RESOLUCIÓN que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

Viernes 26 de Enero de 2018

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito de Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto por los artículos 108, fracción III, 109, fracción VI, segundo párrafo, 110, segundo párrafo y 112, último párrafo de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; 4, fracciones XXXVI y XXXVIII de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; 12, 15 primer párrafo, 21 fracción I, incisos a) y b), 42, fracción I y 58 del Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como los artículos 13, fracciones I, inciso 1), II, incisos 25) y 43), 38, fracciones I, inciso 11), y VII, incisos 36), 37), 38) y 39) del Acuerdo por el que el Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores delega facultades en los Vicepresidentes, Directores Generales y Directores Generales Adjuntos de la Propia Comisión, y
CONSIDERANDO
Que resulta conveniente determinar los requisitos adicionales a los previstos por la Ley de Ahorro y Crédito Popular con los que deberán contar los miembros del Comité de Protección al Ahorro, a fin de que se exhiba fehacientemente su capacidad técnica en aras de una profesionalización de sus integrantes, y
Que es necesario actualizar las normas atinentes al procedimiento a observarse para el pago de las obligaciones garantizadas en caso de que, conforme a la Ley de Ahorro y Crédito Popular, deba pagarse el principal y accesorios de los depósitos de dinero objeto de cobertura en términos de lo previsto en dicha Ley, a fin de contar con un marco claro que permita a los ahorradores de las sociedades financieras populares obtener sus recursos sin dilación, así como precisar la forma y términos en que se cubrirán las cantidades que correspondan a los ahorradores, ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS
ENTIDADES DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR, ORGANISMOS DE INTEGRACIÓN, SOCIEDADES
FINANCIERAS COMUNITARIAS Y ORGANISMOS DE INTEGRACIÓN FINANCIERA RURAL, A QUE SE
REFIERE LA LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR
ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 1, fracción XLVI y 302 al 320; se ADICIONAN el Capítulo II Bis al Título Séptimo a denominarse "De los requisitos de los miembros del Comité de Protección al Ahorro" que comprende los artículos 301 Bis al 301 Bis 4, Anexos J-Bis a denominarse "Informe de la designación de miembros del Comité de Protección al Ahorro a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular" e Y a denominarse "Contenido mínimo de la base de datos de ahorradores de las Sociedades Financieras Populares"; y se DEROGA el artículo 321 de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2006, actualizadas con las modificaciones publicadas en dicho órgano de difusión el 18 de enero y 11 de agosto de 2008, 16 de diciembre de 2010, 18 de diciembre de 2012 y 12 de enero, 6 de febrero, 2 de abril, 22 de septiembre y 29 de octubre de 2015, 7 de enero, 2 de febrero, 22 de abril, 11 de julio, 28 de septiembre, 27 de diciembre de 2016, 10 de marzo, 31 de mayo, 24 de julio y 6 de octubre de 2017, así como por la expedida el 10 de enero de 2018, para quedar como sigue:
TÍTULOS PRIMERO A SEXTO      . . .
TÍTULO SÉPTIMO
De las Confederaciones
Capítulo I y II           . . .
Capítulo II Bis
De los requisitos de los miembros del Comité de Protección al Ahorro
Capítulo III   . . .
TÍTULOS OCTAVO Y NOVENO . . .
Anexos A a J           . . .
Anexo J Bis       Informe de la designación de miembros del Comité de Protección al Ahorro a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
Anexos K a X           . . .
Anexo Y            Contenido mínimo de la base de datos de ahorradores de las Sociedades Financieras
Populares.
"Artículo 1.-  . . .
I. a XLV.       . . .
XLVI.     Interesado, en singular o plural, al titular o cotitular de la o las operaciones objeto de protección, o su representante, o en caso de fallecimiento del titular que haya celebrado la operación, el albacea que represente la sucesión de que se trate en términos de la legislación común.
XLVII. a LXXXVI.        . . ."
"Capítulo II Bis
De los requisitos de los miembros del Comité de Protección al Ahorro
Artículo 301 Bis.- El Comité Técnico deberá evaluar y verificar en forma previa a la designación de los miembros del Comité de Protección al Ahorro, que cumplan con los requisitos establecidos por la Ley, para lo cual deberá requerirles la información y documentación siguiente:
I.     Sus datos generales y, en su caso, los de su cónyuge, concubina o concubinario e hijos en los que se incluya la información relativa a su identidad, domicilio, estado civil, Registro Federal de Contribuyentes, Clave Única de Registro de Población, nacionalidad o calidad migratoria, así como el acta de nacimiento. En todo momento, la información deberá estar sustentada en documentos emitidos por autoridad competente, salvo en el caso del domicilio, donde bastará cualquier documento que así lo acredite y cuya fecha de antigüedad no exceda de 90 días.
II.     Reporte de crédito especial emitido en términos del artículo 36 Bis de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, cuya fecha de emisión no exceda de tres meses con relación a la fecha de su presentación ante el Comité Técnico.
III.    Copia del título o cédula profesional, así como las cartas de recomendación que acrediten que el candidato ha prestado servicios profesionales cuyo desempeño requiera conocimientos y experiencia en materia financiera y administrativa por más de tres años, siendo dicho plazo anterior a la fecha de su presentación ante el Comité Técnico.
IV.   Declaración por escrito y bajo protesta de decir verdad, en la que manifieste lo siguiente:
a)    Que no se ubica en alguno de los supuestos de la fracción II, del artículo 108 de la Ley.
b)    Que no está sujeto a concurso o declarado en quiebra, sin haber sido rehabilitado.
c)     Que no ha causado quebrantos a Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias o a otras sociedades.
d)    Que no es consejero, Director General, empleado o directivo, y que no ejerce Poder de Mando en alguna Sociedad Financiera Popular o Sociedad Financiera Comunitaria.
