RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito.

Jueves 27 de abril de 2017

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 50, 96 Bis y 97 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como 4, fracciones II, XXXVI y XXXVIII, 16, fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, contando con la previa opinión favorable del Banco de México, y

CONSIDERANDO

Que resulta necesario realizar precisiones en el término definido de capital con la finalidad de precisar los recursos con los que cuentan las instituciones de crédito para hacer frente a los riegos de crédito en los que incurren;

Que de esta forma se busca que en el uso de modelos internos se mejore la medición del riesgo crediticio de los portafolios de créditos otorgados a micro, pequeñas y medianas empresas y se facilita su proceso de autorización y seguimiento;

Que por lo que toca al riesgo de mercado se aclara el tratamiento de las posiciones de las instituciones de crédito que se encuentren referenciadas a la unidad de medida y actualización, y

Que resulta necesario modificar el tratamiento que deberán aplicar las instituciones de crédito para el cálculo de los requerimientos de capital por riesgo de mercado para las inversiones que realicen en el capital social de las bolsas de valores e instituciones para el depósito de valores a fin de que se refleje su riesgo como cualquier otro instrumento de naturaleza similar, y con el fin de que las operaciones que realicen las instituciones de crédito no comprometan su solvencia, ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO

ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 2 Bis 6, fracción I, inciso f), primer párrafo y el actual inciso r); 2 Bis 68, segundo párrafo; 2 Bis 72, fracción V; 2 Bis 73, fracción II, cuarto párrafo y último párrafo de dicho artículo; 2 Bis 76, fracción I; 2 Bis 78, fracción II, cuarto párrafo; 2 Bis 79, fracción II, segundo párrafo; 2 Bis 87, primer y actual segundo párrafos; 2 Bis 88, fracciones, I, inciso e) y II, incisos b) y c); 2 Bis 89, primer párrafo; 2 Bis 99, fracciones II y V; 2 Bis 109, segundo párrafo; 220, primer párrafo, y 292, primer párrafo; se ADICIONAN los artículos 1, fracción CLXXXV, recorriéndose las demás fracciones en su orden y según corresponda; 2 Bis 6, fracción I, inciso r), recorriéndose el actual para pasar a ser s); 2 Bis 83, con un segundo y tercer párrafos; 2 Bis 87, con un segundo párrafo, recorriéndose los demás párrafos en su orden y según corresponda, y se SUSTITUYEN los Anexos 1-A; 1-O y 15 de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito” publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005, y modificadas mediante Resoluciones publicadas en el citado Diario Oficial el 3 y 28 de marzo, 15 de septiembre, 6 y 8 de diciembre de 2006, 12 de enero, 23 de marzo, 26 de abril, 5 de noviembre de 2007, 10 de marzo, 22 de agosto, 19 de septiembre, 14 de octubre, 4 de diciembre de 2008, 27 de abril, 28 de mayo, 11 de junio, 12 de agosto, 16 de octubre, 9 de noviembre, 1 y 24 de diciembre de 2009, 27 de enero, 10 de febrero, 9 y 15 de abril, 17 de mayo, 28 de junio, 29 de julio, 19 de agosto, 9 y 28 de septiembre, 25 de octubre, 26 de noviembre, 20 de diciembre de 2010, 24 y 27 de enero, 4 de marzo, 21 de abril, 5 de julio, 3 y 12 de agosto, 30 de septiembre, 5 y 27 de octubre, 28 de diciembre de 2011, 19 de junio, 5 de julio, 23 de octubre, 28 de noviembre, 13 de diciembre de 2012, 31 de enero, 16 de abril, 3 de mayo, 3 y 24 de junio, 12 de julio, 2 de octubre, 24 de diciembre de 2013, 7 y 31 de enero, 26 de marzo, 12 y 19 de mayo, 3 y 31 de julio, 24 de septiembre, 30 de octubre, 8 y 31 de diciembre de 2014, 9 de enero, 5 de febrero, 30 de abril, 27 de mayo, 23 de junio, 27 de agosto, 21 de septiembre, 29 de octubre, 9 y 13 de noviembre, 16 y 31 de diciembre de 2015, 7 y 28 de abril, 22 de junio, 7 y 29 de julio, 1 de agosto, 19 y 28 de septiembre, 27 de diciembre de 2016 y 6 de enero de 2017, así como por la expedida el 28 de marzo de 2017, para quedar como sigue:

TÍTULOS PRIMERO a QUINTO  . . .

Anexo 1             . . .

Anexo 1-A         Integración de los grupos de riesgo.

Anexos 1-B a 1-Ñ       . . .

Anexo 1-O         Revelación de información relativa a la capitalización.

Anexos 1-O Bis a 14  . . .

Anexo 15           Requisitos mínimos para la autorización de metodologías internas.

Anexos 16 a 70           . . .

“Artículo 1.- . . .

I. a CLXXXIV.    . . .

CLXXXV.            UMA: a la unidad de cuenta establecida en el “Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de desindexación del salario mínimo”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016, tal como sea modificado o adicionado de tiempo en tiempo.

CLXXXVI. a CXCIII.     . . .”

Artículo 2 Bis 6.- . . .

I.        . . .

a)      . . .

MENOS:

b) a e)    . . .

f)       Las inversiones, incluyendo los efectos de valuación por el método que corresponda, en el capital de las entidades financieras a que se refieren los Artículos 89 de la Ley y 12 y 81 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras. Adicionalmente, el faltante del capital mínimo regulatorio requerido por la autoridad, proporcional a la tenencia accionaria de las Subsidiarias Financieras sujetas a requerimientos de capital. También se considerarán todas las inversiones en acciones que se realicen en cualquier entidad financiera nacional o extranjera, considerando una a una dichas inversiones, sin perjuicio de que el capital de alguna de ellas provenga a su vez de otra de estas entidades financieras. Asimismo, las inversiones o aportaciones en el capital de empresas o en el patrimonio mínimo de fideicomisos u otro tipo de figuras similares que tengan por finalidad actuar como socio liquidador, cámara de compensación, u otra figura equivalente, para compensar y liquidar Operaciones celebradas en bolsa, salvo la participación de dichas empresas o fideicomisos en esta última. Lo anterior, en el entendido que por capital de empresas o patrimonio mínimo de los fideicomisos deberá excluirse las inversiones o aportaciones al fondo de aportaciones iniciales mínimas, fondo de compensación, fondo complementario o cualquier otra aportación que no sea mutualizable. Tratándose de fondos de inversión, únicamente se considerarán las inversiones en el capital fijo.

          . . .

g) a q)    . . .

r)       El monto del resultado por valuación de instrumentos de cobertura de flujos de efectivo, únicamente cuando correspondan a partidas valuadas a costo amortizado y siempre que sea positivo; en caso de que este monto sea negativo deberá sumarse al capital fundamental. Lo anterior, sin incluir el efecto de los impuestos a la utilidad diferida correspondientes a este resultado.

s)      El monto agregado de las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito a cargo de Personas Relacionadas Relevantes que rebase el 25 por ciento de la cantidad positiva que resulte de restar, al importe de la suma de los conceptos referidos en el inciso a) anterior, el importe de la suma de los conceptos referidos en los incisos b) a r) del presente artículo.

          El monto a considerar dentro de las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito a cargo de Personas Relacionadas Relevantes por concepto de operaciones con derivados, será el que corresponda a las posiciones netas a favor, determinadas conforme a lo dispuesto en el Artículo 238 de las presentes disposiciones.

          El monto que rebase el 25 por ciento referido en el primer párrafo de este inciso, deberá considerarse neto de las correspondientes reservas crediticias constituidas, que no computen como capital complementario en términos de lo dispuesto en la fracción III del Artículo 2 Bis 7 de las presentes disposiciones.

          Para efectos de lo establecido en este inciso, no se considerarán dentro del monto de las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito a cargo de Personas Relacionadas Relevantes:

1.      El monto de las líneas de crédito para operaciones de comercio exterior.

2.      La parte cubierta de las propias Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con garantías reales o personales otorgadas por personas distintas a las Personas Relacionadas Relevantes, siempre que no se trate, en el caso de las garantías reales, de valores u otros instrumentos financieros emitidos por o a cargo de Personas Relacionadas Relevantes.

3.      La parte cubierta de las propias Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con garantías reales otorgadas por Personas Relacionadas Relevantes, siempre que se trate de las establecidas en la fracción I, incisos a) y b) del Artículo 2 Bis 33 o en el Anexo 1-P y que cumplan con los requerimientos establecidos en el Anexo 24 de las presentes disposiciones.

4.      Las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito respecto de las cuales las propias instituciones de banca múltiple, constituyan provisiones preventivas adicionales a las que deban crear como resultado del proceso de calificación de su Cartera Crediticia a las que se refiere el Artículo 39 Bis de las presentes disposiciones.

5.      La parte no dispuesta de aquellos préstamos o créditos revocables.

6.      Los créditos otorgados a un fideicomiso, sociedad mercantil u otro tipo de instrumento legal, en los que participe con un interés mayoritario alguna Persona Relacionada Relevante, cuyo único objeto sea el desarrollo de proyectos de inversión con fuente de pago propia, que cumplan tanto con los requisitos establecidos en el Anexo 19 de las presentes disposiciones, como con los siguientes:

i.        La fuente de pago del respectivo proyecto deberá estar constituida únicamente por los ingresos o derechos de cobro que deriven de la realización, puesta en marcha o explotación del proyecto.

ii.       El fideicomiso, sociedad mercantil, u otro tipo de instrumento legal, no podrá tener adeudos, ni haber otorgado garantías reales o personales, a favor de las Personas Relacionadas Relevantes, salvo obligaciones derivadas de la adquisición o arrendamiento de bienes, o la prestación de servicios contratados con dichas personas a precios de mercado.

iii.      El comité técnico u órgano administrativo del fideicomiso, sociedad mercantil u otro tipo de instrumento legal, deberá garantizar que no se desvíen recursos destinados al desarrollo del respectivo proyecto.

iv.      Las Personas Relacionadas Relevantes, no podrán bajo cualquier título tener participación a fin de mejorar la calidad crediticia del proyecto de inversión; ni otorgar apoyos implícitos o explícitos al proyecto en cuestión o responder por incumplimientos del proyecto.

v.       Los activos del proyecto de inversión con fuente de pago propia se afecten a un fideicomiso de garantía para el pago del crédito, observándose lo establecido en el Anexo 1-P de las presentes disposiciones. Cuando la institución no otorgue el 100 por ciento del crédito al proyecto con fuente de pago propia, deberá quedar en garantía al menos, la parte alícuota o proporcional del porcentaje de crédito otorgado al proyecto.

II.       . . .

Último párrafo.             Derogado.”

Artículo 2 Bis 68.- . . .

Las Instituciones deberán utilizar las definiciones e indicadores mencionados anteriormente para determinar el número de incumplimientos, así como para estimar los parámetros de riesgo, de conformidad con el subnumeral (ii) de la Sección IV del Anexo 15 de las presentes disposiciones.”

Artículo 2 Bis 72.- . . .

I. a IV.   . . .

V.      Las Instituciones, al calcular las Probabilidades de Incumplimiento asociadas a cada tipo de deudor, deberán cumplir con los requerimientos mínimos establecidos al efecto en la Sección IV del Anexo 15 de estas disposiciones.

Artículo 2 Bis 73.- . . .

I.        . . .

II.       . . .

          . . .

          . . .

          Los flujos usados para la estimación de la pérdida económica deben ser traídos a valor presente usando una tasa de descuento adecuada al riesgo de la exposición, de conformidad con el inciso a) del subnumeral (vii) de la Sección IV del Anexo 15 de estas disposiciones.

          . . .

Los sistemas que utilicen las Instituciones para determinar y validar la Severidad de la Pérdida, deberán contar con procesos metodológicos debidamente documentados, que permitan evaluar los efectos que tienen las coyunturas económicas desfavorables en las tasas de recuperación, así como para la determinación de las estimaciones de la Severidad de la Pérdida consistentes con las condiciones económicas. Este proceso deberá incluir al menos lo que se establece en el inciso b) de la fracción (vii) de la Sección IV del Anexo 15 de estas disposiciones.”

Artículo 2 Bis 76.- . . .

I.        Registren garantías reales elegibles en los términos del inciso c) del subnumeral (ix) de la Sección IV del Anexo 15 de estas disposiciones u otros instrumentos asimilables para cubrir los requerimientos de capital por Metodologías Internas de las operaciones clasificadas en los grupos a que se refieren las fracciones I, II y III del Artículo 2 Bis 69 de estas disposiciones, y

II. y III. . . .

. . .”

Artículo 2 Bis 78.- . . .

. . .

. . .

I.        . . .

II.       . . .

          . . .

          . . .

          Las Instituciones que utilicen sus propias estimaciones de Severidad de la Pérdida, podrán optar por la Metodología Interna con enfoque básico a que se refiere la fracción I anterior, o hacer un ajuste a su estimación de la Severidad de la Pérdida de la posición para reflejar la existencia de la garantía personal o el derivado de crédito. Para efectos de esta última opción, no se encuentra limitado el conjunto de garantías personales admisibles. En todo caso, las Instituciones deberán cumplir con los requerimientos mínimos señalados en el subnumeral (ix) de la Sección IV del Anexo 15 y en el Anexo 25 de estas disposiciones.

Artículo 2 Bis 79.- . . .

. . .

I.        . . .

II.       . . .

          Las Instituciones que cumplan con los requerimientos mínimos aplicables para el uso de estimaciones propias de Exposición al Incumplimiento conforme a lo establecido en el subnumeral (viii) de la Sección IV del Anexo 15 de estas disposiciones, podrán utilizar sus propias estimaciones de factores de conversión de crédito para los diferentes tipos de posiciones, siempre que estas posiciones no se refieran a operaciones cuyo valor esté determinado por el saldo neto entre flujos activos y pasivos, en cuyo caso, deberá aplicarse este último saldo.

. . .”

Artículo 2 Bis 83.- . . .

Fórmula

. . .

. . .

Fórmula

. . .

. . .

. . .

Fórmula

. . .

. . .

. . .

Sin perjuicio de lo señalado en el primer párrafo del presente artículo, las Instituciones podrán determinar los activos ponderados por riesgo de crédito conforme a lo previsto en este artículo para las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de personas morales o físicas con actividad empresarial,  siempre que:

I.        El importe agregado de las operaciones frente a una misma contraparte no excedan el equivalente en moneda nacional a 4 millones de UDIs y el acreditado o contraparte demuestren Ingresos Netos o Ventas Netas anuales menores al equivalente en moneda nacional a 14 millones de UDIs.

          Para determinar el importe agregado señalado en el párrafo anterior se deberá utilizar el valor de la UDI a la fecha para la cual se realiza el cálculo del cómputo de capital, considerando para ello su equivalencia en moneda nacional publicada por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación.

          Por su parte, para determinar si los Ingresos Netos o Ventas Netas anuales del acreditado son menores al umbral señalado, las Instituciones deberán utilizar el valor de la UDI a la fecha que corresponda al estado financiero anual del acreditado al que se refiere la fracción LXXXII del Artículo 1 de las presentes disposiciones.

II.       Las operaciones sean administradas de forma similar al del resto de las operaciones consideras en la fracción I, Artículo 2 Bis 17 de las presentes disposiciones, desde su originación y hasta su cobranza como un conjunto de posiciones que comparten características similares de riesgo, tanto en los sistemas como en la evaluación y cuantificación del riesgo mismo.

En ningún momento se podrán incluir en el tratamiento al que se refiere el párrafo anterior, las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de personas morales o físicas con actividad empresarial que se gestionen de manera individual.”

Artículo 2 Bis 87.- Las Instituciones, para determinar el requerimiento de capital para las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con las personas físicas con actividad empresarial y las personas morales a las que se refiere la fracción I del Artículo 2 Bis 17 de las presentes disposiciones, correspondientes a aquellos créditos iguales o inferiores a 4 millones de UDIs, deberán utilizar la metodología establecida en la fracción I del Artículo 2 Bis 71 de las presentes disposiciones cuando se trate de posiciones sin incumplimiento, y podrán ajustar el cálculo de la correlación conforme a lo siguiente:

Correlación:

 

Donde MTO es el monto correspondiente a los Ingresos Netos o Ventas Netas anuales del acreditado en moneda nacional al momento del cómputo de capitalización del crédito y 14MUDIS es el monto equivalente en moneda nacional a 14 millones de UDIs.

Tratándose de Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de personas morales o físicas con actividad empresarial a las que se refiere el último párrafo del artículo 2 Bis 83, podrán determinar sus activos ponderados por riesgo de crédito utilizando la metodología establecida en dicho párrafo, en lugar de la metodología establecida en la fracción I del Artículo 2 Bis 71.

En todo caso las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito a que se refiere este artículo y que se encuentren en estado de incumplimiento, las Instituciones deberán ajustarse a lo establecido en la fracción II del Artículo 2 Bis 71 de las presentes disposiciones.

Artículo 2 Bis 88.- . . .

I.        . . .

a) a d)    . . .

e)      Las Instituciones, al calcular las Probabilidades de Incumplimiento asociadas a cada segmento de cartera, deberán cumplir con los requisitos específicos para la Estimación de la Probabilidad de Incumplimiento en operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refiere la fracción IV del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones, establecidos al efecto en el inciso (vi.2) del subnumeral (vi) de la Sección IV del Anexo 15 de estas disposiciones.

II.       . . .

a)      . . .

b)      Los flujos usados para la estimación de la pérdida económica deben ser calculados a valor presente usando una tasa de descuento adecuada al riesgo de la exposición, de conformidad con el inciso a) del subnumeral (vii) de la Sección IV del Anexo 15 de estas disposiciones.

c)      Los sistemas que utilicen las Instituciones para determinar y validar la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento, deberán contar con procesos metodológicos debidamente documentados que permitan evaluar los efectos que tienen las coyunturas económicas desfavorables en las tasas de recuperación, así como para la determinación de las estimaciones de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento consistentes con las condiciones económicas. Este proceso deberá incluir al menos lo que se establece en el inciso b) del subnumeral (vii) de la Sección IV del Anexo 15 de estas disposiciones.

          Para la estimación de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento, las Instituciones deberán cumplir con los requisitos mencionados en este artículo y en el subnumeral (vii) de la Sección IV del Anexo 15 de estas disposiciones.

Artículo 2 Bis 89.- Las Instituciones podrán reconocer en el cálculo del requerimiento de capital, el efecto de cobertura del riesgo que otorguen las garantías reales, personales y derivados de crédito, mediante un ajuste a la Probabilidad de Incumplimiento, o bien, en la estimación de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento. Estos ajustes podrán llevarse a cabo una vez que se cumpla con los requisitos establecidos en el subnumeral (ix) de la Sección IV del Anexo 15 de estas disposiciones.

. . .”

Artículo 2 Bis 99.- . . .

I.        . . .

II.      Operaciones en UDIS, UMA, así como en moneda nacional con tasa de interés real o con rendimiento referido a esta.

III. a IV.            . . .

V.      Operaciones en UDIS, UMA, así como en moneda nacional con rendimiento referido al INPC.

VI. a IX.  . . .”

Artículo 2 Bis 109.-    . . .

Para efectos de los cálculos a que se refiere el presente artículo, no se incluirán las inversiones en el capital de los organismos a los que se refiere la fracción II del Artículo 2 Bis 13 de estas disposiciones, así como en acciones de entidades financieras del país y del exterior; acciones representativas del capital fijo de fondos de inversión; acciones de sociedades operadoras de fondos de inversión; acciones de sociedades inmobiliarias y de empresas que les presten servicios complementarios o auxiliares en su administración o en la realización de su objeto a que se refiere el Artículo 88 de la Ley, así como en otro tipo de acciones que deban restarse en el Capital Fundamental a que se refiere la fracción I del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.

I. a VI  . . .”

“Artículo 220.- La clasificación de las instituciones de banca múltiple en categorías se llevará a cabo de conformidad con la siguiente matriz:

 

 

ICAP > 10.5% + SCCS+SCCI

10.5% + SCCS+SCCI > ICAP > 8%

8% > ICAP > 7% + SCCS+SCCI

7% + SCCS+SCCI > ICAP > 4.5%

4.5% > ICAP

CCF > 7%+ SCCS+SCCI

CCB > 8.5%+ SCCS+SCCI

I

II

 

 

 

8.5% + SCCS+SCCI > CCB > 7%+ SCCS+SCCI

II

II

III

 

 

7% + SCCS+SCCI > CCF > 4.5%

CCB > 8.5%+ SCCS+SCCI

II

II

 

 

 

8.5%+ SCCS+SCCI > CCB > 6%

II

II

III

IV

 

6% >CCB > 4.5%

III

III

IV

IV

 

4.5 > CCF

 

 

 

 

 

V

 

. . .

. . .

. . .

. . .

. . .

. . .”

Artículo 292.- Las Instituciones al abrir cuentas de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, deberán verificar que estas cuenten con autorización de la Tesorería de la Federación para tal efecto, conforme a lo dispuesto por la Ley de Tesorería de la Federación y demás disposiciones jurídicas aplicables.

. . .

. . .

. . .”

TRANSITORIO

ÚNICO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Atentamente

Ciudad de México, a 11 de abril de 2017.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Jaime González Aguadé.- Rúbrica.

ANEXO 1-A

INTEGRACIÓN DE LOS GRUPOS DE RIESGO

1                 POR RIESGO DE MERCADO.

                   Sin limitación a lo establecido en el Título Primero Bis de las disposiciones, los grupos en que se clasifican las Operaciones expuestas a riesgos de mercado, señalados en el Artículo 2 Bis 99, de las disposiciones, se integrarán por las Operaciones que a continuación se indican:

1.1              OPERACIONES EN MONEDA NACIONAL, CON TASA DE INTERÉS NOMINAL O CON RENDIMIENTO REFERIDO A ESTA.

a.      Depósitos a la vista recibidos. Los depósitos a la vista, los depósitos bancarios en cuenta corriente y los depósitos de ahorro (en adelante los depósitos), deberán clasificarse, indistintamente, en las bandas 1 y 2 del Cuadro denominado “Tasa de interés nominal en moneda nacional”, contenido en el inciso d), de la fracción II, del Artículo 2 bis 102, cuando estos devenguen una tasa de interés superior al 50 por ciento de la tasa anual de rendimiento de los Certificados de la Tesorería de la Federación a 28 días, en colocación primaria durante el periodo para el que se calculan los intereses por dichos depósitos, y en las bandas 1 a 5 cuando no devenguen interés o este sea igual o inferior a la tasa referida.

          Adicionalmente, las Instituciones podrán clasificar los depósitos mencionados en el párrafo anterior utilizando el modelo estándar siguiente:

          Los depósitos antes mencionados podrán ser clasificados indistintamente en las bandas 1 a 6 del Cuadro denominado “Tasa de interés nominal en moneda nacional”, contenido en el inciso d), de la fracción II, del Artículo 2 bis 102. El porcentaje máximo del monto de dichos depósitos que podrá clasificarse será el que corresponda según el resultado del grado de estabilidad que guarden los depósitos y de la sensibilidad de las tasas de interés pasivas de dichos depósitos respecto a las tasas de interés de mercado, que se obtenga de la siguiente relación:

SE = (1- W) * (1 - βmax)

          En donde:

          bmax = Valor máximo del intervalo de confianza al 95 por ciento del coeficiente estimado de sensibilidad de las tasas de interés pasivas de los depósitos con respecto a la tasa de interés de mercado (Cetes a 28 días)1.

          W = Representa el grado de estabilidad de los depósitos medido como el mayor cambio porcentual mensual negativo del saldo de los depósitos2.

          De acuerdo al resultado de sensibilidad y estabilidad (SE) obtenido, las Instituciones se clasificarán en cuatro grupos y aplicarán el Porcentaje Máximo de los depósitos a la vista que podrá clasificarse indistintamente en las bandas 1 a 6, de conformidad con la siguiente tabla:

GRUPO

RANGO

PORCENTAJE MAXIMO (PM)

I

SE<=0

0

II

0 < SE <= 30

10

III

30 < SE<= 70

45

IV

70 < SE <= 100

80

 

          Para el monto que resulte de la diferencia entre el total de los depósitos a la vista y el porcentaje máximo de los depósitos a la vista que se puede clasificar en las bandas 1 a 6, se deberá contemplar lo señalado en el primer párrafo de este inciso.

          La Comisión dará a conocer a cada Institución durante los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, el valor de sensibilidad y estabilidad (SE) que utilizarán durante el año calendario inmediato posterior de conformidad con el cálculo realizado por el Banco de México utilizando información mensual para un periodo mínimo de 48 meses que deberá ser el mismo para todas las Instituciones. Por lo anterior, el Banco de México deberá enviar a la Comisión el resultado de dicho cálculo para cada Institución a más tardar el primer día hábil de diciembre de cada año.

          A las Instituciones que no cuenten con información mínima de los últimos 48 meses no les será aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo de este inciso.

