RESOLUCIÓN Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de sulfato de amonio, originarias de los Estados Unidos de América y de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía ingresa por la fracción arancelaria 3102.21.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación

Viernes 09 de octubre de 2015

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN FINAL DE LA INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE SULFATO DE AMONIO, ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA. ESTA MERCANCÍA INGRESA POR LA FRACCIÓN ARANCELARIA 3102.21.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN.
Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo 06/14 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía (la "Secretaría"), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Solicitud
1. El 25 de abril de 2014 Agrogen, S.A. de C.V. ("Agrogen") y Metalúrgica Met-Mex Peñoles, S.A. de C.V. ("Met-Mex"), o en conjunto las "Solicitantes", solicitaron el inicio de la investigación administrativa por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de sulfato de amonio, originarias de los Estados Unidos de América ("Estados Unidos") y de la República Popular China ("China"), independientemente del país de procedencia.
B. Inicio de la investigación
2. El 12 de agosto de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución de inicio de la investigación antidumping (la "Resolución de Inicio"). Se fijó como periodo de investigación el comprendido de enero a diciembre de 2013 y como periodo de análisis de daño y causalidad a la rama de producción nacional el comprendido de enero de 2011 a diciembre de 2013.
C. Producto investigado
1. Descripción general
3. El sulfato de amonio es un fertilizante nitrogenado inorgánico y sintético, denominado comercialmente como sulfato de amonio de uso agrícola, sulfato amónico o sulfato diamónico.
2. Tratamiento arancelario
4. El sulfato de amonio ingresa por la fracción arancelaria 3102.21.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), cuya descripción es la siguiente:
Tabla 1. Descripción arancelaria
Codificación arancelaria
Descripción
Capítulo 31
Abonos.
Partida 3102
Abonos minerales o químicos nitrogenados.
-Sulfato de amonio; sales dobles y mezclas entre sí de sulfato de amonio y nitrato de amonio:
Subpartida 3102.21
--Sulfato de amonio.
Fracción 3102.21.01
Sulfato de amonio.
Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI).
 
5. De acuerdo con el SIAVI, las importaciones de sulfato de amonio que ingresan por la fracción arancelaria 3102.21.01 de la TIGIE se encuentran exentas del pago de arancel, independientemente del país de origen.
6. La unidad de medida comercial es la tonelada métrica mientras que la considerada por la TIGIE es el kilogramo.
 
3. Características físicas y composición química
7. El sulfato de amonio es una sal que se presenta en estado puro en forma de cristales de color blanco a parduzco, soluble en agua e insoluble en alcohol y acetona, con densidad de 1.77 g/L, punto de fusión de 513°C, pH de 5, baja higroscopicidad y con una solubilidad de 76.6 g/100 g de agua (0°C). Los contenidos de nitrógeno (21%) y de azufre (24%) constituyen la especificación más importante que distingue al sulfato de amonio.
8. La fórmula química del sulfato de amonio es (NH4)2SO4, mientras que su masa molecular es 132.1388. Su número de registro en el Chemical Abstract Service (CAS) es el 7783-20-2.
4. Proceso productivo
9. El sulfato de amonio puede fabricarse de diversas formas, ya sea como producto principal a partir de materias primas vírgenes o como subproducto de otros procesos industriales que incluyen medidas anticontaminantes en procesos como la fundición en metalurgia, la producción de caprolactama y la recuperación de ácido sulfúrico gastado proveniente de procesos industriales, como la producción de detergentes y productos petroquímicos diversos. En términos generales, todos los procesos se basan en poner en contacto amoniaco y ácido sulfúrico para formar el sulfato de amonio.
10. El sulfato de amonio se puede fabricar por reacción entre ácido sulfúrico y amoniaco vaporizado, con desprendimiento de calor (cristalización de la sal formada, separación, purificación y secado del producto conforme a las especificaciones de cada tipo). Este procedimiento es utilizado por empresas que tienen fácil acceso a la producción de azufre, así como por aquellas que obtienen azufre o ácido sulfúrico como subproducto del proceso productivo de refinación de metales o en las fundiciones, ya que por razones ecológicas, riesgos en el manejo, el almacenaje y la transportación del ácido sulfúrico, es preferible transformarlo en sulfato de amonio.
11. El sulfato de amonio también se puede obtener como coproducto en la elaboración de la caprolactama (al producirse un kilogramo de caprolactama se obtienen entre 4 y 4.5 kilogramos de sulfato de amonio), materia prima básica para la fabricación de nailon. En dicho proceso, las principales materias primas que se utilizan para su fabricación son además del amoniaco y el azufre, el ciclohexano y el bióxido de carbono, tal como se observa en el Diagrama 1.
Diagrama 1. Proceso productivo del sulfato de amonio

Fuente: Estudio de mercado "Ammonium Sulfate (757.3000)", Chemical Economics Handbook, IHS Chemical, octubre 2013, página 9.
5. Usos y funciones
12. El sulfato de amonio se utiliza como fertilizante y proporciona a las plantas nutrientes primarios, que además de reponer el contenido de nitrógeno de las tierras de cultivo, sirve para corregir la alcalinidad del suelo, debido a su contenido de nitrógeno y azufre. En este sentido, su forma amoniacal de nitrógeno evita pérdidas por lixiviado y, por su acidez, es apropiado para los suelos alcalinos ya que fertiliza y mejora las condiciones de pH del suelo. Dentro de los cultivos que utilizan al sulfato de amonio se encuentran los siguientes: arroz, maíz, algodón, forrajes, papa, trigo, sorgo, frutas y vegetales, oleaginosas, pasturas y céspedes.
 
13. Adicionalmente, el sulfato de amonio también se utiliza en la fabricación de suplementos alimenticios para ganado, en algunas aplicaciones farmacéuticas, como agente pirorretardante y curtidor, así como en el procesamiento de alimentos, en procesos de fermentación y teñido de textiles, además del tratamiento de aguas.
14. El sulfato de amonio se comercializa en dos presentaciones (granular y estándar), cuyas diferencias están relacionadas con el tamaño de la partícula, ya que la partícula granular es más grande. Sin embargo, el estudio de mercado denominado "Ammonium Sulfate (757.3000)" de la colección Chemical Economics Handbook, publicado por IHS Chemical en octubre de 2013 ("Estudio de Mercado denominado Ammonium Sulfate"), no clasifica al sulfato de amonio por su presentación.
D. Convocatoria y notificaciones
15. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las importadoras y exportadoras del producto objeto de investigación y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.
16. Con fundamento en los artículos 6.1 y 6.1.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "Acuerdo Antidumping"), 53 de la Ley de Comercio Exterior (LCE) y 142 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE), la Secretaría notificó el inicio de la investigación antidumping a las Solicitantes, importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento y a los gobiernos de los Estados Unidos y de China. Con la notificación les corrió traslado de la versión pública de la solicitud de inicio, de la respuesta a la prevención y sus respectivos anexos, así como de los formularios oficiales de investigación, con objeto de que formularan su defensa.
17. Asimismo, con fundamento en el artículo 145 del RLCE, además de la publicación en el DOF referida en el punto 2 de esta Resolución, se publicó un extracto de la Resolución de Inicio en el periódico "El Financiero" a efecto de notificar a las empresas, posibles interesadas en el presente procedimiento, de las cuales la Secretaría no tenía datos completos de localización.
E. Partes interesadas comparecientes
18. Comparecieron al presente procedimiento las siguientes partes interesadas:
1. Solicitantes
Agrogen, S.A. de C.V.
Metalúrgica Met-Mex Peñoles, S.A. de C.V.
Río Duero No. 31
Col. Cuauhtémoc
C.P. 06500, México, D.F.
2. Importadoras
Centro Agroindustrial, S.A. de C.V.
Isaosa, S.A. de C.V.
Nitrofer, S. de R.L. de C.V.
Pacifex, S.A. de C.V.
Plantagro, S.A. de C.V.
Promotora Nacional Agropecuaria Mexicana, S.A. de C.V.
Martín Mendalde No. 1755, PB
Col. Del Valle
C.P. 03100, México, D.F.
Quimical, S.A. de C.V.
Carretera San Luis km 15.5 S/N
Col. Diez
C.P. 21397, Mexicali, Baja California
3. Exportadoras
Honeywell Resins & Chemicals, LLC.
Paseo de los Tamarindos No. 150, PB
Col. Bosques de las Lomas
C.P. 05120, México, D.F.
Wuzhoufeng Agricultural Science & Technology, Co. Ltd.
Martín Mendalde No. 1755, PB
Col. Del Valle
C.P. 03100, México, D.F.
 
F. Resolución preliminar
19. El 19 de febrero de 2015 la Secretaría publicó en el DOF la Resolución preliminar de la investigación antidumping (la "Resolución Preliminar"). Se determinó continuar con la investigación e imponer cuotas compensatorias provisionales en los términos siguientes:
a.     para las importaciones provenientes de Honeywell Resins & Chemicals, LLC. ("Honeywell"), así como de las demás exportadoras de los Estados Unidos, una cuota compensatoria provisional de $0.1858 dólares por kilogramo, y
b.    para las importaciones provenientes de Wuzhoufeng Agricultural Science & Technology, Co. Ltd. ("Wuzhoufeng"), así como de las demás exportadoras de China, una cuota compensatoria provisional de $0.1782 dólares por kilogramo.
20. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a las partes interesadas comparecientes para que presentaran los argumentos y las pruebas complementarias que estimaran pertinentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 párrafo tercero del RLCE.
21. La Secretaría notificó la Resolución Preliminar a las partes interesadas comparecientes y a los gobiernos de los Estados Unidos y de China.
G. Reunión técnica de información
22. Dentro del plazo establecido en el artículo 84 del RLCE, Centro Agroindustrial, S.A de C.V. (CAISA), Isaosa, S.A. de C.V. ("Isaosa"), Plantagro, S.A. de C.V. ("Plantagro"), Promotora Nacional Agropecuaria Mexicana, S.A. de C.V. (PRONAMEX) y Wuzhoufeng solicitaron una reunión técnica de información con el objeto de conocer la metodología que la Secretaría utilizó para llegar a la determinación de la Resolución Preliminar. Las reuniones se realizaron el 3 de marzo de 2015. La Secretaría levantó los reportes correspondientes, mismos que obran en el expediente administrativo, de acuerdo con el artículo 85 del RLCE.
H. Prórrogas
1. Argumentos y medios de prueba complementarios
23. La Secretaría otorgó una prórroga de 5 días a las productoras nacionales Agrogen y Met-Mex, a las importadoras CAISA, Isaosa, Pacifex, S.A. de C.V. ("Pacifex"), Plantagro y PRONAMEX, así como a las exportadoras Honeywell y Wuzhoufeng, para que presentaran los argumentos y pruebas correspondientes al segundo periodo de ofrecimiento de pruebas. El plazo venció el 14 de abril de 2015.
2. Requerimientos de información
a. Partes
24. La Secretaría otorgó una prórroga de 5 días a las Solicitantes para que presentaran la respuesta a un requerimiento de información. El plazo venció el 15 de mayo de 2015.
b. No partes
25. La Secretaría otorgó una prórroga de 5 días a Univex, S.A. ("Univex") y Agrofertilizantes del Sureste, S.A. de C.V. ("Agrosur") para que presentaran la respuesta a un requerimiento de información. El plazo venció el 15 de mayo de 2015.
3. Respuesta a las preguntas de la audiencia
26. La Secretaría otorgó una prórroga de 5 días a las importadoras CAISA, Isaosa, Pacifex, Plantagro y PRONAMEX para que presentaran las respuestas a las preguntas formuladas en la audiencia pública. El plazo venció el 26 de junio de 2015.
4. Alegatos
27. La Secretaría otorgó una prórroga de 5 días a todas las partes comparecientes para que presentaran sus alegatos. El plazo venció el 3 de julio de 2015.
I. Argumentos y medios de prueba complementarios
1. Solicitantes
28. El 14 de abril de 2015 las Solicitantes manifestaron:
A.    A pesar de las manifestaciones de los exportadores e importadores que comparecieron, la información que obra en el expediente administrativo demuestra que los exportadores chinos y estadounidenses exportan a México el producto investigado en condiciones de discriminación de precios con márgenes de dumping más que significativos. Por lo tanto, ante la ausencia de pruebas en contrario, la Secretaría deberá imponer de manera definitiva cuotas compensatorias a las importaciones de sulfato de amonio, originarias de los Estados Unidos y de China.
 
