ACUERDO mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones modifica los Lineamientos Generales en relación con lo dispuesto por la fracción I del artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Telecomunicaciones

Martes 29 de diciembre de 2015

Al margen un logotipo, que dice: Instituto Federal de Telecomunicaciones.

ACUERDO MEDIANTE EL CUAL EL PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES MODIFICA LOS “LINEAMIENTOS GENERALES EN RELACIÓN CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LOS ARTÍCULOS 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 Y 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES.”

ANTECEDENTES

1.      El 11 de junio de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones (Decreto Constitucional), mediante el cual se creó al Instituto Federal de Telecomunicaciones (Instituto) como un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio;

2.      El 27 de febrero de 2014, se publicaron en el DOF los “Lineamientos Generales en relación con lo dispuesto por la fracción I del artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6º, 7º, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Telecomunicaciones (Lineamientos)”;

3.      El 14 de julio de 2014 se publicó en el DOF el Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (LFTR), y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión (Decreto de Ley), mismo que de conformidad con su artículo Primero transitorio, entró en vigor 30 días naturales siguientes a su publicación, es decir, el 13 de agosto de 2014;

4.      El 4 de septiembre de 2014, se publicó en el DOF el “Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones” (Estatuto), el cual se modificó por diverso acuerdo publicado en el mismo medio de difusión el 17 de octubre del mismo mes y año.

5.      El 6 de febrero de 2015, se publicó en el DOF el “ACUERDO por el que el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones modifica los Lineamientos generales en relación con lo dispuesto por la fracción I del artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de  los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Telecomunicaciones, (Primera modificación a los Lineamientos)”;

6.      El 14 de octubre de 2015, mediante acuerdo P/IFT/141015/431 el Pleno del Instituto aprobó someter a consulta pública el anteproyecto de modificación a los “LINEAMIENTOS GENERALES EN RELACIÓN CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LOS ARTÍCULOS 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 Y 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES” (Acuerdo de Consulta), y determinó que la consulta pública se realizaría por un periodo de veinte días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de su publicación en el portal de internet del Instituto, lo que transcurrió entre el 19 de octubre al 13 de noviembre de 2015;

7.      Dentro del plazo referido en el numeral que antecede, fueron recibidos en el Instituto diversos comentarios al Anteproyecto, tal como se indica a continuación:

a)    El 12 de noviembre de 2015, el Licenciado Alberto Razo Meza, en representación de AVANTEL, S. de R.L. de C.V., presentó un escrito identificado por la oficialía de partes del Instituto con el número de folio 060370;

b)    El 12 de noviembre de 2015, el Licenciado Alberto Razo Meza, en representación de AXTEL, S.A.B. de C.V., presentó un escrito identificado por la oficialía de partes del Instituto con el número de folio 060371;

c)    El 13 de noviembre de 2015, el Licenciado Ramón Pérez Amador, en representación de TELEIMAGEN DEL NOROESTE, S.A. DE C.V., presentó vía correo electrónico ante el Instituto sus respectivos comentarios y opiniones;

d)    El 13 de noviembre de 2015, el Licenciado Ramón Pérez Amador, en representación de T.V. DE LOS MOCHIS, S.A. DE C.V., presentó vía correo electrónico ante el Instituto sus respectivos comentarios y opiniones;

e)    El 13 de noviembre de 2015, el Licenciado Álvaro Guillermo Haro Guerrero, en representación de TELEVISORA DE MEXICALI, S.A. DE C.V., presentó sus comentarios vía correo electrónico;

f)     El 13 de noviembre de 2015, el Licenciado Álvaro Guillermo Haro Guerrero, en representación de TELEVISORA DE NAVOJOA, S.A., presentó sus comentarios vía correo electrónico;

g)    El 13 de noviembre de 2015, el Licenciado Rodrigo Miguel Solórzano Muñoz, en representación de CANALES DE TELEVISIÓN POPULARES, S.A. DE C.V., presentó sus comentarios vía correo electrónico;

h)    El 13 de noviembre de 2015, el Licenciado Rodrigo Miguel Solórzano Muñoz, en representación de la empresa Televisión de Puebla, S.A. de C.V., presentó sus comentarios vía correo electrónico;

i)      El 13 de noviembre de 2015, el Licenciado Rodrigo Miguel Solórzano Muñoz, en representación legal de la empresa Radio Televisión, S.A. de C.V., presentó sus comentarios vía correo electrónico;

j)     El 13 de noviembre de 2015, el Licenciado Rodrigo Miguel Solórzano Muñoz, en representación legal de la empresa denominada Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V., remitió sus comentarios vía correo electrónico;

k)    El 13 de noviembre de 2015, el Licenciado Ramón Olivares Chávez, en representación legal de la MEGA CABLE, S.A. de C.V., remitió sus comentarios vía correo electrónico;

l)      El 13 de noviembre de 2015, el Licenciado Gonzalo Martínez Pous, en representación legal de CABLEVISIÓN, S.A. DE C.V., CABLEMÁS TELECOMUNICACIONES, S.A. DE C.V., CABLE Y COMUNICACIÓN DE CAMPECHE, S.A. DE C.V. Y CABLEVISIÓN RED, S.A. DE C.V., remitió sus comentarios vía correo electrónico;

m)   El 13 de noviembre de 2015, el Licenciado Miguel Orozco Gómez, en representación legal de la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión (“CIRT”), presentó sus comentarios vía correo electrónico; y

n)    El 13 de noviembre de 2015, el Licenciado Rodrigo Miguel Solórzano Muñoz, en representación legal de la TELEVIMEX, S.A. DE C.V., presentó sus comentarios vía correo electrónico

8.      Con motivo de la consulta pública señalada en el numeral anterior y en atención a los comentarios recibidos, se hicieron adecuaciones al anteproyecto de modificación a los “LINEAMIENTOS GENERALES EN RELACIÓN CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LOS ARTÍCULOS 6º, 7º, 27, 28, 73, 78, 94 Y 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES”;

9.      El 18 de diciembre de 2015, la Unidad de Medios y Contenidos Audiovisuales, en acato al acuerdo segundo del Acuerdo de Consulta, sometió a consideración del Pleno los resultados de la referida consulta pública.

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Competencia del Instituto. De conformidad con el artículo 28, párrafo décimo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución), el Instituto es un órgano autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones, conforme a lo dispuesto en la propia Constitución y en los términos que fijen las leyes.

Para tal efecto, el Instituto tiene a su cargo la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, los recursos orbitales, los servicios satelitales, las redes públicas de telecomunicaciones y la prestación de los servicios de radiodifusión y de telecomunicaciones, así como del acceso a la infraestructura activa y pasiva y otros insumos esenciales, en términos del precepto constitucional invocado así como del artículo 7 de la LFTR, garantizando lo establecido en los artículos 6° y 7° de la Constitución.

Asimismo, el Instituto es también la autoridad en materia de competencia económica de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, por lo que en éstos ejercerá en forma exclusiva las facultades del artículo 28 de la Constitución, la LFTR y la Ley Federal de Competencia Económica.

La fracción IV del vigésimo párrafo del artículo 28 de la Constitución, señala que el Instituto podrá emitir disposiciones administrativas de carácter general exclusivamente para el cumplimiento de su función regulatoria en el sector de su competencia. En ese sentido el artículo 15 fracción I de la LFTR establece que para el ejercicio de sus atribuciones corresponde al Instituto expedir disposiciones administrativas de carácter general, planes técnicos fundamentales, lineamientos, modelos de costos, procedimientos de evaluación de la conformidad, procedimientos de homologación y certificación y ordenamientos técnicos en materia de telecomunicaciones y radiodifusión; así como demás disposiciones para el cumplimiento de lo dispuesto en dicho ordenamiento.

Por lo anterior, con fundamento en los artículos 6o. y 28, párrafos décimo quinto y décimo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 7, 15 fracciones I y LXIII, 16 y 17 fracciones I y XV de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; el Instituto es competente para emitir el presente acuerdo modificatorio de los Lineamientos.

