RESOLUCIÓN Preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de recubrimientos cerámicos para muros y pisos, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía ingresa por las fracciones arancelarias 6907.90.99 y 6908.90.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación

Jueves 19 de mayo de 2016

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN PRELIMINAR DE LA INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE RECUBRIMIENTOS CERÁMICOS PARA MUROS Y PISOS, ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA. ESTA MERCANCÍA INGRESA POR LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 6907.90.99 Y 6908.90.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN.

Visto para resolver en la etapa preliminar el expediente administrativo 27/14, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la "Secretaría"), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes

RESULTANDOS

A. Solicitud

1. El 19 de diciembre de 2014 Manufacturas Vitromex, S.A. de C.V. y Porcelanite Lamosa, S.A. de C.V. ("Vitromex" y "Lamosa", respectivamente, o las "Solicitantes" en conjunto) solicitaron el inicio de la investigación administrativa por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de recubrimientos cerámicos para muros y pisos, originarias de la República Popular China ("China"), independientemente del país de procedencia.

B. Inicio de la investigación

2. El 8 de mayo de 2015 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución de inicio de la investigación antidumping (la "Resolución de Inicio"). Se fijó como periodo de investigación el comprendido del 1 de octubre de 2013 al 30 de septiembre de 2014 y como periodo de análisis de daño, el comprendido del 1 de octubre de 2011 al 30 de septiembre de 2014.

C. Producto objeto de investigación

1. Descripción general

3. El nombre genérico del producto objeto de investigación es losetas o baldosas cerámicas, esmaltadas y no esmaltadas, cuadradas o rectangulares, para recubrir muros y pisos (“recubrimientos cerámicos”).

4. Los recubrimientos cerámicos son piezas cerámicas impermeables que están constituidas por un soporte cerámico. Las arcillas utilizadas en la composición del soporte pueden ser de cocción roja o blanca, con o sin recubrimiento esencialmente vítreo: el esmalte cerámico. Son incombustibles e inalterables a la luz. Los recubrimientos cerámicos pueden ser no esmaltados (“unglazed”) o esmaltados (“glazed”), los no esmaltados se someten a una cocción única; los esmaltados reciben una cubierta vitrificable entre la primera y segunda cocción (bicocción) o antes de la única cocción (monococción).

5. El producto objeto de investigación se obtiene a partir de arcillas naturales y otros componentes minerales, a veces con aditivos de diferente naturaleza que tras un proceso de modelado se someten a operaciones de secado, aplicación de esmaltes y decoraciones, así como otros tratamientos, para desembocar en uno o varios procesos de cocción que confieren el estado final y, consecuentemente, las propiedades técnicas y estéticas. Por su geometría, al ser placas de poco grosor y dimensiones más o menos regulares, se utilizan para el revestimiento de paredes y pisos.

6. De acuerdo con lo señalado en el punto 8 de la Resolución de Inicio no son parte de la cobertura de producto las siguientes piezas que se identificaron como piezas especiales:

Piezas especiales

Nombre

Descripción

Ángulo

Pieza que se utiliza en las esquinas internas o externas de cubiertas de baño y cocina instaladas con muro o revestimiento de pared, las cuales dan continuidad a cenefas y listelos. Presenta un radio convexo o cóncavo en uno de sus bordes.

Cenefa

Pieza de forma rectangular obtenida mediante corte o molde, constituye elementos repetidos de un mismo adorno, puede presentarse sobre revestimientos, unida con una malla de cartón o con terminación en punta.

Cordón o trenza

Pieza tipo bordura que tiene moldeado los bordes de una soga.

Lístelo

Pieza de forma rectangular más pequeña que una cenefa, recta, obtenida mediante corte o molde.

Decorado o inserto

Pieza decorada que se utiliza para acentuar el decorado de pisos y muros.

Modular

Pieza cortada de la base original en cuadros o rectángulos para hacer instalaciones combinadas.

Moldura

Pieza con una bordura o relieve que sobresale de la base cerámica o parte plana, generalmente no decorada.

Media caña

Pieza con bordura o relieve con apariencia de medio círculo.

Peldaño para escalón

Pieza cuadrada o rectangular, que en una orilla se le inserta una media caña o media vuelta, o en la misma pieza presenta un boleado. Sirve para recubrir escaleras.

Rosetón

Pieza cuadrada formada por pedazos de varios colores, decorados sobre malla de cartón.

Taco o esquina

Pieza cuadrada que da vuelta o continuidad a una cenefa.

Taco sobre malla

Pieza formada por cortes regulares o irregulares de varios colores de piso, unidas con una malla de cartón que sirve para dar continuidad a una cenefa.

Triángulo

Pieza con forma de triángulo que al invertirla va formando una cenefa.

Torelo

Pieza con una o dos borduras que salen de la base, se usa para acentuar el producto. Visto de forma transversal tienen una forma convexa que asemeja un cilindro en su parte central, también llamado pecho de paloma.

Ventana

Pieza perfectamente rectangular que deja un hueco para insertar una cenefa, sobre las bases de revestimiento de muro o pared.

Zoclo o rodapié

Pieza de forma rectangular, en la cual uno de sus bordes largos está boleado o con una curva. Protege y decora la parte inferior de los muros.

Fuente: Información aportada por las Solicitantes

7. Asimismo, como se indica en el punto 9 de la Resolución de Inicio, no están contemplados en la cobertura de producto los recubrimientos total o parcialmente constituidos de vidrio, como son: azulejos de vidrio y productos de vidrio con mármol. También los productos prefabricados para la construcción, el mármol y marcas de cerámica para asfalto.

2. Características físicas

8. En general, los recubrimientos cerámicos tienen forma rectangular con tendencia a ser cuadrada, se clasifican en gresificados, semigresificados, porcelánicos y cottoforte (monoporoso). Entre las principales características que distinguen a cada uno de los recubrimientos cerámicos se encuentran las siguientes:

a.      Temperatura de cocción: se refiere a la temperatura en grados centígrados a la que es sometida la pieza en el proceso de fabricación.

b.      Absorción de agua: es la capacidad del recubrimiento para aceptar y retener agua.

c.      Resistencia: se refiere a la flexión que soporta cada pieza.

3. Tratamiento arancelario

9. El producto objeto de investigación ingresa por las fracciones arancelarias 6907.90.99 y 6908.90.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), cuya descripción es la siguiente:

Descripción arancelaria

Codificación arancelaria

Descripción

Capítulo 69

Productos cerámicos.

Partida 6907

Placas y baldosas, de cerámica, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, sin barnizar ni esmaltar, incluso con soporte.

Subpartida 6907.90

- Los demás.

Fracción 6907.90.99

Los demás.

Partida 6908

Placas y baldosas, de cerámica, barnizadas o esmaltadas, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, barnizados o esmaltados, incluso con soporte.

Subpartida 6908.90

- Los demás.

Fracción 6908.90.01

Azulejos de forma cuadrada o rectangular, losas y artículos similares, para pavimentación o revestimiento.

Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI)

10. Las importaciones que ingresan por las fracciones arancelarias 6907.90.99 y 6908.90.01 de la TIGIE están sujetas a un arancel ad valorem del 15%. Los países exentos de arancel son: los Estados Unidos, Canadá, Colombia, Japón, Bolivia, Costa Rica, Nicaragua, Israel, la Comunidad Europea, Guatemala, El Salvador, Honduras, Suiza, Noruega, Islandia, Liechtenstein, Chile, Uruguay y Perú.

11. La unidad de medida en las operaciones comerciales y de importación es el metro cuadrado.

4. Normas técnicas

12. Los recubrimientos cerámicos se producen principalmente conforme a especificaciones de las siguientes normas técnicas nacionales e internacionales:

Normas aplicables a los recubrimientos cerámicos

Norma

Nombre

NMX-C-076-ONNCCE-2002

Industria de la Construcción-Agregados-Efectos de las impurezas orgánicas en los agregados finos sobre la resistencia de los morteros-método de prueba (cancela a la NMX-C-076-1983).

NMX-C-422-ONNCCE-2002

Industria de la Construcción-Losetas cerámicas esmaltadas y sin esmaltar para pisos y muros-Especificaciones y métodos de prueba.

ASTM-C-373-88

Método de prueba estándar para absorción de agua, Densidad en masa, Porosidad aparente y Gravedad específica aparente de Productos cocidos de cerámica blanca, Recubrimiento cerámico y Recubrimiento de vidrio.

UNE-EN 14411

Características físico-químicas que deben contemplarse en la baldosa cerámica.

Fuente: Información contenida en el expediente administrativo

5. Proceso productivo

13. Los insumos utilizados en la fabricación de recubrimientos cerámicos son feldespatos, arcillas, sílicas, engobes, esmaltes, colores, granillas, colores de cuerpo e incluso, en algunos casos, sales solubles.

14. Para la producción de recubrimientos cerámicos existe una gran variedad de rutas y la diversidad de productos hace que sea difícil la clasificación y la esquematización de los diferentes procesos productivos. Sin embargo, a partir de la información contenida en el expediente administrativo puede esquematizarse en las siguientes fases básicas el proceso productivo: control de materias primas; preparación de pastas (mezcla, molienda, atomización); conformado (por prensado o extrusión); secado; preparación de esmaltes; esmaltado y decoración; cocción y clasificación, y embalaje.

6. Usos y funciones

15. El uso y función principal de los recubrimientos cerámicos es en un 99.8% el de recubrir muros y pisos, tanto internos como externos. Sin embargo, puede llegar a tener usos alternos de nichos muy específicos como recubrir una barra de cocina, bases de mesas o inclusive la elaboración de cuadros artísticos, lo cual, representa sólo el 0.2% del uso ordinario.

D. Convocatoria y notificaciones

16. Con fundamento en los artículos 6.1 y 6.1.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "Acuerdo Antidumping"); 53 de la Ley de Comercio Exterior (LCE), y 142 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE), la Secretaría notificó el inicio de la investigación antidumping a las Solicitantes, a las importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento y al gobierno de China. Con la notificación les corrió traslado de la versión pública de la solicitud de inicio, de la respuesta a la prevención y de sus anexos, así como de los formularios oficiales de investigación, con el objeto de que formularan su defensa.

17. Asimismo, mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las importadoras y exportadoras del producto objeto de investigación, y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.

E. Partes interesadas comparecientes

18. Las partes interesadas que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento son las siguientes:

1. Solicitantes

Manufacturas Vitromex, S.A. de C.V.

Porcelanite Lamosa, S.A. de C.V.

Misantla No. 21

Col. Roma Sur

C.P. 06760, Ciudad de México

2. Importadoras

Castel California, S. de R.L. de C.V.

Gireco, S.A. de C.V.

Grupo Marmex, S.A. de C.V.

Letsac México, S. de R.L. de C.V.

Bradley No. 5

Col. Anzures

C.P.11590, Ciudad de México

Dal-Tile México, S. de R.L. de C.V.

Lomas Virreyes, Pedregal No. 24, piso 14, Edificio Torre Virreyes

Col. Molino del Rey

C.P. 11040, Ciudad de México

Industrias Promi de Occidente, S.A. de C.V.

Av. Chapultepec No. 384-4

Col. Roma

C.P. 06700, Ciudad de México

Internacional de Cerámica, S.A.B. de C.V.

Paseo de los Tamarindos No. 400-B, pisos 8 y 9

Col. Bosques de las Lomas

C.P.05120, Ciudad de México

Recubre, S.A. de C.V.

Av. Presidente Juárez No. 2010

Fraccionamiento Industrial Puente de Vigas

C.P. 54070, Tlalnepantla, Estado de México

3. Exportadoras

China Chamber of Commerce of Metals Minerals &Chemicals Importers & Exporters

Eagle Brand Ceramics Industrial (Heyuan) Co., Ltd.

Foshan City Xin Wan Xiang Import & Export Co., Ltd.

Foshan Dongpeng Ceramic Co., Ltd.

Foshan Huashengchang Ceramic Co., Ltd.

Foshan Lihua Ceramic Co., Ltd.

Foshan Nanogress Porcellanato Co., Ltd.

Foshan Pioneer Ceramic Co., Ltd.

Foshan Shiwan Eagle Brand Ceramics Co., Ltd.

Foshan Sunvin Ceramics Co., Ltd.

Guangdong Bode Fine Building Material Co., Ltd.

Guangdong Kito Ceramics Co., Ltd.

Guangdong Tianbi Ceramics Co., Ltd.

Heyuan Romantic Ceramics Co., Ltd.

Jingdezhen Kito Ceramics Co., Ltd.

Jingdezhen Shengya Ceramic Co., Ltd.

Qingyuan Nafuna Ceramic, S.L.

Sihui Jiefeng Decoration Materials Co., Ltd.

Yekalon Industry, Inc.

Martín Mendalde No. 1755, PB

Col. Del Valle

C.P. 03100, Ciudad de México

Foshan Dongxin Economy and Trade Co., Ltd.

Foshan Eiffel Ceramic Co., Ltd.

Foshan Gaoming Yaju Ceramics Co., Ltd.

Foshan Griffiths Building Material, Ltd.

Foshan Jinyi Ceramic Co., Ltd.

Foshan Junjing Industrial Co., Ltd.

Foshan Oceanland Ceramics Co., Ltd.

Fogang Tongqing Ceramics Co., Ltd.

Guangdong Overland Ceramics Co., Ltd.

Guangdong Winto Ceramics Co., Ltd.

Guangdong Xinruncheng Ceramics Co., Ltd.

Heshan Super Ceramics Co., Ltd.

Zibo Jiahui Building Ceramics Co., Ltd.

Bosques de Cipreses Sur No. 51

Col. Bosques de las Lomas

C.P. 11700, Ciudad de México

Foshan Castel Imp. & Exp. Co., Ltd.

Foshan Huanqiu Import & Export Co., Ltd.

Foshan Jingyi Ceramic Co., Ltd.

Bradley No. 5

Col. Anzures

C.P.11590, Ciudad de México

F. Argumentos y medios de prueba

1. Prórrogas

19. La Secretaría otorgó una prórroga de 15 días hábiles a las empresas importadoras Letsac México, S. de R.L. de C.V. (“Letsac México”), Gireco, S.A. de C.V. (“Gireco”), Internacional de Cerámica, S.A.B. de C.V. (“Interceramic”), Grupo Marmex, S.A. de C.V. (“Grupo Marmex”), Castel California, S. de R.L. de C.V. (“Castel California”), Industrias Promi de Occidente, S.A. de C.V. (“Industrias Promi”), Recubre, S.A. de C.V. (“Recubre”), Dal-Tile México, S. de R.L. de C.V. (“Dal-Tile”); a las empresas exportadoras Foshan Junjing Industrial Co., Ltd. (“Junjing Industrial”), Foshan Griffiths Building Material, Ltd. (“Griffiths Building”), Zibo Jiahui Building Ceramics Co., Ltd. (“Zibo Jiahui”), Guangdong Xinruncheng Ceramics Co., Ltd. (“Xinruncheng Ceramics”), y en general a las empresas productoras y exportadoras, originarias de China, para que presentaran su respuesta al formulario oficial, argumentos y pruebas correspondientes al primer periodo de ofrecimiento de pruebas. El plazo venció el 8 de julio de 2015.

20. La Secretaría otorgó una prórroga adicional de 3 días hábiles a la empresa importadora Interceramic, en razón de la suspensión de acceso a la información confidencial determinada por la Secretaría, para que presentara su respuesta al formulario oficial, así como sus argumentos y pruebas correspondientes al primer periodo de ofrecimiento de pruebas. El plazo venció el 13 de julio de 2015.

21. Asimismo, la Secretaría negó a Foshan Jingyi Ceramic Co., Ltd. (“Foshan Jingyi Ceramic”) una prórroga adicional a la señalada en el punto 19 de la presente Resolución.

2. Importadoras

22. El 7 de julio de 2015 compareció Gireco, asimismo el 8 de julio de 2015 comparecieron Castel California, Grupo Marmex y Gireco, manifestaron:

A.        Las Solicitantes no señalaron en su lista de importadoras a las tres principales importadoras del producto objeto de investigación, dejándolas en estado de indefensión.

B.       Es improcedente ajustar el precio de exportación por crédito, toda vez que las empresas chinas, por regla general, no dan crédito alguno a las importadoras. Las operaciones de Castel California, Grupo Marmex y Gireco no fueron objeto de crédito alguno por parte de los exportadores chinos, por lo que dicho ajuste no debe tomarse en cuenta.

C.       La propuesta de las Solicitantes para la selección del país sustituto es tendenciosa. Su objeto es obtener un valor normal sumamente alto, toda vez que ni los Estados Unidos como país ni su industria de cerámica pueden ser comparados con China, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 del RLCE, en razón de lo siguiente:

a.      sus estructuras de costos son diferentes, debido a que existe una gran diferencia en sus salarios mínimos mensuales, lo que por sí mismo es suficiente para no poder hacerlos comparables, y

b.      el costo de los insumos es al menos 30% más bajo en China que en los Estados Unidos, lo que aplica en diversos porcentajes para insumos como arcillas, caolín y gas, entre otros.

D.       La Secretaría no motivó adecuadamente su decisión de aceptar a las Solicitantes y a las empresas que apoyaron la solicitud de inicio, como representativas de la rama de producción nacional,  por lo siguiente:

a.      no se cercioró de su volumen de producción real, únicamente basó su decisión en información del Tile Council of North America (“TCNA”, por las siglas en inglés de Consejo Cerámico de Norteamérica) sin cerciorarse de su validez;

b.      a partir de lo dispuesto en los artículos 5.2 y 5.3 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría está obligada a examinar la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas para determinar si se justifica el inicio de una investigación. Sin embargo, no requirió información adicional que le permitiera validar la información presentada por las Solicitantes ni hizo mención de cuánto fabricaron las empresas que apoyan la solicitud de inicio, y

c.      no realizó un análisis del resto de las productoras nacionales dejando fuera a dos importantes productoras, como son Interceramic y Dal-Tile, ya que no les requirió información, no cuestionó su postura sobre la presente investigación ni se cercioró de su participación en la  producción nacional.

E.        Las Solicitantes son importantes importadoras del producto objeto de investigación y tratan de minimizarlo al señalar que realizan importaciones para atender pedidos de clientes particulares y en el contexto de la competencia con productos importados a precios deteriorados, sin embargo, su argumento es falso, ya que se encuentran más asociadas a su actividad como importadoras del producto objeto de investigación, que a su actividad como productoras nacionales.

F.        Las Solicitantes realizan importaciones de la misma mercancía que importan Castel California, Grupo Marmex y Gireco, correspondiente a porcelánicos, debido a que no son competitivas en su producción ni tienen la capacidad instalada para fabricar toda la gama de diseños que hay en  otros países.

G.       Los recubrimientos cerámicos importados por Grupo Marmex y Gireco, particularmente los porcelánicos, tienen características especiales para atender un mercado diferente al de  las Solicitantes.

H.       El cálculo de la Secretaría sobre las importaciones de la rama de producción nacional está subestimado, toda vez que existen productoras nacionales que son importadoras del producto objeto de investigación y que no se consideraron para tal efecto, aun cuando se deben identificar las importaciones de todas las productoras nacionales.

I.         Contrario a lo señalado por las Solicitantes, su volumen de importación es cercano al 10% del total importado, monto importante para no ser considerado como un posible factor de daño. De acuerdo con el volumen importado por el resto de las productoras nacionales, las Solicitantes son las principales importadoras del producto objeto de investigación.

J.        Ni las Solicitantes ni la Secretaría hicieron un análisis para acreditar que las importaciones de la producción nacional no son la causa de la distorsión de precios internos o del daño alegado, de conformidad con el artículo 62 del RLCE. El análisis de la Secretaría sólo se limita a mencionar que los precios de las importaciones de las Solicitantes no pueden ser causa del daño alegado, ya que se encuentran por arriba del precio del resto de las importaciones, sin señalar cual es la diferencia entre dichos precios.

K.       Se cuestiona si fueron excluidas del análisis de daño las importaciones efectuadas por otras empresas que se ubicaron en el mismo nivel de precios que las Solicitantes o incluso por arriba, ya que es un hecho que hubo importaciones no efectuadas por las Solicitantes que se encuentran por arriba de los precios de sus importaciones.

L.        De acuerdo con el conocimiento que se tiene del mercado y de los precios a los que venden los distribuidores la mercancía nacional, las importaciones del producto objeto de investigación no pueden ser la causa del daño alegado, en razón de lo siguiente:

a.      la Secretaría determinó que las importaciones de las Solicitantes no pueden ser causa del daño, ya que sus precios se ubicaron por arriba del precio de las importaciones originarias de China. Al respecto, la mayoría de las importaciones de Castel California, Grupo Marmex y Gireco se encuentran por arriba o al mismo nivel de dicho precio;

b.      deben excluirse del análisis las importaciones del producto objeto de investigación que estén en el nivel de precios de las importaciones de las Solicitantes, pues al parecer ya se conoce cuál es un precio no lesivo, y

c.      los productos nacionales y los importados no son similares, lo anterior, en razón de sus características, usos, intercambiabilidad y los segmentos de mercado a los que se encuentran dirigidos. Si se consideran similares, podría llegarse al extremo de considerar mercancías como mármoles, mosaicos de vidrio, madera, vinil y alfombras, es decir, mercancías que atienden a clientes, necesidades y segmentos diferentes.

M.       La Secretaría no contó con elementos para valorar el argumento de contención de precios ni existió subvaloración, por lo que las importaciones no tuvieron efecto sobre los precios nacionales, de conformidad con el artículo 3.2 del Acuerdo Antidumping.

N.       No se configuran los requisitos establecidos en los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, por cuanto hace al efecto de las importaciones en los precios de productos similares en el mercado interno, por lo que no hay prueba del daño que justifique la decisión de iniciar la investigación  ni su continuación.

O.       Lamosa es una empresa sana que espera un crecimiento importante en 2015 y pretende ampliar su operación en México y en el extranjero mediante inversiones millonarias, en razón de lo siguiente:

a.      no refleja pérdidas, sólo un crecimiento moderado atribuido a factores ajenos a las importaciones chinas;

b.      durante el periodo investigado realizó inversiones. Aquellas que pretende hacer en sus plantas de cerámica van orientadas a la fabricación de porcelánicos, mercancía que no fabrica y de la cual es importante importadora, y

c.      busca una medida proteccionista que le permita iniciar la fabricación de porcelánicos y recuperar su inversión sin tener competencia en un mercado en el que la producción nacional no existe y que, en caso de existir, no sería competitiva, toda vez que las materias primas deberán ser importadas pues no existe la calidad y cantidad suficiente en el país.

P.        Vitromex realizó inversiones en el periodo investigado y planea seguir invirtiendo con la finalidad de ampliar su línea de producción.

Q.       La caída de las exportaciones de las Solicitantes representa su mayor pérdida en ventas, situación que no tiene que ver con las importaciones originarias de China en México. Lo anterior, aunado a la fuerte caída que experimentó el sector de la construcción, explica la baja de sus ventas.

R.       El descalabro de la industria constructora en 2013-2014 llevó a cuatro grandes empresas de dicha industria a procesos de concurso y propició una baja en las ventas de las Solicitantes, quienes reconocen un perjuicio en sus indicadores, ajeno a las importaciones originarias de China.

S.        Castel California y Grupo Marmex únicamente adquirieron mercancía importada, toda vez que los productores nacionales no están en posibilidad de fabricar toda la gama de productos que se pueden adquirir de otros países, principalmente porcelánicos, por su variedad de diseños y calidad.

T.        Castel California y Grupo Marmex manifestaron que la producción nacional es muy eficiente y tiene excelente calidad para competir en cualquier mercado, únicamente respecto a recubrimientos cerámicos y no así respecto a porcelánicos, donde China, España e Italia son líderes mundiales.

23. Castel California manifestó:

A.        No firmó algún acuerdo con proveedores extranjeros. Realizó aclaraciones sobre códigos de producto y sobre ajustes.

B.       La comparación que presentan las Solicitantes en su análisis de precios es incorrecta pues no comparan mercancías similares entre sí. Las comparaciones efectuadas por las Solicitantes más que buscar una similitud real entre mercancías importadas y nacionales, busca una conveniencia en precios para soportar su argumento de subvaloración.

24. Castel California presentó:

A.        Información sobre los salarios de ingenieros cerámicos en los Estados Unidos y sus tendencias, obtenida de la página de Internet del Departamento de Seguridad en el empleo de Illinois (http://apps.il-work-net.com/cis).

B.       Información sobre el salario mínimo en China para 2013 y 2014, obtenida de la página de Internet de Wageindicator (http://www.wageindicator.org).

C.       Los artículos:

a.      “Mexicana Lamosa prevé invertir 130 mln dlr en 2015 para elevar producción” del 12 de marzo de 2015, obtenido de la página de Internet de Reuters América Latina (http://lta.reuters.com);

b.      “Grupo Lamosa proyecta inversiones por 2,000 mdp en México” del 12 de marzo de 2015, obtenido de la página de Internet de Obras Web (http://obrasweb.mx);

c.      “Lamosa busca mayor eficiencia operativa con nueva planta de cogeneración de energía” del 13 de marzo de 2015, obtenido de la página de Internet del Economista (http://eleconomista.com);

d.      “Anuncia Lamosa inversiones por 2 mdp” del 12 de marzo de 2015, obtenido de la página de Internet de Reforma (http://www.reforma.com);

e.      “Lamosa invertirá 70 mdd en sus plantas” del 13 de marzo de 2014, obtenido de la página de Internet de Manufactura (http://www.manufactura.mx);

f.       “Lamosa invertirá dos mil mdp este año para aumentar su producción” del 12 de marzo de 2015, obtenido de la página de Internet del Financiero (http://www.elfinanciero.com.mx);

g.      “Inversiones empujan ventas y utilidad de Grupo Industrial Saltillo, S.A.B. de C.V.” (“GIS”) del 24 de abril de 2015, obtenido de la página de Internet de Vanguardia (http://www.vanguardia.com.mx), e

h.      “Inyectaría GIS hasta 480 mdp en Saltillo” del 25 de febrero de 2015, obtenido de la página de Internet de Vanguardia.

D.       Valor y volumen de las importaciones efectuadas por Castel California del producto objeto de investigación en el periodo analizado.

E.        Códigos de producto utilizados por los proveedores-exportadores chinos de Castel California y los correlativos asignados a dicha importadora.

F.        Valor y volumen de las importaciones mensuales y totales efectuadas por Castel California del producto objeto de investigación en el periodo investigado, clasificadas por proveedor-exportador y código de producto.

G.       Importaciones de Castel California del producto objeto de investigación, en valor y volumen, con sus ajustes correspondientes, en el periodo investigado.

H.       Copia de diversos pedimentos de importación y su documentación anexa, correspondientes al periodo investigado.

25. Gireco manifestó que únicamente adquirió mercancía importada. No está vinculada ni firmó algún acuerdo con los exportadores o proveedores extranjeros del producto objeto de investigación. Asimismo, presentó:

A.        Códigos de producto de recubrimientos cerámicos, importados por Gireco durante el periodo investigado y listado de códigos de producto utilizados por su proveedor-exportador chino.

B.       Valor y volumen de las importaciones del producto objeto de investigación efectuadas por Gireco en el periodo analizado, por proveedor-exportador.

C.       Precio de importación y ajustes de las operaciones efectuadas por Gireco, del producto objeto de investigación, en el periodo investigado.

D.       Copia de diversos pedimentos de importación del producto objeto de investigación y su documentación anexa, correspondientes al periodo analizado.

E.        Presentó las mismas pruebas señaladas en el punto 24, incisos A, B y C, subincisos del a al h de la presente Resolución.

26. Grupo Marmex manifestó:

A.        No está vinculada con los exportadores extranjeros del producto objeto de investigación ni firmó algún acuerdo con proveedores extranjeros.

B.       Debido a la disponibilidad de materias primas, principalmente el caolín, las Solicitantes no pueden fabricar los recubrimientos conocidos como porcelánicos, pues para ello deben importar el caolín, lo que se convertiría en un proceso productivo incosteable.

C.       Los recubrimientos cerámicos y los porcelánicos no son sustitutos, toda vez que por el proceso productivo y los insumos que utilizan, los porcelánicos son productos de mayor calidad, menor absorción de agua y mejor resistencia. Tienen un mayor costo que los cerámicos, por lo que se dirigen al sector de lujo, comercial, y cuentan con características especiales para atender un mercado diferenciado respecto de los fabricados por las Solicitantes.

D.       Grupo Marmex está enfocada a un mercado premium de recubrimientos e importa líneas exclusivas, tanto por diseño como por calidad.

27. Grupo Marmex presentó:

A.        Valor y volumen de las importaciones efectuadas por Grupo Marmex del producto objeto de investigación en el periodo analizado.

B.       Valor y volumen de las importaciones totales efectuadas por Grupo Marmex de la mercancía que ingresa por las fracciones arancelarias 6907.90.99 y 6908.90.01 de la TIGIE, clasificadas por proveedor-exportador y código de producto.

C.       Copia de diversos pedimentos de importación y sus respectivas facturas de venta del producto objeto de investigación, realizadas por Grupo Marmex en el periodo investigado.

D.       Precio de importación de Grupo Marmex del producto objeto de investigación en el periodo investigado, en valor y volumen, por código de producto, número y fecha de factura, términos y condiciones de venta y descuentos aplicables.

E.        Presentó las mismas pruebas señaladas en el punto 24, incisos A, B y C, subincisos del a al h de la presente Resolución.

28. El 28 de mayo de 2015, Letsac México compareció para manifestar que realizó importaciones del producto objeto de investigación en el periodo investigado, sin embargo, no fue mencionada en la solicitud de inicio ni notificada del inicio de la investigación.

29. El 12 de junio y 8 de julio de 2015 Dal-Tile manifestó:

A.        Produjo e importó a México recubrimientos cerámicos esmaltados y porcelánicos esmaltados, clasificados como sales solubles, doble carga o cuerpo coloreado. Algunos de los productos que importa resultan distintos en cuanto a la tipología, a los señalados por la producción nacional por tener características diferentes ya que se elaboran con materiales no disponibles en territorio nacional, dichos productos ingresan por las fracciones arancelarias 6709.90.99 y 6809.90.01 (sic) de la TIGIE.

B.       Sólo realizó una operación de compra a un productor nacional.

C.       Está vinculada con un proveedor chino, sin embargo, dicha vinculación no afecta su precio de venta ni le otorga beneficio alguno.

D.       La Resolución de Inicio es ilegal, toda vez que las Solicitantes no cuentan con legitimación para ser consideradas como parte de la rama de producción nacional, por ser importadoras del producto objeto de investigación, en razón de lo siguiente:

a.      para contar con legitimación como productor nacional se debe cumplir con los artículos 62 y 63 del RLCE, que obligan a demostrar que las importaciones realizadas por las Solicitantes no son causa del daño, lo que no fue demostrado por las Solicitantes, y

b.      sostener que las Solicitantes realizaron importaciones en un porcentaje menor respecto del total de las importaciones del producto objeto de investigación, no es obstáculo para desechar la presente investigación, toda vez que no implica que tales importaciones no hayan contribuido al daño alegado.

E.        La Resolución de Inicio es ilegal, ya que la selección de país sustituto hecha por las Solicitantes es incorrecta y carece de razonabilidad y validez, al no cumplir con los requisitos establecidos en la LCE y el RLCE, por lo siguiente:

a.      no acreditaron que los Estados Unidos y China comparten criterios económicos como el costo de los factores que utilizan para la fabricación del producto objeto de investigación;

b.      analizaron superficialmente variables económicas que no reflejan una comparabilidad razonable conforme al artículo 48 del RLCE. Las características económicas, sociales, laborales y de la industria en general, son totalmente distintas entre los Estados Unidos  y China;

c.      las características a que aluden para acreditar a los Estados Unidos como país sustituto de China, carecen de sustento y resultan adversas;

d.      ni los bienes ni parte de los tipos de producto que conforman el producto objeto de investigación se producen en los Estados Unidos, por lo que no es posible determinar el valor normal aplicable a dichos productos, en específico, por cuanto hace a los fabricados con sales solubles;

e.      existen países con características demográficas, económicas y operativas más similares a China, que pueden seleccionarse como país sustituto, como es la India;

f.       los volúmenes de producción y venta de recubrimientos cerámicos en el mercado interno de los Estados Unidos se encuentran por debajo del volumen de producción y venta en China, en tanto que la India y Brasil se encuentran inmediatamente debajo de los niveles de China,  en porcentajes de 6% y 7%, respectivamente;

g.      la industria de los Estados Unidos refleja niveles de casi 70% de consumo nacional, que devienen de importaciones. Los Estados Unidos es considerado como el principal importador a nivel mundial;

h.      el proceso de producción en los Estados Unidos no es similar al de China; no obstante, la fabricación de recubrimientos cerámicos es un proceso productivo generalizado y estandarizado a nivel mundial, por lo que la similitud del proceso productivo de los Estados Unidos con el de China, no confiere una característica especial para elegirlo como mejor país sustituto, y

i.        a partir de las estadísticas internacionales de importación y exportación de la United Nations Commodity Trade Statistics Database (la “UN Comtrade”) de 2014, correspondientes a las subpartidas 6907.90 y 6908.90, los Estados Unidos figuró como el segundo mayor importador de recubrimientos cerámicos, mientras que las importaciones de China y la India  fueron menores.

F.        La dinámica económica que muestran las industrias de recubrimientos cerámicos en China y la India, resulta en una notable similitud entre ambas naciones, en contraste con la estructura diferenciada en la que se organiza el mismo sector en los Estados Unidos.

G.       La India debe ser considerada como país sustituto de China para el cálculo del valor normal, en razón de lo siguiente:

a.      las Solicitantes no aportaron un análisis de las variables e indicadores económicos que consideraron para concluir que una posición predominante dentro de las potencias comerciales del mundo, confiere a China y a los Estados Unidos una comparabilidad razonable, ni que ello propicie en ambas naciones dinámicas macroeconómicas, territoriales, sociales y demográficas similares;

b.      China y la India son países clasificados dentro de las economías emergentes de ingresos medios altos, pertenecientes al grupo denominado BRICS (Brasil, Rusia, India, China y Sudáfrica) mientras que los Estados Unidos es un país desarrollado;

c.      a diferencia de los Estados Unidos, la composición de los participantes de la industria en la India y China es principalmente de productores nacionales, lo que refleja dinámicas similares en ambas industrias;

d.      al evaluar variables como valor de comercio de las mercancías y valor de las exportaciones de bienes y servicios, así como el porcentaje del Producto Interno Bruto (PIB), se concluye que la estructura económica de los Estados Unidos dista de ser comparable a la de China, mientras que en 2013 la India sí registró cifras similares;

e.      en los Estados Unidos no existe amplia disponibilidad de los insumos necesarios y mano de obra para la fabricación del producto objeto de investigación como en China, en tanto que la industria de la India goza de abundancia de materias primas para la fabricación de losetas, amplias habilidades técnicas e infraestructura;

f.       los niveles de consumo y precios del gas natural entre los Estados Unidos y China son distantes, en tanto que las cifras registradas entre China y la India son similares;

g.      la India es un participante importante en la industria internacional al posicionarse en 2014 como el cuarto exportador de productos clasificados en las subpartidas 6907.90 y 6908.90, a diferencia de los Estados Unidos que se posicionó en el lugar 26 en el mismo año;

h.      la India produce mercancía similar a la investigada, cuenta con un proceso productivo similar al de China y a diferencia de los Estados Unidos, sus niveles de exportación de recubrimientos cerámicos son más próximos a los niveles registrados por China, y

i.        la India se encuentra catalogada junto con China como una de las tres más grandes productoras y exportadoras de recubrimientos cerámicos. Asimismo, sus economías, procesos de producción y acceso a insumos como la arcilla son similares.

H.       La Resolución de Inicio es ilegal, toda vez que el cálculo de valor normal no contempla todos los tipos de producto clasificados en las fracciones arancelarias sujetas a investigación, no refleja  los valores reales a precio ex fábrica en el país sustituto y no distingue si el valor normal fue determinado con base en precios de las mercancías efectivamente producidas dentro de los Estados Unidos.

I.         Dal-Tile proporcionó precios a nivel ex fábrica, representativos del valor normal en los Estados Unidos. En todo caso, la Secretaría debe tomar el valor normal que ofrece Dal-Tile, consistente en un precio promedio por tipo de recubrimiento que se fabrica y vende en el mercado interno de los Estados Unidos, y una vez obtenidos los valores de cada tipo de producto, se debe calcular el valor normal de conformidad con el artículo 40 de la LCE y obtener un promedio ponderado para cada producto.

J.        Las Solicitantes omitieron parte del producto objeto de investigación para el cálculo de valor normal, lo que resultó en un valor más alto y alterado que no concuerda con dicho producto. Pretenden que se contemple un valor normal que mezcle precios disparados entre un tipo de mercancía y otro, con el fin de que resulte más alto al sumarlo.

K.       La Secretaría debe desestimar la información presentada por las Solicitantes como cálculo del valor normal, toda vez que el informe estadístico que presentan no especifica la naturaleza de los valores utilizados para obtener las cifras trimestrales.

L.        En el mercado mexicano las Solicitantes no ofrecen precios a valor de mercado ni cercanos al valor normal supuestamente ajustado, lo que demuestra que el valor normal que determinaron es irreal.

M.       Los tipos de producto objeto de investigación identificados como “sales solubles, doble carga y cuerpo coloreado” no se producen en los Estados Unidos ni en México, por lo que dichos productos deben eliminarse para efecto del cálculo del valor normal y establecer que no son causantes de una práctica desleal al ser precios no lesivos.

N.       Para fabricar los tipos de producto identificados como sales solubles, doble carga y cuerpo coloreado, las Solicitantes tendrían que importar la materia prima inexistente en el país, lo que conlleva a un costo de producción desproporcional o a utilizar materias primas aparentemente similares que no cumplen los estándares ni la calidad necesaria.

O.       La Resolución de Inicio es ilegal, toda vez que no existe daño a la producción nacional causado por las importaciones de recubrimientos cerámicos, originarias de China y si lo hubiera, no es causa de una discriminación de precios, en razón de lo siguiente:

a.      no existe evidencia que acredite un efecto de contención o contracción de precios en el mercado nacional, por el contrario, en el periodo de 2012 a 2014 el precio promedio del producto objeto de investigación en México fue a la alza. Asimismo, se observa un crecimiento en los precios de venta al mercado minorista;

b.      las importaciones del producto objeto de investigación no generan daño a la rama de producción nacional en términos de las fracciones II y III del artículo 41 de la LCE, y

c.      al analizar la participación de las importaciones como proporción del Consumo Nacional Aparente (CNA) total, el producto objeto de investigación participa en una proporción mínima y muestra una pérdida en su participación total de mercado al pasar de 9% en 2013 a 8.3% en 2014, lo que contrasta con el crecimiento en el CNA total.

P.        La tendencia negativa de los indicadores de la industria nacional, tales como el desempeño financiero y el porcentaje de utilización de capacidad instalada, no encuentran una explicación en las importaciones investigadas, sino en los siguientes elementos:

a.      el sector exportador es parte importante del desempeño de la industria nacional. Los Estados Unidos es el principal destino de las exportaciones con un 90% de las totales de México  al mundo;

b.      en el tercer trimestre de 2014 los Estados Unidos redujo el consumo de recubrimientos cerámicos en un 1.1%, lo que repercutió directamente en el volumen de las exportaciones mexicanas, así como en los indicadores de desempeño de la rama de producción nacional;

c.      el sector de la construcción en México atravesó un periodo de estancamiento del 2011 al 2014. Dicho sector es uno de los principales generadores de valor de la industria de fabricación de recubrimientos cerámicos en México, y

d.      el daño existente se debe a factores ajenos a las exportaciones originarias de China, como lo es el desempeño de las industrias “driver” de la producción nacional.

Q.       De acuerdo al precio promedio nacional de recubrimientos cerámicos, la producción nacional puede recuperar sus costos de producción y competir libremente en el mercado internacional de losetas de cerámica, por lo que fijar una cuota compensatoria que lleve el precio de importación a México al orden de 15 dólares de los Estados Unidos (“dólares”) por metro cuadrado, no sólo implicaría imponer fuertes barreras arancelarias, sino una medida ilegal.

R.       Los precios del producto objeto de investigación importado por Dal-Tile no son lesivos para la producción nacional, toda vez que son superiores a los del producto similar de producción nacional y, por el contrario, fomentan la competencia entre las diversas marcas y alternativas para los consumidores.

S.        Las Solicitantes no acreditaron que sus importaciones durante el periodo investigado no causaron el daño alegado.

T.        Las Solicitantes realizaron importaciones que representaron 5% de las importaciones totales en el periodo analizado y 1.8% de sus ventas totales. Sin embargo, al no conocer su valor ni el tipo de mercancía importada, la Secretaría deberá desestimar la presente investigación, al no cumplirse lo dispuesto en el artículo 62 del RLCE.

U.       En términos de los artículos 63 de la LCE y 3 del Código Fiscal de la Federación (CFF) la Secretaría debe tomar en cuenta los efectos que la imposición de cuotas compensatorias tendrán en la cadena productiva y en los consumidores, toda vez que, lejos de corregir una afectación en el mercado nacional, provocarían desabasto y un aumento de precios en perjuicio del consumidor, impedirían la libre competencia entre productoras nacionales e importadoras, e incentivarían el aumento de la venta ilegal de productos, por lo que la Secretaría debe concluir la presente investigación  en la etapa preliminar sin la imposición de medidas.

30. Dal-Tile presentó:

A.        Valor y volumen de sus importaciones mensuales y anuales del producto objeto de investigación en el periodo investigado, clasificadas por empresa exportadora y código de producto.

B.       Precio al que importó el producto objeto de investigación en el periodo investigado, en valor y volumen, por código de producto, número y fecha de factura y ajustes correspondientes.

C.       Importaciones que efectuó en el periodo analizado, por las fracciones arancelarias 6907.90.99 y 6908.90.01 de la TIGIE.

D.       Principales distribuidores de Dal-Tile del producto objeto de investigación.

E.        Canales de distribución en México utilizados por Dal-Tile.

F.        Estructura corporativa del grupo al que pertenece Dal-Tile.

G.       Presentación elaborada por Dal-Tile en junio de 2015, denominada “Tipologías de productos porcelánicos”, que contiene las características de los recubrimientos cerámicos esmaltados y porcelánicos, así como la descripción técnica de las diferentes tipologías de estos últimos.

H.       Extracto de la publicación “World production and consumption of ceramic tiles” de la revista “Ceramic World Review” con datos de producción y consumo mundial de recubrimientos cerámicos.

I.         Resúmenes de información para los meses de abril y diciembre de 2015, obtenidos del “U.S. Census Bureau” con estadísticas y reportes de importación de recubrimientos cerámicos a los Estados Unidos y Canadá de 2013 a abril de 2015.

J.        Dos cartas del 7 de julio de 2015 firmadas por el Director Senior de Finanzas de Dal-Tile Corporation, mediante las cuales se proporciona información referente a los precios y tipos de recubrimientos cerámicos producidos y vendidos por Dal-Tile en los Estados Unidos.

K.       Periódico promocional del 29 de enero de 2015 de “The Home Depot” con fotografías y precios de pisos y recubrimientos de Lamosa y Vitromex.

L.        Artículo denominado “Precio mercado nacional por tipología” elaborado por Dal-Tile en julio de 2015, con fotografías y precios de venta de diversos pisos y recubrimientos cerámicos de fabricación nacional.

M.       Estados financieros de Dal-Tile al 31 de diciembre de 2013 y 2012 y al 31 de diciembre de 2014 y 2013, e información complementaria de los auditores independientes.

N.       Copia de dos facturas de compra, expedidas el 13 de marzo de 2012 por un productor nacional de recubrimientos cerámicos a favor de Dal-Tile.

O.       Copia de diversos pedimentos de importación del producto objeto de investigación y su documentación anexa, correspondientes al periodo analizado.

31. El 3 de junio y 7 de julio de 2015, Industrias Promi manifestó:

A.        Las Solicitantes abusaron de clasificar como confidencial su información, lo que impidió a Industrias Promi profundizar en la identificación de las mercancías idénticas o similares, el daño y la causalidad.

B.       Únicamente compra mercancía importada. No está vinculada ni ha firmado acuerdos con proveedores extranjeros y no tiene empresas subsidiarias en México o en el extranjero.

C.       Lamosa y Vitromex tienen operaciones en China.

D.       Además de las Solicitantes, Dal-Tile e Interceramic son grandes fabricantes e importadoras del producto objeto de investigación. Dichas empresas no solicitaron ni apoyaron la presente investigación.

E.        Debido a los costos y nichos de mercado, es preferible para las Solicitantes, Dal-Tile e Interceramic, importar de China diversos pisos y azulejos cerámicos que demanda el mercado mexicano y que  no producen.

F.        Los productos que ingresan por la fracción arancelaria 6907.90.99 de la TIGIE no están barnizados ni esmaltados, en tanto que los que ingresan por la fracción arancelaria 6908.90.01 de la TIGIE sí, por lo que son diferentes y las Solicitantes deben presentar un precio de exportación y valor normal para cada una.

G.       La Resolución de Inicio menciona que los principales usos y funciones del producto objeto de investigación son recubrir muros y pisos, sin embargo, no menciona que se trata de muros y pisos para una gama muy variada de edificaciones, por lo que satisfacen necesidades diferentes. Por lo anterior, sus diferentes usos y funciones determinan que no son intercambiables entre sí.

H.       La metodología utilizada por las Solicitantes para obtener el precio de exportación es simplista, ya que la descripción del producto objeto de investigación jamás permitiría agrupar y filtrar los pedimentos referentes a cada familia de recubrimientos porcelánicos de manera correcta.

I.         Con la metodología propuesta por las Solicitantes, el precio de exportación de China a México debe establecerse en 6.04 dólares por metro cuadrado para los recubrimientos cerámicos sin barnizar ni esmaltar y 7.09 dólares por metro cuadrado para los recubrimientos cerámicos barnizados o esmaltados, ya que esas cifras son las que pueden obtenerse razonablemente de los registros de la Secretaría.

J.        Las fracciones arancelarias investigadas son de carácter genérico y, por tanto, comprenden una amplia variedad de recubrimientos cerámicos, por lo que debe considerarse lo siguiente:

a.      la investigación debe comprender una gran cantidad de precios y debe adoptar una muestra para cada fracción arancelaria, y

b.      el análisis de la Secretaría debe basarse en un estudio imparcial que considere fórmulas estadísticamente válidas y metodologías que resistan severos análisis.

K.       Tanto para el precio de importación como para el valor normal, se debe considerar la existencia de la fracción específica 6908.10.01 de la TIGIE, que se pasó por alto al tomar el valor normal, porque obviamente la mercancía que ampara no está incluida en la investigación y en cambio sí lo está en el valor normal que propusieron las Solicitantes.

L.        Además de los exceptuados en el punto 8 de la Resolución de Inicio, en México no se fabrican recubrimientos cerámicos de sal soluble, recubrimientos cerámicos doble carga, ni recubrimientos cerámicos en medidas de 80x80 centímetros (cm) o mayores, por lo que si no se producen en México, su importación no puede ser causa del daño y deben excluirse de la solicitud de inicio.

M.       Las Solicitantes forman parte de la TCNA, por lo que actúan como juez y parte para la determinación del valor normal. Pretenden que se determine un margen de discriminación de precios sin que exista un estudio económico de alguna empresa certificada, reconocida e imparcial, que con metodologías universalmente aceptadas, seleccione una muestra estadísticamente válida e investigue los precios ex fábrica de las empresas productoras de los Estados Unidos para los productos de cada fracción arancelaria.

N.       Estados Unidos puede parecerse a China para efectos del cálculo de valor normal en la magnitud de su PIB, territorio, población, disponibilidad de gas y arcillas, y otros aspectos; sin embargo, no son similares en variables de mayor importancia como volumen de producción, consumo doméstico, exportaciones, importaciones y costo de mano de obra, por lo que no es un país adecuado para sustituir a China para efectos del cálculo del valor normal.

O.       Si se trata de homologar los precios de México con países competitivos internacionalmente, es preferible optar por Brasil o la India, que ocupan después de China el segundo y tercer lugar como países productores y consumidores del mundo, respectivamente.

P.        La incorrecta selección de país sustituto llevó a las Solicitantes a determinar un valor normal de 16 dólares contra 5.12 dólares por metro cuadrado como precio de exportación de China a México y determinar un margen de discriminación de precios de 212%, que sumado al impuesto de importación de 15% que se aplica a ambas mercancías, desencadenará un incremento desmedido en los precios de la producción nacional.

Q.       México es el sexto productor principal a nivel mundial, lo que sorprende es que lo hace a precios inferiores a los de China, excepto en el periodo de octubre 2012 a septiembre de 2013, cuando el precio chino fue ligeramente menor al precio de las exportaciones mexicanas, por lo que, en todo caso, México incurre en una discriminación de precios mayor que la de China.

R.       Los recubrimientos no barnizados o esmaltados son mercancías diferentes respecto a aquellos que sí tienen barniz o esmalte, con diferentes precios, funciones y sin posibilidad de intercambiarse. De lo contrario, no estarían clasificadas en fracciones arancelarias que tienen inclusive partidas distintas ni registrarían montos y valores importantes cada una de ellas.

S.        No procede afirmar que las importaciones realizadas por las Solicitantes son minoritarias e inclusive haberlas excluido del análisis de daño, mientras en la Resolución de Inicio se menciona a 42 importadoras cuyas operaciones causaron daño.

T.        Las Solicitantes manifestaron haber importado para “hacer viable la mercancía en territorio nacional en ciertos pedidos particulares de clientes, en el contexto de la competencia de productos de importación a precios discriminados”, lo que implica su reconocimiento de que reciben pedidos de productos que no fabrican o que las condiciones del mercado mexicano les obligan a tener una mezcla de precios altos (los de ellas) y otros no tan altos (los de China).

U.       Existen errores en tres de los treinta y seis meses del periodo analizado, en relación con el volumen de las importaciones originarias de China que ingresaron por la fracción arancelaria 6908.90.01 de la TIGIE, por lo que la Secretaría debe aclarar dichas fallas y determinar si realmente creció la participación de las importaciones de recubrimientos cerámicos, originarios de China, en el  mercado nacional.

V.        La proporción de las importaciones originarias de China, en relación con el volumen de producción de la producción nacional es sana para evitar que se desboquen los precios en perjuicio  de los consumidores.

W.       La Secretaría no debe impresionarse por el alegato relativo a la diferencia de precios entre los productos mexicanos y de origen chino, ello puede ser un indicio de abuso en la política de precios por parte de los productores nacionales.

X.        La argumentación de amenaza de daño expuesta por las Solicitantes no se basa en hechos sino en alegatos, conjeturas y posibilidades remotas, lo que configura la hipótesis prevista en el último párrafo del artículo 42 de la LCE.

Y.        China cuenta con una gran capacidad instalada para fabricar el producto objeto de investigación y figura como el primer fabricante mundial, sin embargo, su desarrollo económico le lleva a ser el más importante consumidor del mundo.

Z.        No se debe considerar a México como un destino ideal para las exportaciones de China en razón de las cuotas compensatorias impuestas en varios países, toda vez que a partir de estadísticas del International Trade Centre (“ITC”, por las siglas en inglés de Centro de Comercio Internacional) se observa que México es un cliente insignificante para China, ya que sólo absorbe el 0.96% de sus exportaciones totales.

AA.     La causalidad de daño a la rama de producción nacional debe atribuirse más a la caída de la industria de la edificación que a las importaciones del producto objeto de investigación, además de factores que influyeron determinantemente en las actividades de las Solicitantes como:

a.      la reducción del arancel proteccionista que disminuyó de 20% a 15% a partir del 1 de enero de 2010;

b.      el entorno mundial significativamente adverso que comenzó en 2009 y aun no da señales de recuperación;

c.      el freno de las exportaciones mexicanas de recubrimientos porcelánicos, que antes tuvieron un dinámico crecimiento;

d.      la puesta en operación de la nueva planta industrial de Dal-Tile en 2012 y su agresiva penetración en el mercado interno;

e.      la presencia y mercadotecnia de Interceramic en gran parte del país, lo que significó su mayor participación en el mercado nacional, y

f.       las importaciones que realizó la producción nacional.

BB.    La industria de la edificación absorbe el total de los recubrimientos cerámicos, sin embargo, tuvo un pésimo comportamiento durante treinta y tres de los treinta y seis meses del periodo analizado. Las Solicitantes no habrían coincidido en expresar la contracción del mercado interno mexicano en 2013 y 2014, de no ser porque la situación originada por el receso de la industria de la edificación fue crítica en verdad.

CC.    Las importaciones de recubrimientos cerámicos, originarias de China y de cualquier país que carezca de tratados o acuerdos de libre comercio con México, están gravadas con un arancel de 15% que debería ser suficiente para proteger a la producción nacional, máxime que las importadoras deben pagar gastos como flete marítimo, maniobras y agente aduanal, para poner la mercancía en puerto mexicano.

DD.    Los fabricantes e importadores de los Estados Unidos y de Canadá están exentos de arancel, por lo que aun sin cuotas compensatorias los importadores de la mercancía china están en situación  de desventaja.

EE.     El trato arancelario injusto e inequitativo repercute en un mayor precio final para quienes construyen viviendas y otras edificaciones, sin embargo, de imponerse cuotas compensatorias se agudizará la desventaja para la industria mexicana de la edificación.

FF.      Dal-Tile inauguró en 2012 una nueva planta con la que absorbió parte del mercado que cubrían las Solicitantes, de modo que el daño que éstas aducen debe atribuirse a la adición de capacidad instalada, producción y ventas de Dal-Tile al mercado nacional.

GG.    Con una cuota compensatoria se reducirá la oferta respecto a la demanda y se incrementarán los precios de los pisos y azulejos, mismos que no son un producto de consumo final, sino un producto intermedio que funciona como componente de diversos tipos de edificaciones.

32. Industrias Promi presentó:

A.        Los siguientes informes anuales:

a.      de GIS, de 2013 y 2014, obtenidos de su página de Internet (https://www.gis.com.mx), y

b.      de Grupo Lamosa, S.A.B. de C.V. (“Grupo Lamosa”) y subsidiarias, de 2013 y 2014, obtenidos de su página de Internet (https://www.lamosa.com).

B.       Precio de importación de Industrias Promi a México y ajustes.

C.       Importaciones del producto objeto de investigación realizadas por Industrias Promi en el periodo analizado.

D.       Valor y volumen de las importaciones del producto objeto de investigación, realizadas por Industrias Promi en el periodo investigado, clasificadas por proveedor-exportador y código de producto.

E.        Importaciones totales del producto objeto de investigación de Industrias Promi, realizadas en el periodo investigado, en valor y volumen y ajustes correspondientes.

F.        Evolución de la fracción arancelaria 6907.90.99 de la TIGIE e información de valor y volumen anual de exportación por dicha fracción arancelaria, correspondientes al periodo de 2007 a 2014 y enero-febrero de 2015, obtenidos de la página de Internet del SIAVI (http://www.economia-snci.gob.mx).

G.       Canales de distribución en México utilizados por Industrias Promi.

H.       Códigos de producto asignados por Industrias Promi al producto objeto de investigación y utilizados por Industrias Promi y sus proveedores.

I.         Cálculo del precio de exportación del producto objeto de investigación y anexos.

J.        Exportadores y proveedores chinos a los que Industrias Promi compró el producto objeto de investigación.

K.       Precio promedio de exportación de los recubrimientos cerámicos que ingresan a través de las fracciones arancelarias 6907.90.99 y 6908.90.01 de la TIGIE, originarios de China,  correspondiente al periodo analizado, obtenido de la página de Internet de la Secretaría (http://www.economia-snci.gob.mx).

L.        Semejanzas y diferencias entre la mercancía nacional y la importada por Industrias Promi.

M.       Informe técnico de “Determinación de la absorción de agua de las losetas cerámicas esmaltadas y sin esmaltar” elaborado por el Centro de Investigación para el Desarrollo Industrial (CIDI) de la Universidad Autónoma de Guadalajara, del 29 de mayo de 2015 ("Informe técnico de absorción  de agua”).

N.       Acta de certificación de hechos número 11 del 15 de mayo de 2015, expedida por el Corredor Público número 17 de la plaza del Estado de Jalisco (“acta de certificación de hechos”), en la que se certifican las visitas a diversos distribuidores de la mercancía de Vitromex y Lamosa, así como los cuestionamientos y respuestas obtenidas en dichos establecimientos sobre la variedad, origen y distribución de diversos productos de las Solicitantes.

O.       Estadísticas de producción, consumo, importación y exportación mundial de cerámica en el periodo de 2009 a 2013, obtenidas de la página de Internet de Ceramic World (http://www.ceramicworldweb.it).

P.        Reporte “2014 Ceramic Tile Industry Update” del 13 de abril de 2015, elaborado por la TCNA, en la que se proporciona información sobre consumo, crecimiento, importaciones y exportaciones de recubrimientos de cerámica en el mercado de los Estados Unidos.

Q.       Índice de volumen de la industria de la construcción con tasa de crecimiento acumulado anual para el periodo de enero de 2011 a diciembre de 2014, obtenido del Banco de México.

R.       Norma Mexicana NMX-C-422-ONNCCE-2002 “Industria de la Construcción-Losetas cerámicas esmaltadas y sin esmaltar para piso y muro-Especificaciones y métodos de prueba” (“NMX-C-422-ONNCCE-2002”).

S.        Estudio denominado “Situación Inmobiliaria México” para el primer semestre de 2014, elaborado por el Servicio de Estudios Económicos de Grupo BBVA.

T.        Valor bruto de producción en la industria de la construcción en 2012, 2013 y 2014, e indicadores de la industria de la construcción, obtenidos de la página de Internet de la Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción (“CMIC”) (http://www.cmic.org).

U.       Los siguientes documentos elaborados por la CMIC:

a.      reporte informativo de indicadores del mercado de la construcción, del 1 de octubre de 2014;

b.      “Reporte trimestral sobre la evolución del PIB de la economía mexicana” del 20 de febrero de 2015, y

c.      “Situación actual de la industria de la construcción” con datos al mes de marzo de 2015.

V.        Los siguientes listados elaborados a partir de información obtenida del ITC, la Administración General de Aduanas de China y la UN Comtrade:

a.      mercados importadores para producto exportado por México y China, respectivamente. Producto: 6908 Placas y baldosas, de cerámica, barnizadas o esmaltadas, para pavimento, y

b.      mercados proveedores para producto importado por China y Brasil, respectivamente. Producto: 6908 Placas y baldosas, de cerámica, barnizadas o esmaltadas, para pavimento.

W.       Balance general y estado de resultados de Industrias Promi de marzo, junio, septiembre y diciembre de 2014.

X.        Dictamen fiscal del 2013 de Industrias Promi.

Y.        Copia de diversos pedimentos de importación del producto objeto de investigación y su documentación anexa, correspondientes al periodo analizado.

33. El 2, 15 de junio y 13 de julio de 2015, Interceramic manifestó:

A.        Con base en lo dispuesto en el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE, no existen elementos para que se impongan cuotas compensatorias provisionales y definitivas, por lo que la Secretaría debe dar por terminada la presente investigación.

B.       Interceramic es una empresa dedicada a la producción y comercialización de loseta cerámica esmaltada para piso y pared, y productos complementarios; realizó importaciones de productos originarios principalmente de Italia, España y China, con la finalidad de cubrir la demanda de productos que no se fabrican por Interceramic ni por algún otro fabricante en territorio nacional. Destina su capacidad instalada indistintamente al mercado nacional y extranjero.

C.       En el periodo analizado compró mercancía importada y nacional, sin embargo, únicamente adquirió mercancía similar a la investigada de un productor nacional.

D.       Los productos de loseta cerámica vendidos en México se pueden clasificar en productos nacionales e importados. Su venta se realiza principalmente a los consumidores finales como amas de casa y constructores, quienes acuden a los canales de distribución disponibles. Los canales de distribución en México incluyen tiendas exclusivas tipo franquicia, distribuidores de cerámica, ferreteras, etc., así como a través del canal de ventas institucionales para clientes como constructoras de vivienda, hoteles, proyectos especiales, entre otros.

E.        No tiene empresas vinculadas ni firmó acuerdo por escrito con algún proveedor extranjero.

F.        Los recubrimientos cerámicos de producción nacional y los importados de China, incluyen una gran variedad de productos en función de su proceso de elaboración, materias primas, diseños, colores, si son esmaltados o no, y sus características técnicas. Presentan diferencias que no les permiten ser idénticos ni similares en términos de la LCE y el RLCE, y que son la causa de que los productores nacionales los importen.

G.       Existe demanda de productos que no se fabrican en México por cuestiones de disponibilidad de materias primas, costo, calidad y existencias, entre los que se encuentran los productos porcelánicos decorados en base a sales solubles, decorados en base a sistemas de doble carga, y con decoración del tipo toda masa.

H.       Los principales países productores de recubrimientos cerámicos son China, Brasil, la India, Irán y España, quienes en conjunto representaron el 69.2% de la producción mundial en 2013. La posición de estos países se mantuvo en los últimos tres años. China se ubicó como el principal productor del mundo y México como el décimo productor a nivel mundial en el 2013.

I.         Los principales países consumidores son China, Brasil, la India, Indonesia e Irán, mismos que representaron el 59.2% del consumo mundial en 2013. China es el principal consumidor de recubrimientos cerámicos en el mundo con el 80% de su producción estimada en 2013. En 2012 México se ubicó como el décimo consumidor de recubrimientos cerámicos en el mundo.

J.        Los principales países importadores de recubrimientos cerámicos son los Estados Unidos, Arabia Saudita, Iraq, Francia y Alemania, quienes en conjunto representaron 22.8% del volumen total importado en el mundo en 2013. Al respecto, el volumen importado por los Estados Unidos representó el 69.6% de su consumo nacional total, por lo que es un país netamente importador.

K.       Los principales países exportadores de recubrimientos cerámicos son China, España, Italia, Irán y Turquía, quienes representaron 73.7% de la exportación total del mundo en 2013. México se ubicó como el sexto país exportador a nivel mundial, con una exportación de 80 millones de metros cuadrados en 2013.

L.        El principal factor que influyó en los resultados de la industria nacional de recubrimientos cerámicos durante el periodo analizado, fue el desempeño de la industria de la construcción, en particular, el sector de la vivienda, mismo que en 2013 tuvo una disminución del 4.7%.

M.       Durante el periodo analizado la venta de producto nacional mantuvo un crecimiento constante, excepto en 2013, año en que la economía nacional se vio afectada por factores macroeconómicos que impactaron principalmente las empresas de retail.

N.       Los precios de las importaciones son distintos a los precios del producto nacional, debido a que sus características técnicas son diferentes.

O.       Durante el periodo analizado, las empresas socios del TCNA reportaron resultados financieros favorables. Adicionalmente, las empresas socios del TCNA reportan confianza en el sector y proyectan inversiones para el incremento de su capacidad.