B.    Debe considerarse a Wuzhoufeng como una parte no cooperante en la investigación y calculársele un margen de discriminación con base en la mejor información disponible, ya que únicamente proporcionó información incompleta sobre sus ventas al mercado mexicano, pero no sobre valor normal.
C.    Wuzhoufeng se opone a la selección de país sustituto propuesto por las Solicitantes, sin embargo, no proporcionó información alguna que sustentara su oposición ni presentó información que permitiera a la Secretaría derivar un valor normal o alguna alternativa de país sustituto. Por lo tanto, en la etapa final se deberá continuar utilizando la mejor información disponible que es la aportada por Agrogen y Met-Mex, de conformidad con los artículos 6.8 y párrafo I del Anexo II del Acuerdo Antidumping y 54 y 64 de la LCE.
D.    Si la Secretaría en esta etapa de la investigación, determina utilizar la información de los precios de venta en los Estados Unidos reportados por Honeywell para calcularle un margen de discriminación de precios específico, éstos no deben ser utilizados para determinar el valor normal a Wuzhoufeng por ser una parte no cooperante en la presente investigación, por lo que, el valor normal debe calculársele conforme a la mejor información disponible que es la aportada por las Solicitantes, de lo contrario se beneficiaría a las partes no cooperantes, utilizando la información que más les conviniera presentada por las partes que sí cooperaron.
E.    Conforme a la información que obra en el expediente administrativo en la etapa final de la investigación, la Secretaría podrá corroborar la existencia de prácticas desleales de comercio por parte de Wuzhoufeng en sus ventas de exportación a México y deberá determinar y aplicar de manera definitiva los márgenes de dumping que correspondan. Asimismo, solicita que en caso de ser procedente, le calcule a Honeywell un margen de discriminación específico, mientras que para los demás exportadores productores no comparecientes les calcule un margen de discriminación de precios conforme a la mejor información disponible.
F.    No obstante que Honeywell ha manifestado que sus exportaciones a México de la mercancía investigada fueron realizadas en condiciones leales de comercio, de su propia información se desprende que fueron realizadas en condiciones desleales de comercio internacional con márgenes de discriminación de precios más que sustanciales.
G.    La Secretaría deberá cerciorarse de la veracidad y exactitud de la información presentada por Honeywell para calcular el precio de exportación de la mercancía investigada, ya que de las facturas de sus ventas al mercado mexicano en el periodo investigado, se desprenden inconsistencias significativas respecto del precio real de exportación y sus ajustes, para lo cual solicitan que se lleve a cabo una visita de verificación y si derivado de la misma, la Secretaría no puede cerciorarse de la veracidad y exactitud de la información de Honeywell, deberá resolver conforme a la mejor información disponible.
H.    Una vez que la Secretaría se haya cerciorado de la veracidad y exactitud de la información respecto del cálculo del precio de exportación y valor normal, podrá corroborar la existencia de prácticas desleales por parte de Honeywell en sus ventas de exportación a México y deberá determinar y aplicar de manera definitiva los márgenes de discriminación de precios correspondientes.
I.     El producto investigado originario de los Estados Unidos y de China, así como el nacional son similares y comercialmente intercambiables. Al respecto, la Secretaría determinó que entre el producto importado y el de fabricación nacional no existen diferencias, ya que tienen la misma fórmula química, contenido de nitrógeno y azufre y características similares. Incluso, las importadoras Isaosa, Pacifex, Plantagro y PRONAMEX presentaron información de la que se desprende que adquirieron indistintamente mercancía nacional e importada. Aunado a que 7 de los clientes de las empresas de la rama de producción nacional realizaron importaciones del producto investigado.
J.     Las importaciones investigadas se incrementaron en términos absolutos en un 341%, en relación con el consumo nacional aparente (CNA) en más de 13 puntos porcentuales, con el consumo interno en 15 puntos porcentuales y respecto de la producción nacional orientada al mercado interno (PNOMI) en 18 puntos porcentuales. Asimismo, mientras las importaciones investigadas incrementaron, las ventas al mercado interno de la producción nacional disminuyeron, además se observó que los clientes de la rama de producción nacional incrementaron sus compras del producto investigado en perjuicio de las compras de la mercancía nacional. Derivado de lo anterior, resulta evidente el impacto adverso sufrido por la rama de producción nacional, debido al incremento desmedido de las importaciones investigadas, la cuales ingresaron a México en condiciones desleales.
 
K.    La acumulación de las importaciones para el análisis de daño procede debido a que se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 3.3 del Acuerdo Antidumping, 43 de la LCE y 67 del RLCE, ya que las importaciones originarias de los Estados Unidos y de China ingresaron a México en el periodo investigado con márgenes de discriminación de precios cercanos al 100%, su volumen no fue insignificante conforme al artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping y la mercancía investigada compite entre sí y con la nacional, por lo que la Secretaría deberá confirmar en la etapa final, la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones investigadas y que dichas importaciones causaron daño material a la rama de la industria nacional.
L.    De la información que obra en el expediente administrativo resulta claro la existencia de una subvaloración del precio promedio de la mercancía investigada respecto al precio promedio de las ventas internas de la rama de producción nacional, la cual influyó en el comportamiento de los precios nacionales observados en el periodo investigado, ocasionando un crecimiento importante de las importaciones investigadas en términos absolutos y en relación con el mercado y la producción nacional.
M.    La existencia de subvaloración fue reconocida expresamente por las mismas empresas que compraron sulfato de amonio de fabricación nacional y producto investigado, lo cual comprueba que los precios discriminados a los que ingresa la mercancía investigada son la única razón del desplazamiento del sulfato de amonio de fabricación nacional, por lo tanto, la Secretaría deberá determinar en esta etapa final que el nivel de precios al que ingresa el producto investigado a México fue determinante para explicar el comportamiento de las importaciones en el mercado nacional.
N.    Existen elementos suficientes para sustentar que el incremento de las importaciones del producto investigado en condiciones de discriminación de precios tuvieron un efecto negativo en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional en su conjunto, observándose un deterioro en las ventas totales y al mercado interno, los ingresos por dichas ventas, la participación de mercado, masa salarial, empleo, utilización de la capacidad instalada, nivel de inventarios, relación de inventarios a ventas, utilidades operativas, margen operativo, tendencia decreciente del retorno de las inversiones y la capacidad de reunir capital. Estos efectos negativos son evidentes y se sustentan en la información que obra en el expediente administrativo, asimismo, son una prueba del daño sufrido por la rama de la industria nacional, razón por la cual la Secretaría debe imponer cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de sulfato de amonio, originarias de los Estados Unidos y de China.
2. Importadoras
a. Isaosa
29. El 14 de abril de 2015 Isaosa manifestó:
A.    Solicita que la Secretaría, actuando con plena objetividad, concluya la presente investigación sin demora y sin la imposición de cuotas compensatorias definitivas.
B.    Se adhiere a la información que presenten Wuzhoufeng y Honeywell. La Secretaría debe calcular el margen de discriminación de precios aplicable a los Estados Unidos y a China de la forma como lo propongan y justifiquen dichas empresas en su respuesta a la Resolución Preliminar y no recurrir a la información de las Solicitantes por no constituir la mejor información disponible.
C.    La Secretaría concluyó en el punto 190 de la Resolución Preliminar que existen elementos suficientes que sustentan que en el periodo investigado, las importaciones de sulfato de amonio, originarias de los Estados Unidos y de China se efectuaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño material a la rama de producción nacional de la mercancía similar. Sin embargo, dicha conclusión es incorrecta y no tiene sustento, como lo acreditó con los argumentos que presentó en la etapa preliminar, mismos que no fueron valorados adecuadamente por la Secretaría, incluso, los declaró improcedentes sin que explicara el fundamento jurídico por el cual fueron improcedentes y, por ende, desechados.
D.    Reitera que la rama de producción nacional no enfrentó un escenario de daño en el periodo investigado, resultado de las importaciones de sulfato de amonio, originarias de los Estados Unidos y de China, realizadas en supuestas condiciones de discriminación de precios ni existen elementos para suponer que en un futuro inmediato se causaría un deterioro adicional de no imponerse cuotas compensatorias definitivas.
E.    El crecimiento de las importaciones investigadas y no investigadas en el periodo analizado no obedece a supuestas prácticas de discriminación de precios, sino al crecimiento del mercado nacional y a la incapacidad de la producción nacional para abastecer la totalidad de las necesidades del mercado en los meses de mayor consumo (abril a julio), meses en los que se concentra el consumo de sulfato de amonio por el ciclo agrícola primavera-verano.
 
F.    La producción nacional no está en condiciones para suministrar el 100% de las necesidades de sulfato de amonio en los meses del ciclo agrícola primavera-verano, razón por la cual, las importaciones investigadas y no investigadas cubren el déficit de suministro nacional, ya que el consumo interno de sulfato en dichos meses supera de forma importante la capacidad de producción de la rama de producción nacional.
G.    La Secretaría no aclaró en la Resolución de Inicio ni en la Resolución Preliminar los términos de los precios nacionales y de importación de las mercancías investigadas que comparó para determinar la supuesta subvaloración. Por lo tanto, solicita que para una comparación equitativa, válida y razonable, se haga con base en los precios nacionales y de importación en bodega de los clientes, incluyendo en los precios de importación los gastos de internación, de lo contrario se determinaría una subvaloración artificial.
H.    Reitera a la Secretaría que el objetivo de la actual administración es erradicar la pobreza y el hambre a través de políticas agropecuarias que disminuyan la inseguridad alimentaria en que vive casi la mitad de la población en México. Las acciones tendientes a reducir el grado de inseguridad alimentaria son de carácter transversal, concreto y coordinado, de tal suerte que todas las acciones vayan encaminadas a cumplir el mismo objetivo. Por lo que, independientemente de la supuesta existencia de un dumping o no en las importaciones de sulfato de amonio, la imposición de cuotas compensatorias no responde a este objetivo y, en este sentido, la Secretaría parece no estar coordinada con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA) y la Secretaría de Desarrollo Social.
I.     Los principales países productores de sulfato de amonio son China, los Estados Unidos, Bélgica y Rusia, sin embargo, como se desprende de la estadística de importación de los últimos 3 años, que obra en el expediente, la presencia de Rusia y Bélgica ha sido esporádica y poco representativa, por lo que los Estados Unidos y China resultan las opciones más viables de abastecimiento después de la producción nacional.
J.     No comparte la aseveración de la Secretaría de que la imposición de la cuota compensatoria no se verá reflejada en incrementos de precios a los fertilizantes y a los productos agrícolas, ya que tan pronto se determinaron las cuotas compensatorias provisionales la producción nacional incrementó sus precios considerablemente en plena temporada de aplicación de sulfato de amonio y, de confirmarse la cuota compensatoria, volverá a aumentar sus precios, estimándose un incremento acumulado del 50%.
K.    Los productores agrícolas, en específico, de granos no podrán trasladar el incremento en costos en el precio final del producto, ya que los granos se rigen por precios internacionales y están libres de arancel de países del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN). Asimismo, cualquier productor que pretenda trasladar el incremento en costos en el precio del producto, saldrá irremediablemente de competencia. Por tanto, el productor agrícola, en particular los pequeños productores, tendrán un menor margen de ganancia, a la ya de por si precaria situación en la que viven, lo cual contraviene las políticas nacionales de carácter transversal, concretas y coordinadas.
L.    La Secretaría afirmó que existen otras fuentes de abastecimiento de otros fertilizantes a precios competitivos. No obstante, esta aseveración demuestra que, independientemente del fenómeno de prácticas desleales, no comprendió la importancia del sulfato de amonio en la agricultura de México ni la de atender cuestiones de interés nacional (política agropecuaria y seguridad alimentaria). Por otro lado, pierde de vista que el sulfato de amonio no cuenta con un fertilizante sustituto, ya que la urea aporta únicamente nitrógeno a las plantas, mientras que los fosfatos diamónico y monoamónico aportan nitrógeno y fósforo, pero son costosos y el nitrato de amonio es químicamente distinto. Lo anterior, debe ser advertido correctamente por la Secretaría, por lo que solicita que consulte a la SAGARPA y a la Comisión de Comercio Exterior (la "Comisión") para asegurarse que no existan incorrectos señalamientos y constataciones que perjudiquen al productor agrícola y al consumidor final.
M.    La red de distribución de los productores nacionales, no solamente es incapaz de llegar a las zonas más alejadas de sus zonas de influencia (noroeste del país), sino que además no cuentan con la infraestructura de almacenamiento y bodegas con las que cuentan los distribuidores independientes, que les permite acercar el producto importado y el de producción nacional al productor agrícola, complementando la red de distribución y equilibrando el mercado.
 
