RESOLUCIÓN Final del examen de vigencia de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de ácido esteárico, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía ingresa por las fracciones arancelarias 3823.11.01 y 3823.19.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación

Lunes 09 de mayo de 2016

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN FINAL DEL EXAMEN DE VIGENCIA DE LAS CUOTAS COMPENSATORIAS IMPUESTAS A LAS IMPORTACIONES DE ÁCIDO ESTEÁRICO, ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA. ESTA MERCANCÍA INGRESA POR LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 3823.11.01 Y 3823.19.99 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN.

Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo E.C. 04/15 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la "Secretaría"), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes

RESULTANDOS

A. Resolución final de la investigación antidumping

1. El 8 de abril de 2005 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de ácido esteárico, originarias de los Estados Unidos de América (los “Estados Unidos”), independientemente del país de procedencia (la “Resolución Final”).

2. Mediante esta Resolución, la Secretaría determinó imponer cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de ácido esteárico cuyas características sean de títer de 57 a 63 grados centígrados, valor de yodo 1.0 máximo, valor de acidez de 200 a 209, porcentaje de humedad 1.0 máximo, con una proporción de ácidos grasos por peso de 15% mínimo de ácido palmítico y 55% mínimo de ácido esteárico, en los siguientes términos:

a.      de 5.18% para las importaciones producidas y provenientes de Cognis Corporation;

b.      de 17.51% para las importaciones producidas y provenientes de Uniqema Americas, LLC;

c.      de 27.77% para las importaciones producidas y provenientes de Ferro Corporation;

d.      de 36.51% para las importaciones producidas y provenientes de The Procter & Gamble Distributing Company, y

e.      de 36.51% para las importaciones provenientes de todas las demás exportadoras de los Estados Unidos.

B. Elusión de cuotas compensatorias

3. El 21 de noviembre de 2008 se publicó en el DOF la Resolución final de la investigación sobre elusión del pago de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de ácido esteárico originarias de los Estados Unidos. Se resolvió que las importaciones de los productos que fueron objeto de ese procedimiento no eludían las cuotas compensatorias.

C. Examen de vigencia previo y revisión de oficio de cuotas compensatorias

4. El 7 de octubre de 2011 se publicó en el DOF la Resolución final del primer examen de vigencia y de la revisión de oficio de las cuotas compensatorias, mediante la cual se determinó modificar las cuotas compensatorias a que se refiere el punto 2 de la presente Resolución a 17.38% para todas las importaciones de ácido esteárico, originarias de los Estados Unidos y revocar la cuota compensatoria a las importaciones fabricadas y exportadas por Vantage Oleochemicals, Inc. (“Vantage”). Se determinó mantenerlas por cinco años más contados a partir del 9 de abril de 2010.

D. Revisión

5. El 1 de octubre de 2013 se publicó en el DOF la Resolución final de la primera revisión de oficio con motivo de la revocación de la cuota compensatoria de Vantage. Se determinó una cuota compensatoria de 4.15% a las importaciones de ácido esteárico, originarias de los Estados Unidos, fabricadas y exportadas por Vantage.

E. Revisión ante Panel Binacional

6. El 4 de noviembre de 2011, la empresa productora nacional Quimic, S.A. de C.V. (“Quimic”), solicitó la revisión ante panel binacional de la Resolución final del examen de vigencia y revisión de oficio de las cuotas compensatorias, exclusivamente por lo que se refiere al procedimiento de revisión. El 10 de octubre de 2013 el Panel Binacional emitió su Decisión Final mediante la cual confirmó la Resolución a que se refiere el punto 4 de la presente Resolución en todos los puntos reclamados.

F. Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias

7. El 4 de noviembre de 2014 se publicó en el DOF el Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias. Por este medio se comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera interés jurídico, que las cuotas compensatorias definitivas impuestas a los productos listados en dicho Aviso se eliminarían a partir de la fecha de vencimiento que se señaló en el mismo para cada uno, salvo que, un productor nacional interesado, manifestara por escrito su interés en que se iniciara un procedimiento de examen. El listado incluyó al ácido esteárico, originario de los Estados Unidos, objeto de este examen.

G. Manifestación de interés

8. El 25 de febrero de 2015 Quimic manifestó su interés en que la Secretaría iniciara el examen de vigencia de las cuotas compensatorias.

H. Resolución de inicio del segundo examen de vigencia de las cuotas compensatorias

9. El 25 de marzo de 2015 la Secretaría publicó en el DOF la Resolución que declaró el inicio del examen de vigencia de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de cierto tipo de ácido esteárico, originarias de los Estados Unidos (la “Resolución de Inicio”). Se fijó como periodo de examen el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014 y como periodo de análisis el comprendido del 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2014.

I. Producto objeto de examen

1. Descripción del producto

10. El producto objeto de examen es un ácido graso saturado obtenido por la hidrólisis de sebo animal, el cual pertenece a la familia de los óleo químicos, y es denominado de forma genérica como ácido esteárico. Normalmente se comercializa como un sólido microcristalino de consistencia blanda, ya sea en escamas o polvo, así como en su presentación líquida a granel; presenta color blanco, bajo valor de yodo y alto contenido de ácido esteárico.

11. El producto objeto de examen comprende al ácido esteárico, cuyas características sean: títer de 57 a 63 grados centígrados, valor de yodo 1.0 máximo, valor de acidez de 200 a 209, porcentaje de humedad 1.0 máximo, con una proporción de ácidos grasos por peso de 15% mínimo de ácido palmítico y 55% mínimo de ácido esteárico.

2. Tratamiento arancelario

12. El producto objeto de examen ingresa al mercado nacional a través de las fracciones arancelarias 3823.11.01 y 3823.19.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), cuya descripción es la siguiente:

Tabla 1. Descripción arancelaria

Codificación arancelaria

Descripción

Capítulo 38

Productos diversos de las industrias químicas.

Partida 3823

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales.

Subpartida 3823.11

-Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado:

--Ácido esteárico.

Fracción 3823.11.01

Ácido esteárico.

Subpartida 3823.19

--Los demás.

Fracción 3823.19.99

Los demás.

Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI).

13. La unidad de medida que utiliza la TIGIE es el kilogramo. Las operaciones comerciales se realizan en kilogramos, toneladas métricas, pero también en libras.

14. Las importaciones de ácido esteárico, cualquiera que sea su origen, están exentas de arancel.

3. Proceso productivo

15. El insumo principal para la producción de ácido esteárico es el sebo animal. En México se utiliza principalmente el sebo animal de origen estadounidense: BFT (Bleachable Fancy Tallow), ST (Special Tallow), YG (Yellow Grease), ABPT (All Beef Packer Tallow) y ET (Edible Tallow); y, en menor medida, el sebo nacional: SN1 (Sebo Nacional de Primera) y el SN2 (Sebo Nacional de Segunda).

16. El proceso productivo utilizado en México para la fabricación de ácido esteárico es el denominado destilación simple o continua, que tiene 4 etapas:

a.      Hidrólisis: a través de la hidrólisis a presión y temperaturas elevadas de los triglicéridos presentes en las grasas de los animales se obtienen los ácidos grasos.

b.      Destilación: es una operación a temperaturas superiores a 200°C y con un régimen a vacío en la que se purifican los ácidos grasos quitando impurezas remanentes, triglicéridos y materiales colorantes con lo cual se alcanza un buen color.

c.      Hidrogenación: proceso en el cual se saturan con hidrógeno los dobles enlaces presentes entre los átomos de carbono de los ácidos grasos, a fin de modificar el nivel de insaturación que presenta por el nivel de yodo.

d.      Envasado: dependiendo de la presentación que se desee y las propiedades físicas de los ácidos grasos se pueden envasar en sacos de polietileno o de rafia, en tambores y a granel.

17. Quimic manifestó que en la producción de ácido esteárico utiliza un proceso adicional que es el pretratamiento de la materia prima, en el cual se separan impurezas, fosfátidos, sales metálicas, agua, materiales colorantes y pigmentos por medio de un desgomado y blanqueo con tierras diatomáceas. Señaló que, a diferencia de los productores estadounidenses, no aplica el procedimiento de fraccionamiento, pues le basta utilizar una destilación simple para satisfacer la demanda del mercado mexicano.

4. Normas

18. No existen normas nacionales o internacionales que rijan la fabricación del ácido esteárico o que determinen sus especificaciones. Sin embargo, existen métodos de análisis reconocidos en el ámbito internacional por los fabricantes de oleoquímicos, incluidas la American Oil Chemists Society y la American Society for Testing and Materials.

5. Usos y funciones

19. El ácido esteárico objeto de examen es un insumo que se incorpora en los procesos de fabricación de la industria del plástico y textil, entre otros. En la industria del plástico se emplea para la fabricación de estearatos metálicos que sirven como aditivos en la fabricación del policloruro de vinilo y otros plásticos. En la industria textil se emplea en la fabricación de intermediarios químicos para la formulación de suavizantes textiles. También se utiliza como lubricante externo en el moldeo de plásticos, elaboración de velas, fabricación de crayones, lubricantes y jabones de tocador.

J. Convocatoria y notificaciones

20. Mediante la publicación de la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó al productor nacional, importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de este examen, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.

21. La Secretaría notificó el inicio del presente procedimiento a las partes de que tuvo conocimiento y al gobierno de los Estados Unidos.

K. Partes interesadas comparecientes

22. Las partes interesadas que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento son las siguientes:

1. Productor nacional

Quimic, S.A. de C.V.

Río Duero No. 31

Col. Cuauhtémoc

C.P. 06500, Ciudad de México

2. Exportadora

Vantage Oleochemicals, Inc.

Martín Mendalde No.1755 P.B.

Col. Del Valle

C.P. 03100, Ciudad de México

L. Argumentos y medios de prueba

1. Prórrogas

23. La Secretaría otorgó una prórroga de 10 días a las empresas Quimic y Vantage, para que presentaran su respuesta al formulario oficial, argumentos y pruebas correspondientes al primer periodo de ofrecimiento de pruebas. El plazo venció el 22 de mayo de 2015.

2. Productora nacional

24. El 22 de mayo de 2015 Quimic compareció para presentar argumentos y pruebas en defensa de sus intereses. Manifestó:

A.      Para el caso de las exportaciones realizadas por las empresas productoras estadounidenses del producto objeto de examen, distintas a Vantage, la eliminación de la cuota compensatoria daría lugar a la continuación de la discriminación de precios.

B.      Respecto a las exportaciones de Vantage, aún y cuando sus exportaciones a México realizadas durante el periodo de examen, aparentemente no se realizaron en condiciones desleales, si se elimina la cuota compensatoria, dicho exportador incurriría de nueva cuenta en la práctica desleal de discriminación de precios. Esto ha sido ya evidenciado de manera clara en el pasado reciente, cuando se analiza el comportamiento de dicho productor/exportador a lo largo de la existencia de las cuotas compensatorias que nos ocupan.

C.      El procedimiento de examen de vigencia iniciado en el 2010 incluyó un procedimiento paralelo de revisión anual de las cuotas compensatorias, en el cual, la Secretaría determinó imponer una cuota compensatoria de 0%, para las exportaciones provenientes de Vantage a partir de octubre de 2011, sin embargo, la autoridad inició un nuevo procedimiento de revisión a las exportaciones de Vantage durante el periodo de octubre de 2011 a septiembre de 2012, en dicho procedimiento, la autoridad determinó que Vantage incurrió nuevamente en una práctica desleal de discriminación de precios, por lo que le impuso una cuota compensatoria, que es la que actualmente le aplica. Lo anterior prueba de manera fundada, la posibilidad de que Vantage repita la práctica desleal de discriminación de precios, en caso de que se elimine la cuota compensatoria, ya que tan pronto Vantage pudo exportar sin la imposición de la cuota compensatoria, repitió de manera inmediata la conducta de discriminación de precios.

D.      En caso de que Vantage pretenda que se le excluya de la cuota compensatoria, en razón de sus exportaciones a México durante el periodo de examen, dicha exclusión no podrá ser posible, en virtud de que no es el procedimiento idóneo para ello, por lo que tendría que esperar a solicitar la revisión de su cuota compensatoria, una vez que se concluya el presente procedimiento.

E.      La información estadística de importaciones realizadas por las fracciones arancelarias 3823.11.01 y 3823.19.99 de la TIGIE, durante el periodo comprendido 2011-2014, se obtuvo de la Cámara Nacional de la Industria de Transformación (CANACINTRA), con datos del Servicio de Administración Tributaria (SAT).

F.      Para identificar las importaciones originarias de los Estados Unidos, se utilizó la siguiente metodología: del listado mensual de importaciones totales, se separaron primero las importaciones originarias sólo de los Estados Unidos, realizadas por las fracciones arancelarias 3823.11.01 y 3823.19.99 de la TIGIE; se identificaron todas las importaciones originarias de los Estados Unidos, realizadas por dichas fracciones, que pagaron cuotas compensatorias; se identificaron las importaciones que pagaron cuotas compensatorias igual o cercana (más menos 3 décimas de punto porcentual), a las cuotas compensatorias aplicables a las importaciones de ácido esteárico. Se identificaron y eliminaron aquellas importaciones con cierto precio unitario en dólares de los Estados Unidos (“dólares”) por kilogramo, en razón del conocimiento de mercado que tiene Quimic, ya que el precio de importación superior al mencionado, no es de producto objeto de examen, y una vez realizada la depuración antes mencionada, se obtuvo un listado de importaciones del producto objeto de examen.

G.      Para identificar las importaciones de otros orígenes, se realizó la siguiente metodología: del listado mensual original de importaciones totales por las fracciones 3823.11.01 y 3823.19.99 de la TIGIE, se segregaron las importaciones originarias de Argentina y España, países que según el conocimiento de mercado de Quimic, han exportado el producto objeto de examen a México; del listado de importaciones originarias de Argentina y España, se eliminaron aquellas importaciones realizadas por Industrias Negromex, S.A. de C.V. (Industrias Negromex), debido a que dicha empresa, según el conocimiento de mercado de Quimic, y como se ha probado en procedimientos anteriores relacionados, importó a México ácido graso parcialmente hidrogenado; también se eliminaron las importaciones descritas bajo el producto denominado Mater-55HD, originario de Argentina, ya que dicho producto no cumple con las especificaciones del producto objeto de examen; igualmente se eliminaron los productos que son descritos como “lecitina con oleína”, “aceites ácidos” y productos en los que se indica el contenido de ácido esteárico y ácido palmítico, contenido que es menor al mínimo requerido por el producto objeto de examen y, por último, se eliminaron todas las importaciones con cierto precio en dólares por kilogramo, en razón del conocimiento de mercado que tiene Quimic, ya que dicho precio de importación no es de producto objeto de examen.

H.      Para obtener el precio de exportación, se dividió el valor comercial en dólares entre el volumen importado, obteniéndose un valor en dólares por kilogramo.

I.        No se realizó ningún ajuste al precio de exportación, en razón de que el valor normal utilizado en la comparación, es reportado a un nivel de “entregado”. Por lo tanto, a las operaciones de importación no se les aplicó ajuste alguno al calcularse el precio de exportación, pues se asume que el valor comercial incluye el costo por flete, para llevar la mercancía a la frontera mexicana.

J.      Las estadísticas de importación presentadas son netas de descuentos, bonificaciones y reembolsos, sin embargo, para el caso de las importaciones provenientes de Vantage, se tiene conocimiento que dicha empresa otorga a su importador más importante una serie de reembolsos en otros productos y/o mercado; dichos reembolsos se relacionan directamente con el producto importado. Quimic solicita a la Secretaría cuestione de manera expresa a Vantage, sobre la existencia de reembolsos relacionados con sus ventas, del producto objeto de examen, así como a sus importadores.

K.      El valor normal del ácido esteárico fue obtenido de la publicación especializada denominada Independent Chemical Information Service (ICIS, por sus siglas en inglés) y corresponde al periodo de examen señalado en la Resolución de Inicio. Los precios reportados en la publicación son a un nivel de “entregado”, esto es, incluyen flete al destino. Se proporcionan precios mensuales de venta del producto en el mercado de los Estados Unidos, obtenidos de la publicación antes mencionada.

L.      La referencia de precios utilizada para calcular el valor normal, no requiere de ajuste alguno, toda vez que los precios reportados son a un nivel de “entregado”, esto es, los precios incluyen flete al cliente.

M.     La información presentada es la que se tuvo razonablemente al alcance, lo que conlleva que sea la mejor información disponible, misma que deberá ser utilizada por la Secretaría en caso de que los exportadores estadounidenses no comparezcan al presente procedimiento.

N.      Se calculó el margen de discriminación de precios mensual a las importaciones provenientes de exportadores/productores distintos a Vantage, que se encuentran actualmente sujetos a una cuota compensatoria del 17.38%. El margen de discriminación de precios promedio calculado, prueba que la práctica desleal continuaría de eliminarse las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de ácido esteárico originario de los Estados Unidos.

O.      La imposición de las cuotas compensatorias a las importaciones de ácido esteárico originarias de los Estados Unidos ha sido efectiva y ha tenido efectos positivos para la industria nacional. La existencia de estas cuotas compensatorias durante el periodo de vigencia, le ha permitido a Quimic un desempeño sano, tanto económico como financiero. Se ha protegido tanto su capacidad productora, como montos importantes de ventas nacionales en condiciones leales, así como el empleo asociado a ellos.

P.      Quimic representa el 100% de la fabricación nacional del producto objeto de examen.

Q.      No existe información internacional disponible específica del producto objeto de examen, por lo que es materialmente imposible proporcionarla. Sin embargo, Quimic se allegó de cierta información al respecto:

a.     la demanda global de ácidos grasos de sebo animal se ubicó en 1.483 millones de toneladas en 2013 y se espera que alcance 1.647 millones de toneladas en 2020, creciendo a un ritmo anual de 1.5% de 2014 a 2020;

b.     en términos de ingresos, el mercado está valuado en $2,337 millones de dólares en 2013 y se espera que alcance los $2,740 millones de dólares para el 2020, creciendo a un ritmo anual de 2.3% de 2014 a 2020, y

c.     se espera que la creciente demanda por jabones y detergentes sea el factor más importante de la demanda de ácidos grasos de sebo animal en los próximos años. Adicionalmente, el uso creciente de los ácidos grasos de sebo animal en la industria de hule y plásticos, también se espera que contribuya al crecimiento del mercado. Sin embargo, el cambio de preferencias de los productores de materia prima de origen animal por materia prima de origen vegetal se espera que sea un factor que frene el crecimiento del mercado.

R.      El uso creciente de los ácidos grasos de sebo animal en otros usuarios emergentes en industrias como la farmacéutica y productos de cuidado personal, se espera que den origen a nuevas oportunidades de crecimiento en este mercado.

S.      En esta industria, no ha habido cambios significativos ocurridos en las condiciones de la oferta y la demanda en el mercado nacional durante el periodo de vigencia de las cuotas compensatorias.

T.      Los principales consumidores continúan siendo los mismos y los precios domésticos han seguido la tendencia de los precios del insumo más importante, que es el sebo de origen animal.

U.      Lo anterior demuestra que, a pesar de la existencia de cuotas compensatorias, sigue existiendo un margen de subvaloración muy importante, principalmente, debido a que los exportadores estadounidenses continúan exportando sus productos a precios discriminados.

