RESOLUCIÓN Final del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta, originarias del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía ingresa por la fracción arancelaria 7305.11.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación

Viernes 18 de diciembre de 2015

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN FINAL DEL EXAMEN DE VIGENCIA DE LA CUOTA COMPENSATORIA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE TUBERÍA DE ACERO AL CARBONO CON COSTURA LONGITUDINAL RECTA, ORIGINARIAS DEL REINO UNIDO DE LA GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA. ESTA MERCANCÍA INGRESA POR LA FRACCIÓN ARANCELARIA 7305.11.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN.

Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo E.C. 24/14 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía (la “Secretaría”), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes

RESULTANDOS

A. Resolución final de la investigación antidumping

1. El 5 de enero de 2010 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta, originarias del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte (“Reino Unido”), independientemente del país de procedencia (la “Resolución Final”).

2. Mediante la Resolución Final, la Secretaría determinó una cuota compensatoria definitiva de 5.91%.

B. Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias

3. El 4 de noviembre de 2014 se publicó en el DOF el Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias. Por este medio se comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera interés jurídico, que las cuotas compensatorias definitivas impuestas a los productos listados en dicho Aviso se eliminarían a partir de la fecha de vencimiento que se señaló en el mismo para cada uno, salvo que un productor nacional interesado manifestara por escrito su interés en que se iniciara un procedimiento de examen. El listado incluyó a la tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta, originaria del Reino Unido, objeto de este examen.

C. Manifestación de interés

4. El 6 de noviembre de 2014 Tubacero, S. de R.L. de C.V. (“Tubacero”) manifestó su interés en que la Secretaría iniciara el examen de vigencia de la cuota compensatoria.

D. Resolución de inicio del examen de vigencia de la cuota compensatoria

5. El 4 de diciembre de 2014 la Secretaría publicó en el DOF la Resolución que declaró el inicio del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta, originarias del Reino Unido (la “Resolución de Inicio”). Se fijó como periodo de examen el comprendido del 1 de noviembre de 2013 al 31 de octubre de 2014 y como periodo de análisis el comprendido del 1 de enero de 2010 al 31 de octubre de 2014.

E. Producto objeto de examen

1. Descripción del producto

6. El producto objeto de examen es la tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta, soldada mediante el proceso de soldadura por arco sumergido (DSAW/SAW), con espesor de pared de 0.562 hasta 1 pulgada (14.3 y 25.4 milímetros, respectivamente) y diámetro exterior mayor a 16 y hasta 48 pulgadas (406.4 y hasta 1,219.2 milímetros, respectivamente). Esta tubería se conoce como tubería de línea.

2. Tratamiento arancelario

7. El producto objeto de examen ingresa por la fracción arancelaria 7305.11.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), cuya descripción es la siguiente:

Tabla 1. Descripción arancelaria

Codificación arancelaria

Descripción

Capítulo 73

Manufacturas de fundición, hierro o de acero.

Partida 7305

Los demás tubos (por ejemplo: soldados o remachados) de sección circular con diámetro exterior superior a 406.4 mm, de hierro o acero.

- Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos:

Subpartida 7305.11

-- Soldados longitudinalmente con arco sumergido.

Fracción 7305.11.01

Con espesor de pared inferior a 50.8 mm.

Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI)

8. De acuerdo con el SIAVI y la nota al final del artículo 3 del Decreto por el que se modifica la TIGIE, publicado en el DOF el 9 de febrero de 2010, las importaciones que ingresan por la fracción arancelaria 7305.11.01 de la TIGIE quedaron libres de arancel a partir del 1 de enero de 2012; sin embargo, en la página de Internet del SIAVI, en el rubro aranceles y normatividad, en la parte de observaciones generales se precisa que mediante Boletín No. 087/12, la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria (SAT) comunica que en cumplimiento de las ejecutorias dictadas en los incidentes que se mencionan en el mismo Boletín, a partir del 1 de agosto de 2012, se implementó el cobro de un arancel de 3% (Circular T-0130/12).

9. La unidad de medida que utiliza la TIGIE es el kilogramo, aunque las operaciones comerciales se realizan normalmente en metros lineales.

10. El 5 de diciembre de 2013 se publicó en el DOF el Acuerdo que modifica al diverso por el que la Secretaría emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior, mediante el cual se sujetan a la presentación de un aviso automático ante la Secretaría las mercancías comprendidas en la fracción arancelaria 7305.11.01 de la TIGIE, para efectos de monitoreo estadístico comercial cuando se destinen al régimen aduanero de importación definitiva.

3. Normas técnicas

11. El producto objeto de examen se fabrica principalmente en las dimensiones y especificaciones técnicas que establece la norma del American Petroleum Institute 5L (API 5L), aunque también puede sujetarse a otras normas, por ejemplo: American Society for Testing and Materials (ASTM), American Water Works Association (AWWA), German Standards Institution (DIN), Norma Europea (EN), Norma Rusa (GOST), Japan Industrial Standards (JIS), American Society of Mechanical Engineers (ASME), American lron And Steel Institute (AISI), British Standards (BS), Norma Francesa (NF), Canadian Standards Association (CSA) y Australian Standards (AS), de acuerdo con la información que Tubacero aportó en este procedimiento; asimismo, señaló que estas normas se mencionan con carácter enunciativo, pero no limitativo.

4. Características físicas y composición química

12. La tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta objeto de examen se fabrica con acero al carbón de grados desde A hasta X-80, que contienen como máximo de carbono, manganeso, fósforo, azufre y equivalente de carbono el 0.26%, 1.85%, 0.030%, 0.015% y 0.43%, respectivamente, así como un máximo de 0.15% de otros elementos (niobio, vanadio y titanio). Esta tubería presenta costura longitudinal recta efectuada mediante el proceso denominado arco sumergido (DSAW/SAW) y sus extremos pueden ser planos o biselados; el espesor de pared va de 0.562 hasta 1 pulgada (14.3 y 25.4 milímetros) y el diámetro exterior es mayor a 16 y llega hasta 48 pulgadas (406.4 y hasta 1,219.2 milímetros, respectivamente).

5. Proceso productivo

13. Los insumos utilizados para fabricar la tubería objeto de examen son la placa o rollo de acero bajo en carbón, en grados que van desde el A hasta el X-80, material fundente y alambre de acero para soldadura. La fabricación se realiza mediante los procesos denominados de formado continuo, “UO” (UOE) y rolado piramidal. Ninguno de los procesos ofrece ventajas significativas sobre el otro en cuanto a tiempo y costo de la tubería.

14. El proceso de formado continuo se efectúa sin interrupción a lo largo de una línea de producción, en donde a la placa o rollo de acero se le da la forma del contorno del diámetro de la tubería mediante rodillos formadores. Inicia con el corte del insumo (placa o rollo de acero), el cual se enrolla y pasa a un alimentador donde mediante el proceso continuo, se le proporciona la forma cilíndrica, para posteriormente soldarlo (se puntea para mantener unidos los lados de la placa) y aplicarle tratamiento térmico. Luego de enfriarlo con aire y agua, cortarlo en la dimensión requerida y aplicarle pruebas de limpieza y aplastamiento, es soldado por arco sumergido. Finalmente, después de diversas pruebas (inspección visual, dimensional, mecánica, hidrostática, inspección de ultrasonido y rayos X) se somete a procesos de acabado, por ejemplo, biselado  y expansión.

15. El proceso “UO” (UOE) también es continuo, pero se realiza en tres etapas, en las cuales: i) a la placa o rollo de acero se le da la forma de U; ii) el producto se lleva a equipos que le proporcionan la forma de O, y iii) se aplica la soldadura por arco sumergido. Inicia con el corte del insumo (placa o rollo de acero), luego se redoblan los bordes y se maquinan las orillas para formar un bisel para el depósito de la soldadura por arco sumergido. Posteriormente, una prensa aplica presión en el centro de la placa en sentido longitudinal hasta que adquiere un perfil en forma de “U”, luego se introduce a otra prensa con dados abiertos que al momento de cerrarse, someten a la placa a presión hasta que toma la forma tubular o perfil en forma de “O”.

16. El producto resultante se puntea para mantener unidos los lados de la placa y luego se aplica soldadura eléctrica, tanto en el interior como el exterior por arco sumergido, SAW o DSAW, protegida por una cama de fundente, para después someterla a esfuerzos por arriba del límite elástico. Para tal fin, se introduce un mandril a lo largo del tubo, de manera que permita una deformación permanente de la tubería para darle las dimensiones finales, tanto de redondez como de diámetro y rectitud.

17. El proceso de rolado piramidal también inicia con el corte del insumo (placa o rollo de acero) en las dimensiones requeridas. Luego se realizan cortes en las orillas para formar biseles para los posteriores procesos de punteo y soldadura por arco sumergido. A continuación, la placa se somete a un proceso de doblez gradual en una roladora con un rodillo superior y dos inferiores, hasta alcanzar la forma cilíndrica. El producto resultante se puntea para mantener unidos los lados de la placa y luego se aplica soldadura eléctrica, tanto en el interior como por el exterior de la tubería por SAW o DSAW. La tubería obtenida mediante este proceso puede o no ser expandida.

6. Usos y funciones

18. La principal función de la tubería objeto de examen es la conducción de gases y fluidos, principalmente gas, petróleo y agua. Se utiliza fundamentalmente en obras de las industrias petroleras, hidráulicas, sanitarias y actividades análogas.

F. Convocatoria y notificaciones

19. Mediante la publicación de la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a los productores nacionales, importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de este examen, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.

20. La Secretaría notificó el inicio del presente procedimiento a las partes interesadas de que tuvo conocimiento y al gobierno del Reino Unido.

G. Partes interesadas comparecientes

21. Comparecieron como partes interesadas al presente procedimiento las siguientes:

1. Productora nacional

Tubacero, S. de R.L. de C.V.

Av. Guerrero No. 3729 Norte

Col. Del Norte

C.P. 64500, Monterrey, Nuevo León

2. Exportadora

Tata Steel UK Limited

Río Duero No. 31

Col. Cuauhtémoc

C.P. 06500, México, Distrito Federal

3. Gobierno

Comisión Europea

Paseo de la Reforma No. 1675

Col. Lomas de Chapultepec

C.P. 11000, México, Distrito Federal

H. Prórrogas

1. Argumentos y medios de prueba

22. La Secretaría otorgó una prórroga de 10 días a Tata Steel UK Limited (“Tata Steel”) para que compareciera al procedimiento y presentara su respuesta al formulario oficial, los argumentos y las pruebas correspondientes al primer periodo de ofrecimiento de pruebas. El plazo venció el 13 de febrero de 2015.

2. Requerimientos de información

23. La Secretaría otorgó una prórroga de 10 días a Tubacero y a Tata Steel para que presentaran su respuesta a los requerimientos de información. El plazo venció el 21 de abril de 2015.

24. La Secretaría otorgó una prórroga de 10 días a Tubacero para que presentara su respuesta a un requerimiento de información. El plazo venció el 13 de julio de 2015.

I. Argumentos y medios de prueba

1. Tubacero

25. El 29 de enero de 2015 Tubacero compareció para presentar argumentos y pruebas en defensa de sus intereses. Manifestó:

A.      La eliminación de la cuota compensatoria definitiva daría lugar a la repetición de la discriminación de precios, ya que las exportaciones del Reino Unido al mundo se han efectuado a precios en franca declinación a partir de 2012.

B.      El deterioro de los mercados de exportación del Reino Unido es provocado por las precarias condiciones del mercado petrolero y el fin de los precios altos de este hidrocarburo.

C.      Los productores del Reino Unido encuentran salida a sus productos en el mercado de exportación, el cual está abierto y es creciente en muy pocos países, incluido México, de ahí que los planes y programas de inversión en materia de conducción de hidrocarburos incentivan a dichos productores a incursionar en el mercado nacional.

D.      Los precios de exportación de los que tiene conocimiento corresponden a transacciones que no han estado sujetas a mecanismos de licitación, por lo que son un punto de partida para incursionar en el mercado mexicano a precios que registran una franca declinación, desplazando a los productos homólogos en los diversos proyectos e inversiones en conducción de hidrocarburos.

E.      El precio de exportación que obtuvo de un consultor especializado se trata de un precio ex fábrica que no requiere efectuar ajuste alguno.

F.      Los precios de exportación del Reino Unido están fijados en el curso de operaciones comerciales normales, no vinculados a un proceso licitatorio, mismos que no se ven afectados por las reducciones de precios que se derivan de dichos procesos.

G.      Las referencias de valor normal proporcionadas por un consultor especializado, constituyen una base razonable, toda vez que se obtuvieron del examen de información proveniente de los tres productores de la mercancía objeto de examen y corresponden a operaciones de los periodos relevantes, a las cuales no se realizaron ajustes, ya que se tratan de precios ex fábrica.

H.      Los volúmenes del consumo doméstico del producto objeto de examen en el Reino Unido son decrecientes, ya que las oportunidades de crecimiento del mercado son escasas.

I.        A nivel de cifras absolutas, se observan márgenes de discriminación de precios superiores al de minimis, mismos que se ampliarán cuando la tubería originaria del Reino Unido participe en los procesos de licitación en México.

J.      La eliminación o reducción de la cuota compensatoria daría lugar a la repetición de la práctica desleal y el daño, siendo claro que las condiciones que prevalecieron en la investigación ordinaria no sólo permanecen, sino que se han agravado.

K.      Dado que el canal de comercialización empleado para colocar el producto objeto de examen se constituye normalmente por concursos y licitaciones, es previsible que en el futuro los productores del Reino Unido incursionen crecientemente en los concursos y licitaciones.

L.      Aun y cuando en el periodo de examen no han ingresado importaciones objeto de examen, es claro que la perspectiva del mercado de conducción de hidrocarburos, aunada a la difícil situación que enfrentan los productores de dicha mercancía en su mercado de origen y sus mercados de exportación, hace inminente y previsible la incursión de la mercancía en cuestión a México, sobre todo si se considera que en nuestro país se efectuarán en el futuro inmediato importantes inversiones en el campo de conducción de hidrocarburos.

M.     Otro fabricante de la mercancía similar a la que es objeto de examen es Tuberías Procarsa, S.A.  de C.V. (“Procarsa”), por lo que existen dos productores nacionales de la mercancía objeto del procedimiento, de los cuales uno representa la mayor parte de la producción nacional y el otro está en etapa de crecimiento por su reciente incorporación.

N.      El fenómeno de declinación del mercado de hidrocarburos afecta también a otros productores de tubería, generando una sobreoferta del producto a nivel mundial que busca colocarse en mercados en crecimiento como lo es el mercado nacional; de ahí que el mismo es de gran importancia no sólo para los exportadores del Reino Unido, sino también para exportadores de otros países.

O.      Por la fracción arancelaria 7305.11.01 de la TIGIE, además del producto objeto de examen, ingresa tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta soldada bajo el proceso SAW/DSAW con dimensiones de 16 a 48 pulgadas (”) de diámetro y espesores de 0.562 a 1”, que es distinta al producto objeto de examen.

P.      No realizó estimaciones de las importaciones que corresponden exclusivamente al producto objeto de examen, toda vez que la información que tuvo a su alcance es general y no permite identificar puntualmente las importaciones.

Q.      Durante la vigencia de la cuota compensatoria no se efectuaron importaciones del producto objeto de examen en condiciones que permitan una comparación y un análisis válido para efectos del presente procedimiento, toda vez que representan menos del 3% que establece la normatividad para considerarlas significativas.

R.      De las importaciones totales que ingresaron por la fracción arancelaria 7305.11.01 de la TIGIE apenas un 0.67% del total fueron originarias del Reino Unido, sin omitir que la producción nacional no tiene manera de determinar cuántas de ellas corresponden al producto objeto de examen.

S.      La falta de una descripción específica de la tubería en los documentos a los que tuvo acceso la Cámara Nacional de la Industria del Hierro y del Acero (CANACERO) impide determinar las dimensiones en cuanto a diámetro y espesor de la tubería y si corresponden al producto objeto de examen, por lo que dichas importaciones no deben de considerarse para efectos del presente procedimiento.

T.      En ausencia de exportaciones confirmadas y significativas del producto objeto de examen y de acuerdo con información proporcionada por un consultor especializado para el periodo de vigencia  de la cuota compensatoria, se desprende que tanto los precios como los volúmenes de las exportaciones del Reino Unido han declinado, dado la débil situación de sus mercados tradicionales, siendo estos volúmenes y precios muy relevantes en mercados de hidrocarburos como el de Medio Oriente y Rusia.

U.      No tiene manera de proporcionar un resultado previsible y concreto sobre los precios de la mercancía nacional, en caso de eliminarse la cuota compensatoria, toda vez que éstos se fijan en el marco de licitaciones y concursos en los cuales la interacción de los diversos oferentes hacen que el precio se reduzca según los niveles de precios ofrecidos en cada caso, es decir, el precio no se fija sino hasta concluir cada uno de los procesos de licitación.

V.      Observó un precio de competencia similar al de las importaciones del Reino Unido durante la vigencia de la cuota compensatoria, el cual no se vio afectado por las reducciones de precio en el marco de las licitaciones; por lo que considerando ambos precios, existe un margen de subvaloración del 21.09% a partir del cual puede estimarse el efecto que tendría dicha subvaloración en un escenario donde ambos precios se ofertaran en el marco de un concurso o licitación.

W.     De eliminarse la cuota compensatoria, las exportaciones del Reino Unido incursionarían a un precio con tendencia a la baja y obligarían al precio nacional a reducirse para poder competir en igualdad de condiciones, siendo el efecto una reducción no menor al margen de subvaloración, sin contar con cualquier reducción adicional que estuviere dispuesto a efectuar el oferente en el marco de concursos y licitaciones.

X.      Procarsa efectuó considerables inversiones en 2013 para participar en el segmento del producto objeto de examen y Tubacero hizo lo propio al adquirir una instalación productiva en el estado de Veracruz; inversiones cuya recuperación peligra de eliminarse o reducirse la cuota compensatoria.

Y.      De 2010 a 2013 el mercado nacional no demandó producto con las características del producto objeto de examen y la escasez de inversiones y proyectos no permitió a la producción nacional resarcirse de los efectos dañinos del comercio desleal, siendo que operó con una amplia capacidad instalada durante la vigencia de la cuota compensatoria y con una producción exigua.

