ACUERDO General número 5/2018, de veinticinco de junio de dos mil dieciocho, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se levanta parcialmente el aplazamiento del dictado de la Resolución en los amparos en revisión en los que subsistan el o los problemas de constitucionalidad de los artículos 28, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y 2, fracción I, incisos D), E) y H), y 2-A, fracciones I y II, en relación con los diversos 3, 4, 5, 8, 13, 14, 19 y cuarto de las Disposiciones Transitorias, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigentes a partir del primero de enero de dos mil catorce; así como del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal y de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, publicado el nueve de diciembre de dos mil trece, del Decreto que otorga estímulos fiscales a la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación, y del artículo 3.2 del Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa, ambos publicados el veintiséis de diciembre de dos mil trece, respecto de los temas abordados en las tesis jurisprudenciales y aislada respectivas; relacionado con los diversos 11/2015, de diez de agosto de dos mil quince, 12/2016, de quince de noviembre de dos mil dieciséis, 2/2017, 10/2017 y 12/2017, de dieciséis de marzo, siete de agosto y nueve de octubre, todos de dos mil diecisiete, respectivamente, y 2/2018, de dos de abril de dos mil dieciocho.

Viernes 06 de Julio de 2018

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la NaciónACUERDO GENERAL NÚMERO 5/2018, DE VEINTICINCO DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, POR EL QUE SE LEVANTA PARCIALMENTE EL APLAZAMIENTO DEL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN EN LOS AMPAROS EN REVISIÓN EN LOS QUE SUBSISTAN EL O LOS PROBLEMAS DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 28, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, Y 2, FRACCIÓN I, INCISOS D), E) Y H), Y 2-A, FRACCIONES I Y II, EN RELACIÓN CON LOS DIVERSOS 3, 4, 5, 8, 13, 14, 19 Y CUARTO DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, VIGENTES A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE DOS MIL CATORCE; ASÍ COMO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL Y DE LA LEY GENERAL DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL NUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE, DEL DECRETO QUE OTORGA ESTÍMULOS FISCALES A LA INDUSTRIA MANUFACTURERA, MAQUILADORA Y DE SERVICIOS DE EXPORTACIÓN, Y DEL ARTÍCULO 3.2 DEL DECRETO QUE COMPILA DIVERSOS BENEFICIOS FISCALES Y ESTABLECE MEDIDAS DE SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA, AMBOS PUBLICADOS EN EL CITADO MEDIO DE DIFUSIÓN OFICIAL EL VEINTISÉIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE, RESPECTO DE LOS TEMAS ABORDADOS EN LAS TESIS JURISPRUDENCIALES Y AISLADA RESPECTIVAS; RELACIONADO CON LOS DIVERSOS 11/2015, DE DIEZ DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE, 12/2016, DE QUINCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS, 2/2017, 10/2017 Y 12/2017, DE DIECISÉIS DE MARZO, SIETE DE AGOSTO Y NUEVE DE OCTUBRE, TODOS DE DOS MIL DIECISIETE, RESPECTIVAMENTE, Y 2/2018, DE DOS DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO.

