ACUERDO por el que se da a conocer la tasa aplicable del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la región conformada por México, Australia, Brunéi, Canadá, Chile, Japón, Malasia, Nueva Zelanda, Perú, Singapur y Vietnam que corresponden a Vietnam.

Lunes 14 de Enero de 2019

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- SE.- Secretaría de Economía.

Con fundamento en los artículos 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34 fracción XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o. fracción X de la Ley de Comercio Exterior; 5 fracción XVII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y

CONSIDERANDO

Que el Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico, hecho en Santiago de Chile el ocho de marzo de dos mil dieciocho (Tratado), fue suscrito por Australia, Brunéi Darussalam, Canadá, República de Chile, Japón, Malasia, los Estados Unidos Mexicanos, Nueva Zelanda, la República del Perú, la República de Singapur y la República Socialista de Vietnam, el cual fue aprobado por el Senado de la República el veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo del mismo año.

Que el 29 de noviembre de 2018, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto Promulgatorio del Tratado, el cual establece que su entrada en vigor es el 30 de diciembre de dos mil dieciocho, lo cual resultó aplicable para Australia, Canadá, los Estados Unidos Mexicanos, Japón, Nueva Zelanda y la República de Singapur en términos del Artículo 3 del propio Tratado.

Que el 15 de noviembre de 2018, la República Socialista de Vietnam notificó al Depositario el cumplimiento de sus procedimientos legales aplicables, por lo que de conformidad con su Artículo 3 (Entrada en vigor), el Tratado entrará en vigor para ese país el 14 de enero de 2019.

Que el Tratado incorpora el Preámbulo, los Capítulos y Anexos del Tratado de Asociación Transpacífico hecho en Auckland, Nueva Zelanda, el cuatro de febrero de dos mil dieciséis.

Que el Tratado establece las tasas arancelarias preferenciales para la importación de mercancías originarias de Australia, Brunéi, Canadá, Chile, Japón, Malasia, México, Nueva Zelanda, Perú, Singapur y Vietnam, de conformidad con su Lista de Eliminación Arancelaria establecida en el Anexo 2-D “Compromisos Arancelarios” de dicho instrumento, respectivamente, así como reglas de origen y otros mecanismos específicos para definir tales mercancías.

Que resulta necesario dar a conocer a los operadores y a las autoridades aduaneras las condiciones arancelarias y los mecanismos que regirán la importación de las mercancías originarias de los países que han puesto en vigor el Tratado se expide el siguiente:

ACUERDO

1.- Conforme a lo dispuesto en el Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico, la importación de las mercancías originarias de la región conformada por México, Australia, Brunéi, Canadá, Chile, Japón, Malasia, Nueva Zelanda, Perú, Singapur y Vietnam, independientemente de su clasificación en la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, que correspondan a Vietnam, estará exenta del pago de arancel, salvo aquellas mercancías en que se indique lo contrario en el presente Acuerdo.

Los aranceles se expresan en términos ad-valorem, salvo que en la columna relativa a la tasa se establezca un arancel específico, el cual se expresa en términos de dólares o centavos de dólar de los Estados Unidos de América, o un arancel mixto.

2.- Para los efectos del presente Acuerdo se entiende por:

I.        LIGIE: la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;

II.       Mercancías originarias de la región conformada por Australia, Brunéi, Canadá, Chile, Japón, Malasia, México, Nueva Zelanda, Perú, Singapur y Vietnam: las que cumplan con lo establecido en el Capítulo 3 “Reglas de Origen y Procedimientos Relacionados con el Origen” del Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico, y

III.      Tratado: el Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico.

3.- El arancel aplicable a la importación de las mercancías originarias de la región conformada por México, Australia, Brunéi, Canadá, Chile, Japón, Malasia, Nueva Zelanda, Perú, Singapur y Vietnam, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en el Apéndice I del presente Acuerdo, que correspondan a Vietnam, será el previsto en el Artículo 1o. de la LIGIE, sin reducción alguna.

4.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México, Australia, Brunéi, Canadá, Chile, Japón, Malasia, Nueva Zelanda, Perú, Singapur y Vietnam, comprendidas en las fracciones arancelarias listadas en este punto, que correspondan a Vietnam, estará prohibida de conformidad con la Tarifa de la LIGIE.

FRACCIÓN ARANCELARIA

DESCRIPCIÓN

0301.99.01

Depredadores, en sus estados de alevines, juveniles y adultos.

1208.90.03

De amapola (adormidera).

1209.99.07

De marihuana (Cannabis indica), aun cuando esté mezclada con otras semillas.

1211.90.02

Marihuana (Cannabis indica).

1302.11.02

Preparado para fumar.

