RESOLUCIÓN Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de bicicletas para niños, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía ingresa por la fracción arancelaria 8712.00.02 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación

Lunes 21 de diciembre de 2015

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN FINAL DE LA INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE BICICLETAS PARA NIÑOS, ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA. ESTA MERCANCÍA INGRESA POR LA FRACCIÓN ARANCELARIA 8712.00.02 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN.

Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo 11/14, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la “Secretaría”), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes

RESULTANDOS

A. Solicitud de inicio

1. El 19 de junio de 2014 la Asociación Nacional de Fabricantes de Bicicletas, A.C. (ANAFABI) y sus empresas asociadas Bicicletas de México, S.A. de C.V. (“Bimex”), Bicicletas Mercurio, S.A. de C.V. (“Mercurio”), Grupo Oriental, S.A. de C.V. (“Grupo Oriental”) y Magistroni, S.A. de C.V. (“Magistroni”), en conjunto, las “Solicitantes”, solicitaron el inicio de la investigación administrativa por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de bicicletas para niños, originarias de la República Popular China (“China”), independientemente del país de procedencia.

B. Inicio de la investigación

2. El 10 de octubre de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución de inicio de la investigación antidumping (la “Resolución de Inicio”). Se fijó como periodo de investigación el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013 y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2013.

C. Producto investigado

1. Descripción general

3. El producto objeto de investigación son las bicicletas para niños, rodadas de 10 a 20 pulgadas (”), de todos los tipos. Una bicicleta es un vehículo de dos ruedas, constituido principalmente por un cuadro, tijera, ruedas (rin y llanta), asiento, manubrio y frenos; cada uno de estos componentes consta de varias partes. El cuadro es la columna vertebral de la bicicleta y sirve de soporte a las demás piezas.

4. Las bicicletas para niños son bienes de consumo universal que se diferencian únicamente por su tamaño, materiales de construcción, modelos y accesorios. Las aplicaciones y los usos básicos de las bicicletas son iguales y en gran medida son intercambiables, por lo que modelos de distintas categorías compiten entre sí y forman un producto único.

2. Tratamiento arancelario

5. El producto objeto de investigación ingresa por la fracción arancelaria 8712.00.02 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE). Adicionalmente, se identificaron algunas importaciones de bicicletas para niños, originarias de China, que ingresaron por la fracción arancelaria 8712.00.04 de la TIGIE, cuya descripción es la siguiente:

Tabla 1. Descripción arancelaria

Código  arancelario

Descripción

Capítulo 87

Vehículos automóviles, tractores, ciclos y demás vehículos terrestres; sus partes y accesorios.

Partida 8712 1/

Bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor.

Subpartida 8712.00

Bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor.

Fracción 8712.00.02

Bicicletas para niños.

Fracción 8712.00.04

Bicicletas, excepto lo comprendido en las fracciones 8712.00.01 y 8712.00.02.

1/La nota explicativa del capítulo 87 indica que la partida 8712 incluye todas las “bicicletas para niños” y que dicho término comprende las bicicletas con aros de hasta 20” de diámetro interior (rodada). DOF 2 de julio de 2007

Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI)

6. Las importaciones del producto objeto de investigación están sujetas a un arancel ad valorem de 15%.

7. La unidad de medida que utiliza la TIGIE es la pieza y en las operaciones comerciales se utilizan indistintamente piezas o unidades.

8. Cabe señalar que durante una parte del periodo analizado, dicha mercancía estuvo sujeta a una medida de transición (del 1 de enero al 11 de diciembre de 2011), así como a una cuota compensatoria (del 28 de julio de 2012 al 28 de enero de 2013).

3. Normas técnicas

9. El producto objeto de investigación debe cumplir con la Norma Oficial Mexicana NOM-015-SCFI-2007 de Información Comercial-Etiquetado para Juguetes, misma que establece la información comercial que deben incluir los juguetes que se comercialicen en México. También es aplicable la norma NMX-D-198/1-1984 (Autotransporte-Bicicletas-Terminología), que establece los términos y las definiciones empleados en los diferentes tipos de bicicletas.

10. En el ámbito internacional existen las normas ISO 8098:2002 sobre Requisitos de Seguridad para Bicicletas para Niños Pequeños (Safety Requirements for Bicycles for Young Children) y la ISO 4210-1996 sobre Requisitos de Seguridad para Bicicletas (Safety Requirements of Bicycles), que establecen los requerimientos de seguridad, funcionamiento (desempeño) y métodos de prueba para el diseño, ensamble y pruebas para bicicletas.

4. Proceso productivo

11. Los principales insumos utilizados en la fabricación de bicicletas son tubos de acero de alta resistencia, acero aleado y aluminio en diferentes diámetros, pintura, llantas y cámaras en diferentes diámetros, rines, rayos, asientos, sistemas de frenos, mazas, cadenas y pedales.

12. El proceso de fabricación del producto objeto de investigación consta de las siguientes etapas:

a.      Formación del cuadro y tijera: En esta etapa del proceso se realiza el corte, doblado y soldado del tubo (de acero o aluminio), conforme al tipo de cuadro y tijera a producir.

b.      Limpieza y aplicación de pintura: En esta etapa se realiza la limpieza y lavado de los cuadros y tijeras para posteriormente ser galvanizados o pintados y finalmente ser enviados a la línea de ensamble de la bicicleta.

c.      Armado de rines: En esta etapa se realiza el enrayado de los rines y la colocación de niples, cámaras y llantas; simultáneamente a este proceso se colocan en el cuadro la taza de centro, eje y la multiplicación. En otras áreas se instalan los conos y la taza de dirección para la tijera.

d.      Ensamble de bicicleta: Todos los materiales obtenidos en las etapas anteriores son enviados a la línea de ensamble para el armado final de la bicicleta. En esta etapa se incorporan todas las demás partes de la bicicleta: velocidades, pedales, cadena, asientos, frenos y accesorios, entre otros.

5. Usos y funciones

13. Las bicicletas para niños objeto de investigación se usan como medio de transporte y recreo, así como en actividades deportivas.

D. Convocatoria y notificaciones

14. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las importadoras y exportadoras del producto objeto de investigación y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.

15. Con fundamento en los artículos 6.1 y 6.1.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el “Acuerdo Antidumping”), 53 de la Ley de Comercio Exterior (LCE) y 142 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE), la Secretaría notificó el inicio de la investigación antidumping a las Solicitantes, importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento y al gobierno de China. Con la notificación les corrió traslado de la versión pública de la solicitud de inicio, de la respuesta a la prevención y sus respectivos anexos, así como de los formularios oficiales de investigación, con objeto de que formularan su defensa.

16. Asimismo, se notificó a las productoras nacionales no solicitantes de que se tuvo conocimiento.

E. Partes interesadas comparecientes

17. Comparecieron al presente procedimiento las siguientes partes interesadas:

1. Solicitantes

Asociación Nacional de Fabricantes de Bicicletas, A.C.

Bicicletas de México, S.A. de C.V.

Bicicletas Mercurio, S.A. de C.V.

Grupo Oriental, S.A. de C.V.

Magistroni, S.A. de C.V.

Martín Mendalde No. 1755-PB

Col. Del Valle

C.P. 03100, México, Distrito Federal

2. Importadora

Comercializadora México Americana, S. de R.L. de C.V.

Boulevard Manuel Ávila Camacho No. 24, piso 7

Torre del Bosque

Col. Lomas de Chapultepec

C.P. 11000, México, Distrito Federal

3. Exportadoras

Huffy Corporation

Lomas Virreyes, Pedregal 24, piso 14

Edificio Torre Virreyes

Col. Molino del Rey

C.P. 11040, México, Distrito Federal

Kent International Inc.

Boulevard Manuel Ávila Camacho No. 24, piso 7

Torre del Bosque

Col. Lomas de Chapultepec

C.P. 11000, México, Distrito Federal

F. Resolución preliminar

18. El 10 de junio de 2015 la Secretaría publicó en el DOF la Resolución preliminar de la investigación antidumping (la "Resolución Preliminar"). Se determinó continuar con la investigación e imponer una cuota compensatoria provisional de $10.10 dólares por pieza a las importaciones de bicicletas para niños que ingresen por la fracción arancelaria 8712.00.02 de la TIGIE, o por cualquier otra, originarias de China, independientemente del país de procedencia.

19. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a las partes interesadas comparecientes para que presentaran los argumentos y las pruebas complementarias que estimaran pertinentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 párrafo segundo del RLCE.

20. La Secretaría notificó la Resolución Preliminar a las partes interesadas comparecientes y al gobierno de China.

G. Reuniones técnicas de información

21. Dentro del plazo establecido en el artículo 84 del RLCE, las Solicitantes, la importadora Comercializadora México Americana, S. de R.L. de C.V. (“CMA”) y las exportadoras Huffy Corporation (“Huffy”) y Kent International Inc. (“Kent”) solicitaron reuniones técnicas de información con el objeto de conocer la metodología que la Secretaría utilizó para llegar a la determinación de la Resolución Preliminar. Las reuniones se realizaron el 29 de junio de 2015. La Secretaría levantó los reportes de cada reunión, mismos que obran en el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 85 del RLCE.

H. Prórrogas

1. Argumentos y medios de prueba complementarios

22. La Secretaría otorgó una prórroga de 5 días a las Solicitantes, a la importadora CMA, así como a las exportadoras Huffy y Kent para que presentaran sus argumentos y pruebas complementarios. El plazo venció el 15 de julio de 2015.

2. Requerimiento de información

23. La Secretaría otorgó una prórroga de 3 días a la exportadora Huffy para que presentara su respuesta a un requerimiento de información. El plazo venció el 6 de agosto de 2015.

I. Argumentos y medios de prueba complementarios

1. Solicitantes

24. El 15 de julio de 2015 las Solicitantes manifestaron:

A.      No se debe tomar en consideración la información de CMA para el análisis de discriminación  de precios, ya que al no tener el carácter de exportador, no se le puede calcular un margen de discriminación de precios y tampoco puede documentar el precio de exportación a México ni presentar información de valor normal.

B.      Se deben desestimar los precios de exportación que aportó Huffy y cualquier intento que realice por presentar información de valor normal, ya que es una empresa comercializadora y no es adecuado calcularle un margen de discriminación de precios, independientemente de que sus precios de exportación no resultan fiables por su vinculación con un productor chino.

C.      Si la Secretaría ya constató que Kent no exportó el producto objeto de investigación a México durante el periodo investigado, no solamente debe desestimarse la información de valor normal que haya presentado, sino que además no debe ser considerada como parte interesada en el procedimiento, toda vez que no puede considerársele como un exportador o productor extranjero.

D.      Huffy propuso ajustar sus operaciones de exportación por concepto de crédito, misma información que la Secretaría aceptó, de acuerdo con lo señalado en el punto 93 de la Resolución Preliminar, por lo que si la Secretaría utiliza la información de Huffy para el cálculo del precio de exportación, y toda vez que es una empresa comercializadora que adquiere la mercancía de un productor vinculado, se deberán ajustar sus precios por un margen de intermediación entre la compra y venta de las bicicletas para niños.

E.      Las diferencias que pudieran existir entre una bicicleta para niños de producción nacional y una de China no repercuten en los elementos esenciales de similitud en cuanto a sus características, composición, funciones e intercambiabilidad comercial. Nunca adujeron que la mercancía de producción nacional se trataba de mercancía idéntica, ya que no es un commodity, toda vez que para efectos de la investigación lo importante es determinar si el producto nacional y el investigado comparten características físicas y técnicas, tienen los mismos usos, procesos de producción semejantes, cumplen los mismos usos y funciones y si son comercialmente intercambiables.

F.      En la presente investigación no compareció ningún productor chino, quien estaría más preparado para documentar las supuestas diferencias entre sus bicicletas y las de producción nacional, por lo que, al no haber comparecido, los productores chinos consienten jurídicamente la similitud entre ambas mercancías.

G.      CMA, Huffy y Kent han pretendido descalificar la legitimación de las Solicitantes y su representatividad, siendo que las cuatro empresas solicitantes nunca han ocultado que representan en conjunto el 32% de la producción nacional, porcentaje que supera el umbral del 25% establecido en los artículos 5.4 del Acuerdo Antidumping y 50 de la LCE.

H.      Las productoras nacionales que no fueron solicitantes manifestaron su apoyo a la investigación y representan el 55% de la producción nacional total, lo que sumado al porcentaje de participación de las empresas solicitantes da una participación del 89%, que rebasa por mucho el 50% del grado  de apoyo.

I.        Independientemente de la representatividad, para la determinación de la existencia de daño es preciso que se abarque al conjunto de los productores nacionales que constituyan una parte importante de la producción nacional total; en este sentido, la Resolución Preliminar recoge que las empresas Bicicletas Benotto, S.A. de C.V. (“Benotto”) y Grupo Empresarial Nahel, S.A. de C.V. (“Nahel”) fueron incluidas como parte de la rama de producción nacional, al igual que Corporativo la Bici, S.A. de C.V. (“La Bici”), quienes presentaron su información económica y financiera, por lo que sumando el 32% que representó la producción de las empresas solicitantes y la participación de estas tres empresas productoras, la rama de producción nacional constituye una proporción importante de la producción nacional total de bicicletas para niños.

J.      CMA, Huffy y Kent no desvirtuaron el volumen de expansión de las importaciones investigadas y que las mismas tuvieron un crecimiento sostenido durante el periodo analizado, tanto en términos absolutos como relativos, en relación con el consumo interno, la producción nacional y las ventas orientadas al mercado interno, además, de que al situarse como el principal origen de las importaciones totales, éstas incrementaron su participación en el Consumo Nacional Aparente (CNA).

K.      En el periodo similar posterior al investigado (2014) las importaciones de bicicletas crecieron 61% respecto a lo que se importó en el periodo investigado, lo que confirma la tendencia creciente de las importaciones investigadas, por lo que de no imponerse una cuota compensatoria definitiva, se causaría un daño irreparable a la rama de producción nacional.

L.      No es preciso acreditar que el efecto sobre los precios se dé necesariamente con una subvaloración o contención de los precios al mismo tiempo, ya que en la presente investigación se ha demostrado que ha habido una significativa subvaloración que confirma el efecto de las importaciones sobre los precios.

M.     El hecho de que los costos de producción y los precios de venta de la rama de producción nacional tengan un comportamiento diferente respecto al observado en los costos y precios unitarios, no implica que haya error en las cifras reportadas, ya que el producto objeto de investigación involucra una variedad importante de modelos, tamaños y accesorios, por lo que no resulta comparable un costo de producción y un precio de venta unitario de un tipo de bicicleta en particular, con el costo de producción y precio de venta de la rama de producción que involucra toda la gama de bicicletas para niños que se producen, ya que unos productos pueden ser más rentables que otros.

N.      La inconsistencia en el balance general de Magistroni, a que hace referencia la Resolución Preliminar, se debe a una reclasificación, debido a que en el balance de contribuciones por pagar no existe un índice que admita el subsidio al empleo, por lo que se decidió reclasificarlo al índice de impuestos por recuperar, omitiendo el incremento en el índice de contribuciones por pagar.

O.      Ninguno de los factores e indicadores de daño de manera aislada o en conjunto bastan para una orientación decisiva, pero lo que sí es un hecho es que durante el periodo analizado existió un deterioro en el volumen de ventas, ingresos, flujo de caja, apalancamiento, producción, participación, utilización de la capacidad instalada, productividad e inventarios.

25. Las Solicitantes presentaron una carta de un contador público dirigida a Magistroni del 7 de julio de 2015, en la que aclara diversos conceptos del balance general de la empresa de 2011.

2. Importadora

a. CMA

26. El 15 de julio de 2015 CMA manifestó:

A.      Los periodos de investigación y de análisis que propusieron las Solicitantes y que posteriormente fueron fijados por la Secretaría, no reflejan la situación real del mercado nacional, ya que durante los mismos no existieron condiciones normales de mercado que permitieran analizar y determinar el impacto real que tuvieron las importaciones del producto objeto de investigación para la producción nacional, toda vez que durante dichos periodos se eliminaron las barreras comerciales no arancelarias (una medida de transición vigente del 15 de octubre de 2008 al 11 de diciembre de 2011, así como a una cuota compensatoria provisional vigente del 29 de julio de 2012 al 28 de enero de 2013), con la consecuencia lógica de un cambio radical en el comportamiento de los sujetos de mercado ante las nuevas posibilidades que éste ofreció.

B.      La medida de transición y la cuota compensatoria que estuvieron vigentes durante parte del periodo analizado constituyeron una barrera significativa a las importaciones, al grado de que la producción nacional tenía acaparado el 95% del CNA de bicicletas para niños.

C.      El periodo analizado fijado por la Secretaría no es correcto ni idóneo, al estar afectado o distorsionado por barreras comerciales vigentes durante al menos la mitad de los periodos aceptados para el análisis de la investigación.

D.      Si bien no señaló cuál sería el periodo correcto a analizar, esto fue porque hasta el 2015 es cuando se podría empezar a notar si en realidad existe un incremento en las importaciones originarias de China y si con ello la producción nacional sufre un daño, al consolidarse el mercado para ese año.

E.      En la Resolución Preliminar, la Secretaría no tomó en cuenta sus argumentos y pruebas respecto de los precios en el país sustituto, relativa a los precios al mayoreo y no al menudeo, y en su lugar tomó como base la información proporcionada por las Solicitantes, debido a que los precios que proporcionó CMA son posteriores al periodo investigado, lo cual resulta incorrecto, ya que la mejor información disponible es la que proporcionó por ser al mayoreo y no al menudeo, ya que estos últimos no reflejan la realidad económica.

F.      Con base en sus precios de importación y el rango de valores normales estimados, se calculó el margen de discriminación de precios que podría existir entre CMA y sus proveedores, por cada tipo de rodada y llegó a la conclusión de que no incurrió en prácticas desleales de comercio internacional.

G.      Una vez que se eliminaron las mencionadas barreras comerciales, los exportadores comenzaron a comercializar las bicicletas para niños de origen chino en el mercado nacional, no por una práctica de discriminación de precios ni por infringir un daño a la rama de producción nacional, sino para ofrecer mayores opciones de compra.

H.      La Secretaría pasó por alto que el aumento de las importaciones de bicicletas para niños obedece, además, de la eliminación de la medida de transición y la cuota compensatoria provisional, a la novedad del producto en el mercado y a la curiosidad de los exportadores de comercializar productos de mayor variedad y mejor calidad.

I.        La Secretaría no realizó un análisis de las semejanzas del producto objeto de investigación y el similar nacional, ya que no tomó en cuenta los gustos y hábitos del consumidor, así como el comportamiento del mercado del producto objeto de investigación, en contravención a lo establecido en el Informe del Órgano de Apelación en el caso Comunidades Europeas-Medidas que afectan al amianto y a los productos que contienen amianto-AB-2000-11 (WT/DS135/AB/R), que establece que a fin de realizar un análisis de similitud de producto, se tienen que considerar cuatro criterios: i) las propiedades, naturaleza y calidad de los productos; ii) los usos finales; iii) los gustos y hábitos del consumidor, denominados percepciones y comportamiento del consumidor con respecto a los productos, y iv) la clasificación arancelaria.

J.      Como criterio para determinar la similitud, destaca la medida en que los consumidores perciben y tratan a los productos como distintos medios posibles de cumplir determinadas funciones, a fin de satisfacer una demanda, ya que no obstante que pueden ser productos parecidos, se pueden comportar de manera distinta, siendo que algunos pueden ser modificados o tornarse anticuados y de esta manera, se pueden comportar de manera diferente en el mercado.

K.      Si bien es cierto que la Secretaría señaló en el punto 125, inciso c de la Resolución Preliminar que la temática, diseños y marcas de bicicletas para niños no alteran sus características físicas, toda vez que mantienen sus componentes y especificaciones, las bicicletas que importa son distintas a las producidas por las empresas solicitantes y no compiten con ellas, por lo que deben ser excluidas de la investigación.

L.      A fin de considerar que existe discriminación de precios, es necesario que exista una rama de producción nacional en el país que denuncia la práctica desleal, pues no puede causarse daño a una rama de producción nacional inexistente. En el presente caso, las Solicitantes deben acreditar que producen mercancía idéntica o similar a la exportada en supuestas condiciones de discriminación de precios, que le permita alegar daño a su producción.

M.     Las bicicletas para niños que importa son distintas en sus características a las producidas por las empresas solicitantes, por lo que no pueden ser consideradas similares a las de fabricación nacional ni resultan directamente competidoras entre sí.

N.      Por la actividad comercial que desarrolla, es necesario que busque y ofrezca a sus clientes artículos con diseños novedosos de acuerdo con la temporada del año, gustos, tendencias y calidad del producto que corresponda. Dicho objetivo se logra a través de bicicletas de importación, puesto que con ello ofrece diversidad de modelos y gran calidad, mientras que las bicicletas fabricadas por las empresas solicitantes no cubren esas características, ya que su cadena de producción es de diseños limitados y calidades reducidas.

O.      Las empresas solicitantes manejan modelos y diseños de bicicletas muy limitados, sencillos, sobrios y sin temática especial, cuyo único decorado consiste en pintar las diferentes partes que componen a la bicicleta de uno o dos colores. A diferencia de las bicicletas de producción nacional, las originarias de China tienen una amplia variedad de colores, con temáticas especiales, diseños fuera de lo tradicional, llantas bicolor, accesorios, decorado, insumos de la más alta calidad y medidas de seguridad de alto contenido.

P.      Huffy cuenta con licencia de uso para las marcas Disney y Mattel, mientras que Kent cuenta con licencia de uso para marcas como Jeep, de manera que sus bicicletas para niños presentan modelos únicos en su clase, con diseños actuales y conforme las tendencias del día a día, que incluyen por ejemplo, personajes clásicos y novedosos de películas infantiles o equipamiento referente a autos, lo que la producción nacional no podría hacer, ya que no cuenta con licencia para ello.

Q.      Debido a que el mercado de las bicicletas investigadas son los niños, es importante recalcar que el diseño, temática y seguridad resultan lo más atractivo y los elementos definitorios de la decisión de compra de los padres de familia, por lo que busca ofrecer variedad para todos los gustos de los menores, la cual no puede ser satisfecha por la producción nacional.

R.      Las bicicletas para niños que importa cumplen con los más altos estándares de calidad y seguridad, siendo reconocida dicha situación dentro del mercado global. Por políticas internas está obligado a efectuar estudios a los productos que comercializa, a efecto de asegurarse y garantizar la calidad y seguridad que provee a sus consumidores, mediante los cuales califican distintos aspectos de las bicicletas para niños, como contenido de cadmio y plomo en la pintura u otros materiales tóxicos en etiquetados.

S.      Tratándose del producto objeto de investigación, la Secretaría debe atender a las características físicas que presenta cada una de las mercancías y no sólo a sus condiciones químicas o al material con el que están hechas, pues es claro que los consumidores que buscan una bicicleta con un diseño específico, ya sea por temporada del año, por sector económico, por resistencia o cualquier otro aspecto específico, no sustituirá su búsqueda por cualquier otra opción.

T.      Al momento de realizar el análisis de discriminación de precios, daño y causalidad, la Secretaría debió tomar en cuenta el efecto adverso que la imposición de una cuota compensatoria tendría sobre los consumidores de los productos investigados, así como la protección monopólica que con dicha medida se daría a la rama de producción nacional.

U.      Si bien existe una disminución de la participación de la rama de producción nacional en el mercado, al pasar de 95% al 90%, es innegable que esto no puede considerarse como un efecto negativo o adverso de las importaciones de las bicicletas para niños de origen chino, toda vez que se está fomentando un mercado que si bien no es competitivo, empieza a permitir una cierta accesibilidad a estos productos.

V.      La producción nacional mantiene un claro y manifiesto monopolio en el mercado nacional de bicicletas para niños, dado que las Solicitantes tienen una participación del 90% en el CNA, e inclusive antes contaban con una participación de 95% del mercado nacional, lo que resulta en un acaparamiento casi absoluto.

