CUARTA Resolución de modificaciones a la Resolución en materia aduanera de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea y sus anexos 1 y 2

Viernes 29 de Noviembre de 2019

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- SHCP.- Secretaría de Hacienda.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o. y 144, fracciones XXIII y XXV de la Ley Aduanera, y 1o. y 6o., fracción XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

CONSIDERANDO

Que el Decreto Promulgatorio de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea (Decisión 2/2000) y la “Resolución en materia aduanera de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea y sus anexos 1 y 2” (Resolución), se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 2000 y el 31 de diciembre de 2002, respectivamente;

Que en virtud de que la Unión Europea ha establecido una unión aduanera con el Principado de Andorra y con la República de San Marino, respectivamente, las mercancías originarias de México se benefician de un trato preferencial al momento de su exportación a dichos países;

Que el 16 de octubre de 2019, el Comité Conjunto UE-México adoptó mediante procedimiento escrito la Decisión No 1/2019 (Decisión), a través de la cual se añade un Apéndice VI al Anexo III de la Decisión No 2/2000, para permitir que las mercancías originarias del Principado de Andorra clasificados en los capítulos 25 a 97 del Sistema Armonizado, así como las mercancías originarias de la República de San Marino clasificadas en los capítulos 1 a 97 del Sistema Armonizado reciban el mismo trato, al momento de su importación a México, que las mercancías originarias de la Unión Europea, a partir de la entrada en vigor de la Decisión.

Que con fundamento en su Artículo 2, la Decisión entrará en vigor el 1 de diciembre de 2019, en virtud de que la Unión Europea y México comunicaron la conclusión de sus procedimientos internos para tales efectos los días 22 y 25 de octubre de 2019, respectivamente;

Que derivado de la adopción antes señalada, resulta necesario modificar la Resolución, a fin de que sus reglas sean acordes con la normatividad aplicable al comercio exterior, ha tenido a bien expedir la siguiente

CUARTA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN EN MATERIA  ADUANERA DE LA DECISIÓN 2/2000 DEL CONSEJO CONJUNTO DEL ACUERDO INTERINO SOBRE COMERCIO Y CUESTIONES RELACIONADAS CON EL COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ANEXOS 1 Y 2

Único. Se REFORMAN las reglas 1.2.; 2.1.; 2.2.1.; 2.2.5.; 2.3.1., último párrafo; 2.3.2., cuarto párrafo; 2.4.1., segundo párrafo; 2.4.2., rubro A.; 2.4.9., primer párrafo; 3.1., rubro B., numerales 2. y 3.; 5.1., último párrafo; 5.2., rubros A., B. y C.; 6.2., primer párrafo; 6.6., primer párrafo y segundo párrafo, rubro G.; 6.9., primero, segundo, tercer, cuarto y séptimo párrafos; el Anexo 1, Notas al Certificado de circulación EUR.1, encabezado y campos 2. y 4.; Notas Generales de las Notas al Certificado de circulación EUR.1, numeral 2.; y el Anexo 2, Reporte de exportaciones a los Estados Miembros de la Comunidad y su instructivo de llenado; de la Resolución en materia aduanera de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea y sus anexos 1 y 2, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2002 y sus posteriores modificaciones, para quedar como sigue:

1.2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Anexo III de la Decisión, se podrá aplicar el trato preferencial a las mercancías importadas a territorio nacional que califiquen como mercancías originarias, siempre que sean transportadas directamente del territorio de la Comunidad, del Principado de Andorra o de la República de San Marino a territorio nacional y cumplan con las demás disposiciones de la Decisión y de la presente Resolución.

2.1. Para los efectos del artículo 15 del Anexo III de la Decisión, las mercancías originarias de la Comunidad, del Principado de Andorra o de la República de San Marino que se importen con trato preferencial, deberán estar amparadas por el Certificado a que se refiere el Apéndice III, del Anexo III de la Decisión o en su caso, por la Declaración en factura prevista en el Apéndice IV, del Anexo III de la Decisión.

