OFICIO mediante el cual se revoca la autorización otorgada a Casa de Cambio Tiber, S.A. de C.V., para operar como casa de cambio.

Miércoles 21 de Noviembre de 2018

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Secretario.- Oficio No. 100.- 64.

C. Representante Legal de
Casa de Cambio Tiber, S.A. de C.V.
JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ANAYA, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31, fracciones VIII y XXXIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 63 y 87, fracción II, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito (LGOAAC); vigente hasta antes de la entrada en vigor del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014 y que resultan aplicables en términos de la fracción I del Artículo Trigésimo de las Disposiciones Transitorias relativas a las modificaciones a que se refieren los Artículos Vigésimo Octavo y Vigésimo Noveno de dicho Decreto, y 82 y 87, fracciones II y V, ambos de la LGOAAC vigente y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 6o, fracción XXII del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en atención a los siguientes:
ANTECEDENTES
1.     Mediante oficio 102-E-366-DGSV-II-B-c-0451 de fecha 27 de enero de 1986, esta Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), por conducto de la entonces Dirección General de Seguros y Valores, autorizó que "Casa de Cambio Tiber, S.A. de C.V.", de conformidad con lo dispuesto por el artículo 81 y demás aplicables de la LGOAAC, operara como casa de cambio. La autorización de referencia fue modificada por última vez mediante oficio UBVA/041/2012 de fecha 31 de mayo de 2012, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de julio de 2012.
2.     "Casa de Cambio Tiber, S.A. de C.V.", se constituyó mediante Escritura Pública Núm. 27,722 de fecha 8 de noviembre de 1984, otorgada ante la fe del Lic. Javier Correa Field, Notario Público No. 95 del Distrito Federal, inscrita en el Registro Público de Comercio de esta Ciudad, bajo el folio mercantil No. 81,610.
3.     Mediante oficio 131/10010/2015 de fecha 13 de enero de 2015, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), a través de la Dirección General de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros F y de la Dirección General Contenciosa, informó a esta Secretaría que "Casa de Cambio Tiber, S.A. de C.V.", infringió lo establecido en el artículo Tercero, en relación con el Primero, fracción II de la "Resolución por la que se determinan los capitales mínimos con que deberán contar los almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y casas de cambio para el año 2013" (en lo sucesivo identificada como la "Resolución 2013"), tal como se transcribe a continuación:
       "...En ejercicio de dichas facultades y con fundamento en lo previsto en el artículo 63, primer párrafo, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, este Órgano Desconcentrado otorgó a Casa de Cambio Tiber, S.A. de C.V., a través del Oficio Núm. 131/110768/2014 del 18 de junio de 2014 del cual se anexa copia para pronta referencia, un plazo de 60 días naturales para que integrara el capital en la cantidad necesaria para que su capital contable ascendiera como mínimo a $42'202,802.29.
       Lo anterior, debido a que el capital contable de esa Casa de Cambio ascendía al 30 de abril de 2014 a $32'128,599.00, y por lo tanto resulta inferior en $10'074,203.29 al capital mínimo pagado que le corresponde mantener por la citada cantidad de $42'202,802.29, conforme a lo previsto en el artículo Tercero, en relación con el Primero, fracción II, ambos de la Resolución por la que se determinan los capitales mínimos con que deberán contar los almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y casas de cambio, para el año 2013, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de marzo de 2013 (la Resolución), vigente a la fecha del incumplimiento señalado.
       En respuesta al citado Oficio Núm. 131/110768/2014, la Casa de Cambio mediante el escrito recibido en esta Comisión el pasado 27 de agosto, manifestó lo siguiente:
"Que atendiendo a que en los estados financieros de "Tiber", con cifras al 30 de abril de 2014, esta H. Autoridad observó que el capital contable, resultaba inferior al capital mínimo pagado por una cantidad de $10'074 miles (sic), que nos corresponde
mantener, manifiesto que a fin de apegamos a lo establecido en el último párrafo del artículo 82 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, se realizaron aportaciones, por $14'683,648.71 (CATORCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS 71/100 M.N.), para subsanar la insuficiencia de capital con cifras al 31 de Julio de 2014, lo que se acredita en términos de los comprobantes que agrego al presente escrito como "ANEXO UNICO.
No omito señalar, que se están llevando a cabo las gestiones legales correspondientes a fin de celebrar la Asamblea de Accionistas de "Tiber", y formalizar jurídicamente las aportaciones de capital por $16'300,872.00 (DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.), de los cuales $1'617,223.29 (UN MILLON SEISCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTITRES 29/100 M.N.) fueron aportados el 5 de mayo de 2014 y $14'683,648.71 (CATORCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS 71/100 M.N.), fueron aportados el día 25 de Agosto de 2014, hecho que le será informado a esta H. Autoridad, oportunamente."
Al respecto, comunicamos a esa Secretaría que la situación patrimonial de la casa de cambio no ha sido subsanada, ya que su capital contable sigue presentando un monto inferior al capital mínimo requerido conforme a la Resolución, al tener un saldo de $37'009,347.00 y $35'515,995.00 de acuerdo a sus cifras de octubre y noviembre de 2014, respectivamente, presentadas a esta Comisión en forma impresa el 28 de noviembre de 2014 y 7 de enero de 2015 y vía electrónica a través del Sistema Interinstitucional de Transferencia de información (SITI) mediante el reporte regulatorio B-1321 Balance General el 27 de noviembre y 30 de diciembre de 2014, en ese mismo orden, tal como se indica en el cuadro siguiente:
Concepto
Cifras
oct-14
nov-14
Capital contable
$37'009,347.00
$35'515,995.00
Resolución por la que se determinan los capitales mínimos para el año de 2013, publicada en el DOF el 29 de marzo de 2013
$42'202,802.29
$42'202,802.29
Cantidad inferior al capital mínimo pagado
$5'193,455.29
$6'686,807.29
 
Cabe señalar que, al cierre del citado mes de octubre de 2014, las aportaciones de capital que refiere la Entidad fueron registradas contablemente en Capital Social Fijo sin que esa Sociedad haya exhibido la documentación que compruebe haber llevado a cabo ante esa Dependencia, las gestiones legales para formalizar las modificaciones estatutarias correspondientes.
Por lo antes expuesto, la Casa de Cambio se aparta de lo previsto en el artículo Tercero, en relación con el Primero, fracción II, ambos de la Resolución, ubicándose con ello en la causal prevista en la fracción II del artículo 87 de la mencionada Ley, lo cual se comunica a esa Dependencia para los efectos que estime procedentes..."
       De conformidad con lo manifestado por la CNBV, las conductas descritas anteriormente contravienen lo dispuesto por el artículo 87, fracción II de la LGOAAC.
