DECRETO por el que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se indican

Jueves 24 de diciembre de 2015

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 39, fracciones II y III del Código Fiscal de la Federación, y

CONSIDERANDO

Que el 18 de noviembre de 2015 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria (Decreto 2015);

Que en el Decreto 2015 se establecieron en materia del impuesto especial sobre producción y servicios de combustibles automotrices, cuotas fijas por litro, en las cuales se tomó en cuenta para su fijación, un nivel congruente con lo observado hasta agosto de 2015 y la evolución de los futuros de los combustibles prevista para 2016;

Que las condiciones actuales del mercado del petróleo, de las referencias internacionales de los combustibles y del tipo de cambio, así como la evolución prevista de los futuros de los combustibles para 2016 han cambiado sustancialmente respecto de las condiciones observadas hasta agosto de 2015;

Que la aplicación de la fórmula para establecer los precios máximos, contenida en el artículo Quinto del Decreto 2015, con las nuevas condiciones del mercado de petróleo y la evolución combinada estimada para las referencias internacionales de las gasolinas y el tipo de cambio, ha generado en las gasolinas efectos diferentes a los previstos cuando el Congreso de la Unión aprobó las medidas establecidas en el artículo citado, por lo que resulta conveniente otorgar un estímulo fiscal a los contribuyentes que importen y enajenen gasolinas y combustibles no fósiles a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso D), numerales 1, subincisos a) y b) y 2 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios;

Que en situaciones de competencia, el arbitraje permite la provisión de bienes y servicios a precios competitivos; de esta manera ante un diferencial de precios el arbitraje otorga la posibilidad al consumidor de beneficiarse del mismo;

Que ante un escenario de estructuras de mercado distintas a la competencia, los efectos del arbitraje en las regiones colindantes con los Estados Unidos de América pueden ser negativos;

Que para limitar la posibilidad de una afectación económica, dada la diferencia de precio entre dos mercados, en el consumo de los combustibles con la región colindante con los Estados Unidos de América, resulta conveniente establecer un estímulo fiscal a los contribuyentes que enajenen las gasolinas a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso D), numeral 1, subincisos a) y b) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a la línea divisoria internacional con los Estados Unidos de América, para cada una de las zonas geográficas que se establecen en el presente Decreto, atendiendo a los diferenciales de precios de dichos combustibles aplicables en el territorio nacional, frente a los promedios simples de precios en las ciudades fronterizas de los Estados Unidos de América;

Que el estímulo mencionado en el párrafo anterior se disminuirá en forma gradual en el territorio comprendido entre las líneas paralelas de más de 20 y hasta 45 kilómetros a la línea divisoria internacional con los Estados Unidos de América;

Que la aplicación de la política de precios homologados y escalonados en la frontera norte se realizaba con base en la división de dicha frontera en 6 zonas; sin embargo, dicha división provocaba que la Zona II, que comprendía a los municipios de San Luis Río Colorado, Puerto Peñasco, General Plutarco Elías Calles, Caborca, Altar, Sáric, Nogales, Santa Cruz, Cananea, Naco y Agua Prieta del Estado de Sonora, tuviera una gran extensión de territorio, lo que provocaba que los datos de las ciudades norteamericanas utilizados como referencia no tuvieran relación cercana con ciertas poblaciones mexicanas, por ello es necesario crear una Zona que comprenda al municipio de San Luis Río Colorado en el Estado de Sonora, que tomará como referencia la información de la ciudad norteamericana colindante de Yuma en el Estado de Arizona, y con ello se estará capturando la señal de precios adecuada para dicha región;

Que para facilitar la aplicación de los estímulos fiscales mencionados y el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, dichos estímulos sólo se aplicarán respecto de las cuotas establecidas en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que en cada caso se especifican, para que la determinación del impuesto especial sobre producción y servicios se calcule considerando dichas cuotas con las disminuciones realizadas, aumentadas o disminuidas, en su caso, por las cuotas complementarias, de forma tal que para el contribuyente la mecánica de la determinación sólo opere con la cuota disminuida;

Que el estímulo fiscal está limitado hasta el monto de las cuotas a las que se aplicará, por lo que no será procedente para otras cuotas ni contribuciones diversas a las aplicables en el impuesto especial sobre producción y servicios a las gasolinas por concepto de combustibles automotrices;

Que conforme a lo dispuesto por el artículo Quinto, fracción III del Decreto 2015, en la determinación de los precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, se debe considerar el impuesto especial sobre producción y servicios aplicable a los combustibles automotrices, se hace necesario precisar que las cuotas disminuidas con los estímulos fiscales que se establecen en el presente Decreto, serán las aplicables para la determinación de los precios mencionados, y

