RESOLUCIÓN que reforma, adiciona y deroga diversas de las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a los centros cambiarios a que se refiere el artículo 81-A del mismo ordenamiento.

Jueves 09 de marzo de 2017

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

RESOLUCIÓN QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DE LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 95 BIS DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CREDITO APLICABLES A LOS CENTROS CAMBIARIOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 81-A DEL MISMO ORDENAMIENTO

JOSÉ ANTONIO MEADE KURIBREÑA, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31, fracciones VIII y XXXIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 95 Bis y 81-A de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 6o., fracción XXXIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y contando con la previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores emitida mediante oficio número VSPP/19/2017 de fecha 13 de febrero de 2017; y

CONSIDERANDO

Que uno de los mecanismos más eficaces dentro del marco regulatorio de prevención y combate a las operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo, consiste en la implementación de políticas de identificación y conocimiento de los usuarios por parte de los centros cambiarios, ya que constituyen elementos fundamentales para mitigar el riesgo de que tales sociedades sean utilizadas para la realización de dichos ilícitos;

Que desde el año 2000, México es miembro del Grupo de Acción Financiera (GAFI), organismo intergubernamental que fija los estándares internacionales en materia de prevención y combate a las operaciones con recursos de procedencia ilícita, financiamiento al terrorismo y financiamiento para la proliferación de armas de destrucción masiva;

Que en ese sentido, México se ha comprometido con la referida agrupación y sus integrantes a implementar sus recomendaciones y, por consiguiente, a lo relacionado con la realización de una evaluación mutua consistente en una revisión de los sistemas y mecanismos que se han creado en nuestro país como miembro del GAFI, así como la respuesta de México en la implementación efectiva de las 40 Recomendaciones. Lo anterior, con el objetivo de instituir sistemas legales y operativos para la prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, así como cualquier otra amenaza que pudiese vulnerar la integridad del sistema financiero tanto internacional como nacional;

Que conforme a la Recomendación 1 del GAFI, las instituciones financieras deben identificar, evaluar y tomar acciones para mitigar los riesgos en materia de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo a través de mecanismos de conocimiento de los usuarios que sean acordes al riesgo que estos representan, lo cual implica que los centros cambiarios lleven a cabo la aplicación de un Enfoque Basado en Riesgo, por lo que se adiciona un Capítulo en el cual se establece el uso de una metodología para que los centros cambiarios puedan evaluar los riesgos en la materia y aplicar los mitigantes a los mismos conforme un Enfoque Basado en Riesgo, a fin de evitar ser utilizados para la realización de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo;

Que conforme a la Recomendación 10 del GAFI, se realizan modificaciones respecto de la política de identificación del usuario persona moral, con independencia de la calificación del riesgo que haga el centro cambiario de éste, a fin de que los sujetos obligados conozcan sus estructuras accionarias y corporativas, así como de precisar los mecanismos para recabar los datos de los propietarios reales. Lo anterior, con el objetivo de que los centros cambiarios cuenten con más información que les permita realizar una mejor evaluación los riesgos a los que están expuestas en virtud de sus relaciones comerciales, de ser utilizadas para la comisión de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, y puedan adoptar las acciones pertinentes para su mitigación;

Que con base en la Recomendación 20 del GAFI y con la finalidad de fortalecer el envío de los reportes de operaciones inusuales y los reportes de operaciones internas preocupantes que son remitidos por los centros cambiarios en términos de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a los centros cambiarios a que se refiere el artículo 81-A del mismo ordenamiento, es necesario aclarar los plazos de presentación de dichos reportes, una vez que hayan sido dictaminados, con el objetivo de que la autoridad cuente con la información oportuna para el ejercicio de sus atribuciones;

Que para que el centro cambiario esté en posibilidad de dar cumplimiento a lo previsto en las presentes Disposiciones, al contar con un funcionario que en todo momento funja como enlace con las autoridades en términos de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a los centros cambiarios a que se refiere el artículo 81-A del mismo ordenamiento, se establece la posibilidad de nombrar de forma interina a un oficial de cumplimiento por un periodo determinado en caso de que al oficial de cumplimiento a cargo le sea revocado su encargo o se encuentre imposibilitado para llevar a cabo sus funciones;

Que con el objeto de reconocer otras identificaciones oficiales, se prevén nuevos documentos válidos de identificación personal para la celebración de operaciones, y

Que una vez escuchada la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, he tenido a bien emitir la siguiente:

RESOLUCIÓN QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DE LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 95 BIS DE LA LEY GENERAL  DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CREDITO APLICABLES A LOS CENTROS CAMBIARIOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 81-A DEL MISMO ORDENAMIENTO

ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN las fracciones IV, en su segundo párrafo, XII, XIV, en su primer párrafo y XV en su primer párrafo de la 2ª; la fracción III, apartados A, subinciso a), subinciso b), numeral (i) en su segundo párrafo, C, subinciso b), numeral (i), D en su último párrafo, E, F, subinciso a) y último párrafo de dicho apartado de la 4ª; el primer y tercer párrafos de la 11ª; la fracción I de la 13ª; el primer, tercero, cuarto y quinto párrafos de la 15ª; la 16ª; primer, segundo y tercer párrafos de la 18ª; las fracciones I en su primer párrafo y II de la 20ª; el primer párrafo de la 24ª; la fracción IV de la 25ª; el primer párrafo de la 28ª; el primer párrafo de la 29ª; las fracciones II, IV, VIII y IX de la 30ª; el primer, quinto, sexto y séptimo de la 31ª; el primer y segundo párrafos, así como las fracciones I y II de la 33ª; el primer y segundo párrafos de la 34ª;  el primer párrafo de la 35ª; la fracción I de la 36ª; la fracción IX de la 38ª; la 48ª; el primer párrafo de la 51ª;  la 56ª; la 56ª Bis y la 62ª; se ADICIONAN las fracciones VI Bis, VIII Ter, y el segundo párrafo de la fracción XV de la 2ª; un inciso c) al apartado B, un segundo y tercer párrafos al apartado E, de la fracción III de la 4ª; un Capítulo II Bis denominado “ENFOQUE BASADO EN RIESGO” con las disposiciones 11ª-1 a 11ª-5; la fracción I Bis a la 13ª; un cuarto párrafo a la 18ª recorriéndose el subsecuente en su orden; un segundo párrafo recorriéndose el subsecuente en su ordena la 29ª; las fracciones I Bis y X a la 30ª; un segundo y tercer párrafos, recorriéndose los demás en su orden, así como la fracción I Bis a la 34ª; la 34ª Bis; las fracciones I, II y III a la 35ª; un segundo párrafo a la fracción I de la 36ª; la fracción IX. Bis a la 38ª; un segundo, tercero y cuarto párrafos, recorriéndose los demás en su orden, a la 51ª y las fracciones I y II a la 62ª, y se DEROGAN el segundo párrafo de la fracción I y el segundo párrafo de la fracción III de la 20ª y el segundo párrafo de la 31ª, todas ellas de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a los centros cambiarios a que se refiere el artículo 81-A del mismo ordenamiento, para quedar como sigue:

