DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos

Miércoles 18 de noviembre de 2015

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS
ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMAN los artículos 8o., primer párrafo y fracción I; 13, fracción IV; 18-B; 20, fracción V; 24, fracción IV; 30-C; 31, primer párrafo y fracción I; 31-A-1; 31-A-2; 61-F; 86-C; 86-D, fracción I; 90, fracción II; 165, primer párrafo y fracciones I, primer párrafo, II, incisos a), primer párrafo, b), primer párrafo, y e) primer párrafo, y VII; 166, primer párrafo; 169, primer párrafo, fracciones I, segundo párrafo, III, incisos a), b), c), d), e) y f), IV, incisos a), b), c), d), e) y f), y VI, primer párrafo; 194-H, Tablas A y B; 194-U, fracciones I y II; 195-A, fracciones VI, segundo párrafo, VIII, primer y segundo párrafos y X, primer párrafo; 231-A; 233, fracción III; 288, primer párrafo; Áreas tipo AAA, AA, A, B y C; 288-A-1; se ADICIONAN los artículos 5o., con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo, tercer, cuarto y quinto párrafos a ser tercer, cuarto, quinto y sexto párrafos; 13, con un segundo párrafo; 29, fracciones XXVII, XXVIII, XXIX, XXX y XXXI; 30-E; 61-A; 72, con una fracción X; 73-G; 77; 77-A; 86-D-2; 148, Apartados A, fracciones I, inciso a) con un numeral 4, II, con un inciso d), C, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo párrafo a ser tercer párrafo, y D, con las fracciones II, VI, VII y IX; 171, con una fracción VII; 171-B; el Capítulo IX del Título I denominado "Del Instituto Federal de Telecomunicaciones" que comprende los artículos 173; 173-A; 173-B; 174; 174-A; 174-B; 174-C; 174-D; 174-E; 174-F; 174-G; 174-H; 174-I; 174-J; 174-K; 174-L y 174-M; 244; 244-A; 244-E-1; 288, con un segundo y quinto párrafos, pasando los actuales segundo, tercer, cuarto y quinto párrafos a ser tercer, cuarto, sexto y séptimo párrafos; y se DEROGAN los artículos 20, fracciones VI y VII; 23, fracciones V y VI; 31, fracción II; la Sección Primera del Capítulo VIII del Título I denominada "Servicios de Telecomunicaciones" con los artículos 91; 93; 94; 94-A; 95; 96; 97; 98; 99; 100; 101; 102 y 105; la Sección Tercera del Capítulo VIII del Título I denominada "Concesiones, Permisos, Autorizaciones e Inspecciones" con los artículos 120; 123; 124; 124-A; 125; 125-A; 126; 130; 131; 138; 141-A y 141-B; 169, segundo párrafo; 195-P; 195-Q; 195-R, y 243 de la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:
Artículo 5o. ..........................................................................................................................
Lo dispuesto en el presente artículo, también será aplicable a cualquier órgano del Estado que preste servicios públicos, en el ejercicio de sus funciones.
..........................................................................................................................................
Artículo 8o. Por la recepción, estudio de la solicitud y, en su caso, la expedición del documento migratorio que acredita la condición de estancia se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.          Visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas ...............................$390.00
..........................................................................................................................................
Artículo 13. ..........................................................................................................................
IV.        Autorización o reposición de la condición de estancia de Residente Temporal, cuando el extranjero acredite ser ministro de culto o pertenecer a una asociación religiosa, por cada año....................................................................................................... $833.28
No pagarán la cuota señalada en la fracción III del presente artículo, los extranjeros cuando sean autorizados al amparo de un instrumento jurídico de movilidad de personas o convenios de cooperación internacional en consideración a aspectos de reciprocidad internacional.
Artículo 18-B. No pagarán los derechos a los que se refiere esta Sección los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Gobernación el reconocimiento de la condición de refugiado o el otorgamiento de protección complementaria, con base en la legislación nacional y en los tratados internacionales en los que México es parte.
Artículo 20. ..........................................................................................................................
V.         Pasaportes oficiales ................................................................................. $426.63
VI.        (Se deroga).
VII.       (Se deroga).
..........................................................................................................................................
Artículo 23. ..........................................................................................................................
V.         (Se deroga).
VI.        (Se deroga).
..........................................................................................................................................
Artículo 24. ..........................................................................................................................
IV.        El registro de nacimientos y la expedición de la primera copia certificada del acta, así como el registro de defunciones y las copias certificadas de este último, en casos de protección consular.
...................................................................................................................................
Artículo 29. ..........................................................................................................................
XXVII.   Por la solicitud, análisis y, en su caso, aprobación para que una sociedad financiera de objeto múltiple sea considerada como entidad regulada, en términos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito: .................................... $24,706.61
XXVIII.   Por la solicitud, análisis y, en su caso, inscripción en el registro para actuar como asesor en inversiones en términos de la Ley del Mercado de Valores: ........................... $27,901.67
XXIX.    Por la solicitud, análisis y, en su caso, inscripción o renovación en el registro para actuar como centro cambiario o transmisor de dinero, en términos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito: ..................................... $2,060.00
XXX.     Por la solicitud, análisis y, en su caso, la certificación o renovación de los auditores externos independientes y demás profesionales, así como a los oficiales de cumplimiento, que presten sus servicios a las entidades y personas sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para la verificación del cumplimiento de las leyes financieras y de las disposiciones que emanen de ellas en materia de prevención, detección y reporte de actos, omisiones u operaciones que pudiesen ubicarse en los supuestos de los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal: ......................................... $11,175.50
XXXI.    Por la solicitud, análisis y, en su caso, la certificación o renovación de los auditores y demás profesionales, que coadyuven con la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, cuando ésta los contrate, para la verificación del cumplimiento de las leyes financieras y de las disposiciones que emanen de ellas en materia de prevención, detección y reporte de actos, omisiones u operaciones que pudiesen ubicarse en los supuestos de los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal: ............................................... $11,175.50
Artículo 30-C. Por la presentación de cada examen de acreditación de conocimientos de los actuarios que presten sus servicios a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, ya sea como personas físicas o morales, se pagará una cuota de $1,367.01 por concepto de derechos por cada una de las pruebas siguientes:
I.          Elaboración y firma de las notas técnicas de los productos de seguros, que ofrezcan al público las instituciones y sociedades mutualistas de seguros.
II.         Elaboración y firma de la valuación de las reservas técnicas, así como los métodos para la evaluación de las mismas.
III.        Elaboración de los dictámenes actuariales sobre la situación y suficiencia de las reservas de carácter técnico.
 