V.      Se estima que las importaciones de la mercancía originaria de los Estados Unidos se incrementarían en aproximadamente 4 mil toneladas, a un precio por lo menos similar al que han ingresado durante el periodo de examen.

W.     En ausencia de las cuotas compensatorias, los precios a los que los exportadores estadounidenses exportarían su mercancía, le hubieran restado viabilidad económica y financiera a la producción nacional, al ver desplazados sus volúmenes de venta, a la vez que sus precios se hubieran visto presionados a niveles bajos insostenibles.

X.      En caso de eliminarse las cuotas compensatorias y debido a los precios desleales a los que se comercializaría la mercancía objeto de examen, resulta muy conservador presumir que las importaciones de la mercancía originaria de los Estados Unidos, se incrementarían en niveles importantes y que, además, continuarán con el comportamiento de discriminación de precios, lo que ocasionaría una subvaloración y consecuentemente se presionarían a la baja los precios de la mercancía nacional con la finalidad de continuar siendo competitivos, y así no perder sus ventas en el mercado nacional.

Y.      El efecto inmediato que el ingreso de este volumen de importaciones de la mercancía objeto de examen tendría en la producción nacional sería:

a.     la pérdida de ventas nacionales para el productor nacional, derivado de los bajos precios a los que ingresaría la mercancía objeto de examen;

b.     la consecuente pérdida de la participación en el mercado del producto objeto de examen;

c.     la disminución automática del volumen de producción nacional (equivalente al volumen de pérdida de ventas);

d.     una baja en la productividad de la empresa, y

e.     todo lo descrito traería como consecuencia que la empresa se viera afectada en sus resultados financieros.

Z.      Se debe tomar en cuenta que durante el periodo 2012-2014, los Estados Unidos han exportado un total de 115.8 millones de kilogramos de ácido esteárico, de los cuales, 71.2 millones fueron destinados a México, lo que significa que México es el primer destino de las exportaciones de ácido esteárico de los Estados Unidos.

25. Quimic presentó:

A.      Los siguientes listados, cuya fuente es el SAT, obtenidos por conducto de la CANACINTRA:

a.     importaciones totales de todos los países, de la mercancía que ingresó por las fracciones arancelarias 3823.11.01 y 3823.19.99 de la TIGIE, en valor y volumen, para 2011, 2012, 2013 y 2014;

b.     importaciones totales de los Estados Unidos, de la mercancía que ingresó por las fracciones arancelarias 3823.11.01 y 3823.19.99 de la TIGIE, en valor y volumen, para 2011, 2012, 2013 y 2014;

c.     importaciones de la mercancía que ingresó por las fracciones arancelarias 3823.11.01 y 3823.19.99 de la TIGIE, que pagaron cuotas compensatorias, en valor y volumen, para 2011, 2012, 2013 y 2014;

d.     importaciones de ácido esteárico de los Estados Unidos sujeto a cuotas compensatorias, en valor y volumen, para 2011, 2012, 2013 y 2014;

e.     importaciones de ácido esteárico de otros orígenes en valor y volumen, para 2011, 2012, 2013 y 2014, y

f.      importaciones provenientes de empresas productoras/exportadoras de los Estados Unidos, distintas a Vantage que ingresaron a México por la fracción arancelaria 3823.11.01 de la TIGIE para 2014, en valor y volumen.

B.      Referencias de precios de venta, en dólares por libra y en dólares por kilogramo, en el mercado estadounidense, del ácido esteárico “triple prensado”, de 2014, cuya fuente es el ICIS.

C.      Estimación del margen de discriminación de precios promedio de ácido esteárico, de las exportaciones realizadas por productoras exportadoras estadounidenses distintas a Vantage, de 2014, elaborado por Quimic.

D.      Estimación de las importaciones que ingresaron por las fracciones arancelarias 3823.11.01 y 3823.19.99 de la TIGIE, del producto objeto de examen, de 2011, 2012, 2013 y 2014, en valor y volumen, obtenidos de la base de importaciones proporcionada por el SAT, por conducto de la CANACINTRA.

E.      Indicadores económicos y financieros de Quimic, de la mercancía similar, de 2010, 2011, 2012, 2013, de enero a marzo de 2014 y de 2015, así como proyección para 2015, en dos escenarios, con y sin cuotas compensatorias.

F.      Indicadores financieros relativos al producto objeto de examen, anuales, correspondientes a 2011, 2012, 2013 y 2014 y a los periodos de enero a marzo de 2014 y de 2015.

G.      Exportaciones de los Estados Unidos totales a México y a otros países, relativos al producto objeto de examen, correspondientes a 2011, 2012, 2013 y 2014.

H.      Información de los productos comercializados por la empresa argentina Materia Hnos. S.A.C.I.F., cuya fuente es la página de Internet http://www.materiaoleochemicals.com/acido-estearico.html, consultada el 18 de mayo de 2015.

I.        Exportaciones de los Estados Unidos al mundo, por país y volumen, por la fracción arancelaria 3823.11.00.00, de 2012, 2013 y 2014, obtenido de United States Department of Commerce y United States International Trade Comission (USITC).

J.      Ventas de Quimic por cliente, en valor y volumen, para 2011, 2012, 2013, 2014 y totales.

K.      Estudio de mercado denominado “Tallow Fatty Acids Market: Global Industry Analysis, Size, Share, Growth, Trends, and Forecast, 2014-2020” (en adelante “el Estudio de Mercado”), elaborado por Transparency Market Research, con información de los precios de 2014 del ácido graso de sebo animal en los Estados Unidos.

3. Exportadora

26. El 22 de mayo de 2015 Vantage compareció para presentar argumentos y pruebas en defensa de sus intereses. Manifestó:

A.      Vantage está relacionada a todas aquellas empresas propiedad de The Jordan Company, en el sentido que Vantage y dichas empresas son controladas directa o indirectamente por The Jordan Company, de conformidad con el artículo 61 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE).

B.      La relación entre Vantage y Vantage Specialties, Inc., es que ambas son controladas al 100% por Vantage Specialty Chemicals. A su vez, Vantage Specialty Chemicals, es controlada en su totalidad por Vantage Specialty Chemicals Holding, Inc. Finalmente, Vantage Specialty Chemicals Holding, Inc. es controlada por The Jordan Company. Vantage es la única empresa propiedad de The Jordan Company que produce la mercancía objeto de examen y que la exportó a México.

C.      Las operaciones de Vantage relativas a la producción de la mercancía objeto de examen, no se han visto afectadas, ni favorable ni desfavorablemente en sus volúmenes de producción por algún evento. Celebró dos contratos durante el periodo de examen con un importador mexicano.

D.      Vantage realiza ventas directas a través de sus empleados y de agentes comisionistas. En ambos casos, las ventas pueden realizarse a usuarios finales o a empresas que revenden productos de Vantage, con el empaque propio de Vantage y empresas que reempacan el producto de Vantage y lo venden con alguna marca propia.

E.      Las ventas a empresas que revenden el producto con el empaque propio de Vantage, son consideradas como ventas a distribuidores. El que un cliente sea revendedor, no implica que se le cobren precios distintos que los que se cobran a un consumidor final. De existir cualquier diferencia en este sentido, ésta sería atribuible a otros factores (que no incluyen el nivel de comercio).

F.      Durante el periodo de examen ninguna de las ventas directas del ácido esteárico SA10 (granel y escamas), que se hicieron internamente y al mercado de exportación de México, se hicieron a través de agentes comisionistas, sino que se efectuaron a través de los empleados de Vantage.

G.      Todas las ventas domésticas y de exportación a México de Vantage del producto objeto de examen, se realizaron a partes no relacionadas. Las ventas de exportación a México fueron ventas directas desde los Estados Unidos.

H.      El producto vendido por Vantage, es conocido como “VSTEARIN SA10 Stearic Acid” (VSTEARIN SA10), el cual es una marca, no un código de producto. El VSTEARIN SA10 puede ser vendido a granel o en escamas.

I.        Vantage exportó a México VSTEARIN SA10, tanto a granel, como en escamas y también vendió en el mercado doméstico VSTEARIN SA10, tanto a granel como en escamas.

J.      Vantage no realiza la introducción de VSTEARIN SA10 a México y, por tanto, no conoce con exactitud la posición arancelaria que emplea el importador mexicano para clasificar los embarques correspondientes. Sin embargo, se considera que las importaciones de su producto, se clasifican por la fracción arancelaria 3823.11.01 de la TIGIE, por ser la fracción específica, según lo establecido en las Notas Explicativas de la TIGIE y no en la fracción arancelaria 3823.19.99 de la TIGIE, ya que en esta fracción arancelaria se clasifican los demás “ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado” y, por lo tanto, no es la específica.

K.      Para el precio de exportación el ajuste por crédito en términos de dólares, fue obtenido al multiplicar la tasa de interés correspondiente, por el valor de las ventas brutas; por su parte, la tasa de interés fue obtenida multiplicando la tasa de interés diaria por el número de días de pago; a su vez, la tasa de interés diaria, fue obtenida dividiendo la tasa de interés anual por 365. La tasa de interés anual es la que paga Vantage por cualesquiera saldos insolutos de su línea de crédito revolvente. Las garantías, comisiones, manejo, así como flete y seguros en México, no se reportan, por no ser aplicables.

L.      Durante el periodo de examen no se otorgaron reembolsos en las ventas de exportación a México de ácido esteárico en escamas. Sin embargo, durante dicho periodo se otorgaron reembolsos en las ventas de exportación a México de ácido esteárico a granel. Igualmente, los costos de embalaje no fueron reportados, porque son los mismos, tanto para exportación, como para mercado interno.

M.     El cargo por los seguros en los Estados Unidos, relacionados con las ventas de exportación, se genera a partir del promedio de los seguros de carga pagados por Vantage, como un todo, durante el periodo de examen, en particular, para llegar a esta suma, se calculó el promedio de seguros de carga por libra, mediante la división de la prima de seguro de carga pagada durante el periodo de examen, entre el número total de libras embarcadas (de todos los productos), durante el mismo periodo. Este cargo fue convertido a una cantidad en dólares, multiplicándolo por el número de libras involucradas en cada operación de exportación.

N.      No se hicieron ajustes por diferencias, cantidades, tasas impositivas y diferencias físicas, toda vez que, no son aplicables.

O.      El valor normal debe ser determinado sobre la base de los precios al mercado doméstico de Vantage, toda vez que, las ventas en el país de origen de ésta, durante el periodo de examen, se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales y se hicieron en cantidades suficientes, acorde con lo previsto en la nota 2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (“Acuerdo Antidumping”).

P.      El tipo de cambio de dólares a pesos no se reporta, pues tanto, las ventas de exportación como de mercado doméstico se denominan en dólares, por lo que no existe necesidad de convertir dólares a pesos para los efectos del cálculo del margen de discriminación de precios. Lo anterior, de acuerdo con el reporte del Panel WT/DS179/R de la Organización Mundial de Comercio (OMC) adoptado el 1 de febrero de 2001, en Estados Unidos-Acero Inoxidable, el cual señala que el artículo 2.4.1 del Acuerdo Antidumping permite conversiones de moneda, cuando sean necesarias para el propósito de comparar el precio de exportación con el valor normal.

Q.      No se cuenta con información sobre la industria del producto específico objeto del presente procedimiento. La única información con la que se cuenta es la información de Vantage y de exportación de la fracción arancelaria donde se clasifica el producto objeto de examen y otros productos.

R.      El mercado de ácidos grasos en los Estados Unidos, por lo general ha crecido y lo seguirá haciendo al ritmo del crecimiento del Producto Interno Bruto (PIB) estadounidense.

S.      Vantage, Emery ex Cognis, Twin Rivers, PMC ex Chemtura, VVF ex Dial, Ferro y Evonik ex Goldschmidt, son empresas públicas y privadas y ninguna de ellas publica su capacidad o las ventas al mercado comercial, pero se considera que todas juntas, producen unos 950 millones de toneladas de grasas y aceites anualmente. Sin embargo, no se sabe cuánto se produce de ácido esteárico en cualquiera de estas empresas, ya que es información privada y confidencial.

T.      En la última Conferencia de ácidos grasos que tuvo lugar en Yakarta, Indonesia en 2013, ICIS presentó un documento que indica que la capacidad de ácidos grasos de América del Norte fue de 990 millones de toneladas métricas en 2012.

U.      La capacidad mencionada en el documento de ICIS, no indica si se trata de una capacidad nominal de división o de capacidades de destilación. Por lo tanto, los datos públicos sobre las capacidades de los Estados Unidos o de ácido graso de América del Norte resultan muy cuestionables.

V.      La inteligencia de mercado con que se cuenta, permite la identificación de las capacidades tecnológicas para los productores de ácidos grasos de América del Norte, sin embargo, no sus rendimientos por unidad. Es importante hacer notar que sólo Vantage, Emery, TRT, Quimic y PMC venden ácido esteárico de todos los tipos.

W.     En 2012 la planta de ácido graso Emery en Toronto, Canadá, con una capacidad de división estimada de 20 mil toneladas métricas, fue cerrada debido a economías de escala. La capacidad instalada de Quimic es desconocida para Vantage, pero se cree que está cerca de la capacidad de Emery que fue cerrada en 2012, dado que eran empresas hermanas en la década de 1960.

X.      Hay algunas otras plantas de ácido graso en México, que lo venden tanto en México, como en América Central y América del Sur. Estas son: El Zapote y La Corona.

Y.      Los proveedores locales no tienen la capacidad suficiente de ácidos grasos para los clientes en México y, por tanto, los usuarios de ácidos grasos en México tienen limitaciones para expandir sus ventas, debido a la falta de abastecimiento de ácidos grasos en el mercado local.

Z.      Sus capacidades de ácidos grasos son también desconocidas, además, se cree que su producción de ácidos grasos no es su negocio principal. No obstante, venden algunos ácidos grasos en el mercado y compiten directamente con Quimic. También se entiende que la empresa Hidrogenadora Nacional estaba produciendo ácidos grasos para el mercado local y ya no opera la planta de ácido graso.

27. Vantage presentó:

A.      Copia del testimonio notarial otorgado ante Notario Público, autorizado para actuar en el Estado de IlIinois, Estados Unidos, del 21 de julio de 2010, que contiene el poder otorgado por Vantage a favor de sus representantes legales, mismo en el que se hace constar que mediante certificado de incorporación en el Estado de Delaware del 4 de abril de 2008 se constituyó legalmente la empresa Vantage, debidamente apostillado por el Secretario del Estado de IlIinois, bajo el número C10TJ4415, el 22 de julio de 2010.

B.      Copia de las credenciales para votar expedidas por el Instituto Federal Electoral y de las cédulas para el ejercicio profesional expedidas por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública en favor de dos representantes legales de Vantage.

C.      Diagrama de la estructura corporativa de Vantage y Vantage Specialty Chemicals e información de la controladora The Jordan Company.

D.      Contratos de suministro celebrados por Vantage del 1 de noviembre de 2013 y 2014, respectivamente.

E.      Diagrama de flujo de los canales de distribución de Vantage, tanto del mercado interno, como el de exportación.

F.      Hoja técnica del producto “VSTEARINTM SA10” a granel del 18 de mayo de 2015.

G.      Diagrama con el reporte de ventas totales y ventas del producto objeto de examen de Vantage, de enero a diciembre de 2014.

H.      Estado de resultados de enero a diciembre de 2014.

I.        Valor y volumen de ventas totales del producto objeto de examen de Vantage a México, de enero a diciembre de 2014.

J.      Valor y volumen de las ventas totales del producto objeto de examen de Vantage a México, en el mercado interno y a países distintos a México de 2014.

K.      Valor y volumen de las ventas totales de Vantage, desglosadas por código de producto y por mercado, para 2014.

L.      Ventas de exportación de Vantage a México por la fracción arancelaria 3823.11.01 de la TIGIE, de 2014 y 2015.

M.     Copia de facturas de venta de exportación a México de Vantage, así como sus anexos.

N.      Ventas de Vantage al mercado interno de mercancía que corresponde a la fracción arancelaria 3823.11.01 de la TIGIE, de 2014 y 2015.

O.      Costo de producción en dólares por libra y en dólares por kilogramo, de Vantage, de enero a diciembre de 2014.

P.      Copia de facturas de venta, así como sus anexos, de Vantage a clientes del mercado interno de 2014.

M. Réplicas

1. Productora nacional

28. El 3 de junio de 2015 Quimic compareció para replicar la información de Vantage. Manifestó:

A.      De conformidad con lo establecido en los artículos 6.8 del Acuerdo Antidumping, y 54 y 64 de la Ley de Comercio Exterior (LCE), la Secretaría deberá resolver conforme a la mejor información disponible, debido a que ni Vantage ni alguna otra empresa productora exportadora presentan información que pruebe que, de eliminarse las cuotas compensatorias, no se continuaría o repetiría la práctica desleal.

B.      Vantage no argumenta o prueba que no incurre en prácticas desleales o que no repetiría su conducta de discriminación de precios, sino que únicamente se limita a manifestar que el margen que le es aplicable es muy bajo y que, por lo tanto, no debe ser probable que debido a ese margen, la industria nacional sufra de nueva cuenta un daño.

C.      La autoridad debe tomar como una aceptación expresa por parte de Vantage, que sus ventas a México continúan o pudieran continuar siendo realizadas a precios discriminados.

D.      Quimic sostiene que el hecho de que el margen aplicable a Vantage sea bajo, no significa que se deba resolver que de eliminarse la cuota compensatoria la práctica desleal no continuaría o se repetiría. El umbral establecido por la legislación aplicable para determinar que un margen de discriminación de precios es de minimis es del 2%. Por lo tanto, el hecho de que Vantage incurra o pueda incurrir en la práctica de discriminación de precios con márgenes del 4.15% o superiores, no significa que deba eliminarse la cuota compensatoria.

E.      La conducta de Vantage ha demostrado que al momento de estar sujeto a una cuota de 0%, inmediatamente vuelve a incurrir en la práctica desleal. Eso no es una presunción o posibilidad, sino que es un hecho incontrovertible que la Secretaría ha confirmado.

F.      Respecto al argumento de Vantage en el que sugiere que la Secretaría le revoque la cuota compensatoria, Quimic sostiene que dicha solicitud no puede ser atendida en este procedimiento de examen de vigencia, pues no resulta ser el procedimiento idóneo para ello, además, tendría que esperar y solicitar una revisión de su cuota compensatoria específica, una vez que se concluya el presente procedimiento de examen de vigencia.

G.      El propósito del examen de vigencia de las cuotas compensatorias es determinar si se continúa o no con la aplicación de las cuotas compensatorias por un periodo adicional de cinco años y no el de revisar de manera individual los márgenes específicos de las empresas exportadoras.

H.      La falta de interés de los demás exportadores productores estadounidenses del producto objeto de examen, es prueba indiscutible que no cuentan con los elementos para probar que no realizan sus ventas de exportación en condiciones desleales. Es importante destacar que el hecho de que no exporten a México, o lo hayan hecho en volúmenes muy pequeños durante el periodo de vigencia de las cuotas compensatorias, no significa que no puedan contar con información para desvirtuar la práctica desleal, pues pudieran hacerlo a través de ventas de exportación a terceros mercados y/o con la reconstrucción del costo de producción.