2ª.-...

I. a III....

IV....

Adicionalmente, se entenderá que ejerce Control aquella persona física que directa o indirectamente, adquiera el 25% o más de la composición accionaria o del capital social, de una persona moral;

V a VI....

VI. Bis. Grado de Riesgo, a la clasificación de los Usuarios llevada a cabo por el Centro Cambiario con base en la evaluación de su Riesgo;

VII. a VIII. Bis....

VIII. Ter. Mitigantes, a las políticas y procedimientos implementados por los Centros Cambiarios que contribuyen a administrar y disminuir la exposición a los Riesgos identificados en la metodología a que hace referencia el Capítulo II Bis de las presentes Disposiciones;

IX. a XI....

XII. Operación Interna Preocupante, a la Operación, actividad, conducta o comportamiento de los accionistas, propietarios, dueños, directivos, funcionarios, apoderados y empleados y factores del Centro Cambiario de que se trate con independencia del régimen laboral bajo el que presten sus servicios, que, por sus características, pudiera contravenir, vulnerar o evadir la aplicación de lo dispuesto por la Ley o en las presentes Disposiciones, o aquella que, por cualquier otra causa, resulte dubitativa para los Centros Cambiarios por considerar que pudiese favorecer o no alertar sobre la actualización de los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal;

XIII. ...

XIV. Persona Políticamente Expuesta, a aquel individuo que desempeña o ha desempeñado funciones públicas destacadas en un país extranjero o en territorio nacional, considerando, entre otros, a los jefes de estado o de gobierno, líderes políticos, funcionarios gubernamentales, judiciales o militares de alta jerarquía, altos ejecutivos de empresas estatales o funcionarios o miembros importantes de partidos políticos y organizaciones internacionales; entendidas como aquellas entidades establecidas mediante acuerdos políticos oficiales entre estados, los cuales tienen el estatus de tratados internacionales; cuya existencia es reconocida por la ley en sus respectivos estados miembros y no son tratadas como unidades institucionales residentes de los países en los que están ubicadas.

...

...

...

XV. Propietario Real, a aquella persona física que, por medio de otra o de cualquier acto o mecanismo, obtiene los beneficios derivados de una Operación y es, en última instancia, el verdadero dueño de los recursos, al tener sobre estos derechos de uso, disfrute, aprovechamiento, dispersión o disposición.

El término Propietario Real también comprende a aquella persona o grupo de personas físicas que ejerzan el Control sobre una persona moral, así como, en su caso, a las personas que puedan instruir o determinar, para beneficio económico propio, los actos susceptibles de realizarse a través de Fideicomisos, mandatos o comisiones;

XVI. a XIX....

4ª.-...

I. y II. ...

III. ...

A....

a)...

‒      ...

‒      ...

‒      ...

‒      ...

‒      ...

‒      ...

‒      ...

‒      ...

‒      número(s) de teléfono en que se pueda localizar;

‒      ...

‒      ...

‒      ...

...

b)...

(i)...

Para efectos de lo dispuesto por este inciso, se considerarán como documentos válidos de identificación personal los siguientes expedidos por autoridades mexicanas: la credencial para votar, el pasaporte, la cédula profesional, la cartilla del servicio militar nacional, el certificado de matrícula consular, la tarjeta única de identidad militar, la tarjeta de afiliación al Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, las credenciales y carnets expedidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social, por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas o por el Seguro Popular, la licencia para conducir, las credenciales emitidas por autoridades federales, estatales y municipales, las constancias de identidad emitidas por autoridades municipales y las demás identificaciones nacionales que, en su caso, apruebe la Comisión. Dicha aprobación sin importar la autoridad que la expida. Asimismo, respecto de las personas físicas de nacionalidad extranjera a que se refiere este inciso A, se considerarán como documentos válidos de identificación personal, además de los anteriormente referidos en este párrafo, el pasaporte o la documentación expedida por el Instituto Nacional de Migración que acredite su calidad migratoria;

(ii) a (v)...

B....

a) y b)...

c) Adicionalmente, deberá recabarse información del Usuario que permita al Centro Cambiario conocer (i) su estructura accionaria o partes sociales, según corresponda, y (ii) en caso que el mismo cuente con un Grado de Riesgo distinto al bajo, su estructura corporativa interna; esto es, el organigrama del Usuario persona moral, debiendo considerarse cuando menos, el nombre completo y cargo de aquellos individuos que ocupen los cargos entre director general y la jerarquía inmediata inferior a aquel, así como el nombre completo y posición correspondiente de los miembros de su consejo de administración o equivalente.

De igual forma, los Centros Cambiarios deberán identificar a los Propietarios Reales de sus Usuarios personas morales que ejerzan el Control de las mismas en términos del segundo párrafo de la fracción IV de la de las presentes Disposiciones, de conformidad con lo establecido en el inciso E de la fracción III de la presente Disposición.

Cuando no exista una persona física que posea o controle, directa o indirectamente, un porcentaje igual o superior al 25% del capital o de los derechos de voto de la persona moral de que se trate, o que por otros medios ejerza el Control, directo o indirecto, de la persona moral, se considerará que ejerce dicho Control el administrador o administradores de la misma, entendiéndose que ejerce la administración, la persona física designada para tal efecto por esta.