Z.      Fue hasta 2014 la primera ocasión durante la vigencia de la cuota compensatoria que la producción nacional tuvo oportunidad de acabar con el rezago de sus indicadores vinculados al producto similar, por lo que el periodo de vigencia de la misma no ha sido suficiente y debe extenderse, considerando el entorno de intensa competencia que se avecina en la industria, frente a los proyectos de conducción de gas de la Comisión Federal de Electricidad (CFE).

AA.   Los indicadores de la rama de producción nacional son información estimada a partir de la participación en la producción de las empresas productoras nacionales; por lo que hace a los indicadores financieros, únicamente se proporcionó información de Tubacero, sin embargo, esta información es sobre la mayor parte de la producción nacional, lo que constituye información suficiente.

BB.   La producción nacional se vería afectada en sus ventas, lo que causaría una disminución en la utilidad operativa del 2% y una disminución de 9% en el volumen de producción, además de una disminución del empleo de 8.6%.

CC.   Las proyecciones de indicadores financieros para 2015 asumen la pérdida de volumen y su efecto bajo una metodología de afectación directa. Por lo que respecta a los indicadores cuantitativos de precio y cantidad, se usó información directa del consultor especializado y para el análisis de la afectación de las variables más importantes, se tomó como base el precio de venta de competencia similar, multiplicado por las toneladas que pudieran ingresar al país, originarias del Reino Unido.

DD.   El mercado interno del Reino Unido es un mercado maduro, sin pretensiones de desarrollarse más allá de sus alcances actuales, por lo que de constituirse cualquier capacidad adicional, tendría que hacerse en función de un potencial exportador para ser rentable.

EE.   Es previsible que en el futuro inmediato la alta capacidad ociosa de la industria del Reino Unido se enfoque a mercados abiertos y comprometidos con sus inversiones, como lo es el mercado mexicano, ya que la demanda del producto objeto de examen se estancará en los siguientes  tres años.

FF.    Es pertinente continuar aplicando las cuotas compensatorias a las importaciones que se darán en un futuro inmediato y además incrementar las mismas para alcanzar los niveles de discriminación de precios encontrados.

26. Tubacero presentó:

A.      Estudio de mercado de tubería fabricada en el Reino Unido de diámetros mayores a los del Instituto Americano del Petróleo (API, por sus siglas en inglés) y correos electrónicos entre Tubacero y la empresa consultora que realizó el estudio, con información sobre el mercado de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta en el Reino Unido.

B.      Precio de exportación a México y precios en el mercado interno del Reino Unido de tubería de acero al carbono con costura, cuya fuente es el estudio de mercado realizado por un consultor especializado.

C.      Estimación del margen de discriminación de precios elaborada por Tubacero.

D.      Extracto de las normas API con las características, especificaciones y dimensiones de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta.

E.      Carta de la CANACERO del 28 de enero de 2015 en la que señala a las productoras nacionales de la mercancía similar de 2010 a 2014.

F.      Valor y volumen de las importaciones del Reino Unido y todos los países, por la fracción arancelaria 7315.11.01 de la TIGIE de 2010 a 2014, cuya fuente es el SAT.

G.      Cotización del 26 de enero de 2011 de tubería para hincado de 30” x 1” de Tubacero.

H.      Cálculo del margen de subvaloración, considerando el precio de exportación del Reino Unido en 2014 y el precio de competencia de Tubacero, cuya fuente es el estudio de mercado del Reino Unido de un consultor especializado y una cotización de Tubacero.

I.        Extracto del DOF del 29 de abril de 2014, con información sobre planes y programas de inversión en materia de conducción de hidrocarburos en México.

J.      Valor y volumen de la tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta demandada para tres proyectos de licitación en México en 2015, cuya fuente es el extracto de la publicación en el DOF del 29 de abril de 2014.

K.      Resumen del valor y volumen de las ventas a los principales clientes de Tubacero de 2010 a 2014.

L.      Indicadores económicos y financieros de Tubacero de 2010 a 2013, de noviembre de 2012 a octubre de 2013 y de noviembre de 2013 a octubre de 2014.

M.     Indicadores de la rama de producción nacional de 2010 a 2013, de noviembre de 2012 a octubre de 2014 y de noviembre de 2013 a octubre de 2014, con información real de Tubacero y cifras estimadas conforme al porcentaje de participación de las dos productoras nacionales.

N.      Proyecciones para 2015 de ventas, costos fijos, utilidades brutas y de operación, gastos de operación, administración y venta, en un escenario con y sin cuota compensatoria, cuya fuente es el estudio de mercado del Reino Unido de un consultor especializado y el valor y volumen demandado de tubería para tres proyectos de licitación en México en 2015.

O.      Producción, exportaciones a México y totales, consumo interno, capacidad instalada e inventarios del producto objeto de examen en el país exportador de 2010 a 2014, cuya fuente es el estudio de un consultor especializado e información proporcionada por la CANACERO.

P.      Artículo denominado “Duplicará Tubacero capacidad de producción” del 18 de septiembre de 2012, cuya fuente es la página de Internet de Grupo Reforma http://busquedas.gruporeforma.com/elnorte/.

2. Tata Steel

27. El 12 de febrero de 2015 Tata Steel compareció para presentar argumentos y pruebas en defensa de sus intereses. Manifestó:

A.      La carga de la prueba respecto de la supuesta continuación o repetición del daño a la industria nacional recae en la producción nacional, quien deberá probarlo de manera objetiva y suficiente.

B.      En el caso que nos ocupa, no se continuaría o repetiría la práctica de discriminación de precios, debido a que no exportó el producto objeto de examen a México durante el periodo analizado y no participó en las licitaciones realizadas en México, como único productor de la mercancía objeto de examen en el Reino Unido; asimismo, tampoco realizó ventas del producto objeto de examen en el mercado doméstico.

C.      La tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta para uso en la industria de gas y petrolera se produce casi en su totalidad para proyectos en específico.

D.      Vende directamente a compañías internacionales de gas y petróleo, así como a propietarios y operadores de redes de oleoductos y gasoductos y alternativamente, a empresas contratistas de ingeniería y construcción contratadas por las compañías internacionales de gas y petróleo o por los propietarios y operadores de redes de oleoductos y gasoductos.

E.      Los propietarios y operadores de oleoductos o gasoductos podrían mantener inventario de tubería para reparación, mantenimiento o reemplazo.

F.      Sus registros de ventas no tienen clasificación basada en códigos de producto, no obstante, identifica los tipos de tubería sobre la base de información proporcionada en los registros de venta a nivel individual, los cuales detallan las características físicas de la tubería vendida, incluyendo el diámetro exterior, espesor de pared y en algunos casos el grado de acero de acuerdo con la nomenclatura API.

G.      Las características del mercado internacional del producto objeto de examen son las mismas que prevalecieron al momento de la imposición de la cuota compensatoria, por lo que no ha habido cambios en los flujos comerciales ni en los procesos de producción.

H.      De acuerdo con la Resolución de inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta y helicoidal, originarias de los Estados Unidos, España e India, publicada en el DOF el 23 de diciembre de 2014, Asia fue la región con mayor capacidad instalada para fabricar tubería de acero con costura (63.2%) en 2012, seguida de la Comunidad de Estados Independientes (12.7%), América del Norte (9.9%), la Unión Europea (9.9%), América Latina (2.5%) y África (1.8%).

I.        En cuanto al comercio mundial, las estadísticas de la United Nations Commodity Trade Statistics Database (“UN Comtrade”) indican que entre 2011 y 2013, las exportaciones disminuyeron 39%. Asimismo, los precios de tubería de acero al carbono con costura en mercados relevantes tuvieron una ligera caída de 2012 a 2014.

J.      La cuota compensatoria debe eliminarse, ya que no existe la práctica desleal y tampoco se repetiría, en virtud de que las importaciones originarias del Reino Unido ya no son la causa de daño, como lo reconoce Tubacero en otro procedimiento que cubre el mismo producto que se analiza en el presente examen.

K.      No puede existir probabilidad alguna de que la eliminación de la cuota compensatoria sobre las importaciones originarias del Reino Unido, resulte en la continuación o repetición de un daño a la industria nacional, en tanto que el daño que pudiera existir está relacionado únicamente con las importaciones originarias de los Estados Unidos, España e India que están siendo investigadas por  la autoridad.

L.      Resulta relevante resaltar la manifestación de Tubacero en la Resolución de inicio de la investigación antidumping publicada en el DOF el 23 de diciembre de 2014 (que incluye la mercancía objeto del presente procedimiento de examen), respecto a que no hubo otros factores distintos a las importaciones en presuntas condiciones de discriminación de precios que causen o amenacen causar daño a la rama de producción nacional, mismo argumento que confirma la Secretaría en  su conclusión.

M.     Si Tubacero alegara que la eliminación de la cuota compensatoria causaría la repetición de un supuesto daño a la industria nacional, entraría en una clara contradicción con lo argumentado en la investigación antidumping sobre las importaciones de tubería de acero al carbono con costura, originarias de los Estados Unidos, España e India.

N.      Ante la declaración expresa de Tubacero en la investigación antidumping antes referida de que no existen factores distintos de las importaciones de los Estados Unidos, España e India (incluidas las importaciones del Reino Unido) que causen daño a la industria nacional, procede revocar la cuota compensatoria objeto de este procedimiento.

O.      En la investigación antidumping sobre las importaciones originarias de los Estados Unidos, España e India, la misma empresa que manifestó su interés en el presente procedimiento de examen ha señalado que el daño ocasionado a la rama de producción nacional se deriva únicamente de las importaciones originarias de países distintos a Reino Unido, por lo que la Secretaría deberá tomar en cuenta las pruebas y los argumentos presentados en dicha investigación para poder llegar a una determinación en este procedimiento.

P.      Los indicadores de la industria del Reino Unido son los mismos que los de Tata Steel, al ser la única productora de la mercancía objeto de examen.

Q.      La información de los indicadores de la industria del Reino Unido corresponde a la mercancía producida en su molino de 42” UOE, que incluye tubería objeto de examen, tubería petrolera OCTG y tubería estructural; asimismo, la información sobre ventas corresponde a dichos productos, en tanto no se vendió el producto objeto de examen en el mercado interno o a México.

R.      Resulta imposible poder determinar la capacidad y utilización de la capacidad de su molino, sin tomar en cuenta la producción conjunta de los tres tipos de tubería.

S.      De conformidad con la legislación aplicable, las cuotas compensatorias deben eliminarse en el momento que ya no sean necesarias para contrarrestar el daño a la industria nacional y éstas ya no causen daño.

28. Tata Steel presentó:

A.      Segundo testimonio del acta notarial número 39,205, otorgada ante la Notario Público número 146 de México, Distrito Federal el 19 de enero de 2015, que contiene un poder especial otorgado a favor del representante legal de Tata Steel en Londres, Inglaterra el 9 de enero de 2015 y del cual se desprende la legal existencia de la empresa y las facultades del poderdante, debidamente apostillado.

B.      Diagrama con la posición de Tata Steel dentro del grupo al que pertenece.

C.      Diagrama de la relación entre Tata Steel y terceros que participan en la compraventa de tubería.

D.      Valor y volumen de la capacidad instalada, producción, ventas en el mercado interno y de exportación a México y otros países de Tata Steel de abril de 2010 a marzo de 2011, de abril  de 2011 a marzo de 2012, de abril de 2012 a marzo de 2013, de abril de 2013 a marzo de 2014, de noviembre de 2012 a octubre de 2013 y de noviembre de 2013 a octubre de 2014, con el tipo  de cambio de libras esterlinas a pesos.

E.      Estados financieros y dictamen de los auditores independientes de Tata Steel para los ejercicios concluidos al 31 de marzo de 2013 y 2014.

3. Comisión Europea

29. El 16 de enero de 2015 la Comisión Europea (CE), a través de la Delegación de la Unión Europea en México, compareció únicamente para manifestar su interés en el resultado del presente procedimiento, sin presentar argumentos ni ofrecer pruebas.

J. Réplicas

1. Tubacero

30. El 24 de febrero de 2015 Tubacero compareció para replicar la información de Tata Steel. Manifestó:

A.      Tata Steel contó con una prórroga de 10 días hábiles para comparecer al presente procedimiento, por lo que dicha empresa conoció la información que Tubacero presentó con motivo del primer periodo de ofrecimiento de pruebas, la cual le sirvió para poder integrar su comparecencia al presente procedimiento y en la que tuvo oportunidad de controvertir lo expresado por Tubacero.

B.      No obstante que había precluido el derecho de Tata Steel para controvertir la comparecencia de Tubacero, la Secretaría recibió una comparecencia adicional de la exportadora que resulta extemporánea, mediante la cual presentó contraargumentaciones o réplicas, sin considerar que tuvo oportunidad de replicar dentro del término correspondiente a la primera prórroga que se le concedió; por lo que se otorgaron dos prórrogas a Tata Steel, dándole la oportunidad de replicar por partida doble sobre la misma materia, confiriéndole una ventaja procesal indebida.

C.      Es excesivo el tratamiento confidencial dado a los estados financieros de Tata Steel, toda vez que la versión pública que proporciona omite revelar aspectos importantes como los informes del consejo, notas de las cuentas, políticas contables, informes del auditor y otros elementos de carácter conceptual, aun y cuando las cifras reportadas permanezcan confidenciales.

D.      Tata Steel argumentó que no le corresponde probar el daño a la rama de producción nacional, sin embargo, la carga de la prueba en los procedimientos no reside exclusivamente en la producción nacional, y la autoridad investigadora establece un nivel de cooperación que involucra a todas las partes interesadas y no sólo a la producción nacional.

E.      En sus réplicas, Tata Steel solicitó que se deseche el estudio de mercado presentado por Tubacero, toda vez que no hizo público el nombre del consultor que proporcionó la información del mismo, sin considerar que el artículo 151 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE) permite que dicha información sea del conocimiento exclusivo de la Secretaría, en aras de permitir el flujo de información necesario para el desarrollo de las investigaciones que efectúa; sin embargo, en afán de evitar objeciones, consiente que la Secretaría, bajo confidencialidad, revele el nombre del dicho consultor, valorando las posibles consecuencias que pudiera acarrear dicha revelación.

F.      Tata Steel cita diversos dispositivos legales que confirman el carácter prospectivo del procedimiento de examen, en el que la autoridad debe definir si la eliminación o reducción de la cuota compensatoria daría lugar a la continuación o repetición de la discriminación de precios y el daño; debiéndose valer de actos, hechos y circunstancias que operen en el futuro inmediato, independientemente de si se efectuaron o no exportaciones durante la vigencia de la cuota compensatoria.

G.      El estudio de mercado que proporcionó, lejos de ser erróneo, deficiente y falto de base, como lo califica Tata Steel, proporciona los elementos básicos para demostrar la probabilidad fundada de una práctica desleal repetitiva, basándose en información proporcionada por un especialista.

H.      Para determinar una referencia de valor normal y precio de exportación no es necesario describir la composición del mercado del Reino Unido o abundar con información más compleja.

I.        El estudio de mercado de Tubacero recoge cifras de tres productoras de tubería de acero al carbono en el Reino Unido en diámetros entre 18” y 48”, de las cuales Tata Steel es la mayor, existiendo otra denominada Deepdale Engineering Co. Ltd. (“Deepdale”), que también tiene capacidad productiva en las dimensiones del producto objeto de examen e incluyó un productor de tubería con soldadura helicoidal, que aunque es distinta al producto objeto de examen, es comercialmente intercambiable.

J.      La comparación de precios de Tata Steel para obtener un margen de discriminación de precios es errónea, toda vez que ignora el precio doméstico para la primera mitad de 2014 de la tubería “Domestic Premium”, concepto que se refiere a tubería con características homólogas a la que es objeto de examen, con certificado API para uso en proyectos de gas y petróleo.

K.      La ausencia de exportaciones de Tata Steel no puede respaldar una constatación de eliminación o reducción de la cuota compensatoria, ya que tomaría en cuenta un sólo elemento de análisis, el cual confirma la efectividad de la cuota compensatoria y la imposibilidad de Tata Steel de exportar a México sin cometer discriminación de precios.

L.      Tata Steel ha colocado cantidades importantes de un producto sustancialmente similar al que es objeto de examen en el marco de una licitación pública de Petróleos Mexicanos (PEMEX), vendiendo tubería de acero al carbono soldada longitudinalmente en diámetros de 18” (457.2 mm) y en espesor de 1.125” (28.6 mm), el cual difiere del producto objeto de examen sólo porque es apenas 0.125” (3.2 mm) mayor en su espesor.

M.     La mínima diferencia en espesor puede significar que se trata de un producto diverso al que es objeto de examen, sin embargo, esto significó una oportunidad atractiva para la exportadora que derivó en una venta concreta en 2015.

N.      Para Tata Steel representaría un esfuerzo insignificante ajustar diferencias en espesor para poder exportar el producto objeto de examen a México, por lo que lejos de que el mercado mexicano sea de poco interés para dicha exportadora, ya está presente en el mismo con productos sustancialmente similares a los que son objeto de examen.

O.      De eliminarse o reducirse la cuota compensatoria que nos ocupa, la inexistencia de exportaciones que argumenta Tata Steel se convertiría en una creciente participación en los concursos y licitaciones que serán numerosos y con volúmenes importantes, en contraste con las condiciones de sus mercados tradicionales que apuntan a contraerse y deprimirse.

P.      Se debe requerir a Tata Steel información sobre la venta antes mencionada, toda vez que es información que está fuera de su alcance y resulta esencial para demostrar la presencia de la exportadora en el mercado mexicano, con productos que presentan diferencias menores con el que es objeto de examen y su interés en el mercado mexicano.

Q.      Contrario a la afirmación de Tata Steel de ser el único productor de la mercancía objeto de examen, debe considerarse la existencia de otro productor cuya capacidad y producción debe sumarse a la del Reino Unido.

