ACUERDO mediante el cual se aprueban los nuevos Lineamientos Generales para que el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales ejerza la facultad de atracción.

Jueves 16 de febrero de 2017

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.

ACUERDO ACT-PUB/01/11/2016.11

ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBAN LOS NUEVOS LINEAMIENTOS GENERALES PARA QUE EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EJERZA LA FACULTAD DE ATRACCIÓN.

CONSIDERANDO

1.      Que el siete de febrero de dos mil catorce, el Ejecutivo Federal promulgó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de transparencia, modificando, entre otros, el artículo 6o., apartado A, a efecto de establecer que la Federación contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, con capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y de protección de los datos personales en posesión de los sujetos obligados.

2.      Que con motivo de la reforma Constitucional referida, el catorce de mayo de dos mil catorce, el Senado de la República tomó protesta a los siete Comisionados integrantes del Pleno del otrora Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos.

3.      Que el Congreso de la Unión en cumplimiento al artículo Segundo Transitorio del Decreto antes invocado, expidió la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP), la cual fue publicada el cuatro de mayo de dos mil quince en el Diario Oficial de la Federación, entrando en vigor al día siguiente de su publicación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo Primero Transitorio de la referida Ley General. Con ella, el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos cambió su denominación por la de Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI o Instituto), el cual se robustece con nuevas atribuciones que lo consolidan como organismo garante a nivel nacional.

4.      Que conforme a lo establecido en el artículo Quinto Transitorio de la LGTAIP, el nueve de mayo de dos mil dieciséis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se abroga la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y se expide la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LFTAIP), la cual entró en vigor al día siguiente de su publicación.

5.      Que la LGTAIP es un cuerpo normativo que, entre otras disposiciones, prevé la homologación de principios, criterios y procedimientos que garanticen el ejercicio del derecho de acceso a la información en el ámbito nacional.

6.      Que el artículo Tercero Transitorio de la LGTAIP dispone que la normatividad, tanto federal como local, en materia de datos personales en posesión de los sujetos obligados, permanecerá vigente en sus respectivos ámbitos de aplicación.

7.      Que con la finalidad de dar cumplimiento al artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se expide la LGTAIP, el Pleno del Instituto aprobó en sesión pública celebrada el cinco de noviembre de dos mil quince el Acuerdo ACT-PUB/05/11/2015.09 mediante el cual se aprueban los Lineamientos Generales para que el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales ejerza la facultad de atracción, así como los procedimientos internos para la tramitación de la misma, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de marzo de dos mil dieciséis.

8.      Que el artículo 41, fracción IV de la LGTAIP señala que el Instituto tendrá como una de sus atribuciones conocer y resolver de oficio o a petición de los organismos garantes de las entidades federativas los recursos de revisión que, por su interés o trascendencia, así lo ameriten, en términos de lo dispuesto en el Capítulo III del Título Octavo de la Ley General.

9.      Que el artículo 181 de la LGTAIP señala que una de las facultades del Pleno del Instituto es atraer los recursos de revisión pendientes de resolución que por su interés y trascendencia así lo ameriten, precisando en su párrafo tercero que los recurrentes podrán hacer del conocimiento del Instituto la existencia de recursos de revisión que de oficio podría conocer, por lo cual los lineamientos deberán establecer las vías por las cuales los recurrentes podrán hacer el aviso correspondiente al Instituto.

10.    Que el artículo 182 de la LGTAIP estipula que para efectos del ejercicio de la facultad de atracción, el Instituto motivará y fundamentará que el caso es de tal relevancia, novedad o complejidad, que su resolución podrá repercutir de manera sustancial en la solución de casos futuros para garantizar la tutela efectiva del derecho de acceso a la información y protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados.

11.    Que el artículo 184 de la LGTAIP determina que el Instituto emitirá los lineamientos y criterios generales de observancia obligatoria que permitan determinar los recursos de revisión de interés y trascendencia que estará obligado a conocer, así como los procedimientos internos para su tramitación, atendiendo los plazos máximos señalados en el recurso de revisión.

12.    Que derivado de la práctica obtenida en la aplicación de los Lineamientos señalados en el considerando 7 del presente Acuerdo, se determinó la necesidad de realizar modificaciones para que el ejercicio de la facultad de atracción por parte de este Instituto sea acorde a los requisitos constitucionales de interés y trascendencia, a fin de garantizar los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica en beneficio del recurrente, sujetos obligados y organismos garantes.

13.    Que el artículo 14 del Reglamento Interior del entonces Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos vigente (Reglamento Interior), establece que todas las decisiones y funciones son competencia originaria del Pleno del Instituto, asimismo que el artículo 15, fracción I del mismo Reglamento establece que corresponde al Pleno del Instituto ejercer las atribuciones que le otorgan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes, el Decreto previamente citado, así como los demás ordenamientos legales, reglamentos y disposiciones administrativas que le resulten aplicables.

14.    Que el Reglamento Interior establece en el artículo 15, fracción III la facultad del Pleno para deliberar y votar los proyectos de Acuerdo que propongan los Comisionados (se justificó el texto).

15.    Que de conformidad con el artículo 29, fracción I de la LFTAIP corresponde a los Comisionados participar en las sesiones y votar los asuntos que sean presentados al Pleno.

16.    Que en términos del artículo 31, fracción XII de la LFTAIP, 20, fracción X y 21, fracciones II, III y IV del Reglamento Interior, la Comisionada Presidente somete a consideración del Pleno el proyecto de Acuerdo mediante el cual aprueban los nuevos Lineamientos generales para que el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales ejerza la facultad de atracción.

Por lo antes expuesto, en las consideraciones de hecho y de derecho y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 6o., apartado A, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Segundo Transitorios del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia; 41, fracción IV; 181, 182, 184, Primero, Tercero, Cuarto y Quinto Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 29, fracción I y 31, fracción XII de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 14, 15, fracciones I y III, 20, fracción X, 21, fracciones II, III y IV del Reglamento Interior del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, emite el siguiente:

ACUERDO

PRIMERO. Se abroga el Acuerdo ACT-PUB/05/11/2015.09 mediante el cual se aprueban los Lineamientos Generales para que el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales ejerza la facultad de atracción, así como los procedimientos internos para la tramitación de la misma, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de marzo de dos mil dieciséis.

