ANEXOS 3, 7, 9 y 11 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2019, publicada el 29 de abril

Martes 30 de Abril de 2019

(Viene de la primera sección)

 

49/ISR/N             Dividendos o utilidades distribuidos. Momento de acumulación de los ingresos de las personas físicas.

                             El artículo 140, primer y cuarto párrafos de la Ley del ISR, establecen que las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos, los percibidos por dividendos o utilidades distribuidos y que dicho ingreso lo percibe el propietario del título valor o titular de las partes sociales.

                             El artículo 140, en su párrafo quinto, fracciones IV, V y VI de la citada Ley, considera como dividendos o utilidades distribuidos las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas; la utilidad fiscal determinada, inclusive presuntivamente por las autoridades fiscales; así como la modificación a la utilidad fiscal derivada de la determinación de los ingresos acumulables y de las deducciones autorizadas en operaciones celebradas entre partes relacionadas hecha por dichas autoridades.

                             El artículo 6, primer párrafo del CFF dispone que las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.

                             En consecuencia, tratándose de ingresos de las personas físicas por dividendos o utilidades distribuidos, se considera que los mismos son acumulables al momento en que se genera cualquiera o cada uno en su caso, de los supuestos jurídicos previstos en el artículo 140, quinto párrafo, fracciones IV, V ó VI, respectivamente, de la Ley del ISR.

Origen

Primer antecedente

2011

Oficio 600-04-02-2011-57051 de 25 julio de 2011 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados al primer trimestre 2011. Oficio 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011 a través del cual se da a conocer el Boletín 2011, con el número de criterio normativo 70/2011/ISR.

 

50/ISR/N             Devolución de saldos a favor a personas físicas. Acreditamiento del ISR pagado por la persona que distribuyó los dividendos.

                             De conformidad con el artículo 140 de la Ley del ISR, las personas físicas que perciban dividendos podrán acreditar contra el impuesto determinado en su declaración anual, el ISR pagado por la sociedad que distribuyó dividendos o utilidades.

                             El artículo 152, penúltimo párrafo de la Ley del ISR establece que, en los casos en los que el impuesto a cargo del contribuyente sea menor que la cantidad que se acredite en los términos de dicho artículo, únicamente se podrá solicitar la devolución o efectuar la compensación del impuesto efectivamente pagado o que se le hubiera retenido.

                             Por lo tanto, es viable que las personas físicas que perciban dividendos o utilidades soliciten en su caso, la devolución del saldo a favor derivado del acreditamiento del ISR efectivamente pagado por sociedades que distribuyan dichos dividendos o utilidades.

Origen

Primer antecedente

22/2001/ISR

Oficio 325-SAT-A-31123 de 14 de septiembre de 2001, mediante el cual se da a conocer la nueva Compilación de Criterios Normativos 2001.

51/ISR/N             Préstamos a socios y accionistas. Se consideran dividendos.

                             El artículo 140, fracciones II y III de la Ley del ISR considera como dividendos o utilidades distribuidos, los préstamos efectuados a socios o accionistas que no reúnan los requisitos indicados en la citada disposición y las erogaciones no deducibles hechas en favor de los mismos.

                             En los términos del artículo 10 de la misma Ley, las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades que no provengan de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta, deberán calcular el impuesto que corresponda.

                             Derivado de que la aplicación de los ingresos tipificados como utilidades distribuidas en los términos del artículo 140, fracciones II y III de la Ley del ISR, no provienen de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta, por lo que debe estarse a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley en comento.

Origen

Primer antecedente

3.5.6.

Oficio 102-SAT-13 de 4 de julio de 1997 a través del cual se emite la Compilación de Normatividad Sustantiva de Impuestos Internos.

 

52/ISR/N             Distribución de dividendos. Monto del acreditamiento del ISR que tienen derecho de aplicar las personas físicas en la declaración del ejercicio, cuando reciban dividendos de persona moral dedicada exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas.

                             El artículo 140 de la Ley del ISR establece la obligación para que las personas físicas acumulen a sus demás ingresos, los percibidos por dividendos o utilidades. El citado artículo dispone que las personas físicas que acumulen y que opten por acreditar contra el impuesto que se determine en su declaración anual, el ISR pagado por la sociedad que distribuyó los dividendos o utilidades, para calcular el impuesto pagado por la sociedad, aplicarán la tasa señalada en el artículo 9 de la Ley del ISR y el factor señalado en el artículo 140 de dicha Ley vigente sin indicar excepción alguna a tal supuesto.

                             Por lo anterior, no obstante que dicho dividendo o utilidad pueda provenir de una persona moral que se dedique exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas que para calcular el ISR correspondiente a dicho dividendo o utilidad distribuido, haya aplicado el factor reducido que señala el segundo párrafo el artículo 10 de la Ley en comento; las personas morales referidas calcularán el impuesto pagado por la sociedad a que se refiere el artículo 140, primer párrafo de dicha Ley, conforme a lo indicado en esta disposición.

Origen

Primer antecedente

63/2007/ISR

Oficio 325-SAT-09-04-B-90015 de 14 de diciembre de 2007, mediante el cual se da a conocer el Boletín 2007.

 

53/ISR/N             Personas físicas. Ingresos percibidos por estímulos fiscales, se consideran percibidos en el momento que se incrementa el patrimonio.

                             El artículo 141 de la Ley de ISR dispone que las personas físicas que obtengan ingresos distintos de los señalados en los Capítulos I a VIII del Título IV de la misma Ley, los considerarán percibidos en el monto en que al momento de obtenerlos incrementan su patrimonio, con excepción de los casos señalados en el propio artículo.

                             El artículo 1, primer párrafo del CFF estipula que las disposiciones de dicho ordenamiento se aplicarán en defecto de las leyes fiscales y sin perjuicio de lo previsto por los tratados internacionales en los que México sea parte.

                             El artículo 6, primer párrafo del CFF dispone que las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.

                             Así, tratándose de estímulos fiscales, el gravamen correspondiente se causa cuando en términos de lo previsto por el artículo 141 de la Ley del ISR, los ingresos obtenidos por dicho concepto incrementan el patrimonio del contribuyente.

Origen

Primer antecedente

2009

Oficio 600-04-02-2009-75488 de 13 de julio de 2009 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2009. Oficio 600-04-02-2009-78112 de 1 de diciembre de 2009 a través del cual se da a conocer el Boletín 2009, con el número de criterio normativo 78/2009/ISR.

 

54/ISR/N             Operaciones financieras derivadas en las que se liquiden diferencias durante su vigencia. Se considera que existe un vencimiento en cada liquidación respecto del monto de la diferencia liquidada.

                             El artículo 146, quinto párrafo de la Ley del ISR establece que para los efectos de dicho artículo, se entiende que la ganancia obtenida o la pérdida generada es aquélla que, entre otros, se realiza al momento del vencimiento de la operación financiera derivada, independientemente del ejercicio de los derechos establecidos en la misma operación.

                             Los artículos 16-A, fracción II del CFF y 20, fracción VII y quinto y sexto párrafos de la Ley del ISR, reconocen que existen operaciones financieras derivadas en las que se liquidan diferencias durante su vigencia. Un efecto de la liquidación de tales diferencias es que dichas operaciones no tienen un solo vencimiento, sino un vencimiento en cada liquidación respecto del monto de la diferencia liquidada.

                             En consecuencia, para los efectos del artículo 146, quinto párrafo de la Ley del ISR, en las operaciones financieras derivadas en las que se liquiden diferencias durante su vigencia, se considera que la operación financiera derivada de que se trate tiene un vencimiento en cada liquidación respecto del monto de la diferencia liquidada.

Origen

Primer antecedente

2013

Oficio 600-04-02-2013-11156 de 22 de abril de 2013 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el primer trimestre 2013, oficio 600-04-07-2013-16549 de 10 de diciembre de 2013 a través del cual se da a conocer el Boletín 2013, con el número de criterio normativo 95/2013/ISR.

 

55/ISR/N             Deducible del seguro de gastos médicos. No es una deducción personal.

                             El artículo 151, fracciones I y VI de la Ley del ISR establece como deducciones personales los pagos por honorarios médicos, dentales, por servicios profesionales en materia de psicología y nutrición prestados por personas con título profesional legamente expedido y registrado por las autoridades educativas competentes, así como los gastos hospitalarios, y las primas por seguros de gastos médicos.

                             En el contrato de seguro la compañía aseguradora se obliga, mediante una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero; asimismo, el contratante del seguro está obligado a pagar el deducible estipulado en dicho contrato de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1 y 86 de la Ley sobre el Contrato de Seguro.

                             Por lo tanto, el pago del deducible del seguro de gastos médicos no es un gasto médico, ni es una prima por concepto de dicho seguro, en virtud de que son erogaciones realizadas como una contraprestación de los servicios otorgados por la compañía aseguradora de conformidad con la Ley sobre el Contrato de Seguro y por ello, no podrán considerarse como una deducción personal para efectos del ISR.

Origen

Primer antecedente

117/2001/ISR

Oficio 325-SAT-A-31373 de 12 de diciembre de 2001. Compilación de Criterios Normativos. Se dan a conocer criterios.

56/ISR/N             Ingresos por honorarios y en general por la prestación de un servicio profesional, para los efectos del Título V de la Ley del ISR.

                             El artículo 175, fracción II de la Ley del ISR establece que para los efectos del Título V de dicha Ley, se consideran ingresos por honorarios y en general por la prestación de un servicio profesional, los indicados en el artículo 100 de la misma ley; este último artículo, señala qué ingresos se considerarán por actividades empresariales –fracción I– y cuáles, por la prestación de un servicio profesional –fracción II–.

                             El artículo 175, fracción VI de la Ley del ISR dispone lo que, para efectos del Título V de la citada ley, se consideran ingresos por actividades empresariales.

                             Por tanto, la remisión del artículo 175, fracción II de la Ley del ISR a los ingresos indicados en el artículo 100 del mismo ordenamiento legal, debe entenderse hecha a los ingresos por la prestación de un servicio profesional, a que se refiere la fracción II del último artículo referido.

Origen

Primer antecedente

2012

Oficio 600-04-02-2012-57567 de 23 de julio de 2012 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2012. Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012 a través del cual se da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo 91/2012/ISR.

 

57/ISR/N             Simulación de actos jurídicos en operaciones entre partes relacionadas. Puede determinarse para ingresos procedentes de fuente de riqueza en el país, de cualquier persona obligada al pago del impuesto.

                             El artículo 177, décimo noveno párrafo de la Ley del ISR establece que para los efectos del Título VI de dicha ley y de la determinación de los ingresos de fuente de riqueza en el país, las autoridades fiscales podrán, como resultado del ejercicio de sus facultades de comprobación, determinar la simulación de los actos jurídicos para efectos fiscales, siempre que se trate de operaciones entre partes relacionadas.

                             El artículo 1 de la ley citada dispone que las personas físicas y las morales están obligadas al pago del ISR, respecto de sus ingresos, cualquiera que sea la fuente de riqueza de donde procedan o procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional.

                             En consecuencia, tratándose de operaciones entre partes relacionadas, las autoridades fiscales al ejercer sus facultades de comprobación, pueden determinar la simulación de actos jurídicos para efectos fiscales, respecto de los ingresos procedentes de fuente de riqueza en el país de cualquier persona obligada al pago del ISR.

Origen

Primer antecedente

99/2013/ISR

Oficio 600-04-02-2013-11156 de 22 de abril de 2013 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el primer trimestre 2013, oficio 600-04-07-2013-16549 de 10 de diciembre de 2013 a través del cual se da a conocer el Boletín 2013, con el número de criterio normativo 99/2013/ISR.

 

58/ISR/N             Operación de maquila para los efectos de la Ley del ISR. Alcance del concepto transformación.

                             El artículo 181, segundo párrafo de la Ley del ISR, establece que para los efectos de dicho artículo se considera operación de maquila la que cumpla, entre otras condiciones con la establecida en la fracción I, primer párrafo de dicho artículo, consistente en que las mercancías a que se refiere dicha fracción que se sometan a un proceso de transformación o reparación, sean importadas temporalmente y se retornen al extranjero.

                             El tercer párrafo de la fracción citada establece que se considera como transformación, los procesos que se realicen con las mercancías consistentes en: la dilución en agua o en otras sustancias; el lavado o limpieza, incluyendo la remoción de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos; la aplicación de conservadores, incluyendo lubricantes, encapsulación protectora o pintura para conservación; el ajuste, limado o corte; el acondicionamiento en dosis; el empacado, reempacado, embalado o reembalado; el sometimiento a pruebas, y el marcado, etiquetado o clasificación, así como el desarrollo de un producto, excepto tratándose de marcas, avisos comerciales y nombres comerciales.

                             Del análisis a dicho párrafo se desprende que el mismo señala que tales procesos se estiman procesos de transformación; es decir, son adicionales al proceso de transformación industrial considerado en sí mismo a que se refiere el primer párrafo de la fracción analizada.

                             Por tanto, el concepto transformación a que se refiere el artículo 181, segundo párrafo, fracción I de la Ley del ISR, comprende el proceso mediante el cual un insumo se modifica, altera, cambia de forma o se incorpora a otro insumo, así como los procesos establecidos en el tercer párrafo de dicha fracción.

Origen

Primer antecedente

2012

Oficio 600-04-02-2012-68776 de 22 de octubre de 2012 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el tercer trimestre 2012. Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012 a través del cual se da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo 92/2012/ISR.

 

59/ISR/N             Operación de maquila para los efectos de la Ley del ISR. Mercancías con las que deben realizarse los procesos de transformación o reparación.

                             El artículo 181, segundo párrafo, fracción IV de la Ley del ISR establece que la operación de maquila debe cumplir, entre otras condiciones, el que los procesos de transformación o reparación se realicen con maquinaria y equipo propiedad del residente en el extranjero con el que las empresas con Programa de Maquila autorizado por la Secretaría de Economía tengan celebrado el contrato de maquila.

                             Para llevar a cabo los procesos de operación de manufactura, el artículo 4, fracción III, inciso a) del Decreto para la Industria Manufacturera Maquiladora y de Servicios de Exportación, publicado en el DOF el 1 de noviembre de 2006, refiere una lista de mercancías que las empresas con dicho programa pueden importar temporalmente para llevar a cabo los procesos referidos. Dentro de dicha lista se encuentran, además de maquinaria y equipo, las siguientes mercancías: herramientas, instrumentos, moldes y refacciones destinadas al proceso productivo.

                             Por lo tanto, la maquinaria y equipo previstos en el artículo 181, segundo párrafo, fracción IV de la Ley del ISR no comprenden herramientas, instrumentos, moldes y refacciones destinadas al proceso productivo, a que se refiere el artículo 4, fracción III, inciso a) del Decreto antes referido.

Origen

Primer antecedente

2012

Oficio 600-04-02-2012-68776 de 22 de octubre de 2012 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el tercer trimestre 2012. Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012 a través del cual se da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo 93/2012/ISR.

60/ISR/N             Operación de maquila para los efectos del Decreto IMMEX. Porcentaje de la maquinaria y equipo que se utiliza.

                             El artículo segundo, primer párrafo del Decreto que otorga estímulos fiscales a la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación, publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013, dispone que los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2009 cumplieron con sus obligaciones en materia del ISR, de conformidad con el artículo 216 Bis de la Ley del ISR, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, tendrán un plazo de dos años contados a partir de la entrada en vigor del Decreto referido, es decir, el 1 de enero de 2016, para que, cuando menos, el 30% de la maquinaria y equipo utilizados en la operación de maquila a que se refiere el artículo 181, fracción IV, primer párrafo de la Ley del ISR, vigente a partir del 1 de enero de 2014, sea propiedad del residente en el extranjero con el que se tenga celebrado el contrato de maquila y que no haya sido propiedad de la empresa residente en México que realiza la operación de maquila o de alguna parte relacionada de ésta.

                             En este sentido, el artículo segundo, primer párrafo del Decreto analizado no condiciona a que el 70% restante de la maquinaria y equipo utilizados en dicha operación de maquila deba ser propiedad del residente en el extranjero con el que se tenga celebrado el contrato de maquila ni que dicha maquinaria y equipo haya sido propiedad de la empresa residente en México que realiza la operación de maquila o de alguna parte relacionada de ésta.

                             Por lo tanto, de conformidad con el referido artículo segundo, primer párrafo, el 70% restante de la maquinaria y equipo utilizados en la operación de maquila de los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2009 cumplieron con sus obligaciones en materia del ISR de conformidad con el artículo 216 Bis de la Ley del ISR, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, puede o no ser de su propiedad; de sus partes relacionadas o independientes; del residente en el extranjero con el que se tenga celebrado el contrato de maquila; o de las partes relacionadas o independientes de dicho residente.

Origen

Primer antecedente

2014

Oficio 600-04-07-2014-6961 de 2 de octubre de 2014 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el tercer trimestre 2014. Oficio 600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de 2014 a través del cual se da a conocer el Boletín 2014, con el número de criterio normativo 60/2014/ISR.

 

61/ISR/N             Actualización. No se considera ingreso acumulable para efectos del cálculo del ISR.

                             Conforme al artículo 17-A del CFF la actualización tiene como finalidad el reconocimiento de los efectos que los valores sufren por el transcurso del tiempo y por los cambios de precios en el país.

                             En consecuencia, el monto de la actualización correspondiente a las devoluciones, aprovechamientos y compensación de saldos a favor del contribuyente y a cargo del fisco federal, no debe considerarse como ingreso acumulable para efectos del cálculo del ISR.

Origen

Primer antecedente

2.1.2.

Oficio 325-SAT-IV-C-7363 de 23 de septiembre de 1997.

62/ISR/IETU/N   Acreditamiento del ISR contra el IETU a solicitud del contribuyente, cuando existan resoluciones determinantes.

                             El artículo 8, primero, segundo y quinto párrafos de la Ley del IETU, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, establece que los contribuyentes podrán acreditar contra el IETU del ejercicio, una cantidad equivalente al ISR propio del mismo ejercicio, el cual se haya efectivamente pagado.

                             Por ende, si derivado de las facultades de comprobación de la autoridad, se observa la omisión de pago del ISR, resulta legal la determinación de dicho impuesto, así como el IETU, sin efectuar el acreditamiento previsto en el precepto legal en comento, atendiendo a que este procede sobre el ISR efectivamente pagado.

                             Al respecto, se precisa que el IETU como impuesto complementario sólo debe ser pagado en casos, en que por cualquier motivo, no se pague el ISR o se pague una cantidad menor que el IETU a cargo, por lo cual cuando el contribuyente no hubiere acreditado el ISR efectivamente pagado, se considera que éste no pierde el derecho de acreditarlo contra el IETU determinado a su cargo.

                             Por lo anterior, se considera que cuando existan resoluciones determinantes por la omisión en el pago del ISR e IETU, la autoridad ejecutora podrá efectuar el acreditamiento del ISR efectivamente pagado contra el IETU a solicitud del contribuyente.

Origen

Primer antecedente

Quinta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de noviembre de 2015, Anexo 7, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de noviembre de 2015.

 

63/ISR/N             Momento en que se considera percibido un dividendo o utilidad distribuido mediante la entrega de acciones de la misma persona moral para fines de la acumulación a los demás ingresos de las personas físicas y la aplicación del impuesto adicional del 10%.

                             El artículo 10, segundo párrafo de la Ley del ISR, señala que tratándose de la distribución de dividendos o utilidades mediante el aumento de partes sociales o la entrega de acciones de la misma persona moral o cuando se reinviertan en la suscripción y pago del aumento de capital de la misma persona dentro de los treinta días naturales siguientes a su distribución, el dividendo o la utilidad se entenderá percibido en el año de calendario en el que se pague el reembolso por reducción de capital o por liquidación de la persona moral de que se trate, en los términos del artículo 78 de dicha Ley.

                             Por su parte, el artículo 140, primer párrafo de la Ley del ISR establece que las personas físicas residentes en México deberán acumular a sus demás ingresos, los percibidos por dividendos o utilidades distribuidos por personas morales residentes en México.

                             Adicionalmente, el segundo párrafo de dicho artículo establece un impuesto adicional del 10% que deberá ser retenido por la persona moral residente en México que distribuya dicho dividendo o utilidad. Asimismo, el artículo 164, fracción I, quinto párrafo de la Ley del ISR, establece que las personas morales residentes en México deberán retener el impuesto que se obtenga de aplicar la tasa del 10% sobre los dividendos o utilidades que distribuyan a residentes en el extranjero.

                             En consecuencia, debido a que los dividendos o utilidades distribuidos en la forma prevista por el artículo 10, segundo párrafo de la Ley del ISR, se consideran percibidos hasta el momento en que se pague el reembolso por reducción de capital o por la liquidación de la persona moral, el impuesto adicional del 10% a que se refieren los artículos 140, segundo párrafo y 164, fracción I, quinto párrafo de la Ley del ISR, no se causará en el momento en que se efectúe dicha distribución, sino hasta que se consideren percibidos conforme a la primera disposición señalada. En este mismo momento, las personas físicas acumularán dicho ingreso en los términos previstos por el artículo 140, primer párrafo de la Ley del ISR.

                             Se precisa que las acciones recibidas de conformidad con los párrafos anteriores, no tendrán costo comprobado de adquisición en los términos del artículo 23, penúltimo párrafo de la Ley del ISR.

Origen

Primer antecedente

RMF para 2017

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2016, Anexo 7, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2016.

 

64/ISR/N             Intereses pagados a residentes en el extranjero por sociedades financieras de objeto múltiple en operaciones entre personas relacionadas, que deriven de préstamos u otros créditos.

                             El artículo 166, primer párrafo de la Ley del ISR señala que tratándose de ingresos por intereses se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando en el país se coloque o se invierta el capital, o cuando los intereses se paguen por un residente en el país o un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país.

                             El séptimo párrafo, fracción II, inciso a) del artículo referido dispone que el impuesto se pagará mediante retención que se efectuará por la persona que realice los pagos  y se calculará aplicando a los intereses que obtenga el contribuyente, sin deducción alguna, la tasa del 4.9%, entre otros casos, tratándose de los intereses pagados a residentes en el extranjero provenientes de títulos de crédito colocados entre el gran público inversionista a que se refiere el artículo 8 de la Ley del ISR, así como la ganancia proveniente de su enajenación, los percibidos de certificados, aceptaciones, títulos de crédito, préstamos u otros créditos a cargo de instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto múltiple que para efectos de esa Ley formen parte del sistema financiero o de organizaciones auxiliares de crédito.

                             El décimo primer párrafo del artículo 166 aludido establece que las tasas previstas en las fracciones I y II del mismo, no serán aplicables si los beneficiarios efectivos, ya sea directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, perciben más del 5% de los intereses derivados de los títulos de que se trate y son accionistas de más del 10% de las acciones con derecho a voto del emisor, directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, o personas morales que en más del 20% de sus acciones son propiedad del emisor, directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas.

                             De la interpretación armónica a los referidos preceptos, se advierte que la limitante en la aplicación de la tasa del 4.9% al referirse a los intereses derivados de los títulos de que se trate, no se circunscribe exclusivamente a los intereses pagados a personas relacionadas que deriven de títulos de crédito, sino que también resulta aplicable a los percibidos de certificados, aceptaciones, préstamos u otros créditos, a cargo de sociedades financieras de objeto múltiple que para efectos de la Ley del ISR formen parte del sistema financiero, entre otras entidades, dado que no existe una distinción objetiva en el artículo 166, décimo primer párrafo de la Ley del ISR para otorgar un tratamiento distinto a dichos supuestos.

Origen

Primer antecedente

Primera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2017

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 2017, Anexo 7, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de mayo de 2017.

 

65/ISR/N             Gas de empaque. El utilizado en el servicio de transporte de gas natural tiene la naturaleza de activo fijo.

                             El artículo 32, segundo párrafo de la Ley del ISR, establece que se considera como activo fijo al conjunto de bienes tangibles que utilicen los contribuyentes para la realización de sus actividades y que se demeriten por el uso en el servicio del contribuyente y por el transcurso del tiempo; la adquisición o fabricación de estos bienes tendrá siempre como finalidad la utilización de los mismos para el desarrollo de las actividades, y no la de ser enajenados dentro del curso normal de sus operaciones.

                             El artículo 35, fracción VI de la Ley del ISR establece que, tratándose de activos fijos destinados a la infraestructura fija para el transporte, almacenamiento y procesamiento de hidrocarburos, la tasa máxima de deducción anual aplicable es del 10%.

                             Por su parte, el gas de empaque forma parte de la infraestructura fija empleada en el transporte de gas natural, ya que éste tiene como finalidad establecer el sistema en su capacidad operativa; asimismo, el gas de empaque debe permanecer dentro del sistema para mantener dicha capacidad, por lo que no se emplea como combustible o se enajena dentro del curso normal de sus operaciones.

                             Por lo anterior, el gas de empaque se ubica en la hipótesis prevista por el artículo 35, fracción VI de la Ley del ISR, por lo que éste se deducirá a la tasa máxima del 10% anual sobre el monto original de la inversión.

Origen

Primer antecedente

RMF para 2018

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 2017, Anexo 7, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2017.

 

66/ISR/N             Beneficios empresariales para los efectos de los tratados para evitar la doble tributación y su relación con el artículo 175, fracción VI de la Ley del ISR.

                             La regla 2.1.36. de la RMF vigente o aquella que la sustituya establece que para efectos de los tratados para evitar la doble imposición, la expresión “beneficios empresariales” significa los ingresos generados por las actividades referidas en el artículo 16 del CFF.