SEGUNDO.- Necesidad de modificar los Lineamientos.- El Instituto a través de la Unidad de Medios y Contenidos Audiovisuales recibió comentarios por parte de concesionarios de televisión restringida terrenal consistentes en casos concretos en los que al actualizarse el supuesto de señales duplicadas en términos del artículo 10 de los Lineamientos no tienen certeza sobre cuál señal debe ser retransmitida. Asimismo, el Instituto Nacional Electoral ha manifestado la misma clase de dudas e inclusive señaló la conveniencia de precisar un criterio.

Por lo anterior, se consideró necesario someter a consulta pública una adición en un segundo párrafo al citado artículo a efecto de aclarar en qué casos de duplicidad de señales deberá privilegiarse un tipo de señal sobre otra. Se considera que las audiencias se verán directamente beneficiadas por el orden de prelación propuesto ya que se privilegiará la retransmisión de una señal local que puede resultar más acorde y afín con sus intereses, gustos y necesidades, y por ello, la siguiente señal en el orden propuesto sería aquella que si bien no es perteneciente a la misma localidad, sí lo es a la misma entidad federativa. De no darse ninguno de estos supuestos, será indistinta la señal que podrá retransmitir.

Además de lo anterior, se consideró someter a consulta la viabilidad de mantener la última parte de la fracción XVIII del artículo 3 y el párrafo segundo del artículo 12 de los Lineamientos.

Ello, debido a que ambos preceptos indican el nombre de las Instituciones Públicas Federales que a la fecha de su emisión se debían retransmitir, lo que implica incertidumbre a los concesionarios obligados, en virtud que dicha lista es susceptible de constante modificación.

Por lo anterior, resulta necesario adecuar los Lineamientos a fin de clarificar las obligaciones a las que se encuentran sujetos los concesionarios, y evitar diversas interpretaciones contrarias a los fines del jurídico que rige la figura de retransmisión de señales.

TERCERO.- Modificaciones sometidas a Consulta Pública. El Instituto, mediante Acuerdo número P/IFT/141015/431 de fecha 14 de octubre de 2015 tomado en su XXII Sesión Ordinaria aprobó someter a consulta pública el anteproyecto de modificación a los “LINEAMIENTOS GENERALES EN RELACIÓN CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LOS ARTÍCULOS 6°, 7°, 27, 28, 73, 78, 94 Y 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES”, teniendo como objeto que éste recibiera por escrito comentarios, opiniones y propuestas concretas en relación con los mismos, por el plazo señalado en el antecedente 6.

El anteproyecto de modificación a los Lineamientos que se sometió a consulta pública plantea la ADICIÓN de un segundo párrafo al artículo 10, la ELIMINACIÓN de la última parte de la fracción XVIII del artículo 3 y la ELIMINACIÓN del segundo párrafo del artículo 12 de los Lineamientos.

Asimismo, a continuación también se explican los motivos que conllevan cada cambio propuesto:

a)     

          “

          Artículo 3…

          XVIII.- SEÑALES RADIODIFUNDIDAS DE INSTITUCIONES PÚBLICAS FEDERALES.- Son las Señales Radiodifundidas transmitidas por Concesionarios de Televisión Radiodifundida y por permisionarios de televisión radiodifundida que tengan el carácter de instituciones públicas federales en términos de las disposiciones normativas correspondientes. (Se elimina última parte).”

Se estima conveniente eliminar la última parte del artículo y fracción precedente, toda vez que éste cita expresa y enunciativamente el nombre de las señales radiodifundidas de Instituciones Públicas Federales (IPF), que a la fecha de emisión de los mismos, se tenía la obligación de retransmitir por parte de los concesionarios de televisión restringida.

Dicha situación ha generado incertidumbre en cuanto a su carácter enunciativo, ya que diversos agentes regulados han considerado que su naturaleza era limitativa, lo cual no es correcto, por lo que, su eliminación se considera pertinente a fin de evitar dicha confusión.

b)     

          “Artículo 10. Los Concesionarios de Televisión Restringida Terrenal no se encuentran obligados a retransmitir Señales Radiodifundidas que dupliquen sustancialmente a otras Señales Radiodifundidas que se reciban en la misma cobertura y que ya sean retransmitidas por el Concesionario de Televisión Restringida Terrenal de que se trate. Para el propósito de este párrafo, se entiende que se trata de señales que se duplican sustancialmente, cuando el 75% o más de la programación transmitida de las 6:00 a las 24:00 horas de una estación de televisión radiodifundida que se reciba en la cobertura del Concesionario de Televisión Restringida Terrenal coincida en dicho porcentaje con la de otra estación de televisión radiodifundida que se reciba dentro de la Misma Zona de Cobertura Geográfica.

          Cuando se actualice el supuesto referido en el párrafo anterior, el Concesionario de Televisión Restringida deberá retransmitir la señal que se radiodifunda desde cualquier localidad que se encuentre en la Misma Zona de Cobertura Geográfica del servicio de televisión restringida que presta. En caso de que ninguna señal se radiodifunda desde alguna localidad que se encuentre en su Misma Zona de Cobertura Geográfica deberá retransmitir alguna que se radiodifunda desde cualquier localidad que se encuentre en la misma entidad federativa. En caso de no presentarse alguno de los supuestos anteriores, podrá retransmitir cualquiera de las señales duplicadas.”

La modificación anterior es con el propósito de generar certeza en los concesionarios de televisión restringida terrenal, respecto a cuál es la señal que deben retransmitir, esto es, en primer término la señal que se radiodifunda desde cualquier localidad que se encuentre en la Misma Zona de Cobertura Geográfica del servicio de televisión restringida que presta; en segunda instancia alguna señal que se radiodifunda desde cualquier localidad que se encuentre en la misma entidad federativa y por último, de no presentarse los supuestas anteriores podrá retransmitir cualquiera de las señales duplicadas.

c)     

         ”Artículo 12.-

         (Se elimina el segundo párrafo)

         …”

La modificación al artículo precedente, se debe a las mismas razones vertidas en la justificación de la modificación al artículo tercero señalado con anterioridad.

CUARTO.- Comentario, opiniones o propuestas concretas en relación con el contenido del anteproyecto.- Como resultado de este ejercicio de transparencia y participación ciudadana, durante el periodo comprendido del 19 de octubre al 13 de noviembre de 2015, el Instituto recibió 14 escritos que contienen comentarios, opiniones o propuestas concretas en relación con el contenido del anteproyecto de modificación a los Lineamientos, cumpliéndose así con lo ordenado en la primera parte del artículo 51 de la LFTR, siendo éstos los siguientes:

1.      El 12 de noviembre de 2015, el Licenciado Alberto Razo Meza, en representación de AVANTEL S. de R.L. de C.V., presentó un escrito identificado por la oficialía de partes del Instituto con el número de folio 060370, participando en los siguientes términos:

I.- Solicita que cuando se vayan a incluir nuevas señales Radiodifundidos que tengan carácter de ser de instituciones públicas federales, estas adiciones sean ampliamente publicitadas, ya sea en la página de inicio del sitio web del IFT o mediante comunicados a los concesionarios de TV Restringida.

II.- Señala que por cada nueva señal radiodifundida que sea añadida y que deba ser retransmitida por los Concesionarios de TV Restringida en términos del Must Carry se otorgue un plazo para su retransmisión de 180 días naturales. Lo anterior es necesario debido o que con frecuencia se deben hacer adecuaciones o incrementos de capacidad en las Redes de los Concesionarios de TV Restringida que implican inversiones económicos significativas en la adquisición de equipo y este plazo se necesita para llevarlo a cabo y garantizar el debido cumplimiento.