R.      Tata Steel es el mayor productor de la mercancía objeto de examen en el Reino Unido y a diferencia de las circunstancias de la investigación antidumping en la que Corus UK Limited (“Corus”) era el único productor, al haberse incorporado al grupo acerero Tata Steel Europe, se convierte en un productor de tubería con una cobertura y potencialidad mucho más grande, ya que el grupo al que ahora pertenece es uno de los fabricantes de acero más grandes del mundo y está en posibilidad de proporcionarle provisión preferencial de materias primas esenciales, tecnología e insumos para competir ventajosamente en los mercados internacionales de tubería. Lo anterior, potencializa su capacidad de exportar a precios bajos y penetrar en mercados abiertos como el mercado nacional, cuya actividad en el área de conducción de hidrocarburos será intensa, a diferencia de lo que ocurrirá en sus mercados internacionales en Europa.

S.      Tata Steel afirmó que el único cambio que se ha registrado en sus operaciones o relaciones organizacionales es el cambio de nombre de Corus a Tata Steel, el cual es un cambio mayúsculo por haberse integrado a un grupo acerero de escala mundial, con poder de mercado suficiente para impulsar a la exportadora en los mercados internacionales.

T.      Tata Steel se refiere profusamente a una investigación antidumping en la que Tubacero es solicitante, sobre importaciones de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta y helicoidal, originarias de los Estados Unidos, España e India, argumentando que en la Resolución de inicio de la misma, la autoridad determinó que no se identificaron otros factores de daño diferentes de las importaciones de esos países, lo cual no es pertinente ni admisible, dado que dicha investigación versa sobre productos distintos al que es objeto del presente examen y Tata Steel pretende convertir lo expresado por Tubacero en dicha investigación en una confesión de no atribución de daño sobre las importaciones del Reino Unido.

U.      Es lógico que ante la ausencia de importaciones originarias del Reino Unido no pueda atribuírseles daño en la investigación antidumping a que se refiere Tata Steel y salvo por las importaciones originarias de los Estados Unidos, España e India, no hubo otras que causaran daño en dicha investigación, por lo que no puede considerarse que dicha investigación y el presente procedimiento de examen estén relacionados.

V.      Tata Steel afirmó que las características del mercado internacional del producto objeto de examen siguen siendo las mismas que prevalecían al momento de la imposición de la cuota compensatoria, sin tomar en cuenta que para el presente procedimiento se deben considerar los cambios en el mercado consumidor relevante, el cual estará resintiendo en el futuro inmediato los efectos dañinos del deterioro de los precios de los hidrocarburos.

W.     Tata Steel afirmó que las estadísticas de la UN Comtrade indican que entre 2011 y 2013 las exportaciones disminuyeron 39%, mientras que las importaciones crecieron 3%, con lo cual se admite la existencia de un desbalance comercial para los productores importantes de la mercancía objeto de examen, así como la probabilidad de una sobreoferta del producto y de una sobrecapacidad de los principales productores, entre los que se encuentra Tata Steel, lo que incentivará la comisión de prácticas desleales en los mercados de los países consumidores.

X.      La interpretación que Tata Steel realiza del artículo 67 de la Ley de Comercio Exterior (LCE) es sesgada, pues omite considerar que los procedimientos de examen se originan en un análisis prospectivo para determinar los efectos de la supresión de la cuota compensatoria, y la ausencia de importaciones no es prueba pertinente para respaldar una constatación de eliminación de cuotas compensatorias, ya que se deben evaluar hacia el futuro los efectos de dicha eliminación.

Y.      Tata Steel reportó información pertinente de toda la mercancía producida en su molino de 42” UOE, que incluye tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta, tubería petrolera OCTG y aquélla utilizada en estructuras, alegando que le resulta imposible determinar la capacidad instalada y su utilización sin tomar en cuenta los tres tipos de tubería, ante lo cual solicita que dicha capacidad sea considerada en su totalidad como potencial, considerando que ante una demanda importante del producto objeto de examen, la misma pueda dedicarse en su totalidad a producirlo.

Z.      Tata Steel hace referencia a licitaciones en el marco de la investigación antidumping sobre las importaciones originarias de los Estados Unidos, España e India, cuya cobertura se centra en productos que son distintos al que es objeto de examen, al tratarse de tubería con espesor de pared inferior a 0.562”, lo que corrobora su aseveración de que de 2010 a 2013 el mercado nacional no demandó el producto objeto de examen y deja de manifiesto la intención de Tata Steel de presentar cifras e información relativas a una investigación diversa y no asimilable al presente examen, con el objeto de confundir a la autoridad investigadora y presentar un supuesto escenario de falta de daño.

31. Tubacero presentó:

A.      Información sobre los productos que fabrica la empresa Deepdale, cuya fuente es la página de Internet http://www.deepdale-eng.co. uk/rolled_welded_tube.html, consultada el 19 de febrero  de 2015.

B.      Información de la empresa Tata Steel Europe y de la forma en que adquirió al grupo Corus, cuya fuente es la página de Internet http://www.tata.com/company/profile/Tata-Steel-Europe, consultada el 13 de febrero de 2015.

C.      Correos electrónicos del 16 de febrero de 2015 de un consultor especializado, con información sobre el comportamiento del mercado europeo de tubería.

D.      Información sobre las características requeridas de tubería en cinco proyectos de licitación en México de 2011 a 2014, cuya fuente son diversas cotizaciones de Tubacero para dichos proyectos.

E.      Extractos de las siguientes publicaciones:

a.     Convocatoria de PEMEX para un proyecto de licitación, publicada en el DOF el 6 de diciembre de 2012.

b.     “Análisis de la adquisición de Corus por Tata Steel”, del 18 de octubre de 2010.

2. Tata Steel

32. El 16 de febrero de 2015 Tata Steel compareció para replicar la información de Tubacero. Manifestó:

A.      Tubacero no reveló el nombre de la empresa que elaboró el estudio de mercado que presentó en su comparecencia al presente procedimiento, en contravención a lo requerido por la Secretaría, no obstante que se le indicó que la consecuencia de no cumplir con ello es el desechamiento de la información, por lo que ante el incumplimiento de Tubacero, la Secretaría debe hacer valer las consecuencias indicadas en el requerimiento de información a dicha empresa.

B.      Para sustentar su argumento sobre la repetición de la práctica desleal en caso de eliminarse la cuota compensatoria, Tubacero presentó un estudio de mercado que es deficiente y se basa en información errónea del mercado del Reino Unido, el cual no puede servir como base para que la Secretaría determine en consecuencia.

C.      El estudio de mercado de Tubacero es deficiente porque no describe de manera clara la composición del mercado del Reino Unido del producto objeto de examen ni las fuentes de donde obtiene la información que presenta sobre exportaciones, importaciones y ventas en el mercado doméstico.

D.      El estudio de mercado de Tubacero contiene información errónea y no es confiable, porque indica que en el Reino Unido existen tres productores de la mercancía objeto de examen, cuando en realidad sólo existe uno, que es Tata Steel, por lo que sus cifras incluyen producto que no es objeto de examen; además de que no hace énfasis en el producto relevante y la descripción de la composición del mercado del Reino Unido de ese producto; tampoco incluye información sobre los supuestos productores de ese país, los productos que fabrican, sus instalaciones productivas, su demanda y utilización de su capacidad.

E.      El estudio de mercado es sólo un estudio de opinión que únicamente incluye una valoración de la supuesta situación del mercado del Reino Unido y el mercado mundial, que no incluye soporte alguno ni referencia a pruebas objetivas, por lo que no puede ser usado como prueba objetiva y suficiente, y en consecuencia, debe ser desechado.

F.      Es muy sencillo probar que en el Reino Unido sólo existe un productor de la mercancía objeto de examen, que es Tata Steel, realizando una investigación en las páginas de Internet de las empresas mencionadas en el estudio de mercado y observando la descripción de las mercancías que fabrican.

G.      Las otras dos empresas que señala el estudio de mercado de Tubacero, Deepdale y Caparo Tubes Tredegar (“Caparo”) fabrican cierto tipo de tubería, pero no fabrican tubería de línea, que es el producto objeto de examen.

H.      Caparo fabrica secciones estructurales huecas, tubería de acero para usos generales a prueba de presión, tubería para aplicaciones mecánicas, tubería con soldadura helicoidal para uso en aplicaciones de andamiaje, conductos de aislamiento para sistemas de calentamiento, partes componentes en sistemas mecánicos de plantas, sistemas de agua y drenaje y sistemas de aire acondicionado.

I.        Deepdale fabrica tubería de acero para estructuras tubulares y tubería para plataformas en la industria petrolera y de gas, que no califican como producto objeto de examen.

J.      Al comprobarse que el estudio de mercado de Tubacero contiene información de dos empresas que no fabrican el producto objeto de examen, el productor nacional se queda sin prueba alguna sobre los supuestos efectos de la eliminación de la cuota compensatoria, además de que es cuestionable el conocimiento del mercado que pudiera tener la empresa que preparó el estudio.

K.      Suponiendo que se considerara la información contenida en el estudio de mercado que presentó Tubacero, el margen de discriminación de precios que calculó no refleja la información contenida en el mismo, ya que establece que el precio de exportación promedio es mayor al precio promedio de venta en el mercado doméstico, ambos al mismo nivel comercial, por lo que no existe discriminación de precios en la que pudiera incurrir la industria del Reino Unido.

L.      Tubacero utilizó un precio de venta denominado “Domestic Premium”, el cual no está definido en el estudio de mercado y tampoco señala por qué lo utiliza en lugar de utilizar el precio calculado del mercado doméstico total, a qué se refiere, por qué es aplicable, en qué se basa y si incluye únicamente producto objeto de examen.

M.     El precio de venta que debe utilizarse es el que el propio estudio de mercado define como mercado doméstico total. Si se sacara un promedio simple entre el precio del mercado doméstico total y el “Domestic Premium” para usarse como referencia de valor normal y al compararlo con el precio de exportación, resultaría en un precio todavía menor, por lo que no se comprobaría la supuesta discriminación de precios.

N.      Tubacero presentó argumentos que son incompatibles y contradictorios a los que la misma empresa señala en otro procedimiento de investigación antidumping sobre las importaciones de la misma mercancía, pero originarias de los Estados Unidos, España e India, por lo que la Secretaría deberá valorarlos y determinar cuál de las versiones de Tubacero es la real.

O.      La cuota compensatoria debe eliminarse, en virtud de que las importaciones del Reino Unido ya no son la causa de un daño, tal como lo ha reconocido la producción nacional en otro procedimiento que cubre el mismo producto que se analiza en el presente procedimiento.

P.      Tubacero manifestó que de 2010 a 2013 el mercado nacional no demandó el producto con las características del producto objeto de examen y que fue hasta finales de 2014 que surgieron proyectos de inversión e infraestructura de hidrocarburos que demandan el producto objeto de examen y su similar nacional, lo cual le dio la oportunidad de acabar con el rezago de sus indicadores vinculados a este producto; argumento que está alejado de la realidad manifestada en el procedimiento antidumping sobre las importaciones de los Estados Unidos, España e India, dado que en dicha investigación Tubacero presentó información sobre la existencia de cinco licitaciones en el mercado nacional, lo que se contradice con lo señalado de que el mercado nacional no demandó  el producto objeto de examen de 2010 a 2013, además de que en dicha investigación se señaló que el Consumo Nacional Aparente (CNA) de tubería de acero al carbono con costura en México tuvo una tendencia creciente de 489% de 2011 a 2013.

Q.      El argumento de Tubacero de que durante la vigencia de la cuota compensatoria, la industria nacional operó con una producción exigua, debido a la escasez de proyectos, es contradictorio con las cifras que la Secretaría observó en la investigación antidumping sobre las importaciones de los Estados Unidos, España e India, en donde se señala que la producción nacional registró un crecimiento en el periodo comprendido de 2011 a marzo de 2014 y que las ventas totales de la industria nacional igualmente crecieron.

R.      Tubacero argumentó que durante la vigencia de la cuota compensatoria no se pudo recuperar del deterioro sufrido a causa de la práctica desleal y a la falta de proyectos, sin embargo, sí existieron proyectos en dicho periodo, la industria nacional incrementó sus ventas y los ingresos totales derivados de las ventas al mercado interno aumentaron 307% de 2011 a 2013, además de que las utilidades operativas aumentaron en niveles hasta de 700% de acuerdo con la información de la Resolución de inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de tubería de acero al carbono con costura, originarias de los Estados Unidos, España e India.

S.      Tubacero argumentó en el presente procedimiento una realidad de su industria distinta de los argumentos que la misma empresa presentó en otro procedimiento sobre las importaciones del mismo producto, siendo que el único daño posible a la industria nacional en la actualidad son las importaciones de los Estados Unidos, España e India.

33. Tata Steel presentó:

A.      Información sobre los productos que fabrica Caparo, cuya fuente es la página de Internet http://www.caparo.com/en-gb/products/producto-overview.aspx, consultada el 6 de febrero de 2015.

B.      Información sobre la industria de plataformas y las industrias que son clientes de Deepdale, cuya fuente es la página de Internet http://www.deepdale-eng.co.uk/offshore_industry.html, consultada el 6 de febrero de 2015.

K. Argumentos y pruebas complementarias

34. El 29 de abril de 2015 la Secretaría notificó a las partes interesadas la apertura del segundo periodo de ofrecimiento de pruebas, con el objeto de que presentaran los argumentos y las pruebas complementarias que estimaran pertinentes.

35. El 10 de junio de 2015 Tata Steel compareció al segundo periodo de ofrecimiento de pruebas, únicamente para reiterar algunos argumentos señalados en los puntos 27, literales J, K, N y S y 32, literales de la A a la F y P de la presente Resolución.

36. Tubacero omitió presentar argumentos y pruebas complementarias.

L. Requerimientos de información

1. Partes

a. Tubacero

37. El 4 de febrero de 2015 Tubacero respondió al requerimiento que la Secretaría le formuló para que corrigiera diversos aspectos de forma, mismos que fueron atendidos.

38. El 21 de abril de 2015 Tubacero respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que corrigiera diversos aspectos de forma y para que proporcionara diversa información relacionada con su estudio de mercado, la metodología y soporte documental para el cálculo del precio de exportación y valor normal, información sobre las empresas productoras de tubería en el Reino Unido, una estimación del  valor normal reconstruido del producto objeto de examen, información sobre indicadores económicos, información sobre licitaciones que se llevarán a cabo en México y diversas proyecciones, metodologías, estados financieros auditados y estado de costos, ventas y utilidades. Tubacero corrigió los aspectos de forma y presentó:

A.      Copia de cinco cotizaciones de 2012 de tubería de acero al carbono con costura de Tubacero para cinco proyectos de licitación en México.

B.      Correos electrónicos con información sobre la metodología utilizada para realizar el estudio de mercado que presentó.

C.      Información sobre las características de la tubería de acero al carbono con costura en el mercado del Reino Unido, cuya fuente es una empresa consultora.

D.      Cálculo del valor normal reconstruido realizado por Tubacero, con información para tubería de acero al carbono con costura de 36” x 0.625”.

E.      Precios de la placa API X-65 en la Unión Europea, de febrero a octubre de 2014, cuya fuente es el Metal Bulletin Research.

F.      Precios de tubería soldada en diversos países, de febrero a octubre de 2013 y 2014 y para el segundo y tercer trimestre de 2014, cuya fuente es el Metal Bulletin Research.

G.      Desglose de los costos de producción para el cálculo del valor normal reconstruido, a partir de información de la página de Internet del gobierno del Reino Unido e información propia de Tubacero.

H.      Memoria de cálculo de flete marítimo del Reino Unido a México, con la cotización de una empresa transportista del 25 de marzo de 2015.

I.        Reporte de información corporativa y financiera de Tata Steel, cuya fuente es la página de Internet https://dbia.dnb.com, consultada el 16 de abril de 2015.

J.      Proyecciones de las importaciones del producto objeto de examen de cinco países para los periodos comprendidos de noviembre de 2014 a octubre de 2015 y de noviembre de 2015 a octubre de 2016, en un escenario sin cuotas compensatorias y considerando la tubería requerida en diversos proyectos de licitación en México.

K.      Proyecciones de los indicadores económicos de Tubacero para noviembre de 2014 a octubre de 2015 y de noviembre de 2015 a octubre de 2016.

L.      Proyecciones de las ventas totales de tubería para licitaciones y otros mercados de Tubacero para noviembre de 2014 a octubre de 2015 y de noviembre de 2015 a octubre de 2016.

M.     Indicadores del mercado del país exportador, cuyas fuentes son el estudio de mercado que presentó en su respuesta al formulario oficial y las estadísticas de importación de la CANACERO.

N.      Proyectos de licitación que se realizarán en México, cuya fuente es un extracto publicado en el DOF el 29 de abril de 2014.

O.      Extracto de 2 convocatorias para proyectos de licitación de la CFE de 2014.

P.      Estados financieros no consolidados de Tubacero al 31 de diciembre de 2011 y 2010 y al 31 de diciembre de 2012 y 2011, con los dictámenes de los auditores independientes.

Q.      Estado de costos, ventas y utilidades de Tubacero, de la mercancía destinada al mercado interno, para 2010, 2011, 2012, 2013, de noviembre de 2012 a octubre de 2013, de noviembre de 2013 a octubre de 2014 y proyecciones para los periodos comprendidos de noviembre de 2014 a octubre de 2015 y de noviembre de 2015 a octubre de 2016.

39. El 13 de julio de 2015 Tubacero respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 22 de junio de 2015 para que realizara diversas aclaraciones y correcciones, y presentara información adicional sobre precio de exportación, ajustes por flete, valor normal reconstruido, mercado internacional, margen de subvaloración, indicadores económicos y financieros, proyecciones de las importaciones del producto objeto de examen, estado de costos, ventas y utilidades y la posible afectación a sus indicadores y cálculo de la producción de la mercancía objeto de examen en el Reino Unido. Tubacero proporcionó diversas aclaraciones y correcciones y presentó:

A.      Correo electrónico del 26 de junio de 2015 con información de un consultor especializado sobre el monto del flete.

B.      Desglose de los costos de producción para el cálculo del valor normal reconstruido, a partir de información de la página de Internet del gobierno del Reino Unido e información propia de Tubacero, con correcciones en el costo de controlados de acabado para la tubería de 0.625” x 36”, y el desglose de costos de refacciones.

C.      Listado de material mecánico y eléctrico que utiliza Tubacero como insumo para sus procesos productivos.

D.      Metodología para el cálculo del margen de utilidad, con información del tipo de cambio utilizado en el cálculo del valor normal reconstruido, cuya fuente son los estados financieros del D&B European Report al 31 de marzo de 2014.

