RESOLUCIÓN Miscelánea Fiscal para 2018

Viernes 22 de Diciembre de 2017

 (Viene de la Primera Sección)

Comprobación de erogaciones, retenciones y entero en la enajenación de artesanías

2.7.3.9.            Para los efectos del artículo 29, último párrafo del CFF y artículo Séptimo, fracción III, incisos a) y b) de las Disposiciones Transitorias del CFF previsto en el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria”, publicado en el DOF el 18 de noviembre de 2015, los contribuyentes a que se refiere la regla 2.4.3., fracción VIII que hayan optado por inscribirse en el RFC en los términos que establece dicha regla, podrán expedir a través del adquirente de sus artesanías el CFDI, cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del citado ordenamiento, para lo cual el adquirente deberá utilizar los servicios de un proveedor de certificación de expedición de CFDI, en los términos de lo dispuesto por la regla 2.7.2.14.

En lo que se refiere a la expedición del CFDI usando los servicios de un proveedor de certificación de expedición de CFDI, el mecanismo de validación para que un contribuyente pueda emitir CFDI al amparo de esta facilidad y de conformidad con lo dispuesto en la fracción IV de la regla 2.7.2.14, se considerará como un CSD para efectos de la expedición de CFDI, por lo que los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla cuando se ubiquen en alguno de los supuestos del artículo 17-H, fracción X del CFF, les será aplicable el procedimiento establecido en la regla 2.2.4. y no podrán solicitar CSD o, en su caso, no podrán optar o continuar ejerciendo las opciones a que se refieren las reglas 2.2.8., 2.7.1.21. o 2.7.2.14., en tanto no desvirtúen o subsanen las irregularidades detectadas.

Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de esta regla que ya se encuentren inscritos en el RFC, deberán proporcionar a los adquirentes de sus artesanías, su clave en el RFC, para que a través de dichos adquirentes se expida el CFDI en los términos de la regla 2.7.2.14.

Para los efectos señalados en el primer párrafo de esta regla, los contribuyentes que adquieran artesanías, deberán retener y enterar el 5% del monto total de la operación realizada por concepto del ISR a aquélla persona física que le enajene dichas artesanías, la cual tendrá el carácter de pago definitivo. Asimismo, deberán efectuar la retención del IVA que se les traslade.

Las personas físicas que elaboren y enajenen sus artesanías, a las que les hayan efectuado las retenciones a que se refiere el párrafo anterior, quedarán liberados de cumplir con la obligación de presentar las declaraciones mensuales de pago del IVA, así como, la información correspondiente sobre el pago, retención, acreditamiento y traslado del IVA en las operaciones con sus proveedores, solicitadas en la DIOT, contenido en el Anexo 1.

De igual forma, el adquirente deberá conservar el archivo electrónico en su contabilidad y entregar a las personas mencionadas una copia de la representación impresa del CFDI, así como enterar conjuntamente los impuestos retenidos con su declaración de pago correspondiente al periodo en que se efectúe la citada operación.

Para efectos de la facilidad establecida en la presente regla, en caso de que los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de esta regla realicen operaciones con 2 o más adquirentes de artesanías, deberán aplicar con cada uno de los adquirentes el mecanismo establecido en la presente regla.

Cuando los contribuyentes señalados en el primer párrafo de la presente regla, elijan la opción de dar cumplimiento a sus obligaciones fiscales a través de la facilidad prevista en la misma, dichos contribuyentes no podrán variarla en el mismo ejercicio fiscal.

CFF 17-H, 29, 29-A, LIVA 1-A, RMF 2018 2.2.4., 2.2.7., 2.4.3., 2.7.1.21., 2.7.2.14., DECRETO DOF 18/11/2015, Séptimo Transitorio

Sección 2.7.4. De los proveedores de certificación y generación de CFDI para el sector primario

Facilidad para que los contribuyentes personas físicas productoras del sector primario puedan generar y expedir CFDI a través de las organizaciones que las agrupen

2.7.4.1.            Para los efectos del artículo 29, último párrafo del CFF, las personas físicas que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de un monto equivalente al valor anual de 40 UMA´s y que no tengan la obligación de presentar declaraciones periódicas, podrán optar por generar y expedir CFDI a través de la persona moral que cuente con autorización para operar como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario.

Para efectos de esta regla se consideran contribuyentes dedicados exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, aquéllos cuyos ingresos por dichas actividades representan cuando menos el 90% de sus ingresos totales, sin incluir los ingresos por las enajenaciones de activos fijos o activos fijos y terrenos, de su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad.

Las personas físicas que opten por generar y expedir CFDI a través de las citadas personas morales, deberán proporcionar a las mismas, toda la información necesaria para que ésta genere y certifique el CFDI, incluyendo su clave en el RFC, a efectos de que dicha persona moral pueda solicitar al SAT que la habilite en dicho registro para poder emitir CFDI haciendo uso de los servicios de un proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario.

Las personas físicas a que se refiere esta regla deberán estar inscritas en el RFC, y en caso contrario podrán realizar dicha inscripción a través de la persona moral autorizada como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario, en términos de lo dispuesto por la regla 2.4.17.

En relación con la expedición del CFDI usando los servicios de un proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario, el mecanismo de validación de que la clave en el RFC del emisor del CFDI esté habilitado para expedir estos comprobantes a través de un proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario, a que se refiere el párrafo cuarto de la regla 2.7.2.5, se considerará como un “CSD” para efectos de la expedición de CFDI, por lo que los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla, cuando se ubiquen en los supuestos del artículo 17-H, fracción X del CFF, les será aplicable el procedimiento establecido en la regla 2.2.4. y no podrán solicitar CSD o, en su caso, no podrán optar o continuar ejerciendo las opciones a que se refieren las reglas 2.2.8., 2.7.1.21. o 2.7.2.14., en tanto no desvirtúen o subsanen las irregularidades detectadas.

CFF 17-H, 29, LISR 74, 74-A, RMF 2018 2.2.4., 2.2.8., 2.4.17., 2.7.1.21., 2.7.2.5., 2.7.2.14.

De la autorización para operar como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario

2.7.4.2.            Para los efectos del artículo 29, fracción IV, párrafos segundo a quinto y último párrafo del CFF, las agrupaciones u organizaciones de contribuyentes, así como los organismos que las agrupen, constituidas como personas morales y las personas morales que estén integradas en un Sistema Producto en términos de lo dispuesto por la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, que tributen en términos de lo dispuesto por el artículo 79, fracción III, del Título III de la Ley del ISR, podrán solicitar y obtener autorización para operar como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario siempre que:

1.      Estén legalmente constituidas al amparo de lo dispuesto por la Ley de Organizaciones Ganaderas, o Ley de Asociaciones Agrícolas, o;

2.      Estén legalmente constituidas por productores agropecuarios o agroindustriales, así como aquéllas que las organicen y que sean integrantes de un Sistema Producto en términos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Para efectos de obtener la citada autorización, las personas morales deberán cumplir con los siguientes:

I.       Requisitos previos a la presentación de la solicitud de autorización.

Para obtener la autorización para operar como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario, los solicitantes deberán cumplir con lo dispuesto en la ficha de trámite 207/CFF “Solicitud de validación y opinión técnica para operar como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario”, contenida en el Anexo 1-A.

En caso de no cumplir con alguno de los requisitos previstos en la ficha antes mencionada, la AGCTI podrá requerir a dicho solicitante para que en un plazo de diez días subsane las omisiones detectadas, conforme a la ficha de trámite 243/CFF "Aclaración para desvirtuar los incumplimientos detectados durante la verificación del cumplimiento de requisitos y obligaciones de carácter tecnológico para operar como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario”, contenida en el Anexo 1-A. De no cumplirse con el requerimiento en tiempo y forma, la solicitud se tendrá por no presentada.

Una vez obtenido el oficio favorable a través del cual se acredite la validación y opinión técnica del cumplimiento de requisitos tecnológicos y de seguridad, el aspirante podrá solicitar la autorización para operar como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario.

II.       Requisitos de la solicitud para obtener autorización para operar como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario.

Las personas morales que deseen obtener autorización para operar como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario, deberán presentar su solicitud en términos de lo dispuesto por la ficha de trámite 208/CFF “Solicitud para obtener autorización para operar como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario”, contenida en el Anexo 1-A, cumpliendo con los siguientes requisitos:

a)      Tributar conforme al Título III de la Ley del ISR.

b)      Contar con el oficio vigente emitido por la AGCTI, que acredite contar con la capacidad tecnológica y de infraestructura que le permita generar, certificar y almacenar los CFDI de sus agremiados, integrantes o asociados.

c)      Presentar escrito de solicitud electrónica de autorización.

d)      Contar con certificado de e.firma vigente.

e)      Estar al corriente de sus obligaciones fiscales a la fecha en que se presente la solicitud de autorización, contando con opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales otorgada en sentido positivo, conforme al procedimiento establecido en la regla 2.1.35.

f)       Tratándose de personas morales que se constituyan conforme a la Ley de Organizaciones Ganaderas, deberán presentar copia de su documento constitutivo formalizado ante fedatario público y ante autoridades de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, así como el documento en donde conste su inscripción en el Registro Nacional Agropecuario.

g)      Tratándose de personas morales que sean integrantes de un Comité de Sistema Producto, en términos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en la cadena de producción de primera enajenación y que organicen y representen a productores, deberán presentar documento constitutivo formalizado ante fedatario público y documento expedido por autoridad competente de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en el que conste que forma parte de un Comité Sistema Producto.

h)      En el caso de Asociaciones Agrícolas constituidas en términos de lo dispuesto por la Ley de Asociaciones Agrícolas, deberán presentar su acta constitutiva y estatuto autorizado por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y constancia de su registro ante dicha Secretaría.

i)       Cumplir con la Matriz de control publicada en el Portal del SAT aplicable a proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario.

j)       Presentar la información de las personas y puestos funcionales que tendrán acceso a la información de los prestatarios del servicio y de sus operaciones comerciales, en archivo electrónico, incluyendo la manifestación expresa de su aceptación para que dicho personal pueda ser objeto de evaluaciones de confiabilidad por parte del SAT.

          Así como los datos correspondientes del personal designado como responsable de la operación tecnológica y como responsable de la operación del negocio, incluyendo la manifestación expresa para que dicho personal pueda ser objeto de evaluaciones sobre los conocimientos referidos a la designación que les fue otorgada.

k)      No estar publicado en la lista a que se refiere el tercer párrafo del artículo 69-B del CFF.

l)       Manifestar bajo protesta de decir verdad, que conoce, acepta y cumplirá en todo momento con las obligaciones y requisitos relacionados con la solicitud de autorización para operar como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario, en los términos previstos en las reglas de la presente Resolución.

En caso de no cumplir con los requisitos señalados o los contenidos en la ficha de trámite 208/CFF “Solicitud para obtener autorización para operar como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario”, contenida en el Anexo 1-A, la autoridad podrá requerir al solicitante para que en un plazo de diez días, contados a partir del día siguiente al de su notificación, subsane las omisiones detectadas. De no cumplirse con el requerimiento en tiempo y forma, la solicitud de autorización se tendrá por no presentada.

Una vez obtenida la autorización solicitada, el proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario, deberá estar a lo siguiente:

i.       Generar el CSD del SAT, conforme a la ficha de trámite 227/CFF “Solicitud de generación de Certificado de sello digital del SAT para operar como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario”, contenida en el Anexo 1-A.

Por lo que estará estrictamente prohibido otorgar el uso de dicho certificado a terceros, y será su responsabilidad exclusiva el uso y resguardo del mismo.

Cuando el proveedor considere que está en riesgo la confidencialidad y el buen uso del CSD, deberá dar aviso al SAT, para que éste revoque el certificado, con la finalidad de que ya no pueda ser utilizado posteriormente.

En los casos en que se encuentre en riesgo la confidencialidad y el buen uso del CSD, cuando haya concluido la vigencia del mismo y éste no haya sido renovado, o bien, cuando se requiera uno adicional, el proveedor podrá solicitar un nuevo CSD utilizando para ello la ficha de trámite 227/CFF “Solicitud de generación de Certificado de sello digital del SAT para operar como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario”, contenida en el Anexo 1-A, a efecto de que continúe operando como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario.

ii.      Generar un CESD que será de uso exclusivo para la generación y certificación de CFDI a las personas físicas prestatarias del servicio, en términos de la ficha de trámite 209/CFF “Solicitud del Certificado especial de sello digital (CESD) para operar como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario”, contenida en el Anexo 1-A, para ello deberán generar a través del software “Certifica”, a que se refiere la citada ficha de trámite, dos archivos conteniendo uno la clave privada y otro el requerimiento de generación de CESD.

Una vez obtenido el CESD, el proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario, deberá presentar el “Aviso de información referente a la obtención y cancelación de certificado especial de sello digital” de conformidad con lo establecido en la ficha de trámite 210/CFF “Avisos del proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario”, contenida en el Anexo 1-A.

                          CFF 29, 69-B, LISR 79, RMF 2018 2.1.35., 2.7.4.1.

                          Publicación de los datos en el Portal del SAT de los proveedores de certificación y generación de CFDI para el sector primario

2.7.4.3.            Para los efectos del artículo 29, fracción IV del CFF, una vez obtenido el CESD a que se refiere el penúltimo párrafo de la regla 2.7.4.2., en el Portal del SAT, se dará a conocer el nombre, la denominación o razón social, la clave en el RFC y el estatus del CSD del SAT, según corresponda.

Adicionalmente el SAT podrá publicar otros datos de contacto que complementen la información de dichos proveedores de certificación y generación de CFDI para el sector primario, para tales efectos deberán proporcionar y actualizar los mismos a través de la ficha de trámite 210/CFF “Avisos del proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario”, contenida en el Anexo 1-A.

Asimismo, en el Portal del SAT, se darán a conocer los datos de aquéllos proveedores de certificación y generación de CFDI para el sector primario a quienes se les haya revocado o no renovado la autorización.

CFF 29, RMF 2018 2.7.4.2.

                         Requisitos de las representaciones impresas de CFDI del proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario

2.7.4.4.            Para los efectos del artículo 29, último párrafo, en relación con la fracción V del mismo artículo del CFF, las representaciones impresas del CFDI del sector primario emitidas por el proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario, además de cumplir con los requisitos señalados en el artículo 29-A, fracciones I y III a IX del CFF deberán contener lo siguiente:

I.              La cadena original con la que se generó el sello digital.

II.             El sello digital generado a partir del CESD del proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario que generó el comprobante.

III.            El número de serie del CESD del proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario.

IV.           La leyenda: “Este documento es una representación impresa de un CFDI del sector primario”.

V.            La fecha, hora, minuto y segundo de expedición.

VI.           El área para plasmar la firma autógrafa o huella digital del productor con la leyenda “Acepto de total conformidad y bajo protesta de decir verdad que los datos asentados son verídicos”.

VII.          El código de barras bidimensional generado conforme a las especificaciones técnicas que se establecen en el rubro I.D. del Anexo 20.

CFF 29, 29-A

Obligaciones y condiciones para mantener la autorización para operar como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario

2.7.4.5.            Las personas morales autorizadas para ofrecer el servicio de generación, y certificación de CFDI a personas físicas que se dediquen exclusivamente a actividades productivas agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de un monto equivalente al valor anual de 40 UMA´s y que no tengan la obligación de presentar declaraciones periódicas, en términos de la regla 2.7.4.1., deberán cumplir con lo siguiente:

I.              Suscribir contrato de prestación de servicios con cada uno de los prestatarios de los mismos, estos documentos deberán incluir, al menos, la obligación del proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario, de guardar absoluta reserva de los datos proporcionados por los contribuyentes prestatarios del servicio y la que conozca por parte de la autoridad para la prestación del servicio autorizado, en términos de lo dispuesto por el artículo 69 del CFF, así como la manifestación bajo protesta de decir verdad de los prestatarios del servicio en el primer ejercicio en que les presten este servicio, de que sus ingresos en el ejercicio inmediato anterior no excedieron del valor anual de 40 UMA´s y que no tienen obligación de presentar declaraciones periódicas.

                El contrato deberá mantenerse junto con la demás documentación que soporte las solicitudes de los servicios como parte de su contabilidad, debiendo enviar un ejemplar de dicho contrato dentro de los treinta días siguientes a la obtención de la autorización, o en caso de modificación a los mismos, dentro de los quince días siguientes a la citada modificación, a través del Portal del SAT, de conformidad con lo establecido en la ficha de trámite 210/CFF “Avisos del proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario”, contenida en el Anexo 1-A.

II.             Prestar el servicio de generación y certificación de CFDI exclusivamente a personas físicas que se dediquen a la realización de actividades productivas en el sector primario, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de un monto equivalente al valor anual de 40 UMA´s y que no tengan la obligación de presentar declaraciones periódicas.

III.            Mantenerse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante todo el tiempo en que esté vigente su autorización.

IV.           Establecer y mantener una página de Internet con información sobre el servicio autorizado para los prestatarios del mismo, la cual incluya al menos un medio de contacto para proporcionar soporte técnico y asistencia operativa a los prestatarios del servicio autorizado.

V.            Permitir y facilitar la realización de actos de verificación y de supervisión por parte del SAT y de los terceros que para tales efectos habilite dicha autoridad fiscal, de manera física o remota, respecto de tecnologías de la información, confidencialidad, integridad, disponibilidad y seguridad de la información y cualquier otra de las obligaciones relacionadas con la autorización.

VI.           Mantener actualizada la información de las personas y puestos funcionales que tendrán acceso a la información de los prestatarios del servicio y de sus operaciones comerciales, mediante la presentación del “Aviso de actualización de datos del personal”, en los términos de la ficha de trámite 210/CFF “Avisos del proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario”, contenida en el Anexo 1-A.

                Así como informar al SAT de la actualización de la información del personal responsable de la operación tecnológica y del personal responsable de la operación del negocio, en términos de la ficha de trámite 210/CFF “Avisos del proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario”, contenida en el Anexo 1-A.

VII.          Permitir que el SAT aplique evaluaciones de conocimiento al personal designado como responsable de la operación tecnológica y como responsable de la operación del negocio en cualquier momento.

VIII.         Permitir que el SAT aplique en cualquier momento evaluaciones de confiabilidad al personal del proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario, relacionado con la generación y certificación de CFDI.

IX.           Cumplir en términos de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares con la reserva de la información contenida en los CFDI que genere y certifique y salvaguardar la confidencialidad de todos los datos proporcionados por los contribuyentes, sean parte o no de dichos CFDI.

X.            Tener en todo momento a disposición del SAT o de los terceros habilitados por éste, el acceso a las bases de datos en donde se resguarde la información y las copias de los CFDI que hayan generado y certificado en los últimos tres meses.

XI.           Mantener los centros de datos en donde se conserve información de las personas físicas a las que brinde el servicio autorizado, así como la de sus transacciones comerciales, dentro de territorio nacional, a fin de asegurarse de que esta información esté protegida por la legislación nacional en materia de protección de datos personales.

XII.          Proporcionar a los prestatarios del servicio autorizado, a los que les genere y certifique CFDI, un servicio para realizar consultas y en su caso obtener la representación impresa de los mismos, a partir del día de su emisión.

XIII.         Almacenar los CFDI certificados en un medio electrónico, óptico o de cualquier tecnología, aun cuando no subsista la relación jurídica al amparo de la cual se certificaron los CFDI, lo anterior, sin perjuicio de haber transcurrido el periodo de transición a que se refiere la regla 2.7.4.11.

XIV.         Administrar, controlar y resguardar a través de su sistema, el CESD que le proporcione el SAT para realizar su función.

XV.          Llevar por cada una de las personas físicas prestatarias del servicio autorizado, un control de los ingresos amparados en los CFDI que les hayan generado y certificado, a efecto de detectar si han agotado el monto de ingresos equivalente al valor anual de 40 UMA´s a que se refiere el primer párrafo de la regla 2.7.4.1.

XVI.         Comunicar por escrito o vía correo electrónico a los prestatarios del servicio, en caso de que suspendan temporalmente el mismo, con al menos treinta días de anticipación.

XVII.        Cumplir con lo establecido en la “Carta compromiso de confidencialidad, reserva y resguardo de información y datos” que se encuentra publicada en el Portal del SAT.

XVIII.       Presentar conforme a lo señalado en la ficha de trámite 210/CFF “Avisos del proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario”, contenida en el Anexo 1-A, el aviso correspondiente respecto de cualquier dato que hubiere sido considerado para otorgar la autorización.

XIX.         Cumplir con la Matriz de control para el proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario, publicada en el Portal del SAT.

XX.          Comunicar a la AGCTI los cambios tecnológicos que se pretendan realizar con posterioridad a la obtención de la autorización como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario, con al menos quince días de anticipación a la realización de los mismos, mediante un aviso, en términos de la ficha de trámite 210/CFF “Avisos del proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario”, contenida en el Anexo 1-A. Para tal efecto, el proveedor deberá usar el catálogo de cambios de hardware y software que se señala en la citada ficha.

                Cuando se trate de un cambio urgente derivado de un incidente que no permita la prestación del servicio relacionado con la autorización otorgada, el proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario, en un plazo no mayor a 24 horas, contado a partir de la realización del cambio respectivo, dará aviso a la AGCTI, de conformidad con la ficha de trámite referida en el párrafo anterior.

XXI.         Permitir la operación de usuarios simulados a las aplicaciones desarrolladas para solicitar, generar y certificar los CFDI.

XXII.        Certificar de forma directa los CFDI, por ende, no podrán certificar por conducto de un tercero que opere en calidad de proveedor de certificación de CFDI.

XXIII.       Presentar aviso cuando se dé el supuesto contenido en la regla 2.7.4.13.

XXIV.      No encontrarse en la lista a que se refiere el artículo 69-B, tercer párrafo del CFF.

CFF 29, 29-A, 69, 69-B, RMF 2018 2.7.4.1., 2.7.4.11., 2.7.4.13.

Operación del servicio de generación y certificación de CFDI, y obligaciones tecnológicas del proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario

2.7.4.6.            Para efectos del artículo 29, fracción IV del CFF y la regla 2.7.4.1., los proveedores de certificación y generación de CFDI para el sector primario estarán a lo siguiente:

Recibirán de las personas físicas que soliciten el servicio de generación y certificación de CFDI, su clave en el RFC, procediendo a solicitar al SAT, previamente a la prestación del servicio, la habilitación de dicha clave en el RFC para poder emitir CFDI a través de un proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario.

Una vez habilitada la clave en el RFC para emitir el CFDI y presentada la solicitud de servicio con los datos necesarios para generar y certificar el CFDI, el proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario deberá verificar, que los CFDI generados y certificados por él, no superen el límite de ingresos para emitir CFDI a través de la facilidad otorgada en la regla 2.7.4.1.

En caso de no exceder el límite de ingresos para emitir CFDI a través de la facilidad de la regla 2.7.4.1., el proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario, deberá proceder a generar y certificar los comprobantes que envíen los contribuyentes, en los términos y mediante los procedimientos tecnológicos establecidos en el Anexo 20.

Para que un comprobante sea certificado y se le asigne un folio, adicionalmente a lo que establece el artículo 29, fracción IV, inciso a) del CFF, el proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario validará que la clave en el RFC del prestatario del servicio esté habilitada en los sistemas informáticos del SAT para poder emitir CFDI a través de un proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario y que el documento cumpla con lo siguiente:

I.       Que el periodo entre la fecha de generación del documento y la fecha en la que se pretende certificar no exceda de 72 horas, o que dicho periodo sea menor a cero horas.

II.      Que el documento no haya sido previamente certificado por el propio proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario.

III.     Que el documento cumpla con la especificación técnica del Anexo 20 en sus rubros I.A y I.B

Si el CFDI cumple con las validaciones anteriores, el proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario dará respuesta al contribuyente incorporando el complemento que integre los siguientes datos:

a)     Folio asignado por el SAT.

b)     Fecha y hora de certificación.

c)     Sello digital del CFDI.

d)     Número de serie del certificado de sello digital del SAT con el que se realizó la certificación del CFDI.

e)     Sello digital del SAT.

La especificación técnica de la respuesta emitida por el proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario, deberá cumplir con la especificación que se establece en el rubro III.B del Anexo 20.

El SAT conservará copia de todos los CFDI certificados por los proveedores de certificación y generación de CFDI para el sector primario.

El proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario, proveerá de un servicio de consulta y en su caso la obtención de la representación impresa de los CFDI generados y certificados a los prestatarios del servicio, de forma tal que estos puedan obtenerlos y conservarlos como parte de su contabilidad.

El CFDI se considera expedido una vez generado y sellado con el CESD del proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario, siempre que se obtenga el Timbre Fiscal Digital del SAT al que hace referencia el rubro III.B del Anexo 20 dentro del plazo a que se refiere la fracción I de esta regla.

Las personas físicas prestatarios del servicio de certificación y generación de CFDI, para efectuar la cancelación de los CFDI, deberán emitir solicitud expresa por escrito al proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario en el que indique el número de folio del CFDI que pretende cancelar y debiendo contener su firma, por su parte, el proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario deberá conservar dicho escrito como parte de su contabilidad. Lo anterior sin perjuicio de que el prestatario del servicio pueda cancelar los CFDI que expida, a través del Portal del SAT.

CFF 29, RMF 2018 2.7.4.1., 2.7.4.5

Vigencia de la autorización para operar como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario

2.7.4.7.            Para los efectos del artículo 29, fracción IV, segundo a quinto párrafos del CFF, la autorización para operar como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario, tendrá vigencia por el ejercicio fiscal en el que se otorgue la misma y por los dos ejercicios inmediatos siguientes.

El proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario que le haya sido revocada su autorización, no podrá obtenerla de nueva cuenta en los doce meses posteriores a aquél en el que le haya sido revocada.

En caso de que el proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario al que le haya sido revocada la autorización, incumpla con el periodo de transición a que se refiere la regla 2.7.4.8., no podrá obtenerla de nueva cuenta en los 10 ejercicios posteriores a aquél en el que le haya sido revocada.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, resultará aplicable a cualquier otra persona moral en la que participen, ya sea de manera directa o indirecta, alguno de los asociados de la persona moral a la que le fue revocada la autorización, siempre y cuando dichos asociados hubieren tenido el control efectivo de la sociedad a la que le fue revocada la autorización, en los términos del artículo 26, fracción X, cuarto párrafo, incisos a), b) y c) del CFF.

CFF 26, 29, RMF 2018 2.7.4.8., 2.7.4.11.

Requisitos para que el proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario renueve la vigencia de la autorización

2.7.4.8.            En el mes de agosto del último año en el que tenga vigencia la autorización, de conformidad con la regla 2.7.4.7., los proveedores de certificación y generación de CFDI para el sector primario, podrán solicitar la renovación de la autorización por dos ejercicios fiscales más, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la ficha de trámite 211/CFF “Solicitud de renovación de autorización para operar como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario”, contenida en el Anexo 1-A.

En caso de no cumplir con los requisitos señalados en la ficha de trámite a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad podrá requerir para que en un plazo de diez días, contados a partir del día siguiente al del envío del requerimiento, subsane las omisiones detectadas mediante el Portal del SAT. De no cumplirse con el requerimiento en tiempo y forma, la solicitud de renovación de autorización se tendrá por no presentada y, por ende, la autorización de que se trate no será renovada.

La autorización para operar como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario vencerá al término del periodo por el cual fue otorgada cuando éste no renueve su autorización o incumpla con el requerimiento en términos del párrafo anterior, procediendo la ACGSTME de la AGSC a informar de dicha situación al proveedor.

El proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario revocado deberá cumplir con lo siguiente:

Período de transición.

1.      Publicar en un lugar visible en su página de Internet un “AVISO URGENTE” con la siguiente leyenda:

          “Estimado usuario, se le informa que a partir del 1 de enero de 201X, dejaremos de contar con la autorización para operar como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario, por lo que se le hace una atenta invitación para contratar a alguno de los proveedores de certificación y generación de CFDI para el sector primario, publicados como autorizados en el Portal del SAT o para decidir hacer uso de alguna de las otras opciones existentes para facturar electrónicamente”.

2.      Enviar mediante correo electrónico a todos sus prestatarios, incluyendo a aquéllos a los que en algún momento les certificaron CFDI y que actualmente no se encuentren como prestatarios activos, el mensaje señalado en el punto anterior, solicitando la confirmación de recepción del mismo.

3.      Presentar durante el mes de octubre del año en que su autorización pudo ser renovada, a través del Portal del SAT los archivos que contenga por cada uno de sus prestatarios de servicio, copia del aviso remitido mediante correo electrónico y, de contar con ella, la confirmación de recepción por parte de los mismos, de conformidad con la ficha de trámite 212/CFF “Informe de envío de avisos a prestatarios sobre la cesación de actividades como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario”, contenida en el Anexo 1-A.

4.      Mantener en operación el servicio a que hace referencia la fracción XII de la regla 2.7.4.5. y el noveno párrafo de la regla 2.7.4.6.

5.      Abstenerse de ofrecer por cualquier medio la generación y certificación de CFDI.

6.      Cumplir con los controles tecnológicos y, de seguridad de la información, derivados de la suspensión definitiva de la autorización para operar como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario y con las demás obligaciones que se indiquen en el oficio que para tales efectos notifique la autoridad fiscal.

La publicación del aviso a que se refiere el numeral 1, así como el envío del correo señalado en el numeral 2, deberán realizarse a más tardar el 1 de octubre del año en que pudo haber obtenido la renovación de la autorización, sin perjuicio de poder efectuarla antes de la mencionada fecha.

CFF 29, RMF 2018 2.7.4.5, 2.7.4.6., 2.7.4.7.

Verificación del cumplimiento de requisitos y obligaciones para el proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario

2.7.4.9.            Para los efectos del artículo 29, fracción IV, párrafos segundo a quinto del CFF, el SAT a través de la AGCTI, podrá realizar en cualquier momento la verificación del cumplimiento de requisitos y obligaciones relacionadas con tecnologías de la información, confidencialidad, integridad, disponibilidad y seguridad de la información, establecida para los proveedores de certificación y generación de CFDI para el sector primario, a efecto de que continúen autorizados para operar.

La verificación a que se refiere el párrafo anterior iniciará en la fecha indicada en la orden de verificación que al efecto se emita, se levantará un acta circunstanciada en donde se asienten los pormenores de la revisión, posteriormente se emitirá un oficio en donde se notificarán los incumplimientos al proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario y se le otorgará el plazo que se menciona en el párrafo siguiente teniéndose por concluida la verificación en la fecha en que se notifique el oficio de resultados final.

Cuando derivado de la verificación, la AGCTI detecte que el proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario, ha dejado de cumplir con alguno de los requisitos y obligaciones en materia de tecnologías de la información, confidencialidad, integridad, disponibilidad y seguridad de la información establecidos en las disposiciones fiscales, en la matriz de control publicada en el Portal del SAT aplicable a los proveedores de certificación y generación de CFDI para el sector primario y en la carta compromiso de confidencialidad, reserva y resguardo de información y datos, o no realice adecuadamente el proceso de validación de acuerdo con lo que establece la regla 2.7.4.6., notificará a dicho prestador los incumplimientos detectados, otorgándole un plazo de diez días, para que presente aclaración, conforme a la ficha de trámite 243/CFF "Aclaración para desvirtuar los incumplimientos detectados durante la verificación del cumplimiento de requisitos y obligaciones de carácter tecnológico para operar como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario”, contenida en el Anexo 1-A, mediante la cual podrá desvirtuar dichos incumplimientos, acreditar que fueron resueltos o manifestar lo que a su derecho convenga. En el supuesto de que el proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario demuestre el cumplimiento de los requisitos continuará operando como proveedor autorizado.

En caso de que el proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario, entregue la información y documentación para solventar sus incumplimientos fuera del plazo mencionado en el párrafo anterior, la misma se tendrá por no presentada para efectos de valoración en el resultado de la verificación.

Si transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, el proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario, no desvirtúa o comprueba el cumplimiento de los requisitos y obligaciones a que está sujeto, la ACSMC de la AGCTI emitirá el oficio de observaciones que contendrá el resultado de la verificación, mismo que notificará a la ACGSTME de la AGSC.

Para efectos del párrafo anterior, la ACGSTME emitirá la resolución, informando al proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario la sanción que en su caso corresponda.

CFF 29, RMF 2018 2.7.4.2., 2.7.4.6., 2.7.4.10., 2.7.4.11.

Amonestaciones al proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario

2.7.4.10.          Para los efectos del artículo 29, fracción IV, párrafo cuarto del CFF, se aplicará una amonestación al proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario que actualice cualquiera de los siguientes supuestos:

I.        Cuando el proveedor autorizado no cumpla en tiempo y forma con los avisos a que se refiere la ficha de trámite 210/CFF “Avisos del proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario”, contenida en el Anexo 1-A.

II.       Cuando a consideración de la AGCTI, al seguir el procedimiento señalado en la regla 2.7.4.9., se haya determinado que el incumplimiento de los requisitos y obligaciones en materia de tecnologías de la información, confidencialidad, integridad, disponibilidad y seguridad de la información establecidos en las disposiciones fiscales no afecta a los receptores de los CFDI, o bien, incumpla con requisitos que no afecten la operación de la autorización (timbrado de CFDI).

III.      Cuando la AGCTI, derivado de la verificación que realice en los términos de la regla 2.7.4.9., determine la reincidencia de algún incumplimiento que no afecte a los receptores de los CFDI, ni la operación de la autorización (timbrado de CFDI) hubiere sido observado en una verificación previa.

IV.     Cuando el personal designado como responsable de la operación tecnológica y como personal responsable de la operación del negocio no acredite en tres ocasiones consecutivas las evaluaciones de conocimiento a que hace referencia la fracción VII de la regla 2.7.4.5.

V.      Cuando la AGCTI detecte que el proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario no permita la verificación de la operación por parte de los usuarios simulados del SAT.

CFF 29, RMF 2018 2.7.4.5., 2.7.4.6., 2.7.4.9.

                         Causas de revocación de la autorización para operar como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario

2.7.4.11.          Para los efectos del artículo 29, fracción IV, párrafo cuarto del CFF, la autorización como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario, podrá ser revocada por el SAT, por cualquiera de las siguientes causas:

I.        Cuando se graven, cedan o transmitan parcial o totalmente los derechos derivados de la autorización.

II.       Cuando incumpla con cualquiera de las obligaciones previstas en la regla 2.7.4.5., o con la obligación señalada en la fracción II de la regla 2.7.4.6.

III.      Cuando proceda la disolución o liquidación del titular de la autorización, conforme a la legislación respectiva.

IV.     Cuando el proveedor autorizado no facilite, impida, obstaculice o se oponga a que la autoridad fiscal o el tercero habilitado por ésta lleve a cabo la verificación y/o supervisión del cumplimiento de cualquiera de los requisitos y obligaciones que debe cumplir como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario, o bien, proporcione información falsa relacionada con los mismos, incluso si aquélla es proporcionada por cualquiera de las personas relacionadas con la generación y certificación del CFDI.

V.      Cuando se dé el supuesto de no desvirtuar o no comprobar el cumplimiento de los requisitos y obligaciones relacionadas en materia de tecnología de la información, confidencialidad, integridad, disponibilidad y seguridad de la información, a que hace referencia la regla 2.7.4.9. y la ACSMC de la AGCTI, informe a la ACGSTME de la AGSC en términos del procedimiento previsto de la citada regla.

VI.     Cuando en un mismo ejercicio se haga acreedor a tres o más amonestaciones de las que hace referencia la regla 2.7.4.10.

VII.    Cuando se incumplan los requisitos y obligaciones que se señalen en la autorización.

VIII.   Cuando habiendo certificado los CFDI, se detecte que no se validaron correctamente, entre otros: los requisitos del artículo 29-A del CFF; la clave en el RFC del emisor y cualquier otro dato que implique un incumplimiento a los artículos 29 y 29-A del mismo ordenamiento legal.

IX.     Cuando el proveedor autorizado sea publicado en la lista a que se refiere el artículo 69-B, tercer párrafo del CFF.

Cuando se revoque la autorización, el SAT lo hará del conocimiento de los contribuyentes a través del Portal del SAT, para que en un plazo no mayor a noventa días, contados a partir de la fecha en que sea publicado en el mencionado medio electrónico, contraten los servicios de otro proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario, u opten por hacer uso de alguna otra de las diversas opciones de facturación existentes.

Una vez publicada la revocación en el Portal del SAT, el proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario revocado, deberá continuar prestando el servicio de certificación durante un periodo de transición que será de noventa días, contados a partir de la fecha en que dicha revocación sea publicada en el referido medio electrónico, a efecto de que los prestatarios contraten los servicios de otro proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario.

Asimismo, el proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario revocado deberá cumplir con lo siguiente:

1.      Publicar en un lugar visible en su página de Internet un “AVISO URGENTE” con la siguiente leyenda:

          “Estimado usuario, se le informa que el día __ de _____ de 201X, vence el periodo de transición de 90 días que nos fue otorgado por el Servicio de Administración Tributaria, derivado de la publicación en el Portal del SAT de la revocación de la autorización para operar como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario, por lo que se le hace una atenta invitación para contratar a cualquiera de los proveedores de certificación y generación de CFDI para el sector primario publicados como autorizados en el Portal del SAT o para decidir hacer uso de alguna de las otras opciones existentes para facturar electrónicamente”.

2.      Enviar mediante correo electrónico a todos sus prestatarios, incluyendo a aquéllos a los que en algún momento les certificaron CFDI y que actualmente no se encuentren como prestatarios activos, el mensaje señalado en el punto anterior, solicitando la confirmación de recepción del mismo.

3.      Presentar durante el mes siguiente a aquél en el que se publique su revocación, a través del Portal del SAT, los archivos que contengan por cada uno de sus prestatarios, copia del aviso remitido mediante correo electrónico y, de contar con ella, la confirmación de recepción por parte de sus prestatarios de conformidad con la ficha de trámite 212/CFF “Informe de envío de avisos a prestatarios sobre la cesación de actividades como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario”, contenida en el Anexo 1-A.

4.      Mantener en operación la herramienta electrónica a que hace referencia la fracción XII de la regla 2.7.4.5. y el noveno párrafo de la regla 2.7.4.6.

5.      Abstenerse de ofrecer por cualquier medio la generación y certificación de CFDI.

6.      Cumplir con los controles tecnológicos y de seguridad de la información, derivados de la revocación de la autorización para operar como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario y con las demás obligaciones que se indiquen en el oficio que para tales efectos notifique la autoridad fiscal.

La publicación del aviso a que se refiere el numeral 1, así como el envío del correo señalado en el numeral 2, deberán realizarse a más tardar dentro de los tres días naturales siguientes a aquél en que sea publicada la revocación en el Portal del SAT, sin perjuicio de poder efectuarla antes de que se cumpla el referido plazo.

                          CFF 29, 29-A, 69-B, RMF 2018 2.7.4.3., 2.7.4.5., 2.7.4.6., 2.7.4.7., 2.7.4.9., 2.7.4.10.

Liquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica del proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario

2.7.4.12.          Para los efectos del artículo 29, fracción IV, segundo a quinto párrafos del CFF, cuando el proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario entre en proceso de liquidación, concurso mercantil, o su órgano de dirección haya tomado acuerdo de extinción de la persona moral, deberá presentar el aviso a que se refiere la ficha de trámite 213/CFF “Aviso de inicio de liquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica de la persona moral autorizada para operar como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario”, contenida en el Anexo 1-A.

El proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario, al día siguiente de haber presentado el aviso citado deberá hacer del conocimiento de los prestatarios de sus servicios que ha iniciado su liquidación o concurso mercantil, a efecto de que los mismos estén en posibilidad de contratar a otro proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario, u optar por alguna otra de las diversas opciones de facturación existentes y deberá cumplir con los numerales del 1 al 6 de la regla 2.7.4.11.

Asimismo, dentro del término de 72 horas posteriores a la conclusión del proceso de liquidación, concurso mercantil o extinción jurídica de la persona moral, dicho proveedor deberá entregar al SAT la copia de los CFDI que haya generado y certificado y que estén pendientes de envío al SAT.

CFF 29 RMF 2018 2.7.4.11.

Aviso para dejar sin efectos la autorización para operar como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario

2.7.4.13.          Para los efectos del artículo 29, fracción IV, párrafos segundo al quinto y último párrafo del CFF, los contribuyentes que hayan obtenido autorización para operar como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario, en términos de la regla 2.7.4.2. y deseen que dicha autorización quede sin efectos por así convenir a sus intereses, deberán presentar aviso de dicha situación en los términos que se establezcan en la ficha de trámite 214/CFF “Aviso para dejar sin efectos la autorización para operar como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario”, contenida en el Anexo 1-A, en el que manifiesten la fecha y hora en la que dejarán de operar.

Una vez presentado el aviso contenido en el párrafo anterior, el SAT hará del conocimiento de los contribuyentes a través del Portal del SAT dicha situación, para que los prestatarios de los servicios del proveedor puedan realizar las acciones necesarias para contratar los servicios de otro proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario, u opten por hacer uso de alguna otra de las diversas opciones de facturación existentes, sin perjuicio de que el proveedor que haya presentado su solicitud para dejar sin efectos la autorización, formalice acuerdos o convenios con otros proveedores de certificación y generación de CFDI para el sector primario, a los que transfiera los servicios otorgados a sus prestatarios.

Una vez publicado en el Portal del SAT para conocimiento de los prestatarios de los servicios, el proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario que haya presentado el aviso contenido en el primer párrafo de esta regla, deberá continuar prestando el servicio de certificación durante un periodo de transición que será de noventa días, contados a partir de la fecha y hora manifestada en dicho aviso.

Asimismo, el proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario deberá cumplir con los numerales 1 al 6 de la regla 2.7.4.11.

CFF 29, RMF 2018 2.7.4.2., 2.7.4.11.

Sección 2.7.5. De la expedición de CFDI por concepto de nómina y otras retenciones

Fecha de expedición y entrega del CFDI de las remuneraciones cubiertas a los trabajadores

2.7.5.1.            Para los efectos del artículo 27, fracciones V, segundo párrafo y XVIII y 99, fracción III de la Ley del ISR en relación con el artículo 29, segundo párrafo, fracción IV del CFF y 39 del Reglamento del CFF, los contribuyentes podrán expedir los CFDI por las remuneraciones que cubran a sus trabajadores o a contribuyentes asimilados a salarios, antes de la realización de los pagos correspondientes, o dentro del plazo señalado en función al número de sus trabajadores o asimilados a salarios, posteriores a la realización efectiva de dichos pagos, conforme a lo siguiente:

Número de trabajadores o asimilados a salarios

Día hábil

De 1 a 50

3

De 51 a 100

5

De 101 a 300

7

De 301 a 500

9

Más de 500

11

 

En cuyo caso, considerarán como fecha de expedición y entrega de tales comprobantes fiscales la fecha en que efectivamente se realizó el pago de dichas remuneraciones.

Los contribuyentes que realicen pagos por remuneraciones a sus trabajadores o a contribuyentes asimilados a salarios, correspondientes a periodos menores a un mes, podrán emitir a cada trabajador o a cada contribuyente asimilado un sólo CFDI mensual, dentro del plazo señalado en el primer párrafo de esta regla posterior al último día del mes laborado y efectivamente pagado, en cuyo caso se considerará como fecha de expedición y entrega de tal comprobante fiscal la fecha en que se realizó efectivamente el pago correspondiente al último día o periodo laborado dentro del mes por el que se emita el CFDI.

Los contribuyentes que opten por emitir el CFDI mensual a que se refiere el párrafo anterior, deberán incorporar al mismo el complemento de nómina, por cada uno de los pagos realizados durante el mes, debidamente requisitados. El CFDI mensual deberá incorporar tantos complementos como número de pagos se hayan realizado durante el mes de que  se trate.

En el caso de pagos por separación o con motivo de la ejecución de resoluciones judiciales o laudos, los contribuyentes podrán generar y remitir el CFDI para su certificación al SAT o al proveedor de certificación de CFDI, según sea el caso, a más tardar el último día hábil del mes en que se haya realizado la erogación, en estos casos cada CFDI se deberá entregar o poner a disposición de cada receptor conforme a los plazos señalados en el primer párrafo de esta regla, considerando el cómputo de días hábiles en relación a la fecha en que se certificó el CFDI por el SAT o proveedor de certificación de CFDI.

En el CFDI mensual a que se refiere esta regla se deberán asentar, en los campos correspondientes, las cantidades totales de cada uno de los complementos incorporados al mismo, por cada concepto, conforme a lo dispuesto en la Guía de llenado del Anexo 20 que al efecto publique el SAT en su portal. No obstante lo señalado, los contribuyentes deberán efectuar el cálculo y retención del ISR por cada pago incluido en el CFDI mensual conforme a la periodicidad en que efectivamente se realizó cada erogación.

La opción a que se refiere esta regla no podrá variarse en el ejercicio en el que se haya tomado, y es sin menoscabo del cumplimiento de los demás requisitos que para las deducciones establecen las disposiciones fiscales.

                          CFF 29, LISR 27, 99, RCFF 39

                          Entrega del CFDI por concepto nómina

2.7.5.2.            Para los efectos de los artículos 29, fracción V del CFF y 99, fracción III de la Ley del ISR, los contribuyentes entregarán o enviarán a sus trabajadores el CFDI en un archivo con el formato electrónico XML de las remuneraciones cubiertas.

                          Los contribuyentes que se encuentren imposibilitados para cumplir con lo establecido en el párrafo anterior, podrán entregar una representación impresa del CFDI. Dicha representación deberá contener al menos los siguientes datos:

I.        El folio fiscal.

II.       La clave en el RFC del empleador.

III.      La clave en el RFC del empleado.

                         Los contribuyentes que pongan a disposición de sus trabajadores una página o dirección electrónica que les permita obtener la representación impresa del CFDI, tendrán por cumplida la entrega de los mismos.

Los empleadores que no puedan realizar lo señalado en el párrafo que antecede, podrán entregar a sus trabajadores las representaciones impresas del CFDI de forma semestral, dentro del mes inmediato posterior al término de cada semestre.

                          La facilidad prevista en la presente regla será aplicable siempre que al efecto se hayan emitido los CFDI correspondientes dentro de los plazos establecidos para tales efectos.

CFF 29, LISR 99

No expedición de constancia y CFDI por concepto de viáticos comprobados por el trabajador, cuando se haya cumplido con la emisión del CFDI de nómina

2.7.5.3.            Para los efectos de los artículos 28, fracción V, 93, fracción XVII y 99 fracción VI de la Ley del ISR y 152 del Reglamento de la Ley del ISR, los contribuyentes que hagan pagos por concepto de sueldos y salarios podrán dar por cumplidas las obligaciones de expedir la constancia y el comprobante fiscal del monto total de los viáticos pagados en el año de calendario a los que se les aplicó lo dispuesto en el artículo 93, fracción XVII de la Ley del ISR, mediante la expedición y entrega en tiempo y forma a sus trabajadores del CFDI de nómina a que se refiere el artículo 99, fracción III de la Ley del ISR, siempre que en dicho CFDI hayan reflejado la información de viáticos que corresponda en términos de las disposiciones fiscales aplicables.

LISR 28, 93, 99, RLISR 152

Emisión del CFDI de retenciones e información de pagos

2.7.5.4.            Para los efectos de los artículos 76, fracciones III, XI, inciso b) y XVIII; 86, fracción V; 110, fracción VIII;117, último párrafo; 126, tercer párrafo; 127, tercer párrafo; 132, segundo párrafo, 135 y 139, fracción I de la Ley del ISR; artículos 29, primer párrafo y 29-A, segundo párrafo del CFF; artículos 32, fracción V y 33, segundo párrafo de la Ley del IVA; artículo 5-A de la Ley del IEPS y la regla 3.1.15., fracción I, último párrafo, el CFDI de retenciones e información de pagos se emitirán mediante el documento electrónico incluido en el Anexo 20. Asimismo, el CFDI de retención podrá emitirse de manera anualizada en el mes de enero del año inmediato siguiente a aquél en que se realizó la retención o pago.