1302.19.02

De marihuana (Cannabis Indica).

1302.39.04

Derivados de la marihuana (Cannabis Indica).

2833.29.03

Sulfato de talio.

2903.82.02

1,4,5,6,7,8,8-Heptacloro-3a,4,7,7a–tetrahidro-4,7-metanoindeno (Heptacloro).

2903.89.03

1,2,3,4,10,10-Hexacloro-1,4,4a,5,8,8a-hexahidro-endo-endo-1,4:5,8-dimetanonaftaleno (Isodrin).

2910.90.01

1,2,3,4,10,10-Hexacloro-6,7-epoxi-1,4,4ª,5,6,7,8,8ª-octahidro-endo,endo-1,4:5,8-dimetanonaftaleno (Endrin).

2931.90.05

Feniltiofosfonato de O-(2,5-dicloro-4-bromofenil)-O-metilo (Leptofos).

2939.11.01

Diacetilmorfina (Heroína), base o clorhidrato.

3003.40.01

Preparaciones a base de Cannabis indica.

3003.40.02

Preparaciones a base de acetil morfina o de sus sales o derivados.

3003.90.05

Preparaciones a base de Cannabis indica.

3004.40.01

Preparaciones a base de acetil morfina o de sus sales o derivados.

3004.40.02

Preparaciones a base de Cannabis indica.

3004.90.33

Preparaciones a base de Cannabis indica.

4103.20.02

De tortuga o caguama.

4908.90.05

Impresas a colores o en blanco y negro, presentadas para su venta en sobres o paquetes, aun cuando incluyan goma de mascar, dulces o cualquier otro tipo de artículos, conteniendo dibujos, figuras o ilustraciones que representen a la niñez de manera denigrante o ridícula, en actitudes de incitación a la violencia, a la autodestrucción o en cualquier otra forma de comportamiento antisocial, conocidas como “Garbage Pail Kids”, por ejemplo, impresas por cualquier empresa o denominación comercial.

4911.91.05

Impresas a colores o en blanco y negro, presentadas para su venta en sobres o paquetes, aun cuando incluyan goma de mascar, dulces o cualquier otro tipo de artículos, conteniendo dibujos, figuras o ilustraciones que representen a la niñez de manera denigrante o ridícula, en actitudes de incitación a la violencia, a la autodestrucción o en cualquier otra forma de comportamiento antisocial, conocidas como “Garbage Pail Kids”, por ejemplo, impresas por cualquier empresa o denominación comercial.

 

5.- El arancel aplicable a la importación de las mercancías originarias de la región conformada por México, Australia, Brunéi, Canadá, Chile, Japón, Malasia, Nueva Zelanda, Perú, Singapur y Vietnam, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, que correspondan a Vietnam, será el arancel preferencial que a continuación se indica, ya sea para la totalidad de las mercancías incluidas en cada fracción o, si así se establece, únicamente para la modalidad de la mercancía indicada, y estará libre de arancel a partir del 1 de enero de 2021.

Fracción

Descripción

Modalidad de la mercancía

Arancel del 1 de enero al 31 de diciembre del año respectivo

2019 1/

2020

A partir del año 2021

0304.61.01

De tilapias (Oreochromis spp.).

 

13.3

6.6

0

0304.62.01

De bagre o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.).

 

13.3

6.6

0

0304.63.01

De percas del Nilo (Lates niloticus).

 

13.3

6.6

0

0304.69.99

Los demás.

 

13.3

6.6

0

0304.71.01

De bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus).

 

13.3

6.6

0

0304.72.01

De eglefinos (Melanogrammus aeglefinus).

 

13.3

6.6

0

0304.73.01

De carboneros (Pollachius virens).

 

13.3

6.6

0

0304.75.01

De abadejos de Alaska (Theragra chalcogramma).

 

13.3

6.6

0

0304.79.99

Los demás.

Excepto merluzas.

13.3

6.6

0

0304.83.01

De pescados planos (Pleuronectidae, Bothidae, Cynoglossidae, Soleidae, Scophthalmidae y Citharidae).

 

13.3

6.6

0

0304.86.01

De arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii).

 

13.3

6.6

0

0304.87.01

De atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus (Katsuwonus) pelamis).

 

13.3

6.6

0

0304.89.99

Los demás.

 

13.3

6.6

0

 

0304.93.01

De tilapias (Oreochromis spp.), bagre o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y de peces cabeza de serpiente (Channa spp.).

 

13.3

6.6

0

0304.94.01

De abadejos de Alaska (Theragra chalcogramma).

 

13.3

6.6

0

0304.95.01

De pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae, excepto abadejos de Alaska (Theragra chalcogramma).

 

13.3

6.6

0

0304.99.99

Los demás.