E.      Proyecciones del volumen y precio de las importaciones originarias del Reino Unido y otros orígenes para noviembre de 2014 a octubre de 2015 y de noviembre de 2015 a octubre de 2016.

F.      Exportaciones del Reino Unido al mundo del producto objeto de examen, en valor y volumen, con el precio promedio ponderado en dólares de los Estados Unidos (“dólares”) por kilogramo, de noviembre de 2013 a octubre de 2014, cuya fuente es la Cámara de Comercio Internacional (CCI).

G.      Cotización de una empresa transportista del flete marítimo de Londres a Altamira, vigente del 1 de enero de 2014 al 1 de enero de 2015, con la metodología para el cálculo del flete marítimo.

H.      Cálculo de impuestos para el flete marítimo y cotización de una agencia aduanal a Tubacero para despacho aduanal, del 3 de julio de 2015.

I.        Información sobre producción total mundial de tubería de grandes diámetros, de 2009 a 2014, cuya fuente es la publicación “The Five Year Strategic Outlook for the Global Large-diameter Linepipe Market” del Metal Bulletin Research.

J.      Pronóstico de la demanda mundial de tubería de grandes diámetros de 2014 a 2020, cuya fuente es la publicación “The Five Year Strategic Outlook for the Global Large-diameter Linepipe Market” del Metal Bulletin Research.

K.      Capacidad instalada de tubería de diversos países de Europa y del Reino Unido en 2013 y 2015, cuya fuente es el Metal Bulletin Research.

L.      Información de los metros y toneladas requeridas de tubería en proyectos futuros en Europa de 2015 a 2018, cuya fuente es la página de Internet www.simdex.com.

M.     Cálculo del margen de subvaloración de Tubacero para el producto objeto de examen.

N.      Orden de compra expedida por Tubacero en marzo de 2014.

O.      Resumen del valor y volumen de las ventas de Tubacero a sus principales clientes de 2010 a 2014, de tubería similar a la que es objeto de examen.

P.      Ventas al mercado interno de Tubacero en valor y volumen y precio promedio al mercado interno en dólares, de 2010 a 2013.

Q.      Información de una operación de importación para un proyecto de licitación en México de tubería helicoidal de origen chino del 19 de diciembre de 2014.

R.      Costos de ventas para el proyecto Los Ramones Fase I y II Norte y para todos los proyectos del mercado nacional al 31 de diciembre de 2014 y metodología para el cálculo de las proyecciones  del costo de venta.

S.      Comparativo de los estados financieros proyectados de Tubacero en un escenario con y sin cuota compensatoria, de noviembre de 2014 a octubre de 2015 y de noviembre de 2015 a octubre de 2016 en los rubros de ventas, contribución marginal y utilidad de operación.

T.      Extracto del estado de costos, ventas y utilidades de Tubacero, con el desglose de los conceptos que integran el costo de la mercancía vendida y el porcentaje de cada concepto con el costo de fabricación de 2010 a 2013.

U.      Estado de costos, ventas y utilidades de Tubacero de la mercancía destinada al mercado interno en el periodo de examen y proyectado para noviembre de 2014-octubre de 2015 y noviembre de 2015-octubre de 2016, así como la metodología para calcular los gastos de administración.

b. Tata Steel

40. El 21 de abril de 2015 Tata Steel respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que corrigiera diversos aspectos de forma, que señalara si realizó ventas del producto objeto de examen y para que proporcionara información sobre sus ventas domésticas, al mercado mexicano y a terceros países, ajustes al precio de exportación, una propuesta de valor normal reconstruido, información sobre capacidad de producción e indicadores económicos y proyecciones de los mismos. Tata Steel corrigió los aspectos de forma y manifestó que no fabricó ni exportó el producto objeto de examen en el periodo de examen, por lo que resulta innecesario presentar la información que se le requiere, además de que parte  de ella le es ajena. Únicamente presentó información sobre su capacidad instalada, producción, inventarios, ventas en el mercado interno y de exportación, de abril de 2010 a marzo de 2014 y de noviembre de 2012 a octubre de 2014, del total de la mercancía que produce en su molino.

2. No partes

41. El 27 y 28 de enero y 18 de junio de 2015 la Secretaría requirió información de importaciones a agentes aduanales, se tiene respuesta de nueve.

42. El 18 de marzo, 1 de abril y 18 de junio de 2015 la Secretaría requirió información de importaciones a empresas importadoras, se tiene respuesta de diecinueve.

M. Otra información

43. El 24 de agosto de 2015 Tubacero presentó en su escrito de alegatos información adicional sobre costos de producción de tubería de acero al carbono con costura objeto y no objeto de examen, importaciones de tubería del Reino Unido para un proyecto nacional, estados financieros proyectados y costos y precios de venta de Tubacero para dos proyectos de licitación en México, misma que no fue aceptada, tal y como se señala en el punto 54 de la presente Resolución.

N. Hechos esenciales

44. El 3 de agosto de 2015 la Secretaría notificó a las partes interesadas comparecientes, al gobierno del Reino Unido y a la CE los hechos esenciales de este procedimiento, los cuales sirvieron de base para emitir la presente Resolución, de conformidad con los artículos 6.9 y 11.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el “Acuerdo Antidumping”).

45. El 24 de agosto de 2015 únicamente Tubacero presentó manifestaciones respecto a los hechos esenciales.

O. Audiencia pública

46. El 17 de agosto de 2015 se celebró la audiencia pública de este procedimiento. Participaron Tata Steel y Tubacero, quienes tuvieron oportunidad de exponer sus argumentos y replicar los de su contraparte, según consta en el acta que se levantó con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena, de conformidad con el artículo 46 fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA).

P. Alegatos

47. El 24 de agosto de 2015 Tubacero y Tata Steel presentaron sus alegatos, los cuales se consideraron para emitir la presente Resolución.

Q. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior

48. Con fundamento en los artículos 89 F fracción III de la LCE y 15 fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría (RISE), se sometió el proyecto de la presente Resolución a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior (la “Comisión”), que lo consideró en su sesión del 5 de noviembre de 2015.

49. El Secretario Técnico de la Comisión, una vez que constató la existencia de quórum en los términos del artículo 6 del RLCE, dio inicio a la sesión. La Secretaría expuso detalladamente el caso y aclaró las dudas que surgieron. El proyecto se sometió a votación y fue aprobado por mayoría.

CONSIDERANDOS

A. Competencia

50. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 apartado B fracción V y 15 fracción I del RISE; 11.1, 11.3, 11.4, 12.2 y 12.3 del Acuerdo Antidumping y 5 fracción VII, 67, 70 fracción II y 89 F de la LCE.

B. Legislación aplicable

51. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación (CFF), la LFPCA y el Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC), estos tres últimos de aplicación supletoria.

C. Protección de la información confidencial

52. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas presentaron, ni la información confidencial que ella misma se allegó, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE.

D. Derecho de defensa y debido proceso

53. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría los valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.

E. Información no aceptada

54. Mediante oficio UPCI.416.15.3302 del 2 de septiembre de 2015 se notificó a Tubacero la determinación de no aceptar la información que presentó en sus alegatos el 24 de agosto de 2015, referida en el punto 43 de la presente Resolución, toda vez que el periodo de alegatos es para que las partes interesadas presenten sus conclusiones sobre los argumentos y pruebas presentados en el curso del procedimiento, por lo que no es posible presentar nueva información, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución. Al respecto, se le otorgó un plazo para que manifestara lo que a su derecho conviniera, de conformidad con el párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping.

55. Tubacero manifestó que si bien es cierto que el periodo de alegatos es para que las partes interesadas presenten por escrito sus conclusiones, también lo es que conforme a la práctica administrativa de la Secretaría, los alegatos han constituido el medio para aclarar cuestiones suscitadas en el procedimiento o aquellas surgidas en la audiencia pública y, en todo caso, las partes interesadas tienen un derecho implícito de acreditar la pertinencia e idoneidad de la evidencia aportada en el procedimiento, el cual es ejercitable en todo momento, haciendo énfasis únicamente en dos de los anexos que le fueron desestimados.

56. La Secretaría analizó la respuesta de Tubacero y la consideró inadecuada para modificar su determinación, ya que considera incorrectas las interpretaciones que realiza respecto del periodo de alegatos, toda vez que de conformidad con los artículos 89 F fracción II de la LCE y 172 del RLCE, el mismo es para que las partes interesadas presenten sus conclusiones sobre los argumentos y pruebas presentados en el curso del procedimiento y no para la presentación de información nueva, de modo que no es la práctica administrativa de la Secretaría la que determina el objeto del periodo de alegatos, sino que es la misma normatividad aplicable la que define cuál es el objeto de cada una de las etapas que conforman  el procedimiento.

57. Tubacero también manifestó que las partes interesadas tienen un derecho implícito de acreditar la pertinencia e idoneidad de la evidencia aportada en el procedimiento, el cual estima que es ejercitable en todo momento, sin embargo, de conformidad con el artículo 163 del RLCE, el periodo probatorio comprenderá desde el día siguiente de la publicación en el DOF del inicio del procedimiento correspondiente, hasta el cierre de la audiencia pública, y este periodo es el único momento en que las partes interesadas pueden acreditar la pertinencia e idoneidad de las evidencias aportadas en el transcurso del procedimiento y no en los alegatos como lo pretende Tubacero, por lo que la oportunidad probatoria de las partes no es ejercible en todo momento, como lo señala, sino que la misma está constreñida a lo establecido en la normatividad aplicable.

58. Respecto a la conceptualización de información adicional que la Secretaría dio a la información de Tubacero, si bien es cierto que no es un término definido en la normatividad, el mismo es un término de uso cotidiano y general que se refiere a aquella información que se suma o añade a algo, en este caso, a la información que ya fue presentada previamente en el presente procedimiento, siendo que la normatividad aplicable establece los momentos procesales y qué tipo de información se debe presentar dentro de los mismos, por lo que el periodo de alegatos, como se mencionó anteriormente, únicamente es para presentar conclusiones.

F. Respuesta a ciertos argumentos de las partes

1. Carga de la prueba

59. Tata Steel manifestó que en el presente procedimiento, la carga de la prueba respecto de la supuesta continuación o repetición del daño a la industria nacional recae en la producción nacional. Al respecto, Tubacero replicó que la misma no reside exclusivamente en la producción nacional, ya que la autoridad investigadora establece un nivel de cooperación que involucra a todas las partes interesadas y no sólo a la producción nacional.

60. Al respecto esta Secretaría aclara que es un principio general de derecho aceptado en los ordenamientos jurídicos de la mayor parte de las jurisdicciones, que quien afirma debe de probar, por lo que en un procedimiento como el presente, la carga de la prueba corresponde a todas las partes interesadas, siempre que afirmen una determinada reclamación o defensa, lo cual se confirma con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 89 F de la LCE, en el sentido de que son las empresas productoras nacionales, exportadoras e importadoras que tengan interés jurídico en el resultado del examen, las que deberán presentar la información necesaria que permita a la autoridad determinar si de eliminarse la cuota compensatoria se repetiría o continuaría la discriminación de precios o la subvención, y el daño.

61. Lo anterior es así, ya que nos encontramos en un procedimiento de litis abierta, en el cual las partes que comparecen tienen oportunidad de manifestar lo que a su derecho convenga y de presentar argumentos y pruebas en defensa de sus intereses, por lo que le corresponde a las partes que comparecen presentar la información necesaria que permita a la autoridad investigadora determinar si de eliminarse la cuota compensatoria, se repetiría o continuaría la discriminación de precios y el daño, de conformidad con los artículos 6.8 del Acuerdo Antidumping, 82 y 89 F de la LCE y 171 del RLCE.

2. Investigación relacionada

62. Tata Steel resaltó diversas cuestiones manifestadas por Tubacero en la investigación antidumping sobre las importaciones de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta y helicoidal, originarias de los Estados Unidos, España e India, cuya Resolución de inicio se publicó en el DOF el 23 de diciembre  de 2014.

63. La exportadora señaló que se deben de tomar en cuenta las pruebas y los argumentos presentados en dicha investigación y se deben valorar los mismos para poder llegar a una determinación en este procedimiento, en el sentido de revocar la cuota compensatoria.

64. Tubacero replicó que el hecho de que Tata Steel se refiera profusamente a dicha investigación antidumping, no es pertinente ni admisible, dado que la misma versa sobre productos distintos al que es objeto del presente examen, por lo que no puede considerarse que dicha investigación y el presente procedimiento de examen estén relacionados.

65. La Secretaría considera que la investigación referida por la exportadora y el presente procedimiento son procedimientos diferentes, con finalidades distintas, en los cuales la autoridad investigadora resuelve con base en la información y pruebas que las partes interesadas presenten y aquella de la que la Secretaría se allegue en cada uno de los procedimientos en lo individual, misma información que obra en el expediente administrativo de cada caso en particular, en términos de lo dispuesto por los artículos 49 párrafo segundo de la LCE y 138 del RLCE, por lo que no es procedente la pretensión de Tata Steel de que se tomen en cuenta los argumentos y pruebas presentados en otra investigación antidumping para poder llegar a una determinación en el presente procedimiento.

3. Oportunidad de Tata Steel para replicar

66. Tubacero manifestó que Tata Steel contó con una prórroga para comparecer al presente procedimiento, por lo que dicha empresa conoció con anticipación la información que Tubacero presentó con motivo del primer periodo de ofrecimiento de pruebas (quien no solicitó prórroga), la cual le sirvió a la exportadora para poder integrar su comparecencia al presente procedimiento, por lo que en dicha comparecencia, Tata Steel tuvo oportunidad de controvertir lo expresado por Tubacero.

67. Asimismo, señala que no obstante que había precluido el derecho de réplica de la exportadora, la Secretaría recibió una comparecencia adicional de Tata Steel que resulta extemporánea, mediante la cual presentó réplicas, sin considerar que tuvo oportunidad de replicar dentro del término correspondiente a la primera prórroga que se le concedió; por lo que se le dio la oportunidad de replicar por partida doble sobre  la misma materia, confiriéndole una ventaja procesal indebida.

68. Es incorrecta la apreciación de Tubacero debido a que el periodo de réplicas que establece el artículo 89 F párrafo segundo de la LCE refiere que las partes cuentan con ocho días para presentar contraargumentaciones o réplicas a lo manifestado por las partes dentro del plazo a que se refiere el primer párrafo del mismo artículo, por lo que es falso que se haya recibido una comparecencia adicional de Tata Steel que resulta extemporánea, ya que dicha comparecencia fue precisamente para presentar réplicas a lo manifestado por Tubacero, mientras que la primera de sus comparecencias tuvo por objeto que la exportadora presentara los argumentos y pruebas que estimara pertinentes, así como su respuesta al formulario oficial.

69. Asimismo, la Secretaría verificó la información presentada por Tata Steel en sus comparecencias y se cercioró que en las mismas no se presentara información que no correspondiera a la etapa procesal a la que se compareció (primer periodo de ofrecimiento de pruebas o réplicas), por lo que no se le dio a la exportadora ninguna ventaja procesal ni doble oportunidad de replicar.

70. Es importante señalar que el hecho de que Tata Steel haya conocido con anticipación la información que Tubacero presentó con motivo del primer periodo de ofrecimiento de pruebas, se debió a que la exportadora solicitó prórroga para comparecer al mismo, misma que le fue concedida, mientras que Tubacero no lo hizo; sin embargo, toda vez que los procedimientos como el presente suponen una sucesión concatenada de actos que constituyen las formalidades esenciales del procedimiento, esta Secretaría otorgó a Tata Steel la oportunidad de ofrecer pruebas en defensa de sus intereses y en otro momento procesal, la oportunidad de replicar, respetando con ello las formalidades esenciales del procedimiento, por lo que es incorrecta la apreciación de Tubacero de que el momento procesal oportuno para que Tata Steel replicara su información era su comparecencia al primer periodo de ofrecimiento de pruebas.

4. Clasificación de cierta información

71. Tubacero manifestó que es excesivo el tratamiento confidencial dado a los estados financieros de Tata Steel, toda vez que la versión pública que proporciona omite dejar públicos aspectos importantes, aun y cuando las cifras reportadas permanezcan confidenciales.

72. Por otra parte, Tata Steel manifestó que Tubacero no reveló el nombre de la empresa que elaboró el estudio de mercado que presentó, en contravención a lo requerido por la Secretaría, no obstante que se le indicó que la consecuencia de no cumplir con ello es el desechamiento de la información, por lo que  la Secretaría debe hacer valer dicha consecuencia.

73. En relación a los argumentos de las partes sobre la clasificación de la información, es preciso señalar que a lo largo del procedimiento, la Secretaría verificó la información que presentaron las partes interesadas comparecientes y en el caso que fue procedente, se requirió reclasificar diversa información clasificada como confidencial y que de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 148 y 149 del RLCE no tenía tal carácter o, en su caso, justificar debidamente la clasificación de la información confidencial en términos de la normatividad aplicable y presentar los resúmenes públicos correspondientes, por lo que la información que se encuentra en el expediente administrativo cumple con las reglas de confidencialidad.

74. En cuanto a la clasificación del estudio de mercado presentado por Tubacero, el mismo fue clasificado en términos del artículo 151 del RLCE, el cual permite que el nombre de las personas físicas o morales de quien las partes obtienen información relevante sea del conocimiento exclusivo de la Secretaría, no obstante, Tubacero consintió que la Secretaría, bajo confidencialidad, revelara el nombre del dicho consultor y la Secretaría aceptó su clasificación en los términos señalados.

G. Análisis de la continuación o repetición de la discriminación de precios

75. La Secretaría realizó el examen sobre la repetición o continuación de la práctica de discriminación de precios con base en los hechos de los que tuvo conocimiento, en términos de lo dispuesto por los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping y 54 y 64 de la LCE. Tales hechos corresponden a la revisión de la información y pruebas presentadas por Tubacero y Tata Steel, así como a la información de la que la Secretaría se allegó.

1. Precio de exportación

76. Tata Steel manifestó que no realizó exportaciones a México ni a un tercer país de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta durante el periodo de examen, por lo que no presentó información referente al precio de exportación.

77. Tubacero indicó que durante la vigencia de la cuota compensatoria, aunque las estadísticas de importación permiten apreciar un pequeño volumen procedente del Reino Unido, no tiene manera de determinar cuánto corresponde al producto objeto de examen, por lo que no debería tomarse en cuenta para efectos del presente procedimiento.