P.        Los productores nacionales realizan importaciones de productos que en su mayoría no es posible producir en México. Dichos productos, conocidos como sales solubles, doble carga, todo masa y porcelanatos, utilizan arcillas y materias primas específicas que no tienen yacimientos o minas de extracción en México, por lo que en caso de pretender producirlos se tendría que importar la materia prima de otros países, lo cual, no resulta conveniente económicamente.

Q.       Los productos señalados en el inciso anterior, son “moda” y tienen una tendencia creciente en el consumo de loseta cerámica mundial. Si los productores nacionales no mantienen en su portafolio este tipo de productos, estarían en desventaja con respecto a los importadores independientes.

R.       Los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional demuestran ausencia de daño. Las Solicitantes descansan en una remota amenaza de daño que no fundamentan, por lo que la Secretaría debe ser cuidadosa de aislar y distinguir los efectos de cualquier daño que no hubiere sido causado por las importaciones del producto objeto de investigación.

S.        El criterio de la Secretaría, referente a que “mientras la orientación de las Solicitantes sea primordialmente la producción, no perderán la calidad de productor nacional”, permite a los productores beneficiarse de las importaciones en condiciones de dumping. Al respecto, debe considerarse lo siguiente:

a.      las Solicitantes también realizan importaciones, principalmente de China, como complemento de sus líneas de producción;

b.      la Secretaría no analizó que las Solicitantes aceptaron que el producto objeto de investigación se refiere a un tipo de recubrimientos cuya producción no es rentable, no existe o es escasa, y

c.      las Solicitantes realizaron importaciones para satisfacer pedidos de clientes que por razón de precios no podían cubrir.

T.        Las Solicitantes no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 40 de la LCE y 62 del RLCE, en razón de lo siguiente:

a.      debieron acreditar que sus importaciones no son causa de la distorsión de precios internos o del daño alegado, antes de aplicar cualquier otro criterio que la Secretaría haya tomado en casos anteriores, y

b.      que tengan una actividad más asociada a la producción que a la importación es irrelevante. La afirmación contenida en la Resolución de Inicio, referente a que las importaciones de las Solicitantes no tuvieron efectos es infundada, toda vez que no se analizaron sus efectos.

U.       Las cuatro principales productoras de la mercancía nacional similar a la investigada realizaron importaciones del producto objeto de investigación. Su participación supera los porcentajes señalados por la Secretaría para las Solicitantes, por lo que la Secretaría deberá:

a.      calcular la participación de las importaciones del producto objeto de investigación de todas las productoras nacionales, respecto del total de las importaciones;

b.      analizar si dicha participación distorsionó los precios o es la causa del daño alegado, y

c.      evaluar el comportamiento de las importaciones realizadas por la rama de producción nacional, para no imputar sus efectos a las realizadas por los importadores denunciados.

V.        Las importaciones investigadas no causaron ni amenazan causar daño a la rama de producción nacional, en razón de lo siguiente:

a.      las importaciones de las Solicitantes muestran una tasa de crecimiento mayor que las del resto de las importadoras, por lo que si bien las importaciones del producto objeto de investigación mostraron un crecimiento en el periodo analizado, no está relacionado con supuestas prácticas dumping, sino con el incremento de las importaciones realizadas por la producción nacional;

b.      la Secretaría sobrestimó las importaciones investigadas, toda vez que las tasas de crecimiento que señala muestran diferencias con las obtenidas a partir de la información que obra en el expediente administrativo, y

c.      la Secretaría fue omisa respecto a cuánto representaron las importaciones realizadas por las Solicitantes, en relación con el total de las importaciones investigadas y si éstas mostraron un crecimiento o disminución durante el periodo analizado.

W.       El crecimiento de la participación de las importaciones en el CNA no constituye un elemento de daño por lo siguiente:

a.      no existe claridad en la definición de la rama de producción nacional, toda vez que la Secretaría no aclara si la constituyen sólo las Solicitantes o éstas y las demás empresas productoras que forman parte del TCNA, lo que no permite conocer las empresas que fueron consideradas para el análisis de daño;

b.      la Secretaría analizó las importaciones de las Solicitantes pero fue omisa respecto a si el resto de las empresas productoras realizaron importaciones del producto objeto de investigación y, en su caso, qué porcentaje representaron de las importaciones totales;

c.      la Secretaría debe separar de su análisis el comportamiento de las importaciones investigadas y su participación en el CNA, del análisis de las importaciones realizadas por los productores nacionales que pertenecen al TCNA, para determinar si éstas son la causa del daño;

d.      Interceramic no se explica cómo un crecimiento marginal de la participación de las importaciones investigadas en el CNA causó daño a las Solicitantes y puede causar un daño mayor en el futuro inmediato. El crecimiento de la participación de las importaciones en el CNA confirma que las Solicitantes estaban obligadas a demostrar que sus importaciones no eran la casusa del daño alegado;

e.      la Secretaría excluyó de su análisis a las importaciones de las Solicitantes, sin embargo, fue omisa respecto a las importaciones de otros productores nacionales, inclusive no las mencionó. Si se excluye a las importaciones de la rama de producción nacional, se podrá determinar si las importaciones investigadas crecieron en el periodo analizado y aumentaron su participación en el CNA;

f.       comparar la producción nacional orientada al mercado interno y su participación en el CNA carece de lógica, ya que son dos formas diferentes de calcular el consumo del mercado nacional, por lo que el resultado de dicha comparación es irrelevante. Asimismo, no existe antecedente que esta evaluación se haya realizado en otros procedimientos;

g.      la Secretaría no analizó la participación de la producción nacional orientada al mercado interno, ventas e importaciones en el consumo interno. Llama la atención que los datos de la producción nacional orientada al mercado interno sean menores a las ventas al mercado interno durante el periodo analizado, y

h.      la conclusión de la Secretaría respecto a que existen indicios suficientes que sustentan la probabilidad de que en un futuro inmediato aumenten considerablemente las importaciones investigadas y desplacen a las ventas de la producción nacional, no tiene sustento.

X.        Las importaciones investigadas no tuvieron efecto sobre los precios nacionales y la subvaloración de precios no existe. Lo anterior, en razón de las siguientes consideraciones:

a.      las Solicitantes no acreditaron la contención de precios ni que sus precios de venta al mercado nacional se hayan contenido en el periodo analizado, por lo que no se actualiza el elemento de daño a que se requiere la fracción II del artículo 41 de la LCE;

b.      que el precio de las importaciones del producto objeto de investigación tenga un comportamiento diferente al de las importaciones de otros orígenes, es irrelevante para determinar si los precios de las primeras tuvieron un efecto en los precios del producto nacional;

c.      contrario a lo señalado por la Secretaría, los precios promedio de las importaciones investigadas, incluidas las de las Solicitantes, acumularon un crecimiento. Asimismo, el precio nacional promedio de las Solicitantes, medido en pesos, mostró una tendencia positiva en el periodo analizado;

d.      la conclusión referente a que las importaciones de las Solicitantes no explican el crecimiento de las importaciones originarias de China y no pueden ser la causa del daño alegado, es infundada, toda vez que la Secretaría debió requerir a las Solicitantes para que lo acreditaran, y no lo hizo, y

e.      conforme a lo señalado por la Secretaría en el punto 134 de la Resolución de Inicio, las importaciones investigadas no reflejaron márgenes de subvaloración en el periodo analizado. No obstante, la metodología propuesta por las Solicitantes no tiene sustento, es sesgada y sólo busca encontrar márgenes de subvaloración donde no los hay. Lo anterior, en razón de lo siguiente:

i.       las Solicitantes y la Secretaría no acreditaron cómo se cercioraron que las mercancías utilizadas para calcular el margen de subvaloración, son comparables con las mercancías de las cuales se obtuvo el precio nacional;

ii.      por un promedio simple de los precios utilizados y el precio promedio del total de las ventas de las Solicitantes en el periodo investigado, se puede suponer que la elección de las mercancías nacionales se realizó por conveniencia en el precio y no por ser contratipos;

iii.     la Secretaría no aclaró cuál fue el volumen y porcentaje de participación de la muestra de productos nacionales seleccionados para comparar con el producto objeto de investigación, en las vetas totales de las Solicitantes, y

iv.     es incongruente que para calcular el valor normal las Solicitantes presenten de manera arbitraria un precio promedio de venta en los Estados Unidos para todos los productos vendidos en ese país, y descalifiquen utilizar un precio promedio ponderado y propongan la comparación de productos vis a vis para la determinación del margen de subvaloración.

Y.        La Secretaría debe desestimar la metodología propuesta por las Solicitantes para el cálculo del margen de subvaloración, ya que la selección de productos está hecha para que forzosamente se obtengan márgenes de subvaloración cuando no los hay.

Z.        De ser cierto que los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional mostraron una afectación en el periodo analizado, éstos no son imputables a las importaciones de recubrimientos cerámicos, originarias de China, en razón de lo siguiente:

a.      la caída en la participación de la producción de las Solicitantes en el CNA está ligada al comportamiento del CNA y la participación de otros productores nacionales;

b.      no se pueden validar o desvirtuar las cifras de inventarios proporcionadas por la producción nacional, toda vez que las cifras que reportan son en dólares y no se acredita el crecimiento que señala la Secretaría;

c.      la utilización de la capacidad instalada de las Solicitantes se ha visto afectada por el comportamiento de sus exportaciones, el incremento de producción del resto de los importadores y el crecimiento de sus propias importaciones;

d.      conforme a lo descrito en el punto 162 de la Resolución de Inicio, la Secretaría no aclaró si el estado de costos que elaboró es de Lamosa o de las Solicitantes;

e.      los resultados operativos de la rama de producción nacional, descritos en los puntos 165 y 166 de la Resolución de Inicio, no corresponden al periodo analizado y no deben ser considerados para el análisis de daño;

f.       conforme a lo descrito en los puntos 168 y 169 de la Resolución de Inicio, el supuesto daño que alegan las Solicitantes no existe, toda vez que en el periodo investigado se dio un incremento en los resultados y en el margen operativo;

g.      Interceramic replicó el análisis de la Secretaría, con base en la información confidencial contenida en el expediente administrativo y sus resultados discrepan de los obtenidos por dicha dependencia, y

h.      de los resultados y del margen operativo de las Solicitantes se concluye que no existe un deterioro que pueda ser atribuido a las importaciones investigadas.

AA.     Existen otros factores de daño que la Secretaría deberá considerar en su análisis de no atribución, tales como la disminución de las exportaciones de la rama de producción nacional y el comportamiento de la industria de la construcción y el sector de la edificación en México.

BB.    La Secretaría se limitó a hacer manifestaciones respecto a la disminución de las exportaciones de la rama de producción nacional y señalar que la actividad exportadora no contribuyó al deterioro de los indicadores económicos, sin haber realizado análisis alguno, por lo que su determinación final carece de fundamento.

CC.    De acuerdo con las publicaciones del Colegio de Contadores Públicos de México de septiembre de 2014, declaraciones propias de Lamosa y Vitromex, datos de BBA Research y la Encuesta Nacional de Empresas Constructoras (ENEC) del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), el sector de la edificación en México tuvo una fuerte contracción en 2013 y la recuperación esperada para el segundo semestre de 2014 no es suficiente para eliminar dicha contracción, por lo que no se debe llegar a una determinación preliminar sin analizar este factor.

DD.    No hay identidad ni similitud entre los productos porcelánicos chinos y los fabricados en México, por lo que es improcedente la presente investigación a falta de dicho requisito legal. Lo anterior, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

a.      las Solicitantes no producen en México “placas y baldosas de cerámica sin barnizar ni esmaltar”, no obstante, se incluyeron como parte del producto objeto de investigación y deben ser excluidas de la presente investigación;

b.      los recubrimientos cerámicos, importados de China, presentan diferencias respecto de los producidos en México, por lo que no pueden considerarse idénticos o similares. Asimismo, no tienen características y composición semejantes que les permitan cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, y

c.      los productos porcelánicos importados de China, tienen un contenido menor de porosidad abierta que los hechos en México. Asimismo, los productos fabricados en México no son factibles de pulirse para dar la misma apariencia estética, en virtud de que sus compuestos de fabricación son diferentes.

34. Interceramic presentó:

A.        Valor y volumen de las importaciones mensuales y anuales efectuadas por Interceramic del producto objeto de investigación en el periodo investigado, clasificadas por proveedor-exportador y código de producto.

B.       Precio de importación de Interceramic del producto objeto de investigación, en valor y volumen, con código de producto, número y fecha de factura, y ajustes correspondientes.

C.       Valor y volumen de las exportaciones mexicanas de recubrimientos cerámicos en los periodos de enero a diciembre de 2011, 2012, 2013, 2014 y de enero a marzo de 2015, cuya fuente es el Grupo de Trabajo de Estadísticas de Comercio Exterior y la Secretaría, obtenido de la página de Internet www.economia-snci.gob.mx.

D.       Estructura corporativa de Interceramic y sus subsidiarias.

E.        Códigos de producto asignados por Interceramic al producto objeto de investigación.

F.        Importaciones efectuadas por Interceramic en el periodo analizado, a través de las fracciones arancelarias 6907.90.99 y 6908.90.01 de la TIGIE.

G.       Compras de producto similar al producto objeto de investigación de fabricación nacional, realizadas por Interceramic en el periodo analizado.

H.       Cálculo de valor, volumen y precio promedio del CNA del producto objeto de investigación en el mercado nacional, en los periodos de enero a diciembre de 2012, 2013 y 2014, elaborado por Interceramic.

I.         Artículo denominado “World production and consumption of ceramic tiles” publicado en el ejemplar número 85 de la revista “Tile today” obtenido de la página de Internet www.infotile.com/publications.

J.        Los siguientes artículos con información de la industria de la construcción en México:

a.      “Perspectivas de la industria de la construcción en México” publicado en septiembre de 2014 por la revista “Consultoría”;

b.      “El costo de la crisis en las vivienderas”, “Vivienderas deben asumir costos: SHCP”  y “Nuevo impago de Urbi por 6.4 mdd” publicados el 25 de agosto, 11 de septiembre y 21 de octubre de 2013, respectivamente, en la revista “Expansión”;

c.      “Situación actual de la industria de la construcción” con información de la industria de la construcción en México del 2012 al primer trimestre del 2015, elaborado por la Gerencia de Economía y Financiamiento de la CMIC;

d.      “Walmart de México y Centroamérica reporta ventas de diciembre de 2013” elaborado por Wal-Mart de México, S.A. de C.V., del 7 de enero de 2014;

e.      “Encuesta de Coyuntura de la Industria de la Construcción 2014” publicada en el volumen 3 de octubre-diciembre de 2013, de la revista “Bimbsa Reports”, y

f.       “Microestructura del azulejo porcelánico: Implicaciones para su pulido” y “Dependencia de la porosidad de la superficie con la profundidad del pulido en azulejos porcelánicos de gres” con características de los pisos porcelánicos, publicados en febrero de 2005 y diciembre de 2010, respectivamente, por la revista “Science Direct”, obtenidos de la página de Internet www.sciencedirect.com.

K.       Los siguientes artículos con información de las Solicitantes:

a.      “Grupo Lamosa invertirá 70 mdd para fortalecimiento de sus plantas” publicado el 10 de julio de 2015 en la página de Internet de Obras (www.obrasweb.mx), y

b.      “Sufre la industria de la construcción; voltea Vitromex a otros mercados” publicado el 3 de septiembre de 2013 en la página de Internet de Vanguardia.

L.        Carta del 10 de noviembre de 2014 firmada por el Director de Comercio Internacional y Coordinador del Sector de la Cámara Nacional de la Industria de Transformación de Coahuila.

M.       Reportes mensuales del sector de la vivienda, publicados en noviembre de 2014 y mayo de 2015, elaborados por la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.

N.       Valor de producción de la obra total realizada por las empresas constructoras en México, por tipo específico de obra, correspondiente a los periodos de 2012 a 2014, obtenido de la ENEC.

O.       Estudio de laboratorio con la caracterización y peritaje de pisos porcelánicos fabricados en México, elaborado el 7 de junio de 2015, por el Centro de Investigación en Materiales Avanzados, S.C. (el “Estudio de laboratorio de CIMAV”).

P.        Informes financieros de GIS presentados ante la Bolsa Mexicana de Valores, al cuarto trimestre de 2011, 2012, 2014, y primer trimestre de 2015.

Q.       Estados financieros auditados de Interceramic al 31 de diciembre de 2013 y 2014.

R.       Reportes de información financiera de GIS y Grupo Lamosa al cuarto trimestre de 2011, 2012, 2014, y al primer trimestre de 2015.

S.        Copia de diversas facturas expedidas por un productor nacional de recubrimientos cerámicos, a favor de Interceramic en el periodo analizado.

T.        Copia de diversos pedimentos de importación y su documentación anexa, correspondientes a operaciones realizadas por Interceramic en el periodo analizado.

35. El 11 de junio y 8 de julio de 2015, Recubre manifestó:

A.        Las pruebas aportadas por las Solicitantes no son suficientes para acreditar una amenaza de daño o daño a la rama de producción nacional, en razón de lo siguiente:

a.      no demostraron un incremento significativo de las importaciones del producto objeto de investigación al mercado nacional;

b.      no acreditaron la existencia de una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma, que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones, y

c.      la información que obra en el expediente administrativo no prueba si las importaciones se realizan a precios que tendrán el efecto de hacer bajar o contener el alza de los precios internos de manera significativa.

B.       No tiene empresas subsidiarias, vinculadas ni relación con alguno de los exportadores. Asimismo, no tiene acuerdos firmados con proveedores extranjeros del producto objeto de investigación.

C.       No existen diferencias entre la mercancía nacional y la importada.

D.       Durante el periodo analizado compró mercancía importada y nacional, toda vez que las utiliza indistintamente en sus actividades productivas y comerciales, a fin de lograr precios competitivos en el mercado, ya que si no existieran dichas importaciones los productores nacionales fijarían los precios en el mercado con mayor facilidad.

36. Recubre presentó:

A.        Total de importaciones del producto objeto de investigación realizadas por Recubre en el periodo de 2011 a 2014.

B.       Precio de las importaciones del producto objeto de investigación realizadas por Recubre en el periodo de 2011 a 2014.

C.       Compras a proveedores nacionales del producto similar al objeto de investigación realizadas por Recubre en el periodo de 2011 a 2014.

D.       Listado de proveedores extranjeros del producto objeto de investigación y nacionales del producto similar al objeto de investigación de Recubre.

E.        Códigos de producto utilizados por Recubre en las importaciones del producto objeto de investigación.

F.        Copia de diversas facturas de compra expedidas por empresas nacionales en el periodo analizado.

G.       Copia de diversos pedimentos de importación del producto objeto de investigación y su documentación anexa, correspondientes al periodo analizado.

H.       Estados financieros de Recubre por los años que terminaron el 31 de diciembre de 2012 y 2011, y 2013 y 2012, con el dictamen de los auditores independientes.

I.         Estados de resultados y balance general de Recubre al 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre de 2014.

3. Exportadoras

37. El 8 de julio de 2015, la China Chamber of Commerce of Metals Minerals & Chemicals Importers & Exporters (la “Cámara China”) manifestó:

A.        Comparece como una representación institucional o empresarial, en defensa de las exportaciones a México del producto objeto de investigación.

B.       De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría debe tener en cuenta lo siguiente:

a.      la información de precio de exportación y valor normal que se presenta a favor de las empresas exportadoras, debe considerarse como la mejor información disponible;

b.      la información presentada por las Solicitantes es la que estuvo a su alcance a modo de proporcionar indicios de la práctica desleal, en tanto que la que ofrecen las exportadoras es exacta y pertinente por ser hechos propios, y

c.      la información de país sustituto y valor normal presentada a favor de las exportadoras, se encuentra apoyada en mayores elementos probatorios y pertinentes que los ofrecidos por las Solicitantes.

C.       Las Solicitantes se abstuvieron de presentar resúmenes públicos de su información confidencial, en contravención a los artículos 6.5.1 del Acuerdo Antidumping, 153 y 158 del RLCE, lo que perjudica la capacidad de la Cámara China y de los productores y exportadores chinos de participar de modo significativo y defender sus intereses. La versión pública de la información que presentaron no revela cifras que sirvan de base para su reclamo ni información sobre la magnitud de los cambios en los indicadores económicos y financieros, aun cuando es esencial para evaluar la existencia de daño y causalidad.

D.       La falta de resúmenes públicos de la información equivale a no otorgar autorización para revelar información de manera resumida, por lo que la Secretaría tenía derecho a no tomar en cuenta la totalidad de la información presentada por las Solicitantes y rechazar la solicitud de inicio por ser inconsistente con el artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping.

E.        Deja en estado de indefensión a los productores y exportadores de China la ligereza con la que se condujeron las Solicitantes al identificar a las empresas exportadoras, inclusive, al no señalar a los exportadores de los cuales adquirieron el producto objeto de investigación. Asimismo, la Secretaría no exigió a las Solicitantes que identificaran a un número representativo de empresas productoras, lo que sugiere un ánimo de convalidar el estado de indefensión en que se pretende dejar a los exportadores chinos.

F.        La Secretaría arribó indebidamente a determinaciones en la Resolución de Inicio, sin brindar oportunidad de defensa. Sin embargo, debió llegar sólo a indicios o presunciones de una supuesta práctica desleal, pero no propiamente a determinaciones, por lo que éstas deben modificarse una vez que la Secretaría valore las pruebas que las partes interesadas y terceros ofrecieron.

G.       La Secretaría debe modificar su selección de país sustituto, en razón de lo siguiente:

a.      si bien realizó su determinación inicial con base en la propuesta de las Solicitantes, no estuvo en posibilidad de calificar su razonabilidad, porque no tenía otra opción para compararla;

b.      la India es una opción más asertiva que los Estados Unidos por guardar mayor parámetro de aproximación con China en cuanto a sus indicadores macroeconómicos y de producción;

c.      en los casos en que la Secretaría determinó cambiar el país sustituto, dada la propuesta de las partes interesadas, lo hizo con base en la mayor proximidad de los indicadores económicos entre China y el país propuesto;

d.      no se deben analizar todos los países que pudieran resultar sustitutos de China, únicamente deben valorarse las pruebas respecto de los países sustitutos que propongan las partes interesadas. El análisis y confrontación de dichos elementos es una obligación de la Secretaría y, no hacerlo, implica desechar de plano elementos probatorios;

e.      la Secretaría debe abandonar el criterio establecido a lo largo de diversas investigaciones respecto a que la elección de un país sustituto no se trata de una prelación de países o de evaluar al mejor país sustituto, sino que simplemente basta que se cumpla el criterio de “país razonable”;

f.       en el caso Estados Unidos-Medidas Compensatorias sobre Determinados Productos Planos de Acero al Carbono Laminado en Caliente Procedentes de la India, el Órgano de Apelación razonó que “el párrafo 7 del artículo 12 exige a las autoridades investigadoras que recurran a "los hechos de que se tenga conocimiento" que reemplacen razonablemente la "información necesaria" faltante, con miras a llegar a una determinación exacta, lo que conlleva un proceso de evaluación de las pruebas disponibles cuyo alcance y naturaleza dependen de las circunstancias particulares de un caso dado”, criterio que es aplicable en el contexto de la presente investigación, y

g.      en la práctica administrativa, la Secretaría ha aceptado cambiar su determinación inicial de país sustituto, tal es el caso de la investigación antidumping contra las importaciones de champiñones del género agaricus. No se solicita que por este antecedente la Secretaría determine a la India como país sustituto sobre los Estados Unidos, sin embargo, al compararlos, la Secretaría deberá determinar que la India es un mejor país sustituto.

H.       La Secretaría no definió apropiadamente a la rama de producción nacional, por lo que violó los requerimientos relativos a la legitimación de las Solicitantes, en razón de lo siguiente:

a.      no aclaró cuánto representaron conjuntamente las empresas que apoyaron la solicitud de inicio ni a que empresas consideró como rama de producción nacional, por lo que existe obscuridad en cuanto a la definición de la misma, en razón de lo siguiente:

i.       Interceramic y Dal-Tile forman parte de la TCNA y son productoras nacionales de recubrimientos cerámicos, por lo que junto con Nitropiso, S. A. de C.V. (“Nitropiso”) y Cesantoni, S.A. de C.V. (“Cesantoni”) forman parte del rubro “Otros miembros de TCNA” que constituyen el 34% de la producción nacional;

ii.      la Secretaría no señaló haber excluido a Interceramic y Dal-Tile de la definición de la rama producción nacional ni dispuso de información de producción y ventas de dichas productoras;

iii.     en caso de no haber considerado a Interceramic y Dal-Tile dentro de la definición de producción nacional, la Secretaría no cumplió con el artículo 5.4 del Acuerdo Antidumping, ya que no se cercioró si las Solicitantes y las productoras que apoyan la investigación cumplían con el umbral de representatividad necesario;

iv.     la Secretaría nunca se basó en el grado de apoyo expresado por los productores nacionales que constituyen la rama de producción nacional, y

v.      la Secretaría no cumplió con su obligación de investigar si las Solicitantes tienen legitimación, simplemente se basó en la afirmación de un tercero, respecto a que Vitromex y Lamosa representan el 64% de la producción nacional.

I.         La Secretaría debe analizar en conjunto las importaciones de los productores nacionales y examinar si son causa de la distorsión de los precios internos o del daño alegado y, en su caso, redefinir a la rama de producción nacional. Asimismo, debe asegurarse que la solicitud de inicio tiene el apoyo de la industria nacional productora de bienes similares a los importados, por lo que debía haber investigado a fin de obtener información adicional, sin embargo, no lo hizo. Si la Secretaría investigó la legitimación de las Solicitantes previo al inicio de la investigación, no proporcionó una explicación razonada de su decisión.

J.        La Secretaría realizó un incorrecto análisis de las importaciones realizadas por las Solicitantes, en razón de lo siguiente:

a.      el porcentaje que representan las importaciones en las ventas internas de las Solicitantes, es un dato irrelevante para el análisis de los efectos en el mercado, en cambio, debe establecerse cuál su participación dentro del total de las importaciones del producto objeto de investigación y evaluar si tuvieron efecto en el mercado;

b.      no se describió la metodología que se empleó para el cálculo de los precios promedio de las importaciones del producto objeto de investigación realizadas por las Solicitantes;

c.      la Secretaría es superflua al decir que las importaciones de las Solicitantes no pueden ser la causa del daño alegado, ya que no entró al análisis de dichas importaciones para determinar si se refiere a un tipo cuya producción no existe, es escasa, rentable o para aprovecharse de importaciones a precios asequibles;

d.      la determinante de las importaciones de las Solicitantes fue obtener ventas más rentables, lo que no puede traducirse en otra cosa que no sea aprovecharse de las importaciones a bajos precios para incrementar la rentabilidad de sus ventas totales;

e.      la Secretaría parece querer salvar el requisito de acreditar que las importaciones de las Solicitantes no son la causa de la distorsión de los precios internos o de daño. Las Solicitantes debieron presentar un ejercicio de no atribución de daño de sus importaciones, y

f.       si las importaciones de las Solicitantes no son la causa de la distorsión de los precios internos o de daño por razón de precio, en el expediente ya se encuentra una referencia clara y precisa de cuál es el nivel del “precio no lesivo”, por lo que se solicita que se divulgue el precio promedio de dichas importaciones.

K.       Si el comportamiento del mercado nacional y la oferta de producción nacional determinó que Lamosa realiza importaciones para guardar su posición competitiva en el mercado, cabe suponer que para el resto de las productoras fue lo mismo.

L.        Las Solicitantes no acreditaron la afectación de precios, en razón de lo siguiente:

a.      la Secretaría ignoró que las pruebas de la existencia de márgenes de dumping con respecto a las de existencia de márgenes de subvaloración no guardan paralelismo y aplicó un estándar diferente para cada ejercicio, lo que favorece los intereses de las Solicitantes. De aplicarse el mismo estándar para calcular el margen de subvaloración y el margen de dumping, se habría concluido que no hubo afectación de precios;

b.      si bien el Acuerdo Antidumping no describe una metodología específica para calcular un margen de subvaloración, sí establece que el examen sea objetivo. La Secretaría sería objetiva si para ambos cálculos utilizara un método de comparación de mercancías semejante. El resultado sería la inexistencia de un margen de subvaloración;

c.      si no existe subvaloración y no se acreditó una contención de precios, no existió un efecto de las importaciones sobre los precios nacionales, por lo que no hay prueba suficiente de daño que justifique la decisión de iniciar una investigación ni que justifique su continuación, y

d.      la Secretaría incumplió con su obligación prevista en el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping, por lo que debe poner fin a la investigación, como lo dicta el artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping.

M.       No se demostró la contención o caída de los precios; por el contrario, se identificó un incremento en el periodo analizado, en razón de lo siguiente:

a.      la Secretaría no contó con elementos suficientes para valorar una contención de precios, ya que no logró identificar la desagregación por componentes de materia prima a partir de los estados de costos, ventas y utilidades de las Solicitantes;

b.      las Solicitantes no acreditaron que sus precios de venta al mercado nacional hayan caído, contenido o impedido reflejar el incremento en sus costos a consecuencia de las importaciones;

c.      si la Secretaría identifica todas las importaciones de mercancías investigadas realizadas por las productoras nacionales que integran la rama de producción nacional y, en su caso, de empresas filiales o relacionadas, la participación del resto de las importaciones investigadas en el CNA se vería reducida, y

d.      no hubo una disminución de los precios de la producción nacional, por lo que debe concluirse que la participación de las importaciones investigadas en el mercado nacional no causó efectos negativos en los precios de las mercancías similares y no se actualiza el elemento de afectación establecido en el artículo 41 de la LCE.

N.       No se acreditó la proyección en la caída de los precios, en razón de haber aplicado la caída registrada en el periodo investigado que no se pudo acreditar. Asimismo, a partir del estado de ventas, costos y utilidades que presentaron las Solicitantes, la Secretaría no pudo identificar el crecimiento de los costos de producción alegados.

O.       Debe aclararse cuál fue la metodología empleada para las proyecciones de la subvaloración, toda vez que en la Resolución de Inicio no se advierte si los niveles que proyecta la producción nacional están calculados por contratipos, por promedios, o bien, por ambas metodologías. Por lo anterior, debe volver a realizarse una evaluación del comportamiento de los precios en el periodo investigado.

P.        La Secretaría debe solicitar a Vitromex y Lamosa, por cuanto hace a sus proyecciones, la actualización de la información de precios para poder identificar si dicha proyección se cumplió o no. De no cumplirse, es claro que no sólo no puede acreditarse que el supuesto daño se agravaría aún más, sino que con la solicitud se presentó información inexacta.

Q.       Al poner el crecimiento de las importaciones investigadas en perspectiva con el mercado nacional, medido a partir del CNA y la producción, la conclusión de daño material que tal crecimiento pudo ocasionar, no se vislumbra en absoluto, en razón de lo siguiente:

a.      a pesar del crecimiento de las importaciones del producto objeto de investigación, su cuota de mercado en el CNA tuvo un crecimiento de sólo 2 puntos porcentuales en el periodo analizado, por lo que no puede concluirse que existe un daño y mucho menos una amenaza de daño como consecuencia de pérdida de mercado, mismo que sigue siendo dominado por la producción nacional;

b.      la pérdida de 2 puntos porcentuales de la producción nacional en el CNA se dio en el contexto de una participación de la producción del orden del 85%, sin considerar que parte de la participación de las importaciones investigadas en el CNA, corresponde a las importaciones realizadas por los productores nacionales;

c.      no hay elementos que hagan suponer un crecimiento de la capacidad exportadora de China y menos que la misma tenga la finalidad de dirigirse al mercado mexicano, y

d.      si bien China tiene una alta capacidad de producción, no implica que su capacidad libremente disponible o el aumento de la misma, tenga como objetivo México, máxime que exporta a un sinnúmero de países y México no es su principal destino. Lo anterior, aunado al hecho de la complejidad que implica redirigir su capacidad de producción a un mercado que tiene una fuerte industria productora de azulejos, como es el mexicano.

R.       Los indicadores de la rama de producción nacional tuvieron un decrecimiento insignificante que no es atribuible a las importaciones investigadas. El deterioro alegado en los indicadores económicos y financieros durante el periodo investigado, no contradice el hecho que las Solicitantes mantengan una adecuada salud financiera.

S.        No se entiende que se señale que la contracción de las ventas al mercado de exportación de la producción nacional, no contribuyó al deterioro de los indicadores de la rama de producción nacional, cuando reflejaron un deterioro constante y acumulado del 13%, mientras que la Secretaría se permite concluir que los 2 puntos porcentuales que ganaron las importaciones investigadas en el CNA son la causa que explica el supuesto deterioro.

T.        La afectación de los indicadores económicos de la rama de producción nacional no tiene que ver con las importaciones investigadas. En todo caso, dicho deterioro es resultado de la caída de las ventas de exportación; disminución del CNA en el periodo investigado; importaciones de empresas productoras que integran la industria nacional, y la contracción de la industria de la construcción.

U.       El análisis de los beneficios operativos de las Solicitantes es positivo, en razón de lo siguiente:

a.      Lamosa reportó un aumento en sus resultados operativos, no obstante que los ingresos por venta disminuyeron;

b.      en el periodo investigado la rama de producción nacional reportó un aumento en sus resultados operativos, debido al aumento en los ingresos por ventas, en tanto que los gastos de operación también lo hicieron, por lo que el margen operativo cayó, al pasar de 12% a 10%;

c.      las importaciones investigadas no causaron daño a la rama de producción nacional, ya que la caída en el margen operativo fue resultado del crecimiento desproporcionado de los costos de operación;

d.      la rama de producción nacional perdió 10 puntos porcentuales de participación en el CNA en el periodo analizado, sin embargo, sus resultados operativos fueron positivos;

e.      la información que presentó Lamosa no permite a la Secretaría identificar qué empresa comercializadora realizó las ventas de los recubrimientos cerámicos, por lo que el análisis de la Secretaría no fue concluyente. Asimismo, la contracción de los márgenes operativos observados para 2012 y 2013 son cuestionables;

f.       el rendimiento sobre la inversión Return On Assets (“ROA”, por sus siglas en inglés) fue positivo a lo largo del periodo analizado, ya que arrojó un comportamiento saludable por la participación de la mercancía similar a la investigada, y

g.      la Secretaría no observó un deterioro en la solvencia y liquidez de las Solicitantes en el periodo de 2011 a 2013, ya que se mantuvieron en niveles adecuados, al igual que su nivel de apalancamiento.

V.        La amenaza de daño se basa en proyecciones de 2015, por lo que la Secretaría está en aptitud de solicitar información real de dicho año. Con base en información real, la Secretaría podrá comprobar si las proyecciones de la rama de producción nacional para octubre 2014-septiembre 2015, se encuentran basadas en hechos o especulaciones.

W.       El punto 214 de la Resolución de Inicio es inconsistente con los puntos 110 y 154 de dicha Resolución, toda vez que la Secretaría reconoce que el CNA muestra una disminución, por lo que la producción nacional también cayó. Lo anterior, significa que si la producción disminuye también lo hacen otros indicadores.

X.        En marzo de 2014 el presidente del Consejo de Administración y Director General de Lamosa manifestó que “2013 fue un año complicado debido a que el entorno de negocios para la industria de la construcción fue desfavorable” y “A pesar de que nuestros resultados se vieron afectados por la contracción de la edificación de la vivienda en México, la actividad del segmento de la remodelación de obra mitigó este impacto de manera considerable, dada la relevancia que representa este segmento para la demanda de los productos de la compañía”, lo que no son sólo declaraciones periodísticas sin sustento, sino declaraciones en las que se reconoce que la contracción en el sector de la construcción fue causa de la pérdida en ventas.

Y.        Conforme a información del INEGI, en 2013 el valor del sector de la edificación (construcción de vivienda, hospitales, escuelas, edificios para oficinas, edificios comerciales, entre otros) mostró una caída de 93%, al pasar de 192 millones de pesos en 2012 a 14.3 millones de pesos en 2013, y comenzó su recuperación hasta julio de 2014.

Z.        La contracción en el sector de la construcción guarda relación y explica el comportamiento del mercado nacional de recubrimientos cerámicos. Si se observa el comportamiento del mercado nacional, de las importaciones y de los indicadores de las Solicitantes, se aprecia que su deterioro reporta un comportamiento consistente con las cifras del deterioro del sector de la construcción.

AA.     Existen inversiones de expansión para la mercancía similar a la investigada, que no son congruentes con el daño alegado por la producción nacional, en razón de lo siguiente:

a.      GIS anunció que en el primer trimestre del 2015 se obtuvieron los resultados más altos en sus ventas y utilidad de operación desde el 2012;

b.      se invertirán 370 millones de pesos teniendo como prioridades la inyección de recursos en plantas locales como son las de Cifunsa, Calentadores y Vitromex, dirigidas a la mejora de equipo y expansión en capacidad;

c.      Lamosa emprendió un programa de inversiones que elevará al menos 10% su capacidad instalada;

d.      las Solicitantes presentan proyecciones en las que anuncian una caída del 2% en ventas al mercado interno y, a su vez, anuncian un escenario de recuperación que los lleva a un crecimiento de ventas esperado de hasta un 15%;

e.      la razón por la que ambos escenarios no son consistentes, es que ante las proyecciones que presentan no contemplan la recuperación esperada del sector de la construcción, como sí lo contemplan cuando realizan anuncios frente a la asamblea de accionistas, es decir, manejan escenarios reales que son altamente positivos, pero en el expediente administrativo manejan deterioros en 2013 y 2014, como síntomas de pérdidas devastadoras a consecuencia de las importaciones investigadas, y

f.       si las proyecciones que se encuentran en el expediente administrativo para 2015 y 2016 fueran en términos reales, Vitromex y Lamosa no anunciarían inversiones tendientes a aumentar su capacidad instalada en 2015.

BB.    Una restricción a las importaciones disfrazada de cuota compensatoria, permitirá a las Solicitantes un crecimiento en su participación en el CNA, que arrebate la participación de 12% que tienen hoy las importaciones investigadas, obteniendo con ello, una participación de casi el 86% del CNA.

CC.    De haber realizado un análisis más objetivo y haberse cerciorado de la exactitud y pertinencia de los elementos probatorios que se acompañaron a la solicitud de inicio, la Secretaría hubiera determinado no iniciar el presente procedimiento. Algunos de los elementos que no se acreditan, no pueden admitir una convalidación dentro del procedimiento administrativo, al ser obligatorios de acreditación para dar inicio a la investigación.

38. La Cámara China presentó:

A.        Estatutos sociales de la Cámara China.

B.       Importaciones de productos cerámicos sin glasear, pavimentación, chimeneas o muros baldosas, y cubos de mosaico de los Estados Unidos, por consumo para el periodo de 2012 a 2014.

C.       Valor y volumen de las importaciones y exportaciones de la India para el periodo de enero a diciembre de 2014, obtenidas de la página de Internet del Consejo Indio de Cerámica y Sanitarios (“ICCTAS”, por las siglas en inglés de Indian Council Of Ceramic Tiles And Sanitaryware) (http://www.icctas.com).

D.       Valor, volumen y precio unitario de las importaciones de los Estados Unidos de recubrimientos esmaltados y sin esmaltar, respectivamente, de 2012, 2013 y 2014, cuya fuente es el documento denominado “The US Flooreport, 2013 Edition, Ceramic Tile” elaborado por Floor Focus y Market Insights.

E.        Estudio sobre la selección del país sustituto de China, elaborado por Xtrategas Tecnología S.A. de C.V. y Consultoría Servicios y Representación en Comercio S.A. de C.V. (el “Estudio sobre país sustituto”).

F.        Estudio de precios de recubrimientos cerámicos en el mercado interno de la India, elaborado por The Corporate Profiles, del 28 de junio de 2015 (el “Estudio de precios”).

G.       Precio de venta promedio en el mercado interno de la India para el periodo de diciembre de 2013 a abril de 2015, obtenido del Estudio de precios en el mercado interno de la India, elaborado  por “The Corporate Profiles” del 28 de junio de 2015 y tipo de cambio promedio, obtenido de la página de Internet del Banco de la Reserva de la India (https://www.rbi.org.in).

H.       Indicadores sobre producción, capacidad instalada y utilización de la capacidad instalada de la Cámara China, para la fabricación del producto objeto de investigación en el periodo analizado.

I.         Catálogos de recubrimientos de las empresas Nitco Limited y Kajaria Ceramics Limited, de marzo de 2014 y mayo de 2015, respectivamente.

J.        Cuadro denominado “Afectación de los indicadores de las Solicitantes” elaborado por la Cámara China.

K.       Listado de los sectores coordinados por la Cámara China y de las empresas chinas integrantes de la Cámara China, obtenido de su página de Internet http://en.cccmc.org.cn.

L.        Informe anual 2013 de Lamosa, obtenido de la página de Internet de la Agencia Signi (http://www.signi.com.mx).

M.       Extracto del estudio realizado por Actinver en septiembre 2014 con indicadores operativos de Lamosa, obtenido de su página de Internet https://www.actinver.com.

N.       Valor de producción de la obra total realizada por las empresas constructoras en México, por tipo específico de obra, para los periodos 2012 a 2014, obtenido de la ENEC del INEGI.

O.       Presentó las mismas pruebas señaladas en el punto 24, inciso C, subincisos c, e, f, y g de la presente Resolución.

39. El 8 de julio de 2015, las empresas exportadoras Guangdong Bode Fine Building Material Co., Ltd. (“Bode Fine Building”); Foshan City Xin Wan Xiang Import & Export, Co., Ltd. (“City Xin Wan Xiang”); Foshan Dongpeng Ceramic Co., Ltd. (“Dongpeng Ceramic”); Guangdong Kito Ceramics Co., Ltd. (“Guangdong Kito Ceramics”); Heyuan; Foshan Huashengchang Ceramic Co., Ltd. (“Huashengchang Ceramic”); Sihui Jiefeng Decoration Materials Co., Ltd. (“Jiefeng Decoration”); Jingdezhen Kito Ceramics Co., Ltd. (“Jingdezhen Kito Ceramics”); Foshan Lihua Ceramic Co., Ltd. (“Lihua Ceramic”); Qingyuan Nafuna Ceramic, S.L. (“Nafuna Ceramic”); Foshan Nanogress Porcellanato Co., Ltd. (“Nanogress Porcellanato”); Foshan Pioneer Ceramic Co., Ltd. (“Pioneer Ceramic”); Heyuan Romantic Ceramics Co., Ltd. (“Romantic Ceramics”); Jingdezhen Shengya Ceramic Co., Ltd. (“Shengya Ceramic”); Foshan Shiwan Eagle Brand Ceramics Co., Ltd. (“Shiwan Eagle”); Foshan Sunvin Ceramics Co., Ltd. (“Sunvin Ceramics”); Guangdong Tianbi Ceramics Co., Ltd. (“Tianbi Ceramics”) y Yekalon Industry, Inc. (“Yekalon”) manifestaron:

A.        La Secretaría debe constituirse como una autoridad objetiva e imparcial y calcular, con base en su precio de exportación y el valor normal que presenta la Cámara China, un margen de discriminación de precios específico para cada productora y exportadora china.

B.       No cuentan con información estadística del mercado internacional de recubrimientos cerámicos, sin embargo, tienen conocimiento que los principales productores de baldosas de cerámica incluyen a China, la India, Brasil, los Estados Unidos, México, Indonesia y Turquía; los principales consumidores son China, la India, Brasil, los Estados Unidos, la Unión Europea, México, Indonesia y Turquía; los principales exportadores son China, la Unión Europea, Turquía, México, Brasil, la India, Tailandia y Egipto, y los principales países importadores son los Estados Unidos, la Unión Europea, Arabia Saudita, Rusia, Canadá y Australia.

C.       Se oponen a la selección del país sustituto propuesto por las Solicitantes y proponen a la India como país sustituto de China para el cálculo del valor normal, toda vez que para elegir un país sustituto razonable, se debe examinar si dicho país tiene un nivel económico comparable al de China; si es un productor y exportador principal de los recubrimientos cerámicos; si tienen procesos de fabricación similares, y su disponibilidad de materias primas.

D.       Estados Unidos no es una opción razonable de país sustituto de China para efectos de la presente investigación, en razón de lo siguiente:

a.      a diferencia de China, es un país altamente desarrollado en el que los costos de mano de obra son muy altos;

b.      existen pocos productores de baldosas, incluido uno predominante que produce solamente baldosas de cerámica y no baldosas de porcelana, por lo que no puede considerarse como uno de los principales países productores de recubrimientos cerámicos, y

c.      es un país cuya demanda se abastece fundamentalmente de las importaciones. En los últimos nueve años apenas ha cubierto entre el 40% y 30% de su demanda interna.

E.        Proponen a la India como país sustituto de China en la presente investigación, en razón de lo siguiente:

a.      ambos son países en vías de desarrollo, con costos de mano de obra similares;

b.      al igual que China, la India cuenta con un sinnúmero de fabricantes de baldosas y es uno de los principales países productores y exportadores de recubrimientos cerámicos;

c.      una parte sustancial de los equipos de producción de los productores de la India fue adquirida de fabricantes chinos, lo que propicia que los procesos de fabricación sean similares en ambos países;

d.      al igual que China, la India produce y exporta baldosas de cerámica y baldosas de porcelana;

e.      existe cercanía geográfica entre la India y China, y ambos países tienen las mismas condiciones geológicas, por lo que los productores de ambos países tienen la misma facilidad de acceso a las materias primas necesarias para la producción de baldosas;

f.       para 2013 las importaciones de la India ascendieron, siendo inferiores al valor que arrojaron sus exportaciones. Asimismo, como resultado del crecimiento constante de sus exportaciones, la India es el onceavo país exportador a nivel mundial;

g.      la India tiene una capacidad de producción que le permite abastecer su demanda interna. Se posicionó como el tercer productor y consumidor mundial de baldosas de cerámica en 2013, con una participación del 6.5% de la producción mundial;

h.      en los Estados Unidos el mercado de baldosas de cerámica representa apenas el 13% del mercado total de recubrimientos, por estar enfocado al mercado de la moqueta, en tanto que la cuota de mercado de la India es del 50%;

i.        el PIB per cápita entre China y la India asciende a 6,807.5 y 1,497 dólares, respectivamente, por lo que guardan más proximidad que el de China con los Estados Unidos (53,042 dólares). No existe un país que alcance el consumo per cápita de China o de Arabia Saudita, sin embargo, los Estados Unidos y la India guardan proximidad;

j.       los principales indicadores que justifican la selección de la India como país sustituto de China son: producción mundial; cuota de la India; ranking mundial (en producción); consumo per cápita; promedio de crecimiento global; promedio de crecimiento (mercado doméstico de la India); facturación de los jugadores nacionales (la India); facturación de los jugadores regionales; sector nacional y regional; trabajos potenciales; exportaciones e importaciones; inversiones en los últimos 6 años; PIB per cápita, y población total, y

k.      China y la India pertenecen al grupo de mercados emergentes, mientras que los Estados Unidos es una potencia mundial que no tiene tal clasificación, por lo que no es pertinente justificarlo a razón de ser el país que mantiene el mayor PIB con relación a China.

40. Bode Fine Building presentó:

A.        Listado de empresas subsidiarias y relacionadas del grupo corporativo al que pertenece Bode Fine Building.

B.       Estructura corporativa del grupo al que pertenece Bode Fine Building.

C.       Diagrama de flujo de ventas a México del producto objeto de investigación de Bode Fine Building.

D.       Precio de exportación del producto objeto de investigación de Bode Fine Building, en el periodo investigado y ajustes.

E.        Cálculo de los ajustes por concepto de embalaje y tipo de cambio, aplicados por Bode Fine Building al precio de exportación.

F.        Copia de diversas facturas de empaque, embarque y flete interno, así como aviso bancario, para sustentar los ajustes al precio de exportación.

G.       Códigos del producto objeto de investigación exportado a México por Bode Fine Building.

H.       Indicadores de producción, capacidad instalada y utilización de la capacidad instalada de Bode Fine Building, para la fabricación del producto objeto de investigación en el periodo analizado.

I.         Indicadores de Bode Fine Building para el periodo analizado, relativos a producción, inventarios, ventas al mercado interno, exportaciones a México, exportaciones a otros países y exportaciones totales, en valor y volumen.

J.        Ventas totales de Bode Fine Building del producto objeto de investigación y no objeto de investigación, mercancías exportadas a México y no exportadas a México, en el periodo investigado.

K.       Ventas mensuales y totales de Bode Fine Building, de recubrimientos cerámicos destinadas a México, a otros mercados de exportación y al mercado interno de China, en el periodo investigado.

L.        Valor y volumen de las ventas totales del producto objeto de investigación y no objeto de investigación, exportadas a México, a otros mercados de exportación y al mercado interno de China, en el periodo investigado.

M.       Estados de deudas de activos de Bode Fine Building, al 31 de diciembre de 2013 y 2014.

N.       Presentó las mismas pruebas señaladas en el punto 38, incisos C, D, E, F, G e I de la presente Resolución.

41. City Xin Wan Xiang manifestó:

A.        Actúa como exportador de la mercancía producida por Foshan Liangjian Ceramic Co. Ltd. (“Liangjian”) y asume los costos y gastos necesarios para tales exportaciones. Por lo anterior, Liangjian deja un margen de utilidad comparativamente mayor a City Xin Wan Xiang.

B.       Liangjian no realiza ventas de exportación, sin embargo, sí realiza ventas al mercado interno de China.

C.       No está vinculada ni ha celebrado contratos con algún importador mexicano señalado en la Resolución de Inicio. Asimismo, no dispone de clientes relacionados en el mercado interno ni exporta a México a través de otro país.

D.       No tiene programada la ampliación de su capacidad instalada.

E.        Busca a los compradores extranjeros y negocia el precio de exportación directamente con ellos, asimismo, contrata y paga el flete interno correspondiente, así como cualquier costo de puerto y aduana, por lo que su precio de exportación es el precio efectivamente convenido y pagado por el cliente mexicano.

F.        Se deben considerar los precios libre a bordo (“FOB”, por sus siglas en inglés Free On Board) de City Xin Wan Xiang a sus clientes mexicanos como la base para el cálculo del precio de exportación en la presente investigación.

G.       Los precios de exportación reportados se encuentran libres de descuentos, bonificaciones y rembolsos.

H.       Únicamente exportó a México baldosas no esmaltadas.

42. City Xin Wan Xiang presentó:

A.        Precio de exportación del producto objeto de investigación de City Xin Wan Xiang a México en el periodo investigado y ajustes.

B.       Copia de diversas facturas y comprobantes bancarios, presentadas como sustento de los ajustes al precio de exportación.

C.       Metodología utilizada para el cálculo de los ajustes aplicados por City Xin Wan Xiang al precio de exportación.

D.       Tasas de crédito en yuanes (moneda de curso legal en China), aplicables en China, correspondientes al periodo de julio de 2012 a noviembre de 2014.

E.        Referencias de precios en el mercado interno de la India, propuestos por City Xin Wan Xiang para el cálculo del valor normal.

F.        Valor, volumen y precios de los productos exportados de la India a Brasil y de la India a Arabia Saudita, bajo las subpartidas 6907.90 y 6908.90 en el periodo investigado, obtenidos del ITC.

G.       Listado de mercados de importación del producto exportado de la India por la subpartida 6907.90, en valor y volumen para el periodo investigado, obtenidos del ITC.

H.       Estructura corporativa de City Xin Wan Xiang y Liangjian.

I.         Canales de distribución en México del producto objeto de investigación, utilizados por City Xin Wan Xiang.

J.        Listado de clientes mexicanos de City Xin Wan Xiang y sus datos de localización.

K.       Códigos de producto asignados por City Xin Wan Xiang al producto objeto de investigación.

L.        Indicadores de producción, capacidad instalada y utilización de la capacidad instalada de City Xin Wan Xiang, para la fabricación del producto objeto de investigación en el periodo analizado.

M.       Indicadores de City Xin Wan Xiang para el periodo analizado, relativos a producción, inventarios, ventas al mercado interno, exportaciones a México, exportaciones a otros países y exportaciones totales, en valor y volumen.

N.       Ventas totales del producto objeto de investigación y no objeto de investigación, exportado a México y no exportado a México, efectuadas por City Xin Wan Xiang y Liangjian en el periodo investigado.

O.       Ventas mensuales y totales de City Xin Wan Xiang de recubrimientos cerámicos, destinadas a México y a otros mercados de exportación, y ventas mensuales y totales de Liangjian destinadas al mercado interno de China, en el periodo investigado.

P.        Ventas totales de City Xin Wan Xiang del producto objeto de investigación y no objeto de investigación, destinadas a México y a otros mercados de exportación, y de Liangjian destinadas al mercado interno en China, en el periodo investigado.

Q.       Información del registro de City Xin Wan Xiang y Liangjian ante el Departamento de Administración Industrial y Comercial de Chancheng District, Foshan City, China, del 27 y 28 de mayo de 2015.

R.       Balance general y estado de resultados de City Xin Wan Xiang, correspondientes al periodo de septiembre 2013 a diciembre de 2014.

S.        Presentó las mismas pruebas señaladas en el punto 38, incisos C, D, E, F, G e I de la presente Resolución.

43. Dongpeng Ceramic, Nafuna Ceramic y Huashengchang Ceramic manifestaron:

A.        Huashengchang Ceramic, Nafuna Ceramic, Zibo Kapuer Ceramic Co., Ltd. (“Zibo Kapuer”), Fengcheng Dongpeng Ceramic Co., Ltd. ("Fengcheng Dongpeng") y Lixian Xinpeng Ceramic Co., Ltd. ("Lixian Xinpeng") son responsables del desarrollo y producción del producto objeto de investigación. El producto fabricado por Nafuna Ceramic y Huashengchang Ceramic se vende a través de sus empresas afiliadas en el mercado doméstico y el mercado internacional, incluido México. Los productos fabricados por Zibo Kapuer, Fengcheng Dongpeng y Lixian Xinpeng sólo se venden en el mercado interno a través de empresas comerciales afiliadas o relacionadas.

B.       Dongpeng Ceramic es la ventana de exportación de una de sus empresas relacionadas, se encarga de las ventas domésticas y las ventas de exportación de los productos fabricados por las empresas productoras afiliadas o relacionadas.

C.       Existen diversas empresas afiliadas y relacionadas que sólo son las responsables de las ventas domésticas. Huashengchang Ceramic y Nafuna Ceramic son productores y Dongpeng Ceramic es exportador relacionado.

D.       Huashengchang Ceramic, Nafuna Ceramic y Dongpeng Ceramic no están vinculadas con ninguno de los importadores mexicanos mencionados en la solicitud de inicio. Únicamente celebraron contratos de venta con importadores mexicanos.

E.        El producto objeto de investigación es fabricado por Huashengchang Ceramic y Nafuna Ceramic, quienes venden la mercancía a Dongpeng Ceramic como ventas nacionales. Huashengchang Ceramic y Nafuna Ceramic emiten las facturas comerciales a los importadores mexicanos, sin embargo, no tienen conocimiento de la distribución del producto en el mercado mexicano.

F.        La mercancía fabricada por Huashengchang Ceramic y Nafuna Ceramic se envía directamente desde los puertos chinos a puertos mexicanos, asimismo, Dongpeng Ceramic también maneja sólo la exportación directa. Por lo anterior, nunca exportaron recubrimientos cerámicos a México, a través de otro país.

G.       La mercancía fabricada por Huashengchang Ceramic y Nafuna Ceramic cumple con las especificaciones de la descripción del producto objeto de investigación.

H.       Huashengchang Ceramic y Nafuna Ceramic no tienen programada la ampliación de su capacidad instalada.

I.         Debido a que Huashengchang Ceramic y Nafuna Ceramic no operan las ventas de exportación, sus ventas a los mercados internacionales, incluidas las ventas a Dongpeng Ceramic, son reportadas como ventas domésticas.

44. Huashengchang Ceramic, Nafuna Ceramic y Dongpeng Ceramic presentaron:

A.        Precio de exportación del producto objeto de investigación de Dongpeng Ceramic, en el periodo investigado y ajustes.

B.       Ventas totales del producto objeto de investigación y no objeto de investigación, de las mercancías exportadas a México y no exportadas a México en el periodo investigado.

C.       Valor y volumen de las ventas totales del producto objeto de investigación y no objeto de investigación, exportadas a México, a otros mercados de exportación y al mercado interno de China, en el periodo investigado.

D.       Listado de empresas relacionadas y estructura corporativa del grupo al que pertenecen Huashengchang Ceramic, Nafuna Ceramic y Dongpeng Ceramic.

E.        Códigos de producto asignados por Huashengchang Ceramic, Nafuna Ceramic y Dongpeng Ceramic al producto objeto de investigación.

F.        Indicadores de producción, capacidad instalada y utilización de la capacidad instalada de Huashengchang Ceramic y Nafuna Ceramic, para la fabricación del producto objeto de investigación en el periodo analizado.

G.       Indicadores de Huashengchang Ceramic, Nafuna Ceramic y Dongpeng Ceramic, para el periodo analizado, relativos a producción, inventarios, ventas al mercado interno, exportaciones a México, exportaciones a otros países y exportaciones totales, en valor y volumen.

H.       Tipo de cambio del yuan con respecto al dólar, aplicado por Dongpeng Ceramic para cada uno de los meses del 2013 y 2014.

I.         Tasa de crédito aplicable en el periodo de 1956 a 2014.

J.        Copia de diversas facturas y documentos para sustentar las operaciones de compra realizadas entre Dongpeng Ceramic y sus vinculadas, así como entre Dongpeng Ceramic y una empresa comercializadora, correspondientes al periodo investigado.

K.       Estados de deudas de activos y de ganancias de Dongpeng Ceramic, Huashengchang Ceramic y Nafuna Ceramic, correspondientes a septiembre y diciembre de 2013, y marzo, junio, septiembre  y diciembre de 2014, así como informes de auditoría, declaraciones de flujo de efectivo y notas a los estados financieros para 2013 y 2014.

L.        Presentó las mismas pruebas señaladas en el punto 38, incisos C, D, E, F, G e I de la presente Resolución.

45. Guangdong Kito Ceramics manifestó:

A.        Es fabricante del producto objeto de investigación y durante el periodo investigado lo exportó a México a través de un comercializador.

B.       No se encuentra vinculada con ninguno de los importadores mexicanos mencionados en la solicitud de inicio.

C.       Para sus ventas al mercado local, negocia los términos de la transacción con los distribuidores o empresas comercializadoras y una vez acordados produce la mercancía. Entrega la mercancía al distribuidor o empresa comercializadora, quien realiza el pago a Guangdong Kito Ceramics para que emita la factura correspondiente y vende la mercancía al usuario final.

D.       Para sus ventas al mercado mexicano, negocia los términos de la transacción con el importador mexicano y una vez que son acordados, el comercializador emite la factura al importador como confirmación y Guangdong Kito Ceramics comienza la producción de la mercancía, misma que es enviada a los puertos estipulados en México. El comercializador emite la factura de venta al importador mexicano y a final de cada mes, Guangdong Kito Ceramics emite la factura correspondiente al comercializador, quien realiza el pago.

E.        No existe autoridad local, regional ni participación estatal en el establecimiento de sus precios, cantidades, condiciones y términos de venta, por lo que tiene derecho absoluto de determinar sus precios, cantidades, condiciones y términos de venta.

F.        No tiene clientes relacionados y nunca exporta a México producto objeto de investigación a través de otro país, el envío es directo.

G.       Los principales países productores y exportadores del producto objeto de investigación son Brasil, Turquía, la India y México. Los principales países o regiones consumidoras e importadoras incluyen a América, la Unión Europea, Sudáfrica y Nigeria, etc.

H.       Los principales factores que inciden sobre la determinación del precio son el costo de producción, el tipo de cambio y los gastos de flete.

I.         Propuso ajustar el precio de exportación por concepto de flete interno y gastos de manipulación, considerando para el tipo de cambio las tasas publicadas por el Banco Popular de China el primer día de cada mes.

J.        Durante el periodo investigado vendió el producto objeto de investigación únicamente a importadores no relacionados en México. Ningún importador vinculado fue involucrado.

K.       No tiene elementos para justificar que pertenece a una economía de mercado.

46. Guangdong Kito Ceramics presentó:

A.        Estructura corporativa de Guangdong Kito Ceramics y sus empresas vinculadas.

B.       Precio de exportación del producto objeto de investigación de Guangdong Kito Ceramics, en el periodo investigado y ajustes.

C.       Copia de diversas facturas y documentos para sustentar los ajustes al precio de exportación.

D.       Cálculo de la tasa de asignación de los ajustes por concepto de flete interno, gastos de manejo y tasa portuaria, aplicados por Guangdong Kito Ceramics al precio de exportación.

E.        Tipo de cambio aplicable en cada uno de los meses del periodo investigado, de la página de Internet del Banco de China.

F.        Códigos de producto asignados por Guangdong Kito Ceramics al producto objeto de investigación.

G.       Indicadores de producción, capacidad instalada y utilización de la capacidad instalada de Guangdong Kito Ceramics, para la fabricación del producto objeto de investigación en el periodo analizado.

H.       Indicadores de Guangdong Kito Ceramics para el periodo analizado, relativos a producción, inventarios, ventas al mercado interno, exportaciones a México, exportaciones a otros países y exportaciones totales, en valor y volumen.

I.         Valor y volumen de las ventas totales del producto objeto de investigación y no objeto de investigación, exportadas a México, a otros mercados de exportación y al mercado interno de China, en el periodo investigado.

J.        Ventas totales de Guangdong Kito Ceramics del producto objeto de investigación y no objeto de investigación, mercancías exportadas a México y no exportadas a México, en el periodo investigado.

K.       Ventas mensuales y totales de Guangdong Kito Ceramics, de recubrimientos cerámicos, destinadas a México, a otros mercados de exportación y al mercado interno de China, en el periodo investigado.

L.        Copia de una factura expedida por una empresa exportadora de China el 22 de agosto de 2013, a favor de un cliente mexicano.

M.       Presentó las mismas pruebas señaladas en el punto 38, incisos C, D, E, F, G e I de la presente Resolución.

47. Heyuan y Shiwan Eagle manifestaron:

A.        Shiwan Eagle y Heyuan son productoras de recubrimientos cerámicos y propiedad de la misma empresa matriz. Heyuan produjo y vendió el producto objeto de investigación durante el periodo investigado.

B.       No cuentan con empresas subsidiarias, no están vinculadas ni han celebrado convenios con algún importador mexicano señalado en la Resolución de Inicio.

C.       El producto objeto de investigación que exportan a México se vende a un cliente mexicano y a una empresa comercializadora. Se entrega a nivel FOB, por lo que no cuentan con mayor información del importador en México.

D.       Tienen conocimiento de que las mercancías que vende son exportadas a México porque así se indica en los certificados de embarque y las declaraciones de aduana. Asimismo, sus clientes realizan un pago por adelantado, por lo que no hay cargo por concepto de crédito.