          Las Instituciones podrán determinar estadísticamente la estabilidad en los depósitos y la sensibilidad de las tasas pasivas de dichos depósitos con respecto a las tasas de mercado utilizando un modelo interno, para ello deberán contar con la aprobación por escrito de la Comisión. Los depósitos estables bajo modelo interno, podrán clasificarse en bandas mayores a las referidas en los párrafos que anteceden y se realizará indistintamente cada periodo, hasta el periodo máximo de estabilidad demostrable.

          Las Instituciones, para poder utilizar un modelo interno para determinar estadísticamente la estabilidad en los depósitos, deberán sujetarse a lo que a continuación se indica:

1.      Demostrar a la Comisión que cuentan con una política para la administración integral de riesgos sólida.

2.      Determinar y documentar la clasificación de los depósitos en cada banda.

3.      Asegurar que la clasificación de los depósitos sea consistente por un periodo mínimo de doce meses y estar sustentada en la evidencia estadística.

4.      Demostrar, a través de los procedimientos y las metodologías incluidos en los modelos, el desempeño histórico de la estabilidad en los depósitos, así como la sensibilidad de las tasas pasivas de dichos depósitos a las variaciones de la tasa de interés de mercado (Cetes 28 días).

5.      Documentar los procedimientos, metodologías y procesos cualitativos y cuantitativos utilizados en el modelo.

6.      Realizar pruebas de backtesting al modelo interno de estabilidad en los depósitos que demuestren que las mediciones realizadas son confiables.

7.      Asegurar que la información utilizada en los modelos internos de estabilidad en los depósitos y de sensibilidad de las tasas pasivas de dichos depósitos a las variaciones de la tasa de interés de mercado (Cetes 28 días) sea confiable, íntegra y oportuna.

          Las Instituciones que utilicen un modelo interno, podrán clasificar los depósitos estables de acuerdo al párrafo anterior, pero en ningún caso, la suma de los activos ponderados sujetos a riesgo de crédito, las posiciones ponderadas equivalentes sujetas a riesgo de mercado, así como las posiciones ponderadas equivalentes sujetas a Riesgo Operacional derivadas del modelo, deberá registrar una reducción mayor al 12.5 por ciento respecto de dicha suma de no haber utilizado el modelo estándar señalado en el segundo párrafo de este inciso. Con independencia de lo anterior, la reducción a que hace referencia el párrafo no podrá exceder en ningún caso de dos puntos porcentuales del Índice de Capitalización, considerando la suma de los activos ponderados sujetos a riesgo de crédito, las posiciones ponderadas equivalentes sujetas a riesgo de mercado así como las posiciones ponderadas equivalentes sujetas a Riesgo Operacional.

          La Comisión podrá solicitar a las Instituciones que se apeguen a lo referido en el primer párrafo del inciso a. de 1.1 del presente anexo, cuando a su juicio existan cambios significativos en la estabilidad de dichos depósitos, en el grado de sensibilidad de las tasas pasivas de dichos depósitos a las variaciones de la tasa de interés de mercado (Cetes 28 días), fallas en los procesos y prácticas de administración integral de riesgos o, en caso de que se observe un deterioro en la estabilidad financiera, solvencia o liquidez de la Institución.

b.      Depósitos bancarios a plazo recibidos.

c.      Tenencia de valores, incluidos los otorgados en garantía sin transferencia de propiedad, cuyo rendimiento a cargo del emisor por tasa de interés o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés nominales, independientemente de que los valores de que se trate hayan sido adquiridos mediante una operación de préstamo de valores o una operación de reporto con un premio que no esté referido a tasas de interés nominales o cualquier otra operación.

d.      Valores a recibir por operaciones de reporto, cuyo rendimiento de los valores a cargo del emisor, por tasa de interés o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés nominales, independientemente de que en la correspondiente operación de reporto se hubiere pactado un premio que no esté referido a tasas de interés nominales.1/

e.      Moneda nacional a entregar por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a tasas de interés nominales.1/

f.       Valores a entregar por operaciones de reporto, cuyo rendimiento de los valores a cargo del emisor, por tasa de interés o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés nominales, independientemente de que en la correspondiente operación de reporto se hubiere pactado un premio que no esté referido a tasas de interés nominales.1/

g.      Moneda nacional a recibir por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a tasas de interés nominales.1/

h.      Valores a recibir: por compras pendientes de liquidar; por préstamos de valores, actuando como prestatario, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestamista.1/

i.        Valores a entregar: por ventas pendientes de liquidar; y por préstamo de valores actuando como prestamista, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestatario.1/

j.       Futuros y contratos adelantados, en términos de lo dispuesto en las fracciones IV y VII del Artículo 2 Bis 100 de las disposiciones.

k.      Bienes a recibir en garantía (otorgados en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda nacional y cuyo rendimiento esté referido a tasas de interés nominales.

l.        Bienes a entregar en garantía (recibidos en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda nacional y cuyo rendimiento esté referido a tasas de interés nominales.

m.     Opciones y títulos opcionales, en términos de lo dispuesto en la fracción IV del Artículo 2 Bis 100, de las presentes disposiciones.

n.      Operaciones de intercambio de flujos de dinero, por la parte de estas que esté referida a una tasa de interés nominal o al rendimiento de un instrumento en moneda nacional con tasa de interés nominal.

o.      Cartera de valores integrante de los activos y, en su caso, pasivos de fondos de inversión, en términos de lo dispuesto en la fracción IX del Artículo 2 Bis 100 de las presentes disposiciones.

p.      Cartera de créditos comprada a descuento, sin responsabilidad del cedente.2/ y 3/

q.      Préstamos y créditos concedidos, incluidas las operaciones de arrendamiento financiero.2/

r.       Cartera de créditos tomada en descuento, con responsabilidad del cedente.4/

s.      Títulos descontados con endoso (con responsabilidad).2/ y 3/

t.       Responsabilidades por descuento de títulos con endoso.4/

u.      Captación del público, préstamos y depósitos de instituciones de crédito así como otros financiamientos recibidos, a plazo, que sean objeto de pago de una tasa de interés nominal.

v.      Créditos hipotecarios para la vivienda a tasa fija originados con criterios prudenciales similares (Enganche, esquemas de pago, datos demográficos del acreditado, deudas bancarias y no bancarias en relación con su ingreso, entre otros), que estén expuestos a la misma tasa de interés y plazo contractual, que tengan establecido en los contratos la posibilidad de pre-pago y que estén expresados en la misma moneda.

          Las Instituciones, previa autorización de la Comisión, podrán incorporar un monto de prepago de los referidos créditos hipotecarios en el cálculo de la duración a que se refiere el Anexo 1-N de las presentes disposiciones. Dicho monto podrá incorporarse hasta por el que corresponda al límite bajo del intervalo de confianza utilizado para medir la precisión del modelo interno señalado en el subinciso iv del siguiente párrafo siempre que dicho límite, considere al menos escenarios respecto de los cuales la tasa de interés se incrementa al menos dos desviaciones estándares respecto a su nivel promedio estimado.

          Para efectos del párrafo anterior, las Instituciones deberán presentar a la Comisión la solicitud de autorización de su modelo interno para calcular el monto de prepago, la cual deberá estar suscrita por los integrantes del comité de riesgos y acompañarse de lo siguiente:

i.        La evidencia de que los créditos a considerar cumplen con las características señaladas en el primer párrafo del presente inciso v.

ii.       La autorización del Consejo respecto del uso del modelo interno para calcular el monto del prepago para efectos de calcular los requerimientos de capital de la Institución.

iii.      La metodología, supuestos, parámetros y procesos relacionados con el cálculo del monto de prepago, los cuales deberán estar documentados en el manual de administración de riesgos.

iv.      La evaluación de la precisión del modelo interno para calcular el monto del prepago con una prueba de backtesting que se realice con información de un ciclo económico completo. El ciclo señalado no podrá ser menor a 5 años. En todo caso, la precisión del modelo interno utilizado deberá ser al menos del 97.5 por ciento de confianza para los 12 meses en los que la Institución se comprometió a utilizar dicho modelo.

v.       El análisis del efecto en el modelo interno para calcular el monto del prepago que considere cuando menos los elementos siguientes:

1.      Comportamiento actual y futuro de tasas de interés, así como su influencia en las tasas de prepago considerando al menos que las tasas futuras podrían desviarse de la proyección propuesta hasta dos desviaciones estándar de dicha proyección en ambos sentidos.

2.      Edad de los créditos desde la originación.

3.      Estacionalidades de pagos.

4.      Patrones de refinanciamiento.

5.      Condiciones y políticas de originación de los créditos (plazo, tasa, Enganche, esquemas de pago, datos demográficos del acreditado, deudas bancarias y no bancarias en relación con su ingreso, entre otros).

6.      Condiciones económicas a las que se encuentra expuesto tanto el acreditado como el colateral (apreciación o depreciación de bienes inmuebles, desempleo, entre otras).

7.      Incumplimientos de créditos hipotecarios para la vivienda a tasa fija, incluyendo costos asociados a dichos incumplimientos y a los diversos tipos de recuperación.

8.      En su caso, la penalización por prepago.

vi.      Una carta suscrita por el director general de la Institución en la que se contenga el compromiso de la propia Institución de presentar en un plazo máximo de 12 meses a partir de la fecha en que la Comisión autorizó el modelo interno para calcular el monto de prepago, su solicitud de aprobación del modelo interno para determinar estadísticamente la estabilidad en los depósitos y la sensibilidad de las tasas pasivas de estos con respecto a las tasas de mercado, en los términos establecidos en el numeral 1.1 del presente Anexo.

          La autorización que, en su caso, otorgue la Comisión tendrá una vigencia de 12 meses contados a partir de su otorgamiento. En todo caso, las Instituciones deberán aplicar de manera consistente el modelo interno para calcular el monto del prepago durante los 12 meses para los que fue autorizado.

          Cuando las Instituciones soliciten nuevamente la autorización de su modelo interno para calcular el monto del prepago deberán, en su caso, incluir las diferencias que existen con la metodología, supuestos, parámetros y procesos relacionados para el cálculo del monto de prepago respecto del último modelo interno autorizado.

          La Comisión podrá revocar en cualquier momento la autorización para utilizar el modelo interno de prepago, cuando a su juicio considere que los supuestos de calibración no sean los considerados en dicho modelo o bien, cuando considere que el modelo interno no cumple con los supuestos bajo los cuales fue autorizado.

w.     Las demás Operaciones a plazo que sean objeto de cobro o pago de una tasa de interés nominal.

1.1              BIS OPERACIONES CON TÍTULOS EN MONEDA NACIONAL, CON SOBRETASA.

a.      Tenencia de valores, incluidos los otorgados en garantía sin transferencia de propiedad, denominados en moneda nacional y cuya tasa de rendimiento se componga de una sobretasa y una tasa revisable, esta última referida a alguna tasa de interés nominal en moneda nacional, independientemente de que los valores de que se trate hayan sido adquiridos mediante una operación de préstamo de valores o una operación de reporto o cualquier otra operación.

b.      Valores a recibir por operaciones de reporto, denominados en moneda nacional y cuya tasa de rendimiento se componga de una sobretasa y una tasa revisable, esta última referida a alguna tasa de interés nominal en moneda nacional.1/

c.      Valores a entregar por operaciones de reporto, denominados en moneda nacional y cuya tasa de rendimiento se componga de una sobretasa y una tasa revisable, esta última referida a alguna tasa de interés nominal en moneda nacional.1/

d.      Valores a recibir denominados en moneda nacional y cuya tasa de rendimiento se componga de una sobretasa y una tasa revisable, esta última referida a alguna tasa de interés nominal en moneda nacional: por compras pendientes de liquidar; por préstamos de valores, actuando como prestatario, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestamista.1/

e.      Valores a entregar denominados en moneda nacional y cuya tasa de rendimiento se componga de una sobretasa y una tasa revisable, esta última referida a alguna tasa de interés nominal en moneda nacional: por ventas pendientes de liquidar; por préstamo de valores actuando como prestamista, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestatario.1/

f.       Valores a recibir en garantía (otorgados en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda nacional y cuya tasa de rendimiento se componga de una sobretasa y una tasa revisable, esta última referida a alguna tasa de interés nominal en moneda nacional.

g.      Valores a entregar en garantía (recibidos en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda nacional y cuya tasa de rendimiento se componga de una sobretasa y una tasa revisable, esta última referida a alguna tasa de interés nominal en moneda nacional.

h.      Las demás operaciones con títulos de deuda en moneda nacional cuya tasa de rendimiento se componga de una sobretasa y una tasa revisable, esta última referida a alguna tasa de interés nominal en moneda nacional.

1.2              OPERACIONES EN UDIS Y UMAS, ASÍ COMO EN MONEDA NACIONAL CON TASA DE INTERÉS REAL O CON RENDIMIENTO REFERIDO A ESTA.

a.      Depósitos bancarios a plazo recibidos.

b.      Tenencia de valores, incluidos los otorgados en garantía sin transferencia de propiedad, cuyo rendimiento a cargo del emisor, por tasa de interés o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés reales, independientemente de que los valores de que se trate hayan sido adquiridos mediante una operación de préstamo de valores o una operación de reporto con un premio que no esté referido a tasas de interés reales o cualquier otra operación.

c.      Valores a recibir por operaciones de reporto, cuyo rendimiento de los valores a cargo del emisor, por tasa de interés o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés reales, independientemente de que en la correspondiente operación de reporto se hubiere pactado un premio que no esté referido a tasas de interés reales.1/

d.      Moneda nacional a entregar por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a tasas de interés reales.1/

e.      Valores a entregar por operaciones de reporto, cuyo rendimiento de los valores a cargo del emisor, por tasa de interés o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés reales, independientemente de que en la correspondiente operación de reporto se hubiere pactado un premio que no esté referido a tasas de interés reales.1/

f.       Moneda nacional a recibir por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a tasas de interés reales.1/

g.      Valores a recibir: por compras pendientes de liquidar; por préstamos de valores, actuando como prestatario, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestamista.1/

h.      Valores a entregar: por ventas pendientes de liquidar; por préstamo de valores, actuando como prestamista, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestatario.1/

i.        Futuros y contratos adelantados, en términos de lo dispuesto en las fracciones IV y VII del Artículo 2 Bis 100 de las presentes disposiciones.

j.       Bienes a recibir en garantía (otorgados en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda nacional, en UDIS o UMAS, y cuyo rendimiento esté referido a tasas de interés reales.

k.      Bienes a entregar en garantía (recibidos en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda nacional, en UDIS o UMAS, y cuyo rendimiento esté referido a tasas de interés reales.

l.        Opciones y títulos opcionales, en términos de lo dispuesto en la fracción IV del Artículo 2 Bis 100 de las presentes disposiciones.

m.     Operaciones de intercambio de flujos de dinero, por la parte de estas que esté referida a una tasa de interés real o al rendimiento de un instrumento en UDIS, UMAS o en moneda nacional con tasa de interés real.

n.      Cartera de valores integrante de los activos y, en su caso, pasivos de fondos de inversión, en términos de lo dispuesto en la fracción IX del Artículo 2 Bis 100 de las presentes disposiciones.

o.      Cartera de créditos comprada a descuento, sin responsabilidad del cedente.2/ y 3/

p.      Préstamos y créditos concedidos, incluidas las operaciones de arrendamiento financiero.2/

q.      Cartera de créditos tomada en descuento, con responsabilidad del cedente.4/

r.       Títulos descontados con endoso (con responsabilidad).2/ y 3/

s.      Responsabilidades por descuento de títulos con endoso.4/

t.       Captación del público, préstamos y depósitos de instituciones de crédito así como otros financiamientos recibidos, a plazo, que sean objeto de pago de una tasa de interés real.

u.      Las demás Operaciones a plazo que sean objeto de cobro o pago de un rendimiento referido a tasas de interés reales.

1.2 BIS      OPERACIONES EN MONEDA NACIONAL CON TASA DE RENDIMIENTO REFERIDA AL SALARIO MÍNIMO GENERAL.

a.      Tenencia de valores, incluidos los otorgados en garantía sin transferencia de propiedad, cuyo rendimiento a cargo del emisor, por tasa de interés o tasa de descuento, esté referido al salario mínimo general, independientemente de que los valores de que se trate hayan sido adquiridos mediante una operación de préstamo de valores o una operación de reporto con un premio que no esté referido al salario mínimo general o cualquier otra operación.

b.      Valores a recibir por operaciones de reporto, cuyo rendimiento de los valores a cargo del emisor, por tasa de interés o tasa de descuento, esté referido al salario mínimo general, independientemente de que en la correspondiente operación de reporto se hubiere pactado un premio que no esté referido al salario mínimo general.1/

c.      Valores a entregar por operaciones de reporto, cuyo rendimiento de los valores a cargo del emisor, por tasa de interés o tasa de descuento, esté referido al salario mínimo general, independientemente de que en la correspondiente operación de reporto se hubiere pactado un premio que no esté referido al salario mínimo general.1/

d.      Valores a recibir: por compras pendientes de liquidar; por préstamos de valores, actuando como prestatario, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestamista.1/

e.      Valores a entregar: por ventas pendientes de liquidar; por préstamo de valores, actuando como prestamista, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestatario.1/

f.       Contratos adelantados, en términos de lo dispuesto en la fracción IV del Artículo 2 Bis 100 de las presentes disposiciones.

g.      Bienes a recibir en garantía (otorgados en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda nacional y cuyo rendimiento esté referido al salario mínimo general.

h.      Bienes a entregar en garantía (recibidos en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda nacional y cuyo rendimiento esté referido al salario mínimo general.

i.        Opciones y títulos opcionales, en términos de lo dispuesto en la fracción IV del Artículo 2 Bis 100 de las presentes disposiciones.

j.       Operaciones de intercambio de flujos de dinero, por la parte de estas que esté referida al salario mínimo general.

k.      Cartera de créditos comprada a descuento, sin responsabilidad del cedente.2/ y 3/

l.        Préstamos y créditos concedidos, incluidas las operaciones de arrendamiento financiero.2/

m.     Cartera de créditos tomada en descuento, con responsabilidad del cedente.4/

n.      Títulos descontados con endoso (con responsabilidad).2/ y 3/

o.      Responsabilidades por descuento de títulos con endoso.4/

p.      Captación y otros financiamientos recibidos, en moneda nacional, que sean objeto de pago de un rendimiento referido al salario mínimo general.

q.      Las demás Operaciones a plazo, en moneda nacional, que sean objeto de cobro o pago de un rendimiento referido al salario mínimo general.

1.3              OPERACIONES EN DIVISAS O INDIZADAS A TIPOS DE CAMBIO, CON TASA DE INTERÉS.

a.      Depósitos a la vista recibidos. Según lo decida cada Institución, las cuentas de cheques sin interés deberán clasificarse, indistintamente, en las bandas 1 a 5 del Cuadro contenido en el Artículo 2 Bis 105 de las presentes disposiciones, las cuentas de cheques con interés deberán clasificarse, indistintamente, en las bandas 1 y 2 del referido Cuadro.

b.      Depósitos bancarios a plazo recibidos.

c.      Tenencia de valores denominados en moneda extranjera o indizados a tipos de cambio, incluidos los otorgados en garantía sin transferencia de propiedad, cuyo rendimiento a cargo del emisor, por tasa de interés o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés en moneda extranjera, independientemente de que los valores de que se trate hayan sido adquiridos mediante una operación de préstamo de valores o una operación de reporto con un premio que no esté referido a tasas de interés en moneda extranjera o cualquier otra operación.1/

d.      Valores denominados en moneda extranjera o indizados a tipos de cambio, a recibir por operaciones de reporto, cuyo rendimiento de los valores a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés en moneda extranjera, independientemente de que en la correspondiente operación de reporto se hubiere pactado un premio que no esté referido a tasas de interés en moneda extranjera.1/

e.      Moneda extranjera, o su equivalente en moneda nacional, a entregar por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a tasas de interés en moneda extranjera.1/

f.       Valores denominados en moneda extranjera o indizados a tipos de cambio, a entregar por operaciones de reporto, cuyo rendimiento de los valores a cargo del emisor, por tasa de interés o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés en moneda extranjera, independientemente de que en la correspondiente operación de reporto se hubiere pactado un premio que no esté referido a tasas de interés en moneda extranjera.1/

g.      Moneda extranjera, o su equivalente en moneda nacional, a recibir por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a tasas de interés en moneda extranjera.1/

h.      Valores a recibir: por compras pendientes de liquidar; por préstamos de valores, actuando como prestatario, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestamista.1/

i.        Valores a entregar: por ventas pendientes de liquidar; por préstamo de valores, actuando como prestamista, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestatario.1/

j.       Futuros y contratos adelantados, en términos de lo dispuesto en las fracciones IV y VII del Artículo 2 Bis 100 de las presentes disposiciones.

k.      Bienes a recibir en garantía (otorgados en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda extranjera o indizados a tipos de cambio, y cuyo rendimiento esté referido a tasas de interés en moneda extranjera.

l.        Bienes a entregar en garantía (recibidos en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda extranjera o indizados a tipos de cambio, y cuyo rendimiento esté referido a tasas de interés en moneda extranjera.

m.     Opciones y títulos opcionales, en términos de lo dispuesto en la fracción IV del Artículo 2 Bis 100 de las presentes disposiciones.

n.      Operaciones de intercambio de flujos de dinero, por la parte de estas que esté referida a una tasa de interés en moneda extranjera o al rendimiento de un instrumento en moneda extranjera o indizado a tipos de cambio.

o.      Cartera de valores integrante de los activos y, en su caso, pasivos de fondos de inversión, en términos de lo dispuesto en la fracción IX del Artículo 2 Bis 100 de las presentes disposiciones.

p.      Cartera de créditos comprada a descuento, sin responsabilidad del cedente. 2/ y 3/

q.      Préstamos y créditos concedidos, incluidas las operaciones de arrendamiento financiero.2/

r.       Cartera de créditos tomada en descuento, con responsabilidad del cedente. 4/

s.      Títulos descontados con endoso (con responsabilidad). 2/ y 3/

t.       Responsabilidades por descuento de títulos con endoso. 4/

u.      Captación del público, préstamos y depósitos de instituciones de crédito así como otros financiamientos recibidos, a plazo, que sean objeto de pago de un rendimiento referido a tasas de interés en moneda extranjera.

v.      Las demás Operaciones a plazo que sean objeto de cobro o pago de un rendimiento referido a tasas de interés en moneda extranjera.

1.4              OPERACIONES EN UDIS, UMAS, ASÍ COMO EN MONEDA NACIONAL CON RENDIMIENTO REFERIDO AL INPC.

                   Este grupo se integrará con las Operaciones comprendidas en el numeral 1.2 del presente anexo.

1.4 BIS      OPERACIONES EN MONEDA NACIONAL CON RENDIMIENTO REFERIDO AL CRECIMIENTO DEL SALARIO MÍNIMO GENERAL.

                   Este grupo se integrará con las Operaciones comprendidas en el numeral 1.2 BIS del presente anexo.

1.5              OPERACIONES EN DIVISAS O INDIZADAS A TIPOS DE CAMBIO.

                   Este grupo se integrará con las Operaciones comprendidas en el numeral 1.3 del presente anexo así como por las demás Operaciones a la vista y a plazo que deban considerarse para determinar las posiciones en divisas conforme a las disposiciones dictadas por el Banco de México.

1.6              OPERACIONES CON ACCIONES Y SOBRE ACCIONES5/ O CUYO RENDIMIENTO ESTE REFERIDO A LA VARIACIÓN EN EL PRECIO DE UNA ACCIÓN, DE UNA CANASTA DE ACCIONES O DE UN ÍNDICE ACCIONARIO.

a.      Tenencia de acciones, incluidas las otorgadas en garantía sin transferencia de propiedad, independientemente de que las acciones de que se trate hayan sido adquiridas mediante una operación de préstamo de acciones o una operación de reporto con un premio que no esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario o cualquier otra operación. 1/

b.      Tenencia de títulos cuyo rendimiento esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario, incluidos los otorgados en garantía sin transferencia de propiedad, independientemente de que los títulos de que se trate hayan sido adquiridos mediante una operación de préstamo de títulos o una operación de reporto con un premio que no esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario o cualquier otra operación.1/

c.      Contratación de pasivos (por emisión de títulos o cualquier otra forma), cuyo rendimiento esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario.1/

d.      Acciones a recibir por operaciones de reporto.1/

e.      Dinero a entregar por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario.1/

f.       Acciones a entregar por operaciones de reporto.1/

g.      Dinero a recibir por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario.1/

h.      Acciones a recibir: por compras pendientes de liquidar; por préstamo de valores, actuando como prestatario, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestamista.1/

i.        Acciones a entregar: por ventas pendientes de liquidar; por préstamo de valores, actuando como prestamista, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestatario.1/

j.       Futuros y contratos adelantados, en términos de lo dispuesto en la fracción IV del Artículo 2 Bis 100 de las presentes disposiciones.

k.      Bienes a recibir en garantía (otorgados en garantía con transferencia de propiedad), cuyo rendimiento esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario.

l.        Bienes a entregar en garantía (recibidos en garantía con transferencia de propiedad), cuyo rendimiento esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario.

m.     Operaciones de intercambio de flujos de dinero, por la parte de estas que esté referida a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario.

n.      Opciones y títulos opcionales (warrants), en términos de lo dispuesto en la fracción IV del Artículo 2 Bis 100 de las presentes disposiciones.

o.      Cartera de valores integrante de los activos y, en su caso, pasivos de fondos de inversión, en términos de lo dispuesto en la fracción I del Artículo 2 Bis 109 de las presentes disposiciones.

p.      Las demás Operaciones activas o pasivas, sujetas a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario.