2.2.1. El Certificado que ampare la importación de las mercancías originarias a territorio nacional deberá de cumplir con lo dispuesto en el Anexo III de la Decisión y con el Anexo 1 de la presente Resolución, estar foliado y sellado por la autoridad aduanera de un Estado Miembro de la Comunidad, del Principado de Andorra o de la República de San Marino y firmado por el exportador o su representante autorizado.

El Certificado podrá ser emitido en cualquiera de los siguientes idiomas: alemán, búlgaro, checo, croata, danés, eslovaco, esloveno, español, estonio, finés, francés, griego, neerlandés, húngaro, inglés, italiano, letón, lituano, maltés, polaco, portugués, rumano o sueco. En caso de presentarse en un idioma diferente al español o inglés, deberá acompañarse de la traducción correspondiente al español o inglés.

2.2.5. No obstante lo dispuesto en la regla 2.2.1. de la presente Resolución, la autoridad aduanera aceptará el Certificado utilizado por la Comunidad, el Principado de Andorra o la República de San Marino en otros acuerdos preferenciales siempre y cuando en él se indique la clasificación arancelaria de la mercancía por lo menos a nivel de partida (cuatro dígitos) conforme al Sistema Armonizado.

2.3.1. …

En estos casos, no será necesario contar con un Certificado siempre que el exportador extienda en la factura, orden de entrega, conocimiento de embarque, lista de empaque o cualquier otro documento comercial que ampare las mercancías importadas, una declaración de que califican como mercancías originarias de la Comunidad, del Principado de Andorra o de la República de San Marino y se cumplan las demás condiciones previstas en el Anexo III de la Decisión y en la presente Resolución.

2.3.2. ...

La Declaración en factura no podrá extenderse en una factura emitida en un tercer país, sin embargo, el exportador ubicado en la Comunidad, en el Principado de Andorra o en la República de San Marino podrá asentar la Declaración en factura en la orden de entrega, conocimiento de embarque, lista de empaque o cualquier otro documento comercial

.…

2.4.1. …

Cuando se trate de duplicados de Certificados expedidos en los términos del artículo 18 del Anexo III de la Decisión, que en el campo 7 contengan la leyenda “Duplicado” en alguno de los idiomas referidos en el segundo párrafo de la regla 2.2.1. de la presente Resolución, el plazo de vigencia correrá a partir de la fecha de expedición del Certificado original, la cual se deberá asentar en el campo 11 del duplicado del Certificado.

2.4.2.

A.      En caso de pérdida, robo o destrucción del Certificado original, cuando se solicite un duplicado dentro del plazo de vigencia del Certificado original y éste no sea expedido dentro de dicho plazo, por causas imputables a la autoridad aduanera del Estado Miembro de la Comunidad, del Principado de Andorra o de la República de San Marino.

2.4.9. En los casos en los que el importador, así como el agente o apoderado aduanal, identifique en el Certificado cualquiera de los casos que se especifican en el primer párrafo de las Notas Explicativas al artículo 17, o que se incumple cualquiera de los requisitos establecidos en los incisos a) o c) de las Notas Explicativas al artículo 16, podrá devolver el Certificado al exportador que lo llenó para permitirle añadir todas las correcciones necesarias, debiendo ser visadas por la autoridad aduanera del Estado Miembro de la Comunidad, del Principado de Andorra o de la República de San Marino en el que se haya expedido. Además, en el caso de que la autoridad aduanera del país de exportación lo considere necesario, se podrá expedir un nuevo Certificado en sustitución del Certificado devuelto para su corrección.

3.1. …

B.      ...

2.      El certificado de cupo que ampare las mercancías importadas con el trato preferencial, cuando corresponda de conformidad con lo dispuesto en el Decreto por el que se establezca la tasa aplicable del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la Comunidad, del Principado de Andorra o de la República de San Marino, vigente a la fecha de que se trate.

