RESOLUCIÓN Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de rollos de acero laminados en caliente, originarias de la República Federal de Alemania, de la República Popular China y de la República Francesa, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía ingresa por las fracciones arancelarias 7208.36.01, 7208.37.01, 7208.38.01, 7208.39.01, 7225.30.02, 7225.30.03 y 7225.30.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación

Martes 22 de diciembre de 2015

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN FINAL DE LA INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE ROLLOS DE ACERO LAMINADOS EN CALIENTE, ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA Y DE LA REPÚBLICA FRANCESA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA. ESTA MERCANCÍA INGRESA POR LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 7208.36.01, 7208.37.01, 7208.38.01, 7208.39.01, 7225.30.02, 7225.30.03 Y 7225.30.99 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN.

Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo 12/14 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la "Secretaría"), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes

RESULTANDOS

A. Solicitud

1. El 25 de junio de 2014 Altos Hornos de México, S.A.B. de C.V. y Ternium México, S.A. de C.V. (AHMSA y "Ternium", respectivamente, o las "Solicitantes" en conjunto), solicitaron el inicio de la investigación administrativa por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de rollos de acero laminados en caliente, originarias de la República Federal de Alemania, de la República Popular China y de la República Francesa ("Alemania", "China" y "Francia", respectivamente), independientemente del país de procedencia.

B. Inicio de la investigación

2. El 26 de septiembre de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución de inicio de la investigación antidumping (la "Resolución de Inicio"). Se fijó como periodo de investigación el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013 y como periodo de análisis de daño, el comprendido del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2013.

C. Producto investigado

1. Descripción general

3. El producto objeto de investigación son los productos planos de hierro o de acero al carbono o aleados laminados en caliente, sin decapar, chapar ni revestir; de cualquier espesor, y ancho igual o mayor a 600 mm. Esta mercancía incluye la lámina rolada en caliente que presenta un espesor inferior o igual a 4.75 mm y la placa de acero en rollo rolada en caliente que tiene un espesor superior a 4.75 mm. Se les conoce como rollos de acero laminados en caliente, bobinas en caliente, “hot rolled coils”, “hot rolled plate coil”, “hot rolled steel”, “sheet coil” o “hot rolled band”.

2. Tratamiento arancelario

4. El producto objeto de investigación ingresa por las fracciones arancelarias 7208.36.01, 7208.37.01, 7208.38.01, 7208.39.01, 7225.30.02, 7225.30.03 y 7225.30.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), cuya descripción es la siguiente:

Tabla 1. Descripción arancelaria

Codificación arancelaria

Descripción

Capítulo 72

Fundición, hierro y acero.

Partida 7208

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente, sin chapar ni revestir.

 

-Los demás, enrollados, simplemente laminados en caliente:

Subpartida 7208.36

--De espesor superior a 10 mm.

Fracción 7208.36.01

De espesor superior a 10 mm.

Subpartida 7208.37

--De espesor superior o igual a 4.75 mm pero inferior o igual a 10 mm.

Fracción 7208.37.01

De espesor superior o igual a 4.75 mm pero inferior o igual a 10 mm.

Subpartida 7208.38

--De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4.75 mm.

Fracción 7208.38.01

De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4.75 mm.

Subpartida 7208.39

--De espesor inferior a 3 mm.

Fracción 7208.39.01

De espesor inferior a 3 mm.

Partida 7225

Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura superior o igual a 600 mm.

Subpartida 7225.30

--Los demás, simplemente laminados en caliente, enrollados.

Fracción 7225.30.02

Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor superior a 10 mm.

Fracción 7225.30.03

Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor superior o igual a 4.75 mm, pero inferior o igual a 10 mm.

Fracción 7225.30.99

Los demás.

Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI).

5. La unidad de medida para operaciones comerciales es toneladas métricas; conforme a la TIGIE es el kilogramo.

6. De acuerdo con el SIAVI, las importaciones que ingresan por las fracciones arancelarias 7208.36.01, 7208.37.01, 7208.38.01, 7208.39.01, 7225.30.02, 7225.30.03 y 7225.30.99 de la TIGIE quedaron libres de arancel a partir del 1 de enero de 2012, cualquiera que sea su origen.

7. Sin embargo, en la página del SIAVI en el rubro “Aranceles y Normatividad”, en la parte de observaciones generales, se precisa que, mediante Boletín No. 087/12, la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria (SAT) comunica que en cumplimiento de las ejecutorias dictadas en los incidentes que se mencionan en el mismo Boletín, a partir del 1 de agosto de 2012, se implementó el cobro de un arancel de 3%.

8. El 5 de diciembre de 2013 se publicó en el DOF el “Acuerdo que modifica al diverso por el que la Secretaría de Economía emite Reglas y Criterios de Carácter General en materia de Comercio Exterior” y se sujetan a la presentación de un aviso automático ante la Secretaría las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias que se mencionan en los puntos anteriores de la presente Resolución, para efectos de monitoreo estadístico comercial cuando se destinen al régimen aduanero de importación definitiva.

9. El 7 de octubre de 2015 se publicó en el DOF el Decreto por el que se modificó la TIGIE y el Decreto por el que se establecen diversos programas de promoción sectorial, en el que se señaló que las importaciones que ingresan por las fracciones arancelarias 7208.36.01, 7208.37.01, 7208.38.01, 7208.39.01, 7225.30.02, 7225.30.03 y 7225.30.99 de la TIGIE, están sujetas a un arancel del 15% a partir del 8 de octubre de 2015 hasta el 4 de abril de 2016.

3. Normas técnicas

10. A nivel mundial los productos de acero se producen conforme a especificaciones de normas de la Sociedad Americana para Pruebas y Materiales (“ASTM”, por las siglas en inglés de American Society for Testing Materials), la Sociedad de Ingenieros Automotrices (“SAE”, por las siglas en inglés de Society of Automotive Engineers), el Instituto Alemán de Normas y la Norma Europea, entre otras, que se utilizan en sistemas de calidad, comprobación y aceptación de productos y transacciones comerciales en el mercado internacional.

11. En particular, AHMSA y Ternium señalaron que los rollos de acero laminados en caliente se fabrican fundamentalmente bajo especificaciones de las normas ASTM A36, ASTM A786, ASTM A572 GR50, ASTM A1011, SAE J403, en calidades 1008 y 1010, así como bajo la norma del Instituto Americano del Petróleo API 5L X 42 PSL 1. Precisaron que estos productos pueden fabricarse bajo especificaciones de otras normas.

12. AHMSA y Ternium presentaron copia de las normas mencionadas y un informe de la Cámara Nacional de la Industria del Hierro y del Acero, A.C. (CANACERO), del 20 de junio de 2014, sobre importaciones de rollos de acero laminados en caliente, originarias de Alemania, China y Francia, que ingresan a través de las fracciones arancelarias 7208.36.01, 7208.37.01, 7208.38.01, 7208.39.01, 7225.30.02, 7225.30.03 y 7225.30.99 de la TIGIE, efectuadas durante 2013. La Secretaría constató que en el informe de la CANACERO se indica que los productos importados, originarios de dichos países, se fabricaron bajo especificaciones de las normas que AHMSA y Ternium señalaron.

4. Características físicas y composición química

13. Los rollos de acero laminados en caliente, originarios de Alemania, China y Francia se fabrican con aceros al carbono y aceros aleados, que son los que normalmente utiliza la industria automotriz, de estructuras y de tubería, y constituyen la mayoría de la producción siderúrgica del mundo. La composición química de estos aceros, es principalmente mineral de hierro, carbono y otros elementos como manganeso, azufre y fósforo; en el caso de los aceros aleados, éstos incluyen, además de los elementos señalados, otras ferroaleaciones como el boro, entre otras.

14. Con base en el informe de la CANACERO, AHMSA y Ternium afirmaron que: i) los rollos de acero laminados en caliente de algunas operaciones de importación efectuadas por fracciones arancelarias en las que se clasifican aceros al carbono, presentaron un contenido mínimo de boro (una parte por millón), y ii) los rollos de acero laminados en caliente de las operaciones de importación efectuadas por las fracciones arancelarias 7225.30.02, 7225.30.03 y 7225.30.99 de la TIGIE, en donde se clasifican aceros con boro, en efecto, indican adiciones de este elemento.

15. Sin embargo, precisaron que estos rollos de acero laminados en caliente, a pesar del contenido que presentan de boro, esencialmente corresponden a aceros al carbono. Las razones que esgrimieron para sustentar esta afirmación se señalaron en los puntos 15 y 16 de la Resolución de Inicio.

16. En cuanto a las dimensiones físicas que describen a los rollos de acero laminados en caliente, de acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo, presentan un ancho igual o mayor a 600 mm y diversos espesores, que van desde 0.76 mm hasta 19.2 mm.

5. Proceso productivo

17. La fabricación de productos de acero se efectúa mediante tres etapas: extracción y beneficio de materias primas (fundamentalmente carbón, mineral de fierro, chatarra, gas y energía eléctrica), obtención de acero líquido y laminación; en esta última etapa se le da forma al producto.

18. AHMSA y Ternium afirmaron que los procesos de extracción y beneficio de las materias primas y laminación son similares en el mundo, pues sólo difieren en el grado de automatización; sin embargo, precisaron que existen diferentes tecnologías para obtener el acero líquido: i) Alto Horno (“BF”, por las siglas en inglés de Blast Furnace) y Aceración al Oxígeno en hornos denominados BOF (por las siglas en inglés de Basic Oxigen Furnace), y ii) Horno Eléctrico (“EF”, por las siglas en inglés de Electric Furnace). No obstante, indicaron que independientemente de la tecnología que se utilice, el resultado final es la obtención de un acero con características similares.

19. De acuerdo con la publicación “World Steel in Figures 2014”, elaborada por la World Steel Association, la obtención de acero en el mundo se realizó fundamentalmente mediante los procesos que se señalan en el punto anterior. En efecto, según información de dicha publicación, en 2013 la producción mundial de este material por tipo de horno se distribuyó de la siguiente forma: 71.2% en BF y BOF, 28.2% en EF y el restante 0.6% en hornos de hogar abierto. La misma fuente indica que la producción de acero en Alemania, China y Francia se efectúa principalmente mediante BF-BOF: 68.4%, 90.5% y 65%, respectivamente, del total de la producción en cada país.

20. Asimismo, proporcionaron los diagramas de producción de acero y laminación en caliente y/o una descripción de equipos de las principales empresas alemanas, chinas y francesas, fabricantes del producto objeto de investigación: ArcelorMittal Bremen GmbH (“ArcelorMittal Bremen”), ThyssenKrupp Steel Europe AG (“ThyssenKrupp”), Anshan Iron and Steel Group Corporation, Baosteel Group Corporation, Benxi Iron & Steel Group International Economic & Trading, Co. Ltd., Tangshan Iron and Steel Group, Co. Ltd. (“Tangshan”) y ArcelorMittal Atlantique et Lorraine, S.A.S. (“ArcelorMittal Atlantique”).

21. Con base en esta información, la Secretaría observó que en Alemania, China y Francia, los rollos  de acero laminados en caliente se fabrican mediante el siguiente proceso: obtención del acero líquido en  BF-BOF, o bien, en EF; metalurgia secundaria; colada continua y laminación, etapas que se describen  a continuación:

a.      Obtención del acero en BF-BOF: el coque, fundentes y mineral de hierro se cargan en el BF, en donde se funden para obtener el arrabio o hierro de primera fusión; este material se transporta en carros termos al horno BOF (olla llamada convertidor), donde se inyecta oxígeno para acelerar la reacción química que permite reducir el contenido de carbono en el arrabio líquido, hasta los niveles que requiere el acero que se programó producir. Obtención del acero en EF: la chatarra y/o fierro esponja (producido en un reactor) se funden para obtener el acero líquido.

b.      Metalurgia secundaria: el acero líquido que se obtiene por cualquiera de los procesos de fundición, se vacía en una olla (olla de vaciado) donde se desoxida con aluminio hasta quedar con un contenido mínimo de 0.020%; luego se agregan las ferroaleaciones como el ferromanganeso, ferrosilicio y/o ferroboro, entre otras, que se requieren para cumplir con las especificaciones técnicas y químicas que establecen las normas o las que el cliente solicita.

c.      Colada continua: el acero líquido, al carbono o aleado, se vacía en la máquina de colada continua y se obtienen planchones.

d.      Laminación: los planchones se reducen en molinos continuos o “Tándem”, que tienen un número variable de castillos y rodillos, hasta obtener una cinta laminada en caliente con los espesores que el cliente solicita. A la salida del molino continuo o “Tándem” la cinta se enfría para posteriormente enrollarse.

6. Usos y funciones

22. Los rollos de acero laminados en caliente son un insumo que utilizan diversas industrias manufactureras para fabricar bienes intermedios y de capital, por ejemplo: piezas automotrices, perfiles, estructuras, recipientes a presión y tubería, entre otros. Adicionalmente, la propia industria siderúrgica utiliza la lámina en caliente como insumo para producir lámina rolada en frío. La información que AHMSA y Ternium aportaron sobre empresas alemanas, chinas y francesas productoras de rollos de acero laminados en caliente confirma estos usos.

D. Convocatoria y notificaciones

23. Con fundamento en los artículos 6.1 y 6.1.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "Acuerdo Antidumping"), 53 de la Ley de Comercio Exterior (LCE) y 142 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE), la Secretaría notificó el inicio de la investigación antidumping a las Solicitantes, a las importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento y a los gobiernos de Alemania, China y Francia. Con la notificación les corrió traslado de la versión pública de la solicitud de inicio, de la respuesta a la prevención y sus anexos, así como de los formularios oficiales de investigación, con el objeto de que presentaran su defensa.

24. Mediante la publicación de la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las importadoras y exportadoras del producto objeto de investigación, y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.

E. Partes interesadas comparecientes

25. Comparecieron al presente procedimiento las siguientes partes interesadas:

1. Productoras nacionales

Altos Hornos de México, S.A.B. de C.V.

Av. Campos Elíseos No. 29, Piso 4

Col. Chapultepec Polanco

C.P. 11580, México, Distrito Federal

Ternium México, S.A. de C.V.

Av. Múnich No. 101

Col. Cuauhtémoc

C.P. 66452, San Nicolás de los Garza, Nuevo León

2. Exportadoras

ArcelorMittal, S.A.

ArcelorMittal Atlantique et Lorraine, S.A.S.

ArcelorMittal Bremen GmbH

ArcelorMittal Flat Carbon Europe, S.A.

ArcelorMittal International America, LLC

ArcelorMittal Mediterranée, S.A.S.

Paseo de los Tamarindos No. 400-A, Piso 9

Col. Bosques de las Lomas

C.P. 05120, México, Distrito Federal

Duferco, S.A.

Martín Mendalde No. 1755, PB

Col. Del Valle

C.P. 03100, México, Distrito Federal

Samsung C and T Corporation

Pedregal No. 24, Piso 14, Edificio Torre Virreyes

Col. Molino del Rey

C.P. 11040, México, Distrito Federal

Tangshan Iron and Steel Group, Co. Ltd.

Martín Mendalde No. 1755, PB

Col. Del Valle

C.P. 03100, México, Distrito Federal

ThyssenKrupp Steel Europe AG

Calle Del Cenote No. 12

Col. Jardines del Pedregal de San Ángel

C.P. 04500, México, Distrito Federal

3. Gobierno

Delegación de la Comisión Europea en México

Paseo de la Reforma No. 1675

Col. Lomas de Chapultepec

C.P. 11000, México, Distrito Federal

Consejero de Asuntos Económicos y Comerciales de la Embajada de China en México

Platón No. 317

Col. Polanco

C.P. 11560, México, Distrito Federal

F. Resolución preliminar

26. El 9 de junio de 2015 la Secretaría publicó en el DOF la Resolución preliminar de la investigación antidumping (la "Resolución Preliminar"). Se determinó continuar con la investigación e imponer las siguientes cuotas compensatorias provisionales:

a.      para las importaciones originarias de Alemania, de 25.43% para las provenientes de ArcelorMittal Bremen y de 36.08% para las demás empresas exportadoras;

b.      para las importaciones originarias de China, de 72.16% para las provenientes de Tangshan y de 78.96% para las demás empresas exportadoras, y

c.      para las importaciones originarias de Francia, de 12.42% para las provenientes de ArcelorMittal Mediterranée, S.A.S. (“ArcelorMittal Mediterranée”) y de 14.12% para las demás empresas exportadoras.

27. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a las partes interesadas comparecientes para que presentaran los argumentos y las pruebas complementarias que estimaran pertinentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 segundo párrafo del RLCE.

28. La Secretaría notificó la Resolución Preliminar a las partes interesadas comparecientes, a los gobiernos de Alemania, China y Francia, así como a la Delegación de la Comisión Europea en México  (la “Comisión Europea”).

G. Reuniones técnicas de información

29. Dentro del plazo establecido en el artículo 84 del RLCE, AHMSA, Ternium, ArcelorMittal, S.A., ArcelorMittal Atlantique, ArcelorMittal Bremen, ArcelorMittal Mediterranée, ArcelorMittal Flat Carbon Europe, S.A. y ArcelorMittal International America, LLC ("ArcelorMittal Flat Carbon" y "ArcelorMittal America", respectivamente, o "ArcelorMittal" en conjunto con ArcelorMittal, S.A., ArcelorMittal Atlantique, ArcelorMittal Bremen y ArcelorMittal Mediterranée), Duferco, S.A. (“Duferco”), Samsung C and T Corporation (“Samsung”) y Tangshan, solicitaron reuniones técnicas de información con el objeto de conocer la metodología que la Secretaría utilizó para llegar a la determinación de la Resolución Preliminar. Las reuniones se realizaron el 25 y 26 de junio de 2015. La Secretaría levantó los reportes de cada reunión, mismos que obran en el expediente administrativo, de acuerdo con el artículo 85 del RLCE.

H. Argumentos y medios de prueba complementarios

1. Prórroga

30. El 6 de julio de 2015 la Secretaría otorgó una prórroga de 5 días a las empresas AHMSA, Ternium, ArcelorMittal, Duferco, Samsung, Tangshan y ThyssenKrupp, así como a la Comisión Europea, para presentar sus argumentos y pruebas complementarias. El plazo venció el 14 de julio de 2015.

2. Productoras nacionales

a. AHMSA

31. El 14 de julio de 2015 AHMSA manifestó:

A.      Duferco, ArcelorMittal y ThyssenKrupp no presentaron información ni medios de prueba pertinentes para demostrar que los rollos de acero laminados en caliente que exportaron con anchos mayores a 60 pulgadas, deben estar fuera de la cobertura del producto objeto de investigación, ni que los fabricados con acero DPW-600 deben ser excluidos de la presente investigación.

B.      Resulta contradictorio que se caracterice a la industria china como una economía de no mercado y, sin embargo, se admita la tasa de interés y los cargos por manejo y flete interno de una entidad financiera estatal para aplicar ajustes. Los ajustes por crédito antes mencionados deberán efectuarse conforme a la tasa prevaleciente en un país con economía de mercado con el nivel de desarrollo económico equiparable al de China, para lo cual se propone que sea la de Brasil, como país sustituto.

C.      En relación con la información presentada por ArcelorMittal y el punto 121 de la Resolución Preliminar, se señala lo siguiente:

a.     la Secretaría no debe permitir que una empresa exportadora elija selectivamente lo que reporta de manera voluntaria;

b.     la práctica internacional y de la Secretaría señala que para el cálculo de valor normal deben reportarse todas las operaciones de venta interna del producto de la misma categoría que se está investigando, a efecto de que la Secretaría pueda seleccionar el código idéntico o, en su defecto, similar al investigado;

c.     los exportadores deben reportar todas las ventas internas del producto que puede clasificarse en las fracciones arancelarias investigadas, salvo las excepciones expresas. Es inverosímil que ArcelorMittal haya tenido en el periodo investigado sólo 18 operaciones facturadas, y

d.     la Secretaría debe cerciorarse que la empresa sólo reportó una parte de sus operaciones internas y proceder con base en la mejor información disponible.

D.      Conforme a lo señalado en el punto 122 de la Resolución Preliminar, la Secretaría requirió a ArcelorMittal para que propusiera una metodología a efecto de comparar las ventas internas de 8 códigos de producto con los códigos exportados a México en el periodo investigado, sin embargo, no respondió de manera satisfactoria dicho requerimiento, limitándose a explicar que los productos con el mismo código son comparables “entre sí” y sin identificar cuáles podrían ser similares a los exportados a México.

E.      Con relación al valor normal en Francia y a lo señalado en los puntos 126, 127 y 128 de la Resolución Preliminar, la Secretaría no cuestiona ni procede con base en la información que presentó ArcelorMittal, en atención al reducido número de facturas que amparan sus operaciones internas, toda vez que requirió a ArcelorMittal que propusiera una metodología para los 31 códigos restantes, entre los que se encuentran aquellos en los que no hubo ventas internas de conformidad con el artículo 32 de la LCE y para los que no “existió” un código idéntico o similar comparable, sin embargo, ArcelorMittal no respondió el requerimiento de manera satisfactoria.

F.      Conforme a lo señalado en el punto 148 de la Resolución Preliminar, AHMSA observó que la utilidad sólo se obtuvo de un conjunto restringido de productos. Sin embargo, normalmente se determina a partir de las ventas de toda la categoría de productos investigados o, en su defecto, de la categoría de productos más cercana en términos de desagregación.

G.      Con relación a la selección de Brasil como país sustituto de China, para efectos del cálculo del valor normal y lo expuesto en el punto 172 de la Resolución Preliminar, AHMSA considera que los aranceles impuestos en Brasil están dentro de los niveles comprometidos ante la Organización Mundial del Comercio (OMC) al ingreso de Brasil como país Miembro, por lo que sería absurdo concluir que la aplicación puntual de compromisos ante la OMC es una distorsión de comercio en los estándares de la propia organización. Además, en la legislación aplicable no se regula el efecto distorsionante ante un determinado nivel de aranceles, por lo que Brasil puede considerarse, en materia arancelaria, una economía de mercado.

H.      Conforme a lo expuesto en los puntos 376 a 380 de la Resolución Preliminar, AHMSA evaluó su Plan de Expansión y Modernización de la Línea de Placa (el “Plan de Expansión”), considerando únicamente mercancía similar a la investigada en un escenario con importaciones en condiciones de discriminación de precios. Para esta evaluación consideró aspectos sobre la mano de obra y depreciación, los impuestos y el monto de la inversión.

I.        La Secretaría no precisó el régimen aduanero al que se aplicarían las cuotas compensatorias provisionales, como lo ordenan la ley, los criterios y reglas generales en materia de comercio exterior, a pesar de que, tanto para el análisis de discriminación de precios, como del daño a la rama de producción nacional, se analizó la mercancía que ingresó por los regímenes aduaneros de importación definitiva y temporal (elaboración, transformación o reparación en programas de exportación); depósito fiscal e incluso recinto fiscalizado estratégico. Por lo anterior, la Secretaría debe precisar los regímenes aduaneros, a fin de que las medidas provisionales y definitivas cumplan con la defensa oportuna a la rama de producción nacional.

32. AHMSA presentó:

A.      Tipos de interés en Brasil y China, obtenidos de la página de Internet http://www.datosmacro.com.

B.      Evaluación del Plan de Expansión y Modernización de la Línea de Placa, elaborado por AHMSA.

b. Ternium

33. El 14 de julio de 2015 Ternium manifestó:

A.      Ternium coincide con las determinaciones y constataciones formuladas en la Resolución Preliminar, por cuanto hace a la similitud de producto, la determinación sobre la existencia de discriminación de precios, la procedencia de la acumulación de las importaciones, la determinación sobre la existencia de daño a la rama de producción nacional, así como la posibilidad de que la situación se agrave, la determinación sobre la existencia de una relación causal entre la discriminación de precios, el daño a la rama de producción nacional y la imposición de una cuota compensatoria equivalente a los márgenes de discriminación de precios encontrados.

B.      El acero aleado tipo “doble fase”, identificado por ThyssenKrupp como acero DPW-600, no debe considerarse como un producto exclusivo o de la propiedad industrial de dicha empresa. Los trabajos que realiza Ternium en el proyecto de modernización del “Sistema de Mesa de Enfriamiento Laminar”, de su molino de laminación en caliente, en relación con su producción en México, registran un grado de avance que permite concluir que dicho acero podrá ser producido en cantidades comerciales a finales del 2015. Por lo anterior, es pertinente que la Secretaría confirme lo resuelto en la Resolución Preliminar, en el sentido de no excluir de la cobertura de la investigación este tipo  de acero.

C.      La determinación de la Secretaría de aceptar los ajustes por crédito y flete interno propuestos por Tangshan, debe quedar sujeta a la demostración por parte del exportador de que los precios de dichos conceptos son fijados sin interferencia significativa del gobierno chino y en respuesta a señales de mercado. De lo contrario, dichos ajustes deben desestimarse y ajustar, en todo caso, con base en información del país sustituto.

D.      Asimismo, cualquier ajuste propuesto por los exportadores chinos debe sujetarse a demostrar que los precios de dichos conceptos son fijados sin interferencia significativa del gobierno chino y en respuesta a señales de mercado, en razón de que, de aceptar ajustes sobre insumos o servicios sujetos a interferencia estatal, equivaldría a subsidiar indebidamente el precio de exportación y distorsionarlo a la baja.

E.      Brasil constituye un país sustituto idóneo para efectos de la presente información, no sólo en virtud de que cumple con los requisitos que establece la normatividad en la materia, sino porque su elección está respaldada con la mejor información sobre este aspecto.

F.      Las objeciones planteadas por los exportadores en relación con la elección de Brasil como país sustituto de China en la presente investigación, no son puntuales ni pertinentes para desvirtuar dicha propuesta, por lo que la Secretaría debe confirmar su determinación en la Resolución final.

G.      La afectación que ha recibido la producción nacional a manos de las importaciones desleales se manifiesta principalmente en sus precios. El oferente en condiciones desleales, aun introduciendo volúmenes pequeños, hace que los productores nacionales se vean obligados a reducir sus precios para colocar los volúmenes de venta necesarios para mantener su operación, con el correspondiente impacto en su rentabilidad.

H.      Una reducción de precios acumulada del orden de 17% en el periodo de análisis es una cuestión muy grave, por lo que resulta extraño el señalamiento que hace la Secretaría en el punto 300 de la Resolución Preliminar, en el sentido de que la misma no tuvo elementos suficientes que sustentaran la existencia de contención de precios que AHMSA y Ternium argumentaron.

I.        La afectación en los precios prevista en el artículo 3.2 del Acuerdo Antidumping, puede darse por la depresión o caída y por la contención de precios (cuando los precios suben, pero dicha subida habría sido menor a lo que en otras circunstancias debió registrarse). Una de las graves consecuencias de la reducción de precios se vio en la drástica baja en las utilidades de operación (ventas al mercado interno) de la rama de producción nacional (-48.5%). En tal virtud, la Resolución final debe confirmar el daño a la producción nacional en el sentido a que se refiere el Acuerdo Antidumping y, por tanto, imponer cuotas compensatorias definitivas a las importaciones investigadas.

J.      Según se desprende, tanto de las respuestas de la producción nacional al Formulario Oficial como de diversa información que obra en el expediente administrativo de la presente investigación, se analizaron para efecto de la misma, tanto importaciones definitivas como temporales, por lo que conforme a precedentes de la OMC y en obsequio al denominado “paralelismo” y la congruencia que debe guardar la investigación y sus resultados, la Secretaría debe resolver en definitiva que las cuotas compensatorias que eventualmente se impusieron, son aplicables tanto a importaciones temporales como a definitivas.

K.      Aun y cuando pudiere o no consignarse expresamente en la Resolución de Inicio o alguna otra, la consideración de que las importaciones objeto de análisis comprendan tanto aquellas de carácter temporal como definitivo, no existe en la normatividad nacional o internacional disposición alguna que impida que en la Resolución final, que en su caso imponga cuotas compensatorias, se establezca como ámbito de aplicación los dos tipos de importaciones, especialmente si el análisis que se llevó a cabo durante la investigación incluyó ambos tipos.

34. Ternium presentó:

A.      Reporte de avance a junio de 2015, del Sistema de Mesa de Enfriamiento Laminar.

B.      Nota titulada “EE.UU. desafía subvenciones a las exportaciones chinas”, del 11 de febrero de 2015, obtenida de la página de Internet de Reuters (http://www.reuters.com).

C.      Referencias al principio del “paralelismo” de la OMC.

3. Exportadoras

a. ArcelorMittal

35. El 14 de julio de 2015 ArcelorMittal manifestó:

A.      Los cálculos de discriminación de precios provisionales determinados por la Secretaría, no reflejan la realidad de las exportaciones a México y deben ser reconsiderados en la etapa final.

B.      Las importaciones procedentes de Francia y Alemania, realizadas durante el periodo investigado, fueron insignificantes, por lo tanto, no pueden ser evaluadas acumulativamente con otras importaciones.

C.      Las importaciones de ArcelorMittal no pueden ser las causantes del daño alegado por la industria local, en razón de lo siguiente:

a.     el artículo 67 del RLCE, establece que las importaciones de Francia y Alemania sólo podrán acumularse con las de otros países, si las operaciones de cada país proveedor son más que de minimis y el volumen de las importaciones reales o potenciales de cada país no es insignificante;

b.     en el presente caso, la cantidad total del producto objeto de investigación, importado durante el periodo investigado a México, de todas las fuentes disponibles fue de 644,565.9 toneladas. Durante el periodo investigado, ArcelorMittal Mediterranée y ArcelorMittal Bremen exportaron, según lo confirmado por la Secretaría, 23,787.6 y 27,159 toneladas, respectivamente, lo que representa porcentajes bajos de 3.7% y 4.2%, respectivamente, de las importaciones totales;

c.     al examinar las importaciones de Francia y Alemania, es imprescindible tener en cuenta el importante volumen de productos importados por ArcelorMittal que no fue producido por la industria nacional, es decir, los rollos de acero laminados en caliente con un ancho de 72 pulgadas, ya que al excluirlos, el porcentaje de las importaciones provenientes de ArcelorMittal Mediterranée y ArcelorMittal Bremen se coloca por debajo del criterio de minimis, y

d.     cualquier impacto de esas importaciones se debe evaluar por separado de otras fuentes de importaciones.

D.      Las importaciones de rollos de acero laminados en caliente con un ancho de 72 pulgadas deben excluirse de la presente investigación en razón de lo siguiente:

a.     en la Resolución Preliminar la Secretaría sostiene que AHMSA fue capaz de suministrar rollos de acero laminados en caliente con una anchura de hasta 2.438 milímetros en el mercado mexicano, durante el periodo investigado. Sin embargo, dicha conclusión fue emitida con base en el supuesto no concedido de que AHMSA exhibió facturas que aparentemente muestran que vendió dicho producto;

b.     la Secretaría argumentó que AHMSA habría obtenido pedidos de rollos de acero laminados en caliente con una anchura de hasta 2.438 milímetros en agosto de 2013, es decir, la fecha en que se instaló un Molino Steckel. Sin embargo, por razones de carácter técnico no fue capaz de suministrar las dimensiones anteriores durante 2011, 2012 y 2013, y sólo pudo comenzar su oferta efectiva después del periodo sujeto a investigación, ya que, tal y como se desprende del Informe Anual 2013 de AHMSA, la curva de puesta en marcha del Molino Steckel fue mucho más tiempo de lo normal;

c.     si bien una curva normal para equipos de laminación en caliente es de alrededor de 6 a 12 meses, la curva del Molino Steckel de AHMSA ha sido más larga de lo habitual, lo que retrasó el inicio de la producción efectiva más allá del periodo investigado;

d.     teniendo en cuenta que el Molino Steckel se instaló en julio de 2013, las entregas del producto no podrían ser calificadas como entregas normales, debido a los defectos de calidad inherentes a la fase de puesta en marcha del Molino Steckel y el hecho de que los volúmenes producidos en esta fase son limitados para satisfacer la demanda del mercado. Además, en la fase inicial de operaciones ninguna empresa comienza la producción con los productos más difíciles, como son los rollos de acero laminados en caliente de 72 pulgadas;

e.     una factura es un documento privado que acredita la compra-venta de mercancías, más no así la fecha de entrega, ni la fecha en la que el proveedor comenzó la producción de los bienes que ampara la factura, por lo que aún y cuando las facturas exhibidas por AHMSA fueron emitidas al final del periodo investigado, la producción nacional no aportó elementos suficientes para demostrar que en la fecha de emisión de las facturas, efectivamente se produjo el producto investigado, y

f.      asumiendo sin conceder que AHMSA haya producido rollos de acero laminados en caliente con una anchura de 72 pulgadas durante el periodo señalado, la Secretaría deberá acotar el periodo de daño, ya que la producción nacional únicamente se encontró en posibilidad de producirlos hasta agosto de 2013, por lo que la potencial cuota compensatoria debe ser ajustada y hasta eliminada.

E.      De conformidad con lo dispuesto por el artículo 6.6 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría debe requerir a AHMSA una muestra representativa de clientes en México, para confirmar la fecha en que dicho productor nacional fue efectivamente capaz de suministrar al mercado mexicano los rollos de acero laminados en caliente de 72 pulgadas y verificar la fecha en que su Molino Steckel inició su producción comercial.