N.    Por otro lado, el productor nacional también compite con la red de distribución independiente en condiciones desleales, ya que los distribuidores independientes tienen que incurrir en el costo del flete para transportar el producto a sus propias bodegas, mientras que los productores nacionales ponen el precio del producto en bodegas fuera de sus plantas al mismo precio que en su propia planta, absorbiendo el costo en fletes para sacar del mercado a los distribuidores independientes en esas zonas.
O.    En la temporada de aplicación del sulfato de amonio los productores nacionales castigan a los distribuidores independientes, privilegiando la entrega de producto a su propia red de distribución, limitando la disponibilidad del producto a los distribuidores independientes, derivado de lo anterior, se encarece el producto en perjuicio del productor agrícola, lo cual constituye prácticas anticompetitivas en términos de la legislación de la materia.
P.    La Secretaría no se constituyó como una autoridad investigadora objetiva e ignoró el argumento de que el supuesto daño a la rama de producción nacional obedece únicamente al desempeño de Univex, la cual no manifestó su apoyo a la investigación y únicamente se limitó a presentar la información que le fue requerida.
Q.    La Secretaría en uso de sus facultades de indagación debe solicitar que los productores nacionales Agrosur, Met-Mex y Univex presenten copia de sus registros sanitarios ante Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS) y sus pruebas de laboratorio correspondientes al sulfato de amonio, asimismo que documenten si producen mercancía similar a la investigada con un contenido de nitrógeno de 21% que es una de las dos especificaciones más importantes de la mercancía investigada, a fin de determinar si Agrogen es el único productor nacional de la mercancía similar a la investigada y, en su caso, en la Resolución final se llegue a una determinación negativa de daño, ya que en el periodo analizado su producción, ventas, utilidad operativa y margen operativo se incrementaron.
R.    Si la Secretaría emplea en su análisis de daño a los productores de la mercancía que no tiene un contenido de nitrógeno de 21%, deberá cuidar que los datos de producción, ventas, inventarios, etc., no sean de fertilizantes con mezcla de sulfato de amonio con nitrato de amonio y/o sulfato de calcio y/o urea, puesto que no es la mercancía similar de producción nacional. Asimismo, el estado de costos, ventas y utilidades de las tres empresas antes señaladas, debe circunscribirse exclusivamente al fertilizante nitrogenado inorgánico y sintético que se presenta en estado puro en forma de cristales de color blanco a parduzco, soluble en agua, con número de registro CAS 7783-20-2. Por otro lado, no debe pasar desapercibido que el sulfato de amonio de producción nacional con un contenido de nitrógeno de 18% a 19% es un producto fuera de las especificaciones y que no puede competir en nutrientes y calidad con la mercancía investigada.
S.    Solicita a la Secretaría que indague con Met-Mex y Univex, las razones técnicas por las que agregan sulfato de calcio al sulfato de amonio, y qué efecto tiene en el contenido de nitrógeno del sulfato de amonio que ofertan.
30. Isaosa presentó:
A.    Copia de tres facturas de compra de sulfato de amonio y sulfamin 45, emitidas por Univex y Agrogen del 30 de enero, 25 de febrero y 20 de marzo de 2015, respectivamente.
B.    El artículo "Azufre como nutriente y agente de defensa contra plagas y enfermedades", Boletín Informaciones Agronómicas, publicado por el International Plant Nutrition Institute, No. 65, abril 2007.
C.    La guía "Los fertilizantes y su uso", publicada por la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura y la Asociación Internacional de la Industria de los Fertilizantes (FAO e IFA, por sus siglas en inglés, respectivamente), 2002.
D.    Documento sobre el cultivo de maíz en la zona de San Luis Potosí ciclo primavera-verano.
E.    La publicación "Fertilización integral en maíz y sorgo", Centro de Validación y Transferencia de Tecnología de Sinaloa, A.C. y Fundación Produce Sinaloa, A.C. 2010.
F.    Copia parcial de la guía técnica para el área de influencia del Campo Experimental. Valle de Culiacán, SAGARPA, Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y Pecuarias, Centro de Investigación Regional del Noroeste y Campo Experimental Valle de Culiacán, diciembre de 2010.
G.    Reportes de análisis de suelo realizados en diferentes estados de la República Mexicana, elaborados por A & L Canada Laboratories, Inc. en 2010 a 2012, 2014 y 2015.
H.    Especificaciones técnicas del fosfato diamónico y el sulfato de amonio, obtenidas de la página http://www.agrogen.com.mx, consultada el 18 de marzo de 2015.
 
I.     Hojas de cálculo del consumo potencial de sulfato de amonio de 2011 a 2013 en cultivos de maíz, trigo y sorgo, elaboradas por Isaosa con información del Sistema de Información Agroalimentaria de Consulta (SIACON).
J.     Hojas de cálculo del costo de flete desde las plantas productoras de sulfato a diferentes destinos de México, elaborado por Isaosa.
K.    Entidades federativas de no influencia en el abastecimiento de sulfato de amonio de la producción nacional, elaborado por Isaosa.
L.    Lista de precios de diversos fertilizantes, emitida por el departamento de ventas de Agrogen, el 18 de marzo de 2015.
M.    Fotografías de camiones en una planta de fertilizantes.
N.    Informes de resultados para la determinación de nitrógeno, fósforo y potasio en fertilizantes, emitidos por el laboratorio Análisis Técnicos, S.A. de C.V. a PRONAMEX, el 6, 14 y 25 de octubre de 2014.
O.    Formato de registro de nuevos nutrientes vegetales de sulfato de amonio compactado, presentado por PRONAMEX ante la COFEPRIS.
P.    Carta emitida el 10 de octubre de 2014 por la empresa Keytrade AG, referente al sulfato de amonio para uso agrícola que comercializa y provee a PRONAMEX.
Q.    Certificados de calidad de sulfato de amonio granular, emitidos por CCIC Shandong, Co. Ltd., el 20 de enero de 2015.
R.    Artículo "Peñoles en la Agroindustria. Empresa Orgullosamente Mexicana", Revista Mexicana de Agronegocios, Quinta Época, año XV, volumen 28, enero-junio 2011.
S.    Imagen de un saco de sulfato de amonio granular de Comercial Fertilizantes Químicos, S.A. de C.V.
T.    Formato de registro único de nutrientes vegetales de sulfato de amonio ultrasoluble, presentado por Fertirey, S.A. de C.V. ("Fertirey"), ante la Comisión Intersecretarial para el Control del Proceso y Uso de Plaguicidas, Fertilizantes y Sustancias Tóxicas, el 12 de noviembre de 2004.
U.    Especificación de sulfato de amonio granulado, elaboradas por el departamento técnico de control de calidad de Univex, el 10 de julio de 2007.
V.    Formato de registro sanitario de nutriente vegetal de sulfato de amonio granulado, presentado por Univex ante la COFEPRIS, el 13 de agosto de 2013.
W.   Hoja de datos de seguridad de materiales de sulfato nitrato de amonio y sulfato de amonio granulado, elaborada por Univex en mayo y septiembre de 2007.
b. CAISA, Pacifex, Plantagro y PRONAMEX
31. El 14 de abril de 2014 CAISA, Pacifex, Plantagro y PRONAMEX manifestaron:
A.    Se adhieren en todo lo que a su derecho convenga a los argumentos presentados por Isaosa y Wuzhoufeng, incluyendo las adhesiones que éstas realicen a las respuestas que presenten otras partes interesadas en el procedimiento.
B.    Se oponen a la determinación de cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de sulfato de amonio de los Estados Unidos y de China.
c. Quimical, S.A. de C.V.
32. El 2 y 3 de marzo de 2015 Quimical, S.A. de C.V. ("Quimical") manifestó que no cuenta con ningún argumento, información o prueba adicional a la proporcionada en el primer periodo probatorio.
3. Exportadoras
a. Honeywell
33. El 14 de abril de 2015 Honeywell manifestó:
A.    Contrario a las afirmaciones sin sustento de las Solicitantes, los tipos de sulfato de amonio granular, estándar y grado intermedio no son sólo diferentes presentaciones en las que puede venderse, sino que debido a sus características físicas constituyen distintos grados de producto y desempeño, por lo tanto, son apreciados en el mercado de diferente forma y los precios son distintos.
 
