ACUERDO No. CFCE-215-2019 mediante el cual el Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica emite las Disposiciones Regulatorias de la Comisión Federal de Competencia Económica, para la calificación de información derivada de la asesoría legal proporcionada por los agentes económicos

Lunes 30 de Septiembre de 2019

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Federal de Competencia Económica.- Pleno.- DRLFCE-002-2019.

ACUERDO No. CFCE-215-2019

Ciudad de México, a cinco de septiembre de dos mil diecinueve. El Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica, en sesión ordinaria celebrada el mismo día, manifiesta su conformidad para la emisión del presente acuerdo:

CONSIDERANDO QUE:

1.      El artículo 28 constitucional, párrafo vigésimo, fracción IV, establece que la Comisión Federal de Competencia Económica (en lo sucesivo, Comisión) podrá emitir disposiciones administrativas de carácter general exclusivamente para el cumplimiento de su función regulatoria en el sector de su competencia;

2.      El artículo 12, fracciones XVII y XXII, de la Ley Federal de Competencia Económica (en lo sucesivo, la Ley), publicada el veintitrés de mayo de dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación (en lo sucesivo, DOF) y vigente a partir del siete de julio de dos mil catorce, establece que es atribución de la Comisión emitir Disposiciones Regulatorias exclusivamente para el cumplimiento de sus atribuciones, mismas que deben publicarse en el DOF, así como para “Publicar las Disposiciones Regulatorias que sean necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones […]”;

3.      El artículo 5, fracción XIII, del Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Competencia Económica, publicado en el DOF el ocho de julio de dos mil catorce, cuya última reforma fue publicada en el DOF el once de julio de dos mil diecinueve (en lo sucesivo, Estatuto), señala que el Pleno tiene la facultad de emitir las disposiciones regulatorias necesarias para el eficaz cumplimiento de sus atribuciones; asimismo, el artículo 48 bis del mismo ordenamiento establece que la Comisión “contará con Comités Calificadores cuya función será determinar en qué casos cierta información será susceptible de protección por contener comunicaciones que tengan como finalidad la obtención de asesoría legal” y que “La integración y forma de operación de dichos Comités serán los establecidos en las Disposiciones Regulatorias”;

4.      El cinco de julio de dos mil diecinueve inició el procedimiento de consulta pública que concluyó el veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 de las Disposiciones Regulatorias de la Ley, publicadas en el DOF el diez de noviembre de dos mil catorce, con la reforma publicada en el DOF el catorce de febrero de dos mil dieciocho; y

5.      Con el fin de cumplir eficazmente con el objeto de la Comisión y garantizar la libre competencia y concurrencia, así como prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones ilícitas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados,

SE ACUERDA

Único. Se emiten las Disposiciones Regulatorias de la Comisión Federal de Competencia Económica para la calificación de información derivada de la asesoría legal proporcionada a los agentes económicos.

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Para efectos de estas Disposiciones Regulatorias, además de las definiciones contenidas en la Ley y en el Estatuto, se entiende por:

I.        Comité Calificador: órgano encargado del estudio y resolución de una Solicitud de Calificación de la información susceptible de ser protegida, en los términos señalados en los artículos 2 y 3 de estas Disposiciones Regulatorias.

II.       Procedimiento de Exclusión: procedimiento a través del cual se excluye el archivo electrónico o se devuelve la información física que el Comité Calificador califique como protegida en términos de estas Disposiciones Regulatorias.

III.      Procedimiento de Calificación: procedimiento en el que el Comité Calificador analiza y resuelve la Solicitud de Calificación presentada por el Solicitante.

IV.     Solicitante: cualquier persona que realice una Solicitud de Calificación sobre información de la que es titular, en términos de estas Disposiciones Regulatorias.

V.      Solicitud de Calificación: escrito mediante el cual el Solicitante manifiesta que la información que ha proporcionado o ha obtenido la Comisión en un procedimiento de investigación o derivado del mismo es susceptible de ser protegida en los términos establecidos en estas Disposiciones Regulatorias.