I.        El argumento que formula Vantage en el sentido de que el hecho de que sus exportaciones estén sujetas a un margen de discriminación de precios bajo (pero superior al de minimis), no puede ser detonante de una probable repetición o continuación de daño a la rama de producción nacional, carece de sustento, pues no es el único productor/exportador de la mercancía objeto de examen sujeta a cuotas compensatorias y la eliminación de éstas, no sólo implicaría un incremento en las importaciones procedentes de Vantage, sino de todos los demás exportadores estadunidenses, creando una probabilidad fundada de una repetición del daño a la rama de producción nacional.

2. Exportadora

29. El 3 de junio de 2015 Vantage compareció para replicar la información de Quimic. Manifestó:

A.      Quimic no ofrece información pertinente, ni exacta para el resultado del presente procedimiento. Se trata de meros argumentos no basados en pruebas positivas, que buscan confundir a la Secretaría.

B.      El hecho de que Vantage se encuentre sujeta a una cuota compensatoria de 4.15%, no constituye una prueba que sustente la posibilidad que de eliminarse se incurra en discriminación de precios y se repita el daño a la producción nacional.

C.      Quimic insiste en que si se eliminan las cuotas compensatorias definitivas, daría lugar a la continuación y repetición de la discriminación de precios, ya que, si se analiza el precio de exportación durante el periodo de examen y se compara con el valor normal, obtenido supuestamente de una publicación con reconocimiento internacional, el resultado es que las importaciones de ácido esteárico por empresas distintas a Vantage, se realizan en condiciones de discriminación de precios.

D.      Quimic reconoce que de acuerdo con dicha publicación las exportaciones a México de Vantage no se realizaron en condiciones desleales, sin embargo, afirma que Vantage incurriría de nueva cuenta en la práctica de discriminación de precios, simplemente porque en el pasado volvió a incurrir en ella, cuando le fue revocada la cuota compensatoria.

E.      El margen de discriminación de precios de 4.15% fue resultado de que la Secretaría asignó montos de fletes que repercutieron en el cálculo de dicho margen, los cuales no necesariamente reflejaron los gastos reales.

F.      No existe impedimento legal en el presente procedimiento, para que la Secretaría vuelva a realizar un cálculo del margen de discriminación de precios, y como consecuencia sea modificada o eliminada la cuota compensatoria.

G.      Vantage se refiere al Estudio de Mercado de Transparency Market, el cual está totalmente desactualizado y erróneo. Basta con apreciar que en dicho estudio se indica que Vantage aún pertenece a la empresa denominada H.I.G. Chemicals, Inc., pese a que su copyright sea del 2015. Ello demuestra un desconocimiento del mercado por parte de dicha consultora, que incluso resulta desconocida para Vantage.

H.      Vantage no compite con las empresas mencionadas en el estudio, salvo el caso de Emery, ya que sólo tiene conocimiento de que son distribuidores y no productores de la mercancía objeto de examen.

I.        El reporte de consultoría omite indicar que el cambio en los precios del sebo (tallow), se debe a que su uso ha sido para la producción de biodiesel. En suma, el Estudio de Mercado de Transparency Market contiene información deficiente, que dista mucho de ser veraz y pertinente.

J.      El cálculo del valor normal del ácido esteárico que reporta ICIS no es pertinente, porque los precios ahí reportados corresponden al ácido esteárico triple prensado o ácido esteárico triple prensado (TPSA), y no corresponde específicamente al producto objeto de examen, el cual es el ácido esteárico HTFA.

K.      Para el caso de las importaciones provenientes de Vantage, en el periodo que no estuvieron sujetas a cuotas compensatorias, Quimic debió acudir a la información de glosa de pedimentos, con la ayuda de la CANACINTRA, para cerciorarse cuáles importaciones fueron realmente de ácido esteárico SA10 y cuáles no.

L.      El ejercicio de depuración de Quimic es manifiestamente erróneo, ya que incluye otros productos que no están sujetos al examen de vigencia y sirven para inflar artificialmente el volumen de importación de las mercancías objeto de examen.

M.     Para la depuración de las estadísticas de importación, basta únicamente con seleccionar las importaciones originarias de los Estados Unidos de la fracción arancelaria 3823.11.01 de la TIGIE e identificar las que pagaron cuotas compensatorias, salvo aquellas exportadas por Vantage durante el periodo en que no estuvo sujeta a cuota compensatoria y que se puede obtener de la glosa de pedimentos, o bien, del procedimiento de la primera revisión de oficio de cuota compensatoria.

N.      La Secretaría debe realizar una depuración prudente y objetiva de las importaciones involucradas, limitadas exclusivamente al ácido esteárico HTFA.

O.      Conforme a lo establecido en el punto 168 de la Resolución final del examen de vigencia y de la revisión de oficio de las cuotas compensatorias, publicada en el DOF el 7 de abril de 2011, las cuotas compensatorias se prorrogaron por 5 años más contados a partir del 9 de abril de 2010; por lo que le correspondió a Quimic presentar también las estadísticas de importación del 2010 y se limitó a presentar las importaciones reportadas por las fracciones 3823.11.01 y 3823.19.99 de la TIGIE de 2011 a 2014.

P.      Quimic manifiesta que según su conocimiento del mercado los precios de exportación que presentó son netos de descuentos, bonificaciones y reembolsos; sin embargo, en el caso de Vantage, aduce tener conocimiento que otorga a su importador más importante una serie de reembolsos (“rebates”) en otros productos y/o mercado, y que dichos reembolsos se relacionan directamente con el producto importado. Asimismo, se señala que dicha aseveración de Quimic es falsa, por lo que deberá presentar pruebas de su dicho.

Q.      Quimic insiste en que no se le reconozca a Vantage que no incurre en la práctica de discriminación de precios en sus exportaciones a México, sin embargo, no existe una probabilidad fundada y basada en hechos de que la discriminación de precios continúe o se repita.

R.      Quimic no hace más que revelar el desconocimiento de los fines y alcances de los procedimientos establecidos por el Acuerdo Antidumping y la LCE, o bien, pretende evitar que la Secretaría le calcule a Vantage un margen específico de discriminación de precios, con base en la información verificable que se ha presentado.

S.      Si la Secretaría no está posibilitada para calcular nuevos márgenes de discriminación de precios y excluir a Vantage de la cuota compensatoria, cuál es la razón por la que la fracción IV del artículo 89 F de la LCE contempla que la Secretaría puede modificar el monto de la cuota compensatoria e incluso eliminarla.

T.      El Órgano de Apelación (OA) de la OMC, en su Informe Estados Unidos–Examen por extinción de los derechos antidumping sobre los productos planos de acero al carbono resistentes a la corrosión, procedentes del Japón, resolvió en el sentido de que el cálculo de los márgenes de discriminación de precios es aplicable a la determinación de probabilidad que ha de hacerse en un examen por extinción con arreglo al párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping.

U.      Contrario a lo que Quimic argumenta, en concordancia con los artículos 11.3 del Acuerdo Antidumping, 89 F fracción IV de la LCE y la jurisprudencia de la OMC, el presente examen de vigencia también constituye un procedimiento idóneo para determinar si Vantage incurre o no en un margen de discriminación de precios y, en su caso, con base en su propia información, se le excluya de la cuota compensatoria, en virtud de que, de eliminársele ésta, los hechos demostrarían la probabilidad fundada de que la práctica desleal no continuaría ni se repetiría. Por tanto, no es correcto que Vantage deba esperarse a la revisión administrativa contemplada en el artículo 11.2 del Acuerdo Antidumping.

V.      Quimic señala que durante el periodo de examen supuestamente existieron importaciones de mercancía objeto de examen, que ingresaron al país a precios discriminados y muy por debajo del precio de venta de la mercancía nacional. Sin embargo, esta afirmación es errónea, habida cuenta que se incluye a todo el ácido esteárico que se clasifica en la fracción arancelaria 3823.11.01 de la TIGIE y que no es producto objeto de examen.

W.     La producción nacional señala que de eliminarse las cuotas compensatorias se esperaría que las importaciones de la mercancía originaria de los Estados Unidos se incrementarán en al menos 3 mil toneladas, pero más adelante estima que la información anterior se incrementaría en aproximadamente 4 mil toneladas. Esta incongruencia es una demostración de lo superficial que resultan las estimaciones de Quimic.

X.      Vantage ha sido prácticamente el único productor de los Estados Unidos que ha exportado a México la mercancía objeto de examen, durante el periodo de análisis y de examen, y lo ha hecho bajo nula cuota compensatoria o de un monto muy bajo. Si Vantage no ha exportado un mayor volumen, es porque su mercado local capta el grueso de su producción, por lo que no existen razones para creer que en ausencia de cuotas compensatorias exportaría a México 3 o 4 mil toneladas adicionales.

Y.      Quimic señala que se espera que la creciente demanda por jabones y detergentes sea el factor más importante de la demanda de ácidos grasos de sebo animal en los próximos años. Dicha afirmación es falsa, en razón de que el consumo de jabones ha disminuido en virtud de que la tendencia en México y en el mundo, es usar jabón líquido.

N. Argumentos y pruebas complementarias

30. El 18 de agosto de 2015 la Secretaría notificó a Quimic, Vantage y al gobierno de los Estados Unidos la apertura del segundo periodo de ofrecimiento de pruebas, con objeto de que presentaran los argumentos y las pruebas complementarias que estimaran pertinentes.

1. Productora nacional

31. El 28 de septiembre de 2015 Quimic presentó argumentos y pruebas complementarias. Manifestó:

A.      De eliminarse las cuotas compensatorias, los exportadores de los Estados Unidos continuarían o repetirían la práctica de discriminación de precios en sus ventas de exportación al mercado mexicano.

B.      Aun y cuando las exportaciones de Vantage realizadas a México durante el periodo de examen, aparentemente no se realizaron en condiciones desleales, Quimic presume que de eliminarse la cuota compensatoria dicho exportador incurriría nuevamente en la práctica desleal de discriminación de precios, situación que ha sido evidenciada al analizar su comportamiento a partir de la emisión de la Resolución final del primer examen de vigencia de las cuotas compensatorias.

C.      De conformidad con los artículos 6.8 del Acuerdo Antidumping, 54 y 64 de la LCE, la autoridad deberá resolver conforme a la mejor información disponible, respecto de la repetición de la práctica desleal, en razón de que el hecho de que ninguna otra parte distinta a Vantage haya comparecido en el procedimiento a presentar información o prueba alguna tendiente a desvirtuar lo alegado por Quimic, es evidencia de la conducta desleal cometida o que puede repetirse por parte de los productores/exportadores de los Estados Unidos del producto objeto de examen.

D.      La imposición de las cuotas compensatorias sobre el producto objeto de examen ha sido efectiva, en razón de que ha protegido la capacidad productiva de Quimic, así como montos importantes de ventas nacionales en condiciones leales y el empleo asociado a ellos.

E.      Los productores de los Estados Unidos siguen ofertando el producto objeto de examen a precios discriminados por lo que, en ausencia de las cuotas compensatorias, estos precios le ocasionarían a Quimic serios trastornos financieros, toda vez que le restarían viabilidad económica y financiera al desplazar sus volúmenes de venta, a la vez que sus precios serían presionados a niveles bajos insostenibles.

F.      Reitera todos y cada uno de los argumentos y pruebas presentados en el expediente administrativo del presente examen.

2. Exportadora

32. El 28 de septiembre de 2015 Vantage presentó argumentos y pruebas complementarias. Manifestó:

A.      El producto sujeto a cuotas compensatorias es el ácido graso de sebo hidrogenado o HTFA, el cual se clasifica en la fracción arancelaria 3823.11.01 y no por la fracción arancelaria 3823.19.99 de la TIGIE.

B.      El ácido graso de sebo hidrogenado que Vantage exporta a México, constituye solamente uno de los ácidos esteáricos genéricamente hablando, que existen en el mercado, los cuales se clasifican en simple prensado, doble prensado y triple prensado, también se conocen como grado hulero (RGSA), HTFA y TPSA.

C.      Quimic sostiene que Vantage no tiene la facultad para pedir en el presente examen la exclusión de la cuota compensatoria, pues no resulta el procedimiento idóneo para ello, por lo que tendría que esperar a solicitar la revisión de su cuota compensatoria, es decir, desde su punto de vista, en un procedimiento de examen de vigencia, la Secretaría no debe calcular un margen de discriminación de precios específico, ni modificar o revocar, en su caso, la cuota compensatoria, sin embargo, Quimic pasa por alto lo establecido en la LCE, que señala que la Secretaría puede tomar tres tipos de decisiones al emitir la resolución final en un examen de vigencia, esto es, continuar la vigencia de la cuota compensatoria, modificar el monto de la cuota compensatoria o eliminar la cuota compensatoria.

D.      Si la Secretaría al examinar la información de Vantage, observa que no incurre en una práctica de discriminación de precios, tiene la facultad de modificar el margen y, por consiguiente, eliminar la cuota compensatoria, asimismo, Vantage presentó información sobre la decisión del OA de la OMC, en su Informe Estados Unidos-Examen por extinción de los derechos antidumping, sobre los productos planos de acero al carbono resistentes a la corrosión procedentes de Japón, en el que resolvió que el párrafo 3 del artículo 11, no exige expresamente que las autoridades en un examen por extinción calculen nuevos márgenes de discriminación de precios, ni les prohíbe expresamente que se basen en márgenes de discriminación de precios calculados previamente. Este silencio en el texto del párrafo 3 del artículo 11 sugiere que a las autoridades investigadoras no se les impone ninguna obligación de calcular o utilizar márgenes de discriminación de precios en un examen por extinción.

E.      En caso de que la Secretaría para efectos de su determinación, no emplee la información de ventas, precio de exportación, valor normal y costos de producción presentada por Vantage, el presente examen carecería de sentido, ya que, pese a que se impone a las empresas productoras y exportadoras una carga probatoria, éstas carecerían del derecho a solicitar modificaciones y exclusiones basadas en su propia información, lo que no tiene razonamiento lógico jurídico.

F.      Vantage estima que fue el único exportador a México de ácido esteárico HTFA durante los periodos de examen y de análisis, cuyas importaciones se realizaron por la fracción arancelaria 3823.11.01 de la TIGIE, sin embargo, no cuenta con la información para demostrarlo.

G.      La Secretaría debe calcular el precio de exportación únicamente al ácido esteárico HTFA y no al conjunto de las importaciones de ácido esteárico realizadas por la fracción arancelaria 3823.11.01 de la TIGIE, de igual forma, debe cerciorarse que la información correspondiente a los precios de los Estados Unidos reportados en la publicación de ICIS, corresponden a ácido esteárico HTFA o, en su caso, a un ácido esteárico que no es objeto del presente examen.

H.      Quimic debe proporcionar información del bien sujeto a examen, aunque no se trate de una información perfecta, toda vez que en caso de que la Secretaría no cuente con pruebas convincentes, exactas y pertinentes del precio de exportación y del valor normal, que sustente una práctica de discriminación de precios en las exportaciones de ácido esteárico HTFA de los Estados Unidos a México, no puede llegar a la determinación de que ante la supresión de las cuotas compensatorias, se produciría la continuación o repetición de la práctica de discriminación de precios.

I.        Vantage no cuenta con información sobre la industria del producto específico objeto del presente procedimiento, para el periodo 2010-2014 y proyecciones del 2015.

J.      La información presentada por Quimic del Estudio de Mercado contiene deficiencias, toda vez que no abarca únicamente el ácido esteárico HTFA, sino a los tres tipos de ácidos esteáricos anteriormente señalados.

K.      Los hechos que obran en el expediente demuestran que, de suprimirse las cuotas compensatorias, el daño no continuaría ni se repetiría, por lo que al menos, procede excluir a las importaciones originarias de los Estados Unidos y provenientes de Vantage de las cuotas compensatorias.

L.      Por la fracción arancelaria 3823.11.01 de la TIGIE, también se clasifican otros tipos de ácido esteárico, los cuales no se encuentran sujetos a cuotas compensatorias, razón por la que la Secretaría al realizar el análisis de importaciones, debe ser cuidadosa al cuantificar el volumen de las importaciones sujetas a cuotas compensatorias.

M.     Vantage redujo sus exportaciones en 206 toneladas de 2012 a 2014, en un escenario donde la cuota compensatoria se situó en 0 y 4.15%, es decir, con o sin cuota compensatoria, la participación de Vantage tuvo una tendencia decreciente, en este sentido, si la Secretaría decidiera suprimir las cuotas compensatorias, la importación de ácido esteárico HTFA, se mantendría estable, representando menos del 20% de la importación total de todos los tipos de ácido esteárico que se importan por la fracción arancelaria 3823.11.01 de la TIGIE.

N.      En el supuesto de que el volumen de importaciones se realice con un margen de discriminación de precios del orden del 4%, es complicado determinar que dichas importaciones con un margen apenas superior al de minimis logren materializar una repetición del daño para Quimic.

O.      Vantage no tiene inventarios que pudieran derivar en una mayor participación de mercado en México, ya que su producción de ácido esteárico HTFA constituye una pequeña porción de su línea multi-producto D2 en la que destina mayor producción para los ácidos grasos hidrogenados.

P.      El mercado de los Estados Unidos capta la mayor parte de la producción de HTFA de Vantage, razón por la que no existe posibilidad de que Vantage incremente sus exportaciones a México de ácido esteárico HTFA, en un escenario sin cuotas compensatorias, toda vez que su mercado en México ya está maduro y lejos de haber crecido en los últimos años, ha decrecido casi 5% en el periodo 2012-2014.

Q.      Quimic no ha realizado inversiones tendientes a disminuir los problemas ecológicos y de salubridad pública que provoca, por lo que se solicita que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y Procuraduría Federal de Protección al Ambiente emitan una opinión al respecto, en razón de las denuncias por contaminación ambiental existentes en contra de Quimic, que pudieran significar la suspensión o cierre de operaciones en el corto plazo y con ello la falta de abastecimiento de ácido esteárico en el mercado mexicano.

33. Vantage presentó:

A.      Valor y volumen de las importaciones de ácido esteárico originario de los Estados Unidos, de 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, cuya fuente es la Secretaría, con base en el SAT, el Banco de México y el Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica.

B.      Informe de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de actividades concernientes al segundo semestre del tercer año de la LXI Legislatura, cuya fuente es la página de Internet http://gaceta.diputados.gob.mx/Black/Gaceta/Anteriores/61/2012/jun/20120614/Informe-2.html, publicado en la Gaceta Parlamentaria número 3533, del 14 de junio de 2012, consultada el 22 de septiembre de 2015.

C.      Nota informativa “Denuncian foco de contaminación en colonia Industrial de Morelia”, cuya fuente es la página de Internet https://www.quadratin.com.mx/principal/Denuncian-foco-de-contaminacion-en-colonia-industrial-de-Morelia/ de 2013, consultada el 22 de septiembre de 2015.

O. Requerimientos de información

1. Prórrogas

34. La Secretaría otorgó prórrogas de 10 días a Quimic y Vantage para que presentaran su respuesta a los requerimientos de información. Los plazos vencieron el 24 de julio y 11 de noviembre de 2015.