2                 POR RIESGO DE CRÉDITO.

                   Sin limitación a lo establecido en el Título Primero Bis de las disposiciones, los grupos en que se clasifican las Operaciones expuestas a riesgo de crédito, estarán integrados por las Operaciones en moneda nacional, UDIS, UMAS y en divisas, que se especifican en los Artículos 2 Bis 12 a 2 Bis 21, según se trate, conforme a lo siguiente:

2.1              Los depósitos bancarios y las inversiones en valores comprenden a los respectivos intereses devengados y, en su caso, a los cupones de intereses y de dividendos.

2.2              Las Operaciones crediticias se entenderán en su más amplio sentido y comprenderán: toma de documentos de cobro inmediato y remesas en camino; crédito por corresponsalía; cartera vigente y vencida; préstamos al personal; refinanciamiento y capitalización de intereses; avales, cartas de crédito, intereses devengados, y comisiones y premios devengados.

2.3              Las inversiones con cargo al fondo de reservas para pensiones de personal y primas de antigüedad, se considerarán como una inversión más en el grupo a que correspondan.

2.4              Formarán parte del grupo referido en el Artículo 2 Bis 12.

-        Las inversiones en "instrumentos de deuda" y en obligaciones subordinadas comprendidas en el inciso b) de la fracción I del Artículo 2 Bis 6.

-        Los descuentos de papel comercial con aval de la propia Institución.

-        Los créditos simples y créditos en cuenta corriente para suscriptores de papel comercial con aval de la propia Institución.

-        El Impuesto al Valor Agregado pagado por aplicar.

2.5              Para determinar la persona acreditada y la moneda de la operación: en la cartera tomada a descuento con responsabilidad del cedente se considerarán las características del financiamiento otorgado por medio de la operación de descuento; y en las Operaciones de cesión de cartera con responsabilidad del cedente (títulos descontados con endoso) se considerarán las características del crédito objeto de descuento.

2.6              Las Operaciones de apertura de crédito comerciales irrevocables formarán parte del grupo referido en el Artículo 2 Bis 14, salvo las líneas o parte de estas que estén garantizando Operaciones vigentes de derivados, las cuales formarán parte del grupo al que se refiere el Artículo 2 Bis 18.

                   Las aperturas de líneas de crédito utilizadas como garantía de sostenimiento de oferta, garantía de la propuesta, garantía de ejecución y garantía de devolución, quedarán comprendidas en el grupo al que se refiere el Artículo 2 Bis 14.

                   La expedición de cartas de crédito "stand by" emitidas para garantizar el cumplimiento de un financiamiento, el pago de emisión de títulos, el pago de emisión de títulos para bursatilizaciones de cartera y otras garantías similares, quedarán a lo establecido en el Artículo 2 Bis 62.

2.7              Sin perjuicio de que no están expuestas a riesgo de crédito, formarán parte del grupo al que se refiere la fracción I del Artículo 2 Bis 21, las inversiones en acciones de: inmobiliarias bancarias y empresas que les presten servicios complementarios o auxiliares en su administración o en la realización de su objeto, a que se refiere el artículo 88 de la Ley. Las demás inversiones accionarias no computarán para efectos de este numeral. También se incluirán en este numeral, los activos fijos propiedad de la Institución, los bienes adjudicados y los activos diferidos, que no se resten al determinar el Capital Neto.

                   Las inversiones a que se refiere este numeral no computarán para efectos de determinar el 0.6 por ciento referidos en la fracción III del Artículo 2 Bis 7.

1/ Según sea el caso, incluye los valores o dinero, a recibir o a entregar, valor 24, 48, 72 o 96 horas, por Operaciones pactadas pendientes de liquidar: de compra, de venta, de préstamo o de reporto.

2/ Incluye, en su caso, el refinanciamiento o capitalización de intereses.

3/ Para determinar el riesgo de mercado (moneda, rendimiento y plazo de la operación), se considerarán las características del crédito objeto de descuento.

4/ Para determinar el riesgo de mercado (moneda, rendimiento y plazo de la operación), se considerarán las características del financiamiento por medio de la operación de descuento.

5/ Incluidos los ADR's y otros títulos similares.

ANEXO 1-O

REVELACIÓN DE INFORMACIÓN RELATIVA A LA CAPITALIZACIÓN

Las Instituciones deberán revelar la información contenida en los siguientes apartados:

I.        Integración del Capital Neto de conformidad con el formato internacional de revelación contenido en el documento “Requisitos de divulgación de la composición del capital” publicado por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en junio de 2012<[1];

II.       Relación del Capital Neto con el balance general;

III.      Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales;

IV.     Características de los títulos que forman parte del Capital Neto, y

V.      Gestión del capital.

VI.     Ponderadores involucrados en el cálculo del Suplemento de Capital Contracíclico de las Instituciones

Para efectos de la revelación de información a que se refiere el presente anexo, las Instituciones deberán proceder conforme a lo siguiente:

a.      La información será la correspondiente a la Institución sin consolidar subsidiarias ni entidades de propósito específico y al cierre de cada mes que corresponda.

b.      Para el llenado de los apartados I a III del presente anexo, las Instituciones deberán utilizar la información de los formularios del Banco de México, conforme a lo establecido en el Artículo 2 Bis 4 de las presentes disposiciones.

c.       La información contenida en los apartados I a V del presente anexo deberá difundirse en los términos y plazos señalados en el Artículo 2 Bis 119 de las presentes disposiciones.

          Sin perjuicio de los términos y plazos señalados en el párrafo anterior, la información comprendida en el apartado IV relativa a las características de los títulos que forman parte del Capital Neto deberá mantenerse disponible en todo momento en la página electrónica en Internet de la Institución y actualizarse cuando existan modificaciones a la información requerida, mientras dichos títulos formen parte del Capital Neto.

d.      Respecto a la información a que se refiere el apartado V, en relación con la evaluación que realice la Institución sobre la suficiencia de su capital, esta deberá presentarse como nota a los estados financieros básicos anuales dictaminados en los términos y plazos señalados en el Artículo 2 Bis 119 de las presentes disposiciones.

I.       Integración del Capital Neto

La revelación de la integración del Capital Neto se presentará conforme al siguiente formato. Al respecto, las Instituciones deberán tomar en consideración la explicación de la nota que corresponde a la referencia numérica mostrada en la primera columna de dicho formato, y de conformidad con lo siguiente:

1)      Los importes correspondientes a los ajustes regulatorios o deducciones del capital regulatorio, se presentarán con signo positivo.

2)      Las referencias 4, 33, 35, 47, 49 y 80 a 85 serán eliminadas a partir del 1 de enero de 2022.

3)      Los conceptos donde el tratamiento aplicado en las presentes disposiciones sea más conservador que el establecido por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en su documento “Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios” se identifican con un sombreado y con la leyenda “conservador” en la referencia numérica mostrada en la primera columna de dicho formato.

 

Tabla I.1

Formato de revelación de la integración de capital sin considerar transitoriedad  en la aplicación de los ajustes regulatorios

 


 


Tabla I.2

Notas al formato de revelación de la integración de capital sin considerar transitoriedad en la aplicación de los ajustes regulatorios

Referencia

Descripción

1

Elementos del capital contribuido conforme a la fracción I inciso a) numerales 1) y 2) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.

2

Resultados de ejercicios anteriores y sus correspondientes actualizaciones.

3

Reservas de capital, resultado neto, resultado por valuación de títulos disponibles para la venta, efecto acumulado por conversión, resultado por valuación de instrumentos de cobertura de flujos de efectivo, resultado por tenencia de activos no monetarios, y el saldo de remediciones por beneficios definidos a los empleados considerando en cada concepto sus actualizaciones.

4

No aplica. El capital social de las instituciones de crédito en México está representado por títulos representativos o acciones. Este concepto solo aplica para entidades donde dicho capital no esté representado por títulos representativos o acciones.

5

No aplica para el ámbito de capitalización en México que es sobre una base no consolidada. Este concepto solo aplicaría para entidades donde el ámbito de aplicación es consolidado.

6

Suma de los conceptos 1 a 5.

7

No aplica. En México no se permite el uso de modelos internos para el cálculo del requerimiento de capital por riesgo de mercado.

8

Crédito mercantil, neto de sus impuestos a la utilidad diferidos a cargo conforme a lo establecido en la fracción I inciso n) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.

9

Intangibles, diferentes al crédito mercantil, y en su caso a los derechos por servicios hipotecario, netos de sus impuestos a la utilidad diferidos a cargo, conforme a lo establecido en la fracción I inciso n) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.

10*

Impuestos a la utilidad diferidos a favor provenientes de pérdidas y créditos fiscales conforme a lo establecido en la fracción I inciso p) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.

Este tratamiento es más conservador que lo establecido por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en su documento “Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios” publicado en junio de 2011, ya que no permite compensar con los impuestos a la utilidad diferidos a cargo.

11

Resultado por valuación de instrumentos de cobertura de flujos de efectivo que corresponden a partidas cubiertas que no están valuadas a valor razonable.

 

12*

Reservas pendientes de constituir conforme a lo establecido en la fracción I inciso k) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.

Este tratamiento es más conservador que lo establecido por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en su documento “Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios” publicado en junio de 2011, ya que deduce del capital común de nivel 1 las reservas preventivas pendientes de constituirse, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo V del Título Segundo de las presentes disposiciones, así como aquéllas constituidas con cargo a cuentas contables que no formen parte de las partidas de resultados o del capital contable y no sólo la diferencia positiva entre las Pérdidas Esperadas Totales menos las Reservas Admisibles Totales, en el caso de que las Instituciones utilicen métodos basados en calificaciones internas en la determinación de sus requerimientos de capital.

13

Beneficios sobre el remanente en operaciones de bursatilización conforme a lo establecido en la fracción I inciso c) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.

14

No aplica.

15

Inversiones realizadas por el fondo de pensiones de beneficios definidos que corresponden a los recursos a los que la Institución no tiene acceso irrestricto e ilimitado. Estas inversiones se considerarán netas de los pasivos del plan y de los impuestos a la utilidad diferidos a cargo que correspondan que no hayan sido aplicados en algún otro ajuste regulatorio.

16*

El monto de la inversión en cualquier acción propia que la Institución adquiera: de conformidad con lo previsto en la Ley de acuerdo con lo establecido en la fracción I inciso d) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones; a través de los índices de valores previstos por la fracción I inciso e) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones, y a través de los fondos de inversión considerados en la fracción I inciso i) del Artículo 2 Bis 6.

Este tratamiento es más conservador que el establecido por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en su documento “Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios” publicado en junio de 2011 debido a que la deducción por este concepto se realiza del capital común de nivel 1, sin importar el nivel de capital en el que se haya invertido.

17*

Inversiones, en capital de sociedades, distintas a las entidades financieras a que se refiere el inciso f) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones, que sean a su vez, directa o indirectamente accionistas de la propia Institución, de la sociedad controladora del grupo financiero, de las demás entidades financieras integrantes del grupo al que pertenezca la Institución o de las filiales financieras de éstas de conformidad con lo establecido en la fracción I inciso j) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones, incluyendo aquellas inversiones correspondientes a fondos de inversión considerados en la fracción I inciso i) del Artículo 2 Bis 6.

Este tratamiento es más conservador que el establecido por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en su documento “Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios” publicado en junio de 2011 debido a que la deducción por este concepto se realiza del capital común de nivel 1, sin importar el nivel de capital en el que se haya invertido, y adicionalmente porque se considera a cualquier tipo de entidad, no solo entidades financieras.

18*

Inversiones en acciones, donde la Institución posea hasta el 10% del capital social de entidades financieras a que se refieren los Artículos 89 de la Ley y 31 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras conforme a lo establecido a la fracción I inciso f) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones, incluyendo aquellas inversiones realizadas a través de los fondos de inversión a los que se refiere la fracción I inciso i) del Artículo 2 Bis 6. Las inversiones anteriores excluyen aquellas que se realicen en el capital de organismos multilaterales de desarrollo o de fomento de carácter internacional que cuenten con Calificación crediticia asignada por alguna de las Instituciones Calificadoras al emisor, igual o mejor al Grado de Riesgo 2 a largo plazo.

Este tratamiento es más conservador que el establecido por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en su documento “Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios” publicado en junio de 2011 debido a que la deducción por este concepto se realiza del capital común de nivel 1, sin importar el nivel de capital en el que se haya invertido, y adicionalmente porque se deduce el monto total registrado de las inversiones.

 

19*

Inversiones en acciones, donde la Institución posea más del 10% del capital social de las entidades financieras a que se refieren los Artículos 89 de la Ley y 31 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras conforme a lo establecido a la fracción I inciso f) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones, incluyendo aquellas inversiones realizadas a través de los fondos de inversión a los que se refiere la fracción I inciso i) del Artículo 2 Bis 6. Las inversiones anteriores excluyen aquellas que se realicen en el capital de organismos multilaterales de desarrollo o de fomento de carácter internacional que cuenten con Calificación crediticia asignada por alguna de las Instituciones Calificadoras al emisor, igual o mejor al Grado de Riesgo 2 a largo plazo.

Este tratamiento es más conservador que el establecido por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en su documento “Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios” publicado en junio de 2011 debido a que la deducción por este concepto se realiza del capital común de nivel 1, sin importar el nivel de capital en el que se haya invertido, y adicionalmente porque se deduce el monto total registrado de las inversiones.

20*

Los derechos por servicios hipotecarios se deducirán por el monto total registrado en caso de existir estos derechos.

Este tratamiento es más conservador que el establecido por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en su documento “Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios” publicado en junio de 2011 debido a que se deduce el monto total registrado de los derechos.

21

El monto de impuestos a la utilidad diferidos a favor provenientes de diferencias temporales menos los correspondientes impuestos a la utilidad diferidos a cargo no considerados para compensar otros ajustes, que exceda el 10% de la diferencia entre la referencia 6 y la suma de las referencias 7 a 20.

22

No aplica. Los conceptos fueron deducidos del capital en su totalidad. Ver las notas de las referencias 19, 20 y 21.

23

No aplica. El concepto fue deducido del capital en su totalidad. Ver la nota  de la referencia 19.

24

No aplica. El concepto fue deducido del capital en su totalidad. Ver la nota de la  referencia 20.

25

No aplica. El concepto fue deducido del capital en su totalidad. Ver la nota  de la referencia 21.

 

26

Ajustes nacionales considerados como la suma de los siguientes conceptos.

A.      La suma del efecto acumulado por conversión y el resultado por tenencia de activos no monetarios considerando el monto de cada uno de estos conceptos con signo contrario al que se consideró para incluirlos en la referencia 3, es decir si son positivos en este concepto entrarán como negativos y viceversa.

B.      Inversiones en instrumentos de deuda subordinada, conforme a lo establecido en la fracción I inciso b) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.

C.      El monto que resulte si con motivo de la adquisición de posiciones de bursatilización, las Instituciones originadoras registran una utilidad o un incremento en el valor de sus activos respecto de los activos anteriormente registrados en su balance, conforme a lo establecido en la fracción I inciso c) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.

D.      Inversiones en el capital de organismos multilaterales de desarrollo o de fomento de carácter internacional conforme a lo establecido en la fracción I inciso f) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones que cuenten con Calificación crediticia asignada por alguna de las Instituciones Calificadoras al emisor, igual o mejor al Grado de Riesgo 2 a largo plazo.

E.      Inversiones en acciones de empresas relacionadas con la Institución en los términos de los Artículos 73, 73 Bis y 73 Bis 1 de la Ley, incluyendo el monto correspondiente de las inversiones en fondos de inversión y las inversiones en índices conforme a lo establecido en la fracción I inciso g) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.

F.      Inversiones que realicen las instituciones de banca de desarrollo en capital de riesgo, conforme a lo establecido en la fracción I inciso h) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.

G.      Las inversiones en acciones, distintas del capital fijo, de fondos de inversión cotizadas en las que la Institución mantenga más del 15 por ciento del capital contable del citado fondo de inversión, conforme a la fracción I inciso i) del Artículo 2 Bis 6, que no hayan sido consideradas en las referencias anteriores.

 

 

H.      Cualquier tipo de aportación cuyos recursos se destinen a la adquisición de acciones de la sociedad controladora del grupo financiero, de las demás entidades financieras integrantes del grupo al que pertenezca la Institución o de las filiales financieras de éstas conforme a lo establecido en la fracción I inciso l) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.

I.        Operaciones que contravengan las disposiciones, conforme a lo establecido en la fracción I inciso m) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.

J.       Cargos diferidos y pagos anticipados, netos de sus impuestos a la utilidad diferidos a cargo, conforme a lo establecido en la fracción I inciso n) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.

K.      Posiciones relacionadas con el Esquema de Primeras Pérdidas en los que se conserva el riesgo o se proporciona protección crediticia hasta cierto límite de una posición conforme a la fracción I inciso o) del Artículo 2 Bis 6.

L.      La participación de los trabajadores en las utilidades diferidas a favor conforme a la fracción I inciso p) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.

M.     El monto agregado de las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito a cargo de Personas Relacionadas Relevantes conforme a la fracción I inciso s) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.

N.      La diferencia entre las inversiones realizadas por el fondo de pensiones de beneficios definidos conforme al Artículo 2 Bis 8 menos la referencia 15.

O.      Ajuste por reconocimiento del Capital Neto. El monto que se muestra corresponde al importe registrado en la celda C1 del formato incluido en el apartado II de este anexo.

P.      Las inversiones o aportaciones, directa o indirectamente, en el capital de empresas o en el patrimonio de fideicomisos u otro tipo de figuras similares que tengan por finalidad compensar y liquidar Operaciones celebradas en bolsa, salvo la participación de dichas empresas o fideicomisos en esta última de conformidad con el inciso f) fracción I del Artículo 2 Bis 6.

27

No aplica. No existen ajustes regulatorios para el capital adicional de nivel 1 ni para el capital complementario. Todos los ajustes regulatorios se realizan del capital común de nivel 1.

28

Suma de los renglones 7 a 22, más los renglones 26 y 27.

29

Renglón 6 menos el renglón 28.

30

El monto correspondiente de los títulos representativos del capital social (incluyendo su prima en venta de acciones) que no hayan sido considerados en el Capital Fundamental y los Instrumentos de Capital, que satisfacen las condiciones establecidas en el Anexo 1-R de las presentes disposiciones conforme a lo establecido en la fracción II del Artículo 2 Bis 6 de estas disposiciones.

31

Monto del renglón 30 clasificado como capital bajo los estándares contables aplicables.

32

No aplica. Los instrumentos emitidos directamente que califican como capital adicional de nivel 1, más su prima se registran contablemente como capital.

33

Obligaciones subordinadas computables como Capital Básico No Fundamental, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Tercero Transitorio de la Resolución 50a que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito, (Resolución 50a).

34

No aplica. Ver la nota de la referencia 5.

35

No aplica. Ver la nota de la referencia 5.

36

Suma de los renglones 30, 33 y 34.

37*

No aplica. La deducción se realiza en su totalidad del capital común de nivel 1.

38*

No aplica. La deducción se realiza en su totalidad del capital común de nivel 1.

39*

No aplica. La deducción se realiza en su totalidad del capital común de nivel 1.

 

40*

No aplica. La deducción se realiza en su totalidad del capital común de nivel 1.

41

Ajustes nacionales considerados:

Ajuste por reconocimiento del Capital Neto. El monto que se muestra corresponde al importe registrado en la celda C2 del formato incluido en el apartado II de este anexo.

42

No aplica. No existen ajustes regulatorios para el capital complementario. Todos los ajustes regulatorios se realizan del capital común de nivel 1.

43

Suma de los renglones 37 a 42.

44

Renglón 36, menos el renglón 43.

45

Renglón 29, más el renglón 44.

46

El monto correspondiente de los títulos representativos del capital social (incluyendo su prima en venta de acciones) que no hayan sido considerados en el Capital Fundamental ni en el Capital Básico No Fundamental y los Instrumentos de Capital, que satisfacen el Anexo 1-S de las presentes disposiciones conforme a lo establecido en el Artículo 2 Bis 7 de las presentes disposiciones.

47

Obligaciones subordinadas computables como capital complementario, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Tercero Transitorio, de la Resolución 50a.

48

No aplica. Ver la nota de la referencia 5.

49

No aplica. Ver la nota de la referencia 5.

50

Estimaciones preventivas para riesgo de crédito hasta por la suma del 1.25% de los activos ponderados por riesgo de crédito, correspondientes a las Operaciones en las que se utilice el Método Estándar para calcular el requerimiento de capital por riesgo de crédito; y la diferencia positiva de las Reservas Admisibles Totales menos las Pérdidas Esperadas Totales, hasta por un monto que no exceda del 0.6 por ciento de los activos ponderados por riesgo de crédito, correspondientes a las Operaciones en las que se utilice el método basado en calificaciones internas para calcular el requerimiento de capital por riesgo de crédito, conforme a la fracción III del Artículo 2 Bis 7.

51

Suma de los renglones 46 a 48, más el renglón 50.

52*

No aplica. La deducción se realiza en su totalidad del capital común de nivel 1.

53*

No aplica. La deducción se realiza en su totalidad del capital común de nivel 1.

54*

No aplica. La deducción se realiza en su totalidad del capital común de nivel 1.

55*

No aplica. La deducción se realiza en su totalidad del capital común de nivel 1.

56

Ajustes nacionales considerados:

Ajuste por reconocimiento del Capital Neto. El monto que se muestra corresponde al importe registrado en la celda C4 del formato incluido en el apartado II de este anexo.

57

Suma de los renglones 52 a 56.

58

Renglón 51, menos renglón 57.

59

Renglón 45, más renglón 58.

60

Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales.

61

Renglón 29 dividido por el renglón 60 (expresado como porcentaje).

62

Renglón 45 dividido por el renglón 60 (expresado como porcentaje).

63

Renglón 59 dividido por el renglón 60 (expresado como porcentaje).

64

Reportar la suma de los porcentajes expresados en los renglones 61, 65, 66 y 67.

65

Reportar 2.5%

66

Porcentaje correspondiente al Suplemento de Capital Contracíclico al que se refiere  el inciso c), fracción III, del Artículo 2 Bis 5.

 

67

La cantidad SCCS de la fila 64 (expresado como un porcentaje de los activos ponderados por riesgo) que se relaciona con el suplemento de capital por carácter sistémico de la institución de banca múltiple, en los términos del inciso b), fracción III, del Artículo 2 Bis 5.

68

Renglón 61 menos 7%.

69

No aplica. El mínimo es el mismo que establece el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en su documento “Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios” publicado en junio de 2011.

70

No aplica. El mínimo es el mismo que establece el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en su documento “Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios” publicado en junio de 2011.

71

No aplica. El mínimo es el mismo que establece el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en su documento “Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios” publicado en junio de 2011.

72

No aplica. El concepto fue deducido del capital en su totalidad. Ver la nota de la  referencia 18.

73

No aplica. El concepto fue deducido del capital en su totalidad. Ver la nota  de la referencia 19.

74

No aplica. El concepto fue deducido del capital en su totalidad. Ver la nota de la  referencia 20.

75

El monto, que no exceda el 10% de la diferencia entre la referencia 6 y suma de las referencias 7 a 20, de impuestos a la utilidad diferidos a favor provenientes de diferencias temporales menos los correspondientes impuestos a la utilidad diferidos a cargo no considerados para compensar otros ajustes.

76

Estimaciones preventivas para riesgo de crédito correspondientes a las Operaciones en las que se utilice el Método Estándar para calcular el requerimiento de capital por riesgo de crédito.

77

1.25% de los activos ponderados por riesgo de crédito, correspondientes a las Operaciones en las que se utilice el Método Estándar para calcular el requerimiento de capital por riesgo de crédito.

78

Diferencia positiva de las Reservas Admisibles Totales menos las Pérdidas Esperadas Totales correspondientes a las Operaciones en las que se utilice el método basado en calificaciones internas para calcular el requerimiento de capital por riesgo de crédito.

79

0.6 por ciento de los activos ponderados por riesgo de crédito, correspondientes a las Operaciones en las que se utilice el método basado en calificaciones internas para calcular el requerimiento de capital por riesgo de crédito.

80

No aplica. No existen instrumentos sujetos a transitoriedad que computen en el capital común de nivel 1.