SEGUNDO. Se aprueban los nuevos Lineamientos Generales para que el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales ejerza la facultad de atracción, conforme al documento anexo que forma parte integral del presente Acuerdo.

TERCERO. Se instruye a la Dirección General de Asuntos Jurídicos para que realice las acciones necesarias a efecto de que el presente Acuerdo, así como el documento anexo, se publiquen en el Diario Oficial de la Federación.

CUARTO. Se instruye a la Coordinación Técnica del Pleno, para que por conducto de la Dirección General de Atención al Pleno, realice las gestiones necesarias a efecto de que el presente Acuerdo, así como su anexo, se publiquen en el portal de Internet del INAI.

QUINTO. El presente Acuerdo y su anexo entrarán en vigor al día hábil siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Así lo acordaron, por mayoría, los Comisionados del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, con los votos a favor de los Comisionados Areli Cano Guadiana, Óscar Mauricio Guerra Ford, María Patricia Kurczyn Villalobos y Joel Salas Suárez, con el voto disidente de los Comisionados Ximena Puente de la Mora, Francisco Javier Acuña Llamas y Rosendoevgueni Monterrey Chepov, en sesión celebrada el día primero de noviembre de dos mil dieciséis. Los Comisionados firman al calce para todos los efectos a que haya lugar.

La Comisionada Presidenta, Ximena Puente de la Mora.- Rúbrica.- Los Comisionados: Francisco Javier Acuña Llamas, Areli Cano Guadiana, Óscar Mauricio Guerra Ford, María Patricia Kurczyn Villalobos, Rosendoevgueni Monterrey Chepov, Joel Salas Suárez.- Rúbricas.- El Coordinador Técnico del Pleno, Yuri Zuckermann Pérez.- Rúbrica.- El Coordinador del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Transparencia, Federico Guzmán Tamayo.- Rúbrica.

 

NUEVOS LINEAMIENTOS GENERALES PARA QUE EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EJERZA LA FACULTAD DE ATRACCIÓN.

Contenido:

TÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I. OBJETO Y DEFINICIONES

TÍTULO SEGUNDO. DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN

CAPÍTULO I. DE LOS REQUISITOS FORMALES DE PROCEDENCIA

CAPÍTULO II. DE LOS REQUISITOS DE INTERÉS Y TRASCENDENCIA PARA EL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN

CAPÍTULO III. DEL PROCEDIMIENTO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN A PETICIÓN DEL ORGANISMO GARANTE

CAPÍTULO IV. DEL PROCEDIMIENTO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN DE OFICIO POR EL INSTITUTO

TÍTULO TERCERO. SOBRE EL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN

CAPÍTULO I. DE LA DETERMINACIÓN DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN

CAPÍTULO II. DEL SEGUIMIENTO A LA RESOLUCIÓN RECAÍDA A UN RECURSO DE REVISIÓN ATRAÍDO

CAPÍTULO III. INTERPRETACIÓN

TRANSITORIOS

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

OBJETO Y DEFINICIONES

ARTÍCULO 1. Los presentes lineamientos tienen por objeto establecer las bases y los procedimientos internos para que el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales determine sobre el ejercicio de la facultad de atracción para conocer de aquellos recursos de revisión que se encuentren pendientes de resolución ante los organismos garantes, y que por su interés y trascendencia así lo ameriten, ya sea de oficio o a petición de los organismos garantes.

Los presentes Lineamientos son de observancia obligatoria para el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y para los organismos garantes.

ARTÍCULO 2. Para efectos de los presentes lineamientos, se entenderá por:

I. Comisionados: Los integrantes del Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;

II. Días hábiles: Los que establezca la Ley, excepto, sábados, domingos y aquellos señalados en el acuerdo anual correspondiente que emita el Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación;

III. Estudio preliminar: Análisis técnico preparatorio no vinculatorio, elaborado por la Secretaría Ejecutiva sobre los requisitos constitucionales y legales de interés y trascendencia de un recurso de revisión, el cual sirve como insumo para que el Pleno del Instituto pueda determinar la procedencia de su atracción;

IV. Instituto: El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;

V. Ley General: La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

VI. Lineamientos: Los lineamientos generales para que el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales ejerza la facultad de atracción;

VII. Organismos garantes: Aquellos con autonomía constitucional especializados en materia de acceso a la información y protección de datos personales en términos de los artículos 6o., 116, fracción VIII y 122, apartado C, BASE PRIMERA, Fracción V, inciso ñ) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VIII. Petición de ejercicio de la facultad de atracción: La solicitud fundada y motivada que formula realizada por un organismo garante para que el Instituto analice y, en su caso, ejerza la facultad de atracción para conocer de un recurso de revisión pendiente de resolución y que por su interés y trascendencia así lo amerite;

IX. Plataforma Nacional: La Plataforma Nacional de Transparencia a que hace referencia el artículo 49 de la Ley General;

X. Pleno del Instituto: El órgano máximo de dirección y decisión del Instituto, integrado por siete Comisionados con voz y voto.

XI. Recurso de revisión: El medio de impugnación que el solicitante, por sí mismo o a través de su representante, interpone ante el organismo garante que corresponde para la revisión de la legalidad de la respuesta emitida por los sujetos obligados a las solicitudes de acceso a la información, y

XII. Secretaría Ejecutiva: Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional de Transparencia.

XIII. Secretaría Técnica: Secretaría Técnica del Pleno.

XIV. Sistema Nacional: El Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.

XV. Tablero Único de Control: base de datos que forma parte del Sistema de Medios de Impugnación, contenido en la Plataforma Nacional de Transparencia con los datos esenciales de los recursos de revisión interpuestos ante los organismos garantes, cuya consulta permite a la Secretaría Ejecutiva identificar aquellos recursos de revisión respecto de los cuales el Pleno del Instituto podría ejercer de oficio la facultad de atracción.