W.     El efecto de una cuota compensatoria se daría en perjuicio del consumidor, del abasto y de la oferta del mercado nacional, afectando el libre mercado; más aún, la imposición de cuotas compensatorias podría llegar al grado de hacer desaparecer la poca competencia que hoy enfrenta la producción nacional.

X.      Las exportaciones (sic) que realiza no pueden ser consideradas como competencia, ya que no son representativas y presentan precios mucho más altos, contraviniendo el efecto de las cuotas compensatorias, por lo que resulta procedente que se eliminen las cuotas compensatorias provisionales o se excluyan sus importaciones de la aplicación de la misma.

Y.      La información en la que se basó la Secretaría para determinar una cuota compensatoria provisional no refleja la realidad económica, ya que utilizó bases de datos que contienen la totalidad de las importaciones sin diferenciar por tipo de rodada, además, de que para la determinación de daño se debe evaluar el impacto de las importaciones investigadas sobre la producción nacional total, y al no realizarse un análisis únicamente de bicicletas para niños e incluir bicicletas de todo tipo de rodadas, la Resolución Preliminar parte de premisas y supuestos incorrectos.

Z.      En la Resolución Preliminar se establece que las importaciones de bicicletas originarias de China crecieron 132% de 2011 a 2013 y 172% en el periodo investigado, lo cual es incorrecto, toda vez que dichas importaciones estuvieron sujetas a una cuota compensatoria provisional en un periodo de seis meses y a una medida de transición hasta 2011, por lo que es lógico que concluida la vigencia de dichas medidas, la presencia de bicicletas originarias de China aumentaría y dicho incremento no se debe a prácticas de discriminación de precios.

AA.   La Secretaría se refiere en la Resolución Preliminar al aumento de las importaciones de bicicletas originarias de China de manera aislada y como si se hubiesen dado en un contexto de operaciones comerciales normales, lo cual no fue así, ya que se dieron en un contexto extraordinario que de ninguna manera puede dilucidar una amenaza para inundar el mercado mexicano, en virtud de las dos medidas de restricción.

BB.   La Secretaría evaluó el efecto de la cuota compensatoria provisional y de las medidas de transición, realizando un análisis de precios considerando y excluyendo dichas medidas, el cual resultó en márgenes de subvaloración que incentivaron el ingreso de las importaciones investigadas, sin embargo, no expuso la metodología utilizada para determinar que realizó dicha evaluación.

CC.   La Resolución Preliminar no está debidamente fundada, al señalar en el punto 185, que la rama de producción nacional crece a un paso inferior al de las importaciones de otros orígenes, sin especificar en ningún momento cuáles son esos países que analizó.

DD.   El crecimiento a una menor tasa de la rama de producción nacional es frente a los demás países que tienen injerencia en el mercado mexicano y no solamente frente a los productos originarios de China; es por ello que no se puede considerar que la producción nacional sufrió un impacto en sus precios por las importaciones chinas, sino que este impacto es por cuestiones de economía en general.

EE.   Es inexistente el supuesto daño que aducen las Solicitantes, ya que de su información económica y financiera se muestran resultados favorables.

FF.    La capacidad instalada de la rama de producción nacional fue constante durante el periodo investigado, siendo su mayor variación 1% anual, lo cual debe ser considerado como un éxito, a pesar de que el enfoque que se le ha querido dar es el de aducir una disminución.

GG.   Las empresas solicitantes manifestaron aumento en sus inventarios, a pesar de que éste fue bastante insignificante y de ninguna manera prueban que las importaciones de China sean la causa de dicho aumento.

HH.   El incremento mínimo en los inventarios no guarda relación con el incremento en las importaciones investigadas, ya que estas últimas aumentaron 158% durante el periodo analizado y los inventarios debieron haber incrementado en un porcentaje igual o al menos cercano, además de que no se tomaron en cuenta los ciclos económicos del mercado nacional y la temporada de mayor consumo.

II.       Respecto a los resultados operativos, únicamente se determinaron con base en información de algunas empresas que forman parte de la rama de producción nacional y que de ninguna manera pueden ser consideradas como la totalidad del mercado nacional.

JJ.    Si durante un plazo las utilidades totales aumentan y los gastos de operación disminuyen y, no obstante, las ventas disminuyen, resulta innegable que la falta de un mayor crecimiento radica en la falta de eficiencia de la producción nacional.

KK.   En relación con el flujo de caja, los resultados de la rama de producción nacional son positivos, pues aumentaron casi 600% en 2013, lo que demuestra que la producción nacional es solvente.

LL.    Es absurdo que por la cuota compensatoria impuesta por la Unión Europea a las bicicletas de China, se desvíen los productos al mercado mexicano, ya que México se encuentra en el lugar 41 de los países destino de las importaciones de bicicletas en el mundo.

MM.  La Secretaría omitió analizar todos los factores y pruebas que demuestren el daño a la producción nacional derivado de las importaciones de China, toda vez que la producción nacional sufre afectaciones en razón de que algunas empresas mexicanas no son productoras, sino ensambladoras de mercancías originarias de China.

NN.   La Secretaría debió haber solicitado al Servicio de Administración Tributaria (SAT) el registro de importaciones de las empresas miembros de la ANAFABI, a fin de determinar si empresas como Benotto, Nahel, Bicicletas Cinelli, S.A. de C.V. (“Cinelli”) y La Bici son fabricantes o ensambladores, lo que puede ser considerado como otro factor de daño a la rama de producción nacional, distinto de las importaciones originarias de China, mismo factor que la Secretaría está obligada a evaluar para determinar si existe un daño a la rama de producción nacional y que acredite la causalidad entre las importaciones en condiciones de discriminación de precios y el daño alegado.

OO.   Llama la atención que Benotto, Nahel y La Bici no tengan el carácter de solicitantes, pero sí apoyen la investigación, lo cual puede ser porque son ensambladoras y no productoras.

PP.   Es ilegal que en la Resolución Preliminar se haya determinado una cuota compensatoria específica igual al margen de discriminación de precios, ya que con ello se viola lo dispuesto en el artículo 9.3 del Acuerdo Antidumping, el cual establece que la cuota compensatoria que se determine a un producto debe establecerse por debajo del margen de discriminación de precios.

QQ.   La cuota compensatoria impuesta mediante la Resolución Preliminar no guarda relación con el precio de importación ni la discriminación de precios de cada importación, toda vez que se estableció el mismo precio para el margen de discriminación de precios como para la cuota compensatoria, por lo que debe ser revocada.

RR.   El artículo 82 del RLCE señala que en caso de que se determine la existencia de prácticas desleales, se debe señalar el precio de exportación no lesivo a la producción nacional y el procedimiento para determinarlo; entonces, en la Resolución Preliminar necesariamente debió determinarse un precio de referencia (precio de exportación no lesivo) bajo el cual se considere que no se daña a la producción nacional, lo cual no sucedió así, por lo que, si en la Resolución final se confirma la existencia de prácticas desleales de comercio internacional, se deberá fijar un precio de referencia por pieza, en lugar de una cuota compensatoria fija.

3. Exportadoras

a. Huffy

27. El 15 de julio de 2015 Huffy manifestó:

A.      La Secretaría no analizó ni explicó los razonamientos por los cuales las pruebas presentadas por Huffy no fueron suficientes, correctas o contundentes en la investigación, así como tampoco valoró en su totalidad las pruebas ofrecidas como parte de su respuesta al formulario oficial en su carácter de exportadora, en violación a lo dispuesto por los artículos 6.1 del Acuerdo Antidumping  y 80 fracción II del RLCE.

B.      Las Resoluciones que se emitan con motivo de un procedimiento sobre prácticas desleales de comercio internacional, tendrán que fundar y motivar los aspectos que se establezcan en las mismas; siendo que en el presente caso, para que la autoridad diera cumplimiento a la legislación en materia de comercio exterior y pudiera imponer cuotas compensatorias provisionales, no era suficiente con que se admitieran las pruebas ofrecidas y se mencionaran en la Resolución Preliminar, sino que era indispensable que se analizaran en su totalidad y se diera una explicación clara y suficiente de por qué resultan idóneas o no; a pesar de ello, la Secretaría no fundó ni motivó el alcance y estimación dada a las pruebas que ofreció, ni por qué sus pruebas eran infundadas o debían de ser desestimadas.

C.      En los puntos del 65 al 67 de la Resolución Preliminar, la Secretaría resolvió transcribir lo argumentado por Huffy y tomar como propio lo argumentado por las Solicitantes, sin abundar en un análisis lógico-jurídico de por qué no era correcta su aseveración en relación con el cálculo del precio de exportación de las Solicitantes y únicamente se limitó a resolver que consideró la mejor información disponible.

D.      No basta con que la Secretaría plasme los preceptos legales aplicables al caso ni mencione las pruebas presentadas por las partes, sino que resulta indispensable una amplia fundamentación y motivación sobre el sentido de la Resolución y los elementos considerados para emitirla.

E.      La cuota compensatoria provisional no contempla una segmentación para cada rodada de bicicleta, ya que se determinó un margen de discriminación de precios de $10.10 dólares para todos los tipos de producto clasificados en la fracción arancelaria 8712.00.02 de la TIGIE, sin tomar en cuenta que en el transcurso de la investigación, tanto las Solicitantes como Huffy establecieron una metodología para calcular el precio de exportación y el valor normal a partir de la segmentación por tipo de producto, con base en las rodadas de las bicicletas.

F.      Desde el inicio de la investigación las Solicitantes consideraron segmentar cada tipo de bicicleta como un producto distinto, toda vez que los valores comerciales entre cada rodada varían, deben ser considerados como independientes y no pueden clasificarse de manera agrupada.

G.      A pesar de que la Secretaría realizó un análisis del precio de exportación segmentado por rodada y un cálculo del valor normal considerando la segmentación por tipo de producto, repentinamente, al presentar su análisis del margen de discriminación de precios, agrupó toda la información con el fin de arrojar un mismo margen que contemplara todos los tipos de producto, pasando de una metodología de segmentación a una metodología infundada de agrupación, en contravención a la práctica generalizada para este tipo de investigaciones y citando únicamente los preceptos aplicables sin proveer una explicación, razonamiento o análisis que sustentara su determinación.

H.      La Resolución Preliminar es ilegal, toda vez que no se le determinó un margen individual de discriminación de precios, en contravención al artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping; de hecho, la Secretaría interpreta indebidamente el citado artículo, ya que concluyó que podía optar por determinar un margen individual de discriminación de precios únicamente a los productores y no a los exportadores.

I.        Al haber exportado el producto objeto de investigación en el periodo investigado, acreditó su calidad de exportador, además de que se le nombró como parte interesada en la Resolución de Inicio; por dichas razones, se le debe determinar un margen individual de discriminación de precios, en su calidad de exportador interesado en términos de los artículos 6.10 y 6.11 del Acuerdo Antidumping, pues de no hacerlo, se estaría violando su derecho a ser considerado como parte interesada y no serviría el que hubiere participado, si no se tomó en cuenta su información y pruebas en términos de lo dispuesto por los artículos 6.1 y 6.2 del Acuerdo Antidumping.

J.      El artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping establece que las autoridades determinarán el margen de discriminación de precios que corresponda a cada exportador o productor interesado del producto sujeto a investigación de que se tenga conocimiento, es decir, es obligación de la autoridad determinar un margen de discriminación de precios individual a cada exportador, entendiendo por la palabra “cada”, un cuantificador fuerte que tiene como propiedad constituir grupos nominales definidos, sin la posibilidad de excluir a algún individuo; lo que en el citado artículo debe entenderse a todos y cada uno de los exportadores y productores interesados, sin que se faculte a las autoridades a elegir discrecionalmente en qué casos es procedente determinar un margen de discriminación de precios a los exportadores y en qué casos a los productores.

K.      La obligación de que por regla general se deba determinar un margen de discriminación de precios a cada exportador o productor ha sido confirmada por el Órgano de Apelación de la Organización Mundial del Comercio (OMC), en el párrafo 447 del precedente WT/DS294/AB/RW del 14 de mayo de 2009, con excepción de aquellos casos en los que el número de exportadores sea tan grande que resulte imposible efectuar esa determinación.

L.      Derivado del artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping, se desprende que incluso se puede determinar un margen de discriminación de precios a los exportadores, sin necesidad de que también sean productores, quienes deben ser tratados individualmente para efectos de la determinación de la discriminación de precios, para lo cual cita el párrafo 5.25 del precedente del Grupo Especial WT/DS264/RW del 3 de abril de 2006.

M.     En caso de continuar con la presente investigación, solicita que la cuota compensatoria que se imponga de manera definitiva sea bajo el criterio de precio de referencia, de conformidad con los artículos 9.1. y 9.2 del Acuerdo Antidumping y 89 A del RLCE, ya que las cuotas compensatorias que se determinen deben percibirse en la cuantía apropiada en cada caso.

N.      Resulta viable establecer un precio de referencia para diferenciar los productos que son importados a precios lesivos, de los productos que no causan daño a la producción nacional, para lo cual refiere lo resuelto en la Resolución Preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de bicicletas para niños, publicada en el DOF el 27 de julio de 2012.

O.      La imposición de cuotas antidumping mediante precios de referencia, es congruente con lo señalado en un Informe del Grupo Especial-Comunidades Europeas-Medidas Antidumping sobre el salmón de piscifactoría, procedente de Noruega.

P.      Para que la imposición de cuotas compensatorias refleje efectivamente su intención de eliminar el daño a la rama de producción nacional, se deberá tomar en consideración un promedio de valores normales para identificar el rango que es considerado como lesivo.

b. Kent

28. El 15 de julio de 2015 Kent manifestó:

A.      La Secretaría no le permitió que exhibiera información y pruebas adicionales en la etapa final de la investigación, al haberlo considerado como nuevo exportador, violando su garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aún y cuando ya le fue reconocido el carácter de parte interesada.

B.      Es improcedente que deba solicitar un procedimiento de nuevo exportador, como lo estableció la Secretaría en el punto 83 de la Resolución Preliminar, ya que dicho supuesto es aplicable cuando no se cuenta con información suficiente para determinarle a un exportador un margen individual de discriminación de precios, situación que en el presente caso no acontece.

C.      El hecho de que no haya exportado a México durante el periodo investigado, no significa que pueda ser considerado como nuevo exportador, ya que sí exportaba para otros países y de manera inmediata en 2014 inició sus operaciones de exportación a México, por lo que la Secretaría cuenta con los elementos suficientes para poder determinarle un margen individual de discriminación de precios a Kent, en el entendido de que compareció para aportar información suficiente para ello.

D.      A pesar de que no realizó exportaciones en el periodo investigado, presentó los precios de exportación de la mercancía que exportó en 2014 y determinó su margen individual de discriminación de precios sobre bicicletas con rodada de 20” y sin realizar ajustes por flete y seguro, a pesar de que sus operaciones de exportación fueron FOB, ya que no incurre en ningún gasto adicional por la venta, concluyendo que no incurrió en prácticas desleales de comercio internacional.

E.      Las bicicletas que fabrica Kent tienen una amplia variedad de colores, con temáticas especiales, diseños fuera de lo tradicional, llantas bicolor, accesorios, decorado, insumos de más alta calidad y medidas de seguridad de alto contenido, con lo que busca ofrecer a sus clientes la mayor calidad  y seguridad en sus productos, enfocándolos a niveles socioeconómicos medios a altos.

F.      Las bicicletas para niños que fabrica y exporta cumplen con los más altos estándares de calidad y seguridad, siendo reconocida dicha situación dentro del mercado global; lo anterior es así, ya que por políticas internas del cliente principal que tiene en México a partir de 2014, está obligado a efectuar estudios a los productos que comercializa, a efecto de asegurar y garantizar la calidad y seguridad que provee a sus consumidores, mediante el cual califican distintos aspectos de las bicicletas para niños, como contenido de cadmio y plomo en la pintura u otros materiales tóxicos en etiquetados.

G.      Adicionalmente, señala los mismos argumentos del punto 26, literales de la A a la E y de la G a la RR de la presente Resolución.

J.      Requerimientos de información

1. Partes interesadas

a. Solicitantes

29. El 10 de agosto de 2015 las Solicitantes respondieron al requerimiento de información que la Secretaría les formuló para que corrigieran aspectos de forma de su comparecencia del 15 de julio de 2015, para que propusieran una metodología y proporcionaran el soporte documental para realizar el ajuste por margen de intermediación a los precios de Huffy que sugirieron, para que aclararan una inconsistencia en el balance general de Magistroni, para que complementaran la metodología del cálculo de la capacidad instalada de una de las empresas afiliadas a la ANAFABI y para que proporcionaran información de las ventas al mercado interno de Magistroni, un comparativo de los costos unitarios de producción y los precios unitarios de venta por tipo de bicicleta en el periodo analizado de las empresas solicitantes, las ventas al mercado interno desagregadas por cliente de una de las empresas afiliadas a la ANAFABI, copia de los estados financieros dictaminados de una de las empresas afiliadas a la ANAFABI para 2011, 2012 y 2013, una descripción del proceso productivo e información específica de costos de producción, mano de obra y gastos indirectos de fabricación de diversas empresas afiliadas a la ANAFABI. Las Solicitantes corrigieron los aspectos de forma, manifestaron que toda vez que no tienen acceso a los registros contables de Huffy, proporcionaron un estimado de su margen de intermediación con base en información de Bimex y Mercurio y presentaron:

A.      Estimación del margen de intermediación entre el precio de adquisición a fabricantes chinos y el precio de venta a México de Huffy, con base en los gastos generales, utilidad antes de impuestos y ventas netas derivadas de los estados financieros de Bimex y Mercurio en 2013.

B.      Ventas al mercado interno por cliente de bicicletas para niños de Magistroni y Nahel, en valor y volumen, con los términos y condiciones de venta en el periodo analizado.

C.      Carta de un contador público dirigida a Magistroni del 4 de agosto de 2015, en la que aclara diversas inconsistencias en las variaciones del capital contable del balance general de la empresa de 2011.

D.      Prorrateo de los costos de producción y precios unitarios de venta de bicicletas para niños por rodada, de Bimex, Mercurio, Grupo Oriental y Magistroni, con base en las ventas por modelo, costo de los insumos, mano de obra, costos de producción y gastos variables en el periodo analizado.

E.      Metodología de cálculo de la capacidad instalada anual de La Bici para una de sus líneas de producción.

F.      Indicadores económicos de La Bici para el periodo analizado, con correcciones en las cifras de producción.

G.      Estado de variaciones en el capital contable, estado de posición financiera, estado de resultados, estado de flujos de efectivo, dictamen de los auditores independientes y notas explicativas a los estados financieros de La Bici para 2011, 2012 y 2013.

H.      Diagramas y descripción de las etapas del proceso productivo de Benotto, La Bici y Nahel para la fabricación de bicicletas para niños, y diversas órdenes, reportes de producción y requerimientos de producción de 2015.

I.        Desglose de los costos de producción para la fabricación de bicicletas para niños de Benotto, Nahel y La Bici y costo e ingreso total promedio para cada tipo de rodada de bicicletas en el periodo analizado.

b. Exportadora

i. Huffy

30. El 6 de agosto de 2015 Huffy respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que proporcionara información, metodología y soporte documental para realizar un ajuste por margen de intermediación por los gastos incurridos entre la compra realizada a su productor vinculado y la reventa que realiza, incluida su utilidad. Huffy manifestó que no es procedente que la Secretaría pretenda ajustar el precio de exportación para obtener el precio al cual le vende el productor, sin embargo, presentó los precios de venta de diversos modelos de bicicletas que exportó a México en el periodo investigado, con el desglose de los costos en los que incurre para su exportación y el monto de la utilidad obtenida, cuya fuente son sus registros contables, la cual argumentó que no debe ser considerada para determinar el margen de discriminación de precios.

2. No partes

31. El 27 de julio de 2015 la Secretaría requirió a la productora nacional Gyro Bicicletas, S.A. de C.V. (“Gyro”) para que proporcionara cifras desagregadas de empleo y salario, información de su proceso productivo, copia de sus estados financieros dictaminados para 2011, 2012 y 2013, información específica del comportamiento de sus costos unitarios por insumos, materiales, mano de obra directa y gastos de fabricación y para que aclarara algunas diferencias en sus cifras de ventas. El 6 de agosto de 2015 dio respuesta.

32. El 27 de julio de 2015 la Secretaría requirió a la productora nacional Cinelli para que confirmara si las cifras de sus indicadores económicos corresponden a bicicletas para niños, para que explicara la metodología del cálculo de su capacidad instalada, para que proporcionara cifras desagregadas de empleo y salario, información de su proceso productivo, copia de sus estados financieros dictaminados para 2011, 2012 y 2013, información específica del comportamiento de sus costos unitarios por insumos, materiales, mano de obra directa y gastos de fabricación y para que aclarara diversas discrepancias en sus cifras de ventas. El 10 de agosto de 2015 dio respuesta.

K. Otras comparecencias

33. El 4 de septiembre de 2015 Huffy compareció extemporáneamente para presentar información en alcance a su respuesta al requerimiento de información presentada el 6 de agosto de 2015, por lo que no fue aceptada su información, tal y como se señala en el punto 45 de la presente Resolución.

L. Hechos esenciales

34. El 4 de septiembre de 2015 la Secretaría notificó a las partes interesadas comparecientes y al gobierno de China, los hechos esenciales de esta investigación, los cuales sirvieron de base para emitir la presente Resolución, de conformidad con el artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping.

35. El 21 de septiembre de 2015 las Solicitantes, CMA, Huffy y Kent presentaron manifestaciones respecto a los hechos esenciales.

M. Audiencia pública

36. El 11 de septiembre de 2015 se celebró la audiencia pública de este procedimiento. Participaron las Solicitantes, la importadora CMA y las exportadoras Huffy y Kent, quienes tuvieron oportunidad de exponer sus argumentos y replicar los de sus contrapartes, según consta en el acta que se levantó con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena, de conformidad con el artículo 46 fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA).

N. Alegatos

37. El 21 de septiembre de 2015 las Solicitantes, la importadora CMA y las exportadoras Huffy y Kent presentaron sus alegatos, los cuales se consideraron para emitir la presente Resolución.

O. Ampliación de la vigencia de la cuota compensatoria provisional

38. De conformidad con el artículo 7.4 del Acuerdo Antidumping y toda vez que la Secretaría determinó evaluar la factibilidad de establecer una cuota compensatoria inferior al margen de discriminación de precios que se determine, en un monto suficiente para eliminar el daño a la producción nacional, se amplió a seis meses el plazo de vigencia de la cuota compensatoria provisional el cual venció el 11 de diciembre de 2015.

P. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior

39. Con fundamento en los artículos 58 de la LCE y 15 fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía (RISE), se sometió el proyecto de Resolución final a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior (la "Comisión"), que lo consideró en su sesión del 5 de noviembre de 2015.

40. El Secretario Técnico de la Comisión, una vez que constató la existencia de quórum en los términos del artículo 6 del RLCE, dio inicio a la sesión. La Secretaría expuso detalladamente el caso. El proyecto se sometió a votación y fue aprobado por mayoría.

CONSIDERANDOS

A. Competencia

41. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 apartado B fracción V y 15 fracción I del RISE; 9.1 y 12.2 del Acuerdo Antidumping y 5 fracción VII y 59 fracción I de la LCE.

B. Legislación aplicable

42. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación, la LFPCA y el Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC), estos tres últimos de aplicación supletoria.

C. Protección de la información confidencial

43. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas presentaron, ni la información confidencial que ella misma se allegó, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE.

D. Derecho de defensa y debido proceso

44. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.

E. Información no aceptada

45. Mediante oficio UPCI.416.15.3428 del 10 de septiembre de 2015 se notificó a Huffy la determinación de no aceptar la información a que se refiere el punto 33 de la presente Resolución, en virtud de que constituye información presentada de forma extemporánea, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución. Al respecto, se le otorgó un plazo para que manifestara lo que a su derecho conviniera, de conformidad con el párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping.

