REGLAS de carácter general para la recepción de información de declaraciones fiscales y la recaudación de recursos federales por parte de las instituciones de crédito.

Jueves 22 de diciembre de 2016

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

JOSÉ ANTONIO MEADE KURIBREÑA, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31, fracción XXXIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracción I, 5, tercer párrafo, fracción I, 7, 23, 25, 53, fracción VI y 54 de la Ley de Tesorería de la Federación; 4o., 6o., 20 y 32-B del Código Fiscal de la Federación; y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 6o., fracción XXXIV, en relación con los artículos 1o., 2o. y 11, fracción VI del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

CONSIDERANDO

Que el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 contempla como una de sus metas contar con un México Próspero, a través del fortalecimiento de los ingresos del sector público y el mantenimiento de la estabilidad que permita el desarrollo ordenado del sistema financiero, lo cual se logrará a partir de incrementar la capacidad financiera del Estado Mexicano y adecuar el marco legal en materia fiscal para que sirva como palanca de desarrollo;

Que el citado Plan Nacional establece como estrategia transversal lograr un Gobierno Cercano y Moderno, mediante el establecimiento de diversas políticas y acciones que incidan en la calidad de vida de las personas, que mejoren la calidad de los servicios del gobierno y simplifiquen la normatividad y los trámites gubernamentales, haciendo uso de las nuevas tecnologías de la información y comunicación para, entre otros propósitos, mejorar el cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales;

Que con fecha 26 de octubre de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Resolución por la que se expiden las Reglas de carácter general para la prestación de los servicios de recepción de información de declaraciones fiscales y de recaudación de ingresos federales por parte de las instituciones de crédito (Resolución 2007);

Que la Regla Segunda Transitoria de la Resolución 2007 establece que a partir de su entrada en vigor se derogan las “Reglas de carácter general para prestar los servicios de recepción de formas oficiales y recaudar los ingresos federales por parte de las instituciones de crédito”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 17 de marzo de 1999, y que hasta en tanto se emitan las reglas o lineamientos aplicables a la recaudación de contribuciones provenientes de operaciones de comercio exterior y las que se paguen conjuntamente con éstas, siguen aplicándose para tales materias estas últimas Reglas;

Que el 9 de diciembre de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, mediante el cual  se modifica el artículo 20 de dicho ordenamiento, a efecto de que sean aceptadas las tarjetas de crédito y de débito como medio de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos, y pueda asociarse el pago  de comisiones a cargo del fisco federal;

Que el 19 de mayo de 2014, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores publicó en el Diario Oficial de la Federación la Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las Instituciones de Crédito -Circular Única de Bancos-, la cual adiciona una fracción XII al artículo 319, relativa a que las instituciones de crédito podrán celebrar contratos de comisión mercantil con terceros que actúen en todo momento a nombre y por cuenta de aquéllas para la recepción de pagos de contribuciones, entre otras las federales, en efectivo o con cargo a tarjetas de crédito o débito, o bien, con cheques librados para tales fines a cargo de la Institución comitente;

Que el 1 de enero de 2016 entró en vigor la Ley de Tesorería de la Federación, la cual tiene por objeto regular las funciones de tesorería, así como las demás actividades relacionadas con éstas, entre otras, las vinculadas con la recaudación de los recursos y valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal,  las cuales le corresponde realizar directamente a la Tesorería de la Federación o, en su nombre, por conducto de los auxiliares a que se refiere el ordenamiento citado, en términos de lo dispuesto por dicha Ley, su Reglamento y las disposiciones que emita la Tesorería;

Que se requieren nuevas reglas que instrumenten las disposiciones de la Ley de Tesorería de la Federación, a fin de otorgar mayor certidumbre jurídica a sus destinatarios;

Que en términos del artículo 32-B, fracción III del Código Fiscal de la Federación, las entidades financieras tienen la obligación de recibir y procesar los pagos, así como las declaraciones de los contribuyentes por cuenta de las autoridades fiscales en los términos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para lo cual dicha dependencia podrá celebrar convenios con las instituciones de crédito para determinar las características de dichas actividades y las remuneraciones correspondientes;

Que para maximizar la operación y salvaguardar el interés fiscal de la Federación, entre ellas, la regulación relativa a la pena convencional que deberán pagar las instituciones de crédito ante la omisión del pago de los intereses generados en la cuenta sobre el saldo promedio diario de los saldos acreedores registrados en la cuenta, es conveniente establecer un nuevo contrato de adhesión, y

Que a efecto de homologar la retribución o contraprestación que se paga a las instituciones de crédito que recaudan recursos federales, incluyendo las contribuciones provenientes de operaciones de comercio exterior y las demás que se pagan conjuntamente con éstas, es necesario modernizar el esquema tarifario existente y ajustarlo a estándares internacionales, he tenido a bien expedir las siguientes:

REGLAS DE CARÁCTER GENERAL PARA LA RECEPCIÓN DE INFORMACIÓN DE  DECLARACIONES FISCALES Y LA RECAUDACIÓN DE RECURSOS FEDERALES  POR PARTE DE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO

PRIMERA.- Las presentes Reglas tienen como objeto establecer los términos y condiciones a los que deberán sujetarse las instituciones de crédito, para llevar a cabo por sí mismas y/o por conducto de sus corresponsales bancarios, entendidos éstos como los prestadores de servicios o comisionistas a que se refiere el artículo 46 Bis 1 de la Ley de Instituciones de Crédito, la recepción de información de declaraciones fiscales y la recaudación de recursos federales, incluidas las contribuciones provenientes de operaciones de comercio exterior y demás que deban pagarse conjuntamente con éstas. Para efectos de la recepción  de información, se consideran las formas oficiales autorizadas dentro del concepto declaraciones.

Para la recepción de información de declaraciones fiscales y la recaudación de recursos federales a que se refieren las presentes Reglas, las instituciones de crédito deberán, en el orden que se indica:

I.        Solicitar por escrito a la Tesorería de la Federación, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, la información respecto de las especificaciones técnicas y operativas en materia de recaudación de recursos federales que elabore y actualice la Tesorería de la Federación, así como los procedimientos o instructivos de operación, incluyendo los de seguridad de la información, que elabore y actualice el Servicio de Administración Tributaria, para evaluar los desarrollos tecnológicos que deberán implementar;

II.       Obtener autorización de la Tesorería de la Federación, y

III.      Suscribir el contrato de adhesión que resulte aplicable de conformidad con la Regla Octava de este instrumento.

Por cada autorización que se obtenga en términos de la fracción II de esta Regla, las instituciones de crédito deberán suscribir un contrato de adhesión.

La Tesorería de la Federación podrá rescindir el contrato de adhesión a que se refiere esta fracción en forma automática, sin la intervención de autoridad judicial alguna, en los términos que se prevean en el citado contrato.

La rescisión a que se refiere esta fracción no libera a las instituciones de crédito de las obligaciones que derivaron de las operaciones celebradas durante la vigencia del contrato de adhesión como auxiliares a que se refiere la Ley de Tesorería de la Federación.

SEGUNDA.- Para obtener la autorización a que se refiere la fracción II de la Regla anterior, las instituciones de crédito deberán presentar solicitud por escrito ante la Tesorería de la Federación, la cual deberá reunir los requisitos siguientes:

I.        Denominación de la institución de crédito;

II.       Domicilio para recibir notificaciones, así como nombre de la persona o personas autorizadas para recibirlas;

III.      Estar suscrita por representante legal debidamente facultado para actuar a nombre y por cuenta de la institución de crédito, y

IV.     La manifestación de su conformidad con el contenido, alcance y sujeción a las presentes Reglas.

La Tesorería de la Federación, constatará si se cumplen los requisitos señalados en las fracciones anteriores y, en tal caso, solicitará al Servicio de Administración Tributaria que dictamine si la institución de crédito cuenta con los sistemas, procedimientos y controles necesarios para la recepción de información  de declaraciones fiscales y la recaudación de recursos federales, y/o de contribuciones provenientes de operaciones de comercio exterior y demás que deban pagarse conjuntamente con éstas, conforme a los procedimientos o instructivos de operación, incluyendo los de seguridad de la información, que al efecto elabore y actualice dicho órgano administrativo desconcentrado.

Una vez recibido el dictamen favorable que expida el Servicio de Administración Tributaria, la Tesorería de la Federación, en su caso, atendiendo a las necesidades de la misma, otorgará la autorización correspondiente a la institución de crédito de que se trate para que, con el carácter de auxiliar a que se refiere la Ley de Tesorería de la Federación, realice la recepción de información de declaraciones fiscales y la recaudación de recursos federales a que se refieren las presentes Reglas.

Sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley de Tesorería de la Federación o su Reglamento, la Tesorería de la Federación podrá modificar, a solicitud de las instituciones de crédito, la autorización a que se refiere el presente instrumento previa emisión de un nuevo dictamen, el cual se tramitará en términos de lo dispuesto en el segundo párrafo de esta Regla, y con base en ello la Tesorería de la Federación emitirá la resolución correspondiente. De ser favorable dicha resolución, se procederá a modificar la autorización otorgada para fungir como auxiliar a que se refiere la Ley de Tesorería de la Federación.

La autorización a que se refiere esta Regla cesará sus efectos, sin necesidad de declaración de la Tesorería de la Federación, cuando se rescinda o termine anticipadamente el contrato de adhesión respectivo.