El tablero deberá contener, por lo menos, los datos relativos al número consecutivo, organismo garante del que se trata, número de folio de la solicitud, fecha y contenido de la solicitud, respuesta del sujeto obligado, fecha de respuesta, número de expediente del recurso de revisión, nombre del recurrente, fecha de admisión, sujeto obligado recurrido, motivos de la impugnación e informe justificado.

ARTÍCULO 3. El Pleno del Instituto podrá ejercer la facultad de atracción para conocer de los recursos de revisión pendientes de resolución interpuestos ante los organismos garantes, que por su interés y trascendencia así lo ameriten:

I. De oficio, o

II. A petición fundada del organismo garante de que se trate.

ARTÍCULO 4. El ejercicio de la facultad de atracción de recursos de revisión presentados ante organismos garantes será determinado por el Pleno del Instituto a partir de un análisis caso por caso.

TÍTULO SEGUNDO

DE LOS PROCEDIMIENTOS

DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN

CAPÍTULO I

DE LOS REQUISITOS FORMALES DE PROCEDENCIA

ARTÍCULO 5. Para que un recurso de revisión presentado ante un organismo garante pueda ser sometido al Pleno del Instituto para que determine sobre el ejercicio de la facultad de atracción, deberá cumplir con los siguientes requisitos formales de procedencia:

I.       Haber sido admitido por el organismo garante;

II.      Estar pendiente de resolución, y

III.     Haber agotado el análisis de todos aquellos aspectos cuyo estudio sean previos al fondo del asunto, a excepción del caso en que los aspectos de interés y trascendencia deriven de la procedencia del recurso de revisión.

IV.     Para el caso de que se trate de la petición de ejercicio de la facultad de atracción, además de los requisitos previstos en las fracciones anteriores, el organismo garante deberá formular su solicitud en el plazo legal correspondiente en términos del artículo 7 de los presentes Lineamientos, y contener una exposición de las razones de interés y de trascendencia por las cuales considera que el recurso de revisión debe ser atraído por el Instituto.

CAPÍTULO II

DE LOS REQUISITOS DE INTERÉS Y TRASCENDENCIA PARA EL EJERCICIO  DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN

ARTÍCULO 6. Para que el Pleno del Instituto pueda atraer de oficio o a petición de los organismos garantes un recurso de revisión pendiente de resolución, éste debe revestir un interés y trascendencia que así lo justifique. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por:

I.       Interés: requisito de carácter cualitativo que denota el interés e importancia jurídica, histórica, política, económica, social, que se deriva de la naturaleza intrínseca del caso, debido a la gravedad, trascendencia, complejidad, importancia o impacto del tema en virtud de que la resolución de éste reviste gran relevancia reflejada en la gravedad del tema por ser fundamental para la protección del ejercicio del derecho de acceso a la información o protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, y

II.      Trascendencia: requisito cuantitativo que denota la excepcionalidad o carácter extraordinario del caso, por ser novedoso, no tener precedentes o similitud con alguno otro, de tal modo que su resolución entrañaría la fijación de un criterio normativo para casos futuros cuando la materia del recurso de revisión sea de tal excepción, novedad o complejidad que su resolución podría repercutir de manera sustancial en casos futuros para garantizar la tutela efectiva del derecho de acceso a la información y protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, o bien, que supondría la fijación de un criterio jurídico sobresaliente para la resolución de casos futuros o la complejidad sistémica de los mismos.

CAPÍTULO III

DEL PROCEDIMIENTO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN A PETICIÓN  DEL ORGANISMO GARANTE

ARTÍCULO 7. El organismo garante, a quien corresponda el conocimiento originario de un recurso de revisión, a través de su Pleno, o bien, por conducto de su Presidente, de conformidad con la normativa interna aplicable, podrá formular la petición de manera fundada y motivada para que el Instituto analice y, en su caso, ejerza la facultad de atracción del asunto puesto a su consideración.

El organismo garante contará con un plazo no mayor a cinco días hábiles contados a partir de que se haya admitido el recurso de revisión para realizar la petición. Transcurrido dicho plazo, se tendrá por precluido su derecho.

Las peticiones de atracción realizadas por los organismos garantes se tendrán por formuladas el día en que se reciben; aquellas que se reciban en días inhábiles, se tendrán por presentadas el día hábil siguiente.

ARTÍCULO 8. El Instituto contará con un plazo no mayor a diez días hábiles para determinar sobre el ejercicio de la facultad de atracción. Dicho plazo se computará a partir del día hábil siguiente a aquel en que se recibió la petición por parte del organismo garante en la Plataforma Nacional o en algunas de las otras modalidades permitidas.

ARTÍCULO 9. La petición de ejercicio de la facultad de atracción realizada por el organismo garante se substanciará conforme a las reglas siguientes:

I. Deberá presentarse ante el Instituto, a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, o bien, a través de escrito libre que se podrá ingresar en la oficialía de partes del Instituto, o enviar a la dirección electrónica: facultaddeatraccion@inai.org.mx, por correo postal, mensajería, telégrafo, o cualquier otro medio aprobado por el Instituto;

II. En la petición, el organismo garante deberá exponer de forma fundada y motivada las razones por las cuales considera que el recurso de revisión cumple con los requisitos de interés y trascendencia para que sea atraído por el Instituto.

Asimismo, el organismo garante deberá remitir la siguiente documentación:

a.      Solicitud de acceso de información presentada por el particular;

b.      Respuesta del sujeto obligado que recayó a la solicitud de información que dio origen al recurso de revisión;

c.       Escrito que contiene el recurso de revisión;

d.      Copia del acuerdo de admisión del referido recurso, en su caso, y

e.      Todas las constancias del expediente del recurso de revisión de origen que considere relevantes para valorar la petición de atracción.

III. Una vez formulada la petición de atracción del recurso de revisión, se interrumpirá el plazo que tiene el organismo garante para resolverlo. El cómputo continuará a partir del día hábil siguiente a aquel en que el Instituto haya notificado la determinación de no atraer el recurso de revisión.