4.     Mediante escrito de fecha 1 de julio de 2016, "Casa de Cambio Tiber, S.A. de C.V.", sometió a consideración de esta Secretaría las Asambleas Generales de Accionistas celebradas por esa Sociedad el 12 de septiembre de 2014, 29 de enero, 7 de abril, 21, 22 y 25 de mayo, todas de 2015, anexando copias simples de las actas respectivas, a efecto de regularizar su situación financiera, por lo que solicitó autorización de esta Dependencia para llevar a cabo los siguientes actos jurídicos:
·  La modificación de la cláusula sexta de los estatutos sociales de esa Casa de Cambio, derivado del aumento de su capital social fijo por la cantidad de $16'299,000.00 (Dieciséis millones doscientos noventa y nueve mil pesos 00/100 M.N.), para quedar en la cantidad de $58'599,000.00 (Cincuenta y ocho millones quinientos noventa y nueve mil pesos 00/100 M.N.), provenientes de aportaciones realizadas con anterioridad a la cuenta de futuros aumentos de capital por los accionistas Carlos Djemal Nehmad, Olga Cassab Amkie y Margot Djemal Nehmad, por un monto de $5'433,000.00 (Cinco millones cuatrocientos treinta y tres mil pesos
00/100 M.N.) cada uno.
·  El incremento accionario de Carlos Djemal Nehmad, Olga Cassab Amkie y Margot Djemal Nehmad hasta el 19.99% cada uno, de las acciones representativas del capital social de "Casa de Cambio Tiber, S.A. de C.V.", derivado de las aportaciones señaladas anteriormente, así como de las transmisiones accionarias que se llevaron a cabo en términos de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 25 de mayo de 2015.
5.     Mediante oficio UBVA/DGABV/536/2016 de fecha 4 de julio de 2016, esta Dependencia en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 28, fracción XXII de su Reglamento Interior y con fundamento en el artículo 8o. fracción IV de la LGOAAC, vigente a partir del 11 de enero de 2014, solicitó la opinión de la CNBV respecto de la autorización para el incremento accionario señalado en el Antecedente anterior.
       En respuesta, la CNBV mediante oficio 311-112487/2016 de fecha 1 de noviembre de 2016:
"Finalmente, por este medio se reitera lo manifestado a esa Secretaría en el oficio número 131/10010/2015 de fecha 13 de enero de 2015, mediante el cual se le informó la situación de Tiber, para efectos de la revocación de su autorización para operar como casa de cambio, en virtud de que a la fecha continúa sin mantener el capital mínimo previsto en la LGOAAC, incumpliendo con lo previsto en el artículo 87, fracción II de dicha Ley.
En adición a lo señalado en el párrafo previo y para los efectos que correspondan respecto de la revocación mencionada, hacemos de su conocimiento que de conformidad con la información con la que cuenta esta Comisión, desde el mes de febrero de 2015 y hasta la fecha, Tiber ha dejado de realizar, en forma habitual y profesional, operaciones de compra, venta y cambio de divisas con el público, lo que actualiza la causal de revocación en los términos del Artículo 87, fracción V de la LGOAAC..."
       De conformidad con lo manifestado por la CNBV, las conductas descritas anteriormente contravienen lo dispuesto por el artículo 87, fracciones II y V de la LGOAAC.
6.     Esta SHCP, mediante oficio número UBVA/DGABV/300/2017 de fecha 10 de mayo de 2017, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31, fracciones VIII y XXXIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 63 y 87, fracción II, ambos de la LGOAAC vigente hasta antes de la entrada en vigor del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014 (Decreto del 10 de enero de 2014), y 82 y 87, fracciones II y V, ambos de la LGOAAC vigente; en ejercicio de las atribuciones que para resolver los asuntos relacionados con las actividades auxiliares del crédito como lo son las casas de cambio, le confiere el artículo 28, fracción XXII, en relación con la fracción I del mismo numeral, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, notificado personalmente el 17 de octubre de 2017, como consta en el acuse de recibo, de conformidad con los artículos 101 Bis 3, fracción I inciso b) y 101 Bis 7 de la LGOAAC, dio a conocer a "Casa de Cambio Tiber, S.A. de C.V." el inicio del procedimiento de revocación de la autorización citada en el Antecedente 1 de este oficio, en virtud de que dicha Casa de Cambio se ubicó en las causales de revocación previstas en las fracciones II y V del artículo 87 de la LGOAAC.
       En el oficio UBVA/DGABV/300/2017 de referencia, se detallan las irregularidades en que incurrió "Casa de Cambio Tiber, S.A. de C.V." detectadas por la CNBV que fueron dadas a conocer por dicha Comisión a esta SHCP mediante el mencionado oficio 131/10010/2015 de fecha 13 de enero de 2017, mismas que quedaron señaladas en el Antecedente 3, y que se tienen por reproducidas como si a la letra se insertaran.
       Asimismo, en el citado oficio UBVA/DGABV/300/2017, se describe que la CNBV mediante oficio 311-112487/2016 de fecha 1 de noviembre de 2016, reiteró lo manifestado a esta Secretaría respecto de la situación de esa Casa de Cambio, tal como se menciona en el Antecedente anterior, lo cual se tiene por reproducido como si a la letra se insertara.
       Adicional a lo anterior, esta Secretaría señaló en el oficio número UBVA/DGABV/300/2017 citado que:
"14. Que de conformidad con la fracción III del artículo 82 de la LGOAAC vigente a partir del 11 de enero de 2014, las casas de cambio deberán contar con un capital mínimo suscrito y pagado de 8'657,000 unidades de inversión, el cual debe quedar totalmente suscrito y
pagado a más tardar el último día hábil del año de que se trate. Asimismo, establece que su capital contable en ningún momento deberá ser inferior al capital mínimo.
En ese sentido, el artículo 82 de la LGOAAC, dispone:
"Artículo 82. Solo gozarán de la autorización a que se refiere el artículo 81 de esta Ley, las sociedades anónimas organizadas de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Sociedades Mercantiles que se ajusten a los siguientes requisitos, las cuales se denominarán casas de cambio:
...
III. Las casas de cambio deberán contar con un capital mínimo suscrito y pagado sin derecho a retiro, equivalente en moneda nacional a 8,657,000 unidades de inversión, el cual deberá estar totalmente suscrito y pagado a más tardar el último día hábil del año de que se trate. Para estos efectos, se considerará el valor de las unidades de inversión correspondiente al 31 de diciembre del año inmediato anterior.
...
Tratándose de sociedades de capital variable, el capital mínimo estará integrado por acciones sin derecho a retiro, representativas de la porción fija del capital social. El monto del capital con derecho a retiro, en ningún caso podrá ser superior al capital pagado sin derecho a retiro. Asimismo, el capital contable en ningún momento deberá ser inferior al capital mínimo a que se refiere el presente artículo."
15. Que derivado del Considerando que antecede, a partir del 1o. de enero de 2017, "Casa de Cambio Tiber, S.A. de C.V.", debe contar con un capital mínimo de $46´584,831.98 (CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN PESOS 98/100 M.N.), tomando en consideración el valor de las unidades de inversión al 31 de diciembre de 2015, y su capital contable no deberá ser inferior a esta cantidad.
No obstante lo anterior, del Balance General con Subsidiarias R12A 1219 que "Casa de Cambio Tiber, S.A. de C.V." remite de manera mensual a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se desprende que esa Casa de Cambio no cumple con los citados capitales."