TERCERA.- Las instituciones de crédito recibirán la información de las declaraciones fiscales y, en su caso, recaudarán los recursos federales a que se refiere la Ley de Ingresos de la Federación en sus oficinas, sucursales o en las de sus corresponsales bancarios, o bien por medios electrónicos, siempre que dichas actividades se realicen de conformidad con las especificaciones técnicas y operativas que elabore la Tesorería de la Federación, así como los procedimientos o instructivos de operación que emita el Servicio de Administración Tributaria.

Las presentes Reglas no se aplicarán en aquellos casos en que la función de recaudación de los recursos federales esté encomendada a las entidades federativas con base en convenios de coordinación y acuerdos de colaboración administrativa en materia fiscal federal; asimismo, no se aplicarán en los casos de recaudación de aportaciones de seguridad social, ni en los supuestos para los que se disponga un régimen especial.

Las especificaciones técnicas y operativas, así como los procedimientos o instructivos de operación, incluyendo los de seguridad de la información, a que se refieren las presentes Reglas serán de observancia obligatoria para las instituciones de crédito que funjan como auxiliares a que se refiere la Ley de Tesorería de la Federación.

CUARTA.- La institución de crédito podrá recibir los recursos federales a través de los medios de pago siguientes:

I.        Efectivo;

II.       Cheque a cargo de la misma institución de crédito que reciba el pago, siempre que reúna los requisitos siguientes:

a.     Que se expida a favor de la Tesorería de la Federación;

b.     Que se anote en el anverso del cheque la leyenda: “Para abono en la cuenta bancaria de la Tesorería de la Federación”, y

c.     Que se anote en el reverso del cheque la leyenda: “Cheque librado para el pago de contribuciones federales a cargo del contribuyente (nombre del contribuyente), con Registro Federal de Contribuyentes (clave del RFC del contribuyente), para abono en la cuenta bancaria de la Tesorería de la Federación”;

III.      Transferencia electrónica de fondos para abono en la cuenta bancaria de la Tesorería de la Federación;

IV.     Tarjetas de Crédito y Débito, y

V.      Otros medios de pago que, mediante la expedición de reglas de carácter general, autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público directamente o por conducto del Servicio de Administración Tributaria, conforme a la normatividad aplicable.

QUINTA.- Las instituciones de crédito realizarán la recepción de información de declaraciones fiscales y la recaudación de recursos federales, conforme a los siguientes días y horarios:

I.        En días hábiles bancarios, durante el mismo horario de atención para los demás servicios u operaciones que se realicen con el público en general, y

II.       Conforme a la normatividad expedida al efecto por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en horario distinto al señalado en la fracción anterior, en días inhábiles, sábados o domingos ya sea en sus oficinas, sucursales, en las de sus corresponsales bancarios o a través de los medios electrónicos que ellas mismas determinen, para lo cual deberán hacerlo del conocimiento de los contribuyentes mediante avisos dirigidos al público en general.

La Tesorería de la Federación podrá disponer en qué horarios y días específicos se deberá realizar la recepción de información de declaraciones fiscales y la recaudación de recursos federales, mismos que se indicarán en las especificaciones técnicas y operativas, así como en los procedimientos o instructivos de operación a que se refiere la Regla Primera de este instrumento.

SEXTA.- La recepción de los recursos federales se entenderá realizada en las fechas que se indican a continuación, según sea el caso:

I.        El mismo día de la recepción, cuando el contribuyente realice el pago de sus contribuciones en día hábil bancario y dentro del horario de atención de la operación de que se trate que, conforme a los sistemas de registro o medios electrónicos correspondientes, le otorgue fecha valor del mismo día hábil de la operación;

II.       El día hábil bancario siguiente al de la recepción, cuando el contribuyente realice el pago de sus contribuciones en día hábil bancario y dentro del horario de atención de la operación de que se trate, utilizando como medio de pago tarjeta de crédito o débito y que, conforme a los sistemas de registro o medios electrónicos correspondientes, le otorgue fecha valor del día hábil bancario siguiente;

III.      El día hábil bancario siguiente al de la recepción, cuando el contribuyente realice el pago de sus contribuciones en días inhábiles, sábados, domingos o en días hábiles pero en horarios de atención de la operación de que se trate que, conforme a los sistemas de registro o medios electrónicos correspondientes, le otorgue fecha valor del día hábil bancario siguiente, o

IV.     El día hábil bancario siguiente al de la recepción, cuando el contribuyente realice el pago de sus contribuciones con tarjeta de crédito o débito, en días inhábiles, sábados, domingos o en días hábiles pero en horarios de atención de la operación de que se trate que, conforme a los sistemas de registro o medios electrónicos correspondientes, le otorgue fecha valor del día hábil bancario siguiente.

La institución de crédito pondrá a disposición del contribuyente un comprobante del pago que reciba, el cual estará sujeto a las especificaciones y formalidades establecidas en los respectivos procedimientos o instructivos de operación que emita el Servicio de Administración Tributaria.

SÉPTIMA.- La institución de crédito deberá concentrar en la cuenta que para tales efectos establezca la Tesorería de la Federación en la propia institución de crédito, los recursos federales recaudados en la fecha de su recepción conforme a lo señalado en la Regla Sexta, registrando por cada operación atendida el importe del depósito.

El importe total de la recaudación que resulte de cada día hábil bancario en los términos de las presentes Reglas, se deberá transferir el segundo día hábil bancario siguiente, a la cuenta que Banco de México lleva a la Tesorería de la Federación.

OCTAVA.- Los términos, condiciones y características que deberán reunir la recepción de información de declaraciones fiscales y la recaudación de recursos federales a que se refieren las presentes Reglas, así como las remuneraciones que les correspondan, se efectuarán de conformidad con el formato de contrato de adhesión que resulte aplicable, según se trate para la recaudación de impuestos, derechos, contribuciones  de mejoras, productos y aprovechamientos, que se identifica como Anexo 1, o para la recaudación de contribuciones provenientes de operaciones de comercio exterior y demás que deban pagarse conjuntamente con éstas que se identifica como Anexo 2 de las presentes Reglas, mismos que contendrán las tarifas a las que convendrán adherirse aquellas instituciones de crédito que opten por fungir como auxiliares a que se refiere la Ley de Tesorería de la Federación.

La Tesorería de la Federación, podrá realizar modificaciones a los contratos de adhesión, para lo cual otorgará a las instituciones de crédito un plazo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las modificaciones correspondientes, para adherirse a los nuevos términos, condiciones y características que, en su caso, se establezcan.

En caso de que las instituciones de crédito opten por suscribir el convenio modificatorio al contrato de adhesión, la Tesorería de la Federación actualizará, en su caso, la autorización otorgada y la notificará a la institución de crédito en la fecha de firma del convenio correspondiente.

Cuando las instituciones de crédito no manifiesten su adhesión dentro del plazo señalado en el párrafo segundo de esta Regla, se entenderá que no optan por continuar realizando la recepción de información de declaraciones fiscales y la recaudación de recursos federales materia de las presentes Reglas y, en consecuencia, se tendrá por rescindido el contrato de adhesión sin responsabilidad alguna para el Gobierno Federal y quedará sin efectos la autorización que les hubiere sido otorgada en los términos de las presentes Reglas. Dicha rescisión no libera a las instituciones de crédito de las obligaciones que derivaron de las operaciones celebradas durante la vigencia del contrato de adhesión como auxiliares a que se refiere la Ley de Tesorería de la Federación.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público efectuará la retención del impuesto al valor agregado que le sea trasladado con motivo de la recepción de información de declaraciones fiscales y la recaudación de recursos federales a que se refieren las presentes Reglas.

Cuando la institución de crédito no realice la recepción de información de declaraciones fiscales y la recaudación de recursos federales materia de las presentes Reglas de conformidad con lo establecido en las mismas, o de lo pactado en los contratos respectivos, no se pagará la retribución correspondiente, o bien, se tomará en cuenta la medida y alcance de las actividades incumplidas.

NOVENA.- La institución de crédito deberá entregar al Servicio de Administración Tributaria la información correspondiente a las declaraciones fiscales recibidas de los contribuyentes, y la relativa a los recursos federales recaudados, incluidas las contribuciones provenientes de operaciones de comercio exterior y demás que deban pagarse conjuntamente con éstas, conforme a los lineamientos señalados en los procedimientos o instructivos de operación que para cada una de las modalidades de la recepción de declaraciones fiscales y de la recaudación de recursos federales elabore y actualice el Servicio de Administración Tributaria.

La institución de crédito deberá enviar a la Tesorería de la Federación el estado de cuenta relativo a la cuenta que dicha institución de crédito tenga abierta a favor de la Tesorería de la Federación, en los términos establecidos en el contrato de adhesión respectivo.

DÉCIMA.- Cuando la institución de crédito no efectúe la concentración del importe de la recaudación en la cuenta que tenga abierta a favor de la Tesorería de la Federación en los términos de la Regla Séptima, se considerará como retraso en la concentración y, por lo tanto, pagará a la Tesorería de la Federación la indemnización al fisco federal a que se refiere el artículo 23, fracción I de la Ley de Tesorería de la Federación y, adicionalmente, una pena convencional en los términos establecidos en el contrato de adhesión respectivo.

DÉCIMA PRIMERA.- En el supuesto de recursos no concentrados oportunamente y de la indemnización al fisco federal, así como de la pena convencional a que se refiere la Regla inmediata anterior, el pago que realice la institución de crédito se aplicará en primer lugar a los intereses generados y a la pena convencional correspondiente, y posteriormente a la cantidad que corresponda al recurso no concentrado oportunamente. En caso de existir un remanente del recurso no concentrado oportunamente, éste continuará causando intereses hasta la fecha en que se cubra totalmente.