                             Por su parte, los artículos de definiciones generales de los tratados para evitar la doble tributación que México tiene en vigor establecen que para la aplicación de dichos tratados cualquier término o expresión no definida tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación distinta, el significado que le atribuya la legislación interna relativa a los impuestos que son objeto del tratado.

                             Al respecto, el artículo 175, fracción VI de la Ley del ISR establece que se considerarán ingresos por actividades empresariales los derivados de las actividades a que se refiere el artículo 16 del CFF y que no se entienden comprendidos los ingresos a que se refieren los artículos 153 al 173 de la referida Ley. Sin embargo, dicha disposición establece expresamente que este supuesto sólo es aplicable para efectos del Título V del mismo ordenamiento.

                             Consecuentemente, para fines de los tratados para evitar la doble imposición celebrados por México será la regla 2.1.36. de la RMF o aquella que la sustituya la disposición de nuestro derecho interno que define “beneficios empresariales”.

Origen

Primer antecedente

Cuarta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2018

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2018, Anexo 7, publicado en el Diario Oficial de la Federación el mismo 30 de noviembre de 2018.

C. Criterios de la Ley del IVA

1/IVA/N               La contraprestación pagada con acciones o partes sociales por aportaciones en especie a sociedades mercantiles, se considera efectivamente cobrada con la entrega de las mismas.

                             El artículo 1, fracción I de la Ley del IVA establece que están obligadas al pago del IVA, las personas físicas y las morales que en territorio nacional realicen, entre otros actos o actividades, la enajenación de bienes.

                             De conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 de la misma ley, en relación con el artículo 14, fracción III del CFF, la aportación a una sociedad o asociación se entiende como enajenación.

                             El artículo 11 de la Ley del IVA, señala que la enajenación de bienes se considera efectuada en el momento en el que efectivamente se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas.

                             En este tenor, el artículo 1-B de la ley multicitada, dispone que se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe; o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.

                             Asimismo, se presume en términos del tercer párrafo de dicho artículo, que los títulos de crédito distintos al cheque suscritos a favor de los contribuyentes, por quien adquiere el bien, recibe el servicio o usa o goza temporalmente el bien, constituye una garantía del pago del precio o la contraprestación pactados, así como del IVA correspondiente a la operación de que se trate. Entendiéndose recibidos ambos conceptos por los contribuyentes cuando efectivamente los cobren, o cuando los contribuyentes transmitan a un tercero los documentos pendientes de cobro, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.

                             Por tanto, cuando una sociedad emita acciones o partes sociales a favor del accionista o socio que realizó la aportación en especie, para efectos de la Ley del IVA, dicha contraprestación estará efectivamente cobrada en el momento en que ocurra el primer acto jurídico que le otorgue la calidad de socio o accionista respecto de dicha aportación, en virtud de que la presunción establecida en el artículo 1-B, tercer párrafo de la ley de la materia, no aplica a las acciones o partes sociales, toda vez que constituyen bienes por cuya naturaleza no se entregan en garantía.

Origen

Primer antecedente

2012

Oficio 600-04-02-2012-69615 de 27 de noviembre de 2012 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el cuarto trimestre 2012. Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012 a través del cual se da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo 99/2012/IVA.

 

2/IVA/N               Indemnización por cheque no pagado. El monto de la misma no es objeto del IVA.

                             El artículo 1 de la Ley del IVA establece que están obligados al pago de dicho impuesto las personas físicas y morales que en territorio nacional enajenen bienes, presten servicios independientes, otorguen el uso o goce temporal de bienes o importen bienes o servicios.

                             El artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito dispone que el librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado, por causa imputable al propio librador, resarcirá al tenedor los daños y perjuicios que con ello le ocasione y que en ningún caso, la indemnización será menor del veinte por ciento del valor del cheque.

                             En consecuencia, en el caso de que un cheque librado para cubrir el valor de actos o actividades gravadas por la Ley del IVA, no sea pagado por causas imputables al librador y, por consiguiente, el tenedor reciba la indemnización establecida en el artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, dicha indemnización no formará parte de la base para el cálculo del IVA, debido a que ésta no deriva del acto o actividad celebrado por el tenedor, sino de la aplicación de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Origen

Primer antecedente

Supuesto 38

Página 24 del Manual de Complementación Legal del IVA 1988, criterios 5.1.4 contenido en el oficio 325-SAT-IV-C-7363 de 23 de septiembre de 1997, a través del cual se emite la Primera Actualización de la Compilación Sustantiva de Impuestos Internos.

 

3/IVA/N               Traslado de impuesto a una tasa incorrecta. (Se deroga)

                             El artículo 1 de la Ley del IVA establece la obligación de pago del IVA a las personas físicas y morales que en territorio nacional enajenen bienes, presten servicios independientes, otorguen el uso o goce temporal de bienes o importen bienes o servicios; para tal efecto, por realizar los actos o actividades descritos deberán aplicar la tasa del 16%.

                             El artículo 2-A de la Ley del IVA señala los actos y actividades a los que les corresponde aplicar la tasa del 0%; asimismo, los artículos 9, 15, 20 y 25 de la misma Ley, establecen los supuestos por los que no se pagará el impuesto, considerándose como actos o actividades exentas.

                             El artículo 4 de la Ley del IVA señala que el acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en la propia Ley, la tasa que corresponda, considerando como impuesto acreditable el IVA que le hayan trasladado al contribuyente y el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación de bienes y servicios, en el mes de que se trate.

                             Al efecto, existen contribuyentes que han aplicado equivocadamente tasas diferentes a las que legalmente corresponde respecto de operaciones con personas que por los actos o actividades que realizan les deben trasladar el impuesto a la tasa del 0% o no trasladar impuesto al tratarse de actos o actividades exentas; en este sentido, se entiende que la cantidad que se cobró en exceso no constituye propiamente IVA al no haberse causado a la tasa correcta, por lo que al tratarse de un traslado indebido, la cantidad trasladada no puede ser considerada como IVA y por consecuencia no puede repercutir para efectos del acreditamiento.

                             Por lo tanto, el contribuyente que trasladó y cobró indebidamente un monto que no puede considerarse IVA deberá acumularlo para fines del ISR y el contribuyente que pagó esa cantidad a quien se la trasladó, deberá considerarla como un gasto y no como impuesto acreditable.

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Primer antecedente

2014

Oficio 600-04-07-2014-6142 de 14 de agosto de 2014, mediante el cual se dan a conocer de manera anticipada los nuevos criterios normativos aprobados en el tercer trimestre 2014. Oficio 600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de 2014 a través del cual se da a conocer el Boletín 2014, con el número de criterio normativo 3/2014/IVA.

Derogación

Quinta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de noviembre de 2015. El Anexo 7 publicado en Diario Oficial de la Federación el 20 de noviembre de 2015.

Motivo de la derogación

La adición del criterio no vinculativo 9/IVA/NV en el Anexo 3 de la Quinta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015.

 

4/IVA/N               Retenciones del IVA. No proceden por servicios prestados como actividad empresarial.

                             El artículo 1-A, fracción II, inciso a) de la Ley del IVA establece que las personas morales que reciban servicios personales independientes, o usen o gocen temporalmente bienes prestados u otorgados por personas físicas, están obligadas a retener el impuesto que se les traslade.

                             El artículo 14, último párrafo de la misma ley define que la prestación de servicios independientes tiene la característica de personal cuando no tenga naturaleza de actividad empresarial.

                             Por lo anterior, tratándose de prestación de servicios, la retención del IVA únicamente se efectuará cuando el servicio se considere personal, esto es, que no tenga la característica de actividad empresarial, en términos del artículo 16 del CFF.

Origen

Primer antecedente

25/2001/IVA

Oficio 325-SAT- A-31123 de 14 de septiembre de 2001 mediante el cual se da a conocer la nueva Compilación de Criterios Normativos 2001.

 

5/IVA/N               Servicios de mensajería y paquetería. No se encuentran sujetos a la retención  del IVA.

                             El artículo 1-A, fracción II, inciso c) de la Ley del IVA establece que están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, los contribuyentes personas morales que reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes prestados por personas físicas o morales.

                             El artículo 5, segundo párrafo del CFF dispone que a falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.

                             El artículo 2, fracción VII de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, determina que los servicios auxiliares son aquéllos que sin formar parte del autotransporte federal de pasajeros, turismo o carga, complementan su operación y explotación.

                             El artículo 52, fracción V de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, señala a la mensajería y paquetería como un servicio auxiliar al autotransporte federal.

                             Por lo anterior, se considera que las personas morales que reciben servicios de mensajería o paquetería prestados por personas físicas o morales, no se ubican en el supuesto jurídico establecido en el artículo 1-A, fracción II, inciso c) de la Ley del IVA, respecto de la obligación de efectuar la retención del impuesto que se traslade, ya que dichos servicios de mensajería o paquetería no constituyen un servicio de autotransporte federal de carga, sino un servicio auxiliar de éste, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

Origen

Primer antecedente

138/2004/IVA

Oficio 325-SAT-IV-B-92423 de 17 de diciembre de 2004, mediante el cual se emite la Primera Modificación a la compilación de criterios normativos, Boletín 2004.

6/IVA/N               Transmisión de deudas. Momento en que se considera efectivamente cobrada la contraprestación y pagado el impuesto.

                             El artículo 1-B, último párrafo de la Ley del IVA establece que cuando con motivo de la enajenación de bienes los contribuyentes reciban documentos o vales, respecto de los cuales un tercero asuma la obligación de pago, se considerará que el valor de las actividades respectivas, así como el IVA correspondiente, fue efectivamente pagado en la fecha en que dichos documentos sean recibidos o aceptados por los contribuyentes.

                             El artículo 2055 del Código Civil Federal señala que el deudor sustituto queda obligado en los términos en que lo estaba el deudor primitivo, asimismo el artículo 2053 del ordenamiento en cita establece que el acreedor que exonera al antiguo deudor, aceptando a otro en su lugar, no puede repetir contra el primero, si el nuevo se encuentra insolvente, salvo pacto en contrario.

                             El artículo 2051 del Código Civil Federal dispone que para que haya sustitución de deudor es necesario que el acreedor consienta expresa o tácitamente, en tanto que el artículo 2052 señala que se presume que el acreedor consiente en la sustitución del deudor, cuando permite que el sustituto ejecute actos que deba ejecutar el deudor, siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo.

                             De la interpretación armónica a los preceptos referidos en los párrafos precedentes, tratándose de enajenación de bienes, cuando un tercero asuma la obligación de pago, se considera que el valor del precio o contraprestación, así como el IVA correspondiente, fue efectivamente pagado en la fecha en que el contribuyente acepte expresa o tácitamente la sustitución del deudor, es decir, se acepte la ejecución por parte del deudor sustituto de las obligaciones que corresponderían al deudor primitivo, salvo pacto en contrario en el que el contribuyente se reserve el derecho de repetir contra el deudor primitivo.

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Primer antecedente

72/2007/IVA

Oficio 325-SAT-09-04-B-90015 de 14 de diciembre de 2007, mediante el cual se da a conocer el Boletín 2007.

 

7/IVA/N               Enajenación de colmenas polinizadoras.

                             El artículo 2-A, fracción I, inciso a) de la Ley del IVA establece que para calcular dicho impuesto cuando se enajenan animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule, perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar, se aplica la tasa del 0% al valor de los mismos.

                             Por lo anterior, la enajenación de colmenas polinizadoras estaría gravada a la tasa del 0%, en el entendido de que se está enajenando al conjunto de abejas como tal y que la colmena, es decir, la caja con marcos o bastidores es tan solo un recipiente.

                             Ello, no obstante, estaría sujeto a la siguiente precisión:

I.       Una colmena normalmente tiene dos partes: la cámara o cámaras de cría y la cámara o cámaras de almacenamiento; éstas últimas también son conocidas como alzas para la miel. Tomando en cuenta esta distinción, únicamente estaría gravada a la tasa del 0% la enajenación de los compartimentos con abejas, que corresponderían a la cámara de cría.

II.      Los compartimentos adicionales y los marcos o bastidores correspondientes, dado que no serían el recipiente para las abejas sino para consumo o explotación de la miel, estarían gravados a la tasa general.

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Primer antecedente

5.2.11.

Oficio 325-SAT-IV-C-5320 de 22 de mayo de 1998. Segunda Actualización de la Compilación de Normatividad Sustantiva de Impuestos Internos.

8/IVA/N               Enajenación de pieles frescas.

                             El artículo 2-A, fracción I, inciso a) de la Ley del IVA establece que para calcular dicho impuesto cuando se enajenan animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule, perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar se aplica la tasa del 0% al valor de los mismos.

                             El artículo 6 del Reglamento de dicha ley establece que no están industrializados los animales y vegetales que se presenten cortados, aplanados, en trozos, frescos, salados, secos, refrigerados, congelados o empacados.

                             En este tenor, se considera que no están industrializadas las pieles que se presenten frescas o conservadas de cualquier forma, siempre que no se encuentren precurtidas, curtidas, apergaminadas o preparadas de otra manera.

Origen

Primer antecedente

1996

Oficio 325-A-VII-10975 de 4 de diciembre de 1996, mediante el cual se hace del conocimiento las consideraciones en materia de IVA a la enajenación de pieles sin industrializar de animales.

 

9/IVA/N               Medicinas de patente.

                             Para efectos de los artículos 2-A, fracción I, inciso b) de la Ley del IVA y 7 de su Reglamento, serán consideradas medicinas de patente, las especialidades farmacéuticas, los estupefacientes, las substancias psicotrópicas y los antígenos y vacunas, incluyendo las homeopáticas y las veterinarias, aún cuando estas puedan ser ingeridas, inyectadas, inhaladas o aplicadas, sin llevar a cabo ningún otro procedimiento de elaboración.

                             En este sentido, la enajenación e importación de cualquier producto que para clasificarse como medicina de patente requiera mezclarse con otras sustancias o productos o sujetarse a un proceso industrial de transformación, como serían las sustancias químicas, deberán gravarse con la tasa general del IVA, aún cuando se incorporen o sean la base para la producción de medicinas de patente.

Origen

Primer antecedente

6/94

0ficio 325-A-VII-21606 de 23 de junio de 1994, a través del cual se dan a conocer diversos criterios de operación y normativos.

 

10/IVA/N             Suministro de medicamentos como parte de los servicios de un hospital. Se debe considerar la tasa general del IVA.

                             El artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la Ley del IVA señala que el impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% cuando se enajenen medicinas de patente.

                             El artículo 17, segundo párrafo del CFF establece que cuando con motivo de la prestación de un servicio se proporcionen bienes o se otorgue el uso o goce temporal al prestatario, se considerará como ingreso por el servicio o como valor de éste, el importe total de la contraprestación a cargo del prestatario, siempre que sean bienes que normalmente se proporcionen o se conceda su uso o goce con el servicio de que se trate.

                             Por tanto, se considera que cuando se proporcionan medicinas de patente como parte de los servicios durante la hospitalización del paciente, directa o vía la contratación de un paquete de atención especial, se encuentran gravados a la tasa del 16% del IVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, fracción I de la multicitada ley y 17, segundo párrafo del CFF, en virtud de que se trata de la prestación genérica de un servicio y no de la enajenación de medicamentos a que se refiere el artículo 2-A,  fracción I, inciso b) de la ley en comento.

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Primer antecedente

6/2005/IVA

Oficio 325-SAT-09-IV-B-118532 de 19 de septiembre de 2005, mediante el cual se emite la Compilación de Criterios Normativos. Liberación de la primera parte del Boletín 2005.

11/IVA/N             Productos destinados a la alimentación.

                             Para efectos de lo establecido en el artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la Ley del IVA, se entiende por productos destinados a la alimentación, aquéllos que sin requerir transformación o industrialización adicional, se ingieren como tales por humanos o animales para su alimentación, aunque al prepararse por el consumidor final se cuezan o combinen con otros productos destinados a la alimentación.

                             La enajenación de los insumos o materias primas que se incorporen, dentro de un procedimiento de industrialización o transformación, a productos destinados a la alimentación, ha estado afecta a la tasa del 0% siempre que dichas materias primas o insumos se contemplen en la definición del párrafo anterior.

                             La enajenación de insumos o materias primas, tales como sustancias químicas, colorantes, aditivos o conservadores, que se incorporan al producto alimenticio, está afecta a la tasa general, salvo que se ubiquen en la definición del segundo párrafo de este criterio normativo.

Origen

Primer antecedente

4.

Oficio 325-A-VII-10973 de 3 de diciembre de 1996, a través del cual se hacen del conocimiento diversos criterios normativos.

 

12/IVA/N             Suplementos alimenticios. No se consideran como productos destinados a la alimentación.

                             La finalidad de los suplementos alimenticios es incrementar la ingesta dietética total, complementarla o suplir algunos de sus componentes, pudiendo ser incluso elaborados a base de alimentos tradicionales.

                             En efecto, los suplementos alimenticios están elaborados con una mezcla de productos de diversa naturaleza (químicos, hierbas, extractos naturales, vitaminas, minerales, etc.) cuya finalidad consiste en otorgarle al cuerpo componentes en niveles superiores a los que obtiene de una alimentación tradicional, siendo su ingesta opcional y en ocasiones contienen advertencias, limitantes o contraindicaciones respecto a su uso o consumo.

                             La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado respecto a la razón que llevó al legislador a hacer un distingo entre productos destinados a la alimentación y los demás, para efectos de establecer excepciones y tasas diferenciadas de la Ley del IVA, en el sentido de que el trato diferencial obedece a finalidades extra fiscales como coadyuvar al sistema alimentario mexicano y proteger a los sectores sociales menos favorecidos.

                             Por lo tanto, para efectos de los artículos 2-A, fracción I, inciso b) y 25, fracción III de la Ley del IVA, los suplementos alimenticios no se consideran como productos destinados a la alimentación, por lo que no están sujetos a la tasa del 0% en su enajenación, ni exentos en su importación.

Origen

Primer antecedente

2013

Oficio 600-04-02-2013-12915 de 25 de junio de 2013 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el segundo trimestre 2013. Oficio 600-04-07-2013-16549 de 10 de diciembre de 2013 a través del cual se da a conocer el Boletín 2013, con el número de criterio normativo 121/2013/IVA.

 

13/IVA/N             Concepto de leche para efectos del IVA.

                             El artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 1 de la Ley del IVA, establece que se aplicará la tasa del 0% a la enajenación de productos destinados a la alimentación a excepción  de bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos; conforme a lo anterior, es aplicable la tasa del 0% del IVA a la enajenación  de leche.

                             La legislación fiscal no define el concepto de leche; sin embargo, existe regulación tanto sanitaria como comercial que define dicho concepto y establece las especificaciones que deben cumplir los productos para ser considerados leche, por lo que, atendiendo a las características propias de la leche, para efectos de la aplicación de la tasa del 0% a que se refiere el artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 1 de la Ley del IVA, se entiende por leche:

I.       La secreción natural de las glándulas mamarias de las vacas o de cualquier otra especie animal, excluido el calostro, que cumplan con la regulación sanitaria y comercial que les sea aplicable.

         Con base en lo anterior, quedan comprendidas las leches en sus diversas denominaciones comerciales, incluida la saborizada, siempre y cuando cumplan con las especificaciones que establecen las Normas Oficiales Mexicanas “NOM-155-SCFI-2012, Leche-Denominaciones, especificaciones fisicoquímicas, información comercial y métodos de prueba” y “NOM-243-SSA1-2010, Productos y servicios. Leche, producto lácteo, producto lácteo combinado, mezcla de leche con grasa vegetal y derivados lácteos. Disposiciones y especificaciones sanitarias. Métodos de prueba” vigentes.

II.      La mezcla de leche con grasa vegetal en sus diversas denominaciones comerciales, incluida la saborizada, siempre y cuando cumplan con las especificaciones establecidas en las Normas Oficiales Mexicanas “NOM-190-SCFI-2012, Mezcla de leche con grasa vegetal-Denominaciones, especificaciones fisicoquímicas, información comercial y métodos de prueba” y “NOM-243-SSA1-2010, Productos y servicios. Leche, producto lácteo, producto lácteo combinado, mezcla de leche con grasa vegetal y derivados lácteos. Disposiciones y especificaciones sanitarias. Métodos de prueba” vigentes.

III.     La fórmula para lactantes, la fórmula para lactantes con necesidades especiales de nutrición, la fórmula de continuación y la fórmula de continuación para necesidades especiales de nutrición, siempre y cuando cumplan con las especificaciones establecidas en la Norma Oficial Mexicana “NOM-131-SSA1-2012, Productos y servicios. Fórmulas para lactantes, de continuación y para necesidades especiales de nutrición. Alimentos y bebidas no alcohólicas para lactantes y niños de corta edad. Disposiciones y especificaciones sanitarias y nutrimentales. Etiquetado y métodos de prueba” vigente.

Origen

Primer antecedente

2014

Oficio 600-04-07-2014-87379 de 15 de diciembre de 2014 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el cuarto trimestre 2014. Oficio 600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de 2014 a través del cual se da a conocer el Boletín 2014, con el número de criterio normativo 13/2014/IVA.

 

14/IVA/N             Alimentos preparados.

                             Para los efectos del artículo 2-A, fracción I, último párrafo de la Ley del IVA se consideran alimentos preparados para su consumo en el lugar de su enajenación, los alimentos enajenados como parte del servicio genérico de comidas, prestado por hoteles, restaurantes, fondas, loncherías, torterías, taquerías, pizzerías, cocinas económicas, cafeterías, comedores, rosticerías, bares, cantinas, servicios de banquetes o cualesquiera otros de la misma naturaleza, en cualquiera de las modalidades de servicio en el plato, en la mesa, a domicilio, al cuarto, para llevar y autoservicio.

                             Tratándose de establecimientos distintos a los anteriores, como por ejemplo las denominadas tiendas de autoservicio, se considera que prestan el servicio genérico de comidas, únicamente por la enajenación de alimentos preparados o compuestos, listos para su consumo y ofertados a granel, independientemente de que los hayan preparado o combinado, o adquirido ya preparados o combinados. Por consiguiente, la enajenación de dichos alimentos ha estado afecta a la tasa general del IVA.

                             Las enajenaciones de los alimentos mencionados en el párrafo anterior que hagan los proveedores a los establecimientos a que se refiere el citado párrafo, únicamente estarán afectas a la tasa general del impuesto cuando los proveedores presten un servicio genérico de comidas en los términos del primer párrafo.

Origen

Primer antecedente

14/93

Oficio 325-A-VII-24497 de 27 de octubre de 1993.

 

15/IVA/N             Alimentos preparados para su consumo en el lugar de su enajenación.

                             Para efectos del artículo 2-A, fracción I, último párrafo de la Ley del IVA, también se consideran alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, los que resulten de la combinación de aquellos productos que, por sí solos y por su destino ordinario, pueden ser consumidos sin necesidad de someterse a otro proceso de elaboración adicional, cuando queden a disposición del adquirente los instrumentos o utensilios necesarios para su cocción o calentamiento.

Origen

Primer antecedente

2008

Oficio 600-04-02-2008-77249 de 25 de noviembre de 2008 mediante el cual se da a conocer el criterio normativo en materia de IVA. Oficio 600-04-02-2009-73416 de 7 de enero de 2009, a través del cual se da a conocer el Boletín 2008, con número de criterio normativo 10/2008/IVA.

 

16/IVA/N             Enajenación de refacciones para equipo agrícola.

                             El artículo 2-A, fracción I, inciso e), último párrafo de la Ley del IVA, establece que se aplicará la tasa del 0% a la enajenación de maquinaria y equipo agrícola, ganadero o de pesca, cuando dichos equipos se enajenen completos.

                             En sentido contrario, los contribuyentes que enajenen refacciones para maquinaria y equipo agrícola, ganadero o de pesca, están obligados al traslado y pago del IVA a la tasa del 16%.

Origen

Primer antecedente

5.2.8.

Oficio 102-SAT-13 de 4 de julio de 1997, a través del cual se emite la Compilación de Normatividad Sustantiva de Impuestos Internos.

 

17/IVA/N             Equipos integrados a invernaderos hidropónicos.

                             El artículo 2-A, fracción I, inciso g) de la Ley del IVA establece que la enajenación de invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, está gravada a la tasa del 0%. No obstante, ni las disposiciones fiscales ni el derecho federal común establecen lo que debe entenderse por equipos integrados a invernaderos hidropónicos.

                             En este sentido, para efectos del artículo 2-A, fracción I, inciso g) de la Ley del IVA, tendrán el carácter de equipos integrados a invernaderos hidropónicos, los bienes tangibles que tengan o no la calidad de activo fijo de conformidad con la Ley del ISR que se integren al invernadero y que cumplan con su función de manera autónoma o en su conjunto con el invernadero. Se entiende que cumplen con su función los bienes señalados cuando se destinan para su uso en los invernaderos hidropónicos para producir la temperatura y la humedad de forma controlada; o bien, proteger los cultivos de elementos naturales.

Origen

Primer antecedente

2013

Oficio 600-04-07-2013-15282 de 10 de octubre de 2013 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el tercer trimestre 2013. Oficio 600-04-07-2013-16549 de 10 de diciembre de 2013 a través del cual se da a conocer el Boletín 2013, con el número de criterio normativo 125/2013/IVA.

 

18/IVA/N             Libros contenidos en medios electrónicos, táctiles o auditivos. Tratamiento en materia de IVA.