F.      Existe un malentendido en la determinación de la Secretaría, al señalar que las importaciones de rollos de acero laminados en caliente de 72 pulgadas, de ArcelorMittal, están en competencia  directa con los rollos de acero laminados en caliente de producción local, ya que fueron adquiridos por clientes con capacidad de cortarlos longitudinalmente para la reventa. Lo anterior, en razón  de lo siguiente:

a.     ArcelorMittal no pone en duda que 6 de las 9 empresas que adquirieron sus rollos de acero laminados en caliente de 72 pulgadas durante el periodo investigado, son distribuidores.  Sin embargo, esto no significa que sus importaciones estuviesen necesariamente en competencia con los rollos de acero laminados en caliente de producción local;

b.     la Secretaría asume erróneamente que todos los rollos de acero laminados en caliente importados por ArcelorMittal durante el periodo investigado, vendidos a distribuidores, son cortados en dimensiones más pequeñas. Sin embargo, no aportó elementos para sustentar dicha determinación;

c.     la Secretaría no puede argumentar que los rollos de acero laminados en caliente de 72 pulgadas son cortados en bobinas de 36 pulgadas y anchuras menores, y que estos productos sean intercambiables con las bobinas de 61 pulgadas (máximo) producidas por AHMSA, toda vez que los centros de servicio que compraron los rollos de acero laminados en caliente de 72 pulgadas de ArcelorMittal, lo hicieron por razones específicas que explican por qué estos centros de servicio no compran las bobinas más pequeñas de la industria local;

d.     es más barato para los centros de servicio cortar longitudinalmente los rollos de acero laminados en caliente de 72 pulgadas y venderlos en dimensiones más pequeñas, en lugar de hacer el mismo proceso con una dimensión de bobinas menor, debido a las economías de escala resultantes;

e.     cortar los rollos de acero laminados en caliente de 61 pulgadas, como los producidos por AHMSA durante el periodo investigado, inevitablemente conducen a más desechos, en tanto que cortar los rollos de acero laminados en caliente de 72 pulgadas reduce los residuos al mínimo, por lo que su uso es más eficaz, y

f.      por lo anterior, AHMSA decidió invertir en un Molino Steckel y comenzó a producir rollos de acero laminados en caliente de 72 pulgadas.

G.      Para ciertos usuarios, los rollos de acero laminados en caliente “Tándem”, producidos por ArcelorMittal, son significativamente diferentes a los rollos de acero laminados en caliente del Molino Steckel de AHMSA. Dichas diferencias son reconocidas por los clientes finales y pueden explicarse por razones técnicas. A pesar de que el Molino Steckel es capaz de rolar con un procedimiento termo-mecánico, genera los siguientes problemas de calidad:

a.     defectos de superficie por el rápido deterioro de la superficie de los cilindros de trabajo, a causa de la larga tira producida por cada bobina laminada;

b.     características mecánicas menos precisas de las láminas y con un margen de error mucho mayor, debido a un control inferior del balanceo y las temperaturas de refrigeración;

c.     variaciones de espesor y de anchura en los extremos (aumenta tras un par de vueltas en el cilindro estampador);

d.     problemas de aplanamiento y perfil en la cabeza y la cola, debido a las dos variaciones de temperatura y tensión, y

e.     las variaciones de las proporciones en la cabeza y cola en comparación con la parte del cuerpo, son mucho mayores, ya que se generan desde los primeros pasos. Por lo tanto, el rendimiento variable afecta a una gran parte de la tira en un Molino Steckel.

H.      Las únicas importaciones de ArcelorMittal que se deben tomar en cuenta en el contexto del presente procedimiento son las menores a 72 pulgadas y, dado que estas importaciones son insignificantes, no deben evaluarse acumulativamente con importaciones de otros orígenes.

I.        Las condiciones de competencia entre los productos importados por ArcelorMittal y otras importaciones, son otra razón para no acumular todas las importaciones para el análisis de daño, toda vez que su tendencia y patrón en términos de volúmenes y precios difieren significativamente. Lo anterior, en razón de lo siguiente:

a.     durante el periodo investigado los precios chinos fueron significativamente más bajos que el resto de las importaciones investigadas. Fueron 24% más bajos que los franceses y 7% inferiores a los precios alemanes;

b.     según ha destacado “El Financiero” en uno de sus artículos, las importaciones chinas socavaron sistemáticamente los precios mexicanos a lo largo del periodo investigado. Los niveles de subvaloración de China fueron sistemáticos en dicho periodo y, en todo caso, fueron superiores a la subvaloración de las importaciones procedentes de Francia y Alemania;

c.     los precios de las importaciones chinas fueron los más bajos en el mercado mexicano en 2013 y socavaron todas las otras fuentes de suministro. La subvaloración de otras importaciones oscila entre 4.2% (Francia) y 24.5% (Estados Unidos) y, en comparación con las importaciones totales, representan 19.9%;

d.     el desarrollo previsto de las importaciones chinas, debido a un exceso de capacidad, también es un elemento que las diferencia de las importaciones francesas y alemanas. Las exportaciones chinas aumentarán significativamente en un futuro próximo, a la luz de su considerable capacidad disponible y el apoyo de su gobierno;

e.     el mercado latinoamericano es de vital importancia para la industria china. Mientras las importaciones globales chinas de acero crecieron 44% entre enero y septiembre de 2014,  las importaciones de América Latina crecieron 54%, por lo que cuenta con una cuota de mercado de 10.3% en dicha región, sólo superada por Corea del Sur, y

f.      de acuerdo con la Asociación Latinoamericana del Acero, México es el país donde las importaciones procedentes de China crecieron más a lo largo de los últimos 9 meses.

J.      Cualquier análisis adecuado del daño debe hacerse separando las importaciones de ArcelorMittal de otras importaciones y, necesariamente concluir que las importaciones de ArcelorMittal solamente representan una parte muy marginal del total del mercado mexicano, por lo que es poco probable que estas importaciones tengan un impacto sobre la situación de la industria local.

K.      Respecto al cálculo del margen de discriminación de precios determinado en la Resolución Preliminar, ArcelorMittal señaló lo siguiente:

a.     después de la reunión técnica que tuvo verificativo el 26 de junio de 2015, se acordó que las hojas de cálculo confidenciales relativas al cálculo de discriminación de precios se pondrían a disposición de las partes interesadas. Sin embargo, sólo un documento fue recibido por parte de la Secretaría, mismo que sólo se refiere a cuestiones de metodología y no proporciona  ningún detalle sobre el cálculo que pudiera permitir a ArcelorMittal ejercer plenamente su derecho de defensa;

b.     ArcelorMittal no pone en duda que la comparación del valor normal y el precio de exportación se realicen a nivel ex fábrica. Sin embargo, expresando el margen de discriminación de precios, como un porcentaje del precio ex fábrica después de todos los ajustes y, mediante la aplicación de este porcentaje de cuotas a un precio mucho más alto de importación a nivel de costo seguro y flete (CIF, por las siglas en inglés de Cost, Insurance and Freight) en la frontera mexicana, las autoridades mexicanas imponen un derecho que es muy superior a la cuantía del margen de discriminación de precios constatado, lo que contraviene el artículo 7 del Acuerdo Antidumping;

c.     resulta complicado entender cómo la Secretaría construyó el valor normal y cómo se han determinado los montos para gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios. Durante la reunión técnica, la Secretaría sólo manifestó que se utilizaron las ventas internas de los productos exportados a México, sin embargo, el Acuerdo Antidumping no permite a las autoridades que elijan las ventas nacionales que les convengan, sino que deben utilizar todas las ventas internas del producto similar investigado. Ante la ausencia de información más detallada sobre los cálculos, ArcelorMittal no puede evaluar el impacto en el margen de discriminación de precios, y

d.     la Secretaría indicó que no se realizaron ajustes a los valores normales reconstruidos.  Se compararon los precios de exportación para los que se hicieron asignaciones hasta un nivel ex fábrica con los valores normales reconstruidos que no se ajustaron. Sin embargo, dicha comparación no puede considerarse equitativa y mucho menos en concordancia con lo dispuesto por el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping, ya que el impacto en el margen  de discriminación de precios también sería considerable.

36. ArcelorMittal presentó:

A.      Título y cédula profesional a favor del representante legal de ArcelorMittal.

B.      Nota titulada “Pega a AHMSA, ArcelorMittal y Ternium embate de China”, del 29 de junio de 2015, obtenida de la página de Internet del diario “El Financiero” (http://www.elfinanciero.com.mx).

b. Duferco y Tangshan

37. El 14 de julio de 2015 Duferco y Tangshan manifestaron:

A.      Se negó a Duferco y Tangshan la oportunidad de defenderse, por lo que la Secretaría incurre en una violación al debido proceso en su perjuicio, en razón de lo siguiente:

a.     Duferco y Tangshan solicitaron la reunión técnica de información un día después de que entró en vigor la Resolución Preliminar, misma que era de suma importancia para conocer los cálculos de valor normal y preparar una defensa encaminada a modificar dicho cálculo. Sin embargo, la Secretaría demoró 10 días para conceder dicha reunión, por lo que se mermó a Duferco y Tangshan de 10 días hábiles fundamentales para poder presentar pruebas complementarias en respuesta a la Resolución Preliminar;

b.     para compensar el retraso señalado, Duferco y Tangshan solicitaron una prórroga de 15 días hábiles. Sin embargo, la Secretaría, sólo concedió 5 días. Por lo que si la Secretaría hubiera otorgado al menos los 10 días que demoró en otorgar la reunión técnica, Duferco y Tangshan hubieran tenido la amplia oportunidad a que se refiere el artículo 6.1 del Acuerdo Antidumping, y

c.     al haberse negado a Duferco y Tangshan amplia oportunidad de defensa, éstas se vieron imposibilitadas de poder obtener información complementaria que hubieran presentado.

B.      La Secretaría está respondiendo de forma proteccionista a los reclamos de la industria siderúrgica nacional:

a.     desde junio de 2015 se ha hecho patente en los medios impresos que la industria nacional, principalmente AHMSA, ha amenazado con el recorte de empleos e inversiones en caso que la Secretaría no restrinja la importación de acero de China;

b.     la Secretaría respondió a las amenazas de la industria nacional al declarar que seguirá implementando cuotas compensatorias provisionales y definitivas, entre otras medidas, por lo que el mensaje es claro: se restringirá por todos los medios la importación de acero chino, que incluye la mercancía investigada;

c.     Duferco y Tangshan entienden que cualquier defensa que realicen resulta infructuosa e inútil, porque la Secretaría ya tomó la decisión de imponer cuotas compensatorias definitivas en una magnitud que haga imposible la importación de acero chino. Las declaraciones del sector siderúrgico y de la Secretaría confirman que se trata de una decisión política de la Secretaría, previamente adoptada, y

d.     lo anterior confirma que la Secretaría no está realizando una investigación objetiva e imparcial, sino respondiendo a las presiones de la industria nacional para lograr cuotas compensatorias en un nivel prohibitivo.

C.      La Secretaría impone cuotas compensatorias provisionales, actuando en contra de su reciente práctica administrativa:

a.     recientemente la Secretaría ha tomado la determinación de no imponer cuotas compensatorias provisionales en investigaciones antidumping sobre amenaza de daño (cables de acero y lámina rolada en frío de China), tomando en cuenta que en dichos casos la aplicación de las medidas antidumping debe examinarse y decidirse con especial cuidado, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.8 del Acuerdo Antidumping;

b.     en la presente investigación, la Secretaría también arribó a una determinación preliminar positiva de amenaza de daño y resolvió imponer cuotas compensatorias provisionales tomando en cuenta la vulnerabilidad de la industria nacional y para impedir que se cause daño a la rama de producción nacional durante la investigación. Sin embargo, la Secretaría no logró explicar por qué el presente caso motiva la imposición de cuotas compensatorias provisionales y por qué los otros casos no, y

c.     Duferco y Tangshan hallan en la decisión de imponer cuotas compensatorias provisionales, la presión ejercida por la industria nacional de obtener protección comercial so pretexto de un pretendido recorte de empleos y recorte de inversiones, lo que no abona en una investigación objetiva e imparcial, en menoscabo a los derechos de China bajo el Acuerdo Antidumping.

D.      Tangshan manifiesta su protesta por la determinación de la Secretaría, al concluir que ésta no colaboró o cooperó en la investigación, en virtud de que únicamente presentó información del precio de exportación y que, estando obligada a ello, se negó a presentar información de valor normal.  Lo anterior, en razón de lo siguiente:

a.     los precios del país sustituto que sirven para el cálculo de valor normal, no son propios de la parte interesada china, ni información a la que necesariamente puede tener acceso;

b.     el Órgano de Apelación de la OMC ha razonado que en una investigación antidumping sobre importaciones procedentes de economías que no son de mercado, en la que el valor normal no se establece a partir de las ventas nacionales de los productores extranjeros, sino de las ventas nacionales en un país análogo… “es improbable que los productores extranjeros tengan conocimiento de los productos y las prácticas de fijación de precios específicos del productor de un país análogo…”;

c.     por lo anterior, no se tiene la obligación de presentar información de valor normal por cuenta propia, para tener derecho a que se le calcule un margen específico de discriminación de precios. Basta que exista información apropiada en el expediente administrativo a la que pueda referirse o adherirse, para que la Secretaría pueda calcularle un margen de discriminación de precios específico en función de su precio de exportación;

d.     en su respuesta al Formulario Oficial manifestó que no tenía información de valor normal en un país sustituto, que se oponía a la información de valor normal presentada por la rama de producción nacional y se adhirió a la información de valor normal que presentara otro exportador;

e.     Duferco fue el único exportador que presentó información de valor normal e independientemente de que su información fuera calificada como insuficiente o no apropiada, ello no significa que Tangshan se haya opuesto a colaborar en la investigación, pues al haberse adherido a la información de otro exportador, cooperó y colaboró con la Secretaría;

f.      el efecto jurídico de la adhesión es incorporar la prueba o argumento de un colitigante como si a la letra se insertase. Si la Secretaría no reconoce esta incorporación, tendría efectos gravísimos en una determinación de país sustituto, llegando al extremo de que para un exportador se pudiera aceptar información de un país sustituto y para otro, se aplicara la información de otro país sustituto;

g.     las pruebas sobre valor normal presentadas por Duferco constituyen una prueba instrumental de actuaciones que obra en el expediente administrativo, en términos del artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC). Asimismo, la Secretaría puede valerse de cualquier persona y de cualquier documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitación que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos. Es así que Tangshan hizo suyas las pruebas sobre valor normal aportadas por Duferco, e

h.     independientemente del mérito de la propuesta de precios en Turquía presentada por Duferco, la Secretaría debe reconsiderar su determinación de que Tangshan no colaboró y que, por tanto, ello podría conducir a un resultado menos favorable, para esa parte que sí hubiere cooperado.

E.      El valor normal del país sustituto debe ser el de Turquía, como país apropiado y más razonable,  en razón de lo siguiente:

a.     el criterio de la Secretaría, señalado en el punto 193 de la Resolución Preliminar, es contrario a las reglas de ponderación en la valoración de las pruebas, ya que no se solicita se analicen todos los países que pudieran resultar sustitutos de China o en los que exista producción local. Lo que se solicita es que se valoren las pruebas que se presenten, únicamente respecto de los países sustitutos que propongan las partes (Brasil y Turquía);

b.     en correlación al derecho del debido proceso del que gozan las partes interesadas, no puede eximirse a la Secretaría de su deber de otorgar plena oportunidad de defensa so pretexto de afectar el control de los plazos del proceso. Asimismo, conforme a lo señalado en el artículo 197 del CFPC, sólo confrontando las dos opciones de país sustituto con que cuenta la Secretaría, se podrá realizar una valoración adecuada de las pruebas y tener una sólida determinación jurídica respecto de cuál resulta la más apropiada. Lo anterior, dado que la LCE no contiene reglas para hacer tal valoración;

c.     la Secretaría debe abandonar su criterio de que la selección de un país sustituto no se trata de una prelación de países y que, contrario a lo sostenido por ésta, sí se trata de evaluar al “mejor país sustituto”, pues lo que se busca es encontrar la información más apropiada, la mejor y más sólida, a fin de poder proporcionar una "explicación razonada y adecuada", de conformidad con el artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping;

d.     en el caso de los Estados Unidos-Medidas Compensatorias sobre Determinados Productos Planos de Acero al Carbono Laminado en Caliente Procedentes de India, el Órgano de Apelación razonó que el Grupo Especial había interpretado incorrectamente el párrafo 7 del artículo 12 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (ASMC), al constatar que no es necesario que una autoridad investigadora realice una evaluación comparativa de todas las pruebas disponibles para seleccionar la información más adecuada o más apropiada, criterio que es aplicable en el contexto de la presente investigación al deber de la Secretaría de escoger el mejor país sustituto, en el sentido del artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping;

e.     el margen de discriminación de precios determinado para Tangshan (72.16%), es resultado de haber utilizado a Brasil, inapropiadamente, como país sustituto de China, para determinar el valor normal de la mercancía investigada, país que ha sido el preferido de la industria nacional del acero, ya que les permite obtener altos márgenes de discriminación de precios que se traducen en cuotas compensatorias proteccionistas y prohibitivas;

f.      Brasil no es una opción razonable de país sustituto de China, toda vez que su política proteccionista lo hace un país de precios altos en su mercado interno, el precio de Brasil considerado para determinar el margen de discriminación de precios fue 44% superior al precio de Turquía y el margen determinado resulta 4 veces el margen que arroja el precio propuesto de Turquía. Si la Secretaría insiste en emplear a Brasil como país sustituto para la determinación del valor normal, no es porque sea un país “razonable”, sino porque éste le permite llegar a los resultados deseados para hacer prohibitivas las importaciones de China, y

g.     Duferco y Tangshan propusieron como país sustituto de China a Turquía, pero la Secretaría reiteró su posición de no cambiar el país sustituto propuesto por las Solicitantes, lo que demuestra que no existe una voluntad real de la Secretaría por arribar a determinaciones objetivas, imparciales y exactas.

F.      El valor normal en Brasil se calculó de forma incorrecta, toda vez que la Secretaría no consideró el ajuste correspondiente al Impuesto sobre Productos Industrializados (IPI, por las siglas en portugués de Imposto sobre Produtos Industrializados). El IPI se aplica a la producción nacional de bienes industriales-fabricados tanto en el extranjero como en Brasil y su tasa habitual es de 5%, por lo que se solicita la aplicación de este ajuste por carga impositiva, ya que al ser un impuesto que se causa cuando un bien es transformado, correspondería a las Solicitantes justificar que éste no aplica en las referencias de precios de Platts Steel Business Briefing ("Platts").

G.      La cuota compensatoria excede del margen de discriminación de precios calculado por la Secretaría, en razón de lo siguiente:

a.     mediante la Resolución Preliminar se determinó imponer una cuota compensatoria provisional de 72.16% para Tangshan y que dicha cuota compensatoria se aplicará sobre el valor en aduanas declarado en el pedimento correspondiente. Este margen fue resultado de comparar el precio de exportación ajustado contra el valor normal en Brasil ajustado;

b.     el artículo 64 de la Ley Aduanera señala que la base gravable es el valor en aduana de las mercancías y que el valor en aduana de las mercancías será el valor de transacción;

c.     por valor de transacción de las mercancías a importar se entiende el precio pagado por las mismas, el cual comprende el pago total que haya efectuado o vaya a efectuar el importador de manera directa o indirecta al vendedor o en beneficio de éste;

d.     por su parte, el artículo 65 de la Ley Aduanera señala que el valor de transacción de las mercancías importadas comprenderá, además del precio pagado, el importe de muchos otros cargos, en la medida en que corran a cargo del importador y no estén incluidos en el precio pagado por las mercancías, lo que se conoce como “incrementables”;

e.     por lo anterior, si la cuota compensatoria se aplica sobre el valor en aduanas, que comprende todos los gastos de crédito, manejo, flete interno y externo, seguro marítimo, etcétera, y no sobre el precio de exportación a nivel ex fábrica, es claro que rebasa por mucho la cuantía del margen de discriminación de precios encontrado para Tangshan, lo que resulta violatorio de los artículos 9.3 del Acuerdo Antidumping y 62 de la LCE.

H.      Por lo anterior, la Secretaría deberá modificar su Resolución Preliminar, para el efecto de que la cuota compensatoria no se traduzca en la práctica en una cuota compensatoria que resulte superior al margen de discriminación de precios supuestamente encontrado.

I.        No existen elementos para suponer que las importaciones investigadas y, en particular las de China, causaran una amenaza de daño a la rama de producción nacional en el periodo investigado y, mucho menos, que sea necesario imponer cuotas compensatorias provisionales para impedir que se cause un daño durante la investigación, por lo siguiente:

a.     las importaciones de China disminuyeron 12%, a diferencia de las de Francia y Alemania que crecieron 3,400% y 100%, respectivamente;

b.     la participación de China en la importación total se mantuvo constante ya que su crecimiento fue marginal (0.1 punto porcentual) respecto a 2012, mientras que la participación de las importaciones de Alemania y Francia se incrementó 6 puntos porcentuales;

c.     las importaciones investigadas tuvieron una participación de 1.1% en el Consumo Nacional Aparente (CNA), lo que representó un crecimiento marginal de 0.4 puntos porcentuales respecto a 2012, en tanto que las importaciones no investigadas tuvieron una participación del 8.2% en ese periodo, por lo que Duferco y Tangshan no se explican cómo una participación de tal magnitud puede representar una amenaza de daño importante a la rama de producción nacional, sobre todo cuando la participación de esta última en el CNA tuvo una disminución marginal de 0.4 puntos porcentuales en el periodo analizado;

d.     la participación de las importaciones investigadas en el consumo interno fue de 2.8%, siendo que las importaciones de otros orígenes tuvieron una participación de 17.8%. Las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional representaron 79.4%;

e.     la disminución de los precios de importación de las mercancías investigadas no es atribuible a supuestas prácticas de discriminación de precios, sino a la tendencia observada en los precios del acero a nivel internacional, como se observa en la Gráfica 1 de la Resolución Preliminar;

f.      ante una caída del precio de las importaciones investigadas, el precio nacional muestra un crecimiento en el tercero y cuarto trimestre de 2013, por lo que simple y llanamente, no existe causalidad, ni la contención del precio nacional que alega la rama de producción nacional;

g.     no se encuentra relación entre el comportamiento de las importaciones investigadas,  la producción nacional para consumo interno, las ventas al mercado interno y los márgenes de subvaloración determinados, con los resultados operativos de la rama de producción nacional.  Si estos últimos presentan un deterioro, ello no es atribuible a las importaciones investigadas, y

h.     en relación con lo señalado en el punto 417 de la Resolución Preliminar, la Secretaría omitió señalar que la participación de las importaciones no investigadas en el consumo interno fue de 17.8% en el periodo investigado, siendo que la participación de las importaciones investigadas fue de tan sólo 2.8%.

38. Duferco y Tangshan presentaron:

A.      Las siguientes notas periodísticas:

a.     “AHMSA: China vende acero a precio de chatarra” y “AHMSA amenaza con segundo recorte si SE no detiene acero chino”, obtenidas de la página de Internet del diario “El Financiero” (http://www.elfinanciero.com.mx), del 15 y 25 de junio de 2015, respectivamente, y

b.     “Altos Hornos denuncia elusión a medidas antidumping”, obtenida de la página de Internet del diario “El Universal” (http://www.eluniversal.com.mx), del 22 de junio de 2015.

B.      Los siguientes comunicados obtenidos de la página de Internet de la Secretaría (http://www.economia.gob.mx):

a.     “La Secretaría de Economía toma medidas efectivas en contra del comercio desleal en productos acereros”, del 3 de junio de 2015;

b.     “Reunión de trabajo del Secretario de Economía con la Cámara Nacional de la Industria  del Hierro y del Acero”, del 10 de junio de 2015, y

c.     “La Secretaría de Economía anuncia medidas adicionales en contra del comercio desleal en productos acereros”, del 13 de julio de 2015.

c. ThyssenKrupp

39. El 14 de julio de 2015 ThyssenKrupp manifestó:

A.      En términos de los artículos 4 fracción III, 17 y 20 de la LCE; 37, 39, 56, 75 fracción VII del RLCE, y 9.2, 9.5 y 10.6 del Acuerdo Antidumping, las cuotas compensatorias se imponen a las mercancías o productos investigados, mismos que se identifican en términos de sus fracciones arancelarias y nomenclaturas correspondientes; no así a las fracciones arancelarias per sé o a la totalidad de las mercancías que pudiesen ingresar por las fracciones arancelarias relevantes.

B.      Las Solicitantes señalaron que se dejaba fuera de la presente investigación a los productos planos de hierro o de acero al carbono o aleados laminados en caliente sin decapar. ThyssenKrupp realiza exclusivamente importaciones decapadas (mercancía no investigada) de productos planos de hierro o de acero al carbono o aleados laminados en caliente a través de la fracción arancelaria 7225.30.99 de la TIGIE, por lo que si bien la fracción arancelaria se encuentra comprendida dentro de las señaladas en la Resolución de Inicio, el producto que efectivamente se importa a través de ella no es producto investigado.

C.      Conforme al dicho de AHMSA y Ternium, no se encuentran sujetas a investigación las importaciones de aceros decapados y, por lo tanto, aquéllas que ThyssenKrupp exportó, identificadas como DPW-600 o Q8, Quality 8 o Calidad 8, mismas que consisten en un grado especial de acero aleado utilizado para producir elementos estructurales complejos y piezas para automóviles. Dichas compras pueden ser de acero decapado, tal y como ocurrió en la totalidad de las compras realizadas por el importador de ThyssenKrupp en el periodo investigado.

D.      ThyssenKrupp solicitó a la Secretaría que confirmara si los productos decapados que exporta y que ingresan bajo la fracción arancelaria 7225.30.99 de la TIGIE, se encuentran sujetos a investigación. Al respecto, la Secretaría señaló que los productos decapados con las características con las que los fabrica ThyssenKrupp (sic) no se encuentran sujetos a investigación, es decir, la Secretaría reconoció sin lugar a dudas que dentro de la presente investigación antidumping, los productos decapados no forman parte del producto objeto de investigación.

E.      Dentro de los productos objeto de investigación no se encuentran los decapados, como lo son aquellos que exporta ThyssenKrupp, por lo que sus exportaciones no incurrieron en discriminación de precios ni causaron daño a la industria nacional productora de mercancía similar y, por lo tanto, deberán quedar expresamente excluidos de la Resolución final.

F.      Toda vez que la Secretaría hizo uso de la mejor información disponible para las demás exportadoras alemanas, ello resulta ilegal para ThyssenKrupp, la cual en todo momento ha cooperado con la Secretaría en la presente investigación e inclusive ha demostrado que no exportó mercancía relevante dentro del periodo investigado.

G.      Ordinariamente, el margen de discriminación de precios aplicable para las demás exportadoras sería determinado con base en la información proporcionada por la empresa que ha cooperado en la investigación y que ha obtenido el margen de discriminación de precios más alto, en este caso ArcelorMittal Bremen. En consecuencia, el margen de discriminación de precios para las demás exportadoras alemanas no debería ser más grande que el determinado para ArcelorMittal Bremen.

40. ThyssenKrupp presentó:

A.      Carta del 7 de julio de 2015, de la empresa ThyssenKrupp Materials de México (Lagermex) dirigida a ThyssenKrupp.

B.      Carta del 1 de julio de 2015, que dirige una empresa importadora, cliente de ThyssenKrupp, a dicha empresa.

C.      Dos facturas de venta de febrero de 2011 y agosto de 2013, así como cinco pedimentos de importación de marzo y junio de 2011, octubre de 2013 y enero de 2014.

D.      Diagrama de ventas totales de ThyssenKrupp, de mercancía sujeta y no sujeta a investigación.

d. Samsung

41. El 14 de julio de 2015 Samsung manifestó:

A.      La Resolución Preliminar es ilegal, al violar lo dispuesto en los artículos 80 fracción II del RLCE y 6.1 del Acuerdo Antidumping, en razón de lo siguiente:

a.     la Secretaría no analizó ni explicó los razonamientos por los cuales las pruebas presentadas por Samsung no eran suficientes, correctas o contundentes en la presente investigación, ni valoró en su totalidad aquellas que Samsung exhibió con su respuesta al Formulario Oficial;

b.     para que la Secretaría dé cumplimiento a la legislación en materia de comercio exterior y pueda imponer las cuotas compensatorias, no es suficiente con que se admitan las pruebas ofrecidas en el procedimiento y se mencionen en la Resolución, sino que es indispensable que sean analizadas en su totalidad y, en dado caso, se provea una explicación clara y suficiente de por qué resultan idóneas o no. Sin embargo, la Secretaría no fundó ni motivó el alcance y estimación que se le daba a las pruebas ofrecidas por Samsung;

c.     conforme a lo establecido en el artículo 80 de la LCE (sic), la autoridad que emita una resolución deberá fundar y motivar la causa legal de sus actos, a fin de que la situación encuadre en el marco legal vigente que regula la situación concreta y, además, explicar de manera lógica y coherente los motivos que tomó en consideración dentro de sus razonamientos para llegar a la conclusión emitida;

d.     resulta inadecuado que la Secretaría refiera la Resolución de Inicio como el medio por el cual ha llevado a cabo la fundamentación y motivación adecuada para lo argumentado por Samsung. Resulta por demás irracional que una resolución anterior pueda contestar y explicar el porqué de una aseveración hecha valer con posterioridad resulta infundada. Por lo anterior, señalar preceptos legales y referirse a otras Resoluciones como método para sustentar la fundamentación y motivación de lo resuelto por la Secretaría, resulta ilegal y, por lo tanto, incorrecto;

e.     la Secretaría en ningún momento funda o motiva de forma exhaustiva y coherente el por qué se consideró desestimar la información presentada por Samsung, ni aclara el alcance de las demás argumentaciones presentadas, por lo que la Resolución Preliminar resulta ilegal, y

f.      de haber valorado las pruebas presentadas por Samsung, la Secretaría hubiera (sic) que no existía daño en la rama de producción nacional y hubiera calculado, en su caso, un margen de discriminación de precios distinto e individual para dicha empresa.

B.      Es falso que la Secretaría emitió la Resolución Preliminar considerando la mejor información disponible, puesto que en su respuesta al Formulario Oficial, así como en su escrito de argumentos y pruebas, Samsung presentó diversa información y documentación tendiente a desestimar la procedencia de la investigación y de los cálculos presentados por las Solicitantes, mismos que no fueron considerados. Derivado de lo anterior, resulta evidente que la determinación del margen de discriminación de precios y, por consiguiente, la cuota compensatoria provisional determinada, son ilegales.

C.      La Resolución Preliminar es ilegal, toda vez que no se determinó un margen individual de discriminación de precios para Samsung, en contravención al artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping. Lo anterior, en razón de lo siguiente:

a.     conforme a lo señalado en el artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping, por regla general, las autoridades determinarán el margen de discriminación de precios que corresponda a cada exportador o productor interesado del producto objeto de investigación;

b.     de conformidad con la nueva gramática de la lengua española (2009), publicado por la Real Academia Española de la Lengua, cuando se utiliza un cuantificador fuerte, en este caso la palabra “cada”, tiene como propiedad la de constituir grupos nominales definidos. Por lo anterior, es relevante la primera oración del párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping, al establecer que “las Autoridades determinarán el margen de dumping que corresponda a cada exportador o productor interesado del producto sujeto a investigación de que se tenga conocimiento”, debe entenderse a todos y cada uno de los exportadores o productores interesados;

c.     si se buscaba que la autoridad tuviera la facultad de elegir discrecionalmente en qué casos era procedente determinar un margen de discriminación de precios a los exportadores y en qué caso a los productores, no debió formularse la oración utilizando la palabra “cada”;

d.     la obligación de que por regla general deba determinarse un margen de discriminación de precios a cada exportador o productor ha sido confirmada por el Órgano de Apelación de la OMC en los documentos relativos a “Estados Unidos-Leyes, reglamentos y metodología para el cálculo de los márgenes de dumping (“Reducción a cero”)-Recurso de las Comunidades Europeas al párrafo 5 del Artículo 21 del ESD” y “Estados Unidos-Determinación definitiva de la existencia de dumping respecto de la madera blanda procedente del Canadá-Recurso del Canadá al párrafo 5 del artículo 21 del ESD”, donde se señala que el párrafo 10 del artículo 6  del Acuerdo Antidumping obliga a las autoridades investigadoras a determinar el margen de discriminación de precios que corresponda a cada exportador o productor “conocido”  del producto sujeto a investigación y que el mismo ordenamiento dispone que, por regla general, se determinará “el margen de dumping” que corresponda a cada exportador o productor del “producto sujeto a investigación” de que se tenga conocimiento, respectivamente.

e.     la Secretaría puede determinar un margen de discriminación de precios a los exportadores,  sin necesidad de que también sean productores;

f.      los exportadores o productores conocidos deben ser tratados individualmente para efectos de la determinación de discriminación de precios, es decir, debe calcularse un sólo margen de discriminación de precios para cada uno de estos exportadores productores, y

g.     el párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping establece la necesidad de analizar los resultados de comparaciones entre distintas transacciones, es decir, transacciones tanto de exportadores como de productores a fin de establecer el margen de discriminación de precios que corresponda a cada uno, por lo que la Secretaría debió haber calculado un margen de discriminación de precios para Samsung.