78. Por lo anterior, presentó dos alternativas de precio de exportación. Para la primera presentó un estudio de mercado que reporta una referencia de precio de exportación del producto objeto de examen del Reino Unido, correspondiente a la primera mitad de 2014, que obtuvo de un consultor especializado. Como segunda opción, presentó cifras de valor y volumen de las exportaciones anuales del Reino Unido al mundo, obtenidas del Centro de Comercio Internacional (ITC, por sus siglas en inglés) correspondientes a los años del 2010 al 2014 y mensuales para el periodo de examen (noviembre de 2013 a octubre de 2014), para la subpartida 7305.11, la cual corresponde al producto objeto de examen. Las cifras reportadas en la fuente señalada se encuentran a nivel FOB (libre a bordo).

79. Tata Steel argumentó que la información que reporta el estudio de mercado presentado por Tubacero no incluye soporte alguno ni referencia a fuentes objetivas, sino que se trata de un estudio de opinión que no puede ser usado como prueba objetiva ni suficiente en este procedimiento.

80. La Secretaría revisó la información contenida en el estudio de mercado presentado por Tubacero y solicitó las fuentes de información y metodología que siguió el consultor. Tubacero señaló que las cifras obtenidas por el consultor especializado provienen de la página de Internet de las Naciones Unidas sobre importaciones y exportaciones. También utilizó información de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y de la página de Internet www.trademap.org del ITC, además de comunicaciones directas con productores y consumidores del Reino Unido, notas de prensa y diversas publicaciones de comercio internacional.

81. Agregó que de acuerdo con el consultor especializado, el precio de exportación se refiere a una gama de productos dentro de la cual está comprendido el producto objeto de examen; sin embargo, no proporcionó la metodología específica para obtener el valor, volumen y precio que reporta el estudio, además que es información que corresponde a ciertos meses del periodo de examen, por lo que la Secretaría no consideró esta información para el cálculo del precio de exportación.

82. Por otro lado, la Secretaría revisó las importaciones bajo la fracción arancelaria 7305.11.01 de la TIGIE en el Sistema de Información Comercial de México (SIC-M), y advirtió que durante el periodo de examen se efectuaron 4 operaciones originarias del Reino Unido. Sin embargo, de acuerdo con la información disponible, observó que los productos importados no se destinaron a los usos y funciones de la tubería objeto de la cuota compensatoria, por lo que la Secretaría no las consideró para el análisis de la continuación o repetición de la discriminación de precios.

83. Por su parte, la Secretaría ingresó a la página de Internet www.trademap.org del ITC y corroboró las cifras reportadas por Tubacero como segunda opción de cálculo, las cuales corresponden al listado de  las exportaciones del Reino Unido al mundo de la subpartida 7305.11, referidas en el punto 78 de la  presente Resolución.

84. Por lo anterior, la Secretaría consideró para efectos del presente procedimiento, utilizar las exportaciones del Reino Unido a terceros mercados en el cálculo del precio de exportación, obtenidas del ITC, ya que procede de información cuya fuente pudo ser corroborada.

85. Con base en lo anterior, la Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado para la tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta en dólares por kilogramo, de conformidad con el artículo 40 del RLCE.

a. Ajustes al precio de exportación

i. Flete interno

86. Tubacero propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular, por el concepto de flete interno en el Reino Unido, toda vez que las cifras reportadas en el ITC se encuentran a nivel FOB. Para acreditarlo, presentó una estimación en dólares por tonelada, correspondiente al flete del almacén del productor al muelle. Como soporte documental presentó comunicados del consultor especializado en los que se explica cómo se obtuvo dicha estimación.

87. Con fundamento en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría aceptó la información proporcionada por Tubacero y ajustó el precio de exportación por el concepto de flete interno.

2. Valor normal

88. Tata Steel manifestó que no realizó ventas del producto objeto de examen, destinadas al mercado interno durante el periodo de examen, por lo que no proporcionó información referente a valor normal.

89. Tubacero presentó una estimación del precio interno del producto objeto de examen en el Reino Unido basada en un estudio elaborado por un consultor especializado.

90. Señaló que las referencias proporcionadas en este estudio constituyen una base razonable, toda vez que de acuerdo con el mismo, en el Reino Unido se localizan tres empresas que producen tubería de acero al carbono, que son Tata Steel, Deepdale y Caparo.

91. Tubacero explicó que el estudio de mercado contiene un precio para el mercado interno que deriva de la mezcla de productos de los tres molinos productores en el Reino Unido. Señaló que Tata Steel fabrica productos de alta gama, mientras que Deepdale produce una amplia variedad de tubería, incluyendo la estructural, lo que ocasiona un impacto en el precio promedio. Respecto a Caparo, Tubacero señaló que  la empresa cuenta con la capacidad para producir la mercancía objeto de examen, aunque fabrica tubería con soldadura helicoidal.

92. Agregó que el estudio incluye también un precio “Domestic Premium” que de acuerdo con el consultor especializado, se refiere a tubería de alta gama para uso en proyectos de petróleo y gas en el mercado interno del Reino Unido, bajo la certificación API y es excluyente de cualquiera de las otras especificaciones más bajas del producto objeto de examen. Por lo anterior, Tubacero consideró que este precio “Domestic Premium” debería considerarse como valor normal.

93. Respecto al estudio de mercado, Tata Steel señaló que no describe de manera clara la composición del mercado británico del producto objeto de examen para poder determinar las fuentes de donde se obtiene la información de las ventas en ese mercado, sino que se trata de un estudio que únicamente incluye una valoración de la supuesta situación del mercado del Reino Unido y del mercado mundial, pero no contiene soporte alguno ni referencia a fuentes objetivas. A su juicio, es un estudio de opinión que no puede ser usado como prueba objetiva ni suficiente en este procedimiento.

94. Agregó que el precio “Domestic Premium” no tiene definición alguna; asimismo, señaló que no existe una explicación de por qué es aplicable y si sólo incluye producto objeto de examen; agregó que el precio que debe utilizarse como valor normal es el precio que el mismo estudio de mercado define como “mercado doméstico”.

95. La Secretaría analizó la información proporcionada por Tubacero y advirtió en la página de Internet de la empresa Caparo (http://www.caparo.com/en-gb/index.aspx) que la misma utiliza un proceso de soldadura helicoidal diferente al que caracteriza al producto objeto del examen, por lo que no puede ser considerada para efectos del presente procedimiento. En el caso de Deepdale, de su página de Internet (http://www.deepdale-eng.co.uk/) se desprende que la tubería que fabrica incluye acero al carbono con soldadura por arco sumergido y destinada a la industria petroquímica, lo cual se apega a las características del producto objeto de examen. Sin embargo, solicitó mayor explicación sobre las fuentes y metodología del consultor.

96. Tubacero señaló que el consultor utilizó información de publicaciones como el Simdex Pipe Mills of the World para determinar cuáles son los molinos en el Reino Unido, sus capacidades y rangos de tamaño y obtuvo información sobre el mercado interno y los precios del producto objeto de examen de manera confidencial, a través de contactos en los molinos productores y de compradores en el mercado, así como mediante la revisión de notas de prensa y documentos de comercio internacional. Añadió que de acuerdo con el consultor especializado no es posible proporcionar un documento fuente que sustente los precios reportados, puesto que afectaría la relación de confidencialidad establecida con los informantes.

97. Dado que las referencias de precios en el mercado interno del Reino Unido se sustentan en diversas consideraciones que efectúa el consultor especializado y no proporciona pruebas documentales e información precisa respecto a dichos precios por confidencialidad de las fuentes, la Secretaría determinó no considerar el precio denominado “mercado doméstico” y el precio “Domestic Premium” para efectos del valor normal.

98. Con objeto de allegarse de mayores elementos de análisis para la determinación del valor normal, la Secretaría requirió a Tata Steel y a Tubacero que ante la ausencia de ventas del producto objeto de examen en el mercado interno del Reino Unido durante el periodo de examen, estimaran el precio en ese mercado considerando como alternativa el valor normal reconstruido, que se define como la suma de los costos de producción, gastos generales y una utilidad razonable de la tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta, objeto de examen.

99. Tata Steel manifestó que la información requerida no podía ser proporcionada, en virtud de que al no haber producción de la mercancía objeto de examen durante el periodo de examen, no existe información sobre costos de producción. Por su parte, Tubacero presentó su estimación, misma que se detalla en los puntos del 102 al 127 de la presente Resolución.

100. Al respecto, la Secretaría considera que Tata Steel no procedió en la medida de sus posibilidades, ya que lo requerido fue una estimación que podría haber sido calculada. De esta manera, en términos de lo dispuesto por los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping y 54 y 64 último párrafo de la LCE, la Secretaría consideró como mejor información disponible para la determinación del valor normal en el presente procedimiento la aportada por Tubacero, toda vez que se trata de una estimación razonable con base en la información que proporcionó.

101. Para acreditar el valor normal, Tubacero presentó una estimación del valor normal reconstruido a partir de un tubo cuyas dimensiones se encuentran dentro del rango establecido para el producto objeto de examen. La Secretaría analizó la propuesta de Tubacero y calculó el valor normal reconstruido de acuerdo con la información y metodología que se describen a continuación.

a. Costo de producción

102. El costo de producción está integrado por materiales y componentes directos, mano de obra directa y gastos indirectos de fabricación.

i. Materiales y componentes directos

(1) Placa de acero

103. Tubacero presentó copia de la publicación Metal Bulletin Research, que contiene los precios en la Unión Europea de la placa de acero API X-65, no amargo FOB, para 9 de los 12 meses del periodo de examen y calculó el precio promedio en dólares por tonelada.

104. Con objeto de determinar el costo de la placa de acero que se requiere para fabricar una tonelada métrica de la tubería objeto de examen, Tubacero proporcionó el rendimiento y merma de la placa de acero.

105. La Secretaría calculó el costo de la placa de acero en dólares por tonelada, multiplicando el precio promedio obtenido del Metal Bulletin Research por el coeficiente de consumo, el cual está integrado por el precio de la placa de acero X-65 más el porcentaje de merma.

(2) Soldadura y flux (fundente)

106. Tubacero presentó las cifras de consumo estándar en kilogramos por metro de la soldadura y el flux de su proceso productivo para la tubería de acero. También presentó el precio por kilogramo de la soldadura y el flux en moneda nacional.

107. Para obtener el costo en moneda nacional por metro de la soldadura y el flux, Tubacero multiplicó el consumo estándar en kilogramos por metro de cada concepto por el precio de la soldadura y el flux, expresado en moneda nacional por kilogramo.

108. Para obtener el costo en moneda nacional por tonelada métrica, la Secretaría multiplicó el costo en moneda nacional por metro, por el factor de conversión de metros a toneladas. Expresó este costo en dólares por tonelada métrica aplicando el promedio del tipo de cambio diario de pesos a dólares, reportado por el Banco de México.

ii. Mano de obra directa

109. Para el cálculo del costo de la mano de obra, Tubacero proporcionó el número y niveles del personal requerido en la fabricación de tubería de acero, los salarios percibidos en cada nivel, el número de horas laboradas diarias conforme a su proceso productivo y el volumen de producción de tubería en metros por mes.

110. Por otra parte, calculó el número de veces que el salario mínimo en el Reino Unido es mayor al salario mínimo en México. Utilizó como fuente para determinar el salario en el Reino Unido la publicación del gobierno en la página de Internet https://www.gov.uk/national-minimum-wage-rates.

111. Tubacero calculó el costo de la mano de obra por metro de tubo de acero, multiplicando el monto total de la mano de obra diaria en moneda nacional por el número de veces que el salario mínimo del Reino Unido resultó ser mayor respecto al de México; posteriormente, el monto resultante lo multiplicó por 30 días y se dividió entre la producción mensual de tubería.

112. Para obtener el costo de la mano de obra del tubo de acero en dólares por tonelada, se multiplicó el costo de la mano de obra en moneda nacional por metro, por el factor de conversión de metros a toneladas,  el resultado se multiplicó por el tipo de cambio de pesos a dólares reportado por el Banco de México.

iii. Gastos indirectos de fabricación

(1) Electricidad

113. Para acreditar el costo de la energía eléctrica, Tubacero presentó el precio de la electricidad industrial por Kw-hora en el Reino Unido, correspondiente al cuarto trimestre de 2013 en libras esterlinas. Utilizó como fuente las estadísticas del gobierno del Reino Unido, publicadas en la página de Internet https://www.gov.uk/government/statistical-data-sets/prices-of-fuels-purchased-by-manufacturing-industry. Tubacero proporcionó el consumo estándar de energía eléctrica en Kw-hora por metro que utiliza en la producción de tubería.

114. Para obtener el costo de electricidad de la tubería de acero en dólares por tonelada, multiplicó el precio de la energía eléctrica en el Reino Unido convertido a dólares por el consumo en Kw-hora por metro,  el resultado fue multiplicado por el factor de conversión de metros a una tonelada.

(2) Gas

115. Para acreditar el costo del gas, Tubacero presentó el precio de este energético publicado por el gobierno del Reino Unido en la misma página de Internet citada anteriormente. Proporcionó el consumo estándar de gas en metros cúbicos por metro que utiliza en su producción de tubería y de igual manera, efectuó la conversión correspondiente para obtener el precio del gas en libras por metro cúbico.

116. Para obtener el costo del gas en dólares por tonelada, la Secretaría multiplicó el precio del gas en el Reino Unido convertido a dólares, por el coeficiente del consumo estándar de gas en metros cúbicos por metro de tubería de acero, el resultado fue multiplicado por el factor de conversión de metros a toneladas.

(3) Agua y oxígeno

117. Para calcular el costo del agua y oxígeno, Tubacero presentó el precio de dichos conceptos en México para 2014 en moneda nacional por metros cúbicos, de igual manera proporcionó el consumo estándar que utiliza en su producción de tubería de acero.

118. La Secretaría obtuvo el costo del agua y oxígeno en dólares por tonelada mediante la multiplicación del precio de estos componentes por el coeficiente de consumo estándar correspondiente. El resultado fue multiplicado por el factor de conversión de metros a toneladas y posteriormente fue convertido a dólares aplicando el promedio del tipo de cambio diario de pesos a dólares reportado por el Banco de México.

(4) Otros materiales

119. Tubacero presentó el costo en pesos por metro de tubería de acero de cada uno de los materiales que intervienen en su proceso productivo como son materiales no controlados, controlados de molino, controlados de SAW, controlados de acabado y refacciones.

120. El costo de los materiales en dólares por tonelada se calculó aplicando el promedio del tipo de cambio diario de pesos a dólares, reportado por el Banco de México, posteriormente dicho precio se multiplicó por el factor de conversión de metros a toneladas.

(5) Depreciación

121. Tubacero identificó el concepto de depreciación dentro del estado de pérdidas y ganancias de Tata Steel, publicado en el D&B European Report y lo dividió entre el costo de ventas para obtener el porcentaje correspondiente. La Secretaría calculó el costo por depreciación para tubería de acero al carbono, aplicando dicho porcentaje al costo de producción, el monto resultante fue asignado al costo de producción.

b. Gastos generales

i. Gastos de administración

122. Tubacero calculó el porcentaje de gastos de administración de acuerdo con las cifras reportadas por Tata Steel para el ejercicio fiscal 2014 en la publicación D&B European Report. Como soporte documental, presentó el estado de resultados al 31 de marzo de 2014.

123. Para calcular los gastos administrativos y asignarlos al producto objeto de examen, se multiplicó el porcentaje resultante de dividir los gastos de administración entre el costo de ventas conforme al estado de pérdidas y ganancias de Tata Steel. El factor resultante se multiplicó por el costo de producción estimado para la tubería de acero al carbono.

ii. Gastos financieros

124. Tubacero obtuvo el costo financiero de la cifra reportada dentro del concepto “Total de Gastos Financieros”, del estado de pérdidas y ganancias de Tata Steel de la publicación D&B European Report, que incluye los conceptos de intereses por pagar y otros gastos financieros.

125. Los gastos financieros se calcularon mediante la división de la cifra reportada en el total de gastos financieros del estado de pérdidas y ganancias de Tata Steel, entre el costo de ventas reportado en ese mismo documento. El factor resultante se multiplicó por el costo de producción estimado para la tubería de acero al carbono.

c. Utilidad

126. Tubacero señaló que no dispuso de información puntual sobre márgenes de utilidad del producto objeto de examen, además de que los estados financieros de Tata Steel publicados en el D&B European Report, reportan una utilidad negativa antes de impuestos.

127. Para calcular el margen de utilidad, Tubacero consideró la cifra de la utilidad bruta reportada de los estados financieros señalados en el punto anterior, entre el costo de ventas reportado en ese mismo documento. El factor resultante se multiplicó por el costo de producción estimado para la tubería de acero  al carbono.

3. Conclusión

128. De acuerdo con la información y metodología descritas en los puntos del 76 al 127 de la presente Resolución y con fundamento en los artículos 6.8, 11.3 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping y 54, 64 y 89 F de la LCE, la Secretaría analizó la información de valor normal y de precio de exportación y determinó que existen elementos suficientes para sustentar que de eliminarse la cuota compensatoria, se repetiría la práctica de discriminación de precios en las exportaciones a México de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta, originarias del Reino Unido.

H. Análisis de la continuación o repetición del daño

129. La Secretaría analizó la información que obra en el expediente administrativo, así como la que ella misma se allegó, a fin de determinar si existen elementos para sustentar que la eliminación de la cuota compensatoria definitiva a las importaciones de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta, originarias del Reino Unido, daría lugar a la continuación o repetición del daño a la rama de producción nacional del producto similar.

130. Para el análisis, la Secretaría consideró la información del periodo analizado que comprende del 1 de enero de 2010 al 31 de octubre de 2014, que incluye el periodo de examen, así como la relativa a las estimaciones para los periodos noviembre de 2014-octubre de 2015 y noviembre de 2015-octubre de 2016. Salvo indicación en contrario, el comportamiento de los indicadores económicos y financieros en un determinado año o periodo se analiza con respecto al inmediato anterior comparable.