e)    Que no tiene vínculos de subordinación o de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o civil con, o bien no es cónyuge, concubino o concubina de algún miembro del Consejo de Administración, del Director General o directivos dentro de las dos jerarquías inmediatas inferiores a la de este, de alguna Sociedad Financiera Popular o Sociedad Financiera Comunitaria, o con el gerente general o contralor normativo del Fondo de Protección o con miembros del propio Comité Técnico.
f)     Que no es consultor o asesor de alguna Sociedad Financiera Popular, Sociedad Financiera Comunitaria, Federación o del Fondo de Protección, o socio, directivo o empleado de sociedades o asociaciones que presten servicios de auditoría, asesoría o consultoría a alguna Sociedad Financiera Popular, Sociedad Financiera Comunitaria, Federación o al Fondo de Protección.
g)    Las relaciones patrimoniales, comerciales o de negocio o de responsabilidad que tenga con algún miembro del Consejo de Administración, el Director General o directivos dentro de las dos jerarquías inmediatas inferiores a la de este, de alguna Sociedad Financiera Popular o Sociedad Financiera Comunitaria, o con el gerente general o contralor normativo del Fondo de Protección o con miembros del propio Comité Técnico, así como con alguna Sociedad Financiera Popular, Sociedad Financiera Comunitaria o del Fondo de Protección.
h)    Los contratos personales de prestación de servicios que tenga celebrados con una Sociedad Financiera Popular, Sociedad Financiera Comunitaria, Federación o el Fondo de Protección, o con algún miembro del Consejo de Administración, el Director General o directivos dentro de las dos jerarquías inmediatas inferiores a la de este, de alguna Sociedad Financiera Popular o
Sociedad Financiera Comunitaria, o con el gerente general o contralor normativo del Fondo de Protección o con miembros del propio Comité Técnico.
i)     Los procesos ante tribunales jurisdiccionales del orden común o federal, investigaciones de carácter penal, así como cualquier otro procedimiento en que haya sido parte, en su caso, que por su relevancia deba ser declarado.
j)     Que la documentación e información presentada es verídica y auténtica.
Artículo 301 Bis 1.- El Comité Técnico establecerá políticas que le permitan evaluar el reporte de crédito o historial crediticio previsto en la fracción II del artículo 301 Bis de estas disposiciones, basados en la información que sea proporcionada por el candidato y que haya sido emitida por Sociedades de Información Crediticia. Al efecto, dichas políticas tomarán en cuenta, cuando menos:
I.     Criterios para valorar el contenido de los reportes expedidos por las Sociedades de Información Crediticia, que permitan calificar el perfil crediticio del candidato, en el evento de que cuenten con adeudos vencidos u otro tipo de antecedentes crediticios negativos.
II.     La información adicional que se requeriría a las personas que se ubiquen en los casos previstos en la fracción anterior.
III.    Los supuestos en los que procedería designar o remover a las personas que se ubiquen en las situaciones previstas en la fracción I anterior.
Asimismo, el Comité Técnico emitirá políticas para evaluar si los vínculos patrimoniales, comerciales o de negocio a que se refiere el artículo 301 Bis, fracción IV, incisos g) y h), de estas disposiciones, que en su caso tenga el candidato, constituyen conflictos de interés que le impida ser designado como miembro del Comité de Protección al Ahorro, en términos del artículo 108, fracción II, inciso g) de la Ley.
Artículo 301 Bis 2.- El Comité Técnico deberá integrar, por cada miembro del Comité de Protección al Ahorro, un expediente que contendrá la documentación e información a que se refiere el artículo 301 Bis de las presentes disposiciones.
Artículo 301 Bis 3.- El Comité Técnico deberá establecer mecanismos para verificar en forma continua que los miembros del Comité de Protección al Ahorro cumplen con los requisitos para continuar en el desempeño de sus funciones. Al efecto, podrá requerir a los miembros del citado Comité la documentación respectiva.
Artículo 301 Bis 4.- El Fondo de Protección deberá informar a la Comisión la designación de los miembros del Comité de Protección al Ahorro dentro de los 15 días hábiles posteriores a su designación, manifestando expresamente que cumplen con los requisitos establecidos por el presente capítulo, acompañando en sobre cerrado el formato que conforma el Anexo J Bis de las presentes disposiciones.
El Fondo de Protección dará a conocer por escrito anualmente a la Comisión, durante el mes de mayo, los resultados de las gestiones que lleve a cabo el Comité Técnico para verificar el cumplimiento de lo previsto por el artículo 301 Bis 3 de estas disposiciones.
En caso de renuncia o remoción de los miembros del Comité de Protección al Ahorro, el Fondo de Protección deberá notificar por escrito a la Comisión dichos eventos, así como la causa que los generó, dentro de los 15 días hábiles posteriores a que estos ocurran.
Capítulo III
Del pago de obligaciones garantizadas
Artículo 302.- El Fondo de Protección, a través del Comité de Protección al Ahorro, cubrirá los depósitos de dinero de los ahorradores considerando el monto del principal y accesorios, hasta por una cantidad equivalente a veinticinco mil UDIS por persona física o moral, cualquiera que sea el número y clase de depósitos a su favor y a cargo de una misma Sociedad Financiera Popular, cuando esta entre en estado de disolución y liquidación, o bien, sea declarada en concurso mercantil.
Los depósitos de dinero de los ahorradores comprenden los depósitos a que se refiere el inciso a) de la fracción I del artículo 36 de la Ley.
En protección del público ahorrador, las Sociedades Financieras Populares deberán integrar una base de datos con la información de los depósitos en dinero de los ahorradores y ponerla a disposición del Comité de Supervisión para que este verifique al menos cada seis meses su contenido, identifique aquellas cuentas de depósito en las que se detecte que hay datos incompletos o clientes no localizables y comunique a las propias Sociedades Financieras Populares tales irregularidades, para que estas tomen las acciones que permitan subsanarlas a más tardar dentro de los sesenta días siguientes a la comunicación respectiva. Dicha base de datos deberá integrarse conforme a lo establecido en el Anexo Y de las presentes disposiciones.
 