En los casos en donde se emita un CFDI por la realización de actos o actividades o por la percepción de ingresos, y se incluya en el mismo toda la información sobre las retenciones de impuestos efectuadas, los contribuyentes podrán optar por considerarlo como el CFDI de las retenciones efectuadas.

                          Cuando en alguna disposición fiscal se haga referencia a la obligación de emitir un comprobante fiscal por retenciones efectuadas, éste se emitirá, salvo disposición en contrario, conforme a lo dispuesto en esta regla.

                          Para los efectos de la presente regla, en los casos en que las disposiciones de la legislación común que regulan la actuación de los notarios permitan la asociación entre varios de ellos, la sociedad civil que se constituya al respecto para tales fines, podrá emitir el CFDI por las retenciones que realice, en cuyo caso el CFDI que se emita deberá indicar en el campo NomDeRazSocE, la denominación de la sociedad civil seguida del signo “/” y a continuación la clave en el RFC del notario que emitió o autorizó en definitiva el instrumento público notarial en donde conste la operación.

                          CFF 29, 29-A, LISR 76, 86, 110, 117, 126, 127, 132, 135, 139, LIEPS, 5-A, LIVA 32, 33, RMF 2018 3.1.15., 3.17.8.

Expedición del CFDI por concepto de nómina por contribuyentes que utilicen “Mis cuentas”

2.7.5.5.            Para los efectos del artículo 29, primer párrafo del CFF, en relación con los artículos 94, fracciones IV, V y VI, 99, fracción III, 111, sexto párrafo y 112, fracciones VI y VII de la Ley del ISR, así como la regla 2.7.1.21., los contribuyentes que utilicen la herramienta electrónica disponible en el Portal del SAT “Mis Cuentas” y que tributen conforme al artículo 74, fracción III y Título IV, Capítulos II y III de la Ley del ISR, así como las Asociaciones Religiosas a que se refiere el Título III del citado ordenamiento, podrán expedir CFDI por las remuneraciones que cubran a sus trabajadores o a quienes se asimilan a salarios, a través de “Mis Cuentas” apartado “Factura fácil” sección “Generar factura nómina” del Portal del SAT. A dichos comprobantes se les incorporará el sello digital del SAT, así como el complemento de nómina.

La presente facilidad aplicará cuando los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior se apeguen a las políticas establecidas para el uso de la aplicación que estarán disponibles en “Mis cuentas” apartado “Mi información” sección “Nómina” en el Portal del SAT.

                          CFF 29, LISR 74, 94, 99, 111, 112, RMF 2018 2.7.1.21.

Infracciones que cometen los proveedores de certificación de CFDI al no cumplir con las especificaciones tecnológicas determinadas por el SAT

2.7.5.6.            Para efectos del artículo 81, fracción XLIII y 82, fracción XL del CFF, las conductas que se configuran en incumplimientos de las especificaciones tecnológicas determinadas por el SAT, al enviar CFDI a dicho órgano desconcentrado, son las contenidas en el Anexo 29.

CFF 81, 82

Sección 2.7.6. De las facilidades de comprobación para asociaciones de intérpretes y actores, sindicatos de trabajadores de la música y sociedades de gestión colectiva constituidas de acuerdo con la Ley Federal del Derecho de Autor

Emisión de CFDI por cuenta de intérpretes, actores, trabajadores de la música y agremiados de gestión colectiva constituidas de acuerdo con la Ley Federal del Derecho de Autor

2.7.6.1.            Para los efectos de los artículos 29, primer y último párrafos y 29-A del CFF, las asociaciones de intérpretes y de actores, los sindicatos de trabajadores de la música y las sociedades de gestión colectiva constituidas de acuerdo con la Ley Federal del Derecho de Autor, que realicen cobros por concepto de actividades artísticas, literarias o de derechos de autor por cuenta y orden de personas físicas que tengan el carácter de agremiados, socios, asociados o miembros integrantes de las mismas, podrán optar por expedir a través de un proveedor de certificación de expedición de CFDI, los CFDI de sus agremiados, socios, asociados o miembros integrantes, siempre que cumplan con los siguiente requisitos:

I.        Presentar aviso de que optan por aplicar lo señalado en esta regla, mediante el Portal del SAT.

II.       Recabar anualmente en el mes de enero de las personas físicas que tengan el carácter de agremiados, socios, asociados o miembros integrantes de las mismas, por las cuales realicen los cobros, un escrito en el cual manifiesten su voluntad para que les sea aplicado lo dispuesto en esta regla y conservarlos como parte de su contabilidad.

          Por su parte, las personas morales a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, deberán dar aviso de los datos de las personas físicas por cuya cuenta y orden realizarán el cobro, a través de buzón tributario, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se reciba el escrito a que se refiere el párrafo anterior, conforme a la ficha de trámite 183/CFF “Aviso por parte de las asociaciones de intérpretes y actores, sindicatos de trabajadores de la música y sociedades de gestión colectiva constituidas de acuerdo a la Ley Federal de Derechos de Autor, para realizar el cobro por cuenta y orden de personas físicas que tengan el carácter de agremiados, socios, asociados o miembros integrantes de las mismas”, contenida en el Anexo 1-A.

          De la misma forma, dentro del mismo plazo y a través del mismo medio, se deberán de informar los datos de las nuevas personas físicas por cuya cuenta y orden la persona moral vaya a realizar cobros, así como los datos de las personas físicas que dejen de recibir este servicio.

III.      Realizar los enteros del ISR e IVA correspondientes en los términos de las reglas 2.7.6.3. y, en su caso, la regla 2.7.6.4.

IV.     Mantener en su contabilidad el registro de los cobros que realicen por cuenta y orden de las personas físicas que tengan el carácter de agremiados, socios, asociados o miembros integrantes de las mismas, en donde se reflejen las cantidades de los cobros entregados a las personas físicas por las cuales efectuaron los cobros correspondientes por su cuenta y orden, así como los saldos que queden pendientes de entregar.

Las personas morales a que se refiere esta regla deberán realizar la distribución de los ingresos a las personas físicas por cuya cuenta y orden realiza los cobros, entregando un CFDI, de tal manera que los ingresos cobrados no sean atribuibles a la persona moral, y una representación impresa del CFDI emitido a la persona física receptora del ingreso y recabando la firma de consentimiento de la emisión del CFDI a su nombre y como confirmación de la recepción del ingreso, conservando dicha representación impresa como parte de su contabilidad.

CFF 29, 29-A, 32-D, LIVA 32, RMF 2018 2.1.39., 2.7.2.14., 2.7.6.3., 2.7.6.4.

Facilidades cuando el total de los ingresos que perciban sean cobrados a través de asociaciones de intérpretes y actores, sindicatos de trabajadores de la música y sociedades de gestión colectiva constituidas de acuerdo con la Ley Federal del Derecho de Autor

2.7.6.2.            Para efectos del artículo 28, fracción XV de la Ley del ISR, se considerará como gasto para efectos del ISR, el IVA que pudiera ser acreditable en términos de la Ley del IVA, ello en virtud de que las retenciones del IVA se realizan por la totalidad del impuesto, sin acreditamiento alguno de conformidad con las reglas 2.7.6.3. y 2.7.6.4.

Las personas físicas por cuya cuenta y orden realicen cobros las personas morales a que se refiere el primer párrafo de la regla 2.7.6.1., estarán obligadas a presentar su declaración del ISR del ejercicio, acumulando todos sus ingresos. Asimismo, estarán relevadas de llevar contabilidad, siempre y cuando sus ingresos provengan únicamente de cantidades cobradas a través de las personas morales a que se refiere esta sección.

Se releva a las personas físicas por cuya cuenta y orden realicen cobros las personas morales a que se refiere esta sección, de cumplir con la obligación de presentar la información mensual de operaciones con terceros a cargo de personas físicas, solicitada en la DIOT, contenido en el Anexo 1, así como de la declaración informativa de clientes y proveedores.

CFF 28, LISR 28, RMF 2018 2.7.6.1., 2.7.6.3., 2.7.6.4.

Retenciones del ISR e IVA a personas físicas por parte de asociaciones de intérpretes y actores, sindicatos de trabajadores de la música y sociedades de gestión colectiva constituidas de acuerdo con la Ley Federal del Derecho de Autor

2.7.6.3.            Para efectos de lo dispuesto en la regla 2.7.6.1., las personas morales a que se refiere esta sección, que realicen cobros por cuenta y orden de personas físicas que tengan el carácter de agremiados, socios, asociados o miembros integrantes de las mismas, deberán cumplir con lo siguiente:

I.        Tratándose de retenciones del ISR:

a)      Recabar de la persona física, en su caso, el CFDI correspondiente a las retenciones del ISR realizadas. Dichas retenciones serán acreditables en la determinación del pago provisional del ISR correspondiente a cada agremiado, socio, asociado o miembro, sin deducción alguna.

b)      En caso de que la persona que realice el pago no haya efectuado la retención del ISR, las personas morales a que se refiere esta sección deberán enterar el 10% del monto total de la operación realizada, sin deducción alguna, por concepto de pago provisional del ISR de la persona física que perciba el ingreso, sobre el monto total del pago de la contraprestación a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél en que se hubiera efectuado la retención.

II.       Tratándose de retenciones del IVA:

a)      Recabar de la persona física, en su caso, los CFDI de retenciones de las dos terceras partes del IVA correspondiente, las cuales serán consideradas como pago definitivo del impuesto sin acreditamiento alguno.

          Adicionalmente deberá realizar el entero de la parte restante del IVA que corresponda.

b)      Enterar el IVA que corresponda al monto total de la operación realizada, sin que proceda acreditamiento, compensación o disminución alguna, en el caso de que la persona que realice el pago no haya efectuado la retención correspondiente.

Los enteros a que se refiere esta fracción, deberán efectuarse como pago mensual definitivo del impuesto a que se refiere el artículo 5-D de la Ley del IVA de la persona física a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago.

LIVA 5-D, RMF 2018 2.7.6.1.

Opción de retenciones del ISR e IVA a personas físicas que perciban ingresos por la realización de actividades artísticas, literarias o por derechos de autor que no hayan sido cobrados con la intervención de las asociaciones de intérpretes y actores, sindicatos de trabajadores de la música y sociedades de gestión colectiva constituidas de acuerdo con la Ley Federal del Derecho de Autor

2.7.6.4.            Las personas físicas a que se refiere la regla 2.7.6.1., primer párrafo que perciban ingresos por la realización de las actividades artísticas, literarias o de derechos de autor que no hayan sido cobrados con la intervención de las personas morales a que se refiere esta sección podrán solicitar a dichas personas morales que enteren los impuestos en los términos de la regla 2.7.6.3., correspondiente a dichos ingresos, para ello deberán realizar lo siguiente:

I.        Tratándose de retenciones del ISR:

a)      Proporcionar a la persona moral el CFDI que refleje la retención correspondiente cuando el pagador del ingreso le hubiere efectuado la retención del impuesto o, en su caso;

b)      Entregar el 10% del ingreso calculado sobre el monto total de la remuneración percibida, sin deducción alguna, dentro de los quince días siguientes a su percepción, cuando el pagador del ingreso no haya efectuado la retención correspondiente.

II.       Tratándose de retenciones del IVA:

a)      Proporcionar a las personas morales a que se refiere esta sección el CFDI de retención del IVA correspondiente cuando el pagador del ingreso le hubiere efectuado la retención de los dos tercios del IVA, y entregar el tercio restante del IVA sin acreditamiento alguno a dicha persona moral.

b)      Entregar la cantidad equivalente al 16% del IVA que corresponda al monto total de la operación realizada, sin acreditamiento alguno, cuando el pagador del ingreso no haya efectuado la retención del IVA correspondiente.

RMF 2018 2.7.6.1., 2.7.6.3.

Capítulo 2.8. Contabilidad, declaraciones y avisos

Sección 2.8.1. Disposiciones generales

Sujetos no obligados a llevar contabilidad en los términos del CFF

2.8.1.1.            Para los efectos de los artículos 28 del CFF, 86, fracción I de la Ley del ISR, 32, fracción I de la Ley del IVA, 19, fracción I de la Ley del IEPS y 14 de la LIF, no estarán obligados a llevar los sistemas contables de conformidad con el CFF, su Reglamento y el Reglamento de la Ley del ISR, la Federación, las entidades federativas, los municipios, los sindicatos obreros y los organismos que los agrupen, ni las entidades de la Administración Pública paraestatal, ya sean federales, estatales o municipales y los órganos autónomos federales y estatales, que estén sujetos a la Ley General de Contabilidad Gubernamental, así como las instituciones que por ley estén obligadas a entregar al Gobierno Federal el importe íntegro de su remanente de operación y el FMP.

Los sujetos a que se refiere el párrafo anterior únicamente llevaran dichos sistemas contables respecto de:

a)      Actividades señaladas en el artículo 16 del CFF;

b)      Actos que no den lugar al pago de derechos o aprovechamientos; o bien,

c)      Actividades relacionadas con su autorización para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR.

CFF 16, 28, LISR 86, LIVA 32, LIEPS 19, LIF 14

Contabilidad electrónica para donatarias autorizadas

2.8.1.2.            Para los efectos de los artículos 28 del CFF, 86, fracción I de la Ley del ISR, 32, fracción I de la Ley del IVA y 19, fracción I de la Ley del IEPS, las sociedades y asociaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles a que se refiere el Título III de la Ley del ISR, que hubieren percibido ingresos en una cantidad igual o menor a $2’000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), y que estos ingresos no provengan de actividades por las que deban determinar el impuesto que corresponda en los términos del artículo 80, último párrafo de la Ley del ISR, deberán ingresar a la aplicación electrónica “Mis cuentas”, disponible a través del Portal del SAT, para lo cual deberán utilizar su clave en el RFC y Contraseña.

Una vez que se haya ingresado a la aplicación, las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles capturarán los datos correspondientes a sus ingresos y gastos, asimismo dichas personas podrán emitir los comprobantes fiscales respectivos en la misma aplicación. Los ingresos y gastos amparados por un CFDI se considerarán registrados de forma automática en la citada aplicación.

En dicha aplicación podrán consultarse tanto la relación de ingresos y gastos capturados, como los comprobantes fiscales emitidos por éste.

CFF 28, LISR 80, 86, LIVA 32, LIEPS 19

Contabilidad en idioma distinto al español

2.8.1.3.            Para los efectos de los artículos 28 del CFF y 33, Apartado B, fracción XI de su Reglamento, los contribuyentes podrán llevar la documentación que integra su contabilidad, incluida la documentación comprobatoria que ampare operaciones realizadas, en idioma distinto al español. En este caso, las autoridades fiscales, podrán solicitar su traducción por perito traductor autorizado por autoridad competente para tal efecto.

                          Tratándose de solicitudes de devolución y avisos de compensación, la documentación comprobatoria en idioma distinto al español, que ampare las operaciones de los contribuyentes deberá acompañarse de su correspondiente traducción al idioma español por perito traductor autorizado por autoridad competente para tal efecto.

CFF 28, RCFF 33

                          Uso de discos ópticos compactos o cintas magnéticas

2.8.1.4.            Para los efectos de los artículos 28 del CFF y 34, último párrafo de su Reglamento, los contribuyentes que opten por microfilmar o grabar parte de su contabilidad, podrán utilizar discos ópticos, compactos o cintas magnéticas, siempre que cumplan con los requisitos siguientes:

I.        Usar en la grabación de la información discos ópticos de 5.25" o 12", discos compactos o cintas magnéticas, cuyas características de grabación impidan borrar la información.

          Los discos ópticos, compactos o cintas magnéticas, deberán tener una etiqueta externa que contenga el nombre, la clave en el RFC, el número consecutivo de dichos medios, el total de los documentos grabados, el periodo de operación y la fecha de grabación. Los documentos deberán ser grabados sin edición alguna y en forma íntegra, mediante un digitalizador de imágenes que cubra las dimensiones del documento más grande, con una resolución mínima de 100 puntos por pulgada.

II.       Tener y poner a disposición de las autoridades fiscales, un sistema ágil de consulta que permita a las mismas localizar la documentación de una manera sencilla y sistemática.

          La consulta de documentos grabados en los dispositivos mencionados, deberá ser tanto por los expedidos como por los recibidos.

          El último documento grabado en el dispositivo, deberá contener el valor total de los asientos de diario, identificando el total de créditos y cargos del mes.

III.      Tratándose de documentos que contengan anverso y reverso, grabarlos consecutivamente, haciendo referencia o anotando en el anverso que la información se complementa con la contenida en el reverso del mismo documento y haciendo referencia o anotando en el reverso de cada uno de ellos, los datos que permitan identificar el anverso.

                          Cuando se trate de documentos que contengan varias fojas, las mismas se grabarán consecutivamente y en la primera de ellas deberá señalarse el número de fojas de las que consta.

                          CFF 28, RCFF 34

                          “Mis cuentas”

2.8.1.5.            Para los efectos del artículo 28, fracción III del CFF, los contribuyentes del RIF, así como las personas físicas con actividad empresarial y profesional que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del ISR, cuyos ingresos del ejercicio de que se trate no excedan de $2’000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), deberán ingresar a la aplicación electrónica “Mis cuentas”, disponible a través del Portal del SAT, para lo cual deberán utilizar su clave en el RFC y Contraseña. Los contribuyentes personas físicas que hubieren percibido en el ejercicio inmediato anterior ingresos en una cantidad igual o menor a $4'000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.) o que se inscriban en el RFC, en el ejercicio 2018 y estimen que sus ingresos no rebasarán la citada cantidad, así como las Asociaciones Religiosas del Título III de la Ley del ISR podrán optar por utilizar la aplicación de referencia.

Una vez que se haya ingresado a la aplicación, los contribuyentes capturarán los datos correspondientes a sus ingresos y gastos, teniendo la opción de emitir los comprobantes fiscales respectivos en la misma aplicación. Los ingresos y gastos amparados por un CFDI, se considerarán registrados de forma automática en la citada aplicación, por lo que únicamente deberán capturarse aquéllos que no se encuentren sustentados en dichos comprobantes.

                          En dicha aplicación podrán consultarse tanto la relación de ingresos y gastos capturados, así como los comprobantes fiscales emitidos por éste y otros medios.

                          CFF 28, LISR 112

Contabilidad en medios electrónicos

2.8.1.6.            Para los efectos de los artículos 28, fracción III del CFF y 33, apartado B, fracciones I, III, IV y V, y 34 de su Reglamento, los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad y a ingresar de forma mensual su información contable a través del Portal del SAT, excepto los contribuyentes que registren sus operaciones a través de la aplicación electrónica “Mis cuentas” en el Portal del SAT, deberán llevarla en sistemas electrónicos con la capacidad de generar archivos en formato XML que contenga lo siguiente:

I.       Catálogo de cuentas utilizado en el periodo, conforme a la estructura señalada en el Anexo 24 y Anexo Técnico publicado en el Portal del SAT; a éste se le agregará un campo con el código agrupador de cuentas del SAT contenido en el Anexo 24  apartado A, inciso a).

Los contribuyentes deberán asociar en su catálogo de cuentas los valores de la subcuenta de primer nivel del código agrupador del SAT, asociando para estos efectos, el código que sea más apropiado de acuerdo con la naturaleza y preponderancia de la cuenta o subcuenta del catálogo del contribuyente.

El catálogo de cuentas será el archivo que se tomará como base para asociar el número de la cuenta de nivel mayor o subcuenta de primer nivel y obtener la descripción en la balanza de comprobación, por lo que los contribuyentes deberán cerciorarse de que el número de cuenta asignado, corresponda tanto en el catálogo de cuentas como en la balanza de comprobación en un período determinado.

Los conceptos del estado de posición financiera, tales como: activo, activo a corto plazo, activo a largo plazo, pasivo, pasivo a corto plazo, pasivo a largo plazo, capital; los conceptos del estado de resultados tales como: ingresos, costos, gastos y resultado integral de financiamiento, así como el rubro cuentas de orden, no se consideran cuentas de nivel mayor ni subcuentas de primer nivel.

El catálogo de cuentas de los contribuyentes, para los efectos de esta fracción, se enviará al menos a nivel de cuenta de mayor y subcuenta a primer nivel con excepción de los contribuyentes que en su catálogo de cuentas generen únicamente cuentas de nivel mayor, en cuyo caso deberá asociarse a nivel de subcuenta de primer nivel del código agrupador publicado en el Anexo 24, Apartado A, inciso a).

Las entidades financieras previstas en el artículo 15-C del CFF, así como la sociedad controladora y las entidades que sean consideradas integrantes de un grupo financiero en los términos del artículo 12 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras y las sociedades a que se refiere el artículo 88 de la Ley de Instituciones de Crédito, que estén obligadas a cumplir las disposiciones de carácter general en materia de contabilidad emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro o la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, según corresponda, utilizarán el valor único para uso exclusivo de las entidades financieras antes referidas del código agrupador contenido en el apartado A, inciso a) del Anexo 24 y el catálogo de cuentas que estén obligadas a utilizar, de conformidad con las disposiciones de carácter general que les sean aplicables.

II.      Balanza de comprobación que incluya saldos iniciales, movimientos del periodo y saldos finales de todas y cada una de las cuentas de activo, pasivo, capital, resultados (ingresos, costos, gastos y resultado integral de financiamiento) y cuentas de orden, conforme al Anexo 24 y Anexo Técnico publicado en el Portal del SAT.

La balanza de comprobación deberá reflejar los saldos de las cuentas que permitan identificar los impuestos por cobrar y por pagar, así como los impuestos trasladados efectivamente cobrados y los impuestos acreditables efectivamente pagados; las cuentas de ingresos deberán distinguir las distintas tasas, cuotas y las actividades por las que no se deba pagar el impuesto, conforme a lo establecido en el artículo 33, apartado B, fracción III del Reglamento del CFF.

En el caso de la balanza de cierre del ejercicio se deberá incluir la información de los ajustes que para efectos fiscales se registren.

La balanza de comprobación para los efectos de esta fracción, se enviará al menos a nivel de cuenta de mayor y subcuenta a primer nivel con excepción de los contribuyentes que en su catálogo de cuentas generen únicamente cuentas de nivel mayor.

III.     Las pólizas y los auxiliares de cuenta de nivel mayor o subcuenta de primer nivel que incluyan el nivel de detalle con el que los contribuyentes realicen sus registros contables.

En cada póliza se deben distinguir los folios fiscales de los comprobantes fiscales que soporten la operación, permitiendo identificar la forma de pago, las distintas contribuciones, tasas y cuotas, incluyendo aquellas operaciones, actos o actividades por las que no se deban pagar contribuciones, de acuerdo a la operación, acto o actividad de que se trate, de conformidad con el artículo 33, apartado B, fracción III del Reglamento del CFF. En las operaciones relacionadas con un tercero deberá incluirse la clave en el RFC de éste, conforme al Anexo 24 y Anexo Técnico publicado en el Portal del SAT.

Cuando no se logre identificar el folio fiscal asignado a los comprobantes fiscales dentro de las pólizas contables, el contribuyente podrá, a través de un reporte auxiliar relacionar todos los folios fiscales, la clave en el RFC y el monto contenido en los comprobantes que amparen dicha póliza, conforme al Anexo 24 y Anexo Técnico publicado en el Portal del SAT.

Los auxiliares de la cuenta de nivel mayor y/o de la subcuenta de primer nivel deberán permitir la identificación de cada operación, acto o actividad, conforme al Anexo 24 y Anexo Técnico publicado en el Portal del SAT.

Para los efectos de esta regla se entenderá que la información contable será aquella que se produce de acuerdo con el marco contable que aplique ordinariamente el contribuyente en la preparación de su información financiera, o bien, el marco que esté obligado aplicar por alguna disposición legal o normativa, entre otras, las Normas de Información Financiera (NIF), los principios estadounidenses de contabilidad “United States Generally Accepted Accounting Principles” (USGAAP) o las Normas Internacionales de Información Financiera (IFRS por sus siglas en inglés) y en general cualquier otro marco contable que aplique el contribuyente.

El marco contable aplicable deberá ser emitido por el organismo profesional competente en esta materia y encontrarse vigente en el momento en que se deba cumplir con la obligación de llevar la contabilidad.

CFF 15-C, 28, RCFF 33, 34, Ley para Regular las Agrupaciones Financieras 12, Ley de Instituciones de Crédito 88, RMF 2018 2.8.1.2., 2.8.1.5., 2.8.1.7., 2.8.1.11., 2.8.1.20.

Cumplimiento de la disposición de entregar contabilidad en medios electrónicos de manera mensual

2.8.1.7.            Para los efectos del artículo 28, fracción IV del CFF, los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad y a ingresar de forma mensual su información contable a través del Portal del SAT, excepto los contribuyentes que registren sus operaciones a través de la aplicación electrónica “Mis cuentas” en el Portal del SAT, deberán enviar a través del buzón tributario o a través del portal “Trámites y Servicios” del Portal del SAT, dentro de la opción denominada “Trámites”, conforme a la periodicidad y los plazos que se indican, lo siguiente:

I.        El catálogo de cuentas como se establece en la regla 2.8.1.6., fracción I, se enviará por primera vez cuando se entregue la primera balanza de comprobación en los plazos establecidos en la fracción II de esta regla. En caso de que se modifique el catálogo de cuentas al nivel de las cuentas que fueron reportadas, éste deberá enviarse a más tardar al vencimiento de la obligación del envío de la balanza de comprobación del mes en el que se realizó la modificación.

II.       Los archivos relativos a la regla 2.8.1.6., fracción II, conforme a los siguientes plazos:

a)      Las personas morales, excepto aquéllas que se encuentren en el supuesto previsto en el inciso c) de esta fracción, enviarán de forma mensual su información contable a más tardar en los primeros tres días del segundo mes posterior, al mes que corresponde la información a enviar, por cada uno de los meses del ejercicio fiscal de que se trate.

b)      Las personas físicas, enviarán de forma mensual su información contable a más tardar en los primeros cinco días del segundo mes posterior al mes que corresponde la información contable a enviar, por cada uno de los meses del ejercicio fiscal de que se trate.

c)      Tratándose de contribuyentes emisores de valores que coticen en las bolsas de valores concesionadas en los términos de la Ley del Mercado de Valores o en las bolsas de valores ubicadas en los mercados reconocidos, a que se refiere el artículo 16-C, fracción II del CFF y 104, fracción II de la Ley de Mercado de Valores, así como sus subsidiarias, enviarán la información en archivos mensuales por cada trimestre, a más tardar en la fecha señalada en el cuadro anexo:

Meses

Plazo

Enero, febrero y marzo

3 de mayo.

Abril, mayo y junio

3 de agosto.

Julio, agosto y septiembre.

3 de noviembre.

Octubre, noviembre y diciembre.

3 de marzo.

 

d)      Tratándose de personas morales y físicas dedicadas a las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o de pesca que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VIII de la Ley del ISR, que hayan optado por realizar pagos provisionales del ISR en forma semestral por virtud de lo que establece una Resolución de Facilidades Administrativas, podrán enviar su información contable de forma semestral, a más tardar dentro de los primeros tres y cinco días, respectivamente, del segundo mes posterior al último mes reportado en el semestre, mediante seis archivos que correspondan a cada uno de los meses que reporten.

e)      Tratándose de personas morales el archivo correspondiente a la balanza de comprobación ajustada al cierre del ejercicio, se enviará a más tardar el día 20 de abril del año siguiente al ejercicio que corresponda; en el caso de las personas físicas, a más tardar el día 22 de mayo del año siguiente al ejercicio que corresponda.

Cuando como consecuencia de la validación por parte de la autoridad esta determine que los archivos contienen errores informáticos, se enviará nuevamente el archivo conforme a lo siguiente:

I.        Los archivos podrán ser enviados nuevamente por la misma vía, tantas veces como sea necesario hasta que estos sean aceptados, a más tardar el último día del vencimiento de la obligación que corresponda.

II.       Los archivos que hubieran sido enviados y rechazados por alguna causa informática, dentro de los dos últimos días previos al vencimiento de la obligación que le corresponda, podrán ser enviados nuevamente por la misma vía, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se comunique a través del buzón tributario, la no aceptación para que una vez aceptados se consideren presentados en tiempo.

Los contribuyentes que modifiquen posteriormente la información de los archivos ya enviados para subsanar errores u omisiones, efectuarán la sustitución de éstos, a través del envío de los nuevos archivos, dentro de los cinco días posteriores a aquél en que tenga lugar la modificación de la información por parte del contribuyente.

Cuando los contribuyentes no puedan enviar su información por no contar con acceso a Internet, podrán acudir a cualquier ADSC donde serán atendidos por un asesor fiscal que los apoyará en el envío de la información desde las salas de Internet.

CFF 16-C, 28, Ley del Mercado de Valores 104, RMF 2018 2.8.1.2., 2.8.1.5., 2.8.1.6., 2.8.1.20.

Opción para utilizar “Mis cuentas” por arrendamiento

2.8.1.8.            Para efectos de los artículos 28, fracciones III y IV del CFF y 32, fracción I de la Ley del IVA, los contribuyentes personas físicas que obtengan ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, y que opten por deducir el 35% de sus ingresos en substitución de las deducciones a que tienen derecho de acuerdo con lo señalado en el artículo 115, segundo párrafo de la Ley del ISR, podrán utilizar la aplicación electrónica “Mis cuentas”, siempre y cuando sus ingresos por otras actividades en el ejercicio inmediato anterior no hayan sido superiores a $4´000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.), debiendo ejercer dicha opción a través de la presentación de un caso de aclaración en el Portal del SAT a más tardar el 31 de marzo de 2018. En caso de que los contribuyentes se inscriban o reanuden actividades en el RFC con posterioridad a dicha fecha, deberán presentar el caso de aclaración dentro del mes siguiente contado a partir de la fecha en que realice su inscripción o reanudación en el RFC.

CFF 28, LIVA 32

Excepción de conservar la contabilidad a los contribuyentes del RIF

2.8.1.9.            Los contribuyentes que registren sus operaciones a través de la aplicación electrónica “Mis cuentas” del Portal del SAT, quedarán exceptuados de las obligaciones establecidas en los artículos 30 y 30-A del CFF.

CFF 30, 30-A

                          Información relacionada con la clave en el RFC de sus usuarios

2.8.1.10.          Para los efectos del artículo 30-A, tercer párrafo del CFF, las personas obligadas a proporcionar la información relacionada con la clave en el RFC de sus usuarios, son las siguientes:

I.        Prestadores de servicios telefónicos.

II.       Prestadores del servicio de suministro de energía eléctrica.

III.      Casas de bolsa.

                          Cuando los usuarios sean personas físicas, en lugar de proporcionar la información relacionada con la clave en el RFC, podrán optar por presentar la información correspondiente a la CURP.

                          CFF 30-A

Cumplimiento de la disposición de entregar contabilidad en medios electrónicos a requerimiento de la autoridad

2.8.1.11.          Para los efectos del artículo 30-A del CFF, los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, excepto los contribuyentes que registren sus operaciones a través de la aplicación electrónica “Mis cuentas” en el Portal del SAT, cuando les sea requerida la información contable sobre sus pólizas dentro del ejercicio de facultades de comprobación a que se refieren los artículos 22, noveno párrafo y 42, fracciones II, III, IV o IX del CFF, o cuando ésta se solicite como requisito en la presentación de solicitudes de devolución o compensación, a que se refieren los artículos 22 o 23 del CFF respectivamente, o se requiera en términos del artículo 22, sexto párrafo del CFF, el contribuyente estará obligado a entregar a la autoridad fiscal el archivo electrónico conforme a lo establecido en la regla 2.8.1.6., fracción III, así como el acuse o acuses de recepción correspondientes a la entrega de la información establecida en las fracciones I y II de la misma regla, según corresponda, referentes al mismo periodo.

Cuando se compensen saldos a favor de periodos anteriores, además del archivo de las pólizas del periodo que se compensa, se entregará por única vez, el que corresponda al periodo en que se haya originado el saldo a favor a compensar, siempre que se trate de compensaciones de saldos a favor generados a partir de enero de 2015 o a meses subsecuentes y hasta que se termine de compensar el saldo remanente correspondiente a dicho periodo o éste se solicite en devolución.

Cuando los contribuyentes no cuenten con el acuse o acuses de aceptación de información de la regla 2.8.1.6., fracciones I y II, deberán entregarla por medio del buzón tributario.

CFF 17-K, 22, 23, 30-A, 42, RMF 2018 2.8.1.2., 2.8.1.5., 2.8.1.20.

                          Formas oficiales aprobadas por el SAT

2.8.1.12.          Para los efectos de los artículos 31 del CFF, 3, primer párrafo de la LFD y 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, las entidades federativas y, en su caso, sus municipios, que hayan suscrito o suscriban anexos al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal en los que se considere la recaudación de derechos federales, realizarán el cobro de los mismos a través de las instituciones de crédito que al efecto autoricen o en las oficinas recaudadoras de la entidad federativa o del municipio de que se trate, mediante las formas oficiales que las entidades federativas publiquen en su órgano de difusión oficial, aún y cuando los municipios efectúen dicha recaudación, o a través de las aplicaciones o medios electrónicos que dispongan las entidades federativas.

                          CFF 18, 31, LCF 13, LFD 3

                          Opción para expedir constancias o copias a terceros de declaraciones informativas

2.8.1.13.          Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo que deban expedir constancias o copias en términos de los artículos 86, fracción V; 99, fracciones VI y VII; 110, fracción VIII; y 139, fracción I de la Ley del ISR, según corresponda, que emita para estos efectos el programa para la presentación de la DIM. Tratándose del Anexo 1 del programa citado, el mismo deberá contener sello y firma del empleador que lo imprime.

                          CFF 31, LISR 76, 86, 99, 110, 117, 139, Decreto 11/12/2013 Noveno Transitorio

                          Declaraciones y avisos para el pago de derechos

2.8.1.14.          Para los efectos de los artículos 31 del CFF y 3, primer párrafo de la LFD, la presentación de las declaraciones y el pago de derechos se realizará en las oficinas y conforme a los supuestos que respecto de cada una de ellas se señalan, de conformidad con lo siguiente:

I.        El derecho establecido en el artículo 5 de la LFD, así como lo establecido en el Título I de dicha Ley, en las cajas recaudadoras de la TESOFE, ubicadas en la dependencia prestadora del servicio y, a falta de éstas, las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE, a que se refiere el Anexo 4, rubro C.

II.       Las declaraciones para el pago de los derechos contenidos en el Título Segundo de la mencionada Ley, en las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE, a que se refiere el Anexo 4, rubro C.

                          Lo dispuesto en el párrafo que antecede tendrá como excepción los derechos que a continuación se señalan, precisando la oficina autorizada en cada caso.

No.

Oficina autorizada

Derecho

1.

Las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las entidades federativas que hayan firmado con la Secretaría el Anexo 5 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y tratándose del Distrito Federal el Anexo 3 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.

Derechos a que se refiere el artículo 191 de la LFD, relacionados con el servicio de vigilancia, inspección y control que deben pagar los contratistas con quienes se celebren los contratos de obra pública y de servicios relacionados con la misma.

2.

Las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las entidades federativas que hayan firmado con la Secretaría el Anexo 13 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.

Derechos a que se refieren los artículos 195-P y 195-Q de la LFD, relacionados con los servicios que se presten en el Registro Nacional de Turismo, así como por la expedición de la constancia de inscripción en dicho Registro.

 

3.

Las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las entidades federativas, en cuya circunscripción territorial se use, goce o aproveche la Zona Federal Marítimo Terrestre, cuando las entidades federativas hayan firmado con la Secretaría el Anexo 1 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Los pagos a que se refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las oficinas recaudadoras de los municipios, cuando estos tengan firmado con la entidad federativa de que se trate y la Secretaría, el Anexo 1 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Las entidades federativas y sus municipios se encuentran relacionados en el Anexo 12.

Derechos a que se refieren los artículos 211-B y 232-C de la LFD, relacionados con la explotación de salinas, así como por el uso, goce o aprovechamiento de playas, la zona federal marítimo terrestre o los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas.

4.

Las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las entidades federativas, en cuya circunscripción territorial se encuentre el inmueble objeto del uso o goce, cuando las entidades federativas hayan firmado con la Secretaría el Anexo 4 del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Los pagos a que se refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las oficinas recaudadoras de los municipios, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el convenio de cada Municipio en el órgano de difusión oficial del Estado. Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.

Derechos a que se refieren el artículo 232, fracciones I, segundo párrafo, IV y V de la LFD, relacionados con el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles ubicados en las riberas o zonas federales contiguas a los cauces de las corrientes y a los vasos o depósitos de propiedad nacional.

 

5.

Las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las entidades federativas, cuando dichas entidades hayan firmado el Anexo 9 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Los pagos a que se refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las oficinas recaudadoras de los municipios, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el convenio de cada Municipio en el órgano de difusión oficial del Estado. Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.

Derechos a que se refiere el artículo 199-B de la LFD, relacionados con los derechos por el aprovechamiento de los recursos pesqueros en la pesca deportivo-recreativa.

6.

Las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las entidades federativas, cuando dichas entidades hayan firmado con la Secretaría el Anexo 16 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Los pagos a que se refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las oficinas recaudadoras de los municipios, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el convenio de cada Municipio en el órgano de difusión oficial del Estado. Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.

Derechos a que se refieren los artículos 194-F, 194-F-1 y 194-G de la LFD, relacionados con los servicios en materia de vida silvestre, así como por los estudios de flora y fauna silvestre.

 

7.

Las oficinas de Aeropuertos y Servicios Auxiliares, las sociedades concesionarias de los grupos aeroportuarios del Sureste, Pacífico, Centro Norte y Ciudad de México, y los aeropuertos que no forman parte de dichos grupos aeroportuarios.

Derechos por los servicios migratorios a que se refieren los artículos 8, fracción I y 12 de la LFD.

 

8.

Las oficinas de aeropuertos y servicios auxiliares o, en su caso, las de los concesionarios autorizados para el suministro de combustible.

Derechos por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano a que se refiere el artículo 289, fracciones II y III, en relación con los contribuyentes señalados en el artículo 291, fracción II, último párrafo de la LFD.

9.

Las oficinas de la CONAGUA y las oficinas centrales y las sucursales de las instituciones de crédito con las que tenga celebrado convenio la propia Comisión.

Derechos por los servicios relacionados con el agua y sus bienes públicos inherentes a que se refieren los artículos 192, 192-A, 192-B, 192-C y 192-F de la LFD.

10.

Las oficinas de la CONAGUA y las oficinas centrales y sucursales de las instituciones de crédito con las que tenga celebrado convenio la propia Comisión.

Derechos por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles señalados en el artículo 232 de la LFD, cuando los mismos sean administrados por la CONAGUA y en el caso de los derechos por extracción de materiales a que se refiere el artículo 236 de la LFD.

11.

Las oficinas de la CONAGUA y las oficinas centrales y sucursales de las instituciones de crédito con las que tenga celebrado convenio la propia Comisión.

Derechos sobre agua y por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales a que se refieren los capítulos VIII y XIV del Título Segundo de la LFD.

 

12.

Las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE que se encuentren dentro del Estado correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente. Las personas que tengan su domicilio fiscal en la Ciudad de México, así como en los municipios de Guadalajara, Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan del Estado de Jalisco o en los municipios de Guadalupe, San Nicolás de los Garza, San Pedro Garza García, Monterrey, Apodaca y Santa Catarina del Estado de Nuevo León, podrán presentar las declaraciones previstas en esta fracción, en las cajas recaudadoras de la TESOFE, adscritas a la dependencia prestadora del servicio por el que se paguen los derechos o en cualquiera de las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas que se encuentren establecidas en dichas localidades, tratándose de pagos que se realicen mediante declaraciones periódicas.

Declaraciones para el pago de los derechos a que se refiere el Título Primero de la LFD, que se paguen mediante declaración periódica, los derechos por los servicios que preste el Registro Agrario Nacional o cualquier otro derecho, cuyo rubro no se encuentre comprendido dentro de las demás fracciones de esta regla.

13.

Las sucursales de las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE.

Derechos por los servicios de concesiones, permisos y autorizaciones e inspecciones en materia de telecomunicaciones, así como los derechos por el uso del espectro radioeléctrico y los derechos a que se refieren los artículos 5, 8, 91, 93, 94, 154, 158, 158-Bis, 159, 169, 184, 194-F, 232, 237 y 239, contenidos en la LFD y cuya recaudación no está destinada a un fin específico.

14.

Las cajas recaudadoras de la TESOFE, ubicadas en la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales o las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE, que se encuentren dentro del Estado correspondiente al domicilio de la dependencia que conceda el permiso de la captura o posesión de las especies de animales.

Derechos por el aprovechamiento extractivo a que se refiere el artículo 238 de la LFD, inclusive cuando la declaración correspondiente haya sido requerida

 

15.

Las cajas recaudadoras de la TESOFE ubicadas en la dependencia que conceda el aprovechamiento de las especies marinas o las sucursales de las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE.

Derecho de pesca, a que se refieren los artículos 199 y 199-A de la LFD.

16.

Las oficinas del Servicio Exterior Mexicano.

Derechos por los servicios que se presten en el extranjero.

17.

El Banco de México, sus agencias y corresponsalías.

Derechos por los servicios de vigilancia que proporciona la Secretaría tratándose de estímulos fiscales, a que se refiere el artículo 27 de la LFD.

18.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como sus delegaciones regionales.

Derechos por los servicios que preste la propia Comisión.

19.

Las oficinas centrales y las delegaciones regionales de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Derechos por los servicios de inspección y vigilancia, así como por la autorización de agentes de seguros y fianzas que proporciona dicha Comisión, a que se refieren los artículos 30, 30-A, 30-B, 30-C, 31, 31-A y 31-A-1 de la LFD.

20.

Las oficinas receptoras de pagos del Instituto Nacional de Antropología e Historia, del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura y del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, las de sus delegaciones regionales o centros regionales y las adscritas a los museos, monumentos y zonas arqueológicas, artísticas e históricas correspondientes.

Derechos establecidos en el Título Primero, Capítulo X, Sección Primera y en el Título Segundo, Capítulo XVI de la LFD.

21.

Las oficinas autorizadas de los Centros SCT de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, así como del Instituto Federal de Telecomunicaciones.

Derechos por el uso, goce o aprovechamiento del espectro radioeléctrico dentro del territorio nacional a que se refieren los artículos 241 y 242 de la LFD.

22.

Las cajas recaudadoras de la Dirección General de Aeronáutica Civil ubicadas en los Aeropuertos y Aeródromos del país.

Derechos por servicios fuera de horario oficial de operaciones a que se refiere el artículo 150-C de la LFD.

 

                          Las oficinas autorizadas a que se refiere esta regla cumplirán con los requisitos de control y concentración de ingresos que señalen la TESOFE y la AGR.

                          Para los efectos de esta regla, el pago se realizará a través del procedimiento previsto en las reglas 2.8.7.1. y 2.8.7.2., debiendo presentar, ante la dependencia prestadora del servicio, copia del recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital a que se refieren dichas reglas.

                          Adicionalmente, el pago de derechos podrá realizarse bajo el procedimiento señalado en las reglas 2.8.8.1. y 2.8.8.2., presentando como comprobante del pago efectuado, el “Recibo Bancario de Pago de Contribuciones Federales”.

                          Por lo que se refiere al pago de derechos en materia de coordinación fiscal con las entidades federativas al amparo del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y sus anexos, contenidos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de esta regla, se realizará en las formas oficiales emitidas por las citadas entidades, de acuerdo con lo establecido en la regla 2.8.1.12.

                          CFF 31, LFD 3, 5, 8, 12, 27, 30, 30-A, 30-B, 30-C, 31, 31-A, 31-A-1, 91, 93, 94, 150-C, 154, 158, 158-Bis, 159, 169, 184, 191, 192, 192-A, 192-B, 192-C, 192-F, 194-F, 194-F-1, 194-G, 195-P, 195-Q, 199, 199-A, 199-B, 211-B, 232, 232-C, 236, 237, 238, 239, 241, 242, 289, 291, RMF 2018 2.8.1.12., 2.8.7.1., 2.8.7.2., 2.8.8.1., 2.8.8.2.

                          Declaraciones de contribuciones de mejoras, pago de contribuciones y aprovechamientos en materia de agua

2.8.1.15.          Para los efectos del artículo 31 del CFF, los contribuyentes obligados a efectuar el pago de contribuciones y/o aprovechamientos en materia de aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes, utilizarán el Sistema de Declaraciones y Pago Electrónico “Declar@gua”, que se encuentra disponible en la página de Internet http://www.conagua.gob.mx, para lo cual deberán estar a lo siguiente:

I.        Estar inscritos en el RFC.

II.      Contar con certificado de e.firma.

III.      Capturar los datos solicitados en el Padrón Único de Usuarios y Contribuyentes de “Declar@gua”.

Una vez que la declaración haya sido requisitada, firmada y enviada a la CONAGUA, se entregará a los contribuyentes el FCF, el cual deberá contener al menos, el número de folio, fecha de presentación y el sello digital generado.

Cuando exista cantidad a pagar, el FCF contendrá el importe total a pagar y la línea de captura a través de la cual se efectuará el pago, así como la fecha de vigencia de la línea de captura.

Las personas físicas tendrán la opción de hacer el pago en ventanilla bancaria o vía Internet, y las personas morales deberán hacer el pago vía Internet, a través de la banca electrónica de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro D. Una vez que se haya realizado el pago, las instituciones de crédito autorizadas emitirán como comprobante el “Recibo Bancario de Pago de Contribuciones Federales”.

                          En el caso de declaraciones complementarias o de correcciones, se deberá señalar adicionalmente el folio, monto pagado en la declaración que complementa y, en su caso, el número de oficio de notificación de revisión, así como fecha del mismo para el caso de declaración de corrección.

CFF 31, Ley de Contribuciones de Mejoras por Obras Públicas Federales de Infraestructura Hidráulica 14

                          Declaración de productos y aprovechamientos

2.8.1.16.          Para los efectos del artículo 31 del CFF, el pago de productos y aprovechamientos a que se refiere el artículo 3 del CFF, se efectuará a través del procedimiento previsto en las reglas 2.8.7.1. y 2.8.7.2.

                          El pago de productos y aprovechamientos también se podrá realizar conforme al procedimiento señalado en las reglas 2.8.8.1. y 2.8.8.2.

                          CFF 3, 31, RMF 2018 2.8.7.1., 2.8.7.2., 2.8.8.1., 2.8.8.2.

Información de operaciones a que se refiere el artículo 25 de la LIF

2.8.1.17.          Para cumplir con la obligación a que se refiere el artículo 25, fracción I de la LIF, los contribuyentes podrán presentar la forma oficial 76 “Información de Operaciones Relevantes (artículo 25, fracción I de la Ley de Ingresos de la Federación)”, manifestando las operaciones que se hubieran celebrado en el trimestre de que se trate, conforme a lo siguiente:

Declaración del mes:

Fecha límite en que se deberá presentar:

Enero, febrero y marzo

Último día del mes de mayo de 2018

Abril, mayo y junio

Último día del mes de agosto de 2018

Julio, agosto y septiembre

Último día del mes de noviembre de 2018

Octubre, noviembre y diciembre

Último día del mes de febrero de 2019

 

Para tales efectos, se deberá utilizar el aplicativo contenido en el Portal del SAT.

                          No se deberá presentar la forma oficial a que se refiere la presente regla, cuando el contribuyente no hubiere realizado en el periodo de que se trate las operaciones que en la misma se describen.

                          Los contribuyentes distintos de aquéllos que componen el sistema financiero en términos de lo establecido en el artículo 7, tercer párrafo de la Ley del ISR; quedarán relevados  de declarar las operaciones cuyo monto acumulado en el ejercicio de que trate sea inferior a $60´000,000.00 (sesenta millones de pesos 00/100 M.N.).

