RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa.

Viernes 23 de Junio de 2017

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 126, 130, primer párrafo, 171, 172, 173, 179, 180, 181, primer párrafo, 213, 216, 219 y 224 de la Ley del Mercado de Valores, así como 4, fracciones II, V, XXXVI y XXXVIII, 16, fracción I y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y

CONSIDERANDO

Que actualmente en el mercado de valores mexicano existe una bolsa de valores en la que las casas de bolsa efectúan sus operaciones de compra y venta de valores por lo que, ante la posibilidad de que exista una segunda bolsa de valores que procure mayor liquidez y profundidad del mercado de valores, así como la mejor competencia en este, y toda vez que las disposiciones que regulan las actividades y servicios de las casas de bolsa son omisas en prever los supuestos respectivos, resulta indispensable que se incorporen en las disposiciones aplicables a estos intermediarios financieros las reglas que permitan a las casas de bolsa realizar sus actividades en más de una bolsa de valores;

Que en adición a ello y para seguir impulsando el buen desarrollo del mercado de valores, es indispensable que las casas de bolsa acrediten que pueden concretar, directa o indirectamente, operaciones con valores en todas las bolsas de valores, por lo que se incorpora que las casas de bolsa deben presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo al inicio de sus operaciones o de la realización de actividades que se incluyan con posterioridad a su objeto social, aquella que muestre que puedan operar en cualquier bolsa de valores;

Que derivado de lo anterior es indispensable incorporar el deber de mejor ejecución para las casas de bolsa a fin de que, frente a la posibilidad de ejecutar las órdenes de sus clientes en dos o más bolsas de valores, busquen obtener el mejor precio disponible, consideren el volumen de dicho valor disponible en las bolsas de valores y su probabilidad de ejecución conforme a la metodología de cálculo que determinen las casas de bolsa, lo que permitirá que los clientes de las casas de bolsa cuenten con la mejor opción disponible en los mercados de valores, como resultado de implementar algunas prácticas internacionales;

Que por otro lado, las disposiciones que regulan a las casas de bolsa no han sido actualizadas conforme a la dinámica del mercado de valores, por lo que resulta necesario fortalecer el marco regulatorio secundario aplicable a estas entidades financieras incorporando para ello las mejores prácticas nacionales e internacionales que conduzcan a una sana competencia, incentiven las operaciones del mercado de valores, preserven y fomenten la confianza de los inversionistas, al tiempo de proteger sus intereses, por lo que para enriquecer las disposiciones en materia prudencial específicamente respecto del control interno, se incorporan las reglas que le son aplicables a otras entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, lo que permitirá tener una adecuada y sana operación de las casas de bolsa;

Que en ese tenor, se actualizan y segregan de forma más clara las funciones y actividades de las personas y órganos colegiados que intervienen en la implementación y vigilancia del sistema de control interno, a fin de que puedan ejercer sus funciones con eficacia y en apego a la normatividad que les es aplicable, así como que se cuenten con controles que garanticen la sana y adecuada operación de las casas de bolsa;

Que en ese sentido, se precisan las figuras que coadyuvarán a dar seguimiento a las medidas y controles internos, al tiempo que se establece un régimen con el que se busca garantizar la seguridad informática y de la infraestructura tecnológica a fin de que dichos intermediarios financieros cuenten con tecnología de vanguardia que proteja su información y no se afecte la continuidad de sus operaciones; se adiciona la obligación para las casas de bolsa de clasificar su información de acuerdo al grado de riesgo y se establece la obligación de actualizar con mayor información el padrón de los prestadores de servicios de las casas de bolsa para que se incorporen sus datos generales y el tipo de servicios y operaciones contratadas, para que se cuente con información que refleje la calidad y el grado de cumplimiento de los servicios contratados;

Que resulta necesario incorporar los requerimientos que deberá contemplar el plan de continuidad de negocio de las casas de bolsa, a fin de procurar la continuidad de sus operaciones críticas en situaciones de contingencia que dificulten o inhabiliten la realización de sus operaciones y la prestación de sus servicios, así como incluir las normas relativas a la identificación de las posibles fuentes de riesgo de las mencionadas contingencias y el establecimiento de las estrategias viables para responder a ellas, considerando las lecciones aprendidas con motivo de situaciones de emergencia en México y en otros países;

Que se estima conveniente clarificar las funciones, derechos y obligaciones de las casas de bolsa que participen como líderes colocadores en un proceso de oferta pública de valores, para que estos puedan dar cabal cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 177 Bis de la Ley del Mercado de Valores a través de un marco normativo secundario que otorgue seguridad y certeza jurídica en la realización de sus actividades;

Que a fin de vigilar la debida operación del sistema automatizado de recepción de instrucciones, registro y asignación de operaciones de las casas de bolsa, se considera importante contar con mayor información de las personas autorizadas para su uso, así como de las operaciones que se realicen a través de este, por lo que se actualizan las normas atinentes a dichos sistemas y la información respecto de estos sistemas, lo que permitirá una adecuada operación de estas entidades financieras en beneficio del mercado de valores en su conjunto;

Que es necesario que las operaciones que realicen las casas de bolsa con sus clientes se realicen con transparencia, claridad y conforme a la situación del mercado de valores, por lo que se realizan diversas precisiones a las normas relativas a las operaciones de autoentrada, ventas en corto y arbitraje internacional que pueden realizar las casas de bolsa, lo que habrá de permitir una operación sana de las casas de bolsa protegiendo los intereses de sus clientes;

Que a la par es necesario eliminar las disposiciones que regulan las órdenes de paquete para evitar que las casas de bolsa las asignen de manera directa y discrecional a sus clientes, y al tiempo se incorporan las órdenes de bloque que serán aquellas que se consideran como tales por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en atención a su volumen y a la par se establece la dinámica de este tipo de operaciones;

Que de igual forma es relevante que las casas de bolsa puedan conocer e identificar con exactitud las operaciones que pueden realizar dentro y fuera de las bolsas de valores y de las cuales no se requiere su registro en concordancia con la Ley del Mercado de Valores, por lo que se precisa que las operaciones con valores representativos de una deuda no será necesario registrarlas en las propias bolsas, en razón de que la deuda no se opera en dichas bolsas;

Que es importante que exista información accesible y oportuna que permita a los clientes de las casas de bolsa conocer la forma y términos en que podrán solicitar la transferencia de su cuenta a otra casa de bolsa, previéndose para ello un procedimiento claro y expedito que garantice dicha operación en beneficio de los intereses de los clientes, y

Que por otro lado, se estima conveniente precisar el capital neto que deben mantener las casas de bolsa para no comprometer su solvencia y que les permita contrarrestar los riesgos a los que se encuentran expuestas ante condiciones adversas del mercado, por lo que se detalla que dicho capital en ningún momento deberá ser inferior al capital social mínimo que les resulte aplicable, ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER  GENERAL APLICABLES A LAS CASAS DE BOLSA

ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 1; 2, fracciones III, IV, segundo y tercer párrafos y VI; 10; 14; 19; 20; 21; 24, fracción I; 27, fracciones I, II, IV, VI y segundo y último párrafos; 28, primer párrafo y fracción II; 30; 31, fracción VI y último párrafo; 32, fracción I y segundo y tercer párrafos; 33, fracción III y último párrafo; 34; 36 primer párrafo; 39; 42; 44; 45; 47, primer párrafo; 50, primer párrafo; 53; 56; 58; 59, fracciones I, primer párrafo, II y XI y segundo y último párrafos; 61; 62, segundo y último párrafos; 63, fracciones I, III, primer párrafo, IV y último párrafo; 65; 67; 68; 69; 73, primer y último párrafos; 74 primer y segundo párrafos; 75, segundo párrafo; 82 primer y último párrafos; 84, fracciones II, inciso b), III y IV; 86; 87, primer párrafo, fracciones I, III, IV, incisos a) y d), VI, VII, segundo párrafo y último párrafo de dicho artículo; 89; 91; 99, cuarto párrafo; 105 a 117 Bis; se reforma la denominación del Apartado C, de la Sección Segunda, del Capítulo Tercero, del Título Quinto a denominarse “De la auditoría interna de riesgos”; 120 Bis 2, segundo párrafo; 121, segundo párrafo; 132, primer párrafo, fracción VIII; 133, último párrafo; 134, fracción IX; 157, primer párrafo; 160, fracción III, segundo párrafo; 169 Bis 2, fracción II, inciso b); 169 Bis 5, segundo párrafo; 169 Bis 11, primer párrafo; 174, segundo párrafo, fracción I; 201; 202, fracción III; 204, 205; 206, fracción VI; 206 Bis 5; 212 Bis, cuarto párrafo; 213; se ADICIONAN los artículos 15 Bis; 15 Bis 1; 27 Bis; 63 fracción VI; 68 Bis, 69 Bis; 76 Bis; 76 Bis 1; 76 Bis 2; 81 Bis; al Título Quinto, Capítulo Primero, la Sección Primera a denominarse “Del objeto” que comprende el artículo 105; la Sección Segunda a denominarse “Del consejo de administración” que comprende los artículos 106 y 107; la Sección Tercera a denominarse “Del comisario” que comprende el artículo 108; la Sección Cuarta a denominarse “Del comité de auditoría” que comprende los artículos 109 al 115; el Apartado A a denominarse “De las funciones del comité de auditoría” que comprende los artículos 116 al 117 Bis 1; la Sección Quinta a denominarse “De la auditoría interna” que comprende los artículos 117 Bis 2 al 117 Bis 6; la Sección Sexta a denominarse “De la dirección general” que comprende los artículos 117 Bis 7 al 117 Bis 11; la Sección Séptima a denominarse “De las funciones de contraloría interna” que comprende los artículos 117 Bis 12 al 117 Bis 14; la Sección Octava a denominarse “Disposiciones finales” que comprende los artículos 117 Bis 15 al 117 Bis 17; 125, fracción VII; 127, fracciones VIII y IX; 130 fracciones X y XI y último párrafo; 142, segundo párrafo, fracción II, inciso b, numeral 4; 212 Bis 1; 212 Bis 2; 213, con un último párrafo y los Anexos 18 y 19 a denominarse “Requerimientos mínimos del plan de continuidad de negocio” y “Reporte de eventos de pérdida, extracción o acceso no autorizado de información sensible”, respectivamente; se DEROGAN los artículos 6; 7; 8; 15, fracción II; 27, penúltimo párrafo; 31, fracción VII; 32, penúltimo párrafo; 35, último párrafo; 36, segundo, tercer y último párrafos; 40; 49, último párrafo; 51, segundo párrafo; 52, último párrafo; 62, penúltimo párrafo; 63, fracciones III, segundo párrafo y V; 79; 85; 92, fracciones I y IV; 99, tercer párrafo; 145; 202, último párrafo; 206, último párrafo; 212 Bis, tercer párrafo y Anexos 13 y 14; y se SUSTITUYEN los Anexos 9 y 12 de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 6 de septiembre de 2004, modificadas mediante Resoluciones publicadas en el citado Diario Oficial el 9 de marzo de 2005, 29 de marzo, 26 de junio, 6 y 22 de diciembre de 2006, 17 de enero de 2007, 11 de agosto, 19 de septiembre y 23 de octubre de 2008, 30 de abril y 30 de diciembre de 2009, 4 de febrero, 29 de julio y 26 de noviembre de 2010, 23 de agosto de 2011, 16 de febrero, 23 de marzo y 17 de diciembre de 2012, 31 de enero, 2 y 11 de julio de 2013, 30 de enero, 5 y 30 de junio, 19 de diciembre de 2014, 6, 8 y 9 de enero, 13 de marzo, 18 de septiembre, 31 de diciembre de 2015, 12 de mayo, 28 de septiembre de 2016 y 27 de diciembre de 2016, para quedar como sigue:

“TÍTULOS PRIMERO a CUARTO. . .

TÍTULO QUINTO . . .

Capítulo Primero . . .

Sección Primera

Del objeto

Sección Segunda

Del consejo de administración

Sección Tercera

Del comisario

Sección Cuarta

Del comité de auditoría

Apartado A

De las funciones del comité de auditoría

Sección Quinta

De la auditoría interna

Sección Sexta

De la dirección general

Sección Séptima

De las funciones de contraloría interna

Sección Octava

Disposiciones finales

Capítulo Segundo . . .

Capítulo Tercero . . .

Secciones Primera y Segunda . . .

Apartados A y B . . .

Apartado C

De la auditoría interna de riesgos

Secciones Tercera a Quinta . . .

Capítulos Cuarto y Quinto . . .

TÍTULOS SEXTO y SÉPTIMO . . .

ANEXOS A a D . . .

ANEXOS 1 a 8 . . .

ANEXO 9               Reportes regulatorios de casas de bolsa.

ANEXOS 10 y 11 . . .

ANEXO 12            Lineamientos mínimos de operación y seguridad para la contratación de servicios de apoyo tecnológico.

ANEXO 13            Se deroga.

ANEXO 14            Se deroga.

ANEXOS 15 a 17         . . .

ANEXO 18            Requerimientos mínimos del plan de continuidad de negocio.

ANEXO 19            Reporte de eventos de pérdida, extracción o acceso no autorizado de información sensible.

“Artículo 1.- Para efectos de las presentes disposiciones, en adición a las definiciones previstas en la Ley, se entenderá por:

I.              Activos ponderados sujetos a riesgo totales: al resultado de sumar las posiciones ponderadas equivalentes sujetas a riesgo de mercado a que se refiere el artículo 158 Bis, los activos ponderados sujetos a riesgo de crédito previstos en el artículo 161 y los activos sujetos a riesgo operacional conforme a lo establecido en el artículo 161 Bis 5, todos de estas disposiciones.

II.             Administración integral de riesgos: al conjunto de objetivos, políticas, procedimientos y acciones que se llevan a cabo para identificar, medir, vigilar, limitar, controlar, informar y revelar los distintos riesgos a que se encuentran expuestas las casas de bolsa, así como sus subsidiarias financieras.

III.            Auditor externo independiente: al contador público o licenciado en contaduría pública que cumpla, en lo conducente, con las características y requisitos contenidos en el Capítulo Cuarto del Título Sexto de las presentes disposiciones.

IV.           Auditoría interna: a la función que realizarán las casas de bolsa a través de un área responsable de realizar las funciones señaladas en la Sección Quinta, Capítulo Primero, Título Quinto de estas disposiciones, que sea independiente de la dirección general, para revisar periódica y sistemáticamente, acorde con el programa anual de trabajo, el funcionamiento del sistema de control interno, en apego a lo establecido por los artículos 117 Bis 2 y 117 Bis 3 de las presentes disposiciones.

V.            Capital básico no fundamental: a la parte básica del capital neto a que se refiere la fracción II del artículo 162 Bis de estas disposiciones.

VI.           Capital fundamental: a la parte básica del capital neto a que se refiere la fracción I del artículo 162 Bis de estas disposiciones.

VII.          Capital neto: al capital señalado en el artículo 162 de las presentes disposiciones.

VIII.         Certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo: a los que se refiere el artículo 63 Bis 1, fracción I de la Ley.

IX.           Certificados bursátiles fiduciarios de inversión en energía e infraestructura: a los referidos en las “Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 2003 y sus respectivas modificaciones.

X.            Certificados bursátiles fiduciarios de proyectos de inversión: a los referidos en las “Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 2003 y sus respectivas modificaciones.

XI.           Certificados bursátiles fiduciarios indizados: a los que se refiere el artículo 63 Bis 1, fracción III de la Ley.

XII.          Certificados bursátiles fiduciarios inmobiliarios: a los que se refiere el artículo 63 Bis 1, fracción II de la Ley.

XIII.         Coeficiente de capital básico: al resultado de dividir el capital básico conforme al artículo 162 Bis de las presentes disposiciones, entre los activos ponderados sujetos a riesgo totales, expresado en porcentaje redondeado a la centésima de punto porcentual más cercana.

XIV.         Coeficiente de capital fundamental: al resultado de dividir el capital fundamental conforme a la fracción I del artículo 162 Bis de las presentes disposiciones entre los activos ponderados sujetos a riesgo totales, expresado en porcentaje redondeado a la centésima de punto porcentual  más cercana.

XV.          Comisión: a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

XVI.         Comité de auditoría: al comité constituido por el consejo de administración, que tendrá las funciones descritas en los artículos 116 a 117 Bis 1 de las presentes disposiciones y que apoyará al mencionado órgano de gobierno en la definición y actualización de los objetivos del sistema de control interno y los lineamientos para su implementación, así como en su evaluación.

XVII.        Comité de remuneración: al comité constituido por el consejo de administración conforme al artículo 169 Bis 6, a fin de apoyar al mencionado órgano de gobierno en sus funciones relativas al sistema de remuneración, y cuyo objeto será la implementación, mantenimiento y evaluación del sistema de remuneración, con las atribuciones descritas en el artículo 169 Bis 7 de las presentes disposiciones.

XVIII.       Contingencia operativa: a cualquier evento que dificulte, o impida a una casa de bolsa a prestar los servicios o llevar a cabo las actividades establecidas en el artículo 171 de la Ley.

XIX.         Contraloría interna: a las funciones que de manera cotidiana y permanente deberá realizar el área o persona designada por el director general a fin de propiciar, mediante el establecimiento de medidas y controles, el apego al sistema de control interno de la casa de bolsa, en la celebración de sus operaciones y prestación de servicios, de acuerdo con lo establecido por los artículos 117 Bis 12 a 117 Bis 14 de las presentes disposiciones.

XX.          Deber de mejor ejecución: a la obligación que tienen las casas de bolsa de obtener el mejor resultado posible, según las condiciones de mercado, para sus clientes en la ejecución de las órdenes de valores de renta variable negociados en las bolsas de valores que gocen de concesión en términos de la Ley, conforme a lo previsto en estas disposiciones.

XXI.         Despacho: a las personas morales cuya actividad sea la prestación de servicios de auditoría de estados financieros, en el que laboren auditores externos independientes.

XXII.        Dirección general: al director general de las casas de bolsa, así como las unidades administrativas que lo auxilien en el desempeño de sus funciones, cada uno conforme a sus atribuciones.

XXIII.       Distribución de valores: al proceso mediante el cual el líder colocador de una oferta pública determina el número de valores ofertados que recibirán aquellos inversionistas que previamente hubieren manifestado su interés en adquirirlos.

XXIV.      Escenario supervisor: al conjunto de supuestos establecidos por la Comisión, que las casas de bolsa deben utilizar para realizar su evaluación de la suficiencia de capital bajo escenarios supervisores.

XXV.       Estabilización: a las operaciones de compra de acciones o títulos de crédito que representen el derecho a una parte alícuota sobre la titularidad de tales acciones, así como respecto de certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo, inmobiliarios, en energía e infraestructura o de proyectos de inversión, realizadas por el líder colocador de una oferta pública en el mercado secundario, durante los treinta días posteriores a su cruce en bolsa, respecto de valores de la misma clase, serie o especie, utilizando los recursos que obtenga como consecuencia de la colocación de valores al amparo de una sobreasignación y con el propósito de mantener los precios de estos fluctuando con movimientos ordenados durante los primeros días de negociación en el mercado secundario.

XXVI.      Evaluación de la suficiencia de capital bajo escenarios supervisores: al proceso incorporado en la administración integral de riesgos de las casas de bolsa, mediante el cual estas evalúan si su capital neto sería suficiente para cubrir las posibles pérdidas que, en su caso, deriven de los riesgos a los que dichas entidades estarán expuestas en cada uno de los escenarios supervisores y que cumpla con los requisitos establecidos en el Anexo 17 de las presentes disposiciones.