3.      El certificado de importación (certificado de elegibilidad), cuando corresponda de conformidad con lo dispuesto en el Decreto por el que se establezca la tasa aplicable del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la Comunidad, del Principado de Andorra o de la República de San Marino, vigente a la fecha de que se trate.

5.1. …

La autoridad aduanera emitirá la resolución correspondiente al importador de las mercancías objeto de la verificación, con base en la información y documentación proporcionada, de conformidad con los artículos 30(2) y 31 del Anexo III de la Decisión, por la autoridad aduanera del Estado Miembro de la Comunidad, del Principado de Andorra o de la República de San Marino, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42, 48, 63 y demás relativos del Código.

5.2. …

A.      Cuando transcurran 10 meses a partir de la fecha en que se haya enviado el requerimiento de información a la autoridad aduanera de un Estado Miembro de la Comunidad, del Principado  de Andorra o de la República de San Marino, sin que haya mediado respuesta, salvo que la omisión se deba a circunstancias excepcionales.

B.      Cuando la información o documentación proporcionada por la autoridad aduanera de un Estado Miembro de la Comunidad, del Principado de Andorra o de la República de San Marino sea insuficiente para determinar la autenticidad de los Certificados o de las Declaraciones en factura; la exactitud de la información recogida en dichos documentos; el carácter originario de las mercancías; o si no se satisfacen los demás requisitos previstos en el Anexo III de la Decisión.

C.      Cuando la información o documentación proporcionada por la autoridad aduanera de un Estado Miembro de la Comunidad, del Principado de Andorra o de la República de San Marino indique que los Certificados o las Declaraciones en factura no son auténticos o fueron alterados, que la información recogida en dichos documentos no es exacta, que las mercancías no califican como originarias o no se satisface alguno de los requisitos previstos en el Anexo III de la Decisión.

6.2. Para los efectos de los artículos 52, primer párrafo y 63-A de la Ley, quienes introduzcan mercancías no originarias al territorio nacional bajo cualquiera de los programas de diferimiento o devolución de aranceles, estarán obligados al pago de los aranceles de importación cuando dichas mercancías sean utilizadas como material en la fabricación de mercancías originarias de México y sean posteriormente retornadas a cualquier Estado Miembro de la Comunidad, al Principado de Andorra o a la República de San Marino.

6.6. Lo dispuesto en el artículo 14 del Anexo III de la Decisión, no será aplicable a los materiales que retornen a cualquier Estado Miembro de la Comunidad, al Principado de Andorra o a la República de San Marino, en la misma condición en que se hayan importado.

G.      La simple mezcla de mercancías, sean o no de diferentes clases, donde uno o más componentes de las mezclas no reúnen las condiciones establecidas en el Apéndice II del Anexo III de la Decisión, para considerarlas como originarias de la Comunidad, del Principado de Andorra, de la República de San Marino o de México.

6.9. Las Maquiladoras o PITEX, que transfieran mercancías importadas temporalmente a otras Maquiladoras, PITEX o ECEX, podrán pagar los aranceles de importación correspondientes a las mercancías no originarias transferidas, en la proporción en la que las Maquiladoras, PITEX o ECEX que reciban las mercancías no originarias, las hubieran exportado o retornado a los Estados Miembros de la Comunidad, al Principado de Andorra o a la República de San Marino en el semestre inmediato anterior, siempre que estas últimas presenten a la autoridad aduanera, antes de efectuar la primera transferencia al amparo de esta regla, un aviso en el que manifiesten su intención de ejercer la opción a que se refiere la misma, asumiendo la responsabilidad solidaria en los términos del artículo 26, fracción VIII del Código, por el pago de los aranceles de importación que se pudieran causar, incluyendo los accesorios y las multas, por las diferencias entre la proporción manifestada a las empresas Maquiladoras o PITEX que efectúen la transferencia y la proporción real, siempre que alguna de las empresas que reciban las mercancías no originarias, emitan a la Maquiladora o PITEX que efectúa la transferencia, el “Reporte de exportaciones a los Estados Miembros de la Comunidad, al Principado de Andorra o a la República de San Marino”, contenido en el Anexo 2 de la presente Resolución.