                             De conformidad con el artículo 2-A, fracción I, inciso i) de la Ley del IVA, el impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere dicha ley, cuando se enajenen libros, periódicos y revistas, que editen los propios contribuyentes.

                             El artículo 9, fracción III de la Ley del IVA establece que no se pagará el citado impuesto, tratándose de la enajenación de libros, periódicos y revistas, así como el derecho para usar o explotar una obra, que realice su autor.

                             El artículo 20, fracción V de la Ley del IVA dispone que no se pagará el impuesto por el uso o goce temporal de libros, periódicos y revistas.

                             El referido artículo 2-A, fracción I, inciso i) estipula que, para los efectos de la Ley del IVA, se considera libro toda publicación, unitaria, no periódica, impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en un volumen o en varios volúmenes. De igual forma, el artículo en comento señala que, dentro del concepto de libros, no quedan comprendidas aquellas publicaciones periódicas amparadas bajo el mismo título o denominación y con diferente contenido entre una publicación y otra. Por último, señala que se considera que forman parte de los libros, los materiales complementarios que se acompañen a ellos, cuando no sean susceptibles de comercializarse separadamente. Se entiende que no tienen la característica de complementarios cuando los materiales pueden comercializarse independientemente del libro.

                             El artículo 5, segundo párrafo del CFF determina que a falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal. Por su parte, el artículo 16 de la Ley Federal del Derecho de Autor, establece que las obras podrán hacerse del conocimiento público, entre otros actos, mediante la publicación que se define en la fracción II de dicho artículo como la reproducción de la obra en forma tangible y su puesta a disposición del público mediante ejemplares, o su almacenamiento permanente o provisional por medios electrónicos, que permitan al público leerla o conocerla visual, táctil o auditivamente.

                             De una interpretación armónica de las disposiciones legales antes expuestas, se desprende que la definición del término libro establecido en la Ley del IVA y en la Ley Federal del Derecho de Autor, incluye aquellos libros contenidos en medios electrónicos, táctiles y auditivos; en este sentido, para los efectos de los artículos 2-A, fracción I, inciso i); 9 fracción III, y 20 fracción V de la Ley del IVA, según sea el caso, se aplicará la tasa del 0% o no se pagará dicho impuesto.

Origen

Primer antecedente

17/2002/IVA

0ficio 325-SAT-A-31676 de 24 de mayo de 2002.

19/IVA/N             Cargos entre líneas aéreas.

                             El artículo 32 del Reglamento de la Ley del IVA dispone que el servicio de transporte que presta una línea aérea amparado con un boleto expedido por una línea aérea distinta, es la misma prestación de servicios por la cual ya se causó el IVA al expedirse el boleto, por lo que el cargo que la línea aérea que presta el servicio hace por este concepto a la que expidió el boleto, no está sujeto al pago de dicho impuesto.

                             El artículo 2-A, fracción II de la misma ley establece de manera limitativa los supuestos para aplicar la tasa 0%, dentro de los cuales no se encuentran los cargos entre líneas aéreas.

                             Por lo tanto, es improcedente la devolución del IVA que soliciten las compañías aéreas que apliquen la tasa del 0% a los cargos entre líneas aéreas. Ello, en virtud de que dichos servicios no están afectos a la mencionada tasa, de conformidad con el artículo 2-A, fracción II de la Ley del IVA, sino exentos conforme al artículo 32 de su Reglamento.

Origen

Primer antecedente

8.

Oficio 325-A-VII-10960 de 14 de octubre de 1996, a través del cual se hacen de conocimiento los criterios aprobados por el Comité de Normatividad en su sesión No. 21, celebrada el 10 de octubre de 1996.

 

20/IVA/N             Prestación de servicios a sociedades dedicadas a actividades agrícolas y ganaderas.

                             El artículo 2-A, fracción II, inciso a) de la Ley del IVA establece que se calculará el impuesto aplicando la tasa del 0%, cuando se presten los servicios a que se refiere ese numeral directamente a los agricultores y ganaderos, siempre que se destinen a actividades agropecuarias.

                             El artículo 11 del Reglamento de dicha Ley señala que se entiende que los servicios se prestan directamente a los agricultores y ganaderos, cuando sea en virtud de contratos celebrados con asociaciones u organizaciones que los agrupen o con alguna institución de crédito que actúe en su carácter de fiduciaria en los que los agricultores, los ganaderos u organizaciones que los agrupen sean fideicomisarios, cuando no se hayan designado fideicomisarios o estos no puedan individualizarse y cuando se trate de fideicomisos de apoyo a dichos agricultores o ganaderos.

                             El artículo 16, fracciones III y IV y último párrafo del CFF, dispone que empresa es la persona física o moral que realiza actividades agrícolas y ganaderas, asimismo, el artículo 74, sexto párrafo de la Ley del ISR, señala que se consideran contribuyentes dedicados exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, aquéllos cuyos ingresos por dichas actividades representan cuando menos el 90% de sus ingresos totales, sin incluir los ingresos por las enajenaciones de activos fijos o activos fijos y terrenos, de su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad.

                             De una interpretación armónica de las disposiciones legales antes expuestas se desprende que una empresa, persona física o moral, que realiza actividades agrícolas y ganaderas también gozará de la tasa del 0% a que se refiere el artículo 2-A, fracción II, inciso a) de la Ley del IVA, cuando ésta reciba directamente los servicios que en el citado inciso se señalan y los mismos sean destinados a actividades agropecuarias.

Origen

Primer antecedente

2014

Oficio 600-04-07-2014-6142 de 14 de agosto de 2014 mediante el cual se dan a conocer de manera anticipada los nuevos criterios normativos aprobados en el tercer trimestre 2014. Oficio 600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de 2014 a través del cual se da a conocer el Boletín 2014, con el número de criterio normativo 20/2014/IVA.

21/IVA/N             Prestación de servicios en invernaderos hidropónicos. Aplicación de la tasa del 0%.

                             El artículo 2-A, fracción II, inciso d) de la Ley del IVA establece que se calculará dicho impuesto aplicando la tasa del 0%, cuando se presten servicios independientes en invernaderos hidropónicos.

                             Dado lo anterior, el IVA se calculará a la tasa del 0%, únicamente cuando el servicio independiente sea prestado en invernaderos hidropónicos, es decir, en invernaderos que ya están constituidos como tales.

                             Por lo tanto, en términos del artículo 5 del CFF el supuesto antes señalado no puede ser ampliado o hacerse extensivo a otros casos de prestación de servicios no previstos específicamente en la ley, como aquellos servicios que se lleven a cabo para construir, habilitar o montar dichos invernaderos.

Origen

Primer antecedente

18/2002/IVA

Oficio 325-SAT-A-31676 de 24 de mayo de 2002 a través del cual se emite la Primera Actualización de la Compilación Sustantiva de Impuestos Internos.

 

22/IVA/N             IVA en importaciones que realice la Federación, los Estados, los Municipios, así como sus organismos descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social.

                             El artículo 3, segundo párrafo de la Ley del IVA, establece que la Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, así como sus organismos descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social, no estarán obligados a pagar el IVA por los actos que realicen que den lugar al pago de derechos. Dentro de este último concepto quedan comprendidos los derechos federales, estatales o municipales.

                             El artículo 49 de la LFD regula el pago del derecho de trámite aduanero por recibir los servicios consistentes en las operaciones que se efectúen utilizando un pedimento o el documento aduanero correspondiente, a que se refiere dicho artículo y no así por el acto de la importación.

                             En ese sentido, la exención del IVA contenida en el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley del IVA, no resulta aplicable al impuesto por las importaciones que realicen la Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, así como sus organismos descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social, aún cuando paguen el derecho a que se refiere el párrafo anterior, ya que éste se paga por recibir los servicios de trámite aduanero, que son distintos al acto de importación.

Origen

Primer antecedente

IV/95

Boletín de Normatividad 1

 

23/IVA/N             Cálculo de la proporción de acreditamiento cuando se realicen actividades exentas a título gratuito. (Se modifica)

                             Conforme a la Ley del IVA cuando el contribuyente utilice indistintamente bienes, servicios o el uso o goce temporal de bienes, para realizar las actividades gravadas a la tasa general o a la del 0% y, además para realizar otras actividades por las que obtenga ingresos, el acreditamiento procederá únicamente en la proporción en la que el valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto o a las que se aplique la tasa de 0%, represente en el valor total de las actividades mencionadas que el contribuyente realice en el mes de que se trate.

                             El artículo 15, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece, que no se pagará IVA por los servicios prestados en forma gratuita, excepto cuando los beneficiarios sean los miembros, socios o asociados de la persona moral.

                             El artículo 34 de la Ley de referencia, en su primer párrafo dispone que, cuando la contraprestación que cobre el contribuyente por la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, no sea en efectivo ni en cheques, sino total o parcialmente en otros bienes o servicios, se considerará como valor de éstos el de mercado o en su defecto el de avalúo. Los mismos valores se tomarán en cuenta tratándose de actividades por las que se deba pagar el impuesto establecido en la Ley, cuando no exista contraprestación.

                             De la interpretación armónica a los preceptos antes señalados es de concluir que tratándose de las actividades por las que no se debe pagar el impuesto (exentas) que sean a título gratuito, para efecto solamente de calcular la proporción de acreditamiento, se considerará como valor de éstas el de mercado o en su defecto el de avalúo.

Origen

Primer antecedente

2013

Oficio 600-04-02-2013-11156 de 22 de abril de 2013 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el primer trimestre 2013. Oficio 600-04-07-2013-16549 de 10 de diciembre de 2013 a través del cual se da a conocer el Boletín 2013, con el número de criterio normativo 131/2013/IVA.

 

24/IVA/N             Devolución de saldos a favor del IVA. No procede la devolución del remanente de un saldo a favor, si previamente se acreditó contra un pago posterior a la declaración en la que se determinó.

                             El artículo 6, primer párrafo de la Ley del IVA establece que cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, el contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo, solicitar su devolución o compensarlo contra otros impuestos.

                             En ese sentido, no es factible la acumulación de remanentes de saldos a favor pendientes de acreditar, toda vez que el esquema es de pagos mensuales y definitivos conforme lo previsto en el artículo 5-D de la Ley del IVA, se considera que en los casos en que los contribuyentes después de haber determinado un saldo a favor, acrediten el mismo en una declaración posterior, resultándoles un remanente, deberán seguir acreditándolo hasta agotarlo, sin que en dicho caso sea procedente su devolución o compensación.

Origen

Primer antecedente

52/2003/IVA

Oficio 325-SAT-IV-F-84632 de 28 de noviembre de 2003, mediante el cual se emite la Compilación de Criterios Normativos. Se dan a conocer criterios.

 

25/IVA/N             Compensación del IVA. Casos en que procede.

                             El artículo 6 de la Ley del IVA dispone que cuando resulte saldo a favor, el contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo, solicitar su devolución o llevar a cabo su compensación contra otros impuestos en términos de lo que dispone el artículo 23 del CFF.

                             En ese sentido, de conformidad con los fundamentos citados, el saldo a favor del IVA de un mes posterior podrá compensarse contra el adeudo a cargo del contribuyente por el mismo impuesto correspondiente a meses anteriores, con su respectiva actualización y recargos.

Origen

Primer antecedente

5.1.5.

Oficio 325-A-VII-19856 de 25 de septiembre de 1995.

Motivo de la derogación

Se deroga en virtud de que han cambiado las condiciones jurídicas y de hecho, para el que fue creado.

 

26/IVA/N             Reembolsos o reintegros en especie. Constituyen enajenación.

                             El artículo 8 de la Ley del IVA dispone que se considera que hay enajenación para los efectos de dicha ley, lo que señala el CFF.

                             El artículo 14, fracción I del Código en cita establece que se entenderá como enajenación toda transmisión de propiedad, aún en la que el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado.

                             Por lo tanto, están obligadas al traslado y pago del IVA a la tasa del 16%, las empresas concesionarias de bienes o servicios que, al decretarse su disolución y liquidación, reintegren bienes al Gobierno Federal como reembolso del haber social previamente aportado a las mismas, ya que conforme a lo previsto por el artículo 14, fracción I del CFF, dichas operaciones constituyen una enajenación.

Origen

Primer antecedente

5.2.7.

Oficio 102-SAT-13 de 4 de julio de 1997, a través del cual se emite la Compilación de Normatividad Sustantiva de Impuestos Internos.

 

27/IVA/N             Enajenación de piedra, arena y tierra. No son bienes inmuebles.

                             El artículo 9, fracción I de la Ley del IVA señala que no se pagará el citado impuesto tratándose de la enajenación de suelo.

                             El artículo 22, primer párrafo del Reglamento de la Ley del IVA, hace referencia al suelo como bien inmueble; ahora bien, aplicando supletoriamente la legislación del derecho federal común, por suelo debe entenderse el bien inmueble señalado en el artículo 750, fracción I del Código Civil Federal.

                             Por ello, a la enajenación de piedra, arena o tierra, no le es aplicable el desgravamiento previsto en dicho artículo 9, fracción I de la Ley del IVA, ya que no son bienes inmuebles.

Origen

Primer antecedente

5.2.10.

Oficio 325-SAT-IV-C-5320 de 22 de mayo de 1998. Segunda Actualización de la Compilación de Normatividad Sustantiva de Impuestos Internos.

 

28/IVA/N             Enajenación de casa habitación. La disposición que establece que no se pagará el IVA no abarca a servicios parciales en su construcción.

                             El artículo 9, fracción II de la Ley del IVA establece que no se pagará dicho impuesto en la enajenación de construcciones adheridas al suelo destinadas o utilizadas para casa habitación.

                             Asimismo, el artículo 29 del Reglamento de dicha ley señala que quedan comprendidos dentro de la exención la prestación de servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, la ampliación de éstas y la instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas para ese fin, siempre que el prestador del servicio proporcione la mano de obra y los materiales.

                             Por lo anterior, los trabajos de instalaciones hidráulicas, sanitarias, eléctricas, de cancelería de fierro o aluminio y, en general, cualquier labor que los constructores de inmuebles contraten con terceros para realizarlos o incorporarlos a inmuebles y construcciones nuevas destinadas a casa habitación, no se encuentran incluidos en la exención prevista en el artículo 9, fracción II de la mencionada ley y 29 de su reglamento, ya que dichos servicios por sí mismos no constituyen la ejecución misma de una construcción adherida al suelo, ni implican la edificación de dicho inmueble.

Origen

Primer antecedente

26/2001/IVA

Oficio 325-SAT- A-31123 de 14 septiembre de 2001, mediante el cual se da a conocer la nueva Compilación de Criterios Normativos 2001.

 

29/IVA/N             Exención. Comisiones por el otorgamiento de créditos hipotecarios para vivienda.

                             El artículo 15, fracción I de la Ley del IVA, establece que no se pagará dicho impuesto por las comisiones y otras contraprestaciones que cubra el acreditado a su acreedor con motivo del otorgamiento de créditos hipotecarios para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles destinados a casa habitación, salvo aquéllas que se originen con posterioridad a la autorización del citado crédito o que se deban pagar a terceros por el acreditado.

                             De acuerdo con la disposición citada, no quedan comprendidas en la exención referida las comisiones y otras contraprestaciones que cubra el acreditado a su acreedor con algún motivo distinto del otorgamiento de los créditos mencionados ni aquéllas que pague con motivo del otorgamiento de dichos créditos, pero que se originen con posterioridad a la autorización de los mismos créditos.

                             A contrario sensu, las comisiones y contraprestaciones que cubra el acreditado a su acreedor por causa del otorgamiento de los créditos mencionados y que se originen hasta el momento de su autorización, quedan comprendidas en la exención.

                             Ahora bien, el numeral 15 en comento no señala como requisito para la procedencia de la exención que se trate de comisiones y contraprestaciones que deban pagarse a más tardar al momento de la autorización de los créditos, sino que sólo requiere que el acreditado las pague con motivo del otorgamiento de dichos créditos y que se originen hasta el momento de su autorización.

                             En consecuencia, para los efectos del artículo 15, fracción I de la Ley del IVA, no se pagará dicho impuesto por las comisiones y otras contraprestaciones que cubra el acreditado a su acreedor con motivo del otorgamiento de los créditos antes mencionados, que tengan su origen en el otorgamiento de dichos créditos, aunque éstas se deban pagar o efectivamente se paguen con posterioridad a la autorización de los mismos créditos.

Origen

Primer antecedente

2012

Oficio 600-04-02-2012-57567 de 23 de julio de 2012 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2012. Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012 a través del cual se da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo 123/2012/IVA.

30/IVA/N             Comisiones de agentes de seguros. No se ubican en el supuesto de exención del IVA las contraprestaciones a personas morales que no tengan el carácter de agentes de seguros. (Se deroga)

                             El artículo 15, fracción IX de la Ley del IVA dispone que no se pagará el impuesto correspondiente por las comisiones de agentes que correspondan a los seguros citados en dicha fracción.

                             El artículo 5, segundo párrafo del CFF permite aplicar supletoriamente las disposiciones del derecho federal común; en ese sentido, a falta de norma fiscal que establezca su definición, la expresión agentes de seguros referida en el párrafo anterior puede ser interpretada de conformidad con la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.

                             El artículo 91, primer párrafo de dicha ley señala que se consideran agentes de seguros las personas físicas o morales que intervengan en la contratación de seguros mediante el intercambio de propuestas y aceptación de las mismas, comercialización y en el asesoramiento para celebrarlos, para conservarlos o modificarlos, según la mejor conveniencia de los contratantes.

                             El segundo párrafo del artículo en comento indica que la intermediación de contratos de seguro, que tengan el carácter de contratos de adhesión, podrá realizarse por los referidos agentes de seguros o a través de las personas morales previstas en el artículo 102 de la ley mencionada.

                             De lo señalado, se desprende que la intermediación de contratos de seguro, que tengan el carácter de contratos de adhesión, puede efectuarse a través de una persona moral que no sea agente de seguros, en los términos de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.

                             Por tanto, las contraprestaciones de cualquier persona moral que no tenga el carácter de agente de seguros, en los términos de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, que correspondan a los seguros citados en el artículo 15, fracción IX de la Ley del IVA, no se ubican en el supuesto de exención señalado.

Origen

Primer antecedente

2012

Oficio 600-04-02-2012-69615 de 27 de noviembre de 2012 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el cuarto trimestre 2012. Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012 a través del cual se da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo 125/2012/IVA.

Derogación

Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF 2016

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de mayo de 2016. El Anexo 7 publicado en Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 2016.

Motivo de la derogación

Se deroga en virtud de la inclusión de la regla 4.3.11., en la Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF para 2016.

 

31/IVA/N             Intereses moratorios.

                             El artículo 15, fracción X de la Ley del IVA establece que no se pagará dicho impuesto por la prestación de servicios por los que derivan intereses, en los casos en que la misma ley señala.

                             Por tanto, ello incluye a los intereses normales como a los intereses moratorios ya que la misma disposición no distingue ni limita dicho concepto.

Origen

Primer antecedente

7.

Oficio 325-A-VII-10973 de 3 de diciembre de 1996, a través del cual se hacen del conocimiento diversos criterios normativos.

 

32/IVA/N             Intereses en financiamientos de actos gravados a la tasa del 0% o exentos.

                             El artículo 15, fracción X, inciso a) de la Ley del IVA establece que no se pagará dicho impuesto por la prestación de servicios por los que deriven intereses de financiamiento en los casos en los que el enajenante, el prestador de un servicio o el que otorga el uso o goce temporal de bienes proporcione financiamiento relacionado con actos o actividades por los que no se esté obligado al pago de este impuesto o a los que se les aplique la tasa del 0%.

                             Por su parte, el artículo 37 del Reglamento de la Ley del IVA establece que no se estará obligado al pago del impuesto por los intereses derivados de operaciones de financiamiento, aun cuando quien proporcione el financiamiento no sea la misma persona que enajene el bien, siempre que en el contrato correspondiente se condicione el préstamo a la adquisición de un determinado inmueble destinado a casa habitación.

                             Por ello, de la interpretación a contrario sensu y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 37 antes citado, si quien otorga el crédito o financiamiento no es el enajenante, el prestador de un servicio o el que otorga el uso o goce temporal de bienes, dicho financiamiento no estará exento, conforme al artículo 15, fracción X, inciso a) de la Ley del IVA, aunque pudiera estarlo conforme a otra disposición de la propia ley.

Origen

Primer antecedente

10.

Oficio 325-A-VII-10960 de 14 de octubre de 1996 a través del cual se hacen de conocimiento los criterios aprobados por el Comité de Normatividad en su sesión No. 21, celebrada el 10 de octubre de 1996.

 

Modificación

Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF 2017

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2017, Anexo 7 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de julio de 2017.

 

33/IVA/N             Propinas. No forman parte de la base gravable del IVA.

                             El artículo 18 de la Ley del IVA establece que para calcular el impuesto tratándose de prestación de servicios, se considerará como valor el total de la contraprestación pactada, así como las cantidades que además se carguen o cobren a quien reciba el servicio por otros impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto.

                             El artículo 346 de la Ley Federal del Trabajo indica que las propinas son parte del salario de los trabajadores, por lo que los patrones no podrán reservarse ni tener participación alguna en ellas.

                             De la interpretación armónica a los preceptos en cita se desprende que las remuneraciones que se perciben por concepto de propina no forman parte de la base gravable del IVA por la prestación de servicios; lo anterior, ya que el prestador de los servicios, el patrón, no puede reservarse participación alguna sobre las propinas al ser parte del salario de los trabajadores.

Origen

Primer antecedente

108/2004/IVA

Oficio 325-SAT-IV-B-91597 de 31 de agosto de 2004, mediante el cual se emite la liberación de la primera parte del Boletín 2004.

 

34/IVA/N             Base del impuesto por la prestación del servicio de emisión de vales y monederos electrónicos.

                             El artículo 18, primer párrafo de la Ley del IVA establece que para calcular dicho impuesto, tratándose de prestación de servicios, se considerará como valor el total de la contraprestación pactada, así como las cantidades que además se carguen o cobren a quien recibe el servicio por otros impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto.

                             Por lo anterior, tratándose del servicio de emisión de vales y monederos electrónicos la base, el valor, para los efectos del IVA, deberá ser el monto de la contraprestación por el servicio de emisión de vales y monederos electrónicos, conocida como comisión, sin incluir el importe o valor nominal de los vales y monederos electrónicos.

                             En este sentido, para calcular la base del IVA los prestadores del servicio de emisión de vales y monederos electrónicos deberán considerar como valor el total de la contraprestación pactada por la prestación del servicio de emisión de vales y monederos electrónicos conocida como comisión, excluyendo el importe o valor nominal de los vales y monederos electrónicos.

Origen

Primer antecedente

2010

Oficio 600-04-02-2010-68009 de 26 de julio de 2010 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2010. Oficio 600-04-02-2010-69707 de 17 de diciembre de 2010, a través del cual se autorizar el Boletín 2010, con el número de criterio normativo 99/2010/IVA.

 

35/IVA/N             Impuesto por la importación de servicios prestados en territorio nacional por residentes en el extranjero. Se causa cuando se dé la prestación del servicio.

                             El artículo 24, fracción V de la Ley del IVA señala que se considera importación de servicios el aprovechamiento en territorio nacional de los servicios a que se refiere el artículo 14 del mismo ordenamiento, cuando se presten por no residentes en el país.

                             El artículo 26, fracción III de la ley en comento prevé que el momento de causación del impuesto es aquél en el que se pague efectivamente la contraprestación, refiriéndose únicamente a los casos previstos en las fracciones II a IV del artículo 24 de la Ley del IVA; en tanto que el artículo 26, fracción IV de la misma ley señala que, en el caso de aprovechamiento en territorio nacional de servicios prestados en el extranjero, se tendrá la obligación de pagar el impuesto en el momento en el que se pague efectivamente la contraprestación.

                             El artículo 1, primer párrafo del CFF, en su parte conducente, establece que las disposiciones de dicho ordenamiento se aplicarán en defecto de las leyes fiscales y sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales en los que México sea parte.

                             En ese sentido, el artículo 6 del CFF dispone que las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.

                             Así, aplicando lo dispuesto por el artículo 6 del CFF, el gravamen se causa cuando, en términos de lo previsto por el artículo 24, fracción V de la Ley del IVA, se aprovechen en territorio nacional los servicios prestados por el residente en el extranjero.

                             De una interpretación armónica de los artículos 24, fracción V de la Ley del IVA, así como 1 y 6 del CFF, tratándose de importación de servicios prestados en territorio nacional por residentes en el extranjero, se considerará como momento de causación del IVA, aquél en el que se aprovechen en territorio nacional los servicios prestados por el residente en el extranjero.

Origen

Primer antecedente

136/2004/IVA

Oficio 325-SAT-IV-B-92423 de 17 de diciembre de 2004, mediante el cual se emite la Primera Modificación a la compilación de criterios normativos, Boletín 2004.

 

36/IVA/N             Está exenta la importación de mercancías gravadas a la tasa del 0%.

                             De conformidad con el artículo 25, fracción III de la Ley del IVA, no se pagará el IVA en las importaciones de bienes cuya enajenación en el país y de servicios prestados en territorio nacional no den lugar al pago de dicho impuesto o cuando sean de los señalados en el artículo 2-A de la mencionada ley.