XXVII.     Firma Electrónica Avanzada o Fiable: a la firma electrónica avanzada o fiable a que se refiere el Código de Comercio.

XXVIII.    Formación de mercado: a los servicios que preste una casa de bolsa para realizar operaciones por cuenta propia en el mercado de valores, con recursos propios y de manera permanente, formulando posturas de compra o venta en firme de un valor o conjunto de valores, para promover su liquidez, establecer precios de referencia y contribuir a la estabilidad y continuidad de estos.

XXIX.      Formador de mercado: a la casa de bolsa que realice operaciones de formación de mercado.

XXX.       Índice de capitalización: al resultado de dividir el capital neto entre los activos ponderados sujetos a riesgo totales, expresado en porcentaje redondeado a la centésima de punto porcentual más cercana.

XXXI.      Información sensible: a la información personal del usuario que contenga nombres, domicilios, teléfonos o direcciones de correo electrónico, en conjunto con números de contratos, números de cuenta, saldos, cartera de valores, identificadores de usuarios o información de autenticación.

XXXII.     Infraestructura tecnológica: a la infraestructura de cómputo, redes de comunicaciones, sistemas operativos, bases de datos y aplicaciones que utilizan las casas de bolsa para soportar su operación.

XXXIII.    Inversionista calificado:

a)      Básico: a la persona que mantenga en promedio, durante los últimos 12 meses, inversiones en valores por un monto igual o mayor a 1’500,000 unidades de inversión o que haya obtenido en cada uno de los 2 últimos años, ingresos brutos anuales iguales o mayores a 500,000 unidades de inversión.

b)      Sofisticado: a la persona que mantenga en promedio durante los últimos 12 meses, inversiones en valores en una o varias entidades financieras, por un monto igual o mayor a 3,000,000 unidades de inversión o que haya obtenido en cada uno de los últimos 2 años ingresos brutos anuales iguales o mayores a 1,000,000 unidades de inversión. Los clientes que deseen ser considerados como inversionistas calificados sofisticados deberán suscribir el formato contenido en el Anexo 1 de las “Disposiciones de carácter general aplicables entidades financieras y demás personas que proporcionen servicios de inversión”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2015 y sus respectivas modificaciones.

c)      Para participar en ofertas públicas restringidas: a la persona que mantuvo en promedio durante el último año, inversiones en valores equivalentes en moneda nacional a por lo menos 20’000,000 de unidades de inversión.

XXXIV.   Inversionista institucional: a las personas que se consideren como tales conforme a la Ley.

XXXV.    Ley: a la Ley del Mercado de Valores.

XXXVI.   Líder colocador: a la casa de bolsa que suscriba el contrato de colocación con la emisora y sea responsable de realizar la revisión y análisis de la documentación e información relativa al negocio y actividades de la propia emisora y demás actividades a que hace referencia el artículo 177 Bis de la Ley, para que se obtenga la inscripción de algún valor y, en su caso, aprobación de su oferta pública, así como de llevar a cabo las operaciones de colocación de dichos valores en el mercado.

XXXVII.  Organismo autorregulatorio: a los que se consideren como tales conforme a la Ley.

XXXVIII. Plan de acción preventivo: al conjunto de acciones propuesto por las casas de bolsa, que les permitiría mantenerse en la categoría I conforme al artículo 204 Bis 1 de estas disposiciones y cumplir con el capital mínimo señalado en el artículo 10 de las presentes disposiciones, durante los trimestres que comprenda la evaluación de suficiencia de capital bajo escenarios supervisores.

XXXIX.   Plan de continuidad de negocio: al conjunto de estrategias, procedimientos y acciones a que hace referencia el artículo 117 Bis 9 de estas disposiciones que permitan la continuidad en la prestación de los servicios o en la realización de los procesos de las casas de bolsa, ante contingencias operativas, o bien su restablecimiento oportuno, así como la mitigación de las afectaciones producto de dichas contingencias.

XL.          Registro: al Registro Nacional de Valores.

XLI.         Remuneración extraordinaria: al conjunto de sueldos, prestaciones o contraprestaciones variables que las casas de bolsa otorguen a sus empleados o personal que ostente algún cargo, mandato o comisión o cualquier otro título jurídico que las propias casas de bolsa hayan otorgado para la realización de sus operaciones, que paguen en efectivo o mediante otro tipo de compensación y que se determina con base en los resultados obtenidos, entre otros, por dichos empleados o personal, en la realización de las actividades que les son propias.

XLII.        Remuneración ordinaria: al conjunto de sueldos, prestaciones o contraprestaciones fijas que las casas de bolsa otorguen a sus empleados o personal que ostente algún cargo, mandato o comisión o cualquier otro título jurídico que las propias casas de bolsa hayan otorgado para la realización de sus operaciones, que paguen en efectivo o mediante otro tipo de compensación y que no varía en atención a los resultados obtenidos por dichos empleados o personal, en la realización de las actividades que les son propias.

XLIII.       Secretaría: a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

XLIV.      Sistema de control interno: al conjunto de objetivos, políticas, planes, métodos, procedimientos, información, registro y otras medidas que establezcan las casas de bolsa con el propósito de:

a)      Procurar que los mecanismos de operación sean acordes con las estrategias y fines de las casas de bolsa y que permitan prever, identificar, administrar, dar seguimiento y evaluar los riesgos que puedan derivarse del desarrollo de su objeto social, con el propósito de minimizar las posibles pérdidas en que puedan incurrir.

b)      Delimitar las diferentes funciones y responsabilidades entre sus órganos sociales, unidades administrativas y personal, a fin de procurar eficiencia y eficacia en la realización  de sus actividades.

c)      Contar con información financiera, económica, contable, jurídica y administrativa, que sea completa, correcta, precisa, íntegra, confiable y oportuna, y que contribuya a la adecuada toma de decisiones.

d)      Coadyuvar permanentemente a la observancia de la normatividad aplicable a las actividades de las casas de bolsa.

XLV.       Sistema de recepción y asignación: al sistema automatizado de recepción de instrucciones, registro y ejecución de órdenes y asignación de operaciones.

XLVI.      Sistema de remuneración: al conjunto de funciones, políticas y procedimientos que deberán establecer las casas de bolsa a fin de que las remuneraciones ordinarias y extraordinarias de sus empleados, de las diferentes unidades administrativas, de control y de negocio, o personal que ostente algún cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que las casas de bolsa hayan otorgado para la realización de sus operaciones por cuenta propia o con el público, se determinen en atención a los riesgos actuales y potenciales que representan las actividades desempeñadas por dichos empleados o personal en lo individual.

XLVII.     Sobreasignación: a la distribución de un volumen adicional de títulos al monto de una oferta pública de valores por parte del líder colocador, siempre que no se exceda el monto o número de valores inscritos en el Registro.

XLVIII.    Valores: a los considerados como tales por la Ley.

En su caso, los términos antes señalados podrán utilizarse en singular o en plural, sin que por ello cambien su significado.

“Artículo 2.- . . .

I. y II.       . . .

III.            Tener la posibilidad de concertar, directa o indirectamente, operaciones con valores negociados en las bolsas de valores.

IV.           . . .

                Adicionalmente, cuando así proceda, también deberán acreditar estar en posibilidad de cumplir con una contraparte central de valores las obligaciones a su cargo, sea directamente o a través de algún agente liquidador que les proporcione dichos servicios.

                Se entenderá por agente liquidador a la casa de bolsa accionista de la contraparte central de valores que se constituye como acreedor y deudor recíproco de la propia casa de bolsa, respecto de los derechos y obligaciones que deriven de las operaciones con valores que hubiera concertado en las bolsas de valores, así como, en su caso, de las correspondientes a otros intermediarios.

V.            . . .

VI.           Haber designado al comisario, auditor externo independiente, director general, director de administración, responsable de las funciones de auditoría y a quien se asignen las funciones de contraloría interna, de promoción, de operación, así como al de proporcionar a la Comisión la información periódica que se establece en las presentes disposiciones.

VII. a X.  . . .”

“Artículos 6 a 8.- Se derogan.”

“Artículo 10.- El capital social mínimo pagado de las casas de bolsa será el equivalente en moneda nacional a los montos en unidades de inversión (UDIs) que a continuación se indican, según corresponda:

I.              Las casas de bolsa que exclusivamente se dediquen a prestar uno o más de los servicios señalados en las fracciones I, VII, VIII, X, XIII, XX y XXII del artículo 171 de la Ley, así como los análogos, conexos o complementarios a estos, sin que dichos servicios en ningún momento impliquen la ejecución de operaciones, por cuenta propia o de terceros, en mercados de valores o de derivados, nacionales o extranjeros, y los recursos que reciban o entreguen a sus clientes únicamente se realice para efectos de la colocación de valores, deberán contar con un capital social mínimo suscrito y pagado de al menos el equivalente en moneda nacional a 3’000,000  de UDIs.

II.             Las casas de bolsa que efectúen cualquiera de las actividades o servicios contemplados en el artículo 171 de la Ley, excepto aquellas señaladas en el primer párrafo de la fracción III siguiente, deberán contar con un capital social mínimo suscrito y pagado de al menos el equivalente en moneda nacional a 9’000,000 de UDIs.

III.            Las casas de bolsa que celebren operaciones de préstamo de valores a que se refiere la fracción II del artículo 171 de la Ley o realicen una o más de las actividades y servicios previstos en las fracciones IV, V y VI del mencionado artículo 171 de la Ley, así como los análogos, conexos o complementarios a estos, deberán contar con un capital social mínimo suscrito y pagado de al menos el equivalente en moneda nacional a 12’500,000 de UDIs.

                Las casas de bolsa que se encuentren en el supuesto previsto en esta fracción, podrán realizar las demás actividades y prestar los servicios que señala el artículo 171 de la Ley.

El monto del capital social mínimo con el que deberán contar las casas de bolsa tendrá que estar suscrito y pagado a más tardar el último día hábil del año de que se trate. Al efecto, se considerará el valor de la UDI correspondiente al 31 de diciembre del año inmediato anterior, conforme a la determinación que efectúe el Banco de México y publique en el Diario Oficial de la Federación.

Tratándose de casas de bolsa de reciente constitución o que incorporen actividades y servicios a su objeto social que impliquen un capital social mínimo distinto en términos de este artículo, dicho capital deberá estar suscrito y pagado previo al inicio de sus operaciones conforme a lo señalado en el artículo 116, fracción I de la Ley, apegándose a lo previsto en el párrafo anterior para efectos del cálculo respectivo.

Cuando el capital social exceda del mínimo, deberá estar pagado, por lo menos, en un cincuenta por ciento, siempre que este porcentaje no sea inferior al capital mínimo requerido conforme a las disposiciones aplicables.

Cuando una casa de bolsa anuncie su capital social, deberá al mismo tiempo anunciar su capital pagado.

El capital neto en ningún momento podrá ser inferior al capital social mínimo que les resulte aplicable conforme a lo establecido en este artículo. Las casas de bolsa que incumplan con lo anterior estarán a lo dispuesto en la fracción V del artículo 153 de la Ley.

“Artículo 14.- El líder colocador de una oferta pública inicial de acciones representativas del capital social de una emisora o títulos de crédito que representen el derecho a una parte alícuota sobre la titularidad de tales acciones, así como de certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo, inmobiliarios, en energía e infraestructura, indizados o de proyectos de inversión, deberá ajustarse en materia de distribución, a lo dispuesto en el prospecto de colocación respectivo.

“Artículo 15.- . . .

I.              . . .

II.             Se deroga.

III. a V.    . . .

. . .

“Artículo 15 Bis.- Las casas de bolsa que participen como líderes colocadores en una oferta pública de valores, deberán implementar políticas y procedimientos para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 177 Bis de la Ley, las cuales deberán ser aprobadas por el consejo de administración y revisadas por el área responsable de realizar las funciones de auditoría interna de la casa de bolsa de que se trate. Adicionalmente, deberá ajustarse, previo a la emisión de los valores, con lo siguiente:

I.              Contar con evidencia de la revisión jurídica que se haya efectuado al interior de la casa de bolsa o por parte de terceros de los documentos a que hace referencia la fracción I del artículo 177 Bis de la Ley.

II.             Realizar reuniones, teleconferencias, llamadas o comunicaciones de cualquier clase con los funcionarios de la emisora de los valores respectivos y demás partes que consideren convenientes. Los líderes colocadores deberán guardar evidencia de la información de importancia que sea utilizada durante dichas reuniones, teleconferencias, llamadas telefónicas o comunicaciones por medios impresos, electrónicos o grabaciones. En el caso de llevarse a cabo grabaciones de reuniones, teleconferencias o llamadas telefónicas, los líderes colocadores deberán obtener la autorización de los funcionarios de la emisora u otras partes para grabar su voz, la cual podrá otorgarse en la propia reunión, teleconferencia o llamada telefónica, con base en algún acuerdo genérico previo entre los líderes colocadores y la emisora.

III.            Mantener evidencia de los documentos e información que sean de importancia para la evaluación de la emisora respectiva en términos de la fracción III del artículo 177 Bis de la Ley, en función de si se trata de una emisión de valores de deuda o de capitales.

IV.           Verificar que no se hayan presentado cambios relevantes en la información divulgada por la emisora para la promoción de los valores objeto de la oferta, previo a la determinación del precio de oferta y a la emisión de los valores. Dicha verificación podrá realizarse al menos a través de confirmaciones con la emisora en los términos previstos en la fracción II del presente artículo.

En caso de colocaciones de valores que cuenten con la participación de colíderes colocadores o miembros de un sindicato colocador conforme a lo previsto en el artículo 17 de las presentes disposiciones, el líder colocador a solicitud de aquellos deberá poner a su disposición los documentos y la información que no sea de carácter público y que la emisora o terceros independientes le hayan entregado, en términos de lo que se establezca en el contrato que al efecto celebren los líderes colocadores con los colíderes colocadores o miembros del sindicato colocador, debiendo preverse, en su caso, que los líderes colocadores no serán responsables frente a los colíderes o miembros del sindicato colocador por la información que elabore la emisora o terceros independientes.

Artículo 15 Bis 1.- Las casas de bolsa que participen como líderes colocadores en una oferta pública de instrumentos de deuda estarán obligadas a proporcionar a los proveedores de precios autorizados por la Comisión, el día en que se realice la determinación del precio de los valores, la información necesaria para calcular el precio actualizado de valuación.

“Artículo 19.- El líder colocador de una oferta pública de valores podrá proceder a la sobreasignación de los valores objeto de la oferta, siempre que así se prevea en el contrato de colocación correspondiente suscrito con la emisora.

Artículo 20.- Las posiciones cortas generadas al amparo de una sobreasignación, deberán ser cubiertas mediante la obtención de derechos opcionales de compra o bien, mediante la celebración de operaciones de préstamo de valores a cargo de la emisora, accionistas de esta o de cualquier tercero y a favor del líder colocador, sobre acciones o títulos de la misma especie y calidad.

Artículo 21.- El ejercicio de las opciones de sobreasignación no podrá exceder de treinta días contados a partir de la fecha en que se determine el precio de la oferta pública. El líder colocador deberá informar a la institución para el depósito de valores, a la bolsa de valores de que se trate, así como a la Comisión, a más tardar el día hábil siguiente a la terminación del periodo de la oferta, el resultado de las operaciones a efecto de que se proceda a la actualización de los registros correspondientes.

“Artículo 24.- . . .

I.              Podrán realizarse en un plazo no mayor a treinta días, sin opción a prórroga, contado a partir del cruce en bolsa.

II.             . . .

. . .”

“Artículo 27.- . . .

I.              Las acciones; certificados de aportación patrimonial; certificados de participación ordinarios sobre acciones o títulos representativos de dos o más acciones de una o más series accionarias de una misma emisora; obligaciones convertibles en acciones; títulos opcionales, así como certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo, inmobiliarios, indizados, de proyectos de inversión y de inversión en energía e infraestructura inscritos en el Registro, se negociarán en las bolsas.

II.             Los valores representativos de una deuda a cargo de la emisora inscritos en el Registro, tales como obligaciones no susceptibles de convertirse en acciones, bonos, pagarés, letras de cambio, certificados de participación ordinarios sobre bienes distintos a acciones, certificados bursátiles distintos de los señalados en la fracción anterior, títulos bancarios, valores gubernamentales o instrumentos que se asimilen en su régimen de operación a estos últimos, así como acciones representativas del capital social de fondos de inversión de renta variable y de instrumentos de deuda podrán negociarse fuera de las bolsas de valores. Los valores de deuda podrán negociarse a través de sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones  con valores.

III.            . . .

IV.           Las acciones representativas del capital social de fondos de inversión de renta variable y de instrumentos de deuda podrán negociarse en plataformas de negociación de fondos de inversión y las acciones emitidas por fondos de inversión de capitales y por fondos de inversión de objeto limitado, no están sujetas al requisito de listado y negociación en alguna bolsa de valores y, por tanto, se negociarán fuera de estas, salvo que se hubiera optado por su inscripción en el Registro bajo el régimen aplicable a las emisoras, en cuyo caso se negociarán precisamente en las bolsas.

V.            . . .

VI.           Las transmisiones de acciones derivadas del ejercicio previo a la fecha de vencimiento y de liquidación al vencimiento de los contratos de derivados sobre acciones cotizados en bolsas de derivados, podrán realizarse fuera de las bolsas de valores, siempre que se cumpla con lo siguiente:

a)      Dichas transmisiones de acciones se realicen exclusivamente para efectos del ejercicio previo a la fecha de vencimiento y de la liquidación al vencimiento de los citados contratos de derivados sobre acciones cotizados en bolsas de derivados cuyos términos y condiciones hayan sido previamente autorizados por el Banco de México.

b)      Las transmisiones de acciones se efectúen al amparo de contratos de intermediación bursátil que celebre la casa de bolsa con los socios liquidadores que operen en alguna bolsa de derivados, conforme a las disposiciones aplicables.

c)      Con anterioridad a la ejecución de las operaciones, la casa de bolsa deberá dirigir un comunicado a la bolsa de valores que corresponda, en el que se señalen las características particulares de la operación a realizarse, para ser difundida a través del sistema electrónico de negociación y se haga del conocimiento del público inversionista.

d)      La casa de bolsa deberá informar a la Comisión el resultado de la operación de que se trate, a más tardar el día hábil siguiente a aquel en que se haya llevado a cabo la operación referida.

Las operaciones con valores de renta variable listados en las bolsas de valores que se realicen fuera de estas, deberán registrarse en ellas a más tardar el día hábil siguiente al de su celebración y efectuar dicho registro, en términos de lo previsto en el reglamento interior de la bolsa respectiva, a fin de que se consideren como realizadas en las propias bolsas de valores.

Penúltimo párrafo.- Se deroga.

Tratándose de las transacciones que se realicen sobre acciones representativas del capital social de fondos de inversión se ajustarán a las leyes de Fondos de Inversión y del Mercado de Valores, por lo que las casas de bolsa al operar con su clientela sobre dichas acciones, lo harán con el carácter de distribuidoras.

Artículo 27 Bis.- Las casas de bolsa podrán abrir cuentas o contratos en otras casas de bolsa con el objeto de celebrar operaciones de compra o venta de valores, colocación, préstamo y reporto de valores, liquidación de operaciones o para el cumplimiento de fideicomisos en los que tengan el carácter de fiduciarias.

Artículo 28.- Las casas de bolsa que celebren operaciones con valores extranjeros que estén inscritos en el Registro, se llevarán a cabo conforme a lo siguiente:

I.              . . .

II.             Los valores extranjeros representativos de una deuda a cargo de la emisora, se negociarán dentro o fuera de las bolsas.

