ACUERDO de la Comisión Reguladora de Energía que aprueba la Convocatoria para que los laboratorios de ensayo o prueba, radicados en el extranjero obtengan el registro para evaluar la conformidad de la Norma Oficial Mexicana NOM-014-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petroquímicos, publicada el 9 de noviembre de 2016.

Viernes 31 de marzo de 2017

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.

ACUERDO Núm. A/006/2017

ACUERDO DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA QUE APRUEBA LA CONVOCATORIA PARA QUE LOS LABORATORIOS DE ENSAYO O PRUEBA, RADICADOS EN EL EXTRANJERO OBTENGAN EL REGISTRO PARA EVALUAR LA CONFORMIDAD DE LA NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-014-CRE-2016, ESPECIFICACIONES DE CALIDAD DE LOS PETROQUÍMICOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE NOVIEMBRE DE 2016

RESULTANDO

PRIMERO. Que el 11 de agosto de 2014 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación (DOF), entre otras, la Ley de Hidrocarburos (LH) y la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME).

SEGUNDO. Que el 9 de noviembre de 2016, se publicó en el DOF la Norma Oficial Mexicana NOM-014-CRE-2016, Especificaciones de Calidad de los Petroquímicos (la NOM).

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que los artículos 78 y 79 de la LH establecen que las especificaciones de calidad de los Petroquímicos serán establecidas en las normas oficiales mexicanas que al efecto expida esta Comisión, y corresponderán con los usos comerciales, nacionales e internacionales, en cada etapa de la cadena de producción y suministro; y que los métodos de prueba, muestreo y verificación aplicables a las características cualitativas, así como al volumen en el transporte, almacenamiento, distribución y, en su caso, el expendio al público de petroquímicos, se establecerán en las normas oficiales mexicanas que para tal efecto expidan esta Comisión y la Secretaría de Economía, en el ámbito de su competencia.

SEGUNDO. Que el artículo 84, fracción IV, de la LH establece que los permisionarios de las actividades reguladas por la Sener o por esta Comisión, según corresponda, deberán, entre otras cosas, cumplir con la cantidad, medición y calidad conforme se establezca en las disposiciones jurídicas aplicables.

TERCERO. Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38, fracciones II y V, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), corresponde a las dependencias, según su ámbito de competencia, expedir normas oficiales mexicanas en las materias relacionadas con sus atribuciones y verificar que los procesos, métodos, instalaciones, servicios o actividades cumplan con dichas normas.

CUARTO. Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la LFMN, cuando un producto o servicio deba cumplir una determinada norma oficial mexicana, sus similares que se importen también deberán cumplir las especificaciones establecidas en dicha norma; asimismo, establece que los productos o servicios que se importen deberán contar con el certificado o autorización de la dependencia competente para regular el producto o servicio correspondiente, o de las personas acreditadas y aprobadas por las dependencias competentes para tal fin, conforme a lo dispuesto en dicha Ley.

QUINTO. Que el artículo 39, fracción X de la LFMN, dispone que corresponde a la Secretaría de Economía coordinar y dirigir las actividades internacionales de normalización y, conforme a los artículos 4, fracción III y 5, fracciones III y X, de la Ley de Comercio Exterior, le corresponde establecer y modificar medidas de regulación y restricción no arancelarias a la exportación, importación, circulación y tránsito de mercancías, así como expedir las disposiciones de carácter administrativo para el cumplimiento de los tratados o convenios internacionales en materia comercial de los que México sea parte.

SEXTO. Que el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (AOTC), establece que los países miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC), entre ellos México, considerarán favorablemente la posibilidad de aceptar como equivalentes regulaciones técnicas de los países miembros, aun cuando difieran de las propias, siempre que tengan la convicción de que las mismas cumplen adecuadamente los objetivos de las regulaciones nacionales, y que, cada vez que sea posible, aceptarán los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad de los demás miembros, aun cuando esos procedimientos difieran de los suyos, siempre que tengan el convencimiento de que se trata de procedimientos que ofrecen un grado de conformidad con los reglamentos técnicos o normas pertinentes equivalente al de sus propios procedimientos.

SÉPTIMO. Que, conforme al Anexo 1 del AOTC, un reglamento técnico se define, entre otras cosas, como un documento en el que se establecen las características de un producto y cuya observancia es obligatoria. Por su parte, un procedimiento para la evaluación de la conformidad se define como todo procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar que se cumplen las prescripciones pertinentes de los reglamentos técnicos o normas, por lo que las normas oficiales mexicanas y las regulaciones internacionales o de otros países se pueden encuadrar en dicha definición.

OCTAVO. Que el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), firmado por México el 17 de diciembre de 1992, en su artículo 906 "Compatibilidad y equivalencia", prevé que los Estados partes harán compatibles, en el mayor grado posible, sus respectivas medidas relativas a normalización, sin reducir el nivel de seguridad o de protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, del medio ambiente o de los consumidores, sin perjuicio de los derechos que confiera este capítulo a cualquier parte y tomando en cuenta las actividades internacionales de normalización, con el fin de facilitar el comercio de un bien o servicio entre las partes.

NOVENO. Que, asimismo, el artículo señalado en el considerando inmediato anterior establece que, en la medida de lo posible, cada una de las partes aceptará los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad que se lleven a cabo en territorio de otra parte, siempre que ofrezcan una garantía satisfactoria, equivalente a la que brinden los procedimientos que la parte aceptante lleve a cabo, o que se realicen en su territorio y cuyo resultado acepte que el bien o el servicio pertinente cumple con el reglamento técnico o con la norma aplicable adoptada o mantenida en territorio de esa parte.

DÉCIMO. Que dicho Tratado establece que, previamente a la aceptación de los resultados de un procedimiento de evaluación de la conformidad de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 906, y con el fin de fortalecer la confiabilidad sostenida de los resultados de la evaluación de la conformidad de cada una de ellas, las partes podrán consultar sobre asuntos tales como la capacidad técnica de los organismos de evaluación de la conformidad en cuestión, inclusive sobre el cumplimiento verificado de las normas internacionales pertinentes, a través de medios tales como la acreditación.

UNDÉCIMO. Que, para efectos de que los petroquímicos que se importen cumplan con la NOM, se estima necesario contar con un registro de laboratorios extranjeros de ensayo y/o prueba que tengan la experiencia para evaluar la conformidad de la NOM respecto a la calidad de dichos petroquímicos.

DUODÉCIMO. Que la publicación de la Convocatoria permitirá identificar y registrar laboratorios de ensayo y/o prueba, ubicados en el extranjero, que cuenten con la capacidad para evaluar la conformidad de la  NOM-014-CRE-2016, respecto de la calidad de los petroquímicos que se pretendan importar a nuestro país, para facilitar las acciones de comercio e ingreso de dichas mercancías.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 28, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, fracción III, 34, fracciones I y II y 43 Ter, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracción II, 3, 4, 5, 22, fracciones I, II, III, X, XIII, XXIV, XXVI, inciso a) y XXVII, 27, 41, fracción I y 42, de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 1, 2, 5, segundo párrafo, 48, 78, 79, 80, fracción I, inciso c), 81, fracción I, 84, fracciones II, III, IV y XV, 95 y 131 de la Ley de Hidrocarburos; 1, 38, fracciones II y V, 39, fracción X, 52 y 53 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 4, fracción III y 5, fracciones III y X, de la Ley de Comercio Exterior; 1, 2, 35, fracción I y 57, fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1, 3, 4, fracción III, 5, 7, 13, 14 y 53 del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos; y 1, 2, 3, 6, fracciones I y III, 10, 16, fracción I, 17, fracción I y 59, fracción I, del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía, la Comisión Reguladora de Energía:

ACUERDA

PRIMERO. Se aprueba la Convocatoria para que los laboratorios de ensayo o prueba obtengan su registro para evaluar la conformidad de la Norma Oficial Mexicana NOM-014-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petroquímicos que se acompaña a este Acuerdo como Anexo Único.

SEGUNDO. La presente Convocatoria aplicará únicamente a laboratorios de ensayo o prueba radicados en el extranjero.

TERCERO. Se instruye a la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Reguladora de Energía a suscribir la Convocatoria, de manera conjunta con el funcionario de la Secretaría de Economía facultado para ello.

CUARTO. La Convocatoria a que hace referencia el presente Acuerdo deberá publicarse en los portales de Internet de la Comisión Reguladora de Energía y de la Dirección General de Normas de la Secretaría de Economía, así como en el Diario Oficial de la Federación.

QUINTO. El presente acto administrativo sólo podrá impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014, que en su Transitorio Segundo abrogó la Ley de la Comisión Reguladora de Energía y, consecuentemente, el recurso de reconsideración previsto en dicha ley. El expediente respectivo puede ser consultado en las oficinas de esta Comisión Reguladora de Energía, ubicadas en boulevard Adolfo López Mateos 172, colonia Merced Gómez, Benito Juárez, código postal 03930, Ciudad de México.

SEXTO. Inscríbase el presente Acuerdo bajo el número A/006/2017, en el registro a que se refieren los artículos 22, fracción XXVI y 25, fracción X, de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética y 59, fracción 1, del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía.

Ciudad de México, a 2 de marzo de 2017.- El Presidente, Guillermo Ignacio García Alcocer.- Rúbrica.- Los Comisionados: Marcelino Madrigal Martínez, Luis Guillermo Pineda Bernal, Cecilia Montserrat Ramiro Ximénez, Jesús Serrano Landeros y Guillermo Zúñiga Martínez.- Rúbricas.

 

CONVOCATORIA PARA OBTENER EL REGISTRO PARA OPERAR COMO LABORATORIOS DE ENSAYO Y/O PRUEBA PARA EVALUAR LA CONFORMIDAD DE LA NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-014-CRE-2016, ESPECIFICACIONES DE CALIDAD DE LOS PETROQUÍMICOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE NOVIEMBRE DE 2016

La Comisión Reguladora de Energía y la Secretaría de Economía, a través de la Dirección General de Normas, con fundamento en los artículos 28, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, fracción III, 34, fracciones I y II y 43 Ter, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracción II, 3, 5, 22, fracciones, I, II, III, XXIV, XXVI, inciso a) y XXVII, 25, fracciones V y VII, 27 y 42, de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 48, 78 y 79 de la Ley de Hidrocarburos; 39, fracción X, 52 y 53 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 13 y 14 del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos; 1, 2, 3, 6, fracción I, 10, 11, 13, 16, fracciones I y III 24, fracción I y 59, fracción I, del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía; y 22 fracción XVI y XVIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía y tomando en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES

I.        Que el 28 de diciembre de 2015 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-006-CRE-2015, Especificaciones de calidad de los petroquímicos.

II.       Que el 29 de junio de 2016 se publicó por segunda ocasión la Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-006-CRE-2015, Especificaciones de calidad de los petroquímicos.

III.      Que el 9 de noviembre de 2016 se publicó en el DOF la Norma Oficial Mexicana NOM-014-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petroquímicos, en sustitución de la NOM-EM-006-CRE-2015.

IV.     Que con el ánimo de apoyar la simplificación administrativa, el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, establece que los países Miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) considerarán favorablemente la posibilidad de aceptar como equivalentes las regulaciones nacionales, y que cada vez que sea posible, aceptarán los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad de los demás Miembros, aun cuando esos procedimientos difieran de los suyos, siempre que tengan el convencimiento de que se trata de procedimientos que ofrecen un grado de conformidad con los reglamentos técnicos o normas pertinentes equivalente al de sus propios procedimientos.

V.      Que mediante el acuerdo A/006/2017 del 2 de marzo de 2017, el Órgano de Gobierno de la Comisión aprobó la presente Convocatoria e instruyó a la Secretaría Ejecutiva para que la suscriba conjuntamente con la Dirección General de Normas de la Secretaría de Economía.