2.      El 12 de noviembre de 2015, el Licenciado Alberto Razo Meza, en representación de AXTEL S.A.B. de C.V., presentó un escrito identificado por la oficialía de partes del Instituto con el número de folio 060371, realizando los mismos comentarios emitidos por AVANTEL S. de R.L. de C.V. relacionados en el numeral anterior.

3.      El 13 de noviembre de 2015, el Licenciado Ramón Pérez Amador, en representación de TELEIMAGEN DEL NOROESTE, S.A. DE C.V., presentó sus comentarios vía correo electrónico, participando en los siguientes términos:

I. Manifiesta que en relación con la eliminación de la última parte de la fracción XVIII del artículo 3 y segundo párrafo del artículo 12 del Anteproyecto de Modificación, es indispensable que además de la eliminación exista una definición clara de lo que se entiende por una Institución Pública Federal.

II. Respecto a la adición del párrafo segundo del artículo 10 del Anteproyecto de Modificación, menciona que no es claro respecto de lo que aplica para la Concesionaria de Televisión Restringida Terrenal, si ésta podrá elegir por cualquiera de las señales radiodifundidas en la misma zona de cobertura donde existe la duplicidad y por otro lado señala que se genera una obligación adicional para los regulados al establecer que la retransmisión en la zona de cobertura de la Concesionaria de Televisión Restringida Terrenal exista aún y cuando no hay ninguna Concesionaria de Televisión Radiodifundida.

En este sentido, propone que la redacción del segundo párrafo del artículo 10 del Anteproyecto de Modificación, establezca como mínimo el siguiente elemento clave para mejor entendimiento:

“1. El Concesionario de Televisión Restringida Terrenal podrá a su elección retransmitir la señal radiodifundida que se encuentre en la misma zona de cobertura geográfica.”

4.      El 13 de noviembre de 2015, el Licenciado Ramón Pérez Amador, en representación de T.V. DE LOS MOCHIS, S.A. DE C.V., presentó sus comentarios vía correo electrónico, participando en los siguientes términos:

I. Considera necesario que se precise que la disposición aplica para el Concesionario de Televisión Restringida Terrenal, ya que sólo hace referencia al Concesionario de Televisión Restringida, siendo esto último inexacto por no estar definido en los Lineamientos.

II. Se debe considerar específicamente el supuesto que el Concesionario de Televisión Restringida Terrenal tendrá la opción de elegir cualquiera de las señales radiodifundidas en la misma zona de cobertura que se encuentren duplicadas.

III. Se intenta contemplar un supuesto legal distinto al establecido en el artículo 5 de los Lineamientos, toda vez que para que el Concesionario de Televisión Restringida Terrenal, pueda retransmitir una señal radiodifundida, es necesario que ésta sea de la misma zona de cobertura en que se pretende retransmitir.

IV. Es necesario que el Instituto considere que de aprobarse el texto como está redactado, tendría consecuencias negativas para los Concesionarios, lo que se traduce en un mayor número de obligaciones de las ya estipuladas, conforme a lo señalado en el artículo Transitorio Octavo de la Reforma Constitucional en materia de Telecomunicaciones de fecha 11 de junio de 2013, y los propios Lineamientos Generales sobre Retransmisión de Señales, y los artículos 4 y 5 de los Lineamientos.

V. Considera necesario que independientemente del listado que aparece en el  texto original con las instituciones públicas federales, debe incluirse una definición de Institución Pública Federal.

5.      El 13 de noviembre de 2015, el Licenciado Álvaro Guillermo Haro Guerrero, en representación de TELEVISORA DE MEXICALI, S.A. DE C.V., presentó sus comentarios vía correo electrónico, participando en los siguientes términos:

I. Se debe agregar que el Concesionario de Televisión Restringida Terrenal tiene la opción de elegir cualquiera de las señales radiodifundidas en la misma zona de cobertura que se encuentren duplicadas.

II. Señala que en el citado párrafo se intenta contemplar un supuesto legal distinto al establecido en el artículo 5 de los Lineamientos, toda vez que para que el Concesionario de Televisión Restringida Terrenal, pueda retransmitir una señal radiodifundida, es necesario que ésta sea de la misma zona de cobertura en la que se pretende retransmitir.

III. Apunta que este tipo de modificaciones regulatorias, en vez de fomentar el crecimiento en el sector de la radiodifusión lo desincentiva, ya que bajo su óptica, existe una tendencia a la sobrerregulación de los servicios de televisión radiodifundida, y una liberalización de los servicios “bajo demanda” o equivalentes que se prestan a través de Internet, que han dado pie a una serie de reconfiguraciones en el mercado audiovisual, las cuales considera desventajosas para el sector de radiodifusión.

IV. Respecto de la eliminación de la última parte de la fracción XVIII del artículo 3 y el segundo párrafo del artículo 12, las considera necesarias, ya que el texto original contiene algunas instituciones públicas federales, lo que puede entenderse limitativo, no dando lugar a que en el futuro se consideren otras instituciones públicas federales.

6.      El 13 de noviembre de 2015, el Licenciado Álvaro Guillermo Haro Guerrero, en representación de TELEVISORA DE NAVOJOA, S.A., presentó sus comentarios vía correo electrónico, participando en los siguientes términos:

I. La redacción no es clara respecto a qué señal deberá elegir entre las duplicadas existentes;

II. Desde su punto de vista, el Concesionario de Televisión Restringida Terrenal a su elección deberá retransmitir la señal que se encuentre en la misma zona de cobertura geográfica que presente la mejor calidad y continuidad de conformidad con la regulación técnica vigente; y

III. Hace parecer que el Concesionario de Televisión Restringida Terrenal está obligado a retrasmitir las señales radiodifundidas en zonas de cobertura en las cuales no existen señales radiodifundidas.

7.      El 13 de noviembre de 2015, el Licenciado Rodrigo Miguel Solórzano Muñoz, en representación de CANALES DE TELEVISIÓN POPULARES, S.A. DE C.V., presentó sus comentarios vía correo electrónico, participando en los siguientes términos:

I. Estima necesario precisar que dicha disposición aplica para el Concesionario de Televisión Restringida Terrenal, ya que sólo hace referencia al Concesionario de Televisión Restringida, el cual éste último no está considerado en los Lineamientos.

II. Sugiere establecer que el Concesionario de Televisión Restringida Terrenal tenga la oportunidad de elegir cualquiera de las señales radiodifundidas duplicadas en la misma zona de cobertura en que éstas se encuentren.

III. Propone especificar que para la selección de cualquiera de las señales duplicadas en la misma zona de cobertura, el concesionario de Televisión Restringida Terrenal debe considerar aquella señal radiodifundida que se reciba con la mejor calidad posible, de conformidad con los estándares de la industria.

IV. En lo concerniente a la fracción del texto que señala “En caso de no presentarse alguno de los supuestos anteriores, podrá retransmitir cualquiera de las señales duplicadas”. Apunta que la redacción propuesta es confusa y poco clara, tratando de fungir como un legislador, incluyendo supuestos legales a los establecidos en los lineamientos.

8.      El 13 de noviembre de 2015, el Licenciado Rodrigo Miguel Solórzano Muñoz, en representación de la empresa Televisión de Puebla, S.A. de C.V., presentó sus comentarios vía correo electrónico, participando en los siguientes términos:

I. No se hace distinción para la Concesionaria de Televisión Restringida, ya que considera un término no definido en los Lineamientos, debiendo ser la correcta la Concesionaria de Televisión Restringida Terrenal.

II. No se establece que la Concesionaria de Televisión Restringida Terrenal, cuando exista la duplicidad, podrá optar por retransmitir cualquiera de las señales radiodifundidas duplicadas.

III. Se generan obligaciones adicionales a lo establecido por la Constitución y los Lineamientos Generales de Retransmisión de Señales, obligando al Concesionario de Televisión Restringida Terrenal a retransmitir una señal en una zona de cobertura en la cual ningún Concesionario de Televisión Abierta radiodifunde, siendo que los lineamientos establecen que un Concesionario de Televisión Restringida Terrenal está obligado a retransmitir una señal en zona de cobertura geográfica específica, cuando en esta misma zona se radiodifunda una señal por un Concesionario de Televisión Radiodifundida.