81

No aplica. No existen instrumentos sujetos a transitoriedad que computen en el capital común de nivel 1.

82

Saldo de los instrumentos que computaban como capital en la parte básica al 31 de diciembre de 2012 por el correspondiente límite del saldo de dichos instrumentos.

83

Saldo de los instrumentos que computaban como capital en la parte básica al 31 de diciembre de 2012 menos el renglón 33.

84

Saldo de los instrumentos que computaban como capital en la parte complementaria al 31 de diciembre de 2012 por el correspondiente límite del saldo de dichos instrumentos.

85

Saldo de los instrumentos que computaban como capital en la parte complementaria al 31 de diciembre de 2012 menos el renglón 47.

Nota: * El tratamiento mencionado es más conservador que el que establece el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en su documento “Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios” publicado en junio de 2011.

II. Relación del Capital Neto con el balance general

Las Instituciones deberán mostrar la relación que existe entre la Tabla I.1 “Formato de revelación de la integración de capital sin considerar la transitoriedad en la aplicación de los ajustes regulatorios” del apartado I del presente anexo, y su balance general publicado de conformidad con los Criterios Contables, con la finalidad de que el público conozca el origen de los conceptos y montos utilizados en la integración del Capital Neto. Para estos efectos, las Instituciones deberán proceder conforme a lo siguiente:

1. Revelar el balance general de conformidad con el formato siguiente.

Tabla II.1

Cifras del balance general

2.      Revelar el monto de cada concepto regulatorio utilizado en el cálculo del Capital Neto, así como la o las referencias de los rubros del balance general de conformidad con el formato siguiente y sus respectivas notas, las cuales se encuentran al final de este apartado.

Tabla II.2

Conceptos regulatorios considerados para el cálculo de los componentes del Capital Neto

 

Tabla II.3

Notas a la tabla II.2 “Conceptos regulatorios considerados para el cálculo de los componentes del Capital Neto”

Identificador

Descripción

1

Crédito mercantil.

2

Intangibles, sin incluir al crédito mercantil.

3

Impuestos a la utilidad diferidos a favor provenientes de pérdidas y créditos fiscales.

4

Beneficios sobre el remanente en operaciones de bursatilización.

5

Inversiones del plan de pensiones por beneficios definidos sin acceso irrestricto e ilimitado.

6

Cualquier acción propia que la Institución adquiera de conformidad con lo previsto en la Ley, que no hayan sido restadas; considerando aquellos montos adquiridos a través de las inversiones en índices de valores y el monto correspondiente a las inversiones en fondos de inversión distintas a las previstas por la referencia 18

7

Inversiones en acciones de sociedades distintas a las entidades financieras a que se refiere el inciso f) de la fracción I del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones, que sean a su vez, directa o indirectamente accionistas de la propia Institución, de la sociedad controladora del grupo financiero, de las demás entidades financieras integrantes del grupo al que pertenezca la Institución o de las filiales financieras de éstas, considerando aquellas inversiones correspondientes a fondos de inversión distintas a las previstas por la referencia 18.

8

Inversiones directas en el capital de las entidades financieras a que se refieren los Artículos 89 de la Ley y 12 y 81 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, donde la Institución posea hasta el 10% del capital de dichas entidades.

9

Inversiones directas en el capital de las entidades financieras a que se refieren los Artículos 89 de la Ley y 12 y 81 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, donde la Institución posea más del 10% del capital de dichas entidades.

10

Inversiones indirectas en el capital de las entidades financieras a que se refieren los Artículos 89 de la Ley y 12 y 81 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, donde la Institución posea hasta el 10% del capital de dichas entidades.

11

Inversiones indirectas en el capital de las entidades financieras a que se refieren los Artículos 89 de la Ley y 12 y 81 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, donde la Institución posea más del 10% del capital de dichas entidades.

 

12

Impuestos a la utilidad diferidos a favor provenientes de diferencias temporales.

13

Estimaciones preventivas para riesgo de crédito hasta por la suma del 1.25% de los activos ponderados por riesgo de crédito, correspondientes a las Operaciones en las que se utilice el Método Estándar para calcular el requerimiento de capital por riesgo de crédito; y la diferencia positiva de las Reservas Admisibles Totales menos las Pérdidas Esperadas Totales, hasta por un monto que no exceda del 0.6 por ciento de los activos ponderados por riesgo de crédito, correspondientes a las Operaciones en las que se utilice el método basado en calificaciones internas para calcular el requerimiento de capital por riesgo de crédito.

14

Inversiones en instrumentos de deuda subordinada, conforme a lo establecido en la fracción I inciso b) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.

15

Inversiones en el capital de organismos multilaterales de desarrollo o de fomento de carácter internacional conforme a lo establecido en la fracción I inciso f) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones que cuenten con Calificación crediticia asignada por alguna de las Instituciones Calificadoras al emisor, igual o mejor al Grado de Riesgo 2 a largo plazo.

16

Inversiones en acciones de empresas relacionadas con la Institución en los términos de los Artículos 73, 73 Bis y 73 Bis 1 de la Ley, incluyendo el monto correspondiente de las inversiones en fondos de inversión y las inversiones en índices conforme a lo establecido en la fracción I inciso g) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.

17

Inversiones que realicen las instituciones de banca de desarrollo en capital de riesgo, conforme a lo establecido en la fracción I inciso h) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.

18

Las inversiones en acciones, distintas del capital fijo, de fondos de inversión cotizadas en las que la Institución mantenga más del 15 por ciento del capital contable del citado fondo de inversión, conforme a la fracción I inciso i) del Artículo 2 Bis 6, que no hayan sido consideradas en las referencias anteriores.

19

Cualquier tipo de aportación cuyos recursos se destinen a la adquisición de acciones de la sociedad controladora del grupo financiero, de las demás entidades financieras integrantes del grupo al que pertenezca la Institución o de las filiales financieras de estas conforme a lo establecido en la fracción I incisos l) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.

20

Cargos diferidos y pagos anticipados.

21

La participación de los trabajadores en las utilidades diferidas a favor conforme a la fracción I inciso p) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.

22

Inversiones del plan de pensiones por beneficios definidos que tengan ser deducidas de acuerdo con el Artículo 2 Bis 8 de las presentes disposiciones.

23

Las inversiones o aportaciones, directa o indirectamente, en el capital de empresas o en el patrimonio de fideicomisos u otro tipo de figuras similares que tengan por finalidad compensar y liquidar Operaciones celebradas en bolsa, salvo la participación de dichas empresas o fideicomisos en esta última de conformidad con el inciso f) fracción I del Artículo 2 Bis 6.

24

Impuestos a la utilidad diferidos a cargo provenientes de diferencias temporales asociados al crédito mercantil.

25

Impuestos a la utilidad diferidos a cargo provenientes de diferencias temporales asociados a otros intangibles (distintos al crédito mercantil).

26

Pasivos del plan de pensiones por beneficios definidos asociados a inversiones del plan de pensiones por beneficios definidos.

 

27

Impuestos a la utilidad diferidos a cargo provenientes de diferencias temporales asociados al plan de pensiones por beneficios definidos.

28

Impuestos a la utilidad diferidos a cargo provenientes de diferencias temporales distintos los de las referencias 24, 25, 27 y 33.

29

Monto de obligaciones subordinadas que cumplen con el Anexo 1-R de las presentes disposiciones.

30

Monto de obligaciones subordinadas sujetas a transitoriedad que computan como Capital Básico No Fundamental.

31

Monto de obligaciones subordinadas que cumplen con el Anexo 1-S de las presentes disposiciones.

32

Monto de obligaciones subordinadas sujetas a transitoriedad que computan como capital complementario.

33

Impuestos a la utilidad diferidos a cargo provenientes de diferencias temporales asociados a cargos diferidos y pagos anticipados.

34

Monto del capital contribuido que satisface lo establecido en el Anexo 1-Q de las presentes disposiciones.

35

Resultado de ejercicios anteriores.

36

Resultado por valuación de instrumentos de cobertura de flujo de efectivo de partidas cubiertas valuadas a valor razonable.

37

Resultado neto y resultado por valuación de títulos disponibles para la venta.

38

Monto del capital contribuido que satisface lo establecido en el Anexo 1-R de las presentes disposiciones.

39

Monto del capital contribuido que satisface lo establecido en el Anexo 1-S de las presentes disposiciones.

40

Resultado por valuación de instrumentos para cobertura de flujo de efectivo de partidas cubiertas valuadas a costo amortizado.

41

Efecto acumulado por conversión.

42

Resultado por tenencia de activos no monetarios.

43

Posiciones relacionadas con el Esquema de Primeras Pérdidas en los que se conserva el riesgo o se proporciona protección crediticia hasta cierto límite de una posición conforme a la fracción I inciso o) del Artículo 2 Bis 6.

44

Reservas pendientes de constituir conforme a lo establecido en la fracción I inciso k) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.

45

El monto que resulte si con motivo de la adquisición de posiciones de bursatilización, las Instituciones originadoras registran una utilidad o un incremento en el valor de sus activos respecto de los activos anteriormente registrados en su balance, conforme a lo establecido en la fracción I inciso c) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.

46

Operaciones que contravengan las disposiciones, conforme a lo establecido en la fracción I inciso m) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.

47

El monto agregado de las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito a cargo de Personas Relacionadas Relevantes conforme a la fracción I incisos) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.

III. Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales

Monto de posiciones ponderadas expuestas a riesgo de mercado, activos ponderados sujetos a riesgo de crédito y activos ponderados sujetos a Riesgo Operacional.

Por lo que respecta al riesgo de mercado, las posiciones en riesgo se desglosarán como mínimo según los factores de riesgo, de acuerdo con lo siguiente:

Tabla III.1

Posiciones expuestas a riesgo de mercado por factor de riesgo

Concepto

Importe de posiciones equivalentes

Requerimiento de capital

Operaciones en moneda nacional con tasa nominal

 

 

Operaciones con títulos de deuda en moneda nacional con sobretasa y una tasa revisable

 

 

Operaciones en moneda nacional con tasa real o denominados en UDI's o UMA’s

 

 

Operaciones en moneda nacional con tasa de rendimiento referida al crecimiento del Salario Mínimo General

 

 

Posiciones en UDI's, UMA’s o con rendimiento referido al INPC

 

 

Posiciones en moneda nacional con tasa de rendimiento referida al crecimiento del salario mínimo general

 

 

Operaciones en moneda extranjera con tasa nominal

 

 

Posiciones en divisas o con rendimiento indizado al tipo de cambio

 

 

Posiciones en acciones o con rendimiento indizado al precio de una acción o grupo de acciones

 

 

Posiciones en Mercancías

 

 

 

Los activos ponderados sujetos a riesgo de crédito se desglosarán como mínimo según su grupo  de riesgo en:

Tabla III.2

Activos ponderados sujetos a riesgo de crédito por grupo de riesgo

Concepto

Activos ponderados por riesgo

Requerimiento de capital

Grupo I-A (ponderados al 0%)

 

 

Grupo I-A (ponderados al 10%)

 

 

Grupo I-A (ponderados al 20%)

 

 

Grupo I-B (ponderados al 2%)

 

 

Grupo I-B (ponderados al 4.0%)

 

 

Grupo III (ponderados al 20%)

 

 

Grupo III (ponderados al 23%)

 

 

Grupo III (ponderados al 57.5%)

 

 

Grupo III (ponderados al 100%)

 

 

 

Grupo III (ponderados al 115%)

 

 

Grupo III (ponderados al 120%)

 

 

Grupo III (ponderados al 138%)

 

 

Grupo III (ponderados al 150%)

 

 

Grupo III (ponderados al 172.5%)

 

 

Grupo IV (ponderados al 0%)

 

 

Grupo IV (ponderados al 20%)

 

 

Grupo V (ponderados al 10%)

 

 

Grupo V (ponderados al 20%)

 

 

Grupo V (ponderados al 50%)

 

 

Grupo V (ponderados al 115%)

 

 

Grupo V (ponderados al 150%)

 

 

Grupo VI (ponderados al 20%)

 

 

Grupo VI (ponderados al 50%)

 

 

Grupo VI (ponderados al 75%)

 

 

Grupo VI (ponderados al 100%)

 

 

Grupo VI (ponderados al 120%)

 

 

Grupo VI (ponderados al 150%)

 

 

Grupo VI (ponderados al 172.5%)

 

 

Grupo VII_A (ponderados al 10%)

 

 

Grupo VII_A (ponderados al 11.5%)

 

 

Grupo VII_A (ponderados al 20%)

 

 

Grupo VII_A (ponderados al 23%)

 

 

Grupo VII_A (ponderados al 50%)

 

 

Grupo VII_A (ponderados al 57.5%)

 

 

Grupo VII_A (ponderados al 100%)

 

 

Grupo VII_A (ponderados al 115%)

 

 

Grupo VII_A (ponderados al 120%)

 

 

Grupo VII_A (ponderados al 138%)

 

 

Grupo VII_A (ponderados al 150%)

 

 

Grupo VII_A (ponderados al 172.5%)

 

 

Grupo VII_B (ponderados al 0%)

 

 

Grupo VII_B (ponderados al 20%)

 

 

Grupo VII_B (ponderados al 23%)

 

 

Grupo VII_B (ponderados al 50%)

 

 

Grupo VII_B (ponderados al 57.5%)

 

 

 

Grupo VII_B (ponderados al 100%)

 

 

Grupo VII_B (ponderados al 115%)

 

 

Grupo VII_B (ponderados al 120%)

 

 

Grupo VII_B (ponderados al 138%)

 

 

Grupo VII_B (ponderados al 150%)

 

 

Grupo VII_B (ponderados al 172.5%)

 

 

Grupo VIII (ponderados al 115%)

 

 

Grupo VIII (ponderados al 150%)

 

 

Grupo IX (ponderados al 100%)

 

 

Grupo IX (ponderados al 115%)

 

 

Grupo X (ponderados al 1250%)

 

 

Bursatilizaciones con Grado de Riesgo 1 (ponderados al 20%)

 

 

Bursatilizaciones con Grado de Riesgo 2 (ponderados al 50%)

 

 

Bursatilizaciones con Grado de Riesgo 3 (ponderados al 100%)

 

 

Bursatilizaciones con Grado de Riesgo 4 (ponderados al 350%)

 

 

Bursatilizaciones con grado de Riesgo 4, o 5 o No calificados  (ponderados al 1250%)

 

 

Rebursatilizaciones con Grado de Riesgo 1 (ponderados al 40%)

 

 

Rebursatilizaciones con Grado de Riesgo 2 (ponderados al 100%)

 

 

Rebursatilizaciones con Grado de Riesgo 3 (ponderados al 225%)

 

 

Rebursatilizaciones con Grado de Riesgo 4 (ponderados al 650%)

 

 

Rebursatilizaciones con grado de Riesgo 4, 5 o No Calificados (ponderados al 1250%)

 

 

 

Los activos ponderados sujetos a Riesgo Operacional se revelarán conforme a lo siguiente:

Tabla III.3

Activos ponderados sujetos a riesgo de operacional

Método empleado

Activos ponderados  por riesgo

Requerimiento de capital

 

 

 

1/ La Institución deberá señalar, en su caso, la transitoriedad elegida conforme la RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de julio de 2016.

 

Promedio del requerimiento por riesgo de mercado y de crédito de los últimos 36 meses

Promedio de los ingresos netos anuales positivos de los últimos 36 meses

 

 

IV. Características de los títulos que forman parte del Capital Neto

Las Instituciones deberán revelar las características de cada Instrumento de Capital o título representativo del capital social que cumpla con todas las condiciones establecidas en alguno de los Anexos 1-Q, 1-R o 1-S; así como de aquellos títulos sujetos a la transitoriedad establecida en el Artículo Tercero Transitorio, de la Resolución 50a:

Tabla IV.1

Principales características de los títulos que forman parte del Capital Neto


Tabla IV.2

Ayuda para el llenado de la información relativa a las características de los  títulos que forman parte del Capital Neto

Referencia

Descripción

1

Institución de crédito que emite el título que forma parte del Capital Neto.

2

Identificador o clave del título que forma parte del Capital Neto, (ISIN, CUSIP o número identificador de valor internacional).

3

Marco legal con el que el título deberá de cumplir, así como las leyes sobre a las cuales se sujetará.

4

Nivel de capital al que corresponde el título que está sujeto a la transitoriedad establecida de conformidad con el Artículo Tercero Transitorio, de la Resolución 50a.

5

Nivel de capital al que corresponde el título que cumple con el anexo 1-Q, 1-R, o 1-S de las presentes disposiciones.

6

Nivel dentro del grupo al cual se incluye el título.

7

Tipo de Instrumento de Capital o título representativo del capital social que se incluye como parte del Capital Neto. En caso de los títulos sujetos a la transitoriedad establecida de conformidad con el Artículo Tercero Transitorio, establecido en la Resolución 50a, se refiere a las obligaciones subordinadas descritas en el Artículo 64 de la Ley de Instituciones de Crédito.

8

Monto del Instrumento de Capital o título representativo del capital social, que se reconoce en el Capital Neto conforme al Artículo 2 bis 6 de las presentes disposiciones, en caso de que la referencia 5 sea Fundamental o Básico No Fundamental; y conforme al Artículo 2 bis 7 de las presentes disposiciones en caso de que dicha referencia sea Complementario. En cualquier otro caso, será el monto que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Tercero Transitorio, de la Resolución 50a.

9

Valor nominal del título en pesos mexicanos.

9A

Moneda utilizada para expresar el valor nominal del título en pesos mexicanos conforme al estándar internacional ISO 4217.

10

Clasificación contable del título que forma parte del Capital Neto.

11

Fecha de emisión del título que forma parte del Capital Neto.

12

Especificar si el título tiene vencimiento o es a perpetuidad.

13

Fecha de vencimiento del título, sin considerar las fechas de pago anticipado.

14

Especificar si el título incluye una cláusula de pago anticipado por el emisor donde se ejerza el derecho de pagar el título anticipadamente con previa autorización del Banco de México.

15

Fecha en la que el emisor puede, por primera vez, ejercer el derecho de pagar el título anticipadamente con previa autorización del Banco de México.

15A

Especificar si la cláusula de pago anticipado considera eventos regulatorios o fiscales.

15B

Especificar el precio de liquidación de la cláusula de pago anticipado.

16

Fechas en la que el emisor puede, posterior a la especificada en la referencia 15, ejercer el derecho de pagar el título anticipadamente con previa autorización del Banco de México.

17

Especificar el tipo de rendimiento/dividendo que se mantendrá durante todo el plazo del título.

18

Tasa de interés o índice al que hace referencia el rendimiento/dividendo del título

19

Especificar si el título incluye cláusulas que prohíban el pago de dividendos a los poseedores de títulos representativos del capital social cuando se incumple con el pago de un cupón o dividendo en algún instrumento de capital.

20

Discrecionalidad del emisor para el pago de los intereses o dividendos del título. Si la Institución en cualquier momento puede cancelar el pago de los rendimientos o dividendos deberá seleccionarse (Completamente discrecional); si solo puede cancelarlo en algunas situaciones (Parcialmente discrecional) o si la institución de crédito no puede cancelar el pago (Obligatorio).

 

21

Especificar si en el título existen cláusulas que generen incentivos a que el emisor pague anticipadamente, como cláusulas de aumento de intereses conocidas como "Step-Up".

22

Especificar si los rendimientos o dividendos del título son acumulables o no.

23

Especificar si el título es convertible o no en acciones ordinarias de la institución de banca múltiple o del Grupo Financiero.

24

Condiciones bajo las cuales el título es convertible en acciones ordinarias de la institución de banca múltiple o del Grupo Financiero.

25

Especificar si el título se convierte en su totalidad o solo una parte cuando se satisfacen las condiciones contractuales para convertir.

26

Monto por acción considerado para convertir el título en acciones ordinarias de la institución de banca múltiple o del Grupo Financiero en la moneda en la que se emitió dicho instrumento.

27

Especificar si la conversión es obligatoria u opcional.

28

Tipo de acciones en las que se convierte el título.

29

Emisor del instrumento en el que se convierte el título.

30

Especificar si el título tiene una característica de cancelación de principal.

31

Condiciones bajo las cuales el título disminuye su valor.

32

Especificar si una vez que se actualizan los supuestos de la cláusula de baja de valor, el título baja de valor en su totalidad o solo una parcialmente.

33

Especificar si una vez que se actualizan los supuestos de la cláusula de baja de valor, el instrumento baja de valor permanente o de forma temporal.

34

Explicar el mecanismo de disminución de valor temporal.

35

Posición más subordinada a la que está subordinado el instrumento de capital que corresponde al tipo de instrumento en liquidación.

36

Especificar si existen o no características del título que no cumplan con las condiciones establecidas en los anexos 1-Q, 1-R y 1-S de las presentes disposiciones.

37

Especificar las características del título que no cumplen con las condiciones establecidas en los anexos 1-Q, 1-R y 1-S de las presentes disposiciones.

 

V. Gestión del capital

Las Instituciones, al menos una vez por año, deberán realizar una evaluación interna sobre la suficiencia de su capital con referencia a la exposición de sus riesgos, y a su capacidad para absorber pérdidas, así como para continuar operaciones en el corto y en el largo plazo. Dicha evaluación deberá considerar al menos, lo siguiente:

1.      La identificación, medición, vigilancia, control y mitigación de los riesgos a los que está expuesta la Institución.

2.      La forma en la que los informes financieros revelan y reflejan los riesgos a los que se refiere el numeral anterior.

3.      La identificación, medición, vigilancia, control y mitigación de los riesgos potenciales ante escenarios de estrés que puedan comprometer la suficiencia del capital y la liquidez de la Institución, considerando la estructura del balance y la composición de los activos de la misma en los escenarios de estrés que se consideren.

4.      La capacidad para obtener recursos y continuar operando ante un escenario de estrés, en el que se comprometa la suficiencia del capital de la institución sin necesidad de incumplir con los mínimos establecidos en las presentes disposiciones.

Asimismo, deberá incluir la metodología y las conclusiones de la evaluación considerando al menos los aspectos mencionados en el párrafo anterior.

VI Ponderadores involucrados en el cálculo del Suplemento de Capital Contracíclico de las Instituciones.

Las Instituciones deberán revelar los ponderadores involucrados en el cálculo de su Suplemento de Capital Contracíclico, así como el tamaño de este conforme a las tablas siguientes:

Suplemento de Capital Contracíclico de la Institución

 

 

Jurisdicción

Ponderador

Alemania

 

Arabia Saudita

 

Argentina

 

Australia

 

Bélgica

 

Brasil

 

Canadá

 

China

 

España

 

Estados Unidos

 

Francia

 

Holanda

 

Hong Kong

 

India

 

Indonesia

 

Italia

 

Japón

 

Corea

 

Luxemburgo

 

México

 

Reino Unido

 

Rusia

 

Singapur

 

Sudáfrica

 

Suecia

 

Suiza

 

Turquía

 

Otras jurisdicciones diferentes a las anteriores

 

 

ANEXO 15

REQUISITOS MÍNIMOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE METODOLOGÍAS INTERNAS

SECCIÓN I

Generalidades

(i)      Aspectos fundamentales a evaluar.

El objetivo del presente Anexo es señalar los aspectos mínimos que deberán acreditar las Instituciones a efecto de que la Comisión les autorice el uso de una Metodología Interna, la cual deberá ser una herramienta que se utilice en el proceso crediticio, la administración integral de riesgos y el proceso de control interno de las Instituciones.

Una Metodología Interna es el método mediante el cual la Institución calcula sus reservas preventivas y sus requerimientos de capital por riesgo de crédito, a partir de la estimación de los parámetros de riesgo de crédito siguientes, de acuerdo con el tipo de metodología que se le autorice:

·            Probabilidad de Incumplimiento (PI ),

·            Severidad de la Pérdida (SP),

·            Exposición al Incumplimiento (EI ), y

·            Plazo al Vencimiento

El principal componente de las Metodologías Internas consiste en un sistema de calificación interno. Se entenderá como sistema de calificación interno al método que permite la evaluación del riesgo de crédito de las posiciones de la Institución, mediante la asignación de calificaciones internas de riesgo. El sistema de calificación interno se integra por:

a)      Un método que proporciona segmentos de riesgo a las posiciones a partir de información objetiva de los siguientes aspectos:

          i) las características del acreditado, y

          ii) las características de la operación.

          Dicho método podrá incluir modelos estadísticos.

b)      Una escala de segmentos homogéneos en términos de riesgo, que permite ordenar las diferentes posiciones de la Institución en función del riesgo identificado con el método referido en el inciso a) anterior.

c)      La cuantificación de los parámetros de riesgo, como consecuencia de la segmentación obtenida de conformidad con lo señalado en los incisos a) y b) anteriores.

Cuando la Institución presente la solicitud de autorización para el uso de una Metodología Interna, la Comisión, evaluará la capacidad del sistema de calificación interno en términos de lo señalado en el párrafo anterior. Dicho sistema deberá proporcionar los elementos necesarios para evaluar las características del acreditado y de la operación, realizar una diferenciación significativa del riesgo y llevar a cabo la estimación cuantitativa del riesgo inherente a cada posición.