La empresa que haya recibido las mercancías no originarias, calculará la proporción a que se refiere el párrafo anterior, dividiendo el número de unidades retornadas o exportadas en el semestre inmediato anterior a los Estados Miembros de la Comunidad, al Principado de Andorra o a la República de San Marino, entre el número total de unidades que le hubieren sido transferidas en el mismo periodo.

Cuando las Maquiladoras o PITEX que recibieron las mercancías no originarias transferidas, a su vez las transfieran a otras Maquiladoras, PITEX o ECEX, deberán considerarlas como retornadas o exportadas a los Estados Miembros de la Comunidad, al Principado de Andorra o a la República de San Marino, en la proporción en la que estas últimas hubieran retornado o exportado a los Estados Miembros de la Comunidad, al Principado de Andorra o a la República de San Marino, dichas mercancías en el semestre inmediato anterior. La proporción se calculará en los términos del párrafo anterior.

Las Maquiladoras o PITEX que transfieran las mercancías no originarias importadas temporalmente, sólo podrán aplicar lo dispuesto en esta regla cuando conserven el “Reporte de exportaciones a los Estados Miembros de la Comunidad, al Principado de Andorra o a la República de San Marino”, emitido por la Maquiladora, PITEX o ECEX que las reciba. Cuando la Maquiladora o PITEX que transfiera las mercancías no originarias no cuente con el reporte mencionado, se considerará que las mercancías transferidas fueron retornadas o exportadas en su totalidad a los Estados Miembros de la Comunidad, al Principado de Andorra o a la República de San Marino.

Cuando no se pueda calcular la proporción de las mercancías transferidas debido a que no fueron objeto de transferencia, exportación o retorno, en el semestre inmediato anterior, podrán determinar la proporción a que se refiere esta regla con base en los datos de las proyecciones del volumen de exportación para el semestre de que se trate. En este caso, la empresa que recibe las mercancías no originarias deberá entregar a la empresa que efectúa la transferencia, a más tardar dentro de los primeros diez días del mes inmediato posterior al semestre de que se trate, un reporte en el que indique la proporción real de exportaciones a los Estados Miembros de la Comunidad, al Principado de Andorra o a la República de San Marino en el semestre.

ANEXO 1 DE LA RESOLUCION EN MATERIA ADUANERA DE LA DECISION 2/2000 DEL CONSEJO CONJUNTO DEL ACUERDO INTERINO SOBRE COMERCIO Y CUESTIONES RELACIONADAS CON EL COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA COMUNIDAD EUROPEA

Notas al Certificado de circulación EUR.1

Con el propósito de aplicar el trato preferencial se deberá contar con un Certificado expedido por la autoridad aduanera de algún Estado Miembro de la Comunidad, del Principado de Andorra o de la República de San Marino, de conformidad con lo siguiente:

Campo 2. Deberá indicarse el país, grupo de países o territorio de exportación y de importación. En el caso de mercancías originarias de la Comunidad, del Principado de Andorra o de la República de San Marino puede indicarse el Estado Miembro, la Comunidad Europea, un Estado Miembro y la Comunidad Europea, el Principado de Andorra o la República de San Marino. Se podrán utilizar otros términos que se refieran inequívocamente a la Comunidad como son: inter alia, la Unión Europea o las siglas CE (por Comunidad Europea), UE (por Unión Europea), CM (por Ceuta y Melilla), AD (por Andorra), SM (por San Marino), u otra que haga referencia al país, grupo de países o territorios de exportación.

Campo 4. Deberá indicarse el país, grupo de países o territorio de la Parte exportadora de donde se consideran originarias las mercancías. En el caso de mercancías originarias de la Comunidad, del Principado de Andorra o de la República de San Marino puede indicarse el Estado Miembro, la Comunidad Europea, un Estado Miembro y la Comunidad Europea, el Principado de Andorra o la República de San Marino. Se podrán utilizar otros términos que se refieran inequívocamente a la Comunidad como son: inter alia, la Unión Europea o las siglas CE (por Comunidad Europea), UE (por Unión Europea), CM (por Ceuta y Melilla), AD (por Andorra), SM (por San Marino), u otra que haga referencia al país, grupo de países o territorios de exportación.

NOTAS GENERALES

2.      El Certificado no deberá presentar raspaduras ni correcciones superpuestas. Cualquier modificación deberá hacerse tachando los datos erróneos y añadiendo, en su caso, los correctos. Tales rectificaciones deberán ser aprobadas por la persona que haya extendido el Certificado y ser visadas por la autoridad aduanera del Estado Miembro de la Comunidad, del Principado de Andorra o de la República de San Marino en el que se haya expedido.

ANEXO 2 DE LA RESOLUCION EN MATERIA ADUANERA DE LA DECISION 2/2000 DEL CONSEJO CONJUNTO DEL ACUERDO INTERINO SOBRE COMERCIO Y CUESTIONES RELACIONADAS CON EL COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA COMUNIDAD EUROPEA

Contenido

A. Reporte de exportaciones a los Estados Miembros de la Comunidad, al Principado de Andorra o a la República de San Marino

Reporte de exportaciones a los Estados Miembros de la Comunidad, al Principado de Andorra o a la República de San Marino

3. Proporción de exportación o retorno a los Estados Miembros de la Comunidad, al Principado de Andorra o a la República de San Marino

 

Descripción de la mercancía transferida:

 

 

Fracción arancelaria:

Proporción

Descripción del bien final:

 

 

Fracción arancelaria:

 

Instructivo de llenado del Reporte de exportaciones a los Estados Miembros de la Comunidad, al Principado de Andorra o a la República de San Marino

3. Proporción de exportación o retorno a los Estados Miembros de la Comunidad, al Principado de Andorra o a la República de San Marino

--       Proporción de exportación: indicar la proporción que determine conforme a lo dispuesto en la Resolución en Materia Aduanera de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea, misma que se obtendrá por producto, dividiendo el número de unidades retornadas o exportadas del bien final a un Estado Miembro de la Comunidad, al Principado de Andorra o a la República de San Marino, en las que se incorporen las mercancías transferidas en el semestre inmediato anterior, entre el número total de unidades retornadas, exportadas, transferidas y destinadas a mercado nacional, en el mismo periodo.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Resolución entrará en vigor el 1 de diciembre de 2019.

SEGUNDO.- Las referencias a Maquiladoras, PITEX o ECEX contenidas en la presente Resolución se entenderán realizadas a una persona moral que cuente con un número de autorización otorgado por la Secretaría de Economía en cumplimiento de lo establecido en el “Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación” referido en el artículo Único del “Decreto por el que se modifica el diverso para el fomento y operación de la industria maquiladora de exportación”, publicado en Diario Oficial de la Federación el 1 de noviembre de 2006 y sus posteriores modificaciones.

TERCERO.- Se podrán importar aplicando trato preferencial, los productos provenientes del Principado de Andorra o de la República de San Marino que cumplan con las disposiciones del Anexo III de la Decisión, y que a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, se encuentren en tránsito hacia territorio nacional, en depósito ante la aduana o depósito fiscal en territorio nacional, siempre que dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha antes mencionada, se efectúe su importación definitiva al amparo del Certificado expedido con posterioridad a su exportación, en el que se indique en el campo 7, la leyenda “Expedido a Posteriori” o “Issued Retrospectively”, acompañado de los documentos que demuestren que las mercancías han sido transportadas a territorio nacional, en los términos del artículo 13 del Anexo III de la Decisión, del Principado de Andorra o de la República de San Marino y se cumpla con las disposiciones de la Decisión y de la presente Resolución.

Atentamente

Ciudad de México, a 25 de noviembre de 2019.- En suplencia por ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público con fundamento en el párrafo primero del artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, Gabriel Yorio González.- Rúbrica.