IV. Recibida la petición de atracción del organismo garante, la Secretaría Ejecutiva integrará el expediente respectivo, asignando desde ese momento un número de folio; y verificará a más tardar al día siguiente de la recepción de la petición, que cumpla con los requisitos formales de procedencia previstos en el artículo 5 de los presentes Lineamientos.

V. Si la petición no cumple con los requisitos formales de procedencia será considerada improcedente, por lo que a más tardar al día hábil siguiente de su recepción  la Secretaría Ejecutiva emitirá el acuerdo respectivo y lo notificará al organismo garante correspondiente en un plazo no mayor a dos días hábiles contados a partir de la fecha en que se emitió. El plazo que tiene el organismo garante para resolver el recurso de revisión continuará a partir del día siguiente al en que el Instituto haya notificado el acuerdo de improcedencia.

VI. Si la petición cumple con los requisitos formales de procedencia, a más tardar al día hábil siguiente de su recepción, la Secretaría Ejecutiva deberá emitir el acuerdo de radicación en que hará constar el inicio del procedimiento para determinar la atracción del asunto y requerirá, en su caso, el expediente del recurso de revisión respectivo. El acuerdo citado será notificado al recurrente y al organismo garante correspondiente el mismo día de su emisión.

VII. Emitido el acuerdo de radicación referido en la fracción anterior, la Secretaría Ejecutiva realizará, dentro de los cuatro días hábiles contados a partir de aquel en que se hubiera emitido el acuerdo de radicación, el Estudio Preliminar a que se refiere la fracción III del artículo 2 de los presentes Lineamientos.

Dentro del mismo plazo previsto en el párrafo anterior, en el caso de que la Secretaría Ejecutiva considere necesarios mayores elementos para la elaboración del Estudio Preliminar, podrá requerir al organismo garante la información o datos que considere convenientes, a través de la Plataforma Nacional, para lo cual le dará un plazo máximo de dos días hábiles contados a partir de que se notifique el requerimiento, quien tendrá la obligación de proporcionar la información o datos requeridos al Instituto a través del mismo Sistema.

Cuando el plazo de dos días hábiles a que se refiere el párrafo anterior comience en día hábil y se encuentre interrumpido por un día inhábil, se continuará con su cómputo a primera hora del día hábil siguiente.

VIII. La Secretaría Ejecutiva comunicará a los Comisionados las conclusiones del Estudio Preliminar, a través del correo institucional de cada uno de ellos.

IX. Si el resultado del Estudio Preliminar consiste en que el recurso de revisión no reviste interés y trascendencia para ser atraído, los Comisionados contarán con un plazo no mayor a 2 días hábiles a partir de la recepción del correo electrónico, para manifestarse al respecto.

a. En caso de que la Secretaría Ejecutiva no reciba pronunciamiento en contra de las conclusiones del Estudio Preliminar, elaborará el acuerdo mediante el cual se determina no atraer el recurso de revisión y lo remitirá a la Secretaría Técnica del Pleno para que esta última, en apoyo del Comisionado Presidente del Instituto, realice los trámites que correspondan para que se cumpla con la celebración de la sesión en que el acuerdo referido se someta a la consideración del Pleno.

Una vez votado el acuerdo respectivo, la Secretaría Técnica del Pleno lo notificará al recurrente y al organismo garante correspondiente. El plazo que tiene el organismo garante para resolver el recurso de revisión continuará a partir del día siguiente al en que el Instituto haya notificado la determinación de no atraer el recurso.

b. En caso de que la Secretaría Ejecutiva reciba el pronunciamiento de algún Comisionado en contra de las conclusiones del Estudio Preliminar, deberá notificar el mismo día, a la Secretaría Técnica del Pleno, el Estudio Preliminar y la copia del expediente de atracción respectivo a efecto de que realice el turno correspondiente. Hecho lo anterior, deberá llevarse a cabo lo previsto en las fracciones XI, XII, XIII, XIV y XV del presente artículo.

X. Si el resultado del Estudio Preliminar consiste en que el recurso de revisión reviste interés y trascendencia para ser atraído, la Secretaría Ejecutiva notificará, el mismo día en que emita el Estudio referido, a la Secretaría Técnica del Pleno, el Estudio Preliminar y la copia del expediente de atracción respectivo a efecto de que realice el turno correspondiente. Hecho lo anterior, se deberá llevar a cabo lo previsto en las fracciones XI, XII, XIII, XIV y XV del presente artículo.

XI. La Secretaría Técnica, una vez recibida la notificación a que se refieren las fracciones IX, inciso b) y X de este artículo, procederá de manera inmediata, en apoyo del Comisionado Presidente del Instituto, a diligenciar el turno respectivo, el cual deberá realizarse en términos de las disposiciones aplicables.

XII. El expediente del recurso de revisión compuesto por, al menos, la solicitud de acceso de información presentada por el particular; la respuesta del sujeto obligado que recayó a la solicitud de información que dio origen al recurso de revisión; el escrito que contiene el recurso de revisión; copia del acuerdo de admisión del referido recurso, en su caso; todas las constancias del expediente del recurso de revisión de origen que el organismo garante consideró relevantes para valorar la petición de atracción; el acuerdo de radicación y el estudio preliminar elaborado, deberán ser remitidos al Comisionado Ponente a quien por turno correspondió el conocimiento del asunto, para los efectos correspondientes.

El expediente del recurso de revisión sujeto a discusión, deberá estar disponible para consulta de todos los integrantes del Pleno. Lo anterior, a través de los sistemas que disponga este último.

XIII. El Comisionado ponente podrá compartir el contenido esencial del Estudio Preliminar elaborado por la Secretaría Ejecutiva, o bien, sostener razonamientos distintos, los cuales expondrá en el acuerdo que de su parte proponga y someta a la consideración del Pleno del Instituto en la sesión respectiva, la cual deberá efectuarse en el plazo máximo de cuatro días hábiles siguientes a aquel en que se le hubiere turnado el asunto.