(ii)     Tipo de autorización.

Las Instituciones al solicitar autorización de la Comisión para utilizar una Metodología Interna con alguno de los enfoques permitidos deberán ajustarse a lo siguiente:

a)      En el enfoque básico, deberán estimar la PI de la de conformidad con lo siguiente:

·            Para efectos del cálculo del requerimiento de capital, ajustándose a lo que se establece en el inciso a), fracción I del Artículo 2 Bis 67 de las presentes disposiciones.

·            Para efectos de la calificación de la cartera crediticia y la constitución de las respectivas reservas preventivas, sujetándose a lo establecido en el Artículo 124 de las presentes disposiciones.

b)      En el enfoque avanzado deberán estimar la PI, SP y la EI, de conformidad con lo siguiente:

·            Para efectos del cálculo del requerimiento de capital, ajustándose a lo que se establece en el inciso b), fracción I del Artículo 2 Bis 67 de las presentes disposiciones.

·            Para efectos de la calificación de la cartera crediticia y la constitución de las respectivas reservas preventivas, sujetándose a lo establecido en el Artículo 124 de las presentes disposiciones.

Las Instituciones, al solicitar autorización para el cálculo del requerimiento de capital por riesgo de crédito de acuerdo con el Capítulo III del Título Primero Bis de estas disposiciones, deberán a su vez presentar la solicitud de autorización para calificar su cartera crediticia y constituir las reservas preventivas correspondientes de acuerdo con la Sección Cuarta del Capítulo V del Título Segundo de las presentes disposiciones.

Cuando las Instituciones soliciten primero autorización para calcular y constituir las reservas de acuerdo con la Sección Cuarta del Capítulo V del Título Segundo de las presentes disposiciones deberán, a su vez, entregar a la Comisión un plan de implementación para calcular el requerimiento de capital por riesgo de crédito de la misma cartera en un plazo no mayor a un año, sujetándose a lo establecido en los Artículos 2 Bis 66 y 124 de las presentes disposiciones.

Para efectos de obtener las autorizaciones referidas, las Instituciones deberán presentar a la Comisión su escrito de solicitud adjuntando la documentación que se describe en la Sección XII de este mismo Anexo.

Las Instituciones que soliciten autorización para el uso de la Metodología Interna con un enfoque básico, o bien, no satisfagan los requisitos mencionados en el presente Anexo para utilizar estimaciones propias de la SP y la EI, deberán apegarse a lo establecido en los Artículos 2 Bis 74, 2 Bis 79 y 2 Bis 80 de las presentes disposiciones.

(iii)    Condiciones básicas.

Las Instituciones que opten por utilizar una Metodología Interna deberán sujetarse a las condiciones siguientes:

a)      El proceso de construcción e implementación de la metodología correspondiente deberá ser aprobado por el órgano colegiado que el Consejo designe.

b)      El desempeño de la Metodología Interna deberá revisarse periódicamente conforme a las políticas de la Institución, las cuales deberán como mínimo, apegarse a los criterios establecidos en las presentes disposiciones.

c)      La Metodología Interna deberá considerar los efectos que pudieran tener las políticas implementadas por la Institución en relación con los procesos de aprobación de crédito, administración de riesgos, control interno y de fijación de precios.

d)      Contar con procedimientos adecuados de capacitación al personal relacionado con la aplicación de la Metodología Interna de que se trate, a fin de lograr una implementación efectiva.

e)      Contar con sistemas y demás infraestructura tecnológica que garanticen el adecuado funcionamiento de la Metodología Interna.

f)       El comité de riesgos deberá incorporar la información que derive del sistema de calificación a los informes gerenciales dirigidos al Consejo y al director general, la cual deberá incluir, por lo menos, el perfil de riesgo por segmento, de acuerdo a lo señalado en las fracciones (i) y (ii),  de la Sección II del presente Anexo, la migración entre los distintos segmentos, la estimación de los correspondientes parámetros de riesgo por segmento y la comparación de las tasas de incumplimiento observadas contra las PIs estimadas, cuando se trate de Instituciones que soliciten autorización de Metodologías Internas con enfoque básico. Adicionalmente, tratándose de Instituciones que soliciten el uso de una Metodología Interna con enfoque avanzado, la SP y la EI observadas contra las estimaciones de estas.

          La frecuencia con la que deberá presentarse dicha información como parte de los informes gerenciales podrá variar dependiendo de su importancia, el tipo de información y el nivel del destinatario, pero como mínimo deberá ser una vez por trimestre.

g)      El Consejo deberá conocer el funcionamiento del sistema de calificación de la Institución y los informes gerenciales asociados a dicho sistema. Para efectos de lo anterior, los referidos informes deberán elaborarse por un área especializada que designe la Institución. Cuando en la implementación del sistema de calificación, la Institución requiera efectuar modificaciones o excepciones de importancia a las políticas establecidas por la propia Institución, la Dirección General deberá informarlo al Consejo, así como a la Comisión.

Previo a la solicitud de autorización del uso de una Metodología Interna, las Instituciones deberán demostrar a la Comisión que han utilizado un sistema de calificación interno consistente con los requisitos mínimos establecidos en este Anexo.

SECCIÓN II

Sistema de calificación interno

Los sistemas de calificación internos deben proporcionar una evaluación estadísticamente significativa tanto de las características del acreditado como de la operación; una diferenciación significativa del riesgo y una estimación cuantitativa del riesgo para cada posición. Además, dichos sistemas deben ser consistentes con el uso interno de tales estimaciones.

Para cada clase de activos, las Instituciones podrán utilizar distintos sistemas de calificación internos documentando las razones que lo justifiquen y especificando los criterios de asignación de los acreditados a cada sistema de calificación. Dicha asignación deberá reflejar las características de riesgo del acreditado. Las Instituciones no podrán asignar acreditados a sistemas de calificación de manera inconsistente con el fin de minimizar los requerimientos de capital o reservas. Asimismo, deberán demostrar que cada sistema utilizado cumple en todo momento con los requisitos mínimos señalados en el presente Anexo.

(i)      Aspectos de las calificaciones.

Cualquier sistema de calificación interno empleado dentro de las Metodologías Internas deberá permitir, según corresponda el enfoque, la obtención de los parámetros PI, SP, EI y Plazo al Vencimiento.

Para cada tipo de cartera los elementos son los siguientes:

a)      Aspectos aplicables a la Cartera Crediticia Comercial y a las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refieren las fracciones I, II y III del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones.

Las Instituciones deberán establecer criterios que permitan distinguir de manera significativa y consistente en las posiciones la PI y la SP, conforme a lo siguiente:

·            Para la PI, cada posición de un mismo deudor deberá recibir el mismo segmento de riesgo, con independencia de que se trate de operaciones con características diferentes.

·            Para la SP, el sistema de calificación deberá reflejar las características específicas de las operaciones, incluyendo las garantías, el grado de prelación, el tipo de producto, sector económico y de propósito, entre otras. Las Instituciones que utilicen una Metodología Interna con un enfoque básico y no cuantifiquen de forma separada la SP, deberán apegarse a lo establecido en los Artículos 2 Bis 73, 117 y 118 de las presentes disposiciones, según corresponda al cálculo de requerimientos de capital o de reservas preventivas.

Las Instituciones deberán clasificar a los deudores en segmentos de calificación discretos asociados a una sola PI representativa de dichos segmentos. Adicionalmente, se deberá calificar al deudor independientemente de las condiciones y las características de la posición que mantenga en la Institución.

Asimismo, las Instituciones deberán clasificar sus posiciones en segmentos discretos asociados a su SP representativa.

En tal virtud, el sistema de calificación deberá diseñarse con el propósito de facilitar el cálculo de la calificación de los deudores en términos de la PI y de la SP.

Dentro de los segmentos del sistema de calificación las Instituciones deberán contar con un mínimo de siete segmentos para los deudores que no hayan incurrido en incumplimiento y deberá existir al menos uno de incumplimiento y cuando algún deudor se encuentre en este último por cualquier posición que tenga con la Institución, la calificación de deudor asociada a todas sus demás posiciones será la de incumplimiento.

b)      Aspectos aplicables a las Carteras Crediticias de Consumo e Hipotecaria de Vivienda, así como a las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refiere la fracción IV del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones.

En la utilización de Metodologías Internas, las Instituciones agruparán sus posiciones en conjuntos con características homogéneas de riesgo de crédito, denominados segmentos, los cuales, entre sí, deberán guardar una diferenciación significativa del riesgo y permitir una estimación precisa y consistente de las características de la pérdida para cada segmento. Los parámetros de riesgo deberán ser estimados para cada segmento.

Las exposiciones en incumplimiento deben separarse de las que no lo estén.

Las Instituciones deberán considerar como mínimo los factores de riesgo siguientes, al asignar cada posición a un segmento determinado:

·            Características de riesgo del acreditado.

·            Características de riesgo de la operación, incluyendo el tipo de producto o garantía, cálculos de la relación saldo de la deuda a valor de las garantías, madurez y grado de prelación, entre otras.

·            Morosidad de la posición, separando las posiciones en incumplimiento de las que no lo están, conforme a lo establecido en el Artículo 2 Bis 68 de estas disposiciones.

Las Instituciones podrán segmentar su Cartera Crediticia de acuerdo a sus necesidades. Para determinar los criterios de segmentación se deben considerar los factores que afectan las características de riesgo de los acreditados y de los créditos. Asimismo, las Instituciones podrán fraccionar su segmentación, realizando los análisis internos necesarios para determinar qué tan detallados o generales deben ser los segmentos para agrupar las exposiciones de forma homogénea.

Los segmentos de calificación del riesgo de un sistema de calificación, deberán permitir distinguir de manera sistemática el riesgo de las posiciones en el portafolio, sin que su número haga impráctica la operación del sistema.

Las Instituciones con una alta concentración de posiciones en un grado de calificación en particular, deberán justificar a satisfacción de la Comisión tal concentración, mediante un análisis que se acompañe a la solicitud de autorización. Las concentraciones elevadas dentro de uno o varios segmentos de calificación del riesgo del sistema de calificación deberán estar avaladas por evidencia empírica convincente, que demuestre que el segmento o segmentos cubren cada uno un rango de la PI y SP razonablemente estrecho y que el riesgo de incumplimiento que representa la totalidad de los acreditados pertenecientes al grado de calificación, quede incluido dentro de ese rango.

Asimismo, las Instituciones deberán incluir dentro de sus políticas y procedimientos de crédito la relación existente entre los diversos segmentos de calificación de riesgo. Las políticas de las Instituciones deberán considerar el riesgo de cada segmento en función de una descripción de la PI media de los acreditados asignados a cada segmento de calificación, así como de los criterios utilizados para diferenciar dicho segmento.

Adicionalmente, las Instituciones podrán considerar diferentes factores que afecten los segmentos de calificación de riesgo de las operaciones en los distintos segmentos de la cartera, siempre que demuestren que así se mejora la precisión de sus estimaciones.

(ii)     Estructura de los sistemas de calificación internos.

La política de la Institución sobre la segmentación de las posiciones deberá reflejarse en el sistema de calificación y estar vinculada con las condiciones económicas, de negocio e industria de los acreditados y de las posiciones que con ellos mantenga la Institución.

Para cada tipo de cartera los elementos a considerar en la estructura de los sistemas de calificación internos serán los siguientes:

a)      Aspectos aplicables a la Cartera Crediticia Comercial y a las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refieren las fracciones I, II y III del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones.

Los segmentos de calificación de riesgo de los acreditados deberán resultar de la evaluación de su riesgo de crédito, a partir de un conjunto claro y detallado de criterios para su clasificación, los cuales deberán tener asociada una estimación de la PI. La definición de los segmentos de calificación de riesgo deberá incluir tanto una descripción del nivel de riesgo de incumplimiento medio de los acreditados asignados a cada segmento, como de los criterios utilizados para diferenciar los distintos segmentos de riesgo de crédito.

En el caso de Instituciones que utilicen Metodologías Internas con un enfoque avanzado deberán de estimar la SP con un número suficiente de segmentos de calificación de riesgo para las operaciones que evite que SP muy diversas queden incluidos dentro de un mismo segmento.

b)      Aspectos aplicables a las Carteras Crediticias de Consumo e Hipotecaria de Vivienda, así como a las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refiere la fracción IV del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones.

Para cada conjunto de posiciones identificado, la Institución deberá proporcionar medidas cuantitativas de las características de pérdida (PI, SP y EI).

(iii)    Criterios de calificación en posiciones.

Las Instituciones deberán contar con definiciones, procesos y criterios de calificación específicos a fin de segmentar sus posiciones. Las definiciones y criterios de calificación deberán facilitar una diferenciación significativa del riesgo y deberán considerar lo siguiente:

a)      La descripción y criterios de los segmentos de calificación de riesgo deberán contar con el suficiente nivel de detalle que permita al personal encargado de la asignación de calificaciones conceder, de manera consistente, el mismo segmento de calificación a acreditados u operaciones que representen un riesgo similar. Esta consistencia deberá existir en todas las líneas de negocio, departamentos y ubicaciones geográficas de la Institución. Si los criterios y procedimientos de calificación aplicados a distintos tipos de acreditados u operaciones fuesen diferentes, la Institución deberá, cuando sea oportuno, modificar los criterios de calificación a fin de asegurar su consistencia.

b)      Las definiciones por escrito de las calificaciones deberán contar con el nivel de claridad y detalle necesario para que un tercero pueda comprender el proceso de asignación de las calificaciones, reproducir la asignación de las mismas y evaluar la idoneidad de las asignaciones de grado de riesgo.

c)      Los criterios deberán ser consistentes con las políticas y procedimientos de crédito de las Instituciones y con sus políticas de administración del crédito.

Las Instituciones deberán utilizar toda la información relevante y pertinente para segmentar sus posiciones, la cual deberá ser vigente en todo momento. Entre menos información sea aquella de la que disponga una Institución, más conservadora deberá ser su asignación de posiciones dentro de los segmentos de riesgo.

(iv)    Horizonte de evaluación de las calificaciones.

Las Instituciones deberán utilizar un horizonte temporal de más de 1 año al asignar las calificaciones, sin perjuicio de que para la estimación de la PI debe considerarse un horizonte temporal de 1 año. Las calificaciones del acreditado deberán reflejar la evaluación que realicen las Instituciones en relación con la capacidad y voluntad del acreditado de apegarse a los términos del contrato.

SECCIÓN III

Operación de los sistemas de calificación internos

Las Instituciones, en el caso de la Cartera Crediticia Comercial y de las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refieren las fracciones I, II y III del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones, como parte del proceso de aprobación de un crédito deberán asignar una calificación a cada posición, así como a cada garante reconocido que conforme dicha posición.

Asimismo, las Instituciones deberán asignar una calificación propia a cada persona física o moral con la que tenga una exposición de riesgo. Las Instituciones deberán contar con políticas de asignación de calificaciones aplicables a las entidades que forman parte de un Grupo Empresarial o Consorcio, incluyendo las circunstancias en las que podrá asignarse o no, la misma calificación a algunas o a todas las entidades relacionadas.

En el caso de las Carteras Crediticias de Consumo e Hipotecaria de Vivienda, así como de las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refiere la fracción IV del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones, las Instituciones deberán asignar cada posición a un conjunto de posiciones en el marco del proceso de administración de riesgo de crédito.

Las calificaciones del acreditado deberán reflejar la evaluación que realice la Institución respecto de la capacidad y la voluntad de éste de cumplir con sus obligaciones contractuales, incluso en condiciones económicas adversas o ante acontecimientos inesperados.

(i)      Exhaustividad del proceso de calificación.

a)      Criterios aplicables a la Cartera Crediticia Comercial y a las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refieren las fracciones I, II y III del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones.

Las Instituciones deberán llevar a cabo actualizaciones de las calificaciones por segmentos de riesgo de las posiciones al menos con periodicidad trimestral.

Las Instituciones deberán contar con un proceso eficaz de obtención y actualización de información relevante y pertinente, en torno a la situación financiera del acreditado y a las características de la operación que afecten la SP y la EI.

b)      Criterios aplicables a las Carteras Crediticias de Consumo e Hipotecaria de Vivienda, así como a las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refiere la fracción IV del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones.

Las Instituciones deberán evaluar al menos con periodicidad anual las características de pérdidas y la situación de morosidad de cada conjunto de posiciones identificado, asegurando que los segmentos se mantengan homogéneos dentro de sí y heterogéneos entre sí. Asimismo, deberán examinar la situación de cada acreditado dentro de cada conjunto a fin de asegurarse de que sus posiciones continúan estando asignadas al conjunto correcto.

(ii)     Criterio experto.

Las Instituciones podrán utilizar sistemas de calificación basados en criterios expertos, siempre y cuando cuenten con una amplia documentación de los criterios cuantitativos y cualitativos de calificación para definir consistentemente cada segmento de calificación. La Institución deberá reunir la mayor información posible para definir los criterios usados en la calificación.

(iii)    Invalidaciones.

Si las Instituciones asignan calificaciones basadas en criterios expertos, deberán describir los supuestos en los que su personal pueda dejar sin efecto o invalidar los resultados del proceso de calificación, especificando al mismo tiempo, quién, cómo y en qué medida se encontrará facultado para ello. En todo caso, las Instituciones deberán contar con directrices y procesos que les permitan estudiar aquellos casos que actualicen los supuestos descritos.

Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, las Instituciones deberán documentar en un registro o bitácora la asignación de calificaciones basadas en criterios expertos, debiendo incluir, cuando menos, la identificación del personal responsable de la aprobación de tales invalidaciones y darles seguimiento.

(iv)    Posiciones sin calificar.

Las Instituciones deberán justificar la existencia de cartera sin calificar; asimismo, deberán determinar los parámetros de riesgo que se les asignarán a esas posiciones y el tiempo y forma en que la Institución le asignará la calificación correspondiente. Las posiciones sin calificar no deberán representar una exposición relevante en número ni en monto dentro del segmento de cartera a la que le aplica el sistema de calificación.

SECCIÓN IV

Cuantificación del riesgo

(i)      Requisitos generales para la estimación.

Las Instituciones deberán contar con un proceso exhaustivo de cuantificación de parámetros de riesgo que produzca estimaciones internas de la PI, la SP y la EI precisas, oportunas y confiables.

Asimismo, las Instituciones deberán utilizar información y técnicas que tomen en consideración la experiencia de largo plazo al estimar la PI media en cada calificación.

Las estimaciones internas de los parámetros de riesgo PI, SP y EI, deberán incorporar todos los métodos, datos e información pertinentes y relevantes. Al efecto, las Instituciones podrán utilizar datos internos y datos procedentes de fuentes externas, incluyendo datos agrupados, debiendo demostrar que sus estimaciones se basan en la experiencia de largo plazo.

Cuando las Instituciones utilicen datos externos en su proceso de estimación de los parámetros señalados, deberán demostrar la existencia de una estrecha relación entre lo siguiente:

a)      El Perfil de Riesgo de la Institución como se establece en el Artículo 1 de las presentes disposiciones y la composición de los datos externos.

b)      El entorno económico y financiero del mercado donde actúa la Institución y el entorno de los datos externos, y

c)      El sistema de calificación que da origen a los datos externos y el de la propia Institución.

Las estimaciones internas de los parámetros de riesgo de la PI, la SP y la EI deberán apoyarse en la experiencia histórica y en datos empíricos, y no en consideraciones subjetivas o discrecionales. En la muestra de observaciones considerada, deberá tomarse en cuenta cualquier modificación en las prácticas de otorgamiento de créditos o en el proceso de su recuperación. Dichas estimaciones deberán incorporar  de manera inmediata los avances técnicos, datos e información nueva, en la medida en que se encuentren disponibles y deberán validarse por lo menos una vez al año.

Asimismo, las estimaciones de la PI no deberán consistir en mapeos con probabilidades de incumplimiento de Instituciones Calificadoras ni deberán ser asignaciones que exclusivamente utilicen un criterio experto.

El conjunto de posiciones considerado en los datos que se utilizan en la estimación interna de los parámetros de riesgo de la PI, la SP y la EI, así como los criterios de otorgamiento de créditos empleados en el momento en que los datos fueron generados y otras características que la Institución considere relevantes por ser significativas dentro de la muestra, deberán ser muy similares o al menos comparables con los datos que corresponden al universo de posiciones y criterios de la Institución. La Institución también deberá demostrar que la situación económica o las circunstancias del mercado que subyacen en los datos, guardan relación con las condiciones actuales y previsibles. El número de posiciones en la muestra así como el periodo utilizado en la estimación de la PI, la SP y la EI, deberán ser suficientes para que la Institución demuestre a la Comisión que la precisión y solidez de sus estimaciones son confiables. Los modelos utilizados para obtener las estimaciones deberán mostrar un buen desempeño en pruebas tanto dentro como fuera de la muestra.

Las Instituciones deberán incluir un margen que estimen suficiente para poder hacer frente a los errores probables en la estimación de la PI, la SP y la EI. La Comisión podrá exigir márgenes mayores cuando a su juicio los métodos y los datos no sean satisfactorios conforme los procesos de validación interna de la Institución.

El proceso de cuantificación de los parámetros de riesgo de la PI, la SP y la EI deberá producir estimaciones conservadoras en los casos en los que las Instituciones no tengan suficiente información relevante.

Los ajustes a las estimaciones de los parámetros de riesgo pueden ser una parte del proceso de cuantificación, sin embargo, estos no deben conllevar a una disminución de las estimaciones de los parámetros de riesgo. Los supuestos y los ajustes incluidos en el proceso de cuantificación deberán reflejar el grado de incertidumbre o errores potenciales en el proceso. El grado de conservadurismo deberá estar relacionado con factores tales como la relevancia y la longitud del periodo histórico de los datos de referencia, la calidad del mapeo, la precisión de las estimaciones estadísticas y el número de ajustes por juicios de las personas que participen en el proceso. Una vez autorizada la Metodología Interna, las Instituciones podrán realizar ajustes en el proceso de cuantificación siempre que estos permitan hacer estimaciones más precisas de los parámetros de riesgo a lo largo del tiempo, debiendo observar lo establecido en la Sección XIV del presente Anexo.

(ii)     Definición de incumplimiento.

En todo caso, las Instituciones deberán utilizar las definiciones e indicadores de incumplimiento establecidos en el Artículo 2 Bis 68 de las presentes disposiciones, los cuales también deben usarse para estimar la PI, la SP y la EI de cada tipo de posición. Para elaborar estas estimaciones se podrán utilizar datos externos que no coincidan con la mencionada definición, siempre y cuando se sujeten a lo establecido en la fracción (v) de la presente Sección. En estos casos, las Instituciones deberán demostrar a la Comisión que han ajustado los datos para conseguir cierta equivalencia con la definición de referencia. Los datos internos, incluyendo los agrupados por conjuntos de Instituciones que se empleen para dichas estimaciones, deberán ser consistentes con la definición de referencia.

Para la cuantificación del riesgo, la Institución podrá considerar que una posición que se encontraba en incumplimiento ha regresado a cartera sin incumplimiento porque deje de cumplir los supuestos previstos por las definiciones referidas en el párrafo anterior, concediendo una calificación al acreditado y una SP como si se tratara de una operación sin incumplimiento. En caso de que volviera a presentarse un incumplimiento con posterioridad, se entenderá que se ha producido un segundo incumplimiento y, en lo sucesivo, esta situación deberá reflejarse en los parámetros de riesgo de dicha posición.

Para las Carteras Crediticias de Consumo e Hipotecaria de Vivienda, así como para las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refiere la fracción IV del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones, la definición de incumplimiento podrá aplicarse a una determinada operación, en lugar de al deudor. En consecuencia, el incumplimiento de una obligación por parte de un acreditado, no exigirá que la Institución deba otorgar el mismo tratamiento de incumplimiento al resto de sus obligaciones.

(iii)    Días de atraso en renovaciones y reestructuras.

Las Instituciones deben contar con una política respecto del cómputo de los días de atraso cuando se realicen renovaciones y reestructuras. Como mínimo, dicha política debe considerar:

a)      El nivel facultado que puede aprobar la reestructura o renovación, así como los requisitos de revelación.

b)      La antigüedad mínima de las cuentas para ser renovadas o bien reestructuradas;

c)      Los niveles de morosidad de las cuentas que son elegibles para ser renovadas o bien reestructuradas;

e)      El número máximo de renovaciones o reestructuras por cliente;

f)       La evaluación nuevamente de la capacidad de pago del acreditado; y

g)      El seguimiento al comportamiento de los créditos reestructurados.

(iv)    Tratamiento de los sobregiros.

Cuando en alguna posición se presente un sobregiro no autorizado y este último no sea liquidado dentro de los 90 días naturales siguientes al momento en que se generó, el total de la posición se considerará en incumplimiento.

(v)     Definición de pérdida.