                             El artículo 2-A del citado ordenamiento señala diversos bienes y servicios cuya enajenación o prestación en territorio nacional están gravados con la tasa 0%, en la cual no se establece dicha tasa para la importación de los referidos bienes o servicios.

                             Por lo tanto, en las operaciones de importación no resulta aplicable la tasa del 0% prevista en el artículo 2-A de la Ley del IVA, ya que si bien es cierto el artículo 25 del citado ordenamiento remite al artículo 2-A, dicha remisión es únicamente para identificar las mercancías que se podrán importar sin el pago del citado impuesto y no para efectos de aplicar la tasa 0%.

Origen

Primer antecedente

39/2003/LA

Compilación de Criterios Normativos, Boletín Electrónico octubre 2003, Tomo III.

 

37/IVA/N             Disposición aplicable para determinar las importaciones de oro por las cuales no se pagará IVA.

                             El artículo 25, fracción III de la Ley del IVA establece que no se pagará dicho impuesto en la importación de bienes cuya enajenación en el país no dé lugar al pago del mismo o, esté afecto a la tasa del 0%.

                             Sin embargo, la tasa del 0% y la exención en las enajenaciones de oro y de productos hechos a base de oro, están condicionadas a su venta al mayoreo y no con el público en general, en el caso del artículo 2-A, fracción I, inciso h) de la misma ley, o a su venta al menudeo y con el público en general, conforme lo dispuesto en el artículo 9, fracción VIII de la Ley del IVA.

                             Por lo que dichas condicionantes, por su propia naturaleza, son incompatibles con el concepto de importación y sólo pueden entenderse o realizarse en el caso de enajenaciones. En consecuencia, de la interpretación estricta a la ley, dichas condicionantes excluyen la aplicación del artículo 25, fracción III, en relación con el 2-A, fracción I, inciso h) y 9, fracción VIII de la Ley del IVA.

                             Por otra parte, la fracción VII del mencionado artículo 25, exenta la importación de oro cuyo contenido mínimo sea del 80%, sin ninguna condicionante.

                             Por lo tanto, está exenta del IVA la importación de oro con un contenido mínimo de dicho material del 80%, de conformidad con lo previsto en el artículo 25, fracción VII de la ley, no así la importación de los demás productos previstos en los artículos 2-A, fracción I, inciso h) y 9, fracción VIII, debido a que no cumplen con los requisitos indicados en el artículo 25, fracción III de la ley de la materia.

Origen

Primer antecedente

5.2.6.

Oficio 102-SAT-13 de 4 de julio de 1997, a través del cual se emite la Compilación de Normatividad Sustantiva de Impuestos Internos.

 

38/IVA/N             Pago y acreditamiento del IVA por importaciones, cuando las actividades del importador estén gravadas a la tasa del 0%.

                             De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley del IVA y 55 de su Reglamento, tratándose de la importación de bienes tangibles, el pago tendrá el carácter de provisional y se hará conjuntamente con el del impuesto general de importación, utilizando la forma por medio de la cual se efectúe el pago de éste último.

                             Tratándose de las empresas que importan maquinaria y equipo no producidos en el país, para el desarrollo de las funciones propias de su actividad, deberán pagar el IVA que les corresponda, pudiendo acreditarlo en los términos y con los requisitos que establecen los artículos 4 y 5 de la ley de la materia, independientemente de que las actividades del importador se encuentren gravadas a la tasa del 0%.

Origen

Primer antecedente

V/95

Boletín de Normatividad 1 mayo-junio de 1995.

 

39/IVA/N             Tasa del 0% del IVA. Resulta aplicable y no se pagará el IEPS, cuando las mercancías nacionales sean destinadas al régimen de depósito fiscal para su exposición y venta en las tiendas denominadas “Duty Free”.

                             El artículo 29, fracción I de la Ley del IVA, dispone que las empresas residentes en el país calcularán dicho impuesto aplicando la tasa 0% al valor de la enajenación de los bienes cuando estos se exporten de manera definitiva en términos de la Ley Aduanera.

                             El artículo 119, último párrafo de la Ley Aduanera establece que se entenderá que las mercancías nacionales fueron exportadas definitivamente cuando queden en depósito fiscal.

                             Por tanto, la mercancía nacional que sea destinada al régimen de depósito fiscal para su exposición y venta en las tiendas denominadas “Duty Free”, se sujetará a la tasa del 0% de IVA y, en su caso, no se pagará el IEPS, conforme a lo dispuesto en el artículo 8, fracción II de la Ley del IEPS.

Origen

Primer antecedente

30/2003/IVA-IEPS

Compilación de Criterios Normativos, Boletín Electrónico octubre 2003, Tomo III.

 

40/IVA/N             Seguros. Vehículos de residentes en el extranjero que ingresan temporalmente al país.

                             El artículo 29, fracción IV, inciso e) de la Ley del IVA, dispone que las empresas residentes en el país, calcularán dicho impuesto aplicando la tasa del 0% al valor de la prestación de servicios cuando estos se exporten, dicha tasa es aplicable en el caso de seguros que sean prestados por residentes en el país pero que sean aprovechados en el extranjero.

                             En el caso de servicios de cobertura de seguros en el ramo de automóviles a residentes en el extranjero que ingresan temporalmente a territorio nacional a bordo de sus vehículos, se ampara al vehículo exclusivamente durante su estancia en territorio nacional, es decir, el seguro de referencia rige sólo durante el tiempo en el que el vehículo circule en el país, y es en este tiempo cuando el asegurado recibe los beneficios.

                             Por tanto, no puede considerarse que exista un aprovechamiento del servicio en el extranjero, quedando en consecuencia su prestación sujeta al traslado y pago del impuesto de que se trata a la tasa del 16%, aún cuando el pago de la suma asegurada por haber ocurrido el siniestro previsto en la póliza se efectúe en el extranjero.

Origen

Primer antecedente

5.5.2.

Oficio 102-SAT-13 de 4 de julio de 1997, a través del cual se emite la Compilación de Normatividad Sustantiva de Impuestos Internos.

 

41/IVA/N             En la enajenación de artículos puestos a bordo de aeronaves. Aplicación del Convenio sobre Transportes Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América y otros equivalentes. (Se deroga)

                             El artículo 1, fracción I de la Ley del IVA indica que están obligadas al pago del impuesto establecido en dicha ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, enajenen bienes. Además, el contribuyente deberá trasladar el impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los bienes.

                             Del Convenio sobre Transportes Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual se encuentra registrado ante la Secretaría de Relaciones Exteriores; se observa que conforme al Artículo 7, inciso d) de dicho Convenio, ambas partes acordaron exentar, a base de reciprocidad, de impuestos de aduanas, arbitrios, derechos de inspección y otros impuestos o gravámenes nacionales, al combustible, aceites lubricantes, otros materiales técnicos fungibles, piezas de repuesto, equipo corriente y provisiones puestos a bordo de las aeronaves de las líneas de una parte en el territorio de la otra y usados en servicios internacionales.

                             En consecuencia, la expresión otros impuestos o gravámenes nacionales que incide en el combustible, aceites lubricantes, otros materiales técnicos fungibles, piezas de repuesto, equipo corriente y provisiones puestos a bordo de aeronaves a que se refiere el inciso citado, debe entenderse en un contexto amplio; es decir, referida a todos los impuestos y gravámenes instituidos en México, considerando el propósito y fines por los que se celebró el Convenio.

                             Sin embargo, el IVA trasladado a las líneas aéreas que tengan derecho a aplicar los beneficios del Convenio referido, en la enajenación de los artículos a que se refiere el Artículo 7, inciso d) del Convenio, siempre que sean usados en servicios aéreos internacionales, podrá ser susceptible de solicitarse en devolución, conforme a lo dispuesto por el artículo 22 del CFF y a las demás disposiciones aplicables.

                             Este criterio también resulta aplicable a todos aquellos convenios bilaterales aéreos que México tenga en vigor y que contengan una disposición idéntica o análoga al Artículo 7, inciso d) del Convenio a que se refieren los párrafos anteriores.

Origen

Primer antecedente

2012

0ficio 600-04-02-2012-68776 de 22 de octubre de 2012 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el tercer trimestre 2012. Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012 a través del cual se da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo 138/2012/IVA.

 

Derogación

Cuarta Resolución de Modificaciones a la RMF 2017

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de octubre de 2017, Anexo 7 publicado en Diario Oficial de la Federación el 12 de octubre de 2017.

Motivo de la derogación

En atención a que ha sido incorporado al Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de agosto de 2016, que estarán exentos sobre la base de reciprocidad los impuestos al consumo interno.

 

42/IVA/IEPS/N   Impuestos trasladados. Cuando el contribuyente los pague sin haber realizado el cargo o cobro correspondiente al sujeto económico, podrá obtener beneficios legales sin las exclusiones aplicables a dichos impuestos.

                             El artículo 1, tercer párrafo de la Ley del IVA, así como el artículo 19, fracción II de la Ley del IEPS, establecen la obligación de los contribuyentes a trasladar dichos impuestos, entendiendo por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente o reciban los servicios, por el monto equivalente del impuesto establecido en dichas leyes.

                             El artículo 66, primer párrafo del CFF prevé la autorización de pago a plazos y el artículo 70-A, párrafos primero y tercero del CFF establece la reducción de multas y recargos. En ambos supuestos los beneficios no pueden otorgarse cuando se trate de contribuciones trasladadas o recaudadas, tal como lo establecen los artículos 66-A, fracción VI, inciso c), párrafo siguiente y 70-A, primer párrafo, ambos del CFF.

                             Del análisis a las disposiciones resumidas en los párrafos anteriores se desprende que los contribuyentes tienen la obligación de realizar el traslado del impuesto en los términos que establecen las propias leyes toda vez que de no hacerlo, el pago de las contribuciones deberá realizarse directamente o con cargo al patrimonio del contribuyente.

                             En tales consideraciones, el contribuyente que no traslade el impuesto correspondiente a la operación realizada, y lo pague directamente o con su patrimonio, no se encontrará impedido para solicitar la autorización de pago a plazos prevista en el artículo 66, primer párrafo del CFF y la reducción de multas y recargos señalada en el artículo 70-A, primero y tercer párrafos del CFF.

Origen

Primer antecedente

Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de mayo de 2015, Anexo 7, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2015.

43/IVA/N             Enajenación de sal tasa aplicable en IVA.

                             El artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 4 de la Ley del IVA, establece que se calculará el impuesto aplicando la tasa del 0%, a la enajenación de productos destinados a la alimentación con excepción de los aditivos alimenticios.

                             Por su parte, el criterio normativo 11/IVA/N Productos destinados a la alimentación, establece que se entiende por productos destinados a la alimentación, tratándose de aditivos, aquellos que, sin requerir transformación o industrialización adicional, se ingieren como tales por humanos o animales para su alimentación, aunque al prepararse por el consumidor final se cuezan o combinen con otros productos destinados a la alimentación.

                             Según sus características se define a la sal, como un producto constituido por cloruro de sodio y que proviene exclusivamente de fuentes naturales.

                             En ese sentido, la sal no obstante de ser un aditivo alimenticio, es un producto destinado a la alimentación que puede consumirse por humanos o animales de manera directa o combinada con otros productos destinados a la alimentación, y por tanto su enajenación en territorio nacional está gravada a la tasa del 0% del IVA, independientemente de que el adquiriente la utilice en alguna industria diversa a la alimenticia.

                             Este criterio no aplica a la sal para uso industrial no alimenticio prevista en el artículo 3.28 de la NOM-040-SSA1-1993.

Origen

Primer antecedente

RMF para 2018

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 2017, Anexo 7, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2017.

 

44/IVA/N             Rollos de película o acolchados plásticos. No son herbicidas ni plaguicidas.

                             El artículo 2-A, fracción I, inciso f), de la Ley del IVA, establece que se aplicará la tasa del 0% del impuesto en la enajenación de herbicidas, entre otros productos, siempre que estén destinados para ser utilizados en la agricultura.

                             El artículo 5, primer párrafo del CFF, establece que las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares son de aplicación estricta, considerando  que establecen cargas las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.

                             El numeral 2.4 de la Norma Oficial Mexicana “NOM-033-FITO-1995 publicada en el DOF el 24 de junio de 1996, por la que se establecen los requisitos y especificaciones fitosanitarias para el aviso de inicio de funcionamiento que deberán cumplir las personas físicas o morales interesadas en comercializar plaguicidas agrícolas”, establece que un plaguicida es un “insumo fitosanitario destinado a prevenir, repeler, combatir y destruir a los organismos biológicos nocivos a los vegetales, tales como: insecticidas, fungicidas, herbicidas, acaricidas, molusquicidas, nematicidas y rodenticidas”.

                             El Reglamento en Materia de Registros, Autorizaciones de Importación y Exportación y Certificados de Exportación de Plaguicidas, Nutrientes Vegetales y Sustancias y Materiales Tóxicos o Peligrosos, publicado en el DOF el 28 de diciembre de 2004 y modificado mediante Decreto publicado en el mismo órgano de difusión oficial el 13 de febrero de 2014, en el artículo 2, fracciones XXXVIII y XLI, establece las siguientes definiciones:

                             “XXXVIII. Plaguicida, cualquier sustancia o mezcla de sustancias que se destine a controlar cualquier plaga, incluidos los vectores que transmiten las enfermedades humanas y de animales, las especies no deseadas que causen perjuicio o que interfieran con la producción agropecuaria y forestal, así como las substancias defoliantes y las desecantes;”

                             “XLI. Plaguicida de uso agrícola, el plaguicida formulado de uso directo en vegetales que se destina a prevenir, repeler, combatir y destruir los organismos biológicos nocivos a estos;”

                             Por otra parte, existen en el mercado rollos de película o acolchados plásticos que son productos sintéticos consistentes en una película de polietileno de baja densidad y polietileno lineal de baja densidad que se utilizan, entre otras funciones, como técnica de cultivo para cubrir el suelo y protegerlo de los agentes atmosféricos, actuando como una barrera física que se extiende sobre las líneas de cultivo o surcos, lo cual bloquea los rayos solares para impedir el desarrollo de la maleza, evita la evaporación de la humedad y reduce los cambios de temperatura, con lo que se obtienen mejores resultados en las cosechas, ya que al incrementar la temperatura del suelo permite un tiempo de cosecha menor y aumentan el rendimiento de la superficie cosechada, mejoran la aireación del suelo, optimizan el rendimiento de los fertilizantes, los plaguicidas y del agua de riego, reduciendo la cantidad necesaria de los mismos, entre otros usos.

                             Conforme a lo expuesto, se desprende que un herbicida es una especie o categoría de plaguicida, y un plaguicida de uso agrícola tiene como elemento esencial sustancia o mezcla de sustancias que se destinan a prevenir, repeler, combatir y destruir los organismos biológicos nocivos a los vegetales, en tanto que conforme a la descripción de los rollos de película o acolchados plásticos, se trata de un plástico que sirve de barrera física que impide la transmisión de rayos solares, por lo que su naturaleza es distinta a la de los herbicidas, ya que no se trata de sustancia o mezcla de sustancias que destruyan organismos biológicos o cumplan con los demás fines mencionados con antelación, razón por la cual no quedan comprendidos en la definición genérica de plaguicida, ni dentro de la especifica de herbicida.

                             Por lo tanto, la enajenación de rollos de película o acolchados de plástico para uso agrícola, se encuentra afecta a la tasa general del IVA, por no ubicarse en el supuesto a que se refiere el artículo 2-A, fracción I, inciso f), de la Ley del IVA.

Origen

Primer antecedente

Tercera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2018

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de octubre de 2018, Anexo 7, publicado en la misma fecha de la Modificación.

 

45/IVA/N             Acreditamiento del IVA tratándose de contribuyentes que obtengan ingresos por actividades distintas de las establecidas en el artículo 1 de la Ley del IVA.

                             El artículo 5, fracción I de la Ley del IVA establece que para que sea acreditable el impuesto trasladado o el pagado en la importación, éste deberá corresponder a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la realización de actividades distintas de la importación, por las que se deba pagar el impuesto o a las que se les aplique la tasa de 0%, considerando como estrictamente indispensables las erogaciones que sean deducibles para los fines del ISR, aun cuando no se esté obligado al pago de este último impuesto.

                             Por su parte, la fracción V, incisos c) y d), numeral 3 del citado artículo, establece que cuando se esté obligado al pago del IVA o cuando sea aplicable la tasa de 0%, sólo por una parte de las actividades que realice el contribuyente, el IVA trasladado o pagado en la importación correspondiente a erogaciones que se utilicen indistintamente para realizar las actividades por las que se deba pagar el IVA, para realizar actividades a las que conforme la Ley les sea aplicable la tasa de 0% o para realizar las actividades por las que no se deba pagar el impuesto, el acreditamiento procederá únicamente en la proporción en la que el valor de las actividades por las que deba pagarse el IVA o a las que se aplique la tasa de 0%, represente en el valor total de las actividades mencionadas que el contribuyente realice en el mes de que se trate.

                             En la Ley del IVA no se establece el procedimiento para determinar el IVA acreditable cuando, además de las actividades mencionadas en el párrafo anterior, los contribuyentes obtienen ingresos por actos o actividades diferentes a los establecidos en el artículo 1 de la Ley del IVA, para cuya realización y obtención efectuaron gastos e inversiones que destinaron indistintamente a las mismas.

                             Conforme a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 170/2015 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en dicho supuesto se deben incluir para el cálculo del factor de prorrateo que se aplicará para determinar el monto del IVA acreditable, los ingresos que se obtengan por la realización de actos o actividades diferentes a los establecidos en el artículo 1 de la Ley del IVA, de manera que la acreditación guarde relación exclusivamente con el valor de las actividades gravadas que se realicen por las que se deba pagar el impuesto o se encuentren gravadas a la tasa del 0%, toda vez que esa es la finalidad del régimen previsto en el inciso c) de la fracción V del artículo 5 de la Ley del IVA.

                             Conforme a lo anterior, cuando los contribuyentes realicen actos o actividades por los que se deba pagar el IVA o les sea aplicable la tasa del 0%, obtengan ingresos por actos o actividades diferentes a los establecidos en el artículo 1 de la Ley del IVA y, en su caso, realicen actos o actividades por los que no se deba pagar el impuesto mencionado, para cuya realización y obtención efectuaron gastos e inversiones que emplearon indistintamente en dichas actividades, se determinará el impuesto acreditable correspondiente a dichos gastos e inversiones aplicando la proporción prevista en el artículo 5, fracción V, incisos c) y d), numeral 3, de la Ley del IVA, considerando en el valor total de las actividades, los ingresos por actos o actividades diferentes a los establecidos en el artículo 1 de la citada Ley.

Origen

Primer antecedente

Cuarta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2018

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2018, Anexo 7, publicado en el Diario Oficial de la Federación el mismo 30 de noviembre de 2018.

 

D. Criterios de la Ley del IEPS

1/IEPS/N             Enajenaciones subsecuentes de alcohol o alcohol desnaturalizado. Las personas que las efectúan, son contribuyentes del IEPS.

                             El artículo 1 de la Ley del IEPS dispone que están obligadas al pago del impuesto, las personas físicas y las morales que en territorio nacional enajenen los bienes señalados en dicha ley.

                             Al respecto el artículo 2, fracción I, inciso B) de la misma ley, señala que en el caso de enajenación o, en su caso, de importación de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables se aplicará la tasa del 50%.

                             Bajo este esquema, conforme a lo dispuesto por los artículos 1 y 2 fracción I, inciso B) de la ley en cita, quienes efectúen la enajenación de alcohol o alcohol desnaturalizado con el fin de comercializarlos, son contribuyentes del IEPS, en virtud de que la ley de referencia no establece que únicamente se gravará la primera enajenación de dichos productos, por lo que las enajenaciones subsecuentes causan dicho impuesto.

                             Lo anterior es sin perjuicio de que dichas enajenaciones estén exentas cuando los contribuyentes cumplan con las obligaciones establecidas en el inciso e) de la fracción I del artículo 8 de la Ley citada que les resulten aplicables.

Origen

Primer antecedente

139/2004/IEPS

Oficio 325-SAT-IV-B-92423 de 17 de diciembre de 2004 mediante el cual se emite la Primera Modificación a la compilación de criterios normativos, Boletín 2004.

2/IEPS/N             Plaguicidas. Acreditamiento de la categoría de peligro de toxicidad aguda de los plaguicidas.

                             Los artículos 1, fracción I y 2, fracción I, inciso I) de la Ley del IEPS disponen que están obligadas al pago del impuesto las personas físicas y las morales que, entre otros supuestos, enajenen o importen plaguicidas y que la tasa o, en su caso, la exención del impuesto respectiva se aplicará conforme a la categoría de peligro de toxicidad aguda que se determinará conforme a la tabla que establece el propio inciso I).

                             El tercer párrafo del inciso en comento señala que la aplicación de dicha tabla se sujetará a la Norma Oficial Mexicana “NOM-232-SSA1-2009, Plaguicidas: que establece los requisitos del envase, embalaje y etiquetado de productos grado técnico y para uso agrícola, forestal, pecuario, jardinería, urbano, industrial y doméstico”, publicada en el DOF el 13 de abril de 2010, emitida por la autoridad competente.

                             La Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios es la autoridad competente para emitir el registro sanitario y para expedir el permiso de importación en donde se expresa la categoría de peligro de toxicidad aguda, categoría toxicológica según lo dispuesto en dicha norma, en relación con el Reglamento en Materia de Registros, Autorizaciones de Importación y Exportación y Certificados de Exportación de Plaguicidas, Nutrientes Vegetales y Sustancias y Materiales Tóxicos o Peligrosos.

                             Por lo tanto, para determinar la tasa del impuesto aplicable o, en su caso, la exención del impuesto en la enajenación de plaguicidas en territorio nacional así como en su importación, la categoría de peligro de toxicidad aguda se acredita con el registro sanitario vigente y, en su caso, con el permiso de importación, ambos expedidos por dicha Comisión.

Origen

Primer antecedente

2014

Oficio 600-04-07-2014-6961 de 2 de octubre de 2014 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el tercer trimestre 2014. Oficio 600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de 2014 a través del cual se da a conocer el Boletín 2014, con el número de criterio normativo 2/2014/IEPS.

 

3/IEPS/N             Todos los tipos de gasolina que se importen, pagan el IEPS aún la de 100 a 115 octanos, utilizada solamente para vehículos deportivos especiales de carreras. (Se deroga)

                             El artículo 2, fracción I, inciso D) de la Ley del IEPS, estipula que pagarán el IEPS todas las personas físicas o morales que enajenen o importen, en definitiva, a territorio nacional gasolinas.

                             El artículo 3, fracción IX de la ley del citado impuesto, establece que se entiende por gasolina, el combustible líquido e incoloro sin plomo, que se obtiene del proceso de refinación del petróleo crudo al fraccionarse típicamente a temperaturas entre los 30° y los 225° Celsius (en destilación fraccionada), formado por una mezcla de hidrocarburos alifáticos volátiles, principalmente parafinas ramificadas, aromáticos, naftenos y olefinas, y que cumple con especificaciones para ser usado en motores de combustión interna mediante ignición por una chispa eléctrica; es decir, la ley no distingue en cuanto a las diferentes clases de gasolinas que existen.

Origen

Primer antecedente

32/2003/IEPS

Compilación de Criterios Normativos, Boletín Electrónico octubre 2003, Tomo III.

 

Derogación

RMF para 2016

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2015. Anexo 7 publicado en Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2016.

Motivo de la derogación

Reforma del artículo 2, fracción I, inciso D), de la Ley del IEPS, publicada el 18 de noviembre de 2015.

4/IEPS/N             Base gravable del IEPS. No debe ser considerado el derecho de trámite aduanero exento.

                             El artículo 14 de la Ley del IEPS establece que tratándose de importación de bienes,  para calcular el impuesto, se considerará el valor que se utilice para los fines del  impuesto general de importación, adicionado con el monto de las contribuciones y aprovechamientos que se tengan que pagar con motivo de la importación, a excepción  del IVA.

                             Por consiguiente, para determinar la base gravable del IEPS a la importación, si por virtud de un tratado internacional se exenta a los contribuyentes del pago del derecho de trámite aduanero, el monto de dicha exención no debe ser adicionado al valor de las mercancías que se importan.

                             Lo anterior, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del CFF, las disposiciones fiscales que se refieran a la base del impuesto, son de aplicación estricta.

Origen

Primer antecedente

21/2002/IEPS

Oficio 325-SAT-A-31676 de 24 de mayo de 2002.

 

5/IEPS/N             Concepto de leche para efectos del IEPS.

                             El artículo 2, fracción I, inciso G) de la Ley del IEPS, establece que en la enajenación o, en su caso, en la importación de bebidas saborizadas que contengan cualquier tipo de azúcares añadidos, se aplicará una cuota de $1.00 por litro.

                             Por su parte, el artículo 8, fracción I, inciso f) de la citada Ley, establece que no se pagará dicho impuesto por la enajenación de, entre otros productos, la leche en cualquier presentación, incluyendo la que esté mezclada con grasa vegetal.

                             La legislación fiscal no define el concepto de leche; sin embargo, existe regulación tanto sanitaria como comercial que define dicho concepto y establece las especificaciones que deben cumplir los productos para ser considerados leche, por lo que, atendiendo a las características propias de la leche, para efectos de la aplicación de la exención a que se refiere el artículo 8, fracción I, inciso f) de la Ley del IEPS, se entiende por leche:

I.       La secreción natural de las glándulas mamarias de las vacas o de cualquier otra especie animal, excluido el calostro, que cumplan con la regulación sanitaria y comercial que les sea aplicable.