E.        El cargo de flete interno se integra por el precio, gastos de aduana, cuota de construcción del puerto, gasto de verificación de contenedores y cargo de embarcación.

48. Heyuan y Shiwan Eagle presentaron:

A.        Empresas relacionadas y subsidiarias de Shiwan Eagle y Heyuan, así como estructura corporativa del grupo al que pertenecen Shiwan Eagle y Heyuan.

B.       Sistema de distribución de Shiwan Eagle y Heyuan en México del producto objeto de investigación.

C.       Precio de exportación del producto objeto de investigación de Shiwan Eagle y Heyuan a México, en el periodo investigado y ajustes.

D.       Copia de diversas facturas, listas de empaque, avisos bancarios y listas de flete interno, presentadas como soporte de los ajustes al precio de exportación.

E.        Estado de deudas de activos y ganancias de Shiwan Eagle y Heyuan, al 31 de diciembre de 2013 y 2014.

F.        Precio de exportación del producto objeto de investigación de Shiwan Eagle y Heyuan a México, en el periodo investigado y ajustes.

G.       Copia de diversas facturas, listas de empaque, avisos bancarios y listas de flete interno, presentadas como soporte de los ajustes al precio de exportación.

H.       Códigos de producto asignados por Shiwan Eagle y Heyuan al producto objeto de investigación exportado a México.

I.         Indicadores de producción, capacidad instalada y utilización de capacidad instalada de Shiwan Eagle y Heyuan, para la fabricación del producto objeto de investigación en el periodo analizado.

J.        Indicadores de Shiwan Eagle y Heyuan para el periodo analizado, relativos a producción, inventarios, ventas al mercado interno, exportaciones a México, exportaciones a otros países y exportaciones totales, en valor y volumen.

K.       Ventas totales del producto objeto de investigación y no objeto de investigación de Shiwan Eagle y Heyuan, de mercancías exportadas a México y no exportadas a México, incluidos otros mercados de exportación y mercado interno de China en el periodo investigado.

L.        Ventas mensuales de Shiwan Eagle y Heyuan del producto objeto de investigación y no objeto de investigación, destinadas a México, a otros mercados de exportación y al mercado interno de China, en el periodo investigado.

M.       Estado de deudas de activos y ganancias de Shiwan Eagle y Heyuan al 31 de diciembre de 2013 y 2014.

N.       Presentó las mismas pruebas señaladas en el punto 38, incisos C, D, E, F, G e I de la presente Resolución.

49. Jiefeng Decoration y Sunvin Ceramics manifestaron:

A.        No tienen empresas subsidiarias. Ambas empresas están bajo el control de accionistas individuales y sus funciones como sociedades vinculadas son, para Jiefeng Decoration, ser la responsable del desarrollo y la producción del producto objeto de investigación, así como de las ventas nacionales de sus productos, en tanto que Sunvin Ceramics sólo realiza ventas de exportación del producto objeto de investigación y otros productos.

B.       Sunvin Ceramics compra productos a otras empresas productoras no relacionadas, para exportarlos al mercado internacional. Inició sus operaciones de exportación a México en junio de 2014.

C.       Jiefeng Decoration y Sunvin Ceramics no están vinculadas con ninguno de los importadores mexicanos mencionados en la solicitud de inicio y salvo sus contratos de venta, no tienen otro tipo de acuerdo o relación con cualquier otro importador mexicano.

D.       El principal cliente de Jiefeng Decoration y Sunvin Ceramics es una de las Solicitantes. En la Resolución de Inicio las Solicitantes indicaron que las importaciones que realizan no son la causa del daño, por lo anterior, las exportaciones de Sunvin Ceramics deben ser excluidas de la presente investigación.

E.        Debido a que Jiefeng Decoration no opera las ventas de exportación, sus ventas (incluidas las ventas a Sunvin Ceramics) son reportadas como ventas domésticas. Al respecto, Jiefeng Decoration emite las facturas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a Sunvin Ceramics, por lo que esta última emite la factura comercial a los importadores mexicanos, sin embargo, no tiene conocimiento de la distribución en el mercado mexicano.

F.        No exportan el producto objeto de investigación a México a través de otro país, el envío es directo, sin embargo, no tienen conocimiento de la distribución en el mercado mexicano.

G.       El precio de exportación que reportan es neto de descuentos, bonificaciones y rembolsos.

50. Jiefeng Decoration y Sunvin Ceramics presentaron:

A.        Precio de exportación del producto objeto de investigación de Sunvin Ceramics, en el periodo investigado y ajustes.

B.       Copia de diversas facturas expedidas por Sunvin Ceramics a un cliente mexicano en el periodo analizado.

C.       Tipo de cambio de yuanes a dólares, aplicado por Sunvin Ceramics a su precio de exportación, con base en su libro mayor de ventas.

D.       Indicadores de producción, capacidad instalada y utilización de la capacidad instalada de Jiefeng Decoration y Sunvin Ceramics, para la fabricación del producto objeto de investigación en el periodo analizado.

E.        Indicadores de Jiefeng Decoration y Sunvin Ceramics, para el periodo analizado, relativos a producción, inventarios, ventas al mercado interno, exportaciones a México, exportaciones a otros países y exportaciones totales, en valor y volumen, para el periodo analizado.

F.        Valor y volumen de las ventas totales del producto objeto de investigación y no objeto de investigación, exportadas a México, a otros mercados de exportación y al mercado interno de China, en el periodo investigado.

G.       Ventas totales de Jiefeng Decoration y Sunvin Ceramics del producto objeto de investigación y no objeto de investigación, mercancías exportadas a México y no exportadas a México, en el periodo investigado.

H.       Estados de deudas de activos y de ganancias de Jiefeng Decoration y Sunvin Ceramics, correspondientes a octubre y diciembre de 2013, y marzo, junio, septiembre y diciembre de 2014.

I.         Presentó las mismas pruebas señaladas en el punto 38, incisos C, D, E, F, G e I de la presente Resolución.

51. Jingdezhen Kito Ceramics manifestó:

A.        Es fabricante del producto objeto de investigación, mismo que exportó a través de empresas comercializadoras. No se encuentra vinculada con los importadores mexicanos mencionados en la solicitud de inicio.

B.       Para sus ventas al mercado local, negocia los términos de transacción con los distribuidores o empresas comercializadoras y una vez acordados los términos de la transacción produce la mercancía. Entrega la mercancía al distribuidor o empresa comercializadora, quien realiza el pago a Jingdezhen Kito Ceramics y vende la mercancía al usuario final.

C.       Para sus ventas al mercado mexicano, señaló que existen dos canales de distribución:

a.      negocia los términos de transacción con los importadores mexicanos y una vez que son acordados, emite la factura proforma al importador y comienza a manufacturar los bienes. La mercancía es enviada a los puertos estipulados en México, se emite la factura de venta al importador mexicano, quien realiza el pago, y

b.      negocia los términos de la transacción con los importadores mexicanos, una vez que son acordados, las comercializadoras emiten la confirmación al importador mexicano, quien realiza el pago; la empresa comercializadora firma contrato de compraventa con Jingdezhen Kito Ceramic, quien produce la mercancía; los bienes son enviados a los puertos estipulados en México; las empresas comercializadoras emiten la factura de venta al importador mexicano, y al final de cada mes, Jingdezhen Kito Ceramics emite las facturas correspondientes a las empresas comercializadoras, quienes realizan el pago.

D.       No existe autoridad local, regional ni participación estatal en el establecimiento de sus precios, cantidades, condiciones y términos de venta, por lo que tiene derecho absoluto de determinar sus precios, cantidades, condiciones y términos de venta.

E.        Jingdezhen Kito Ceramics no tiene clientes relacionados y nunca exporta a México el producto objeto de investigación a través de otro país, el envío es directo.

F.        Los principales factores que inciden sobre la determinación del precio son el costo de producción, el tipo de cambio y los gastos de flete.

G.       El precio de exportación que reporta es neto de descuentos, bonificaciones y rembolsos, sin embargo, propuso ajustarlo por concepto de flete interno y gastos de manipulación, considerando para el tipo de cambio las tasas publicadas por el Banco Popular de China el primer día  de cada mes.

H.       Durante el periodo investigado vendió los recubrimientos cerámicos únicamente a importadores no relacionados en México. No hay importadores vinculados involucrados.

I.         No tiene elementos para justificar que pertenece a una economía de mercado, por lo que no aplica para dicho trato.

52. Jingdezhen Kito Ceramics presentó:

A.        Estructura corporativa de Jingdezhen Kito Ceramics y sus empresas vinculadas.

B.       Precio de exportación del producto objeto de investigación de Jingdezhen Kito Ceramics, en el periodo investigado.

C.       Copia de diversas facturas, listas de empaque y embarque, y avisos bancarios, como soporte de los ajustes al precio de exportación.

D.       Tasa de asignación de ajustes por concepto de flete interno, gastos de manejo y tasa portuaria, aplicados por Jingdezhen Kito Ceramics al precio de exportación.

E.        Tipo de cambio aplicable en cada uno de los meses del periodo investigado, obtenido de la página de Internet del Banco de China.

F.        Códigos de producto asignados por Jingdezhen Kito Ceramics al producto objeto de investigación.

G.       Indicadores de producción, capacidad instalada y utilización de la capacidad instalada de Jingdezhen Kito Ceramics, para la fabricación del producto objeto de investigación en el periodo analizado.

H.       Indicadores de Jingdezhen Kito Ceramics para el periodo analizado, relativos a producción, inventarios, ventas al mercado interno, exportaciones a México, exportaciones a otros países y exportaciones totales, en valor y volumen.

I.         Valor y volumen de las ventas totales del producto objeto de investigación y no objeto de investigación, exportadas a México, a otros mercados de exportación y al mercado interno de China, de Jingdezhen Kito Ceramics en el periodo investigado.

J.        Ventas totales de Jingdezhen Kito Ceramics del producto objeto de investigación y no objeto de investigación, mercancías exportadas a México y no exportadas a México, en el periodo investigado.

K.       Ventas mensuales y totales de Jingdezhen Kito Ceramics, de recubrimientos cerámicos destinadas a México, a otros mercados de exportación y al mercado interno de China, en el periodo investigado.

L.        Copia de una factura expedida por una empresa exportadora de China el 22 de agosto de 2013 a favor de un cliente mexicano.

M.       Presentó las mismas pruebas señaladas en el punto 38, incisos C, D, E, F, G e I de la presente Resolución.

53. Lihua Ceramic manifestó:

A.        Es fabricante del producto objeto de investigación. Durante el periodo investigado exportó el producto objeto de investigación a México a través Foshan Henry Trading Co., Ltd. ("Henry Trading").

B.       No se encuentra vinculada con ninguno de los importadores mexicanos mencionados en la solicitud de inicio.

C.       Para sus ventas al mercado local, negocia los términos de sus transacciones con los distribuidores o empresas comercializadoras y una vez acordados los términos de la transacción, firma el contrato de compraventa con el distribuidor o empresa comercializadora. El distribuidor o comercializadora realiza el pago a Lihua Ceramic y vende la mercancía al usuario final.

D.       Para sus ventas al mercado mexicano, negocia los términos de la transacción con el importador mexicano y una vez que son acordados comienza la producción de la mercancía, misma que es enviada a los puertos estipulados en México a través de Henry Trading, quien emite la factura de venta al importador mexicano y al final de cada mes Lihua Ceramic emite la factura correspondiente a Henry Trading, quien realiza el pago.

E.        No existe autoridad local, regional ni participación estatal en el establecimiento de sus precios, cantidades, condiciones y términos de venta. Lihua Ceramic y Henry Trading tienen derecho absoluto de determinar los precios, cantidades, condiciones y términos de venta.

F.        No tiene clientes relacionados. Asimismo, nunca exporta a México el producto objeto de investigación a través de otro país, el envío es directo.

G.       No tiene planes para la ampliación de su capacidad instalada.

H.       Los principales países productores y exportadores del producto objeto de investigación son Tailandia, la India, Vietnam y Turquía. Asimismo, los principales países o regiones consumidoras e importadoras incluyen a América, la Unión Europea, Brasil y Nigeria.

I.         Los principales factores que inciden sobre la determinación del precio son el costo de producción, el tipo de cambio y los gastos de flete.

J.        El precio de exportación que reporta es neto de descuentos, bonificaciones y rembolsos. Sin embargo, propuso como ajustes los gastos por flete interno y manipulación, considerando el tipo de cambio conforme a las tasas publicadas por el Banco Popular de China el primer día de cada mes.

K.       Durante el periodo investigado vendió el producto objeto de investigación únicamente al importador no relacionado en México. Ningún importador vinculado estuvo involucrado.

L.        Manifestó que no tiene elementos para justificar que pertenece a una economía de mercado.

54. Lihua Ceramic presentó:

A.        Estructura corporativa de Lihua Ceramic y su empresa vinculada Henry Trading.

B.       Precio de exportación del producto objeto de investigación de Lihua Ceramic, en el periodo investigado y ajustes.

C.       Copia de diversas facturas, listas de empaque y avisos bancarios, presentados como soporte de los ajustes al precio de exportación.

D.       Tasa de asignación de ajustes por concepto de flete interno, gastos de manejo y tasa portuaria, aplicados por Lihua Ceramic al precio de exportación.

E.        Tipo de cambio aplicable por mes al periodo investigado, obtenido de la página de Internet del Banco de China.

F.        Códigos de producto de Lihua Ceramic para el producto objeto de investigación.

G.       Indicadores de producción, capacidad instalada y utilización de la capacidad instalada de Lihua Ceramic para la fabricación del producto objeto de investigación en el periodo analizado.

H.       Indicadores de Lihua Ceramic para el periodo analizado, relativos a producción, inventarios, ventas al mercado interno, exportaciones a México, exportaciones a otros países y exportaciones totales, en valor y volumen.

I.         Valor y volumen de las ventas totales del producto objeto de investigación y no objeto de investigación, exportadas a México, a otros mercados de exportación y al mercado interno de China, en el periodo investigado.

J.        Ventas totales del producto objeto de investigación y no objeto de investigación de Lihua Ceramic, de mercancías exportadas a México y no exportadas a México, en el periodo investigado.

K.       Ventas mensuales y totales de Lihua Ceramic, de recubrimientos cerámicos, destinadas a México, a otros mercados de exportación y al mercado interno de China, en el periodo investigado.

L.        Copia de una factura expedida por Henry Trading el 14 de noviembre de 2013, a favor de un cliente mexicano.

M.       Presentó las mismas pruebas señaladas en el punto 38, incisos C, D, E, F, G e I de la presente Resolución.

55. Nanogress Porcellanato y Romantic Ceramics manifestaron:

A.        Nanogress Porcellanato exportó el producto objeto de investigación que produjo Romantic Ceramics en el periodo analizado, por lo que asume las tareas, costos y gastos inherentes a la exportación de dicha mercancía. Para tal efecto, Romantic Ceramics deja un margen de utilidad comparativamente mayor a Nanogress Porcellanato.

B.       Romantic Ceramics no realiza ventas de exportación, pero sí al mercado interno de China, incluyendo ventas internas a Nanogress Porcellanato.

C.       Nanogress Porcellanato y Romantic Ceramics no están vinculadas ni han celebrado contratos con algún importador mexicano señalado en la Resolución de Inicio.

D.       Nanogress Porcellanato no dispone de clientes relacionados en el mercado interno ni exporta a México a través de otro país.

E.        Romantic Ceramics no tiene programada ampliación alguna a su capacidad instalada.

F.        No cuentan con información ni estadísticas del mercado internacional de los recubrimientos cerámicos, sin embargo, tienen conocimiento que los principales productores incluyen a China, la India, Brasil, los Estados Unidos, México, Indonesia y Turquía; los principales consumidores son China, la India, Brasil, los Estados Unidos, la Unión Europea, México, Indonesia y Turquía; los principales exportadores son China, la Unión Europea, Turquía, México, Brasil, la India, Tailandia y Egipto, y los principales países importadores son los Estados Unidos, la Unión Europea, Arabia Saudita, Rusia, Canadá y Australia.

G.       Nanogress Porcellanato busca a los compradores extranjeros y negocia el precio de exportación directamente con ellos, contrata y paga el flete interno correspondiente, así como cualquier costo de puerto y aduana. Recibe el pago de la mercancía exportada directamente de los clientes extranjeros, por lo que su precio de exportación es el precio efectivamente pagado por el cliente mexicano.

H.       Se deben considerar los precios FOB de Nanogress Porcellanato a sus clientes mexicanos como la base para el cálculo del precio de exportación en la presente investigación.

I.         Los precios de exportación reportados se encuentran libres de descuentos, bonificaciones y rembolsos.

J.        Por cuanto hace a la selección de país sustituto agregó que la India ocupa el tercer lugar en el consumo de los recubrimientos cerámicos, mientras que los Estados Unidos ocupó el noveno lugar.

K.       Nanogress Porcellanato exportó a México baldosas no esmaltadas y esmaltadas.

56. Nanogress Porcellanato y Romantic Ceramics presentaron:

A.        Estructura corporativa de Nanogress Porcellanato y Romantic Ceramics.

B.       Precio de exportación a México de Nanogress Porcellanato y ajustes.

C.       Copia de diversas facturas y documentos anexos para sustentar los ajustes al precio de exportación.

D.       Descripción de la metodología utilizada para el cálculo de los ajustes aplicados por Nanogress Porcellanato y Romantic Ceramics al precio de exportación.

E.        Tasas de crédito en yuanes, aplicables en China, correspondientes al periodo de julio de 2012 a noviembre de 2014.

F.        Referencia de precios en el mercado interno de la India, propuestos por Nanogress Porcellanato y Romantic Ceramics para el cálculo del valor normal.

G.       Valor, volumen y precios de productos de la India a Brasil y de la India a Arabia Saudita, exportados bajo las subpartidas 6907.90 y 6908.90 en el periodo investigado, obtenidos del ITC.

H.       Listado de mercados de importación de producto exportado de la India por las subpartidas 6907.90 y 6908.90, en valor y volumen para el periodo investigado, obtenidos del ITC.

I.         Listado de clientes mexicanos de Nanogress Porcellanato y Romantic Ceramics.

J.        Canales de distribución a México del producto objeto de investigación, utilizados por Nanogress Porcellanato y Romantic Ceramics.

K.       Códigos de producto asignados por Nanogress Porcellanato y Romantic Ceramics al producto objeto de investigación.

L.        Capacidad instalada y utilización de la capacidad instalada de Nanogress Porcellanato, para la fabricación del producto objeto de investigación en el periodo analizado.

M.       Indicadores de Nanogress Porcellanato para el periodo analizado, relativos a producción, inventarios, ventas al mercado interno, exportaciones a México, exportaciones a otros países y exportaciones totales, en valor y volumen.

N.       Ventas totales del producto objeto de investigación y no objeto de investigación, mercancías exportadas a México y destinadas al mercado interno y de exportación diferente a México, de recubrimientos cerámicos en el periodo investigado.

O.       Ventas mensuales y totales de Nanogress Porcellanato de recubrimientos cerámicos, destinadas a México y a otros mercados de exportación; y de Romantic Ceramics destinadas al mercado interno de China, en el periodo investigado.

P.        Ventas totales de Nanogress Porcellanato del producto objeto de investigación y no objeto de investigación, destinadas a México y a otros mercados de exportación; y de Romantic Ceramics destinadas al mercado interno de China, en el periodo investigado.

Q.       Balances generales y estados de resultados de Nanogress Porcellanato y Nanogress Porcellanato (HK) Co., Ltd., correspondientes al periodo de septiembre 2013 a diciembre de 2014.

R.       Presentó las mismas pruebas señaladas en el punto 38, incisos C, D, E, F, G e I de la presente Resolución.

57. Pioneer Ceramic manifestó:

A.        Durante el periodo investigado, Pioneer Ceramic exportó el producto objeto de investigación a México a través de un comercializador.

B.       No se encuentra vinculada con ninguno de los importadores mexicanos mencionados en la solicitud de inicio.

C.       Para sus ventas al mercado local, negocia los términos de la transacción con los distribuidores o empresas comercializadoras y una vez acordados los términos de la transacción produce la mercancía, misma que se entrega al distribuidor o comercializadora, quien realiza el pago para que se emita la factura correspondiente y vende la mercancía al usuario final.

D.       Para sus ventas al mercado mexicano, negocia los términos de la transacción con el importador mexicano y una vez acordados, el comercializador emite la factura al importador para que realice el pago. La mercancía es enviada a los puertos estipulados en México, el comercializador emite la factura de venta al importador y a final de cada mes, Pioneer Ceramic emite la factura correspondiente a su comercializador, quien realiza el pago.

E.        No existe autoridad local, regional ni participación estatal en el establecimiento de precios, cantidades, condiciones y términos de venta. Pioneer tiene derecho absoluto de determinar los precios, cantidades, condiciones y términos de venta.

F.        No tiene clientes relacionados ni exporta a México el producto objeto de investigación a través de otro país, el envío es directo.

G.       Los principales países productores y exportadores del producto objeto de investigación son Brasil, Turquía, la India y México. Asimismo, los principales países o regiones consumidoras e importadoras incluyen a América, la Unión Europea, Sudáfrica y Nigeria.

H.       Los principales factores que inciden sobre la determinación del precio son el costo de producción, el tipo de cambio y los gastos de flete.

I.         El precio de exportación que reporta es neto de descuentos, bonificaciones y rembolsos, para tal efecto, utilizó como tipo de cambio base las tasas publicadas por el Banco Popular de China el primer día de cada mes.

J.        Durante el periodo investigado vendió el producto objeto de investigación únicamente al importador no relacionado en México.

K.       No tiene elementos para justificar que pertenece a una economía de mercado.

58. Pioneer Ceramic presentó:

A.        Estructura corporativa de Pioneer Ceramic.

B.       Precio de exportación del producto objeto de investigación de Pioneer Ceramic, en el periodo investigado.

C.       Copia de diversas facturas, listas de empaque y embarque, y avisos bancarios, presentados como soporte de los ajustes al precio de exportación.

D.       Tipo de cambio aplicable en cada uno de los meses del periodo investigado, obtenido de la página de Internet del Banco de China.

E.        Códigos de producto asignados por Pioneer Ceramic al producto objeto de investigación.

F.        Indicadores de producción, capacidad instalada y utilización de la capacidad instalada de Pioneer Ceramic, para la fabricación del producto objeto de investigación en el periodo analizado.

G.       Indicadores de Pioneer Ceramic para el periodo analizado, relativos a producción, inventarios, ventas al mercado interno, exportaciones a México, exportaciones a otros países y exportaciones totales, en valor y volumen.

H.       Valor y volumen de las ventas totales del producto objeto de investigación y no objeto de investigación, exportadas a México, a otros mercados de exportación y al mercado interno de China, en el periodo investigado.

I.         Ventas totales de Pioneer Ceramic del producto objeto de investigación y no objeto de investigación, mercancías exportadas a México y no exportadas a México, en el periodo investigado.

J.        Ventas mensuales y totales de Pioneer Ceramic, de recubrimientos cerámicos, destinadas a México, a otros mercados de exportación y al mercado interno de China, en el periodo investigado.

K.       Copia de una factura expedida por una empresa exportadora de China el 3 de julio de 2014 a favor de un cliente mexicano.

L.        Presentó las mismas pruebas señaladas en el punto 38, incisos C, D, E, F, G e I de la presente Resolución.

59. Shengya Ceramic manifestó:

A.        Shengya Ceramic es fabricante del producto objeto de investigación. Durante el periodo investigado exportó producto objeto de investigación a México a través de un comercializador.

B.       No se encuentra vinculada con ninguno de los importadores mexicanos mencionados en la solicitud de inicio.

C.       Para sus ventas al mercado local, negocia los términos de la transacción con los distribuidores o empresas comercializadoras y una vez acordados los términos de la transacción produce la mercancía. Entrega la mercancía al distribuidor o empresa comercializadora, quien realiza el pago y vende la mercancía al usuario final.

D.       Para sus ventas al mercado mexicano, negocia los términos de la transacción con el importador mexicano y una vez que los términos de venta son acordados, comienza la producción de la mercancía, misma que es enviada a los puertos estipulados en México. El comercializador emite la factura de venta al importador mexicano y al final de cada mes Shengya Ceramic emite la factura correspondiente al comercializador, quien realiza el pago.

E.        No existe autoridad local, regional ni participación estatal en el establecimiento de sus precios, cantidades, condiciones y términos de venta. Shengya Ceramic tiene derecho absoluto de determinar sus precios, cantidades, condiciones y términos de venta.

F.        No tiene clientes relacionados y nunca exporta a México producto objeto de investigación a través de otro país, el envío es directo.

G.       Los principales países productores y exportadores del producto objeto de investigación son Brasil, Turquía, la India y México. Los principales países o regiones consumidoras e importadoras incluyen a América, la Unión Europea, Sudáfrica y Nigeria, etc.

H.       Los principales factores que inciden sobre la determinación del precio son el costo de producción, el tipo de cambio y los gastos de flete.

I.         Propuso ajustar el precio de exportación por concepto de flete interno y gastos de manipulación, considerando para el tipo de cambio las tasas publicadas por el Banco Popular de China el primer día de cada mes.

J.        Durante el periodo investigado vendió el producto objeto de investigación únicamente a importadores no relacionados en México. Ningún importador vinculado fue involucrado.

K.       No tiene elementos para justificar que pertenece a una economía de mercado.

60. Shengya Ceramic presentó:

A.        Estructura corporativa de Shengya Ceramic.

B.       Precio de exportación del producto objeto de investigación de Shengya Ceramic, en el periodo investigado y ajustes.

C.       Copia de diversas facturas y documentos anexos para sustentar los ajustes al precio de exportación.

D.       Cálculo de la tasa de asignación de los ajustes por concepto flete interno, gastos de manejo y tasa portuaria aplicados por Shengya Ceramic al precio de exportación.

E.        Tipo de cambio aplicable mensual del periodo investigado, obtenido de la página de Internet del Banco de China.

F.        Códigos de producto de Shengya Ceramic para el producto objeto de investigación.

G.       Indicadores de producción, capacidad instalada y utilización de la capacidad instalada de Shengya Ceramic, para la fabricación del producto objeto de investigación en el periodo analizado.

H.       Indicadores de Shengya Ceramic para el periodo analizado, relativos a producción, inventarios, ventas al mercado interno, exportaciones a México, exportaciones a otros países y exportaciones totales, en valor y volumen, en el periodo analizado.

I.         Valor y volumen de las ventas totales del producto objeto de investigación y no objeto de investigación de Shengya Ceramic, exportadas a México, a otros mercados de exportación y al mercado interno de China, en el periodo investigado.

J.        Ventas totales de Shengya Ceramic del producto objeto de investigación y no objeto de investigación, mercancías exportadas a México y no exportadas a México, en el periodo investigado.

K.       Ventas mensuales y totales de Shengya Ceramic, de recubrimientos cerámicos destinadas a México, a otros mercados de exportación y al mercado interno de China, en el periodo investigado.

L.        Copia de una factura expedida por la empresa exportadora de Shengya Ceramic el 22 de marzo de 2014, a favor de un cliente mexicano.

M.       Presentó las mismas pruebas señaladas en el punto 38, incisos C, D, E, F, G e I de la presente Resolución.

61. Tianbi Ceramics manifestó:

A.        Es productora y exportadora del producto objeto de investigación y no cuenta con empresas relacionadas o subsidiarias.

B.       No guarda vinculación ni ha suscrito convenio alguno con empresas importadoras mexicanas.

C.       El producto objeto de investigación es vendido a una empresa comercializadora no relacionada, misma que normalmente realiza un pago por adelantado. Posteriormente, Tianbi Ceramics entrega la mercancía a nivel ex fábrica.

D.       No realiza sus ventas de exportación a México a través de un tercer país.

E.        Para el cálculo del valor normal propuso utilizar los precios de venta al mercado de la India por ser representativos.

F.        Tianbi Ceramics no cuenta con información del mercado internacional del producto objeto de investigación.

62. Tianbi Ceramics presentó:

A.        Diagrama de flujo de ventas a México del producto objeto de investigación de Tianbi Ceramics.

B.       Precio de exportación a México del producto objeto de investigación de Tianbi Ceramics, en el periodo investigado y ajustes.

C.       Metodología utilizada para el cálculo de los ajustes por concepto de empaque y tipo de cambio, aplicados por Tianbi Ceramics al precio de exportación.

D.       Códigos de producto asignados por Tianbi Ceramics al producto objeto de investigación.

E.        Indicadores de producción, capacidad instalada y utilización de la capacidad instalada de Tianbi Ceramics, para la fabricación del producto objeto de investigación en el periodo analizado.

F.        Indicadores de Tianbi Ceramics para el periodo analizado, relativos a producción, inventarios, ventas al mercado interno, exportaciones a México, exportaciones a otros países y exportaciones totales, en valor y volumen.

G.       Ventas totales de Tianbi Ceramics del producto objeto de investigación y no objeto de investigación, mercancías exportadas a México y no exportadas a México, en el periodo investigado.

H.       Ventas mensuales y totales de Tianbi Ceramics, de recubrimientos cerámicos destinadas a México, a otros mercados de exportación y al mercado interno de China, en el periodo investigado.

I.         Valor y volumen de las ventas totales del producto objeto de investigación y no objeto de investigación, exportadas a México, a otros mercados de exportación y al mercado interno de China, en el periodo investigado, del corporativo al que pertenece Tianbi Ceramics.

J.        Copia de una factura expedida por Tianbi Ceramics a una empresa China el 28 de marzo de 2014.

K.       Estados de deudas de activos y de ganancias de Tianbi Ceramics, al 31 de diciembre de 2013 y 2014.

L.        Presentó las mismas pruebas señaladas en el punto 38, incisos C, D, E, F, G e I de la presente Resolución.

63. Yekalon manifestó:

A.        Es productora y exportadora del producto objeto de investigación. Realizó pocas ventas nacionales en el periodo de investigación.

B.       No tiene empresas afiliadas o relacionadas que participen en la producción y exportación del producto objeto de investigación. Asimismo, no está vinculada con ninguno de los importadores mexicanos mencionados en la solicitud de inicio ni tiene otro tipo de acuerdo con cualquier otro importador mexicano.

C.       Vende el producto objeto de investigación a compañías mexicanas comercializadoras, clientes revendedores mexicanos y empresas dedicadas a la construcción en México.

D.       Nunca exporta el producto objeto de investigación a México, a través de otro país, el envío es directo.

E.        El precio de exportación que reporta es neto de descuentos bonificaciones y rembolsos.

64. Yekalon presentó:

A.        Estructura corporativa del grupo al que pertenece Yekalon.

B.       Precio de exportación del producto objeto de investigación de Yekalon, en el periodo investigado y ajustes.

C.       Tipo de cambio de yuanes a dólares, para el periodo de octubre de 2013 a septiembre de 2014, y tasa de interés aplicable en el periodo de 1956 a 2014.

D.       Indicadores de producción, capacidad instalada y utilización de la capacidad instalada de Yekalon, para la fabricación del producto objeto de investigación en el periodo analizado.

E.        Indicadores de Yekalon para el periodo analizado, relativos a producción, inventarios, ventas al mercado interno, exportaciones a México, exportaciones a otros países y exportaciones totales, en valor y volumen.

F.        Ventas totales de Yekalon del producto objeto de investigación y no objeto de investigación, mercancías exportadas a México y no exportadas a México, en el periodo investigado.

G.       Copia de diversas facturas expedidas por Yekalon a empresas mexicanas en el periodo analizado.

H.       Estados de deudas de activos y de ganancias de Yekalon, correspondientes a diciembre de 2013 y marzo, junio, septiembre y diciembre de 2014.

I.         Presentó las mismas pruebas señaladas en el punto 38, incisos C, D, E, F, G e I de la presente Resolución.

65. El 8 de julio de 2015, las empresas exportadoras Foshan Dongxing Economy and Trade Co., Ltd (“Dongxin Economy”), Foshan Eiffel Ceramic Co., Ltd. (“Eiffel Ceramic”), Foshan Gaoming Yaju Ceramics Co., Ltd. (“Gaoming Yaju”), Griffiths Building, Foshan Jinyi Ceramic Co., Ltd. (“Jinyi Ceramic”), Junjing Industrial, Foshan Oceanland Ceramics Co., Ltd. (“Oceanland Ceramics”), Guangdong Overland Ceramics Co., Ltd. (“Overland Ceramics”), Heshan Super Ceramics Co., Ltd. (“Super Ceramics”), Fogang Tongqing Ceramics Co., Ltd. (“Tongqing Ceramics”), Guangdong Winto Ceramics Co., Ltd. (“Winto Ceramics”), Xinruncheng Ceramics y Zibo Jiahui manifestaron que hacen suyos en todos los aspectos que les beneficien, la información y argumentos sobre valor normal y país sustituto presentados por la Cámara China en la presente investigación.

66. Dongxin Economy manifestó que exportó durante el periodo investigado el producto objeto de investigación directamente a México. No tiene una empresa matriz ni empresas subsidiarias. Asimismo, no está vinculada con sus proveedoras, importadoras, productoras nacionales ni ha firmado ningún acuerdo con las importadoras.

67. Dongxin Economy presentó:

A.        Estructura corporativa de Dongxin Economy.

B.       Importadores a través de los cuales Dongxin Economy realiza sus operaciones a México.

C.       Precio de exportación a México del producto objeto de investigación de Dongxin Economy, en el periodo investigado y ajustes al precio de exportación.

D.       Copia de una factura y documentos anexos, expedidos por Dongxin Economy el 29 de julio de 2014, a favor de un cliente mexicano, para sustentar los ajustes al precio de exportación.

E.        Canales de distribución a México del producto objeto de investigación de Dongxin Economy.

F.        Indicadores de producción, capacidad instalada y utilización de capacidad instalada de Dongxin Economy, para la fabricación del producto objeto de investigación en el periodo analizado.

G.       Indicadores de Dongxin Economy para el periodo analizado, relativos a producción, inventarios, ventas al mercado interno, exportaciones a México, exportaciones a otros países y exportaciones totales, en valor y volumen.

H.       Diagrama de ventas totales de Dongxin Economy del producto objeto de investigación y no objeto de investigación, mercancías exportadas a México y a terceros países, en el periodo investigado.

I.         Valor y volumen de las ventas mensuales y totales de Dongxin Economy del producto objeto de investigación, destinadas al mercado interno de China, exportadas a México y a otros mercados, en el periodo investigado.

J.        Valor y volumen de las ventas totales de Dongxin Economy del producto objeto de investigación y no objeto de investigación, exportadas a México, a otros mercados de exportación y al mercado interno de China, en el periodo investigado.

68. Eiffel Ceramic y Jinyi Ceramic manifestaron:

A.        Durante el periodo investigado Eiffel Ceramic exportó a México el producto objeto de investigación que produjo Jinyi Ceramic. Eiffel Ceramic es comercializador por lo que no hay información sobre su producción ni inventarios.

B.       Jinyi Ceramic produce el producto objeto de investigación pero no realiza directamente las exportaciones al mercado mexicano ni a otros mercados de exportación. Únicamente vendió de forma directa al mercado interno.

C.       Eiffel Ceramic no está vinculada con sus proveedores, importadores o con los productores nacionales. Asimismo, Jinyi Ceramic no está vinculada ni ha firmado acuerdos con algún importador.

D.       Todos los productos exportados a México se registraron como “Azulejos Pulidos” (“Polished Tiles”) y cumplen con las especificaciones del producto objeto de investigación.

E.        No hay una gran diferencia entre la mercancía de producción en México y la producida por Jinyi Ceramic.

F.        Señaló como los principales países productores a China, Italia, España, Turquía y Brasil; como principales países consumidores a los Estados Unidos, Canadá, Brasil, Corea, Tailandia, Inglaterra y Austria; como los principales países exportadores a China, Italia, España, Turquía, Brasil y Tailandia, y como los principales países importadores a los Estados Unidos, Canadá, Corea, Tailandia, Inglaterra, Australia, Alemania, Francia, Singapur, los Emiratos Árabes Unidos y Australia.

G.       Señaló como los principales flujos comerciales a los Estados Unidos, Canadá, Corea, Tailandia, Inglaterra, Australia, Alemania, Francia, Singapur, Emiratos Árabes Unidos y Australia.

H.       Respecto a los ciclos económicos en el mercado internacional señaló que de 2011 a 2013 se presentó un crecimiento sostenido del mercado internacional, en tanto que de 2013 a 2014 se presentó un aumento y disminución del mercado, respectivamente.

I.         Indicó que el principal factor que afecta la determinación del precio es el desarrollo económico.

J.        Respecto a sus canales de comercialización, Eiffel Ceramic negocia el precio y términos de venta con los importadores o clientes mexicanos. El cliente confirma la compra y cuando la producción está lista, el envío es programado con base en los términos convenidos. Eiffel Ceramic generalmente garantiza como término de envío FOB y el término pago por adelantado.

K.       Eiffel Ceramic no exporta la mercancía vía un tercer país.

69. Eiffel Ceramic y Jinyi Ceramic presentaron:

A.        Estructura corporativa de Eiffel Ceramic y Jinyi Ceramic.

B.       Listado de clientes mexicanos del producto objeto de investigación de Eiffel Ceramic.

C.       Precio de exportación del producto objeto de investigación de Eiffel Ceramic, en el periodo investigado y ajustes al precio de exportación.

D.       Canales de distribución a México y mercado interno, utilizados por Eiffel Ceramic y Jinyi Ceramic para distribuir el producto objeto de investigación.

E.        Indicadores de producción, capacidad instalada y utilización de la capacidad instalada de Eiffel Ceramic y Jinyi Ceramic, para la fabricación del producto objeto de investigación en el periodo analizado.

F.        Indicadores de Eiffel Ceramic y Jinyi Ceramic para el periodo analizado, relativos a ventas al mercado interno, exportaciones a México, exportaciones a otros países y exportaciones totales, en valor y volumen, en el periodo analizado.

G.       Ventas totales de Eiffel Ceramic y Jinyi Ceramic del producto objeto de investigación y no objeto de investigación, destinadas al mercado interno de China, en el periodo investigado.

H.       Ventas mensuales y totales de Eiffel Ceramic y Jinyi Ceramic, de recubrimientos cerámicos destinadas a México, a otros mercados de exportación y al mercado interno de China, en el periodo investigado.

I.         Valor y volumen de las ventas totales de Eiffel Ceramic y Jinyi Ceramic del producto objeto de investigación y no objeto de investigación, exportadas a México, a otros mercados de exportación y al mercado interno de China, en el periodo investigado.

70. Gaoming Yaju manifestó:

A.        En el periodo investigado Gaoming Yaju fabricó el producto objeto de investigación, mismo que fue exportado a México por Foshan Royal House International Trade Co., Ltd. (“Royal House”). Al respecto, Gaoming Yaju recibe el pedido de la mercancía del comercializador y prepara su producción.

B.       Gaoming Yaju no tiene estados financieros auditados, ya que no es requerido por parte de la legislación China para las empresas pequeñas y medianas.

C.       No está vinculada con ningún importador mexicano del producto objeto de investigación ni ha firmado acuerdo alguno con los importadores.

D.       No exporta a México a través de un tercer país. Asimismo, no tiene un sistema de códigos de producto para los productos exportados a México.

71. Gaoming Yaju presentó:

A.        Estructura corporativa de Gaoming Yaju.

B.       Tipo de cambio aplicable en cada uno de los meses del periodo investigado.

C.       Datos de localización, descripción de la vinculación y actividad de las empresas del grupo al que pertenece Gaoming Yaju.

D.       Indicadores de producción, capacidad instalada y utilización de la capacidad instalada de Gaoming Yaju, para la fabricación del producto objeto de investigación en el periodo analizado.

E.        Indicadores de Gaoming Yaju para el periodo analizado, relativos a producción, inventarios, ventas al mercado interno de China, en valor y volumen.

F.        Diagrama de ventas totales de Gaoming Yaju del producto objeto de investigación y no objeto de investigación, destinadas al mercado interno de China, en el periodo investigado.

G.       Estados financieros de Gaoming Yaju correspondientes a los ejercicios fiscales 2013 y 2014.

72. Griffiths Building y Zibo Jiahui manifestaron:

A.        En el periodo analizado el producto objeto de investigación fue producido y vendido en el mercado interno de China por Zibo Jiahui y exportado a México por Griffiths Building.

B.       Aunque Zibo Jiahui y Griffiths Building no se encuentran vinculadas, la Secretaría deberá considerarlas como tal, en virtud de lo siguiente:

a.      Zibo Jiahui fabrica el producto objeto de investigación según el diseño y especificaciones que Griffiths Building le provee, de acuerdo con los requerimientos del cliente final;

b.      los diseños que Griffiths Building proporciona a Zibo Jiahui únicamente pueden ser utilizados para la fabricación de sus productos;

c.      Griffiths Building es titular de los derechos industriales e intelectuales de los productos fabricados por Zibo Jiahui, a su petición;

d.      todas las ventas de exportación de Zibo Jiahui las realiza a través de Griffiths Building, y

e.      Griffiths Building establece el precio y términos de venta para las transacciones de exportación del producto fabricado por Zibo Jiahui.

C.       Ambas empresas no están vinculadas con algún importador mexicano.

D.       Zibo Jiahui produce recubrimientos cerámicos con una tasa de absorción de agua únicamente superior al 10%, siendo estos productos los que exportó Griffiths Building a México. Al respecto, la tasa de absorción de agua es el principal factor para juzgar el tipo, costo y precios de los recubrimientos cerámicos, toda vez que refleja el material y equipo utilizado para su fabricación, así como la temperatura de los hornos.

E.        Griffiths Building señala que la comparación que la Secretaría realice a efecto de calcular el margen de discriminación de precios, se debe llevar a cabo con productos que tengan mayor similitud física, tomando en cuenta como factor determinante la absorción de agua.

F.        Los códigos de sus productos cumplen con las especificaciones del producto objeto de investigación, esto es, no existe diferencia en la calidad y tecnología utilizada para la fabricación del producto objeto de investigación destinado al mercado interno de China y el exportado a México, las excepciones radican únicamente en el color y diseño.

G.       Los principales países productores del producto objeto de investigación son la India, Brasil, Malasia, Tailandia, Vietnam, México, Turquía, entre otros; los principales consumidores son la India, Arabia Saudita, Brasil, los Estados Unidos, Australia, entre otros; los principales exportadores son Tailandia, Vietnam, Australia, Uzbekistán, entre otros, y los principales importadores son España, Italia, entre otros.

H.       La dirección del flujo de mercado es de países manufactureros hacia países con rápido desarrollo, o de países con alta tecnología de producción a países sin tecnología de producción o bajo nivel técnico.

I.         Los precios de exportación reportados por Griffiths Building se encuentran libres de descuentos, bonificaciones o rebajas a los clientes mexicanos a quienes vendió el producto objeto de investigación en el periodo investigado.

73. Zibo Jiahui y Griffiths Building presentaron:

A.        Balances generales y declaraciones de pérdidas y ganancias de Griffiths Building y Zibo Jiahui correspondientes a los ejercicios fiscales 2013 y 2014.

B.       Acuerdo de Cooperación de Exportación del 27 de junio de 2011, celebrado entre Griffiths Building y Zibo Jiahui.

C.       Correos electrónicos de noviembre de 2013, con información referente a los términos y condiciones de venta del producto objeto de investigación en el periodo analizado.

D.       Precio de exportación del producto objeto de investigación de Griffiths Building y Zibo Jiahui, en el periodo investigado y ajustes.

E.        Indicadores de producción, capacidad instalada y utilización de la capacidad instalada de Zibo Jiahui, para la fabricación del producto objeto de investigación en el periodo analizado.

F.        Indicadores de Zibo Jiahui para el periodo analizado, relativos a producción, inventarios, ventas al mercado interno, exportaciones a México, exportaciones a otros países y exportaciones totales, en valor y volumen.

G.       Ventas totales de Griffiths Building y Zibo Jiahui del producto objeto de investigación y no objeto de investigación, mercancías exportadas a México y a otros mercados de exportación, en el periodo investigado.

H.       Valor y volumen de las ventas mensuales y totales de Zibo Jiahui, de recubrimientos cerámicos destinados al mercado interno de China, en el periodo investigado.

I.         Valor y volumen de las ventas mensuales y totales de Griffiths Building, de recubrimientos cerámicos destinados al mercado interno mexicano, en el periodo investigado.

J.        Valor y volumen de las ventas totales de Zibo Jiahui y Griffiths Building del producto objeto de investigación y no objeto de investigación, exportadas a México, a otros mercados de exportación y al mercado interno de China, en el periodo investigado.

K.       Copia de diversas facturas expedidas a favor de Griffiths Building por concepto de flete.

74. Junjing Industrial manifestó:

A.        Produjo y exportó el producto objeto de investigación a México durante el periodo analizado, sin embargo, no incurre en práctica desleal alguna, toda vez que no exporta en condiciones de discriminación de precios a México.

B.       No está vinculada con sus proveedores, importadores o con los productores nacionales. Asimismo, no está relacionada con empresa alguna, ya sea matriz o subsidiaria ni con comercializadora o proveedor alguno.

C.       Exporta la mercancía bajo libre negociación y determina el precio de acuerdo al costo de producción más la utilidad.

D.       Con respecto a sus canales de distribución, se entrevista con sus clientes mexicanos en exposiciones internacionales. Si los clientes potenciales se interesan en sus productos, negocian el precio, términos de pago y fecha de entrega, después de la negociación, la empresa envía la factura y solicita un prepago para que se lleve a cabo la producción. Junjing Industrial contrata a la empresa transportista y de logística, y después de la entrega de la mercancía, envía copia del conocimiento de embarque al cliente para que haga el pago restante.

E.        Junjing Industrial no exporta el producto objeto de investigación vía un tercer país.

F.        Exporta azulejos a todo el mundo de acuerdo a la misma descripción estándar, que incluye absorción del agua, tratamiento de la superficie y el tamaño, por lo que de conformidad con la descripción de la mercancía se puede dividir en varios tipos. La mercancía exportada a México no varía respecto de los productos exportados a otros países.

G.       Vende el producto objeto de investigación bajo términos FOB, por lo que para el obtener un precio a nivel ex fábrica, propuso ajustar el precio por flete terrestre, cargos bancarios y costos del crédito.

75. Junjing Industrial presentó:

A.        Estructura corporativa de Junjing Industrial.

B.       Listado de clientes mexicanos de Junjing Industrial y sus datos de localización.

C.       Precio de exportación del producto objeto de investigación de Junjing Industrial, en el periodo investigado y ajustes.

D.       Tipo de cambio mensual utilizado por Junjing Industrial para el cálculo del precio de exportación.

E.        Canales de distribución a México utilizados por Junjing Industrial para distribuir el producto objeto de investigación.

F.        Indicadores de producción, capacidad instalada y utilización de la capacidad instalada de Junjing Industrial, para la fabricación del producto objeto de investigación en el periodo analizado.

G.       Indicadores de Junjing Industrial para el periodo analizado, relativos a producción, inventarios, ventas al mercado interno, exportaciones a México, exportaciones a otros países y exportaciones totales, en valor y volumen.

H.       Ventas totales de Junjing Industrial del producto objeto de investigación y no objeto de investigación, mercancías exportadas a México y a terceros países y mercancías no exportadas a México, en el periodo investigado.

I.         Copia de una factura del 5 de noviembre de 2013 y anexos (lista de empaque, conocimiento de embarque, aviso de crédito del banco y factura del flete interno) expedida por Junjing Industrial a favor de un cliente mexicano.

J.        Estados de deudas y ganancias de Junjing Industrial correspondientes a los ejercicios fiscales 2013 y 2014.

76. Oceanland Ceramics y Super Ceramics manifestaron:

A.        Oceanland Ceramics exportó mercancías a México directamente y no a través de otra empresa. Super Ceramics fabricó el producto objeto de investigación en el periodo investigado y realizó ventas del mismo al mercado interno.

B.       Oceanland Ceramics no tiene auditada su contabilidad, ya que de acuerdo con la regulación y las leyes de China no es necesario que se audite su sistema contable.

C.       Oceanland Ceramics no tiene empresas subsidiarias, sin embargo, está relacionada con la empresa Super Ceramics.

D.       Super Ceramics y Oceanland Ceramics no están vinculadas o relacionadas con ningún importador del producto objeto de investigación o productor nacional ni han firmado acuerdo alguno con dichas empresas.

E.        Respecto a sus canales de comercialización, Oceanland Ceramics exportó el producto objeto de investigación a mayoristas en México. Al respecto, negocia el precio y términos de venta con los clientes. El cliente confirma la compra y cuando la producción está lista, el envío es programado con base en los términos convenidos. Eiffel Ceramic generalmente garantiza como término de envío FOB y el término pago por adelantado.

F.        No existe una gran diferencia entre la mercancía mexicana y aquella exportada por Oceanland Ceramics y fabricada por Super Ceramics.

G.       Oceanland Ceramics no es productor, por lo que reporta la capacidad instalada estimada para la industria y la información de capacidad instalada de Super Ceramics.

H.       Super Ceramics no tiene proyectado ningún incremento en la capacidad instalada.

I.         Los principales países productores son China, Italia, España, Turquía y Brasil; los principales países consumidores son los Estados Unidos, Canadá, Brasil, Corea, Tailandia, Inglaterra y Australia; los principales países exportadores son China, Italia, España, Turquía, Brasil y Tailandia, y los principales países importadores son los Estados Unidos, Canadá, Corea, Tailandia, Inglaterra, Australia, Alemania, Francia, Singapur, los Emiratos Árabes Unidos y Australia.

J.        Los principales flujos comerciales son los Estados Unidos, Canadá, Corea, Tailandia, Inglaterra, Australia, Alemania, Francia, Singapur, los Emiratos Árabes Unidos y Australia.

K.       Respecto a los ciclos económicos a que está sujeto el mercado internacional, señaló que de 2011 a 2013 se presentó un crecimiento sostenido del mercado internacional, y de 2013 a 2014 un incremento y disminución, respectivamente.

L.        El factor más importante para la determinación del precio es el desarrollo económico.

77. Super Ceramics y Oceanland Ceramics presentaron:

A.        Estructura corporativa de Super Ceramics y Oceanland Ceramics.

B.       Listado de importadores a quienes Oceanland Ceramics vendió el producto objeto de investigación.

C.       Precio de exportación del producto objeto de investigación de Oceanland Ceramics, en el periodo investigado y ajustes al precio de exportación.

D.       Canales de distribución utilizados por Super Ceramics y Oceanland Ceramics para las ventas del producto objeto de investigación en el mercado interno de China y canales de distribución utilizados por Oceanland Ceramics para las ventas del producto objeto de investigación a México.

E.        Códigos de producto asignados por Oceanland Ceramics al producto objeto de investigación que exportó a México.

F.        Indicadores de producción, capacidad instalada y utilización de la capacidad instalada de Super Ceramics y Oceanland Ceramics, para la fabricación del producto objeto de investigación en el periodo analizado.

G.       Indicadores de Super Ceramics y Oceanland Ceramics para el periodo analizado, relativos a producción, inventarios, ventas al mercado interno, en valor y volumen.

H.       Diagrama de ventas totales de Super Ceramics y Oceanland Ceramics del producto objeto de investigación y no objeto de investigación, destinadas al mercado interno de China, en el periodo investigado.

I.         Valor y volumen de las ventas totales de Super Ceramics y Oceanland Ceramics del producto objeto de investigación y no objeto de investigación, clasificadas por código de producto, destinadas al mercado interno de China, en el periodo investigado.

J.        Valor y volumen de las ventas mensuales y totales de Oceanland Ceramics del producto objeto de investigación exportadas al mercado de México y a otros mercados de exportación, en el periodo investigado.

K.       Estados financieros trimestrales de Oceanland Ceramics correspondientes a octubre y diciembre de 2013 y junio y septiembre de 2014.

78. Overland Ceramics manifestó:

A.        No tiene empresas subsidiarias, sin embargo, está relacionada con las empresas Foshan Overland Industrial Investment Co., Ltd. y Harvest Step Technology Co. Ltd., registradas en Brunei y Belice, respectivamente.

B.       Produjo y exportó el producto objeto de investigación a México en el periodo investigado, sin embargo, no ha firmado ningún acuerdo con los importadores.

C.       Respecto a sus canales de comercialización, Overland Ceramics exportó el producto objeto de investigación a mayoristas en México. Al respecto, negocia el precio y términos de venta con los clientes. El cliente confirma la compra y cuando la producción está lista, el envío es programado con base en los términos convenidos. Overland Ceramics generalmente garantiza como término de envío FOB y el término de pago por adelantado.

D.       Los precios y términos de venta aplicables a los clientes en el mercado internacional son los mismos que en el mercado interno en China.

E.        No exporta la mercancía vía un tercer país a México.

F.        No hay gran diferencia entre la mercancía producida en México y la exportada por Overland Ceramics.

G.       Overland Ceramics no tiene planes de expandir su capacidad instalada.

H.       Los principales países productores son China, la India, Turquía-Europa, los Estados Unidos, México, etc., que son a su vez los principales países exportadores. Asimismo, señaló como los principales países consumidores a los Estados Unidos, Canadá, Brasil, Corea, Tailandia, Inglaterra y Austria, quiénes a su vez, son los principales importadores.

I.         Señaló como los principales países exportadores a China, Italia, España, Turquía, Brasil y Tailandia, y como los principales países importadores a los Estados Unidos, Canadá, Corea, Tailandia, Inglaterra, Australia, Alemania, Francia, Singapur, los Emiratos Árabes Unidos y Australia.

J.        Señaló a los Estados Unidos, Canadá, Corea, Tailandia, Inglaterra, Australia, Alemania, Francia, Singapur, los Emiratos Árabes Unidos y Australia como sus flujos comerciales.

K.       Respecto a los ciclos económicos a que está sujeto el mercado internacional señaló que de 2011 a 2013 se observó un crecimiento sostenido del mercado internacional, en tanto que de 2013 a 2014 se observó un aumento y una disminución del mercado, respectivamente.

L.        Los principales factores que afectan la determinación del precio son el costo de los insumos, los salarios, la tecnología empleada en la producción, etc.

79. Overland Ceramics presentó:

A.        Estructura corporativa del grupo al que pertenece Overland Ceramics.

B.       Precio de exportación a México de Overland Ceramics, en el periodo investigado y ajustes.

C.       Listado de clientes mexicanos a quienes Overland Ceramics vendió el producto objeto de investigación en el periodo analizado.

D.       Canales de distribución en México utilizados por Overland Ceramics.

E.        Canales de distribución en el mercado interno de China utilizados por Overland Ceramics.

F.        Códigos de producto asignados por Overland Ceramics al producto objeto de investigación exportado a México en el periodo analizado.

G.       Indicadores de producción, capacidad instalada y utilización de la capacidad instalada de Overland Ceramics y de la industria china, para la fabricación del producto objeto de investigación en el periodo analizado.

H.       Indicadores de Overland Ceramics para el periodo analizado, relativos a producción, inventarios, ventas al mercado interno, exportaciones a México, exportaciones a otros países y exportaciones totales, en valor y volumen.

I.         Valor y volumen de las ventas mensuales y totales de Overland Ceramics del producto objeto de investigación exportadas a México, a otros mercados de exportación y al mercado interno de China en el periodo investigado.

J.        Valor y volumen de las ventas totales de Overland Ceramics del producto objeto de investigación y no objeto de investigación, destinadas al mercado interno de China, a México y a otros mercados de exportación, en el periodo investigado.

K.       Ventas totales de Overland Ceramics del producto objeto de investigación y no objeto de investigación, mercancías exportadas a México, a otros mercados de exportación y al mercado interno de China en el periodo investigado.

L.        Estados financieros auditados de Overland Ceramics correspondientes a los ejercicios fiscales de 2013 y 2014.

80. Tongqing Ceramics manifestó:

A.        No está vinculada con sus proveedores, importadores o con los productores nacionales ni con sus clientes en el mercado doméstico.

B.       Durante el periodo investigado fabricó el producto objeto de investigación y realizó ventas domésticas por sí mismo. Todas sus exportaciones se realizaron por medio de una comercializadora no relacionada.

C.       No realiza exportaciones directamente y sólo efectúa ventas para exportación a comercializadoras no relacionadas, por lo que tiene poco conocimiento acerca del destino final de sus productos, sin embargo, una de sus comercializadoras confirmó que exportó a México una gran cantidad del producto objeto de investigación durante el periodo investigado.

D.       El precio de Tongqing Ceramics a su comercializadora puede ser tratado como precio de exportación independiente, ya que todas sus exportaciones se llevaron a cabo a través de dicha empresa, por lo que el valor en términos de costo, seguro y flete (“CIF”, por sus siglas en inglés de Cost, Insurance and Freight) deberá ser determinado con base en el precio de reventa de dicha comercializadora a México.

E.        Para su comercializadora y su cliente mexicano, el consenso de comprar y vender incluyendo el precio, cantidad y otros términos de comercio, son alcanzados a través de comunicaciones electrónicas. Las partes no concluyen acuerdos por escrito, como por ejemplo, firma de contratos de venta con su cliente mexicano.

F.        La comercializadora de Tongqing Ceramics no exporta el producto objeto de investigación de un tercer país.

G.       No existe diferencia en calidad y tecnología de producción entre el producto destinado para el mercado doméstico y el producto exportado a México en el caso de que estén bajo la misma clasificación aduanera, las excepciones son diferencias en color y diseño.

81. Tongqing Ceramics presentó:

A.        Precio de exportación del producto objeto de investigación de Tongqing Ceramics a través de su comercializadora china, en el periodo investigado y ajustes.

B.       Indicadores de capacidad instalada y utilización de la capacidad instalada de Tongqing Ceramics, para la fabricación del producto objeto de investigación en el periodo analizado.

C.       Indicadores de Tongqing Ceramics para el periodo analizado, relativos a producción, inventarios, ventas al mercado interno, exportaciones a México, exportaciones a otros países y exportaciones totales, en valor y volumen, realizadas a través de una comercializadora.

D.       Valor y volumen de las ventas mensuales y totales de la empresa comercializadora de Tongqing Ceramics, de recubrimientos cerámicos destinadas a México, en el periodo investigado.

E.        Ventas totales de Tongqing Ceramics del producto objeto de investigación y no objeto de investigación, mercancías exportadas a México y a terceros países no exportadas a México, en el periodo investigado.

F.        Valor y volumen de las ventas totales de Tongqing Ceramics del producto objeto de investigación y no objeto de investigación, exportadas a México, a otros mercados de exportación y al mercado interno de China, en el periodo investigado.

G.       Copia de una factura y anexos, expedida por una empresa exportadora de China a favor de un cliente mexicano.

H.       Estados financieros auditados de Tongqing Ceramics correspondientes a los ejercicios fiscales 2013 y 2014.

82. Winto Ceramics manifestó:

A.        Todo el producto objeto de investigación de Winto Ceramics, exportado a México, es vendido a una comercializadora, por lo que no se tiene información de los importadores en México. Winto Ceramics sabe que dichas mercancías son exportadas a México porque se indica en los conocimientos de embarque y declaraciones aduanales.

B.       Winto Ceramics no está vinculada ni ha firmado acuerdo por escrito con alguno de los importadores mexicanos mencionados en la solicitud de inicio, o con los productores nacionales. Asimismo, no está vinculada a su cliente.

83. Winto Ceramics presentó:

A.        Listado de las empresas subsidiarias y vinculadas del grupo corporativo al que pertenece Winto Ceramics, incluyendo actividad comercial y sus datos de localización.

B.       Estructura corporativa del grupo al que pertenece Winto Ceramics.

C.       Datos de localización del cliente chino al que Winto Ceramics vendió el producto objeto de investigación en el periodo analizado.

D.       Precio de exportación del producto objeto de investigación de Winto Ceramics, en el periodo investigado y ajustes.

E.        Canales de distribución en México del producto objeto de investigación, utilizado por Winto Ceramics.

F.        Códigos de producto asignados por Winto Ceramics al producto objeto de investigación en el periodo analizado.

G.       Indicadores de producción, capacidad instalada y utilización de la capacidad instalada de Winto Ceramics, para la fabricación del producto objeto de investigación en el periodo analizado.

H.       Indicadores de Winto Ceramics para el periodo analizado, relativos a producción, inventarios, ventas al mercado interno, exportaciones a México, exportaciones a otros países y exportaciones totales, en valor y volumen.

I.         Ventas totales de Winto Ceramics del producto objeto de investigación y no objeto de investigación, mercancías exportadas a México, a otros mercados de exportación y al mercado interno de China en el periodo investigado.

J.        Copia de una factura expedida por Winto Ceramics a favor de un comercializador chino en el periodo investigado, lista de empaque y cargos en el puerto y aduana.

K.       Listado de cuentas por cobrar correspondientes a ventas a México del producto objeto de investigación, presentado como sustento del cálculo del precio de exportación.

L.        Estados de deudas de activos y ganancias de Winto Ceramics correspondientes a los ejercicios fiscales 2013 y 2014.

84. Xinruncheng Ceramics manifestó:

A.        Fabricó el producto objeto de investigación y realizó ventas de éste en el mercado interno de China. Realizó exportaciones a través de operadores comerciales no relacionados en el periodo analizado.

B.       No se encuentra vinculada con algún importador mexicano.

C.       No existen diferencias en la calidad y tecnología usadas para la producción del producto destinado al mercado interno y el producto objeto de investigación exportado a México, pero sí existe una diferencia en color y diseño.

85. Xinruncheng Ceramics presentó:

A.        Estructura corporativa del grupo al que pertenece Xinruncheng Ceramics.

B.       Precio de exportación a México de Xinruncheng Ceramics, a través de su comercializadora, en el periodo investigado y ajustes.

C.       Copia de diversas facturas y anexos expedidas en 2014 por la empresa comercializadora de Xinruncheng Ceramics a favor de un cliente mexicano.

D.       Indicadores sobre producción, capacidad instalada y utilización de la capacidad instalada de Xinruncheng Ceramics, para la fabricación del producto objeto de investigación en el periodo analizado.

E.        Indicadores de Xinruncheng Ceramics para el periodo analizado, relativos a producción, inventarios, ventas al mercado interno, exportaciones a México, exportaciones a otros países y exportaciones totales, en valor y volumen.

F.        Ventas totales de Xinruncheng Ceramics del producto objeto de investigación y no objeto de investigación, mercancías exportadas a México, a otros mercados de exportación y al mercado interno de China en el periodo investigado.

G.       Ventas mensuales y totales de Xinruncheng Ceramics de recubrimientos cerámicos, exportadas a México, en el periodo investigado.

H.       Ventas totales de Xinruncheng Ceramics del producto objeto de investigación y no objeto de investigación, destinadas al mercado interno de China, a México (a través de una comercializadora) y a otros mercados de exportación, en el periodo investigado.