D.      La Resolución Preliminar es ilegal, toda vez que no se determinó un margen individual de discriminación de precios para Samsung, en contravención al artículo 6.11 del Acuerdo Antidumping, en relación con artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping. Lo anterior, en razón de lo siguiente:

a.     conforme a lo señalado en el artículo 6.11 del Acuerdo Antidumping, se considera parte interesada a los exportadores, los productores extranjeros o los importadores del producto objeto de investigación. En este sentido, Samsung acreditó ser un exportador interesado, toda vez que exportó el producto objeto de investigación en el periodo investigado;

b.     al ser Samsung un exportador que, además de ser conocido, es parte interesada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.11 del Acuerdo Antidumping, lo que procede es que se le calcule un margen de discriminación de precios individual;

c.     de no proceder a determinar un margen de discriminación de precios individual para Samsung, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping, se estaría violando el artículo 6.11 del Acuerdo Antidumping, al no considerar la información y documentación proporcionada por dicha empresa como parte interesada y, por tanto, violando su derecho a ser considerado como tal y formar parte de la investigación;

d.     no considerar la información proporcionada por Samsung viola lo dispuesto en los artículos  6.1 y 6.2 del Acuerdo Antidumping, toda vez que se viola su derecho a presentar las pruebas  y documentos que considere idóneos, así como a que se valoren sus pruebas para defender sus intereses;

e.     de nada servirían las pruebas presentadas por Samsung si las mismas no tienen como finalidad que se le determine un margen de discriminación de precios individual, y

f.      la única excepción para que no se calcule un margen de discriminación de precios individual, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping, es que el número de partes interesadas en la investigación sea tan grande que no se puedan determinar márgenes individuales. Sin embargo, en el caso concreto, la Secretaría no determinó dicha situación.

4. Gobierno

42. El 13 de julio de 2015 la Comisión Europea manifestó:

A.      La Comisión recibió con sorpresa el inicio de la investigación, así como la imposición de medidas provisionales sobre las importaciones de Francia y Alemania, ya que parece ser que representan un volumen reducido en relación con el total del mercado.

B.      De acuerdo con el artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping, se pondrá fin a una investigación siempre que el volumen de importaciones objeto de discriminación de precios sea insignificante, es decir, inferior al 3% del total de importaciones. En este caso, las importaciones de Francia en 2013 están justo por encima de este umbral y las de Alemania ligeramente por arriba de las de Francia.

C.      La Comisión Europea solicita que se considere la media de importaciones en los años anteriores a 2013, misma que está por debajo del 3%. Asimismo, solicita que se analice detalladamente la definición del producto objeto de investigación, ya que productos que no fueron producidos en México deberían estar fuera del alcance de la investigación y, consecuentemente, los volúmenes de importación estarían por debajo del umbral del 3%.

D.      Las importaciones provenientes de Francia y Alemania no se deben acumular con las de China, por lo siguiente:

a.     el volumen de las importaciones de ambos orígenes es muy cercano al umbral de insignificancia, y

b.     las condiciones de competencia de los productos europeos difieren considerablemente de los productos chinos. El desarrollo de dichas importaciones es diferente y parece ser que hay una diferencia significativa en su precio.

E.      El aumento en el volumen de las importaciones señalado en la Resolución Preliminar (737%), podría parecer considerable, pero hay que tener en cuenta que el volumen de importaciones en 2011 era prácticamente inexistente. Por lo que es inviable que cuando el valor inicial es muy bajo, cualquier incremento del volumen de importaciones parezca significativo.

F.      En términos relativos, el aumento de las importaciones investigadas en comparación con el consumo o la producción, es sólo un 1%, lo que sugiere que el incremento de importaciones pudo no haber sido un aumento significativo, en términos del artículo 3.2 del Acuerdo Antidumping.

G.      Una gran parte de las importaciones objeto de investigación remplazaron a importaciones de otros orígenes, reduciéndose el impacto potencial sobre la rama de producción nacional.

H.      México debería investigar con mayor detalle los efectos de las importaciones sobre los precios  y cuestionarse, por ejemplo, la causa del descenso importante de precios en 2012 y si los precios en 2011 son representativos, dado el bajo volumen de importación de ese año.

I.        México debería calcular un margen de subvaloración para cada país de origen. Dicho análisis proporcionaría una mayor comprensión de las dinámicas de precio y, probablemente, demostraría que el precio de las importaciones europeas está por encima de los precios chinos.

J.      A la vista de los indicadores económicos y financieros, la rama de producción nacional no parece estar sufriendo daño en relación con los volúmenes de ventas, ya que las tasas de participación de mercado permanecieron estables y la rama de producción nacional conservó 91.8% del mercado. Las ventas domésticas aumentaron y otros factores como la producción, productividad, capacidad instalada y su utilización, parecen mejorar, inclusive si los niveles por ventas decrecen; es cuestionable que el bajo nivel de las importaciones investigadas pueda considerarse como la causa de esta evolución.

K.      Las explicaciones proporcionadas no son lo suficientemente detalladas para justificar una amenaza de daño al nivel exigido por las normas de la OMC. Asimismo, la información presentada en relación con la amenaza de daño, está lejos de justificar la existencia de la misma.

L.      A la vista de la información disponible no parece haber elementos para establecer una relación causal entre el aumento de las importaciones y el supuesto daño a la rama de producción nacional.

M.     Las importaciones de Francia y Alemania deberían ser analizadas individualmente, ya que de esta forma sería evidente que no causan daño alguno a la rama de producción nacional, incluso, en caso de que México persista en la decisión de acumular las importaciones, la relación causal carecería de fundamento.

N.      Es difícil imaginar cómo el 1% de las ventas totales es capaz de causar daño al 91.8% del mercado, por lo que deben existir otros factores que afectan el descenso de los beneficios de operación y, en general, el desempeño financiero de la rama de producción nacional. Sin embargo, estos no han sido abordados apropiadamente en la investigación.

I. Requerimientos de información

1. Prórroga

43. El 7 de agosto de 2015 la Secretaría otorgó una prórroga de 5 días a ArcelorMittal, para que presentara su respuesta al requerimiento de información que la Secretaría le formuló. El plazo venció el 17 de agosto de 2015.

2. Productoras nacionales

a. AHMSA

44. El 7 de agosto de 2015 AHMSA respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 27 de julio de 2015, para que aclarara aspectos sobre la aplicación de ajustes en el país sustituto. AHMSA presentó la aclaración solicitada y los precios domésticos de rollos laminados en caliente en el mercado de Brasil, obtenidos de Platts.

b. Ternium

45. El 7 de agosto de 2015 Ternium respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 27 de julio de 2015, para que presentara un resumen público, aclarara aspectos sobre la aplicación de ajustes en el país sustituto y completara información sobre sus indicadores.

3. Exportadoras

a. ArcelorMittal

46. El 17 de agosto de 2015 ArcelorMittal respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 27 de julio de 2015, para que presentara el original del documento señalado en el inciso A del punto 36 de la presente Resolución, para que reclasificara cierta información presentada con el carácter de confidencial y para que aportara mayores elementos respecto al precio de exportación, el valor normal y sus ajustes.

b. Duferco y Tangshan

47. El 10 de agosto de 2015 Duferco y Tangshan respondieron al requerimiento de información que la Secretaría les formuló el 27 de julio de 2015, para que aportaran la metodología de cálculo y la prueba documental que sustentara la aplicación del ajuste por cargas impositivas que propusieron. Al respecto, proporcionaron el Decreto N° 7.212, de 15 de junio de 2010, emitido por la Presidencia de la República Federativa de Brasil y el cálculo del valor normal de China, con base en los precios domésticos de los rollos de acero laminados en caliente en el mercado brasileño, obtenidos de Platts.

c. ThyssenKrupp

48. El 7 de agosto de 2015 ThyssenKrupp respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 27 de julio de 2015, para que presentara los originales de las cartas señaladas en los incisos A y B del punto 40 de la presente Resolución.

J. Otras comparecencias

49. El 6 de julio de 2015 Transportes Orta, S.A. de C.V. (“Transportes Orta”) compareció extemporáneamente, para presentar argumentos y pruebas en la presente investigación, sin embargo, las mismas no se aceptaron, tal y como se señala en el punto 61 de la presente Resolución.

K. Hechos esenciales

50. El 11 de septiembre de 2015 la Secretaría notificó a las partes interesadas comparecientes y a los gobiernos de Alemania, China y Francia, los hechos esenciales de esta investigación, los cuales sirvieron de base para emitir la presente Resolución, de conformidad con el artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping.

51. El 25 de septiembre de 2015 únicamente AHMSA, Ternium y la Comisión Europea presentaron manifestaciones respecto a los hechos esenciales.

L. Audiencia pública

52. El 18 de septiembre de 2015 se celebró la audiencia pública de este procedimiento. Participaron AHMSA, Ternium, las exportadoras ArcelorMittal, Duferco, Tangshan, ThyssenKrupp y Samsung, los gobiernos de Alemania y Francia, así como la Comisión Europea, quienes tuvieron oportunidad de exponer sus argumentos y replicar los de sus contrapartes, según consta en el acta que se levantó con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena, de conformidad con el artículo 46 fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA).

M. Alegatos

53. El 25 de septiembre de 2015 AHMSA, Ternium, ArcelorMittal, Duferco, Tangshan, ThyssenKrupp y Samsung presentaron sus alegatos, los cuales se consideraron para emitir la presente Resolución.

N. Ampliación de la vigencia de la cuota compensatoria provisional

54. De conformidad con el artículo 7.4 del Acuerdo Antidumping y toda vez que la Secretaría determinó evaluar la factibilidad de establecer una cuota compensatoria inferior al margen de discriminación de precios que se determine, en un monto suficiente para eliminar el daño a la producción nacional, se amplió a seis meses el plazo de vigencia de la cuota compensatoria provisional, el cual venció el 10 de diciembre de 2015.

O. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior

55. Con fundamento en los artículos 58 de la LCE y 15 fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía (RISE), se sometió el proyecto de Resolución final a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior (la "Comisión"), que lo consideró en su sesión del 1 de diciembre de 2015.

56. El Secretario Técnico de la Comisión, una vez que constató la existencia de quórum en los términos del artículo 6 del RLCE, dio inicio a la sesión. La Secretaría expuso detalladamente el caso. El proyecto se sometió a votación y se aprobó por mayoría de votos.

CONSIDERANDOS

A. Competencia

57. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 apartado B fracción V y 15 fracción I del RISE; 9.1 y 12.2 del Acuerdo Antidumping, y 5 fracción VII y 59 fracción I de la LCE.

B. Legislación aplicable

58. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación, la LFPCA y el CFPC, estos últimos tres de aplicación supletoria.

C. Protección de la información confidencial

59. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presenten, ni la información confidencial que ella misma se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE.

D. Derecho de defensa y debido proceso

60. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.

E. Información no aceptada

61. Mediante oficio UPCI.416.14.3514 del 30 de septiembre de 2015, se notificó a Transportes Orta la determinación de no aceptar la información aportada en la presente investigación, en virtud de que compareció de manera extemporánea a la presente investigación, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.

F. Respuesta a ciertos argumentos de las partes

1. Aspectos generales del procedimiento

62. Las exportadoras Duferco y Tangshan señalaron que la Secretaría no dio plena oportunidad de defensa a las partes interesadas, en específico, que la Secretaría privó de 5 días a las exportadoras para presentar sus argumentos y pruebas complementarias, ya que, pese a que se les otorgó una prórroga para tal efecto, las exportadoras sólo contaron con 15 días (posteriores a la obtención de información mediante la reunión técnica) para presentar su información complementaria. Señalaron que la Secretaría debió otorgar por lo menos 10 días de prórroga, que corresponden a los mismos que tardó en otorgar la reunión técnica.

63. Al respecto, la Secretaría considera que el argumento de las exportadoras es infundado por  lo siguiente:

a.      el artículo 84 del RLCE únicamente establece un plazo para que las partes interesadas soliciten una reunión técnica, 5 días después de publicada la resolución preliminar o final en el DOF de que se trate, y no así para que la Secretaría otorgue la misma, por lo que no puede alegarse que existe una demora por parte de la autoridad para otorgar dicha reunión;

b.      en este sentido, la reunión técnica tiene por objeto explicar o aclarar la metodología que utilizó la Secretaría para llegar a las determinaciones que se encuentran en la Resolución Preliminar (mismas que eran del conocimiento de las exportadoras), por lo que, de ninguna manera, la fecha de la celebración de la reunión técnica interfiere para preparar su defensa, y

c.      contrario a lo señalado por las exportadoras, la Secretaría le ha otorgado amplia oportunidad  para presentar argumentos y pruebas en la presente investigación; ya que contó con 43 días  hábiles para presentar su respuesta al Formulario Oficial y con 25 días hábiles para presentar sus argumentos y pruebas complementarias. Es preciso aclarar, que el plazo del que se queja la exportadora, es únicamente para presentar argumentos complementarios, pues su defensa principal se dio en el primer periodo de ofrecimiento de pruebas, plazo de 43 días hábiles, plazo más amplio que el concedido en el artículo 6.1 del Acuerdo Antidumping.

64. Por su parte, ArcelorMittal señaló que no recibió una exposición detallada sobre el cálculo del margen de discriminación de precios. Señaló que posterior a la reunión técnica de información, recibió únicamente un documento que refiere a cuestiones de metodología y que no proporciona detalle alguno que le permita ejercer su derecho de defensa. La Comisión Europea apoyó el argumento de ArcelorMittal en los mismos términos.

65. Al respecto, se señala que, contrario a lo argumentado por ArcelorMittal, la Secretaría explicó detalladamente a la exportadora la metodología para el cálculo de discriminación de precios, de acuerdo con lo siguiente:

a.      de conformidad con el artículo 84 del RLCE, mediante la reunión técnica a que se refiere el  punto 29 de la presente Resolución, se explicó a dicha empresa, de manera detallada,  la metodología que la Secretaría utilizó para determinar los márgenes de discriminación de precios respecto a Alemania y Francia;

b.      durante la reunión técnica, la Secretaría explicó detalladamente la metodología de cálculo aplicable para determinar: a) el precio de exportación y sus ajustes; b) el valor normal y sus ajustes; c) los códigos de producto que no tuvieron un comparable idéntico en el mercado interno y aquéllos que no se dieron en cantidades suficientes y en el curso de operaciones comerciales normales, y d) la metodología de valor reconstruido. La Secretaría utilizó la información que ArcelorMittal presentó, relativa a costos de producción y el cálculo de la utilidad conforme a los códigos cuyas ventas se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales. La Secretaría también explicó que no aplicó ajustes al valor reconstruido y, durante la reunión técnica, se les entregó el resumen de los cálculos del margen de discriminación de precios para Alemania y Francia, y

c.      adicionalmente, la Secretaría proporcionó a ArcelorMittal un resumen con la metodología empleada para determinar el valor reconstruido.

66. Samsung señaló que la Resolución Preliminar es ilegal, ya que la Secretaría no analizó ni explicó  los razonamientos por los cuales las pruebas aportadas por la exportadora no eran suficientes,  correctas o contundentes. Asimismo, agregó que la Secretaría no valoró la totalidad de las pruebas aportadas por la exportadora.

67. Al respecto, la Secretaría aclara que la totalidad de las pruebas aportadas por las partes interesadas en la presente investigación fueron debidamente analizadas y valoradas, y que la determinación sobre  las mismas se aprecia tanto en las Resoluciones emitidas con motivo de la presente investigación,  como en las diversas actuaciones de la Secretaría. Sin embargo, se considera que el argumento de Samsung no es procedente pues no especificó qué prueba (s) la Secretaría fue omisa en analizar. No obstante  lo anterior, la Secretaría reitera el análisis de las pruebas que aportó Samsung, referidos en los puntos 74, 76, 77, 197 a 202, 211, 231, 310 a 312, 314, 317, 320, 403, 408, 411 y 420 de la Resolución Preliminar y 221 de la presente Resolución.

68. Duferco y Tangshan argumentaron que con la imposición de cuotas compensatorias provisionales en una investigación sobre amenaza de daño, la Secretaría actúa en contra de su reciente práctica administrativa.

69. Al respecto, la Secretaría aclara que el hecho de que en un caso se decida no imponer cuotas compensatorias y en otro sí, no atenta en contra de la práctica administrativa en materia de investigaciones sobre prácticas desleales de comercio internacional, pues no se ha establecido una regla, que por el sólo hecho de ser un caso de amenaza de daño, no procederá la imposición de cuotas compensatorias, además se considera que esto no es posible, ya que la determinación de cuotas compensatorias tratándose de amenaza de daño se debe analizar caso por caso y con especial cuidado, atendiendo a las circunstancias individuales del mismo, que no necesariamente serán las mismas que rijan en todos los casos. Lo cual es consistente con lo previsto en los artículos 3.8 y 7.1 del Acuerdo Antidumping y 57 de la LCE, el cual faculta a la autoridad imponer cuotas compensatorias provisionales o no, en un caso de amenaza de daño, lo anterior, atendiendo a las particularidades de cada caso.

2. Presión de la industria

70. Duferco y Tangshan argumentaron que la Secretaría está respondiendo de forma proteccionista a los reclamos de la industria siderúrgica nacional, por lo siguiente:

a.      en medios impresos, la industria nacional, principalmente (AHMSA), amenazó con el recorte de empleos e inversiones en caso de que la Secretaría no restrinja la importación de acero de China;

b.      la Secretaría respondió a esta amenaza al declarar que seguirá implementando cuotas compensatorias provisionales y definitivas, entre otras medidas, por lo que el mensaje es claro: “se restringirá por todos los medios la importación de acero chino, que incluye la mercancía investigada”;

c.      Duferco y Tangshan entienden que cualquier defensa que realicen resulta infructuosa e inútil, porque la Secretaría ya tomó la decisión de imponer cuotas compensatorias definitivas en una magnitud que haga imposible la importación de acero chino, y

d.      las declaraciones del sector siderúrgico y de la Secretaría confirman que se trata de una decisión política de la Secretaría, previamente adoptada, lo que confirma que la Secretaría no está realizando una investigación objetiva e imparcial, sino respondiendo a las presiones de la industria nacional para lograr cuotas compensatorias en un nivel prohibitivo.

71. Al respecto, se aclara que, contrario a lo señalado por las empresas exportadoras,  la Secretaría, tramita y resuelve la presente investigación en estricto apego a la legislación y reglas aplicables a la misma. Por lo que, alguna otra información ajena a la litis de la investigación, no incide en el trámite  y solución de la misma.

72. Asimismo, la presunción de la existencia de una práctica desleal obedece a la información  y pruebas aportadas desde el inicio de la investigación y no así a la supuesta “presión” de la industria siderúrgica. Por lo que, de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo Antidumping, el trámite de la investigación y la aplicación de medidas en la presente investigación está basada en la información y pruebas aportadas durante la investigación.

3. Importaciones temporales

73. AHMSA y Ternium señalaron que las cuotas compensatorias determinadas y las que se lleguen a determinar, deben ser aplicables a todas las importaciones del producto objeto de investigación. Al respecto, argumentaron lo siguiente:

a.      AHMSA señaló que la Secretaría debe precisar los regímenes aduaneros a los que aplican las cuotas compensatorias, a fin de que dichas medidas cumplan con su objetivo;

b.      agregó que, tanto para el análisis de discriminación de precios, como del daño a la rama  de producción nacional, se analizó la mercancía que ingresó por los regímenes aduaneros de importación definitiva y temporal, por lo que las cuotas compensatorias deben ser aplicables  a dichos regímenes;

c.      Ternium manifestó que en la presente investigación se analizaron tanto importaciones definitivas como temporales, por lo que conforme a precedentes de la OMC y en obsequio al denominado “paralelismo” y la congruencia que debe guardar la investigación y sus resultados, la Secretaría debe resolver que las cuotas compensatorias que eventualmente se impusieron, son aplicables tanto a importaciones temporales como a definitivas, y

d.      no existe en la normatividad nacional o internacional disposición alguna que impida que mediante la Resolución final (en caso de que se impongan cuotas compensatorias), se establezca la aplicación de medidas a las importaciones definitivas como temporales. Esto, aún y cuando en la Resolución  de Inicio no se haya consignado expresamente la consideración de que las importaciones objeto de análisis comprendan, tanto aquellas de carácter temporal como definitivo.

74. Al respecto, la Secretaría considera improcedente la petición de AHMSA y Ternium, en virtud  de que la solicitud de inicio de investigación no especificó que se tenían que incluir las importaciones que ingresaron bajo el régimen de importación temporal, y en este sentido, la Secretaría aceptó e inició la investigación, por lo que en esta etapa de la investigación ya no es posible ampliar la solicitud de inicio  ni modificar la Litis de la investigación.

75. Si bien la Secretaría tiene facultades para determinar cuotas compensatorias sobre las importaciones temporales, esto sólo es posible si desde el inicio se solicitó de esta manera, por lo que al no incluirse en la cobertura de la investigación dichas operaciones desde el inicio de la investigación, no es viable determinar  la aplicación de cuotas compensatorias sobre las mismas.

76. Asimismo, la Secretaría considera improcedente el argumento relativo al denominado “paralelismo”, toda vez que los precedentes y las disposiciones sobre salvaguardas que Ternium aportó, atienden a propósitos diferentes a los de la legislación sobre investigaciones sobre prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios.

4. Cooperación de Tangshan en la investigación

77. Tangshan señaló que no está de acuerdo con la determinación de la Secretaría, al considerarla como una exportadora que no coopera en la investigación. Argumentó lo señalado en el inciso D del punto 37 de la presente Resolución. Manifestó que no tiene obligación de presentar información de valor normal para tener derecho a que se le calcule un margen específico de discriminación de precios, sino que es suficiente con que en el expediente administrativo exista información a la que pueda adherirse. Agregó que los precios en un país sustituto, no pertenecen a ella, por lo que no es información a la que tenga acceso. En ese sentido, señaló el caso Comunidades Europeas-Elementos de fijación, de hierro o acero, procedentes de China,  del Órgano de Apelación de la OMC.

78. Al respecto, la Secretaría revisó el Informe del Órgano de Apelación al que alude la exportadora  y observó que el extracto que presentó para sustentar su argumento está incompleto y fuera de contexto, pues el razonamiento del Órgano de Apelación va en el sentido de garantizar una comparación equitativa entre precio de exportación y valor normal, y señala:

491. Además, en una investigación antidumping sobre importaciones procedentes de economías que no son de mercado, en la que el valor normal no se establece a partir de las ventas nacionales de los productores extranjeros, sino de las ventas nacionales en un país análogo, la obligación de la autoridad investigadora de informar a las partes interesadas el fundamento de la comparación de precios es más aún pertinente para garantizar una comparación equitativa. Ello se debe a que es improbable que los productores extranjeros tengan conocimiento de los productos y las prácticas de fijación de precios específicos del productor de un país análogo. Salvo que se les informe de los productos específicos con respecto a los cuales se determina el valor normal, los productores extranjeros investigados no estarán en condiciones de solicitar los ajustes que estimen necesarios.

[Énfasis propio]

79. Por lo tanto, la Secretaría reitera lo señalado en el punto 70 de la Resolución Preliminar, en el sentido de que la exportadora se ubica en los supuestos a que se refieren los artículos 64 de la LCE y 6.8 del Acuerdo Antidumping. No obstante lo anterior, la Secretaría calculó un margen específico para esta exportadora, tal como se señala en el punto 197 de la presente Resolución, con base en la mejor información disponible.

5. Cálculo de margen de discriminación de precios individual

80. Samsung argumentó que la determinación del margen de discriminación de precios es ilegal, al utilizar el precio del productor al exportador y no el del exportador.

81. Agregó que la postura de la Secretaría es que las comercializadoras no son las empresas que establecen el precio de exportación sino las productoras exportadoras, pero que con base en la lógica económica de que una comercializadora adquiere el producto al precio al que se lo venden las productoras y una vez que se revenden, se recuperan los gastos generales erogados entre la adquisición y la venta de la mercancía más una utilidad razonable. Es decir, en cualquier tipo de operación de venta de un producto, es el productor el que establece el precio pero no el precio de exportación como incorrectamente lo interpreta la Secretaría. Mencionó que las comercializadoras, al momento de vender las mercancías para la exportación deben también recuperar los gastos erogados así como una utilidad razonable.

82. Mencionó que de acuerdo con la Secretaría, las comercializadoras sí tienen un margen de discriminación de precios asignado, mismo que corresponde al del productor exportador que le provee el producto objeto de investigación. Señaló que dicha postura es ilegal porque para determinar el margen de discriminación de precios se debe utilizar el precio de exportación y no el del productor.

83. Como sustento de lo anterior, citó los párrafos, 447 del informe del Órgano de Apelación, de la OMC sobre “Estados Unidos-Leyes reglamentos y metodología para el cálculo de los márgenes de dumping (“Reducción a cero”)-Recurso de las Comunidades Europeas al párrafo 5 del artículo 21 del ESD”, y “Estados Unidos-Determinación definitiva de la existencia de dumping respecto de la madera blanda procedente del Canadá-recurso del Canadá al párrafo 5 del artículo 21 del ESD”; de donde concluye que con base en párrafo 10 del artículo 6 del acuerdo Antidumping, se obliga a las autoridades investigadoras a determinar un margen de discriminación de precios que corresponda a cada exportador o productor conocido. Por lo que Samsung es un exportador conocido que tiene derecho a que se le calcule un margen de dumping individual porque acreditó su interés jurídico en la investigación.

84. Concluyó que la Resolución Preliminar es ilegal porque viola lo dispuesto en el artículo 6.11 del Acuerdo Antidumping, en relación con los artículos 6.1, 6.2 de dicho ordenamiento, al no haberse considerado la información y documentación proporcionada y al no determinársele un margen de discriminación de precios individual, no obstante que se acreditó como parte interesada en la presente investigación.

85. La Secretaría disiente con la postura de Samsung, ya que determina centrar su investigación en las empresas productoras que exportaron a México el producto objeto de investigación durante el periodo investigado, las cuales constituyen el conjunto de exportadores o productores de que se tiene conocimiento de conformidad con el artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping. Apoya esta determinación en el Informe del Grupo Especial sobre la diferencia Comunidades Europeas-Medida Antidumping sobre el salmón de piscifactoría procedente de Noruega, del cual se reproduce a continuación la parte relevante:

7.163 … constatamos que el hecho de descartar incluso la posibilidad de incluir a una categoría específica de partes interesadas en el grupo de partes interesadas investigadas es una cuestión claramente comprendida en el ámbito de aplicación del párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping.

7.164 … la cuestión que hemos de determinar … es si el párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping permite a una autoridad investigadora excluir a los exportadores no productores del conjunto de los “exportadores o productores ... de que se tenga conocimiento”…

7.165 Recordamos que la primera oración de ese párrafo requiere que las autoridades investigadoras determinen un margen de dumping individual para “cada exportador o productor interesado... de que se tenga conocimiento” (sin subrayar en el original). La palabra “o” tiene varias funciones gramaticales, de las que la más común es la introducción de dos o más alternativas en una frase u oración. Esto sugiere que podría entenderse que la obligación de “determinar el margen de dumping que corresponda” establecida en la primera oración del párrafo 10 del artículo 6 deja abierta la posibilidad de determinar un margen de dumping que corresponda únicamente a “cada exportador de que se tenga conocimiento” o, alternativamente, sólo a “cada productor ... de que se tenga conocimiento”… a primera vista, no hay en la primera oración del párrafo 10 del artículo 6 nada que indique que tampoco es posible escoger alternativas cuando hay tantos exportadores de que se tiene conocimiento como también productores de que se tiene conocimiento. De hecho, esa posibilidad es consecuencia natural del sentido corriente del texto de la disposición …

7.166 … nos parece especialmente significativo que los redactores del Acuerdo Antidumping optaran por utilizar la palabra “o” y no la palabra “y” al llegar a un acuerdo sobre el texto de esta disposición. Las palabras escogidas sugieren que los redactores quisieron dejar al arbitrio de los Miembros la orientación de sus investigaciones. De hecho, aunque es evidente que en el Acuerdo Antidumping se prevé que se examine el comportamiento en materia de precios tanto de los exportadores como de los productores a fin de determinar la existencia de dumping, en él no se expresa una preferencia por que se investigue a unos o a otros. Las disposiciones del Acuerdo Antidumping relacionadas con el cálculo del valor normal y el precio de exportación son igualmente aplicables a las investigaciones relativas a ambos tipos de partes interesadas.

7.167 En consecuencia, el sentido corriente del texto del párrafo 10 del artículo 6 sugiere que los Miembros pueden optar por centrar sus investigaciones ya sea en todos los exportadores de que se tenga conocimiento, en todos los productores de que se tenga conocimiento o en todos los exportadores y productores de que se tenga conocimiento.

7.168 … a nuestro juicio, el sentido corriente de la primera oración del párrafo 10 del artículo 6 sugiere que los “exportador[es] o productor[es] ... de que se tenga conocimiento" que sirven como punto de partida para la selección de las partes interesadas investigadas con arreglo a cualquiera de las dos técnicas de investigación limitada descritas en la segunda oración de ese párrafo no siempre tienen que ser todos los exportadores de que se tiene conocimiento y todos los productores de que se tiene conocimiento. No vemos en el Acuerdo Antidumping ninguna disposición que prohíba expresamente esta interpretación del párrafo 10 del artículo 6.

7.175 Encontramos también apoyo contextual para nuestra interpretación del texto  de la primera oración del párrafo 10 del artículo 6 en el párrafo 5 del artículo 2 del  Acuerdo Antidumping. Nos parece significativo que los redactores de esta disposición  del Acuerdo Antidumping previeran expresamente la posibilidad de que los Miembros,  en determinadas situaciones, pudieran centrar su investigación de la existencia de  dumping en el comportamiento en materia de precios de los productores, a pesar  de conocerse la existencia de exportadores responsables de las ventas de exportación objeto de investigación.

7.177 La primera oración estipula que cuando los productos se exportan a un país importador desde un país que no es el país de origen (un tercer país), el precio al que los productos se venden desde el país de exportación normalmente se comparará con el precio comparable en el país de exportación. Por tanto, la primera oración del párrafo 5 del artículo 2 establece como norma general que el comportamiento en materia de precios de un exportador que opera desde un tercer país será normalmente la base para determinar la existencia de dumping con respecto a los productos exportados de ese mismo tercer país.

7.178 Sin embargo, la segunda oración del párrafo 5 del artículo 2 estipula que el método normal descrito en la primera oración puede sustituirse por otro que compare el precio al que los productos se venden desde el país de exportación con el precio en el país de origen, siempre que concurra al menos una de tres circunstancias: que los productos en cuestión simplemente transiten por el país de exportación; que los productos no se produzcan en el país de exportación; o que no haya un precio comparable para ellos en el país de exportación. En efecto, el método descrito en la segunda oración del párrafo 5 del artículo 2 podría dar lugar a la determinación de existencia de dumping mediante una comparación del precio de las ventas de exportación indirecta de un productor efectuadas por intermedio de un exportador en un tercer país con el precio de las ventas del mismo productor en el mercado interior. En esa medida, el párrafo 5 del artículo 2 prevé que las autoridades investigadoras pueden estar facultadas para centrar su determinación de la existencia de dumping en el comportamiento en materia de precios de un productor, a pesar de que se conozca la existencia de un exportador que es responsable de las ventas de exportación objeto de investigación.

86. Adicionalmente, la Secretaría considera que calcular márgenes de discriminación de precios a empresas comercializadoras no productoras, podría ocasionar lo siguiente:

a.      si comparecen las productoras exportadoras y las comercializadoras, se podrían calcular dos márgenes de discriminación de precios (uno para la productora exportadora y otro para la comercializadora) a partir de una misma transacción, lo cual es incongruente;

b.      es probable que las circunstancias que determinan el precio de exportación no sean imputables a las comercializadoras, sino a las empresas productoras-exportadoras, por lo que en su caso, la práctica desleal bien puede tener su origen en las productoras-exportadoras, lo cual tendría base en la lógica económica de que una comercializadora adquiere el producto al precio al que se lo venden las productoras-exportadoras y luego revenden el producto a un precio que les permita recuperar los gastos generales erogados entre la adquisición y la venta de la mercancía, más una utilidad razonable, pero esas variables siempre estarán limitadas, en mayor o menor medida, al comportamiento de las productoras-exportadoras, y

c.      se corre el riesgo de que al calcular un margen de discriminación de precios individual a una comercializadora que resultara menor al determinado para una empresa productora exportadora, esta última exporte a través de la comercializadora, beneficiándose de un margen menor.

87. Por otra parte, las empresas comercializadoras sí tendrían asignado un margen de discriminación de precios, que correspondería al que se le calcule a los productores-exportadores que les provean el producto objeto de investigación.

88. En relación a los precedentes citados por Samsung, la Secretaría analizó el párrafo 447 del precedente “Estados Unidos-Leyes, reglamentos y metodología para el cálculo de los márgenes de dumping (“Reducción a cero”)-Recurso de las Comunidades Europeas al párrafo 5 del Artículo 21 del ESD”, y observó que la intención de dicho párrafo es hacer énfasis a la segunda parte del mencionado artículo, en lo que se refiere al cálculo del margen de discriminación de precios en los casos en que el número de exportadores sea tan grande que resulte imposible efectuar esa determinación individual. Se transcribe el párrafo 447 de dicho precedente para pronta referencia:

447. El párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping obliga a las autoridades investigadoras a determinar el margen de dumping que corresponda a cada exportador o productor "conocido" del producto sujeto a investigación. No obstante, en los casos en que el número de exportadores sea tan grande que resulte imposible efectuar esa determinación, el párrafo 10 del artículo 6 permite a las autoridades investigadoras limitar su examen a una muestra estadísticamente válida de los exportadores, o a los exportadores que representen el mayor volumen posible de exportaciones que puedan razonablemente investigarse.