7.     En el oficio de emplazamiento citado en el Antecedente anterior se concedió un plazo de ocho días hábiles contado a partir del día siguiente a aquel en que surtiera efectos la notificación, para que esa Casa de Cambio expusiera lo que a su derecho conviniera, aportara las pruebas con que contara y formulara alegatos, respecto al hecho de que existen elementos para presumir que esa Sociedad se ubica en las causales de revocación previstas en el artículo 87 fracciones II y V de la LGOAAC, conforme a lo señalado en el propio oficio, en la inteligencia de que de no ejercer ese derecho de audiencia en tiempo y forma, se seguiría el procedimiento y se resolvería con los elementos que obraran en el expediente respectivo.
8.     "Casa de Cambio Tiber, S.A. de C.V.", en ningún momento expuso lo que a su derecho convenía, aportó prueba alguna, ni formuló alegatos, por lo que se hizo efectivo el apercibimiento contenido en el oficio UBVA/DGABV/300/2017 citado, en el sentido de continuar con el procedimiento y resolver con los elementos que obran en el expediente.
9.     Mediante oficios UBVA/DGABV/816/2017 y UBVA/DGABV/817/2017 ambos de fecha 6 de noviembre de 2017, esta SHCP solicitó la opinión del Banco de México y de la CNBV para proceder a la revocación de la autorización otorgada a "Casa de Cambio Tiber, S.A. de C.V.", para operar como casa de cambio, contenida en el oficio 102-E-366-DGSV-II-B-c-0451 de fecha 27 de enero de 1986. Lo anterior, en virtud de que "Casa de Cambio Tiber, S.A. de C.V." se ha colocado en las causales de revocación previstas en las fracciones II y V del artículo 87 de la LGOAAC, derivado de que su capital contable es menor al capital mínimo requerido y por no realizar las funciones, ni llevar a cabo las operaciones para las que fue autorizada.
10.   La CNBV, mediante oficio 212/61950/2017 de fecha 22 de noviembre de 2017 y recibido en esta Dependencia el 24 de noviembre de 2017, y toda vez que la Sociedad no ejerció su derecho de audiencia de conformidad con el oficio UBVA/DGABV/300/2017, reiteró lo manifestado en los oficios 131/10010/2015 y 311/112487/2016 anteriormente referidos.
11.   El Banco de México mediante oficio OFI002-1802026 recibido en esta Dependencia el 12 de febrero
de 2018, manifestó su opinión favorable a efecto de que esta Secretaría revoque la autorización otorgada a "Casa de Cambio Tiber, S.A. de C.V.", para operar como casa de cambio, sujeta a que en todo momento queden protegidos los derechos de sus acreedores y del público en general.
CONSIDERANDO
1.     Que esta Secretaría es competente para conocer y resolver sobre el procedimiento de revocación a la autorización para la realización de las actividades señaladas en el Capítulo I del Título Quinto de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 31, fracciones VIII y XXXIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 1o. y 87, fracciones II y V de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y 6o. fracción XXII del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
2.     Que la CNBV mediante oficio 131/10010/2015 de fecha 13 de enero de 2015, informó a esta Dependencia la situación de "Casa de Cambio Tiber, S.A. de C.V.", tal como se detalla a continuación:
a)   Que por Oficio Núm. 131/110768/2014 de fecha 18 de junio de 2014, esa CNBV en ejercicio de sus facultades y con fundamento en lo previsto en el artículo 63, primer párrafo, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, otorgó a "Casa de Cambio Tiber, S.A. de C.V.", un plazo de 60 días naturales para que integrara el capital en la cantidad necesaria para que su capital contable ascendiera como mínimo a $42'202,802.29.
      Lo anterior, debido a que el capital contable de esa Casa de Cambio ascendía al 30 de abril de 2014 a $32'128,599.00, y por lo tanto resultaba inferior en $10'074,203.29 al capital mínimo pagado que le correspondía mantener por la cantidad de $42'202,802.29, conforme a lo previsto en el artículo Tercero, en relación con el Primero, fracción II, ambos de la Resolución 2013.
b)   Que en respuesta al citado Oficio Núm. 131/110768/2014, mediante escrito recibido por la CNBV el 27 de agosto de 2014, "Casa de Cambio Tiber, S.A. de C.V.", manifestó estar llevando las gestiones legales correspondientes a fin de formalizar jurídicamente las aportaciones de capital, por $16'300,872.00 (DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.), de los cuales $1'617,223.29 (UN MILLON SEISCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTITRES 29/100 M.N.) fueron aportados el 5 de mayo de 2014 y $14'683,648.71 (CATORCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS 71/100 M.N.) pagados el 25 de agosto de 2014.
c)   No obstante lo anterior, mediante el citado oficio 131/10010/2015 la CNBV comunicó a esta Secretaría que la situación patrimonial de esa Casa de Cambio no había sido subsanada, ya que su capital contable seguía presentando un monto inferior al capital mínimo requerido conforme a la Resolución 2013, al tener un saldo de $37'009,347.00 y $35'515,995.00 de acuerdo con sus cifras a octubre y noviembre de 2014, respectivamente, presentadas a esa Comisión en forma impresa el 28 de noviembre de 2014 y 7 de enero de 2015, respectivamente, vía electrónica a través del Sistema Interinstitucional de Transferencia de información (SITI) mediante el reporte regulatorio B-1321 Balance General el 27 de noviembre y 30 de diciembre de 2014, en ese mismo orden, tal como se indica en el cuadro siguiente:
Concepto
Cifras
oct-14
nov-14
Capital contable
$37'009,347.00
$35'515,995.00
Resolución por la que se determinan los capitales mínimos para el año de 2013, publicada en el DOF el 29 de marzo de 2013
$42'202,802.29
$42'202,802.29
Cantidad inferior al capital mínimo pagado
$5'193,455.29
$6'686,807.29
 
 
d)   Asimismo, la CNBV informó a esta Secretaría que al cierre del citado mes de octubre de 2014, las aportaciones de capital que refiere la Sociedad fueron registradas contablemente en su capital social fijo sin que se hubiere exhibido ante esta Dependencia, la documentación que comprobara haber llevado a cabo las gestiones legales para formalizar las modificaciones estatutarias correspondientes.
e)   Con base en lo expuesto, la CNBV en el oficio 131/10010/2015 a que se ha hecho referencia, señaló a esta Dependencia que la Casa de Cambio se aparta de lo previsto en el artículo Tercero, en relación con el Primero, fracción II, ambos de la Resolución 2013, ubicándose con ello en la causal de revocación prevista en la fracción II del artículo 87 de la LGOAAC, lo cual comunica a esta Dependencia para los efectos que estime procedentes.
3.     Que por diverso 311-112487/2016 de fecha 1 de noviembre de 2016, la CNBV reiteró lo manifestado a esta Secretaría en el oficio número 131/10010/2015 de fecha 13 de enero de 2015, mediante el cual se informó la situación de "Casa de Cambio Tiber, S.A. de C.V.", para los efectos de la revocación de su autorización para operar como casa de cambio, en virtud de que a esa fecha continuaba sin mantener el capital mínimo previsto en la LGOAAC.