I.         Estados financieros auditados de Xinruncheng Ceramics correspondientes a los ejercicios fiscales 2013 y 2014, y estado de resultados para cada uno de los meses del periodo investigado.

86. Foshan Castel Imp. & Exp. Co., Ltd. (“Castel Imp. & Exp.”) manifestó:

A.        No está vinculada ni ha firmado acuerdo alguno con alguno de los importadores mexicanos mencionados en la solicitud de inicio o con los productores nacionales.

B.       Estados Unidos no es un país sustituto adecuado de China, por el contrario, la India es una mejor opción para efecto de elegir un país sustituto. Al respecto, el estudio para acreditar que la India es una mejor opción de país sustituto será presentado por otros exportadores, por lo que debe ser considerado para efectos de la presente investigación y tomarse en cuenta para el cálculo del margen individual de discriminación de precios de Castel Imp. & Exp.

C.       Realizó los mismos argumentos señalados en el punto 22, incisos A, C, D, E, H, J, M, O, P y Q de la presente Resolución.

87. Castel Imp. & Exp. presentó:

A.        Precio de exportación a México del producto objeto de investigación de Castel Imp. & Exp., en el periodo investigado.

B.       Indicadores de producción, capacidad instalada y utilización de la capacidad instalada de Castel Imp. & Exp., para la fabricación del producto objeto de investigación en el periodo analizado.

C.       Indicadores de Castel Imp. & Exp., en valor y volumen de producción, inventarios, ventas al mercado interno, al mercado mexicano, a terceros países, así como ventas totales del producto objeto de investigación en el periodo analizado.

88. Foshan Jingyi Ceramic manifestó:

A.        Realizó los mismos argumentos señalados en el punto 22, incisos A, C, D, E, H, J, M, O, P y Q de la presente Resolución.

B.       Es una empresa productora del producto objeto de investigación.

C.       La mercancía que importan las Solicitantes corresponde esencialmente a porcelánicos, es decir, la misma que exporta Foshan Jingyi Ceramic, debido a que no son competitivos en su producción, por no tener la capacidad instalada para fabricar toda la gama de diseños que hay en otros países.

89. Foshan Jingyi Ceramic presentó las mismas pruebas señaladas en el punto 24, incisos A, B y C, subincisos del a al h de la presente Resolución.

90. Foshan Huanqiu Import & Export Co., Ltd. (“Huanqiu Import & Export”) manifestó:

A.        Se debe concluir la presente investigación de forma inmediata y sin la imposición de cuotas compensatorias, al no haberse acreditado la existencia de una práctica desleal.

B.       No está vinculada ni ha firmado acuerdos con alguno de los importadores mexicanos mencionados en la solicitud de inicio ni con los productores nacionales.

C.       Estados Unidos no es un país sustituto adecuado de China, por el contrario, la India es una mejor opción para efecto de elegir un país sustituto. Al respecto, el estudio para acreditar que la India es una mejor opción de país sustituto será presentado por otros exportadores, por lo que debe ser considerado para efectos de la presente investigación y tomarse en cuenta para el cálculo del margen individual de discriminación de precios de Huanqiu Import & Export.

D.       Realizó los mismos argumentos señalados en el punto 22, incisos A, C, D, E, H, J, M, O, P y Q de la presente Resolución.

91. Huanqiu Import & Export presentó:

A.        Precio de exportación a México del producto objeto de investigación de Huanqiu Import & Export, en el periodo investigado.

B.       Indicadores de Huanqiu Import & Export de enero a diciembre de 2013, relativos a producción, inventarios, ventas al mercado interno, exportaciones a México, exportaciones a otros países y exportaciones totales, en valor y volumen.

C.       Ventas mensuales y totales de Huanqiu Import & Export del producto objeto de investigación, destinadas a México, al mercado interno de China y a otros países, en los periodos comprendidos de junio a diciembre de 2013, enero a diciembre de 2013 y mayo a diciembre de 2013.

D.       Valor y volumen de las ventas totales de Huanqiu Import & Export del producto objeto de investigación y no objeto de investigación, exportadas a México, a otros mercados de exportación y al mercado interno de China, en el periodo investigado.

E.        Cuadro con costo de producción, descripción y código del producto objeto de investigación.

G. Réplicas de las Solicitantes

1. Prórroga

92. La Secretaría otorgó una prórroga de 5 días hábiles a las Solicitantes, para que presentaran sus réplicas y contra argumentaciones a la información presentada por las partes interesadas en la presente investigación.

2. Réplicas

93. El 27 y 30 de julio de 2015 las Solicitantes presentaron sus réplicas y contra argumentaciones a la información presentada por las partes interesadas en la presente investigación. Argumentaron lo siguiente:

A.        En relación con el ajuste por crédito, las empresas confunden entre el ajuste por crédito explícito con el ajuste por crédito implícito, refiriéndose al primero y no al segundo. Al respecto, el ajuste por crédito implícito habrá de calcularse entre la fecha en que el proveedor de la operación de exportación emitió la factura y la fecha en que el importador realizó efectivamente el pago, y aplicarse la tasa de crédito que corresponda por el tiempo transcurrido.

B.       La Secretaría debe cerciorarse que los ajustes aplicables a las operaciones de las exportadoras e importadoras están concebidas al amparo de criterios de una economía de mercado, toda vez que si se consideran los que surgen de la economía de China, estos estarán distorsionados como su valor normal y, en su caso, se deberá requerir a las empresas que aporten la información y pruebas pertinentes.

C.       Las afirmaciones de las importadoras y exportadoras referentes a que el objeto de seleccionar a los Estados Unidos como país sustituto fue obtener un valor normal alto, y que no se puede comparar su estructura de costos con la de China por no ser comparables los costos de sus insumos, carecen de pruebas objetivas y pertinentes. Dichas empresas debieron hilvanar un argumento sensato que precise porqué el valor de referencia es alto y en función de qué.

D.       Las importadoras y exportadoras afirmaron en forma baladí que la estructura de costos y los costos no son comparables, pero no explicaron la razón jurídica de porqué consideran que no son comparables, no explicaron ni probaron ese monto supuesto de diferencia, ni razonaron y desarrollaron su afirmación.

E.        Las Solicitantes no obviaron la necesidad de demostrar que sus importaciones no son la causa del daño alegado, por el contrario, demostraron que sus operaciones están ligadas fundamentalmente a la producción y no a las importaciones en condiciones de dumping. Al respecto, demostraron lo siguiente:

a.      sus importaciones representaron en conjunto el 1.8% de sus ventas internas y sus niveles disminuyeron con respecto al periodo similar anterior, en contraste con el resto de las importaciones originarias de China, mismas que crecieron a lo largo de todo el periodo analizado. Dichas operaciones son importaciones aisladas, cuya tendencia fue a la baja durante el periodo investigado, por lo que no pueden tener relación causal con el daño asociado al dumping;

b.      representaron un porcentaje de 4.6% de las importaciones totales del producto objeto de investigación en el periodo analizado, así como un punto porcentual (o menos) del CNA durante el periodo investigado y analizado. Además, fueron decrecientes, por lo que constituyeron una absoluta minoría de las importaciones investigadas y del CNA;

c.      la Secretaría corroboró los hechos descritos y coincidió con las manifestaciones de las Solicitantes, y

d.      las importadoras se limitaron a sustraer de su contexto la descripción que hicieron las Solicitantes de sus operaciones de importación, y a hacer preguntas que ellos mismos no responden, así como a especular sobre las supuestas razones de las Solicitantes para importar, sin demostrar que sus operaciones aisladas y esporádicas, pueden explicar el daño alegado, por lo que sus argumentos deben ser desestimados y declarados inoperantes.

F.        La Secretaría debe considerar inoperante el alegato referente a que el decremento que tuvo la rama de producción nacional es consecuencia de la baja en el sector de la construcción y no de las importaciones, toda vez que las importadoras y exportadoras sólo exponen un planteamiento sin precisar de qué manera el comportamiento del sector de la construcción afectó a la rama de producción nacional. Lo anterior, en razón de las siguientes consideraciones:

a.      no niegan la existencia de otros factores que pudieran afectar a la producción nacional, como los moderados crecimientos de la economía mexicana y un desempeño de indicadores macro que agencias internacionales y analistas económicos no encuentran satisfactorios, y que impactan al sector;

b.      la legislación vigente exige que se establezca que el dumping es una causal importante para justificar la imposición de cuotas compensatorias, así como un análisis de “no atribución”;

c.      el desempeño desfavorable del sector de la construcción no explica en su totalidad el comportamiento observado en el mercado relevante. Si su contracción explicara la reducción en las ventas, no hay ninguna razón para esperar que sólo pudiera afectar a la producción nacional;

d.      importaciones del producto objeto de investigación, en forma paralela a la práctica del dumping, aumentaron en el periodo analizado y resultaron inmunes al comportamiento recesivo del sector de la construcción;

e.      si la caída del sector de la construcción explicara la reducción de las ventas, las importaciones chinas se deberían haber ajustado a la baja, sin embargo, ocurrió exactamente lo contrario, y

f.       las cifras demuestran que las importaciones profundizaron los efectos recesivos que pudo tener el sector de la construcción sobre el mercado nacional. La rama de producción nacional depende en mayor medida del sector de remodelación, el cual no está incluido en el PIB Construcción o Edificación, sino en el PIB Nacional.

G.       La producción de la rama de producción nacional se redujo como efecto de diferentes elementos adversos complementarios, sin embargo, como puede verificarse a través de las cifras aportadas por las Solicitantes, el nivel de reducción de la producción nacional es superior a la reducción de sus ventas externas. La reducción de las ventas internas ocurrió cuando las importaciones investigadas aumentaron y ganaron participación en el mercado. La menor actividad exportadora no explica el desplazamiento en el mercado interno a favor de la mercancía en condiciones de dumping.

H.       La información que obra en el expediente muestra que en forma asociada al dumping diversos comercializadores dejaron de comprar el producto nacional para abastecerse de un producto adquirido a precios menores a los costos nacionales, en favor del producto originario de China.

a. Importadoras

i. Castel California, Gireco, Grupo Marmex, Letsac México y Huanqiu Import & Export, Jingyi Ceramic y Castel Imp. & Exp.

A.        En relación con los argumentos referentes a que la Secretaría no motivó adecuadamente la representatividad de las Solicitantes, no se cercioró del volumen real que produjeron ni de la validez de la información del TCNA por no haber solicitado información adicional para validarla, toda vez que las Solicitantes son importantes importadoras del producto objeto de investigación, las Solicitantes manifestaron lo siguiente:

a.      las Solicitantes presentaron información, argumentos y pruebas que fundamentan el inicio de la investigación, mismas que fueron valoradas por la Secretaría de conformidad con los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60, 61 y 62 del RLCE;

b.      con base en pruebas documentales, Lamosa y Vitromex afirmaron que representan el 64% de la producción nacional de recubrimientos cerámicos, y que en el mercado operan otros productores nacionales que representan el 36%, restante. A partir de dichas pruebas la Secretaría corroboró que las Solicitantes fueron representativas en el periodo de octubre de 2013 a septiembre de 2014;

c.      las Solicitantes realizaron importaciones del producto objeto de investigación en el periodo analizado para complementar su suministro y hacer factible el servicio a sus clientes. Dichas importaciones no pueden ser causa del daño alegado, ya que se realizaron en volúmenes moderados que representan proporciones minoritarias o inclusive marginales de las variables económicas relevantes, en razón de lo siguiente:

i.       la mayoría de las operaciones comerciales de la rama de producción nacional involucra producto de manufactura nacional;

ii.      durante el periodo investigado sus importaciones disminuyeron con respecto al periodo similar anterior, en contraste con las importaciones del producto objeto de investigación, mismas que crecieron a lo largo del periodo analizado;

iii.     representaron un porcentaje menor al 5% en relación con las importaciones totales en el periodo analizado y menos de un punto porcentual respecto del CNA;

iv.     con base en información del Sistema de Información Comercial de México (SIC-M), la Secretaría observó que las importaciones que realizaron las Solicitantes, en relación con las importaciones totales, disminuyeron 2 puntos porcentuales del periodo de octubre de 2012 – septiembre de 2013 a octubre de 2013 - septiembre de 2014;

v.      la Secretaría dedujo que las importaciones del producto objeto de investigación, sin considerar las realizadas por las Solicitantes, incrementaron su participación en relación con las importaciones totales, en el periodo de octubre de 2012 – septiembre de 2013 a octubre de 2013 - septiembre de 2014;

vi.     las importaciones del producto originario de China (sin considerar las de las Solicitantes) sostuvieron un comportamiento creciente, tanto en términos absolutos como en relación con el CNA y la producción nacional en el periodo analizado;

vii.    la Secretaría consideró que las importaciones de las Solicitantes no explican el crecimiento de las importaciones originarias de China, en términos absolutos y relativos, con relación al CNA y la producción nacional, y que éstas no pueden ser la causa del daño alegado, ya que sus precios se ubicaron por arriba del resto de las importaciones originarias de China, y

viii.   la Secretaría concluyó que las Solicitantes son representativas de la rama de producción nacional dado que en el periodo investigado representaron más del 50% de la producción nacional total de los recubrimientos cerámicos, además de que no contó con elementos que permitan apreciar que alguno de los productores que integran la rama de producción nacional se encuentre vinculado a exportadores o importadores, o que sus importaciones sean la causa del daño alegado.

B.       Las importadoras y exportadoras no explicaron por qué razón y con qué fundamento legal deben ser consideradas Interceramic y Dal-Tile como parte de la rama de producción nacional y como importadoras del producto objeto de investigación.

C.       La legislación aplicable no obliga a la Secretaría a analizar los indicadores económicos y financieros ni las importaciones del resto de los productores nacionales, como partes de la rama de producción nacional, más aun cuando se ha demostrado que las Solicitantes representan el 60% de la producción nacional, que el resto de empresas manifiestan su interés como importadores y no como productores y que se oponen no sólo a la solicitud de inicio, sino a la investigación.

D.       Por cuanto hace a las notas relacionadas con los estados financieros de Lamosa y Vitromex, a partir de las cuales las importadoras y exportadoras señalan que las Solicitantes son empresas sanas, se señala lo siguiente:

a.      las inversiones de Lamosa van encaminadas a fortalecer las operaciones de sus plantas en México y en el extranjero. Lamosa pretende aprovechar las ventajas de la reforma energética para utilizar energías limpias;

b.      "La empresa analiza varias opciones para abrir nuevas plantas o desplegar alianzas estratégicas en los Estados Unidos y Sudamérica, ya que el mercado de la construcción es favorable en esas regiones";

c.      parte de las inversiones de Lamosa es proveniente de la reciente venta de la división de Sanitarios del grupo o Sanitarios Lamosa. Las inversiones en las plantas cogeneradoras son importantes y se planea ampliarlas mediante la reconversión de las actuales líneas de producción;

d.      las inversiones de Lamosa no se han detenido en razón de la confianza que tiene la Solicitante de que exista una competencia leal; la recuperación del mercado; la reforma en la ley que brinda una ventaja con las cogeneradoras, la venta de la división de Sanitarios y la estabilidad de la división de adhesivos, razones que han permitido tomar y mantener estas decisiones;

e.      los argumentos señalados de las inversiones proyectadas de Vitromex hacen referencia a las inversiones de GIS, para todas sus unidades de negocio y no a Vitromex. Las inversiones anunciadas por GIS se focalizan en temas como actualización tecnológica, mejoras de productividad y acciones relacionadas con seguridad y mantenimiento, temas indispensables para mantener la competitividad en el mercado y la gestión adecuada al interior de sus  plantas, y

f.       la opinión de las importadoras y exportadoras en contra de Vitromex no es un alegato objetivo, idóneo ni pertinente, por lo que resulta inoperante, ya que se generaliza el argumento y la interpretación que se da de las inversiones anunciadas no es la correcta y es notoriamente proclive y fraudulenta.

ii. Dal-Tile

A.        No asiste la razón ni el derecho a Dal-Tile al señalar que la Resolución de Inicio es ilegal debido a que las Solicitantes no cuentan con legitimación para considerarse rama de producción nacional, por ser importadoras y no haber demostrado que sus importaciones no fueron la causa del daño alegado, en razón de lo siguiente:

a.      Dal-Tile hizo una lectura aislada de la normatividad aplicable y no tomó en cuenta las pruebas presentadas por las Solicitantes;

b.      conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Antidumping, la decisión de incluir o excluir de la rama de producción nacional a los productores que hayan importado, es una facultad discrecional (aunque no arbitraria) de la Secretaría, y

c.      el artículo 62 del RLCE prevé que los productores que hayan realizado importaciones demuestren que sus importaciones no son la causa de la distorsión de los precios internos o la causa del daño, sin embargo, Dal-Tile olvida que conforme a lo previsto en el artículo 61 del RLCE, la exclusión de un productor nacional procederá siempre que el efecto de la vinculación sea de una naturaleza tal “que motiva de parte del productor un comportamiento distinto del de los productores no vinculados”.

B.       Dal-Tile no descalificó per se a los Estados Unidos como país sustituto de China y sólo propuso otro país (la India), por lo que no le asiste la razón ni el derecho al señalar que la determinación de país sustituto es incorrecta.

C.       Dal-Tile se afanó en demostrar que la diferencia entre la India y China es menor que esta última y los Estados Unidos, sin embargo, la legislación aplicable no prevé que para seleccionar un país sustituto sea necesario elegir un país cuyos datos e indicadores sean más cercanos a los datos e indicadores del país con economía dirigida. Lo anterior, implicaría para los Solicitantes de una investigación antidumping integrar una lista de todos los países que producen recubrimientos cerámicos y que sean de economía de mercado, para analizar sus indicadores del sector y de orden macroeconómico para elegir el más parecido o cercano a China.

D.       Suponiendo que los Estados Unidos no fuera considerado como país sustituto de China, Dal-Tile no presentó elementos probatorios que demuestren que la India califica como nación sucedánea de China, sólo se limita a afirmar que produce la mercancía similar; cuenta con un proceso de producción parecido al de China, y que sus niveles de producción son muy próximos a los de China.

E.        Dal-Tile señaló que en los Estados Unidos no se producen parte de los tipos del producto objeto de investigación, sin embargo, no presentó información adicional ni prueba técnica alguna que permita demostrar sus afirmaciones. Asimismo, perdió de vista la definición de producto similar a que aluden la LCE, el RLCE y el Acuerdo Antidumping.

F.        No asiste la razón a Dal-Tile al manifestar que la Resolución de Inicio es ilegal, toda vez que el cálculo del valor normal no contempla todos los tipos de producto; no distingue si se trata de productos fabricados en los Estados Unidos; si se obtuvo con base en promedios simples que no reflejan las variaciones en precios de los productos, y no es real si se considera que el mercado mexicano no ofrece precios cercanos al valor normal supuestamente ajustado. Lo anterior, en razón de lo siguiente:

a.      las pruebas aportadas por las Solicitantes son las que tuvieron razonable y legalmente a su alcance;

b.      el cálculo del valor normal realizado con base en el informe estadístico del TCNA precisa que se trata de ventas de recubrimientos cerámicos fabricados en los Estados Unidos, mismas que se consideraron realizadas en el curso de operaciones comerciales normales, toda vez que las principales empresas productoras estadounidenses obtuvieron resultados operativos positivos durante 2013;

c.      el informe estadístico del TCNA reporta el valor y volumen total de las ventas nacionales de los productos fabricados en los Estados Unidos, así como el valor y volumen de las importaciones y de las exportaciones de ese país;

d.      los precios internos de los recubrimientos cerámicos en los Estados Unidos, son una base razonable para el cálculo de valor normal, pues las empresas productoras en ese país operan con una utilidad razonable y sus precios están dados en el curso de operaciones comerciales normales. Los precios reportados están dados a nivel ex fábrica, por lo que no se aplicó ningún ajuste;

e.      los argumentos de Dal-Tile están en franca contradicción, toda vez que por una parte afirma que diversos tipos de recubrimientos cerámicos no se fabrican en los Estados Unidos y, por otro lado, afirma que las Solicitantes no presentaron valor normal de esos distintos tipos de productos. Asimismo, pasa por alto que los productos a que alude no presentan diferencias sustantivas y no presenta una prueba técnica que permita deducir que se trata de productos sustancialmente diferentes, y

f.       resulta inaudito comparar el valor normal ajustado en los Estados Unidos y el valor de los productos ofrecidos en México, toda vez que dicha comparación no tiene fundamento legal ni lógica económica o comercial, por lo que la conclusión a que arriba Dale-Tile es intrascendente para la investigación.

G.       No le asiste la razón ni el derecho a Dal-Tile al manifestar que la rama de producción nacional no sufre daño a causa de las importaciones, y que los indicadores negativos que presentó se deben al comportamiento de sus exportaciones y del sector de la construcción en México. Lo anterior, en razón de lo siguiente:

a.      las importaciones investigadas registraron un incremento de 18% y aumentaron su participación en relación con el CNA y la producción nacional durante el periodo investigado, lo que se tradujo en un desplazamiento de las ventas internas de la rama de producción nacional y una mayor participación de las importaciones investigadas en el mercado mexicano;

b.      el precio de las importaciones originarias de China disminuyó en el periodo analizado. Si bien no presentaron márgenes de subvaloración tomando su valor y volumen de manera agregada, en una comparación vis a vis del producto objeto de investigación y su contratipo nacional, se observan niveles significativos de subvaloración en el periodo investigado;

c.      la concurrencia de las importaciones originarias de China, en presuntas condiciones de discriminación de precios, incidió negativamente en indicadores relevantes de la rama de producción nacional en el periodo investigado, entre ellos, los precios al mercado interno, producción, ventas al mercado interno, participación de mercado, utilización de la capacidad instalada y productividad e ingresos por ventas;

d.      las proyecciones de las principales variables económicas y financieras para periodos posteriores al investigado y la probabilidad fundada de un incremento de las importaciones, permiten presumir un deterioro adicional en la rama de producción nacional, en indicadores como producción, participación de mercado, ventas internas, productividad, utilización de la capacidad instalada, ingresos por ventas y utilidades de operación. En los proyectos de inversión se observan indicios de una posible afectación;

e.      China cuenta con un potencial exportador varias veces mayor que el tamaño del mercado nacional de la mercancía similar, lo que aunado a las restricciones comerciales que enfrenta por medidas antidumping en otros mercados, permite presumir que podría reorientar parte de sus exportaciones al mercado nacional;

f.       no se identificó una causa diferente del daño provocado a la rama de producción nacional;

g.      la Secretaría no sólo confirmó que existe un crecimiento de las importaciones investigadas, concluyó que éste es mayor que lo estimado inicialmente por las Solicitantes;

h.      el crecimiento de las importaciones originarias de China contrasta con el comportamiento del CNA, mismo que lejos de crecer, disminuyó 4% en el periodo investigado y creció 4% en todo el periodo analizado. Es evidente que las importaciones investigadas continúan creciendo a pesar de las tendencias recesivas del mercado en su conjunto durante el periodo investigado y crecen a una tasa superior a la del mercado nacional, y

i.        las importaciones investigadas crecen a una tasa más de cinco veces mayor que el mercado nacional y debido a un gran margen de dumping, se venden a la mitad de precio o menos que el producto nacional. Estas importaciones crecientes sirven de ancla para que los precios nacionales se mantengan en niveles bajos o se deterioren para no perder mayor participación en el mercado.

H.       Con respecto a los precios del producto objeto de investigación y los precios nacionales, no se puede ignorar que en las fracciones arancelarias relevantes se clasifican una gran variedad de productos cuyos precios pueden cambiar debido a su categoría, así como por sus características físicas y químicas.

I.         No le asiste la razón ni el derecho a Dal-Tile al manifestar que la imposición de cuotas compensatorias podrá causar un efecto perjudicial a los consumidores nacionales e impedirá la libre competencia, en razón de lo siguiente:

a.      las cuotas compensatorias se aplicarán como un remedio comercial para equilibrar las condiciones de mercado, eliminando las distorsiones causadas por las importaciones en condiciones de dumping. Las importadoras que así lo deseen podrán continuar importando los productos que ordinariamente adquieren de China, y

b.      Dal-Tile no presentó un análisis cuantitativo y de mercado que le permita arribar a temerarias conclusiones, pues las medidas antidumping no tienen efecto prohibitivo de las importaciones, amén de que el mercado de importación de productos cerámicos para muros y pisos de otros orígenes está abierto y los efectos en el proceso de competencia y libre concurrencia son inocuos, pues permitirá a las empresas importadoras y a la misma Dal-Tile mantener sus niveles de importación si sus adquisiciones se dan en condiciones leales de comercio.

iii. Industrias Promi

A.        Respecto a las manifestaciones de Industrias Promi en relación al valor normal, no le asiste la razón ni el derecho a la importadora por las consideraciones que se describen a continuación:

a.      las pruebas aportadas por las Solicitantes son las que tuvieron razonable y legalmente a su alcance;

b.      el cálculo del valor normal realizado con base en el informe estadístico del TCNA precisa que se trata de ventas de recubrimientos cerámicos fabricados en los Estados Unidos, mismas que se consideraron realizadas en el curso de operaciones comerciales normales, toda vez que las principales empresas productoras estadounidenses obtuvieron resultados operativos positivos durante 2013;

c.      el informe estadístico del TCNA reporta el valor y volumen total de las ventas nacionales de los productos fabricados en los Estados Unidos, así como el valor y volumen de las importaciones y exportaciones de ese país, y

d.      los precios internos de los recubrimientos cerámicos en los Estados Unidos, son una base razonable para el cálculo de valor normal, pues las empresas productoras en ese país operan con una utilidad razonable y sus precios están dados en el curso de operaciones comerciales normales.

B.       Respecto a las manifestaciones de Industrias Promi sobre la elección de país sustituto, las Solicitantes replicaron que la legislación vigente prevé que se elija un país sustituto y no un país que sea el más sustituto de todos los elegibles. La legislación no establece un supuesto que describa grados de sustituibilidad entre los países, por ello, su elección se debe definir de manera razonable.

C.       Suponiendo que los Estados Unidos no fuera considerado como país sustituto de China, Industrias Promi no presentó elementos probatorios que demuestren que la India o Brasil califican como naciones sucedáneas de China.

D.       No le asiste la razón ni el derecho a Industrias Promi al manifestarse sobre las importaciones que realizaron las Solicitantes, toda vez que dichas manifestaciones carecen de fundamento o se basan en una lectura aislada de los ordenamientos legales aplicables, y que no toman debidamente en cuenta las pruebas presentadas por las Solicitantes.

E.        El argumento de Industrias Promi en el sentido de que se realice un análisis particular de daño considerando el conjunto de las importaciones de todos los productores nacionales, a efecto de valorar si se excluyen de la investigación todas las importaciones hechas por cualquier productor, no tiene fundamento legal. La práctica de dumping no es excusable por el hecho de que un importador eventualmente fabrique producto nacional, toda vez que no hay ningún ordenamiento legal que lo establezca.

F.        Industrias Promi no presentó información ni prueba técnica alguna que permita demostrar que los productos que no se fabrican en México no cumplen con los mismos usos y funciones, y que no son comercialmente intercambiables. Industrias Promi perdió de vista la definición de producto similar a que alude la LCE, el RLCE y el Acuerdo Antidumping.

G.       Las Solicitantes no seleccionaron una muestra arbitraria, por el contrario, consideraron la totalidad de la información disponible y dentro de la base de datos de importaciones, se consideró con los registros en los que el producto importado contuviera una descripción que no fuera genérica.

H.       Al manifestar que no hay estimaciones sobre la amenaza del daño alegado, sino que éste se basa simplemente en alegatos, conjeturas y posibilidades remotas, Industrias Promi pierde de vista lo que en el ejercicio de proyección resaltaron las Solicitantes, al referir que las importaciones investigadas no siguen las pautas del mercado, toda vez que mientras crecieron, el consumo nacional se fue a la baja en el periodo investigado. Asimismo, en el periodo analizado las importaciones investigadas crecieron más de lo que lo hizo el mercado nacional.

I.         En relación con los argumentos de Industrias Promi sobre la capacidad instalada de China, la importadora no presentó información ni pruebas directas acerca de la construcción de más viviendas y edificaciones en ese país, al incorporarse anualmente a su clase media un mayor número de sus habitantes, lo que permita deducir que absorberá parte importante de la capacidad de producción del producto objeto de investigación. Asimismo, no precisó cómo es que por la atención de las exportaciones chinas a 204 destinos va a impedir que una pequeña parte de su capacidad libremente exportable no se destine al mercado nacional.

J.        No asiste la razón ni el derecho a Industrias Promi al manifestar que existen diversos factores que son los que verdaderamente constituyen la causa del daño alegado por las Solicitantes, en razón de lo siguiente:

a.      no demostró de qué manera la reducción de la tasa arancelaria en 5 puntos porcentuales afectó a la rama de producción nacional. El decremento del gravamen en 2010 no impidió ni fue la causa de que se hayan efectuado importaciones en condiciones de dumping;

b.      no demostró de qué manera la crisis de 2009 afectó la rama de producción nacional, y

c.      el freno de las exportaciones mexicanas de recubrimientos porcelánicos, que se puede exponer conjuntamente a la crisis del sector de la construcción, no constituye la causa del daño alegado, en razón de las consideraciones expuestas en el inciso F del punto 93 de la presente Resolución.

K.       Industrias Promi no demostró que la operación de la nueva planta de Dal-Tile en 2012, su agresiva penetración en el mercado interno, y la presencia nacional de Interceramic, absorbieron parte de la cuota del mercado que atendían las Solicitantes. No se puede atribuir este hecho como la causa del daño alegado por las Solicitantes.

L.        Industrias Promi no demostró los extremos de sus argumentos al manifestar que la aplicación de cuotas compensatorias tendrá como consecuencia un impacto en el precio del producto y un incremento desmedido de los precios de la producción nacional, por lo que no le asiste la razón ni el derecho por las siguientes consideraciones:

a.      las cuotas compensatorias se aplicarán como un remedio comercial para equilibrar las condiciones de mercado, eliminando las distorsiones causadas por las importaciones en condiciones de dumping. Las importadoras que así lo deseen podrán continuar importando los productos que ordinariamente adquieren de China, y

b.      Dal-Tile no presentó un análisis cuantitativo y de mercado que le permita arribar a temerarias conclusiones, pues las medidas antidumping no tienen efecto prohibitivo de las importaciones, amén de que el mercado de importación de productos cerámicos para muros y pisos de otros orígenes está abierto y los efectos en el proceso de competencia y libre concurrencia son inocuos, pues permitirá a las empresas importadoras y a la misma Dal-Tile mantener sus niveles de importación si sus adquisiciones se dan en condiciones leales de comercio.

iv. Interceramic

A.        Interceramic presentó un examen de laboratorio que consideró una pequeña muestra de diez recubrimientos, de los cuales sólo analizó tres. A partir de dicho análisis encontró diferencias en la porosidad de las mercancías, misma que lleva a diferencias en el aspecto del producto, particularmente en su pulido y brillantez. Sin embargo, a partir de dicho informe se percibe que los científicos que realizaron la comparación de los modelos incluidos, no son afines al ramo de la industria cerámica.

B.       No es válido comparar la caracterización de distintos tipos de producto, incluso dentro de una misma familia. La mineralogía, la microestructura y la composición química de las piezas cerámicas siempre es “una característica propia” en correspondencia con los sitios de donde proceden las materias primas utilizadas, por lo que los pisos porcelánicos de China, de los Estados Unidos o de México, siempre tendrán mineralogía, microestructura y composición química típica de sus materias primas y la caracterización de estos parámetros siempre será distinta.

C.       Sólo el desempeño de los componentes cerámicos en usos específicos, puede servir como medio de comparación. Los acabados, colores y texturas corresponden a características de apariencia que son variables y manipulables, para diferenciarlos con objetivos mercadológicos.

D.       Todos los pisos porcelánicos son intercambiables, sus resistencias mecánicas así se los permite, además de que su baja absorción al agua los hace resistentes a manchas. Las diversas presentaciones de los pisos porcelánicos hacen posible su diferenciación visual y aceptación mercadológica.

E.        La Secretaría debe desestimar el estudio presentado por Interceramic, por las siguientes razones:

a.      el consumo nacional de recubrimientos cerámicos incluye una inmensa variedad de productos, por lo que cada oferente tiene una amplia diversidad de productos dentro de catálogos que difícilmente permanecen inalterados, aun durante periodos breves;

b.      la selección de productos de Interceramic, dentro de la enorme variedad de productos que circulan en el mercado, no puede hacerse arbitrariamente y sin justificación, dicha muestra debería tener un mínimo de representatividad. Un análisis de laboratorio que se basa en diez productos elegidos arbitrariamente, no sólo carece de representatividad, sino de falta de seriedad;

c.      la gran variedad de recubrimientos cerámicos pueden agruparse, generalmente, como porcelánicos, semigresificados y cottoforte (monoporosos), sin embargo, cada categoría difiere por su tiempo de cocción, su grado de absorción de agua y su resistencia. Para que un análisis sea válido, deben compararse productos de la misma categoría, y

d.      el análisis de la importadora aporta elementos que desvirtúan sus propias aseveraciones.

F.        La solicitud de Interceramic, referente a que se excluya la fracción arancelaria genérica que no incluye productos esmaltados y que la investigación en todo caso se centre en la fracción específica que sí los incluye, ya que en México no se producen “placas y baldosas de cerámica sin barnizar ni esmaltar”, es notoriamente improcedente, toda vez que los productores nacionales sí las fabrican, ya que constituye una etapa intermedia en la obtención del producto esmaltado. La solicitud de Interceramic no sólo es injustificada, de llevarse a cabo crearía un alto incentivo para eludir eventuales cuotas compensatorias usando diferencias menores en el acabado del producto.

G.       Las afirmaciones de Interceramic al señalar que las Solicitantes no acreditaron su legitimación procesal en términos del artículo 62 del RLCE, ya que no demostraron que sus importaciones no fueran la causa del daño alegado, independientemente de que su actividad esté más asociada a la producción que a las importaciones, carecen de fundamento y se basan en una lectura aislada de las disposiciones legales aplicables, que no toman debidamente en cuenta las pruebas presentadas por las Solicitantes.

H.       Contrario a lo señalado por Interceramic, en los puntos 97 a 106 de la Resolución de Inicio, la Secretaría analizó la petición de las Solicitantes en el sentido de que ellas sean consideradas como la rama de producción nacional y observó que representan el 64% de la totalidad de la producción nacional y que sus importaciones no son la causa del daño alegado, por lo que son representativas de la rama de producción nacional.

I.         En los puntos 149 a 191 de la Resolución de Inicio la Secretaría utilizó los datos de las Solicitantes para valorar el comportamiento de dicha rama. Es así que los valores de los parámetros e indicadores económicos y financieros considerados, coinciden exactamente con las cifras aportadas por las Solicitantes, por lo que contrario a la falta de claridad a que alude Interceramic, es claro que la Secretaría consideró los datos de las Solicitantes como representativos para analizar el comportamiento de la rama de producción nacional.

J.        No asiste la razón ni el derecho a Interceramic al señalar que la Resolución de Inicio es ilegal debido a que las Solicitantes no cuentan con legitimación para considerarse rama de producción nacional, por ser importadoras y no haber demostrado que sus importaciones no fueron la causa del daño alegado, en razón de lo siguiente:

a.      hizo una lectura aislada de la normatividad aplicable y no tomó en cuenta las pruebas presentadas por las Solicitantes;

b.      conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Antidumping, la decisión de incluir o excluir de la rama de producción nacional a los productores que hayan importado, es una facultad discrecional (aunque no arbitraria) de la Secretaría. El Acuerdo Antidumping ordena que se considerará que una solicitud antidumping ha sido formulada por la rama de producción en cuestión, cuando sea apoyada por el 50% o más de los productores que expresan apoyo a dicha solicitud, y

c.      el artículo 62 del RLCE prevé que los productores que hayan realizado importaciones deberán demostrar que sus importaciones no son la causa de la distorsión de los precios internos o la causa del daño, aspecto que es resaltado por Interceramic, sin embargo, dicha empresa olvida que conforme a lo previsto en el artículo 61 del RLCE, la exclusión de un productor nacional de la “rama de producción” procederá siempre que el efecto de la vinculación sea de una naturaleza tal “que motiva de parte del productor un comportamiento distinto del de los productores no vinculados”.

K.       Su argumento en el sentido de que se realice un análisis particular de daño considerando el conjunto de las importaciones de todos los productores nacionales, a efecto de valorar si se excluyen de la investigación todas las importaciones hechas por cualquier productor, no tiene fundamento legal. La práctica de dumping no es excusable por el hecho de que un importador eventualmente fabrique producto nacional, toda vez que no hay ningún ordenamiento legal que lo establezca.

L.        Las manifestaciones de Interceramic referentes a que no tiene lógica el análisis de participación en el mercado que realizó la Secretaría, dado que se calculó la participación de la producción dirigida al mercado interno en el CNA, sin que esto se haya hecho antes en otros procedimientos, no tiene lógica, en razón de lo siguiente:

a.      es práctica usual de la Secretaría medir el consumo doméstico mediante la resta que resulta de descontar de la producción nacional las exportaciones, para luego añadir las importaciones, resultando en el CNA;

b.      es totalmente lógico medir las participaciones del consumo entre las partes que lo definen, por lo que contrario a lo afirmado por Interceramic, es práctica habitual calcular el cociente de la producción nacional orientada al mercado interno entre el CNA para estimar la participación de la producción interna en su mercado, y

c.      aunque otros cocientes pueden ser de interés, es lógico hacerlo primordialmente de esta manera pues esto permite que la suma de las participaciones sea igual al cien por ciento.

M.       Los resultados sobre la participación de la producción interna en el mercado nacional y la participación de la rama de producción, obtenidos por la Secretaría en su análisis, corroboran y profundizan las estimaciones iniciales de las Solicitantes, sin que sean desvirtuadas por Interceramic.

N.       La Secretaría no sólo confirmó que existe un crecimiento de las importaciones investigadas, concluyó además que éste era aún mayor que lo estimado inicialmente por las Solicitantes. Asimismo, las importaciones realizadas por las Solicitantes son minoritarias, marginales y decrecieron en el periodo investigado, en consecuencia, los argumentos de Interceramic son inoperantes e improcedentes.

O.       El comportamiento de las importaciones originarias de China, que crecieron a una tasa del 18% en el periodo investigado y del 22% en el periodo analizado, contrasta con el comportamiento del CNA que lejos de crecer, disminuyó 4% en el periodo investigado y sólo creció 4% en el periodo analizado. Las importaciones investigadas continúan creciendo a pesar de las tendencias recesivas del mercado, en su conjunto durante el periodo investigado y crecen a una tasa superior a la del mercado nacional.

P.        Contrario a lo manifestado por Interceramic, al presentar información relativa a la totalidad de la producción nacional, las Solicitantes advirtieron que su información en realidad constituye una mejor información disponible, pues en este caso sí resulta de descontar de las ventas internas los pequeños volúmenes de producto importado, además de que es información totalmente verificable y sólo incluye producto similar al investigado.

Q.       Interceramic no desvirtuó el hecho de que la producción nacional ha sido desplazada en su mercado en forma asociada con el dumping, inclusive ese desplazamiento le parece menor. Dicho argumento debe valorarse en forma conjunta con la fuerte capacidad de abasto china y sus precios deteriorados.

R.       Las Solicitantes han tenido que seguir la estrategia de contener o deteriorar sus precios para tratar de conservar su participación en el mercado, por lo que la evolución de su producción dirigida al mercado interno debe evaluarse tomando en cuenta la dinámica adversa de sus precios domésticos, así como la acumulación de inventarios nacionales.

S.        Interceramic argumentó que la Secretaría debe considerar, en lugar del CNA, el consumo interno como medida del mercado nacional, sin embargo, aunque la Secretaría consideró este parámetro en otros procedimientos, no es apropiado en este caso, toda vez que las Solicitantes presentaron los datos de ventas que reporta el TCNA, no obstante, no se tiene la certeza de que el TCNA depure adecuadamente los productos relevantes para este procedimiento, ni en qué medida se eliminen de las ventas internas las importaciones de los productores reportados, por lo que la mejor información disponible es la de las Solicitantes, por tratarse de información verificable y referirse específicamente al producto similar al importado.

T.        La metodología de las Solicitantes puede aplicarse a la información que obra en el expediente ya que las exportadoras e importadoras aportaron información de productos específicos, respaldada por registros individuales de venta y facturas. La Secretaría debe seleccionar los productos importados de mayor consumo y representatividad, de acuerdo con la información de las importadoras, para que dada una descripción más detallada del producto, se aporten los precios de la variedad específica de producto nacional que le sirve de contratipo. Así, la Secretaría podrá confirmar las presunciones iniciales que pudieron hacer las Solicitantes con la información que tuvieron a su alcance.

U.       La Secretaría debería rechazar los argumentos de Interceramic al manifestar que el aumento del margen operativo en el periodo investigado demuestra la inexistencia de daño, así como que Interceramic no pudo replicar el análisis de la Secretaría, toda vez que obtuvo resultados que discrepan de los señalados por ésta.

V.        Interceramic no se percató de que las cifras que proporciona se refieren a los resultados de las operaciones de las ventas minoritarias de producto importado que hicieron las Solicitantes y que, a requerimiento de la Secretaría, se reportaron en el mismo formato de los cuestionarios oficiales, es decir, confunde las ventas de producto nacional con las ventas de producto importado. Asimismo, dejó de lado que estos márgenes se refieren a menos del 2% del volumen de las ventas al mercado interno por parte de las Solicitantes, como claramente apuntó la Secretaría.

W.       Contrario a lo que afirma Interceramic, la capacidad para invertir no se traduce en inversión efectiva y rentable, como lo muestran los proyectos de inversión que aportaron las Solicitantes, los cuales se frustran y resultan insostenibles frente a la práctica del dumping.

X.        Respecto a las manifestaciones de Interceramic referentes a que las expectativas de crecimiento del sector de la construcción desvirtúan las proyecciones presentadas, dado que las Solicitantes estimaron conservadoramente que el mercado nacional seguiría enfrentando tasas negativas de crecimiento durante el periodo investigado, se aclara que el sector construcción y aun el de la vivienda en forma agregada, no necesariamente caracterizan el consumo específico de recubrimientos cerámicos, toda vez que viviendas populares o de interés medio como las que se promueven por organismos públicos, pueden utilizar recubrimientos diferentes a los cerámicos e inclusive utilizar acabados de muros y pisos que requieran en forma muy moderada o inclusive nula, un recubrimiento del tipo que nos ocupa.

Y.        Las expectativas de Interceramic para el sector construcción pueden resultar excesivamente optimistas, toda vez que la incertidumbre financiera, derivada de serios problemas fiscales de economías europeas, de ajustes bursátiles adversos en economías asiáticas, así como de la persistencia de los bajos precios del petróleo, han llevado a ajustes en el gasto público nacional y a cierta volatilidad en los indicadores de la economía mexicana.

Z.        Interceramic concluyó que el daño se debe a factores ajenos al dumping, como es el desempeño del sector de la construcción, lo que se trata de una situación pasajera, sin embargo, dicho alegato es superficial. Las Solicitantes no niegan la existencia de otros factores que pudieran incidir desfavorablemente sobre la producción nacional, factores como los moderados crecimientos de la economía mexicana y un desempeño de indicadores macro que agencias internacionales y analistas económicos no encuentran satisfactorio, necesariamente impactan al sector que nos ocupa.

AA.     Todos los recubrimientos cerámicos originarios de China, que ingresan por las fracciones arancelarias 6709.90.99 y 6908.90.01 de la TIGIE, con excepción de las piezas especiales, son similares a los fabricados por la rama de producción nacional.

94. Las Solicitantes presentaron:

A.        Copia de un promocional de Lamosa con fotografías de pisos y recubrimientos de la “Línea institucional”.

B.       Copia de diversas fotografías de pallets con mercancía de Lamosa ubicados en una de sus bodegas.

C.       Hoja técnica con las especificaciones del modelo de piso “Fortech” fabricado por Vitromex.

D.       Copia parcial de un folleto promocional de Vitromex con fotografías del modelo de piso “Fortech”.

v. Recubre

A.        Recubre se limitó a transcribir lo descrito en la legislación aplicable sin aportar ninguna prueba de descargo que demuestre sus afirmaciones. La negativa de la existencia de daño, le obliga a probar tal afirmación. Sin embargo, la empresa renuncia a este derecho, configurándose la preclusión.

B.       En su respuesta al formulario oficial de investigación, Recubre no presentó la información tal y como es requerida, alegando que esa información “… no se agrega en copia simple para los legajos de la versión confidencial ya que “BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD” el volumen de información implicaría un gasto económico y humano que hubiera impedido la presentación del formulario oficial en tiempo”. Por lo anterior, al no cumplirse con la presentación de la información requerida, debe declararse la declinación de su derecho de defensa y su consiguiente preclusión y, por ende, la Secretaría debe resolver con base en la información disponible a favor de los intereses de la rama de producción nacional.

b. Exportadoras

i. La Cámara China

A.        La Secretaría debe proceder con especial cuidado al admitir a la Cámara China como parte interesada y como entidad que proporciona información, argumentos y pruebas, en razón de que no acredita su carácter de parte interesada. La Secretaría deberá preguntarse si la Cámara China es una persona moral extranjera y si tiene un interés jurídico directo en la investigación.

B.       El estudio de país sustituto que presenta la Cámara China no es más que una opinión sobre la descalificación de los Estados Unidos como país sustituto de China, para efectos de calcular el valor normal y una propuesta de la India como un “mejor país sustituto”, en razón de lo siguiente:

a.      persigue encontrar una “opción más razonable y válida de país sustituto” que implica que la propuesta presentada oportunamente por las Solicitantes es razonable y válida, y la probabilidad de que existan otras opciones, pero con un grado de razonabilidad y validez mejores. Sin embargo, parte de una apreciación falsa, pues la legislación no regula el supuesto según el cual la Secretaría pueda elegir entre opciones la más razonable y válida;

b.      sólo demostrando que las pruebas aportadas por las Solicitantes no son válidas o que no demuestran los hechos que pretenden demostrar, se podrá analizar, posteriormente, si ante la ausencia de un país sustituto, la India califica como tal, con base en las pruebas ofrecidas por las partes interesadas;

c.      la conclusión a que arriba el documento, referente a que en los Estados Unidos la mayor parte de su consumo interno proviene de la importación, parte de premisas falsas, ya que la legislación aplicable prevé que uno de los criterios para que el país de que se trate califique como sustituto de China, es que sea productor de la mercancía similar a la exportada al país importador, sin definir, condicionar o limitar que sea productor neto. Como se reconoce, los Estados Unidos es productor de recubrimientos cerámicos;

d.      el estudio no descalifica a los Estados Unidos como país sustituto de China, sólo se dedica a narrar hechos que no descalifican a ese país como productor de mercancías similares a las exportadas a México y no desvirtúa la existencia de todos los demás factores que las Solicitantes invocaron para demostrar su carácter de economía análoga a la de China;

e.      no puede valorarse la información, argumentos y pruebas que pretenden considerar a la India como país sustituto, mientras que no se haya demostrado de manera objetiva, fehaciente y pertinente que los Estados Unidos no califica como país sustituto, y

f.       suponiendo sin aceptar que la Secretaría se vea en la necesidad de valorar los elementos que se aportan para resolver si la India es un país sustituto, ese país no puede ser considerado como análogo de China, en razón de lo siguiente:

i.       si bien se menciona que la información del estudio proviene del ICCTAS, este instrumento no se ofrece ni se presenta como medio de prueba, por lo que la Secretaría debe tener por no presentada la información que contiene el estudio de dicha  publicación, y

ii.      la afirmación que se expone en el “estudio” según la cual se trata de una asociación que “agremia” a los más grandes productores de recubrimientos cerámicos en ese país no se prueba, como no se prueba la existencia jurídica de la supuesta asociación.

C.       Por cuanto hace al Estudio sobre país sustituto que presentó la Cámara China con respecto a su propuesta de utilizar a la India como país sustituto para efectos del cálculo del valor normal, se replica lo siguiente:

a.      no probó que el precio interno se refiera a mercancías efectivamente fabricadas o producidas en la India, ya que como se reconoce en el mismo, la India también importa productos similares de distintos orígenes;

b.      no se prueba que las listas de precios corresponden a cuatro de los principales productores de recubrimientos en la India;

c.      no constituye ni puede constituir una referencia válida de los precios en el mercado interno de la India como opción del valor normal de mercancías similares a las investigadas, en razón de lo siguiente:

i.       no se prueba que los precios reportados están dados en el curso de operaciones comerciales normales y aun cuando fuese legalmente justificado que se cumple con este supuesto por el hecho de que se refieren a listas de precios que se ofertan a todos los clientes, tampoco se demuestra este hecho, y

ii.      no se prueba que los precios corresponden a mercancías similares a las exportadas por China a México, lo cual impide jurídicamente realizar una comparación válida con los precios de exportación objeto de investigación.

d.      no se prueba la existencia de los ajustes mencionados ni se expone la forma y términos como puntualmente se aplicaron tales ajustes para obtener el valor normal ajustado.

D.       Las razones financieras indican que si bien la rama de producción tiene indicadores de solvencia y capacidad para enfrentar sus compromisos de deuda o para invertir, si se atiende a la información global de las empresas a las que pertenecen, también es cierto que existe una tendencia al deterioro en los rendimientos de la inversión; si en este contexto se ubica la pérdida creciente de rentabilidad observada y la disminución en el ingreso, resulta claro que son infundadas las caracterizaciones de Interceramic y de la Cámara China.

E.        La Cámara China consideró que el incremento de participación de las importaciones investigadas en el mercado es pequeño y marginal. Al respecto, debe observarse que al replicar la metodología propuesta por las Solicitantes y usar el SIC-M, la participación de las importaciones en el mercado mexicano aumentó su participación en 3 puntos en el periodo investigado y 2 puntos en el periodo analizado. Si se valora el incremento en participación y las tasas contrastantes de crecimiento y los amplios márgenes de dumping, es claro que se trata de un crecimiento significativo. Con 3 puntos más de participación en el consumo nacional, las importaciones investigadas crecen a una tasa más de cinco veces mayor que el mercado y, debido a un gran margen de dumping, se venden a la mitad o menos que el producto nacional.

F.        El análisis de precios revela que las importaciones sirven de ancla para que los precios nacionales se mantengan en niveles bajos o se deterioren para no perder mayor participación en el mercado.

G.       Las Solicitantes demostraron que por las fracciones arancelarias relevantes ingresan una gran variedad de productos cuyos precios pueden cambiar debido a la pertenencia de un producto a una categoría, así como a otras características físicas y químicas del producto, hechos que la Cámara China pretende que se ignoren al solicitar que se comparen los precios promedio de las Solicitantes contra los precios de importación de las estadísticas de comercio.

H.       Los datos disponibles muestran que las importaciones en condiciones de dumping tienen una dinámica mayor a la del mercado; tasas positivas como las que se propone, no cambiarían el hecho de que las importaciones en condiciones de discriminación continuarán desplazando del mercado al producto nacional, debido a sus niveles de precios distorsionados por esa práctica desleal.

I.         Presentó los mismos argumentos señalados en el punto 93, inciso a.ii, subincisos H e I; inciso a.iii, subinciso E; inciso a.iv, subincisos H a J, N a P, y T a Z de la presente Resolución.

ii. Productoras y exportadoras chinas comparecientes

A.        Las exportadoras afirman que no existen diferencias sustantivas entre el producto que importan y el fabricado por las Solicitantes, sin embargo, tal y como se señala en el punto 96 de la Resolución de Inicio, la Secretaría cuenta con elementos suficientes para resolver que los recubrimientos cerámicos de producción nacional son similares al producto objeto de investigación, toda vez que comparten características físicas, utilizan los mismos insumos y tienen procesos de producción semejantes, y utilizan los mismos canales de distribución para atender a los mismos mercados geográficos y consumidores, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, por lo que pueden considerarse similares en términos de lo dispuesto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE.

B.       La Secretaría debe exigir a las empresas comparecientes la aplicación del ajuste por márgenes de comercialización, según resulta aplicable conforme a la ley, y tratándose de empresas vinculadas, observar la opción que sea legalmente aplicable.

C.       La Secretaría debe confirmar vía confesión de hechos relevo de prueba, que el país sustituto de China, para efectos del valor normal, es los Estados Unidos.

D.       La Secretaría debe declarar la preclusión del derecho de las empresas comparecientes para alegar sobre el análisis de daño y amenaza de daño y resolver con base en la información disponible, a favor de los intereses de las Solicitantes, toda vez que en el segundo periodo probatorio sólo se pueden presentar información, pruebas y argumentos complementarios.

H. Requerimientos de Información

1. Prórrogas

95. El 14, 17, 20, 21 y 22 de julio de 2015 la Secretaría otorgó prórrogas de 10, 20 y 23 días hábiles a las empresas exportadoras Shiwan Eagle, Heyuan, Castel Imp. & Exp., Jingyi Ceramic, Overland Ceramics, Dongxin Economy, Eiffel Ceramic, Jinyi Ceramic, Huanqiu Import & Export, para dar respuesta a los requerimientos de información formulados por la Secretaría el 10, 13 y 16 de julio y 5 de agosto de 2015 y acreditar su legal existencia, así como las facultades de su representante legal. Los plazos vencieron el 3, 4, 18 y 21 de agosto de 2015.

96. El 4, 7, 9 y 11 de septiembre de 2015 la Secretaría otorgó una prórroga de 10 días hábiles a las Solicitantes, a las importadoras Gireco, Grupo Marmex, Castel California, Recubre y Dal-Tile, así como a las exportadoras Nanogress Porcellanato, Romantic Ceramics, Shiwan Eagle, Heyuan, Lihua Ceramic, Shengya Ceramic, Guangdong Kito Ceramics, Pioneer Ceramic, Jingdezhen Kito Ceramics, Huashengchang Ceramic, Nafuna Ceramic, Dongpeng Ceramic, Tianbi Ceramics, Bode Fine Building, Yekalon, Jiefeng Decoration, Sunvin Ceramics, Dongxin Economy, Eiffel Ceramic, Jinyi Ceramic, Gaoming Yaju, Xinruncheng Ceramics, Overland Ceramics, Tongqing Ceramics, Super Ceramics, Oceanland Ceramics, Winto Ceramics, Zibo Jiahui, Griffiths Building y Junjing Industrial, para dar respuesta a los requerimientos de información formulados el 25, 26, 27 y 31 de agosto de 2015. Los plazos vencieron el 23, 24, 25 y 29 de septiembre de 2015. Asimismo, otorgó una prórroga de 5 días hábiles a Interceramic para dar respuesta al requerimiento de información formulado el 27 de agosto de 2015. El plazo venció el 18 de septiembre de 2015.

97. El 11 de septiembre de 2015 la Secretaría otorgó una prórroga de 5 días hábiles a Jingdezhen Kito Ceramics y a la Cámara China, para dar respuesta a los requerimientos de información formulados el 27 y 31 de agosto de 2015, respectivamente. Los plazos vencieron el 22 de septiembre y 2 de octubre de 2015.

98. La Secretaría otorgó una prórroga adicional de veinte días hábiles a una empresa importadora no parte, para dar respuesta al requerimiento de información formulado el 20 de agosto de 2015. El plazo venció el 2 de octubre de 2015.

99. La Secretaría otorgó una prórroga adicional de 2 días hábiles a las Solicitantes, para dar respuesta a una parte del requerimiento de información formulado por la Secretaría el 31 de agosto de 2015. El plazo venció el 1 de octubre de 2015.

2. Solicitantes

100. El 29 de septiembre y 1 de octubre de 2015 las Solicitantes respondieron al requerimiento de información que la Secretaría les formuló para que clasificaran la información de valor normal; proporcionaran sus catálogos de producto para 2013 y 2014, información individualizada de sus importaciones del producto objeto de investigación, piezas especiales y ventas al mercado interno en los periodos comprendidos entre octubre de 2011 y septiembre de 2014, así como información de volumen, precios, costos de producción e inversión para evaluar sus proyectos de inversión; aclararan diversos aspectos de sus manifestaciones, y corrigieran aspectos de forma de su información. Anexó:

A.        Carta del 28 de septiembre de 2015, firmada por el Director General del TCNA, en la que hace constar que no cuenta con información relativa a los precios a nivel ex fábrica para los recubrimientos cerámicos porcelánicos, gresificados, semigresificados, muro o cottoforte.

B.       Catálogos de productos de Lamosa de las marcas Itálica 2013 y 2014-2015; Duratile 2013; por línea de 2013 y 2015; de “Porcelanatos Lamosa 2014”; “Nuevos Productos 2014-2015”, y de Vitromex para 2013 y 2014.

C.       Cuadro comparativo de la mercancía comercializada por Vitromex con información técnica de dichos productos.

D.       Valor y volumen de las importaciones de recubrimientos cerámicos realizadas por las Solicitantes, individualizadas por tipo porcelánico, gresificado, semigresificado y cottoforte, realizadas en el periodo analizado.

E.        Valor y volumen de producción y ventas al mercado interno de recubrimientos cerámicos, efectuadas por Vitromex en el periodo analizado.

F.        Estado de costos y utilidades de Lamosa, del producto objeto de investigación destinado al mercado interno en el periodo analizado e investigado.

3. Importadoras

101. El 25 de septiembre de 2015, Castel California respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que realizara una comparación de las características especiales que hacen diferente al producto que importó; señalara cuál es el mercado diferenciado que atiende con el producto importado, y proporcionara una base de datos con información individualizada por categoría de producto de sus importaciones del producto objeto de investigación y piezas especiales, realizadas en los periodos comprendidos entre octubre de 2011 y septiembre de 2014. Anexó:

A.        Constancia emitida por el Laboratorio de Microscopía Electrónica y Microanálisis del Instituto de Geología de la Universidad Nacional Autónoma de México, del 24 de septiembre de 2015.

B.       Valor y volumen de las importaciones del producto objeto de investigación realizadas por Castel California en el periodo analizado.

102. El 29 de septiembre de 2015, Dal-Tile respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que proporcionara copia de diversas facturas de venta a distribuidores; una base de datos con información individualizada por categoría de producto de sus importaciones del producto objeto de investigación y piezas especiales, en los periodos comprendidos entre octubre de 2011 y septiembre de 2014; información sobre su producción nacional en metros cuadrados, valor y volumen de sus ventas de producto nacional al mercado interno y externo, y corrigiera aspectos de forma. Anexó:

A.        Periódico promocional de The Home Depot con fotografías y precios de pisos y recubrimientos de Dal-Tile, Lamosa y Vitromex, del 30 de julio de 2015.

B.       Valor y volumen de las importaciones (mensuales) del producto objeto de investigación, realizadas por Dal-Tile en el periodo investigado y en el periodo analizado.

C.       Diversas facturas de venta a distribuidores, emitidas por American Olean.

D.       Importaciones realizadas por Dal-Tile a través de las fracciones arancelarias 6907.90.99 y 6908.90.01 de la TIGIE en el periodo analizado.

E.        Valor y volumen de sus ventas de producto nacional destinado al mercado interno y de exportación para 2011 a 2014.

103. El 25 de septiembre de 2015, Gireco respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que proporcionara, entre otra información, una comparación de las características del producto objeto de investigación que importó y el producto de fabricación nacional; el soporte documental para respaldar que dichos productos no son similares y una base de datos con información individualizada por categoría de producto de sus importaciones en los periodos comprendidos entre octubre de 2011 y septiembre de 2014.

104. El 25 de septiembre de 2015, Grupo Marmex respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que respondiera cuál es el mercado diferenciado que atiende con el producto importado; si el diseño y la calidad de los productos impactan en sus funciones, usos y similitud; indicara las diferencias físicas y químicas que existen entre los recubrimientos cerámicos de producción nacional y los porcelánicos de China, y proporcionara una base de datos con información individualizada por categoría de producto de sus importaciones en los periodos comprendidos entre octubre de 2011 y septiembre de 2014, así como información individualizada de sus importaciones de piezas especiales.

105. El 9 de septiembre de 2015, Industrias Promi respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que aclarara cuáles son los usos y funciones de los recubrimientos cerámicos esmaltados y no esmaltados, y proporcionara el soporte documental correspondiente; explicara cuáles son los usos y funciones del producto objeto de investigación, distintos al de recubrir pisos y muros; proporcionara una base de datos con información individualizada por categoría de producto de sus importaciones en los periodos comprendidos entre octubre de 2011 y septiembre de 2014; aclarara diversos aspectos de sus manifestaciones y corrigiera aspectos de forma de su información. Presentó impresiones de pantalla de las siguientes páginas de Internet:

A.        http://www.daltile.com.mx, con información referente a la historia de la empresa Dal-Tile;

B.       https://es.foursquare.com, con información referente al perfil de la empresa Interceramic;

C.       http://www.siicex.gob.mx, con información referente al Acuerdo por el que se dan a conocer las Notas Explicativas de la Tarifa Arancelaria;

D.       http://www.economia-snci.gob.mx, con información referente a las estadísticas mensuales de exportaciones nacionales e importaciones a México por país, realizadas a través de las fracciones arancelarias 6907.90.99 y 6908.90.01 de la TIGIE, en el periodo de 2011 a 2014, así como los aranceles y normatividad aplicables;

E.        http://www.bancodemexico.gob.mx, con información referente al índice de volumen de la industria de la construcción por subsectores, con tasa de crecimiento acumulado anual, para el periodo de enero de 2011 a diciembre de 2014;

F.        http://desarrollosocial.guanajuato.gob.mx, con información referente al programa del gobierno del Estado de Guanajuato denominado “IMPULSO a la vivienda”, y

G.       http://www.siem.gob.mx, con información referente a la “Ficha del establecimiento de la empresa Interceramic” publicada por el Sistema de Información Empresarial Mexicano (SIEM).

106. El 18 de septiembre de 2015, Interceramic respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que proporcionara una base de datos con información individualizada por categoría de producto de sus importaciones en los periodos comprendidos entre octubre de 2011 y septiembre de 2014; información sobre su producción nacional en metros cuadrados, valor y volumen de sus ventas de producto nacional al mercado interno y externo para los periodos comprendidos de octubre de 2011 a septiembre de 2014; aclarara diversos aspectos de sus manifestaciones, y corrigiera aspectos de forma de la información que presentó. Presentó el artículo denominado “World production and consumption of ceramic tiles” publicado en el ejemplar número 85 de la revista “Tile today” obtenido de la página de Internet www.infotile.com/publications.

107. El 25 de septiembre de 2015, Recubre respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que proporcionara una base de datos con información individualizada por categoría de producto de sus importaciones en los periodos comprendidos entre octubre de 2011 y septiembre de 2014; aclarara diversos aspectos de sus manifestaciones, y corrigiera aspectos de forma de la información que presentó. Presentó comentarios relevantes a los estados financieros de Recubre al 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre de 2014.