 

13.3

6.6

0

2204.21.01

Vinos generosos, cuya graduación alcohólica sea mayor de 14% Alc. Vol. a la temperatura de 20º C (equivalente a 14 grados centesimales Gay-Lussac a la temperatura de 15°C), en vasijería de barro, loza o vidrio.

Productos con un valor mayor a $5 Dls EUA por litro.

13.3

6.6

0

2204.21.02

Vinos tinto, rosado, clarete o blanco, cuya graduación alcohólica sea hasta de 14% Alc. Vol. a la temperatura de 20ºC (equivalente a 14 grados centesimales Gay-Lussac a la temperatura de 15°C), en vasijería de barro, loza o vidrio.

Productos con un valor mayor a $5 Dls EUA por litro.

13.3

6.6

0

 

2204.21.03

Vinos de uva, llamados finos, los tipos clarete con graduación alcohólica hasta de 14% Alc. Vol. a la temperatura de 20ºC (equivalente a 14 grados centesimales Gay-Lussac a la temperatura de 15°C), grado alcohólico mínimo de 11.5 grados a 12 grados, respectivamente, para vinos tinto y blanco, acidez volátil máxima de 1.30 grados por litro. Para vinos tipo "Rhin" la graduación alcohólica podrá ser de mínimo 11 grados. Certificado de calidad emitido por organismo estatal del país exportador. Botellas de capacidad no superior a 0.750 litros rotuladas con indicación del año de la cosecha y de la marca registrada de la viña o bodega de origen.

Productos con un valor mayor a $5 Dls EUA por litro.

13.3

6.6

0

2204.21.99

Los demás.

Productos con un valor mayor a $5 Dls EUA por litro.

13.3

6.6

0

2204.29.99

Los demás.

Productos con un valor mayor a $5 Dls EUA por litro.

13.3

6.6

0

1/ Para el año 2019, el arancel aplicable será del 14 de enero al 31 de diciembre.

6.- El arancel aplicable a la importación de las mercancías originarias de la región conformada por México, Australia, Brunéi, Canadá, Chile, Japón, Malasia, Nueva Zelanda, Perú, Singapur y Vietnam, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en el Apéndice II del presente Acuerdo, será el arancel preferencial que se indica en ese Apéndice para cada una de ellas, que correspondan a Vietnam, ya sea para la totalidad de las mercancías incluidas en cada fracción o, si así se establece, únicamente para la modalidad de la mercancía indicada, y estará libre de arancel a partir del 1 de enero de 2023.

7.- El arancel aplicable a la importación de las mercancías originarias de la región conformada por México, Australia, Brunéi, Canadá, Chile, Japón, Malasia, Nueva Zelanda, Perú, Singapur y Vietnam, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, que correspondan a Vietnam, será el arancel preferencial que a continuación se indica y estará libre de arancel a partir del 1 de enero de 2026.

Fracción

Descripción

Arancel del 1 de enero al 31 de diciembre del año respectivo

2019 1/

2020

2021

2022

2023

2024

2025

A partir del año 2026

0204.10.01

Canales o medias canales de cordero, frescas o refrigeradas.

8.7

7.5

6.2

5.0

3.7

2.5

1.2

0

0204.21.01

En canales o medias canales.

8.7

7.5

6.2

5.0

3.7

2.5

1.2

0

0204.22.99

Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.

8.7

7.5

6.2

5.0

3.7

2.5

1.2

0

0204.30.01

Canales o medias canales de cordero, congeladas.

8.7

7.5

6.2

5.0

3.7

2.5

1.2

0

0204.41.01

En canales o medias canales.

8.7

7.5

6.2

5.0

3.7

2.5

1.2

0

0204.42.99

Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.

8.7

7.5

6.2

5.0

3.7

2.5

1.2

0

1/ Para el año 2019, el arancel aplicable será del 14 de enero al 31 de diciembre.

8.- El arancel aplicable a la importación de las mercancías originarias de la región conformada por México, Australia, Brunéi, Canadá, Chile, Japón, Malasia, Nueva Zelanda, Perú, Singapur y Vietnam, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en el Apéndice III del presente Acuerdo, será el arancel preferencial que se indica en ese Apéndice para cada una de ellas, que correspondan a Vietnam, ya sea para la totalidad de las mercancías incluidas en cada fracción o, si así se establece, únicamente para la modalidad de la mercancía indicada, y estará libre de arancel a partir del 1 de enero de 2028.

9.- El arancel aplicable a la importación de las mercancías originarias de la región conformada por México, Australia, Brunéi, Canadá, Chile, Japón, Malasia, Nueva Zelanda, Perú, Singapur y Vietnam, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, que correspondan a Vietnam, será el arancel preferencial que a continuación se indica, ya sea para la totalidad de las mercancías incluidas en cada fracción o, si así se establece, únicamente para la modalidad de la mercancía indicada, y estará libre de arancel a partir del 1 de enero de 2030.