Como resultado de la verificación anterior, el Comité de Supervisión deberá emitir un informe semestral al Fondo de Protección y a la Comisión, por cada Sociedad Financiera Popular, que contenga al menos la información siguiente:
I.     El monto y número total de ahorradores en cuya cuenta o cuentas el saldo sea menor o igual a veinticinco mil UDIS, así como el porcentaje de cobertura que tendría cada uno de los ahorradores con respecto a esta última cantidad.
II.     El monto y número total de ahorradores en cuya cuenta o cuentas el saldo sea mayor a veinticinco mil UDIS, así como el porcentaje de cobertura que tendría cada uno de los ahorradores con respecto a esta última cantidad.
III.    Informe de incidencias u observaciones a las Sociedades Financieras Populares realizadas con motivo de bases de datos incompletas y su estado de atención.
El referido informe deberá presentarse dentro de los 30 días naturales siguientes al cierre de junio y diciembre de cada año, con la información relativa al semestre que se esté informando.
Artículo 303.- El Comité de Protección al Ahorro deberá calcular en UDIS el monto a pagar a cada Interesado de la Sociedad Financiera Popular de que se trate. Para ello, deberá considerar como base el monto del principal y accesorios de los depósitos que cada Interesado tenga en la fecha en que se hubiere declarado la disolución y liquidación de la Sociedad Financiera Popular, o decretado su concurso mercantil, descontando el saldo insoluto de los préstamos o créditos con respecto de los cuales sea deudor el propio Interesado y hasta por el límite que la Ley establece.
No se aplicará la compensación prevista en este artículo a aquellas operaciones que sean objeto de transferencia en virtud de alguno de los mecanismos a que se refiere el artículo 90, fracciones I a IV de la Ley.
Los saldos de las operaciones pasivas a cargo de la Sociedad Financiera Popular que resulten de la compensación a que se refiere el primer párrafo de este artículo serán pagados en moneda nacional, por lo que la conversión del monto denominado en UDIS se efectuará utilizando el valor vigente de dicha unidad que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, en la fecha en que el Comité de Protección al Ahorro cubra el pago correspondiente.
En caso de que los recursos del Fondo de Protección resultaran insuficientes para el pago de las obligaciones objeto de protección, el Comité de Protección al Ahorro determinará el monto a pagar a cada Interesado prorrateando el monto de los recursos existentes en dicho Fondo a la fecha en que se hubiere declarado la disolución y liquidación de la Sociedad Financiera Popular o decretado su concurso mercantil.
Para determinar el monto a pagar a cada Interesado en el caso a que se refiere el párrafo anterior, por Sociedad Financiera Popular, se dividirá el monto de las obligaciones objeto de protección a favor de cada Interesado que tenga derecho conforme a lo establecido en la Ley y en las presentes disposiciones, entre el monto total de las obligaciones objeto de protección a cargo de la Sociedad Financiera Popular; y el resultado de la operación anterior se multiplicará por el monto de los recursos disponibles del Fondo de Protección.
Artículo 304.- En el supuesto de que una persona física o moral sea titular o Cotitular de más de una Cuenta Colectiva o Individual en una misma Sociedad Financiera Popular, se deberán sumar todos los saldos a favor de dicha persona derivados de cada una de las cuentas y efectuar las compensaciones a que se refiere el artículo anterior. Si tal suma excede el límite de veinticinco mil UDIS, el Comité de Protección al Ahorro pagará por persona física o moral únicamente hasta tal límite a prorrata en las cuentas respectivas.
Artículo 305.- El Comité de Protección al Ahorro determinará el monto que corresponde a cada uno de los Cotitulares de una Cuenta Mancomunada, conforme al procedimiento siguiente:
I.     Se dividirá el monto total de la Cuenta Mancomunada, en proporción al porcentaje establecido expresamente y por escrito por los Cotitulares en la documentación que ampare la operación de que se trate, y
II.     En el supuesto de que no se haya establecido un porcentaje según se señala en la fracción inmediata anterior, se dividirá el monto total de la Cuenta Mancomunada en tantas partes iguales como Cotitulares existan.
En ambos supuestos deberá descontarse del monto que corresponda a cada uno de los Cotitulares, los saldos insolutos de los préstamos o créditos que, en su caso, se tengan con la Sociedad Financiera Popular de conformidad con lo previsto por el artículo 303 de las presentes disposiciones.
La Sociedad Financiera Popular tomará como referencia los documentos que, en su caso, se presenten en términos del artículo 309 de estas disposiciones, para efectos de comprobar que se trata de una Cuenta Mancomunada y determinar el monto correspondiente a cada uno de los Cotitulares de esta.
 