IV En relación con la eliminación del segundo párrafo del artículo 12, estima importante suprimir dicho párrafo para que no se limite la identificación de una Institución Pública Federal y lo que no se encuentre enunciado se preste a excluir a las demás instituciones.

9.      El 13 de noviembre de 2015, el Licenciado Rodrigo Miguel Solórzano Muñoz, en representación legal de la empresa Radio Televisión, S.A. de C.V., presentó sus comentarios vía correo electrónico, participando en los siguientes términos:

Estima que se generan obligaciones adicionales a las establecidas por los lineamientos ya que obliga al Concesionario de Televisión Restringida Terrenal retransmitir una señal en una zona de cobertura en la cual ningún Concesionario de Televisión Abierta radiodifunde.

10.    El 13 de noviembre de 2015, Rodrigo Miguel Solórzano Muñoz, en representación legal de la empresa denominada Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V., remitió sus comentarios vía correo electrónico, remitiendo los siguientes comentarios:

Estima que este Instituto debe considerar que dentro del párrafo propuesto se considera una forma de ejecutar la regla de retransmisión distinta a la establecida tanto en la Constitución Mexicana como en los Lineamientos, ya que dicho párrafo plantea que, para el caso en que un Concesionario de Televisión Restringida Terrenal deba retransmitir una señal en una zona de cobertura dentro de la cual ningún Concesionario de Televisión Radiodifundida transmite ninguna señal, el Concesionario de Televisión Restringida Terrenal podrá tomar cualquier señal radiodifundida que se encuentre en la misma entidad federativa, lo cual a su parecer irrumpe claramente con los principios de aplicación de la regla de retransmisión must carry-must offer, la cual obliga únicamente a los Concesionarios de Televisión Restringida Terrenal a retransmitir las señales radiodifundidas en aquellas zonas de cobertura en las cuales se retransmitan señales de Concesionarios de Televisión Radiodifundida.

11.    El 13 de noviembre de 2015, el Licenciado Ramón Olivares Chávez, en representación legal de la MEGA CABLE, S.A. de C.V., remitió sus comentarios vía correo electrónico, participando en los siguientes términos:

I. Señala que se debe establecer el medio por el cual el Instituto mantendrá informados y actualizados a los Concesionarios de Televisión Restringida sobre las Instituciones Públicas  Federales  que transmiten señales  radiodifundidas y cuyas señales  el Concesionario deberá retransmitir, proponiendo adicionar en la última parte de la fracción XVIII lo siguiente: “De las cuales el Instituto Federal de Telecomunicaciones, informará periódicamente las actualizaciones y cambios en dichas señales.”

II. Estima necesario realizar una precisión del alcance en el quinto renglón del segundo párrafo, considerando que en caso de que ninguna señal se radiodifunda desde alguna localidad que se encuentre en su Misma Zona de Cobertura Geográfica el Concesionario podrá retransmitir cualquier señal que se encuentre dentro de la misma entidad federativa la cual, se transmitirá de manera gratuita, en forma integral y sin modificaciones, simultanea, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal con la que se radiodifunde.

12.    El 13 de noviembre de 2015, el Licenciado Gonzalo Martínez Pous, en representación legal de CABLEVISIÓN, S.A. DE C.V., CABLEMÁS TELECOMUNICACIONES, S.A. DE C.V., CABLE Y COMUNICACIÓN DE CAMPECHE, S.A. DE C.V. Y CABLEVISIÓN RED, S.A. DE C.V., remitió sus comentarios vía correo electrónico, participando en los siguientes términos:

I. Manifiesta que el Instituto debe dar una definición clara y precisa de lo que significa una Institución Pública Federal o bien, establecer un mecanismo que permita identificar con certeza a dichas Instituciones Públicas Federales a efecto de que los Concesionarios de Televisión Restringida correspondientes puedan identificar con claridad o certeza para realizar las adecuaciones en las parrillas de programación y cumplir cabalmente con las obligaciones de retransmisión establecidas en los Lineamientos.

II. Señala que coincide con este Instituto respecto a la necesidad de aclarar en los Lineamientos que para el caso que exista duplicidad de señales en una misma zona de cobertura, el Concesionario de Televisión Restringida Terrenal retransmita cualquiera de las señales radiodifundidas duplicadas, no obstante, estima indispensable precisar que para tal efecto, el Concesionario de Televisión Restringida Terrenal deba tener la libre decisión sobre cuál de las señales duplicadas retransmita, por lo que desde su perspectiva es necesario realizar la adecuación al lenguaje propuesto para que refleje dicha situación.

III. Subraya que el lenguaje utilizado para aclarar cuál señal debe retransmitir el Concesionario de Televisión Restringida Terrenal en una zona de cobertura geográfica en la que no exista ninguna señal radiodifundida es confuso, genera incertidumbre jurídica y podría ser contrario a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como de los Lineamientos, toda vez que a su parecer establece un supuesto jurídico no reconocido en ningún dispositivo legal vigente, al obligar a que un Concesionario de Televisión Restringida Terrenal pueda retransmitir señales que no son originalmente radiodifundidas en una zona de cobertura por ningún Concesionario de Televisión Radiodifundida.

13.    El 13 de noviembre de 2015, el Licenciado Miguel Orozco Gómez, en representación legal de la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión (“CIRT”), presentó sus comentarios vía correo electrónico, y ante la Oficialía de Partes de este Instituto, el cual se identifica con el número de folio 060578, participando en los siguientes términos:

I. Solicita aclarar que para el caso que exista duplicidad de señales en la misma zona de cobertura, el Concesionario de Televisión Restringida Terrenal podrá optar por retransmitir cualquiera de las señales radiodifundidas duplicadas.

II. Estima que la propuesta de modificación no es clara y debe completarse, ya que no precisa que aplica para el Concesionario de Televisión Restringida Terrenal y en su lugar se refiere solamente a Concesionarios de Televisión Restringida,

III. Estima que la propuesta de modificación no es clara y debe completarse, ya que se debe aclarar que las señales radiodifundidas que en su caso se transmitan en la misma zona de cobertura se refiere tanto a la zona de cobertura concesionada para la señal radiodifundida como a la zona de cobertura de la Concesionaria de TV Restringida Terrenal, señalando que deben ser estas dos zonas de cobertura geográfica las mismas.

14.    El 13 de noviembre de 2015, el Licenciado Rodrigo Miguel Solórzano Muñoz, en representación legal de la TELEVIMEX, S.A. DE C.V., presentó sus comentarios vía correo electrónico, participando en los siguientes términos:

I. El párrafo propuesto no explica en forma clara cuál es el criterio que el Concesionario de Televisión Restringida Terrenal debe utilizar para elegir cualquiera de las señales radiodifundidas duplicadas, toda vez, en consideración con lo establecido por el artículo 11 de los Lineamientos, se deben considerar factores técnicos, tales como lo son el que se deba tomar la señal radiodifundida con la "mayor definición de imagen y sonido disponibles y retransmitirlas con la mayor definición de imagen y sonido que sus redes sean capaces de transmitir, y acorde a las distintas características de los equipos terminales de usuario con que cuenten sus suscriptores y usuarios".

II. Por otro lado, indica que en el mismo párrafo propuesto se intenta explicar sobre cuál es la señal que el Concesionario de Televisión Restringida Terrenal deberá retransmitir en una zona de cobertura geográfica en la que no se transmita ninguna señal radiodifundida, generándole dudas, ya que de conformidad con lo señalado en los propios lineamientos sobre retransmisión, específicamente lo establecido en sus artículos 4 y 5, la forma en que se efectúa la retransmisión (conocido en la industria como el "Must Carry' y "Must Offer") es que, para que un Concesionario de Televisión Restringida tenga la obligación de retransmitir una señal radiodifundida por un Concesionario de Televisión Radiodifundida, es necesario que (i) realice dicha retransmisión en la Misma Zona de Cobertura Geográfica sin necesidad de contar con manifestación de voluntad alguna por parte del Concesionario de Televisión Radiodifundida, (ii) que dicha retransmisión se realice de Manera Gratuita y no discriminatoria, en Forma íntegra y Sin Modificaciones, Simultánea, incluyendo la publicidad y con la Misma Calidad de la señal que se radiodifunde.