IV.        Elaboración y firma de la prueba de solvencia dinámica.
Artículo 30-E. Por los siguientes servicios que presta la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.          Por el estudio, trámite de la solicitud y, en su caso, el otorgamiento del reconocimiento como organización aseguradora u organización afianzadora .................................. $34,784.43
II.         Por el estudio, trámite de la solicitud y, en su caso, la autorización para el establecimiento de oficinas de representación de Reaseguradoras Extranjeras ....................... $20,870.66
III.        Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y operación de instituciones de seguros, sociedades mutualistas de seguros o instituciones de fianzas ........ $42,850.38
IV.        Por la autorización para la constitución y operación de instituciones de seguros, sociedades mutualistas de seguros o instituciones de fianzas ........................................ $64,275.57
V.         Por la emisión del dictamen para el inicio de operaciones de instituciones de seguros, sociedades mutualistas de seguros o instituciones de fianzas ....................... $116,440.51
Artículo 31. Las instituciones que emitan fianzas conforme a la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas sometidas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, deberán pagar por tal concepto un derecho, de acuerdo con lo siguiente:
I.          Las instituciones que emitan fianzas pagarán el equivalente al 3.5% de las primas que perciban.
            .......................................................................................................................
II.         (Se deroga).
..........................................................................................................................................
Artículo 31-A-1. Por la presentación de cada examen de acreditación de conocimientos de los actuarios que presten sus servicios a las instituciones de fianzas, ya sea como personas físicas o morales, se pagará una cuota de $1,367.01 por concepto de derechos por cada una de las pruebas siguientes:
I.          Elaboración y firma de las notas técnicas para soportar la adecuada operación de los productos que ofrezcan al público las instituciones de fianzas.
II.         Elaboración y firma de la valuación de las reservas técnicas, así como los métodos para la evaluación de las mismas.
III.        Elaboración de los dictámenes actuariales sobre la situación y suficiencia de las reservas de carácter técnico.
IV.        Elaboración y firma de la prueba de solvencia dinámica.
Artículo 31-A-2. Los ingresos que se obtengan por los derechos a que se refieren los artículos 30, 30-A, 30-B, 30-C, 30-D, 30-E, 31, 31-A y 31-A-1 de esta Ley, se destinarán a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Artículo 61-A. Por la recepción y análisis de la solicitud y, en su caso, la expedición de cada uno de los títulos de permiso de Tratamiento de Petróleo, Refinación de Petróleo o Procesamiento de gas natural, se pagarán derechos conforme a la cuota de ....................................................................... $125,879.53
Por la recepción y análisis de la solicitud y, en su caso, la expedición de la prórroga de cada uno de los permisos descritos en el párrafo anterior, se pagará el derecho conforme a la cuota referida en dicho párrafo.
Por la recepción y análisis de la solicitud y, en su caso, la cesión de cada permiso o modificación de los títulos de permiso antes mencionados, se pagará el derecho equivalente al 50 por ciento de la cuota a que se refiere el primer párrafo del presente artículo.
Artículo 61-F. Los ingresos que se obtengan por el pago de derechos por los servicios que sean prestados por la Comisión Reguladora de Energía a los que se refiere este Capítulo, se destinarán a dicha Comisión.
Artículo 72. ..........................................................................................................................
X.         Por la recepción, estudio de la solicitud y, en su caso, el otorgamiento de la opinión de la
Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras a que se refiere el artículo 77 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión ......................................... $18,459.73
Artículo 73-G. Por el análisis de la solicitud y, en su caso, la autorización que emita la Secretaría de Economía para utilizar o aplicar materiales, equipos, procesos, métodos de prueba, mecanismos, procedimientos o tecnologías alternativos en las normas oficiales mexicanas expedidas por esta dependencia, a que se refiere el artículo 49 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se pagarán derechos conforme a la cuota de .................................................................................................. $9,768.27
Artículo 77. Por la recepción, estudio y trámite de cada notificación de concentración a que se refiere la Ley Federal de Competencia Económica, cualquiera que sea la resolución que emita la Comisión Federal de Competencia Económica, se pagarán derechos conforme a la cuota de ................................. $160,000.00
Artículo 77-A. Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refiere el artículo anterior, se destinarán a la Comisión Federal de Competencia Económica.
Artículo 86-C. Por la solicitud, análisis y, en su caso, expedición del dictamen técnico de efectividad biológica que presenten las empresas que realicen actividades en materia de plaguicidas agrícolas o pecuarios, o de insumos de nutrición vegetal, se pagará el derecho de sanidad agropecuaria, conforme a la cuota de ..................................................................................................................... $2,289.62
Artículo 86-D. ......................................................................................................................
I.          Personas Físicas: Médico Veterinario Responsable, Tercero Especialista o Profesional Autorizado ............................................................................................. $704.15
...................................................................................................................................
Artículo 86-D-2. Por el estudio, análisis de la solicitud, visita de evaluación y, en su caso, la autorización para operar como Punto de Verificación e Inspección Zoosanitaria para Importación o como Punto de Inspección Internacional en Materia de Sanidad Vegetal, por cada tipo de establecimiento, se pagarán derechos conforme a la cuota de .................................................................................... $56,515.00
En caso de que los autorizados para operar alguno de los establecimientos antes señalados, solicite un cambio o ampliación de mercancías, cambio de domicilio del punto o ampliación de las instalaciones, se pagará el 50% de los derechos previstos en el párrafo anterior.
Artículo 90. ..........................................................................................................................
II.         Por la expedición de certificados de calidad, por etiqueta ..................................... $2.00
...................................................................................................................................
CAPÍTULO VIII
De la Secretaría de Comunicaciones y Transportes
Sección Primera
Servicios de Telecomunicaciones
(Se deroga).
Artículo 91. (Se deroga).
Artículo 93. (Se deroga).
Artículo 94. (Se deroga).
Artículo 94-A. (Se deroga).
Artículo 95. (Se deroga).
Artículo 96. (Se deroga).
Artículo 97. (Se deroga).
Artículo 98. (Se deroga).
Artículo 99. (Se deroga).
Artículo 100. (Se deroga).
Artículo 101. (Se deroga).
 
Artículo 102. (Se deroga).
Artículo 105. (Se deroga).
Sección Tercera
Concesiones, Permisos, Autorizaciones e Inspecciones
(Se deroga).
Artículo 120. (Se deroga).
Artículo 123. (Se deroga).
Artículo 124. (Se deroga).
Artículo 124-A. (Se deroga).
Artículo 125. (Se deroga).
Artículo 125-A. (Se deroga).
Artículo 126. (Se deroga).
Artículo 130. (Se deroga).
Artículo 131. (Se deroga).
Artículo 138. (Se deroga).
Artículo 141-A. (Se deroga).
Artículo 141-B. (Se deroga).
Artículo 148. ........................................................................................................................
A.    ...................................................................................................................................
I.     ............................................................................................................................
a)    .....................................................................................................................
4.     Especiales en rutas específicas para vehículos que transportan pasajeros y cargas de hasta 4.50 metros de altura, por permiso especial .............................. $599.18
       ............................................................................................................................
II.     ............................................................................................................................
d)    Especiales de conectividad a usuarios o transportistas de carga consolidada, permisionarios de pasaje o turismo, para utilizar un camino de menor clasificación, por autorización ......................................................................................... $599.18
..........................................................................................................................................
C.    ...................................................................................................................................
       Cuando las licencias para conducir sean solicitadas a través de medios electrónicos, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
a).    Expedición ........................................................................................... $121.11
b).    Expedición de categoría adicional de licencia ............................................... $117.10
c).    Renovación ......................................................................................... $112.95
d).    Duplicado ............................................................................................ $108.93
       ...................................................................................................................................
D.    ...................................................................................................................................
II.     Por la emisión del dictamen sobre condiciones de seguridad para utilizar un camino de menor clasificación para autotransporte federal de pasajeros o de turismo, por dictamen ........ $599.18
       ...................................................................................................................................
VI.   Por el estudio y, en su caso, aprobación para la autorregulación y verificación en materia de peso y dimensiones máximos, a usuarios y transportistas que cuenten dentro de su proceso de embarque con básculas de plataforma y equipo de medición de dimensiones de su propiedad
donde se garantice el cumplimiento del peso y dimensiones máximos que establece la Norma Oficial Mexicana correspondiente, en cada embarque transportado, por aprobación .. $1,140.18
VII.   Por el estudio y, en su caso, aprobación para la autorregulación y verificación en materia de peso y dimensiones máximos, a usuarios y transportistas que cuenten con un mismo proceso de embarque donde se garantice el cumplimiento de peso y dimensiones máximos que establece la Norma Oficial Mexicana correspondiente, en cada embarque transportado, por aprobación ............................................................................................... $1,140.18
      ...................................................................................................................................
IX.   Por el estudio y, en su caso, aprobación de terceros para que lleven a cabo verificaciones de la Norma Oficial Mexicana correspondiente, de acuerdo con lo que establece la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, por aprobación ..................................................... $1,140.18
Artículo 165. Por la solicitud, análisis y, en su caso, resolución de trámites a cargo de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en sus funciones de autoridad marítima, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.          Por el otorgamiento de abanderamiento y dimisión de bandera de embarcaciones o artefactos navales, tomando en cuenta el arqueo bruto:
            .......................................................................................................................
II.         .......................................................................................................................
a).    Tratándose de embarcaciones para el servicio de recreo:
       ................................................................................................................
b).    Embarcaciones para navegación interior de carga, pasajeros o carga y pasajeros:
            .......................................................................................................................
e).    Para embarcaciones que efectúen en cualquier tipo de servicio, navegación de altura, cabotaje e interior, o para artefactos navales que efectúen cualquier tipo de servicio:
...................................................................................................................................
VII.       Por la expedición del permiso especial para servicio de pasajeros a partir de 2 toneladas, por tonelada bruta de arqueo o fracción ........................................................... $7.66
...................................................................................................................................
Artículo 166. No pagarán los derechos a que se refiere el artículo 165 de esta Ley, las embarcaciones o artefactos navales siguientes:
...................................................................................................................................
Artículo 169. Por las inspecciones de seguridad para salvaguardar la vida humana en el mar y prevenir la contaminación por las embarcaciones o artefactos navales, se pagará el derecho de reconocimiento, certificación o revalidación anual de los certificados, según corresponda, conforme a las siguientes cuotas:
I.          .......................................................................................................................
            Si se efectúa un segundo o subsecuente reconocimiento, se pagará lo que resulte de aplicar el factor de 0.15 a la cuota correspondiente.
...................................................................................................................................
III.        .......................................................................................................................
a).    Hasta de 100 toneladas ................................................................... $2,629.48
b).    De más de 100 hasta 500 toneladas ................................................... $3,506.04
c).    De más de 500 hasta 1,000 toneladas ................................................. $4,382.72
d).    De más de 1,000 a 5,000 toneladas .................................................... $5,697.68
e).    De más de 5,000 a 10,000 toneladas .................................................. $7,012.56
f).    De más de 10,000 toneladas ............................................................. $8,765.79
IV.        .......................................................................................................................
a).    Hasta de 100 toneladas ..................................................................... $876.16
 