                          LIF 25, LISR 7

De los papeles de trabajo y registro de asientos contables

2.8.1.18.         Para los efectos del artículo 33, Apartado B, fracciones I y IV del Reglamento del CFF, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad estarán a lo siguiente:

I.       Los papeles de trabajo relativos al cálculo de la deducción de inversiones, relacionándola con la documentación comprobatoria que permita identificar la fecha de adquisición del bien, su descripción, el monto original de la inversión, el porcentaje e importe de su deducción anual, son parte de la contabilidad.

II.      El registro de los asientos contables a que refiere el artículo 33, Apartado B, fracción I del Reglamento del CFF, se podrá efectuar a más tardar el último día natural del mes siguiente, a la fecha en que se realizó la actividad u operación.

III.     Cuando no se cuente con la información que permita identificar el medio de pago, se podrá incorporar en los registros la expresión “NA”, en lugar de señalar la forma de pago a que se refiere el artículo 33, Apartado B, fracciones III y XIII del Reglamento del CFF, sin especificar si fue de contado, a crédito, a plazos o en parcialidades, y el medio de pago o de extinción de dicha obligación, según corresponda.

En los casos en que la fecha de emisión de los CFDI sea distinta a la realización de la póliza contable, el contribuyente podrá considerar como cumplida la obligación si la diferencia en días no es mayor al plazo previsto en la fracción II de la presente regla.

RCFF 33, RMF 2018 2.8.1.7., 2.8.1.11.

Opción para utilizar “Mis cuentas”

2.8.1.19.          Para efectos del artículo 28, fracciones III y IV del CFF, los contribuyentes personas físicas que opten por utilizar la herramienta electrónica “Mis cuentas”, conforme a la regla 2.8.1.5.  y 2.8.1.8., para estar exceptuados de llevar e ingresar de forma mensual su contabilidad electrónica a través del Portal del SAT, en términos de las reglas 2.8.1.6. y 2.8.1.7., deberán ejercer dicha opción a través de la presentación de un caso de aclaración en el Portal  del SAT.

Lo dispuesto en esta regla será aplicable siempre y cuando los contribuyentes mencionados en el párrafo anterior no se hubieran encontrado obligados a llevar e ingresar su contabilidad electrónica en el Portal del SAT a partir del 1 de enero de 2015, por haber obtenido ingresos acumulables superiores a $4’000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.) durante  el ejercicio de 2013, o bien, que en ejercicios posteriores al 2013 hayan excedido el citado monto.

Las Asociaciones Religiosas, podrán ejercer lo dispuesto en el primer párrafo de esta regla, sin importar el monto de los ingresos que perciban.

El caso de aclaración a que se refiere el primer párrafo de esta regla, deberá presentarse a más tardar el último día del mes de febrero de 2018, en caso de que los contribuyentes se inscriban, reanuden actividades o actualicen actividades económicas y obligaciones en el RFC con posterioridad a dicha fecha, deberán presentar el caso de aclaración dentro del mes siguiente contado a partir de la fecha en que realicen su inscripción, reanudación o actualización en el RFC, siempre y cuando no hayan estado obligados a enviar al SAT su contabilidad electrónica.

CFF 6, 28, RMF 2018 2.8.1.5., 2.8.1.6., 2.8.1.7., 2.8.1.8.

Opción para personas físicas que obtengan ingresos por actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, de no llevar contabilidad

2.8.1.20.          Para los efectos de los artículos 28, fracción III del CFF y Sexto, fracción III de las Disposiciones Transitorias del CFF previsto en el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos”, publicado en el DOF el 30 de noviembre de 2016, así como del artículo 74-A de la Ley del ISR, las personas físicas que obtengan ingresos por actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, cuyos ingresos no excedan de 16 veces el valor anual de la UMA y que los ingresos por su actividad primaria representen cuando menos el 25% de sus ingresos totales en el ejercicio, podrán optar por sustituir la obligación de llevar contabilidad conforme a los sistemas contables que establece el CFF y su Reglamento, mediante la expedición de CFDI por los ingresos obtenidos, a través de PCECFDI o PCGCFDISP.

Las personas físicas que elijan la opción a que se refiere la presente regla, no tendrán obligación de presentar DIOT.

CFF 28, Disposiciones Transitorias Sexto, LISR 74-A

Aviso sobre abanderamiento y matrícula de embarcaciones y artefactos navales mexicanos

2.8.1.21.          Para los efectos del artículo 31 del CFF, en relación con los artículos 11, segundo párrafo de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y 46 de su Reglamento, la autoridad marítima competente que autorice el abanderamiento y matrícula de una embarcación o artefacto naval mexicano, deberá presentar el aviso previsto en la citada Ley, conforme a lo señalado en la ficha de trámite 252/CFF “Aviso sobre abanderamiento y matrícula de embarcaciones y artefactos navales mexicanos”, contenida en el Anexo 1-A.

CFF 31, Ley de Navegación y Comercio Marítimos 11, Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos 46

Plazo para reponer los registros contables que hayan sido destruidos o inutilizados

2.8.1.22.          Para los efectos de lo señalado en los artículos 30 del CFF y 35 de su Reglamento, cuando los libros o demás registros de contabilidad se inutilicen o destruyan total o parcialmente, el contribuyente deberá dar aviso a la autoridad fiscal de conformidad con la ficha de trámite 271/CFF “Aviso por la inutilización, destrucción, pérdida o robo de libros o registros contables”, contenida en el Anexo 1-A.

El contribuyente tendrá un plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha en que presente el aviso a que se refiere el párrafo anterior, para reponer los asientos ilegibles del último ejercicio o, en su caso, asentar en los nuevos libros o en los registros de contabilidad de que se trate, los asientos relativos al ejercicio en el que sucedió la inutilización, destrucción, pérdida o robo, pudiéndose realizar por concentración.

CFF 30, RCFF 35

Sección. 2.8.2. De los proveedores de certificación de recepción de documentos digitales

Ampliación de autorización de proveedores de certificación de CFDI para operar como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales

2.8.2.1.            Para los efectos del artículo 31, décimo quinto y décimo sexto párrafos del CFF, el SAT podrá autorizar a personas morales como proveedores de certificación de recepción de documentos digitales, en los términos que se especifican en la regla 2.8.2.2.

Las personas morales que deseen obtener la autorización a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar su solicitud cumpliendo los requisitos previstos en la regla 2.8.2.2. y prestar sus servicios observando lo dispuesto en los anexos 21 y 24.

Los proveedores de certificación de CFDI a que se refiere la Sección 2.7.2., que deseen operar como proveedores de certificación de recepción de documentos digitales a que se refiere el párrafo anterior, en lugar de presentar la solicitud de autorización prevista en la regla 2.8.2.2., deberán presentar un aviso ante la ACGSTME de la AGSC, en el cual manifiesten bajo protesta de decir verdad que continúan cumpliendo con los requisitos para ser proveedores de certificación de CFDI y soliciten que dicha autorización se haga extensiva para certificar la recepción de documentos digitales. Los proveedores de certificación de CFDI que se acojan a la opción prevista en este párrafo considerarán ambas autorizaciones como una sola resolución con todos los efectos jurídicos procedentes para su vigencia o renovación, por lo que el incumplimiento de cualquiera de los requisitos de ambas autorizaciones dará lugar a la revocación.

Adicionalmente, los proveedores de certificación de CFDI que deseen obtener la autorización para operar como proveedores de certificación de recepción de documentos digitales, deberán cumplir con la regla 2.8.2.2., segundo párrafo.

El aviso señalado en la presente regla deberá presentarse a través del Portal del SAT, adjuntando el formato que para tal efecto se publique en el Portal del SAT.

La autoridad mediante oficio, emitirá respuesta a la petición de ampliación de la autorización correspondiente. Asimismo, la autoridad establecerá los mecanismos de certificación necesarios para la recepción de cada documento digital que se habilite para ampliar la autorización a los proveedores de certificación de CFDI para operar como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales.

CFF 31, RMF 2018 2.7.2., 2.8.2.2.

                          Autorización para operar como proveedores de certificación de recepción de documentos digitales

2.8.2.2.            Para los efectos del artículo 31 décimo quinto y décimo sexto párrafos del CFF, las personas morales que tributen conforme al Título II de la Ley del ISR, podrán obtener autorización para operar como proveedores de certificación de recepción de documentos digitales, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

I.           Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

II.          Mantener un capital social suscrito y pagado de por lo menos $10’000,000.00 (diez millones de pesos 00/100 M.N.) durante el tiempo en el que la autorización se encuentre vigente.

III.         Contar con la garantía a que se refiere la ficha de trámite 176/CFF “Solicitud para obtener autorización para operar como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales”, contenida en el Anexo 1-A, a fin de garantizar el pago de cualquier daño o perjuicio que por impericia o incumplimiento de la normatividad establecida en esta Resolución, sus anexos y la que se dé a conocer a través del Portal del SAT que regule la función de proveedor de certificación de recepción de documentos digitales, se ocasione al fisco federal o a un tercero.

IV.        Presentar el dictamen de sus estados financieros para efectos fiscales, por el ejercicio en que se les otorgue la autorización que solicita y por todos los ejercicios durante los cuales gocen de la misma.

V.         Permitir y facilitar la realización de actos de verificación y de supervisión por parte del SAT y de los terceros que para tales efectos habilite la autoridad fiscal, de manera física o remota, respecto de tecnologías de la información, confidencialidad, integridad, disponibilidad y seguridad de la información y/o cualquier otra de las obligaciones relacionadas con la autorización.

VI.        Permitir que el SAT aplique en cualquier momento evaluaciones de confiabilidad al personal del proveedor de certificación de recepción de documentos digitales.

VII.       Cumplir en términos de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, con la reserva de la información contenida en los documentos digitales que reciba de los contribuyentes, y salvaguardar la confidencialidad de todos los datos proporcionados por los contribuyentes, sean parte o no de los documentos digitales.

VIII.      Enviar a los contribuyentes el acuse de recepción de la certificación de los documentos digitales, emitido para dicho efecto.

IX.        Enviar al SAT los documentos digitales, al momento en que realicen la certificación de su recepción, conforme a las características y especificaciones técnicas que le proporcione el SAT, en términos de los anexos 21 y 24.

X.         Tener en todo momento a disposición del SAT o de los terceros habilitados por éste, el acceso a las bases de datos en donde se resguarde la información y las copias de los documentos digitales que hayan recibido en los últimos tres meses.

XI.        Proporcionar a los contribuyentes una herramienta para consultar el detalle de los documentos digitales enviados, la cual deberá cumplir con las especificaciones señaladas en el apartado correspondiente ubicado en el Portal del SAT.

XII.       Conservar los documentos digitales recibidos por un término de tres meses en un medio electrónico, óptico o de cualquier tecnología, aun cuando no subsista la relación jurídica al amparo de la cual se validaron, lo anterior, sin perjuicio de haber transcurrido el periodo de transición a que se refiere la regla 2.8.2.10.

XIII.      Administrar, controlar y resguardar a través de su sistema, los CSD que les proporcione el SAT para realizar su función.

XIV.     Comunicar por escrito o vía correo electrónico a sus clientes en caso de que suspendan temporalmente sus servicios, con al menos sesenta días de anticipación.

XV.      Cumplir con los requerimientos funcionales, servicios generales y niveles de servicio mínimos establecidos, así como con la “Carta compromiso de confidencialidad, reserva y resguardo de información y datos”, que se encuentra publicada en el Portal del SAT.

XVI.     Presentar conforme a lo señalado en la ficha de trámite 178/CFF “Avisos del proveedor de certificación de recepción de documentos digitales”, contenida en el Anexo 1-A, el aviso correspondiente respecto de cualquier dato que hubiere sido considerado para otorgar la autorización.

XVII.    Comunicar a la AGCTI los cambios tecnológicos que se pretendan realizar con posterioridad a la obtención de la autorización como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales, con al menos quince días de anticipación a la realización de los mismos, mediante aviso en términos de la ficha de trámite 193/CFF “Aviso de cambios tecnológicos para los proveedores de certificación de recepción de documentos digitales”, contenida en el Anexo 1-A. Para tal efecto, el proveedor deberá usar el catálogo de cambios de hardware y software que se señala en la citada ficha.

Cuando se trate de un cambio urgente derivado de un incidente que no permita la certificación de recepción de documentos digitales relacionado con la autorización otorgada, el proveedor de certificación de recepción de documentos digitales, en un plazo no mayor a 24 horas, contado a partir de la realización del cambio respectivo, dará aviso a la AGCTI, de conformidad con la ficha de trámite referida en el párrafo anterior.

XVIII.   Resolver incidencias tecnológicas que se presenten en la transmisión de documentos digitales de los contribuyentes al SAT, en los términos y plazos establecidos en los anexos 21 y 24.

XIX.     Cumplir con la matriz de control publicada en el Portal del SAT.

XX.      Permitir la operación de usuarios simulados del SAT a las aplicaciones desarrolladas para certificar la recepción de documentos digitales.

XXI.     No encontrarse en la lista a que se refiere el artículo 69-B, tercer párrafo del CFF.

La solicitud de autorización a que se refiere el primer párrafo de esta regla, se deberá presentar por los contribuyentes en términos de lo dispuesto en la ficha de trámite 176/CFF “Solicitud para obtener autorización para operar como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales”, contenida en el Anexo 1-A. Adicionalmente, deberán presentar el oficio a través del cual se acredite contar con la capacidad técnica y de infraestructura que permita certificar la recepción de documentos digitales, obtenido en términos de la ficha de trámite 175/CFF “Solicitud de validación y opinión técnica para operar como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales”, contenida en el Anexo 1-A.

En caso de no cumplir con alguno de los requisitos previstos en la ficha de trámite 175/CFF “Solicitud de validación y opinión técnica para operar como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales”, contenida en el Anexo 1-A, la AGCTI podrá requerir al solicitante, para que en un plazo de diez días subsane las omisiones detectadas, conforme a la ficha de trámite 242/CFF "Aclaración para desvirtuar los incumplimientos detectados durante la verificación del cumplimiento de requisitos y obligaciones de carácter tecnológico para operar como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales”, contenida en el Anexo 1-A. De no cumplirse con el requerimiento en tiempo y forma, la solicitud se tendrá por no presentada.

Los proveedores de certificación de recepción de documentos digitales, estarán obligados a ofrecer y certificar la recepción por todos los documentos digitales a que se refieren los anexos 21 y 24, conforme a las características y especificaciones técnicas, así como en los plazos establecidos en dichos Anexos.

                          CFF 31, 69-B, RMF 2018 2.2.8., 2.8.2.1., 2.8.2.10.

Publicación de datos en el Portal del SAT de los proveedores de certificación de recepción de documentos digitales

2.8.2.3.            Para los efectos del artículo 31 décimo quinto y décimo sexto párrafos del CFF, en el Portal del SAT se darán a conocer el nombre, la denominación o razón social, la clave en el RFC  y el estatus del CSD del SAT, según corresponda, de los proveedores de certificación de recepción de documentos digitales autorizados.

                                Adicionalmente el SAT podrá publicar otros datos de contacto que complementen la información de dichos proveedores, para tales efectos deberán proporcionar y actualizar los mismos a través de la ficha de trámite 178/CFF “Avisos del proveedor de certificación de recepción de documentos digitales”, contenida en el Anexo 1-A.

Asimismo, en el citado Portal del SAT se darán a conocer los datos de aquellos proveedores a quienes se les haya revocado o no renovado la autorización.

CFF 31

Vigencia de la autorización de los proveedores de certificación de recepción de documentos digitales

2.8.2.4.            Para los efectos del artículo 31 décimo quinto y décimo sexto párrafos del CFF, la autorización para operar como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales, tendrá vigencia a partir del día siguiente a aquél en que se notifique el oficio de autorización y durante los dos ejercicios fiscales siguientes.

El proveedor de certificación de recepción de documentos digitales que le haya sido revocada su autorización, no podrá obtenerla de nueva cuenta en los doce meses posteriores a aquél en el que le haya sido revocada.

En caso de que el proveedor de certificación de recepción de documentos digitales al que le haya sido revocada la autorización, incumpla con el periodo de transición a que se refiere la regla 2.8.2.10., no podrá obtenerla de nueva cuenta en los diez ejercicios posteriores a aquél en el que le haya sido revocada.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, resultará aplicable a cualquier otra persona moral en la que participen, ya sea de manera directa o indirecta, alguno de los accionistas de la persona moral a la que le fue revocada la autorización, siempre y cuando dichos accionistas hubieren tenido el control efectivo de la sociedad a la que le fue revocada la autorización, en los términos del artículo 26, fracción X, cuarto párrafo, incisos a), b) y c) del CFF.

                         CFF 26, 31, RMF 2018 2.8.2.10.

                         Requisitos para que los proveedores de certificación de recepción de documentos digitales renueven la vigencia de la autorización

2.8.2.5.            En el mes de agosto del último año en el que tenga vigencia la autorización, de conformidad con la regla 2.8.2.2. o la ampliación de conformidad con la regla 2.8.2.1., los proveedores de certificación de recepción de documentos digitales podrán solicitar la renovación de la autorización por dos ejercicios fiscales más, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la ficha de trámite 177/CFF “Solicitud de renovación de autorización para operar como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales”, contenida en el Anexo 1-A.

En caso de no cumplir con los requisitos señalados en la ficha de trámite a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad podrá requerir para que, en un plazo de diez días, contados a partir del día siguiente al del envío del requerimiento, subsane las omisiones detectadas, mediante el Portal del SAT. De no cumplirse con el requerimiento en tiempo y forma, la solicitud de renovación de autorización se tendrá por no presentada y, por ende,  la autorización de que se trate no será renovada.

La autorización para operar como proveedores de certificación de recepción de documentos digitales vencerá al término del periodo por el cual fue otorgada cuando no renueven su autorización o incumplan con el requerimiento en términos del párrafo anterior, procediendo la ACGSTME de la AGSC a informar de dicha situación al proveedor.

En caso de no haber obtenido la renovación de autorización para operar como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales a que se refiere la presente regla el CSD del proveedor de certificación de recepción de documentos digitales quedará sin efectos el último día en que tenga vigencia su autorización, debiendo presentar un aviso a través del Portal del SAT para solicitar la generación de un nuevo CSD, de conformidad con la ficha de trámite 226/CFF “Aviso de solicitud de generación de nuevo Certificado de sello digital (CSD) para proveedores de certificación cuya autorización no haya sido renovada, haya sido revocada, se haya dejado sin efectos, se encuentren en proceso de liquidación, concurso mercantil, o su órgano de dirección haya tomado acuerdo de extinción de la persona moral”, contenida en el Anexo 1-A, mismo que deberá utilizar durante el periodo de transición, el cual quedará sin efectos una vez transcurrido dicho periodo.

El periodo de transición a que se refiere el párrafo anterior iniciará a partir del día siguiente a aquel en que venza la autorización que le fue otorgada y concluirá tres meses después, plazo que durará el periodo de transición.

Los proveedores de certificación de recepción de documentos digitales deberán cumplir con lo siguiente:

I.           Publicar en su página de Internet un “AVISO URGENTE” con la siguiente leyenda: “Estimado usuario, se le informa que a partir del 1 de enero de 201X, dejaremos de contar con la autorización para operar como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales, por lo que se le hace una atenta invitación para contratar a cualquiera de los proveedores de certificación de recepción de documentos digitales publicados como autorizados en el Portal del SAT”.

II.          Enviar mediante correo electrónico a todos sus clientes, incluyendo a aquéllos a los que en algún momento les certificaron la recepción de documentos digitales y que actualmente no se encuentren como clientes activos, el mensaje señalado en el punto anterior, solicitando la confirmación de recepción del mensaje.

III.         Remitir a través del Portal del SAT los archivos, que contenga por cada uno de sus clientes, copia del aviso remitido mediante correo electrónico y, de contar con ella, la confirmación de recepción por parte de sus clientes de conformidad a la ficha de trámite 196/CFF “Informe de envío de archivo de avisos a clientes sobre la cesación de actividades como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales”, contenida en el Anexo1-A.

IV.        Conservar durante noventa días, los documentos digitales recibidos durante los últimos cuatro meses en que estuvo vigente la autorización.

V.         Abstenerse de contratar u ofrecer por cualquier medio la certificación de recepción de documentos digitales con nuevos clientes.

VI.        Cumplir con los controles tecnológicos y de seguridad de la información, derivados de la suspensión definitiva de la autorización para operar como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales y con las demás obligaciones que se indiquen en el oficio que para tales efectos notifique la autoridad fiscal.

La publicación del aviso a que se refiere la fracción I, así como el envío del correo señalado en la fracción II, deberán realizarse dentro de los tres días naturales siguientes a aquel en que la autorización dejó de tener vigencia.

Los datos de los proveedores que no hayan obtenido la renovación de su autorización serán publicados en el Portal del SAT dentro de los tres días siguientes a aquél en que haya concluido la vigencia de su autorización.

En caso de cualquier incumplimiento a lo establecido en los puntos anteriores podrá ejecutarse la garantía otorgada y aplicarse lo dispuesto en la regla 2.8.2.7.

                         RMF 2018 2.8.2.1., 2.8.2.2., 2.8.2.7.

Procedimiento de la certificación de recepción de documentos digitales que autoriza el SAT

2.8.2.6.            Para los efectos de la regla 2.8.2.1., los proveedores de certificación de recepción de documentos digitales que autorice el SAT, una vez que reciban la información del documento digital, deberán validarla, asignar el folio que identifique el contenido del archivo, incorporar el sello digital del SAT y cumplir con las especificaciones técnicas que correspondan al documento digital específico, lo anterior en los términos que para tales efectos se establezcan en los anexos 21 y 24. Una vez efectuadas las validaciones correspondientes, los proveedores de certificación de recepción de documentos digitales enviarán al contribuyente el acuse de recibo electrónico de la información enviada o el aviso de rechazo, en caso de que se detecte algún error en la información.

La recepción de documentos debe efectuarse directamente por los proveedores de certificación de recepción de documentos digitales, por lo que no podrán recibir por conducto de un tercero que opere en calidad de socio comercial, distribuidor o cualquier otra figura análoga.

Cuando se presten servicios complementarios a la certificación de documentos digitales deberán realizar la precisión correspondiente en los contratos que celebren con los contribuyentes, y en la publicidad que realicen deberán señalar con transparencia y claridad a qué se refieren dichos servicios.

RMF 2018 2.8.2.1.

Requisitos de la garantía para obtener autorización para operar como proveedores de certificación de recepción de documentos digitales

2.8.2.7.            La garantía a que hace referencia la ficha de trámite 176/CFF “Solicitud para obtener autorización para operar como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales”, contenida en el Anexo 1-A, garantizará el pago de cualquier daño o perjuicio que por impericia o incumplimiento de la normatividad establecida en esta Resolución, sus anexos y la que se dé a conocer a través del Portal del SAT que regule la función de proveedor de certificación de recepción de documentos digitales, se ocasione al fisco federal o a un tercero.

                         El SAT devolverá la garantía constituida cuando el proveedor, sus liquidadores o el representante del concurso mercantil lo soliciten, y siempre que hubieren transcurrido seis meses, contados a partir de la fecha en que hubiere dejado de ser proveedor de certificación de recepción de documentos digitales, haya solicitado dejar sin efectos su autorización para operar como proveedor autorizado, o hubiere presentado el aviso de que iniciaba el proceso de liquidación, concurso mercantil o de que su órgano de dirección haya tomado acuerdo de extinción de la sociedad y siempre que se hayan enviado todos los documentos digitales a que se refiere la regla 2.8.2.2., fracción IX y la garantía no haya sido ejecutada por el SAT. Tratándose de los últimos tres supuestos, el término de seis meses no será obligatorio cuando la extinción de la sociedad se dé antes de transcurrido el mismo.

                         RMF 2018 2.8.2.2.

                         Verificación del cumplimiento de requisitos y obligaciones para el proveedor de certificación de recepción de documentos digitales

2.8.2.8.            Para los efectos del artículo 31, décimo quinto y décimo sexto párrafos del CFF, el SAT a través de la AGCTI, podrá realizar en cualquier momento la verificación del cumplimiento de requisitos y obligaciones relacionadas con tecnologías de la información, confidencialidad, integridad, disponibilidad y seguridad de la información, establecida para los proveedores de certificación de recepción de documentos digitales, a efecto de que continúen autorizados para operar.

La verificación a que se refiere el párrafo anterior iniciará en la fecha indicada en la orden de verificación que al efecto se emita, se levantará un acta circunstanciada en donde se asienten los pormenores de la revisión, posteriormente se emitirá un oficio en donde se notificarán los incumplimientos al proveedor de certificación de recepción de documentos digitales y se le otorgará el plazo que se menciona en el párrafo siguiente teniéndose por concluida la verificación en la fecha en que se notifique el oficio de resultados final.

Cuando derivado de la verificación la AGCTI detecte que el proveedor de certificación de recepción de documentos digitales ha dejado de cumplir con alguno de los requisitos y obligaciones en materia de tecnologías de la información, confidencialidad, integridad, disponibilidad y seguridad de la información establecidos en las disposiciones fiscales o no realice adecuadamente el proceso de validación de acuerdo con lo que establece la regla 2.8.2.6., notificará a dicho proveedor los incumplimientos detectados, otorgándole un plazo de diez días, para que dicho proveedor presente aclaración, conforme a la ficha de trámite 242/CFF "Aclaración para desvirtuar los incumplimientos detectados durante la verificación del cumplimiento de requisitos y obligaciones de carácter tecnológico para operar como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales”, contenida en el Anexo  1-A, mediante la cual podrá desvirtuar dichos incumplimientos, acreditar que fueron resueltos o manifestar lo que a su derecho convenga; si el proveedor de certificación de recepción de documentos digitales entrega la información y documentación para solventar sus incumplimientos fuera del plazo anteriormente mencionado, la misma se tendrá por no presentada para efectos de valoración en el resultado de la verificación. En el supuesto de que el proveedor de certificación de recepción de documentos digitales desvirtúe o resuelva los incumplimientos de que se trate, continuará operando al amparo de su autorización.

Si transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, el proveedor de certificación de recepción de documentos digitales no desvirtúa o comprueba el cumplimiento de los requisitos y obligaciones a que está sujeto, la ACSMC de la AGCTI emitirá el oficio con  los incumplimientos detectados resultado de la verificación, mismo que notificará a la ACGSTME de la AGSC.

Para efectos del párrafo anterior, la ACGSTME emitirá la resolución correspondiente, informando al proveedor de certificación de recepción de documentos digitales, la sanción que en su caso corresponda.

                         CFF 31, RMF 2018 2.8.2.2., 2.8.2.6., 2.8.2.9., 2.8.2.10.

Amonestaciones a los proveedores de certificación de recepción de documentos digitales

2.8.2.9.            Para los efectos del artículo 31, décimo quinto y décimo sexto párrafos del CFF, se aplicará una amonestación al proveedor de certificación de recepción de documentos digitales que actualice cualquiera de los siguientes supuestos:

I.        Cuando el proveedor autorizado no cumpla en tiempo y forma con los avisos a que se refieren las fichas de trámite 178/CFF “Avisos del proveedor de certificación de recepción de documentos digitales” y 193/CFF “Aviso de cambios tecnológicos para los proveedores de certificación de recepción de documentos digitales”, contenidas en el Anexo 1-A.

II.       Cuando el proveedor autorizado, al exhibir en tiempo la garantía a que está obligado, ésta presente errores de fondo o forma y, si posteriormente incurre en alguna otra omisión relacionada con la misma garantía, se considerará como una nueva infracción que dará lugar a una segunda amonestación.

III.      Cuando a consideración de la AGCTI, al seguir el procedimiento señalado en la regla 2.8.2.8., se haya determinado que el incumplimiento de los requisitos y obligaciones en materia de tecnologías de la información, confidencialidad, integridad, disponibilidad y seguridad de la información establecidos en las disposiciones fiscales no afecta a los emisores de los documentos digitales, o bien, incumpla con requisitos que no afecten la operación de la autorización (certificación de recepción de documentos digitales).

IV.     Cuando la ACGSTME detecte que no se presentó el dictamen fiscal o que se haya presentado en forma extemporánea.

V.      Cuando la AGCTI, derivado de la verificación que realice en los términos de la regla 2.8.2.8., determine la reincidencia de algún incumplimiento que no afecte a los emisores de los documentos digitales, ni la operación de la autorización (certificación de recepción de documentos digitales) que hubiere sido observado en una verificación previa.

VI.     Cuando el proveedor autorizado no ofrezca la certificación de recepción de un documento digital en los plazos máximos que se establezcan para ello en los anexos 21 y 24.

VII.    Cuando la AGCTI, detecte que el proveedor de certificación de recepción de documentos digitales no permita la verificación de la operación por parte de los usuarios simulados del SAT.

                         CFF 31, RMF 2018 2.8.2.8.

Causas de revocación de la autorización para operar como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales

2.8.2.10.          Para los efectos del artículo 31, décimo quinto y décimo sexto párrafos del CFF, la autorización para operar como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales, podrá ser revocada por el SAT, por cualquiera de las siguientes causas:

I.        Cuando se graven, cedan o transmitan parcial o totalmente los derechos derivados de la autorización.

II.       Cuando incumpla con cualquiera de las obligaciones previstas en las reglas 2.7.2.8.  o 2.8.2.2.

III.      Cuando se declare por autoridad competente la quiebra o suspensión de pagos del titular de la autorización.

IV.     Cuando el proveedor autorizado no facilite, impida, obstaculice o se oponga a que la autoridad fiscal o el tercer habilitado por ésta lleve a cabo la verificación y/o supervisión del cumplimiento de cualquiera de los requisitos y obligaciones que debe cumplir como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales, o bien, proporcione información falsa relacionada con las mismas, incluso si aquélla es proporcionada por cualquiera de las personas relacionadas con la validación de documentos digitales.

V.      Cuando transcurrido el plazo señalado en el tercer párrafo de la regla 2.8.2.8., el proveedor de certificación de recepción de documentos digitales no desvirtúe el o los incumplimientos detectados por la ACSMC de la AGCTI en materia de tecnologías de la información, confidencialidad, integridad, disponibilidad y seguridad de la información establecidos en las disposiciones fiscales, o en el proceso de validación de acuerdo con lo que establece la regla 2.8.2.6. y ésta informe sobre los mismos a la ACGSTME de la AGSC, en términos del procedimiento previsto en la regla 2.8.2.8.

VI.     Cuando en un mismo ejercicio se haga acreedor a tres o más amonestaciones a las que hace referencia la regla 2.8.2.9.

VII.    Cuando se incumplan los requisitos y obligaciones que se señalen en la autorización.

VIII.   Cuando aparezca en la lista publicada en el DOF, derivado de que se actualizó en el supuesto a que se refiere el artículo 69-B del CFF.

Cuando se revoque la autorización, la ACGSTME de la AGSC emitirá resolución de revocación al contribuyente, asimismo, el SAT lo hará del conocimiento de los contribuyentes a través de su portal.

Una vez publicada la revocación en el Portal del SAT, el proveedor de certificación de recepción de documentos digitales revocado, deberá continuar certificando la recepción  de los documentos digitales durante un periodo de transición que será de noventa días, contados a partir de la fecha en que dicha revocación sea publicada en el referido medio electrónico, a efecto de que sus clientes cumplan en tiempo con el envío de la información y en su caso, contraten los servicios de otro proveedor de certificación de recepción de documentos digitales.

El CSD del proveedor de certificación de recepción de documentos digitales quedará sin efectos transcurridos quince días contados a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación de la resolución de revocación de la autorización, debiendo el proveedor revocado presentar un aviso a través del Portal del SAT, para solicitar la generación de un nuevo CSD, de conformidad con la ficha de trámite 226/CFF “Aviso de solicitud de generación de nuevo Certificado de sello digital (CSD) para proveedores de certificación cuya autorización no haya sido renovada, haya sido revocada, se haya dejado sin efectos, se encuentren en proceso de liquidación, concurso mercantil, o su órgano de dirección haya tomado acuerdo de extinción de la persona moral”, contenida en el Anexo 1-A, mismo que deberá utilizar durante el periodo de transición a que hace referencia el párrafo anterior, el cual quedará sin efectos una vez transcurrido dicho periodo.

Los contribuyentes que obtengan autorización para operar como proveedores de certificación de recepción de documentos digitales, que deseen que dicha autorización quede sin efectos por así convenir a sus intereses, deberán presentar un aviso de solicitud conforme a la ficha de trámite 178/CFF “Avisos del proveedor de certificación de recepción de documentos digitales”, contenida en el Anexo 1-A, en el que soliciten que se deje sin efectos dicha autorización e indiquen la fecha y hora en la que dejará de operar.

Una vez presentado el aviso a que se refiere el párrafo anterior, el SAT lo hará del conocimiento de los contribuyentes a través de su portal, y el proveedor de certificación deberá continuar prestando el servicio de certificación de recepción de documentos digitales durante un periodo de transición de noventa días, contados a partir de la fecha y hora manifestada en dicho aviso.

El CSD del proveedor de certificación de recepción de documentos digitales quedará sin efectos transcurridos quince días contados a partir de la fecha manifestada en el aviso a que se refiere la ficha de trámite 178/CFF “Avisos del proveedor de certificación de recepción de documentos digitales”, contenida en el Anexo 1-A, para dejar sin efectos la autorización, por lo que a partir de dicha fecha deberá solicitar la generación de un nuevo CSD en términos de la presente regla, mismo que deberá utilizar durante el periodo de transición a que hace referencia el párrafo anterior y quedará sin efectos una vez transcurrido dicho periodo. Asimismo, el proveedor deberá cumplir con los numerales del 1 al 6 contenidos en la presente regla.

El proveedor que haya presentado el aviso de solicitud para dejar sin efectos su autorización, podrá formalizar acuerdos o convenios con otros proveedores de certificación de recepción de documentos digitales, mediante los cuales transfiera los servicios otorgados a sus clientes.

Asimismo, el proveedor de certificación de recepción de documentos digitales revocado deberá cumplir con lo siguiente:

1.      Publicar en un lugar visible en su página de Internet un “AVISO URGENTE” con la siguiente leyenda:

         “Estimado usuario, se le informa que el día __ de _____ de 201X, vence el periodo de transición de noventa días que nos fue otorgado por el SAT, derivado de la publicación en el Portal del SAT de la revocación de la autorización para operar como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales, por lo que se le hace una atenta invitación para contratar a cualquiera de los proveedores de certificación de recepción de documentos digitales, publicados como autorizados en el citado portal”.

2.      Enviar mediante correo electrónico a todos sus clientes, incluyendo a aquéllos a los que en algún momento les certificaron la recepción de documentos digitales y que actualmente no se encuentren como clientes activos, el mensaje señalado en el punto anterior, solicitando la confirmación de recepción del mensaje.

3.      Presentar durante el mes siguiente a aquél en el que se publique su revocación, a través del Portal del SAT los archivos que contengan por cada uno de sus clientes, copia del aviso remitido mediante correo electrónico y, de contar con ella, la confirmación de recepción por parte de sus clientes de conformidad con la ficha de trámite 196/CFF “Informe de envío de archivo de avisos a clientes sobre la cesación de actividades como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales”, contenida en el Anexo 1-A.

4.      Conservar en términos de la regla 2.8.2.2., fracción XII, los documentos digitales recibidos durante el periodo de transición señalado en el mensaje enviado a sus clientes.

5.      Abstenerse de contratar u ofrecer por cualquier medio la certificación de recepción de documentos digitales con nuevos clientes.

6.      Cumplir con los controles tecnológicos y de seguridad de la información, derivados de la revocación de la autorización para operar como proveedor de certificación  de recepción de documentos digitales y con las demás obligaciones que se indiquen en el oficio que para tales efectos notifique la autoridad fiscal.

La publicación del aviso a que se refiere el numeral 1, así como el envío del correo señalado en el numeral 2, deberán realizarse a más tardar dentro de los tres días naturales siguientes a aquél en que sea publicada la revocación en el Portal del SAT, sin perjuicio de poder efectuarla antes de que se cumpla el referido plazo.

En caso de cualquier incumplimiento a la presente regla, se ejecutará la garantía otorgada y se aplicará lo previsto en los párrafos penúltimo y último de la regla 2.8.2.4.

                         CFF 31, 69-B, RMF 2018 2.7.2.8., 2.8.2.2., 2.8.2.4., 2.8.2.6., 2.8.2.8., 2.8.2.9.

Liquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica del proveedor de certificación de recepción de documentos digitales y devolución de la garantía

2.8.2.11.          El proveedor de certificación de recepción de documentos digitales que entre en proceso de liquidación, concurso mercantil o su órgano de dirección haya tomado acuerdo de extinción de la sociedad, según sea el caso, deberá presentar el aviso a que se refiere la ficha de trámite 179/CFF “Aviso de inicio de liquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica de la sociedad autorizada para operar como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales”, contenida en el Anexo 1-A.

El CSD del proveedor de certificación de recepción de documentos digitales, quedará sin efectos transcurridos quince días contados a partir del día siguiente en que sea presentado el aviso señalado en el párrafo anterior, por lo que a partir de dicha fecha deberá presentar un aviso a través del Portal del SAT para solicitar la generación de un nuevo CSD de conformidad con la ficha de trámite 226/CFF “Aviso de solicitud de generación de nuevo Certificado de sello digital (CSD) para proveedores de certificación cuya autorización no haya sido renovada, haya sido revocada, se haya dejado sin efectos, se encuentren en proceso de liquidación, concurso mercantil, o su órgano de dirección haya tomado acuerdo de extinción de la persona moral”, contenida en el Anexo 1-A, mismo que deberá utilizar durante el periodo de liquidación, o concurso mercantil o extinción jurídica del proveedor.

El proveedor de certificación de recepción de documentos digitales, deberá hacer del conocimiento de sus clientes que ha iniciado su liquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica de la sociedad, a efecto de que los mismos estén en posibilidad, en su caso, de contratar otro proveedor de certificación de recepción de documentos digitales, y cumplir con lo dispuesto en los numerales del 1 al 6 de la regla 2.8.2.10.

Asimismo, dentro del término de 72 horas posteriores a la conclusión del proceso de liquidación, concurso mercantil o extinción jurídica de la sociedad, dicho proveedor  de certificación de recepción de documentos digitales deberá entregar al SAT los documentos digitales que haya validado y que estén pendientes de envío a dicho órgano desconcentrado.

En caso de incumplir con lo señalado en los párrafos segundo y tercero de la presente regla, se ejecutará la garantía otorgada y se aplicará lo previsto en la regla 2.8.2.7.

El proveedor, sus liquidadores o el representante del concurso mercantil podrán solicitar al SAT la devolución de la garantía constituida conforme a lo establecido en la ficha de trámite 180/CFF “Solicitud de devolución de la garantía presentada por el proveedor de certificación de recepción de documentos digitales”, contenida en el Anexo 1-A, siempre que hubieren transcurrido seis meses, contados a partir de la fecha en que se haya iniciado el proceso de liquidación, concurso mercantil o su órgano de dirección haya tomado acuerdo de extinción de la sociedad, se hayan enviado todos los documentos digitales validados a que hace referencia el cuarto párrafo de esta regla y la garantía no haya sido ejecutada por el SAT.

RMF 2018 2.8.2.7., 2.8.2.10.

Opción para contratar servicios de uno o más proveedores de certificación de recepción de documentos digitales

2.8.2.12.          Para los efectos del artículo 31, décimo quinto y décimo sexto párrafos del CFF, los contribuyentes podrán optar por enviar documentos digitales al SAT, a través de  los proveedores de certificación de recepción de documentos digitales que autorice dicho órgano desconcentrado, a que hace referencia la regla 2.8.2.1.

Los contribuyentes podrán utilizar de manera simultánea los servicios de uno o más proveedores de certificación de recepción de documentos digitales autorizados por el SAT, para los diferentes tipos de documentos digitales que se habiliten.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior están obligados a proporcionar por escrito al proveedor de certificación de recepción de documentos digitales, su manifestación de conocimiento y autorización para que este último entregue al SAT, copia de los documentos digitales que les haya certificado su recepción.

Los documentos digitales que los contribuyentes podrán enviar al SAT a través de los proveedores de certificación de recepción de documentos digitales, serán aquellos que se den a conocer en el Portal del SAT y que se detallan en los anexos 21 y 24.

CFF 31, RMF 2018 2.8.2.1.

Solicitud de generación de certificado de sello digital del SAT para operar como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales

2.8.2.13.          Para los efectos del artículo 31, décimo quinto y décimo sexto párrafos del CFF, el proveedor autorizado solicitará a la ACGSTME de la AGSC la generación del CSD para estar en posibilidad de certificar la recepción de documentos digitales, conforme a lo señalado en la ficha de trámite 225/CFF “Solicitud de generación de Certificado de sello digital del SAT para operar como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales”, contenida en el Anexo 1-A.

Está estrictamente prohibido permitir el uso de dicho certificado a terceros, y será su responsabilidad exclusiva el uso y resguardo del mismo.

Cuando el proveedor considere que está en riesgo la confidencialidad y el buen uso del CSD será obligación y responsabilidad del proveedor dar aviso al SAT, para que éste revoque el CSD, con la finalidad de que ya no pueda ser utilizado posteriormente.

En los casos en que se encuentre en riesgo la confidencialidad y el buen uso del CSD, o cuando haya concluido la vigencia del mismo y éste no haya sido renovado, el proveedor podrá solicitar un nuevo CSD utilizando para ello la ficha de trámite contenida en el primer párrafo de esta regla, a efecto de que continúe operando como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales.

CFF 31, RMF 2018 2.8.2.2.

Sección 2.8.3. Opción de presentación de declaraciones anuales de personas físicas

Opción de pago del ISR correspondiente al ejercicio fiscal de 2016

2.8.3.1.            Para los efectos de los artículos 6 del CFF y 150, primer párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas que hubieren obtenido ingresos durante el ejercicio fiscal de 2016, que no hayan sido declarados, podrán efectuar el pago del ISR que les corresponda en una sola exhibición o en seis parcialidades mensuales y sucesivas, de conformidad con lo siguiente:

I.       Las autoridades fiscales les enviarán una propuesta del monto a pagar del ISR, correspondiente al ejercicio fiscal de 2016, calculado a partir de la información que de acuerdo al artículo 55, fracción IV de la Ley del ISR, las instituciones del sistema financiero proporcionaron al SAT, así como la línea de captura con la que el contribuyente podrá realizar el pago en la institución financiera autorizada, o bien, a través de su portal bancario.

Se entenderá que el contribuyente se autodetermina ese impuesto omitido correspondiente al ejercicio fiscal de 2016, al presentar el pago de éste a más tardar el 30 de marzo de 2018, a través de su portal bancario, o en la ventanilla bancaria con la línea de captura, debiendo elegir si se opta por pagar en seis parcialidades, o bien, mediante una sola exhibición.

En caso de que el contribuyente no esté de acuerdo con el monto propuesto, podrá calcular el impuesto que le corresponda y presentar su declaración del ejercicio 2016, en términos de lo establecido en la fracción III de esta regla, utilizando la aplicación electrónica “Declaración Anual, apartado personas físicas”, disponible en el Portal del SAT en el minisitio “Regularización del ISR”.

Se considerará como primera parcialidad el resultado de multiplicar por 20% el monto total del adeudo, el cual contempla el ISR omitido, actualización y recargos a partir de la fecha en que debió presentar la declaración anual y hasta la fecha de emisión de la propuesta de pago, en términos de lo previsto en los artículos 17-A y 21 del CFF, el resto del adeudo se cubrirá en cinco parcialidades más.

Para calcular el importe de las restantes cinco parcialidades, se considerará el saldo insoluto del impuesto omitido, más los recargos y actualización que se hayan generado entre la fecha de emisión de la propuesta de pago y la fecha en que el contribuyente haya pagado la primera parcialidad a través de la línea de captura que aparece al reverso de la propuesta de pago; esa cantidad se dividirá entre el factor de 4.8164 El importe que resulte de esta operación deberá pagarse a más tardar el último día de cada uno de los siguientes cinco meses, utilizando para ello exclusivamente el FCF que se deberá solicitar ante la ADR más cercana al domicilio fiscal del contribuyente, o bien, a través del número telefónico, Marca SAT: 627 22 728 desde la Ciudad de México o 01 55 627 22 728, del resto del país, opción 9, seguido de la opción 1, proporcionando el correo electrónico para su envío.

En caso de que no se pague alguna parcialidad dentro de cada uno de los cinco meses, se deberán pagar recargos por la falta de pago oportuno, debiendo multiplicar el número de meses de atraso por el factor de 0.0147; al resultado de esta multiplicación se le sumará la unidad y, por último, el importe así obtenido se multiplicará por la cantidad que se obtenga conforme a lo previsto en el párrafo anterior. El resultado será la cantidad a pagar correspondiente a la parcialidad atrasada.

II.      Las personas físicas que hayan suspendido actividades en el RFC antes del 1 de enero de 2016, que durante el ejercicio hubiesen percibido depósitos en efectivo que a la fecha de entrada en vigor de la presente regla, no hayan sido declarados, y que opten por realizar sus pagos en términos de la fracción III de esta regla, serán reanudados en el RFC por la autoridad a partir del primer mes en el que la institución del sistema financiero lo reportó con depósitos en efectivo en las cuentas abiertas a su nombre, para lo cual tributarán en términos de lo establecido por el Título IV, Capítulo IX de la Ley del ISR.

III.      Los contribuyentes que realicen el pago en términos de la presente regla, podrán optar por presentar su declaración de ISR del ejercicio 2016, utilizando cualquiera de las dos líneas de captura de la propuesta de pago y también podrá generarlas a través del Portal del SAT, en el minisitio de “Regularización del ISR”, en el apartado de Servicios, en cuyo caso la declaración del ejercicio 2016, se tendrá por presentada en la fecha en que el contribuyente entere el pago total o bien, el 20% del monto total del impuesto omitido señalado en la propuesta de pago, considerando que la declaración del ISR del ejercicio 2016, corresponde a los depósitos en efectivo que se hayan tenido en el citado ejercicio, o bien, presenten la declaración de ISR del ejercicio 2016 a través de la aplicación electrónica “Declaración Anual, apartado personas físicas” disponible en el Portal del SAT, acumulando la totalidad de los ingresos correspondientes a 2016,  en los casos en los que exista cantidad a pagar, se considera cumplida la presentación de la citada obligación, en la fecha en que se efectué el pago correspondiente a través del portal bancario o en ventanilla bancaria. Cuando no exista cantidad a pagar, se considera cumplida la citada obligación siempre y cuando se haya enviado  la declaración.

Los contribuyentes que se acojan a la opción prevista en esta regla no estarán obligados a garantizar el interés fiscal.

IV.     La opción establecida en esta regla quedará sin efectos y las autoridades fiscales requerirán el pago del saldo insoluto de las contribuciones omitidas, cuando el contribuyente no haya cubierto en su totalidad el adeudo fiscal a más tardar en el mes de septiembre de 2018.

CFF 6, 17-A, 21, 66-A, LISR 55, 150

                          Medios electrónicos (e.firma y Contraseña) que sustituyen a la firma autógrafa

2.8.3.2.            Para los efectos de las secciones 2.8.3. y 2.8.5., los medios de identificación automatizados que las instituciones de crédito tengan establecidos con sus clientes, así como los medios de identificación electrónica confidencial que se generen por los contribuyentes mediante los desarrollos electrónicos del SAT, sustituyen a la firma autógrafa y producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo el mismo  valor probatorio.

                          Los contribuyentes deberán utilizar la e.firma generada conforme a lo establecido en la ficha de trámite 105/CFF “Solicitud del Certificado de e.firma”, contenida en el Anexo 1-A o la Contraseña que generen o hayan generado a través del Portal del SAT, para los efectos de las declaraciones anuales complementarias. Las personas físicas que en los términos de la regla 2.3.2., soliciten en su declaración anual la devolución de saldo a favor superior a $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N.), deberán firmar y enviar dicha declaración, únicamente a través de la utilización de la e.firma.

