. Con base en las pruebas presentadas, así como el análisis y los resultados descritos en los puntos precedentes, la Secretaría concluyó que China cuenta con un importante potencial exportador y que, ante un ligero desvío de su comercio hacia el mercado nacional, sería capaz de abastecer varias veces el mercado nacional. Lo anterior, aunado a los niveles de subvaloración, indica la probabilidad fundada de que, ante la eliminación de la cuota compensatoria, se alentaría un incremento de las exportaciones de China al mercado mexicano, que daría lugar a la continuación o repetición del daño a la rama de producción nacional.

8. Elementos adicionales

168. Cinsa argumentó que actualmente se aplican derechos antidumping en Europa, Egipto, Brasil, Argentina, Colombia y Ecuador. Esta situación le permite deducir que los productores y exportadores de China hacen de la discriminación de precios una conducta reiterada y continua, y que sus exportaciones a México no pueden ser la excepción. Para corroborar sus argumentos presentó copia de las resoluciones y páginas de Internet donde se pueden comprobar sus dichos.

169. Asimismo, indicó que el mecanismo de cuota compensatoria en función de un precio de referencia de 2.6 dólares por kilogramo, cuyo monto se calculará como la diferencia entre el precio de importación y el precio de referencia, sin que se exceda la cuantía del margen de dumping específico determinado para cada empresa exportadora generó un incentivo para que los exportadores del producto chino convinieran con los importadores en México de incrementar artificialmente los precios para situarse en la hipótesis de no pago de la medida antidumping y, posteriormente, compensar el incremento con un precio menor con la exportación de otros productos (como ollas de presión de aluminio). Por ello, Cinsa solicitó a la Secretaría cambiar el precio de referencia por el porcentaje equivalente al margen de discriminación de precios.

170. Coppel argumentó que en el expediente administrativo no hay prueba alguna que demuestre que los importadores supuestamente hayan convenido con los exportadores de incrementar los precios artificialmente para no pagar la cuota compensatoria, a cambio de un precio menor aplicado a otros productos.

171. Manifestó que, en caso de determinar la continuidad de la vigencia de la cuota compensatoria, debe fijarse una cuota compensatoria que sea menor al margen de discriminación de precios, suficiente para desalentar la importación de mercancías en condiciones de dumping, sin que ponga a las importaciones de vajillas chinas en una clara situación de desventaja.

172. Cinsa argumentó que la empresa importadora solicita a la autoridad que, dentro del examen de vigencia de cuota, se aplique una cuota compensatoria inferior al margen de discriminación de precios, petición que revela que la empresa importadora ignora la forma y términos como la autoridad investigadora fijó el valor de referencia como elemento básico para la aplicación de la cuota compensatoria.

173. Al respecto, la Secretaría aclara que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping, en el examen de vigencia de cuota compensatoria, sólo se determina si ante la supresión de la medida se daría lugar a la continuación o a la repetición del dumping y del daño a la rama de producción, y no el incremento o disminución de la cuota compensatoria. Además, el precio de referencia se calculó por debajo del margen de dumping, y el argumento de que los exportadores del producto chino convinieran con los importadores en México de incrementar artificialmente los precios, no sería contundente para la determinación final del presente examen, ya que no existen pruebas en el expediente administrativo.

174. En consecuencia, la Secretaría considera que los resultados descritos a lo largo de la presente Resolución y la información que obra en el expediente administrativo, sustentan que, de eliminarse la cuota compensatoria, la rama de producción nacional sufriría una afectación en sus indicadores económicos y financieros.