2. Partes

35. El 24 de julio de 2015 Quimic respondió el requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que corrigiera cuestiones de forma; realizara precisiones de la mercancía objeto de examen y presentara el soporte documental; proporcionara los listados completos de las operaciones de importación de 2010 a 2014, identificando claramente la mercancía objeto de examen, así como la metodología y soporte documental para su depuración; proporcionara las proyecciones de sus indicadores económicos para 2015, en un escenario con y sin cuotas compensatorias; presentara información sobre los valores, volúmenes y precios de las ventas a sus principales clientes en 2010 y describiera en qué consistió la vinculación con su empresa relacionada en el periodo analizado, así como el proceso de comercialización; presentara información de los estados financieros; presentara el estado de costos, ventas y utilidades de manera conjunta de Quimic con los de su empresa relacionada; presentara proyecciones para el estado de costos, ventas y utilidades, en dos escenarios con y sin cuotas compensatorias; proporcionara cifras o estimaciones sobre la gama más cercana al ácido esteárico, así como proyecciones de dichos indicadores y el soporte documental. Quimic corrigió las cuestiones de forma y presentó:

A.      Corrección a los anexos señalados en las literales A, C y J del punto 25 de la presente Resolución.

B.      Los siguientes listados, cuya fuente es el SAT, obtenidos por conducto de la CANACINTRA:

a.     importaciones totales de todos los países de la mercancía que ingresó por las fracciones arancelarias 3823.11.01 y 3823.19.99 de la TIGIE, en valor y volumen, para 2010;

b.     importaciones totales de los Estados Unidos, de la mercancía que ingresó por las fracciones arancelarias 3823.11.01 y 3823.19.99 de la TIGIE, en valor y volumen, para 2010;

c.     importaciones totales de los Estados Unidos de la mercancía que ingresó por las fracciones arancelarias 3823.11.01 y 3823.19.99 de la TIGIE, que pagó cuotas compensatorias, en valor y volumen, para 2010;

d.     importaciones de ácido esteárico, sujeto a examen, que ingresó por la fracción arancelaria 3823.11.01 de la TIGIE, sujeto a cuotas compensatorias, en valor y volumen, para 2010;

e.     importaciones de ácido esteárico, de otros orígenes, que ingresó por las fracciones arancelarias 3823.11.01 y 3823.19.99 de la TIGIE, en valor y volumen, para 2010;

f.      importaciones que ingresaron por las fracciones arancelarias 3823.11.01 y 3823.19.99 de la TIGIE, valor y volumen, que pagaron cuotas compensatorias de 2014;

g.     importaciones de ácido esteárico que ingresaron por las fracciones arancelarias 3823.11.01 y 3823.19.99 de la TIGIE, en valor y volumen, que pagaron cuotas compensatorias a más menos 3 puntos porcentuales a 4.15% o 17.38% ad-valorem de 2014;

h.     importaciones que ingresaron por la fracción arancelaria 3823.11.01 de la TIGIE, en valor y volumen, que pagaron cuotas compensatorias sin tenerlo que hacer de 2014, e

i.      importaciones que ingresaron por la fracción arancelaria 3823.11.01 de la TIGIE, en valor y volumen, cuyo precio unitario es superior al umbral marcado por Quimic en dólares por kilogramo, para 2014.

C.      Información de los productos comercializados por la empresa Avantor Performance Materials, S.A. de C.V., cuya fuente es la página de Internet http://www.avantormaterials.com.

D.      Información sobre el precio utilizado para el cálculo del valor normal, cuya fuente es la página de Internet https://www.icis.com/Dashbaord/LogOn?ReturnUrl=%2f.

E.      Precios de contrato, mensuales, de ácidos grasos a granel, reportados en la publicación ICIS, para el mercado de los Estados Unidos.

F.      Factura de compra de un producto utilizado para fabricar ácido graso, que incluye los costos por tonelada por concepto de flete en carrotanque de 2014.

G.      Estados financieros combinados de Quimic y Servicios Administrativos Purépechas, S.A. de C.V. (“Servicios Administrativos Purépechas”) e informe de auditor independiente, para el 31 de diciembre de 2014 y 2013.

H.      Estados financieros de Quimic auditados, para el 31 de diciembre de 2011 y 2010 y para el 31 de diciembre de 2012 y 2011.

I.        Estado de costos, ventas y utilidades de la mercancía nacional destinada al mercado interno, en conjunto de Quimic y Servicios Administrativos Purépechas de 2010 a 2014, con proyecciones para 2015, en dos escenarios, con cuotas y sin cuotas compensatoria.

J.      Valor y volumen de las importaciones del producto objeto de examen, totales, provenientes de los Estados Unidos y del resto de los países de 2010 a 2014, con proyecciones para 2015, en dos escenarios, con y sin cuotas compensatorias.

K.      Indicadores de la industria del país exportador de 2010 a 2014, con proyecciones para 2015, en dos escenarios, con y sin cuotas compensatorias.

L.      Presupuesto de ventas en dos escenarios, con cuotas y sin cuotas compensatorias, de enero a diciembre de 2015 y total, elaborado por Quimic.

36. El 11 de noviembre de 2015 Quimic respondió el requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que corrigiera cuestiones de forma; presentara el soporte documental que demostrara que los precios utilizados para el cálculo del valor normal, reportados en la publicación ICIS, corresponden al ácido esteárico objeto de examen; explicara las razones por las que las cifras de volumen y valor de las importaciones de ácido esteárico originarias de los Estados Unidos presentan diferencias entre anexos; presentara nuevamente las metodologías de cálculo, utilizadas para obtener las proyecciones del valor y volumen de las importaciones de ácido esteárico, para los dos escenarios, con y sin cuotas compensatorias, considerando los precios de las importaciones, los precios nacionales y los indicadores económicos; explicara las razones de las estimaciones proyectadas en los indicadores económicos de la rama de producción nacional, así como de la ausencia de inventarios y proporcionara una explicación metodológica sobre los cálculos y los supuestos empleados para obtener cada una de las cifras proyectadas para los dos escenarios, con y sin cuotas compensatorias; presentara información de los estados financieros combinados de Quimic con su empresa relacionada; presentara información sobre la metodología de estimación de las proyecciones del estado de costos, ventas y utilidades correspondiente a la mercancía similar; corrigiera las cifras o estimaciones respecto a la producción de ácidos grasos presentadas en ciertos indicadores de la industria del país exportador del producto objeto de examen, así mismo, presentara la metodología y el soporte documental correspondientes. Quimic presentó:

A.      Corrección a los anexos señalados en las literales I, J y L del punto 35 de la presente Resolución.

B.      Estados financieros combinados de Quimic con los de Servicios Administrativos Purépechas, para 2010, 2011 y 2012, así como las respectivas hojas de trabajo utilizadas para su preparación.

C.      Indicadores económicos y financieros de Quimic de la mercancía similar de 2010, 2011, 2012, 2013, de enero a marzo de 2014 y de 2015 y proyección anual de 2015, en dos escenarios, con y sin cuotas compensatorias.

37. El 24 de julio de 2015 Vantage respondió el requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que proporcionara el valor y volumen de las operaciones de exportación de ácido esteárico que realizó durante el periodo de análisis y proporcionara las cifras o estimaciones sobre la gama más cercana al ácido esteárico correspondiente a la industria de los Estados Unidos, así como las proyecciones, el soporte documental y la metodología utilizada para dicha información. Vantage presentó:

A.      Valor y volumen de las exportaciones de ácido esteárico de Vantage, por la fracción arancelaria 3823.11.01 de la TIGIE, de 2010 a 2014.

B.      Respuesta a solicitud de cotización para la elaboración de un estudio de mercado del ácido esteárico doble prensado en los Estados Unidos a la consultora Frost & Sullivan América del Norte, del 7 de julio de 2015.

C.      Respuesta a solicitud de cotización para la elaboración de un estudio de mercado del ácido esteárico en los Estados Unidos a la consultora, Grand View Research Market Research & Consulting, de 2015.

38. El 11 de noviembre de 2015 Vantage respondió el requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que indicara la participación que tuvo en la producción total de ácido esteárico en los Estados Unidos; proporcionara diversas facturas e información al respecto; proporcionara información de sus ventas totales, en valor y volumen al mercado mexicano y al mercado interno, así como a terceros mercados; explicara la razón de ciertos valores negativos reportados en diversas operaciones y proporcionara el soporte documental; explicara el significado de diversos términos de venta referidos en su información; explicara la metodología de cálculo utilizada para cada uno de los ajustes aplicados al precio de exportación y al valor normal y presentara el soporte documental, asimismo, explicara cómo operan los reembolsos; proporcionara el soporte documental en el que se demostrara que los gastos por embalaje en el mercado de exportación y el valor normal son los mismos; presentara la metodología para obtener el monto de los gastos por flete; presentara el soporte documental de la tasa de interés que paga Vantage; presentara el soporte documental y la metodología que permitiera corroborar las cifras correspondientes al costo de producción. Vantage presentó:

A.      Extracto del artículo “Fats and Oils: Oilseed Crushings, Production, Consumption and Stocks”, con información de la producción y consumo de aceites y grasas animales en los Estados Unidos, correspondiente al periodo de mayo a agosto de 2015, obtenido de la página de Internet http://usda.mannlib.cornell.edu/usda/nass/FatsOils//2010s/2015/FatsOils-10-01-2015.pdf.

B.      Ventas de exportación de Vantage a México, por la fracción arancelaria 3823.11.01 de la TIGIE, de 2014 y 2015.

C.      Valor y volumen de las ventas totales de Vantage al mercado mexicano y al mercado interno  ex-fábrica, neto de reembolsos y bonificaciones y transporte, por código de producto, para el periodo comprendido 2010-2014.

D.      Valor ex-works, neto de rembolsos y flete de las ventas totales de Vantage a Canadá, por código de producto, de enero a diciembre de 2014.

E.      Valor ex-works, neto de rembolsos y flete, de las ventas totales de Vantage a México, por código de producto, de enero a diciembre de 2014.

F.      Copias de las siguientes facturas de ventas, así como copia de sus anexos:

a.     de exportación de Vantage a México de 2014;

b.     de Vantage a un cliente que no tiene condiciones abiertas de crédito;

c.     de Vantage de operaciones donde el cliente rechazó el despacho de la mercancía, y

d.     de Vantage al mercado interno.

G.      Metodología de cálculo para determinar los ajustes al precio de exportación y al valor normal.

H.      Contratos de suministro celebrados por Vantage y dos de sus clientes para 2013 y 2014.

I.        Copias de facturas por gastos de embalaje de 2014.

J.      Información de la tasa de interés pagada por Vantage por un crédito otorgado por el Royal Bank of Canada de enero a diciembre de 2014.

K.      Estados financieros consolidados de Vantage y sus subsidiarias de 2013 y 2014.

L.      Gasto por concepto de pago de seguro incurrido por Vantage, correspondiente a una operación de 2014.

M.     Costo de producción, en valor y volumen, para el periodo 2010-2014.

N.      Cuenta de resultados para el periodo 2010-2014.

O.      Listado con información del costo de la materia prima, en dólares por libra, de 2014.

P.      Total de libras producidas del producto SA10 para el periodo 2010-2014.

3. No partes

39. El 4 de mayo de 2015 la Secretaría requirió al SAT copia de diversos pedimentos de importación, con sus respectivas facturas y sus documentos de internación, el SAT presentó la información solicitada.

40. El 26 de junio de 2015 la Secretaría requirió a la CANACINTRA para que realizara precisiones relacionadas con el producto objeto de examen y el porcentaje de producción de Quimic; indicara si Quimic representó el 100% de la producción nacional; señalara si existen otras productoras nacionales y en su caso proporcionara el nombre de éstas y proporcionara el volumen de producción de 2010 a 2014. La CANACINTRA contestó al requerimiento.

41. El 26 de junio de 2015 la Secretaría requirió a diversos agentes aduanales para que proporcionaran información respecto a operaciones de importación realizadas a través de las fracciones arancelarias 3823.11.01 y 3823.19.99 de la TIGIE, en el periodo comprendido de enero de 2010 a diciembre de 2014, asimismo, que identificaran las operaciones por las que se importó ácido esteárico y presentaran los pedimentos y facturas correspondientes, trece agentes aduanales dieron respuesta.

42. El 26 de junio de 2015 la Secretaría requirió a diversas importadoras para que proporcionaran información respecto a sus operaciones de importación realizadas a través de las fracciones arancelarias 3823.11.01 y 3823.19.99 de la TIGIE, en el periodo comprendido de enero de 2010 a diciembre de 2014, asimismo, para que identificaran las operaciones por las que se importó ácido esteárico y presentaran los pedimentos y facturas correspondientes, once importadoras dieron respuesta.

P. Hechos esenciales

43. El 12 de enero de 2016 la Secretaría notificó a Quimic, Vantage y al gobierno de los Estados Unidos los hechos esenciales de este procedimiento, los cuales sirvieron de base para emitir la presente Resolución, de conformidad con los artículos 6.9 y 11.4 del Acuerdo Antidumping.

44. El 27 de enero de 2016 únicamente Vantage presentó manifestaciones respecto a los hechos esenciales.

Q. Audiencia pública

45. El 20 de enero de 2016 se celebró la audiencia pública de este procedimiento. Participaron la productora nacional y la exportadora Vantage, quienes tuvieron oportunidad de exponer sus argumentos y replicar los de sus contrapartes, según consta en el acta que se levantó con tal motivo, misma que constituye un documento público de eficacia probatoria plena, de conformidad con el artículo 46 fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA).

R. Alegatos

46. El 27 de enero de 2016, Quimic y Vantage presentaron sus alegatos, los cuales se consideraron para emitir la presente Resolución.

S. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior

47. Con fundamento en los artículos 89 F fracción III de la LCE y 15 fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía (RISE), se sometió el proyecto de la presente Resolución a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior (la “Comisión”), que lo consideró en su sesión del 31 de marzo de 2016.

48. El Secretario Técnico de la Comisión, una vez que constató la existencia de quórum en los términos del artículo 6 del RLCE, dio inicio a la sesión. La Secretaría expuso detalladamente el caso y aclaró las dudas que surgieron. El proyecto fue opinado favorablemente por mayoría.

CONSIDERANDOS

A. Competencia

49. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 apartado B fracción V y 15 fracción I del RISE; 11.3, 11.4, 12.2 y 12.3 del Acuerdo Antidumping, y 5 fracción VII, 70 fracción II y 89 F de la LCE.

B. Legislación aplicable

50. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación, la LFPCA y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos tres últimos de aplicación supletoria.

C. Protección de la información confidencial

51. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas presenten, ni la información confidencial que ella misma se allegue, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE.

D. Derecho de defensa y debido proceso

52. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.

E. Modificación de cuota compensatoria

53. Vantage señaló que en un procedimiento de examen por extinción se podrá modificar o eliminar el monto de la cuota compensatoria y para sustentar su dicho cita el precedente del OA, en su informe Estados Unidos-Examen por extinción: de los derechos antidumping sobre los productos planos de acero al carbono resistentes a la corrosión, procedentes del Japón (DS244).

54. Al respecto, la Secretaría considera que en efecto no está obligada a calcular un margen de discriminación de precios, y la participación de las partes en el procedimiento de examen de vigencia es con objeto de que presenten los elementos y pruebas que lleven a determinar si con la supresión de las cuotas compensatorias sería probable que la práctica desleal se repita o continúe. En este contexto, del precedente que citó Vantage no se desprende que la Secretaría tenga la obligación de calcular un nuevo margen de dumping individual en un procedimiento de examen, pero sí puede apoyarse en márgenes de dumping calculados previamente como un elemento base para emitir su determinación de probabilidad. En ese contexto, el OA concluyó que si la autoridad investigadora se basa en un margen de dumping para emitir su determinación de probabilidad, se debe cumplir con el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping, tal y como se observa en los párrafos 123, 124 y 127 del informe del OA respectivo, los cuales se transcriben:

“123. Al formular sus constataciones sobre esta cuestión el Grupo Especial observó correctamente que el párrafo 3 del artículo 11 no prescribe expresamente ninguna metodología específica que deban utilizar las autoridades investigadoras al formular una determinación de probabilidad en un examen por extinción. Ese precepto tampoco identifica factores determinados que las autoridades deban tener en cuenta al formular esa determinación. Por consiguiente, el párrafo 3 del artículo 11 ni exige expresamente que las autoridades en un examen por extinción calculen nuevos márgenes de dumping, ni les prohíbe expresamente que se basen en márgenes de dumping calculados previamente. Este silencio en el texto del párrafo 3 del artículo 11 sugiere que a las autoridades investigadoras no se les impone ninguna obligación de calcular o utilizar márgenes de dumping en un examen por extinción.”

(Se omiten notas al pie) (El énfasis es propio).

“124. Consideramos que es compatible con la distinta naturaleza y finalidad de las investigaciones iniciales, por una parte, y con los exámenes por extinción, por otra, interpretar que el Acuerdo Antidumping exige que las autoridades investigadoras calculen márgenes de dumping en una investigación inicial pero no en un examen por extinción. En una investigación inicial si las autoridades de un Miembro no (SIC) determinan un margen de dumping positivo el Miembro podrá imponer medidas antidumping basándose en esa investigación. En un examen por extinción es posible que los márgenes de dumping sean pertinentes para determinar si la supresión del derecho daría lugar a la continuación o repetición del dumping, pero no serán necesariamente decisivos.”

(Se omiten cursivas) (El énfasis es propio).

(…)

“127. El artículo 2 establece las disciplinas convenidas en el Acuerdo Antidumping para calcular los márgenes de dumping. Como hemos observado anteriormente, no vemos que el párrafo 3 del artículo 11 imponga ninguna obligación a las autoridades investigadoras de calcular o basarse en márgenes de dumping al determinar la probabilidad de continuación o repetición del dumping. No obstante, si las autoridades investigadoras optan por basarse en márgenes de dumping al formular su determinación de probabilidad, el cálculo de estos márgenes debe ser conforme con las disciplinas del párrafo 4 del artículo 2. No vemos ninguna otra disposición en el Acuerdo Antidumping conforme a la cual los Miembros puedan calcular márgenes de dumping. En el examen por extinción relativo al acero resistente a la corrosión, el USDOC decidió basar su determinación positiva de probabilidad en márgenes de dumping positivos que se habían calculado previamente en dos exámenes administrativos concretos. En caso de que estos márgenes estuvieran jurídicamente viciados porque se calcularon de manera incompatible con el párrafo 4 del artículo 2, esto podría dar lugar a una incompatibilidad no sólo con el párrafo 4 del artículo 2, sino también con el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping.”

(Se omiten notas al pie y cursivas) (Énfasis añadido).

55. Como resultado de lo anterior, la Secretaría concluyó que el hecho de no estar obligada a calcular márgenes de dumping en los procedimientos de examen de vigencia, ello no implica que no pueda basarse en márgenes de dumping calculados previamente para determinar la probabilidad de la continuación o repetición de discriminación de precios en un examen de vigencia. De igual forma, la Secretaría observa que de conformidad con el informe del OA referido anteriormente (párrafo 123), las autoridades investigadoras no sólo tienen la libertad de basarse en márgenes de dumping calculados previamente en procedimientos de revisión, sino que, además, el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping no les impone obligaciones de utilizar o dejar de utilizar márgenes de dumping en general. Adicionalmente, de conformidad con los artículos 11.1 y 11.2 del Acuerdo Antidumping, y 100 y 101 del RLCE la exportadora está en su derecho de solicitar un procedimiento específico de revisión de cuota compensatoria definitiva y, en su caso que se modifique la cuota compensatoria que se le aplicó.