CFF 17-D, 32, RMF 2018 2.3.2., 2.8.3., 2.8.5.

                          Clave en el RFC y CURP en declaración anual

2.8.3.3.            Las personas físicas que presenten su declaración anual de conformidad con la sección 2.8.3., en todos los casos, deberán señalar su CURP en el programa o forma oficial, según corresponda.

                          CFF 31, RMF 2018 2.8.3.

Opción de pago del ISR a través de la declaración anual en la opción “Asalariados”

2.8.3.4.            Para los efectos de los artículos 31 del CFF y 150 de la Ley del ISR, los contribuyentes personas físicas que hayan percibido exclusivamente ingresos por sueldos y salarios con obligación de presentar declaración anual o que opten por la presentación de la misma, podrán utilizar la declaración anual en la opción “Asalariados”, la cual está disponible en el Portal del SAT.

A los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, el SAT les hará una propuesta de declaración anual considerando la información que se encuentra en su base de datos, cuando sus ingresos y retenciones correspondan a un solo retenedor y cuenten con algunas de las deducciones personales. En el caso de que el contribuyente acepte la propuesta, se entenderá que se está autodeterminando el ISR del ejercicio fiscal respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 6 del CFF.

En caso de que el resultado de la propuesta de declaración, sea un saldo a favor y el contribuyente acepte la misma, el SAT iniciará el proceso de devolución automática.

No obstante lo anterior, se dejarán a salvo las facultades de comprobación de las autoridades fiscales de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del CFF.

CFF 6, 22, 31, 42, LISR 150, RMF 2018 2.3.2., 2.8.5.1., 2.9.1.

Declaración anual prellenada para salarios y asimilados a salarios

2.8.3.5.            Para los efectos de los artículos 31 del CFF y 150 de la Ley del ISR, los contribuyentes personas físicas que hayan percibido exclusivamente ingresos por sueldos o salarios y asimilados a salarios, con obligación de presentar declaración anual y que cuenten con buzón tributario, podrán recibir a través del mismo un aviso sobre su propuesta de declaración, con el propósito de que la revisen en el Portal del SAT y, en su caso, realicen los cambios o modificaciones que consideren necesarios a su declaración.

Cuando los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de esta regla, no cuenten con buzón tributario, podrán consultar en el Portal del SAT, si tienen propuesta de declaración anual, para lo cual deberán entrar a la declaración anual de Asalariados, con su clave en el RFC y Contraseña o con la e.firma; el sistema le presentará el mensaje indicando si tienen propuesta de declaración, o bien, si se cuenta con información de sus CFDI o de sus ingresos y retenciones. En el caso de que el contribuyente acepte la propuesta, se entenderá que se está autodeterminando el ISR del ejercicio fiscal respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 6 del CFF.

Cuando los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de esta regla, no reciban propuesta de declaración anual, deberán aplicar el procedimiento previsto en las reglas 2.8.5.1. y 2.9.1.

No obstante lo anterior, se dejarán a salvo las facultades de comprobación de las autoridades fiscales de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del CFF.

CFF 6, 31, 42, LISR 150, RMF 2018 2.8.5.1., 2.9.1.

Sección 2.8.4. DIM vía Internet y por medios magnéticos

Medios para presentar la DIM

2.8.4.1.            Para los efectos del artículo 31, primer párrafo del CFF y de los artículos 76, fracciones VI, VII, X y XIII, 86, fracción V, última oración; 110, fracciones VI, segundo párrafo, VII, IX y X; 117, último párrafo; 136, último párrafo; 145, séptimo párrafo y 178, primer párrafo de la Ley del ISR; 32, fracción V de la Ley del IVA y Artículo Octavo, fracción III, inciso e) del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo”, publicado en el DOF el 1 de octubre de 2007, los contribuyentes obligados a presentar la información a que se refieren las disposiciones citadas, correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate, incluyendo la información complementaria y extemporánea de éstas, deberán efectuarla a través de la DIM y anexos que la integran, vía Internet o en medios magnéticos, observando el procedimiento siguiente:

I.        Obtendrán el programa para la presentación de la DIM correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate, en el Portal del SAT u opcionalmente podrán obtener dicho programa en medios magnéticos en cualquier ADSC.

II.       Una vez instalado el programa, capturarán los datos generales del declarante, así como la información solicitada en cada uno de los anexos correspondientes, que deberá proporcionarse de acuerdo a las obligaciones fiscales a que estén sujetos, generándose un archivo que presentarán vía Internet o a través de medios magnéticos, de conformidad con lo establecido en esta regla.

          Los contribuyentes podrán presentar opcionalmente cada uno de los anexos contenidos en el programa para la presentación de la DIM, según estén obligados, en forma independiente, conforme a la fecha en que legalmente deben cumplir con dicha obligación, acompañando invariablemente al anexo que corresponda, la información relativa a los datos generales del declarante y resumen global contenidos en el programa citado.

III.      En el caso de que hayan sido capturados hasta 40,000 registros, el archivo con la información se presentará a través del Portal del SAT. El SAT enviará a los contribuyentes por la misma vía, el acuse de recibo electrónico, el cual deberá contener el número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado por dicho órgano.

IV.     En el caso de que por la totalidad de los anexos hayan sido capturados más de 40,000 registros, deberán presentar la información ante cualquier ADSC, en unidad de memoria extraíble (USB) o en CD, los que serán devueltos al contribuyente después de realizar las validaciones respectivas.

                          CFF 31, LISR 76, 86, 110, 117, 136, 145, 178, LIVA 32

Presentación de la declaración informativa

2.8.4.2.            Para los efectos del artículo 31 del CFF, los contribuyentes o retenedores que conforme a las disposiciones fiscales deban presentar alguna declaración informativa o aviso de los que se relacionan en el Anexo 1, deberán estar a lo siguiente:

I.        Si la declaración informativa se elabora mediante medios magnéticos, deberá presentarse en los módulos de servicios tributarios de la ADSC más cercana a su domicilio.

II.       Las declaraciones informativas que se formulen a través de la forma oficial aprobada o aviso, se presentarán en la ADSC más cercana a su domicilio o podrán ser enviadas, igualmente a dicha administración, por medio del servicio postal en pieza certificada.

                          CFF 31

Declaraciones complementarias de la DIM

2.8.4.3.            Para los efectos del artículo 32 del CFF, en las declaraciones complementarias de la DIM que presenten los contribuyentes en términos de este capítulo, se deberá indicar el número de operación asignado y la fecha de presentación de la declaración que se complementa, debiendo acompañar sólo el (los) Anexo(s) que se modifica(n), debiendo éste contener tanto la información que se corrige como la que no se modificó, así como la información relativa a los datos generales del declarante y el resumen global contenidos en el programa citado.

                          CFF 32

                          Clave en el RFC y CURP en la declaración informativa y Contraseña en la DIM

2.8.4.4.            Las personas físicas que presenten sus declaraciones informativas de conformidad con esta sección, en todos los casos, deberán señalar su CURP.

                          Asimismo, para los efectos de esta sección los contribuyentes que presenten la DIM vía Internet, deberán utilizar la Contraseña generada por los propios contribuyentes a través de los desarrollos electrónicos del SAT, que se encuentran en el Portal del SAT.

                          CFF 17-D, 31, LIVA 32

Sección 2.8.5. Presentación de declaraciones de pagos provisionales, definitivos y del ejercicio vía Internet de personas físicas y morales

                          Procedimiento para presentar declaraciones de pagos provisionales, definitivos y del ejercicio de impuestos y derechos mediante transferencia electrónica de fondos

2.8.5.1.            Para los efectos de los artículos 20, séptimo párrafo y 31, primer párrafo del CFF y 41 de su Reglamento, así como 39, 42, 44, 45, 52 y 56 de la LISH, las personas físicas y morales presentarán los pagos provisionales, definitivos y del ejercicio del ISR, IVA, IEPS o IAEEH, entero de retenciones, así como la presentación de declaraciones de pago de los derechos por la utilidad compartida, de extracción de hidrocarburos o de exploración de hidrocarburos, por medio del Portal del SAT, de conformidad con el procedimiento siguiente:

I.        Ingresarán al Servicio de “Declaraciones y Pagos”. Para tal efecto, el contribuyente deberá proporcionar su clave en el RFC, Contraseña o e.firma generadas a través de los desarrollos electrónicos del SAT.

II.       Seleccionarán el periodo a declarar y el tipo de declaración, pudiendo optar por llenar los datos solicitados en el programa directamente en línea o hacerlo fuera de línea.

III.      El programa automáticamente mostrará las obligaciones registradas en el RFC del contribuyente correspondientes al periodo seleccionado, así como el listado completo de obligaciones fiscales. En los casos en que el contribuyente deba presentar declaraciones derivadas de obligaciones no registradas, el programa le mostrará un mensaje para que presente el aviso al RFC que corresponda en los términos de los Capítulos 2.4. y 2.5., previamente al envío de su declaración.

          Cuando el programa muestre obligaciones fiscales distintas a las manifestadas por el contribuyente ante el RFC, se deberá realizar la aclaración respectiva por Internet o acudir ante cualquier módulo de servicios tributarios de la ADSC para efectuarla debiendo, entre tanto, cumplir con las obligaciones fiscales a que se encuentre sujeto.

IV.     Para el llenado de la declaración se capturarán los datos habilitados por el programa citado. El sistema, a elección del contribuyente, podrá realizar en forma automática los cálculos aritméticos o, en su caso, se podrán capturar los datos de forma manual.

          En el caso de declaraciones complementarias o de corrección fiscal que correspondan a pagos provisionales, definitivos y del ejercicio, presentados de conformidad con este Capítulo, el programa desplegará los datos de la declaración anterior que se complementa o corrige.

V.      Concluida la captura, se enviará la declaración a través del Portal del SAT. El citado órgano desconcentrado enviará a los contribuyentes por la misma vía, el acuse de recibo electrónico de la información recibida, el cual contendrá, entre otros, el número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado por dicho órgano.

          Cuando exista cantidad a pagar, por cualquiera de las obligaciones fiscales manifestadas, el acuse de recibo electrónico, incluirá el importe total a pagar y la línea de captura a través de la cual se efectuará el pago, así como la fecha de vigencia de la línea de captura.

VI.     El importe total a pagar señalado en la fracción anterior, deberá cubrirse por transferencia electrónica de fondos mediante pago con línea de captura vía Internet, en la página de Internet de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro D.

          Las instituciones de crédito autorizadas enviarán a los contribuyentes, por la misma vía, el “Recibo Bancario de Pago de Contribuciones Federales” generado por éstas.

                          Se considera que los contribuyentes han cumplido con la obligación de presentar los pagos provisionales, definitivos y del ejercicio, en los términos de las disposiciones fiscales, cuando hayan presentado la información a que se refiere la fracción V de esta regla en el Portal del SAT por los impuestos declarados y hayan efectuado el pago de conformidad con la fracción VI anterior, en los casos en los que exista cantidad a pagar por cualquiera de los impuestos citados. Cuando no exista cantidad a pagar, se considera cumplida la obligación citada cuando haya cumplido con lo dispuesto en las fracciones I, II, III, IV y V primer párrafo de esta regla.

                          Los contribuyentes que deban presentar declaraciones complementarias, deberán hacerlo en los términos del presente Capítulo, sin que puedan cambiar de opción.

                          CFF 20, 31, LISH 39, 42, 44, 45, 52, 56, RCFF 41, RMF 2018 2.4., 2.5., Transitorio Décimo Cuarto

                          Procedimiento para presentar el informe de las razones por las que no se realiza pago de impuestos

2.8.5.2.            Para los efectos del artículo 31, sexto párrafo del CFF, cuando por alguna de las obligaciones fiscales que esté obligado a declarar el contribuyente mediante el programa “Declaración Provisional o Definitiva de Impuestos Federales”, a que se refiere la regla 2.8.5.1., en declaraciones normales o complementarias, incluyendo extemporáneas, no tenga cantidad a pagar derivado de la mecánica de aplicación de ley o saldo a favor, o porque se encuentre en periodo preoperativo de conformidad con el artículo 5, fracción VI, inciso a) de la Ley del IVA, se informará a las autoridades las razones por las cuales no se realiza el pago, presentando la declaración de pago provisional o definitivo que corresponda, a través del citado programa, llenando únicamente los datos solicitados por  el mismo.

                          CFF 31, IVA 5, RMF 2018 2.8.5.1.

                          Procedimiento en el caso de que el pago de impuestos por línea de captura se realice fuera del plazo

2.8.5.3.            Para los efectos del artículo 31 del CFF, cuando los contribuyentes no efectúen el pago por la línea de captura a que se refiere la regla 2.8.5.1., fracción V, segundo párrafo, dentro del plazo de vigencia contenido en el propio acuse de recibo, estarán a lo siguiente:

I.       Ingresarán al “Servicio de Declaraciones”, contenido en el Portal del SAT. Para tal efecto, el contribuyente deberá proporcionar su clave en el RFC, Contraseña o e.firma generadas a través de los desarrollos electrónicos del SAT.

II.       Seleccionarán el mismo periodo a declarar que el señalado en la declaración cuyo importe total a pagar no fue cubierto, debiendo elegir el tipo de declaración “complementaria”, así como la opción “modificación de obligación”.

          El programa automáticamente mostrará los datos capturados en la declaración que  se complementa.

III.      Se capturarán los datos correspondientes a la actualización y a los recargos, calculados en los términos de los artículos 17-A y 21 del CFF.

IV.     Concluida la captura por el contribuyente, se enviará la declaración a través del Portal del SAT. El citado órgano desconcentrado enviará a los contribuyentes por la misma vía, el acuse de recibo electrónico de la información recibida, el cual contendrá, además de la información proporcionada por el contribuyente, el importe total a pagar, la nueva línea de captura correspondiente y la fecha de vigencia de ésta.

V.      Las personas morales, efectuarán el pago del importe total a pagar de conformidad con la regla 2.8.5.1., fracción VI, tratándose de personas físicas, el pago se efectuará en los términos de la regla 2.9.1., fracción II.

                          CFF 17-A, 21, 31, 32, RMF 2018 2.8.5.1., 2.9.1.

                          Procedimiento en caso de pago de impuestos por modificación de obligaciones

2.8.5.4.            Para los efectos del artículo 31 del CFF, cuando los contribuyentes modifiquen datos manifestados en alguna declaración presentada relacionados con la “Determinación de Impuesto” o “Determinación de Pago”, estarán a lo siguiente:

I.       Ingresarán al “Servicio de Declaraciones” del Portal del SAT. Para tal efecto, el contribuyente deberá proporcionar su clave en el RFC, Contraseña o e.firma generadas a través de los desarrollos electrónicos del SAT.

II.       Seleccionarán el mismo periodo a declarar que el señalado en la declaración que se vaya a modificar en algún o algunos conceptos en la sección “Determinación  de impuesto”, debiendo elegir declaración complementaria, opción “Modificación de Obligaciones”.

          El programa automáticamente mostrará los datos capturados en la declaración que  se complementa.

III.      Se capturarán los datos correctos de las secciones “Determinación de Impuesto” o “Determinación de Pago”.

IV.     Concluida la captura por el contribuyente, se enviará la declaración a través del Portal del SAT. El citado órgano desconcentrado enviará a los contribuyentes por la misma vía, el acuse de recibo electrónico de la información recibida, el cual contendrá, en su caso, el importe total a pagar, la nueva línea de captura correspondiente y la fecha de vigencia de ésta.

V.      Se efectuará el pago del importe total a pagar de conformidad con la regla 2.8.5.1., fracción VI.

                          CFF 31, RMF 2018 2.8.5.1.

Propuesta de pago con base en los CFDI que obran en poder de la autoridad

2.8.5.5.            Para efectos del artículo 33, fracción I, inciso a) del CFF y con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de las personas físicas y morales relacionadas con la presentación de pagos provisionales, mensuales, trimestrales, así como su declaración del ejercicio fiscal, todas respecto al ISR, el SAT podrá emitir propuestas de pago, o bien declaraciones prellenadas con base en la información contenida en los CFDI.

A.      Para efectos del pago provisional del ISR vencido, podrán efectuarlo de conformidad con lo siguiente:

I.        Las autoridades fiscales les enviarán la propuesta o bien la declaración prellenada del monto a pagar del ISR del periodo vencido, calculado a partir de la información obtenida en su facturación electrónica más actualización y recargos considerados a partir de la fecha en que se debió presentar la declaración y hasta la fecha de la emisión de la propuesta o declaración prellenada en términos de lo previsto en los artículos 17-A y 21 del CFF, así como la línea de captura con la que el contribuyente podrá realizar el pago en la institución financiera autorizada, o bien, a través de su portal bancario. La vigencia de la línea de captura, será la que se señale en la propuesta de pago o bien en la declaración prellenada.

II.       Para efecto de la determinación de la propuesta del pago provisional del ISR que el SAT envíe, se considerará el ingreso percibido con base al monto reflejado como subtotal en la factura electrónica, en el periodo de que se trate, que esté vencido, sin considerar deducciones.

III.     Se entenderá que el contribuyente se autodetermina el ISR omitido correspondiente al mes o trimestre, según se trate, cuando realice el pago por el monto señalado en la propuesta a más tardar en la fecha de vigencia que el SAT indique, a través de su portal bancario o en la ventanilla bancaria mediante la línea de captura; en este caso se tendrá por presentado el pago provisional de que se trate, en la fecha en que se efectúe el pago correspondiente.

IV.     En caso de que el contribuyente no esté de acuerdo con el monto propuesto, podrá calcular el impuesto que le corresponda y presentar su pago provisional del ISR, en los términos establecidos en las disposiciones fiscales respectivas.

B.      Para efectos del pago del ISR del ejercicio fiscal vencido, podrán efectuarlo en una sola exhibición o en seis parcialidades mensuales y sucesivas, de conformidad con  lo siguiente:

I.        Las autoridades fiscales enviarán en la propuesta de pago o bien la declaración prellenada con el monto a pagar del ISR del ejercicio fiscal vencido, calculado a partir de la información que el SAT obtuvo derivado de su facturación electrónica, así como la línea de captura con la que el contribuyente podrá realizar el pago en la institución financiera autorizada, o bien, a través de su portal bancario.

II.       Para efecto de la determinación de la propuesta del ISR del ejercicio fiscal vencido que el SAT envíe, se considerará el ingreso percibido con base en el monto reflejado como subtotal en la factura electrónica en el ejercicio de que se trate, sin considerar deducciones.

          Para los contribuyentes personas físicas que únicamente tributen en el régimen del Capítulo III del Título IV de la Ley del ISR, se aplicará la deducción opcional del 35% conforme a lo señalado en el artículo 115 de la citada Ley, sobre el monto reflejado como subtotal en la factura electrónica de los ingresos percibidos en el ejercicio fiscal vencido.

III.      Se entenderá que el contribuyente se autodetermina el ISR del ejercicio, al efectuar el pago de éste a más tardar en la fecha de vigencia que señale la propuesta de pago o declaración prellenada, a través de su portal bancario, o en la ventanilla bancaria utilizando cualquiera de las líneas de captura que el SAT le haya proporcionado, en cuyo caso, la citada declaración se tendrá por presentada en la fecha en que efectúe el pago total, o bien, el monto que corresponda a la primera parcialidad del ISR señalado en la propuesta de pago o declaración prellenada, y considerando que la declaración del ISR del ejercicio vencido, es con base en la información reflejada como subtotal en su facturación electrónica por el periodo correspondiente.

          Se considerará como primera parcialidad el resultado de multiplicar por 20% el monto total del adeudo, el cual considera el ISR omitido, actualización y recargos a partir de la fecha en que debió presentar la declaración anual y hasta la fecha de emisión de la propuesta de pago o declaración prellenada, en términos de lo previsto en los artículos 17-A y 21 del CFF, el resto se cubrirá en cinco parcialidades más.

          Para calcular el importe de las restantes cinco parcialidades del ejercicio vencido, se considerará el saldo insoluto del ISR omitido, más los recargos y actualización que se hayan generado entre la fecha de emisión de la propuesta de pago o declaración prellenada y la fecha en que el contribuyente haya pagado la primera parcialidad; ese resultado se dividirá entre el factor de 4.8164. El resultado de esta operación deberá pagarse a más tardar el último día de cada uno de los siguientes cinco meses, utilizando para ello exclusivamente el FCF que se deberá solicitar ante la ADR que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente, o bien, a través de MarcaSAT: 627 22 728 desde la Ciudad de México o  01 55 627 22 728 del resto del país, proporcionando el correo electrónico para su envío.

En caso de que no se pague alguna parcialidad dentro de cada uno de los cinco meses, se deberán pagar recargos por la falta de pago oportuno, debiendo multiplicar el número de meses de atraso por el factor de 0.0147; al resultado de esta multiplicación se le sumará la unidad y, por último, el importe así obtenido se multiplicará por la cantidad que se obtenga conforme a lo previsto en el párrafo anterior. El resultado será la cantidad a pagar correspondiente a la parcialidad atrasada.

IV.     En caso de que el contribuyente no esté de acuerdo con el monto propuesto, podrá calcular el ISR del ejercicio vencido y presentar su declaración, utilizando la aplicación publicada en el Portal del SAT.

Los contribuyentes que se acojan a la opción prevista en el apartado B de esta regla no estarán obligados a garantizar el interés fiscal.

Lo establecido en esta regla quedará sin efectos y las autoridades fiscales requerirán el pago del total de las contribuciones omitidas, cuando el contribuyente no haya cubierto en su totalidad el adeudo fiscal a más tardar en la fecha de vencimiento de la parcialidad.

Las propuestas de pago o declaraciones prellenadas a que se refiere la presente regla son una invitación que no determinan cantidad a pagar alguna y son elaboradas por el SAT cuando detecte que los contribuyentes son omisos en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en materia de ISR o con base en la información que obra en sus bases de datos sobre la facturación electrónica cuando identifique que:

1.      Obtuvieron ingresos en el periodo vencido.

2.      Declaran ingresos en cero.

3.      Los ingresos declarados en el periodo vencido no corresponden a la información que existe de la factura electrónica.

No obstante lo anterior, se dejarán a salvo las facultades de comprobación de las autoridades fiscales de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del CFF.

CFF 17-A, 21, 33, 42, LISR 9, 14, 76, 106, 115, 116, 150

Declaración prellenada con propuesta de pago provisional de ISR y definitivo de IVA, con base en los CFDI

2.8.5.6.            Para efectos del artículo 33, fracción I, inciso a) del CFF y a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de las personas físicas y morales respecto de obligaciones de pago provisional de ISR y definitivo de IVA, el SAT podrá enviar declaraciones prellenadas con base en la información contenida en los CFDI, considerando lo siguiente:

I.       La autoridad fiscal enviará a través del buzón tributario o correo certificado declaraciones prellenadas asociadas a una propuesta de pago y línea de captura, respecto de obligaciones de pago provisional de ISR y pago definitivo de IVA.

II.      Se entenderá que el contribuyente se autodetermina el ISR e IVA al momento de realizar el pago a más tardar en la fecha que señale la vigencia de la línea de captura que se adjunta a la declaración prellenada, a través de su portal bancario o en la ventanilla bancaria. Por lo tanto, se tendrá por presentado el pago provisional y definitivo de que se trate, en la fecha en que se efectúe el pago correspondiente.

Para efectos de lo señalado en el artículo 32 del CFF, los contribuyentes que hayan optado por cumplir con sus obligaciones fiscales mediante la declaración prellenada y decidan presentar declaración complementaria por el periodo que se eligió realizar el pago en términos de esta regla, deberán de ingresar al Servicio de Declaraciones y presentar su declaración tipo “Complementaria esquema anterior”. Posteriormente se procederá a llenar el formulario correspondiente, considerándose el pago realizado mediante la declaración prellenada, utilizando los campos “Fecha del pago realizado con anterioridad” y “Monto pagado con anterioridad”.

III.     Cuando el contribuyente opte por no continuar utilizando la declaración prellenada, para efecto de presentar los subsecuentes pagos provisionales de ISR o definitivos de IVA, deberá ingresar al Servicio de Declaraciones por el periodo en el que ya no opte por la declaración prellenada y realizará la captura de la información de la siguiente manera:

a)      Los contribuyentes a que se refiere el Título II de Ley de ISR, capturarán en el campo de Ingresos del mes o del periodo la suma de los ingresos del periodo y los correspondientes a la declaración prellenada, en el caso de que se hubieren aplicado pérdidas deberá reflejarlas en el renglón correspondiente.

b)      Los contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II de la Ley del ISR, capturarán en el campo de Ingresos del mes o del periodo, la suma de los ingresos del periodo y los correspondientes a la declaración prellenada. Asimismo se deberá de capturar en el renglón impuesto retenido, las cantidades acumuladas de las retenciones realizadas que resultase y en el caso de que se hubieren aplicado pérdidas deberá reflejarlas en el renglón correspondiente.

Tratándose de los contribuyentes que tributen en el régimen “De los ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles” no deberán de acumular sus ingresos.

Los contribuyentes a que se refiere esta fracción, ingresarán en el renglón pagos provisionales efectuados con anterioridad, el importe correspondiente al pago realizado mediante la declaración prellenada del periodo por el que se eligió la opción señalada en el presente apartado, más aquellos pagos provisionales si fuese el caso, efectuados con anterioridad.

En lo concerniente a la obligación de pago definitivo de IVA, sólo se ingresará al Servicios de Declaraciones y se procederá a presentar la declaración y el pago correspondiente del periodo por el que se elija no ejercer la facilidad mediante la declaración prellenada.

La declaración prellenada constituye una invitación con propuesta de pago que no determina cantidad a pagar alguna y es elaborada por el SAT con base en la información contenida en los CFDI.

En caso de que el contribuyente no opte por la declaración prellenada, calculará el pago provisional de ISR o bien el pago definitivo de IVA con el procedimiento de Ley y presentará su declaración de acuerdo a lo establecido en los ordenamientos fiscales respectivos, utilizando la aplicación publicada en el Portal del SAT para tales efectos, en términos de lo señalado en la regla 2.8.5.

No obstante lo anterior, se dejarán a salvo las facultades de comprobación de las autoridades fiscales de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del CFF.

                          CFF 32, 33, 42 LISR 14, 106, 116, LIVA 1, 5-D, RMF 2018 2.8.5.

Sección 2.8.6. Presentación de declaraciones complementarias para realizar pagos provisionales y definitivos

                          Procedimiento para efectuar la presentación de declaraciones complementarias vía Internet

2.8.6.1.            Para los efectos del artículo 32 del CFF, las declaraciones complementarias de pagos provisionales o definitivos que presenten los contribuyentes de conformidad con este capítulo, deberán realizarse vía Internet en los términos de la regla 2.8.5.1.

                          Cuando la declaración complementaria sea para modificar declaraciones con errores relativos al periodo de pago o concepto de impuesto declarado, los contribuyentes deberán estar a lo dispuesto por la regla 2.10.1., sin que dicha declaración se compute para el límite que establece el citado artículo 32 del CFF; cuando dicha declaración sea para presentar una o más obligaciones fiscales que se dejaron de presentar, los contribuyentes se estarán a la regla 2.10.2.

                          CFF 32, RMF 2018 2.8.5.1., 2.10.1., 2.10.2.

                          Procedimiento para presentar declaraciones complementarias de pagos provisionales y definitivos de personas físicas y declaraciones complementarias por errores de personas físicas

2.8.6.2.            Para los efectos del artículo 32 del CFF, las declaraciones complementarias de pagos provisionales o definitivos, que presenten las personas físicas a que se refiere este capítulo, deberán realizarse de conformidad con la regla 2.9.1.

                          Cuando la declaración complementaria sea para modificar declaraciones con errores relativos al periodo de pago o concepto de impuesto declarado, las personas físicas deberán estar a lo dispuesto por el penúltimo párrafo de la presente regla, cuando dicha declaración sea para presentar una o más obligaciones fiscales que se dejaron de presentar, los contribuyentes se estarán a la regla 2.8.6.3.

                          Asimismo, para los efectos del artículo 32 del CFF, las declaraciones complementarias de pagos provisionales o definitivos, que presenten las personas físicas a que se refiere este capítulo, para modificar declaraciones con errores relativos al periodo de pago o concepto de impuesto declarado, se deberán efectuar de conformidad con el procedimiento establecido en la regla 2.10.1., salvo lo dispuesto en la fracción II de dicha regla, supuesto en el cual el procedimiento para la presentación de la declaración correcta se efectuará de conformidad con la regla 2.9.1., seleccionando el tipo de declaración “normal” o “complementaria”, según sea el caso.

                          En caso de que la declaración que se corrige tuviera cantidad a pagar, las personas físicas deberán efectuar su pago conforme al procedimiento contenido en la regla 2.9.1.

                          CFF 32, RMF 2018 2.8.6.3., 2.9.1., 2.10.1.

                          Procedimiento para presentar declaraciones complementarias por omisión de obligaciones de personas físicas

2.8.6.3.            Para los efectos del artículo 32 del CFF, las personas físicas que hayan presentado declaraciones de conformidad con este capítulo y en éstas hayan dejado de presentar uno o más conceptos de impuestos, podrán presentar la declaración complementaria correspondiente, sin modificar los datos declarados en sus otros conceptos de impuestos, de conformidad con el procedimiento establecido en la regla 2.10.2.

                          En caso de que la declaración que se corrige tuviera cantidad a pagar, las personas físicas deberán efectuar su pago conforme al procedimiento contenido en la regla 2.9.1., incluyendo en su caso, la actualización y recargos.

                          CFF 32, RMF 2018 2.9.1., 2.10.2.

                          Procedimiento para efectuar la presentación de Declaraciones Complementarias Esquema Anterior

2.8.6.4.            Los contribuyentes a que se refiere la regla 2.8.5.1., que hubieren presentado declaraciones de pagos provisionales, definitivos y del ejercicio y deban presentar declaraciones complementarias de pagos provisionales, definitivos y del ejercicio de periodos anteriores a la fecha de incorporación al “Servicio de Declaraciones, deberán de efectuarlo a través de dicho servicio, seleccionando la opción “complementaria esquema anterior”.

                          RMF 2018 2.8.5.1.

Presentación de declaraciones complementarias del ejercicio de personas físicas y personas morales

2.8.6.5.            Para los efectos de la presentación de declaraciones del ejercicio con el tipo de declaración complementaria y las opciones “Modificación de Declaración”, “Dejar sin efecto Declaración” y “Declaración no presentada”, en la aplicación electrónica DeclaraSAT o Declaración Anual para Personas Morales, según sea el caso, se estará a lo siguiente:

I.        La declaración complementaria de “Modificación de Declaración” deberá presentarse para modificar la información de una declaración previamente presentada o para incorporar regímenes u obligaciones.

II.       En el caso de la declaración complementaria “Dejar sin efecto Declaración” se utilizará para eliminar en su totalidad una declaración o declaraciones previamente presentadas.

III.      Respecto a la declaración complementaria de “Declaración no presentada”, únicamente podrá presentarse, cuando el contribuyente previamente haya dejado sin efecto la o las declaraciones presentadas con anterioridad.

CFF 32, RMF 2018 2.8.5.1.

Sección 2.8.7. Del pago de derechos, productos y aprovechamientos vía Internet y ventanilla bancaria

                          Procedimiento para el pago de DPA’s vía Internet

2.8.7.1.            Para los efectos de la regla 2.11.1., fracción I, se deberá observar el siguiente procedimiento:

I.        Se deberá acceder a la página de Internet de las dependencias, entidades, órganos u organismos, a fin de obtener: la clave de referencia de los DPA´s, la cadena de la dependencia, así como el monto que corresponda por los mismos de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, salvo que el contribuyente tenga asignado por  las citadas dependencias, entidades, órganos u organismos el monto de los DPA´s a pagar. Opcionalmente, podrán acudir directamente a las dependencias, entidades, órganos u organismos, para obtener la clave de referencia, la cadena de la dependencia y el monto a pagar.

II.       Se accederá a la dirección electrónica en Internet de las instituciones de crédito autorizadas para efectuar el pago de los DPA´s, debiendo proporcionar los siguientes datos:

a)      Clave en el RFC o CURP, cuando se cuente con ellas, así como el nombre del contribuyente o responsable solidario, y tratándose de personas morales, clave en el RFC, cuando se cuente con ella y denominación o razón social.

b)      Dependencia a la que le corresponda el pago, tratándose de órganos desconcentrados y entidades de la Administración Pública Paraestatal, deberán indicar la dependencia que coordine el sector al que pertenezcan.

c)      Periodo de pago, en su caso.

d)      Clave de referencia del DPA (caracteres numéricos).

e)      Cadena de la dependencia (caracteres alfanuméricos).

f)       Cantidad a pagar por DPA’s.

g)      En su caso, cantidad a pagar por recargos, actualización, multas e IVA que corresponda.

III.      Se deberá efectuar el pago de los DPA’s mediante transferencia electrónica de fondos o con tarjeta de crédito o débito, conforme al procedimiento previsto en la regla 2.1.20. Las instituciones de crédito autorizadas deberán enviar por la misma vía, el recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital generado por éstas, que permita autentificar la operación realizada y su pago.

                          El recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital a que se refiere el párrafo anterior, será el comprobante de pago de los DPA´s y, en su caso, de las multas, recargos, actualización e IVA de que se trate, y deberá ser presentado ante las dependencias, entidades, órganos u organismos, cuando así lo requieran. Cuando las dependencias, entidades, órganos u organismos no requieran la presentación del recibo bancario, las mismas podrán señalar los términos en que se podrá comprobar el pago efectuado.

                          CFF 20, RMF 2018 2.1.20., 2.11.1.

                          Procedimiento para realizar el pago de DPA’s en ventanilla bancaria

2.8.7.2.            Para los efectos de la regla 2.11.1., fracción II, se deberá observar el siguiente procedimiento:

I.        Se deberá acudir directamente a las dependencias, entidades, órganos u organismos, para obtener la clave de referencia de los DPA´s, la cadena de la dependencia, así como el monto que corresponda por los mismos, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, o bien, solicitarlos vía telefónica. Opcionalmente, podrán acceder a las páginas de Internet de las dependencias, entidades, órganos u organismos, para obtener la clave de referencia, la cadena de la dependencia y el monto a pagar, salvo que el contribuyente tenga asignado por las dependencias, entidades, órganos u organismos, el monto de los DPA´s a pagar.

II.       Posteriormente, deberá acudir a las instituciones de crédito autorizadas para efectuar el pago de los DPA´s, a través de ventanilla bancaria, debiendo proporcionar los siguientes datos:

a)      Clave en el RFC o CURP, cuando se cuente con ellas, así como el nombre del contribuyente o responsable solidario, y tratándose de personas morales, clave en el RFC, cuando se cuente con ella y denominación o razón social.

b)      Dependencia a la que le corresponda el pago, tratándose de órganos desconcentrados y entidades de la Administración Pública Paraestatal, deberán indicar la dependencia que coordine el sector al que pertenezcan.

c)      Periodo de pago, en su caso.

d)      Clave de referencia del DPA (caracteres numéricos).

e)      Cadena de la dependencia (caracteres alfanuméricos).

f)       Cantidad a pagar por DPA’s.

g)      En su caso, cantidad a pagar por recargos, actualización, multas e IVA que corresponda.

          Para los efectos del pago de DPA’s por ventanilla bancaria, se utilizará la hoja de ayuda contenida en las páginas de Internet de las dependencias, entidades, órganos u organismos, pudiendo obtenerla en las ventanillas de atención al público de las mismas.

III.      Los pagos de DPA´s que se hagan por ventanilla bancaria, se deberán efectuar en efectivo o con cheque personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago, o con tarjeta de crédito o débito, conforme al procedimiento previsto en la regla 2.1.20. Las instituciones de crédito autorizadas entregarán el recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital generado por éstas, que permita autentificar la operación realizada y su pago.

          El recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital a que se refiere el párrafo anterior, será el comprobante de pago de los DPA´s y, en su caso, de las multas, recargos, actualización e IVA de que se trate, y deberá ser presentado en original ante las dependencias, entidades, órganos u organismos cuando así lo requieran. Cuando las dependencias, entidades, órganos u organismos no requieran la presentación del recibo bancario, las mismas podrán señalar los términos en que se podrá comprobar el pago efectuado.

                          CFF 20, RMF 2018 2.1.20., 2.11.1.

                          Variación de pago de DPA’s que se realicen en forma subsecuente

2.8.7.3.            Las personas físicas y morales que realicen sus pagos de DPA’s, podrán variar sus pagos de DPA´s subsecuentes, indistintamente, según corresponda, respecto de cada pago que realicen.

                          RMF 2018 2.8.7.

                          Pago del IVA en DPA’s

2.8.7.4.            Cuando el pago de los DPA´s de lugar al pago del IVA, se deberá efectuar el pago del citado impuesto de conformidad con lo establecido en este Capítulo, en lugar de hacerlo en los términos de las secciones 2.8.5. y 2.8.6.

                          RMF 2018 2.8.5., 2.8.6., 2.8.7.

Sección 2.8.8. Del pago de DPA’s a través del servicio de pago referenciado

                          Procedimiento para el pago de DPA’s con línea de captura vía Internet

2.8.8.1.            Para los efectos del artículo 31 del CFF, las personas físicas y morales realizarán el pago de los DPA’s a que se encuentren obligadas a efectuar de conformidad con el siguiente procedimiento:

I.        Se deberá acceder a la página de Internet de las dependencias, entidades, órganos u organismos que se dan a conocer en el Portal del SAT y se seleccionará el DPA correspondiente, para lo cual, se deberá llenar la información requerida.

II.       Concluida la captura y el envío de los datos, por la misma vía se entregará el FCF, el cual contendrá el importe total a pagar y la línea de captura a través de la cual se efectuará el pago, así como la fecha de vigencia de la línea de captura.

III.      El importe a pagar señalado en la fracción anterior, podrá efectuarse vía Internet, en la página de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro D, mediante transferencia electrónica de fondos o con tarjeta de crédito o débito, digitando los datos de la línea de captura y el importe total a pagar.

                          Las instituciones de crédito autorizadas enviarán a los contribuyentes, por la misma vía, el “Recibo Bancario de Pago de Contribuciones Federales” generado por éstas.

                          El “Recibo Bancario de Pago de Contribuciones Federales” a que se refiere el párrafo anterior, será el comprobante de pago de los DPA’s y, en su caso, de las multas, recargos, actualización e IVA de que se trate, y deberá ser presentado ante las dependencias, entidades, órganos u organismos citados cuando así lo requieran.

                          Cuando las dependencias, entidades, órganos u organismos citados no requieran la presentación del recibo bancario, las mismas podrán señalar los términos en que se podrá comprobar el pago efectuado.

                          CFF 31

                          Procedimiento para el pago de DPA´s con línea de captura en ventanilla bancaria

2.8.8.2.            Las personas físicas podrán efectuar el pago de los DPA’s a que se refiere este Capítulo, en la ventanilla bancaria de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro D, para lo cual, el contribuyente presentará una impresión del FCF a que se refiere la regla anterior, o bien, únicamente proporcionar a las citadas instituciones de crédito la línea de captura y el importe total a pagar, debiendo efectuar el pago en efectivo, con cheque personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago o con tarjeta de crédito o débito conforme a lo previsto en la regla 2.1.20.

                          Las instituciones de crédito autorizadas entregarán a los contribuyentes el “Recibo Bancario de Pago de Contribuciones Federales” generado por éstas.

                          El “Recibo Bancario de Pago de Contribuciones Federales” a que se refiere el párrafo anterior, será el comprobante de pago de los DPA’s y en su caso, de las multas, recargos, actualizaciones e IVA de que se trate y deberá ser presentado ante las dependencias, entidades, órganos u organismos citados cuando así lo requieran.

                          Cuando las dependencias, entidades, órganos u organismos citados no requieran la presentación del recibo bancario, las mismas podrán señalar los términos en que se podrá comprobar el pago efectuado.

                          Las personas morales podrán efectuar el pago de los DPA’s a que se refiere este Capítulo en la ventanilla bancaria de las instituciones de crédito autorizadas, en los casos en que el FCF no indique que el contribuyente está obligado a pagar por Internet.

                          CFF 31, RMF 2018 2.1.20., 2.11.1.

                          Procedimiento en el caso de que el pago del DPA por la línea de captura se realice fuera del plazo

2.8.8.3.            Para los efectos del artículo 31 del CFF, cuando las personas físicas y morales no efectúen el pago de la línea de captura a que se refieren las reglas 2.8.8.1. y 2.8.8.2., dentro del plazo de vigencia contenido en el propio FCF, estarán a lo siguiente:

I.        Se deberá acceder a la página de Internet de las dependencias, entidades, órganos u organismos que se dan a conocer en el Portal del SAT y se seleccionará el mismo DPA cuyo importe total a pagar no fue cubierto, para lo cual, se deberá llenar la información requerida.

II.       Concluida la captura y el envío de los datos, por la misma vía, se entregará el FCF, el cual contendrá el importe total a pagar, la nueva línea de captura y la fecha de vigencia de ésta.

III.      Las personas físicas y morales efectuarán el pago del importe total a pagar, de conformidad con las reglas 2.8.8.1. y 2.8.8.2., según corresponda.

                          CFF 31, RMF 2018 2.1.20., 2.8.8.1., 2.8.8.2.

Sección 2.8.9. Declaración Informativa de Empresas Manufactureras, Maquiladoras y de Servicios de Exportación (DIEMSE)

                          Cálculo para determinar los activos utilizados en la operación de maquila

2.8.9.1.            Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 182, fracción I, inciso a), segundo párrafo de la Ley del ISR, el valor del activo en el ejercicio se calculará sumando los promedios de los activos previstos en este artículo, conforme al siguiente procedimiento:

I.        Se sumarán los promedios mensuales de los activos financieros, correspondientes a los meses del ejercicio y el resultado se dividirá entre el mismo número de meses. Tratándose de acciones que formen parte de los activos financieros, el promedio se calculará considerando el costo comprobado de adquisición de las mismas, actualizado desde el mes de adquisición hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se calcula el valor del activo.

          El promedio mensual de los activos será el que resulte de dividir entre dos la suma del activo al inicio y al final del mes, excepto los correspondientes a operaciones contratadas con el sistema financiero o con su intermediación, el que se calculará en los mismos términos que prevé el artículo 44, fracción I, segundo párrafo de la Ley  del ISR.

          Se consideran activos financieros, entre otros, los siguientes:

a)      Las inversiones en títulos de crédito, a excepción de las acciones emitidas por personas morales residentes en México. Las acciones emitidas por fondos de inversión en instrumentos de deuda se considerarán activos financieros.

b)      Las cuentas y documentos por cobrar.

          No son cuentas por cobrar los pagos provisionales, los saldos a favor de contribuciones, ni los estímulos fiscales por aplicar.

c)      Los intereses devengados a favor, no cobrados.

          Para los efectos de los incisos a) y b) de esta fracción se consideran activos financieros las inversiones y los depósitos en las instituciones del sistema financiero.

          Los activos financieros denominados en moneda extranjera se valuarán a la paridad existente el primer día de cada mes.

II.       Tratándose de los activos fijos, gastos y cargos diferidos, se calculará el promedio de cada bien, actualizando su saldo pendiente de deducir en el ISR al inicio del ejercicio o el monto original de la inversión en el caso de bienes adquiridos en el mismo y de aquéllos no deducibles para los efectos de dicho impuesto, aun cuando para estos efectos no se consideren activos fijos.

          El saldo pendiente de deducir o el monto original de la inversión a que se refiere el párrafo anterior, se actualizarán desde el mes en que se adquirió cada uno de los bienes y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se calcula el valor del activo. El saldo actualizado se disminuirá con la mitad de la deducción anual de las inversiones en el ejercicio, determinada conforme a los artículos 31 y 37 de la Ley del ISR. No se llevará a cabo la actualización por los bienes que se adquieran con posterioridad al último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se calcula el valor del activo.

          En el caso del primer y último ejercicio en el que se utilice el bien, el valor promedio del mismo se determinará dividiendo el resultado obtenido conforme al párrafo anterior entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses en los que el bien se haya utilizado en dichos ejercicios.

III.      El monto original de la inversión de cada terreno, actualizado desde el mes en que se adquirió o se valuó catastralmente en el caso de fincas rústicas, hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se calcula el valor del activo, se dividirá entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses en que el terreno haya sido propiedad del contribuyente en el ejercicio por el cual se calcula el valor del activo.

IV.     Tratándose de inventarios, en el caso de que el contribuyente cambie su método de valuación, deberá cumplir con las reglas que al efecto establezca el artículo 41 de la Ley del ISR.

          Cuando los inventarios no se actualicen conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados o normas de información financiera, éstos se deberán actualizar conforme a alguna de las siguientes opciones:

a)      Valuando el inventario final de cada mes conforme al precio de la última compra efectuada en el mes por el que se calcula el valor del inventario. En caso de no haber realizado compras de ese inventario en el mes, deberá valuarse al valor de la última compra previa a ese mes.

b)      Valuando el inventario final del mes conforme al valor de reposición. El valor de reposición será el precio en que incurriría el contribuyente al adquirir o producir artículos iguales a los que integran su inventario, en la fecha de terminación del mes de que se trate.

          El valor del inventario al inicio del mes será el que correspondió al inventario final del mes inmediato anterior.

                   LISR 31, 37, 41, 44, 182

Presentación de la DIEMSE

2.8.9.2.            Para los efectos del artículo 182, segundo párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes obligados a presentar la declaración informativa de sus operaciones de maquila, deberán realizar su envío conforme a lo dispuesto en la ficha de trámite 118/ISR “Declaración informativa de empresas manufactureras, maquiladoras y de servicios de exportación (DIEMSE)”, contenida en el Anexo 1-A.

                      Los contribuyentes que presenten la DIEMSE conforme a las disposiciones fiscales aplicables, quedarán relevados de presentar el escrito a que se refiere el artículo 182 de la Ley del ISR, siempre que la información correspondiente se encuentre completa y debidamente requisitada en dicha Declaración.

La obligación de presentar la información a que se refiere el Artículo Primero, fracción II del "Decreto que otorga estímulos fiscales a la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación", publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013, se hará a través de la DIEMSE sin que se entienda presentada en forma extemporánea, observando lo dispuesto en la ficha de trámite 82/ISR "Informe sobre el estímulo fiscal aplicable por los contribuyentes que lleven a cabo operaciones de maquila ", contenida en el Anexo 1-A.

                          LISR 182, DECRETO DOF 26/12/2013 PRIMERO

Presentación de la información de la DIEMSE

2.8.9.3.            Para los efectos de los párrafos segundo y cuarto, fracción II, inciso c) del artículo 183 de la Ley del ISR, se considerará que la información del módulo correspondiente a sus operaciones de comercio exterior de la declaración informativa de empresas manufactureras, maquiladoras y de servicios de exportación se encuentra incluida en la DIEMSE, por lo que al presentarse la DIEMSE completa y debidamente requisitada se da cumplimiento a las disposiciones fiscales señaladas.

                          LIF 2013 21, 183 LISR

Capítulo 2.9. Presentación de declaraciones para realizar pagos provisionales, definitivos y del ejercicio de personas físicas

                          Presentación de los pagos provisionales y definitivos

2.9.1.                Para los efectos de los artículos 20, séptimo párrafo y 31 del CFF, las personas físicas que realicen actividades empresariales y que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos inferiores a $2’421,720.00 (dos millones cuatrocientos veintiún mil setecientos veinte pesos 00/100 M.N.); las personas físicas que no realicen actividades empresariales y que hubiesen obtenido en dicho ejercicio ingresos inferiores a $415,150.00 (cuatrocientos quince mil ciento cincuenta pesos 00/100 M.N.), así como las personas físicas que inicien actividades y que estimen que sus ingresos en el ejercicio serán hasta por dichas cantidades, según corresponda, efectuarán los pagos provisionales, definitivos o del ejercicio, incluyendo retenciones, así como sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal por cada grupo de obligaciones fiscales que tengan la misma periodicidad y la misma fecha de vencimiento legal, de conformidad con el siguiente procedimiento:

I.        Acudirán con previa cita, ante cualquier ADSC en donde recibirán orientación, para lo cual, es necesario que dichos contribuyentes:

a)      Llenen previamente la hoja de ayuda denominada “Bitácora de Declaraciones” que se da a conocer en el Portal del SAT.

b)      Proporcionen la información que se requiera para realizar la declaración de que se trate.