Cuando el administrador designado fuera una persona moral o Fideicomiso, se entenderá que el Control es ejercido por la persona física nombrada por el administrador de la persona moral o Fideicomiso.

Para tales efectos, los Centros Cambiarios deberán recabar una declaración firmada por el representante legal del Usuario persona moral de que se trate, en la que se indique quiénes son sus Propietarios Reales en términos del presente inciso.

En caso que los Centros Cambiarios tuviesen indicios que hagan cuestionable la veracidad de la información declarada, los Centros Cambiarios deberán tomar medidas razonables para determinar e identificar a los Propietarios Reales del Usuario persona moral que corresponda.

C....

a)...

b)...

...

(i) Documento que compruebe fehacientemente su legal existencia, así como obtener la información y recabar los datos a que se refiere el subinciso c) del inciso B de la fracción III de esta Disposición;

(ii) y (iii)...

...

D....

...

...

Los Centros Cambiarios podrán aplicar las medidas simplificadas a que se refiere este inciso D, siempre que las referidas sociedades, dependencias y entidades hubieran sido clasificadas como Usuarios con un Grado de Riesgo bajo en términos de la 15ª de las presentes Disposiciones.

E. Tratándose de Propietarios Reales y que los Centros Cambiarios estén obligados a identificarlos de acuerdo con las presentes Disposiciones, éstos deberán asentar y recabar en el respectivo expediente de identificación del Usuario los mismos datos y documentos que los establecidos en los incisos A o C de la fracción III de esta Disposición, según corresponda, con excepción del documento a que se refiere el numeral (iii) del subinciso b), inciso A, y numeral (ii) del subinciso b), inciso C de la fracción III de la de las presentes Disposiciones, respectivamente, en caso que la obligación de identificación del Propietario Real derive de un Usuario que se encuentre clasificado con un Grado de Riesgo bajo. Lo anterior, conforme las medidas que para tales efectos establezcan en el documento a que se refiere la 51ª de las presentes Disposiciones, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por los propios Centros Cambiarios.

En caso de personas morales cuyos títulos representativos de su capital social o valores que representen dichas acciones coticen en alguna bolsa de valores del país o en mercados de valores del exterior reconocidos como tales en términos de las Disposiciones de carácter general aplicables a las bolsas de valores publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo de 2014 y sus respectivas modificaciones, así como aquellas subsidiarias de estas en las que tengan una participación mayoritaria al cincuenta por ciento en su capital social, los Centros Cambiarios no estarán obligados a recabar los datos de identificación antes mencionados, considerando que las mismas se encuentran sujetas a disposiciones en materia bursátil sobre revelación de información.

La Secretaría emitirá los lineamientos que los Centros Cambiarios podrán considerar para el cumplimiento a lo previsto en el primer párrafo de este inciso, mismos que se darán a conocer a través de los medios electrónicos que para tal efecto establezca la Comisión;

F....

a)...

      ...

      ...

      ...

      ...

      ...

      ...

‒      Respecto de los fideicomitentes, fideicomisarios, delegados fiduciarios y, en su caso, de los miembros del comité técnico u órgano de gobierno equivalente, representante(s) legal(es) y apoderado(s) legal(es) se deberán recabar los datos de identificación en los términos referidos en la presente Disposición, según corresponda.

b)...

...

Los Centros Cambiarios podrán dar cumplimiento a la obligación (a) de recabar el documento a que se refiere el numeral (i) del subinciso b), inciso F, de esta fracción, y (b) a que se refiere el inciso E de la presente fracción, respectivamente, mediante una constancia firmada por el delegado fiduciario y el Oficial de Cumplimiento de la entidad, institución o sociedad que actúe como fiduciaria, misma que deberá contener la información indicada en el subinciso a) anterior, así como la obligación de mantener dicha documentación a disposición de la Secretaría y la Comisión, a fin de remitírselas, a requerimiento de esta última, dentro del plazo que la propia Comisión establezca.

...

...

...

...

...

11ª.- Los Centros Cambiarios verificarán que los expedientes de identificación de sus Usuarios personas morales, con independencia de su nivel de Riesgo, cuenten con todos los datos y documentos previstos  en la de las presentes Disposiciones, así como que dichos datos y documentos se encuentren  actualizados, en el entendido que los Centros Cambiarios podrán optar en no llevar a cabo la actualización de estos últimos, en caso que se trate de un Usuario persona moral con un Grado de Riesgo bajo. Lo anterior, en los términos y condiciones que los Centros Cambiarios establezcan en el documento a que se refiere la 51ª de las Disposiciones. De igual forma, verificarán, cuando menos una vez al año, que los expedientes de identificación de sus Usuarios clasificados como de Grado de Riesgo alto, cuenten de manera actualizada con todos los datos y documentos previstos en la 4ª, 18ª y 20ª de estas Disposiciones.

...

Los Centros Cambiarios deberán establecer en el documento a que se refiere la 51ª de las presentes Disposiciones, las políticas, criterios, medidas y procedimientos que habrán de adoptar para dar cumplimiento a lo señalado en esta Disposición, incluyendo los supuestos en que deba realizarse una visita al domicilio de los Usuarios que sean clasificados como de Grado de Riesgo alto, con el objeto de integrar debidamente los expedientes y/o actualizar los datos y documentos correspondientes, en cuyo caso deberá dejarse constancia de los resultados de tal visita en el expediente respectivo.

CAPÍTULO II BIS

ENFOQUE BASADO EN RIESGO

11ª-1.- Los Centros Cambiarios, en los términos que al efecto prevean en sus documentos de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 51ª de las presentes Disposiciones, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por las mismas, deberán establecer una metodología, diseñada e implementada, para llevar a cabo una evaluación de Riesgos a los que se encuentran expuestos derivado de sus servicios o prácticas con las que operan. Dicha metodología deberá establecer los procesos para la identificación, medición y mitigación de los Riesgos para lo cual deberán tomar en cuenta, los factores de Riesgo que para tal efecto hayan identificado, así como la evaluación nacional de riesgos y sus actualizaciones que la Secretaría les dé a conocer por conducto de la Comisión.

Asimismo, los Centros Cambiarios llevarán a cabo los procesos a que se refiere el primer párrafo de la presente Disposición, con antelación al lanzamiento o uso de nuevas prácticas.