Para estimar la SP, deberá utilizarse la definición de pérdida económica y para su cálculo, deberán considerarse todos los factores relevantes, incluyendo efectos de descuento importantes y costos directos e indirectos sustanciales relacionados con el cobro de la posición. Las Instituciones deberán tener la capacidad de comparar las pérdidas contables con las económicas.

Tratándose de Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito a las que se refiere la fracción II del Artículo 2 Bis 17 de las presentes disposiciones, la SP no podrá ser menor al 10 por ciento. Sin perjuicio de lo anterior, no les será aplicable el piso de 10 por ciento a aquellas de Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito a las que se refiere la fracción II del Artículo 2 Bis 17 de las presentes disposiciones que cuenten con la protección crediticia provista por entidades soberanas.

(vi)    Requisitos específicos para la estimación de la PI.

(vi.1)    Criterios específicos para la Cartera Crediticia Comercial y las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refieren las fracciones I, II y III del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones.

Las Instituciones deberán utilizar la información y técnicas que consideren adecuadamente la experiencia a largo plazo para la estimación de la PI media para cada segmento de calificación. Se podrán aplicar una o más técnicas de las descritas a continuación y podrán emplear una técnica principal y otras como punto de comparación y de ajuste potencial. Dichas técnicas, deberán contar con un análisis que sustente la elección para su uso.

·            Experiencia interna de incumplimiento. Al estimar la PI, la Institución podrá utilizar datos sobre su experiencia interna, debiendo demostrar en su análisis que las estimaciones obtenidas reflejan los distintos criterios de originación crediticia y las posibles diferencias entre el sistema de calificación que generó los datos y el sistema de calificación actual. Cuando la información disponible sea limitada, o cuando los criterios de originación crediticia o los sistemas de calificación sean modificados, la Institución deberá incluir un margen que a su juicio sea conservador en la estimación de la PI. También podrá reconocerse la utilización de datos agrupados de diversas Instituciones, siempre y cuando la Institución demuestre que los sistemas y criterios internos de calificación de esas Instituciones, sean comparables  a los suyos.

·            Asociación a datos externos. Las Instituciones podrán asociar sus calificaciones a las escalas utilizadas por las Instituciones Calificadoras. Sin embargo, las estimaciones de la PI no deberán consistir en mapeos con probabilidades de incumplimiento de Instituciones Calificadoras, ni deberán ser asignaciones que exclusivamente utilicen un criterio experto. Las correlaciones deberán basarse en una comparación entre los criterios internos de calificación y los criterios utilizados por la Institución Calificadora, así como en una comparación de las calificaciones internas y externas para el mismo acreditado.

·            Modelos estadísticos de incumplimiento. La Institución podrá utilizar un promedio simple de las estimaciones de la PI para acreditados individuales incluidos en un determinado segmento de calificación, siempre que esas estimaciones procedan de modelos estadísticos de pronóstico del incumplimiento.

Con independencia de que la Institución utilice fuentes de datos externas, internas, agrupadas, o una combinación de las tres para estimar la PI, las observaciones deberán abarcar un periodo mínimo de cinco años para al menos una de las fuentes. Si el periodo de observaciones disponible es mayor en el caso de alguna de las fuentes y estos datos son relevantes y pertinentes, deberán utilizarse. La Comisión podrá autorizar el uso de periodos de información menores si la Institución puede demostrar, entre otros aspectos, que la estimación de los datos más recientes proporciona una estimación razonable y conservadora.

(vi.2)    Criterios Específicos para la Estimación de la PI para las Carteras Crediticias de Consumo e Hipotecaria de Vivienda, así como para las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refiere la fracción IV del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones.

Los datos internos se considerarán como la fuente de información principal al estimar las características de pérdida. Las Instituciones podrán utilizar datos externos o modelos estadísticos en su proceso de cuantificación, siempre que puedan demostrar la existencia de una estrecha relación entre lo siguiente:

a)      El proceso de asignación de posiciones al segmento de riesgo correspondiente por parte de la Institución y el proceso utilizado por la fuente externa de datos.

b)      El perfil interno de riesgo de la Institución y los datos externos.

c)      El entorno económico y financiero del mercado donde actúa la Institución y el entorno de los datos externos.

En cualquier caso, las Instituciones deberán utilizar todas las fuentes de datos relevantes como puntos de comparación.

La Institución podrá utilizar una estimación de la PI, para inferir la SP media en caso de incumplimiento a largo plazo ponderada por incumplimiento, al establecer un parámetro de la SP; de la misma forma, podrá utilizar la pérdida media para inferir la PI utilizando una estimación de la SP. En ninguno de los dos casos, la SP estimada en la Metodología Interna podrá ser inferior  a la pérdida media en caso de incumplimiento a largo plazo ponderada por incumplimiento, calculada a partir de la pérdida económica de todos los incumplimientos observados.

Con independencia de que la Institución utilice fuentes de datos externas, internas o agrupadas, o una combinación de las tres en su estimación de la PI, se deberá contar con un periodo mínimo de observaciones de cinco años. No obstante lo anterior, la Comisión podrá autorizar el uso de periodos de información menores si la Institución puede demostrar, entre otros aspectos, que la estimación de los datos más recientes proporciona una estimación razonable y conservadora.

Las Instituciones deberán anticiparse a los impactos que pudieran conllevar situaciones en las que por la antigüedad de su cartera respecto de algunas posiciones de largo plazo, se tuvieran efectos derivados de máximos estacionales después de varios años de haberse originado el crédito, y adoptar medidas que garanticen que sus técnicas de estimación son confiables y que sus niveles actuales de capital e ingresos así como sus perspectivas de financiamiento, son adecuados para cubrir sus necesidades de capital futuras. A fin de evitar fluctuaciones en los requerimientos de capital derivadas de la PI con horizontes a corto plazo, las Instituciones deberán ajustar a la alza sus estimaciones de la PI, para máximos estacionales que anticipen los efectos que pudiera tener la antigüedad de la cartera, siempre que tales ajustes se apliquen de manera consistente a lo largo del tiempo.

(vii)   Requisitos específicos para las estimaciones propias de la SP.

Las Instituciones deberán estimar una SP en condiciones de coyunturas económicas desfavorables únicamente para el cálculo del requerimiento de capital por riesgo de crédito; para la estimación de la SP para la calificación de la cartera crediticia y la determinación de las respectivas reservas, considerarán las citadas coyunturas económicas desfavorables solo si así lo consideran pertinente. Sin embargo, los criterios que a continuación se definen deben de ser considerados para cualquiera que sea el caso de estimación de la SP.

a)      Principios para descontar los flujos de efectivo de las recuperaciones utilizadas para la estimación de la SP.

Las tasas de descuento utilizadas para determinar la SP, deberán reflejar el costo de mantener los activos en proceso de recuperación en las tasas de recuperación, así como el deterioro o volatilidad del valor de los activos a recuperar, el tiempo de recuperación de los activos, la liquidez y facilidad de venta de los activos sujetos a recuperación, certidumbre jurídica sobre el proceso legal de recuperación del activo y un margen de riesgo determinado por la propia Institución.

Cuando exista incertidumbre sobre los flujos de recuperación y se tenga un riesgo que no pueda ser eliminado, los cálculos del valor presente neto deberán reflejar el valor del dinero en el tiempo, más un ajuste por dicho riesgo determinado por la propia Institución. Al establecer el margen de riesgo apropiado para la estimación de la SP, consistente con las condiciones económicas desfavorables, la Institución deberá enfocarse en la incertidumbre de los flujos de efectivo de recuperación, asociados con los incumplimientos que surjan durante las condiciones económicas desfavorables descritas en el principio contenido en el inciso b) siguiente.

Cuando no exista incertidumbre sobre los flujos de recuperación, los cálculos del valor presente neto solamente deberán reflejar el valor del dinero en el tiempo y se podrá utilizar una tasa de descuento libre de riesgo.

b)      Principios para determinar la estimación de la SP en condiciones de coyunturas económicas desfavorables.

Los sistemas que utilicen las Instituciones, para determinar y validar la SP deberán contar con procesos metódicos y debidamente documentados, que permitan evaluar los efectos que tienen las coyunturas económicas desfavorables en las tasas de recuperación, así como para la determinación de las estimaciones de la SP consistentes con las condiciones económicas.

          Dichos procesos deberán incluir lo siguiente:

1.      Políticas y definiciones para identificar las condiciones económicas desfavorables apropiadas para cada tipo de activo y jurisdicción pertinente, las cuales podrán ser entre otras, las siguientes:

·            Para portafolios de créditos, a excepción de las Carteras Crediticias de Consumo e Hipotecaria de Vivienda, así como aquellos a que se refiere la fracción IV del Artículo 2 Bis 69 y las Secciones Primera y Segunda del Capítulo V del Título Segundo de estas disposiciones, que se encuentren debidamente diversificados, podrán considerarse aquellos periodos que presenten crecimiento negativo del Producto Interno Bruto, así como tasas de desempleo estadísticamente más altas que el promedio de los últimos cinco años.

·            Periodos con tasas históricas de incumplimiento elevadas de portafolios que mantengan exposiciones que puedan ser representativas de las actuales.

·            Periodos en donde se prevé que se puedan agudizar los factores de riesgo que afecten negativamente las tasas de recuperación y las tasas de incumplimiento.

El proceso de estimación de la SP de las Instituciones deberá identificar por lo menos, distintas condiciones económicas para cada tipo de activo y para cada jurisdicción donde existan posiciones significativas. A mayor división entre grupos al definir las condiciones económicas desfavorables, se deberán aplicar estimaciones de la SP más conservadoras. Las Instituciones podrán identificar las condiciones económicas desfavorables con mayor división entre grupos, si dicho enfoque es más sensible al riesgo. Las condiciones económicas desfavorables apropiadas son aquellas en donde los factores que influyen en las tasas de incumplimiento son consistentes con las condiciones en donde las pérdidas crediticias de cada tipo de activo sean mucho más altas que el promedio.

Cuando existan exposiciones sensibles a condiciones económicas locales, las Instituciones deberán identificar las distintas condiciones económicas desfavorables para cada jurisdicción. En aquellos casos en donde las Instituciones puedan demostrar que las posiciones del mismo tipo de activo en distintas jurisdicciones presentan una fuerte relación en las tasas de recuperación, podrán agruparlas para definir las condiciones económicas desfavorables.

2.      Políticas y definiciones para identificar las dependencias adversas entre las tasas de incumplimiento y las tasas de recuperación, que podrán reconocerse por medio de:

·            Una comparación entre las tasas de recuperación promedio contra las tasas de recuperación observadas durante periodos económicos desfavorables, de conformidad con el inciso a) anterior.

·            Un análisis estadístico de la relación entre las tasas de incumplimiento observadas y las tasas de recuperación observadas durante un ciclo económico completo.

·            Para posiciones en valores en donde los incumplimientos se encuentren altamente correlacionados con los valores de las garantías reales, a través de:

-         Una comparación entre las tasas de recuperación estimadas mediante modelos estadísticos robustos que utilicen supuestos típicos sobre la volatilidad en el valor de las garantías reales en condiciones económicas desfavorables identificadas, de conformidad con el numeral 1 anterior.

-        Una comparación entre las tasas de recuperación observadas para los créditos en incumplimiento, dado los valores típicos de las garantías reales, contra aquellas observadas en condiciones económicas desfavorables.

-        Identificar los factores de riesgo que determinarán las tasas de recuperación y analizar la relación que existe entre dichos factores y las tasas de incumplimiento, evaluando el impacto neto de los factores en las tasas de recuperación, bajo condiciones económicas desfavorables.

3.      Incorporación de dependencias desfavorables, en su caso, entre las tasas de incumplimiento y las tasas de recuperación, para poder determinar los parámetros de la SP, en exposiciones con condiciones económicas desfavorables.

Tratándose de posiciones que tengan dependencias desfavorables entre las tasas de incumplimiento y las tasas de recuperación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 anterior, la estimación de la SP podrá basarse en el promedio de la tasa de incumplimiento observada durante periodos de condiciones económicas desfavorables. La SP, también podrá ser calculada a través de pronósticos que estresen consistentemente los factores de riesgo ante condiciones económicas desfavorables.

Si no existieran dependencias desfavorables materiales entre las tasas de incumplimiento y las de recuperación, la SP podría estimarse mediante las tasas de pérdida observadas a largo plazo, ponderadas por incumplimiento o mediante pronósticos que no estresen los factores de riesgo.

c)      Estándares adicionales para todas las clases de activos.

En el análisis para estimar la SP, la Institución deberá considerar el nivel de dependencia que pudiera existir entre el riesgo del acreditado y el de la garantía real o el garante. Cuando exista un grado de dependencia significativo, o exista desfase de divisas entre la obligación subyacente y la garantía real, se deberá estimar la SP considerando los riegos adicionales que supone dicha dependencia.

Las estimaciones de la SP se fundamentarán en las tasas de recuperación históricas y, cuando sea posible, no deberán basarse exclusivamente en el valor de mercado estimado de la garantía real. En la medida en que las estimaciones de la SP consideren la existencia de garantías reales, las Instituciones deberán establecer criterios internos para la gestión de las mismas, procedimientos operativos, mecanismos de certeza jurídica y procesos de administración de riesgo consistentes, en términos generales, con lo establecido en el Anexo 24 de las presentes disposiciones.

Las Instituciones deberán tomar en cuenta su información histórica en cuanto a la reestructuración y cobro de deudas, a fin de que lo anterior repercuta en sus tasas de recuperación y se refleje en sus estimaciones de la SP. Para tal efecto, deberán incluir la información de los créditos reestructurados, considerando únicamente aquellos donde se asegure mediante un periodo de seguimiento de 12 meses posteriores al incumplimiento que no existe una reincidencia, lo anterior considerando que el periodo de seguimiento se computará a partir del momento en el que los créditos reestructurados cumplan con el pago sostenido del crédito.

Las Instituciones deberán contemplar el reconocimiento de pérdidas adicionales imprevistas durante el periodo de cobro para la estimación de la SP, como resultado de que las pérdidas observadas excedan de manera sistemática los niveles esperados. Tratándose de activos en situación de incumplimiento, la Institución deberá realizar su mejor estimación de la pérdida esperada, a partir de la situación económica del momento y de la situación de la línea de crédito.

En caso de que sea mayor el valor de la SP de un crédito en incumplimiento, que la mejor estimación de la pérdida esperada, la diferencia representará el requerimiento de capital, por lo que la Institución deberá establecer dicha cantidad de conformidad con los Subapartados A y B del Apartado C de la Sección Tercera, del Capítulo III del Título Primero Bis de estas disposiciones. Las Instituciones deberán informar a la Comisión cuando esta así lo requiera, sobre aquellos casos en los que la estimación de la pérdida esperada para un activo en situación de incumplimiento, sea inferior a la suma de las provisiones y del castigo  de dicho activo.

Las estimaciones de la SP deberán basarse en observaciones que idealmente cubran un ciclo económico completo, y no podrán ser inferiores a:

1.      Siete años, para al menos una de las fuentes de información, tratándose de la Cartera Crediticia Comercial y las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refieren las fracciones I, II y III del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones.

2.      Cinco años, para al menos una de las fuentes de información, tratándose de las Carteras Crediticias de Consumo e Hipotecaria de Vivienda, así como a las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refiere la fracción IV del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones.

El periodo de observaciones anterior será aplicable únicamente para el caso de la SP utilizada para el cálculo de requerimiento de capital; en caso de la SP aplicable a la calificación de la cartera y el cálculo de las respectivas reservas preventivas la Comisión podrá autorizar el uso de periodos de información menores, si la Institución puede demostrar, entre otros aspectos, que la estimación de los datos más recientes proporciona una estimación razonable y conservadora, al menos en una de las fuentes.

Si el periodo de observaciones disponibles fuera más largo en el caso de alguna de las fuentes de datos y esos datos fueran adecuados, deberá utilizarse dicho periodo. Cuanto menor sea el conjunto de observaciones con las que cuenta la Institución, la SP deberá ser mayor al parámetro de riesgo estimado con la base de datos con la que se cuenta. No será necesario que la Institución conceda igual importancia a los datos históricos, siempre que pueda demostrar que los datos más recientes proporcionan una mejor predicción de las tasas de pérdida.

(viii)    Requisitos específicos para las estimaciones propias de la EI.

Los requisitos mínimos para la estimación interna de la EI en Metodologías Internas con un enfoque avanzado, suponen la estimación de la EI de partidas registradas en cuentas de orden, excluyendo a los derivados. Las Instituciones que utilicen Metodologías Internas con un enfoque avanzado deberán definir procedimientos para la estimación de la EI de las partidas registradas en cuentas orden, especificando las estimaciones de la EI para cada tipo de operación. Las estimaciones de la EI realizadas por las Instituciones deberán reflejar la posibilidad de que el acreditado decida realizar disposiciones adicionales antes y después del momento en que tenga lugar un evento que actualice el incumplimiento.

Las Instituciones que utilicen una Metodología Interna con un enfoque avanzado deberán asignar una estimación de la EI a cada operación, que consistirá en la EI media a largo plazo ponderada por su incumplimiento, para operaciones y prestatarios similares, calculada durante un periodo mínimo de 5 años, con un margen adecuado al probable rango de errores presentes en la estimación, dicho periodo y margen deberán ser determinados por la propia Institución. En caso de que pueda existir una correlación positiva entre la frecuencia de incumplimiento y la magnitud de la EI, la estimación de esta última deberá incorporar un mayor margen.

Para aquellas posiciones en que las estimaciones de la EI muestren volatilidad a lo largo del ciclo económico, la Institución deberá utilizar estimaciones de la EI propias de una desaceleración económica, si fuera el caso que dichas estimaciones resultaran más conservadoras que la media a largo plazo. En caso de que las Instituciones desarrollen sus propios modelos para determinar la EI, deberán considerar la naturaleza cíclica de los factores de dichos modelos. Las Instituciones que cuenten con suficientes datos internos que les permitan examinar el impacto de recesiones previas, deberán utilizarlos. En caso contrario podrán utilizar de forma conservadora los datos externos con los que cuenten.

Los criterios utilizados para estimar la EI, tendrán que reflejar los factores que la Institución considere determinantes para la misma. Dichos criterios deberán estar respaldados por un análisis que realice la propia Institución. La Institución deberá ser capaz de proporcionar un desglose de su historial de la EI en función de los factores que considere determinantes y utilizará toda la información pertinente y relevante al derivar sus estimaciones de la EI. Asimismo, deberá revisar sus estimaciones de la EI para cada tipo de operación cuando disponga de nueva información relevante, por lo menos con una periodicidad anual.

Las Instituciones deberán monitorear sus estrategias y políticas para el seguimiento de cuentas y el procesamiento de pagos. Asimismo, deberán contar con las medidas necesarias para evitar disposiciones adicionales en crédito o línea, que aun cuando no presenten todavía un incumplimiento, presenten infracciones de los acuerdos u otros eventos de incumplimiento técnico. Las Instituciones también deberán contar con sistemas y procedimientos adecuados a fin de realizar un seguimiento de los saldos de las líneas o créditos, de los importes dispuestos respecto de las líneas de crédito comprometidas y de las variaciones de dichos importes por acreditado y por grado de riesgo, dando seguimiento diario a los importes dispuestos.

Las estimaciones de la EI deberán basarse en observaciones que idealmente cubran un ciclo económico completo, y en ningún caso podrán ser inferiores de cinco años para el caso de las Carteras Crediticias de Consumo e Hipotecaria de Vivienda, así como de operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refiere la fracción IV del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones y de siete años para la Cartera Crediticia Comercial y a las operaciones a las que se refieren las fracciones I, II y III del mismo artículo de las presentes disposiciones. Si el periodo de observación disponible fuera más largo, en alguna de las fuentes de datos y esos datos fueran relevantes, deberán utilizarse dichas observaciones. Las estimaciones de la EI deberán calcularse utilizando una media ponderada por incumplimiento y no una media ponderada por tiempo. Cuanto menor sea el conjunto de información del que disponga una Institución, más conservadoras deberán ser sus estimaciones. Cuando una Institución pueda demostrar que los datos más recientes proporcionan una mejor predicción de las disposiciones de la línea o crédito, no será necesario que le conceda igual importancia a los datos históricos. La Comisión podrá autorizar el uso de periodos de información menores si la Institución puede demostrar, entre otros aspectos, que la estimación de los datos más recientes proporciona una estimación razonable y conservadora.

(ix)        Requisitos mínimos para reconocer el efecto de las garantías personales y los derivados de crédito.

a)      Garantías personales.

Las Instituciones deberán asignar, desde la originación del crédito y continuamente, una calificación al acreditado y a los garantes reconocidos. Para ello, la Institución deberá satisfacer todos los requisitos mínimos establecidos en el presente Anexo y en el Anexo 25 de las presentes disposiciones, para la asignación de calificaciones del acreditado, incluyendo el seguimiento periódico de la situación del garante y de su capacidad y voluntad de cumplir con sus obligaciones. En el caso de garantías personales sobre las Carteras Crediticias de Consumo e Hipotecaria de Vivienda, así como de las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refiere la fracción IV del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones, estos requisitos también se aplicarán a la asignación de una posición a un conjunto de posiciones, así como a la estimación de la PI.

En ningún caso podrá la Institución asignar a la posición garantizada una PI o una SP inferior a la de una posición comparable y directa de la que correspondería al garante.

No se permitirá que los criterios ni los procesos de calificación de la Metodología Interna contemplen posibles efectos favorables procedentes de una correlación imperfecta prevista entre los eventos de incumplimiento del acreditado y del garante. La ponderación por riesgo ajustada no podrá reflejar la reducción del riesgo procedente del doble incumplimiento.

Tratándose de Instituciones que utilicen estimaciones de la SP, estas podrán reflejar el efecto de cobertura que otorgan las garantías personales, incorporando un ajuste en la PI o en la SP estimadas.

En el caso de las Carteras Crediticias de Consumo e Hipotecaria de Vivienda, así como de las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refiere la fracción IV del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones sobre las que existan garantías personales, ya sea como respaldo de una única obligación o de todo un conjunto de posiciones; la Institución podrá reflejar su efecto de cobertura o mitigador mediante sus estimaciones de la PI o de la SP, siempre que esto se realice de forma consistente. La decisión de la Institución de adoptar una u otra técnica, deberá ser consistente entre los distintos tipos de garantías personales y también a lo largo del tiempo.

(a.1) Garantes y garantías personales admisibles.

En el caso de Metodologías Internas con un enfoque básico, las garantías personales y garantes admisibles deberán observar lo establecido en el Apartado E de la Sección Segunda, del Capítulo III del Título Primero Bis y el Anexo 25 de las presentes disposiciones.

En el caso de Metodologías Internas con un enfoque avanzado los garantes admisibles serán aquellos que cumplan con los requisitos del Anexo 25 de las presentes disposiciones y la Institución deberá especificar con claridad, los criterios aplicables a los tipos de garantes que reconocerá.

(a.2) Criterios de ajuste.

La Institución deberá especificar con claridad los criterios de ajuste de la calificación del acreditado o de las estimaciones de la SP o, en el caso de las Carteras Crediticias de Consumo e Hipotecaria de Vivienda, así como de operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refiere la fracción IV del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones, del proceso de asignación de posiciones a conjuntos de éstas, con el objeto de reflejar el impacto de las garantías personales para determinar el capital regulatorio y las reservas. Estos criterios deberán satisfacer todos los requisitos mínimos para la asignación de calificaciones de acreditados o de operaciones, como se detalla en el presente Anexo.

Los criterios de ajuste deberán contemplar la capacidad y voluntad del garante para cumplir con las condiciones de la garantía personal, así como reflejar la secuencia temporal probable de los pagos y el grado en que la capacidad del garante de cumplir las estipulaciones de la garantía personal esté correlacionada con la capacidad del acreditado para rembolsar la operación. Asimismo, la Institución deberá considerar entre sus criterios la permanencia del riesgo residual frente al acreditado.

La Institución deberá tomar en consideración, toda la información relevante de que disponga durante el ajuste de las calificaciones del acreditado o las estimaciones de la SP o, en el caso de las Carteras Crediticias de Consumo e Hipotecaria de Vivienda, así como de operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refiere la fracción IV del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones, durante el proceso de asignación de posiciones a conjuntos de éstas.

b)      Derivados de crédito.

Los requisitos mínimos de las garantías personales también resultarán aplicables a los derivados de crédito frente a un solo obligado. Las posiciones cubiertas con derivados de crédito, requieren que el activo de referencia no sea diferente del activo subyacente, para asignar la calificación del acreditado, realizar las estimaciones de la SP ajustada y clasificar en conjuntos de posiciones. Los activos de referencia podrán diferir del subyacente solamente si se satisfacen las condiciones de los numerales 1 y 2, inciso g), fracción IV, del Anexo 25 de estas disposiciones.