89. Respecto al precedente “Estados Unidos-Determinación definitiva de la existencia de dumping respecto de la madera blanda procedente del Canadá-Recurso del Canadá al párrafo 5 del artículo 21 del ESD” la Secretaría observó que el párrafo 5.25 citado por Samsung, se refiere a la determinación del margen de discriminación de precios de cada exportador o productor, pero haciendo énfasis en que deberán ser exportadores o productores del “producto sujeto a investigación” en su conjunto; de hecho, este párrafo está dentro del apartado “d) La expresión el "producto en su conjunto" en el método T-T” dentro del Informe del Grupo Especial, por lo que es evidente que dicho precedente no es aplicable al caso que nos ocupa, ya que del punto citado no se desprende que la distinción para efectos del cálculo del margen de discriminación de precios sea entre productores y exportadores, sino más bien se refiere a la agregación de las comparaciones que en lo individual se hacen para calcular el margen de discriminación de precios a los productores o exportadores para calcular el margen de discriminación de precios del producto sujeto a investigación en su conjunto, como se desprende de la última parte del párrafo citado y, en todo caso, confirma lo señalado por la Secretaría al reiterar que es a los productores, a quienes se debe calcular un margen de discriminación de precios, el cual se transcribe para pronta referencia:

5.25 El párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping dispone que, por regla general, se determinará "el margen de dumping" que corresponda a cada exportador o productor del "producto sujeto a investigación" de que se tenga conocimiento. Es decir, los exportadores o productores que sean conocidos deben ser tratados individualmente a efectos de la determinación del dumping. Además, también se puede interpretar razonablemente que esta disposición implica que debe calcularse un solo margen de dumping para cada uno de estos exportadores o productores. Por consiguiente, cabe sostener que el párrafo 10 del artículo 6 entraña la necesidad de agregar los resultados de las comparaciones realizadas respecto de distintas transacciones con el fin de establecer "el margen de dumping" que corresponda a un exportador o productor determinado.

90. Por lo señalado en los puntos anteriores, y no obstante que se consideró a Samsung como parte interesada en la presente investigación de conformidad con los artículos 6.11 del Acuerdo Antidumping y 51 de la LCE, la Secretaría sólo calculó un margen de discriminación de precios individual para cada productora. Asimismo, el hecho de que no se le haya determinado a Samsung un margen de discriminación de precios específico, por ser comercializadora, no implica que la información presentada por la exportadora no haya sido analizada y valorada, ni mucho menos que por ello, deje de ser parte interesada en la presente investigación, como se menciona en el párrafo 7.163 del informe antes mencionado.

6. Factor de crecimiento

91. Duferco y Tangshan manifestaron que en la etapa previa, la Secretaría no consideró el factor de crecimiento en el análisis de los factores que deben de tomarse en cuenta para una determinación de daño y amenaza de daño, de conformidad con lo establecido en los artículos 3.4 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción III de la LCE y 64 fracción III, literal D del RLCE. En consecuencia, los resultados descritos en la Resolución Preliminar no satisfacen los requisitos del Acuerdo Antidumping y la Secretaría no puede subsanar este aspecto en la etapa final.

92. El argumento de Duferco y Tangshan es improcedente, ya que el factor “crecimiento” está analizado de manera implícita dentro de la Resolución Preliminar con la evolución de otros indicadores. Precedentes y razonamientos del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC sustentan esta consideración.

93. En efecto, la Secretaría debe analizar obligatoriamente los factores de daño establecidos en el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping, así lo determinó el Órgano de Apelación en el párrafo 128 de su Informe Tailandia-Derechos antidumping sobre los perfiles de hierro y acero sin alear y vigas doble T procedentes de Polonia, WT/DS122/AB/R.

128. Concluimos que el Grupo Especial estuvo acertado en su interpretación de que el párrafo 4 del artículo 3 exige una evaluación preceptiva de todos los factores enumerados en esa disposición…”

94. Sin embargo, el Órgano de Apelación en su Informe Comunidades Europeas-Derechos antidumping sobre los accesorios de tubería de fundición maleable procedentes del Brasil, WT/DS219/AB/R, también reconoció que el artículo 3.4 no indica la forma en que deben exponerse los resultados del análisis de los factores que ahí se mencionan, ni tampoco qué tipo de pruebas podrían demostrar que realmente se hizo dicho análisis, así lo indica el párrafo 131 de dicho informe:

131. Esta disposición exige que la autoridad investigadora evalúe todos los factores económicos pertinentes en su examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping. Según sus propios términos, no aborda la manera en que han de exponerse los resultados de esta evaluación, ni el tipo de pruebas que pueden presentarse al grupo especial para demostrar que verdaderamente se realizó esta evaluación…”

[Énfasis propio]

95. En congruencia con lo anterior, el Órgano de Apelación determinó en este mismo informe que la autoridad investigadora no está obligada a tener en su expediente pruebas de que realizó dicha evaluación de manera separada por factor, y reconoció que el análisis de un determinado factor puede existir, aunque no esté reflejado por separado en el expediente ni en las resoluciones. Así lo indica el párrafo 161:

161. En consecuencia, dado que los párrafos 1 y 4 del artículo 3 no reglamentan la manera en que deben exponerse los resultados del análisis de cada factor de daño en los documentos publicados, estamos de acuerdo con la conclusión del Grupo Especial de que no se exige que en cada investigación antidumping se registre por separado la evaluación de cada uno de los factores de daño enumerados en el párrafo 4 del artículo 3. Dependerá de las circunstancias particulares de cada caso que un grupo especial que realice una evaluación de una medida antidumping sea capaz de hallar en el expediente pruebas suficientes y dignas de crédito para convencerse de que se ha evaluado un factor, aunque no se haya registrado por separado la evaluación  de ese factor…”

[Énfasis propio]

96. El Órgano de Apelación realizó esta determinación precisamente en relación con el factor de crecimiento. El Grupo Especial de la OMC, en el caso Comunidades Europeas–Derechos antidumping sobre los accesorios de tubería de fundición maleable procedentes del Brasil, WT/DS219/R, consideró que el examen de crecimiento estaba implícito en el curso del examen de otros factores. Así lo constata lo establecido en el párrafo 7.310 de dicho informe:

7.310. “…Los elementos de hecho que figuran en el expediente de la investigación y que se tuvieron en cuenta en el análisis del daño efectuado por las CE nos indican que, en su examen de otros factores de daño -en particular las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad y la utilización de la capacidad- las Comunidades Europeas, al abordar la evolución de esos otros factores en la forma en que lo hicieron en esta investigación específica, abordaron implícitamente el factor "crecimiento".

[Énfasis propio]

97. El Órgano de Apelación determinó en el párrafo 161 del Informe Comunidades Europeas-Derechos antidumping sobre los accesorios de tubería de fundición maleable procedentes del Brasil que “…en las circunstancias particulares del presente asunto, era razonable que el Grupo Especial llegara a la conclusión de que la Comisión Europea abordó y evaluó el factor "crecimiento".

98. En suma, con base en los precedentes y razonamientos de la OMC descritos anteriormente,  la Secretaría aclara que:

a.      la autoridad investigadora está obligada a analizar los 15 factores establecidos en el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping, aunque no existen parámetros sobre la manera en que dicho análisis debe estar reflejado en el expediente de la investigación;

b.      la autoridad investigadora no está obligada a hacer constar en su expediente el análisis por separado de los factores de daño indicados en el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping al realizar su determinación de daño a la rama de producción nacional. El análisis de ciertos factores puede estar implícito al evaluar la evolución de otros factores de daño, y

c.      el factor “crecimiento” se puede analizar de manera implícita en relación con la evolución de otros factores. Para ello, el análisis de las tendencias de producción, capacidad de producción, volumen de ventas, rentabilidad y participación en el mercado, podrían resultar útiles para determinar el estado de dicho factor.

99. Con base en estos resultados, contrario a lo que las exportadoras Duferco y Tangshan esgrimen, la Secretaría sí examinó el factor crecimiento, ya que en la Resolución Preliminar, en el apartado correspondiente a los efectos reales y potenciales sobre la rama de producción nacional, evaluó indicadores que implícitamente lo abordan, entre ellos la producción, las ventas, la participación de mercado, la productividad, la utilización de la capacidad instalada y la rentabilidad.

7. Aplicación retroactiva de cuotas compensatorias

100. De conformidad con lo establecido en los artículos 10.6 del Acuerdo Antidumping y 65 A de la LCE, Ternium manifestó que procede el cobro retroactivo de las cuotas compensatorias definitivas sobre las importaciones originarias de China que se hubieran realizado durante los tres meses anteriores a la fecha de aplicación de las cuotas provisionales. Argumentó lo siguiente:

a.      fue de conocimiento público que había antecedentes de discriminación de precios causante  de daño por dichos productos, ya que en la Resolución de Inicio, punto 27, literal III, se indica  que diversos países habían investigado dichas mercancías por prácticas desleales de comercio internacional, de manera que los exportadores y los importadores debían saber que las importaciones originarias de China se efectuaban en condiciones de discriminación de precios;

b.      en el trimestre previo a la adopción de las cuotas provisionales (marzo a mayo de 2015), con base en información que la CANACERO le proporcionó, se registró un ingreso masivo de los productos objeto de discriminación de precios, 50 mil toneladas, cifra que contrasta con el promedio trimestral previo durante todo el periodo analizado (16 mil toneladas), y

c.      este ingreso de volúmenes considerables de importaciones originarias de China en el trimestre de marzo a mayo de 2015, indica una práctica de profundización de comercio desleal ante la inminente imposición de cuotas compensatorias provisionales.

101. La Secretaría analizó los argumentos y la información que Ternium presentó y determinó que no existen elementos que justifiquen la ampliación de la aplicación de cuotas compensatorias 90 días antes del establecimiento de las medidas provisionales, de conformidad con lo previsto en los artículos 10.6 del Acuerdo Antidumping y 65 A de la LCE, en virtud de lo siguiente:

a.      en la presente investigación, la Secretaría concluyó que es procedente acumular los efectos de las importaciones de los rollos de acero laminados en caliente originarias de Alemania, China y Francia para el análisis de daño a la rama de producción nacional y, por consiguiente, para analizar si se dio un incremento sustancial de las importaciones posteriores a la Resolución de Inicio;

b.      por ello, a partir de la información del Servicio de Información Comercial de México (SIC-M) sobre importaciones por las fracciones arancelarias 7208.36.01, 7208.37.01, 7208.38.01, 7208.39.01, 7225.30.02, 7225.30.03 y 7225.30.99 de la TIGIE, la Secretaría analizó el comportamiento de las importaciones investigadas acumuladas, en particular desde la publicación de la Resolución de Inicio (26 de septiembre de 2014) y hasta la publicación de la Resolución Preliminar (9 de junio de 2015), fecha en que se aplicaron medidas provisionales;

c.      al respecto, se observó que las importaciones investigadas en el periodo octubre de 2014 a mayo de 2015 registraron un descenso de 2% con respecto al mismo periodo anterior comparable. Por otro lado, al analizar el comportamiento de las importaciones investigadas de tres meses anteriores a la imposición de la cuota provisional (marzo-mayo de 2015) se observa una caída de 26% con respecto al volumen del mismo periodo anterior comparable (marzo-mayo de 2014). Estos resultados no permiten concluir que se haya dado un ingreso masivo de dichas importaciones, y

d.      adicionalmente, la Secretaría observó que las importaciones investigadas registraron un crecimiento considerable hasta antes de la publicación de la Resolución de Inicio con un incremento importante en agosto de 2014. Posteriormente, de septiembre de 2014 a junio de 2015, las importaciones investigadas muestran una tendencia descendente. La siguiente gráfica ilustra este comportamiento.

Gráfica 1. Comportamiento de las importaciones investigadas  Enero 2014- junio 2015

Fuente: SIC-M.

G. Delimitación del producto objeto de investigación

102. En la etapa anterior de la investigación, las empresas Nicometal Hidalgo, S.A. de C.V., Duferco y ArcelorMittal, así como ThyssenKrupp solicitaron la exclusión de la cobertura del producto objeto de investigación de la lámina galvanizada, de los rollos de acero laminados en caliente de anchos mayores a 60 pulgadas y de los rollos fabricados con acero aleado DP-W 600, respectivamente. Los argumentos y medios probatorios tendientes a sustentar sus solicitudes se señalaron en el punto 78 de la Resolución Preliminar.

103. Con base en la información disponible y los resultados descritos en los puntos 78 a 94 de la Resolución Preliminar, la Secretaría confirmó que la lámina galvanizada no es producto objeto de investigación. Asimismo, se determinó preliminarmente no excluir de la cobertura del producto objeto de investigación a los rollos de acero laminados en caliente con anchos mayores a 60 pulgadas que Duferco y ArcelorMittal señalaron, ni aquellos fabricados con acero DP-W 600 que ThyssenKrupp exportó.

104. Adicionalmente, en esta etapa de la investigación, no hubo información adicional en relación con la lámina galvanizada, por lo que la Secretaría concluye que no es producto objeto de investigación.

105. ThyssenKrupp tampoco presentó información o medios probatorios adicionales a los que proporcionó en la etapa preliminar en relación con los rollos de acero laminados en caliente que fabricó con acero aleado DP-W 600 (punto 78, incisos c) al f), de la Resolución Preliminar).

106. Sin embargo, afirmó que los rollos de acero laminados en caliente que exportó al mercado mexicano, que fabricó con acero aleado DP-W 600, son decapados, por lo que, de conformidad con lo establecido en el punto 4 de la Resolución de Inicio, se confirma que los productos decapados no son objeto de investigación. Para sustentar su afirmación, presentó una carta emitida por Thyssenkrupp Materials de México, S.A. de C.V., en la cual se acredita que esta última empresa realizó dos importaciones por la fracción arancelaria 7225.30.99 de la TIGIE de productos que son decapados, y proporcionó los pedimentos y facturas correspondientes a estas operaciones de importación.

107. Por su parte, Duferco no aportó información adicional a la que presentó en la etapa preliminar de la investigación para excluir rollos de acero laminados en caliente de anchos mayores a 60 pulgadas; mientras que ArcelorMittal reiteró que los productos con anchos de 72 pulgadas y mayores deben excluirse de la cobertura del producto objeto de investigación.

108. En adición de los argumentos que ArcelorMittal esgrimió en la etapa previa, indicados en el punto 78 inciso b) de la Resolución Preliminar, argumentó que AHMSA no pudo suministrar rollos de acero laminados en caliente con anchos de 72 pulgadas y mayores durante el periodo analizado, tomando en cuenta que:

a.      conforme el “Informe Anual de AHMSA 2013”, la curva de aprendizaje para la puesta en marcha  de su Molino Steckel (instalado en julio de 2013) tomó más tiempo que el normal para equipos de laminación en caliente;

b.      las facturas de venta que AHMSA proporcionó para sustentar que produjo rollos de acero laminados en caliente con anchos de 72 pulgadas y mayores en el periodo investigado fueron emitidas a final de diciembre de 2013, lo que acredita la compra-venta en dicha fecha, pero no la entrega del producto durante el periodo investigado, pues las facturas de venta son documentos privados que solamente acreditan la compra-venta, pero no la fecha de entrega, y

c.      en su caso, las entregas de rollos de acero laminado en caliente con anchos de 72 pulgadas y mayores que AHMSA habría realizado a partir del inicio de operaciones del Molino Steckel, no pueden calificarse como “entregas normales”, en razón de los defectos de calidad que presentaría y los volúmenes reducidos de producción, como resultado de la curva de aprendizaje para la puesta en marcha de dicho molino.

109. En adición a la información que presentaron en la etapa previa para sustentar que no procede excluir de la investigación los rollos de acero laminados en caliente fabricados con acero DPW-600, o bien, con anchos mayores de 60 pulgadas, AHMSA y Ternium reiteraron que las empresas exportadoras Thyssenkrupp y ArcelorMittal no aportaron en el transcurso de la investigación argumentos ni medios probatorios para sustentar que dichos productos deben excluirse de la cobertura del producto objeto de investigación.

110. Ternium agregó que los rollos con anchos mayores de 60 pulgadas se encuentran dentro de la cobertura del producto investigado; indicó que los rollos de acero laminados en caliente, cualquiera que fuere el ancho, se fabrican bajo especificaciones de las mismas normas y mediante el mismo proceso productivo, presentan las mismas características físicas y composición química; asimismo, tienen los mismos usos y se comercializan a través de los mismos canales de distribución.

111. La Secretaría analizó los argumentos y pruebas que AHMSA, Ternium, Thyssenkrupp y ArcelorMittal presentaron en relación con estos productos. Como resultado de este análisis, la Secretaría concluye que la información que obra en el expediente administrativo no aporta elementos suficientes que le permitan excluir de la cobertura del producto objeto de investigación a los rollos de acero laminados en caliente fabricados con el tipo de acero aleado DP-W 600. Las razones que sustentan esta determinación se indicaron en el punto 92 de la Resolución Preliminar.

112. Sin embargo, la Secretaría confirma que, conforme a la descripción del producto objeto de investigación, establecida en el punto 4 de la Resolución de Inicio, los rollos de acero laminados en caliente decapados no se encuentran dentro de la cobertura del producto objeto de investigación.

113. La Secretaría también consideró que los argumentos de ArcelorMittal no desvirtúan que AHMSA fabricó y comercializó rollos de acero laminados en caliente con anchos de 72 pulgadas y mayores durante el periodo investigado.

114. En efecto, independientemente de la curva de aprendizaje para la puesta en marcha del Molino Steckel, conforme el punto 86 de la Resolución Preliminar, dicho molino inició operaciones para comercialización en agosto de 2013, hecho que encuentra respaldo en la documentación que AHMSA proporcionó para acreditar ventas de rollos de acero laminados en caliente con anchos de 72 pulgadas y mayores durante el periodo investigado.

115. Asimismo, en respuesta a un requerimiento de información (referido en el punto 81 de la Resolución Preliminar), AHMSA proporcionó sus ventas de rollos de acero laminados en caliente con anchos iguales o mayores a 72 pulgadas que realizó en 2013, las cuales las destinó a catorce clientes, lo que, en contraste con la afirmación de ArcelorMittal, indica que AHMSA realizó “entregas normales” de estos productos a partir del inicio de operaciones del Molino Steckel. Destaca que cuatro de estos clientes de AHMSA, también fueron señalados por ArcelorMittal como sus clientes en México.

116. Por otra parte, ArcelorMittal presentó argumentos tendientes a desvirtuar lo señalado en el punto 91 de la Resolución Preliminar, al respecto manifestó:

a.      la Secretaría asume que los rollos laminados en caliente de 72 pulgadas de ancho y mayores provenientes de ArcelorMittal los adquieren distribuidores para cortarlos longitudinalmente en anchos menores;

b.      en su caso, si los rollos laminados en caliente de 72 pulgadas de ancho y mayores provenientes de ArcelorMittal se cortaron longitudinalmente para obtenerlos en anchos de 36 pulgadas y menores, éstos no serían intercambiables con los rollos laminados en caliente de 61 pulgadas que AHMSA produce, y

c.      para los centros de servicio es más barato cortar longitudinalmente los rollos de 72 pulgadas y venderlos en dimensiones menores en lugar de realizar el mismo proceso con un rollo de un ancho menor, por las siguientes razones: i) debido a las economías de escala, y ii) utilizando rollos de 72 pulgadas para dicho proceso, los residuos son mínimos en comparación con los que se obtienen con rollos de 61 pulgadas de ancho.

117. La Secretaría consideró que ArcelorMittal realizó una interpretación incorrecta del punto 91 de la Resolución Preliminar. De la lectura correcta del mismo se desprende que la Secretaría únicamente indicó que, de acuerdo con el giro comercial de los importadores que adquirieron los rollos de acero laminados en caliente que exportaron Duferco y ArcelorMittal (en particular de anchos de 60 pulgadas o mayores), se puede presumir que fueron adquiridos por empresas con capacidad de cortarlos longitudinalmente para su posterior comercialización, pero la Secretaría no lo asumió o afirmó, como ArcelorMittal considera.

118. ArcelorMittal fue quien argumentó que para los centros de servicio es más barato cortar longitudinalmente los rollos de 72 pulgadas y venderlos en dimensiones menores.

119. Asimismo, el punto 91 de la Resolución Preliminar solamente indica que los rollos de acero laminados en caliente que exportaron Duferco y ArcelorMittal (en particular de anchos de 60 pulgadas o mayores), pueden cortarse longitudinalmente en anchos menores para su posterior comercialización, de modo que carece de sustento la argumentación de ArcelorMittal de que rollos laminados en caliente de 36 pulgadas y menores, obtenidos del corte longitudinal de los importados de 72 pulgadas de ancho y mayores, fuesen intercambiables con los rollos laminados en caliente de 61 pulgadas que AHMSA produce.

120. Adicionalmente, ArcelorMittal argumentó que la laminación en el Molino Steckel produce rollos de acero rolados en caliente de menor calidad que los que se fabrican en molinos “Tándem”, principalmente en cuanto a defectos de superficie, características mecánicas menos precisas y con un margen de error mayor, lo cual reconocen clientes que utilizan estos productos para usos finales tales como partes visibles en los armarios, bienes agrícolas y “yellow goods”, entre otros.

121. La Secretaría desestimó este argumento, pues además de que ArcelorMittal no aportó medios de prueba que acrediten sus afirmaciones, en el expediente administrativo no obra información que respalde que los rollos de acero laminados en caliente que ArcelorMittal exportó al mercado mexicano tengan composición química, usos y/o usuarios finales distintos de los rollos de acero que AMHSA fabrica en su Molino Steckel.

122. Con base en la información disponible que obra en el expediente administrativo y los resultados descritos en los puntos 103 a 121 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que la lámina galvanizada y los rollos de acero laminados en caliente decapados no son productos objetos de investigación. Asimismo, determinó no excluir de la cobertura del producto objeto de investigación a los rollos de acero laminados en caliente con anchos mayores a 60 pulgadas, ni aquellos fabricados con acero DP-W 600 sin decapar.

H. Análisis de discriminación de precios

1. Precio de exportación

123. Con fundamento en los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, 54 y 64 de la LCE, para las empresas exportadoras de Alemania, Francia y China que no comparecieron al procedimiento, la Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado para cada país en dólares de los Estados Unidos (“dólares”) por tonelada métrica, para el periodo investigado. Dicho cálculo lo realizó a partir de la información descrita en los puntos 38 a 40 de la Resolución de Inicio.

a. Alemania

124. De acuerdo con la información proporcionada en su base de datos, ArcelorMittal exportó a México rollos de acero laminados en caliente que se clasifican en 27 códigos de producto.

125. Proporcionó facturas de exportación a México con sus conocimientos de embarque. La Secretaría compulsó el valor, volumen, cliente, los términos de venta y la fecha de la factura con la base de datos antes señalada, sin presentar diferencias.

126. Con fundamento en el artículo 51 del RLCE, la Secretaría consideró el precio efectivamente pagado en cada transacción, neto de descuentos, reembolsos y bonificaciones.

127. La Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por tonelada métrica para los 27 códigos de producto que ArcelorMittal exportó a México, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del RLCE.

b. Francia

128. ArcelorMittal exportó a México rollos de acero laminados en caliente que se clasifican en 41 códigos de producto. Proporcionó facturas de exportación a México con sus conocimientos de embarque.

129. A diferencia de la etapa preliminar en la que los códigos de producto eran 40, en esta etapa de la investigación la Secretaría incluyó uno más. Lo anterior, debido a que ArcelorMittal aportó facturas adicionales que permitieron a la Secretaría tomar en cuenta para el cálculo del precio de exportación operaciones, que en la etapa preliminar excluyó, por no tener la certeza de que el destino final fuera el territorio mexicano.  La Secretaría comparó el valor, volumen, cliente, los términos de venta y la fecha de la factura con la base de datos que proporcionó, sin presentar diferencias.

130. Con fundamento en el artículo 51 del RLCE, la Secretaría consideró el precio efectivamente pagado en cada transacción, neto de descuentos, reembolsos y bonificaciones.

131. La Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por tonelada métrica para los 41 códigos de producto que ArcelorMittal exportó a México, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del RLCE.

c. China

132. Tangshan proporcionó los datos de sus operaciones de exportación a México de rollos de acero laminados en caliente. Manifestó que sus ventas de exportación son libres de descuentos, reembolsos  y bonificaciones.

133. Presentó las facturas comerciales de exportación a México con su correspondiente información anexa, que amparan sus transacciones realizadas durante el periodo investigado. La Secretaría comparó la base de datos que proporcionó con la información de las facturas, así como el valor, el volumen, el nombre del cliente, los términos de venta, la fecha y el número de éstas sin presentar diferencias.

134. Tangshan explicó que las ventas a México las realizó a través de un comercializador. La Secretaría observó en los conocimientos de embarque que en el periodo investigado la comercializadora vendió el producto objeto de investigación a los clientes mexicanos.

135. De la revisión de las facturas de venta que Tangshan proporcionó, la Secretaría observó que los rollos de acero laminados en caliente se embarcan desde el territorio chino y llegan directamente al  puerto mexicano.

136. La Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado en dólares por tonelada métrica para todas las operaciones de exportación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del RLCE.

2. Ajustes al precio de exportación

137. Con base en los artículos 2.4, 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, 36, 54 y 64 de la LCE y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación que se señala en el punto 123 de la presente Resolución, por términos y condiciones de venta, en particular, por flete terrestre y marítimo, y margen de comercialización. Los ajustes por flete marítimo y margen de comercialización los aplicó de acuerdo con lo señalado en los puntos 50 a 56 de la Resolución de Inicio. El ajuste por flete terrestre, únicamente se aplicó para las operaciones originarias de Alemania y China, por las razones expuestas en el punto 49 de la Resolución de Inicio.

138. En relación con el ajuste por concepto de flete terrestre para todas las demás exportadoras de Alemania y China, la Secretaría ajustó el precio de exportación de conformidad con lo descrito en los puntos 108 a 110 de la Resolución Preliminar.

a. Alemania y Francia

139. ArcelorMittal propuso ajustar el precio de exportación de Alemania y Francia por términos  y condiciones de venta, en particular por crédito, comisión y flete interno y externo.

i. Crédito

140. Aplicó la tasa de interés promedio que obtuvo de sus pasivos a corto plazo a partir de su propia información financiera. Multiplicó la tasa de interés diaria por el número de días que transcurrieron entre la fecha en que emitió la factura de venta y la fecha de pago de esa operación y por el precio.

ii. Comisión

141. Calculó el monto del ajuste a partir de una tasa fija porcentual por este concepto. Explicó que la comisión es pagada a su comercializadora por la venta de sus productos. Aplicó la tasa porcentual al precio de exportación a México por transacción. La Secretaría observó, a partir de la información de la base de datos y de las facturas físicas, que el ajuste se aplicó a aquellas operaciones de venta que se realizaron a través de una comercializadora.

iii. Flete interno y externo

142. ArcelorMittal explicó que el costo del transporte se calculó considerando los gastos específicos de cada transacción de acuerdo con los productos vendidos, el destino de éstos y el tipo del transporte a partir  de las facturas correspondientes. Aclaró que el ajuste incluye los costos por flete interno y externo,  dado que la empresa no distingue entre ambos tipos de flete.

iv. Determinación

143. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE,  la Secretaría ajustó el precio de exportación conforme a la información y la metodología que presentó ArcelorMittal para estimar el monto de cada uno de los ajustes propuestos en Alemania y Francia.

b. China

144. Tangshan propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular por crédito, manejo (cargos portuarios) y flete interno.

i. Crédito

145. Aplicó la tasa de interés anual para préstamos de corto plazo que publica el Banco Popular de China. Multiplicó la tasa de interés diaria por el número de días que transcurrieron entre la fecha en que emitió  la factura de venta y la fecha de pago de esa operación y por el precio. La Secretaría se percató de que en la base de datos, hay operaciones que reportan un plazo de pago negativo, por lo que requirió a la empresa para que aportara las pruebas documentales que demostraran que previo a la emisión de la factura se realizó el pago correspondiente. Tangshan proporcionó el comprobante del pago de la mercancía para dichas operaciones. La Secretaría comprobó que efectivamente la mercancía se pagó antes de emitir la factura de venta, por lo que el ajuste por este concepto es de cero.

ii. Manejo y flete interno

146. Tangshan explicó que estos cargos se calcularon sobre la base de la información que se incluye en los contratos de transporte. Indicó que en los contratos se especifica el precio unitario en yuanes por tonelada métrica para el flete interno y cargos portuarios. Para convertirlos a dólares aplicó el tipo de cambio de la fecha de cada operación de sus ventas a México que publica el Banco Popular de China. La Secretaría corroboró los datos con el soporte documental sin encontrar diferencias.

147. En esta etapa de la investigación, Ternium y AHMSA alegaron que los ajustes al precio de exportación propuestos por Tangshan, o cualquier otro ajuste propuesto por algún exportador chino, deben estar sujetos a la demostración por parte de los exportadores, de que los precios de dichos conceptos son fijados sin interferencia significativa del gobierno chino y en respuesta a señales de mercado. Indicaron que de no ser así, los ajustes deben desestimarse y ajustar en todo caso, con base en la información del país sustituto. Señalaron que si el precio de exportación surge de operaciones de empresas dentro de una economía de no mercado, dichos precios podrían estar distorsionados.

148. Por su parte, Duferco y Tangshan manifestaron que no existe un fundamento legal para aplicar los ajustes al precio de exportación con información del país sustituto.

iii. Determinación

149. La Secretaría considera que la propuesta de los productores nacionales es improcedente por lo siguiente:

a.      tal y como señalaron las exportadoras, en la legislación aplicable no se estipula una metodología específica para el cálculo de los ajustes al precio de exportación en caso de las economías de no mercado. Sin embargo, tampoco son aplicables los artículos 33 de la LCE y 48 de su RLCE, toda vez que refieren a la metodología que debe seguirse para la determinación del valor normal en el caso de economías de no mercado, por lo que no son aplicables para el precio de exportación, y

b.      la Secretaría considera que pretender desestimar la información relativa a los ajustes al precio de exportación por considerarse que están distorsionados por la interferencia del gobierno chino, llevaría al extremo de rechazar también los precios de exportación a México porque también estarían distorsionados.

150. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por concepto de crédito, manejo y flete interno de acuerdo con la información y la metodología que Tangshan presentó.

3. Valor normal para Alemania y Francia

151. Con fundamento en los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, 54 y 64 de la LCE, para las empresas exportadoras de Alemania y Francia que no comparecieron al procedimiento, la Secretaría calculó el valor normal para cada uno de estos países, con base en la información que se describe en los puntos 58 a 64 de la Resolución de Inicio.

a. Alemania

152. ArcelorMittal reportó ventas en el mercado de Alemania clasificadas en 309 códigos de producto, de los cuales, 19 son idénticos a los que exportó a México en el periodo investigado. En esta etapa de la investigación, proporcionó facturas de venta en el mercado interno adicionales a las que presentó en la etapa preliminar. La Secretaría comparó el valor, volumen, cliente, los términos de venta y la fecha con la base de datos, sin presentar diferencias.

153. Para efectos de comparar las ventas internas con los códigos exportados a México, en el periodo investigado, la Secretaría le requirió que propusiera una metodología para los 8 códigos de producto restantes. La empresa no respondió de manera satisfactoria la solicitud de la Secretaría, únicamente explicó que los productos con el mismo código, son comparables entre sí e hizo referencia a una tabla con diferentes especificaciones para el tipo de acero comercial, sin embargo, no identificó cuáles podrían ser similares a los exportados a México.

154. Con fundamento en el artículo 32 de la LCE, la Secretaría consideró en el cálculo del valor normal de los 19 códigos de producto idénticos a los exportados a México, las que corresponden aquéllas ventas en el mercado interno que se realizaron entre compradores y vendedores independientes.

155. La Secretaría realizó la prueba de suficiencia para los 19 códigos de producto idénticos, de conformidad con lo que señala la nota al pie de página número 2 del Acuerdo Antidumping. Uno de éstos no se vendió en cantidad suficiente.

156. La Secretaría utilizó como opción de valor normal el valor reconstruido para los 8 códigos de producto que no tuvieron un comparable idéntico en sus ventas internas y para el que no se vendió en cantidades sustanciales. El valor reconstruido se calculó con base en la información que se indica en los puntos 180  y 181 de la presente Resolución.

b. Francia

157. ArcelorMittal reportó ventas en el mercado de Francia clasificados en 473 códigos de producto, de los cuales 23 son idénticos a los que exportó a México en el periodo investigado. En esta etapa de la investigación proporcionó facturas de venta en el mercado interno adicionales. La Secretaría comparó el valor, volumen, cliente, los términos de venta y la fecha con la base de datos, sin presentar diferencias.

158. Con fundamento en el artículo 32 de la LCE, la Secretaría consideró en el cálculo del valor normal de los 9 códigos de producto idénticos a los exportados a México, que corresponden aquellas ventas en el mercado interno que se realizaron entre compradores y vendedores independientes.

159. Para efectos de comparar las ventas internas con los códigos exportados a México, en el periodo investigado, la Secretaría le requirió que propusiera una metodología para los 32 códigos de producto restantes. La empresa no respondió de manera satisfactoria la solicitud de la Secretaría, únicamente explicó que los productos con el mismo código, son comparables entre sí e hizo referencia a una tabla con diferentes especificaciones para el tipo de acero comercial, sin embargo, no identificó cuales podrían ser similares a los exportados a México.

160. La Secretaría realizó la prueba de suficiencia para los 9 códigos de producto idénticos, de conformidad con lo que señala la nota al pie de página número 2 del Acuerdo Antidumping. Uno de éstos no se vendió en cantidad suficiente.