          La captura y envío de la información se realizará en los términos de la Sección 2.8.5. y de la regla 3.13.7., según corresponda.

          Cuando exista cantidad a pagar por cualquiera de las obligaciones fiscales manifestadas, el acuse de recibo electrónico contendrá el importe total a pagar y la línea de captura a través de la cual se efectuará el pago, así como la fecha de vigencia de la línea de captura.

II.       El importe a pagar señalado en la fracción anterior, se enterará en la ventanilla bancaria de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro D, para lo cual el contribuyente presentará una impresión del acuse de recibo electrónico con sello digital a que se refiere la fracción anterior o bien, únicamente proporcionará a las citadas instituciones de crédito la línea de captura y el importe total a pagar, debiendo efectuar el pago en efectivo o con cheque personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago, o con tarjeta de crédito o débito, conforme a lo previsto en la regla 2.1.20.

          Las instituciones de crédito autorizadas entregarán a los contribuyentes el “Recibo Bancario de Pago de Contribuciones Federales” generado por éstas.

          Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de esta regla, podrán optar por presentar sus declaraciones de conformidad con la Sección 2.8.5.

          Para los efectos del artículo 6, último párrafo del CFF, los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, que presenten sus pagos provisionales y definitivos de conformidad con esta regla o que opten por hacerlo vía Internet de acuerdo con la Sección 2.8.5., podrán variar la presentación, indistintamente, respecto de cada declaración, sin que por ello se entienda que se ha cambiado de opción.

                          Se considera que los contribuyentes han cumplido con la obligación de presentar los pagos provisionales o definitivos en los términos de las disposiciones fiscales, cuando hayan presentado la información por los impuestos declarados a que se refiere la fracción I de esta regla a través del Portal del SAT y hayan efectuado el pago en los casos en que exista cantidad a pagar por cualquiera de los impuestos señalados, de conformidad con la fracción II anterior. Cuando no exista cantidad a pagar, se considera cumplida la obligación citada cuando se haya cumplido con lo dispuesto en la fracción I de esta regla.

                          Los contribuyentes que deban presentar declaraciones complementarias, deberán hacerlo en los términos del presente Capítulo, sin que puedan cambiar de opción.

CFF 6, 20, 31, RMF 2018 2.1.20., 2.8.5., 3.13.7.

                          Opción para la presentación de declaraciones bimestrales de personas físicas que tributen en el RIF

2.9.2.                Para los efectos del artículo 31 del CFF, en relación con los artículos 111, sexto y último párrafos y 112, fracción VI de la Ley del ISR, artículo 5-E de la Ley del IVA y artículo 5-D de la Ley del IEPS, las personas físicas que tributen en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, podrán presentar las declaraciones bimestrales provisionales o definitivas de impuestos federales, incluyendo retenciones a más tardar el último día del mes inmediato posterior al bimestre que corresponda la declaración.

                          CFF 31, LISR 111, 112, LIVA 5-E, LIEPS 5-D

Cumplimiento de obligación de presentar declaración informativa

2.9.3.                Para los efectos del artículo 112, fracción VIII de la Ley del ISR, se tendrá por cumplida la obligación de presentar la información de los ingresos obtenidos y las erogaciones realizadas, incluyendo las inversiones, así como la información de las operaciones con sus proveedores en el bimestre inmediato anterior, cuando los contribuyentes registren sus operaciones en “Mis cuentas” a través del Portal del SAT.

En el supuesto de no haber realizado operaciones con sus proveedores y/o clientes, se tendrá por cumplida la obligación relativa a presentar la información a que se refiere el párrafo anterior, cuando los contribuyentes presenten la declaración en ceros por las obligaciones que correspondan al bimestre de que se trate.

                          LISR 112, RMF 2018 2.8.1.5.

Capítulo 2.10. Presentación de declaraciones complementarias para realizar pagos provisionales, definitivos y del ejercicio

                          Presentación de declaraciones complementarias para modificar declaraciones con errores

2.10.1.             Para los efectos del artículo 32 del CFF, las declaraciones complementarias de pagos provisionales o definitivos, que presenten los contribuyentes a que se refiere este Capítulo para modificar declaraciones con errores relativos al periodo de pago o concepto de impuesto declarado, se deberán efectuar de conformidad con el siguiente procedimiento:

I.       Se ingresará a través del Portal del SAT al “Servicio de Declaraciones”. Para tal efecto, el contribuyente deberá proporcionar su clave en el RFC, Contraseña o e.firma generadas a través de los desarrollos electrónicos del SAT.

a)      Se seleccionará el mismo periodo, debiendo seleccionar el tipo de declaración “Complementaria” y la opción “Dejar sin efecto obligación”.

b)      El programa solicitará la confirmación de la declaración a modificar para lo cual automáticamente mostrará los datos capturados en la declaración que se modifica. En caso de ser afirmativa la solicitud de modificación, automáticamente el sistema ingresará ceros en todos los conceptos de la declaración complementaria a presentar.

c)      Enviarán la declaración a través del Portal del SAT. El citado órgano desconcentrado enviará por la misma vía, el acuse de recibo electrónico.

II.       Presentarán la declaración siguiendo el procedimiento contenido en la regla 2.8.5.1., seleccionando el tipo de declaración “normal” o “complementaria”.

                          En caso de que la declaración que se corrige tuviera cantidad a pagar, el contribuyente deberá efectuar su pago conforme al procedimiento contenido en la regla 2.8.5.1.

                          Las declaraciones complementarias a que se refiere la presente regla no computarán para el límite que establece el artículo 32 del CFF.

                          CFF 32, RMF 2018 2.8.5.1.

                          Presentación de declaraciones complementarias por omisión de algunas obligaciones fiscales

2.10.2.             Para los efectos del artículo 32 del CFF, los contribuyentes que hayan presentado declaraciones de conformidad con este Capítulo y en éstas hayan dejado de presentar una o más obligaciones fiscales, podrán presentar la declaración complementaria correspondiente, sin modificar los datos declarados en sus otras obligaciones fiscales, de conformidad con el siguiente procedimiento:

I.       Ingresar a través del Portal del SAT, al “Servicio de Declaraciones”. Para tal efecto, el contribuyente deberá proporcionar su clave en el RFC, Contraseña o e.firma generadas a través de los desarrollos electrónicos del SAT.

II.       Seleccionar el mismo periodo, tipo de declaración “Complementaria” y la opción “Obligación no presentada”.

III.      El programa mostrará los conceptos de impuestos no presentados y el contribuyente seleccionará la o las obligaciones a presentar y capturará los datos habilitados por el programa citado.

IV.     Enviar la declaración citada a través del Portal del SAT. El citado órgano desconcentrado enviará por la misma vía, el acuse de recibo electrónico.

V.      En caso de que la declaración tuviera cantidad a pagar, el contribuyente deberá efectuar su pago conforme al procedimiento contenido en la regla 2.8.5.1., incluyendo en su caso, la actualización y recargos, calculados a la fecha en que se efectúe el pago.

Las declaraciones complementarias a que se refiere la presente regla no computarán para el límite que establece el citado artículo 32 del CFF.

                          CFF 32, RMF 2018 2.8.5.1.

Declaraciones complementarias cuando el pago se realiza fuera del plazo

2.10.3.             Para los efectos del artículo 32, fracción IV del CFF, no se computarán dentro del límite de declaraciones complementarias que establece dicho precepto, las declaraciones que se presenten en los términos de la regla 2.8.5.3., siempre que únicamente se modifiquen los datos correspondientes a la actualización y recargos.

                          CFF 32, RMF 2018 2.8.5.3.

Capítulo 2.11. Del pago de DPA´s vía Internet y ventanilla bancaria

                          Pago de DPA’s

2.11.1.             Las dependencias, entidades, órganos y organismos, señalarán a través de su página de Internet y en sus ventanillas de atención al público, los DPA’s que se podrán pagar vía Internet o por ventanilla bancaria.

                          Las personas físicas y morales, podrán realizar el pago de los DPA´s, en los siguientes términos:

I.        Por Internet, a través de los desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito autorizadas en el Anexo 4, rubro C, el cual se efectuará mediante transferencia electrónica de fondos, o con tarjeta de crédito o débito, conforme a los procedimientos previstos en las reglas 2.1.20. y 2.8.7.1.

II.       A través de ventanilla bancaria, proporcionando los datos requeridos en los desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro C, debiendo realizar el pago en efectivo o con cheque personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectuará dicho pago, o con tarjeta de crédito o débito, conforme a los procedimientos previstos en las reglas 2.1.20., y 2.8.7.2.

                          Los pagos de DPA’s a que se refiere este Capítulo, también podrán efectuarse en los términos de las reglas 2.8.8.1. y 2.8.8.2., y de acuerdo con la publicación que se realice en el Portal del SAT, respecto a las dependencias, entidades, órganos y organismos que utilicen el servicio de pago referenciado.

                          Cuando se realice el pago de DPA´s, en cantidad menor a la que legalmente proceda, se deberá realizar el pago de la diferencia no cubierta, con la actualización y recargos que en su caso proceda, en la misma forma y medio en que se hubiera realizado.

                          CFF 17-A, 20, 21, 31, RMF 2018 2.1.19., 2.1.20., 2.8.7., 2.8.7.1., 2.8.7.2., 2.8.8.1., 2.8.8.2.

                          Forma de realizar el pago de derechos sobre minería

2.11.2.             Los contribuyentes que de conformidad con el Título II, Capítulo XIII de la LFD realicen el pago de derechos sobre minería en los términos de este Capítulo y de la Sección 2.8.7., anotarán el número de título de la concesión al que corresponda el pago, en la cadena de la dependencia a que se refiere la regla 2.11.1., y de acuerdo con las instrucciones que proporcione la autoridad para tales efectos, debiendo efectuar una operación bancaria por cada título de concesión.

LFD 262, 263, 264, 266, RMF 2018 2.8.7., 2.11.1.

Capítulo 2.12. De las facultades de las autoridades fiscales

Actualización del domicilio fiscal por autoridad

2.12.1.             Para los efectos de los artículos 10 y 27 del CFF, el SAT podrá actualizar en el RFC el domicilio fiscal de los contribuyentes cuando:

I.        No hayan manifestado un domicilio fiscal estando obligados a ello.

II.       Hubieran manifestado como domicilio fiscal un lugar distinto al que corresponda de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del CFF.

III.      No sean localizados en el domicilio manifestado.

IV.     Hubieran manifestado un domicilio fiscal ficticio.

                          La determinación del domicilio correcto se hará con base en la información proporcionada por las entidades financieras o SOCAP, la obtenida en la verificación del domicilio fiscal o en el ejercicio de facultades de comprobación. Una vez efectuada la actualización del domicilio fiscal, la autoridad deberá notificar a los contribuyentes dicha actualización.

                          CFF 10, 27

Notificación electrónica a través del buzón tributario

2.12.2.             Para los efectos de los artículos 12, 13, 17-K, fracción I y 134, fracción I del CFF, 11 de su Reglamento y Segundo Transitorio, fracción VII de las Disposiciones Transitorias del CFF, el SAT realizará notificaciones a través del buzón tributario en el horario comprendido de las 9:30 a las 18:00 horas (De la Zona Centro de México).

En el supuesto de que el acuse de recibo se genere en horas inhábiles, en todos los casos la notificación se tendrá por realizada a partir de las 9:30 horas (Zona Centro de México) del día hábil siguiente.

Tratándose de contribuyentes que no estén obligados a contar con buzón tributario, o que promovieron algún medio de defensa en el que se les haya otorgado la suspensión respecto del uso de éste como medio de comunicación, las autoridades fiscales llevarán a cabo la notificación de sus actos, de conformidad con las modalidades señaladas en el artículo 134 del CFF, distintas a la notificación electrónica.

CFF 12, 13, 17-K, 134, 135, RCFF 11, Decreto DOF 09/12/13

Medio de comprobación de integridad y autoría de documentos firmados con e.firma del funcionario competente o con sello digital, notificados de forma personal o a través del buzón tributario

2.12.3.             Para los efectos de los artículos 17-I y 38, tercer a sexto párrafos del CFF, cuando los actos administrativos que consten en documentos impresos o digitales firmados con la e.firma o sello digital de los funcionarios competentes, se notifiquen personalmente o a través del buzón tributario, los contribuyentes podrán comprobar su integridad y autoría conforme a lo siguiente:

Opción 1

Tratándose de documentos que cuenten con código de respuesta rápida (código QR), podrán verificarse mediante el uso de un software que permita leer su código de barras bidimensional; o bien,

Opción 2

I.        Ingresar a través de Internet en el Portal del SAT.

II.       Acceder a la opción “Información” para desplegar el menú de opciones.

III.      Seleccionar la opción “Verificación de autenticidad”.

IV.     Elegir la opción D “Si deseas comprobar la integridad y autoría de documentos, impresos o digitales, firmados con la e.firma de un funcionario”.

V.      Seleccionar el tipo de notificación que se desea verificar:

·       Notificados de forma personal.

·      Notificados electrónicamente.

En caso de seleccionar la opción “Notificados de forma personal” deberá capturar la información que se requiere en pantalla.

·       Pulsar el botón “Visualizar documento”.

En caso de seleccionar la opción “Notificados electrónicamente” deberá seleccionar el tipo de documento que se desea verificar:

·       Acuse de notificación.

·       Constancia de notificación.

·       Documento notificado.

Posteriormente deberá capturar la información que se requiere, de acuerdo al tipo de documento seleccionado.

Finalmente, pulsar el botón “Verificar integridad y autoría del documento digital”.

Al utilizar cualquiera de los procedimientos mencionados anteriormente, para efectos de verificar la integridad y autoría de documentos impresos o digitales firmados electrónicamente, se mostrará en pantalla la siguiente información:

a)      Clave en el RFC del contribuyente, nombre, denominación o razón social de la persona a la que va dirigido el documento.

b)      Documento original con e.firma o sello digital del autor.

CFF 17-I, 17-K, 38

Huso horario aplicable para efectos del buzón tributario

2.12.4.             Para los efectos del artículo 17-K del CFF y las reglas 2.1.6., 2.2.6. y 2.12.2., el buzón tributario disponible para los contribuyentes, se regirá conforme al horario de la Zona Centro de México, de conformidad con la Ley del Sistema de Horario en los Estados Unidos Mexicanos y el Decreto por el que se establece el Horario Estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos.

Tratándose de promociones, solicitudes, avisos o cumplimiento a requerimientos, así como de la práctica de notificaciones electrónicas, aun cuando el acuse de recibo correspondiente señale la fecha y hora relativa a la Zona Centro de México, se considerará para efectos legales el huso horario del domicilio fiscal del contribuyente.

                          CFF 17-E, 17-K, 134, Ley del Sistema de Horario en los Estados Unidos Mexicanos 3, RCFF 7, RMF 2018 2.1.6., 2.2.6., 2.12.2.

Inscripción en el RFC de cuentahabientes por verificación de datos obtenidos de las instituciones del sistema financiero

2.12.5.             Para los efectos del artículo 27, 32-B del CFF y la regla 2.4.1., en el caso de que los cuentahabientes no tengan clave en el RFC, el SAT podrá llevar a cabo su inscripción en el citado registro, en caso de contar con los datos suficientes para realizar dicha inscripción y como una facilidad administrativa para dichas personas.

                          La inscripción en el RFC que se realice en los términos del párrafo anterior, se efectuará sin la asignación de obligaciones periódicas o de un régimen específico para los contribuyentes, mismos que en cualquier momento podrán acudir a cualquier ADSC a actualizar su situación y características fiscales cuando se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 29 del Reglamento del CFF.

                          Una vez que las instituciones financieras reciban el resultado de la inscripción de las claves en el RFC por parte del SAT, deberán de actualizar sus bases de datos y sistemas con las claves en el RFC proporcionadas.

                          CFF 27, 32-B, RCFF 29, RMF 2018 2.4.1.

                          Atribuciones de los síndicos

2.12.6.             Para los efectos del artículo 33, fracción II del CFF, los síndicos representarán ante las autoridades fiscales a sectores de contribuyentes de su localidad que realicen una determinada actividad económica, a fin de atender problemas concretos en la operación de la administración tributaria y aquéllos relacionados con la aplicación de las normas fiscales, que afecten de manera general a los contribuyentes que representen.

                          Los síndicos organizarán reuniones con sus representados en las que deberán recibir, atender, registrar y llevar control de las sugerencias, quejas y problemas de los contribuyentes, respecto de los asuntos que requieran su intervención ante las autoridades fiscales.

                          Las sugerencias, quejas y problemas referidos en el párrafo anterior se darán a conocer por los síndicos ante las autoridades fiscales en las reuniones celebradas en el marco de los Programas de Prevención y Resolución de Problemas del Contribuyente que se establezcan por las propias autoridades.

                          Los síndicos desempeñarán su función únicamente en las Cámaras, Asociaciones, Colegios, Uniones e Instituciones de sus agremiados y deberán abstenerse de desvirtuar su cometido de servicio en gestiones particulares. Para estos efectos se entenderá por gestiones particulares, cuando el síndico, ostentándose con este nombramiento, se encargue de manera personal y reciba un beneficio económico de los asuntos particulares de otra persona, actuando conforme a los intereses de ésta o en la defensa de sus intereses profesionales privados.

                          La respuesta que emita el SAT en las solicitudes de opinión que presenten los síndicos respecto de las consultas que les sean planteadas, tendrá el carácter de informativa y no generará derechos individuales en favor de persona alguna y no constituye instancia.

                          Asimismo, para los efectos del artículo 33, fracción II, inciso a) del CFF, se considera carrera afín, el grado académico o técnico, medio o superior, con autorización o con reconocimiento de validez oficial en los términos de la Ley General de Educación, que implique conocimientos de alguna o varias materias relacionadas con la ciencia del derecho o la contaduría pública.

                          CFF 33

                          Coeficiente de utilidad, no resulta aplicable a depósitos bancarios

2.12.7.             Para los efectos del artículo 59, fracción III del CFF, se considera que tratándose de depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, o bien se trate de depósitos que se ubiquen en el supuesto del tercer párrafo de la citada fracción III del referido numeral, no es aplicable lo establecido en el artículo 58 del CFF, o, en su caso, el artículo 90 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, salvo que los depósitos formen parte de la utilidad determinada en forma presuntiva de conformidad con los artículos 55 y 56 del CFF.

                          Lo dispuesto en esta regla no dará lugar a devolución, compensación, acreditamiento o saldo a favor alguno.

                          CFF 58, 59

                          Consultas en materia de precios de transferencia

2.12.8.             Para los efectos del artículo 34-A del CFF, los contribuyentes que formulen las consultas a que se refiere dicho precepto, deberán realizarlo en términos de la ficha de trámite 102/CFF “Consultas en materia de precios de transferencia”, contenida en el Anexo 1-A.

Cuando las autoridades fiscales adviertan que la información, datos o documentación proporcionada por los contribuyentes, son insuficientes, presentan irregularidades o inconsistencias, para conocer las funciones o actividades que realizan las personas residentes en el país o en el extranjero relacionadas con ellos, en forma contractual o de negocios; o bien, para corroborar dicha información, datos o documentación proporcionada por los contribuyentes; o para conocer los activos y riesgos que asumen cada una de dichas personas; o cuando las autoridades fiscales requieran analizar el método o métodos propuestos por los contribuyentes para determinar el precio o monto de la contraprestación en las operaciones celebradas con las personas residentes en el país o en el extranjero relacionadas con ellos, o para corroborar la aplicación de tales métodos; dichas autoridades en un ambiente colaborativo y cooperativo, buscando confirmar la razón de negocios de las operaciones celebradas con las personas residentes en el país o en el extranjero, así como conciliar los parámetros de comparación utilizados por cada una de las partes, para reducir las probables desviaciones y la diversidad de criterios aplicables y para estar en condiciones de resolver las consultas a que se refiere el artículo 34-A del CFF, podrán realizar un análisis funcional como parte de los procesos de estudio y evaluación de la información, datos y documentación presentados, a efecto de identificar y precisar las funciones realizadas, los activos utilizados y los riesgos asumidos en las operaciones objeto de la consulta.

El análisis funcional a que se refiere esta regla se llevará a cabo en el domicilio fiscal del interesado, así como en sus establecimientos, sucursales, locales, lugares en donde se almacenen mercancías, o en cualquier otro local o establecimiento, plataforma, embarcación, o área en la que se lleven a cabo labores de reconocimiento o exploración superficial así como exploración o extracción de hidrocarburos, para obtener información, datos y documentación de carácter cuantitativo y cualitativo adicional a la proporcionada por el interesado, que sea relevante en lo referente a la determinación de la metodología objeto de la consulta en cuestión, así como para corroborar, evaluar y calificar, la veracidad y congruencia de la información, datos y documentación presentados por el contribuyente, con los que pretenda probar los hechos, circunstancias y elementos, sustantivos y técnicos involucrados en su consulta.

Para tales efectos, los interesados podrán permitir el acceso a los lugares mencionados en el párrafo anterior al personal adscrito a la unidad administrativa del SAT competente para resolver las consultas a que se refiere el artículo 34-A del CFF.

En el análisis funcional a que se refiere esta regla las autoridades fiscales deberán estar a lo siguiente:

I.       Harán del conocimiento del contribuyente, mediante buzón tributario, una solicitud para llevar a cabo el análisis funcional, indicando las razones por las cuales es necesario realizar el mismo, en términos de lo dispuesto en el segundo párrafo de la presente regla; así como el objetivo de las sesiones del análisis funcional, el lugar y el periodo para su realización. Lo anterior, a efecto de que dicho contribuyente dentro de los tres días contados a partir del día siguiente a aquél en que sea notificado, manifieste por la misma vía su aprobación para la realización del análisis funcional.

El análisis funcional se realizará en presencia del representante legal y del personal del contribuyente que se encuentre involucrado con el objetivo de la consulta formulada, incluyendo las cuestiones sustantivas y técnicas específicas.

II.      En cada sesión del análisis funcional, las autoridades fiscales levantarán una minuta en la que se deberá consignar al menos lo siguiente:

a)      Los datos generales del contribuyente.

b)      Los nombres, identificación y puestos del representante legal y del personal del contribuyente presentes durante el procedimiento.

c)      Los nombres, identificación y puestos de los funcionarios públicos presentes durante el procedimiento.

d)      El relato de los hechos y manifestaciones, incluyendo en su caso, la lista de la información, datos y documentación adicional aportados por el contribuyente.

e)      Los acuerdos tomados y compromisos contraídos para la continuidad y seguimiento del análisis funcional, los cuales se deberán referir única y exclusivamente a la información relacionada con los datos y documentos proporcionados por el consultante para dicho análisis.

f)       Al concluir cada sesión del análisis funcional, se dará lectura a la minuta, a fin de que las partes ratifiquen su contenido, firmando de conformidad.

III.     El plazo máximo para que las autoridades fiscales concluyan el análisis funcional será de diez días contados a partir de la fecha de inicio del mismo.

IV.     Cuando por cualquier causa atribuible al contribuyente exista impedimento para que la autoridad fiscal realice el análisis funcional a que se refiere esta regla o cuando el contribuyente se rehúse a llevar a cabo algún proceso de los descritos en la misma, las autoridades fiscales levantarán acta de tal circunstancia y continuarán con el trámite a la consulta.

Las autoridades fiscales en el análisis funcional limitarán sus actuaciones a circunstancias relacionadas con la consulta formulada, cuando apoyen, faciliten o complementen los procesos de análisis, estudio y evaluación de la información, datos y documentación necesarios para emitir y, en su caso, verificar el cumplimiento de la resolución correspondiente. Dichas actuaciones podrán incluir, entre otros, inspecciones oculares, entrevistas y mesas de trabajo con el personal del contribuyente vinculado con las operaciones con partes relacionadas, incluyendo las cuestiones sustantivas y técnicas específicas.

En ningún momento, se considera el inicio del ejercicio de facultades de comprobación, cuando las autoridades fiscales lleven a cabo el análisis funcional en los términos de esta regla.

                          CFF 34-A, LISR 179, 180

Información de seguimiento a revisiones

2.12.9.             Para efectos del artículo 42, quinto y último párrafos del CFF, con el propósito de que los contribuyentes puedan optar por corregir su situación fiscal, las autoridades fiscales informarán, el lugar, fecha y hora, a efecto de darles a conocer los hechos u omisiones detectados en el procedimiento de fiscalización, que pudieran implicar incumplimiento en el pago de contribuciones y en su caso, el derecho que tienen a promover una solicitud de acuerdo conclusivo.

                          CFF 17-K, 42, 69-C, 134

                          Corrección de situación fiscal a través del pago a plazos

2.12.10.           Para los efectos del artículo 66, tercer párrafo del CFF, no será aplicable lo dispuesto en el artículo 66-A, fracción III del ordenamiento antes citado, a los contribuyentes que opten por corregir su situación fiscal mediante el pago a plazos en cualquier etapa dentro del ejercicio de facultades de comprobación y hasta antes de que se emita la resolución del crédito fiscal, siempre que efectúen los pagos en los montos y las fechas en que se les haya autorizado.

                          CFF 66, 66-A

                          Solicitud para pago a plazos flexibles durante el ejercicio de facultades de comprobación

2.12.11.           Para los efectos del artículo 66, tercer y cuarto párrafos del CFF, los contribuyentes que opten por corregir su situación fiscal mediante el pago a plazos en cualquier etapa dentro del ejercicio de facultades de comprobación y hasta antes de que se emita la resolución del crédito fiscal, presentarán:

I.        Solicitud de autorización para pagos a plazos flexibles durante el ejercicio de facultades de comprobación en archivo electrónico en PDF, conforme a lo establecido en la ficha de trámite 55/CFF, contenida en el Anexo 1-A, la cual deberá contener:

a)      La manifestación de que se trata de un crédito por autocorrección.

b)      El monto total del crédito a pagar informado por la autoridad que le esté ejerciendo facultades de comprobación y el proyecto de pagos estableciendo fechas y montos concretos.

c)      El monto de los accesorios causados, identificando la parte que corresponda a recargos, multas y a otros accesorios.

d)      La modalidad de pago a plazos, en parcialidades o de manera diferida, según se trate.

e)      La justificación del motivo por el cual solicita esta modalidad de pago.

f)       Señalar bajo protesta de decir verdad que el 40% del monto del adeudo a corregir representa más de la utilidad fiscal del último ejercicio fiscal en que haya tenido utilidad.

II.       La última declaración del ISR, en la que haya manifestado utilidad fiscal.

                          La entrega del formato oficial para realizar los pagos correspondientes al pago a plazos autorizado, ya sea en parcialidades o diferido, se realizará conforme a lo establecido en la regla 2.14.2.

                          CFF 66 tercer párrafo, 66-A, RCFF 65, RMF 2018 2.14.2.

                          Procedimiento para realizar aclaraciones a que se refiere el artículo 33-A del CFF

2.12.12.           Para efectos del artículo 33-A, primer párrafo del CFF, los contribuyentes podrán realizar solicitudes de aclaración respecto de las resoluciones en las que se haga efectiva al contribuyente una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones, en términos del artículo 41, párrafo primero, fracción II del CFF, siempre que:

I.       Presenten su solicitud de aclaración conforme a lo señalado en la ficha de trámite 253/CFF “Solicitud de aclaración de la improcedencia de la liquidación emitida en términos del artículo 41, fracción II del CFF”, contenida en el Anexo 1-A.

II.      La solicitud se presente después de que surta efectos la notificación de la resolución.

III.     En caso de que se hubiera iniciado el procedimiento administrativo de ejecución, no se haya notificado el avalúo.

IV.     La finalidad de la solicitud sea someter a consideración del Titular de la Unidad Administrativa que emitió la resolución, que la declaración provisional fue presentada previo a la notificación de la resolución por la cual se solicita la aclaración.

El Titular de la Unidad Administrativa que determinó el crédito fiscal analizará si la declaración de que se trate fue presentada previo a la notificación de la resolución por la cual se solicita la aclaración, emitiendo la respuesta a través del Portal del SAT vía caso saC.

La autoridad contará con un plazo de seis días para emitir la respuesta que recaiga a la aclaración, contados a partir de que reciba la solicitud de aclaración.

Los contribuyentes que presenten las aclaraciones a que se refiere esta regla, podrán solicitar la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución ante la autoridad recaudadora.

En términos del segundo párrafo del citado artículo 33-A del CFF, las resoluciones que deriven del procedimiento previsto en esta regla no constituyen instancia, por lo que las mismas no podrán ser impugnadas por el contribuyente, ni será procedente la presentación de acuerdos conclusivos.

Lo dispuesto en esta regla no es aplicable tratándose de contribuyentes a los que se les haya aplicado la presunción establecida en el artículo 69-B del CFF, una vez que se haya publicado en el DOF y en el Portal del SAT el listado a que se refiere el tercer párrafo del citado artículo.

CFF 33-A, 41, 69-B

Procedimientos aplicables para identificar cuentas extranjeras o cuentas reportables entre las cuentas financieras y para presentar información ante las autoridades fiscales

2.12.13.           Para los efectos del artículo 32-B Bis, tercer párrafo del CFF, respecto de los procedimientos aplicables para identificar cuentas extranjeras o cuentas reportables entre las cuentas financieras y para presentar ante las autoridades fiscales la información a que se refiere dicho artículo, se deberá observar lo establecido en el Anexo 25- Bis.

Para los efectos del artículo 32-B Bis, fracciones IV y V, del CFF y la regla 3.5.8., último párrafo, se tendrán por presentadas en tiempo, las declaraciones normales y en su caso, complementarias que se presenten de conformidad con los anexos 25 y 25-Bis, a más tardar el 15 de agosto de cada ejercicio fiscal.

Las declaraciones complementarias que se presenten en términos del párrafo anterior, sólo sustituirán los datos respectivos de la declaración inmediata anterior.

CFF 32-B Bis, RMF 3.5.8.

Pago oportuno por resoluciones particulares en términos del artículo 34-A del Código emitidas fuera del plazo

2.12.14.           Las personas residentes en el país que obtengan una resolución particular en términos del artículo 34-A del CFF, en relación con lo dispuesto en el artículo 182, antepenúltimo párrafo de la Ley del ISR y que derivado de la aplicación de dicha resolución, el ISR resultante sea mayor al enterado por el contribuyente en cada uno de los ejercicios fiscales solicitados previos al ejercicio en el que sea notificada la resolución respectiva, considerarán que el pago del ISR se realizó oportunamente, siempre que las declaraciones complementarias relativas se presenten y el ISR correspondiente se entere, dentro de los diez días siguientes a la notificación de dicha resolución.

                         CFF 34-A

Capítulo 2.13. Dictamen de contador público inscrito

Aviso para presentar dictamen por enajenación de acciones

2.13.1.             Para los efectos del artículo 31 del CFF, tratándose de dictámenes de enajenación de acciones, los avisos para presentar dictamen fiscal, las cartas de presentación de dichos dictámenes y los documentos que se deban acompañar a las mismas, no se enviarán vía Internet hasta en tanto no se publique el Anexo 16-B, por lo que se deberán seguir presentando en cuadernillo, ante la autoridad que sea competente respecto del contribuyente que lo presente, conforme a lo siguiente:

I.        Ante la ACPPFGC de la AGGC, tratándose de contribuyentes que sean de su competencia.

II.       Ante cualquier ADSC, tratándose de contribuyentes que sean competencia de la AGAFF.

III.      Ante la ACPPH de la AGH, tratándose de contribuyentes que sean de su competencia.

                          Los dictámenes, sus cartas de presentación y la demás información y documentación que se presenten ante la autoridad competente a que se refieren las fracciones I, II y III de esta regla que se deban acompañar, no podrán ser enviados en ningún caso mediante el servicio postal. En este supuesto, tales documentos se tendrán por no presentados.

                          Para los efectos del artículo 24, fracción VII de la Ley del ISR, el dictamen se presentará dentro de los cuarenta y cinco días inmediatos siguientes a aquél en el que se enajenen las acciones.

                          CFF 31, LISR 24

Presentación del dictamen fiscal 2017

2.13.2.             Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 32-A, tercer párrafo y 52, fracción IV del CFF, los contribuyentes deberán enviar a través del Portal del SAT, su dictamen fiscal, así como la demás información y documentación a que se refiere el artículo 58 del Reglamento del CFF y la regla 2.13.15. de la RMF para 2018.

                          El dictamen y la información a que se refiere la presente regla se podrá presentar a más tardar el 30 de julio del año inmediato posterior a la terminación del ejercicio de que se trate, siempre y cuando las contribuciones estén pagadas al 15 de julio del 2018 y esto quede reflejado en el anexo “Relación de contribuciones por pagar”; la cual en los casos en que no se cumpla con lo anterior, el dictamen se considerará extemporáneo.

La fecha de presentación del dictamen, será aquélla en la que el SAT reciba en los términos de la regla 2.13.8. de la RMF para 2018, la información correspondiente. Para tales efectos el citado órgano desconcentrado emitirá acuse de aceptación utilizando correo electrónico; y los contribuyentes podrán consultar a través del Portal del SAT, la fecha de envío y recepción del dictamen.

Las sociedades controladoras mencionadas en la fracción XVI del Artículo Noveno Transitorio del “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo”, publicado en el DOF el 11 de diciembre de 2013; podrán enviar la información a que se refiere la presente regla a más tardar el 30 de agosto de 2018, siempre y cuando las contribuciones estén pagadas al 15 de agosto del 2018 y esto quede reflejado en el anexo “Relación de contribuciones por pagar”; la cual, en los casos en que no se cumpla con lo anterior, el dictamen se considerará extemporáneo.

CFF 32-A 52, LISR Disposiciones Transitorias, Noveno, RCFF 58, RMF 2018 2.13.8., 2.13.15.

                          Opción para sustituir al contador público inscrito en dictamen de operaciones de enajenación de acciones

2.13.3.             Para los efectos de los artículos 52, primer párrafo del CFF y 215 del Reglamento de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán sustituir al contador público inscrito que hayan designado para la presentación del dictamen de la operación de enajenación de acciones, siempre que presente aviso a través de buzón tributario, en el que manifiesten, bajo protesta de decir verdad las razones o motivos que tuvieren para ello.

El aviso incluirá los datos de identificación del contribuyente, del contador público inscrito que es sustituido y del que emitirá el dictamen a razón de lo siguiente:

I.           Clave en el RFC.

II.          Número de registro del contador público inscrito.

III.         Nombre, denominación o razón social.

IV.        Domicilio fiscal.

V.         Fecha de la operación de la enajenación de acciones.

Dicho aviso deberá ser enviado a más tardar en la fecha en que venza el plazo para la presentación del dictamen correspondiente.

CFF 52, RLISR 215

                          Información relativa a la vigencia de la certificación de los contadores públicos

2.13.4.             Para los efectos de los artículos 52, fracción I, inciso a), segundo párrafo del CFF y 53, segundo párrafo del Reglamento del CFF, se entenderá como organismos certificadores, a aquellas agrupaciones profesionales de contadores públicos que cuenten con el reconocimiento de idoneidad bajo el método otorgado por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, en la modalidad de certificación profesional, los cuales deberán presentar a través del sistema informático contenido en el Portal del SAT, la información relativa a los contadores públicos inscritos que obtuvieron su refrendo o recertificación, la cual se enviará dentro del mes siguiente a la fecha en la que los contadores públicos registrados obtuvieron dicho refrendo o recertificación.

                          Para el envío de la información se deberá utilizar la e.firma o la e.firma portable de las agrupaciones profesionales de contadores públicos que estén o no federadas. Dicha información será proporcionada y procesada de acuerdo con los formatos e instructivos que se encuentren en el Portal del SAT.

                          El SAT publicará en su portal una relación con el nombre y número de inscripción de los contadores públicos autorizados por la AGAFF que conforme a la presente regla fueron enviados por los organismos certificadores, lo anterior a efecto de que los contadores públicos validen su inclusión.

                          En caso de no aparecer en la publicación del portal antes citado y encontrarse certificados a la fecha prevista en el primer párrafo de la presente regla, los contadores públicos deberán realizar las aclaraciones correspondientes en un principio ante la agrupación certificadora o mediante la presentación de un escrito libre ante cualquier ADAF, o bien, en la AGAFF.

                          CFF 52, RCFF 53

                          Inscripción y actualización de información de las federaciones de colegios de contadores públicos y organismos no federados

2.13.5.             Para los efectos del artículo 52, fracción I, inciso a) del CFF, las federaciones de colegios de contadores públicos, así como los colegios o asociaciones no federadas, realizarán a través del sistema informático contenido en el Portal del SAT su inscripción, actualización de datos, o bien, la alta o baja de sus socios que sean contadores públicos inscritos ante la AGAFF.

Para tales efectos, dicha información deberá ser presentada utilizando la e.firma de las agrupaciones profesionales de contadores públicos que estén o no federadas. Asimismo, la información será procesada de acuerdo con los instructivos que se encuentren para su consulta en el citado portal.

                          La información y/o actualización que se presentará a través del Portal del SAT, es la siguiente:

I.        Alta de una nueva federación, colegio y/o asociación ante el SAT.

II.       Cambio de presidente.

III.      Cambio de correo electrónico.

IV.     Altas y bajas de socios que cuenten con inscripción ante la AGAFF.

                          CFF 52

                          Información de socios activos y del cumplimiento de la norma de educación continua o de actualización académica

2.13.6.             Para los efectos de los artículos 52, fracción I, inciso a) del CFF y 53, tercer párrafo de su Reglamento, las federaciones de colegios de contadores públicos, o en su caso, los colegios o asociaciones de contadores públicos que no estén federados deberán presentar a través del sistema informático contenido en el Portal del SAT, dentro de los primeros tres meses de cada año, la información relativa a los socios activos, a los cuales le hubieran expedido a su favor la constancia respectiva, asimismo, presentarán la información del cumplimiento de la norma de educación continua o de actualización académica de sus socios, que a su vez sean contadores públicos registrados en la AGAFF, de conformidad con el artículo 53, primer párrafo, fracciones I y II del Reglamento del CFF.

Para el envío de la información se deberá utilizar la e.firma o la e.firma portable de las agrupaciones profesionales de contadores públicos que estén o no federadas. Dicha información será proporcionada y procesada de acuerdo con los formatos e instructivos que se encuentran para su consulta en el citado portal.

                          El SAT publicará en su portal una relación con el nombre y número de inscripción de los contadores públicos registrados ante la AGAFF, que conforme a la presente regla fueron enviados por las federaciones de colegios de contadores públicos o por los colegios o asociaciones de contadores públicos que no estén federados, lo anterior, a efecto de que los contadores públicos validen su inclusión.

                          En caso de no aparecer en la relación del portal antes mencionado y tengan en su poder las constancias de socio activo, de cumplimiento de la norma de educación continua o de actualización académica, deberán realizar las aclaraciones correspondientes en un principio ante la agrupación emisora o mediante la presentación de un escrito libre ante cualquier ADAF, o bien, en la AGAFF.

                          CFF 52, RCFF 53

                          Presentación del dictamen de estados financieros utilizando el programa SIPRED 2017

2.13.7.             Para los efectos del artículo 52, fracción IV del CFF, el dictamen de estados financieros se presentará a través del SIPRED 2017, el cual se podrá obtener en el Portal del SAT, así como el manual de usuario para su uso y operación.

                          Los anexos del dictamen de estados financieros para efectos fiscales y la información relativa al mismo, elaborada por el contador público inscrito, así como la opinión e informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente y los cuestionarios diagnóstico fiscal, deberán ser enviados al SAT vía Internet, por el contribuyente o por el contador público inscrito utilizando para ello el SIPRED 2017.

                          El envío del dictamen fiscal vía Internet, se podrá realizar desde cualquier equipo de cómputo que permita una conexión a Internet y el archivo que se envíe deberá contener los anexos del dictamen, las declaraciones bajo protesta de decir verdad del contador público inscrito y del contribuyente, las notas, la opinión, el informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente y los cuestionarios diagnóstico fiscal y en materia de precios de transferencia.

                          A efecto de que el dictamen pueda ser enviado, deberá contener toda la información citada en la presente regla.

                          CFF 52

                          Información relativa al dictamen de estados financieros

2.13.8.             Para los efectos del artículo 52, fracción IV del CFF, la información del dictamen de estados financieros que se envíe vía Internet, se sujetará a la validación siguiente:

I.        Que el dictamen haya sido generado con el SIPRED 2017.

II.       Que la información no contenga virus informáticos.

III.      Que se señale la autoridad competente para la recepción: ADAF, AGGC o ACFI, o en su caso, la AGH, según corresponda.

IV.     Que el envío se realice a más tardar en el último día que establece el tercer párrafo del artículo 32-A del CFF o en la regla 2.13.2.

En el caso de que el dictamen sea rechazado, como consecuencia de la validación anterior y se ubique en los supuestos que se indican a continuación, se enviará nuevamente conforme a lo siguiente:

I.        El dictamen podrá ser enviado nuevamente por la misma vía, tantas veces como sea necesario hasta que éste sea aceptado, a más tardar el último día que establece el tercer párrafo del artículo 32-A del CFF o de conformidad con lo establecido en la regla 2.13.2.

II.       Para los casos en que el dictamen hubiera sido enviado y rechazado por alguna causa, dentro de los dos últimos días que establece el tercer párrafo del artículo 32-A del CFF o la regla 2.13.2, podrá ser enviado nuevamente por la misma vía, dentro de los dos días siguientes a la fecha en que se comunique la no aceptación, para que se considere presentado en tiempo.

                          De ser correcta la recepción del dictamen vía Internet, se enviará al contribuyente y al contador público inscrito, vía correo electrónico, acuse de aceptación y número de folio que acredite el trámite. De igual manera podrá ser consultado dentro del Portal del SAT.

                          CFF 32-A, 52, RMF 2018 2.13.2., 2.13.18.

Aviso al Colegio Profesional o Federación de Colegios Profesionales

2.13.9.             Para los efectos del artículo 52, fracción V, tercer párrafo del CFF, el aviso que la autoridad fiscal enviará al Colegio Profesional y en su caso, a la Federación de Colegios Profesionales a que pertenezca el contador público sancionado, se podrá enviar de manera electrónica, a partir de la notificación del oficio sancionador.

                          El Colegio Profesional y en su caso, la Federación de Colegios Profesionales, por correo electrónico confirmará la recepción a la autoridad que les hizo llegar la información a que se refiere el párrafo anterior.

                          CFF 52

                          Requisitos que debe cumplir el contador público inscrito para la presentación del dictamen de estados financieros del ejercicio 2017, o de enajenación de acciones, o de cualquier otro dictamen que tenga repercusión fiscal

2.13.10.           Para la presentación de los dictámenes correspondientes al ejercicio 2017, sobre los estados financieros de los contribuyentes, o de enajenación de acciones, o de cualquier otro dictamen que tenga repercusión fiscal, los contadores públicos deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I.        Contar con la inscripción o renovación de su registro antes de la presentación de dichos dictámenes, de conformidad con las disposiciones del Reglamento del CFF vigente, y a efecto de tener por cumplido el requisito previsto en el artículo 52, fracción I del CFF.

II.       Aquélla a que se refiere el artículo 52, fracción I, inciso c) del CFF, de estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, en términos del artículo 32-D del mismo ordenamiento.

III.      Contar con la certificación vigente expedida por un colegio profesional o por una asociación de contadores públicos reconocidos por la Secretaría de Educación Pública, al que pertenezca, o por la autoridad educativa estatal, de conformidad con lo establecido en el artículo 52, fracción I, inciso a) del CFF.

                          CFF 32-D, 52, RMF 2018 2.13.4.

                          Inscripción en el sistema de contadores públicos registrados para dictaminar estados financieros, enajenación de acciones, o de cualquier otro dictamen que tenga repercusión fiscal

2.13.11.           Para los efectos del artículo 52 del Reglamento del CFF, los contadores públicos que deseen obtener la inscripción para dictaminar fiscalmente a que se refiere el artículo 52, fracción I del CFF, podrán solicitar dicha inscripción a través del sistema informático contenido en el Portal del SAT.

                          La documentación que deberá enviarse de manera electrónica es la que se refiere el artículo 52, fracciones IV, V, VI y VII del Reglamento del CFF, así como la constancia que acredite el cumplimiento de la Norma de Educación Continua o de Actualización Académica expedida por su colegio profesional o asociación de contadores públicos que tenga reconocimiento ante la Secretaría de Educación Pública, o por la autoridad educativa estatal, la anterior documentación se enviará de manera electrónica de acuerdo a las siguientes especificaciones:

I.        Imagen en formato .jpg.

II.       A baja resolución, o bien que el archivo generado no exceda de 500 kb.

III.      En el caso de la cédula profesional, se deberá enviar en una hoja el anverso y reverso de la misma.

                          En relación al cumplimiento de la Norma de Educación Continua o de Actualización Académica, los contadores que soliciten su inscripción deberán de enviar la constancia correspondiente al año inmediato anterior.

                          A efecto de cumplir con el requisito establecido en el artículo 52, fracción VII del Reglamento del CFF, el contador público deberá acreditar su experiencia en la elaboración de dictámenes fiscales, de conformidad con la ficha de trámite 100/CFF “Solicitud de registro de Contador Público vía Internet”, contenida en el Anexo 1-A.

                          Adicionalmente, para obtener la inscripción a que se refiere esta regla, el contador público solicitante deberá acreditar que se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales como lo establece el artículo 52, fracción I, inciso c), en relación con el 32-D, ambos del CFF.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 52, último párrafo del Reglamento del CFF, los contadores públicos que cambien los datos contenidos en su solicitud, deberán informar de dicha situación, a través de un caso de aclaración que presente en el Portal del SAT.

                          CFF 32-D, 52, RCFF 52

                          Renovación del registro de Contador Público

2.13.12.           Para aquellos contadores públicos autorizados, que en el año de 2017, no realizaron la renovación de su registro, con base a lo que establece el artículo Segundo Transitorio, fracción VIII del “Decreto por el que se Reformaron, Adicionaron, y Derogaron Diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación”, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2013, los contadores públicos que en el año 2018, estén interesados en obtener dicha renovación, la solicitarán a través del sistema informático contenido en el Portal del SAT, informando y acreditando lo siguiente:

I.        Que el contador público a la fecha de su solicitud tiene vigentes los requisitos señalados en el artículo 52 del Reglamento del CFF;

II.       Que está al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales como lo establece el artículo 52, fracción I, inciso c), en relación con el 32-D, ambos del CFF;

III.      Haber cumplido con la Norma de Educación Continua o de Actualización Académica expedida por un colegio profesional o asociación de contadores públicos que tenga reconocimiento ante la Secretaría de Educación Pública, o por la autoridad educativa estatal. Los contadores que soliciten su renovación hasta el 31 de marzo de 2018, la autoridad fiscal verificará que en sus sistemas cuente con la constancia a que se refiere esta fracción, correspondiente al año 2016. Las solicitudes de renovación que se realicen a partir del 1 de abril del 2018, se verificará que el solicitante de la renovación cuente con la constancia por el año 2017.

                          Para que la renovación solicitada sea autorizada, los requisitos serán validados por la autoridad fiscal a través de sus sistemas institucionales, y en caso de que cumplan con los mismos, la autoridad a través del sistema expedirá la constancia de renovación correspondiente, y los antecedentes de su registro anterior, respecto a su actuación profesional y demás información que se tenga a la fecha de su solicitud, formarán parte de su expediente de renovación.

