REGLAS Generales de Comercio Exterior para 2018

Lunes 18 de Diciembre de 2017

(Viene de la Primera Sección)

 

Capítulo 1.9. Transmisión Electrónica de Información

                          Requisitos para trámites a través del SEA

1.9.1.                Para efectos del artículo 6o. de la Ley, las personas físicas y morales que realicen trámites a través del SEA, deberán contar con lo siguiente:

I.              El certificado de la e.firma vigente y activo, de la persona moral o física de que se trate. Las personas morales, podrán utilizar el sello digital en lugar de la e.firma.

II.             RFC con estatus de activo.

III.            Domicilio localizado en el RFC o en proceso de verificación por parte del SAT.

                          Para poder realizar los trámites a través del SEA, los usuarios deberán registrar, lo siguiente:

I.              Nombre, denominación o razón social de la persona física o moral.

II.             RFC vigente y activo.

III.            Dirección de correo electrónico para recibir notificaciones, a la cual serán enviados los avisos de disponibilidad de notificación relacionados con el trámite.

                          Los usuarios son responsables de comunicar a través del SEA cualquier modificación a la dirección de correo electrónico registrada.

                          Cuando con motivo del cambio de nombre, denominación o razón social se modifique el RFC del usuario, se deberá efectuar un nuevo registro ante el SEA.

                          Las personas morales podrán autorizar a través del SEA, a las personas que en su favor capturarán la información de sus trámites. Para tal efecto manifestarán su nombre completo, CURP y dirección de correo electrónico.

                          Ley 2-XIII, XIV, XVI, XVII, 6, 36, 36-A, 37, 37-A, Reglamento 6

                          Aviso de armas de fuego contenidas en embarcaciones procedentes del extranjero

1.9.2.                Para los efectos del artículo 7o., segundo párrafo, de la Ley y 5 del Reglamento, las embarcaciones procedentes del extranjero que arriben a un puerto nacional, en carácter de control aduanero, sin perjuicio de las facultades y avisos que deban proporcionarse a autoridades distintas de las aduaneras, deberán proporcionar a las autoridades aduaneras mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., información de las armas de fuego que se encuentren a bordo de la embarcación.

                          Ley 7, Reglamento 5, RGCE 1.2.2.

                          Excepción de transmitir información por parte de empresas aéreas

1.9.3.                Para los efectos del artículo 7o., primer párrafo, de la Ley y 30 del Reglamento, las empresas aéreas que efectúen operaciones fuera de itinerario, para fines distintos a la transportación de pasajeros, carga y correo, no estarán obligadas a efectuar la transmisión de la información respecto de la tripulación que realice estos vuelos especiales.

Ley 7, Reglamento 30

                          Información a transmitir por empresas aéreas

1.9.4.                Para los efectos de los artículos 7o., primer párrafo, de la Ley y 30 del Reglamento, las empresas aéreas que transporten pasajeros del extranjero a territorio nacional o del territorio nacional al extranjero, deberán transmitir electrónicamente a la AGA, la siguiente información de cada pasajero:

I.              Código localizador del registro (PNR).

II.             Fecha de reservación/expedición del boleto.

III.            Fecha(s) de intención de viaje.

IV.           Nombre completo del pasajero y/o acompañantes que viajen en la misma reservación.

V.            Información disponible de pagos/facturación.

VI.           Itinerario de viaje para PNR específico.

VII.          Información de código compartido (Códigos de PNR asignados al pasajero, cuando el vuelo sea efectuado por una aerolínea distinta a la que efectuó la venta del boleto, conforme a los convenios de servicio entre líneas aéreas).

VIII.         Nombre de la agencia de viaje/agente de viaje, en su caso.

                          Adicionalmente, podrán transmitir los siguientes registros:

I.              Información disponible del contacto.

II.             Información disponible sobre viajero frecuente y beneficios (ej. Boletos gratis, cambio de categorías, etc.).

III.            Información de partida/dividida del PNR (Cuando la reservación abarque 2 o más personas y alguno(s) de ellos cambie(n) de ruta o vuelo diferente del resto del grupo, se debe transmitir el nombre e itinerario completos por cada pasajero).

IV.           Estatus del viaje del pasajero (incluye confirmaciones y registro de pasajeros).

V.            Información de boletaje.

VI.           Información de equipaje enviada a través del sistema de reservaciones.

VII.          Información de asiento reservado.

VIII.         Observaciones generales de información sobre servicios especiales requeridos por el pasajero (Observaciones generales, así como información OSI (Other Service Information u Optional Services Instruction), SSR (Special Service Request o Supplemental Service Requests) y SSI (Special Service Information o Special Service Indicated).

IX.           Cualquier información anticipada de pasajeros recolectada (API).

X.            Cualquier información histórica sobre cambios al PNR (referente a los numerales anteriores).

                          La información listada en los párrafos anteriores es la comúnmente contenida en los Sistemas de Reservaciones de Pasajeros o bien, cualquier sistema sustituto destinado a ejercer funciones análogas (información denominada PNR, o Passenger Name Record, en inglés) y se transmitirá al SAT a las 72 horas, con actualizaciones a las 48, 24 y 8 horas previas al despegue de la aeronave.

                          Al momento del cierre del vuelo, previo al despegue de la aeronave, las empresas aéreas que transporten pasajeros del extranjero a territorio nacional o del territorio nacional al extranjero deberán transmitir electrónicamente al SAT, la siguiente información (misma que es comúnmente contenida en los Sistemas de Control de Salidas, DCS o Departure Control Systems) o bien, cualquier sistema sustituto destinado a ejercer las funciones del primero:

I.              Código localizador de reportes PNR, incluido en los datos de información de pasajero.

II.             Clave de la aerolínea.

III.            Número de vuelo.

IV.           Fecha y hora de salida.

V.            Fecha y hora de arribo.

VI.           Aeropuerto origen.

VII.          Aeropuerto destino.

VIII.         Número de asiento asignado.

IX.           Información del pasajero.

X.            Número de maletas documentadas.

XI.           Información de registro final de cada maleta.

XII.          Peso del equipaje documentado (durante el proceso de registro de pasajeros).

XIII.         Destino del equipaje documentado (durante el proceso de registro de pasajeros).

XIV.         Estatus del equipaje documentado (durante el proceso de registro de pasajeros).

XV.          Orden del equipaje en el registro.

                          La información a que se refiere la presente regla deberá transmitirse en términos de los lineamientos que para tal efecto establezca la AGA, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT

Ley 6, 7, Reglamento 30

                          Procedimiento para la trasmisión de información por empresas aéreas

1.9.5.                La información a que se refiere el artículo 30 del Reglamento, se deberá transmitir electrónicamente al SAT, utilizando el “Formato Estándar para el Intercambio de Información Electrónica para la Administración, el Comercio y el Transporte de los Estados Unidos de América” (US/EDIFACT) o el “Formato Estándar para el Intercambio de Información Electrónica para la Administración, el Comercio y el Transporte de las Naciones Unidas” (UN/EDIFACT), conforme a los lineamientos que establezca la AGA en coordinación de la AGCTI, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT, dentro de los siguientes plazos:

I.              La información relativa a los pasajeros, hasta con 30 minutos antes de que la aeronave despegue del último aeropuerto en el extranjero con destino directo a territorio nacional o del territorio nacional hacia el extranjero, y

II.             La información relativa a la tripulación, antes de que la aeronave despegue del último aeropuerto en el extranjero con destino directo a territorio nacional o del territorio nacional hacia el extranjero.

La información que se transmita electrónicamente deberá contener los siguientes datos:

I.              De cada pasajero o tripulante:

a)      Nombre completo;

b)      Fecha de nacimiento;

c)      Género/Sexo, y

d)      Tipo (Tránsito), opcional.

II.             Del documento de viaje para acreditar la identidad del pasajero o tripulante:

a)      Tipo: (Pasaporte, visa o matricula consular expedida por el gobierno mexicano, tarjeta de residente permanente en los Estados Unidos de América o Canadá, o acta de nacimiento);

b)      Número, cuando conste;

c)      País emisor, y

d)      Fecha de expiración, cuando conste.

III.            Del vuelo:

a)      Código del país y aeropuerto de origen;

b)      Código de la línea aérea y número de vuelo;

c)      Fecha y hora de salida;

d)      Código del país y aeropuerto de destino, y

e)      Fecha y hora de llegada.

La información exigida en la presente regla es la información conocida como Información Anticipada de Pasajeros (Advance Passenger Information o API por sus siglas en inglés).

Ley 6, 7, Reglamento 30, RGCE 1.9.4.

                          Información a transmitir por empresas aéreas en vuelos no regulares

1.9.6.                Para los efectos del artículo 30 del Reglamento, las empresas que presten el servicio de transporte aéreo internacional no regular de pasajeros, entre ellas, taxis aéreos, de fletamento y vuelos privados deberán transmitir mensualmente, conforme a los lineamientos que establezca la AGA, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT, únicamente la siguiente información:

I.              De la empresa:

a)      Denominación o razón social.

b)      RFC.

c)      Domicilio.

II.             De las aeronaves:

a)      Matrícula de cada una de sus aeronaves.

III.            De cada pasajero transportado en cada vuelo realizado:

a)      Nombre y apellidos.

b)      Fecha de nacimiento.

c)      Nacionalidad.

d)      Las ciudades de salida y destino de sus vuelos.

IV.           De la tripulación:

a)      Nombre y apellidos.

b)      Fecha de nacimiento.

                          La información a que se refiere el párrafo anterior, deberá transmitirse dentro de los primeros 3 días del mes siguiente.

                          Las empresas a que se refiere la presente regla, podrán transmitir modificaciones a la información correspondiente al mes inmediato anterior, ya reportado, hasta 10 días naturales posteriores a la fecha de envío al SAT.

Ley 6, 7, Reglamento 30

Precisiones a efecto de aplicar la multa sobre la no transmisión de información por las empresas aéreas

1.9.7.                Para los efectos del artículo 185, fracción VIII, de la Ley, se considerará que la transmisión electrónica de la información relativa a los pasajeros, tripulantes y medios de transporte es:

I.              Omitida, cuando no se transmitan electrónicamente los elementos de datos API, PNR o DCS previstos en las reglas 1.9.4., 1.9.5. y 1.9.6., según corresponda, dentro de los plazos previstos por las mismas, esto es:

                En vuelos regulares:

a)      Los datos API, señalados en la regla 1.9.5., correspondientes al total de pasajeros y tripulación, transportados en el vuelo de que se trate,

b)      Los datos PNR, señalados en el primero y segundo párrafo de la regla 1.9.4., correspondientes a todos los pasajeros que hayan realizado reservación para el vuelo de que se trate, o bien

c)      Los datos DCS, señalados en el penúltimo párrafo de la regla 1.9.4., correspondiente a la totalidad de pasajeros y equipaje documentados al momento del cierre del vuelo.

                En vuelos no regulares:

a)      Los datos correspondientes al total de pasajeros y tripulación transportados en el vuelo del que se trate, de conformidad con la regla 1.9.6.

                No se considerará que la información fue omitida, cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos:

a)      Cuando por causas de fuerza mayor, la aeronave aterrice en un aeropuerto mexicano distinto al transmitido en tiempo y forma al SAT.

b)      Cuando por causas de fuerza mayor, una aeronave aterrice en un aeropuerto mexicano, si su destino era originalmente un aeropuerto en el extranjero, por lo que no se encontraba formalmente obligado a transmitir electrónicamente la información.

c)      Cuando por fallas en el sistema electrónico, no se reciba la información transmitida por las empresas aéreas.

d)      Cuando por fallas técnicas comprobables por parte de las empresas aéreas, la transmisión no se efectúe, siempre que se notifique tal circunstancia al SAT antes del vencimiento de los plazos a que se refieren las reglas 1.9.4., 1.9.5., y 1.9.6., debiendo una vez restauradas las comunicaciones realizar la transmisión de manera inmediata.

e)      Cuando por causas de fuerza mayor se acredite que la notificación a que refiere el inciso anterior no pudo efectuarse dentro de dichos plazos, siempre que restauradas las comunicaciones realicen dicha notificación y transmitan la información de manera inmediata, y

f)       Cuando la línea aérea demuestre con copia del mensaje o cualquier otro medio suficiente que la transmisión fue realizada antes del vencimiento de los plazos previstos en las reglas 1.9.4., 1.9.5., y 1.9.6.

II.             Incompleta, cuando no se hubiera transmitido alguno de los elementos de datos (campos) relativos al pasajero, tripulante o medio de transporte, correspondiente a cualquiera de los grupos de datos (API, PNR o DCS, según corresponda, de las reglas 1.9.4. y 1.9.5.), o bien, alguno de los elementos de datos señalados en la regla 1.9.6., en el caso de vuelos no regulares, siempre y cuando el dato (campo) omitido sea obligatorio.

                No se considerará que la información fue incompleta, cuando por fallas en el sistema electrónico, no se puedan consultar algunos elementos, siempre que la empresa demuestre que la transmisión fue realizada completa en los plazos previstos en las citadas reglas.

III.            Incorrecta, cuando:

a)      La información relativa a algún pasajero, al vuelo y/o a la tripulación, de conformidad con lo señalado en las reglas 1.9.4., 1.9.5. y 1.9.6., no corresponda a la real.

b)      La información DCS transmitida al momento del cierre del vuelo, señalada en el penúltimo párrafo de la regla 1.9.4., contenga datos relativos a algún pasajero o tripulante que no hubiera(n) abordado la aeronave.

                No se considerará que la información fue incorrecta, cuando por fallas en el sistema electrónico, no se puedan consultar algunos elementos, siempre que la empresa demuestre que la transmisión fue realizada correctamente en los plazos previstos en las citadas reglas.

IV.           Extemporánea, cuando la información señalada en las reglas 1.9.4., 1.9.5., y 1.9.6., sea recibida por el SAT, con posterioridad a los plazos previstos en las mismas.

                No se considerará que la información fue extemporánea, cuando por fallas en el sistema electrónico, se reciba la información fuera de los plazos previstos en las citadas reglas, siempre que la empresa demuestre que la transmisión fue realizada en tiempo.

                          Tratándose de la omisión de transmitir electrónicamente la información relativa a cada pasajero, tripulante y medio de transporte a que se refiere el artículo 7o., primer párrafo, de la Ley, referida en las reglas 1.9.4. y 1.9.5., las autoridades aduaneras, en su caso, podrán determinar la sanción que proceda considerando aplicar un importe no superior al que corresponda a seis multas a que se refiere el artículo 185, fracción VIII, de la Ley, por vuelo de que se trate.

Ley 6, 7, 184-IX, 185-VIII, RGCE 1.9.4., 1.9.5., 1.9.6.

                          Transmisión de información de empresas de transportación marítima

1.9.8.                Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 20, fracciones III y VII, 36 de la Ley y 18, 19, 20 y 40 del Reglamento, se estará a lo siguiente:

                          Las empresas de transportación marítima deberán proporcionar la información relativa a las mercancías que transporten consignadas en el manifiesto de carga, mediante la transmisión electrónica de datos al sistema de la asociación o cámara gremial a la que pertenezcan sus agentes navieros generales o consignatarios de buques o a través de las personas que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 1.8.1., sin que sea necesaria la presentación del manifiesto de carga ante la aduana, para lo cual, podrán optar por proporcionar la información en idioma español o inglés. Las remuneraciones por la prestación de estos servicios se fijarán entre las partes.

                          Tratándose de importación, la información a que se refiere el párrafo anterior deberá transmitirse al SAAI con 24 horas de anticipación a la carga de las mercancías en el buque. Tratándose de embarcaciones que arriben en lastre, se deberá transmitir un aviso manifestando tal circunstancia.

                          Tratándose de buques que transporten exclusivamente mercancías a granel, conforme a lo dispuesto en la regla 3.1.18., fracción IV; mercancías no transportadas en contenedores de empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte; mercancías tales como láminas, alambre, tubos o barras de acero, sin importar si cuentan con número de serie, siempre que sea carga uniforme y homogénea, sean productos intercambiables y que se trate de carga suelta que no sea presentada en contenedores ni recipientes tales como cajas, bolsas, sacos y barriles; mercancías transportadas en ferrobuques o de contenedores vacíos; la información deberá transmitirse 24 horas antes del arribo del buque a territorio nacional.

                          En el caso de exportaciones, la información a que se refiere el segundo párrafo de la presente regla, deberá transmitirse al SAAI dentro de un plazo de 24 horas antes de que zarpe la embarcación.

                          La información que aparece en los manifiestos de carga deberá transmitirse mediante el SEA con los siguientes datos:

I.              Nombre del buque, clave del país de la bandera de la embarcación y número de viaje.

II.             Señal distintiva de llamada.

III.            El CAAT de conformidad con lo previsto en la regla 2.4.4., de la empresa transportista marítima y del agente naviero general o agente naviero consignatario de buques.

IV.           Número total de conocimientos de embarque que ampara el manifiesto de carga.

V.            Números de conocimientos de embarque (master) que ampara el manifiesto de carga.

VI.           Según corresponda:

a)      Clave del país y puerto de origen.

b)      Clave del país y del puerto de carga en el caso de importación y de descarga en caso de exportación.

c)      Clave del país y del puerto de transbordo.

d)      Clave del país y del puerto de destino.

VII.          Tratándose de importaciones, el nombre, RFC o registro de identificación fiscal utilizado para el pago de impuestos, domicilio completo y número de teléfono del consignatario de la mercancía, salvo que se trate de conocimientos de embarque consignados a la orden.

                Nombre, RFC o registro de identificación fiscal utilizado para el pago de impuestos y domicilio completo del embarcador de la mercancía, así como de la persona a quien debe notificarse el arribo, tal como se encuentra declarado en el conocimiento de embarque.

                Tratándose de exportaciones, el nombre, RFC o registro de identificación fiscal utilizado para el pago de impuestos, domicilio completo y número de teléfono del embarcador de la mercancía.

                Así como el nombre, RFC o registro de identificación fiscal utilizado para el pago de impuestos y domicilio completo del consignatario de la mercancía y de la persona a quien deba notificarse el arribo, tal como se encuentra declarado en el conocimiento de embarque.

                Cuando se trate de mercancías para importación correspondientes a menajes de casa o efectuadas por misiones diplomáticas, consulares u organismos internacionales, o en el caso de extranjeros, se podrá declarar el RFC genérico EMB930401KH4, OIN9304013N0 o EXTR920901TS4, según corresponda.

                Para el caso de aquellos embarcadores, consignatarios o partes a notificar que residan en países en donde no exista un registro de identificación fiscal, dicha información no será declarada.

VIII.         Cantidad de mercancía y unidad de medida de la mercancía. Si la mercancía se transporta en contenedores, la cantidad y unidad de medida deberán especificarse también para cada contenedor.

IX.           Peso bruto o volumen de la mercancía. Si la mercancía se transporta en contenedores, el peso bruto o el volumen deberá especificarse también para cada contenedor.

X.            Descripción de la mercancía, no se aceptarán descripciones genéricas que no permitan identificar la naturaleza de las mercancías tales como: “carga general”, “carga seca”, “químicos”, “alimentos perecederos”, “mercancía a granel”, “granel mineral”, de lo contrario se considerará que la transmisión efectuada es incorrecta.

XI.           Número, cantidad y dimensiones de los contenedores.

XII.          Número de sello(s) de cada contenedor.

XIII.         Tipo de servicio contratado.

XIV.         Tratándose de mercancías peligrosas, señalar su clase, división y número de Naciones Unidas, así como un número telefónico para el caso de emergencias.

XV.          Recinto fiscal o fiscalizado en donde se ingresen las mercancías al embarque o desembarque.

XVI.         Fecha estimada de zarpe o de arribo del buque.

                          Tratándose de importaciones, se podrán rectificar los datos que hubieren transmitido electrónicamente cuantas veces sea necesario, hasta antes de que el importador por conducto de su agente aduanal, apoderado aduanal o representante legal acreditado, presente a despacho la mercancía y se active el mecanismo de selección automatizado.

                          En el caso de exportaciones, se podrán rectificar los datos que hubieren transmitido electrónicamente, cuando de conformidad con el artículo 89 de la Ley se hubiera rectificado el pedimento.

                          Cuando conforme a lo señalado en los dos párrafos anteriores, las empresas de transportación marítima se vean obligadas a cambiar el puerto previsto de arribo o de zarpe de la embarcación, por causas imprevistas o forzosas, debidamente justificadas ante la autoridad marítima en términos del artículo 45 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, o cuando hubieran zarpado del puerto de origen y se requiera rectificar los datos transmitidos respecto a la señal distintiva de llamada, el número de viaje o la fecha estimada de arribo o salida de la embarcación, deberán eliminar la transmisión efectuada y sustituirla con una nueva transmisión al SAAI, siempre que la mercancía declarada no haya ingresado al recinto fiscalizado.

                          En los casos de mercancías despachadas a granel, procederá la rectificación del peso bruto o volumen asentados, inclusive después de activado el mecanismo de selección automatizado.

                          Los agentes navieros podrán emitir un conocimiento de embarque denominado “MEMO”, exclusivamente cuando se reciba mercancía no declarada en el manifiesto de carga y con el fin de que se pueda ingresar a un recinto fiscalizado. En este caso, este conocimiento de embarque se deberá adicionar al manifiesto de carga mediante rectificación y la línea naviera que efectuó el transporte internacional de carga deberá fungir como consignatario y depositar la mercancía en el recinto fiscalizado.

                          Para los efectos de la presente regla, cuando por caso fortuito o fuerza mayor el SAAI no reciba la información transmitida por las empresas de transportación marítima, la AGA emitirá los “Lineamientos que deberán observar las empresas de transportación que ingresen o extraigan mercancías de territorio” en los que establecerá los términos y condiciones por las que dichas empresas podrán comprobar la transmisión de la información a que se refiere la presente regla, dichos lineamientos se podrán consultar en el Portal del SAT.

                          Para los efectos del segundo párrafo de la presente regla, los interesados podrán solicitar a la AGCTI su conexión al SAAI, siempre que previamente presenten un aviso ante la ACMA, en el que manifiesten que proporcionan o que desean proporcionar el servicio de transmisión de manifiestos de carga, anexando copia certificada de su acta constitutiva y de los documentos que acrediten las facultades de la persona que firme la solicitud.

                          Ley 6, 20-III, VII, 36, 36-A, 89, 184-IX, 185-VIII, Reglamento 18, 19, 20, 40, RGCE 1.8.1., 2.4.4., 3.1.18.

                          Intercambio de información de agentes de carga internacional

1.9.9.                Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 10, 20, fracciones II y VII, y 36 de la Ley, los agentes de carga internacional deberán proporcionar la información relativa a las mercancías para las que contrataron el servicio de transporte marítimo de conformidad con lo siguiente:

                          Los agentes de carga internacional deberán proporcionar la información mediante la transmisión electrónica de datos al sistema de la asociación o cámara gremial a la que pertenezcan o a través de las personas que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 1.8.1., para lo cual podrán optar por proporcionar la información en idioma español o inglés. Las remuneraciones por la prestación de estos servicios se fijarán entre las partes.

                          En importaciones, la información a que se refiere el párrafo anterior deberá transmitirse al SAAI 24 horas después de que el buque haya zarpado.

                          Tratándose de buques que transporten exclusivamente mercancías a granel, conforme a lo dispuesto en la regla 3.1.18., fracción IV; mercancías no transportadas en contenedores de empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte; mercancías tales como láminas, alambre, tubos o barras de acero, sin importar si cuentan con número de serie, siempre que sea carga uniforme y homogénea, sean productos intercambiables y que se trate de carga suelta que no sea presentada en contenedores ni recipientes tales como cajas, bolsas, sacos y barriles; la información deberá transmitirse 24 horas antes del arribo del buque a territorio nacional.

                          En el caso de exportaciones, la información a que se refiere el segundo párrafo de la presente regla, deberá transmitirse al SAAI dentro de un plazo de 24 horas, antes de que zarpe la embarcación.

                          La información deberá transmitirse al SAAI de conformidad con los “Lineamientos que deberán observar los agentes internacionales de carga que ingresen o extraigan mercancías del territorio nacional por medio de transporte marítimo” emitidos por la AGCTI, mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT, con los siguientes datos:

I.              Nombre del buque y número de viaje.

II.             El CAAT de conformidad con lo previsto en la regla 2.4.4., del agente internacional de carga y de la empresa transportista marítima.

III.            Números de conocimiento de embarque “house” relacionados al conocimiento de embarque “master”.

IV.           Según corresponda:

a)      Clave del país y lugar de origen del servicio.

b)      Clave del país y del puerto de carga, en el caso de importación y de descarga, en caso de exportación.

c)      Clave del país y del puerto de transbordo.

d)      Clave del país y del puerto de destino final.

V.            Tratándose de importaciones, el nombre, RFC o registro de identificación fiscal utilizado para el pago de impuestos, domicilio completo y número de teléfono del consignatario de la mercancía, salvo que se trate de conocimientos de embarque consignados a la orden.

                Nombre, RFC o registro de identificación fiscal utilizado para el pago de impuestos y domicilio completo del embarcador de la mercancía, así como de la persona a quien debe notificarse el arribo, tal como se encuentra declarado en el conocimiento de embarque.

                Tratándose de exportaciones, el nombre, RFC o registro de identificación fiscal utilizado para el pago de impuestos, domicilio completo y número de teléfono del embarcador de la mercancía.

                Así como el nombre, RFC o registro de identificación fiscal utilizado para el pago de impuestos y domicilio completo del consignatario de la mercancía y de la persona a quien deba notificarse el arribo, tal como se encuentra declarado en el conocimiento de embarque.

                Cuando se trate de mercancías para importación correspondientes a menajes de casa o efectuadas por misiones diplomáticas, consulares u organismos internacionales, o en el caso de extranjeros, se podrá declarar el RFC genérico EMB930401KH4, OIN9304013N0 o EXTR920901TS4, según corresponda.