DÉCIMA SEGUNDA.- La institución de crédito deberá determinar y concentrar en forma espontánea los importes correspondientes a capital que dejó de concentrar en la cuenta conforme a la Regla Séptima, así como el correspondiente a la indemnización y a la pena convencional a que se refiere la Regla Décima. Sin perjuicio de lo anterior, la Tesorería de la Federación podrá ejercer en cualquier tiempo sus facultades para determinar los montos a resarcir por la institución de crédito.

DÉCIMA TERCERA.- Cuando la institución de crédito concentre importes en exceso en la cuenta abierta a favor de la Tesorería de la Federación, solicitará por escrito a ésta, por conducto de la unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria competente, la devolución de los importes concentrados en exceso, la cual se sujetará a las disposiciones de la Ley de Tesorería de la Federación y su Reglamento.

DÉCIMA CUARTA.- La Tesorería de la Federación podrá ejercer en cualquier momento, la función de vigilancia de las funciones de tesorería a las instituciones de crédito y/o a sus corresponsales bancarios que recauden recursos federales, incluidas las contribuciones provenientes de operaciones de comercio exterior y demás que deban pagarse conjuntamente con éstas, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

DÉCIMA QUINTA.- Con la finalidad de poder detectar en forma oportuna la existencia de actos contrarios a los intereses del fisco federal, la Tesorería de la Federación y las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria podrán solicitar a las instituciones de crédito que recibieron la información  de declaraciones fiscales, formas oficiales autorizadas, así como de recaudación de recursos federales, incluidas las contribuciones provenientes de operaciones de comercio exterior y demás que deban pagarse conjuntamente con éstas, que certifiquen la autenticidad de los sellos estampados en las formas oficiales autorizadas, las certificaciones impresas en las mismas o bien los recibos bancarios de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales emitidos por las instituciones de crédito, quedando obligadas éstas a dar respuesta en un plazo máximo de diez días hábiles a partir de la fecha en que se les requirió.

DÉCIMA SEXTA.- Los contratos de adhesión a que se refiere la Regla Octava deberán contener los aspectos siguientes:

I.        La manifestación de voluntad de la institución de crédito sobre la conformidad con el contenido, alcance y sujeción a las presentes Reglas;

II.       La recepción de información de declaraciones fiscales y la recaudación de recursos federales bajo el carácter de auxiliar a que se refiere la Ley de Tesorería de la Federación;

III.      La obligación de la institución de crédito de concentrar los recursos en la Tesorería de la Federación, mediante depósito en la cuenta que para tales efectos se establezca en la institución de crédito a favor de la Tesorería de la Federación;

IV.     La indemnización al fisco federal en caso de concentración extemporánea de los recursos recaudados, así como la respectiva pena convencional para ese supuesto, y otras penas convencionales que se requieran para la operación del contrato de adhesión, a cargo de las instituciones de crédito;

V.      La devolución a la institución de crédito de las cantidades que, en su caso, concentre en exceso;

VI.     Los términos de la obligación de la institución de crédito de informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de las declaraciones fiscales y la recaudación de recursos federales realizada;

VII.    La comisión asociada al medio de pago y la retribución a que se refieren los artículos 20 y 32-B del Código Fiscal de la Federación respectivamente, conforme a la tarifa que corresponda para cada modalidad de recepción de información de declaraciones fiscales y de recaudación de recursos federales conforme al medio de pago, y

VIII.   Los términos de la apertura y operación de la cuenta referida en la Regla Séptima, que deberán considerar cuando menos:

a.     La base para la determinación y pago de los intereses que devengará la cuenta, y

b.     Los movimientos de cargo y abono que se podrán realizar en la cuenta.

DÉCIMA SÉPTIMA.- La interpretación para efectos administrativos y cumplimiento de las presentes Reglas queda a cargo de la Tesorería de la Federación. Las instituciones de crédito que cuenten con la autorización a que se refiere la Regla Segunda deberán dar debido cumplimiento a lo establecido en las presentes Reglas y en las especificaciones técnicas y operativas que emita la Tesorería de la Federación, así como en los procedimientos o instructivos de operación, incluyendo los de seguridad de la información, que emita el Servicio de Administración Tributaria.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Las presentes Reglas entrarán en vigor a los 60 días naturales posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

La recepción de información de declaraciones fiscales y la recaudación de contribuciones provenientes de operaciones de comercio exterior y demás que deban pagarse conjuntamente con éstas, quedarán sujetas a las presentes Reglas, así como al Anexo 2 a que se refiere la Regla Octava de las mismas hasta los 540 días naturales siguientes a la publicación de las presentes Reglas en el Diario Oficial de la Federación.

Hasta en tanto inicie la vigencia de las presentes Reglas y el Anexo 2, en términos del párrafo anterior, para efectos de la recaudación de contribuciones provenientes de operaciones de comercio exterior y las que se paguen conjuntamente con éstas, seguirán aplicándose para tales materias las “Reglas de carácter general para prestar los servicios de recepción de formas oficiales y recaudar los ingresos federales por parte de las instituciones de crédito” publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 17 de marzo de 1999.

La Tesorería de la Federación deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación el Anexo 2 a que se refiere la Regla Octava de este instrumento, previa opinión del Servicio de Administración Tributaria, dentro de los 360 días naturales siguientes a la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las presentes Reglas.

SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor de las presentes Reglas, se deroga la “Resolución por la que se expiden las Reglas de carácter general para la prestación de los servicios de recepción de información de declaraciones fiscales y de recaudación de ingresos federales por parte de las instituciones de crédito” publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de octubre de 2007.

TERCERO.- A partir de la publicación de las presentes Reglas en el Diario Oficial de la Federación y hasta su entrada en vigor, las instituciones de crédito que a esa fecha gocen de autorización para la recepción de información de declaraciones fiscales y la recaudación de recursos federales podrán ajustarse a las presentes Reglas y celebrar el contrato de adhesión a que se refiere el Anexo 1 de las presentes Reglas.

En caso de que las instituciones de crédito a que se refiere el párrafo anterior no manifiesten su voluntad de ajustarse a las presentes Reglas y celebrar el contrato de adhesión mencionado dentro de dicho plazo, se entenderá que optan por no continuar realizando las actividades materia de las presentes Reglas y, en consecuencia, se tendrá por rescindido el contrato de adhesión sin responsabilidad alguna para el Gobierno Federal y quedará sin efectos la autorización que les hubiere sido otorgada por la Tesorería de la Federación para tales efectos.

A partir de la aplicación de las presentes Reglas, así como del Anexo 2 a que se refiere la Regla Octava de las citadas Reglas, tratándose de la recepción de información de declaraciones fiscales y la recaudación de contribuciones provenientes de operaciones de comercio exterior y demás que deban pagarse conjuntamente con éstas, conforme a lo establecido en el Transitorio Primero de estas Reglas, los convenios suscritos en términos de las “Reglas de carácter general para prestar los servicios de recepción de formas oficiales y recaudar los ingresos federales por parte de las instituciones de crédito” publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 17 de marzo de 1999, se tendrán por rescindidos sin responsabilidad alguna para el Gobierno Federal, así como sin efecto alguno las autorizaciones que hubiere otorgado la Tesorería de la Federación, para la prestación de dichos servicios.

La rescisión mencionada en este Transitorio no liberará a las instituciones de crédito que hayan fungido como auxiliares a que se refiere la Ley de Tesorería de la Federación, de las obligaciones que derivaron de las operaciones celebradas durante la vigencia de los convenios.

CUARTO.- Las instituciones de crédito que estén interesadas en fungir como auxiliares a que se refiere la Ley de Tesorería de la Federación, para la recepción de información de declaraciones fiscales y la recaudación de recursos federales en materia de comercio exterior y demás que deban pagarse conjuntamente con éstas, deberán presentar a la Tesorería de la Federación, a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación del Anexo 2 a que se refiere el Transitorio Primero, de estas Reglas y hasta 90 días naturales antes de la entrada en vigor de dicho Anexo, su solicitud por escrito para obtener, en su caso, la autorización correspondiente y suscribir el contrato por el que aceptan adherirse a los términos, condiciones y características que se establecen mediante las presentes Reglas.

Ciudad de México, a 14 de diciembre de 2016.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.

ANEXO 1 DE LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL PARA LA RECEPCIÓN DE INFORMACIÓN DE DECLARACIONES FISCALES Y LA RECAUDACIÓN DE RECURSOS FEDERALES POR PARTE DE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO

FORMATO DE CONTRATO DE ADHESIÓN PARA LA RECEPCIÓN DE INFORMACIÓN DE DECLARACIONES FISCALES Y LA RECAUDACIÓN DE RECURSOS FEDERALES POR PARTE DE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO, EN LO RELATIVO A IMPUESTOS, DERECHOS, CONTRIBUCIONES DE MEJORAS, PRODUCTOS Y APROVECHAMIENTOS, QUE CELEBRAN POR UNA PARTE ______________________, REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR _______________________, A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARÁ COMO EL BANCO Y POR LA OTRA, EL GOBIERNO FEDERAL, A TRAVÉS DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, POR CONDUCTO DE LA TESORERÍA DE LA FEDERACIÓN, REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR ________________, TITULAR DE ________, A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARÁ COMO LA TESORERÍA, Y A QUIENES EN ADELANTE SE LES DENOMINARÁ CONJUNTAMENTE COMO LAS PARTES, AL TENOR DE LAS DECLARACIONES Y CLÁUSULAS SIGUIENTES:

DECLARACIONES

1.      DECLARA EL BANCO:

1.1.   Que es una institución de crédito constituida conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, según consta en la escritura pública número________ otorgada con fecha ______________ante la Fe del Notario Público número __________de __________, inscrita en el Registro Público de Comercio de _________; bajo el número ____________.