En caso de que la solicitud sea rechazada por no cumplir con alguno de los requisitos señalados, una vez que sea subsanado o acreditado el requisito faltante, el contador público podrá realizar nuevamente su solicitud tantas veces sea necesario hasta obtener la renovación de su registro, en tanto cumpla con requisitos establecidos para tales efectos.

                          La renovación a que se refiere esta regla no procederá para aquellos contadores públicos que a la fecha de su solicitud esté transcurriendo una suspensión o se encuentren cancelados, en términos del artículo 52, antepenúltimo y último párrafos del CFF vigente.

                          CFF 32-D, 52, RCFF 52, 53, DECRETO 09/12/2013, Segundo Transitorio

Cálculo del valor del activo que deberán realizar los contribuyentes que opten por dictaminar sus estados financieros

2.13.13.           Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 32-A, primer párrafo del CFF, el valor del activo en el ejercicio se calculará sumando los promedios de los activos previstos en esta regla, conforme al siguiente procedimiento:

I.              Se sumarán los promedios mensuales de los activos financieros, correspondientes a los meses del ejercicio y el resultado se dividirá entre el mismo número de meses. Tratándose de acciones que formen parte de los activos financieros, el promedio se calculará considerando el costo comprobado de adquisición de las mismas, actualizado desde el mes de adquisición hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se calcula el valor del activo.

                El promedio mensual de los activos será el que resulte de dividir entre dos la suma del activo al inicio y al final del mes, excepto los correspondientes a operaciones contratadas con el sistema financiero o con su intermediación, el que se calculará en los mismos términos que prevé el artículo 44, fracción I, segundo párrafo de la Ley del ISR.

                Se consideran activos financieros, entre otros, los siguientes:

a)      Las inversiones en títulos de crédito, a excepción de las acciones emitidas por personas morales residentes en México. Las acciones emitidas por fondos de inversión en instrumentos de deuda se considerarán activos financieros.

b)      Las cuentas y documentos por cobrar. No se consideran cuentas por cobrar las que sean a cargo de socios o accionistas residentes en el extranjero, ya sean personas físicas o sociedades.

          No son cuentas por cobrar los pagos provisionales, los saldos a favor de contribuciones, ni los estímulos fiscales por aplicar.

c)      Los intereses devengados a favor, no cobrados.

                Para los efectos de los incisos a) y b) de esta fracción se consideran activos financieros las inversiones y los depósitos en las instituciones del sistema financiero.

                Los activos financieros denominados en moneda extranjera se valuarán a la paridad existente el primer día de cada mes.

II.             Tratándose de los activos fijos, gastos y cargos diferidos, se calculará el promedio de cada bien, actualizando su saldo pendiente de deducir en el ISR al inicio del ejercicio o el monto original de la inversión en el caso de bienes adquiridos en el mismo y de aquéllos no deducibles para los efectos de dicho impuesto, aun cuando para estos efectos no se consideren activos fijos.

                El saldo pendiente de deducir o el monto original de la inversión a que se refiere el párrafo anterior se actualizarán desde el mes en que se adquirió cada uno de los bienes y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se calcula el valor del activo. El saldo actualizado se disminuirá con la mitad de la deducción anual de las inversiones en el ejercicio, determinada conforme a los artículos 31, primer a octavo párrafos y 37 de la Ley del ISR. No se llevará a cabo la actualización por los bienes que se adquieran con posterioridad al último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se calcula el valor del activo.

                En el caso del primer y último ejercicio en el que se utilice el bien, el valor promedio del mismo se determinará dividiendo el resultado obtenido conforme al párrafo anterior entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses en los que el bien se haya utilizado en dichos ejercicios.

III.            El monto original de la inversión de cada terreno, actualizado desde el mes en que se adquirió o se valuó catastralmente en el caso de fincas rústicas, hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se calcula el valor del activo, se dividirá entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses en que el terreno haya sido propiedad del contribuyente en el ejercicio por el cual se calcula el valor del activo.

IV.           Los inventarios de materias primas, productos semiterminados o terminados y mercancías que el contribuyente utilice en la actividad empresarial y tenga al inicio y al cierre del ejercicio, valuados conforme al método que tenga implantado, se sumarán y el resultado se dividirá entre dos.

                En el caso de que el contribuyente cambie su método de valuación, deberá cumplir con lo establecido en el artículo 41 de la Ley del ISR.

                Cuando los inventarios no se actualicen conforme a las normas de información financiera, éstos se deberán actualizar conforme a alguna de las siguientes opciones:

a)      Valuando el inventario final conforme al precio de la última compra efectuada en el ejercicio por el que se calcula el valor del activo.

b)      Valuando el inventario final conforme al valor de reposición. El valor de reposición será el precio en que incurriría el contribuyente al adquirir o producir artículos iguales a los que integran su inventario, en la fecha de terminación del ejercicio de que se trate.

                El valor del inventario al inicio del ejercicio será el que correspondió al inventario final del ejercicio inmediato anterior.

CFF 32-A, LISR 31, 37, 41, 44

Dictamen de estados financieros y de enajenación de acciones de contribuyentes que hubieran presentado aviso de suspensión de actividades en el RFC

2.13.14.           Los contribuyentes que manifestaron su opción para hacer dictaminar sus estados financieros y los que dictaminen las operaciones de enajenación de acciones que hubieran presentado los avisos de suspensión de actividades en el RFC en términos de los artículos 29 y 30 del Reglamento del CFF y no tengan el certificado de e.firma o no se encuentre vigente, podrán solicitarlo si comprueban que el dictamen que será presentado corresponde a un ejercicio o periodo en el que se encontraba vigente dicha clave en el RFC.

                          CFF 32-A, RCFF 29, 30

Información que deberá acompañarse al dictamen sobre los estados financieros y al informe sobre la situación fiscal del contribuyente

2.13.15.           Para los efectos del artículo 32-A del CFF y del artículo 58, fracciones I, IV y V del Reglamento del CFF, la información que deberá acompañarse al dictamen sobre los estados financieros y al informe sobre la situación fiscal del contribuyente será la que se señale en los anexos 16 y 16-A de la RMF 2018, la cual deberá cumplir con lo dispuesto en los instructivos de integración y de características, así como en los formatos guía, que se señalen en los mencionados anexos.

                         CFF 32-A, RCFF 58

Informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente

2.13.16.           El informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente a que se refieren los artículos 52, fracción III del CFF y 58, fracción III del Reglamento del CFF que elabore el contador público inscrito, se integrará de la siguiente forma:

I.              Se declarará bajo protesta de decir verdad, que el informe se emite con fundamento en los artículos 52, fracción III del CFF y 58, fracción III de su Reglamento y en relación con la revisión que conforme a las normas de auditoría se haya practicado a los estados financieros del contribuyente, correspondiente al periodo que se señale;

II.             Se manifestará que dentro de las pruebas selectivas, cuando procedan, llevadas a cabo en cumplimiento de las normas de auditoría, se examinó la situación fiscal del contribuyente a que se refiere el artículo 58, fracción V del Reglamento del CFF, por el periodo que cubren los estados financieros dictaminados y que, dentro del alcance de las referidas pruebas selectivas, se cercioró en forma razonable que los bienes y servicios adquiridos o enajenados u otorgados en uso o goce por el contribuyente, fueron efectivamente recibidos, entregados o prestados, respectivamente. La citada manifestación no incluye el examen respecto al cumplimiento de las disposiciones en materia aduanera y de comercio exterior; sin embargo, cualquier omisión que se observe se mencionará en forma explícita.

                Manifestará que los papeles de trabajo reflejan los procedimientos de auditoría utilizados, así como el alcance de los mismos, aplicados para la revisión de los estados financieros y de la situación fiscal del contribuyente. Cualquier omisión respecto al cumplimiento de las obligaciones fiscales como contribuyente directo o retenedor se deberá mencionar en forma expresa o, en su caso, se señalará que no se observó omisión alguna.

                El contador público inscrito que emita el informe a que se refiere esta regla deberá indicar que existe evidencia de su trabajo en materia de muestreo de auditoría que justifica las conclusiones obtenidas en esa materia, lo cual se puede corroborar con base en sus papeles de trabajo, mismos que deberán señalar:

a)      La descripción del sistema de muestreo elegido, del método seguido para seleccionar los conceptos e importes individuales que integraron la muestra y de los procedimientos de auditoría aplicados a los conceptos e importes que integran la muestra;

b)      Las fórmulas y cálculos empleados para la estimación de los resultados obtenidos en la muestra;

c)      La evaluación de los resultados de la muestra

d)      Los resultados obtenidos de la aplicación de los procedimientos de auditoría, los cuales deberán incluir cuando menos la clasificación del tipo de errores encontrados y el número de errores de cada tipo localizado, y

e)      La interpretación de los resultados obtenidos en la muestra con base en los datos a que se refieren los incisos anteriores;

III.            Se señalará que se verificó el cálculo y entero de las contribuciones federales que se causen por ejercicio, incluidas en la relación de contribuciones a cargo del contribuyente como sujeto directo o en su carácter de retenedor, detallando cualquier diferencia determinada o pago omitido, independientemente de su importancia relativa;

IV.           Deberá señalarse que la revisión del cumplimiento de las obligaciones fiscales, incluye verificar que el contribuyente tiene el derecho a los saldos a favor solicitados en las devoluciones o aplicados en compensaciones que se lleven a cabo durante el ejercicio sujeto a revisión y que las cantidades pendientes de devolver o devueltas al contribuyente por la autoridad fiscal deriven de dicho saldo. Cualquier incumplimiento o diferencia obtenida en el ejercicio dictaminado debe ser revelada. De igual forma, debe evaluarse si dicho incumplimiento representa una salvedad fiscal y su cuantificación para reintegrar el monto que corresponda a la misma autoridad, en cuyo caso la diferencia deberá reportarse en la relación de contribuciones a cargo del contribuyente en el rubro del impuesto que se haya devuelto o compensado en forma improcedente.

V.            Se manifestará haber revisado en función de su naturaleza y mecánica de aplicación utilizada, en su caso, en ejercicios anteriores, los conceptos e importes de las siguientes conciliaciones:

a)      Entre el resultado contable y el fiscal para los efectos del ISR, y

b)      Entre los ingresos dictaminados según estado de resultados integral y los acumulables para efectos del ISR y el total de actos o actividades para efectos del IVA.

VI.           Se manifestará haber revisado las declaraciones complementarias presentadas por el contribuyente en el ejercicio que se dictamina que modifiquen las de ejercicios anteriores, así como las que se hubieren presentado por las diferencias de impuestos dictaminados en el ejercicio, comprobando su apego a las disposiciones fiscales y señalando, en su caso, el incumplimiento en que hubiera incurrido el contribuyente en cuanto a sus cálculos y bases.

                En el caso de declaraciones complementarias presentadas por el contribuyente en el ejercicio que se dictamina que modifiquen las declaraciones de ejercicios anteriores, se deberán señalar las contribuciones por las que se presentaron las declaraciones complementarias, los ejercicios fiscales o periodos a los que correspondan las declaraciones complementarias, los conceptos modificados en relación a la última declaración correspondiente a cada contribución, así como la contribución de que se trate, especificando si los conceptos modificados provienen de operaciones con partes relacionadas y la fecha de presentación de las declaraciones complementarias;

VII.          Se manifestará que fue revisada la determinación y el pago de la participación de los trabajadores en las utilidades, en función a su naturaleza y mecánica de aplicación utilizada, en su caso, en ejercicios anteriores;

VIII.         Se manifestará haber revisado mediante pruebas selectivas los importes al final del ejercicio de las cuentas y subcuentas que se indican en los anexos relativos a la determinación del costo de lo vendido para efectos contables y del ISR, en el análisis comparativo de las subcuentas de gastos y del análisis comparativo de las subcuentas del resultado integral de financiamiento a que se refieren los anexos 16 y 16-A de la RMF 2018, conciliando, en su caso, las diferencias con los estados financieros básicos originadas por reclasificaciones para su presentación y la determinación de los montos deducibles y no deducibles para los efectos del ISR;

IX.           Se manifestará que se revisó la información relativa a los estímulos fiscales aplicados, a las exenciones, subsidios y créditos fiscales, así como la aplicación de las resoluciones obtenidas de las autoridades fiscales o jurisdiccionales, haciendo constar cualquier incumplimiento de las disposiciones fiscales en que haya incurrido el contribuyente tanto en la base de aplicación y cálculo del beneficio fiscal de que se trate, así como en la observancia de los requisitos necesarios para la aplicación de dicho beneficio;

X.            Se mencionará, en su caso, si el contribuyente es responsable solidario como retenedor en la enajenación de acciones efectuada por residentes en el extranjero y si hubo o no retención;

XI.           Se manifestará haber revisado las ganancias o pérdidas cambiarias devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, indicando el procedimiento y alcance aplicado;

XII.          Se revelarán los saldos y las operaciones con partes relacionadas del contribuyente;

XIII.         Se hará mención expresa sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente en sus operaciones celebradas con partes relacionadas, específicamente por lo que se refiere a los artículos 11, 27, fracción XIII, 28, fracciones XVII, cuarto párrafo, inciso b), XVIII, XXVII, XXIX y XXXI, 76, fracciones IX, X y XII, 90, penúltimo párrafo y 110 fracciones X y XI, 179, 180, 181, 182 y 183, según corresponda de la Ley del ISR, haciéndose constar cualquier incumplimiento de las disposiciones fiscales en que haya incurrido el contribuyente;

XIV.         Se informará acerca de los hechos y circunstancias que evidencien formalmente, si el contribuyente realizó sus operaciones con partes relacionadas como lo hubieran hecho con o entre partes independientes en operaciones comparables y, además dio cumplimiento a sus obligaciones fiscales para dichas operaciones para efectos del ISR, a través del cuestionario de diagnóstico fiscal en materia de precios de transferencia que contienen los anexos 16 o 16-A de la RMF 2018, según corresponda.

                El cuestionario señalado incluirá información en relación con lo siguiente:

a)      Límite en la deducción de interés por operaciones realizadas con partes relacionadas residentes en el extranjero.

b)      Documentación comprobatoria en materia de precios de transferencia por operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero, verificando a detalle su contenido.

c)      Declaración informativa de operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero.

d)      Si el contribuyente realizó sus operaciones con partes relacionadas como lo hubiera hecho con o entre partes independientes en operaciones comparables.

e)      Créditos respaldados.

f)       Orden de aplicación de la metodología de precios de transferencia.

g)      Maquiladoras.

XV.          Se indicará si el contribuyente aplicó o no los criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales y aduaneras a que se refiere el artículo 33, fracción I, inciso h) del CFF, señalando el criterio de que se trate y describiendo la operación realizada y el impacto que tuvo en la utilidad, pérdida fiscal o determinación de la contribución correspondiente.

XVI.         El contador público inscrito deberá revisar, con base en pruebas selectivas, la información que el contribuyente haya manifestado en las declaraciones informativas presentadas en cumplimiento de sus obligaciones a las siguientes disposiciones fiscales, debiendo revelar, en su caso, en forma expresa cualquier omisión, o bien, señalar que no observó omisión alguna:

a)      Artículo 76, fracción VI de la Ley del ISR, DIM, Anexo 4 “Información sobre residentes en el extranjero”;

b)      Artículo 76, fracción XIII de la Ley del ISR, DIM, Anexo 10 “Operaciones efectuadas a través de fideicomisos”.

c)      Artículo 178 de la Ley del ISR, DIM, Anexo 5 “De los regímenes fiscales preferentes” o en su caso, forma oficial 63 “Declaración informativa de los regímenes fiscales preferentes” contenida en el Anexo 1.

d)      Artículo Noveno de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, fracción X, DIM, Anexo 2 “Información sobre pagos y retenciones del ISR, IVA e IEPS” y Anexo 4 “Información sobre residentes en el extranjero”; este último tratándose de retenciones a residentes en el extranjero.

XVII.        Se proporcionará la información que además de la anterior se señale en el instructivo para la integración y presentación del dictamen de estados financieros para efectos fiscales emitido por contador público inscrito, contenidos en los anexos 16 y 16-A.

XVIII.       Se asentará el nombre del contador público inscrito y el número de registro que lo autoriza a dictaminar.

CFF 33, 52, LISR 11, 27, 28, 76, 90, 110, 178, 179, 180, 181, 182, 183, RCFF 58

                          Presentación de dictamen de estados financieros y de enajenación de acciones vía Internet

2.13.17.           Para los efectos del artículo 52, fracción IV del CFF, los contribuyentes que envíen el dictamen de estados financieros para efectos fiscales o enajenación de acciones vía Internet, así como el contador público inscrito que dictamina para dichos efectos, deberán contar con certificado de e.firma vigente para poder hacer uso del servicio de presentación de dictámenes fiscales vía Internet. El contribuyente o contador público inscrito que no cuente con el certificado de e.firma, deberá tramitarlo conforme a lo dispuesto en la ficha de trámite 105/CFF “Solicitud del Certificado de e.firma”, contenida en el Anexo 1-A.

                          CFF 52

                          Presentación e información del dictamen de estados financieros y demás información a través de Internet

2.13.18.           Para los efectos de los artículos 32-A, tercer párrafo y 52, fracción IV del CFF, la fecha de presentación del dictamen, será aquella en la que el SAT reciba correctamente la información correspondiente. Para tales efectos el citado órgano desconcentrado emitirá acuse de aceptación utilizando correo electrónico; por lo anterior, se podrá consultar en el Portal del SAT, la fecha de envío y recepción del dictamen.

                          CFF 32-A, 52, RCFF 57, 58

Evidencia de la aplicación de los procedimientos de revisión sobre la situación fiscal del contribuyente

2.13.19.           La obligación a que se refiere el artículo 57, último párrafo del Reglamento del CFF, se tendrá por cumplida cuando el contador público inscrito envíe por medios electrónicos (Internet), la evidencia que demuestre la aplicación de los procedimientos de revisión de la situación fiscal del contribuyente (papeles de trabajo).

Los papeles de trabajo que se envíen a la autoridad deberán ser aquéllos que el contador público conserve en el expediente de la auditoría practicada al contribuyente de que se trate, en los que se muestre el trabajo realizado observando lo dispuesto en las Normas de Auditoría que les sean aplicables, mismos que deberán incluir los procedimientos de auditoría aplicados, la evidencia obtenida de su revisión, las conclusiones alcanzadas, así como la evaluación del control interno y la planeación llevada a cabo.

El contador público inscrito podrá optar por enviar únicamente los papeles de trabajo en los que se muestre la revisión de los conceptos que a continuación se describen, en la medida en que los mismos resulten aplicables a la situación fiscal del contribuyente:

I.              ISR pagado en el extranjero acreditable en México, a que se refiere el artículo 5 de la Ley del ISR.

II.             Cuenta de utilidad fiscal neta que establece la Ley del ISR o cuenta de remesas de capital cuando se trate de establecimientos permanentes conforme a la misma Ley, únicamente cuando en el ejercicio existan movimientos en dichas cuentas distintos de su actualización o del incremento por la utilidad fiscal neta del ejercicio.

III.            Cuenta de capital de aportación a que se refiere la Ley del ISR, únicamente cuando en el ejercicio existan movimientos distintos de su actualización.

IV.           Impuesto generado por la distribución de dividendos o utilidades que establece el artículo 10 de la Ley del ISR.

V.            Determinación de la utilidad distribuida gravable únicamente en el caso de reducción de capital a que se refiere el artículo 78 de la Ley del ISR o rembolso de remesas en los términos del artículo 164 de la misma Ley.

VI.           Acumulación de ingresos derivados de la celebración de contratos de obra inmueble así como por operaciones de otros contratos de obra en los que se obliguen a ejecutar dicha obra conforme a un plano, diseño y presupuesto, que establece el artículo 17 de la Ley del ISR.

VII.          Ganancias o pérdidas cambiarias devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, referida en el artículo 8 de la Ley del ISR.

VIII.         Ganancia o pérdida por enajenación de acciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 28, fracción XVII de la Ley del ISR.

IX.           Intereses provenientes de deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero que señala el artículo 28, fracción XXVII de la Ley del ISR.

X.            Determinación de la deducción a que se refiere el artículo 30 de la Ley del ISR tratándose de contribuyentes que realicen obras consistentes en desarrollos inmobiliarios o fraccionamientos de lotes, los que celebren contratos de obra inmueble o de fabricación de bienes de activo fijo de largo proceso de fabricación y los prestadores del servicio turístico del sistema de tiempo compartido.

XI.           Deducción de terrenos por aplicación de estímulo fiscal, según lo establece el artículo 191 de la Ley del ISR.

XII.          Cuenta de utilidad fiscal gravable para sociedades cooperativas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del ISR, cuando existan movimientos distintos de su actualización o del incremento por la utilidad fiscal gravable del ejercicio.

XIII.         Determinación de los pagos provisionales y mensuales definitivos.

XIV.         Costo de lo Vendido y valuación del inventario, referidos en la Sección III del Capítulo II del Título II de la Ley del ISR. Esta información comprenderá exclusivamente la cédula sumaria y deberá incluir el objetivo, el procedimiento aplicado y la conclusión alcanzada por el contador público inscrito.

XV.          Ventas e Ingresos correspondientes al ejercicio. Esta información comprenderá exclusivamente la cédula sumaria y deberá incluir el objetivo, el procedimiento aplicado y la conclusión alcanzada por el contador público inscrito.

XVI.         Gastos de operación y resultado integral de financiamiento correspondientes al ejercicio. Esta información comprenderá exclusivamente la cédula sumaria y deberá incluir el objetivo, el procedimiento aplicado y la conclusión alcanzada por el contador público inscrito.

XVII.        ISR retenido a residentes en el país y en el extranjero en los términos de la Ley del ISR.

XVIII.       De los conceptos fiscales que se incluyen en el anexo denominado “conciliación entre el resultado contable y fiscal para los efectos del impuesto sobre la renta”.

El contador público inscrito deberá poner los papeles de trabajo a disposición de la autoridad cuando ésta se los requiera conforme a lo dispuesto en la fracción I del artículo 52-A del CFF.

CFF 52-A, LISR 5, 8, 10, 17, 22, 23, 28, 30, 57, 58, 78, 164, 191, RCFF 57

Formatos a los que debe sujetarse el texto del dictamen

2.13.20.           Para los efectos del artículo 58, fracción II del Reglamento del CFF, el texto del dictamen deberá sujetarse a los formatos que utilice el colegio profesional, la sociedad o la asociación de contadores públicos reconocido por la Secretaría de Educación Pública o por la autoridad educativa de la entidad federativa, al que esté afiliado el contador público inscrito que lo emita y deberá señalar el número asignado en el registro a que se refiere el artículo 52, fracción I del CFF.

CFF 52, RCFF 58

Declaración sobre la información presentada en el dictamen y en el informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente

2.13.21.           En la declaración bajo protesta de decir verdad a que se refiere el último párrafo del artículo 58, del Reglamento del CFF, el contador público inscrito que elaboró el dictamen y el contribuyente o su representante legal, deberán manifestar que la información que se acompaña al dictamen y al informe sobre la revisión de la situación fiscal es del contribuyente, que incluye todas las contribuciones federales a las que está obligado, así como las obligaciones en su carácter de retenedor o recaudador de contribuciones federales y que en el ejercicio dictaminado surtieron efectos las resoluciones, las autorizaciones, los subsidios, los estímulos o las exenciones aplicados en el mismo, o bien, la mención expresa de que no existieron los beneficios mencionados.

Asimismo, el contribuyente o su representante legal deberán manifestar, bajo protesta de decir verdad, si interpuso algún medio de defensa en contra de alguna contribución federal, especificando su tipo, fecha de presentación, autoridad ante la que se promovió y el estado que guarda, mencionando las contribuciones que por este motivo no han sido cubiertas a la fecha de dicha declaración, así como el detalle de los créditos fiscales determinados por las autoridades fiscales que hayan quedado firmes.

RCFF 58

Determinación del ISR por desincorporación de sociedades controladas

2.13.22.           Para los efectos del artículo 78, fracciones VII y XII del Reglamento del CFF, vigente en 2013, la determinación del ISR por desincorporación de sociedades controladas o desconsolidación, se realizará en los términos de lo dispuesto en la regla I.3.6.4. de la RMF para 2013.

                          Para la elaboración y preparación del anexo del dictamen fiscal correspondiente se utilizará el sistema “SIPRED 2017”, observando lo dispuesto en los instructivos de integración y de características, así como los formatos guía contenidos en el Anexo 16-A de la RMF 2018.

                          RCFF 2013 78, RMF 2013 I.3.6.4

Presentación del dictamen de enajenación de acciones vía Internet

2.13.23.           Para los efectos del artículo 22 de la Ley del ISR y 215 de su Reglamento, los dictámenes de enajenación de acciones, así como la demás información y documentación relativa al mismo deberán ser enviados a través del Portal del SAT, mediante el SIPRED, una vez publicado el Anexo 16-B.

Los anexos del dictamen de enajenación de acciones y la información relativa al mismo, elaborados por el contador público inscrito, deberán ser enviados al SAT vía Internet, por el contribuyente y por el contador público inscrito utilizando para ello el SIPRED, conforme al Anexo 16-B.

El envío del dictamen fiscal vía Internet, se podrá realizar desde el equipo de cómputo del contribuyente, del contador público inscrito o cualquier otro que permita una conexión a Internet y el archivo que se envíe deberá contener los anexos del dictamen.

A efecto de que el dictamen pueda ser enviado, deberá contener toda la información citada en la presente regla.

El dictamen se presentará dentro de los treinta días siguientes a aquél en que se presentó o debió presentarse la declaración del impuesto sobre la renta.

La fecha de presentación del dictamen, será aquélla en la que el SAT reciba correctamente la información correspondiente. Para tales efectos el citado órgano desconcentrado acuse de aceptación utilizando correo electrónico; por lo anterior, se podrá consultar en el Portal del SAT la fecha de envío y recepción del dictamen.

CFF 52, LISR 22, RLISR 215

Información relativa al dictamen de enajenación de acciones

2.13.24.           Para los efectos del artículo 22 de la Ley del ISR y 215 de su Reglamento, la información del dictamen de enajenación de acciones que se envíe vía Internet, se sujetará a la validación siguiente:

I.        Que el dictamen haya sido generado con el SIPRED.

II.       Que la información no contenga virus informáticos.

III.      Que se señale la autoridad competente para la recepción: ADAF, AGGC o ACFI, o en su caso, la AGH, según corresponda.

De ser correcta la recepción del dictamen vía Internet, se enviará al contribuyente y al contador público inscrito, vía correo electrónico, acuse de recibo y número de folio que acredite el trámite. De igual manera podrá ser consultado en el Portal del SAT.

CFF 52, LISR 22, RLISR 215, RMF 2018 2.13.23.

                          Procedimiento para presentar la información del dictamen de estados financieros

2.13.25.           Para efectos de cumplir con el Artículo Tercero, segundo párrafo de la fracción X de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, las sociedades controladoras deberán presentar la información a que se refiere el Anexo 26 del formato guía del dictamen fiscal de estados financieros, aplicable a las sociedades controladoras y controladas por el ejercicio fiscal 2017, del Anexo 16-A de la RMF 2018, respecto a las columnas impuestos diferido, histórico y actualizado, ejercicios en los que obtuvieron las pérdidas y en los que se pagaron los dividendos conforme a lo siguiente:

I.        En el índice 16260000000000, deberán anotar el monto del impuesto que corresponda de aplicar la tasa del 30% a las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que tengan derecho a disminuir las sociedades controladora y controladas en lo individual, en la participación consolidable al 31 de diciembre de 2017, considerando sólo aquellos ejercicios en que se restaron dichas pérdidas para determinar el resultado fiscal consolidado. Las pérdidas antes mencionadas se actualizarán desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrieron y hasta el 31 de diciembre de 2017.

II.       En el índice 16260001000000, se debe considerar el monto del impuesto correspondiente a los dividendos pagados entre las empresas del grupo, no provenientes de la cuenta de utilidad fiscal neta hasta el 31 de diciembre de 2017, por los que no se haya pagado el impuesto correspondiente, en la participación consolidable, al 31 de diciembre de 2017. Dichos dividendos se actualizarán desde la fecha de su pago y hasta el 31 de diciembre de 2017 y se multiplicarán por el factor de 1.4286, a este resultado se le aplicará la tasa del 30% y esta cantidad se anotará en el índice señalado en esta fracción.

III.      En el índice 16260002000000, se anotará el monto del impuesto que resulte de aplicar la tasa del 30% a las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas, obtenidas por las sociedades controladora y controladas, en la participación consolidable, al 31 de diciembre de 2017, siempre que no hubieran podido deducirse por la sociedad que las generó. Dichas pérdidas se actualizarán desde el mes en que ocurrieron y hasta el 31 de diciembre de 2017.

IV.     En el índice 16260003000000, se deberá anotar cero.

V.      En el índice 16260004000000, se deberá anotar el monto del impuesto correspondiente a la utilidad derivada de la comparación del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada y la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta individuales de la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la participación que corresponda, que resulte conforme al siguiente procedimiento:

a)      Se actualizarán hasta el 31 de diciembre de 2017, los saldos de las cuentas antes mencionadas, correspondientes al ejercicio fiscal de 2017, y se compararán entre sí la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta individuales de la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la participación que corresponda, y el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada.

b)      Cuando la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta individuales de la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la participación que corresponda, sea mayor que el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, la diferencia se multiplicará por el factor de 1.4286 y el resultado será la utilidad derivada de dicha comparación.

          Cuando la suma a que se refiere el párrafo anterior, sea menor que el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, se anotará cero.

c)      El impuesto correspondiente a la utilidad a que se refiere esta fracción, se determinará multiplicando el monto de la utilidad determinada en el inciso b) anterior por la tasa del 30% y restando de este resultado, la cantidad que se obtenga en el inciso d) de esta fracción.

d)      Sumar los impuestos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV de esta regla y restar el impuesto a que se refiere la fracción IX de esta misma regla.

VI.     En el índice 16260005000000, se deberá anotar cero.

VII.    En el índice 16260006000000, se deberá anotar cero.

VIII.   En el índice 16260007000000, deberá anotarse el monto del impuesto correspondiente a las pérdidas fiscales consolidadas pendientes de disminuir al 31 de diciembre de 2017, las cuales se actualizarán desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrieron y hasta el 31 de diciembre de 2017. La cantidad que deberá anotarse es la que resulte de multiplicar dichas pérdidas actualizadas por la tasa del 30% y será con el signo negativo.

          Asimismo, en su caso, se deberá anotar el impuesto que corresponda a otros conceptos por los que se haya diferido el ISR con motivo de la consolidación, hasta el 31 de diciembre de 2017, distintos a los señalados en las fracciones anteriores de esta regla.

                          LISR 70-A, LISR 2005 Disposición Transitoria, Tercero, LISR 2009 Disposición Transitoria, Cuarto

                          Presentación del archivo de papeles de trabajo del contador público inscrito utilizando el programa SIPRED 2017

2.13.26.           Para los efectos del artículo 57, último párrafo del Reglamento del CFF, el archivo que contiene los papeles de trabajo del contador público inscrito se presentará por medio del SIPRED 2017, el cual se podrá obtener en el Portal del SAT, así como el manual de usuario para su uso y operación.

                          Cuando se tenga más de un archivo (*XLSX) que contienen dichos papeles de trabajo, se deben integrar todos los archivos de Excel en un solo archivo (*XLSX), el cual se deberá convertir a través del SIPRED 2017 a un archivo (*SBPT), el que se enviará al SAT vía Internet, por el contador público inscrito.

                          La fecha de presentación de los papeles de trabajo, será aquélla en la que el SAT reciba correctamente la información correspondiente. Para tales efectos el citado órgano desconcentrado acusará recibo utilizando correo electrónico; por lo anterior, se podrá consultar en el Portal del SAT la fecha de envío y recepción del dictamen.

RCFF 57

Contribuyentes que tributen en el régimen de coordinados, y en el régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras que opten por dictaminar sus estados financieros

2.13.27.           Para los efectos del artículo 32-A del CFF, los contribuyentes personas morales que tributen como coordinados y en el régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras, así como las personas físicas dedicadas exclusivamente a las actividades de autotransporte terrestre de carga o de pasajeros que no pertenezcan a un coordinado, que hubieran manifestado la opción de hacer dictaminar sus estados financieros del ejercicio fiscal de 2017, podrán estar a lo siguiente:

                          Para la presentación del dictamen fiscal del ejercicio de 2017, la información de los anexos siguientes, se integrará con base en cifras fiscales basadas en flujo de efectivo y deberá presentarse comparativamente, es decir, se presentará la información de los ejercicios fiscales de 2016 y 2017, lo anterior con la finalidad de que sea congruente con la utilidad o pérdida fiscal del ejercicio reflejada en el estado de resultado integral:

2.-     ESTADO DE RESULTADO INTEGRAL.

7.-     ANALISIS COMPARATIVO DE LAS SUBCUENTAS DE GASTOS.

8.-     ANALISIS COMPARATIVO DE LAS SUBCUENTAS DEL RESULTADO INTEGRAL DE FINANCIAMIENTO.

                          Los contribuyentes que se apeguen a lo establecido en el párrafo anterior, se encontrarán relevados de la obligación de presentar los anexos siguientes:

1.-     ESTADO DE SITUACIÓN FINANCIERA.

3.-     ESTADO DE CAMBIOS EN EL CAPITAL CONTABLE.

4.-     ESTADO DE FLUJOS DE EFECTIVO.

11.-   CONCILIACION ENTRE EL RESULTADO CONTABLE Y FISCAL PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

15.-   CONCILIACION ENTRE LOS INGRESOS DICTAMINADOS SEGUN ESTADO DE RESULTADO INTEGRAL Y LOS ACUMULABLES PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y EL TOTAL DE ACTOS O ACTIVIDADES PARA EFECTOS DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

                          CFF 32-A

Procedimiento del contador público inscrito respecto de contribuyentes que no acepten o no estén de acuerdo con su dictamen

2.13.28.           Para los efectos de los artículos 32-A, tercer párrafo y 52 del CFF, cuando el contribuyente no acepte o no esté de acuerdo con el dictamen formulado por el contador público inscrito, dicho contador podrá presentar mediante buzón tributario, aviso en el que manifieste bajo protesta de decir verdad, las razones o motivos por los cuales el contribuyente no le acepta o no está de acuerdo con su dictamen para efectos fiscales.

                          En el aviso se hará referencia a los siguientes datos de identificación del contribuyente y del propio contador público inscrito:

I.              Nombre, denominación o razón social.

II.             Clave en el RFC.

III.            Domicilio fiscal.

IV.           Ejercicio o periodo dictaminado.

                          El aviso deberá ser presentado a más tardar en la fecha en que venza el plazo para la presentación del dictamen.

                          CFF 32-A, 52

Capítulo 2.14. Pago a plazos

Solicitud para pago a plazos

2.14.1.             Para los efectos de los artículos 66, primer párrafo y 66-A del CFF y 65 de su Reglamento, la solicitud para pagar en parcialidades o de manera diferida, se presentará mediante buzón tributario dentro de los quince días inmediatos siguientes a aquél en que se efectuó el pago inicial de cuando menos el 20% del monto del crédito fiscal de acuerdo con el artículo 66, fracción II del CFF, y en los términos de la ficha de trámite 103/CFF “Solicitud de autorización para pagar adeudos en parcialidades o diferido”, contenida en el Anexo 1-A, se realizará, según lo siguiente:

I.        Tratándose de adeudos ya determinados, la solicitud se presentará, en cualquier momento después de haberse notificado los adeudos, debiendo señalar:

a)      Todos los hechos y circunstancias relacionados con el motivo de la promoción, así como acompañar los documentos e información que soporten tales hechos o circunstancias.

b)      El número del adeudo o crédito fiscal.

c)      El monto y los conceptos que se solicitan para la autorización de pago a plazos.

d)      La modalidad de pago a plazos que se elige. (Pago diferido o en parcialidades).

e)      Las parcialidades solicitadas, no más de 12 si es pago diferido y no más de 36 si es pago en parcialidades.

          De considerarse por la autoridad que el pago a plazos es procedente deberá resolver en un plazo no mayor a quince días, siguientes a la solicitud y emitirá los FCF (Línea de captura) de la totalidad de las parcialidades que se hayan autorizado, para efecto de que el contribuyente realice el pago de cada parcialidad de manera mensual y sucesiva.

En caso de que el contribuyente, al momento de la solicitud de pago a plazos no haya realizado el pago inicial de cuando menos el 20% del monto del crédito fiscal debidamente actualizado, la autoridad emitirá el FCF (Línea de captura) para efecto de que el contribuyente pague el 20% correspondiente, dentro de los tres días siguientes a aquél en que se le entregue.

          Una vez que el contribuyente entregue el recibo de pago a la autoridad fiscal, ésta deberá resolver en un plazo no mayor a quince días, posteriores a aquél en que se efectúo el pago del 20%.

          La resolución de la autorización de pago a plazos se notificará a través del buzón tributario con la entrega de los FCFs (Líneas de captura) de las parcialidades autorizadas, de conformidad con lo establecido en la regla 2.14.2. fracción II.

II.       Para los efectos de los artículos 66, primer párrafo y 66-A del CFF y 65 de su Reglamento, la solicitud para pagar en parcialidades o de manera diferida, tratándose de adeudos autodeterminados, se presentará, dentro de los quince días inmediatos siguientes a aquél en que se haya efectuado el pago inicial de cuando menos el 20% del monto actualizado del adeudo fiscal derivado de la presentación de la declaración que contiene los conceptos e importes a parcializar, además de señalar los siguientes requisitos:

a)      Todos los hechos y circunstancias relacionados con el motivo de la promoción, así como acompañar los documentos e información que soporten tales hechos o circunstancias.

b)      La fecha de presentación y número de folio de la declaración presentada.

c)      El monto y los conceptos que se solicitan para la autorización de pago a plazos.

d)      La modalidad de pago a plazos que se elige. (Pago diferido o en parcialidades).

e)      Las parcialidades solicitadas, no más de 12 si es pago diferido y no más de 36 si es pago en parcialidades.

f)       La fecha y número de folio que acredite el pago del 20% del adeudo debidamente actualizado,

          La autoridad fiscal, deberá resolver en un plazo no mayor a quince días, posteriores a aquél en que se efectúo el pago del 20%.

          La resolución de la autorización de pago a plazos se notificará a través del buzón tributario con la entrega de los FCFs (Líneas de captura) de las parcialidades autorizadas, se realizará de conformidad a lo establecido en la regla 2.14.2.

CFF 66, 66-A, RCFF 65

                          Forma oficial para realizar el pago en parcialidades o diferido

2.14.2.             Para los efectos de los artículos 66 primer párrafo y 66-A del CFF, los pagos correspondientes al pago a plazos autorizado, ya sea en parcialidades o diferido, deberán realizarse mediante el FCF, para lo cual dicho formato será entregado u obtenido por el propio contribuyente conforme a lo siguiente:

I.        A solicitud del contribuyente, en cualquier ADSC, cuando así lo requiera.

II.       En el domicilio fiscal del contribuyente, cuando se le notifique la resolución de autorización.

III.      A través de buzón tributario.

                          Tratándose de entidades federativas, se utilizará la forma oficial para pagar la primera y hasta la última parcialidad que las mismas hayan aprobado, las cuales serán entregadas al contribuyente en las oficinas autorizadas de las propias entidades federativas.

                          El SAT o en su caso, las entidades federativas, determinarán el importe de la primera y siguientes parcialidades o, cuando se trate de pago diferido, el monto diferido, de conformidad con lo establecido por el artículo 66-A, fracciones I y II del CFF. No se aceptarán los pagos efectuados en formatos diferentes al FCF, cuando el pago a plazos se encuentre controlado por el SAT.

                          CFF 66, 66-A RMF 2018 2.14.1.

                          Solicitud para dejar sin efecto una autorización de pago a plazos

2.14.3.             Para los efectos de los artículos 66, primer párrafo y 66-A del CFF, los contribuyentes que hubieran determinado contribuciones a su cargo en la declaración anual y hayan optado por pagarlas en parcialidades o de manera diferida, y en fecha posterior presenten declaración complementaria del mismo ejercicio disminuyendo las citadas contribuciones e inclusive determinando saldo a favor, podrán solicitar que se deje sin efectos el pago en parcialidades o diferido, siempre y cuando:

I.        Los adeudos no hayan sido determinados por medio de declaración de corrección fiscal o con motivo de dictamen.

II.       No se hubieran interpuesto medios de defensa, respecto del crédito.

          En este supuesto, deberán manifestarlo bajo protesta de decir verdad a través de buzón tributario, anexando la documentación que acredite la forma en que se determinaron las contribuciones manifestadas en la declaración complementaria.

                          Con base en su solicitud, se podrá dejar sin efectos el pago en parcialidades o el pago diferido, o bien, disminuir el saldo correspondiente. En consecuencia, los contribuyentes podrán, en su caso, tramitar la devolución de las cantidades pagadas en exceso, con motivo del pago en parcialidades o diferido. Para ello, en la declaración correspondiente, no deberán marcar los recuadros correspondientes a devolución o compensación de dichos saldos a favor.

                          CFF 66, 66-A, RMF 2018 2.14.1.

Opción del contribuyente de solicitar el monto a corregir para los efectos de presentar su solicitud formal, en los términos del artículo 66, tercer párrafo del CFF

2.14.4.             Para los efectos del artículo 66, tercer párrafo del CFF, previo a que el contribuyente presente su escrito en el cual se establezca el proyecto de pagos, fechas y montos concretos, podrá manifestarle a la autoridad fiscal que le esté ejerciendo facultades de comprobación su intención de solicitar la autorización a que se refiere el citado precepto a efecto de que ésta le dé a conocer el monto del adeudo a corregir, y una vez que esto suceda, el contribuyente estará en posibilidad de presentar ante la ADR que corresponda a su domicilio fiscal su solicitud de autorización para pago a plazos en los términos de la regla 2.12.11.

                          CFF 66 RMF 2018 2.12.11.

Dispensa de garantizar el interés fiscal

2.14.5.             Para los efectos del artículo 66-A, fracción III, segundo párrafo del CFF, tratándose del pago a plazos, ya sea en parcialidades o diferido, se podrá dispensar a los contribuyentes de la obligación de garantizar el interés fiscal, en cualquiera de los siguientes casos:

I.        Cuando el crédito fiscal corresponda a la declaración anual de personas físicas por ISR, siempre que el número de parcialidades solicitadas sea igual o menor a seis y que dicha declaración se presente dentro del plazo establecido en el artículo 150 de la Ley del ISR.

II.       Cuando se trate de contribuyentes que efectúen el pago de sus parcialidades mensuales y sucesivas por las cantidades y fechas correspondientes. En caso de incumplir la condición anterior en dos parcialidades la autoridad fiscal exigirá la garantía del interés fiscal y si no se otorga se revocará la autorización del pago a plazos en parcialidades.

III.      Cuando los contribuyentes realicen pago en parcialidades o diferido en términos de la regla 2.14.1., siempre y cuando cumplan en tiempo y montos con todas las parcialidades a que se refiere la citada regla o, en el caso de pago diferido, cumplan al final del plazo con el monto a liquidar.

                          CFF 66-A, LISR 150, RMF 2018 2.14.1.

Capítulo 2.15. De las notificaciones y la garantía del interés fiscal

Información de las cuentas, los depósitos, servicios, fideicomisos, créditos o préstamos otorgados a personas físicas y morales

2.15.1.             Para los efectos del artículo 32-B, fracción IV del CFF, las entidades financieras y SOCAP, proporcionarán, dentro de los primeros diez días de cada mes, la información de las cuentas, los depósitos, servicios, fideicomisos, créditos o préstamos otorgados a personas físicas y morales, o cualquier tipo de operaciones, para efectos del cobro de créditos fiscales firmes o del procedimiento administrativo de ejecución, de conformidad con la ficha de trámite 163/CFF “Informe de las cuentas, los depósitos, servicios, fideicomisos, créditos o préstamos otorgados a personas físicas y morales”, contenida en el Anexo 1-A.

                          CFF 32-B

                          Notificaciones realizadas por terceros

2.15.2.             Para los efectos del artículo 134, último párrafo del CFF, los terceros que el SAT habilite para realizar las notificaciones personales a que se refiere la fracción I del mismo artículo, llevarán a cabo tales actos cumpliendo con las formalidades establecidas en los artículos 135, 136 y 137 del CFF y demás disposiciones aplicables.

                          Dicha habilitación de terceros se dará a conocer a través del Portal del SAT.

                          Para los efectos del artículo 69, primer párrafo del CFF, los terceros habilitados para realizar las notificaciones, están obligados a guardar absoluta reserva de los datos de los contribuyentes que las autoridades fiscales les suministren para ese fin, observando en todo momento los convenios de confidencialidad suscritos con el SAT.

                          Para los efectos de los artículos 135, 136 y 137 del CFF, el notificador de los terceros habilitados para realizar las notificaciones en los términos del artículo 134, último párrafo del CFF, deberá identificarse ante la persona con quien se entienda la diligencia, mediante la constancia de identificación que para tales actos emita la empresa tercera contratada por el SAT.

                          CFF 69, 134, 135, 136, 137

                          Notificaciones por estrados y edictos en Internet

2.15.3.             Para los efectos de los artículos 139 y 140 del CFF, en el caso de las unidades administrativas de la Secretaría, la página electrónica en la que se realizarán las publicaciones electrónicas será la página de Internet de la Secretaría.

                                      Tratándose de las unidades administrativas del SAT, las publicaciones se harán a través del Portal del SAT.

                          Para el caso de las Entidades Federativas, las publicaciones electrónicas se realizarán en sus páginas de Internet oficiales.

                          CFF 139, 140

Requerimiento del importe garantizado por carta de crédito

2.15.4.             Para los efectos del artículo 141, fracción I del CFF, en relación con los artículos 77, primer y segundo párrafos y 80 del Reglamento del CFF conjuntamente al requerimiento de la carta de crédito se anexará el FCF con la línea de captura correspondiente.

La autoridad fiscal en cualquier momento, incluso antes del vencimiento de la carta de crédito, podrá efectuar el requerimiento de pago, siempre que el adeudo fiscal se encuentre firme.

El pago a que se refiere el segundo párrafo del artículo 80 del Reglamento del CFF, tratándose de personas morales, se realizará por el servicio del portal bancario denominado pago referenciado mismo que deberá realizarse mediante cuentas de la propia institución garante con acceso a su portal bancario y para personas físicas además, en el esquema tradicional, o bien mediante efectivo en ventanilla bancaria.

El mismo día en que la Institución de crédito realice el pago de la carta de crédito mediante transferencia electrónica de fondos, enviará el comprobante de la operación y el FCF con la línea de captura, al correo electrónico carta.credito@sat.gob.mx

CFF 141, RCFF 77, 80

                          Cartas de crédito como garantía del interés fiscal

2.15.5.             Para los efectos de los artículos 141, fracción I del CFF y 78 de su Reglamento, la lista de las instituciones de crédito registradas ante el SAT para emitir cartas de crédito se da a conocer en el Portal del SAT, en el apartado “Información”, subapartado “obligaciones”, opción “Cartas de crédito”. Las cartas de crédito y sus modificaciones deberán ajustarse al formato que se encuentra en el apartado mencionado y reunir los requisitos que para tal efecto se señalan.

Las instituciones de crédito para emitir cartas de crédito como medio de garantía del interés fiscal, presentarán solicitud de inclusión en el registro de instituciones de crédito autorizadas para emitir cartas de crédito como medio de garantía del interés fiscal, debiendo observar lo dispuesto en la ficha de trámite 164/CFF “Solicitud de instituciones de crédito para ser incluidas en el registro de emisoras de cartas de crédito”, contenida en el Anexo 1-A.

En caso de modificación a la carta de crédito o a la carta de crédito en materia de IVA e IEPS, por ampliación o disminución del monto máximo disponible o prórroga de la fecha de vencimiento, la institución de crédito elaborará la modificación correspondiente en los términos de la regla 2.15.9., debiendo el contribuyente presentarla dentro de los cinco días siguientes a la realización de las modificaciones respectivas.