III. Para generar certidumbre jurídica en los regulados, el Instituto debe incluir una definición clara y precisa de qué instituciones públicas pueden ser designadas como una Institución Pública Federal. Lo anterior, permitirá a los Concesionarios regulados planificar debidamente la capacidad que deben reservar para dar acceso a las señales de dichas instituciones.

QUINTO.- Adecuaciones a los Lineamientos de conformidad con los comentarios, opiniones o propuestas concretas.- Derivado del análisis de los comentarios, opiniones o propuestas concretas que  se recibieron, se considera procedente realizar las siguientes modificaciones a los Lineamientos que se sometieron a consulta pública[1]:

Se pretende ADICIONAR una fracción al artículo 3, la cual ocupa el numeral XII, ADICIONAR un segundo párrafo al artículo 4, ADICIONAR un segundo párrafo al artículo 10; MODIFICAR el orden de las fracciones del artículo 3, ya que se pretende incluir una nueva fracción XII, por lo que los subsecuentes conceptos se recorrerían ascendentemente una fracción; ELIMINAR la última parte de la anteriormente fracción XVIII del artículo 3, que ahora sería XIX; y ELIMINAR el segundo párrafo del artículo 12 de los Lineamientos, para quedar como sigue:

Artículo 3…

XII.- INSTITUCIÓN PÚBLICA FEDERAL.- Ente público de dela administración pública federal y/o de los poderes federales Legislativo o Judicial o a un Órgano Autónomo creado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o por alguna ley federal, bajo cualquier modalidad que la normatividad vigente contemple, que cuenta con un título de concesión para la prestación del servicio de televisión radiodifundida.

XIII. LEY.- Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

XIV. MISMA ZONA DE COBERTURA GEOGRÁFICA.- Es el área geográfica en que coinciden las áreas donde tienen autorizado prestar, en términos de las disposiciones normativas y administrativas aplicables, sus respectivos servicios el Concesionario de Televisión Radiodifundida y el Concesionario de Televisión Restringida de que se trate.

XV. MULTIPROGRAMACIÓN.- Es la distribución de varias Señales Radiodifundidas dentro del mismo Canal de Transmisión, cada una de las cuales constituye un Canal de Programación.

XVI. RETRANSMISIÓN:

a) DE MANERA GRATUITA.- Prohibición a los Concesionarios de Televisión Restringida y de Televisión Radiodifundida de obtener una contraprestación de cualquier naturaleza, entre ellos o de los suscriptores y usuarios, con motivo del cumplimiento de las obligaciones y/o ejercicio de los derechos contenidos en la fracción I del artículo Octavo Transitorio del Decreto. La regla de gratuidad sólo se actualiza cuando la retransmisión de las Señales Radiodifundidas por parte de Concesionarios de Televisión Restringida se realiza dentro de la Misma Zona de Cobertura Geográfica.

b) DE MANERA NO DISCRIMINATORIA.- Trato no diferenciado que todo Concesionario de Televisión Restringida deberá darle a las Señales Radiodifundidas que retransmita, según corresponda, a fin de no generar una ventaja competitiva artificial para una o más señales.

c) EN FORMA ÍNTEGRA Y SIN MODIFICACIONES.- Retransmisión sin alteración o privación de alguna de las partes componentes de las Señales Radiodifundidas, incluida la publicidad. Los Concesionarios de Televisión Restringida sólo podrán alterar o modificar las Señales Radiodifundidas y su publicidad por mandato de autoridad competente. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 8 de los presentes Lineamientos.

d) SIMULTÁNEA.- Retransmisión de las Señales Radiodifundidas al mismo tiempo que se radiodifunden, sin perjuicio del retraso natural derivado del procesamiento necesario para la retransmisión de la señal por el medio de que se trate.

e) CON LA MISMA CALIDAD.- Retransmisión de las Señales Radiodifundidas sin degradar intencionalmente los parámetros técnicos asociados a éstas.

XVII. SEÑAL RADIODIFUNDIDA.- Contenido programático de audio y video asociado transmitido por Concesionarios de Televisión Radiodifundida y por permisionarios de televisión radiodifundida en cada Canal de Programación, a través de un mismo Canal de Transmisión.

XVIII. SEÑALES RADIODIFUNDIDAS DE 50% O MÁS DE COBERTURA DEL TERRITORIO NACIONAL.- Son las Señales Radiodifundidas cuyo contenido programático coincide en 75% o más entre ellas, dentro del horario comprendido entre las 6:00 y las 24:00 horas, aún en un orden distinto y que se transmiten en el 50% o más del Territorio Nacional, identificadas con los nombres comerciales “Canal de las Estrellas”, “Canal 5”, “Azteca Siete” y “Azteca Trece”. Para mayor referencia, dichas señales coinciden con las transmitidas por las estaciones XEW-TV (canal 2), XHGC-TV (canal 5), XHIMT-TV (canal 7) y XHDF-TV (canal 13), respectivamente, sin que ello implique considerar como tales necesariamente a las que se transmiten en la Ciudad de México, sino cualquiera en el país que cumpla las características de identidad programática señaladas. El Instituto realizará periódicamente el cálculo, actualización y consecuente identificación de las Señales Radiodifundidas de 50% o más de cobertura del Territorio Nacional, bajo los criterios expuestos en la parte considerativa de los presentes Lineamientos.

XIX.- SEÑALES RADIODIFUNDIDAS DE INSTITUCIONES PÚBLICAS FEDERALES.- Son las Señales Radiodifundidas transmitidas por Concesionarios de Televisión Radiodifundida y por permisionarios de televisión radiodifundida que tengan el carácter de instituciones públicas federales en términos de las disposiciones normativas correspondientes. (Se elimina última parte).

XX. TERRITORIO NACIONAL.- Extensión geográfica de los Estados Unidos Mexicanos prevista en el artículo 42 de la Constitución, dentro de la cual existen zonas de cobertura de las estaciones de radiodifusión por televisión, de acuerdo al universo de títulos de concesión y permiso otorgados y vigentes en el país.

Artículo 4.-…

Los Concesionarios de Televisión Restringida deberán cumplir con su obligación de retransmitir Señales Radiodifundidas dentro de los noventa días naturales siguientes a que éstas se transmitan. El Instituto mantendrá actualizado en su sitio electrónico un listado de Señales Radiodifundidas y la fecha en que iniciaron transmisiones.

Artículo 10.-…

Cuando existan señales que se dupliquen sustancialmente, el Concesionario de Televisión Restringida Terrenal deberá en primer lugar retransmitir la señal duplicada que se radiodifunda desde cualquier localidad  que se encuentre en la Misma Zona de Cobertura Geográfica. En caso de que ninguna señal duplicada se radiodifunda desde alguna localidad que se encuentre en su Misma Zona de Cobertura Geográfica deberá retransmitir alguna señal duplicada que se radiodifunda desde cualquier localidad que se encuentre en la misma entidad federativa y cuya zona de cobertura comprenda, al menos parcialmente, la Misma Zona de Cobertura Geográfica. En caso de que ninguno de los dos supuestos anteriores se actualice, podrá retransmitir cualquiera de las señales duplicadas que se radiodifunden en la Misma Zona de Cobertura Geográfica. La aplicación del orden de prelación contenido en el presente párrafo siempre deberá realizarse tomando en cuenta el artículo 11 de los Lineamientos.”