Con independencia del número de Cuentas Mancomunadas en las que un Interesado tenga la calidad de Cotitular, en ningún caso el monto a pagar a cada persona podrá exceder el límite señalado en el artículo 105 de la Ley.
Artículo 306.- Tratándose de Cuentas Solidarias, con independencia del número de estas en las que un Interesado tenga la calidad de Cotitular, el Comité de Protección al Ahorro dividirá el monto total de la Cuenta Solidaria en tantas partes iguales como Cotitulares existan, y descontará de cada parte el monto total de los créditos insolutos que, en su caso, cada Cotitular tenga con la Sociedad Financiera Popular de que se trate en términos de lo previsto por el artículo 303 de las presentes disposiciones, debiendo pagar el monto que resulte a cada Cotitular según corresponda, siempre que dicho monto no exceda del equivalente a veinticinco mil UDIS o si lo excede, hasta por esta última cantidad.
La Sociedad Financiera Popular tomará como referencia los documentos que, en su caso, se presenten en términos del artículo 309 de estas disposiciones, para efectos de comprobar que se trata de una Cuenta Solidaria y determinar el monto correspondiente a cada uno de los Cotitulares de esta.
Artículo 307.- El Comité de Protección al Ahorro deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación y, cuando menos, en un periódico de amplia circulación nacional, un aviso en el que se indique que la Sociedad Financiera Popular de que se trate ha entrado en estado de disolución y liquidación, o bien, ha sido declarada en concurso mercantil, dentro de un plazo de cinco días hábiles siguientes a la fecha en que el Comité de Protección al Ahorro tenga conocimiento de esta circunstancia o cuando así lo haya determinado en términos del artículo 90, fracción V de la Ley. Asimismo, tal aviso deberá incluir las bases a que se refiere el artículo 109, fracción VI de la Ley, conforme a las cuales se procederá a pagar a los Interesados.
El Comité de Protección al Ahorro además deberá informar a los Interesados, mediante avisos colocados en un lugar visible de las sucursales o de las oficinas de atención al público de la Sociedad Financiera Popular declarada en disolución y liquidación o decretado su concurso mercantil, así como en la página de Internet del Fondo de Protección, sobre el procedimiento de pago y los horarios en que las sucursales u oficinas de atención al público de dicha Sociedad Financiera Popular mantendrán sus puertas abiertas para efectos de la recepción de la solicitud de pago a que se refiere el artículo 310 de las presentes disposiciones.
Artículo 308.- La solicitud para recibir el pago a que se refiere el artículo 302 de estas disposiciones, deberá presentarse en forma individual en los formatos que al efecto expida el Fondo de Protección, debidamente llenada y firmada por el Interesado, en cualquier sucursal u oficina de atención al público de la Sociedad Financiera Popular declarada en disolución y liquidación o, de la que se hubiese decretado su concurso mercantil, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha en que se haya publicado el aviso a que se refiere el artículo anterior.
El formato que expida el Fondo de Protección deberá permitir recabar la información relativa a los aspectos siguientes:
I.     Nombre del titular o titulares de la Cuenta o Cuentas, Individuales o Colectivas, que se mantengan en la Sociedad Financiera Popular de la que se hubiere hecho pública la resolución relativa a la disolución y liquidación o concurso mercantil.
II.     Domicilio y, en su caso, número telefónico en el que se pueda localizar al Interesado.
III.    Número de la Cuenta o Cuentas Individuales o Colectivas en que participe el Interesado.
IV.   Monto estimado de los depósitos conforme al último estado de cuenta recibido o documento comprobatorio en poder del ahorrador emitido por la Sociedad Financiera Popular de que se trate, incluyendo los posibles intereses devengados, a la fecha en que se hubiere hecho pública la resolución relativa a la disolución y liquidación o concurso mercantil de la Sociedad Financiera Popular de que se trate y, en su caso, del saldo insoluto de los préstamos o créditos que se tengan con dicha Sociedad, incluyendo aquellos que se documenten mediante títulos de crédito. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto por el artículo 311 de estas disposiciones.
V.    Forma en que se desea recibir el pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 316 de las presentes disposiciones, debiendo en su caso señalar los datos de la cuenta a nombre del Interesado a la cual se efectuará la transferencia electrónica.
El formato deberá permitir que, respecto de las Cuentas Colectivas en las que sea Cotitular el Interesado, este pueda solicitar de manera individual la cobertura del Fondo de Protección que corresponda.
Los formatos de solicitudes de pago deberán tenerse a disposición de los Interesados en las sucursales de la Sociedad Financiera Popular, así como en la página de Internet del Fondo de Protección y de la propia Sociedad Financiera Popular.
 