1.2.   Que su representante legal, __________, acredita su personalidad con la escritura pública número ____ de fecha _____, otorgada ante la Fe del Lic. ______, Titular de la Notaría Pública número __ de _____ inscrita en el Registro Público de Comercio de _______ con el folio mercantil número ____ y manifiesta bajo protesta de decir verdad que sus facultades no le han sido revocadas ni modificadas en forma alguna, a la fecha de suscripción del presente contrato.

1.3.   Que el objeto del presente contrato de adhesión es la recepción de información de declaraciones fiscales y la recaudación de recursos federales a que se refiere el artículo 5, fracción I de la Ley de Tesorería de la Federación en correlación con el 32-B, fracción III del Código Fiscal de la Federación y que, en su carácter de institución de crédito, cuenta con los elementos técnicos, humanos y materiales necesarios para el desarrollo y ejecución del presente contrato de adhesión.

1.4.   Que conoce, entiende y acepta el contenido, los efectos y alcances de las REGLAS, del presente contrato de adhesión y sus apéndices 1 “Modalidades, Medios de pago y Tarifas”, 2 “Formato de Notificación de Intereses” y 3 “Firmas autorizadas para las instrucciones de operación de la TESORERÍA”, así como de las especificaciones técnicas y operativas y los procedimientos e instructivos de operación correspondientes a que se refieren las REGLAS, motivo por el cual, a través de este instrumento, acepta cumplir los términos y condiciones en ellos establecidos, sin que medie dolo o violencia alguna para su suscripción.

1.5.   Que la recepción de información de declaraciones fiscales y la recaudación de recursos federales materia del presente contrato de adhesión las realizará bajo el carácter de Auxiliar ya que cuenta con la autorización de la TESORERÍA correspondiente, de conformidad con las REGLAS.

2.      DECLARA LA TESORERÍA:

2.1.   Que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público es una dependencia de la administración pública centralizada de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1o., 2o., 26 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

2.2.   Que la TESORERÍA es una unidad administrativa adscrita a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 2o. y 11 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y es competente para celebrar el presente contrato de adhesión en términos del artículo 7 de la Ley de Tesorería de la Federación.

2.3.   Que _________________________interviene en el presente instrumento en su carácter de Titular de la __________de conformidad con el artículo __________ del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, contando con las facultades suficientes para obligar a la TESORERÍA en los términos y condiciones del presente instrumento.

2.4.   Que en cumplimiento a lo establecido tanto en la Ley de Tesorería de la Federación, en las disposiciones fiscales aplicables y las REGLAS autorizó al BANCO para que, como Auxiliar, lleve a cabo la recepción de información de declaraciones fiscales y la recaudación de recursos federales.

3.      DECLARAN EL BANCO Y LA TESORERÍA POR CONDUCTO DE SUS REPRESENTANTES:

3.1.   Que celebran el presente contrato de adhesión conforme a las previsiones de los artículos 2, fracción I, 5, tercer párrafo, fracción I y 7 de la Ley de Tesorería de la Federación, en correlación con el 32-B, fracción III del Código Fiscal de la Federación, así como a las REGLAS.

Las partes manifiestan su conformidad en obligarse al tenor de las siguientes:

CLÁUSULAS

PRIMERA. DEFINICIONES. Para efectos del presente contrato de adhesión los términos siguientes tendrán los significados que a continuación se establecen, que serán igualmente aplicables en la forma singular o plural de dichos términos.

Auxiliar

A los que se refiere el artículo 2, fracción I de la Ley de Tesorería de la Federación.

Cuenta

A la cuenta en moneda nacional, con intereses, abierta por el BANCO a favor de la TESORERÍA, para realizar las operaciones estipuladas en el presente contrato de adhesión.

Día Hábil Bancario

A los días de la semana, excepto sábados, domingos y demás días en que las instituciones de crédito estén obligadas a cerrar sus puertas, suspender operaciones, así como la prestación de servicios al público en la República Mexicana, en términos de las disposiciones de carácter general publicadas anualmente por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Fecha Valor

A la fecha de registro y concentración en la Cuenta de los recursos federales recibidos, así como de los movimientos que se deriven con motivo de la recepción de información de declaraciones fiscales y la recaudación de recursos federales.

Infraestructura de Telecomunicaciones de CECOBAN

A la red privada operada por Cecoban, S.A. de C.V, que permite la transferencia electrónica de información entre instituciones del sector financiero.

Modalidades de recepción y recaudación

A las diversas formas de proceder por parte del BANCO a efecto de llevar a cabo la recepción de información de declaraciones fiscales y la recaudación de recursos federales. Las modalidades actualmente autorizadas son las consideradas en el Apéndice 1 del presente contrato de adhesión.

REGLAS

A las “REGLAS de carácter general para la recepción de información de declaraciones fiscales y la recaudación de recursos federales por parte de las instituciones de crédito”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el día __de _______de______.

SIAC-BANXICO

Es el Sistema de Atención a Cuentahabientes de Banco de México en línea, que permite efectuar el trámite de operaciones bancarias de cargo y abono a través de terminales remotas instaladas en las oficinas de los cuentahabientes.

Traspaso

Operación realizada mediante el SIAC-BANXICO a través de la cual el BANCO traspasa los importes derivados de la recaudación de recursos federales a la Cuenta General.

 

SEGUNDA. OBJETO. El presente contrato de adhesión tiene por objeto establecer las características, términos y condiciones conforme a los cuales el BANCO llevará a cabo la recepción de información de declaraciones fiscales y la recaudación de los recursos federales y operará la Cuenta en la que se concentrarán dichos recursos federales; así como establecer la retribución que corresponda al propio BANCO.

TERCERA. REGLAS, ESPECIFICACIONES TÉCNICAS Y OPERATIVAS Y PROCEDIMIENTOS O INSTRUCTIVOS DE OPERACIÓN. El BANCO, en tanto es una institución de crédito obligada en términos del artículo 32-B del Código Fiscal de la Federación, reconoce, entiende y acepta los efectos y alcances de todas y cada una de las disposiciones previstas en las REGLAS; asimismo, reconoce y se obliga a cumplir lo dispuesto en las especificaciones técnicas y operativas, y en los procedimientos o instructivos de operación, inclusive los de seguridad de la información, a que se refieren las citadas REGLAS.

CUARTA. ACTIVIDADES DEL BANCO. El BANCO recibirá la información de las declaraciones fiscales y, en su caso, recaudará los recursos federales, en sus oficinas, sucursales, en las de sus corresponsales bancarios, cuando así lo establezca la autorización correspondiente o a través de medios electrónicos, siempre que dicha información y, en su caso, la recaudación correspondiente, se realice de conformidad con los lineamientos que para cada una de las Modalidades de recepción y recaudación que se señalan en los procedimientos o instructivos de operación a que se refieren las REGLAS, así como a lo estipulado en el presente contrato de adhesión.

QUINTA. DÍAS Y HORARIOS.- Las partes acuerdan que la recepción de información de declaraciones fiscales y la recaudación de recursos federales, será realizada por el BANCO por sí mismo y/o por conducto de sus corresponsales bancarios en los días y horarios siguientes:

1.      En Días Hábiles Bancarios, durante el mismo horario de atención para los servicios u operaciones que el BANCO realice con el público en general, y

2.      Conforme a la normatividad expedida al efecto por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en horario distinto al señalado en el numeral anterior, en días inhábiles, sábados o domingos, ya sea  en sus oficinas, sucursales, en las de sus corresponsales bancarios o a través de medios electrónicos que el BANCO determine, para lo cual deberá hacerlo del conocimiento de los contribuyentes mediante avisos dirigidos al público en general y de la TESORERÍA, conforme  a lo establecido en la Cláusula Décima Octava, precisando los que resulten aplicables para cada una de las Modalidades de recepción y recaudación.

Las partes acuerdan que la TESORERÍA podrá disponer, en qué horarios y días específicos se deberán realizar la recepción de información de declaraciones fiscales y la recaudación de recursos federales, en los términos previstos por la Quinta de las REGLAS.

SEXTA. DE LA CUENTA. De conformidad con la Séptima de las REGLAS, para la recaudación de recursos federales a que se refiere el presente contrato de adhesión, el BANCO abrirá a nombre de la TESORERÍA una Cuenta, la cual se identificará con el número ________________ y la respectiva clave bancaria estandarizada (CLABE) que será ____________________.

Para realizar operaciones en la Cuenta, por ningún motivo se utilizará chequera, y únicamente se podrán realizar las operaciones que a continuación se enuncian:

1.      Depósitos bancarios de dinero a la vista por concepto de:

1.1.   Recepción de la recaudación de los recursos federales;

1.2.   Pago de los intereses devengados en la Cuenta, y

1.3.   Otros que instruya la TESORERÍA;

2.      Retiro o disposición de recursos por concepto de:

2.1.   Traspaso de fondos a la cuenta número _________ que Banco de México lleva a la TESORERÍA, y

2.2.   Otros que instruya la TESORERÍA.

Para tales efectos, en virtud del presente contrato de adhesión la TESORERÍA autoriza e instruye al BANCO para que realice las operaciones por los conceptos señalados en los incisos 1.1, 1.2 y 2.1 de conformidad con lo dispuesto en las REGLAS y en el presente contrato de adhesión.