Artículo 2. En los procedimientos señalados en estas Disposiciones Regulatorias, la Comisión no considerará ni otorgará valor probatorio a aquella información en la que consten comunicaciones entre los Solicitantes y sus abogados cuando se acredite que dichas comunicaciones tienen como finalidad la obtención de asesoría legal. Los Solicitantes pueden autorizar expresamente a la Comisión el uso de la información referida, lo que se hará constar por escrito.

Artículo 3. Si en un mismo documento obrara información a la que se refiere el artículo anterior junto con información que no esté relacionada con asesoría legal al Solicitante, se excluirá aquella que se encuentre protegida en los términos de estas Disposiciones Regulatorias, cumpliendo en todo momento con las obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información, a que hacen referencia los artículos 124 y 125 de la Ley.

Capítulo II

Solicitud de Calificación

Artículo 4. La Solicitud de Calificación debe dirigirse a la Dirección General a cargo del procedimiento en el que se actúa y presentarse en la Oficialía de Partes de la Comisión. La Solicitud de Calificación debe contener:

I.        Nombre, denominación o razón social del Solicitante;

II.       Nombre del representante legal, en su caso, y documento idóneo con el que acredite su personalidad;

III.      Domicilio para oír y recibir notificaciones en la Ciudad de México, y personas autorizadas;

IV.     La mención expresa de que se trata de una Solicitud de Calificación en los términos de estas Disposiciones Regulatorias, los datos de identificación del expediente en que se actúa, así como el acto o diligencia en el que se haya obtenido o proporcionado la información a la Comisión;

V.      Descripción clara y precisa de la información que, a juicio del Solicitante, se encuentra dentro de los supuestos de protección establecidos en estas Disposiciones Regulatorias:

a)    Tratándose de un archivo electrónico, se debe proporcionar la ruta del archivo, extensión del archivo, el nombre del archivo, el formato del archivo y demás datos que faciliten su localización y resguardo; así como el tipo del archivo (contrato, carta, correo electrónico, memorándum, informe, entre otros), nombre del autor, nombre del destinatario, fecha del archivo; materia del archivo y su descripción.

b)    Tratándose de un documento físico, se debe señalar el tipo de documento (contrato, carta, correo electrónico, memorándum, informe, entre otros), así como el nombre del autor, nombre del destinatario, fecha del documento, título del documento; materia del documento y su descripción; así como cualquier otro elemento que permita relacionar al documento con su contenido.

VI.     Descripción sucinta de la asesoría legal de la que forma parte la comunicación objeto de la Solicitud de Calificación, así como las razones por las cuales el Solicitante considera se trata de información sujeta a protección en términos de estas Disposiciones Regulatorias;

VII.    Acreditar que el asesor legal que brinda la asesoría a que se refiere el artículo 2 de estas Disposiciones Regulatorias, se encuentra legalmente autorizado para ejercer la profesión de abogado o licenciado en Derecho, en términos de la legislación aplicable; y

VIII.   Los demás elementos que el Solicitante estime pertinentes.

Los elementos señalados en las fracciones V y VI deben entregarse en un sobre cerrado.

Artículo 5. Cuando en la tramitación de la investigación o de un procedimiento que derive de una investigación, un servidor público haya tenido a la vista información que pudiera estar sujeta a protección en términos de estas Disposiciones Regulatorias, debe informarlo al Director General a cargo del procedimiento a efecto de que se tomen las medidas de resguardo y protección de la información a que hace referencia el artículo 7 de estas Disposiciones Regulatorias.

Dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya sido informado, el Director General a cargo del procedimiento emitirá un acuerdo por el cual hará del conocimiento del titular de la información esta situación para que, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la notificación de dicho acuerdo, acuda a las instalaciones de la Comisión a efecto de tener a la vista dicha información.

Una vez que haya tenido a la vista la información, el titular de la misma contará con un plazo de diez días para presentar la Solicitud de Calificación correspondiente, misma que será tramitada en términos del Capítulo IV de estas Disposiciones Regulatorias.

En caso de que no acuda a las instalaciones de la Comisión a efecto de tener a la vista la información o no presente la Solicitud de Calificación en el plazo señalado, se entenderá que el titular de la información autoriza a la Comisión el uso de la información referida.