Artículo 12.-

(Se elimina el segundo párrafo)

…”

Las razones para la realización final de la modificación a los Lineamientos son las siguientes:

1.      PRECISIÓN SOBRE EL SUJETO DE APLICACIÓN, EL CUAL CORRESPONDE A CONCESIONARIOS DE TELEVISIÓN RESTRINGIDA TERRENAL. (Adición al artículo 10 párrafo segundo). En relación con las manifestaciones listadas con los numerales 4, I; 7, I; 8, I; y 13, II debe señalarse que se considera atendible para efectos de precisión y claridad el comentario de los participantes respectivos y en consecuencia se precisará en la modificación a los Lineamientos que dicha disposición aplica a los concesionarios de televisión restringida TERRENAL.

2.      ELECCIÓN PRIORIZADA DE LA SEÑAL DUPLICADA A RETRANSMITIR. (Adición al artículo 10 párrafo segundo). En relación con las manifestaciones listadas con los numerales 3, I; 4, II; 4, IV; 5, I; 6, I; 7, II; 7, IV; 8, I; 12, II; y 13, I deben precisarse los siguientes puntos:

a)    El artículo 10 de la versión original de los LINEAMIENTOS GENERALES EN RELACIÓN CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LOS ARTÍCULOS 6O., 7O., 27, 28, 73, 78, 94 Y 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES (Lineamientos) establecieron que en el caso de existencia de señales duplicadas, los concesionarios de televisión restringida terrenal sólo se encuentran obligados a retransmitir una de ellas, dicha regla se mantiene intocada, por lo que no se pretende añadir obligaciones derivado del Anteproyecto de Modificación;

b)    Asimismo, en dicha versión original de los Lineamientos se contemplaba que los concesionarios de televisión restringida terrenal podrían elegir indistintamente cuál de dichas señales duplicadas retransmitirían, lo cual generó dudas respecto a cuál de ellas podría ser más conveniente retransmitir, situación que dio motivo a la presente consulta pública, pues lo que se pretende es generar un orden de prelación o priorización en cuanto a qué señal duplicada debe retransmitirse, a saber:

i)      En primera instancia la señal que se radiodifunda desde cualquier localidad que se encuentre en la Misma Zona de Cobertura Geográfica (tal como se define en los lineamientos);

ii)     En caso de que ninguna de las señales consideradas duplicadas se radiodifunda desde cualquier localidad ubicada en la Misma Zona de Cobertura Geográfica, deberá retransmitirse alguna señal que se radiodifunda desde otra localidad que se encuentre en la misma entidad federativa, y

iii)    En caso de que ninguna señal cumpla con dichas características deberá retransmitirse cualquiera de las señales duplicadas.

Es decir, con la modificación planteada se pretende privilegiar que en el caso de existencia de señales duplicadas, se priorice la retransmisión de la señal radiodifundida que originalmente se encuentra producida y dirigida a la misma localidad en que el concesionario de televisión restringida terrenal presta su servicio, en caso de no existir una señal que cumpla con esta característica, deberá retransmitirse la señal que aunque no se encuentre totalmente dirigida a la misma localidad, sí fue producida para la misma entidad federativa, y en caso de que dicha caracterización tampoco se actualice, el concesionario de televisión restringida terrenal deberá retransmitir la que elija indistintamente.

Dicho esquema pretende privilegiar el acceso por parte de las audiencias a contenidos locales, los cuales pueden encontrar mayor nivel de afinidad con sus necesidades, prioridades y gustos. Asimismo, se considera que dicha priorización genera mayor certidumbre y claridad en la aplicación de la regulación en materia de retransmisión de señales en las competencias del Instituto y del Instituto Nacional Electoral.

Por lo anterior, no se consideran procedentes los comentarios consistentes en que se aclare que el concesionario de televisión restringida terrenal podrá retransmitir la señal duplicada que indistintamente elija, ya que la materia de la consulta precisamente consiste en generar un orden de prelación en la retransmisión de señales duplicadas por las razones apuntadas, siendo importante señalar que ello no implica la generación de obligaciones adicionales ya que se mantiene la exigencia de retransmitir sólo una de las señales que se consideren duplicada, únicamente se establece un orden preferente para ello. También se arriba a la conclusión anterior en virtud de que ningún participante en el proceso de consulta aportó argumentación o elemento alguno que sirviera de base para considerar inadecuada la modificación planteada.

3.      RETRANSMISIÓN DE LA SEÑAL CON MAYOR CALIDAD. (Adición al artículo 10 párrafo segundo). En relación con las participaciones listadas con los numerales 6, II y 7, III; se considera necesario precisar que el concesionario de televisión restringida terrenal deberá retransmitir siempre la señal con mayor calidad, ya que en términos del artículo 11 de los Lineamientos los Concesionarios de televisión restringida deberán tomar las señales radiodifundidas con la mayor definición de imagen y sonido disponibles y retransmitirlas con la mayor definición de imagen y sonido que sus redes sean capaces de transmitir, por ende, tal circunstancia se refiere a los propios Lineamientos. Asimismo, es importante enfatizar que con la culminación del proceso de transición a la televisión digital terrestre el 31 de diciembre de 2015, en términos del artículo 21 de la Política para la Transición la Televisión Digital Terrestre, todos los concesionarios de televisión radiodifundida deberán transmitir en alta definición, y en caso de que multiprogramen, en términos del diverso artículo 3 de los Lineamientos Generales para el Acceso a la Multiprogramación deberán incluir al menos un canal en alta definición.

4.      EL ANTEPROYECTO DE MODIFICACIÓN NO ORDENA QUE SE RETRANSMITAN SEÑALES QUE NO SE ENCUENTREN EN EL AIRE EN LA MISMA ZONA DE COBERTURA GEOGRÁFICA DEL CONCESIONARIO DE TELEVISIÓN RESTRINGIDA TERRENAL (Adición al artículo 10 párrafo segundo). En relación con las participaciones listadas con los numerales 3, II; 4, III; 4, IV; 5, II; 5, III; 6; III; 7, IV; 8, III; 9; 10; 11, II; 12, III; y 13, III se considera que no resulta necesario cambiar el Anteproyecto de Modificación, sin embargo, dado el volumen de participaciones en el mismo sentido, sí es pertinente aclarar a través del presente documento el sentido de la redacción propuesta, a saber:

         El Anteproyecto de Modificación señala que deberá retransmitirse:

i)      En primera instancia la señal que se radiodifunda desde cualquier localidad ubicada dentro de la Misma Zona de Cobertura Geográfica;

ii)     En caso de que ninguna de las señales consideradas duplicadas se radiodifunda desde la misma Misma Zona de Cobertura Geográfica, deberá retransmitirse alguna señal que se radiodifunda desde otra localidad que se encuentre en la misma entidad federativa, y

iii)    En caso de que ninguna señal cumpla con dichas características deberá retransmitirse cualquiera de las señales duplicadas.

          En ese sentido, uno de los presupuestos indispensables para que una señal radiodifundida se considere duplicada consiste en que se encuentre en la Misma Zona de Cobertura Geográfica, lo cual en términos de los Lineamientos consiste en el área geográfica en que coinciden las áreas donde tienen autorizado prestar, en términos de las disposiciones normativas y administrativas aplicables, sus respectivos servicios el concesionario de televisión radiodifundida y el concesionario de televisión restringida de que se trate.

          Por lo tanto, para la modificación propuesta, en ningún supuesto se considera viable el obligar a un concesionario de televisión restringida terrenal a retransmitir señales radiodifundidas que no se encuentren en su Misma Zona de Cobertura Geográfica, razón por la cual se enfatiza que en la redacción de propuesta de modificación al artículo 10 de los Lineamientos debe prestarse especial atención al uso de la preposición desde en lugar de la preposición en, es decir, cualquier señal duplicada para ser considerada así deberá radiodifundirse dentro del área de servicio del concesionario de televisión restringida terrenal, pero deberá tomarse en cuenta desde donde lo está siendo (desde la misma localidad o desde la misma entidad federativa) a fin de generar el esquema priorizado de “localidad” de la señal.