CONSIDERANDO:
PRIMERO. El artículo 94, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la facultad para expedir acuerdos generales a fin de remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los asuntos, aquellos en los que hubiere establecido jurisprudencia o los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Suprema Corte determine para la mejor impartición de justicia;
SEGUNDO. En términos de lo establecido en los artículos 11, fracciones VI y XXI, y 37, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Tribunal Pleno puede, a través de acuerdos generales, remitir los asuntos de su competencia para su resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito y, en ese supuesto, éstos serán competentes para resolverlos;
TERCERO. Por Acuerdo General 11/2015, de diez de agosto de dos mil quince, el Tribunal Pleno, entre otros aspectos, decretó el aplazamiento del dictado de la resolución en los amparos en revisión del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito relacionados con la impugnación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, publicado en el Diario Oficial de la Federación del once de diciembre de dos mil trece, y determinó: "(...) "PRIMERO. En tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece el o los criterios respectivos, y se emite el Acuerdo General Plenario que corresponda, en los amparos en revisión del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, en los que subsista la impugnación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, publicado en el Diario Oficial de la Federación del once de diciembre de dos mil trece, se deberá continuar el trámite hasta el estado de resolución y aplazar el dictado de ésta. (...)";
CUARTO. Mediante Acuerdo General 2/2017, de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, el Tribunal Pleno, entre otros aspectos, determinó levantar el aplazamiento en el dictado de la resolución en los amparos en revisión en los que subsistiera el problema de constitucionalidad de los artículos 25, fracciones VI y X, 27, fracción XI, 28, fracciones I, párrafo primero, y XXX, y 39, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero de dos mil catorce, "(...) salvo por lo que se refiere a aquellos asuntos en los que subsista el problema de constitucionalidad del párrafo último del citado artículo 28, y del Decreto que otorga estímulos fiscales a la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintiséis de diciembre de dos mil trece, los que podrán ser resueltos una vez que la Segunda Sala de este Alto Tribunal emita el o los criterios respectivos, y entre en vigor el correspondiente Acuerdo General Plenario.";
QUINTO. Por Acuerdo General 10/2017, de siete de agosto de dos mil diecisiete, el Tribunal Pleno, entre otros aspectos, determinó levantar el aplazamiento para dictar sentencia en los asuntos en que subsista el problema de constitucionalidad de los temas relativos a BEBIDAS SABORIZADAS CON AZÚCAR AGREGADA' y ALIMENTOS NO BÁSICOS CON ALTA DENSIDAD CALÓRICA', para efectos del impuesto especial sobre producción y servicios vigente a partir del ejercicio fiscal de dos mil catorce, pero aclaró: "(...) SEGUNDO. Continúa el aplazamiento dispuesto en el citado Acuerdo General Plenario 11/2015, en los amparos en revisión en los que subsiste el problema de constitucionalidad del Decreto Legislativo de mérito por lo que hace a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, concerniente a los temas de ENAJENACIÓN DE COMBUSTIBLES FÓSILES, GASOLINA O DIÉSEL' y PLAGUICIDAS. (...)";
SEXTO. En sesiones celebradas los días diez de enero, veintiocho de febrero, dos y nueve de mayo de dos mil dieciocho, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por lo que hace a la impugnación de diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, los amparos en revisión 827/2015, 905/2015, 396/2016, 424/2016, 661/2015, 55/2015, 84/2015, 675/2015, 816/2015 y 685/2014, de los que derivaron las tesis jurisprudenciales 2a./J. 59/2018 (10a.), 2a./J. 60/2018 (10a.), 2a./J. 61/2018 (10a.) y 2a./J. 62/2018 (10a.), así como la tesis aislada 2a. LXI/2018 (10a.), respectivamente;
SÉPTIMO. Por tanto, se estima que ha dejado de existir parcialmente la razón que motivó el aplazamiento decretado por el Tribunal Pleno en el Acuerdo General 11/2015, del dictado de la resolución correspondiente, únicamente por lo que se refiere a los amparos en revisión en los que subsistan el o los problemas de constitucionalidad, concernientes a los siguientes preceptos y temas:
1)    Artículo 28, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero de dos mil catorce. "Obligación de considerar los conceptos no deducibles en el ejercicio fiscal en el que se efectúe la erogación y no en aquel en el cual formen parte del costo de lo vendido";
2)    Decreto que otorga Estímulos Fiscales a la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de diciembre de dos mil trece. "Deducción adicional por los pagos que a su vez sean ingresos exentos para los trabajadores, en favor de las empresas que realizan operaciones de maquila", y
3)    Artículos 2, fracción I, incisos D), E) y H), y 2-A, fracciones I y II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigente a partir del primero de enero de dos mil catorce, en relación con los diversos 3, 4, 5, 8, 13, 14, 19 y Cuarto de las Disposiciones Transitorias de dicha ley, con el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal y de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y con el artículo 3.2 del Decreto que Compila Diversos Beneficios Fiscales y Establece Medidas de Simplificación Administrativa, publicados en el Diario Oficial de la Federación el nueve y veintiséis de diciembre de dos mil trece, respectivamente. "Enajenación de combustibles fósiles, gasolina o diésel".