161. La Secretaría utilizó como opción de valor normal el valor reconstruido para los 32 códigos de producto que no tuvieron un comparable idéntico en sus ventas internas y para el que no se vendió en cantidades sustanciales. El valor reconstruido se calculó con base en la información que se indica en los puntos 180 y 181 de la presente Resolución.

162. En esta etapa de la investigación, la producción nacional señaló que no le quedaba claro por qué la Secretaría admitió que ArcelorMittal aportara sólo algunas facturas de venta y no la totalidad de las operaciones de venta en el mercado de Alemania y Francia.

163. La Secretaría aclara que en la etapa preliminar de la investigación comprobó que el valor de las ventas en el mercado interno de estos países que se reportaron sus bases de datos, coinciden con los valores registrados en el Diagrama de ventas totales del producto objeto de investigación y producto no objeto de investigación del corporativo (Diagrama 1 de la respuesta al Formulario Oficial), mismo que se encuentra relacionado en el literal L del punto 29 de la Resolución Preliminar. Además, al comparar las facturas que aportó ArcelorMittal, la Secretaría no encontró diferencias significativas respecto a lo que reportan las bases de datos.

c. Ajustes al valor normal para Alemania y Francia

164. ArcelorMittal propuso ajustar el valor normal por términos y condiciones de venta, en específico por descuentos y bonificaciones, crédito, flete interno y garantías postventa.

i. Descuentos y bonificaciones

165. Explicó que los descuentos se aplican teniendo en cuenta el volumen de compra, la relación a largo plazo con el cliente, entre otros. Para documentarlo aportó, como ejemplo, una impresión del documento titulado “Rebate Card Local Customers” en donde se observa el nombre del cliente, el tipo de descuento aplicado y su monto específico.

ii. Crédito

166. Aplicó la tasa de interés promedio que obtuvo de sus pasivos a corto plazo a partir de su propia información financiera. Multiplicó la tasa de interés diaria por el número de días que transcurrieron entre la fecha en que emitió la factura de venta y la fecha de pago de esa operación y por el precio.

iii. Flete interno

167. Explicó que el costo del transporte se calculó considerando los gastos específicos de cada transacción de acuerdo con los productos vendidos, el destino de éstos y el tipo del transporte a partir de las facturas correspondientes.

iv. Garantías postventa

168. Para documentar el ajuste proporcionó una hoja de trabajo denominado “Claims Calculation AD MX-France” en donde se observa la metodología de cálculo aplicada.

v. Determinación

169. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 51, 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el valor normal conforme a la información y la metodología que presentó ArcelorMittal para estimar el monto de cada uno de los ajustes propuestos al valor normal en Alemania y Francia.

d. Costos de producción en Alemania y Francia

170. ArcelorMittal proporcionó, para cada país, una base de datos en donde se observa el costo de producción asignado a cada una de las operaciones de venta del producto objeto de investigación. Precisó que los costos los distingue por pedido y por las especificaciones del producto. Las cifras reportadas que corresponden a los materiales y componentes de la mano de obra y los gastos indirectos de fabricación las presentó de manera agregada.

171. Proporcionó sus costos de producción a nivel ex fábrica de rollos de acero laminados en caliente en euros y en dólares por tonelada métrica a nivel de transacción para el periodo investigado. Desglosó la información de los rubros que integran los gastos generales en gastos de venta y administración, financieros, investigación y desarrollo y otros.

i. Alemania

172. De conformidad con el artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría identificó las ventas internas que no se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales, al comparar los códigos de producto de las ventas internas con sus respectivos costos de producción. La Secretaría utilizó el precio ajustado por términos y condiciones de venta en la comparación con el costo total de producción.

173. Aplicó la prueba de ventas por debajo de costos para los 18 códigos de producto que presentaron volúmenes suficientes para determinar el valor normal vía precios, con la siguiente metodología:

a.      identificó las ventas que se realizaron a precios por debajo de costos por transacción y determinó si estas ventas se efectuaron en cantidades sustanciales, es decir, si el volumen total de dichas transacciones fue mayor al 20% del volumen total de las ventas internas del código de producto en el periodo investigado;

b.      revisó que los precios permitieron la recuperación de los costos dentro de un plazo razonable que, en este caso, corresponde al periodo investigado, tal como lo dispone el artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping;

c.      eliminó del cálculo del valor normal las operaciones de venta, cuyos precios fueron inferiores al promedio de los costos totales de producción, y

d.      a partir de las ventas restantes, la Secretaría realizó la prueba de suficiencia que establece la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping.

174. Como resultado de las pruebas descritas en el punto anterior, la Secretaría determinó que durante el periodo investigado las ventas en el mercado interno de Alemania de 17 códigos de producto se efectuaron en el curso de operaciones comerciales normales. Para el código de producto restante, se determinó calcular su valor normal conforme al valor reconstruido, calculado con base en la información que se señala en los puntos 180 y 181 de la presente Resolución.

175. Conforme a lo previsto en los artículos 31 de la LCE y 2.1 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría aceptó calcular el valor normal según el precio de venta en el país de origen para 17 códigos de producto idénticos a los exportados a México.

ii. Francia

176. Aplicó la prueba de ventas por debajo de costos para los 8 códigos de producto que presentaron volúmenes suficientes para determinar el valor normal vía precios, con la siguiente metodología:

a.      identificó las ventas que se realizaron a precios por debajo de costos por transacción y determinó si estas ventas se efectuaron en cantidades sustanciales, es decir, si el volumen total de dichas transacciones fue mayor al 20% del volumen total de las ventas internas del código de producto en el periodo investigado;

b.      revisó que los precios permitieron la recuperación de los costos dentro de un plazo razonable que en este caso corresponde al periodo investigado, tal como lo dispone el artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping;

c.      eliminó del cálculo del valor normal las operaciones de venta, cuyos precios fueron inferiores al promedio de los costos totales de producción, y

d.      a partir de las ventas restantes, la Secretaría realizó la prueba de suficiencia que establece la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping.

177. Como resultado de las pruebas descritas en el punto anterior, la Secretaría determinó que durante el periodo investigado las ventas en el mercado interno de Francia de los 8 códigos de producto se efectuaron en el curso de operaciones comerciales normales.

178. Conforme a lo previsto en los artículos 31 de la LCE y 2.1 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría aceptó calcular el valor normal según el precio de venta en el país de origen para 8 códigos de producto idénticos a los exportados a México.

iii. Determinación

179. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó el valor normal en Alemania y Francia para los códigos de producto cuya opción de valor normal fue vía precios internos a partir del precio promedio ponderado de las ventas internas.

e. Valor reconstruido

i. Alemania y Francia

180. Para los códigos de producto cuya opción de valor normal fue la de valor reconstruido (definido como la suma de los costos de producción, los gastos generales y un monto por concepto de utilidad razonable), la Secretaría utilizó la información a la que se refieren los puntos 170 y 171 de la presente Resolución.

181. La Secretaría calculó la utilidad considerando la obtenida en los códigos de producto en los que la opción de valor normal se estableció a partir de los precios internos. Esta determinación es consistente con lo establecido en los artículos 2.2.2 del Acuerdo Antidumping y 46 fracción XI del RLCE.

182. En esta etapa de la investigación, ArcelorMittal argumentó que la Secretaría no aclaró cómo determinó los montos de los gastos de venta, generales y administrativos y la utilidad.

183. Manifestó que en la reunión técnica de información, la Secretaría explicó que para el cálculo de la utilidad consideró las ventas internas de los productos exportados a México, pero que en su opinión el Acuerdo Antidumping no permite a las autoridades que elijan “las ventas nacionales que les convengan”, sino que se deben utilizar todas las ventas internas del producto similar al investigado. Recalcó que en dicha reunión, no recibió una exposición detallada del cálculo del margen de dumping, en particular, sobre la reconstrucción del valor normal.

184. Adicionó que la Secretaría realizó una comparación de precios inequitativa en contravención con el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping porque no ajustó el valor reconstruido, mientras que el precio de exportación se ajustó hasta nivel ex fábrica.

185. En el mismo sentido, la Comisión Europea manifestó que de acuerdo con algunos exportadores, les parece que el cálculo del margen de dumping no fue correctamente calculado, lo que arroja como consecuencia que dicho margen se encuentra sesgado a la alza.

186. Agregó que las partes afectadas solicitaron a la autoridad mexicana mayor información sobre el cálculo pero que se les negó el acceso a la información. Aclaró que las autoridades investigadoras tienen la obligación de garantizar el derecho de defensa de las partes y la transparencia a lo largo del procedimiento.

187. Por su parte, las Solicitantes alegaron que para el cálculo de la utilidad, la Secretaría  debió determinarla con base en las ventas de toda la categoría de productos investigados, o en su defecto,  en la categoría de productos más cercana en términos de desagregación y no sobre un conjunto restringido de códigos.

188. Al respecto, la Secretaría aclara lo siguiente:

a.      para el cálculo de la utilidad, la Secretaría consideró los datos sobre las ventas de rollos laminados en caliente que se dieron en el curso de operaciones comerciales normales realizadas por ArcelorMittal, tal y como lo ordenan los artículos 2.2.2 del Acuerdo Antidumping y 46 fracción  XI del RLCE;

b.      respecto al cálculo de los gastos de venta, generales y administrativos, en la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría utilizó la propia información que ArcelorMittal aportó a la Secretaría como se indica en el punto 138 de la Resolución Preliminar;

c.      en relación con el alegato respecto a que la Secretaría no realizó una comparación equitativa de precios, la Secretaría advierte que en la etapa preliminar de la investigación se le solicitó ArcelorMittal que para todos los códigos de producto exportados a México que no tuvieron ventas en el mercado interno de códigos de productos idénticos o similares y que no cumplen con el criterio de suficiencia, propusiera una metodología alternativa de cálculo de valor normal. ArcelorMittal respondió que los productos con el mismo código son comparables entre sí e hizo referencia a una tabla con diferentes especificaciones para el tipo de acero comercial, sin embargo, no identificó cuales podrían ser similares a los exportados a México;

d.      en la etapa final de la investigación, concretamente, la Secretaría le requirió a ArcelorMittal, que aportara información, metodología, así como el soporte documental sobre los ajustes que pudieran ser aplicables al valor reconstruido, sin embargo, la exportadora respondió que debido a que la Secretaría no le proporcionó ningún detalle de la forma en que reconstruyó el valor normal, ni de los ajustes que aplicó, no podía aportar más información sobre dichos ajustes. Recalcó que la información sobre los ajustes a las ventas internas ya se habían presentado en promociones anteriores, y

e.      respecto al argumento de que se negó el acceso a la información a la empresa ArcelorMittal, se reitera lo señalado en los puntos 64 y 65 de la presente Resolución.

4. Valor normal para China

a. País sustituto

189. En esta etapa de la investigación Duferco y Tangshan argumentaron que no piden a la Secretaría  que dentro del presente procedimiento se analicen todos los países que pudieran resultar sustitutos de  China, lo que solicitan es que se valoren las pruebas que presentaron respecto de Brasil y Turquía. Subrayó que si examinar dos países representa una carga elevada para la autoridad, demuestra que no existe  la voluntad para llegar a una determinación objetiva e imparcial. Señalaron que la carga procesal de la Secretaría implica su prudente valoración de las pruebas con fundamento en el artículo 197 del CFPC,  que obliga a confrontarlas.

190. Insistieron en que Brasil no es una opción razonable de país sustituto de China, toda vez que la política proteccionista a su industria nacional a través de diversos mecanismos, lo hacen un país de precios altos en su mercado interno y que si la Secretaría insiste en emplearlo como país sustituto no es porque sea una opción razonable, sino porque le permite llegar a los resultados para hacer prohibitivas las importaciones de China con márgenes de dumping mayores.

191. Reiteraron que el valor normal del país sustituto debe ser el de Turquía, como país apropiado y más razonable y que la Secretaría debe abandonar el criterio de que la selección del país sustituto no se trata de una prelación de países y que, contrario a lo sostenido en la Resolución Preliminar, sí se trata de evaluar al mejor país sustituto y encontrar la información más apropiada, la mejor y más sólida.

192. Por su parte, AHMSA y Ternium argumentaron que los aranceles impuestos por Brasil están dentro de los niveles comprometidos ante la OMC. Manifestaron que sería absurdo concluir que la aplicación puntual de estos compromisos es una distorsión de comercio en los estándares de la propia OMC. Señaló que en la legislación aplicable no se regula el efecto distorsionante ante un nivel de aranceles.

193. No obstante lo anterior, en esta etapa de la investigación, la Secretaría no contó con información ni pruebas adicionales para modificar su determinación preliminar sobre la selección de Brasil como país sustituto. La Secretaría reitera que valoró exhaustivamente la información y las pruebas aportadas por las partes para la selección del país sustituto. Sin embargo, no encontró elementos que pudieran modificar la determinación de que Brasil es el sustituto razonable de China para efectos del cálculo del valor normal del producto objeto de investigación, en los términos de lo dispuesto por los artículos 33 de la LCE y 48 segundo párrafo del RLCE y de acuerdo con los elementos descritos en los puntos 67 a 77 de la Resolución de Inicio  y de 168 a 195 de la Resolución Preliminar.

b. Referencias de precios

194. Para el cálculo del valor normal en el caso de China, la Secretaría utilizó la información que se señala en los puntos 78 al 85 de la Resolución de Inicio y el punto 203 de la Resolución Preliminar.

195. En esta etapa del procedimiento, Duferco y Tangshan, solicitaron la aplicación de un ajuste adicional por cargas impositivas al valor normal en el país sustituto, en específico del Impuesto a Productos Industrializados (IPI).

196. La Secretaría solicitó a AHMSA y Ternium la información, pruebas y metodología de cálculo del IPI. Determinó que la aplicación del ajuste es procedente por lo que aplicó la tasa a los precios en Brasil que aportaron AHMSA y Ternium en la etapa de inicial de la investigación.

5. Margen de discriminación de precios

197. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.1, 6.8 y párrafos 1 y 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, 30, 33, 54 y último párrafo del 64 de la LCE y 38, 40 y 48 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación de cada una de las empresas productoras, así como la información descrita en los puntos 123, 151 y 194 de la presente Resolución y determinó que las importaciones  de rollos de acero laminados en caliente, originarias de Alemania, China y Francia, que ingresan a través de las fracciones arancelarias 7208.36.01, 7208.37.01, 7208.38.01, 7208.39.01, 7225.30.02, 7225.30.03  y 7225.30.99 de la TIGIE, se realizaron con los siguientes márgenes de discriminación de precios:

a.      para las importaciones originarias de Alemania, de 137 dólares por tonelada métrica para las importaciones provenientes de ArcelorMittal Bremen y de 166.01 dólares por tonelada métrica para las demás empresas exportadoras;

b.      para las importaciones originarias de China, de 335.60 dólares por tonelada métrica para las importaciones provenientes de Tangshan y de 354.92 dólares por tonelada métrica para las demás empresas exportadoras, y

c.      para las importaciones originarias de Francia, de 67.54 dólares por tonelada métrica para las importaciones provenientes de ArcelorMittal Mediterranée y de 75.59 dólares por tonelada métrica para las demás empresas exportadoras.

I. Análisis de amenaza de daño y causalidad

198. La Secretaría analizó los argumentos y pruebas que las partes comparecientes aportaron, a fin de determinar si las importaciones de rollos de acero laminados en caliente, originarias de Alemania, China y Francia, realizadas en condiciones de discriminación de precios, causaron una amenaza de daño a la rama de producción nacional de la mercancía similar.

199. El análisis comprende, entre otros elementos, un examen de: i) el volumen de las importaciones en condiciones de discriminación de precios y el efecto de éstas en los precios internos del producto nacional similar; ii) la repercusión de esas importaciones en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional de productos similares, y iii) la probabilidad de que las importaciones aumenten sustancialmente, el efecto de sus precios como causa de un aumento de las mismas, la capacidad de producción libremente disponible de los países exportadores o su aumento inminente y sustancial,  la demanda por nuevas importaciones y las existencias del producto objeto de investigación.

200. El análisis de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional  contempla la información que AHMSA y Ternium proporcionaron, ya que conforman la totalidad de la rama de producción nacional de rollos de acero laminados en caliente, similares al producto objeto de investigación,  tal como se determinó en el punto 103 de la Resolución de Inicio, situación que se confirma en el punto 208 de la presente Resolución.

201. La Secretaría consideró para su análisis datos anuales de 2011, 2012 y 2013, que constituyen el periodo analizado e incluye el periodo investigado para el análisis de discriminación de precios. Salvo indicación en contrario, el comportamiento de los indicadores económicos y financieros en un determinado año se analiza con respecto al inmediato anterior comparable.

1. Similitud de producto

202. De conformidad con lo establecido en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE, la Secretaría evaluó los argumentos y las pruebas existentes en el expediente administrativo para determinar si los rollos de acero laminados en caliente de fabricación nacional son similares al producto objeto de investigación.

203. En la etapa previa del procedimiento, conforme los resultados descritos en los puntos 209 al 215 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó que los rollos de acero laminados en caliente importados de Alemania, China y Francia y los de fabricación nacional, son productos similares, pues tienen características físicas y composición química semejantes, se fabrican con los mismos insumos y mediante procesos productivos que no muestran diferencias sustanciales, asimismo, utilizan los mismos canales de distribución para atender a los mismos mercados geográficos y consumidores, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.

204. En esta etapa de la investigación, ninguna de las empresas comparecientes presentó argumentos  o medios probatorios adicionales tendientes a desvirtuar la similitud. En la etapa preliminar, las empresas exportadoras Tangshan y Samsung coincidieron en señalar que los rollos de acero laminados en caliente  que exportaron al mercado mexicano y los de fabricación nacional son similares; Samsung manifestó que  la mercancía que exportó se fabricó bajo la norma ASTM A36, que incluye aceros con especificaciones  y dimensiones que AHMSA y Ternium también fabrican en sus molinos. Por su parte, Duferco indicó  que los rollos de acero laminados en caliente que exportó al mercado mexicano cumplen con las especificaciones del producto objeto de investigación y no señaló que presentara diferencias con la mercancía de fabricación nacional.

205. Sin embargo, como se indicó anteriormente, ArcelorMittal reiteró que los rollos de acero laminados en caliente de anchos mayores a 60 pulgadas (1,524 mm) deben excluirse de la cobertura del producto objeto de investigación, pues la rama de producción nacional no los fabricó durante el periodo analizado. Asimismo, ThyssenKrupp argumentó que en el periodo analizado exportó a México rollos laminados en caliente decapados fabricados con acero DP-W 600, por lo que no se encuentran dentro de la cobertura del producto objeto de investigación, aun cuando ingresan por la fracción arancelaria 7225.30.99 de la TIGIE.

206. La Secretaría analizó estos aspectos en los puntos 103 a 122 de la presente Resolución, en donde determinó que durante el periodo investigado la rama de producción nacional fabricó rollos de acero laminados en caliente de anchos mayores a 60 pulgadas (1,524 mm). Asimismo, concluyó que la información que obra en el expediente administrativo no aporta elementos suficientes que le permitan excluir de la cobertura del producto objeto de investigación a los rollos de acero laminados en caliente fabricados con el tipo de acero aleado DP-W 600 sin decapar. Las razones que sustentan esta determinación se indicaron en el punto 92 de la Resolución Preliminar. Sin embargo, determinó que los rollos de acero rolados en caliente decapados no forman parte del producto objeto de investigación.

207. Por consiguiente, la Secretaría concluyó que los rollos de acero laminados en caliente, importados de Alemania, China y Francia y los de fabricación nacional, son productos similares en términos de lo dispuesto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE, pues tienen características físicas  y composición química semejantes, se fabrican con los mismos insumos y mediante procesos productivos que no muestran diferencias sustanciales, asimismo, utilizan los mismos canales de distribución para atender a los mismos mercados geográficos y consumidores, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, de manera que pueden considerarse similares.

2. Rama de producción nacional y representatividad

208. En el punto 218 de la Resolución Preliminar, la Secretaría confirmó que las productoras nacionales AHMSA y Ternium fabrican en conjunto el 100% de la producción nacional de rollos de acero laminados en caliente, por lo que constituyen la rama de producción nacional de los productos similares a los que son objeto de investigación. Asimismo, de acuerdo con el listado electrónico de pedimentos de importación del SIC-M, AHMSA no efectuó importaciones de rollos de acero laminados en caliente, en tanto que Ternium sí, pero originarias de países distintos de los investigados. Durante la investigación no se presentó información que desvirtuara esta determinación, por lo que la Secretaría concluyó que las productoras nacionales AHMSA  y Ternium satisfacen plenamente los requisitos establecidos en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60, 61 y 62 del RLCE.

3. Mercado internacional

209. AHMSA y Ternium proporcionaron datos sobre capacidad instalada, producción, consumo y precios de los rollos de acero laminados en caliente en el mercado internacional (“hot strip rolling", “hot-rolled sheet” y “coil plate”) de la publicación Steel Sheet Products de CRU International. También aportaron estadísticas de importaciones y exportaciones de Alemania, China y Francia obtenidas del Iron Steel Statistics Bureau (ISSB) por las subpartidas 7208.36, 7208.37, 7208.38, 7208.39 y 7225.30, donde se incluyen los rollos de acero laminados en caliente. Por su parte, la Secretaría se allegó de estadísticas de la Base de Datos de Estadísticas del Comercio Internacional de la Organización de las Naciones Unidas (“UN Comtrade”, por la abreviatura en inglés de United Nations International Trade Statistics Database), sobre importaciones  y exportaciones mundiales por las subpartidas señaladas.

210. De acuerdo con esta información, la capacidad instalada mundial para fabricar rollos de acero laminados en caliente aumentó 2% de 2011 a 2013, al pasar de 830 a 846 millones de toneladas. En este último año se distribuyó de la siguiente forma: Asia 65%, Europa 14%, Norteamérica 11%, la Comunidad de Estados Independientes (CEI) 4% y las demás regiones 6%. Los países con mayores capacidades instaladas fueron China (46%), los Estados Unidos (9%), Japón (7%), Corea del Sur (4%), Alemania (3.1%) y Rusia (3%); Francia y México participaron con el 1.1% y 0.9%, respectivamente.

211. En el periodo comprendido de 2011 a 2013 se utilizó el 80% de la capacidad instalada mundial, con lo que se produjeron 2,007 millones de toneladas de rollos de acero laminados en caliente. La producción bruta mundial de estos productos creció 11% de 2011 a 2013, al pasar de 638 a 706 millones de toneladas. En este periodo, las regiones con mayor volumen de producción fueron Asia (67%), Europa (13%), Norteamérica (11%) y la CEI (5%). En el periodo referido, los principales países productores fueron China (46%), los Estados Unidos (8%), Japón (7%), Corea del Sur (5%), Rusia (3.4%) y Alemania (3%); Francia y México participaron con el 1.4% y 1.1%, respectivamente.

212. El consumo bruto mundial de rollos de acero laminados en caliente registró un comportamiento similar al de la producción. En efecto, creció 11% entre 2011 y 2013 y se concentró en las principales regiones productoras: Asia (66%), Europa (14%), Norteamérica (11%) y la CEI (4%). En el mismo periodo, China fue el mayor consumidor con el 46% del consumo mundial, seguido de los Estados Unidos (9%), Japón (6%), Corea del Sur (5%), India (4.9%), Alemania (2.9%) y Rusia (2.8%); tanto Francia como México consumieron el 1.2%.

213. El balance de producción menos consumo de rollos de acero laminados en caliente indica que en el periodo de 2011 a 2013, la CEI y Asia registraron los mayores excedentes exportables con 24.2 y 20.6 millones de toneladas, respectivamente. En el mismo periodo, los países con mayor excedente exportable fueron Japón, China, Rusia, Ucrania y Taiwán: 34, 13.4, 13, 10.5 y 7.8 millones de toneladas, respectivamente; Francia y Alemania con 5 y 1.3 millones de toneladas, respectivamente. Destacan los Estados Unidos como país deficitario en dicho periodo.

214. Estimaciones del CRU International prevén que en el periodo comprendido de 2013 a 2015 la capacidad instalada mundial crecerá 2% y seguirá concentrándose en las regiones de Asia, Europa, Norteamérica y la CEI. En el mismo periodo, esta publicación estima un crecimiento de 9% de la producción mundial bruta de rollos de acero laminados en caliente, misma que continuará concentrándose en las regiones con mayores capacidades instaladas. En 2015, China, los Estados Unidos, Japón, Corea del Sur y Rusia producirán el 49%, 8%, 7%, 5% y 3%, respectivamente; Alemania, Francia y México el 2.7%, 1.2% y 1%, respectivamente.

215. La misma fuente estima que el consumo bruto mundial de rollos de acero laminados en caliente también aumentará 9% entre 2013 y 2015, y seguirá concentrándose en las principales regiones productoras. En el mismo periodo, Japón, China, Rusia, Ucrania, Taiwán, Alemania y Francia serán superavitarios, en tanto que los Estados Unidos continuarán siendo deficitarios.

216. En cuanto al comercio mundial, las estadísticas de UN Comtrade de las subpartidas 7208.36, 7208.37, 7208.38, 7208.39 y 7225.30, en donde se incluyen los rollos de acero laminados en caliente, indican a Japón, China, Corea del Sur, Rusia, Francia, Ucrania y Alemania como los principales países exportadores durante el periodo que comprende de 2011 a 2013. Estas estadísticas también señalan a Corea del Sur, Turquía, los Estados Unidos, Tailandia, Italia y Vietnam como los mayores países importadores.

217. En particular, en 2013 se observó que Japón concentró el 25% de las exportaciones mundiales, seguido de China (12%), Francia (8.6%), Corea del Sur (8.5%), Rusia (8.5%), Alemania (5.8%) y Ucrania (5.1%). Por su parte, Corea del Sur realizó el 12% de las importaciones totales, seguido de Turquía (9%), Tailandia (8.7%) y los Estados Unidos (8.1%); China, Francia y Alemania representaron el 4%, 3% y 2%, respectivamente.

218. Por otra parte, de acuerdo con el CRU International, los precios de los rollos de acero laminados en caliente en mercados relevantes disminuyeron de 2011 a 2012, tendencia que continuó en 2013:  en los Estados Unidos disminuyeron en promedio 11% de 2011 a 2012 y 5% en 2013; en los mismos años los precios de China registraron un descenso de 11% y 6%, en tanto que en Japón se redujeron 18% y 7%, respectivamente. Los precios de este producto mostraron el mismo comportamiento en Alemania (-14% en 2012 y -6% en 2013) y Francia (-15% en 2012 y -6% en 2013).

219. La información que aportaron las empresas importadoras y exportadoras comparecientes confirma los resultados descritos sobre los principales países productores, consumidores, exportadores e importadores del producto objeto de investigación.

220. En efecto, Tangshan y ArcelorMittal indicaron como principales países productores, consumidores, exportadores e importadores de rollos de acero laminados en caliente, prácticamente a los mismos que se señalan en puntos anteriores de la presente Resolución. La primera de estas empresas indicó que los países productores y consumidores son también, a su vez, los principales exportadores e importadores, respectivamente.

221. Asimismo, aunque Duferco, Samsung y ThyssenKrupp no aportaron información sobre los rollos de acero laminados en caliente objeto de investigación en el mercado internacional, no cuestionaron los resultados descritos sobre los principales países productores, exportadores e importadores de dichos productos.

4. Mercado nacional

222. AHMSA y Ternium son empresas integradas, de modo que destinan parte de su producción para fabricar productos con mayor valor agregado. AHMSA los utiliza para la fabricación de lámina rolada en frío, en tanto que Ternium, para obtener fundamentalmente lámina caliente decapada, lámina rolada en frío, lámina galvanizada, perfiles y tuberías.

223. Los demás participantes en el mercado son distribuidores y/o comercializadores y centros de servicio, así como empresas del sector industrial o manufacturero, las cuales importan rollos de acero laminados en caliente o los adquieren de los fabricantes nacionales.

224. En efecto, de acuerdo con el informe de la CANACERO referido en el punto 12 de la Resolución de Inicio, 11 de la Resolución Preliminar y 12 de la presente Resolución, en 2013, el 66% de las importaciones  de rollos de acero laminados en caliente, originarias de los países investigados, las efectuaron empresas cuyo giro comercial o actividad económica se encuentra en la categoría de distribuidores, comercializadores  y centros de servicio. Por su parte, de acuerdo con la información del Anuario Estadístico de la Industria Siderúrgica Mexicana de 2007 a 2012, elaborado por la CANACERO, que AHMSA y Ternium proporcionaron, entre 2011 y 2012 el mismo tipo de empresas concentraron en promedio el 45% de los embarques de la rama de producción nacional de lámina en caliente.

225. La información disponible en el expediente administrativo confirma que las empresas distribuidoras y/o comercializadoras y centros de servicio se ubican en las principales zonas industriales del país, entre ellas, Nuevo León, San Luis Potosí, Coahuila, el Estado de México, Distrito Federal y Tamaulipas. Estas empresas distribuyen los rollos de acero laminados en caliente a diversas empresas manufactureras (algunas de las cuales también son clientes principales de AHMSA y Ternium), quienes los utilizan como insumo para la fabricación de diversos bienes intermedios y de capital, señalados en los puntos 21 de la Resolución Preliminar y 22 de la presente Resolución.

226. Por otra parte, AHMSA y Ternium afirmaron que en el mercado de productos siderúrgicos, en particular, de rollos de acero laminados en caliente, las ventas no se concentran en periodos determinados. Sin embargo, indicaron que la industria acerera resiente los efectos de los ciclos económicos nacionales e internacionales, ya que se encuentra estrechamente vinculada con sectores como el automotriz y de la construcción que reflejan las variaciones de los mismos.

227. Con base en los indicadores económicos de la rama de producción nacional y las cifras de importaciones del SIC-M, obtenidas conforme se indica en el punto 231 de la presente Resolución, la Secretaría observó que:

a.      el mercado nacional de rollos de acero laminados en caliente registró un crecimiento durante  el periodo analizado, ya que el CNA de estos productos, calculado como la producción nacional  total, más las importaciones, menos las exportaciones, creció 6% de 2011 a 2012; en 2013 prácticamente registró el mismo nivel que en 2012 (+0.2%), de forma que acumuló un incremento  de 6% de 2011 a 2013;

b.      las importaciones totales crecieron 31% de 2011 a 2012 y disminuyeron 14% en 2013, de tal forma que aumentaron 12% de 2011 a 2013;

c.      el volumen de la producción nacional total aumentó 1.7% tanto de 2011 a 2012 como en 2013, que se tradujo en crecimiento de 3.5% en el periodo analizado, y

d.      las exportaciones totales disminuyeron 31% en 2012 y aumentaron 2% en 2013, de modo que decrecieron 29% de 2011 a 2013; durante el periodo analizado representaron en promedio el 5% de la producción nacional total.

228. En cuanto a las importaciones totales de rollos de acero laminados en caliente, la información disponible confirma que esta mercancía se importó de veintidós países. En 2013 el principal proveedor fueron los Estados Unidos, país que representó el 59% de las importaciones totales, seguido de Japón (13%), Holanda (6%), Alemania (5.3%), China (5.2%), Corea del Sur (4%) y Francia (3.2%).

5. Análisis real y potencial de las importaciones

229. De conformidad con lo establecido en los artículos 3.1, 3.2 y 3.7 del Acuerdo Antidumping; 41 fracción I y 42 fracción I de la LCE, y 64 fracción I y 68 fracción I del RLCE, la Secretaría evaluó el comportamiento y la tendencia de las importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumo nacional.

230. Las importaciones de rollos de acero laminados en caliente ingresan por las fracciones arancelarias 7208.36.01, 7208.37.01, 7208.38.01, 7208.39.01, 7225.30.02, 7225.30.03 y 7225.30.99 de la TIGIE, aunque también otros productos que no son objeto de investigación, pero en volúmenes insignificantes (1% del volumen de las importaciones totales en el periodo analizado) y procedentes fundamentalmente de orígenes distintos de Alemania, China y Francia, como se indicó en el punto 129 de la Resolución de Inicio.

231. La Secretaría calculó los volúmenes y valores de las importaciones objeto de investigación, a partir del listado oficial de operaciones de importación del SIC-M por las fracciones arancelarias señaladas en el punto anterior, y excluyó las mercancías que no son objeto de investigación, tal como se indica en el punto 241 de la Resolución Preliminar.

232. En el transcurso de la investigación las partes comparecientes no cuestionaron el cálculo de las importaciones de rollos de acero laminados en caliente, ni presentaron argumentos o medios probatorios que justificaran ajuste alguno.

233. Al respecto, conforme los resultados descritos los puntos 103 a 122 de la presente Resolución, la Secretaría no incluyó las importaciones de lámina galvanizada y de rollos de acero laminados en caliente decapados, pues no forman parte del producto objeto de investigación.

a. Acumulación de importaciones

234. La Secretaría examinó la procedencia de evaluar acumulativamente los efectos de las importaciones de rollos de acero laminados en caliente originarias de Alemania, China y Francia, de conformidad con lo establecido en los artículos 3.3 del Acuerdo Antidumping, 43 de la LCE y 67 del RLCE.

235. En la etapa previa de la investigación, ArcelorMittal y ThyssenKrupp presentaron argumentos tendientes a sustentar que no procede acumular las importaciones originarias de Alemania, China y Francia. AHMSA y Ternium manifestaron que la petición de estas empresas exportadoras debe desestimarse. Los argumentos que presentaron tanto las Solicitantes como las empresas exportadoras referidas para apoyar sus afirmaciones se describen en los puntos 246 al 249 de la Resolución Preliminar.