          Consecuentemente, debe señalarse clara y asertivamente que el Anteproyecto de Modificación no obliga de forma alguna a los concesionarios de televisión restringida terrenal a retransmitir señales que no se encuentren en su misma zona de cobertura geográfica, coincidiendo con el sentido del artículo Octavo Transitorio, fracción I del Decreto de Reforma Constitucional y en ese sentido no existe una sobrerregulación en la prestación de estos servicios ya que se realiza de manera conforme con la Constitución.

5.      PRECISIONES SOBRE INSTITUCIONES PÚBLICAS FEDERALES (IPF) (Eliminación de la última parte de la fracción XVIII del artículo 3). Durante la consulta pública se recibieron diversos comentarios en relación con la regulación en la materia con respecto a IPF, los cuales se considera viable agrupar en tres categorías, a saber:

a)    PUBLICIDAD.- En relación con las participaciones listadas con los numerales 1, I; 2; 3,I; 11, I; y 12, I, se concuerda en que el Instituto dará publicidad al otorgamiento de un título de concesión para prestar el servicio de televisión radiodifundida a una IPF, tal y como hoy en día señala el párrafo tercero del artículo 12 de los Lineamientos, es decir, cada vez que el Instituto otorgue un título de concesión para prestar este servicio a una IPF lo hará público a través de su sitio de Internet, incluyendo por supuesto, en términos del artículo 177 de la Ley, el Registro Público  de Concesiones;

b)    PLAZO PARA INICIAR LA RETRANSMISIÓN DE SEÑALES RADIODIFUNDIDAS POR IPF. (Eliminación de la última parte de la fracción XVIII del artículo 3). En relación con las participaciones listadas con los numerales 1, I; y 2; debe señalarse que este Instituto considera que si bien el generar un plazo para que los concesionarios de televisión restringida comiencen a realizar la retransmisión de señales radiodifundidas no formó parte del Anteproyecto de Modificación, sí resulta atendible en virtud de que se considera necesario brindar un espacio de certeza material a dichos concesionarios para que cuenten con las condiciones adecuadas para comenzar con la retransmisión de cualquier señal radiodifundida nueva, por ende, se añade un segundo párrafo al artículo 4 de los Lineamientos a fin de que la retransmisión deba llevarse a cabo dentro de los noventa días naturales siguientes a que se realizan transmisiones por parte del concesionario de televisión radiodifundida. El plazo se fija en noventa días pues se considera prudente y suficiente, no así los ciento ochenta días propuestos ya que se considera excesivo y contrario a los intereses colectivos de las audiencias del servicio de televisión restringida consistentes en contar con la retransmisión de dichas señales;

c)     DEFINICIÓN DEL TÉRMINO IPF. En relación con las participaciones señaladas con los numerales 1, I; 2; 4, V; y 8; IV; debe señalarse que este Instituto encuentra conveniente definir en los Lineamientos que una IPF es un ente público de la administración pública federal y/o de los poderes federales Legislativo o Judicial o a un Órgano Autónomo creado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o por alguna ley federal bajo cualquier modalidad que la normatividad vigente contemple, que cuenta con un título de concesión para la prestación del servicio de televisión radiodifundida.

En ese tenor de ideas, resulta procedente emitir las modificaciones a los Lineamientos en términos del presente considerando.

SEXTO.- Nulo impacto regulatorio. El artículo 51 de la LFTR establece, para el tema que nos ocupa, lo siguiente:

Artículo 51. Para la emisión y modificación de reglas, lineamientos o disposiciones administrativas de carácter general, así como en cualquier caso que determine el Pleno, el Instituto deberá realizar consultas públicas bajo los principios de transparencia y participación ciudadana, en los términos que determine el Pleno, salvo que la publicidad pudiera comprometer los efectos que se pretenden resolver o prevenir en una situación de emergencia.

Previo a la emisión de las reglas, lineamientos o disposiciones administrativas de carácter general, el Instituto deberá realizar y hacer público un análisis de impacto regulatorio o, en su caso, solicitar el apoyo de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria

…”

De lo anterior se desprende como regla general que el Instituto para la emisión de disposiciones de observancia general, deberá realizar y hacer público un análisis de impacto regulatorio.

Atendiendo a la disposición antes transcrita, el 6 de octubre de 2015, la Unidad de Medios y Contenidos Audiovisuales realizó un análisis de impacto regulatorio, concluyéndose que en el caso que nos ocupa resulta nulo, para lo cual se tomó en consideración lo siguiente:

a)      El 11 de junio de 2013 se publicó en el DOF el Decreto Constitucional;

b)      El 27 de febrero de 2014 se publicaron en el DOF los Lineamientos, y

c)      El 6 de febrero de 2015, se publicó en el mismo medio de difusión la primera modificación a los Lineamientos.

El Instituto ha tenido conocimiento de la existencia de dudas por lo que hace a la retransmisión de “señales duplicadas” en términos del artículo 10 de los Lineamientos, es decir, se han recibido comentarios respecto a cuál es la señal que concesionarios de televisión restringida deben retransmitir en el supuesto mencionado.

Derivado de lo anterior, se tornó necesario someter a consulta pública la adición de un segundo párrafo al artículo 10 de los Lineamientos a efecto de que se aclare que en caso de duplicidad de señales deberá privilegiarse la retransmisión de la señal que beneficie y fomente la pertenencia a la localidad correspondiente, en concordancia con el artículo 249 de la LFTR, lo cual también resulta conveniente para la población que podrá recibir contenidos que son producidos y programados pensando en sus necesidades específicas.

De igual forma, las eliminaciones respectivas en los artículos 3, fracción XVIII y 12 se debe a que puede generarse confusión en la población y en concesionarios en cuanto a que dicha lista de IPF es limitativa, lo cual es contrario a la realidad, pues independientemente de la longitud de dicho listado, pueden incorporarse IPF para su retransmisión, como lo es hoy en día el Canal del Congreso.

Aunado a lo anterior es de señalarse que la modificación a los lineamientos no genera costos de cumplimiento para los particulares adicionales a los ya establecidos en la propia Constitución, en la LFTR y en los Lineamientos, en virtud de que no añade obligación o carga alguna.

Con base en lo anterior, se concluye que las modificaciones propuestas:

a)      No crean nuevas obligaciones y/o sanciones para los particulares o hace más estrictas las existentes;

b)      No modifica o crea trámites que signifiquen mayores cargas administrativas o costos de cumplimiento para los particulares;

c)      No reduce o restringe prestaciones o derechos para los particulares, y

d)      No establece o modifica definiciones, clasificaciones, metodologías, criterios, caracterizaciones o cualquier otro término de referencia, que afecten derechos, obligaciones, prestaciones o trámites de los particulares.

Por lo anterior y con fundamento en los artículos 6° y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; fracción I del artículo Octavo Transitorio del “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6°, 7°, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones”; 1, 2, 3 fracciones VIII y IX, 6, fracción IV, 7, 15 fracciones I y LXIII, 16 y 17 fracción I, 51, 159, 164, 165, 166, 167, 168, 169 y 232 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; 2 fracciones I y III del Reglamento del Servicio de Televisión y Audio Restringidos y 4 fracción I del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, el Pleno del Instituto emite el siguiente:

ACUERDO

ÚNICO.- Se ADICIONA una fracción al artículo 3, la cual ocupa el numeral XII, se ADICIONA un segundo párrafo al artículo 4, se ADICIONA un segundo párrafo al artículo 10; se MODIFICA el orden de las fracciones del artículo 3, ya que se incluyó una nueva fracción XII, por lo que los subsecuentes conceptos se recorren ascendentemente una fracción; se ELIMINA la última parte de la anteriormente fracción XVIII del artículo 3, ahora XIX; y se ELIMINA el segundo párrafo del artículo 12 de los Lineamientos para quedar como sigue:

Artículo 3…

XII.- INSTITUCIÓN PÚBLICA FEDERAL.- Ente público de la administración pública federal y/o  los poderes federales Legislativo o Judicial o a un Órgano Autónomo creado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o por alguna ley federal, bajo cualquier modalidad que la normatividad vigente contemple, que cuenta con un título de concesión para la prestación del servicio de televisión radiodifundida.