B.    La Secretaría está obligada a restringir la determinación de valor normal a las transacciones domésticas de los tipos de productos exportados a México durante el periodo investigado, de conformidad con el artículo 39 del RLCE. Por tanto, para que la Resolución final cumpla con lo dispuesto con dicho precepto, solicita a la Secretaría le calcule el margen de discriminación de precios conforme a los márgenes individuales de sulfato de amonio estándar y grado intermedio, toda vez que sus ventas de exportación a México en 2013 consistieron en estos dos tipos de producto. Asimismo, para el cálculo de valor normal solicita se excluya las ventas de sulfato de amonio granular en los Estados Unidos.
C.    En la etapa preliminar, las Solicitantes argumentaron que el cálculo de valor normal consideraba las ventas de sulfato de amonio granular en los Estados Unidos. Sin embargo, el argumento es ilógico, improcedente e inconsistente con la práctica administrativa de la Secretaría, así como con el artículo 39 del RLCE, el cual dispone que, en caso que la mercancía comprenda diferentes variedades de producto, el margen de discriminación de precios debe ser calculado por tipo de producto. Por lo que si considera las ventas de sulfato de amonio granular para el cálculo del valor normal, la información de los diferentes tipos se combinaría a pesar que el artículo 39 del RLCE lo prohíbe.
D.    El argumento de que las diferencias físicas entre los tipos de sulfato de amonio puede abordarse a través de un ajuste de precios conforme al costo variable, carece de fundamentación y motivación, ya que este enfoque ignora que un ajuste sobre la base en costos no neutraliza las diferencias en precios atribuibles a los distintos patrones de demanda. De ser válido, el artículo 39 del RLCE sería redundante, debido a que los precios en el mercado interno podrían ser convertidos al precio de un tipo de producto en particular. Incluso la Secretaría ha reconocido en investigaciones antidumping que para una mercancía investigada pueden existir tipos de producto tan diferenciados que exigen que el análisis de dumping se lleve a cabo por tipo de producto.
E.    Las ventas de sulfato de amonio estándar y grado medio que realizó en el mercado de los Estados Unidos durante el periodo investigado totalizaron 3,559 transacciones, mientras que las ventas de exportación a México se limitaron a 14 transacciones, por tanto, solicita a la Secretaría que a efecto de cumplir con la obligación de hacer una comparación equitativa, conforme al artículo 2.4. del Acuerdo Antidumping, le calcule su margen de discriminación de precios sobre la base de una comparación transacción por transacción, a fin de eliminar la distorsión causada por las fluctuaciones sustanciales en el mercado.
F.    La investigación viola lo dispuesto por el artículo 3.3 del Acuerdo Antidumping, ya que las condiciones de competencia demuestran que la acumulación de importaciones es inapropiada, debido a que la Secretaría examinó que los productos importados compiten entre sí y con el nacional, en lugar de analizar cuáles eran las condiciones y naturaleza de la competencia entre los productos importados y el similar nacional para determinar si la acumulación era apropiada y procedente. Reducir las condiciones de competencia a una repetición de la prueba de producto similar es contrario al principio establecido en la jurisprudencia de la Organización Mundial del Comercio (OMC) de que el intérprete no tiene libertad para adoptar una lectura que haga inútiles o redundantes cláusulas o párrafos enteros de un tratado.
G.    En 2013 las condiciones de competencia entre las importaciones de los Estados Unidos y las importaciones de China fueron diferentes en términos de subvaloración y tendencias en precios. Asimismo, en relación al volumen de las importaciones, las tendencias fueron opuestas con tasas significativamente diferentes. El artículo 3.3 del Acuerdo Antidumping, únicamente permite la acumulación en caso de que sea procedente, sin embargo, debido a que las condiciones de competencia en cuanto a subvaloración, tendencias en precios y en volumen fueron sustancialmente diferentes, la Secretaría debe concluir que la acumulación de las importaciones de los Estados Unidos y de China es inapropiada.
H.    Las autoridades investigadoras deben asegurarse de la existencia del nexo causal entre las importaciones en condiciones de discriminación de precios y la industria nacional. En el sentido de comprobar que las importaciones tuvieron un impacto adverso en los precios internos, así como en los indicadores industriales y financieros señalados en los artículos 3.2 y 3.4 del Acuerdo Antidumping y para concluir que el daño es atribuible a las importaciones deben recopilar y evaluar todas las pruebas.
I.     Los precedentes de la OMC establecen que la existencia de un nexo causal entre las importaciones investigadas y el daño a la industria doméstica sólo puede presumirse cuando el aumento en el volumen de las importaciones coexiste con un decremento en los volúmenes de ventas nacionales. Sin embargo, la información que obra en el expediente administrativo indica que no hay coincidencia cronológica entre la tendencia del volumen de importación de los Estados Unidos y la tendencia de
las ventas nacionales. Por ende, no puede presumirse un nexo causal ni que existe base alguna para aseverar que hay un efecto de sustitución que provoca el desplazamiento de las ventas nacionales por las importaciones de los Estados Unidos. Por consiguiente, la Secretaría debe concluir la investigación en relación a las importaciones de los Estados Unidos sin imponer cuotas compensatorias definitivas.
J.     Los artículos 4.1 del Acuerdo Antidumping y 63 del RLCE, obligan a que independientemente de que el daño se determine respecto de todos o de la mayor proporción de los productores nacionales, la Secretaría debe verificar que los indicadores de la existencia de daño no se limiten a uno o a una minoría de productores nacionales involucrados, ya que el impacto de uno o de una minoría puede ser distorsionante. De ser así, los indicadores no serían representativos de la situación de la industria nacional en términos de totalidad o mayor proporción.
K.    La determinación preliminar sobre la existencia de daño a la industria nacional es inconsistente con el artículo 63 del RLCE, toda vez que el supuesto daño a la industria nacional se limita a un único productor (Univex), por lo que no puede considerarse representativo y, en consecuencia, la Secretaría debe concluir en la Resolución final que no existe daño a la industria nacional ni imponer cuotas compensatorias.
L.    La Secretaría en la Resolución Preliminar contravino su obligación de establecer la existencia de daño con base en pruebas positivas y un examen objetivo, conforme al artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping, toda vez que para calcular el margen de subvaloración comparó los precios nacionales que incluían flete interno con los precios de importación que no lo incluían, lo cual sesgó el resultado y llevó a la conclusión de que los precios de importación eran menores que los nacionales.
M.    Asimismo es inconsistente con el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping, debido a que omitió calcular el margen de subvaloración por tipo de producto, a pesar que el sulfato de amonio granular, estándar y grado medio son distintos tipos de producto vendidos a precios e importados en proporciones diferentes que los nacionales. Lo anterior, dio como resultado comparar el promedio ponderado de los precios nacionales con el de importación que es poco fiable, por tanto, solicita que el margen de subvaloración se calcule ajustando los precios de importación para que incluya el flete interno y se compare los precios nacionales y de importación por tipo de producto.
N.    La Resolución Preliminar contraviene lo dispuesto por el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping, debido a que se basa en información inconsistente de la industria nacional, ya que en el expediente administrativo obran los indicadores económicos de los cuatro productores nacionales, los cuales son específicos al producto similar nacional, mientras que para los indicadores financieros sólo dos productores nacionales presentaron información específica del producto similar nacional, por lo que solicita que para la determinación final considere información consistente de la industria nacional, es decir, que todos los indicadores económicos y financieros se basen en información de los cuatro productores nacionales para el producto similar nacional.
O.    Las Solicitantes aseveraron que la industria doméstica cuenta con suficiente capacidad instalada para satisfacer la demanda nacional, sin embargo, esta aseveración es errónea, debido a que el consumo e importación del sulfato de amonio se realiza en la temporada del año en la que su aplicación es requerida (abril a julio), incluso aunque produjera a su plena capacidad, no sería posible satisfacer la demanda nacional en dicho periodo. En estas circunstancias, los consumidores necesariamente dependen de las importaciones para tener un equilibrio de mercado y esta decisión no se relaciona con que las importaciones se den en condiciones de discriminación de precios o no.
P.    Las Solicitantes declararon que en el mercado mexicano no existen problemas de suministro, lo cual es incorrecto, ya que los productores nacionales venden directamente a los usuarios finales, controlando la distribución de su producción y, dado que es insuficiente de abril a julio, los productores nacionales recurren al racionamiento. Lo anterior, implica que se enfocan en tener suministros suficientes para sus propias ventas directas, limitando los suministros para ventas indirectas a través de distribuidores. Esta situación también ocurre cuando los productores nacionales reducen la producción por falta de materia prima o por los altos precios de la misma. En estas circunstancias los distribuidores recurren al sulfato de amonio importado para abastecer a sus clientes, decisión que tampoco guarda relación con el hecho de si las importaciones son objeto de dumping o no.
Q.    Dado que el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping, impone a la Secretaría la obligación de objetividad para la determinación del daño, solicita que en la Resolución final evalué el hecho de que los consumidores compran sulfato de amonio por razones que van más allá del precio; esto es, porque la industria nacional es incapaz de mantener el equilibrio de mercado en el caso de los picos estacionales de la demanda interna, o bien, porque los productores nacionales recurren al racionamiento, limitando así el suministro disponible para venta a través de distribuidores independientes.
 
R.    El artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping, obliga a la Secretaría a determinar la existencia de un nexo causal entre las importaciones objeto de discriminación de precios y el daño a la industria nacional, para ello, debe examinar los factores conocidos distintos a las importaciones objeto de dumping que estén causando simultáneamente daño a la industria nacional y deben cerciorarse que el daño no es atribuible a cualquiera de estos factores. Por lo tanto, en caso de que existan otros factores de daño, si los efectos no se separan y distinguen de aquéllos causados por las importaciones objeto de discriminación de precios, no puede asegurar que el daño no es atribuible a otros factores.
S.    La economía mexicana está abierta al comercio exterior, por lo tanto, la debilidad en los precios mundiales de sulfato de amonio se refleja en los precios internos, lo cual es un factor irrefutable de daño a la industria nacional distinto de las importaciones objeto de discriminación de precios. En consecuencia, solicita a la Secretaría que en la determinación final separe y distinga los efectos dañinos de las importaciones en condiciones de discriminación de precios de los otros factores de daño, de conformidad con el artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping.
T.    El daño sufrido por Univex es atribuible al hecho de que produce sulfato de amonio como un subproducto de la caprolactama, ya que en una economía abierta el colapso en el precio mundial fue transmitido al mercado mexicano, por lo que redujo su producción de caprolactama y, en consecuencia, también disminuyó su producción residual de sulfato de amonio, afectando negativamente su utilización, estructura de costos, rentabilidad y ventas del mismo.
U.    El artículo 9.1 del Acuerdo Antidumping, otorga a la Secretaría la facultad discrecional de no imponer cuotas compensatorias definitivas a pesar que se hayan cumplido los requisitos necesarios para su imposición. Si bien no refiere explícitamente el concepto de interés público, puede decidir de forma discrecional no imponer cuotas compensatorias definitivas cuando se espere que tengan efectos masivos negativos para su economía. Al respecto, para la economía mexicana los efectos masivos negativos se materializarían si se aplican cuotas compensatorias definitivas.
V.    Los consumidores finales no podrán recurrir a otros fertilizantes para mitigar el incremento en los precios en el sulfato de amonio nacional e investigado que resultará de la imposición de cuotas compensatorias, debido a que no son sustitutos idóneos, ya que la urea, por ejemplo, está sujeta a la pérdida por la volatilización del amoniaco, lo cual puede ser tóxico en suelos alcalinos de arena, como los que se encuentran en el norte de México, además de que no es compatible para mezclas secas con nitrato de amonio o con superfosfato triple. Por otra parte, el nitrato de amonio requiere de extremo cuidado al almacenarse por su alto potencial de detonación, mientras que el fosfato diamónico y el fosfato monoamónico son recomendados y utilizados para cubrir las necesidades de fósforo de los cultivos, lo que implica que cubren únicamente una pequeña porción de las necesidades totales de nitrógeno.
W.   Debido a que otros fertilizantes no son buenos sustitutos del sulfato de amonio, los consumidores finales necesitan seguir comprándolo y los productores nacionales podrán aumentar los precios internos en proporción al aumento de los precios de las importaciones sujetas a cuotas compensatorias. Incluso, a partir de la aplicación de las cuotas provisionales, los distribuidores independientes de fertilizantes tuvieron que enfrentar el primer aumento de precios del sulfato de amonio nacional, en un rango del 20% al 30%, y se espera un segundo aumento de mayores proporciones, en caso de que se impongan cuotas compensatorias definitivas.
X.    El sulfato de amonio es un fertilizante para diversos cultivos agrícolas, incluyendo a los cereales. Sin embargo, si el mercado mexicano de cereales estuviera aislado de los mercados mundiales por barreras a la importación, los productores agrícolas podrían transferir a los consumidores el aumento en el costo del sulfato de amonio, pero no es factible, debido a que la importación de cereales no está regulada, particularmente, en cuanto a las importaciones de los Estados Unidos y Canadá que ingresan libres de cupos de importación y aranceles en términos del TLCAN. Además, no pueden trasladar el incremento en los costos, debido a que gran parte de los productores agrícolas son agricultores de subsistencia que no comercializan su cosecha, aunado a que gran proporción de los cultivos agrícolas se comercializa parcialmente.
Y.    Debido a que los productores agrícolas de granos (incluyendo el maíz), estarán sujetos a incrementos significativos en el precio del sulfato de amonio nacional e investigado, y dado que no pueden trasladar dicho incremento ni recurrir a otro fertilizante, la rentabilidad y volumen de la producción de maíz se contraerán severamente. En particular, se estima que como resultado de la aplicación de cuotas compensatorias, los productores intermedios de maíz podrían perder aproximadamente el 19% de sus utilidades, mientras que los grandes productores el 11%, este efecto incidirá negativamente en los ingresos de los productores de maíz que son de los productores agrícolas más pobres de México.
 