b).    De más de 100 hasta 500 toneladas ................................................... $1,752.78
c).    De más de 500 hasta 1,000 toneladas ................................................. $3,067.74
d).    De más de 1,000 a 5,000 toneladas .................................................... $4,382.72
e).    De más de 5,000 a 10,000 toneladas .................................................. $6,136.04
f).    De más de 10,000 toneladas ............................................................. $7,889.22
VI.        Por el reconocimiento total en los casos de construcción, reparación o modificación para verificar el estado de avance y el cumplimiento de las especificaciones y normas aplicables, se pagarán los derechos correspondientes de acuerdo al tonelaje conforme a las siguientes cuotas:
            .......................................................................................................................
(Se deroga segundo párrafo).
Artículo 171. ........................................................................................................................
VII.       Por la expedición de la autorización para prestar el servicio de pilotaje ................. $701.85
Artículo 171-B. Por la solicitud, análisis y, en su caso, la expedición de la autorización, certificado o su renovación, para ejercer como institución educativa particular o como instructor en instituciones educativas particulares, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.          Para ejercer como institución educativa particular, o su renovación ................. $10,354.51
II.         Para ejercer como instructor en instituciones educativas particulares, o su renovación ......... $1,034.59
CAPÍTULO IX
Del Instituto Federal de Telecomunicaciones
Artículo 173. Por el estudio de la solicitud y, en su caso, expedición de título o prórroga de concesiones en materia de telecomunicaciones o radiodifusión, para el uso, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso determinado, o para la ocupación y explotación de recursos orbitales, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
A.    Para uso comercial:
I.     Por la expedición del título de concesión ........................................................ $29,582.17
II.     Por la prórroga ........................................................................................ $12,520.82
B.    Para uso privado:
I.     Con propósitos de comunicación privada:
a).    Por la expedición del título de concesión ................................................. $29,582.17
b).    Por la prórroga ................................................................................. $12,520.82
II.     Por la expedición del título de concesión con propósitos de experimentación, comprobación de viabilidad técnica y económica de tecnologías en desarrollo o pruebas temporales de equipos ... $13,513.03
       No pagarán derechos las instituciones de enseñanza educativa sin fines de lucro cuando utilicen las bandas de frecuencia para experimentación, comprobación de viabilidad técnica y económica de tecnologías en desarrollo o pruebas temporales de equipo.
III.    Con propósitos de radioaficionados:
a).    Por la expedición del título de concesión .................................................. $1,425.58
b).    Por la prórroga ..................................................................................... $729.76
C.    Para uso público y social:
I.     Por la expedición del título de concesión ........................................................ $29,582.17
II.     Por la prórroga ........................................................................................ $12,520.82
Cuando la explotación de los servicios objeto de la concesión de bandas de frecuencias a las que se refieren los apartados A, B, fracciones I y II y C, requiera el otorgamiento de un título de concesión única, en términos del artículo 75 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, el pago de derechos correspondiente al de bandas de frecuencias, comprenderá la expedición de la concesión única respectiva.
Los estudios de solicitudes y, en su caso, la expedición de título o prórroga de concesiones o de autorizaciones de bandas de frecuencias que vayan a ser utilizadas por embajadas o durante las visitas al país de jefes de estado y misiones diplomáticas extranjeras, cuyas autorizaciones sean gestionadas por conducto de las embajadas en el país o por la Secretaría de Relaciones Exteriores, estarán exentas del pago del derecho previsto en este artículo.
Artículo 173-A. Por el estudio de la solicitud y, en su caso, la autorización de arrendamiento de bandas de frecuencias concesionadas para uso comercial o privado, en este último caso con propósitos de comunicación privada, se pagarán derechos conforme a la cuota de ......................................................... $11,923.41
Artículo 173-B. Por el estudio de la solicitud y, en su caso, la autorización para la compartición de bandas de frecuencias entre dependencias y entidades del Ejecutivo Federal para uso público, se pagarán derechos conforme a la cuota de .................................................................................................. $6,532.65
Artículo 174. Por el estudio de la solicitud y, en su caso, la autorización o modificación de cada frecuencia para la utilización de servicios auxiliares a la radiodifusión de enlace estudio-planta y control remoto, se pagarán derechos conforme a la cuota de .......................................................................... $9,930.05
Artículo 174-A. Por el estudio de la solicitud y, en su caso, la autorización para el acceso a la multiprogramación, se pagarán derechos conforme a la cuota de ........................................... $12,373.95
Artículo 174-B. Por el estudio de la solicitud y, en su caso, expedición de título o prórroga de concesión única para prestar todo tipo de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.          Para uso comercial:
a).    Por la expedición del título de concesión ............................................ $16,911.01
b).    Por la prórroga .............................................................................. $7,481.90
II.         Para uso social:
a).    Por la expedición del título de concesión ............................................ $16,911.01
b).    Por la prórroga .............................................................................. $7,481.90
Artículo 174-C. Por el estudio y, en su caso, la autorización de las solicitudes de modificaciones técnicas, administrativas, operativas y legales de los títulos de concesión en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.          Por la acreditación de representantes o apoderados, después de los primeramente designados .......................................................................................... $1,365.18
II.         Por el cambio de la titularidad por cesión de derechos .................................. $14,816.10
III.        Por reformas a los estatutos sociales ......................................................... $2,955.81
IV.        Por la prestación de un servicio adicional para concesiones que hagan uso del espectro radioeléctrico ...................................................................................... $18,686.30
V.         Por la prestación de un servicio adicional para concesiones que no hagan uso del espectro radioeléctrico ....................................................................................... $6,832.24
VI.        Por la ampliación de plazos para el cumplimiento de obligaciones establecidas en el título de concesión ............................................................................................ $1,040.43
VII.       Por cualquier supuesto de suscripción o enajenación de acciones o partes sociales que requiera autorización en términos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión . $10,670.82
VIII.      Por las modificaciones a cada estación de radiodifusión que requiera de estudio técnico, tales como potencia, ubicación de planta transmisora, instalación y operación de equipo complementario de zona de sombra y cambio de altura del centro eléctrico o soporte estructural ........................................................................................... $9,930.05