4. Exportadoras

108. El 22 de septiembre de 2015, la Cámara China respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que clasificara los productos de las listas de precios que presentó en el Estudio de precios, por categoría de producto; proporcionara información correspondiente a indicadores económicos de capacidad instalada, producción, inventarios, ventas internas en volumen y exportaciones a México y otros países, para los periodos comprendidos de octubre de 2011 a septiembre de 2014; aclarara diversos aspectos de sus manifestaciones y corrigiera aspectos de forma. Anexó:

A.        Listado de los sectores coordinados por la Cámara China, obtenido de su página de Internet (http://en.cccmc.org.cn), consultada el 6 de julio de 2015.

B.       Especificaciones de los recubrimientos cerámicos correspondientes a las categorías porcelánico, piso cerámico y cerámico para muro, de diversas empresas de la India, obtenidas de sus páginas de Internet.

C.       Indicadores económicos de la industria fabricante del producto objeto de investigación sobre volumen de importaciones, exportaciones a México, a terceros países y totales de recubrimientos cerámicos vidriados y no vidriados para cada uno de los meses del periodo analizado.

109. El 25 de septiembre de 2015, Bode Fine Building respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que presentara copia de diversas facturas de sus ventas de exportación a México, así como la metodología y documentación que amparan sus ajustes y el tipo de cambio utilizado durante el periodo investigado, y clasificara sus exportaciones a México por categoría de producto.

110. El 10 de agosto de 2015, Castel Imp. & Exp. respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que acreditara su legal existencia y las facultades de su representante legal.

111. El 25 de septiembre de 2015, Dongpeng Ceramic, Huashengchang Ceramic y Nafuna Ceramic respondieron al requerimiento de información que la Secretaría les formuló para que proporcionaran un listado de sus clientes en el mercado chino y explicaran sus canales de distribución; copia de sus contratos celebrados con distribuidores o comercializadores en China; copia de diversas facturas de sus ventas de exportación a México, así como la metodología y documentación que amparan sus ajustes; proporcionaran su volumen de producción y capacidad instalada para los periodos comprendidos de octubre de 2011 a septiembre de 2014; clasificaran sus exportaciones a México por categoría de producto y corrigieran diversos aspectos de forma de su información. Anexaron:

A.        Copia de diversas facturas de compra, contratos de ventas y sus anexos, de las ventas de exportación del producto objeto de investigación realizadas por Dongpeng Ceramic en el periodo investigado.

B.       Impresiones de pantalla de la página de Internet www.federalreserve.gov/, como soporte de la tasa de interés propuesta para el ajuste por crédito del precio de exportación.

112. El 31 de julio y 25 de septiembre de 2015, Dongxin Economy respondió a los requerimientos de información que la Secretaría le formuló para que acreditara su legal existencia y las facultades de su representante legal; proporcionara diversas explicaciones sobre diferencias derivadas del análisis de su información; copia de diversas facturas de sus ventas de exportación a México, así como la metodología y documentación que amparan sus ajustes y el tipo de cambio utilizado durante el periodo investigado; clasificara sus exportaciones a México por categoría de producto; aclarara diversos aspectos de sus manifestaciones y corrigiera aspectos de forma de su información. Anexó:

A.        Copia de diversas facturas y sus documentos anexos, como soporte de los ajustes al precio de exportación.

B.       Descripción del ajuste por embalaje de las ventas de exportación del producto objeto de investigación.

C.       Impresiones de pantalla de la página de Internet del Banco Popular de China como soporte de la tasa de interés aplicada a ajustes.

D.       Libro mayor de Dongxin Economy (contabilidad), correspondiente al periodo investigado.

113. El 31 de julio, 25 de septiembre y 7 de octubre de 2015, Eiffel Ceramic y Jinyi Ceramic respondieron a los requerimientos de información que la Secretaría les formuló para que acreditaran su legal existencia y las facultades de su representante legal; señalaran a sus proveedores del producto objeto de investigación y explicaran sus canales de distribución; cómo registraron sus ventas tanto al mercado interno como de exportación a México u otros países y si tienen conocimiento de su destino final; sus funciones, actividades y la forma en que interactúan; proporcionaran diversas explicaciones sobre diferencias derivadas del análisis de su información; copia de diversas facturas de sus ventas de exportación a México, así como la metodología y documentación que amparan sus ajustes y el tipo de cambio utilizado durante el periodo investigado; clasificaran sus exportaciones a México por categoría de producto; sus indicadores de valor y volumen de producción e inventarios, y corrigieran diversos aspectos de forma de su información. Anexaron:

A.        Impresiones de pantalla de la página de Internet del Banco Popular de China como soporte de la tasa de interés aplicada a ajustes.

B.       Papeles de trabajo con cálculo de ajustes al precio de exportación.

C.       Copia de diversas facturas comerciales y facturas del IVA de las ventas de exportación del producto objeto de investigación realizadas por Eiffel Ceramic en el periodo investigado.

D.       Listado de clientes de Jinyi Ceramic en el mercado interno de China.

E.        Acuerdo de ventas celebrado entre Eiffel Ceramic y Jinyi Ceramic, del 6 de marzo de 2014.

F.        Contrato de ventas celebrado entre Eiffel Ceramic y Jinyi Ceramic.

114. El 10 de agosto de 2015, Foshan Jingyi Ceramic respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que acreditara su legal existencia y las facultades de su poderdante.

115. El 20 de julio y 25 de septiembre de 2015, Gaoming Yaju respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que acreditara su legal existencia y las facultades de su representante legal; aclarara cómo registró sus ventas tanto al mercado interno como de exportación a México u otros países y si tiene conocimiento de su destino final; clasificara sus exportaciones a México por categoría de producto; proporcionara un listado de sus clientes en el mercado chino y explicara sus canales de distribución a México; copia de diversas facturas de sus ventas de exportación a México, así como la metodología y documentación que amparan sus ajustes y el tipo de cambio utilizado durante el periodo investigado, así como diversas explicaciones sobre diferencias derivadas del análisis de su información y corrigiera aspectos de forma. Anexó:

A.        Balance General y Estado de Resultados de Gaoming Yaju, para el 2013 y 2014.

B.       Impresiones de las páginas de Internet www.yinhang.com y http://srh.bankofchina.com, con información referente a la tasa de interés del Banco Popular de China.

C.       Listado de clientes de Gaoming Yaju en el mercado interno de China.

D.       Valor y volumen de las ventas de exportación del producto objeto de investigación de Gaoming Yaju, correspondientes al periodo investigado.

E.        Copia de diversas facturas comerciales y facturas de IVA, de ventas del producto objeto de investigación en el periodo investigado.

116. El 25 de septiembre de 2015, Griffiths Building y Zibo Jiahui respondieron al requerimiento de información que la Secretaría les formuló para que clasificaran sus exportaciones a México por categoría de producto; proporcionaran su estructura corporativa; copia de diversas facturas de sus ventas de exportación a México, así como la metodología y documentación que amparan sus ajustes y el tipo de cambio utilizado durante el periodo investigado; su volumen de producción y capacidad instalada para los periodos comprendidos de octubre de 2011 a septiembre de 2014; diversas explicaciones sobre diferencias derivadas del análisis de su información; aclararan diversos aspectos de sus manifestaciones, y corrigieran aspectos de forma de su información. Anexaron:

A.        Estructura corporativa de Zibo Jiahui y Griffiths Building.

B.       Copia de diversas facturas comerciales y facturas de IVA, de ventas del producto objeto de investigación realizadas entre Zibo Jiahui y Griffiths Building en el periodo investigado.

C.       Copia de diversas facturas comerciales, de empaque y flete, de las ventas de exportación del producto objeto de investigación, realizadas por Griffiths Building, en el periodo investigado.

D.       Base de datos de asignación de flete terrestre para las ventas de exportación de Griffiths Building, realizadas en el periodo investigado.

117. El 23 de septiembre de 2015, Guangdong Kito Ceramics respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que clasificara sus exportaciones a México por categoría de producto; proporcionara un listado de sus clientes en el mercado chino y explicara sus canales de distribución a México; copia de sus contratos celebrados con distribuidores o comercializadores y explicara sus funciones y relaciones comerciales; proporcionara copia de diversas facturas de sus ventas de exportación a México, así como la metodología y documentación que amparan sus ajustes y el tipo de cambio utilizado durante el periodo investigado; su volumen de producción y capacidad instalada para los periodos comprendidos entre octubre de 2011 a septiembre de 2014; diversas explicaciones sobre diferencias derivadas del análisis de su información, y corrigieran diversos aspectos de forma de su información. Anexó:

A.        Listado de clientes de Guangdong Kito Ceramics en el mercado interno de China.

B.       Contrato de ventas de exportación celebrado entre Guangdong Kito Ceramics y Global Trading Co. Ltd. del 26 de enero de 2014.

C.       Contrato de ventas en el mercado interno celebrado entre Guangdong Kito Ceramics y un distribuidor en 2014.

D.       Copia de diversas facturas comerciales y facturas del IVA de ventas de exportación en el periodo investigado.

E.        Copia de diversas facturas por conceptos de cargos de manejo y portuario, así como flete interno, por concepto de ajustes a las ventas de exportación en el periodo investigado.

118. El 21 de julio, 4 de agosto y 23 de septiembre de 2015, Heyuan y Shiwan Eagle respondieron a los requerimientos de información que la Secretaría les formuló para que acreditaran su legal existencia y las facultades de su representante legal; clasificaran sus exportaciones a México por categoría de producto; explicaran sus canales de distribución; presentaran copia de diversas facturas de sus ventas de exportación a México, así como la metodología y documentación que amparan sus ajustes y el tipo de cambio utilizado durante el periodo investigado; un listado de sus clientes en el mercado chino, y diversas explicaciones sobre diferencias derivadas del análisis de su información. Anexaron:

A.        Diversas facturas acompañadas de su documentación anexa, correspondientes a operaciones de venta del producto objeto de investigación realizadas por Shiwan Eagle y Heyuan, como soporte de los ajustes al precio de exportación.

B.       Listado de clientes de Heyuan en el mercado interno de China.

119. El 3 de agosto de 2015, Huanqui Import & Export respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que acreditara su legal existencia y las facultades de su representante legal.

120. El 25 de septiembre de 2015, Jiefeng Decoration y Sunvin Ceramics respondieron al requerimiento de información que la Secretaría les formuló para que proporcionaran información sobre los proveedores de los cuales adquirieron el producto objeto de investigación; copia de sus contratos celebrados con los importadores mexicanos y las facturas de venta realizadas por Jiefeng Decoration a Sunvin Ceramics durante el periodo investigado; la documentación soporte que ampara sus ajustes; su volumen de producción y capacidad instalada para los periodos comprendidos de octubre de 2011 a septiembre de 2014; clasificaran sus exportaciones a México por categoría de producto y corrigieran diversos aspectos de forma de su información.

121. El 16 de julio y 30 de septiembre de 2015, Jingdezhen Kito Ceramics respondió a los requerimientos de información que la Secretaría le formuló para que acreditara su legal existencia y las facultades de su representante legal; proporcionara un listado de sus clientes en el mercado chino y explicara sus canales de distribución; copia de diversas facturas de sus ventas de exportación a México, así como la metodología y documentación que amparan sus ajustes; su volumen de producción y capacidad instalada para los periodos comprendidos de octubre de 2011 a septiembre de 2014; clasificara sus exportaciones a México por categoría de producto; aclarara diversos aspectos de sus manifestaciones y corrigiera aspectos de forma de su información. Anexó:

A.        Listado de clientes de Jingdezhen Kito Ceramics en el mercado interno de China.

B.       Copia de diversas facturas comerciales, facturas de IVA, formatos de empaque y embarque, así como soporte documental de las ventas de exportación de Jingdezhen Kito Ceramics en el periodo investigado.

122. El 24 de septiembre de 2015, Junjing Industrial respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que presentara copia de diversas facturas de sus ventas de exportación a México, así como la metodología y documentación que amparan sus ajustes y el tipo de cambio utilizado durante el periodo investigado; el soporte documental que ampara el costo unitario por empaque; clasificara sus exportaciones a México por categoría de producto; explicara el ajuste por cargos bancarios y proporcionara su soporte documental, y corrigiera diversos aspectos de forma de su información. Anexó:

A.        Copia del libro mayor (material de embalaje) de Junjing Industrial, correspondiente al periodo investigado.

B.       Impresiones de pantalla de la página de Internet del Banco Popular de China, con el tipo de cambio para cada uno de los meses del periodo investigado.

C.       Descripción del ajuste por costo de empaque de las ventas de exportación, en el periodo investigado.

D.       Copia de diversas facturas, listas de empaque, informes de crédito bancario y notas de débito del flete interno, como soporte de los ajustes al precio de exportación.

123. El 23 de septiembre de 2015, Lihua Ceramic respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que proporcionara un listado de sus clientes en el mercado chino y explicara sus canales de distribución; copia de sus contratos celebrados con distribuidores o comercializadores en China y explicara sus relaciones comerciales; presentara copia de diversas facturas de sus ventas de exportación a México y aclarara diferencias en las fechas de las mismas, así como la metodología y documentación que amparan sus ajustes; clasificara sus exportaciones a México por categoría de producto, y proporcionara su volumen de producción y capacidad instalada para los periodos comprendidos de octubre de 2011 a septiembre de 2014. Anexó:

A.        Listado de clientes de Lihua Ceramic en el mercado interno de China.

B.       Contrato de ventas de exportación celebrado entre Lihua Ceramic y Henry Trading del 14 de noviembre de 2014.

C.       Contrato de distribución general regional en el mercado interno celebrado por Lihua Ceramic el 28 de diciembre de 2013.

D.       Copia de diversas facturas comerciales y facturas de IVA de ventas de exportación en el periodo investigado.

E.        Copia de diversas facturas por concepto de cargos de manejo y portuario, así como flete interno, por concepto de ajustes a las ventas de exportación en el periodo investigado.

124. El 23 de septiembre de 2015, Nanogress Porcellanato y Romantic Ceramics respondieron al requerimiento de información que la Secretaría les formuló para que explicaran a qué se deben las diferencias que reportan en volumen de producción, capacidad instalada y sus ventas de exportación en el periodo investigado, así como las diferencias entre el valor de sus ventas totales y sus operaciones de venta de exportación a México; aclararan cómo registraron sus ventas tanto al mercado interno como de exportación a México u otros países y si tienen conocimiento de su destino final; quién produjo y quién exportó el producto objeto de investigación; la cantidad de metros cuadrados que contiene un cartón para cada una de las presentaciones que se encuentran en el ajuste por embalaje; proporcionaran la clasificación de los productos que exportaron a México; un listado de sus clientes en el mercado chino; el nombre de los proveedores de los cuales adquirieron el producto objeto de investigación; copia de diversas facturas; la metodología y el soporte documental correspondiente para aplicar un ajuste por intermediación, y corrigieran diversos aspectos de forma de su información. Anexaron:

A.        Comparativo del volumen de producción, capacidad instalada y sus indicadores económicos en el periodo investigado.

B.       Conciliación entre el valor de las ventas totales de Nanogress y Romantic Ceramics, y el precio de exportación del producto objeto de investigación, así como sus ajustes, correspondientes al periodo investigado.

C.       Descripción del ajuste por embalaje de las ventas de exportación del producto objeto de investigación.

D.       Formatos de aviso e impresiones de pantalla con el tipo de cambio de la página de internet del Banco Popular de China para cada uno de los meses del periodo investigado.

E.        Listado de clientes de Romantic Ceramics en el mercado interno de China.

F.        Diversos contratos de venta celebrados entre Romantic Ceramics y Nanogress Porcellanato en el periodo investigado.

G.       Diversas facturas de venta expedidas por Romantic Ceramics a favor de Nanogress Porcellanato y de ventas de exportación de Nanogress Porcellanato del producto objeto de investigación en el periodo investigado.

125. El 16 y 20 de julio, y 24 de septiembre de 2015, Oceanland Ceramics y Super Ceramics respondieron a los requerimientos de información que la Secretaría les formuló para que acreditaran su legal existencia y las facultades de su representante legal; proporcionaran un listado de sus clientes y proveedores en el mercado chino y explicaran sus canales de distribución; copia de diversas facturas de sus ventas de exportación a México, así como la documentación que ampara sus ajustes y el tipo de cambio utilizado durante el periodo investigado; clasificaran sus exportaciones a México por categoría de producto; aclararan cómo registraron sus ventas al mercado interno y si tienen conocimiento de su destino final, así como diversos aspectos de sus manifestaciones; proporcionaran diversas explicaciones sobre diferencias derivadas del análisis de su información, y corrigieran diversos aspectos de forma de su información. Anexaron:

A.        Listado de clientes y proveedores de Super Ceramics en el mercado interno de China.

B.       Declaración de ingresos-Reporte mensual de Super Ceramics a junio de 2013 y 2014.

C.       Declaración de ingresos-Reporte mensual de Oceanland Ceramics correspondientes a octubre y diciembre de 2013, y junio y septiembre de 2014.

D.       Copia de diversas facturas comerciales de las ventas de exportación del producto objeto de investigación, realizadas por Oceanland Ceramics, en el periodo investigado.

E.        Impresiones de pantalla de la página de Internet del Banco Popular de China, como soporte de la tasa de interés aplicada a ajustes.

126. El 20 y 31 de julio, y 25 de septiembre de 2015, Overland Ceramics respondió a los requerimientos de información que la Secretaría le formuló para que acreditara su legal existencia y las facultades de su representante legal; describiera las funciones de diversas empresas señaladas en su estructura corporativa; presentara copia de diversas facturas de sus ventas de exportación a México, así como la metodología y documentación que amparan sus ajustes y el tipo de cambio utilizado durante el periodo investigado; clasificara sus exportaciones a México por categoría de producto; proporcionara diversas explicaciones sobre diferencias derivadas del análisis de su información y corrigiera aspectos de forma de su información. Anexó:

A.        Explicación de las funciones de las empresas del grupo corporativo al que pertenece Overland Ceramics.

B.       Copia de diversas facturas comerciales y notas de débito de las ventas de exportación del producto objeto de investigación, realizadas por Overland Ceramics en el periodo investigado.

C.       Impresiones de pantalla de la página de Internet del Banco Popular de China como soporte de la tasa de interés aplicada a ajustes.

127. El 24 de septiembre de 2015, Pioneer Ceramic respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que proporcionara un listado de sus clientes en el mercado chino y explicara sus canales de distribución; copia de sus contratos celebrados con distribuidores o comercializadores en China; presentara copia de diversas facturas de sus ventas de exportación a México, así como la metodología y documentación que amparan sus ajustes y el tipo de cambio utilizado durante el periodo investigado; su volumen de producción y capacidad instalada para los periodos comprendidos de octubre de 2011 a septiembre de 2014; clasificara sus exportaciones a México por categoría de producto, proporcionara diversas explicaciones sobre diferencias derivadas del análisis de su información y corrigiera aspectos de forma de su información. Anexó:

A.        Listado de clientes de Pioneer Ceramic en el mercado interno de China.

B.       Contrato de venta del 15 de marzo de 2014, celebrado entre Pioneer Ceramic como vendedor y Castel Imp. & Exp. como comprador.

C.       Copia de diversas facturas comerciales, facturas de IVA, formatos de empaque y embarque, así como soporte documental de las ventas de exportación de Pioneer Ceramic en el periodo investigado.

128. El 16 de julio y 23 de septiembre de 2015, Shengya Ceramic respondió a los requerimientos de información que la Secretaría le formuló para que acreditara su legal existencia y las facultades de su representante legal; proporcionara un listado de sus clientes en el mercado chino y explicara sus canales de distribución a México; proporcionara copia de sus contratos celebrados con distribuidores o comercializadores en China y explicara sus relaciones comerciales; copia de diversas facturas de sus ventas de exportación a México y aclarara diferencias encontradas en las mismas, así como la metodología y documentación que amparan sus ajustes; clasificara sus exportaciones a México por categoría de producto; proporcionara su volumen de producción y capacidad instalada para los periodos comprendidos de octubre de 2011 a septiembre de 2014, y corrigiera diversos aspectos de forma de su información. Anexó:

A.        Listado de clientes de Shengya Ceramic en el mercado interno de China.

B.       Contrato de venta de exportación del 1 de marzo de 2014, celebrado entre Shengya Ceramic y Castel Imp. & Exp.

C.       Contrato de venta en el mercado interno del 29 de agosto de 2013, celebrado entre Shengya Ceramic y un distribuidor.

D.       Copia de diversas facturas comerciales y facturas de IVA de ventas de exportación en el periodo investigado.

E.        Copia de diversas facturas de cargos de manejo y portuario, así como flete interno, por concepto de ajustes a las ventas de exportación a México en el periodo investigado.

129. El 15 de julio y 25 de septiembre de 2015, Tianbi Ceramics respondió a los requerimientos de información que la Secretaría le formuló para que acreditara su legal existencia y las facultades de su representante legal; aclarara diversos aspectos de sus ventas de exportación a México y su destino final; proporcionara un listado de sus clientes y proveedores en el mercado chino y explicara sus canales de distribución; presentara copia de diversas facturas de sus ventas a su comercializador, así como la metodología y documentación que amparan sus ajustes y el tipo de cambio utilizado durante el periodo investigado; clasificara sus exportaciones a México por categoría de producto y corrigiera diversos aspectos de forma de su información. Anexó :

A.        Contrato de venta de exportación celebrado entre Tianbi Ceramics y JDD Industry, Co. Ltd.  (“JDD Industry”).

B.       Listado de clientes de Tianbi Ceramics en el mercado interno de China.

C.       Copia de diversas facturas, avisos bancarios, declaración de aduanas y certificados de embarque de ventas realizadas a JDD Industry, en el periodo investigado.

D.       Copia del libro contable de Tianbi Ceramics, correspondiente al periodo investigado.

130. El 24 de septiembre de 2015, Tongqing Ceramics respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que presentara su estructura corporativa; un listado de sus clientes y proveedores en el mercado chino y explicara sus canales de distribución; copia de sus contratos celebrados con distribuidores o comercializadores en China; explicara la metodología de pago de sus ventas y proporcionara el soporte documental correspondiente, así como copia de las facturas que amparan su precio de exportación a México; clasificara sus exportaciones a México por categoría de producto; proporcionara su volumen de producción y capacidad instalada para los periodos comprendidos de octubre de 2011 a septiembre de 2013, así como diversas explicaciones sobre diferencias derivadas del análisis de su información, y corrigieran diversos aspectos de forma de su información. Anexó:

A.        Estructura corporativa de Tongqin Ceramics.

B.       Listado de clientes de Tongqin Ceramics, en el mercado interno de China.

C.       Contrato de compra venta celebrado entre Tongqin Ceramics y una comercializadora.

D.       Copia de diversas facturas comerciales y facturas de IVA de las ventas de exportación del producto fabricado por Tongqin Ceramics, en el periodo investigado.

131. El 24 de septiembre de 2015, Winto Ceramics respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que aclarara sus funciones, actividades y la forma en que interactúa con otras empresas; proporcionara un listado de sus clientes en el mercado chino y explicara sus canales de distribución; presentara copia de diversas facturas de sus ventas de exportación a México, así como la metodología y documentación que amparan sus ajustes y el tipo de cambio utilizado durante el periodo investigado; explicara el concepto de “el catálogo de producto”; clasificara sus exportaciones a México por categoría de producto; aclarara diversos aspectos de sus manifestaciones, diferencias derivadas del análisis de su información, y corrigiera aspectos de forma de la misma. Anexó:

A.        Listado de clientes de Winto Ceramics en el mercado interno de China.

B.       Copia de diversas facturas, listas de empaque, informes de crédito bancario, declaración en aduana y notas de débito del flete interno, como soporte de sus ajustes al precio de exportación.

132. El 24 de septiembre de 2015, Xinruncheng Ceramics respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que aclarara sus funciones, actividades y la forma en que interactúa con otras empresas; proporcionara un listado de sus clientes en el mercado chino y explicara sus canales de distribución; presentara copia de diversas facturas de sus ventas de exportación a México, así como la metodología y documentación que amparan sus ajustes y el tipo de cambio utilizado durante el periodo investigado; explicara el concepto de “el catálogo de producto”; clasificara sus exportaciones a México por categoría de producto; aclarara diversos aspectos de sus manifestaciones, diferencias derivadas del análisis de su información, y corrigiera aspectos de forma de la misma. Anexó:

A.        Listado de clientes de Xinruncheng Ceramics, en el mercado interno de China.

B.       Papeles de trabajo de aclaración entre el valor de las ventas totales de Xinruncheng Ceramics en el periodo investigado y el detalle de las operaciones de ventas de exportación a México realizadas por Xinruncheng Ceramics.

C.       Papeles de trabajo para vincular relación de facturas comerciales y del IVA de Xinruncheng Ceramics, con su correspondiente valor de factura.

D.       Copia de diversas facturas comerciales de ventas de exportación en el periodo investigado.

E.        Tipo de cambio aplicado por Xinruncheng Ceramics, obtenido de la página de Internet de la Administración Estatal de Divisas Extranjeras (“SAFE” por sus siglas en inglés) (http://www.safe.gov.cn).

133. El 25 de septiembre de 2015, Yekalon respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que presentara copia de diversas facturas de sus ventas de exportación a México, así como la metodología y documentación que amparan sus ajustes y el tipo de cambio utilizado durante el periodo investigado; clasificara sus exportaciones a México por categoría de producto; justificara la tasa de interés propuesta para el ajuste por crédito; proporcionara su volumen de producción y capacidad instalada, así como sus indicadores económicos para los periodos comprendidos de octubre de 2011 a septiembre de 2013, y corrigiera aspectos de forma. Anexó:

A.        Copia de diversas facturas comerciales y listas de empaque de ventas de exportación a México en el periodo investigado.

B.       Impresiones de pantalla de la página de Internet de la Reserva Federal de los Estados Unidos (http://www.federalreserve.gov) para justificar la tasa de interés propuesta para el ajuste por crédito.

134. El 27 de agosto de 2015, la Secretaría requirió a Letsac México para que proporcionara una base de datos con información individualizada por categoría de producto de sus importaciones en los periodos comprendidos entre octubre de 2011 y septiembre de 2014. Letsac México no presentó respuesta.

5. No partes

135. El 20 y 27 de agosto de 2015, la Secretaría requirió información a doce importadores para que proporcionaran información sobre sus indicadores de producción, ventas al mercado interno y externo, importaciones del producto objeto de investigación, y clasificaran sus importaciones a México por categoría de producto. Presentaron su respuesta 10 empresas importadoras.

136. El 4 de septiembre de 2015, la Secretaría solicitó información al SAT relativa a un pedimento de importación así como documentación anexa. El 9 de septiembre de 2015, el SAT respondió al requerimiento de información formulado por la Secretaría.

I. Otras comparecencias

137. El 9 y 16 de junio y 23 de junio de 2015, comparecieron Papeles Pintados Iberia, S.A. de C.V. (“Papeles Pintados”) y Royal House, respectivamente, para presentar sus argumentos y pruebas en la presente investigación. Sin embargo, no se aceptó su información de acuerdo con lo señalado en el punto 148 de la presente Resolución.

138. El 15 y 17 de junio de 2015, comparecieron Cerfomex, S.A. de C.V. (“Cerfomex”) y Distribuidora Intercontinental Mexicana, S.A. de C.V. (DIMSA), respectivamente, para manifestar que realizaron importaciones a través de las fracciones arancelarias 6907.90.99 y 6908.90.01 de la TIGIE en el periodo investigado, únicamente de mercancía originaria de España.

139. El 15, 16 y 17 de junio de 2015, comparecieron Intercasa, S.A. de C.V. (“Intercasa”), Tiles 2000, S.A. de C.V. (“Tiles 2000”) y Servicios Home Depot, S.A. de C.V. (“Home Depot”), respectivamente, para manifestar que durante el periodo investigado no realizaron importaciones del producto objeto de investigación. Sin embargo, no se aceptó su información de acuerdo con lo señalado en el punto 146 de la presente Resolución.

140. El 18 de junio de 2015, compareció extemporáneamente la importadora Greda Comercial, S.A. de C.V. (“Greda Comercial”) para presentar información, argumentos y pruebas en la presente investigación. Sin embargo, no se aceptó su información de acuerdo con lo señalado en el punto 147 de la presente Resolución.

CONSIDERANDOS

A. Competencia

141. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 apartado B fracción V y 15 fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía; 7, 9.1 y 12.2 del Acuerdo Antidumping, y 5 fracción VII y 57 fracción I de la LCE.

B. Legislación aplicable

142. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el CFF, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos tres últimos de aplicación supletoria.

C. Protección de la información confidencial

143. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presenten, ni la información confidencial que ella misma se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes interesadas podrán obtener el acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE.

D. Derecho de defensa y debido proceso

144. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.

E. Información que la Secretaría considerará en la siguiente etapa de la investigación

145. La Secretaría determinó tomar en cuenta para la siguiente etapa del procedimiento, las manifestaciones realizadas por las Solicitantes en su escrito del 30 de julio de 2015, respecto a las réplicas y contra argumentaciones que realizaron sobre la información y argumentos presentados por la Cámara China, toda vez que no fueron presentadas dentro del plazo otorgado para tal efecto; lo que se hizo de su conocimiento mediante el acuerdo AC.1502356 del 6 de agosto de 2015, mismo que se tiene por reproducido en la presente Resolución como si a la letra se insertara.

F. Información no aceptada

146. Mediante oficios UPCI.416.15.2528 y UPCI.416.15.2531 del 25 de junio de 2015, se notificó a Home Depot y Tiles 2000, respectivamente, la determinación de no aceptar la información que aportaron en el presente procedimiento, debido a que no acreditaron su carácter de parte interesada en la presente investigación, oficios que se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran en la presente Resolución.

147. Mediante oficio UPCI.416.15.2701 del 9 de julio de 2015, se notificó a Greda Comercial la determinación de no considerarla como parte interesada en la investigación, en razón de que su comparecencia fue presentada de forma extemporánea, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.

148. Mediante oficios UPCI.416.15.2702 del 9 de julio de 2015 y UPCI.416.15.3694 del 23 de octubre de 2015, se notificó a Papeles Pintados y Royal House, respectivamente, la determinación de no aceptar la información que aportaron en el presente procedimiento, debido a que no acreditaron en tiempo y forma la legal existencia de la empresa ni las facultades de su representante legal, oficios que se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran en la presente Resolución.

G. Respuesta a ciertos argumentos de las partes

1. Legitimación de la Cámara China

149. Las Solicitantes manifestaron que la Secretaría debe proceder con especial cuidado al admitir a la Cámara China como parte interesada y como entidad que proporciona información, argumentos y pruebas en la presente investigación, toda vez que no acreditó su carácter de parte interesada y las disposiciones que invoca no son aplicables a su caso, por lo que la Cámara China se ve orillada a proponer a la Secretaría que se le admita como parte interesada por ser coadyuvante de la investigación.

150. Por su parte, la Cámara China señaló que actúa como una representación institucional o empresarial que presenta argumentaciones, información y elementos probatorios de interés en la investigación y que no obran en poder de las empresas productoras y exportadoras chinas, a efecto de que éstas puedan referirlos y adherirse a ellos, por lo que se le debe reconocer como parte interesada para coadyuvar con la autoridad investigadora a allegarse de los elementos para esclarecer la verdad jurídica.

151. Al respecto, la Secretaría precisa que de conformidad con el artículo 51 de la LCE se puede considerar como parte interesada a las personas morales extranjeras cuando tengan un interés directo en la investigación de que se trate. Por su parte, el artículo 6.11 del Acuerdo Antidumping también prevé que se puede considerar parte interesada a las asociaciones gremiales o empresariales, en las que la mayoría de los miembros sean productores, exportadores o importadores del producto objeto de investigación y, en todo caso, el último párrafo del citado artículo dispone que la enumeración de partes interesadas que realiza el Acuerdo Antidumping, permite considerar como partes interesadas a partes distintas de las indicadas. En este sentido, tal como se indica en el punto 37, literal A de la presente Resolución, la Cámara China es una representación institucional o empresarial, que actúa en defensa de las exportaciones a México del producto objeto de investigación, por lo que se le consideró como parte interesada en la presente investigación.

2. Omisión de las principales importadoras y exportadoras

152. Castel California, Grupo Marmex, Gireco, Interceramic y la Cámara China manifestaron que las Solicitantes dejaron en estado de indefensión a diversas importadoras, productoras y exportadoras de que tuvieron conocimiento, al no señalarlas como posibles partes interesadas en su solicitud de inicio y respuesta a la prevención. Lo anterior, toda vez que, a partir de dicha omisión, no fueron señaladas en la Resolución de Inicio ni fueron notificadas de la misma. Asimismo, señalaron que la Secretaría no se cercioró de la información presentada en la lista de importadoras presentada por las Solicitantes, aun cuando tuvo a la vista el registro oficial de importaciones del SAT ni exigió a las Solicitantes que identificaran a un número representativo de empresas productoras, lo que sugiere un ánimo de convalidar el estado de indefensión en que se pretende dejar a los exportadores chinos.

153. Al respecto, la Secretaría revisó la información presentada con la solicitud de inicio y previno a las Solicitantes a efecto de que proporcionaran y complementaran la información correspondiente a las empresas importadoras y exportadoras del producto objeto de investigación. Las Solicitantes presentaron su respuesta.

154. No obstante lo anterior, de conformidad con los artículos 12 del Acuerdo Antidumping, 53 de la LCE, 142 y 145 del RLCE la Secretaría, mediante la publicación de la Resolución de Inicio en el DOF, notificó y convocó a las productoras nacionales, importadoras, exportadoras, personas morales extranjeras o cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de esta investigación, incluidas o no en la Resolución de Inicio, ya sea que residieran en México o en el extranjero, para que comparecieran en la presente investigación y presentaran los argumentos y pruebas que consideraran pertinentes en defensa de sus intereses, tal y como aconteció con Castel California, Grupo Marmex, Gireco, Interceramic y la Cámara China en la presente investigación. Lo anterior, en virtud de que la publicación de la Resolución de Inicio en el DOF, órgano oficial de información, permite hacer del conocimiento de terceros, el inicio de la investigación, por lo que resultan improcedentes los argumentos de las partes, ya que no obstante la omisión de las Solicitantes, éstas sí tuvieron conocimiento de la Resolución de Inicio, por la publicación de la misma en el DOF y, en virtud de ello, tuvieron la oportunidad de comparecer en la investigación de mérito.

3. Clasificación de la información

155. Industrias Promi y la Cámara China manifestaron que en sus comparecencias las Solicitantes se abstuvieron de presentar información necesaria para que otras partes interesadas pudieran defender sus intereses, toda vez que no presentaron resúmenes públicos de su información confidencial, lo que perjudica su capacidad de participar de modo significativo.

156. Por su parte, las Solicitantes manifestaron que Recubre no presentó su información tal y como es requerida, por lo que debe declararse la declinación de su derecho de defensa, su consiguiente preclusión y resolverse con base en la información disponible a favor de los intereses de la rama de producción nacional.

157. De acuerdo con lo anterior, la Secretaría revisó la información que presentaron las partes interesadas comparecientes y, en el caso que fue procedente, requirió reclasificar diversa información clasificada como confidencial y que, de conformidad con los artículos 148 y 149 del RLCE no contenía tal carácter; así como, en su caso, justificar debidamente la clasificación de la información confidencial en términos de la normatividad aplicable y presentar los resúmenes públicos correspondientes, por lo que la información que se encuentra en el expediente administrativo cumple con las reglas de confidencialidad.

4. Precio de exportación y sus ajustes

158. Las empresas importadoras Castel California, Gireco, Grupo Marmex, Letsac México y las exportadoras Huanqiu Import & Export, Jingyi Ceramic y Castel Imp. & Exp. manifestaron que el ajuste por crédito es improcedente, toda vez que las empresas chinas no otorgan crédito alguno.

159. Las Solicitantes alegaron que los ajustes que resulten aplicables a las exportaciones en que se involucran las empresas en el periodo investigado y sean procedentes conforme al Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE, deben corresponder a operaciones de una economía de mercado y no a la de China, por lo que la Secretaría debe cerciorarse de que así se calcularon los ajustes aplicables y, en su caso, requerir a las empresas que aporten la información y pruebas pertinentes.

160. En relación con el argumento de la improcedencia de ajustar por crédito, la Secretaría aclara que en esta etapa del procedimiento contó con información puntual de cada una de las empresas comparecientes; por lo que ajustó por este concepto únicamente las operaciones en las cuales la fecha de pago fue posterior a la fecha de la factura.

161. En cuanto al argumento de las Solicitantes, la Secretaría considera que es totalmente infundado. Los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE abordan el tema del trato que se debe dar a los países con economía de no mercado, sin estipular lo que plantean las Solicitantes, toda vez que la diferencia en el trato que se da a estas economías se recoge en el cálculo del valor normal y no en el precio de exportación.

5. Selección de país sustituto

162. La Cámara China señaló que de la lectura integral del estudio presentado por las Solicitantes se desprende que la producción de recubrimientos cerámicos no es relevante en los Estados Unidos. Con base en el Estudio sobre país sustituto que presentó, agregó que los gustos y hábitos de los consumidores en ese país se enfocan históricamente a los recubrimientos naturales y de alfombra. Señaló que los Estados Unidos depende de la importación de recubrimientos cerámicos para abastecer su demanda y consecuentemente no es un país netamente productor, por lo que no es adecuado para considerarlo como sustituto de China.

163. La Cámara China presentó un estudio tendiente a demostrar que la India es una mejor opción de país sustituto de China que los Estados Unidos. Todas las empresas chinas comparecientes se adhirieron a dicho estudio. Al respecto, en el documento se indica que la Secretaría debe analizar y valorar todas las pruebas presentadas por las partes, incluidas aquellas referentes a una mejor selección de país sustituto. Agregó que la Secretaría deberá ponderarlas y confrontarlas, para determinar su selección a partir de la opción que resulte más apropiada.

164. En términos generales, señaló que la Secretaría debe modificar su selección de país sustituto, en razón de lo siguiente:

a.        si bien realizó su determinación inicial con base en la propuesta de las Solicitantes, no estuvo en posibilidad de calificar su razonabilidad, porque no tiene ante sí otra opción con la cual comparar;

b.        la India es una opción más asertiva que los Estados Unidos, por guardar mayor parámetro de aproximación con China en cuanto a sus indicadores macroeconómicos y de producción;

c.        en los casos en que la Secretaría ha determinado cambiar el país sustituto, dada la propuesta de las partes interesadas, lo ha hecho con base en la mayor proximidad de los indicadores económicos entre China y el país propuesto;

d.        no se deben analizar todos los países que pudieran resultar sustitutos de China o en los que exista producción local, deben valorarse las pruebas presentadas únicamente respecto de los países sustitutos que propongan las partes, toda vez que el análisis y confrontación de dichos elementos es una obligación de la Secretaría. No hacerlo, implicaría desechar de plano elementos probatorios;

e.        confrontando las opciones con las que se cuenta respecto al país sustituto se podrá realizar una valoración adecuada de las pruebas y tener una sólida determinación jurídica de cuál resulta la más apropiada y debe prevalecer, y

f.         la Secretaría debe abandonar el criterio establecido a lo largo de diversas investigaciones respecto a que la elección de un país sustituto no se trata de una prelación de países o de evaluar al mejor país sustituto y que simplemente baste que se cumpla el criterio de “país razonable”.

165. Presentó información del ICCTAS, que es la asociación que agremia los más grandes productores de recubrimientos cerámicos en la India y manifestó que la industria del azulejo en la India, a pesar de una desaceleración general de la economía, sigue creciendo a un 15% anual, es abundante en materias primas, habilidades técnicas e infraestructura.

166. En el mismo sentido, las empresas importadoras comparecientes manifestaron su oposición por la selección de los Estados Unidos como país sustituto. En términos generales, señalaron que las Solicitantes no proporcionaron elementos para acreditar que es similar a China ni que compartan criterios económicos como el costo de los factores que se utilizan para la producción del producto objeto de investigación. Por su parte, las Solicitantes señalaron que las importadoras y la Cámara China no descalificaron per se a los Estados Unidos como país sustituto de China, ya que propusieron a la India sin presentar pruebas que demuestren que califica como nación sucedánea de China, sólo se limitaron a afirmar que produce la mercancía similar y que cuenta con un proceso y niveles de producción parecidos a los de China. Agregaron que el estudio que presenta la Cámara China no es más que una opinión sobre la descalificación de los Estados Unidos como país sustituto, que carece de metodología, rigor técnico y elementos de convicción que desvirtúen la información, pruebas y argumentos presentados por las Solicitantes.

167. La Secretaría considera que los argumentos planteados por la Cámara China y las empresas importadoras son infundados y resultan improcedentes, en razón de lo siguiente:

a.        el argumento referente a que la Secretaría no tuvo posibilidad de calificar la razonabilidad del país sustituto propuesto por las Solicitantes, por no tener otra opción contra la cual compararlo, es totalmente erróneo, toda vez que la razonabilidad se basa en el resultado del análisis integral de la información específica de la industria bajo investigación que permita aproximar el valor normal en el país exportador en ausencia de una economía centralmente planificada, en este caso, China;

b.        la Secretaría considera que el hecho de que los Estados Unidos importe grandes cantidades de recubrimientos cerámicos y que sus volúmenes de producción y venta sean inferiores a los de China, no lo descalifican como un país sustituto razonable, toda vez que, como se señaló en los puntos 48 a 50 de la Resolución de Inicio, sus productos compiten libremente con las importaciones y no existen barreras arancelarias que las limiten, lo que deriva en que los precios en ese mercado son competitivos;

c.        en el caso particular de Dal-Tile, la Secretaría advierte serias inconsistencias en cuanto sus manifestaciones, al señalar que la Secretaría no se apegó a lo que ordenan los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE; sin embargo, su transcripción del artículo 48 del RLCE corresponde a un texto no vigente, por lo que gran parte de su análisis se encuentra fuera de contexto;

d.        un ejemplo de lo anterior, es el argumento referente a que no debe considerarse a los Estados Unidos como país sustituto de China por la diferencia que existe entre ellos respecto a los costos de los factores de producción. Al respecto, la Secretaría precisa que el criterio establecido en el texto vigente del artículo 48 del RLCE se refiere a la estructura del costo de los factores, la cual se entiende como la proporción que representa cada costo, respecto del costo total de producción y no al costo de los factores. Lo anterior, toda vez que no se trata de elegir un país con los mismos costos de China, sino que lo que se busca es eliminar los efectos distorsionantes que registra una economía de no mercado en la determinación de los precios, uno de ellos es justamente el costo de los factores;

e.        el hecho de que se considere a China como un país con economía de no mercado en la presente investigación, se debe a que sus precios y costos están distorsionados por la intervención de su gobierno, por lo que carece de lógica económica comparar los costos distorsionados de China con los de los Estados Unidos para efecto de seleccionar el país sustituto;

f.         en relación con el alegato de que debe existir similitud en cuanto a niveles de desarrollo económico y variables macroeconómicas tales como el PIB, la Secretaría considera que tales criterios si bien resultan útiles, de ninguna manera son determinantes para la selección del país sustituto, toda vez que la similitud que se busca se refiere al nivel de la industria bajo investigación, por lo que es posible encontrar similitudes en cuanto a los procesos productivos entre las industrias de dos países, independientemente de sus niveles de desarrollo económico;

g.        en cuanto a que los Estados Unidos no dispone de insumos para la fabricación del producto investigado, la Secretaría reitera lo que señaló en los puntos 51 a 53 de la Resolución de Inicio en los que se analizó la disponibilidad de insumos como la arcilla y el gas, para los cuales, en esta etapa de la investigación, no se aportó prueba en contrario;

h.        la Secretaría valoró los argumentos y pruebas presentados por las partes comparecientes respecto a su propuesta de utilizar a la India como país sustituto en el presente procedimiento, sin embargo, considera que éstas no lograron desacreditar a los Estados Unidos como país sustituto razonable de China, en razón de lo siguiente:

i.         la Secretaría califica a la India como una opción inviable, toda vez que, de acuerdo con el ICCTAS, en la industria de recubrimientos cerámicos de ese país, el sector informal  (the unorganized sector) contabiliza cerca del 60% de la producción total;

ii.        el sector informal se define como parte de la economía de un país que está constituida por trabajadores por cuenta propia y pequeñas empresas que no están integradas plenamente en el marco institucional que regula las actividades económicas, en el cual, suelen no cumplirse las leyes del trabajo ni otras regulaciones sanitarias, de seguridad o simplemente burocráticas, que el Estado impone al sector privado; tampoco se pagan, o no por completo, diversos impuestos y tasas que exige el fisco. La baja productividad, el uso intensivo de mano de obra y el escaso nivel de capitalización, son características del sector informal, asimismo, los salarios suelen ser más bajos en los casos de inmigrantes no legales. Muchos de los trabajadores del sector informal no tienen un trabajo estable y regular, y sus ingresos suelen ser afectados por fluctuaciones de consideración, definición obtenida de la página de Internet Eco-Finanzas (http://www.eco-finanzas.com/diccionario/S/SECTOR_INFORMAL.htm), y

iii.       por lo anterior, la industria de recubrimientos cerámicos en la India tiene una situación particular en su mercado, que limita el análisis para poder considerarlo como una opción razonable de país sustituto, ya que los precios pueden estar afectados de tal manera, que utilizarlos para efecto de determinar el valor normal no sería apropiado.

i.         la Secretaría considera que la Cámara China, las empresas que se adhirieron a sus argumentos y las empresas importadoras pretenden demostrar, a partir de alegatos y pruebas aisladas, que la Secretaría no es congruente al considerar a los Estados Unidos como país sustituto de China. La Secretaría no encuentra razones para cambiar su práctica administrativa, en el sentido de que la selección del país sustituto de China no es un asunto de prelación entre países, sino el resultado del análisis integral de la información específica de la industria bajo investigación, que permita aproximar el valor normal en el país exportador en ausencia de una economía centralmente planificada, en este caso, China. Si bien las empresas presentaron argumentos e información de una serie de indicadores donde la India se encuentra en una posición superior a los Estados Unidos, ninguna consiste en demostrar que la información que presentaron las Solicitantes sobre los Estados Unidos como país sustituto no es exacta ni pertinente, a fin de que la Secretaría no lo aceptara, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE.

168.  Dado que no existe en el expediente administrativo información que motive a la Secretaría a cambiar la determinación a la que llegó en los puntos 42 a 63 de la Resolución de Inicio, ratifica su determinación en el sentido de que los Estados Unidos es un país sustituto razonable de China para efectos del cálculo del valor normal del producto objeto de investigación, ya que cumple con los criterios previstos en términos de lo dispuesto por los artículos 33 de la LCE y 48 segundo párrafo del RLCE.

6. Comparabilidad de precios para el cálculo de valor normal

169. Dal-Tile manifestó que la Resolución de Inicio es ilegal toda vez que el cálculo del valor normal no contempla todas las tipologías de producto y no distingue si el valor normal fue determinado con base en los precios de las mercancías efectivamente producidas dentro de los Estados Unidos. Adicionalmente, mencionó que la metodología de estimación de precios en el mercado interno impone un sesgo importante en la determinación de valor normal, toda vez que al existir diferentes tipos de producto con diferente calidad y precio, y al estimar el promedio simple de tales referencias, se obtiene una estimación que no refleja la tendencia de precios por tipo de producto.

170. La Secretaría aclara que la dificultad de calcular márgenes de discriminación de precios para cada una de las tipologías o tipos de producto exportado es inherente a investigaciones donde existe una gama muy amplia de productos que pueden diferir, por ejemplo, de país a país, de mercado a mercado, o por los gustos y preferencias de los consumidores. Esta dificultad de comparabilidad se acentúa cuando se trata de investigaciones donde la metodología para determinar el valor normal es la de país sustituto. De hecho, el cálculo del valor normal propuesto por la Cámara China, en términos metodológicos, coincide con la propuesta utilizada por las Solicitantes de agruparlos como un solo producto.

171. En relación con el argumento de que el precio utilizado como valor normal no distingue si se trata de mercancía fabricada en los Estados Unidos, la Secretaría precisa que el documento utilizado para el cálculo, diferencia el producto fabricado y consumido en los Estados Unidos, del importado y del exportado, por lo que sin lugar a dudas se empleó el precio del producto fabricado en los Estados Unidos, destinado al consumo interno, tal como lo establece la definición de valor normal en los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE.

172. Por último, en cuanto al cálculo del valor normal a partir de un promedio simple, la Secretaría aclara que calculó un precio promedio ponderado, tal como se señaló en los puntos 65 y 66 de la Resolución de Inicio.

7. Cobertura de producto

173. Interceramic señaló que en México no se producen placas y baldosas de cerámica sin barnizar ni esmaltar, por lo que solicitó que se excluya la fracción arancelaria 6907.90.99 de la TIGIE, de la presente investigación.

174.  Al respecto, Lamosa y Vitromex argumentaron que sí fabrican las placas y baldosas de cerámica sin barnizar ni esmaltar aludidas por Interceramic, pues constituyen una etapa intermedia en la obtención del producto esmaltado. Señalaron que el esmalte es una capa vítrea que eventualmente se coloca al producto después de ser molido, prensado y secado, y que en realidad se trata del mismo producto, pero sometido a etapas diferentes de elaboración, por lo que un fabricante nacional se encuentra en capacidad de ofertar el producto sin esmaltar y pulido, esmaltado y esmaltado pulido. Así, el esmalte no cambia la función esencial del producto.

175. Para sustentar lo anterior, las Solicitantes presentaron un anexo fotográfico de los productos sin esmaltar, producidos por Lamosa y de productos esmaltados fabricados por Vitromex, incluyendo especificaciones técnicas, lo que obedece a que Lamosa fabrica el producto sin esmaltar y Vitromex decidió que los modelos aludidos tuvieran su apariencia final (en textura mate), es decir, sin pulimento, así su aspecto sería su característica distintiva. Asimismo, las Solicitantes indicaron que el esmaltado y no esmaltado no es una característica que los haga distintos, ya que sólo lo son en apariencia, por lo que se pueden considerar similares.

176. La Secretaría revisó los catálogos de Lamosa y confirmó lo dicho por las Solicitantes, en el sentido de que fabrica recubrimientos cerámicos sin esmaltar.

177. Por lo anterior, la Secretaría consideró que no es procedente la exclusión de los productos que ingresan por la fracción arancelaria 6907.90.99 de la TIGIE, dado que no contó con argumentos respaldados en pruebas objetivas que confirmen la inexistencia de la mercancía similar a la investigada de producción nacional, en virtud de que la evidencia documental indica que Lamosa fabricó la mercancía referida. Asimismo, la Secretaría reitera que su análisis se basa en la definición del producto objeto de investigación y no en las descripciones arancelarias en las que se puedan clasificar y por las que pudieran ingresar a México.

8. Naturaleza de las cuotas compensatorias

178. Dal-Tile argumentó que la Secretaría debe tomar en cuenta los efectos que la imposición de cuotas compensatorias tendrán en la cadena productiva y en los consumidores, toda vez que, lejos de corregir una afectación en el mercado nacional, provocarían desabasto y un aumento de precios en perjuicio del consumidor, impedirían la libre competencia entre productores nacionales e importadores e incentivarían el aumento de la venta ilegal de productos, por lo que la Secretaría debe concluir la presente investigación en la etapa preliminar sin la imposición de medidas.

179. Por su parte, las Solicitantes argumentaron que no le asiste la razón ni el derecho a Dal-Tile al manifestar que la imposición de cuotas compensatorias podrá causar un efecto perjudicial a los consumidores nacionales e impedirá la libre competencia, dado que las cuotas compensatorias se aplican como un remedio comercial para equilibrar las condiciones de mercado, eliminando las distorsiones causadas por las importaciones en condiciones de discriminación de precios.

180. Al respecto, la Secretaría precisa que el objeto de las investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional es determinar si las importaciones del producto objeto de investigación se realizan en condiciones de discriminación de precios y causan daño a la rama de producción nacional, en cuyo caso, la determinación de una cuota compensatoria tendría por objeto restablecer las condiciones equitativas de competencia para la rama de producción nacional frente a dichas importaciones. No obstante lo anterior, se aclara que, en su caso, la cuota compensatoria sólo aplicaría a las importaciones de recubrimientos cerámicos originarias de China, pero no a las de otros orígenes, lo que sustenta que la aplicación de dicha medida no restringiría el abasto ni la libre competencia y concurrencia al mercado mexicano.

H. Análisis de discriminación de precios

181. En la etapa preliminar de la investigación, presentaron argumentos relacionados con el análisis de discriminación de precios, las empresas productoras que exportaron directa o indirectamente a México Huashengchang Ceramic, Nafuna Ceramic, Heyuan, Shiwan Eagle, Gaoming Yaju, Jiefeng Decoration, Jinyi Ceramic, Zibo Jiahui, Super Ceramics, Romantic Ceramics, Lihua Ceramic, Guangdong Kito Ceramics, Jingdezhen Kito Ceramics, Shengya Ceramic, Dongxin Economy, Xinruncheng Ceramics, Tongqing Ceramics, Winto Ceramics, Pioneer Ceramic, Tianbi Ceramics, Bode Fine Building, Yekalon, Junjing Industrial, Huanqiu Import & Export, Overland Ceramics y Foshan Jingyi Ceramic; las empresas exportadoras no productoras (comercializadoras) Dongpeng Ceramic, Sunvin Ceramics, Eiffel Ceramic, Griffiths Building, Oceanland Ceramics, Nanogress Porcellanato, Castel Imp. & Exp., City Xin Wan Xiang; las empresas importadoras Dal Tile, Gireco, Industrias Promi, Interceramic, Castel California y Grupo Marmex y la Cámara China.

1. Consideraciones metodológicas

182. En la etapa preliminar de la investigación, comparecieron:

a.        empresas productoras que exportaron directamente su mercancía a México;

b.        empresas productoras que exportaron a través de una empresa comercializadora, vinculada o no vinculada;

c.        empresas productoras que realizaron ventas en su mercado interno y que a raíz del presente procedimiento, se enteraron de que algunos de sus productos llegaron a México, y

d.        empresas exportadoras no productoras.

183. La Secretaría considera que en esta investigación no es procedente calcular un margen individual de discriminación de precios a empresas exportadoras no productoras (comercializadoras), toda vez que decidió centrar su investigación en las empresas productoras que exportaron, directa o indirectamente a México, el producto objeto de investigación durante el periodo investigado, las cuales constituyen el conjunto de exportadoras o productoras de que se tiene conocimiento, de conformidad con el artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping. La Secretaría apoya esta determinación en el Informe del Grupo Especial relativo a la diferencia “Comunidades Europeas-Medida Antidumping sobre el salmón de piscifactoría procedente de Noruega”, donde se indica expresamente la facultad que la Secretaría tiene para tal efecto, mismo que se reproduce a continuación en su parte relevante:

7.160 … la autoridad investigadora decidió investigar a 10 empresas escogidas entre un conjunto de partes interesadas compuesto por 38 productores y productores-exportadores integrados. Ese conjunto de partes interesadas excluía a todos los exportadores no productores.

ii) Exclusión de la investigación de los exportadores no productores de salmón de piscifactoría

7.161 El primer argumento de Noruega en apoyo de su reclamación al amparo del párrafo 10 del artículo 6 se centra en la exclusión de la investigación de todos los exportadores no productores por parte de la autoridad investigadora. En particular, Noruega aduce que la selección por la autoridad investigadora de las 10 partes interesadas investigadas era incompatible con la segunda técnica de investigación limitada descrita en la segunda oración del párrafo 10 del artículo 6, porque la autoridad investigadora descartó ab initio la posibilidad de incluir en la selección a cualquiera de los exportadores no productores.

7.163 … constatamos que el hecho de descartar incluso la posibilidad de incluir a una categoría específica de partes interesadas en el grupo de partes interesadas investigadas es una cuestión claramente comprendida en el ámbito de aplicación del párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping.

7.164 … la cuestión que hemos de determinar … es si el párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping permite a una autoridad investigadora excluir a los exportadores no productores del conjunto de los “exportadores o productores... de que se tenga conocimiento”…

7.165 Recordamos que la primera oración de ese párrafo requiere que las autoridades investigadoras determinen un margen de dumping individual para “cada exportador o productor interesado... de que se tenga conocimiento” (sin subrayar en el original). La palabra “o” tiene varias funciones gramaticales, de las que la más común es la introducción de dos o más alternativas en una frase u oración. Esto sugiere que podría entenderse que la obligación de “determinar el margen de dumping que corresponda” establecida en la primera oración del párrafo 10 del artículo 6 deja abierta la posibilidad de determinar un margen de dumping que corresponda únicamente a “cada exportador de que se tenga conocimiento” o, alternativamente, sólo a “cada productor... de que se tenga conocimiento”… a primera vista, no hay en la primera oración del párrafo 10 del artículo 6 nada que indique que tampoco es posible escoger alternativas cuando hay tantos exportadores de que se tiene conocimiento como también productores de que se tiene conocimiento. De hecho, esa posibilidad es consecuencia natural del sentido corriente del texto de la disposición…

7.166 … nos parece especialmente significativo que los redactores del Acuerdo Antidumping optaran por utilizar la palabra “o” y no la palabra “y” al llegar a un acuerdo sobre el texto de esta disposición. Las palabras escogidas sugieren que los redactores quisieron dejar al arbitrio de los Miembros la orientación de sus investigaciones. De hecho, aunque es evidente que en el Acuerdo Antidumping se prevé que se examine el comportamiento en materia de precios tanto de los exportadores como de los productores a fin de determinar la existencia de dumping, en él no se expresa una preferencia por que se investigue a unos o a otros. Las disposiciones del Acuerdo Antidumping relacionadas con el cálculo del valor normal y el precio de exportación son igualmente aplicables a las investigaciones relativas a ambos tipos de partes interesadas.

7.167 En consecuencia, el sentido corriente del texto del párrafo 10 del artículo 6 sugiere que los Miembros pueden optar por centrar sus investigaciones ya sea en todos los exportadores de que se tenga conocimiento, en todos los productores de que se tenga conocimiento o en todos los exportadores y productores de que se tenga conocimiento.

7.168 … a nuestro juicio, el sentido corriente de la primera oración del párrafo 10 del artículo 6 sugiere que los “exportador[es] o productor[es]... de que se tenga conocimiento" que sirven como punto de partida para la selección de las partes interesadas investigadas con arreglo a cualquiera de las dos técnicas de investigación limitada descritas en la segunda oración de ese párrafo no siempre tienen que ser todos los exportadores de que se tiene conocimiento y todos los productores de que se tiene conocimiento. No vemos en el Acuerdo Antidumping ninguna disposición que prohíba expresamente esta interpretación del párrafo 10 del artículo 6.

7.175 Encontramos también apoyo contextual para nuestra interpretación del texto de la primera oración del párrafo 10 del artículo 6 en el párrafo 5 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping. Nos parece significativo que los redactores de esta disposición del Acuerdo Antidumping previeran expresamente la posibilidad de que los Miembros, en determinadas situaciones, pudieran centrar su investigación de la existencia de dumping en el comportamiento en materia de precios de los productores, a pesar de conocerse la existencia de exportadores responsables de las ventas de exportación objeto de investigación.

7.177 La primera oración estipula que cuando los productos se exportan a un país importador desde un país que no es el país de origen (un tercer país), el precio al que los productos se venden desde el país de exportación normalmente se comparará con el precio comparable en el país de exportación. Por tanto, la primera oración del párrafo 5 del artículo 2 establece como norma general que el comportamiento en materia de precios de un exportador que opera desde un tercer país será normalmente la base para determinar la existencia de dumping con respecto a los productos exportados de ese mismo tercer país.

7.178 Sin embargo, la segunda oración del párrafo 5 del artículo 2 estipula que el método normal descrito en la primera oración puede sustituirse por otro que compare el precio al que los productos se venden desde el país de exportación con el precio en el país de origen, siempre que concurra al menos una de tres circunstancias: que los productos en cuestión simplemente transiten por el país de exportación; que los productos no se produzcan en el país de exportación; o que no haya un precio comparable para ellos en el país de exportación. En efecto, el método descrito en la segunda oración del párrafo 5 del artículo 2 podría dar lugar a la determinación de existencia de dumping mediante una comparación del precio de las ventas de exportación indirecta de un productor efectuadas por intermedio de un exportador en un tercer país con el precio de las ventas del mismo productor en el mercado interior. En esa medida, el párrafo 5 del artículo 2 prevé que las autoridades investigadoras pueden estar facultadas para centrar su determinación de la existencia de dumping en el comportamiento en materia de precios de un productor, a pesar de que se conozca la existencia de un exportador que es responsable de las ventas de exportación objeto de investigación.

184. Adicionalmente, la Secretaría considera que calcular márgenes de discriminación de precios a empresas comercializadoras no productoras, podría ocasionar lo siguiente:

a.        si comparecen tanto las productoras-exportadoras como las comercializadoras se podrían calcular dos márgenes de discriminación de precios, uno para la productora-exportadora y otro para la comercializadora, a partir de una misma transacción, lo cual sería incongruente;

b.        es probable que las circunstancias que determinan el precio de exportación no sean imputables a las comercializadoras, sino a las empresas productoras-exportadoras, por lo que, en su caso, la práctica desleal puede tener su origen en las productoras-exportadoras, lo cual, tendría base en la lógica económica de que una comercializadora adquiere el producto al precio al que se lo venden las productoras-exportadoras y luego revende el producto a un precio que le permita recuperar los gastos generales erogados entre la adquisición y la venta de la mercancía, más una utilidad razonable, pero esas variables siempre estarán limitadas, en mayor o menor medida, al comportamiento de las productoras-exportadoras, y

c.        se corre el riesgo de que al calcular un margen de discriminación de precios individual a una comercializadora que resultara menor al determinado para una empresa productora-exportadora, esta última exporte a través de la comercializadora, beneficiándose de un margen menor.

185. Por otra parte, a las empresas comercializadoras, les correspondería el margen de discriminación de precios que se les calcule a las productoras-exportadoras de las cuales adquieren el producto objeto de investigación. Por lo anterior, la Secretaría no calculó márgenes de discriminación de precios individuales para las comercializadoras en la presente investigación.

186. Es importante precisar que además de calcular márgenes de discriminación de precios a las productoras que exportaron directamente el producto objeto de investigación a México, también se calcularon márgenes a aquellos productores que, aun cuando no exportaron directamente, conocían el destino final de su mercancía, ya sea por los términos estipulados en algún contrato, por el conocimiento de embarque, etc. Lo anterior, toda vez que para ellos la Secretaría contó con los elementos y soportes documentales necesarios para realizar la trazabilidad de la mercancía desde la venta del productor al comercializador y de éste al importador en México.

187. La Secretaría no calculó márgenes de discriminación de precios a aquellos productores que dijeron desconocer el destino final de su mercancía, toda vez que en estos casos resulta imposible establecer la trazabilidad descrita y, por lo tanto, no se tendría certeza acerca del volumen utilizado en el cálculo.