Por lo anterior, se tiene a bien expedir la siguiente:

CONVOCATORIA

Dirigida a las personas morales extranjeras interesadas en obtener el registro como laboratorios de ensayo y/o prueba cuyos certificados de calidad de origen, informes de resultados o los documentos de naturaleza jurídica y técnica análoga serán válidos para acreditar el cumplimiento de la Norma Oficial Mexicana NOM-014-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petroquímicos.

REQUERIMIENTOS PARA OBTENER EL REGISTRO

La Secretaría de Economía, por conducto de la Dirección General de Normas, podrá otorgar el registro a laboratorios de ensayo y/o prueba cuyos informes de resultados serán válidos para acreditar el cumplimiento de la Norma Oficial Mexicana NOM-014-CRE-2016, a aquellas personas morales extranjeras, que:

1.      Presenten su solicitud de Registro, mediante escrito libre ante la Dirección General de Normas, en el domicilio ubicado en avenida Puente de Tecamachalco número 6, colonia Lomas de Tecamachalco, Sección Fuentes, Naucalpan de Juárez, código postal 53950, Estado de México, acompañada de la documentación que respalde el cumplimiento con lo siguiente:

a.      Que el laboratorio de ensayo y/o prueba se encuentre acreditado por un Organismo de Acreditación signatario del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de Laboratorios de Ensayo, de la Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios, Cooperación de Acreditación de Laboratorios Asia-Pacífico, o de la Cooperación Inter Americana de Acreditación;

b.      Que la acreditación a la que se refiere el inciso anterior sea sobre la norma mexicana NMX-EC-17025-IMNC-2006 “Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo de calibración” o la que la sustituya, concordante con la Norma Internacional ISO/IEC 17025:2005 “General requirements for the competence of Testing and calibration laboratories”;

c.      Que el laboratorio de ensayo y/o prueba tenga el alcance técnico respecto de los métodos de prueba (ASTM) indicados en la Norma Oficial Mexicana emitida por la Comisión Reguladora de Energía, NOM-014-CRE-2016, debiendo anexar los métodos acreditados para cada tipo de petroquímico en papel y forma electrónica (scop), lo cual podrá ser verificado por la Entidad Mexicana de Acreditación a petición de la Dirección General de Normas de la Secretaría de Economía conforme a la normativa aplicable.

2.      El plazo para emitir respuesta a la solicitud de Registro no será mayor a 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que la Dirección General de Normas de la Secretaría de Economía reciba la solicitud.

3.      Los laboratorios extranjeros que obtengan el registro deberán enviar la información de los certificados de calidad de origen, informes de resultados o los documentos de naturaleza jurídica y técnica análoga emitidos a los importadores al correo electrónico petroliferos@economia.gob.mx, en formato Excel (XLS) con las características que se les informe en la resolución por medio de la cual la Dirección General de Normas de la Secretaría de Economía les otorgue el número de registro.

4.      La presente convocatoria podrá ser modificada en cualquier tiempo de acuerdo a las necesidades que se requiera.

QUEJAS, DENUNCIAS Y SUGERENCIAS

Se podrá denunciar cualquier irregularidad que se presente durante el proceso de obtención del registro como laboratorio de ensayo y/o prueba, así como también exteriorizar sus quejas y sugerencias ante la Dirección General de Normas, en el domicilio ubicado en avenida Puente de Tecamachalco número 6, colonia Lomas de Tecamachalco, Sección Fuentes, Naucalpan de Juárez, código postal 53950, Estado de México; Teléfono (55) 5229 6100, extensión 43200, o al correo electrónico: sugerencias.dgn@economia.gob.mx

TRANSITORIOS

PRIMERO. La presente convocatoria entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Ciudad de México, a 2 de marzo de 2017.- Secretaría de Economía: el Director General de Normas, Alberto Ulises Esteban Marina.- Rúbrica.- Comisión Reguladora de Energía: la Secretaria Ejecutiva, Ingrid Gallo Montero.- Rúbrica.