       Asimismo mediante el oficio referido, la CNBV hizo del conocimiento de esta Dependencia que de conformidad con la información con la que cuenta esa Comisión, desde el mes de febrero de 2015 y hasta la fecha del citado oficio, "Casa de Cambio Tiber, S.A. de C.V.", había dejado de realizar, en forma habitual y profesional, operaciones de compra, venta y cambio de divisas con el público.
       Con base en lo manifestado, la CNBV señaló a esta Dependencia que la Casa de Cambio se ubicaba en las causales de revocación de la autorización previstas en las fracciones II y V del artículo 87 de la LGOAAC.
4.     Que el artículo 8o. fracción I de la LGOAAC, vigente hasta antes de la entrada en vigor del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014 (Decreto del 10 de enero de 2014), prevé que para mantenerse en operación, las casas de cambio que gocen de autorización para operar como tales, deberán cumplir en todo momento con el capital mínimo suscrito y pagado que determine esta Secretaría durante el primer trimestre de cada año y, contar con un capital contable que en ningún momento sea inferior a dicho monto de capital mínimo pagado.
       En ese sentido, el citado artículo 8o. fracción I, primer y último párrafos, de la LGOAAC, vigente hasta antes de la entrada en vigor del Decreto del 10 de enero de 2014, dispone lo siguiente:
"Artículo 8o.- Las sociedades que se autoricen para operar como organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, deberán constituirse en forma de sociedad anónima, organizadas con arreglo a la Ley General de Sociedades Mercantiles y a las siguientes disposiciones que son de aplicación especial:
I. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y del Banco de México, determinará durante el primer trimestre de cada año, los capitales mínimos necesarios para constituir nuevos almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y casas de cambio así como para mantener en operación a los que ya estén autorizados para lo cual tomará en cuenta el tipo y, en su caso, clase de las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio así como las circunstancias económicas de cada una de ellas y del país en general, considerando necesariamente el incremento en el nivel del Índice Nacional de Precios al Consumidor que, en su caso, se dé durante el año inmediato anterior. (Énfasis Añadido)
...
El capital contable en ningún momento deberá ser inferior al mínimo pagado..."
5.     Que en cumplimiento del citado artículo 8o., fracción I de la LGOAAC, esta Secretaría publicó el 29 de marzo de 2013, en el Diario Oficial de la Federación, la Resolución 2013, que tiene como finalidad, fijar los montos mínimos de capital requeridos a las casas de cambio para operar con tal carácter, en protección del público y para procurar el sano y equilibrado desarrollo del sistema
financiero mexicano.
6.     Que conforme al Artículo Primero, fracción II de la Resolución 2013, "Casa de Cambio Tiber, S.A. de C.V.", debía mantener un capital mínimo sin derecho a retiro totalmente suscrito y pagado de $42'202,802.29 (Cuarenta y dos millones doscientos dos mil ochocientos dos pesos 29/100 M.N.), siendo exigible su cumplimiento a partir del 1o. de enero de 2014.
7.     Que en concordancia con el primer y último párrafos de la fracción I, del aludido artículo 8o. de la LGOAAC, el Artículo Tercero de la Resolución 2013, prevé que, en adición al monto de capital mínimo suscrito y pagado sin derecho a retiro, el capital contable de las casas de cambio en ningún momento podrá ser inferior al importe del capital mínimo pagado.
       En ese sentido, el Artículo Tercero de la Resolución 2013, dispone:
"TERCERO.- El capital contable de los almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y casas de cambio, en ningún momento podrá ser inferior al monto del capital mínimo a que se refieren los Artículos PRIMERO y SEGUNDO de esta Resolución, según corresponda.
Asimismo, el monto del capital social con derecho a retiro, en ningún momento podrá ser superior al importe del capital social pagado sin derecho a retiro que mantengan las organizaciones y casas de cambio.
Para efectos de esta Resolución, se entenderá por capital contable, aquel que resulte de la suma algebraica de todos los rubros que lo integran conforme a los criterios de contabilidad establecidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Los almacenes generales de depósito y las casas de cambio, gozarán del plazo a que se refiere el Artículo PRIMERO de esta Resolución, para cumplir con lo previsto en el presente Artículo." (Énfasis añadido)
8.     Que conforme al Artículo Tercero, tercer párrafo de la Resolución 2013, el capital contable de una casa de cambio se compone de la suma algebraica de todos los rubros que lo integran conforme a los criterios de contabilidad A-1 "Esquema básico del conjunto de criterios contables aplicables a casas de cambio" y A-2 "Aplicación de normas particulares" del Anexo 5 a que se refiere el artículo 7 de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las Organizaciones Auxiliares del Crédito, Casas de Cambio, Uniones de Crédito, Sociedades Financieras de Objeto Limitado y Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas", emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 2009.
       En ese sentido, las citadas Disposiciones señalan lo siguiente:
"ARTÍCULO 7.- Las casas de cambio se ajustarán a los criterios de contabilidad que se adjuntan a las presentes disposiciones como Anexo 5, los cuales se encuentran divididos en las series y criterios que a continuación se indican:
Serie A.
Criterios relativos al esquema general de la contabilidad para casas de cambio.
A-1. Esquema básico del conjunto de criterios contables aplicables a casas de cambio.
A-2. Aplicación de normas particulares.
A-3. Aplicación supletoria a los criterios de contabilidad.
..."
"...Anexo 5
A-1. ESQUEMA BÁSICO DEL CONJUNTO DE CRITERIOS CONTABLES APLICABLES A CASAS DE CAMBIO.
Objetivo
El presente criterio tiene por objetivo definir el esquema básico del conjunto de lineamientos contables aplicables a casas de cambio.
Conceptos que componen la estructura básica de la contabilidad en las casas de cambio
La contabilidad de las casas de cambio se ajustará a la estructura básica que, para la aplicación de las Normas de Información Financiera (NIF), definió el Consejo Mexicano para
la Investigación y Desarrollo de Normas de Información Financiera, A.C. (CINIF), en la NIF A-1 "Estructura de las normas de información financiera".
En tal virtud, las casas de cambio considerarán en primera instancia las normas contenidas en la Serie NIF A "Marco conceptual", así como lo establecido en el criterio A-3 "Aplicación supletoria a los criterios de contabilidad".
De tal forma, las casas de cambio observarán los lineamientos contables de las NIF, excepto cuando a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) sea necesario aplicar una normatividad o un criterio contable específico, tomando en consideración que las casas de cambio realizan operaciones especializadas.
La normatividad de la CNBV a que se refiere el párrafo anterior, será sólo a nivel de normas particulares de registro, valuación, presentación y en su caso revelación, aplicables a rubros específicos dentro de los estados financieros de las casas de cambio, así como de las aplicables a su elaboración.
No procederá la aplicación de normas particulares, ni del concepto de supletoriedad, en el caso de operaciones que por legislación expresa no estén permitidas o estén prohibidas, o bien, no estén expresamente autorizadas a las casas de cambio.
A-2 APLICACION DE NORMAS PARTICULARES
Objetivo y alcance
El presente criterio tiene por objetivo precisar la aplicación de las normas particulares de las NIF, así como el establecimiento de normas particulares de aplicación general a que las casas de cambio deberán sujetarse.