F. Análisis sobre la continuación o repetición de la discriminación de precios

56. La Secretaría realizó el examen sobre la repetición o continuación de la práctica de discriminación de precios con base en la información y pruebas proporcionadas en el curso del procedimiento por Quimic y Vantage, así como de la información que la Secretaría se allegó, tal como pedimentos, facturas y estadísticas de exportación a terceros mercados.

1. Precio de exportación

a. Quimic

57. Presentó el listado de las operaciones de importación que ingresaron por las fracciones arancelarias 3823.11.01 y 3823.19.99 de la TIGIE, originarias de los Estados Unidos, en el periodo de enero a diciembre de 2014, que obtuvo del SAT a través de la CANACINTRA.

58. Aplicó la siguiente metodología para identificar las importaciones de la mercancía objeto de examen: a. seleccionó las importaciones que pagaron cuotas compensatorias, y b. eliminó las operaciones de productos distintos al ácido esteárico, a partir de la descripción del producto, así como por precio, en razón de su conocimiento de mercado. Mencionó que la mayoría de las importaciones que registraron el pago de las cuotas compensatorias corresponden a Vantage.

59. Respecto a la metodología de exclusión de operaciones que realizó Quimic por precio, la Secretaría considera que no es pertinente, pues el precio no es una variable que permita identificar la mercancía objeto de examen, aunado a que Quimic, no presentó pruebas que sustentaran su argumento. Sin embargo, con el objeto de corroborar la información que aportó Quimic, la Secretaría solicitó a los agentes aduanales y al SAT los pedimentos de importación y la documentación anexa, a partir del listado de operaciones de importación de ácido esteárico que registraron el pago de la cuota compensatoria del Sistema de Información Comercial de México (SIC-M) para el periodo objeto de examen.

60. La información recibida de los agentes aduanales y el SAT representó más del 90% del volumen total importado, que registró el pago de las cuotas compensatorias en el periodo de examen.

61. Con base en la información descrita anteriormente, la Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado del ácido esteárico en dólares por kilogramo, de conformidad con el artículo 40 del RLCE.

62. Quimic no propuso ajustar el precio de exportación debido a que el valor normal utilizado en la comparación se encuentra a nivel “entregado”. Por lo tanto, asume que el valor comercial incluye el costo por flete, para llevar la mercancía a la frontera mexicana.

b. Vantage

63. Durante el periodo de objeto de examen, Vantage exportó a México ácido esteárico que se clasifica en dos códigos de producto. Para acreditar el precio de exportación, proporcionó sus operaciones de exportación a México en el periodo de examen. Aportó facturas de venta con sus correspondientes documentos anexos. La Secretaría cotejó las cifras que se registran en la base de datos con las contenidas en las facturas físicas, sin encontrar diferencias.

64. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado para cada uno de los dos códigos de producto exportados a México.

65. Vantage también aportó el precio de exportación mensual a Canadá en el periodo de examen, así como el precio a México de ácido esteárico a nivel ex fábrica neto de reembolsos y bonificaciones, para el periodo 2010-2014.

i. Ajustes al precio de exportación

66. Solicitó ajustar el precio de exportación a México por reembolsos y por términos y condiciones de venta, en particular, por crédito, flete interno y seguro.

(1) Reembolsos

67. Señaló que durante el periodo de examen otorgó reembolsos en las ventas de exportación a México de ácido esteárico a granel.

68. Reportó el monto del reembolso en dólares por kilogramo, siempre que los clientes adquieran el volumen acordado, el pago de facturas por el monto total y a tiempo, así como la devolución de los vehículos que se emplean en el transporte del producto dentro del periodo establecido. Para acreditarlo, presentó un contrato de suministro con una empresa importadora donde se estipula la política de los reembolsos.

69. La Secretaría aceptó la información que presentó Vantage, y calculó el ajuste mediante la división del monto del reembolso y el volumen en kilogramos que se reportó para cada operación en la base de datos.

(2) Crédito

70. Proporcionó la tasa de interés mensual que pagó por los saldos insolutos de su línea de crédito a corto plazo en el periodo de examen. Aportó las confirmaciones de préstamo y de refinanciamiento de las instituciones bancarias en las que se muestra la tasa de interés mensual.

71. Para obtener el monto del ajuste, la exportadora multiplicó la tasa de interés diaria por el número de días que transcurrieron entre la fecha en que emitió la factura de venta y la fecha de pago de esa operación, el resultado lo multiplicó por el precio.

(3) Flete interno

72. Manifestó que el monto del flete se obtuvo directamente de sus datos de venta y contabilidad. Explicó que los montos facturados son los mismos que cobró el transportista y que se reportan en la base de datos. Aportó facturas que respaldan el pago correspondiente al pago del flete al transportista en las ventas a México.

(4) Seguro

73. Explicó que el cargo por el seguro de carga se genera a partir del promedio de los seguros pagados por Vantage en el periodo de examen. Calculó el promedio de los seguros, mediante la división de la prima de seguro entre la cantidad embarcada de todos los productos. El monto se asignó con base en la cantidad involucrada en cada operación de venta. Presentó copia de un estado de cuenta que refleja las primas por seguros contratados con las empresas aseguradoras, de los avisos y cupones de pago de seguro, y de un estado de cuenta bancario que contiene los pagos que hace Vantage por diversos conceptos, incluido el seguro, así como la póliza de seguro vigente al periodo objeto de examen.

74. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping; 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría aceptó los ajustes por crédito, flete interno y seguro al precio de exportación. Consideró el precio efectivamente pagado neto de reembolsos, tal como lo dispone el artículo 51 del RLCE.

2. Valor normal

a. Quimic

75. Aportó precios de ácido esteárico triple prensado para el periodo de examen, que obtuvo de la publicación especializada ICIS. Los precios reportados se encuentran a un nivel “entregado”, esto es, incluyen flete a destino; aclaró que es la mejor información que tuvo a su disposición.

76. Explicó que los precios de ICIS son válidos porque cumplen con las características establecidas en la investigación ordinaria.

77. Calculó el promedio simple de los precios mensuales en dólares por kilogramo en los Estados Unidos para el periodo objeto de examen.

78. En relación con el argumento de Vantage, relativo a que la fuente de valor normal que Quimic proporcionó no es confiable y pertinente, la Secretaría aclara que para la determinación también se consideró la propia información de Vantage.

b. Vantage

79. Presentó sus ventas en el mercado interno de los Estados Unidos en el periodo de examen para los dos códigos de producto idénticos a los que exportó a México. Aportó facturas de venta con sus correspondientes documentos anexos. La Secretaría cotejó las cifras que se registran en la base de datos con las contenidas en las facturas físicas, sin encontrar diferencias.

80. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un valor normal promedio ponderado para cada uno de los dos códigos idénticos a los exportados a México. La Secretaría realizó la prueba de suficiencia a que se refiere la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping, y determinó que las ventas en el mercado interno de los dos códigos de producto representan más del 5% del volumen exportado a México.

81. Del mismo modo, presentó datos de valor normal mensual de ácido esteárico a nivel ex fábrica, neto de reembolsos y bonificaciones, para el periodo analizado.

i. Ajustes al valor normal

82. Solicitó ajustar el valor normal por reembolsos y por términos y condiciones de venta, en particular, por crédito, flete interno y seguro.

(1) Reembolsos

83. Señaló que durante el periodo de examen otorgó reembolsos en las ventas internas de ácido esteárico a granel.

84. Reportó el monto del reembolso en dólares por kilogramo, siempre que los clientes adquieran el volumen acordado, el pago de facturas por el monto total y a tiempo, así como la devolución de los vehículos que se emplean en el transporte del producto dentro del periodo establecido. Para acreditarlo, presentó un contrato de suministro con un cliente en el mercado interno en donde se estipula la política de los reembolsos.

85. La Secretaría aceptó la información que presentó Vantage, y calculó el ajuste mediante la división del monto del reembolso y el volumen en kilogramos que se reportó para cada operación en la base de datos.

(2) Crédito

86. Proporcionó la tasa de interés mensual que pagó por los saldos insolutos de su línea de crédito a corto plazo en el periodo de examen. Aportó las confirmaciones de préstamo y de refinanciamiento de las instituciones bancarias en las que se muestra la tasa de interés mensual.

87. Para obtener el monto del ajuste, la exportadora multiplicó la tasa de interés diaria por el número de días que transcurrieron entre la fecha en que emitió la factura de venta y la fecha de pago de esa operación, el resultado lo multiplicó por el precio.

(3) Flete interno

88. Manifestó que el monto del flete se obtuvo directamente de sus datos de venta y contabilidad. Explicó que los montos facturados son los mismos que cobró el transportista y que se reportan en la base de datos. Aportó facturas que respaldan el pago correspondiente al pago del flete al transportista en las ventas al mercado interno.

(4) Seguro

89. Explicó que el cargo por el seguro de carga se genera a partir del promedio de los seguros pagados por Vantage en el periodo de examen. Calculó el promedio de los seguros, mediante la división de la prima de seguro entre la cantidad embarcada de todos los productos. El monto se asignó con base en la cantidad involucrada en cada operación de venta. Presentó copia de un estado de cuenta que refleja las primas por seguros contratados con las empresas aseguradoras, de los avisos y cupones de pago de seguro, y de un estado de cuenta bancario que contiene los pagos que hace Vantage por diversos conceptos, incluido el seguro, así como la póliza de seguro vigente al periodo objeto de examen.

90. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping; 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría aceptó los ajustes por crédito, flete interno y seguro al valor normal. Consideró el precio efectivamente pagado neto de reembolsos, tal como lo dispone el artículo 51 del RLCE.

ii. Operaciones comerciales normales

(1) Costos de producción

91. Vantage presentó el costo de producción del ácido esteárico en dólares por kilogramo para el periodo objeto de examen. También proporcionó información para cada uno de los rubros que lo integran: materias primas, mano de obra y gastos fijos, así como los gastos generales (ventas y administración, financieros y otros gastos).

92. Aportó la explicación de la metodología que aplicó para obtener cada uno de los rubros que componen el costo total de producción, así como las hojas de cálculo de donde se obtiene cada uno de los conceptos.

(2) Prueba de ventas por debajo de costos

93. De conformidad con el artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping, para cada código de producto, la Secretaría identificó las ventas al mercado interno de los Estados Unidos que no se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales durante un periodo prolongado, en cantidades sustanciales y a precios que no permiten recuperar los costos dentro de un plazo razonable, sobre la base de los precios de venta en el mercado interno y los costos totales de producción que presentó Vantage.

94. La Secretaría comparó el precio de cada transacción contra el costo total de producción para el mes en que se realizó dicha venta. El precio que utilizó la Secretaría en la comparación contra el costo total es neto de reembolsos, crédito, flete interno y seguro.

95. La Secretaría identificó las operaciones de venta con precios inferiores a la suma del costo de producción más los gastos generales del mes correspondiente a la operación. Asimismo, determinó si dichas ventas se efectuaron en cantidades sustanciales, es decir, si el volumen total de dichas transacciones fue mayor al 20% del volumen total de las ventas internas de cada uno de los códigos de producto.

96. Cuando el volumen de operaciones a pérdida por código de producto fue igual o superior al 20% del total de las transacciones de venta en el mercado de los Estados Unidos, la Secretaría realizó la prueba para determinar si esos precios permitieron la recuperación de costos en un plazo razonable. Para tal efecto, comparó los precios de cada una de las ventas a pérdida, identificadas conforme al punto anterior, contra el promedio ponderado de los costos totales de producción por código de producto.

97. Con fundamento en el artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría descartó del cálculo del valor normal todas las ventas que se realizaron a pérdida durante el periodo de examen y cuyos precios no permitieron la recuperación de los costos.

98. La Secretaría realizó de nueva cuenta la prueba de suficiencia que establece la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping y determinó que las ventas internas de los dos códigos de producto, fueron superiores al 5%.

99. De acuerdo con la metodología descrita, las ventas de los dos códigos de producto para los cuales se realizó la prueba por debajo de costos, fueron suficientes y están dadas en el curso de operaciones comerciales normales, por lo que, el valor normal se calculó de acuerdo con los precios de las ventas internas en los Estados Unidos.

100. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un valor normal promedio ponderado para cada uno de los dos códigos idénticos a los exportados a México.

3. Conclusión

101. De acuerdo con la información y metodologías descritas anteriormente, y con fundamento en los artículos 6.8, 11.3 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping; 54 segundo párrafo, 64 último párrafo y 89 F de la LCE, la Secretaría comparó el precio de exportación a México con el valor normal, a partir de la información obtenida por la propia Secretaría, y la aportada por Vantage en el curso del procedimiento, y observó que en el periodo de examen las exportaciones de ácido esteárico no muestran un margen de discriminación de precios.

102. No obstante, en el periodo analizado, específicamente en los años 2011 y 2013 sí se efectuaron en condiciones de dumping. Del mismo modo, al revisar el comportamiento del precio de exportación de Vantage a Canadá en 2014, la Secretaría encontró que es menor al precio de venta interno en los Estados Unidos en ese año. Adicionalmente, como se acreditó en la Resolución final de la primera revisión, publicada el 1 de octubre de 2013, la Secretaría tomó en consideración que con posterioridad a que se le revocó la cuota compensatoria a dicha exportadora, ésta incurrió nuevamente en prácticas de discriminación de precios.

103. Con base en lo anterior, la Secretaría consideró que existen elementos suficientes con base en el comportamiento de los exportadores durante el periodo analizado que sustentan que de eliminarse las cuotas compensatorias, se repetiría el dumping en las exportaciones a México de ácido esteárico, originarias de los Estados Unidos.

G. Análisis sobre la continuación o repetición del daño

104. La Secretaría analizó la información que obra en el expediente administrativo, así como la que ella misma se allegó, a fin de determinar si existen elementos para sustentar que la eliminación de las cuotas compensatorias establecidas a las importaciones de ácido esteárico, originarias de los Estados Unidos, daría lugar a la continuación o repetición del daño a la rama de producción nacional de la mercancía similar.

105. Para realizar su análisis, la Secretaría consideró los datos del periodo analizado que comprende del 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2014, que incluye el periodo de examen, así como la relativa a estimaciones para el 2015. En este sentido, la Secretaría señala que el comportamiento de las variables e indicadores económicos y financieros de un periodo determinado es analizado con respecto al periodo equivalente inmediato anterior, salvo indicación en contrario.

1. Rama de producción nacional

106. Quimic manifestó que representa el 100% de la producción nacional de ácido esteárico. Para sustentarlo presentó una carta de la CANACINTRA, en la que se confirma que es la única empresa en México dedicada a la producción de ácido esteárico.

2. Mercado internacional

107. Quimic señaló que no existe información disponible específica sobre el mercado internacional de ácido esteárico, lo que fue confirmado por Vantage, al señalar que la información existente en diversas fuentes como la consultora ICIS Pricing, incluye tipos de ácidos esteáricos distintos al que es objeto de examen.

108. Considerando lo señalado anteriormente, a fin de contar con una referencia sobre el mercado internacional de la mercancía objeto de examen, Quimic presentó el Estudio de Mercado y cifras obtenidas de la USITC, sobre las exportaciones estadounidenses realizadas a través de la fracción arancelaria 3823.11.00.00, correspondiente a “Industrial Monocarboxylic Fatty Acids; Acid Oils from Refining, Stearic Acid” (Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinamiento, ácido esteárico).

109. Por su parte, la Secretaría se allegó de información para el periodo analizado del International Trade Center, así como de la United Nations Commodity Trade Statistics Database (UN Comtrade), referente a las exportaciones e importaciones mundiales realizadas a través de la subpartida arancelaria 3823.11 (correspondiente a “acido esteárico”). En este sentido, considerando la información existente en el expediente administrativo, la Secretaría observó lo siguiente:

a.      el Estudio de Mercado señala que la demanda de ácidos esteáricos ascendió en 2013 a casi 300,000 toneladas y estima que en 2020 llegará a un volumen de casi 330,000 toneladas, creciendo a una tasa media anual de 1.5% entre 2014 y 2020, mientras que proyecta que el valor de dicho mercado crezca a una tasa de 2.3% durante el mismo periodo. También indica que en los Estados Unidos el mercado de ácido esteárico tuvo en 2013 un volumen de poco más de 100,000 toneladas y una participación de 33% en el mercado mundial; mientras que la región de Europa, en conjunto participó con el 40% del total, seguida del resto de Asia y China con 9% y 4%, respectivamente, y

b.      respecto a las cifras de exportaciones e importaciones mundiales de ácido esteárico (obtenidas de la subpartida arancelaria 3823.11), correspondientes al periodo de examen, los principales exportadores fueron Indonesia, Malasia y Países Bajos, que en conjunto representaron el 86% de las exportaciones mundiales, mientras que los Estados Unidos y México ocuparon el lugar 5 y 50 entre los principales exportadores del mundo. Asimismo, los principales países importadores fueron China, Malasia, Corea, Alemania y Países Bajos, que en conjunto adquirieron el 47% del volumen total importado a nivel mundial, en tanto que México y los Estados Unidos ocuparon el lugar 12 y 14, respectivamente, de los principales importadores a nivel mundial.

3. Mercado nacional

110. Quimic señaló que a lo largo del periodo analizado no han habido cambios significativos en las condiciones de la oferta y la demanda en el mercado nacional de ácido esteárico, además, de que los principales consumidores de la mercancía en cuestión continúan siendo los mismos.

111. Por su parte, la Secretaría realizó el análisis del mercado nacional de ácido esteárico con la información de los indicadores económicos de la rama de producción nacional, para el periodo 2010-2014, así como con las cifras de importaciones obtenidas del Sistema de Gestión Comercial de México (GESCOM) y del SIC-M para el mismo lapso.

112. Con base en el Consumo Nacional Aparente (CNA), medido como la producción nacional orientada al mercado interno (PNOMI), más las importaciones, el mercado nacional de ácido esteárico fue creciente en la mayor parte del periodo analizado, ya que aumentó 5% en 2011 y 19% en 2012, mientras que disminuyó 1% en 2013 y volvió a crecer 4% en 2014, acumulando un incremento de 30% entre 2010 y 2014.

113. En cuanto al volumen total importado de ácido esteárico, éste también fue creciente durante el periodo analizado, a excepción de 2012: aumentó 132% en 2011 y 364% en 2012, para disminuir 8% en 2013 y volver a incrementarse en 9% en 2014, lo que significó un incremento acumulado de 974% en el periodo analizado. El principal origen del ácido esteárico importado fue los Estados Unidos, que representó el 84% de las importaciones totales de ácido esteárico realizadas durante el periodo analizado; mientras que las importaciones de Argentina representaron el 16% restante.

114. Respecto al volumen de producción nacional de ácido esteárico, éste tuvo una caída acumulada en el periodo analizado de 16%: disminuyó 1% en 2011 y 20% en 2012, pero aumentó 5% en 2013 y 2% en 2014. Cabe señalar que la PNOMI tuvo un comportamiento similar al de la producción nacional, debido a que la producción destinada al mercado de exportación no fue significativa.

4. Análisis real y potencial sobre las importaciones

115. Quimic señaló que la imposición de las cuotas compensatorias ha sido efectiva y ha desincentivado el ingreso de esta mercancía a México en condiciones de discriminación de precios. Añadió que, si bien, continúan existiendo importaciones a precios discriminados, el volumen importado de ácido esteárico es menor.