188. Todas las empresas productoras que exportaron a través de un comercializador, explicaron que expidieron facturas de venta doméstica aun cuando sabían que el destino final de su mercancía era México; en estos casos, además de contar con la información necesaria para realizar la trazabilidad de la mercancía, se comparó el precio del comercializador ajustado, con el precio del productor al exportador sin IVA. En todos los casos, el precio del productor al comercializador fue menor que el precio del comercializador ajustado, por lo que la Secretaría empleó el primero para calcular el margen de discriminación de precios.

189. La Secretaría adoptó este criterio, toda vez que determinó que se verifica la lógica económica, pues el comercializador no pierde en su actividad como intermediario, además de que, cuando ocurrió que el productor y el comercializador eran empresas vinculadas, la Secretaría no encontró elementos para calificar este precio como no fiable, por lo que no fue necesario reconstruirlo en términos de lo que establecen los artículos 2.3 del Acuerdo Antidumping y 35 de la LCE.

190. En este sentido debido a que las empresas Xinruncheng Ceramics y Tongqing Ceramics manifestaron que desconocen cuál es el destino final de su mercancía; las empresas Super Ceramics y Tianbi Ceramics no proporcionaron parte de la documentación necesaria para vincular las ventas del productor con las del exportador, y la información de la empresa Guangdong Kito Ceramics presenta severas discrepancias entre lo reportado en la base de datos y el soporte documental, la Secretaría no tiene certeza sobre la información presentada. Para estas cinco empresas resulta imposible realizar la trazabilidad de sus ventas descrita en el punto 186 de la presente Resolución. Asimismo, la empresa Huanqiu Import & Export no dio respuesta completa al formulario oficial, mientras que la empresa Foshan Jingyi Ceramic, ni siquiera lo presentó, por lo que la Secretaría no contó con la información necesaria para calcularles un margen de discriminación de precios. En el caso de Huanqiu Import & Export, con la información proporcionada, no queda claro si se trata de una empresa productora o comercializadora.

191. En lo concerniente a la empresa Gaoming Yaju, toda vez que compareció de manera conjunta con la empresa Royal House, a quien no se tomó en cuenta su información por las razones descritas en el punto 148 de la presente Resolución y en virtud de que no es posible discernir de manera precisa entre lo presentado por cada empresa, en esta etapa, no fue posible calcularle un margen de discriminación de precios.

192. En consecuencia, para las empresas mencionadas en los dos párrafos anteriores de la presente Resolución fueron calificadas por la Secretaría a partir de la información disponible, sobre la base de los hechos de que tuvo conocimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, y 54 y 64 de la LCE.

2. Precio de exportación

193. Las empresas productoras que proporcionaron información completa de sus ventas de exportación a México, se señalan a continuación:

Empresas productoras comparecientes

Empresa

Clasificación

Bode Fine Building

Productor-exportador

Dongxin Economy

Productor-exportador

Heyuan

Productor-exportador

Huashengchang Ceramic

Productor, exporta a través de un comercializador relacionado

Jiefeng Decoration

Productor, exporta a través de un comercializador relacionado

Jingdezhen Kito Ceramics

Productor-exportador, exporta a través de comercializadores no relacionados

Jinyi Ceramic

Productor, exporta a través de un comercializador relacionado

Junjing Industrial

Productor-exportador

Lihua Ceramic

Productor, exporta a través de un comercializador relacionado

Nafuna Ceramic

Productor, exporta a través de un comercializador relacionado

Overland Ceramics

Productor-exportador

Pioneer Ceramic

Productor, exporta a través de un comercializador no relacionado

Romantic Ceramics

Productor, exporta a través de un comercializador relacionado

Shengya Ceramic

Productor, exporta a través de un comercializador no relacionado

Shiwan Eagle

Productor-exportador

Winto Ceramics

Productor-exportador

Yekalon

Productor-exportador

Zibo Jiahui

Productor, exporta a través de un comercializador relacionado

 

194. Con la finalidad de compulsar las operaciones registradas en las bases de datos con su soporte documental, la Secretaría requirió la totalidad de facturas de venta de exportación a México con sus documentos anexos. A las empresas que exportaron a través de un comercializador también se les requirió la totalidad de las facturas del productor, las del comercializador y la metodología empleada para vincularlas, además de la documentación anexa de cada factura, con excepción de Romantic Ceramics, a quien debido a la gran cantidad de facturas que maneja, sólo se le solicitó una muestra que representaba aproximadamente el 70% del volumen de las operaciones de exportación reportadas. En general, se comparó el número de factura, fecha, valor, volumen, cliente y los términos de venta. Se encontraron diferencias poco significativas, en estos casos, se determinó utilizar la información que obra en los soportes documentales.

195. Para estas empresas la Secretaría calculó para cada una, el precio de exportación promedio ponderado en dólares por metro cuadrado, de los productos exportados a México, durante el periodo investigado. En el caso de Jingdezhen Kito Ceramics, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado para sus exportaciones directas e indirectas, de conformidad con el artículo 40 del RLCE.

a. Ajustes al precio de exportación

196. Con excepción de la empresa Romantic Ceramics quien reportó un ajuste por embalaje, cuya metodología de cálculo es la que se describe a continuación, las demás empresas productoras que no exportaron directamente, no reportaron ajuste alguno, toda vez que los términos de venta fueron a nivel ex fábrica y recibieron el pago por adelantado.

197. Las empresas productoras-exportadoras solicitaron ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular, por los siguientes conceptos:

Ajustes propuestos al precio de exportación

Ajustes

Productora – exportadora

Industrial Junjing

Economy Dongxin

Shiwan Eagle

Ceramics Overland

Yekalon

Building Bode Fine

Heyuan

Ceramics Winto

Kito Ceramics Jingdezhen

Crédito

ü

 

 

ü

ü

 

 

 

 

Flete interno

ü

ü

ü

ü

ü

ü

ü

ü

ü

Cargos bancarios

ü

 

ü

 

 

 

 

 

 

Empaque

ü

ü

ü

ü

 

ü

ü

ü

 

Manejo

 

 

 

 

 

 

 

 

ü

i. Crédito

198. Debido a que Junjing Industrial, Overland Ceramics y Yekalon no tuvieron pasivos a corto plazo para el periodo investigado, las dos primeras propusieron aplicar la tasa de interés de los créditos a corto plazo publicada por el Banco Central de China, mientras que la tercera propuso la tasa de interés de préstamo anual a corto plazo publicada por el Banco Central de los Estados Unidos, ambas tasas correspondientes al periodo investigado. La Secretaría consideró el plazo de pago que obtuvo a partir de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de la factura de cada transacción. Este ajuste únicamente se aplicó a las transacciones en que la fecha de pago fue posterior a la fecha de la factura. Las demás empresas recibieron el pago por adelantado en todas sus transacciones, por lo que no fue necesario ajustar por este concepto.

ii. Flete interno

199. Las empresas productoras-exportadoras, explicaron que incurrieron en un flete terrestre interno para llevar la mercancía al puerto de salida. El monto del ajuste reportado corresponde al flete específico para cada transacción, con excepción de Jingdezhen Kito Ceramics, quien prorrateó el flete a partir del gasto total incurrido por este concepto entre el volumen total transportado.

iii. Cargos bancarios

200. Las empresas Junjing Industrial y Shiwan Eagle reportaron este cargo, el cual se refiere a un cobro que realiza el banco por notificar a la empresa exportadora que el pago por algunas ventas fue recibido. Con los soportes documentales que aportaron, las empresas demostraron que este cargo forma parte del precio de venta.

iv. Empaque

201. Las empresas que propusieron este ajuste calcularon el costo de empaque por metro cuadrado a partir de sus registros contables, dividieron el costo total por este concepto entre la producción total para el periodo investigado, posteriormente lo asignaron a cada una de sus transacciones de exportación a partir del volumen vendido.

v. Manejo

202. Jingdezhen Kito Ceramics calculó este ajuste a partir de un factor obtenido de dividir el gasto total incurrido por este concepto entre el volumen total transportado.

vi. Determinación

203. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE, en esta etapa del procedimiento, la Secretaría ajustó el precio de exportación por los conceptos de crédito, flete interno, cargos bancarios, empaque y manejo de acuerdo con la información y la metodología que presentaron las empresas.

3. Valor normal

204. En la etapa preliminar de la investigación, ninguna empresa compareciente presentó argumentos en contra de la determinación de la Secretaría de considerar a China como un país con economía de no mercado, por lo que el valor normal se calculará a partir de la metodología de país sustituto.

a. País sustituto

205. Derivado del análisis descrito en los puntos 162 a 167 de la presente Resolución, en esta etapa de la investigación la Secretaría mantiene a los Estados Unidos como país con economía de mercado sustituto de China. A continuación se desarrollan los criterios de selección empleados.

i. Estados Unidos es productor

206. Para demostrar la producción de recubrimientos cerámicos en los Estados Unidos, las Solicitantes presentaron un listado de los fabricantes de recubrimientos cerámicos obtenido del TCNA, así como información obtenida de la página de Internet de dicho Consejo.

207. Manifestaron que el TCNA es una organización que representa más del 90% de la producción de baldosas de cerámica en América del Norte (Canadá, México y los Estados Unidos), donde sus principales actividades son el establecimiento y mejora de estándares de la industria, investigación y desarrollo de nuevos productos, actividades de promoción a gran escala, análisis, estudios y comparaciones de ventajas competitivas sobre los productos en el mercado, compilación y análisis de información estadística e investigación, y evaluación sobre oportunidades para expandir las ventas y coordinar las relaciones entre las empresas dentro de la industria. Adicionalmente, presentaron un estudio sobre el producto objeto de investigación en los Estados Unidos elaborado y supervisado por la Oficina Económica y Comercial de la Embajada de España.

208. Argumentaron que el mercado estadounidense es de alta competencia, toda vez que el producto fabricado en ese país participa en su mercado con el producto importado de China, México y otras partes del mundo. Como prueba de lo anterior, presentaron un reporte de baldosa cerámica denominado “The US Flooreport, 2013 Edition, Ceramic Tile” de la revista Floor Focus.

ii. Los recubrimientos cerámicos fabricados en los Estados Unidos son similares a los fabricados y exportados de China a México

209. Las Solicitantes pidieron a la empresa especializada Gestoría Ambiental y de Riesgos, S.A. de C.V., un estudio de laboratorio para conocer si los recubrimientos cerámicos, originarios de México, China y los Estados Unidos son similares, en función de sus características relevantes. Del estudio se concluye que por sus características pueden ser consideradas de un mismo género y dadas sus propiedades medibles se pueden contrastar para fines de comparabilidad e intercambiabilidad.

210. Para demostrar la intercambiabilidad, las Solicitantes presentaron un estudio elaborado y supervisado por la Oficina Económica y Comercial de la Embajada de España en Shanghái, sobre el sector del azulejo en China.

211. Por lo anterior, las Solicitantes concluyen que los recubrimientos fabricados en los Estados Unidos son similares a los importados de China y a los fabricados por ellas.

iii. La competencia en los Estados Unidos es abierta y está libre de distorsiones

212. Las Solicitantes señalaron que en los Estados Unidos se demanda el producto objeto de investigación para los sectores de la construcción y la remodelación, a los que concurren libremente a competir tanto el producto fabricado en dicho país como el de importación.

213. De acuerdo con la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos en el 2012, los seis primeros países de origen de donde el país sustituto propuesto importó recubrimiento cerámico son: Italia, China, México, España, Brasil y Turquía, manteniendo el liderazgo desde entonces Italia con una participación del 34%, seguida por China y México con un 21%.

214. Agregaron que en los Estados Unidos no existe una barrera arancelaria que limite las importaciones. Para probar su dicho presentaron el documento denominado “El mercado de los pavimentos y revestimientos cerámicos en Estados Unidos” elaborado por la Oficina Económica y Comercial de la Embajada de España en Miami.

iv. Disponibilidad de los insumos: arcillas y gas

215. Las Solicitantes presentaron el artículo denominado “Las arcillas: propiedades y usos” elaborado por la Universidad Complutense y la Universidad de Salamanca de Madrid y el boletín “Materias primas cerámicas. Yacimientos de arcillas y caolines” de la Sociedad Española de Cerámica y Vidrio, mismos que se pueden consultar en las páginas de Internet http://www.uclm.es/users/ higueras/yymm/arcillas.htm. y http://boletines.secv.es/upload/198827201.pdf, respectivamente. En los documentos se especifica que la arcilla es el principal insumo para la producción de cerámica, el cual es un material natural que cuando se mezcla con agua en la cantidad adecuada se convierte en una pasta. Generalmente, se presenta en la naturaleza formando acumulaciones minerales o rocosas, a partir de las cuales se extraen materiales útiles para la fabricación de la cerámica, ya sea en su estado natural, o bien, sometiendo los materiales brutos a un proceso de lavado y enriquecimiento en su contenido mineral.

216. Refieren que la “arcilla plástica” es un término para describir arcillas sedimentarias caoliníticas de grano fino, muy plásticas. El principal tipo de arcilla plástica, usado en pastas blancas, es la identificada como “Ball-Clay”, la cual aporta resistencia en seco, un amplio intervalo de vitrificación y un color tenue, casi blanco, cuando se cuece. Estados Unidos es el líder mundial en producción de este tipo de arcilla, por lo tanto, tiene disponibilidad de la principal materia prima.

217. Las Solicitantes indicaron que el gas es el principal insumo energético en el proceso de producción de las baldosas de cerámica. Presentaron información sobre los principales productores mundiales de gas, donde se observa que tanto los Estados Unidos como China son de los principales productores, con lo que se demuestra que ambos países tienen disponibilidad directa e inmediata de este insumo para el proceso productivo de los recubrimientos cerámicos. Como soporte presentaron un cuadro que obtuvieron de la página de Internet http://www.elcaptor.com/2014/06/ranking-mundial-paises-productores-de-gas.html #!prettyPhoto.

v. Similitud en el proceso de producción

218. Las Solicitantes señalaron que el proceso productivo de recubrimientos cerámicos es el mismo en todos los países donde se fabrica la mercancía objeto de investigación, como apoyo presentaron un extracto de la tesis de grado para la obtención del título de Ingeniero en Diseño Industrial denominada “Guía del proceso industrial para la fabricación de baldosas cerámicas” elaborado en septiembre de 2013 por Martín Pedro Abad Jaramillo para la Universidad Internacional del Ecuador. Adicionalmente, las Solicitantes presentaron diagramas de procesos productivos, para los Estados Unidos según el documento "The US Flooreport, 2013 Edition, Ceramic Tile” elaborado por Floor Focus y Market Insights; para China proporcionaron el de una fábrica local cuya fuente es la página de Internet de dicha empresa http://www.dongpeng.com/ViewsList.htm, y para México, aportaron el proceso productivo de una de las Solicitantes.

vi. Investigación antidumping en contra de los Estados Unidos

219. Las Solicitantes señalaron que el país sustituto propuesto no enfrenta investigaciones antidumping o antisubvención, de acuerdo con la información consultada en el Departamento de Comercio de ese país y de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

vii. Otros elementos

220. En lo que se refiere a aspectos macroeconómicos, las Solicitantes afirmaron que otro factor a considerar es el tamaño de las economías de los Estados Unidos y de China. De acuerdo con los datos del Banco Mundial sobre el Ingreso Nacional Bruto, utilizando el método Atlas, ambos países son actualmente las economías más grandes del mundo. Los Estados Unidos ocupa el primer lugar y China el segundo dentro de las economías con el mayor ingreso a nivel mundial.

221. Agregaron que, según cifras del Fondo Monetario Internacional sobre el PIB, para 2013 los Estados Unidos y China fueron las economías más grandes en función de este indicador.

222. Las Solicitantes manifestaron que el consumo per cápita de los recubrimientos cerámicos es otro elemento que puede considerarse para acreditar a los Estados Unidos como un país sustituto razonable de China. En el 2012, el consumo per cápita en ese país fue de 0.65 metros cuadrados por habitante, mientras que en China alcanzó 3.1 metros cuadrados por habitante. Agregaron que aunque se puede observar una diferencia entre ambos países, hay que tener en cuenta que la distancia no es significativa si se considera la producción de baldosas cerámicas respecto a la población, ya que ningún otro país tiene el tamaño ni la población que tiene China. Señalaron que para el 2012 China fabricó 5,200 millones de metros cuadrados y los Estados Unidos 69 millones de metros cuadrados.

223. Finalmente, las Solicitantes señalaron que los Estados Unidos es un país con economía de mercado, que razonablemente puede utilizarse como sustituto de China para efectos del cálculo del valor normal. Agregaron que, si bien, no en todos los indicadores revisados, los Estados Unidos está inmediatamente seguido de China, en la evaluación conjunta de todos ellos puede apreciarse que existen elementos fácticos que los hacen razonablemente similares lo que es consistente con lo establecido en los artículos 33 de la LCE, 48 del RLCE y en el Protocolo de Adhesión de China a la OMC.

b. Determinación

224. El artículo 48 del RLCE señala que por país sustituto se entenderá un tercer país con economía de mercado similar al país exportador con economía que no sea de mercado. Agrega que la similitud entre el país sustituto y el país exportador se definirá de manera razonable, de tal modo que el valor normal en el país exportador pueda aproximarse sobre la base del precio interno en el país sustituto, considerando criterios económicos. Para cumplir con dicha disposición, la Secretaría efectuó un análisis integral de la información proporcionada por las Solicitantes para considerar a los Estados Unidos como país sustituto.

225. La Secretaría advirtió que ambos países son fabricantes del producto objeto de investigación y que existe similitud en los procesos de producción. Respecto a la disponibilidad de insumos necesarios para la fabricación del producto objeto de investigación, tanto los Estados Unidos como China cuentan con acceso a los mismos. Igualmente, China y los Estados Unidos cuentan con una industria nacional de recubrimientos cerámicos donde participan diversos oferentes. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede inferir de manera razonable, que la intensidad en el uso de los factores de la producción es similar en ambos países.

226. Por último, la Secretaría consultó la información disponible en la página de Internet http://www.wto.org de la OMC, y corroboró que los Estados Unidos no está siendo investigado en materia de discriminación de precios y subvenciones por países miembros ni tiene medidas vigentes impuestas en relación con el producto objeto de investigación.

227. Con base en el análisis descrito en los puntos 42 a 62 de la Resolución de Inicio y 206 a 226 de la presente Resolución y de conformidad con los artículos 33 de la LCE, 48 del RLCE y el numeral 15, literal a) del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, la Secretaría reitera la selección de los Estados Unidos como país con economía de mercado sustituto de China, para efectos del cálculo del valor normal.

c. Precios internos en el mercado de los Estados Unidos

228. En la etapa preliminar de la investigación, la empresa importadora Dal-Tile manifestó ser filial de una corporación que cuenta con una planta productora en los Estados Unidos y que vende el producto objeto de investigación en dicho mercado. Presentó dos cartas del 7 de julio de 2015, con precios y tipos de recubrimientos cerámicos producidos y vendidos en los Estados Unidos para que sean empleadas en lugar de los precios propuestos por las Solicitantes. La Secretaría requirió a la importadora para que presentara facturas de venta de mercancía producida en los Estados Unidos, en particular, para recubrimientos porcelánicos, gresificados, semigresificados y cottoforte y que, a su vez, se dividieran en esmaltados y no esmaltados.

229. Dal-Tile proporcionó algunas facturas de venta a distribuidores emitidas por otra de las empresas que pertenece al mismo grupo corporativo. Señaló que dicha empresa comercializa en los Estados Unidos los productos que fabrica el grupo corporativo. Agregó que, dado que la información se reporta en dólares por pie cuadrado, presentó una base de datos con todas las facturas para convertir los precios a dólares por metro cuadrado. Adicionalmente, clasificó las facturas en producto esmaltado cerámico y porcelánico.

230.  Para validar la información, la Secretaría ingresó a la página de Internet de la empresa que emitió las facturas y observó que en ésta se señala la planta y el país en que se fabrica cada tipo de producto. Al contrastar las facturas contra la información de dicha página, la Secretaría encontró que algunos códigos de producto se fabricaron en los Estados Unidos, mientras que otros reportaron Monterrey, México como planta de producción, en tanto que, en otros casos no logró corroborar el lugar de fabricación.

231. Ante las discrepancias de la información, además de que ésta únicamente se refiere a productos esmaltados, la Secretaría, en esta etapa de la investigación, determinó no considerar los precios reportados en dichas facturas para efectos del cálculo de valor normal.

232. Derivado de lo anterior, la Secretaría realizó el análisis referente al valor normal con base en los hechos de los que tuvo conocimiento, en términos de lo dispuesto por los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, y 54 y 64 de la LCE. Tales hechos corresponden a la información que proporcionaron las Solicitantes en la etapa de inicio del procedimiento, misma que se describe a continuación.

233. Para acreditar el valor normal, las Solicitantes presentaron el “Informe estadístico para pisos de cerámica y azulejo de pared al primer trimestre 2014” del TCNA, donde se reporta, para el producto objeto de investigación, el valor y volumen total de las ventas nacionales de los productos fabricados en los Estados Unidos, así como el valor y volumen de las importaciones y de las exportaciones de ese país.

234. Para calcular el valor normal, las Solicitantes consideraron el valor en dólares y el volumen en pies cuadrados de la mercancía fabricada en el país sustituto para cada uno de los trimestres que comprenden el periodo investigado. Aplicaron el factor de conversión para obtener el volumen en metros cuadrados.

235. Sumaron los volúmenes y valores de cada trimestre, y obtuvieron un precio promedio ponderado en dólares por metro cuadrado.

236. Las Solicitantes manifestaron que los precios internos de los recubrimientos cerámicos, son una base razonable para el cálculo de valor normal, pues las empresas productoras del producto objeto de investigación en el país sustituto operan con utilidad y sus precios están dados en el curso de operaciones comerciales normales. Presentaron información financiera de la principal empresa productora de recubrimientos cerámicos en los Estados Unidos. Agregaron que los precios están reportados a nivel ex fábrica, por lo que no se aplicó ningún ajuste.

d. Determinación

237. La Secretaría aceptó la información que presentaron las Solicitantes para calcular el precio al que se vende el producto objeto de investigación para su consumo en el mercado interno de los Estados Unidos y calculó un valor normal promedio ponderado en dólares por metro cuadrado, de conformidad con los artículos 2.1 y 2.4 del Acuerdo Antidumping, 31 y 36 de LCE, y 40, y 54 del RLCE.

4. Margen de discriminación de precios

238. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.1, 6.8 y párrafos 1 y 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping; 30, 54 y último párrafo del 64 de la LCE, y 38 y 40 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación de cada una de las empresas productoras examinadas y determinó que las importaciones de recubrimientos cerámicos, originarias de China, se realizaron con los siguientes márgenes de discriminación de precios.

Empresa

Margen específico (dls/mt2)

Bode Fine Building

8.3

Dongxin Economy

10.53

Heyuan

9.35

Huashengchang Ceramic

5.75

Jiefeng Decoration

12.42

Jingdezhen Kito Ceramics

10.3

Jinyi Ceramic

7.37

Junjing Industrial

8.7

Lihua Ceramic

11.73

Nafuna Ceramic

8.92

Overland Ceramics

6.63

Pioneer Ceramic

10.04

Romantic Ceramics

12.13

Shengya Ceramic

8.94

Shiwan Eagle

8.49

Winto Ceramics

2.9

Yekalon

11.51

Zibo Jiahui

9.55

Para las demás empresas productoras-exportadoras

12.42

 

I. Análisis de daño y causalidad

239. La Secretaría analizó los argumentos y pruebas que las partes comparecientes aportaron en el procedimiento con el objeto de determinar si las importaciones de recubrimientos cerámicos, originarias de China, realizadas en condiciones de discriminación de precios, causaron daño material a la rama de producción nacional de la mercancía similar.

240. La evaluación comprende, entre otros elementos, un examen de: i) el volumen de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, su precio y el efecto de éstas en el precio interno del producto nacional similar, y ii) la repercusión del volumen y precio de esas importaciones en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.

241. El análisis de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional incluye la información que las empresas productoras nacionales Vitromex y Lamosa proporcionaron, al ser representativas de la rama de producción nacional de recubrimientos cerámicos, tal como se determinó en el punto 106 de la Resolución de Inicio y que se confirma en el punto 341 de la presente Resolución.

242. Para tal efecto, la Secretaría consideró para su análisis datos de los periodos octubre de 2011-septiembre de 2012, octubre de 2012-septiembre de 2013 y octubre de 2013-septiembre de 2014, que constituyen el periodo analizado e incluyen el periodo investigado para el análisis de discriminación de precios. Salvo indicación en contrario, el comportamiento de los indicadores económicos y financieros en un determinado año o periodo se analiza con respecto al periodo inmediato anterior comparable.

1. Similitud de producto

243. En el punto 96 de la Resolución de Inicio se señaló que la Secretaría contó con elementos suficientes para determinar que los recubrimientos cerámicos de producción nacional son similares al producto objeto de investigación, en términos de lo dispuesto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II  del RLCE.

244. En la etapa preliminar de la investigación, algunas empresas productoras chinas, exportadoras e importadoras del producto objeto de investigación, cuestionaron diversos aspectos sobre la similitud del producto.

a. Características físicas y especificaciones técnicas

245. A partir de la valoración y análisis de los argumentos expuestos por las Solicitantes en los puntos 75 a 83 de la Resolución de Inicio, la Secretaría determinó que los recubrimientos cerámicos de producción nacional y los originarios de China, tienen características físicas similares.

246. Entre los principales elementos que la Secretaría consideró para su determinación destacan los siguientes:

a.        el Estudio comparativo de doce modelos distintos de recubrimientos cerámicos, de fabricación nacional y extranjera, del 22 de octubre de 2014, elaborado por la empresa Gestoría Ambiental y de Riesgos, S.A. de C.V., presentado por las Solicitantes (el “Estudio comparativo”). Al respecto, la Secretaría observó que existen tres características que son esenciales para establecer la similitud e intercambiabilidad entre el producto nacional y el importado, como son: absorción de agua, ruptura por flexión y dureza del esmalte;

b.        dichas características coinciden en general con las normas NMX-C-076-ONNCCE-2002,  ASTM-C-373-88 y UNE-EN 14411, y

c.        certificaciones expedidas por el laboratorio de TCNA, donde se observó que el producto nacional cumple con la norma ASTM-C-373-88.

247. Adicionalmente, se identificaron otras características como la resistencia a la abrasión, dimensiones, espesores, coeficiente de fricción, resistencia a la flexión, resistencia al craquelado, resistencia al ataque químico, resistencia a sustancias manchantes y resistencia al choque térmico.

248. En la etapa preliminar de la investigación, Interceramic argumentó que existe demanda en el territorio nacional de productos que actualmente no se fabrican en México, debido principalmente a cuestiones de disponibilidad de materias primas nacionales, costos, calidades y existencias que presenten competitividad contra otros países productores. Además, agregó lo siguiente:

a.        la principal razón por la que los productores nacionales realizan importaciones de otros países, se debe a que los tipos de producto que en su gran mayoría se importan, conocidos en el mercado como sales solubles, doble carga, todo masa y porcelanatos, no es posible producirlos en territorio nacional debido a que para su fabricación utilizan arcillas y materias primas específicas, de las cuales, no existen yacimientos o minas para su extracción en México;

b.        de pretender producir este tipo de productos en el territorio nacional, se tendría que importar la materia prima de otros países, lo cual, no resulta conveniente económicamente, y

c.        los productos mencionados son “moda” y tienen una tendencia creciente en el consumo de loseta cerámica mundial, por lo que, si los productores nacionales no mantienen en su portafolio este tipo de productos, estarían en desventaja con respecto a los importadores.

249. Para sustentar lo anterior, Interceramic presentó el Estudio de laboratorio de CIMAV considerando para ello una investigación previa que llevó a cabo en el 2007, para demostrar que el producto objeto de investigación y su similar de producción nacional, presentan diferencias sustanciales. Agregó que los productos porcelánicos chinos tienen una mejor apariencia estética que los nacionales, dado que el decorado de los productos chinos se realiza a través de la técnica de sales solubles, que le impide cambios en la superficie normal y transversal en cuanto a la aparición de los productos, en tanto que los nacionales no son factibles de pulirse para dar la misma apariencia estética.

250. A partir de las diferencias en composición y sus efectos en el pulido, mismas que se explican a profundidad en el Estudio de laboratorio de CIMAV y en las traducciones relevantes de los números 26 y 31 del Journal of the European Ceramic Society, Interceramic señaló que la Secretaría debe determinar que el producto objeto de investigación y su similar de fabricación nacional, no son idénticos ni similares y, por lo tanto, debe declarar improcedente la investigación a falta de dicho requisito legal.

251. Las Solicitantes replicaron los argumentos de Interceramic y cuestionaron los resultados del Estudio de laboratorio de CIMAV que presentó, así como las conclusiones derivadas del mismo. Al respecto, indicaron que:

a.        la muestra carece de representatividad dado que el Estudio de laboratorio de CIMAV se basó en productos que la importadora eligió arbitrariamente y de los cuales, el laboratorista sólo eligió tres;

b.        no es válido comparar la caracterización de distintas familias, incluso dentro de una misma familia, con las técnicas utilizadas. Sólo el desempeño de los componentes cerámicos, en usos específicos, puede servir como medio de comparación. Así, los pisos cerámicos son comparables en su posibilidad de servir como soporte para el tráfico de personas y cosas: los pisos porcelánicos para el tráfico pesado, los pisos semigresificados para uso no intenso de personas y cosas, y los pisos cottoforte para uso residencial o como azulejos. Los acabados, colores y texturas corresponden a características de apariencia y son variables o manipulables para diferenciarlos con objetivos mercadológicos;

c.        se compara arbitrariamente una categoría contra otras y todo lo que se concluye es que los productos semigresificados y gresificados tienen un grado de porosidad diferente al de los productos porcelánicos;

d.        los productos en cuestión sirven para recubrir muros, fachadas y pisos en general; la diferencia que la importadora encontró en la porosidad no desvirtúa la existencia de ese mismo uso, únicamente lleva a concluir que existen diferencias en las características de pulido y brillantez de los productos;

e.        para efectos de una investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, los productos nacional e importado deben ser tales, que “aun cuando no sean iguales en todos los aspectos, tengan características y composición semejantes, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables”. Para que la importadora tuviera razón, tendría que demostrar que la diferencia que encontró en la porosidad de los productos, es de tal naturaleza que impide que los productos tengan los mismos “usos y funciones”, lo cual no demostró;

f.         el único producto porcelánico nacional que incluye el Estudio de laboratorio de CIMAV, tiene un grado de absorción de agua de 0.29% (Muestra 6 del estudio) que, conforme a la norma, lo ubica en el mismo rango que el producto chino 0.04% (Muestra 1 del estudio). En efecto, de acuerdo con la Norma Mexicana NMX-C-422-ONNCCE-2002 y la ASTM C 373-88, los productos porcelánicos se caracterizan por tener un grado de absorción de agua menor al 0.5%. La muestra de la importadora no evita observar que ambos productos comparten las mismas características que establecen las normas internacionales, esto es, los propios datos de la importadora refutan sus conclusiones, y

g.        las diferencias secundarias en el aspecto de los productos cerámicos, relacionadas con su decorado, color, brillo, etcétera, son irrelevantes para efectos del análisis de similitud. Estas diferencias no cambian el uso y función esencial de los productos. Los productos son comercialmente intercambiables, como lo prueba la información que consta en el expediente administrativo, según la cual, los agentes distribuidores y consumidores pueden usar indistintamente uno u otro para satisfacer sus necesidades, debido a una distribución de las mercancías, que utiliza los mismos canales de comercialización. Asimismo, las diferencias en brillantez no pueden servir de excusa para vender por debajo de costos y causar daño a la industria nacional.

252. La Secretaría revisó el Estudio de laboratorio de CIMAV y observó lo siguiente:

a.        el informe indica que, a petición de la empresa Interceramic, se solicitó al Centro de Investigación en Materiales Avanzados, S.C. (CIMAV) realizar una caracterización y peritaje sobre los recubrimientos cerámicos que se comercializan en México, como son: recubrimientos porcelánicos técnicos pasta blanca, porcelánico pasta blanca, recubrimientos para piso en pasta roja y recubrimientos para pared en pasta roja, comparándolos contra porcelánicos técnicos pulidos importados de China y comercializados en México por Interceramic, los cuales, fueron caracterizados en una investigación previa realizada en los laboratorios del CIMAV en 2007;

b.        para la elaboración del Estudio, Interceramic proporcionó diez cajas de muestras colectadas en el mercado nacional de diferentes fabricantes (una muestra de origen chino y nueve de las Solicitantes), las cuales, fueron comparadas contra productos porcelánicos técnicos importados de China, en cuanto a sus características de porosidad, mediante el método de análisis descrito en la norma ASTM C 373-88 (1999) y observación de la sección transversal y superficie normal a la superficie pulida mediante microscopia electrónica de barrido (MEB), habilidades de pulido para determinar aspecto y brillo de la superficie del cuerpo cerámico, composición mineralógica del cuerpo cocido mediante difracción de rayos-X (DRX) y composición química del cuerpo cocido, y

c.        en el reporte se establece que el objetivo del proyecto consiste en que, a través de una caracterización mediante las técnicas descritas en el inciso b, se determine si los productos identificados en las diez muestras, son equivalentes o iguales a los productos porcelánicos técnicos pulidos y rectificados, producidos en China e importados a México.

253. Al respecto, la Secretaría desea enfatizar que el Estudio de laboratorio de CIMAV y las traducciones relevantes de los números 26 y 31 del Journal of the European Ceramic Society, aportadas por Interceramic, no proporcionan los elementos suficientes para validar dicha información, dado que no se presentó la caracterización que se realizó de los porcelánicos técnicos pulidos importados de China, en una investigación previa en los laboratorios del CIMAV en 2007, los cuales, se utilizaron para llevar a cabo la comparación con productos producidos en México.

254. Por lo anterior, la Secretaría observó que el objetivo del Estudio de laboratorio de CIMAV no se cumple, ya que no se pudo determinar si los productos que identifica, son equivalentes o iguales a los productos porcelánicos técnicos pulidos y rectificados, producidos en China e importados a México. Asimismo, se pudo percatar que las comparaciones realizadas a lo largo del Estudio de laboratorio de CIMAV se realizaron entre muestras proporcionadas por Interceramic, y no así entre dichas muestras y los productos caracterizados en el trabajo de investigación realizado en los laboratorios del CIMAV en el 2007, como lo indica el mismo Estudio.

255. No obstante, la Secretaría analizó el Estudio de laboratorio de CIMAV presentado por Interceramic y observó que se presentaron los resultados de las pruebas MEB, DRX y de absorción de agua para las muestras que se indican en el mismo. En las dos primeras pruebas se hace una comparación del piso de la Muestra 1 (de origen chino) con los pisos de las muestras 6 y 8 (de las Solicitantes), en donde la Muestra 1 es un porcelánico técnico sin esmaltar pulido, importado por Lamosa, la Muestra 6 es un gress porcelánico cuerpo blanco, producido por Vitromex y la Muestra 8 es una baldosa esmaltada cuerpo rojo producido por Lamosa, en tanto que la prueba de absorción de agua se hace sobre las 10 muestras.

256. Para el caso de la prueba MEB, el Estudio de laboratorio de CIMAV indica que el producto de la Muestra 1 tiene una menor cantidad de poros, lo que facilita el obtener un acabado estético superficial de pulido liso y brillante, sin interferencias al reflejo de la luz, en tanto que los productos de las muestras 6 y 8, presentan una mayor concentración de poros cercanos a la superficie del cuerpo porcelánico, disminuyendo sus características físicas de resistencia al desgaste y presentan mayor tendencia al desconchamiento durante el proceso de pulido superficial, lo cual, impide realizar un proceso adecuado de pulido para la obtención de superficies acabadas lisas de alto brillo.

257. Al respecto, la Secretaría observó que los productos de la Muestra 1, que corresponde a un porcelánico técnico sin esmaltar pulido, importado por Lamosa y la Muestra 6, correspondiente a un gress porcelánico cuerpo blanco, producido por Vitromex, son productos que entran en la categoría de porcelánicos que cumplen con la norma NMX-C-422-ONNCCE-2002.

258. Adicionalmente, en el desarrollo del Estudio de laboratorio de CIMAV se indica que la Muestra 1, correspondiente al porcelánico técnico pulido y decorado mediante sales solubles, importado de China, no presenta diferencias de composición química en su sección transversal, en tanto que, el porcelánico esmaltado nacional tiene la composición química elemental de esmalte, engobe y cuerpo analizados, la cual, corresponde a una composición elemental típica de losetas cerámicas porcelánicas esmaltadas. La Secretaría no observó diferencias en la composición química en la sección transversal de la Muestra 1, dado que no contó con un patrón con el cual hacer la comparación.

259. Para la prueba de absorción de agua, el Estudio de laboratorio de CIMAV refiere los resultados sobre las diez muestras que se describen en la siguiente tabla:

Resultados obtenidos de la prueba de absorción de agua

Muestra

Absorción de agua (%)

1

0.04

2

7.38

3

5.88

4

5.09

5

5.01

6

0.29

7

6.35

8

1.58

9

4.02

10

18.56

Fuente: Estudio de laboratorio de CIMAV

260. Al respecto, la Secretaría observó que la muestra correspondiente a la loseta porcelánica fabricada en China (Muestra 1) reporta un porcentaje menor de absorción de agua de 0.04%, en relación con las Muestras 6 y 8 del producto nacional, las cuales reportaron porcentajes de 0.29% y 1.58%, respectivamente. Sin embargo, es importante destacar que, de acuerdo con las normas ASTM C 373-88 (1999) y NMX-C-422-ONNCCE-2002, tanto la Muestra 1 como la Muestra 6, cumplen con la especificación del porcelánico esmaltado, dado que permiten 0.5% de absorción de agua.

261. Con respecto a la prueba de DRX, la Secretaría analizó sus resultados en el apartado de proceso productivo de esta Resolución.

262. De conformidad con lo descrito en los puntos 253 a 260 de la presente Resolución, la Secretaría observó que existen diferencias en las pruebas MEB y de absorción de agua, para cada una de las muestras analizadas, sin embargo, la Muestra 6, que corresponde a un gress porcelánico cuerpo blanco fabricado por Vitromex, como se menciona en el mismo Estudio de laboratorio de CIMAV, cumple con ser un piso porcelánico esmaltado de acuerdo a la norma NMX-C-422-ONNCCE-2002 y está dentro del rango de absorción de agua menor a 0.5%, por lo que corresponde a la categoría de porcelánicos.

263. La Secretaría considera que las diferencias observadas entre el producto nacional (Muestras 6 y 8) y el producto objeto de investigación (Muestra 1), en acabados, colores, brillos y texturas, no comprometen la similitud del producto en términos de sus características físicas, independientemente de que se observen diferencias menores en los valores de las muestras analizadas, situación que se sustenta en los apartados de usos y funciones, y canales de comercialización de la presente Resolución, dado que les permiten cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.

264. Por lo anterior, la Secretaría determinó de manera preliminar que las pruebas aportadas por Interceramic no desvirtúan la similitud de las características físicas entre el producto objeto de investigación y el de producción nacional.

265. Por su parte, Industrias Promi manifestó que, además de los tipos exceptuados de la investigación, señalados en el punto 8 de la Resolución de Inicio y 6 de la presente Resolución, no se fabrican en México los tipos de recubrimientos cerámicos de sal soluble, recubrimientos cerámicos doble carga y los recubrimientos cerámicos en medidas de 80 x 80 centímetros (“cm”) o mayores. Indicó que las Solicitantes también los importan de China u otros países, como se reconoce en varios puntos de la Resolución de Inicio. Asimismo, agregó lo siguiente:

a.        en tales condiciones, es obvio que si esos tipos de producto no se fabrican en México las importaciones del producto objeto de investigación no pueden haber causado daño a la rama de producción nacional, por lo cual, debieron excluirse de la solicitud de inicio, y

b.        conforme a lo señalado en el punto 14 de la Resolución de Inicio: “Las Solicitantes señalaron que los insumos utilizados en la fabricación de recubrimientos cerámicos son feldespatos, arcillas, sílicas, colores de cuerpo e incluso podrían ser sales solubles”. Al respecto, las manifestaciones de las Solicitantes son una tácita confesión, en el sentido de que no han utilizado dichas sales y, por tanto, no producen los porcelánicos conocidos como sal soluble.

266. Con el objeto de demostrar que los productos que importó tienen diferencias con respecto a la mercancía nacional, Industrias Promi presentó el Informe técnico de absorción de agua, a partir del cual, obtuvo el siguiente resultado:

267. Adicionalmente, Industrias Promi presentó un acta de certificación de hechos. En dicho documento se da fe de que el 14 de mayo de 2015 se visitaron dos establecimientos mercantiles en Guadalajara, Jalisco, en los cuales se hicieron algunas preguntas relacionadas con los tipos de productos comercializados bajo las marcas comerciales de Vitromex y Lamosa, a fin de demostrar que los productos sales solubles, doble carga, todo masa, medidas de 80 x 80 cm y más, son fabricados exclusivamente en el extranjero.

268. Respecto al Informe técnico de absorción de agua, Lamosa y Vitromex manifestaron que no se presentó información ni prueba técnica alguna que permita demostrar que las características de la tipología que alude y, en su caso, las diferencias sustantivas entre los recubrimientos cerámicos que se producen en México y los originarios de China, no cumplen con los mismos usos y funciones, y no son comercialmente intercambiables. Agregaron que Industrias Promi perdió de vista la definición de producto similar a que alude la LCE, el RLCE y el Acuerdo Antidumping.

269. La Secretaría revisó el Informe técnico de absorción de agua que presentó Industrias Promi y observó lo siguiente:

a.        en el desarrollo de la prueba se establece que Industrias Promi solicitó al CIDI determinar la absorción de agua en losetas cerámicas esmaltadas y sin esmaltar, para lo cual, proporcionó un piso esmaltado Vicensa mate de 60 x 60 cm, originario de China, el cual fue comparado contra el producto nacional en cuanto a su nivel de absorción de agua, y

b.        en el informe se establece que el objetivo de la prueba de laboratorio es determinar la absorción total de agua como el resultado del promedio de cinco probetas, seccionadas a partir de la muestra original proporcionada por Industrias Promi, con una masa de al menos 50 gramos de cada espécimen. Asimismo, se señala la metodología del ensayo, la cual considera la preparación y acondicionamiento de la muestra, el tiempo de exposición y los ensayos realizados. Adicionalmente, se observó como una de las referencias la utilización de la norma NMX-C-422-ONNCCE-2002.

270. Por lo anterior, la Secretaría confirmó que el Informe técnico de absorción de agua no contiene información ni prueba técnica alguna que permita demostrar que las características de la tipología que alude, permitan determinar que el producto investigado y el producto nacional no cumplen con el mismo uso y funciones y que no son comercialmente intercambiables, en términos de lo previsto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE.

271. Por otra parte, la Secretaría observó que en el Informe técnico se presentan los resultados de una prueba de absorción de agua donde se señaló que la muestra correspondiente a la loseta porcelánica de importación, reporta una absorción de agua mayor a 3.3%, en tanto que, la muestra de la mercancía nacional, de la cual no da ninguna especificación, es de 0.5%. Es importante destacar que, de acuerdo con la norma NMX-C-422-ONNCCE-2002, la muestra de origen chino cumple con la especificación de un recubrimiento cerámico semigresificado, mientras la muestra de la mercancía nacional corresponde a un porcelánico esmaltado.

272. Para esta etapa de la investigación, la Secretaría determinó de manera preliminar que la diferencia señalada en el punto anterior en cuanto a los diferentes porcentajes de absorción, no compromete la similitud del producto en términos de sus características físicas y químicas. Además, revisó el acta de certificación de hechos presentada por Industrias Promi y observó lo siguiente:

a.        a la pregunta sobre si se contaba con 250 metros cuadrados de recubrimientos sal soluble no esmaltado, 250 metros cuadrados de recubrimientos doble carga no esmaltados, y 50 metros cuadrados de recubrimientos 80 cm x 80 cm esmaltados para exteriores, los distribuidores contestaron que sí contaban con recubrimientos de sal soluble no esmaltados y con recubrimientos doble carga no esmaltados, pero que eran productos de origen chino, y

b.        en cuanto a los recubrimientos de 80 cm x 80 cm esmaltados para exteriores, en el primer establecimiento el empleado contestó que Vitromex no contaba con esta mercancía, únicamente producía dicho recubrimiento en una medida de 60 cm x 1.20 cm, y en el segundo establecimiento contestaron que este producto era comercializado por la marca Firenza, misma que es la línea plus de Lamosa, pero que dichos recubrimientos son fabricados en China.

273. Al respecto, la Secretaría no observó, a partir de dicha acta de certificación de hechos, que los recubrimientos cerámicos de sal soluble, doble carga y los recubrimientos cerámicos en medidas de 80 cm x 80 cm o mayores, son fabricados exclusivamente en el extranjero, independientemente de que en dicha certificación, no existen elementos que permitan valorar la similitud entre el producto objeto de investigación y su similar de producción nacional, en términos de los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II  del RLCE.

274. Por su parte, Dal-Tile argumentó que la mercancía que importa es conocida como “No esmaltada” o “Pulidos Cerámicos no esmaltados”, y que estas categorías de producto se clasifican en sales solubles, doble carga o cuerpo coloreado. Además, señaló lo siguiente:

a.        importa el producto objeto de investigación debido a que en México no se cuenta con todos los tipos de arcillas capaces de otorgar ciertos colores, brillo o texturas a las tipologías de no esmaltados. En caso de que se quisieran importar las materias primas, se incurriría en un gasto de producción muy elevado;

b.        las mercancías que importa son distintas a las producidas en México, ya que cuentan con un brillo único, propiedades de resistencia al rayado y desgaste, se realizan mediante un sistema productivo al que la producción nacional no tiene acceso, y difieren en imagen y calidad de las tipologías de cerámico esmaltado y acabado brillante, fabricados en México, y

c.        en la tipología de sales solubles los materiales que se usan muestran un color natural, el cuerpo no está pigmentado y todos son de un mismo color beige. Por su parte, el cuerpo coloreado requiere de pigmentación en la masa del cuerpo, logrando colores intensos, difíciles de conseguir en la naturaleza y que el mercado nacional no tiene la capacidad de producir.

275. Al respecto, las Solicitantes indicaron que Dal-Tile no presentó prueba técnica alguna que permita demostrar que las características de las tipologías a que alude, tienen diferencias sustantivas a las que se producen en México y las originarias de China, a efecto de que tales mercancías no cumplen con los mismos usos y funciones, y no son comercialmente intercambiables.

276. La Secretaría analizó los argumentos expuestos por Dal-Tile y consideró que no se encuentran respaldados en pruebas objetivas que acrediten que las características físicas y químicas de los productos de fabricación nacional, no son similares a las del producto objeto de investigación, o que desvirtuaran lo señalado en la etapa inicial de la investigación.

277. Las empresas importadoras Castel California, Gireco, Grupo Marmex y las empresas exportadoras Foshan Jingyi Ceramic y Castel Imp. & Exp., indicaron que los productores nacionales no están en posibilidad de ofrecer toda la gama de productos, principalmente porcelánicos, que se pueden adquirir de otros países, tanto por variedad de diseños como por calidad, por lo que también importan y exportan, respectivamente, en grandes volúmenes este tipo de mercancías.

278. En relación con los argumentos descritos en el punto anterior, la Secretaría precisó que dichas empresas importadoras y exportadoras no presentaron pruebas que permitan valorar sus alegatos, por lo que no se desvirtúa la similitud de las características físicas y químicas entre el producto objeto de investigación y su similar de producción nacional.

279. Por su parte, las empresas exportadoras Super Ceramics, Oceanland Ceramics, Overland Ceramics, Winto Ceramics, Eiffel Ceramic, Jinyi Ceramic y Dongxin Economy manifestaron que no existe gran diferencia entre la mercancía que producen y la que fabrican los productores nacionales.

280. Asimismo, las empresas exportadoras Nanogress Porcellanato, Romantic Ceramics, City Xin Wan Xiang, Shiwan Eagle, Heyuan, Lihua Ceramic, Shengya Ceramic, Guangdong Kito Ceramics, Pioneer Ceramic, Jingdezhen Kito Ceramics, Huashengchang Ceramic, Nafuna Ceramic, Dongpeng Ceramic, Tianbi Ceramics, Bode Fine Building, Xinruncheng Ceramics, Winto Ceramics y Dongxin Economy indicaron que la mercancía que exportan coincide con las especificaciones de la descripción del producto objeto de investigación. Por su parte, la importadora Recubre indicó que no existen diferencias entre la mercancía nacional y el producto importado, por lo que compra ambas mercancías con el objeto de lograr precios competitivos.

281. La Cámara China no presentó objeción alguna sobre la similitud de los productos que las empresas chinas exportaron a México en el periodo investigado y los producidos por las Solicitantes.

282. Con base en lo descrito en los puntos 246 a 281 de la presente Resolución y la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría determinó preliminarmente que no se observan diferencias importantes ni elementos técnicos que desacrediten que las características físicas y químicas de los recubrimientos cerámicos de producción nacional y los originarios de China, son similares, independientemente de que presenten variaciones menores en los valores de sus componentes y características, dentro de una misma categoría del producto objeto de investigación, situación que no compromete la similitud de producto, dado que les permite cumplir con los mismos usos y funciones y ser comercialmente intercambiables, en términos de lo dispuesto en la legislación de la materia.

283. Asimismo, determinó que la composición mineralógica, la microestructura y la composición química de las piezas cerámicas está determinada por el tipo de materias primas y, particularmente, por el tipo de arcillas que se utilizan en su fabricación, lo que determina las características físicas del mismo (porosidad, resistencia a la abrasión, absorción de agua, etc.) y no compromete la similitud del producto.

b. Proceso productivo

284. A partir de la valoración y análisis de los argumentos expuestos por Lamosa y Vitromex en los puntos 84 a 89 de la Resolución de Inicio, la Secretaría identificó los insumos utilizados y las etapas productivas para la fabricación de recubrimientos cerámicos, y corroboró que en la fabricación del producto nacional y del producto objeto de investigación, los procesos productivos son similares.

285. Las Solicitantes confirmaron que los insumos y el proceso de fabricación del producto objeto de investigación son similares a los de la mercancía de producción nacional. Para acreditar las etapas del proceso productivo, proporcionaron un diagrama del proceso productivo de un productor chino y un esquema ilustrativo del proceso productivo de una de las Solicitantes.

286. Asimismo, indicaron que los productos pueden diferir por la calidad de las arcillas, por la forma y proporción en que se emplean o por las características particulares del proceso de cocción; no obstante, el producto nacional y el importado pasan por las mismas etapas productivas e incorporan, en general, los mismos insumos, independientemente de la proporción en que se utilicen, esto es: arcillas, aditivos, feldespato, sílica, caolines y bentonita, así como materiales para pintado y empacado.

287. De acuerdo a lo expuesto en los puntos 249 a 263 de la presente Resolución y con respecto a la prueba de DRX que se mencionó en el punto 261 de la misma, la Secretaría observó que el Estudio de laboratorio de CIMAV refiere que el producto de las Muestras 6 y 8, correspondientes a un gress porcelánico cuerpo blanco, producido por Vitromex, y a una baldosa esmaltada cuerpo rojo, producida por Porcelanite, respectivamente, presentan materias primas similares, caracterizadas por feldespato sódico representado por la fase de la albita Na(AlSiO3O4), mientras que en el porcelánico técnico de la Muestra 1, originario de China, esta fase no se encuentra presente, toda vez que, para tal efecto se utiliza en su composición feldespato potásico u ortoclasas, composición que le permite obtener una distribución de menor concentración de poros en el soporte o cuerpo cerámico, con lo cual, se pueden obtener las propiedades físicas de mayor resistencia a la abrasión y menor tendencia al desconchamiento de los materiales cocidos, posibilitando la obtención de superficies pulidas de alto brillo.

288. Por lo que se refiere a las fases presentes en el esmalte, en las Muestras 6 y 8, correspondientes a los productos nacionales, se detectó silicato de aluminio, calcio, calcita y albita en la composición del esmalte, en tanto que, para el porcelánico técnico pulido y decorado mediante sales solubles, importado de China, no se proporciona esta composición, dado que la Muestra 1 no cuenta con esmalte.

289. Asimismo, se observó que el Estudio de laboratorio de CIMAV hace mención a que este tipo de resultados indican que se utilizaron materias primas y procesos diferentes para la fabricación del producto de origen chino, correspondiente a la Muestra 1, con respecto a los productos de fabricación nacional, correspondientes a las Muestras 6 y 8.

290. Adicionalmente, la Secretaría observó que en el Estudio comparativo proporcionado por las Solicitantes, se señala que el proceso de fabricación de los recubrimientos cerámicos es parecido en todo el mundo y, en general, se usan varias arcillas de mediana refractariedad que se obtienen en las inmediaciones de las fábricas.

291. De conformidad con lo descrito en los puntos 285 a 290 de la presente Resolución, la Secretaría consideró que si bien existen algunas diferencias en los insumos y en el proceso productivo, entre la Muestra 1 y la Muestra 6, de acuerdo a lo mencionado en la prueba DRX, dicha situación fue reconocida por las Solicitantes en el punto 15 de la Resolución de Inicio, por lo que con base en la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría confirmó que el producto objeto de investigación y su similar de producción nacional, tienen un proceso de producción similar, al cumplir con las siguientes fases básicas del proceso productivo: pasar por un proceso de mezcla, molienda, conformado, secado, esmaltado o no, cocción, clasificación y embalado.

292. Adicionalmente, en el Estudio de laboratorio de CIMAV se presentaron dos procesos que se pueden usar para la manufactura de losetas porcelánicas: el de monococción y el de bicocción. Sin embargo, no se logra observar si alguno de esos procesos o ambos, se utilizan en la fabricación del producto importado y si existen diferencias con respecto al proceso productivo de las Solicitantes.

293. De conformidad con lo descrito en los puntos 284 a 292 de la presente Resolución, y a partir de la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría determinó preliminarmente que el producto objeto de investigación y su similar de producción nacional, en general tienen procesos productivos similares, ya que constan de las mismas etapas y utilizan insumos semejantes.

c. Usos y funciones

294. De acuerdo con lo descrito en el punto 90 de la Resolución de Inicio, el producto objeto de investigación y su similar de producción nacional, son bienes de uso final que se utilizan principalmente para recubrir muros, fachadas y pisos en general.

295. De acuerdo con el Estudio realizado por la Asociación Profesional de Alicatadores/Soladores las baldosas cerámicas se utilizan para el revestimiento de suelos y paredes. Son productos ligados a la arquitectura que deben considerarse como semielaborados del sector de la construcción y alcanzan la categoría de producto acabado, cuando ya están colocados en el suelo o en la pared.

296. En la etapa preliminar de la investigación, Industrias Promi señaló que los precios para los recubrimientos no barnizados o esmaltados, respecto a los que sí tienen barniz o esmalte, son muy diferentes, lo que significa que se trata de mercancías que son completamente distintas entre sí, con diferentes funciones y sin posibilidad de intercambiarse unas con otras, de otra manera no estarían clasificadas en dos fracciones arancelarias que tienen partidas distintas ni registrarían montos y valores importantes cada una de ellas.

297. En el punto 16 de la Resolución de Inicio se indicó que el uso y función principal de los recubrimientos cerámicos es 99.8% el de recubrir muros y pisos. Industrias Promi argumentó que no se menciona que se trata de muros y pisos para una gama muy variada de edificaciones que satisfacen diferentes necesidades de revestimientos, ya que, por ejemplo, un piso de vivienda no puede tener el mismo uso ni la misma función que el piso de una agencia de automóviles o un banco, como tampoco el piso de una residencia con poco tráfico puede sustituirse por el de una escuela, un mercado o una terminal camionera, por lo que el producto objeto de investigación no puede ser considerado nada más para muros y pisos, sin considerar los diferentes usos y funciones que tiene y que, por tanto, determinan que estos no son intercambiables entre sí.

298. La Secretaría requirió a Industrias Promi mayores elementos sobre los diferentes usos y funciones de los recubrimientos esmaltados y no esmaltados. Al respecto, la importadora indicó lo siguiente:

a.        de no existir diferencias técnicas entre unos y otros, el Sistema Armonizado para la Designación y Codificación de Mercancías, emitido por la Organización Mundial de Aduanas (OMA) no habría clasificado a los revestimientos porcelánicos sin barnizar ni esmaltar en la partida 6907 y a los barnizados o esmaltados en la 6908. Esta clasificación es la que se aplica en México en cada operación de importación y exportación del producto objeto de investigación;

b.        en las exportaciones realizadas al mundo por toda la industria mexicana de porcelánicos, las estadísticas del SIAVI revelan que la fracción arancelaria 6907.90.99 de la TIGIE, correspondiente a los recubrimientos no esmaltados, registró un movimiento que arroja durante el periodo de investigación un precio 102% menor al precio del producto de los esmaltados que corresponde a la fracción arancelaria 6908.90.01 de la TIGIE, y

c.        las importaciones originarias de China, realizadas por Industrias Promi, le llevaron a la conclusión de que en el periodo investigado el precio ex fábrica para los recubrimientos esmaltados tiene un diferencial de 36% mayor que el precio de los no esmaltados.

299. De acuerdo con el punto anterior, concluyó que ante esas significativas diferencias de precios entre las mercancías clasificadas en las partidas 6907 y 6908, éstas tienen usos y funciones diferentes y, por tanto, no son intercambiables. Asimismo, de no tratarse de mercancías con usos y funciones diferentes, la OMA tendría una sola partida y no dos. Para sustentar lo anterior, Industrias Promi presentó información referente al Acuerdo por el que se dan a conocer las Notas Explicativas de la Tarifa Arancelaria de las partidas 6907 y 6908.

300. Al respecto, Lamosa y Vitromex manifestaron que no se presentó información ni prueba técnica alguna que permita demostrar que las características de la tipología que alude y, en su caso, las diferencias sustantivas entre los recubrimientos cerámicos que se producen en México y los originarios de China, no cumplen con los mismos usos y funciones, y no son comercialmente intercambiables.

301. En cuanto a la diferencia en usos y funciones, por la clasificación de las mercancías en las partidas 6907 y 6908, la Secretaría aclara que dicha codificación tiene por objeto la clasificación arancelaria de los productos importados y no así, establecer la existencia de similitud entre dichas mercancías y los productos de fabricación nacional en una investigación antidumping, en términos de lo que establece la legislación aplicable en la materia.

302. Adicionalmente, la Secretaría observó que si bien los precios promedio a los que ingresan los productos por cada una de las fracciones arancelarias, correspondientes al producto objeto de investigación, son diferentes, esto no modifica el hecho que un piso importado que se utilice para un fin específico no tenga el mismo uso de un piso nacional que se utilice para las mismas edificaciones, como la vivienda, agencias de automóviles, bancos, escuelas, mercados, terminal camionera, entre otros. En consecuencia los usos y funciones descritos no son limitativos, ya que si bien el producto puede variar en sus características, esto no significa que cambie su naturaleza como un producto para recubrir muros, fachadas y pisos en general.

303. De acuerdo con lo descrito en los puntos 295 a 302 de la presente Resolución, y a partir de la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría determinó preliminarmente, que el producto objeto de investigación y su similar de producción nacional, comparten los mismos usos y funciones.

d. Consumidores y canales de distribución

304. A partir de la valoración y análisis de los argumentos expuestos por las Solicitantes en los puntos 91 a 95 de la Resolución de Inicio, la Secretaría determinó que los recubrimientos cerámicos originarios de China y los de producción nacional, tienen los mismos consumidores, concurren al mismo mercado y atienden a los mismos canales de distribución.

305. Las Solicitantes reiteraron que los mercados geográficos que cubren los fabricantes nacionales y los importadores son los treinta y un estados de la República Mexicana y la Ciudad de México. Señalaron que a través de una red de distribuidores y sub distribuidores el producto nacional y el importado llegan al consumidor final. Asimismo, manifestaron que atienden a consumidores para el hogar, para negocios y profesionales del sector de la construcción, de la vivienda y edificaciones.

306. Con base en información obtenida de la página de Internet de Castel California, uno de los principales importadores, las Solicitantes señalaron que éste opera en toda la República Mexicana, cuenta con cinco centros de distribución ubicados en las ciudades de México, Monterrey, Guadalajara, Cancún y Tijuana, así como con 900 puntos de venta y atiende a los mismos consumidores.

307. En la etapa preliminar de la investigación, la importadora Recubre, indicó que compra indistintamente recubrimientos cerámicos nacionales e importados, con el objeto de lograr precios competitivos.

308. Las empresas importadoras Castel California, Gireco y Grupo Marmex argumentaron que los recubrimientos que importan, particularmente los porcelánicos, tienen características especiales para atender un mercado diferenciado respecto de los productos fabricados por las Solicitantes.

309. Al respecto, la Secretaría les requirió mayores elementos sobre dicho argumento. Las importadoras señalaron lo siguiente:

a.        Castel California indicó que los productores nacionales fabrican principalmente recubrimientos de los conocidos como cerámicos. Señaló que basó su afirmación en su conocimiento del mercado, los requerimientos de sus clientes y el comportamiento de los productores nacionales, los cuales, se encuentran dentro de los principales importadores de porcelánicos;

b.        Grupo Marmex y Castel California manifestaron que la variedad de los diseños y la calidad de los mismos impacta en la similitud de los productos, dado que el producto porcelánico se considera de mejor calidad, resistencia y durabilidad que el cerámico, por el tipo de arcillas que se utilizan en su producción, así como el pulido, esmaltado y horneado en su proceso productivo, lo que les confiere una mayor resistencia debido a la menor absorción de agua y una vista diferente, y

c.        Gireco indicó que la mercancía importada y la nacional tienen un uso final general, recubrir pisos y muros, sin embargo, los gustos y preferencias de los consumidores determinan la demanda del mercado. Señaló que existen dos tipos de consumidores, los consumidores directos (particulares) que se enfocan en el aspecto del diseño, sin que esto implique una disminución en calidad, y los intermediarios (profesionales como arquitectos) que poseen un conocimiento más profundo del producto y privilegian la calidad, resistencia y durabilidad, sin que esto les restrinja las variedades de diseño. Agregó que los gustos y preferencias de cada uno de los consumidores son distintos y se definen por las necesidades particulares, por lo que no se puede generalizar que los productos sean similares. Asimismo, señaló que el producto objeto de investigación que importa Gireco satisface las necesidades de ambos tipos de consumidores, toda vez que ofrece gran variedad de diseños y mejor calidad que los productos cerámicos; sin embargo, los productos porcelánicos cuentan con características que los hacen especiales para atender a un mercado diferenciado respecto de los productos fabricados por las Solicitantes.