Son materia del presente criterio:
a)    la aplicación de algunas de las normas particulares dadas a conocer en las NIF;
b)    las aclaraciones a las normas particulares contenidas en las NIF, y
c)    el establecimiento de normas particulares de aplicación general.
Normas de Información Financiera
De conformidad con lo establecido en el criterio A-1 "Esquema básico del conjunto de criterios contables aplicables a casas de cambio", las casas de cambio observarán, hasta en tanto no exista pronunciamiento expreso por parte de la CNBV, las normas particulares contenidas en los boletines o NIF que a continuación se detallan, o en las NIF que los sustituyan o modifiquen:
Serie NIF B "Normas aplicables a los estados financieros en su conjunto"
Cambios contables y correcciones de errores.......................................   B-1
Utilidad integral.............................................................................   B-4
Adquisiciones de negocios...............................................................   B-7
Estados financieros consolidados y combinados y valuación de inversiones permanentes en
acciones......................................................................................   B-8
Información financiera a fechas intermedias.........................................   B-9
Efectos de la inflación.....................................................................   B-10
Hechos posteriores a la fecha de los estados financieros........................   B-13
Utilidad por acción.........................................................................   B-14
Serie NIF C "Normas aplicables a conceptos específicos de los estados financieros"
Cuentas por cobrar........................................................................   C-3
Pagos anticipados..........................................................................   C-5
Inmuebles, maquinaria y equipo........................................................   C-6
Activos intangibles.........................................................................   C-8
 
Pasivo, provisiones, activos y pasivos contingentes y compromisos...........   C-9
Capital contable............................................................................   C-11
Instrumentos financieros con características de pasivo, de capital o de ambos             C-
12
Deterioro en el valor de los activos de larga duración y su disposición........   C-15
Serie NIF D "Normas aplicables a problemas de determinación de resultados"
Beneficios a los empleados..............................................................   D-3
Impuestos a la utilidad....................................................................   D-4
Arrendamientos.............................................................................   D-5
Capitalización del resultado integral de financiamiento                  D-6
Las circulares emitidas por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C. y adoptadas por el CINIF, relativas a los conceptos a que se refieren los boletines anteriores, se considerarán como una extensión de las normas particulares, toda vez que éstas aclaran puntos de los boletines o dan interpretaciones de los mismos, hasta en tanto no se deroguen por el CINIF.
Adicionalmente, las casas de cambio observarán las NIF que emita el CINIF sobre temas no previstos en los criterios de contabilidad para casas de cambio, siempre y cuando:
a)    estén vigentes con carácter de definitivo;
b)    no sean aplicadas de manera anticipada;
c)    no contravengan la filosofía y los conceptos generales establecidos en los criterios de contabilidad para casas de cambio, y
d)    no exista pronunciamiento expreso por parte de la CNBV, entre otros, sobre aclaraciones a las normas particulares contenidas en la NIF que se emita, o bien, respecto a su no aplicabilidad.
..."
       Para cumplir con dicha obligación legal, "Casa de Cambio Tiber, S.A. de C.V.", de conformidad con el artículo 7 de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio, uniones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas", citado, se encontró constreñida a observar los criterios de contabilidad contenidos en el Anexo 5 de dichas Disposiciones, relativos al esquema general de la contabilidad para casas de cambio, particularmente en lo que se refiere a la Serie A, Criterios A-1 y A-2, por resultarle aplicables al gozar de la autorización referida en el Antecedente 1 de este oficio para operar como casa de cambio.
       De conformidad con el Criterio A-1 referido, "Casa de Cambio Tiber, S.A. de C.V.," debió observar, en la elaboración de su contabilidad, en primera instancia, los lineamientos contables de las Normas de Información Financiera (NIF), excepto cuando a juicio de la CNBV fuera necesario aplicar una normatividad o un criterio contable específico, en dicho escenario, a "Casa de Cambio Tiber, S.A. de C.V." le resultó aplicable la NIF A citada en su parte conducente, según expresamente lo estableció el párrafo 3 del Criterio A-1 establecido en el Anexo 5 de las Disposiciones de que se trata.
       De igual forma, le resultó aplicable el Criterio A-2 relativo a la aplicación de normas particulares, el cual debió observar conforme a los preceptos antes citados, tomando en cuenta que las casas de cambio realizan operaciones especializadas.
9.     Que de conformidad con el Artículo Trigésimo, fracción I del Decreto del 10 de enero de 2014, la Resolución 2013 quedó sin efecto únicamente en lo que se opone al citado Decreto, por lo que a contrario sensu, la Resolución 2013 se encontraba vigente en lo relativo al monto del capital con el que debían contar las casas de cambio a más tardar el 31 de diciembre de 2013, y que de conformidad con la fracción X, del Artículo Trigésimo del citado Decreto, las infracciones que se cometan con anterioridad a su entrada en vigor se sancionarán conforme a la Ley vigente en el momento de haberse cometido la infracción.
 
10.   Que del diverso 131/10010/2015 de fecha 13 de enero de 2015 referido en el Antecedente 3 del presente oficio, se desprende que el Director General de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros F y el Director General Contencioso, ambos adscritos a la CNBV, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16, fracciones I y XVII y antepenúltimo párrafo de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, 1, 3 fracción IV, 4, fracción II, Apartado B, numerales 6) y 26), 11, último párrafo, 12, 19, fracciones I, inciso d) y II, en concordancia con el 16, fracciones I, V y VIII y 17, fracciones III, V, incisos g) y j) y XII, 38, fracción XII, del Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, "Casa de Cambio Tiber, S.A. de C.V.", contaba con un capital contable de $32'128,599.00, (Treinta y dos millones ciento veintiocho mil quinientos noventa y nueve pesos 00/100 M.N), tal y como se desprende del citado Antecedente 3, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 8o., fracción I, último párrafo, de la LGOAAC, vigente hasta antes de la entrada en vigor del Decreto del 10 de enero de 2014, y el Artículo Tercero de la Resolución 2013, los cuales establecen que el capital contable de las casas de cambio en ningún momento deberá ser inferior al capital mínimo pagado.
11.   Que en el diverso 131/10010/2015, se señala que la CNBV, a través de la Dirección General de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros F y de la Dirección General Contenciosa, mediante oficio número 131/110768/2014 de fecha 18 de junio de 2014, manifestaron a "Casa de Cambio Tiber, S.A. de C.V." que se procedió a revisar la información financiera con cifras a los meses de febrero y marzo de 2014, presentada a esa Comisión en forma impresa mediante los escritos recibidos el 31 de marzo y 2 de mayo de 2014, respectivamente, y por vía electrónica a través del Sistema Interinstitucional de Transferencia de Información (SITI) con el reporte regulatorio B-1321 Balance general, el 28 de marzo y 30 de abril de 2014, en ese mismo orden.