116. En este sentido, para sustentar el análisis de las importaciones objeto de examen, Quimic presentó el listado de operaciones de importación de ácido esteárico, realizadas a través de las fracciones arancelarias 3823.11.01 y 3823.19.99 de la TIGIE, que le fue proporcionado por el SAT por medio de la CANACINTRA. Al respecto, Quimic precisó que a través de dichas fracciones arancelarias pueden ingresar, además del producto investigado, productos distintos como ácidos grasos monocarboxílicos, ácido palmítico, ácido mirístico, ácido laúrico y/o variedades en composición, en cualquier presentación.

117. Debido a lo anterior, a fin de considerar en el análisis de importaciones únicamente al ácido esteárico, Quimic identificó dichas operaciones con base en la siguiente metodología:

a.      para identificar las importaciones de la mercancía objeto de examen, separó las importaciones originarias de los Estados Unidos; identificó las que pagaron una cuota compensatoria igual o cercana, más menos 3 décimas de punto porcentual, a la aplicable a las importaciones de ácido esteárico, conforme a las cuotas vigentes en cada periodo de su aplicación, y excluyó las importaciones de productos distintos al ácido esteárico, considerando tanto el campo de descripción del producto importado, como su precio, en razón del conocimiento de mercado. Explicó que en 2012 incluyó en sus estimaciones, tanto las importaciones que pagaron cuota, como todas las importaciones procedentes de Vantage, que no se identifican expresamente con el código “VSTEARIN SA11”, aun cuando dicha empresa tuvo una cuota de 0% en 2012, y

b.      para identificar las importaciones de ácido esteárico originarias de países distintos a los Estados Unidos: separó las importaciones originarias de Argentina y España, debido a que según su conocimiento de mercado, son los únicos orígenes distintos a los Estados Unidos de donde se ha importado el ácido esteárico; excluyó las realizadas por Industrias Negromex, en razón de que dicha empresa es usuario en México del ácido graso parcialmente hidrogenado, y aquellas correspondientes al producto denominado Mater 55HD (originarias también de Argentina), proporcionando las descripciones técnicas, con las especificaciones de dichos productos; asimismo, excluyó las importaciones de productos distintos al ácido esteárico, considerando tanto el campo de descripción del producto importado y los contenidos de ácido esteárico y ácido palmítico, como su precio, en razón del conocimiento de mercado.

118. Al respecto, Vantage señaló que la metodología que utilizó Quimic para la depuración de las estadísticas de importación, es “confusa, inútil e infructuosa”. Precisó que no todo el ácido esteárico importado por las fracciones arancelarias examinadas corresponden a la mercancía objeto de examen, tal es el caso del ácido esteárico triple prensado o simple prensado, así como las importaciones realizadas a través de la fracción arancelaria 3823.19.99 de la TIGIE; por lo que la Secretaría deberá identificar específicamente aquellas importaciones que correspondan con el ácido esteárico objeto de examen. Por otro lado, Vantage indicó que durante el periodo objeto de examen exportó ácido esteárico a México bajo el nombre de “VSTEARIN SA10” y para sustentarlo, presentó un cuadro con las cifras de valor y volumen de dichas exportaciones.

119. Por su parte, la Secretaría se allegó de información del GESCOM y del SIC-M (que es la mejor información disponible ya que corresponde a información oficial que ya fue revisada por el Banco de México y contempla los ajustes y correcciones correspondientes) referente a las importaciones realizadas a través de las fracciones arancelarias 3823.11.01 y 3823.19.99 de la TIGIE, asimismo, realizó requerimientos a agentes aduanales, empresas importadoras, así como al SAT, además de obtener información de hojas técnicas de diversas páginas de Internet.

120. Con la información referida en el punto anterior y la existente en el expediente administrativo, incluyendo la presentada por Vantage y Quimic, la Secretaría calculó los volúmenes y valores de las importaciones de ácido esteárico considerando sólo aquellas que cumplen con las especificaciones señaladas en el punto 11 de la presente Resolución, así como el pago de las cuotas compensatorias, independientemente del precio al que se realizaron, el origen de las mismas, la fracción arancelaria por la que ingresan y el nombre comercial del producto. En consecuencia, la Secretaría determinó utilizar esta información para el análisis del comportamiento de las importaciones objeto de examen y sus efectos en la rama de producción nacional.

121. Con base en la información señalada en el punto anterior, la Secretaría observó que las importaciones de ácido esteárico originarias de los Estados Unidos se incrementaron 5,321% en el periodo analizado: aumentaron 996% en 2011 y 409% en 2012, pero cayeron 2% en 2013 y 1% en 2014. Asimismo, el comportamiento de las importaciones totales fue creciente prácticamente en todo el periodo analizado, ya que aumentaron 132% en 2011 y 364% en 2012, mientras que disminuyeron 8% en 2013 para volver a incrementarse en 9% en 2014, lo que significó un incremento acumulado de 974% en el periodo analizado. Cabe señalar que las importaciones de orígenes distintos a los Estados Unidos, también se incrementaron de manera acumulada 92% de 2010 a 2014, ya que disminuyeron 43% en 2011, aumentaron 190% en 2012, cayeron 55% en 2013 y volvieron a crecer 156% en 2014.

122. Por otro lado, la Secretaría estimó la participación de las importaciones objeto de examen y la PNOMI en el CNA a lo largo del periodo analizado y observó que las importaciones de ácido esteárico originarias de los Estados Unidos incrementaron su participación tanto en el CNA, al pasar de representar el 1% en 2010 al 32% en el 2014, como respecto a la producción nacional, al pasar de representar el 1% en 2010 al 53% en el periodo objeto de examen; mientras que la PNOMI disminuyó su participación en el CNA en el mismo periodo, al pasar de representar el 95% en 2010 al 62% en el 2014. Por su parte, las importaciones originarias de países distintos a los Estados Unidos pasaron de representar el 4% del CNA en 2010 al 6% en 2014.

123. Al respecto, la Secretaría observó que, no obstante la presencia de las cuotas compensatorias, las importaciones de ácido esteárico originarias de los Estados Unidos mostraron una tendencia creciente en términos absolutos y en relación con el mercado y la producción nacionales durante el periodo analizado. Este comportamiento se vio influenciado por las variaciones experimentadas por las cuotas compensatorias a lo largo del periodo analizado, ya que el ácido esteárico exportado por Vantage, no estuvo sujeto al pago de dicha cuota del 8 de octubre de 2011 al 1 de octubre de 2013, fecha a partir de la cual, está sujeto a una cuota compensatoria de 4.15%, mientras que el ácido esteárico de otros exportadores estadounidenses estuvo sujeto al pago de cuotas compensatorias superiores, a lo largo de todo el periodo analizado.

124. Respecto a la probabilidad de que, de eliminarse las cuotas compensatorias al ácido esteárico originario de los Estados Unidos, México sea un mercado de destino importante de dichas importaciones, Quimic señaló que la existencia de las cuotas compensatorias ha sido efectiva y ha desincentivado el ingreso de esta mercancía a México. Precisó que en caso de eliminarse las cuotas compensatorias, el daño sufrido como consecuencia del ingreso de importaciones a precios discriminados se repetiría, debido a que los exportadores estadounidenses no han cesado su práctica de discriminación de precios hacia México; los precios a los que se comercializaría la mercancía objeto de examen presionarían a la baja los precios de la mercancía nacional, con la finalidad de no perder sus ventas en el mercado nacional, y las estadísticas de las exportaciones de los Estados Unidos realizadas a través de la fracción arancelaria 3823.11.00.00 (cuya descripción corresponde a “Stearic Acid”), reflejan que durante los últimos años México es el primer destino en importancia, para las exportaciones estadounidenses realizadas a través de dicha fracción arancelaria.

125. Para sustentar sus argumentos, Quimic proporcionó proyecciones para 2015 sobre el volumen y valor de las importaciones de ácido esteárico totales, así como de las originarias de los Estados Unidos, en dos escenarios, en caso de que se mantenga la aplicación de las cuotas compensatorias y en caso de eliminarlas:

a.      para el escenario en el que se mantienen las cuotas compensatorias, Quimic proyectó una ligera disminución del CNA, derivada de que uno de los principales consumidores de ácido esteárico en México implementaría un cambio tecnológico o sustitución de materias primas; sin embargo, tanto las importaciones investigadas como las originarias de otros países permanecerían constantes, respecto a las cifras observadas en el periodo objeto de examen, y

b.      para el escenario en el que se eliminan las cuotas compensatorias, Quimic también proyectó una ligera caída del CNA. No obstante, indicó que debido a los bajos precios a los que ingresarían las importaciones objeto de examen, éstas se incrementarían de forma importante y desplazarían, tanto a las ventas nacionales como a las importaciones originarias de otros países, que regresarían a los niveles de 2013. Lo anterior, provocaría disminuciones considerables, tanto en la producción, como en las ventas de Quimic.

126. Por su parte, Vantage señaló que Quimic no ofreció información pertinente ni exacta para el presente procedimiento, al aportar argumentos que no están basados en pruebas positivas. Precisó que, en caso de suprimirse las cuotas compensatorias, la importación de la mercancía objeto de examen se mantendría estable, debido a que durante el periodo analizado fue el único exportador a México de dicha mercancía y dichas exportaciones fueron constantes, incluso, decrecientes, independientemente de la presencia de las cuotas compensatorias, además de que no mantiene inventarios que pudieran derivar en una mayor participación de mercado en México.

127. Vantage añadió que sería problemático determinar que tal volumen de ácido esteárico, con un margen de discriminación de precios apenas superior al de minimis (4%), logre materializar una continuación o repetición del daño, aunado a que si no ha exportado un mayor volumen, es porque el mercado de los Estados Unidos capta el grueso de su producción y su mercado en México llegó al tope de su madurez; por lo que no existen razones para creer que en ausencia de cuotas compensatorias, exportaría a México 3 o 4 mil toneladas adicionales.

128. Al respecto, Quimic señaló que Vantage no presentó pruebas de sus dichos y que su argumento carece de sustento, toda vez que no toma en cuenta que no es el único productor/exportador de ácido esteárico, y que con la eliminación de las cuotas compensatorias no sólo vería un incremento en sus exportaciones, sino en las de todos los demás exportadores estadunidenses, creando la probabilidad fundada de una repetición del daño a la rama de producción nacional. Agrego que:

a.      la falta de interés de los demás exportadores/productores estadounidenses, es prueba de que no cuentan con los elementos para probar que no realizan sus ventas de exportación en condiciones desleales;

b.      el hecho de no exportar a México, o hacerlo en volúmenes muy pequeños, no significa que no puedan contar con información para desvirtuar la práctica desleal;

c.      si bien, en la Revisión anterior las exportaciones de Vantage se realizaron con un margen de discriminación de precios de 4.15%, dicho margen sigue siendo superior al de minimis, y

d.      el argumento de que el mercado mexicano es un mercado “maduro” y que Vantage no planea exportar volúmenes adicionales a México, es una manifestación sin sustento alguno, por lo que es predecible que las importaciones del producto objeto de examen, debido a sus bajos precios, desplacen a las ventas de la producción nacional, en el caso de que se eliminen las cuotas compensatorias.

129. Por su parte, la Secretaría analizó la información descrita en el punto anterior, replicó los cálculos en que se sustenta la metodología para estimar las importaciones referida en el punto 125 de la presente Resolución y obtuvo resultados con tendencias similares a los expuestos por Quimic, al observar un incremento de las importaciones objeto de examen, en caso de eliminar las cuotas compensatorias. En este sentido, consideró dichas proyecciones como razonables al provenir de la información que tuvo disponible y estar realizadas a partir de una metodología sustentada en el comportamiento racional del mercado en el que las importaciones originarias de los Estados Unidos, realizadas en condiciones de discriminación de precios, se incrementarían tanto en términos absolutos, como en su participación en el mercado nacional, debido a los bajos precios a los que podrían llegar dichas importaciones a México.

130. Respecto a lo señalado por Vantage, la Secretaría consideró que independientemente de que hubiera sido el único exportador a México de ácido esteárico en el periodo analizado; no hubiera mantenido inventarios que pudieran derivar en una mayor participación de mercado en México; destine la mayor parte de su producción al mercado estadounidense, y el mercado en México hubiera llegado al tope de su madurez; sus exportaciones fueron decrecientes sólo a partir de 2012 a 2014 (periodo en el que no hubo cuota compensatoria o bien fue de 4.15%), en tanto que de 2010 a 2012 se incrementaron en más de 50 veces.

131. Asimismo, lo anterior no considera que Vantage no es el único productor que podría exportar ácido esteárico a México ante la eliminación de las cuotas compensatorias, por lo que el posible incremento en las exportaciones de todos los potenciales exportadores estadunidenses, sostiene la probabilidad fundada de una repetición del daño a la rama de producción nacional.

132. En efecto, de acuerdo con los resultados de las proyecciones, ante la eliminación de las cuotas compensatorias, las importaciones de ácido esteárico en condiciones de dumping incrementarían su participación en el mercado mexicano, al pasar de representar el 33% en el periodo objeto de examen al 57% en 2015. Lo cual tendría lugar en perjuicio directo de la producción nacional de ácido esteárico orientada al mercado interno, que disminuiría en términos absolutos y se vería desplazada en su participación en el mercado mexicano, tal como se ilustra en la Gráfica 1.

Gráfica 1. Mercado nacional de ácido esteárico en 2014 y proyecciones a 2015

Fuente: GESCOM y del SIC-M e información del expediente administrativo.

133. En este sentido, el análisis realizado en los puntos 121 a 132 de la presente Resolución, le permitió a la Secretaría concluir que las proyecciones del volumen de las importaciones presentadas por Quimic, sustentan la probabilidad fundada de que, en caso de eliminarse las cuotas compensatorias, se presentaría un incremento significativo de las importaciones de ácido esteárico originarias de los Estados Unidos en el mercado mexicano en términos absolutos y en relación con la producción y el mercado doméstico, dado el nivel de sus precios, así como la magnitud de su potencial exportador y el lugar que ocupa México como destino de las exportaciones estadounidenses de ácido esteárico, elementos que se sustentan derivado del análisis en los apartados correspondientes de la presente Resolución. Además, se encontró que no obstante la presencia de las cuotas compensatorias, las importaciones de ácido esteárico originarias de los Estados Unidos mostraron una tendencia creciente en términos absolutos y en relación con el mercado y la producción nacional, durante el periodo analizado, por lo que, si bien, las medidas antidumping pudieron haber inhibido el ingreso de mercancías en condiciones de discriminación de precios durante el periodo analizado, ello no significa que los exportadores del país investigado ya no incurran en estas prácticas, dado que de acuerdo con lo descrito en los puntos 101 al 103 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que de eliminarse las cuotas compensatorias, se repetiría la práctica de discriminación de precios en las exportaciones a México de ácido esteárico originarias de los Estados Unidos.

5. Efectos reales y potenciales sobre los precios

134. Quimic señaló que los exportadores estadounidenses continúan vendiendo su mercancía al mercado mexicano a precios discriminados, por lo que, en caso de eliminarse las cuotas compensatorias, los precios de venta de la mercancía nacional se verían presionados hacia la baja, para estar en posibilidades de competir con los precios discriminados a los que ingresa e ingresaría la mercancía objeto de examen, tal y como sucedió previo a la imposición de las cuotas compensatorias. En este sentido, precisó que los exportadores estadounidenses continúan vendiendo ácido esteárico a México a precios discriminados y por debajo del precio nacional, lo que demuestra que a pesar de la existencia de las cuotas sigue existiendo un margen de subvaloración importante, debido al margen de discriminación de precios con el que arriba la mercancía objeto de examen al mercado mexicano. Para sustentar lo anterior, presentó cifras de sus ventas de ácido esteárico al mercado interno, así como de las importaciones objeto de examen y de las originarias de países distintos a los Estados Unidos.

135. Por su parte, la Secretaría realizó el análisis de precios, considerando la totalidad de la información existente en el expediente administrativo, incluyendo los precios nacionales de las ventas al mercado interno efectuadas por la rama de producción nacional y los precios de las importaciones de ácido esteárico, calculados a partir de las cifras señaladas en el punto 120 de la presente Resolución, considerando en su caso, los gastos incrementables, tales como el DTA (de ser aplicable) y el pago de la cuota compensatoria.

136. Con base en dicha información, la Secretaría observó que los precios expresados en dólares de las importaciones objeto de examen, de las importaciones de orígenes distintos al investigado y de la mercancía similar de fabricación nacional, se comportaron prácticamente de la misma forma durante todo el periodo analizado. En este sentido, el precio promedio de las importaciones objeto de examen disminuyó 9% en 2011, 7% en 2012, 5% en 2013 y menos de 1% en 2014, respectivamente, acumulando una caída de 20% de 2010 a 2014; mientras que el precio de las importaciones de orígenes distintos al investigado, se incrementó 36% en 2011, pero disminuyó 20%, 15% y 5% en 2012, 2013 y 2014, respectivamente, acumulando una disminución de 12% en el periodo analizado. Por su parte, el precio nacional al mercado interno, si bien, presentó un incremento acumulado de 12% entre 2010 y 2014, éste se debió a un aumento de 37% en 2011 y a diminuciones recurrentes en 2012, 2013 y 2014 del orden de 6%, 8% y 5%, respectivamente.

137. Cabe señalar que a lo largo del periodo analizado, al comparar el precio nacional al mercado interno, con el precio de las importaciones de la mercancía objeto de examen, aun considerando el pago de las cuotas compensatorias, se confirmó lo manifestado por Quimic, ya que se observaron márgenes de subvaloración a partir de 2011, los precios de las importaciones se ubicaron 34% por encima del precio nacional en 2010 y 12%, 13%, 10% y 5% por debajo en 2011, 2012, 2013 y 2014, respectivamente, como se observa en la Gráfica 2.

Gráfica 2. Precios en el mercado nacional de ácido esteárico

Fuente: GESCOM y del SIC-M e información del expediente administrativo.

138. Respecto a la probabilidad de que, de eliminarse las cuotas compensatorias al ácido esteárico estadounidense, los precios disminuirían de tal forma que desplazarían a las ventas de la rama de producción nacional. Quimic precisó que, en caso de eliminarse las cuotas compensatorias vigentes, debido a los bajos precios a los que llegarían las importaciones objeto de examen al mercado mexicano, se esperaría un incremento de las mismas, derivado de que algunos de sus principales clientes sustituirían sus compras de ácido esteárico nacional por mercancía importada.

139. Para sustentar lo anterior, Quimic proporcionó proyecciones para 2015, sobre los precios de las importaciones de ácido esteárico, totales y de las originarias de los Estados Unidos, además de los precios nacionales al mercado interno, en dos escenarios, en caso de que se mantenga la aplicación de las cuotas compensatorias y en caso de eliminarlas:

a.      para el escenario en el que se mantienen las cuotas compensatorias, Quimic proyectó una ligera disminución del CNA, donde las importaciones objeto de examen y las originarias de otros países permanecerían constantes, respecto a las cifras observadas en el periodo objeto de examen. Aún bajo este escenario, Quimic disminuiría sus precios de venta al mercado interno, a fin de ser competitivo en el mercado, y

b.      para el escenario en el que se eliminan las cuotas compensatorias, Quimic también proyectó una ligera caída del CNA. No obstante, indicó que debido a los bajos precios a los que ingresarían las importaciones objeto de examen, éstas se incrementarían de tal forma que desplazarían tanto a las ventas nacionales, como a las importaciones originarias de otros países, que regresarían a los niveles de 2013. Al respecto, precisó que se vería obligada a disminuir sus precios, dado que el precio de la mercancía objeto de examen disminuiría a un nivel “al menos similar” al del precio promedio de exportación correspondiente a los exportadores estadounidenses de ácido esteárico distintos a Vantage, para el periodo objeto de examen.