Artículo 309.- Los Interesados deberán acompañar a su solicitud de pago lo siguiente:
I.     Original y copia de los contratos, estados de cuenta u otros documentos justificantes de las operaciones a que se refiere el artículo 302, primer y segundo párrafos de estas disposiciones.
II.     Original y copia de una identificación oficial que acredite su personalidad o el carácter con el que comparece a solicitar el pago, la cual podrá ser credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral, pasaporte, cartilla del servicio militar nacional o cédula profesional.
III.    En caso de que los titulares hayan fallecido, los beneficiarios deberán presentar la documentación prevista en el artículo 314 de las presentes disposiciones.
IV.   En caso de que los titulares de la operación sean menores de edad o incapaces, las solicitudes deberán presentarse por quien ejerza la patria potestad o la tutela, acreditando tal carácter con los documentos legales correspondientes en original y copia conforme a lo establecido en el presente artículo.
V.    En el caso de que el trámite de solicitud de pago se realice a través de representantes se estará a lo dispuesto en el artículo 312 de las presentes disposiciones.
Artículo 310.- Los funcionarios de las sucursales u oficinas de atención al público de la Sociedad Financiera Popular de que se trate, recibirán y validarán en primera instancia la solicitud de pago, le asignarán un número de folio y expedirán al Interesado un acuse de recibo el cual deberá incluir dicho folio, la fecha y hora de presentación de la solicitud respectiva.
Artículo 311.- En caso de existir alguna discrepancia entre los documentos presentados y aquellos con que cuente la Sociedad Financiera Popular, a estos últimos se les considerará como válidos, vigentes y aplicables para efectos del pago de las obligaciones objeto de protección, salvo que los Interesados acrediten fehacientemente haber notificado a la Sociedad Financiera Popular y presentado pruebas suficientes, en tiempo y forma, de alguna situación diferente a la contenida en los documentos con que cuenta esta última, siempre y cuando dicha notificación y la presentación de las pruebas correspondientes hubieren sido realizadas con anterioridad a la fecha en que se haga pública la resolución relativa a la declaración de disolución y liquidación o concurso mercantil de la Sociedad Financiera Popular.
Artículo 312.- En el caso de que el trámite de solicitud de pago de las obligaciones objeto de protección se realice a través de representantes, los titulares deberán otorgar el poder que se requiera conforme a la legislación aplicable, de acuerdo con lo siguiente:
I.     Tratándose de personas físicas podrá otorgarse en escrito privado firmado ante dos testigos, sin que sea necesaria la previa ratificación de las firmas, cuando el monto de las operaciones que se reclamen como obligaciones objeto de protección no exceda de mil veces el monto de la Unidad de Medida y Actualización al momento de otorgarse, debiendo acompañarse dicho escrito con la copia fotostática de una identificación oficial del otorgante, de los testigos y del apoderado, o bien, en escritura pública o en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y de los testigos ante fedatario público, ante la autoridad judicial o administrativa, según corresponda, cuando el monto de las obligaciones objeto de protección que se reclamen sea igual o superior al equivalente a mil veces el monto de la Unidad de Medida y Actualización al momento de otorgarse.
II.     Tratándose de personas morales, la representación legal se acreditará con el documento notarial en que conste el poder o poderes con facultades suficientes, otorgados por la persona moral a su representante.
III.    Tratándose de poderes otorgados en el extranjero o cualesquiera otros distintos a los señalados en las fracciones I y II anteriores, se estará a lo dispuesto en la legislación aplicable para que estos sean reconocidos como válidos.
Los Interesados deberán acreditar su identidad de acuerdo con lo que prevé la fracción II del artículo 309 de las presentes disposiciones.
Artículo 313.- El Comité de Protección al Ahorro supervisará y validará los cálculos de los montos que la Sociedad Financiera Popular haya efectuado, respecto del importe neto de las obligaciones objeto de protección a pagar por cuenta del Fondo de Protección descontando el saldo insoluto de los préstamos o créditos que se hayan otorgado, así como la procedencia del pago de conformidad con lo establecido en la Ley y en el presente capítulo. Para tales efectos, la Sociedad Financiera Popular deberá proporcionar la información que el citado Comité le requiera, incluyendo la que se encuentre contenida en la base de datos de sus operaciones pasivas, a que se refiere el tercer párrafo del artículo 302 de estas disposiciones.
Asimismo, la oficina matriz de la Sociedad Financiera Popular deberá remitir al Comité de Protección al Ahorro los cálculos respectivos, dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud correspondiente.
El Comité de Protección al Ahorro enviará a cada sucursal y oficina matriz de la Sociedad Financiera Popular, cuando menos en forma semanal, reportes con la información siguiente:
I.     Relación de las solicitudes que se hayan considerado total o parcialmente procedentes.
II.     Relación de las solicitudes que se hayan considerado improcedentes.
III.    Las fechas en que procederá a efectuar el pago de aquellas solicitudes a que se refiere la fracción I anterior.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley, en dichas relaciones únicamente se hará referencia al Interesado por el número de folio correspondiente a su solicitud. Tales relaciones deberán ubicarse en un lugar visible en las sucursales de la Sociedad Financiera Popular de que se trate, así como en la página de Internet del Fondo de Protección y de la propia Sociedad Financiera Popular, para su consulta por los Interesados hasta en tanto no concluya el proceso de pago a la totalidad de ahorradores que hayan solicitado su seguro de depósito.
El Comité de Protección al Ahorro resolverá, de conformidad con lo anterior, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la recepción de la información a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, la procedencia de toda solicitud que se presente, por lo que únicamente aquellas solicitudes que se encuentren en revisión no se relacionarán en los reportes antes señalados.
Artículo 314.- En caso de fallecimiento del titular de una Cuenta Individual o Colectiva, los albaceas que representen a la sucesión de que se trate en términos de la legislación común, deberán presentar la solicitud de pago conforme a lo que dicho titular hubiera tenido derecho, el acta de defunción del titular y la documentación que conforme a la legislación aplicable acredite su carácter de albaceas.
El Comité de Protección al Ahorro solo será responsable de entregar al albacea la cantidad correspondiente al seguro de depósito que le hubiere correspondido al fallecido como titular de las Cuentas Individuales o Colectivas que haya tenido abiertas, por lo que no tendrá responsabilidad alguna ante los herederos de la distribución que el albacea realice en términos de la legislación común.
Artículo 315.- El Comité de Protección al Ahorro deberá realizar el pago dentro de los ochenta días naturales siguientes a partir de la fecha en que se haya validado la procedencia de la información recibida, siempre y cuando la solicitud de pago haya sido presentada dentro del plazo previsto en el primer párrafo del artículo 308 de las presentes disposiciones.