       Que como resultado de dicha revisión, se observó que el capital contable se apartaba de lo previsto en el Artículo Tercero, en relación con el Primero, fracción II, ambos de la Resolución 2013, como se indica a continuación:
Concepto
Cifras a Febrero de
2014
Cifras a Marzo de
2014
Capital Contable
$40,585,579.00
$35'936,495.00
Resolución por la que se determinan los capitales mínimos para el año de 2013, publicada en el DOF el 29 de marzo de 2013
$42,202,802.29
$42'202,802.29
Cantidad inferior al capital mínimo pagado
$1,617,223.29
$6'266,307.29
 
·  La observación formulada por dicha autoridad supervisora a los estados financieros con cifras a febrero de 2014, se notificó a "Casa de Cambio Tiber, S.A. de C.V." a través del Oficio Núm. 131/110735/2014 de fecha 9 de abril de 2014, al cual esa Sociedad dio respuesta mediante escrito recibido en dicha Comisión el 7 de mayo de 2014, exhibiendo copia de 2 fichas de depósito del día 5 del mismo mes de mayo por la suma de $1'617,223.29, sin haber presentado copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en la que se hayan acordado los términos de esa aportación, ni copia de las pólizas contables correspondientes.
·  La observación formulada por la citada autoridad supervisora a los estados financieros con cifras a marzo de 2014, se comunicó a "Casa de Cambio Tiber, S.A. de C.V.", a través del Oficio número 131/110753/2014 de fecha 13 de mayo de 2014, sin que existiera evidencia en los controles y registros de esa Comisión de que esa Sociedad hubiera ejercido el derecho de audiencia otorgado con ese mismo Oficio, ni presentado información y documentación que desvirtuara dicha observación, ante la propia CNBV.
       Asimismo, en el citado oficio 131/110768/2014 se señaló que, toda vez que el Balance General impreso con cifras al 30 de abril de 2014 recibido en esa Comisión el 26 de mayo de 2014, reveló un capital contable por la cantidad de $32,129 miles, el cual es inferior en $10,074 miles al capital mínimo pagado de $42,203 miles que debe mantener conforme a la Resolución 2013, esa Casa de Cambio continuó apartándose de lo previsto en el Artículo Tercero, en relación con el Primero, fracción II, ambos de la Resolución 2013.
 
       Por lo anterior, la CNBV en el mencionado oficio 131/110768/2014, otorgó a "Casa de Cambio Tiber, S.A. de C.V.", un plazo de 60 días naturales, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 63, primer párrafo, de la LGOAAC vigente, 51-A y 56 de la misma Ley, vigentes hasta antes de la entrada en vigor del Decreto del 10 de enero de 2014 y aplicables por corresponder a la fecha en que esa Casa de Cambio se ubicó en la causal de revocación mencionada en el Antecedente 3 del presente oficio, a efecto de que "Casa de Cambio Tiber, S.A. de C.V.", integrara su capital en la cantidad necesaria para mantener su operación dentro de las proporciones legales, así como para que enviara a la Dirección General de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros F, los documentos comprobatorios correspondientes.
12.   Que en el diverso 131/10010/2015 a que se ha hecho mención, se señala que en respuesta al citado oficio 131/110768/2014 de fecha 18 de junio de 2014, "Casa de Cambio Tiber, S.A. de C.V.", mediante escrito recibido por la Comisión el 27 de agosto de 2014, señaló:
"Que atendiendo a que en los estados financieros de "Tiber", con cifras al 30 de abril de 2014, esta H. Autoridad observó que el capital contable, resultaba inferior al capital mínimo pagado por una cantidad de $10'074 miles(sic), que nos corresponde mantener, manifiesto que a fin de apegamos a lo establecido en el último párrafo del artículo 82 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, se realizaron aportaciones, por $14'683,648.71 (CATORCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS 71/100 M.N.), para subsanar la insuficiencia de capital con cifras al 31 de Julio de 2014, lo que se acredita en términos de los comprobantes que agrego al presente escrito como "ANEXO UNICO.
No omito señalar, que se están llevando a cabo las gestiones legales correspondientes a fin de celebrar la Asamblea de Accionistas de "Tiber", y formalizar jurídicamente las aportaciones de capital por $16'300,872.00 (DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.), de los cuales $1'617,223.29 (UN MILLON SEISCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTITRES 29/100 M.N.) fueron aportados el 5 de mayo de 2014 y $14'683,648.71 (CATORCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS 71/100 M.N.), fueron aportados el día 25 de Agosto de 2014, hecho que le será informado a esta H. Autoridad oportunamente."
13.   Que esta Secretaría considera que "Casa de Cambio Tiber, S.A. de C.V.", no acreditó ni aportó elementos que desvirtuaran la falta del capital mínimo que le correspondía tener para el año 2013, no obstante, que como quedó asentado en el Considerando anterior, esa Casa de Cambio manifestó que se habían realizado aportaciones por las cantidades de $1'617,223.29, el 5 de mayo de 2014 y $14'683,648.71, el 25 de agosto de 2014. De acuerdo con las cifras proporcionadas por la Sociedad a la Comisión mediante el SITI, para agosto de 2014, su capital contable ascendía a la cantidad de $24'591,431.00, cuando para ese ejercicio le correspondía contar con un capital por lo menos equivalente a $45'625,575.00.
       Adicionalmente, para el 27 de agosto de 2014, las aportaciones de capital referidas por "Casa de Cambio Tiber, S.A. de C.V.", no tenían efectos en el capital contable, al encontrarse registradas en el rubro de Aportaciones para futuros aumentos al no haberse formalizado los actos jurídicos para llevar a cabo el aumento de capital correspondiente, incluyendo la solicitud de aprobación por parte de esta Secretaría para la modificación de sus Estatutos Sociales.
14.   Que de acuerdo con las cifras proporcionadas por la CNBV a esta Secretaría, se observa que para noviembre de 2014, el déficit de capital de esa Sociedad, ascendió a la cantidad de $6'686,807.29.
15.   Que el segundo párrafo del artículo 63 de la LGOAAC vigente a partir del 11 de enero de 2014, establece que transcurrido el plazo otorgado para que la casa de cambio integre el capital en la cantidad necesaria para mantener la operación de la sociedad dentro de las proporciones legales, sin que se hubiere perfeccionado dicha acción, esta Secretaría, previa audiencia de la sociedad interesada y en protección del interés público, podrá revocar la autorización respectiva en términos de la citada Ley.
       En ese sentido, el segundo párrafo del artículo 63 de la LGOAAC, establece:
"Artículo 63.- ...
 
Si transcurrido el lapso a que se refiere el párrafo anterior no se hubiere integrado el capital necesario, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores hará del conocimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dicha situación, la que, previa audiencia de la sociedad interesada, podrá en protección del interés público declarar la revocación de la autorización respectiva en términos de la presente Ley.
... "
16.   Que del oficio 311-112487/2016 de fecha 1 de noviembre de 2016, referido en el Antecedente 6 del presente oficio, se desprende que la CNBV, mediante la Dirección General de Autorizaciones Especializadas, la Dirección General Adjunta de Grupos e Intermediarios Financieros E3 y la Dirección General Adjunta de Grupos e Intermediarios Financieros E5, reiteró a esta Secretaría lo señalado en el oficio número 131/10010/2015 de fecha 13 de enero de 2015 ya citado mediante el cual se informó la situación financiera de "Casa de Cambio Tiber, S.A. de C.V.", para efecto de la revocación de su autorización para operar como casa de cambio, en virtud de que a la fecha del citado oficio 311-112487/2016, esa Sociedad continuaba sin mantener el capital mínimo previsto en la LGOAAC, ubicándose en lo previsto en el artículo 87, fracción II de dicha Ley.
