AVISO por el que se da a conocer la política de confiablidad, establecida por la Secretaría de Energía.

Martes 28 de febrero de 2017

 

La Secretaría de Energía, por conducto de la Dirección General de Generación y Transmisión de Energía Eléctrica, con fundamento en los artículos 33, fracciones I y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 6, fracción I, 11, fracción I, y 132 de la Ley de la Industria Eléctrica; 5, fracción III del Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica, 14, fracción XIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía; base 11.1.6 de las Bases del Mercado Eléctrico; disposición Sexta del Anexo de la Resolución por la que la Comisión Reguladora de Energía establece el requisito mínimo que deberán cumplir los suministradores y los usuarios calificados participantes del mercado para adquirir Potencia en términos del artículo 12, fracción XXI, de la Ley de la Industria Eléctrica; numerales 3.5 del Manual Regulatorio de Planeación del Sistema Eléctrico Nacional, y 2.1.6 del Manual Regulatorio de estados operativos del Sistema Eléctrico Nacional, de las Disposiciones Administrativas de carácter general que contienen los criterios de eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad del Sistema Eléctrico Nacional: Código de Red, conforme dispone el artículo 12, fracción XXXVII de la Ley de la Industria Eléctrica; numeral 10.1 del Manual del Mercado para el Balance de Potencia y

CONSIDERANDO

Que el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, publicado el 20 de diciembre de 2013 en el Diario Oficial de la Federación, establece, en el artículo 27, que corresponde exclusivamente a la Nación la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional;

Que los artículos 11, fracción I; 12, fracciones XXXVII y XLII; 54, 96, fracción III; 108, fracción II; 132 y 135, de la Ley de la Industria Eléctrica, publicada el 11 de agosto de 2014 en el Diario Oficial de la Federación, establecen las facultades de la Secretaría de Energía, la Comisión Reguladora de Energía y el Centro Nacional de Control de Energía en relación con la política en materia de Confiabilidad;

Que el artículo 3, fracción X de la Ley de la Industria Eléctrica, define la Confiabilidad como la habilidad del Sistema Eléctrico Nacional para satisfacer la demanda eléctrica de los usuarios finales bajo condiciones de suficiencia y seguridad de despacho, conforme a los criterios respectivos que emita la Comisión Reguladora de Energía;

Que el artículo 132 de la Ley de la Industria Eléctrica, señala que la Secretaría de Energía establecerá la política en materia de eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, seguridad y sustentabilidad en el Sistema Eléctrico Nacional, incluyendo los criterios para establecer el equilibrio entre estos objetivos; la Comisión Reguladora de Energía expedirá y aplicará la regulación necesaria en materia de eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, seguridad y sustentabilidad del Sistema Eléctrico Nacional, y la política y la regulación a que se refiere el presente artículo serán de observancia obligatoria en la planeación y operación del Sistema Eléctrico Nacional;

Que los artículos 1, 2, inciso A, fracción V, y 14, fracción XIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía publicado el 31 de octubre de 2014 en el Diario Oficial de la Federación, hacen referencia a las unidades administrativas que son la autoridad por conducto de las cuales, la Secretaría de Energía establece la política en materia de Confiabilidad;

Que el artículo 14, fracción XIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía, establece que corresponde a la Dirección General de Generación y Transmisión de Energía Eléctrica proponer la política en materia de eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, seguridad y sustentabilidad en el Sistema Eléctrico Nacional, incluyendo los criterios para establecer el equilibrio entre estos objetivos, en lo relacionado con las actividades de generación y transmisión de energía eléctrica, prevista en el artículo 132 de la Ley de la Industria Eléctrica;

Que la Base 11.1.6 de las Bases del Mercado Eléctrico, publicadas el 8 de septiembre de 2015 en el Diario Oficial de la Federación, define que la Secretaría de Energía establecerá la política de Confiabilidad y, para dichos fines determinará:

(i)      El límite superior aceptable de la probabilidad de que se presente energía no suministrada en el Sistema Eléctrico Nacional.

(ii)     El valor de la energía no suministrada.

(iii)    El valor eficiente de la probabilidad de que se presente energía no suministrada en el Sistema Eléctrico Nacional, tomando en cuenta el valor de la energía no suministrada y el costo de capacidad de la tecnología de generación en referencia.

(iv)    Valores indicativos de las reservas de planeación mínimas y valores indicativos de las reservas eficientes de planeación en cada sistema interconectado en cada año.

Que el resolutivo Segundo de la Resolución por la que la Comisión Reguladora de Energía establece el requisito mínimo que deberán cumplir los suministradores y los usuarios calificados participantes del mercado para adquirir potencia en términos del artículo 12, fracción XXI, de la Ley de la Industria Eléctrica, publicada el 14 de enero de 2016 en el Diario Oficial de la Federación, señala que las Zonas de Potencia vigentes durante el año 2016 son el Sistema Interconectado Nacional, Sistema Interconectado Baja California y Sistema Interconectado Baja California Sur;

Que la disposición Sexta del Anexo Único de la Resolución por la que la Comisión Reguladora de Energía establece el requisito mínimo que deberán cumplir los suministradores y los usuarios calificados participantes del mercado para adquirir potencia en términos del artículo 12, fracción XXI, de la Ley de la Industria Eléctrica, señala que una vez que la Secretaría de Energía dicte la Política de Confiabilidad, la Comisión Reguladora de Energía establecerá la Función que determine el Requisito mínimo de adquisición de Potencia que las Entidades Responsables de Carga deberán cumplir;

Que la disposición 3.5 del Manual Regulatorio de Planeación del Sistema Eléctrico Nacional, de las Disposiciones Administrativas de carácter general que contienen los criterios de eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad del Sistema Eléctrico Nacional: Código de Red, publicadas el 8 de abril de 2016 en el Diario Oficial de la Federación, define que el criterio probabilístico de Confiabilidad para la planeación del Sistema Eléctrico Nacional se tomará a partir del concepto  de Probabilidad de Pérdida de Carga (LOLP), por lo que la Secretaría de Energía a través de la política de Confiabilidad, podrá determinar el índice LOLP que deberá ser utilizado en los estudios de planeación;

Que la disposición 2.1.6 del Manual Regulatorio de estados operativos del Sistema Eléctrico Nacional, de las Disposiciones Administrativas de carácter general que contienen los criterios de eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, seguridad y sustentabilidad del Sistema Eléctrico Nacional: Código de Red, define los niveles adecuados de reservas de planeación en estado operativo normal en mayor o igual a 13% para el Sistema Interconectado Nacional y mayor o igual a 15% para otros sistemas;

Que el numeral 10.1 del Manual del Mercado para el Balance de Potencia publicado el 22 de septiembre de 2016 en el Diario Oficial de la Federación, establece los procedimientos, reglas, instrucciones, principios de cálculo y directrices que la Secretaría de Energía debe considerar para establecer la Política de Confiabilidad, por lo que se expide el siguiente:

AVISO POR EL QUE SE DA A CONOCER LA POLÍTICA DE CONFIABLIDAD,  ESTABLECIDA POR LA SECRETARÍA DE ENERGÍA

Artículo Uno.- La Secretaría de Energía establece la política de Confiabilidad en los siguientes términos:

(a)     La Probabilidad de Energía No Suministrada Máxima aceptable para el Sistema Eléctrico Nacional (PENS Máxima) se define en 0.2178%.

(b)     El Valor de la Energía No Suministrada (VENS) se define en 2,600 dólares por megawatt hora (USD$/MWh).

(c)     La Probabilidad de Energía No Suministrada Eficiente para el Sistema Eléctrico Nacional (PENS Eficiente) se define en 0.0315%[1].

(d)     Los valores indicativos de la Reserva de Planeación Mínima de cada sistema interconectado son los siguientes:

Zonas de Potencia

En términos de Margen de Reserva (VIRPm-MR)a/

En términos de Requisito de Potencia (VIRPm-RP)a/

Nacional

13%

7.7%

Baja Californiab/

15%

8.6%c/

Baja California Surb/

15%

13.8%

a/ Los valores indicativos de las reservas de planeación mínimas toman como referencia el Manual Regulatorio de Estados Operativos del Sistema Eléctrico Nacional de las Disposiciones Administrativas de carácter general que contienen los criterios de eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad del Sistema Eléctrico Nacional: Código de Red, emitido por la CRE, el 8 de abril de 2016. Los VIRPm-MR y VIRPm-RP de cada sistema interconectado no tienen efecto en los estudios de planeación del Sistema Eléctrico Nacional. El VIRPm-RP permite el uso de dicho valor directamente en la Resolución Núm. RES/916/2015, publicada por la CRE en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2016, para el cálculo de requisitos de Potencia.

b/ Los valores indicativos sólo aplican mientras las Zonas de Potencia no estén interconectadas con el Sistema Interconectado Nacional.

c/ Para evaluar la función que determine el requisito mínimo de adquisición de Potencia que las Entidades Responsables de Carga señalada en la Resolución RES/916/2015 de la Comisión Reguladora de Energía, se deberá observar la siguiente trayectoria del VIRPm-RP para la Zona de Potencia de Baja California: 2016 de 0.0%, 2017 de 2.2%, 2018 de 4.3%, 2019 de 6.5% y 2020 de 8.6%.

(e)     Los valores indicativos de la Reserva de Planeación Eficiente en cada sistema interconectado son los siguientes:

Zonas de Potencia

En términos de Margen de Reserva (VIRPe-MR)

En términos de Requisito de Potencia (VIRPe-RP)f/

Nacional

21.3%

15.3%

Baja Californiad/

20.9%

16.4%g/

Baja California Surd/

35.0%e/

32.7%

d/ Los valores indicativos sólo aplican mientras las Zonas de Potencia no estén interconectadas con el Sistema Interconectado Nacional.

e/ Se toma en cuenta el criterio de reserva de la capacidad total de las cuatro unidades mayores para atender la demanda del sistema.

f/ El VIRPe-RP permite el uso de dicho valor directamente en la Resolución Núm. RES/916/2015, publicada por la CRE en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2016, para el cálculo de requisitos de Potencia.

g/ Para evaluar la función que determine el requisito mínimo de adquisición de Potencia que las Entidades Responsables de Carga señalada en la Resolución RES/916/2015 de la Comisión Reguladora de Energía, se deberá observar la siguiente trayectoria del VIRPe-RP para la Zona de Potencia de Baja California: 2016 de 7.8%, 2017 de 10.0%, 2018 de 12.1%, 2019 de 14.3% y 2020 de 16.4%.

Artículo Dos.- La política de Confiabilidad establecida por la Secretaría de Energía entrará en vigor al día siguiente de su publicación, será de observancia obligatoria en la planeación y operación del Sistema Eléctrico Nacional, para la Secretaría de Energía, el Centro Nacional de Control de Energía y la Comisión Reguladora de Energía, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo Tres.- La Secretaría de Energía publicará en su portal electrónico la nota metodológica para determinar el nivel de Confiabilidad del Sistema Eléctrico Nacional, en un plazo no mayor a quince días hábiles después de la publicación del presente Aviso.

Ciudad de México, a 13 de febrero de 2017.- El Director General de Generación y Transmisión de Energía Eléctrica, Oliver Ulises Flores Parra Bravo.- Rúbrica.