RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a los requerimientos de información que formulen las autoridades a que se refieren los artículos 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, 34 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, 44 de la Ley de Uniones de Crédito, 69 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y 55 de la Ley de Fondos de Inversión.

Martes 04 de Septiembre de 2018

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 142 de la Ley de Instituciones de Crédito; 34 y 122 Bis de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; 44 y 78 de la Ley de Uniones de Crédito; 69 y 70 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo; 55 de la Ley de Fondos de Inversión; 73 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera, así como 4, fracciones XXXVI y XXXVIII; 16 fracción I y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y
CONSIDERANDO
Que el 9 de marzo de 2018 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera y se reforman y adicionan diversas disposiciones de distintas leyes financieras;
Que en términos de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera, la información y documentación relativa a las actividades y servicios que presten las instituciones de tecnología financiera y las operaciones que se realicen a través de ellas, así como las actividades que realicen con sus clientes las sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos en términos de dicha ley, tendrá el carácter de confidencial, por lo que no podrán dar noticias o información de las actividades, operaciones o servicios, sino a las personas señaladas en dicha ley, previéndose asimismo en dicho ordenamiento legal excepciones a esta regla, y
Que atento a lo anterior, resulta necesario considerar a las instituciones de tecnología financiera y a las sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, en las disposiciones que establecen las formalidades y requisitos que deben reunir las solicitudes de información que hagan las autoridades judiciales, administrativas y hacendarias federales, a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para que las mencionadas instituciones y sociedades estén en aptitud de identificar, localizar y aportar las noticias o información solicitadas por dichas autoridades, ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LOS
REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN QUE FORMULEN LAS AUTORIDADES A QUE SE REFIEREN
LOS ARTÍCULOS 142 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, 34 DE LA LEY DE AHORRO Y
CRÉDITO POPULAR, 44 DE LA LEY DE UNIONES DE CRÉDITO, 69 DE LA LEY PARA REGULAR LAS
ACTIVIDADES DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO Y 55 DE LA LEY DE
FONDOS DE INVERSIÓN
ÚNICO.- Se REFORMAN la denominación de las "Disposiciones de carácter general aplicables a los requerimientos de información que formulen las autoridades a que se refieren los artículos 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, 34 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, 44 de la Ley de Uniones de Crédito, 69 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y 55 de la Ley de Fondos de Inversión" para quedar como "Disposiciones de carácter general aplicables a los requerimientos de información que formulen las autoridades a que se refieren los artículos 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, 34 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, 44 de la Ley de Uniones de Crédito, 69 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, 55 de la Ley de Fondos de Inversión y 73 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera", así como los artículos 1; 2, fracciones I, III y V, inciso a); 4, fracción VI; 6; 8; 9, segundo párrafo; 11, segundo párrafo y 17, fracción II de las Disposiciones de carácter general aplicables a los requerimientos de información que formulen las autoridades a que se refieren los artículos 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, 34 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, 44 de la Ley de Uniones de Crédito, 69 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y 55 de la Ley de Fondos de Inversión, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 12 de febrero de 2013, modificadas mediante resoluciones publicadas en dicho órgano de difusión el 26 de agosto de 2014 y 13 de marzo de 2017, para quedar como sigue:
"Artículo 1.- Las presentes disposiciones tienen por objeto establecer los requisitos que deben reunir los requerimientos de información y documentación que las autoridades judiciales, hacendarias federales y administrativas, a que se refieren los artículos 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, 34 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, 44 de la Ley de Uniones de Crédito, 69 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, 55 de la Ley de Fondos de Inversión y 73 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera, formulen a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, respecto de:
I.     Las operaciones o servicios que las uniones de crédito, sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y fondos de inversión celebren con sus socios, accionistas o clientes.
II.     Las operaciones o servicios que las instituciones de crédito y Prestadores de servicios celebren con sus clientes y usuarios.
III.    Las operaciones que se realicen a través de las instituciones de tecnología financiera, así como de las actividades y servicios que presten dichas instituciones.
IV.   Las actividades que realicen con sus clientes las sociedades autorizadas en términos de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera, para operar con modelos novedosos.
V.    Las operaciones que celebren o servicios que presten las demás Entidades Financieras con sus clientes.
Lo anterior, a fin de que dichas entidades y personas estén en aptitud de identificar, localizar y aportar la información y documentación solicitada.
Artículo 2.- Para efectos de las presentes disposiciones se entenderá por:
I.     Autoridad, en singular o en plural a las autoridades judiciales, hacendarias federales y administrativas, señaladas en los artículos 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, 34 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, 44 de la Ley de Uniones de Crédito, 69 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, 55 de la Ley de Fondos de Inversión y 73 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera.
II.     . . .
III.    Entidades Financieras, a las instituciones de crédito, uniones de crédito, sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, fondos de inversión, sociedades operadoras de fondos de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión, instituciones de tecnología financiera, instituciones calificadoras de valores e instituciones para el depósito de valores, estas últimas dos respecto de la prestación de sus servicios a los fondos de inversión.
IV.   . . .
V.    Requerimiento, en singular o plural, a:
a)   Solicitud de información y documentación que formulen a la Comisión las diferentes Autoridades en el ejercicio de sus facultades, relativa a las actividades, operaciones o servicios que las Entidades Financieras, las sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, o los Prestadores de servicios celebren con sus socios, accionistas, clientes o usuarios, y que correspondan a los procesos y procedimientos que en sus respectivos ámbitos de competencia
realicen.
b) y c)   . . .
VI.   . . ."
"Artículo 4.- . . .
I. a V.  . . .
VI.   La Entidad Financiera, la sociedad autorizada para operar con modelos novedosos, o el Prestador de servicios al que se deberá notificar el Requerimiento de que se trate.
VII.  . . ."
"Artículo 6.- La información y documentación que las Autoridades soliciten a la Comisión, únicamente será la relativa a las actividades, operaciones y servicios a que se refieren los artículos 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, 36 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, 40 de la Ley de Uniones de Crédito, 19 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, 5, 32, 39, 39 Bis, 40, 40 Bis, 44, 48, 49, 51 y 51 Bis 1 de la Ley de Fondos de Inversión, así como 15, 16, 19, 22, 25, 80 y 86 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera."
"Artículo 8.- Las Autoridades podrán acompañar a sus Requerimientos los soportes documentales como copias simples de contratos, estados de cuenta, cheques, fichas de depósito o cualquier otro documento emitido por las Entidades Financieras, las sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, o por los Prestadores de servicios.
Artículo 9.- . . .
En respuesta a los Requerimientos, la Comisión entregará a las Autoridades la información y documentación proporcionada por las Entidades Financieras o las sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, de manera física, dispositivo electrónico o a través del SIARA."
"Artículo 11.- . . .
Los Requerimientos se entregarán únicamente en original en el horario en que opera la oficialía de partes de la Comisión y, en el caso de los Requerimientos a que hace referencia el artículo 2, fracción V, inciso b) de las presentes disposiciones, deberán ser entregados por personal adscrito a la Autoridad que lo emite, el cual deberá acreditarse con ese carácter con su credencial de empleado vigente, o bien, por terceros distintos a su personal, siempre y cuando sean expresamente autorizados por la Autoridad en el propio Requerimiento, acreditando su identidad mediante identificación oficial vigente con fotografía. Lo anterior, a fin de prevenir y evitar la recepción de documentos apócrifos."
"Artículo 17.- . . .
I.     . . .
II.     La información y documentación requerida no se refiera a las actividades, operaciones o servicios realizados por las Entidades Financieras, las sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, o los Prestadores de servicios.
III. a VI. . . ."
TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Atentamente
 
Ciudad de México, a 28 de agosto de 2018.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, José Bernardo González Rosas.- Rúbrica.