17.   Que de conformidad con la fracción III del artículo 82 de la LGOAAC vigente a partir del 11 de enero de 2014, las casas de cambio deberán contar con un capital mínimo suscrito y pagado de 8'657,000 unidades de inversión, el cual debe quedar totalmente suscrito y pagado a más tardar el último día hábil del año de que se trate, es decir, el 31 de diciembre de 2014, "Casa de Cambio Tiber, S.A. de C.V.", tendría que contar con el capital solicitado por el artículo en cita, dejando de ser aplicable la Resolución 2013. Asimismo, el citado artículo 82 establece que su capital contable en ningún momento deberá ser inferior al capital mínimo.
       En ese sentido, el artículo 82 de la LGOAAC, dispone:
"Artículo 82. Solo gozarán de la autorización a que se refiere el artículo 81 de esta Ley, las sociedades anónimas organizadas de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Sociedades Mercantiles que se ajusten a los siguientes requisitos, las cuales se denominarán casas de cambio:
...
III.    Las casas de cambio deberán contar con un capital mínimo suscrito y pagado sin derecho a retiro, equivalente en moneda nacional a 8,657,000 unidades de inversión, el cual deberá estar totalmente suscrito y pagado a más tardar el último día hábil del año de que se trate. Para estos efectos, se considerará el valor de las unidades de inversión correspondiente al 31 de diciembre del año inmediato anterior.
...
Tratándose de sociedades de capital variable, el capital mínimo estará integrado por acciones sin derecho a retiro, representativas de la porción fija del capital social. El monto del capital con derecho a retiro, en ningún caso podrá ser superior al capital pagado sin derecho a retiro. Asimismo, el capital contable en ningún momento deberá ser inferior al capital mínimo a que se refiere el presente artículo."
18.   Que en congruencia con lo señalado en el Considerando que antecede, al 1o. de enero de 2017, "Casa de Cambio Tiber, S.A. de C.V.", debería contar con un capital mínimo de $46´584,831.98 (CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN PESOS 98/100 M.N.), tomando en consideración el valor de las unidades de inversión al 31 de diciembre de 2015, y su capital contable no deberá ser inferior a esta cantidad.
19.   Que los artículos 81, primer párrafo y 82 fracción I, de la LGOAAC, contemplan que las casas de cambio están autorizadas para realizar, en forma habitual y profesional, operaciones de compra, venta y cambio de divisas, incluyendo las que se lleven a cabo mediante transferencia o transmisión de fondos, con el público dentro del territorio nacional.
       En ese sentido, el artículo 81, primer párrafo, de la LGOAAC dispone:
"Artículo 81.- Se requerirá autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para realizar, en forma habitual y profesional, operaciones de compra, venta y cambio de divisas, incluyendo las que se lleven a cabo mediante transferencia o transmisión de fondos, con el público dentro del territorio nacional, salvo en los casos previstos en este artículo.
 
..."
       Por su parte el artículo 82, fracción I, de la LGOAAC establece:
"Artículo 82.- Sólo gozarán de la autorización a que se refiere el artículo 81 de esta Ley, las sociedades anónimas organizadas de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Sociedades Mercantiles que se ajusten a los siguientes requisitos, las cuales se denominarán casas de cambio:
I.     Que su objeto social sea exclusivamente la realización, en forma habitual y profesional, de las operaciones siguientes:
a)    Compra o cobranzas de documentos a la vista denominados y pagaderos en moneda extranjera, a cargo de entidades financieras, sin límite por documento;
b)    Venta de documentos a la vista y pagaderos en moneda extranjera que las casas de cambio expidan a cargo de instituciones de crédito del país, sucursales y agencias en el exterior de estas últimas, o bancos del exterior;
c)    Compra y venta de divisas mediante transferencias de fondos sobre cuentas bancarias;
d)    Las señaladas en el artículo 81-A de esta Ley, y
e)    Las demás que autorice el Banco de México, mediante disposiciones de carácter general.
..."
       Es el caso que según se desprende del oficio 311-112487/2016 de fecha 1 de noviembre de 2016, al que se ha hecho mención, la CNBV hizo del conocimiento de esta Secretaría que de conformidad con la información con la que contaba esa propia Comisión, "Casa de Cambio Tiber, S.A. de C.V.", había dejado de realizar, en forma habitual y profesional, operaciones de compra, venta y cambio de divisas con el público, lo que actualiza la causal de revocación a que se refiere el artículo 87, fracción V de dicha LGOAAC.
20.   Que el artículo 87, fracciones II y V de la LGOAAC vigente a partir del 11 de enero de 2014, establece que esta Secretaría, con la opinión de Banco de México y de la CNBV, y previa audiencia de la sociedad interesada, podrá declarar la revocación de la autorización de las casas de cambio, entre otras causas, si su capital contable llega a ser menor que su capital mínimo requerido o si no realiza las funciones, ni lleva a cabo las operaciones para las que fue autorizada.
       En efecto, el artículo 87, fracciones II y V, de la LGOAAC establece:
"Artículo 87.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del Banco de México y previa audiencia de la sociedad interesada, podrá declarar la revocación de la autorización a que se refiere este capítulo, en los siguientes casos:
...
II. Si no mantiene el capital mínimo previsto en esta Ley o bien, si su capital contable llegare a ser menor que su capital mínimo requerido, o si suspende o abandona sus actividades.
...
V.  Si la sociedad no realiza las funciones, ni lleva a cabo las operaciones para las que fue autorizada...."
       En ese sentido, de la transcripción de los artículos 82 y 87 de la LGOAAC mencionados se concluye que, para continuar operando, "Casa de Cambio Tiber, S.A. de C.V." debe:
i.    Contar al 31 de diciembre de 2016, con un capital contable que ascienda por lo menos a la cantidad de $46'584,831.98, tomando en consideración el valor de las unidades de inversión al 31 de diciembre del año inmediato anterior.
      En ese sentido, y de acuerdo con la información proporcionada por la Comisión en el similar 131/10010/2015 citado, al contar "Casa de Cambio Tiber, S.A. de C.V." con un capital contable al 30
de abril de 2014 de $32'128,599.00, es decir inferior en $10'074,203.29 respecto al capital mínimo pagado que le correspondía mantener en ese momento, y no haber sido reintegrado dentro del plazo de 60 días naturales otorgado por esa Comisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 63, primer párrafo, de la LGOAAC, ya que, según señala, aun considerando las aportaciones de capital a que se refiere la Entidad, el faltante de capital persistía a noviembre de 2014 en $6'686,807.29, tal como se advierte del propio oficio 131/10010/2015 al que se ha hecho mención.
      Asimismo, en el diverso 311-112487/2016 mencionado, la CNBV reitera lo manifestado en el diverso 131/10010/2015 citado, toda vez que "Casa de Cambio Tiber, S.A. de C.V." continúa sin mantener el capital mínimo previsto en la LGOAAC.
ii.    Continuar realizando, en forma habitual y profesional, operaciones de compra, venta y cambio de divisas, de conformidad con los artículos 81 y 82 de la LGOAAC, así como en términos de la autorización otorgada por esta Secretaría mediante oficio 102-E-366-DGSV-II-B-c-0451 de fecha 27 de enero de 1986.