46. Huffy manifestó que la información de su comparecencia del 4 de septiembre de 2015 la presentó con la intención de que la Secretaría contara con la mejor información disponible y, en tanto no finalice la investigación, tiene el derecho de presentar tantas pruebas como sean necesarias para sustentar sus argumentos, sin que pueda negársele el que se lleve a cabo el análisis y valoración de dichas pruebas dentro del procedimiento, para lo cual refiere la Tesis 1a./J.11/2014 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es del tenor literal siguiente: “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO”, la cual señala que la autoridad está obligada a proveer al gobernado de todas las formalidades esenciales del procedimiento que integran la garantía de audiencia, a fin de que pueda defender sus intereses, previo al cambio de su situación jurídica, por lo que la posibilidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa del gobernado es una formalidad que garantiza el derecho de audiencia en un proceso administrativo y que por tanto no se le puede limitar a quien participe en el mismo.

47. La Secretaría analizó la respuesta de Huffy y la consideró inadecuada para modificar su determinación, ya que no se le ha negado la oportunidad de ofrecer las pruebas en defensa de sus intereses; además, la oportunidad probatoria de las partes no es ejercible en todo momento, sino que la misma está constreñida a lo establecido en la normatividad aplicable, en las etapas procesales correspondientes. En ese sentido, esta Secretaría ha observado las formalidades esenciales del procedimiento que integran el derecho de audiencia, ya que Huffy compareció como parte interesada en la investigación y tenía conocimiento de cómo se iban desahogando las diferentes etapas procesales y de los plazos legales establecidos, para lo cual se le dio amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, como se señala en el punto 44 de la presente Resolución.

48. La única excepción para que las partes pudieran presentar pruebas fuera de las etapas procesales correspondientes, sería si se trataran de pruebas supervenientes, el cual no es el supuesto de Huffy, ya que la información que presentó en su comparecencia del 4 de septiembre de 2015 no es información superveniente al momento de su ofrecimiento, puesto que de conformidad con el artículo 330 del CFPC una prueba superveniente es aquella que surge o es conocida por la parte interesada después de que se agotó la etapa de ofrecimiento de pruebas, y en el caso que nos ocupa, se trata de información que le fue requerida a la exportadora, misma que tenía a su disposición y que debió presentar dentro del plazo señalado mediante oficio UPCI.416.15.2962 del 31 de julio de 2015.

F. Respuesta a ciertos argumentos de las partes

1. Calidad de partes interesadas

49. Huffy argumentó que al haber exportado el producto objeto de investigación en el periodo investigado, acreditó su calidad de exportador, además, de que se le nombró como parte interesada en la Resolución de Inicio, razones por las cuales se le debe determinar un margen individual de discriminación de precios, en su calidad de exportador interesado en términos de los artículos 6.10 y 6.11 del Acuerdo Antidumping, pues de no hacerlo, se estaría violando su derecho a ser considerada como parte interesada y no serviría el que hubiere participado.

50. Por lo que respecta a Kent, las Solicitantes argumentaron que no debe ser considerado como parte interesada, toda vez que no exportó el producto objeto de investigación en el periodo investigado.

51. Al respecto, la Secretaría aclara que en términos del último párrafo de los artículos 6.11 del Acuerdo Antidumping y 51 de la LCE es que se consideró a Kent como parte interesada en el presente procedimiento, y con respecto a Huffy, se le consideró como parte interesada en términos del artículo 6.11, romanita i) del Acuerdo Antidumping y 51 de la LCE, ya que es una exportadora que manifestó tener interés en la presente investigación. No obstante, dicha situación es independiente del hecho de que no es procedente calcularles un margen individual de discriminación de precios, por las razones expuestas en los puntos del 76 al 79 y 83 de la Resolución Preliminar y 71 y del 90 al 91 de la presente Resolución.

52. Además, es necesario señalar que en ningún momento se les dejó de considerar partes interesadas, tan es así que la Secretaría analizó e incluyó en sus determinaciones la información que aportaron tal como se señala en los puntos 88, 89, 92 y del 101 al 105 de la Resolución Preliminar y 103, 104, 107 y 125 de la presente Resolución.

53. En lo que respecta al señalamiento de que Huffy aparece como exportadora en la Resolución de Inicio, se aclara que las Solicitantes son quienes señalaron a Huffy como posible exportador en la solicitud de inicio de la investigación, de conformidad con el artículo 75 fracción IX del RLCE, por lo que la Secretaría le notificó la Resolución de Inicio a dicha empresa, con fundamento en los artículos 12.1 del Acuerdo Antidumping y 53 de la LCE.

2. Valoración de la información de las partes

54. Huffy argumentó que la Secretaría no analizó ni explicó los razonamientos por los cuales las pruebas que presentó no fueron suficientes, correctas o contundentes en la investigación, así como tampoco las valoró en su totalidad, en violación a lo dispuesto por los artículos 6.1 del Acuerdo Antidumping y 80 fracción II del RLCE. Adicionalmente, mencionó que no es suficiente con que se admitieran las pruebas ofrecidas y se mencionaran en la Resolución Preliminar, ya que únicamente la Secretaría resolvió transcribir lo argumentado por Huffy en los puntos del 65 al 67 de la Resolución Preliminar y tomó como propio lo argumentado por las Solicitantes, sin abundar en un análisis lógico-jurídico, limitándose a resolver que consideró la mejor información disponible. Además de lo anterior, Huffy argumentó que era indispensable una amplia fundamentación y motivación sobre el sentido de dicha Resolución.

55. Por otra parte, Kent señaló que la Secretaría no le permitió que exhibiera información y pruebas adicionales en la etapa final de la investigación, al haberlo considerado como nuevo exportador, violando su garantía de audiencia.

56. Los argumentos de Huffy son infundados e inatendibles, toda vez que la exportadora no señaló con precisión cuáles son esas pruebas que, a su decir, no se valoraron por la Secretaría, no obstante, se aclara que esta Secretaría sí valoró todas las pruebas que oportunamente presentó. En ese sentido, es preciso enfatizar que la Secretaría da cuenta de los argumentos tal y como los exponen las partes en el procedimiento y se dio una explicación de su suficiencia e idoneidad a lo largo de toda la Resolución Preliminar, particularmente de los puntos del 65 al 115 de dicha Resolución.

57. En cuanto al señalamiento que realiza Huffy del contenido de los puntos del 65 al 67 de la Resolución Preliminar, la Secretaría aclara que dichos puntos refieren la respuesta que se da a uno de sus argumentos durante la etapa preliminar, los cuales, en obvio de repeticiones, se reproducen como si a la letra se insertaran.

58. Por lo que respecta al argumento de Huffy sobre la fundamentación y motivación de la Resolución Preliminar, se aclara que la fundamentación para la emisión de la misma se encuentra referida en el punto 49 de dicha Resolución, mientras que su motivación se encuentra descrita a lo largo de los análisis de discriminación de precios y de daño y causalidad, en los puntos del 76 al 234 de la Resolución Preliminar.

59. Por último, es falso lo señalado por Kent, ya que la Secretaría no le ha negado la oportunidad de ofrecer las pruebas en defensa de sus intereses, además, de que la empresa sí presentó información correspondiente al segundo periodo de ofrecimiento de pruebas en el presente procedimiento, misma que se señala en el punto 28 de la presente Resolución, la cual fue valorada y resuelta a lo largo de esta Resolución, observando las formalidades esenciales del procedimiento que integran el derecho de audiencia, por lo que sí se le dio a la exportadora amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, como se señala en el punto 44 de la presente Resolución.

3. Precio de exportación no lesivo

60. CMA y Kent argumentaron que de conformidad con el artículo 82 del RLCE, en caso de que en la Resolución Preliminar se determinara la existencia de prácticas desleales, se debió señalar el precio de exportación no lesivo a la producción nacional y el procedimiento para determinarlo, por lo que necesariamente debió determinarse un precio de referencia (precio de exportación no lesivo) bajo el cual se considere que no se daña a la producción nacional.

61. Es incorrecto lo que manifestaron CMA y Kent, ya que la literal F de la fracción I del artículo 82 del RLCE señala expresamente que la Resolución Preliminar deberá contener “En su caso”, el precio de exportación no lesivo a la producción nacional, es decir, no en todos los casos la Secretaría está obligada a precisar cuál es ese precio de exportación no lesivo; no obstante lo anterior, la Secretaría sí contempla en todas las Resoluciones preliminares en las que se determina la existencia de la práctica desleal, un apartado correspondiente al análisis de precios, lo cual no significa que sea obligación de la Secretaría señalarlo, como incorrectamente lo interpretan CMA y Kent.

4. Determinación de márgenes individuales de discriminación de precios

62. Huffy argumentó que el artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping establece que las autoridades determinarán el margen de discriminación de precios que corresponda a cada exportador o productor interesado del producto sujeto a investigación de que se tenga conocimiento, es decir, es obligación de la autoridad determinar un margen de discriminación de precios individual a cada exportador, entendiendo por la palabra “cada” un cuantificador fuerte que tiene como propiedad constituir grupos nominales definidos, sin la posibilidad de excluir a algún individuo; lo que en el citado artículo debe entenderse como a todos y cada uno de los exportadores y productores interesados, sin que se faculte a las autoridades a elegir discrecionalmente en qué casos es procedente determinar un margen de discriminación de precios a los exportadores y en qué casos a los productores.

63. Asimismo, argumentó que la obligación de que por regla general se debe determinar un margen de discriminación de precios a cada exportador o productor, ha sido confirmada por el Órgano de Apelación de la OMC, en el párrafo 447 del precedente WT/DS294/AB/RW del 14 de mayo de 2009, con excepción de aquellos casos en los que el número de exportadores sea tan grande que resulte imposible efectuar esa determinación.

64. De igual forma, argumentó que derivado del artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping, se desprende que incluso se puede determinar un margen de discriminación de precios a los exportadores, sin necesidad de que también sean productores, quienes deben ser tratados individualmente para efectos de la determinación de la discriminación de precios, para lo cual cita el párrafo 5.25 del precedente del Grupo Especial WT/DS264/RW del 3 de abril de 2006.

65. Al respecto, la Secretaría aclara que la interpretación que hace Huffy del artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping en el sentido de que debe entenderse que la autoridad investigadora está obligada a calcular un margen de discriminación de precios a todos y cada uno de los exportadores y productores interesados, no es correcta, pues de la lectura de dicho artículo se desprende que por regla general, se calcularán márgenes de discriminación a cada “exportador o productor”, con lo cual, el usar la palabra “o” en lugar de “y” sugiere que no existe una obligación de calcular un margen de discriminación a ambos. Incluso en el punto 7.166 del precedente referido en el punto 90 de la presente Resolución se encuentra el sustento de esta determinación.

66. Además, la Secretaría señala que los precedentes señalados por Huffy no son aplicables por lo siguiente:

a.      Respecto al párrafo 447 del precedente WT/DS294/AB/RW del 14 de mayo de 2009, éste constituye una transcripción del contenido del artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping, pero su ánimo es hacer énfasis a la segunda parte del mencionado artículo, en lo que se refiere al cálculo del margen de discriminación de precios en los casos en que el número de exportadores sea tan grande que resulte imposible efectuar esa determinación individual. Se transcribe el párrafo 447 de dicho precedente para pronta referencia:

447. El párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping obliga a las autoridades investigadoras a determinar el margen de dumping que corresponda a cada exportador o productor "conocido" del producto sujeto a investigación. No obstante, en los casos en que el número de exportadores sea tan grande que resulte imposible efectuar esa determinación, el párrafo 10 del artículo 6 permite a las autoridades investigadoras limitar su examen a una muestra estadísticamente válida de los exportadores, o a los exportadores que representen el mayor volumen posible de exportaciones que puedan razonablemente investigarse.

b.      Por su parte, el precedente del Grupo Especial WT/DS264/RW del 3 de abril de 2006, en su párrafo 5.25 se refiere a la determinación del margen de discriminación de precios de cada exportador o productor, pero haciendo énfasis en que deberán ser exportadores o productores del “producto sujeto a investigación” en su conjunto; de hecho, el párrafo citado por Huffy está dentro del apartado “d) La expresión el "producto en su conjunto" en el método T-T” dentro del Informe del Grupo Especial, por lo que es evidente que dicho precedente no es aplicable al caso que nos ocupa, ya que del punto citado no se desprende que la distinción para efectos del cálculo del margen de discriminación de precios sea entre productores y exportadores, sino más bien se refiere a la agregación de las comparaciones que en lo individual se hacen para calcular el margen de discriminación de precios a los productores o exportadores para calcular el margen de discriminación de precios del producto sujeto a investigación en su conjunto, como se desprende de la última parte del párrafo citado, y, en todo caso, confirma lo señalado por la Secretaría al reiterar que es a los productores, a quienes se debe calcular un margen de discriminación de precios, el cual se transcribe para pronta referencia:

5.25 El párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping dispone que, por regla general, se determinará "el margen de dumping" que corresponda a cada exportador o productor del "producto sujeto a investigación" de que se tenga conocimiento. Es decir, los exportadores o productores que sean conocidos deben ser tratados individualmente a efectos de la determinación del dumping. Además, también se puede interpretar razonablemente que esta disposición implica que debe calcularse un solo margen de dumping para cada uno de estos exportadores o productores. Por consiguiente, cabe sostener que el párrafo 10 del artículo 6 entraña la necesidad de agregar los resultados de las comparaciones realizadas respecto de distintas transacciones con el fin de establecer "el margen de dumping" que corresponda a un exportador o productor determinado.

67. Es así que el Informe del Grupo Especial Comunidades Europeas-Medida Antidumping sobre el salmón de piscifactoría procedente de Noruega, que se cita en el punto 90 de la presente Resolución, es el aplicable para establecer el significado que debe darse al artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping, para efectos del cálculo de márgenes individuales de discriminación de precios, sin perjuicio de las razones expuestas en los puntos del 77 al 79 de la Resolución Preliminar, las cuales constituyen los motivos de la Secretaría para sustentar dicha determinación.

5. Solicitud de un procedimiento de nuevo exportador

68. Kent argumentó que es improcedente que deba solicitar un procedimiento de nuevo exportador, como lo estableció la Secretaría en el punto 83 de la Resolución Preliminar, ya que dicho supuesto es aplicable cuando no se cuenta con información suficiente para determinarle a un exportador un margen individual de discriminación de precios, situación que en el presente caso no acontece, ya que a pesar de no haber exportado a México durante el periodo investigado, sí exportaba a otros países y de manera inmediata en 2014 inició sus operaciones a México, por lo que la Secretaría cuenta con los elementos suficientes para poder determinarle un margen individual de discriminación de precios a pesar de no haber exportado el producto objeto de investigación durante el periodo investigado.

69. Asimismo, señaló que no cumple con los requisitos para ser considerado como nuevo exportador, toda vez que no existe una cuota compensatoria definitiva y es necesario que esta exista antes de iniciar el procedimiento de nuevo exportador.

70. El argumento de la exportadora es incorrecto, pues para efecto de que proceda el procedimiento de nuevo exportador, no es que exista suficiente información o no, el supuesto de la norma es que el exportador no haya realizado exportaciones al país importador durante el periodo investigado, supuesto que aplica a la empresa Kent, tal y como se desprende del artículo 9.5 del Acuerdo Antidumping:

9.5 Si un producto es objeto de derechos antidumping en un Miembro importador, las autoridades llevarán a cabo con prontitud un examen para determinar los márgenes individuales de dumping que puedan corresponder a los exportadores o productores del país exportador en cuestión que no hayan exportado ese producto al Miembro importador durante el periodo objeto de investigación, a condición de que dichos exportadores o productores puedan demostrar que no están vinculados a ninguno de los exportadores o productores del país exportador que son objeto de derechos antidumping sobre el producto. Ese examen se iniciará y realizará de forma acelerada en comparación con los procedimientos normales de fijación de derechos y de examen en el Miembro importador. Mientras se esté procediendo al examen no se percibirán derechos antidumping sobre las importaciones procedentes de esos exportadores o productores. No obstante, las autoridades podrán suspender la valoración en aduana y/o solicitar garantías para asegurarse de que, si ese examen condujera a una determinación de existencia de dumping con respecto a tales productores o exportadores, podrán percibirse derechos antidumping con efecto retroactivo desde la fecha de iniciación del examen.

71. Por lo tanto, la Secretaría reitera que no es procedente calcular un margen de discriminación de precios a una empresa que no exportó a México durante el periodo investigado y aclara que mencionó el procedimiento de nuevo exportador como una opción que en su momento pudiera ser viable para Kent, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 9.5 del Acuerdo Antidumping y 89 D de la LCE, tal y como se señaló mediante acuerdo AC.1401720 del 11 de diciembre de 2014. De la lectura de los artículos mencionados se desprende que el procedimiento de nuevo exportador podrán solicitarlo los productores cuyas mercancías estén sujetas a una cuota compensatoria definitiva y que no hayan realizado exportaciones de esas mercancías durante el periodo investigado en el procedimiento que dio lugar a la cuota compensatoria de que se trate, independientemente de que durante ese periodo, hayan realizado exportaciones a otros destinos, por lo que no es procedente calcularle un margen individual de discriminación de precios en el marco de un procedimiento antidumping, sobre la base de precios de exportación que están fuera del periodo investigado, como lo pretende.

6. Distorsiones durante los periodos investigado y analizado

72. En la etapa preliminar de la investigación, CMA y Kent argumentaron que el periodo investigado y analizado no reflejan la situación real del mercado nacional, dado que no existieron condiciones normales que permitieran analizar y determinar el impacto que tuvieron las importaciones del producto objeto de investigación para la producción nacional. Agregaron que durante dichos periodos se eliminó la medida  de transición y la cuota compensatoria provisional, lo que derivó en un cambio radical en el comportamiento de los agentes económicos ante las nuevas posibilidades que ofreció el mercado.

73. Al respecto, la Secretaría aclaró que aceptó los periodos propuestos por las Solicitantes, en virtud de que cumplen con la normatividad aplicable, en particular con lo establecido en el artículo 76 del RLCE y la recomendación de la OMC. Además, de conformidad con los puntos 182 y 183 de la Resolución Preliminar, se evaluó el efecto de la cuota compensatoria y las medidas de transición, por lo que realizó un análisis  de precios considerando y excluyendo dichas medidas, el cual resultó en márgenes de subvaloración que incentivaron el ingreso de las importaciones investigadas.

74. En la etapa final de la investigación, en sus escritos de alegatos y durante la audiencia pública, CMA y Kent reiteraron las argumentaciones presentadas en la etapa preliminar.

75. En relación con los argumentos de CMA y Kent, la Secretaría precisa lo siguiente:

a.      El principal objetivo de la medida de transición y de la cuota compensatoria es eliminar las distorsiones del mercado ocasionadas por las importaciones de las mercancías originarias de China en condiciones de discriminación de precios. En consecuencia, contrario a lo que CMA y Kent argumentan durante la aplicación de las medidas referidas, el mercado nacional de bicicletas para niños se encontró libre de distorsiones causadas por una práctica desleal de comercio internacional.

b.      No obstante que CMA y Kent no proporcionaron elementos para analizar el efecto de la cuota compensatoria y la medida de transición, tal y como se describió en los puntos 182 y 183 de la Resolución Preliminar, la Secretaría evaluó dicho efecto mediante una metodología estándar de análisis de impacto, comparando el comportamiento de la variable precio con y sin las medidas referidas. Para tal efecto, se calcularon los precios promedios ponderados de las importaciones de bicicletas para niños, ajustándolos con los gastos de internación (arancel, gasto de agente aduanal y derecho de trámite aduanero), con y sin medida de transición (1 de enero de 2011 al 11 de diciembre de 2011) así como con cuota compensatoria (28 de julio de 2012 al 28 de enero de 2013), para los casos en los que aplica, tal y como se describió en el punto 181 de la Resolución Preliminar.

76. Cabe señalar que la medida de transición y la cuota compensatoria provisional, aplicadas durante el periodo analizado, no constituyeron una barrera o restricción para las importaciones originarias de China, toda vez que registraron un incremento de 154% en el periodo referido. Incluso, si se realiza un análisis trimestral de las importaciones, en periodos que no se encuentran involucrados con la medida de transición y la cuota compensatoria, considerando para ello los segundos trimestres de 2012 y 2013, se observó un crecimiento trimestral anualizado de 255% en 2013, lo que indica que en ausencia de dichas medidas las importaciones originarias de China tienen una tendencia creciente.

7. Las cuotas compensatorias darían a las Solicitantes la posibilidad de incrementar su monopolio

77. En la etapa preliminar de la investigación CMA y Kent argumentaron que las importaciones del producto objeto de investigación no causan un daño a los productos nacionales, sino que la verdadera pretensión de las Solicitantes es asegurar y cerrar el mercado nacional. Agregaron que en caso de que se impusieran cuotas compensatorias a las importaciones de bicicletas para niños, originarias de China,  se provocaría que las Solicitantes obtengan nuevamente el 95% del CNA como anteriormente lo tenían, es decir, el monopolio que mantienen actualmente se vería incrementado a casi la totalidad del mercado, borrando así cualquier rastro de competencia; práctica que no sólo atenta contra los gustos y posibilidades de elección de los consumidores, sino que viola los principios de libre mercado y competencia equitativa.

78. En la etapa final de la investigación CMA y Kent manifestaron que en su análisis, la Secretaría debió tomar en cuenta el efecto adverso que la imposición de una cuota compensatoria provisional tendría sobre los consumidores de los productos investigados, así como la protección monopólica que con dicha medida se daría a la rama de producción nacional.

79. Al respecto, la Secretaría precisa que los argumentos de CMA y Kent ya fueron atendidos en el punto 59 de la Resolución Preliminar, en el que se indicó que el mercado nacional de bicicletas para niños se compone de catorce empresas; a su vez, cada una de las empresas son de tamaños y características diferentes, por lo que no se les puede señalar como un monopolio; los productores nacionales no son los únicos oferentes en el mercado local y los consumidores pueden recurrir a otras fuentes de abastecimiento, además, del producto nacional y de China. Asimismo, en el punto 60 de la Resolución Preliminar se precisó que el objeto de la cuota compensatoria no es obstaculizar o eliminar la competencia ni limitar la capacidad de elección de los consumidores en beneficio de ciertos productores, sino corregir la distorsión del mercado causada por las importaciones en condiciones desleales.

8. Consideraciones sobre la calidad y percepciones del consumidor

80. En la etapa final de la investigación CMA y Kent manifestaron que de la Resolución Preliminar no se desprende que se haya realizado un correcto análisis de las semejanzas de los productos investigados, ya que no se tomaron en cuenta los gustos y hábitos del consumidor, así como su comportamiento en el mercado. Agregaron que la Secretaría señaló que la temática, diseños y marcas de las bicicletas para niños no alteran sus características físicas, sin embargo, las bicicletas para niños importadas por CMA y fabricadas y exportadas por Kent, respectivamente, son distintas a las producidas por las empresas solicitantes, por lo que no compiten entre ellas y deberían ser excluidas de la presente investigación.

81. Para sustentar sus afirmaciones CMA y Kent citaron el Informe del Órgano de Apelación en el caso de las Comunidades Europeas-Medidas que afectan al amianto y a los productos que contienen amianto-AB-2000-11, en el que se establece que a efecto de realizar un correcto análisis de similitud, se tienen que tomar en cuenta los siguientes criterios: i) propiedades, naturaleza y calidad de los productos;  ii) usos finales de los productos; iii) gustos y hábitos del consumidor, denominados percepciones y comportamiento del consumidor con respecto a los productos, y iv) la clasificación arancelaria de los productos.