Para efectos de lo previsto por los incisos 1.3 y 2.2, el BANCO requerirá autorización expresa de la TESORERÍA, en términos de lo dispuesto por la cláusula Décima Octava del presente contrato de adhesión.

La Cuenta en todo momento deberá presentar saldo acreedor o igual a cero, por lo que el BANCO se abstendrá de registrar operaciones de retiro de recursos que pudieran implicar un sobregiro en la Cuenta.

SÉPTIMA. FORMAS DE PAGO. El BANCO podrá recaudar los recursos federales para depósito en la Cuenta, a través de cualquiera de los medios de pago siguientes:

1.      Efectivo;

2.      Cheque a cargo del BANCO, que reúna los requisitos siguientes:

a.     Que se expida a favor de la Tesorería de la Federación;

b.     Que se anote en el anverso del cheque la leyenda: “Para abono en la cuenta bancaria de la Tesorería de la Federación”, y

c.     Que se anote en el reverso del cheque la leyenda: “Cheque librado para el pago de contribuciones federales a cargo del contribuyente (nombre del contribuyente), con Registro Federal de Contribuyentes (clave del RFC del contribuyente), para abono en la cuenta bancaria de la Tesorería de la Federación”;

3.      Transferencia electrónica de fondos para abono en la Cuenta;

4.      Tarjetas de Crédito y de Débito.

          Para que el BANCO pueda aceptar las tarjetas de crédito y de débito como medio de pago, deberá comunicarlo a la TESORERÍA, en términos de la cláusula Décimo Octava del presente contrato de adhesión, con al menos 45 días naturales de anticipación a aquél en que se acepte dicho medio  de pago.

          El BANCO que acepte las tarjetas de crédito y de débito como medio de pago deberá sujetarse a lo establecido en las especificaciones técnicas y operativas a que se refieren las REGLAS, y

5.      Otros medios de pago que, mediante la expedición de reglas de carácter general, autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público directamente o por conducto del Servicio de Administración Tributaria, conforme a la normatividad aplicable.

OCTAVA. REGISTRO Y CONCENTRACIÓN EN LA CUENTA. Las partes acuerdan que el BANCO registrará y concentrará en la Cuenta los recursos federales recibidos en la Fecha Valor que se indica a continuación, según sea el caso:

1.      El mismo día de la recepción de los recursos federales, cuando el contribuyente realice el pago en Día Hábil Bancario y dentro del horario de atención de la operación de que se trate que, conforme a los sistemas de registro o medios electrónicos del BANCO, le otorgue Fecha Valor del mismo Día Hábil Bancario de la operación;

2.      El Día Hábil Bancario siguiente al de la recepción, cuando el contribuyente realice el pago en Día Hábil Bancario y dentro del horario de atención de la operación de que se trate, utilizando como medio de pago tarjeta de crédito o de débito y que conforme a los sistemas de registro o medios electrónicos correspondientes del BANCO, le otorgue Fecha Valor del Día Hábil Bancario siguiente;

3.      El Día Hábil Bancario siguiente al de la recepción de los recursos federales, cuando el contribuyente realice el pago en días inhábiles, sábados, domingos o en días hábiles pero en horarios de atención de la operación de que se trate que, conforme a los sistemas de registro o medios electrónicos del BANCO, le otorgue Fecha Valor del Día Hábil Bancario siguiente, o

4.      El Día Hábil Bancario siguiente al de la recepción, cuando el contribuyente realice el pago con tarjeta de crédito o de débito, en días inhábiles, sábados o domingos o en días hábiles pero en horarios de atención de la operación de que se trate que, conforme a los sistemas de registro o medios electrónicos del BANCO, le otorgue Fecha Valor del Día Hábil Bancario siguiente.

El BANCO registrará en la Cuenta los recursos recibidos por concepto de recursos federales, detallando cada una de las operaciones atendidas conforme a las especificaciones técnicas y operativas a que se refieren las REGLAS. De igual forma, el BANCO deberá registrar en la Cuenta, las operaciones atendidas cuyo importe de pago sea igual a cero en términos de las referidas especificaciones. En ambos casos, el BANCO se obliga a especificar, entre otros datos relativos a la operación atendida, la Modalidad de recepción y recaudación y el medio de pago utilizado.

NOVENA. INTERESES. Las partes acuerdan que los recursos depositados en la Cuenta devengarán intereses, los cuales se calcularán mensualmente sobre el saldo promedio diario de los saldos acreedores registrados en la Cuenta durante el mes de que se trate.

El promedio referido en el párrafo anterior se calculará sumando los saldos registrados en la Cuenta al cierre de cada día del mes de que se trate y dividiendo dicha suma entre el número de días que integren el mes calendario que corresponda.

La tasa anual de interés aplicable a los saldos registrados en la Cuenta, será la que resulte de promediar la Tasa Ponderada de Fondeo Bancario dada a conocer diariamente por Banco de México, durante el mes correspondiente y la misma deberá considerar cuatro dígitos decimales y redondearse conforme a lo siguiente:

Si el quinto dígito decimal es mayor o igual a 5, el cuarto dígito decimal subirá al valor inmediato superior.

Si el quinto dígito decimal es menor a 5, el cuarto dígito decimal mantendrá su valor.

En el caso de que Banco de México no dé a conocer la citada tasa de interés, se utilizará la que la sustituya, y en caso de no existir ésta, será aquella que determine y dé a conocer la TESORERÍA en condiciones de mercado.

El importe de los intereses se determinará dividiendo la tasa anual de interés aplicable entre 360 y multiplicando el resultado por el número de días que integren el mes calendario en que se devenguen. El resultado así obtenido, se multiplicará por el saldo promedio diario de los saldos registrados en la Cuenta correspondientes al mes de que se trate.

Los intereses serán pagaderos el primer Día Hábil Bancario del mes inmediato siguiente al mes que se devenguen, o bien el último Día Hábil Bancario del mes al que correspondan, mediante abono que el BANCO realizará en la Cuenta.

El BANCO informará a la TESORERÍA la tasa anual de interés aplicada cada mes, dentro de los primeros 5 Días Hábiles Bancarios contados a partir de haberse efectuado el pago de los intereses en la Cuenta. Para tal efecto, el BANCO utilizará el formato de notificación de intereses que se anexa al presente contrato de adhesión como Apéndice 2.

En caso de que el BANCO no realice la concentración de los intereses en la Cuenta conforme a lo señalado en la presente cláusula, el BANCO deberá pagar a la TESORERÍA, directamente en la Cuenta, una pena convencional por el importe de intereses no concentrados.

La tasa anual de interés que se determinará para calcular el importe de la pena convencional, será la que resulte de promediar la Tasa Ponderada de Fondeo Bancario dada a conocer diariamente por Banco de México, durante los días transcurridos desde la fecha en que debió realizarse el pago de los intereses hasta el día en que se efectúe el mismo. El 50% de la tasa que resulte del cálculo anterior, será la tasa anual de interés aplicable para realizar el cálculo de la pena convencional.

El monto de la pena convencional a pagar se calculará dividiendo la tasa de interés señalada en el párrafo anterior entre 360 y multiplicando el resultado obtenido por el número de días transcurridos desde la fecha en que el BANCO debió concentrar los intereses en la Cuenta y hasta el día anterior en que efectúe la concentración correspondiente en la propia Cuenta. El resultado que se obtenga se multiplicará por el monto de intereses no acreditados oportunamente en la Fecha Valor correspondiente.

El BANCO determinará y efectuará la concentración correspondiente al monto de la pena convencional a que se refiere el párrafo anterior, sin perjuicio de que la TESORERÍA por conducto de la Unidad de Vigilancia de Fondos y Valores realice dicha determinación.

DÉCIMA. TRASPASO A BANCO DE MÉXICO. Las partes acuerdan que el monto neto de los movimientos registrados cada Día Hábil Bancario en la Cuenta, será traspasado por el BANCO el segundo Día Hábil Bancario siguiente a la Fecha Valor del registro de dichos movimientos, para su depósito en la cuenta general número ________ que Banco de México lleva a la TESORERÍA.

Se entenderá por monto neto de los movimientos registrados cada Día Hábil Bancario en la Cuenta, al importe que resulte de restar a la suma total de los importes de abono, la suma total de los importes de cargo, excluyendo el importe de cargo correspondiente al movimiento registrado en la Cuenta por concepto de Traspaso a Banco de México de ese mismo día.

El BANCO realizará el Traspaso a que se refiere la presente cláusula a través del SIAC-BANXICO, generando un preaviso con un Día Hábil Bancario de anticipación a la Fecha Valor del Traspaso.

En el supuesto de que el BANCO incurra en el error de traspasar un importe mayor al monto neto de los movimientos que corresponda, deberá solicitar la devolución del importe traspasado en exceso directamente a la Subtesorería de Operación de la TESORERÍA, de conformidad con lo previsto en las especificaciones técnicas y operativas a que se refieren las REGLAS. Las partes acuerdan que en tal caso no procederá la generación de intereses a cargo de la TESORERÍA.