                Para el caso de aquellos embarcadores, consignatarios o partes a notificar que residan en países en donde no exista un registro de identificación fiscal, dicha información no será declarada.

VI.           Cantidad y tipo de bultos. Si la mercancía se transporta en contenedores, la cantidad y unidad de medida deberán especificarse también para cada contenedor.

VII.          Peso bruto o volumen de la mercancía. Si la mercancía se transporta en contenedores, el peso bruto o el volumen deberá especificarse también para cada contenedor.

VIII.         Descripción de la mercancía, no se aceptarán descripciones genéricas que no permitan identificar la naturaleza de las mercancías tales como: “carga general”, “carga seca”, “químicos”, “alimentos perecederos”, “mercancía a granel”, “granel mineral”, de lo contrario se considerará que la transmisión efectuada es incorrecta.

IX.           Número, cantidad y dimensiones de los contenedores.

X.            Tipo de servicio contratado.

XI.           Tratándose de mercancías peligrosas, señalar su clase, división y número de Naciones Unidas, así como el nombre de una persona de contacto y su número telefónico, para el caso de emergencias.

                          Tratándose de importaciones, se podrá rectificar la información transmitida electrónicamente, cuantas veces sea necesario, hasta antes de que el importador por conducto de su agente aduanal, apoderado aduanal o representante legal acreditado, presente a despacho la mercancía y se active el mecanismo de selección automatizado.

                          En el caso de exportaciones, se podrá rectificar la información transmitida electrónicamente, cuando de conformidad con el artículo 89 de la Ley se hubiera rectificado el pedimento.

                          En los casos de importación de mercancías despachadas a granel, procederá la rectificación del peso bruto o volumen asentados, inclusive después de activado el mecanismo de selección automatizado.

                          Para los efectos de la presente regla, cuando por caso fortuito o fuerza mayor el SAAI no reciba la información transmitida por los agentes de carga internacional, la AGA emitirá mediante lineamientos los términos y condiciones por las que dichos agentes podrán comprobar la transmisión de la información a que se refiere la presente regla, dichos lineamientos se darán a conocer en el Portal del SAT.

                          Para los efectos del segundo párrafo de la presente regla, los interesados podrán solicitar a la AGCTI su conexión al SAAI, siempre que previamente presenten un aviso ante la ACMA, en el que manifiesten que proporcionan o que desean proporcionar el servicio de transmisión de manifiestos de carga, anexando copia certificada de su acta constitutiva y de los documentos que acrediten las facultades de la persona que firme la solicitud.

                          Ley 10, 20-II, VII, 89, Reglamento 9, 10, 40, 41, 44, RGCE 1.8.1., 2.4.4., 3.1.18

                          Aviso de información de carga aérea

1.9.10.             Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 6o., 7o., segundo párrafo, 20, fracciones II y VII; y 36-A, fracción I, inciso b), de la Ley, se estará a lo siguiente:

                          Las empresas de transportación aérea deberán proporcionar la información relativa a las mercancías que transporten consignadas en la Guía Aérea Máster y en el manifiesto de carga aéreo, mediante la transmisión electrónica de datos a la Ventanilla Digital, sin que sea necesaria la presentación de dichos documentos ante la aduana, para lo cual, podrán optar por proporcionar la información en idioma español o inglés.

                          Tratándose de importación, la información a que se refiere el párrafo anterior deberá transmitirse dentro de los siguientes plazos:

I.              Para todos aquellos vuelos provenientes del extranjero de países de América del Norte, América Central, el Caribe y Sudamérica (al norte del Ecuador) la información deberá transmitirse entre el momento en que se genere hasta el momento de despegar del último aeropuerto en el extranjero con destino a territorio nacional y;

II.             Para todos aquellos vuelos provenientes de países distintos de los señalados en la fracción anterior, la información deberá ser transmitida entre el momento en que se genere hasta cuatro horas antes del arribo del avión al primer aeropuerto en territorio nacional.

                          El aviso a que se refieren los artículos 7o., segundo párrafo, de la Ley y 5o. del Reglamento, deberá transmitirse de manera electrónica.

                          A efecto de realizar la transmisión electrónica a que se refiere el segundo párrafo de la presente regla, las empresas de transportación aérea deberán estar registradas en el CAAT en los términos y condiciones señalados en la regla 2.4.4.

                          La información que aparece en la Guía Aérea Máster y en el manifiesto de carga aéreo, deberá transmitirse mediante la Ventanilla Digital, conforme a lo establecido en los “Lineamientos para la transmisión electrónica del Manifiesto de Carga y Guías Aéreas House y Master a la Ventanilla Digital” emitidos por la AGA, mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT, con los siguientes datos:

I.              Para la Guía Aérea Máster:

a)      Transmisor (CAAT, usuario y contraseña).

b)      Número de Guía Aérea Máster.

c)      Lugar de origen.

d)      Lugar de destino.

e)      Nombre y domicilio (calle y número, ciudad y país) del Embarcador.

f)       Nombre y domicilio (calle y número, ciudad y país) del Consignatario.

g)      Lugar programado de despegue.

h)      Fecha y hora programada de despegue.

i)       Lugar programado de arribo.

j)       Fecha y hora programada de arribo.

k)      Tipo de movimiento (Importación, exportación o transbordo).

l)       Moneda origen.

m)     Información por cada partida de mercancías:

1.      Descripción de la mercancía.

2.      Número de piezas.

3.      Peso bruto.

4.      Información complementaria (Handling information), sólo se declara si se trata de mercancía peligrosa, valija diplomática, animales vivos, restos humanos, etc.

n)      Número total de piezas.

o)      Peso bruto total.

II.             Para el Manifiesto de Carga Aéreo:

a)      Transmisor (CAAT, Usuario y contraseña).

b)      Número de manifiesto.

c)      Número de vuelo.

d)      Lugar de carga.

e)      Fecha y Hora de la carga.

f)       Lugar programado de arribo.

g)      Fecha y hora programada de arribo.

h)      Tipo de Carga (Granel, Contenerizada).

i)       Información requerida por cada Guía Aérea Máster:

1.      Número de documento aéreo o Guía Aérea Máster.

2.      Lugar de origen.

3.      Lugar de destino.

4.      Descripción de la mercancía.

5.      Tipo de envío (Split o carga completa).

6.      Número de piezas.

7.      Peso bruto.

8.      Tipo de movimiento (Importación, exportación o transbordo).

9.      Información complementaria (Handling information), sólo se declara si se trata de mercancía peligrosa, valija diplomática, animales vivos, restos humanos, etc.

j)       Número total de piezas.

k)      Peso total de la carga.

                          En caso de que la mercancía a importar sea transportada en una sola aeronave, se deberá transmitir la información referente a la Guía Aérea Máster, en el caso de que la mercancía se transporte en más de una aeronave, primero se deberá transmitir la información de la Guía Aérea Máster y posteriormente la información de cada embarque dividido en cada manifiesto de carga aéreo en que sean transportadas las mercancías.

                          Tratándose de mercancías que vayan a ser objeto de transbordo en territorio nacional con destino al extranjero, deberá efectuarse la transmisión a que se refiere la presente regla.

                          Tratándose de mercancías que vayan a ser objeto de transbordo provenientes del extranjero con destino final a territorio nacional, y que realicen escalas en otro punto del mismo, ya sea para realizar maniobras de carga o descarga e inclusive no realicen ninguna, deberá efectuarse la transmisión a que se refiere la presente regla.

                          Tratándose de importaciones, se podrán rectificar los datos que hubieren transmitido electrónicamente a la Ventanilla Digital mediante el manifiesto de carga aéreo, por una sola ocasión hasta antes de que la mercancía quede en depósito ante la aduana, sin sanción alguna.

                          Cuando las empresas de transportación aérea se vean obligadas a cambiar el aeropuerto previsto de arribo por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente justificado ante la autoridad aeronáutica, deberán eliminar la transmisión efectuada y sustituirla con una nueva transmisión electrónica a la Ventanilla Digital, en la cual únicamente se permitirá la modificación de los datos relativos a fecha, hora y lugar programado de arribo y, en su caso, recinto fiscalizado al que ingresarán las mercancías, sin sanción alguna, siempre que la mercancía declarada no haya ingresado al recinto fiscalizado.

Para efectos de lo dispuesto en los artículos 6o., 20, fracción VII y 36-A, fracción I, inciso b), de la Ley, una vez que la Ventanilla Digital, envíe el mensaje de aceptación del manifiesto de carga aéreo a las empresas de transportación aérea, se deberá declarar en el pedimento el número del documento de transporte que corresponda.

Ley 6, 7, 20-II, VII, 36-A-I, Reglamento 5, RGCE 2.4.4.

                          Transmisión de información por concesionarios de transporte ferroviario

1.9.11.             Para los efectos de los artículos 20, fracciones III y VII, de la Ley y 33 del Reglamento, las empresas concesionarias de transporte ferroviario que efectúen operaciones en la frontera norte del país, deberán transmitir electrónicamente a la Ventanilla Digital, conforme a los “Lineamientos técnicos para el despacho de mercancías de comercio exterior por medio de transporte ferroviario” emitidos por la AGA, mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT, lo siguiente:

I.              La información de las mercancías que entren o salgan del territorio nacional, así como de los medios en que se transporten, con los siguientes datos:

a)      Clave del transportista.

b)      Lugar de carga de la mercancía, cantidad total y peso bruto de las mercancías señaladas en el documento de transporte.

c)      Datos del embarcador, consignatario, y agente o apoderado aduanal, o importador o exportador.

d)      Número de documento de transporte.

e)      Cantidad, descripción, peso bruto, números de identificación y marca, cuando éstos existan, por cada una de las mercancías que transporten.

f)       Datos del equipo de ferrocarril: iniciales, número, tipo y estado (vacío o cargado) y números de sellos, precintos, o candados cuando los coloque la empresa concesionaria de transporte ferroviario.

g)      Tratándose de mercancías peligrosas, señalar la descripción, el número de Naciones Unidas, así como el nombre de una persona de contacto y su número telefónico, para el caso de emergencias.

                Una vez transmitida la información, la Ventanilla Digital enviará a la empresa concesionaria de transporte ferroviario un acuse de validación electrónico.

                Los datos transmitidos podrán ser modificados el número de veces que sea necesario por la empresa concesionaria de transporte ferroviario, conforme a los “Lineamientos técnicos para el despacho de mercancías de comercio exterior por medio de transporte ferroviario” emitidos por la autoridad aduanera, mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT.

II.             Un aviso de arribo, tratándose de la salida de mercancías del territorio nacional, el cual deberá transmitirse antes del arribo del ferrocarril a la aduana de salida, con la información del equipo de ferrocarril, con los siguientes datos:

a)      Clave del transportista.

b)      País de procedencia.

c)      Número de identificación del tren.

d)      Puerto de salida.

e)      Fecha y hora de arribo.

f)       Datos del equipo de ferrocarril: iniciales, número, tipo y estado (si se encuentra vacío o cargado).

g)      Números de los documentos de transporte.

                La transmisión del aviso de arribo deberá realizarse con dos horas de anticipación al arribo del equipo de ferrocarril a la aduana de salida, pudiendo transmitirse hasta doce horas antes.

                Asimismo, el aviso de arribo deberá transmitirse previamente a la presentación electrónica de la lista de intercambio a que se refiere la fracción III de la presente regla, siempre que el agente aduanal, apoderado aduanal o exportador efectúe la presentación de los pedimentos, Pedimento Parte II, “Aviso consolidado”, conforme a la regla 3.1.19.

                Una vez que se transmita el aviso de arribo, se entenderá activado el mecanismo de selección automatizado, enviando electrónicamente el resultado a las empresas concesionarias de transporte ferroviario.

III.            Una lista de intercambio con la información del equipo de ferrocarril, acorde a lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la regla 4.2.14., con los siguientes datos:

a)      Clave del transportista.

b)      País de procedencia.

c)      Número de identificación del tren.

d)      Lugar de entrada/salida.

e)      Fecha y hora estimada de arribo.

f)       Datos del equipo de ferrocarril: iniciales, número, tipo y estado (si se encuentra vacío o cargado).

g)      Número de los documentos de transporte.

                          La transmisión de la lista de intercambio se ajustará a lo siguiente:

I.              Tratándose de la entrada de mercancías al territorio nacional, deberá efectuarse una vez que el agente aduanal, apoderado aduanal o importador realice la presentación de los pedimentos, Pedimento Parte II o “Aviso consolidado” conforme a la regla 3.1.19., al menos dos horas antes del cruce del equipo de ferrocarril, con lo que se inicia el proceso de activación del mecanismo de selección automatizado.

                Una vez que el equipo de ferrocarril cruce a territorio nacional y la autoridad aduanera confirme el arribo de mismo y/o de la mercancía conforme a lo establecido en los “Lineamientos para el despacho de mercancías de comercio exterior por medio de transporte ferroviario” emitidos por la autoridad aduanera, mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT, se entenderá activado el mecanismo de selección automatizado, enviando electrónicamente el resultado a las empresas concesionarias de transporte ferroviario y al agente o apoderado aduanal.

II.             Tratándose de la salida de mercancías del territorio nacional, deberá efectuarse, posterior a la transmisión del aviso de arribo y antes del cruce del equipo de ferrocarril para salir del territorio nacional, notificándose al agente o apoderado aduanal el resultado del mecanismo de selección.

                          Una vez que los equipos de ferrocarril salgan del territorio nacional, y la autoridad aduanera confirme la salida del mismo y/o de la mercancía, se tendrán por concluidas las formalidades del despacho aduanero.

                          Una vez que la empresa concesionaria de transporte ferroviario transmita la lista de intercambio, la Ventanilla Digital enviará un acuse de recepción exitoso.

                          Los datos transmitidos podrán ser modificados el número de veces que sea necesario conforme a los “Lineamientos técnicos para el despacho de mercancías de comercio exterior por medio de transporte ferroviario” emitidos por la autoridad aduanera, mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT.

Las transmisiones electrónicas a que se refiere la presente regla, se podrán realizar mediante la Ventanilla Digital en la medida en que se habiliten paulatinamente los sistemas informáticos en cada aduana del país, lo cual se dará a conocer en el Portal del SAT. En las aduanas habilitadas ya no será necesario que la empresa ferroviaria realice la transmisión prevista en la regla 1.9.12.

                          Ley 20-III, VII, Reglamento 33, RGCE 3.1.19., 4.2.14.

                          Información de mercancía transportada vía ferrocarril

1.9.12.             Para los efectos de los artículos 20, fracciones III y VII, 43 de la Ley y 33 del Reglamento, las empresas concesionarias de transporte ferroviario que efectúen operaciones en la frontera norte del país, deberán transmitir electrónicamente al SAAI, la información relativa a los medios de transporte y mercancías que conduzcan, para su ingreso o salida del territorio nacional, conforme a los “Lineamientos para el intercambio de información del Sistema de Control Ferroviario (SICOFE)” emitidos por las autoridades aduaneras, mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT, así como los siguientes datos:

I.              Datos generales:

a)      Clave del ferrocarril.

b)      Número de identificación único.

c)      Fecha de emisión del número de identificación único.

d)      Número y tipo de documento.

e)      Tipo de operación.

f)       Aduana-Sección Aduanera de cruce y de despacho.

g)      Patente o autorización del agente aduanal o número de autorización del apoderado aduanal, del importador o del exportador (opcional).

h)      Descripción, tipo y secuencia de la mercancía.

i)       Peso neto.

j)       Unidad de medida de comercialización.

k)      Cantidad en unidad de medida de comercialización.

l)       País de carga-origen y de descargas.

m)     Entidad federativa de carga-origen y de descarga (sólo será aplicable cuando el país de carga-origen o país de descarga de las mercancías sea México, Estados Unidos de América o Canadá).

II.             Datos de los equipos de ferrocarril:

a)      Tipo de equipo.

b)      Número de identificación del equipo.

c)      Cantidad del equipo.

d)      El número y tipo de contenedor, en su caso.

III.            Datos del remitente y consignatario:

a)      Datos del remitente:

1.      Nombre, denominación o razón social.

2.      Domicilio convencional.

3.      El RFC, CURP o Tax ID (opcional), según corresponda.

b)      Datos del consignatario:

1.      Nombre, denominación o razón social.

2.      Domicilio convencional.

3.      EL RFC, CURP o Tax ID (opcional), según corresponda.

                          Las empresas concesionarias de transporte ferroviario podrán rectificar los datos transmitidos a que se refiere la fracción I de la presente regla o desistirse de la misma, el número de veces que sea necesario siempre que lo realicen antes de la validación del pedimento correspondiente.

                          Cuando el número de identificación único no se haya utilizado dentro de los 2 meses siguientes a la transmisión al SAAI de los datos generales, los datos de los equipos de ferrocarril y los datos del remitente y consignatario, las empresas concesionarias de transporte ferroviario deberán generar uno nuevo.

                          El agente aduanal, apoderado aduanal, el importador o exportador, deberá declarar en el pedimento, en la Parte II o en el código de barras asentado en la impresión del aviso consolidado, según corresponda, el número de identificación único y el número de contenedor o del equipo de ferrocarril conforme al Anexo 22.

                          El agente aduanal, apoderado aduanal o representante legal acreditado, deberá presentar ante la aduana de despacho dos horas antes del cruce del ferrocarril los pedimentos debidamente pagados o las impresiones del aviso consolidado, según corresponda, que amparen las mercancías a importar, exportar o en tránsito interno a la importación, para su registro de entrega en el SAAI.

                          Una vez que la empresa de transporte ferroviario reciba la confirmación del SAAI de los pedimentos o las impresiones de los avisos consolidados presentados a la aduana conforme al párrafo anterior, deberá enviar vía electrónica a dicho sistema, la siguiente información:

I.              En el caso de introducción de mercancías a territorio nacional, la lista de intercambio, antes del cruce del ferrocarril a territorio nacional, conforme a los “Lineamientos para el intercambio de información del Sistema de Control Ferroviario (SICOFE)” emitidos por la AGA, mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT. Una vez que el ferrocarril haya cruzado a territorio nacional, se deberá enviar al SAAI el aviso de arribo, conforme a lo establecido en los citados lineamientos, para considerar activado el mecanismo de selección automatizado. El SAAI enviará vía electrónica el resultado del mecanismo de selección automatizado a la empresa de transporte ferroviario de que se trate.

II.             En caso de extracción de mercancías de territorio nacional, enviar al SAAI el aviso de arribo conforme a los lineamientos citados en la presente regla, hasta 12 horas antes de que el ferrocarril arribe al recinto fiscal o fiscalizado en la aduana de salida, considerándose activado el mecanismo de selección automatizado. El SAAI enviará vía electrónica el resultado del mecanismo de selección automatizado a la empresa de transporte ferroviario de que se trate. Antes del cruce del ferrocarril, se deberá enviar vía electrónica al SAAI la información correspondiente a la lista de intercambio, conforme a los lineamientos que emita la AGA, mismos que se darán a conocer el Portal del SAT.

                Una vez recibida la información de la lista de intercambio, se verificará que cada equipo de ferrocarril o contenedor declarado en la misma, se encuentre debidamente documentado y que el pedimento que ampare las mercancías transportadas haya sido desaduanado. En este caso el SAAI proporcionará a la empresa de transporte ferroviario un acuse electrónico de validación.

                          Ley 6, Reglamento 33, RGCE 1.9.12., 4.2.14., 4.6.6.

                          Procedimiento para concesionarias de transporte ferroviario

1.9.13.             Para los efectos del artículo 33 del Reglamento, las empresas concesionarias del transporte ferroviario deberán sujetarse a las especificaciones y cumplir los procedimientos que a continuación se detallan:

I.              Tratándose del tránsito interno a la importación:

a)      Deberán transmitir por medio electrónico a la aduana de entrada, la lista de intercambio por lo menos 3 horas antes del arribo del ferrocarril, la cual deberá contener además de los requisitos previstos en la regla 4.2.14., la clave y número de pedimento que ampare las mercancías, así como la descripción de las mismas, conforme a lo señalado en el pedimento, en la factura o conocimiento de embarque respectivo, según sea el caso.

          Para los efectos del párrafo anterior, tratándose de operaciones efectuadas en la frontera norte del país, la lista de intercambio deberá transmitirse conforme a lo dispuesto en la regla 1.9.12.

b)      La empresa concesionaria del transporte ferroviario que introduzca a territorio nacional carros de ferrocarril vacíos, deberá trasladarlos con las puertas abiertas, salvo en el caso de aduanas que cuenten con inspección de rayos "gamma".

c)      La empresa concesionaria del transporte ferroviario deberá presentar el pedimento que ampare el tránsito de las mercancías, al funcionario designado por el propio administrador de la aduana de despacho, dentro de las 24 horas siguientes al arribo de la mercancía, o en su defecto, del primer día hábil siguiente, a efecto de que dicha autoridad proceda a cerrar esos pedimentos en el SAAI.

d)      Las empresas concesionarias del transporte ferroviario, deberán efectuar el tránsito interno de bienes de consumo final a que se refiere la regla 4.6.6., en contenedores ya sea en estiba sencilla o doble estiba, en remolques o semirremolques en plataformas de ferrocarril.

II.             Tratándose del tránsito interno a la exportación o retorno:

a)      Antes de que inicie la carga del tirón y el tránsito interno hacia la aduana de salida, la empresa concesionaria del transporte ferroviario, deberá contar con los pedimentos que amparen la exportación o retorno de mercancías correspondiente al transportista, debidamente cumplidos con sus anexos, así como las facturas o aviso consolidado, en el caso de operaciones efectuadas mediante pedimentos consolidados.

b)      La empresa concesionaria del transporte ferroviario deberá presentar en la aduana de salida, 3 horas antes del arribo del ferrocarril, al funcionario designado por el administrador de la aduana, la constancia de importación, retorno o transferencia de contenedores y lista de intercambio, conteniendo además de los requisitos que señala la regla 4.2.14., el número y clave de pedimento y los pedimentos que amparen la exportación o retorno de mercancías correspondiente al transportista, debidamente cumplidos con sus anexos, así como las facturas o aviso consolidado, en el caso de operaciones efectuadas mediante pedimentos consolidados.

          Para los efectos del párrafo anterior, tratándose de operaciones efectuadas en la frontera norte del país, la lista de intercambio deberá transmitirse conforme a lo dispuesto en la regla 1.9.12.

                          Las empresas concesionarias de transporte ferroviario deberán cumplir los lineamientos de seguridad y control establecidos por el administrador de la aduana y sujetarse a la normatividad que se emita para el uso de las máquinas de rayos “gamma”, en su caso.

                          Reglamento 33, RGCE 1.9.12., 4.2.14., 4.6.6.

                          Autorización y prórroga para prestar el servicio de procesamiento electrónico de datos

1.9.14.             Para los efectos de los artículos 16-B de la Ley y 7o. del Reglamento, los interesados deberán presentar solicitud ante la ACAJA, en el Portal del SAT, accediendo a la Ventanilla Digital, y cumplir con lo establecido en la ficha de trámite 25/LA.

                          La persona autorizada deberá iniciar operaciones una vez que la ACAJA emita la autorización correspondiente, previo a que la AGCTI haya realizado las pruebas necesarias para verificar el debido funcionamiento del equipo y del Sistema Automatizado de Importación Temporal de Remolques, Semirremolques y Portacontenedores, emitiendo el visto bueno correspondiente.

                          Para los efectos del artículo 144-A, fracción V, de la Ley y de la presente regla, la autoridad aduanera podrá cancelar la autorización correspondiente, a quienes omitan dar cumplimiento a cualquiera de las obligaciones que se establecen en el artículo 7o. del Reglamento y la regla 1.9.15.

                          Ley 16-B, 144-A-V, Reglamento 7, RGCE 1.2.2., 1.9.15., Anexo 1-A

                          Obligaciones de los autorizados para prestar el servicio de procesamiento electrónico de datos.

1.9.15.             Las personas morales que obtengan la autorización para prestar los servicios a que se refiere el artículo 16-B de la Ley, deberán cumplir además de lo previsto en el artículo 7o. del Reglamento con lo siguiente:

I.              Prestar el servicio a que se refiere el artículo 7o., fracción I del Reglamento, en los términos de la regla 4.2.1.

II.             Efectuar la transmisión electrónica a que se refiere el artículo 7o., fracción II del Reglamento, utilizando el formato denominado “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores”.

III.            Llevar el registro automatizado y simultáneo de operaciones a que se refiere el artículo 7o., fracción VI del Reglamento, con los datos correspondientes a la aduana de entrada y de salida, número de folio del “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores”, fecha de validación, denominación o razón social de la empresa transportista, fecha de internación y de retorno.

IV.           Integrar y mantener actualizado un registro diario automatizado de los usuarios del servicio, que contenga la denominación o razón social, así como su RFC y domicilio fiscal, el número y fecha del permiso otorgado por la SCT; así como el domicilio en el que habitualmente se localiza el parque vehicular del transportista, efectuando la verificación física y documental de dicha información, siempre que dichos domicilios se encuentren localizados dentro de la circunscripción territorial del asiento de los locales establecidos para la prestación del servicio de la persona autorizada y sus filiales, en su caso.

V.            Formar un archivo por cada usuario del servicio con la copia de la cédula de identificación fiscal, comprobante de domicilio, copia de identificación oficial, así como cédula de identificación fiscal y comprobante de domicilio del representante legal y reportes de irregularidades.

VI.           Efectuar dentro del plazo previsto en el artículo 4, quinto párrafo de la LFD, el pago del derecho anual indicado en el artículo 40, inciso p) de la citada Ley, en relación con el Anexo 19 de la RMF.

                          Quienes pretendan efectuar la importación temporal de remolques, semirremolques o portacontenedores, deberán proporcionar a las personas morales autorizadas, la información relativa a su nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal, domicilio en el que habitualmente se localiza su parque vehicular, RFC, así como cualquier modificación a esta información.