Z.    El artículo 9.1 del Acuerdo Antidumping, expresa la preferencia de que las autoridades investigadores impongan cuotas definitivas menores al margen de discriminación de precios, siempre que sean adecuadas para reparar el daño a la industria nacional. Si bien, es omiso en cuanto a cómo el daño puede ser cuantificado y expresado en términos comparables al margen de dumping, los miembros de la OMC han implementado el enfoque de cuota menor al margen, calculando el alcance o grado de daño sobre la base del margen de subvaloración, o bien, de acuerdo a la diferencia porcentual entre el precio de importación no lesivo y el de importación real. Si el margen de daño es de menor magnitud que el margen de discriminación de precios, entonces, se impone la cuota compensatoria de conformidad con este último. En caso contrario, la cuota compensatoria tiene como límite el margen de discriminación de precios.
AA.  En caso que la Secretaría imponga cuotas compensatorias en la Resolución final, solicita que sean menores al margen de discriminación de precios que le haya determinado y que se calculen en función de los precios mundiales actuales del sulfato de amonio, conforme a su práctica administrativa.
BB.  La falta de la Secretaría en publicar o divulgar la información agregada o indexada de cada uno de los indicadores de daño para cada año del periodo de análisis puso en una posición desfavorable a Honeywell para defender sus intereses, lo cual va en contra de los principios de equidad e imparcialidad que deben regir la investigación.
34. Honeywell presentó:
A.    Documento sobre las características, usos y diferencias entre el sulfato de amonio granular y estándar, elaborado por Honeywell.
B.    Copia parcial de diversas publicaciones semanales de 2011 a 2015 de Green Markets Fertilizer News, Pricing, Regulation and Supply Chain ("Green Markets"), sobre los precios de sulfato de amonio en el mercado interno, por región de los Estados Unidos.
C.    Fichas de especificaciones técnicas de los siguientes productos:
a.   sulfato de amonio estándar y granular tratados, emitidas por Honeywell, el 15 de enero de 2005 y 24 de febrero de 2006, respectivamente;
b.   urea granular, elaborada por Agrium U.S. Inc., el 26 de abril de 2012;
c.   urea granular, fosfato diamónico y monoamónico, elaboradas por CF Industries Holdings, Inc. el 30 de noviembre de 2012 y 15 de noviembre de 2013, respectivamente;
d.   cristal granular, granular rojo, fosfato diamónico y monoamónico, elaborada por The Mosaic Company, noviembre 2013 y agosto 2014, respectivamente, y
e.   cloruro de potasio granular, elaboradas por PCS Sales Fertilizer Products (USA), Inc., abril 2006.
D.    Manual de instrucciones para la aplicación de fertilizante, elaborado por New Leader Product Info, el 4 de marzo de 2015.
E.    Imágenes de sulfato de amonio estándar y granular de Honeywell, urea granular, potasa, fosfato diamónico y monoamónico.
F.    Producción de sulfato de amonio de 2010 a 2013, elaborado por Honeywell, con información de la IFA.
G.    Informe "Sulfato de Amonio. Un análisis de las razones de la reciente disminución del precio", elaborado por Profercy, Ltd., marzo 2015.
H.    Copia parcial del resumen de los siguientes informes, publicados por la IFA:
a.   "NA y Productos derivados (capacidad global) 2009-2018", octubre 2013;
b.   "Perspectiva del fertilizante a corto plazo 2013-2014", diciembre 2013;
c.   "Perspectiva de fertilizantes 2014-2018", mayo 2014;
d.   "Capacidades del amoniaco (nivel mundial) 2014", junio 2014;
e.   "Capacidad mundial de la urea 2014", junio 2014, y
f.    "Capacidad mundial de sulfato de amonio 2014", diciembre 2014.
 
I.     Ventas de nutrientes, por país, elaboradas por Honeywell con información de la IFA y del Global Trade Information Services, Inc. 2013.
J.     Producción, entregas domésticas y exportaciones de 2011 a 2014, por país, elaboradas por Honeywell.
K.    Exportaciones e importaciones del producto investigado a México de 2009 a 2014, elaborado por Honeywell.
L.    Estadísticas de producción, exportación, importación y consumo aparente de amoniaco, actinon, sulfato de amonio y urea, mundial y por país de 2002 a 2013, publicadas por la IFA, 2005-2015.
M.    Capacidad mundial de nitrato de amonio, amoniaco, urea y sulfato de amonio, de 2009 a 2018, por región y total, publicada por la IFA, febrero, mayo y diciembre de 2014.
N.    Producción, consumo, exportaciones y capacidad de amoniaco, urea, actinon y sulfato de amonio, mundial, de 2009 a 2013, publicados por la IFA.
O.    Capacidad, producción y capacidad de utilización de la industria de caprolactama, de 2011 a 2014, elaborado por Honeywell, con información de Tecnon OrbiChem, Ltd., IHS, Inc., Profercy, Ltd. y CRU International Limited.
P.    Informe de precios en Asia de benceno, ácido adípico, caprolactama, ciclohexano y poliamida 6 y 66 de septiembre a diciembre de 2013, publicado por Tecnon OrbiChem, Ltd., el 23 de diciembre de 2013.
Q.    Importación, exportación, producción, capacidad y capacidad de utilización de caprolactama de 2010 a 2014, elaborado por Honeywell con información de PCI Nylon 2014 Yellowbook.
R.    Precios de amoniaco, sulfato de amonio, caprolactama, ciclohexano y ácido sulfúrico de 2011 a 2014, elaborados por Honeywell.
S.    Costo de caprolactama para Univex de 2011 a 2014, elaborado por Honeywell.
T.    Reporte Oferta/Demanda PA6 & 66. Yellowbook 2014, elaborado por PCI Nylon GmbH, 2014.
U.    Documento "Sustituciones potenciales del sulfato de amonio por otros productos nitrogenados y azufrados están sujetas a desventajas agronómicas y ambientales", elaborado por Honeywell a partir del artículo "Conflictos del suelo. Comparación del sulfato de amonio con otro nitrógeno y con fertilizantes de azufre en cuanto al aumento de la producción de cultivos, y la reducción del impacto ambiental: una revisión", publicado por Lippincott Williams & Wilkins, volumen 176, número 7, julio 2011.
V.    Artículo "Volatización de N-NH, en el cultivo de maíz: II Evaluación de fuentes sólidas y fluidas en el sistema de plantío directo y convencional", publicado por la Revista Brasileña de Ciencia del Suelo, volumen 21, número 3, julio a septiembre de 1997, páginas 490 a 496.
W.   Especificaciones de sulfato de amonio, superfosfato simple y triple, urea y yeso, publicadas en la Guía de fertilizantes, enmiendas y productos nutricionales, 1999.
X.    Déficit mensual de capacidad nacional para abastecer consumo aparente en temporada alta abril-julio 2013, elaborado por Honeywell.
Y.    Análisis para estimar el impacto del posible incremento en el precio de sulfato de amonio en los productores mexicanos de maíz, 2013-2014, elaborado por Honeywell.
Z.    Informe de evaluación y seguimiento del Proyecto Especial de Producción de Maíz de Alto Rendimiento (PROEMAR 2009), elaborado por la SAGARPA, abril de 2010.
AA.  Análisis de rentabilidad del agricultor de maíz en México 2013-2014, elaborado por Honeywell.
BB.  Precio de exportación a México de dos códigos de producto de sulfato de amonio en 2013 y sus ajustes.
CC.  Ventas de sulfato de amonio en el mercado interno de los Estados Unidos de los códigos de producto exportados a México en 2013 y sus ajustes.
b. Wuzhoufeng
35. El 14 de abril de 2015 Wuzhoufeng manifestó:
A.    De forma preliminar hace suya y solicita tener por reproducida la información presentada por Honeywell, misma que ofrece como información de ventas al mercado interno y costos.
 
B.    La información de Honeywell debe ser utilizada como referencia de valor normal para determinar el margen de discriminación de precios por ser la mejor información disponible, ya que es una fuente verificable e incluye precios de venta en el mercado interno de los Estados Unidos, mientras que la información de Green Markets no refleja precios de operaciones reales ni es verificable por no referirse a operaciones de mercado. Proceder en contrario sería incorrecto e infundado.
C.    Para garantizar una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación, solicita que se aplique únicamente el precio ofrecido por Honeywell a sus clientes distribuidores en el mercado interno de los Estados Unidos por la venta de sulfato de amonio, ya que en el periodo investigado sólo vendió a México a importadores distribuidores y no a consumidores o usuarios finales.
D.    En caso que la Secretaría determine el margen de discriminación de precios por tipo de mercancía, de conformidad con el artículo 39 del RLCE, deberá realizar los ajustes necesarios para llevar los precios a nivel distribuidor por ser el canal de comercialización utilizado para realizar sus ventas de exportación a México.
E.    La solicitud de emplear la información de Honeywell no debe estar condicionada al hecho que la Secretaría decida no emplear la información de valor normal de Honeywell en sus ventas de sulfato de amonio granular para determinar el margen de discriminación de precios o que decida no acumular a los Estados Unidos para la determinación del daño, si la información ya obra en el expediente, aunque no la examinó por ser de carácter confidencial, constituye la mejor información disponible, por lo que actuar de otra forma no sería objetivo, en detrimento de sus intereses.
F.    Solicita se le determine un margen específico de discriminación de precios con base en su propia información, la cual constituye la mejor información disponible. De no hacerlo, significaría desincentivar la participación de empresas chinas en las investigaciones de prácticas comerciales internacionales.
G.    Las conclusiones a las que llega la Secretaría en los puntos 190 y 195 de la Resolución Preliminar para justificar las cuotas compensatorias provisionales es una aplicación errónea e incompleta de la legislación de la materia, debido a que omitió la aplicación de los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62 de la LCE, los cuales prevén que la cuotas compensatorias sean equivalentes en el caso de la discriminación de precios a la diferencia entre el valor normal y el precio de exportación y que las cuotas sean menores al margen de discriminación de precios, siempre y cuando sean suficientes para desalentar la importación de mercancías en condiciones de prácticas desleales, por tanto, la facultad discrecional del artículo 9.1 del Acuerdo Antidumping constituye una facultad reglada, obligatoria para la Secretaría conforme al artículo 62 de la LCE.
H.    En caso de aplicarse una cuota compensatoria inferior al margen de discriminación de precios, la Secretaría no debe extenderla a los exportadores chinos que no colaboraron por ser un aliciente a la participación.
J. Requerimientos de información
1. Partes
a. Importadoras
36. El 8 de mayo de 2015 Isaosa respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que explicara las razones por las que considera que el sulfato de amonio dejaría de serlo en caso de tener un contenido de nitrógeno menor a 21% y en caso de corresponder a una combinación de elementos y no únicamente sulfato de amonio con las características determinadas por el número CAS 7783-20-2, así como para que subsanara aspectos de forma de su comparecencia. Isaosa proporcionó las explicaciones e información solicitadas y corrigió las cuestiones de forma. Presentó:
A.    Impresiones de la página de Internet http://aplicaciones4.sct.gob.mx, sobre el costo del peaje del camión de 6 ejes en las rutas de Torreón a Colima, Nayarit, San Luis Potosí, Baja California y Chihuahua, obtenidas de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, consultadas el 11 de abril de 2015.
B.    El artículo "En México precios de gasolinas y diésel siguen siendo más altos que en EU: SEDIA", Boletín No. 5049, obtenido de la página de Internet http://www5.diputados.gob.mx, consultada el 4 de mayo de 2015.
C.    Hojas informativas "Fuentes de Nutrientes Específicos", publicadas por el International Plant Nutrition Institute, páginas 1, 4 y 12.
 