Los criterios de asignación de segmentos de riesgo deberán contener la estructura de pagos del derivado de crédito y evaluar, de manera conservadora, el efecto que dicha estructura presente sobre el nivel y la secuencia temporal de las recuperaciones, así como otras formas de riesgo residual.

c)      Garantías reales.

Las Instituciones que empleen Metodologías Internas con un enfoque básico deberán observar los requisitos mínimos descritos en el Método Estándar y en las metodologías generales de calificación de cartera crediticia para que puedan reconocer las garantías reales admisibles, de acuerdo con lo establecido en el Apartado E de la Sección Segunda, del Capítulo III del Título Primero Bis y el Anexo 24 de las presentes disposiciones.

Los arrendamientos que exponen a las Instituciones al riesgo de valor residual al que se refiere el apartado IV del Anexo 24 de las presentes disposiciones, recibirán el tratamiento descrito a continuación:

1.      Al flujo descontado de los pagos por el arrendamiento se le asignará una ponderación por riesgo adecuada a la solvencia financiera del arrendatario (PI) y una estimación supervisora de la SP de 55 por ciento.

2.      La ponderación por riesgo del valor residual será de 100 por ciento.

SECCIÓN V

Validación de las estimaciones internas

En la validación de las estimaciones internas, las Instituciones deberán demostrar a la Comisión que su proceso de validación interna les permite evaluar, de forma consistente y significativa, el funcionamiento de los sistemas de calificación internos y de estimación de los parámetros de riesgos.

(i)      Las Instituciones deberán asegurarse de que el proceso de validación interna sea llevado a cabo por un área independiente a aquella que haya desarrollado la Metodología Interna, para lo cual podrán apoyarse en auditores externos o en consultores, en el entendido de que la responsabilidad de las Instituciones ante la Comisión es indelegable.

(ii)     En el proceso de validación interna, el área independiente deberá realizar la validación y medición del desempeño de las Metodologías Internas, así como demostrar a la Comisión al menos cada 18 meses que esta es aplicable a sus carteras y que su desempeño es adecuado. Como parte del proceso de validación interna, las Instituciones deberán:

a)      Demostrar que los métodos cuantitativos de cotejo y otros métodos de validación, no varían de forma sistemática con el ciclo económico. Las modificaciones en los métodos y datos, tanto en las fuentes de datos como en los periodos sobre los cuales se toman las muestras de información, deberán documentarse detalladamente.

b)      Demostrar mediante pruebas de validación, que la Metodología Interna cuenta con una adecuada capacidad de predicción.

c)      Llevar a cabo una verificación continua de los procesos del sistema de calificación interno y segmentación y los procesos de cuantificación para asegurar su correcta implementación y operación.

d)      Comparar las tasas efectivas de incumplimiento con la PI estimadas para cada calificación, demostrando que las primeras se encuentran dentro de los rangos esperados para esa calificación, así como, la SP y la EI observadas se asemejan a las estimadas de manera significativa para cada grado de riesgo. Estas comparaciones deberán utilizar observaciones de datos de los periodos históricos disponibles, los cuales podrán ser revisados y modificados a juicio de la Comisión. Asimismo, deberán documentar, los métodos y datos utilizados en dichas comparaciones. Las estimaciones de los parámetros de riesgo deben reflejar cierto grado conservador apropiado a la incertidumbre inherente del sistema de cuantificación de la Institución.

e)      La validación interna del sistema de calificación interno debe comprobar al menos los puntos siguientes:

1.      Pruebas de desempeño que demuestren que los sistemas de calificación y segmentación diferencian el riesgo a través del tiempo, la estabilidad de los parámetros para predecir pérdidas y para discriminar entre los segmentos de los distintos deudores, así como que se examinen las relaciones incluidas dentro de las Metodologías Internas.

2.      Las características de pérdidas y la situación de morosidad de cada conjunto de posiciones identificado, asegurando que los segmentos se mantengan homogéneos dentro de sí y heterogéneos entre sí. Asimismo, deberán examinar la situación de cada acreditado dentro de cada conjunto a fin de asegurarse de que sus posiciones continúan estando asignadas al conjunto correcto.

3.      Los resultados de comparar las estimaciones de los parámetros de riesgo de la Metodología Interna con las estimaciones del Método Estándar o de las metodologías generales, de conformidad con lo establecido en la Sección XIII del presente Anexo.

(iii)    Adicionalmente, la Institución deberá llevar a cabo las siguientes actividades:

a)      Emplear herramientas de validación cuantitativa, entre las cuales podrán realizar comparaciones con fuentes de datos externos, siempre y cuando las Instituciones puedan demostrar la existencia de una estrecha relación entre lo siguiente:

1.      El perfil interno de riesgo de la Institución y la composición de los datos externos.

2.      El entorno económico y financiero del mercado donde actúa la Institución y el entorno de los datos externos.

3.      El sistema de calificación que da origen a los datos externos y el de la propia Institución.

b)      Contar con políticas internas para tratar las situaciones en donde las estimaciones de los parámetros de riesgo de la PI, la SP y la EI, según sea el caso, difieran significativamente de las observadas. Estas políticas deberán tomar en consideración los ciclos económicos y otras variaciones sistemáticas de índole similar observadas en los historiales de incumplimiento. En caso de que los valores observados continúen siendo superiores a lo esperado, las Instituciones deberán revisar sus estimaciones a fin de reflejar la experiencia de incumplimiento.

c)      Contar con un proceso para verificar los datos que se incorporen como argumentos a la metodología de PI o de la SP, que incluya un estudio de la precisión o bondad de ajuste, exhaustividad e idoneidad de los datos utilizados específicamente al asignar una calificación aprobada.

d)      Acreditar que los datos utilizados para construir la Metodología Interna son representativos del universo de sus acreditados u operaciones actuales. En caso de que las Instituciones deseen utilizar una Metodología Interna desarrollada por su casa matriz con datos representativos del portafolio global, deberán demostrar que es predictiva para el universo de sus acreditados y sus operaciones actuales.

e)      Contar con procedimientos de asignación de calificación basada en Metodologías Internas. Tales procedimientos deberán tener por objeto la detección y limitación de los errores asociados a las deficiencias que se pueden tener las Metodologías Internas e intentar continuamente mejorar el resultado de estas.

El análisis de validación de las estimaciones internas deberá utilizar datos apropiados para cada tipo de cartera, actualizados periódicamente y que cubran un periodo de observación según el tipo de cartera. Las evaluaciones internas llevadas a cabo por la Institución sobre el rendimiento de sus propios sistemas de calificación, deberán basarse en un periodo muestra largo, que abarquen varias circunstancias económicas y uno o más ciclos económicos completos.

Los requisitos incluidos en esta Sección se aplicarán a los modelos estadísticos y otros métodos paramétricos utilizados al asignar calificaciones o al estimar la PI, la SP y la EI, dependiendo si la Metodología Interna tiene un enfoque básico o avanzado.

SECCIÓN VI

Auditorías interna y externa

El área de auditoría interna u otra, igualmente independiente del desarrollo del sistema de calificación y la estimación de parámetros, deberá evaluar al menos anualmente el sistema de calificación de la Institución y su funcionamiento, incluyendo el proceso operativo de la unidad de crédito, las estimaciones de la PI, la SP y la EI, según sea el caso. Los ámbitos de la evaluación deberán incluir la observancia de todos los requisitos mínimos aplicables y el área de auditoría interna deberá elaborar un reporte con sus conclusiones mismo que deberá entregar al Consejo en un periodo no mayor a 30 días naturales, una vez que haya finalizado la evaluación.

Para cumplir con lo anterior el área de auditoría interna podrá contratar un auditor externo, sin embargo, la responsabilidad final ante la Comisión de asegurar que el sistema de calificación y las estimaciones que de él se derivan son adecuados, reside en la Institución.

SECCIÓN VII

Uso de las Metodologías Internas

El sistema de calificación interno y las estimaciones de incumplimiento y pérdida deberán ser esenciales para las Instituciones que utilicen una Metodología Interna en los procesos de aprobación de créditos, de Administración Integral de Riesgos y gobierno corporativo. No serán aceptables los sistemas de calificación internos ni las estimaciones de riesgo cuyo diseño y aplicación tengan como único propósito la admisión de una Metodología Interna y cuya utilización consista exclusivamente en el cumplimiento regulatorio de estimación de reservas y cálculo de capital.

Las Instituciones deben elegir los factores de riesgo que reflejen de manera precisa el riesgo de cada posición. Los factores de riesgo elegidos deben ser consistentes con las medidas de riesgo utilizadas para la gestión del riesgo de crédito dentro de la misma Institución. El sistema de calificación interno debe diferenciar el riesgo de crédito a través de la cartera y capturar los cambios en el nivel y la dirección del riesgo de crédito utilizando medidas similares a las empleadas en la gestión del riesgo de crédito.

Los sistemas y procesos utilizados por la Institución para estimar la pérdida esperada, las reservas preventivas y el requerimiento de capital deben ser incorporados dentro de los procesos internos de administración de riesgos de la Institución.

SECCIÓN VIII

Gobierno corporativo y vigilancia

(i)      Gobierno corporativo.

La Dirección General deberá conocer el diseño y la operación del sistema de calificación interno y deberá aprobar cualquier divergencia significativa entre los procedimientos establecidos y los que efectivamente se ponen en práctica. La Dirección General deberá asegurarse continuamente, que el sistema de calificación interno funciona adecuadamente, y deberá reunirse al menos anualmente con el personal encargado de la función de control del crédito para analizar los resultados del proceso de calificación, los procesos que precisan mejoras y el estado en que se encuentren los esfuerzos destinados a mejorar deficiencias identificadas.

Las calificaciones internas deberán ser parte esencial de los informes presentados a las partes anteriormente mencionadas. Dichos informes deberán contemplar el perfil de riesgo por segmentos, la migración de los segmentos de riesgo, la estimación de los parámetros relevantes por segmentos de riesgo y la comparación de las tasas de incumplimiento efectivas frente a las esperadas, estimadas por la Metodología Interna. La frecuencia de los informes podrá variar en función de la importancia y del tipo de información, así como del tipo de destinatario de tales informes.

(ii)     Vigilancia del riesgo de crédito.

Las Instituciones deberán contar con unidades independientes de la unidad que desarrolló la Metodología Interna, que vigilen el riesgo de crédito, encargadas de diseñar o seleccionar, implementar y controlar los sistemas de calificación internos. La unidad o unidades deberán ser funcionalmente independientes del personal y de las unidades administrativas responsables de otorgar los créditos. Sus ámbitos de actuación deberán incluir:

a)      La comprobación y seguimiento de los segmentos de riesgo internos.

b)      La elaboración y análisis de informes sobre el sistema de calificación de la Institución, con la siguiente información histórica: calificación al momento del incumplimiento y un año antes de incumplir, análisis de la migración entre segmentos de riesgo y seguimiento de las tendencias en los criterios básicos de calificación.

c)      La implementación de procedimientos para comprobar que las definiciones de las calificaciones se apliquen de manera consistente en las distintas áreas de negocio, cuando el proceso de calificación no se efectúe de manera centralizada.

d)      La valoración y documentación de cualquier cambio en el proceso de calificación, incluyendo las razones que lo motivaron.

e)      La evaluación de los criterios de calificación a fin de determinar si se sigue cumpliendo la función de predicción del riesgo. Deberán documentarse las modificaciones efectuadas en el proceso de calificación, en sus criterios o en los parámetros individuales utilizados.

Las unidades de vigilancia del riesgo de crédito deberán participar activamente en el desarrollo, selección, aplicación y validación de la Metodología Interna, y serán responsables de vigilar y supervisar dicha metodología, siendo en última instancia las responsables de su continua revisión y de los cambios que pudieran efectuarse en ellos.

SECCIÓN IX

Documentación del diseño de los sistemas de calificación internos

Las Instituciones deberán documentar el diseño y los detalles operativos de sus sistemas de calificación. La documentación deberá probar el cumplimiento de los requisitos mínimos por parte de la Institución y deberá incluir la diferenciación de carteras, los criterios de calificación, las responsabilidades de las áreas involucradas en la asignación de calificaciones a acreditados y operaciones, la definición de lo que constituye una excepción a la calificación, el personal autorizado a aprobar las excepciones, la frecuencia de las evaluaciones de las calificaciones y la vigilancia del proceso de calificación por parte de la Dirección General.

Asimismo, las Instituciones deberán documentar el procedimiento (lineamientos), razonamiento para determinar sus criterios internos de calificación y demostrar que los criterios y procedimientos de calificación diferencian el riesgo de manera significativa. Los criterios y procedimientos de calificación deberán ser examinados de forma periódica a fin de determinar si continúan siendo plenamente aplicables al perfil de riesgo actual de la cartera de la Institución y a las condiciones externas. Adicionalmente, las Instituciones deberán documentar las principales modificaciones realizadas al proceso de calificación crediticia y las áreas involucradas en la asignación de calificaciones, incluida la estructura de control interno.

Adicionalmente, las Instituciones deberán documentar las definiciones específicas de incumplimiento utilizadas internamente y demostrar su correspondencia con las definiciones de referencia señaladas en el Artículo 2 Bis 68 de las presentes disposiciones.

Para los modelos estadísticos utilizados en los procesos de calificación, las Instituciones deberán documentar sus respectivas metodologías, incluyendo:

a)      Una descripción detallada de la teoría, los supuestos o las bases matemáticas y empíricas de la asignación de estimaciones a los segmentos de riesgo, los deudores a título individual, las posiciones o conjuntos de posiciones, y las fuentes de datos utilizadas en la estimación del modelo.

b)      Un proceso estadístico riguroso, que compruebe la bondad de ajuste del modelo incluyendo validaciones tanto fuera de la muestra como fuera del periodo de muestra, con el objetivo de evaluar el desempeño, consistencia y estabilidad del modelo.

c)      Un análisis de las circunstancias que impidan el funcionamiento eficaz del modelo estadístico y los criterios de solución instrumentados por las Instituciones.

La documentación a que se refiere el párrafo anterior deberá versar, al menos sobre los temas siguientes: sistema de calificaciones internas y segmentación; procesos de estimación de los parámetros de riesgo; procesos de obtención y mantenimiento de los datos; diseño, supuestos y resultados del modelo estadístico y resultados del proceso de validación. Dicha documentación deberá sustentar los requerimientos para los procesos de estimación de los parámetros de riesgo, validación, control y vigilancia, así como la administración del riesgo de crédito y las necesidades de reportes de la Institución.

Cada calificación o segmento del sistema de calificación deberá estar bien definido. Dichas definiciones deberán describir todos los criterios cuantitativos y cualitativos de calificación que sean utilizados para aplicar consistentemente las calificaciones, y en su caso, los criterios para asignar las posiciones a un segmento en particular. El sistema de calificación interno debe ser suficientemente transparente de tal forma que permita la réplica por un tercero.

El uso de un modelo adquirido de un tercero, que opere con tecnología propia, no justifica la exención del cumplimiento de documentación, ni de otros requisitos para los sistemas de calificación internos.

SECCIÓN X

Mantenimiento de Datos

Las Instituciones deberán recopilar y almacenar datos sobre las principales características de los acreditados y de las líneas de crédito a fin de respaldar de forma efectiva su proceso interno de administración y medición del riesgo de crédito, y servir de base para los informes remitidos a la Comisión y, en su caso, al Banco de México. Estos datos deberán contar con un nivel de detalle tal que permita, de manera retrospectiva una reasignación de los deudores y líneas a los diferentes segmentos de riesgo de acuerdo a los métodos de calificación interna establecidos por la propia Institución.

Asimismo, las Instituciones deberán contar con sistemas integrados con interfaces automáticas y plataformas confiables para el mantenimiento de datos, con el fin de evitar la manipulación de estos.

Aunado a lo anterior, las Instituciones deberán conservar también los datos sobre las Probabilidades de Incumplimiento y los índices de morosidad observados asociados a segmentos de calificación de riesgo y migración de calificaciones al objeto de realizar un seguimiento de la capacidad de predicción del sistema de calificación.

Tratándose de las Instituciones que utilicen las estimaciones supervisoras dentro de la Metodologías Internas con un enfoque básico, estas deberán conservar los datos correspondientes a las tasas de incumplimiento de los acreditados.

(i)      Criterios aplicables a la Cartera Crediticia Comercial y las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refieren las fracciones I, II y III del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones.

Las Instituciones deberán conservar por lo menos durante siete años o el tiempo suficiente para capturar un ciclo económico completo, el historial de calificación de los acreditados y garantes reconocidos, incluyendo las calificaciones de riesgo, las fechas en que se asignaron dichas calificaciones, la metodología y datos básicos utilizados para obtener la calificación, así como la persona responsable de la metodología utilizada. Asimismo, las Instituciones deberán conservar por ese mismo periodo la información sobre la identidad de los acreditados y operaciones en situación de incumplimiento, así como el momento y circunstancias en que se produjeron tales incumplimientos.

Por su parte, las Instituciones que utilicen una Metodología Interna con un enfoque avanzado deberán recopilar y almacenar datos exhaustivos sobre las estimaciones de la SP y la EI asociadas a cada posición, así como de los datos básicos utilizados para derivar dichas estimaciones y de las personas responsables o metodología utilizada, durante al menos siete años o el tiempo suficiente para capturar un ciclo económico completo.

En cualquier caso, las Instituciones deberán recopilar datos sobre la SP y la EI estimadas y observadas asociadas a cada operación en situación de incumplimiento.

Las Instituciones que reflejen a través de la SP los efectos de cobertura del riesgo de crédito resultantes de garantías personales o derivados de crédito, deberán conservar datos sobre la SP de la operación antes y después de la evaluación de los efectos de la garantía personal o derivado de crédito. Asimismo, dichas Instituciones deberán conservar el tiempo suficiente para capturar un ciclo económico o durante al menos siete años, la información disponible acerca de los componentes de la pérdida o recuperación de cada posición incumplida, como pueden ser las cantidades recuperadas, la fuente de la recuperación ya sea garantía real, ingresos por liquidación o garantías personales, el tiempo necesario para la misma y sus costos de administración.

(ii)     Criterios aplicables a las Carteras Crediticias de Consumo e Hipotecaria de Vivienda, así como a las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refiere la fracción IV del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones.

Las Instituciones deberán conservar, durante al menos cinco años, los datos utilizados en el proceso de asignación de posiciones a conjuntos, incluyendo los que se refieren a las características de riesgo del acreditado y de operación, ya sea que se empleen de forma directa o mediante un modelo, así como los datos sobre morosidad. Las Instituciones también deberán conservar los datos de la PI, la SP y la EI estimadas asociadas a conjuntos de posiciones. En el caso de posiciones en situación de incumplimiento, las Instituciones deberán conservar por ese mismo plazo los datos de los conjuntos a los que se asignó la posición durante el año previo al incumplimiento, así como las magnitudes de la SP y la EI efectivamente observadas.

SECCIÓN XI

Pruebas de estrés

Las Instituciones deberán llevar a cabo una prueba de estrés para el riesgo de crédito, con la finalidad de evaluar los efectos que tendrían condiciones adversas en el cálculo de sus requerimientos de capital y de reservas por riesgo de crédito, aplicando en ambos casos Metodologías Internas. Dichas pruebas deberán establecer supuestos que sean acordes con el tipo de exposiciones a las que esté sujeta la cartera de crédito a la que le aplique la Metodología Interna, producir resultados significativos para estimar el impacto de las condiciones adversas en la PI, la SP y la EI, según sea el caso, y dar cumplimiento a lo establecido en el Anexo 12-B de las disposiciones.

Para efectos de lo dispuesto por el párrafo anterior, las Instituciones deberán incluir las siguientes consideraciones:

a)      Incluir los datos que permitan la estimación de la migración de al menos, algunas de sus posiciones hacia otras calificaciones.

b)      Los efectos que tendrían en sus calificaciones situaciones económicas adversas.

c)      Evaluar los indicios de migración de calificaciones dentro de las calificaciones externas, para lo cual contemplarán una correspondencia, en términos generales, entre los segmentos de riesgo internos de las Instituciones y las categorías de calificación externa.

d)      La frecuencia con que se realizarán las pruebas de estrés es de al menos una vez al año.

SECCIÓN XII

Solicitud de autorización para el uso de la Metodología Interna

La autorización que la Comisión otorgue para el uso de los parámetros estimados con la Metodología Interna consistirá tanto en una revisión técnica de la estimación del sistema de calificación interno y la cuantificación de los parámetros, así como la evaluación del uso de la Metodología Interna en la Institución, como se establece en las presentes disposiciones y el presente Anexo.

Para iniciar el proceso de autorización la Institución deberá notificar a la Comisión, mediante un escrito, su intención de obtener la autorización para el uso de la Metodología Interna. El escrito de solicitud de autorización será en formato libre y deberá incluir la información solicitada en las fracciones (i) a (vii) de la presente Sección.

En dicho escrito, deberá declararse expresamente la intención de la Institución para implementar el uso de la Metodología Interna y que ésta cumple con los requisitos previstos en las presentes disposiciones. Asimismo, deberá reiterar el compromiso de emplear todos los medios humanos y materiales necesarios para llevar a cabo con éxito el proyecto de Metodología Interna a que se refiere la fracción I del Artículo 2 Bis 66 de las presentes disposiciones, garantizar la calidad de la información y solventar las deficiencias y mejoras que puedan ser observadas por la Comisión sobre la Metodología Interna sujeta a autorización.

Como parte del escrito de solicitud de autorización la Institución debe señalar que el Consejo conoce y ha aprobado el proyecto de Metodología Interna a que se refiere la fracción I del Artículo 2 Bis 66 de las presentes disposiciones. El escrito deberá ser firmado por el director general o en caso de ausencia, por el representante legal facultado para comprometer los recursos de la Institución, en cualquiera de los casos, deberán cerciorarse del cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en el presente Anexo. En ese sentido, se deberá acompañar a dicho escrito con el Apéndice 1 y con la documentación y apéndices siguientes:

(i)         Generales.

a)      Documento guía donde se detalle la información relevante de la Metodología Interna entregada. Dicho documento debe permitir la revisión y el seguimiento por un tercero; asimismo, deberá contener una descripción de cada uno de los aspectos contenidos en el plan de la Metodología Interna a que se refiere la fracción I del Artículo 2 Bis 66 de las presentes disposiciones, señalando en qué políticas, lineamientos, manuales, documentos o archivos se puede encontrar el detalle de esta información, especificando sección, numeral, anexos, etc.

b)      La descripción de la clasificación de exposiciones sujetas a riesgo de crédito a las que le aplicará la Metodología Interna. Incluyendo su correspondencia con la clasificación señalada en los Artículos 2 Bis 69 y 110 de las presentes disposiciones y un mapa completo de la cartera de crédito de la Institución que refleje el monto y la importancia de la cartera dentro de la Institución.

c)      La especificación del enfoque de la Metodología Interna ya sea con uno básico o avanzado adoptado para cada una de las carteras, así como, indicar el uso de la Metodología Interna ya sea para calcular las reservas preventivas o los requerimientos de capital por riesgo de crédito, según sea el caso.

d)      Las cédulas de calificaciones internas con la descripción de los parámetros de riesgo asignados a cada grado, nivel o segmento de calificación, los cuales serán aplicados a partir de la autorización de la Metodología Interna.

e)      La descripción de los puntos débiles reconocidos en la Metodología Interna, así como el programa de trabajo establecido para corregirlos, el cual deberá incluir actividades, responsables y fechas de remediación.

(ii)        Sistema de calificación interno.

f)       La evidencia de que el sistema de calificación interno cumple con lo establecido en el presente Anexo, para lo cual se deberán entregar los manuales que lo soporten y, como referencia, la información a la que se refiere el Apéndice 2, asegurándose que esta documentación permita acreditar el cumplimiento de lo establecido en las Secciones II, III y IX del presente Anexo.

g)      En el evento de que la Institución presente una alta concentración de deudores en un segmento de calificación en particular, presentar el análisis a que se refiere la fracción (i) de la Sección II del presente Anexo.

h)      En el caso de utilizar sistemas de calificación basados en criterios expertos, proporcionar la documentación de conformidad con lo establecido en las fracciones (ii) y (iii) de la Sección III del presente Anexo.

i)       La justificación de la existencia de exposiciones sin calificar, incluyendo los criterios para determinar cuándo una posición no será calificada, y determinando los parámetros de riesgo que les asignarán a esas posiciones, para acreditar el cumplimiento de lo establecido en la fracción (iv) de la Sección III del presente Anexo.

