RESOLUCIÓN por la que se declara el inicio del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de hexametafosfato de sodio originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia

Lunes 01 de Julio de 2019

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCION POR LA QUE SE DECLARA EL INICIO DEL EXAMEN DE VIGENCIA DE LA CUOTA COMPENSATORIA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE HEXAMETAFOSFATO DE SODIO ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA

Visto para resolver en la etapa de inicio el expediente administrativo E.C. 11/19 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la “Secretaría”), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes

RESULTANDOS

A. Resolución final de la investigación antidumping

1. El 3 de agosto de 2004 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de hexametafosfato de sodio originarias de la República Popular China (“China”), independientemente del país de procedencia. Mediante dicha Resolución, se determinó una cuota compensatoria definitiva de 102.22%.

B. Exámenes de vigencia previos

2. El 2 de febrero de 2011 se publicó en el DOF la Resolución final del primer examen de vigencia de la cuota compensatoria. Se determinó modificar la cuota compensatoria de 102.22% a 25.35% y mantenerla vigente por cinco años.

3. El 2 de julio de 2015 se publicó en el DOF la Resolución final del segundo examen de vigencia de la cuota compensatoria. Se determinó mantenerla vigente por cinco años más, en los términos del punto anterior.

C. Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias

4. El 11 de septiembre de 2018 se publicó en el DOF el Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias. Por este medio se comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera interés jurídico, que las cuotas compensatorias definitivas impuestas a los productos listados en dicho Aviso se eliminarían a partir de la fecha de vencimiento que se señaló en el mismo para cada uno, salvo que un productor nacional manifestara por escrito su interés en que se iniciara un procedimiento de examen. El listado incluyó al hexametafosfato de sodio, objeto de este examen.

D. Manifestación de interés

5. El 6 de junio de 2019 Quimir, S.A. de C.V. (“Quimir”), manifestó su interés en que la Secretaría inicie el examen de vigencia de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de hexametafosfato  de sodio originarias de China. Propuso como periodo de examen el comprendido del 1 de abril de 2018 al  31 de marzo de 2019.

6. Quimir es una empresa constituida conforme a las leyes mexicanas. Entre sus principales actividades se encuentran la manufactura, industrialización, compra, venta, importación, exportación y distribución de materiales y productos químicos y sus derivados. Para acreditar su calidad de productor nacional presentó una carta de la Asociación Nacional de la Industria Química, A.C. del 14 de mayo de 2019.

E. Producto objeto de examen

1. Descripción del producto

7. El producto objeto de examen es una mezcla de polifosfatos lineales, conocido con el nombre genérico de hexametafosfato de sodio, polifosfato de sodio vítreo o sal de Graham. Su denominación comercial es calgon y vitrafos. Se comercializa en tres presentaciones: granular, lajas y polvo, en grados técnico y alimenticio. Los números asignados por la Chemical Abstracts Service son 68915-31-1 y 10124-56-8.

2. Características

8. Las especificaciones técnicas que caracterizan al hexametafosfato de sodio son el pH (solución al 1%), que se ubica en un rango de 5.8 a 7.3; la insolubilidad en agua de máximo el 0.1%; el contenido de P2O5 (pentóxido de fósforo) oscila entre 6.5 y 69.6%; el porcentaje de sustancias insolubles, el porcentaje de pérdidas por ignición de 0.5% máximo, la densidad aparente y la longitud de partícula.

3. Tratamiento arancelario

9. El producto objeto de examen ingresa al mercado nacional por la fracción arancelaria 2835.39.02 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), cuya descripción es  la siguiente:

Codificación arancelaria

Descripción

Capítulo 28

Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de los elementos radiactivos, de los metales de las tierras raras o de isótopos.

Partida 2835

Fosfinatos (hipofosfitos), fosfonatos (fosfitos) y fosfatos; polifosfatos, aunque no sean de constitución química definida.

Subpartida a primer nivel

- Polifosfatos:

Subpartida 2835.39

-- Los demás.

Fracción 2835.39.02

Hexametafosfato de sodio.

Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI).

10. Con base en la información del SIAVI, la Secretaría observó que las importaciones de hexametafosfato que ingresan por la fracción 2835.39.02 de la TIGIE pagan un arancel general de 7%, a excepción de las importaciones originarias de países con los que México ha celebrado tratados de libre comercio, las cuales están exentas; sin embargo, de acuerdo con el Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico, las mercancías originarias de Australia, Canadá, Japón, Nueva Zelanda y Singapur tienen un arancel ad valorem de 5.6% mientras que las originarias de Vietnam están sujetas a un arancel ad valorem del 6.3%. La unidad de medida comercial y para la TIGIE es el kilogramo.

4. Proceso productivo

11. La preparación que utiliza el hexametafosfato de sodio se lleva a cabo en un horno de gas. El licor de ortofosfatos que se forma por la reacción del ácido fosfórico y un álcali de sodio que puede ser sosa cáustica o carbonato de sodio se alimenta en uno de los extremos del horno, donde se elimina la humedad, y se forma un sólido que después se funde para formar un líquido viscoso, llena el cuerpo principal del horno y por derrame sale por el extremo opuesto. El material fundido conduce a enfriadores rotatorios por agua y posteriormente, el material se tritura o muele de acuerdo a la presentación comercial que se requiera.