                          En ningún caso, las personas morales autorizadas podrán transmitir electrónicamente al Sistema Automatizado de Importación Temporal de Remolques, Semirremolques y Portacontenedores, los datos contenidos en el formato denominado “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores”, respecto de los usuarios cuya denominación o razón social, su domicilio fiscal o el domicilio señalado respecto de la ubicación del parque vehicular sean falsos, inexistentes o no se puedan localizar.

                          Ley 16-B, LFD 4, 40, Reglamento 7, RGCE 1.2.1., 4.2.1., Anexo 1, Anexo 19 de la RMF

                          Carta de cupo electrónica

1.9.16.             Para destinar mercancías al régimen de depósito fiscal en un almacén general de depósito, se deberá efectuar la transmisión electrónica de la "Carta de cupo electrónica", accediendo al módulo de cartas de cupo electrónicas del SAAI, de conformidad con el siguiente procedimiento:

I.              El almacén general de depósito autorizado deberá transmitir electrónicamente al SAAI los siguientes datos:

a)      Folio de la "Carta de cupo electrónica", de conformidad con el instructivo de llenado, en la carta de referencia se deberá señalar el local del almacén general de depósito en el que se mantendrán las mercancías bajo el régimen de depósito fiscal.

b)      Nombre y RFC del importador.

c)      Número de patente o autorización, así como el RFC del agente aduanal, o apoderado aduanal, o el importador o exportador que promoverá el despacho.

d)      Clave de la aduana o sección aduanera de despacho, de conformidad con el Apéndice 1 del Anexo 22.

e)      Clave de la aduana en cuya circunscripción se encuentra el local del almacén general de depósito en el que se mantendrán las mercancías bajo el régimen de depósito fiscal, de conformidad con el Apéndice 1 del Anexo 22.

f)       Fracción arancelaria en la que se clasifica la mercancía, conforme a la TIGIE.

g)      Claves correspondientes a la unidad de medida de aplicación de la TIGIE, de conformidad con el Apéndice 7 del Anexo 22.

h)      Cantidad de las mercancías conforme a las unidades de medida de la TIGIE.

i)       El valor en dólares de la mercancía conforme a la(s) factura(s).

                El agente aduanal, apoderado aduanal, importador o exportador que pretenda destinar las mercancías al régimen de depósito fiscal, deberá proporcionar al almacén general de depósito al que serán ingresadas, la información a que se refieren los incisos b), f), g), h) e i) de la presente fracción, así como la bodega o unidad autorizada en la cual se pretende que permanezcan las mercancías.

II.             El SAAI transmitirá al almacén general de depósito, el acuse electrónico el cual estará compuesto de ocho caracteres, al recibir la información señalada en la fracción anterior.

III.            El SAAI transmitirá a la aduana o sección aduanera de despacho, la información de la "Carta de cupo electrónica".

IV.           El almacén general de depósito transmitirá por cualquier vía al agente aduanal o apoderado aduanal, al importador o exportador, la carta de cupo electrónica correspondiente, una vez que cuente con el acuse electrónico del SAAI.

V.            El agente aduanal, apoderado aduanal, el importador o exportador, deberá asentar el folio de la carta de cupo electrónica en el pedimento respectivo, declarando los identificadores que correspondan de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 y transmitirlo a la aduana o sección aduanera de despacho.

VI.           La carta de cupo electrónica deberá validarse en un pedimento dentro de los 4 días siguientes a su expedición, en caso contrario, el sistema la cancelará automáticamente y no podrá ser utilizada.

VII.          Concluido el despacho aduanero, el SAAI transmitirá electrónicamente, el pedimento respectivo al almacén general de depósito que haya expedido la "Carta de cupo electrónica".

                          Una vez transmitida la "Carta de cupo electrónica", en los términos de la presente regla, no será necesario acompañar al pedimento con la carta de cupo a que se refiere el artículo 119, cuarto párrafo de la Ley.

                          Ley 6, 119, RGCE 1.2.1., Anexos 1, 22

                          Guía aérea electrónica

1.9.17.             Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 6o., 7o., segundo párrafo, 20, fracciones II y VII; y 36-A, fracción I, inciso b), de la Ley, se estará a lo siguiente:

                          Los agentes internacionales de carga y las empresas de mensajería, deberán proporcionar la información relativa a las mercancías que transporten consignadas en la Guía Aérea House, mediante la transmisión electrónica de datos a la Ventanilla Digital, sin que sea necesaria la presentación de la guía aérea ante la aduana, para lo cual, podrán optar por proporcionar la información en idioma español o inglés.

                          Tratándose de importación, la información a que se refiere el párrafo anterior deberá transmitirse dentro de los siguientes plazos:

I.              Para todos aquellos vuelos provenientes del extranjero de países de América del Norte, América Central, el Caribe y Sudamérica (al norte del Ecuador) la información deberá transmitirse entre el momento en que se genere y hasta el momento de despegar del último aeropuerto en el extranjero con destino a territorio nacional; y

II.             Para todos aquellos vuelos provenientes de países distintos de los señalados en la fracción anterior, la información deberá ser transmitida entre el momento en que se genere y hasta cuatro horas antes del arribo del avión al primer aeropuerto en territorio nacional.

                          El aviso a que se refieren los artículos 7o., segundo párrafo, de la Ley y 5o. del Reglamento, deberá transmitirse de manera electrónica.

                          Para efectos de realizar la transmisión electrónica a que se refiere el segundo párrafo de la presente regla, los agentes internacionales de carga y las empresas de mensajería aérea deberán estar registrados en el CAAT en los términos y condiciones señalados en la regla 2.4.4.

                          La información que aparece en la Guía Aérea House deberá transmitirse mediante la Ventanilla Digital, conforme a lo establecido en los “Lineamientos para la transmisión electrónica del Manifiesto de Carga y Guías Aéreas House y Master a la Ventanilla Digital” emitidos por la AGA, mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT, con los siguientes datos:

I.              Transmisor (CAAT, usuario y contraseña).

II.             Número de Guía Aérea.

III.            Lugar de Origen.

IV.           Lugar de Destino.

V.            Número de Guía Aérea Máster de referencia.

VI.           Nombre y domicilio (calle y número, ciudad y país) del Embarcador.

VII.          Nombre y domicilio (calle y número, ciudad y país) del Consignatario.

VIII.         Código de Agente CAAT.

IX.           Lugar programado de despegue.

X.            Fecha y hora programada de despegue.

XI.           Lugar estimado de arribo.

XII.          Fecha y hora estimada de arribo.

XIII.         Tipo de Movimiento (Importación, exportación o transbordo).

XIV.         Moneda origen.

XV.          Información por cada partida de mercancías:

a)      Consecutivo de la mercancía.

b)      Descripción del producto.

c)      Número de piezas.

d)      Peso bruto.

e)      Peso neto.

f)       Información complementaria (Handling information), sólo se declara si se trata de mercancía peligrosa, valija diplomática, animales vivos, restos humanos, etc.

XVI.         Número total de piezas.

XVII.        Descripción de la mercancía.

XVIII.       Peso bruto total.

                          Tratándose de importaciones, se podrán rectificar los datos que hubieren transmitido electrónicamente a la Ventanilla Digital mediante la Guía Aérea House cuantas veces sea necesario, hasta antes de que se realice la transmisión del manifiesto de carga aéreo en el cual va declarada la Guía Aérea Máster relacionada a la Guía Aérea House.

Para efectos de los artículos 6o., 20, fracción VII y 36-A, fracción I, inciso b), de la Ley, una vez que la Ventanilla Digital, envíe el mensaje de aceptación, se deberá declarar en el pedimento el número del documento de transporte que corresponda.

                          Ley 6, 7, 20-II, VII, 36-A-I, Reglamento 5, RGCE 2.4.4.

Número de acuse de valor individual

1.9.18.             Para los efectos de los artículos 35, 36, 36-A, 37, 37-A y 59-A de la Ley, los contribuyentes deberán transmitir electrónicamente a la autoridad aduanera a través de la Ventanilla Digital, los siguientes datos:

I.              Los señalados en la regla 3.1.7., contenidos en la factura o en cualquier documento que exprese el valor de las mercancías de comercio exterior, según corresponda, que se destinará a alguno de los regímenes aduaneros previstos en la Ley.

II.             El RFC o número de registro de identificación fiscal del destinatario, del comprador de las mercancías cuando sea distinto del destinatario, y del vendedor o proveedor de las mismas.

                          Lo anterior, deberá realizarse previo al despacho de las mercancías y se sujetará a lo siguiente:

I.              Deberá efectuarse con la e.firma del contribuyente, del agente o apoderado aduanal. En el caso de personas morales, adicionalmente se podrá emplear el sello digital tramitado ante el SAT. El agente aduanal la podrá realizar por conducto de su mandatario autorizado.

                Tratándose de importaciones y exportaciones en las que conforme a las normas jurídicas aplicables se declare un RFC genérico o el CURP de amas de casa o estudiantes, el agente aduanal podrá realizar la presente transmisión.

II.             Se deberá realizar en idioma español, o bien, cuando los documentos se encuentren en inglés o francés, podrá realizarse en estos idiomas.

III.            Cuando la factura o el documento que exprese el valor de las mercancías, contenga una declaración bajo protesta de decir verdad o dicha declaración se señale en un escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., se deberá asentar la declaración en la transmisión, cumpliendo con las demás formalidades aplicables a cada caso.

                          Una vez transmitida la información, se recibirá un acuse de referencia emitido por la Ventanilla Digital denominado “número del acuse de valor”, el cual se manifestará en el pedimento respectivo.

                          Lo dispuesto en la presente regla, también será aplicable en el caso de las operaciones que se tramiten mediante pedimentos de rectificación, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

Ley 35, 36, 36-A, 37, 37-A, 59-A, RGCE 1.2.2., 3.1.7.

                          Número de acuse de valor consolidado

1.9.19.             Para los efectos de los artículos 37 y 37-A de la Ley, cuando se opte por presentar un pedimento consolidado, los agentes aduanales o personas autorizadas para el despacho aduanero de las mercancías, transmitirán electrónicamente a la autoridad aduanera a través de la Ventanilla Digital los siguientes datos:

I.              Los señalados en la regla 3.1.7., contenidos en el documento a que se refiere el artículo 37-A, fracciones I y II, de la Ley.

II.             El RFC o número de registro de identificación fiscal del destinatario, del comprador de las mercancías cuando sea distinto del destinatario y del vendedor o proveedor de las mismas.

III.            Los e-document correspondientes a los documentos digitales que comprueben el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, en términos de la regla 3.1.29.

                          La transmisión a que se refiere la presente regla, deberá realizarse previo al despacho aduanero de las mercancías y se sujetará a lo siguiente:

I.              Deberá efectuarse con la e.firma del agente aduanal o apoderado aduanal o del importador o exportador, el primero de éstos la podrá realizar por conducto de su mandatario autorizado.

II.             Se deberá realizar en idioma español, o bien cuando los documentos se encuentren en inglés o francés, podrá realizarse en estos idiomas.

III.            Cuando la factura o el documento que exprese el valor de las mercancías, contenga una declaración bajo protesta de decir verdad o dicha declaración se señale en un escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, se deberá asentar la declaración en la transmisión, cumpliendo con las demás formalidades aplicables a cada caso.

                          Una vez transmitida la información, se recibirá un acuse de referencia emitido por la Ventanilla Digital denominado “número del acuse de valor”, el cual se manifestará en el código de barras a que se refiere el Apéndice 17 del Anexo 22, en el formato “Aviso consolidado” y en el pedimento respectivo.

                          Tratándose de la relación de facturas a que se refiere la regla 3.1.22., la información de los documentos que expresen el valor de las mercancías que integren dicha relación, deberán enviarse en una sola transmisión, por lo que la Ventanilla Digital generará un solo número del acuse de valor.

                          En las operaciones realizadas con el “Aviso electrónico de importación y de exportación”, no será necesario realizar la transmisión a que se refiere la presente regla.

                          Ley 37, 37-A, Reglamento 34, 42, 64, RGCE 1.2.1., 1.2.2., 3.1.7., 3.1.22., 3.1.29., Anexo 1, 22

                          Retransmisión del número de acuse de valor

1.9.20.             Los datos contenidos en un número del acuse de valor que se transmitieron conforme a las reglas 1.9.18., y 1.9.19., podrán retransmitirse el número de veces que sea necesario, siempre que se realice antes de activar el mecanismo de selección automatizado conservando el número del acuse de valor con el que se transmitió originalmente.

                          Para efectos de lo dispuesto en el tercer párrafo de la regla 3.1.7., se podrán retransmitir los datos a que se refiere la regla 1.9.18., una vez activado el mecanismo de selección automatizado, siempre que cumpla con lo siguiente:

I.              Generar un nuevo número del acuse de valor.

II.             Realizar el pago de la multa correspondiente, salvo que se trate de cumplimiento espontáneo. El comprobante de pago deberá ser digitalizado conforme al procedimiento previsto en la regla 3.1.29.

III.            Presentar un pedimento de rectificación en el que se deberá declarar el nuevo número del acuse de valor y, en su caso, el e-document generados conforme a lo previsto en las fracciones anteriores.

                          No procederá la retransmisión si el mecanismo de selección automatizado determina que debe practicarse el reconocimiento aduanero y hasta que éste hubiera sido concluido. Igualmente, no será aplicable durante el ejercicio de las facultades de comprobación.

                          La retransmisión a que se refiere la presente regla podrá realizarse por el contribuyente, el agente o apoderado aduanal, en el caso de la regla 1.9.18., y para efectos de la regla 1.9.19., la podrá realizar el agente aduanal, apoderado aduanal, importador o exportador.

                          Ley 43, RGCE 1.9.18., 1.9.19., 3.1.7., 3.1.29.

                          Datos objeto de multa por la transmisión de la información referente al valor y comercialización de la mercancía

1.9.21.             Para efectos del artículo 184-A, fracciones I y II, de la Ley, se consideran como información relativa al valor de la mercancía y demás datos relacionados con su comercialización, así como la relacionada con la descripción e identificación individual, entre otros, los siguientes datos:

I.              Datos de valor y los demás datos relacionados a su comercialización:

a)      Lugar y fecha de emisión de la factura o del documento equivalente.

b)      Número de factura o de identificación del documento equivalente que exprese el valor de las mercancías.

c)      Datos del proveedor: Nombre, denominación o razón social, domicilio, RFC o número de registro fiscal o número de identificación fiscal del país de que se trate.

d)      Datos del destinatario: Nombre, denominación o razón social, domicilio, RFC o número de registro fiscal o número de identificación fiscal del país de que se trate.

e)      Datos del comprador: Nombre, denominación o razón social, domicilio, RFC o número de registro fiscal o número de identificación fiscal del país de que se trate, esta información sólo deberá declararse cuando el comprador sea persona distinta del destinatario.

f)       Valor unitario de la mercancía, valor total de la mercancía, valor en dólares y en su caso, cuando la factura o el documento equivalente ostente un descuento, deberá declararse el monto de éste.

II.             Información relacionada con la descripción de la mercancía e identificación individual:

a)      Descripción comercial detallada de la mercancía como conste en la factura o en el documento equivalente. No se considerará descripción comercial detallada, cuando la misma venga en clave.

b)      Cantidad de mercancía y unidad de medida de comercialización.

c)      Cuando la mercancía sea susceptible de identificarse individualmente, se deberá proporcionar la siguiente información:

1.      Número de serie.

2.      Marca comercial.

3.      Año modelo, tratándose de vehículos.

                          Ley 20-VII, 59-A, 184-A-I, II, 184-B

Capítulo 1.10. Despacho Directo y Representante Legal

Autorización para la transmisión de pedimentos a través del SEA, acreditación de Representante legal, auxiliares y aduanas

1.10.1.             Para los efectos de los artículos 59-B fracción I, de la Ley, y 69 fracción I, del Reglamento, los interesados podrán solicitar ante la ACAJA, en el Portal del SAT, accediendo a la Ventanilla Digital, un número de autorización para transmitir pedimentos a través del SEA, debiendo cumplir con lo señalado en la ficha de trámite 26/LA.

                          Los importadores o exportadores que hayan obtenido número de autorización para transmitir pedimentos al SEA, de conformidad con los artículos 40 de la Ley, 69 fracción II, 236, 239, 240, 241 y 242 del Reglamento, deberán acreditar a sus representantes legales, en la misma solicitud a que se refiere el párrafo anterior y cumplir con lo dispuesto en la citada ficha de trámite.

                          Para la designación de los auxiliares y las aduanas a los que hacen referencia los artículos 69, fracciones III y IV y 239 del Reglamento, se deberá cumplir con lo señalado en la ficha de trámite a que se refiere el primer párrafo de la presente regla. No podrán ser designados como auxiliares las personas referidas en el artículo 238 del Reglamento.

                          Una vez que se obtenga la autorización para transmitir pedimentos a través del SEA, la ACAJA asignará a cada interesado un número de autorización que constará de 4 dígitos. Un extracto de la autorización, incluyendo el nombre del autorizado, así como el nombre del representante legal, en su caso, será publicado en el Portal del SAT. Asimismo, en los casos en que el número de autorización sea suspendido o revocado, se publicará dicha circunstancia en la página electrónica antes mencionada.

                          Los importadores o exportadores que hayan obtenido el número de autorización para transmitir pedimentos a través del SEA, tendrán la obligación de conservar en sus archivos, los documentos con los que hayan acreditado los requisitos de sus representantes legales, mismos que deberán poner a disposición de la autoridad aduanera cuando ésta los requiera.

                          Las personas físicas con actividades empresariales en términos del Título II, Capítulo VIII y Título IV, Capítulo II, Secciones I y II, de la Ley del ISR, no podrán realizar la importación de las mercancías referidas en las fracciones arancelarias señaladas en el Apartado de “Información adicional” de la ficha de trámite 26/LA.

                          La acreditación de los representantes legales de empresas productivas del Estado, sus organismos subsidiarios y/o empresas productivas subsidiarias y sus empresas filiales, deberá realizarse cumpliendo con los requisitos previstos para tales efectos, en la ficha de trámite a que hace referencia la presente regla.

                          Ley 40, 59-B-I, Ley del ISR, Título II, IV, Reglamento 69, 236, 238, 239, 240, 241, 242, RGCE 1.2.2., Anexo 1-A

                          Supuestos y plazos de suspensión de autorización para transmitir pedimentos a través del SEA

1.10.2.             Para los efectos del artículo 237 del Reglamento, antes de revocar el número de autorización asignado para transmitir pedimentos, la ACAJA podrá suspender el mismo, por los supuestos y plazos que a continuación se señalan:

I.              Cuando se deje de cumplir con alguno de los requisitos que se acreditaron para obtener el número de autorización, incumplan con alguna de sus obligaciones, o alguno de sus representantes legales deje de satisfacer cualquiera de los requisitos previstos en la Ley, el Reglamento y la regla 1.10.1., se suspenderá hasta en tanto se subsane el requisito o se cumpla la obligación.

II.             Cuando se hayan importado mercancías de las señaladas en cualquiera de las fracciones a que se refiere la ficha de trámite 26/LA, sin contar con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, bajo las modalidades de IVA e IEPS y/o Operador Económico Autorizado, o el interesado se encuentre suspendido en dicho registro; se suspenderá el número de autorización por un plazo de 2 años.

III.            Cuando las autoridades aduaneras con motivo del reconocimiento aduanero, de la verificación de mercancías en transporte o del ejercicio de las facultades de comprobación, haya procedido al embargo precautorio de las mercancías del autorizado por más de 5 ocasiones en un año, por cualquiera de las causas establecidas en el artículo 151 de la Ley, y se haya dictado resolución condenatoria, en las que la autoridad aduanera haya impuesto créditos fiscales superiores a $100,000.00, se suspenderá el número de autorización asignado, por un plazo de 2 años.

                No procederá la suspensión a que se refiere la presente fracción, cuando el embargo precautorio derive de la inexacta clasificación arancelaria por diferencia de criterios en la interpretación de la TIGIE, siempre que la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las mercancías, coincidan con las mercancías presentadas a reconocimiento aduanero, o cuando el interesado se allane a la irregularidad detectada antes de la emisión de la resolución en la que se determine su situación fiscal.

                El beneficio previsto en la presente fracción aplicará únicamente una vez en cada ejercicio fiscal, y no será aplicable cuando la omisión de los impuestos al comercio exterior, derechos y cuotas compensatorias que correspondan, rebasen $200,000.00. Para estos efectos, se suspenderá el número de autorización asignado, por un plazo de 2 años.

IV.           Cuando el autorizado haya cometido en más de 6 ocasiones en el mismo año, cualquiera de las infracciones establecidas en el artículo 176 de la Ley, por causas distintas a las referidas en la fracción anterior, y no se hubieran cubierto la multa y el pago de los impuestos al comercio exterior, derechos y cuotas compensatorias que correspondan, o bien, no la garantice, se suspenderá el número de autorización asignado, por un plazo de 2 años.

                El beneficio previsto en el párrafo anterior no aplicará cuando la omisión de impuestos al comercio exterior, derechos y cuotas compensatorias que correspondan rebase $100,000.00.

Ley 144-A, 151, 176, Reglamento 237, RGCE 1.2.2., 1.10.1., Anexo 1-A

Procedimiento de suspensión de autorización para transmitir pedimentos a través del SEA

1.10.3.             Para los efectos del artículo 237 del Reglamento, la ACAJA contará con el plazo de 2 años contados a partir de que tenga conocimiento de los hechos u omisiones que generen la causa de suspensión referida en la regla 1.10.2., fracción I, para notificar al importador o exportador el inicio del procedimiento de suspensión, en el que ordenará y ejecutará la suspensión provisional de la autorización por el tiempo que subsista la causa que la motivó.

                          Una vez notificado el inicio del procedimiento de suspensión el interesado podrá, en cualquier momento, desvirtuar la causal de suspensión o acreditar que la misma ya no subsiste, exhibiendo para tales efectos ante la ACAJA, las pruebas documentales que estime pertinentes y manifestando por escrito lo que a su derecho convenga.

                          La ACAJA, resolverá el procedimiento en un plazo de 30 días posteriores a la presentación de las pruebas y escritos señalados. Si las pruebas o escritos aportados desvirtúan la causa que dio origen a la suspensión, la ACAJA activará de manera inmediata el número de autorización suspendido, con independencia de que en el plazo antes citado se emita la resolución definitiva correspondiente.

                          Cuando se trate de las causas de suspensión distintas a las señaladas en la regla 1.10.2., fracción I, la ACAJA contará con un plazo de 2 años contados a partir de que tenga conocimiento de los hechos u omisiones que generen la causa de suspensión para dar inicio al procedimiento. En el acuerdo en el que dé inicio al procedimiento ordenará y ejecutará la suspensión provisional de la autorización que perdurará hasta la conclusión del mismo, y notificará al importador o exportador los hechos u omisiones, concediéndole un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación, para que manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas correspondientes.

                          Cuando el interesado presente pruebas documentales que desvirtúen las causas que dieron origen a la suspensión, la autoridad que dio inicio al procedimiento de suspensión, activará inmediatamente el número de autorización y dictará resolución definitiva en un plazo de 30 días, contados a partir del día siguiente al que hubiera fenecido el plazo del interesado para ofrecer las pruebas.

                          Cuando el interesado no presente las pruebas o éstas no desvirtúen los supuestos por los cuales se suspendió la autorización, la ACAJA deberá dictar resolución definitiva en un plazo de 30 días, contados a partir del día siguiente al que hubiera fenecido el plazo del interesado para ofrecer pruebas y/o alegar lo que a su derecho convenga.

                          En la resolución definitiva, la ACAJA señalará el plazo de la suspensión, el cual se computará desde el momento en que fue suspendido provisionalmente el número de autorización.

                          Cuando el número de autorización se suspenda, el afectado no podrá iniciar nuevas operaciones, sino solamente concluir las que tuviere validadas y pagadas a la fecha en que le sea notificado el inicio del procedimiento de suspensión.

                          Para llevar a cabo la revocación de la autorización por las causas previstas en la propia autorización, se aplicará por la ACAJA el procedimiento previsto para las causas de suspensión distintas a las señaladas en la regla 1.10.2., fracción I.

                          Reglamento 237, RGCE 1.10.2.

                         Revocación de autorización para transmitir pedimentos a través del SEA

1.10.4.             Para los efectos del artículo 237 del Reglamento, en caso de reincidir en cualquiera de las causales de suspensión previstas en la regla 1.10.2., la ACAJA revocará el número de autorización asignado para transmitir pedimentos.

                          Se considerará reincidente, a quien haya sido suspendido por resolución definitiva en 2 ocasiones en el mismo ejercicio fiscal.

                          Cuando se trate de reincidencia, la revocación se determinará en la misma resolución en la que se haya suspendido definitivamente por segunda ocasión.

                          Procederá la revocación sin suspensión previa, cuando en el ejercicio de facultades de comprobación, las autoridades aduaneras detecten que el número de autorización fue otorgado mediando error, mala fe o dolo, presente documentos falsos o alterados, y cuando se haya introducido o extraído de territorio nacional mercancía de importación o exportación prohibida de las referidas en el artículo 229 del Reglamento. En estos casos, la revocación se sustanciará conforme al procedimiento previsto para las causas de suspensión distintas a las señaladas en la regla 1.10.2., fracción I.

A quien se le haya revocado el número de autorización para transmitir pedimentos, no podrá solicitar un nuevo número por el plazo de 5 años contados a partir de la revocación.

Los representantes legales acreditados por personas morales a los que se haya revocado el número de autorización asignado para transmitir pedimentos, perderán dicha calidad al momento en que la autorización sea revocada, y no podrán acreditarse como representantes de otros autorizados, hasta que transcurra el plazo de 5 años contados a partir de la revocación.

Para tales efectos, la ACAJA dentro de los 10 días hábiles posteriores a la fecha en que acontezca la baja, dará aviso a los autorizados de la perdida de la calidad del representante, permitiéndole concluir las operaciones iniciadas, validadas y pagadas antes de la notificación de la baja.