El Comité de Protección al Ahorro deberá instruir a la fiduciaria del Fondo de Protección constituir una reserva hasta por un monto equivalente a la suma de las cantidades que conforme al presente capítulo le hubiere correspondido a aquellas personas que, de conformidad con la documentación, registros y libros de la Sociedad Financiera Popular, tengan derecho a reclamar el pago de sus depósitos en términos de este capítulo y que no lo hayan solicitado. Dicha suma quedará fijada en UDIs, considerando el valor de esta unidad a partir de la fecha en que se declare la disolución y liquidación o se decrete el concurso mercantil de la Sociedad Financiera Popular de que se trate.
El Fondo de Protección deberá mantener dicha reserva por un plazo de hasta tres años, contado a partir de la fecha en que hubiere vencido el plazo previsto en el primer párrafo del artículo 308 de las presentes disposiciones. Durante este periodo el Interesado podrá solicitar el pago de los depósitos, sujeto al procedimiento que en esta regulación se establece, considerando además los rendimientos que se hubieren generado desde el día en que se constituyó la reserva, hasta la fecha en que efectivamente se efectúe el pago del principal e intereses que se hubieran generado por la inversión de la reserva. El monto a pagar se realizará por el equivalente en moneda nacional que resulte de aplicar lo previsto en el artículo 303, tercer párrafo de estas disposiciones.
Al vencimiento del plazo de tres años previsto en este artículo, el Comité de Protección al Ahorro deberá aplicar los recursos remanentes de la reserva, a los fines del Fondo de Protección, observando al efecto los criterios contables aplicables.
Artículo 316.- El Comité de Protección al Ahorro efectuará el pago de las obligaciones objeto de protección mediante cheque nominativo no negociable que le podrá ser entregado al Interesado en las sucursales de la Sociedad Financiera Popular que para tal efecto se señalen o enviado al domicilio que se haya especificado en la solicitud, o bien mediante transferencia electrónica a una cuenta que mantenga el Interesado en una entidad financiera, según lo haya estipulado en su solicitud.
El Interesado que haya optado por cheque y así lo haya indicado en su solicitud, previa acreditación de identidad, podrá recibir el pago que le corresponda conforme al presente capítulo, en la sucursal de la Sociedad Financiera Popular en donde se hubiere presentado la solicitud.
En caso de que se solicite el pago por transferencia electrónica, será responsabilidad exclusiva del Interesado la determinación de la cuenta a la que habrá de realizarse, así como los datos de identificación de esta. En tal virtud, cuando no sea posible realizar el pago mediante transferencia electrónica por cualquier causa, se enviará al domicilio señalado en la solicitud de pago un cheque nominativo no negociable.
Artículo 317.- Por el solo pago de las obligaciones objeto de protección, el Fondo de Protección se subrogará en los derechos de cobro, en la liquidación o concurso mercantil de la Sociedad Financiera Popular, con los privilegios correspondientes a las personas a las que se hubiere efectuado dicho pago, hasta por el monto cubierto, siendo suficiente comprobante el documento en que conste el pago referido.
Artículo 318.- El monto excedente de las obligaciones objeto de protección que no hubiese sido cubierto por el Fondo de Protección, podrá ser reclamado por las personas a las que se efectuó el pago de dichas obligaciones, directamente en la liquidación o concurso mercantil de la Sociedad Financiera Popular de que se trate conforme a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables.
Artículo 319.- Si alguna persona no está de acuerdo en recibir del Fondo de Protección el monto correspondiente a las obligaciones objeto de protección a su favor, calculado conforme a lo dispuesto por la Ley y el presente capítulo, o bien, si no presenta su solicitud en el plazo previsto por el artículo 308 anterior, podrá reclamar la cantidad relativa a la totalidad de dichas obligaciones directamente en la liquidación o concurso mercantil de la Sociedad Financiera Popular, de acuerdo con el contrato o título respectivo, así como en términos de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables.
Artículo 320.- Los límites y condiciones para efectuar el pago de los depósitos de dinero a cargo de las Sociedades Financieras Populares, así como la forma y términos en que se cubrirán las cantidades que correspondan a cada Interesado a que se refiere el presente capítulo, deberán ser previstas en los contratos de depósito que las Sociedades Financieras Populares celebren con sus Clientes, precisando que el pago respectivo se hará descontando el saldo insoluto de los préstamos o créditos respecto de los cuales sea deudor el propio ahorrador en términos de lo previsto por el artículo 112 de la Ley.
Artículo 321.- Se deroga."
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo por lo establecido en los artículos transitorios siguientes.
SEGUNDO.- El comité técnico del Fondo de Protección de Sociedades Financieras Populares y de Protección a sus Ahorradores contará con un plazo de 60 días naturales a partir de la entrada en vigor de este instrumento para asegurarse de que los miembros del comité de protección al ahorro cumplan con lo establecido en el artículo 301 Bis que se adiciona mediante el presente instrumento a las Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular. Al vencimiento de dicho plazo, y en caso de que tales personas cumplan con lo establecido en el citado artículo, comenzará a contar el plazo con el que cuenta el comité técnico del Fondo de Protección de Sociedades Financieras Populares y de Protección a sus Ahorradores para informar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de los nombramientos correspondientes, conforme a lo señalado en el artículo 301 Bis 4 que se adiciona mediante la presente Resolución.
TERCERO.- Las sociedades financieras populares deberán integrar la base de datos a que se refiere el artículo 302 de las Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular que se modifican mediante la presente Resolución, para ponerla por primera vez a disposición del comité de supervisión de las Federaciones al término de los tres meses calendario siguientes a la entrada en vigor de esta Resolución.
CUARTO.- El comité de supervisión deberá presentar al Fondo de Protección de Sociedades Financieras Populares y de Protección a sus Ahorradores y a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores por primera vez el informe a que se refiere el artículo 302 de las Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular que se modifican mediante la presente Resolución, a más tardar el último día del sexto mes calendario siguiente a la entrada en vigor de esta Resolución.
Atentamente,
Ciudad de México, a 17 de enero de 2018.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores: la Vicepresidenta de Normatividad, Arcelia Olea Leyva.- Rúbrica.- La Vicepresidenta de Supervisión de Banca de Desarrollo y Finanzas Populares, Cecilia Teresa Mondragón Lora.- Rúbrica.
ANEXO J BIS
INFORME DE LA DESIGNACIÓN DE MIEMBROS DEL COMITÉ DE PROTECCIÓN AL AHORRO A QUE SE REFIERE LA LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR
 