XIII. LEY.- Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

XIV. MISMA ZONA DE COBERTURA GEOGRÁFICA.- Es el área geográfica en que coinciden las áreas donde tienen autorizado prestar, en términos de las disposiciones normativas y administrativas aplicables, sus respectivos servicios el Concesionario de Televisión Radiodifundida y el Concesionario de Televisión Restringida de que se trate.

XV. MULTIPROGRAMACIÓN.- Es la distribución de varias Señales Radiodifundidas dentro del mismo Canal de Transmisión, cada una de las cuales constituye un Canal de Programación.

XVI. RETRANSMISIÓN:

a) DE MANERA GRATUITA.- Prohibición a los Concesionarios de Televisión Restringida y de Televisión Radiodifundida de obtener una contraprestación de cualquier naturaleza, entre ellos o de los suscriptores y usuarios, con motivo del cumplimiento de las obligaciones y/o ejercicio de los derechos contenidos en la fracción I del artículo Octavo Transitorio del Decreto. La regla de gratuidad sólo se actualiza cuando la retransmisión de las Señales Radiodifundidas por parte de Concesionarios de Televisión Restringida se realiza dentro de la Misma Zona de Cobertura Geográfica.

b) DE MANERA NO DISCRIMINATORIA.- Trato no diferenciado que todo Concesionario de Televisión Restringida deberá darle a las Señales Radiodifundidas que retransmita, según corresponda, a fin de no generar una ventaja competitiva artificial para una o más señales.

c) EN FORMA ÍNTEGRA Y SIN MODIFICACIONES.- Retransmisión sin alteración o privación de alguna de las partes componentes de las Señales Radiodifundidas, incluida la publicidad. Los Concesionarios de Televisión Restringida sólo podrán alterar o modificar las Señales Radiodifundidas y su publicidad por mandato de autoridad competente. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 8 de los presentes Lineamientos.

d) SIMULTÁNEA.- Retransmisión de las Señales Radiodifundidas al mismo tiempo que se radiodifunden, sin perjuicio del retraso natural derivado del procesamiento necesario para la retransmisión de la señal por el medio de que se trate.

e) CON LA MISMA CALIDAD.- Retransmisión de las Señales Radiodifundidas sin degradar intencionalmente los parámetros técnicos asociados a éstas.

XVII. SEÑAL RADIODIFUNDIDA.- Contenido programático de audio y video asociado transmitido por Concesionarios de Televisión Radiodifundida y por permisionarios de televisión radiodifundida en cada Canal de Programación, a través de un mismo Canal de Transmisión.

XVIII. SEÑALES RADIODIFUNDIDAS DE 50% O MÁS DE COBERTURA DEL TERRITORIO NACIONAL.- Son las Señales Radiodifundidas cuyo contenido programático coincide en 75% o más entre ellas, dentro del horario comprendido entre las 6:00 y las 24:00 horas, aún en un orden distinto y que se transmiten en el 50% o más del Territorio Nacional, identificadas con los nombres comerciales “Canal de las Estrellas”, “Canal 5”, “Azteca Siete” y “Azteca Trece”. Para mayor referencia, dichas señales coinciden con las transmitidas por las estaciones XEW-TV (canal 2), XHGC-TV (canal 5), XHIMT-TV (canal 7) y XHDF-TV (canal 13), respectivamente, sin que ello implique considerar como tales necesariamente a las que se transmiten en la Ciudad de México, sino cualquiera en el país que cumpla las características de identidad programática señaladas. El Instituto realizará periódicamente el cálculo, actualización y consecuente identificación de las Señales Radiodifundidas de 50% o más de cobertura del Territorio Nacional, bajo los criterios expuestos en la parte considerativa de los presentes Lineamientos.

XIX.- SEÑALES RADIODIFUNDIDAS DE INSTITUCIONES PÚBLICAS FEDERALES.- Son las Señales Radiodifundidas transmitidas por Concesionarios de Televisión Radiodifundida y por permisionarios de televisión radiodifundida que tengan el carácter de instituciones públicas federales en términos de las disposiciones normativas correspondientes. (Se elimina última parte).

XX. TERRITORIO NACIONAL.- Extensión geográfica de los Estados Unidos Mexicanos prevista en el artículo 42 de la Constitución, dentro de la cual existen zonas de cobertura de las estaciones de radiodifusión por televisión, de acuerdo al universo de títulos de concesión y permiso otorgados y vigentes en el país.

Artículo 4.-…

Los Concesionarios de Televisión Restringida deberán cumplir con su obligación de retransmitir Señales Radiodifundidas dentro de los noventa días naturales siguientes a que éstas se transmitan. El Instituto mantendrá actualizado en su sitio electrónico un listado de Señales Radiodifundidas y la fecha en que iniciaron transmisiones.

Artículo 10.-…

Cuando existan señales que se dupliquen sustancialmente, el Concesionario de Televisión Restringida Terrenal deberá en primer lugar retransmitir la señal duplicada que se radiodifunda desde cualquier localidad que se encuentre en la Misma Zona de Cobertura Geográfica. En caso de que ninguna señal duplicada se radiodifunda desde alguna localidad que se encuentre en su Misma Zona de Cobertura Geográfica deberá retransmitir alguna señal duplicada que se radiodifunda desde cualquier localidad que se encuentre en la misma entidad federativa y cuya zona de cobertura comprenda, al menos parcialmente, la Misma Zona de Cobertura Geográfica. En caso de que ninguno de los dos supuestos anteriores se actualice, podrá retransmitir cualquiera de las señales duplicadas que se radiodifunden en la Misma Zona de Cobertura Geográfica. La aplicación del orden de prelación contenido en el presente párrafo siempre deberá realizarse tomando en cuenta el artículo 11 de los Lineamientos.”

Artículo 12.-

(Se elimina el segundo párrafo)

…”

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Publíquese el presente acuerdo en el DOF.

SEGUNDO.- Elabórese una versión informativa integral de los Lineamientos a fin de que se encuentre disponible en el sitio electrónico del Instituto.

TERCERO.- Elabórese y manténgase actualizada una lista de las IPF a fin de que se encuentre disponible en el sitio electrónico del Instituto.

CUARTO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

El Comisionado Presidente, Gabriel Oswaldo Contreras Saldívar.- Rúbrica.- Los Comisionados: Luis Fernando Borjón Figueroa, Ernesto Estrada González, Adriana Sofía Labardini Inzunza, María Elena Estavillo Flores, Mario Germán Fromow Rangel, Adolfo Cuevas Teja.- Rúbricas.

El presente Acuerdo fue aprobado por el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones en su LIII Sesión Extraordinaria celebrada el 18 de diciembre de 2015, por unanimidad de votos de los Comisionados presentes Gabriel Oswaldo Contreras Saldívar, Luis Fernando Borjón Figueroa, Ernesto Estrada González, Adriana Sofía Labardini Inzunza, María Elena Estavillo Flores, Mario Germán Fromow Rangel y Adolfo Cuevas Teja; con fundamento en los párrafos vigésimo, fracciones I y III; y vigésimo primero, del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 7, 16 y 45 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; así como en los artículos 1, 7, 8 y 12 del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, mediante Acuerdo P/IFT/EXT/181215/189.

(R.- 424722)



[1] Las adecuaciones finales son resaltadas con negritas y subrayadas, mientras que las porciones intocadas ya no son resaltadas de forma alguna. Asimismo, las eliminaciones se mencionan de forma expresa.