D.    Folleto sobre las características y especificaciones del sulfato de calcio Durlock, publicado en la página de Internet: http://www.durlock.com/productos/fertilizantes.php.
E.    Resumen de la publicación "Los nutrientes de los cultivos y los seres humanos", publicada por la IFA en la página de Internet http//:www.fertilizer.org, consultada el 27 de abril de 2015.
37. El 9 de julio de 2015 CAISA, Isaosa, Pacifex, Plantagro, PRONAMEX respondieron al requerimiento de información que la Secretaría les formuló para que subsanaran aspectos de forma de su comparecencia, mismas que fueron atendidas.
b. Exportadoras
38. El 16 de abril de 2015 Honeywell respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que subsanara aspectos de forma de su comparecencia. Honeywell atendió las cuestiones de forma.
39. El 11 de mayo de 2015 Honeywell respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que aclarara diversos aspectos sobre discriminación de precios, ajustes al precio de exportación y valor normal, desglosara de manera mensual, los costos de producción de los códigos de producto de sulfato de amonio que proporcionó, aportara las fichas de especificaciones técnicas de cada uno de los tipos de sulfato de amonio que produce, señalara el nombre de los productores de sulfato de amonio en los Estados Unidos e indicara la participación porcentual total de su producción de sulfato de amonio en los Estados Unidos para el periodo investigado, así como para que subsanara cuestiones de forma. Honeywell proporcionó las aclaraciones e información solicitadas y atendió las cuestiones de forma. Presentó:
A.    Especificaciones técnicas de los tipos de sulfato de amonio que produce, publicadas el 1 de junio de 2000, 15 de enero de 2005, 23 y 24 de febrero de 2006 y 30 de abril de 2015.
B.    Reporte "Perspectivas del Mercado de Nitrógeno 2013. Norteamérica", publicado por Blue, Johnson & Associates, Inc. ("Blue Johnson"), mayo de 2013.
C.    Reporte "La Hoja", publicado por Blue Johnson, No. 7/15, del 8 de abril de 2015.
D.    Estadísticas mundiales y por país de producción, exportación, importación y consumo aparente de sulfato de amonio de 2002 a 2013, publicadas por la IFA.
E.    Diversas facturas de venta de sulfato de amonio emitidas por Honeywell el 31 de enero, 9 de septiembre y 8 de diciembre de 2013.
F.    Costo de producción mensual de sulfato de amonio por código de producto en 2013.
c. Solicitantes
40. El 15 de mayo de 2015 Agogen y Met-Mex respondieron al requerimiento de información que la Secretaría les formuló para que proporcionaran las hojas de seguridad del sulfato de amonio que producen, las normas nacionales e internacionales que definen al sulfato de amonio, así como para que aportaran las cifras mensuales de algunos de sus indicadores económicos para el periodo comprendido de enero de 2011 a diciembre de 2013. De manera individual, para que Agrogen aclarara algunos aspectos de sus indicadores financieros y para que proporcionara sus estados financieros dictaminados de resultados y el balance general de 2013. Las Solicitantes proporcionaron las aclaraciones e información solicitadas. Presentaron:
A.    Hoja de datos de seguridad del sulfato de amonio que produce Agrogen, expedida en marzo de 1997, revisada en marzo de 2014.
B.    Fichas técnicas de sulfamin 45 agrícola, ultrasoluble, granulado y compactado típicos que produce Agrogen, emitidas en julio de 2013 y agosto de 2014.
C.    Hojas de datos de seguridad del sulfato de amonio ultrasoluble y grado agrícola que produce Fertirey, con fecha de revisión del 8 de mayo de 2010 y 10 de abril de 2015, respectivamente.
D.    Especificaciones del sulfato de amonio estándar, ultrasoluble y granular que produce Met-Mex.
E.    Conciliación de las cifras de efectivo y equivalente de efectivo con las cifras de caja y bancos del balance general de Agrogen correspondientes a 2013.
F.    Estados de situación financiera y estados de resultados integral de Agrogen al 31 de diciembre de 2012 y 2013.
G.    Indicadores económicos mensuales de Agrogen y Met-Mex (producción, capacidad instalada, empleo, salario, autoconsumo e inventarios) referentes al sulfato de amonio de 2011 a 2013, elaborados con información propia de las empresas.
 
H.    Norma Mexicana NMX-Y-033-1986. "Productos para uso agropecuario-fertilizantes-sulfato de amonio-especificaciones de calidad", Dirección General de Normas de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial del 14 de julio de 1986.
I.     Especificaciones para los fertilizantes más comunes, sulfato de amonio, publicadas por la FAO, en la página de Internet http://www.fao.org, consultada el 14 de mayo de 2015.
2. No partes
41. El 9 de abril de 2015 la Secretaría requirió a la empresa Univex para que reclasificara los estados financieros dictaminados al 31 de diciembre de 2011 y 2010, 2012 y 2011, y 2013 y 2012. El 13 abril de 2015 presentó la respuesta.
42. El 27 de abril de 2015 la Secretaría requirió a Univex y Agrosur para que proporcionaran las hojas de seguridad del sulfato de amonio que producen, las normas nacionales e internacionales que definan al sulfato de amonio, así como para que aportaran las cifras mensuales de algunos de sus indicadores económicos para el periodo comprendido de enero de 2011 a diciembre de 2013. El 15 mayo de 2015 presentaron su respuesta.
43. El 27 de abril de 2015 la Secretaría requirió a la Asociación Nacional de la Industria Química, A.C. (ANIQ), para que indicara si existe un contenido mínimo de nitrógeno que defina al sulfato de amonio. El 15 de mayo de 2015 presentó su respuesta.
K. Otras comparecencias
44. El 6 de marzo de 2015 compareció el representante legal de la empresa importadora Nitrofer, S. de R.L. C.V. ("Nitrofer"), para manifestar que a partir de esta fecha, por así convenir a los intereses de ambas, deja de representar a Nitrofer en la presente investigación, para todos los efectos a que haya lugar.
45. El 15 de junio de 2015 compareció Honeywell para presentar manifestaciones a la prueba superveniente que ofreció Isaosa y a las argumentaciones que las Solicitantes presentaron al respecto.
L. Pruebas supervenientes
46. El 2 de junio de 2015 Isaosa presentó con carácter de prueba superveniente la noticia "Corta Pemex amoniaco", publicada por el Colegio de Ingenieros Civiles de México, A.C., en la página de Internet http://cicm.org.mx, consultada el 2 de junio de 2015.
47. El 5 de junio de 2015 la Secretaría otorgó un plazo a las Solicitantes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera respecto a la prueba superveniente referida en el punto anterior. El 12 de junio de 2015 Agrogen y Met Mex presentaron sus manifestaciones.
48. El 16 de junio de 2015 Wuzhoufeng presentó con carácter de prueba superveniente el Estudio de precios de sulfato de amonio en el mercado interno de los Estados Unidos, durante 2013, elaborado por la consultoría UNO Trade Strategy Advisors, el 24 de mayo de 2015, la cual no fue aceptada de conformidad con lo previsto en el punto 65 de esta Resolución.
M. Hechos esenciales
49. El 10 de junio de 2015 la Secretaría notificó a las partes interesadas comparecientes los hechos esenciales de esta investigación, los cuales sirvieron de base para emitir la presente Resolución, de conformidad con el artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping. Ninguna de las partes comparecientes presentó comentarios sobre los hechos esenciales.
N. Audiencia pública
50. El 17 de junio de 2015 se celebró la audiencia pública de este procedimiento. Participaron las Solicitantes, las importadoras CAISA, Isaosa, Pacifex, Plantagro y PRONAMEX, las exportadoras Honeywell y Wuzhoufeng, así como una representante del gobierno de los Estados Unidos, quienes tuvieron oportunidad de exponer sus argumentos y replicar los de sus contrapartes, según consta en el acta que se levantó con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena, de conformidad con el artículo 46 fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA), de aplicación supletoria.
51. El 19 y 25 de junio de 2015, las Solicitantes y las importadoras CAISA, Isaosa, Pacifex, Plantagro y PRONAMEX, presentaron la respuesta a las preguntas que quedaron pendientes de responder en la audiencia pública, respectivamente.
 
