RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores

Viernes 09 de Agosto de 2019

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 104, fracción III, inciso a) y último párrafo y 343 de la Ley del Mercado de Valores, así como 4, fracciones XXXVI y XXXVIII y 16, fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y

CONSIDERANDO

Que es necesario otorgar certeza a las emisoras extranjeras respecto de la aplicación de las normas de auditoría durante la realización de los trabajos de auditoría externa de sus estados financieros por parte de los auditores externos independientes que contraten para tales efectos, así como las características de independencia que estos últimos deben tener, ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS EMISORAS DE VALORES Y A OTROS PARTICIPANTES DEL MERCADO DE VALORES

ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 84 y 84 Bis; y se ADICIONAN los artículos 79, párrafos octavo, noveno y décimo, 80, párrafo segundo de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores” publicadas en el Diario de la Federación el 19 de marzo de 2003, modificadas por resoluciones publicadas en dicho órgano de difusión el 7 de octubre de 2003; 6 de septiembre de 2004; 22 de septiembre de 2006; 19 de septiembre de 2008; 27 de enero, 22 de julio y 29 de diciembre de 2009; 10 y 20 de diciembre de 2010; 16 de marzo, 27 de julio, 31 de agosto y 28 de diciembre de 2011; 16 de febrero y 12 de octubre de 2012; 30 de abril y 15 de julio de 2013; 30 de enero, 17 de junio, 24 de septiembre y 26 de diciembre de 2014; 12 y 30 de enero, 26 de marzo, 13 de mayo, 27 de agosto, 28 de septiembre, 20 de octubre y 31 de diciembre de 2015; 6 de mayo, 19 de octubre y 15 de noviembre de 2016; 11 de agosto de 2017; 26 de abril y 13 de junio de 2018, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 79.- . . .

I. a III.       . . .

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Los estados financieros a que se refiere este artículo, deberán ser dictaminados por auditores externos apegándose a las normas internacionales de auditoría previstas en las “Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades y emisoras supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que contraten servicios de auditoría externa de estados financieros básicos” y sus modificaciones, o bien, bajo las normas de auditoría del país de origen de la emisora, fideicomitente, garantes de nacionalidad extranjera o personas de las que se refiere el párrafo séptimo de este artículo.

Las emisoras, fideicomitentes o garantes de nacionalidad extranjera, así como las personas a que alude el párrafo séptimo del presente artículo, podrán contratar auditores externos del país de origen de la sociedad conforme a las normas que para este caso se prevean en su país, pero para efectos de verificar su independencia, deberán ajustarse a lo que establece el artículo 6 de las disposiciones de carácter general referidas en el párrafo anterior, debiendo el despacho y el auditor externo no ubicarse en alguno de los supuestos que prevea el código de ética emitido por la Federación Internacional de Contadores “International Federation of Accountants”, o bien, el código de ética aplicable en el país de origen como causales de parcialidad en el juicio para expresar su opinión.

Las emisoras, fideicomitentes o garantes de nacionalidad extranjera y las personas a que se refiere el párrafo séptimo del presente artículo, respecto de los auditores externos que dictaminen sus estados financieros anuales, únicamente estarán obligadas a observar lo dispuesto en este artículo.

ARTÍCULO 80.- Los estados financieros de las emisoras mexicanas, con revisión de información financiera intermedia, combinados o proforma, deberán ser revisados o dictaminados, según corresponda, por despachos y auditores externos, que cumplan con los requisitos profesionales y de independencia contemplados en las “Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades y emisoras supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que contraten servicios de auditoría externa de estados financieros básicos” y sus modificaciones.

Respecto de los estados financieros con revisión de información financiera intermedia, combinados o proforma de las emisoras, fideicomitentes, garantes de nacionalidad extranjera o las personas a que se refiere el párrafo séptimo del artículo 79 anterior, resultará igualmente aplicable lo dispuesto en el último párrafo de dicho artículo.”

“ARTÍCULO 84.- El auditor externo, a la fecha en que se emita el dictamen o informe de los estados financieros y por cada ejercicio sujeto a revisión, deberá entregar a la emisora y, a través de esta, a la bolsa para su difusión al público inversionista, el documento a que alude el artículo 37 de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades y emisoras supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que contraten servicios de auditoría externa de estados financieros básicos” y sus modificaciones.

Asimismo, las emisoras deberán proporcionar a la bolsa para su difusión al público inversionista la información a que hace referencia el artículo 19 de “Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades y emisoras supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que contraten servicios de auditoría externa de estados financieros básicos” y sus modificaciones.

Artículo 84 Bis.- El auditor externo, a la fecha en que se presente el prospecto o suplemento a que se refieren los artículos 2o., fracción I, inciso m) y 3o., fracción X y, en su caso, la información anual a que hacen referencia los artículos 33, fracción I, inciso b), numeral 1 y 36, fracción I, inciso c) de las presentes disposiciones, deberá entregar a la emisora y, a través de esta, a la bolsa para su difusión al público inversionista, el documento a que hace referencia el artículo 39 de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades y emisoras supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que contraten servicios de auditoría externa de estados financieros básicos” y sus modificaciones.”

TRANSITORIO

ÚNICO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Atentamente

Ciudad de México, a 2 de agosto de 2019.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Adalberto Palma Gómez.- Rúbrica.