XIV. Para los efectos de este precepto, la Secretaría Técnica deberá realizar los trámites que correspondan para que se cumpla con la celebración de la sesión dentro del plazo máximo de diez días hábiles contados a partir de la recepción de la petición del organismo garante.

XV. Agotado lo anterior, se procederá a desahogar en lo conducente las etapas y demás trámites previstos en el Título III de los presentes lineamientos.

CAPÍTULO IV

DEL PROCEDIMIENTO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN DE OFICIO POR EL INSTITUTO

ARTÍCULO 10. La facultad de atracción que de oficio realice el Instituto se podrá ejercer en cualquier momento, siempre y cuando el recurso de revisión no haya sido resuelto por el organismo garante de la entidad federativa correspondiente.

ARTÍCULO 11. Corresponderá al Instituto, a través de la Secretaría Ejecutiva, llevar a cabo la identificación de aquellos recursos de revisión pendientes de resolver por los organismos garantes, respecto de los cuales el Pleno del Instituto podría ejercer de oficio la facultad de atracción que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

Para los efectos de este precepto, el Instituto contará, por lo menos, con los siguientes mecanismos de identificación:

I. Acceso a los expedientes electrónicos que conforman los recursos de revisión interpuestos ante los organismos garantes;

II. Consulta al Tablero Único de Control;

III. Registro de notificaciones efectuadas por los organismos garantes en cumplimiento al segundo párrafo del artículo 182 de la Ley General;

IV. Aviso por parte del recurrente al Instituto, y

V. A petición fundada y motivada que formule alguno de los Comisionados del Pleno del Instituto.

Sin perjuicio de lo anterior, la Secretaría Ejecutiva podrá implementar mecanismos diversos para la identificación de recursos de revisión respecto de los cuales el Pleno del Instituto podría ejercer la facultad de atracción, en cuyo caso lo hará del conocimiento de los comisionados para su análisis y registro.

ARTÍCULO 12. El procedimiento para identificar recursos de revisión susceptibles de atracción se sujetará a las siguientes bases:

A. Monitoreo a través del acceso a los expedientes electrónicos que conforman los recursos de revisión, consulta al Tablero Único de Control y al registro de notificaciones integrado en cumplimiento al segundo párrafo del artículo 182 de la Ley General:

I. La Secretaría Ejecutiva, por conducto del personal habilitado para ello, tendrá acceso a través del Sistema de Gestión de Medios de Impugnación que se implemente para tal efecto en la Plataforma Nacional de Transparencia, a la información que integran los expedientes electrónicos de los recursos de revisión que se interpongan ante los organismos garantes, a efecto de realizar de manera semanal, aleatoria y muestral el monitoreo, a fin de poder identificar aquellos recursos susceptibles de ser atraídos de manera oficiosa por el Instituto.

II. Asimismo, la Secretaría Ejecutiva deberá llevar a cabo la consulta al Tablero Único de Control a efecto de identificar aquellos recursos de revisión susceptibles de ser atraídos de manera oficiosa por el Instituto.

III. La Secretaría Ejecutiva integrará un registro que contenga las notificaciones efectuadas por los organismos garantes en cumplimiento a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 182 de la Ley General de acuerdo con el cual en los casos en que el organismo garante sea el sujeto obligado recurrido, contará con un plazo no mayor a tres días hábiles contados a partir de que sea interpuesto el recurso de revisión para notificar al Instituto la recepción del medio de impugnación en su contra, adjuntando el expediente correspondiente que incluya, por lo menos, la solicitud del particular, la respuesta recaída y el recurso de revisión presentado, información que deberá ser incluida en el registro que se integre.

El registro deberá contener, por lo menos, el número de identificación del medio de impugnación, organismo garante, la solicitud del particular, la respuesta recaída y el recurso de revisión presentado.

La notificación que deben realizar los organismos garantes conforme al segundo párrafo del artículo 182 de la Ley General no impide que puedan presentar una petición de atracción, en los términos establecidos en el capítulo III de los presentes Lineamientos.

Con independencia de las fases contenidas en las fracciones siguientes, de las consultas efectuadas en términos de las fracciones I, II y III, del apartado A de este artículo, la Secretaría Ejecutiva deberá enviar a cada uno de los Comisionados, de forma semanal, un reporte que contenga los recursos de revisión identificados como susceptibles de atracción en el transcurso de esa semana.

IV. Si del monitoreo o de la consulta realizada a que se refieren las fracciones anteriores, la Secretaría Ejecutiva identifica que algún recurso de revisión puede revestir interés y trascendencia para que el Pleno del Instituto analice y, en su caso, ejerza la facultad de atracción, deberá verificar previamente que el recurso de revisión que someterá a estudio preliminar no haya sido resuelto y que el mismo haya sido admitido por el organismo garante, así como que este último haya agotado el análisis de todos aquellos aspectos cuyo estudio sea previo al fondo del asunto, a excepción del caso en que los aspectos de interés y trascendencia deriven de la procedencia del recurso de revisión.

V. En caso de que el recurso no cumpla con alguno de los requisitos formales de procedencia, no podrá ser motivo de estudio preliminar por la Secretaría Ejecutiva.

VI. Si el recurso cumple con los requisitos formales de procedencia, la Secretaría Ejecutiva deberá emitir y notificar al organismo garante el acuerdo de radicación correspondiente en el que hará constar el inicio del procedimiento para determinar sobre la atracción del asunto, así como la interrupción del plazo que tiene el organismo garante para resolver el recurso de revisión.

VII. Emitido el acuerdo de radicación referido en la fracción anterior, la Secretaría Ejecutiva elaborará el Estudio Preliminar a que se refiere la fracción III del artículo 2 de estos Lineamientos dentro del plazo de cinco días contados a partir del mismo día en haya sido identificado el recurso de revisión susceptible de atracción, e integrará el expediente respectivo.

En el caso de que la Secretaría Ejecutiva considere necesarios mayores elementos para la elaboración del Estudio Preliminar, podrá requerir al organismo garante la información o datos que considere convenientes a través de la Plataforma Nacional, para lo cual se le dará un plazo máximo de dos días hábiles contados a partir de que se notifique el requerimiento para proporcionar la información o datos requeridos a través del mismo Sistema.

Cuando el plazo de dos días hábiles a que se refiere el párrafo anterior comience en día hábil y se encuentre interrumpido por un día inhábil, se continuará con su cómputo a primera hora del día hábil siguiente.

VIII. Si la conclusión del Estudio Preliminar consiste en que el recurso de revisión identificado no reviste interés y trascendencia que amerite su atracción, en el mismo día en que concluya dicho Estudio, la Secretaría Ejecutiva elaborará el acuerdo mediante el cual se determine no atraer el recurso de revisión y lo remitirá, junto con el expediente integrado, a la Secretaría Técnica del Pleno para que esta última, en apoyo del Comisionado Presidente del Instituto, realice los trámites que correspondan para que se cumpla con la celebración de la sesión en la que el acuerdo referido se someta a la consideración del Pleno.

Una vez votado el Acuerdo mediante el cual se determine no atraer el recurso de revisión, la Secretaría Técnica del Pleno deberá notificarlo al organismo garante a más tardar al día siguiente a aquel en que se haya celebrado la sesión del Pleno.

A partir del día hábil siguiente a aquel en que el Instituto haya hecho del conocimiento del organismo garante la determinación de no atraer el recurso de revisión, continuará el plazo que tiene este último para resolver el recurso de revisión.

IX. Si la conclusión del Estudio Preliminar consiste en que el recurso de revisión identificado reviste interés y trascendencia que amerita su atracción, en el mismo día que sea emitido, se realizará lo previsto en los artículos 13 y 14 del presente capítulo.

B.  Para el caso de aviso por parte del recurrente:

I. El recurrente podrá hacer del conocimiento del Instituto la existencia de recursos de revisión interpuestos, por él mismo o a través de su representante, que de oficio podrían ser atraídos por el Instituto. En este caso, no será requisito de procedencia que el recurrente exponga las razones de interés y trascendencia del asunto.

II. El recurrente podrá realizar el aviso a través del Sistema de Gestión de Medios de Impugnación de la Plataforma Nacional con el formato que estará a su disposición en la página de Internet del Instituto y que se adjunta a los presentes lineamientos como Anexo único; asimismo, podrá realizarlo mediante escrito libre que contenga, por lo menos, los datos referidos en el formato del Anexo único, que podrá ingresar en la oficialía de partes del Instituto, o enviar a la dirección electrónica: facultaddeatraccion@inai.org.mx, por correo postal, mensajería, telégrafo, o cualquier otro medio aprobado por el Instituto.

III. La presentación del aviso del recurrente no interrumpe el plazo que tiene el organismo garante para resolver el recurso de revisión. Para el caso de que el organismo garante resolviera el fondo del recurso de revisión y el Instituto no se hubiere pronunciado al respecto  conforme a las etapas previstas en las fracciones siguientes, el asunto se dará por concluido.

IV. Recibido el aviso por parte del recurrente, la Secretaría Ejecutiva lo registrará e integrará el expediente que corresponda, asignando desde ese momento un número de folio.

V. La Secretaría Ejecutiva deberá verificar, en el plazo máximo de dos días hábiles contados a partir de la recepción del aviso que el recurso de revisión al que se refiere cumpla con los requisitos previstos en las fracciones I, II y III del artículo 5 de los Lineamientos.

VI. En caso de que el recurso de revisión no cumpla con alguno de los requisitos señalados en el párrafo anterior, el aviso será considerado como improcedente, por lo que la Secretaría Ejecutiva deberá notificar el Acuerdo respectivo al recurrente en un plazo máximo de dos días hábiles contados a partir de la recepción del aviso.

VII. Si el recurso de revisión sobre el que versa el aviso cumple con los requisitos a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 5 de los Lineamientos, la Secretaría Ejecutiva deberá emitir y notificar al recurrente y al organismo garante  correspondiente el acuerdo de radicación en que hará constar el inicio del procedimiento para determinar sobre la atracción del asunto, así como la interrupción del plazo que tiene el organismo garante para resolver el recurso de revisión.

VIII. Emitido el acuerdo de radicación referido en la fracción anterior, la Secretaría Ejecutiva elaborará el Estudio Preliminar a que se refiere la fracción III del artículo 2 de estos Lineamientos dentro del plazo de cinco días contados a partir de la recepción del aviso.

En el caso de que la Secretaría Ejecutiva considere necesarios mayores elementos para la elaboración del Estudio Preliminar, podrá requerir al organismo garante la información o datos que considere convenientes, a través de la Plataforma Nacional, para lo cual le dará un plazo máximo de dos días hábiles contados a partir de que se notifique el requerimiento, quien tendrá la obligación de proporcionar la información o datos requeridos a través del mismo Sistema, dentro del plazo establecido en el requerimiento.

Cuando el plazo de dos días hábiles a que se refiere el párrafo anterior comience en día hábil y se encuentre interrumpido por un día inhábil, se continuará con su cómputo a primera hora del día hábil siguiente.

IX. Asimismo, emitido el acuerdo de radicación la Secretaría Ejecutiva deberá incluir la recepción del aviso en cuestión en el reporte semanal que, vía correo electrónico, enviará a cada uno de los Comisionados del Instituto, remitiendo los documentos que los recurrentes hubieren adjuntado al mismo, a efecto de que en el mismo plazo de cinco días contados a partir de la recepción del aviso, informen ante dicha Secretaría si eligen alguno de los asuntos para proponer su atracción al Pleno del Instituto. De ser este el caso, se deberá proceder conforme al procedimiento previsto para el caso de petición de alguno de los Comisionados del Pleno del Instituto, establecido en las fracciones III, IV inciso e) V y VI del apartado C) del artículo 12 de estos Lineamientos.

X. Si la conclusión del Estudio Preliminar consiste en que el recurso de revisión sobre el que versa el aviso del recurrente no reviste interés y trascendencia que amerite su atracción, en el mismo día en que concluya dicho Estudio, la Secretaría Ejecutiva elaborará el acuerdo mediante el cual se determine no atraer el recurso de revisión y lo remitirá, junto con el expediente integrado, a la Secretaría Técnica del Pleno para que esta última, en apoyo del Comisionado Presidente del Instituto, realice los trámites que correspondan para que se cumpla con la celebración de la sesión en que el acuerdo referido se someta a la consideración del Pleno.

Una vez votado el Acuerdo mediante el cual se determine no atraer el recurso de revisión, la Secretaría Técnica del Pleno deberá notificarlo al organismo garante y al recurrente a más tardar al día siguiente a aquel en que se haya celebrado la sesión del Pleno.

A partir del día hábil siguiente a aquel en que el Instituto haya hecho del conocimiento del organismo garante la determinación de no atraer el recurso de revisión, continuará el plazo que tiene este último para resolver el recurso de revisión.

XI. Si la conclusión del Estudio Preliminar consiste en que el recurso de revisión identificado reviste interés y trascendencia que amerita su atracción, en el mismo día que sea emitido, se realizará lo previsto en los artículos 13 y 14 del presente capítulo.

C. Para el caso de petición de alguno de los Comisionados del Pleno del Instituto:

I. Los integrantes del Pleno del Instituto podrán proponer la atracción de un recurso de revisión al considerar que reviste interés y trascendencia que amerite el ejercicio de dicha atribución.

II. Para identificar los recursos de revisión susceptibles de atracción, los Comisionados podrán utilizar como mecanismos el acceso a los expedientes que conforman los recursos de revisión a través del Sistema de Gestión de Medios de impugnación; la Consulta al Tablero Único de Control, el registro de notificaciones integrado en cumplimiento al segundo párrafo del artículo 182 de la Ley General, y los reportes semanales que la Secretaría Ejecutiva comunicará de forma semanal a los integrantes del Pleno, mismos que deberán incluir información sobre avisos recibidos por parte de los recurrentes y notificaciones de organismos garantes respecto de asuntos que la Secretaría Ejecutiva considere susceptibles de atracción.

III. Una vez que un Comisionado seleccione un recurso de revisión al considerar que es susceptible de ser atraído, deberá presentar la petición ante el Pleno, a través de la Secretaría Técnica, en la que deberá exponer las razones que a su juicio justifican el interés y trascendencia que amerite la atracción del asunto. A la petición formulada se deberá acompañar el expediente del recurso de revisión materia de la petición.

IV. Al mismo tiempo que lo previsto en la fracción anterior, el Comisionado correspondiente deberá informar a la Secretaría Ejecutiva la elección del recurso de revisión a efecto de que ésta realice lo siguiente:

a. En el plazo máximo de un día hábil contado a partir del día hábil siguiente a aquel en que el Comisionado informe de la elección de un recurso de revisión, la Secretaría Ejecutiva deberá verificar que el recurso de revisión al que se refiere cumpla con los requisitos previstos en las fracciones I, II y III del artículo 5 de los Lineamientos.

Tratándose de recursos de revisión identificados a través del mecanismo de aviso de los recurrentes, no será necesaria la verificación a que se refiere el párrafo anterior en virtud de que ésta se realiza de forma previa a su inclusión en el reporte semanal que la Secretaría Ejecutiva envía a cada Comisionado, conforme a lo previsto en la fracción V, del apartado B) del artículo 12 de estos Lineamientos.

b. Tratándose de recursos de revisión elegidos a través de mecanismos diversos a los avisos que obran en el reporte semanal, en caso de que el recurso de revisión no cumpla con alguno de los requisitos señalados en las fracciones I, II y III del artículo 5 de los Lineamientos, la petición del Comisionado correspondiente será considerada como improcedente, por lo que la Secretaría Ejecutiva deberá notificarle el Acuerdo respectivo en un plazo máximo de dos días hábiles contados a partir de la recepción de la petición.

c. Si de la verificación referida en el numeral 1 de la presente fracción se desprende que el recurso de revisión sobre el que versa la petición del Comisionado cumple con los requisitos a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 5 de los Lineamientos, la Secretaría Ejecutiva deberá emitir y notificar al organismo garante correspondiente el acuerdo de radicación en que hará constar el inicio del procedimiento para determinar sobre la atracción del asunto, así como la interrupción del plazo que tiene el organismo garante para resolver el recurso de revisión.

En el caso de los recursos de revisión seleccionados de entre aquellos avisos de los recurrentes, ya no será necesaria la emisión y notificación del acuerdo de radicación a que se refiere el párrafo anterior, en virtud de que en términos de la fracción VIII, del apartado B) del artículo 12, dicha actuación ya debió haber sido efectuada.

d. Emitido el acuerdo de radicación referido en el primer párrafo del numeral 3 anterior, la Secretaría Ejecutiva elaborará el Estudio Preliminar a que se refiere la fracción III del artículo 2 de estos Lineamientos dentro del plazo de cinco días contados a partir del día hábil en que el Comisionado correspondiente hubiera informado sobre la elección del recurso de revisión.

En el caso de que la Secretaría Ejecutiva o el Comisionado Ponente consideren necesarios mayores elementos para la elaboración del Estudio Preliminar, la Secretaría citada podrá requerir al organismo garante la información o datos que considere convenientes, a través de la Plataforma Nacional, para lo cual le dará un plazo máximo de dos días hábiles contados a partir de que se notifique el requerimiento al organismo garante, quien tendrá la obligación de proporcionar la información o datos requeridos a través del mismo Sistema.

Cuando el plazo de dos días hábiles a que se refiere el párrafo anterior comience en día hábil y se encuentre interrumpido por un día inhábil, se continuará con su cómputo a primera hora del día hábil siguiente.

e. Si el recurso elegido corresponde a alguno de aquellos sobre los que versa el aviso de un recurrente, no será necesaria la elaboración de un nuevo Estudio Preliminar. El Comisionado Ponente únicamente deberá informar a la Secretaría Ejecutiva sobre la elección del recurso de revisión y ésta deberá entregar al Comisionado Ponente el estudio preliminar que elaboró de acuerdo con lo previsto en la fracción VIII del apartado B) del artículo 12 de estos Lineamientos.