IX.        Por las modificaciones a cada estación de radiodifusión que no requiera de estudio técnico, tales como cambio de equipo transmisor principal o auxiliar, ubicación de estudios, horario
de operación, distintivo de llamada ............................................................ $5,431.25
X.         Por el cambio de canal, frecuencias, bandas de frecuencias o recursos orbitales .$11,952.32
XI.        Por la instalación y operación de un equipo complementario de zona de sombra, un canal adicional u operación intermitente para la televisión digital terrestre ................... $9,930.05
XII.       Por la transición a concesión única o la consolidación de una o más concesiones para instalar, operar y explotar una red pública de telecomunicaciones ................... $11,253.59
Artículo 174-D. Por el estudio de la solicitud y, en su caso, expedición de la autorización o prórroga para el establecimiento y operación o explotación de una comercializadora de servicios de telecomunicaciones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.          Por la autorización ................................................................................. $5,850.27
II.         Por la prórroga ..................................................................................... $3,215.31
Artículo 174-E. Por el estudio y, en su caso, aprobación de las solicitudes de modificaciones técnicas, administrativas, legales y otras, de permisos o autorizaciones para establecer y operar o explotar una comercializadora de servicios de telecomunicaciones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.          Por la acreditación de representantes o apoderados, después de los primeramente designados .......................................................................................... $1,365.18
II.         Por cambio en la titularidad por cesión o transferencia de derechos, según corresponda ....... $2,842.94
III.        Por reformas a los estatutos sociales ......................................................... $2,955.81
IV.        Por la ampliación de plazos para el cumplimiento de obligaciones ..................... $1,040.43
V.         Tratándose de permisos, por la ampliación al área de cobertura de los servicios .. $1,167.10
VI.        Por modificaciones en las características técnicas ......................................... $1,365.11
Artículo 174-F. Por el estudio de la solicitud y, en su caso, expedición de autorización o prórroga para instalar, operar o explotar estaciones terrenas para transmitir señales satelitales, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.          Por la expedición de la autorización ........................................................... $3,495.43
II.         Por la prórroga ..................................................................................... $2,678.74
Artículo 174-G. Por el estudio y, en su caso, aprobación de las solicitudes de modificaciones técnicas, administrativas, operativas y legales de las autorizaciones para instalar, operar o explotar estaciones terrenas para transmitir señales satelitales, o de permisos para instalar y operar estaciones terrenas transmisoras, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.          Por la acreditación de representantes o apoderados, después de los primeramente designados .......................................................................................... $1,365.18
II.         Por cambio en la titularidad por cesión o transferencia de derechos, según corresponda ....... $2,842.94
III.        Por reformas a los estatutos sociales ......................................................... $2,955.81
IV.        Por la ampliación de plazos para el cumplimiento de obligaciones ..................... $1,040.43
V.         Por modificación en las características técnicas y de operación ........................ $2,293.84
Artículo 174-H. Por el estudio de la solicitud y, en su caso, expedición de autorización o prórroga para explotar los derechos de emisión y recepción de señales y bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en el territorio nacional, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.          Por la expedición de autorización .............................................................. $9,075.65
II.         Por la prórroga ..................................................................................... $5,144.52
Artículo 174-I. Por el estudio y, en su caso, aprobación de las solicitudes de modificaciones técnicas, administrativas y legales de la autorización para la explotación de los derechos de emisión y recepción de señales y bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en el territorio nacional, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.          Por la acreditación de representantes o apoderados, después de los primeramente
designados .......................................................................................... $1,365.18
II.         Por el cambio en la titularidad por transferencia de derechos ........................... $2,842.94
III.        Por reformas a los estatutos sociales ......................................................... $2,955.81
IV.        Por la ampliación de plazos para el cumplimiento de obligaciones establecidas en la autorización ......................................................................................... $1,040.43
V.         Por modificación en las características técnicas ............................................ $3,174.45
Artículo 174-J. Por el estudio de la solicitud y, en su caso, expedición del certificado de homologación provisional o definitivo de productos, equipos, dispositivos o aparatos destinados a telecomunicaciones o radiodifusión, así como por su ampliación, o la renovación del certificado de homologación provisional, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.          Por el certificado de homologación provisional ............................................. $5,865.74
II.         Por el certificado de homologación definitivo ................................................ $2,222.65
III.        Por la renovación o ampliación de los certificados previstos en las fracciones anteriores, según corresponda ................................................................................ $1,730.10
Artículo 174-K. Por el estudio de la solicitud y, en su caso, la expedición de certificados de aptitud para instalar y operar estaciones radioeléctricas civiles, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.          Por Expedición ..................................................................................... $1,207.73
II.         Por Exámenes ........................................................................................ $606.29
III.        Por Revalidación ..................................................................................... $878.17
Artículo 174-L. Para los efectos de los artículos 173, 174-B y 174-C, se estará a lo siguiente:
I.          Tratándose de las concesiones para uso público y social, previstas en el artículo 173, se pagará el 20% de las cuotas establecidas en el apartado C del mismo.
II.         Tratándose de las concesiones para uso social, previstas en el artículo 174-B, se pagará el 20% de las cuotas establecidas en la fracción II del mismo.
III.        No se pagarán los derechos a que se refieren los artículos 173 y 174-B, cuando el servicio se vincule a concesiones para uso social comunitario o indígena.
IV.        Tratándose de las modificaciones de concesiones para uso público y social previstas en el artículo 174-C, se pagará el 50% de las cuotas establecidas en el mismo, según corresponda.
V.         Tratándose de las modificaciones de concesiones para uso social comunitario o indígena, previstas en el artículo 174-C, se pagará el 20% de las cuotas establecidas en el mismo, según corresponda.
Artículo 174-M. El pago de los derechos a que se refiere este capítulo se realizará sin perjuicio del pago de las contraprestaciones que resulten aplicables de conformidad con la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y de los derechos por el uso, goce o explotación del espectro radioeléctrico que correspondan.
Artículo 194-H. .....................................................................................................................
TABLA A
NO.
CRITERIOS AMBIENTALES
RESPUESTA
VALOR
1
¿Se trata de obras o actividades en áreas naturales protegidas de competencia de la Federación?
No
1