                          Las modificaciones de las cartas de crédito por ampliación o disminución se presentarán mediante escrito libre en la ADR más cercana a su domicilio fiscal.

Tratándose de carta de crédito en materia de IVA e IEPS y sus modificaciones, deberán presentarse ante la AGACE de conformidad con lo dispuesto en las Reglas Generales de Comercio Exterior.

                          CFF 141, Ley de Instituciones de Crédito 46, RCFF 78, 79, RMF 2018 2.15.9.

Pólizas de Fianzas

2.15.6.             Para los efectos de los artículos 74 y 141, fracción III del CFF, 77 y 82 de su Reglamento, se considera que cumplen con los requisitos señalados, las pólizas de fianzas que emitan las afianzadoras y que se presenten como garantía del interés fiscal, tratándose de créditos fiscales que se refieran a condonación de multas, pagos a plazos o que sean impugnados, siempre que incluyan en el cuerpo de la misma lo siguiente:

I.        Los datos de identificación del contribuyente (la clave en el RFC, nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal).

II.       Expedirse en papelería oficial, la cual deberá incluir los datos de identificación de la afianzadora.

III.      Fecha de expedición, número de folio legible y sin alteraciones.

IV.     Señalar con número y letra el importe total por el que se expide.

V.      Motivo por el que se expide:

a)      Controversia.

b)      Pago a plazos, especificando la fecha de inicio del pago en parcialidades y número de parcialidades que garantiza.

c)      Condonación de multas.

VI.     Datos del adeudo que se garantiza (número del determinante, fecha y autoridad emisora).

Además de los textos siguientes:

I.        Tratándose de pólizas otorgadas para garantizar créditos en convenio de pago a plazos:

a)         Dentro del monto de esta fianza se incluyen tanto el crédito como sus accesorios causados, actualizaciones, recargos generados a la fecha de su expedición, así como los que se causen en los doce meses siguientes al otorgamiento, desglosados en términos de los artículos 17-A, 20 y 21 del CFF y de conformidad con lo establecido por el artículo 141, segundo párrafo del mismo ordenamiento legal hasta por el importe de esta póliza. Al terminar este periodo y en tanto no sea cancelada la presente garantía, el fiado deberá actualizar el importe de la fianza cada año y ampliar la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos correspondientes a los doce meses siguientes.

b)         En caso de que se haga exigible la garantía, si la afianzadora no cumple con el pago de la obligación señalada en la póliza dentro del plazo de quince días siguientes a la fecha en que surte efectos la notificación del requerimiento de conformidad con el artículo 143, inciso b) del CFF, deberá cubrir a favor de la Tesorería de la Federación una indemnización por mora sobre la cantidad requerida, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo antes señalado en relación con el artículo 283, fracción VIII de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas vigente, es decir, las cantidades requeridas de pago deberán pagarse actualizadas por el periodo comprendido entre la fecha en que se debió efectuar el pago y la fecha en que se paguen dichas cantidades. Asimismo, causarán recargos por concepto de indemnización al fisco federal por falta de pago oportuno, mismos que se calcularán sobre las cantidades garantizadas actualizadas por el periodo mencionado con anterioridad, aplicando la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización citado. La tasa de recargos para cada uno de los meses del periodo mencionado, será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante ley fije anualmente el Congreso de la Unión, y se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Los recargos mencionados se causarán hasta por cinco años.

c)         La fianza continuará vigente en el supuesto que el beneficiario otorgue prórrogas al deudor para el cumplimiento de las obligaciones que se afianzan.

d)         En el supuesto que la fianza se haga exigible, la institución fiadora se somete expresamente al procedimiento administrativo de ejecución establecido en el artículo 143 del CFF, en relación con el artículo 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y manifiesta su conformidad en que se le aplique dicho procedimiento con exclusión de cualquier otro.

e)         Se designa como apoderado para recibir requerimientos de pago derivado de la exigibilidad de la póliza a (nombre del apoderado designado), señalando como domicilio para tal efecto el ubicado en (señalar el domicilio donde se van a recibir los requerimientos de pago), mismo que corresponde a la competencia de la Sala Regional (región donde se encuentra) del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. En caso de designar a un apoderado distinto al anterior, la afianzadora se compromete a dar aviso a la autoridad ejecutora con quince días de anticipación a la fecha en que surta efectos dicho cambio.

II.       Tratándose de pólizas otorgadas para garantizar créditos controvertidos.

a)         La afianzadora se obliga a cubrir por el incumplimiento de su fiado los créditos impugnados que se afianzan incluyendo además su actualización y recargos en los términos de los artículos 17-A, 20 y 21 del CFF, acorde a lo dispuesto por el artículo 282, primer párrafo de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas hasta por el importe de esta póliza.

b)         En caso de que se haga exigible la garantía, si la afianzadora no cumple con el pago de la obligación señalada en la póliza dentro del plazo de quince días, siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento de conformidad con el artículo 143, inciso b) del CFF, deberá cubrir a favor de la Tesorería de la Federación una indemnización por mora sobre la cantidad requerida, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo antes señalado en relación con el artículo 283, fracción VIII de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas vigente, es decir, las cantidades requeridas de pago deberán pagarse actualizadas por el periodo comprendido entre la fecha en que se debió efectuar el pago y la fecha en que se paguen dichas cantidades. Asimismo, causarán recargos por concepto de indemnización al fisco federal por falta de pago oportuno, mismos que se calcularán sobre las cantidades garantizadas actualizadas por el periodo mencionado con anterioridad, aplicando la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización citado. La tasa de recargos para cada uno de los meses del periodo mencionado, será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante ley fije anualmente el Congreso de la Unión, y se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Los recargos mencionados se causarán hasta por cinco años.

c)         La fianza permanecerá en vigor desde la fecha de su expedición y durante la substanciación de todos los recursos legales o juicios que se interpongan por el contribuyente, y será exigible una vez que se dicte resolución definitiva por autoridad competente en la que se confirme la validez de la obligación garantizada.

d)         En el supuesto que la fianza se haga exigible, la institución fiadora se somete expresamente al procedimiento administrativo de ejecución establecido en el artículo 143 del CFF, en relación con el artículo 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y manifiesta su conformidad en que se le aplique dicho procedimiento con exclusión de cualquier otro.

e)         Se designa como apoderado para recibir requerimientos de pago derivado de la exigibilidad de la póliza a (nombre del apoderado designado), señalando como domicilio para tal efecto el ubicado en (señalar el domicilio donde se van a recibir los requerimientos de pago), mismo que corresponde a la competencia de la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (región donde se encuentra). En caso de designar a un apoderado distinto al anterior, la afianzadora se compromete a dar aviso a la autoridad ejecutora con quince días de anticipación a la fecha en que surta efectos dicho cambio.

III.     Tratándose de pólizas otorgadas para garantizar la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, derivado de la solicitud de condonación de créditos fiscales:

a)      Dentro del monto de esta fianza se incluyen tanto el crédito, como sus accesorios causados, actualizaciones, recargos generados a la fecha de su expedición, así como los que se causen en los doce meses siguientes al otorgamiento, desglosados en términos de los artículos 17-A, 20 y 21 del CFF y de conformidad con lo establecido por el artículo 141, segundo párrafo del mismo ordenamiento legal hasta por el importe de esta póliza. Al terminar este periodo y en tanto no sea cancelada la presente garantía, el fiado deberá actualizar el importe de la fianza cada año y ampliar la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos correspondientes a los doce meses siguientes.

b)      La fianza otorgada permanecerá en vigor desde la fecha de su expedición, hasta en tanto el importe no condonado sea cubierto dentro del plazo señalado al efecto. En caso de que esto no ocurra, la fianza otorgada se hará efectiva mediante el Procedimiento Administrativo de Ejecución.

c)      En el supuesto que la fianza se haga exigible, la institución fiadora se somete expresamente al procedimiento administrativo de ejecución establecido en el artículo 143 del CFF, en relación con el artículo 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y manifiesta su conformidad en que se le aplique dicho procedimiento con exclusión de cualquier otro.

d)      Una vez que sea exigible la garantía, si la afianzadora no cumple con el pago de la obligación señalada en la póliza dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento, de conformidad con el artículo 143, inciso b) del CFF, deberá cubrir a favor de la Tesorería de la Federación una indemnización por mora sobre la cantidad requerida, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo antes señalado en relación con el artículo 283, fracción VIII de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, es decir, las cantidades requeridas de pago deberán pagarse actualizadas por el periodo comprendido entre la fecha en que debió hacerse el pago y la fecha en que este se efectúe. Asimismo, causarán recargos por concepto de indemnización al fisco federal por falta de pago oportuno, mismos que se calcularán sobre las cantidades garantizadas actualizadas por el periodo mencionado con anterioridad, aplicando la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización citado. La tasa de recargos para cada uno de los meses del periodo mencionado, será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante ley fije anualmente el Congreso de la Unión, y se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Los recargos mencionados se causarán hasta por cinco años.

e)      La fianza continuará vigente en el supuesto que el beneficiario otorgue prórrogas al deudor para el cumplimiento de las obligaciones que se afianzan.

f)       Se designa como apoderado para recibir requerimientos de pago derivado de la exigibilidad de la póliza a (nombre del apoderado designado), señalando como domicilio para tal efecto el ubicado en (señalar el domicilio donde se van a recibir los requerimientos de pago), mismo que corresponde a la competencia de la Sala Regional (región donde se encuentra) del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. En caso de designar a un apoderado distinto al anterior, la afianzadora se compromete a dar aviso a la autoridad ejecutora con quince días de anticipación a la fecha en que surta efectos dicho cambio.

Los textos antes mencionados también se encontrarán publicados en el Portal del SAT, dentro del rubro de “Información general” apartado de “Pólizas de Fianza”.

IV.     Tratándose de pólizas otorgadas para garantizar el interés fiscal a que se refiere el último párrafo del artículo 28-A de la Ley del IVA y del artículo 15-A de la Ley del IEPS:

a)      La afianzadora en términos de la autorización que le fue otorgada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se obliga a cubrir por el incumplimiento de su fiado, el impuesto al valor agregado y/o impuesto especial sobre producción y servicios por la introducción de bienes a los regímenes aduaneros a los que se encuentra afecto, cuando la autoridad determine que el contribuyente no ha cumplido con las disposiciones fiscales y aduaneras aplicables, respecto de los impuestos garantizados, además de los accesorios causados, actualizaciones y recargos generados desde el mes en que debió realizarse el pago y hasta que se efectúe, por el importe de esta póliza, desglosados en términos de los artículos 17-A, 20 y 21 del CFF, de conformidad con lo establecido por el artículo 141, segundo párrafo del mismo ordenamiento y lo dispuesto en el último párrafo del artículo 143, en relación con el artículo 283, primer párrafo de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.

b)      Esta fianza es de naturaleza revolvente garantizando hasta por el monto señalado, las obligaciones que surjan respecto del pago del impuesto al valor agregado e impuesto especial sobre producción y servicios causados en la introducción de bienes a los regímenes aduaneros realizadas durante el periodo de doce meses.

c)      En caso de que se haga exigible la garantía, si la afianzadora no cumple con el pago de la obligación señalada en la póliza dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento, de conformidad con el artículo 143, inciso b) del CFF, deberá cubrir a favor de la Tesorería de la Federación una indemnización por mora sobre la cantidad requerida, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo antes señalado en relación con el artículo 283, fracción VIII de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, es decir, las cantidades requeridas de pago deberán pagarse actualizadas por el periodo comprendido entre la fecha en que debió hacerse el pago y la fecha en que este se efectúe. Asimismo, causarán recargos por concepto de indemnización al fisco federal por falta de pago oportuno, mismos que se calcularán sobre las cantidades garantizadas actualizadas por el periodo mencionado con anterioridad, aplicando la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización citado. La tasa de recargos para cada uno de los meses del periodo mencionado, será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante ley fije anualmente el Congreso de la Unión, y se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Los recargos mencionados se causarán hasta por cinco años.

d)      En caso de que la afianzadora pague el requerimiento de pago a satisfacción del beneficiario, la presente fianza será cancelada, es decir, el monto de la misma no se rehabilitará en forma automática, el carácter de revolvente de la fianza se extingue con el pago del monto de la póliza.

e)      La presente fianza será exigible, a partir del inicio de las facultades de comprobación por parte de la autoridad y se determine el incumplimiento de las obligaciones del contribuyente, respecto de los impuestos garantizados y permanecerá en vigor desde la fecha de su expedición y en su caso, durante la substanciación de todos los recursos legales o juicios que interponga el contribuyente.

f)       En el supuesto que la fianza se haga exigible, la institución fiadora se somete expresamente al procedimiento administrativo de ejecución establecido en el artículo 143 del CFF, en relación con el artículo 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y manifiesta su conformidad en que se le aplique dicho procedimiento con exclusión de cualquier otro. En su caso, el monto afianzado se reducirá en la misma proporción o por la cantidad que se hubiere pagado con cargo a la póliza de fianza.

g)      En caso de designar a un apoderado distinto al señalado en la presente póliza de fianza, la afianzadora se compromete a dar aviso a la autoridad ejecutora dentro de los quince días anteriores a la fecha en que surta efectos dicho cambio.

h)      En el supuesto de que “El Beneficiario” determine que el texto de una póliza de fianza no satisface los términos en que fuera solicitada al fiado, requerirá a éste que se lleve a cabo la corrección o modificación que corresponda a fin de que cumpla con el requisito que omitió satisfacer. En el caso de que no sea desahogado el requerimiento en un plazo de quince días, contados a partir del día siguiente de aquél en que fue notificado el fiado, “El Beneficiario” se abstendrá de aceptar la póliza, notificando su rechazo a “La Afianzadora”.

i)       En los casos de fusión o escisión de sociedades, la sociedad que subsista, la que surja con motivo de la fusión o la escindida que se designe, tomará a su cargo los derechos y las obligaciones de la(s) sociedad(es) extinguida(s) que haya(n) constituido la presente póliza, en los mismos términos y condiciones vigentes pactados, o en su caso, deberá presentar garantía solidaria a satisfacción del acreedor. El proceso de fusión o escisión de ninguna manera modificará los términos y condiciones vigentes pactados en la póliza de fianza correspondiente. En todo caso para su modificación será necesaria la manifestación de la voluntad de todas las partes interesadas en este sentido.

          Los textos antes mencionados también se encontrarán publicados en el Portal del SAT, dentro del rubro de “Comercio Exterior” apartado de “Garantías para empresas exportadoras” tanto para pólizas revolventes como individuales.

          Para los efectos del artículo 143, inciso a) del CFF, las instituciones de fianzas proporcionarán de conformidad con la ficha 215/CFF “Informe de funcionarios autorizados para recibir requerimiento de pago”, contenida en el Anexo 1-A, un reporte con los cambios que se presenten respecto a la designación del apoderado legal para recibir los requerimientos de pago, el cual se proporcionará con quince días de anticipación a la fecha en que se pretenda surtan sus efectos.

          La información deberá contener además lo siguiente:

1.      Nombre del apoderado legal que recibirá los requerimientos de pago;

2.      Domicilio en el que el apoderado legal recibirá los requerimientos de pago;

3.      Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa a la que corresponde;

4.      Fecha en que surtirá efectos el cambio de apoderado y/o domicilio para la recepción de requerimientos de pago.

                          CFF 17-A, 18, 20, 21, 74, 141, 143, LIVA 28-A, LIEPS 15-A, Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas 282 y 283, RCFF 77, 82, 89

Información que deben remitir las instituciones de crédito y casas de bolsa a las autoridades fiscales

2.15.7.             Para los efectos de lo previsto en el artículo 143, tercer párrafo, inciso b) del CFF, las instituciones de crédito y casas de bolsa, en las cuales las afianzadoras autorizadas por la SHCP para emitir fianzas fiscales, tengan invertidas sus reservas técnicas, proporcionarán al SAT, un reporte en el que den a conocer el nombre de aquellas instituciones de fianzas sobre las cuales mantengan en custodia títulos o valores en los que éstas tengan invertidas sus reservas técnicas, informando dentro de los primeros diez días de cada mes, el estatus que guarde la custodia a que se refiere esta regla.

                          Cuando las instituciones de crédito y casas de bolsa dejen de actuar como depositarios de los títulos o valores que refiere el párrafo anterior, deberán informarlo a la autoridad fiscal, al día siguiente a aquél en que suceda tal acontecimiento.

                          La información a que se refiere la presente regla deberá presentarse observando lo que para tal efecto dispone la ficha de trámite 162/CFF “Informe que deben remitir las instituciones de crédito y casas de bolsa a las autoridades fiscales”, contenida en el Anexo 1-A. En caso de no presentar dicha información en los plazos establecidos, se entenderá que la institución de crédito o casa de bolsa han dejado de actuar como depositarios, razón por la cual la autoridad fiscal dejará de aceptar pólizas de la institución de fianzas de la cual no se haya recibido la información.

                          CFF 18, 143

                          Formato de pago para afianzadoras

2.15.8.             Para los efectos del artículo 143, tercer párrafo, inciso a) del CFF, el pago que la autoridad ejecutora requiera a la afianzadora, se realizará mediante el FCF con línea de captura, que se acompañará al requerimiento.

                          CFF 143

Formalidades para la emisión de cartas de crédito

2.15.9.             Para los efectos de la regla 2.15.5., las instituciones de crédito deberán estar a lo siguiente:

I.        La emisión de la carta de crédito se realizará en hoja membretada de la institución de crédito autorizada, con los datos, términos y condiciones señalados en el formato de “Carta de Crédito” o “Carta de Crédito en materia de IVA e IEPS” según corresponda, que para tal efecto se publica en el Portal del SAT.

II.       En caso de modificación a la “Carta de Crédito” o “Carta de Crédito en materia de IVA e IEPS”, por ampliación o disminución del monto máximo disponible o prórroga de la fecha de vencimiento, la institución de crédito elaborará la modificación correspondiente en hoja membretada y con los datos, términos y condiciones establecidos en el formato “Modificación a Carta de Crédito” o “Modificación de Carta de Crédito en materia de IVA e IEPS” según corresponda, que se encuentra publicado en el Portal del SAT. La institución de crédito dará aviso de conformidad con la ficha 145/CFF “Aviso de modificación a la carta de crédito por ampliación o disminución del monto máximo disponible o prórroga de la fecha de vencimiento”, contenida en el Anexo 1-A.

III.      La “Carta de “Crédito” o la “Carta de Crédito en materia de IVA e IEPS”, así como las modificaciones a la misma, deberán estar firmadas por los funcionarios autorizados a que se refiere la regla 2.15.5.

                          Las cartas de crédito se sujetarán a las reglas denominadas “Usos internacionales relativos a los créditos contingentes ISP98, Publicación 590” emitidas por la Cámara Internacional de Comercio, siempre y cuando las mismas no contravengan a la legislación mexicana, o a lo establecido expresamente en la propia carta de crédito. Cuando se presenten situaciones no previstas en las mencionadas reglas, se estará a lo dispuesto en la legislación federal aplicable a los Estados Unidos Mexicanos.

                          En caso de controversia, ésta deberá resolverse ante los Tribunales Federales de los Estados Unidos Mexicanos con sede en la Ciudad de México.

                          CFF 18, 19, Ley de Instituciones de Crédito 46, RMF 2018 2.15.5.

Práctica de segundo avalúo

2.15.10.           Para los efectos del artículo 3, tercer párrafo del Reglamento del CFF, la autoridad fiscal podrá someter los avalúos de bienes presentados por los contribuyentes, a la aplicación de la Cédula de Calificación de Riesgo contenida en el Anexo 1 y si éstos sobrepasan la calificación de 14 puntos tratándose de bienes muebles y negociaciones, y 16 puntos para el caso de bienes inmuebles, de acuerdo a los factores de riesgo contenidos en esta cédula, o en su caso, el bien muestra un valor que no es acorde a sus características físicas, ubicación o vida útil, de acuerdo a la revisión física que se haga de éstos, la autoridad podrá solicitar la práctica de un segundo avalúo.

                          Asimismo se practicará un segundo avalúo, cuando la autoridad fiscal detecte que el dictamen rendido por el perito valuador designado contenga datos erróneos o falsos que incidan en el valor real del bien, que en forma enunciativa, más no limitativa se señalan a continuación:

a)      En caso de bienes muebles el monto del avalúo sea superior al original del comprobante fiscal, el avalúo no contenga la metodología del motivo por el cual el valor del bien se incrementó o que no sea congruente con el valor del bien en el mercado.

b)      Que las características físicas de los bienes muebles no correspondan a las especificadas en el avaluó, o que de acuerdo a su decremento, uso, función o estructura se haya visto menoscabada.

c)      En caso de bienes inmuebles que el tipo de terreno no sea el descrito en el certificado de gravamen o las escrituras del mismo.

d)      Que los metros de construcción o del terreno no correspondan a los identificados en el certificado de gravamen o en la escritura.

e)      Que de acuerdo a la ubicación y características del entorno del inmueble no corresponda el valor del avalúo.

f)       Que de la inspección ocular que realice la autoridad al inmueble se desprenda que las características físicas no corresponden a las contenidas en el avalúo.

En los anteriores supuestos la autoridad fiscal solicitará al Instituto de Administración y Avalúo de Bienes Nacionales, o a cualquiera de las personas autorizadas por el artículo 3 del Reglamento del CFF y las previstas en la regla 2.1.38, quienes serán las encargadas de emitir el dictamen correspondiente.

Para los efectos de esta regla los gastos que se originen no darán lugar a gastos de ejecución.

RCFF 3 RMF 2018 2.1.38.

Capítulo 2.16. Del procedimiento administrativo de ejecución

Honorarios de interventores o administradores

2.16.1.             Para los efectos del artículo 94, segundo párrafo del Reglamento del CFF, los honorarios que deban cubrirse a interventores con cargo a la caja o los administradores de negociaciones, se determinarán de forma mensual de acuerdo al día de inicio del nombramiento, conforme a lo siguiente:

I.       Cuando se trate de depositario con carácter de interventor con cargo a la caja, los honorarios se cubrirán por cada mes o fracción y serán por un monto igual al 7% del importe recuperado, o del importe pagado a cuenta o pago total del crédito y sus accesorios, debiendo considerarse dentro del porcentaje antes citado el pago del IVA causado por la prestación del servicio proporcionado por el interventor, sin exceder del valor diario de 1700 UMA´s, con relación al monto enterado por la intervención.

En caso de que durante los primeros tres meses del inicio de la intervención no se haya logrado recaudar importe alguno, o el 7% del importe recaudado con motivo de la intervención sea inferior al valor diario de 112 UMA´s, se pagará el importe equivalente de esa cantidad por mes, debiendo considerarse dentro del porcentaje antes citado el pago del IVA causado por la prestación del servicio proporcionado por el interventor.

II.      Cuando se trate del interventor administrador de negociaciones, los honorarios se cubrirán por cada mes o fracción y serán por un monto equivalente al 10% del importe recuperado o del importe pagado a cuenta o pago total del crédito y sus accesorios, debiendo considerarse dentro del porcentaje antes citado el pago del IVA causado por la prestación del servicio proporcionado por el interventor sin exceder del valor diario de 1800 UMA´s, con relación al monto enterado por la intervención.

          En caso de que durante los primeros tres meses del inicio de la intervención no se haya logrado recaudar importe alguno, o el 10% del importe recaudado con motivo de la intervención sea inferior al valor diario de 310 UMA´s, se pagará el importe equivalente de esa cantidad por mes, debiendo considerarse dentro del porcentaje antes citado el pago del IVA causado por la prestación del servicio proporcionado por el interventor.

RCFF 94

Subastas públicas por medios electrónicos

2.16.2.             Para los efectos del artículo 104 del Reglamento del CFF, el público interesado podrá consultar los bienes objeto del remate, a través del Portal del SAT, eligiendo la opción “SubastaSat”.

CFF 174, RCFF 103, 104

Requisitos que deben cumplir los interesados en participar en remates por medios electrónicos

2.16.3.             Para los efectos del artículo 105 del Reglamento del CFF los sujetos a que hace referencia la citada disposición deberán cumplir con lo siguiente:

I.        Contar con la Clave de Identificación de Usuario (ID) a que se refiere el artículo 105, fracción I del Reglamento del CFF, la cual se obtendrá proporcionando los siguientes datos:

          Tratándose de personas físicas:

a)      Clave en el RFC a trece posiciones.

b)      Nombre.

c)      Nacionalidad.

d)      Dirección de correo electrónico.

e)      Domicilio para oír y recibir notificaciones.

f)       Teléfono particular o de oficina.

g)      Contraseña que designe el interesado.

Tratándose de personas morales:

a)      Clave en el RFC a diez posiciones.

b)      Denominación o razón social.

c)      Fecha de constitución.

d)      Dirección de correo electrónico.

e)      Domicilio para oír y recibir notificaciones.

f)       Teléfono de oficina.

g)      Contraseña que designe el interesado.

II.       Realizar el pago que por concepto de comisión bancaria señalen las instituciones de crédito.

III.      Efectuar el pago equivalente cuando menos al 10% del valor fijado a los bienes en la convocatoria, de acuerdo con la regla 2.16.6., fracción III.

IV.     Enviar la postura ofrecida a que se refiere el artículo 105, fracción II del Reglamento del CFF, a través del Portal del SAT.

La primera postura ofrecida no podrá ser mayor a la cantidad que resulte de adicionar el 10% sobre el monto señalado como postura legal en la convocatoria de remate publicada y los siguientes ofrecimientos, las cantidades no podrán exceder de la que resulte de adicionar el 10% sobre la última postura registrada.

Los montos máximos señalados en el párrafo anterior, son determinados de forma automática por el sistema SubastaSAT.

          Las instituciones de crédito entregarán a los postores por la vía elegida el comprobante respectivo, el cual deberá permitir identificar la operación realizada y su pago.

          El importe de los depósitos a que se refiere la fracción III de la presente regla, servirá como garantía para el cumplimiento de las obligaciones que contraigan los postores por las adjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados, de conformidad con lo señalado en el artículo 181 del CFF.

CFF 181, RCFF 105, RMF 2018 2.16.6.

Confirmación de recepción de posturas

2.16.4.             Para los efectos del artículo 181, primer párrafo del CFF y la regla 2.16.3., fracción III el SAT enviará a la dirección de correo electrónico de los postores, mensaje que confirme la recepción de sus posturas en el cual se señalará el importe ofrecido, la fecha y hora de dicho ofrecimiento, así como el bien de que se trate. Asimismo, el sistema enviará un mensaje proporcionando la clave de la postura y el monto ofrecido.

                          CFF 181, RMF 2018 2.16.3.

Recepción y aceptación de posturas

2.16.5.             Para los efectos del artículo 183 del CFF, si dentro de los veinte minutos previos al vencimiento del plazo para la conclusión de la subasta, se recibe una postura que mejore las anteriores, ésta no se cerrará y, en este caso, a partir de las 12:00 horas del día de que se trate (hora de la zona centro de México), el SAT concederá plazos sucesivos de 5 minutos cada uno, hasta que la última postura no sea mejorada. Una vez transcurrido el último plazo sin que se reciba una mejor postura se tendrá por concluida la subasta.

Cuando existan varios postores que hayan ofrecido una suma igual y dicha suma sea la postura más alta, se aceptará la primera postura que se haya recibido.

                          Los postores podrán verificar en el Portal del SAT, las posturas que los demás postores vayan efectuando dentro del periodo antes señalado, utilizando su Clave de Identificación de Usuario (ID).

                          El SAT fincará el remate a favor de quien haya hecho la mejor postura y haya realizado el pago dentro de los plazos establecidos en los artículos 185 y 186 del CFF. La cuenta bancaria utilizada para realizar la transferencia de fondos invariablemente deberá estar a nombre del postor como titular o cotitular.

                          En caso de incumplimiento del postor ganador, el SAT fincará el remate a favor del segundo o siguientes postores que hayan hecho la siguiente postura más alta, y realizado el pago de la postura ofrecida.

                          El resultado del remate, se comunicará al postor ganador a través de su correo electrónico, informando los plazos en que deberá efectuar el pago del saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o el que resulte de las mejoras. Asimismo, se comunicará por ese mismo medio a los demás postores que hubieren participado en el remate dicho resultado, informándoles que la devolución de su depósito procederá en los términos de la regla 2.16.10.

                          Asimismo, para los efectos de los artículos 183, segundo párrafo del CFF y 106 de su Reglamento, la hora establecida para la subasta será la hora de la zona centro de México y los postores podrán verificar a través del Portal del SAT, las posturas que los demás postores vayan efectuando dentro del periodo que establece el artículo 183 antes señalado, utilizando su Clave de Identificación de Usuario (ID).

                          CFF 183, 185, 186, RCFF 106, RMF 2018 2.16.10.

                          Entero del saldo de la cantidad ofrecida en la postura o de la que resultó de las mejoras

2.16.6.             Para los efectos de los artículos 185 y 186 del CFF, el postor ganador, deberá enterar su postura o la que resulte de las mejoras, dentro de los tres días siguientes a la fecha de conclusión de la subasta, tratándose de bienes muebles o dentro de los diez días siguientes a la fecha de conclusión de la subasta, en caso de bienes inmuebles, de conformidad con el siguiente procedimiento:

I.        Acceder en el Portal del SAT, en la opción “SubastaSat”.

II.       Proporcionar su Clave de Identificación de Usuario (ID), que le fue proporcionado por el SAT al momento de efectuar su registro, ingresar a la opción denominada “bitácora” y acceder al bien del cual resultó postor ganador.

         De conformidad con el artículo 181, último párrafo del CFF, su Clave de Identificación de Usuario (ID) sustituirá a la e.firma.

III.      Efectuar el pago de la garantía mediante transferencia electrónica de fondos, a través de las instituciones de crédito autorizadas. La cuenta bancaria utilizada para tales efectos, invariablemente deberá ser en la que el postor sea titular o cotitular.

                          El postor deberá proporcionar su CLABE a 18 dígitos y demás datos que se contienen en los desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito.

                          Las instituciones de crédito entregarán a los postores por la vía elegida, el comprobante de operación, que permita autentificar la operación realizada y su pago.

                          La presente regla, será aplicable para los siguientes postores, y los plazos señalados correrán a partir del día en que se le informe mediante correo electrónico, que resultó ser el siguiente postor ganador.

                          Al no haber más postores, se reanudará la almoneda en la forma y plazos que señala el artículo 184 del CFF. En este caso, se comunicará a los postores que hubieren participado en el remate, el inicio de la almoneda a través de su correo electrónico.

                          CFF 181, 184, 185, 186

                          Solicitud para la entrega del monto pagado de bienes que no pueden entregarse al postor

2.16.7.             Para los efectos del artículo 188-Bis del CFF, la solicitud para la entrega del monto pagado por la adquisición de bienes que no puedan entregarse al postor, se hará en términos de la ficha de trámite 5/CFF “Solicitud para la entrega del monto pagado por la adquisición de bienes que no pueden entregarse al postor”, contenida en el Anexo 1-A.

                          CFF 188-Bis

                          Subasta de Entidades Federativas

2.16.8.             Para los efectos del artículo 176, segundo párrafo del CFF, las entidades federativas que sean consideradas como autoridades fiscales federales, en términos de lo establecido por el artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, fijarán las convocatorias de remate, así como las posturas a través de sus páginas oficiales de Internet, respecto de aquellos bienes objeto de remate derivados de los créditos fiscales federales al amparo de los Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y sus anexos.

                          Las entidades federativas llevarán a cabo los remates utilizando para ello sus propios desarrollos, aplicaciones o procedimientos internos con apego al procedimiento establecido en el CFF.

                          CFF 176, LCF 13, RCFF 104

                          Entrega del bien rematado

2.16.9.             Para los efectos del artículo 107 del Reglamento del CFF, se comunicará al postor ganador a través de su correo electrónico para que éste se presente ante la autoridad con los documentos de identificación y acreditamiento de personalidad a que se refiere el Anexo  1-A, según corresponda, ya sea persona física o moral.

                          RCFF 107

                          Reintegro del depósito en garantía

2.16.10.           Para los efectos de los artículos 108 y 109 del Reglamento del CFF, el postor podrá solicitar el reintegro de los depósitos ofrecidos como garantía, inclusive el derivado de la cancelación o suspensión del remate de bienes.

                          El reintegro se realizará dentro del plazo máximo de dos días posteriores a aquél en que se hubiera fincado el remate, mediante transferencia electrónica de fondos, para lo cual el postor deberá proporcionar la CLABE interbancaria a 18 posiciones, de la cuenta bancaria de la que realizó el depósito de la garantía.

                          En caso de que la CLABE se proporcione erróneamente, el postor deberá presentar solicitud mediante buzón tributario señalando la CLABE de manera correcta, el número de postor y la clave del bien por el cual participó en la subasta, y adjuntar a su solicitud, copia de cualquier identificación oficial del postor o representante legal y los comprobantes que reflejen el pago de la garantía efectuada.

                          CFF 181, RCFF 108, 109

                          Incumplimiento del postor

2.16.11.           En caso de que el postor en cuyo favor se hubiera fincado un remate no cumpla con las obligaciones contraídas, en términos del artículo 184 del CFF, perderá el importe del depósito que hubiere constituido y la autoridad ejecutora lo aplicará de inmediato a favor del fisco federal en los términos del CFF, lo cual se hará del conocimiento de dicho postor, a través de su correo electrónico, dejando copia del mismo en el expediente respectivo para constancia.

                          CFF 181, 183, 184, 191

Remate de automóviles extranjeros usados

2.16.12.           Los remates de vehículos automotores usados de procedencia extranjera, importados definitivamente a la Franja Fronteriza Norte, así como en los Estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en el Municipio Fronterizo de Cananea, Estado de Sonora, de acuerdo al artículo 137 bis-1 de la Ley Aduanera, únicamente podrán ser subastados a las personas físicas que acrediten su residencia en cualquiera de los lugares señalados, debiendo permanecer los citados vehículos dentro de la circunscripción territorial antes referida.

                          LA 137 bis-1

Supuestos por los que procede la enajenación a plazos de los bienes embargados

2.16.13.           Para los efectos del artículo 110 del Reglamento del CFF, procederá la enajenación a plazos de los bienes embargados en los siguientes supuestos:

I.       En caso de remate, cuando los postores que participen, no hayan ofrecido posturas de contado.

II.      Cuando el embargado proponga comprador en venta fuera de remate.

III.     Se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro, o de materiales inflamables, siempre que en la localidad no se puedan guardar o depositar en lugares apropiados para su conservación.

                          Las autoridades fiscales, podrán autorizar el pago a plazos de los bienes embargados, sin que dicho plazo exceda de doce meses para bienes inmuebles y de 6 meses para muebles, bienes de fácil descomposición o deterioro o de materiales inflamables, siempre que el importe a parcializar sea igual o superior a $100,00.00 (cien mil pesos 00/100 M.N.).

                          RCFF 110, RMF 2018 2.16.2., 2.16.8.

                          Determinación de la garantía del interés fiscal en la enajenación a plazos de los bienes embargados

2.16.14.           Para los efectos del artículo 110 del Reglamento del CFF, el postor deberá cubrir el 20% del importe que resulte de disminuir el pago de la garantía previamente cubierta, tomando como base el total de la postura ganadora o del avalúo para el caso de venta fuera de remate, al momento de realizar su solicitud de pago a plazos y ofrecimiento de garantía.

                          La garantía comprenderá el 80% del monto adeudado, más la cantidad que resulte de aplicar la tasa de recargos por prórroga y por el plazo solicitado.

                          El postor ganador o el comprador presentará mediante buzón tributario, dentro de los tres días siguientes a la conclusión de la subasta, o de la aceptación de ofrecimiento de comprador, en caso de venta fuera de remate de bienes muebles, el ofrecimiento de la garantía del interés fiscal, señalando el número de pagos elegidos.

                          En el caso de inmuebles, señalará únicamente el número de pagos elegidos.

                          El postor ganador o el comprador podrán garantizar el interés fiscal en alguna de las formas establecidas en el artículo 141 del CFF de conformidad con lo siguiente:

a)      Para el caso de bienes muebles, se deberá otorgar la garantía, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de la autorización de pago a plazos.

b)      Para bienes inmuebles la garantía se constituirá mediante hipoteca a favor de la TESOFE del bien que fue materia de la venta, mediante escritura pública ante Notario Público, que deberá otorgar el vendedor, o en caso de rebeldía la autoridad.

                          A la solicitud de pago a plazos y el ofrecimiento de garantía se emitirá resolución en el término de tres días siguientes a la presentación de la solicitud.

                          Cuando no se cumplan los requisitos antes señalados, la autoridad fiscal requerirá por única ocasión al promovente para que dentro de los diez días siguientes a aquél de que surta efectos la notificación del requerimiento, cumpla con el requisito omitido, apercibiéndolo que de no cumplir dentro del término establecido para tales efectos, se tendrá por no presentada la solicitud.

                          En caso de que no se presente en el plazo establecido el ofrecimiento de la garantía del interés fiscal, y se señale el número de pagos elegidos, se tendrá por desistido de la solicitud de enajenación a plazos de los bienes embargados.

                          Para los efectos del párrafo anterior, deberá cubrir la postura ofrecida en el término de tres días contados a partir de la fecha en que se le tuvo por no presentada su solicitud, o por desistido de la solicitud de enajenación a plazos de los bienes embargados.

                          La autoridad fiscal adjudicará el bien embargado al postor que haya presentado la segunda postura de compra más alta, y así sucesivamente en términos de lo dispuesto en el artículo 184 del CFF.

                          CFF 141, 184, RCFF 110

                          Formalización de la enajenación a plazos de los bienes embargados

2.16.15.           Para efectos de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento del CFF, el pago a plazos de los bienes embargados, se formalizará una vez que se hayan cumplido con todos los requisitos establecidos en el CFF y su Reglamento para el pago a plazos, mediante convenio que celebre la autoridad con el postor ganador o comprador, en el que se especificará el monto y las fechas de vencimiento de cada uno de los pagos a realizar.

                          El cálculo de los pagos a plazos se realizará en los términos establecidos en las fracciones I y II del artículo 66-A del CFF.

                          Las causas de revocación de la autorización de pago a plazos y el orden de aplicación de los pagos efectuados se regirán por lo dispuesto en las fracciones IV y V del artículo 66-A del CFF.

                          En caso de incumplimiento se hará efectiva la garantía ofrecida.

                          CFF 66, 66-A, 141, RCFF 110

                          Plazo y requisitos para solicitar los excedentes del producto del remate o adjudicación.

2.16.16.           Para los efectos de los artículos 196 del CFF y 113 de su Reglamento, se estará a lo siguiente:

I.       El embargado deberá solicitar la entrega del excedente del remate del bien subastado, mediante escrito libre o buzón tributario, cumpliendo con los requisitos que establecen los artículos 18, 18-A y 19 del CFF, conforme lo señalado en la ficha de trámite 234/CFF “Solicitud de entrega de excedentes del producto del remate o adjudicación”, contenida en el Anexo 1-A.

La autoridad entregará la cantidad respectiva en un plazo de tres meses contado a partir del día siguiente a aquél en que se presente la solicitud, con los requisitos anteriormente señalados.

Cuando no se cumplan los requisitos antes señalados, la autoridad fiscal podrá requerir al propietario del bien o a su representante legal, en un plazo de cinco días posteriores a la presentación de la solicitud, para que cumpla con el requisito omitido dentro de los diez días siguientes a aquél de que surta efectos la notificación del requerimiento, apercibiéndolo que de no cumplir con el requerimiento dentro del término establecido, se tendrá por no presentada la solicitud.

Transcurrido un plazo de seis meses, sin que el embargado solicite a la autoridad fiscal la entrega del excedente, el importe de éste, causará abandono a favor del fisco federal dentro de los dos meses siguientes, contados a partir del día en que concluya el plazo de seis meses.

II.      En caso de excedentes por adjudicación, cuando la enajenación se realice o cuando ésta no se realice dentro de los veinticuatro meses siguientes a la firma del acta de adjudicación, el propietario del bien o su representante legal, deberán solicitar la entrega del excedente, mediante escrito libre o a través de buzón tributario ante la ADR que corresponda a su domicilio fiscal, cumpliendo con los requisitos que establecen los artículos 18, 18-A y 19 del CFF, conforme a la ficha de trámite 234/CFF “Solicitud de entrega de excedentes del producto del remate o adjudicación”, contenida en el Anexo 1-A.

La autoridad fiscal deberá efectuar la entrega del excedente, en caso de que se haya presentado la solicitud, dentro de los términos señalados anteriormente, en un plazo de tres meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.

Transcurrido el plazo de seis meses, sin que el embargado solicite a la autoridad fiscal la entrega del excedente, el importe de éste, causará abandono a favor del fisco federal, dentro de los dos meses siguientes contados a partir del día en que concluya el plazo de seis meses.

Cuando el excedente hubiera causado abandono a favor del fisco federal, la autoridad fiscal notificará de forma personal o por medio del buzón tributario o por correo certificado con acuse de recibo al propietario del bien subastado, que ha transcurrido el plazo de abandono y que el excedente pasa a propiedad del fisco federal.

Tratándose de adjudicación a favor del fisco federal, se entenderá que el excedente se encuentra a disposición del interesado, a partir del día siguiente a aquél en que concluya el plazo de veinticuatro meses a que hace referencia esta regla.

                                   CFF 18, 18-A, 19, 196, RCFF 113

Cantidad actualizada para honorarios por notificaciones

2.16.17.           Para los efectos del artículo 92, primer párrafo del Reglamento del CFF, la cantidad actualizada en vigor, a partir del 1 de enero de 2015, es de $479.00.

Dicha actualización se efectuó de conformidad con el tercer párrafo del artículo 92 del Reglamento del CFF, aplicando el procedimiento del artículo 17-A del CFF, para lo cual se tomó como referencia que el incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2011 y hasta el mes de septiembre de 2014, fue de 10.03%. Dicho por ciento es el resultado de dividir 113.939 puntos correspondiente al INPC del mes de septiembre de 2014 publicado en el DOF el 10 de octubre de 2014, entre 103.551 puntos correspondiente al INPC del mes de diciembre de 2011 publicado en el DOF el 10 de enero de 2012, menos la unidad y multiplicado por 100.

De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el factor de actualización aplicado se obtuvo dividiendo el INPC del mes de noviembre de 2014 que fue de 115.493 puntos publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2014, entre el INPC correspondiente al mes de noviembre de 2011, que fue de 102.707 puntos publicado en el DOF el 09 de diciembre de 2011. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado para la actualización de la cantidad establecida en esta regla, fue de 1.1244.

CFF 17-A, RCFF 92

Cantidad actualizada para honorarios por notificaciones para 2018

2.16.18.           Para los efectos del artículo 92, primer párrafo del Reglamento del CFF, la cantidad actualizada en vigor, a partir del 1 de enero de 2018, es de $539.30.

Dicha actualización se efectuó de conformidad con el tercer párrafo del artículo 92 del Reglamento del CFF, aplicando el procedimiento del artículo 17-A del CFF, para lo cual se tomó como referencia que el incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2014 y hasta el mes de agosto de 2017, fue de 10.41%. Dicho por ciento es el resultado de dividir 127.513 puntos correspondiente al INPC del mes de agosto de 2017 publicado en el DOF el 08 de septiembre de 2017, entre 115.493 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2014 publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2014, menos la unidad y multiplicado por 100.

De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el factor de actualización aplicado se obtuvo dividiendo el INPC del mes de noviembre de 2017 que fue de 130.044 puntos publicado en el DOF el 08 de diciembre de 2017, entre el INPC correspondiente al mes de noviembre de 2014, que fue de 115.493 puntos publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2014. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado para la actualización de la cantidad establecida en esta regla, fue de 1.1259.

CFF 17-A, RCFF 92

Capítulo 2.17. De las infracciones y delitos fiscales

Aplicación de facilidades como pago a plazos o reducción de multas y aplicación de recargos por prórroga de las contribuciones retenidas, cuando no fueron cobradas o descontadas al sujeto obligado y se pagarán directamente por el contribuyente

2.17.1.             Para los efectos de los artículos 66, 66-A, fracción VI, inciso c), párrafo siguiente y 70-A, primer párrafo del CFF, los contribuyentes que soliciten pagar a plazos, ya sea en parcialidades o en forma diferida, o la reducción de multas y aplicación de recargos por prórroga de las contribuciones retenidas que hayan omitido más su actualización, recargos y demás accesorios, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I.        Presentar la solicitud a través de buzón tributario o, en su caso, a través de los medios autorizados por las entidades federativas.

II.      Respecto de pago a plazos, la solicitud deberá:

a)      Señalar los plazos solicitados, no más de doce meses si es pago diferido y no más de 36 meses si es pago en parcialidades.

b)      Exhibir el recibo que acredite el pago del 20% del adeudo debidamente actualizado.

c)      Señalar si los adeudos ya están determinados o se están realizando facultades de comprobación, así como la autoridad que las realiza.

III.     El pago en parcialidades no procederá tratándose de contribuciones y aprovechamientos que se causen con motivo de la importación y exportación de bienes o servicios, en los términos del artículo 66-A, fracción VI, inciso b) del CFF.

IV.     Respecto de la reducción de multas y aplicación de recargos por prórroga, deberán cumplir con los requisitos que señala el artículo 70-A del CFF, las reglas 2.17.3. y 2.17.4. de esta RMF, según sea el caso.

Cuando se haya autorizado la reducción de multas y la aplicación de recargos por prórroga en términos del artículo 70-A del CFF, el pago del importe no reducido de la multa y el de las contribuciones deberán pagarse dentro de los 15 días posteriores a aquél en que se notificó la resolución.

V.      La ADR o, en su caso, la entidad federativa, citará al contribuyente o a su representante legal para hacer de su conocimiento la resolución de que se trate.

VI.     En caso de que el contribuyente no cubra la totalidad del crédito por concepto de contribuciones y accesorios en los plazos señalados en la resolución correspondiente o se dé alguna causal de revocación de la autorización del pago a plazos contenida en el artículo 66-A, fracción IV del CFF, quedará sin efectos la autorización de pago a plazos o la resolución de beneficios del artículo 70-A del CFF, según sea el caso y se cobrará el saldo insoluto debidamente actualizado en términos de los artículos 17-A y 21 del CFF, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.

VII.    La autoridad verificará que las contribuciones retenidas de las que se solicita la autorización para pagar a plazos, no fueron cobradas o descontadas al sujeto obligado y serán pagadas directamente o con el patrimonio del contribuyente solicitante.

CFF 17-A, 18, 19, 21, 66, 66-A, 70-A, RCFF 65, RMF 2018 2.17.3., 2.17.4.

Aplicación de facilidades como pago a plazos o reducción de multas y aplicación de recargos por prórroga de las contribuciones que no se trasladaron y se pagarán directamente por el contribuyente

2.17.2.             Para los efectos de los artículos 1, tercer párrafo de la Ley del IVA, así como el artículo 19, fracción II de la Ley del IEPS, 66, primer párrafo, 70-A, párrafos primero y tercero del CFF, los contribuyentes que soliciten pagar a plazos, ya sea en parcialidades o en forma diferida, o la reducción de multas y aplicación de recargos por prórroga de las contribuciones trasladadas que sean omitidas, su actualización, recargos y demás accesorios, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I.       Presentar la solicitud a través del buzón tributario o, en su caso, a través de los medios autorizados por las entidades federativas.

II.      Respecto de pago a plazos, la solicitud deberá:

a)      Señalar los plazos solicitados, no más de doce meses si es pago diferido y no más de 36 meses si es pago en parcialidades.

b)      Exhibir el recibo que acredite el pago del 20% del adeudo debidamente actualizado.

c)      Señalar que los adeudos ya están determinados o se están realizando facultades de comprobación, así como la autoridad que las realiza.

III.     El pago en parcialidades no procederá tratándose de contribuciones y aprovechamientos que se causen con motivo de la importación y exportación de bienes o servicios, en los términos del artículo 66-A, fracción VI, inciso b) del CFF.