                          Ley 144-A, Reglamento 229, 237, RGCE 1.10.2.

                         Designación de representante legal común

1.10.5.             Para efectos de llevar a cabo el despacho de las mercancías sin la intervención de un agente aduanal, podrán designar uno o varios representantes legales comunes, las siguientes personas morales:

I.              Las empresas pertenecientes a una misma corporación y con un mismo representante legal.

II.             Las instituciones de investigación científica y tecnológica, acreditadas conforme a la Ley de la materia, para encargarse del despacho de las mercancías de sus coordinadas.

III.            Las asociaciones que tengan como objeto social actividades de comercio exterior, las cámaras de comercio e industria y las confederaciones que las agrupen, para realizar el despacho de las mercancías de exportación de sus integrantes.

                          Las personas morales mencionadas, deberán presentar solicitud conforme a la ficha de trámite 26/LA, y acreditar que el representante legal tenga relación laboral con alguna de las mismas.

                          Los autorizados conforme a la presente regla, serán responsables solidarios del pago de los impuestos al comercio exterior y de las demás contribuciones o aprovechamientos, que se causen con motivo de la extracción del territorio nacional, cuando realicen el despacho de mercancías por conducto del representante legal común.

                          Ley 40, 53-VIII, RGCE 1.2.2., 1.10.1., Anexo 1-A

                          Representación ilimitada

1.10.6.             La representación legal para efectos del despacho aduanero no será limitativa, por lo que un representante legal podrá serlo de dos o más personas físicas y morales, siempre que se acrediten los requisitos establecidos en los artículos 40 de la Ley, 236 del Reglamento y la ficha de trámite 26/LA.

                          En este supuesto, cada persona física o moral deberá acreditar en lo individual a su representante legal.

                          No obstante, un representante legal designado no podrá a su vez tener el carácter de auxiliar.

                          Ley 40, Reglamento 236, RGCE 1.2.2., Anexo 1-A

                          Requisitos para la transmisión electrónica del pedimento

1.10.7.             Para los efectos del artículo 59-B, fracción I, de la Ley, la transmisión electrónica del pedimento que efectúen los autorizados a través de su representante legal acreditado, deberá efectuarse empleando la e.firma o el sello digital vigente y activo del autorizado, con excepción de las operaciones que efectúen las empresas de mensajería y paquetería conforme al procedimiento establecido en la regla 3.7.3., cuya transmisión se realizará con la e.firma o sello digital vigente y activo del representante legal de la empresa de mensajería o paquetería que corresponda.

                          Cuando diversos representantes legales, sean designados por un sólo autorizado, sí se opta por no efectuar la transmisión directamente con la e.firma del autorizado, éste tendrá la obligación de entregar a cada uno de ellos un sello digital vigente y activo, con el que cada representante legal realizará la transmisión electrónica del pedimento.

                          La transmisión electrónica de pedimentos efectuada por los representantes legales de los autorizados, en los que aparezca la e.firma o sello digital del autorizado, así como el número de autorización designado para efectuar operaciones de comercio exterior y el código de aceptación generado por el SEA, se considerará que fueron transmitidos y efectuados por las personas físicas o morales a quien corresponda la e.firma o sello digital.

                          Ley 6, 36, 37, 37-A, 59-B-I, Reglamento 243, RGCE 3.7.3.

                          Opción de acreditar representante legal para quienes ya cuentan con apoderado aduanal

1.10.8.             La acreditación del representante legal ante las autoridades aduaneras no será impedimento para que quienes ya cuentan con apoderado aduanal, sigan promoviendo el despacho de sus mercancías a través de su apoderado aduanal.

                          Ley 40, RGCE 1.10.1.

Título 2. Entrada, Salida y Control de Mercancías

Capítulo 2.1. Disposiciones Generales

                          Horarios de las aduanas (Anexo 4)

2.1.1.                Para los efectos de los artículos 10 y 18 de la Ley, en el Anexo 4, se determinan los días y horas que se consideran hábiles para la entrada al territorio nacional o la salida del mismo de personas, mercancías y medios de transporte.

                          Para los efectos del artículo 19 de la Ley, los administradores de las aduanas podrán habilitar lugares distintos del autorizado, así como días y horas inhábiles, en los casos en que el servicio así lo amerite.

                          Ley 10, 18, 19, Reglamento 9, 10, 31, Anexo 4

                          Horarios para la entrada a territorio nacional de mercancías para mayor eficiencia en el flujo del comercio exterior

2.1.2.                Para los efectos de los artículos 10 y 18 de la Ley, con la finalidad de ofrecer un óptimo desempeño en los servicios aduanales inherentes al despacho de las mercancías y con ello promover mayor eficiencia en el flujo del comercio internacional hacia nuestro país, tratándose de las mercancías que se clasifiquen en las partidas 87.11 y 87.16, o en las fracciones arancelarias 8701.20.02, 8702.10.05, 8702.90.06, 8703.21.02, 8703.22.02, 8703.23.02, 8703.24.02, 8703.31.02, 8703.32.02, 8703.33.02, 8703.90.02, 8704.21.04, 8704.22.07, 8704.23.02, 8704.31.05, 8704.32.07 y 8705.40.02, de la TIGIE, se consideran días y horas hábiles de lunes a sábado de 8:00 a 13:00 horas, para la entrada al territorio nacional por las aduanas del país.

                          Ley 10, 18, 19, RGCE 4.5.31.

                          Declaración aduanera de dinero

2.1.3.                Para los efectos del artículo 9o. de la Ley, las personas obligadas a declarar el ingreso o salida de cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a 10,000 dólares, deberán hacerlo a través del formato oficial “Declaración de Internación o Extracción de Cantidades en Efectivo y/o Documentos por Cobrar (Español e Inglés)”.

                          También podrán optar por presentar la declaración antes citada en forma electrónica, transmitiendo la información requerida a la autoridad aduanera a través del Portal del SAT.

                          Una vez transmitida la información a que se refiere el párrafo anterior, el sistema generará un acuse de recibo, el cual tendrá una vigencia de 30 días naturales, contados a partir de la fecha de transmisión de la información y será presentado por el interesado ya sea impreso o a través de cualquier dispositivo electrónico que permita su visualización, en lugar del formato “Declaración de Internación o Extracción de Cantidades en Efectivo y/o Documentos por Cobrar (Español e Inglés)”, ante la autoridad aduanera.

                          Se deberá efectuar una nueva transmisión o presentar el formato oficial con los datos correspondientes ante la autoridad aduanera, antes de someterse al mecanismo de selección automatizado, en caso de que al ingreso del obligado o la salida del mismo del territorio nacional, el acuse de recibo carezca de vigencia o la información contenida en el mismo no pueda ser visualizada por las autoridades en el sistema, o bien, cuando manifieste que el contenido de su declaración ha cambiado.

                          Las personas que hubieran declarado en el formato “Declaración de aduana para pasajeros procedentes del extranjero (Español e Inglés)” o “Declaración de dinero salida de pasajeros (Español, Inglés y Francés)”, que llevan consigo cantidades en efectivo o documentos por cobrar superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a 10,000 dólares deberán entregar al ingresar o salir del territorio nacional en la aduana correspondiente, la declaración a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, o el acuse de recibo, tratándose de las declaraciones presentadas en forma electrónica.

                          Las empresas de transporte internacional de traslado y custodia de valores, las de mensajería incluidas las de paquetería y SEPOMEX, cuando internen o extraigan del territorio nacional cantidades en efectivo o cualquiera de los documentos referidos en el primer párrafo de la presente regla, deberán anexar al documento aduanero correspondiente la declaración a que se refiere el primer párrafo de la presente regla por cada operación que realicen, acompañando copia de la documentación en la que conste la declaración de dichas cantidades de efectivo o documentos por cobrar por parte del solicitante del servicio, tratándose de las declaraciones presentadas en forma electrónica, se deberá presentar el acuse de recibo correspondiente.

                          Las personas que utilicen los servicios señalados en el párrafo anterior, deberán declarar las cantidades en efectivo o documentos por cobrar, a que se refiere el primer párrafo, en el documento de embarque, guía aérea o el documento en el que conste el envío o traslado de que se trate.

                          Tratándose de personas físicas o morales que realicen operaciones de importación o exportación, que impliquen el ingreso al territorio nacional o la salida del mismo de cantidades en efectivo o documentos por cobrar, en los términos del artículo 9o., primer párrafo, de la Ley, deberán presentar anexa al pedimento la declaración a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, o el acuse de recibo correspondiente, tratándose de las declaraciones presentadas en forma electrónica.

                          Ley 9, 144-XXX, 184-VIII, Reglamento 8, RGCE 1.2.1., Anexo 1

                          Supuestos que se incluyen para la declaración de dinero en la aduana

2.1.4.                Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 9o. de la Ley y 8o. del Reglamento, la obligación de declarar a las autoridades aduaneras el ingreso o salida del territorio nacional de cantidades en efectivo, cheques nacionales o extranjeros, cheques de viajero, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, también es aplicable a los funcionarios, empleados de organizaciones internacionales, que lleven consigo, transporten o tramiten operaciones, en las que implique el ingreso al territorio nacional o la salida del mismo de las cantidades en efectivo o documentos por cobrar que para tales efectos la Ley señala que deben declararse.

                          Para los efectos del párrafo anterior, se deberá por cada operación de importación o exportación que se realice, anexar al pedimento correspondiente la declaración a que se refiere el primer párrafo de la regla 2.1.3., o el acuse de recibo, tratándose de las declaraciones presentadas en forma electrónica.

                          Tratándose de otros documentos por cobrar, se entenderán:

I.              Los títulos de crédito o títulos valor regulados en los Capítulos I a VI del Título Primero de la LGTOC, excepto los mencionados en el primer párrafo de la presente regla.

II.             Cualquier otro documento similar a los señalados en la fracción anterior, que esté regulado por leyes extranjeras, siempre que sean pagaderos a la vista y hubieren sido extendidos al portador, se hayan endosado sin restricción, sean pagaderos a un beneficiario ficticio o que, de cualquier otra forma, su titularidad se transmita con la simple entrega del título.

III.            Cualquier documento de los señalados en las dos fracciones anteriores, que esté incompleto al omitir el nombre del beneficiario, pero que se encuentre firmado.

IV.           Aquellos títulos de crédito o títulos valor de carácter nominativo que hubieran sido expedidos por una institución financiera tanto nacional como extranjera.

                          Ley 9, 144-XXX, 184-VIII, LGTOC Capítulos I a VI, del Título Primero, Reglamento 8, RGCE 2.1.3.

Capítulo 2.2. Depósito ante la Aduana

                          Reporte de mercancías que causaron abandono a favor del Fisco Federal

2.2.1.                Para los efectos del artículo 15, fracción III, de la Ley, las personas a que se refiere dicha disposición deberán, dentro de los primeros 5 días de cada mes, remitir vía electrónica a la aduana de la circunscripción territorial que les corresponda, la información relativa a las mercancías que causaron abandono en el mes inmediato anterior.

                          Para los efectos del artículo 144-A, fracción V, de la Ley y de la presente regla, la autoridad aduanera podrá revocar o cancelar la concesión o autorización correspondiente, a quienes omitan dar cumplimiento a lo señalado en el primer párrafo de la presente regla.

                          Ley 15-III, 29, 144-A

                          Procedimiento para la entrega de mercancías en recintos fiscalizados

2.2.2.                Para los efectos del artículo 26, fracciones III, VII y VIII, de la Ley, las personas que cuenten con autorización o concesión para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior en recintos fiscalizados, estarán obligadas a entregar las mercancías que se encuentren bajo su custodia cuando el agente aduanal, o apoderado aduanal o representante legal acreditado, presente el documento aduanero que las ampare y, en su caso, del formato denominado “Relación de documentos”. Se entenderá presentada la copia del documento aduanero, cuando el recinto fiscalizado, previo a la salida de la mercancía, capture el número de pedimento en el registro, conforme a la regla 2.3.8.

                          Se considerará que cumplen con la obligación de verificar la autenticidad de los datos asentados en los pedimentos presentados para el retiro de las mercancías, cuando efectúen la comparación de los datos contenidos en la impresión simplificada del pedimento con los datos del pedimento que aparece en el sistema de verificación electrónica, en el que aparezca la certificación del módulo bancario respecto de las contribuciones y cuotas compensatorias determinadas o pagadas en dichos pedimentos, y conserven de manera electrónica el pedimento consultado en el sistema. Tratándose de operaciones realizadas al amparo de pedimentos consolidados, se deberá verificar electrónicamente que el número de pedimento señalado en la impresión del aviso consolidado con la cual pretendan retirar las mercancías, se encuentre abierto en el sistema como previo de consolidado, que los datos coincidan, y conserven de manera electrónica el previo de consolidado, consultado en el sistema.

                          Tratándose de la entrega de mercancías en contenedores, además deberá verificarse la autenticidad de los datos asentados en los documentos aduaneros presentados para su retiro, efectuando la comparación del número de contenedor y cotejando que la documentación y las características del contenedor, corresponden con lo señalado en el pedimento o en la impresión del aviso consolidado que presenten para su retiro.

                          Para efectuar la verificación electrónica en el SAAI de los documentos aduaneros a que se refiere la presente regla, se deberá instalar el sistema electrónico y el software que les sea proporcionado por la AGCTI y efectuarla de conformidad con el manual del usuario de consulta de pedimentos para recintos fiscalizados. Tratándose de recintos fiscalizados en aduanas de tráfico marítimo, para poder llevar a cabo la entrega de las mercancías en contenedores deberán contar con la confirmación electrónica de salida que les genere el SAAI, conforme a los lineamientos que al efecto establezca la AGCTI, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT.

                          Si se detecta que no han sido pagadas las contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan o los datos del pedimento, de la factura o del conocimiento de embarque no coinciden con el pedimento, el recinto fiscalizado se abstendrá de entregar las mercancías, retendrá el pedimento y demás documentos que le hubieran sido exhibidos y de esta circunstancia dará aviso de inmediato al administrador de la aduana de su circunscripción.

                          Ley 15, 26-III, VII, VIII, 53-VII, 186-VII, XIV, RGCE 1.2.1., 2.3.8., Anexo 1

                         Recepción de mercancías conforme al artículo 4 del Reglamento

2.2.3.               Las mercancías que se hayan recibido por parte de autoridades distintas de las aduaneras, en términos del artículo 3, segundo párrafo, de la Ley, hasta antes del 20 de junio del 2015, podrán aplicar el procedimiento previsto en el artículo 4 del Reglamento, salvo de aquellas mercancías que a esa fecha ya se hubieran iniciado facultades de comprobación.

                          Ley 3, Reglamento 4

Asignación y donación de mercancías de comercio exterior, no transferibles al SAE

2.2.4.               Para los efectos del artículo 145, tercer párrafo, de la Ley, las mercancías de comercio exterior que pasen a propiedad del Fisco Federal y de las que se pueda disponer legalmente por considerarlas no transferibles al SAE, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y que cuenten con el dictamen expedido por autoridad competente, mediante el cual se determine que dichas mercancías son aptas para uso o consumo humano o animal, uso medicinal, quirúrgico, agrícola o ganadero, serán ofrecidas en asignación o donación por la aduana o ADACE correspondiente, a través del “Sistema de asignación y donación de bienes por el SAT”, disponible en el Portal del SAT.

                         Los sujetos interesados en recibir las mercancías a que se refiere la presente regla, deberán cumplir con lo establecido en las fichas de trámite 27/LA y 28/LA, según corresponda.

                         Las mercancías de comercio exterior por las que se puede aplicar la presente regla, son entre otras, las siguientes:

I.              Perecederos para consumo humano en estado natural, congelado y/o seco, empacado o a granel, semiprocesados y procesados.

II.             Alimentos y medicamentos.

III.            Flores, plantas y tierra en estado natural, semillas certificadas, herbicidas, fungicidas, insecticidas, plaguicidas, abonos y fertilizantes.

IV.           Medicina alópata y homeópata, sueros, soluciones, pomadas, vitaminas, gotas, preservativos, pruebas médicas diversas, reactivos o sustancias que se usan en laboratorio, material de curación, anticonceptivos, lentes de contacto y órganos artificiales de trasplantes para humanos.

V.            Otros perecederos, tales como cosméticos y artículos de belleza, artículos de limpieza y de aseo personal, pintura, en cualquier presentación, selladores e impermeabilizantes.

                         Tratándose de situaciones emergentes provocadas por fenómenos naturales, climatológicos o que por su naturaleza sea necesario atender de manera urgente y oportuna, las mercancías a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, serán asignadas o donadas prioritariamente a la SEGOB, a la SEDENA, a la Secretaría de Desarrollo Social y a la Cruz Roja Mexicana, I.A.P.

                         Las mercancías asignadas o donadas de conformidad con la presente regla, no podrán ser objeto de enajenación, en el caso de que la autoridad tenga conocimiento de que el sujeto que recibió las mercancías asignadas o donadas las enajenó, la aduana o ADACE correspondiente, notificará dicha situación al contribuyente, en términos del artículo 134 del CFF, otorgándole un plazo de 6 días contados a partir de que surta efectos la notificación, para que desvirtúe con las pruebas y elementos que estime pertinentes, mismas que serán analizadas y valoradas por la aduana o ADACE correspondiente, en un plazo no mayor a 15 días contados a partir de su recepción. En caso de que no sea desvirtuado dicho supuesto, el sujeto que recibió las mercancías asignadas o donadas no podrá solicitar una nueva asignación o donación hasta transcurrido un año, contado a partir de la fecha en que le sea notificada tal determinación.

                         Para los casos en los que los sujetos interesados se desistan de recibir las mercancías en asignación o donación, o bien, éstas no sean retiradas en los plazos establecidos para tales efectos, dichas mercancías se ofrecerán nuevamente por la aduana o ADACE correspondiente, a través del “Sistema de asignación y donación de bienes por el SAT”, siempre que el dictamen por el que se determinan que son aptas para consumo se encuentre vigente.

                         El importador, propietario o consignatario del que haya derivado la mercancía susceptible de asignación o donación, no podrá apegarse a lo previsto en la presente regla.

                         El SAT, queda liberado de toda responsabilidad o acción penal que se pueda generar con posterioridad a la fecha de entrega recepción de las mercancías.

                          Ley 145, CFF 134, RGCE 1.2.2., Anexo 1-A

                Procedimiento para la recuperación de abandonos

2.2.5.                La mercancía en depósito ante la aduana que ha pasado a propiedad del Fisco Federal conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley, con excepción de la señalada en el tercer párrafo de la presente regla, podrá ser destinada a cualquiera de los regímenes aduaneros previstos en la Ley o en otras disposiciones jurídicas aplicables, por aquellos que fueron sus propietarios o consignatarios, para lo cual deberán presentar la solicitud de autorización para su recuperación, cumpliendo con lo establecido en la ficha de trámite 29/LA.

                          Las personas que hubieran obtenido la autorización prevista en la presente regla, contarán con el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente en que surta efectos su notificación, para retirar las mercancías del recinto fiscal o fiscalizado en el que se encuentren y presentarlas ante la aduana para su despacho, aun cuando se hubiera solicitado su transferencia al SAE, en cuyo caso, deberá cancelar parcial o totalmente los oficios de transferencia.

                          Tratándose de mercancías explosivas, inflamables, contaminantes, radioactivas o corrosivas, así como de animales vivos, que impliquen algún riesgo inminente en materia de sanidad animal, vegetal y salud pública, se podrá realizar el retorno de la mercancía, siempre que el interesado presente la solicitud de autorización a que se refiere el primer párrafo de la presente regla.

                          Para efectos del párrafo anterior, los interesados contarán con un plazo de 15 días, contado a partir del día siguiente en que surta efectos su notificación de la autorización, para efectuar el retorno de la mercancía. La aduana deberá cancelar, en su caso, el oficio de instrucción de destrucción al recinto fiscalizado o de puesta a disposición de asignación o donación de la mercancía.

                          Ley 29, 30, 32, Reglamento 57, 62, RGCE 1.2.2., Anexo 1-A

                          Procedimiento para destruir mercancías abandonadas

2.2.6.                Para los efectos de los artículos 32, penúltimo párrafo de la Ley y 62 del Reglamento, una vez que la aduana de que se trate, conozca y notifique la resolución que determine el destino de las mercancías no transferibles al SAE que hubieran pasado a propiedad del Fisco Federal o de las que se pueda disponer legalmente de conformidad con el artículo 145 de la Ley, las personas que presten los servicios señalados en los artículos 14 y 14-A del mismo ordenamiento, deberán en un plazo máximo de 30 días posteriores a la notificación, destruir aquellas mercancías de las cuales no vaya a disponer el Fisco Federal.

                          Para proceder con la destrucción de mercancías, el recinto fiscalizado deberá presentar el aviso de destrucción ante la ADACE, en cuya circunscripción territorial se encuentre, con 5 días de anticipación a la destrucción.

                          Efectuada la destrucción, quienes levanten el acta de hechos conforme a lo previsto en el artículo 62 del Reglamento, deberán observar las formalidades para su elaboración que le sean señaladas por la aduana.

                          Ley 14, 14-A, 29, 30,32, 144-XVIII, 145, 157, Reglamento 62

                          Desistimiento y retorno de mercancías en depósito ante la aduana

2.2.7.                Para los efectos de los artículos 92, 93 de la Ley y 139 del Reglamento, para efectuar el retorno de mercancías que se encuentran en depósito ante la aduana o el desistimiento del régimen aduanero, se estará a lo siguiente:

I.              Tratándose de mercancías de procedencia extranjera que se encuentren en depósito ante la aduana que no vayan a ser importadas, o del desistimiento para destinar mercancías a un régimen aduanero distinto, se deberá presentar el pedimento correspondiente, declarando el número del pedimento original de importación o el número del acuse de valor, en su caso, la guía aérea, conocimiento de embarque o carta de porte.

                En el caso del retorno de mercancías de procedencia extranjera que hayan ingresado a territorio nacional por vía aérea, se encuentren en depósito ante la aduana y no vayan a ser importadas, no será necesario que tramiten pedimento, siempre que presenten aviso por escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., con anticipación en día y hora hábil a la aduana, anexando la documentación que corresponda conforme al párrafo anterior.

                En el caso de desistimiento del régimen de exportación, de conformidad con el artículo 93, segundo párrafo, de la Ley, no será necesario cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias a que se encuentren sujetas las mercancías a la importación, siempre que las mismas no hayan salido del territorio nacional. Asimismo, se podrá efectuar el desistimiento parcial, presentando el pedimento de desistimiento y posteriormente la rectificación por las cantidades efectivamente exportadas en términos del artículo 89 de la Ley.

                En el pedimento de desistimiento, se deberá asentar el identificador correspondiente, así como efectuar el pago de la cuota mínima del DTA, establecida en el artículo 49, fracción IV de la LFD. Tratándose del desistimiento de la exportación de mercancías que se hubieran importado conforme al artículo 86 de la Ley, además se deberá anexar copia simple de la constancia de depósito en cuenta aduanera.

II.             Tratándose de mercancías de procedencia nacional que se encuentren en depósito ante la aduana que no vayan a ser exportadas, o de mercancías extranjeras de origen animal, perecederas o de fácil descomposición, que se encuentren en depósito ante la aduana, procederá su retiro de la aduana o su retorno, según corresponda, debiendo presentar escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., mediante el cual se manifieste dicha circunstancia, anexando la factura o, en su caso, cualquier documento que exprese el valor comercial de las mercancías.

                Las empresas de mensajería y paquetería podrán efectuar el retorno de la mercancía que hubieran transportado y que se encuentre en depósito ante la aduana, presentando previamente un aviso a la aduana que corresponda al recinto fiscalizado. El retorno se tramitará con el aviso en el que conste el sello de presentación del mismo ante la aduana.

III.            Tratándose de mercancías que no se encuentren en depósito ante la aduana, por las que se haya elaborado y pagado el pedimento correspondiente y dichas mercancías ya no vayan a ingresar o salir del territorio nacional, se podrá llevar a cabo el desistimiento electrónico del pedimento que ampare la operación correspondiente conforme a los lineamientos que al efecto emita la AGA, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT, pudiendo compensar los saldos a favor en los términos del artículo 138 del Reglamento y la regla 1.6.19.

                En el caso de que se pretenda compensar saldos a favor, se estará a lo previsto en el artículo 138 del Reglamento, así como en las reglas 1.6.19. y 5.2.1.

                          No procederá el desistimiento ni el retorno de mercancías de procedencia extranjera, cuando se trate de bienes de importación prohibida, de armas, de sustancias nocivas para la salud o existan créditos fiscales insolutos.

                          Ley 23, 86, 89, 90, 92, 93, 120, Reglamento 138, 139, RGCE 1.2.2., 1.6.19., 5.2.1., LFD 49-IV

                          Procedimiento para los cambios de régimen

2.2.8.                Para los efectos de los artículos 93, tercer párrafo, de la Ley y 140 del Reglamento, el cambio de régimen procederá siempre que se encuentre vigente el régimen al que fueron destinadas inicialmente las mercancías de que se trate y no se requerirá la presentación física de las mercancías.

                          Para los casos en que el valor declarado en el pedimento sea inferior a su precio estimado conforme a los Anexos de la “Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público”, publicada en el DOF el 28 de febrero de 1994 y sus posteriores modificaciones, se deberá anexar al pedimento de importación la constancia de depósito o de la garantía, que garantice las contribuciones correspondientes a la diferencia entre el valor declarado y el respectivo precio estimado de conformidad con lo establecido en la regla 1.6.28.

                          Ley 90, 91, 93, Reglamento 140, RGCE 1.6.28.