3
2
¿Para el desarrollo del proyecto se requiere la autorización de impacto ambiental por el cambio de uso del suelo de áreas forestales, en selvas o zonas áridas?
No
1

3
3
¿El proyecto implica el uso o manejo de al menos una sustancia considerada dentro de las actividades consideradas altamente riesgosas?
No
1

3
 
 
............................................................................................................................................
TABLA B
GRADO
CUOTA A PAGAR SEGÚN EL INCISO
CORRESPONDIENTE A LAS FRACCIONES II Y III
DE ESTE ARTÍCULO
RANGO
(CLASIFICACIÓN)
Mínimo
a)
3
Medio
b)
De 5 a 7
Alto
c)
9
 
............................................................................................................................................
Artículo 194-U. .....................................................................................................................
I.          Por la verificación del cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias de cada contenedor sujeto a revisión y, en su caso, la emisión del registro de verificación a la importación o exportación de ejemplares, productos y subproductos de flora y fauna silvestre; recursos acuáticos y marinos; ejemplares, productos y subproductos forestales; cuyo objetivo final sea el comercio o la industrialización de los mismos; así como por la importación, exportación y retorno de materiales y residuos peligrosos cuyo objetivo final sea el comercio, la industrialización, la reutilización, el reciclaje, el co-procesamiento o el tratamiento de los mismos ......................................................................... $605.47
II.         Por la verificación del cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias de cada contenedor sujeto a revisión y, en su caso, la emisión del registro de verificación a la importación o exportación de ejemplares, productos y subproductos de flora y fauna silvestre; recursos acuáticos y marinos; ejemplares, productos y subproductos forestales; cuyo objetivo final sea distinto al comercio o la industrialización; así como la exportación y retorno de materiales y residuos peligrosos cuyo objetivo final sea la disposición final o incineración de los mismos en el país importador, o bien, sea distinto al comercio o la industrialización ...................................................................................... $162.33
..........................................................................................................................................
Artículo 195-A. .....................................................................................................................
VI.        .......................................................................................................................
            Por las modificaciones de la razón o denominación social del titular del registro o por cualquier otro cambio respecto al titular de los registros señalados en las fracciones anteriores de este artículo, se pagará el 50% del derecho de registro que corresponda.
...................................................................................................................................
VIII.      Por la solicitud y, en su caso, expedición de la licencia sanitaria para establecimientos de servicios de sangre, con excepción de lo establecido en la fracción I del artículo 195-K-2 de esta Ley ............................................................................................ $10,433.09
            Por la modificación a la licencia sanitaria de servicios de sangre se pagará el 75% del derecho que corresponda.
...................................................................................................................................
X.         Por la solicitud y, en su caso, expedición de la licencia sanitaria para establecimientos con disposición de órganos, tejidos y células; centros de colecta de células troncales; bancos de órganos, tejidos y células; bancos de células troncales o establecimientos de medicina regenerativa ....................................................................................... $10,017.91
...................................................................................................................................
Artículo 195-P. (Se deroga).
Artículo 195-Q. (Se deroga).
Artículo 195-R. (Se deroga).
Artículo 231-A. Los ingresos que se obtengan de las entidades y organismos públicos o privados a que se refiere el apartado B, fracción I del artículo 223 de esta Ley, se destinarán a la Comisión Nacional del Agua para la realización de programas que contemplen acciones de mejoramiento de eficiencia y de infraestructura de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales en una cantidad equivalente de hasta por el monto de los derechos cubiertos por las personas antes mencionadas, en el ejercicio de que se trate.
Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refiere el apartado B, fracción I del artículo 223 de esta Ley por concepto de trasvase de aguas nacionales en términos del diverso 223-Bis de la presente Ley, se destinarán a la Comisión Nacional del Agua, para la realización de programas que contemplen acciones de restauración, rescate y preservación de acuíferos y cuencas de la zona o región exportadora.
La Comisión Nacional del Agua, previa solicitud que formulen las personas que se mencionan en el párrafo primero de este artículo, emitirá un dictamen con base en el programa de acciones que deberán presentar y, en su caso, asignará recursos para la realización del mismo, hasta por una suma igual a la inversión que realicen, la cual no podrá exceder del monto de los derechos que hubiesen cubierto.
La Comisión Nacional del Agua en conjunto con los organismos y entidades estará obligada a formalizar trimestralmente las acciones contenidas en los programas a que se refiere el párrafo primero de este artículo con la asignación efectiva de los recursos.
Los organismos y entidades quedarán obligadas a acreditar trimestralmente ante la Comisión Nacional del Agua, los avances en el cumplimiento de los programas a que se refiere este artículo.
La Comisión Nacional del Agua informará, trimestralmente, al H. Congreso de la Unión acerca de la devolución de los recursos destinados a las acciones de mejoramiento de eficiencia y de infraestructura de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.
Artículo 233. ........................................................................................................................
III.        No se pagará el derecho a que se refiere este artículo cuando el inmueble sea otorgado en destino para labores de investigación científica.
            Para efectos del artículo 232-C de esta Ley, también estarán exentos los concesionarios de los sectores social y privado, que realicen en el inmueble concesionado labores de investigación científica, siempre y cuando estén inscritos en el Registro Nacional de Instituciones y Empresas Científicas y Tecnológicas a que se refiere el artículo 17, fracción II de la Ley de Ciencia y Tecnología.
...................................................................................................................................
Artículo 243. (Se deroga).
Artículo 244. Los concesionarios y permisionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico comprendidas en los rangos de frecuencias en megahertz señalados en la tabla A, pagarán anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada región en la que operen y por cada kilohertz concesionado o permisionado, de conformidad con la tabla B, como sigue:
Tabla A
Rango de frecuencias en Megahertz
De 2500 MHz
A 2690 MHz
 
Tabla B
Cobertura
Cuota por cada kilohertz concesionado o
permisionado
1 MHz=1000 KHz
Todos los municipios de Baja California, Baja California Sur y el municipio de San Luis Río Colorado del estado de Sonora.
$1,482.41
Todos los municipios de Sinaloa y todos los de Sonora, excepto el municipio de San Luis Río Colorado.
$219.75
Todos los municipios de los estados de Chihuahua y Durango y los municipios Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca del estado de Coahuila.
$933.38
Todos los municipios de los estados de Nuevo León, Tamaulipas y Coahuila, con excepción de los municipios de Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca.
$4,642.47
Todos los municipios de los estados de Colima, Michoacán, Nayarit y Jalisco, excepto los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo.
$1,803.03
Todos los municipios de Aguascalientes, Guanajuato, Querétaro, San Luis Potosí, Zacatecas y los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo del estado de Jalisco.
$752.24
Todos los municipios de los estados de Guerrero, Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz.
$128.51
Todos los municipios de los estados de Campeche, Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán.
$86.86
Todos los municipios de los estados de Hidalgo, Morelos y Estado de México, y todas las delegaciones del Distrito Federal.
$6,752.31
 
Para las concesiones y permisos cuya área de cobertura sea menor que el área de la región en la que se ubique de acuerdo con la tabla B, la cuota del derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla señalada corresponda a la región en la que se ubique la concesión o permiso, por la proporción que represente la población total del área concesionada o permisionada entre la población total del área en la que se ubique según la tabla mencionada. Para estos cálculos se deberá utilizar la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población provenientes de los conteos de Población y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía o, en su defecto provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto.
Para los casos en que el área de cobertura de una concesión o permiso cubra más de una región de las que se señalan en la tabla B, se deberá realizar para cada región, en su caso, las operaciones descritas en el párrafo anterior y el monto del derecho a pagar será la suma de las cuotas que correspondan.
El pago de los derechos previstos en este artículo, se deberá realizar sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones fiscales contenidas en los respectivos títulos de concesión, así como contraprestaciones a que se refiere la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión aplicables con motivo del otorgamiento, renovación o prórroga de títulos de concesión o autorización de servicios adicionales.
Artículo 244-A. Los concesionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico comprendidas en el rango de frecuencias en megahertz señalados en la tabla A, pagarán anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada región en la que operen y por cada kilohertz concesionado, de conformidad con la tabla B, como sigue:
Tabla A
Rango de frecuencias en Megahertz
De 698 MHz
A 806 MHz
Tabla B
Cobertura
Cuota por cada kilohertz concesionado
1 MHz=1000 KHz
Todos los municipios de los estados de Baja California, Baja California Sur y el municipio de San Luis Río Colorado del estado de Sonora.
$358.94
Todos los municipios de los estados de Sinaloa y Sonora, excepto el municipio de San Luis Río Colorado del estado de Sonora.
$53.21
Todos los municipios de los estados de Chihuahua y Durango y los municipios Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca del estado de Coahuila.
$226.00
Todos los municipios de los estados de Nuevo León, Tamaulipas y Coahuila, con excepción de los municipios de Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca del estado de Coahuila.
$1,124.08
Todos los municipios de los estados de Colima, Michoacán, Nayarit y Jalisco, excepto los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo del estado de Jalisco.
$436.57
Todos los municipios de Aguascalientes, Guanajuato, Querétaro, San Luis Potosí, Zacatecas y los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo del estado de Jalisco.
$182.14
Todos los municipios de los estados de Guerrero, Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz.
$31.12
Todos los municipios de los estados de Campeche, Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán.
$21.03
Todos los municipios de los estados de Hidalgo, Morelos y Estado de México, y todas las delegaciones del Distrito Federal.
$1,634.94
 