H. Conclusión

175. Con base en el análisis y los resultados descritos en la presente Resolución, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes para determinar que la eliminación de la cuota compensatoria a las importaciones de vajillas originarias de China, daría lugar a la continuación o repetición del dumping y del daño a la rama de producción nacional. Entre los elementos que llevaron a esta conclusión, sin que sean limitativos de aspectos que se señalaron a lo largo de la presente Resolución, se encuentran los siguientes:

a.      Existen elementos suficientes para sustentar que de eliminarse la cuota compensatoria se repetiría la práctica de dumping en las exportaciones a México de vajillas originarias de China.

b.      No obstante, la aplicación de la cuota compensatoria, las importaciones originarias de China mantuvieron su presencia en el mercado nacional en volúmenes y participaciones significativas con respecto al CNA y la producción nacional.

c.      Existen elementos suficientes para sustentar que, en caso de eliminarse la cuota compensatoria, se registraría un incremento mayor de las importaciones originarias de China en condiciones  de dumping y alcanzarían una participación significativa de mercado, en detrimento de la rama de producción nacional.

d.      Si bien, el precio de venta al mercado interno en la primera parte del periodo analizado disminuyó, y entre 2017 y 2018 aumentó, en el periodo de examen el precio de las importaciones originarias de China llegó a registrar un margen de subvaloración de 41%, ante volúmenes de importación crecientes en todo el periodo analizado.

e.      Existe la probabilidad fundada de que, ante la eliminación de la cuota compensatoria, el precio de las importaciones potenciales originarias de China alcance un nivel de subvaloración con respecto al precio nacional de 29%, lo que repercutiría de manera negativa en los precios de la rama de producción nacional, toda vez que la obligaría a disminuirlos enfrentando pérdidas operativas, lo que la dejaría en estado vulnerable.

f.       La eliminación de la cuota compensatoria y el incremento probable de las importaciones originarias de China daría lugar a efectos negativos en la rama de producción nacional. Entre las afectaciones más importantes en el periodo proyectado, con respecto a los niveles alcanzados en el periodo de examen, destacan disminuciones en producción y PNOMI (34%), ventas al mercado interno (41%), participación de mercado (10 puntos porcentuales), empleo (38%), salarios (37%), utilización de la capacidad instalada (17 puntos porcentuales), los inventarios crecerían (45%), ingresos por ventas al mercado interno caerían (50.1%), utilidad operativa (383.9%) y margen operativo (33.5 puntos porcentuales) al pasar de 5% a -28.5%.

g.      El potencial exportador con que cuenta China y los niveles de subvaloración encontrados, permiten establecer la probabilidad fundada de que, ante la eliminación de la cuota compensatoria, las importaciones originarias de China podrían aumentar aún más en volúmenes significativos y la consecuente afectación en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional.

h.      Un ligero desvío en el comercio de China hacia el mercado nacional, sería capaz de abastecer varias veces el mercado nacional dado el importante y creciente potencial exportador con el que cuenta, lo anterior, en razón de que China se ubica como el principal exportador de vajillas, ya que durante el periodo analizado sus exportaciones representaron el 73% de las totales a nivel mundial.

i.        La aplicación de medidas compensatorias por parte de Europa, Egipto, Brasil, Argentina, Colombia y Ecuador, muestran la conducta reiterada de discriminación de precios de China, lo que permite presumir que, ante la eliminación de la cuota compensatoria, los exportadores chinos tendrían un incentivo para colocar sus exportaciones en otros países, como sería el mercado mexicano.

176. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 11.1 y 11.3 del Acuerdo Antidumping, y 67, 70 fracción II y 89 F fracción IV literal a de la LCE se emite la siguiente

RESOLUCIÓN

177. Se declara concluido el procedimiento de examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de vajillas y piezas sueltas de vajillas de cerámica, incluidas las de porcelana, originarias de China, independientemente del país de procedencia, que ingresan a través de las fracciones arancelarias 6911.10.01 y 6912.00.01 de la TIGIE o por cualquier otra.

178. Se prorroga la vigencia de la cuota compensatoria definitiva a que se refiere el punto 1 de la presente Resolución por cinco años más, contados a partir del 14 de enero de 2019.

179. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria definitiva a que se refiere el punto 1 de la presente Resolución en todo el territorio nacional.

180. Conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria, no estarán obligados al pago de la misma si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a China. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2008.

181. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas comparecientes de que se tenga conocimiento.

182. Comuníquese esta Resolución al SAT, para los efectos legales correspondientes.

183. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

184. Archívese como caso total y definitivamente concluido.

Ciudad de México, a 28 de noviembre de 2019.- La Secretaria de Economía, Graciela Márquez Colín.- Rúbrica.