Que de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, el Ejecutivo Federal tiene la facultad de dictar medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y procedimientos señalados en las leyes fiscales, y conceder estímulos fiscales, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

Artículo Primero.- Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que importen y enajenen gasolinas y combustibles no fósiles a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso D), numerales 1, subincisos a) y b) y 2 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, consistente en una cantidad equivalente al porcentaje de las cuotas aplicables a dichos combustibles, durante el ejercicio fiscal de 2016, conforme a lo siguiente:

COMBUSTIBLE

PORCENTAJE DE ESTÍMULO

Gasolina menor a 92 octanos

11.95%

Gasolina mayor o igual a 92 octanos y combustibles no fósiles

16.95%

 

El estímulo fiscal se aplicará en forma directa sobre las cuotas que correspondan, a efecto de disminuir éstas últimas.

Artículo Segundo.- Se otorga un estímulo fiscal durante el ejercicio fiscal de 2016, a los contribuyentes que enajenen las gasolinas a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso D), numeral 1, subincisos a) y b) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios en la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a la línea divisoria internacional con los Estados Unidos de América, para cada una de las zonas geográficas que se establecen en el artículo tercero del presente Decreto, consistente en una cantidad equivalente a la diferencia entre:

I.        El precio máximo al consumidor de las gasolinas determinado conforme a lo dispuesto por el artículo Quinto, fracción III del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015. Para tal efecto, se considerará lo dispuesto por el artículo primero del presente Decreto, y

II.       El promedio simple de los precios de las gasolinas que se comercializan en las ciudades fronterizas de los Estados Unidos de América ubicadas dentro de la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a la línea divisoria internacional. Para ello, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá realizar encuestas semanales de precios de las gasolinas unleaded regular de 87 octanos para la gasolina menor a 92 octanos y Premium para la gasolina mayor o igual a 92 octanos. Para realizar dichas encuestas, la dependencia mencionada podrá contratar los servicios mencionados de conformidad con las disposiciones aplicables.

El estímulo fiscal a que se refiere el presente artículo se aplicará en forma directa sobre las cuotas que se hayan determinado conforme a lo dispuesto por el artículo primero del presente Decreto, aumentadas o disminuidas, en su caso, por las cuotas complementarias a que se refieren los apartados A y B del artículo Quinto, fracción III del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015, y hasta por el monto de dichas cuotas.

El estímulo fiscal a que se refiere el presente artículo sólo procederá cuando el promedio simple de los precios a que se refiere la fracción II sea inferior a los precios a que se alude en la fracción I, ambas de este artículo, y la entrega material de los combustibles enajenados se lleve a cabo en la franja fronteriza mencionada en el primer párrafo del presente artículo.

Artículo Tercero.- Para los efectos del primer párrafo del artículo segundo del presente Decreto, la franja fronteriza se divide en las zonas geográficas siguientes:

Zona I: Municipios de Tijuana, Playas de Rosarito y Tecate del Estado de Baja California.

Zona II: Municipio de Mexicali del Estado de Baja California.

Zona III: Municipio de San Luis Rio Colorado del Estado de Sonora.

Zona IV: Municipios de Puerto Peñasco, General Plutarco Elías Calles, Caborca, Altar, Sáric, Nogales, Santa Cruz, Cananea, Naco y Agua Prieta del Estado de Sonora.

Zona V: Municipios de Janos, Ascensión, Juárez, Praxedis G. Guerrero, Guadalupe, Coyame del Sotol, Manuel Ojinaga y Manuel Benavides del Estado de Chihuahua.

Zona VI: Municipios de Ocampo, Acuña, Jiménez, Zaragoza, Piedras Negras, Nava, Guerrero, Hidalgo y la región de Cinco Manantiales del Estado de Coahuila de Zaragoza, el municipio de Anáhuac del Estado de Nuevo León y el municipio de Nuevo Laredo del Estado de Tamaulipas.

Zona VII: Municipios de Guerrero, Mier, Miguel Alemán, Camargo, Gustavo Díaz Ordaz, Reynosa, Río Bravo, Valle Hermoso y Matamoros del Estado de Tamaulipas.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo segundo, fracción II del presente Decreto, las encuestas de precios que se tomarán en cuenta para cada una de las zonas geográficas mencionadas se realizarán en las ciudades de los Estados Unidos de América siguientes:

Zona I: Las ciudades de Chula Vista, National City, South San Diego, Imperial Beach y Bonita, California.

Zona II: Las ciudades de Calexico y El Centro, California.

Zona III: La ciudad de Yuma, Arizona.