Para las concesiones cuya área de cobertura sea menor que el área de la región en la que se ubique de acuerdo con la tabla B, la cuota del derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla señalada corresponda a la región en la que se ubique la concesión, por la proporción que represente la población total del área concesionada entre la población total del área en la que se ubique según la tabla mencionada. Para estos cálculos se deberá utilizar la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población, provenientes de los conteos de Población y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía o, en su defecto, provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto.
Para los casos en que el área de cobertura de una concesión cubra más de una región de las que se señalan en la tabla B, se deberá realizar para cada región, en su caso, las operaciones descritas en el párrafo anterior y el monto del derecho a pagar será la suma de las cuotas que correspondan.
El pago de los derechos previstos en el presente artículo se deberá realizar sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones fiscales contenidas en los respectivos títulos de concesión, así como contraprestaciones a que se refiere la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión aplicables con motivo del otorgamiento, renovación o prórroga de títulos de concesión o autorización de servicios adicionales.
Artículo 244-E-1. Los concesionarios y permisionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico comprendidas en los rangos de frecuencias en megahertz señalados en la tabla de Rango de frecuencias en megahertz que a continuación se indica, pagarán anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada región en la que operen y por cada kilohertz concesionado o permisionado, conforme a las cuotas y coberturas señaladas en la tabla B del artículo 244-E de esta Ley, según corresponda.
Rango de frecuencias en Megahertz
De 1770 MHz
A 1780 MHz
De 2170 MHz
A 2180 MHz
 
Para las concesiones y permisos cuya área de cobertura sea menor que el área de la región en la que se ubique de acuerdo con la tabla B del artículo 244-E de esta Ley, la cuota del derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla señalada corresponda a la región en la que se ubique la concesión o permiso, por la proporción que represente la población total del área concesionada o permisionada entre la población total del área en la que se ubique según la tabla mencionada. Para estos cálculos se deberá utilizar la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población, provenientes de los conteos de Población y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía o, en su defecto, provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto.
Para los casos en que el área de cobertura de una concesión o permiso cubra más de una región de las que se señalan en la tabla B del artículo 244-E de esta Ley, se deberá realizar para cada región, en su caso, las operaciones descritas en el párrafo anterior y el monto del derecho a pagar será la suma de las cuotas que correspondan.
El pago de los derechos previstos en el presente artículo se deberá realizar sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones fiscales contenidas en los respectivos títulos de concesión, así como contraprestaciones a que se refiere la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión aplicables con motivo del otorgamiento, renovación o prórroga de títulos de concesión o autorización de servicios adicionales.
Artículo 288. ........................................................................................................................
Áreas tipo AAA: ............................................................................................... $64.25
Áreas tipo AA: ................................................................................................. $61.60
Áreas tipo A:.................................................................................................... $52.22
Áreas tipo B: ................................................................................................... $46.85
Áreas tipo C: ................................................................................................... $38.83
Tratándose del pago del derecho previsto en el párrafo anterior, después del horario normal de operación se pagará la cuota de ...................................................................................................... $214.21
............................................................................................................................................
Áreas tipo AAA:
Zona Arqueológica de Palenque (con museo); Museo y Zona Arqueológica de Templo Mayor; Museo Nacional de Antropología; Museo Nacional de Historia; Zona Arqueológica de Teotihuacán (con museos); Zona Arqueológica de Monte Albán (con museo); Museo de las Culturas de Oaxaca; Zona Arqueológica de Tulum; Zona Arqueológica de Cobá; Zona Arqueológica de Tajín (con museo); Zona Arqueológica de Chichén Itzá (con museo); Zona Arqueológica Uxmal (con museo); Zona Arqueológica de Xochicalco (con museo); Museo Maya de Cancún y Sitio Arqueológico de San Miguelito; Zona Arqueológica Paquime; Sitio Arqueológico Calakmul; Monumento Inmueble Histórico Templo San Francisco Javier (Museo Nacional del Virreinato); Monumento Inmueble Histórico Ex Convento San Diego (Museo Nacional de las Intervenciones); Zona Arqueológica Cholula (con museo); Sitio Arqueológico San Gervasio; y Galería de Historia.
Áreas tipo AA:
Zona Arqueológica Kohunlich; Zona Arqueológica Cacaxtla y Xochitécatl (con museo); Zona Arqueológica de Dzibilchaltún y Museo del Pueblo Maya; Sitio Arqueológico de Tamtoc; Sitio Arqueológico Ek-Balam; Sitio Arqueológico Xcambó; Sitio Arqueológico Bonampak; Zona Arqueológica Tula (con museo); Zona Arqueológica Mitla; Zona Arqueológica Xelhá; Sitio Arqueológico Xcaret; Zona Arqueológica Yagul; y Sitio Arqueológico Sierra de San Francisco.
Áreas tipo A:
 