310. Interceramic señaló que los productos de loseta cerámica que son vendidos en México se pueden clasificar como de producción nacional o como productos importados de otros países. Agregó que en México, su venta se realiza principalmente a consumidores finales, amas de casa y constructores, mismos que incluyen a las grandes constructoras de vivienda. Asimismo, indicó que los canales de distribución en México incluyen tiendas exclusivas tipo franquicia, distribuidores de cerámica, ferreteras, etc., así como un canal de ventas institucionales para clientes como constructoras de vivienda, hoteles y proyectos especiales,  entre otros.

311. Las Solicitantes confirmaron que el producto objeto de investigación y su similar de producción nacional, llegan a los mismos mercados geográficos y abastecen al mismo tipo de consumidores. Indicaron que algunos de sus clientes, que a su vez son importadores, emplean los mismos canales de comercialización para vender a los mismos consumidores finales.

312. La Secretaría revisó los catálogos de Lamosa y Vitromex y constató que en el mercado nacional dichas empresas ofrecen productos cerámicos y porcelánicos en una gran variedad de formatos, diseños, calidades y precios, para que los consumidores puedan elegir conforme a sus necesidades.

313. Además, y de conformidad con lo descrito en el punto 267 de la presente Resolución, en el acta de certificación de hechos que presentó Industrias Promi se observó que en dos establecimientos ubicados en Guadalajara se venden, indistintamente, productos de origen chino y mercancía nacional, y que tanto consumidores finales como intermedios pueden adquirir dichos productos.

314. Adicionalmente, de acuerdo con la información de ventas a clientes principales de las Solicitantes y del listado de pedimentos de importación del SIC-M, la Secretaría observó que treinta y cuatro clientes de las Solicitantes realizaron importaciones del producto objeto de investigación, por un volumen equivalente  al 11% de las importaciones, que tuvieron lugar durante el periodo analizado. Lo anterior, confirma que la mercancía de producción nacional y el producto objeto de investigación, se destinan a los mismos consumidores y son comercialmente intercambiables.

315. En consecuencia, la Secretaría consideró que la información disponible en esta etapa de la investigación no sustenta que el producto objeto de investigación, en particular los porcelánicos, atiendan un mercado diferenciado respecto de los productos fabricados por las Solicitantes. Sin embargo, las partes comparecientes podrán aportar mayores elementos en la siguiente etapa del procedimiento.

316. Con base en lo señalado en los puntos 305 a 315 de la presente Resolución y la información disponible en el expediente administrativo, la Secretaría determinó de manera preliminar que los recubrimientos cerámicos originarios de China y los de producción nacional, se distribuyen a través  de los mismos canales de distribución, concurren a los mismos mercados y son adquiridos por los mismos consumidores, lo que les permite ser comercialmente intercambiables.

e. Determinación

317. A partir de los resultados que se describen en los puntos 243 a 316 de la presente Resolución, la Secretaría contó con elementos suficientes para determinar de manera preliminar que los recubrimientos cerámicos de producción nacional son similares al producto objeto de investigación, toda vez que comparten características físicas y especificaciones técnicas, en general tienen un proceso de producción que consta de las mismas etapas y utilizan insumos semejantes, asimismo, se destinan a los mismos canales de distribución para atender a los mismos mercados geográficos y consumidores, lo que les permite cumplir con los mismos usos y funciones y ser comercialmente intercambiables, de manera que pueden considerarse similares, en términos de lo dispuesto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE.

2. Rama de producción nacional y representatividad

318. De conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60, 61 y 62 del RLCE, la Secretaría identificó a la rama de producción nacional como el conjunto de fabricantes del producto similar, cuya producción agregada constituye la totalidad o, al menos, una proporción importante de la producción nacional total de dicho producto, tomando en cuenta si éstos son importadores del producto objeto de investigación o si existen elementos que indiquen que se encuentran vinculados con empresas importadoras o exportadoras del mismo.

319. A partir de la valoración y análisis de los argumentos expuestos por las Solicitantes, señalados en los puntos 98 a 106 de la Resolución de Inicio, la Secretaría determinó que la rama de producción nacional de recubrimientos cerámicos constituida por las Solicitantes, representó conjuntamente más del 50% de la producción nacional total. Asimismo, la Secretaría no contó con elementos que indiquen que alguno de los productores que integran la rama de producción nacional se encuentre vinculado a exportadores o importadores, o que sus importaciones sean la causa de la distorsión de precios internos o del daño alegado.

320. En la etapa preliminar de la investigación, las partes comparecientes cuestionaron la legitimidad y representatividad de las Solicitantes para solicitar el inicio de la investigación. Al respecto, manifestaron  lo siguiente:

a.        Castel California, Gireco, Grupo Marmex, Foshan Jingyi Ceramic y Castel Imp. & Exp., indicaron que las Solicitantes no son representativas de la rama de producción nacional de recubrimientos cerámicos, ya que existen otros productores que no fueron considerados por la Secretaría, la cual, tampoco aclaró cuánto representaron conjuntamente las productoras nacionales que apoyaron la Solicitud. Asimismo, señalaron que se dejó fuera del análisis a dos importantes empresas productoras nacionales como son Interceramic y Dal-Tile;

b.        la Cámara China indicó que la Secretaría estaba obligada a cerciorarse, previo al inicio de la investigación, de la existencia de otros productores nacionales y requerirles información. Señaló que la Secretaría debe cerciorarse del grado de apoyo expresado por los productores nacionales  que constituyen la rama de producción nacional, de conformidad con el artículo 5.4 del Acuerdo Antidumping;

c.        asimismo, la Cámara China, Castel California, Gireco, Grupo Marmex, Foshan Jingyi Ceramic y Castel Imp. & Exp., manifestaron que la Secretaría se basó únicamente en la información de las Solicitantes y la afirmación de la TCNA, sin cerciorarse de la validez de la misma, como lo dispone el artículo 5.3 Acuerdo Antidumping, mismo que obliga a las autoridades investigadoras a examinar la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas para determinar si existen pruebas suficientes que justifiquen el inicio de una investigación, y

d.        Interceramic y la Cámara China señalaron que la Secretaría no aclaró, qué empresas productoras nacionales de recubrimientos cerámicos conforman la rama de producción nacional para fines del análisis de daño.

321. En relación con los argumentos de las empresas importadoras, exportadoras y la Cámara China, las Solicitantes indicaron que representan el 64% de la producción nacional total. En particular, señalaron  lo siguiente:

a.        no se explican por qué razón y con qué fundamento legal debe de considerarse, en particular, a Interceramic y Dal-Tile como parte de la rama de producción nacional y como importadoras del producto objeto de investigación;

b.        la legislación aplicable no obliga a la Secretaría a analizar los indicadores económicos y financieros del resto de los productores como parte de la rama de producción nacional, así como tampoco sus importaciones, más aún cuando se demostró que las Solicitantes representan el 64% de la producción nacional, que el resto de las empresas productoras inclinan formalmente su interés  como importadoras y no como productoras, y que se oponen a la solicitud de inicio de la  presente investigación;

c.        con el objeto de demostrar el grado de apoyo señalado en el artículo 5.4 del Acuerdo Antidumping, las Solicitantes presentaron cartas de apoyo de las empresas Nitropiso y Cesantoni, del 9 y 11 de noviembre de 2014, respectivamente, en las que se manifiesta su apoyo a la solicitud de inicio de la presente investigación;

d.        en los puntos 97 a 106 de la Resolución de Inicio, la Secretaría analizó la petición de las Solicitantes, en el sentido de ser consideradas como rama de producción nacional. Para tal efecto, la Secretaría utilizó los datos proporcionados por las Solicitantes y los consideró representativos, para valorar el comportamiento de dicha rama, situación que es contraria a la falta de claridad que se alude, y

e.        dado que las Solicitantes representan alrededor de dos tercios de la producción nacional total del producto similar al importado, la Secretaría encuentra plena justificación para considerar sus datos para caracterizar a la rama de producción nacional.

322. En relación con los argumentos sobre la legitimidad y representatividad de las Solicitantes en la presente investigación, contrario a lo señalado por las empresas importadoras y exportadoras, la Secretaría sí analizó en la Resolución de Inicio la información y pruebas que las Solicitantes presentaron para acreditar su representatividad, tal y como se sustenta en los puntos 98 a 106 de la Resolución de Inicio.

323. La Secretaría al valorar y analizar los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa  de la investigación, reitera que, desde el inicio del procedimiento, tuvo información sobre la totalidad de la producción nacional, así como de las Solicitantes y de las empresas que apoyaron el inicio de la investigación, por lo que confirmó que la solicitud fue hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella, dado que las Solicitantes, por sí mismas, representan más del 50% de la producción nacional total del producto similar y, adicionalmente, tuvieron el apoyo de dos empresas, de conformidad con el artículo 5.4  del Acuerdo Antidumping.

324. En la etapa preliminar de la investigación, y a partir de la información presentada por Interceramic sobre la producción de las principales empresas fabricantes de recubrimientos cerámicos, así como estimaciones realizadas por proveedores internacionales de maquinaria para la producción de loseta cerámica y del TCNA, la Secretaría observó que Lamosa y Vitromex representaron el 62% de la producción nacional total, porcentaje que no desvirtúa la información presentada por las Solicitantes en el inicio de la investigación.

325. La Secretaría considera pertinente aclarar que en el inicio de la investigación no se descalificó a Interceramic y Dal-Tile como productoras nacionales, de hecho las mismas están consideradas dentro del 34% adicional señalado en la Tabla 3 de la Resolución de Inicio, referente a “Otros miembros de TCNA”. En consecuencia, la Secretaría se cercioró de que las Solicitantes estuvieran legitimadas para presentar su solicitud de inicio y el análisis de daño a la rama de producción nacional se realizó sobre su información, pues su producción constituye más del 50% de la producción nacional total y adicionalmente tiene el apoyo de dos productores nacionales (Nitropiso y Cesantoni).

326. No obstante, en esta etapa de la investigación y en virtud de los argumentos esgrimidos por las partes interesadas, la Secretaría, con el objeto de allegarse de mayor información, requirió a las importadoras, exportadoras, a las Solicitantes, a posibles fabricantes del producto similar al producto objeto de investigación y al SAT.

327. La Secretaría requirió información a Interceramic, Dal-Tile, Nitropiso, Cesantoni y Cerámica San Lorenzo, por lo que, a partir de dicha información, misma que consta en el expediente administrativo, estimó la participación de las empresas productoras que integran la producción nacional total de recubrimientos cerámicos, conforme se describe en la siguiente tabla:

Producción nacional en el periodo investigado

Empresa

Participación (%)

Posición respecto a la investigación

Lamosa

46.0

Solicitante

Vitromex

17.9

Solicitante

Interceramic

16.6

Se opone

Dal-Tile

13.7

Se opone

Nitropiso

2.7

Apoya

Cesantoni

1.6

Apoya

Cerámica San Lorenzo

1.5

No mostró interés

Total

100

 

Fuente: Información contenida en el expediente administrativo

328. Dados los resultados expuestos en el punto anterior, y con base en la información disponible en el expediente administrativo, correspondiente a Lamosa, Vitromex, Interceramic, Dal-Tile, Nitropiso, Cesantoni y Cerámica San Lorenzo, la Secretaría identificó que durante el periodo investigado las empresas Solicitantes tuvieron una participación del 64% de la producción nacional total y, en conjunto con las empresas que manifestaron su apoyo a la presente investigación, suman el 68%. Lo anterior, confirma la determinación inicial de la Secretaría respecto a la representatividad de Lamosa y Vitromex en nombre de la rama de producción nacional.

329. En la etapa preliminar de la investigación, diversas empresas productoras, importadoras, exportadoras y la Cámara China cuestionaron la representatividad de las Solicitantes, dado que Lamosa y Vitromex realizaron importaciones del producto objeto de investigación. Al respecto, manifestaron lo siguiente:

a.        Interceramic y la Cámara China señalaron que la Secretaría no entró al análisis de las importaciones del producto objeto de investigación realizadas por las Solicitantes, para determinar si se refieren a un tipo de mercancía cuya producción no existe en México, es escasa, rentable, o de plano para aprovecharse de importaciones a precios asequibles;

b.        Interceramic, la Cámara China y Dal-Tile argumentaron que las Solicitantes no acreditaron su legitimidad procesal en términos del artículo 62 del RLCE, puesto que realizaron importaciones del producto objeto de investigación y no acreditaron que las mismas no fueron la causa de la distorsión de los precios internos o del daño alegado. Asimismo, Interceramic indicó que es irrelevante que la actividad de las Solicitantes esté más asociada a la producción que a las importaciones, toda vez que la afirmación contenida en la Resolución de Inicio, referente a que las importaciones de las Solicitantes no tuvieron ninguno de los efectos referidos en el RLCE es infundada, al no haberse realizado análisis alguno del efecto causado por dichas importaciones;

c.        Castel California, Gireco, Grupo Marmex, Foshan Jingyi Ceramic y Castel Imp. & Exp., señalaron que, de acuerdo con el artículo 62 del RLCE, debe excluirse a las Solicitantes de la rama de producción nacional, dado que son también importadoras y no se demostró que sus importaciones no son la causa de la distorsión de los precios internos o del daño alegado;

d.        la Cámara China argumentó que en la Resolución de Inicio la Secretaría concluyó que las importaciones de las Solicitantes no fueron la causa del daño, toda vez que sólo representaron el 1.8% de sus ventas totales y sus precios promedio se encontraron por arriba del resto de las importaciones investigadas. Señaló que la Secretaría debió establecer cuál es la participación dentro del total de las importaciones del producto objeto de investigación, y

e.        Castel California, Gireco, Grupo Marmex, Foshan Jingyi Ceramic y Foshan Castel Imp. & Exp., indicaron que el único análisis que se llevó a cabo se limita a mencionar que los precios de las importaciones de las Solicitantes no pueden ser causa del daño alegado, pues estos se encuentran por arriba del resto de las importaciones, por lo que solicitaron que se excluya del análisis a todas aquellas mercancías importadas que se encuentren en el nivel de precios de las importaciones de las Solicitantes.

330. En relación con los argumentos expuestos por sus contrapartes, Lamosa y Vitromex argumentaron que el Acuerdo Antidumping prevé la posibilidad de que los productores que integran la rama de producción nacional y que solicitan una investigación, puedan ser importadores. Adicionalmente, indicaron que en ningún momento obviaron la necesidad de demostrar que sus operaciones de importación no son la causa del daño alegado, en particular, manifestaron lo siguiente:

a.        sus importaciones del producto objeto de investigación representaron en conjunto el 1.8% de sus ventas internas; los niveles de dichas importaciones disminuyeron con respecto al periodo similar anterior, en contraste con el resto de las importaciones procedentes de China, que crecieron a lo largo de todo el periodo analizado. Esto es, se trata de importaciones aisladas, cuya tendencia fue disminuir durante el periodo investigado y, en consecuencia, no pueden tener relación causal con el daño asociado a la práctica de discriminación de precios, y

b.        sus importaciones representaron un porcentaje menor al 5%, respecto de las importaciones totales cuyo producto fue de origen chino, durante el periodo analizado; asimismo, representaron un porcentaje de un punto porcentual (o menos) respecto del CNA durante los periodos investigado y analizado. Esto es, además que fueron decrecientes, constituyeron una absoluta minoría de las importaciones investigadas y del consumo en el mercado, lo que demuestra que no pueden tener relación causal con el daño asociado a la práctica de discriminación de precios.

331. Adicionalmente, Lamosa y Vitromex señalaron que la Secretaría corroboró los elementos anteriores y coincidió en que las importaciones de las Solicitantes fueron minoritarias, aisladas y decrecientes, como se señala en los puntos 103 a 105 de la Resolución de Inicio. Como consecuencia, se concluyó que dichas importaciones no fueron la causa del daño alegado.

332. Agregaron que realizaron importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo analizado con la finalidad de complementar su suministro y hacer factible el servicio a sus clientes. Manifestaron que las importaciones que eventualmente realizaron no pueden ser la causa del daño alegado y no caracterizan sus actividades, toda vez que concentran sus esfuerzos en la producción nacional, que es donde se ubican sus intereses.

333. En relación con los argumentos esgrimidos por Interceramic, Lamosa y Vitromex, señalaron que la importadora se limitó a sustraer de su contexto la descripción que hicieron las Solicitantes de sus operaciones de importación, al hacer preguntas que ella misma no responde y especular sobre las supuestas razones para importar, sin embargo, no demostró cómo es que operaciones aisladas, esporádicas, con tendencia a disminuir en el periodo investigado y que son minoritarias, tanto respecto del total importado, como del consumo nacional, pueden explicar el daño alegado.

334. En cuanto a los argumentos expuestos por las partes, la Secretaría considera que el hecho de que los solicitantes de una investigación sean importadores del producto objeto de investigación, no lleva a la conclusión automática de no considerarlos como solicitantes de una investigación antidumping; por lo que las autoridades pueden decidir, caso por caso, la procedencia de la exclusión de los productores que se encuentren en esas condiciones.

335. En este caso, la Secretaría analizó si el comportamiento de las Solicitantes es distinto al de otras productoras motivadas por el beneficio que reciben de las importaciones investigadas, de tal forma que sus intereses estén más asociados a su actividad como importadoras del producto objeto de investigación, es decir, que la posible aplicación de una cuota compensatoria afecte directamente sus intereses.

336. En el presente caso, la Secretaría observó que el carácter e interés principal de Lamosa y Vitromex es el de productoras nacionales y no como importadoras. Pretender excluirlas per se, es negarles la posibilidad de solicitar un procedimiento antidumping cuando las pruebas y argumentos aportados por las Solicitantes indican que están resintiendo el comportamiento lesivo de las importaciones investigadas.

337. De acuerdo con las cifras de importaciones del SIC-M, obtenidas conforme lo señalado en los puntos 367 y 368 de la presente Resolución, la Secretaría observó que las importaciones que realizaron Lamosa y Vitromex, originarias de China, disminuyeron 10% en el periodo investigado, y en relación con las importaciones totales del producto objeto de investigación, disminuyeron 1.4 puntos porcentuales en el mismo periodo, al pasar de una participación de 10.8% en el periodo octubre de 2012-septiembre de 2013 a 9.4% en el periodo investigado; mientras que las importaciones investigadas (sin considerar las realizadas por las Solicitantes) incrementaron su participación en relación con las importaciones totales en el periodo investigado en 2 puntos porcentuales, al pasar de una participación de 71% en el periodo octubre de 2012-septiembre de 2013 a 73% en el periodo investigado.

338. Adicionalmente, la Secretaría observó que las importaciones que realizaron las Solicitantes representaron el 1% con respecto a la producción nacional y con relación al CNA durante el periodo investigado, y el 2% de sus ventas al mercado interno durante el mismo periodo, además, el nivel de precios y el comportamiento de los mismos en el periodo analizado apoyan la determinación de que no fueron la causa de la distorsión de los precios internos, aun cuando en conjunto con las importaciones investigadas contribuyeron a los efectos negativos en los precios internos.

339. Por otra parte, las productoras nacionales Interceramic y Dal-Tile se oponen a la investigación porque su interés jurídico en el presente procedimiento es como importadoras y no como productoras nacionales, lo anterior, se sustenta en las importaciones del producto objeto de investigación que realizaron en volúmenes significativos, puesto que de manera conjunta se incrementaron 5 puntos porcentuales en el periodo investigado al pasar de una participación de 32% a 37% en relación con las importaciones totales, originarias de China. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 del Acuerdo Antidumping, 40 de la LCE y 60 del RLCE, la Secretaría determinó no considerar a Interceramic y Dal-Tile como parte de la rama de producción nacional fabricante de recubrimientos cerámicos similar al que es objeto de investigación.

340. De conformidad con los puntos 334 a 338 de la presente Resolución, la Secretaría considera que las importaciones de las Solicitantes no son la causa del daño alegado ni de la distorsión de precios internos, ya que se realizaron en volúmenes poco significativos y decrecientes. Asimismo, no explican el crecimiento de las importaciones originarias de China, en términos absolutos y relativos, en relación con el CNA y la producción nacional.

341. Con base en lo establecido en los puntos 320 a 340 de la presente Resolución y la información disponible en el expediente administrativo, la Secretaría determinó de manera preliminar que Lamosa y Vitromex constituyen la rama de producción nacional de recubrimientos cerámicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60, 61 y 62 del RLCE, toda vez que durante el periodo investigado representaron conjuntamente más del 50% de la producción nacional total de recubrimientos cerámicos. Adicionalmente, la Secretaría no contó con elementos que indiquen que las importaciones de las Solicitantes sean la causa de la distorsión de precios o del  daño alegado.

3. Mercado internacional

342. De conformidad con lo establecido en los puntos 107 a 109 de la Resolución de Inicio y con base en la información presentada por las Solicitantes, así como la información de la UN Comtrade, de las subpartidas 6907.90 y 6908.90 más cercanas al producto objeto de investigación, la Secretaría realizó una contextualización del mercado internacional de recubrimientos cerámicos.

343. En la etapa preliminar de la investigación, Dal-Tile, Industrias Promi e Interceramic, presentaron información basada en un estudio de mercado denominado “World Production and Consumption of Ceramic Tiles, 2nd edition 2014” de la Asociación de Manufactureros Italianos de Equipo y Maquinaría de Cerámica, que señala estadísticas de producción, consumo, importación y exportación del producto objeto de investigación a nivel mundial.

344. Al respecto, y en relación con la información presentada por las Solicitantes en la solicitud de inicio, la Secretaría consideró que la información presentada por las importadoras en la etapa preliminar, constituye información más completa y con mayor desagregación, que genera una mayor comprensión del mercado mundial del producto objeto de investigación. No obstante, dicha información no modifica sustancialmente los resultados descritos en la Resolución de Inicio.

345. Con base en lo señalado en el punto anterior y los datos del estudio de 2013, China concentra el 48% de la producción mundial de recubrimientos cerámicos, seguido de manera distante por Brasil, la India, Irán, España, Indonesia e Italia y, en menor medida, por Turquía, Vietnam y México, como se observa en la siguiente tabla:

Principales países productores

Fuente: World Production and Consumption of Ceramic Tiles, 2nd edition 2014

 

346. Asimismo, de acuerdo con la misma fuente, en 2013 los principales países consumidores son China, que consume el 39% de la oferta mundial, seguido en menor consumo por Brasil, la India, Indonesia e Irán, y más distantes por Vietnam, Arabia Saudita, Rusia, los Estados Unidos y Turquía, como se observa en la siguiente tabla:

Principales países consumidores

Fuente: World Production and Consumption of Ceramic Tiles, 2nd edition 2014

 

347. Por otra parte, China concentra el 43% de la oferta mundial de las exportaciones de recubrimientos cerámicos, seguido de manera distante por España, Italia, Irán, Turquía y México y, en menor medida, por Brasil, los Emiratos Árabes, Vietnam y Polonia, como se observa en la siguiente tabla:

Principales países exportadores

Fuente: World Production and Consumption of Ceramic Tiles, 2nd edition 2014

348. Asimismo, en 2013 los principales destinos de las exportaciones fueron los Estados Unidos (6%), Arabia Saudita (5.6%) e Iraq (4.5%), seguidos por Francia, Nigeria, Alemania y otros países. China no figura como uno de los importadores principales, por lo que puede considerarse que es un exportador neto del producto, como se observa en la siguiente tabla:

Principales países importadores

Fuente: World Production and Consumption of Ceramic Tiles, 2nd edition 2014

 

4. Mercado nacional

349. De acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo, además de Lamosa y Vitromex, empresas fabricantes de recubrimientos cerámicos, participan en el mercado nacional importadores, distribuidores mayoristas y distribuidores minoristas como tiendas departamentales, de autoservicio y especializadas.

350. La Secretaría evaluó el comportamiento del mercado nacional con base en la información existente en el expediente administrativo, incluyendo la proveniente de los indicadores económicos de la producción nacional, la cual, contempla la información de Lamosa y Vitromex y las cifras de importaciones obtenidas del listado de pedimentos del SIC-M, de acuerdo con lo señalado en los puntos 367 y 368 de la  presente Resolución.

351. El mercado nacional de recubrimientos cerámicos, medido a través del CNA (calculado como la suma de la producción nacional, más las importaciones, menos las exportaciones) se incrementó 3% en el periodo octubre de 2012-septiembre de 2013 y en el periodo investigado disminuyó 5%, lo que significó de manera acumulada una caída de 2% en el periodo analizado.

352. La producción nacional aumentó 1% en el periodo octubre de 2012-septiembre de 2013, sin embargo, se redujo 6% en el periodo investigado, acumulando una disminución de 5% en el periodo analizado. Por su parte, la producción nacional orientada al mercado interno mostró una tendencia similar a la producción nacional, al crecer 2% en el periodo octubre de 2012-septiembre de 2013 y caer 7% en el periodo investigado, acumulando una disminución de 4% en el periodo analizado.

353. Las importaciones totales mostraron una tendencia creciente de 12% en el periodo analizado, al registrar un incremento del 9% en el periodo octubre de 2012-septiembre de 2013 y de 3% en el periodo investigado, lo que implicó un aumento de su participación en el CNA, al pasar de una participación del 12% en octubre de 2011-septiembre de 2012 a 14% en el periodo investigado. Dichas importaciones tuvieron como proveedores a 31 países, entre los que destacan China, España, Italia y los Estados Unidos, quienes representaron el 81%, 10%, 5% y 2% del volumen total importado, respectivamente.

354. Las exportaciones de la industria nacional disminuyeron 2% en el periodo octubre  de 2012-septiembre de 2013 y posteriormente cayeron 3% en el periodo investigado, acumulando una disminución de 5% en el periodo analizado; su porcentaje de participación en la producción nacional fue en promedio de 27.3% en el periodo analizado.

5. Análisis de las importaciones

355. De conformidad con lo establecido en los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción I de la LCE y 64 fracción I del RLCE, la Secretaría evaluó el comportamiento y la tendencia de las importaciones de recubrimientos cerámicos, originarias de China, efectuadas durante el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con la producción y el consumo interno.

356. Las Solicitantes reiteraron que las importaciones del producto objeto de investigación siguieron una tendencia creciente durante todo el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con el mercado y la producción nacional. Indicaron que las importaciones originarias de China, aun sin considerar sus propias adquisiciones, registraron un comportamiento creciente.

357. De conformidad con lo descrito en los puntos 116 y 117 de la Resolución de Inicio, las Solicitantes manifestaron que por las fracciones arancelarias 6907.90.99 y 6908.90.01 de la TIGIE ingresan importaciones de productos no investigados que denominaron piezas especiales, mercancías diferentes al del producto objeto de investigación. Presentaron una metodología para identificar a las importaciones no investigadas, la cual, consistió en excluir aquellas operaciones que incluyeran la descripción de piezas especiales, tales como los listelos, las cenefas, los ángulos, entre otros. Esta depuración, se aplicó tanto a las importaciones del producto originario de China, como de otros orígenes. Las operaciones de importación que se excluyeron, corresponden a productos que se identificaron en los puntos 6 y 7 de esta Resolución.

358. En la etapa preliminar de la investigación, las partes comparecientes no cuestionaron la metodología aplicada para identificar las importaciones de recubrimientos cerámicos, tanto originarias de China, como de otros orígenes.

359. Castel California, Gireco, Grupo Marmex, Foshan Jingyi Ceramic y Castel Imp. & Exp., argumentaron que la Secretaría subestima las importaciones de la rama de producción nacional, dado que no consideró las importaciones de todas las empresas que son productoras nacionales.

360. Por su parte, Interceramic y la Cámara China manifestaron que la Secretaría debe hacer un análisis de las importaciones realizadas por el conjunto de productores que conforman la rama de producción nacional, a efecto de valorar su exclusión de la investigación. Agregaron que, para el análisis del efecto de las importaciones investigadas en el CNA, la Secretaría debió eliminar el efecto de las importaciones realizadas por todos los productores que conforman la rama de producción nacional, y no sólo aquellas realizadas  por las Solicitantes.

361. Las Solicitantes argumentaron que la exclusión del análisis de daño de todas las importaciones realizadas por cualquiera de los productores nacionales, no tiene fundamento legal, dado que la práctica de discriminación de precios no es excusable por el hecho de que un importador eventualmente fabrique el producto nacional. Asimismo, señalaron que una metodología de esa naturaleza permitiría que la eventual manufactura de producto en territorio nacional sirviera como coartada para causar daño a la industria nacional mediante la práctica de discriminación de precios.

362. En efecto, la Secretaría determinó incluir en el análisis del mercado nacional a las importaciones realizadas por las Solicitantes. Sin embargo, con la finalidad de atender lo establecido en el artículo 62 fracción primera del RLCE, la Secretaría realizó un análisis por separado de las importaciones realizadas por Lamosa y Vitromex, con objeto de no sobredimensionar el volumen de las importaciones, su efecto sobre los precios y el daño alegado por las Solicitantes.

363. Interceramic señaló que la Secretaría sobreestimó las importaciones investigadas dado que existe una diferencia entre las tasas de crecimiento señaladas por la Secretaría y las que resultan de la información que obra en el expediente administrativo.

364. Las Solicitantes argumentaron que aportaron la información que razonable y legalmente estuvo a su alcance sobre las importaciones, la cual consistió en la base de datos de importación proporcionada por la Cámara Nacional de la Industria de Transformación (CANACINTRA). Asimismo, indicaron que por las fracciones arancelarias 6907.90.99 y 6908.90.01 de la TIGIE ingresan productos que no son objeto de la presente investigación, por lo que sugirieron la metodología de depuración que la Secretaría resume en los puntos 115 a 117 de la Resolución de Inicio. Por su parte, la Secretaría se allegó de información del SIC-M, que es una fuente de información más completa.

365. Al respecto, la Secretaría observó que esta diferencia entre las tasas de crecimiento se debe principalmente a que se utilizaron bases de importación que provienen de diferentes fuentes de información. La Secretaría consideró la base de importaciones del SIC-M, en virtud de que las operaciones contenidas en dicha base de datos se obtienen previa validación de los pedimentos aduaneros que se dan en un marco de intercambio de información entre agentes y apoderados aduanales, por una parte, y la autoridad aduanera por la otra, mismas que son revisadas por el Banco de México y, por tanto, se considera como la mejor información disponible. Adicionalmente, a la base de importaciones del SIC-M se le aplicó la metodología descrita en los puntos 367 y 368 de la presente Resolución.

366. Industrias Promi señaló que de acuerdo con la fuente de información de la liga http://www.economia-snci.gob.mx/ detectó errores en 3 de los 36 meses del periodo analizado, en lo que se refiere al volumen de las importaciones originarias de China realizadas a México por la fracción arancelaria 6908.90.01 de la TIGIE durante el periodo analizado, y solicitó a la Secretaría aclarar esas fallas para entonces, proceder a determinar si realmente hubo un sensible crecimiento y participación de las importaciones de recubrimientos cerámicos chinos en el mercado nacional.

367. La Secretaría revisó la base de datos del SIC-M y se percató de algunos datos atípicos, por lo que con el propósito de obtener mayor precisión sobre el volumen y valor de las importaciones de recubrimientos cerámicos que concurrieron al mercado mexicano durante el periodo analizado, la Secretaría consideró la metodología utilizada en el inicio de la investigación, la cual fue descrita en el punto 117 de la Resolución de Inicio, e incorporó información adicional, como se indica a continuación:

a.        con base en el listado de operaciones por pedimento, obtenido de la base de datos del SIC-M, se seleccionó una muestra de los principales importadores del producto objeto de investigación que representó el 71%, 77% y el 81% en octubre de 2011-septiembre de 2012, octubre de 2012-septiembre de 2013 y el periodo investigado, respectivamente, del volumen total importado, originario de China. Se les requirió información individualizada de sus operaciones de importación. Se recibió respuesta del 51%, 55% y 62% del volumen total importado, originario de China, para los mismos periodos;

b.        con la información que se obtuvo de los requerimientos, se detectó a 3 empresas que realizaron importaciones de piezas especiales y se ajustó la base de datos de operaciones de importación, obtenida en el inicio de la investigación, excluyendo la identificación de las importaciones de piezas especiales;

c.        se solicitó a agentes aduanales y al SAT información correspondiente a diversos pedimentos de importación, con sus respectivas facturas, con el objeto de cerciorarse de los volúmenes y valores de dichas transacciones, ya que se observaron datos atípicos. Al respecto, con base en los documentos físicos obtenidos, se llevaron a cabo los ajustes correspondientes en la base  de datos, y

d.        con base en dicha información, se realizó el análisis de las importaciones, asimismo, se calcularon los indicadores relacionados.

368. En el caso de las importaciones de otros orígenes, la Secretaría utilizó el mismo procedimiento descrito en el punto anterior, con la única diferencia de que, para este caso, se seleccionó una muestra  de importadores del producto objeto de investigación que representó el 56%, 59% y 63% en octubre de  2011-septiembre de 2012, octubre de 2012-septiembre de 2013 y el periodo investigado, respectivamente,  del volumen total importado de otros orígenes. Se recibió respuesta del 41%, 44% y 46% del volumen total importado, originario del resto de los países, para los mismos periodos.

369. Con base en la información descrita en los dos puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría observó que las importaciones totales se incrementaron 9% y 3% en los periodos octubre de  2012-septiembre de 2013 e investigado, respectivamente, por lo que en el periodo analizado acumularon un crecimiento de 12%. Este comportamiento creciente de las importaciones totales se explica principalmente por las importaciones objeto de investigación, ya que representaron el 78%, 80% y 81% del volumen de las importaciones totales en octubre de 2011-septiembre de 2012, octubre de 2012-septiembre de 2013 y el periodo investigado, respectivamente. Se observó que, por una parte, las importaciones originarias de otros países disminuyeron 3% en el periodo octubre de 2012-septiembre de 2013 y se mantuvieron constantes en el periodo investigado, mientras que las importaciones originarias de China crecieron 12% y 4% durante octubre de 2012-septiembre de 2013 y octubre de 2013-septiembre de 2014, respectivamente, de manera que en el periodo analizado registraron un crecimiento acumulado de 16%. Dicho comportamiento creciente se mantiene incluso si no se consideran las importaciones realizadas por los productores solicitantes, ya que el aumento sería de 3% y 6% en los periodos octubre de 2012-septiembre de 2013 y octubre  de 2013-septiembre de 2014, con un crecimiento acumulado de 8% en el periodo analizado.

370. En relación con la producción total de la industria nacional, las importaciones del producto investigado aumentaron su relevancia en 2 puntos porcentuales en el periodo analizado al pasar de 8% en octubre de 2011-septiembre de 2012 a 10% en el periodo investigado.

371. En términos de participación en el mercado nacional, las importaciones objeto de investigación también aumentaron su participación en el CNA en 2 puntos porcentuales en el periodo analizado al pasar de una participación de 10% en los periodos octubre de 2011-septiembre de 2012 y octubre de 2012-septiembre de 2013 a 12% en el periodo investigado. La participación de otros países en el CNA se mantuvo constante en todo el periodo analizado con el 3%.

372. Si no se consideran las importaciones realizadas por las Solicitantes, se mantiene el crecimiento de las importaciones originarias de China, tanto en términos de la producción nacional total, como del consumo nacional, ya que en el periodo analizado aumentaron su representación en 1 punto porcentual en ambos indicadores, al ubicarse en el periodo octubre de 2013-septiembre de 2014 en 9% y 10%, respectivamente.

373. Asimismo, la producción nacional orientada al mercado interno disminuyó su participación en el CNA en 2 puntos porcentuales a lo largo del periodo analizado, al pasar de una participación de mercado del 88% en octubre de 2011-septiembre de 2012 a 86% en el periodo investigado, en tanto que la rama de producción nacional disminuyó su participación en el CNA en 4 puntos porcentuales del periodo octubre de 2011-septiembre de 2012 al periodo investigado, al pasar de 61% a 57%; perdió 1 punto porcentual en el periodo octubre de 2012-septiembre de 2013 y 3 puntos porcentuales en el periodo investigado.

374. Interceramic indicó que en el punto 122 de la Resolución de Inicio se hace mención a la participación que representa la producción nacional orientada al mercado interno en el CNA. Al respecto, consideró que la comparación de estos dos indicadores no tiene lógica, ya que son dos maneras diferentes de calcular el consumo del mercado nacional, por lo que es irrelevante la participación de uno con respecto al otro. Asimismo, manifestó que no hay antecedentes de que esta evaluación se haya efectuado en otros procedimientos y que lo que la Secretaría no evaluó en este caso, es la participación de la producción nacional orientada al mercado interno, ventas e importaciones en el consumo interno.

375. Las Solicitantes argumentaron que es práctica usual de la Secretaría e incluso de otras autoridades de países miembros de la OMC, calcular la producción nacional orientada al mercado interno dividida entre el CNA, para estimar la participación de la producción interna en su mercado. Agregaron que, aunque otros cocientes pueden ser de interés, es lógico hacerlo primordialmente de esta manera pues esto permite que la suma de las participaciones sea igual a 100%.

376. Contrario a lo que afirma Interceramic, para que la producción nacional orientada al mercado interno sea igual al CNA, se le tendría que agregar el efecto de las importaciones totales. Asimismo, la Secretaría consideró que la comparación de estos dos indicadores sí tiene sentido, ya que la participación relativa de la producción nacional orientada al mercado interno en el CNA, permite conocer la cuota de mercado que cubre la producción nacional, que sumada a la participación de las importaciones investigadas y de otros orígenes, da como resultado el 100% de la oferta que satisface el mercado nacional.

377. De acuerdo con los resultados descritos en los puntos 356 a 376 de la presente Resolución, la Secretaría determinó de manera preliminar que las importaciones del producto objeto de investigación registraron un comportamiento creciente en términos absolutos, así como en relación con el CNA y la producción nacional durante el periodo analizado, en tanto que la rama de producción nacional perdió participación en el CNA.

6. Efectos sobre los precios

378. De conformidad con lo establecido en los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping; 41 fracción II de la LCE, y 64 fracción II del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones originarias de China concurrieron al mercado mexicano a precios considerablemente inferiores a los del producto nacional similar, o bien, si el efecto de estas importaciones fue deprimir los precios internos o impedir el aumento que, en otro caso, se hubiera producido, y si el nivel de precios de las importaciones fue determinante para explicar su comportamiento en el mercado nacional.

379. Como se mencionó en los puntos 130, 135 y 139 de la Resolución de Inicio, las Solicitantes argumentaron que han seguido una estrategia de contener sus precios para conservar su producción dirigida al mercado interno. Agregaron que la Secretaría no debe calcular los márgenes de subvaloración considerando el valor y el volumen de las importaciones objeto de investigación de manera agregada, debido a las características particulares del mercado de recubrimientos cerámicos, dado que llegaría a resultados que no reflejan lo que sucede realmente con el precio de las importaciones investigadas; es por ello, que Lamosa y Vitromex presentaron una comparación vis a vis de los productos importados, originarios de China, con su contratipo nacional para el periodo investigado.

380. Para evaluar los argumentos de las Solicitantes, la Secretaría calculó los precios promedio de las importaciones del producto objeto de investigación y del resto de los países, de acuerdo con los volúmenes y valores obtenidos del listado de pedimentos de importación del SIC-M, conforme a lo señalado en los puntos 367 y 368 de la presente Resolución.

381. Al respecto, observó que en el periodo analizado se registró un aumento de 4% del precio promedio de las importaciones del producto objeto de investigación: disminuyó 3% en el periodo octubre de 2012-septiembre de 2013 y aumentó 7% en el periodo investigado, mientras que el precio promedio de las importaciones de otros orígenes mostró incrementos de 9% y 20% para los mismos periodos, de manera que registró un incremento acumulado de 31% en el periodo analizado. Si se excluyen las importaciones de las Solicitantes, el comportamiento de los precios de las importaciones indica un incremento de 5% en el periodo analizado, derivado de una reducción de 4% en el periodo octubre de 2012-septiembre de 2013 y un crecimiento de 10% en el periodo investigado.

382. En cuanto al precio promedio de las ventas internas de la rama de producción nacional, medido en dólares, acumuló un incremento de 4% en el periodo analizado: creció 5% en octubre de 2012-septiembre de 2013 y disminuyó 2% en el periodo investigado, lo cual contrasta con el crecimiento de precios que registraron tanto las importaciones objeto de investigación como las de otros orígenes en el mismo periodo.

383. Para realizar la comparación del nivel de precios del producto importado (importaciones investigadas y originarias del resto de países) la Secretaría agregó el arancel y los derechos de trámite aduanero. Como resultado, observó que el precio promedio de las importaciones originarias de China, sin considerar las efectuadas por las Solicitantes, se ubicó por arriba del precio de venta de la rama de producción nacional en 78% en octubre de 2011-septiembre de 2012, 62% en octubre de 2012-septiembre de 2013 y 81% en el periodo investigado, situación que confirma lo manifestado por las Solicitantes. En relación con el precio de las importaciones de otros orígenes, el precio de las importaciones investigadas se ubicó consistentemente por debajo en niveles del 47% al 58% durante el periodo analizado.

384. En la etapa preliminar de la investigación, Industrias Promi manifestó que la Secretaría no debe impresionarse por el alegato relativo a la diferencia de precios entre 57% y 70%, al comparar vis a vis los productos mexicanos con los originarios de China, y tratar de demostrar con ello que los productos, originarios de China, se venden por debajo de los precios de los nacionales, pues ello puede ser un indicio de abuso en la política de precios por parte de los productores del país.

385. Interceramic y la Cámara China señalaron que, de acuerdo con el punto 134 de la Resolución de Inicio, no existieron márgenes de subvaloración en las importaciones investigadas durante el periodo analizado. Agregaron que, en el periodo analizado, las Solicitantes no pudieron acreditar la contención o caída de precios de la rama de producción nacional, por lo que Interceramic comentó que el elemento de daño que se requiere en la fracción II del artículo 41 de la LCE no se actualiza.

386. Por su parte, la Cámara China, Castel California, Gireco, Grupo Marmex, Foshan Jingyi Ceramic y Castel Imp. & Exp., argumentaron que no existe prueba suficiente del daño, que haya justificado la decisión de dar inicio a la investigación ni que justifique su continuación, dado que si no existe una subvaloración de precios al realizar una comparación de precios tomados directamente de la fuente oficial de importaciones, y tampoco se acreditó una contención de precios, no existió un efecto de las importaciones objeto  de discriminación de precios sobre los precios nacionales de conformidad con el artículo 3.2 del  Acuerdo Antidumping.

387. En relación con los argumentos expuestos por la Cámara China, por las empresas importadoras y por las empresas exportadoras, la Secretaría precisa que de conformidad con los artículos 3.2 del Acuerdo Antidumping y 64 fracción II del RLCE, el hecho de que no exista subvaloración no es una condición suficiente para no iniciar una investigación ni para determinar que ante la ausencia de este elemento la concurrencia de importaciones crecientes en condiciones de discriminación de precios no se pueda causar daño a una rama de producción nacional, ya que los precios de las importaciones pueden afectar de otra forma a los precios internos. Adicionalmente, la Secretaría confirmó que el nivel de precios de las importaciones originarias de China, es el factor determinante para explicar el comportamiento y la participación de las mismas en el mercado nacional, situación que sustenta lo descrito en los puntos 397, 399 y 403 de la presente Resolución.

388. Adicionalmente, Interceramic indicó que la explicación que dan las Solicitantes y que transcribe la Secretaría en el punto 136 de la Resolución de Inicio, no logra aclarar por qué la metodología utilizada inicialmente por la Secretaría no es válida.

389. Interceramic y la Cámara China solicitaron a la Secretaría que desestime la metodología propuesta por las Solicitantes para el cálculo del margen de subvaloración, dado que no tiene sustento, es sesgada y sólo busca encontrar márgenes de subvaloración donde no los hay. Sustentaron su oposición a la metodología empleada, en razón de lo siguiente:

a.        no se acreditó cómo se cercioraron las Solicitantes y la Secretaría que el producto objeto de investigación que utilizaron Lamosa y Vitromex para calcular el margen de subvaloración, es comparable con su similar de producción nacional, de los cuales se obtuvo el precio nacional. Castel California adicionó que dicha comparación es incorrecta, pues no se compararon productos similares entre sí;

b.        no se explicó que los modelos nacionales, utilizados para la comparación, sean representativos de la gama de productos elaborados por las Solicitantes y del producto objeto de investigación;

c.        no se aclaró cuál fue el volumen y porcentaje de participación de la muestra de productos nacionales seleccionados para comparar con la muestra del producto objeto de investigación en las ventas totales de las Solicitantes, para poder determinar la representatividad de dicha muestra. Asimismo, Castel California indicó que la obtención de la muestra fue efectuada de manera errónea;

d.        es incongruente que las Solicitantes presenten de manera arbitraria un precio promedio de venta en los Estados Unidos, para todos los productos vendidos en ese país, para calcular el valor normal y obtener un margen de discriminación de precios alto y, en contraste, para la determinación del margen de subvaloración descalifiquen utilizar un precio promedio ponderado nacional y propongan la comparación de productos vis a vis, sin acreditar la validez del método propuesto y utilizando algunos productos de precio alto, siendo que su mercado es de bajo precio;

e.        adicionalmente, Interceramic presentó una carta de la CANACINTRA en la que solicitó al SAT la actualización del precio de alerta para los recubrimientos cerámicos que ingresan por las fracciones arancelarias 6907.90.99 y 6908.90.01 de la TIGIE, a un precio de importación promedio  de 4 dólares. A decir de Interceramic, lo anterior refuerza el argumento en el sentido de que el precio de las importaciones investigadas no afecta a los precios nacionales, y

f.         la Cámara China solicitó que se aclare la metodología que emplearon las Solicitantes para cerciorarse que las mercancías, para las que se obtuvo un margen de subvaloración a partir del promedio, son realmente comparables.

390. Las Solicitantes argumentaron que por las fracciones arancelarias 6907.90.99 y 6908.90.01 de la TIGIE ingresan una gran variedad de productos, cuyos precios pueden cambiar debido a la pertenencia de un producto a una categoría u otra de producto cerámico, así como a otras características físicas y químicas del mismo. Agregaron que al solicitar que se comparen los precios promedio de las Solicitantes contra los precios de importación que resultan de las estadísticas de comercio, están pidiendo que se haga caso omiso de la diferencia en la composición de productos que pueden tener la canasta de producto importado, contra los que tiene la canasta de productos nacionales.

391. Las Solicitantes señalaron que no seleccionaron una muestra arbitraria, sino que consideraron la totalidad de la información disponible de la base de datos de importaciones. Se procedió a considerar todos los registros en los que el producto importado tuviera una descripción que no fuera genérica y los precios de esos productos se compararon contra el precio del producto nacional que se identificó como su contratipo. Asimismo, indicaron que aportaron este esquema como la mejor información disponible al momento de formular la solicitud de inicio. La metodología se puede aplicar a la información que obra en el expediente.

392. En relación con los argumentos expuestos por las comparecientes, la Secretaría consideró lo siguiente:

a.        al inicio de la investigación se consideró razonable la metodología propuesta por las Solicitantes, ya que al comparar los modelos de contratipos de los recubrimientos cerámicos de importación y de producción nacional, es posible realizar un análisis de los precios, considerando las distintas características físicas y composición física y química de ambas mercancías;

b.        en el análisis se consideraron la totalidad de los registros de las operaciones de importación obtenidas del SIC-M;

c.        la metodología utilizada para la comparación vis a vis de la mercancía, originaria de China, con su contratipo de producción nacional, fue expuesta en el punto 139 de la Resolución de Inicio, y

d.        la carta de la CANACINTRA presentada por Interceramic, se refiere a una solicitud de actualización del precio de alerta para las importaciones que ingresan por las fracciones arancelarias 6907.90.99 y 6908.90.01 de la TIGIE. Lo anterior, no significa que ese precio es el de referencia para la determinación de daño a la rama de producción nacional. Además, dicha carta hace mención a un documento anexo que explica y fundamenta dicha solicitud, mismo anexo que no fue presentado por Interceramic.

393. En la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría requirió a las Solicitantes y a las empresas importadoras, información que permitiera identificar las variaciones en precios, como se indica a continuación:

a.        requirió a las Solicitantes el valor y volumen de sus ventas al mercado interno desagregando la información por categorías: porcelánicos, gresificados, semigresificados y cottoforte, y

b.        requirió a nueve de las principales empresas importadoras, identificadas en la base de datos del SIC-M, para que proporcionaran el valor y volumen de sus importaciones del producto objeto de investigación, desagregando su información por categorías como se señala en el inciso anterior. Estas empresas representaron el 66% de las importaciones totales de China en el periodo analizado. Al respecto, respondieron seis empresas importadoras, las cuales, representan el 40% del volumen total de las importaciones originarias de China, en el mismo periodo.

394. Al respecto, se observaron inconsistencias en la información proporcionada por las empresas importadoras que contestaron el requerimiento, por lo que la Secretaría revisó los pedimentos de importación proporcionados y sus respectivas facturas, para clasificar la información por las categorías porcelánicos, gresificados, semigresificados y cottoforte.

395. La Secretaría sólo logró clasificar por categoría el 21% del volumen total de las importaciones objeto de discriminación de precios en el periodo investigado, del cual, el 99.6% correspondió a la tipología de los porcelánicos, el 0.06% a recubrimientos cerámicos gresificados, 0.03% a semigresificados y el 0.3% a cottoforte. Para el 79% restante no se logró identificar la tipología del producto objeto de investigación.

396. Asimismo, la Secretaría observó que los precios de los recubrimientos cerámicos varían para distintas categorías, tanto en el producto objeto de investigación, como en su similar de fabricación nacional, y procedió a realizar un análisis de precios considerando los cuatro tipos de categorías. Para tal efecto:

a.        calculó los precios promedio por separado de las diferentes categorías de recubrimientos  cerámicos, y

b.        efectuó la comparación considerando el precio promedio ponderado del producto nacional y el precio promedio del producto objeto de investigación, ajustado con los consiguientes gastos de internación como son el arancel correspondiente y derecho de trámite aduanero.

397. A partir de la información que obra en el expediente administrativo, así como de la revisión de facturas y pedimentos, la Secretaría observó que en cuanto a la categoría porcelánica, el precio de las importaciones se ubicó 1.8% por arriba del precio nacional en el periodo octubre de 2011-septiembre de 2012, para posteriormente ubicarse por debajo de los precios nacionales en 8% en octubre de 2012-septiembre de 2013 y 4% en el periodo investigado.

398. Para el resto de las categorías, dado que la información de la que se dispuso en esta etapa de la investigación es limitada, por lo descrito en el punto 395 de la presente Resolución, no permite a la Secretaría pronunciarse sobre la existencia de márgenes de subvaloración, por lo que en la siguiente etapa del procedimiento la Secretaría se allegará de mayor información al respecto.

399. Es importante resaltar que, dado que el mayor volumen de las importaciones investigadas se concentra en la categoría de los porcelánicos, el precio de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional de las categorías semigresificados y cottoforte se vieron influenciados, al disminuir 2% y 3%, respectivamente, en el periodo investigado, lo que contrasta con el crecimiento de precios de las mismas categorías del orden de 5% y 4%, respectivamente, que registraron en el periodo octubre de 2012-septiembre de 2013.

400. Adicionalmente, la Secretaría observó que en algunas facturas del producto objeto de investigación, se pudieron identificar productos con descripciones similares, con una diferenciación de precios de alrededor del 50%. Lo anterior, sugiere que existen otras características como el diseño y el acabado que no se han logrado analizar, las cuales son relevantes para explicar el comportamiento de los precios. Por lo anterior, la Secretaría considera necesario realizar un análisis más detallado de estas características, a fin de estar en posibilidad de comparar dichos productos con su contratipo nacional y realizar un análisis más preciso en relación con la comparabilidad de precios vis a vis, así como a nivel de categoría.

401. Por otro lado, las empresas importadoras, exportadoras y la Cámara China indicaron que las Solicitantes no acreditaron que sus precios de venta al mercado nacional hayan caído y mucho menos que se hayan contenido a causa de las importaciones investigadas, para conservar su posición en las ventas al mercado interno y por ello, no pudieron reflejar el incremento de sus costos.

402. Por su parte, las Solicitantes argumentaron que han tenido que seguir una estrategia de bajar sus precios o, en el mejor de los casos, contenerlos, por lo que no pudieron reflejar el incremento de los costos en el precio final.

403. Al respecto, la Secretaría se allegó de mayor información a fin de valorar de qué forma los precios de las importaciones afectaron a los precios internos. Además de la depresión de los precios internos, la Secretaría observó que, de conformidad con lo descrito en el punto 447 de la presente Resolución, en el periodo analizado la participación de los costos de operación unitarios en los precios de venta expresados en pesos, aumentó 2.8 puntos porcentuales al pasar de 90% a 92.8%.

404. De acuerdo con los resultados descritos en los puntos 379 a 403 de la presente Resolución, la Secretaría determinó de manera preliminar que no obstante la ausencia de márgenes de subvaloración en los precios de las importaciones originarias de China, obtenida del valor y volumen de las estadísticas del SIC-M, los resultados del análisis por categoría de producto, se observó que un volumen importante de las importaciones investigadas clasificadas en la categoría porcelánica se realizó con márgenes de subvaloración, lo cual propició un crecimiento en el volumen de las importaciones originarias de China y una participación creciente de éstas en el mercado nacional. Adicionalmente, la Secretaría consideró que las crecientes importaciones de la categoría de porcelánicos a niveles de precios inferiores a los que se hubieran realizado de no ser por los márgenes de discriminación de precios establecidos en el punto 238 de la presente Resolución, limitaron el crecimiento del precio de venta de la rama de producción nacional que de otra forma se hubiera registrado a la par de los precios de las importaciones originarias de China y de las importaciones de otros orígenes.

7. Efectos sobre la rama de producción nacional

405. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3.1, 3.2, 3.4 y 3.6 del Acuerdo Antidumping; 41 fracción III de la LCE, y 64 fracción III del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos de las importaciones de recubrimientos cerámicos originarias de China, sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.

406. Las Solicitantes indicaron que los resultados económicos y financieros de la rama de producción nacional registraron una tendencia negativa durante el periodo analizado ante la creciente importación del producto objeto de investigación en condiciones de discriminación de precios, causando: pérdida de participación de mercado, caída en las ventas, producción nacional orientada al mercado interno, utilización de la capacidad instalada y productividad. Asimismo, una parte importante de la rama de producción nacional opera con pérdidas y márgenes negativos. Señalaron que los resultados adversos en sus indicadores están relacionados con la práctica de discriminación de precios, bajo la cual, ingresan los productos originarios de China y que aun sin considerar sus propias importaciones, las tendencias adversas y pérdidas de ventas potenciales se mantienen.

407. Interceramic indicó que los datos de la producción nacional orientada al mercado interno son menores a las ventas al mercado interno durante todo el periodo analizado, sobre lo cual cuestionó si vendieron más de lo producido, si dichas ventas incluyen las ventas de producto importado y si las cifras reportadas por las Solicitantes son confiables.

408. Las Solicitantes argumentaron que los datos de producción y ventas de todos los productores proceden de la información del TCNA, pueden incluir volúmenes de producto importado por los propios productores e incluso mercancías distintas al investigado, por lo que Lamosa y Vitromex solicitaron a la Secretaría que considerara la información proporcionada por ellos para estos rubros como representativa de la rama de producción nacional, dado que es información verificable y únicamente incluye producto similar  al investigado.

409. Al respecto, la Secretaría revisó los datos de la producción nacional orientada al mercado interno y las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional durante todo el periodo analizado y encontró que, en efecto, la producción nacional orientada al mercado interno es menor a las ventas al mercado interno, pero únicamente en el periodo investigado, lo que se debe a que las Solicitantes disminuyeron sus inventarios en 10% en el periodo investigado.

410. Para evaluar los efectos de las importaciones investigadas sobre la rama de producción nacional, la Secretaría consideró la información de los indicadores económicos proporcionados por Lamosa y Vitromex. De acuerdo con dicha información, la Secretaría observó que la producción de la rama de producción nacional aumentó 1% en octubre de 2012-septiembre de 2013 y bajó 9% en el periodo investigado, por lo que acumuló una reducción de 9% durante el periodo analizado.

411. La producción orientada al mercado interno de la rama de producción nacional, si bien se incrementó 2% en el periodo octubre de 2012-septiembre de 2013, disminuyó 10% en el periodo investigado, de manera que registró una reducción de 8% en el periodo analizado, por lo que en términos relativos se observó una tendencia decreciente de su participación en el CNA, al pasar de una participación de 61% en octubre de 2011-septiembre de 2012 a 57% en el periodo investigado y acumuló una pérdida de 4 puntos porcentuales durante el periodo analizado, debido al crecimiento de las importaciones investigadas.

412. Contrario al comportamiento creciente de las importaciones investigadas en el periodo analizado, las ventas internas de la rama de producción nacional disminuyeron 1% en el periodo octubre de  2012-septiembre de 2013 y 3% en el periodo investigado, por lo que de manera acumulada registraron una contracción de 3% en el periodo analizado. Las ventas al mercado externo disminuyeron 3%, 8% y 11% en los mismos periodos, respectivamente.

413. Adicionalmente, la Secretaría observó que el aumento absoluto de las importaciones originarias de China, representó el 41% de la disminución en términos absolutos de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional en el periodo analizado. Lo anterior, indica que las importaciones de recubrimientos cerámicos originarias de China, ganaron participación en el mercado nacional, desplazando a las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional y limitando el crecimiento de la rama de producción nacional.

414. La Secretaría observó que el CNA se incrementó 3% en el periodo octubre de 2012-septiembre de 2013 y disminuyó 5% en el periodo investigado, con una disminución acumulada de 2% en el periodo analizado. La contracción del CNA en el periodo analizado, es contraria al crecimiento observado por las importaciones de recubrimientos cerámicos, originarias de China, ya que éstas se incrementaron 8% durante el mismo periodo.

415. Con respecto a los inventarios de la rama de producción nacional, éstos se incrementaron 25% en el periodo comprendido de octubre de 2012-septiembre de 2013, pero disminuyeron 10% en el periodo investigado, con lo que acumularon un incremento de 13% en el periodo analizado.

416. La capacidad instalada de la rama de producción nacional se incrementó 2% en el periodo octubre de 2012-septiembre de 2013 y se mantuvo prácticamente sin cambio en el periodo investigado. En tanto que, la utilización de la capacidad instalada disminuyó 1 y 7 puntos porcentuales en los periodos octubre  de 2012-septiembre de 2013 e investigado, respectivamente, acumulando una pérdida de 8 puntos porcentuales en el periodo analizado. La disminución de la utilización de la capacidad instalada en el periodo investigado está asociada principalmente a una caída de la producción de 9% en el mismo periodo, dado que la capacidad instalada prácticamente se mantuvo constante.

417. El empleo de la rama de producción nacional se incrementó 4% en el periodo octubre  de 2012-septiembre de 2013 y creció 1% en el periodo investigado, para incrementarse 5% en todo el periodo analizado, mientras que los salarios se incrementaron 13%, 6% y 19% en los mismos periodos, respectivamente.

418. La productividad de la rama de producción nacional medida como el cociente entre el volumen de producción y el número de empleados, decreció 3% y 10% en los periodos octubre de 2012-septiembre  de 2013 e investigado, respectivamente, acumulando una caída de 13% en el periodo analizado.

419. La Secretaría examinó la situación financiera de la rama de producción nacional de recubrimientos cerámicos, para los años de 2011 a 2013 y de los periodos octubre de 2011-septiembre de 2012, octubre de 2012-septiembre de 2013 y octubre de 2013-septiembre de 2014, que constituyen el periodo analizado. La Secretaría contó con los estados financieros dictaminados de las Solicitantes, para dichos años.

420. En lo que se refiere al análisis de beneficios operativos de la mercancía similar a la investigada, Vitromex y Lamosa presentaron el estado de costos, ventas y utilidades de la mercancía similar a la investigada para los años de 2011 a 2013, y los periodos octubre de 2011-septiembre de 2012, octubre de 2012-septiembre de 2013 y octubre de 2013-septiembre de 2014. Dicha información fue actualizada con fines de comparabilidad financiera mediante el método de cambios en el nivel general de precios.

421. De acuerdo con lo descrito en el punto 161 de la Resolución de Inicio, Lamosa presentó para cada una de las empresas comercializadoras, la información para el periodo investigado y los dos comparables anteriores, de la mercancía similar a la investigada de fabricación nacional y otro de producto de importación, sin embargo, para el caso de este último, no fue claro quién de las empresas las realizó, por lo que la Secretaría solicitó tal precisión. En su respuesta, la empresa indicó que las comercializadoras fueron quienes realizaron las importaciones directamente.

422. Asimismo, tal como se señaló en el punto 162 de la Resolución de Inicio, la Secretaría elaboró un estado de costos, ventas y utilidades de la mercancía similar a la investigada de fabricación nacional para el periodo investigado y los dos comparables anteriores, donde consideró el costo de venta y los gastos  de operación correspondientes de la empresa productora, así como los ingresos por ventas y gastos de operación de las comercializadoras, con la finalidad de determinar los beneficios del producto similar al investigado y no incluir la utilidad de la empresa productora en el costo de venta de las comercializadoras.

423. Por su parte, la Secretaría solicitó a las empresas integrantes de la rama de producción nacional los estados de costos ventas y utilidades unitarios, correspondientes a la mercancía similar a la investigada para los años de 2011 a 2013 y los periodos octubre de 2011-septiembre de 2012, octubre de 2012-septiembre de 2013 y octubre de 2013-septiembre de 2014. En su respuesta, Vitromex y Lamosa presentaron lo requerido por la Secretaría. Dicha información fue actualizada con fines de comparabilidad financiera mediante el método de cambios en el nivel general de precios.

424. En lo relativo a posibles proyectos de inversión relacionados con la mercancía similar a la investigada, Vitromex y Lamosa argumentaron y presentaron la información descrita en los puntos 163 y 164 de la Resolución de Inicio.

425. Las empresas Gireco, Grupo Marmex y Castel California argumentaron que las Solicitantes mencionaron que debido a los niveles de precios castigados las inversiones se han paralizado; no obstante, este argumento les resulta contrario con las declaraciones de las propias Solicitantes publicadas en diversas notas periodísticas que presentaron.

426. La Secretaría revisó las notas mencionadas y encontró que la mayoría no corresponde ni al periodo analizado ni al periodo investigado, sin soslayar que las notas no hacen referencia a inversiones específicas para la mercancía similar a la investigada, sino a inversiones futuras, que para el caso de Lamosa, refieren a una planta cogeneradora de electricidad, en tanto que para Vitromex, las inversiones involucran, en general,  a GIS.

