RESOLUCIÓN que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito.

Lunes 22 de Enero de 2018

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores..

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley de Instituciones de Crédito; así como 4, fracciones XXXVI y XXXVIII y 16, fracciones I y VI de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y contando con la previa opinión del Banco de México, y
CONSIDERANDO
Que el 26 de diciembre de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la "Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito" cuyo objeto es establecer un beneficio para ciertas instituciones de banca múltiple a fin de que puedan gozar de una extensión en el plazo para constituir los requerimientos de capital por riesgo operacional, y
Que es necesario precisar la fórmula para el cálculo del beneficio a fin de permitir la debida aplicación del citado beneficio, salvaguardando la estabilidad financiera de dichas instituciones de banca múltiple y del sistema financiero en su conjunto, ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS
INSTITUCIONES DE CRÉDITO
ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos TERCERO y CUARTO transitorios de la "Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito" publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2014, adicionados mediante resoluciones modificatorias publicadas en el citado órgano de difusión el 29 de octubre de 2015, y el 29 de julio de 2016, y reformados mediante resoluciones publicadas en el mismo diario el 26 de diciembre de 2017, para quedar como sigue:
"TERCERO.- Las instituciones de banca múltiple que cuenten con una cartera crediticia mensual promedio entre enero y agosto de 2014, de menos de treinta mil millones de unidades de inversión, de acuerdo con las cifras al cierre de cada mes publicadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, considerando el valor de la unidad de inversión publicado por el Banco de México en la fecha que corresponda, deberán ajustarse a lo previsto por los artículos 2 Bis 111, 2 Bis 112, 2 Bis 113, 2 Bis 114, 2 Bis 114 a y 2 Bis 115, así como a los Anexos 1-D, 1-E y 12-A de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito" a partir del 1 de enero de 2016.
Durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de octubre de 2020, las instituciones a las que se refiere este artículo, que utilicen alguno de los métodos del indicador básico, estándar o estándar alternativo, podrán constituir sus requerimientos de capital por riesgo operacional conforme a lo siguiente:
I.     Calcularán el requerimiento de capital por riesgo operacional de acuerdo con las disposiciones vigentes.
II.     Cuando el resultado del cálculo del requerimiento de capital por riesgo operacional a que se refiere la fracción I anterior, sea inferior al resultado de multiplicar el porcentaje establecido para el periodo señalado en la siguiente tabla, por el promedio de los últimos 36 meses de la suma de los requerimientos de capital por riesgo de crédito y de mercado, el requerimiento de capital por riesgo operacional que deberá de constituirse será igual al resultado de dicha multiplicación.
Periodo
Porcentaje
2016
1er Semestre
5%
2o Semestre
4%
2017
1er Semestre
3%
2o Semestre
2%
De 2018 hasta octubre de 2020
 
III.    Cuando el resultado del cálculo del requerimiento de capital por riesgo operacional a que se refiere la fracción I anterior, sea superior al resultado de multiplicar el porcentaje establecido para el periodo señalado en la tabla siguiente, por el promedio de los últimos 36 meses de la suma de los requerimientos de capital por riesgo de crédito y de mercado, el requerimiento de capital por riesgo
operacional que deberá de constituirse será igual al resultado de dicha multiplicación.
Periodo
Porcentaje
2016
1er Semestre
15%
2o Semestre
30%
2017
1er Semestre
45%
De julio a noviembre
80%
Diciembre
60%
2018
De enero a septiembre
De octubre a diciembre
70%
2019
De enero a septiembre
De octubre a diciembre
80%
2020
De enero a octubre
 