         Con base en lo anterior, quedan comprendidas las leches en sus diversas denominaciones comerciales, incluida la saborizada, siempre y cuando cumplan con las especificaciones que establecen las Normas Oficiales Mexicanas “NOM-155-SCFI-2012, Leche-Denominaciones, especificaciones fisicoquímicas, información comercial y métodos de prueba” y la “NOM-243-SSA1-2010, Productos y servicios. Leche, producto lácteo, producto lácteo combinado, mezcla de leche con grasa vegetal y derivados lácteos. Disposiciones y especificaciones sanitarias. Métodos de prueba” vigentes.

II.      La mezcla de leche con grasa vegetal en sus diversas denominaciones comerciales, incluida la saborizada, siempre y cuando cumplan con las especificaciones establecidas en las Normas Oficiales Mexicanas “NOM-190-SCFI-2012, Mezcla de leche con grasa vegetal-Denominaciones, especificaciones fisicoquímicas, información comercial y métodos de prueba” y “NOM-243-SSA1-2010, Productos y servicios. Leche, producto lácteo, producto lácteo combinado, mezcla de leche con grasa vegetal y derivados lácteos. Disposiciones y especificaciones sanitarias. Métodos de prueba” vigentes.

III.     La fórmula para lactantes, la fórmula para lactantes con necesidades especiales de nutrición, la fórmula de continuación y la fórmula de continuación para necesidades especiales de nutrición, siempre y cuando cumplan con las especificaciones establecidas en la Norma Oficial Mexicana “NOM-131-SSA1-2012, Productos y servicios. Fórmulas para lactantes, de continuación y para necesidades especiales de nutrición. Alimentos y bebidas no alcohólicas para lactantes y niños de corta edad. Disposiciones y especificaciones sanitarias y nutrimentales. Etiquetado y métodos de prueba” vigente.

                             Los productos antes señalados, aún y cuando tengan azúcares añadidos disueltos en agua quedan comprendidos en la exención antes mencionada.

Origen

Primer antecedente

2014

Oficio 600-04-07-2014-87379 de 15 de diciembre de 2014 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el cuarto trimestre 2014. Oficio 600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de 2014 a través del cual se da a conocer el Boletín 2014, con el número de criterio normativo 5/2014/IEPS.

 

6/IEPS/N             Productos lácteos y productos lácteos combinados. Están afectos al IEPS aplicable a bebidas saborizadas cuando en su proceso de elaboración se disuelvan azúcares en agua.

                             El artículo 2, fracción I, inciso G) de la Ley del IEPS, establece que en la enajenación o, en su caso, en la importación de bebidas saborizadas que contengan cualquier tipo de azúcares añadidos, se aplicará una cuota de $1.00 por litro.

                             Por su parte, el artículo 3, fracción XVIII de la Ley señalada en el párrafo anterior, define a las bebidas saborizadas como las bebidas no alcohólicas elaboradas por la disolución en agua de cualquier tipo de azúcares y que pueden incluir ingredientes adicionales tales como saborizantes, naturales, artificiales o sintéticos, adicionados o no, de jugo, pulpa o néctar, de frutas o de verduras o de legumbres, de sus concentrados o extractos y otros aditivos para alimentos, y que pueden estar o no carbonatadas.

                             Conforme a la fracción XX del mencionado artículo 3, son azúcares los monosacáridos, disacáridos y polisacáridos, siempre que en este último caso se utilicen como edulcorantes con aporte calórico.

                             Existen en el mercado una gran variedad de productos en los que la leche sólo es un componente, los cuales deben reunir las especificaciones establecidas en la regulación sanitaria y comercial para tal efecto; dichos productos se denominan productos lácteos y productos lácteos combinados y pueden contener azúcares añadidos disueltos en agua.

                             En tal virtud, los productos lácteos y los productos lácteos combinados a que se refieren las Normas Oficiales Mexicanas “NOM-183-SCFI-2012, Producto lácteo y producto lácteo combinado-Denominaciones, especificaciones fisicoquímicas, información comercial y métodos de prueba” y “NOM-243-SSA1-2010, Productos y servicios. Leche, producto lácteo, producto lácteo combinado, mezcla de leche con grasa vegetal y derivados lácteos. Disposiciones y especificaciones sanitarias. Métodos de prueba” vigentes, se ubican en el supuesto previsto en el artículo 2, fracción I, inciso G) de la Ley del IEPS y en consecuencia están afectos al pago del citado impuesto, cuando en su proceso de elaboración se disuelvan azúcares en agua.

                             No aplica lo señalado en el párrafo anterior, cuando para la elaboración de productos lácteos y productos lácteos combinados se añadan azúcares por medio de procedimientos distintos a la disolución en agua.

Origen

Primer antecedente

2014

Oficio 600-04-07-2014-87379 de 15 de diciembre de 2014 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el cuarto trimestre 2014. Oficio 600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de 2014 a través del cual se da a conocer el Boletín 2014, con el número de criterio normativo 6/2014/IEPS.

 

7/IEPS/N             Preparaciones alimenticias que requieren un proceso adicional para su consumo.

                             El artículo 2, fracción I, inciso J), de la Ley del IEPS establece que la enajenación o, en su caso, la importación de alimentos no básicos con una densidad calórica de 275 kcal o mayor por cada 100 gramos se encuentran gravados a la tasa del 8%.

                             El numeral 8, inciso J) de la fracción I del artículo 2 de la Ley del IEPS, grava los alimentos preparados a base de cereales, es decir, aquellos productos que están listos para consumirse por no requerir un proceso adicional para ingerirse en forma directa.

                             Por lo tanto, tratándose de preparaciones alimenticias que requieran de algún proceso adicional previo para ingerirse en forma directa no estarán sujetos al pago del IEPS, ello en virtud de que no se consideran productos terminados ni susceptibles para su consumo directo.

                             El artículo 2, fracción I, inciso J), numeral 1 de la Ley del IEPS, grava a las botanas, es decir a aquellos productos elaborados a base de harinas, semillas, tubérculos, cereales, granos y frutas sanos y limpios que pueden estar fritos, horneados y explotados o tostados, los cuales no es necesario que estén listos para consumirse para ser objeto del referido impuesto.

                             Por lo tanto, las preparaciones alimenticias para la elaboración de botanas que requieren de un proceso adicional como freído o explosión a base de aire caliente, entre otros, se encuentran gravadas a la tasa del IEPS cuando su densidad calórica sea de 275 kcal o mayor por cada 100 gramos.

Origen

Primer antecedente

2014

Oficio 600-04-07-2014-4289 de 1 de julio de 2014 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el segundo trimestre 2014. Oficio 600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de 2014 a través del cual se da a conocer el Boletín 2014, con el número de criterio normativo 7/2014/IEPS.

 

8/IEPS/N             Productos de confitería y helados cuyo insumo sea chicle o goma de mascar.

                             El artículo 2, fracción I, inciso J) de la Ley del IEPS establece que la enajenación, o en su caso, la importación de alimentos no básicos con una densidad calórica de 275 kcal o mayor por cada 100 gramos se encuentra gravada a la tasa del 8%.

                             El artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 5 de la Ley del IVA, establece que la enajenación de chicles o gomas de mascar se encuentra gravada a la tasa del 16%.

                             Tratándose de alimentos no básicos como productos de confitería, helados, nieves y paletas de hielo, entre otros, que contengan como insumo chicles o gomas de mascar, estarán sujetos a la tasa del 8% del IEPS cuando su densidad calórica sea de 275 kcal o mayor por cada 100 gramos.

                             Se aclara que cuando el producto sea exclusivamente chicle o goma de mascar, es decir, se trate del producto elaborado a base de gomas naturales o gomas sintéticas, polímeros y copolímeros, adicionados de otros ingredientes y aditivos para alimentos, estará sujeto a la tasa del 16% del IVA y no se pagará el IEPS cuando el contribuyente tome el beneficio previsto en el artículo 3.3 del “Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa”, publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013.

Origen

Primer antecedente

2014

Oficio 600-04-07-2014-4289 de 1 de julio de 2014 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el segundo trimestre 2014. Oficio 600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de 2014 a través del cual se da a conocer el Boletín 2014, con el número de criterio normativo 8/2014/IEPS.

 

9/IEPS/N             Gelatina o grenetina de grado comestible. Su enajenación o importación está sujeta al pago del IEPS cuando contenga azúcares u otros edulcorantes con una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos.

                             El artículo 2, fracción I, inciso J) de la Ley del IEPS establece que la enajenación, o en su caso, la importación de alimentos no básicos con una densidad calórica de 275 kcal o mayor por cada 100 gramos se encuentra gravada a la tasa del 8%; al respecto, el numeral 2, del inciso en comento grava los productos de confitería.

                             Por su parte, el artículo 3, fracción XXVII de la misma Ley, precisa que se entiende por productos de confitería, a los dulces y confites, caramelos, dulce imitación de mazapán, gelatina o grenetina, gelatina preparada o jaletina, malvavisco, mazapán, peladilla, turrón, entre otros.

                             Conforme a lo expuesto, se estima que la gelatina o grenetina a que se refiere el párrafo anterior, necesariamente debe referirse a un producto alimenticio por ser ésta la naturaleza del bien al que se refiere el inciso J) citado con antelación. Además, considerando que la grenetina o gelatina se ubica dentro del grupo de productos de confitería, debe incluir dentro de sus componentes el azúcar u otros edulcorantes, sin perjuicio de que pueda contener otros ingredientes adicionales aptos para el consumo humano.

                             Por lo anterior y con base en los propios elementos que regula este impuesto, para los efectos de los artículos 2, fracción I, inciso J), numeral 2, y 3, fracción XXVII de la Ley del IEPS se estima que la enajenación o importación de gelatina o grenetina de grado comestible estará sujeta al pago del IEPS cuando contenga azúcares u otros edulcorantes y siempre que su densidad calórica sea de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos.

Origen

Primer antecedente

Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de mayo de 2015, Anexo 7, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2015.

 

E. Criterios de la LFD

1/LFD/N              Derechos. Cuando se solicite la certificación de legajos o expedientes, se deberá pagar el derecho que corresponda por cada hoja tamaño carta u oficio.

                             Los contribuyentes que soliciten a las autoridades fiscales la expedición de copias certificadas de legajos o expedientes, deberán pagar el derecho establecido en el artículo 5, fracción I de la LFD por la expedición de cada hoja tamaño carta u oficio de que conste el expediente o legajo, independientemente que se haga una certificación global de las constancias que obran en el mismo.

Origen

Primer antecedente

62/2002/LFD

Oficio 325-SAT-IV-B-75015 de 16 diciembre de 2002.

2/LFD/N              Derechos por uso o goce de inmuebles federales. Casos en los que no aplica la exención.

                             Para estar en los supuestos de exención que se establecen en el artículo 233, fracciones III y IV de la LFD, es necesario que la sociedad o asociación que use, goce o aproveche un inmueble de dominio público de la Federación, destine el inmueble o desarrolle acciones encaminadas para cumplir con los fines a que hacen referencia dichas fracciones, y además, las desarrolle en los inmuebles por los que pretenda estar exenta del pago de derechos.

                             Por otro lado, se entenderá que destina el bien inmueble a dichos fines o desarrollando actividades encaminadas a los mismos, cuando en términos del artículo 57 del Reglamento del CFF se tenga como actividad preponderante el desarrollo de los fines establecidos en las fracciones mencionadas de la LFD.

                             Lo anterior, debido a que la realización de actividades esporádicas de investigación o reforestación no implican el destinar un inmueble a dichos fines o al desarrollo de actividades encaminadas a su materialización, tal y como lo exige la ley para encontrarse exento del pago de derechos.

Origen

Primer antecedente

29/2001/LFD

Oficio 325-SAT-A-31123 de 14 de septiembre de 2001 mediante el cual se da a conocer la nueva Compilación de Criterios Normativos 2001.

 

F. Criterios de la Ley de Ingresos de la Federación

1/LIF/N                Créditos fiscales previamente cubiertos e impugnados.

                             El Artículo Tercero Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2013 otorga el beneficio de la condonación total o parcial de los créditos fiscales que cumplan con los requisitos que la misma disposición señala. En su fracción IV, dispone que no se podrán condonar créditos fiscales pagados, con lo cual dicha disposición impide que un crédito fiscal que ya hubiese sido extinguido, sea susceptible de condonarse; por su parte, la fracción III permite la condonación de créditos fiscales impugnados, siempre que a la fecha de presentación de la solicitud de condonación, el medio de defensa concluya mediante resolución firme, o bien, se acompañe el acuse de presentación del desistimiento.

                             El artículo 65 del CFF señala que las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los demás créditos fiscales, deberán pagarse o garantizarse, junto con sus accesorios, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos para su notificación.

                             Asimismo, el numeral 145 del CFF señala que las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados, dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.

                             En ese sentido, en los casos en los cuales los contribuyentes, a fin de evitar que se genere actualización y recargos de un crédito fiscal, así como para suspender el procedimiento administrativo de ejecución, entreguen una cantidad similar o equivalente al monto del crédito fiscal determinado a fin de asegurar el interés fiscal; no se considerará extinguida la deuda tributaria por pago definitivo, cuando éste no se ha consentido por el contribuyente al haber interpuesto medios de defensa en contra de su determinación y, por ende, aún no se encuentre firme.

                             Por lo anterior, al no considerarse extinguidos los créditos fiscales, en virtud de que los mismos se encontraban impugnados y, con posterioridad, los contribuyentes se hayan desistido de dicho medio de defensa para solicitar la condonación de los créditos fiscales a que se refiere el Artículo Tercero Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2013 y ésta haya sido procedente, resulta adecuado que la cantidad que el contribuyente entregó sea susceptible de reintegro.

Origen

Primer antecedente

2014

Oficio 600-04-07-2014-6961 de 2 de octubre de 2014 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el tercer trimestre 2014. Oficio 600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de 2014 a través del cual se da a conocer el Boletín 2014, con el número de criterio normativo 1/2014/LIF.

 

G. Criterios de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos

1/LISH/N             Devoluciones, descuentos y bonificaciones de periodos anteriores al 1 de enero de 2015. No son aplicables para los derechos previstos en el título tercero de la LISH para los asignatarios.

                             El artículo segundo, fracción II del Decreto por el que se expide la LISH, se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la LFD y de la Ley de Coordinación Fiscal y se expide la Ley del FMP, publicado en el DOF el 11 de agosto de 2014, dispone que durante el ejercicio fiscal 2014, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán los derechos previstos en los artículos 254 a 261 de la LFD vigentes en tal ejercicio por las actividades que realicen al amparo de sus asignaciones, y que a partir del 1 de enero de 2015, pagarán los derechos previstos en el Título Tercero de la LISH.

                             El régimen de los derechos previstos en los artículos 254 a 261 de la LFD para el ejercicio fiscal de 2014, es distinto al régimen de los derechos previstos en el título tercero de la LISH y dichos regímenes tributarios no son complementarios entre sí.

                             Por lo tanto, los derechos previstos en el título tercero de la LISH, vigentes a partir del 1 de enero de 2015, no deben sufrir ajustes ni modificaciones con motivo de las devoluciones, descuentos o bonificaciones correspondientes a los hidrocarburos extraídos en periodos anteriores a dicha fecha.

Origen

Primer antecedente

Tercera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de julio de 2015, Anexo 7, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de julio del 2015.

 

2/LISH/N             Contraprestaciones a favor de los contratistas en los contratos para la exploración y extracción de hidrocarburos. Momento de acumulación para los efectos del ISR. (Se deroga)

                             El artículo 29, primer párrafo de la LISH prevé que las contraprestaciones a favor del contratista, se pagarán una vez que éste obtenga la producción contractual, por lo que en tanto no exista dicha producción, bajo ninguna circunstancia serán exigibles las contraprestaciones a favor del contratista ni se le otorgará anticipo alguno.

                             El artículo 16, primer párrafo, primera oración de la Ley del ISR dispone que las personas morales residentes en el país, incluida la asociación en participación, acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero.

                             Para tales efectos, tratándose de enajenación de bienes o prestación de servicios, el artículo 17, fracción I de la Ley del ISR considera que los ingresos se obtienen, en aquellos casos no previstos en otros artículos de dicha ley, cuando se dé cualquiera de los supuestos establecidos en la fracción referida, el que ocurra primero.

                             Al respecto, ni la Ley del ISR o la LISH prevén un supuesto particular que permita considerar que los ingresos derivados de las contraprestaciones aludidas se obtienen únicamente en el momento en que efectivamente se cobren dichas contraprestaciones.

                             Por lo tanto, los ingresos derivados de las contraprestaciones a favor del contratista en los contratos para la exploración y extracción de hidrocarburos previstos en la Ley de Hidrocarburos, deberán acumularse en las fechas que establece el artículo 17, fracción I de la Ley del ISR.

Origen

Primer antecedente

Cuarta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de septiembre de 2015, Anexo 7, publicado en la misma fecha de la Modificación.

Derogación

RMF para 2017

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2016. El Anexo 7 publicado en Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2016.

Motivo de la derogación

Se deroga en virtud de que el tema es regulado a través del artículo 16 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2016.

 

3/LISH/N             Porcentajes de deducción para contratistas y asignatarios. Su aplicación no constituye una opción.

                             Los artículos 32, apartado A, primer párrafo y 46, cuarto párrafo de la LISH, disponen que para los efectos de la determinación del ISR, los contratistas y asignatarios, en lugar de aplicar los porcentajes de deducción establecidos en los artículos 33 y 34 de la Ley del ISR, deberán aplicar los porcentajes establecidos por los artículos aludidos de la LISH.

                             Sobre el particular, los artículos 32, apartado A, primer párrafo y 46, cuarto párrafo de la LISH, no prevén como opción para dichos contribuyentes la aplicación de porcentajes menores a los previstos en tales artículos.

                             Al respecto y de conformidad con lo establecido en el artículo 5, primer párrafo del CFF, las disposiciones fiscales que se refieran a la determinación de la base del impuesto, son de aplicación estricta.

                             En ese sentido, los contratistas y asignatarios deberán aplicar los porcentajes establecidos por los artículos 32, apartado A, primer párrafo y 46, cuarto párrafo de la LISH, sin que sea válido la aplicación de un porcentaje menor.

Origen

Primer antecedente

Cuarta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de septiembre de 2015, Anexo 7, publicado en la misma fecha de la Modificación.

4/LISH/N             Porcentajes de deducción para contratistas y asignatarios. No resultan aplicables para otro tipo de contribuyentes.

                             Los artículos 32, apartado A, primer párrafo y 46, cuarto párrafo de la LISH, disponen que para los efectos de la determinación del ISR, los contratistas y asignatarios, en lugar de aplicar los porcentajes de deducción establecidos en los artículos 33 y 34 de la Ley del ISR, deberán aplicar los porcentajes establecidos por los artículos aludidos de la LISH.

                             Sobre el particular, los artículos 32, apartado A, primer párrafo y 46, cuarto párrafo de la LISH, no contemplan a contribuyentes distintos de los contratistas y asignatarios aludidos.

                             Por lo tanto, los contratistas y asignatarios a que se refiere la LISH son los únicos contribuyentes que deberán aplicar los porcentajes establecidos por los artículos 32, apartado A, primer párrafo y 46, cuarto párrafo de dicha ley.

                             Lo anterior, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 5, primer párrafo del CFF, las disposiciones fiscales que se refieran a los sujetos del impuesto, son de aplicación estricta.

Origen

Primer antecedente

Cuarta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de septiembre de 2015, Anexo 7, publicado en la misma fecha de la Modificación.

 

5/LISH/N             Erogaciones necesarias para la exploración, extracción, transportación o entrega de hidrocarburos. Constituyen costos y gastos deducibles para la determinación del derecho por la utilidad compartida.

                             El artículo 40, fracción IV, primera oración de la LISH dispone que para la determinación de la base del derecho por la utilidad compartida, serán deducibles los costos y gastos, considerándose para tales efectos las erogaciones necesarias para la extracción de los yacimientos de petróleo o gas natural determinados de conformidad con las Normas de Información Financiera Mexicanas, excepto las inversiones a que se refieren las fracciones I, II y III de dicho artículo.

                             Por su parte, la segunda oración de la fracción en comento establece que los únicos costos y gastos que se podrán deducir serán los de exploración, transportación o entrega de los hidrocarburos.

                             Al respecto, las secciones VI y VII del Capítulo II de los Lineamientos para la elaboración y presentación de los costos, gastos e inversiones; la procura de bienes y servicios en los contratos y asignaciones; la verificación contable y financiera de los contratos, y la actualización de regalías en contratos y del derecho de extracción de hidrocarburos, publicados en el DOF por la Secretaría, establecen diversos lineamientos respecto a los costos, gastos e inversiones deducibles para los efectos del derecho por la utilidad compartida.

                             De la interpretación armónica del artículo 40, fracción IV, primera y segunda oraciones de la LISH, se desprende que para la determinación de la base del derecho por la utilidad compartida, serán deducibles tanto las erogaciones necesarias para la extracción de los yacimientos de petróleo o gas natural, a excepción de las inversiones expresamente señaladas, como los costos y gastos por la exploración, transportación o entrega de los hidrocarburos, siempre que se cumplan los lineamientos referidos y la demás normatividad que resulte aplicable.

Origen

Primer antecedente

Cuarta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de septiembre de 2015 Anexo 7, publicado en la misma fecha de la Modificación.

6/LISH/N             Derecho de exploración de hidrocarburos. Deducibilidad para la determinación de la base del derecho por la utilidad compartida.

                             El artículo 42, fracción II de la LISH establece que para el cálculo de los pagos provisionales mensuales del derecho por la utilidad compartida, se podrá disminuir del valor de los hidrocarburos extraídos en el periodo de que se trate, el derecho de exploración de hidrocarburos efectivamente pagado.

                             Sin embargo, para los efectos del pago anual del derecho por la utilidad compartida, el artículo 40 de la LISH no autoriza como deducible el pago del derecho de exploración de hidrocarburos; de igual forma, no existe otra disposición jurídica que autorice la deducción de dicho concepto para la determinación de la base o la declaración de pago anual, del derecho por la utilidad compartida.

                             Por lo tanto, el derecho de exploración de hidrocarburos efectivamente pagado únicamente se podrá disminuir para el cálculo de los pagos provisionales mensuales del derecho por la utilidad compartida en los términos del artículo 42, fracción II de la LISH, pero no será deducible para la determinación de la base anual de este último derecho en los términos del artículo 40 de la LISH.

                             Lo anterior, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 5, primer párrafo del CFF, las disposiciones fiscales que se refieran a la determinación de la base del impuesto, son de aplicación estricta.

Origen

Primer antecedente

Cuarta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de septiembre de 2015, Anexo 7, publicado en la misma fecha de la Modificación.

 

7/LISH/N             Capitalización delgada. Su excepción sólo es aplicable para los asignatarios y contratistas a que se refiere la Ley de Hidrocarburos.

                             El artículo 28, fracción XXVII, sexto párrafo de la Ley del ISR dispone que no se incluirán dentro de las deudas que devengan intereses a cargo del contribuyente para el cálculo del monto en exceso de ellas al triple de su capital contable, entre otras, las contraídas para la construcción, operación o mantenimiento de infraestructura productiva vinculada con áreas estratégicas para el país.

                             El artículo 64 del Reglamento de la Ley del ISR señala que para los efectos de la disposición a que se refiere el párrafo anterior se considerarán áreas estratégicas para el país, aquéllas a que se refiere el artículo 5 de la Ley de Inversión Extranjera.

                             El artículo 5, fracción I de la Ley de Inversión Extranjera considera como una de tales áreas estratégicas la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, en los términos de los artículos 27, séptimo párrafo y 28, cuarto párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley reglamentaria respectiva.

                             El artículo 1, primer párrafo de la Ley de Hidrocarburos señala que dicha ley es reglamentaria de los artículos 25, cuarto párrafo; 27, séptimo párrafo y 28, cuarto párrafo de tal Constitución y dispone, en su artículo 5, primer párrafo, que sólo la Nación llevará a cabo las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos, por conducto de los asignatarios y contratistas a que se refiere la ley en comento.

                             Por lo tanto, la excepción referida en el primer párrafo del presente criterio únicamente es aplicable a los asignatarios y contratistas a que se refiere la LISH, respecto de la construcción, operación o mantenimiento de infraestructura productiva vinculada con  la exploración y extracción de hidrocarburos, en los términos del artículo 28, fracción XXVII, sexto párrafo de la Ley del ISR.

Origen

Primer antecedente

Cuarta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de septiembre de 2015, Anexo 7, publicado en la misma fecha de la Modificación.

8/LISH/N             Establecimiento permanente para los efectos de las actividades a que se refiere la Ley de Hidrocarburos.

                             El artículo 2, primer párrafo de la Ley del ISR señala que se considera establecimiento permanente cualquier lugar de negocios en el que se desarrollen, parcial o totalmente, actividades empresariales o se presten servicios personales independientes, y que se entenderá como establecimiento permanente, entre otros, cualquier lugar de exploración, extracción o explotación de recursos naturales.

                             El artículo 64, primer párrafo de la LISH dispone que para los efectos de dicha ley y de la Ley del ISR se considera que se constituye establecimiento permanente cuando un residente en el extranjero realice las actividades a que se refiere la Ley de Hidrocarburos, en territorio nacional o en la zona económica exclusiva sobre la cual México tenga derecho, en un periodo que sume en conjunto más de 30 días en cualquier periodo de 12 meses.