 
           
 
1. FOTOGRAFÍA
 
2. APELLIDO PATERNO
 
APELLIDO MATERNO
 
NOMBRE (S)
 
3. DESIGNACIÓN
Fecha de designación: ________________
Fecha de inicio de gestión: _______________
En su caso, nombre de la persona a la que se sustituye, indicando fecha de renuncia o remoción _______________
 
4. OFICINA EN DONDE DESEMPEÑA SUS FUNCIONES
(DOMICILIO COMPLETO)
 
DATOS PERSONALES:
5. R.F.C. (CON HOMOCLAVE)
 
6. CURP
7. FECHA DE NACIMIENTO Y EDAD
8. DOMICILIO PARTICULAR (CALLE, No., COLONIA, ENTIDAD FEDERATIVA, CIUDAD, MUNICIPIO Y CÓDIGO POSTAL)
 
9. TELÉFONO PARTICULAR, TELÉFONO CELULAR Y CORREO ELECTRÓNICO
 
10. ESTADO CIVIL
 
11. NOMBRE DE SOLTERO(A) DEL CÓNYUGE, CONCUBINA O CONCUBINARIO
 
12. RÉGIMEN MATRIMONIAL
 
 
13. NÚMERO DE HIJOS:
14. NOMBRES DE LOS HIJOS:
15. NACIONALIDAD MEXICANA
POR NACIMIENTO ________
POR NATURALIZACION ___________
 
16. NACIONALIDAD EXTRANJERA
INDICAR __________
CONDICIÓN DE ESTANCIA EN EL PAÍS _____________
17. GRADO MÁXIMO DE ESTUDIOS
 
18. PROFESIÓN
 
19. INSTITUCIÓN EDUCATIVA (SOLO ESTUDIOS SUPERIORES Y DE POSGRADO)
20. ESTUDIOS REALIZADOS (CONOCIMIENTOS EN MATERIA FINANCIERA Y ADMINISTRATIVA)
 
21. EXPERIENCIA EN MATERIA FINANCIERA Y ADMINISTRATIVA
(DETALLAR LOS ÚLTIMOS EMPLEOS CON LOS QUE SE ACREDITEN SERVICIOS PROFESIONALES CUYO DESEMPEÑO REQUIERA CONOCIMIENTOS Y EXPERIENCIA EN MATERIA FINANCIERA Y ADMINISTRATIVA POR MÁS DE TRES AÑOS, INICIANDO POR EMPLEO O ACTIVIDAD ACTUAL)
EMPRESA Y PUESTO
DESDE
MES         AÑO
HASTA
MES         AÑO
BREVE DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES
1.
2.
3.
 
 
 
 
 
 
 
 
22. HISTORIAL CREDITICIO
1. Adeudos vencidos. SÍ____ NO____
OBSERVACIONES:
23. HONORABILIDAD Y OTROS
a) Está inhabilitado para ejercer el comercio. SÍ___ NO___
b) Ha sido condenado por sentencia irrevocable por delito intencional que le imponga más de 1 año de prisión. SÍ___ NO___
c) Ha sido condenado por sentencia irrevocable por delito patrimonial intencional cualquiera que haya sido la pena. SÍ___ NO___
d) Tiene litigios pendientes con alguna Sociedad Financiera Popular, Sociedad Financiera Comunitaria, Federaciones o con el Fondo de Protección. SÍ_____ NO _____
e) Ha sido inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el sector público Federal, Estatal o Municipal o en el sistema financiero mexicano. SÍ____ NO_____
f) Realiza funciones de regulación, inspección o vigilancia de las Sociedades Financiera Populares, Sociedades Financieras Comunitarias, Federaciones o del Fondo de Protección. SÍ___ NO___
En su caso, indicar por cuál dependencia gubernamental, Federación u otra institución ______________
g) Su cónyuge, concubina o concubinario o sus parientes por consanguinidad, afinidad o civil hasta el tercer grado, realizan funciones de regulación, inspección o vigilancia de las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias o del Fondo de Protección. SÍ___ NO___
h) Desempeña un cargo público de elección popular o dirigencia partidista o sindical. SÍ____ NO____
i) Ha sido sujeto a concurso o declarado en quiebra, sin haber sido rehabilitado. SÍ___ NO___
j) Ha causado quebrantos a Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias o a otras sociedades.
SÍ____ NO____
 
