DECRETO por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas de los estados de Campeche y Tabasco que se indican.

Lunes 03 de abril de 2017

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 39, fracciones II y III del Código Fiscal de la Federación, y

CONSIDERANDO

Que el 11 de mayo de 2016, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas de los Estados de Campeche y Tabasco que se indican”, en el que se otorgaron diversos beneficios fiscales a los contribuyentes de las referidas entidades federativas, con la finalidad de generar condiciones propicias para la pronta recuperación económica de las zonas afectadas por las condiciones del mercado internacional del crudo;

Que la situación que prevalece actualmente en el mercado internacional del crudo, así como las bajas expectativas en el aumento del precio de dicho hidrocarburo, afectan en México el crecimiento económico de las localidades en donde se lleva a cabo la extracción de petróleo de forma preponderante;

Que a fin de mejorar las condiciones y expectativas de las localidades afectadas, éstas deberán reorientar su actividad productiva y económica a rubros distintos a los relacionados con la extracción de petróleo; sin embargo, este proceso no será inmediato pues requerirá de tiempo y de recursos económicos para invertir en nuevos negocios y/o transformar los actuales;

Que para reorientar la actividad productiva hacia una economía no petrolera en los Estados de Campeche y Tabasco, se requiere otorgar, por un periodo de seis meses, un estímulo fiscal aplicable a la inversión, con el fin de que los contribuyentes se adapten plenamente a las nuevas condiciones que el mercado les impone y de esta manera transiten favorablemente hacia actividades no relacionadas con la industria petrolera;

Que por otra parte, es prioritario apoyar al sector primario en virtud de la importancia que tiene en las regiones antes citadas como punto de conversión de la actividad productiva de las zonas, así como por el potencial que la agroindustria ofrece como motor para la reactivación económica de estas entidades federativas;

Que el sector primario en los Estados de Campeche y Tabasco puede consolidarse como un motor de desarrollo en la coyuntura actual, debido a su vinculación con la agroindustria, el comercio, los servicios turísticos y el transporte, el Ejecutivo a mi cargo estima conveniente autorizar nuevamente que los contribuyentes de dicho sector puedan recuperar el impuesto al valor agregado en el menor tiempo posible y con ello inyectar mayores recursos a la producción y la comercialización de sus productos, situación que impactará positivamente en su producto interno bruto y en la generación y conservación de fuentes de empleo, por lo que es pertinente permitir que los contribuyentes que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas que tributen conforme el Título II, Capítulo VIII de la Ley del Impuesto sobre la Renta presenten mensualmente las declaraciones del impuesto al valor agregado correspondientes al segundo semestre de 2017;

Que la inversión productiva en actividades no petroleras propiciará reducir la tasa de desempleo originada por la reducción de la participación de Petróleos Mexicanos en la economía regional, a la vez que fomentará el crecimiento en actividades de gran potencial en la región y se aprovecharán las riquezas de la misma para el desarrollo del turismo, la industria y el comercio, por lo que con el fin de incentivar inversiones que permitan reactivar la actividad económica en los Estados de Campeche y Tabasco, se considera necesario permitir la deducción inmediata hasta por el 100 por ciento de las inversiones en bienes nuevos de activo fijo que se realicen en las citadas zonas durante 6 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto;

Que de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, el Ejecutivo Federal puede conceder subsidios o estímulos fiscales, así como dictar medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y procedimientos señalados en las leyes fiscales, sin variar las disposiciones relacionadas con el sujeto, el objeto, la base, la cuota, la tasa o tarifa de los gravámenes, las infracciones o las sanciones de las mismas, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

Artículo Primero.- Los contribuyentes que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, que tributen en los términos del Título II, Capítulo VIII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento en las zonas afectadas a que se refiere el artículo Tercero del presente Decreto, que opten por realizar pagos provisionales semestrales del impuesto sobre la renta, conforme a lo dispuesto por la regla 1.3. de la “Resolución de facilidades administrativas para los sectores de contribuyentes que en la misma se señalan para 2017”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2016, durante el segundo semestre de 2017, podrán optar por presentar mensualmente las declaraciones del impuesto al valor agregado correspondientes a dicho semestre, de conformidad con la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sin que se considere que incumplen los requisitos establecidos en la citada resolución de facilidades para optar por presentar pagos provisionales semestrales del impuesto sobre la renta.

Artículo Segundo.- Los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal fuera de las zonas afectadas a que se refiere el artículo Tercero del presente Decreto, pero cuenten con una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento dentro de las mismas, o los que tengan su domicilio fiscal en las zonas antes mencionadas, pero cuenten con sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento fuera de ellas, gozarán del beneficio establecido en el artículo anterior únicamente por el valor de actos o actividades y erogaciones, correspondientes a la sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento o a los atribuibles al domicilio fiscal, ubicados en las zonas afectadas y no deberán considerar en el pago mensual del impuesto al valor agregado, correspondiente a los actos o actividades realizados fuera de las citadas zonas afectadas, el impuesto acreditable que corresponda a los actos o actividades por los que se aplica el beneficio establecido en este Decreto en dicha materia.

Artículo Tercero.- Para los efectos de este Decreto se consideran zonas afectadas los municipios de Campeche y del Carmen del Estado de Campeche y Centro, Cárdenas, Centla, Comalcalco, Huimanguillo, Macuspana y Paraíso del Estado de Tabasco.

Se considera que los contribuyentes tienen su domicilio fiscal, sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en las zonas afectadas a que se refiere este artículo cuando hayan presentado el aviso respectivo ante el Registro Federal de Contribuyentes con anterioridad al 1 de marzo de 2017.

Artículo Cuarto.- Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento, en las zonas afectadas a que se refiere el artículo Tercero del presente Decreto, consistente en deducir de forma inmediata las inversiones en bienes nuevos de activo fijo que se realicen en dichas zonas afectadas, durante seis meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, en el ejercicio en el que adquieran dichos bienes, aplicando la tasa del 100 por ciento sobre el monto original de la inversión, siempre que dichos activos fijos se utilicen exclusiva y permanentemente en las mencionadas zonas.

Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable cuando se trate de mobiliario y equipo de oficina, automóviles, equipo de blindaje de automóviles o cualquier bien de activo fijo no identificable individualmente ni tratándose de aviones distintos de los dedicados a la aerofumigación agrícola.

Para los efectos de este artículo, se consideran bienes nuevos los que se utilizan por primera vez en México.

Artículo Quinto.- Lo dispuesto en el presente Decreto no será aplicable a la Federación, a los Estados de Campeche y Tabasco, a sus municipios, ni a sus organismos descentralizados.

La aplicación de los beneficios establecidos en el presente Decreto no dará lugar a devolución o compensación alguna diferente a la que se tendría en caso de no aplicar dichos beneficios.

Artículo Sexto.- El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Decreto.

TRANSITORIO

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y concluirá su vigencia el 31 de diciembre de 2017.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.