Fracción

Descripción

Modalidad de la mercancía

Arancel del 1 de enero al 31 de diciembre del año respectivo

2019 1/

2020

2021

2022

2023

2024

2025

2026

2027

2028

2029

A partir del año 2030

0306.16.01

Camarones y langostinos de agua fría (Pandalus spp., Crangon crangon).

Crustáceos ahumados, incluso pelados o cocidos, antes o durante el ahumado.

18.3

16.6

15.0

13.3

11.6

10.0

8.3

6.6

5.0

3.3

1.6

0

0306.17.01

Los demás camarones y langostinos.

Crustáceos ahumados, incluso pelados o cocidos, antes o durante el ahumado.

18.3

16.6

15.0

13.3

11.6

10.0

8.3

6.6

5.0

3.3

1.6

0

0306.26.99

Los demás.

Crustáceos ahumados, incluso pelados o cocidos, antes o durante el ahumado.

18.3

16.6

15.0

13.3

11.6

10.0

8.3

6.6

5.0

3.3

1.6

0

0306.27.99

Los demás.

Crustáceos ahumados, incluso pelados o cocidos, antes o durante el ahumado.

18.3

16.6

15.0

13.3

11.6

10.0

8.3

6.6

5.0

3.3

1.6

0

1605.21.01

Presentados en envases no herméticos.

 

18.3

16.6

15.0

13.3

11.6

10.0

8.3

6.6

5.0

3.3

1.6

0

1605.29.99

Los demás.

 

18.3

16.6

15.0

13.3

11.6

10.0

8.3

6.6

5.0

3.3

1.6

0

1/ Para el año 2019, el arancel aplicable será del 14 de enero al 31 de diciembre.

10.- El arancel aplicable a la importación de las mercancías originarias de la región conformada por México, Australia, Brunéi, Canadá, Chile, Japón, Malasia, Nueva Zelanda, Perú, Singapur y Vietnam, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, que correspondan a Vietnam, será el arancel preferencial que a continuación se indica y estará libre de arancel a partir del 1 de enero de 2031.


Fracción

Descripción

Arancel del 1 de enero al 31 de diciembre del año respectivo

2019 1/

2020

2021

2022

2023

2024

2025

2026

2027

2028

2029

2030

A partir del año 2031

6402.19.01

Calzado para hombres o jóvenes con la parte superior (corte) de caucho o plástico en más del 90%, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

27.6

25.3

23.0

20.7

18.4

16.1

13.8

11.5

9.2

6.9

4.6

2.3

0

6402.20.02

Calzado para hombres o jóvenes, mujeres o jovencitas.

27.6

25.3

23.0

20.7

18.4

16.1

13.8

11.5

9.2

6.9

4.6

2.3

0

6402.20.03

Calzado para niños, niñas o infantes.

27.6

25.3

23.0

20.7

18.4

16.1

13.8

11.5

9.2

6.9

4.6

2.3

0

6402.91.03

Calzado para hombres o jóvenes, sin puntera metálica.

27.6

25.3

23.0

20.7

18.4

16.1

13.8

11.5

9.2

6.9

4.6

2.3

0

6402.91.04

Calzado para mujeres o jovencitas, sin puntera metálica.

27.6

25.3

23.0

20.7

18.4

16.1

13.8

11.5

9.2

6.9

4.6

2.3

0

6402.91.05

Calzado para niños, niñas o infantes, sin puntera metálica.

27.6

25.3

23.0

20.7

18.4

16.1

13.8

11.5

9.2

6.9

4.6

2.3

0

6402.99.04

Calzado para mujeres o jovencitas, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte, y lo comprendido en las fracciones 6402.99.06, 6402.99.08 y 6402.99.11.

27.6

25.3

23.0

20.7

18.4

16.1

13.8

11.5

9.2

6.9

4.6

2.3

0

6402.99.07

Sandalias y artículos similares de plástico, para hombres o jóvenes.

27.6

25.3

23.0

20.7

18.4

16.1

13.8

11.5

9.2

6.9

4.6

2.3

0

6402.99.08

Sandalias y artículos similares de plástico, para mujeres o jovencitas.

27.6

25.3

23.0

20.7

18.4

16.1

13.8

11.5

9.2

6.9

4.6

2.3

0

6402.99.09

Sandalias y artículos similares de plástico, para niños, niñas o infantes.