140. La Secretaría analizó dichas proyecciones y las consideró aceptables, al observar que están realizadas a partir de una metodología sustentada en el comportamiento racional del mercado y las tendencias presentadas en el mismo durante el periodo analizado, así como en supuestos que parten de la información que razonablemente tuvo Quimic como disponible. No obstante lo anterior y con la finalidad de utilizar cifras específicas del ácido esteárico, la Secretaría observó que considerando que al precio de exportación utilizado para el análisis de discriminación de precios en el periodo objeto de examen, correspondiente a las exportaciones realizadas por Vantage en dicho periodo, como el precio al que podrían llegar las importaciones de la mercancía objeto de examen en 2015, dicho precio se ubicaría también por debajo del precio proyectado por la rama de producción nacional para 2015.

141. Asimismo, a fin de profundizar el análisis sobre el comportamiento potencial de los precios a los que podrían llegar las importaciones objeto de examen, en el caso de que se eliminaran las cuotas compensatorias, la Secretaría se allegó de información correspondiente a los precios que reporta la UN Comtrade para las exportaciones de los Estados Unidos por la fracción 3823.11.00.00 (stearic acid), gama que comprende al ácido esteárico. Con base en dicha información y la existente en el expediente administrativo, la Secretaría observó lo siguiente:

a.      de acuerdo con las exportaciones estadounidenses realizadas a través de la fracción arancelaria señalada anteriormente:

i.      el precio de las exportaciones de los Estados Unidos a México se ubicó entre 12% y 20% por debajo del promedio del total de las exportaciones en algunos años del periodo analizado;

ii.     el precio al que exportó Estados Unidos a México se ubicó entre los tres más bajos, en algunos años del periodo analizado, y

iii.    a lo largo del periodo analizado, las exportaciones estadounidenses a países como Canadá, Costa Rica, Paquistán, Singapur, Perú y Chile, se ubicaron por debajo del precio al que se exportó a México.

b.      al comparar los precios obtenidos de la UN Comtrade, con los precios nacionales proyectados por Quimic para 2015, en el escenario donde se eliminan las cuotas compensatorias, observó que los Estados Unidos realizaron exportaciones en el periodo analizado a distintos países a precios significativamente menores al precio nacional proyectado para 2015, y

c.      al comparar los precios obtenidos de la UN Comtrade con el precio de exportación utilizado para el análisis de discriminación de precios en el periodo objeto de examen, observó que los Estados Unidos realizaron exportaciones a distintos países a precios menores al precio de exportación en el periodo analizado.

142. La capacidad con la que cuenta la industria estadounidense de ácido esteárico para discriminar los precios entre sus distintos mercados de exportación, aunado a los bajos precios a los que se realizaron las importaciones de ácido esteárico en el periodo analizado, permite confirmar los resultados de las proyecciones presentadas por Quimic, para el escenario en el que se eliminan las cuotas compensatorias, y se confirma el hecho de que los precios a los que llegaría la mercancía objeto de examen provocarían que la rama de producción nacional disminuyera en 11% su precio de venta al mercado interno respecto a los niveles observados en el periodo objeto de examen, para poder colocar su producción y sus ventas en el mercado mexicano, asimismo, los precios de las importaciones originarias de los Estados Unidos serían menores que el precio nacional en 28% en 2015.

143. Con base en las pruebas disponibles y considerando el análisis realizado en los puntos 136 a 142 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que existe la probabilidad fundada de que, en caso de eliminarse las cuotas compensatorias, las importaciones de ácido esteárico originarias de los Estados Unidos concurrirán al mercado nacional a niveles de precios tales, que repercutirían de manera negativa sobre los precios nacionales al mercado interno e incrementarán la demanda por nuevas importaciones.

6. Efectos reales y potenciales sobre la rama de producción nacional

144. Quimic señaló que la imposición de las cuotas compensatorias sobre la mercancía investigada ha sido efectiva, ya que le ha permitido un desempeño positivo, tanto económico como financiero. En este sentido, indicó que se ha protegido tanto su capacidad productiva, sus ventas nacionales y el empleo asociado con ellos. Asimismo, precisó que, en ausencia de las cuotas compensatorias, los precios a los que los productores de los Estados Unidos están dispuestos a exportar su producto, le hubieran restado la viabilidad económica y financiera, desplazando sus volúmenes de venta, a la vez que sus precios hubieran sido presionados a niveles bajos insostenibles.

145. Para respaldar lo anterior, Quimic presentó información de sus indicadores económicos y financieros para los años comprendidos entre 2010 y 2014, así como la relativa a las proyecciones para 2015. Con base en ella, la Secretaría analizó el desempeño y las perspectivas de la rama de producción nacional de ácido esteárico.

146. Considerando lo anterior, la Secretaría observó que el volumen de producción de la rama de producción nacional de ácido esteárico acumuló una caída de 16% entre 2010 y 2014: disminuyó 1% en 2011 y 20% en 2012, mientras que en 2013 y en el periodo objeto de examen, se incrementó 5% y 2%, respectivamente. Asimismo, tal como se señaló en el punto 114 de la presente Resolución, el volumen de la PNOMI de la rama de producción nacional tuvo un comportamiento idéntico.

147. Asimismo, en términos relativos, también se observó una disminución de la participación de la PNOMI de la rama de producción nacional de ácido esteárico en el CNA, al pasar de representar el 95% en 2010 al 62% en el periodo objeto de examen. Lo anterior, influido por la presencia de las importaciones objeto de examen, las cuales incrementaron su participación en el mercado nacional en el mismo periodo, al pasar de representar el 1% del CNA en 2010 al 32% en 2014. Por su parte, las importaciones originarias de países distintos al investigado, pasaron de representar el 4% del CNA en 2010 al 6% en 2014.

148. Respecto a las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional, tuvieron un comportamiento similar al de la producción, debido a que las ventas que realizó Quimic al mercado externo no fueron significativas, representaron menos del 0.1% de la producción de dicha empresa a lo largo del periodo analizado. En este sentido, las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional disminuyeron 1% en 2011 y 20% en 2012, mientras que se incrementaron 5% en 2013 y 2% en el periodo objeto de examen, acumulando una caída de 16% de 2010 a 2014. Asimismo, los ingresos expresados en dólares por dichas ventas acumularon una caída de 6% de 2010 a 2014, al aumentar 35% en 2011 y disminuir 25%, 3% y 3% en 2012, 2013 y 2014, respectivamente.

149. Por otra parte, el empleo de la rama de producción nacional presentó una disminución acumulada de 14%, al comparar 2010 con 2014, ya que disminuyó 11% en 2011 y aumentó 6% en 2012, para volver a caer 2% en 2013 y 6% en el periodo objeto de examen. Asimismo, la masa salarial también acumuló una disminución de 3% de 2010 a 2014: cayó 8% en 2011 y 4% en 2012, pero se incrementó 6% y 5% en 2013 y 2014, respectivamente. En cuanto a la productividad del empleo de la rama de producción nacional de ácido esteárico, determinada por el comportamiento del empleo y la producción, disminuyó 2% al comparar 2010 con 2014: aumentó 12% en 2011 y disminuyó 25% en 2012, pero volvió a incrementarse 7% en 2013 y 9% en el periodo objeto de examen.

150. Respecto a los inventarios de la rama de producción nacional, la Secretaría observó que fueron insignificantes, al representar en promedio menos del 0.3% de sus ventas al mercado interno en el periodo analizado. Asimismo, si bien, la capacidad instalada de la rama de producción nacional se mantuvo constante a lo largo del periodo analizado, su porcentaje de utilización, ligado directamente al comportamiento de la producción de Quimic, disminuyó en el transcurso del periodo analizado, al pasar de 55% en 2010 al 46% en el periodo objeto de examen.

151. La Secretaría evaluó la situación financiera de la rama de producción nacional de ácido esteárico en el periodo analizado, con base en la información proporcionada por Quimic consistente en:

a.      los estados combinados de situación financiera, de resultados y de flujo de efectivo de dicha empresa y de su empresa comercializadora Servicios Administrativos Purépechas;

b.      el estado de costos, ventas y utilidades combinado de ambas empresas, para el mercado interno, y debido a que Servicios Administrativos Purépechas comercializa la totalidad de la producción de la mercancía similar a la objeto de examen fabricada por Quimic, y

c.      cabe señalar que la información fue actualizada con fines de comparabilidad financiera, mediante el método de cambios en el nivel general de precios.

152. Respecto a los resultados operativos de la rama de producción nacional, se observó que, si bien, fueron positivos tuvieron una tendencia decreciente en el periodo analizado: las utilidades operativas disminuyeron 30.1% en 2011, 13.2% en 2012, 14.6% en 2013 y 3.6% en 2014, lo que derivó en una disminución acumulada de 50% al comparar 2010 con 2014. Por su parte, el margen operativo fue de 20.7%, 11.3%, 12.8%, 12.1% y 12.1% en 2010, 2011, 2012, 2013 y en el periodo objeto de examen, respectivamente.

153. Cabe señalar que el comportamiento de los resultados operativos fue consecuencia principalmente de variaciones en los ingresos por ventas, así como en los costos de operación (costo de ventas y gastos de operación). En este sentido, los ingresos por ventas se incrementaron 28.1% en 2011 y disminuyeron 23.4% en 2012, 9.9% en 2013 y 3.3% en 2014, acumulando una disminución de 14.6% en el periodo analizado; mientras que los costos de operación disminuyeron en el periodo analizado 5.4% de 2010 a 2014, debido a que, si bien, hubo un aumento de 43.2% en 2011, se presentaron caídas de 24.7% en 2012, 9.2% en 2013 y 3.3% en 2014.

154. Por otro lado, la contribución del producto similar al rendimiento sobre la inversión (ROA, por las siglas en inglés de Return on Assets) tuvo valores positivos durante el periodo analizado, pero con una tendencia a la baja hasta 2013: 10.2% en 2010, 8.5% en 2011, 7.2% en 2012, 6.4% en 2013 y 8.2% en el periodo objeto de examen.

155. En cuanto al comportamiento que tuvieron los indicadores financieros que corresponden a la empresa en su conjunto, la Secretaría analizó el comportamiento del ROA, el flujo de caja a nivel operativo (que mide el ingreso neto real que generan las operaciones productivas de una empresa, sin contar los requerimientos de inversión o capital de trabajo en una determinada actividad productiva), así como la capacidad de reunir capital, que regularmente se examina a través del comportamiento de los índices de solvencia, apalancamiento y deuda, y mide la capacidad que tiene un productor de allegarse de los recursos financieros necesarios para la realización de la actividad productiva.

156. El ROA fue positivo a lo largo del periodo analizado, pero presentó una tendencia decreciente al ser de 7.2% en 2010, 7.4% en 2011, 5.4% en 2012, 0.7% en 2013 y 0.3% en el periodo objeto de examen.

157. A partir del estado de cambios en la situación financiera, la Secretaría observó que como resultado de la disminución en las utilidades antes de impuestos, el flujo de caja a nivel operativo disminuyó 1.9% de 2010 a 2014: el flujo cayó 2.1% en 2011, se incrementó 267.8% en 2012, cayó 173.4% en 2013 y volvió a incrementarse en 137.1% en 2014; mientras que dicha utilidad disminuyó 172% de 2010 a 2014.

158. Respecto a la capacidad de reunir capital observada durante el periodo analizado, se consideró limitada, toda vez que los niveles de solvencia y liquidez se ubicaron en niveles no adecuados de 2010 a 2014, ya que la relación entre activos y pasivos circulantes fue menor que 1, excepto en 2014: la razón circulante representó 0.91, 0.87, 0.86, 0.85 y 1.36 veces en 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, respectivamente, mientras que la prueba del ácido en los mismos años fue de 0.75, 0.67, 0.68, 0.74 y 1.16 veces de activo de rápida realización en relación con el pasivo exigible en el corto plazo.

159. En cuanto al nivel de apalancamiento se considera que una proporción del pasivo total con respecto al capital contable inferior a 100% es manejable. En este caso, se observaron niveles adecuados de deuda durante el periodo analizado, ya que la razón de deuda de la rama de producción nacional en 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, reportó 60%, 49%, 52%, 54% y 49%, respectivamente; y el nivel de apalancamiento se mantuvo en niveles fuera de parámetro en los mismos años al ser de 150%, 96%, 106%, 119% y 97%, respectivamente.

160. Por otro lado, Quimic no señaló ni proporcionó información relativa a futuros proyectos de inversión respecto al ácido esteárico, en cambio, manifestó que las inversiones realizadas durante el periodo de vigencia de las cuotas compensatorias fueron destinadas en su mayoría a mantenimientos de la planta, incluyendo tanques de almacenamiento, caldera y condensadores, por lo que no corresponden a una ampliación de su capacidad instalada, ni están destinadas directamente al ácido esteárico.

161. Respecto al comportamiento potencial de los indicadores económicos y financieros ante la eliminación de las cuotas compensatorias al ácido esteárico originario de los Estados Unidos, Quimic manifestó que es necesario que se mantengan las cuotas compensatorias, en virtud de que en caso de eliminarse, las importaciones de dicha mercancía se incrementarían dados los precios desleales a los que se comercializarían, los cuales continuarían con el comportamiento de discriminación de precios, ocasionando márgenes de subvaloración y presionando los precios de la mercancía nacional a la baja, con la finalidad de continuar siendo competitivos y no perder sus ventas en el mercado nacional. En este sentido, Quimic precisó que el ingreso de estas importaciones, inmediatamente afectaría sus ventas, derivado de los bajos precios a los que ingresarían las importaciones, su participación en el mercado y su volumen de producción nacional, así como la productividad de la empresa; lo que conjuntamente traería una afectación en sus resultados financieros.

162. Para respaldar lo anterior, Quimic proporcionó proyecciones para 2015 de cada uno de sus indicadores económicos y financieros, realizadas con base en sus indicadores observados en el primer trimestre de 2015 y el presupuesto de ventas estimado para dicho año, en dos escenarios, en caso de que se mantenga la aplicación de las cuotas compensatorias y en caso de eliminarlas:

a.      para el escenario en el que se mantienen las cuotas compensatorias, Quimic proyectó una ligera disminución del CNA, donde las importaciones objeto de examen y las originarias de otros países permanecerían constantes respecto a las cifras observadas en el periodo objeto de examen. Bajo este escenario, Quimic experimentaría ligeras afectaciones, especialmente en algunos de sus indicadores económicos, y

b.      para el escenario en el que se eliminan las cuotas compensatorias, Quimic también proyectó una ligera caída del CNA. No obstante, indicó que debido a los bajos precios a los que ingresarían las importaciones objeto de examen, éstas se incrementarían de forma importante y desplazarían tanto a las ventas nacionales, como a las importaciones originarias de otros países, que regresarían a los niveles de 2013. Precisó que el ingreso de estas importaciones tendría un efecto inmediato en la rama de producción nacional:

i.      pérdida de ventas nacionales derivada de los bajos precios a los que ingresarían;

ii.     una consecuente pérdida de participación en el mercado;

iii.    la disminución automática del volumen de producción nacional, y

iv.    una baja en la productividad de la empresa; lo que traería como consecuencia una afectación en sus resultados financieros. Bajo este escenario, proyectó disminuciones importantes en buena parte de sus indicadores económicos y financieros, por ejemplo: producción, ventas totales y al mercado interno, ingresos por ventas y productividad; debido a que una gran parte de los consumidores nacionales sustituirían sus compras al productor nacional por las importaciones, como causa del bajo precio al que se venderían estás últimas (considerando el nivel de subvaloración existente).

163. Por su parte, Vantage señaló que si ella ha sido prácticamente el único origen de las importaciones la magnitud de su margen de discriminación de precios hace insostenible que se pueda atribuir a dichas importaciones una probabilidad de continuación o repetición del daño. Asimismo, indicó que las cuotas compensatorias deben estar vigentes por el periodo más corto posible y sólo durante el tiempo y la medida necesaria para contrarrestar la discriminación de precios que está causando un daño. En este sentido, señaló que Quimic no está sufriendo un daño ni lo volvería a sufrir, en caso de eliminarse las cuotas compensatorias, por lo que no es realista lo que dicha empresa argumenta.

164. Vantage precisó que Quimic no puede argumentar un escenario de continuación de daño, porque ello significaría que durante el periodo de examen Quimic ha sufrido un daño, como consecuencia de las importaciones de la mercancía objeto de examen, y si las cuotas compensatorias lo que hacen es contrarrestar la discriminación de precios causante de daño, resulta claro que durante el periodo de examen no lo hubo, por lo que de eliminarse las cuotas compensatorias, no podría continuar. Asimismo, indicó que tampoco es realista argumentar una repetición de daño, cuando en todo el periodo de examen Quimic no se preocupó por realizar inversiones que incrementaran su capacidad para poder abastecer las necesidades del mercado, pese a la protección que le han brindado las cuotas compensatorias, dado que han logrado contener las importaciones del resto de los productores norteamericanos. Vantage recalcó que, por el contrario, Quimic busca medidas proteccionistas para erradicar la competencia de los productores de los Estados Unidos; mientras que si ella exportó ácido esteárico al mercado mexicano, no fue por una política de precios bajos o discriminados, sino porque se posicionó como un proveedor confiable de los usuarios industriales mexicanos.

165. Quimic argumentó lo señalado en el punto 128 de la presente Resolución respecto a que Vantage no presentó pruebas de sus dichos y que sus argumentos carecen de sustento, en el sentido de que no considera que no es el único productor/exportador de ácido esteárico, y que con la eliminación de las cuotas compensatorias, no sólo vería un incremento en sus exportaciones, sino en las de todos los demás exportadores estadounidenses, creando la probabilidad fundada de una repetición del daño a la rama de producción nacional. Asimismo, recalcó que el hecho de no exportar a México, o hacerlo en volúmenes muy pequeños, no significa que no puedan hacerlo ante la eliminación de las cuotas compensatorias, que si bien, la cuota compensatoria a la que están sujetas las exportaciones de ácido esteárico efectuadas por Vantage es de 4.15%, ésta derivó de que en el procedimiento de revisión correspondiente, se observó que dichas exportaciones se realizaron en condiciones de discriminación de precios en un margen superior al de minimis.

166. la Secretaría replicó los cálculos en que se sustenta la metodología para estimar los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional referida en el punto 162 de la presente Resolución y obtuvo resultados similares a los expuestos por Quimic. En este sentido, consideró las proyecciones como razonables, al provenir de la información que tuvieron disponible, tener valores que guardan proporción en su conjunto, y haber sido calculadas a partir de una metodología sustentada en la probabilidad fundada de un incremento potencial de las importaciones originarias de los Estados Unidos, realizadas en condiciones de discriminación de precios, derivado del nivel de precios al que llegarían dichas importaciones al mercado mexicano, ante la eliminación de las cuotas compensatorias.