“Artículo 30.- Las casas de bolsa comunicarán el mismo día, a la institución para el depósito de valores en la que mantengan depositados los valores, las operaciones que celebren respecto de los valores que sean instrumentos de deuda. Cuando se trate de operaciones celebradas con otras casas de bolsa o instituciones de crédito, deberán comunicar a la institución para el depósito de valores, tan pronto como sea tecnológicamente posible sin exceder de cinco minutos, las operaciones que celebren respecto de valores que sean instrumentos de deuda, en los términos que para tal efecto se establezcan en el reglamento interior de dichas instituciones.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente aplicable para los valores operados en el exterior respecto de los cuales las instituciones para el depósito de valores mantengan un registro.”

Artículo 31.- . . .

I. a V.      . . .

VI.           Certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo, inmobiliarios, indizados, en energía e infraestructura o de proyectos de inversión.

VII.          Se deroga.

Quedan comprendidos en el mercado de renta variable los valores representativos de capital, así como los valores extranjeros emitidos por vehículos de inversión colectiva, listados y cotizados a lo largo de las sesiones bursátiles en las bolsas de valores que busquen reproducir el comportamiento de uno o más índices, activos financieros o parámetros de referencia, o reproducir matemática o estadísticamente de forma inversa o exponencial, dichos índices, activos financieros o parámetros de referencia que se encuentren listados en el sistema internacional de cotizaciones de las bolsas de valores.

Artículo 32.- . . .

I.              De suscripción, colocación o permuta de valores, así como de intermediación en ofertas públicas.

II. a VI.    . . .

Las operaciones a que se refieren las fracciones I, II, IV y V anteriores, podrán ser por cuenta propia o de terceros, excepto operaciones de autoentrada que solo podrán ser por cuenta propia. Los servicios de formación de mercado solamente podrán prestarse respecto de los valores señalados en las fracciones I a III y V y VI del artículo 31 de las presentes disposiciones y las operaciones que se realicen en virtud de dichos servicios podrán iniciar una vez que los valores correspondientes se operen en el mercado de renta  variable nacional.

La realización de las operaciones de reporto y préstamo de valores, así como de crédito para la adquisición de valores de renta variable referidos en la fracción III anterior, deberán ajustarse a las disposiciones de carácter general que al respecto expida el Banco de México. Dichas operaciones, podrán celebrarse fuera de las bolsas, siempre que los valores de renta variable de que se trate, sean susceptibles de que se celebren reportos o préstamos conforme a las citadas disposiciones.

Penúltimo párrafo.- Se deroga.

. . .

Artículo 33.- . . .

I. y II.       . . .

III.            Contar con controles internos que eviten conflictos de interés al operar la cuenta propia, la cuenta de terceros y la prestación de los servicios de formación de mercado. Las casas de bolsa no podrán tener un mismo operador de bolsa o apoderado para celebrar operaciones con el público para efectuar las operaciones de la cuenta propia y la cuenta de terceros, salvo tratándose de operaciones para facilitar o bien, para deshacer posiciones generadas como resultado de una operación de facilitación o deshacer posiciones generadas en la subcuenta de sobrantes.

. . .

Las obligaciones contenidas en la presente sección que las casas de bolsa deberán cumplir con respecto a las operaciones por cuenta propia que realicen, resultarán igualmente aplicables a las operaciones efectuadas al amparo de contratos discrecionales que celebren con las entidades financieras o instituciones financieras del exterior que formen parte del mismo grupo empresarial o consorcio que la casa de bolsa.

Artículo 34.- Las casas de bolsa podrán celebrar operaciones de compra de valores por cuenta propia, siempre que al momento de llevar a cabo la liquidación existan en la cuenta respectiva los recursos necesarios para liquidar su importe total.

Asimismo, podrán celebrar operaciones de venta de valores por cuenta propia, siempre que al momento de llevar a cabo la liquidación existan en la cuenta respectiva los valores necesarios para liquidar la operación.

Artículo 35.- . . .

. . .

I. y II.       . . .

Último párrafo.- Se deroga.

Artículo 36.- Las casas de bolsa tendrán prohibido realizar operaciones por cuenta propia, incluyendo las derivadas de los servicios de formación de mercado, con la sociedad controladora, entidades integrantes del mismo grupo financiero al que pertenezcan, inclusive cuando dichas entidades actúen en el desempeño de fideicomisos, mandatos o comisiones. La restricción anterior no será aplicable en caso de que la persona que tenga a su cargo las decisiones de inversión en el fideicomiso, mandato o comisión de que se trate, gire instrucción por escrito para la celebración de operaciones con la casa de bolsa o bien, cuando se lleven a cabo operaciones representativas del capital social de fondos de inversión de renta variable o en instrumentos de deuda.”

Segundo párrafo.- Se deroga.

Tercer párrafo.- Se deroga.

Último párrafo.- Se deroga.

“Artículo 39.- Las operaciones de autoentrada solo podrán concertarse cuando hayan quedado satisfechas en su totalidad las órdenes de su clientela que sean al mismo o mejor precio y en el mismo sentido de la operación que pretenda efectuar la casa de bolsa, según sea compra o venta, recibidas con anterioridad a su envío al sistema de negociación de las bolsas.

En el evento de que se presenten posturas en el mismo sentido y a un mejor precio, solo podrá celebrarse la operación de autoentrada a través de un cruce en bolsa, una vez satisfechas las posturas en firme vigentes en las bolsas de valores y siempre que sea en favor del cliente.

En caso de que existan órdenes que se ejecuten con la modalidad de volumen oculto, solo se ejecutará la parte que se muestre en el sistema electrónico de negociación de las bolsas de valores.

Tratándose de operaciones de autoentrada cuyo monto corresponda a una orden de bloque, las casas de bolsa estarán exceptuadas de observar lo previsto en el presente artículo, sujetándose a los montos y desviaciones máximos que la Comisión determine de conformidad con la fracción VI del artículo 63 de estas disposiciones.”

“Artículo 40.- Se deroga.

“Artículo 42.- Las casas de bolsa deberán abstenerse de llevar a cabo operaciones de autoentrada en las que sean el vendedor, cuando durante una misma sesión de remates en la bolsa de valores en la que se pretenda operar, se produzca una variación a la baja que haya rebasado alguno de los parámetros de control transaccional establecidos por dicha bolsa en su reglamento interior, que suspenda a la emisora. Tal obligación computará a partir de que se produzca dicha variación a la baja.

“Artículo 44.- Las ventas en corto únicamente podrán realizarse sobre acciones; certificados de aportación patrimonial; certificados de participación ordinarios sobre acciones o títulos representativos de dos o más acciones de una o más series accionarias de una misma emisora; valores extranjeros emitidos por vehículos de inversión colectiva, listados y cotizados a lo largo de las sesiones bursátiles en las bolsas de valores que busquen reproducir el comportamiento de uno o más índices, activos financieros o parámetros de referencia o reproducir matemática o estadísticamente de forma inversa o exponencial, dichos índices, activos financieros o parámetros de referencia listados en el sistema internacional de cotizaciones de las bolsas; certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo, inmobiliarios, indizados, en energía e infraestructura o de proyectos de inversión, así como respecto de valores representativos de capital listados en el sistema internacional de cotizaciones.

Artículo 45.- Las ventas en corto solo podrán realizarse a través de alguna bolsa de valores, sujetándose a las disposiciones del reglamento interior de la bolsa de valores correspondiente, respecto de su identificación, registro, ejecución, vigilancia e información al público.

“Artículo 47.- Las casas de bolsa no podrán efectuar ventas en corto ya sea por cuenta propia o de terceros, a partir de que se produzca una variación a la baja que haya rebasado alguno de los parámetros de control transaccional establecidos por las bolsas de valores en su reglamento interior, que suspenda a la emisora.

. . .

I. a III.      . . .

. . .”

“Artículo 49.- . . .

I. a III.      . . .

Último párrafo.- Se deroga.

Artículo 50.- Las operaciones de arbitraje internacional únicamente tendrán por objeto acciones; certificados de participación ordinarios sobre acciones o títulos representativos de dos o más acciones de una o más series accionarias de una misma emisora; certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo, inmobiliarios, indizados, en energía e infraestructura o de proyectos de inversión, que sean negociables fuera del país y que se encuentren inscritos en el Registro, así como respecto de acciones y valores extranjeros emitidos por vehículos de inversión colectiva, listados y cotizados a lo largo de las sesiones bursátiles en las bolsas de valores que busquen reproducir el comportamiento de uno o más índices, activos financieros o parámetros de referencia o reproducir matemática o estadísticamente de forma inversa o exponencial, dichos índices, activos financieros o parámetros de referencia listados en el sistema internacional de cotizaciones.

. . .

. . .

Artículo 51.- . . .

Segundo párrafo.- Se deroga.

Artículo 52.- . . .

I. a III.      . . .

Último párrafo.- Se deroga.

Artículo 53.- Los valores a que se refiere el artículo anterior, igualmente podrán ser promovidos por las casas de bolsa para su listado en el sistema internacional de cotizaciones a que se refiere la Ley, operando sobre estos por cuenta propia o de terceros, observando las “Disposiciones de disposiciones de carácter general aplicables al dicho sistema internacional de cotizaciones” publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 2016 y sus respectivas modificaciones expedidas por la Comisión y conforme a lo previsto en el reglamento interior de las bolsas de valores.”

“Artículo 56.- La compensación y liquidación de las operaciones que las casas de bolsa celebren en alguna bolsa de valores, por cuenta propia o de terceros, con valores de renta variable, deberán realizarse de conformidad con los plazos, términos y condiciones que al efecto se establezcan en los reglamentos interiores de las instituciones para el depósito de valores y contrapartes centrales de valores, según corresponda.

“Artículo 58.- El sistema de recepción y asignación deberá identificar con toda claridad, por lo menos lo siguiente:

I.              Número de cuenta o contrato y si el contrato es discrecional o no discrecional, así como si se trata de clientes elegibles para girar instrucciones a la mesa en términos de lo previsto en el artículo 61 de estas disposiciones.

II.             Fecha y hora de recepción de la instrucción, así como el medio a través del cual el cliente la giró.

III.            Fecha, hora y número de folio de registro de las órdenes.

IV.           Fecha y hora de la transmisión de órdenes a la bolsa de valores.

V.            Bolsa de valores a la que se transmitió la orden, incluyendo a las bolsas de valores extranjeras con las cuales las bolsas de valores hayan celebrado un acuerdo en términos del artículo 244, fracción X de la Ley.

VI.           Hora y folio del hecho en la bolsa de valores en la que se ejecutó la orden.

VII.          Hora de asignación de operaciones.

El sistema de recepción y asignación deberá identificar con precisión las órdenes referidas a valores listados en el sistema internacional de cotizaciones.

Artículo 59.- . . .

I.              Las distintas funciones y actividades relacionadas con los procesos del sistema de recepción y asignación, considerando desde la recepción de las instrucciones hasta la asignación de las operaciones, así como la participación y responsabilidad de sus órganos sociales, directivos y personal de las unidades que intervienen.

                . . .

                . . .

II.             Los tipos de órdenes que podrán ingresar al sistema de recepción y asignación, así como una descripción de estos y las modalidades de ejecución.

III. a X.    . . .

XI.           Los mecanismos para dar cumplimiento al deber de mejor ejecución, de conformidad con lo previsto en las presentes disposiciones.

XII.          . . .

Los manuales, así como las modificaciones al contenido de las fracciones I a XII del presente artículo, deberán ser autorizados por el director general de la casa de bolsa y elaborados con base en los lineamientos y políticas que establezca el consejo de administración a propuesta del comité de auditoría, para tales efectos. Los manuales y sus modificaciones al contenido de las fracciones citadas deberán someterse a la previa aprobación de la Comisión.

En adición a lo establecido en el artículo 117 Bis 7 de las presentes disposiciones, el director general de la casa de bolsa será el responsable de verificar la correcta aplicación de los manuales a que alude este artículo y de su debido cumplimiento. Lo anterior, sin perjuicio de las funciones a que alude el artículo 87 de estas disposiciones.”

“Artículo 61.- Las casas de bolsa podrán considerar a sus clientes como elegibles para girar instrucciones a la mesa siempre que se trate de:

I.              Inversionistas institucionales.

II.             Personas físicas o morales que acrediten ante la casa de bolsa que mantuvieron en promedio durante el último año:

a)      Inversiones en valores equivalentes en moneda nacional a por lo menos 20’000,000 de UDIs, o bien;

b)      Inversiones en valores equivalentes en moneda nacional a por lo menos 1,500,000 UDIs, o que hayan obtenido en cada uno de los dos últimos años, ingresos brutos anuales iguales o mayores al equivalente en moneda nacional a 500,000 UDIs. En los dos supuestos a que se refiere este inciso, los clientes adicionalmente deberán tener una operación activa con la casa de bolsa de que se trate durante los últimos doce meses, por un monto equivalente en moneda nacional a 1,250,000 UDIs.

          En caso de que la casa de bolsa respectiva no tenga la custodia de la totalidad de los valores de su cliente, este deberá manifestar a dicha casa de bolsa que mantuvo inversiones en valores por el monto que corresponda, según lo dispuesto en los incisos a) y b) anteriores, a fin de que sea elegible para girar instrucciones a la mesa.

III.            Personas físicas o morales cuando tengan contratados los servicios de un asesor en inversiones, así como las que hayan contratado con la casa de bolsa los servicios de gestión de inversiones en términos de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades financieras y demás personas que proporcionen servicios de inversión”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2015 y sus respectivas modificaciones.

IV.           Instituciones financieras del exterior, incluyendo aquellas a las que se refiere la Ley de Instituciones de Crédito.

V.            Inversionistas extranjeros que manifiesten tener en su país de origen el carácter de Inversionista institucional o equivalente conforme a la legislación que les resulte aplicable.

Los clientes a que se refiere el presente artículo, deberán presentar a la casa de bolsa de que se trate una manifestación en la que declaren que conocen las diferencias entre las instrucciones que giren al libro y a la mesa en términos de las presentes disposiciones, así como que entienden que los operadores de bolsa de las casas de bolsa son los encargados de administrar y ejecutar las órdenes derivadas de instrucciones giradas a la mesa. Asimismo, que están conscientes de la transmisión y el orden de prelación para la ejecución de las órdenes que giren a la mesa, conforme a lo señalado en la fracción II del artículo 75 de estas disposiciones.

Artículo 62.- . . .

I. y II.       . . .

Tratándose de clientes que no sean considerados como elegibles para girar instrucciones a la mesa, las casas de bolsa únicamente podrán registrar órdenes que se deriven de instrucciones al libro cuando se trate de valores de renta variable inscritos en el Registro. Para el caso de valores listados en el sistema internacional de cotizaciones, las casas de bolsa podrán administrar en su mesa de operación las instrucciones de sus clientes que versen sobre este tipo de valores.

. . .

. . .

Penúltimo párrafo.- Se deroga.

Cuando se trate de instrucciones giradas a través de medios de telecomunicación en los que se utilice la voz, las casas de bolsa solo podrán recibir las instrucciones respectivas en el referido medio, si previamente obtienen la autorización del cliente para grabar su voz o la de la persona facultada para instruir la celebración de operaciones al amparo de los contratos respectivos.

Artículo 63.- . . .

. . .

I.              De tiempo específico: aquella que se ingresa al libro electrónico de las bolsas de valores, por un periodo determinado, dentro de una misma sesión bursátil.

II.             . . .

III.            Volumen oculto: aquella para ser desplegada en el sistema electrónico de negociación de las bolsas de valores, mostrando únicamente una parte de su volumen total.

                Segundo párrafo.- Se deroga.

                . . .

IV.           Global: aquella que agrupa instrucciones de diversos clientes o de un solo cliente con varias cuentas, así como de la cuenta propia, con idénticas características en cuanto a precio, emisora, valor, serie y cupón vigente. Únicamente podrán realizarse sobre acciones; certificados de participación ordinarios sobre acciones o títulos representativos de dos o más acciones de una o más series accionarias de una misma emisora; valores extranjeros emitidos por vehículos de inversión colectiva, listados y cotizados a lo largo de las sesiones bursátiles en las bolsas de valores que busquen reproducir el comportamiento de uno o más índices, activos financieros o parámetros de referencia o reproducir matemática o estadísticamente de forma inversa o exponencial, dichos índices, activos financieros o parámetros de referencia listados en el sistema internacional de cotizaciones de las bolsas de valores; certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo, inmobiliarios, indizados, en energía e infraestructura o de proyectos de inversión inscritos en el Registro, así como valores representativos de capital listados en el sistema internacional de cotizaciones.

                Las casas de bolsa solo podrán participar en una orden global a través de su cuenta propia, siempre que lo hagan para facilitar la ejecución de órdenes giradas por sus clientes, las cuales deberán estar plenamente identificadas dentro de dicha orden. Para efectos de lo anterior, las casas de bolsa deberán contar con la conformidad de sus clientes, plasmada en el contrato de intermediación bursátil. Adicionalmente, las casas de bolsa podrán participar en órdenes globales para reducir exposiciones a riesgo.

                Las casas de bolsa que actualicen los supuestos señalados en el párrafo anterior, deberán elaborar un reporte que contenga la fecha, hora, folio de la orden global, identificando, en su caso, si participó la cuenta propia de la casa de bolsa para facilitar o reducir exposiciones a riesgo, el cual deberá estar suscrito por el funcionario o área encargada de revisar las operaciones efectuadas a través de los sistemas de las bolsas de valores a que se refiere el artículo 87 de estas disposiciones.

V.            Se deroga.

VI.           Bloque: aquella que, en razón de su monto, la Comisión determine que debe ser considerada como tal por las casas de bolsa.

                La Comisión determinará el monto de dichas operaciones, así como la desviación máxima de las posturas vigentes o de los precios de referencia de compra y venta que estas podrán tener. Lo anterior, se notificará a las casas de bolsa y a las bolsas de valores, al igual que al público en general a través de Internet en el sitio http://www.gob.mx/cnbv.

. . .

Las casas de bolsa deberán dar a conocer a su clientela los tipos de órdenes que puede ejecutar, así como los criterios que utilizarán para su administración, mediante los folletos informativos a que se refiere el artículo 60 de las presentes disposiciones.

“Artículo 65.- Las casas de bolsa al registrar en su sistema de recepción y asignación las órdenes derivadas de las instrucciones que reciban de sus clientes y, en su caso, sus modificaciones, en términos del tercer y cuarto párrafos del artículo 62 de estas disposiciones, deberán asentar fielmente el nombre del cliente y su número de contrato, detallando si es un cliente que puede girar instrucciones a la mesa, folio secuencial según su recepción, fecha y hora exacta de recepción de cada instrucción, así como si la instrucción se giró al libro o a la mesa. Estos datos no podrán ser alterados o modificados por motivo o circunstancia alguna. Tratándose de instrucciones giradas de forma verbal, deberán contar con la confirmación de la instrucción por parte del cliente de manera escrita o por algún medio electrónico o telefónico.

“Artículo 67.- Las casas de bolsa que, en su caso, reciban instrucciones que por su naturaleza deban ser fraccionadas en más de una orden, deberán registrar en su sistema de recepción y asignación cada orden con su correspondiente folio en términos del artículo 75 de las presentes disposiciones. Dicho sistema deberá permitir identificar las instrucciones que dieron origen a las referidas órdenes.

La verificación de lo contenido en el artículo 66 de estas disposiciones y el registro mencionado en el párrafo anterior, deberán efectuarse en forma inmediata, en la misma secuencia de tiempo en que las instrucciones se reciban.

En caso de instrucciones recibidas en días u horas inhábiles, las órdenes que de ellas deriven deberán quedar registradas en la misma secuencia de tiempo en que se recibieron dichas instrucciones, a la apertura de la siguiente sesión bursátil.

Artículo 68.- Las casas de bolsa podrán proporcionar a sus clientes canales de acceso electrónico directo, para el envío de instrucciones al libro de manera inmediata a los sistemas electrónicos de negociación de una bolsa de valores. Las órdenes transmitidas a través de dichos canales no estarán sujetas al deber de mejor ejecución.

Las casas de bolsas que proporcionen a sus clientes canales de acceso electrónico deberán ofrecerlos para cualquiera de las bolsas de valores.

Las casas de bolsa que proporcionen canales de acceso electrónico directo, deberán asegurarse que dichos canales les permitan establecer los controles que se señalan en el presente capítulo. Asimismo, mantendrán en todo momento la responsabilidad respecto de las órdenes transmitidas y deberán celebrar un contrato con cada uno de sus clientes en el que se establezcan los términos y condiciones para el uso de los referidos canales.

Los canales de acceso electrónico directo proporcionados a los clientes de las casas de bolsa, formarán parte de sus sistemas de recepción y asignación. Asimismo, las casas de bolsa deberán asegurarse que los propios canales sean compatibles con los sistemas electrónicos de negociación de la bolsa de valores de que se trate y cumplan con las disposiciones contenidas en sus reglamentos interiores respectivos.

En cualquier caso, las casas de bolsa podrán ofrecer a varios clientes el mismo canal de acceso electrónico directo, en el entendido de que compartirán dicho canal. Cuando las instrucciones tengan identidad en el sentido de la operación, según sea compra o venta, y en los valores a que estén referidas, tendrán prelación entre sí, según el folio de recepción asignado por la casa de bolsa, de acuerdo con lo señalado en la fracción III del artículo 75 de las presentes disposiciones.

Las casas de bolsa solo podrán ofrecer canales de acceso electrónico directo a sus clientes que sean inversionistas institucionales o inversionistas calificados sofisticados.

Las casas de bolsa deberán asegurarse de que los canales de acceso electrónico directo que proporcionen a sus clientes se encuentren conectados a los sistemas de las casas de bolsa para verificar los controles a que se refiere el presente artículo y poder transmitir las órdenes correspondientes a través de los canales directos que las propias casas de bolsa mantienen con la bolsa de valores de que se trate.

Las casas de bolsa deberán contar con mecanismos que permitan establecer controles que incluyan el seguimiento de las órdenes de manera previa y posterior a su ejecución, así como realizar revisiones de cada operación efectuada. Igualmente, deberán determinar límites y controles a fin de evitar que sus clientes ingresen órdenes a través de los canales de acceso electrónico directo que no cumplan con los términos y condiciones para el uso de dichos canales o que pongan en riesgo la integridad del mercado, así como la correcta formación de los precios. En el evento de que las casas de bolsa detecten órdenes que no satisfagan los requisitos establecidos por las casas de bolsa, podrán cancelarlas o no aceptarlas sin que incurran en responsabilidad alguna.

Las casas de bolsa que pongan a disposición de sus clientes canales de acceso electrónico directo deberán establecer en sus contratos lo previsto en el Anexo 15 de estas disposiciones.

Las casas de bolsa deberán contar con un padrón que contenga los datos generales de los clientes a los cuales les estén proporcionando canales de acceso electrónico directo.

Artículo 68 Bis.- Las casas de bolsa deberán establecer controles y límites a fin evitar que sus clientes ingresen órdenes que pongan en riesgo la integridad del mercado, así como la correcta formación de los precios.

Artículo 69.- Las casas de bolsa deberán registrar en su sistema de recepción y asignación, las órdenes relativas a sus operaciones por cuenta propia como instrucciones al libro, con excepción de aquellas que se realicen para facilitar las de sus clientes, en cuyo caso podrán registrarse como instrucciones a la mesa.

Se entenderá por operaciones para facilitar, aquellas que ejecutan las casas de bolsa por cuenta propia con un cliente con el fin de satisfacer de manera total o parcial la orden de dicho cliente, para lo cual deberán contar con el consentimiento de este, plasmado en el contrato de intermediación bursátil.

Las casas de bolsa podrán transmitir al sistema electrónico de negociación de las bolsas de valores, posturas de órdenes por cuenta propia, sin necesidad de registrarlas previamente en su sistema de recepción y asignación. Sin perjuicio de lo anterior, deberán realizar el registro respectivo de sus propias órdenes en forma inmediata posterior a su transmisión.

Las casas de bolsa no podrán ejecutar órdenes por cuenta propia en el sistema electrónico de negociación de las bolsas de valores a un precio que satisfaga las órdenes a la mesa de clientes pendientes de ejecutarse, cuando tengan identidad en el sentido y en los valores a que estén referidas, salvo en los casos siguientes:

I.              Se trate de instrucciones de los clientes que deban ser ejecutadas de manera fraccionada en términos de lo previsto por el artículo 74, segundo párrafo de estas disposiciones, o tengan por objeto cerrar posiciones de arbitraje o por instrumentos financieros derivados, realizar operaciones de cobertura en emisiones de títulos opcionales, o de compraventa de los activos que conforman el patrimonio de algún fideicomiso emisor de certificados bursátiles fiduciarios indizados o realizar operación que tenga por objeto reducir el riesgo de la casa de bolsa.

II.             Realicen operaciones cuyo fin último sea facilitar las de sus clientes, caso en el cual la propia casa de bolsa deberá ejecutar en la misma sesión bursátil la orden del cliente por el mismo volumen y a un precio igual o mejor al que ejecutó la orden por cuenta propia.

En ningún caso, las casas de bolsa podrán ejecutar órdenes por cuenta propia en el sistema electrónico de negociación de las bolsas de valores previo a la ejecución de las órdenes de bloque, cuando tengan identidad en el sentido y en los valores a que estén referidas.

Artículo 69 Bis.- Las casas de bolsa, en la realización de las operaciones que a continuación se mencionan, deberán mantener una subcuenta exclusiva para cada tipo de operación registrada en su cuenta propia: arbitraje o por instrumentos financieros derivados, de cobertura en emisiones de títulos opcionales, compra o venta de los activos que conforman el patrimonio de fideicomisos emisores de certificados bursátiles fiduciarios indizados, para facilitar la ejecución de órdenes giradas por sus clientes o bien, para asignar los sobrantes de la ejecución de operaciones en las bolsas de valores.

Las casas de bolsa, al cierre de cada día, deberán generar un reporte por cada subcuenta de las referidas en el párrafo anterior, que contenga cada operación realizada conforme a lo siguiente:

I.              Fecha y hora de ejecución de la operación.

II.             Folio de la orden.

III.            Folio de asignación.

IV.           Objeto de la operación que realizó la casa de bolsa.

V.            En caso de operaciones que tengan por objeto cerrar posiciones por instrumentos financieros derivados o de cobertura en emisiones de títulos opcionales, las casas de bolsa deberán identificar el tipo de instrumento que se está cubriendo. Adicionalmente, para el caso de operaciones de compra y venta de los activos que conforman el patrimonio de algún fideicomiso emisor de certificados bursátiles fiduciarios indizados, deberán especificar el certificado que se está integrando; respecto de las operaciones de arbitraje deberán indicar el folio de la operación complementaria y para operaciones para facilitar las órdenes de sus clientes, deberán señalar el número de contrato del cliente al que se le facilitó la operación y folio de la orden del cliente.

VI.           Para el caso de la subcuenta de sobrantes, la identificación del origen de los referidos sobrantes.

Dicho reporte deberá ser suscrito por el funcionario o área encargada de revisar las operaciones efectuadas a través de los sistemas electrónicos de negociación de las bolsas de valores, a que se refiere el artículo 87 de estas disposiciones.

“Artículo 73.- Las casas de bolsa deberán verificar, previo a la transmisión de las posturas derivadas de órdenes, a través de mecanismos de control y políticas de operación, que en la cuenta correspondiente habrá valores o recursos suficientes en la fecha de la liquidación correspondiente a la operación de que se trate, que permitan el cumplimiento de las obligaciones respectivas. Las casas de bolsa quedarán exceptuadas de tal verificación, tratándose de cuentas a través de las cuales las casas de bolsa otorguen créditos a sus clientes para la compra o venta de acciones en términos de las disposiciones expedidas por el Banco de México o bien, clientes cuya custodia sea realizada por alguna otra entidad financiera nacional o institución financiera del exterior.

. . .

Las casas de bolsa podrán rechazar las órdenes que no cumplan con los requisitos antes señalados, sin que por ello incurran en responsabilidad alguna.

Artículo 74.- Las casas de bolsa transmitirán al sistema electrónico de negociación de las bolsas de valores, una a una las posturas que correspondan a las órdenes derivadas de las instrucciones al libro giradas por sus clientes y órdenes por cuenta propia. Las casas de bolsa podrán fraccionar el volumen total de las órdenes únicamente para cumplir con el deber de mejor ejecución y, en consecuencia, las órdenes podrán ser intercaladas con otras que hayan ingresado con posterioridad.

Tratándose de órdenes derivadas de instrucciones a la mesa giradas por sus clientes, las casas de bolsa podrán fraccionar su volumen e intercalar su transmisión con otras órdenes que se hayan registrado con posterioridad a aquella en el sistema de recepción y asignación.

. . .

Artículo 75.- . . .

I. a III.      . . .

El sistema de recepción y asignación de las casas de bolsa deberá contar con un foliador único que asigne un folio consecutivo a cada orden que ingrese para las instrucciones al libro, otro foliador único que igualmente asigne un folio consecutivo a las órdenes derivadas de instrucciones a la mesa y foliadores para las órdenes enviadas a través de los canales de acceso electrónico directo, en el entendido de que cada uno llevará su respectivo orden de prelación.

. . .

“Artículo 76 Bis.- Las casas de bolsa en la ejecución de las órdenes de sus clientes sobre valores de renta variable, deberán cumplir con el deber de mejor ejecución. Para tales efectos deberán contar con sistemas automatizados que les permitan ejecutar la orden considerando los factores que se indican a continuación en el orden señalado, salvo que por las características de la instrucción se requieran aplicar en un orden distinto:

I.              El mejor precio disponible en las bolsas de valores, dadas las condiciones de mercado al momento de la ejecución.

II.             El volumen de dicho valor disponible en las bolsas de valores.

III.            La probabilidad de ejecución, conforme a la metodología de cálculo que determinen las casas de bolsa, la cual deberá ser aprobada por su director general.

Las casas de bolsa en la determinación de la metodología de cálculo de la probabilidad de ejecución a que alude la fracción III anterior, deberán incorporar la información de al menos los últimos tres meses, que sea publicada diariamente por las bolsas de valores en términos de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las bolsas de valores”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 2017 y sus respectivas modificaciones.

Las casas de bolsa deberán cumplir con el deber de mejor ejecución cuando el tipo de orden esté contemplada en cualquiera de las bolsas de valores; en caso contrario, deberán enviar la orden a aquella bolsa en la que se contemple el tipo de orden respectivo.

Artículo 76 Bis 1.- Las casas de bolsa no podrán establecer comisiones o tarifas a cargo de sus clientes por concepto de la ejecución de órdenes que se hayan transmitido a los sistemas electrónicos de negociación de las bolsas de valores, que privilegien a una bolsa de valores en perjuicio de otra.

Artículo 76 Bis 2.- Las casas de bolsa en la celebración de operaciones entre dos de sus clientes, en las que exista identidad en los valores a que estén referidas, coincidencia en el precio y distinto sentido según sea compra o venta, deberán observar lo siguiente:

I.              Se llevarán a cabo dentro del diferencial de precios, entre la mejor postura de compra y la mejor postura de venta vigentes que se encuentren registradas en ese momento en el sistema electrónico de negociación de las bolsas de valores.

II.             Solo podrán celebrarse a través de un cruce en alguna bolsa de valores.

“Artículo 79.- Se deroga.

“Artículo 81 Bis.- En caso de órdenes que sean canceladas por alguna bolsa de valores de acuerdo con sus respectivos reglamentos interiores, las casas de bolsa deberán identificarlas en su sistema de recepción y asignación.

Artículo 82.- Las casas de bolsa deberán registrar en su sistema de recepción y asignación las asignaciones de las operaciones que realicen por cuenta de sus clientes o por cuenta propia, observando la secuencia cronológica de ejecución de dichas operaciones en la bolsa de valores en la que se ejecutó la orden y de acuerdo con el folio que corresponda a la orden que fue satisfecha, lo que tendrá lugar en forma inmediata al hecho.

Por ningún concepto podrá asignarse una operación cuando la hora de realización del hecho en bolsa sea anterior a la hora de recepción y de registro de la orden, salvo en el caso de órdenes celebradas por la casa de bolsa por cuenta propia, conforme a lo previsto en el artículo 69 de las presentes disposiciones.

“Artículo 84.- . . .

I.              . . .

II.             . . .

a)      . . .

b)      Cuando se hubieren concertado a distintos precios, se asignarán con base al precio promedio ponderado.

III.            En el caso de órdenes derivadas de instrucciones de entidades financieras del exterior o sociedades operadoras de fondos de inversión, la asignación deberá realizarse a más tardar a las dieciocho horas del día en que se haya efectuado la operación. En su caso, la asignación se hará en los contratos que determinen y de acuerdo a sus instrucciones.

IV.           Se podrá asignar la orden ejecutada bajo la modalidad de global de entidades financieras del exterior o sociedades operadoras de fondos de inversión, a una o varias cuentas que estas determinen.

Artículo 85.- Se deroga.

Artículo 86.- Los sobrantes provenientes de la ejecución de operaciones en las bolsas de valores, serán asignados directa y exclusivamente a la posición propia de la casa de bolsa, en una subcuenta de las que se refiere el artículo 69 Bis de estas disposiciones, precisamente el mismo día en que se originen, no debiendo asignarse a ninguno de sus clientes.

Artículo 87.- Las casas de bolsa deberán contar con un funcionario o área encargada de revisar las operaciones efectuadas a través de los sistemas electrónicos de negociación de las bolsas de valores, el cual deberá ser designado por la persona o área a quien se le hayan asignado las funciones de contraloría interna, y ser independiente de las áreas de negocio. Dicho funcionario o área estará a cargo, al menos, de lo siguiente:

I.              Verificar que se cumpla con lo establecido en el Título Tercero, Capítulo Segundo de las presentes disposiciones, así como lo previsto por los artículos 180 y 181 de la Ley y demás artículos que resulten aplicables.

II.             . . .

III.            Verificar que el contenido de los reportes que las casas de bolsa deberán elaborar en términos de los artículos 63, fracción IV, tercer párrafo y 69 Bis, segundo párrafo de las presentes disposiciones, se apeguen a estas, así como asegurarse de su debido resguardo y conservación en archivo electrónico, digital o magnético durante un plazo de cuando menos cinco años como parte integrante de su contabilidad.

IV.           . . .

a)      La clasificación de si se trata o no de clientes elegibles para girar instrucciones a la mesa en términos de lo previsto en el artículo 61 de las presentes disposiciones, así como si los clientes cuentan con las características necesarias para poder participar en la oferta de valores de que se trate.

b) y c) . . .

d)      Las reglas establecidas en los artículos 83, 84, 90 y 91 de las presentes disposiciones.

V.            . . .

VI.           Elaborar un informe mensual que contenga las actividades realizadas, los hallazgos e incumplimientos detectados, así como las soluciones llevadas a cabo para tales efectos. Dicho informe deberá ser remitido a la persona o área a la que se le hayan asignado las funciones de contraloría interna y a la persona responsable de vigilar el cumplimiento a las “Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades financieras y demás personas que proporcionen servicios de inversión”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2015 y sus respectivas modificaciones , sin perjuicio de hacer del conocimiento de la persona o área de contraloría interna y del comité de auditoría, en forma inmediata, la detección de cualquier deficiencia o desviación en el ejercicio de sus funciones que se considere significativo o relevante.

                Adicionalmente, cuando así lo determine el comité de auditoría, el funcionario o área a que se refiere el presente artículo, informará a otras unidades de la casa de bolsa, incluyendo, en su caso, al consejo de administración.

VII.          . . .

                El informe a que se refiere la presente fracción deberá enviarse a la Comisión por escrito, debiendo contener al menos la descripción de las operaciones, incluyendo el tipo de instrucción y orden; la información a que alude el artículo 58 de las presentes disposiciones; las razones por las que se presuma que la operación de que se trata actualiza cualquiera de los supuestos establecidos en la presente fracción, y cualquier otra información relativa a las operaciones que se informan.

El funcionario o área encargada de revisar las operaciones efectuadas a través de los sistemas electrónicos de negociación de las bolsas de valores, deberá contar con procedimientos documentados por escrito para el desarrollo de las funciones señaladas en las fracciones I a VI anteriores.

“Artículo 89.- Las casas de bolsa deberán abstenerse de ejecutar operaciones en las que se asigne la venta y compra de los valores simultáneamente en uno o más contratos, en los que exista identidad entre uno o varios titulares, o bien, entre las diferentes subcuentas de la cuenta propia de la casa de bolsa.

Quedarán exceptuadas de lo anterior las operaciones que tengan por objeto cerrar posiciones de arbitraje o por instrumentos financieros derivados, realizar una cobertura en emisiones de títulos opcionales, o una de compra venta de los activos que conforman el patrimonio de algún fideicomiso emisor de certificados bursátiles fiduciarios indizados, siempre y cuando no se realicen a través de la misma subcuenta.

Adicionalmente, quedarán exceptuados los cruces realizados por casas de bolsa en cuentas globales, siempre que se obtenga información que permita verificar que la asignación de los valores se realizó a personas distintas.”

“Artículo 91.- Las casas de bolsa podrán realizar correcciones a las asignaciones de las operaciones realizadas en las bolsas de valores y previo a su liquidación, en el caso de que se trate de errores en el volumen, precio o sentido de la orden, nombre de los clientes o en el número de sus cuentas.

Las casas de bolsa dejarán constancia que permita verificar la instrucción original girada por el cliente, las causas del error y el procedimiento seguido para su corrección, así como el nombre del o los directivos que autorizaron la corrección, para lo cual deberán elaborar y conservar un registro de los movimientos hechos. Dicho registro deberá ser firmado por el funcionario o área encargada de revisar las operaciones efectuadas a través de los sistemas electrónicos de negociación de las bolsas de valores a que se refiere el artículo 87 de las presentes disposiciones.

Las casas de bolsa asignarán a la cuenta de su posición propia, en la subcuenta de sobrantes, los valores que deriven de errores cometidos.

Artículo 92.- . . .

I.              Se deroga.

II. y III.     . . .

IV.           Se deroga.

. . .”

“Artículo 99.- . . .

. . .

Tercer párrafo.- Se deroga.

Las casas de bolsa comunicarán el mismo día, a la institución para el depósito de valores en la que mantengan depositados los valores, las operaciones que celebren respecto de los valores que sean instrumentos de deuda. Cuando se trate de operaciones celebradas con otras casas de bolsa o instituciones de crédito, deberán comunicar a la institución para el depósito de valores, tan pronto como sea tecnológicamente posible sin exceder de cinco minutos, las operaciones que celebren respecto de valores que sean instrumentos de deuda, en los términos que para tal efecto se establezcan en el reglamento interior de dichas instituciones.

. . .

. . .”

“Sección Primera

Del objeto

Artículo 105.- El presente capítulo tiene por objeto establecer los objetivos del sistema de control interno, los lineamientos y políticas a los que deberán apegarse las casas de bolsa en su implementación, así como la participación que al respecto comprenderá a los órganos de administración y vigilancia de dichas entidades.

Sección Segunda

Del consejo de administración

Artículo 106.- El consejo de administración de las casas de bolsa, a propuesta del comité de auditoría deberá aprobar los objetivos del sistema de control interno y los lineamientos y políticas para su implementación, dentro de los cuales se incluirán por lo menos:

I.              Aquellos para el adecuado empleo y aprovechamiento de los recursos humanos y materiales.

II.             Los que regulen los procesos operativos de la casa de bolsa preservando en todo momento la liquidez, solvencia y estabilidad de las casas de bolsa con el fin de proteger los intereses del público inversionista.

III.            Los que regulen y controlen la dependencia de proveedores externos, incluyendo en el caso de las filiales, los servicios que les presten en sus corporativos, apegándose a lo autorizado al amparo del artículo 116 de la Ley.

                Asimismo, deberán incluirse los que regulen y controlen la prestación de los servicios que, en su caso, hubieren sido contratados con terceros en términos de lo dispuesto por el Capítulo Segundo del Título Séptimo de las presentes disposiciones. Lo anterior, en el entendido de que las casas de bolsa deberán establecer objetivos y lineamientos consistentes con los aplicables a los de su propia operación.

IV.           Los que regulen y controlen lo relativo a la instalación y uso de los sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones.

V.            Aquellos relativos a la estructura organizacional de la casa de bolsa, procurando que exista una clara segregación y delegación de funciones y responsabilidades entre las distintas unidades de la entidad, así como la independencia entre las unidades, áreas y funciones que así lo requieran.

VI.           Los que regulen el establecimiento de los canales de comunicación y de flujo de información entre las distintas unidades y áreas de la casa de bolsa, a efecto de que la dirección general pueda implementar lo señalado la fracción V del artículo 117 Bis 7 de las presentes disposiciones.

VII.          Aquellas relativas a la operación, que servirán para la definición, documentación y revisión periódica de los procedimientos operativos de la casa de bolsa. Dichas políticas deberán:

a)      Establecer que las operaciones se llevan a cabo por el personal autorizado.

b)      Prever el registro contable sistemático de sus operaciones, así como sus resultados, con el fin de que:

i)       La información financiera, económica, contable, jurídica y administrativa, sea completa, correcta, precisa, íntegra, confiable y oportuna, y que haya sido elaborada en apego a la normatividad aplicable.

ii)      Se cuente con registros denominados “huellas de auditoría” que permitan reconstruir cronológicamente y constatar las operaciones.

iii)     Se establezcan sistemas de verificación y reconciliación de cifras reportadas tanto al interior de la casa de bolsa, como a las autoridades.

VIII.         Los aplicables al plan de continuidad de negocio.

IX.           Las medidas de control para que las operaciones sean aprobadas, procesadas y registradas correctamente, incluyendo las medidas y procedimientos mínimos que las casas de bolsa deberán observar para prevenir, detectar y reportar los actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 Quáter del Código Penal Federal, o que pudiesen ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo ordenamiento legal; previendo asimismo procedimientos para investigar, reportar y sancionar los casos en que exista alteración de la información.

Artículo 107.- El consejo de administración, una vez aprobados los objetivos del sistema de control interno y los lineamientos y políticas para su implementación, deberá:

I.              Aprobar, al menos, hasta el segundo nivel jerárquico la estructura orgánica de la casa de bolsa, presentada por el director general, así como sus eventuales modificaciones.

II.             Evaluar, al menos una vez al año, mediante reportes elaborados por la dirección general y el comité de auditoría, que el sistema de control interno esté funcionando adecuadamente, tomando en consideración, entre otros, aquellos eventos que provocaron pérdidas.

III.            Aprobar el manual de conducta de la casa de bolsa que incluya las políticas para la solución de potenciales conflictos de interés en la realización de sus actividades, así como promover su divulgación y aplicación en coordinación con la dirección general.

                El manual de conducta deberá contener normas acordes con la legislación vigente y demás disposiciones legales aplicables, así como con los sanos usos y prácticas del mercado. Adicionalmente, deberá incorporar lineamientos que detallen las obligaciones relativas a la confidencialidad de la información de la casa de bolsa, de otras entidades o de su clientela.

IV.           Designar, a propuesta del comité de auditoría, al responsable del área de auditoría interna, así como la contratación del auditor externo.

V.            Evaluar por lo menos una vez al año, los objetivos del sistema de control interno y los lineamientos y políticas para su implementación.

VI.           Evaluar, por lo menos una vez al año, la gestión y las funciones del comité de auditoría y de la dirección general.

VII.          Determinar las medidas preventivas y correctivas que correspondan a fin de subsanar las irregularidades que sean de su conocimiento, así como dar seguimiento a su implementación.

VIII.         Aprobar el plan de continuidad de negocio, así como sus modificaciones, que le presente el comité de auditoría. Dicho plan deberá ser sometido por lo menos una vez al año a pruebas de funcionamiento y hacerse del conocimiento del personal.

La totalidad de los asuntos que conforme al presente capítulo deben ser autorizados por el consejo de administración, deberán ser previamente evaluados por el comité de auditoría de las casas de bolsa quien lo presentará directamente a dicho consejo de administración.

Sección Tercera

Del comisario

Artículo 108.- El o los comisarios de la casa de bolsa, en la realización de sus actividades, deberán evaluar el funcionamiento y observancia del sistema de control interno, con base en los informes que conforme a las presentes disposiciones elaboren el comité de auditoría, el responsable del área de auditoría interna y de las funciones de contraloría interna de la casa de bolsa, así como la suficiencia y razonabilidad de dicho sistema, lo anterior sin perjuicio de examinar adicionalmente, acorde a sus facultades, las operaciones de la casa de bolsa, su documentación y registro, así como cualquier evidencia comprobatoria que requieran al efecto.

En caso de que los comisarios accedan a información protegida por el secreto bursátil a que se refiere la Ley, deberán guardar la debida confidencialidad.

Sección Cuarta

Del comité de auditoría

Artículo 109.- El comité de auditoría deberá dar seguimiento a las actividades de auditoría interna y externa, así como de contraloría interna de la casa de bolsa y de la persona responsable de vigilar el cumplimiento a las “Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades financieras y demás personas que proporcionen servicios de inversión”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2015 y sus respectivas modificaciones, manteniendo informado al consejo de administración, de conformidad con lo establecido en la presente sección, respecto del desempeño de dichas actividades.

Asimismo, el comité de auditoría supervisará que la información financiera y contable se formule de conformidad con los lineamientos y disposiciones a que están sujetas las casas de bolsa, así como con los principios de contabilidad que le sean aplicables.

Artículo 110.- El comité de auditoría deberá integrarse de conformidad con las disposiciones siguientes y, en todo caso, los miembros del citado comité deberán ser seleccionados por su capacidad y prestigio profesional y cuando menos uno de sus integrantes deberá ser una persona que cuente con conocimientos y amplia experiencia en el área financiera o de auditoría y control interno.

Artículo 111.- Las sesiones del comité de auditoría serán válidas con la participación de la mayoría de sus miembros, siempre y cuando intervenga su presidente o el suplente de este. Los acuerdos que se emitan se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes, teniendo el presidente voto de calidad en caso de empate.

El responsable de las funciones de auditoría interna, el director general y el área o personal al que se le hayan asignado las funciones de contraloría interna de la casa de bolsa, podrán someter a consideración del comité de auditoría, asuntos para su inclusión dentro del orden del día.

El comité de auditoría deberá sesionar, cuando menos, trimestralmente, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la terminación de cada uno de los primeros trimestres del ejercicio social y dentro de los 40 días hábiles siguientes a la conclusión del cuarto trimestre, haciendo constar los acuerdos tomados en actas debidamente suscritas por todos y cada uno de los miembros participantes, en el entendido de que dichas sesiones podrán celebrarse por medios electrónicos, videoconferencia o teléfono.

El comité de auditoría deberá recabar y conservar todas las presentaciones, análisis o anexos correspondientes que hayan servido de base para la discusión y toma de acuerdos.

Artículo 112.- En ningún caso podrán ser designados como miembros del comité de auditoría los directivos y empleados de la propia casa de bolsa.

Artículo 113.- El comité de auditoría se integrará con al menos tres y no más de cinco miembros del consejo de administración que podrán ser propietarios o suplentes, de los cuales cuando menos uno deberá ser independiente y lo presidirá.

Los consejeros propietarios o suplentes que sean miembros del comité de auditoría podrán ser suplidos por cualquier otro consejero.

En caso de ausencia del presidente en alguna sesión del comité de auditoría, los integrantes designarán de entre los consejeros independientes propietarios o suplentes del comité, a la persona que deba presidir  esa sesión.

El comité de auditoría deberá contar con un secretario, el cual será designado por el presidente, será el responsable de levantar las actas de las sesiones respectivas y podrá ser miembro integrante o no de aquel.

Artículo 114.- A las sesiones del comité de auditoría podrán asistir como invitados con derecho a voz pero sin voto, el director general, el responsable de las funciones de auditoría interna, el o los comisarios, el responsable de las funciones de contraloría interna de la casa de bolsa, así como cualquier otra persona a solicitud del presidente de dicho comité cuando se considere apropiado en razón del tema a discutirse, debiendo retirarse cuando así lo estime conveniente este último, por la naturaleza de los asuntos a tratar o para llevar a cabo sus deliberaciones.

Tratándose de casas de bolsa filiales de instituciones financieras del exterior, cuyos valores recibidos en custodia representen menos del uno punto cinco por ciento de los valores recibidos en custodia para la totalidad de las casas de bolsa, con cifras al cierre del ejercicio social inmediato anterior, el referido comité de auditoría podrá estar integrado por personas distintas a los miembros del consejo de administración, siempre que reúnan los requisitos señalados para estos últimos en la Ley y sean designados por el propio consejo. En todo caso, deberá observarse lo previsto en el artículo 112 de las presentes disposiciones.

Artículo 115.- Los miembros del comité de auditoría de las casas de bolsa podrán ser removidos por el consejo de administración, a propuesta fundada de su presidente o del titular de la Comisión, en este último caso con acuerdo de su Junta de Gobierno.

Apartado A

De las funciones del comité de auditoría

Artículo 116.- El comité de auditoría deberá proponer para aprobación del consejo de administración, el sistema de control interno que la propia casa de bolsa requiera para su adecuado funcionamiento, así como sus actualizaciones.

Artículo 117.- El comité de auditoría, en adición a lo señalado en el artículo anterior, deberá proponer para aprobación del consejo de administración, lo siguiente:

I.              La designación del auditor interno de la casa de bolsa.

II.             La designación del auditor externo y los servicios adicionales a los derivados de la dictaminación de estados financieros que, en su caso, deberán prestar a la casa de bolsa.

III.            El manual de conducta de las casas de bolsa elaborado por la dirección general.

IV.           Los cambios elaborados por el director general de acuerdo con la normatividad aplicable, a las políticas contables referentes al registro, valuación de rubros de los estados financieros y, presentación y revelación de información de la casa de bolsa, a fin de que esta última sea completa, correcta, precisa, íntegra, confiable y oportuna. En todo caso, el comité también podrá proponer los cambios citados cuando lo considere necesario para la casa de bolsa, oyendo la opinión de la dirección general.

V.            Las normas que regirán el funcionamiento del propio comité.

VI.           Las políticas a que hace referencia el artículo 186 de las presentes disposiciones.

Artículo 117 Bis.- El comité de auditoría, en el desarrollo de sus funciones, deberá por lo menos, desempeñar las actividades siguientes:

I.              Contar con una bitácora que permita identificar en el tiempo las modificaciones que se realicen en los manuales utilizados para la implementación de los objetivos, lineamientos y políticas del sistema de control interno de la casa de bolsa. Dicha bitácora deberá ser elaborada o revisada por el responsable de las funciones de contraloría interna de la entidad.

II.             Determinar las medidas correctivas y preventivas relacionadas con las deficiencias o desviaciones al sistema de control interno que se le hayan hecho de su conocimiento.

III.            Asegurar con apoyo del responsable de las funciones de auditoría interna, que los manuales de operación se apeguen al sistema de control interno.

IV.           Revisar con base en los informes del área responsable de realizar las funciones de auditoría interna y del auditor externo, cuando menos una vez al año o cuando lo requiera la Comisión, el cumplimiento del programa de auditoría interna informando al consejo de administración, en su caso, las causas del incumplimiento al programa. Para la revisión a que se refiere la presente fracción, el comité de auditoría deberá verificar que las auditorías se realizaron de conformidad con los estándares de calidad aplicables en materia contable y de control interno.

V.            Evaluar semestralmente las actividades de los responsables de las funciones de contraloría interna, de auditoría interna y de la persona responsable de vigilar el cumplimiento a las “Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades financieras y demás personas que proporcionen servicios de inversión”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2015 y sus respectivas modificaciones.

VI.           Vigilar la independencia del área responsable de realizar las funciones de auditoría interna respecto de las demás unidades de negocio y administrativas de la casa de bolsa. En caso de falta de independencia deberá informarlo al consejo de administración el mismo día en que tenga conocimiento de dicha circunstancia.

VII.          Revisar con apoyo de las auditorías interna y externa la aplicación del sistema de control interno, evaluando su eficiencia y efectividad.

VIII.         Informar al consejo de administración, cuando menos una vez al año, sobre la situación que guarda el sistema de control interno de la casa de bolsa. El informe deberá contener, como mínimo, lo siguiente:

a)      Las deficiencias y desviaciones al sistema de control interno que, en su caso, requieran una mejoría, tomando en cuenta para tal efecto los informes y dictámenes de los auditores interno y externo respectivamente, así como del responsable de las funciones de contraloría interna.

b)      El seguimiento de la implementación de las medidas preventivas y correctivas derivadas de las observaciones de la Comisión y las que se señalen en la fracción II del presente artículo, de los resultados de las auditorías interna y externa, así como de la evaluación del sistema de control interno realizada por el propio comité de auditoría.

c)      La valoración del desempeño de las funciones de contraloría interna y del área responsable de realizar las funciones de auditoría interna.

d)      La evaluación del desempeño del auditor externo, así como de la calidad de su dictamen y de los reportes o informes que elabore, en cumplimiento a las disposiciones de carácter general aplicables, incluyendo las observaciones que al respecto realice la Comisión.

e)      Los aspectos significativos del sistema de control interno que pudieran afectar el desempeño de las actividades de la casa de bolsa.

f)       Los resultados de la revisión del dictamen, informes, opiniones y comunicados del auditor externo.

g)      Una evaluación del alcance y efectividad del plan de continuidad de negocio, su divulgación entre las áreas pertinentes y la identificación, en su caso, de los ajustes necesarios para su actualización y fortalecimiento.

IX.           Revisar en coordinación con la dirección general, al menos una vez al año o antes cuando existan cambios significativos en la operación de la casa de bolsa, los manuales a que se refiere la fracción III del presente artículo, así como el manual de conducta a que hace referencia la fracción III del artículo 117 de las presentes disposiciones.

X.            Aprobar el programa anual de trabajo del área responsable de realizar las funciones de auditoría interna.

XI.           Informar al consejo de administración de las irregularidades en la operación de la casa de bolsa que afecten su solvencia o liquidez, resulten en afectaciones al patrimonio de los clientes, constituyan un incumplimiento relevante a las disposiciones aplicables o representen un riesgo operativo para la casa de bolsa, detectadas con motivo del ejercicio de sus funciones y, en su caso, de las acciones correctivas adoptadas o proponer a dicho órgano colegiado las que deba ordenar.

XII.          Realizar observaciones al programa de auditoría externa que al efecto le sea presentado por el auditor externo.

XIII.         Determinar las medidas correctivas y preventivas cuando tenga conocimiento de que el área o persona encargada de la contraloría interna señalada en el artículo 117 Bis 12 de estas disposiciones, así como la persona responsable de vigilar el cumplimiento a las “Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades financieras y demás personas que proporcionen servicios de inversión”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2015 y sus respectivas modificaciones, al igual que el auditor interno y externo y el oficial de seguridad de la información no cuenten con el acceso a toda la información necesaria para la realización de sus funciones.

XIV.         Las demás que sean necesarias para el desempeño de sus funciones.

El comité de auditoría en el desarrollo de las actividades que se señalan en el presente artículo, establecerá los procedimientos necesarios para el desempeño en general de sus funciones, en apego a las normas que señala la fracción V del artículo 117 de las presentes disposiciones. En todo caso, los miembros del comité de auditoría tomarán como base para la realización de sus actividades, la información que elaboren el auditor externo, los responsables de las funciones de contraloría interna, de auditoría interna, y de la persona responsable de vigilar el cumplimiento a las “Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades financieras y demás personas que proporcionen servicios de inversión”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2015 y sus respectivas modificaciones, así como la dirección general de la casa de bolsa.

Artículo 117 Bis 1.- El comité de auditoría en la elaboración del informe a que se refiere el artículo 117 Bis, fracción VIII de las presentes disposiciones, escuchará a la dirección general, al auditor interno y al responsable de las funciones de contraloría interna de la casa de bolsa. En caso de existir diferencia de opinión con estos últimos, respecto del sistema de control interno, deberán incorporarse en dicho informe tales diferencias.

Sección Quinta

De la auditoría interna

Artículo 117 Bis 2.- Las casas de bolsa deberán contar con un área responsable de realizar las funciones de auditoría interna que estará encargada de revisar periódicamente, mediante pruebas selectivas, que las políticas y normas establecidas por el consejo de administración para el correcto funcionamiento de la casa de bolsa se apliquen de manera adecuada, así como de verificar en la misma forma, el correcto funcionamiento del sistema de control interno y su consistencia con los objetivos, lineamientos y políticas aplicables en dicha materia.

El área encargada de realizar las funciones a que se refiere el presente artículo, deberá ser independiente de las unidades de negocio y administrativas, cuyo responsable o responsables serán designados por el consejo de administración, a propuesta del comité de auditoría, sin detrimento del ejercicio de las funciones que en materia de auditoría de administración integral de riesgos, también le corresponda desempeñar. En ningún caso las funciones de auditoría interna podrán asignarse a la persona responsable de vigilar el cumplimiento a las “Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades financieras y demás personas que proporcionen servicios de inversión”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2015 y sus respectivas modificaciones.

Artículo 117 Bis 3.- El área responsable de realizar las funciones de auditoría interna tendrá, entre otras, las funciones siguientes:

I.              Evaluar con base en el programa anual de trabajo a que se refiere la fracción XI del presente artículo, mediante pruebas sustantivas, procedimentales y de cumplimiento, el funcionamiento operativo de las distintas unidades de la casa de bolsa, así como su apego al sistema de control interno, incluyendo la observancia del manual de conducta. Dicho programa anual de trabajo deberá estar basado en el riesgo asociado a cada una de las distintas unidades de la casa de bolsa.

II.             Revisar conforme a la periodicidad que al efecto se establezca que los mecanismos de control implementados en términos de las presentes disposiciones, conlleven la adecuada protección de los activos de la casa de bolsa y del patrimonio de sus clientes.

III.            Revisar de manera inmediata si tiene conocimiento de algún evento que:

a)      Pueda afectar la solvencia o liquidez de la casa de bolsa, que resulte en afectaciones al patrimonio de los clientes.

b)      Constituya un incumplimiento relevante a las disposiciones aplicables.

c)      Represente un riesgo operativo para la suficiencia y efectividad de la infraestructura tecnológica que soporta los procesos críticos determinados conforme al análisis de impacto al negocio a que hace referencia el Anexo 18 de estas disposiciones.

IV.           Revisar, por lo menos una vez al año, que cuenta con mecanismos para preservar la integridad, confidencialidad y disponibilidad de la información, que eviten su alteración y cumplan con los objetivos para los cuales fueron implementados o diseñados. Asimismo, revisar la infraestructura tecnológica a fin de identificar fallas potenciales y verificar que esta genere información suficiente, consistente y que fluya adecuadamente.

V.            Cerciorarse de la calidad, suficiencia y oportunidad de la información financiera, así como que sea confiable para la adecuada toma de decisiones, y que tal información se proporcione a las autoridades competentes dentro de los plazos y en la forma establecida en las disposiciones aplicables.

VI.           Valorar la eficacia de los procedimientos de control interno para prevenir y detectar actos u operaciones con recursos, derechos o bienes, que procedan o representen el producto de un probable delito, así como comunicar los resultados a las instancias competentes dentro de la casa de bolsa.

VII.          Facilitar a las autoridades financieras competentes, así como a los auditores externos, la información necesaria de que disponga con motivo de sus funciones, a fin de que estos determinen la oportunidad y alcance de los procedimientos seguidos por la propia área responsable de realizar las funciones de auditoría interna y puedan efectuar su análisis para los efectos que correspondan.

VIII.         Verificar que la estructura organizacional autorizada por el consejo de administración conserve la independencia de las distintas funciones que lo requieran, así como la efectiva segregación de funciones y ejercicio de facultades atribuidas a cada unidad de la casa de bolsa.

IX.           Verificar que la unidad para la administración integral de riesgos dé seguimiento al cumplimiento de los límites en la asunción de riesgos al celebrar operaciones, así como a los niveles de tolerancia definidos, en el caso de los riesgos no discrecionales, de conformidad con las disposiciones legales aplicables y las políticas establecidas por la casa de bolsa.

X.            Proporcionar al comité de auditoría los elementos que le permitan cumplir con lo establecido en la fracción VIII del artículo 117 Bis de las presentes disposiciones.

XI.           Dar seguimiento a las deficiencias o desviaciones detectadas en relación con la operación de la casa de bolsa, así como, en su caso, a la forma en que fueron subsanadas, informando de ello al comité de auditoría en la sesión inmediata siguiente, para lo cual deberá elaborar un informe específico y detallado.

XII.          Presentar para aprobación del comité de auditoría, el programa anual de trabajo a que se refiere la fracción X del artículo 117 Bis de las presentes disposiciones.

XIII.         Proporcionar al comité de auditoría los informes de gestión elaborados por el responsable de las funciones de contraloría interna a que hace referencia el penúltimo y último párrafo del artículo117 Bis 13 de las presentes disposiciones.

Las casas de bolsa, en la elaboración del programa anual a que se refiere la fracción XII anterior, deberán incorporar el seguimiento a las acciones y medidas correctivas instruidas que la Comisión hubiere formulado en ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia. Dicho programa, una vez aprobado, deberá presentarse a la Comisión a más tardar durante el primer trimestre del año de su aplicación.

Artículo 117 Bis 4.- El responsable del área de auditoría interna, desempeñará las funciones señaladas en los artículos 117 Bis 2 y 117 Bis 3 anteriores, observando las disposiciones legales aplicables a las operaciones de la casa de bolsa y tomando en cuenta los manuales correspondientes.

El responsable de las funciones de auditoría interna informará por escrito el resultado de su gestión, al comité de auditoría cuando menos trimestralmente o con una frecuencia mayor cuando así lo establezca dicho comité. Lo anterior, sin perjuicio de hacer de su conocimiento, en forma inmediata, cualquier deficiencia o desviación que identifique en el ejercicio de sus funciones y que conforme al sistema de control interno se considere significativa o relevante. Adicionalmente, tales informes se entregarán a la dirección general y a otras unidades de la casa de bolsa, cuando así lo estime conveniente en atención a la naturaleza de la problemática detectada.

Artículo 117 Bis 5- Las filiales de las casas de bolsa o casas de bolsa cuyo control lo tenga una entidad financiera del exterior que se encuentre establecida en países cuyas autoridades financieras cuenten con un acuerdo de cooperación e intercambio de información con las autoridades financieras mexicanas, podrán asignar la función de auditoría interna al área que realice dicha función en la institución o entidad financiera del exterior que las controle, siempre que se ajusten a lo establecido en el presente capítulo y avisen previamente a la Comisión, pero en todo caso, deberá designarse un responsable de enlace.

Artículo 117 Bis 6.- El área responsable de realizar las funciones de auditoría interna deberá contar con procedimientos documentados para el desarrollo de sus funciones, contemplando al menos, los aspectos siguientes:

I.              La periodicidad con la que se realizarán las auditorías en cada área, tomando en cuenta el tipo de revisión que se efectúe.

II.             El plazo máximo de realización de la auditoría, según su tipo.

III.            Los procedimientos y metodologías para llevar a cabo la auditoría, así como el seguimiento de las medidas correctivas y preventivas implementadas, como consecuencia de las desviaciones al sistema de control interno detectadas.

IV.           La rotación del personal de auditoría, según las áreas sujetas a revisión, a fin de preservar su independencia.

V.            Las características mínimas de los informes según el alcance y tipo de auditoría realizada.

VI.           La documentación de los avances y desviaciones en la realización de cada revisión en particular.

VII.          El plazo máximo para, una vez realizada la auditoría, emitir el informe correspondiente.

Sección Sexta

De la dirección general

Artículo 117 Bis 7.- La dirección general será la responsable de la debida implementación del sistema de control interno; lo anterior, en el ámbito de las funciones que correspondan a dicha dirección.

En la implementación deberá procurarse que su funcionamiento sea acorde con las estrategias y fines de la casa de bolsa, para lo cual podrá aplicar las medidas preventivas y correctivas necesarias para subsanar cualquier deficiencia detectada.

Al efecto, la dirección general, en adición a lo señalado en estas disposiciones, deberá prever las medidas que estime necesarias para que las actividades y servicios de la casa de bolsa y el sistema de control interno sean congruentes entre sí, desarrollando, entre otras, las actividades siguientes:

I.              Elaborar, revisar y, en su caso, actualizar o proponer la actualización, para someter a la consideración del comité de auditoría y posterior presentación al consejo de administración de la casa de bolsa, por lo menos una vez al año o con frecuencia mayor de acuerdo con lo determinado al efecto por el propio consejo de administración, los objetivos y lineamientos del sistema de control interno conforme a lo que se establece en el artículo 106 de estas disposiciones, el manual de conducta de la casa de bolsa, así como el plan de continuidad de negocio.

II.             Elaborar, revisar y, en su caso, actualizar o proponer la actualización de los manuales de la casa de bolsa, definiendo las áreas o personal responsable de las actividades respectivas.

III.            Identificar y evaluar los factores internos y externos que puedan afectar la consecución de las estrategias y fines que la propia casa de bolsa haya establecido.

IV.           Diseñar para aprobación del consejo de administración, la estructura organizacional de la casa de bolsa y sus modificaciones, observando para ello las políticas generales en la materia elaboradas por el director general y sujetas a la consideración del comité de auditoría, a que hace referencia la fracción V del artículo 106 de las presentes disposiciones. Al efecto, dicha estructura deberá contemplar, cuando menos, los aspectos siguientes:

a)      Las facultades generales o específicas otorgadas al personal, preservando una adecuada segregación y delegación de funciones, por línea de producto, tipo de operación, monto, nivel jerárquico, áreas, unidades de negocios o administrativas y comités, entre otros criterios de clasificación, así como sus restricciones.

b)      La definición de áreas y niveles jerárquicos del personal de la casa de bolsa, asegurándose que sus responsabilidades sean acordes con sus facultades.

c)      La delimitación de facultades entre el personal que autorice, ejecute, vigile, evalúe, registre y contabilice las transacciones, evitando su concentración en una misma persona y un posible conflicto de interés.

d)      La descripción general de las funciones de contraloría interna a que se refiere el artículo 117 Bis 12 de estas disposiciones, indicando la estructura y las características generales para el desarrollo de dichas funciones, así como las medidas establecidas para evitar que se presenten conflictos de interés en su desempeño.

V.            Determinar los canales de comunicación y de flujo de información entre las distintas unidades y áreas de la casa de bolsa, que tengan por objeto, al menos, lo siguiente:

a)      Generar información financiera, económica, contable, jurídica y administrativa de la casa de bolsa, así como la relativa al seguimiento de los mercados financieros, relevante para la toma de decisiones. Dicha información deberá formularse de manera tal que facilite su uso y permanente actualización.

b)      Proporcionar información en forma oportuna al personal que corresponda conforme a su nivel jerárquico y facultades.

c)      Procesar, utilizar y conservar información relativa a cada transacción, con grado de detalle suficiente; utilizando mecanismos de seguridad que permitan su consulta solo al personal autorizado y que limiten su modificación.

VI.           Proveer mecanismos para que las diversas actividades en la casa de bolsa se lleven a cabo por personal que cuente con la calidad técnica y experiencia necesarias, así como con honorabilidad, para lo cual deberá efectuar periódicamente una evaluación del personal, con excepción del responsable de las funciones de auditoría interna y lo dispuesto en el inciso c), fracción VIII, del artículo 117 Bis de estas disposiciones.

VII.          Proporcionar en tiempo y forma, información a las autoridades financieras competentes, conforme a lo establecido en las disposiciones legales aplicables.

VIII.         Proveer a todas las áreas de la casa de bolsa de los objetivos del sistema de control interno y los lineamientos para su implementación y de los manuales de acuerdo a su ámbito de competencia, así como difundirlos oportunamente.

IX.           Elaborar programas anuales de verificación del apego por parte de las áreas de la casa de bolsa al sistema de control interno, así como de las políticas y procedimientos en materia de control interno establecidos en los distintos manuales. Dichos programas deberán ser implementados por el responsable de las funciones de contraloría interna.

X.            Asegurar la integridad y adecuado mantenimiento de la infraestructura tecnológica, la inalterabilidad, confidencialidad y disponibilidad de la información procesada, almacenada y transmitida por esta, determinando los mecanismos de respaldo de la información en caso fortuito o de fuerza mayor, así como los planes de contingencia que permitan asegurar la continuidad de la operación de la casa de bolsa.

XI.           Establecer controles para evitar que terceros o personal de la casa de bolsa, utilicen a esta última para la comisión de actos ilícitos o irregularidades.

XII.          Procurar que se observen procedimientos, estructuras organizacionales y políticas de seguridad informáticas adecuadas a la casa de bolsa.

XIII.         Verificar que en las ofertas públicas restringidas únicamente participen inversionistas institucionales o calificados para participar en ofertas públicas restringidas.

XIV.         Elaborar, documentar e implementar las políticas y procedimientos necesarios a fin de que la infraestructura tecnológica que utilice la casa de bolsa para realizar sus procesos y prestar servicios, cumpla con lo siguiente:

a)      Cada elemento de la infraestructura tecnológica realice en todo momento las funciones para el que fue diseñado, desarrollado o adquirido.

b)      Incluyan controles que permitan un acceso equitativo y oportuno a todos sus clientes de conformidad con lo que realizará cada uno de ellos en los sistemas informáticos a los que tenga acceso.

c)      Cuente con procesos, funcionalidades y configuraciones documentadas, incluyendo su metodología de desarrollo o adquisición, así como el registro de sus cambios y el inventario de todos los elementos de la infraestructura tecnológica.

d)      Incorpore aspectos de seguridad de la información y un mecanismo de control de proyectos para cada elemento de la infraestructura tecnológica durante las diversas etapas del ciclo de vida, considerando la elaboración de requerimientos, diseño, desarrollo o adquisición, pruebas de implementación, procesos de liberación, pruebas periódicas, gestión de cambios, remplazo y destrucción de información. Tratándose de elementos de comunicaciones y de equipos de cómputo, dichos aspectos de seguridad deberán incluir, al menos:

i)       Segregación lógica y física de las diferentes redes en distintos dominios dependiendo de la función que desarrollen o el tipo de datos que se transmitan.

ii)      Configuración segura de acuerdo con el tipo de elemento, considerando al menos, puertos, servicios, permisos, listas de acceso, actualizaciones del fabricante y configuración de fábrica.

e)      Que cada elemento de la infraestructura tecnológica sea probado antes de ser implementado o al ser modificado, utilizando mecanismos de control de calidad que eviten que en dichas pruebas se utilicen datos reales del ambiente de producción, se revele información sensible o de seguridad, o que se introduzca cualquier funcionalidad no reconocida para dicho elemento.

f)       Cuenten con las licencias o autorizaciones de uso que sean necesarias.

g)      Contengan estrictas medidas de seguridad para el acceso y uso de la información que sea transmitida, almacenada y procesada en la infraestructura tecnológica, considerando al menos lo siguiente:

i)       Mecanismos de identificación y autenticación de todos y cada uno de los usuarios de la infraestructura tecnológica de la casa de bolsa, que permitan reconocerlos de forma inequívoca y aseguren el acceso únicamente a las personas autorizadas expresamente para ello. Ambos mecanismos deberán incluir controles específicos para aquellos usuarios con mayores privilegios, derivados de sus funciones, tales como las de administración de bases de datos y de sistemas operativos.

ii)      Perfiles de usuarios que limiten los accesos únicamente a la funcionalidad de la infraestructura tecnológica e información requerida, con base en las responsabilidades y facultades del puesto de cada usuario.

iii)     Mecanismos de cifrado de la información conforme al grado de sensibilidad que la casa de bolsa determine, cuando dicha información sea transmitida o almacenada.

iv)     Composición robusta de contraseñas y claves de acceso.

v)      Control de sesiones no atendidas, así como de sesiones simultáneas con un mismo identificador de usuario.

vi)     Mecanismos de seguridad, tanto de acceso físico, como ambientales y de energía eléctrica, que protejan y permitan la operación conforme a las especificaciones del proveedor, fabricante o desarrollador de cada elemento de la infraestructura tecnológica de la casa de bolsa.

h)      Minimicen el riesgo de interrupción de la operación con base en mecanismos de respaldo y procedimientos de recuperación de la información, así como de la infraestructura tecnológica y los medios alternos para el intercambio de información en concordancia con lo dispuesto en el artículo 117 Bis 9 de las presentes disposiciones.

i)       Mantengan registros de auditoría, incluyendo la información detallada de los accesos y la operación o actividad efectuadas por los usuarios, que eviten su repudio, con independencia del nivel de privilegios con el que estos cuenten para el acceso, generación o modificación de la información que reciban, generen, almacenen o transmitan en cada elemento de la infraestructura tecnológica, así como los procedimientos para la revisión periódica de dichos registros.

j)       Contemplen la realización de pruebas tendientes a detectar vulnerabilidades y amenazas, así como de penetración en los diferentes elementos de su infraestructura tecnológica a fin de implementar mecanismos de defensa que prevengan el acceso y uso no autorizado de esta. Dichas pruebas se realizarán cuando menos una vez al año o cuando efectúen modificaciones sustantivas en algún elemento de la infraestructura tecnológica.

k)      Contengan procesos de reacción y manejo de incidentes de seguridad que aseguren la detección, clasificación, atención, investigación, diagnóstico, reporte a niveles jerárquicos competentes, solución, seguimiento y comunicación de dichos incidentes.

l)       Cuenten con ejercicios de planeación que permitan medir la capacidad de la infraestructura tecnológica que soporta su operación, definidos por las casas de bolsa, así como que se apeguen a los resultados de dichos ejercicios respecto de las necesidades de incremento de capacidad.

m)     Contemplen controles automatizados que minimicen el riesgo de que el personal usuario cometa errores u omisiones en los procesos manuales o semi automatizados que deban realizar en los aplicativos de la infraestructura tecnológica.

n)      Permitan detectar la alteración o falsificación de registros en la infraestructura tecnológica.

o)      Implementen mecanismos que midan y aseguren niveles de disponibilidad y tiempos de respuesta, que garanticen la ejecución de las operaciones y servicios realizados.

XV.          Implementar los mecanismos necesarios para realizar las actividades a que se refiere el artículo 171 de la Ley que le han sido autorizadas a la casa de bolsa, sin poner en riesgo su valor económico, la confidencialidad de la información y la continuidad de sus operaciones. Los mecanismos a que se refiere el presente párrafo deberán, al menos:

a)      Salvaguardar los activos propiedad de la casa de bolsa.

b)      Asegurar que la información de la casa de bolsa sea precisa, íntegra y oportuna, así como que los sistemas de información coadyuven a la efectiva toma de decisiones, evaluando, registrando y documentando los activos, pasivos, resultados y operaciones fuera de balance.

c)      Evitar y prevenir potenciales conflictos de interés entre las distintas unidades de la casa de bolsa, incluyendo aquellos que eviten conflictos de interés al operar la cuenta propia, la cuenta de terceros y la prestación de los servicios de formación de mercado en términos de estas disposiciones.

d)      Asegurar que todas las transacciones sean aprobadas, procesadas y registradas correctamente.

e)      Contemplar las medidas necesarias para prevenir y detectar en la casa de bolsa, actos u operaciones con recursos, derechos o bienes que procedan o representen el producto de un probable delito.

f)       Proteger la integridad de los sistemas informáticos, su adecuado mantenimiento, respaldo y recuperación de la información.

g)      Dar cumplimiento a la fracción XIII anterior.

XVI.         Aplicar las medidas correctivas y preventivas determinadas por el consejo de administración o el comité de auditoría, relacionadas con las deficiencias o desviaciones del sistema de control interno.

XVI.         Dictar las medidas necesarias para que en el manejo de la información relativa a los clientes de la casa de bolsa, se observe lo relativo al secreto bursátil.

XVII.        Designar al área o persona responsable de las funciones de contraloría interna.

Asimismo, el director general de las casas de bolsa, será el encargado de elaborar y presentar al comité de auditoría para su evaluación y posterior aprobación por el consejo de administración, las políticas para el adecuado empleo y aprovechamiento de los recursos humanos y materiales de la casa de bolsa.

El director general informará por escrito, al menos anualmente, al consejo de administración y al comité de auditoría, sobre el desempeño de las actividades a que se refiere el presente artículo, así como del funcionamiento del sistema de control interno en su conjunto.

Artículo 117 Bis 8.- Las casas de bolsa deberán contar con un oficial de seguridad de la información designado por el director general quien deberá gozar de independencia respecto de las áreas de operación, administrativas, de auditoría y de sistemas de la casa de bolsa. El oficial de seguridad de la información deberá reportarle sus funciones a la persona o área a la que se le asignen las funciones de contraloría interna, y realizará las actividades siguientes:

I.              Autorizar y vigilar los accesos a los sistemas informáticos de la casa de bolsa, incluyendo aquellos utilizados para ingresar a la información almacenada, procesada o transmitida.

II.             Participar en la definición de las políticas y procedimientos de seguridad señalados en el artículo 117 Bis 7, fracción XIV de las presentes disposiciones.

III.            Revisar, al menos trimestralmente o antes en caso de eventos o incidentes de seguridad, las actividades realizadas por los usuarios y por los prestadores de servicios en los diferentes elementos de la infraestructura tecnológica de la casa de bolsa, incluyendo al personal técnico que cuente con altos privilegios, tales como administrador de sistemas operativos y de bases de datos.

IV.           Verificar la implementación y continuo cumplimiento de políticas y procedimientos de seguridad de la información en la infraestructura tecnológica de la casa de bolsa contemplando, al menos, los incluidos en el artículo 117 Bis 7, fracción XIV de estas disposiciones.

V.            Revisar el cumplimiento de lo señalado en el artículo 117 Bis 12, fracciones III y VI de estas disposiciones.

Las casas de bolsa deberán asegurarse de que el oficial de seguridad de la información tenga a su disposición los registros de las personas que cuenten con acceso a la información relacionada con las operaciones en las que interviene la propia casa de bolsa, incluyendo aquellas que se encuentren en el extranjero y de los usuarios que cuenten con altos privilegios, tales como administración de sistemas operativos y de bases de datos, así como de sus prestadores de servicios.

Las casas de bolsa que pertenezcan a un grupo financiero sujeto a la supervisión de la Comisión, o bien que formen parte de consorcios o grupos empresariales que cuenten con una entidad financiera sujeta a la supervisión de la Comisión, podrán asignar las funciones del oficial de seguridad de la información a la persona que desempeñe dichas actividades en la entidad financiera supervisada por la Comisión, siempre y cuando dicha persona sea independiente de las áreas de operación, administrativas, de auditoría y de sistemas de la casa de bolsa.

Artículo 117 Bis 9.- La dirección general deberá elaborar el plan de continuidad de negocio observando al efecto lo establecido en el Anexo18 de las presentes disposiciones; dicho plan y sus modificaciones serán presentados para aprobación del consejo de administración a través del comité de auditoría.

El director general será responsable de:

I.              La implementación, así como la continua actualización y difusión del plan de continuidad de negocio al interior de la casa de bolsa. Al efecto, deberá establecer un programa para capacitar al personal sobre las acciones que realizarán en caso de que se presente una contingencia operativa, así como durante el desarrollo del propio plan.

II.             Diseñar y llevar a cabo una política de comunicación respecto de la verificación de contingencias operativas, la cual deberá ser parte del plan de continuidad de negocio. Dicha política deberá prever la comunicación inmediata con sus clientes y público en general, con las contrapartes centrales de valores y con las diferentes unidades administrativas y de negocios al interior de la propia casa de bolsa, así como con la Comisión y demás autoridades competentes en atención de la naturaleza de la contingencia de que se trate.

III.            Prever lo necesario para hacer del conocimiento de la Comisión, las contingencias operativas que se presenten en cualquiera de sus sistemas o canales de atención a sus clientes, autoridades y contrapartes centrales de valores.

                En el aviso a que se refiere la presente fracción, se deberá señalar al menos, la fecha y hora de inicio de la contingencia operativa, la indicación de si continúa o ha concluido y su duración, así como una descripción del evento que se haya registrado.

                Asimismo, el director general deberá enviar a la Comisión, en un plazo no mayor a quince días naturales posteriores a la conclusión de la contingencia operativa, la descripción de dicha contingencia, un análisis de las causas que la motivaron, la afectación causada en términos cualitativos y cuantitativos, los procesos, sistemas y canales afectados, así como un plan de trabajo indicando el detalle de las acciones que se implementarán para minimizar el impacto en situaciones similares subsecuentes y las fechas en las que se cumplirán cada una de ellas.

IV.           Asegurarse de que el plan de continuidad de negocio sea sometido a pruebas de efectividad al menos una vez al año, en las que se incluya a los participantes del mercado de valores que se relacionen con cada uno de los procesos a evaluarse, y se haga del conocimiento de su personal. Asimismo, deberá ratificarlo en sus términos o actualizarlo, por lo menos una vez al año, de acuerdo con lo determinado al efecto por el propio consejo de administración o como resultado de las pruebas de efectividad.

En todo caso, para el desempeño de las responsabilidades a que se refiere el presente artículo, el director general podrá auxiliarse del personal que determine, en cuyo caso deberá hacerlo del conocimiento de la Comisión en un plazo no mayor a cinco días hábiles a partir de su designación, manteniendo en todo momento una adecuada segregación de funciones que evite conflicto de interés.

Artículo 117 Bis 10.- En caso de que la información sensible que se encuentre en custodia de la casa de bolsa o de terceros que le presten servicios, sea extraída, extraviada o bien las casas de bolsa sospechen de la realización de algún acto que involucre accesos no autorizados a dicha información, el director general o el personal que este designe, deberá:

I.              Enviar por escrito a la Comisión dentro de los cinco días naturales siguientes al evento de que se trate o bien, cuando tenga conocimiento de lo anterior, la información que contiene el Anexo 19 de las presentes disposiciones.

II.             Llevar a cabo una investigación inmediata sobre las causas que generaron la materialización del evento de extracción o extravío o, en su caso, del acceso no autorizado a la información sensible, y respecto de si la información ha sido o puede ser mal utilizada. El resultado o avance de dicha investigación deberá enviarse a la Comisión en un plazo no mayor a tres meses posteriores a que se presentó el evento, y deberá incluir las medidas que adoptará la casa de bolsa para prevenir que se repita dicho evento.

III.            Notificar al cliente la posible extracción, extravío o acceso no autorizado a su información, dentro de los siguientes tres días hábiles a que ocurrió el evento o que se tuvo conocimiento de este, a través de los medios de notificación que el propio cliente señale para tal efecto, a fin de prevenirlo de los riesgos derivados del mal uso de la información que haya sido extraída, extraviada o comprometida, debiendo informarle las medidas que deberá tomar.

IV.           Informe a los comités de auditoría y de riesgos de la casa de bolsa en la sesión inmediata siguiente a la verificación del incidente de que se trate, a efecto de que se adopten las medidas conducentes para prevenir o evitar que se presenten nuevamente.

Artículo 117 Bis 11.- El director general de la casa de bolsa, informará por escrito a la Comisión de la contratación y, en su caso, la remoción del auditor externo, del responsable de las funciones de auditoría interna y del área o persona a la que se le asignen las funciones de contraloría interna, indicando las razones que motivaron dicha remoción.

Sección Séptima

De las funciones de contraloría interna

Artículo 117 Bis 12.- El área o persona a la cual el director general le asigne las funciones de contraloría interna, deberá desarrollar funciones que consistirán, por lo menos, en el desempeño cotidiano y permanente de las actividades relacionadas con el diseño, establecimiento y actualización de medidas y controles a los que se sujetarán las áreas de negocio y administrativas de la casa de bolsa. Dichas funciones incluirán aquellas que:

I.              Propicien el cumplimiento de la normatividad interna y externa aplicable a la casa de bolsa en la realización de sus operaciones.

II.             Aseguren que la concertación, documentación, registro y liquidación diaria de transacciones u operaciones, se realicen conforme a las políticas y procedimientos establecidos en los manuales de la casa de bolsa y en apego a las disposiciones legales aplicables.

III.            Propicien el correcto funcionamiento de la infraestructura tecnológica conforme a las políticas de seguridad, auxiliándose para tal efecto del oficial de seguridad de la información.

IV.           Promuevan la elaboración de información completa, correcta, precisa, íntegra, confiable y oportuna, incluyendo aquella que deba proporcionarse a las autoridades competentes de conformidad con las disposiciones legales aplicables, y que coadyuve a la adecuada toma de decisiones.

V.            Tengan como finalidad verificar que los procesos de conciliación entre los sistemas de operación y contables sean adecuados.

VI.           Preserven la seguridad de la información generada, recibida, transmitida, procesada o almacenada en la infraestructura tecnológica de las casas de bolsa, así como la aplicación de las medidas preventivas y correctivas necesarias para subsanar cualquier deficiencia detectada en materia de seguridad informática, auxiliándose para tal efecto del oficial de seguridad de información.

VII.          Aseguren que la realización de operaciones sea acorde con las estrategias y fines de la casa de bolsa.

VIII.         Aseguren que las diversas actividades de la casa de bolsa se realicen de acuerdo a las funciones, responsabilidades, autorizaciones y facultades otorgadas.

IX.           Verifiquen el cumplimiento del deber de mejor ejecución, así como los factores para su ejecución a que se refiere el artículo 76 Bis de las presentes disposiciones.

X.            Permitan la implementación de los programas anuales de verificación a que se refiere el artículo 117 Bis 7, fracción IX de estas disposiciones, debiendo elaborar un informe que contenga los resultados correspondientes.

XI.           Aseguren el cumplimiento de las funciones del oficial de seguridad de la información contenidas en el artículo 117 Bis 8 de las presentes disposiciones.

Artículo 117 Bis 13.- El área o persona a la que el director general le asigne las funciones de contraloría interna deberá depender jerárquicamente del director general. En ningún caso las funciones de contraloría interna podrán atribuirse al personal integrante del área responsable de realizar las funciones de auditoría interna a que hace referencia el artículo 117 Bis 2 de las presentes disposiciones, o a personas o unidades que representen un conflicto de interés para su adecuado desempeño, debiendo ser independiente de las áreas o personas que realicen actividades de negocio y administrativas de la casa de bolsa. En cualquier caso, el área o persona a que alude este artículo podrá ser la misma persona que aquella responsable de vigilar el cumplimiento a las “Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades financieras y demás personas que proporcionen servicios de inversión”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2015 y sus respectivas modificaciones. Las citadas funciones de contraloría interna, así como su asignación al interior de la casa de bolsa, deberán estar documentadas en manuales.

En el caso de que la casa de bolsa pertenezca a un grupo financiero en el que a su vez exista una institución de banca múltiple, las funciones de contraloría interna podrán ser desempeñadas por un área que realice funciones del mismo tipo de la institución de banca múltiple de que se trate, siempre que en el desarrollo de estas funciones se cuente con la participación de un representante de la casa de bolsa. Dicho representante deberá ser independiente de las áreas que realicen actividades de negocio y administrativas de la casa de bolsa.

El personal a quien se le asignen las funciones de contraloría interna deberá entregar un reporte del resultado de sus revisiones cuando menos trimestralmente, al consejo de administración, al responsable del área de auditoría interna, al igual que al director general, y mantener dicho reporte a disposición de la unidad de administración integral de riesgos, del auditor externo, así como, en su caso, de la persona responsable de vigilar el cumplimiento a las “Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades financieras y demás personas que proporcionen servicios de inversión”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2015 y sus respectivas modificaciones y de las autoridades competentes. Lo anterior, en el entendido de que cada área o persona será responsable de dar cumplimiento a los mecanismos de comunicación y coordinación que se establezcan. En su caso, el reporte a que hace referencia el artículo 22 de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades financieras y demás personas que proporcionen servicios de inversión”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2015 y sus respectivas modificaciones también se encontrará a disposición del personal a quien se le asignen las funciones de contraloría interna.

En cualquier caso, el área o persona al que se le hayan delegado las funciones de contraloría interna deberá reportar al consejo de administración, al comité de auditoría, al responsable de la auditoría interna, así como al director general, en forma inmediata, la detección de cualquier deficiencia o desviación que en el ejercicio de sus funciones considere significativa y relevante, incluyendo las actividades en las que detecte un potencial conflicto de interés.

Artículo 117 Bis 14.- El área o persona a la que la dirección general le asigne las funciones de contraloría interna deberán observar lo establecido en los artículos 117 Bis 12 y 117 Bis 13 anteriores, sin perjuicio de las demás funciones que a dicha área se le encomiende en las presentes disposiciones.

Sección Octava

Disposiciones finales

Artículo 117 Bis 15.- Las casas de bolsa deberán documentar en manuales, las políticas y procedimientos relativos a las operaciones propias de su objeto, las cuales deberán guardar congruencia con los objetivos y lineamientos del sistema de control interno, así como describir las funciones de contraloría interna de la casa de bolsa.

Los objetivos del sistema de control interno y los lineamientos para su implementación, así como sus modificaciones, al igual que los manuales referidos en el párrafo anterior, deberán hacerse del conocimiento de los consejeros, directivos, empleados y personal de las casas de bolsa, de acuerdo a su ámbito de competencia y serán la base para la operación de esta.

Artículo 117 Bis 16.- El manual de conducta, en su caso, elaborado por la dirección general y que el comité de auditoría propondrá para aprobación del consejo de administración, establecerá un marco autorregulatorio que norme la conducta de los directivos y demás personal al interior de la casa de bolsa, con otras entidades y la clientela, así como la conducta de sus consejeros acorde con las actividades y funciones de estos últimos.

Las casas de bolsa deberán hacer del conocimiento de sus consejeros, directivos y demás personal el manual de conducta que, en su caso emitan, además de comunicar a las personas relacionadas con su operación, que la conducta del referido personal se rige por el mencionado manual.

El manual de conducta y sus modificaciones, deberán presentarse a la Comisión a más tardar a los diez días hábiles posteriores a su aprobación por el consejo de administración de las casas de bolsa.

Artículo 117 Bis 17.- Las facultades que, de acuerdo con lo dispuesto en las presentes disposiciones, corresponden al consejo de administración, a los comisarios, al comité de auditoría y al director general, serán ejercidas sin perjuicio de otras que se contengan en las demás disposiciones legales que les sean aplicables a las casas de bolsa.

“Artículo 120 Bis 2.- . . .

I. a IV.     . . .

Las casas de bolsa solo podrán permitir a sus clientes, previa identificación de estos, la utilización de medios electrónicos, cuando cuenten con el consentimiento expreso y por escrito, otorgado mediante firma autógrafa, o bien mediante firma electrónica avanzada o fiable de sus clientes, previo al uso que por primera ocasión hagan de dichos medios, siempre y cuando estas se sujeten a lo establecido en el Código de Comercio para estos efectos.

. . .”

“Artículo 121.- . . .

Las casas de bolsa deberán proveer lo necesario para que las posiciones de riesgo de sus subsidiarias financieras se ajusten a lo previsto en este capítulo. Tratándose de las inversiones que efectúen en fondos de inversión, las casas de bolsa considerarán como activos sujetos a riesgo, las inversiones que mantengan en la parte variable del capital social de los fondos mencionados, con independencia de que estas tengan o no el carácter de subsidiarias financieras.

. . .

I. a VIII.           . . .

“Artículo 125.- . . .

I a VI.      . . .

VII.          Prever las medidas que se estimen necesarias para que la administración integral de riesgos y el sistema de control interno, sean congruentes entre sí.

“Artículo 127.- . . .

I a VII.     . . .

VIII.         Informar al consejo de administración, cuando menos una vez al año, sobre el resultado de las pruebas de funcionamiento del plan de continuidad de negocio.

IX.           Aprobar las metodologías para la estimación de los impactos cuantitativos y cualitativos de las contingencias operativas a que hace referencia la fracción XI del artículo 130 de estas disposiciones.

. . .”

“Artículo 130.- . . .

I a IX.      . . .

X.            Proponer los planes de acción para restablecer la operación de la casa de bolsa en los procesos de negocio clasificados como críticos de acuerdo con el análisis de impacto al negocio al que hace referencia la fracción I del Anexo 18 de estas disposiciones, quedando incluidos el plan de continuidad de negocio.

XI.           Definir y presentar para aprobación del comité de riesgos las metodologías para estimar los impactos cuantitativos y cualitativos de las contingencias operativas, para su utilización en el análisis de impacto a que hace referencia la fracción I del Anexo 18, así como en la evaluación a que hace referencia el inciso c), fracción I, del artículo 142 de las presentes disposiciones. Para tales efectos, la unidad para la administración integral de riesgos podrá auxiliarse de otras áreas de la propia casa de bolsa que sean especialistas en la materia.

                La efectividad de las metodologías se deberá verificar anualmente comparando sus estimaciones contra las contingencias operativas efectivamente observadas y, en su caso, se llevarán a cabo las correcciones necesarias y deberá presentar el resultado de tal comparación al comité de riesgos.

“Apartado C

De la auditoría interna de riesgos

Artículo 132.- El área responsable de realizar las funciones de auditoría interna independiente a que hace referencia el artículo 117 Bis 2 de las presentes disposiciones deberá contar con personal especializado en materia de administración de riesgos, con el fin de asegurar que dicha área pueda llevar a cabo, cuando menos una vez al año o al cierre de cada ejercicio, una auditoría de administración integral de riesgos que contemple, entre otros, los aspectos siguientes:

I. a VII.    . . .

VIII.         El adecuado desarrollo de las funciones de contraloría interna a que hace referencia el artículo 117 Bis 12 de las presentes disposiciones.

. . .”

Artículo 133.- . . .

. . .

La Comisión podrá ordenar antes de que concluya el referido periodo de dos ejercicios sociales, la realización de una evaluación que cumpla con los requisitos que contiene el Anexo 1 de las presentes disposiciones, cuando a juicio de la propia Comisión, existan cambios significativos en los procesos y prácticas de administración integral de riesgos de la casa de bolsa o en caso de que se observe un deterioro en la estabilidad financiera, solvencia y liquidez de la casa de bolsa, acorde a lo previsto en el artículo 5, séptimo párrafo de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

“Artículo 134.- . . .

I. a VIII.   . . .

IX.           Los planes de acción y de contingencia para restablecer la operación de la casa de bolsa en los procesos de negocio clasificados como críticos de acuerdo con el análisis de impacto al negocio al que hace referencia la fracción I del Anexo 18 de estas disposiciones, en caso de presentarse contingencias operativas, quedando incluidos el plan de continuidad de negocio.

X.            . . .

. . .

. . .”

“Artículo 142.- . . .

. . .

I.              . . .

II.             . . .

a)      . . .

b)      . . .

1. a 3.    . . .

4.      Establecer e implementar políticas y procedimientos de clasificación de la información y su tratamiento, de acuerdo con el grado de riesgo que dicha información se encuentre expuesta y que será determinado por cada una de las áreas operativas de la casa de bolsa. Dicha clasificación deberá utilizarse para evaluar e implementar los controles necesarios en la infraestructura tecnológica y en los procesos operativos, con el fin de procurar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información de la casa de bolsa y de sus clientes.

c)      . . .

III.            . . .

. . .”

“Artículo 145.- Se deroga.”

“Artículo 157.- Los requerimientos de capital neto por su exposición a riesgos de mercado por operaciones del grupo RM-6, no incluirán las inversiones en acciones de entidades financieras del país y del exterior; acciones de sociedades operadoras de fondos de inversión; acciones de sociedades que les presten servicios o cuyo objeto sea auxiliar o complementario de las actividades que realicen las casas de bolsa; así como en otro tipo de acciones que deban restarse del capital social pagado y reservas de capital al determinar el capital fundamental referido en el artículo 162 Bis de estas disposiciones.

I. a V.      . . .”

“Artículo 160.- . . .

I y II.        . . .

III.            . . .

                Las inversiones en valores o títulos emitidos por entidades financieras en su carácter de fiduciarias, computarán en el Grupo RC-3, no obstante, aquellos valores o títulos garantizados total o parcialmente computarán la parte garantizada en aquel grupo a que corresponda el garante y la parte no garantizada en el Grupo RC-3. Tratándose de inversiones en certificados bursátiles fiduciarios inmobiliarios, de desarrollo o indizados cuyos recursos se destinen a otorgar créditos o invertir en financiamientos en las que no se cuente con la información para determinar el requerimiento de capital de dichos activos subyacentes, se aplicará un ponderador del 1,250 por ciento de la posición.

IV. y V.    . . .

. . .

. . .”

Artículo 169 Bis 2.- . . .

I.              . . .

II.             . . .

a)      . . .

b)      Las remuneraciones de las personas sujetas al sistema de remuneración encargadas de la administración integral de riesgos y de las áreas de control interno se establecerán de manera que, en su caso, el cociente que resulte de dividir las remuneraciones extraordinarias entre las remuneraciones ordinarias sea menor que el respectivo cociente de los empleados asignados a las áreas de negocio. En este supuesto, las casas de bolsa deberán determinar que el pago de las remuneraciones extraordinarias a las personas a que se refiere el presente inciso, deberá basarse en el logro de los objetivos de las referidas áreas de riesgo y control interno.

          . . .

III.            . . .

IV.           . . .”

“Artículo 169 Bis 5.- . . .

Las casas de bolsa deberán informar a la Comisión sobre las modificaciones que efectúen al sistema de remuneración.”

“Artículo 169 Bis 11.- El comité de auditoría, adicionalmente a lo señalado en los artículos 116, 117 y 117 Bis de las presentes disposiciones, deberá informar al consejo de administración, cuando menos una vez al año, sobre la consistencia en la aplicación del sistema de remuneración de la casa de bolsa de que se trate. El informe deberá contener como mínimo, lo siguiente:

I. a III.      . . .

. . .”

“Artículo 174.- . . .

. . .

I.              Valores inscritos en el Registro o valores del exterior con reconocimiento directo o promovido de conformidad con las “Disposiciones de carácter general aplicables a los sistemas internacionales de cotizaciones”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 2016 y sus respectivas modificaciones.

II. y III.     . . .”

“Artículo 201.- Las casas de bolsa deberán proporcionar a la Comisión, con la periodicidad establecida en los artículos siguientes, la información financiera que se adjunta a las presentes disposiciones como Anexo 9, la cual se identifica con las series y tipos de reportes que a continuación se relacionan:

Serie R01       Catálogo mínimo

A-0111            Catálogo mínimo

Serie R03       Inversiones en valores

E-0304            Asignaciones

E-0305            Órdenes

Serie R05       Cuentas por cobrar

A-0511            Cuentas por cobrar

B-0521            Desagregado de cuentas por cobrar

Serie R07       Impuestos diferidos

A-0711            Impuestos diferidos

Serie R10       Reclasificaciones

A-1011            Reclasificaciones en el balance general

A-1012            Reclasificaciones en el estado de resultados

Serie R12       Consolidación

A-1219            Consolidación del balance general de la casa de bolsa con sus subsidiarias

A-1220            Consolidación del estado de resultados de la casa de bolsa con sus subsidiarias

Serie R13       Estados financieros

A-1311            Estado de variaciones en el capital contable de la casa de bolsa

A-1316            Estado de flujos de efectivo de la casa de bolsa

B-1321            Balance general de la casa de bolsa

B-1322            Estado de resultados de la casa de bolsa

Serie R14       Información cualitativa

A-1413            Número de cuentas

A-1414            Número de empleados

Serie R18       Cuentas por pagar

A-1811            Otras cuentas por pagar

B-1821            Desagregado de acreedores diversos y otras cuentas por pagar

Las casas de bolsa requerirán de la previa autorización de la Comisión para la apertura de nuevos conceptos o niveles que no se encuentren contemplados en las series que correspondan, exclusivamente para el envío de información de las nuevas operaciones que les sean autorizadas al efecto por la Secretaría, en términos de la legislación relativa. Asimismo, en caso de que por cambios en la normativa aplicable, se requiera establecer conceptos o niveles adicionales a los previstos en las presentes disposiciones, la Comisión hará del conocimiento de las casas de bolsa la apertura de los nuevos conceptos o niveles respectivos.

En los dos casos previstos en el párrafo anterior, la Comisión a través del Sistema Interinstitucional de Transferencia de Información (SITI), notificará a las casas de bolsa el mecanismo de registro y envío de la información correspondiente.

Artículo 202.- . . .

I. y II.       . . .

III.            Diariamente, la información relativa a la serie R03 de la siguiente forma:

a)      Por lo que se refiere al reporte E-0304, en la fecha de liquidación de las operaciones con valores efectuadas en los sistemas electrónicos de negociación de las bolsas de valores.

b)      Por lo que se refiere al reporte E-0305, las órdenes derivadas de las instrucciones que reciban de sus clientes en el mismo día en que se ingresaron dichas órdenes al sistema de recepción y asignación de la casa de bolsa, y en lo que se refiere a las posturas que se envían al sistema electrónico de negociación de las bolsas de valores en el mismo día en que se transmiten.

Último párrafo.- Se deroga.

“Artículo 204.- Las casas de bolsa, salvo disposición expresa en contrario, deberán enviar a la Comisión la información que se menciona en el presente título, mediante su transmisión vía electrónica, utilizando el SITI. En caso de que no exista información de algún reporte las casas de bolsa deberán realizar el envío vacío, funcionalidad que está disponible en dicho sistema.

La información deberá cumplir con las validaciones establecidas en el SITI, así como los estándares de calidad que indique la Comisión a través de dicho sistema, además deberá existir consistencia entre la información que las casas de bolsa incluyan en uno o más reportes regulatorios a que se refiere el artículo 202 de las presentes disposiciones, aunque se encuentre con un nivel distinto de integración. Asimismo, la información deberá enviarse una sola vez y se recibirá asumiendo que reúne todas las características requeridas, en virtud de lo cual no podrá ser modificada, generando el SITI un acuse de recibo electrónico.

Una vez recibida la información será revisada y de no reunir la calidad y características exigibles o ser presentada de forma incompleta o fuera del plazo establecido para ello, se considerará como no cumplida la obligación de su presentación y, en consecuencia, se procederá a la imposición de las sanciones correspondientes.

Las casas de bolsa notificarán mediante envío electrónico a la dirección “cesiti@cnbv.gob.mx”, el nombre de la persona responsable de la calidad y envío de la información a la que se refiere el presente título, en la forma en que se señala en el Anexo 10 de las presentes disposiciones. La designación del responsable de la calidad de la información deberá recaer en directivos que se encuentren dentro de las dos jerarquías inferiores a la del director general de la casa de bolsa, que tengan a su cargo la responsabilidad del manejo de la información. Asimismo, podrán designar como responsables del envío de la información a más de una persona, en función del tipo de información de que se trate.

Las casas de bolsa podrán solicitar nuevas claves de usuarios o el acceso a reportes regulatorios en el SITI, mediante envío electrónico a la dirección “cesiti@cnbv.gob.mx” en la misma forma en que se señala en el Anexo 10 de estas disposiciones.

Una vez enviado el correo electrónico al que se refiere el presente artículo, la Comisión notificará a las casas de bolsa por dicho medio, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, la confirmación del alta del responsable que corresponda, así como, en su caso, el acceso de los usuarios de los reportes regulatorios solicitados.

La notificación o sustitución de cualquiera de las personas responsables del envío y calidad de la información a que se refiere el presente artículo, deberá notificarse a la Comisión en los términos antes señalados, dentro de los tres días hábiles siguientes al de su designación o sustitución.

“Artículo 206.- . . .

I. a V.      . . .

VI.           Establecer que el director general, el comité de auditoría, así como el responsable de las funciones de auditoría y el responsable de las funciones de contraloría interna, acorde con sus competencias, coadyuven en el cumplimiento de los mecanismos para el adecuado manejo, control y seguridad de la información generada, recibida, transmitida, procesada o almacenada en la ejecución de los servicios que se refieran a la utilización de infraestructura tecnológica, de telecomunicaciones o de procesamiento de información, que se realicen parcial o totalmente fuera del territorio nacional.

. . .

Último párrafo.- Se deroga.

“Artículo 206 Bis 5.- Las casas de bolsa deberán contar con un padrón de prestadores de servicios el cual deberá incluir, al menos, la siguiente información:

I.              Nombre, denominación o razón social del prestador de servicios.

II.             Nombres de los administradores del prestador de servicios o, en su caso, del representante legal, designado por este para la atención de cualquier asunto relacionado con el contrato de que se trate.

III.            Descripción del servicio, proceso operativo o sistemas contratados con el tercero, incluyendo los datos o información que, en su caso, son almacenados o procesados por este.

IV.           En su caso, nombre del sistema que soporta el proceso operativo o para la administración de bases de datos, contratado con el tercero, así como las interfaces con otros sistemas y el propósito de estas, incluyendo el detalle de la información que intercambia.

V.            Dirección completa en donde se realiza el proceso y donde se ubica el personal responsable de llevarlo a cabo.

VI.           En su caso, la dirección completa del centro de datos principal en donde se ubican los equipos de procesamiento del sistema contratado.

VII.          En su caso, la dirección completa del centro de datos alterno en donde se ubican los equipos de procesamiento, en caso de recuperación del sistema informático contratado.

VIII.         En su caso, fecha del aviso presentado a la Comisión por la casa de bolsa.

IX.           Número y fecha del oficio con el que se otorgó el visto bueno del servicio contratado, en su caso.

Las casas de bolsa deberán elaborar un informe anual que detalle los resultados de las revisiones efectuadas por la casa de bolsa conforme a los procedimientos que esta haya desarrollado, y que forman parte del sistema de control interno de la casa de bolsa, para cerciorarse de que los prestadores de servicios o comisionistas, garantizaron la continuidad del servicio con niveles adecuados de desempeño, confiabilidad, capacidad, seguridad, mantenimiento, integridad y con estándares de calidad acordes a los requerimientos de sus necesidades, el cual deberá mantener a disposición de la Comisión cuando está lo requiera.

“Artículo 212 Bis.- . . .

. . .

Tercer párrafo.- Se deroga.

Lo previsto en el presente artículo será sin perjuicio de que las casas de bolsa referidas puedan ejercer las opciones previstas en los artículos 117 Bis 3, 117 Bis 5, 126, último párrafo, y 129, último párrafo de estas disposiciones.

. . .

. . .

Artículo 212 Bis 1.- Las casas de bolsa están obligadas a realizar las acciones conducentes para que sus clientes puedan dar por terminados los contratos de intermediación bursátil que hubieren celebrado con las propias casas de bolsa, mediante escrito en el que manifiesten su voluntad de dar por terminada la relación jurídica con esa entidad. Los clientes podrán en todo momento celebrar dichos contratos con otra casa de bolsa o con algún intermediario del mercado de valores que les presten servicios de administración de carteras de valores a nombre y por cuenta de terceros, de conformidad con las leyes aplicables. En estos casos será aplicable lo previsto en el segundo párrafo de este artículo respecto de los plazos para transferir los valores y recursos respectivos y dar por terminada la relación contractual una vez recibida la solicitud respectiva del cliente.

Los clientes podrán convenir con cualquier casa de bolsa o intermediario del mercado de valores con el que decidan celebrar un contrato de intermediación bursátil o de administración de cartera de valores en favor de terceros, que estos realicen los trámites necesarios para dar por terminado el contrato que tengan celebrado con alguna casa de bolsa. La casa de bolsa con la que el cliente haya decidido dar por terminado el contrato, estará obligada a dar a conocer a la casa de bolsa o intermediario del mercado de valores encargado de realizar los trámites de terminación respectivos, toda la información necesaria para ello. Asimismo, estarán obligados a transferir los valores al costo promedio de adquisición de cada uno de ellos y los recursos correspondientes objeto del contrato a la cuenta a nombre del o los clientes en la casa de bolsa o intermediario del mercado de valores solicitante que estos le indiquen y dar por terminado el contrato en el plazo de quince días hábiles. Para estos efectos, bastará la comunicación que la casa de bolsa o el intermediario del mercado de valores solicitante le envíe en los términos previstos en este artículo.

Será responsabilidad de la casa de bolsa que solicite la transferencia de valores y recursos y la terminación del contrato correspondiente, el contar con la autorización del cliente o clientes de que se trate para la realización de los actos previstos en este artículo.

Si el cliente cuya terminación del contrato se solicite objeta dicha terminación o la transferencia de recursos o valores efectuados por no haber otorgado la autorización respectiva, la casa de bolsa solicitante estará obligada a entregar los valores y recursos de que se trate a la casa de bolsa original en un plazo de diez días hábiles. Lo anterior, con independencia del pago de los daños y perjuicios que le haya ocasionado al cliente y de las sanciones aplicables en términos de esta Ley.

Las solicitudes, autorizaciones, instrucciones y comunicaciones a que se refiere este artículo podrán llevarse a cabo por escrito mediante firma autógrafa o a través de los mismos mecanismos que se utilizaron para celebrar el contrato de intermediación bursátil, incluyendo medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que previamente convengan las partes, siempre y cuando pueda comprobarse fehacientemente el acto jurídico de que se trate.

Las casas de bolsa deberán dar a conocer a través de los contratos de intermediación bursátil, la forma y términos en que los clientes pueden dar por terminada la relación contractual, incluyendo el procedimiento para la transferencia de cuentas a otra casa de bolsa o intermediario del mercado de valores conforme a lo previsto en este artículo. Adicionalmente, las casas de bolsa podrán revelar lo previsto en este párrafo a través de folletos informativos, de su página de Internet, así como en la guía de servicios de inversión a que se refieren las “Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades financieras y demás personas que proporcionen servicios de inversión”, publicadas el 9 de enero de 2015 y sus diversas modificaciones.

Artículo 212 Bis 2.- El consejo de administración, director general, directivos con la jerarquía inmediata inferior a la del director general, comisarios y demás órganos sociales de las casas de bolsa se encontrarán obligados a conservar evidencia del cumplimiento de las obligaciones que la Ley y las presentes disposiciones le imponen, conforme a los plazos establecidos en las disposiciones legales y administrativas aplicables, así como a las políticas de la propia casa de bolsa.

“Artículo 213.- Las casas de bolsa, sin perjuicio de lo dispuesto en las presentes disposiciones, estarán sujetas en lo conducente a las disposiciones de carácter general expedidas por la Comisión, y en su caso a sus modificaciones, que a continuación se relacionan:

I.              “Reglas a las que habrán de sujetarse los participantes del mercado de contratos de derivados”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1996 y sus respectivas modificaciones.

II.             “Disposiciones de carácter prudencial a las que se sujetarán los participantes del mercado de contratos de derivados”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 1997 y sus respectivas modificaciones.

III.            “Reglas generales para la integración de expedientes que contengan la información que acredite el cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las personas que desempeñen empleos, cargos o comisiones en entidades financieras”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1 de marzo de 2002 y sus respectivas modificaciones.

IV.           “Disposiciones generales aplicables a los operadores de bolsa y apoderados de intermediarios del mercado de valores y asesores de inversión para la celebración de operaciones con el público”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 27 de junio de 2002 y sus respectivas modificaciones.

V.            “Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 2003 y sus respectivas modificaciones.

VI.           “Disposiciones de carácter general aplicables a las operaciones con valores que realicen los consejeros, directivos y empleados de entidades financieras y demás personas obligadas”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 4 de noviembre de 2014 y sus respectivas modificaciones.

VII.          “Disposiciones de carácter general aplicables al sistema internacional de cotizaciones”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 2016.

VIII.         “Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades financieras y demás personas que proporcionen servicios de inversión”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2015 y sus respectivas modificaciones.

IX.           “Disposiciones de carácter general que regulan los programas de autocorrección”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 20 de octubre de 2014 y sus respectivas modificaciones.

X.            “Disposiciones de carácter general que señalan los días del año, en que las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión”, deberán cerrar sus puertas y suspender operaciones, publicadas en el Diario Oficial de la Federación para cada ejercicio social.

XI.           Las demás que expida la Comisión con posterioridad a estas disposiciones, que resulten aplicables a las casas de bolsa.

Adicionalmente, las casas de bolsa que de conformidad con lo establecido en el artículo 40, tercer párrafo de la Ley de Fondos de Inversión, proporcionen de manera directa a fondos de inversión servicios de distribución de acciones, deberán ajustarse a las disposiciones de carácter general expedidas en esa materia por la Comisión.

En todo caso, las casas de bolsa en la realización de sus actividades y la prestación de sus servicios, estarán obligadas al cumplimiento de sus manuales que conforme a las presentes disposiciones deban tener.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Resolución entrará en vigor los 90 días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo por lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.

SEGUNDO.- Las casas de bolsa tendrán los plazos que se precisan a continuación, los cuales deberán contarse a partir de la publicación del presente instrumento en el Diario Oficial de la Federación, para dar cumplimiento a las disposiciones siguientes:

I.              Hasta tres meses, para elaborar o, en su caso, modificar los manuales, políticas y procedimientos a que aluden los artículos 15 Bis; 59; 87, último párrafo; 106, fracción IX; 117 Bis; 117 Bis 6; 117 Bis 13 y 117 Bis 15 que se adicionan a las “Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa” mediante este instrumento, y someterlos a la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, según resulte aplicable.

                La Comisión contará con un plazo de hasta seis meses contados a partir de la solicitud que realicen las casas de bolsa para aprobar los manuales, políticas y procedimientos señalados en el párrafo anterior.

II.             Hasta seis meses, para que el director general de las casas de bolsa designe a la persona que se desempeñará como oficial de seguridad de la información de conformidad con lo previsto por el artículo 117 Bis 7, fracción XVII que se reforma en las “Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa” mediante este instrumento.

III.            Hasta nueve meses, para ajustarse a lo previsto en los artículos 2, fracción III; 32; 33; 34; 36; 39; 42; 44; 45; 47; 50; 53; 56; 58; 59; 61; 62; 63; 65; 67; 68; 69; 69 Bis; 73; 74; 82; 84; 86; 87; 89; 91; 92; 105 al 117 Bis 17; 125; 132; 157; 160; 169 Bis 11 y 206 Bis 5 que se reforman en las “Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa” mediante esta Resolución.

IV.           Hasta doce meses, para:

a)      Dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 10; 30 y 99, cuarto párrafo que se reforman en las “Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa” mediante esta Resolución.

b)      Que cuenten con mecanismos que les permita mantener los registros de las operaciones que señala el Anexo 12, fracción I, inciso e) de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa” que se sustituye mediante el presente instrumento.

c)      Para que la dirección general elabore, documente e implemente las políticas y procedimientos aplicables a su infraestructura tecnológica en términos del artículo 117 Bis 7, fracción XIV de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa” que se adiciona mediante esta Resolución.

d)      Para que cuenten con el plan de continuidad de negocio observando lo establecido en el artículo 117 Bis 9 y se ajusten a los artículos 130, fracciones X y XI y 134, fracción IX de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa” que se reforman mediante este instrumento.

e)      Para dar cumplimiento al deber de mejor ejecución en términos de lo previsto en la presente Resolución.

V.            Hasta dieciocho meses, para que, en la administración del riesgo tecnológico, consideren lo previsto en el artículo 142, fracción II, inciso b), numeral 4) de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa” que se reforma mediante este instrumento.

TERCERO.- Las casas de bolsa que a la entrada en vigor del presente instrumento cuenten con un consejero independiente que realice las funciones del comité de auditoría, tendrán un plazo de hasta seis meses contados a partir de la entrada en vigor de esta Resolución para constituir dicho comité en términos de lo dispuesto por el artículo 113 de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa” que se reforma mediante esta Resolución.

CUARTO.- Las modificaciones a los reportes regulatorios contenidos en el Anexo 9 que se sustituye mediante el presente instrumento, así como las modificaciones al artículo 202, entrarán en vigor a los seis meses de la publicación de este instrumento en el Diario Oficial de la Federación.

QUINTO.- A la entrada en vigor de esta Resolución se abrogarán las “Disposiciones de carácter general aplicables a casas de bolsa en sus operaciones con valores” publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 28 de julio de 2004.

Atentamente

Ciudad de México a 15 de junio de 2017.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Jaime González Aguadé.- Rúbrica.

 

(Continúa en la Segunda Sección)