      Lo anterior, dado que del diverso 311-112487/2016 mencionado, se desprende que con base en la información con que cuenta la CNBV, se evidencia que "Casa de Cambio Tiber, S.A. de C.V." ha dejado de realizar, en forma habitual y profesional, operaciones de compra, venta y cambio de divisas con el público.
21.   Que con base en lo anteriormente expuesto, así como en el informe de la situación de "Casa de Cambio Tiber, S.A. de C.V.", emitido por la CNBV, existen elementos que indican que esa casa de cambio se ubica en las causales de revocación a que se refieren las fracciones II y V del artículo 87 de la LGOAAC vigente a partir del 11 de enero de 2014, por no contar con el capital mínimo previsto en la LGOAAC y no llevar a cabo las operaciones para las que fue autorizada.
22.   Que mediante oficio número UBVA/DGABV/300/2017 de fecha 17 de octubre de 2017 referido en el Antecedente 6 del presente oficio, esta Secretaría notificó a "Casa de Cambio Tiber, S.A. de C.V.", el inicio del procedimiento de revocación de la autorización citada en el Antecedente 1, y emplazó a esa Sociedad de conformidad con el artículo 87 primer párrafo, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, para que manifestara lo que a su derecho conviniera, aportara las pruebas con que contara y formulara alegatos, concediéndole plazo para tal efecto, en términos de lo dispuesto por los artículos 1075, 1076 y 1079 fracción I del Código de Comercio, de aplicación supletoria conforme al artículo 10 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
23.   Que el artículo 87 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, que dispone:
"Artículo 87.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo al Banco de México y a la Comisión Nacional Bancaria y previa audiencia de la sociedad interesada, podrá declarar la revocación de la autorización a que se refiere este capítulo, en los siguientes casos:
II.    Si no mantiene el capital mínimo previsto en esta Ley o bien, si su capital contable llegare a ser menor que su capital mínimo requerido, o si suspende o abandona sus actividades;
...
V.    Si la sociedad no realiza las funciones, ni lleva a cabo las operaciones para las que fue autorizada;
...
La declaración de revocación se inscribirá en el Registro Público de Comercio, previa orden de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y se publicará en el Diario Oficial de la Federación. La revocación incapacitará a la sociedad para realizar sus operaciones a partir de la fecha en que se notifique la misma y se pondrá en estado de disolución y liquidación.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores promoverá ante la autoridad judicial para que designe al liquidador si en el plazo de sesenta días hábiles de publicada en el Diario Oficial
de la Federación la revocación no hubiere sido designado. Cuando la Secretaría o el liquidador encuentre que existe imposibilidad de llevar a cabo la liquidación de la sociedad, lo hará del conocimiento del juez competente para que ordene la cancelación de su inscripción en el Registro Público de Comercio, la que surtirá sus efectos transcurridos ciento ochenta días naturales a partir del mandamiento judicial.
Los interesados podrán oponerse a esta cancelación dentro de un plazo de sesenta días naturales, contados a partir de la inscripción de la cancelación en el Registro Público de Comercio ante la propia autoridad judicial."
24.   Que de conformidad con el Antecedente 8 del presente oficio, "Casa de Cambio, Tiber, S.A. de C.V.", no dio respuesta al emplazamiento contenido en el oficio UBVA/DGABV/300/2017, por lo cual no expuso lo que a su derecho convenía, no aportó prueba alguna, ni formuló alegatos, por lo que se hizo efectivo el apercibimiento señalado en el citado oficio, en el sentido de continuar con el procedimiento y resolver con los elementos que obran en el expediente.
25.   Que es oportuno reiterar que a la fecha de emisión del presente oficio, "Casa de Cambio Tiber, S.A. de C.V.", no ha informado ni acreditado ante esta Secretaría la realización de acciones tendientes a regularizar su situación de capital, así como tampoco la realización de las operaciones para las que fue autorizada.
26.   Que en tal virtud, esta Secretaría, con fundamento en lo previsto por los artículos 31, fracciones VIII y XXXIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 87, fracciones II y V de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, después de oír a la CNBV y al Banco de México a través de oficios 212/61950/2017 y OFI002-1802026, respectivamente, y una vez notificada y emplazada la sociedad denominada "Casa de Cambio Tiber, S.A. de C.V.", para que manifestara lo que a su derecho conviniera, aportara las pruebas con que contara y formulara alegatos, por oficio UBVA/DGABV/300/2017 de fecha 17 de octubre de 2017, y en ejercicio de las atribuciones que a su titular confiere el artículo 6o, fracción XXII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ha resuelto dictar la siguiente:
RESOLUCIÓN POR LA QUE SE DECLARA LA REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN OTORGADA A LA SOCIEDAD DENOMINADA "CASA DE CAMBIO TIBER, S.A. DE C.V.", PARA OPERAR COMO CASA DE CAMBIO
PRIMERA.-   Se declara la revocación de la autorización que esta Secretaría de Hacienda y Crédito Público otorgó mediante oficio número 102-E-366-DGSV-II-B-c-0451 de fecha 27 de enero de 1986, para que la sociedad "Casa de Cambio Tiber, S.A. de C.V.", realice las actividades a que se refiere la fracción I del artículo 82 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, derivado de la actualización de las causales de revocación previstas en las fracciones II y V del artículo 87 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, de conformidad con los argumentos vertidos en los Considerandos del presente oficio.
SEGUNDA.   Notifíquese a la Sociedad "Casa de Cambio Tiber, S.A. de C.V.", la presente resolución, observando los requisitos legales señalados en las disposiciones jurídicas aplicables y para los efectos del último párrafo del artículo 87 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito que dispone:
"...La revocación incapacitará a la sociedad para realizar sus operaciones a partir de la fecha en que se notifique la misma y se pondrá en estado de disolución y liquidación.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores promoverá ante la autoridad judicial para que designe al liquidador si en el plazo de sesenta días hábiles de publicada en el Diario Oficial de la Federación la revocación no hubiere sido designado. Cuando la Secretaría o el liquidador encuentre que existe imposibilidad de llevar a cabo la liquidación de la sociedad, lo hará del conocimiento del juez competente para que ordene la cancelación de su inscripción en el Registro Público de Comercio, la que surtirá sus efectos transcurridos ciento ochenta días naturales a partir del mandamiento judicial.
Los interesados podrán oponerse a esta cancelación dentro de un plazo de sesenta días naturales, contados a partir de la inscripción de la cancelación en el Registro Público de Comercio ante la propia autoridad judicial.".
 
TERCERA.    Con fundamento en lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 87 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, solicítese la inscripción de la presente declaración de revocación en el Registro Público de Comercio correspondiente al domicilio de "Casa de Cambio Tiber, S.A. de C.V.".
CUARTA.      Con fundamento en lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 87 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, publíquese la presente resolución en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la Ciudad de México, a 5 de octubre de 2018.- El Secretario, José Antonio González Anaya.- Rúbrica.