                          Salida de mercancías cuyo plazo de abandono haya finalizado

2.2.9.                Para los efectos del artículo 29, fracción II, de la Ley, las mercancías respecto de las cuales hayan transcurrido los plazos de abandono, podrán ser retiradas para someterse a algún régimen aduanero, en los casos que la autoridad aduanera no haya efectuado la notificación a que se refiere el artículo 32, primer párrafo, de la Ley, siempre que el propietario o consignatario de la mercancía que se presente ante el recinto fiscalizado para solicitar su salida, presente el pedimento validado y pagado con el que se destinará la mercancía a algún régimen aduanero y acredite plenamente su propiedad.

                          Ley 29-II, 30, 32, CFF 134-I, III

                          Definición del equipo especial de embarcaciones

2.2.10.             Para los efectos del artículo 31 de la Ley, el equipo especial de las embarcaciones que podrá permanecer en el puerto por 3 meses, comprende las grúas, montacargas, portacargas, aquél diseñado para transporte de contenedores, palas mecánicas, garfios de presión, imanes eléctricos, planchas, cadenas, redes, cabos, estrobos, paletas, rejas (racks) y otros de funciones semejantes que se utilicen para facilitar las maniobras de carga y descarga.

                          Ley 31

Capítulo 2.3. Recintos Fiscalizados, Fiscalizados Estratégicos y Maniobras en el Recinto Fiscal

                          Concesión, autorización y prórroga de recintos fiscalizados

2.3.1.                Para los efectos de los artículos 14 de la Ley y 53 del Reglamento, se deberá presentar ante la ACAJA, solicitud en el Portal del SAT, accediendo a la Ventanilla Digital y cumplir con lo dispuesto en la ficha de trámite 30/LA.

                          Para los efectos del artículo 14-A de la Ley, los recintos fiscalizados autorizados son los que se encuentran relacionados en el Apéndice 6 del Anexo 22, los interesados en obtener la concesión, autorización o prórroga para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior en inmuebles de los cuales tengan el uso o goce y que colinden con un recinto fiscal, se ubiquen dentro del área previamente aprobada por las autoridades aduaneras y que se señalen en el programa maestro de los recintos portuarios para realizar las funciones propias del despacho de mercancías y demás que deriven de la Ley, o colinden con dicha área, deberán presentar su solicitud conforme a la ficha de trámite a que se refiere el párrafo anterior de la presente regla.

                          Ley 14, 14-A, 14-B, Reglamento 53, RGCE 1.2.2., Anexo 1-A, 22

                          Habilitación y prórroga de Recintos Fiscalizados Estratégicos

2.3.2.                Para los efectos de los artículos 14-D de la Ley y 190 del Reglamento, los recintos fiscalizados estratégicos autorizados son los que se encuentran relacionados en el Apéndice 21 del Anexo 22, los interesados en obtener la habilitación de un inmueble para la introducción de mercancías bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico y la autorización para su administración o prórroga de la misma, deberán presentar solicitud ante la ACAJA, en el Portal del SAT, accediendo a la Ventanilla Digital y cumplir con lo establecido en la ficha de trámite 31/LA.

                          La AGA verificará que el inmueble cuya habilitación se solicita se ubique dentro de la circunscripción territorial de la aduana respectiva en una zona de desarrollo estratégico. Lo anterior se tendrá por cumplido sin requerir verificación, cuando el inmueble se encuentre colindante con un recinto fiscal o fiscalizado, dentro o colindante con un recinto portuario, tratándose de aduanas marítimas.

                          Para la emisión de la autorización se requerirá el visto bueno de la ACEIA, en relación con el cumplimiento de las medidas de seguridad, control, vigilancia, vías de acceso, infraestructura, instalaciones, sistemas y equipamiento de la superficie sujetas a habilitación, así como de la ACOA en relación con el cumplimiento de los requisitos y obligaciones en materia de los equipos que se requiera para agilizar el despacho aduanero. Asimismo, el inmueble deberá contar con los sistemas electrónicos para el control de las mercancías, personas y vehículos que ingresen, permanezcan o se retiren del recinto fiscalizado estratégico.

                          Ley 14-D, Reglamento 190, RGCE 1.2.2., Anexos 1-A, 22

Recinto Fiscalizado dentro del Recinto Fiscalizado Estratégico y ampliación de superficie de los Recintos Fiscalizados Estratégicos

2.3.3.                En aquellos casos en que dentro del inmueble propuesto para ser habilitado como recinto fiscalizado estratégico se localicen recintos fiscalizados autorizados o concesionados con anterioridad en términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 14-A de la Ley, la persona que solicite la autorización a que se refiere el artículo 14-D de la propia Ley, deberá presentar solicitud ante la ACAJA en el Portal del SAT, accediendo a la Ventanilla Digital y anexar solicitud formulada por cada uno de dichos recintos fiscalizados cumpliendo con los requisitos que establece la regla 4.8.1. Estas últimas solicitudes serán tramitadas una vez que la AGA habilite el citado inmueble para la introducción de mercancías bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico y autorice su administración. Lo anterior, no será aplicable tratándose de superficies dentro o colindantes a un recinto portuario sujetas a la administración de una Administración Portuaria Integral, en los términos de la presente regla.

                          Tratándose de inmuebles ubicados en forma colindante al inmueble habilitado en forma exclusiva para la introducción de mercancías bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico o de superficies dentro o colindantes a un recinto portuario sujetas a la administración de una Administración Portuaria Integral, la persona que cuente con autorización para la administración de este inmueble podrá solicitar a la ACAJA la ampliación de la superficie originalmente habilitada, presentando para tal efecto solicitud en el Portal del SAT, accediendo a la Ventanilla Digital conforme a la ficha de trámite 32/LA.

                          Ley 14, 14-A, 14-D, Reglamento 190, RGCE 1.2.2., 4.8.1., Anexo 1-A

                          Obligaciones de los Recintos Fiscalizados Estratégicos

2.3.4.                Las personas morales que obtengan la habilitación y autorización a que se refiere el artículo 14-D de la Ley, deberán cumplir con lo siguiente:

I.              Llevar a cabo las acciones necesarias para la administración, supervisión y control del recinto fiscalizado estratégico.

II.             Adoptar las medidas necesarias para delimitar el recinto fiscalizado estratégico, de conformidad con los requisitos que para tal efecto emita la AGA.

III.            Proveer la infraestructura necesaria para la prestación de los servicios aduaneros que se requieran, de conformidad con los “Lineamientos de Infraestructura, Control y Seguridad para Administradores de Recintos Fiscalizados Estratégicos” emitidos por la AGA, mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT, así como el mantenimiento y servicios necesarios para el buen funcionamiento de dichas instalaciones.

IV.           Construir, mantener y administrar la infraestructura de uso común dentro del recinto fiscalizado estratégico y garantizar el suministro de servicios públicos en dichas instalaciones.

V.            Proporcionar, instalar y dar mantenimiento a los sistemas y equipos para el registro y control automatizado del ingreso y salida de mercancías, de personas y vehículos, así como los demás mecanismos de control requeridos por la AGA.

VI.           Integrar una base de datos automatizada y actualizada respecto del nombre de las personas y datos de los vehículos cuyo acceso al recinto fiscalizado estratégico esté permitido por las personas a que se refiere el artículo 135-A de la Ley, a quienes deberá expedir los gafetes correspondientes conforme a los requerimientos que emita la AGA.

VII.          Operar servicios de vigilancia en el recinto fiscalizado estratégico.

VIII.         Vigilar el cumplimiento de las medidas de seguridad establecidas por las autoridades aduaneras.

IX.           Cumplir con los “Lineamientos de Infraestructura, Control y Seguridad para Administradores de Recintos Fiscalizados Estratégicos” que determinen las autoridades aduaneras para el control, vigilancia y seguridad del recinto fiscalizado estratégico y de las mercancías de comercio exterior, debiendo al efecto además, permitir a las autoridades aduaneras el desempeño de sus funciones, estando obligados a denunciar los hechos de que tengan conocimiento sobre presuntas infracciones a la Ley y hacer entrega de las mercancías objeto de las mismas, si obran en su poder.

X.            Deberán presentar ante la aduana dentro de cuya circunscripción se encuentre el recinto fiscalizado estratégico, la tarifa de los servicios ofrecidos que coincida con la exhibida a la vista del público en sus establecimientos en los términos de los artículos 8, 57 y 58, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, la cual deberá referirse a cada uno de los servicios relacionados directa o indirectamente con la habilitación y autorización. La tarifa deberá presentarse a la aduana dentro de los primeros 15 días del mes de enero del año en que se aplique, debiendo presentar a la aduana los cambios que sufran dichas tarifas durante el año de que se trate, en un plazo de 15 días siguientes a la fecha en que se dé el cambio. Los precios contenidos en la tarifa a que se refiere la presente regla son independientes de las tarifas que fije la SCT en los recintos portuarios conforme a los artículos 60, 61 y 62 de la Ley de Puertos, y deberán ser claramente distinguibles respecto de las mismas.

XI.           Efectuar dentro del plazo previsto en el artículo 4, quinto párrafo de la LFD, el pago indicado en el artículo 40, inciso l) de la citada Ley, en relación con el Anexo 19 de la RMF.

XII.          Informar el mismo día y a través del SEA a la aduana que corresponda, de acuerdo a la circunscripción en la que se encuentre, del arribo de las mercancías que ingresan al recinto fiscalizado estratégico de las personas autorizadas conforme a la regla 4.8.1., excepto en caso que el inmueble se encuentre dentro o colindante con un recinto fiscal, fiscalizado o recinto portuario, tratándose de aduanas marítimas, fronterizas, interiores de tráfico ferroviario o aéreo.

XIII.         Verificar que el candado a que se refiere la regla 1.7.6., fracción II, permanezca intacto al arribo de las mercancías a las instalaciones del recinto habilitado, en caso contrario deberá informar a la aduana que corresponda a su ubicación.

                          Tratándose de la habilitación y autorización a que se refiere el artículo 14-D de la Ley, otorgada a una Administración Portuaria Integral, respecto de superficies ubicadas dentro del recinto portuario, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4o. de la Ley, así como a los “Lineamientos de Infraestructura, Control y Seguridad para Administradores de Recintos Fiscalizados Estratégicos” que en materia de seguridad, control y operación emita la AGA aplicables al recinto fiscal, al recinto portuario y las superficies habilitadas como recinto fiscalizado estratégico, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT; y deberá dar aviso a la AGA, de cualquier adecuación o modificación al programa maestro de desarrollo portuario que pudiera afectar las medidas de seguridad, control, vigilancia, vías de acceso, infraestructura y equipamiento.

                          Ley 4, 14-D, 135-A, 186-XX, Protección al Consumidor 8, 57, 58, Ley de Puertos 60, 61, 62, LFD 4, Reglamento 190, RGCE 1.1.6., 1.7.6., 4.8.1., Anexo 19 de la RMF

                          Obligaciones de Recintos Fiscalizados

2.3.5.                Para los efectos de los artículos 14-B y 15 de la Ley, los particulares que obtengan concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, deberán cumplir con lo siguiente:

I.              De conformidad con los artículos 15, fracción I, de la Ley y 54, fracción II del Reglamento, en el primer año de operación deberán presentar a la ACAJA dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la autorización o concesión, póliza de fianza o contrato de seguro equivalente al 10% del monto de su programa de inversión. En los años subsecuentes de vigencia de la concesión o autorización, el importe de la garantía del interés fiscal será por una cantidad equivalente al valor promedio diario de las mercancías almacenadas durante el año de calendario inmediato anterior, debiendo presentarse la póliza de la fianza, contrato de seguro o carta de crédito correspondientes ante la ACAJA, en los primeros 15 días del mes de enero.

II.             Para los efectos de la compensación a que se refiere la fracción IV y la disminución de gastos a que se refiere la fracción VII, segundo párrafo del artículo 15 de la Ley, las personas morales que hayan obtenido autorización o concesión para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, podrán efectuar la compensación o disminución siempre que presenten mensualmente un dictamen por cada concesión o autorización, elaborado por contador público inscrito en los términos del artículo 52, fracción I del CFF.

                El dictamen contendrá la siguiente información:

a)      Para la compensación contra el aprovechamiento:

1.      Cuota que por los citados servicios cubren los particulares, salvo que sea superior a la prevista en la LFD por los mismos servicios, cuando los preste la autoridad en los recintos fiscales, supuesto en el que se considerará la cuota que fije la citada ley (cuotas vigentes en el momento de la prestación de servicios).

2.      Fecha a partir de la cual la mercancía queda en depósito ante el recinto fiscalizado con motivo de su embargo por las autoridades aduaneras, por virtud de que pasa a propiedad del Fisco Federal o en la que se envía y recibe de la aduana.

3.      En su caso, fecha en que las mercancías son retiradas. No procederá la compensación de las cuotas derivadas del almacenamiento de mercancías cuyo retiro del recinto fiscalizado fue autorizado y éstas no son retiradas por causas imputables a los particulares.

4.      Importe total por la prestación de los servicios, considerando las cuotas vigentes y el lapso de prestación de los servicios.

5.      Descripción de las mercancías, señalando los datos que permitan identificarlas incluso su peso, volumen o número, además de los elementos que permiten al recinto fiscalizado calcular el costo de los servicios.

6.      Adjuntar al dictamen copia de los documentos que soporten la información referida, sin los cuales carecerá de valor alguno.

b)      Para la disminución contra el aprovechamiento:

1.      Programa autorizado por el SAT en el que se identifiquen expresamente las obras a realizar, adjuntando plano en el que se ubiquen las oficinas administrativas de la aduana o sus instalaciones complementarias y las obras que se realizarán dentro de las mismas, señalando las etapas y plazos en los que se realizarán las obras y su valor unitario y total en moneda nacional y sin IVA.

2.      Acta levantada por autoridades del SAT, en la que se haga constar la obra realizada, etapa y periodo, así como valor unitario y total, acorde con el programa autorizado y en la que además conste la entrega y recepción a satisfacción de las autoridades.

3.      La disminución de los importes que correspondan a la obra contra los aprovechamientos, precisando disminuciones parciales y saldos pendientes.

4.      Adjuntar al dictamen copia de los documentos que soporten la información referida, sin los cuales carecerá de valor alguno.

c)      Resumen de la información contenida en la fracción II, incisos a) y b) de la presente regla, presentados por el contribuyente en el que se señalará: saldo final de cantidades a compensar y disminuir según el último dictamen, cantidad dictaminada en el mes, cantidad a compensar y disminuir en el mes y el saldo pendiente de compensar y disminuir para el mes siguiente.

                El contribuyente manifestará expresamente en el dictamen que no existen cantidades contra las cuales compensar o disminuir en el periodo sujeto a dictamen en el resumen de la información señalado en la fracción II, inciso c) de la presente regla, cuando así corresponda.

                El dictamen descrito en la presente regla es distinto al realizado sobre los estados financieros de la empresa y se emitirá en cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras, en términos del artículo 52 del CFF, sin que resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 52-A del citado ordenamiento.

III.            Para los efectos del artículo 15, fracciones V y VI, de la Ley, durante el plazo en que se permita el almacenamiento y la custodia gratuita de las mercancías, el interesado únicamente estará obligado al pago de los servicios que se generen por las maniobras de reconocimiento previo, así como de los servicios de manejo de las mismas, siempre que dichos servicios no sean de los que se encuentran incluidos en el contrato de transporte.

                Los plazos para el almacenamiento y custodia gratuita de las mercancías deberán permitirse, siempre que ingresen mercancías al recinto fiscalizado, independientemente de que haya sido objeto de transferencia o transbordo. En ningún caso se interrumpirán los plazos de abandono con motivo de lo dispuesto en este párrafo.

IV.           Para los efectos del artículo 55 del Reglamento, cuando los consolidadores o desconsolidadores no señalen domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la jurisdicción de la aduana, el almacenista deberá enviar a la aduana la lista de las mercancías que ingresan al almacén, para su notificación en los estrados de la misma, la cual deberá permanecer en dichos estrados durante 5 días. Asimismo, deberán dar aviso de inmediato a sus comitentes de la comunicación antes mencionada y serán responsables de los daños y perjuicios que, en su caso, les causen por negligencia o por retraso en el aviso de que se trate.

V.            Para los efectos del artículo 15, fracción VI, de la Ley, se podrá efectuar la transferencia de mercancías entre recintos fiscalizados por una sola ocasión, salvo tratándose de recintos fiscalizados cuya circunscripción corresponda a una aduana marítima o de tráfico aéreo cuando la mercancía se encuentre amparada con una guía aérea master consignada a un consolidador o desconsolidador de carga, en cuyo caso se podrá efectuar la transferencia de mercancías entre recintos hasta por dos ocasiones, para lo cual el recinto que permita la transferencia a otro recinto que previamente se la haya solicitado por medios electrónicos, deberá informar al recinto solicitante, antes de la entrega de la mercancía, por los mismos medios, el listado de los embarques que efectivamente entregará, debiendo el recinto que solicitó la transferencia, acusar de recibo en forma electrónica de la recepción física de las mismas. Al efectuar la introducción de la mercancía transferida al recinto receptor, éste formalizará el ingreso mediante acuse de recibo en forma electrónica confirmando la lista de los embarques de los que toma posesión. En caso de discrepancia entre lo transferido y lo efectivamente recibido, el recinto que permitió la transferencia, deberá dar aviso de inmediato al administrador de la aduana.

VI.           Los titulares de las concesiones o autorizaciones deberán presentar ante la aduana dentro de cuya circunscripción se encuentre el recinto fiscalizado, la tarifa de los servicios ofrecidos que coincida con la exhibida a la vista del público en sus establecimientos en los términos de los artículos 8, 57 y 58 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, la cual deberá referirse a cada uno de los servicios relacionados directa o indirectamente con la autorización o concesión. La tarifa deberá presentarse a la aduana dentro de los primeros 15 días del mes de enero del año en que se aplique, debiendo presentar a la aduana los cambios que sufran dichas tarifas durante el año de que se trate, en un plazo de 15 días siguientes a la fecha en que se dé el cambio. Los precios contenidos en la tarifa a que se refiere la presente regla son independientes de las tarifas que fije la SCT en los recintos portuarios conforme a los artículos 60, 61 y 62 de la Ley de Puertos, y deberán ser claramente distinguibles respecto de las mismas.

VII.          Para efectos de los artículos 15, fracciones IV y VII de la Ley, 40, incisos d) y q) y 232-A de la LFD, se deberá observar lo siguiente:

a)      Presentar a más tardar el último día de cada mes, copia del dictamen a que se refiere la fracción II de la presenta regla, a la ACPPCE.

b)      Cuando así corresponda, efectuar a través del esquema electrónico e5cinco, el pago del aprovechamiento previsto en el artículo 15, fracción VII, en los términos establecidos en dicho artículo.

c)      Tratándose de los recintos fiscalizados que tengan la obligación de pagar el derecho establecido en el artículo 232-A de la LFD, deberán efectuarlo a través del esquema electrónico e5cinco, observando lo establecido en el artículo 234 de la citada Ley.

d)      Efectuar dentro del plazo previsto en el artículo 4, quinto párrafo de la LFD, el pago del derecho anual indicado en el artículo 40, inciso d) de la citada Ley, en relación con el Anexo 19 de la RMF.

e)      En el caso de contar con autorización para que, dentro del recinto fiscalizado, las mercancías en ellos almacenadas puedan ser objeto de elaboración, transformación o reparación, deberá efectuar a través del esquema electrónico e5cinco, dentro del plazo previsto en el artículo 4, quinto párrafo de la LFD, el pago del derecho indicado en el artículo 40, inciso d) de la citada Ley, en relación con el Anexo 19 de la RMF.

VIII.         De conformidad con lo previsto en los artículos 14-B, primer párrafo y 15, primer párrafo, de la Ley, los titulares de las concesiones y autorizaciones, dentro de los inmuebles en que prestan los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías, deberán permitir y coadyuvar con la autoridad aduanera en la práctica de inspecciones respecto de aquellos bienes que tienen bajo su resguardo.

IX.           Para los efectos de lo previsto en los artículos 1, 26, fracción III y 144, fracción IX, de la Ley, deberán destinar un lugar para la práctica de las funciones de inspección y vigilancia del manejo, transporte o tenencia de la mercancía que tienen bajo su resguardo, a las que únicamente tendrá acceso el personal que autorice la aduana que corresponda. Dichas instalaciones deberán cumplir con los requisitos que mediante lineamientos señala el SAT, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT.

Ley 1, 14, 14-B, 14-D, 15, 26-III, 144-IX, 186-XIV, 187-XIV, LFD 4, 40, 232-A, 234, Ley Federal de Protección al Consumidor 8, 57, 58, Ley de Puertos 60, 61, 62, CFF 52-I, 52-A, 134-III, Reglamento 54-II, 55, RGCE 1.1.6., Anexo 19 de la RMF

                          Autorización para prestar los servicios de carga, descarga y maniobras

2.3.6.                Para los efectos del artículo 14-C de la Ley, las personas morales interesadas en prestar los servicios de carga, descarga y maniobras de mercancías dentro de los recintos fiscales, deberán presentar solicitud ante la ACAJA, en el Portal del SAT, accediendo a la Ventanilla Digital y cumpliendo con lo dispuesto en la ficha de trámite 33/LA.

                          Ley 14-C, RGCE 1.2.2., Anexo 1-A

                          Obligaciones de los autorizados para prestar los servicios de carga, descarga y maniobras

2.3.7.                Las personas que obtengan autorización en términos del artículo 14-C de la Ley, deberán cumplir con lo siguiente:

I.              Proporcionar los servicios de limpieza y mantenimiento dentro del recinto fiscal conforme al proyecto aprobado por el administrador de la aduana de que se trate, el cual podrán realizar utilizando cualquiera de las opciones que a continuación se señalan:

a)      Con las aportaciones que realicen a las asociaciones civiles constituidas conforme a la regla 1.1.12., para efectos del artículo 202 de la Ley.

b)      En caso de que no se encuentre constituida una asociación civil en la aduana de que se trate, los titulares de las autorizaciones deberán presentar al administrador de la aduana de que se trate, dentro de los primeros 15 días del mes siguiente a aquél en que perciban sus ingresos, una propuesta de aportación que podrá incluir la asignación de bienes, prestación de servicios o la realización de obras. Una vez que el administrador de la aduana, conjuntamente con la ACEIA aprueben la propuesta, la misma deberá comenzar a ejecutarse dentro de un plazo no mayor a 30 días a partir de la fecha de aprobación del mismo y concluirse en un plazo no mayor a 6 meses. En caso de que la propuesta requiera de un plazo mayor para su conclusión, se deberá justificar plenamente dentro de la propia propuesta.

                En ambos casos, los titulares de las autorizaciones deberán sujetarse a los “Lineamientos para el mantenimiento, reparación o ampliación de las instalaciones aduaneras”, mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT.

                Las aportaciones a que se refieren los incisos anteriores, serán del 3% del total de los ingresos brutos que se obtengan mensualmente por la prestación de los servicios de maniobras, carga y descarga en el recinto fiscal.

                Los titulares de las autorizaciones que no proporcionen las aportaciones conforme al párrafo anterior, no podrán prestar los servicios de maniobras, carga y descarga, en tanto no cubran la aportación omitida.

II.             Proporcionar a la aduana de que se trate, una relación del personal que prestará el servicio, acompañando copia del documento que acredite que dicho personal se encuentra registrado ante el IMSS y darle aviso de las altas del personal que presta el servicio, acreditando su alta ante el IMSS, así como de las bajas. En el caso de contratación de personal eventual deberá acompañar copia del contrato de servicios correspondiente.

III.            Uniformar al personal que labore para la persona autorizada dentro del recinto fiscal, debiendo el personal portar el gafete oficializado por el administrador de la aduana.

IV.           Poner a disposición de la aduana un registro automatizado del personal que labore para la persona autorizada dentro del recinto fiscal, que contenga como mínimo por persona: nombre, domicilio, RFC, fotografía, huella y credencial para votar con fotografía.

V.            Cumplir con los demás lineamientos de seguridad y control que determine la autoridad aduanera, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT.

VI.           Efectuar dentro del plazo previsto en el artículo 4, quinto párrafo de la LFD, el pago indicado en el artículo 40, inciso e) de la citada Ley, en relación con el Anexo 19 de la RMF.

Ley 14-C, 202, LFD 4, 40, RGCE 1.1.12., Anexo 19 de la RMF

                          Registro y control de mercancías en Recintos Fiscalizados

2.3.8.                Para los efectos de los artículos 15, fracciones III, IV, VII y último párrafo, de la Ley y 48 del Reglamento, los recintos fiscalizados deberán dar cumplimiento a los lineamientos emitidos por la AGA, respecto de las cámaras de circuito cerrado de televisión, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT, así como adoptar las medidas que se requieran, incluyendo la infraestructura y equipamiento necesario, para que la aduana respectiva pueda realizar la consulta a las cámaras de circuito cerrado en tiempo real y del registro simultáneo en el sistema con que cuente el recinto fiscalizado para tal fin. Lo anterior se deberá llevar a cabo en coordinación con la aduana. En el citado registro deberán incluirse por lo menos los siguientes datos:

I.              Al ingreso de la mercancía:

a)      Fecha de ingreso de la mercancía al recinto fiscalizado.

b)      Fecha de arribo del buque, en el caso de aduanas de tráfico marítimo.

c)      Número del conocimiento de embarque, guía aérea (máster y/o guía house) o carta de porte.

d)      Número de registro de buque/número de vuelo/número de contenedor.

e)      Dimensión, tipo y número de sellos del contenedor y número de candados, en su caso.

f)       Primer puerto, aeropuerto, terminal ferroviaria o lugar de embarque (lugar en el que se cargaron las mercancías).

g)      Descripción de la mercancía.

h)      Peso y unidad de medida.

i)       Número de bultos, especificando el tipo de bulto: caja, saco, tarima, tambor, etc., o si se trata de mercancía a granel.

j)       Valor comercial declarado en el documento de transporte, en su caso.

k)      Nombre y domicilio del consignatario original o la indicación de ser a la orden/remitente original manifestado en el conocimiento de embarque/persona a quién notificar.

l)       Fecha de conclusión de descarga de la mercancía, en el caso de aduanas de tráfico marítimo.