27.6

25.3

23.0

20.7

18.4

16.1

13.8

11.5

9.2

6.9

4.6

2.3

0

6402.99.10

Calzado para hombres o jóvenes, reconocibles como concebidos para la práctica de tenis, basketball, gimnasia, ejercicios y demás actividades mencionadas en la Nota Explicativa de aplicación nacional 2 de este Capítulo, excepto los que tengan una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

27.6

25.3

23.0

20.7

18.4

16.1

13.8

11.5

9.2

6.9

4.6

2.3

0

6402.99.11

Calzado para mujeres o jovencitas, reconocibles como concebidos para la práctica de tenis, basketball, gimnasia, ejercicios y demás actividades mencionadas en la Nota Explicativa de aplicación nacional 2 de este Capítulo, excepto los que tengan una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

27.6

25.3

23.0

20.7

18.4

16.1

13.8

11.5

9.2

6.9

4.6

2.3

0

6402.99.12

Calzado para niños, niñas o infantes, reconocibles como concebidos para la práctica de tenis, basketball, gimnasia, ejercicios y demás actividades mencionadas en la Nota Explicativa de aplicación nacional 2 de este Capítulo, excepto los que tengan una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

27.6

25.3

23.0

20.7

18.4

16.1

13.8

11.5

9.2

6.9

4.6

2.3

0

6403.91.05

Calzado para hombres o jóvenes, reconocibles como concebidos para la práctica de tenis, basketball, gimnasia, ejercicios y demás actividades mencionadas en la Nota Explicativa de aplicación nacional 2 de este Capítulo.

27.6

25.3

23.0

20.7

18.4

16.1

13.8

11.5

9.2

6.9

4.6

2.3

0

6403.91.06

Calzado para mujeres o jovencitas, reconocibles como concebidos para la práctica de tenis, basketball, gimnasia, ejercicios y demás actividades mencionadas en la Nota Explicativa de aplicación nacional 2 de este Capítulo.

27.6

25.3

23.0

20.7

18.4

16.1

13.8

11.5

9.2

6.9

4.6

2.3

0

 

6403.91.07

Calzado para niños, niñas o infantes, reconocibles como concebidos para la práctica de tenis, basketball, gimnasia, ejercicios y demás actividades mencionadas en la Nota Explicativa de aplicación nacional 2 de este Capítulo.

27.6

25.3

23.0

20.7

18.4

16.1

13.8

11.5

9.2

6.9

4.6

2.3

0

6403.91.09

Los demás calzados para hombres o jóvenes.

27.6

25.3

23.0

20.7

18.4

16.1

13.8

11.5

9.2

6.9

4.6

2.3

0

6403.91.10

Los demás calzados para mujeres o jovencitas.

27.6

25.3

23.0

20.7

18.4

16.1

13.8

11.5

9.2

6.9

4.6

2.3

0

6403.91.11

Los demás calzados para niños, niñas o infantes.

27.6

25.3

23.0

20.7

18.4

16.1

13.8

11.5

9.2

6.9

4.6

2.3

0

6403.99.03

Calzado para hombres o jóvenes, excepto lo comprendido en las fracciones 6403.99.01, 6403.99.06, 6403.99.07 y 6403.99.10.

27.6

25.3

23.0

20.7

18.4

16.1

13.8

11.5

9.2

6.9

4.6

2.3

0

6403.99.04

Calzado para mujeres o jovencitas, excepto lo comprendido en las fracciones 6403.99.01, 6403.99.06, 6403.99.08 y 6403.99.11.

27.6

25.3

23.0

20.7

18.4

16.1

13.8

11.5

9.2

6.9

4.6

2.3

0

6403.99.07

Calzado para hombres o jóvenes, reconocibles como concebidos para la práctica de tenis, basketball, gimnasia, ejercicios y demás actividades mencionadas en la Nota Explicativa de aplicación nacional 2 de este Capítulo, excepto lo comprendido en la fracción 6403.99.01.

27.6

25.3

23.0

20.7

18.4

16.1

13.8

11.5

9.2

6.9

4.6

2.3

0

6403.99.08

Calzado para mujeres o jovencitas, reconocibles como concebidos para la práctica de tenis, basketball, gimnasia, ejercicios y demás actividades mencionadas en la Nota Explicativa de aplicación nacional 2 de este Capítulo, excepto lo comprendido en la fracción 6403.99.01.

27.6

25.3

23.0

20.7

18.4

16.1

13.8

11.5

9.2

6.9

4.6

2.3

0

6403.99.09

Calzado para niños, niñas o infantes, reconocibles como concebidos para la práctica de tenis, basketball, gimnasia, ejercicios y demás actividades mencionadas en la Nota Explicativa de aplicación nacional 2 de este Capítulo, excepto lo comprendido en la fracción 6403.99.01.