236. Con base en los resultados descritos en los puntos 250 al 264 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó procedente acumular los efectos de las importaciones de los rollos de acero laminados en caliente originarias de Alemania, China y Francia para el análisis de daño a la rama de producción nacional.

237. En esta etapa de la investigación, ArcelorMittal reiteró que no procede evaluar acumulativamente  las importaciones originarias de Alemania y Francia con las de China. La Comisión Europea respaldó  dichos argumentos.

238. ArcelorMittal argumentó que las importaciones originarias de Francia y Alemania, en particular las provenientes de su empresa, fueron insignificantes durante el periodo investigado, pues representaron porcentajes por debajo del criterio de minimis establecido en el artículo 67 del RLCE, que se obtienen al excluir de la investigación las importaciones de rollos laminados en caliente de 72 pulgadas de ancho y mayores originarias de estos países.

239. Asimismo, reiteró que no procede acumular las importaciones originarias de China con las de Francia y Alemania, en razón de que no compiten entre sí; por una parte, la tendencia y crecimiento de las importaciones de estos países difieren significativamente en términos de volumen y, por otra, en el periodo de investigación los precios de las importaciones de China fueron significativamente menores que los registrados por las procedentes de Alemania y Francia, lo que denota diferentes estrategias comerciales de los exportadores de estos países.

240. Destaca que en la etapa previa esgrimió que, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.3 del Acuerdo Antidumping y la jurisprudencia establecida en el caso EC - Tube or Pipe Fittings, no procede acumular las importaciones originarias de China con las de Francia y Alemania, ya que la tendencia y crecimiento de las importaciones de estos países difieren significativamente tanto en términos de volumen como en precios. Indicó que en este precedente, el Panel determinó que, a pesar de la ausencia de una metodología específica, “una evolución ampliamente paralela o una tendencia del volumen y los precios ampliamente similar puede perfectamente indicar que procede acumular las importaciones”.

241. Por su parte, Duferco y Tangshan manifestaron que en términos del artículo de 3.3 del Acuerdo Antidumping, las importaciones de Alemania y Francia no compiten con las originarias de China.

242. Para sustentar su afirmación argumentaron que las importaciones procedentes de Alemania y de Francia aumentaron considerablemente en el periodo investigado, en contraste, las importaciones originarias de China disminuyeron, lo que denota que no existe una competencia entre los productos importados, independientemente de que el precio de estas últimas importaciones pudieran tener un precio inferior que el correspondiente de las procedentes de Alemania y de Francia.

243. AHMSA y Ternium reiteraron que procede acumular las importaciones de los tres orígenes investigados, pues se cumplen los requisitos de la legislación en la materia, en términos de la competencia entre los productos, márgenes de discriminación de precios mayores al de minimis y volúmenes superiores a los considerados insignificantes.

244. Con respecto a los argumentos que ArcelorMittal, Duferco y Tangshan presentaron en esta etapa de la investigación para sustentar que no procede acumular las importaciones de rollos de acero laminados en caliente de China, Francia y Alemania, la Secretaría concluyó que carecen de sustento para desvirtuar las determinaciones que realizó al respecto en la etapa previa de la investigación.

245. La Secretaría reitera que no existe ordenamiento alguno en la legislación en la materia que respalde que deben considerarse las importaciones de empresas en particular, para evaluar la procedencia de acumulación de las importaciones, como parece que ArcelorMittal lo sugiere. En efecto, de lo establecido en los artículos 3.3 del Acuerdo Antidumping y 67 del RLCE, se desprende que para evaluar la procedencia de acumular las importaciones, la Secretaría debe considerar las importaciones originarias de los países investigados en conjunto, no por empresa exportadora en lo individual.

246. Asimismo, la afirmación de ArcelorMittal de que las importaciones originarias de Francia y Alemania fueron insignificantes en el periodo investigado, es inexacta, puesto que esta empresa exportadora obtiene la participación de las importaciones originarias de estos países en las totales, a partir de no considerar las importaciones de rollos laminados en caliente de 72 pulgadas de ancho o mayores.

247. Sin embargo, con base en los resultados descritos en los puntos 103 a 122 de la presente Resolución, no procede excluir las importaciones de rollos de acero laminados en caliente con anchos de 72 pulgadas o mayores de la cobertura del producto objeto de investigación. En consecuencia, al considerar estas importaciones, el volumen de las importaciones originarias de Alemania y Francia en las totales, fue mayor al umbral de insignificancia que establecen los artículos 5.8 del Acuerdo Antidumping y 67 del RLCE, tal y como lo indican los resultados que se describen más adelante.

248. Por otra parte, la Secretaría reitera que no encuentra que el artículo 3.3 del Acuerdo Antidumping y las determinaciones emitidas por el Grupo Especial de la OMC, en el caso al que ArcelorMittal aludió en la etapa preliminar (EC - Tube or Pipe Fittings), respalden que una condición necesaria para acumular el análisis de las importaciones, sea que los volúmenes y precios de las importaciones de cada país proveedor tengan crecimiento y tendencias similares, como ArcelorMittal, Duferco y Tangshan afirman.

249. La Secretaría considera que, además de que estas empresas exportadoras no explican de qué forma el texto del artículo 3.3 del Acuerdo Antidumping sustenta su afirmación, ArcelorMittal realizó una interpretación errónea e incompleta de las determinaciones del Grupo Especial sobre el aspecto en cuestión. La Secretaría sustentó esta afirmación a partir de lo establecido en los puntos 254 al 256 de la Resolución Preliminar, los cuales se resumen a continuación:

a.      de la lectura completa de los párrafos 7.241, 7.242 y 7.253 del informe del Grupo Especial sobre el caso al que ArcelorMittal alude, se desprende que la autoridad investigadora tiene cierto grado de libertad para hacer sus determinaciones sobre acumulación;

b.      en el párrafo 7.241 se indica que “[a] la luz del texto general de la disposición y de la naturaleza del verbo “proceder”, una autoridad investigadora disfruta de un cierto grado de libertad para hacer esa determinación basándose en el expediente que tiene ante sí”. Por su parte, el párrafo 7.242 claramente señala que las palabras “condiciones de competencia” no están matizadas de ninguna forma, y que no existe ningún indicador expreso o normas fijas para poderlas evaluar, en contraste con lo que sucede con los artículos 3.2, 3.4 y 3.5 del Acuerdo Antidumping, y

c.      en el párrafo 7.242 se indica que si hay tendencias muy similares, es posible que la acumulación sea procedente, pero no establece que esas tendencias sean una condición previa o prerrequisito cuya ausencia impida a la autoridad investigadora determinar que es procedente la acumulación. Lo anterior, se confirma en el párrafo 7.253. Los párrafos 7.241, 7.242 y 7.253 se reprodujeron en el punto 256 de la Resolución Preliminar.

250. En suma, la Secretaría concluye que: i) el artículo 3.3 del Acuerdo Antidumping no contiene en su texto ningún elemento que respalde el alegato de ArcelorMittal, Duferco y Tangshan; ii) de la lectura completa de los párrafos 7.241, 7.242 y 7.253 del informe del Grupo Especial sobre el caso al que ArcelorMittal aludió, se desprende que la autoridad investigadora tiene cierto grado de libertad para emitir sus determinaciones acerca de la procedencia de la acumulación de las importaciones de dos o más orígenes, de conformidad con lo que señala el propio precedente al que ArcelorMittal alude; iii) no existen parámetros o criterios para evaluar las condiciones de competencia para concluir la procedencia de la acumulación, y iv) a diferencia de lo que ArcelorMittal, Duferco y Tangshan afirman, las tendencias disímbolas en volúmenes y precios de las importaciones de los países, no necesariamente obligan a la autoridad investigadora a realizar una evaluación “no acumulativa”, ya que a pesar de estas diferencias, bajo determinadas circunstancias, las condiciones de competencia se pueden dar.

251. Asimismo, como se indica en la Resolución Preliminar, resulta suficientemente clara la constatación del Órgano de Apelación en su Informe (Comunidades Europeas-Derechos antidumping sobre los accesorios de tubería de fundición maleable procedentes del Brasil, WT/DS219/AB/R) respecto a la diferencia aludida en la que confirmó la determinación del Grupo Especial y rechazó la argumentación de Brasil. Los párrafos que sustentan esta constatación se señalan en los puntos 258 y 259 de la Resolución Preliminar.

252. Por consiguiente, la Secretaría examinó la procedencia de evaluar acumulativamente los efectos de las importaciones de rollos de acero laminados en caliente, originarias de Alemania, China y Francia. Para tal efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 3.3 del Acuerdo Antidumping y 67 del RLCE, analizó el margen de discriminación de precios con el que se realizaron las importaciones originarias de cada país, los volúmenes de dichas importaciones, las condiciones de competencia entre las mismas y el producto similar de fabricación nacional.

253. Al respecto, para efectos de determinar si los volúmenes de importaciones de Alemania y de Francia son insignificantes, la Comisión Europea argumentó que la Secretaría debería considerar la media de las importaciones originarias de estos países en los tres años que constituyen el periodo analizado; en este caso, las importaciones de dichos países en las totales serían menores al 3%.

254. La Secretaría desestimó considerar el periodo que la Comisión Europea sugiere, pues aunque no existe directriz alguna en la legislación en la materia con respecto al periodo que debe utilizarse para determinar si las importaciones de un país son insignificantes, el Comité Antidumping de la OMC, en su Recomendación G/ADP/10 (aprobada el 27 de noviembre de 2002), indicó que, para esos efectos, podría utilizarse el periodo que consideran las 3 opciones siguientes, en las cuales no se encuentra previsto el periodo que la Comisión Europea propone:

a.      el periodo de recolección de datos para la investigación sobre la existencia de discriminación  de precios;

b.      los 12 meses consecutivos más recientes anteriores a la iniciación sobre los cuales se disponga de datos, o

c.      los 12 meses consecutivos más recientes anteriores a la fecha en que se haya presentado la solicitud sobre los cuales se disponga de datos, a condición de que el periodo comprendido  entre la presentación de la solicitud y la iniciación de la investigación no sea de más de 90 días.

255. La misma Recomendación indica que los Miembros notificarán al Comité de Prácticas Antidumping cuál de esas opciones utilizarían en adelante para todas las investigaciones. México y las Comunidades Europeas, mediante los documentos G/ADP/N/100/MEX, del 28 de febrero de 2003, y G/ADP/N/100/EEC, del 21 de enero de 2003, respectivamente, notificaron que utilizarían el periodo previsto en la primera de dichas opciones. En congruencia con ello, la Secretaría considera que el periodo investigado es el pertinente para determinar si las importaciones procedentes de un determinado país representan menos del 3% de las totales en el país importador, pues es el que se considera para determinar si incurrieron en condiciones de discriminación de precios.

256. De acuerdo con el análisis de discriminación de precios, descrito en los puntos 123 a 197 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que durante el periodo investigado las importaciones de rollos de acero laminados en caliente, originarias de Alemania, China y Francia, se realizaron con márgenes  de discriminación de precios superiores al de minimis, por lo que se cumple con lo establecido en los artículos 3.3 del Acuerdo Antidumping y 67 del RLCE.

257. La información que obra en el expediente administrativo confirma que el volumen de las importaciones de cada uno de los países investigados fue mayor al umbral de insignificancia que establecen los artículos 5.8 del Acuerdo Antidumping y 67 del RLCE. En efecto, en el periodo investigado las importaciones originarias de Alemania, China y Francia, representaron el 5.3%, 5.2% y 3.2% del total importado, respectivamente.

258. Por otra parte, la Secretaría considera que carece de sustento el argumento de ArcelorMittal de que no ocurren condiciones de competencia entre las importaciones de China con las originarias de Alemania y Francia en razón de que China dispone de capacidad para la fabricación de rollos laminados en caliente considerablemente mayor con los niveles de capacidad instalada de Alemania y Francia, así como la importancia considerable para China del mercado latinoamericano con respecto a la que tiene para los otros dos países.

259. De conformidad con lo previsto en los artículos 3.3 del Acuerdo Antidumping y 67 del RLCE, no se desprende evaluar las capacidades instaladas, o bien, la importancia de un mercado para cada país proveedor como condiciones de competencia entre los productos importados y el producto similar nacional para evaluar la procedencia de acumular.

260. La Secretaría considera que la concurrencia de clientes y canales de comercialización o de distribución comunes de las importaciones investigadas y del producto nacional similar, son elementos adecuados para determinar si compiten entre sí. Al respecto, a partir del listado oficial de operaciones de importación del SIC-M, realizadas por las fracciones arancelarias 7208.36.01, 7208.37.01, 7208.38.01, 7208.39.01, 7225.30.02, 7225.30.03 y 7225.30.99 de la TIGIE, y los listados de ventas de rollos de acero laminados en caliente de AHMSA y Ternium a sus principales clientes, para 2013, la Secretaría observó  lo siguiente:

a.      trece clientes de la rama de producción nacional (seis de los cuales son clientes comunes de  AHMSA y Ternium) realizaron importaciones de rollos de acero laminados en caliente, originarias  de Alemania, China o Francia. De ellos, once se identifican como distribuidores y/o comercializadores y centros de servicio, en tanto que los dos restantes, lo hicieron como empresas del sector industrial o manufacturero, y

b.      cuatro de estos trece clientes realizaron importaciones de rollos de acero laminados en caliente,  de los países objeto de investigación. Destaca que en 2013 estas cuatro empresas efectuaron el 86%, 17% y 40% de las importaciones totales de Alemania, China y Francia, respectivamente.

261. Estos resultados permiten concluir que los rollos de acero laminados en caliente importados de Alemania, China y Francia compiten entre sí y con los similares de fabricación nacional, ya que se comercializan a través de los mismos canales de distribución, fundamentalmente distribuidores y/o comercializadores y centros de servicio, para atender a los mismos consumidores finales y mercados geográficos.

262. Por lo señalado en los puntos 234 a 261 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que es procedente acumular los efectos de las importaciones de los rollos de acero laminados en caliente, originarias de Alemania, China y Francia para el análisis de daño a la rama de producción nacional, ya que, de acuerdo con las pruebas disponibles: i) dichas importaciones se realizaron con márgenes de discriminación de precios superiores al de minimis; ii) los volúmenes de las importaciones procedentes de cada país no son insignificantes, y iii) los productos importados compiten en los mismos mercados y comparten clientes comunes, por lo que se colige que compiten entre sí, y con los rollos de acero laminados en caliente de producción nacional.

b. Análisis de las importaciones

263. AHMSA y Ternium manifestaron que las importaciones de rollos de acero laminados en caliente, originarias de Alemania, China y Francia, en condiciones de discriminación de precios, registraron una tendencia creciente durante el periodo analizado, que se reflejó en un incremento de su participación  en el CNA.

264. En esta etapa de la investigación, con base en la información de la Resolución Preliminar,  la Comisión Europea argumentó que el incremento de las importaciones investigadas no fue significativo, ya sea en términos absolutos o relativos. Manifestó que el incremento de 737% que registraron en el periodo analizado se explica en razón de que fueron insignificantes en 2011; agregó que el aumento de estas importaciones en términos absolutos tampoco se reflejó en un aumento significativo en relación con el mercado, pues solamente alcanzaron el 1% del consumo o la producción.

265. Por su parte, AHMSA y Ternium reiteraron que los resultados de la Resolución Preliminar confirman que las importaciones investigadas de rollos de acero laminados en caliente, registraron un crecimiento significativo, tanto en términos absolutos como relativos, ya sea en relación con las totales, o bien, en el CNA.

266. La información que obra en el expediente administrativo, permite a la Secretaría confirmar que las importaciones totales de rollos de acero laminados en caliente crecieron 12% de 2011 a 2013: aumentaron 31% de 2011 a 2012, pero disminuyeron 14% en 2013.

267. Las importaciones investigadas registraron un incremento de 737% de 2011 a 2013: aumentaron 427% en 2012 y 59% en 2013. Por su parte, las importaciones de los demás orígenes aumentaron 23% en 2012, pero disminuyeron 20% en 2013, que se tradujo en una disminución de 1% en los tres años considerados.

268. Destaca que en 2013 las importaciones investigadas contribuyeron con el 14% de las importaciones totales, que significó un crecimiento de 6 puntos porcentuales en relación con 2012 y 12 puntos porcentuales con respecto a 2011. La magnitud del crecimiento de las importaciones investigadas en relación con las totales, en contraste con lo que argumenta la Comisión Europea, acredita que registraron un crecimiento significativo en el periodo analizado, pues de ser poco significativas (2%), pasan a representar el 14%. En consecuencia, las importaciones investigadas, son las que explican el crecimiento de las importaciones totales, ya que las importaciones de otros orígenes disminuyeron su participación relativa en las importaciones totales en 12 puntos porcentuales en el periodo analizado.

269. En términos de participación en el mercado nacional, la Secretaría observó que las importaciones totales aumentaron su participación en el CNA en menos de 1 punto porcentual entre 2011 y 2013 (0.4 puntos porcentuales), al pasar de 7.8% a 8.2% (9.6% en 2012).

270. Las importaciones investigadas fueron prácticamente inexistentes en 2011 (0.1% del CNA), mientras que en 2013 representaron el 1.1% del CNA (0.7% en 2012), de modo que en el periodo analizado aumentaron su participación en el mercado nacional 1 punto porcentual. En relación con el volumen total de la producción, estas importaciones representaron 0.1%, 0.7% y 1.2% en 2011, 2012 y 2013, respectivamente.

271. Por su parte, las importaciones de otros orígenes disminuyeron su participación en el CNA en 0.5 puntos porcentuales en el periodo analizado: incrementaron su participación en 1.2 puntos porcentuales de 2011 a 2012, al pasar de 7.6% a 8.8%, respectivamente, pero en 2013 tuvieron una pérdida de 1.8 puntos porcentuales al alcanzar el 7.1% del CNA.

272. Como se indicó en el transcurso de la investigación, AHMSA y Ternium destinan una parte de su producción al autoconsumo y otra a la venta en el mercado interno, donde compiten de manera directa con el producto objeto de investigación. Por ello, la Secretaría también calculó el consumo interno de rollos de acero laminados en caliente, como la suma de las importaciones totales más las ventas al mercado interno.

273. La Secretaría observó que el consumo interno mostró un comportamiento similar al que registró el CNA. En efecto, aumentó 8% de 2011 a 2013, ya que registró un incremento de 10% de 2011 a 2012, aunque decreció 2% en 2013.

274. En relación con el consumo interno, las importaciones investigadas incrementaron su participación en 2.5 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de 0.3% en 2011 a 1.7% en 2012 y 2.8% en 2013. Con respecto al volumen total de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional, estas importaciones representaron 0.5% en 2011, 2.3% en 2012 y 3.5% en 2013. En contraste, las importaciones de otros orígenes acumularon una pérdida de 1.6 puntos porcentuales en el consumo interno de 2011 a 2013, al pasar de 19.4% a 17.8% (21.7% en 2012).

275. Los resultados descritos anteriormente, indican un crecimiento de las importaciones investigadas en el mercado nacional, puesto que pasaron de una participación prácticamente nula en 2011 a poco más del 1% del CNA y 2.8% del consumo interno en el periodo investigado.

276. Por su parte, la rama de producción nacional disminuyó su participación en el CNA en el periodo analizado (-0.4 puntos porcentuales de 2011 a 2013); al pasar de 92.2% a 91.8% (-1.8 puntos de 2011 a 2012, pero +1.4 puntos en 2013), atribuibles a las importaciones en condiciones de discriminación de precios.

277. Asimismo, las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional disminuyeron su participación en el consumo interno en 3.7 puntos porcentuales de 2011 a 2012 (de 80.2% a 76.6%), pero la incrementaron en 2.9 puntos en 2013, al participar con el 79.4%, de forma que acumularon una pérdida de 0.8 puntos porcentuales en el periodo analizado, atribuibles a las importaciones investigadas.

278. Los resultados descritos en los puntos 263 a 277 de la presente Resolución, permiten a la Secretaría concluir que las importaciones investigadas registraron una tendencia creciente en términos absolutos y relativos durante el periodo analizado, en tanto que la rama de producción nacional perdió participación, tanto en el CNA como en el consumo interno en el mismo periodo, atribuible al incremento de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios.

279. Adicionalmente, AHMSA y Ternium argumentaron que el incremento de las importaciones investigadas y las condiciones en que se realizaron, aunado con la capacidad libremente disponible con que cuentan de manera conjunta los países investigados para la fabricación de rollos de acero laminados en caliente (58.7 millones de toneladas en 2013, equivalente a 19 veces el CNA mexicano de ese año) y las restricciones que las exportaciones del producto objeto de investigación enfrentan en otros mercados, sustentan la probabilidad de que su tendencia creciente continúe en el futuro próximo, lo que agravaría los efectos negativos en indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional.

280. AHMSA y Ternium proyectaron el volumen que alcanzarían las importaciones investigadas en 2014  y 2015 en un escenario con importaciones en condiciones de discriminación de precios, conforme a la metodología descrita en los puntos 154 a 156 de la Resolución de Inicio. Al replicar los ejercicios que AHMSA y Ternium realizaron para proyectar los volúmenes que alcanzarían las importaciones investigadas, la Secretaría observó los siguientes resultados:

a.      en el ejercicio de AHMSA, las importaciones investigadas aumentarían 64% en 2014, con respecto a 2013 y 25% en 2015, lo que incrementaría significativamente los volúmenes en términos absolutos. En el ejercicio de Ternium, las importaciones investigadas aumentarían 69% en 2014, con respecto a 2013 y 33% en 2015, lo que también aumentaría su volumen considerablemente, y

b.      a partir de estos volúmenes estimados y de la proyección de AHMSA y de Ternium del CNA de rollos de acero laminados en caliente (que considera sólo producción para ventas), la participación de mercado de estas importaciones alcanzaría, tanto en el ejercicio de AHMSA como en el de Ternium, 5% en 2014 y 6% en 2015. Al considerar el consumo interno, se observaron las mismas participaciones para 2015 y 2016.

281. En el transcurso de la investigación, las partes comparecientes no presentaron argumentos ni medios probatorios tendientes a desvirtuar la razonabilidad de las proyecciones de las importaciones investigadas, ni ofrecieron una metodología alterna. Las proyecciones de AHMSA y Ternium, además de basarse en el crecimiento que registraron las importaciones durante el periodo analizado, representan entre el 0.03% y 0.05% de la capacidad instalada para fabricar rollos de acero laminados en caliente que registraron los países investigados en 2013.

282. La Secretaría concluye que es factible que se alcancen los volúmenes que AHMSA y Ternium estiman, ya que los países investigados enfrentan restricciones comerciales a sus exportaciones de rollos de acero laminados en caliente en otros mercados relevantes, tal como se señala en el punto 399 de la Resolución Preliminar y en el punto 400 de la presente Resolución.

283. Con base en los resultados descritos en los puntos 279 a 282 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes que sustentan la probabilidad fundada de que en el futuro inmediato aumenten considerablemente las importaciones investigadas de rollos de acero laminados en caliente a un nivel que, dada la tasa significativa de incremento que registraron en el mercado nacional y los precios a que concurrieron, continúen desplazando a las ventas de la rama de producción nacional e incrementen su participación en el mercado, y causen daño a la industria nacional.

6. Efectos reales y potenciales sobre los precios

284. De conformidad con los artículos 3.1, 3.2, 3.3 y 3.7 del Acuerdo Antidumping; 41 fracción II y 42 fracción III de la LCE, y 64 fracción II y 68 fracción III del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones de rollos de acero laminados en caliente, originarias de Alemania, China y Francia, concurrieron al mercado mexicano a precios considerablemente inferiores a los del producto nacional similar, o bien, si el efecto de estas importaciones fue deprimir los precios internos o impedir el aumento que, en otro caso, se hubiera producido; si el nivel de precios de las importaciones fue determinante para explicar su comportamiento en el mercado nacional y si existen elementos que sustenten que los precios a los que se realizan harán aumentar la cantidad demandada de dichas importaciones.

285. AHMSA y Ternium argumentaron que la tendencia creciente de las importaciones investigadas, se explica por la disminución de su precio durante el periodo analizado (-21% en 2012 y -11% en 2013), lo que obligó a la rama de producción nacional a reducir sus precios (-10% en 2012 y -7% en 2013) para enfrentar las condiciones de competencia y mantenerse en el mercado. Ternium manifestó que durante el periodo analizado su precio de venta al mercado interno disminuyó, mientras que AHMSA indicó que su precio se redujo 11% en 2012 y 8% en 2013.

286. Agregaron que, a pesar de la disminución que registró el precio nacional, la subvaloración del precio promedio de las importaciones investigadas con respecto del precio nacional se incrementó de 6% en 2012 a 10% en 2013, lo que indica la presión que ejerció el precio de dichas importaciones sobre el nacional. En la etapa final de la investigación, AHMSA y Ternium reiteraron que el ajuste a la baja del precio nacional se tradujo en el desempeño adverso de su situación operativa comercial y financiera, que se reflejó en la disminución de su utilidad operativa a lo largo del periodo analizado.

287. En esta etapa de la investigación, ArcelorMittal reiteró que en el periodo investigado los precios de las importaciones chinas fueron significativamente menores a los del resto de las importaciones investigadas; 24% más bajos que los franceses y 7% más bajos que los alemanes; resultados que, a su consideración, indican que fueron las importaciones chinas las que socavaron los precios nacionales, pero no las originarias de Francia y Alemania.

288. Por su parte, la Comisión Europea consideró que debe calcularse el precio de las importaciones originarias de cada país; ello, demostraría que el precio de las provenientes de los países europeos es mayor que los precios de las de China.

289. La Secretaría considera, al igual que en la etapa previa, que los argumentos de ArcelorMittal y de la Comisión Europea, sin prejuzgar los resultados de los mismos, no es pertinente para analizar el efecto de los precios de las importaciones objeto de investigación, sobre los precios de la rama de producción nacional fabricante del producto similar al investigado. En razón de que, conforme a los resultados establecidos en los puntos 234 a 262 de la presente Resolución, se concluyó que es procedente acumular los efectos de las importaciones de rollos de acero laminados en caliente, originarias de Alemania, China y Francia, para el análisis de daño a la rama de producción nacional.

290. Por consiguiente, la Secretaría concluye que para la presente investigación, es innecesario comparar los precios de las importaciones originarias de China con los de las importaciones originarias de Francia y Alemania, o bien, de otros países, para evaluar si sólo los precios de las importaciones chinas socavaron los precios mexicanos, como ArcelorMittal sugiere.

291. Por ello, para evaluar los argumentos de AHMSA, Ternium y de ArcelorMittal, al igual que en las etapas anteriores, la Secretaría calculó los precios implícitos promedio de las importaciones investigadas y del resto de los países, de acuerdo con los volúmenes y valores obtenidos conforme a lo descrito en el punto 231 de la presente Resolución. Asimismo, calculó el precio promedio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional.

292. Al respecto, en esta etapa de la investigación no hubo información adicional o argumentos que desvirtuaran los cálculos de los precios implícitos promedio de las importaciones investigadas y de otras fuentes de abastecimiento, del precio de venta al mercado nacional de rollos laminados en caliente similares a los investigados, ni sobre el comportamiento de dichos precios. En consecuencia, la Secretaría confirma que:

a.      el precio promedio de las importaciones totales disminuyó 8% de 2011 a 2012 y 3% en 2013 (-11% de 2011 a 2013), lo que corrobora que, en efecto, los precios de los rollos de acero laminados en caliente disminuyeron durante el periodo analizado en el mercado internacional, como se indica en el punto 218 de la presente Resolución sobre el comportamiento de los precios de estos productos en mercados relevantes;

b.      el precio promedio de las importaciones investigadas disminuyó 24% de 2011 a 2012 y 11% en 2013 (-32% de 2011 a 2013). En los mismos periodos, el precio promedio de las importaciones de otros orígenes registró una caída de 7% y 1%, respectivamente, de forma que acumuló un descenso de 8% durante el periodo analizado, y

c.      el precio promedio de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional, medido en dólares, disminuyó 17% de 2011 a 2013: se redujo 10% de 2011 a 2012 y 7% en 2013.

293. Asimismo, en esta etapa de la investigación, Ternium reiteró que el precio al que concurrieron las importaciones investigadas también propició una contención del precio nacional. Al respecto, conforme lo descrito en el punto 168 de la Resolución de Inicio, AHMSA y Ternium argumentaron que el precio de venta al mercado interno se rezagó con respecto al precio de las importaciones no investigadas (hasta alcanzar una diferencia de 12% en 2013), lo que constituiría una posible referencia al que podría aspirar la rama de producción nacional en ausencia de la práctica desleal.

294. Al respecto, Duferco y Tangshan argumentaron que el precio de las importaciones investigadas reflejan la tendencia descendente que observaron los precios del acero a nivel internacional, pero no a prácticas de discriminación de precios, y no explica el desempeño de los precios nacionales, los cuales, conforme a los resultados de la Resolución Preliminar, incluso muestran un crecimiento en el tercer y cuarto trimestres de 2013. Agregaron que el precio al que concurrieron las importaciones investigadas tampoco propició una contención del precio nacional, como AHMSA y Ternium alegan.

295. En el mismo sentido, en la etapa previa, ArcelorMittal manifestó que la caída en los precios nacionales se debió a la evolución de los precios en el mercado internacional, pero no a los precios de las importaciones investigadas. Para sustentar su afirmación, con base en la información que AHMSA y Ternium aportaron en la solicitud de inicio, ArcelorMittal afirmó que el precio de las importaciones descendió independientemente de su origen; en particular, indicó que el de las originarias de los siete principales países, entre ellos China, Francia y Alemania, decreció 18% de 2011 al 2013; en el mismo periodo, el precio de la industria mexicana disminuyó 17%.

296. Por su parte, la Comisión Europea consideró que la Secretaría debe investigar detalladamente la razón del descenso de los precios, en particular, en 2012 y si los precios de las importaciones investigadas fueron representativos en 2011.

297. Al respecto, como se indicó en el punto 218 de la presente Resolución, los precios de rollos laminados en caliente en mercados relevantes registraron una tendencia decreciente durante el periodo analizado. En particular, en los Estados Unidos disminuyeron en promedio 11% de 2011 a 2012 y 5% en 2013; en los mismos años los precios de China registraron un descenso de 11% y 6%, en tanto que en Japón se redujeron 18% y 7%. Los precios de este producto en Alemania y Francia en los mismos años también mostraron este comportamiento: disminuyeron 14% y 6%, y 15% y 6%, respectivamente.

298. Por otra parte, la información del listado electrónico de operaciones de importación del SIC-M por las fracciones arancelarias 7208.36.01, 7208.37.01, 7208.38.01, 7208.39.01, 7225.30.02, 7225.30.03 y 7225.30.99 de la TIGIE, indica lo siguiente: i) las importaciones investigadas realizadas durante 2011 y 2012 las efectuaron diversas empresas, y ii) las operaciones de importación se realizaron en la mayoría de los meses de dichos años.

299. La Secretaría considera que estos hechos aportan elementos suficientes que sustentan que, contrario a lo que la Comisión Europ ea sugiere, el precio promedio de las importaciones investigadas realizadas durante 2011 y 2012 correspondieron a cantidades comerciales y representativas; de hecho, las empresas exportadoras Duferco, Tangshan, ArcelorMittal, Samsung y ThyssenKrupp, que comparecieron en la presente investigación, no esgrimieron señalamiento alguno en el sentido de que las operaciones de importación provenientes de sus empresas fuesen cantidades no comerciales o no representativas.

300. Estos resultados y el comportamiento de los precios de las importaciones investigadas y de otros orígenes, así como del desempeño del precio de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional, descritos anteriormente, sustentan que la caída del precio nacional pudo reflejar de manera parcial el comportamiento de los precios en el mercado internacional, pero también aportan elementos que confirman el argumento de las Solicitantes en el sentido de que el precio de las importaciones investigadas las orilló a disminuir sus precios en un porcentaje aún mayor al que tuvieron los precios de las importaciones de otros orígenes, considerando que éstos pudieran reflejar la tendencia del mercado internacional:

a.      de 2011 a 2012 el precio promedio de las importaciones investigadas se redujo 24%, en tanto que el precio nacional disminuyó 10%, porcentaje relativamente cercano al que registró el precio promedio de las importaciones de otros orígenes (-7%), y

b.      sin embargo, en 2013 el precio promedio de las importaciones de otros orígenes disminuyó sólo 1%, en tanto que el precio nacional se redujo 7%, porcentaje cercano al que registró el promedio de las importaciones investigadas (-11%).

301. Sin embargo, la Secretaría no tuvo elementos suficientes que sustentaran fehacientemente la existencia de contención de precios que AHMSA y Ternium argumentaron, ya que, si bien el precio de las importaciones investigadas las orilló a disminuir sus precios en un porcentaje aún mayor que el que tuvieron los precios de las importaciones de otros orígenes, también se observó que:

a.      como se indicó anteriormente, el precio de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional, medido en dólares, disminuyó 17% de 2011 a 2013: se redujo 10% de 2011 a 2012 y 7% en 2013;

b.      conforme los resultados del siguiente apartado de la presente Resolución, los costos de operación totales de la rama de producción nacional (que incluyen ventas directas y autoconsumo) disminuyeron 8.5% de 2011 a 2013 (+2.4% de 2011 a 2012, pero -10.6% en 2013), y

c.      el costo promedio de las materias primas que AHMSA y Ternium proporcionaron para la fabricación de rollos laminados en caliente también disminuyó durante el periodo analizado. El costo promedio de las materias primas que AHMSA proporcionó para la fabricación de estos productos disminuyó 9% tanto de 2011 a 2012 como en 2013; en el caso de Ternium, en los mismos años dicho costo se redujo 5% y 7%, respectivamente.