DÉCIMA PRIMERA. FALTA DE CONCENTRACIÓN DE RECURSOS EN LA CUENTA. En términos de lo establecido en la Décima de las REGLAS, cuando el BANCO no efectúe la concentración en la Cuenta del importe total de los recursos federales recaudados por sí mismo y/o a través de sus corresponsales bancarios, en las Fechas Valor establecidas en la cláusula Octava del presente contrato de adhesión, se considerará que existe un retraso y por lo tanto pagará a la TESORERÍA los intereses por concepto de indemnización al fisco federal a que se refiere el artículo 23 de la Ley de Tesorería de la Federación, y adicionalmente le pagará una pena convencional por el incumplimiento de la concentración del importe recaudado en la Fecha Valor correspondiente.

Los intereses a que se refiere el párrafo anterior, se determinarán de conformidad con lo siguiente:

La tasa de interés anual aplicable para calcular el monto de los intereses a pagar por concepto de indemnización, será igual a la tasa anual de interés que resulte del promedio aritmético de las tasas  de rendimiento equivalentes a las tasas de descuento de los Certificados de la Tesorería de la Federación (CETES) a 91 días en colocación primaria que dé a conocer el Banco de México dentro del periodo que dure la falta de concentración total o parcial de los recursos federales recaudados.

Si durante el periodo que dure la falta de concentración de los recursos federales recaudados, Banco de México no da a conocer las tasas de rendimiento equivalentes a las tasas de descuento de CETES a 91 días, la tasa de interés anual aplicable será la que resulte de calcular el citado promedio aritmético de las tasas de rendimiento equivalentes a las tasas de descuento de los CETES a 91 días en colocación primaria, que haya dado a conocer Banco de México en el mes inmediato anterior al de la fecha en que se originó la falta de concentración.

En el caso de que por cualquier motivo se deje de publicar la tasa de descuento de los CETES a 91 días en colocación primaria, se utilizará la que la sustituya, y en caso de no existir ésta, será aquella que determine y dé a conocer la TESORERÍA de conformidad con la Ley de Tesorería de la Federación.

El monto de los intereses a pagar se calculará dividiendo la citada tasa de interés entre 360 y multiplicando el resultado obtenido hasta la centésima, por el número de días transcurridos desde la fecha en que el BANCO debió concentrar los recursos federales recaudados en la Cuenta y hasta el día en que efectúe la concentración en la Cuenta. El resultado que se obtenga se multiplicará por los recursos federales recaudados no concentrados en la Fecha Valor correspondiente.

Las partes acuerdan que en adición al pago de intereses por concepto de indemnización al fisco federal, el BANCO se obliga a pagar a la TESORERÍA una pena convencional que consistirá en el pago de intereses calculados a la misma tasa y forma de determinación descrita en la presente cláusula para la indemnización.

La pena convencional podrá ser reducida por la TESORERÍA hasta en un 70%, siempre y cuando no haya existido dolo o mala fe por parte del BANCO y se cuente con la opinión favorable de la Administración General de Recaudación o de la unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria con facultades para ello, para lo cual deberá tomarse en cuenta la naturaleza del acto y los antecedentes del BANCO en los siguientes supuestos:

a.      Cuando la falta de concentración total o parcial de los recursos federales recaudados sea detectada por el propio BANCO, en base a los controles internos que tenga establecidos para tal efecto, o

b.      Cuando se trate de ilícitos penales cometidos por personal del BANCO en perjuicio del mismo.

La reducción prevista en la presente cláusula sólo podrá ser autorizada por el titular de la TESORERÍA y en su ausencia, por los servidores públicos señalados en el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público conforme al orden que prevé el mismo para su suplencia. Para la reducción de la pena convencional serán aplicables las previsiones contenidas en las especificaciones técnicas y operativas a que se refieren las REGLAS.

El importe de los recursos federales recaudados por el BANCO que no haya concentrado oportunamente en la Cuenta, así como los respectivos importes de intereses que se hayan generado tanto por concepto de indemnización al fisco federal, como de pena convencional, el BANCO se obliga a depositar cada uno  de dichos importes el mismo día y en forma separada en la Cuenta, especificando el concepto al que se refiere cada importe de conformidad con lo establecido en las especificaciones técnicas y operativas a que  se refieren las REGLAS.

Las partes acuerdan que en el supuesto de que los importes depositados en la Cuenta, por los conceptos referidos en el párrafo anterior, no cubran totalmente los adeudos, la aplicación del pago se hará con la prelación siguiente:

1.      Se cubrirá hasta el 100% de los intereses por concepto de la pena convencional;

2.      De existir remanente del pago, se cubrirá hasta el 100% de los intereses por concepto de la indemnización al fisco federal, y

3.      De existir remanente del pago, se aplicará al monto de los recursos federales no concentrados oportunamente en la Cuenta.

En caso de que el monto de los recursos federales no concentrados en la Cuenta no se liquide totalmente, el importe pendiente de pago continuará causando intereses en los términos que se señalan en la presente cláusula hasta la fecha de su liquidación total.

Sin embargo, la Unidad de Vigilancia de Fondos y Valores, podrá determinar y requerir conforme a sus facultades, aquellos recursos federales e intereses que no hayan sido concentrados por el propio BANCO.

DÉCIMA SEGUNDA. PENA CONVENCIONAL POR OMISIÓN DEL TRASPASO. En el supuesto de que el BANCO no realice el Traspaso del monto neto de los movimientos registrados cada Día Hábil Bancario en la Cuenta, en los términos señalados en la cláusula Décima anterior, deberá pagar a la TESORERÍA una pena convencional que consistirá en el pago de intereses sobre el importe del monto neto que no haya sido traspasado, mediante su depósito en la cuenta número _________ que Banco de México lleva a la TESORERÍA a través del SIAC-BANXICO, generando por cada importe un preaviso con un Día Hábil Bancario de anticipación a la fecha del depósito de conformidad con lo señalado en las especificaciones técnicas y operativas a que se refieren las REGLAS.

La tasa anual de interés que se determinará para calcular el importe de la pena convencional, será la que resulte de promediar la Tasa Ponderada de Fondeo Bancario dada a conocer diariamente por Banco de México, durante los días transcurridos desde la fecha en que debió ocurrir el Traspaso hasta el día en que se efectúe el mismo. El 50% de la tasa que resulte del cálculo anterior, será la tasa anual de interés aplicable para realizar el cálculo de la pena convencional.

Los intereses por concepto de pena convencional se calcularán dividiendo la tasa de interés anual aplicable entre 360 y multiplicando el resultado por el número de días que dure el incumplimiento. El resultado así obtenido se multiplicará por el importe del monto neto no traspasado.

Las partes acuerdan que la determinación de la pena convencional la realizará el BANCO para que la entere de forma espontánea conforme a la presente cláusula, sin perjuicio de que la TESORERÍA por conducto de la Unidad de Vigilancia de Fondos y Valores, ejerza su función de vigilancia de las funciones de tesorería.

DÉCIMA TERCERA. IMPORTES CONCENTRADOS EN EXCESO. Las partes acuerdan que en caso de que el BANCO concentre en la Cuenta, importes en exceso a los recursos federales recaudados por sí mismo y/o a través de sus corresponsales bancarios, el BANCO podrá solicitar su devolución en términos del artículo 25 de la Ley de Tesorería de la Federación y demás disposiciones jurídicas aplicables.

En los casos en que el BANCO concentre a la Cuenta un importe mayor por concepto de intereses a los que se refiere la cláusula Novena de este contrato, el BANCO podrá solicitar la devolución de la cantidad excedente, en términos del artículo 25 de la Ley de Tesorería de la Federación y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Las partes acuerdan que en el supuesto de que una vez realizada la devolución materia de la presente cláusula resulte que la misma era improcedente por no mediar ninguna concentración en exceso o ser ésta por un importe menor al que en realidad hubiere existido, el BANCO se obliga a cubrir el importe de la devolución en términos de la cláusula Décima Primera del contrato de adhesión, como si se tratara de un desfasamiento en la concentración, considerando la indemnización al fisco federal y la pena convencional previstas en la misma.

DÉCIMA CUARTA. RETRIBUCIÓN. La retribución al BANCO por la recepción de información de declaraciones fiscales y la recaudación de los recursos federales materia del presente contrato de adhesión consistirá en el pago por cada operación atendida, del precio unitario que corresponda a la Modalidad de recepción y recaudación y al medio de pago utilizado, conforme al Apéndice 1 del presente contrato  de adhesión.

Las tarifas referidas en el párrafo anterior podrán ser ajustadas anualmente con base en parámetros de eficiencia preestablecidos.

La tarifa podrá ajustarse al inicio de cada año mediante la aplicación de un factor de eficiencia definido por la TESORERÍA y será aplicable para el ejercicio fiscal inmediato siguiente.

No procederá retribución alguna al BANCO conforme a lo siguiente:

1.      Cuando el BANCO no lleve a cabo la recepción de información de declaraciones fiscales y la recaudación de recursos federales objeto del presente contrato, en los términos del mismo, sus apéndices, las especificaciones técnicas y operativas y los instructivos de operación a que se refieren las REGLAS;

2.      Cuando el BANCO no proporcione a la TESORERÍA en tiempo y forma el estado de cuenta a que se refiere la cláusula Décima Sexta, por la totalidad de las operaciones atendidas en la Fecha Valor a la que corresponda el referido estado de cuenta;

3.      Por aquella o aquellas operaciones atendidas por el BANCO respecto de las cuales no proporcione la información de las declaraciones fiscales en los términos establecidos en los instructivos de operación para cada una de las Modalidades de recepción y recaudación o de lo establecido en la cláusula Décima Sexta del presente contrato y las especificaciones técnicas y operativas a que se refieren las REGLAS;

4.      Por aquella o aquellas operaciones atendidas que impliquen concentraciones extemporáneas o concentraciones en exceso, o

5.      Por aquella o aquellas operaciones atendidas que no hayan sido aclaradas dentro del ejercicio fiscal correspondiente.