V. El Comisionado ponente podrá compartir el contenido esencial del Estudio Preliminar elaborado por la Secretaría Ejecutiva, o bien, sostener razonamientos distintos, los cuales expondrá en el acuerdo que proponga y someta a consideración del Pleno del Instituto en la sesión respectiva.

VI. Una vez que la Secretaría Ejecutiva entregue al Comisionado Ponente el estudio preliminar correspondiente, se realizará lo previsto en los artículos 13 y 14 del presente capítulo.

ARTÍCULO 13. La Secretaría Ejecutiva deberá remitir a la Secretaría Técnica del Pleno el mismo día en que hubiere emitido el Estudio Preliminar correspondiente, el expediente integrado del recurso de revisión que será sometido al Pleno para que determine sobre el ejercicio de la facultad de atracción, el cual deberá contener la solicitud de acceso a la información, la respuesta emitida por el sujeto obligado correspondiente y el escrito que contiene el recurso de revisión del recurrente.

ARTÍCULO 14. Una vez que la Secretaría Técnica reciba el expediente del recurso de revisión considerado susceptible de atracción; así como el Estudio Preliminar elaborado por la Secretaría Ejecutiva, deberá llevar a cabo lo siguiente:

I. Procederá de manera inmediata, en apoyo del Comisionado Presidente del Instituto, a diligenciar el turno respectivo, en los términos de las disposiciones aplicables, remitiendo el expediente conformado al Comisionado Ponente al que correspondió el turno del asunto, para los efectos correspondientes.

En el caso de los recursos de revisión sometidos a la consideración del Pleno a petición de un Comisionado, no será efectuado un turno, sino que el registro del mismo se incluirá directamente en el orden del día  para su discusión. El Comisionado que realice una petición de atracción, será el Comisionado ponente encargado de presentar el proyecto de acuerdo respectivo ante el Pleno del Instituto para que éste determine sobre el ejercicio de la facultad de atracción.

En cualquiera de los dos supuestos previstos en la presente fracción, el expediente integrado del recurso de revisión sujeto a discusión, deberá estar disponible para consulta de todos los integrantes del Pleno. Lo anterior, a través de los sistemas que disponga este último.

II. Deberá realizar los trámites que correspondan para que se cumpla con la celebración de la sesión en la que el Pleno del Instituto determinará sobre el ejercicio de la facultad de atracción.

III. Agotado lo anterior, se procederá a desahogar en lo conducente las etapas y demás trámites previstos en el Título III de los presentes lineamientos.

TÍTULO III

SOBRE EL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN

CAPÍTULO I

DE LA DETERMINACIÓN DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN

ARTÍCULO 15. El acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto determine sobre el ejercicio de la facultad de atracción, deberá ser notificado por la Secretaría Técnica al organismo garante; así como al recurrente, dentro de los tres días posteriores al vencimiento del plazo, establecido en la normatividad aplicable, que tienen los integrantes del Pleno del Instituto para realizar sus votos particulares o razonados, o bien, de no haber estos últimos, a partir del día de la sesión en que se hubiera aprobado el acuerdo respectivo.

ARTÍCULO 16. En el supuesto de que el Pleno del Instituto en la sesión respectiva determine no ejercer la facultad de atracción, la resolución emitida tendrá como efecto el que se dé por reanudado el plazo que tiene el organismo garante correspondiente para continuar con la substanciación y resolución del fondo del recurso de revisión, el cual empezará a computarse a partir del día hábil siguiente a aquel en que la Secretaría Técnica le notifique la resolución respectiva.

ARTÍCULO 17. Para el caso de que el Pleno del Instituto determine ejercer la facultad de atracción, la Secretaría Técnica agregará al expediente del medio de impugnación el acuerdo mediante el cual el Pleno determinó ejercer la facultad de atracción, a efecto de proceder de manera inmediata, en apoyo del Comisionado Presidente del Instituto, a diligenciar el turno que corresponda, el cual deberá realizarse en términos de las disposiciones aplicables.

En el caso de los recursos de revisión atraídos de oficio que deriven de la petición de un Comisionado, la Secretaría Técnica turnará el asunto directamente a dicho Comisionado, quien será el encargado de presentar el proyecto de resolución respectivo ante el Pleno del Instituto.

ARTÍCULO 18. El Comisionado Ponente a quien haya recaído el turno del recurso de revisión atraído, se avocará al estudio de fondo de la materia del recurso de revisión.

ARTÍCULO 19. El recurso de revisión atraído por el Pleno del Instituto será substanciado, tramitado y resuelto conforme a las disposiciones previstas en la Ley local de la materia.

CAPÍTULO II

DEL SEGUIMIENTO A LA RESOLUCIÓN RECAÍDA A UN RECURSO DE REVISIÓN ATRAÍDO

ARTÍCULO 20. De resultar fundado el agravio del particular en el recurso de revisión que fue atraído por el Instituto, el seguimiento al cumplimiento de la resolución estará a cargo del organismo garante correspondiente, el cual deberá informar al Instituto de su cumplimiento en los plazos establecidos en la propia resolución.

CAPÍTULO III

INTERPRETACIÓN

ARTÍCULO 21. El Pleno del Instituto será el encargado de interpretar los presentes lineamientos; así como de resolver cualquier asunto no previsto en los mismos.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Los presentes lineamientos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Quedan derogados los Lineamientos generales para que el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales ejerza la facultad de atracción, así como los procedimientos internos para la tramitación de la misma, publicados en el Diario Oficial de la Federación el tres de marzo de dos mil dieciséis.

TERCERO. De conformidad con el Transitorio Tercero de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de mayo de dos mil quince, en tanto no se expida la ley general en materia de datos personales en posesión de sujetos obligados, permanecerá vigente la normatividad federal y local en la materia, en sus respectivos ámbitos de aplicación, por lo que los presentes lineamientos no son aplicables a los recursos de revisión en materia de datos personales.