Cabe destacar que si bien el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal y de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece, el Decreto que otorga Estímulos Fiscales a la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación, y el artículo 3.2 del Decreto que Compila Diversos Beneficios Fiscales y Establece Medidas de Simplificación Administrativa, ambos publicados en el citado medio de difusión oficial el veintiséis de diciembre de dos mil trece, no forman parte del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, publicado en el Diario Oficial de la Federación del once de diciembre de dos mil trece, lo cierto es que los problemas de constitucionalidad abordados respecto de aquéllos, se encuentran estrechamente relacionados con algunos de los preceptos que fueron objeto de este último Decreto y, por ende, para la resolución de los amparos en revisión en los que subsista su constitucionalidad, en la medida que su análisis corresponde a la competencia originaria de este Alto Tribunal, debe atenderse a los criterios fijados por éste, y
OCTAVO. Los aspectos restantes vinculados con esos tres temas, deberán resolverse por los Tribunales Colegiados de Circuito atendiendo a la experiencia obtenida y teniendo como base las directrices fijadas en los criterios antes mencionados, así como aquellos que resulten aplicables por ser temáticos o por analogía, por lo que se estima conveniente delegar competencia a éstos para que con libertad de jurisdicción se pronuncien sobre los problemas de constitucionalidad o convencionalidad de las normas reclamadas en forma destacada como tales, así como de aquellas relacionadas directa o indirectamente con ellas, o bien, que conformen los sistemas normativos derivados de las disposiciones analizadas en los precedentes referidos en el Considerando Sexto que antecede, así como los planteamientos distintos a los expresamente analizados, pero que estén vinculados con éstos.
En consecuencia, con fundamento en lo señalado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expide el siguiente.
ACUERDO
PRIMERO. Se levanta parcialmente el aplazamiento decretado en el Acuerdo General 11/2015, de diez de agosto de dos mil quince, para dictar sentencia en los asuntos en los que subsistan el o los problemas de constitucionalidad de los siguientes preceptos y temas:
1)    Artículo 28, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero de dos mil catorce. "Obligación de considerar los conceptos no deducibles en el ejercicio fiscal en el que se efectúe la erogación y no en aquel en el cual formen parte del costo de lo vendido";
2)    Decreto que otorga Estímulos Fiscales a la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de diciembre de dos mil trece. "Deducción adicional por los pagos que a su vez sean ingresos exentos para los trabajadores, en favor de las empresas que realizan operaciones de maquila", y
3)    Artículos 2, fracción I, incisos D), E) y H), y 2-A, fracciones I y II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigente a partir del primero de enero de dos mil catorce, en relación con los diversos 3, 4, 5, 8, 13, 14, 19 y Cuarto de las Disposiciones Transitorias de dicha ley, con el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal y de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y con el artículo 3.2 del Decreto que Compila Diversos Beneficios Fiscales y Establece Medidas de Simplificación Administrativa, publicados en el Diario Oficial de la Federación el nueve y veintiséis de diciembre de dos mil trece, respectivamente. "Enajenación de combustibles fósiles, gasolina o diésel".
SEGUNDO. Continúa el aplazamiento dispuesto en el citado Acuerdo General Plenario 11/2015, en los amparos en revisión en los que subsiste el problema de constitucionalidad del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, publicado en el Diario Oficial de la Federación del once de diciembre de dos mil trece, específicamente, por lo que hace a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, concerniente al tema relativo a "PLAGUICIDAS"; con excepción de los temas cuyo levantamiento de aplazamiento es materia del presente Acuerdo General Plenario, así como de los diversos 12/2016, 2/2017, 10/2017, 12/2017 y 2/2018.