       A partir de diciembre de 2017, lo previsto en esta fracción será aplicable siempre que en cualquiera de las dos evaluaciones de suficiencia de capital bajo escenarios supervisores inmediatas anteriores a la fecha de cálculo del requerimiento de capital por riesgo operacional que se realicen conforme al artículo 2 Bis 117 e. de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito", se haya notificado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que el capital neto de las instituciones de banca múltiple fue suficiente para mantenerlas clasificadas en la categoría I conforme al artículo 220 de dichas disposiciones.
IV.   A partir de diciembre de 2017, para el cálculo del requerimiento de capital por riesgo operacional de las instituciones de banca múltiple que no se ubiquen en el supuesto de la fracción III, segundo párrafo de este artículo, deberán realizarlo conforme a las disposiciones vigentes, y cuando el resultado del cálculo del requerimiento de capital por riesgo operacional sea superior al resultado de multiplicar el ochenta por ciento, por el promedio de los últimos 36 meses de la suma de los requerimientos de capital por riesgo de crédito y de mercado, el requerimiento de capital por riesgo operacional a dicha fecha será este último resultado.
       A partir del 1 de enero de 2018, las instituciones de banca múltiple que no se ubiquen en la fracción III, segundo párrafo de este artículo, deberán constituir el requerimiento de capital por riesgo operacional conforme a las disposiciones vigentes.
V.    Si el resultado del cálculo del requerimiento de capital por riesgo operacional de enero de 2016 a octubre de 2020 a que hace referencia la fracción I del presente artículo transitorio, es igual o mayor al resultado de la multiplicación a que se refiere la fracción II anterior, e igual o menor al resultado de la multiplicación conforme a la fracción III del presente artículo transitorio, el requerimiento de capital por riesgo operacional que deberá constituirse será el que se calcule sujetándose a los artículos y anexos a que se refiere el primer párrafo del presente artículo.
Las instituciones de banca múltiple a que aluden las fracciones II y III de este artículo TERCERO transitorio, calcularán su requerimiento de capital por riesgo operacional de conformidad con el método que utilicen, debiendo constituir a partir del 1 de noviembre de 2020, la totalidad de dicho requerimiento.
A las instituciones de banca múltiple que hayan iniciado operaciones a partir del 1 de septiembre de 2014 y hasta el 31 de enero de 2018, y siempre que en su último año de operación o con la información más reciente con la que cuenten, se determine que tienen una cartera crediticia mensual promedio de menos de treinta mil millones de unidades de inversión, de acuerdo con las cifras al cierre de cada mes publicadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, considerando el valor de la unidad de inversión publicado por el Banco de México, podrán ajustarse a lo previsto en el presente artículo transitorio.
CUARTO.- Las instituciones de banca múltiple a las que se refiere el primer párrafo del artículo TERCERO transitorio anterior, podrán optar por constituir los siguientes porcentajes de su requerimiento de capital por riesgo operacional calculado conforme a las disposiciones vigentes, en los periodos señalados en la tabla que se muestra a continuación:
Periodo
Porcentaje del requerimiento de capital por riesgo operacional que se
deberá mantener durante el plazo señalado
2016
2o Semestre
30%
2017
1er Semestre
45%
De julio a noviembre
80%
Diciembre
60%
2018
De enero a septiembre
De octubre a diciembre
70%
2019
De enero a septiembre
De octubre a diciembre
80%
2020
De enero a octubre
 
Para ejercer la opción a que alude el presente artículo transitorio, las instituciones de banca múltiple deberán informar por escrito a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que se sujetarán a lo dispuesto en este artículo transitorio, indicando si para realizar el cálculo de los requerimientos de capital por riesgo operacional continuarán con el enfoque que han utilizado hasta antes de la fecha de publicación de la presente Resolución o bien, utilizarán un enfoque estándar o estándar alternativo conforme a las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito.
A partir de diciembre de 2017, para continuar ejerciendo esta opción las instituciones deberán estar en el supuesto previsto en el segundo párrafo de la fracción III del artículo TERCERO transitorio anterior; tratándose de instituciones de banca múltiple que no cumplan con este supuesto a partir de dicha fecha, deberán calcular el requerimiento de capital por riesgo operacional conforme a las disposiciones vigentes.
Las instituciones de banca múltiple que hubieran ejercido la opción de este artículo CUARTO transitorio antes de diciembre de 2017 y a dicha fecha no se ubiquen en el supuesto previsto en el segundo párrafo de la fracción III del artículo TERCERO transitorio anterior, el requerimiento de capital por riesgo operacional al 31 de diciembre de 2017, que deberán constituir será el ochenta por ciento del requerimiento de capital por riesgo operacional que resulte conforme a las disposiciones vigentes.
En todo caso, las instituciones de banca múltiple que opten por la aplicación de lo previsto en el presente artículo transitorio deberán darle cumplimiento hasta su conclusión, debiendo constituir la totalidad del requerimiento de capital por riesgo operacional a partir del 1 de noviembre de 2020.
Asimismo, las instituciones de banca múltiple deberán mantener durante los periodos señalados en la tabla a que se refiere el presente artículo, un requerimiento de capital por riesgo operacional que no podrá ser menor al registrado por dichas instituciones al 30 de junio de 2016. Cuando el cálculo del requerimiento de capital por riesgo operacional conforme a las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito resulte menor al registrado al 30 de junio de 2016, el requerimiento de capital por riesgo operacional a constituir será el que corresponde conforme a las disposiciones vigentes sin aplicar los porcentajes señalados en la tabla del presente artículo transitorio.
A las instituciones de banca múltiple que hayan iniciado operaciones a partir del 1 de septiembre de 2014 y hasta el 31 de enero de 2018, y siempre que en su último año de operación o con la información más reciente con la que cuenten se determine que tienen una cartera crediticia mensual promedio de menos de treinta mil millones de unidades de inversión, de acuerdo con las cifras al cierre de cada mes publicadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, considerando el valor de la unidad de inversión publicado por el Banco de México, podrán ajustarse a lo previsto en el presente artículo transitorio."
TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Atentamente
Ciudad de México, a 17 de enero de 2018.- En suplencia por ausencia del Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en el artículo 54 del Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.- La Vicepresidenta de Normatividad de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Arcelia Olea Leyva.- Rúbrica.