1. Rama de producción nacional

131. Tubacero manifestó que junto con Procarsa son las únicas productoras nacionales de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta similar a la que es objeto de examen. Para sustentar su afirmación proporcionó una carta emitida por la CANACERO, la cual indica que durante el periodo comprendido de 2010 a 2014, Tubacero produjo el 98% de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta similar a la que es objeto de examen, en tanto que Procarsa fabricó el resto.

2. Mercado internacional

132. Tubacero proporcionó datos sobre producción, consumo y capacidad instalada de tubería de grandes diámetros en el mercado internacional de la publicación “The Five Year Strategic Outlook for Global Large-diameter Linepipe Market”, del Metal Bulletin Research, aunque de capacidad instalada sólo se presentó información para Europa. Por su parte, la Secretaría se allegó de las estadísticas de importaciones y exportaciones mundiales de la UN Comtrade por la subpartida 7305.11, que incluye la tubería objeto  de examen.

133. De acuerdo con esta información, la producción mundial se redujo 23% de 2010 a 2014, al pasar de 19.9 a 15.3 millones de toneladas: +4% de 2010 a 2011, -15% en 2012, -18% en 2013 y +7% en 2014. Como resultado de este comportamiento, el nivel de producción de 2014 no alcanzó el registrado en 2010 y/o 2011. Por su parte, la capacidad instalada de Europa para fabricar tubería de grandes diámetros alcanzó un nivel de 6.3 millones de toneladas en 2014 (1.53, 1.1 y 3.65 millones de toneladas para tubería con soldadura Espiral ERW y LSAW, respectivamente).

134. El consumo mundial de tubería de grandes diámetros alcanzó 14.7 millones de toneladas en 2014. En este año, dicho indicador se concentró en las regiones del Medio Oriente, la Comunidad de Estados Independientes, China, América del Norte y Europa con 22%, 22%, 15%, 13% y 11%, respectivamente.

135. Estimaciones del Metal Bulletin Research prevén que el consumo mundial aumentará 16% de 2014 a 2015 y 8% en 2016. En este último año, China y las regiones del Medio Oriente, la Comunidad de Estados Independientes, América del Norte y Europa continuarán siendo los mayores consumidores con el 24%, 18%, 17%, 16% y 7%, respectivamente.

136. En cuanto al comercio mundial, las estadísticas de la UN Comtrade indican que entre 2010 y 2014 las exportaciones disminuyeron 40%, de 5.9 a 3.5 millones de toneladas. Por su parte, las importaciones decrecieron 19% en los mismos años, de 3.2 a 2.6 millones de toneladas.

137. En particular, en 2014 se observó que Japón concentró el 28% de las exportaciones totales, seguido de Malasia (23%), India (14%), China (11%), Alemania (8%) y Ucrania (6%); por su parte, México exportó el 0.1%. Asimismo, en el mismo año Australia concentró el 25% de las importaciones totales, seguido de Bulgaria (17%), Malasia (15%), los Estados Unidos (11%), Noruega (4.4%), Kazajstán (4%) y Canadá (4%); por su parte, México importó el 2%.

138. Tata Steel se limitó a proporcionar información del mercado internacional de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta y helicoidal que señala la Resolución de inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de dicha tubería, originarias de los Estados Unidos, España e India, publicada en el DOF el 23 de diciembre de 2014.

3. Mercado nacional

139. La información que obra en el expediente administrativo indica que Tubacero y Procarsa son las únicas empresas productoras nacionales de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta similar a la que es objeto de examen. Procarsa efectuó inversiones en 2013 para participar en el segmento correspondiente a dicha tubería, por lo que se encuentra en etapa de crecimiento; por su parte, en 2012 Tubacero adquirió una instalación productiva en el estado de Veracruz para el mismo fin.

140. Los clientes y canales de distribución del producto objeto de examen siguen siendo esencialmente los mismos que se señalan en el punto 207 de la Resolución Final. En efecto, Tubacero manifestó que la tubería se comercializa fundamentalmente por licitaciones y concursos que llevan a cabo empresas del sector público y privado que la demandan para proyectos de inversión en infraestructura para la conducción de hidrocarburos, los cuales, al igual que sus mayores consumidores, se ubican en todo el territorio nacional.

141. En este contexto de comercialización de la tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta, con base en los indicadores económicos de la rama de producción nacional y las cifras de importaciones del SIC-M obtenidas conforme se indica en los puntos del 148 al 151 de la presente Resolución, la Secretaría observó lo siguiente:

a.      el mercado nacional de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta, medido a través del CNA (producción más importaciones, menos exportaciones), mostró una tendencia creciente durante el periodo analizado. En efecto, creció 70% de 2010 a 2011, 41% en 2012 y 394% en 2013, de forma que aumentó 1,088% de 2010 a 2013; en el periodo de examen aumentó 293%;

b.      las importaciones totales crecieron 62% de 2010 a 2011, disminuyeron 34% en 2012, pero aumentaron 908% en 2013, de forma que incrementaron 978% de 2010 a 2013; en el periodo de examen disminuyeron 9% con respecto al lapso anterior comparable;

c.      la información disponible indica que durante el periodo analizado, las importaciones totales se efectuaron de 17 países. En particular, en el periodo de examen, el principal proveedor fue India, país que representó el 43% de las importaciones totales, seguido de China (39%), Corea del Sur (10%), Italia (4%) y Japón (2%);

d.      el volumen de la producción nacional total creció 1,926% de 2010 a 2013 (122% en 2011, 560% en 2012 y 38% en 2013); en el periodo de examen aumentó 1,509% con respecto al lapso anterior comparable, y

e.      las exportaciones totales sólo ocurrieron en 2010 y 2012, pero en volúmenes no significativos, ya que representaron menos del 1% de la producción nacional total en el periodo de 2010 a 2013.

142. Por otra parte, de acuerdo con el Decreto por el que se aprueba el Programa Nacional de Infraestructura 2014-2018, publicado en el DOF el 29 de abril de 2014, Tubacero indicó que las empresas del sector público tienen contemplados 18 proyectos en el periodo de 2014 a 2018, a fin de incrementar la capacidad de transporte de gas natural y subsanar los cuellos de botella derivados del incremento de  la demanda de este combustible y la falta de expansión en el sistema nacional de gasoductos.

143. Tubacero señaló que 12 de estos proyectos se realizarán entre 2015 y 2016, en los cuales se utilizará tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta objeto del presente procedimiento. Sustentó lo anterior con las publicaciones referidas en el punto anterior y con la siguiente documentación: i) convocatoria de la licitación pública internacional de la CFE No. LPSTGN –005/14 y solicitud de cotización; ii) convocatoria  de la licitación pública internacional de la CFE No. LPSTGN –004/14 y solicitud de cotización, y iii) correo electrónico sobre confirmación de recibo de solicitud de cotización. Estos proyectos, las dimensiones de la tubería y los volúmenes involucrados se ilustran en la siguiente tabla.

Tabla 2. Proyectos que utilizarán tubería objeto de examen

4. Análisis real y potencial sobre las importaciones

144. Tubacero indicó que por la fracción arancelaria 7305.11.01 de la TIGIE también ingresa tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta de dimensiones distintas a las del producto objeto de examen.

145. Al respecto, manifestó que no estuvo en posibilidades de realizar estimación alguna para cuantificar los volúmenes y valores de las importaciones correspondientes exclusivamente a tubería objeto de examen, ya que sólo tuvo información sobre importaciones por la fracción arancelaria 7305.11.01 de la TIGIE que la CANACERO le proporcionó, cuya fuente es el SAT, la cual no le permitió identificar las dimensiones de diámetro y espesor de la tubería.

146. No obstante lo descrito en el punto anterior, Tubacero señaló que durante la vigencia de la cuota compensatoria no se realizaron grandes proyectos para la conducción de hidrocarburos que utilizarán el producto objeto de examen; sólo a partir del segundo semestre de 2014 incrementó considerablemente la demanda de esta mercancía, debido a proyectos de conducción de gas para la CFE.

147. Por ello, Tubacero argumentó que las importaciones de tubería objeto de examen que se efectuaron durante la vigencia de la cuota compensatoria, incluidas las realizadas en 2013 y 2014, fueron en cantidades reducidas y se efectuaron en niveles de precios que no corresponden a las que se efectúan mediante licitaciones y concursos. En particular, indicó que durante los últimos cinco años no se realizaron volúmenes considerables de importaciones originarias del Reino Unido.

148. Por su parte, la Secretaría se allegó del listado electrónico de operaciones de importación del SIC-M por la fracción arancelaria 7305.11.01 de la TIGIE para el periodo de enero de 2010 a junio de 2015. Con base en esta información, constató que de acuerdo con la descripción del producto, solamente un número reducido de operaciones de importación indican las dimensiones de diámetro y espesor de pared de la  tubería importada.

149. Por lo anterior, con el fin de estimar los volúmenes y valores de las importaciones de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta, originarias tanto del Reino Unido como de otros orígenes, la Secretaría requirió información a diversos agentes aduanales y empresas importadoras. La información y documentación que proporcionaron los agentes aduanales y empresas importadoras que dieron respuesta es representativa, dado que cubre el 94% del total importado durante el periodo analizado, considerando la información del listado de pedimentos de importación del SIC-M por la fracción arancelaria 7305.11.01  de la TIGIE.

150. A partir de esta información y el listado oficial de operaciones de importación del SIC-M por la fracción arancelaria 7305.11.01 de la TIGIE, la Secretaría calculó los volúmenes y valores de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta, originaria tanto del Reino Unido como de otros orígenes, de la siguiente forma:

a.      identificó las operaciones de importación cuya descripción del producto permite cuantificar los volúmenes y valores de la tubería objeto de examen, y

b.      identificó las operaciones de importación para las cuales tuvo pedimentos de importación con su documentación anexa, o bien, información de las empresas importadoras; para cada una de estas operaciones se precisó el diámetro y espesor de la tubería importada.

151. Los resultados indican que del volumen cubierto por las operaciones de importación de las cuales se tuvo información, el 63% corresponde a tubería objeto de examen en 2010, 66% en 2011, 2% en 2012, 37% en 2013, 58% en el periodo noviembre de 2012-octubre de 2013 y 16% en el periodo noviembre de  2013-octubre de 2014 (21% en el periodo analizado). Estos porcentajes se aplicaron a las operaciones para las cuales no se tuvo información, las cuales corresponden al 6% del total importado en el periodo analizado, de conformidad con lo señalado en el punto 149 de la presente Resolución.

152. La información anterior arrojó que las importaciones totales de tubería objeto de examen aumentaron 978% en el periodo comprendido de 2010 a 2013: crecieron 62% de 2010 a 2011, disminuyeron 34% en 2012 y aumentaron 908% en 2013. En el periodo de examen registraron un descenso de 9% con respecto al periodo anterior comparable.

153. En términos de participación en el mercado nacional, la Secretaría observó que las importaciones totales participaron en el CNA con el 92% en 2010, 87% en 2011, 41% en 2012 y 83% en 2013, de forma que disminuyeron su participación en 9 puntos porcentuales de 2010 a 2013; sin embargo, en el periodo de examen alcanzaron una participación de 19%, que significó una pérdida de 62 puntos porcentuales con respecto al lapso anterior comparable.

154. Asimismo, la Secretaría se percató que las importaciones originarias del Reino Unido sólo se realizaron en 2012 y 2013 en volúmenes no significativos (103 y 442 toneladas, respectivamente). En términos del CNA, su participación no fue significativa, ya que luego de que alcanzaron 2% tanto en 2012 como en 2013, fueron inexistentes en el periodo de examen.

155. No obstante, Tubacero consideró que de eliminarse la cuota compensatoria, las importaciones de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta, originarias del Reino Unido, ingresarían al mercado nacional en volúmenes considerables y en condiciones de discriminación de precios, ya que los productores de ese país tendrían razones suficientes para incrementar sus exportaciones a mercados abiertos y crecientes como el mexicano, entre ellas, la capacidad ociosa considerable de que disponen y la declinación de sus exportaciones a sus mercados tradicionales, ante la caída del mercado de hidrocarburos, así como los proyectos de inversión para incrementar la capacidad de transporte de gas natural en el mercado nacional, que se efectuarán en el futuro próximo.

156. Tubacero proporcionó proyecciones del volumen que alcanzarían las importaciones de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta, originarias del Reino Unido y de los demás países en los periodos noviembre de 2014-octubre de 2015 y noviembre de 2015-octubre de 2016, en el escenario que considera la eliminación de la cuota compensatoria.

157. Para sus estimaciones consideró los 12 proyectos de construcción de gasoductos en donde se utilizará tubería objeto de examen, referidos en el punto 143 de la presente Resolución, para los cuales las licitaciones correspondientes iniciaron desde 2014 y la construcción de los gasoductos finalizará entre  2016 y 2018.

158. Tubacero explicó que de estos 12 proyectos, identificó aquellos en donde las licitaciones tienen como requisito contenido nacional de tubería como los que no lo requieren. Para los primeros, estimó que del total de la tubería que demandarán, el 50% sería de fabricación nacional y el otro 50% importada; para los otros, estimó que el 100% del total de la tubería que utilizarían sería importada. Tubacero consideró que los productores del Reino Unido competirían no sólo con la producción nacional, sino también con otros oferentes internacionales de países como India, China, Corea del Sur, los Estados Unidos, España y otros.

159. Con base en ello proyectó que las importaciones del Reino Unido alcanzarían volúmenes considerables en los periodos noviembre de 2014-octubre de 2015 y noviembre de 2015-octubre de 2016, respectivamente, que desplazarían a la producción nacional en la colocación de tubería similar en los diversos proyectos e inversiones en conducción de hidrocarburos e infraestructura a que se hace referencia en el punto anterior; ello, al considerar que los oferentes de la tubería del Reino Unido la ofrecerían en las licitaciones y/o concursos a precios significativamente menores que los nacionales.

160. La Secretaría analizó la metodología que Tubacero propuso para proyectar las importaciones del Reino Unido y consideró que es razonable, pues se basó en la demanda de tubería de los proyectos que se realizarán en el futuro próximo para la conducción de hidrocarburos en el territorio nacional y que requerirán la mercancía en cuestión.

161. Aunado a ello, los volúmenes que Tubacero estimó representan el 12% y el total de la capacidad libremente disponible que el Reino Unido registró en 2014 para fabricar tubería de acero al carbono con costura, respectivamente, de modo que es factible que estos volúmenes puedan realizarse, considerando además la declinación del consumo de tubería de acero al carbono con costura de grandes diámetros que el Metal Bulletin Research prevé para Europa para 2015 y 2016, que es el mercado natural del Reino Unido. En efecto, a partir de la información de esta publicación, la Secretaría observó que el consumo de dicha tubería en Europa decrecerá 36% de 2014 a 2015, o bien, 17% de 2014 a 2016.

162. La Secretaría replicó el ejercicio que Tubacero proporcionó para proyectar las importaciones objeto de examen y observó que alcanzarían volúmenes que les permitiría tener una participación de 10% en el CNA en el periodo noviembre de 2014-octubre de 2015, en tanto que en el siguiente periodo comparable su participación sería de 14%, luego de que en el periodo de examen fueron prácticamente inexistentes.

163. Con base en los resultados descritos en los puntos del 155 al 162 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes que sustentan que ante la eliminación de la cuota compensatoria a las importaciones de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta, originarias del Reino Unido, éstas concurrirían nuevamente al mercado nacional en volúmenes considerables, en condiciones de discriminación de precios, que desplazarían a las ventas nacionales y, por lo tanto, alcanzarían una participación significativa de mercado, lo que impactaría negativamente en el desempeño de indicadores económicos y financieros relevantes de la industria nacional.

5. Efectos reales y potenciales sobre los precios

164. Tubacero indicó que durante el periodo analizado las importaciones originarias del Reino Unido no fueron significativas; sin embargo, argumentó que si hubiesen ingresado al mercado nacional en volúmenes considerables como resultado de licitaciones y/o concursos para proyectos, su precio habría registrado una subvaloración significativa con respecto al precio nacional.

165. Para sustentarlo, Tubacero proporcionó información para el periodo de examen de una empresa consultora especializada sobre los precios de exportación del Reino Unido de tubería de grandes diámetros, que incluye la que es objeto de examen, en donde los precios están fijados en el curso de operaciones comerciales normales de exportación y no necesariamente vinculados a procesos de licitación y/o concursos. Asimismo, consideró como precio nacional de tubería similar una venta que realizó en marzo de 2014, la cual no fue resultado de procesos de licitaciones y/o concursos, por lo que la comparación se realizó en las mismas condiciones de comercialización.

166. Con base en esta información, calculó el precio de exportación del Reino Unido en 2014, ajustado con el flete marítimo y gastos de internación para llevarlo al mercado mexicano. El precio que obtuvo lo comparó con el precio nacional de tubería referido en el punto anterior. Como resultado, indicó que en 2014 el precio de la tubería originaria del Reino Unido hubiese sido menor que el nacional, en un porcentaje considerable, del orden de 30%.

167. Por otra parte, como se señala en el punto 180 de la presente Resolución, Tubacero manifestó que en 2014 ganó un mayor número de licitaciones y/o concursos para proveer tubería para proyectos de inversión en infraestructura de hidrocarburos que demandaron la tubería objeto de análisis, de modo que registró un incremento de sus ventas internas en el periodo de examen con respecto al periodo anterior comparable, pero a precios bajos, a fin de mantener la capacidad instalada en operación.

168. Al respecto, de acuerdo con la información que Tubacero proporcionó, la Secretaría observó que el precio nacional de venta al mercado interno de la tubería similar, puesto en planta, acumuló un incremento de 7% de 2010 a 2013, aumentó 3% en 2011, disminuyó 0.3% en 2012 y aumentó 5% en 2013; sin embargo, en el periodo de examen disminuyó 37% con respecto al periodo anterior comparable.

169. Por otra parte, dado que las importaciones originarias del Reino Unido se realizaron a precios que no fueron resultado de proyectos por licitaciones y/o concursos, su precio no sería adecuado para compararlo con el precio que la rama de producción nacional reportó sobre sus ventas al mercado interno, en particular, el correspondiente a 2014 o del periodo de examen, que estuvieron vinculados con proyectos de licitaciones y/o concursos, como se indica anteriormente.