                             La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por encima del derecho federal y el local.

                             En consecuencia, sólo se considerará que un residente en el extranjero que realice las actividades a que se refiere la Ley de Hidrocarburos, tiene un establecimiento permanente en el país si, además de constituirlo en los términos del artículo 64 de la LISH, también lo tiene conforme al tratado para evitar la doble tributación que México tenga en vigor y que resulte aplicable a dicho residente.

Origen

Primer antecedente

Cuarta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de septiembre de 2015, Anexo 7, publicado en la misma fecha de la Modificación.

 

9/LISH/N             Registro de operaciones contables de asignatarios y contratistas. Debe utilizarse la moneda nacional o de registro.

                             Los artículos 28, fracción II del CFF y 33, Apartado B, fracción XI del Reglamento del CFF, disponen que las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, deben consignar los valores de los registros o asientos contables en moneda nacional.

                             El artículo 1 de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos establece que la unidad del sistema monetario de los Estados Unidos Mexicanos es el peso.

                             Por otra parte, el artículo 37, apartado B, fracción I de la LISH señala que corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinar las bases y reglas sobre el registro de costos, gastos e inversiones del contrato para la exploración y extracción de hidrocarburos, conforme a los lineamientos que emita.

                             Los numerales 3 y 4 de los Lineamientos para la elaboración y presentación de los costos, gastos e inversiones; la procura de bienes y servicios en los contratos y asignaciones; la verificación contable y financiera de los contratos, y la actualización de regalías en contratos y del derecho de extracción de hidrocarburos, publicados en el DOF por la Secretaría, establecen que los contratistas deben llevar su contabilidad conforme al CFF, su Reglamento y las Normas de Información Financiera vigentes en México, misma que deberá consignar los valores en la moneda de registro, la cual para fines legales y en todos los casos es el “peso mexicano”, independientemente de las otras monedas utilizadas por el contratista.

                             En consecuencia y de conformidad con los lineamientos referidos, los registros o asientos contables que integran la contabilidad de los contratistas a que se refiere la LISH, deben consignar los valores de los registros o asientos contables en moneda nacional.

Origen

Primer antecedente

Cuarta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de septiembre de 2015, Anexo 7, publicado en la misma fecha de la Modificación.

 

10/LISH/N          Enajenación de bienes de activo fijo utilizados en actividades petroleras. Tratamiento fiscal en materia del ISR.

                             El artículo 18, fracción IV de la Ley del ISR establece que los contribuyentes considerarán como ingreso acumulable, la ganancia derivada de la enajenación de activos fijos, mientras que el artículo 25, fracción V del mismo ordenamiento señala que se podrán deducir las pérdidas por su enajenación.

                             Cuando en los contratos para la exploración y extracción de hidrocarburos bajo la modalidad de utilidad o de producción compartida, se indique que el contratista mantendrá durante su vigencia, la propiedad de todos los materiales generados o adquiridos para ser utilizados en las actividades petroleras, cuya propiedad pasará de forma automática a la Nación a la terminación por cualquier motivo del contrato respectivo, pudiendo venderlos antes de dicho momento cumpliendo los requisitos correspondientes, a dicha enajenación le resultan aplicables los artículos indicados en el párrafo anterior.

                             En consecuencia, si dichos materiales constituyen activos fijos y toda vez que el contratista mantiene su propiedad durante la vigencia del contrato, se encuentra obligado a acumular a sus demás ingresos la ganancia que derive de su enajenación o, en su caso, tendrá derecho a deducir las pérdidas por dicha enajenación.

                             Por otra parte, el artículo 20, primer párrafo de la LISH señala que en los casos en que el contratista enajene activos, cuyo costo, gasto o inversión hayan sido recuperados total o parcialmente conforme al contrato, el monto que reciba por dicha operación será entregado al Estado Mexicano, a través del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo o bien, previa autorización de la Secretaría, un monto equivalente será descontado de las contraprestaciones que le correspondan al contratista.

                             Por su parte, el artículo 25, fracción III de la Ley del ISR prevé que los contribuyentes podrán deducir para los efectos de dicho impuesto, los gastos netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones.

                             En consecuencia, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en las disposiciones fiscales y contractuales que sean aplicables, los contratistas referidos podrán deducir para los efectos de la determinación del ISR a su cargo, el monto que efectivamente se hubiera entregado al Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo.

Origen

Primer antecedente

RMF para 2016

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2015 y el Anexo 7, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2016.

 

11/LISH/N          Transmisión al Estado de los activos generados o adquiridos al amparo de los Contratos de exploración y extracción. Tratamiento fiscal en materia del ISR.

                             El artículo 58-A, fracción II del CFF, establece que las autoridades fiscales podrán modificar la pérdida fiscal mediante la determinación presuntiva del precio en que los contribuyentes enajenen bienes, cuando la enajenación se realice al costo o a menos del costo, salvo que el contribuyente compruebe que existieron circunstancias que determinaron la necesidad de efectuar la enajenación en esas condiciones.

                             El artículo 28, fracción VII de la LISH establece que los contratos para la exploración y extracción de hidrocarburos previstos en la Ley de Hidrocarburos, contendrán la obligación para los contratistas de transferir al Estado los activos generados o adquiridos al amparo del contrato sin cargo, pago, ni indemnización alguna.

                             En consecuencia, para efectos de la determinación de la pérdida a que se refiere el primer párrafo, derivada de la transmisión al Estado de los activos generados o adquiridos al amparo del contrato, se podrá considerar que existieron circunstancias que determinaron la necesidad de efectuar dicha transmisión sin cargo, pago o indemnización alguna, en los términos del artículo 28, fracción VII de la LISH.

Origen

Primer antecedente

RMF para 2016

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2015 y el Anexo 7, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2016.

 

12/LISH/N          Aportaciones a los fideicomisos de inversión para fondear las operaciones de abandono en el área contractual. El monto equivalente a los intereses que se disminuyen para calcular las aportaciones trimestrales, constituye un ingreso acumulable para el contratista.

                             El artículo 16, primer párrafo de la Ley del ISR establece que las personas morales residentes en el país, incluida la asociación en participación, acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio.

                             Los contratos para la exploración y extracción de hidrocarburos bajo la modalidad de producción compartida, establecen que los contratistas están obligados a constituir un fideicomiso de inversión para fondear las operaciones de abandono en el área contractual.

                             De conformidad con los mencionados contratos, se advierte que para el cálculo de las aportaciones trimestrales que se deben realizar al fideicomiso de abandono, los intereses generados en cada año se restan del monto remanente de los costos de abandono al inicio del año del cálculo, estimado conforme al plan de desarrollo aprobado, según sea modificado.

                             En tal virtud, con la disminución de los intereses respecto de las aportaciones que debe realizar el contratista al fideicomiso de abandono, dicho contratista ve incrementado su haber patrimonial en el monto que ya no se verá obligado a aportar al fideicomiso.

                             Por lo tanto, el contratista deberá considerar como ingreso acumulable para efectos del artículo 16 de la Ley del ISR, un monto equivalente a los intereses generados en cada año que se resten del monto remanente de los costos de abandono al inicio del año del cálculo.

Origen

Primer antecedente

RMF para 2016

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2015 y el Anexo 7, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2016.

 

13/LISH/N          Provisión de reserva de abandono. No es deducible para los efectos del ISR.

                             El artículo 28, fracción VII de la LISH prevé que los contratistas tendrán que cumplir con las obligaciones de abandono y desmantelamiento conforme a las disposiciones jurídicas aplicables y lo dispuesto en el contrato respectivo.

                             En este sentido, el numeral 17 de la “Modificación a los Lineamientos para la elaboración y presentación de los costos, gastos e inversiones; la procura de bienes y servicios en los contratos y asignaciones; la verificación contable y financiera de los contratos, y la actualización de regalías en contratos y del derecho de extracción de hidrocarburos”, publicados el 6 de julio de 2015 en el DOF por la Secretaría, establece que una vez aprobado el Plan de Exploración y/o Plan de Desarrollo por la Comisión Nacional de Hidrocarburos, el contratista o el asignatario deberán crear la reserva de abandono, conforme a la Norma de Información Financiera C-18 en la cual registrarán las provisiones y reservas de abandono conforme a las reglas que para tal efecto emitan la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.

                             La Norma de Información Financiera C-18 “Obligaciones asociadas con el retiro de propiedades, planta y equipo” establece que se debe reconocer la obligación asociada con el retiro de propiedades, planta y equipo como una provisión que incrementa el costo de adquisición de dichos activos.

                             El artículo 28, fracción VIII de la Ley del ISR dispone que no serán deducibles las provisiones para la creación o el incremento de reservas complementarias de activo o de pasivo que se constituyan con cargo a las adquisiciones o gastos del ejercicio.

                             En ese sentido, la provisión de reserva de abandono creada conforme a la Norma de Información Financiera C-18 para dar cumplimiento a los referidos Lineamientos, no es deducible de conformidad con el artículo 28, fracción VIII de la Ley del ISR.

Origen

Primer antecedente

RMF para 2017

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2016, Anexo 7, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2016.

 

14/LISH/N          Porcentajes de deducción para contratistas y asignatarios. Únicamente son aplicables para las inversiones destinadas a las actividades señaladas en los mismos.

                             Los artículos 33 y 34 de la Ley del ISR, señalan los porcientos máximos autorizados tratándose de gastos y cargos diferidos, erogaciones realizadas en períodos preoperativos y activos fijos por tipo de bien, respectivamente.

                             Los artículos 32, apartado A, primer párrafo y 46, cuarto párrafo de la LISH, disponen que para efectos de la determinación del ISR, en lugar de aplicar los porcentajes de deducción establecidos en los artículos 33 y 34 de la Ley del ISR, los contratistas y asignatarios deberán aplicar los porcentajes establecidos en los artículos aludidos de la LISH.

                             De la exposición de motivos que dio origen a la LISH, se advierte que el legislador estimó que al no prever la Ley del ISR perfiles de deducción para los activos utilizados en las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos, la LISH debía incluir los porcentajes de deducción de las inversiones realizadas para: la exploración, la recuperación secundaria y mejorada, el mantenimiento no capitalizable, el desarrollo y extracción del petróleo crudo o gas natural; y en la infraestructura de almacenamiento, el transporte necesario para la ejecución de un contrato y el transporte o tanques de almacenamiento; en este sentido, cuando la LISH señala que los porcentajes previstos en ésta, se aplicarán sobre el monto original de las inversiones realizadas “para” o “en” las actividades descritas en la misma, se advierte que la intención del legislador fue únicamente sustituir los porcentajes de depreciación previstos en la LISR tratándose de las inversiones destinadas a dichas actividades.

                             En consecuencia, para efectos de la determinación del ISR, los contratistas y asignatarios únicamente deberán aplicar los porcentajes previstos en los artículos 32, apartado A, primer párrafo y 46, cuarto párrafo de la LISH, a las inversiones destinadas a las actividades descritas en los referidos preceptos; mientras que las inversiones que no estén destinadas a las actividades anteriormente señaladas, seguirán sujetándose a los porcentajes máximos autorizados de deducción previstos en los artículos 33 y 34 de la Ley del ISR.

Origen

Primer antecedente

RMF para 2017

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2016, Anexo 7, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2016.

 

SEGUNDO. Los criterios derogados no pierden su vigencia y aplicación respecto de las situaciones jurídicas o de hecho que en su momento regularon.

Atentamente.

Ciudad de México, 22 de abril de 2019.- La Jefa del Servicio de Administración Tributaria, Ana Margarita Ríos Farjat.- Rúbrica.

Anexo 9 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2019

Tabla a que se refiere la regla 3.15.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2019, para la opción de actualización de deducciones que señala el artículo 121 de la Ley del ISR.

 

Tabla

Cuando el tiempo transcurrido sea:

El factor correspondiente será

Hasta 1 año

1.00

Más de 1 año hasta 2 años

1.04

Más de 2 años hasta 3 años

1.10

Más de 3 años hasta 4 años

1.15

Más de 4 años hasta 5 años

1.18

Más de 5 años hasta 6 años

1.22

Más de 6 años hasta 7 años

1.27

Más de 7 años hasta 8 años

1.32

Más de 8 años hasta 9 años

1.37

Más de 9 años hasta 10 años

1.42

Más de 10 años hasta 11 años

1.48

Más de 11 años hasta 12 años

1.58

Más de 12 años hasta 13 años

1.64

Más de 13 años hasta 14 años

1.70

Más de 14 años hasta 15 años

1.77

Más de 15 años hasta 16 años

1.85

Más de 16 años hasta 17 años

1.93

Más de 17 años hasta 18 años

2.03

Más de 18 años hasta 19 años

2.12

Más de 19 años hasta 20 años

2.29

Más de 20 años hasta 21 años

2.55

Más de 21 años hasta 22 años

3.03

Más de 22 años hasta 23 años

3.50

Más de 23 años hasta 24 años

4.42

Más de 24 años hasta 25 años

6.71

Más de 25 años hasta 26 años

7.39

Más de 26 años hasta 27 años

7.95

Más de 27 años hasta 28 años

8.84

Más de 28 años hasta 29 años

10.43

Más de 29 años hasta 30 años

13.26

Más de 30 años hasta 31 años

16.24

Más de 31 años hasta 32 años

21.85

Más de 32 años hasta 33 años

60.50

Más de 33 años hasta 34 años

123.62

Más de 34 años hasta 35 años

205.10

Más de 35 años hasta 36 años

329.71

Más de 36 años hasta 37 años

571.69

Más de 37 años hasta 38 años

1,200.81

Más de 38 años hasta 39 años

1,571.41

Más de 39 años hasta 40 años

2,008.25

Más de 40 años hasta 41 años

2,441.15

Más de 41 años hasta 42 años

2,872.69

Más de 42 años hasta 43 años

3,433.86

Más de 43 años hasta 44 años

4,421.66

Más de 44 años hasta 45 años

4,953.33

Más de 45 años hasta 46 años

5,840.90

Más de 46 años hasta 47 años

7,237.87

Más de 47 años hasta 48 años

7,716.77

Más de 48 años hasta 49 años

8,055.97

Más de 49 años hasta 50 años

8,453.13

Más de 50 años hasta 51 años

8,892.57

Más de 51 años hasta 52 años

9,090.12

Más de 52 años hasta 53 años

9,213.41

Más de 53 años hasta 54 años

9,500.62

Más de 54 años hasta 55 años

9,595.13

Más de 55 años hasta 56 años

9,979.00

Más de 56 años hasta 57 años

10,154.91

Más de 57 años hasta 58 años

10,404.38

Más de 58 años hasta 59 años

10,329.49

Más de 59 años hasta 60 años

10,886.62

Más de 60 años hasta 61 años

10,928.26

Más de 61 años hasta 62 años

11,187.75

Más de 62 años hasta 63 años

11,967.12

Más de 63 años hasta 64 años

12,048.63

Más de 64 años hasta 65 años

13,284.83

Más de 65 años hasta 66 años

15,566.01

Más de 66 años hasta 67 años

15,904.74

Más de 67 años hasta 68 años

15,361.48

Más de 68 años hasta 69 años

17,879.60

Más de 69 años hasta 70 años

21,447.09

Más de 70 años hasta 71 años

23,659.60

Más de 71 años hasta 72 años

26,168.29

Más de 72 años hasta 73 años

28,219.73

Más de 73 años hasta 74 años

29,962.38

Más de 74 años hasta 75 años

35,299.19

Más de 75 años hasta 76 años

39,795.29

Más de 76 años hasta 77 años

51,490.86

Más de 77 años hasta 78 años

64,883.10

Más de 78 años hasta 79 años

72,249.74

Más de 79 años hasta 80 años

77,433.58

Más de 80 años hasta 81 años

79,480.28

Más de 81 años hasta 82 años

78,482.62

Más de 82 años hasta 83 años

83,765.10

Más de 83 años hasta 84 años

103,053.12

Más de 84 años hasta 85 años

109,923.33

Más de 85 años hasta 86 años

109,923.33

Más de 86 años hasta 87 años

116,184.79

Más de 87 años hasta 88 años

124,998.80

Más de 88 años hasta 89 años

117,274.16

Más de 89 años en adelante

103,763.31

 

Atentamente.

Ciudad de México, 22 de abril de 2019.- La Jefa del Servicio de Administración Tributaria, Ana Margarita Ríos Farjat.- Rúbrica.

Anexo 11 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2019

Contenido

A.      Catálogo de claves de tipo de producto

B.      Catálogos de claves de nombres genéricos de bebidas alcohólicas y marcas de tabacos labrados

C.      Catálogo de claves de entidad federativa

D.      Catálogo de claves de graduación alcohólica

E.      Catálogo de claves de empaque

F.      Catálogo de claves de unidad de medida

G.      Rectificaciones

 

A.      Catálogo de claves de tipo de producto

 

001                   Bebidas alcohólicas

002                   Cerveza

003                   Bebidas refrescantes

006                   Alcohol

007                   Alcohol desnaturalizado

012                   Mieles incristalizables

013                   Tabacos labrados

 

B.      Catálogos de claves de nombres genéricos de bebidas alcohólicas y marcas de tabacos labrados

 

Claves de nombres genéricos de bebidas alcohólicas:

 

001                   Aguardiente Abocado o Reposado

002                   Aguardiente Standard (blanco u oro)

003                   Charanda

004                   Licor de hierbas regionales

005                   Aguardiente Añejo

006                   Habanero

007                   Rompope

008                   Aguardiente con Sabor

009                   Cocteles

010                   Licores y Cremas hasta 20% Alc. Vol.

011                   Parras

012                   Bacanora

013                   Comiteco

014                   Lechuguilla o raicilla

015                   Mezcal

016                   Sotol

017                   Anís

018                   Ginebra

019                   Vodka

020                   Ron

021                   Tequila joven o blanco

022                   Brandy

023                   Amaretto

024                   Licor de Café o Cacao

025                   Licores y Cremas más de 20% Alc. Vol.

026                   Tequila reposado o añejo

027                   Ron Añejo

028                   Brandy Reserva

029                   Ron con Sabor

030                   Ron Reserva

031                   Tequila joven o blanco 100% agave

032                   Tequila reposado 100% agave

033                   Brandy Solera

034                   Cremas base Whisky

035                   Whisky o Whiskey, Borbon o Bourbon

036                   Tenessee "Standard"

037                   Calvados

038                   Tequila añejo 100% agave

039                   Cognac V.S.

041                   Tenessee "de Luxe"

042                   Cognac V.S.O.P.

043                   Cognac X.O.

044                   Cerveza

045                   Bebidas Refrescantes

046                   Vinos de mesa

047                   Otros

 

Claves de marcas de tabacos labrados:

 

1.      BRITISH AMERICAN TOBACCO MEXICO, S.A. DE C.V.,                                R.F.C. BAT910607F43

 

CLAVES          MARCAS

001001            Lucky Strike 1916 C.S.

001006            Kent Wallet White C.F.

001008            Pall Mall Menthol C.F.

001010            Dunhill King Size C.D.

001013            Pall Mall 25´s Rojos C.F.

001014            Camel 14´s C.D.

001015            Camel C.D.

001016            Camel Smooth C.D.

001017            Salem C.D.

001018            Salem 83 M.M. C.D.

001019            Raleigh con Filtro

001020            Camel Natural F.F.

001021            Fiesta C.S.

001022            Camel Natural Subtle Flavor D58 M.M. C.D.

001024            Montana Fresh C.D.

001025            Montana C.S.

001026            Montana C.D.

001027            Montana Spice C.D.

001028            Montana Shots F.F.

001029            Camel Winter

001033            Montana Lights C.D.

001034            Montana Lights C.S.

001039            Montana Medium C.D.

001040            Viceroy Ultra Lights C.D.

001043            Raleigh 70 M.M. C.D.

001045            Viceroy Lights F.D. C.D.

001048            Alas con Filtro

001051            Raleigh Reserva Especial C.D.

001054            Raleigh Reserva Especial C.S.

001070            Pall Mall Azul 20´s C.D. C.F.

001071            Pall Mall Naranja 20´s C.D. C.F.

001072            Pall Mall Superslims C.D. C.F.

001073            Pall Mall F.F. C.D.

001074            Pall Mall F.F. C.S.

001075            Pall Mall Lights C.D.

001076            Pall Mall Lights C.S.

001077            Camel Lights C.D.

001078            Lucky Strike C.D.

001079            Lucky Strike Lights C.D.

001080            Raleigh Suave C.S.

001081            Gol 70 C.S.

001084            Camel C.D. Ed. de Lujo

001085            Camel C.D. Ed. Especial

001086            Lucky Strike C.D. P.B.

001087            Lucky Strike Lights C.D. P.B.

001093            Montana Menthol C.D.

001094            Montana Menthol C.S.

001095            Kent Blue Ten H.L.

001096            Kent Silver Five H.L.

001097            Kent Gold One H.L.

001100            Pall Mall Exactos 25´s F.F. C.S.

001101            Pall Mall Exactos F.F. C.S.

001102            Pall Mall Exactos Lights C.S.

001103            Pall Mall Special Lights 100´s C.D.

001104            Pall Mall Lights 20´s C.D.

001105            Pall Mall Menthol 20´s C.F. C.D.

001106            Montana 14´s F.F. C.D.

001107            Camel Blue

001108            Montana Shots 14´s

001109            Montana Shots F.F. 25´s

001110            Pall Mall Multicolor

001111            Camel Silver

001112            Raleigh 25

001113            Raleigh 84 M.M.

001114            Dunhill Blonde Blend KS

001115            Dunhill Swiss Blend KS

001116            Dunhill Master Blend KS

001117            Camel Cool

001118            Pall Mall XL Fresh HL

001119            Montana 100 FF

001120            Montana 100 LI

001121            Montana 100 ME

001122            Pall Mall Exactos 14´s

001123            Raleigh 18 HL

001124            Camel Ff 100

001125            Dunhill Capsule Switch Ff

001126            Pall Mall XL Lights 14

001127            Pall Mall XL Fresh 14

001128            Camel Colors

001129            Bohemios 14s

001130            Bohemios Ff

001131            Gol Ff

001132            Pall Mall XL LI Switch

001133            Pall Mall XL FF Switch

001134            Pall Mall XL 14 Light Switch

001135            Pall Mall XL Me Boost

001136            Dunhill Blonde Switch

001137            Dunhill Switch 100

001138            Dunhill Boost 100

001139            Pall Mall XL 14 FF Switch

001140            Pall Mall XL 14 ME Boost

001141            Camel Activa FF

001142            Camel Activa LI

001143            Pall Mall Exactos 14 LI

001144            Gratos CD 20 FF

001145            Montana Boost 14

001146            Camel Activa FF 14’s

001147            Camel Activa LI 14’s

001148            Pall Mall FF 15’s Exactos

001149            Pall Mall LI 15’s Exactos

001150            Montana Shots 15´s

001151            Lucky Strike Additive Free FF 74 MM 25s TR

001152            Lucky Strike Additive Free FF 69 MM 20s CS

001153            Lucky Strike Additive Free FF 83 MM 20s CD

001154            Lucky Strike Additive Free NFF 83 MM 20s CD

001155            Camel FF 16’s

001156            Montana Shots 24’s

001157            Lucky Strike Original NFF CD

001158            Pall Mall Exacto Mentol 15´s

001159            Lucky Strike FF 83MM HLSQ 15s SIGNATURE

001160            Pall Mall Black Edition Havana Nights

001161            Lucky Strike Original FF CD

001162            Pall Mall XL Ibiza Sunset 20s 100MM CD con Capsula

001163            Pall Mall XL Click and Twist 20s 100MM CD con Capsula

001164            Lucky Strike Original 15s FF 83MM CD

001165            Lucky Strike Click 4 Mix 20s Mentol 83MM CD con Capsulas

001166            Pall Mall XL Ibiza Sunset 14s 100MM CD con Capsula

001167            Pall Mall XL Tokyo Midnight Double Click 20s Mentol 100MM CD con Capsulas

001168            Lucky Strike Convertibles 15s Mentol 83MM CD con Capsula

001169            Lucky Strike Original 20s FF 83MM CD con Capsula

001170            Fiesta 20s FF 83 MM CD

001171            Pall Mall XL Maui Crepuscule 20s Mentol 100 MM CD con Capsula

001172            Pall Mall Exactos 24s FF CD

001173            Boots LI 20s 83MM CD

001174            Boots FF 20s 83MM CD

001175            Lucky Strike Original 20s FF 83MM CD Con Filtro Tube

001176            Lucky Strike 20s Mentol 83MM CD Con Filtro Tube y Capsula

001177            Lucky Strike Convertibles Rojos 20s ME 83MM CD Con Capsula

001178            Lucky Strike Convertibles Azules 20s ME 83MM CD Con Capsula

001179            Pall Mall XL Mykonos 20s ME 100MM CD Con Capsula

001180            Pall Mall XL Essence 20s NFF 100MM CD Con Capsula

001181            Lucky Strike Amarillos FF 83MM 25s CD

001182            Lucky Strike Amarillos FF 69MM 20s CS

001183            Lucky Strike Convertibles Morados 20s Mentol 83MM CD Con Capsula

001184            Lucky Strike Original 20s FF 83MM CD Con Filtro Tube y Capsula

001185            Pall Mall XL Tokyo Midnight Double Click 14s Mentol 100MM CD Con Capsulas

001186            Pall Mall Red Beat 20s Mentol 90MM CD Con Capsula

001187            Lucky Strike Click 4 Mix 3.0 20s Mentol 83MM CD Con Capsulas

001188            Pall Mall XL Aruba Sunrise Double Click 20s Mentol 100MM CD Con Capsulas

001189            Lucky Strike Original 25s FF 83MM CD Con Filtro Tubo

001190            Lucky Strike Dark Infuse 20s FF 83MM CD Con Filtro Tubo

001191            Lucky Strike Blond Infuse 20s FF 83MM CD Con Filtro Tubo

001192            Pall Mall XL Aruba Sunrise Double Click 14s Mentol 100MM CD Con Capsulas

001193            Lucky Strike Wild Mentol Tube + Double Capsule 20s 83 MM

001194            Pall Mall XL Mykonos 20s ME 100MM CD con DC

001195            Lucky Strike Original 20s FF 100MM CD Con Filtro Tube y Capsula

001196            Lucky Strike 20s Dark Infuse FF 94MM CD con Filtro Tubo

001197            Lucky Strike 20s Blond Infuse FF 94MM CD con Filtro Tubo

001198            Lucky Strike 20s Hazel Infuse FF 94MM CD con Filtro Tubo

001199            Pall Mall XL Exotic Mix ME 100MM CD Con Capsula

001200            Pall Mall XL Mykonos 14´s ME 100MM CD con DC

001201            Pall Mall XL Black Edition New York 20s ME 99MM CD Con Capsula

101001            Alas Extra

101004            Alas

101006            Gratos

101012            Alitas 15´s

101018            Raleigh sin filtro Ovalados

 