Zona Arqueológica Becán; Zona Arqueológica de Edzná; Zona Arqueológica de Tonina (con museo); Museo Regional de Chiapas; Museo Regional de los Altos de Chiapas; Museo del Carmen; Museo Histórico de Acapulco Fuerte de San Diego; Museo Regional de Guadalajara; Zona Arqueológica de Malinalco; Museo Regional Cuauhnáhuac; Museo Regional de Nuevo León Ex Obispado; Museo Regional de Puebla; Zona Arqueológica de Cantoná; Museo Regional de Querétaro; Zona Arqueológica Dzibanché; Zona Arqueológica de Kinichna; Zona Arqueológica Chacchobén; Zona Arqueológica Comalcalco (con museo); Museo Regional de Tlaxcala; Museo Fuerte San Juan de Ulúa; Museo Local Baluarte de Santiago; Zona Arqueológica Vega de la Peña; Zona Arqueológica de Cuajilote; Museo Regional de Yucatán "Palacio Cantón"; Museo de Guadalupe; Zona Arqueológica de la Quemada (con museo); Museo Regional de la Laguna; Museo Regional de Colima; Zona Arqueológica Tzin tzun tzan (con museo); Museo de la Cultura Huasteca; y Zona Arqueológica de las Labradas.
Áreas tipo B:
Museo Regional Histórico de Aguascalientes; Museo de las Misiones Jesuitas; Zona Arqueológica Chicanná; Zona Arqueológica Xpuhil; Museo Casa Carranza; Ex convento de Actopan; Zona Arqueológica Calixtlahuaca; Museo Virreinal de Acolman; Zona Arqueológica Santa Cecilia Acatitlán (con museo); Zona Arqueológica de San Bartolo Tenayuca (con museo); Zona Arqueológica Tingambato; Zona Arqueológica Teopanzolco; Zona Arqueológica El Tepoxteco (Tepoztlán); Museo Casa de Juárez; Museo Histórico de la No Intervención; Museo del Valle de Tehuacán; Museo de la Evangelización; Fuerte de Guadalupe; Zona Arqueológica El Rey; Zona Arqueológica Oxtankah; Museo Regional de Sonora; Zona Arqueológica de Cempoala (con museo); Museo de Artes e Industrias Populares; Museo Tuxteco; Zona Arqueológica de Kabah; Zona Arqueológica de Labná; Zona Arqueológica de Sayil; Zona Arqueológica Gruta de Balankanché; Zona Arqueológica de Chacmultún; Zona Arqueológica Gruta de Loltún; Zona Arqueológica de Oxkintok; Museo Regional de Nayarit; Museo Arqueológico de Campeche; Museo Regional Potosino; Museo Casa de Allende; Museo Regional Michoacano; Zona Arqueológica la Venta (con museo); Zona Arqueológica la Campana; Zona Arqueológica San Felipe Los Alzati; Zona Arqueológica Chalcatzingo; Zona Arqueológica Ixtlán del Río-Los Toriles; y Zona Arqueológica el Meco.
Áreas tipo C:
Zona Arqueológica el Vallecito; Museo Regional Baja California Sur; Museo Arqueológico Camino Real Hecelchacán; Museo de las Estelas Mayas Baluarte de la Soledad; Museo Histórico Reducto San José El Alto "Armas y Marinería"; Zona Arqueológica de Balamkú; Zona Arqueológica de Hochob; Zona Arqueológica de Santa Rosa Xtampak; Zona Arqueológica El Tigre; Zona Arqueológica el Chanal; Museo Arqueológico del Soconusco; Museo Ex convento Agustino de San Pablo; Museo de Guillermo Spratling; Ex Convento de San Andrés Epazoyucan; Museo Arqueológico de Cd. Guzmán; Zona Arqueológica Los Melones; Zona Arqueológica de Tlapacoya; Monumento Histórico Capilla de Tlalmanalco; Ex Convento de Oxtotipac; Museo de Sitio Casa de Morelos; Zona Arqueológica de Ihuatzio; Zona Arqueológica Huandacareo La Nopalera; Zona Arqueológica Tres Cerritos; Museo Histórico del Oriente de Morelos; Zona Arqueológica Las Pilas; Zona Arqueológica Coatetelco (con museo); Ex convento y Templo de Santiago; Cuilapan; Zona Arqueológica de Dainzu; Zona Arqueológica Lambityeco; Capilla de Teposcolula; Ex convento de Yanhuitlán; Zona Arqueológica de Zaachila; Ex convento de Tecali; Museo del Arte Religioso de Santa Mónica; Zona Arqueológica de Yohualichan; Casa del Dean; Ex convento San Francisco, Tecamachalco; Ex convento de San Francisco Huaquechula; Zona Arqueológica de Toluquilla; Zona Arqueológica de Malpasito; Zona Arqueológica de Tizatlán (con museo); Zona Arqueológica de Tres Zapotes (con museo); Zona Arqueológica Las Higueras (con museo); Zona Arqueológica de Quiahiztlan; Zona Arqueológica Mayapán; Zona Arqueológica de Acanceh; Zona Arqueológica Ruinas de Ake; Zona Arqueológica Chalchihuites; Museo Arqueológico de Mazatlán; Museo de la Estampa Ex Convento de Santa María Magdalena Cuitzeo; Casa de Hidalgo, Dolores Hidalgo, Gto.; Pinacoteca del Estado Juan Gamboa Guzmán; Zona Arqueológica de Tenam Puente; Zona Arqueológica Las Ranas; y Zona Arqueológica de Muyil.
..........................................................................................................................................
Las cuotas de los derechos señalados en el presente artículo, se ajustarán para su pago a múltiplos de $5.00. Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste, se disminuirá a la unidad inmediata anterior.
..........................................................................................................................................
Artículo 288-A-1. Están obligadas al pago del derecho por el acceso a los museos propiedad de la Federación y administrados por el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, las personas que tengan acceso a los mismos, conforme a las siguientes cuotas:
Recinto tipo 1: ............................................................................................................. $60.00
Recinto tipo 2: ............................................................................................................. $45.00
Recinto tipo 3: ............................................................................................................. $30.00
Para los efectos de este artículo se consideran:
      Recintos tipo 1 Museos Históricos:
Museo del Palacio de Bellas Artes; Museo Nacional de Arte; Museo de Arte Moderno y Museo Tamayo Arte Contemporáneo Internacional "Rufino Tamayo".
      Recintos tipo 2 Museos Emblemáticos:
Museo Alvar y Carmen T. Carrillo Gil; Museo Nacional de San Carlos; Museo Nacional de la Estampa y Museo Nacional de Arquitectura.
      Recintos tipo 3 Centros Expositivos:
Museo Casa Estudio Diego Rivera y Frida Kahlo; Sala de Arte Público Siqueiros/La Tallera; Laboratorio Arte Alameda y Museo Mural Diego Rivera.
El pago del derecho a que se refiere este precepto deberá hacerse previo al ingreso a los recintos correspondientes.
Las cuotas de los derechos señalados en el presente artículo, se ajustarán para su pago a múltiplos de $5.00. Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste, se disminuirá a la unidad inmediata anterior.
No pagarán el derecho a que se refiere este artículo, las personas mayores de 60 años, menores de 13 años, jubilados, pensionados, discapacitados, profesores y estudiantes en activo, así como los pasantes o investigadores que cuenten con permiso del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, para realizar estudios afines a los museos, a que se refiere este artículo. Asimismo, estarán exentos del pago de este derecho, los visitantes nacionales y extranjeros residentes en México que accedan a los museos los domingos. Los miembros del Consejo Internacional de Museos pagarán el 50% de la cuota a que se refiere el presente artículo.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2016, salvo la derogación del artículo 243 y la adición del artículo 244-E-1, las cuales entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2018.
Segundo. Durante el año 2016, en materia de derechos se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.     Por el registro de título de técnico o profesional técnico expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación del tipo medio superior, así como la expedición de la respectiva cédula profesional, se pagará el 30% del monto que corresponda en términos de las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.
II.     Las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a que se refiere el artículo 29-D de la Ley Federal de Derechos vigente para el ejercicio fiscal de 2016, con excepción de las instituciones de banca múltiple, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia a que se refiere el citado artículo 29-D, podrán optar por pagar la cuota que de conformidad con las disposiciones vigentes en el ejercicio fiscal de 2015 hubieren optado por pagar para el referido ejercicio fiscal, más el 3% de dicha cuota. En ningún caso los derechos a pagar para el ejercicio fiscal de 2016 por concepto de inspección y vigilancia, podrán ser inferiores a la cuota mínima establecida para cada sector para el ejercicio fiscal de 2016, conforme a lo previsto en el propio artículo 29-D.
       Las entidades financieras a que se refiere el artículo 29-D, fracciones I, III, V, VI, VIII, IX, XI, XIII, XV, XVIII y XIX de la Ley Federal de Derechos, que se hayan constituido en el ejercicio fiscal de 2015, podrán optar por pagar la cuota mínima correspondiente para el ejercicio fiscal de 2016 conforme a las citadas fracciones del artículo 29-D, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia en términos de lo dispuesto en tales fracciones, de la referida Ley.
 