302. Por otra parte, la Secretaría corroboró que el precio de las importaciones investigadas registró niveles significativos de subvaloración con respecto al precio nacional y el de las importaciones de otros orígenes (calculados como se indica en el punto 298 de la Resolución Preliminar). Los resultados confirman que en 2011, el precio de las importaciones en condiciones de discriminación de precios fue 14% mayor que el precio nacional, pero 5% menor en 2012 y 7% en el periodo investigado. En relación con el precio promedio de las importaciones de otros orígenes, el precio del producto objeto de investigación tuvo un comportamiento similar, pues en 2011 fue 9% mayor, pero menor en 2012 y 2013, en porcentajes de 11% y 20%, respectivamente. Estos resultados se ilustran en la siguiente gráfica.

Gráfica 2. Precios de las importaciones y del producto nacional

Fuente: SIC-M, AHMSA y Ternium.

P M’s Inv: Precio de las importaciones investigadas (acumuladas de Alemania, China y Francia).

P M’s No Inv: Precio de las importaciones de orígenes distintos a los países investigados.

P Nales: Precio de los rollos de acero de fabricación nacional.

303. Adicionalmente, AHMSA y Ternium argumentaron que en el futuro inmediato el precio de las importaciones investigadas continuará siendo menor que el precio nacional, lo que aumentará la demanda de estos productos y, en consecuencia, agravará sustancialmente los efectos negativos en los indicadores de la rama de producción nacional.

304. Tanto AHMSA como Ternium proyectaron los precios que observarían las importaciones investigadas en 2014 y 2015, así como el nivel de precios de venta al mercado interno de rollos laminados en caliente de fabricación nacional. La metodología que consideraron para sus estimaciones se describe en los puntos 171 al 173 de la Resolución de Inicio.

305. La Secretaría confirma que es razonable la metodología que AHMSA y Ternium utilizaron para estimar los precios nacionales y de las importaciones investigadas, pues se basan en la tendencia que han registrado y en los pronósticos de la publicación CRU International, especializada en productos siderúrgicos. Adicionalmente, durante la presente investigación, las empresas comparecientes no aportaron argumentos ni medios probatorios tendientes a desvirtuar la razonabilidad de las proyecciones de precios que AHMSA y Ternium propusieron, ni ofrecieron una metodología alterna.

306. La Secretaría replicó los ejercicios que AHMSA utilizó para sus estimaciones y observó que el precio de las importaciones investigadas se reduciría 5% en 2014 y aumentaría 4% en 2015; en los mismos años, el precio nacional se reduciría 3% y aumentaría 2%, respectivamente. Asimismo, el precio de las importaciones investigadas sería menor que el nacional, en porcentajes de 12% en 2014 y 10% en 2015, lo que constituyen indicios de que se incentivaría la demanda por mayores importaciones.

307. Al replicar los ejercicios que Ternium realizó para sus estimaciones, la Secretaría observó que el precio de las importaciones investigadas registraría un descenso de 1% en 2014, con respecto al precio que registraron en 2013 y aumentaría 5% en 2015; en los mismos años, a fin de tratar de igualar a los precios chinos y poder competir, el precio nacional tendría que decrecer 12% y crecer 5%, respectivamente.

308. Con base en los resultados descritos en los puntos 284 a 307 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que en 2012 y 2013 las importaciones investigadas se efectuaron con niveles de subvaloración con respecto a los precios nacionales y de otras fuentes de abastecimiento, que están asociados con la práctica de discriminación de precios en que incurrieron, según lo descrito en el punto 197 de la presente Resolución. Además, el bajo nivel de precios de las importaciones investigadas con respecto a los precios nacionales y de otras fuentes de abastecimiento, explica sus volúmenes crecientes y su mayor participación en el mercado nacional, así como la caída de los precios nacionales de venta al mercado interno y el desempeño negativo de las utilidades y margen de operación de la rama de producción nacional, como se explica en el siguiente apartado de la presente Resolución.

309. Lo anterior, aunado con el nivel de precios que se prevé para 2014 y 2015, ocasionaría que las importaciones investigadas sigan ubicándose por debajo de los precios nacionales en esos años, situación que permite concluir que, de continuar concurriendo las importaciones investigadas en tales condiciones, constituirían un factor determinante para incentivar la demanda por mayores importaciones y, por tanto, incrementar su participación en el mercado nacional en niveles mayores que los que registraron en el periodo investigado, en detrimento de la rama de producción nacional.

7. Efectos reales y potenciales sobre la rama de producción nacional

310. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.1, 3.2, 3.4 y 3.7 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción III y 42 de la LCE y 64 fracción III y 68 del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos reales y potenciales de las importaciones de rollos de acero laminados en caliente, originarias de Alemania, China y Francia, sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.

311. AHMSA y Ternium argumentaron que en el periodo comprendido de 2011 a 2013, las importaciones investigadas aumentaron considerablemente y se realizaron en condiciones de discriminación de precios, así como a precios menores que los nacionales. Agregaron que los volúmenes de estas importaciones y las condiciones en que se realizaron causaron daño a la rama producción nacional, que se materializó en la pérdida de volúmenes de ventas internas que en otras condiciones se hubieran realizado, y en la disminución del precio de venta al mercado interno, a fin de enfrentar las condiciones de competencia y, por consiguiente, un desempeño negativo en su actividad operativa, comercial y financiera.

312. En la etapa previa de la investigación, las empresas exportadoras ArcelorMittal, Duferco y Samsung presentaron argumentos tendientes a sustentar que sus exportaciones al mercado mexicano no causaron el daño que AHMSA y Ternium alegan, ni amenazan causarlo. Estos argumentos se encuentran en los puntos 310 al 312 y 317 de la Resolución Preliminar.

313. En esta etapa de la investigación, Samsung no aportó argumentos adicionales; se limitó a manifestar que la Secretaría no valoró ni consideró las pruebas y argumentos que presentó en la etapa previa.

314. ArcelorMittal reiteró que las importaciones de rollos laminados en caliente originarias de Francia y de Alemania, provenientes de su empresa, no pueden haber causado perjuicio alguno a la industria mexicana, ya que en el periodo investigado se realizaron en volúmenes poco significativos, más aún si se excluyen las correspondientes a rollos laminados en caliente de ancho de 72 pulgadas y mayores, por lo que tuvieron una participación de mercado insignificante.

315. En el mismo sentido, la Comisión Europea consideró que al analizar de forma desacumulada las importaciones de Alemania y Francia, éstas no causaron daño. Agregó que el comportamiento de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional, descritos en la Resolución Preliminar, indican que ésta no registró daño, ya que: i) la participación de mercado de la rama de producción nacional permaneció estable (-0.4%) y continuó siendo elevada (91.8%), y ii) las ventas domésticas aumentaron y otros factores como la producción, productividad, capacidad instalada y su utilización mejoraron.

316. Por su parte, Duferco y Tangshan argumentaron que las importaciones originarias de China no causaron la supuesta la amenaza de daño a la rama de producción, ya que:

a.      las importaciones originarias de Francia y Alemania crecieron en el periodo investigado (3,400% y 100%, respectivamente); en contraste, las importaciones originarias de China disminuyeron (12%), y

b.      en el periodo investigado, la participación de las importaciones originarias de China en las totales sólo creció 0.1 punto porcentual con respecto a 2012, en tanto que la participación de las originarias de los otros dos países aumentó 6 puntos porcentuales.

317. Al respecto, la Secretaría considera que carece de sustento la afirmación de Samsung. En efecto, los puntos 310 al 312 y 317 de la Resolución Preliminar dan cuenta de los argumentos que las exportadoras presentaron en la etapa previa, entre ellos los correspondientes a Samsung. Por su parte, en los puntos 313 al 316 y 320 de dicha Resolución se indican las determinaciones sobre los argumentos de las empresas exportadoras, así como el sustento de las mismas. Asimismo, la Secretaría reitera lo señalado en los puntos 66 y 67 de la presente Resolución, en el sentido de que el argumento de Samsung es improcedente.

318. Con respecto a los argumentos que ArcelorMittal y Duferco esgrimieron en relación con la inexistencia de fabricación nacional de rollos de acero laminados en caliente, con ciertas  dimensiones, la Secretaría analizó este aspecto de la investigación en los puntos 103 a 122 de la presente Resolución, en donde concluyó que no existen elementos que sustenten excluir a los rollos de acero laminados en caliente de anchos mayores a 60 pulgadas, a los que Duferco y ArcelorMittal aludieron en el transcurso de la investigación, en razón de que la información que obra en el expediente administrativo confirma que la rama de producción nacional los fabricó durante el periodo investigado.

319. Por ello, la Secretaría consideró, al igual que en las etapas previas, las importaciones que provienen de Duferco y ArcelorMittal para evaluar los efectos reales y potenciales de las importaciones investigadas, sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.

320. Asimismo, la Secretaría precisa que, conforme al artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping,  la determinación de la existencia de daño comprende un examen del volumen total de las importaciones investigadas objeto de discriminación de precios y su repercusión sobre la rama de producción nacional, por lo que en la presente investigación no es procedente examinar las importaciones de cada país o las realizadas por empresas de forma individual, como las empresas exportadoras comparecientes y la Comisión Europea pretenden. Ello, en razón de que las importaciones investigadas comprenden las acumuladas de Alemania, China y Francia, ya que, conforme los resultados descritos en los puntos 234 a 262 de la presente Resolución, se concluyó que procede acumular las importaciones de dichos países para los efectos del análisis de daño.

321. La Secretaría evaluó los efectos de las importaciones investigadas sobre la rama de producción nacional a partir de la información y en los términos descritos en los puntos 321 y 322 de la Resolución Preliminar.

322. La información que obra en el expediente administrativo de la presente investigación confirma que la producción nacional de rollos de acero laminados en caliente creció 2% tanto de 2011 a 2012 como en 2013, de forma que acumuló un crecimiento ligeramente superior al 3% en los tres años considerados. El desempeño de la producción nacional se explicaría en mayor medida por la producción destinada al autoconsumo, ya que la producción para venta se mantuvo prácticamente constante. En efecto:

a.      la producción para autoconsumo de la rama de producción nacional creció casi 6% de 2011 a 2013 (3% en 2012 y 2% en 2013), y

b.      la producción para venta no registró crecimiento entre 2011 y 2013, pues disminuyó 1% de 2011 a 2012 y creció 1% en 2013.

323. El comportamiento de la producción para ventas se reflejó a su vez en el desempeño de las ventas totales (al mercado interno y externo), las cuales sólo crecieron 1% entre 2011 y 2013: disminuyeron 1% de 2011 a 2012, pero crecieron 2% en 2013.

324. La Secretaría también observó que el desempeño que registraron las ventas totales se explica en gran medida por el comportamiento que tuvieron las ventas al mercado interno, en razón de lo siguiente:

a.      las ventas al mercado interno crecieron 7% de 2011 a 2013 (5% en 2012 y 2% en 2013); en el mismo periodo las exportaciones disminuyeron 29% (-31% en 2012 y +2% en 2013), y

b.      aunque se observa una caída importante en las exportaciones, éstas representaron en promedio el 5% de la producción total durante el periodo analizado, lo que refleja que la rama de producción nacional depende fundamentalmente del mercado interno, donde compite con las importaciones en condiciones de discriminación de precios.

325. Por otra parte, la producción nacional orientada al mercado interno (PNOMI), calculada como el volumen de producción total menos las exportaciones, creció 6% de 2011 a 2013 (4% de 2011 a 2012 y 2% en 2013). Sin embargo, la magnitud del crecimiento de la PNOMI no fue suficiente para que la rama de producción nacional se viera beneficiada del crecimiento que registró el mercado nacional de rollos de acero laminados en caliente en el periodo analizado.

326. En efecto, los resultados descritos en los puntos 270, 271 y 276 de la presente Resolución, confirman que las importaciones investigadas aumentaron su participación en el CNA en 1 punto porcentual entre 2011 y 2013 (+0.6 puntos de 2011 a 2012 y +0.4 puntos en 2013); en el mismo periodo, la rama de producción nacional disminuyó su participación en el CNA en 0.4 puntos porcentuales (-1.8 puntos de 2011 a 2012, pero +1.4 puntos en 2013), atribuibles a las importaciones en condiciones de discriminación de precios, ya que las provenientes de otros orígenes también registraron una pérdida de su participación en el CNA de 0.5 puntos porcentuales (+1.2 puntos de 2011 a 2012, pero -1.8 puntos en 2013).

327. Asimismo, al considerar las ventas al mercado interno, la Secretaría también apreció que su crecimiento tampoco fue suficiente para que la rama de producción nacional se viera beneficiada del crecimiento que registró el consumo interno de rollos de acero laminados en caliente en el periodo analizado; de hecho registró una ligera pérdida de participación.

328. Los resultados descritos en los puntos 274 y 277 de la presente Resolución confirman que las importaciones investigadas aumentaron su participación en el consumo interno en 2.5 puntos porcentuales en el periodo analizado (+1.4 puntos de 2011 a 2012 y +1.1 puntos en 2013); en contraste, las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional disminuyeron su participación en el consumo interno en 0.8 puntos porcentuales de 2011 a 2013 (-3.7 puntos de 2011 a 2012, pero +2.9 puntos en 2013), atribuibles a las importaciones investigadas; en el mismo periodo, las importaciones de otros orígenes acumularon una pérdida de 1.6 puntos porcentuales en el consumo interno de 2011 a 2013 (+2.3 puntos en 2012 y -3.9 puntos en 2013), también debido a las importaciones investigadas.

329. La Comisión Europea argumentó que la participación insignificante de las importaciones investigadas en el mercado (1%) difícilmente podría causar daño a la rama de producción nacional, que participa con el 92% del mercado.

330. En el mismo sentido, las exportadoras Duferco y Tangshan consideraron que las importaciones investigadas, a partir de su reducida participación en el mercado mexicano, tanto en términos del CNA como del consumo interno, no pueden representar una amenaza de daño, tomando en cuenta que la rama de producción nacional registró una pérdida marginal en el CNA de 2012 a 2013, o bien, considerando que en 2013 las ventas al mercado interno representaron el 79.4% del consumo interno.

331. La Secretaría considera que, no obstante los resultados que la Comisión Europea y las exportadoras Duferco y Tangshan señalan, las importaciones investigadas fueron las que afectaron a la rama de producción nacional. De acuerdo con los listados de ventas de AHMSA y Ternium, así como el listado oficial de importaciones del SIC-M por las fracciones arancelarias por las que ingresan los rollos de acero laminados en caliente objeto de investigación, en el periodo comprendido de 2011 a 2013, trece clientes de la rama de producción nacional disminuyeron 4% sus compras nacionales, en tanto que aumentaron 504% sus importaciones de producto objeto de investigación. Estos resultados confirman que:

a.      aunque la producción y las ventas al mercado interno registraron un desempeño relativamente positivo y la participación de mercado se mantuvo relativamente estable, como lo esgrimen las empresas comparecientes, volúmenes considerables de rollos de acero laminados en caliente de los países investigados se realizaron en sustitución de la mercancía nacional similar;

b.      a fin de hacer frente a las condiciones de competencia de las importaciones investigadas, la rama de producción nacional se vio orillada a disminuir su precio de venta al mercado interno, en una magnitud suficiente que le permitiera evitar una mayor pérdida de ventas y, por tanto, de mercado, pues conforme los resultados descritos en el punto 293 de la presente Resolución, el precio de las importaciones investigadas disminuyó 24% de 2011 a 2012 y 11% en 2013, en tanto que el precio nacional, en los mismos años, decreció 10% y 7%, respectivamente, y

c.      de 2012 a 2013 las importaciones de otros orígenes disminuyeron su participación en el CNA y el consumo interno en 1.8 y 3.9 puntos porcentuales, respectivamente; en el mismo lapso, las importaciones investigadas incrementaron su participación en el CNA y el consumo interno en 0.4 y 1.1 puntos porcentuales, respectivamente.

332. Por otra parte, el aumento que registraron las ventas internas también se reflejó en el desempeño de los inventarios de rollos de acero laminados en caliente de la rama de producción nacional, los cuales, aunque aumentaron 22% de 2011 a 2012, disminuyeron 30% en 2013, lo que significó una disminución de 13% de 2011 a 2013.

333. El desempeño que registraron los inventarios, en particular, en el periodo investigado, no significa que no hubiese una afectación a la rama de producción nacional, pues el incremento de las ventas al mercado interno fue resultado de la disminución de su precio que la rama de producción nacional se vio orillada a realizar en la magnitud suficiente para enfrentar las condiciones de competencia de las importaciones investigadas, lo que se tradujo a su vez en la afectación de sus ingresos y utilidades de operación, como se describe en los puntos 346 a 352 de la presente Resolución.

334. Por otra parte, Ternium y AHMSA estimaron la capacidad instalada que correspondería exclusivamente a rollos de acero laminados en caliente similares a los que son objeto de investigación. Ambas empresas explicaron la metodología que utilizaron para su cálculo. La capacidad instalada de la rama de producción nacional aumentó 2% de 2011 a 2013; en 2011 y 2012 prácticamente se mantuvo constante, pero creció 2% en 2013 debido al inicio de operación de un nuevo molino de laminación de AHMSA en dicho año.

335. Como resultado del desempeño de la capacidad instalada y de la producción nacional total, la utilización del primer indicador aumentó 2 puntos porcentuales de 2011 a 2012, al pasar de 82% a 84%, pero disminuyó menos de 1 punto en 2013, de forma que acumuló un incremento de cerca de 2 puntos en los tres años considerados.

336. El desempeño de la producción y del empleo se tradujo en el aumento de la productividad (medida como el cociente de estos indicadores) de 8% de 2011 a 2013 (+5% en 2012 y +2% en 2013).

337. AHMSA y Ternium desagregaron el empleo y los salarios de la producción de rollos de acero laminados en caliente destinados a ventas y autoconsumo. Aportaron la metodología correspondiente.

338. El empleo que la rama de producción nacional habría utilizado para la producción para venta (al mercado interno o externo) aumentó sólo 0.5% en el periodo analizado (-3.6% de 2011 a 2012 y +4.3% en 2013). Por lo que se refiere al empleo de la producción para autoconsumo, este indicador cayó 8% en el mismo periodo (-3% de 2011 a 2012 y -4% en 2013).

339. En cuanto a la masa salarial vinculada con la producción de rollos de acero laminados en caliente que la rama de producción nacional habría destinado a la venta, la Secretaría observó que prácticamente se mantuvo constante de 2011 a 2013 (-2% de 2011 a 2012, pero +2% en 2013). En el mismo periodo, este indicador correspondiente a la producción para autoconsumo aumentó 5% (+1% de 2011 a 2012 y +4% en 2013).

340. Para analizar los beneficios operativos de la rama de producción nacional, la Secretaría consideró la información del estado de costos, ventas y utilidades del producto similar que AHMSA y Ternium proporcionaron, tanto el que corresponde a la venta a terceros en el mercado nacional (ventas directas) como aquel para el autoconsumo, correspondientes a 2011, 2012 y 2013.

341. Conforme la determinación de los precios de la mercancía similar a la investigada que AHMSA y Ternium destinan para autoconsumo, señalada en el punto 343 de la Resolución Preliminar, la Secretaría replicó la metodología que empleó cada una de las empresas y encontró que las cifras corresponden con lo reportado en los ingresos por autoconsumo.

342. Asimismo, es importante mencionar que Ternium proporcionó la estructura de los costos de operación unitarios de la mercancía similar destinada a las ventas a terceros y para el autoconsumo. En la etapa previa de la investigación, la Secretaría encontró diferencias en las cifras de los costos de operación unitarios, por lo que le solicitó la aclaración correspondiente. En su respuesta, la empresa presentó la aclaración para los gastos de operación. La Secretaría replicó la metodología empleada y encontró que las cifras corresponden con lo reportado, conforme se indica en el punto 352 de la Resolución Preliminar.

343. Por esta razón, en esta etapa de la investigación, la Secretaría le solicitó información referente a los costos de operación unitarios tanto para las ventas directas a terceros en el mercado nacional como para el autoconsumo, así como la metodología de la asignación de los costos de venta, tanto para ventas directas a terceros como para el autoconsumo.

344. Ternium proporcionó las correcciones en la determinación de los costos de operación unitarios y la asignación de los costos de venta tanto para las ventas directas a terceros como para el autoconsumo.  La Secretaría replicó los cálculos sin encontrar diferencias entre los costos unitarios ni en la asignación de los costos de venta de cada uno de los destinos.

345. A partir de la información descrita anteriormente, la Secretaría elaboró el estado de costos ventas y utilidades de la totalidad del mercado interno, que incluye las ventas directas y autoconsumo de la rama de producción nacional. La Secretaría actualizó esta información con fines de comparabilidad financiera mediante el método de cambios en el nivel general de precios.

346. Al respecto, la Secretaría observó que los ingresos totales derivados de las ventas directas y autoconsumo de rollos de acero laminados en caliente disminuyeron 13.1% de 2011 a 2013: aumentaron 0.5% en 2012, pero disminuyeron 13.6% en 2013. Por su parte, los costos de operación totales (costos de venta y gastos de operación) aumentaron 2.4% en 2012 y disminuyeron 10.6% en 2013, lo que significó un descenso acumulado en los tres años considerado de 8.5%.

347. Como resultado del comportamiento de los ingresos y los costos de operación, las utilidades operativas de la totalidad del mercado interno disminuyeron 48.5% de 2011 a 2013: cayeron 13.4% de 2011 a 2012 y 40.5% en 2013. En consecuencia, el margen de operación de la rama de producción nacional disminuyó 1.6 puntos porcentuales de 2011 a 2012 y 3.1 puntos en 2013, de forma que acumuló una caída de 4.7 puntos entre 2011 y 2013, al pasar de 11.5% a 6.8%.

348. Al considerar el estado de costos, ventas y utilidades de la rama de producción nacional para ventas directas (sin considerar autoconsumo), la Secretaría apreció que los ingresos por ventas internas disminuyeron 15.2% de 2011 a 2013 (-3.7% en 2012 y -12% en 2013). En el mismo periodo, los costos de operación cayeron 8.4% (+3.9% en 2012 y -11.9% en 2013).

349. Como consecuencia del desempeño de los ingresos por ventas internas y los costos de operación de 2011 a 2013, las utilidades operativas se redujeron 46.4% (-38.5% en 2012 y -12.8% en 2013). De esta manera, el margen operativo se redujo 6.6 puntos porcentuales de 2011 a 2013, cuando pasó de 17.8% a 11.3% (disminuyó 6.5 puntos porcentuales de 2011 a 2012 y 0.1 puntos en 2013).

350. En cuanto al estado de costos, ventas y utilidades de la rama de producción nacional correspondiente al autoconsumo, la Secretaría apreció que los ingresos disminuyeron 11.9% de 2011 a 2013 (+3% en 2012  y -14.5% en 2013). En el mismo periodo, los costos de operación se redujeron 8.6% (+1.5% en 2012 y -10% en 2013).

351. El comportamiento de los ingresos y de los costos derivados del autoconsumo dio por resultado que las utilidades operativas se redujeran 51.3% de 2011 a 2013 (+20.1% en 2012, pero cayeron 59.5% en 2013). Por consiguiente, el margen operativo se redujo 3.5 puntos porcentuales de 2011 a 2013, al pasar de 7.8% a 4.3% (aumentó 1.3 puntos porcentuales de 2011 a 2012, pero registró una pérdida de 4.8 puntos en 2013).

352. A partir de los resultados descritos en los puntos 346 a 351 de la presente Resolución, la Secretaría confirmó que en 2013, las utilidades operativas registraron un desempeño decreciente, tanto las que resultan de las ventas directas a terceros como los que derivan del autoconsumo, lo que repercutió en la disminución de sus márgenes operativos.

353. Por otra parte, el rendimiento sobre la inversión de las empresas que conforman la rama de producción nacional, calculado a nivel operativo, fue positivo en 2011, 2012 y 2013, aunque con tendencia a la baja, pues alcanzó 6.3%, 3.2% y 2.2%, respectivamente.

354. Por lo que se refiere a la contribución del producto similar al rendimiento sobre la inversión, la Secretaría observó que fue positiva en 2011, 2012 y 2013, pero con tendencia decreciente: 4.6%, 4% y 3.1%, respectivamente.

355. En cuanto a la información financiera correspondiente a flujo de caja y capacidad de reunir capital que no es factible identificar para el producto similar, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.6 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría analizó dichos indicadores para la rama de producción nacional a partir de los estados financieros dictaminados de AHMSA y Ternium, correspondientes a 2011, 2012 y 2013. La Secretaría actualizó esta información con fines de comparabilidad financiera mediante el método de cambios en el nivel general de precios.

356. Con respecto al flujo de caja operativo de la rama de producción nacional (a partir del estado de cambios en la situación financiera de las empresas que la conforman), este indicador disminuyó 8.7% de 2011 a 2012 y 50.6% en 2013, en ambos años, debido a la baja de utilidades antes de impuestos.

357. Por otra parte, la Secretaría analizó la capacidad de reunir capital (es decir, la capacidad de un productor para obtener los recursos financieros necesarios para llevar a cabo su actividad productiva) mediante el comportamiento de los índices de circulante, prueba de ácido, apalancamiento y deuda. Normalmente se considera que los niveles de solvencia y liquidez son adecuados si la relación entre los activos y pasivos circulantes es de uno a uno o mayor. En cuanto al nivel de apalancamiento se considera que una proporción del pasivo total con respecto al capital contable inferior a 100% es manejable.

358. Al respecto, la Secretaría observó que la rama de producción nacional no tuvo niveles aceptables de solvencia y liquidez en el periodo analizado. Los siguientes resultados así lo indican: i) la relación entre activos y pasivos circulantes (relación de circulante) fue menor que 1: 0.46 en 2011, 0.55 en 2012 y 0.54 en 2013, y ii) en los mismos años, la prueba de ácido (activo circulante menos el valor de los inventarios, en relación con el pasivo a corto plazo) registró niveles de 0.20, 0.22 y 0.23, respectivamente.

359. En cuanto al nivel de apalancamiento, la Secretaría confirmó que la rama de producción nacional no se encuentra en niveles adecuados, pues registra cifras mayores a 100%: 241% en 2011, 217% en 2012 y 204% en 2013. Por lo que se refiere al nivel de deuda o razón de pasivo total a activo total, los niveles se consideran aceptables, pues en los mismos años, el pasivo total a activo total registró niveles de 71%, 68% y 67%, respectivamente.

360. Con base en el desempeño de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional, descritos en los puntos 313 a 359 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que en el periodo analizado, particularmente en el investigado, la concurrencia de las importaciones investigadas, en condiciones de discriminación de precios, incidió negativamente en algunos indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional.

361. En efecto, aunque la producción y las ventas al mercado interno registraron un desempeño relativamente positivo, volúmenes considerables de rollos de acero laminados en caliente de los países investigados se realizaron en sustitución de la mercancía nacional similar y a fin de hacer frente a las condiciones de competencia de las importaciones investigadas, la rama de producción nacional se vio orillada a disminuir su precio de venta al mercado interno, en una magnitud suficiente que le permitiera evitar una mayor pérdida de ventas.

362. Por consiguiente, los ingresos por ventas y utilidades de operación, tanto las que resultan de las ventas totales (ventas directas más autoconsumo) como las que derivan al considerar sólo ventas al mercado interno, registraron un desempeño negativo durante el periodo analizado, particularmente en el investigado. Adicionalmente, destaca que de 2011 a 2012 la rama de producción nacional pierde participación de mercado (tanto en el CNA como en el consumo interno), atribuible a las importaciones investigadas y, aunque se recupera ligeramente en 2013, no alcanza los niveles de participación que registró en 2011.

363. Asimismo, considerando los resultados descritos en los puntos 91 a 99 de la presente Resolución, el desempeño de variables como participación de mercado, precios al mercado interno, ingresos por ventas y utilidades de operación, dan cuenta del estado del factor crecimiento. Más aún, la tendencia decreciente de estas variables, en un contexto de desarrollo favorable del mercado, no permite inferir expectativas favorables para el crecimiento de la rama de producción nacional, ante el ingreso de importaciones en el mercado nacional en condiciones de discriminación de precios.

364. Adicionalmente, como señala el punto 363 de la Resolución Preliminar, AHMSA y Ternium argumentaron que el incremento de las importaciones investigadas y las condiciones a las que han concurrido, aunado a la capacidad libremente disponible de que disponen Alemania, China y Francia para la fabricación de estos productos, así como las medidas antidumping o derechos compensatorios a que están sujetos en otros países, indican la probabilidad de que, en ausencia de medidas correctivas, estas importaciones agraven el daño que ya se identificó, que se reflejaría en los indicadores de la rama de producción nacional, por ejemplo, participación de mercado, utilización de la capacidad instalada, precios y utilidades, entre otros.

365. Con la finalidad de cuantificar la magnitud de la afectación sobre la rama de producción nacional debido al posible incremento de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios, AHMSA y Ternium presentaron proyecciones de sus indicadores económicos relevantes y de la rama de producción nacional, para 2014 y 2015. La metodología que AHMSA y Ternium utilizaron para realizar sus proyecciones se describe en los puntos 219 a 221 de la Resolución de Inicio.

366. En esta etapa de la investigación, para complementar información, la Secretaría le solicitó a Ternium proyecciones para 2014 y 2015 sobre su capacidad instalada y salarios (tanto para venta a terceros como para autoconsumo) correspondientes a rollos de acero laminados en caliente, así como la metodología para su cálculo. En su respuesta, explicó que la capacidad instalada no observará variaciones en el futuro próximo; en cuanto a los salarios, los proyectó con la inflación esperada, a partir del salario unitario y nivel de empleo proyectado para los años 2014 y 2015.

367. La Secretaría, considerando la información adicional que Ternium proporcionó, confirma que las proyecciones de los indicadores económicos y financieros que AHMSA y Ternium obtuvieron son razonables, pues toman en cuenta fundamentalmente la participación y niveles que registraron en el periodo analizado. En el transcurso de la investigación, las empresas comparecientes no aportaron argumentos ni medios probatorios tendientes a desvirtuar la razonabilidad de las proyecciones de los indicadores económicos y financieros que AHMSA y Ternium propusieron, ni ofrecieron una metodología alterna.

368. La Secretaría sumó las proyecciones que Ternium y AHMSA realizaron y observó una afectación en los indicadores relevantes de la rama de producción nacional en 2014 con respecto a los niveles que registraron en 2013. Los decrementos más importantes se registrarían en el volumen de producción total  (-4%), producción para venta (-7%), autoconsumo (-3%), PNOMI (-4%), ventas al mercado interno (-9%), participación de mercado (-8 puntos porcentuales en relación con el consumo interno y -3 puntos porcentuales en relación con el CNA), utilización de la capacidad instalada (-3 puntos porcentuales), empleo total (-3%) y de la producción para venta (-5%). Asimismo, la Secretaría apreció que en 2015 dichos indicadores tendrían prácticamente los mismos niveles que se observaron en 2014.

369. AHMSA y Ternium también presentaron proyecciones, con su respectiva metodología, de los indicadores financieros señalados en el estado de costos, ventas y utilidades para 2014 y 2015, en un escenario con importaciones de los países investigados en condiciones de discriminación de precios.

370. La metodología que AHMSA consideró para la proyección de los costos de fabricación y los gastos de operación relacionados con las ventas de la mercancía similar a la investigada destinada al mercado nacional y al autoconsumo, se describe en el punto 226 de la Resolución de Inicio.

371. En cuanto a Ternium, a fin de atender lo que señala el punto 369 de la Resolución Preliminar,  la Secretaría le solicitó la metodología que utilizó para la asignación de los costos de venta y sus elementos (materia prima, mano de obra y gastos indirectos de fabricación, de la mercancía similar a la investigada), tanto para ventas a terceros en el mercado interno como para la destinada al autoconsumo.

372. En su respuesta, Ternium presentó cifras de la evolución del costo del acero basadas en el CRU  y explicó que les aplicó el tipo de cambio estimado para 2014 y 2015, respectivamente; para la mano de obra estimó una cuota por tonelada y consideró aumentos en la misma de acuerdo con el incremento de los salarios, en tanto que los gastos indirectos los determinó de acuerdo con la cuota unitaria sobre las ventas. La Secretaría replicó la metodología sin encontrar discrepancia alguna.

373. La Secretaría analizó en conjunto la información que presentaron AHMSA y Ternium, y observó los resultados que se indican a continuación.

374. Al acumular la mercancía destinada para ventas a terceros y autoconsumo, las utilidades operativas proyectadas para 2014 disminuirían 117% con respecto a 2013, debido a que los ingresos por ventas caerían 10.6%, en tanto los costos de operación bajarían 2.9%, lo que daría como resultado que el margen operativo se redujera 8.1 puntos porcentuales al pasar de 6.8% positivo a 1.3% negativo. En 2015, las utilidades operativas disminuirían 85.6% con respecto a 2013, debido a que los ingresos por ventas caerían 7.4%, en tanto que los costos de operación bajarían 1.7%, lo que daría como resultado que el margen operativo se redujera 5.7 puntos porcentuales al pasar de 6.8% a 1.1% positivo.