170. Por ello, la Secretaría consideró el precio nacional correspondiente al de venta de la transacción de marzo de 2014, referido en el punto 165 de la presente Resolución, el cual no fue resultado de procesos de licitaciones y/o concursos, y lo comparó con:

a.      el precio promedio de las exportaciones del Reino Unido de 2014, calculado a partir de los volúmenes y valores que la UN Comtrade reporta por la subpartida 7305.11;

b.      el precio promedio de las exportaciones de la tubería objeto de examen de Tata Steel, correspondiente al periodo abril 2013-marzo 2014, y

c.      el precio de exportación que sirvió para evaluar la posible repetición de la discriminación de precios en el periodo de examen.

171. De acuerdo con información de la UN Comtrade, de Tata Steel y el precio de exportación del Reino Unido que se utilizó para evaluar la repetición de la discriminación de precios, referido en los puntos 78, 83 y 84 de la presente Resolución, el precio promedio de las exportaciones del Reino Unido ajustado por flete marítimo, arancel, derechos de trámite aduanero y gastos de agente aduanal para traer el producto al mismo nivel que la mercancía nacional en el mercado mexicano, se ubicaría 36%, 43% y 38% por debajo del precio de la rama de producción nacional.

172. Estos resultados sustentan el argumento de Tubacero de que si hubiesen ingresado importaciones de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta, originarias del Reino Unido, en volúmenes considerables durante el periodo analizado, su precio habría registrado una subvaloración significativa con respecto al precio de la rama de producción nacional.

173. Adicionalmente, con base en la información y los resultados descritos en los puntos 159 y 165 de la presente Resolución, Tubacero prevé que en caso de que la cuota compensatoria se eliminara, las importaciones del Reino Unido concurrirían al mercado nacional a un nivel de precios, al menos igual al que la empresa consultora especializada reporta sobre las exportaciones de tubería de acero al carbono con costura de grandes diámetros de ese país para 2014, considerando además, la reducción adicional que estuviesen dispuestos a efectuar los oferentes del Reino Unido en el marco de concursos y licitaciones.

174. Para sustentarlo, Tubacero estimó el precio al que ingresarían las importaciones objeto de examen para los periodos noviembre de 2014-octubre de 2015 y noviembre de 2015-octubre de 2016. Explicó que en ambos periodos, el precio de las importaciones de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta, originarias del Reino Unido, observarían un precio igual al que registraron las importaciones de esta mercancía destinada a un proyecto realizado recientemente.

175. Tubacero consideró que las importaciones de tubería que se realicen en el futuro próximo y que fuesen resultado de licitaciones y/o concursos, no podrían efectuarse a precios menores que el de las utilizadas para dicho proyecto. Asimismo, consideró que a fin de competir, la industria nacional se vería obligada a disminuir su precio hasta el mismo nivel del precio estimado para las importaciones.

176. La Secretaría consideró razonable la metodología que Tubacero utilizó para estimar los precios nacionales y de las importaciones del Reino Unido, pues se basa en el precio que han registrado importaciones realizadas recientemente, que fueron resultado de licitaciones y/o concursos, de modo que es altamente probable que ocurran, tomando en cuenta la realización de los proyectos que se efectuarán en los próximos años, en los cuales se utilizará tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta objeto del presente examen.

177. La Secretaría replicó el ejercicio que Tubacero utilizó para sus estimaciones y observó que el precio de las importaciones originarias del Reino Unido que proyectó para los periodos noviembre de 2014-octubre de 2015 y noviembre de 2015-octubre de 2016, registraría un nivel que sería menor en 43% con respecto al precio que la empresa consultora especializada reporta sobre las exportaciones de tubería de acero  al carbono con costura de grandes diámetros de ese país para 2014 (ambos precios ajustados con flete marítimo, arancel, derechos de trámite aduanero y gastos del agente aduanal).

178. Con base en la información y pruebas disponibles y los resultados descritos en los puntos del 164 al 177 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que existe la probabilidad fundada de que en caso de eliminarse la cuota compensatoria, los precios de las importaciones de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta, originarias del Reino Unido, podrían alcanzar niveles de subvaloración significativos con respecto a los precios nacionales, en porcentajes de entre 36% y 43%, lo que repercutiría de manera negativa sobre los precios nacionales, pues obligarían a la rama de producción nacional a disminuirlos a fin de competir y se incrementaría la demanda por nuevas importaciones.

6. Efectos reales y potenciales sobre la rama de producción nacional

179. Tubacero manifestó que en el periodo comprendido de 2010 a 2013, el mercado nacional prácticamente no demandó tubería con las dimensiones de la que es objeto de examen; sin embargo, señaló que en 2014 se reiniciaron los proyectos de inversión en infraestructura de hidrocarburos, de los cuales, algunos demandan tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta, con las dimensiones y características de la que es objeto de examen.

180. Agregó que en 2014 ganó un mayor número de licitaciones y/o concursos para proveer la tubería para los proyectos de inversión en infraestructura de hidrocarburos que demanda la tubería objeto de análisis, de modo que registró un incremento de sus ventas internas en el periodo de examen con respecto al periodo anterior comparable, que se reflejó a su vez en un crecimiento de producción, empleo y salarios, entre otros indicadores.

181. No obstante, Tubacero señaló que la eliminación de la cuota compensatoria daría lugar a que los productores del Reino Unido realicen exportaciones al mercado mexicano, en volúmenes considerables y en condiciones de discriminación de precios, que causarían una afectación significativa en los indicadores económicos y financieros relevantes de la industria nacional, tales como el desplazamiento de mercado, precios, ingresos y utilidades de operación, que llevarían a la repetición del daño en el futuro inmediato.

182. Al respecto, Tata Steel manifestó que este hecho no ocurriría y argumentó que Tubacero no presentó medios probatorios idóneos ni suficientes que sustenten sus afirmaciones, porque durante la vigencia de la cuota compensatoria no realizó exportaciones de tubería objeto de examen al mercado mexicano, ni las realizará en el futuro próximo, ya que no participó en las licitaciones realizadas en México durante los últimos cuatro años y no tiene interés en participar en las que Tubacero señala que ocurrirán en 2015 y 2016.

183. Adicionalmente, la exportadora manifestó que los argumentos que Tubacero esgrimió en el presente procedimiento sobre la continuación o repetición del daño son contradictorios con los que presentó en la investigación antidumping sobre las importaciones de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta y helicoidal, originarias de los Estados Unidos, España e India (que a su decir, incluyen el producto objeto de examen).

184. Argumentó que en la Resolución preliminar de dicha investigación se concluye que no existen en la actualidad otros factores distintos a las importaciones en condiciones de discriminación de precios (originarias de los Estados Unidos, España e India) que causen daño a la producción nacional, en particular, las importaciones originarias del Reino Unido.

185. Tubacero replicó que los argumentos de Tata Steel deben desestimarse por lo siguiente:

a.      la ausencia o niveles insignificantes de importaciones originarias del Reino Unido en el periodo analizado no desvirtúa per se que de eliminarse la cuota compensatoria, las importaciones de dicho país ingresen en el futuro próximo en volúmenes considerables y condiciones que darían lugar a la continuación o repetición del daño a la industria nacional;

b.      la constatación de este hecho requiere un examen prospectivo, en el cual deben evaluarse los efectos en el futuro inmediato de la eliminación de la cuota compensatoria;

c.      para efectos del presente procedimiento, es falso que lo expresado en la investigación antidumping a que Tata Steel se refiere, constituya una afirmación de no atribución de daño de las importaciones del Reino Unido, como la exportadora considera, y

d.      en dicha investigación antidumping, hasta la etapa preliminar, salvo por las importaciones originarias de los Estados Unidos, España e India, no hubo otras importaciones que causaran daño; sin embargo, en el periodo analizado de dicha investigación no concurrieron al mercado nacional importaciones del producto objeto de examen, originarias del Reino Unido.

186. La Secretaría consideró que los argumentos que Tata Steel presentó, descritos anteriormente, carecen de sustento, por las razones que se explican en los puntos subsecuentes.

187. Por lo que se refiere a lo que la exportadora argumentó sobre lo establecido en la investigación antidumping a que se refiere, la Secretaría precisa que la determinación preliminar en el sentido de que fueron las importaciones de tubería originarias de los Estados Unidos, España e India, las que causaron el daño a la producción nacional y no otros factores, entre ellos las importaciones de otros orígenes, fue resultado de la información y características propias de dicha investigación.

188. En efecto, en dicha investigación las importaciones originarias del Reino Unido no fueron significativas, además de estar sujetas a cuotas compensatorias, de modo que no pudieron causar daño a la rama de producción nacional; sin embargo, de ello no se deriva que en el futuro próximo, ante la eliminación de la cuota compensatoria, las importaciones del Reino Unido podrían concurrir al mercado mexicano en volúmenes y condiciones que pudieran dar lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional. La constatación o no de este hecho es precisamente el objeto del presente procedimiento.

189. Por otra parte, la Secretaría observó que los artículos 11.3 del Acuerdo Antidumping y 89 F de la LCE no establecen que la ausencia o volúmenes insignificantes de importaciones del producto objeto de examen durante la vigencia de la cuota compensatoria fuese un factor relevante que indicaría que ante la eliminación de la misma, no ocurriría la continuación o la repetición del daño.

190. Por ello, la Secretaría determinó que carece de sustento el argumento de Tata Steel de que la ausencia de importaciones originarias del Reino Unido durante la vigencia de la cuota compensatoria sustenta que no se repetiría el daño a la rama de producción nacional si esta medida se elimina.

191. Asimismo, independientemente de las razones que explican los volúmenes no significativos de las importaciones originarias del Reino Unido durante la vigencia de la cuota compensatoria, el presente procedimiento se basa fundamentalmente en el análisis prospectivo que considera los factores pertinentes abordados en el mismo que permitan determinar si ante la eliminación de la cuota compensatoria, las importaciones del producto objeto de examen concurrirían al mercado mexicano en volúmenes y condiciones que pudieran dar lugar a la continuación o repetición del daño a la rama de producción nacional.

192. En este sentido, la aseveración de Tata Steel de que no tiene interés de participar en proyectos de licitaciones y/o concursos que se efectuarán en el mercado mexicano en el futuro próximo, que demandarán la tubería objeto de examen, tampoco es un elemento que sustente que ante la eliminación de la cuota compensatoria, las importaciones del Reino Unido no concurrirían al mercado mexicano. En efecto, la información que obra en el expediente administrativo indica lo siguiente:

a.      además de Tata Steel, existe otra empresa productora de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta en el Reino Unido, la cual pudiera participar en proyectos de licitaciones y/o concursos que se efectuarán en el mercado nacional en el futuro próximo, y

b.      en el transcurso del presente procedimiento, Tubacero indicó que Tata Steel colocó 33,778 toneladas de tubería prácticamente similar a la que es objeto de examen, puesto que presenta diámetros comprendidos en la definición del producto objeto de examen y espesor de pared apenas 3.2 mm mayor, lo cual sustentó con copia de la licitación pública internacional No. 18575088-512-12 de Pemex Exploración y Producción.

193. Al respecto, Tata Steel no desvirtuó este señalamiento de que exportó al mercado mexicano tubería para el proyecto que Tubacero señala; asimismo, la información del listado de operaciones de importación del SIC-M por la fracción arancelaria 7305.11.01 de la TIGIE, efectuadas en el periodo de enero a junio de 2015, corrobora las importaciones que Tubacero señala. Por consiguiente, en contraste con lo que Tata Steel argumentó, existen elementos que indican el interés de la industria del Reino Unido de concurrir al mercado nacional.

194. La Secretaría analizó el desempeño de la rama de producción nacional de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta, tomando en cuenta que Tubacero constituye la mayor parte de la producción nacional, de forma que su información es representativa del total de la industria, por lo que consideró los indicadores económicos y financieros del producto similar que Tubacero proporcionó, salvo para aquellos factores que por razones contables, no es factible identificar con el mismo nivel de especificidad (flujo de caja, capacidad de reunir capital o rendimiento sobre la inversión). Para estas últimas variables se analizaron los estados financieros dictaminados de dicha empresa, correspondientes a los años de 2010 a 2013.

195. La Secretaría observó que el mercado nacional registró una tendencia creciente a lo largo del periodo analizado. En efecto, el CNA aumentó 1,088% de 2010 a 2013: creció 70% en 2011, 41% en 2012 y 394% en 2013, mientras que en el periodo de examen aumentó 293% con respecto al lapso anterior comparable.

196. En este contexto, la producción nacional orientada al mercado interno (PNOMI), calculada como el volumen de la producción total menos las ventas para exportación, creció 2,334% de 2010 a 2013, aumentó 167% en 2011, 557% en 2012 y 39% en 2013, mientras que en el periodo de examen aumentó 1,509% con respecto al lapso anterior comparable.

197. Como resultado de la tendencia creciente de la PNOMI, la industria nacional incrementó su participación en mercado nacional en 9 puntos porcentuales de 2010 a 2013 (de 8% a 17%) y 62 puntos en el periodo de examen con respecto a la participación que alcanzó en el periodo anterior comparable, al pasar de 20% a 82%.

198. Por otra parte, la producción de la rama de producción nacional creció 123% en 2011, 560% en 2012 y 36% en 2013, de tal forma que acumuló un crecimiento de 1,893% de 2010 a 2013. En el periodo de examen aumentó 1,509%.

199. El comportamiento de la producción de la rama de producción nacional se reflejó a su vez en el desempeño de sus ventas totales (al mercado interno y externo), las cuales registraron una tendencia creciente a lo largo del periodo analizado; crecieron 42% en 2011, disminuyeron 43% en 2012 y aumentaron 559% en 2013, de tal forma que acumularon un crecimiento de 431% de 2010 a 2013. En el periodo de examen aumentaron 1,546% con respecto al lapso anterior comparable.

200. La Secretaría observó que el desempeño que registraron las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional fue prácticamente el mismo que tuvieron sus ventas totales, ya que las exportaciones sólo se realizaron en 2010 y 2013, pero fueron volúmenes marginales, de forma que representaron menos del 1% del volumen de la producción registrada entre 2010 y 2013, lo que refleja que la rama de producción nacional depende fundamentalmente del mercado interno.

201. Con respecto a los inventarios de la rama de producción nacional, éstos disminuyeron 38% de 2010 a 2013, decrecieron 6% en 2011 y 46% en 2012, pero aumentaron 22% en 2013 y 301% en el periodo de examen.

202. Por otra parte, la capacidad instalada de la rama de producción nacional no registró variación durante el periodo analizado. Como resultado de este indicador y la producción, la cual registró niveles reducidos entre 2010 y 2013, pero en el periodo de examen alcanzó un volumen considerable, la utilización del primer indicador, luego de que no fue significativa entre 2010 y 2013, alcanzó el 11% en el periodo de examen.

203. El incremento de la producción y ventas internas de la rama de producción nacional tuvo un efecto positivo sobre el empleo, ya que este indicador registró un incremento de 1,750% de 2010 a 2013 (150% en 2011, 360% en 2012 y 61% en 2013) y 1,468% en el periodo de examen.

204. El desempeño de la producción y del empleo de la rama de producción nacional se reflejó en el aumento de su productividad (medida como el cociente de estos indicadores) de 8% entre 2010 y 2013 (-11% en 2011, +44% en 2012 y -16% en 2013) y 3% en el periodo de examen. En los mismos periodos la masa salarial aumentó 1,273% (116% en 2011, 427% en 2012, 21% en 2013) y 1,274% en el periodo de examen).

205. Tubacero proporcionó su estado de costos, ventas y utilidades del producto similar para los periodos de 2010 a 2013, noviembre de 2012-octubre de 2013 y noviembre de 2013-octubre de 2014. Con fines de comparabilidad financiera, la Secretaría actualizó esta información mediante el método de cambios en el nivel general de precios.

206. La Secretaría observó que los ingresos por ventas aumentaron 468.6% de 2010 a 2013 (+68.2% en 2011, -50.7% en 2012 y +585.8% en 2013); en el periodo de examen aumentaron 919.8% con respecto al lapso anterior comparable. En los mismos periodos los costos de operación crecieron 496.5% (+50.4% en 2011, -37.6% en 2012 y +535.3% en 2013) y 1,277.3%, respectivamente.

207. Como resultado del comportamiento de los ingresos por ventas y los costos de operación, las utilidades operativas aumentaron 413.1% de 2010 a 2013 (+103.8% en 2011, -70% en 2012 y +741% en 2013), pero disminuyeron 45.2% en el periodo de examen. En consecuencia, en los mismos periodos el margen operativo se redujo 3.3 puntos porcentuales (+7.1 puntos en 2011, -15.9 puntos en 2012 y +5.6 puntos en 2013) y 25.6 puntos, respectivamente.

208. Con respecto al comportamiento del rendimiento sobre la inversión (ROA) de Tubacero, calculado a nivel operativo, este indicador registró niveles de -2.5% en 2010, 2.8% en 2011, 15.5% en 2012 y 13.1% en 2013. En los mismos años la contribución del producto similar al ROA fue de 0.1% en 2010, 0.2% en 2011, 0.05% en 2012 y 0.3% en 2013.

209. La Secretaría analizó el estado de cambios en la situación financiera de Tubacero y observó que en 2010 y 2011 el flujo de caja operativo fue negativo, en tanto que en 2012 y 2013 fue positivo con tendencia creciente, como resultado del incremento en las utilidades antes de impuestos.

210. Por otra parte, la Secretaría mide la capacidad que tiene un productor de allegarse de los recursos financieros necesarios para la realización de la actividad productiva en su conjunto a través del comportamiento de los índices de circulante, prueba de ácido, apalancamiento y deuda.

211. Normalmente se considera que los niveles de solvencia y liquidez son adecuados si la relación entre los activos y pasivos circulantes es de 1 a 1 o superior. Al analizar los indicadores de Tubacero, la Secretaría observó que la razón de circulante es aceptable con tendencia decreciente al registrar índices de 5.07 en 2010, 2.13 en 2011, 1.48 en 2012 y 1.35 en 2013. En los mismos años, la prueba del ácido (activo circulante menos el valor de los inventarios, en relación con el pasivo a corto plazo) registró niveles de 3.67, 1.23, 0.79 y 0.85, respectivamente.