27.6

25.3

23.0

20.7

18.4

16.1

13.8

11.5

9.2

6.9

4.6

2.3

0

6403.99.10

Sandalias y artículos similares, para hombres o jóvenes.

27.6

25.3

23.0

20.7

18.4

16.1

13.8

11.5

9.2

6.9

4.6

2.3

0

6403.99.11

Sandalias y artículos similares, para mujeres o jovencitas.

27.6

25.3

23.0

20.7

18.4

16.1

13.8

11.5

9.2

6.9

4.6

2.3

0

6404.11.04

Calzado para hombres o jóvenes, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de “vulcanizado”.

27.6

25.3

23.0

20.7

18.4

16.1

13.8

11.5

9.2

6.9

4.6

2.3

0

6404.11.05

Calzado para mujeres o jovencitas, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de “vulcanizado”.

27.6

25.3

23.0

20.7

18.4

16.1

13.8

11.5

9.2

6.9

4.6

2.3

0

6404.11.06

Calzado para niños, niñas o infantes, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de “vulcanizado”.

27.6

25.3

23.0

20.7

18.4

16.1

13.8

11.5

9.2

6.9

4.6

2.3

0

6404.11.07

Calzado para hombres o jóvenes, reconocibles como concebidos para la práctica de una actividad deportiva mencionada en la Nota Explicativa de aplicación nacional 1 de este Capítulo, excepto los que tengan una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

27.6

25.3

23.0

20.7

18.4

16.1

13.8

11.5

9.2

6.9

4.6

2.3

0

 

6404.11.08

Calzado para mujeres o jovencitas, reconocibles como concebidos para la práctica de una actividad deportiva mencionada en la Nota Explicativa de aplicación nacional 1 de este Capítulo, excepto los que tengan una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

27.6

25.3

23.0

20.7

18.4

16.1

13.8

11.5

9.2

6.9

4.6

2.3

0

6404.11.10

Calzado para hombres o jóvenes, reconocibles como concebidos para la práctica de tenis, basketball, gimnasia, ejercicios y demás actividades mencionadas en la Nota Explicativa de aplicación nacional 2 de este Capítulo, excepto los que tengan una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

27.6

25.3

23.0

20.7

18.4

16.1

13.8

11.5

9.2

6.9

4.6

2.3

0

6404.11.11

Calzado para mujeres o jovencitas, reconocibles como concebidos para la práctica de tenis, basketball, gimnasia, ejercicios y demás actividades mencionadas en la Nota Explicativa de aplicación nacional 2 de este Capítulo, excepto los que tengan una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

27.6

25.3

23.0

20.7

18.4

16.1

13.8

11.5

9.2

6.9

4.6

2.3

0

6404.11.13

Los demás calzados para hombres o jóvenes.

27.6

25.3

23.0

20.7

18.4

16.1

13.8

11.5

9.2

6.9

4.6

2.3

0

6404.11.14

Los demás calzados para mujeres o jovencitas.

27.6

25.3

23.0

20.7

18.4

16.1

13.8

11.5

9.2

6.9

4.6

2.3

0

6404.11.15

Los demás calzados para niños, niñas o infantes.

27.6

25.3

23.0

20.7

18.4

16.1

13.8

11.5

9.2

6.9

4.6

2.3

0

6404.19.02

Calzado para mujeres o jovencitas, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte y lo comprendido en la fracción 6404.19.08.

27.6

25.3

23.0

20.7

18.4

16.1

13.8

11.5

9.2

6.9

4.6

2.3

0

6404.19.08

Sandalias y artículos similares, para mujeres o jovencitas.

27.6

25.3

23.0

20.7

18.4

16.1

13.8

11.5

9.2

6.9

4.6

2.3

0

6406.10.01

Partes superiores (cortes) de calzado, de cuero o piel, sin formar ni moldear.

27.6

25.3

23.0

20.7

18.4

16.1

13.8

11.5

9.2

6.9

4.6

2.3

0

6406.10.02

Las demás partes superiores (cortes) de calzado, con un contenido de cuero inferior o igual al 50% en su superficie, excepto lo comprendido en la fracción 6406.10.06.

27.6

25.3

23.0

20.7

18.4

16.1

13.8

11.5

9.2

6.9

4.6

2.3

0

6406.10.03

Partes de cortes de calzado, de cuero o piel.

27.6

25.3

23.0

20.7

18.4

16.1

13.8

11.5

9.2

6.9

4.6

2.3

0

6406.10.04

Partes superiores (cortes) de calzado, de materia textil, sin formar ni moldear.

27.6

25.3

23.0

20.7

18.4

16.1

13.8

11.5

9.2

6.9

4.6

2.3

0

6406.10.05

Las demás partes superiores (cortes) de calzado, con un contenido de cuero superior al 50% en su superficie.