La TESORERÍA no pagará al BANCO, por la recepción de información de declaraciones fiscales y la recaudación de los recursos federales que se convienen en este instrumento, retribución adicional  a la estipulada en la presente cláusula.

DÉCIMA QUINTA. PAGO DE LA RETRIBUCIÓN. La TESORERÍA pagará al BANCO, el importe que corresponda por concepto de la retribución a que se refiere la cláusula inmediata anterior.

Para los efectos del párrafo anterior, el BANCO deberá entregar a la TESORERÍA dentro de los primeros 10 días hábiles del mes, el comprobante derivado de la recepción de información de declaraciones fiscales y la recaudación de los recursos federales realizadas en el mes inmediato anterior, fechado con el día en el que se presenta a la TESORERÍA, dicho comprobante deberá contener desglosado por Modalidad de recepción y recaudación y medio de pago utilizado, el número total de las operaciones de recepción de información de declaraciones fiscales y, en su caso, de recaudación de recursos federales atendidas por sí mismo y/o a través de sus corresponsales bancarios. El comprobante fiscal deberá reunir los requisitos que establecen los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación.

La TESORERÍA comunicará al BANCO la aceptación o, en su caso, el rechazo del comprobante fiscal citado en el párrafo anterior dentro de los 35 días naturales siguientes a la recepción del mismo. Una vez que la TESORERÍA haya aceptado el mencionado comprobante fiscal, procederá dentro de los 40 días naturales siguientes a realizar el pago al BANCO mediante transferencia electrónica de fondos a la cuenta que éste último le indique y que tenga registrada en la TESORERÍA de conformidad con lo señalado en las especificaciones técnicas y operativas a que se refieren las REGLAS.

En el supuesto de rechazo del comprobante fiscal a que se refiere esta cláusula por considerar operaciones atendidas de las cuales la TESORERÍA no tenga acreditada la procedencia de su retribución o por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, el BANCO podrá realizar las aclaraciones correspondientes dentro de los 15 días naturales siguientes a la fecha de recepción del comunicado de rechazo, conforme al procedimiento establecido en las especificaciones técnicas y operativas a que hacen referencia las REGLAS, con el objeto de que la TESORERÍA realice, en su caso, el pago de la retribución respectiva. No estarán sujetas a aclaración las operaciones atendidas a que se refiere el numeral 2 de la cláusula Décima Cuarta.

La TESORERÍA comunicará al BANCO, dentro de un plazo de 15 días hábiles contados a partir de la fecha en la que se presente la solicitud de aclaración, sobre la procedencia de la misma.

La TESORERÍA entregará al BANCO el recibo en el que se haga constar la retención por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del importe del impuesto al valor agregado correspondiente.

En el caso de que con fecha posterior al pago de la retribución, la TESORERÍA detecte que se realizaron pagos considerando montos en exceso, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Tesorería de la Federación.

DÉCIMA SEXTA. ESTADO DE CUENTA. El BANCO proporcionará a la TESORERÍA por cada Día Hábil Bancario, un estado de cuenta que estará integrado con la totalidad de los movimientos registrados en la Cuenta en la Fecha Valor a la que esté referido el estado de cuenta, incluidas las operaciones recibidas, cuyo importe de pago sea igual a cero, así como el saldo inicial y saldo de cierre correspondientes a esa misma fecha.

El estado de cuenta consistirá en un archivo electrónico cuyo formato, estructura y características, así como las especificaciones de la información que contendrá se describen en las especificaciones técnicas y operativas a que se refieren las REGLAS.

El BANCO se obliga a entregar a la TESORERÍA dicho estado de cuenta el Día Hábil Bancario inmediato siguiente a la fecha a la que el mismo esté referido, mediante su transmisión a través de la Infraestructura de Telecomunicaciones de CECOBAN, y la TESORERÍA a través del mismo medio remitirá al BANCO el mismo día, un archivo de acuse de recibo indicando si se acepta o se rechaza el estado de cuenta atendiendo a las especificaciones señaladas en las especificaciones técnicas y operativas a que se refieren las REGLAS, con independencia de que se formulen, en su caso, las objeciones a que se refiere el último párrafo de la presente Cláusula.

En caso de que se presenten situaciones imprevistas o espontáneas que puedan ocasionar el retraso en la entrega del archivo de estado de cuenta por parte del BANCO a la TESORERÍA o la interrupción de la comunicación a través de la Infraestructura de Telecomunicaciones de CECOBAN, el BANCO y la TESORERÍA convienen en sujetarse al Procedimiento de Contingencia establecido para tales efectos en las especificaciones técnicas y operativas a que se refieren las REGLAS.

La TESORERÍA podrá objetar por escrito la información contenida en el estado de cuenta en forma discrecional y en cualquier tiempo, solicitando al BANCO que, dentro del plazo de 5 días hábiles contados a partir del día siguiente hábil en que el BANCO reciba la objeción, realice las aclaraciones que correspondan, por las discrepancias que se deriven de la revisión y análisis que la TESORERÍA efectúe del estado de cuenta.

DÉCIMA SÉPTIMA. SERVICIO DE BANCA ELECTRÓNICA. El BANCO prestará a la TESORERÍA el servicio de banca electrónica, el cual es un sistema electrónico propiedad del BANCO que la TESORERÍA podrá utilizar como medio de comunicación para consultar en línea el saldo y los movimientos que presente la Cuenta, así como extraer la información que derive de dicha consulta.

El servicio de banca electrónica deberá prestarse por el BANCO a la TESORERÍA, una vez que esta última lo requiera formalmente mediante comunicado realizado en los términos de la cláusula Décima Octava del presente contrato de adhesión. Asimismo, las partes establecen que para la prestación del servicio de banca electrónica a que se refiere la presente cláusula, el BANCO y la TESORERÍA acordarán los términos y condiciones de dicho servicio, considerando la infraestructura informática, sistemas y demás aspectos propios de cada institución de crédito. La prestación del servicio en cuestión no supondrá retribución adicional alguna a favor del BANCO distinta a las pactadas en el presente contrato.

DÉCIMA OCTAVA. AVISOS Y COMUNICACIONES ENTRE LAS PARTES. Todos los avisos y comunicaciones entre las partes, deberán constar por escrito y entregarse en el domicilio de cada una de ellas, excepto aquellos que deriven del pago de la retribución a que se refiere la cláusula Décima Quinta del presente contrato de adhesión, los que podrán realizarse vía correo electrónico en los términos previstos en las especificaciones técnicas y operativas a que se refieren las REGLAS.

Las operaciones que se realicen en la Cuenta se llevarán a cabo siempre conforme a las instrucciones de la TESORERÍA y sólo por conducto de los servidores públicos previamente autorizados para tales efectos, cuyos nombres, puestos, firmas y facultades de operación se especifican en el Apéndice 3 del presente contrato de adhesión.

En aquellos casos en que la TESORERÍA determine autorizar a servidores públicos distintos a los señalados en el citado Apéndice 3, o bien determine revocar, limitar o restringir las facultades de servidores públicos autorizados, la TESORERÍA comunicará por escrito y por conducto de servidor público competente al BANCO los nombres, puestos y firmas de los servidores públicos de que se trate, así como las facultades otorgadas, revocadas, limitadas o restringidas, quedando obligado el BANCO a elaborar una nueva tarjeta de registro de firmas de conformidad con lo que le haya comunicado la TESORERÍA y, una vez que haya recabado las firmas de los servidores públicos autorizados en la nueva tarjeta de registro, procederá a darla de alta en el sistema correspondiente, sustituyendo así a la anterior tarjeta de registro de firmas, con lo cual se entenderá modificado automáticamente el Apéndice 3 del presente contrato de adhesión.

Asimismo las partes acuerdan que en los casos de revocación, limitación o restricción de las facultades de los servidores públicos autorizados, la comunicación a que se refiere el párrafo anterior surtirá sus efectos precisamente a partir de la fecha en que sea recibida por el BANCO, salvo que se indique otra fecha específica, quedando éste obligado a actuar de inmediato de conformidad con la revocación, limitación o restricción de facultades que le haya sido comunicada, con independencia de que posteriormente se elabore la nueva tarjeta de registro de firmas y se dé de alta en el sistema correspondiente.

DÉCIMA NOVENA. CONFIDENCIALIDAD. Sin perjuicio de lo dispuesto por la fracción IV del artículo 32-B del Código Fiscal de la Federación y el artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, el BANCO por sí mismo y/o a través de sus corresponsales bancarios cuando así lo establezca la autorización correspondiente, se obliga a salvaguardar la confidencialidad de toda la información originada por la recepción de información de declaraciones fiscales y la recaudación de los recursos federales a que se refiere este contrato de adhesión, debiendo el BANCO responder por los daños y perjuicios que, en su caso, cause el propio BANCO y/o sus corresponsales bancarios.

VIGÉSIMA. DE LAS RESPONSABILIDADES. El BANCO responderá en todo tiempo de manera directa e ilimitada por la totalidad de los depósitos y demás operaciones, así como por la recepción de información de declaraciones fiscales y la recaudación de los recursos federales a que se refiere el presente contrato de adhesión conforme a las estipulaciones contenidas en el mismo, la Ley de Tesorería de la Federación, el artículo 91 de la Ley de Instituciones de Crédito y demás disposiciones aplicables al caso concreto.