82. En relación a los argumentos de CMA y Kent, la Secretaría analizó el informe del Órgano de Apelación WT/DS135/AB/R Comunidades Europeas-Medidas que afectan al amianto y a los productos que contienen amianto-AB-2000-11 y observó que esa controversia se refería al párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994, en el contexto del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, por lo que las constataciones sobre “productos similares” corresponden a un ámbito de aplicación diferente al Artículo VI del GATT de 1994 y al Acuerdo Antidumping. Tal como se aclara en dicho Informe, la expresión “productos similares” en los Acuerdos abarcados tiene un significado especifico que atiende al contexto, objeto y fin de la disposición de que se trate y por lo mismo el alcance de la expresión no es idéntico en dichos Acuerdos, y su interpretación debe tomar en cuenta dicha particularidad.

83. Al respecto, y en el contexto del párrafo 4 del Artículo III del GATT de 1994, el Órgano de Apelación señaló que los elementos que han de examinarse para determinar la similitud depende necesariamente de los productos y de la disposición legal de que se trate, y los criterios a que hace se hace referencia en los párrafos del 101 al 103 del citado precedente se circunscriben al alcance y la interpretación de la expresión “productos similares” en el sentido del párrafo 4 del Artículo III del GATT de 1994 y sobre una base de caso por caso:

“…Estos criterios generales, o conjuntos de características que pueden compartirse, proporcionan un marco para analizar la "similitud" de productos determinados, caso por caso. Estos criterios son, conviene tenerlo presente, meros instrumentos para facilitar la tarea de clasificar y examinar los elementos de prueba pertinentes. No están impuestos por un tratado ni constituyen una lista cerrada de criterios que determinarán la caracterización jurídica de los productos…”.

84. Dada la diferencia en el contexto, objeto y fin de las disposiciones de los Acuerdos de la OMC, no se observa ninguna obligatoriedad en las constataciones del citado Informe del Órgano de Apelación sobre los criterios o elementos a considerar para la determinación de la similitud de los productos con arreglo al Acuerdo Antidumping. Sin embargo, en atención a los argumentos de CMA y Kent, tal y como se describió en el punto 134 inciso c de la presente Resolución, la Secretaría sí analizó elementos como el diseño, marcas y licencias, así como las temáticas que derivan de su uso, colores, accesorios adheribles, diseño de manubrios, entre otros, que describen a las mercancías importadas y las de producción nacional. A partir de dicho análisis determinó que las variaciones en los elementos mencionados no alteran sus características físicas y especificaciones técnicas, por lo que no inciden en los usos y funciones básicos de las bicicletas para niños ni en su intercambiabilidad comercial, por lo que no desvirtúan que son mercancías similares.

85. Además, de acuerdo con lo descrito en los puntos 149 y 150 de la presente Resolución, las bicicletas de producción nacional y las que son objeto de investigación son adquiridas por los mismos clientes, lo que evidencia que ambas mercancías compiten en el mercado nacional. Adicionalmente, se observó que la Comunidad Europea en el Reglamento de Ejecución (UE) No. 1095/2005 señaló que las bicicletas producidas y vendidas por los productores mexicanos en su mercado local, así como las originarias de China, tienen las mismas características físicas y técnicas básicas, así como los mismos usos.

G. Análisis de discriminación de precios

1. Aspectos metodológicos

86. En la etapa final de la investigación, la importadora CMA y las exportadoras Kent y Huffy presentaron argumentos relacionados con el análisis de discriminación de precios, mismos que fueron valorados, tal y como se describe a continuación.

87. Huffy considera que la Resolución Preliminar es ilegal, toda vez que no se le determinó un margen individual de discriminación de precios, en contravención al artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping. Argumentó que la Secretaría interpreta indebidamente dicho artículo, ya que concluyó que podía optar por determinar un margen individual de discriminación de precios únicamente a los productores y no a los exportadores.

88. Adicionalmente, argumentó en contra de la motivación realizada en el punto 79 de la Resolución Preliminar, misma que fue retomada en los hechos esenciales de la investigación, en la cual la Secretaría expone razones por las que consideró improcedente calcular márgenes de discriminación de precios a empresas exportadoras no productoras. En particular, Huffy señaló que la autoridad no calcularía márgenes sobre una misma transacción, sino que se trata de dos transacciones distintas, por lo que la Secretaría confunde el término de una misma transacción cuando en realidad se trata de dos transacciones respecto del mismo producto y que contrario a lo que afirma, no son sólo las empresas productoras las que establecen el precio de exportación de las mercancías, sino que las empresas exportadoras también lo hacen.

89. Por último, Huffy señaló que la Resolución Preliminar es ilegal debido a que la Secretaría, de forma arbitraria y sin mayor explicación o análisis, determinó preliminarmente un margen de discriminación de precios de $10.10 dólares por pieza para todos los tipos de producto clasificados en la fracción arancelaria 8712.00.02 de la TIGIE y no calculó un margen de discriminación de precios segmentado por rodada de bicicleta.

90. Al respecto, la Secretaría reitera su determinación de no calcular márgenes de discriminación de precios a empresas exportadoras no productoras (comercializadoras), lo cual es congruente con el Informe del Grupo Especial Comunidades Europeas-Medida Antidumping sobre el salmón de piscifactoría procedente de Noruega, del cual se reproduce a continuación la parte relevante para este fin:

7.160 Por consiguiente, la autoridad investigadora decidió investigar a 10 empresas escogidas entre un conjunto de partes interesadas compuesto por 38 productores y productores-exportadores integrados. Ese conjunto de partes interesadas excluía a todos los exportadores no productores.

ii) Exclusión de la investigación de los exportadores no productores de salmón de piscifactoría

7.161 El primer argumento de Noruega en apoyo de su reclamación al amparo del párrafo 10 del artículo 6 se centra en la exclusión de la investigación de todos los exportadores no productores por parte de la autoridad investigadora. En particular, Noruega aduce que la selección por la autoridad investigadora de las 10 partes interesadas investigadas era incompatible con la segunda técnica de investigación limitada descrita en la segunda oración del párrafo 10 del artículo 6, porque la autoridad investigadora descartó ab initio la posibilidad de incluir en la selección a cualquiera de los exportadores no productores.

7.163…constatamos que el hecho de descartar incluso la posibilidad de incluir a una categoría específica de partes interesadas en el grupo de partes interesadas investigadas es una cuestión claramente comprendida en el ámbito de aplicación del párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping.

7.164… la cuestión que hemos de determinar… es si el párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping permite a una autoridad investigadora excluir a los exportadores no productores del conjunto de los "exportadores o productores... de que se tenga conocimiento"…

7.165 Recordamos que la primera oración de ese párrafo requiere que las autoridades investigadoras determinen un margen de dumping individual para "cada exportador o productor interesado... de que se tenga conocimiento" (sin subrayar en el original). La palabra "o" tiene varias funciones gramaticales, de las que la más común es la introducción de dos o más alternativas en una frase u oración. Esto sugiere que podría entenderse que la obligación de "determinar el margen de dumping que corresponda" establecida en la primera oración del párrafo 10 del artículo 6 deja abierta la posibilidad de determinar un margen de dumping que corresponda únicamente a "cada exportador de que se tenga conocimiento" o, alternativamente, sólo a "cada productor ... de que se tenga conocimiento"… a primera vista, no hay en la primera oración del párrafo 10 del artículo 6 nada que indique que tampoco es posible escoger alternativas cuando hay tanto exportadores de que se tiene conocimiento como también productores de que se tiene conocimiento. De hecho, esa posibilidad es consecuencia natural del sentido corriente del texto de la disposición…

7.166… nos parece especialmente significativo que los redactores del Acuerdo Antidumping optaran por utilizar la palabra "o" y no la palabra "y" al llegar a un acuerdo sobre el texto de esta disposición. Las palabras escogidas sugieren que los redactores quisieron dejar al arbitrio de los Miembros la orientación de sus investigaciones. De hecho, aunque es evidente que en el Acuerdo Antidumping se prevé que se examine el comportamiento en materia de precios tanto de los exportadores como de los productores a fin de determinar la existencia de dumping, en él no se expresa una preferencia por que se investigue a unos o a otros. Las disposiciones del Acuerdo Antidumping relacionadas con el cálculo del valor normal y el precio de exportación son igualmente aplicables a las investigaciones relativas a ambos tipos de partes interesadas.

7.167 En consecuencia, el sentido corriente del texto del párrafo 10 del artículo 6 sugiere que los Miembros pueden optar por centrar sus investigaciones ya sea en todos los exportadores de que se tenga conocimiento, en todos los productores de que se tenga conocimiento o en todos los exportadores y productores de que se tenga conocimiento. Somos conscientes de que puede muy bien haber razones importantes para hacer esa elección. Por ejemplo, en determinadas circunstancias, centrarse tanto en los exportadores de que se tiene conocimiento como en los productores de que se tiene conocimiento puede desembocar en un cálculo de dos márgenes de dumping con respecto a las mismas transacciones de exportación. Esto puede producirse cada vez que un productor hace ventas de exportación indirectas por intermedio de un exportador (o comerciante) no vinculado que vende parte de los productos comprados al productor en el mercado interior. 339 Al incluir en la investigación tanto al exportador como al productor, el párrafo 10 del artículo 6 requeriría que se calculara un margen de dumping correspondiente a cada entidad. Por tanto, tendrían que hacerse dos determinaciones de la existencia de dumping para las mismas transacciones de exportación.

7.168 … a nuestro juicio, el sentido corriente de la primera oración del párrafo 10 del artículo 6 sugiere que los "exportador[es] o productor[es] ... de que se tenga conocimiento" que sirven como punto de partida para la selección de las partes interesadas investigadas con arreglo a cualquiera de las dos técnicas de investigación limitada descritas en la segunda oración de ese párrafo no siempre tienen que ser todos los exportadores de que se tiene conocimiento y todos los productores de que se tiene conocimiento. No vemos en el Acuerdo Antidumping ninguna disposición que prohíba expresamente esta interpretación del párrafo 10 del artículo 6.

7.175 Encontramos también apoyo contextual para nuestra interpretación del texto de la primera oración del párrafo 10 del artículo 6 en el párrafo 5 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping. Nos parece significativo que los redactores de esta disposición del Acuerdo Antidumping previeran expresamente la posibilidad de que los Miembros, en determinadas situaciones, pudieran centrar su investigación de la existencia de dumping en el comportamiento en materia de precios de los productores, a pesar de conocerse la existencia de exportadores responsables de las ventas de exportación objeto de investigación.

7.177 La primera oración estipula que cuando los productos se exportan a un país importador desde un país que no es el país de origen (un tercer país), el precio al que los productos se venden desde el país de exportación normalmente se comparará con el precio comparable en el país de exportación. Por tanto, la primera oración del párrafo 5 del artículo 2 establece como norma general que el comportamiento en materia de precios de un exportador que opera desde un tercer país será normalmente la base para determinar la existencia de dumping con respecto a los productos exportados de ese mismo tercer país.

7.178 Sin embargo, la segunda oración del párrafo 5 del artículo 2 estipula que el método normal descrito en la primera oración puede sustituirse por otro que compare el precio al que los productos se venden desde el país de exportación con el precio en el país de origen, siempre que concurra al menos una de tres circunstancias: que los productos en cuestión simplemente transiten por el país de exportación; que los productos no se produzcan en el país de exportación; o que no haya un precio comparable para ellos en el país de exportación. En efecto, el método descrito en la segunda oración del párrafo 5 del artículo 2 podría dar lugar a la determinación de existencia de dumping mediante una comparación del precio de las ventas de exportación indirecta de un productor efectuadas por intermedio de un exportador en un tercer país con el precio de las ventas del mismo productor en el mercado interior. En esa medida, el párrafo 5 del artículo 2 prevé que las autoridades investigadoras pueden estar facultadas para centrar su determinación de la existencia de dumping en el comportamiento en materia de precios de un productor, a pesar de que se conozca la existencia de un exportador que es responsable de las ventas de exportación objeto de investigación.

91. En relación con los argumentos relativos al cálculo de dos márgenes de discriminación de precios sobre una misma transacción y de que las exportadoras también establecen el precio de exportación de las mercancías, además de lo señalado en el punto 7.167 del precedente antes citado, la Secretaría considera necesario aclarar que para calcular el margen de discriminación de precios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping, se debe realizar una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal, la cual se hará en el mismo nivel comercial, normalmente a nivel ex fábrica. Para ello, del precio de exportación se deben descontar los gastos en que incurre una empresa comercializadora, así como la utilidad que obtiene entre la compra y la reventa del producto para llevarlo a nivel ex fábrica, en consecuencia, la Secretaría obtendría el mismo precio de exportación si lo calculara  a partir de la información de la empresa comercializadora que si lo hiciera a partir de la información del productor, por ello, la Secretaría insiste en lo inapropiado que resultaría calcular márgenes de discriminación de precios a empresas comercializadoras y reitera cada una de las consideraciones listadas en el punto 79 de la Resolución Preliminar.

92. En lo que respecta al cálculo del margen de discriminación de precios segmentado, la Secretaría precisa que calculó un margen de discriminación de precios por tipo de mercancía, considerando cada una de las rodadas exportadas, tal como se desprende de los puntos del 85 al 90 de la Resolución Preliminar. Posteriormente, ponderó estos márgenes por el volumen exportado, por lo que finalmente se obtuvo un sólo margen de discriminación de precios promedio ponderado para el producto objeto de investigación, de conformidad con el artículo 39 del RLCE, el cual dispone que cuando el margen de discriminación de precios se calcule por tipo de mercancía, el margen para el producto investigado se determinará como el promedio ponderado de todos los márgenes individuales que se hayan estimado.

93. CMA y Kent manifestaron que la información en la que se basó la Secretaría para determinar una cuota compensatoria provisional no refleja la realidad económica, ya que como se señaló en el punto 67 de la Resolución Preliminar, utilizó bases de datos que contienen la totalidad de las importaciones, sin diferenciar por rodada.

94. Agregaron que la Secretaría no realizó un análisis únicamente del producto objeto de investigación e incluyó todo tipo de rodadas (bicicletas para jóvenes y adultos), por lo que la Resolución Preliminar parte de premisas y supuestos incorrectos.

95. Por último, señalaron su información es la mejor disponible, toda vez que los precios proporcionados por las Solicitantes para acreditar el valor normal no son correctos, por tratarse de precios de venta al menudeo, por lo que debió utilizarse la información que aportaron.

96. La Secretaría considera necesario aclarar que el punto 67 de la Resolución Preliminar hace referencia a la información empleada para el inicio de la investigación. En ese mismo punto se señala que se identificó la rodada de la bicicleta cuando fue posible. Ahora bien, en los puntos 87 y 88 de la Resolución Preliminar se señaló que la Secretaría empleó la base de datos del Sistema de Información Comercial de México (SIC-M), la información aportada por Huffy y CMA y la información que requirió a los agentes aduanales para conocer con precisión la rodada de las bicicletas cuando no estaba definida en la base de datos del SIC-M.

97. En cuanto a la inclusión de mercancía no investigada en el cálculo del margen de discriminación de precios, esta afirmación carece de sustento, toda vez que la Secretaría utilizó información correspondiente únicamente a producto objeto de investigación.

98. En relación con la información de precios en India proporcionada por Kent y CMA, como se señaló en el punto 102 de la Resolución Preliminar, los precios propuestos no corresponden al periodo investigado y las empresas no presentaron ninguna metodología de ajuste para llevarlos al periodo. En cuanto a los precios propuestos por las Solicitantes, la Secretaría aclara que tal como se describe en el punto 109 de la Resolución Preliminar, utilizó los precios a nivel ex fábrica, los cuales, en caso de tratarse de precios al menudeo, están ajustados para llevarlos a un nivel de mayoreo, por lo que la Secretaría concluye que los argumentos de las empresas mencionadas no tienen ningún sustento.

99. En virtud de que no compareció ninguna empresa productora que haya exportado durante el periodo investigado, la Secretaría realizó el análisis de discriminación de precios con base en los hechos de los que tuvo conocimiento, en términos de lo dispuesto por los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping y 54 y 64 de la LCE. Tales hechos corresponden a la información que proporcionaron las Solicitantes en la etapa de inicio del procedimiento, la que se allegó la Secretaría y la proporcionada por las empresas Huffy y CMA.

2. Precio de exportación

100. Las Solicitantes proporcionaron una base de datos de las importaciones de bicicletas para niños que ingresaron por la fracción arancelaria 8712.00.02 de la TIGIE en el periodo investigado, la cual obtuvieron del SAT a través de la ANAFABI. Seleccionaron operaciones de importación que en volumen representan más de la mitad de las importaciones totales durante el periodo investigado, las cuales fueron revisadas a partir de la información de pedimentos y facturas a la que tuvieron acceso. Indicaron que incluyeron en su base de datos operaciones que corresponden al producto objeto de investigación, pero que erróneamente se clasificaron por la fracción arancelaria 8712.00.04 de la TIGIE.

101. Con base en esta información, las Solicitantes calcularon un precio de exportación promedio ponderado por tipo de producto, siempre que fue posible, para cada una de las cuatro rodadas que identificaron. Adicionalmente, calcularon un promedio ponderado para las operaciones en las que no se pudo identificar la rodada, ya sea porque no estaba definida en la descripción del producto, o bien, porque en esa descripción había más de una rodada.

102. Por su parte, la Secretaría se allegó del listado de las importaciones totales de la fracción arancelaria por la que ingresa el producto objeto de investigación, a partir de las estadísticas que reporta el SIC-M y completó la base de datos proporcionada por las Solicitantes identificando, cuando fue posible, la rodada de la bicicleta.

103. Tanto Huffy como CMA presentaron las facturas de sus transacciones, correspondientes al periodo investigado. Adicionalmente, la Secretaría requirió a agentes aduanales para que proporcionaran los pedimentos y su documentación anexa de todas aquellas operaciones que en la base de datos no definían la rodada de la bicicleta.

104. Huffy señaló que otorgó descuentos sobre el precio de factura para uno de sus clientes, por lo que de conformidad con el artículo 51 del RLCE, la Secretaría consideró los precios efectivamente pagados para el cálculo del precio de exportación.

105. Con base en la información a que hacen referencia los puntos del 100 al 104 de la presente Resolución, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por pieza para cada uno de los cinco tipos de producto identificados, de conformidad con los artículos 39 y 40 del RLCE.

a. Ajustes al precio de exportación

106. Las Solicitantes propusieron ajustar el precio de exportación por flete marítimo para aquellas transacciones que lo incluyen, de acuerdo con el término de venta. La información fue obtenida de los pedimentos y facturas a que se refiere el punto 100 de la presente Resolución. Propusieron calcular un flete promedio ponderado con los documentos en los que fue posible identificarlo, para aplicarlo a todas las transacciones que debían ajustarse por dicho concepto.

107. Por su parte, Huffy propuso ajustar sus operaciones de exportación por concepto de crédito, por lo que proporcionó la información necesaria para ello.

108. Adicionalmente, en la etapa final de la investigación, las Solicitantes propusieron ajustar los precios de Huffy por un margen de intermediación entre la compra y venta de las bicicletas para niños, por lo que la Secretaría requirió a Huffy para que proporcionara la metodología y el soporte documental para calcular dicho ajuste por margen de intermediación para llevar sus precios de exportación a nivel ex fábrica, toda vez que en la etapa previa del procedimiento solicitó todos los ajustes necesarios para tal efecto y Huffy no reportó un ajuste por este concepto. De igual forma, la Secretaría requirió a las Solicitantes la información necesaria para calcular dicho ajuste.

109. Toda vez que Huffy no proporcionó oportunamente el soporte documental que amparara las cifras reportadas para el cálculo del ajuste, la Secretaría no contó con los elementos necesarios para replicarlo, por lo que utilizó la información aportada por las Solicitantes para tal efecto, debido a que presentó la información solicitada y el soporte documental que tuvo razonablemente a su alcance, y es la mejor información disponible, con fundamento en los artículos 6.8 del Acuerdo Antidumping y 54 y 64 de la LCE.

110. Con fundamento en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 54 del RLCE, la Secretaría aceptó la información aportada por las Solicitantes y la información y metodología de cálculo aportada por Huffy, con excepción del ajuste por margen de intermediación que se menciona en los puntos anteriores; sin embargo, como quedó señalado en el punto 37 de la Resolución de Inicio, la Secretaría modificó el cálculo para el ajuste por flete de las Solicitantes.

3. Valor normal

a. País sustituto

111. Las Solicitantes manifestaron que China continúa siendo una economía de no mercado con fundamento en los artículos 33 de la LCE, 48 del RLCE y el numeral 15 literal a) del Protocolo de Adhesión de China a la OMC.

112. Propusieron a India como el país con economía de mercado que reúne las características necesarias para ser utilizado como país sustituto para efectos de calcular el valor normal en la presente investigación. Al respecto, ninguna de las partes interesadas comparecientes se opuso a la selección de India como país sustituto razonable de China.

113. Para sustentar su propuesta, las Solicitantes presentaron lo siguiente:

a.      Producción de la mercancía: Argumentaron, con base en el estudio de precios a que hace referencia el punto 119 de la presente Resolución, que India es el segundo productor mundial de bicicletas, tiene una industria casi autosuficiente, con más del 95% de los componentes para bicicletas suministrados localmente y cuenta con alrededor de 9% de la producción mundial.

b.      Similitud en el proceso de producción: Afirmaron que el proceso productivo en la fabricación de bicicletas para niños es el mismo en cualquier país. Para acreditar lo anterior, proporcionaron fotografías de los procesos productivos en China e India. Por su parte, la Secretaría realizó una búsqueda en Internet y observó algunos videos de fabricación de bicicletas en países como Chile (https://www.youtube.com/watch?v=uy_MWqhLb7E) y Argentina (https://www.youtube.com/watch?v=q1DmDTXZ-UQ), por mencionar algunos, sin apreciar diferencias significativas entre los procesos productivos.

c.      Disponibilidad de insumos: Señalaron que los principales insumos que se utilizan en la producción de bicicletas en India son los mismos que se utilizan en China, es decir, tubo de acero en diferentes diámetros, pintura, llantas y cámaras en diferentes diámetros, rines, rayos, asientos, sistemas de frenos, mazas, cadenas y pedales, entre otros. En el caso del tubo de acero, India es un productor importante de acero a nivel mundial, por lo que dispone de este insumo localmente; aportaron información de la World Steel Association en la que se aprecia que China e India se ubicaron dentro de los cinco principales productores mundiales de este insumo durante el periodo investigado.

d.      Por lo que respecta a la disponibilidad de las demás partes que integran una bicicleta, al ser India el segundo productor mundial de dicha mercancía, la fabricación de varios de estos componentes se concentra también en ese país, ya sea elaborados por los propios productores de bicicletas, o bien, por empresas especializadas en partes de bicicletas tanto en ese país como en China.

Tabla 2. Producción de acero (miles de toneladas)

País

2012

2013

China

708,784

779,040

Japón

107,235

110,570

Estados Unidos

88,598

86,955

India

76,715

81,213

Rusia

70,608

69,402

Corea del Sur

69,321

66,008

Alemania

42,661

42,641

Turquía

35,885

34,658

Brasil

34,682

34,178

Ucrania

32,911

32,824

Fuente: http://www.worldsteel.org/statistics/statistics-archive/2013-steel-production.html

e.      Niveles de exportación del producto objeto de investigación: Las Solicitantes señalaron que China es el principal exportador del producto objeto de investigación a nivel mundial, mientras que India ocupa el quinto lugar en ese rubro. Proporcionaron información del Trademap para sustentar sus afirmaciones.