k) Es consejero, Director General, empleado o directivo, o ejerce Poder de Mando en alguna Sociedad Financiera Popular o Sociedad Financiera Comunitaria. SÍ ___ NO ___
l) Tiene vínculos patrimoniales, comerciales o de negocios con algún miembro del Consejo de Administración, del Director General o directivos dentro de las dos jerarquías inmediatas inferiores a la de este, de alguna Sociedad Financiera Popular o Sociedad Financiera Comunitaria, o con el gerente general o contralor normativo del Fondo de Protección o con miembros de su Comité Técnico. SÍ___ NO___
En su caso, especificar nombre de la persona y el tipo de relación ______________
m) Tiene vínculos de subordinación o de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o civil con, o bien es cónyuge, concubino o concubina de algún miembro del Consejo de Administración, el Director General o directivos dentro de las dos jerarquías inmediatas inferiores a la de este, de alguna Sociedad Financiera Popular o Sociedad Financiera Comunitaria, o con el gerente general o contralor normativo del Fondo de Protección o con miembros del propio Comité Técnico. SÍ___ NO___.
n) Es consultor o asesor de alguna Sociedad Financiera Popular, Sociedad Financiera Comunitaria, Federación o del Fondo de Protección, o es socio, directivo o empleado de sociedades o asociaciones que presten servicios de auditoría, asesoría o consultoría a alguna Sociedad Financiera Popular, Sociedad Financiera Comunitaria, Federación o al Fondo de Protección. SÍ ___ NO ___
ñ) Tiene celebrados contratos personales de prestación de servicios con una Sociedad Financiera Popular, Sociedad Financiera Comunitaria, Federación o el Fondo de Protección, o con algún miembro del Consejo de Administración, el Director General o directivos dentro de las dos jerarquías inmediatas inferiores a la de este, de alguna Sociedad Financiera Popular o Sociedad Financiera Comunitaria, o con el gerente general o contralor normativo del Fondo de Protección o con miembros del propio Comité Técnico.
SÍ ___ NO ___
 
En su caso, especificar nombre de la persona y tipo de servicios ______________
o) Otras relaciones patrimoniales, comerciales o de negocio, o de responsabilidad respecto de alguna Sociedad Financiera Popular, Sociedad Financiera Comunitaria o del Fondo de Protección. SÍ ___ NO ___
En su caso, indicar cómo podría presentarse dicho conflicto_______
p) Es o ha sido sujeto o parte en los procesos ante tribunales jurisdiccionales del orden común o federal, investigaciones de carácter penal, así como cualquier otro procedimiento que por su relevancia deba ser declarado. SÍ ___ NO ___
En su caso, especificar lo siguiente:
 
Tipo de
procedimiento
Órgano ante quien se
lleva el procedimiento
Carácter con el que
interviene o intervino
Estado del
procedimiento,
incluyendo fecha de
inicio y, en su caso,
conclusión
Sentido de la
resolución definitiva,
en su caso
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
OBSERVACIONES:
 
 
 
LOS DATOS AQUÍ CONTENIDOS COINCIDEN CON LA INFORMACIÓN QUE OBRA EN EL EXPEDIENTE DE LA PERSONA DE QUE SE TRATA, MANIFESTANDO BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, QUE ES VERÍDICA Y AUTÉNTICA.
Documentos que deben acompañarse a este anexo (copias):
·  Identificación oficial (credencial para votar, pasaporte o certificado de la matrícula consular).
·  Comprobante de domicilio particular y de aquel donde desempeñará sus funciones, con una fecha de emisión no mayor a 90 días.
·  Clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave).
·  Clave Única del Registro de Población.
·  Reporte de crédito especial cuya fecha de emisión no exceda de tres meses con relación a la fecha de su presentación ante el Comité Técnico.
·  Copia del título o cédula profesional.
·  Acta de nacimiento.
·  Acta de matrimonio (en su caso).
·  En caso de extranjeros, documentos migratorios expedidos por el Instituto Nacional de Migración que acrediten su condición de estancia en el país.
 
NOMBRE Y FIRMA DE LA PERSONA DESIGNADA
 
NOMBRE Y FIRMA DEL SECRETARIO DEL COMITÉ
TÉCNICO DEL FONDO DE PROTECCIÓN
ANEXO Y
CONTENIDO MÍNIMO DE LA BASE DE DATOS DE AHORRADORES DE LAS SOCIEDADES
FINANCIERAS POPULARES
I. Datos de identificación del cliente
·  Nombre completo del cliente y sin abreviaturas (tratándose de personas morales, incluir su razón social).
·  Número de cliente.
·  Número de cuenta.
·  Tipo de persona (moral o física).
·  Actividad, giro o profesión.
·  Nacionalidad.
·  Fecha de nacimiento del cliente o fecha de constitución de la empresa.
·  RFC (con homoclave).
·  CURP.
II. Datos de localización del cliente
·  Domicilio particular (calle, número exterior e interior, colonia o demarcación, ciudad, entidad federativa y código postal).
·  Dirección del trabajo (mismos elementos que para el domicilio particular).
·  Teléfonos:
o     Casa.
o     Oficina.
o     Celular.
o     A falta de alguno de los anteriores, algún teléfono donde se le pueda localizar (familiar o amigo y señalar su relación con el mismo).
·  Correo electrónico.
 
III. Datos del producto contratado
·  Número y nombre de la sucursal que opera la cuenta.
·  Dirección de la sucursal.
·  Tipo de depósito o de cuenta (a la vista, de ahorro, a plazo, retirables en días preestablecidos y retirables con previo aviso, individual, solidaria o mancomunada).
·  Número de contratos de captación.
·  Fecha de apertura.
·  Fecha de vencimiento.
·  Plazo del depósito.
·  Forma de pago de rendimientos, en su caso (semanal, quincenal, mensual, etc.).
·  Tasa de interés pactada.
·  Fecha del último depósito del cliente.
·  Monto del último depósito del cliente.
·  Porcentaje del saldo total cubierto por el seguro de depósitos al mes que corresponda.
·  Saldo de capital.
·  Saldo de los intereses devengados no pagados, en su caso.
·  Saldo total.
__________________________________