5. Usos y funciones

12. El hexametafosfato de sodio se utiliza como agente secuestrante de iones metálicos (hierro, manganeso, calcio, entre otros), también se emplea como agente defloculante y emulsificante para reducir la viscosidad de fluidos.

F. Posibles partes interesadas

13. Las partes de que la Secretaría tiene conocimiento y que podrían tener interés en comparecer al presente procedimiento, son las siguientes:

1. Productora nacional

Quimir, S.A. de C.V.

Río Duero No. 31

Col. Cuauhtémoc

C.P. 06500, Ciudad de México

2. Gobierno

Embajada de China en México

Platón No. 317

Col. Polanco

C.P. 11560, Ciudad de México

CONSIDERANDOS

G. Competencia

14. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 apartado B fracción III y 15 fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía; 11.3, 12.1 y 12.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el “Acuerdo Antidumping”); 5 fracción VII, 70 fracción II, 70 B y 89 F de la Ley de Comercio Exterior (LCE), y 80 y 81 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE).

H. Legislación aplicable

15. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos tres últimos de aplicación supletoria.

I. Protección de la información confidencial

16. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presenten, ni la información confidencial de que ella misma se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes interesadas podrán obtener el acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE.

J. Legitimación para el inicio del examen de vigencia de cuota

17. Conforme a los artículos 11.3 del Acuerdo Antidumping, 70 fracción II y 70 B de la LCE, las cuotas compensatorias definitivas se eliminarán en un plazo de cinco años contados a partir de su entrada en vigor,  a menos que la Secretaría haya iniciado, antes de concluir dicho plazo, un examen de vigencia derivado de la manifestación de interés de uno o más productores nacionales.

18. En el presente caso, Quimir, en su calidad de productor nacional del producto objeto de examen, manifestó en tiempo y forma su interés en que se inicie el examen de vigencia de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de hexametafosfato de sodio originarias de China, por lo que se actualizan los supuestos previstos en la legislación de la materia y, en consecuencia, procede iniciarlo.

K. Periodo de examen y de análisis

19. La Secretaría determina fijar como periodo de examen el propuesto por Quimir, comprendido del 1 de abril de 2018 al 31 de marzo de 2019 y como periodo de análisis el comprendido del 1 de abril de 2014 al 31 de marzo de 2019, toda vez que éste se apega a lo previsto en el artículo 76 del RLCE y a la recomendación del Comité de Prácticas Antidumping de la Organización Mundial del Comercio (documento G/AD/6 adoptado el 5 de mayo de 2000).

20. Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 11.1 y 11.3 del Acuerdo Antidumping, y 67, 70 fracción II, 70 B y 89 F de la LCE, se emite la siguiente

RESOLUCION

21. Se declara el inicio del examen de vigencia de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de hexametafosfato de sodio originarias de China, independientemente del país de procedencia, que ingresan a través de la fracción arancelaria 2835.39.02 de la TIGIE, o por cualquier otra.

22. Se fija como periodo de examen el comprendido del 1 de abril de 2018 al 31 de marzo de 2019 y como periodo de análisis el comprendido del 1 de abril de 2014 al 31 de marzo de 2019.

23. Conforme a lo establecido en los artículos 11.3 del Acuerdo Antidumping, 70 fracción II y 89 F de la LCE y 94 del RLCE, la cuota compensatoria definitiva a que se refiere el punto 3 de la presente Resolución, continuará vigente mientras se tramita el presente procedimiento de examen de vigencia.

24. De conformidad con los artículos 6.1 y 11.4 del Acuerdo Antidumping y 3 último párrafo y 89 F de la LCE, los productores nacionales, importadores, exportadores, personas morales extranjeras o cualquier persona que acredite tener interés jurídico en el resultado de este procedimiento de examen, contarán con un plazo de veintiocho días hábiles para acreditar su interés jurídico y presentar la respuesta al formulario oficial establecido para tal efecto, y los argumentos y las pruebas que consideren convenientes. El plazo de veintiocho días hábiles se contará a partir del día siguiente de la publicación en el DOF de la presente Resolución y concluirá a las 14:00 horas del día de su vencimiento.

25. El formulario oficial a que se refiere el punto anterior, se podrá obtener en la oficialía de partes de la UPCI, sita en Insurgentes Sur No. 1940, planta baja, Col. Florida, C.P. 01030, en la Ciudad de México, de lunes a viernes de 9:00 a 14:00 horas o en la página de Internet de la Secretaría.

26. Notifíquese la presente Resolución a las partes de que se tenga conocimiento.

27. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Administración Tributaria, para los efectos legales correspondientes.

28. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

Ciudad de México, a 20 de junio de 2019.- La Secretaria de Economía, Graciela Márquez Colín.- Rúbrica.