11ª-2.- Los Centros Cambiarios para el diseño de la metodología de evaluación de Riesgos deberán cumplir con lo siguiente:

I. Considerar en su proceso de identificación a los indicadores que explican cómo y en qué medida se puede encontrar expuesto al Riesgo el Centro Cambiario, considerando al menos, los siguientes elementos: Usuarios, países y áreas geográficas y servicios vinculados con las Operaciones del Centro Cambiario, con sus Usuarios, así como la evaluación nacional de riesgos y sus actualizaciones que la Secretaría les dé a conocer por conducto de la Comisión.

II. Utilizar un método para la medición de los Riesgos que establezca una relación entre los indicadores referidos en la fracción I anterior y asignare un peso a cada uno de ellos de manera consistente en función de su importancia para describir dichos Riesgos.

III. Establecer los Mitigantes que considere necesarios en función de los indicadores señalados en la fracción I anterior, identificados por cada Centro Cambiario para mantenerlos en un nivel de tolerancia aceptable de conformidad con sus documentos de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 51ª de las presentes Disposiciones.

En la elaboración de la metodología de evaluación de Riesgos, los Centros Cambiarios deberán asegurarse de que no existan inconsistencias entre la información que incorporen a la misma y la que obre en sus sistemas automatizados.

11ª-3.- Cuando, derivado de la implementación de la metodología de evaluación de Riesgos, se detecte la existencia de mayores o nuevos Riesgos para los propios Centros Cambiarios, estos deberán modificar, las políticas y medidas que correspondan para mitigarlos, así como su metodología de evaluación de Riesgos.

El cumplimiento y resultados de las obligaciones contenidas en este Capítulo, deberán ser revisados y actualizados por los Centros Cambiarios cada doce meses, constar por escrito y estar a disposición de la Secretaría y de la Comisión, a requerimiento de esta última, dentro del plazo que la propia Comisión establezca.

La Comisión podrá revisar y, en su caso, ordenar a los Centros Cambiarios la modificación de su metodología de evaluación de Riesgos o de sus Mitigantes, así como solicitar un plan de acción para que adopten medidas reforzadas para gestionar y mitigar sus Riesgos.

Los Centros Cambiarios deberán conservar la información generada con motivo del presente Capítulo durante un plazo no menor a cinco años y proporcionarla a la Secretaría y a la Comisión, a requerimiento de esta última, dentro del plazo que la propia Comisión establezca.

11ª-4.- Los Centros Cambiarios deberán dar cumplimiento a todas las obligaciones contenidas en las presentes Disposiciones, en concordancia con los resultados que generen sus metodologías a las que se hace referencia en este Capítulo.

11ª-5.- La Comisión elaborará lineamientos, guías y/o mejores prácticas que los Centros Cambiarios considerarán para el mejor cumplimiento a lo previsto en el presente Capítulo, mismas que se darán a conocer a través de los medios electrónicos que establezca la misma.

13ª.-...

I. Las políticas, procedimientos y controles para mitigar los Riesgos, que deben ser acordes con los resultados de la implementación de la metodología a que se refiere el Capítulo II Bis;

I. Bis. Procedimientos para que el Centro Cambiario dé seguimiento a las Operaciones realizadas por sus Usuarios;

II. a V....

15ª.- La aplicación de la política de conocimiento del Usuario se deberá basar en el Grado de Riesgo que representen los Usuarios, de tal manera que, cuando el Grado de Riesgo sea mayor, los Centros Cambiarios deberán recabar mayor información sobre su actividad preponderante, así como realizar una supervisión más estricta a su comportamiento transaccional.

...

Asimismo, los Centros Cambiarios deberán clasificar a sus Usuarios por su Grado de Riesgo y establecer, como mínimo, (i) dos clasificaciones respecto de sus Usuarios personas físicas: Grados de Riesgo alto y bajo, y (ii) tres clasificaciones respecto de sus Usuarios personas morales y Fideicomisos: Grados de Riesgo alto, medio y bajo. Los Centros Cambiarios podrán establecer Grados de Riesgo intermedios adicionales a las clasificaciones antes señaladas.

Los Centros Cambiarios, en los términos que al efecto prevean en sus documentos de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 51ª de las presentes Disposiciones, aplicarán a sus Usuarios que hayan sido catalogados como de Grado de Riesgo alto, así como a los Usuarios nuevos que reúnan tal carácter, cuestionarios de identificación que permitan obtener mayor información sobre el origen y destino de los recursos y las actividades y Operaciones que realizan o que pretendan llevar a cabo.

Para determinar el Grado de Riesgo en el que deban ubicarse los Usuarios, así como si deben considerarse Personas Políticamente Expuestas, cada uno de los Centros Cambiarios establecerá en los documentos señalados en el párrafo anterior los criterios conducentes a ese fin, que tomen en cuenta, entre otros aspectos, los antecedentes del Usuario, su profesión, actividad o giro del negocio, el origen y destino de sus recursos, el lugar de su residencia, la metodología a que se refiere el Capítulo II Bis de las presentes Disposiciones y las demás circunstancias que determine el propio Centro Cambiario.

16ª.- Para los casos en que un Centro Cambiario detecte que un Usuario reúne los requisitos para ser considerado Persona Políticamente Expuesta y, además como, de Grado de Riesgo alto, dicho Centro Cambiario deberá, de acuerdo con lo que al efecto establezca en su documento de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 51ª de las presentes Disposiciones, obtener la aprobación de una de las personas a que se refiere la 17ª de las presentes Disposiciones, a efecto de llevar a cabo la Operación de que se trate.

18ª.- Los Centros Cambiarios deberán clasificar a sus Usuarios en función al Grado de Riesgo de éstos.

Se considerarán como Usuarios de Grado de Riesgo alto, al menos, a las Personas Políticamente Expuestas extranjeras.

En las Operaciones que realicen los Usuarios que hayan sido clasificados de Grado de Riesgo alto, los Centros Cambiarios adoptarán medidas para conocer el origen de los recursos, y procurarán obtener los datos señalados en el Capítulo II de estas Disposiciones, en los términos que al efecto prevean en sus documentos de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 51ª de las presentes Disposiciones, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por las mismas, respecto del cónyuge y dependientes económicos del Usuario, así como de las sociedades y asociaciones con las que mantenga vínculos patrimoniales, para el caso de personas físicas y, tratándose de personas morales, de sus principales accionistas o socios, según corresponda, mientras que en el caso de Fideicomisos, procurarán recabar los mismos datos respecto del cónyuge y dependientes económicos de los fideicomitentes y fideicomisarios personas físicas, así como de las sociedades y asociaciones con las que mantengan vínculos patrimoniales y, respecto de fideicomitentes y fideicomisarios personas morales, de su estructura corporativa y de sus principales accionistas o socios, en los términos que al efecto prevean en sus documentos de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 51ª de las presentes Disposiciones, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por las mismas. Tratándose de Personas Políticamente Expuestas extranjeras, los Centros Cambiarios deberán obtener, además de los datos de referencia, la documentación señalada en el Capítulo II de las presentes Disposiciones, respecto de las personas físicas y morales antes señaladas en este párrafo.

Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de Usuarios personas morales cuyos títulos representativos de su capital social o valores que representen dichas acciones coticen en alguna bolsa de valores del país o en mercados de valores del exterior reconocidos como tales en términos de las Disposiciones de carácter general aplicables a las bolsas de valores publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo de 2014 y sus respectivas modificaciones, así como aquellas subsidiarias de estas en las que tengan una participación mayoritaria al cincuenta por ciento en su capital social, los Centros Cambiarios no estarán obligados a recabar los datos de identificación antes mencionados, considerando que las mismas se encuentran sujetas a disposiciones en materia bursátil sobre revelación de información.

...

20ª.-...

I. En el caso de Usuarios personas morales mercantiles que sean clasificadas como de Grado de Riesgo alto, se deberá requerir información relativa a la denominación, nacionalidad, domicilio, objeto social y capital social de las personas morales que conforman el grupo empresarial o, en su caso, los grupos empresariales que integran al consorcio del que forme parte el Usuario.

Párrafo derogado.

...

II. Tratándose de personas morales con carácter de sociedades o asociaciones civiles que sean clasificadas como de Grado de Riesgo alto, identificar a la persona o personas que tengan Control sobre tales sociedades o asociaciones, independientemente del porcentaje del haber social con el cual participen en la sociedad o asociación, y

III....

Párrafo derogado.

24ª.- Por cada Operación Inusual que detecte un Centro Cambiario, este deberá remitir a la Secretaría, por conducto de la Comisión, el reporte correspondiente, dentro de los tres días hábiles siguientes contados a partir de que concluya la sesión del Comité que la dictamine como tal. Para efectos de llevar a cabo el dictamen en cuestión, el Centro Cambiario a través de su Comité, contará con un periodo que no excederá de sesenta días naturales contados a partir de que se genere la alerta por medio de su sistema, modelo, proceso o por el empleado del Centro Cambiario, lo que ocurra primero.

...

25ª.-...

I. a III....

IV. Las Operaciones realizadas por un mismo Usuario con moneda extranjera, cheques de viajero y monedas acuñadas en platino, oro y plata, por montos múltiples o fraccionados que, por cada Operación individual, sean iguales o superen el equivalente a mil dólares de los Estados Unidos de América, realizadas en un mismo mes calendario que sumen, al menos, la cantidad de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda de que se trate, siempre que las mismas no correspondan al perfil transaccional del Usuario, o que se pueda inferir de su estructuración una posible intención de fraccionar las Operaciones para evitar ser detectadas por los Centros Cambiarios para efectos de estas Disposiciones;

V. a XIII....

...

...

...

28ª.- En caso de que un Centro Cambiario cuente con información basada en indicios o hechos concretos de que, al pretenderse realizar una Operación, los recursos pudieren provenir de actividades ilícitas o pudieren estar destinados a favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 Quáter del Código Penal Federal, o que pudiesen ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo ordenamiento legal, ese mismo Centro Cambiario, en el evento en que decida aceptar dicha Operación, deberá remitir a la Secretaría, por conducto de la Comisión, dentro de las 24 horas contadas a partir de que conozca dicha información, un reporte de Operación Inusual, en el que, en la columna de descripción de la Operación, se deberá insertar la leyenda "Reporte de 24 horas". De igual forma, en aquellos casos en que el Usuario respectivo no lleve a cabo la Operación a que se refiere este párrafo, el Centro Cambiario deberá presentar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, el reporte de Operación Inusual en los términos señalados en la presente Disposición y, respecto de dichos Usuarios, proporcionará, en su caso, toda la información que sobre ellos haya conocido.

...

...

29ª.- Por cada Operación Interna Preocupante que detecte un Centro Cambiario, éste deberá remitir a la Secretaría, por conducto de la Comisión, el reporte correspondiente, dentro de los tres días hábiles siguientes contados a partir de que concluya la sesión del Comité que la dictamine como tal. Para efectos de llevar a cabo el dictamen en cuestión, el Centro Cambiario a través de su Comité, contará con un periodo que no excederá de sesenta días naturales contados a partir de que dicho Centro Cambiario detecte esa Operación, por medio de su sistema, modelo, proceso o de cualquier empleado del mismo, lo que ocurra primero.

Al efecto, los Centros Cambiarios deberán remitir los reportes a que se refiere esta Disposición, a través de medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida la Secretaría, conforme a los términos y especificaciones señalados por esta última.

...

30ª.-...

I....

...

I. Bis. Someter a la aprobación del consejo de administración o administrador único del Centro Cambiario, según corresponda, la metodología elaborada e implementada para llevar a cabo la evaluación de Riesgos a la que hace referencia el Capítulo II Bis anterior, así como los resultados de su implementación;

II. Fungir como instancia competente para conocer los resultados obtenidos por el área de auditoría interna del Centro Cambiario o, en su caso, por el auditor externo independiente a que se refiere la 48ª de las presentes Disposiciones, respecto de la valoración de la eficacia de las políticas, criterios, medidas y procedimientos contenidos en los documentos señalados en la fracción I anterior, a efecto de adoptar las acciones necesarias tendientes a corregir fallas, deficiencias u omisiones.

...

III. ...

IV. Establecer y difundir los criterios para la clasificación de los Usuarios, en función de su Grado de Riesgo, de conformidad con lo señalado en la 15ª de las presentes Disposiciones;

V. a VII....

VIII. Informar al área competente del Centro Cambiario, respecto de conductas realizadas por los directivos, funcionarios, empleados, apoderados o factores del mismo, que provoquen que este incurra en infracción a lo previsto en las presentes Disposiciones, o en los casos en que dichos directivos, funcionarios, empleados, apoderados o factores contravengan lo previsto en las políticas, criterios, medidas y procedimientos señalados en la fracción I de la presente Disposición, con objeto de que se impongan las medidas disciplinarias correspondientes;

IX. Resolver los demás asuntos que se sometan a su consideración, relacionados con la aplicación de las presentes Disposiciones, y

X. Asegurarse de que el Centro Cambiario, para el cumplimiento de las presentes Disposiciones, cuente con las estructuras internas a que se refiere este Capítulo, en cuanto a organización, número de personas, recursos materiales y tecnológicos, de acuerdo con los resultados de la implementación de la metodología a que se refiere el Capítulo II Bis anterior.

...

31ª.- Cada Centro Cambiario determinará la forma en la que operará su Comité, el cual, excepto por lo señalado en el último párrafo de esta Disposición, estará integrado con al menos tres miembros que, en todo caso, deberán ocupar la titularidad de las áreas que al efecto designe el consejo de administración o administrador único de dicho Centro Cambiario y, en cualquier caso, deberán participar miembros de ese consejo, el director general, empleados o funcionarios que ocupen cargos dentro de las tres jerarquías inmediatas inferiores a la del director general del Centro Cambiario de que se trate.

Párrafo derogado.

...

...

Los miembros propietarios del Comité deberán asistir a las sesiones del mismo y podrán designar a sus respectivos suplentes quienes únicamente podrán representarlos dos sesiones no continuas por semestre.

El Comité contará con un presidente y un secretario, que serán designados de entre sus miembros. Dicho Comité sesionará con una periodicidad de al menos una vez cada mes del año. Para que las sesiones puedan celebrarse válidamente, se requerirá que se encuentre presente la mayoría de los miembros del  propio Comité.

Los Centros Cambiarios que cuenten con menos de veinticinco personas a su servicio, ya sea que realicen funciones para la misma de manera directa o indirecta a través de empresas de servicios complementarios, no se encontrarán obligados a constituir y mantener el Comité a que se refiere esta Disposición. En el supuesto previsto en este párrafo, las funciones y obligaciones que deban corresponder al Comité conforme a lo señalado en estas Disposiciones, serán ejercidas por el Oficial de Cumplimiento.

33ª.- Dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que el consejo de administración o administrador único, según sea el caso, haya designado las áreas correspondientes cuyos titulares formarán parte del Comité, los Centros Cambiarios de que se trate deberán comunicar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, a través de los medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida dicha Secretaría, conforme a los términos y especificaciones que esta última señale, la integración inicial de su Comité, incluyendo el nombre y apellidos sin abreviaturas y cargo de los titulares de dichas áreas, así como de sus respectivos suplentes. Por su parte, los Centros Cambiarios que se ubiquen en el supuesto previsto en el último párrafo de la 31ª de las presentes Disposiciones deberán comunicar a la Secretaría dicha situación en los términos señalados en este párrafo.

Asimismo, cada Centro Cambiario deberá comunicar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, a través de los medios referidos en el párrafo precedente la designación, adición o sustitución de los integrantes del Comité, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se haya realizado. Para estos efectos, se deberá proporcionar, la siguiente información relativa a la integración de su Comité:

I.- La denominación de las áreas cuyos titulares hayan sido designados en adición o sustitución a las que forman parte del Comité, así como el nombre y apellidos sin abreviaturas de dichos titulares y nombre y apellidos sin abreviaturas y cargo de sus suplentes;

II.- La fecha de la modificación correspondiente.

III....

34ª.- El consejo de administración, o administrador único o el Comité de cada Centro Cambiario designará, de entre los miembros de dicho Comité, a un funcionario que se denominará “Oficial de Cumplimiento”.

En caso de que el Centro Cambiario no cuente con un Comité por ubicarse en el supuesto a que se refiere el último párrafo de la 31ª de las Disposiciones, el Oficial de Cumplimiento será designado por su consejo de administración o administrador único del Centro Cambiario, según corresponda, quien deberá cumplir con los requisitos para ser integrante del Comité, en términos de la referida Disposición.

En cualquier caso, el Oficial de Cumplimiento deberá ser un funcionario que ocupe un cargo dentro de las tres jerarquías inmediatas inferiores a la del director general del Centro Cambiario de que se trate y que desempeñará, al menos, las funciones y obligaciones que a continuación se establecen:

I. Elaborar y someter a la consideración del Comité el documento a que se refiere la 51ª de las presentes Disposiciones, que contenga las políticas de identificación y conocimiento del Usuario, así como los criterios, medidas y procedimientos que deberán adoptar para dar cumplimiento a lo previsto en estas Disposiciones;

I. Bis. Presentar al Comité la metodología elaborada e implementada para llevar a cabo la evaluación de Riesgos a la que hace referencia el Capítulo II Bis anterior, así como los resultados de su implementación;

II. Verificar la correcta ejecución de las medidas adoptadas por el Comité, en ejercicio de las facultades previstas en la 30ª de las presentes Disposiciones;

III. Informar al Comité respecto de conductas, actividades o comportamientos realizados por los directivos, funcionarios, empleados, apoderados o factores del Centro Cambiario, que provoquen que esta incurra en infracción a lo dispuesto en la Ley o las presentes Disposiciones, así como de los casos en que dichos directivos, funcionarios, empleados, apoderados o factores contravengan lo previsto en el documento señalado en la fracción I de esta Disposición, con objeto de que se impongan las medidas disciplinarias correspondientes;

IV. Hacer del conocimiento del Comité la celebración de Operaciones en el Centro Cambiario de que se trate, cuyas características pudieran generar un alto Riesgo para el propio Centro Cambiario;

V. Coordinar tanto las actividades de seguimiento de Operaciones, como las investigaciones que deban llevarse a cabo a nivel institucional, con la finalidad de que el Comité cuente con los elementos necesarios para dictaminarlas, en su caso, como Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes.

Para los efectos señalados en el párrafo anterior, el área a cargo del Oficial de Cumplimiento de cada Centro Cambiario o, en su caso, el personal que este designe, verificará que se hayan analizado las alertas correspondientes y documentado las investigaciones respectivas;

VI. Enviar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, los reportes de Operaciones a que se refiere la 28ª de las presentes Disposiciones, así como aquellos que considere urgentes, e informar de ello al Comité, en su siguiente sesión;

VII. Fungir como instancia de consulta al interior del Centro Cambiario respecto de la aplicación de las presentes Disposiciones, así como del documento a que se refiere la 51ª de las mismas;

VIII. Definir las características, contenido y alcance de los programas de capacitación del personal del Centro Cambiario, a que hace referencia la 36ª de estas Disposiciones;

IX. Recibir y verificar que el Centro Cambiario dé respuesta en los términos de las disposiciones legales aplicables, a los requerimientos de información y documentación, así como a las órdenes de aseguramiento o desbloqueo de Operaciones que por conducto de la Comisión, formulen las autoridades competentes en materia de prevención, investigación, persecución y sanción de conductas que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal; asimismo, verificar que el Centro Cambiario cuente con los procedimientos apropiados para asegurar que el mismo dé cumplimiento a lo previsto en la 59ª de las presentes Disposiciones;

X. Fungir como enlace entre el Comité, la Secretaría y la Comisión, para los asuntos referentes a la aplicación de las presentes Disposiciones, y

XI. Cerciorarse que el área a su cargo reciba directamente y dé seguimiento a los avisos emitidos por los empleados y funcionarios del Centro Cambiario, sobre hechos y actos que puedan ser susceptibles de considerarse como Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes.

Asimismo, la designación del Oficial de Cumplimiento deberá recaer en un funcionario que sea independiente de las unidades del Centro Cambiario encargadas de promover o gestionar los productos o servicios financieros que esta ofrezca a sus Usuarios. En ningún caso, la designación del Oficial de Cumplimiento de un Centro Cambiario podrá recaer en persona que tenga funciones de auditoría interna en el Centro Cambiario.

...

...

...

34ª Bis.- El Comité de cada Centro Cambiario o bien, su consejo de administración o administrador único, según corresponda, o director general, nombrará a un funcionario del Centro Cambiario que interinamente podrá sustituir a su Oficial de Cumplimiento, en el cumplimiento de sus obligaciones conforme a las presentes Disposiciones, hasta por noventa días naturales durante un año calendario, contados a partir de que el funcionario designado como Oficial de Cumplimiento deje, le sea revocado o se encuentre imposibilitado para realizar el encargo en cuestión.

El funcionario del Centro Cambiario que desempeñe el interinato en cuestión, no deberá tener funciones de auditoría interna en la misma.

Los Centros Cambiarios podrán hacer efectivo el periodo de interinato, a que se refiere la presente Disposición, conforme a las necesidades de cada Centro Cambiario.

El Oficial de Cumplimiento que sea designado como interino, deberá dar cumplimiento a las funciones y obligaciones señaladas en las presentes Disposiciones, hasta el momento en que se informe la revocación señalada en la fracción II de la 35ª de estas Disposiciones.

35ª.- El Centro Cambiario deberá informar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, a través de los medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida dicha Secretaría, conforme a los términos y especificaciones que esta última señale, lo siguiente:

I. El nombre y apellidos sin abreviaturas del funcionario que haya designado como Oficial de Cumplimiento, así como la demás información que se prevea en el formato señalado, incluyendo sin limitar, si su Oficial de Cumplimiento se encuentra en el supuesto a que se refiere el antepenúltimo párrafo de la 34ª de las presentes Disposiciones, dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que se haya efectuado la designación correspondiente;

II. La revocación de la designación del Oficial de Cumplimiento, al día hábil siguiente a la fecha en que la misma haya ocurrido, ya sea por determinación del Centro Cambiario, rechazo del encargo, por terminación laboral o imposibilidad, así como la demás información que se prevea en el formato señalado, y

III. El nombre y apellidos sin abreviaturas del funcionario que haya designado como Oficial de Cumplimiento en términos de lo establecido en la 34ª Bis de las presentes Disposiciones, así como la demás información que se prevea en el formato señalado, al día hábil siguiente a la fecha en que la misma  haya ocurrido.

36ª.-...

I. La impartición de cursos al menos una vez al año, los cuales deberán estar dirigidos especialmente a los miembros de sus respectivos consejos de administración o administrador único, según sea el caso, directivos, funcionarios y empleados, incluyendo aquellos que laboren en áreas de atención al público o de administración de recursos, y que contemplen, entre otros aspectos, los relativos al contenido de sus documentos de políticas, criterios, medidas y procedimientos a los que se refiere la 51ª de las presentes Disposiciones, que los Centros Cambiarios hayan desarrollado para el debido cumplimiento de las mismas, así como sobre las actividades y servicios que ofrezca el Centro Cambiario.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, los temas de la capacitación deben ser coherentes con los resultados de la implementación de la metodología a que se refiere el Capítulo II Bis y adecuarse a las responsabilidades de los miembros de sus respectivos consejos de administración o administrador único, según sea el caso, directivos, funcionarios y empleados, y

II....

...

38ª.-...

I. a VIII....

IX. Mantener esquemas de seguridad de la información procesada, que garanticen la integridad, disponibilidad, auditabilidad y confidencialidad de la misma;

IX. Bis. Proveer la información que los Centros Cambiarios incluirán en la metodología que deben elaborar conforme a lo establecido en la 11ª-1 de estas Disposiciones, y

X....

48ª.- Los Centros Cambiarios deberán mantener medidas de control que incluyan la revisión por parte del área de auditoría interna, o bien, de un auditor externo independiente, para evaluar y dictaminar de enero a diciembre de cada año, o bien, el periodo que resulte a partir de la fecha en que la Comisión otorgue el registro correspondiente a diciembre del respectivo ejercicio, la efectividad del cumplimiento de las presentes Disposiciones, conforme a los lineamientos que para tales efectos emita la Comisión. Los resultados de dichas revisiones deberán ser presentados a la dirección general y al Comité del Centro Cambiario, a manera de informe, a fin de evaluar la eficacia operativa de las medidas implementadas y dar seguimiento a los programas de acción correctiva que en su caso resulten aplicables. En el ejercicio de valoración antes referido, no podrá participar miembro alguno del Comité del Centro Cambiario.

La información a que hace referencia esta Disposición, deberá ser conservada por el Centro Cambiario durante un plazo no menor a cinco años, y remitirse a la Comisión dentro de los sesenta días naturales siguientes al cierre del período al que corresponda la revisión, a través de los medios electrónicos que esta última señale.

51ª.- Cada Centro Cambiario deberá elaborar y remitir a la Comisión, a través de los medios electrónicos que esta señale, un documento en el que dicho Centro Cambiario desarrolle sus respectivas políticas de identificación y conocimiento del Usuario, así como los criterios, medidas y procedimientos internos que deberá adoptar para dar cumplimiento a lo previsto en las presentes Disposiciones y para gestionar los Riesgos a que está expuesta de acuerdo con los resultados de la implementación de la metodología a que se refiere el Capítulo II Bis de las presentes Disposiciones.

En su caso, en dicho documento también se deberán incluir las referencias de aquellos criterios, medidas, procedimientos internos y demás información que, por virtud de lo dispuesto en estas Disposiciones, puedan quedar plasmados en un documento distinto al antes mencionado.

En cualquiera de los documentos previstos en el párrafo anterior, se deberá incluir la metodología a que se refiere el Capítulo II Bis de las presentes Disposiciones.

Los Centros Cambiarios deberán remitir a la Comisión las modificaciones que realicen al documento referido en el primer párrafo de esta Disposición junto con un ejemplar completo del mismo, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha en que su respectivo comité de auditoría las apruebe, en los términos previstos en la fracción I de la 30ª de las presentes Disposiciones.

...

...

...

...

...

...

...

56ª.- La Secretaría podrá interpretar, para efectos administrativos, el contenido de las presentes Disposiciones, así como determinar el alcance de su aplicación, siempre que así lo soliciten los Centros Cambiarios, asociaciones o sociedades en las que éstas se encuentren agremiadas y autoridades nacionales que para el cumplimiento de sus funciones así lo requiriesen, para lo cual escuchará la opinión de la Comisión.

56ª Bis.- A fin de estar en posibilidad de cumplir con lo establecido en las presentes Disposiciones, los Centros Cambiarios deberán solicitar a la Comisión, dentro de los veinte días hábiles posteriores a su registro, la clave que se utilizará para acceder al sistema electrónico que para tales efectos establezca la Comisión.

62ª.- La Secretaría podrá autorizar, sin perjuicio de lo establecido en el presente capítulo, el acceso a determinadas Operaciones, conforme a lo siguiente

I. A los Usuarios que se ubiquen dentro de la Lista de Personas Bloqueadas, en términos de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, en términos de la resolución 1452 (2002) del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, y

II. A los Centros Cambiarios, respecto de las obligaciones que tengan con algún Usuario contraídas con algún Centro Cambiario, entre otras, conforme las guías, lineamientos o mejores prácticas que dé a conocer la Secretaría para tales efectos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segunda.- Los lineamientos, interpretaciones y criterios emitidos por la Secretaría o por la Comisión, con fundamento en lo dispuesto en la Resolución por la que se expiden las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a los centros cambiarios a que se refiere el artículo 81-A del mismo ordenamiento, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 10 de abril de 2012, y Resoluciones subsecuentes mediante las que hayan sido reformadas o adicionadas dichas Disposiciones de carácter general, seguirán siendo aplicables en lo que no se opongan a lo establecido en la presente Resolución.

Tercera.- Los Centros Cambiarios que se encuentren en operación al momento de la entrada en vigor de la presente Resolución, contarán con un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco días naturales contados a partir de la entrada en vigor de esta Resolución, a efecto de elaborar un cronograma de trabajo en el cual deberán establecer actividades, plazos y responsables, para que a más tardar dentro de los trescientos sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Resolución, (i) tengan actualizados los sistemas automatizados a que se refiere la 38ª de las presentes Disposiciones; (ii) comiencen a recabar la información correspondiente conforme a las obligaciones establecidas en la presente Resolución, respecto aquellas Operaciones que se celebren a partir de que venza dicho plazo; (iii) presenten a la Comisión el documento a que se refiere la 51ª de estas Disposiciones con las modificaciones respectivas, y (iv) cumplan con las demás obligaciones establecidas en la Resolución en cuestión.

Cuarta.- La obligación a que se refiere la 11ª de las presentes Disposiciones, aplicará respecto de todos los Usuarios personas morales de los Centros Cambiarios con independencia de que la Operación que le otorgue tal carácter, se hubiese celebrado previo a la entrada en vigor de esta Resolución.

Quinta.- La Secretaría, previa opinión de la Unidad de Inteligencia Financiera, dará a conocer a los Centros Cambiarios mediante los medios electrónicos que establezca la Comisión, los lineamientos a que se refiere el inciso E de la de las Disposiciones, dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Resolución.

Sexta.- La Secretaría dará a conocer a los Centros Cambiarios las guías, lineamientos o mejores prácticas a que se refiere la fracción II de la 62ª de las Disposiciones, dentro de los doscientos cuarenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Resolución.

Séptima.- La Comisión dará a conocer a los Centros Cambiarios mediante los medios electrónicos que establezca, los lineamientos, guías y/o mejores prácticas a que se refiere la 11ª-5 de las Disposiciones, dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Resolución.

Los Centros Cambiarios deberán dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la implementación del Capítulo II Bis de las Disposiciones, adicionado mediante la presente Resolución, a más tardar dentro de los cuatrocientos cincuenta días naturales contados a partir de que entre en vigor esta Resolución.

Octava.- La obligación de comunicar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, las modificaciones a las estructuras internas a que se refieren la 33ª y 35ª de las presentes Disposiciones reformadas mediante esta Resolución, entrarán en vigor a partir de que la Secretaría dé a conocer los medios electrónicos y el formato oficial que para tal efecto expida dicha Secretaría.

Ciudad de México, a 28 de febrero de 2017.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.