212. En lo referente al nivel de apalancamiento, normalmente se considera que una proporción de pasivo total con respecto al capital contable inferior al 100% es manejable. La Secretaría observó que el apalancamiento de Tubacero se ubicó en niveles poco manejables al final del periodo, puesto que registró cifras de 34% en 2010, 51% en 2011, 75% en 2012 y 134% en 2013. Con respecto a los niveles de deuda o razón de pasivo total a activo total de la productora nacional, se observó que se encuentran en rangos manejables, aunque con una tendencia creciente, al reportar 25%, 34%, 43% y 57% en los mismos años, respectivamente.

213. Con base en el desempeño de los indicadores de la rama de producción nacional durante el periodo analizado, descritos en los puntos del 194 al 212 de la presente Resolución, la Secretaría observó que sus indicadores económicos registraron un comportamiento positivo, aunque las utilidades y el margen operativo registraron un desempeño decreciente en el periodo de examen, lo que haría vulnerable a la rama de producción nacional en el caso de eliminarse la cuota compensatoria.

214. A partir del desempeño descrito de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional, Tubacero manifestó que la eliminación de la cuota compensatoria daría lugar a que los productores del Reino Unido realicen exportaciones al mercado mexicano en volúmenes considerables y en condiciones de discriminación de precios que causarían una afectación significativa en los indicadores económicos y financieros relevantes de la industria nacional, tales como el desplazamiento de mercado, precios, ingresos y utilidades de operación, que llevarían a la repetición del daño en el futuro inmediato.

215. Por lo que se refiere a los efectos potenciales, Tubacero proporcionó proyecciones para los periodos noviembre de 2014-octubre de 2015 y noviembre de 2015-octubre de 2016, de sus indicadores económicos y financieros en el escenario donde se elimina la cuota compensatoria. Manifestó que constituye la mayor parte de la producción nacional, de forma que su información es representativa del total de la industria y suficiente para efectuar las constataciones necesarias y pertinentes en el presente procedimiento.

216. Tubacero explicó que al igual que las importaciones del Reino Unido, estimó sus indicadores económicos y financieros a partir de los 12 proyectos de construcción de gasoductos en donde se utilizará tubería objeto de examen, referidos en el punto 143 de la presente Resolución.

217. Como se señaló anteriormente, Tubacero identificó los proyectos que requerirán contenido nacional de tubería y aquellos que no la consideran; para los primeros, estimó que del total de la tubería requerida, el 50% sería de fabricación nacional y el otro 50% importada, para los otros, proyectó que el 100% del total de la tubería que utilizarían sería importada.

218. Tubacero consideró que obtendría la asignación de tubería en una magnitud al menos igual a los contenidos nacionales de cada proyecto; de esta forma proyectó su producción y, por consiguiente, sus ventas al mercado interno. Como resultado del desempeño de su producción y sus ventas proyectó el nivel de empleo e inventarios; adicionalmente, indicó que no considera variaciones en su capacidad instalada.

219. Asimismo, explicó que estimó las variables materia prima, mano de obra y gastos indirectos de fabricación, a partir de multiplicar los porcentajes que representaron cada uno de estos conceptos en el periodo inmediato anterior, por el costo de venta de cada periodo proyectado; por su parte, los gastos de operación los proyectó a partir del promedio que representaron en dos periodos inmediatos anteriores por las ventas de cada periodo.

220. La Secretaría analizó las proyecciones que Tubacero presentó y las consideró razonables, dado que parten de supuestos factibles, ya que consideran los volúmenes de tubería que demandarán los proyectos de construcción de gasoductos que se realizarán en el futuro próximo y el monto que podría proveer, tomando en cuenta el requisito de contenido nacional que prevén las licitaciones.

221. Asimismo, toman en cuenta un incremento de los costos de operación en razón del aumento estimado del volumen de venta en el mercado nacional, considerando un bajo nivel de precios que le permitiría competir en las licitaciones y/o concursos y obtener parte de las asignaciones de tubería para proveerla en los proyectos de gasoductos que se realicen en el futuro próximo.

222. La Secretaría evaluó las proyecciones de Tubacero y observó que la producción crecería 75% en el periodo noviembre de 2014-octubre de 2015 con respecto al periodo de examen y 218% en el siguiente lapso comparable; en los mismos periodos, las ventas aumentarían 82% y 218%, respectivamente.

223. No obstante el comportamiento positivo que registrarían estos indicadores, que se explican en gran medida por el requisito de contenido nacional de tubería que demandarán los proyectos de construcción de gasoductos señalados en el punto 143 de la presente Resolución, la Secretaría observó una afectación en otros indicadores relevantes de la rama de producción nacional en el periodo noviembre de 2014-octubre de 2015 con respecto a los niveles que registraron en el periodo de examen: participación de mercado (-31 puntos porcentuales), precio al mercado interno (-8%), utilidad operativa (-181.9%) y margen operativo (-2.1 puntos porcentuales). La afectación negativa continuaría en el periodo noviembre de 2015-octubre de 2016 con respecto a la que se registró en el periodo de examen.

224. La Secretaría consideró que el comportamiento de estos indicadores es representativo del que tendría la rama de producción nacional, tomando en cuenta que Tubacero es el principal productor nacional de la tubería similar, con una participación del 98% de la producción total.

225. Con base en la información y pruebas presentadas, así como en el análisis efectuado y los resultados descritos en los puntos 163 y 178 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que los volúmenes potenciales de las importaciones originarias del Reino Unido estimados, así como la afectación que podrían causar sobre el precio nacional, constituyen elementos objetivos que permiten establecer la probabilidad fundada de que ante la eliminación de la cuota compensatoria, la rama de producción nacional del producto similar registraría efectos negativos sobre los indicadores económicos y financieros relevantes, lo que daría lugar a la repetición del daño a la industria nacional de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta.

7. Potencial exportador del Reino Unido

226. Tubacero argumentó que la industria del Reino Unido fabricante de la tubería objeto de examen cuenta con una considerable capacidad instalada disponible (50% de su capacidad instalada) y enfrenta una declinación de sus exportaciones a sus mercados tradicionales, por lo que intensificará su esfuerzo exportador a mercados abiertos y crecientes como el mexicano. Agregó que la industria de ese país podría utilizar su capacidad libremente disponible para proveer tubería objeto de examen que demandarán los proyectos de licitación y/o concursos que se realizarán en México en el futuro próximo.

227. Para sustentar el potencial exportador de la industria del Reino Unido fabricante de la tubería objeto de examen, Tubacero proporcionó datos sobre su capacidad instalada, producción, consumo y exportaciones de tubería de acero al carbono con costura de grandes diámetros, a partir de datos obtenidos de una empresa consultora, para los años de 2010 a 2014. La información de esta fuente señala a Tata Steel y a Deepdale como productoras de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta mediante arco sumergido en el Reino Unido. La Secretaría observó que la página de Internet de esta última empresa confirma que produce tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta de grandes diámetros (http://www.deepdale-eng.co.uk/fabricated_pipework.html).

228. A partir de la información que Tubacero proporcionó, la Secretaría analizó el comportamiento de la industria de tubería de acero al carbono con costura de grandes diámetros del Reino Unido, con el fin de evaluar la capacidad disponible o el potencial exportador que permita suponer que en caso de eliminarse la cuota compensatoria, este país podría destinar al mercado mexicano exportaciones del producto objeto de examen.

229. Con base en esta información, la Secretaría observó que la industria del Reino Unido fabricante de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta cuenta con niveles de capacidad libremente disponible y/o potencial exportador en una magnitud considerable con respecto al tamaño del mercado nacional de este producto, que pudiera destinarse al mismo.

230. Al respecto, la Secretaría observó que Tubacero estimó que la producción y la capacidad instalada registraron los mismos niveles en el periodo de 2010 a 2014. Por su parte, el consumo de esta tubería disminuyó 5%, al pasar de 369 a 351 mil toneladas. Esta información indica que:

a.      la capacidad libremente disponible del Reino Unido (capacidad instalada menos producción) alcanzó un volumen en 2014 equivalente a 2.4 veces el tamaño del CNA y 2.9 veces la producción nacional del periodo de examen, y

b.      el potencial exportador del Reino Unido (capacidad instalada menos consumo) aumentó 11% de 2010 a 2014, de forma que alcanzó un volumen equivalente a 3.1 y 2.5 veces el tamaño de la producción y del CNA del periodo de examen, respectivamente.

231. Por su parte, Tata Steel proporcionó información de su capacidad instalada, producción, ventas (al mercado interno y externo) e inventarios de tubería de acero al carbono con costura. Manifestó que su información corresponde a la industria del Reino Unido, ya que es el único productor de la mercancía objeto de examen en dicho país.

232. Indicó que la capacidad instalada corresponde a toda la mercancía que produce en su molino de  42” UOE, que incluye: i) tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta objeto de examen, ii) tubería petrolera OCTG, y iii) tubería estructural.

233. Argumentó que le resulta imposible determinar la capacidad instalada, producción e inventarios que corresponderían exclusivamente a la tubería objeto del presente procedimiento; únicamente aportó datos de ventas (internas y exportaciones) de tubería objeto de examen. La información corresponde al periodo abril  de 2010-marzo de 2011 y los tres siguientes comparables, así como para los periodos noviembre de 2012-octubre de 2013 y noviembre de 2013-octubre de 2014.

234. No obstante que la información que obra en el expediente administrativo da cuenta de otro productor en el Reino Unido, tal como se indicó anteriormente, la Secretaría observó que tan sólo la información de Tata Steel corrobora el potencial exportador del Reino Unido.

235. En efecto, la Secretaría observó que la capacidad instalada de Tata Steel se mantuvo en el mismo nivel en los periodos referidos. Por su parte, la producción disminuyó 72% del periodo abril de 2010-marzo de 2011 al periodo abril de 2013-marzo de 2014; en el periodo noviembre de 2013-octubre de 2014 se redujo 39% con respecto al anterior comparable.

236. En consecuencia, Tata Steel registró una capacidad libremente disponible en el periodo noviembre de 2013-octubre de 2014 equivalente a 2.2 veces el tamaño del mercado mexicano y 2.7 la producción nacional del mismo periodo, respectivamente.

237. Con respecto al perfil exportador del Reino Unido, la información disponible de la UN Comtrade (de la subpartida 7305.11) indica que durante el periodo de 2010 a 2014 sus exportaciones representaron en promedio el 1.3% de las totales a nivel mundial. En el mismo periodo sus exportaciones aumentaron 258%, al pasar de 12.6 a 45.3 miles de toneladas; sin embargo, este último volumen representa más del 50% de la producción nacional y del mercado mexicano en el periodo de examen.

238. Los resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución sustentan que el Reino Unido cuenta con capacidad libremente disponible y potencial exportador significativamente superiores en relación con el mercado nacional. Las asimetrías entre estos indicadores aportan elementos suficientes que permiten determinar que la utilización de una parte de la capacidad libremente disponible con que cuenta el Reino Unido, o bien, de su potencial exportador, podría ser significativa para la producción y el mercado mexicano.

Gráfica 1. Mercado nacional vs capacidad libremente disponible

y potencial exportador del Reino Unido

(Miles de toneladas)

Fuente: Tubacero y estimaciones de la Secretaría

Nota: Capacidad libremente disponible y potencial exportador del Reino Unido de 2014

Mercado nacional octubre de 2013-noviembre de 2014

239. Por otra parte, Tubacero argumentó que el mercado mexicano sería un destino real para las exportaciones del Reino Unido, fundamentalmente en razón de que los productores de ese país tienen motivos para incrementar sus exportaciones a mercados abiertos y crecientes como el mexicano, pues además de disponer de una capacidad ociosa considerable:

a.      enfrentan una declinación de sus exportaciones a sus mercados tradicionales, ante la caída del mercado de hidrocarburos, y

b.      el mercado mexicano ofrece oportunidades para participar en concursos y licitaciones para colocar tubería para los diversos proyectos e inversiones en conducción de hidrocarburos e infraestructura que se llevarán a cabo en el futuro próximo, en donde se utilizará tubería con las dimensiones de la que es objeto del presente procedimiento.

240. Por su parte, Tata Steel presentó argumentos tendientes a desvirtuar que el mercado mexicano sea un destino real para las exportaciones del Reino Unido. Como se señaló anteriormente, manifestó que durante la vigencia de la cuota compensatoria no realizó exportaciones de tubería objeto del presente procedimiento al mercado mexicano, ni las realizará en el futuro próximo, ya que no participó en las licitaciones realizadas en México durante los últimos cuatro años y no tiene interés de participar en las que Tubacero señala que ocurrirán en 2015 y 2016.

241. Al respecto, lo establecido en los puntos 161, 192 y 193 de la presente Resolución no sustenta las aseveraciones de Tata Steel. En efecto, por una parte, la información que obra en el expediente administrativo indica que existe otro productor de tubería de acero al carbono con costura en el Reino Unido y por otra, la Secretaría constató que concurrieron importaciones de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta en el primer semestre de 2015 originarias del Reino Unido; asimismo, el Metal Bulletin Research proyecta que el consumo de tubería de acero al carbono con costura de grandes diámetros en Europa, mercado natural del Reino Unido, decrecerá 36% de 2014 a 2015, o bien, 17% de 2014 a 2016.

242. Estos elementos respaldan que el mercado mexicano sería un destino real para exportaciones del Reino Unido, tomando en cuenta los concursos y licitaciones para colocar tubería para los diversos proyectos e inversiones en conducción de hidrocarburos e infraestructura que se llevarán a cabo en el futuro próximo, en donde se utilizará tubería con las dimensiones de la que es objeto de examen, sobre todo en el caso de que la cuota compensatoria se elimine.

243. Los resultados descritos en los puntos anteriores confirman que la industria del Reino Unido, fabricante de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta, tiene una capacidad libremente disponible y un potencial exportador considerables en relación con la producción nacional y el tamaño del mercado mexicano de la mercancía similar. Este hecho y los bajos precios a los que concurrirían por las condiciones de discriminación de precios en que ingresarían al mercado nacional, constituyen elementos para considerar que en caso de suprimirse la cuota compensatoria, podrían ingresar volúmenes significativos a precios que darían lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional del producto similar.

I. Conclusiones

244. Con base en el análisis y los resultados descritos en los puntos del 75 al 243 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes para determinar que la eliminación de la cuota compensatoria a las importaciones de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta, originarias del Reino Unido, daría lugar a la repetición de la práctica desleal conforme a lo dispuesto en los artículos 11.3 del Acuerdo Antidumping, 70 fracción II y 89 F de la LCE. Entre los elementos que llevaron a esta conclusión, sin que sean limitativos de aspectos que se señalaron a lo largo de la presente Resolución, se encuentran los siguientes:

a.      En el periodo analizado, la aplicación de la cuota compensatoria fue efectiva para desincentivar la concurrencia de importaciones de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta en condiciones de discriminación de precios al mercado nacional. No obstante, existen elementos suficientes para sustentar que de eliminarse la cuota compensatoria, se repetiría la práctica de discriminación de precios de las exportaciones a México de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta, originarias del Reino Unido.

b.      La eliminación de la cuota compensatoria daría lugar a que concurrieran nuevamente al mercado nacional importaciones de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta, originarias del Reino Unido en volúmenes considerables.

c.      Los precios de las exportaciones potenciales del Reino Unido, puestos en el mercado nacional, podrían reflejar márgenes significativos de subvaloración con respecto a los precios nacionales, en porcentajes que estarían entre 36% y 43%.

d.      Dados los precios a los que concurrirían las importaciones de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta, originarias del Reino Unido, es previsible que distorsionarían los precios nacionales, puesto que obligarían a la rama de producción nacional a disminuirlos a fin de competir y desplazarían a la mercancía nacional de manera significativa del mercado, lo que afectaría negativamente a indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional.

e.      Entre las afectaciones más importantes a los indicadores económicos y financieros que podría originar la eliminación de la cuota compensatoria en el periodo noviembre de 2014-octubre de 2015 con respecto a los niveles que registraron en el periodo de examen, destacan disminuciones  en la participación de mercado (-31 puntos porcentuales), precio al mercado interno (8%), utilidades operativas (181.9%) y margen operativo (-2.1 puntos porcentuales). La afectación negativa continuaría en el periodo noviembre de 2015-octubre de 2016 con respecto al periodo de examen.

f.       Estas afectaciones ocurrirían a pesar del comportamiento positivo que registrarían la producción y las ventas al mercado interno, que se explica por el requisito de contenido nacional de tubería que demandarán los proyectos de construcción de gasoductos que se efectuarán en el futuro próximo.

g.      El Reino Unido dispone de un potencial de exportación de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta significativamente mayor que el mercado y la producción nacional. En efecto, en 2014 este indicador fue equivalente a 3.1 y 2.5 veces el volumen de la producción nacional y del tamaño del mercado mexicano del periodo de examen, respectivamente.

h.      El consumo de tubería de acero al carbono con costura de grandes diámetros en Europa, mercado natural del Reino Unido, decrecerá 36% de 2014 a 2015, o bien, 17% de 2014 a 2016, lo que permite presumir que dicho país incrementará sus exportaciones de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta a mercados más abiertos como el mexicano, el cual ofrece oportunidades de concurrir a los proyectos de gasoductos que se realizarán en el futuro próximo.

245. Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en los artículos 11.1 y 11.3 del Acuerdo Antidumping y 67, 70 y 89 F fracción IV, literal a de la LCE se emite la siguiente

RESOLUCIÓN

246. Se declara concluido el presente procedimiento de examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta, originarias del Reino Unido, independientemente del país de procedencia, que ingresan por la fracción arancelaria 7305.11.01 de la TIGIE, o por cualquier otra.

247. Se prorroga la vigencia de la cuota compensatoria a que se refiere el punto 2 de la presente Resolución, por cinco años más, contados a partir del 6 de enero de 2015.

248. Con fundamento en el artículo 87 de la LCE, la cuota compensatoria definitiva señalada en el punto 2 de la presente Resolución se aplicará sobre el valor en aduana declarado en el pedimento correspondiente.

249. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria definitiva a que se refiere el punto 2 de la presente Resolución en todo el territorio nacional.

250. Conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar las cuotas compensatorias definitivas, no estarán obligados al pago de la misma si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto al Reino Unido. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14  de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2008.

251. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.

252. Comuníquese esta Resolución al SAT para los efectos legales correspondientes.

253. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

254. Archívese como caso total y definitivamente concluido.

México, D.F., a 4 de diciembre de 2015.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.