IV.     Respecto de la reducción de multas y aplicación de recargos por prórroga, deberán cumplir con los requisitos que señala el artículo 70-A del CFF, las reglas 2.17.3. y 2.17.4., según sea el caso.

         Cuando se haya autorizado la reducción de multas y la aplicación de recargos por prórroga en términos del artículo 70-A del CFF, el pago del importe no reducido de la multa y el de las contribuciones deberán pagarse dentro de los 15 días posteriores a aquél en que se notificó la resolución.

V.      La ADR o, en su caso, la entidad federativa citará al contribuyente o a su representante legal para hacer de su conocimiento la resolución de que se trate.

VI.     En caso de que el contribuyente no cubra la totalidad del crédito por concepto de contribuciones y accesorios en los plazos señalados en la resolución correspondiente o se dé alguna causal de revocación de la autorización del pago a plazos contenida en el artículo 66-A, fracción IV del CFF, quedará sin efectos la autorización de pago a plazos o la resolución de beneficios del artículo 70-A del CFF, según sea el caso y se cobrará el saldo insoluto debidamente actualizado en términos de los artículos 17-A y 21 del CFF, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.

VII.    La autoridad verificará que las contribuciones por las que se solicita la autorización para pagar a plazos no fueron trasladadas y serán pagadas directamente o con el patrimonio del contribuyente solicitante.

CFF 17-A, 18, 19, 21, 66, 66-A, 70-A, RCFF 65, LIVA 1, LIEPS 19, RMF 2018 2.17.3., 2.17.4.

Reducción de multas y aplicación de tasa de recargos por prórroga

2.17.3.             Para los efectos del artículo 70-A del CFF en relación con el artículo 74 de su Reglamento, los infractores que soliciten los beneficios de reducción de multas y aplicación de la tasa de recargos por prórroga que establece el artículo 8 de la LIF, deberán hacerlo a través de buzón tributario, manifestando bajo protesta de decir verdad que cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 70-A mencionado.

Cuando derivado del ejercicio de facultades de comprobación por un determinado ejercicio y como consecuencia de dicha revisión el contribuyente modifique los subsecuentes ejercicios podrán solicitar los beneficios establecidos en el artículo 70-A del CFF.

                          Los contribuyentes que tengan determinadas contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas junto con los impuestos propios, podrán solicitar los beneficios establecidos en el artículo 70-A del CFF siempre y cuando el infractor pague, además de los impuestos propios, la totalidad de las contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas y accesorios por el ejercicio o período revisado.

                          Para cumplir con el requisito previsto en el artículo 70-A, fracción IV del CFF, los contribuyentes deberán contar con los documentos que comprueben el cumplimiento a los requerimientos de las autoridades fiscales en los tres ejercicios fiscales inmediatos anteriores a la fecha en que fue solicitado el beneficio, relativos a la presentación de cualquier aviso, declaración y demás información que establezcan las disposiciones fiscales.

                          Si dentro de los tres ejercicios inmediatos anteriores a la fecha en que fue solicitado el beneficio, se encuentra el ejercicio o periodo por el que la autoridad ejerció sus facultades de comprobación y del cual deriva la multa que se pretende reducir, no se tomará en cuenta dicho ejercicio o período revisado, por lo que para el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 70-A del CFF, se tomará el ejercicio o ejercicios inmediatos anteriores hasta sumar tres ejercicios, excepto si en esos últimos tres años se solicitó el pago a plazos de contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas.

                          Cuando no exista un pronunciamiento expreso de la autoridad fiscal, respecto a la configuración de alguna de las agravantes a que se refiere el artículo 75 del CFF, al momento en que se imponga la multa que se pretende reducir, no se considerará incumplido el requisito establecido en el artículo 70-A, fracción V del CFF.

                          Los beneficios a que se refiere el artículo 70-A del CFF no procederán tratándose de solicitudes que presenten contribuyentes a los que la autoridad fiscal haya ejercido sus facultades de comprobación en más de una ocasión en los tres ejercicios inmediatos anteriores a la fecha en que fue determinada la sanción y siempre que existan diferencias por créditos fiscales exigibles superiores a los porcentajes establecidos en el artículo 70-A, fracción II del CFF.

                          En caso de que los contribuyentes no cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 70-A del CFF, los beneficios referidos quedarán sin efectos, y en su caso, las autoridades fiscales requerirán el pago de las cantidades que resulten.

                          CFF 70-A, 75, LIF 8, RCFF 74

Reducción de multas y aplicación de tasa de recargos por prórroga cuando resulta improcedente alguna compensación

2.17.4.             Los contribuyentes a quienes sin haber ejercido facultades de comprobación, se les haya determinado improcedente alguna compensación, determinándoles, además, multas y recargos, podrán solicitar los beneficios de reducción de multas y aplicación de la tasa de recargos por prórroga de conformidad con el artículo 8 de la LIF, por el plazo que corresponda.

Para estos efectos, presentarán mediante buzón tributario declaración bajo protesta de decir verdad, manifestando que cumplen con los siguientes requisitos:

I.              Haber presentado los avisos, declaraciones y demás información que establecen las disposiciones fiscales, correspondientes a los tres últimos ejercicios.

II.             Haber cumplido los requerimientos que, en su caso, le hubieren hecho las autoridades fiscales, en los tres últimos ejercicios.

                Los contribuyentes deberán contar con los documentos que comprueben haber dado cumplimiento a dichos requerimientos, entendiéndose por éstos, a la presentación de cualquier aviso, declaración y demás información que establezcan las disposiciones fiscales.

III.            En el caso de que en los últimos tres años, derivado del ejercicio de facultades de comprobación se le hubieren determinado diferencias a su cargo en el pago de impuestos y accesorios, éstas no sean superiores al 10% respecto de las que hubiera declarado o que no se hubieran declarado pérdidas fiscales mayores en un 10% a las realmente sufridas.

IV.           No haber incurrido en alguna de las agravantes a que se refiere el artículo 75 del CFF al momento en que las autoridades fiscales impongan la multa por la compensación improcedente.

V.            No estar sujeto al ejercicio de una o varias acciones penales, por delitos previstos en la legislación fiscal o no haber sido condenado por delitos fiscales.

VI.           No haber solicitado en los últimos tres años el pago a plazos de contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas.

                          Las autoridades fiscales podrán requerir al infractor los datos, informes o documentos que consideren necesarios, para cuyo efecto el contribuyente contará con un plazo de quince días para cumplir con lo solicitado, de no hacerlo dentro de dicho plazo, no serán procedentes los beneficios.

                          Una vez que se cumpla con los requisitos a que se refiere esta regla, las autoridades fiscales reducirán el monto de las multas por infracción a las disposiciones fiscales por compensaciones improcedentes en 100% y aplicarán la tasa de recargos por prórroga determinada conforme a la LIF por el plazo que corresponda.

                          El pago del adeudo, deberá ser realizado ante las instituciones de crédito autorizadas, dentro de los quince días siguientes a aquél en que se notificó la resolución respectiva, de no hacerlo, dejará de surtir efectos la reducción de la multa y la aplicación de la tasa de recargos a que se refiere esta regla.

                          Los beneficios a que se refiere esta regla, no procederán tratándose de solicitudes que presenten los contribuyentes a los que la autoridad fiscal les haya determinado improcedente la compensación en más de una ocasión, en los tres ejercicios inmediatos anteriores a aquél en que fue determinada la sanción y siempre que existan diferencias por créditos fiscales exigibles.

                          Sólo procederá la reducción a que se refiere esta regla, respecto de multas firmes o que sean consentidas por el infractor y siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación. Se tendrá por consentida la infracción o, en su caso, la resolución de la compensación improcedente, cuando el contribuyente solicite los beneficios a que se refiere esta regla.

                          Para los efectos de las fracciones I, II, III y VI anteriores se considerarán los tres años inmediatos anteriores a la fecha en que fue determinada la sanción.

                          En caso de que los contribuyentes no cumplan con los requisitos a que se refiere la presente regla, los beneficios referidos quedarán sin efectos y, en su caso, las autoridades fiscales requerirán el pago de las cantidades que resulten.

                          CFF 32-A, 52, 70-A, 75, LIF 8

                          Condonación de multas

2.17.5.             Para los efectos del artículo 74 del CFF, los contribuyentes podrán solicitar la condonación de multas derivadas de los siguientes supuestos:

I.        Por infracción a las disposiciones fiscales y aduaneras, determinadas e impuestas por las autoridades competentes

II.       Impuestas o determinadas con motivo de la omisión de contribuciones de comercio exterior.

III.      Autodeterminadas por el contribuyente.

IV.     Por declarar pérdidas fiscales mayores a las realmente sufridas que al ser disminuidas en las declaraciones del ISR de ejercicios posteriores al revisado por la autoridad, den como consecuencia la presentación de declaraciones complementarias respectivas con pago del ISR omitido actualizado y sus accesorios.

V.      Impuestas a ejidatarios, comuneros, pequeños propietarios, colonos, nacionaleros; o tratándose de ejidos, cooperativas con actividades empresariales de agricultura, ganadería, pesca o silvicultura, unión, mutualidad, organización de trabajadores o de empresas que pertenecen mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores, constituidas en los términos de las leyes mexicanas.

VI.     Por incumplimiento a las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago a contribuyentes que tributan en los Títulos II, III y IV de la Ley del ISR.

VII.    Por incumplimiento de obligaciones distintas a las de pago en materia de Comercio Exterior.

                          CFF 74

                          Multas por las que no procede la condonación

2.17.6.             Para los efectos del artículo 74 del CFF, no procederá la condonación de multas en cualquiera de los siguientes supuestos:

I.        De contribuyentes que estén o hayan estado sujetos a una causa penal en la que se haya dictado sentencia condenatoria por delitos de carácter fiscal y ésta se encuentre firme; en el caso de personas morales, el representante legal o representantes legales o los socios y accionistas o cualquier persona que tenga facultades de representación, no deberán estar vinculadas a un procedimiento penal en las que se haya determinado mediante sentencia condenatoria firme su responsabilidad por la comisión de algún delito fiscal en términos del artículo 95 del CFF.

II.       Aquéllas que no se encuentren firmes, salvo cuando el contribuyente las haya consentido.

          Se entenderá que existe consentimiento, cuando realiza la solicitud de condonación antes de que fenezcan los plazos legales para su impugnación o cuando decide corregirse fiscalmente antes de que sea liquidado el adeudo por la autoridad revisora.

III.      Que sean conexas con un acto que se encuentre impugnado.

IV.     De contribuyentes que sus datos como nombre, denominación o razón social y clave en el RFC, estén o hayan estado publicados en términos del artículo 69-B del CFF.

V.      De contribuyentes que se encuentren como No Localizados en el RFC.

VI.     Tratándose de multas por infracciones contenidas en disposiciones que no sean fiscales o aduaneras.

CFF 69-B, 74, 95

Requisitos para que proceda la condonación de multas por incumplimiento a las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago

2.17.7.             Para los efectos del artículo 74 del CFF, procederá la condonación de las multas a que refieren las reglas 2.17.5., fracción VI, 2.17.13., 2.17.14. y 2.17.15., cuando los contribuyentes cumplan con los siguientes requisitos:

I.        Que la determinación de las multas a condonar no derive de actos u omisiones que impliquen la existencia de agravantes en la comisión de infracciones en términos del artículo 75 del CFF.

II.       Presentar, cuando se esté obligado, la declaración anual del ISR correspondiente al último ejercicio o, en su caso, las declaraciones complementarias dentro de un plazo de tres días contados a partir del día siguiente a aquél en que sea notificado el requerimiento respectivo, a fin de resolver la solicitud de condonación.

III.      La resolución de condonación de multas fiscales por incumplimiento a las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago surtirá efectos cuando el contribuyente cumpla con el pago del importe no condonado, actualizado en los términos del artículo 70 del CFF, dentro del plazo otorgado para ello el cual no excederá de diez días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución de condonación y haya cumplido con la obligación que dio origen a la sanción.

          Asimismo, cuando la resolución de condonación se encuentre relacionada con una autorización de pago a plazos, éstas surtirán sus efectos, cuando se hayan pagado todas y cada una de las parcialidades autorizadas.

CFF 70, 74, 75, RMF 2018 2.17.5., 2.17.13., 2.17.14., 2.17.15.

Solicitud de condonación de multas

2.17.8.             Para los efectos del artículo 74 del CFF los contribuyentes que soliciten la condonación de multas, deberán presentar su solicitud mediante buzón tributario acompañando escrito que cumpla con los requisitos señalados en la ficha de trámite 149/CFF “Solicitud de condonación de multas” contenida en el Anexo 1-A.

                          Cuando dichas solicitudes no cumplan con todos los requisitos señalados en la ficha, la autoridad fiscal requerirá al contribuyente para que en un plazo de diez días se presente la información y/o documentación faltante u otra que se considere necesaria, con el apercibimiento de que en caso de que no se presente dentro de dicho plazo, se tendrá por no interpuesta su solicitud.

                          Lo anterior, no será impedimento para que el contribuyente presente una nueva solicitud cuando lo considere conveniente.

                          La presentación de la solicitud de condonación de multas dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución en contra de los créditos fiscales, cuando así lo solicite el contribuyente y siempre que garantice el interés fiscal de la totalidad de los adeudos.

                          Tratándose de créditos fiscales cuya administración corresponda a las entidades federativas en términos de los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal, éstas definirán la forma de presentación de las solicitudes de condonación, garantizando en todo momento que los contribuyentes cumplan con los requisitos de la presente regla en relación con el artículo 74 del CFF.

                          CFF 18, 19, 74, 95, RMF 2018 2.17.6.

                          Solicitud de pago a plazos de las multas no condonadas

2.17.9.             Para los efectos del artículo 74 del CFF, los contribuyentes que hayan solicitado la condonación de multas y hubieran obtenido resolución favorable de manera parcial, es decir no hayan obtenido la condonación al 100%, podrán optar por pagar a plazos ya sea en parcialidades o en forma diferida, tanto la diferencia por dicho concepto, como las contribuciones omitidas, actualización, recargos y demás accesorios, siempre que se trate de impuestos propios, de conformidad con lo siguiente:

I.        Deberá presentar su solicitud de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y  66-A del CFF, 65 de su Reglamento y la regla 2.17.8.

II.       La ADR o, en su caso, la entidad federativa citará al contribuyente o a su representante legal a efecto de hacer de su conocimiento la resolución de autorización de pago a plazos.

III.      El contribuyente deberá pagar el 20% del total de las contribuciones omitidas y sus accesorios de las que se haya autorizado el pago a plazos, dentro de un plazo máximo de tres días posteriores a aquél en que surta efectos la notificación de la autorización de la condonación.

IV.     El importe parcializado deberá pagarse en un plazo no mayor a doce meses tratándose de pago diferido y no mayor a 36 meses cuando se trate de pago en parcialidades.

V.      En caso de que el contribuyente no cubra la totalidad del crédito por concepto de contribuciones y accesorios en los plazos señalados en la fracción anterior o se dé alguna causal de revocación de la autorización del pago a plazos contenida en la fracción IV del artículo 66-A del CFF, quedará sin efectos la resolución de condonación y se cobrarán las diferencias mediante el procedimiento administrativo de ejecución.

VI.     El pago en parcialidades no procederá tratándose de contribuciones y aprovechamientos que se causen con motivo de la importación y exportación de bienes o servicios, en los términos del artículo 66-A, fracción VI, inciso b) del CFF.

VII.    Cuando se trate de adeudos determinados por la autoridad fiscal, sólo procederá el pago a plazos de las contribuciones y sus accesorios correspondientes a impuestos propios y respecto a las contribuciones que no son susceptibles de pagarse a plazos, pero que haya sido procedente la condonación de las multas, el pago a efectuarse deberá realizarse dentro del plazo otorgado para ello.

CFF 66, 66-A, 74, RCFF 65, RMF 2018 2.17.8.

Condonación a contribuyentes sujetos a facultades de comprobación

2.17.10.           Los contribuyentes que estén sujetos a facultades de comprobación y que opten por autocorregirse podrán solicitar la condonación a que se refiere el artículo 74 del CFF, a partir del momento en que inicien las facultades de comprobación de las autoridades fiscales y hasta antes de que venza el plazo previsto en el artículo 50, primer párrafo del CFF; para lo cual en todos los casos, el contribuyente deberá autocorregirse totalmente y a satisfacción de la autoridad, conforme a lo siguiente:

I.        Cuando los contribuyentes manifiesten su intención de cubrir las contribuciones a su cargo y sus accesorios dentro del plazo otorgado para ello, los porcentajes de condonación serán los siguientes:

Multas por impuestos propios

Multas por impuestos retenidos o trasladados

100%

100%

 

II.       Cuando los contribuyentes manifiesten su intención de cubrir las contribuciones a su cargo y sus accesorios en parcialidades o en forma diferida, los porcentajes de condonación serán los siguientes:

Multas por impuestos propios

Multas por impuestos retenidos o trasladados

90%

70%

 

Los importes correspondientes a la multa no condonada derivada de impuestos retenidos o trasladados, así como las cantidades inherentes a estos, deberán ser cubiertos dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución en que se autorice la condonación.

III.      Presentar de conformidad con la ficha de trámite 200/CFF “Solicitud de condonación a contribuyentes sujetos a facultades de comprobación”, contenida en el Anexo 1-A, la solicitud de condonación, señalando el monto total a cargo y el monto por el cual solicita la condonación de la multa, así como la solicitud del pago en parcialidades, en su caso.

          Cuando derivado del ejercicio de facultades de comprobación la autoridad hubiere determinado multas por incumplimiento a las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, el porcentaje de condonación se calculará de acuerdo con el procedimiento previsto en las reglas 2.17.13., 2.17.14. o 2.17.15., según corresponda. El importe de la parte de la multa no condonada, deberá ser cubierto dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución en que se autorice la condonación.

                          CFF 50, 74

                          Condonación de multas que deriven de la aplicación de pérdidas fiscales indebidas

2.17.11.           Para los efectos de la regla 2.17.5., fracción IV, el porcentaje de condonación será del 90% sobre el importe de la multa, siempre y cuando los contribuyentes paguen la totalidad de las contribuciones omitidas, actualización, accesorios y la parte de la multa no condonada y presenten las demás declaraciones complementarias, todo ello dentro del plazo de tres días estando en facultades de comprobación o diez días para multas determinadas.

                          Se citará al contribuyente o a su representante legal a efecto de hacer de su conocimiento la resolución con el fin de que proceda al pago dentro de los plazos señalados.

                          En ningún caso, el pago de los impuestos omitidos y la parte de la multa no condonada que deriven de la aplicación de pérdidas fiscales mayores a las realmente sufridas, se podrá realizar bajo el esquema de pago en parcialidades.

CFF 50, RMF 2018 2.17.5., 2.17.8.

Procedimiento para determinar el porcentaje de condonación de multas determinadas

2.17.12.           Para los efectos del artículo 74 del CFF las multas determinadas por las autoridades fiscales se condonarán conforme al siguiente procedimiento:

I.        Se considerará la antigüedad del periodo o ejercicio al que corresponda la multa, computándose la antigüedad a partir de la fecha de vencimiento de la obligación de presentación de la declaración de que se trate, hasta la fecha de presentación de la solicitud.

II.       Tratándose de multas de comercio exterior, la antigüedad se computará a partir de la fecha en que se dio el despacho de las mercancías, se cometió la infracción, o se descubrió la infracción y hasta la fecha de presentación de la solicitud de condonación.

III.      Las ADR o, en su caso, las entidades federativas resolverán las solicitudes de condonación aplicando a la multa, el porcentaje que le corresponda según se trate de impuestos propios o impuestos retenidos, trasladados o recaudados, considerando para ello la antigüedad de la multa computada conforme a lo previsto en la fracción I de esta regla y de acuerdo a la siguiente tabla:

Antigüedad

Multas por impuestos propios

Multas por impuestos retenidos o trasladados

Más de 5 años

100%

70%

Más de 4 y hasta 5 años

90%

60%

Más de 3 y hasta 4 años

80%

50%

Más de 2 y hasta 3 años

70%

40%

Más de 1 y hasta 2 años

60%

30%

Hasta 1 año

50%

20%

 

Cuando los contribuyentes manifiesten su intención de cubrir las contribuciones a su cargo y sus accesorios en parcialidades o en forma diferida, los porcentajes de condonación serán los siguientes:

Antigüedad

Multas por impuestos propios

Multas por impuestos retenidos o trasladados

Más de 5 años

90%

60%

Más de 4 y hasta 5 años

80%

50%

Más de 3 y hasta 4 años

70%

40%

Más de 2 y hasta 3 años

60%

30%

Más de 1 y hasta 2 años

50%

20%

Hasta 1 año

40%

10%

 

Los importes correspondientes a la multa no condonada derivada de impuestos retenidos o trasladados, así como las cantidades inherentes a estos, deberán ser cubiertos dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución en que se autorice la condonación.

El cálculo de la antigüedad de las multas derivadas de impuestos provisionales retenidos, trasladados y recaudados, será a partir del mes en que se tuvo la obligación de presentar la declaración.

IV.     Tratándose de multas impuestas por incumplimiento a las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, a cargo de contribuyentes que no estén obligados por ley, a presentar declaración anual, se considerará para ello la antigüedad de la multa a partir de que haya surtido efectos su notificación, conforme a la siguiente tabla:

Antigüedad

Porcentaje a condonar

Más de 5 años

100%

Más de 4 y hasta 5 años

90%

Más de 3 y hasta 4 años

80%

Más de 2 y hasta 3 años

70%

Más de 1 y hasta 2 años

60%

Hasta 1 año

50%

                          Las multas impuestas a los contribuyentes a que se refiere la fracción de la regla 2.17.5., fracción V, serán condonadas al 100%, sin importar su antigüedad, siempre que el solicitante demuestre realizar las actividades señaladas en la referida fracción.

La resolución de condonación de multas fiscales, surtirá efectos cuando el contribuyente cumpla con el pago del remanente correspondiente al importe del porcentaje de la multa que no se condonó. Las multas no condonadas, así como el monto de las contribuciones omitidas y sus accesorios, según sea el caso, los cuales, previa actualización en términos de los artículos 17-A y 70 del CFF deberán ser cubiertos de los diez días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución de condonación.

                          CFF 17-A, 70, 74 RMF 2018 2.17.5.

Procedimiento para determinar el porcentaje de condonación de multas por incumplimiento a las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago a contribuyentes que tributan en el Título II de la Ley del ISR

2.17.13.          Para los efectos del artículo 74 del CFF y de la regla 2.17.5., fracción VI, las ADR o, en su caso, las entidades federativas, resolverán las solicitudes de condonación por incumplimiento a las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, de los contribuyentes que tributan en el Título II de la Ley del ISR de conformidad con el siguiente procedimiento:

I.              El porcentaje a condonar se estimará de la última declaración anual del ISR y de las declaraciones complementarias presentadas por el contribuyente o del estado de posición financiera analítico de fecha más reciente a la presentación de la solicitud de condonación.

II.             Se determinará el factor que resulte de dividir el activo circulante entre el pasivo circulante.

III.            El factor que se determine conforme a la fracción anterior, se ubicará en la siguiente tabla:

FACTOR DETERMINADO

PORCENTAJE A CONDONAR

De 0.00 a 0.40

100%

De 0.41 a 0.45

95%

De 0.46 a 0.49

90%

De 0.50 a 0.56

85%

De 0.57 a 0.63

80%

De 0.64 a 0.70

75%

De 0.71 a 0.77

70%

De 0.78 a 0.84

65%

De 0.85 a 0.91

60%

De 0.92 a 0.98

55%

De 0.99 a 1.05

50%

De 1.06 a 1.12

45%

De 1.13 a 1.19

40%

De 1.20 a 1.26

35%

De 1.27 a 1.33

30%

De 1.34 a 1.40

25%

De 1.41 a 1.47

20%

 

IV.           Las ADR o, en su caso, las entidades federativas, resolverán las solicitudes de condonación aplicando a la multa, el porcentaje que le corresponda de acuerdo al procedimiento antes señalado.

CFF 74, RMF 2018 2.17.5.

Procedimiento para determinar el porcentaje de condonación de multas por incumplimiento a las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago a contribuyentes que tributan en el Título III de la Ley del ISR

2.17.14.          Para los efectos del artículo 74 del CFF y de la regla 2.17.5., fracción VI las ADR o en su caso, las entidades federativas, resolverán las solicitudes de condonación por incumplimiento a las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, de los contribuyentes que tributan en el Título III de la Ley del ISR de conformidad con el siguiente procedimiento:

I.              El porcentaje a condonar se estimará de la última declaración anual del ISR y de las declaraciones complementarias presentadas por el contribuyente.

II.             Se determinará el factor que resulte de dividir el remanente distribuible entre el valor anual de la UMA, al término del último ejercicio.

III.            El factor que se determine conforme a la fracción anterior, se ubicará en la siguiente tabla:

FACTOR DETERMINADO

PORCENTAJE A CONDONAR

De 0.00 a 0.50

100%

De .051 a 1

95%

De 1.1 a 2

90%

De 2.1 a 2.5

85%

De 2.6 a 3

80%

De 3.1. a 3.5

75%

De 3.6 a 4

70%

De 4.1 a 4.5

65%

De 4.6 a 5

60%

De 5.1 a 5.5

55%

De 5.6 a 6

50%

De 6.1 a 6.5

45%

De 6.6. a 7

40%

De 7.1 a 7.5

35%

De 7.6 a 8

30%

De 8.1. a 8.5

25%

De 8.6 a 9

20%

 

IV.           Las ADR o, en su caso, las entidades federativas, resolverán las solicitudes de condonación aplicando a la multa, el porcentaje que le corresponda de acuerdo al procedimiento antes señalado.

CFF 74, RMF 2018 2.17.5.

Procedimiento para determinar el porcentaje de condonación de multas por incumplimiento a las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago a contribuyentes que tributan en el Título IV de la Ley del ISR

2.17.15.          Para los efectos del artículo 74 del CFF y de la regla 2.17.5., fracción VI las ADR o, en su caso, las entidades federativas resolverán las solicitudes de condonación por incumplimiento a las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, de los contribuyentes que tributan en el Título IV de la Ley del ISR, de conformidad con el siguiente procedimiento:

I.              El porcentaje a condonar se estimará de la última declaración anual del ISR y de las declaraciones complementarias presentadas por el contribuyente.

II.             Se determinará el factor que resulte de dividir la base gravable entre el valor anual de la UMA, al término del último ejercicio.

III.            El factor que se determine conforme a la fracción anterior, se ubicará en la siguiente tabla:

FACTOR DETERMINADO

PORCENTAJE A CONDONAR

De 0.00 a 0.99

100%

De 1.00 a 1.4

95%

De 1.5 a 2

90%

De 2.1 a 2.5

85%

De 2.6 a 3

80%

De 3.1 a 3.5

75%

De 3.6 a 4

70%

De 4.1 a 4.5

65%

De 4.6 a 5

60%

De 5.1 a 5.5

55%

De 5.6 a 6

50%

De 6.1 a 6.5

45%

De 6.6 a 7

40%

De 7.1 a 7.5

35%

De 7.6 a 8

30%

De 8.1. a 8.5

25%

De 8.6 a 9

20%

 

IV.           Las ADR o, en su caso, las entidades federativas, resolverán las solicitudes de condonación aplicando a la multa, el porcentaje que le corresponda de acuerdo al procedimiento antes señalado.

CFF 74, RMF 2018 2.17.5.

Procedimiento para determinar el porcentaje de condonación de multas por el incumplimiento de obligaciones distintas a las de pago en materia de Comercio Exterior

2.17.16.          Para los efectos del artículo 74 del CFF, las ADR o, en su caso, las entidades federativas resolverán las solicitudes de condonación por multas impuestas o determinadas con motivo del incumplimiento a las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, en materia de Comercio Exterior conforme al siguiente procedimiento:

I.              La antigüedad de la multa se computará a partir de la fecha en que se cometió o se descubrió la infracción y hasta la fecha de presentación de la solicitud de condonación.

II.             Las ADR o, en su caso, las entidades federativas resolverán las solicitudes de condonación aplicando a la multa, el porcentaje que le corresponda, considerando la antigüedad de la multa, conforme a la siguiente tabla:

Antigüedad

Porcentaje a Condonar

Más de 5 años

70%

Más de 4 y hasta 5 años

60%

Más de 3 y hasta 4 años

50%

Más de 2 y hasta 3 años

40%

Más de 1 y hasta 2 años

30%

Hasta 1 año

20%

La resolución de condonación de multas, surtirá efectos cuando el contribuyente cumpla con el pago del remanente correspondiente al importe del porcentaje de la multa que no se condonó. Las multas no condonadas o la parte no condonada, según sea el caso, deberán pagarse actualizados en términos de los artículos 17-A y 70 del CFF dentro de los diez días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución de condonación.

CFF 17-A, 70, 74

Infracción por no atender el requerimiento para proporcionar el archivo electrónico del CFDI

2.17.17.           Para los efectos del artículo 83, fracción VII del CFF, se entiende que el requerimiento a que se hace referencia es el contemplado en el artículo 29, fracción V del referido ordenamiento legal.

CFF 29, 83

Requisitos de la solicitud de condonación de créditos fiscales a contribuyentes en concurso mercantil

2.17.18.           Para los efectos del artículo 146-B del CFF, los contribuyentes podrán solicitar conforme a la ficha de trámite 205/CFF “Solicitud de condonación de créditos fiscales a contribuyentes en concurso mercantil”, contenida en el Anexo 1-A, la condonación de los créditos fiscales relativos a contribuciones que debieron pagarse con anterioridad a la fecha en que se inicie el procedimiento de concurso mercantil.

En el supuesto de que el contribuyente incumpla con la obligación de pago de la parte no condonada, dentro del plazo otorgado para ello, la autoridad tendrá por no presentada la solicitud e iniciará el procedimiento administrativo de ejecución.

El SAT otorgará la condonación correspondiente, siempre que el contribuyente haya celebrado convenio con sus acreedores en los términos de la Ley de Concursos Mercantiles, de acuerdo con lo siguiente:

I.           Cuando el monto de los créditos fiscales represente menos del 60% del total de los créditos reconocidos en el procedimiento concursal, el monto a condonar se determinará aplicando hasta el 100% al porcentaje de beneficio mínimo de entre los otorgados por los acreedores que, no siendo partes relacionadas, representen en conjunto cuando menos el 50% del monto reconocido a los acreedores no fiscales.

II.          Cuando el monto de los créditos fiscales represente más del 60% del total de los créditos reconocidos en el procedimiento concursal, el monto a condonar se determinará aplicando hasta el 100% al monto que corresponda a los accesorios de las contribuciones adeudadas.

III.         Procederá tratándose de créditos fiscales reconocidos al SAT en el procedimiento concursal, ya sea determinados por la autoridad fiscal, así como los autodeterminados por los contribuyentes, de forma espontánea o por corrección y, los determinados por el Conciliador con base en la contabilidad del comerciante, aun cuando los créditos fiscales se encuentren garantizados.

             Para los efectos del artículo 90, fracción IV de la Ley de Concursos Mercantiles, previamente a la presentación de la solicitud de condonación, los contribuyentes deberán compensar las cantidades sobre las cuales puedan solicitar devolución en términos del artículo 22 del CFF y demás disposiciones fiscales aplicables, debiendo disminuir las cantidades compensadas de los créditos fiscales señalados en el párrafo anterior. Los contribuyentes que no efectúen la compensación, perderán el derecho a hacerlo con posterioridad.

IV.        En caso de créditos fiscales diferidos o que estén siendo pagados en parcialidades en los términos del artículo 66 del CFF, procederá por el saldo pendiente de liquidar.

V.         Para la cuantificación del monto de los créditos fiscales, tratándose de sociedades controladoras, el ISR que hubieran diferido con motivo de la consolidación fiscal, se tendrá por vencido, a partir de que se dicte la sentencia de declaración de concurso mercantil de conformidad con el artículo 88, fracción I de la Ley de Concursos Mercantiles.

VI.        Procederá aun y cuando los créditos fiscales hayan sido objeto de impugnación por parte del contribuyente, sea ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales, siempre que a la fecha de presentación de la solicitud de condonación, el procedimiento de impugnación respectivo haya quedado concluido mediante resolución firme, o bien, de no haber concluido, el contribuyente acompañe a la solicitud el acuse de presentación de la solicitud de desistimiento ante las autoridades competentes.

VII.       Para efectos del pago de la parte de los créditos fiscales no condonados no se aceptará pago en especie, dación en pago ni compensación.

VIII.      Los accesorios de los créditos fiscales que debieron pagarse con anterioridad a la fecha en que se inicie el procedimiento de concurso mercantil, que se hayan causado durante la etapa de conciliación, se cancelarán, en caso de alcanzarse convenio con los acreedores.

IX.        No procederá respecto de créditos fiscales derivados de infracciones por las cuales exista sentencia condenatoria en materia penal.

X.         Tratándose de créditos fiscales derivados de contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas, dichos créditos no serán objeto de condonación, salvo que medie sentencia firme que resuelva la improcedencia de la separación.

XI.        El beneficio mínimo otorgado por los acreedores reconocidos, distintos a los fiscales y a los acreedores partes relacionadas, que la autoridad fiscal deba tomar en cuenta, para determinar la condonación a que se refiere el artículo 146-B, fracción I del CFF, será el porcentaje menor de quita, remisión, perdón o condonación total o parcial de la deuda, entre los otorgados por los acreedores distintos a los fiscales y a las partes relacionadas.

XII.       La condonación no dará lugar a devolución, compensación, acreditamiento o saldo a favor al alguno.

Para los efectos del artículo 146-B del CFF y de esta regla, se consideran partes relacionadas, a las que les dé ese carácter las leyes fiscales y aduaneras, así como las personas que se consideran acreedores subordinados en términos de la Ley de Concursos Mercantiles.

La solicitud de condonación se resolverá, aun cuando las sentencias dictadas dentro del concurso mercantil, que sirvieron de base para su cuantificación, no estén firmes; condicionada a que en caso de que se modifiquen los datos que sirvieron de base para su cuantificación, como resultado de la promoción de medios de impugnación en contra de dichas sentencias, la condonación se ajustará o quedará sin efectos, de conformidad a los términos de las sentencias cuando hayan causado firmeza; lo anterior se hará del conocimiento al comerciante y al juez del concurso mercantil, al momento de notificar la autorización de la condonación.

Para los efectos del artículo 15 y 101, fracción I de la Ley del ISR, los contribuyentes deberán disminuir los montos condonados por el SAT, de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir que tengan en el ejercicio en el que notifique la resolución correspondiente; cuando el monto de las deudas perdonadas sea mayor a las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, la diferencia que resulte no se considerará como ingreso acumulable, salvo que la deuda perdonada provenga de transacciones efectuadas entre y con partes relacionadas a que se refiere el artículo 179 de dicha Ley; en caso de que el monto de la pérdida fiscal pendiente de disminuir sea mayor que el importe condonado, el excedente correspondiente no podrá disminuirse de utilidades futuras.

CFF 18, 18-A, 19, 146-B; Ley de Concursos Mercantiles 69, 88, 90, 121, 123, 145;  LISR 15, 101

Capítulo 2.18. Del recurso de revocación

                          Forma de presentación del recurso de revocación

2.18.1.             Para los efectos del artículo 121, segundo párrafo del CFF, el recurso de revocación deberá presentarse de conformidad con la ficha de trámite 192/CFF “Recurso de revocación en línea presentado a través de buzón tributario”, contenida en el Anexo 1-A.

                          Para los efectos del artículo 133-B del CFF, el recurso de revocación exclusivo de fondo deberá presentarse de conformidad con la ficha de trámite 251/CFF “Recurso de revocación exclusivo de fondo presentado a través de buzón tributario”, contenida en el Anexo 1-A.

                          CFF 18, 121, 122, 123, 133-B

Capítulo 2.19. Información sobre la Situación Fiscal

Presentación de la información sobre su situación fiscal

2.19.1.             Para los efectos del artículo 32-H del CFF, los contribuyentes obligados a presentar la información sobre su situación fiscal, incluyendo la presentada en forma complementaria, deberán realizar su envío a través del Portal del SAT, por medio de la herramienta denominada DISIF (32H-CFF), en el formato y apartados correspondientes, para lo cual deberán contar con certificado de e.firma vigente, observando el procedimiento siguiente:

I.        Obtendrán la herramienta para la presentación de la Información sobre su Situación Fiscal correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate, a través del Portal del SAT.

II.       Una vez instalada la herramienta, capturarán los datos generales del declarante, así como la información solicitada en cada uno de los apartados correspondientes, generándose un archivo que presentarán vía Internet, para ello deberán identificar el formato que les corresponde, conforme a lo siguiente:

a)      Personas morales en general, (incluyendo a las entidades paraestatales de la administración pública federal y a cualquier persona moral residente en México, respecto de las operaciones llevadas a cabo con residentes en el extranjero).

b)      Instituciones de crédito (sector financiero).

c)      Grupos financieros (sector financiero).

d)      Casas de cambio (sector financiero).

e)      Casas de bolsa (sector financiero).

f)       Instituciones de seguros y fianzas (sector financiero).

g)      Otros intermediarios financieros (sector financiero).

h)      Fondos de inversión (sector financiero).

i)       Sociedades integradoras e integradas a que se refiere el Capítulo VI del Título II de la Ley del ISR.

j)       Establecimientos permanentes de residentes en el extranjero.

III.      La información que se presente deberá cumplir con lo dispuesto en los instructivos de integración y de características, y en los formatos guía, que se encuentran para su consulta en el Portal del SAT, de conformidad con el tipo de formato que corresponda.

IV.     El archivo con la información se presentará a través del Portal del SAT. La fecha de presentación, será aquella en la que el SAT reciba correctamente la información correspondiente.

          El SAT enviará a los contribuyentes vía correo electrónico, el acuse de aceptación de la información sobre situación fiscal, denominado declaración informativa sobre situación fiscal, el cual deberá contener el número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado por dicho órgano, lo anterior, podrá ser consultado a través de Internet en el Portal del SAT.

V.      Cuando deban presentar declaraciones complementarias, ya sea por la información a que se refiere esta regla o la declaración del ejercicio, deberán hacerlo por ambas obligaciones, cumpliendo con el requisito de que la presentación se lleve a cabo el mismo día, debiéndose indicar en el apartado de datos generales el número de operación asignado y la fecha de presentación de la declaración que se complementa. Se llenará nuevamente la declaración con los datos correctos, así como los datos generales del declarante, siguiendo el procedimiento establecido en las fracciones I, II, III y IV de la presente regla.

                          CFF 32-H

Información sobre la situación fiscal de contribuyentes que hubieran presentado aviso de suspensión de actividades en el RFC

2.19.2.             Los contribuyentes que hubieran presentado aviso de suspensión de actividades en el RFC en términos de lo dispuesto en los artículos 29 y 30 del Reglamento del CFF y no cuenten con certificado de e.firma o el mismo no se encuentre vigente, podrán solicitar dicho certificado si comprueban que la información sobre la situación fiscal que presentan corresponde a un ejercicio en el cual el estado de su clave en el RFC era “activo”.

                          CFF 32-H, RCFF 29, 30

Información sobre su situación fiscal

2.19.3.             Para los efectos del artículo 32-H del CFF, la información sobre la situación fiscal que se envíe vía Internet, se sujetará a la validación siguiente:

I.        Que la información sobre su situación fiscal haya sido generada con la herramienta denominada DISIF (32H-CFF).

II.       Que la información no contenga virus informáticos.

III.      Que se señale la autoridad competente para la recepción: AGGC o ACFI, o en su caso, la AGH, según corresponda.

IV.     Que el envío se realice en la misma fecha en que se presente la declaración del ejercicio.

                          En el caso de que la presentación normal de la información sobre la situación fiscal sea rechazada, como consecuencia de la validación anterior, se procederá conforme a lo siguiente:

a)      La información sobre la situación fiscal podrá ser enviada nuevamente por la misma vía, tantas veces como sea necesario, hasta que ésta sea aceptada.

b)      En los casos en que la Información sobre la situación fiscal hubiera sido presentada conjuntamente con la declaración del ejercicio el último día del plazo que se tiene para ello y haya sido rechazada por alguna causa, podrá ser enviada nuevamente por la misma vía, dentro de los dos días siguientes a la fecha en que se comunique la no aceptación, para que se considere presentada en tiempo.

                          De ser correcta la recepción la información sobre la situación fiscal vía Internet, se enviará al contribuyente, vía correo electrónico, acuse de aceptación y número de operación que acredite el trámite. De igual manera podrá ser consultado a través del Portal del SAT.

                          CFF 32-H

Contribuyentes relevados de la obligación de presentar la información sobre su situación fiscal

2.19.4.             Para los efectos del artículo 32-H del CFF, los contribuyentes que estén obligados a presentar la información sobre su situación fiscal por haberse ubicado únicamente en el supuesto a que se refiere la fracción V del citado artículo, podrán optar por no presentarla cuando el importe total de operaciones llevadas a cabo con residentes en el extranjero en el ejercicio fiscal sea inferior a $100´000,000.00 (Cien millones de pesos 00/100 M.N.).

CFF 32-H

Contribuyentes personas morales residentes en México con operaciones llevadas a cabo con residentes en el extranjero

2.19.5.             Para los efectos del artículo 32-H, fracción V del CFF, los contribuyentes que estén obligados a presentar la información sobre su situación fiscal, tendrán por cumplida dicha obligación cuando presenten en forma completa la información de los siguientes apartados que les sean aplicables:

a)      Operaciones financieras derivadas contratadas con residentes en el extranjero.

b)      Inversiones permanentes en subsidiarias, asociadas y afiliadas residentes en el extranjero.

c)      Socios o accionistas que tuvieron acciones o partes sociales.

d)      Operaciones con partes relacionadas.

e)      Información sobre sus operaciones con partes relacionadas.

f)       Operaciones llevadas a cabo con residentes en el extranjero.

g)      Cuentas y documentos por cobrar y por pagar en moneda extranjera.

h)      Préstamos del extranjero.

                         CFF 32-H

Momento de presentación de la información sobre su situación fiscal

2.19.6.                             Para los efectos del artículo 32-H del CFF, los contribuyentes obligados a presentar como parte de la declaración del ejercicio la información sobre su situación fiscal, cumplirán con dicha obligación cuando a través del aplicativo denominado “DISIF (32H-CFF)” disponible en el Portal del SAT presenten la información de su situación fiscal y ésta se realice en la misma fecha en que se presente la declaración del ejercicio a través de la aplicación correspondiente disponible en la página citada.

                         En caso de que los contribuyentes deban presentar declaraciones complementarias ya sea de la información o de la declaración citadas en el párrafo anterior, deberán hacerlo por ambas obligaciones, cumpliendo con el requisito de que la presentación se lleve a cabo el mismo día.

                         Cuando los contribuyentes presenten la información sobre su situación fiscal en términos de lo dispuesto en la presente regla, se tendrá por cumplida la obligación a que se refieren los artículos 4, primer párrafo; 24, fracción IX y 42, último párrafo de la Ley del ISR.

                         CFF 32-H, LISR 4, 24, 42, 76

Capítulo 2.20. De la celebración de sorteos de lotería fiscal

Bases de los sorteos fiscales

2.20.1.             Para los efectos del artículo 33-B, primer párrafo del CFF, las bases específicas de los sorteos fiscales se darán a conocer en el Portal del SAT de conformidad con los permisos que otorgue la Secretaría de Gobernación, en términos de la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento.

Las personas morales que pretendan participar con la entrega de premios en los sorteos previstos en el artículo 33-B del CFF deberán manifestar su voluntad, conforme lo señalado en la ficha de trámite 237/CFF “Avisos que deben presentar los sujetos que entreguen premios en los sorteos fiscales”, contenida en el Anexo 1-A.

CFF 33-B, Ley Federal de Juegos y Sorteos, Reglamento de la Ley Federal de Juegos y Sorteos

Medios de pago participantes en los sorteos fiscales

2.20.2.             Para los efectos del artículo 33-B del CFF, se entiende que el pago de bienes o servicio se efectuó con medios electrónicos y por ello se dará a las personas físicas el derecho a participar en los sorteos fiscales que se realicen en el ejercicio fiscal 2018, cuando los CFDI contengan los siguientes medios de pago del Catálogo de Formas de Pago publicado en el Portal del SAT:

·           03 Transferencia electrónica de fondos.

·           04 Tarjeta de Crédito.

·           05 Monederos Electrónicos (autorizados por el SAT).

·           06 Dinero Electrónico.

·           28 Tarjeta de Débito.

·           29 Tarjeta de Servicios

CFF 33-B, RMF 2018 3.3.1.37.

Capítulo 2.21. De los Órganos Certificadores

Órganos certificadores

2.21.1.             Para los efectos del artículo 32-I del CFF, los órganos certificadores son los encargados de garantizar y verificar que los terceros autorizados por el SAT, cumplan con los requisitos y obligaciones a su cargo, a través de una certificación.

CFF 32-I

Requisitos para operar como órgano certificador autorizado por el SAT

2.21.2.             Para los efectos del artículo 32-I del CFF, las personas interesadas en obtener autorización para operar como órgano certificador, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I.           Ser una persona moral con residencia fiscal en México.

II.          Tributar conforme al Título II de la Ley del ISR.

III.         Que dentro de su objeto social se encuentren previstas las actividades para las cuales solicita autorización para fungir como órgano certificador.

IV.        Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

V.         Tener un capital suscrito y pagado de por lo menos $20´000,000.00 (veinte millones de pesos 00/100 M.N.).

VI.        Disponer de la capacidad técnica, material, humana y financiera, así como las instalaciones, equipo y tecnología para llevar a cabo la adecuada y oportuna prestación del servicio de certificación al tercer autorizado.

VII.       Contar con experiencia, especialidad y cumplimiento en evaluaciones y verificación de controles de seguridad, así como con una herramienta para la administración de la información de las verificaciones.

VIII.      Acreditar que el personal de la empresa asignado a las verificaciones de terceros autorizados, cuente con experiencia comprobable y certificaciones emitidas por organismos nacionales o internacionales en materia de seguridad de la información.

IX.        No contar, ni haber contado con alguna de las autorizaciones previstas en las disposiciones fiscales y aduaneras por parte del SAT, por lo menos en los dos ejercicios fiscales anteriores a la solicitud.

X.         No mantener ningún tipo de participación o interés de manera directa o indirecta en la administración, control o capital, de los terceros autorizados por el SAT, así como con los socios o accionistas de estos y no tener vinculación entre ellas de conformidad con el artículo 68 de la Ley Aduanera, por lo menos en los últimos dos años anteriores a la obtención de la autorización.

XI.        No encontrarse inhabilitada para contratar con la Administración Pública Federal, Procuraduría General de la República y entidades federativas, ni que por su conducto participan personas físicas o morales, que se encuentren en dicho supuesto.

XII.       Cumplir con lo dispuesto en la ficha de trámite 262/CFF “Solicitud de validación y opinión técnica para operar como órgano certificador”, contenida en el Anexo 1-A.

XIII.      Cumplir con lo dispuesto en la ficha de trámite 263/CFF “Solicitud de autorización para operar como órgano certificador”, contenida en el Anexo 1-A.

Una vez que se obtenga la autorización, deberá contar con la garantía a que se refiere la ficha de trámite 263/CFF “Solicitud de autorización para operar como órgano certificador”, contenida en el Anexo 1-A, a fin de garantizar el pago de cualquier daño o perjuicio que por impericia o incumplimiento de la normatividad establecida en esta resolución, sus anexos y la que se dé a conocer a través del Portal del SAT que regule la función del órgano certificador, que se ocasione al fisco federal o a un tercero.

En caso de no presentar la garantía en los términos y plazos señalados, la autorización no surtirá efectos, y los actos que deriven de la misma se consideraran inexistentes.

CFF 32-I, RMF 2018 2.21.1.

(Continúa en la Tercera Sección)