TERCERO. En relación con los asuntos a que se refiere el Punto Primero de este Acuerdo General pendientes de resolución, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación delega competencia a los Tribunales Colegiados de Circuito para resolverlos, tomando en cuenta el principio establecido en el Punto Décimo Quinto del diverso Acuerdo General 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, modificado por última vez mediante instrumento normativo del cinco de septiembre de dos mil diecisiete; en la inteligencia de que con plenitud de jurisdicción deberán resolver sobre los demás planteamientos que se hayan hecho valer relativos a los preceptos y temas precisados en el Punto Primero anterior, aun los de constitucionalidad, incluida convencionalidad, en el entendido de que ello incluye todos los aspectos relacionados con los reclamos y argumentos vertidos en contra, tanto de las normas expresamente señaladas como reclamadas, así como de aquellas con las que guardan una relación directa o indirecta, para lo cual deberá atenderse a los precedentes identificados en el Considerando Sexto del presente acuerdo, así como a los demás criterios que resulten aplicables por ser temáticos o bien, en forma analógica, y que sean útiles para la solución de los problemas jurídicos a resolver.
CUARTO. Los amparos en revisión radicados en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los que subsistan el o los problemas de constitucionalidad señalados en el Considerando Séptimo que antecede, serán remitidos a la brevedad por la Secretaría General de Acuerdos a los Tribunales Colegiados de Circuito, observando el trámite dispuesto al respecto en el citado Acuerdo General 5/2013.
TRANSITORIOS:
PRIMERO. Este Acuerdo General entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Publíquese el presente Acuerdo General en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y, en términos de lo dispuesto en los artículos 70, fracción I, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 71, fracción VI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en medios electrónicos de consulta pública; hágase del conocimiento del Consejo de la Judicatura Federal y, para su cumplimiento, de los Juzgados de Distrito y de los Tribunales Colegiados de Circuito.
El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministro Luis María Aguilar Morales.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
El licenciado Rafael Coello Cetina, Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, CERTIFICA: Este ACUERDO GENERAL NÚMERO 5/2018, DE VEINTICINCO DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, POR EL QUE SE LEVANTA PARCIALMENTE EL APLAZAMIENTO DEL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN EN LOS AMPAROS EN REVISIÓN EN LOS QUE SUBSISTAN EL O LOS PROBLEMAS DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 28, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, Y 2, FRACCIÓN I, INCISOS D), E) Y H), Y 2-A, FRACCIONES I Y II, EN RELACIÓN CON LOS DIVERSOS 3, 4, 5, 8, 13, 14, 19 Y CUARTO DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, VIGENTES A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE DOS MIL CATORCE; ASÍ COMO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL Y DE LA LEY GENERAL DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL NUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE, DEL DECRETO QUE OTORGA ESTÍMULOS FISCALES A LA INDUSTRIA MANUFACTURERA, MAQUILADORA Y DE SERVICIOS DE EXPORTACIÓN, Y DEL ARTÍCULO 3.2 DEL DECRETO QUE COMPILA DIVERSOS BENEFICIOS FISCALES Y ESTABLECE MEDIDAS DE SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA, AMBOS PUBLICADOS EN EL CITADO MEDIO DE DIFUSIÓN OFICIAL EL VEINTISÉIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE, RESPECTO DE LOS TEMAS ABORDADOS EN LAS TESIS JURISPRUDENCIALES Y AISLADA RESPECTIVAS; RELACIONADO CON LOS DIVERSOS 11/2015, DE DIEZ DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE, 12/2016, DE QUINCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS, 2/2017, 10/2017 Y 12/2017, DE DIECISÉIS DE MARZO, SIETE DE AGOSTO Y NUEVE DE OCTUBRE, TODOS DE DOS MIL DIECISIETE, RESPECTIVAMENTE, Y 2/2018, DE DOS DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO, fue emitido por el Tribunal Pleno en Sesión Privada celebrada el día de hoy, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Presidente Luis María Aguilar Morales. El señor Ministro José Ramón Cossío Díaz estuvo ausente, previo aviso.- Ciudad de México, a veinticinco de junio de dos mil dieciocho.- Rúbrica.