Tabla 3. Principales países exportadores de bicicletas  Subpartida 8712.00

Exportadores

2013

Cantidad exportada

Unidad

China

57,402,855

Unidad

Taipei Chino

4,041,997

Unidad

Japón

3,142,282

Unidad

Italia

1,899,560

Unidad

India

1,332,355

Unidad

Fuente: http://www.trademap.org/Country_SelProduct_TS.aspx

f.       Otros factores: También señalaron que actualmente India no está sujeta a medidas antidumping o de subvenciones en contra de sus exportaciones de bicicletas y que existe similitud en los niveles  de desarrollo económico en ambos países.

b. Determinación de la Secretaría sobre país sustituto

114. El párrafo tercero del artículo 48 del RLCE señala que por país sustituto se entenderá un tercer país con economía de mercado similar al país exportador con economía que no sea de mercado. Agrega que la similitud entre el país sustituto y el país exportador se definirá de manera razonable, de tal modo que el valor normal en el país exportador pueda aproximarse sobre la base del precio interno en el país sustituto, considerando diversos criterios económicos.

115. La Secretaría efectuó un análisis integral de la información que proporcionaron las Solicitantes para considerar a India como país sustituto. Constató la existencia de productores de bicicletas para niños y advirtió que existe similitud en los procesos de producción de India y China. De esta forma, se puede inferir de manera razonable que la intensidad en el uso de los factores de producción es similar en ambos países.

116. Respecto a la disponibilidad de insumos necesarios para la fabricación de bicicletas para niños, tanto en India como en China, existe una importante producción de acero y de partes para bicicleta, principales insumos para la fabricación de dicho producto.

117. Con base en el análisis descrito en los puntos del 111 al 116 de la presente Resolución y de conformidad con los artículos 33 de la LCE, 48 del RLCE y el numeral 15 literal a) del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, la Secretaría confirma la selección de India como país con economía de mercado sustituto de China, para efectos del cálculo del valor normal.

c. Precios en el mercado interno del país sustituto

118. La Secretaría ratifica la metodología y pruebas a las que se refieren los puntos del 44 al 52 de la Resolución de Inicio, que se expone a continuación.

119. Para calcular el valor normal, las Solicitantes proporcionaron información obtenida de un estudio de precios de bicicletas en India, elaborado por la empresa consultora The Corporate Profile, la cual es una empresa que cuenta con 25 años de experiencia en proyectos e investigación de mercado, teniendo como clientes a embajadas, firmas manufactureras, firmas de investigación de mercado y al gobierno de India. La Secretaría corroboró la información aportada por las Solicitantes en la página de Internet de la empresa consultora, en la siguiente liga: http://www.indiamart.com/thecorporate-profiles/profile.html.

120. El estudio contiene listas de precios de venta al mayoreo y menudeo de las principales empresas productoras de bicicletas para niños en India. Los precios estuvieron vigentes durante el periodo investigado, los cuales corresponden a mercancías similares a las que se exportaron de China a México, y son para venta y consumo en el mercado interno de India.

121. De las listas de precios, las Solicitantes propusieron emplear los precios de venta al menudeo para las bicicletas que pudieron identificar como similares a las exportadas de China a México, para cada uno de los cinco tipos de producto considerados; para el tipo de producto cuya descripción no definía la rodada o definía más de una, calcularon un valor normal promedio de los otros cuatro tipos de producto.

122. La Secretaría confirmó que las listas de precios reportan precios al menudeo para el producto objeto de investigación. Observó que en una de ellas también se reportaron precios al mayoreo. De acuerdo con la información del estudio de mercado, la Secretaría encontró que el precio al menudeo se debe ajustar para obtener el precio al mayoreo y este último, a su vez, ajustarlo para llevar el precio a nivel ex fábrica. Por lo anterior, consideró el precio al mayoreo cuando la información disponible lo permitió y, para el resto, consideró los precios al menudeo ajustados para llevarlos al mayoreo y, a su vez, al nivel ex fábrica.

123. Los precios de las listas están expresados en rupias, por lo que para convertirlos a dólares, las Solicitantes aplicaron el tipo de cambio que obtuvieron de la página de Internet del Banco Central de la India http://www.rbi.org.in/scripts/ReferenceRateArchive.aspx.

124. La Secretaría aceptó la información proporcionada por las Solicitantes para efecto de calcular el precio al que se venden las bicicletas para niños para su consumo en el mercado interno de India y calculó un valor normal promedio en dólares por pieza para cada tipo de producto, de conformidad con los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping, 31 de LCE y 39 del RLCE.

125. Como se señaló en el punto 102 de la Resolución Preliminar, no se utilizó la información de precios en India proporcionada por Kent, CMA y Huffy.

d. Ajustes al valor normal

126. Las Solicitantes propusieron ajustar el valor normal con base en unas tablas del estudio referido en el punto 119 de la presente Resolución, las cuales reportan la estructura de precios y el factor de ajuste que contiene los gastos de seguro, flete, margen de distribución e impuestos. Aplicaron dicho factor a partir del precio al menudeo.

127. La Secretaría revisó las tablas del estudio y observó imprecisiones en el cálculo del factor aplicado a los precios al menudeo, por lo que lo recalculó. En el caso de los precios al mayoreo, aplicó el factor de ajuste correspondiente, de acuerdo con las mismas tablas.

128. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53, 54 y 57 del RLCE, la Secretaría aceptó la información de los ajustes propuestos por las Solicitantes, por ser la que razonablemente tuvieron a su alcance.

4. Margen de discriminación de precios

129. De conformidad con los artículos 2.1, 2.4.2, 6.8 y párrafos 1 y 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, 30, 54 y 64 de la LCE y 38 y 39 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación y determinó que las importaciones de bicicletas para niños, originarias de China, se realizaron, durante el periodo investigado, con un margen de discriminación de precios de $13.12 dólares por pieza.

H. Análisis de daño y causalidad

130. La Secretaría analizó los argumentos y las pruebas existentes en el expediente administrativo, con el objeto de determinar si las importaciones de bicicletas para niños, originarias de China, en condiciones de discriminación de precios, causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar.

131. Esta evaluación, entre otros elementos, comprende un examen del volumen de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, su precio y el efecto de éstas en el precio interno del producto nacional similar, así como la repercusión del volumen y precio de esas importaciones en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar. Para ello, la Secretaría consideró datos anuales de 2011, 2012 y 2013. El comportamiento de los indicadores en un año determinado se analiza, salvo indicación en contrario, con respecto al año comparable inmediato anterior.

132. El análisis de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional incluye la información proporcionada por las empresas solicitantes (Bimex, Mercurio, Grupo Oriental y Magistroni), así como de Cinelli, Gyro, Benotto, Nahel y La Bici. Estas nueve empresas conforman la rama de producción nacional de bicicletas para niños, tal como se determinó en los puntos del 152 al 160 de la presente Resolución.

1. Similitud de producto

133. De conformidad con lo establecido en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE, la Secretaría evaluó los argumentos y pruebas existentes en el expediente administrativo para determinar si las bicicletas para niños de fabricación nacional son similares al producto importado originario de China.

a. Características físicas y especificaciones técnicas

134. Con base en la información que obra en el expediente administrativo y de conformidad con lo establecido en los puntos del 120 al 126 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó que las características de las bicicletas para niños originaras de China y las de producción nacional son similares, dado que comparten las partes que las integran, así como sus especificaciones, materiales o insumos. Entre los principales elementos que consideró para su determinación destacan los siguientes:

a.      Cuadro comparativo presentado por las Solicitantes con las principales características y composición que normalmente se emplean en la comercialización de estas mercancías, así como catálogos de la mercancía originaria de China y de producción nacional que sustentan la información del comparativo. A partir de dicha información observó que ambas mercancías registraron componentes y especificaciones semejantes, como se observa en la Tabla 4.

b.      Especificaciones de la norma NMX-D-198-1-1984 (Autotransporte-Bicicletas-Terminología), sobre términos y definiciones empleados en los diferentes tipos de bicicletas. Al comparar esta información, se observó que, en general, coincide con los elementos listados en el cuadro comparativo y en los catálogos de la mercancía originaria de China y de producción nacional.

c.      Fotografías y descripciones que CMA y Kent proporcionaron de las bicicletas para niños fabricadas por Mercurio, Bimex, Magistroni, Kent y Huffy, así como un listado proporcionado por Kent con algunos de los componentes de sus bicicletas. Al analizar las fotografías y descripciones presentadas por CMA y Kent, la Secretaría observó que coinciden en general con las especificaciones de la mercancía nacional y que ambas mantienen sus componentes básicos y especificaciones. Por lo anterior, consideró que el diseño, marcas y licencias, así como las temáticas que derivan de su uso, colores, accesorios adheribles, diseño de manubrios, entre otros, no alteran sus características físicas y especificaciones técnicas, por lo que dichos elementos no inciden en los usos y funciones básicos de las bicicletas para niños, así como en su intercambiabilidad comercial.

d.      Información de la que se allegó la Secretaría sobre especificaciones de las bicicletas para niños provenientes de catálogos electrónicos de las empresas Kent y Huffy, así como el manual “Children’s Bike Assembly” que se encuentra en la página de Internet de Kent. En dicha información se observó que las características y especificaciones de las bicicletas para niños de Kent coinciden con las características a las que hace referencia el inciso a de este punto.

Tabla 4. Características físicas de las bicicletas para niños

Rodada

 

Componente

Mercancía nacional

Mercancía de origen chino

10”, 12" y 14"

16" y 20" 1/

10”, 12" y 14"

16" y 20" 1/

Cuadro

acero HI-Ten

acero HI-Ten BMX 20": acero HI-Ten y/o aluminio MTB: acero HI-Ten y/o aluminio con o sin suspensión

acero HI-Ten

acero HI-Ten BMX 20": acero HI-Ten y/o aluminio MTB: acero HI-Ten y/o aluminio con o sin suspensión

Tijera

acero

acero BMX 20”: acero MTB: acero y/o aluminio con o sin suspensión

acero

acero BMX 20”: acero MTB: acero y/o aluminio con o sin suspensión

Manubrio

acero

acero BMX 20”: acero tipo Free Style o BMX MTB: acero tipo MTB

acero

acero BMX 20”: acero tipo Free Style o BMX MTB: acero tipo MTB

Poste

acero

acero BMX 20”: acero MTB: acero y/o aluminio

acero

acero BMX 20”: acero MTB: acero y/o aluminio

Asiento

plástico con forro en vinil

plástico con forro en vinil BMX 20”: plástico con forro en vinil MTB: plástico con forro en vinil y/o poliuretano

plástico con forro en vinil

plástico con forro en vinil BMX 20”: plástico con forro en vinil MTB: plástico con forro en vinil

Estrella o plato

acero

acero BMX 20”: acero MTB: acero cromado

acero

acero BMX 20”: acero MTB: acero cromado

Pedales

acero y/o plástico

acero BMX 20”: acero y/o aluminio MTB: aluminio

acero y/o plástico

acero BMX 20”: acero y/o aluminio MTB: aluminio

Masa

acero

acero BMX 20”: acero MTB: acero y/o aluminio

acero

acero BMX 20”: acero MTB: acero y/o aluminio

Rines

plástico y/o acero

acero BMX 20": acero y/o aluminio MTB: aluminio

plástico y/o acero

acero BMX 20": acero y/o aluminio MTB: aluminio

Llantas

hule

Hule BMX 20”:Hule MTB:Hule

hule

Hule BMX 20”:Hule MTB:Hule

Frenos

acero tipo "V" y/o contra pedal

acero tipo "V" y/o contra pedal BMX 20”: acero tipo "V" y/o contra pedal MTB: acero y/o aluminio de alta resistencia tipo "V"

acero tipo "V" y/o contra pedal

acero tipo "V" y/o contra pedal BMX 20”: acero tipo "V" y/o contra pedal MTB: acero y/o aluminio de alta resistencia tipo "V"

Cadena

acero

acero BMX 20”: acero MTB: acero

acero

acero BMX 20”: acero MTB: acero

Velocidades

1

1 BMX 20”: 1 MTB 16”: 6 y 12, y MTB 20”: 6, 12, y 18

1

1 BMX 20”: 1 MTB 16”: 6 y 12, y  MTB 20”: 6, 12, y 18

Ruedas estabilizadoras

eva2/ y/o hule

- BMX 20”: - MTB: -

eva2/ y/o caucho

- BMX 20”: - MTB: -

Accesorios

(Salpicaderas, parador, cubre cadena, canastilla, estampas, etc.)

(Salpicaderas, parador, cubre cadena, estampas, etc.)  BMX 20”: (parador, cubre cadena, estampas, reflejantes, diablos etc.) MTB: (salpicaderas, parador, cubre cadena, estampas, reflejantes, etc.)

(Salpicaderas, parador, cubre cadena, canastilla, estampas, etc.)

(Salpicaderas, parador, cubre cadena, estampas, etc.) BMX 20”: (parador, cubre cadena, estampas, reflejantes, diablos etc.) MTB: (salpicaderas, parador, cubre cadena, estampas, reflejantes, etc.)

1/ Las Solicitantes indicaron que las bicicletas rodada 16” incluyen canastilla y en la rodada 20” reflejantes

2/ La Secretaría encontró que “eva” se refiere al acetato de vinilo de etileno

135. CMA y Kent señalaron que las bicicletas importadas por CMA, así como las fabricadas y exportadas por Kent, son tan distintas en sus características, que no son similares a las de fabricación nacional, por lo que no compiten directamente entre sí. Asimismo, reiteraron que la Secretaría debe considerar las características físicas que presenta cada una de las mercancías y no sólo a sus condiciones químicas o al material de fabricación, puesto que los consumidores buscan una bicicleta con un diseño específico, ya sea por la temporada del año, sector económico, resistencia o cualquier otro aspecto específico por el que no se sustituirá su búsqueda por cualquier otra opción. En particular, argumentaron lo siguiente:

a.      El diseño y la temática son elementos definitorios en la decisión de compra; las bicicletas de origen chino que importa CMA, así como las que produce y exporta Kent, se caracterizan por tener una gama de colores y tonalidades con temáticas especiales, diseños fuera de lo tradicional, llantas bicolor, accesorios adheribles, formas distintas de manubrios y gran decorado. En contraste, las bicicletas fabricadas por las empresas solicitantes no cubren esas características, dado que su cadena de producción es de diseños limitados y calidades reducidas, manejan modelos sencillos y sobrios, la mayoría sin temática con decorado único que en muchos casos consiste en pintar las partes de la bicicleta con uno o dos colores.

b.      De acuerdo con CMA, Huffy tiene licencias de las marcas Disney y Mattel, mientras que Kent cuenta con licencia para la marca Jeep, por lo que derivado del uso de las licencias, sus bicicletas tienen modelos únicos en su clase con diseños actuales y conforme a las tendencias, es decir, incluyen personajes clásicos y novedosos de películas infantiles, así como sofisticación y equipamiento referente a autos.

c.      Las bicicletas para niños importadas por CMA, así como las producidas y exportadas por Kent, cumplen con altos estándares de calidad y seguridad, situación que es reconocida en el mercado global. CMA agregó que está obligado a efectuar estudios a los productos que comercializa para asegurar y garantizar la calidad y seguridad que provee a sus consumidores.

136. Para sustentar sus afirmaciones, en la etapa preliminar de la investigación CMA y Kent presentaron fotografías de las bicicletas fabricadas por Mercurio, Bimex, Magistroni, Kent y Huffy e incluyeron una breve descripción de dichas bicicletas.

137. Adicionalmente, en sus escritos de alegatos y durante la audiencia pública del presente procedimiento, CMA y Kent señalaron que las Solicitantes manifestaron que fabrican bicicletas temáticas con el uso de marcas y logotipos de Barbie, Hot Wheels, entre otras; sin embargo, de la revisión del expediente administrativo, de los catálogos y páginas de Internet no se desprende que fabriquen bicicletas para niños con el uso de dichas marcas y logotipos, sino que sus diseños son sobrios y aburridos.

138. Por su parte, las Solicitantes argumentaron que a la presente investigación no comparecieron productores chinos, quienes son los que estarían más preparados para documentar y probar las supuestas marcadas diferencias entre sus bicicletas para niños y las de producción nacional. No obstante, al haber preferido no comparecer, los productores chinos consienten jurídicamente la similitud entre unas y otras mercancías. Agregaron que:

a.      CMA y Kent no ofrecieron pruebas técnicas, periciales o de alguna otra índole científica, que pudiera encuadrar en la similitud, de acuerdo a lo previsto en la fracción II del artículo 37 del RLCE. En la etapa final de la investigación y durante la audiencia pública, dichas empresas repitieron calificativos subjetivos de ausencia de similitud, sin reparar en el hecho de que tales calificativos no forman parte de la definición legal de similitud. Además, en su argumentación Kent se contradice, pues a pesar  de que no exportó a México el producto objeto de investigación en el periodo investigado, insiste en que las bicicletas que exporta son muy distintas a las de producción nacional.

b.      Durante la investigación, no se logró desvirtuar que el producto objeto de investigación no fuera similar al de producción nacional, es decir, no se demostró que las características y composición de uno y de otro no fueran semejantes, lo que les permitiría cumplir con otras funciones y ser comercialmente intercambiables.

139. En relación con los argumentos y pruebas aportadas por las partes comparecientes, la Secretaría consideró lo siguiente:

a.      Los argumentos sobre diferencias en las características físicas y especificaciones técnicas de las bicicletas para niños que CMA y Kent señalaron, ya fueron considerados de acuerdo con lo descrito en el punto 126 de la Resolución Preliminar.

b.      La información que Kent proporcionó durante la investigación (fotografías y descripciones), así como la información de la que se allegó la Secretaría sobre la mercancía de la exportadora (catálogos electrónicos) indica que ésta tiene características físicas y especificaciones semejantes a las de la producción nacional.

c.      Los argumentos de CMA y Kent sobre diferencias entre el producto nacional e importado derivadas del uso de licencias, gama de colores, tonalidades con temáticas especiales, diseños fuera de lo tradicional, llantas bicolor, accesorios adheribles, formas distintas de manubrios y decorado,  no comprometen la similitud de producto, ya que no se modifican las características esenciales y funcionalidad de las mercancías en cuanto a sus usos y funciones, lo que las hace comercialmente intercambiables.

140. En consecuencia, las partes interesadas comparecientes no proporcionaron información que modificara la determinación preliminar, por lo que, con base en la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría concluyó que las bicicletas para niños de producción nacional y las de origen chino tienen características físicas y especificaciones técnicas similares, en virtud de que comparten las partes que las integran, así como las especificaciones, materiales o insumos.

b. Proceso productivo

141. Como se describió en los puntos 11 y 12 de la presente Resolución, en la producción de bicicletas se utilizan insumos tales como tubos de diferentes diámetros y materiales (acero de alta resistencia, acero aleado y aluminio, entre otros), pintura, llantas y cámaras en diferentes diámetros, rines, rayos, asientos, sistemas de frenos, mazas, cadenas y pedales. Asimismo, el proceso de fabricación tiene cuatro etapas: la formación de cuadro y tijera, limpieza y aplicación de pintura, armado de rines y ensamble de la bicicleta.

142. En la etapa final de la investigación, las partes comparecientes no proporcionaron información que desvirtuara la determinación preliminar de la Secretaría respecto a la similitud en los procesos productivos de las bicicletas para niños de origen chino y de producción nacional. Por su parte, las productoras Benotto, Nahel, La Bici, Cinelli y Gyro presentaron sus procesos de producción. La Secretaría analizó dicha información y observó que en general, dichos procesos coinciden con los mencionados en el punto 12 de la presente Resolución.

143. En consecuencia, lo descrito en los puntos 127 al 132 de la Resolución Preliminar, le permitió a la Secretaría concluir que la mercancía importada originaria de China y la de producción nacional tienen procesos productivos que constan de las mismas etapas y utilizan insumos semejantes, por lo que ambos procesos son similares.

c. Usos y funciones

144. Las Solicitantes señalaron que el producto objeto de investigación y la mercancía de producción nacional tienen las mismas aplicaciones y usos básicos a que se refiere el punto 13 de la presente Resolución, por lo que son comercialmente intercambiables, independientemente de su tipo.

145. En el transcurso de la investigación, ninguna de las partes aportó información que desvirtuara los usos y funciones de las bicicletas para niños, por lo que la Secretaría concluyó que el producto objeto de investigación y el de producción nacional comparten los mismos usos y funciones.

d. Consumidores y canales de distribución

146. Las Solicitantes señalaron que las bicicletas para niños de origen chino y de producción nacional se distribuyen a través de todos los canales existentes en el mercado, tales como tiendas de autoservicios, tiendas departamentales, jugueterías, mueblerías y tiendas especializadas, entre otros. Agregaron que  son adquiridas por los mismos clientes y se comercializan en todo el territorio nacional; en apoyo a su argumento, presentaron un listado de sus principales clientes. Para valorar dicho argumento, la Secretaría contó con información de ventas a los principales clientes de las empresas solicitantes y de las empresas Benotto, Nahel, Cinelli y La Bici, así como de las estadísticas del listado oficial de operaciones de importación del SIC-M.

147. En la etapa final de la investigación, CMA reiteró que comercializa bicicletas para niños en México para todos los niveles socioeconómicos que demandan los productos en el mercado nacional. Agregó que dicho objetivo lo logra a través de la importación del producto objeto de investigación, ya que le permite llegar a los sectores económicos a los que está enfocado su negocio, ofreciendo diversidad de diseños y modelos de gran calidad.

148. Por su parte, Kent confirmó que se dedica a la fabricación, exportación, distribución y comercialización, en general, de diversos tipos de bicicletas, por lo que ofrece a sus clientes la mayor calidad y seguridad que se puede brindar en ese tipo de productos y los orienta a niveles socioeconómicos medios y altos. Señaló que logra dicho objetivo a través de bicicletas de alta calidad y diseños variados, enfocados a sectores económicos de medio a alto.

149. En la etapa final de la investigación, la Secretaría contó con mayor información sobre los clientes de la rama de producción nacional; en particular, de las empresas Magistroni y Nahel, que completaron los listados de ventas a sus principales clientes, y de Gyro, que presentó el listado de ventas a sus principales clientes. La Secretaría revisó el listado oficial de operaciones de importación del SIC-M y observó que siete clientes de la rama de producción nacional, que también adquieren mercancía importada, incrementaron sus importaciones 16 veces en el periodo analizado. Lo anterior permite concluir que la mercancía de producción nacional y la que es objeto de investigación se destinan a los mismos mercados y consumidores, lo que les permite ser comercialmente intercambiables.

150. Adicionalmente, en apoyo a su argumento sobre similitud entre la mercancía investigada y la de producción nacional, las Solicitantes señalaron que la Unión Europea mantiene medidas antidumping en contra de las bicicletas de origen chino y que en su último procedimiento de revisión utilizó a México como país sustituto de China. Al respecto, la Secretaría se allegó de información de la investigación primigenia (Reglamento de Ejecución (UE) No. 1095/2005 del Consejo) y observó que en dicho procedimiento las bicicletas mexicanas y chinas se consideraron similares, lo cual apoya el argumento de las Solicitantes de que ambas mercancías presentan características físicas y especificaciones técnicas, proceso productivo, así como usos y funciones similares.

e. Determinación

151. Con base en los resultados descritos en los puntos del 134 al 150 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que las bicicletas para niños de producción nacional son similares al producto objeto de investigación, en términos de lo dispuesto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE, ya que ambas cuentan con características físicas, especificaciones técnicas, insumos y procesos de producción semejantes, utilizan los mismos canales de distribución para atender a los mismos mercados y consumidores, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, de manera que pueden considerarse similares.

2. Rama de producción nacional y representatividad

152. De conformidad con los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60, 61 y 62 del RLCE, la Secretaría identificó a la rama de producción nacional como al conjunto de fabricantes del producto similar al investigado, cuya producción agregada constituya la totalidad o, al menos, una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos, tomando en cuenta si éstos son importadores del producto objeto de investigación o si existen elementos que indiquen que se encuentran vinculados con empresas importadoras o exportadoras del mismo.