Zona IV: Las ciudades de Nogales y Río Rico, Arizona.

Zona V: La ciudad de El Paso, Texas.

Zona VI: La ciudad de Laredo, Texas.

Zona VII: La ciudad de McAllen Texas.

Artículo Cuarto.- El estímulo fiscal establecido en el artículo segundo del presente Decreto también se aplicará a las cuotas del impuesto especial sobre producción y servicios que se determinen en términos de lo dispuesto por el artículo primero del presente Decreto aplicables a las gasolinas que se enajenen en los municipios a que se refiere el artículo anterior dentro del territorio comprendido entre las líneas paralelas de más de 20 y hasta 45 kilómetros a la línea divisoria internacional con los Estados Unidos de América, con las modalidades siguientes:

I.        Para el territorio comprendido entre más de 20 y hasta 25 kilómetros al sur de la línea divisoria internacional, el estímulo fiscal será igual a cinco sextos del estímulo de la franja fronteriza que corresponda.

II.       Para el territorio comprendido entre más de 25 y hasta 30 kilómetros al sur de la línea divisoria internacional, el estímulo fiscal será igual a cuatro sextos del estímulo de la franja fronteriza que corresponda.

III.      Para el territorio comprendido entre más de 30 y hasta 35 kilómetros al sur de la línea divisoria internacional, el estímulo fiscal será igual a tres sextos del estímulo de la franja fronteriza que corresponda.

IV.     Para el territorio comprendido entre más de 35 y hasta 40 kilómetros al sur de la línea divisoria internacional, el estímulo fiscal será igual a dos sextos del estímulo de la franja fronteriza que corresponda.

V.      Para el territorio comprendido entre más de 40 y hasta 45 kilómetros al sur de la línea divisoria internacional, el estímulo fiscal será igual a un sexto del estímulo de la franja fronteriza que corresponda.

Artículo Quinto.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación, los montos de los estímulos fiscales a que se refieren los artículos primero, segundo y cuarto del presente Decreto, así como las cuotas disminuidas mediante la aplicación de dichos estímulos.

Los montos de los estímulos fiscales y las cuotas disminuidas a que se refieren los artículos segundo y cuarto del presente Decreto se publicarán semanalmente y serán aplicables por períodos de siete días que se iniciarán a partir del día miércoles siguiente a la fecha de su publicación y hasta el martes de la semana posterior. La publicación deberá realizarse con anticipación a la entrada en vigor de los estímulos aplicables en la semana de que se trate.

Se continuarán aplicando los montos de los estímulos y las cuotas disminuidas que se hayan dado a conocer por última vez hasta en tanto se haga la publicación de nuevas cantidades.

Las cuotas disminuidas mencionadas en el párrafo anterior, se tomarán en consideración para los efectos de lo dispuesto por las fracciones III y VI del artículo Quinto del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015.

Los acuerdos mediante los que se den a conocer los montos de los estímulos fiscales, las cuotas disminuidas y los precios máximos al público de los combustibles ajustados conforme a lo establecido en el presente Decreto, podrán ser emitidos por el Subsecretario de Ingresos, quien podrá ser suplido únicamente por el Titular de la Unidad de Política de Ingresos no Tributarios.

Artículo Sexto.- Se releva a los contribuyentes que apliquen los estímulos fiscales a que se refiere el presente Decreto de la obligación de presentar el aviso a que se refiere el primer párrafo del artículo 25 del Código Fiscal de la Federación.

Artículo Séptimo.- Los beneficios fiscales previstos en los artículos primero, segundo y cuarto del presente Decreto no se considerarán como ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta.

Artículo Octavo.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá expedir las disposiciones de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Decreto.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo segundo, fracción II del presente Decreto, durante los meses de enero a junio de 2016, la encuesta de los precios de las gasolinas a que dicha fracción se refiere, se realizará conforme a las disposiciones vigentes en 2015.

Tercero.- Para los efectos de lo dispuesto por los artículos segundo, tercero y cuarto del presente Decreto durante los meses de enero a junio de 2016, la Zona III se regulará conforme a la Zona IV.

Cuarto.- Para los efectos de lo dispuesto por el artículo quinto, segundo párrafo del presente Decreto, la primera publicación de los montos de los estímulos fiscales y las cuotas disminuidas a que se refieren los artículos segundo y cuarto de dicho Decreto serán aplicables del 1 al 12 de enero de 2016.

Quinto.- El acuerdo a que se refiere el artículo quinto, primer párrafo del presente Decreto deberá darse a conocer antes del 1 de enero de 2016.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintitrés de diciembre de dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.