En el caso previsto en este artículo, el servidor público que haya tenido a la vista dicha información no podrá divulgarla; tampoco podrá seguir interviniendo en la sustanciación del procedimiento respectivo, hasta que se resuelva que la Solicitud de Calificación es infundada o se actualice lo señalado en el párrafo anterior.

Capítulo III

De la integración del Comité Calificador

Artículo 6. Existirán dos Comités Calificadores, cada uno integrado por tres miembros permanentes, que serán designados, mediante acuerdo, por el Titular de la Autoridad Investigadora, cuando se trate de procedimientos de investigación; o bien, por el Secretario Técnico, cuando se trate de procedimientos a cargo de la Secretaría Técnica derivados de una investigación. Los integrantes del Comité Calificador no podrán depender jerárquicamente entre sí y deben cumplir con los siguientes requisitos:

I.        Ser parte de la Unidad Administrativa en donde radique el procedimiento en el que se actúa;

II.       No estar subordinado directa o indirectamente al Director General encargado del trámite del procedimiento en el que se actúa;

III.      Tener un nivel jerárquico de Coordinador General o superior; y

IV.     Contar con cédula profesional que lo acredite como abogado o licenciado en Derecho, expedida en términos de la legislación aplicable.

El Titular de la Autoridad Investigadora y el Secretario Técnico designarán a tres suplentes en cada Comité, según corresponda.

Conforme a lo establecido en la fracción II de este artículo, si algún miembro del Comité estuviere subordinado directa o indirectamente al Director General encargado del trámite del procedimiento en el que se actúa, éste deberá ser suplido, por lo que, en su lugar, actuará alguno de los suplentes designados en cada Comité, según corresponda.

Las deliberaciones del Comité deben contar con el voto de todos sus miembros y se tomarán por mayoría.

El Comité será auxiliado por personal de la Dirección General de Inteligencia de Mercados cuando se requiera apoyo técnico forense para localizar y, en su caso, excluir la información del medio electrónico en que se encuentre almacenada.

Capítulo IV

Del Procedimiento para tramitar la Solicitud de Calificación

Artículo 7. Una vez ingresada la Solicitud de Calificación, se tomarán las medidas de resguardo y protección de la información que resulten necesarias dependiendo de sus características, a efecto de que ningún funcionario de la Comisión, ajeno al Comité Calificador, pueda tener acceso a dicha información hasta en tanto se resuelva sobre su carácter de información protegida en términos de estas Disposiciones Regulatorias. Entre las medidas de resguardo que podrán tomarse estarán el embalaje y/o empaque de la información, su almacenamiento en un lugar seguro, y resguardo por servidores públicos ajenos a la tramitación de la investigación o procedimiento de que se trate, entre otras.

La presentación de la Solicitud de Calificación no suspenderá los plazos de la investigación o del procedimiento derivado de una investigación que corresponda.

Artículo 8. El Comité Calificador debe guardar secrecía de toda la información que sea sometida a su consideración con motivo de una Solicitud de Calificación, en el entendido de que dicho Comité es el único facultado para analizar la información referida, exclusivamente con el objeto de resolver la Solicitud de Calificación que le fue planteada. El incumplimiento a esta disposición se sancionará en términos de lo señalado en el último párrafo del artículo 55 del Estatuto.

Artículo 9. El Procedimiento de Calificación debe sustanciarse conforme a lo siguiente:

I.        Dentro de los cinco días siguientes a que se haya recibido la Solicitud de Calificación en la Oficialía de Partes, el Director General a cargo del procedimiento de que se trate remitirá la Solicitud de Calificación y los elementos que la acompañen al Titular de la Unidad en la que radique el expediente de que se trate.

II.       Dentro de los cinco días siguientes a que el Titular de la Autoridad Investigadora o el Secretario Técnico haya recibido la Solicitud de Calificación y los elementos que la acompañen, deberá emitir un acuerdo en el que le remita la Solicitud de Calificación al Comité que corresponda a fin de que lleve a cabo el Procedimiento de Calificación. Dicho acuerdo se notificará por oficio al Comité y personalmente al Solicitante. Cuando la información haya quedado bajo resguardo de la Dirección General de Inteligencia de Mercados derivado de una visita de verificación, el Comité solicitará la remisión de la misma.