          Los datos a que se refieren los incisos del c) al k) de esta fracción, serán conforme a la información contenida en los documentos a que se refiere el documento de transporte.

m)     Nombre de quien envía la mercancía (remitente, proveedor y/o embarcador de la mercancía).

n)      Domicilio de quien envía la mercancía (remitente, proveedor y/o embarcador de la mercancía).

o)      Las mercancías que fueron embargadas por las autoridades aduaneras o las que hayan pasado a propiedad de Fisco Federal, se deberá especificar si la mercancía se encuentra dentro del 20% asignado a la autoridad aduanera, indicando en cada caso el oficio emitido por la aduana en relación a la solicitud de ingreso al recinto fiscalizado de la mercancía embargada y, en su caso, el oficio en donde se le hizo del conocimiento que la mercancía pasó a propiedad del Fisco Federal, en relación con el artículo 15, fracción IV de la Ley.

p)      Identificar las mercancías que se encuentran almacenadas a solicitud de alguna autoridad diferente a la aduanera.

II.             Durante la permanencia de la mercancía en el recinto fiscalizado:

a)      Información relativa a la violación, daño o extravío de los bultos o mercancías almacenados.

III.            A la salida de la mercancía del recinto fiscalizado:

a)      Fecha de salida de la mercancía del recinto fiscalizado.

b)      Periodo de almacenaje (identificando el almacenaje gratuito).

c)      Fecha en que causa abandono.

d)      Fecha en que se haya presentado a la aduana el aviso de la mercancía que hubiera causado abandono.

e)      Número de pedimento.

f)       Clave de pedimento.

g)      Número de patente de agente aduanal o número de autorización del apoderado aduanal, del importador o exportador.

h)      Nombre de la empresa que llevó a cabo la transferencia y fecha en que se realizó.

i)       Fecha y destino del retorno, en su caso.

j)       Desconsolidado (contenedor, almacén, medio de transporte).

k)      Consolidado (contenedor, almacén, medio de transporte).

l)       Registro de previos y toma de muestras (agente, apoderado aduanal o importador que efectuó el previo, fecha de movimiento).

IV.           Posterior a la salida de la mercancía del recinto fiscalizado:

a)      Folio fiscal del CFDI emitido por el cobro de los servicios prestados a los operantes del comercio exterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 29-A del CFF y el Anexo 20 de la RMF.

b)      El monto total del CFDI emitido a los operantes del comercio exterior, por los servicios prestados en el recinto fiscalizado de conformidad con lo establecido en el artículo 29-A del CFF y el Anexo 20 de la RMF, cuando se expida el CFDI.

c)      El monto total obtenido por la prestación del servicio para el manejo, almacenaje y custodia de las mercancías de comercio exterior, con el cual se calculará el 5% de aprovechamiento que debe de pagarse de conformidad con el artículo 15, fracción VII, de la Ley, cuando se realice la declaración informativa denominada Registro R15.

d)      De acuerdo a la tarifa informada al público en general y a la Aduana respectiva de conformidad a la regla 2.3.5., fracción VI, indicar la cantidad de mercancía que se encuentra en depósito de conformidad a la unidad de medida con la que se pretenda facturar el servicio prestado (peso, volumen, unidad, contenedor, toneladas, valor, días de almacenaje, manejo, custodia, etc.).

e)      Si por el almacenaje de la mercancía se está realizando una compensación en términos del artículo 15, fracción IV, de la Ley, deberá declararse el monto correspondiente en moneda nacional.

Tratándose de empresas de mensajería y paquetería, en su registro simultáneo no será necesario que se contenga la información prevista en las fracciones I, inciso e) y III, incisos i), j) y k) de la presente regla.

                          Tratándose de la entrada, salida, desconsolidación, movimiento físico de mercancía de un contenedor a otro y transferencia de mercancías en contenedores de recintos fiscalizados en aduanas de tráfico marítimo, adicionalmente a lo señalado en el primer párrafo de la presente regla, los recintos fiscalizados deberán transmitir electrónicamente al SAAI, la información que forme parte de los lineamientos que al efecto emita la AGCTI, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT, y conforme al procedimiento establecido en los mismos.

                          Las personas que cuenten con concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, deberán conservar y tener a disposición de la autoridad aduanera, las grabaciones realizadas con el sistema de cámaras de circuito cerrado de televisión, por un periodo mínimo de 60 días.

                          Ley 15-III, IV, VII, CFF 29-A, Reglamento 48, RGCE 2.3.5.-IV, Anexo 20 de la RMF

                          Inicio de la prestación de los servicios de carga, descarga y maniobras

2.3.9.                Para los efectos del artículo 14-C de la Ley, las personas que obtengan la autorización para prestar los servicios de carga, descarga y maniobras de mercancías en los recintos fiscales, deberán iniciar la prestación de los servicios dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la autorización correspondiente.

                          Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá que se inicia la prestación de los servicios cuando la persona autorizada realice físicamente la carga, descarga o maniobras de mercancías dentro del recinto fiscal, lo cual se acreditará con la constancia de hechos que al efecto emita el administrador de la aduana y las facturas que haya expedido la persona autorizada.

                          Para los efectos del artículo 144-A, fracción V, de la Ley y de la presente regla, la autoridad aduanera, podrá cancelar la autorización correspondiente a quienes no inicien la prestación de servicios dentro del plazo señalado en el primer párrafo de la presente regla.

                          Ley 14-C, 144-A-V

                          Obligación del trámite y uso de gafetes dentro de los recintos fiscales y fiscalizados

2.3.10.             Para los efectos del artículo 17 de la Ley, las personas que presten servicios o que realicen actividades dentro de recintos fiscales o fiscalizados deberán tramitar un gafete de identificación, conforme al procedimiento establecido en los “Lineamientos para el trámite de Gafetes de Identificación y Gafetes únicos de identificación en los recintos fiscales y fiscalizados” emitidos por la AGA, mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT.

                          El gafete deberá estar vigente y portarse en un lugar visible durante el tiempo en que las personas señaladas en el párrafo anterior permanezcan en los recintos fiscales y fiscalizados.

                          Ley 17, 190-IV

                          Transmisión electrónica, tratándose de mercancías de transito interno

2.3.11.             Para los efectos de los artículos 15, fracción III y 26, fracción VII, de la Ley, tratándose de mercancías que se destinarán al tránsito interno por ferrocarril a la importación o a la exportación o bien cuando las mercancías en tránsito arriben, los recintos fiscalizados autorizados o concesionados, deberán transmitir a la Ventanilla Digital, un documento electrónico con la siguiente información:

I.              Número y clave de pedimento.

II.             Número de acuse de valor en operaciones con pedimento consolidado o número de Pedimento Parte II.

III.            Datos del importador o exportador, así como del embarcador y consignatario: Nombre, RFC, CURP, domicilio. En el caso del consignatario también deberá declararse el correo electrónico.

IV.           Número de documento de transporte, tratándose del arribo de la mercancía también se deberá indicar el número de lista de intercambio emitida por la empresa de ferrocarril.

V.            Datos de la mercancía: tipo, origen, descripción, cantidad, unidad de medida, peso y unidad de medida de peso, valor y tipo de moneda.

VI.           Datos del contenedor: Número, tipo y estado, así como sello o candado oficial, en su caso.

                          La transmisión del documento electrónico a que se refiere la presente regla se considerará que forma parte del registro simultáneo a que se refiere el artículo 15, fracción III, de la Ley.

                          La obligación de constatar que los datos del pedimento o del aviso consolidado proporcionado coincidan con los contenidos en el SEA, se entenderá realizada al momento en que se efectúe la transmisión en los términos de la presente regla.

                          Lo dispuesto en la presente regla se podrá realizar en la medida en que se habiliten paulatinamente los sistemas informáticos en cada aduana del país, lo cual se dará a conocer en el Portal del SAT.

                          Ley 6, 15-III, 26-VII, 36, 125

Capítulo 2.4. Control de las Mercancías por la Aduana

                          Autorización para el despacho en lugar distinto al autorizado

2.4.1.                Para los efectos de los artículos 10, segundo párrafo, de la Ley y 11 del Reglamento, las personas morales interesadas en obtener la autorización para la entrada o salida de mercancías de territorio nacional por lugar distinto al autorizado o, en su caso, la prórroga de la misma, para uso propio y/o de terceros, deberán presentar solicitud ante la ACAJA, en el Portal del SAT, accediendo a la Ventanilla Digital, y cumplir con lo establecido en la ficha de trámite 34/LA.

                          Tratándose de empresas cuya actividad sea la distribución, comercialización y almacenamiento de gas licuado de petróleo, que se clasifique en las fracciones arancelarias 2711.12.01, 2711.13.01 o 2711.19.01 o de gas natural que se clasifique en las fracciones arancelarias 2711.11.01 y 2711.21.01 de la TIGIE, podrán obtener la autorización a que se refiere la presente regla, para destinar dichas mercancías al régimen de depósito fiscal, siempre que se encuentren habilitadas en los términos de la regla 4.5.1.

                          Para los efectos del artículo 131 de la Ley, las empresas productivas del Estado, organismos subsidiarios y/o empresas productivas subsidiarias que por medio de ductos realicen el tránsito de petróleo crudo, productos petrolíferos, petroquímicos y sus especialidades, gas, y sus derivados, previstos en la Ley de Hidrocarburos podrán obtener la autorización a que se refiere la presente regla, para destinar dichas mercancías al régimen de tránsito internacional el cual deberá iniciarse y concluirse en los lugares que cuenten con la autorización prevista en la presente regla, siempre que se realice utilizando la ruta de transporte señalada en la autorización y su traslado se efectúe dentro de los plazos máximos establecidos en el Anexo 15, al cual se le sumarán 2 días por motivos de almacenaje en el lugar de arribo, computados a partir del día siguiente a aquél en que se concluya la descarga. La ruta deberá ser señalada en la solicitud de autorización, identificando las características y ubicación de los medidores a utilizar en el punto de entrada y de salida del territorio nacional. En estos casos, no será necesario que los citados organismos obtengan el registro de empresas transportistas de mercancías en tránsito a que se refiere la regla 4.6.11.

                          Quienes obtengan la autorización a que se refiere la presente regla, tendrán las siguientes obligaciones:

I.              Cuando la autorización se haya otorgado por un plazo mayor a un año, deberán efectuar dentro del plazo previsto en el artículo 4, quinto párrafo de la LFD, el pago del derecho anual indicado en el artículo 40, segundo párrafo, inciso c) de la citada Ley, en relación con el Anexo 19 de la RMF.

II.             Deberán contar con un sistema de cámaras de circuito cerrado de televisión para el control y vigilancia de las mercancías, conforme a los “Lineamientos para las cámaras de circuito cerrado de televisión” emitidos por la AGA, mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT, incluyendo la infraestructura y equipamiento necesario, para que la aduana respectiva pueda realizar la consulta a las cámaras de circuito cerrado en tiempo real, así como conservar y tener a disposición de la autoridad aduanera, las grabaciones realizadas por un periodo mínimo de 60 días.

                          Ley 10, 19, 40, 130, 131, LFD 4, 40, Reglamento 11, 12, 14, RGCE 1.2.2., 2.4.10., 4.5.1., 4.6.11., Anexos 1-A, 15, Anexo 19 de la RMF

                          Procedimiento para efectuar el despacho por lugar distinto al autorizado

2.4.2.                Las empresas autorizadas conforme al artículo 11 del Reglamento y la regla 2.4.1., previo al despacho de las mercancías que ingresen a territorio nacional o se extraigan del mismo, deberán informar a la aduana respectiva, con 24 horas de anticipación, el nombre, número de registro y fecha de arribo del buque para el caso del ingreso de mercancías a territorio nacional y tratándose de extracciones del mismo, el nombre del buque y fecha de salida del mismo, además de la descripción y peso de la mercancía a despachar, en su caso, los datos de identificación de la aeronave o del medio de transporte del que se trate, a través de los cuales ingresará o se extraerá del territorio nacional la mercancía en cuestión.

                          Las empresas autorizadas deberán declarar el peso de las mercancías que ingresen a territorio nacional, de conformidad con la factura comercial o documento equivalente, y el conocimiento de embarque, guía aérea o documento de transporte de que se trate.

                          El despacho de las mercancías se realizará conforme a lo siguiente:

I.              Importación:

                Se presentará el pedimento correspondiente al total del embarque, ante el módulo de selección automatizado, antes de que se efectúe la descarga de las mercancías.

                Si procede el reconocimiento aduanero, éste se practicará en las instalaciones donde se realice la descarga de las mercancías de conformidad con lo establecido por la Ley, esto es, en el lugar autorizado para su entrada al territorio nacional.

                Si aplica el desaduanamiento libre, se procederá a la descarga de las mercancías del buque, aeronave o medio de transporte de que se trate, al almacén de la empresa autorizada.

                La salida de las mercancías del lugar autorizado para su entrada al país podrá efectuarse en varios vehículos siempre que se presente copia del pedimento al amparo del cual hayan sido despachadas, sin que requiera la presentación del pedimento Parte II, a que se refiere el párrafo segundo, fracción II de la regla 3.1.18.

                Se deberá acompañar al pedimento el certificado de peso o volumen, en los casos de que las mercancías se presenten a granel.

                Cuando la cantidad declarada en el pedimento sea inferior en más de un 2% a la asentada en el certificado de peso o a la determinada por el sistema de pesaje o medición, se deberá presentar un pedimento de rectificación durante los primeros 10 días de cada mes, declarando la cantidad mayor.

                Al pedimento de rectificación deberá anexarse el certificado de peso y el documento que acredite el peso determinado por el sistema de pesaje o medición.

II.             Exportación:

                Se presentará el pedimento correspondiente al total del embarque, ante el mecanismo de selección automatizado, previamente a que se realice la carga de las mercancías.

                En el caso de graneles sólidos o líquidos se podrá presentar el pedimento de exportación a la aduana dentro del plazo de 3 días siguientes a aquél en el que se terminen las maniobras de carga correspondientes, a fin de que los datos que permitan cuantificar las mercancías sean declarados con toda veracidad.

                Si el resultado del mecanismo de selección automatizado es el reconocimiento aduanero, éste se practicará en forma documental, sin perjuicio de que la autoridad aduanera practique el reconocimiento físico de las mercancías.

                Una vez concluido el reconocimiento aduanero de la mercancía o cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado sea desaduanamiento libre, la mercancía podrá retirarse del lugar autorizado para la salida de la misma.

III.            Tránsito internacional:

                Se tramitará el pedimento de tránsito internacional, cumpliendo con el siguiente procedimiento:

a)      Declarar la clave de pedimento que corresponda conforme a lo señalado en el Apéndice 2, del Anexo 22, asentando la clave del identificador que corresponda conforme al Apéndice 8, del citado Anexo. Asimismo, se deberá declarar la fracción arancelaria de la mercancía.

b)      Deberá declararse el total de la mercancía que comprenda el embarque.

c)      Determinar provisionalmente las contribuciones correspondientes de conformidad con la regla 4.6.10., fracción I.

d)      Anexar el certificado de peso o volumen.

e)      Presentar el pedimento ante la aduana y activar el mecanismo de selección automatizado antes de que se efectúe la descarga de las mercancías.

f)       Para efectuar el cierre del tránsito, será necesario presentar el pedimento ante la aduana y activar el mecanismo de selección automatizado. Cuando al pedimento modulado le corresponda reconocimiento aduanero, éste se efectuará de manera documental.

          La empresa autorizada conforme a la regla 2.4.1., de conformidad con el artículo 133, fracción II, de la Ley, será la responsable del tránsito internacional, por lo que el agente aduanal o representante legal acreditado, anotará en el reverso del pedimento la siguiente leyenda:

           “_____ (nombre del representante legal de la empresa transportista)_____, en representación de____(anotar el nombre o razón social del transportista)___, según acredito con ___________ (anotar los datos del poder notarial mediante el cual acredita su personalidad)_____, y que tiene facultades para realizar este tipo de actos, con número de registro ____(anotar el número de registro ante la aduana)____ ante esta aduana. Por este conducto, mi representada acepta la responsabilidad solidaria por los créditos fiscales que se originen con motivo de las irregularidades e infracciones a que se refiere el artículo 133 de la Ley Aduanera, y la responsabilidad que corresponda conforme a la citada Ley, en relación con las mercancías manifestadas en este pedimento”.

          Al calce de la leyenda anterior, deberá aparecer la firma del representante legal del transportista.

          Cuando las cantidades establecidas en los medidores de salida de la mercancía sean inferior en más de un 2% a las asentadas en el pedimento, en el certificado de peso o a la determinada por el sistema de pesaje o medición, se deberá presentar el pedimento de importación definitiva con el que se ampare la mercancía faltante, en caso de no realizarlo, se cometerá la infracción establecida en el artículo 176, fracción I, de la Ley y la aduana de despacho deberá aplicar la sanción señalada en el artículo 178, fracción I del mismo ordenamiento, considerando el valor comercial de la mercancía. En este caso, cuando se acredite que la diferencia deriva del proceso de conducción de las mercancías, será posible clasificar la mercancía en la fracción arancelaria que corresponda a la mercancía resultante del proceso.

          Para efectuar el despacho aduanero de las mercancías en los términos de la presente fracción se podrá proporcionar la información señalada en el primer párrafo de la presente regla, con tres horas de anticipación al despacho de las mercancías.

                          Para destinar la mercancía al régimen de depósito fiscal y su extracción del mismo para retorno al extranjero, se estará a lo dispuesto en las reglas 1.9.16., y 4.5.12., y se deberá efectuar el despacho de las mercancías conforme al procedimiento establecido en las fracciones I o II de la presente regla.

                          Para efectuar el despacho aduanero de las mercancías en los términos de la presente regla, se deberá declarar en el pedimento la clave del identificador que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22.

                          Ley 133, 176-I, 178-I, Reglamento 11, RGCE 1.9.16., 2.4.1., 3.1.18., 4.5.12., Anexo 22

Autorización para la introducción o extracción de mercancías de territorio nacional, mediante tuberías, ductos, cables u otros medios susceptibles de conducirlas

2.4.3.                Para los efectos de los artículos 11, 56, fracción III, 84 de la Ley y 39 del Reglamento, la introducción o extracción de mercancías de territorio nacional, mediante tuberías, ductos, cables u otros medios susceptibles de conducirlas para su importación o exportación, se efectuará conforme a lo siguiente:

I.              Los interesados deberán presentar la solicitud de autorización o, en su caso, su prórroga, ante la ACAJA, en el Portal del SAT, accediendo a la Ventanilla Digital, y cumplir con lo establecido en la ficha de trámite 35/LA.

II.             Quienes obtengan la autorización a que se refiere el artículo 39 del Reglamento, tendrán las siguientes obligaciones:

a)      Deberán llevar un registro automatizado que contenga los datos indicados en la ficha de trámite a que se refiere la presente regla.

b)      Los pedimentos se elaborarán y pagarán considerando la cantidad y el valor de la mercancía declarado en la factura o nota de venta.

c)      La cantidad de mercancía declarada en el pedimento podrá variar en una diferencia mensual de la mercancía de hasta el 5% contra las cantidades registradas por los medidores instalados por la empresa autorizada o, en su caso, por las facturas del proveedor o del prestador de servicio de transporte de gas, si al momento de realizar los ajustes correspondientes se determina una diferencia mayor al 5% de las cantidades registradas en los medidores o de la factura del proveedor o del prestador de servicio de transporte de gas, se deberá presentar un pedimento de rectificación asentando el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22, dentro de los 30 días posteriores a la presentación del pedimento de importación, declarando las cantidades efectivamente importadas y efectuar el pago de las contribuciones que correspondan, con las actualizaciones y recargos calculados en los términos de los artículos 17-A y 21 del CFF.

d)      Presentar ante la ACAJA, en el primer bimestre de cada año, la información contenida en el registro automatizado, bajo protesta de decir verdad, generado en el ejercicio fiscal anterior con motivo de la mercancía comprada/vendida contra la mercancía cuya entrada/salida se hubiese registrado en los medidores instalados.

e)      Cuando la autorización se haya otorgado por un plazo mayor a un año, deberán efectuar dentro del plazo previsto en el artículo 4, quinto párrafo de la LFD, el pago del derecho anual indicado en el artículo 40, inciso h) y segundo párrafo de la citada Ley, en relación con el Anexo 19 de la RMF.

f)       Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

                          Ley 10, 11, 56-III, 84, LFD 4, 40, CFF 17-A, 21, Reglamento 39, RGCE 1.2.2., Anexo 1-A, 22, Anexo 19 de la RMF

                          Procedimiento para la obtención del CAAT

2.4.4.                Para los efectos de los artículos 1o., 6o. y 20, fracciones II, VII y X, de la Ley, y las reglas 1.9.8., fracción III, 1.9.9., fracción II, 1.9.10., 1.9.17., y 2.4.5., las personas físicas o morales que requieran inscribirse en el registro de empresas porteadoras, deberán realizar el trámite ante la ACMA, ingresando a la Ventanilla Digital, conforme a lo siguiente:

I.              Tratándose del agente internacional de carga constituido conforme a la legislación nacional, del agente naviero general o del agente naviero consignatario de buques, únicamente deberá capturar el nombre del director general, en el caso de personas morales.

II.             Tratándose del agente internacional de carga residente en el extranjero o constituido de conformidad con las leyes extranjeras, deberá acceder a la Ventanilla Digital, con la e.firma de su representante en territorio nacional, designado en términos de lo señalado en el artículo 20, último párrafo, de la Ley, proporcionando la siguiente información:

a)      Nombre, denominación o razón social.

b)      Número de identificación fiscal en el país de residencia y/o número de seguro social.

c)      Domicilio.

d)      Dirección de correo electrónico.

                Para efectos de la presente fracción se entenderá que el agente internacional de carga designa como su representante en territorio nacional, en los términos que señala el artículo 20, último párrafo, de la Ley, a la persona que ingrese a la Ventanilla Digital para obtener el registro de empresa porteadora.

III.            Tratándose de personas que proporcionen el servicio de autotransporte terrestre o de los propietarios de vehículos de carga, residentes en el extranjero o constituidos de conformidad con las leyes extranjeras, para los efectos de este numeral, podrán acceder a la Ventanilla Digital sin el uso de la e.firma, efectuando un registro previo en la misma, proporcionando la siguiente información:

a)      Nombre, denominación o razón social.

b)      Número de identificación fiscal en el país de residencia y/o número de seguro social.

c)      Domicilio.

d)      Nombre del director general.

e)      Lista del parque vehicular y de las unidades de arrastre, incluyendo el NIV o número de serie; tipo de vehículo, en términos del Apéndice 10, del Anexo 22; color del vehículo; y número de placas, estado o provincia y país emisor, para cada vehículo y unidad de arrastre.

          Tratándose del parque vehicular, adicionalmente el número económico y el número de dispositivo de identificación de radiofrecuencia (transponder), con las características tecnológicas de conformidad con el Apartado B, del Apéndice 22 del Anexo 22.

f)       Lista de sus chóferes, incluyendo su nacionalidad, CURP (en el caso de mexicanos) o número de seguro social (tratándose de extranjeros), país de residencia y dirección completa de cada uno de ellos, así como número de gafete de identificación expedido por la autoridad aduanera.

g)      Nombre, denominación o razón social de los socios, tratándose de personas morales.

IV.           Tratándose de las personas que proporcionen el servicio de autotransporte terrestre y de los propietarios de vehículos de carga:

a)      Nombre del director general de la persona moral, en su caso.

b)      Lista del parque vehicular y de las unidades de arrastre incluyendo el NIV o número de serie; tipo de vehículo; en términos del Apéndice 10 del Anexo 22; color del vehículo; número de placas, estado o provincia y país emisor, para cada vehículo y unidad de arrastre.

          Tratándose del parque vehicular, adicionalmente el número económico y el número de dispositivo de identificación de radiofrecuencia (transponder), con las características tecnológicas de conformidad con el Apartado B, del Apéndice 22 del Anexo 22.

c)      Lista de sus chóferes, incluyendo su nacionalidad, CURP (en el caso de mexicanos) o número de seguro social (tratándose de extranjeros), país de residencia y dirección completa de cada uno de ellos, así como número de gafete de identificación expedido por la autoridad aduanera.

d)      Nombre y en su caso RFC de los socios, tratándose de personas morales.

V.            Tratándose de las empresas de transportación marítima:

a)      Nombre, denominación o razón social de la empresa de transportación marítima.

b)      RFC o número de seguro social en el caso de personas físicas extranjeras.

c)      Domicilio.

d)      Dirección de correo electrónico.

e)      Nombre del director general de la persona moral, en su caso.

                En este caso, la solicitud del registro para obtener el CAAT se realizará por conducto de su agente naviero general o agente naviero consignatario de buques.

                El resultado de la solicitud será dado a conocer en la Ventanilla Digital a que hace referencia la presente regla, dentro del plazo previsto en el artículo 37 del CFF.

VI.           Tratándose de empresas que proporcionen el servicio de transportación aérea de carga, residentes en el extranjero o constituidas de conformidad con las leyes extranjeras, deberán acceder a la Ventanilla Digital, con la e.firma de su representante en territorio nacional, designado en términos de lo señalado en el artículo 20, último párrafo, de la Ley, proporcionando la siguiente información:

a)      Nombre, denominación o razón social.

b)      Número de identificación fiscal en el país de residencia y/o número de seguro social.

c)      Domicilio.

d)      Clave IATA o ICAO.

e)      Dirección de correo electrónico.

                Para efectos de la presente fracción se entenderá que el agente internacional de carga designa como su representante en territorio nacional, en los términos que señala el artículo 20, último párrafo, de la Ley, a la persona que ingrese a la Ventanilla Digital para obtener el registro de empresa porteadora.

VII.          Tratándose de las empresas que proporcionen el servicio de transportación aérea de carga constituidas conforme la legislación nacional, únicamente deberán proporcionar la Clave IATA o ICAO.