27.6

25.3

23.0

20.7

18.4

16.1

13.8

11.5

9.2

6.9

4.6

2.3

0

6406.10.06

Las demás partes superiores (cortes) de calzado, con un contenido de materia textil igual o superior al 50% en su superficie.

27.6

25.3

23.0

20.7

18.4

16.1

13.8

11.5

9.2

6.9

4.6

2.3

0

6406.10.07

Partes de cortes de calzado, de materia textil.

27.6

25.3

23.0

20.7

18.4

16.1

13.8

11.5

9.2

6.9

4.6

2.3

0

6406.10.99

Las demás.

27.6

25.3

23.0

20.7

18.4

16.1

13.8

11.5

9.2

6.9

4.6

2.3

0

1/ Para el año 2019, el arancel aplicable será del 14 de enero al 31 de diciembre.

11.- El arancel aplicable a la importación de las mercancías originarias de la región conformada por México, Australia, Brunéi, Canadá, Chile, Japón, Malasia, Nueva Zelanda, Perú, Singapur y Vietnam, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, que correspondan a Vietnam, será el arancel preferencial que a continuación se indica, ya sea para la totalidad de las mercancías incluidas en cada fracción o, si así se establece, únicamente para la modalidad de la mercancía indicada, y estará libre de arancel a partir del 1 de enero de 2033.

Fracción

Descripción

Modalidad de la mercancía

Arancel del 1 de enero al 31 de diciembre del año respectivo

2019 1/

2020

2021

2022

2023

2024

2025

2026

2027

2028

2029

2030

2031

2032

A partir del año 2033

0104.10.02

Para abasto.

 

9.3

8.6

8.0

7.3

6.6

6.0

5.3

4.6

4.0

3.3

2.6

2.0

1.3

0.6

0

0104.10.99

Los demás.

 

9.3

8.6

8.0

7.3

6.6

6.0

5.3

4.6

4.0

3.3

2.6

2.0

1.3

0.6

0

0206.29.99

Los demás.

Arachera y falda.

18.6

17.3

16.0

14.6

13.3

12.0

10.6

9.3

8.0

6.6

5.3

4.0

2.6

1.3

0

0306.11.01

Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.).

Excepto: Crustáceos ahumados, incluso pelados o cocidos, antes o durante el ahumado.

18.6

17.3

16.0

14.6

13.3

12.0

10.6

9.3

8.0

6.6

5.3

4.0

2.6

1.3

0

0306.12.01

Bogavantes (Homarus spp.).

 

18.6

17.3

16.0

14.6

13.3

12.0

10.6

9.3

8.0

6.6

5.3

4.0

2.6

1.3

0

0306.21.01

Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.).

Excepto: Crustáceos ahumados, incluso pelados o cocidos, antes o durante el ahumado.

18.6

17.3

16.0

14.6

13.3

12.0

10.6

9.3

8.0

6.6

5.3

4.0

2.6

1.3

0

0306.22.01

Bogavantes (Homarus spp.).

 

18.6

17.3

16.0

14.6

13.3

12.0

10.6

9.3

8.0

6.6

5.3

4.0

2.6

1.3

0

0402.10.99

Las demás.

 

9.3% + 0.33 Dls por Kg de azúcar

8.6% + 0.31 Dls por Kg de azúcar

8% + 0.28 Dls por Kg de azúcar

7.3% + 0.26 Dls por Kg de azúcar

6.6% + 0.24 Dls por Kg de azúcar

6% + 0.21 Dls por Kg de azúcar

5.3% + 0.19 Dls por Kg de azúcar

4.6% + 0.16 Dls por Kg de azúcar

4% + 0.14 Dls por Kg de azúcar

3.3% + 0.12 Dls por Kg de azúcar

2.6% + 0.09 Dls por Kg de azúcar

2% + 0.07 Dls por Kg de azúcar

1.3% + 0.04 Dls por Kg de azúcar

0.6% + 0.02 Dls por Kg de azúcar

0

0402.21.99

Las demás.

 

9.3

8.6

8.0

7.3

6.6

6.0

5.3

4.6

4.0

3.3

2.6

2.0

1.3

0.6

0

0402.29.99

Las demás.