167. Asimismo, respecto a lo señalado por Vantage, la Secretaría concluyó lo siguiente:

a.      independientemente de que Vantage hubiera sido prácticamente el único exportador a México de ácido esteárico en el periodo analizado, dicha empresa no es la única productora que podría exportar ácido esteárico a México ante la eliminación de las cuotas compensatorias, por lo que el posible incremento en las exportaciones de todos los posibles exportadores estadunidenses, sostiene la probabilidad fundada de una continuación o repetición del daño a la rama de producción nacional;

b.      la aplicación de medidas compensatorias, por sí sola, no prohíbe el ingreso de las importaciones, ni busca restringir la oferta de mercancías o erradicar la competencia, otorgando protección a los productores nacionales, sino reestablecer las condiciones de competencia leal en el mercado mexicano, y

c.      respecto a los argumentos en el sentido de que las cuotas compensatorias deben estar vigentes por el periodo más corto posible y sólo durante el tiempo y en la medida necesaria para contrarrestar la discriminación de precios que está causando un daño, y debido a que la presencia de las cuotas compensatorias, no pudo haber ocasionado daño a la rama de producción nacional en el periodo de vigencia de la misma, la Secretaría coincide con lo señalado en el Informe del OA sobre la controversia “Estados Unidos – Medidas antidumping relativas a las importaciones de tubería para perforación petrolera procedentes de México”:

“122. Imaginamos diversas circunstancias que pueden existir cuando se lleva a cabo un examen de conformidad con el párrafo 3 del artículo 11. Por ejemplo, es posible que el dumping haya continuado durante toda la vigencia de la orden de establecimiento de derechos antidumping y es posible que la rama de producción nacional no se haya recuperado a pesar de la existencia del derecho. En tal caso, el daño puede continuar o incluso agravarse si se suprime el derecho. Puede haber otros casos en los que el dumping continúe, con importantes volúmenes de importación y márgenes de dumping, pero la rama de producción nacional puede haberse recuperado para el momento en que se realice el examen debido al efecto del derecho antidumping. No obstante, podría ocurrir que si se revocara el derecho el daño pudiera repetirse. Puede haber también otros casos en los que es posible que haya cesado el dumping, hayan cesado o no también las importaciones, y la rama de producción nacional también puede haberse recuperado cuando se realiza el examen. En esos casos se necesitarán pruebas convincentes para demostrar que la revocación del derecho daría lugar a la repetición de las importaciones (si éstas hubieran cesado) y del dumping, así como a la repetición del daño a la rama de producción nacional. En los tipos de casos antes indicados, puede haber más variaciones de circunstancias, por ejemplo cuando cesaron el dumping o las importaciones durante el período intermedio; la magnitud de las importaciones objeto de dumping; los márgenes de dumping y los efectos en los precios si el dumping continúa; la medida en que se ha recuperado la rama de producción nacional; y las proporciones relativas de las importaciones y de la producción nacional en el mercado.”

“123… Observamos que el párrafo 3 del artículo 11, en efecto, presupone expresamente que, cuando se realiza un examen por extinción, el dumping y el daño, o cualquiera de ellos, pueden haber cesado pero que la supresión del derecho puede dar lugar a la "repetición del daño y del dumping". Por lo tanto, lo que es indispensable para una determinación positiva formulada al amparo del párrafo 3 del artículo 11 es una demostración de la probabilidad de continuación o repetición del dumping y del daño si se suprime el derecho. …"

(El énfasis es propio).

168. Así pues, el hecho de que en el periodo analizado hayan existido cuotas compensatorias, no es óbice para considerar la inexistencia de daño en dicho periodo, dado que contrario a lo señalado por Vantage, la rama de producción nacional presentó comportamientos desfavorables en diversos indicadores económicos y financieros a lo largo del periodo analizado, incluso, con la presencia de las cuotas compensatorias. Lo anterior, como se señaló en diversos puntos previos, fue derivado de los bajos precios a los que ingresó al mercado mexicano el ácido esteárico de origen estadounidense, que aun con el pago de las cuotas (tomando en cuenta que el ácido esteárico exportado por Vantage no estuvo sujeto al pago de la misma de octubre de 2011 a octubre de 2013, fecha a partir de la cual, está sujeto a una cuota menor a la establecida para los demás exportadores de la mercancía objeto de examen), se ubicaron por debajo del precio de la mercancía nacional al mercado interno, desplazándola e incrementando su participación en el CNA; además de que pudo haber condicionado su capacidad de invertir. No obstante, en un procedimiento como el que nos ocupa, lo que es indispensable para una determinación positiva, es una demostración de la probabilidad de continuación o repetición del dumping y del daño si se suprimen las cuotas compensatorias.

169. De acuerdo con los resultados de las proyecciones, la Secretaría observó que en el escenario en el que se mantienen las cuotas compensatorias, la rama de producción nacional experimentaría ligeras afectaciones, especialmente en algunos de sus indicadores económicos mientras que, ante la eliminación de las cuotas compensatorias, las importaciones de ácido esteárico originarias de los Estados Unidos se incrementarían de forma importante y desplazarían a la producción y ventas nacionales y, a su vez, darían lugar a disminuciones en la mayoría de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional, tales como producción (34%), ventas totales (34%), ventas al mercado interno (34%), ingresos por ventas (31.7%), participación de mercado (21 puntos porcentuales), masa salarial (7%), productividad (34%) y utilización de la capacidad instalada (15 puntos porcentuales), respecto a los niveles observados en el periodo objeto de examen. Lo anterior, debido a que buena parte de los consumidores nacionales sustituirían sus compras al productor nacional, por las importaciones objeto de examen, en razón al precio bajo al que se venderían estas últimas, hecho que así lo sustenta el nivel de subvaloración existente durante el periodo de 2011 a 2014.

170. Con base en la información valorada por la Secretaría que obra en el expediente administrativo, se concluyó que a pesar de la presencia de las cuotas compensatorias, existió un comportamiento desfavorable de la mayoría de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional a lo largo del periodo analizado, que estuvieron influidos por el nivel de los precios a los que ingresó la mercancía objeto de examen al mercado mexicano, aun incluyendo el pago de dichas cuotas compensatorias.

171. Con base en las pruebas presentadas, así como en el análisis efectuado y lo concluido en los puntos 133 y 143 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que los volúmenes potenciales de las importaciones originarias de los Estados Unidos, así como el margen de subvaloración que podría alcanzar con respecto al precio nacional, constituyen elementos objetivos que permiten establecer la probabilidad fundada de que ante la eliminación de las cuotas compensatorias, la rama de producción nacional registraría un mayor deterioro en el desempeño de sus indicadores económicos y financieros, lo que daría lugar a la repetición del daño a la industria nacional de ácido esteárico.

7. Potencial exportador de los Estados Unidos

172. Quimic señaló que la industria estadounidense de ácido esteárico constituye un riesgo inminente para que sus exportaciones en condiciones desleales sean nuevamente dirigidas a México. Precisó que lo anterior resulta probable, en virtud de que los exportadores estadounidenses no han cesado su práctica de discriminación de precios hacia México y la mercancía objeto de examen ganaría una mayor parte del mercado sobre el producto nacional, debido a los precios desleales a los que se comercializaría, lo que ocasionaría una subvaloración y consecuentemente se presionarían a la baja los precios de la mercancía nacional con la finalidad de continuar siendo competitivos, y así no perder sus ventas en el mercado nacional. Ello aunado a que las estadísticas de las exportaciones de los Estados Unidos realizadas durante los últimos tres años bajo la fracción arancelaria 3823.19.11.00.00, arrojan que México es actualmente el principal destino para dichas exportaciones.

173. Para sustentar lo anterior, Quimic presentó un cuadro con cifras de volúmenes de producción, consumo interno y capacidad instalada de ácidos grasos saturados de sebo animal en los Estados Unidos, obtenidas del Estudio de Mercado, así como las estadísticas de las exportaciones de los Estados Unidos realizadas a través de la fracción arancelaria 3823.19.11.00.00 obtenidas de la USITC. Reiteró que, debido a que no existe información disponible específica del ácido esteárico, dichas cifras son la mejor información disponible que está razonablemente a su alcance, como referencia de la industria estadounidense de ácido esteárico.

174. Por su parte, Vantage señaló que si bien el mercado de ácidos grasos en los Estados Unidos ha crecido y lo seguirá haciendo al ritmo del crecimiento del PIB estadounidense, la información del Estudio de Mercado es deficiente y contiene diversos errores e inconsistencias, tales como que la información incluye otros tipos de ácidos distintos al ácido esteárico; atribuye a Vantage una capacidad instalada errónea; considera como principales competidores de Vantage a empresas que son clientes directos de ella, y considera a Vantage como subsidiaria de HIG Chemicals, que cuestionan sus datos y conclusiones, sin embargo, sostuvo que no cuenta con información sobre la industria del producto específico objeto del presente procedimiento, y que la única información con la que cuenta es la siguiente:

a.      una lista con los principales productores de ácidos grasos en los Estados Unidos y México;

b.      de su producción y capacidad instalada precisó que sus cifras corresponden a una línea de producción donde fabrica tanto ácido esteárico como ácidos grasos hidrogenados y otros ácidos esteáricos, donde el ácido esteárico que exportó (denominado SA10), sólo constituye una pequeña fracción de la producción de dicha línea;

c.      de sus exportaciones de ácido esteárico realizadas a través de la fracción arancelaria 3823.11.00.00, así como del total de sus exportaciones realizadas por dicha fracción, y

d.      de las importaciones realizadas a través de la fracción arancelaria 3823.11.01 de la TIGIE, obtenidas del SIAVI.

175. Al respecto, la Secretaría observó que si bien la información presentada por Quimic no corresponde específicamente al ácido esteárico (ya que podría estar sobrestimada), la información proporcionada por Vantage (incluyendo la de sus propios indicadores de producción y capacidad instalada) también incluye tipos de ácidos distintos al objeto de examen.

176. Debido a lo anterior, la Secretaría determinó que la información existente en el expediente administrativo, dada la ausencia de información específica del ácido esteárico, corresponde a la mejor información disponible, para analizar la magnitud de la industria estadounidense de ácidos grasos de sebo, su potencial exportador y la posibilidad de que tales exportaciones tengan como destino al mercado mexicano. En este sentido, con base en dicha información, así como de la que se allegó, correspondiente a las cifras de las exportaciones de los Estados Unidos efectuadas a través de la fracción arancelaria 3823.19.11.00, obtenidas de la UN Comtrade, la Secretaría observó lo siguiente:

a.      las cifras de ácidos grasos saturados de sebo incluyen, además del ácido esteárico a los ácidos mirístico y palmítico. En este sentido, en los Estados Unidos, el mercado de ácido esteárico representó el 42% del mercado total de ácidos grasos saturados de sebo en el periodo objeto de examen;

b.      en 2013 y 2014, la producción de la industria estadounidense de ácidos grasos saturados de sebo, representó poco más del 40% su capacidad instalada, por lo que su capacidad libremente disponible se ubicó en alrededor del 60%. Asimismo, para el mismo periodo y en términos relativos a la industria mexicana, dicha capacidad libremente disponible tuvo una magnitud equivalente a más de 70 veces la producción nacional y 40 veces el mercado mexicano;

c.      el volumen de producción de ácidos grasos de sebo de la industria estadounidense, se incrementó en el periodo objeto de examen en una mayor proporción que su consumo interno, lo que generó un excedente superior a la producción nacional y el mercado mexicano, que podría destinarse a la exportación;

d.      las exportaciones estadounidenses de ácido esteárico representaron el 8% de su volumen de producción en 2014, y dicho volumen correspondió a 4 veces el volumen de la producción nacional de ácido esteárico y 3 veces el tamaño del mercado mexicano de dicho producto, durante el mismo periodo;

e.      en todos los años comprendidos en el periodo analizado, el balance comercial (exportaciones totales menos importaciones totales) estadounidense de las transacciones realizadas a través de la fracción arancelaria 3823.11.00.00 tuvo un saldo superavitario a lo largo de dicho periodo, donde las exportaciones efectuadas a través de dicha fracción arancelaria superaron en más de 30% sus importaciones, lo que lo convierte en un exportador neto, tal como se observa en la Gráfica 3;

Gráfica 3. Balance comercial estadounidense de la fracción arancelaria 3823.11.00.00

Fuente: Elaboración de la Secretaría con información del expediente administrativo.

f.       México fue el principal destino de las exportaciones estadounidenses realizadas a través de la fracción arancelaria 3823.11.00.00 en el periodo analizado, al representar el 66% de dichas exportaciones y el segundo mercado en importancia en el periodo objeto de examen, con el 49% de las exportaciones estadounidenses en cuestión;

g.      como se señaló en el punto 141 de la presente Resolución, de acuerdo con las cifras de la fracción arancelaria 3823.11.00.00, los Estados Unidos exportaron a algunos países a un precio por debajo del precio considerado como potencial, ante la eliminación de las cuotas compensatorias, lo que indica que dicha industria tiene capacidad para abastecer sus distintos mercados a precios bajos, que pueden ubicarse entre 10% y 40% por debajo del precio promedio de sus exportaciones, y

h.      finalmente, considerando la información de los indicadores económicos presentados por Vantage, la magnitud de la mercancía producida en la línea D2 (en la que fabrica el ácido esteárico) durante el periodo analizado, representó alrededor de 10 veces el mercado mexicano de ácido esteárico en los años comprendidos en dicho periodo; la capacidad instalada correspondiente a dicha línea representó alrededor de 13 veces el mercado mexicano de ácido esteárico en los años comprendidos del periodo analizado, y la capacidad libremente disponible de dicha línea representó casi 3 veces el mercado mexicano de ácido esteárico en los años comprendidos del periodo de 2010 a 2014. Asimismo, si bien sus embarques de SA10 (ácido esteárico) representaron alrededor del 10% de la producción que realizó en la línea D2 en el periodo analizado, las cifras de dichos embarques en 2012, 2013 y 2014 representaron más de una vez el tamaño del mercado mexicano.

177. En consecuencia, los resultados descritos en los puntos 172 a 176 de la presente Resolución, permiten a la Secretaría concluir que los Estados Unidos cuentan con un importante potencial exportador con la capacidad de abastecer varias veces el mercado mexicano. Asimismo, las asimetrías entre el mercado mexicano y el potencial de los Estados Unidos, sugieren la existencia de excedentes importantes de exportación y que una desviación mayor de dicho producto hacia México podría incrementar de manera significativa las importaciones de ácido esteárico en condiciones de discriminación de precios al mercado mexicano, dados los niveles de precios a los que exportó a México y a sus distintos mercados en el periodo objeto de examen, con los consecuentes efectos negativos sobre el desempeño de la rama de producción nacional del producto similar. Lo anterior, considerando que el mercado mexicano es un mercado natural, al ser uno de los principales destinos de las exportaciones originarias de los Estados Unidos, establece la probabilidad fundada de que, en caso de eliminarse las cuotas compensatorias, se incrementarían las importaciones estadounidenses en el mercado mexicano, en términos absolutos y relativos, lo que daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional de ácido esteárico.

H. Conclusiones

178. Con base en el análisis y los resultados descritos en la presente Resolución, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes para determinar que la eliminación de las cuotas compensatorias a las importaciones de ácido esteárico originarias de los Estados Unidos, daría lugar a la repetición de la práctica desleal. Entre los elementos que llevaron a esta conclusión, sin que sean limitativos de aspectos que se señalaron a lo largo de la presente Resolución, se encuentran los siguientes:

a.      En el periodo analizado, existen elementos suficientes para sustentar que, de eliminarse las cuotas compensatorias, se repetiría la práctica de discriminación de precios en las exportaciones a México de ácido esteárico originarias de los Estados Unidos.

b.      Las pruebas disponibles indican que ante la eliminación de las cuotas compensatorias, se presentaría un crecimiento de las importaciones de ácido esteárico originarias de los Estados Unidos, que impedirían la recuperación de la rama de producción nacional, causando distorsiones en los precios nacionales y abasteciendo una parte significativa del mercado, dando lugar a efectos negativos, principalmente sobre los indicadores económicos de la rama de producción nacional que, en conjunto, llevarían a la repetición del daño.

c.      El precio de las exportaciones potenciales de los Estados Unidos, puesto en el mercado nacional reflejaría márgenes significativos de subvaloración con respecto al precio nacional del orden de 28%, situación que provocaría que la rama de producción nacional disminuyera su precio de venta al mercado interno, para poder colocar su producción en el mercado mexicano, lo cual repercutiría de manera negativa sobre los precios nacionales al mercado interno e incrementaría la demanda por nuevas importaciones.

d.      Entre las afectaciones más importantes a los indicadores económicos y financieros que causaría la eliminación de las cuotas compensatorias en el periodo enero-diciembre de 2015, con respecto a los niveles que registraron en el periodo de examen, destacan disminuciones en producción (34%), ventas totales (34%), ventas al mercado interno (34%), participación de mercado (21 puntos porcentuales), ingresos por ventas al mercado interno (31.7%), masa salarial (7%), productividad (34%) y utilización de la capacidad instalada (15 puntos porcentuales).

e.      Los Estados Unidos cuentan con un importante potencial exportador, con la capacidad de abastecer varias veces el mercado mexicano. Asimismo, las asimetrías entre el mercado mexicano y el potencial de los Estados Unidos, sugieren la existencia de excedentes importantes de exportación y una desviación mayor de dicho producto hacia México podría incrementar de manera significativa las importaciones de ácido esteárico en condiciones de dumping al mercado mexicano, dados los niveles de precios a los que exportó a México y a sus distintos mercados en el periodo objeto de examen, con los consecuentes efectos negativos sobre el desempeño de la rama de producción nacional del producto similar. Además, considerando que el mercado mexicano es un mercado natural al ser uno de los principales destinos de las exportaciones originarias de los Estados Unidos, establece la probabilidad fundada de que, en caso de eliminarse las cuotas compensatorias, se incrementarían las importaciones estadounidenses en el mercado mexicano, en términos absolutos y relativos, lo que daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional de ácido esteárico.

179. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 11.1 y 11.3 del Acuerdo Antidumping y 67, 70 fracción II y 89 F fracción IV, literal a de la LCE se emite la siguiente

RESOLUCIÓN

180. Se declara concluido el examen de vigencia de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de ácido esteárico, originarias de los Estados Unidos, independientemente del país de procedencia, que ingresan a través de las fracciones arancelarias 3823.11.01 y 3823.19.99 de la TIGIE, o por cualquier otra.

181. Se prorroga la vigencia de las cuotas compensatorias a que se refieren los puntos 4 y 5 de la presente Resolución por cinco años más, contados a partir del 9 de abril de 2015.

182. Con fundamento en el artículo 87 de la LCE, las cuotas compensatorias definitivas señaladas en los puntos 4 y 5 de la presente Resolución se aplicarán sobre el valor en aduana declarado en el pedimento correspondiente.

183. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas compensatorias a que se refieren los puntos 4 y 5 de la presente Resolución en todo el territorio nacional.

184. Conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar las cuotas compensatorias, no estarán obligados al pago de las mismas si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a los Estados Unidos. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2008.

185. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.

186. Comuníquese la presente Resolución al SAT, para los efectos legales correspondientes.

187. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

188. Archívese como caso total y definitivamente concluido.

Ciudad de México, a 21 de abril de 2016.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.