VIGÉSIMA PRIMERA. MODIFICACIONES. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la TESORERÍA, podrá realizar, modificaciones a los términos y condiciones del presente contrato de adhesión, para lo cual otorgará a las instituciones de crédito un plazo de 30 días naturales, contados a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las modificaciones correspondientes, para adherirse a los nuevos términos, condiciones y características que, en su caso, se establezcan. En caso de que las instituciones de crédito no manifiesten su adhesión dentro de dicho plazo se entenderá que optan por no continuar realizando la recepción de información de declaraciones fiscales y la recaudación de los recursos federales materia del presente contrato y, en consecuencia, se tendrá por rescindido sin responsabilidad alguna para el Gobierno Federal y quedará sin efectos la autorización que les hubiere sido otorgada por la TESORERÍA para tales efectos.

Las partes establecen de común acuerdo que por lo que respecta a los depósitos a la vista el BANCO hace en este acto renuncia expresa al procedimiento de modificación establecido en el primer párrafo del artículo 58 de la Ley de Instituciones de Crédito.

VIGÉSIMA SEGUNDA. APÉNDICES. Para todos los efectos legales a que haya lugar, los apéndices del presente contrato de adhesión son parte integrante del mismo.

VIGÉSIMA TERCERA. TÍTULOS DEL CLAUSULADO. Los títulos de cada cláusula se utilizan exclusivamente como referencia y no pretenden definir o limitar el alcance de ninguna de las previsiones contenidas en las mismas, por lo que para su interpretación y aplicación se estará al contenido de la cláusula y no a su título.

VIGÉSIMA CUARTA. DOMICILIOS. Para efectos del presente contrato de adhesión las partes señalan como sus domicilios los siguientes:

EL BANCO:

 

LA TESORERÍA:

 

Mientras las partes no se den aviso del cambio de domicilio en los términos previstos en el primer párrafo de la cláusula Décima Octava del presente contrato de adhesión, por conducto de servidor público competente en el caso de la TESORERÍA, o de funcionario que cuente con facultades suficientes en el caso del BANCO, los avisos, comunicaciones, instrucciones y las diligencias judiciales y extrajudiciales que se deriven de este contrato de adhesión se harán en los domicilios antes señalados y surtirán plenamente sus efectos.

En el aviso a que se refiere el párrafo anterior, la parte que cambie de domicilio solicitará a la otra que el servidor público competente o el funcionario que cuente con facultades suficientes, según sea el caso, le comunique por escrito que está enterada para efectos del presente contrato de adhesión del nuevo domicilio y, al momento en que la parte solicitante reciba dicha comunicación, se entenderá modificada automáticamente la presente cláusula.

VIGÉSIMA QUINTA. VIGENCIA. La vigencia del presente contrato de adhesión está sujeta a que el BANCO cuente con la autorización que, para llevar a cabo la recepción de información de declaraciones fiscales y la recaudación de recursos federales a que se refieren las REGLAS, le otorgue la TESORERÍA, surtiendo sus efectos en la misma fecha.

Los efectos del presente contrato cesarán en el momento en que la TESORERÍA determine la suspensión de la autorización al BANCO hasta su resolución.

Si la TESORERÍA determina revocar o dar por terminada la autorización cesarán los efectos de este contrato a partir de la fecha en que sea notificada la revocación o la terminación de la autorización, sin necesidad de declaración alguna para ello.

En el caso de que cesen los efectos del contrato, no se afectarán las operaciones en curso, esto es, que cualquier operación realizada durante la vigencia del contrato de adhesión seguirá surtiendo sus efectos hasta su conclusión, independientemente de la causa que origine que cesen los efectos del presente contrato.

VIGÉSIMA SEXTA. RESCISIÓN. El BANCO manifiesta su plena conformidad en que la TESORERÍA podrá rescindir el presente contrato de adhesión en forma automática y sin la intervención de autoridad judicial alguna, libre de toda responsabilidad, en los casos siguientes:

1.      Por el incumplimiento total o parcial de cualquiera de las obligaciones consignadas en este contrato de adhesión a cargo del BANCO;

2.      Por la falsedad de cualquiera de las declaraciones hechas en este contrato de adhesión por parte del BANCO;

3.      Por haberle sido revocada, de ser el caso, la autorización que le hubiere sido otorgada para organizarse y operar como institución de banca múltiple;

4.      Por encontrarse el BANCO en estado de liquidación, disolución, intervención gerencial, administración cautelar o concurso de conformidad con las leyes de la materia, o

5.      Por no manifestar el BANCO su adhesión a las modificaciones al formato de contrato de adhesión, dentro del plazo otorgado para tales efectos, en términos de lo previsto en la cláusula Vigésima Primera del presente contrato.

VIGÉSIMA SÉPTIMA. LEGISLACIÓN APLICABLE. El presente contrato de adhesión se regirá e interpretará de conformidad con las leyes y reglamentos de los Estados Unidos Mexicanos y con base en las normas y disposiciones que sobre el particular emitan Banco de México y otras autoridades facultadas para ello.

VIGÉSIMA OCTAVA. JURISDICCIÓN. En caso de controversia en la interpretación o cumplimiento del presente contrato de adhesión, las partes se someten expresamente a la jurisdicción de los tribunales federales de la Ciudad de México, renunciando expresamente a cualquier otro fuero que por razón de su domicilio presente o futuro pudiera corresponderles.

 

 

 

 

FORMATO DEL APÉNDICE 1 DEL CONTRATO DE ADHESIÓN PARA LA RECEPCIÓN DE INFORMACIÓN DE DECLARACIONES FISCALES Y LA RECAUDACIÓN DE RECURSOS FEDERALES POR PARTE DE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO, EN LO RELATIVO A IMPUESTOS, DERECHOS, CONTRIBUCIONES DE MEJORAS, PRODUCTOS Y APROVECHAMIENTOS.

APÉNDICE 1

MODALIDADES, MEDIOS DE PAGO Y TARIFAS

Las tarifas aplicables para cada Modalidad de recepción y recaudación son las siguientes:

Modalidades de recepción y recaudación

Precio por el Medio de Pago

Producto

Canal

Precio por la Modalidad

Efectivo, Cheque del Mismo Banco o Transferencia Electrónica

Tarjeta de Crédito mismo banco

Tarjeta de Débito mismo banco

Tarjeta de Crédito otro emisor

Tarjeta de Débito otro emisor

Papel

Ventanilla

$13.90

N/A

N/A

N/A

N/A

N/A

NEPE

Internet

$4.90

N/A

$6.00

$5.37

$12.24

$12.24

Ventanilla

$13.50

Depósito Referenciado

Internet

$4.40

Ventanilla

$12.50

 

NEPE: Nuevo Esquema de Pagos Electrónicos.                                                                         N/A: No aplica

 


FORMATO DEL APÉNDICE 2 DEL CONTRATO DE ADHESIÓN PARA LA RECEPCIÓN DE INFORMACIÓN DE DECLARACIONES FISCALES Y LA RECAUDACIÓN DE RECURSOS FEDERALES POR PARTE DE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO, EN LO RELATIVO A IMPUESTOS, DERECHOS, CONTRIBUCIONES DE MEJORAS, PRODUCTOS Y APROVECHAMIENTOS.

APÉNDICE 2

FORMATO DE NOTIFICACIÓN DE INTERESES

LOGOTIPO DE LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO

 

No. de referencia del documento

Ciudad de México, a __ de _______ de 20__.

TESORERÍA DE LA FEDERACIÓN

Av. Constituyentes No. 1001,

Edificio A – 4o. piso,

Colonia Belén de las Flores.

Álvaro Obregón,

C.P. 01110, Ciudad de México.

 

 

At´n.:                ________

 

De conformidad con la cláusula Novena del contrato de adhesión suscrito entre la Tesorería de la Federación (TESORERÍA) y esta institución de crédito de fecha ____, me permito informar la tasa anual de interés aplicada, así como los intereses correspondientes al mes de _____, pagados el día __ de_____  de 20__ a la TESORERÍA en su Cuenta número ______________, determinados como sigue:

 

Día del mes ____ de 20__

Tasa Ponderada de Fondeo Bancario dada a conocer diariamente por Banco de México

Tasa Anual de Interés Aplicada

1

 

C = B/A

2

 

3

 

 

Ultimo día del mes

 

Total de días del mes = A

S de las tasas = B

 

Saldo Promedio Diario del Mes

Tasa Anual de Interés Aplicada

Intereses

D = S Saldos de cierre diarios registrados en la Cuenta

A

C

(A*C) *D

360

 

ATENTAMENTE,

 

___________________________

Nombre, puesto y firma del funcionario bancario que cuente con facultades.

FORMATO DEL APÉNDICE 3 DEL CONTRATO DE ADHESIÓN PARA LA RECEPCIÓN DE INFORMACIÓN DE DECLARACIONES FISCALES Y LA RECAUDACIÓN DE RECURSOS FEDERALES POR PARTE DE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO, EN LO RELATIVO A IMPUESTOS, DERECHOS, CONTRIBUCIONES DE MEJORAS, PRODUCTOS Y APROVECHAMIENTOS.

APÉNDICE 3

FIRMAS AUTORIZADAS PARA LAS INSTRUCCIONES DE OPERACIÓN DE LA TESORERÍA

NOMBRE

PUESTO

TIPO DE FIRMA

FIRMA

(Nombre del servidor público)

(Puesto del servidor público)

(Facultades)

(Firma del servidor público)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TIPO DE FIRMA: