CIRCULAR Modificatoria 5/17 de la Única de Seguros y Fianzas.

Lunes 05 de Junio de 2017

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

CIRCULAR MODIFICATORIA 5/17 DE LA ÚNICA DE SEGUROS Y FIANZAS

(Anexo 6.1.2.)

La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 366, fracción II, 367, fracción I, 369, fracción I, 372, fracciones VI y XLII, 373 y 381 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, y

CONSIDERANDO

Que el 4 de abril de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se expide la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley sobre el Contrato de Seguro”, a través del cual, en términos de su Artículo Primero, se expide la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.

Que el 19 de diciembre de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Circular Única de Seguros y Fianzas, mediante la cual se dan a conocer las disposiciones de carácter general que emanan de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, sistematizando su integración y homologando la terminología utilizada, a fin de brindar con ello certeza jurídica en cuanto al marco normativo al que las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, instituciones de fianzas y demás personas y entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas deberán sujetarse en el desarrollo de sus operaciones.

Que en términos de lo previsto en el artículo 49 de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas, el capital mínimo pagado con el que deberán contar las instituciones de seguros y de fianzas por cada operación o ramo, o bien ramo o subramo, según sea el caso, que se les autorice, será el equivalente en moneda nacional al valor de las Unidades de Inversión que determine la Comisión mediante disposiciones de carácter general.

Que  con el objetivo de brindar mayor certeza jurídica en cuanto al marco normativo al que deberán sujetarse las entidades antes mencionadas, es necesario modificar  la Circular Única de Seguros y Fianzas en relación con  el capital mínimo pagado, a fin de  dar a conocer el valor de la Unidad de Inversión que las instituciones de seguros y de fianzas deberán considerar para calcular la equivalencia en moneda nacional de su capital mínimo pagado conforme lo establece el artículo 49 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.

Que mediante la determinación de los capitales mínimos pagados se busca que las instituciones de seguros y de fianzas tengan una posición financiera sólida que les permita responder a las obligaciones y responsabilidades que asuman en el ejercicio de su actividad, por lo que resulta necesario modificar el Anexo 6.1.2. de la Circular Única de Seguros y Fianzas a fin de dar a conocer el valor de la Unidad de Inversión que dichas instituciones deberán considerar para calcular la equivalencia en moneda nacional de su capital mínimo pagado.

Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión ha resuelto expedir una Circular Modificatoria a la Única de Seguros y Fianzas en los términos que enseguida se señalan:

CIRCULAR MODIFICATORIA 5/17 DE LA ÚNICA DE SEGUROS Y FIANZAS

(Anexo 6.1.2.)

ÚNICA.- Se modifica el Anexo 6.1.2. de la Circular Única de Seguros y Fianzas.

TRANSITORIA

ÚNICA.- La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Lo anterior se hace de su conocimiento, con fundamento en los artículos 366, fracción II, 366, fracción II, 367, fracción I, 369, fracción I,  372, fracciones VI y XLII, 373 y 381 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Ciudad de México, 25 de mayo de 2017.- La Presidenta, Norma Alicia Rosas Rodríguez.- Rúbrica.

ANEXO 6.1.2.

CAPITAL MÍNIMO PAGADO CON QUE DEBERÁN CONTAR LAS INSTITUCIONES

El capital mínimo pagado con el que deberán contar las Instituciones de Seguros, se fija de acuerdo con lo siguiente:

I.        Vida.- El equivalente a 6’816,974 (seis millones ochocientas dieciséis mil novecientas setenta y cuatro) de UDI.

II.       Seguros de Pensiones.- El equivalente a 28’000,000 (veintiocho millones) de UDI.

III.      Accidentes y enfermedades:

a)    Ramos de accidentes personales y/o de gastos médicos.- El equivalente a 1’704,243 (un millón setecientas cuatro mil doscientas cuarenta y tres) de UDI.

b)    Ramo de salud, incluido accidentes personales y/o de gastos médicos.- El equivalente a 1’704,243 (un millón setecientas cuatro mil doscientas cuarenta y tres) de UDI.

IV.     Daños:

a)    Un ramo.- El equivalente a 5’112,730 (cinco millones ciento doce mil setecientas treinta) de UDI.

b)    Dos ramos.- El equivalente a 6’816,974 (seis millones ochocientas dieciséis mil novecientas setenta y cuatro) de UDI.

c)     Tres ramos o más ramos.- El equivalente a 8’521,217 (ocho millones quinientas veintiún mil doscientas diecisiete) de UDI.

d)    Con independencia de lo dispuesto en los incisos anteriores para la operación de daños, tratándose específicamente de los ramos de crédito a la vivienda y de garantía financiera, se requiere lo siguiente:

1)        Crédito a la vivienda.- El equivalente a 12’200,000 (doce millones doscientas mil) de UDI.

2)        Garantía financiera.- El equivalente a 33’200,000 (treinta y tres millones doscientas mil) de UDI.

El capital mínimo pagado con el que deberán contar las Instituciones que operen fianzas, por cada ramo que tengan autorizado, incluido el subramo o subramos de cada uno, se fija de acuerdo con lo siguiente:

I.        Fianzas:

a)    Un ramo.- El equivalente a 7’310,308 (siete millones trescientas diez mil trescientas ocho) de UDI.

b)    Dos ramos.- El equivalente a 9’747,077 (nueve millones setecientas cuarenta y siete mil setenta y siete) de UDI.

c)     Tres ramos o más ramos.- El equivalente a 12’183,846 (doce millones ciento ochenta y tres mil ochocientas cuarenta y seis) de UDI.

A las Instituciones de Seguros autorizadas exclusivamente a practicar el Reaseguro se les fija para cada operación o ramo que se les haya facultado a practicar el 50% del capital mínimo pagado expresado en UDI señalado anteriormente, con excepción de la operación de Reafianzamiento.

A las Instituciones de Seguros que no cuenten con autorización para operar fianzas y que realicen operaciones de Reafianzamiento, se les fija para cada ramo de fianzas lo siguiente:

I.        Reafianzamiento

a)    Un ramo.- El equivalente a 3’655,154 (tres millones seiscientas cincuenta y cinco mil ciento cincuenta y cuatro) de UDI.

b)    Dos ramos.- El equivalente a 4’873,538 (cuatro millones ochocientas setenta y tres mil quinientas treinta y ocho) de UDI.

c)     Tres ramos o más ramos.- El equivalente a 6’091,923 (seis millones noventa y un mil novecientos veintitrés) de UDI.

Para cubrir el capital mínimo pagado conforme a lo que establece el presente Anexo, las Instituciones deberán multiplicar el número de UDIS determinado para cada operación o ramo o bien ramo o subramo, según sea el caso, que tengan autorizados, así como para los seguros de pensiones, derivados de las Leyes de Seguridad Social, por el valor de la UDI correspondiente al 31 de diciembre de 2016 dado a conocer por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación del 23 del mismo mes y año.