153. De conformidad con lo descrito en los puntos del 144 al 148 de la Resolución Preliminar, CMA y Kent afirmaron que las Solicitantes no acreditaron su representatividad en la producción nacional, toda vez que no proporcionaron información integral sobre la rama de producción nacional. Agregaron que:

a.      Las empresas solicitantes no proporcionaron cifras confiables ni contundentes del mercado nacional, de las cuales se infiera que efectivamente cumplen con lo dispuesto en la legislación aplicable y sólo manifestaron que conforme a sus estimaciones cumplen con los requisitos legales, omitiendo la metodología para determinar dichas estimaciones.

b.      Las Solicitantes consideraron como la totalidad del mercado nacional sus cifras de producción y con ello omitieron incluir la producción de otras empresas productoras de bicicletas que no tienen la calidad de solicitantes y que no forman parte de la ANAFABI.

c.      Existen cuando menos otras siete empresas que fabrican el producto objeto de investigación, cuya producción no está siendo contemplada para la determinación de la representatividad de las empresas solicitantes, por lo que resulta imposible determinar si en efecto, Bimex, Mercurio, Grupo Oriental y Magistroni, representan cuando menos el 25% de la producción nacional de bicicletas para niños; además, indicaron que entre las empresas no consideradas están Cinelli, Bicileyca, S.A. de C.V. (“Bicileyca”), Gyro, Motos y Bicicletas Goray, S.A. de C.V. (“Goray”) y Turbo Limited, S.A.  de C.V. (“Turbo Limited”).

154. De acuerdo con lo descrito en los puntos del 143 al 157 de la Resolución Preliminar, la Secretaría valoró y analizó los argumentos expuestos por las partes y determinó que las empresas solicitantes son representativas de la rama de producción nacional de la mercancía similar, toda vez que representan más del 25% de la producción de la mercancía similar y que junto con los productores que apoyan la solicitud representan más del 50% de la producción nacional total. Entre los principales elementos que sustentan dicha determinación, destacan los siguientes:

a.      Cifras de producción que presentaron las Solicitantes y el reporte “La industria de la bicicleta en México (reporte anual 2013)”, que incluye la producción de las 12 empresas afiliadas a la ANAFABI, que de acuerdo con el conocimiento de dicha asociación, representan alrededor del 90% de la producción nacional.

b.      Información de la que se allegó la Secretaría sobre el volumen de producción nacional de bicicletas para niños para cada año del periodo analizado, tanto de las empresas afiliadas a la ANAFABI que no son solicitantes, como de otras posibles productoras de las que tuvo conocimiento.

c.      Cifras de 14 productoras nacionales que la Secretaría identificó durante el periodo investigado,  a partir de las cuales determinó que las cuatro empresas solicitantes participaron con el 32% de la producción nacional, mientras que las empresas no solicitantes que manifestaron su apoyo  a la investigación participaron con el 55% del total.

155. Adicionalmente, en sus escritos de alegatos, CMA y Kent reiteraron que las empresas solicitantes no acreditaron ser representativas de la producción nacional, toda vez que no aportaron pruebas y tampoco explicaron la metodología utilizada para determinar dicha representatividad. Agregaron que el porcentaje de representatividad sólo fue calculado con base en el 90% que supuestamente representa la ANAFABI, dejando de lado las empresas que representan el 10% restante. Además, contrario a lo señalado por la Secretaría, de ningún lugar se desprende que 14 empresas hayan proporcionado información, sino que cuatro empresas  de las 12 que forman parte de la ANAFABI fueron solicitantes y tres empresas pertenecientes a la ANAFABI proporcionaron información al presente procedimiento.

156. Al respecto, la Secretaría precisa que:

a.      CMA y Kent omiten la información y el análisis realizado por la Secretaría a lo largo de la presente investigación, en particular:

i.      en los puntos 69 y 70 de la Resolución de Inicio se señaló que las Solicitantes proporcionaron su porcentaje de participación en la producción nacional, así como la participación de las empresas afiliadas a la ANAFABI, las cuales, de acuerdo con la asociación, representan alrededor del 90% de la producción nacional; asimismo, las Solicitantes señalaron que existen tres posibles productoras no asociadas a la ANAFABI, de las cuales una de ellas había dejado de producir y las otras dos producían el 10% restante;

ii.     de acuerdo con lo señalado en los puntos 71 y 72 de la Resolución de Inicio, la Secretaría requirió información sobre el volumen de producción de bicicletas para niños para cada año del periodo analizado, tanto a las empresas afiliadas a la ANAFABI que no eran solicitantes de la investigación, como a posibles productoras de las que tuvo conocimiento; de las cuales sólo dos resultaron ser productoras nacionales de bicicletas para niños. En consecuencia, la Secretaría determinó el total de la producción nacional de bicicletas para niños, con base en la suma de los volúmenes de 14 empresas productoras: 12 afiliadas a la ANAFABI (cuatro solicitantes y ocho no solicitantes) y dos empresas no afiliadas a esa asociación;

iii.    en los puntos 75 y 76 de la Resolución de Inicio, la Secretaría señaló que las Solicitantes representaban más del 25% de la producción nacional. Adicionalmente, se indicó que las empresas Benotto y Nahel proporcionaron sus cifras de producción y sus indicadores económicos y financieros, por lo que para el análisis de daño, en esa etapa de la investigación, se consideraron los indicadores económicos y financieros de 6 empresas, y

iv.    no obstante que en el inicio de la investigación se explicó la procedencia de la información sobre la producción nacional, su cálculo y análisis, incluyendo la participación de las empresas solicitantes en el total nacional, en la etapa preliminar de la investigación, CMA y Kent controvirtieron dichos aspectos, por lo que la Secretaría analizó los argumentos de dichas empresas en el punto 150 de la Resolución Preliminar. Incluso, en el punto 153 de la Resolución Preliminar, indicó que contó con información de todos los indicadores pertinentes de La Bici para el análisis de daño, por lo que la Secretaría la incluyó como parte de la rama de producción nacional integrada por las empresas solicitantes, Benotto y Nahel, por lo que, para el análisis de daño en esa etapa de la investigación, se consideraron los indicadores económicos y financieros de siete empresas.

b.      Lo descrito en el inciso anterior revela que las empresas solicitantes en el inicio de la investigación, a partir de la información razonablemente a su alcance, presentaron una estimación de la producción nacional; asimismo, indicaron quienes eran otros posibles productores nacionales, así como su porcentaje de participación en el total de la producción nacional. Por su parte, la Secretaría, en uso de sus facultades indagatorias, requirió a todas las empresas integrantes de la ANAFABI no solicitantes, así como a otros posibles productores sus cifras de producción. Con dicha información, que constituyó la mejor información disponible, calculó la producción nacional total y los porcentajes de participación de las empresas solicitantes, así como el grado de apoyo a la investigación.

c.      CMA y Kent se equivocan al afirmar que el cálculo de la producción nacional considera únicamente las cifras de siete empresas, toda vez que la producción nacional total se calculó con la producción de 14 empresas que integran la industria nacional, en tanto que para el análisis de daño se contó en la etapa preliminar con indicadores económicos y financieros de siete empresas que integraron la rama de producción nacional.

157. En la etapa final de la investigación, las productoras nacionales Cinelli y Gyro proporcionaron sus indicadores económicos y financieros, por lo que la Secretaría las incluyó como parte de la rama de producción nacional integrada por las empresas solicitantes, Benotto, Nahel y La Bici. En consecuencia, para el análisis de daño se contó con información de nueve productoras nacionales.

158. Con base en la información disponible en el expediente administrativo, correspondiente a 14 productoras nacionales de la industria nacional, la Secretaría confirmó que durante el periodo investigado, las empresas solicitantes participaron con el 32% de la producción nacional, mientras que las empresas Cinelli, Gyro, Benotto, Nahel y La Bici participaron con el 26%, por lo que para el análisis de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional se contó con información del 58% de la producción nacional total de bicicletas para niños. Cabe señalar que las empresas no solicitantes que manifestaron su apoyo a la investigación (Benotto, Nahel, La Bici, Bicicletas Veloci, S.A. de C.V., Bicileyca, Gyro, Goray y Rebimo de Guadalajara, S.A. de C.V.) participaron con el 55% del total de la producción nacional.

159. La Secretaría consultó las estadísticas oficiales de importación del SIC-M por la fracción arancelaria 8712.00.02 de la TIGIE y observó que Mercurio y La Bici importaron el producto objeto de investigación. Al respecto, ambas empresas indicaron que importaron con el propósito de contar con prototipos; independientemente de la causa, dichas importaciones se realizaron a un precio superior al precio promedio de las importaciones investigadas y no fueron significativas en relación con el volumen total importado originario de China, ya que representaron el 0.01% en 2011, 2.4% en 2012 y 0.2% en 2013. En consecuencia, la Secretaría consideró que las importaciones de Mercurio y La Bici no explican el crecimiento absoluto y relativo (con respecto a la producción o el consumo nacional) de las importaciones originarias de China y que éstas no son la causa del daño alegado.

160. Con base en los resultados descritos en los puntos del 153 al 159 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que las empresas solicitantes son representativas de la rama de producción nacional de la mercancía similar, toda vez que fabrican más del 25% de la producción de la mercancía similar y que junto con los productores que apoyan la solicitud representan más del 50% de la producción nacional total. Adicionalmente, no contó con elementos que indiquen que alguna de las empresas que integran la rama de producción nacional, señaladas en el punto 157 de la presente Resolución, se encuentren vinculadas a exportadores o importadores o que sus importaciones sean significativas y causen el daño alegado, por lo que satisfacen plenamente los requisitos establecidos en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60, 61 y 62 del RLCE.

3. Mercado internacional

161. Las Solicitantes señalaron que los principales productores de bicicletas en el mundo son China, India, la Unión Europea y Taiwán, y de acuerdo con la información que tuvieron a su alcance, en 2012 la producción mundial fue de alrededor de 130 millones de bicicletas; China fue el primer país productor con 82 millones de unidades, el segundo lugar fue India con una producción estimada de 12 millones de unidades y el tercer lugar lo ocuparon los países integrantes de la Unión Europea, quienes produjeron 11 millones de unidades en 2011.

162. Por su parte, las empresas CMA y Kent manifestaron que los principales productores de la mercancía investigada son China, India, Taiwán y Brasil y los principales países consumidores son China, los Estados Unidos, Japón y Alemania. Asimismo, los principales exportadores son China, India y Taiwán, mientras que los principales importadores son los Estados Unidos y la Unión Europea.

163. En la etapa final de la investigación, la Secretaría revisó y actualizó las estadísticas sobre las importaciones y exportaciones mundiales, correspondientes a la subpartida 8712.00, provenientes de la United Nations Commodity Trade Statistics Database (“UN Comtrade”), la cual incluye a bicicletas y otros ciclos, los cuales corresponden al grupo o gama de productos más restringido que contiene al producto objeto de investigación. Los datos indican que las exportaciones mundiales de bicicletas registraron una disminución promedio anual de 2% de 2011 a 2013, en ese periodo China fue el principal exportador mundial de bicicletas, en 2013 concentró el 77% del total, en segundo lugar se ubicó Japón con 4%, mientras que México ocupó el lugar 40 entre los principales exportadores del mundo, como se observa en la Tabla 5.

Tabla 5. Exportaciones por país de origen al mundo realizadas a través de la  subpartida 8712.001/, bicicletas y otros ciclos (piezas)

Posición

País

2011

2012

2013

Part. 2013

1

China

56,164,600

57,601,533

57,393,971

77%

2

Japón

2,676,620

2,980,626

3,142,282

4%

3

Italia

1,585,734

1,353,081

1,923,488

3%

4

India

1,130,357

1,040,021

1,332,355

2%

5

Países Bajos

1,094,183

1,388,637

1,209,981

2%

40

México

17,167

14,834

7,339

0.01%

 

Otros países

14,232,509

10,882,284

9,252,510

12%

 

Total

76,901,170

75,261,016

74,261,926

100%

1/ La subpartida 8712.00 corresponde a: Vehículos automóviles, tractores, sus partes y accesorios // bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor. // Bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor

Fuente: UN Comtrade

164. De acuerdo con las estadísticas de la UN Comtrade, las importaciones mundiales realizadas a través de la subpartida 8712.00 registraron una disminución en promedio anual de 9% de 2011 a 2013. Los principales países importadores del mundo son los Estados Unidos y Japón, quienes en 2013 absorbieron 29% y 14% del total mundial, respectivamente. En ese año, México ocupó el lugar 41 de los principales importadores a nivel mundial, como se observa en la Tabla 6.

Tabla 6. Importaciones del mundo por país de destino realizadas a través de la  subpartida 8712.00, bicicletas y otros ciclos (piezas)

Posición

País

2011

2012

2013

Part. 2013

1

Estados Unidos

15,793,515

18,769,866

16,251,574

29%

2

Japón

9,450,592

8,499,444

7,932,395

14%

3

Reino Unido

5,237,414

3,548,133

3,483,564

6%

4

Francia

2,631,313

2,575,546

2,255,161

4%

5

Países Bajos

1,772,882

1,743,196

1,841,008

3%

41

México

82,810

135,939

227,777

0.4%

 

Otros países

32,582,464

25,448,214

23,660,516

43%

 

Total

67,550,990

60,720,338

55,651,995

100%

Fuente: UN Comtrade

4. Mercado nacional

165. El mercado nacional de bicicletas para niños, medido a través del CNA (calculado como la suma de la producción nacional más las importaciones, menos las exportaciones) registró una dinámica de crecimiento mixta durante el periodo analizado; disminuyó 0.4% en 2012 y creció 14% en 2013, lo que derivó en un incremento acumulado de 13% durante el periodo de 2011 a 2013.

166. La producción nacional registró una tasa de crecimiento de 0.2% en 2012 y 7% en 2013, por lo que acumuló un crecimiento de 7% en el periodo analizado. De dicha producción, la destinada al mercado interno registró participaciones de 98.5% en 2011, 99.3% en 2012 y de 99.7% en 2013.

167. Las exportaciones de la producción nacional observaron una disminución de 16% y 63% en 2012 y 2013, respectivamente, acumulando una disminución de 69% en el periodo analizado, lo que se tradujo en una disminución de su porcentaje de participación en la producción de 0.9%, 0.7% y 0.3% en 2011, 2012 y 2013, respectivamente.

168. En el periodo analizado concurrió al mercado nacional la oferta de bicicletas para niños de 21 países, siendo los principales proveedores China, Taiwán y Malasia, quienes representaron el 96%, 2% y 1% del volumen total importado, respectivamente. Cabe señalar que en 2011, China participó con el 90% de las importaciones totales, mientras que en el periodo investigado representó el 99%, lo anterior, refleja una menor participación en el mercado nacional de oferentes de otros orígenes y una participación creciente de las importaciones de origen chino.

5. Análisis de las importaciones

169. De conformidad con los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción I de la LCE y 64 fracción I del RLCE, la Secretaría evaluó el comportamiento y la tendencia de las importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumo interno.

170. Durante la investigación las Solicitantes manifestaron lo siguiente:

a.      Las importaciones que ingresan por la fracción arancelaria 8712.00.02 de la TIGIE no deberían incluir otras mercancías además de la investigada. No obstante, con base en los listados de importaciones que obtuvo la ANAFABI provenientes del SAT, observaron que en el periodo analizado se realizaron importaciones de bicicletas que no corresponden al producto objeto de investigación, tales como bicicletas plegables, con rodadas superiores a 20" y bicicletas de carreras. Adicionalmente, señalaron que también detectaron importaciones de bicicletas para niños originarias de China por la fracción arancelaria 8712.00.04 de la TIGIE.

b.      En el periodo analizado, las importaciones objeto de investigación se incrementaron en un escenario con medidas de transición y cuotas compensatorias. Agregaron que en el periodo analizado, dichas importaciones crecieron 153%, mientras que las de otros orígenes disminuyeron 71%.

171. De acuerdo con lo descrito en el punto 169 de la Resolución Preliminar, a partir de la base de operaciones de importación del SIC-M, la Secretaría aplicó la metodología utilizada en el inicio de la investigación contemplada en los puntos 86 y 87 de la Resolución de Inicio, y con el propósito de obtener mayor precisión sobre el volumen y valor de las importaciones de las bicicletas para niños que concurrieron durante el periodo analizado al mercado mexicano, analizó información correspondiente al 37% de las operaciones de una muestra estadísticamente representativa que seleccionó de la base de datos del SIC-M, sustentada con los pedimentos, facturas y documentos de internación correspondientes a cada operación incluida en la muestra.

172. En la etapa final de la investigación, la Secretaría analizó mayor información de las operaciones incluidas en la muestra referida en el punto anterior, misma que corresponde al 67% del total de las operaciones de la muestra del periodo analizado; de éstas, sólo cuatro operaciones que representan 0.01% del volumen total importado por la fracción arancelaria 8712.00.02 de la TIGIE, no corresponden a bicicletas para niños, lo que confirma la pertinencia de la metodología aplicada en el inicio de la investigación. Por lo anterior, la Secretaría ajustó la base de importaciones obtenida en la etapa preliminar de la investigación, incorporando la información de la muestra referida, por lo que se agregaron los volúmenes y valores y se realizó el análisis de las importaciones; asimismo, calculó los indicadores relacionados.

173. La Secretaría analizó las cifras del volumen de importación de bicicletas para niños referidas en el punto anterior y observó que las importaciones totales registraron un crecimiento de 130% de 2011 a 2013, mientras que en el periodo investigado crecieron 170%.

174. Las importaciones de bicicletas para niños originarias de China se incrementaron significativamente al registrar una tasa de 154% de 2011 a 2013, en tanto que en el periodo investigado incrementaron 181%. La participación de dichas importaciones en el total importado fue de 90% en 2011, 95% en 2012 y 99% en el periodo investigado, lo que significó un incremento acumulado de 9 puntos porcentuales de 2011 a 2013.

175. Por su parte, las importaciones originarias de países distintos a China registraron una tendencia decreciente a lo largo del periodo analizado, al disminuir 71%, mientras que en el periodo investigado se redujeron 29%. La participación de dichas importaciones en el total importado fue de 10% en 2011, 5% en 2012 y 1% en el periodo investigado, lo que significó una disminución acumulada de 9 puntos porcentuales de 2011 a 2013, como se observa en la Gráfica 1.

Gráfica 1. Importaciones de bicicletas para niños (piezas)

Fuente: SIC-M

176. En relación con el CNA, la participación de las importaciones originarias de China incrementó en el periodo analizado, al pasar de una participación de 4.2% en 2011 a 9.4% en 2013, lo que implicó un aumento de 5.2 puntos porcentuales de su participación en el CNA de 2011 a 2013. En contraste, la participación de las importaciones de países distintos al investigado disminuyó en el periodo analizado (0.5% en 2011, 0.2% en 2012 y 0.1% en el periodo investigado), lo que significó una disminución de 0.4 puntos porcentuales de su participación en el CNA entre 2011 y 2013, como se observa en la Gráfica 2.

Gráfica 2. Estructura porcentual del CNA

Fuente: SIC-M y empresas que conforman la producción nacional

177. La producción nacional orientada al mercado interno (PNOMI) disminuyó su participación en el CNA en 4.8 puntos porcentuales de 2011 a 2013, al pasar de 95.3% a 90.5%, atribuibles a las importaciones en condiciones de discriminación de precios.

178. Las importaciones originarias de China aumentaron su participación en relación con la PNOMI de la rama de producción nacional a lo largo del periodo analizado; representaron 7% en 2011 y 2012, y 18% en el periodo investigado, lo que significó un incremento acumulado de 11 puntos porcentuales en el periodo comprendido de 2011 a 2013.

179. Las importaciones de origen chino representaron el 7% de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional en 2011 y 2012 y 18% en el periodo investigado, lo que significó un aumento acumulado de 11 puntos porcentuales de 2011 a 2013.

180. Con base en los resultados descritos en los puntos del 170 al 179 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que las importaciones de bicicletas para niños, originarias de China, tuvieron un crecimiento sostenido en el periodo analizado, tanto en términos absolutos como relativos, en relación con el mercado mexicano, la producción nacional y las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional de bicicletas para niños. Adicionalmente, el crecimiento del mercado nacional no se tradujo en un beneficio para la rama de producción nacional, en virtud de que las importaciones del producto objeto de investigación en condiciones de discriminación de precios y su participación incrementaron, a la vez que la PNOMI y su participación disminuyeron. Asimismo, dichas importaciones propiciaron el desplazamiento de las importaciones de otros orígenes, lo cual se reflejó en una disminución de su participación en el mercado.

6. Efectos sobre los precios

181. De conformidad con los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción II de la LCE y 64 fracción II del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones de bicicletas para niños originarias de China concurrieron al mercado mexicano a precios considerablemente inferiores a los del producto nacional similar, o bien, si el efecto de estas importaciones fue deprimir los precios internos o impedir el aumento que en otro caso se hubiera producido y si el nivel de precios fue determinante para explicar su comportamiento en el mercado.

182. De conformidad con los puntos 179 y 180 de la Resolución Preliminar, las Solicitantes manifestaron lo siguiente:

a.      En 2012 el precio promedio de importación de las bicicletas investigadas mostró un crecimiento del 431%, sin embargo, en el periodo investigado disminuyó 30%. El incremento observado en 2012 fue resultado de la cuota compensatoria provisional que se tuvo en ese año para estas mercancías; el precio de 2012 se ajustó al precio de referencia establecido ($51 dólares por pieza) para evitar pagar la cuota compensatoria, en caso de que dicha medida se confirmara como definitiva, pero al concluir su vigencia, el precio de importación cayó nuevamente.

b.      En todo el periodo analizado el precio de las importaciones investigadas se ubicó por debajo del precio nacional y del precio de las importaciones de otros orígenes. La disminución en el precio de las importaciones investigadas propició una contención en los precios nacionales de la rama  de producción nacional, esto con la finalidad de evitar una mayor pérdida de su participación en el mercado.

183. En la etapa final de la investigación, con base en la información descrita en el punto 172 de la presente Resolución, la Secretaría calculó los precios promedio ponderados de las importaciones, ajustados con los gastos de internación (arancel, gastos de agente aduanal y derecho de trámite aduanero) con y sin medida de transición (1 de enero de 2011 al 11 de diciembre de 2011) así como con cuota compensatoria (28 de julio de 2012 al 28 de enero de 2013), para los casos en los que aplica. Se analizaron ambos escenarios, en virtud de que dichas medidas suponen un incremento de precios temporal en el mercado nacional, situación que podría limitar el análisis del comportamiento de los precios, mismo que se describe en los puntos siguientes.

184. El precio promedio de las importaciones originarias de China aumentó 447% en 2012 y disminuyó 28% en el periodo investigado, con ello acumuló un aumento de 296% de 2011 a 2013. El precio promedio de las importaciones de otros orígenes incrementó 71% en 2012 y 9% en 2013, lo que significó un incremento acumulado de 86% de 2011 a 2013.

185. Al incorporar la medida de transición y la cuota compensatoria al precio de importación ajustado con los gastos de internación, se observó que el precio promedio de las importaciones originarias de China aumentó 366% en 2012 y disminuyó 28% en el periodo investigado; con ello acumuló un incremento de 234% de 2011 a 2013.

186. Por su parte, el precio promedio de las ventas internas de la rama de producción nacional medido en dólares, incrementó 4% en 2012 y disminuyó 0.1% en 2013, con lo que registró un crecimiento acumulado de 4% de 2011 a 2013.

187. En la dinámica de crecimiento de precios de la rama de producción nacional destaca, que tal como se describe en el punto 217 de la presente Resolución, se registró una contención de precios durante el periodo analizado, dado que su crecimiento fue inferior al que registraron los costos. Adicionalmente, dichos precios crecieron a un ritmo inferior al de las importaciones de otros orígenes y fueron inferiores a los precios de otros orígenes: 34% en 2011, 60% en 2012 y 63% en 2013.