375. En cuanto a las utilidades operativas proyectadas para la rama de producción nacional, relacionados exclusivamente con la producción nacional destinada al mercado interno (ventas directas), en 2014 disminuirían 62.2% con respecto a 2013, debido a que los ingresos por ventas caerían 12.2%, en tanto que los costos de operación bajarían 5.9%, lo que daría como resultado que el margen operativo se redujera 6.4 puntos porcentuales al pasar de 11.3% a 4.9% positivo. Para 2015, las utilidades operativas disminuirían 58.3% respecto a 2013, debido a que los ingresos por ventas caerían 9.7%, en tanto que los costos de operación bajarían 3.5%, lo que daría como resultado que el margen operativo se redujera 6.1 puntos porcentuales al pasar de 11.3% a 5.2% positivo.

376. Las utilidades operativas proyectadas relacionados con la producción nacional destinada al autoconsumo disminuirían 197.6% en 2014 al compararlo con 2013, como resultado de la caída de los ingresos de 9.7%, en tanto que los costos de operación bajarían 1.3%, lo que daría lugar a la reducción en el margen operativo de 8.9 puntos porcentuales, toda vez que pasaría de 4.3% positivo a 4.6% negativo. Para 2015, las utilidades operativas disminuirían 125.7% con respecto a 2013, debido a que los ingresos caerían 6.1%, en tanto que los costos de operación bajarían 0.8%, lo que daría como resultado que el margen operativo se redujera 5.5 puntos porcentuales al pasar de 4.3% positivo a 1.2% negativo.

377. De acuerdo con el comportamiento de los indicadores señalados, la Secretaría observó que en 2014 y 2015, los ingresos por ventas y las utilidades operativas que derivan tanto de las ventas directas como del autoconsumo tendrían comportamientos decrecientes.

378. A partir de los resultados descritos en los puntos 366 a 376 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes para sustentar que, aunado a los efectos negativos reales ya observados en algunos indicadores, de continuar aumentando las importaciones de rollos de acero laminados en caliente, originarias de Alemania, China y Francia, en condiciones de discriminación de precios, dado los bajos niveles de precios a que concurrirían, se profundizarían los efectos negativos en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional, situación que se sustenta a partir del comportamiento negativo que se presentaría en algunos de los indicadores proyectados, tales como producción total, producción para venta, PNOMI, ventas al mercado interno, participación de mercado, utilización de la capacidad instalada, empleo total, empleo de la producción para venta; así como los ingresos por ventas y utilidades de operación, tanto las que resultan de las ventas totales (ventas directas más autoconsumo) como las que derivan al considerar sólo ventas al mercado interno.

379. Adicionalmente, AHMSA argumentó que las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios comprometen la viabilidad del proyecto de inversión “Plan de Expansión”,  que incrementará la producción de placa en rollo, mediante un nuevo molino de laminación que operará a plena capacidad en 2014.

380. Como se señaló en el punto 378 de la Resolución Preliminar, este proyecto no sólo contempla la mercancía similar a la investigada, ya que los nuevos equipos pueden ser utilizados indistintamente para fabricar placa en rollo o en hoja, por lo que AHMSA presentó un ejercicio donde reporta los flujos de efectivo considerando únicamente a la mercancía similar a la investigada, pero no incluyó el monto de la inversión,  ni los rubros de mano de obra, depreciación e impuestos.

381. Por ello, la Secretaría solicitó a AHMSA la información mencionada. En su respuesta, explicó que calculó dichas variables empleando como criterio de asignación la participación del volumen de la capacidad proyectada de las nuevas instalaciones de producción para fabricar la mercancía similar a la investigada respecto al total.

382. Asimismo, en esta etapa de la investigación, a fin de atender lo que el punto 380 de la Resolución Preliminar señala, AHMSA proporcionó el escenario donde se observa la afectación por la entrada de importaciones del producto objeto de investigación en condiciones de discriminación de precios considerando únicamente a la mercancía similar a la investigada.

383. La Secretaría realizó el análisis de flujos de efectivo del proyecto de inversión “Plan de Expansión” considerando únicamente la parte proporcional correspondiente a la mercancía similar a la investigada. Comparó el escenario donde no se consideran importaciones del producto objeto de investigación en condiciones de discriminación de precios con el que sí las contempla. Los resultados indican que en el segundo escenario el proyecto dejaría de ser viable, ya que el precio disminuiría en más de 10%, lo que se reflejaría en una pérdida en sus ingresos, en tanto la tasa interna de retorno sería inferior a la tasa de descuento en más de 3 puntos porcentuales y el valor presente neto sería negativo.

8. Capacidad exportadora de Alemania, China y Francia

384. Conforme lo establecido en los artículos 3.7 del Acuerdo Antidumping, 42 fracción II de la LCE y 68 fracción II del RLCE, la Secretaría analizó los indicadores de las industrias de Alemania, China y Francia, fabricantes de rollos de acero laminados en caliente, así como el potencial exportador de estos países.

385. AHMSA y Ternium argumentaron que el mercado mexicano es un destino real para las exportaciones de rollos de acero laminados en caliente de los países investigados, tomando en cuenta la capacidad libremente disponible con que cuentan dichos países para la fabricación de estos productos en relación con el tamaño del mercado nacional (58.7 millones de toneladas en 2013, equivalente a 19 veces el CNA mexicano de ese año), el incremento que registraron sus importaciones y las condiciones en que se realizaron.

386. En el transcurso de la investigación, las empresas exportadoras comparecientes no aportaron argumentos tendientes a desvirtuar la información que AHMSA y Ternium aportaron, por lo que la Secretaría confirma los resultados sobre el potencial exportador de las industrias de Alemania, China y Francia, establecidos en los puntos 384 al 391 de la Resolución Preliminar.

387. De acuerdo con la información que AHMSA y Ternium aportaron y la que la Secretaría se allegó, referida en el punto 383 de la Resolución Preliminar, la producción bruta de rollos de acero laminados en caliente de los países investigados aumentó 18% de 2011 a 2013, al pasar de 314.2 a 370.9 millones de toneladas. En el mismo periodo, el consumo bruto de esta mercancía aumentó 17%, cuando pasó de 310.3 a 363 millones de toneladas. Por su parte, la capacidad instalada para fabricar estos productos acumuló un crecimiento de 1.4% de 2011 a 2013, al pasar de 415.9 a 421.7 millones de toneladas. Esta información confirma que:

a.      la capacidad libremente disponible (capacidad instalada menos producción) de Alemania, China y Francia, disminuyó 50% de 2011 a 2013, al pasar de 101.7 a 50.8 millones de toneladas; no obstante, este último volumen es significativamente mayor al tamaño del CNA, de la producción nacional, o bien, del consumo interno de rollos de acero laminados en caliente de 2013 (6.6, 6.9 y 17 veces, respectivamente), y

b.      el potencial exportador de los países investigados (capacidad instalada menos consumo) disminuyó 44% de 2011 a 2013, al pasar de 105.6 a 58.7 millones de toneladas; sin embargo, dicho volumen equivale a 7.6 y 7.9 veces el tamaño del CNA y de la producción de 2013, respectivamente, y 19 veces el consumo interno de rollos de acero.

388. Con respecto al perfil exportador de los países investigados, la información disponible de UN Comtrade (de las subpartidas 7208.36, 7208.37, 7208.38, 7208.39 y 7225.30) indica que durante el periodo analizado sus exportaciones representaron el 23% de las exportaciones totales de rollos de acero laminados en caliente a nivel mundial. En este lapso su volumen de exportaciones aumentó 30%, al pasar de 9.3 a 12.1 millones de toneladas. Este último volumen es equivalente a 1.6 veces tanto del tamaño del CNA, como de la producción nacional de 2013 y 3.9 veces el consumo interno del mercado mexicano del mismo año.

389. La información de UN Comtrade también refiere que Alemania, China y Francia figuran entre los principales países exportadores de rollos de acero laminados en caliente:

a.      China fue el segundo país exportador de rollos de acero laminados en caliente entre 2011 y 2013, cuando participó con el 11% en las exportaciones totales a nivel mundial. En este lapso sus volúmenes de exportaciones aumentaron 28%, al pasar de 4.3 a 5.6 millones de toneladas. Este último volumen es equivalente a 0.72 y 0.75 veces el tamaño del CNA y de la producción nacional de 2013, respectivamente, y 1.8 veces el consumo interno del mercado mexicano;

b.      en el mismo periodo (2011 a 2013), Francia se ubicó como el quinto país exportador de estos productos, al participar con el 7% en las exportaciones totales a nivel mundial. En este lapso, sus volúmenes de exportaciones aumentaron 28%, al pasar de 3.05 a 3.9 millones de toneladas. Este último volumen es equivalente a 0.51 y 0.53 veces el tamaño del CNA y de la producción nacional de 2013, respectivamente, y 1.3 veces el consumo interno del mercado mexicano, y

c.      por su parte, Alemania fue el séptimo país exportador de rollos de acero laminados en caliente entre 2011 y 2013, cuando participó con el 5% en las exportaciones totales a nivel mundial. En este lapso sus volúmenes de exportaciones aumentaron 39%, al pasar de 1.9 a 2.6 millones de toneladas. Este último volumen es equivalente a 0.34 y 0.35 veces el tamaño del CNA y de la producción nacional de 2013, respectivamente, y 0.85 veces el consumo interno del mercado mexicano.

390. La Secretaría no analizó los inventarios de rollos de acero laminados en caliente de Alemania, China y Francia, pues no dispuso de información al respecto, ya que solamente contó con información de inventarios de las empresas ThyssenKrupp, Tangshan y ArcelorMittal, mismos que se analizan en el punto 398 de la presente Resolución.

391. Los resultados descritos en los puntos anteriores sustentan que China, Alemania y Francia cuentan de manera conjunta con capacidad libremente disponible y potencial exportador considerablemente superior en relación con el mercado nacional. Estas asimetrías aportan elementos suficientes que permiten concluir que la utilización de una parte de la capacidad libremente disponible de que disponen los países investigados, o bien, de su potencial exportador, podría ser significativa para la producción y el mercado mexicano.

Gráfica 3. Mercado nacional vs capacidad libremente disponible y potencial exportador de  Alemania, China y Francia, en 2013  (Millones de toneladas)

Fuente: AHMSA, Ternium y estimaciones propias.

392. Adicionalmente, las proyecciones de la publicación CRU International prevén que la  capacidad instalada de los países investigados aumente 1.3% en 2014 y 0.5% en 2015, de tal forma que aumentará 2% en 2015 con respecto al nivel que registraron conjuntamente en 2013, al pasar de 421.7 a 429.6 millones de toneladas; en el mismo periodo, la producción aumentará 10%, al pasar de 370.9 a 409.2 millones de toneladas y, en consecuencia, la capacidad libremente disponible disminuirá 60%, al pasar de 50.8 a 20 millones de toneladas; a pesar de ello, este último volumen es considerablemente mayor que la producción nacional que AHMSA y Ternium estiman para 2014 y 2015.

393. En el transcurso de la investigación, únicamente la exportadora ArcelorMittal, proporcionó  información de capacidad instalada y producción de rollos de acero laminados en caliente de las industrias de Alemania y Francia.

394. Sin embargo, ThyssenKrupp, Tangshan y ArcelorMittal proporcionaron sus indicadores de capacidad instalada, producción, ventas (al mercado interno y externo) e inventarios del producto objeto de investigación. La Secretaría confirma que tan sólo la información de estas tres exportadoras respalda el potencial exportador de los países investigados.

395. En efecto, la producción conjunta de rollos de acero laminados en caliente de estas  empresas exportadoras disminuyó 4% de 2011 a 2012 y aumentó 6% en 2013, de forma que acumuló un crecimiento de 2% en los tres años considerados. Por su parte, la capacidad instalada para fabricar dicha mercancía prácticamente se mantuvo en el mismo nivel en 2011 y 2012, pero disminuyó 4% en 2013 (-3% de 2011 a 2013).

396. A partir del comportamiento de estos indicadores y sus resultados, la Secretaría observó que la capacidad libremente disponible de estas empresas exportadoras, de los países investigados, disminuyó 18% de 2011 a 2013; sin embargo, el volumen de este indicador en 2013 fue prácticamente equivalente al tamaño del mercado mexicano y de la producción nacional de rollos de acero laminados en caliente del mismo año, pero 2 veces mayor que el consumo interno.

397. Las exportaciones de las empresas referidas aumentaron 43% de 2011 a 2013; el volumen de este indicador en 2013 es equivalente al 80% de la producción nacional y 77% del tamaño del mercado mexicano del mismo año. Asimismo, México incrementó relativamente su importancia como destino para las exportaciones de estas empresas, puesto que en 2011 prácticamente fueron inexistentes, en tanto que en 2013 representaron el 1% de las totales.

398. La información que ThyssenKrupp, Tangshan y ArcelorMittal proporcionaron indica que, en conjunto, registraron un volumen considerable de inventarios, pues entre 2011 y 2013 representaron en promedio el 46% de su producción, y el volumen que alcanzaron en este último año representó 164% del CNA y más del 100% de la producción nacional.

399. Por otra parte, AHMSA y Ternium argumentaron que el mercado mexicano es un destino real de las exportaciones de rollos de acero de los países investigados por los siguientes factores:

a.      Alemania y Francia tienen incentivos para dirigir sus excedentes de producción al mercado mexicano, debido al acuerdo de libre comercio de México con la Unión Europea;

b.      la cercanía de México con el mercado de los Estados Unidos, les permitiría a los países investigados re-exportar el producto de interés hacia ese destino;

c.      las perspectivas de crecimiento del consumo de rollos de acero laminados en caliente en México;

d.      el limitado crecimiento de Europa dará lugar a la caída de la demanda de productos de acero en dicha región;

e.      China registra un exceso de capacidad productiva de acero, en un contexto de desaceleración de la actividad económica de dicho país, y

f.       las exportaciones de rollos de acero laminados en caliente de los países investigados enfrentan restricciones comerciales (medidas antidumping o derechos compensatorios) en otros mercados.

400. AHMSA y Ternium sustentaron estas consideraciones con las publicaciones referidas en el punto 27 de la Resolución de Inicio: sub incisos m), n) y o) del inciso OOO, los incisos PP, QQ, RR, SS y TT, así como las referencias a las investigaciones señaladas en los incisos GGG, HHH, III y OOO inciso l) de dicha Resolución.

401. Los resultados descritos en los puntos anteriores, permiten a la Secretaría concluir, que los países investigados fabricantes de rollos de acero laminados en caliente tienen una capacidad libremente disponible y potencial exportador considerables, en relación con la producción nacional y el tamaño del mercado mexicano de la mercancía similar, lo que aunado al crecimiento que registraron las importaciones acumuladas al mercado nacional en términos absolutos y relativos, y sus bajos niveles de precios durante el periodo analizado, evaluados de manera conjunta, constituyen elementos suficientes que sustentan la probabilidad fundada de que continúen incrementándose en el futuro inmediato y amenacen causar daño a la industria nacional.

9. Otros factores de daño

402. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping, 39 de la LCE y 69 del RLCE, la Secretaría examinó la concurrencia de factores distintos a las importaciones originarias de Alemania, China y Francia en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser causa de amenaza de daño a la rama de producción nacional de rollos de acero laminados en caliente.

403. AHMSA y Ternium manifestaron que no hubo factores distintos de las importaciones en condiciones de discriminación de precios que causen o amenacen causar daño a la rama de producción nacional. Los argumentos que presentaron para sustentar su afirmación se indican en el punto 402 de la Resolución Preliminar, los cuales se describen a continuación:

a.      en el periodo investigado la demanda mexicana de rollos de acero laminados en caliente registró una ligera contracción (-2.5%), pero en el periodo analizado creció 7.9%; además, pronósticos de la CANACERO indican que el CNA crecerá en los próximos años (0.4% en 2014 y 2.9% en 2015);

b.      la producción nacional está orientada al mercado interno, de modo que la actividad exportadora resulta poco relevante para el desempeño de la rama de producción nacional;

c.      las importaciones de otros orígenes disminuyeron en el periodo investigado y su precio se ubicó por arriba del nacional;

d.      la productividad no fue un factor que afectara el desempeño de la rama de producción nacional, ya que registró un aumento en el periodo de 2011 a 2013, pues creció 6% en 2012, aunque tuvo una caída de 1% en 2013;

e.      durante el periodo analizado no hubo innovaciones tecnológicas ni cambios en la estructura de consumo, pues los rollos de acero laminados en caliente los adquirieron fundamentalmente empresas comercializadoras y/o distribuidoras y centros de servicio, y en menor medida empresas manufactureras, y

f.       tampoco se tuvo conocimiento de prácticas comerciales restrictivas que afectaran el desempeño de la rama de producción nacional, pues la competencia ocurre en condiciones normales de mercado (oferta–demanda) y mediante ventajas competitivas que resultan de ofrecer precios razonables y buen servicio, así como cantidad y calidad disponibles.

404. En la etapa previa de la investigación, ArcelorMittal, Duferco y Samsung presentaron argumentos tendientes a sustentar que fueron otros factores los que afectaron el desempeño de la producción nacional, pero no las importaciones investigadas. Estos argumentos, descritos en los puntos 403 a 409 de la Resolución Preliminar, se resumen a continuación:

a.      ArcelorMittal argumentó que la competencia que podría afectar a la rama de producción nacional proviene de las importaciones no investigadas, en razón de los volúmenes que representan y sus bajos precios;

i.      los volúmenes de las importaciones provenientes de Japón, los Países Bajos y Corea del Sur, son considerablemente mayores que los procedentes de los países investigados (en particular de Francia y Alemania), prácticamente dos veces el volumen de las importaciones investigadas, y

ii.     dichos países, fundamentalmente Japón, observaron una estrategia de precios decrecientes que les permitió aumentar considerablemente sus volúmenes de exportaciones al mercado mexicano, lo que les permitió alcanzar casi dos veces la participación de las importaciones investigadas.

b.      Duferco consideró que debe investigarse la contribución que pudieron tener las importaciones originarias de los Estados Unidos, Japón y Corea en el daño que AHMSA y Ternium alegan, ya que representaron cerca del 80% de la importación total, y

c.      Samsung argumentó que durante más de la mitad de 2012, la importación del producto objeto de investigación quedó libre de arancel, precedido por un arancel a la importación del 3%; dicha desgravación arancelaria provocó el incremento generalizado de las importaciones.

405. Los argumentos que AHMSA y Ternium presentaron para desvirtuar lo que las empresas exportadoras esgrimieron con respecto a que fueron otros factores los que afectaron el desempeño de la producción nacional, se indican en los puntos 410 a 413 de la Resolución Preliminar.

406. En esta etapa de la investigación, Duferco y Tangshan reiteraron que, en su caso, fueron otros factores, principalmente las importaciones de otros orígenes, las que causaron el daño, ya que en el periodo investigado alcanzaron una participación considerable tanto en el CNA como en el consumo interno: el 17.8% del consumo interno, en tanto que las importaciones investigadas el 2.8%.

407. Agregaron que el hecho de que el precio de las importaciones de otros orígenes registrara una pequeña caída y que se ubicara por arriba de los precios nacionales, no implica que no puedan contribuir al daño o amenaza a la rama de producción nacional o que no afecten a la producción nacional.

408. La Comisión Europea se limitó a señalar que debe haber otros factores que afectan a la rama de producción nacional, fundamentalmente en cuanto al desempeño financiero, en particular, en lo que se refiere al descenso de los beneficios de operación. A su decir, la Secretaría no ha abordado apropiadamente dichos factores, aunque no los señaló.

409. Por su parte, Samsung reiteró que las importaciones originarias de China ocurrieron en razón de la desgravación arancelaria que ha tenido el producto objeto de investigación, y se realizaron en igualdad con las procedentes de otros países, de modo que no afectaron o dañaron a la rama de producción nacional.

410. AHMSA y Ternium reiteraron que las importaciones de otros orígenes no pudieron contribuir al daño alegado por la industria nacional. En particular, Ternium indicó que, además de haber registrado precios superiores tuvieron un comportamiento divergente al que observaron las importaciones investigadas.

411. En la etapa previa de la investigación, la Secretaría examinó los posibles efectos del comportamiento del mercado interno durante el periodo analizado, los volúmenes y precios de las importaciones de otros países, el desempeño exportador de la rama de producción nacional, así como otros factores que pudieran ser pertinentes para explicar el desempeño de la rama de producción nacional.

412. Este análisis se describe en los puntos 414 a 422 de la Resolución Preliminar. Los argumentos que las empresas exportadoras y la Comisión Europea presentaron en esta etapa de la investigación, referidos anteriormente, no hacen señalamiento o cuestionamiento alguno a dicho análisis.

413. En consecuencia, la Secretaría reitera que los resultados descritos en los apartados anteriores de la presente Resolución confirman que la demanda del producto objeto de investigación, medida por el CNA, registró un crecimiento acumulado de 6% entre 2011 y 2013; de forma análoga, en el mismo periodo,  el consumo interno aumentó 8%, comportamiento que, según pronósticos de la CANACERO, continuará en el futuro próximo. En particular, el desempeño del consumo interno en el periodo investigado no pudo haber causado daño a la industria nacional, pues en todo caso, fueron las importaciones investigadas las que  se beneficiaron cuando el consumo interno decreció 2% en 2013, al ganar 1.1 puntos porcentuales de participación de mercado en detrimento de la producción nacional y de las importaciones de otros orígenes.

414. En este contexto del desempeño del mercado nacional, la Secretaría tampoco tuvo elementos  que indicaran que las importaciones de orígenes distintos a las investigadas pudieran contribuir a la  amenaza de daño a la industria nacional, como las empresas exportadoras ArcelorMittal, Duferco y Tangshan lo consideran.

415. En efecto, aunque las importaciones de orígenes distintos a las investigadas aumentaron 23% de 2011 a 2012, disminuyeron 20% en 2013, de forma que registraron una caída de 1% entre 2011 y 2013; aunado a este comportamiento, su precio promedio se ubicó por arriba del precio de las ventas nacionales al mercado interno, en porcentajes de 5% en 2011, 7% en 2012 y 16% en 2013.

416. El mismo desempeño se observa al considerar solamente las importaciones de los Estados Unidos, Corea, los Países Bajos y Japón (países que ArcelorMittal y Duferco señalaron, mismos que representaron el 90% del total importado de otros orígenes durante el periodo analizado), pues aumentaron 20% de 2011 a 2012, pero disminuyeron 12% en 2013 (+6% entre 2011 y 2013); asimismo, su precio promedio se ubicó por arriba del precio de las ventas nacionales al mercado interno, en porcentajes de 3% en 2011, 6% en 2012 y 12% en 2013.

417. En contraste, las importaciones investigadas registraron un incremento de 737% de 2011 a 2013 (+427% en 2012 y +59% en 2013), lo que les permitió alcanzar una participación de 1.1% del CNA, o bien, de 2.8% del consumo interno en 2013, luego de que fueron prácticamente inexistentes en 2011. Asimismo, su precio promedio fue menor que el nacional, en porcentajes de 5% en 2012 y 7% en el periodo investigado.

418. La tendencia descendente de las importaciones de otros orígenes y el nivel de precios que observaron, en relación con las importaciones investigadas, permite presumir que continuarán decreciendo ante el ingreso de estas últimas en condiciones de discriminación de precios, de modo que no podrían causar amenaza de daño a la rama de producción nacional.

419. En relación con el argumento sobre la desgravación arancelaria al que Samsung aludió en el transcurso de la investigación, la Secretaría, como lo indicó en la etapa previa, no descarta que este hecho pudiera influir en el incremento en las importaciones de rollos de acero laminados en caliente, provenientes tanto de los países investigados como del resto de países; sin embargo, en el caso que nos ocupa, los resultados descritos en los puntos anteriores indican que las importaciones de otros orígenes disminuyeron, en tanto que las investigadas no solamente observaron un incremento, sino que se realizaron con márgenes de discriminación de precios entre 67.54 y 354.92 dólares por tonelada métrica, que se reflejaron en precios menores que los nacionales, según los resultados establecidos en el punto 300 de la presente Resolución, que explica su incremento y permiten descartar el cambio arancelario como el factor de su desempeño.

420. Por lo que se refiere al desempeño exportador de la rama de producción nacional, como se indica en el punto 324 de la presente Resolución, las exportaciones disminuyeron 29% en el periodo analizado (-31% en 2012 y +2% en 2013); sin embargo, representaron en promedio el 5% de la producción total durante dicho periodo, lo que refleja que la rama de producción nacional depende fundamentalmente del mercado interno, donde compite con las importaciones en condiciones de discriminación de precios, de modo que no pudieron contribuir de manera fundamental en el desempeño de los indicadores económicos de la industria nacional.

421. Por otra parte, la Secretaría consideró que el comportamiento de la productividad no pudo causar daño a la industria nacional, pues este indicador acumuló un crecimiento de 8% entre 2011 y 2013 (creció 5% en 2012 y 2% en 2013). Asimismo, la información que obra en el expediente administrativo no indica que hubiesen ocurrido innovaciones tecnológicas ni cambios en la estructura de consumo, o bien, prácticas comerciales restrictivas que afectaran el desempeño de la rama de producción nacional.

422. En suma, de acuerdo con los resultados descritos anteriormente, la Secretaría concluyó que la información disponible que obra en el expediente administrativo no indica la concurrencia de otros factores distintos a las importaciones originarias de Alemania, China y Francia, realizadas en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser la causa de amenaza de daño a la rama  de producción nacional.

J. Conclusiones

423. Con base en los resultados del análisis de los argumentos y las pruebas descritas en los puntos 123 a 422 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes que sustentan que, durante el periodo investigado, las importaciones de rollos de acero laminados en caliente, originarias de Alemania, China y Francia, se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron una amenaza de daño a la rama de producción nacional de la mercancía similar. Entre los principales elementos, evaluados de forma integral, que sustentan esta conclusión, sin que sea limitativo de aspectos que se señalaron a lo largo de la presente Resolución, se destacan los siguientes:

a.      En el periodo investigado las importaciones investigadas se efectuaron con márgenes de discriminación de precios de entre 67.54 y 354.92 dólares por tonelada métrica. En el periodo investigado dichas importaciones representaron el 13.7% de las importaciones totales.

b.      Las importaciones investigadas registraron un crecimiento de 737% de 2011 a 2013 y en el mismo periodo aumentaron su participación en relación con el CNA (+1%) y el consumo interno (+2.5%). En el periodo investigado aumentaron 59% y también incrementaron su participación en relación con el CNA (+0.4%) y el consumo interno (+1.1%).

c.      En 2012 y en el periodo investigado el precio promedio de las importaciones de rollos de acero laminados en caliente, originarias de Alemania, China y Francia se situaron por debajo del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional (en porcentajes de 5% y 7%, respectivamente) y del precio promedio de las importaciones de otros orígenes (en porcentajes de 11% y 20%, respectivamente).

d.      En el periodo investigado, la concurrencia de las importaciones originarias de los países investigados en condiciones de discriminación de precios incidió negativamente en algunos indicadores económicos de la rama de producción nacional, entre ellos, precios al mercado interno, ingresos por ventas y utilidades de operación. Aunado a ello, la industria nacional observa una condición vulnerable, pues entre 2011 y 2013 registró una pérdida de participación de mercado atribuible a las importaciones originarias de los países investigados y, aunque se recuperó ligeramente en el periodo investigado, no alcanzó los niveles de participación que registró en 2011.

e.      Existen elementos suficientes que sustentan la probabilidad fundada de que en el futuro inmediato las importaciones de rollos de acero laminados en caliente, originarias de los países investigados, aumenten considerablemente, en una magnitud tal que incrementen su participación en el mercado nacional y desplacen aún más a la rama de producción nacional, que pueda causar daño a la industria nacional.

f.       El bajo precio al que concurren las importaciones investigadas constituye un factor determinante que incentivará su incremento y participación en el mercado nacional. De hecho, de continuar el ingreso de dichas importaciones a tales niveles de precios, la tendencia decreciente de los precios nacionales se agudizaría.

g.      Los resultados de las proyecciones de los indicadores económicos y financieros para los periodos posteriores al investigado sustentan que se registraría un deterioro adicional en la rama de producción nacional. En particular, en 2014 con respecto a los niveles alcanzados en 2013 se presentaría un deterioro en indicadores como el volumen de producción total (-4%), producción para venta (-7%), autoconsumo (-3%), PNOMI (-4%), ventas al mercado interno (-9%), participación de mercado (-8 puntos porcentuales en relación con el consumo interno y -3 puntos porcentuales  en relación con el CNA), utilización de la capacidad instalada (-3 puntos porcentuales), empleo total (-3%), la producción para venta (-5%) y los resultados operativos relacionados con la producción nacional destinada al mercado interno más autoconsumo (-117%), debido a que los ingresos por ventas caerían (-10.6%). La afectación negativa continuaría en 2015 con respecto a la que se observó en 2013.

h.      Adicionalmente, existe evidencia de que en un escenario con importaciones en condiciones de discriminación de precios, el proyecto de inversión de AHMSA (Plan de Expansión) dejaría de ser viable.

i.        La información disponible indica que Alemania, China y Francia cuentan de manera conjunta con una capacidad libremente disponible y un potencial exportador varias veces mayor que el tamaño del mercado nacional de la mercancía similar. Ello, aunado al escaso crecimiento de sus mercados regionales y las restricciones comerciales que enfrentan los países investigados por medidas antidumping y antisubvenciones en mercados relevantes, permite presumir que podrían reorientar parte de sus exportaciones al mercado nacional.

j.       No se identificaron otros factores de daño diferentes de las importaciones originarias de Alemania, China y Francia en condiciones de discriminación de precios.

K. Cuota compensatoria

424. AHMSA y Ternium solicitaron la aplicación de cuotas compensatorias definitivas a las importaciones investigadas no menores a los márgenes de discriminación de precios encontrados, en razón de la existencia de la discriminación de precios, de un daño importante a la producción nacional y el inminente riesgo de que éste se agrave por causa de las importaciones desleales.

425. Al respecto, los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62 primer párrafo de la LCE, disponen que por regla general el monto de la cuota compensatoria corresponde al margen de discriminación de precios determinado, aunque la misma legislación permite analizar la factibilidad de aplicar una cuota compensatoria menor al margen de discriminación de precios calculado, siempre y cuando ésta sea suficiente para eliminar el daño a la rama de producción nacional.

426. En la investigación que nos ocupa, los resultados indican que la industria nacional enfrenta una condición vulnerable, pues se vio orillada a disminuir su precio de venta al mercado interno para enfrentar las condiciones de competencia de las importaciones investigadas, lo que se tradujo en el desempeño negativo durante el periodo analizado, particularmente, en el investigado, de sus ingresos y utilidades de operación, tanto las que resultan de las ventas totales (ventas directas más autoconsumo) como las que derivan al considerar sólo ventas al mercado interno.

427. Aunado a ello, los países investigados enfrentan expectativas de crecimiento limitadas y disponen  de capacidad libremente disponible y potencial exportador considerables en relación con el tamaño del mercado nacional, lo que permite prever que las importaciones originarias de China, en ausencia de medidas correctivas, continúen ingresando al mercado nacional en volúmenes considerables y en condiciones de discriminación de precios, de manera tal que, las estimaciones sobre indicadores económicos y financieros sustentan que las utilidades de operación que resultan tanto de las ventas totales (ventas directas más autoconsumo) como las que derivan al considerar sólo ventas al mercado interno, disminuirían de manera considerable aún más en el futuro próximo.

428. En consecuencia, la Secretaría consideró que ante la vulnerabilidad de la industria nacional, la aplicación de cuotas compensatorias menores a los márgenes de discriminación de precios no serían suficientes para eliminar el daño que podría enfrentar la industria nacional ante la concurrencia de las importaciones originarias de China en condiciones desleales, por lo que determinó que es procedente aplicar cuotas compensatorias definitivas específicas equivalentes a los márgenes de discriminación de precios calculados, de conformidad con lo previsto en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping, 62 primer párrafo y 87 de la LCE.

429. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping, 59 fracción I y 62 primer párrafo de la LCE, es procedente emitir la siguiente:

RESOLUCIÓN

430. Se declara concluido el procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y se imponen las siguientes cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de rollos de acero laminados en caliente, que ingresen por las fracciones arancelarias 7208.36.01, 7208.37.01, 7208.38.01, 7208.39.01, 7225.30.02, 7225.30.03 y 7225.30.99 de la TIGIE, o por cualquier otra, originarias de Alemania, China y Francia, independientemente del país de procedencia:

a.      para las importaciones originarias de Alemania, de 137 dólares por tonelada métrica para las provenientes de ArcelorMittal Bremen y de 166.01 dólares por tonelada métrica para las demás empresas exportadoras;

b.      para las importaciones originarias de China, de 335.60 dólares por tonelada métrica para las provenientes de Tangshan y de 354.92 dólares por tonelada métrica para las demás empresas exportadoras, y

c.      para las importaciones originarias de Francia, de 67.54 dólares por tonelada métrica para las provenientes de ArcelorMittal Mediterranée y de 75.59 dólares por tonelada métrica para las demás empresas exportadoras.

431. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas compensatorias que se señalan en el punto 430 de la presente Resolución en todo el territorio nacional.

432. Con fundamento en el artículo 10.4 del Acuerdo Antidumping procédase a cancelar las garantías que se hubieran otorgado y a devolver con los intereses correspondientes, las cantidades que se hubieran enterado, por concepto del pago de la cuota compensatoria provisional.

433. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar alguna de las cuotas compensatorias definitivas, no estarán obligados al pago de la misma si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a Alemania, China o Francia.  La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre  de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2008.

434. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tiene conocimiento.

435. Comuníquese la presente Resolución al SAT, para los efectos legales correspondientes.

436. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

México, D.F., a 11 de diciembre de 2015.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo  Villarreal.- Rúbrica.