III.      El Comité analizará la Solicitud de Calificación y dentro de los diez días siguientes a aquél en que se le notifique el acuerdo a que hace referencia la fracción anterior, el cual podrá prorrogarse por un término igual cuando existan causas debidamente justificadas para ello, debe dictar un acuerdo que:

a)    Admita la Solicitud de Calificación y señale fecha y hora para que se lleve a cabo la sesión del Comité Calificador en la que se determine si es fundada o infundada la Solicitud de Calificación; o

b)    Prevenga por única ocasión al Solicitante, cuando el escrito de Solicitud de Calificación omita alguno de los requisitos previstos en el artículo 4 de estas Disposiciones Regulatorias, para que la aclare o complete la Solicitud, dentro de un plazo no mayor a cinco días, que se podrá ampliar por única ocasión por un término igual en casos debidamente justificados.

          Transcurrido el plazo sin que se desahogue la prevención o sin que se cumpla con los requisitos señalados en el artículo 4 de estas Disposiciones Regulatorias para la Solicitud de Calificación, ésta se tendrá por no presentada, sin perjuicio de que pueda presentarse por única ocasión una nueva Solicitud de Calificación.

          Los acuerdos a que hace referencia esta fracción se notificarán personalmente.

          La sesión a la que se refiere este artículo se llevará a cabo dentro de los veinte días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acuerdo de admisión. Dicho plazo podrá prorrogarse por un término igual cuando existan causas debidamente justificadas para ello.

IV.     Una vez analizada la Solicitud de Calificación, el Comité Calificador deliberará en forma colegiada y decidirá si dicha solicitud es fundada o infundada por cada archivo o documento que se analice:

a)    En caso de que el Comité Calificador resuelva que la información es sujeta de protección en términos de estas Disposiciones Regulatorias, se ordenarán las medidas de resguardo que correspondan y las actuaciones establecidas en el Procedimiento de Exclusión a que refiere el Capítulo VI de estas Disposiciones Regulatorias;

b)    En caso de que el Comité Calificador resuelva que la información no se encuentra dentro de los supuestos de protección establecidos en estas Disposiciones Regulatorias, se ordenará su remisión a la Dirección General encargada del procedimiento para que pueda disponer de la misma, sin perjuicio de que la Comisión aplique las medidas de apremio correspondientes y realice las diligencias necesarias para determinar si, al realizar la solicitud de calificación, el Solicitante incurrió en falsedad de declaraciones, en términos del artículo 127, fracción III, de la Ley.

V.      La determinación que emita el Comité Calificador se notificará personalmente al Solicitante dentro de los diez días siguientes a la sesión correspondiente.

Hasta en tanto no se resuelva la Solicitud de Calificación en el sentido de que la información correspondiente no se encuentra dentro de los supuestos de protección establecidos en estas Disposiciones Regulatorias, el Director General encargado del procedimiento, así como los funcionarios adscritos a dicha Dirección General, no tendrán acceso a la información señalada por el Solicitante.

Artículo 10. La determinación a que se refiere la fracción V del artículo 9 de estas Disposiciones Regulatorias debe contener al menos:

a.     Nombre, denominación o razón social del Solicitante;

b.     Hora, día, mes y año de la sesión del Comité Calificador;

c.     Datos de identificación del expediente en que se actúa, así como del acto o diligencia mediante la cual la Comisión obtuvo la información;

d.     Nombre y datos de identificación de los funcionarios que formaron parte del Comité Calificador;

e.     El análisis de la Solicitud de Calificación y la decisión correspondiente; y

f.      Las medidas de resguardo e inicio del Procedimiento de Exclusión, o en su caso, la remisión de la información respectiva al Director General encargado del procedimiento.

Capítulo V

Del procedimiento durante las visitas de verificación

Artículo 11. En las visitas de verificación a las que hace referencia el artículo 75 de la Ley, el visitado que desee solicitar la calificación de la información está sujeto a lo establecido en la fracción V de dicho artículo, de conformidad con lo siguiente:

I.        Durante la práctica de la visita de verificación, el Agente Económico visitado o la persona con la que se entienda la diligencia, puede solicitar la protección de información por cada archivo o documento obtenido por esta Comisión en los términos de estas Disposiciones Regulatorias, cuya manifestación será asentada en el acta. En este caso, los servidores públicos autorizados para llevar a cabo la diligencia tomarán las medidas de resguardo y embalaje necesarios, en presencia del Agente Económico visitado o la persona con la que se entienda la diligencia, asentando tal situación en el acta.