4.      CASA AUTREY, S.A. DE C.V.,                                                                                R.F.C. CAU801002699

 

CLAVES          MARCAS

004001            Kent Box C.D.

004002            Kent Super Light C.D.

004003            Kent Super Light C.S.

004004            Kent Regular C.S.

 

6.      NUEVA MATACAPAN TABACOS, S.A. DE C.V.,                                                R.F.C. NMT920818519

 

CLAVES          MARCAS

206001            Te Amo "Tripa Larga".

206002            Te Amo "Tripa Corta".

206003            Linea Turrent "Tripa Corta".

206004            El Triunfo "Tripa Larga".

206005            Matacan "Tripa Larga".

206006            Hugo Cassar

206007            Mike's

7.      TABACOS IMPORTADOS DE ALTA CALIDAD, S.A. DE C.V.,                         R.F.C.TIA960503CN5

 

CLAVES          MARCAS

007001            Virginian Regular Cajetilla Suave

007002            Virginian Light Cajetilla Suave

007003            Virginian Mentolado Cajetilla Suave

007004            U.S.A. Regular Cajetilla Suave

007005            U.S.A. Light Cajetilla Suave

007006            U.S.A. Mentolado Cajetilla Suave

007007            U.S.A. Mentolado Light Cajetilla Suave

007008            Medallon Regular Cajetilla Suave

007009            Medallon Light Cajetilla Suave

007010            Medallon Mentolado Cajetilla Suave

007011            Medallon Mentolado Light Cajetilla Suave

 

8.      PUROS SANTA CLARA, S.A. DE C.V.,                                                                 R.F.C. PSC9607267W5

 

CLAVES          MARCAS

208001            Santa Clara 1830

208002            Aromas de San Andrés

208003            Ejecutivos

208004            Ortíz

208005            Mocambo

208006            Hoyo de Casa

208007            Valdéz

208008            Veracruz

208009            Canillas

208010            Az

208011            Belmondo

208012            Cayman Crown

208013            Gw

208014            Hoja de Oro

208015            Mexican

208016            P&R

208017            Ted Lapidus

208018            J.R.

208019            Aniversario

208020            Santa Clara

208021            Mariachi

208022            Petit

208023            Es un Nene

208024            Es una Nena

208025            Tampanilla

208026            Panter

208027            Domingo

408028            Ruta Maya

408029            Montes

408030            Madrigal

408031            Hoja de Mexicali

408032            Hacienda Veracruz

408033            Madrigal Habana

408034            Black Devil

408035            Hampton

408036            Capa Flor

408037            La Casta

408038            KLONDIKE

408039            Cohiba

 

9.      LIEB INTERNACIONAL, S.A. DE C.V.,                                                                  R.F.C. LIN910603L62

 

CLAVES          MARCAS

209007            Macanudo

209011            Hoyo de Monterrey

209015            Davidoff

209016            Griffins

209017            Private Stock

209018            Zino

209020            Blackstone

209021            King Edward

209023            Swisher Sweet

209027            Avo

209030            Villiger

309001            Skoal

309002            Davidoff

309003            Borkum Riff

309004            Peter Stokkebye

309005            Kayak

409001            Bundle

409005            Joya de Nicaragua

409006            Lieb

409009            Winston Churchill

409010            La Aurora

409011            Leon Jimenez

409012            Serie D

409013            Camacho

409014            Principes

409016            Excalibur

409018            Centurión

409019            Don Fernando

409020            Flor de las Antillas

409021            Imperiales

409022            La Dueña

409023            My Father

409024            Tatuaje

409025            La Riqueza

409026            Rosalones

 

10.    TABACALERA VERACRUZANA, S.A.,                                                                 R.F.C. TVE690530MJ9

 

CLAVES          MARCAS

210001            Zets

210002            Núm. 1

210003            Núm. 2

210004            Núm. 3

210005            Núm. 4

210006            Núm. 5

210007            Núm. 5 Extra

210008            Núm. 6

210009            Núm. 6 Extra

210010            Núm. 7

210011            Núm. 8

210012            Núm. 9

210013            Especiales Cecilia

210014            U-18

210015            Cedros Especiales

210016            Panetelas

210017            Premios

210018            Fancytales

210019            Enanos

210020            Veracruzanos

210021            Cazadores

210022            Cedros

210023            Intermedios

210024            Petit

210025            Cedritos

11.    TABACOS SAN ANDRES, S.A. DE C.V.,                                                              R.F.C. TSA860710IB4

 

CLAVES          MARCAS

211001            Panter

211002            Arturo Fuente

211003            Fuente Fuente

211004            Parodi

211005            J. Cortes

311001            Alois Poschll

 

12.    TABACOS LA VICTORIA, S.A. DE C.V.,                                                                R.F.C. TVI9609235F5

 

CLAVES          MARCAS

212001            Miranda

212002            Da Costa

212003            Caribeños

212004            Mulatos

212005            Otman Perez

212006            Fifty Club

212007            Cda.

212008            Dos Coronas

212009            Copa Cabana

212010            Don Francisco

212011            Grupo Loma

212012            Pakal

212013            Navegantes

412001            Miranda

 

14.    GRUPO PERMI, S.A. DE C.V.,                                                                                R.F.C. GPE9802189V2

 

314013            Mac Baren Mixture

314014            Mac Baren Mixture Mild

314015            Mac Baren Vanilla Loose Cut

314016            Mac Baren Original Choice

314017            Mac Baren Golden Dice

314041            Mac Baren

 

15. MARCAS Y SERVICIOS INTERNACIONALES DE MEXICO, S.A. DE C.V., R.F.C. MSI9911022P9

 

CLAVES          MARCAS

215001            La Flor Dominicana

16.SWEDISH MATCH DE MEXICO, S.A. DE C.V.,                                                       R.F.C. SMM980203QX8

 

CLAVES          MARCAS

216001            Montague Corona

216002            Montague Rosbusto

216003            Montague Claro Assort

216004            Corona de Lux

216005            Half Corona

216006            Long Panatella

216007            Java Cigarrillos

216008            Extra Señoritas

216009            Optimum B

216010            Optimum

216011            Palette Especial

216012            Palette Expecial Extra Mild

216013            Sigreto Natural

216014            Wee Eillem Estra Mild

216015            Wings No. 75

216016            Wings Ak Blend No. 75

216017            Gran Corona B

216018            Gran Corona

216019            Mini Wilde

216020            Wilde Cigarrillos

216021            Wilde Havana

316001            Cherry

316002            Ultra Light

316003            Whiskey

316004            Paladin

316005            Half & Half

 

17.    VALLE MONOS TABACOS, S.A. DE C.V.,                                                            R.F.C. VMT990804ID8

 

CLAVES          MARCAS

217001            Don Pancho

217002            Mi viejo

 

18.    TABACOS ALFEREZ, S.A. DE C.V.,                                                                      R.F.C. TAL990928MT4

 

CLAVES          MARCAS

218001            Alferez

19.    TABACALERA FLORFINA, S.A. DE C.V.,                                                             R.F.C. FLO990517960

 

CLAVES          MARCAS

219001            Don Camilo

219002            Camilitos

 

20. IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE PUROS Y TABACOS, S.A. DE C.V., R.F.C. IEP911010UG5

 

CLAVES          MARCAS

220001            Bolivar

220002            Cabañas

220003            Cohiba

220004            Cuaba

220005            Diplomáticos

220006            Flor de Cano

220007            Fonseca

220008            H. Upmann

220009            Hoyo de Monterrey

220010            Juan López

220011            José L. Piedra

220012            La Gloria Cubana

220013            Montecristo

220014            Partagas

220015            Por Larrañaga

220016            Punch

220017            Quai D’Orsay

220018            Quintero

220019            Rafael Gonzalez

220020            Ramon Allones

220021            Rey del Mundo

220022            Romeo y Julieta

220023            Sancho Panza

220024            San Luis Rey

220025            San Cristóbal de la Habana

220026            Trinidad

220027            Vegas Robaina

220028            Vegueros

220029            Minis

220030            Club

220031            Puritos

220032            Guantanamera

220033            Belinda

220034            Troya

220035            Edmundo Dantes

220036            Statos de Luxe

220037            Saint Luis Rey

220038            La Corona

220039            Popular

 

21.    COMPAÑÍA LATINOAMERICANA DE COMERCIO, S.A. DE C.V.,                  R.F.C. LCO950210RB5

 

CLAVES          MARCAS

021001            Popular

021002            Romeo y Julieta

021003            Cohiba

021004            Hoyo de Monterrey

121005            Hoyo de Monterrey

121006            Vegas de Robaina

221007            Punch

 

22.    JOSE OLIVER MARTINEZ HERNANDEZ,                                                           R.F.C. MAHO741022TI0

 

CLAVES          MARCAS

222001            No. 1

222002            No. 2

222003            No. 4

222004            No. 5

222005            No. 5 Extra

222006            No. 6

222007            No. 6 Extra

222008            No. 7

222009            No. 8

222010            No. 9

222011            Especial Cecilia

222012            U-18

222013            Cedros Especial

222014            Panetelas

222015            Enanos

222016            Veracruzanos

222017            Cazadores

222018            Intermedios

222019            Petit

222020            Zets

222021            Cedros

222022            Presidentes

222023            Cedritos

23.    MARIO ACOSTA AGUILAR,                                                                                    R.F.C. AOAM650517368

 

CLAVES          MARCAS

223001            Hoja Selecta Espléndidos

223002            Hoja Selecta #2

223003            Hoja Selecta #4

223004            Hoja Selecta Churchill

223005            Hoja Selecta Robustos

 

24.    MARIA DE LA LUZ DE LA FUENTE CAMARENA,                                             R.F.C. FUCL6504129L2

 

CLAVES          MARCAS

224001            Mazo Tripa Larga

224002            Mazo Tripa Corta

 

25.    JACKSONVILLE U.S. BRANDS, S.A. DE C.V.,                                                   R.F.C. JUB020910K11

 

CLAVES          MARCAS

025001            Posse 85 m.m.

025002            Posse 100 m.m.

025003            Posse Lights 85 m.m.

025004            Posse Lights 100 m.m

 

26.    CIROOMEX, S.A. DE C.V.,                                                                                       R.F.C. CIR030513K84

 

CLAVES          MARCAS

026020            RGD Cajetilla Dura con Filtro

026021            RGD Cajetilla Dura con Filtro Mentolados

026022            RGD Cajetilla Dura con Filtro Café

026023            RGD Cajetilla Dura con Filtro Lights

026024            RGD Cajetilla Suave con Filtro

026025            RGD Cajetilla Suave con Filtro Mentolados

026026            RGD Cajetilla Suave con Filtro Café

026027            RGD Cajetilla Suave con Filtro Lights

026028            Hanhello Full Flavor

026029            Hanhello Light

026030            Hanhello Natural

026031            Hanhello Tequila

026032            Hanhello Limon

026033            Fire Dance Caf

026034            Fire Dance Full Flavor

026035            Fire Dance Light

026036            RGD Cajetilla Dura con Filtro Vainilla

026037            RGD Cajetilla Dura con Filtro Chocolate

026038            RGD Cajetilla Dura con Filtro Tequila

026039            PANORAMA Cajetilla Dura con Filtro Menthol

 

27.    FABRICA DE PUROS VALLE DE MEXICO, S.A. DE C.V.,                                R.F.C. FPV710707NQ9

 

CLAVES          MARCAS

227001            Puros 20mm x 20cm No. 1

227002            Puros 16mm x 16cm No. 2

227003            Puros 16mm x 15cm No. 3 Mayor

227004            Puros 13mm x 13cm No. 4 Minor

227005            Puros 20mm x 12cm Sublimes

227006            Puros 16mm x 15cm Picadura

227007            Puros 13mm x 13cm Picadura

227008            Puros 9mm x 10cm Hoja Entera

227009            Puros Tamaño Creme Picadura

 

28.    FRAGANCIAS ESENCIALES, S.A. DE C.V.,                                                        R.F.C. FES970704EY7

 

CLAVES          MARCAS

028001            U.S.A. Golden

 

29. CORPORACION DE EXPORTACIONES MEXICANAS, S.A. DE C.V.,              R.F.C. CEM880523SC0

 

CLAVES          MARCAS

029001            Rojo´s

 

30.    COMERCIAL TARGA, S.A. DE C.V.,                                                                      R.F.C. CTA840526JN5

 

CLAVES          MARCAS

030001            New York New York Lights

030002            New York New York Full Flavor

 

32. PHILIP MORRIS MÉXICO PRODUCTOS Y SERVICIOS, S. DE R.L. DE C.V., R.F.C. SCP970811NE6

 

CLAVES          MARCAS

032004            Dalton 20´s F.T. y C.S.

032005            Baronet Regular F.T.

032011            Marlboro 14’s

032017            Marlboro F.T.

032018            Marlboro E.L.

032024            Benson & Hedges 100 M.M. Ment.

032026            Faros c/filtro

032030            Benson & Hedges Menthol 100 F.T.

032031            Marlboro 100

032032            Marlboro Fresh

032054            Nevada

032057            Rodeo Caj. Suave

032063            Lider Regular F.T.

032068            Fortuna F.F.

032069            Fortuna Lights

032070            Derby con Filtro

032071            Bali C.S.

032072            Marlboro Mild Flavor F.T.

032089            Elegantes c/ filtro

032090            Elegantes c/ filtro Menthol

032102            Caporal c/Filtro 20´s

032103            Boston

032110            Marboro Mild 14´s

032118            Benson & Hedges Gold 100

032119            Benson & Hedges Fine Gold 100

032120            Benson & Hedges Fine Mnt 100

032122            Marlboro Ice Xpress MNT Ks Box 20

032124            Marlboro Black Freeze MNT Ks Box

032128            Muratti Rojo Ks Box 20

032129            Muratti Azul Ks Box 20

032131            Marlboro Gold Original Ks Box 20

032132            Marlboro Gold Original Ks Sof 20

032133            Marlboro Gold Original Ks Box 14

032134            Marlboro Gold Touch Ks Box 20 SLI

032135            Delicados Rs Rsp 25

032136            Delicados Dorados Rs Rsp 25

032139            West Red Ks Box 20

032140            West Silver Ks Box 20

032141            Marlboro Gold Original 100 Box 20

032142            Davidoff Classic Box 20

032143            Davidoff Gold Box 20

032144            Delicados Dorados LS Box 14

032145            Fortuna Ks Box 14

032146            Fortuna (Azul) Ks Box 14

032147            Benson & Hedges Gold 100 Box 14

032148            Benson & Hedges MNT 100 Box 14

032149            Faros RS RSP 24

032150            Benson & Hedges Polar Blue Mnt 100´s Box 20´s

032151            Benson & Hedges Polar Blue Mnt 100´s Box 14´s

032152            Delicados con filtro LS Box 20

032153            Delicados Dorados LS Box 20

032154            Delicados con filtro LS Box 14

032155            Benson & Hedges UNO Mnt 100 LSB 14

032156            Benson & Hedges UNO 100 LSB 14

032157            Marlboro White Mint Mnt KS BOX 20

032158            Marlboro Fresh Mnt KS BOX 14

032159            Marlboro Gold Original 100´s BOX 14

032160            Marlboro ICE Xpress Mnt KS BOX 14

032161            Rodeo KS BOX 14

032162            Baronet KS BOX 14

032163            Fortuna Cold Mint Mnt KS Box 20

032164            Fortuna Cold Mint Mnt KS Box 14

032165            Delicados con Filtro LS RSP 25

032166            Delicados Dorados LS RSP 25

032167            Dalton KS Box 14

032168            Benson & Hedges Polar Ice Mnt 100 Box 20

032169            Marlboro Kretek Mint Mnt KS Box 20

032170            Delicados Dorados LS Box 15

032171            Delicados con Filtro LS Box 15

032172            Delicados Dorados LS RSP 24

032173            Delicados con Filtro LS RSP 24

032174            Marlboro Gold Original KS Box 18

032175            Marlboro (Red Upgrade) LS Box 18

032176            Marlboro Ice Xpress Mnt 100 Box 18

032177            Benson & Hedges Pearl Capsule Mnt 100 Box 20

032178            Chesterfield Red KS Box 14

032179            Chesterfield Blue KS Box 14

032180            Chesterfield Red KS Box 20

032181            Chesterfield Blue KS Box 20

032182            Chesterfield Mint MNT KS Box 14

032183            Marlboro Advance KS Box 20

032184            Delicados Frescos LS Box 15

032185            Delicados Claros LS Box 15

032186            Delicados Claros LS Rsp 24

032187            Faros NF RS SOF 18 SLI

032188            Chesterfield Blue Caps 100 Box 18

032189            Chesterfield Mint Caps 100 Box 18

032190            Benson & Hedges Gold Pearl 100 Box 20

032191            Marlboro Gold Original (Caps) 100 Box 20

032192            Marlboro Gold Original (Caps) 100 Box 14

032193            Marlboro White Mint MNT KS Box 20

032194            Chesterfield Red KS Box 16

032195            Chesterfield Mint KS Box 16

032196            Chesterfield Blue KS Box 16

032197            Marlboro Rubyfresh Fusion Blast 100 Box 20

032198            Marlboro Velvet Fusion Blast KS Box 20

032199            Faros Blancos KS Box 20

032200            Delicados Capsulas MNT KS Box 20

032201            Marlboro Pocket (Red FWD) RS Box 20

032202            Marlboro Gold Original RS Box 20

032203            Chesterfield Purple Caps 100 Box 18

032204            Benson & Hedges Polarpearl Mnt 100 RCB 20

032205            Benson & Hedges Crystal Violet SLI 100 Box 20

032206            Marlboro Amber Advance 100 Box 20

032207            Marlboro (Red FWD Caps) 100 Box 20

032208            Chesterfield Red (3.0WC) Ks Box 14

032209            Chesterfield Blue (3.0 WC) Ks Box 14

032210            Chesterfield Mint (3.0 WC) Ks Box 14

032211            Benson & Hedges Crystal Blue SLI 100 Box 20

032212            Dalton Ks Box 20

032213            Rodeo Ks Box 20

032214            Delicados Originales Ls Box 14

032215            Marlboro Velvet Fusion Blast 100 Box 20

032216            Delicados Claros LS BOX 14

032217            Delicados Frescos LS BOX 14

032218            Marlboro Ice Xpress Mnt 100 BOX 14

032219            Marlboro Ice Xpress Mnt 100 BOX 20

032220            Marlboro Fusion Shine 100 BOX 20 SLI

032221            Chesterfield Mint Caps 100 BOX 20

032222            Chesterfield Purple Caps 100 BOX 20

032223            Chesterfield Blue LS RSP 24

032224            Chesterfield Original LS RSP 24

032225            Marlboro Double Fusion Ruby (2.5) 100 Box 14

032226            Marlboro (Red 2.5) 100 Box

032227            Marlboro Shuffle 100 Box 20

032228            Marlboro Just Ks Box 20

032229            Marlboro Fusion Summer 100 Box 20

032230            Chesterfield Original (4.0) KS BOX 15

032231            Chesterfield Original (4.0) LS BOX 25

032232            Marlboro Red LS RSP 25

032233            Marlboro Selección Artesanal Ks 20

032234            Chesterfield Original REMIX 100s BOX 20s

132001            Faros

132002            Delicados Ovalados 12

132003            Supremos

132004            Elegantes

132005            Elegantes Mentolados

132006            Tigres

132007            Delicados Ovalados 14´s

132008            Delicados 20 Menthol sin Filtro

132009            Delicados Ovalados NF RS SOF 18

132022            Reales sin Filtro c/Boquilla

 

33.    NEW CENTURY TOBACCO MEXICO S.A. DE C.V.,                                          R.F.C. NCT0609151V3

 

CLAVES          MARCAS

033001            Fact Regular

 

34. MANUFACTURAS TRADICIONALES DE TABACO, S. A. DE C.V.,                   R.F.C. MTT981104MG5

 

CLAVES          MARCAS

434001            Aromaticos 13.5 x 48 x 7

434002            Churchill 16 x 50 x 7

434003            Churchill Habano 16 x 50 x 7

434004            Coronita Picadura 7.5 x 42 x 4

434005            Coronitas 7.5 x 42 x 4

434006            Coronitas Habanos 7.5 x 42 x 4

434007            Deliciosos 4.2 x 32 x 5

434008            Dictadores 11.5 x 42 x 6.75

434009            Dictadores Habanos 11.5 x 42 x 6.75

434012            Imperiales 17 x 52 x 7

434013            Imperiales Habanos 17 x 52 x 7

434014            Petit Boquilla 2.8 x 21 x 4

434015            Petit Irene 1.2 x 21 x 2.75

434016            Piramides 13 x 48-50 x 6.75

434017            Piramides Habanos 13 x 48-50 x 6.75

434018            Presidentes 1 12 x 38 x 7.25

434019            Presidentes 2 14.5 x 44 x 7.25

434020            Robustos 12.3 x 50 x 5

434021            Robustos Habano 12.3 x 50 x 5

434022            Robustos Picadura 12.3 x 50 x 5

434023            Short Robusto Habano 9 x 50 x 4

434024            Short Robusto Picadura 9 x 50 x 4

434025            Short Torpedo Picadura 9 x 48-52 x 4

434026            Toro 14 x 50 x 6

434027            Torpedos 13.5 x 48-52 x 6.75

434028            Torpedos Habanos 13.5 x 48-52 x 6.75

434029            Unicos 1 10.7 x 44 x 6

434030            Unicos 1 Habanos 10.7 x 44 x 6

434031            Unicos 1 Picadura 10.7 x 44 x 6

434032            Unicos 2 9.4 x 42 x 5.25

434033            Unicos 2 Picadura 9.4 x 42 x 5.25

434034            Unicos 2 Habanos 9.4 x 42 x 5.25

 

35.    GESTION INTERNACIONAL DE MEXICO S DE RL DE CV.,                           R.F.C. GIM030523KV7

 

CLAVES          MARCAS

035001            Gold Rush Cherry

035002            Gold Rush Vainilla

035003            Swetarrillo

035004             Prime Time Cherry

035005             Prime Time Vainilla

235003            Café Créme Regular

235004            Café Créme Blue

235005            Café Créme Arome

235006            Café Créme Filter Tip

235007            Café Créme Filter Arome

235008            Café Créme Noir

235009            Café Créme French Vainilla

235010            Café Créme Machiatto

235011            Black Vessel Wood Tip Vainilla

235012            Black Vessel Wood Tip Cherry

235013            Black Vessel Wood Tip Premium Black

235014            La Paz Mini Wilde

235015            Granger Yellow Originals

235016            Granger Red Originals

235017            Captain Black Dark Crema

 

36.    PUROS Y TABACOS DON CHEPO Y SUCESORES S.A. DE C.V.,                R.F.C.PTD971118J42

 

CLAVES          MARCAS

236001            Puros Churchill c/1 Unidad

236002            Puro Robustos c/1 Unidad

236003            Puros Aficionados c/1 Unidad

236004            Puros Eliseos c/1 Unidad

236005            Puritos Vainillas c/5 Unidades

236006            Puritos Chocolate c/5 Unidades

 

37.    PAOLINT S.A. DE C.V.,                                                                                             R.F.C. PAO100714DA3

 

CLAVES          MARCAS

037001            Azabache Cajetilla Dura

037002            Feeling Fresa Cajetilla Dura

037003            Feeling Limón Cajetilla Dura

037004            Feeling Manzana Mentolada Cajetilla Dura

037005            Samba Vainilla Cocoa Cajetilla Dura

037006            Samba Chocolate Cajetilla Dura

037007            Samba Capuchino Cajetilla Dura

037008            Samba Vainilla Cocoa Cajetilla Suave

037009            Samba Chocolate Cajetilla Suave

037010            Samba Capuchino Cajetilla Suave

037011            Azabache Cajetilla Suave

037012            Feeling Fresa Cajetilla Suave

037013            Feeling Limón Cajetilla Suave

037014            Feeling Manzana Mentolada Cajetilla Suave

037015            Picudos Cajetilla Dura

037016            Picudos Cajetilla Suave

137017            Picudos sin Filtro

 