188. Con la finalidad de evaluar la existencia de subvaloración, la Secretaría comparó los precios de las importaciones en relación con los precios de venta al mercado interno de la rama de producción nacional. A partir de dicha información, los precios de las importaciones investigadas registraron márgenes de subvaloración durante todo el periodo analizado, en comparación con los precios de la mercancía similar de producción nacional y con los precios de las bicicletas para niños de otros orígenes, en particular:

a.      en relación con el precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional se registró una subvaloración de 83% en 2011, 12% en 2012 y 36% en el periodo investigado;

b.      si se considera la medida de transición y la cuota compensatoria se registró una subvaloración de 80% en 2011, 11% en 2012 y 36% en el periodo investigado, y

c.      con respecto al precio de otros orígenes, la subvaloración observada fue de 89% en 2011, 64% en 2012 y 76% en el periodo investigado.

189. A partir del análisis de los datos trimestrales de precios se puede observar que la aplicación de la medida de transición y, en particular, de la cuota compensatoria provisional, coincidió con un incremento de los precios de las bicicletas investigadas que no fue restrictivo para el ingreso de dichas mercancías y que al finalizar la cuota compensatoria provisional, el precio se ajustó a la baja. Asimismo, con excepción del periodo de aplicación de la cuota compensatoria provisional (que eliminó la distorsión del mercado nacional), el precio del producto objeto de investigación limitó el crecimiento del precio nacional, como se observa en la Gráfica 3.

Gráfica 3. Precios de las importaciones y del producto nacional

Fuente: SIC-M y las empresas que integran la rama de producción nacional

Nota: Precios sin considerar medida de transición y cuota compensatoria provisional

190. Con base en lo establecido en los puntos del 182 al 189 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes que indican que a lo largo del periodo analizado, las importaciones de bicicletas para niños, originarias de China, en condiciones de discriminación de precios, concurrieron al mercado nacional con niveles significativos de márgenes de subvaloración con respecto a los precios de las bicicletas para niños de fabricación nacional y de los precios de las importaciones originarias de otros países; asimismo, limitaron el crecimiento del precio nacional. La subvaloración incentivó la demanda de las importaciones de origen chino, así como una mayor participación en el mercado nacional, en detrimento de la rama de producción nacional de bicicletas para niños.

7. Efectos sobre la rama de producción nacional

191. De conformidad con los artículos 3.1, 3.2 y 3.4 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción III de la LCE y 64 fracción III del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos de las importaciones de bicicletas para niños, originarias de China, sobre los indicadores económicos y financieros de las nueve empresas productoras nacionales (Bimex, Mercurio, Grupo Oriental, Magistroni, Benotto, Nahel, La Bici, Cinelli y Gyro) que conforman la rama de producción nacional del producto similar.

192. Durante la investigación, las Solicitantes afirmaron que en el periodo analizado, las importaciones de bicicletas para niños originarias de China afectaron negativamente sus indicadores económicos y financieros. En particular, su producción y participación en el CNA disminuyeron, a la vez que sus ventas al mercado interno registraron una caída, lo que contrasta con el incremento de las importaciones. Lo anterior, apoya el argumento de que dichas importaciones son la causa directa de la pérdida de mercado de la rama de producción nacional.

193. En la etapa preliminar de la investigación, CMA manifestó que las empresas Solicitantes no están sufriendo ningún daño a causa de las importaciones investigadas, sino que por el contrario, presentan datos financieros favorables y crecimientos sostenidos. Señaló que la producción nacional es dominante y capaz de controlar precios, cantidades y la oferta del producto objeto de investigación dentro del propio mercado, por lo que cuestionó cuál podría ser el daño que el producto objeto de investigación ocasiona. Al respecto, afirmó que:

a.      Las productoras nacionales aducen que de 2011 a 2013 se redujo su participación en el CNA al pasar de 95% a 90%, es decir, disminuyó en una cifra apenas perceptible de 5 puntos porcentuales, lo cual es supuestamente atribuible al incremento de las importaciones investigadas. Lo anterior, aunado a que el aumento del 5% de las importaciones chinas en el CNA tuvo lugar a lo largo de tres años (un crecimiento de apenas 1.66%) de ninguna manera puede considerarse un daño, ni siquiera un riesgo para la producción nacional.

b.      La capacidad instalada de la rama de producción fue constante durante el periodo investigado, siendo su mayor variación 1% anual. En este sentido, es innegable que a pesar de que las Solicitantes argumentan que durante dicho periodo hubo un aumento de 158% en las importaciones de bicicletas para niños de origen chino, la constancia en la capacidad instalada debe ser considerada como un éxito, que no se ve impactado de ninguna manera por dichas importaciones.

c.      El incremento mínimo en los inventarios no guarda relación con el incremento en las importaciones, como lo pretende argumentar la producción nacional, pues si fuera correlativo o proporcional, las importaciones de bicicletas para niños originarias de China incrementaron en un 158% durante el periodo analizado, y los inventarios deberían haber subido en un porcentaje igual o al menos cercano, mientras que no hay comparación entre un 4% y un 158%.

194. Las Solicitantes manifestaron que los argumentos de CMA resultan infundados, toda vez que:

a.      CMA muestra un profundo desconocimiento sobre los supuestos que establece la LCE y el RLCE para determinar la existencia de daño a la producción nacional, entre ellos, la disminución de la participación de la producción nacional en el mercado.

b.      CMA confunde capacidad instalada y la utilización de la misma, ya que el hecho de que la primera fuera constante no es un elemento para suponer que no existe daño a la producción nacional, ya que la disminución de la utilización de la capacidad instalada de la rama de producción nacional es un factor de daño, que en el presente caso mostró una disminución de 2 puntos porcentuales en el periodo analizado. Resulta infundado querer relacionar de manera directa la magnitud de la disminución de la capacidad instalada con el porcentaje de crecimiento de las importaciones investigadas, toda vez que estos porcentajes dependen de la magnitud de las cifras de cada uno de esos indicadores económicos.

c.      En relación con el argumento de que los inventarios deberían de haber subido en un porcentaje igual o cercano al crecimiento de las importaciones, CMA nuevamente pretende sin sustento alguno, desacreditar el crecimiento de los inventarios en el periodo analizado, argumentando que los porcentajes de crecimiento de ambos indicadores no guardan relación.

195. En relación con los argumentos de CMA, la Secretaría puntualizó que el análisis de daño es un análisis integral del comportamiento de los indicadores económicos y financieros sobre la rama de producción nacional. Además:

a.      CMA omitió que las relaciones entre variables pueden ser directas o indirectas y en distinta magnitud; por ejemplo, el hecho de que la capacidad instalada se haya mantenido constante durante el periodo analizado, no se traduce necesariamente en un indicador favorable, asimismo, los inventarios y las importaciones investigadas no guardan necesariamente una relación directamente proporcional.

b.      En el inicio de la investigación, la Secretaría contó con elementos suficientes que indicaron que las importaciones originarias de China, en condiciones de discriminación de precios, concurrieron al mercado nacional a precios que se ubicaron por debajo de los precios de las bicicletas para niños de fabricación nacional, lo que incentivó la demanda de las importaciones de origen chino y una mayor participación en el mercado nacional, en detrimento de la rama de producción nacional de bicicletas para niños. En consecuencia, el análisis integral de los indicadores económicos y financieros reveló que las importaciones investigadas causaron daño material a la rama de producción nacional.

196. Asimismo, tal como se describió en el punto 219 de la Resolución Preliminar, una vez valorados los argumentos vertidos por las partes comparecientes, la Secretaría analizó la información incluida en el expediente administrativo y determinó que existían elementos para sustentar que el incremento significativo de las importaciones en condiciones de discriminación de precios causó un daño material a la rama de producción nacional.

197. En la etapa final de la investigación, CMA y Kent únicamente reiteraron los cuestionamientos que realizaron en la etapa preliminar sobre los indicadores económicos de la producción nacional. Al respecto, la Secretaría señala que dichos argumentos fueron analizados y valorados en la etapa preliminar del procedimiento.

198. Por su parte, las Solicitantes manifestaron en su escrito de alegatos y durante la audiencia pública que de conformidad con los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, la determinación de daño considera un comportamiento en determinados factores, el cual fue constatado en la Resolución Preliminar y en los hechos esenciales. De lo anterior se desprende que:

a.      El volumen de las importaciones objeto de discriminación de precios registró un incremento y observó una tendencia creciente en relación con las importaciones de otros orígenes, el CNA y la PNOMI, lo cual no logró ser desvirtuado por la importadora y exportadoras comparecientes.

b.      Un efecto de las importaciones objeto de discriminación de precios sobre los precios del producto similar, se constató con un nivel significativo de subvaloración de precios de las importaciones investigadas, tanto en relación con los precios nacionales, como en relación con los precios de importaciones de otros orígenes.

c.      La repercusión de las importaciones sobre los productores nacionales, en sus indicadores es irrefutable, dado que durante el periodo analizado existió un deterioro en volumen de ventas, ingresos, flujo de caja, apalancamiento, producción, participación, utilización de la capacidad instalada, productividad e inventarios.

199. En la etapa final de la investigación, de conformidad con el punto 157 de la presente Resolución se contó con mayor información, que constituye la mejor información disponible para el análisis de los indicadores económicos y financieros de la situación de la rama de producción nacional; a partir de dicha información, la Secretaría observó que el volumen de ventas al mercado interno de la rama de producción nacional disminuyó 6% en 2012 y aumentó 1% en el periodo investigado, por lo que acumuló una disminución de 5% en el periodo analizado.

200. A pesar de un crecimiento del mercado nacional de 13% durante el periodo analizado, las ventas al mercado interno disminuyeron 5% mientras que las importaciones de bicicletas para niños originarias de China incrementaron 154%, lo cual confirma que las importaciones investigadas desplazaron a las ventas nacionales en el mercado interno, situación que se sustentó con el hecho de que siete de los principales clientes de la producción nacional incrementaron sus importaciones 16 veces en el periodo analizado, tal como se indicó en el punto 149 de la presente Resolución.

201. La producción de la rama de producción nacional disminuyó 3% en 2012 e incrementó 2% en el periodo investigado, por lo que acumuló una contracción de 1% en el periodo analizado. Por otra parte, a pesar de la expansión del mercado, la producción orientada al mercado interno de la rama de producción nacional disminuyó su participación en el periodo analizado, al pasar de 60% en 2011 a 58% en 2012 y 52% en 2013, lo que representó una disminución de 7 puntos porcentuales de 2011 a 2013.

202. Cabe destacar que no obstante el crecimiento de 1% de las ventas al mercado interno y de 2% de la producción de la rama de producción nacional, estas cifras representaron 9% y 19%, respectivamente, del crecimiento absoluto que registraron las importaciones originarias de China en el periodo investigado, lo cual indica que a pesar de la expansión del mercado nacional, las importaciones investigadas se incrementaron en mayor medida que las ventas y la producción de la rama de producción nacional y limitaron su crecimiento, de modo tal que en términos absolutos, dichos indicadores no alcanzaron el nivel que registraron al inicio del periodo analizado.

203. Con el propósito de tener mayor precisión sobre las cifras de capacidad instalada, en la etapa final de la investigación la Secretaría se allegó de mayor información sobre la metodología con la que las empresas Cinelli, La Bici y Gyro calcularon dicho indicador. Al respecto, observó que en general el cálculo se realizó como el promedio de la producción de sus líneas de producción.

204. La capacidad instalada de la rama de producción nacional incrementó 4% en 2012 y disminuyó 1% en el periodo investigado, acumulando un incremento de 3% durante el periodo analizado. Si bien la utilización de la capacidad instalada disminuyó un punto porcentual durante el periodo analizado, la contribución del crecimiento de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios se reflejó en mantener niveles de utilización de la capacidad instalada bajos de 19% en 2011 y 18% en 2012 y 2013.

205. Los inventarios de la rama de producción nacional aumentaron 65% en 2012 y disminuyeron 15% en el periodo investigado, con lo que acumularon un incremento de 39% en el periodo analizado. La relación de inventarios a ventas de la rama de producción nacional fue de 6%, 11% y 9% en 2011, 2012 y 2013, respectivamente, acumulando un incremento de 3 puntos porcentuales durante el periodo analizado.

206. El empleo de la rama de producción nacional aumentó 3% en 2012 y 2013, lo que generó un incremento acumulado de 6% en el periodo analizado. La productividad medida como el cociente de la producción y nivel de empleo de la rama de producción nacional disminuyó 6% en 2012 y 1% en el periodo investigado, con ello registró una disminución acumulada de 7% en el periodo analizado. La masa salarial aumentó 7% y 19% en 2012 y en el periodo investigado, respectivamente, lo que implicó un incremento acumulado de 27% en el periodo analizado.

207. En relación con el análisis financiero de los indicadores de la rama de producción nacional, en la etapa final de la investigación, CMA y Kent reiteraron los argumentos de tipo financiero que presentaron en  la etapa preliminar de la investigación, mismos que se describieron en el punto 201 de la Resolución Preliminar. Al respecto, la Secretaría señala que dichos argumentos fueron analizados y valorados en el punto 202 de la Resolución Preliminar.

208. Para realizar el análisis financiero de los indicadores de la rama de producción nacional, en la etapa final de la investigación la Secretaría utilizó los estados financieros dictaminados y/o de carácter interno; en específico, balances generales, estados de resultados y estados de flujo de efectivo correspondientes a los ejercicios terminados en el periodo analizado.

209. La información financiera proporcionada por las empresas que integran la rama de producción nacional se actualizó mediante el método de cambios en el nivel general de precios, utilizando el índice nacional de precios al consumidor que publica el Banco de México en su página de Internet a pesos constantes del cierre del año de 2013, para que las cifras financieras pudieran ser comparables entre ellas.

210. Con respecto a los indicadores financieros de rendimiento sobre la inversión (ROA), flujo de efectivo y la capacidad de reunir capital, de conformidad con los artículos 3.6 del Acuerdo Antidumping y 66 del RLCE, los efectos de las importaciones objeto de discriminación de precios se evaluaron considerando información de la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluyen al producto similar al investigado; en este caso, estados financieros de las empresas productoras nacionales que integran la rama de producción nacional.

211. Para analizar el comportamiento de las utilidades de la mercancía similar a la investigada, la Secretaría consideró información relativa a los estados de costos, ventas y utilidades de la mercancía nacional presentados por las empresas solicitantes para el periodo analizado, así como información financiera relativa a sus costos, ventas y utilidades del producto similar de las empresas Benotto, Nahel, La Bici, Cinelli y Gyro.

212. Con base en la información descrita en el punto anterior, la Secretaría observó que los ingresos por ventas al mercado interno disminuyeron 3.3% durante el periodo analizado (originada principalmente por la disminución del volumen vendido de 5%): +1.1% en 2012 y -4.4% en 2013. En el mismo periodo los costos de operación decrecieron 4%: +1.3% en 2012 y -5.3% en 2013.

213. Como resultado del comportamiento de los ingresos por ventas y los costos de operación, las utilidades operativas de la rama de producción nacional presentaron un aumento de 4% en el periodo analizado: -8.3% en 2012 y +37.1% en 2013. En consecuencia, en el mismo periodo el margen operativo aumentó 0.8 puntos porcentuales: -0.2 puntos porcentuales en 2012 (al pasar de 2.3% a 2.1%) y +1 punto porcentual en 2013 (al quedar en 3.1%).

214. Cabe señalar que la información relativa a los costos de operación de la empresa Gyro correspondía a los costos totales de sus estados financieros, tanto para los costos de venta como de los gastos de operación, por lo que para ser integrados a la rama de producción nacional, fueron asignados en la proporción que correspondían al producto similar, utilizando los porcentajes de prorrateo proporcionados por Gyro.

215. Durante la investigación, las Solicitantes señalaron que durante el periodo analizado se registró una contención en los precios de venta de bicicletas para niños, ya que no fue posible que absorbieran la inflación y los costos de venta aplicables. Agregaron que la caída de las ventas netas fue superior a la caída del costo de ventas, es decir, que el precio de venta no fue suficiente para absorber el costo de venta, por lo que consideraron una contención de precios.

216. En la etapa final de la investigación, para valorar el argumento sobre contención de precios, la Secretaría obtuvo información adicional de las empresas solicitantes y de las demás empresas que conforman la rama de producción nacional, sobre el comportamiento de sus principales insumos y materiales directos, mano de obra y de gastos de fabricación que utilizan y se erogan para la fabricación del producto similar, así como de sus precios en el mercado interno, con excepción de Cinelli, quien señaló que no contaba con información específica de los costos unitarios, sin embargo, su impacto es poco significativo en el análisis de la rama de producción nacional, ya que representó una mínima parte de la producción total durante el periodo investigado.

217. La Secretaría revisó la información mencionada en el punto anterior sobre los costos unitarios promedio y los respectivos precios promedio por unidad en el mercado interno para los años de 2011 a 2013 y observó que hubo un comportamiento desigual entre los costos unitarios y los precios de venta de tales empresas, debido a que los precios unitarios incrementaron 1.2%, mientras que los costos unitarios incrementaron en mayor medida en 6.7%, durante el periodo analizado.

218. El comportamiento conjunto del rendimiento sobre la inversión (ROA, por sus siglas en inglés) de las empresas que integran la rama de producción nacional no se vio afectado, ya que fue de 27%, 33% y 70% para 2011, 2012 y 2013, respectivamente. La contribución del producto similar al rendimiento sobre la inversión de la rama de producción nacional (contribución al ROA, calculado a nivel operativo) fue positivo y representó el 4.1%, 4% y 9% en los mismos años, respectivamente.

219. A partir de los estados de flujo de efectivo de las empresas que conforman la rama de producción nacional, la Secretaría observó que el flujo de caja a nivel operativo, en términos reales, fue positivo en 2011 y 2013, mientras que fue negativo en 2012. En 2012 se observó una disminución en el flujo de caja operativo del orden del 142.1%, como resultado de la poca generación en el capital de trabajo. En 2013 el flujo de efectivo de operación pasa de ser negativo a positivo, aumentando en 156.6% (la magnitud de las variaciones dependen del valor de referencia y no se deben mezclar los incrementos o decrementos en cada año), esto principalmente por el incremento en la utilidad antes de impuestos y de otras partidas en resultados que no requirieron recursos.

220. La Secretaría observó que durante todo el periodo analizado, el flujo conjunto de caja de las empresas que comprenden la rama de producción nacional, en términos operativos disminuyó 76.2% debido a la poca recuperación del capital de trabajo.

221. Por otra parte, la Secretaría mide la capacidad que tiene un productor de allegarse de los recursos financieros necesarios para la realización de la actividad productiva a través del comportamiento de los índices de solvencia, apalancamiento y deuda. Al analizar los niveles de solvencia y liquidez de la rama de producción nacional, la Secretaría observó que disminuyeron ligeramente en 2012, sin embargo, se encuentran en niveles aceptables. En general, la relación de 1 a 1 o superior, entre los activos circulantes y los pasivos a corto plazo es adecuada. La razón de circulante fue de 1.62 en 2011, 1.53 en 2012 y 1.67 en 2013, mientras que la prueba de ácido (es decir, el activo circulante menos el valor de los inventarios, en relación con el pasivo a corto plazo) fue de 1.11 en 2011, 1.01 en 2012 y 1.12 en 2013, pesos de activo de rápida realización por cada peso de pasivo exigible en el corto plazo.

222. El nivel de apalancamiento se mantiene en niveles poco aceptables y manejables durante el periodo analizado. Normalmente, se considera que una proporción del pasivo total con respecto al capital contable (apalancamiento) inferior al 100% es manejable; en este caso, el nivel de apalancamiento conjunto de las empresas que comprenden la rama de producción nacional se considera poco manejable, puesto que fue de 118%, 142% y 140% para 2011, 2012 y 2013, respectivamente.

223. En cuanto al nivel conjunto de deuda de las empresas integrantes de la rama de producción nacional, se encuentra en niveles aceptables, puesto que representa el 54%, 59% y 58% para 2011, 2012 y 2013, respectivamente.

224. En relación con lo descrito en el punto 218 de la Resolución Preliminar, en la etapa final de la investigación, Magistroni aclaró las diferencias en su balance general de 2011.

225. A partir de la información que obra en el expediente administrativo y que se describió en los puntos del 192 al 224 de la presente Resolución, la Secretaría determinó que el incremento significativo de las importaciones en condiciones de discriminación de precios causaron un daño material a la rama de producción nacional en el periodo investigado. En particular, se observó que:

a.      Las importaciones investigadas compitieron en el mercado nacional con precios discriminados y a pesar de la aplicación de una medida de transición y de una cuota compensatoria provisional a lo largo del periodo analizado, el precio de dichas importaciones se ubicó por debajo de los precios de la rama de producción nacional con significativos márgenes de subvaloración, provocando un desplazamiento de las bicicletas para niños fabricadas en México.

b.      El comportamiento del volumen y precio de las importaciones investigadas, así como el incremento de su participación en el mercado interno limitaron el crecimiento de la producción y de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional en el periodo investigado. Asimismo, las principales afectaciones en los indicadores de la rama de producción nacional, en el periodo referido, se observaron en los ingresos por ventas, apalancamiento, participación de mercado, capacidad instalada y productividad.

c.      Por su parte, en el periodo analizado, el deterioro en los indicadores de la rama de producción nacional se registró en el volumen de ventas al mercado interno, ingresos por ventas, flujo de caja, apalancamiento, producción, participación de mercado, utilización de la capacidad instalada, productividad, nivel de inventarios y la relación de inventarios a ventas.

8. Elementos adicionales

226. Las Solicitantes afirmaron que México es un destino real para las exportaciones de bicicletas para niños originarias de China. Al respecto, de conformidad con los puntos del 220 al 225 de la Resolución Preliminar, a partir de la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría determinó que China tiene un nivel de producción y un perfil exportador significativos, lo que aunado al importante crecimiento de las importaciones originarias de China y los bajos niveles de precios registrados durante el periodo analizado, permiten inferir que México es un destino real del producto objeto de investigación. En su determinación, consideró principalmente los siguientes elementos:

a.      El reporte “Profile of the Chinese Bicycle Market”, el cual reporta la producción de bicicletas de China para 2012, y permite observar que la producción de bicicletas de ese país fue superior a la producción nacional de bicicletas para niños en 70 veces y 120 veces superior a la producción de la rama de producción nacional; asimismo, fue superior en 68 veces al mercado nacional de dicha mercancía.

b.      Las cifras del volumen de exportación de China provenientes de Trademap para el periodo comprendido de 2011 a 2013 (correspondientes a la subpartida 8712.00, la cual incluye a la mercancía objeto de investigación), al ser comparadas con los indicadores nacionales, revelan que las exportaciones referidas fueron 47 veces superiores a la producción nacional, 82 veces superiores a la producción de la rama de producción nacional y 44 veces superiores al mercado nacional. Adicionalmente, China se mantuvo como el principal exportador a nivel mundial y sus exportaciones registraron un crecimiento de 2.2% de 2011 a 2013. Destaca el hecho de que en el periodo analizado, las exportaciones de China a México registraron un crecimiento de 45%.

c.      La información de la Resolución final sobre el examen de vigencia de derechos antidumping de la Unión Europea (Reglamento (UE) No. 502/2013), que incluye información de la producción, ventas, exportaciones y capacidad de producción, refiere en particular, cifras sobre:

i.      la producción total de bicicletas de China, la cual ascendió a 83,45 millones de unidades en 2011 y tuvo un incremento de 2,3% con respecto a 2010; mientras que las ventas interiores fueron de aproximadamente 23,73 millones de unidades en 2011;

ii.     las exportaciones de China en 2011, que ascendieron a 55,72 millones de bicicletas y equivalen a 67% de su producción total, lo que a pesar de reflejar una disminución anual de 4.2%, indica que su industria sigue estando orientada hacia la exportación;

iii.    capacidad de producción de bicicletas, que se estima que se ubicará en 55 millones de bicicletas en la región de Tianjin, lo que supone un incremento del 44% con respecto a 2011, y

iv.    adicionalmente, al revisar la determinación de la Unión Europea, se observó que ésta determinó una cuota compensatoria definitiva ad valórem, que fue específica para un productor de 19.2% y de 48.5% para el resto de los productores. Lo anterior, constituye la restricción de un mercado potencial para el país investigado lo que hace factible una desviación de las exportaciones hacia el mercado mexicano.