427. Por su parte, la Cámara China, Nanogress Porcellanato, Romantic Ceramics, Xin Wan Xiang, Shiwan Eagle, Heyuan, Lihua Ceramic, Shengya Ceramic, Guangdong Kito Ceramics, Pioneer Ceramic, Jingdezhen Kito Ceramics, Huashengchang Ceramic, Nafuna Ceramic, Dongpeng Ceramic, Tianbi Ceramics, Bode Fine Building, Yekalon, Jiefeng Decoration y Sunvin Ceramics, señalaron que los puntos 165 a 167 de la Resolución de Inicio, refieren que en 2012, el margen operativo fue positivo con un incremento de 2.6 puntos porcentuales y que en 2013, éste disminuyó 4.6 puntos porcentuales, sin embargo, sigue siendo positivo al quedar en 9.3%. Al respecto, la Secretaría aclara que el menoscabo de 2 puntos porcentuales en el margen operativo y el hecho de ser positivo, de ninguna manera elimina el deterioro presentado, tal y como lo describen los puntos 166 y 167 de dicha Resolución.

428. La Cámara China y las empresas descritas en el punto anterior indicaron que en el punto 170 de la Resolución de Inicio, los resultados operativos de 2013 respecto a 2011, reportaron un incremento como consecuencia del aumento en los ingresos por ventas en 201.8%, lo que se reflejó en un incremento en el margen operativo de 4.9 puntos porcentuales. Adicionalmente, señalaron que en el periodo investigado la rama de producción nacional reportó un aumento en los resultados operativos de 13%, debido al incremento en los ingresos por ventas de 36.7% y los gastos de operación lo hicieron en 39.9%, por lo que el margen operativo cayó 2.1%, lo que demuestra que las importaciones investigadas no causaron daño a la rama de producción nacional, y que la caída del margen operativo fue resultado del incremento en los costos  de operación.

429. Al respecto, es importante señalar que los puntos 170 y 172 de la Resolución de Inicio, refieren exclusivamente a las importaciones realizadas por las Solicitantes y éstas representan menos del 2% del volumen de ventas en el mercado interno, razón por la que la afectación señalada no es significativa en los resultados de la mercancía similar a la investigada.

430. La Cámara China y las empresas señaladas en el punto 427 de la presente Resolución, indicaron que en el periodo investigado, Lamosa reportó un aumento en los resultados operativos de 69.8%, no obstante que los ingresos por venta disminuyeron 5.3%, lo que implicó que el margen operativo haya aumentado 3.1 puntos porcentuales. Al respecto, la Secretaría destaca que tal y como se señala en el punto 169 de la Resolución de Inicio, el análisis y resultados no hacen mención a Lamosa, sino a la rama de producción nacional, asimismo, el comportamiento de los resultados operativos fue consecuencia de la reducción en los costos de operación, en respuesta a la disminución en el volumen de producción.

431. La Cámara China y las empresas señaladas en el punto 427 de la presente Resolución, mencionan que la Secretaría no estuvo en posibilidad de identificar qué empresa comercializadora realizó las ventas del producto objeto de investigación, por lo que no puede ser concluyente el comportamiento de los ingresos en el mercado interno. Adicionalmente, indicaron que dudan si al identificar a las comercializadoras que realizaron las ventas del producto objeto de investigación, se observa que sean éstas las que arrojan un incremento en sus ingresos por ventas, que hasta el momento no se han reflejado.

432. Al respecto, la Secretaría aclara que el punto 161 de la Resolución de Inicio, señala que para el caso de la información de Lamosa relativa a la mercancía de importación, no es claro si fue la productora o las comercializadoras quienes las realizaron, por lo anterior, la Secretaría solicitó tal aclaración. En su respuesta, Lamosa señaló que las importaciones las realizaron directamente las comercializadoras. Por ello, la Secretaría procedió conforme a lo descrito en el punto 422 de la presente Resolución.

433. La Cámara China y las empresas señaladas en el punto 427 de la presente Resolución, mencionan que durante el periodo analizado, la participación de la mercancía similar a la investigada en el ROA, arrojó un comportamiento saludable (3.9%, 5% y 3.1%), y que los niveles de solvencia, liquidez (2.94; 2.68 y 2.22), y apalancamiento (33%; 38% y 53%), fueron adecuados.

434. Al respecto, es importante señalar que la participación de la mercancía similar a la investigada en el ROA, tal y como lo menciona la Secretaría en el punto 173 de la Resolución de Inicio, registró una tendencia decreciente de 2011 a 2013, al igual que lo reportado en los resultados operativos del estado de costos, ventas y utilidades de la mercancía similar a la investigada para el mismo periodo. En tanto que la solvencia, liquidez, apalancamiento y prueba de ácido, son elementos que abarcan todos los productos de las empresas, y éstos reportaron tendencia a la baja, dicho comportamiento se describe en los puntos 176 y 177 de la Resolución de Inicio.

435. Por su parte, Interceramic señaló que de acuerdo con el punto 162 de la Resolución de Inicio, la Secretaría elaboró un estado de costos, ventas y utilidades considerando los costos de venta y los gastos de operación de la empresa productora y los ingresos por venta y los gastos de operación de las comercializadoras, sin embargo, no aclaró si el estado de costos es de Lamosa o de las Solicitantes. Al respecto, la Secretaría aclara que el estado de costos, ventas y utilidades mencionado en el punto 162 de la Resolución de Inicio, corresponde a la empresa Lamosa, no obstante, el punto 160 de la misma Resolución, refiere a las dos empresas integrantes de la rama de producción nacional de recubrimientos cerámicos, Solicitantes de la presente investigación.

436. Interceramic indicó que los puntos 165 y 166 de la Resolución de Inicio, se menciona que la Secretaría analizó los resultados operativos de la rama de producción nacional para 2011, 2012 y 2013, sin embargo, estos años no pertenecen al periodo analizado, por lo que no deben ser considerados en su análisis. Adicionalmente, mencionó que en el estado de costos ventas y utilidades que elaboró la Secretaría, los resultados operativos que determinó, para 2011, 2012 y 2013, no consideran los ajustes de las comercializadoras.

437. Al respecto, la Secretaría aclara que de acuerdo con lo mencionado en el punto 25 de la Resolución de Inicio, los años 2011, 2012 y 2013, sí pertenecen al periodo analizado. Por otra parte, en lo relacionado con el estado de costos, ventas y utilidades citado, la Secretaría consideró el costo de venta y los gastos de operación correspondientes a la empresa productora y los ingresos por ventas y gastos de operación de las comercializadoras, lo anterior, con la finalidad de determinar los beneficios del producto similar al investigado y no incluir la utilidad de la empresa productora en el costo de venta de las comercializadoras, descrito en el punto 162 de dicha Resolución.

438. Interceramic mencionó que en los puntos 168 y 169 de la Resolución de Inicio se señala que los resultados operativos de las Solicitantes sufrieron una baja del 63.8% en el periodo octubre 2012-septiembre 2013, una disminución en el margen operativo de 6.4 puntos porcentuales, y que para el periodo investigado los resultados operativos registraron un aumento de 69.8%, en tanto que el margen operativo lo hizo en 3.1 puntos porcentuales, lo que demuestra que el daño alegado por las Solicitantes no existe, ya que en el periodo investigado se da un incremento en los resultados y margen operativo. A este respecto, el mismo punto 169 de la Resolución de Inicio señala que los resultados operativos aumentaron en el periodo investigado, debido a la baja en los costos de operación, dado que los ingresos por venta también disminuyeron.

439. Interceramic presentó información de las Solicitantes relativa al estado de costos ventas y utilidades para los periodos octubre 2011-septiembre 2012, octubre 2012-septiembre 2013 y octubre 2013-septiembre 2014. Señaló que replicó el análisis efectuado por la Secretaría y discrepa de los resultados obtenidos  por ésta.

440. La Secretaría revisó las cifras presentadas por Interceramic, y encontró que éstas difieren de las utilizadas por la Secretaría, lo anterior, sin soslayar que el análisis comparativo realizado por la empresa no consideró la información actualizada con fines de comparabilidad financiera, mediante el método de cambios en el nivel general de precios.

441. En lo referente a la producción nacional de la mercancía similar a la investigada, destinada al mercado interno, de conformidad con lo señalado en los puntos 420 y 421 de la presente Resolución, la Secretaría analizó los resultados operativos de la rama de producción nacional de recubrimientos cerámicos, y encontró que en el 2012, reportaron un crecimiento del 29.2%, como resultado del aumento de los ingresos por venta en 4.8%, en tanto que los costos de operación se incrementaron en 1.7%, por lo que el margen operativo creció 2.6 puntos porcentuales al pasar de 11.3% a 14% positivo.

442. Para el 2013, los resultados operativos registraron una disminución de 38%, los ingresos por ventas cayeron 7%, en tanto los costos de operación lo hicieron en 1.8%, lo que dio como resultado que el margen operativo se deteriorara en 4.6 puntos porcentuales al quedar en 9.3% positivo. En general, para el 2013 respecto a 2011, los resultados operativos registraron una disminución de 19.8%, en respuesta a la caída en 2.4% en los ingresos por ventas, en tanto los costos de operación lo hicieron en 0.1%, lo que dio como resultado que el margen operativo se deteriorara 2 puntos porcentuales al pasar de 11.3% en 2011 a 9.3% positivo en 2013.

443. La Secretaría observó en el periodo octubre 2012-septiembre 2013, una baja en los resultados operativos de 63.8% de la rama de producción nacional, en virtud de la reducción en los ingresos por ventas en 4%, en tanto que los costos de operación aumentaron 2.9%, por lo que el margen operativo cayó 6.4 puntos porcentuales, al pasar de 10.3% a 3.9% positivo. Para el periodo investigado, reportó un aumento en los resultados operativos de 69.8%, como resultado de una reducción en los costos de operación en 8.3%, así como el comportamiento decreciente en los ingresos por ventas en 5.3%, dando lugar a un aumento en el margen operativo de 3.1 puntos porcentuales al pasar de 3.9% a 6.9% positivo.

444. En el periodo analizado los beneficios operativos registraron una baja de 38.6%, debido a la reducción en 9% de los ingresos por ventas, en tanto que los costos de operación disminuyeron 5.6%, lo que ocasionó una caída en el margen de operación en 3.3 puntos porcentuales, al pasar de 10.3% en octubre 2011-septiembre 2012 a 6.9% positivo en el periodo investigado. Cabe aclarar que en el caso del periodo investigado y los dos comparables anteriores, los datos de Lamosa incluyen las cifras de ingresos por ventas y gastos de operación de las empresas comercializadoras, como se señaló en el punto 421 de la  presente Resolución.

445. En lo referente al volumen del producto importado por las Solicitantes, es importante mencionar que éste representó menos del 2% del volumen de ventas al mercado interno. La Secretaría analizó los resultados operativos de la rama de producción nacional correspondiente a sus importaciones de recubrimientos cerámicos y encontró, en general para 2013, respecto a 2011, un incremento en los resultados operativos, asimismo, los ingresos por ventas de importaciones crecieron 201.8%, en tanto que los costos de operación lo hicieron en 186%, lo que dio como resultado que el margen operativo aumentara 4.9 puntos porcentuales al pasar de 5.9% en 2011 a 10.8% positivo en 2013.

446. En el periodo octubre de 2012-septiembre de 2013, la Secretaría observó un incremento en los resultados operativos, como resultado del aumento en los ingresos por ventas en 65%, en tanto que  los gastos de operación lo hicieron en 42%, por lo que el margen operativo creció 14.3%, al pasar de 2.3% negativo a 12% positivo. Para el periodo investigado, se reportó un aumento en los resultados operativos de 13%, al aumentar los ingresos por ventas en 36.7%, en tanto que los gastos de operación lo hicieron  en 39.9%, por lo que el margen operativo cayó 2.1%, al pasar de 12% a 10% positivo.

447. En lo relativo al estado de costos, ventas y utilidades unitario, mencionado en el punto 423 de la presente Resolución, la Secretaría analizó dicha información y encontró que para 2013, respecto a 2011, los costos de operación se incrementaron en 0.5%, en tanto que, la participación de los costos de operación en los precios aumentó 4.5 puntos porcentuales, al pasar de 92.5% a 97%, lo que se reflejó en una reducción  en el margen operativo de 4.5 puntos porcentuales al pasar de 7.5% a 3% positivo. En el periodo investigado comparado con el periodo octubre de 2011–septiembre de 2012, los costos de operación disminuyeron 4.5%, en tanto que la participación de los costos de operación en los precios aumentó 2.8 puntos porcentuales al pasar de 90% a 92.8%, lo que se reflejó en una caída en el margen operativo en 2.8 puntos porcentuales  al pasar de 10% a 7.2% positivo. Lo anterior confirma la existencia de contención de precios, toda vez que en el periodo analizado los costos de operación unitarios de la rama de producción nacional, incrementaron su proporción en relación al precio de venta expresado en pesos.

448. De conformidad con lo establecido el artículo 3.6 del Acuerdo Antidumping, los efectos de las importaciones objeto de discriminación de precios en el rendimiento sobre la inversión, contribución del producto similar, flujo de caja y capacidad de reunir capital, se evaluaron considerando la producción  del grupo o gama más restringido de productos que incluyen al producto similar.

449. El ROA de las empresas integrantes de la rama de producción nacional de recubrimientos cerámicos, calculado a nivel operativo, fue positivo en el periodo analizado, con una ligera tendencia decreciente al reportar niveles de: 1%, 2.2% y -1%, en 2011, 2012 y 2013, respectivamente.

450. La contribución del producto similar al ROA durante el periodo analizado fue positiva con tendencia decreciente, al registrar los siguientes índices: 3.9%, 5% y 3% respectivamente.

451. A partir del estado de cambios en la situación financiera de Lamosa y Vitromex, la Secretaría observó que el flujo de caja a nivel operativo fue positivo en 2011 y 2012, en tanto que en 2013 reportó un flujo negativo, debido a una mayor aplicación de capital de trabajo.

452. La capacidad de reunir capital mide la posibilidad que tiene un productor de allegarse de los recursos monetarios necesarios para la realización de la actividad productiva. La Secretaría regularmente analiza dicha capacidad a través del comportamiento de los índices de circulante, prueba de ácido, apalancamiento y deuda.

453. La Secretaría considera preliminarmente que la solvencia y la liquidez de las empresas integrantes de la rama de producción nacional son adecuadas, si la relación es de 1 a 1 o superior, entre los activos y pasivos circulantes. Al analizar la razón de circulante de las empresas integrantes de la rama de producción nacional de recubrimientos cerámicos, la Secretaría observó índices de 2.94 en el 2011, 2.68 en 2012 y 2.22 para 2013. En lo que se refiere a la prueba del ácido, los índices registrados en los mismos años fueron de 2.64; 2.36 y 1.92, respectivamente, razón por la que los consideró aceptables con tendencia decreciente.

454. En cuanto al nivel de apalancamiento se considera que es manejable una proporción de pasivo total con respecto al capital contable, inferior al 100%. En este caso se determinó preliminarmente que el apalancamiento se ubicó en niveles adecuados con tendencia creciente en 2011, 2012 y 2013, al reportar 33%, 38% y 53%, respectivamente. Por lo que se refiere al nivel de deuda, la razón de pasivo total a activo total, fue aceptable con tendencia creciente en los mismos años, al registrar 25%, 27% y 35%, respectivamente.

455. A partir de los resultados descritos en los puntos 406 a 454 de la presente Resolución, la Secretaría determinó de manera preliminar que la concurrencia de las importaciones originarias de China, en condiciones de discriminación de precios, causó efectos adversos en el desempeño de los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional, en particular, en el periodo investigado se observó una disminución en los indicadores siguientes: participación de mercado (3 puntos porcentuales), ventas al mercado interno (3%), producción (9%), producción nacional orientada al mercado interno (10%), productividad (10%), utilización de la capacidad instalada (7 puntos porcentuales) e ingresos por ventas (5.3%). Adicionalmente, en el periodo analizado disminuyeron los beneficios operativos (38.6%), debido a la baja registrada en los ingresos por ventas (9%), en tanto que, en el periodo investigado, si bien reportaron un aumento, fue a causa de una baja en mayor medida de los costos de operación, ya que los ingresos por ventas también reportaron una caída, situación que se vio reflejada en indicadores como la contribución a la rentabilidad de las inversiones.

8. Elementos adicionales

456. La Secretaría analizó los indicadores de la industria productora de recubrimientos cerámicos de China, así como el potencial exportador de este país.

457. En la etapa previa, las Solicitantes argumentaron que el mercado mexicano es un destino natural para las exportaciones de recubrimientos cerámicos originarias de China, considerando la capacidad libremente disponible con que cuenta dicho país para la fabricación de esta mercancía y dado que en varios de los mercados estratégicos del país investigado se han impuesto medidas antidumping.

458. En la etapa preliminar de la investigación, Industrias Promi señaló que es cierto que China cuenta con una gran capacidad instalada para fabricar el producto objeto de investigación, figurando como el primer fabricante mundial, asimismo, su espectacular desarrollo económico lo ha llevado a ser el más importante consumidor del mundo. En 2013 produjo 5,700 millones de metros cuadrados y en su mercado interior se consumieron 4,556 millones, es decir, el 79.9%, proporción que seguirá elevándose en el futuro como consecuencia de ser el país de más alto crecimiento anual, lo que lleva aparejada la construcción de más viviendas y edificaciones en su enorme territorio, al incorporarse anualmente a su clase media un mayor número de sus habitantes.

459. Agregó que no cabe considerar a México como un destino ideal para las exportaciones originarias de China, por haberse impuesto cuotas compensatorias en varios países, pues a la luz de las estadísticas emitidas por Trade Map, en 2014 exportó a 204 países 4,341.1 millones de dólares, por lo que México resulta ser un cliente insignificante para China, ya que sólo absorbe el 0.96% de sus exportaciones totales.

460. Al respecto, las Solicitantes manifestaron que Industrias Promi no presentó información ni pruebas acerca de la construcción de más viviendas y edificaciones en el territorio de China, al incorporarse anualmente a su clase media un número mayor de habitantes que permita deducir que absorberá parte importante de la capacidad de producción de recubrimientos cerámicos. Además, no precisó cómo es que por la atención de las exportaciones chinas a 204 destinos va impedir que una pequeña parte de su capacidad libremente exportable no se destine al mercado nacional.

461. Adicionalmente, la Cámara China indicó que no hay elemento alguno que haga suponer un esperado crecimiento de la capacidad exportadora de China y menos aún que la misma tenga la finalidad de dirigirse al mercado mexicano. Si bien es cierta su alta capacidad de producción por el innegable primer lugar que ocupa a nivel mundial en la fabricación del producto objeto de investigación, ello no implica que su capacidad libremente disponible, o el aumento de la misma, tengan como objetivo México. Menos aun cuando China exporta a un sinnúmero de países a nivel mundial y México no es el principal destino de sus exportaciones; aunado al hecho de la complejidad que implicaría para China redirigir su capacidad de producción a un mercado como el mexicano, que tiene una fuerte industria productora de azulejos. La Cámara China no aportó elementos de análisis que sustenten su afirmación.

462. En la etapa preliminar de la investigación, y en virtud de los argumentos esgrimidos por las partes interesadas, la Secretaría requirió a la Cámara China información de producción, capacidad instalada y utilización de la capacidad instalada, relativos a la industria de recubrimientos cerámicos de China, para los periodos octubre de 2011–septiembre de 2012, octubre de 2012-septiembre de 2013 y octubre de  2013–septiembre de 2014. La Cámara China presentó su respuesta y la sustentó con base en la estadística realizada por la “Asociación China de Productos de Construcción y Sanitarios de Cerámica” y el artículo "Producción mundial de recubrimientos cerámicos" publicado en la página de Internet www.infotile.com/publications. Cabe mencionar que no presentó estimaciones para el periodo posterior al investigado, por lo que la Secretaría consideró la información descrita en el punto 195 de la Resolución de Inicio.

463. Con base en dicha información, la Secretaría observó que en el periodo de octubre de  2014-septiembre 2015 la producción, las exportaciones y la capacidad instalada de China registrarían incrementos de 8%, 45% y 5%, respectivamente. La capacidad libremente disponible de China (estimada como capacidad instalada menos producción) registró una tendencia creciente de 78% en el periodo analizado, al pasar de 900 millones de metros2 en octubre de 2011-septiembre de 2012 a 1,600 millones de metros2 en el periodo investigado.

464. La Secretaría observó que China cuenta con suficiente capacidad libremente disponible para abastecer el mercado nacional, ya que la información muestra que la misma representó 9 veces el tamaño del CNA de México en el periodo investigado y en octubre de 2014-septiembre de 2015. Las exportaciones de China al mundo representaron 5 veces el tamaño del CNA de México en el periodo investigado y 7 veces su tamaño en octubre de 2014-septiembre 2015.

465. Asimismo, la capacidad libremente disponible de la industria china representó 7.2 veces el tamaño de la producción nacional en el periodo investigado y representaría 7.3 veces su tamaño en octubre  de 2014-septiembre 2015. Estas asimetrías aportan elementos suficientes que permiten considerar que la utilización de una parte de la capacidad libremente disponible con que cuenta China, o bien, de su potencial exportador, podría ser significativa para la producción y el mercado mexicano, como se observa en la siguiente gráfica.

Mercado y producción nacional vs potencial exportador de China en el periodo octubre  de 2013-septiembre de 2014

Fuente: Información proporcionada por la Cámara China y empresas productoras nacionales

466. Adicionalmente, la Secretaría analizó los inventarios de la industria de recubrimientos cerámicos de China para 2013 y observó que representaron 14 veces la capacidad instalada de la industria nacional en el periodo investigado y 18 veces en relación con la producción nacional en el mismo periodo.

467. Por otra parte, China está sujeta a derechos antidumping en diversos países, situación que se sustenta con base en lo descrito en el punto 201 de la Resolución de Inicio. En consecuencia, la Secretaría considera que existe la probabilidad de que las exportaciones de recubrimientos cerámicos, originarias de China, se incrementen al mercado mexicano, especialmente por su práctica de discriminación de precios, ya que ha demostrado su interés con exportaciones significativas y crecientes durante el periodo analizado.

468. La Secretaría consideró que los resultados descritos en los puntos anteriores sustentan que China tiene una capacidad libremente disponible y un potencial exportador considerable en relación con el mercado nacional, lo que indica que una desviación marginal de estos indicadores de la industria de China, podría ser significativa en el mercado mexicano para la producción nacional de recubrimientos cerámicos.

469. Por otra parte, y de conformidad con los puntos 125, 144, 145, 182 y 185 de la Resolución de Inicio, para ilustrar la magnitud que podrían alcanzar las importaciones investigadas, Lamosa y Vitromex presentaron proyecciones para los periodos octubre de 2014–septiembre de 2015 y octubre de 2015–septiembre de 2016, en un escenario sin cuota compensatoria y con la metodología que sustenta las proyecciones de los indicadores económicos y financieros, misma que la Secretaría consideró razonable, dado que parte de información del periodo investigado y refleja su tasa de crecimiento.

470. En la etapa preliminar de la investigación, la Cámara China cuestionó la metodología que utilizaron las Solicitantes para el cálculo de las proyecciones de los precios dado que:

a.        no especificaron a partir de qué variable basan sus proyecciones de los precios y del margen de subvaloración, y

b.        no presentaron la metodología empleada para las proyecciones de la subvaloración, toda vez que no se puede advertir de la Resolución de Inicio si los niveles que proyecta la producción nacional están calculados por contratipos, por promedios, o bien, por ambas metodologías.

471. Industrias Promi argumentó que en el caso de la amenaza de daño no se explicó la metodología ni las fuentes de información que se utilizaron para tratar de demostrar que diversas variables de la producción nacional se verán afectadas en los próximos años ni se presentó un estudio sobre la prospectiva de la producción del país en caso de no establecer cuotas compensatorias, para el futuro previsible, por lo que la argumentación de amenaza de daño expuesta por las Solicitantes no se basa en hechos sino simplemente en alegatos, conjeturas y posibilidades remotas, lo cual, configura la hipótesis prevista en el último párrafo del artículo 42 de la LCE.

472. Al respecto, la Secretaría reitera que en los puntos 125, 144, 145, 182 y 185 de la Resolución de Inicio explicó la metodología que las Solicitantes ocuparon para realizar las proyecciones, en un escenario con importaciones en condiciones de discriminación de precios, del volumen de las importaciones investigadas, precios e indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional para los periodos octubre de 2014-septiembre de 2015 y octubre de 2015-septiembre de 2016.

473. Interceramic señaló que si se considera que el mercado bursátil ahora está contribuyendo a la expansión y diversificación del sector de la construcción, así como al otorgamiento de subsidios y financiamientos gubernamentales, esto lleva a desvirtuar las proyecciones de las Solicitantes, así como la motivación que tienen para haber solicitado la presente investigación.

474. A este respecto, las Solicitantes aclararon que el sector de la construcción y aun el de la vivienda, en forma agregada, no necesariamente caracterizan el consumo específico de recubrimientos cerámicos. En adición, las expectativas de la importadora para el sector de la construcción, basadas en datos de meses anteriores, pueden resultar excesivamente optimistas, ya que en meses más recientes se observa la incertidumbre financiera derivada de serios problemas fiscales de economías europeas, de ajustes bursátiles adversos en economías asiáticas, así como de la persistencia de los bajos precios del petróleo, que han llevado a ajustes en el gasto público nacional y a cierta volatilidad en los indicadores de la economía mexicana. Como consecuencia, los analistas económicos han ajustado sus expectativas a la baja.

475. Por su parte, la Secretaría observó que a partir del comportamiento de una serie de indicadores agregados que describen al mercado nacional, en este caso el sector de la construcción, no necesariamente refleja el comportamiento microeconómico de un mercado específico como el de los recubrimientos cerámicos.

476. Asimismo, la Secretaría se allegó de mayor información respecto a las expectativas de la importadora para el sector construcción, y revisó los documentos del Banco de México sobre el comportamiento de la economía mexicana y sus previsiones, y observó que en éstos se informa que se recortaron los pronósticos de crecimiento económico en 2015. Asimismo, revisó el documento titulado “Situación Actual y Perspectivas de la Industria de la Construcción en México” proveniente de la CMIC del 27 de agosto 2015 y observó que en relación con la situación de la industria de la construcción en México se menciona que “A partir de junio de 2014 la industria de la construcción dejó atrás su etapa recesiva, acumulando 13 meses de crecimiento consecutivo. Este crecimiento fue impulsado principalmente por la inversión privada. Sin embargo, esta tendencia ha empezado a desacelerarse”, por lo que, suponiendo sin conceder que la tendencia de este indicador reflejara el comportamiento de los recubrimientos cerámicos, las proyecciones de las Solicitantes serían congruentes.

477. Adicionalmente, Interceramic señaló que de acuerdo con la Resolución de Inicio las Solicitantes proyectaron que el volumen que alcanzarían las importaciones investigadas crecería para los dos periodos posteriores similares al investigado. Sin embargo, considera que este crecimiento proyectado no tiene lógica dado que las importaciones totales investigadas crecerían aproximadamente cuatro veces menos en comparación con el crecimiento de las importaciones investigadas en el periodo octubre de 2013–septiembre de 2014.

478. Al respecto, Lamosa y Vitromex argumentaron que, de acuerdo con las cifras de la Resolución de Inicio, las importaciones investigadas no siguen las pautas del mercado, ya que éstas crecieron, mientras que el consumo nacional se fue a la baja durante el periodo investigado. Asimismo, durante el periodo analizado las importaciones investigadas crecieron, mientras que el mercado nacional creció cinco veces menos que el crecimiento de dichas las importaciones. Por lo anterior, las Solicitantes analizaron cuál sería el efecto de la continuación de un crecimiento tan dispar entre el mercado nacional y las importaciones investigadas, y observaron que la producción nacional continuaría siendo desplazada.

479. A partir de lo descrito en el punto 469 de la presente Resolución, la Secretaría replicó los ejercicios que las Solicitantes proporcionaron para proyectar los volúmenes de las importaciones investigadas y de sus indicadores económicos, para ello consideró las importaciones investigadas obtenidas conforme a lo expuesto en los puntos 367 y 368 de la presente Resolución. Dichas proyecciones, en relación con los niveles alcanzados en el periodo investigado muestran que:

a.        las importaciones investigadas aumentarían 7% en el periodo octubre de 2014–septiembre de 2015 y 14% en el periodo octubre de 2015–septiembre de 2016;

b.        la participación de mercado de las importaciones originarias de China alcanzaría 13% y 14% en los periodos octubre de 2014–septiembre de 2015 y octubre de 2015–septiembre de 2016, respectivamente;

c.        los precios de la rama de producción nacional caerían 2% en el periodo octubre  de 2014-septiembre de 2015 y 4% en octubre de 2015–septiembre de 2016, y

d.        los indicadores económicos relevantes de la rama de producción nacional en los periodos octubre de 2014-septiembre de 2015 y octubre de 2015–septiembre de 2016, presentarían un desempeño negativo, en particular el CNA (-4% y -9%), la producción (-9% y -18%), la producción al mercado interno (-10% y -19%), la participación de mercado (-3 y -6 puntos porcentuales), las ventas internas (-10% y -19%), la productividad (-9% y -18%), y la utilización de la capacidad instalada (-7 y -13 puntos porcentuales).

480. Lamosa y Vitromex proporcionaron proyecciones para el estado de costos, ventas y utilidades para los periodos octubre de 2014-septiembre de 2015 y octubre de 2015-septiembre de 2016, donde se considera la afectación que causarían las importaciones del producto objeto de investigación en condiciones de discriminación de precios.

481. Las Solicitantes realizaron la proyección de los costos de fabricación y los gastos de operación relacionados con las ventas de la mercancía similar a la investigada destinada al mercado nacional, calcularon los costos unitarios de materia prima, mano de obra, gastos indirectos de fabricación, gastos de ventas y gastos de administración correspondientes al periodo octubre de 2013-septiembre de 2014. Dichos montos los obtuvieron al dividir los costos en los que incurrieron en cada rubro, entre el volumen de ventas al mercado interno del mismo periodo, y éstos los incrementaron de acuerdo a la inflación esperada para el periodo octubre de 2014-septiembre de 2015, a cada resultado lo multiplicaron por el volumen de venta en el mercado interno estimado para el mismo periodo. Para la proyección de octubre de 2015-septiembre de 2016, aplicaron a los costos y gastos unitarios estimados para octubre de 2014-septiembre de 2015 la inflación esperada correspondiente a octubre de 2015-septiembre de 2016, y los multiplicaron por el volumen de venta en el mercado interno estimado para el mismo periodo.

482. La Secretaría analizó la información de ambas empresas en forma acumulada y observó que para el periodo octubre de 2014–septiembre de 2015, respecto a octubre 2013–septiembre 2014, los resultados operativos proyectados para la rama de producción nacional, relacionados exclusivamente con la producción nacional destinada al mercado interno, aumentarían en 0.1%, debido a que los costos de operación caerían 17.7%, en tanto que los ingresos por ventas bajarían 16.4%, lo que daría como resultado que el margen operativo aumentara 1.4 puntos porcentuales al pasar de 6.9% a 8.3% positivo. En tanto que, para el periodo de octubre de 2015–septiembre de 2016, disminuirían 76.5% respecto al periodo investigado, debido a que los ingresos por ventas caerían 27%, en tanto que los costos de operación bajarían 23%, lo que daría como resultado que el margen operativo se redujera 4.7 puntos porcentuales al pasar de 6.9% a 2% positivo. La Secretaría observó afectación en ambos periodos como resultado de la baja en los ingresos por ventas.

483. En lo referente al producto importado por las Solicitantes, sin soslayar que el volumen importado representa menos del 2% del volumen de venta al mercado interno, la Secretaría analizó los resultados operativos de la rama de producción nacional de dicho producto importado y encontró que para el periodo octubre de 2014–septiembre de 2015, respecto a octubre de 2013–septiembre de 2014, los resultados operativos proyectados disminuirían 164.4%, debido a que los ingresos por ventas bajarían 8.4%, en tanto los costos de operación aumentarían 8.8%, lo que daría como resultado que el margen operativo decreciera 17 puntos porcentuales al pasar de 10% positivo a 7% negativo. Para el periodo octubre de 2015–septiembre de 2016, disminuirían 159%, respecto al periodo investigado, debido a que los ingresos por ventas caerían 16%, en tanto que los costos de operación bajarían 0.1%, lo que daría como resultado que el margen operativo se redujera 17 puntos porcentuales al pasar de 10% positivo a 7% negativo.

484. En relación a los proyectos de inversión de Vitromex señalados en los puntos 163 y 188 de la Resolución de Inicio y toda vez que no fue claro el monto de la inversión del Horno 4 ni presentó información de los volúmenes de venta, los precios y los ingresos de venta del Horno 3, así como un escenario que considere importaciones del producto objeto de investigación en condiciones de discriminación de precios, la Secretaría solicitó a la empresa tales aclaraciones.

485. En su respuesta Vitromex señaló que el aparente diferencial en los montos de la inversión se debe a que en su solicitud de inicio reportó de forma individual el monto de la inversión correspondiente al Horno 4, en tanto que en la respuesta a la prevención reportó de forma conjunta la inversión de los hornos 3 y 4, por lo que, para aclarar tal situación proporcionó de forma separada los montos de la inversión para dichos hornos.

486. En lo relativo a la falta de información de volúmenes de venta, precios e ingresos de venta  del Horno 3, en un escenario que considere importaciones del producto objeto de investigación en condiciones de discriminación de precios, la empresa señaló que esto se debió a que técnicamente el proyecto no atendió la demanda del mercado como se tenía previsto, como consecuencia de las importaciones investigadas, por lo que el impacto en el Horno 3 es total.

487. La Secretaría analizó los flujos de efectivo correspondientes al Horno 4. Como resultado de la comparación entre el escenario que no reporta la existencia de importaciones del producto objeto de investigación en condiciones de discriminación de precios contra el que las considera, encontró que en el último escenario, los precios y los ingresos por ventas disminuirían en más de 50%, respecto al escenario en donde no existen importaciones en condiciones de discriminación de precios, lo que daría como resultado que en el escenario en el que contempla importaciones en condiciones de discriminación de precios, dejaría de ser viable, ya que la tasa interna de retorno y el valor presente neto serían negativos.

488. En relación con el proyecto de inversión de Lamosa, señalado en el punto 424 de la presente Resolución, la Secretaría analizó los flujos de efectivo del escenario donde son inexistentes las importaciones del producto objeto de investigación en condiciones de discriminación de precios, contra el que sí las considera y encontró que en este último escenario los precios y los ingresos por ventas disminuirían en más de 9%, lo que daría como resultado que la tasa interna de retorno es inferior a la tasa de descuento y el valor presente neto sería negativo, por lo que el proyecto de inversión dejaría de ser viable. Por lo anterior, la Secretaría contó con la información necesaria para su análisis mencionado en el punto 190 de la Resolución de Inicio.

489. Con base en los resultados descritos en los puntos 469 a 488 de la presente Resolución, la Secretaría determinó preliminarmente que de continuar aumentando las importaciones de recubrimientos cerámicos, originarias de China, en condiciones de discriminación de precios, se profundizarían los efectos negativos en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional, situación que se sustenta a partir del comportamiento negativo que se presentaría en los indicadores proyectados, tales como producción, producción nacional orientada al mercado interno, participación de mercado, ventas internas, productividad, utilización de la capacidad instalada; así como los ingresos por ventas y utilidades de operación. En lo que se refiere a los proyectos de inversión, existen elementos que indican preliminarmente que se volverían inviables por la afectación de las importaciones del producto objeto de investigación en condiciones de discriminación de precios.

490. Adicionalmente, la información que obra en el expediente administrativo confirma que existen pruebas de que China cuenta con una capacidad libremente disponible y un potencial exportador considerable en relación con la producción nacional y el tamaño del mercado mexicano de la mercancía similar, lo que aunado al crecimiento que registraron las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios en el mercado nacional, en términos absolutos y relativos durante el periodo analizado, constituyen elementos suficientes que sustentan que existe la probabilidad fundada de que las importaciones continúen incrementándose en el futuro inmediato, lo que agravaría la condición de la rama de producción nacional.

9. Otros factores de daño

491. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping, 39 de la LCE y 69 del RLCE, la Secretaría examinó la concurrencia de factores distintos a las importaciones originarias de China, que al mismo tiempo pudieran ser causa del daño material a la rama de producción nacional de recubrimientos cerámicos.

492. Las Solicitantes manifestaron que no existen otros factores diferentes de las importaciones investigadas que causen daño a la rama de producción nacional.

493. En la etapa preliminar de la investigación, Interceramic, Dal-Tile y la Cámara China señalaron que otro factor de daño que debe analizar la Secretaría, es el comportamiento del sector de la edificación en México. Señalaron que es evidente que este sector, el cual comprende la construcción de viviendas, escuelas, edificios para oficinas y comerciales, hospitales, etc., tiene un impacto importante en la industria nacional de recubrimientos cerámicos. Asimismo, argumentaron que la Secretaría podrá comprobar que el desempeño negativo que enfrentó el sector de la edificación en 2013 y parte de 2014, colaboró en la caída del consumo nacional de recubrimientos cerámicos.

494. Asimismo, Interceramic indicó que, por cuanto hace al valor de la industria de la edificación, se puede observar que el inicio de su contracción fue en diciembre de 2013 e inició su recuperación en junio de 2014. Señaló que el deterioro que se muestra, guarda congruencia con la contracción que arroja el CNA, la producción y los indicadores financieros de las Solicitantes, lo que explica con mayor asertividad el daño alegado por la rama de producción nacional.

495. Dal-Tile afirmó que cualquier comportamiento adverso o de nulo crecimiento en el sector de la construcción tendrá consigo repercusiones acordes en los indicadores de la industria de fabricación de loseta en México. En particular, desde 2011 y hasta 2014, el valor real de las compras de materiales en la edificación de viviendas e inmuebles no residenciales (excluyendo obra civil y proyectos especiales) mostró una tendencia general a la baja, lo que significa un deterioro en los indicadores de desempeño de la industria nacional productora de recubrimientos cerámicos.

496. Por su parte, la Cámara China indicó que de acuerdo a la información de la CMIC ésta entró en una etapa recesiva desde diciembre del 2012 hasta mayo del 2014, siendo que en 2013 reportó una caída del 4.7% en promedio y de 1.9% para el 2014, es decir, los mayores niveles de recesión se dieron en los meses de mayo a noviembre del 2013.

497. Industrias Promi e Interceramic señalaron que el desastre en el único sector que consume recubrimientos cerámicos se debe principalmente a que quebraron, cerraron o se fueron a concurso mercantil diversas empresas edificadoras de las más importantes de México, al grado que fueron suspendidas o bajadas de la pizarra de la Bolsa Mexicana de Valores. Naturalmente, al dejar de operar también dejaron de comprar recubrimientos cerámicos, y ello, junto con otros factores, determinó el insignificante crecimiento  de la producción de las Solicitantes, la caída de sus ventas, el aumento de sus inventarios, el deterioro de su capacidad aprovechada, la disminución de su flujo de efectivo, la caída de su productividad y la afectación de su desempeño financiero y otros parámetros. Sin embargo, fue principalmente por eso, no por las importaciones chinas.

498. Adicionalmente, Interceramic indicó que la Secretaría, haciendo un análisis de las ventas de la rama de producción nacional al mercado interno en relación con la caída de éstas a sus clientes, deberá analizar si el deterioro, principalmente la caída de su producción y ventas al mercado interno, se debe en mayor magnitud a la contracción del sector de la construcción y caída en ventas a esas desarrolladoras de vivienda, o a las importaciones investigadas.

499. Al respecto, Lamosa y Vitromex argumentaron que el desempeño desfavorable del sector de la construcción no explica en su totalidad el comportamiento observado en el mercado de recubrimientos cerámicos, toda vez que, si la caída del sector explicara la reducción de ventas de dicho producto, las importaciones chinas deberían de haberse ajustado a la baja, sin embargo, ocurrió exactamente lo contrario. Agregaron que, en todo caso, si algo demuestran las cifras del sector, es que las importaciones profundizaron los efectos recesivos que pudo tener el sector de la construcción sobre el mercado. Asimismo, señalaron que diversos comercializadores dejaron de comprar el producto nacional para abastecerse de un producto adquirido a precios menores a los costos nacionales, sin embargo, el comportamiento del sector no explica esta repartición del mercado a favor del producto en condiciones de discriminación de precios. Agregaron que la industria que conforma la rama de producción nacional depende en mayor medida del sector  de remodelación.

500. La Secretaría revisó la información y los argumentos presentados por las partes interesadas en esta etapa de la investigación y coincide, en general, con lo expresado por las partes en el sentido de que cualquier comportamiento (positivo o adverso) en el sector de la construcción tendrá consigo repercusiones en la industria nacional mexicana de recubrimientos cerámicos. Asimismo, la disminución de la actividad de la industria de la construcción en 2013 coincidió con la contracción del mercado nacional de recubrimientos cerámicos en el periodo analizado.

501. Por lo anterior, dada la contracción del mercado nacional, es de esperarse que todos los agentes económicos participantes sufran los efectos negativos de dicha contracción en alguna medida, tanto en términos absolutos como relativos. Sin embargo, se observó que la producción nacional registró una caída de 6% y la producción de la rama, así como su producción orientada al mercado interno disminuyeron 9% y 10%, respectivamente, en tanto que las importaciones objeto de discriminación de precios presentaron un incremento de 6%, durante el periodo investigado.

502. Con el propósito de identificar el impacto de la contracción del mercado, la Secretaría realizó un calculó para descontar dicho efecto aplicando las tasas de variación que registró el CNA durante el periodo analizado a los valores absolutos de las importaciones y la producción, para evaluar cuál debió ser su comportamiento, dada la contracción del mercado, y los comparó con las cifras observadas de cada indicador. Los resultados revelan que en el periodo investigado el volumen de las importaciones investigadas fue 11% superior al comportamiento que debió registrar bajo un contexto de contracción de mercado, mientras que la producción nacional y la producción de la rama orientada al mercado interno, en efecto registraron deterioros, al ubicarse 2% y 6%, respectivamente por debajo del nivel esperado.

503. Lo anterior, indica que la contracción del mercado, medida a través del CNA, no afectó a todos sus componentes por igual, de tal manera que las importaciones del producto objeto de investigación registraron un comportamiento positivo alentado por la discriminación de precios en que incurren. Si bien, el efecto de las importaciones sobre los indicadores de la rama de producción nacional coincidió con la contracción del mercado de recubrimientos cerámicos, dicho comportamiento no explicó el incremento de las importaciones investigadas y la caída de la producción nacional, así como la producción de la rama orientada al mercado interno. En contraste, la evidencia indica que el crecimiento de las importaciones, originarias de China, desplazó a la producción y ventas al mercado interno y causó una afectación en los indicadores de la rama de producción nacional descritos en el punto 455 de la presente Resolución.

504. Por otra parte, Interceramic señaló que en el punto 113 de la Resolución de Inicio se señala que las exportaciones de la industria nacional disminuyeron 10% en el periodo octubre de 2012–septiembre de 2013 y 4% en el periodo investigado, acumulando una caída de 13% en el periodo analizado. Sin embargo, en el apartado de otros factores de daño, la Secretaría se limitó a repetir lo mismo y señalar que determinó inicialmente que la actividad exportadora no contribuyó al deterioro de los indicadores económicos de la rama de producción nacional, sin haber realizado análisis alguno, por lo que su determinación inicial carece de fundamento.

505. Castel California, Grupo Marmex, Foshan Jingyi Ceramic y Castel Imp. & Exp., argumentaron que una caída importante en las exportaciones de las Solicitantes, aunada a la fuerte caída que experimentó el sector de la construcción, es lo que explica la baja de las ventas de las Solicitantes.

506. Por su parte, Dal-Tile expresó que el sector exportador es parte importante del desempeño de la industria nacional, toda vez que el sector exporta más de 55 millones de metros cuadrados de recubrimientos cerámicos al año, siendo los Estados Unidos el principal destino de dichas exportaciones, con una participación de más del 90% de las exportaciones totales de México al mundo.

507. Agregó que en el tercer trimestre de 2014 el consumo de recubrimientos cerámicos en los Estados Unidos se redujo un 1.1% con respecto a las cifras del mismo trimestre del año previo, lo cual, repercutió de manera directa en el volumen de exportación mexicana de recubrimientos cerámicos, reduciéndolo en 4.53% entre 2013 y 2014. Lo anterior, repercutió indiscutiblemente de manera negativa y directa en los indicadores de desempeño de la producción nacional. Dichos efectos, fueron el resultado de movimientos de variables económicas completamente ajenas a las importaciones de origen chino y encuentran su origen en los movimientos adversos en la demanda del principal destino de las exportaciones de recubrimientos cerámicos de México.

508. Industrias Promi indicó que la causalidad debe atribuirse a otros factores que influyeron determinantemente en las actividades de las Solicitantes, como el freno de las exportaciones mexicanas, mismas que anteriormente habían tenido un dinámico crecimiento.

509. Castel California, Grupo Marmex, Foshan Jingyi Ceramic y Castel Imp. & Exp., argumentaron que las Solicitantes tuvieron una caída importante en sus exportaciones, lo que, en general, fue la mayor pérdida en ventas que tuvieron y no tiene que ver con las importaciones de China en México.

510. Al respecto, Lamosa y Vitromex indicaron que la producción se redujo como efecto de diferentes elementos adversos complementarios, pero el nivel de reducción de la producción es superior a la reducción de sus ventas externas. Señalaron que puede observarse que la reducción de las ventas internas ocurrió cuando las importaciones del producto objeto de investigación aumentaron y ganaron participación  en el mercado. Asimismo, la producción se redujo en niveles mayores a los que se desprenden de cualquiera de los otros factores aludidos, en tanto que la menor actividad exportadora no explica el desplazamiento en el mercado interno a favor de la mercancía en condiciones de discriminación de precios.

511. Por su parte, la Secretaría observó que al analizar el desempeño exportador de la rama de producción nacional, éste mostró una tendencia descendente en el periodo investigado, al registrar una disminución de 8%, la cual, coincidió con la caída de 10% de la producción nacional orientada al mercado interno de la rama de producción nacional, lo que significó un decremento superior en 2 puntos porcentuales al que registraron las exportaciones.

512. Lo anterior, indica que la disminución en la producción de la rama de producción nacional no se explica por la caída de sus exportaciones. En efecto, dado que el nivel absoluto del volumen de producción es mucho mayor que el exportado, se traduce en que la afectación del volumen de producción en términos absolutos, es casi cinco veces el volumen absoluto resultado de la caída de las exportaciones en el periodo investigado, situación que confirma lo expresado por las Solicitantes en el sentido de que la producción se redujo en niveles mucho mayores a los que disminuyen las exportaciones en términos absolutos.

513. Por otra parte, por cuanto hace al desempeño exportador de la industria nacional, como se indica en el punto 354 de la presente Resolución, las exportaciones disminuyeron 5% en el periodo analizado (-2% en el periodo octubre de 2011-septiembre de 2012 y -3% en el periodo investigado); sin embargo, su contribución relativa en la producción nacional prácticamente se mantuvo al disminuir sólo 0.2 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de 27.7% en el periodo octubre de 2011-septiembre de 2012 a 27.5% en el periodo investigado, lo que refleja que la producción nacional depende en mayor medida del mercado interno, donde compite con las importaciones en condiciones de discriminación de precios, por ello la Secretaría determinó preliminarmente que la disminución en las exportaciones no pudieron contribuir de manera fundamental en el desempeño de los indicadores económicos de la rama de producción nacional.

514. Adicionalmente, Industrias Promi incorporó otros factores distintos a las importaciones originarias de China en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser causa del daño a la rama de producción nacional de recubrimientos cerámicos, a saber:

a.        la reducción del arancel que el gobierno federal decidió revisar, disminuyéndolo de 20% a 15% a partir del 1 de enero de 2010, a las dos fracciones arancelarias investigadas;

b.        el entorno mundial significativamente adverso que comenzó en 2009 y no da todavía señales firmes de recuperación, mismo que inició en los Estados Unidos, precisamente con la crisis subprime del sector inmobiliario (al que pertenece la industria de la edificación) que repercutió en México e inclusive en toda la zona euro, generando graves problemas económicos y financieros en múltiples países;

c.        la puesta en operación de la nueva planta industrial de Dal-Tile en 2012 en Salamanca, Guanajuato, así como su agresiva penetración en el mercado interno, que obviamente absorbió una parte del mercado que antes tenían las Solicitantes, y

d.        una mayor participación de Interceramic en el mercado nacional, en detrimento de la participación de las Solicitantes.

515. En relación con lo señalado por Industrias Promi, en términos de la reducción del arancel, Lamosa y Vitromex replicaron que la importadora no demostró cómo afectó la reducción de la tasa arancelaria a la rama de producción nacional. Asimismo, argumentaron que la disminución del gravamen en 2010 no impidió ni fue la causa de que se hayan efectuado importaciones en condiciones de discriminación de precios.

516. Al respecto, la Secretaría observó que la reducción del arancel contribuye a una mayor apertura del mercado; asimismo, los agentes económicos ya enfrentaban un arancel del 20% en sus decisiones económicas, por lo que una disminución de 5 puntos porcentuales no explica totalmente el incremento de las importaciones, dado que desde 2010 ya se observaban niveles altos en el volumen de las mismas. En el caso de las importaciones del producto objeto de investigación, existe evidencia suficiente de que se realizaron con márgenes de discriminación de precios en niveles superiores al de minimis en el periodo investigado, lo que explica en mayor medida el incremento de las mismas.

517. Con respecto al argumento de Industrias Promi en relación con el entorno mundial significativamente adverso que comenzó en 2009 y todavía no da señales firmes de recuperación, las Solicitantes indicaron que las empresas importadoras no demuestran de qué manera la crisis de 2009 afectó a la rama de producción nacional.

518. Por su parte, la Secretaría valoró los argumentos expuestos por Industrias Promi y consideró que el efecto adverso en el entorno mundial iniciado en los Estados Unidos, precisamente con la crisis subprime del sector inmobiliario, pudiera explicar la caída de las exportaciones de las Solicitantes, sin embargo, dicha caída es mucho menor comparada con la caída observada en el volumen de producción de las Solicitantes, tal como se explicó en el punto 512 de la presente Resolución.

519. En lo referente, al argumento de Industrias Promi en términos de la puesta en operación de la nueva planta industrial de Dal-Tile, y la mayor participación de Interceramic en el mercado nacional, en detrimento de la participación de las Solicitantes, Lamosa y Vitromex señalaron que Industrias Promi no demostró qué tanto las operaciones de la nueva planta de Dal-Tile, su agresiva penetración en el mercado interno y la presencia nacional de Interceramic, absorbieron parte de la cuota del mercado que atendían las Solicitantes en su perjuicio. Por tanto, ante esa afirmación, no se puede atribuir este hecho como la causa del daño alegado por Lamosa y Vitromex.

520. La Secretaría valoró el argumento expuesto por Industrias Promi y consideró que la información disponible no sustenta que Interceramic y Dal-Tile absorbieron una parte del mercado en detrimento de la participación en el mercado de las Solicitantes, ya que al analizar la información existente en el expediente administrativo, ésta indica que la participación de las Solicitantes en la producción nacional prácticamente se mantuvo sin cambios durante los periodos octubre de 2011-septiembre de 2012 y octubre de 2012-septiembre de 2013, por lo que su menor participación en el mercado en el periodo investigado se atribuye en mayor medida al crecimiento que registraron las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios.

521. Adicionalmente, el argumento de la importadora es improcedente, ya que de acuerdo con lo previsto en los artículos 3.4 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción III de la LCE y 64 fracción III del RLCE el efecto de las importaciones investigadas se realiza sobre la rama de producción nacional del producto similar, en este sentido se confirma que al analizar su participación ante un contexto de contracción del mercado, ésta disminuyó, en tanto que las importaciones investigadas incrementaron su participación en el mercado.

522. Por último, Industrias Promi y la Cámara China señalaron a las importaciones que realizó la propia producción nacional como otro posible factor, distinto a las importaciones originarias de China que, al mismo tiempo, pudieran ser causa del daño a la rama de producción nacional de recubrimientos cerámicos.

523. Como se indicó en los puntos 331 y 332 de la presente Resolución, Lamosa y Vitromex replicaron en el sentido de que sus importaciones fueron minoritarias, aisladas y decrecientes, por lo que no fueron la causa del daño alegado.

524. Al respecto, y de conformidad con los puntos 337 y 338 de esta Resolución, la Secretaría observó que las importaciones que realizaron Lamosa y Vitromex, originarias de China, en relación con las importaciones totales del producto objeto de investigación, disminuyeron 1.4 punto porcentual en el periodo investigado, mientras que las importaciones investigadas (sin considerar las realizadas por las Solicitantes) incrementaron su participación en relación con las importaciones totales en el periodo investigado en 2 puntos porcentuales. Además, se observó que las importaciones del producto objeto de investigación que realizaron las Solicitantes representaron el 1% con respecto a la producción nacional y con relación al CNA durante el periodo investigado.

525. Asimismo, la Secretaría analizó por separado los efectos de las importaciones realizadas por las Solicitantes en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional y observó que el volumen y precio de las mismas no explican el daño registrado en el periodo analizado.

526. Por otra parte, Interceramic señaló que la afectación en los indicadores económicos de la rama de producción nacional puede ser resultado del incremento de producción del resto de los productores nacionales.

527. Contrario a lo que afirma Interceramic, la Secretaría observó que de las siete empresas productoras de recubrimientos cerámicos que proporcionaron información sobre su producción y que conforman el 100% de la producción nacional, cinco tuvieron una disminución en su producción en el periodo analizado, las cuales concentran el 86% de la producción nacional total.

528. Adicionalmente, la Secretaría analizó el comportamiento de otras variables, con los resultados que se describen en los puntos siguientes:

a.        no contó con elementos que indiquen que las importaciones de otros orígenes pudieran ser la causa de daño a la industria nacional, en razón de que su volumen disminuyó 3% en el periodo octubre de 2012-septiembre de 2013, en tanto que en el periodo investigado permaneció constante. Con respecto a su participación relativa en el CNA, fue de 3% durante todo el periodo analizado. En relación con los precios de dichas importaciones se observó un incremento de 9% en el periodo octubre de 2012-septiembre de 2013, en tanto que en el periodo investigado se incrementaron 20% y registraron precios superiores al de las importaciones originarias de China;

b.        la productividad de la rama de producción nacional disminuyó 10% en el periodo investigado, sin embargo, dicha caída estaría asociada con la disminución en la producción, la cual cayó 9% en el mismo periodo, y

c.        no se observaron cambios en la estructura del consumo nacional, prácticas comerciales restrictivas de los productores nacionales o extranjeros, ni cambios en la tecnología durante todo el periodo analizado.

529. De acuerdo con los resultados descritos en los puntos 492 a 528 de la presente Resolución, la Secretaría determinó preliminarmente que la información disponible en esta etapa, no indica la concurrencia de otros factores distintos a las importaciones de recubrimientos cerámicos originarias de China, realizadas en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser la causa de daño material a la rama de producción nacional.

J. Conclusiones

530. Con base en el análisis de los argumentos y pruebas descritos en la presente Resolución, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes que sustentan de manera preliminar que, durante el periodo investigado, las importaciones de recubrimientos cerámicos originarias de China, se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar. Entre los principales elementos evaluados de forma integral, que sustentan esta conclusión, sin que estos puedan considerarse exhaustivos o limitativos, destacan los siguientes:

a.        En el periodo investigado, las importaciones del producto objeto de investigación se efectuaron con márgenes de discriminación de precios de entre 2.9 y 12.42 dólares por metro cuadrado.

b.        A pesar de la contracción del mercado, las importaciones investigadas registraron un incremento de 8% durante el periodo analizado y un aumento de 6% en el periodo investigado; con una participación en las importaciones totales de 73%. Ello se tradujo en un desplazamiento de las ventas internas de la rama de producción nacional y una mayor participación de las importaciones investigadas en el mercado mexicano.

c.        En los periodos octubre de 2012-septiembre de 2013 e investigado, se observó la existencia de subvaloración de los precios de los recubrimientos cerámicos de la categoría porcelánica, originarios de China, respecto a los precios de la mercancía porcelánica similar de producción nacional, en porcentajes de 8% y 4%, respectivamente.

d.        Las condiciones de competencia que los precios y volúmenes de las importaciones investigadas impusieron en el mercado nacional dieron lugar a que el precio nacional se limitará en su crecimiento, mismo que de otra forma se hubiera registrado en consonancia con el desempeño observado en los otros participantes en el mercado, además que en el periodo analizado los costos unitarios de la rama de producción nacional incrementaron su proporción en relación al precio de venta en 2.8 puntos porcentuales al pasar de 90% a 92.8%.

e.        En el periodo investigado la concurrencia de las importaciones originarias de China en condiciones de discriminación de precios incidió negativamente en indicadores relevantes de la rama de producción nacional, entre ellos, los precios al mercado interno (2%), la producción (9%), la producción nacional orientada al mercado interno (10%), las ventas al mercado interno (3%), la participación de mercado (3 puntos porcentuales), la utilización de la capacidad instalada  (7 puntos porcentuales), la productividad (10%) e ingresos por ventas (5.3%).

f.         En el periodo analizado disminuyeron los beneficios operativos de la mercancía similar orientada al mercado interno (38.6%), debido a la baja registrada en los ingresos por ventas (9%).

g.        Existen elementos suficientes que sustentan la probabilidad de que en un futuro inmediato se produzca un aumento de las importaciones de recubrimientos cerámicos, originarias de China, en una magnitud tal que incrementen su participación en el mercado nacional y desplacen aún más a la rama de producción nacional y, en consecuencia, profundicen los efectos negativos en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional.

h.        La información disponible indica que China cuenta con una capacidad libremente disponible y un potencial exportador varias veces mayor que el tamaño del mercado nacional de la mercancía similar. Ello, aunado a las restricciones comerciales que enfrenta China por medidas compensatorias antidumping en otros mercados, permite presumir que podría reorientar parte de sus exportaciones de recubrimientos cerámicos al mercado nacional.

i.         No se identificaron otros factores diferentes a las importaciones originarias de China que al mismo tiempo causaran daño a la rama de producción nacional.

K. Cuota compensatoria

531. Derivado de los argumentos expuestos en los puntos 178 y 179 de la presente Resolución, la Secretaría aclara que el establecimiento de cuotas compensatorias no impide el ingreso de las importaciones ni busca restringir la oferta de mercancías, ya que el propósito de las cuotas compensatorias es corregir los efectos lesivos de las importaciones y restablecer las condiciones equitativas de competencia leal en el mercado nacional.

532. En razón de la determinación preliminar positiva sobre la existencia de discriminación de precios y daño material causado a la rama de producción nacional de recubrimientos cerámicos, la Secretaría determinó procedente la imposición de cuotas compensatorias provisionales para impedir que se siga causando daño a la rama de producción nacional durante la investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.1 del Acuerdo Antidumping.

533. En consecuencia, la Secretaría en uso de su facultad prevista en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62 párrafo primero de la LCE, determinó aplicar cuotas compensatorias provisionales a las importaciones de recubrimientos cerámicos, originarias de China, equivalentes a los márgenes de discriminación de precios calculados en esta etapa de la investigación.

534. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 7 y 9.1 del Acuerdo Antidumping y 57 fracción I y 62 párrafo primero de la LCE, es procedente emitir la siguiente

RESOLUCIÓN

535. Continúa el procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y se imponen cuotas compensatorias provisionales a las importaciones de recubrimientos cerámicos, originarias de China, independientemente del país de procedencia, que ingresan por las fracciones arancelarias 6907.90.99 y 6908.90.01 de la TIGIE, o por cualquier otra, en los siguientes términos:

a.        para las importaciones provenientes de Bode Fine Building, 8.3 dólares por metro cuadrado;

b.        para las importaciones provenientes de Dongxin Economy, 10.53 dólares por metro cuadrado;

c.        para las importaciones provenientes de Heyuan, 9.35 dólares por metro cuadrado;

d.        para las importaciones provenientes de Huashengchang Ceramic, 5.75 dólares por metro cuadrado;

e.        para las importaciones provenientes de Jiefeng Decoration, 12.42 dólares por metro cuadrado;

f.         para las importaciones provenientes de Jingdezhen Kito Ceramics, 10.3 dólares por metro cuadrado;

g.        para las importaciones provenientes de Jinyi Ceramic, 7.37 dólares por metro cuadrado;

h.        para las importaciones provenientes de Junjing Industrial, 8.7 dólares por metro cuadrado;

i.         para las importaciones provenientes de Lihua Ceramic, 11.73 dólares por metro cuadrado;

j.         para las importaciones provenientes de Nafuna Ceramic, 8.92 dólares por metro cuadrado;

k.        para las importaciones provenientes de Overland Ceramics, 6.63 dólares por metro cuadrado;

l.         para las importaciones provenientes de Pioneer Ceramic, 10.04 dólares por metro cuadrado;

m.       para las importaciones provenientes de Romantic Ceramics, 12.13 dólares por metro cuadrado;

n.        para las importaciones provenientes de Shengya Ceramic, 8.94 dólares por metro cuadrado;

o.        para las importaciones provenientes de Shiwan Eagle, 8.49 dólares por metro cuadrado;

p.        para las importaciones provenientes de Winto Ceramics, 2.9 dólares por metro cuadrado;

q.        para las importaciones provenientes de Yekalon, 11.51 dólares por metro cuadrado;

r.         para las importaciones provenientes de Zibo Jiahui, 9.55 dólares por metro cuadrado, y

s.        para las demás empresas productoras-exportadoras, una cuota compensatoria provisional de 12.42 dólares por metro cuadrado.

536. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas compensatorias en todo el territorio nacional.

537. Con fundamento en los artículos 7.2 del Acuerdo Antidumping y 65 de la LCE, los interesados podrán garantizar el pago de la cuota compensatoria provisional que corresponda, en alguna de las formas previstas en el CFF.

538. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar las cuotas compensatorias provisionales, no estarán obligados al pago de las mismas si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a China. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2008.

539. Con fundamento en el artículo 164 segundo párrafo del RLCE, se concede un plazo de 20 días hábiles, contados a partir de la publicación de la presente Resolución en el DOF, para que las partes interesadas que lo consideren conveniente, comparezcan ante la Secretaría para presentar los argumentos y pruebas complementarias que estimen pertinentes. Este plazo concluirá a las 14:00 horas del día de su vencimiento.

540. La presentación de dichos argumentos y pruebas se realizará en la oficialía de partes de la UPCI, sita en Insurgentes Sur 1940, planta baja (área de ventanillas), colonia Florida, C.P. 01030, Ciudad de México. Dicha presentación debe hacerse, en original y tres copias, más el correspondiente acuse de recibo.

541. De acuerdo con lo previsto en los artículos 56 de la LCE y 140 del RLCE, las partes interesadas deberán remitir a las demás, la información y documentos probatorios que tengan carácter público, de tal forma que éstas los reciban el mismo día que la Secretaría.

542. Comuníquese esta Resolución al SAT para los efectos legales correspondientes.

543. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.

544. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

Ciudad de México, a 3 de mayo de 2016.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.