ACUERDO por el que se da a conocer la tasa aplicable a partir del 1 de diciembre de 2019 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la Comunidad Europea, del Principado de Andorra y de la República de San Marino

Jueves 27 de Noviembre de 2019

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- ECONOMÍA.- Secretaría de Economía.

Con fundamento en los artículos 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34, fracción XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción X de la Ley de Comercio Exterior; 5, fracción XVII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y

CONSIDERANDO

Que el Decreto Promulgatorio del Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, la Decisión del Consejo Conjunto de dicho Acuerdo; y la Decisión del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 2000.

Que el Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, (Acuerdo Global) y la Decisión No. 2/2000 del Consejo Conjunto CE-México de 23 de marzo de 2000 (Decisión No. 2/2000) entraron en vigor el 1 de octubre de 2000 y el 1 de julio de 2000, respectivamente.

Que en el Capítulo I, relativo a la Eliminación de aranceles aduaneros, correspondiente al Título II, que se refiere a la Libre Circulación de Bienes, de la Decisión No 2/2000 del Acuerdo Global, se prevén las condiciones para la eliminación de aranceles aduaneros en el comercio de productos originarios entre la Comunidad Europea y México, con reglas de origen y mecanismos específicos para definir tales productos.

Que la desgravación prevista en la Decisión No. 2/2000 del Acuerdo Global no exime del cumplimiento de las medidas de regulación y restricción no arancelarias, ni de los requisitos previos de importación impuestos por la Secretaría de Economía o por cualquier otra dependencia en el ámbito de sus facultades; de los requisitos previstos en Normas Oficiales Mexicanas, o del trámite del despacho aduanero de mercancías, entre otros, siempre que estén de conformidad con los compromisos internacionales adquiridos por México.

Que el 16 de octubre de 2019, las Partes adoptaron mediante procedimiento escrito la Decisión No. 1/2019, del Comité Conjunto UE-México sobre las modificaciones del anexo III de la Decisión No 2/2000 del Consejo Conjunto CE-México, de 23 de marzo de 2000, relativo a la definición del concepto de productos originarios y a los procedimientos de cooperación administrativa (Andorra y San Marino, y determinadas normas de origen específicas de los productos químicos), por la cual acordaron ampliar con carácter permanente la aplicación de las normas de origen para productos químicos establecidas en las notas 2 y 3 del apéndice II (a) del anexo III de la Decisión, así como extender los beneficios arancelarios que se otorgan a la Unión Europea al Principado de Andorra y a la República de San Marino.

Que el Anexo II de la Decisión No. 1/2019 del Comité Conjunto UE–México, es parte integral del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la Unión Europea por el que se añade el Apéndice VI al Anexo III de la Decisión No. 2/2000 del Consejo Conjunto CE-México del 23 de marzo de 2000, celebrado por intercambio de cartas en las ciudades de Bruselas y México, fechadas al 18 de septiembre de 2017.

Que el numeral 1 del Anexo II de la Decisión No. 1/2019 del Comité Conjunto UE–México, establece que los productos originarios del Principado de Andorra que se clasifiquen en los Capítulos 25 a 97 del Sistema Armonizado se aceptarán por México bajo el mismo régimen aduanero que aplica a los productos importados desde y originarios de la Unión Europea, y el numeral 3 establece que los productos originarios de la República de San Marino que se clasifiquen en los Capítulos 1 a 97 del Sistema Armonizado se aceptarán por México bajo el mismo régimen aduanero que aplica a los productos importados desde y originarios de la Unión Europea.

Que el 18 de junio de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en la que se establece la Tarifa con los aranceles aplicables a la importación de mercancías al territorio nacional;

Que con el propósito de dar a conocer a los operadores y autoridades aduaneras, las condiciones arancelarias y los mecanismos que regirán la importación de las mercancías originarias de la Comunidad Europea, del Principado de Andorra y de la República de San Marino, a partir del 1 de diciembre de 2019, se expide el siguiente:

ACUERDO

Primero.- Conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, y la Decisión No. 1/2019 del Comité Conjunto UE-México, la importación de las mercancías originarias de la Comunidad Europea y la República de San Marino, independientemente de su clasificación en la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, estará exenta del pago de arancel, salvo aquellas mercancías en que se indique lo contrario en el presente Acuerdo.

Las tasas arancelarias preferenciales se expresan en términos ad-valorem, salvo que en la columna relativa a la tasa se prevea un arancel específico, el cual se expresa en términos de dólares o centavos de dólar de los Estados Unidos de América, o un arancel mixto.

Segundo.- Conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, y la Decisión No. 1/2019 del Comité Conjunto UE-México, la importación de las mercancías originarias del Principado de Andorra, clasificadas en los Capítulos 25 al 97 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, estará exenta del pago de arancel, salvo aquellas mercancías en que se indique lo contrario en el presente Acuerdo.

Las tasas arancelarias preferenciales se expresan en términos ad-valorem, salvo que en la columna relativa a la tasa se prevea un arancel específico, el cual se expresa en términos de dólares o centavos de dólar de los Estados Unidos de América, o un arancel mixto.

Tercero. - Para los efectos del presente Acuerdo se entiende por:

I.        Acuerdo Global: el Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros,  por otra;

II.       Decisión No. 2/2000: la Decisión No 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea;

III.      Declaración Conjunta XII: la Declaración Conjunta XII relativa a los artículos 8 y 9 de la Decisión 2/2000 del Acuerdo Global;

IV.     Decisión No. 1/2019: la Decisión No 1/2019 del Comité Conjunto UE-México del Acuerdo Global;

V.      LIGIE: la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación; y

VI.     Mercancías originarias de la Comunidad Europea, del Principado de Andorra y de la República de San Marino: las mercancías que cumplan con lo previsto en el Anexo III “Definición del Concepto de Productos Originarios y Procedimientos de Cooperación Administrativa” de la Decisión 2/2000 del Acuerdo Global.

Cuarto. - Conforme a lo dispuesto en el Anexo II “Calendario de Desgravación de México” previsto en los artículos 3 al 10 de la Decisión 2/2000, y la Decisión 1/2019, la importación de mercancías provenientes de la Comunidad Europea y la República de San Marino, comprendidas en las fracciones arancelarias que se indican en este punto, estará sujeta a la tasa prevista en el Artículo 1o. de la LIGIE, sin reducción alguna.

Fracción

Descripción

0102.29.99

Los demás.

0102.39.99

Los demás.

0102.90.99

Los demás.

0103.91.02

Pecarís.

0103.91.99

Los demás.

 

0103.92.03

Pecarís.

0103.92.99

Los demás.

0104.10.02

Para abasto.

0104.10.99

Los demás.

0104.20.99

Los demás.

0105.12.01

Pavos (gallipavos).

0105.94.01

Gallos de pelea.

0105.94.99

Los demás.

0105.99.99

Los demás.

0201.10.01

En canales o medias canales.

0201.20.99

Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.

0201.30.01

Deshuesada.

0202.10.01

En canales o medias canales.

0202.20.99

Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.

0202.30.01

Deshuesada.

0203.11.01

En canales o medias canales.

0203.12.01

Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar.

0203.19.99

Las demás.

0203.21.01

En canales o medias canales.

0203.22.01

Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar.

0203.29.99

Las demás.

0204.10.01

Canales o medias canales de cordero, frescas o refrigeradas.

0204.21.01

En canales o medias canales.

0204.22.99

Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.

0204.23.01

Deshuesadas.

0204.30.01

Canales o medias canales de cordero, congeladas.

0204.41.01

En canales o medias canales.

0204.42.99

Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.

0204.43.01

Deshuesadas.

0204.50.01

Carne de animales de la especie caprina.

0206.10.01

De la especie bovina, frescos o refrigerados.

0206.21.01

Lenguas.

0206.22.01

Hígados.

0206.29.99

Los demás.

0206.30.99

Los demás.

0206.41.01

Hígados.

0206.49.99

Los demás.

0206.80.99

Los demás, frescos o refrigerados.

0206.90.99

Los demás, congelados.

0207.11.01

Sin trocear, frescos o refrigerados.

0207.12.01

Sin trocear, congelados.

0207.13.01

Mecánicamente deshuesados.

0207.13.02

Carcazas.

 

0207.13.03

Piernas, muslos o piernas unidas al muslo.

0207.13.99

Los demás.

0207.14.01

Mecánicamente deshuesados.

0207.14.02

Hígados.

0207.14.03

Carcazas.

0207.14.04

Piernas, muslos o piernas unidas al muslo.

0207.14.99

Los demás.

0207.24.01

Sin trocear, frescos o refrigerados.

0207.25.01

Sin trocear, congelados.

0207.26.01

Mecánicamente deshuesados.

0207.26.02

Carcazas.

0207.26.99

Los demás.

0207.27.01

Mecánicamente deshuesados.

0207.27.02

Hígados.

0207.27.03

Carcazas.

0207.27.99

Los demás.

0207.41.01

Sin trocear, frescos o refrigerados.

0207.42.01

Sin trocear, congelados.

0207.44.01

Los demás, frescos o refrigerados.

0207.45.01

Hígados.

0207.45.99

Los demás.

0207.51.01

Sin trocear, frescos o refrigerados.

0207.52.01

Sin trocear, congelados.

0207.54.01

Los demás, frescos o refrigerados.

0207.55.01

Hígados.

0207.55.99

Los demás.

0207.60.01

Sin trocear, frescas o refrigeradas.

0207.60.02

Sin trocear, congeladas.

0207.60.99

Las demás.

0209.10.01

De cerdo.

0209.90.01

De gallo, gallina o pavo (gallipavo).

0209.90.99

Los demás.

0210.11.01

Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar.

0210.12.01

Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos.

0210.19.99

Las demás.

0210.20.01

Carne de la especie bovina.

0210.91.01

De primates.

0210.92.01

De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios); de otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia).

0210.93.01

De reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar).

0210.99.01

Vísceras o labios de bovinos, salados o salpresos.

0210.99.02

Pieles de cerdo ahumadas,  enteras o en recortes.

0210.99.03

Aves, saladas o en salmuera.

 

0210.99.99

Los demás.

0401.10.01

En envases herméticos.

0401.10.99

Las demás.

0401.20.01

En envases herméticos.

0401.20.99

Las demás.

0401.40.01

En envases herméticos.

0401.40.99

Las demás.

0401.50.01

En envases herméticos.

0401.50.99

Las demás.

0402.10.01

Leche en polvo o en pastillas.

0402.10.99

Las demás.

0402.21.01

Leche en polvo o en pastillas.

0402.21.99

Las demás.

0402.29.99

Las demás.

0402.91.01

Leche evaporada.

0402.91.99

Las demás.

0402.99.01

Leche condensada.

0402.99.99

Las demás.

0403.10.01

Yogur.

0403.90.99

Los demás.

0404.10.01

Suero de leche en polvo, con contenido de proteínas igual o inferior a 12.5%.

0404.10.99

Los demás.

0404.90.99

Los demás.

0405.10.01

Mantequilla, cuando el peso incluido el envase inmediato sea inferior o igual a 1 kg.

0405.10.99

Las demás.

0405.20.01

Pastas lácteas para untar.

0405.90.99

Las demás.

0406.10.01

Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón.

0406.20.01

Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo.

0406.30.01

Con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 36% y con un contenido en materias grasas medido en peso del extracto seco superior al 48%, presentados en envases de un contenido neto superior a 1 kg.

0406.30.99

Los demás.

0406.40.01

Queso de pasta azul y demás quesos que presenten vetas producidas por Penicillium roqueforti.

0406.90.01

De pasta dura, denominado Sardo, cuando su presentación así lo indique.

0406.90.02

De pasta dura, denominado Reggiano o Reggianito, cuando su presentación así lo indique.

0406.90.03

De pasta blanda, tipo Colonia, cuando su composición sea: humedad de 35.5% a 37.7%, cenizas de 3.2% a 3.3%, grasas de 29.0% a 30.8%, proteínas de 25.0% a 27.5%, cloruros de 1.3% a 2.7% y acidez de 0.8% a 0.9% en ácido láctico.

0406.90.04

Grana o Parmegiano-reggiano, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40%, con un contenido en peso de agua, en la materia no grasa, inferior o igual al 47%; Danbo, Edam, Fontal, Fontina, Fynbo, Gouda, Havarti, Maribo, Samsoe, Esrom, ltálico, Kernhem, Saint-Nectaire, Saint-Paulin o Taleggio, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40%, con un contenido en peso de agua, en la materia no grasa, superior al 47% sin exceder de 72%.

0406.90.05

Tipo petit suisse, cuando su composición sea: humedad de 68% a 70%, grasa de 6% a 8% (en base humeda), extracto seco de 30% a 32%, proteína mínima de 6%, y fermentos con o sin adición de frutas, azúcares, verduras, chocolate o miel.

 

0406.90.06

Tipo Egmont, cuyas características sean: grasa mínima (en materia seca) 45%, humedad máxima 40%, materia seca mínima 60%, mínimo de sal en la humedad 3.9%.

0406.90.99

Los demás.

0407.11.01

De aves de la especie Gallus domesticus.

0407.19.99

Los demás.

0407.21.01

Para consumo humano.

0407.21.99

Los demás.

0407.29.01

Para consumo humano.

0407.29.99

Los demás.

0407.90.01

Congelados.

0407.90.99

Los demás.

0408.11.01

Secas.

0408.19.99

Las demás.

0408.91.01

Congelados o en polvo.

0408.91.99

Los demás.

0408.99.01

Congelados, excepto lo comprendido en la fracción 0408.99.02.

0408.99.02

Huevos de aves marinas guaneras.

0408.99.99

Los demás.

0410.00.01

Huevos de tortuga de cualquier clase.

0410.00.99

Los demás.

0504.00.01

Tripas, vejigas y estómagos de animales, excepto los de pescado, enteros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados.

0701.90.99

Las demás.

0710.10.01

Papas (patatas).

0712.90.03

Papas (patatas), incluso cortadas en trozos o en rodajas, pero sin otra preparación.

0713.33.02

Frijol blanco, excepto lo comprendido en la fracción 0713.33.01.

0713.33.03

Frijol negro, excepto lo comprendido en la fracción 0713.33.01.

0713.33.99

Los demás.

0803.10.01

Plátanos para cocinar (plantains).

0803.90.99

Los demás.

0808.10.01

Manzanas.

0809.30.01

Griñones y nectarinas.

0809.30.02

Duraznos (melocotones).

0901.12.01

Descafeinado.

0901.21.01

Sin descafeinar.

0901.22.01

Descafeinado.

0901.90.01

Cáscara y cascarilla de café.

0901.90.99

Los demás.

1001.11.01

Para siembra.

1001.19.99

Los demás.

1001.91.01

Trigo común (Triticum aestivum o “trigo duro”).

1001.91.99

Las demás.

1001.99.01

Trigo común (Triticum aestivum o “trigo duro”).

1001.99.99

Las demás.

 

1002.10.01

Para siembra.

1002.90.99

Los demás.

1003.10.01

Para siembra.

1003.90.01

En grano, con cáscara.

1003.90.99

Las demás.

1004.10.01

Para siembra.

1004.90.99

Las demás.

1005.90.01

Palomero.

1005.90.02

Elotes.

1005.90.03

Maíz amarillo.

1005.90.04

Maíz blanco (harinero).

1005.90.99

Los demás.

1006.10.01

Arroz con cáscara (arroz "paddy").

1006.20.01

Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo).

1006.30.01

Denominado grano largo (relación 3:1, o mayor, entre el largo y la anchura del grano).

1006.30.99

Los demás.

1006.40.01

Arroz partido.

1007.10.01

Para siembra.

1007.90.02

Cuando la operación se realice dentro del periodo comprendido entre el 16 de mayo y el 15 de diciembre.

1008.40.01

Fonio (Digitaria spp.).

1008.50.01

Quinua o quinoa (Chenopodium quinoa).

1008.60.01

Triticale.

1008.90.99

Los demás cereales.

1101.00.01

Harina de trigo o de morcajo (tranquillón).

1102.20.01

Harina de maíz.

1102.90.01

Harina de arroz.

1102.90.02

Harina de centeno.

1102.90.99

Las demás.

1103.11.01

De trigo.

1103.13.01

De maíz.

1103.19.01

De avena.

1103.19.02

De arroz.

1103.19.99

Los demás.

1103.20.01

De trigo.

1103.20.99

Los demás.

1104.12.01

De avena.

1104.19.01

De cebada.

1104.19.99

Los demás.

1104.22.01

De avena.

1104.23.01

De maíz.

1104.29.01

De cebada.

1104.29.99

Los demás.

 

1104.30.01

Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido.

1107.10.01

Sin tostar.

1107.20.01

Tostada.

1108.11.01

Almidón de trigo.

1108.12.01

Almidón de maíz.

1108.13.01

Fécula de papa (patata).

1108.14.01

Fécula de yuca (mandioca).

1108.19.01

Fécula de sagú.

1108.19.99

Los demás.

1108.20.01

Inulina.

1109.00.01

Gluten de trigo, incluso seco.

1501.10.01

Manteca de cerdo.

1501.20.01

Las demás grasas de cerdo.

1501.90.99

Las demás.

1502.10.01

Sebo.

1502.90.99

Las demás.

1503.00.01

Oleoestearina.

1503.00.99

Los demás.

1504.30.01

Grasas y aceites de mamíferos marinos y sus fracciones.

1508.10.01

Aceite en bruto.

1508.90.99

Los demás.

1511.10.01

Aceite en bruto.

1511.90.99

Los demás.

1513.11.01

Aceite en bruto.

1513.19.99

Los demás.

1513.21.01

Aceite en bruto.

1513.29.99

Los demás.

1515.90.04

Aceite de jojoba y sus fracciones.

1516.10.01

Grasas y aceites, animales, y sus fracciones.

1516.20.01

Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones.

1517.90.01

Grasas alimenticias preparadas a base de manteca de cerdo o sucedáneos de manteca de cerdo.

1518.00.02

Aceites animales o vegetales epoxidados.

1518.00.99

Los demás.

1601.00.01

De gallo, gallina o pavo (gallipavo).

1601.00.02

De la especie porcina.

1601.00.99

Los demás.

1602.10.01

De gallo, gallina o pavo (gallipavo).

1602.10.99

Las demás.

1602.20.01

De gallo, gallina o pavo (gallipavo).

1602.20.99

Las demás.

1602.31.01

De pavo (gallipavo).

1602.32.01

De gallo o gallina.

1602.39.99

Las demás.

 

1602.41.01

Jamones y trozos de jamón.

1602.42.01

Paletas y trozos de paleta.

1602.49.01

Cuero de cerdo cocido en trozos ("pellets").

1602.49.99

Las demás.

1602.50.01

Vísceras o labios cocidos, envasados herméticamente.

1602.50.99

Las demás.

1602.90.99

Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de cualquier animal.

1604.14.01

Atunes (del género "Thunus"), excepto lo comprendido en las fracciones 1604.14.02 y 1604.14.04.

1604.14.02

Filetes ("lomos") de atunes (del género "Thunus"), excepto lo comprendido en la fracción 1604.14.04.

1604.14.03

Filetes ("lomos") de barrilete del género "Euthynnus" variedad "Katsowonus pelamis", excepto lo comprendido en la fracción 1604.14.04.

1604.14.04

Filetes ("lomos") de atunes aleta amarilla ("Yellowfin Tuna"), de barrilete ("Skip Jask") o de patudo ("Big Eye"), de peso superior o igual 0.5 Kg, pero inferior o igual a 7.5 Kg, precocidos, congelados y empacados al vacío en fundas de plástico, libres de escamas, espinas, hueso, piel y carne negra.

1604.14.99

Las demás.

1604.19.01

De barrilete del género "Euthynnus", distinto de la variedad "Katsuwonus pelamis", excepto lo comprendido en la fracción 1604.19.02.

1604.19.02

Filetes ("lomos") de barrilete del género "Euthynnus", distinto de la variedad "Katsuwonus pelamis".

1604.20.02

De atún, de barrilete, u otros pescados del género "Euthynnus".

1701.12.01

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.2 pero inferior a 99.5 grados.

1701.12.04

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 99.2 grados.

1701.13.01

Azúcar de caña mencionado en la Nota 2 de subpartida de este Capítulo.

1701.14.01

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.2 pero inferior a 99.5 grados.

1701.14.04

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 99.2 grados.

1701.91.02

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.2 grados.

1701.91.03

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 99.2 grados.

1701.99.01

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.5 pero inferior a 99.7 grados.

1701.99.02

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.7 pero inferior a 99.9 grados.

1701.99.99

Los demás.

1702.11.01

Con un contenido de lactosa igual o superior al 99% en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco.

1702.19.01

Lactosa.

1702.19.99

Los demás.

1702.20.01

Azúcar y jarabe de arce ("maple").

1702.30.01

Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, inferior al 20% en peso.

1702.40.01

Glucosa.

 

1702.40.99

Los demás.

1702.50.01

Fructosa químicamente pura.

1702.60.01

Con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, superior al 50% pero inferior o igual al 60%, en peso.

1702.60.02

Con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, superior al 60% pero inferior o igual al 80%, en peso.

1702.60.99

Los demás.

1702.90.01

Azúcar líquida refinada y azúcar invertido.

1702.90.99

Los demás.

1802.00.01

Cáscara, películas y demás residuos de cacao.

1803.10.01

Sin desgrasar.

1803.20.01

Desgrasada total o parcialmente.

1804.00.01

Manteca, grasa y aceite de cacao.

1805.00.01

Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante.

1806.10.01

Con un contenido de azúcar igual o superior al 90%, en peso.

1806.10.99

Los demás.

1806.20.01

Las demás preparaciones, en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg.

1806.31.01

Rellenos.

1806.32.01

Sin rellenar.

1806.90.01

Preparaciones alimenticias a base de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta con un contenido de polvo de cacao, calculado sobre una base totalmente desgrasada, superior al 40% en peso.

1806.90.02

Preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 04.04, que contengan polvo de cacao en una proporción, calculada sobre una base totalmente desgrasada, superior al 5% en peso.

1806.90.99

Los demás.

1901.10.01

Con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, en peso.

1901.10.99

Las demás.

1901.20.01

A base de harinas, almidones o fécula, de avena, maíz o trigo.

1901.20.02

Con un contenido de grasa butírica superior al 25%, en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, excepto lo comprendido en la fracción 1901.20.01.

1901.20.99

Las demás.

1901.90.01

Extractos de malta.

1901.90.03

Preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, pero inferior o igual a 50%, en peso, excepto las comprendidas en la fracción 1901.90.04.

1901.90.04

Preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, acondicionadas en envases para la venta al por menor cuya etiqueta contenga indicaciones para la utilización directa del producto en la preparación de alimentos o postres, por ejemplo.

1901.90.05

Preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 50%, en peso, excepto las comprendidas en la fracción 1901.90.04.

1901.90.99

Los demás.

1902.11.01

Que contengan huevo.

1902.19.99

Las demás.

 

1902.20.01

Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma.

1902.30.99

Las demás pastas alimenticias.

1904.10.01

Productos a base de cereales, obtenidos por inflado o tostado.

1904.20.01

Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados.

1904.30.01

Trigo bulgur.

1904.90.99

Los demás.

1905.31.01

Galletas dulces (con adición de edulcorante).

1905.32.01

Barquillos y obleas, incluso rellenos ("gaufrettes", "wafers") y "waffles" ("gaufres").

1905.90.99

Los demás.

2002.10.01

Tomates enteros o en trozos.

2002.90.99

Los demás.

2004.10.01

Papas (patatas).

2005.20.01

Papas (patatas).

2007.10.01

Preparaciones homogeneizadas.

2007.91.01

De agrios (cítricos).

2007.99.01

Compotas o mermeladas destinadas a diabéticos.

2007.99.02

Jaleas, destinadas a diabéticos.

2007.99.03

Purés o pastas destinadas a diabéticos.

2007.99.04

Mermeladas, excepto lo comprendido en la fracción 2007.99.01.

2007.99.99

Los demás.

2008.70.01

Duraznos (melocotones), incluso los griñones y nectarinas.

2009.61.01

De valor Brix inferior o igual a 30.

2009.69.99

Los demás.

2101.11.01

Café instantáneo sin aromatizar.

2101.11.02

Extracto de café líquido concentrado, aunque se presente congelado.

2101.11.99

Los demás.

2101.12.01

Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café.

2101.30.01

Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados.

2105.00.01

Helados, incluso con cacao.

2106.10.99

Los demás.

2106.90.05

Jarabes aromatizados o con adición de colorantes.

2106.90.08

Con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, en peso.

2106.90.09

Preparaciones a base de huevo.

2106.90.12

Derivados de proteína de leche, cuya composición sea: manteca de coco hidrogenada 44%, glucosa anhidra 38%, caseinato de sodio 10%, emulsificantes 6%, estabilizador 2%.

2106.90.99

Las demás.

2202.90.04

Que contengan leche.

2202.90.05

Bebidas llamadas cervezas sin alcohol.

2202.90.99

Las demás.

2204.30.99

Los demás mostos de uva.

 

2208.40.01

Ron.

2208.40.99

Los demás.

2302.10.01

De maíz.

2302.30.01

De trigo.

2302.40.01

De arroz.

2302.40.99

Los demás.

2303.10.01

Residuos de la industria del almidón y residuos similares.

2309.90.01

Alimentos preparados para aves de corral consistentes en mezclas de semillas de distintas variedades vegetales trituradas.

2309.90.02

Pasturas, aun cuando estén adicionadas de materias minerales.

2309.90.04

Mezclas, preparaciones o productos de origen orgánico para la alimentación de peces de ornato.

2309.90.07

Preparados concentrados, para la elaboración de alimentos balanceados, excepto lo comprendido en las fracciones 2309.90.10 y 2309.90.11.

2309.90.08

Sustituto de leche para becerros a base de caseína, leche en polvo, grasa animal, lecitina de soya, vitaminas, minerales y antibióticos, excepto lo comprendido en las fracciones 2309.90.10 y 2309.90.11.

2309.90.09

Concentrado o preparación estimulante a base de vitamina B12.

2309.90.10

Con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, pero inferior o igual al 50%, en peso.

2309.90.11

Alimentos preparados con un contenido de sólidos lácteos superior al 50%, en peso.

2309.90.99

Las demás.

2402.20.01

Cigarrillos que contengan tabaco.

3501.10.01

Caseína.

3501.90.01

Colas de caseína.

3501.90.02

Caseinatos.

3501.90.03

Carboximetil caseina, grado fotográfico, en solución.

3501.90.99

Los demás.

3502.11.01

Seca.

3502.19.99

Las demás.

3505.10.01

Dextrina y demás almidones y féculas, modificados.

 

Quinto.- Conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del Anexo II de la Decisión No. 1/2019, la importación de las mercancías provenientes del Principado de Andorra, clasificadas en los Capítulos 1 al 24 y subpartidas 3501.10, 3501.90, 3502.11, 3502.19 y 3505.10 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, estará sujeta a la tasa prevista en el Artículo 1o. de la LIGIE, sin reducción alguna.

Sexto.- Estarán exentas del pago del arancel las mercancías no originarias procedentes de la Comunidad Europea, del Principado de Andorra y de la República de San Marino clasificadas en las partidas 52.08 a 52.12, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16, 58.01, 58.06, 58.11, 64.02, 64.03 y 64.04 de la LIGIE y que cumplan con las disposiciones previstas en el Apéndice II “Lista de las elaboraciones o transformaciones a aplicar en los materiales no originarios para que el producto transformado pueda obtener el carácter originario”, el Apéndice II (a) “Lista de las elaboraciones o transformaciones a aplicar en los materiales no originarios para que el producto transformado pueda obtener el carácter de originario”, y en el Anexo III “Definición del Concepto de Productos Originarios y Procedimientos de Cooperación Administrativa” de la Decisión 2/2000, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación, un certificado de elegibilidad expedido por la Secretaría  de Economía.

Séptimo.- La importación de las mercancías originarias de la Comunidad Europea y la República de San Marino, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, se sujetará al arancel preferencial especial indicado a continuación para cada una de ellas, conforme a la abreviatura señalada en la Regla 5a. Complementaria para la aplicación de la Tarifa de la LIGIE:

Fracción

Descripción

Arancel

1604.14.01

Atunes (del género "Thunus"), excepto lo comprendido en las fracciones 1604.14.02 y 1604.14.04.

6.6% ad –valorem

1604.14.99

Las demás.

6.6% ad –valorem

1604.19.01

De barrilete del género “Euthynnus”, distinto de la variedad "Katsuwonus pelamis", excepto lo comprendido en la fracción 1604.19.02.

6.6% ad –valorem

1604.20.02

De atún, de barrilete, u otros pescados del género "Euthynnus".

6.6% ad –valorem

 

Lo dispuesto en este punto será aplicable a mercancías que cuenten con un certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía. De no cumplirse con el requisito señalado, se aplicará el arancel previsto en el punto Cuarto del presente Acuerdo.

Octavo.- Conforme a la Declaración Conjunta XII, estarán exentas del pago del arancel a la importación las mercancías originarias de la Comunidad Europea y la República de San Marino comprendidas en las fracciones arancelarias que se indican en este punto:

Fracción

Descripción

1509.10.01

En carro-tanque o buque-tanque.

1509.10.99

Los demás.

1509.90.01

Refinado, en carro-tanque o buque-tanque.

1509.90.02

Refinado cuyo peso, incluido el envase inmediato, sea menor de 50 kilogramos.

1509.90.99

Los demás.

1510.00.99

Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 15.09.

1517.10.01

Margarina, excepto la margarina líquida.

1517.90.02

Oleomargarina emulsionada.

1517.90.99

Las demás.

2204.10.01

“Champagne”.

2204.10.99

Los demás.

2204.21.01

Vinos generosos, cuya graduación alcohólica sea mayor de 14% Alc. Vol. a la temperatura de 20º C (equivalente a 14 grados centesimales Gay-Lussac a la temperatura de 15°C), en vasijería de barro, loza o vidrio.

2204.21.02

Vinos tinto, rosado, clarete o blanco, cuya graduación alcohólica sea hasta de 14% Alc. Vol. a la temperatura de 20ºC (equivalente a 14 grados centesimales Gay-Lussac a la temperatura de 15°C), en vasijería de barro, loza o vidrio.

2204.21.03

Vinos de uva, llamados finos, los tipos clarete con graduación alcohólica hasta de 14% Alc. Vol. a la temperatura de 20°C (equivalente a 14 grados centesimales Gay-Lussac a la temperatura de 15°C), grado alcohólico mínimo de 11.5 grados a 12 grados, respectivamente, para vinos tinto y blanco, acidez volátil máxima de 1.30 grados por litro. Para vinos tipo "Rhin" la graduación alcohólica podrá ser de mínimo 11 grados. Certificado de calidad emitido por organismo estatal del país exportador. Botellas de capacidad no superior a 0.750 litros rotuladas con indicación del año de la cosecha y de la marca registrada de la viña o bodega de origen.

2204.21.99

Los demás.

2204.29.99

Los demás.

2207.10.01

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80% vol.

2207.20.01

Alcohol etílico y aguardientes desnaturalizados, de cualquier graduación.

2208.20.01

Cogñac.

2208.20.02

Brandy o "Wainbrand" cuya graduación alcohólica sea igual o superior a 37.5 grados centesimales Gay-Lussac, con una cantidad total de sustancias volátiles que no sean los alcoholes etílico y metílico superior a 200 g/hl de alcohol a 100% vol., y envejecido, al menos, durante un año en recipientes de roble o durante seis meses en como mínimo en toneles de roble de una capacidad inferior a 1,000 l.

2208.20.03

Destilados puros de uva, cuya graduación alcohólica sea igual o superior a 80 grados centesimales Gay-Lussac, a la temperatura de 15º C, a granel.

2208.20.99

Los demás.

2208.90.01

Alcohol etílico.

2905.43.01

Manitol.

3502.20.01

Lactoalbúmina, incluidos los concentrados de dos o más proteínas del lactosuero.

3505.20.01

Colas.

3809.10.01

A base de materias amiláceas.

 

Conforme a lo dispuesto en la Declaración Conjunta XII si la Secretaría de Economía, después de las consultas previstas con la Comisión Europea y en coordinación con la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, determina mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación que las exportaciones de la Comunidad Europea y la República de San Marino a México al amparo de las fracciones arancelarias referidas en este punto han vuelto a beneficiarse del sistema de restituciones a las exportaciones de la Comunidad Europea, se dejará de exentar del pago del arancel y se aplicará lo dispuesto en el Artículo 1o. de la LIGIE.

Noveno.- Conforme a la Declaración Conjunta XII, estarán exentas del pago del arancel a la importación las mercancías originarias del Principado de Andorra comprendidas en las fracciones arancelarias que se indican en este punto:

Fracción

Descripción

2905.43.01

Manitol.

3502.20.01

Lactoalbúmina, incluidos los concentrados de dos o más proteínas del lactosuero.

3505.20.01

Colas.

3809.10.01

A base de materias amiláceas.

 

Conforme a lo dispuesto en la Declaración Conjunta XII si la Secretaría de Economía, después de las consultas previstas con la Comisión Europea y en coordinación con la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, determina mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación que las exportaciones del Principado de Andorra a México al amparo de las fracciones arancelarias referidas en este punto han vuelto a beneficiarse del sistema de restituciones a las exportaciones de la Comunidad Europea, se dejará de exentar del pago del arancel y se aplicará lo dispuesto en el Artículo 1o. de la LIGIE.

Décimo.- Conforme a la Declaración Conjunta XII, se aplicará el arancel preferencial expresado en los puntos Decimo Primero y Décimo Segundo del presente Acuerdo, a la importación de las mercancías originarias de la Comunidad Europea, del Principado de Andorra y de la República de San Marino  comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto:

Fracción

Descripción

2905.44.01

D-glucitol (sorbitol). 

3505.10.01

Dextrina y demás almidones y féculas, modificados.

3824.60.01

Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905.44.

Conforme a lo dispuesto en la Declaración Conjunta XII, si la Secretaría de Economía después de las consultas previstas con la Comisión Europea y en coordinación con la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, determina mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación que las exportaciones de la Comunidad Europea, del Principado de Andorra y de la República de San Marino a México al amparo de las fracciones arancelarias referidas en este punto han vuelto a beneficiarse del sistema de restituciones a las exportaciones de la Comunidad Europea, se dejará de aplicar el arancel preferencial y se aplicará lo dispuesto en el Artículo 1o. de la LIGIE.

Décimo Primero.- La Importación de las mercancías originarias de la Comunidad Europea y la República de San Marino comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, estará sujeta al arancel preferencial que se indica a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:

Fracción

Modalidad de la mercancía

Arancel

1503.00.99

Aceite de sebo, oleomargarina o aceite de manteca de cerdo. 

Ex.

1516.20.01

Cera tipo “Opal”.

Ex.

1518.00.99

Aceites vegetales fijos, líquidos, mezclados, para uso industrial, no aptos para ser usados en la producción de alimentos.

Ex.

1518.00.99

Linoxina

Ex.

1602.20.99

Preparaciones de ganso o pato.

Ex.

1902.20.01

Pasta rellena, con un contenido en peso de productos pesqueros mayor al 20% (ravioles de pescado o marisco). 

Ex.

2905.44.01

D-glucitol (sorbitol). 

2.5

3505.10.01

Almidones eterificados y esterificados, excluyendo dextrinas. 

Ex.

3824.60.01

Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905.44. 

2.5

 

Décimo Segundo.- La Importación de las mercancías originarias del Principado de Andorra comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, estará sujeta al arancel preferencial que se indica a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:

Fracción

Modalidad de la mercancía

Arancel

2905.44.01

D-glucitol (sorbitol). 

2.5

3505.10.01

Almidones eterificados y esterificados, excluyendo dextrinas. 

Ex.

3824.60.01

Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905.44. 

2.5

 

Décimo Tercero.- La Importación de las mercancías originarias de la Comunidad Europea y la República de San Marino comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto estará sujeta al arancel preferencial que se indica a continuación:

Fracción

Descripción

Arancel

1704.10.01

Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar.

16 + 0.39586USD/Kg

1704.90.99

Los demás.

16 + 0.39586USD/Kg

 

Décimo Cuarto.- Lo dispuesto en el presente Acuerdo no libera del cumplimiento de las medidas de regulación y restricción no arancelarias en términos de lo dispuesto en los tratados de libre comercio celebrados por México, la Ley de Comercio Exterior, la Ley Aduanera y las demás disposiciones aplicables.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de diciembre de 2019.

Ciudad de México, a 22 de noviembre de 2019.- La Secretaria de Economía, Graciela Márquez Colín.- Rúbrica.