 

18.6% + 0.33 Dls por Kg de azúcar

17.3% + 0.31 Dls por Kg de azúcar

16% + 0.28 Dls por Kg de azúcar

14.6% + 0.26 Dls por Kg de azúcar

13.3% + 0.24 Dls por Kg de azúcar

12% + 0.21 Dls por Kg de azúcar

10.6% + 0.19 Dls por Kg de azúcar

9.3% + 0.16 Dls por Kg de azúcar

8% + 0.14 Dls por Kg de azúcar

6.6% + 0.12 Dls por Kg de azúcar

5.3% + 0.09 Dls por Kg de azúcar

4% + 0.07 Dls por Kg de azúcar

2.6% + 0.04 Dls por Kg de azúcar

1.3% + 0.02 Dls por Kg de azúcar

0

0404.10.01

Suero de leche en polvo, con contenido de proteínas igual o inferior a 12.5%.

 

9.3

8.6

8.0

7.3

6.6

6.0

5.3

4.6

4.0

3.3

2.6

2.0

1.3

0.6

0

0404.10.99

Los demás.

 

9.3% + 0.33 Dls por Kg de azúcar

8.6% + 0.31 Dls por Kg de azúcar

8% + 0.28 Dls por Kg de azúcar

7.3% + 0.26 Dls por Kg de azúcar

6.6% + 0.24 Dls por Kg de azúcar

6% + 0.21 Dls por Kg de azúcar

5.3% + 0.19 Dls por Kg de azúcar

4.6% + 0.16 Dls por Kg de azúcar

4% + 0.14 Dls por Kg de azúcar

3.3% + 0.12 Dls por Kg de azúcar

2.6% + 0.09 Dls por Kg de azúcar

2% + 0.07 Dls por Kg de azúcar

1.3% + 0.04 Dls por Kg de azúcar

0.6% + 0.02 Dls por Kg de azúcar

0

0405.90.99

Las demás.

 

18.6

17.3

16.0

14.6

13.3

12.0

10.6

9.3

8.0

6.6

5.3

4.0

2.6

1.3

0

0701.90.99

Las demás.

 

228.6

212.3

196.0

179.6

163.3

147.0

130.6

114.3

98.0

81.6

65.3

49.0

32.6

16.3

0

0703.10.01

Cebollas.

 

9.3

8.6

8.0

7.3

6.6

6.0

5.3

4.6

4.0

3.3

2.6

2.0

1.3

0.6

0

0703.10.99

Los demás.

 

9.3

8.6

8.0

7.3

6.6

6.0

5.3

4.6

4.0

3.3

2.6

2.0

1.3

0.6

0

0703.20.01

Para siembra.

 

9.3

8.6

8.0

7.3

6.6

6.0

5.3

4.6

4.0

3.3

2.6

2.0

1.3

0.6

0

0703.20.99

Los demás.

 

9.3

8.6

8.0

7.3

6.6

6.0

5.3

4.6

4.0

3.3

2.6

2.0

1.3

0.6

0

0709.60.99

Los demás.

 

9.3

8.6

8.0

7.3

6.6

6.0

5.3

4.6

4.0

3.3

2.6

2.0

1.3

0.6

0

0710.10.01

Papas (patatas).

 

14.0

13.0

12.0

11.0

10.0

9.0

8.0

7.0

6.0

5.0

4.0

3.0

2.0

1.0

0

0710.80.01

Cebollas.

 

18.6

17.3

16.0

14.6

13.3

12.0

10.6

9.3

8.0

6.6

5.3

4.0

2.6

1.3

0

0711.90.01

Cebollas.

 

14.0

13.0

12.0

11.0

10.0

9.0

8.0

7.0

6.0

5.0

4.0

3.0

2.0

1.0

0

 

0711.90.02

Papas (patatas).

 

14.0

13.0

12.0

11.0

10.0

9.0

8.0

7.0

6.0

5.0

4.0

3.0

2.0

1.0

0

0712.20.01

Cebollas.

 

18.6

17.3

16.0

14.6

13.3

12.0

10.6

9.3

8.0

6.6

5.3

4.0

2.6

1.3

0

0712.90.03

Papas (patatas), incluso cortadas en trozos o en rodajas, pero sin otra preparación.

 

18.6

17.3

16.0

14.6

13.3

12.0

10.6

9.3

8.0

6.6

5.3

4.0

2.6

1.3

0

0713.33.02

Frijol blanco, excepto lo comprendido en la fracción 0713.33.01.

 

116.6

108.3

100.0

91.6

83.3

75.0

66.6

58.3

50.0

41.6

33.3

25.0

16.6

8.3

0

0713.33.03

Frijol negro, excepto lo comprendido en la fracción 0713.33.01.

 

116.6

108.3

100.0

91.6

83.3

75.0

66.6

58.3

50.0

41.6

33.3

25.0

16.6

8.3

0

0713.33.99

Los demás.

 

116.6

108.3

100.0

91.6

83.3

75.0

66.6

58.3

50.0

41.6

33.3

25.0

16.6

8.3

0

0804.30.01

Piñas (ananás).

 

18.6

17.3