       Tratándose de las casas de bolsa, para determinar la cuota mínima correspondiente al ejercicio fiscal de 2016 para los efectos de la opción a que se refieren los párrafos anteriores, se considerará como capital mínimo requerido para funcionar como casa de bolsa el equivalente en moneda nacional a tres millones de unidades de inversión.
III.    Las instituciones de banca múltiple a que se refiere el artículo 29-D, fracción IV de la Ley Federal de Derechos, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia a que se refiere dicha fracción, podrán optar por pagar la cuota que de conformidad con las disposiciones vigentes en el ejercicio fiscal de 2015 hubieren optado por pagar para dicho ejercicio fiscal, más el 10% del resultado de la suma de los incisos a) y b) de la propia fracción IV del citado artículo 29-D. En ningún caso los derechos a pagar para el ejercicio fiscal de 2016 por concepto de inspección y vigilancia podrán ser inferiores a la cuota mínima establecida para dicho sector para el ejercicio fiscal en cita, conforme a lo previsto en la mencionada fracción IV del artículo 29-D de la Ley Federal de Derechos.
       Las entidades financieras a que se refiere el párrafo anterior que se hayan constituido en el ejercicio fiscal de 2015, podrán optar por pagar la cuota mínima para el ejercicio fiscal de 2016 conforme a la citada fracción del referido artículo 29-D, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia en términos de lo dispuesto en dicha fracción.
IV.   Cuando los contribuyentes ejerzan la opción de pagar los derechos por concepto de inspección y vigilancia en los términos previstos por las fracciones II y III de este artículo y realicen el pago anual durante el primer trimestre del ejercicio fiscal de 2016, no les será aplicable el descuento del 5% establecido en la fracción I del artículo 29-K de la Ley Federal de Derechos.
Tercero. Se deroga el artículo Décimo de las Disposiciones Transitorias de la Ley Federal de Derechos contenidas en el artículo Sexto del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013.
Cuarto. Para los efectos de los artículos 150-C y 291, en relación con el 3o., cuarto párrafo, fracciones I y II de la Ley Federal de Derechos, Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano no está obligado a llevar a cabo el procedimiento descrito en dichos numerales, respecto de aquellos usuarios que no cuenten con registro federal de contribuyentes, domicilio fiscal y/o representante legal en territorio nacional.
Quinto. Los concesionarios y permisionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico cuyos títulos sean otorgados, prorrogados, renovados o se les autoricen servicios adicionales a los autorizados en dichos títulos, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto en la banda de frecuencias de 2500 MHz a 2690 MHz, pagarán los derechos establecidos en el artículo 244 de la Ley Federal de Derechos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable cuando en los términos del artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, los concesionarios y permisionarios de dicha banda de frecuencias presten servicios a través de sus redes con un modelo de concesión única o estén efectivamente prestando servicios de acceso inalámbrico fijo o móvil.
Los concesionarios y permisionarios a los que se refiere este artículo no estarán obligados al pago de otros derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico establecidos en el Capítulo XI del Título II de la Ley Federal de Derechos.
El pago de los derechos previstos en este artículo, se deberá realizar sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones fiscales contenidas en los respectivos títulos de concesión, así como contraprestaciones a que se refiere la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión aplicables con motivo del otorgamiento, renovación o prórroga de títulos de concesión o autorización de servicios adicionales.
Sexto. Los contribuyentes obligados a pagar el derecho por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, a que se refiere el Capítulo VIII del Título II de la Ley Federal de Derechos, siempre que la zona de disponibilidad de la cuenca donde se extrae el recurso hídrico se modifique a una con menor disponibilidad en términos del artículo 231, fracción I de la citada Ley como consecuencia del establecimiento de reservas de agua para garantizar el caudal ecológico en la cuenca, podrán acreditar contra el derecho por uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales de la misma fuente de extracción a su cargo, el porcentaje que corresponda de la diferencia resultante de disminuir al monto del derecho citado que se calcule conforme a la zona de disponibilidad de la cuenca determinada en términos del artículo 231, fracción I de la Ley Federal de Derechos, un monto equivalente a la cantidad del citado derecho que corresponda sin considerar el volumen de la reserva de agua para caudal ecológico. Para el cálculo de la diferencia se tomará en consideración el mismo trimestre y fuente de extracción que resulte de la zona de disponibilidad.
Durante el primer ejercicio fiscal en el que se apruebe el programa a que se hace referencia en el párrafo siguiente, el contribuyente podrá acreditar contra el derecho a su cargo, un importe equivalente al 100% de la diferencia citada en el párrafo que antecede, durante el segundo ejercicio fiscal, podrá acreditar el 75% de la diferencia; en el tercer ejercicio fiscal, podrá acreditar el 50% de la diferencia; para el cuarto ejercicio fiscal podrá acreditar el 25% de la diferencia; y finalmente, para el quinto ejercicio fiscal se deberá de cubrir el monto total del derecho.
Los contribuyentes que opten por pagar el derecho conforme a lo previsto en el presente artículo, deberán obtener autorización previa por parte de la Comisión Nacional del Agua para realizar un programa de acciones que tenga como resultado el uso eficiente de aguas nacionales extraídas en la fuente de extracción correspondiente a través del reúso de aguas residuales. El contribuyente acreditará el uso eficiente a través de la metodología que publique la Comisión Nacional del Agua en el Diario Oficial de la Federación o, en su caso, la Norma Mexicana que corresponda en materia de uso eficiente del agua, en las cuales deberán preverse acciones alternativas para el caso de que exista imposibilidad de utilizar aguas residuales.
Para los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes estarán obligados a presentar ante la Comisión Nacional del Agua, en los primeros diez días posteriores a la conclusión de cada ejercicio fiscal donde se aplique el presente mecanismo, un informe con los resultados del programa de acciones autorizado por dicha Comisión. En caso de que los contribuyentes no presenten el informe señalado en este párrafo en los plazos establecidos para ello o no acrediten los resultados comprometidos, el mecanismo previsto en este artículo quedará sin efectos, en cuyo caso la cantidad que se disminuyó con motivo del presente beneficio deberá ser cubierta por el contribuyente con las actualizaciones y recargos correspondientes dentro del plazo de 30 días hábiles contados a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación de la resolución que dé a conocer la no presentación del informe o el no cumplimiento del programa autorizado.
Se otorga un crédito fiscal a los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de este numeral y que con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto se haya modificado la zona de disponibilidad de la cuenca en donde se extrae el recurso hídrico a una con menor disponibilidad en términos del artículo 231, fracción I de la Ley Federal de Derechos como consecuencia del establecimiento de reservas de agua para garantizar el caudal ecológico en la cuenca respecto del derecho por uso de aguas nacionales correspondiente a los ejercicios de 2014 y 2015, en un importe igual al resultado de disminuir al monto del derecho que se calcule conforme a la zona de disponibilidad de la cuenca determinada en términos del artículo 231, fracción I de la Ley Federal de Derechos, la cantidad de la misma contribución, periodo y fuente de extracción que resulte de la zona de disponibilidad que corresponde sin considerar el volumen de la reserva de agua para caudal ecológico; en caso de que se haya cubierto el derecho correspondiente a los ejercicios fiscales de 2014 y 2015, incluyendo la diferencia antes mencionada, el crédito fiscal podrá ser acreditado para cubrir la misma contribución que se cause a partir del ejercicio fiscal de 2016.
Para poder optar por aplicar el mecanismo a que se refiere el primer y quinto párrafos de este artículo, el contribuyente deberá, a más tardar en la fecha límite para presentar la declaración y pago a que se refiere el artículo 226 de la Ley Federal de Derechos, cumplir con los siguientes requisitos:
I.     Estar al corriente en el pago y demás obligaciones fiscales en materia de los derechos por uso de aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes;
II.     Llenar y mantener actualizada toda la información en el Padrón Único de Usuarios y Contribuyentes, y
III.    No tener créditos fiscales determinados pendientes de pago o, en caso de haber sido impugnados en algún medio de defensa, estén totalmente garantizados.
México, D.F., a 28 de octubre de 2015.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. Juan Manuel Celis Aguirre, Secretario.- Sen. Hilda E. Flores Escalera, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a trece de noviembre de dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.