38.    TABACOS INDUSTRIALES, S.A.                                                                           R.F.C. TIN660816F70

 

CLAVES          MARCAS

338001            Kentucky Club Regular

338002            Vermont Maple

338003            Kentucky Club Aromático

338004            Flanders

338005            Kahlua Aromático

338006            Kahlua Cherry

338007            London Dock

338008            Brush Creek

338009            Whitehall Amaretto

338010            Whitehall Geraniumm

338011            Whitehall Blues

338012            Whitehall Mango

338013            Whitehall Noblet

338014            Whitehall Meadow

338015            Kaywoodie Obscuro

338016            Kaywoodie Rubio

338017            Kaywoodie Uva

338018            Kaywoodie Fresa

338019            Kaywoodie Chocolate

338020            Kaywoodie Mora

338021            Kaywoodie Vainilla

 

39.    CAVA MAGNA, S.A. DE C.V.                                                                                   R.F.C. CMA070226UK8

 

CLAVES          MARCAS

039001            Seneca Rojo, 20’s C.D.

039002            Seneca Azul, 20’s C.D.

039003            Seneca Verde, 20’s C.D.

039004            Seneca Rojo, 20’s C.S.

039005            Seneca Azul, 20’s C.S.

039006            Seneca Verde, 20’s C.S.

039007            Seneca Rojo, 17’s C.D.

039008            Seneca Azul, 17’s C.D.

039009            Seneca Verde, 17’s C.D.

039010            Seneca Rojo, 17’s C.S.

039011            Seneca Azul, 17’s C.S.

039012            Seneca Verde, 17’s C.S.

039013            Seneca Rojo, 14’s C.D.

039014            Seneca Azul, 14’s C.D.

039015            Seneca Verde, 14’s C.D.

039016            Seneca Rojo, 14’s C.S.

039017            Seneca Azul, 14’s C.S.

039018            Seneca Verde, 14’s C.S.

 

40.    CECOREX, S.A. DE C.V.                                                                                         R.F.C. CEC101213DI4

 

CLAVES          MARCAS

440001            Buena Vista Reserva Corona         46 x 130

440002            Buena Vista Reserva Robusto        54 x 135

440003            Buena Vista Reserva Corona Larga             50 x 124

440004            Buena Vista Reserva Doble Robusto            52 x 144

440005            Buena Vista Reserva Sublime        54 x 164

440006            Buena Vista Reserva Prominente                  49 x 180

440007            Buena Vista Reserva Short Churchill            54 x 110

440008            Buena Vista Reserva Petit Piramide             52 x 125

440009            Buena Vista Reserva Piramides    52 x 160

440010            Buena Vista Limitada Corona        46 x 130

440011            Buena Vista Limitada Robusto       54 x 135

440012            Buena Vista Limitada Corona Larga            50 x 124

440013            Buena Vista Limitada Doble Robusto           52 x 144

440014            Buena Vista Limitada Sublime       54 x 164

440015            Buena Vista Limitada Prominente                 49 x 180

440016            Buena Vista Limitada Short Churchill           54 x 110

440017            Buena Vista Limitada Petit Piramide            52 x 125

440018            Buena Vista Limitada Piramides                   52 x 160

440019            Btf Reserva Corona           46 x 130

440020            Btf Reserva Robusto         54 x 135

440021            Btf Reserva Corona Larga               50 x 124

440022            Btf Reserva Doble Robusto             52 x 144

440023            Btf Reserva Sublime         54 x 164

440024            Btf Reserva Prominente                   49 x 180

440025            Btf Reserva Short Churchill             54 x 110

440026            Btf Reserva Petit Piramide              52 x 125

440027            Btf Reserva Piramides                     52 x 160

440028            Btf Limitada Corona          46 x 130

440029            Btf Limitada Robusto        54 x 135

440030            Btf Limitada Corona Larga              50 x 124

440031            Btf Limitada Doble Robusto            52 x 144

440032            Btf Limitada Sublime        54 x 164

440033            Btf Limitada Prominente                  49 x 180

440034            Btf Limitada Short Churchill            54 x 110

440035            Btf Limitada Petit Piramide             52 x 125

440036            Batey Mareva      42 x 132

440037            Batey Corona      46 x 130

440038            Batey Robusto                    50 x 124

440039            Batey Hermoso                  54 x 135

440040            Batey Prominente              49 x 180

440041            Batey Sublime                   54 x 164

440042            Batey Short Churchill        54 x 110

440043            Batey Petit Piramide         52 x 125

440044            Batey Piramide                  52 x 160

440045            Batey Canonazo                52 x 144

440046            Maravilla Mareva               42 x 132

440047            Maravilla Corona               46 x 130

440048            Maravilla Robusto              50 x 124

440049            Maravilla Hermoso            54 x 135

440050            Maravilla Prominente       49 x 180

440051            Maravilla Sublime             54 x 164

440052            Maravilla Short Churchill                 54 x 110

440053            Maravilla Petit Piramide                   52 x 125

440054            Maravilla Piramide            52 x 160

440055            Maravilla Canonazo          52 x 144

 

41.    BUENA VISTA TOBACCO FACTORY, S.A DE C.V.,                                          R.F.C. BVT100326V16

 

CLAVES          MARCAS

441001            Buena Vista Reserva Corona         46 x 130

441002            Buena Vista Reserva Robusto        54 x 135

441003            Buena Vista Reserva Corona Larga             50 x 124

441004            Buena Vista Reserva Doble Robusto            52 x 144

441005            Buena Vista Reserva Sublime        54 x 164

441006            Buena Vista Reserva Prominente                  49 x 180

441007            Buena Vista Reserva Short Churchill            54 x 110

441008            Buena Vista Reserva Petit Piramide             52 x 125

441009            Buena Vista Reserva Piramides    52 x 160

441010            Buena Vista Limitada Corona        46 x 130

441011            Buena Vista Limitada Robusto       54 x 135

441012            Buena Vista Limitada Corona Larga            50 x 124

441013            Buena Vista Limitada Doble Robusto           52 x 144

441014            Buena Vista Limitada Sublime       54 x 164

441015            Buena Vista Limitada Prominente                 49 x 180

441016            Buena Vista Limitada Short Churchill           54 x 110

441017            Buena Vista Limitada Petit Piramide            52 x 125

441018            Buena Vista Limitada Piramides                   52 x 160

441019            Btf Reserva Corona           46 x 130

441020            Btf Reserva Robusto         54 x 135

441021            Btf Reserva Corona Larga               50 x 124

441022            Btf Reserva Doble Robusto             52 x 144

441023            Btf Reserva Sublime         54 x 164

441024            Btf Reserva Prominente                   49 x 180

441025            Btf Reserva Short Churchill             54 x 110

441026            Btf Reserva Petit Piramide              52 x 125

441027            Btf Reserva Piramides      52 x 160

441028            Btf Limitada Corona          46 x 130

441029            Btf Limitada Robusto        54 x 135

441030            Btf Limitada Corona Larga              50 x 124

441031            Btf Limitada Doble Robusto            52 x 144

441032            Btf Limitada Sublime        54 x 164

441033            Btf Limitada Prominente                  49 x 180

441034            Btf Limitada Short Churchill            54 x 110

441035            Btf Limitada Petit Piramide             52 x 125

441036            Batey Mareva      42 x 132

441037            Batey Corona      46 x 130

441038            Batey Robusto                    50 x 124

441039            Batey Hermoso                  54 x 135

441040            Batey Prominente             49 x 180

441041            Batey Sublime                   54 x 164

441042            Batey Short Churchill        54 x 110

441043            Batey Petit Piramide         52 x 125

441044            Batey Piramide                  52 x 160

441045            Batey Canonazo                52 x 144

 

42.    TABACOS MAGNOS, S.A DE C.V.,                                                                       R.F.C. TMA090904PN3

 

CLAVES          MARCAS

042001            Scenic 101 Café, CD 20´s

042002            Scenic 101 Azul, CD 20´s

042003            Scenic 101 Verde, CD 20´s

042004            Scenic 101 Café, CS 20´s

042005            Scenic 101 Azul, CS 20´s

042006            Scenic 101 Verde, CS 20´s

042013            Scenic Café, CD 14´s

042014            Scenic Azul, CD 14´s

042015            Scenic Verde, CD 14´s

042016            Scenic Café, CS 14´s

042017            Scenic Azul, CS 14´s

042018            Scenic Verde, CS 14´s

042031            Seneca Rojo, CD 20’s

042032            Seneca Azul, CD 20’s

042033            Seneca Verde, CD 20’s

042034            Seneca Rojo, CS 20’s

042035            Seneca Azul, CS 20’s

042036            Seneca Verde, CS 20’s

042037            Seneca Rojo, CD 14’s

042038            Seneca Azul, CD 14’s

042039            Seneca Verde, CD 14’s

042040            Seneca Rojo, CS 14’s

042041            Seneca Azul, CS 14’s

042042            Seneca Verde, CS 14’s

042043            Scenic 101 Rojo, CD 20´s

042044            Scenic 101 Rojo, CS 20´s

042045            Scenic 101 Rojo, CD 14´s

042046            Catalina Rojo, CD 20´s

042047            Catalina Azul CD 20´s

042048            Catalina Rojo, CS 20´s

042049            Catalina Azul CS 20´s

 

43.    JAPAN TOBACCO INTERNATIONAL MEXICO, S. DE R.L. DE C.V.              R.F.C. JTI0711305X0

 

CLAVES          MARCAS

043001            Winston Blue 14s

043002            Winston Classic 14s

043003            Winston Blue 20s

043004            Winston Classic 20s

043005            Winston Expand Wild Mint

043006            Winston Expand Purple Mint

043007            Winston Classic 24s

043008            Camel Filters 20´s

043009            Camel Filters 14´s

043010            Camel Filters 100´s

043011            Camel White 20´s

043012            Camel Activa FF 20´s

043013            Camel Activa White 20´s

 043014           Salem 20´s

043015            Camel Blue 20

043016            Camel Activa FF 100 20

043017            Camel Double Mint & Purple 100 20

043018            LD Red 14

043019            Camel NF 20

 

44.    MONTEPAZ MEXICO, S.A. DE C.V.,                                                                     R.F.C. MME090512TS7

 

CLAVES          MARCAS

044001            Madison Classic

044002            Madison Special

044003            Madison Menthol

044004            Madison Fresh

044005            Norton Full Flavor

45.    BURLEY & VIRGINIA TABACO COMPANY, S.A DE C.V.,                               R.F.C. BAVO90610GR5

 

CLAVES          MARCAS

045001            Garañon Rojo Ks Box 20

045002            Garañon Azul Ks Box 20

045003            Garañon Blanco Ks Box 20

045004            Garañon Natural Ks Box 20

045005            Garañon Verde Ks Box 20

045006            Soberano Rojo Ks Box 20

045007            Soberano Azul Ks Box 20

045008            Soberano Blanco Ks Box 20

045009            Soberano Natural Ks Box 20

045010            Soberano Verde Ks Box 20

045011            Santorini Azul Ks Box 20

045012            Link Rojo Ks Box 20

045013            Apaluza Rojo KS Box 20

045014            Apaluza Azul KS Box 20

045015            Apaluza Blanco KS Box 20

045016            Andaluz Rojo KS Box 20

045017            Andaluz Azul KS Box 20

045018            Andaluz Blanco KS Box 20

045019            Indy Rojo KS Box 20

045020            Indy Azul KS Box 20

045021            Indy Blanco KS Box 20

045022            Maverick Rojo KS Box 20

045023            Maverick Azul KS Box 20

045024            Maverick Blanco KS Box 20

045025            Palenque Rojo KS Box 20

045026            Palenque Azul KS Box 20

045027            Palenque Blanco KS Box 20

045028            Palenque Dorado KS Box 20

045029            Roma Rojo KS Box 20

045030            Roma Azul KS Box 20

045031            Roma Blanco KS Box 20

045032            Bahrein Rojo KS Box 20

045033            Bahrein Azul KS Box 20

045034            Bahrein Blanco KS Box 20

045035            Bahrein Dorado KS Box 20

045036            Lusitano Rojo KS Box 20

045037            Lusitano Azul KS Box 20

045038            Lusitano Blanco KS Box 20

045039            Santorini Rojo KS Box 20

045040            Santorini Blanco KS Box 20

045041            Link Azul KS Box 20

045042            Link Blanco KS Box 20

045043            Link Negro KS Box 20

045044            Cali Rojo KS Box 20

045045            Cali Azul KS Box 20

045046            Cali Blanco KS Box 20

045047            Charlotte Rojo KS Box 20

045048            Charlotte Rosa KS Box 20

045049            Charlotte Azul KS Box 20

045050            Charlotte Blanco KS Box 20

045051            Almirante Rojo KS Box 20

045052            Almirante Azul KS Box 20

045053            Almirante Blanco KS Box 20

045054            Cherokee Rojo KS Box 20

045055            Cherokee Azul KS Box 20

045056            Cherokee Blanco KS Box 20

045057            Cherokee Negro KS Box 20

045058            Malaga Rojo KS Box 20

045059            Malaga Azul KS Box 20

045060            Malaga Blanco KS Box 20

045061            Aniversario Rojo KS Box 20

045062            Aniversario Azul KS Box 20

045064            Link Ice Fusion KS Box 20

 

46.    TABACOS DOMINICANOS, S.A DE C.V.,                                                            R.F.C. TDO061020QJ1

 

CLAVES          MARCAS

446001            Yankoff Torpedos 52 x 6’’

446002            Yankoff Churchills 48 x 7’’

446003            Yankoff Robustos 50 x 5’’

446004            Yankoff Coronas 43 x 6’’

446005            Abam Torpedos 52 x 6’’

446006            Abam Churchills 48 x 7’’

446007            Abam Robustos 50 x 5’’

446008            Abam Coronas 43 x 6’’

446009            Abam Doble Corona 50 x 8’’

446010            Abam Marevas 42 x 5’’

446011            Abam Gran Corona “A” 47 x 9 ¼’’

446012            Abam Entreatos 43 x 4’’

446013            Abam Short Robustos 50 x 4’’

446014            Abam Short Perfect 54 x 5 ¼” Naturales

446015            Abam Reserva Especial 50 x 6 ½”

446016            Abam Lanceros 38 x 7 ½”

446017            Abam Piccolinos

446018            Abam Torpedos 52 x 6’’ Claros (25/1)

446019            Abam Torpedos 52 x 6’’ Maduros (25/1)

 

47.    LWGN COMERCIO INTERNACIONAL, S.A DE C.V.,                                         R.F.C. LCI1206292E2

 

CLAVES          MARCAS

047001            Seneca Largo Rojo 20’ S C.D.

047002            Seneca Largo Azul 20’ S C.D.

047003            Seneca Largo Verde 20’ S C.D.

047004            Scenic 101 Largo Rojo 20’ S C.D.

047005            Scenic 101 Largo Azul 20’ S C.D.

047006            Scenic 101 Largo Verde 20’ S C.D.

047007            Seneca Largo Rojo 14’s C.D.

047008            Seneca Largo Azul 14’s C.D.

047009            Seneca Largo Verde 14’s C.D.

047010            Scenic 101 Largo Rojo 14’s C.D.

047011            Scenic 101 Largo Azul 14’s C.D.

047012            Scenic 101 Largo Verde 14’s C.D.

047013            Catalina Largo Rojo 20’s C.D.

047014            Catalina Largo Azul 20’s C.D.

047015            Catalina Largo Verde 20’s C.D.

047016            Catalina Largo Rojo 14’s C.D.

047017            Catalina Largo Azul 14’s C.D.

047018            Catalina Largo Verde 14’s C.D.

 

48.    COMPAÑÍA LATINOAMERICANA, S.A. DE C.V.,                                                R.F.C. LAT0212053X1

 

CLAVES          MARCAS

048001            Cohiba

048002            Cohiba Predilecto

048003            Popular Auténtico

048004            Popular Reserva

048005            Romeo y Julieta

 

49.    TABACO CANADIENSE, S.A. DE C.V.,                                                                R.F.C. TCA061124NR2

 

CLAVES          MARCAS

049001            Joe’s Rojo 20’s

049002            Joe’s Azul 20’s

049003            Maxwell Rojo 20’s

049004            Maxwell Azul 20’s

049005            Maxwell Mentolado 20’s

049006            Joe’s Natural 20’s

049007            Joe’s Black 20’s

049008            Joe’s Mentolado 20’s

 

50.    VOGA FIVE, S.A. DE C.V.,                                                                                       R.F.C. VFI120227J43

 

CLAVES          MARCAS

050001            Sheriff, Premium Blend, 20’s

 

51.    MEX-KO DE SINALOA, S.A DE C.V.,                                                                    R.F.C. MSI1302237D6

 

CLAVES          MARCAS

051001            Phoenix con filtro

 

52     IMPORTER OF PREMIUM CIGARRETES, S.A. DE C.V.                                   R.F.C. IPC1302134G1

 

CLAVES          MARCAS

052001            Bravado

052002            Cikar

052003            Pegasus Cigar

 

53.    BRAXICO MANUFACTURING, S.A. DE C.V.                                                      R.F.C. BMA101208LHA

 

CLAVES          MARCAS

053001            Angelo Rojos KSB 20

053002            Angelo Verdes KSB 20

053003            Angelo Azules KSB 20

053004            Angelo Dorados KSB 20

053005            Hypnose Rojos KSB 20

053006            Hypnose Verdes KSB 20

053007            Hypnose Azules KSB 20

053008            Hypnose Dorados KSB 20

053009            Armada Rojos KSB 20

053010            Armada Verdes KSB 20

053011            Armada Azules KSB 20

053012            Armada Dorados KSB 20

053013            Calle 8 Rojos KSB 20

053014            Calle 8 Verdes KSB 20

053015            Calle 8 Azules KSB 20

053016            Calle 8 Dorados KSB 20

053017            Black Jack Rojos KSB 20

053018            Black Jack Verdes KSB 20

053019            Black Jack Azules KSB 20

053020            Black Jack Dorados KSB 20

053021            Económicos Cache’s Rojos KSB 20

053022            Económicos Cache’s Verdes KSB 20

053023            Económicos Cache’s Azules KSB 20

053024            Económicos Cache’s Dorados KSB 20

053025            Río Amazonia Rojos KSB 20

053026            Río Amazonia Verdes KSB 20

053027            Río Amazonia Azules KSB 20

053028            Río Amazonia Dorados KSB 20

053029            Botas Premium KSB 20

053030            Botas Blancos KSB 20

053031            Botas Azules KSB 20

053032            Botas MX KSB 20

053033            Botas Rojos KSB 20

053034            Botas Verdes KSB 20

053035            Botas Tex Mex KSB 20

053036            Botas Vaqueras KSB 20

053037            Botas Pink KSB 20

053038            Botas Dorados KSB 20

053039            Beverly Rojos KSB 20

053040            Beverly Verdes KSB 20

053041            Beverly Azules KSB 20

053042            Beverly Dorados KSB 20

053043            Navigator Rojos KSB 20

053044            Navigator Verdes KSB 20

053045            Navigator Azules KSB 20

053046            Navigator Dorados KSB 20

053047            Sabotage Rojos KSB 20

053048            Sabotage Verdes KSB 20

053049            Sabotage Azules KSB 20

053050            Sabotage Dorados KSB 20

053051            Varelianos MKS Rojos KSB 20

053052            Varelianos MKS Verdes KSB 20

053053            Varelianos MKS Azules KSB 20

053054            Varelianos MKS Dorados KSB 20

053055            Lucas Rojos KSB 20

053056            Lucas Verdes KSB 20

053057            Lucas Azules KSB 20

053058            Lucas Dorados KSB 20

053059            Península Rojos KSB 20

053060            Península Verdes KSB 20

053061            Península Azules KSB 20

053062            Península Dorados KSB 20

053063            Amero Rojos KSB 20

053064            Amero Verdes KSB 20

053065            Amero Azules KSB 20

053066            Amero Dorados KSB 20

053067            Jaisalmer Rojos KSB 20

053068            Jaisalmer Verdes KSB 20

053069            Jaisalmer Azules KSB 20

053070            Jaisalmer Dorados KSB 20

053071            Queen London Rojos KSB 20

053072            Queen London Azules KSB 20

053073            Queen London Verdes KSB 20

053074            Queen London Dorados KSB 20

053075            Senator Rojos KSB 20

053076            Senator Verdes KSB 20

053077            Senator Azules KSB 20

053078            Senator Dorados KSB 20

053079            C & T Rojos KSB 20

053080            C & T Verdes KSB 20

053081            C & T Azules KSB 20

053082            C & T Dorados KSB 20

053083            Jubilee Rojos KSB 20

053084            Jubilee Verdes KSB 20

053085            Jubilee Azules KSB 20

053086            Jubilee Dorados KSB 20

053087            Laredo Rojos KSB 20

053088            Laredo Verdes KSB 20

053089            Laredo Azules KSB 20

053090            Laredo Dorados KSB 20

053091            Show Time Rojos KSB 20

053092            Show Time Verdes KSB 20

053093            Show Time Azules KSB 20

053094            Show Time Dorados KSB 20

053095            Chungwa Rojos KSB 20

053096            Chungwa Verdes KSB 20

053097            Chungwa Azules KSB 20

053098            Chungwa Dorados KSB 20

053099            Faena Rojos KSB 20

053100            Faena Verdes KSB 20

053101            Faena Azules KSB 20

053102            Faena Dorados KSB 20

053103            Studio 54 Rojos KSB 20

053104            Studio 54 Verdes KSB 20

053105            Studio 54 Azules KSB 20

053106            Studio 54 Dorados KSB 20

053107            Laredo Swiss Blend Rojos KSB 20

053108            Laredo Swiss Blend Verdes KSB 20

053109            Laredo Swiss Blend Azules KSB 20

053110            Laredo Swiss Blend Dorados KSB 20

053111            Economicos Uniq Virginia Blend KSB 20

053112            Economicos Uniq Virginia Blend Blancos KSB 20

053113            Economicos Uniq KSB 20

053114            Economicos Uniq Blancos KSB 20

 

54.    IMPORTACIONES OLHEVA, S.A. DE C.V.                                                           R.F.C. IOL1111183Y3

 

CLAVES          MARCAS

054001            Ten Twenty’s

 

55.    JIHE OVERSEAS, S.A. DE C.V.                                                                             R.F.C. JOV1411077E6

 

CLAVES          MARCAS

055001            Chunghwa

055002            Chunghwa 5000

055003            Double Happiness (Crystal)

055004            Double Happiness

055005            “GD”

055006            Golden Deer

 

56.    IMPORTADORA GAADSO, S.A. DE C.V.                                                              R.F.C. IGA170616A35

 

456001            Cipriano Cigars

456002            The Traveler

456003            The Circus

456004            La Rosa de San Diego

456005            El viejo continente

 

57.    US TOBACCO DE MÉXICO S.A. DE C.V.                                                             R.F.C. UTM110712GD2

 

057001            México Spirit

057002            Rancher

Aquellas empresas que lancen al mercado marcas distintas a las clasificadas en el presente anexo, asignarán una nueva clave, la cual se integrará de la siguiente manera:

De izquierda a derecha

Dígito 1

0

Si son cigarros con filtro.

 

1

Si son cigarros sin filtro.

 

2

Si son puros.

 

3

Otros tabacos labrados.

 

4

Si son puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano.

Dígitos 2 y 3

Número de empresa.

Dígitos 4, 5 y 6

Número consecutivo de la marca.

 

Las nuevas claves serán proporcionadas a la Administración Central de Normatividad en Impuestos Internos de la Administración General Jurídica a través de buzón tributario, con 15 días de anticipación a la primera enajenación al público en general.

C.     Catálogo de claves de entidad federativa

CLAVE

ENTIDAD

 

 

1.

Aguascalientes

2.

Baja California

3.

Baja California Sur

4.

Campeche

5.

Coahuila

6.

Colima

7.

Chiapas

8.

Chihuahua

9.

Ciudad de México

10.

Durango

11.

Guanajuato

12.

Guerrero

13.

Hidalgo

14.

Jalisco

15.

Estado de México

16.

Michoacán

17.

Morelos

18.

Nayarit

19.

Nuevo León

20.

Oaxaca

21.

Puebla

22.

Querétaro

23.

Quintana Roo

24.

San Luis Potosí

25.

Sinaloa

26.

Sonora

27.

Tabasco

28.

Tamaulipas

29.

Tlaxcala

30.

Veracruz

31.

Yucatán

32.

Zacatecas

33.

Extranjeros

 

D.     Catálogo de claves de graduación alcohólica

001

Con una graduación alcohólica de hasta 14° G.L.

002

Con una graduación alcohólica de más de 14° y hasta 20° G.L.

003

Con una graduación alcohólica de más de 20° G.L

 

E.      Catálogo de claves de empaque

001

Barrica

005

Caja

009

Garrafón

002

Bolsa

006

Cajetilla

010

Lata

003

Bote

007

Costal

011

Mazo

004

Botella

008

Estuche

012

Otro Contenedor

 

F.      Catálogo de claves de unidad de medida

001

Litros

002

Kilogramos

003

Toneladas

004

Piezas

 

G.     Rectificaciones

 

Atentamente.

Ciudad de México, 22 de abril de 2019.- La Jefa del Servicio de Administración Tributaria, Ana Margarita Ríos Farjat.- Rúbrica.