227. En la etapa final de la investigación, CMA y Kent señalaron que de acuerdo con el punto 161 de la Resolución Preliminar, México se ubica en el lugar número 41 de los países destino de las importaciones de bicicletas en el mundo, por lo que resulta infundada la afirmación de la Secretaría de que derivado de la imposición de cuotas compensatorias por la Unión Europea a China, la industria de este país se desplazaría a México, toda vez que existen 40 países antes que México a los cuales sería más probable se dirijan las importaciones, como por ejemplo, los Estados Unidos, que se encuentra en la posición número uno de los importadores a nivel mundial y el cual no aplica cuotas compensatorias a las bicicletas para niños investigadas, por lo que es impensable que dichos productos se desvíen a México.

228. Al respecto, la Secretaría cotejó la información actualizada de las importaciones mundiales realizadas a través de la subpartida 8712.00, provenientes de las estadísticas de la UN Comtrade y confirmó que México se ubicó en el lugar 41 de los principales importadores mundiales en el periodo investigado; sin embargo, existen 12 países de la Unión Europea que importan un volumen superior al de México y que en virtud de la aplicación de las cuotas compensatorias, podrían ser remplazados por México como destino de importaciones del mundo, en particular de China, dado que las cifras de exportaciones de China por país revelan que México se ubicó en el lugar 17 entre los principales países de destino de bicicletas en el periodo investigado.

229. De acuerdo con los resultados descritos en los puntos del 226 al 228 de la presente Resolución y a partir de la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría concluyó que México es un destino real de las bicicletas para niños de origen chino, debido a que la industria de China tiene un nivel de producción y un perfil exportador significativos, lo que aunado al importante crecimiento de las importaciones originarias de China y los bajos niveles de precios registrados durante el periodo analizado, corroboran el argumento de las Solicitantes en el sentido de que México es un destino real del producto objeto de investigación.

9. Otros factores de daño

230. De conformidad con los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping, 39 de la LCE y 69 del RLCE, la Secretaría examinó la concurrencia de factores distintos a las importaciones originarias de China, que al mismo tiempo pudieran ser causa del daño material a la rama de producción nacional de bicicletas para niños.

231. Durante la investigación, las Solicitantes afirmaron que no existían factores diferentes a las importaciones investigadas que incidieran en el desempeño de la rama de producción nacional en el periodo analizado. Agregaron que las importaciones de orígenes distintos a China mostraron una caída e ingresaron al mercado nacional con precios superiores a los de las mercancías investigadas. Asimismo, no se han detectado prácticas comerciales restrictivas por parte de las productoras Solicitantes o productores y exportadores extranjeros.

232. En la etapa preliminar de la investigación, CMA señaló que las importaciones de bicicletas para niños originarias de China no causaron daño a la rama de producción nacional, por lo que de existir alguna circunstancia adversa para la producción nacional, ésta fue ocasionada por factores distintos a las importaciones del producto objeto de investigación. En particular, señaló que:

a.      Las Solicitantes alegaron una disminución tanto de su volumen de producción como de sus ingresos por ventas, pero no mostraron la causalidad de dichas disminuciones con las importaciones chinas de bicicletas para niños.

b.      Por otra parte, en la Resolución de Inicio la Secretaría indicó que existían elementos e indicios suficientes para presumir que el incremento significativo de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, causaron un daño material a la rama de producción nacional en el periodo investigado, lo cual es falso e incorrecto, ya que como revela un estudio de análisis de daño presentado por CMA, existen otros factores económicos y demográficos de los que dependen tanto los volúmenes de producción y los ingresos por ventas de las bicicletas para niños, como lo son las variaciones del Producto Interno Bruto (PIB), los niveles de ventas que registra la Asociación Nacional de Tiendas de Autoservicio y Departamentales, A.C. (ANTAD) y las ventas al detalle, así como la disminución de la población mexicana infantil menor a 14 años, que constituyen el mercado potencial de consumidores de bicicletas para niños.

c.      Las exportaciones que realizó la rama de producción nacional disminuyeron hasta en un 55% de 2011 a 2013, esto es, más de la mitad de las bicicletas para niños que la producción nacional solía enviar al extranjero en los años pasados, lo que evidencia que el supuesto perjuicio que pretenden atribuir a las importaciones de bicicletas de origen chino, deviene en realidad de la disminución de su actividad exportadora.

233. En relación con los argumentos de CMA, las Solicitantes replicaron lo siguiente:

a.      La disminución acumulada del 8% de la producción de la rama de producción nacional en el periodo analizado, en el contexto de un mercado creciente, no se atribuye a las condiciones macroeconómicas del país, sino al incremento de 155% de las importaciones investigadas, las cuales le quitaron mercado a la producción nacional.

b.      En lo referente a asumir que la afectación de los niveles de producción de bicicletas en México podría estar ligado a la disminución en indicadores demográficos y macroeconómicos, argumentaron que mientras la producción y ventas internas de la rama de producción nacional disminuyeron en el periodo analizado, las importaciones investigadas crecieron y ganaron participación en el mercado nacional.

c.      Si bien la exportación de la rama de producción nacional mostró una disminución del 55% en el periodo analizado, la participación de las exportaciones representó apenas el 0.9% de la producción total de la rama, es decir, las exportaciones son insignificantes, por lo que también su impacto en los indicadores de la rama de producción nacional es insignificante. Agregaron que el daño a la producción nacional fue resultado de las importaciones investigadas realizadas en condiciones de discriminación de precios.

234. En cuanto a los argumentos y pruebas de CMA sobre la existencia de otros factores que causaran daño a la rama de producción nacional, diferentes a las importaciones investigadas, la Secretaría confirmó lo siguiente:

a.      Los argumentos derivados del estudio que presentó CMA incluyen información fuera del periodo analizado, en algunos casos las fuentes no son precisas y no pudo identificarse si éste correspondía específicamente a las bicicletas para niños. Asimismo:

i.      CMA omitió que el desempeño de las variables agregadas que caracterizan al mercado nacional no necesariamente refleja el comportamiento microeconómico de un mercado específico, es decir, no reflejan la situación del mercado de bicicletas para niños, toda vez que dicho mercado (medido a través del CNA) creció 14% en el periodo analizado. Adicionalmente, el comportamiento de las variables del mercado nacional no explican la pérdida de participación de la industria nacional frente al aumento de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, y

ii.     lo anterior indica que aunque el comportamiento de indicadores demográficos y macroeconómicos mostraron un comportamiento negativo, la disminución de las ventas  y producción en el mercado interno de la rama de producción nacional de bicicletas para niños no son atribuibles al contexto macroeconómico del país, sino a las importaciones del producto objeto de investigación en condiciones de discriminación de precios.

b.      En lo referente a la disminución de las exportaciones de la rama de producción nacional, la información que obra en el expediente administrativo reveló lo siguiente:

i.      el desempeño exportador de la rama de producción nacional presentó una tendencia descendente en el periodo analizado, al registrar una disminución acumulada de 55%;

ii.     la participación relativa de las exportaciones de la rama de producción nacional fue de apenas el 0.8% de su producción durante el periodo analizado, por lo que es claro que la producción está orientada al mercado interno;

iii.    en todo caso, la afectación en los indicadores económicos de la rama de producción nacional no podría ser atribuible a las exportaciones de la misma, ya que la disminución absoluta de éstas sólo representó el 5% del incremento absoluto de las importaciones investigadas en el periodo analizado, y

iv.    por lo anterior, la Secretaría determinó que la actividad exportadora no contribuyó al deterioro de los indicadores económicos de la rama de producción nacional.

235. Adicionalmente a los factores señalados por CMA, la Secretaría analizó en la etapa preliminar la información disponible en el expediente administrativo y no contó con elementos que indicaran la concurrencia de otros factores distintos a las importaciones originarias de China en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser causa del daño a la rama de producción nacional de bicicletas para niños.

236. En la etapa final de la investigación, CMA y Kent manifestaron que el análisis de la Resolución Preliminar descrito en el punto 185, resulta infundado e insuficiente, al señalar que el precio de la rama de producción nacional crece a un ritmo inferior al de las importaciones de otros orígenes. Agregaron que:

a.      La Secretaría hace referencia en general a otros orígenes, sin especificar cuáles son los países que realizan importaciones de la misma mercancía a México.

b.      El crecimiento a una menor tasa de la rama de producción nacional es frente a los demás países que tienen injerencia en el mercado mexicano, no solamente frente a los productos originarios de China.

c.      No se puede considerar que la producción nacional sufrió un impacto en sus precios por las importaciones originarias de China, sino que este impacto es por cuestiones de economía en general y no se puede vincular solamente a las importaciones Chinas como incorrectamente lo pretende la Secretaría. En este sentido, de no existir importaciones chinas, la producción nacional de igual manera se vería afectada por las importaciones originarias de otros países, por lo que es irrelevante que se mencione que el crecimiento de la producción nacional es inferior, ya que dicha situación es por cuestiones económicas mundiales y no como consecuencia de las importaciones chinas.

d.      Al no existir una afectación de la producción nacional como consecuencia de las importaciones chinas, ya que como se desprende de la Resolución Preliminar la Secretaría no pudo determinar que la afectación está vinculada directamente con las importaciones chinas utilizando la frase “otros países”, sin especificar qué países, lo procedente es que se dé por terminada la presente investigación en el entendido de que no se puede demostrar que la producción nacional se ve afectada por la importación de bicicletas para niños originarias de China.

237. Al respecto, la Secretaría precisa que es incorrecta la afirmación de CMA al interpretar que el comportamiento del precio de la rama de producción nacional frente al de otros orígenes es irrelevante. Lo anterior, en virtud de que el menor nivel y ritmo de crecimiento de los precios nacionales frente a los de otros orígenes es el que da cuenta de un comportamiento distinto al que deberían observar y es la presión que ejercen los precios subvalorados de China el elemento que explica el comportamiento de los precios nacionales, que tal como se mencionó en el punto 217 de la presente Resolución, presenta contención.

238. En cuanto a la especificación de los países que se agrupan como de otros orígenes, la Secretaría aclara que la normatividad aplicable refiere el análisis del volumen y precios de las importaciones no vendidas a precios en condiciones de discriminación de precios, es decir de orígenes distintos al investigado, los cuales en la práctica administrativa se tratan en conjunto como de otros orígenes y que fueron analizados durante la investigación, por lo que resulta improcedente la petición de CMA.

239. Adicionalmente, la Secretaría no contó con elementos que indiquen que las importaciones de otros orígenes pudieran ser la causa de daño a la industria nacional, en razón de que su nivel de precios promedio fue superior al que registraron las empresas que conforman la rama de producción nacional durante el periodo analizado; asimismo, se situó por encima del que registraron las importaciones originarias de China, además de que su participación en las importaciones totales no fue significativa.

240. Además, de los posibles factores de daño que señaló CMA, con base en la información disponible en el expediente administrativo, la Secretaría analizó el comportamiento de otras variables, con los resultados que se describen en los puntos siguientes.

241. El mercado nacional medido a través del CNA en el periodo analizado, registró un aumento de 13%. Del total de la oferta que concurrió al mercado nacional, las importaciones originarias de China incrementaron 154%, mientras que las de otros orígenes disminuyeron 71% y la producción de la rama de producción nacional disminuyó 1% en dicho periodo, cifra que contrasta con el crecimiento del mercado nacional. Por lo anterior, no se contó con elementos que indiquen una contracción en el mercado nacional de bicicletas para niños.

242. Asimismo, la información que obra en el expediente administrativo no indica que hubiesen ocurrido innovaciones tecnológicas o prácticas comerciales restrictivas que afectaran el desempeño de la rama de producción nacional.

243. Por otra parte, en la etapa final de la investigación, CMA y Kent manifestaron que en la Resolución Preliminar se omitió analizar que la producción nacional sufre afectaciones derivadas de que algunas empresas nacionales no son productoras, sino que son ensambladores de mercancías originarias de China. Agregaron que la Secretaría no analizó ni se allegó de toda la información a su alcance, ya que debió solicitar al SAT el registro de importaciones de las empresas de la ANAFABI, para determinar que la producción nacional ha sufrido daño ocasionado por otros factores distintos de las importaciones de bicicletas para niños de origen chino.

244. Agregaron que de haber requerido el registro de las importaciones de dichas empresas, la Secretaría habría contado con los elementos pertinentes que le permitieran acreditar si en realidad existía un daño a la producción nacional. A partir de dicha información, se habría percatado del tipo de productos que las empresas Benotto, Nahel, Cinelli y La Bici importan a México y con ello hubiera estado en posibilidad de determinar que dichas empresas son ensambladoras de productos chinos y que no son productoras, razón por la cual no comparecieron como solicitantes y únicamente apoyaron aportando información. Por otra parte, CMA y Kent señalaron en sus escritos de alegatos y durante la audiencia pública, que las Solicitantes manifestaron expresamente que todas las empresas afiliadas a la ANAFABI son ensambladoras y no productoras de bicicletas para niños.

245. En relación con los argumentos de CMA y Kent, la Secretaría señala lo siguiente:

a.      En el mismo estudio que presentó CMA en la etapa preliminar sobre el análisis de daño, se indica que las empresas Benotto, Nahel, Cinelli y La Bici son algunas de las principales productoras de bicicletas en México. Asimismo, de acuerdo con el punto 147 de la Resolución Preliminar, CMA y Kent manifestaron que para el cálculo de la producción nacional de bicicletas para niños, existían cuando menos otras siete empresas que producen bicicletas para niños, cuya producción no se estaba contemplando y mencionaron a Cinelli, Bicileyca, Gyro, Goray y Turbo Limited. Lo anterior, contradice el argumento de CMA y Kent de que las empresas mencionadas en punto anterior son ensambladoras.

b.      De conformidad con lo establecido en el punto 142 de la presente Resolución, la Secretaría contó con mayor información sobre los procesos productivos de las empresas Benotto, Nahel, La Bici, Cinelli y Gyro. Al analizar dicha información, observó que en general, dichos procesos productivos coinciden con las etapas del proceso de producción mencionadas en el punto 12 de la presente Resolución, misma que fue corroborada a partir de información incluida en el expediente administrativo y no fue desvirtuada durante la investigación. En el caso que nos ocupa, la información de los procesos de producción de las empresas consideradas como productoras se desglosa en etapas, algunas de las cuales se refieren a la producción de componentes de las bicicletas, así como a operaciones mecánicas o manuales y no únicamente al ensamble directo de partes adquiridas o compradas. Lo anterior, confirma que las empresas nacionales mencionadas son productoras de bicicletas para niños.

246. A partir de lo descrito en los puntos del 243 al 245 de la presente Resolución y con base en la mejor información disponible, la Secretaría concluyó que las empresas señaladas por CMA y Kent como ensambladoras no pueden considerarse como tales, ya que sus procesos de producción de bicicletas para niños incluyen la fabricación de componentes.

247. De conformidad con los resultados descritos en los puntos del 231 al 246 de la presente Resolución, la Secretaría concluye que la información disponible en el expediente administrativo no indica la concurrencia de otros factores distintos a las importaciones de bicicletas para niños, originarias de China, realizadas en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser la causa del daño material a la rama de producción nacional de bicicletas para niños.

I. Conclusiones

248. Con base en los resultados del análisis de los argumentos y pruebas descritos en los puntos del 86 al 247 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes que sustentan que durante el periodo investigado, las importaciones de bicicletas para niños, originarias de China, se efectuaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño material a la rama de producción nacional de la mercancía similar. Entre los principales elementos evaluados de manera integral que sustentan esta conclusión, sin que sean limitativos de los aspectos señalados a lo largo de la presente Resolución, destacan los siguientes:

a.      Las importaciones investigadas se efectuaron con un margen de discriminación de precios de $13.12 dólares por pieza. En el periodo investigado dichas importaciones representaron el 99% de las importaciones totales.

b.      Las importaciones investigadas registraron un incremento de 154% durante el periodo analizado y un aumento de 181% en el periodo investigado, así como una mayor participación en relación con el CNA y la producción nacional durante el periodo analizado y en particular, en el investigado. El aumento de las importaciones se tradujo en un desplazamiento de las ventas internas de la rama de producción nacional y una mayor participación de las importaciones investigadas en el mercado mexicano.

c.      A pesar del crecimiento del mercado, la producción orientada al mercado interno de la rama de producción nacional disminuyó su participación en el periodo analizado, al pasar de 60% en 2011 a 53% en el periodo investigado, lo que representó una disminución de 7 puntos porcentuales.

d.      Las importaciones originarias de China se realizaron a precios significativamente inferiores a los de la rama de producción nacional, registrando un margen de subvaloración en el periodo analizado de entre 83% y 36%.

e.      Los amplios márgenes de subvaloración registrados a lo largo del periodo analizado que observaron las importaciones de bicicletas para niños originarias de China constituyen un factor importante para explicar el incremento y la participación de las importaciones investigadas en el mercado nacional.

f.       Las condiciones de competencia que los precios y volúmenes de las importaciones investigadas impusieron en el mercado nacional dieron lugar a que el precio nacional registrara una contención de precios, toda vez que en el periodo analizado hubo un crecimiento desigual de los precios y costos unitarios de la rama de producción nacional, mientras los precios unitarios incrementaron en 1.2% y los costos unitarios incrementaron en 6.7%.

g.      El comportamiento del precio y volumen de las importaciones investigadas, así como el incremento de su participación en el mercado interno impusieron un límite al crecimiento tanto de la producción como de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional en el periodo investigado. En dicho periodo, las principales afectaciones en los indicadores de la rama de producción nacional se reflejaron en los ingresos por ventas, apalancamiento, participación de mercado, capacidad instalada y productividad.

h.      La rama de producción nacional presentó un deterioro en el periodo analizado, como consecuencia de la concurrencia de las importaciones originarias de China en el mercado nacional en condiciones de discriminación de precios, en particular, se registró una afectación en los siguientes indicadores: volumen de ventas al mercado interno, ingresos por ventas, flujo de caja, apalancamiento, producción, participación de mercado, utilización de la capacidad instalada, productividad, nivel de inventarios y la relación de inventarios a ventas.

i.        No se identificaron otros factores de daño diferentes de las importaciones originarias de China.

J. Cuota compensatoria

249. En la etapa final de la investigación, CMA y Kent manifestaron que es incorrecta la imposición de una cuota compensatoria provisional específica equivalente al margen de discriminación de precios para la mercancía originaria de China, en virtud de que ello contraviene lo dispuesto en el artículo 9.3 del Acuerdo Antidumping, el cual establece que la cuota compensatoria que se determine a un producto debe establecerse por debajo del margen de discriminación de precios.

250. Agregaron que en la Resolución Preliminar, la Secretaría debió determinar un precio de referencia bajo el cual se considera que no se daña a la producción nacional. En términos de los artículos 82 y 83 del RLCE, lo procedente es que la Secretaría fije un precio de referencia, en lugar de determinar una cuota compensatoria fija equivalente al margen de discriminación de precios para las importaciones de bicicletas para niños.

251. Por su parte, Huffy solicitó que la cuota compensatoria que se imponga de manera definitiva sea bajo el criterio de precio de referencia y que el monto determinado bajo esta mecánica no sea superior al margen de discriminación de precios. En apoyo a su propuesta, refirió la Resolución preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de bicicletas para niños, originarias de China, publicada en el DOF el 27 de julio de 2012, en la que se estableció un precio de referencia de $51 dólares por pieza. Agregó que la imposición de cuotas antidumping mediante precios referenciales es congruente con lo señalado en el Informe del Grupo Especial Comunidades Europeas-Medida Antidumping sobre el salmón de piscifactoría procedente de Noruega.

252. De igual manera, Huffy señaló que lo procedente es que se determine un precio referencial en el que las cuotas compensatorias no sean superiores al promedio ponderado del margen de discriminación de precios establecido con respecto a los exportadores o productores seleccionados o cuando las cantidades que deban satisfacerse en concepto de derechos antidumping se calculen sobre la base del valor normal prospectivo, a la diferencia entre el promedio ponderado del valor normal correspondiente a los exportadores o productores seleccionados y los precios de exportación de los exportadores o productores que no hayan sido examinados individualmente.

253. Al respecto, las Solicitantes manifestaron que la Secretaría no tiene la obligación legal de imponer cuotas compensatorias de carácter no lesivas y por otro lado, una cuota compensatoria no lesiva podría encontrar justificación cuando el margen de discriminación de precios sea tan elevado que inhiba las importaciones y conceda una protección injustificada. En la presente investigación, el margen de discriminación de precios es resultado de la mejor información disponible, el cual es objetivo y prudente, por lo que se justifica imponer la cuota compensatoria equivalente al margen de discriminación de precios que resulte.

254. Agregaron que no pretenden una cuota compensatoria que resulte prohibitiva de las importaciones y tan solo buscan que se restablezcan las condiciones de competencia y que se compense la diferencia de precios producto de una práctica de discriminación de precios, la cual lesionó a la industria nacional de bicicletas para niños, por lo que es procedente que se imponga la cuota compensatoria en cuantía específica. En caso de que los productores chinos corrijan sus precios, estarán en la libertad de solicitar un procedimiento de revisión ante un cambio de circunstancias.

255. Al respecto, la Secretaría precisa que CMA y Kent se equivocan al argumentar que la imposición de una cuota compensatoria equivalente al margen de discriminación de precios es incorrecta, toda vez que el artículo 9.3 del Acuerdo Antidumping establece que la cuantía de los derechos antidumping no excederá del margen de discriminación de precios establecido y no que dicha cuantía deba establecerse por debajo del margen de discriminación de precios. No obstante, los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping, 62 párrafo segundo de la LCE y 90 del RLCE facultan a la Secretaría para establecer una cuota compensatoria menor al margen de discriminación de precios calculado, y si bien es deseable que el derecho sea inferior al margen, ello no impone una obligación para la autoridad. Cabe señalar que una cuota compensatoria inferior al margen de discriminación de precios es factible cuando ésta sea suficiente para eliminar el daño a la rama de producción nacional.

256. En atención a los argumentos de las comparecientes, la Secretaría realizó un análisis comparativo de precios en dólares en el periodo investigado y observó que el precio promedio de importación de las bicicletas para niños, originarias de China, más la cuota compensatoria específica equivalente al margen de discriminación de precios, corrige la afectación a los precios del producto nacional similar, permitiendo restablecer las condiciones equitativas de competencia en el mercado nacional. Por lo anterior, la aplicación de una cuota compensatoria inferior al margen de discriminación de precios sería insuficiente para eliminar el daño ocasionado por la práctica de discriminación de precios, por lo que no procede aplicar una cuota compensatoria menor al margen de discriminación de precios.

257. En consecuencia, la Secretaría determinó aplicar una cuota compensatoria definitiva equivalente al margen de discriminación de precios calculado de $13.12 dólares por pieza para las empresas exportadoras de China.

258. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 59 fracción I y 62 párrafo primero de la LCE, es procedente emitir la siguiente

RESOLUCIÓN

259. Se declara concluido el procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios y se impone una cuota compensatoria definitiva de $13.12 dólares por pieza a las importaciones de bicicletas para niños, que ingresen por la fracción arancelaria 8712.00.02 de la TIGIE, o por cualquier otra, originarias de China, independientemente del país de procedencia.

260. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria que se señala en el punto anterior de la presente Resolución en todo el territorio nacional.

261. Con fundamento en los artículos 10.3 del Acuerdo Antidumping y 65 de la LCE, háganse efectivas las garantías que se hubieren otorgado por el pago de la cuota compensatoria provisional referida en el punto 18 de la presente Resolución.

262. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria, no estarán obligados al pago de la misma si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a China. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2008.

263. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tiene conocimiento.

264. Comuníquese la presente Resolución al SAT para los efectos legales correspondientes.

265. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

México, D.F., a 4 de diciembre de 2015.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.