                          El registro tendrá una vigencia de un año y podrá renovarse anualmente cumpliendo con las formalidades previstas para su otorgamiento.

                          Si con posterioridad a la obtención del CAAT, cambia la información registrada en la Ventanilla Digital, se deberán realizar las actualizaciones correspondientes en dicho sistema, inmediatamente después de la modificación.

                          La AGA podrá cancelar el CAAT cuando el titular incurra en cualquiera de las causales previstas en el artículo 144-A de la Ley o en cualquiera de los siguientes supuestos:

I.              Presente aviso de cancelación en el RFC.

II.             Presente aviso de suspensión de actividades en el RFC.

III.            Permita que utilicen su CAAT personas que aún no realicen o concluyan su trámite para obtener su CAAT o que les haya sido cancelado.

                          Ley 1, 6, 20-II, VII, X, 144-A, CFF 37, RGCE 1.9.8., 1.9.9., 1.9.10., 1.9.17., 2.4.5., Anexo 22

                          Obligación de presentar CAAT en Recintos Fiscales o Fiscalizados

2.4.5.                Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 20, fracciones II y VII y 36 de la Ley, las empresas de autotransporte terrestre y los propietarios de vehículos de carga que requieran ingresar a los recintos fiscales o fiscalizados para el traslado de mercancías de comercio exterior, deberán obtener previamente el CAAT a que se refiere la regla 2.4.4., y proporcionarlo al agente aduanal, o apoderado aduanal o representante legal acreditado, que realizará el despacho de las mercancías que van a transportar, al momento de recibirlas.

                          Ley 20-II, VII, 36, RGCE 2.4.4.

                          Información semanal de SEPOMEX

2.4.6.                Para los efectos de los artículos 21, fracción VII, de la Ley y 36 del Reglamento, SEPOMEX remitirá en forma semanal a la AGA, la siguiente información:

I.              Mercancías que sean retornadas al territorio nacional.

II.             Mercancías de procedencia extranjera que ingresen al territorio nacional.

III.            Mercancías que retornen al remitente.

                          Esta información se proporcionará a través de medios magnéticos o bien, a través del SEA, mediante documento electrónico o digital.

                          Ley 6, 21-VII, Reglamento 35, 36, 37

                          Procedimiento para el abastecimiento de vuelos

2.4.7.                Para efectuar el transbordo de mercancía de procedencia extranjera necesaria para satisfacer las necesidades del vuelo a que se refiere el artículo 97 del Reglamento, o para su venta en vuelos internacionales, deberá efectuarse el siguiente procedimiento:

I.              Dentro del recinto fiscalizado señalado por la aduana del Aeropuerto Internacional de que se trate, donde se almacenan las mercancías en depósito ante la aduana, el personal de la aerolínea deberá colocar un candado y flejar el carro o caja metálica que contenga las mercancías, el cual, junto con un manifiesto que detalle su contenido será presentado previamente a la autoridad aduanera para que verifique el contenido y que se coloque el candado y el fleje, antes de que dichas mercancías sean abordadas a la aeronave en que se realice el vuelo internacional.

II.             El carro o caja metálica se abordará en la aeronave y podrá abrirse hasta el momento que la misma despegue del aeropuerto donde realizó su última escala en territorio nacional, con destino al extranjero. Previamente, la línea aérea deberá dar aviso a la autoridad aduanera de dicho aeropuerto para que verifique que se dé cumplimiento a lo señalado en la presente regla.

III.            En el caso de que la aeronave en la que se aborda la mercancía, no sea la que finalmente la transportará al extranjero, sino que sólo la trasladará a otro aeropuerto nacional en el cual se llevará a cabo la conexión con otra aeronave que vaya a realizar un vuelo internacional; la línea aérea deberá dar aviso a la autoridad aduanera, para que en presencia de ésta se efectúe dicho transbordo a la aeronave que realizará el vuelo internacional y verifique que el carro o caja metálica tiene intactos los candados y flejes colocados en el aeropuerto de origen, así como que el contenido corresponda a la mercancía efectivamente declarada en el manifiesto.

                Al retornar al territorio nacional el carro o caja metálica será bajado en la estación de conexión, quedando obligada la línea aérea de avisar a la autoridad aduanera del retorno para que verifique su contenido y en su presencia se coloque un candado y se fleje por el personal de la aerolínea. Posteriormente, se deberá abordar a la aeronave que lo trasladará al Aeropuerto Internacional, junto con un manifiesto que detalle su contenido.

IV.           Una vez que retorne el carro o caja metálica al Aeropuerto Internacional de que se trate, se depositará en el recinto fiscalizado designado por la aduana.

                          Reglamento 97, RGCE 4.6.25.

                          Vista a otras autoridades competentes en caso de detección de mercancía ilícita

2.4.8.                Para los efectos de los artículos 3, 10 y 144, fracciones VIII, IX, XVI y 156 de la Ley, cuando la autoridad aduanera al practicar la inspección y vigilancia en el manejo, transporte o tenencia de las mercancías en los recintos fiscales y fiscalizados, detecte mercancías cuya importación esté prohibida o que sean objeto de ilícitos contemplados por leyes distintas de las fiscales, deberá hacerlo del conocimiento de las autoridades competentes a efecto de que ejerzan sus atribuciones de manera coordinada.

                          Ley 2-II, 3, 10, 144-VIII, IX, XVI, 156

                          Base marcaria

2.4.9.                Para los efectos de los artículos 144, fracción XXVIII, 148 y 149 de la Ley, la autoridad aduanera conformará una base de datos automatizada con la información que le proporcionen los titulares y/o representantes legales de las marcas registradas en México, la cual será validada por la autoridad competente, y servirá de apoyo para la identificación de mercancías que ostenten marcas registradas, a fin de detectar posibles irregularidades en materia de propiedad intelectual.

                          La base de datos automatizada deberá contener la siguiente información, misma que los interesados deberán actualizar de manera permanente:

I.              Denominación de la marca de que se trate.

II.             Nombre, domicilio, RFC, teléfono, correo electrónico del titular; así como del representante legal de la marca en México.

III.            Número de registro de marca.

IV.           Fracción arancelaria.

V.            Descripción detallada de las mercancías, incluyendo especificaciones, características técnicas y demás datos que permitan su identificación.

VI.           Vigencia del registro ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

VII.          Nombre, razón o denominación social y RFC de los importadores, licenciatarios y distribuidores autorizados, en su caso.

VIII.         Logotipo de la marca.

IX.           Fotografías de las mercancías y, en su caso, diseño de su envase y embalaje.

                          La información contenida en la base de datos automatizada, podrá ser considerada por la autoridad aduanera para detectar posibles irregularidades en materia de propiedad intelectual, incluso en el despacho aduanero de las mercancías, así como durante el ejercicio de las facultades de comprobación, debiendo informar inmediatamente a la autoridad competente dicha situación, en términos de lo dispuesto en la regla 2.4.8., para los efectos que correspondan.

                          Los representantes legales de los titulares de marcas deberán acreditar su personalidad jurídica, conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la AGA, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT.

                          Ley 144-XXVIII, 148, 149, RGCE 2.4.8.

                          Procedimiento de exportación de combustible en las embarcaciones

2.4.10.             Las personas morales dedicadas al abastecimiento de combustible a embarcaciones de matrícula extranjera con destino final a un puerto no nacional y autorizado conforme a la regla 2.4.1., para la salida del combustible suministrado al depósito normal de la embarcación, por lugar distinto del autorizado, deberán realizar en lo aplicable el procedimiento establecido en la fracción II de la regla 2.4.2., y adicionalmente estarán a lo siguiente:

I.              Deberán presentar aviso a la aduana de despacho con 24 horas de anticipación, previo a realizar el suministro de la embarcación que lo trasladará hacia el extranjero, proporcionando los datos relativos al nombre del buque, ruta de entrada y salida del territorio nacional, fecha de salida del mismo, además de la descripción, peso y volumen del combustible a exportar.

II.             Transmitir anexo al pedimento correspondiente a que se refiere la fracción II de la regla 2.4.2., los documentos que acrediten el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias a que esté sujeto el combustible para su exportación.

III.            Una vez suministrado el combustible, la empresa que prestó el servicio deberá presentar el pedimento de exportación definitiva, ante el mecanismo de selección automatizado para que, en su caso, se proceda al reconocimiento aduanero.

IV.           Cuando la cantidad declarada en el pedimento presente variación en más de un 2% a la asentada en el certificado de peso, deberán presentar un pedimento de rectificación durante los primeros 10 días del mes siguiente a aquel en que se realizó la operación, declarando la cantidad mayor.

V.            La persona moral que suministre el combustible deberá expedir un CFDI por cada operación que realice, en términos de lo dispuesto en los artículos 29 y 29-A del CFF, así como agregar en el complemento del CFDI, que al efecto se publique el Portal del SAT, la información correspondiente al número de pedimento de exportación, nombre del buque extranjero, fecha de arribo y salida del mismo, descripción de la fracción arancelaria, peso y volumen del combustible a despachar. Dicho CFDI amparará la exportación del combustible suministrado a la embarcación, durante el traslado de esta última en tráfico de altura o mixto hacia el extranjero.

                          Ley 36, 36-A, 43, 89, CFF 29, 29-A, RGCE 2.4.1., 2.4.2.

                          Despacho de mercancías mediante transmisión de información

2.4.11.             Para los efectos de los artículos 35, 36, primer párrafo, 36-A, penúltimo párrafo, 37-A, fracción II, 43 de la Ley y 64 del Reglamento, la activación del mecanismo de selección automatizado para el despacho de las mercancías, se podrá efectuar sin que se requiera presentar la impresión del “Pedimento”, “Formato de Impresión Simplificada del Pedimento”, impresión del “Aviso consolidado”, Pedimento Parte II, o copia simple a que se refiere la regla 3.1.18., siempre que los representantes legales acreditados, los agentes o apoderados aduanales, cumplan con lo siguiente:

I.              Generar el número de integración en el SEA, transmitiendo la información a que se refieren los lineamientos que se emitan para tal efecto por la AGA, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT.

II.             Grabar el número de integración en el medio de control que cumpla con las características tecnológicas que se señalan en el Apartado A, del Apéndice 22 del Anexo 22 y en los lineamientos que se emitan para tal efecto por la AGA, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT.

III.            Efectuar el despacho aduanero, presentando el medio de control conjuntamente con las mercancías.

                          Los documentos que deban presentarse en conjunto con las mercancías para su despacho, para acreditar el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, NOM’s y demás obligaciones que correspondan, se deberán enviar de conformidad con las disposiciones jurídicas emitidas para tales efectos por las autoridades competentes, en forma electrónica o en forma digital al SEA a través de la Ventanilla Digital, salvo el documento que exprese el valor de las mercancías conforme a la regla 3.1.7.

                          Para efectos de la presente regla, el resultado de la activación del mecanismo de selección automatizado, se podrá consultar a través del Portal del SAT.

                          Lo dispuesto en la presente regla, será aplicable únicamente en las aduanas y secciones aduaneras que cuenten con los componentes de integración tecnológica para el uso del medio de control, mismas que se darán a conocer a través del Portal del SAT.

                          Ley 35, 36, 36-A, 37-A-II, 43, Reglamento 64, RGCE 1.2.1., 3.1.7., 3.1.18., Anexo 1, 22

                          Disposiciones aplicables a las operaciones realizadas mediante ferrocarril

2.4.12.             Para los efectos de los artículos 20, fracción III, 53 de la Ley y 33 del Reglamento, las mercancías que sean introducidas al territorio nacional o sean extraídas del mismo, mediante ferrocarril en las aduanas fronterizas, deberán contar con copia del pedimento correspondiente que ampare dichas mercancías y en el que conste que fueron debidamente pagadas las contribuciones aplicables.

                          Cuando se introduzcan al territorio nacional o se extraigan del mismo, furgones con mercancía sin contar con el pedimento correspondiente, la empresa transportista estará obligada a presentar un aviso a la aduana fronteriza por la que hayan ingresado o salido dichos furgones, independientemente de que los mismos se hayan sometido a la revisión de rayos X o Gamma, dentro de los 2 días siguientes al de la fecha de introducción o extracción del furgón de que se trate.

                          Dicho aviso deberá contener la siguiente información de los furgones que no cuenten con el pedimento correspondiente:

I.              Datos de identificación del furgón.

II.             Cantidad y descripción de la mercancía. En caso de que no se cuente con esta información al momento del aviso, la empresa ferroviaria así lo asentará, comprometiéndose a proveerla antes de que los furgones sean retornados a la aduana de que se trate.

                          Presentado el aviso, la empresa transportista contará con un plazo de 15 días naturales para retornar la mercancía, efectuando el pago de la multa a que se refiere el artículo 185, fracción I, de la Ley.

                          Cuando la empresa transportista no esté en posibilidad de retornar la mercancía en el plazo señalado en el párrafo anterior por caso fortuito o fuerza mayor, deberá presentar un aviso por arribo extemporáneo justificando las causas que motivaron el retraso.

                          Transcurridos los plazos señalados sin que se haya presentado el aviso o sin que se hubiera retornado la mercancía, según sea el caso, la autoridad aduanera ejercerá sus facultades de comprobación.

                          Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable cuando se trate de mercancía prohibida, mercancía comprendida en el Anexo 10 y ropa usada, en cuyo caso se impondrán a dichas empresas las sanciones correspondientes.

                          Ley 20-III, 53, 185-I, Reglamento 33, Anexo 10

                          Autorización para despacho por lugar distinto al autorizado en embarcaciones

2.4.13.             Para los efectos de los artículos 10, 19 de la Ley y 11 del Reglamento, se podrá autorizar dentro de la circunscripción territorial de las aduanas de tráfico marítimo, efectuar el despacho de las embarcaciones o artefactos navales, así como de la mercancía que transporten, cuando por la dimensión, calado o características del medio de transporte no pueda ingresar al puerto y las mercancías por su naturaleza o volumen no puedan presentarse ante la aduana que corresponda para su despacho.

                          Para los efectos del párrafo anterior, se deberá presentar solicitud mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., ante la aduana correspondiente, por lo menos con 24 horas de anticipación al arribo de la embarcación o artefacto naval y proporcionar la siguiente información y documentación:

I.              Descripción de la embarcación o artefacto naval que se pretende introducir a territorio nacional y, en su caso, de la mercancía que transporte, así como la fracción arancelaria que les corresponda conforme a la TIGIE.

II.             Nombre y patente del agente aduanal o autorización del apoderado aduanal, o nombre, denominación o razón social y número de autorización del importador que realizará la operación.

III.            Indicar la logística y medio de transporte marítimo que, en su caso, el interesado pondrá a disposición de la autoridad aduanera para el traslado del personal aduanero al sitio en que se efectuará el despacho de la embarcación, o artefacto naval y/o de la mercancía transportada en ella.

IV.           En su caso, el certificado de registro del buque que compruebe las dimensiones de la embarcación o artefacto naval a importar.

                          Una vez que la aduana correspondiente autorice la solicitud, el despacho de la embarcación o artefacto naval, y en su caso, de las mercancías a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, se realizará conforme a lo siguiente:

I.              El agente aduanal, o apoderado aduanal o el representante legal acreditado, que realice la importación de la embarcación o artefacto naval y/o de la mercancía que transporten en ella, deberá presentar los pedimentos que amparen la importación definitiva o temporal, según corresponda, de la embarcación o artefacto naval y/o de la mercancía, ante el módulo de selección automatizado.

II.             Si procede el reconocimiento aduanero, éste se practicará en el lugar en que se encuentre la embarcación o artefacto naval, de conformidad con lo establecido por la Ley.

III.            Si procede el desaduanamiento libre, se entregará el o los pedimentos correspondientes al agente aduanal, o apoderado aduanal o el representante legal acreditado, teniéndose por concluido el despacho aduanero.

                          Ley 10, 19, Reglamento 9, 10, 11, 14, RGCE 1.2.2.

Capítulo 2.5. Regularización de Mercancías de Procedencia Extranjera

                          Regularización de mercancía

2.5.1.                Para los efectos del artículo 101 de la Ley, quienes tengan en su poder mercancías de procedencia extranjera y no cuenten con la documentación necesaria para acreditar su legal importación, estancia o tenencia, distintas de las referidas en la regla 2.5.2., podrán regularizarlas importándolas de manera definitiva, para lo cual deberán cumplir con lo siguiente:

I.              Tramitar un pedimento de importación definitiva con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22 y presentarlo en la aduana de su elección, ante el mecanismo de selección automatizado, sin que se requiera la presentación física de las mercancías.

                Si el mecanismo de selección automatizado determina que debe practicarse el reconocimiento aduanero, el mismo se efectuará de manera documental.

II.             Anexar al pedimento de importación definitiva, en su caso, el documento mediante el cual se acredite el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, siendo aplicables las que rijan en la fecha del pago de las contribuciones correspondientes. Si la mercancía se encuentra sujeta a permiso o cupo, se deberá anotar en el pedimento la firma electrónica que demuestre el descargo total o parcial de dicho permiso o cupo.

                Tratándose de mercancías sujetas al cumplimiento de NOM’s, serán aplicables las que rijan a la fecha de pago.

III.            Al tramitar el pedimento de importación definitiva, deberá determinar y pagar el IGI, IVA y demás contribuciones que correspondan, así como las cuotas compensatorias.

                La base gravable de los impuestos al comercio exterior causados, se calculará de conformidad con el Título Tercero, Capítulo III, Sección Primera, de la Ley. Para la determinación de la cantidad a pagar por concepto de contribuciones y cuotas compensatorias, se estará a lo siguiente:

a)      Si es posible determinar la fecha de introducción de la mercancía a territorio nacional, se determinarán las contribuciones, cuotas compensatorias y medidas de transición causadas a esa fecha, mediante la aplicación de las cuotas, bases gravables y tipos de cambio de moneda vigentes en la fecha que corresponda, en los términos de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley. Al resultado derivado de la determinación se le adicionará la cantidad que proceda por concepto de actualización y recargos calculados de conformidad con los artículos 17-A y 21 del CFF, a partir del mes en que las mercancías se introdujeron a territorio nacional y hasta que se efectúe el pago, así como el pago del IVA que corresponda.

b)      En caso de no poder establecer la fecha de la introducción de las mercancías, se determinarán las contribuciones y cuotas compensatorias causadas a la fecha de pago, mediante la aplicación de las cuotas, bases gravables y tipos de cambio de moneda vigentes a esa fecha.

                          Las mercancías que se clasifiquen en alguna de las fracciones arancelarias del Capítulo 87 de la TIGIE, deberán presentarse ante la aduana en que se tramite el pedimento de importación, excepto las mercancías que se clasifiquen en las partidas 87.08 y 87.14 de la TIGIE, así como los remolques y semirremolques.

                          Tratándose de mercancías cuyo valor declarado en el pedimento sea inferior a su precio estimado conforme a la “Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público”, publicada el 28 de febrero de 1994 y sus posteriores modificaciones, se deberá anexar al pedimento de importación la constancia de depósito o de la garantía, que garantice las contribuciones que correspondan a la diferencia entre el valor declarado y el respectivo precio estimado de conformidad con lo establecido en la regla 1.6.28.

                          En ningún caso procederá la aplicación de la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos o tratados de libre comercio suscritos por México, la tasa prevista en el PROSEC, en los Decretos de la Franja o Región Fronteriza, o la establecida en los Decretos para la importación definitiva de vehículos.

                          Las personas que ejerzan la opción prevista en la presente regla, no podrán realizar su pago mediante depósitos en las cuentas aduaneras, a que se refiere el artículo 86 de la Ley.

                          En caso de que las autoridades aduaneras estén llevando a cabo facultades de comprobación, se podrá ejercer la opción a que se refiere la presente regla, siempre que, además de lo señalado en los párrafos anteriores, se cumpla con lo siguiente:

I.              Informar mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., a la autoridad que esté desarrollando el PAMA o el acto de fiscalización, su voluntad de importar definitivamente la mercancía, en el cual podrá autodeterminar el monto de las multas que procedan o, en su caso, solicitar la determinación de las mismas.

                   En el supuesto de que el contribuyente haya presentado la autodeterminación a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad deberá manifestar su conformidad con la misma, en un plazo no mayor a 10 días.

                   Tratándose de PAMA, el escrito deberá presentarse antes de la emisión de la resolución establecida en los artículos 153 y 155 de la Ley. En el caso de visita domiciliaria, el escrito deberá presentarse hasta antes de que se emita el acta final. Para el caso de revisiones de gabinete, el escrito deberá presentarse hasta antes de que se emita el oficio de observaciones.

                El escrito de referencia, deberá anexarse al pedimento conforme a lo previsto en el primer párrafo, fracciones I y II de la presente regla.

II.             Efectuar el pago de las multas que correspondan.

                Una vez presentado el escrito a que se refiere la fracción I del presente párrafo, el contribuyente contará con un plazo de 20 días para presentar el pedimento que acredite su importación definitiva.

                Cuando derivado del ejercicio de facultades de comprobación, proceda el embargo de mercancías que se clasifiquen en alguna de las fracciones arancelarias a que se refiere el Capítulo 87 de la TIGIE, para efectos de la regularización, no se requerirá su presentación ante la aduana siempre que la autoridad aduanera competente a instancia del interesado, confirme dicha situación a la aduana, y que el bien no haya pasado a propiedad del Fisco Federal.

                          Para efectos de ejercer la opción prevista en la presente regla, no será necesario estar inscrito en el Padrón de Importadores o, en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos a los que se refiere el artículo 59, fracción IV, de la Ley.

                          La opción a que se refiere la presente regla, atento a lo previsto en el artículo 101 de la Ley, no se podrá ejercer cuando se demuestre que las mercancías de procedencia extranjera se hayan sometido a las formalidades del despacho y derivado del reconocimiento aduanero o verificación de mercancías en transporte, se detecten irregularidades, en estos supuestos se estará a lo que se disponga en la normatividad aplicable, así como cuando las mercancías hayan pasado a propiedad del Fisco Federal.

                          De conformidad con el artículo 146 de la Ley, quienes regularicen mercancía en los términos de la presente regla, deberán ampararla en todo tiempo, con el pedimento de importación definitiva o con la impresión simplificada del pedimento que ostente el pago de las contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, con el documento que acredite el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias.

                          Ley 36, 36-A, 43, 56, 59-IV, 83, 86, 101, 146, 153, 155, CFF 17-A, 21, RGCE 1.2.2., 1.6.28., 2.5.2., Anexo 22

                          Regularización de importaciones temporales vencidas y desperdicios

2.5.2.                Para los efectos del artículo 101 de la Ley, tratándose de aquellas mercancías que hubieren excedido el plazo de retorno en caso de importaciones temporales, podrán regularizarse, siempre que se realice el siguiente procedimiento:

I.              Tramitar un pedimento de importación definitiva con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22, y presentarlo ante el mecanismo de selección automatizado, en la aduana de su elección, sin que se requiera la presentación física de las mismas.

                Si el mecanismo de selección automatizado determina que debe practicarse el reconocimiento aduanero, el mismo se efectuará de manera documental.

II.             Anexar al pedimento de importación definitiva, en su caso, el documento mediante el cual se acredite el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, siendo aplicables las que rijan en la fecha del pago de las contribuciones correspondientes. Si la mercancía se encuentra sujeta a permiso de importación expedido por la SE o cupo, se anotará en el pedimento la firma electrónica que demuestre el descargo total o parcial en dicho permiso o cupo.

                Tratándose de mercancías sujetas al cumplimiento de NOM’s, serán aplicables las que rijan a la fecha de pago.

                Asimismo, se deberá anexar el pedimento o documento aduanero, el aviso consolidado y demás documentación que ampare la importación temporal de la mercancía.

III.            Tratándose de mercancías que fueron importadas al amparo del artículo 108, fracción III, de la Ley, se deberá anexar al pedimento de importación definitiva, la documentación que compruebe que la adquisición de las mercancías fue efectuada cuando se contaba con autorización para operar bajo un Programa IMMEX.

IV.           Al tramitar el pedimento de importación definitiva, se deberá determinar y pagar el IGI, las cuotas compensatorias y demás contribuciones que correspondan, con las actualizaciones y recargos calculados, en los términos de los artículos 17-A y 21 del CFF, a partir del mes en que las mercancías se importaron temporalmente y hasta que se efectúe el pago, así como el pago del IVA que corresponda.

                Para la determinación de las contribuciones y cuotas compensatorias, se deberá utilizar el valor en aduana declarado en el pedimento de importación temporal.

                Tratándose de desperdicios, se tomará en cuenta la clasificación arancelaria que corresponda en el estado en que se encuentren al momento de efectuar la importación definitiva, utilizando como base para la determinación de las contribuciones y cuotas compensatorias, las cuotas, bases gravables y tipos de cambio que correspondan a la fecha de pago y el valor comercial de los desperdicios, en el estado en el que se encuentren.

V.            Presentar el pedimento de importación definitiva ante el mecanismo de selección automatizado, sin que se requiera la presentación física de la mercancía.

                Las mercancías que se clasifiquen en alguna de las fracciones arancelarias del Capítulo 87 de la TIGIE, deberán presentarse ante la aduana en que se tramite el pedimento de importación, excepto las mercancías que se clasifiquen en las partidas 87.08 y 87.14 de la TIGIE, así como los remolques y semirremolques.

                Tratándose de mercancías cuyo valor declarado en el pedimento sea inferior a su precio estimado conforme a la “Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público”, publicada en el DOF el 28 de febrero de 1994 y sus posteriores modificaciones, se deberá anexar al pedimento de importación la constancia de depósito o de la garantía, que garantice las contribuciones que correspondan a la diferencia entre el valor declarado y el respectivo precio estimado de conformidad con lo establecido en la regla 1.6.28.