(iii)       Cálculo de parámetros de riesgo.

j)       La evidencia de que la estimación de la PI, SP y EI cumple con lo establecido en las disposiciones y en el presente Anexo, para lo cual se deberán entregar los manuales que lo soporten y, como referencia, la información a la que se refiere el Apéndice 3, asegurándose que esta documentación permita acreditar el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 2 bis 72 y el Artículo 2 bis 73 de estas disposiciones para el cálculo de los requerimientos de capital y, en el caso del cálculo de las reservas para riesgos crediticios, con el Artículo 124 de las presentes disposiciones, según se trate de una Metodología Interna con un enfoque básico o avanzado, así como en las Secciones IV, V y IX del presente Anexo.

k)      La evidencia del apego a la definición de Incumplimiento, establecida en el Artículo 2 Bis 68 de las presentes disposiciones y conforme a lo señalado en la fracción (ii) de la Sección IV del presente Anexo.

l)       La evidencia de que las estimaciones de la PI y la SP consideran, entre otros factores, las prácticas de otorgamiento de créditos o el proceso de recuperación de los mismos, como se indica en la Sección IV del presente Anexo.

m)     La evidencia de políticas y definiciones para identificar las dependencias adversas entre las tasas de incumplimiento y las tasas de recuperación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2, inciso b), de la fracción (vii) de la Sección IV del presente Anexo.

n)      Los resultados de la realización de las pruebas de estrés que se aplicaron a los parámetros, señalando, las características y los supuestos utilizados.

o)      Los resultados de realizar pruebas de sensibilidad de los parámetros estimados, considerando los factores considerados en su estimación.

(iv)       Infraestructura.

p)      Los documentos donde se incluya la evidencia con la aprobación del Consejo del proyecto de la Metodología Interna y la aprobación del proceso de construcción e implementación de la Metodología Interna por el órgano colegiado que el Consejo haya designado, así como que la Dirección General conoce el diseño y la operación del sistema de calificación interno, que permitan acreditar el cumplimiento de lo establecido en las Secciones I y VIII del presente Anexo.

q)      Señalar los informes en relación a la Metodología Interna que son enviados a la dirección y entregar evidencia de la elaboración de estos, de conformidad con lo establecido en la Sección VIII del presente Anexo.

r)       La descripción del proceso para comparar la SP y la EI observadas contra las estimadas, para cada grado de riesgo, así como los resultados de dicho proceso, demostrando que ambas cifras se asemejan de manera significativa y que las observaciones se comportan dentro de los umbrales establecidos por la Institución.

s)      La descripción del proceso que utilizará la Institución para realizar, al menos una vez al año, las pruebas de estrés que se aplicarán a los parámetros, señalando, entre otros aspectos, las características, los supuestos y frecuencia de dichas pruebas, de conformidad con lo establecido en la Sección XI del presente Anexo.

t)       La descripción de los recursos humanos y materiales que se utilizarán en la elaboración, implementación y seguimiento de la Metodología Interna, incluyendo las unidades administrativas técnicas, de riesgos y de negocios participantes.

u)      Los programas de capacitación al personal relacionado con la aplicación de la Metodología Interna de que se trate.

v)      Enlistar y describir brevemente todos los informes generados a partir de la información de desarrollo e implementación de la Metodología Interna.

w)     La descripción de los sistemas y demás infraestructura tecnológica que garanticen el adecuado funcionamiento de la Metodología Interna, para asegurar el cumplimiento de lo establecido en la Sección X del presente Anexo.

(v)        Auditoría Interna, Validación Interna y Controles Internos.

x)      La autoevaluación sobre el funcionamiento y el cumplimiento con lo establecido en el presente Anexo respecto a la Metodología Interna, de conformidad con lo establecido en la fracción II del artículo 2 Bis 66 de las presentes disposiciones y en la Sección VI del presente Anexo.

y)      La descripción de los procesos de medición de desempeño histórico y el informe de la validación interna elaborado por un área independiente a aquella que haya desarrollado las Metodologías Internas, atendiendo lo que se establece en la Sección V del presente Anexo.

z)      La evidencia que demuestre que la Institución cuenta con sistemas que validen la precisión y consistencia de los procesos y el sistema de calificación, así como la estimación de los componentes de riesgo relevantes.

aa)    Los manuales de control interno que prevean procesos de auditoría, de contraloría y de seguimiento de resultados, así como la verificación y consistencia de estos últimos con las condiciones del mercado.

ab)    La descripción de los controles internos utilizados para garantizar la consistencia en la concesión de operaciones, la fiabilidad de los datos utilizados para analizar la operación, etc. Indicar las unidades responsables y su ubicación en la estructura de la Institución.

(vi)       Cálculos paralelos.

ac)    Los cálculos del requerimiento de capital por riesgo de crédito mediante el uso del Método Estándar y, de manera paralela, mediante el uso de la Metodología Interna para la que se solicite autorización, presentando a la Comisión ambos resultados respecto de un periodo de por lo menos el año previo a la fecha en que se solicite la autorización del uso de dicha Metodología Interna, conforme al Apéndice 4 y a lo señalado en la fracción V del Artículo 2 bis 67 y 128 de las disposiciones.

(vii)      Prueba de uso.

ad)    Indicación del grado de integración de la Metodología Interna, con las políticas y procedimientos relativos a la Administración Integral de los Riesgos y de aprobación y gestión, inherentes a la cartera crediticia de la Institución de que se trate.

ae)    Presentar la información de los procesos en los que son utilizados el sistema de calificación, la PI, la SP, la EI y el PV, según sea el caso, conforme al Apéndice 5, así como los manuales que soportan dichos procesos. Adicionalmente, señalar los procesos internos en los que se utilice información relativa a la PI, la SP y la EI según sea el caso, distinta a la resultante del cálculo de la Metodología Interna para la cual solicita autorización.

af)     El Plan detallado de la integración del uso de los parámetros estimados con la Metodología Interna a la gestión de la Institución, el cual deberá estar totalmente implementado al finalizar el periodo de cálculos paralelos.

La demás documentación e información que a juicio de la Comisión se requiera para tal efecto.

Una vez recibida la información, será revisada y de ser entregada de forma incompleta, no se tendrá por presentada la solicitud de autorización de la Metodología Interna, lo cual será notificado por la Comisión, por lo que las Instituciones deberán presentar una nueva solicitud de autorización con la documentación completa.

SECCIÓN XIII

Cálculos paralelos en la implementación de la Metodología Interna

Una vez que la Comisión autorice el uso de una Metodología Interna, la Institución deberá realizar los cálculos paralelos referidos en los Artículos 2 Bis 67 y 128 de las presentes disposiciones. Durante ese periodo la Institución deberá calcular el requerimiento de capital y las reservas preventivas por riesgo de crédito, según se trate, tanto con los parámetros estimados con las Metodologías Internas autorizadas como con el Método Estándar y las metodologías generales, según sea el caso, establecidas en la Sección Segunda del Capítulo III del Título Primero Bis y en las secciones Primera, Segunda y Tercera del Capítulo V del Título Segundo de las presentes disposiciones, respectivamente.

SECCIÓN XIV

Seguimiento del uso de la Metodología Interna

Por lo menos cada año, la Institución deberá conducir una revisión exhaustiva del desempeño de la Metodología Interna y su uso en sus carteras. La Institución después de haber sido autorizada para utilizar una Metodología Interna, deberá presentar al menos cada 18 meses a la Comisión la documentación siguiente, acompañada del Apéndice 6 con la relación de la documentación que se debe entregar:

(i)         Las cédulas de calificaciones internas con la descripción de los parámetros de riesgo asignados a cada grado, nivel o segmento de calificación, aplicadas en la Metodología Interna, considerando la calibración de los parámetros con la información más reciente disponible.

(ii)        Las modificaciones o cambios resultantes de la calibración del sistema de calificación y los parámetros de riesgo, considerando que las estimaciones de la PI y, en su caso, la SP  y la EI deberán incorporar de manera inmediata los avances técnicos, datos e información, en la medida en que se encuentren disponibles, señalando en lo particular qué aspectos de los Apéndices 2 y 3 del presente Anexo fueron modificados, junto con la documentación completa, en manuales o procedimientos, que soporte el detalle de las modificaciones realizadas.

(iii)       Los resultados de realizar los cálculos paralelos de los dos semestres inmediatos anteriores, considerando el periodo que la Institución tiene la obligación de presentarlos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2 Bis 67 y 128 de las presentes disposiciones y en la Sección XIII de este Anexo.

(iv)       El impacto que se genera en el cálculo de reservas o en los requerimientos de capital por riesgo de crédito, al último mes disponible, derivado de los cambios en cualquier segmento del sistema de calificación, así como de la última calibración de la Metodología Interna con la información más reciente disponible, conforme al Apéndice 7 y de acuerdo a lo siguiente: en caso de que la Institución ya no tenga la obligación de presentar los cálculos paralelos, entregar el impacto considerando los parámetros estimados y autorizados en la calibración inmediata anterior y los parámetros que se presentan para ser autorizados; de lo contrario, se deberá tomar en cuenta el Método Estándar y las metodologías generales, según sea el caso.

(v)        El resultado de la evaluación anual referente al proceso de validación interna realizado por parte de un área independiente a aquella que haya desarrollado la Metodología Interna, de conformidad con lo establecido en la Sección V del presente Anexo.

(vi)       El resultado de la evaluación anual del sistema de calificación y su funcionamiento, incluyendo el proceso operativo de la unidad de crédito, las estimaciones de la PI, la SP, la EI y el Plazo al Vencimiento, según sea el caso, realizada por parte del área de auditoría interna u otra independiente del desarrollo del sistema de calificación y la estimación de los parámetros, de conformidad con lo establecido en la Sección VI del presente Anexo.

(vii)      La documentación en la que se deje constancia de los aspectos siguientes:

a)      Estatus del seguimiento y grado de avance respecto a las acciones llevadas a cabo por la Institución para solventar las deficiencias y mejoras que hayan sido observadas por la Comisión sobre la Metodología Interna.

b)      Opinión por parte del área responsable de la auditoría respecto a los cambios realizados a la Metodología Interna, así como a las acciones llevadas a cabo por la Institución para solventar las deficiencias y mejoras sobre la Metodología Interna, que hayan sido observadas tanto por la propia área de auditoría como por la Comisión.

c)      Opinión por parte del área responsable de la validación interna respecto a los cambios realizados a la Metodología Interna, así como a las acciones llevadas a cabo por la Institución para solventar las deficiencias y mejoras sobre la Metodología Interna, que hayan sido observadas tanto por la propia área de validación interna como por la Comisión.

(viii)     La evidencia de la presentación al comité de riesgos, o en su caso de la autorización por parte de dicho comité de la Metodología Interna y los cambios que en ella se hayan realizado, de acuerdo a lo establecido en el inciso b) de la fracción II del Artículo 71 y en la fracción II del Artículo 74 de las disposiciones.

(ix)       Las conclusiones de la Institución sobre la continuación del uso de la Metodología Interna en la cartera.

(x)        La solicitud de autorización respecto de cualquier cambio realizado a la metodología que produzca una variación porcentual negativa en el monto de la estimación de la pérdida esperada mayor o igual al 20 por ciento en cualquier segmento del sistema de calificación, o bien, en 10 por ciento o más del monto total de la pérdida esperada de la cartera a la que le aplica dicho modelo. Dichas variaciones se deben calcular considerando solamente el cambio o cambios acumulados en el modelo, efectuados durante un periodo de seis meses y dejando todo lo demás constante, es decir, los mismos clientes, en el mismo momento y para la misma cartera de créditos.

(xi)       La notificación por parte de la Institución, de cambio de metodología o factores de riesgo involucrados en el sistema de calificación interno y en la estimación de parámetros, presentando la documentación completa para dar seguimiento a lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo III del Título Primero Bis, en la Sección Cuarta del Capítulo V del Título Segundo, así como de los requisitos mínimos previstos en el presente Anexo.

La demás documentación e información que a juicio de la Comisión se requiera para tal efecto.

Apéndice 1: Cumplimiento de la Sección XII, conforme a lo señalado en el cuarto párrafo de dicha sección

Incisos correspondientes a fracciones (i) a (vii) de la Sección XII del presente Anexo

Información entregada

Nombre de los manuales, documentos, secciones y páginas en los cuales se incluye la información

(i) Generales

a)

 

 

b)

 

 

c)

 

 

d)

 

 

e)

 

 

(ii) Sistema de calificación interno

f)

 

 

g)

 

 

h)

 

 

i)

 

 

(iii) Cálculo de parámetros de riesgo

j)

 

 

k)

 

 

l)

 

 

m)

 

 

n)

 

 

o)

 

 

(iv) Infraestructura

p)

 

 

q)

 

 

r)

 

 

s)

 

 

t)

 

 

u)

 

 

v)

 

 

w)

 

 

(v) Auditoría Interna, Validación Interna y Controles Internos

x)

 

 

y)

 

 

z)

 

 

aa)

 

 

ab)

 

 

(vi) Cálculos paralelos

ac)

 

 

(vii) Prueba de uso

ad)

 

 

ae)

 

 

af)

 

 

 

Apéndice 2: Sistema de Calificación, conforme a lo señalado en la Sección XII, fracción (ii), inciso f)

No.

Información por entregar

Nombre de los manuales, documentos, secciones y páginas en los cuales se incluye la información a detalle

1

Nombre del sistema(s) de calificación utilizado en la Metodología Interna.

 

2

Área(s) responsable(s) del diseño, construcción y validación del sistema de calificación utilizado en la Metodología Interna.

 

3

Área(s) usuaria(s) de los sistema(s) de calificación utilizado(s) en la Metodología Interna.

 

4

En el caso de haber utilizado previamente otros sistemas de calificación, describir los principales cambios de los sistema(s) de calificación utilizado(s) en la Metodología Interna con respecto al anterior(es). Indicando los motivos por los cuales fueron realizados. Así como el personal responsable de realizar y autorizar dichas modificaciones.

 

5

Horizonte de tiempo considerado para la construcción de los sistema(s) de calificación.

 

6

Población utilizada para las etapas del diseño y validación de los sistema(s) de calificación.

 

7

En caso de existir, descripción detallada del uso, procedencia y justificación del uso de datos externos en el diseño de los sistema(s) de calificación.

 

8

En el caso de utilizar sistemas de calificación basados en criterios expertos, describir cómo se incluye este criterio en los sistema(s) de calificación.

 

9

Sistemas y/o herramientas informáticas utilizadas en el diseño y construcción de los sistema(s) de calificación.

 

10

Las variables (cuantitativas y/o cualitativas) consideradas para desarrollar los sistema(s) de calificación.

 

11

Proceso de análisis univariado, bivariado y multivariado utilizado para la selección de variables.

 

12

Proceso de selección de las variables a utilizar en los sistema(s) de calificación.

 

13

Las variables (cuantitativas y/o cualitativas) que fueron seleccionadas.

 

14

Asignación de pesos de las variables seleccionadas en los sistema(s) de calificación.

 

15

Modelos teóricos utilizados en la construcción de los sistema(s) de calificación y cumplimiento de sus supuestos.

 

16

Medidas de la capacidad discriminante de los sistema(s) de calificación y su evolución histórica.

 

17

Resultados y conclusiones del diseño y construcción de los sistema(s) de calificación.

 

18

Procesos para los cuales los sistema(s) de calificación son insumo para la estimación de parámetros (PI, SP y EI, según sea el caso).

 

 

Apéndice 3: Cuantificación del Riesgo - Estimación de Parámetros de Riesgo, conforme a lo señalado en la Sección XII, fracción (iii), inciso j)

No.

Información por entregar

Nombre de los manuales, documentos, secciones y páginas en los cuales se incluye la información a detalle

1

Área(s) responsable(s) del proceso de estimación y validación de los parámetros de riesgo.

 

2

Área a quien reporta.

 

3

Probabilidad de Incumplimiento (PI)

a)   Horizonte de tiempo considerado para la estimación de la PI.

 

b)   En caso de existir, descripción detallada del uso, procedencia y justificación del uso de datos externos en la estimación de la PI.

 

c)   Población utilizada para la estimación de la PI.

 

 

d)   La descripción del proceso y criterios utilizados para la estimación de la PI.

 

e)   Modelos estadísticos y técnicas utilizadas para la estimación de la PI.

 

f)    Sistema o herramientas informáticas que son utilizadas en el proceso de estimación de la PI.

 

g)   Medidas de la capacidad discriminante de la PI y su evolución histórica.

 

h)   Cumplimiento de los supuestos definidos en el diseño y construcción de la PI.

 

i)    Resultados y conclusiones del diseño y construcción de la PI.

 

j)    Cumplimiento en la estimación de la PI, es su caso, con el artículo 2 bis 72 o con el artículo 124.

 

4

Severidad de la Pérdida (SP)

a)   Horizonte de tiempo considerado para la estimación de la SP.

 

b)   En caso de existir, descripción detallada del uso, procedencia y justificación del uso de datos externos en la estimación de la SP.

 

c)   Población utilizada para la estimación de la SP.

 

d)   La descripción del proceso utilizado para la estimación de la SP.

 

e)   La descripción de los ciclos de recuperación utilizados.

 

f)    Modelos estadísticos y técnicas utilizadas para la estimación de la SP.

 

g)   Sistema o herramientas informáticas que son utilizadas en el proceso de estimación de la SP.

 

h)   En su caso, principios para determinar la estimación de la SP en condiciones de coyunturas económicas desfavorables.

 

 

 

i)    La tasa de descuento utilizada para la estimación de la SP.

 

j)    Proceso para el reconocimiento de pérdidas adicionales imprevistas durante el periodo de cobro para la estimación de la SP, como resultado de que las pérdidas observadas excedan de manera sistemática los niveles esperados. (Mejor estimación de Pérdida Esperada - BEEL).

 

k)   Cumplimiento de los supuestos definidos en el diseño y construcción de la SP.

 

l)    En su caso, las condiciones bajo las cuales se incluyan reestructuras en el cálculo de la SP.

 

m)  Las garantías asociadas a la cartera crediticia, reconocidas en la estimación de la SP.

 

n)   Resultados y conclusiones del diseño y construcción de la SP.

 

o)   Cumplimiento en la estimación de la SP, es su caso, con el artículo 2 bis 73 o con el artículo 124.

 

5

Exposición al Incumplimiento (EI)

a)   Horizonte de tiempo considerado para la estimación de la EI.

 

b)   En caso de existir, descripción detallada del uso, procedencia y justificación del uso de datos externos en la estimación de la EI.

 

c)   Población utilizada para la estimación de la EI.

 

d)   La descripción del proceso y criterios utilizados para la estimación de la EI.

 

e)   Modelos estadísticos y técnicas utilizadas para la estimación de la EI.

 

f)    Sistema o herramientas informáticas que son utilizadas el proceso de estimación de la EI.

 

g)   Cumplimiento de los supuestos definidos en el diseño y construcción de la EI.

 

h)   Resultados y conclusiones del diseño y construcción de la EI.

 

6

Plazo al Vencimiento

a)   Horizonte de tiempo considerado para la estimación del Plazo al Vencimiento.

 

b)   Población utilizada para la estimación del Plazo al Vencimiento.

 

c)   La descripción del proceso y criterios utilizados para la estimación del Plazo al Vencimiento.

 

d)   Modelos estadísticos y técnicas utilizadas para la estimación del Plazo al Vencimiento.

 

e)   Sistema o herramientas informáticas que son utilizadas en el proceso de estimación del Plazo al Vencimiento.

 

f)    Cumplimiento de los supuestos definidos en el diseño y construcción de la Plazo al Vencimiento.

 

g)   Resultados y conclusiones del diseño y construcción del Plazo al Vencimiento.

 

7

Bitácora de documentación y actualización del proceso de estimación de parámetros, indicando las principales modificaciones realizadas y los motivos por los cuales fueron realizados. Así como el personal responsable de realizar y autorizar dichas modificaciones.

 

 

Apéndice 4: Cálculos paralelos1/, conforme a lo señalado en la Sección XII, fracción (vi)

No.

Concepto

Método Estándar o las metodologías generales

Metodología Interna

1

Cartera Vigente2/:

 

 

2

Cartera Vencida2/:

 

 

3

EI1/:

 

 

4

Activos Ponderados por Riesgo Total2/:

 

 

5

Activos Ponderados por Riesgo Vigente2/:

 

 

6

Activos Ponderados por Riesgo Vencida2/:

 

 

7

Requerimiento de Capital Total2/:

 

 

8

Requerimiento de Capital Vigente2/:

 

 

9

Requerimiento de Capital Vencida2/:

 

 

10

Pérdida Esperada Total2/:

 

 

11

Pérdida Esperada Vigente2/:

 

 

12

Pérdida Esperada Vencida2/:

 

 

13

PI Media Ponderada Total3/:

 

 

14

PI Media Ponderada Vigente3/:

 

 

15

PI Media Ponderada Vencida3/:

 

 

16

SP Media Ponderada Total Reservas3/:

 

 

17

SP Media Ponderada Vigente Reservas3/:

 

 

18

SP Media Ponderada Vencida Reservas3/:

 

 

19

SP Media Ponderada Total Capital3/:

 

 

20

SP Media Ponderada Vigente Capital3/:

 

 

21

SP Media Ponderada Vencida Capital3/:

 

 

21

Factor de Conversión de Crédito Medio Total:

 

 

22

Plazo al Vencimiento:

 

 

 

1/Información mensual por el periodo de por lo menos el año previo a la fecha en que se solicite la autorización del uso de dicha Metodología Interna

2/Cifras en pesos.

3/Cifras en porcentajes.

Apéndice 5: Procesos Internos en los que se utilizan las Metodologías Internas, conforme a lo señalado en la Sección XII, fracción (vii), inciso ae)

No.

Información por entregar

Proceso 1

Proceso n

1

Nombre del proceso:

 

 

 

2

Objetivo del proceso:

 

 

 

3

Descripción del proceso:

 

 

 

4

Área responsable del proceso:

 

 

 

5

Nombre del titular o responsable del área:

 

 

 

6

Área a quien reporta:

 

 

 

7

Área (s) usuaria (s) del proceso:

 

 

 

8

Parámetros conforme a la Metodología Interna utilizados en el proceso:

 

 

 

Sistema de Calificación

Sí / No

(tiempo utilizado)

Sí / No

(tiempo utilizado)

Sí / No

(tiempo utilizado)

PI

Sí / No

(tiempo utilizado)

Sí / No

(tiempo utilizado)

Sí / No

(tiempo utilizado)

EI

Sí / No

(tiempo utilizado)

Sí / No

(tiempo utilizado)

Sí / No

(tiempo utilizado)

SP

Sí / No

(tiempo utilizado)

Sí / No

(tiempo utilizado)

Sí / No

(tiempo utilizado)

Plazo al Vencimiento

Sí / No

(tiempo utilizado)

Sí / No

(tiempo utilizado)

Sí / No

(tiempo utilizado)

9

Descripción de la aplicación de los Parámetros en el proceso:

 

 

 

10

Reportes emitidos con base a los resultados del proceso:

 

 

 

11

Sistema o herramienta que soporta el proceso:

 

 

 

12

Controles utilizados para garantizar la consistencia del uso del sistema de calificación y de los parámetros:

 

 

 

13

Manual, política o lineamientos en el que está contenido el proceso:

 

 

 

 

Apéndice 6: Cumplimiento de la Sección XIV, conforme a lo señalado en el primer párrafo de dicha sección

Incisos correspondientes a fracciones (i) a (xi) de la Sección XIV del presente Anexo

Información por entregar

Nombre de los manuales, documentos, secciones y páginas en los cuales se incluye la información

i)

 

 

ii)

 

 

iii)

 

 

iv)

 

 

v)

 

 

vi)

 

 

vii)

 

 

viii)

 

 

ix)

 

 

x)

 

 

xi)

 

 

 

Apéndice 7: Impactos por calibración de las Metodologías Internas, conforme a lo señalado  en la Sección XIV, fracción (iv)

No.

Concepto

Método

Estándar o las metodologías generales

Metodología

Interna, calibración anterior

Metodología

Interna, calibración presentada

1

Cartera Vigente1/:

 

 

 

2

Cartera Vencida1/:

 

 

 

3

EI1/:

 

 

 

4

Activos Ponderados por Riesgo Total1/:

 

 

 

5

Activos Ponderados por Riesgo Vigente1/:

 

 

 

6

Activos Ponderados por Riesgo Vencida1/:

 

 

 

7

Requerimiento de Capital Total1/:

 

 

 

8

Requerimiento de Capital Vigente1/:

 

 

 

9

Requerimiento de Capital Vencida1/:

 

 

 

10

Pérdida Esperada Total1/:

 

 

 

11

Pérdida Esperada Vigente1/:

 

 

 

12

Pérdida Esperada Vencida1/:

 

 

 

13

PI Media Ponderada Total2/:

 

 

 

14

PI Media Ponderada Vigente2/:

 

 

 

15

PI Media Ponderada Vencida2/:

 

 

 

16

SP Media Ponderada Total Reservas2/:

 

 

 

17

SP Media Ponderada Vigente Reservas2/:

 

 

 

18

SP Media Ponderada Vencida Reservas2/:

 

 

 

19

SP Media Ponderada Total Capital2/:

 

 

 

20

SP Media Ponderada Vigente Capital2/:

 

 

 

21

SP Media Ponderada Vencida Capital2/:

 

 

 

21

Factor de Conversión de Crédito Medio Total:

 

 

 

22

Plazo al Vencimiento:

 

 

 

1/Cifras en pesos.

2/Cifras en porcentajes.