          Dicha información quedará bajo resguardo de la Dirección General de Inteligencia de Mercados, a efecto de que se tomen las medidas señaladas en el artículo 7 de estas Disposiciones Regulatorias.

II.       Se informará al visitado que deberá presentar la Solicitud de Calificación dentro del plazo de veinte días siguientes a la fecha en que concluya la diligencia y se hubiere levantado el acta de visita, el cual podrá ser ampliado por única ocasión por un término igual, en casos debidamente justificados.

          Si el visitado no hubiere solicitado la protección de la información obtenida durante la práctica de la visita de verificación, y con posterioridad considere que existe información que deba protegerse en términos de estas Disposiciones Regulatorias, deberá presentar la Solicitud de Calificación en el plazo referido en el párrafo anterior. Una vez que ingrese la Solicitud de Calificación, se iniciará el procedimiento a que hace referencia el Capítulo IV de estas Disposiciones Regulatorias.

          En caso de que el visitado requiera copia de la información digital obtenida durante la visita de verificación para efectos de presentar la Solicitud de Calificación, el plazo a que se refiere esta fracción comenzará a correr a partir de que se haga entrega al visitado de la copia de la información, la cual deberá solicitarse a la Comisión dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que concluya la diligencia y se hubiere levantado el acta de visita.

Capítulo VI

Procedimiento de Exclusión

Artículo 12. En caso de que el Comité Calificador resuelva fundada la Solicitud de Calificación, se procederá conforme a lo siguiente:

I.        Si se tratara de información física, se ordenará su devolución y se pondrá a disposición del Solicitante en la Oficialía de Partes de la Comisión, manteniendo en todo momento las medidas de resguardo que correspondan.

II.       Si se trata de un archivo electrónico obtenido mediante una visita de verificación, el Comité Calificador ordenará la exclusión de dicho archivo, lo cual se hará constar en un acta circunstanciada.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Las presentes Disposiciones Regulatorias entrarán en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y serán aplicables a los procedimientos en trámite a partir de su entrada  en vigor.

SEGUNDO. Las personas que, previo a la entrada en vigor de estas Disposiciones Regulatorias hayan manifestado ante la Comisión que la información que hubieran proporcionado o hubiere obtenido la Comisión en un procedimiento de investigación o derivado del mismo, es susceptible de ser protegida en los términos de estas Disposiciones Regulatorias, podrán presentar una Solicitud de Calificación conforme a lo establecido en este ordenamiento, en un plazo no mayor a veinte días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a su entrada en vigor, a fin de que se lleve a cabo el procedimiento a que hace referencia el Capítulo IV de estas Disposiciones Regulatorias y se determine lo conducente. En caso de que no se presente la Solicitud de Calificación dentro del plazo señalado, antes de que concluya la etapa en que se encuentre el expediente correspondiente, la Comisión llevará a cabo de oficio el procedimiento a que hace referencia el Capítulo IV de estas Disposiciones Regulatorias, a efecto de determinar lo conducente.

Publíquese. Así lo acordó en la sesión de mérito el Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica por unanimidad de votos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Federal de Competencia Económica y los demás artículos citados en el presente acuerdo; ante la fe del Secretario Técnico, quien actúa con fundamento en los artículos 4, fracción IV, 18, 20, fracciones XXVI y XXVII del Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Competencia Económica.

La Comisionada Presidenta, Alejandra Palacios Prieto.- Rúbrica.- Los Comisionados: Jesús Ignacio Navarro Zermeño, Brenda Gisela Hernández Ramírez, José Eduardo Mendoza Contreras, Eduardo Martínez Chombo, Alejandro Faya Rodríguez, Gustavo Rodrigo Pérez Valdespín.- Rúbricas.-  El Secretario Técnico, Fidel Gerardo Sierra Aranda.- Rúbrica.