                          Las personas que ejerzan la opción prevista en la presente regla, no podrán realizar su pago mediante depósitos en las cuentas aduaneras, a que se refiere el artículo 86 de la Ley. Para el pago del IGI, podrán aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o tratados de libre comercio suscritos por México, siempre que las mercancías califiquen como originarias y se cuente con el certificado o prueba de origen válido y vigente que ampare el origen de las mismas de conformidad con el acuerdo o tratado correspondiente, o bien, la establecida en el PROSEC.

                          En caso de que las autoridades aduaneras, se encuentren en el desarrollo de sus facultades de comprobación, se podrá ejercer la opción a que se refiere la presente regla, siempre que además de lo señalado en los párrafos anteriores, se cumpla con lo siguiente:

I.              Informar mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., a la autoridad que esté desarrollando el PAMA o el acto de fiscalización, su voluntad de importar definitivamente la mercancía, en el cual podrá autodeterminar el monto de las multas que procedan por haber excedido los plazos concedidos para su retorno o, en su caso, solicitar la determinación de las mismas.

                En el supuesto de que el contribuyente haya presentado la autodeterminación a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad deberá manifestar su conformidad con la misma, en un plazo no mayor a 10 días.

                Tratándose de PAMA, el escrito deberá presentarse antes de la emisión de la resolución establecida en los artículos 153 y 155 de la Ley. En el caso de visita domiciliaria, el escrito deberá presentarse hasta antes de que se emita el acta final. Para el caso de revisiones de gabinete, el escrito deberá presentarse hasta antes de que se emita el oficio de observaciones.

                El escrito de referencia, deberá anexarse al pedimento conforme a lo previsto en el primer párrafo, fracciones I y II de la presente regla.

II.             Efectuar el pago de las multas que correspondan.

                El contribuyente contará con un plazo de 20 días contados a partir de la presentación del escrito a que se refiere la fracción I del presente párrafo, para presentar el pedimento que acredite su importación definitiva.

                Cuando derivado del ejercicio de facultades de comprobación, proceda el embargo de mercancía que se clasifique en alguna de las fracciones arancelarias a que se refiere el Capítulo 87 de la TIGIE, para efectos de la regularización no se requerirá su presentación ante la aduana siempre que la autoridad aduanera competente a instancia del interesado, confirme dicha situación a la aduana, y que el bien no ha pasado a propiedad del Fisco Federal.

                          Para efectos de ejercer la opción prevista en la presente regla, no será necesario estar inscrito en el Padrón de Importadores o, en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos a los que se refiere el artículo 59, fracción IV, de la Ley.

                          Cuando las mercancías hayan pasado a propiedad del Fisco Federal, en ningún caso se podrá ejercer la opción a que se refiere la presente regla.

                          De conformidad con el artículo 146 de la Ley, quienes regularicen mercancía en los términos de la presente regla, deberán ampararla en todo tiempo, con el pedimento de importación definitiva o con la impresión simplificada del pedimento que ostente el pago de las contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, del documento que acredite el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias.

                          Ley 36, 36-A, 59-IV, 86, 101, 106, 108-III, 146, 153, 155, CFF 17-A, 21, RGCE 1.2.2., 1.6.28., Anexo 22

                          Regularización de mercancías en Recinto Fiscalizado Estratégico

2.5.3.                Para los efectos de los artículos 135-B y 135-C de la Ley, cuando una persona que cuente con la autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico tenga mercancías que hubieren excedido el plazo de permanencia en dicho recinto, deberá importarlas, en definitiva, conforme a lo siguiente:

I.              Tramitar un pedimento de importación definitiva con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22, y presentarlo ante el mecanismo de selección automatizado, en la aduana de su elección.

                En caso de que la autoridad aduanera hubiera iniciado facultades de comprobación, el pedimento señalado en el párrafo anterior, se presentará ante la aduana que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente o al lugar donde se encuentre la mercancía.

                Si el mecanismo de selección automatizado determina que debe practicarse el reconocimiento aduanero, el mismo se efectuará de manera documental.

II.             Anexar al pedimento de importación definitiva, en su caso, el documento mediante el cual se acredite el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, siendo aplicables las que rijan en la fecha del pago de las contribuciones correspondientes. Si la mercancía se encuentra sujeta a permiso de importación expedido por la SE o cupo, se anotará en el pedimento la firma electrónica que demuestre el descargo total o parcial en dicho permiso o cupo.

                Tratándose de mercancías sujetas al cumplimiento de NOM’s, serán aplicables las que rijan a la fecha de pago.

                Asimismo, se deberá anexar el pedimento o aviso y demás documentación que ampare la introducción de la mercancía al régimen de recinto fiscalizado estratégico.

III.            Al tramitar el pedimento de importación definitiva, se deberá determinar y pagar el IGI, las cuotas compensatorias y demás contribuciones que correspondan, con las actualizaciones y recargos calculados, en los términos de los artículos 17-A y 21 del CFF, a partir del mes en que las mercancías se introdujeron al régimen de recinto fiscalizado estratégico y hasta que se efectúe el pago, así como el pago del IVA que corresponda.

                Para la determinación de las contribuciones y cuotas compensatorias, se deberá utilizar el valor en aduana declarado en el pedimento de introducción.

                Tratándose de desperdicios, se tomará en cuenta la clasificación arancelaria que corresponda en el estado en que se encuentren al momento de efectuar la importación definitiva, utilizando como base para la determinación de las contribuciones y cuotas compensatorias, las cuotas, bases gravables y tipos de cambio que correspondan a la fecha de pago y el valor comercial de los desperdicios, en el estado en el que se encuentren.

IV.           Presentar el pedimento de importación definitiva ante el mecanismo de selección automatizado, sin que se requiera la presentación física de la mercancía.

                Las mercancías que se clasifiquen en alguna de las fracciones arancelarias del Capítulo 87 de la TIGIE, deberán presentarse ante la aduana en que se tramite el pedimento de importación definitiva, excepto las mercancías que se clasifiquen en las partidas 87.08 y 87.14 de la TIGIE, así como los remolques y semirremolques.

                Tratándose de mercancías cuyo valor declarado en el pedimento sea inferior a su precio estimado conforme a la “Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público”, publicada el 28 de febrero de 1994 y sus posteriores modificaciones, se deberá anexar al pedimento de importación definitiva la constancia de depósito o de la garantía, que garantice las contribuciones que correspondan a la diferencia entre el valor declarado y el respectivo precio estimado de conformidad con lo establecido en la regla 1.6.28.

Las personas que ejerzan la opción prevista en la presente regla, no podrán realizar su pago mediante depósitos en las cuentas aduaneras, a que se refiere el artículo 86 de la Ley. Para el pago del IGI, podrán aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o tratados de libre comercio suscritos por México, siempre que las mercancías califiquen como originarias y se cuente con el certificado o prueba de origen válido y vigente que ampare el origen de las mismas de conformidad con el acuerdo o tratado correspondiente, o bien, aplicar la tasa establecida en el PROSEC.

En caso de que la autoridad aduanera se encuentre en el ejercicio de sus facultades de comprobación, se podrá ejercer la opción a que se refiere la presente regla, siempre que además de lo señalado en los párrafos anteriores, se cumpla con lo siguiente:

I.              Informar mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., a la autoridad que esté desarrollando el PAMA o el acto de fiscalización, su voluntad de importar definitivamente la mercancía, en el cual podrá autodeterminar el monto de las multas que procedan por haber excedido los plazos concedidos para su retorno o, en su caso, solicitar la determinación de las mismas.

                En el supuesto de que el contribuyente haya presentado la autodeterminación a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad deberá manifestar su conformidad con la misma, en un plazo no mayor a 10 días.

                Tratándose del PAMA, el escrito deberá presentarse antes de la emisión de la resolución establecida en los artículos 153 y 155 de la Ley. En el caso de visita domiciliaria, el escrito deberá presentarse antes de que se emita el acta final. Para el caso de revisiones de gabinete, el escrito deberá presentarse antes de que se emita el oficio de observaciones.

                El escrito de referencia, deberá anexarse al pedimento conforme a lo previsto en el primer párrafo, fracciones I y II de la presente regla.

II.             Efectuar el pago de las multas que correspondan.

                El contribuyente contará con un plazo de 20 días contados a partir de la presentación del escrito a que se refiere la fracción I del presente párrafo, para presentar el pedimento que acredite su importación definitiva.

                Cuando derivado del ejercicio de facultades de comprobación, proceda el embargo de mercancía que se clasifique en alguna de las fracciones arancelarias a que se refiere el Capítulo 87 de la TIGIE, para efectos de la importación definitiva no se requerirá su presentación ante la aduana siempre que la autoridad aduanera competente a instancia del interesado, confirme dicha situación a la aduana, y que el bien no ha pasado a propiedad del Fisco Federal.

Cuando las mercancías hayan pasado a propiedad del Fisco Federal, en ningún caso se podrá ejercer la opción a que se refiere la presente regla.

                          Ley 86, 135-A, 135-B, 135-C, 153, 155, CFF 17-A, 21, RGCE 1.2.2., 1.6.28., Anexo 22

                          Importación definitiva de mercancía excedente o no declarada en depósito fiscal

2.5.4.                Para los efectos del artículo 119, séptimo párrafo, de la Ley, cuando el almacén general de depósito tenga en su poder mercancía excedente o no declarada en el pedimento de introducción a depósito fiscal y hubiera dado aviso electrónico al SAAI, dichas mercancías deberán ser importadas, en definitiva, conforme a lo siguiente:

I.              El importador deberá tramitar un pedimento de importación definitiva con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22, que ampare la mercancía excedente o no declarada y transmitir en el bloque de descargos conforme al citado anexo, el número del pedimento con que ingresó la demás mercancía al almacén general de depósito.

II.             Anexar al pedimento de importación definitiva, en su caso, el documento mediante el cual se acredite el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables o efectuar la anotación en el pedimento de la firma electrónica que demuestre el descargo total o parcial del permiso o cupo expedido por la SE.

III.            Al tramitar el pedimento de importación definitiva, deberán efectuar el pago del IGI y las demás contribuciones, cuotas compensatorias y medidas de transición que correspondan, con las actualizaciones y recargos calculados en los términos de los artículos 17-A y 21 del CFF, desde la fecha de introducción a territorio nacional declarada en el pedimento de introducción al depósito fiscal respecto del cual se dio aviso de excedentes o no declaradas y hasta que se efectúe el pago, así como el pago del IVA que corresponda.

                Las personas que ejerzan la opción prevista en la presente regla, no podrán realizar su pago mediante depósitos en las cuentas aduaneras a que se refiere el artículo 86 de la Ley.

IV.           Presentar el pedimento de importación definitiva ante el mecanismo de selección automatizado, sin que se requiera la presentación física de la mercancía.

                Si el mecanismo de selección automatizado determina que debe practicarse el reconocimiento aduanero, el mismo se efectuará de manera documental.

                          La importación definitiva de la mercancía excedente o no declarada, deberá efectuarse antes de cualquier extracción de mercancía del depósito fiscal declarada en el pedimento de introducción a depósito fiscal respecto del cual se dio aviso del excedente o no declarado.

                          En caso de que las autoridades aduaneras se encuentren en el desarrollo de sus facultades de comprobación, podrán ejercer la opción a que se refiere la presente regla, siempre que además de lo señalado en los párrafos anteriores se cumpla con lo siguiente:

I.              Informar mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., a la autoridad que esté desarrollando el PAMA o el acto de fiscalización su voluntad de importar definitivamente la mercancía, solicitando la determinación de las multas que procedan.

                Tratándose de PAMA, el escrito deberá presentarse antes de la emisión de la resolución establecida en los artículos 153 y 155 de la Ley. En el caso de visita domiciliaria el escrito deberá presentarse hasta antes de que se emita el acta final. En el caso de revisiones de gabinete el escrito deberá presentarse hasta antes de que se emita el oficio de observaciones.

II.             Efectuar el pago de las multas que en su caso hayan sido determinadas por la autoridad en el pedimento de importación definitiva, sin que en ningún caso proceda la reducción de multas.

                Una vez presentado el escrito, el contribuyente contará con un plazo de 20 días para presentar el pedimento que acredite su importación definitiva.

                          Cuando las mercancías hayan pasado a propiedad del Fisco Federal, en ningún caso se podrá ejercer la opción a que se refiere la presente regla.

                          Ley 86, 119, 153, 155, CFF 17-A, 21, RGCE 1.2.2., Anexo 22

                          Regularización de mercancías obtenidas mediante adjudicación judicial por la Banca de Desarrollo

2.5.5.                Las instituciones de banca de desarrollo previstas en la Ley de Instituciones de Crédito, que con motivo de una adjudicación judicial obtengan la propiedad de mercancías de procedencia extranjera a que se refiere el artículo 108, fracción III, de la Ley, o de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, por las que no puedan comprobar su legal importación, estancia o tenencia en el país, podrán regularizarlas importándolas definitivamente de conformidad con el artículo 101 de la Ley, siempre que no se trate de vehículos y se cumpla con lo siguiente:

I.              Tramitar el pedimento de importación definitiva, efectuando el pago del IGI, de las demás contribuciones que correspondan y de las cuotas compensatorias aplicables, vigentes a la fecha de pago.

II.             Deberán anexar al pedimento de importación definitiva:

a)      El documento mediante el cual se acredite el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias y NOM’s, siendo aplicables las que rijan en la fecha del pago del pedimento.

b)      La documentación que compruebe la adjudicación judicial de las mercancías.

III.            Presentar ante el mecanismo de selección automatizado, el pedimento de importación definitiva, sin que se requiera la presentación física de las mercancías.

                Si el mecanismo de selección automatizado determina que debe practicarse el reconocimiento aduanero, el mismo se efectuará de manera documental.

                          Para la determinación de las contribuciones y cuotas compensatorias, se podrá utilizar el valor comercial de las mercancías o el del avalúo que se haya tomado como base para la adjudicación judicial.

                          Cuando las mercancías hayan pasado a propiedad del Fisco Federal, en ningún caso se podrá ejercer la opción a que se refiere la presente regla.

                          De conformidad con el artículo 146 de la Ley, quienes regularicen mercancía en los términos de la presente regla, deberán ampararla en todo tiempo con el pedimento o con la impresión simplificada del pedimento que ostente el pago de las contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, del documento que acredite el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias.

                          Ley 36, 36-A, 43, 101, 108-III, 146-I

                          Transferencia de bienes de seguridad nacional

2.5.6.                Para los efectos de los artículos 63 de la Ley y 131 de la Ley General de Bienes Nacionales, las dependencias y entidades que tengan a su servicio mercancías importadas sin el pago del IGI, para cumplir con propósitos de seguridad pública o defensa nacional, y que de conformidad con las disposiciones aplicables proceda su enajenación, ya que por su uso, aprovechamiento o estado de conservación no sean ya adecuadas o resulte inconveniente su utilización para el propósito por el cual fueron importadas, deberán sujetarse al siguiente procedimiento:

I.              Una vez que se haya llevado a cabo el procedimiento de enajenación que corresponda, las dependencias y entidades, deberán efectuar la exportación virtual de las mercancías de que se trate y el adquirente deberá importarlas en forma definitiva, a más tardar dentro de los 20 días siguientes a aquél en que se hayan adjudicado las mercancías.

II.             Las operaciones virtuales de exportación e importación definitiva de las mercancías, deberán efectuarse mediante la presentación simultánea de los pedimentos de exportación y de importación definitiva, ante el mecanismo de selección automatizado de la misma aduana, sin que se requiera la presentación física de las mercancías.

                Si el mecanismo de selección automatizado determina que debe practicarse el reconocimiento aduanero, el mismo se efectuará de manera documental.

III.            En el pedimento de importación definitiva, deberá declararse como valor en aduana, el precio pagado por las mismas en el acto de adjudicación de las mercancías y efectuar el pago del IGI y, en su caso, de las cuotas compensatorias, así como de las demás contribuciones que correspondan, vigentes a la fecha en que se efectúe el pago.

IV.           Al pedimento de exportación definitiva, deberá anexarse la copia del documento que acredite la procedencia de la enajenación como destino final autorizado.

V.            Al pedimento de importación definitiva deberá anexarse lo siguiente:

a)      El documento mediante el cual se acredite el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias y NOM´s, siendo aplicables las que rijan en la fecha de pago de las contribuciones correspondientes.

b)      Copia del documento que señale el valor de adjudicación.

                          Tratándose de las mercancías a que se refiere la presente regla, por las cuales proceda su destrucción, los restos podrán ser enajenados sin que se requiera ningún trámite aduanero.

                          Las personas que ejerzan la opción prevista en la presente regla, no podrán realizar su pago mediante depósitos en cuentas aduaneras a que se refiere el artículo 86 de la Ley y en ningún caso podrán aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio suscritos por México, ni la tasa prevista en el PROSEC o en los Decretos de la Franja o Región Fronteriza.

                          Cuando las mercancías hayan pasado a propiedad del Fisco Federal, en ningún caso se podrá ejercer la opción a que se refiere la presente regla.

                          De conformidad con el artículo 146 de la Ley, quienes regularicen mercancía en los términos de la presente regla, deberán ampararla en todo tiempo con el pedimento o con la impresión simplificada del pedimento, que ostente el pago de las contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, del documento que acredite el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias.

                          Ley 63, 86, 146, Ley General de Bienes Nacionales 131

                                Pago de contribuciones por mercancía robada

2.5.7.                Tratándose del robo de mercancías destinadas al régimen de importación temporal, de depósito fiscal, de tránsito de mercancías y de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, se podrá presentar el pedimento de importación definitiva de las mercancías robadas, y efectuar el pago del IGI, de las cuotas compensatorias que, en su caso, correspondan, y demás contribuciones aplicables, vigentes a la fecha de pago, así como acreditar el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias y NOM’s, a más tardar dentro de los 30 días siguientes a aquél en que se levantó el acta ante la autoridad competente.

                          Para los efectos del párrafo anterior, deberán tramitar ante cualquier aduana, un pedimento con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22, que ampare las mercancías que hubiesen sido robadas y transmitir en el bloque de descargos conforme al citado Anexo, el descargo de los pedimentos con los que la mercancía ingresó a territorio nacional.

                          El pedimento se deberá presentar ante el mecanismo de selección automatizado de la aduana de que se trate y se deberá anexar copia del acta levantada ante el Ministerio Público.

                          Si el mecanismo de selección automatizado determina que debe practicarse el reconocimiento aduanero, el mismo se efectuará de manera documental.

                          Para el pago del IGI, podrán aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o tratados de libre comercio suscritos por México, siempre que las mercancías califiquen como originarias y se cuente con el certificado o prueba de origen válido y vigente que ampare el origen de las mismas de conformidad con el acuerdo o tratado correspondiente, o bien, la establecida en el PROSEC.

                          Lo dispuesto en la presente regla también será aplicable, en los siguientes casos:

I.              Robo de los remolques, semirremolques o portacontenedores.

                El importador deberá presentar el pedimento de importación definitiva dentro del plazo de importación temporal o a más tardar en un plazo de 45 días posteriores al vencimiento del mismo, sin que sea necesario inscribirse en el Padrón de Importadores. Para efectos de determinar la base gravable del IGI a que se refiere el artículo 78, último párrafo, de la Ley, se podrá optar por considerar el 50% del valor contenido en la columna “Average Retail Value” (Valor promedio para venta al menudeo), sin aplicar deducción alguna, de la edición del Primedia Price Digest Commercial Trailer Blue Book (Guía de precios de autos usados-Libro Azul), correspondiente a la fecha de importación del vehículo. Cuando la antigüedad del remolque o semirremolque sea de 11 años o más al año de importación, podrán considerar el valor con base al valor del último año disponible de la edición del Primedia Price Digest Commercial Trailer Blue Book (Guía de precios de autos usados-Libro Azul), correspondiente a la fecha en que se efectúe la importación del vehículo.

II.             Robo de chasises, contenedores o motogeneradores.

                El importador deberá presentar el pedimento correspondiente dentro del plazo de importación temporal o a más tardar en un plazo de 30 días posteriores al vencimiento del mismo, sin que sea necesario inscribirse en el Padrón de Importadores. En este caso se considera como base gravable el valor declarado en el pedimento de importación temporal. La copia del pedimento y del acta levantada ante el Ministerio Público, deberán presentarse en la aduana en la que se tramitó la importación temporal.

III.            Robo de envases importados temporalmente conforme a la fracción I de la regla 3.1.26.

                El importador quedará eximido de la obligación de su retorno al extranjero, siempre que dentro del plazo de importación temporal o a más tardar en un plazo de 30 días posteriores al vencimiento del mismo, presente ante la aduana por la que se haya realizado la importación temporal, copia del pedimento que ampare la importación definitiva de los envases robados, anexando al mismo copia simple de la copia certificada del acta de robo levantada ante el Ministerio Público, sin que sea necesario inscribirse en el Padrón de Importadores y se deberá efectuar el pago del IGI y demás contribuciones que correspondan, vigentes en la fecha de pago y considerando como base gravable el valor que conste en la factura correspondiente.

                          Ley 43, 64, 78, RGCE 3.1.26., Anexo 22

Título 3. Despacho de Mercancías

Capítulo 3.1. Disposiciones Generales

                          RFC genéricos

3.1.1.                Para los efectos de los artículos 1o., 35, 36, 59, fracción IV y 162, fracción VI, de la Ley, así como 27 del CFF y 25 de su Reglamento, de conformidad con el Anexo 22, en el encabezado principal del pedimento, en su numeral 15, correspondiente al RFC del importador o exportador, invariablemente se deberá indicar la clave que corresponda al importador o exportador en el RFC, a 12 o 13 dígitos, según corresponda, excepto en los siguientes casos:

I.              Se podrá declarar un RFC genérico, cuando se trate de:

a)      Importaciones que se efectúen de conformidad con las fracciones I, IV, VII, XIV, XVII, XVIII y XIX de la regla 1.3.1., debiendo declarar, en su caso, el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.

b)      Importaciones efectuadas por empresas de mensajería y paquetería, conforme a lo establecido en la regla 3.7.3.

c)      Introducción de mercancía a depósito fiscal, realizada por persona física o moral residente en el extranjero.

d)      Tratándose de las operaciones de exportación que se ubiquen en los siguientes supuestos:

1.      Las efectuadas por misiones diplomáticas, consulares, especiales del país acreditadas ante los Gobiernos extranjeros, oficinas y organismos internacionales representados o con sede en territorio extranjero.

2.      Las exportaciones de insumos y mercancías relacionadas con el sector agropecuario, siempre que el exportador sea un ejidatario y se trate de la mercancía listada en el Anexo 7.

3.      Las realizadas por empresas de mensajería y paquetería.

4.      Las efectuadas por personas físicas para su uso personal, hasta por el número de unidades que se encuentran contenidas en la fracción XIV de la regla 1.3.1., siempre y cuando el exportador no realice más de 2 pedimentos al año.

5.      El retorno de menajes de casa, importados temporalmente.

6.      El retorno de enseres, utilería y demás equipo necesario para la filmación, importados temporalmente por residentes en el extranjero.

e)      Tratándose de operaciones de tránsito internacional.

                El RFC genérico que se deberá declarar, será el que corresponda de conformidad con lo siguiente:

Embajadas

EMB930401KH4

Organismos Internacionales

OIN9304013N0

Extranjeros

EXTR920901TS4

Ejidatarios

EJID930401SJ5

Empresas de mensajería

EDM930614781

 

II.             Tratándose de operaciones efectuadas por amas de casa o estudiantes, en el pedimento se deberá anotar la CURP del importador en el campo correspondiente y se deberá dejar en blanco el campo correspondiente al RFC.

                          Ley 1, 35, 36, 59-IV, 162-VI, CFF 27, Reglamento del CFF 25, RGCE 1.3.1., 3.7.3., Anexo 7, 22

                          Definición de muestras y muestrarios

3.1.2.                Para los efectos del inciso d) de la Regla 9a. de las Complementarias para la aplicación de la TIGIE, contenida en el artículo 2, fracción II de la LIGIE, las muestras son los artículos que por su cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación indiquen, sin lugar a dudas, que sólo pueden servir para demostración de mercancías o levantar pedidos. Se considera que se encuentran en este supuesto, los productos, artículos efectos y otros bienes, que cumplen con los siguientes requisitos:

I.              Su valor unitario no exceda del equivalente en moneda nacional a un dólar.

II.             Que se encuentren marcados, rotos, perforados o tratados de modo que los descalifique para su venta o para cualquier uso distinto al de muestras. La marca relativa deberá consistir en el uso de pintura o tinta que sea claramente visible, legible y permanente.

III.            No se encuentren contenidas en empaques para comercialización, excepto que dicho empaque se encuentre marcado, roto o perforado conforme a la fracción anterior.

IV.           No se trate de mercancías de difícil identificación que, por su presentación en forma de polvos, líquidos o formas farmacéuticas, tales como: pastillas, trociscos, comprimidos, granulados, tabletas, cápsulas, grageas, requieran de análisis físicos y/o químicos para conocer su composición, naturaleza, origen y demás características necesarias para determinar su clasificación arancelaria.

Para los efectos de la presente regla, muestrario es la colección de muestras que, por su cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación indique, sin lugar a dudas, que sólo pueden servir de muestras.

                          Para los efectos de la presente regla, tratándose de muestras o muestrarios de juguetes, el valor unitario de los mismos podrá ser hasta de 50 dólares o su equivalente en moneda nacional y podrán importarse un máximo de dos piezas del mismo modelo, siempre que se cumpla con lo dispuesto en las fracciones II y III de la presente regla.

                          Las muestras y muestrarios a que se refiere la presente regla se deberán clasificar en la fracción arancelaria 9801.00.01 de la TIGIE, asentando en el pedimento correspondiente el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 y en ningún caso podrán ser objeto de comercialización.

Para lo dispuesto en la presente regla, no será aplicable lo previsto en el artículo 59, fracción IV, de la Ley.

                          Ley 59-IV, 106-II, LIGIE 2-II, Anexo 22

(Continúa en la Tercera Sección)