O. Alegatos
52. El 3 de julio de 2015 las Solicitantes, las importadoras CAISA, Isaosa, Pacifex, Plantagro y PRONAMEX, y las exportadoras Honeywell y Wuzhoufeng presentaron sus alegatos. La empresa importadora Quimical omitió presentar sus alegatos.
P. Ampliación de la vigencia de la cuota compensatoria provisional
53. De conformidad con el artículo 7.4 del Acuerdo Antidumping y toda vez que la Secretaría determinó evaluar la factibilidad de establecer una cuota compensatoria inferior al margen de discriminación de precios que se determine, en un monto suficiente para eliminar el daño a la producción nacional, se amplió a seis meses el plazo de vigencia de la cuota compensatoria provisional, el cual venció el 20 de agosto de 2015.
Q. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior
54. Con fundamento en los artículos 58 de la LCE y 15 fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría (RISE), se sometió el proyecto de Resolución final a la opinión de la Comisión, que lo consideró en su sesión del 27 de agosto de 2015.
55. El Secretario Técnico de la Comisión, una vez que constató la existencia de quórum en los términos del artículo 6 del RLCE, dio inicio a la sesión. La Secretaría expuso detalladamente el caso. El proyecto se sometió a votación y se aprobó por mayoría.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
56. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 apartado B fracción V y 15 fracción I del RISE; 9.1 y 12.2 del Acuerdo Antidumping, y 5 fracción VII y 59 fracción I de la LCE.
B. Legislación aplicable
57. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación, la LFPCA y el Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC), estos tres últimos de aplicación supletoria.
C. Protección de la información confidencial
58. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presenten, ni la información confidencial que ella misma se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE.
D. Derecho de defensa y debido proceso
59. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría los valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.
E. Empresa no parte
60. Por lo señalado en el punto 44 de esta Resolución, la Secretaría requirió mediante oficio UPCI.416.15.1066 del 18 de marzo de 2015, a la empresa Nitrofer para que nombrara al apoderado que en lo sucesivo actuaría en su nombre y representación en el presente procedimiento, asimismo le otorgó un plazo para tal efecto. Nitrofer no presentó respuesta.
61. Mediante oficio UPCI.416.15.1557 del 9 de abril de 2015, se notificó a la empresa Nitrofer la determinación de tenerla como no parte en este procedimiento, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.
F. Información no aceptada
62. Mediante oficio UPCI.416.15. 2655 del 6 de julio de 2015 se notificó a Honeywell la determinación de no aceptar la información a que se refiere el punto 45 de esta Resolución, toda vez al no tener el carácter de contraparte de Isaosa, carece del derecho para presentar manifestaciones respecto a la prueba que presentó con carácter de superveniente, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en esta Resolución. Al respecto, se le otorgó un plazo para que manifestara lo que a su derecho conviniera, de conformidad con el párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping.
63. El 13 de julio de 2015 Honeywell presentó sus manifestaciones, señaló que en vista de la oportunidad procesal que la Secretaría otorgó a las Solicitantes para manifestar lo que a su derecho conviniera sobre la prueba superveniente exhibida por Isaosa, Honeywell ejerció el derecho que como contraparte de las Solicitantes le otorga el último párrafo del artículo 40 de la LFPCA, de aplicación supletoria, para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto a la prueba superveniente exhibida por Isaosa y las manifestaciones que presentaron las Solicitantes. Agregó que la Secretaría debió otorgar vista a Honeywell para tal efecto, de lo contrario, se violaría en su perjuicio, la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el principio de equidad procesal.
64. El argumento de Honeywell es improcedente, en virtud de que el último párrafo del artículo 40 de la LFPCA, señala que se ordenará dar vista a la contraparte de quien presentó la prueba superveniente un plazo para que exprese lo que a su derecho convenga, por tanto, únicamente le asiste el derecho de hacer manifestaciones sobre la prueba superveniente presentada por la importadora Isaosa, a su contraparte, es decir, a las productoras nacionales Agrogen y Met-Mex, y no así a la empresa exportadora Honeywell. En consecuencia, la Secretaría confirmó la determinación de no aceptar el escrito del 15 de junio de 2015 presentado por Honeywell, y procedió a resolver con base en la mejor información disponible a partir de los hechos de que tuvo conocimiento, de conformidad con los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping y 54 y 64 último párrafo de la LCE.
65. Mediante oficio UPCI.416.15.2656 del 6 de julio de 2015 se notificó a Wuzhoufeng la determinación de no aceptar la prueba que presentó con carácter de superveniente que se indica en el punto 48 de esta Resolución, en virtud de que no cumple con los requisitos para aceptarla con tal carácter, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en esta Resolución. Al respecto, se le otorgó un plazo para que manifestara lo que a su derecho conviniera, de conformidad con el párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping.
66. El 13 de julio de 2015 Wuzhoufeng manifestó que se opuso expresamente a la elección de los Estados Unidos como país sustituto para efectos de la presente investigación y solicitó la elaboración del Estudio de precios hasta que estuvo informada, mediante la publicación de la Resolución Preliminar, que la Secretaría había hecho caso omiso a tal oposición, por lo que el Estudio de precios que proporcionó es una prueba superveniente que cumple con lo establecido en el artículo 324 CFPC, pues se trata de un documento de fecha posterior a la Resolución Preliminar, del que no tenía conocimiento, por lo que no pudo haber solicitado y presentado con anterioridad, en virtud de que desconocía la selección definitiva de los Estados Unidos como país sustituto, señaló que negar a su representada el derecho de presentar una prueba que era imposible presentar con anterioridad es contrario a los postulados generales del artículo 6 del Acuerdo Antidumping y demás aplicables.
67. El argumento de Wuzhoufeng es improcedente, toda vez que tuvo conocimiento de que la Secretaría aceptó la selección de los Estados Unidos como país sustituto para efectos de este procedimiento desde el 12 de agosto de 2014, fecha en que se publicó en el DOF la Resolución de Inicio, por lo que la prueba que ofreció como superveniente no cumple con los requisitos para aceptarse con tal carácter, en virtud de que no se trata de información de la que no haya tenido conocimiento con anterioridad al vencimiento de los periodos de ofrecimiento de pruebas y tuvo amplia oportunidad para solicitar su elaboración con debida antelación, a fin de que hubiera estado en posibilidad de presentarla incluso con su respuesta al formulario desde el primer periodo probatorio o, en su caso, proponer un país sustituto diferente, sin embargo, aunque se opuso a dicha selección manifestó que no contaba con información de valor normal, y que se adhería al país sustituto que presentara otro exportador, que en este caso, el otro exportador compareciente no presentó una propuesta de país sustituto diferente a los Estados Unidos.
68. Asimismo, se precisa que contrario a lo que equivocadamente Wuzhoufeng señala, no sólo no se le ha negado el derecho de presentar prueba alguna en defensa de sus intereses, sino que tuvo amplia oportunidad para manifestar lo que a su derecho conviniera, pues se le otorgó una prórroga de 15 días (adicionales a los 28 días que prevé el artículo 53 de la LCE) para que presentara la respuesta al formulario, los argumentos y pruebas correspondientes al primer periodo probatorio y 5 días (adicionales a los 30 días que señala el artículo 164 párrafo tercero del RLCE) para que presentara sus argumentos y pruebas complementarios, es decir, tuvo un total de 78 días para presentar su defensa, por lo que la Secretaría confirmó la determinación de no aceptar la prueba que presentó con carácter de superveniente el 16 de junio de 2015, y procedió a resolver con base en la mejor información disponible a partir de los hechos de que tuvo conocimiento, de conformidad con los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping y 54 y 64 último párrafo de la LCE.
G. Respuesta a ciertos argumentos de las partes
69. En esta etapa de la investigación, Honeywell propuso que el margen de discriminación de precios se calculara sobre la base de transacción por transacción de conformidad con el artículo 2.4.2 del Acuerdo
Antidumping. Destacó que con base en dicho artículo, la metodología que la Secretaría decida utilizar debe basarse en una comparación equitativa a partir de los hechos y las circunstancias de la investigación.
70. Mencionó que la comparación equitativa prevista en el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping, debe garantizar una comparación respecto de las ventas realizadas al mismo tiempo en fechas lo más próximas posible, por lo que solicitó a la Secretaría calcular el margen de discriminación de precios sobre la base de transacción por transacción.
71. Aclaró que en la base de datos de sus ventas internas se observa que éstas se realizaron de manera consistente a lo largo del periodo investigado, en contraste con las ventas de exportación a México que se realizaron de manera esporádica.
72. Explicó que cuando las ventas en el mercado interno y las de exportación se realizan de forma consistente a lo largo del periodo investigado, el cálculo del margen de discriminación de precios a partir de la comparación de dos promedios ponderados cumple con el requerimiento de una comparación equitativa. Especificó que el uso de promedios ponderados no causaría ninguna distorsión en la comparación, ya que no implicaría la comparación de los precios de las ventas en el mercado interno durante un periodo dado con los precios de las ventas de exportación de un periodo distinto.
73. Por el contrario, señaló que si las ventas de exportación son pocas y distantes entre sí, el uso de la metodología de promedios ponderados resultaría una comparación inequitativa, ya que el promedio ponderado de los precios en el mercado interno no contendría la misma información que el promedio de los precios de exportación, lo que arroja un margen de discriminación de precios distorsionado.
74. Sostuvo que utilizar esta metodología eliminaría la distorsión causada por las fluctuaciones sustanciales en el mercado de precios durante el periodo de investigación, y que además cumple con la obligación que señala el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping.
75. Honeywell también solicitó que para el cálculo del margen de discriminación de precios, a partir de los márgenes individuales del sulfato de amonio, se considere el valor normal de los dos tipos de producto idénticos a los que exportó a México durante el periodo investigado, conforme al artículo 39 del RLCE. Explicó que el sulfato de amonio estándar, granular y de grado medio son distintos tipos de producto y que no sólo se trata de presentaciones distintas.
76. En esta etapa de la investigación, la Secretaría analizó la propuesta de Honeywell para determinar el margen de discriminación de precios sobre la base de transacción por transacción; sin embargo, observó que el párrafo 2 del artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping, no obliga a la Secretaría a utilizar el método propuesto por la exportadora en las circunstancias específicas en que se realizaron las ventas a México y en su mercado interno, ni condiciona el uso de promedio contra promedio, es decir, puede ser una u otra metodología la que se establecerá normalmente para el cálculo del margen de dumping, contrario al método de promedio ponderado de valor normal contra transacciones individuales del precio de exportación, en dónde se deben cumplir ciertos criterios para su aplicación.
77. La Secretaría observó que Honeywell no aportó un análisis que demostrara su planteamiento de que los precios dados en tales circunstancias están distorsionados por las fluctuaciones sustanciales en el mercado. La Secretaría aclara que en el expediente administrativo no existe información sobre la magnitud en que los precios se encuentran distorsionados o elementos que permitan concluir que no se estaría llevando a cabo una comparación equitativa para efectos del cálculo del margen de discriminación de precios al aplicar la metodología promedio contra promedio.
78. La Secretaría concluye que utilizar la metodología de promedio contra promedio, es una práctica administrativa habitual y está debidamente sustentada en el artículo 2.4.2 del Acuerdo Antidumping. En este caso, Honeywell no aportó los medios probatorios que justifiquen calcular el margen de discriminación de precios sobre la base de transacción por transacción.
79. No obstante, la Secretaría realizó el ejercicio del cálculo del margen de discriminación de precios transacción por transacción a partir de la siguiente metodología: i) consideró las ventas en el mercado interno de los 2 códigos de producto idénticos a los exportados a México y realizó las pruebas de costos y de suficiencia que establecen los artículos 2.2.1 del Acuerdo Antidumping, 32 de la LCE, así como la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping, respectivamente, y ii) obtuvo el valor normal y el precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo de las transacciones que se realizaron en las mismas fechas y los comparó.
80. La Secretaría observó que el margen de discriminación de precios estimado fue muy cercano al calculado con la metodología promedio contra promedio que determinó utilizar en la presente investigación. Lo anterior, refuerza la posición de la Secretaría en el sentido de que no existe una situación particular por la que se deba utilizar el método de transacción por transacción al de promedio contra promedio.
H. Análisis de discriminación de precios
1. Precio de exportación
81. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, y 54 y 64 último párrafo de la LCE, para las empresas exportadoras que no comparecieron al procedimiento, la Secretaría calculó un precio de exportación a partir de la información descrita en los puntos 40 a 46 de la Resolución de Inicio.
82. En esta etapa de la investigación, la Secretaría ajustó el precio de exportación señalado en el punto anterior, por flete y seguro con base en las facturas de venta de sulfato de amonio que algunos importadores aportaron en el transcurso de la investigación y que obran en el expediente administrativo del caso.
a. Estados Unidos
83. Honeywell aportó la base de datos de sus ventas de exportación a México de sulfato de amonio, correspondientes al periodo investigado. Señaló que sus ventas refieren a dos tipos de sulfato, estándar e intermedio.
84. Explicó que no existe un significado para cada uno de los dígitos que conforman el código de producto, puntualizó que conforme al sistema contable que utiliza el corporativo de la empresa se asignan los códigos de producto y dígitos de forma secuencial. Señaló que los precios de exportación son netos de descuentos, reembolsos y bonificaciones.
85. Con la finalidad de compulsar algunas operaciones registradas en la base de datos con su soporte documental, la Secretaría requirió a Honeywell facturas de venta de exportación a México con sus documentos anexos. En general, comparó el número de factura, fecha, valor, volumen, cliente y los términos de venta. Se encontraron diferencias poco significativas.
86. La Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado por tipo de producto en dólares por kilogramo para todas las ventas que Honeywell exportó a México, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del RLCE.
i. Ajustes al precio de exportación
87. Honeywell propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular, por manejo de mercancía, crédito, flete y seguro externos, así como por seguro de riesgo crediticio.
(1) Manejo
88. Respecto al manejo de la mercancía, Honeywell señaló que el ajuste está integrado por diferentes categorías de gastos, tales como, flete ferroviario y distribución, distribución por barcaza, gastos de almacén, reparaciones de la embarcación, proveedor, cuota de mantenimiento, entre otros. Para obtener el monto del ajuste en dólares por kilogramo sumó todos los gastos y los dividió entre la cantidad vendida a México.
(2) Crédito
89. Honeywell proporcionó la tasa de interés promedio a corto plazo que obtuvo del Departamento de Tesorería del corporativo de la empresa. Para obtener el monto del ajuste, la Secretaría multiplicó la tasa de interés promedio por el número de días que transcurrieron entre la fecha en que se emitió la factura de venta y la fecha de pago de esa operación y por el precio.
(3) Flete y seguro externos
90. Para el cálculo de los ajustes por flete y seguro externos, Honeywell los aplicó a las operaciones de exportación con el término de venta, costo, seguro y flete. En relación con el seguro, en esta etapa de la investigación, Honeywell explicó que utilizó los ingresos totales de sulfato de amonio como base de prorrateo para obtener el monto del ajuste; posteriormente, señaló que lo más adecuado es considerar los gastos generales del producto investigado para realizar dicha asignación. Sin embargo, la exportadora no aportó la metodología de asignación con los gastos generales. La Secretaría determinó que, como Honeywell lo indicó, la asignación con base en los ingresos totales del sulfato de amonio también es adecuado. El monto del ajuste lo obtuvo de la división de ambos gastos en dólares entre el volumen en kilogramos exportado a México para cada operación.
(4) Seguro de riesgo crediticio
91. Honeywell explicó que todas las ventas excepto las destinadas al mercado interno de los Estados Unidos están aseguradas contra riesgo crediticio e indicó que las pólizas se emiten anualmente y tienen una vigencia anual. Aportó un cuadro sobre el cálculo con base en cifras de dos pólizas, una referente al periodo
de agosto de 2012 a julio de 2013 y la otra correspondiente al mismo periodo, pero de 2013 a 2014. Para obtener el monto del ajuste dividió el costo de la prima entre el volumen exportado. La Secretaría aplicó el factor resultante a las ventas de exportación a México en donde se concedió un crédito.
92. Para sustentar los ajustes aplicables al precio de exportación, Honeywell presentó la impresión de hojas de trabajo que obtuvo de su sistema contable para el periodo objeto de investigación.
93. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE, la Secretaría aceptó la información y la metodología que presentó Honeywell para obtener el monto de cada uno de los ajustes propuestos.
b. China
94. Wuzhoufeng proporcionó los datos de sus ventas de exportación a México de sulfato de amonio, correspondientes al periodo investigado. De acuerdo con la información de la empresa, sólo exportó un tipo de sulfato de amonio denominado "grado acero granular". Manifestó que sus ventas de exportación son libres de descuentos, reembolsos y bonificaciones.
95. Presentó tres facturas comerciales de exportación a México, con su correspondiente información anexa que amparan todas sus transacciones realizadas durante el periodo de investigación.
96. Wuzhoufeng explicó que las ventas a México las realizó a través de un comercializador con quien no tiene ningún tipo de vinculación. En el periodo investigado, dicho comercializador vendió el producto investigado a distribuidores y éstos a su vez a clientes mexicanos.
97. La Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para todas las operaciones de exportación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del RLCE.
i. Ajustes al precio de exportación
98. Wuzhoufeng propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular, por crédito, flete interno y manejo.
(1) Crédito
99. Para obtener el monto del ajuste, multiplicó la tasa de interés promedio de pasivos a corto plazo por el número de días que transcurrieron entre la fecha en que emitió la factura de venta y la fecha de pago de esa operación y luego por el precio. Para dos operaciones que reportan un plazo de pago negativo, Wuzhoufeng proporcionó el comprobante de la transferencia que acredita el pago de la mercancía para sus operaciones de exportación. La Secretaría comprobó que efectivamente la mercancía se pagó antes de emitir la factura de venta y determinó que el ajuste por este concepto es cero. La tasa aplicada corresponde a la que publica el Banco Central de China.
(2) Flete interno
100. Wuzhoufeng explicó que estos gastos se relacionan directamente con cada operación y aportó copia de las facturas que amparan el pago por concepto de transporte terrestre. La Secretaría corroboró las cifras de la base de datos con el soporte documental sin encontrar diferencias.
(3) Manejo
101. Wuzhoufeng indicó que los gastos de puerto están relacionados directamente con cada operación y presentó copia de las facturas relacionadas con el pago del manejo de la mercancía investigada. La Secretaría revisó los comprobantes sin encontrar diferencias con los montos que reportó en la base de datos.
102. Para expresar los precios y los ajustes de yuanes a dólares de los Estados Unidos, Wuzhoufeng utilizó el primer día de cada mes de la venta y empleó como fuente el Banco Central de China. De conformidad con el segundo párrafo del artículo 58 del RLCE, la Secretaría se allegó del tipo cambiario correspondiente al día en que se emitió la factura de venta y determinó aplicarlo.
103. La Secretaría requirió a Wuzhoufeng para que aportara la información, las pruebas y la metodología para aplicar un ajuste por comercialización de las ventas de exportación de Wuzhoufeng a su comercializador, sin embargo, indicó que las cifras proporcionadas no incluyen este concepto, por lo que no hay necesidad de ajustarlo.
104. En su escrito de réplicas las Solicitantes argumentaron que la Secretaría debe desechar la información que Wuzhoufeng aportó porque no puede ser verificable con la información de los estados financieros. Al respecto, se aclara que para efecto del cálculo del precio de exportación, la Secretaría no utilizó los estados financieros, por lo que el argumento es improcedente.
 
105. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por concepto de crédito, flete interno y manejo, de acuerdo con la información, metodología y pruebas que Wuzhoufeng presentó.
2. Valor normal
106. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, y 54 y 64 último párrafo de la LCE, para las empresas exportadoras que no comparecieron al procedimiento, la Secretaría calculó el valor normal a partir de los precios de sulfato de amonio de la publicación Green Markets, misma que se describe en los puntos 63 de la Resolución de Inicio y 101 y 102 de la Resolución Preliminar.
a. Estados Unidos
107. Honeywell proporcionó la base de datos de sus ventas totales de sulfato de amonio en el mercado interno. Las ventas se clasifican en siete códigos de producto. Dos de éstos son idénticos a los que exportó a México en el periodo investigado. Señaló que los precios internos son netos de descuentos, reembolsos y bonificaciones.
108. Con la finalidad de compulsar algunas operaciones registradas en la base de datos con su soporte documental, la Secretaría requirió a Honeywell facturas de venta en el mercado interno con sus documentos anexos. Comparó el número de factura, fecha, valor, volumen, cliente y los términos de venta, sin encontrar diferencias.
109. La Secretaría revisó cada una de las descripciones de los siete códigos de producto y determinó calcular el valor normal únicamente para los dos códigos de producto idénticos a los que exportó Honeywell al mercado mexicano en el periodo investigado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del RLCE.
i. Ajustes al valor normal
110. Honeywell propuso ajustar el valor normal por términos y condiciones de venta, en particular, por gasto por garantías, asistencia técnica y servicios postventa, manejo de mercancía, crédito y seguro.
(1) Gastos por garantías, asistencia técnica y servicios postventa
111. Honeywell explicó que el gasto refiere al salario pagado a una agrónoma contratada para apoyar las ventas en los Estados Unidos durante el periodo investigado y a los honorarios profesionales relacionados con el diseño y la implementación de una herramienta de aplicación agronómica en línea. Aclaró que la mayor parte de dichos gastos se conforma por el salario de la agrónoma y que en 2013 no realizó ninguna actividad para el mercado mexicano.
112. Indicó que los servicios que presta la agrónoma se centran en: a) brindar asistencia técnica a los clientes sobre los métodos de aplicación adecuados para el uso del sulfato de amonio con el propósito de mejorar la nutrición de los cultivos; b) trabajar con clientes, universidades agrícolas e investigadores, así como con empleados agrícolas del gobierno para realizar investigación y entender los beneficios del sulfato de amonio, y c) promocionar los beneficios del sulfato de amonio a la comunidad general de agricultores.
113. Aportó una tabla con los rubros desagregados que integran el ajuste. Explicó que para obtener el monto del ajuste, los gastos se asignaron a los ingresos netos totales de las ventas en el mercado interno en 2013.
114. La Secretaría observó que algunos de los gastos que integran el ajuste, tales como, gastos en investigación agronómica, herramientas de cálculo, aplicaciones de software, entre otros, refieren a gastos generales, por lo que determinó desestimarlos con base en lo establecido en el último párrafo del artículo 54 del RLCE. Honeywell no justificó por qué este tipo de gastos son incidentales a las ventas y si forman parte del precio conforme al artículo 54 del RLCE. La Secretaría determinó ajustar únicamente por los conceptos de salarios y gastos de viaje de la agrónoma.
(2) Manejo
115. Respecto al manejo de la mercancía, señaló que el ajuste está integrado por gastos misceláneos relacionados con el traslado del sulfato de amonio más los costos por apoyo logístico. Para obtener el monto del ajuste en dólares por kilogramo sumó estos gastos y los dividió entre la cantidad vendida en el mercado interno.
(3) Crédito
116. Honeywell proporcionó la tasa de interés promedio a corto plazo y la metodología para aplicar el ajuste al valor normal, como se describe en el punto 89 de la presente Resolución.
 
(4) Seguro
117. La Secretaría aplicó el monto del ajuste con base en lo descrito en el punto 90 de la presente resolución.
118. Para sustentar los ajustes aplicables al valor normal presentó la impresión de hojas de trabajo que obtuvo de su sistema contable para el periodo objeto de investigación.
119. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio en el mercado doméstico por garantías, asistencia técnica y servicios postventa, manejo de mercancía, crédito y seguro.
120. La Secretaría realizó la prueba de suficiencia que establece la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping. Dividió el volumen de las ventas internas que efectuó Honeywell entre las ventas de exportación a México, por código de producto y éstas representaron más del 5%.
ii. Operaciones comerciales normales
121. Honeywell presentó el costo de producción por código de producto de sulfato de amonio en dólares por tonelada para el periodo investigado. Proporcionó información para cada uno de los rubros que lo integran: materiales y componentes, gastos indirectos de fabricación, gastos de venta, administración, financieros, de investigación de desarrollo y otros.
122. De conformidad con los artículos 2.2.1 del Acuerdo Antidumping y 32 de la LCE, la Secretaría analizó si las ventas en el mercado interno están dadas en el curso de operaciones comerciales normales. Comparó los precios de venta ajustados por transacción contra el costo de producción promedio mensual. Detectó que todas las ventas se realizaron por arriba del costo. En consecuencia, la Secretaría determinó que las ventas de sulfato de amonio que efectúo Honeywell en el mercado de los Estados Unidos están dadas en el curso de operaciones comerciales normales.
123. Por lo anterior, la Secretaría calculó el valor normal a partir del precio promedio ponderado por código de producto en el mercado estadounidense en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del RLCE.
b. China
i. Determinación sobre país sustituto
124. En esta etapa de la investigación, la Secretaría determina que no hubo elementos adicionales que contravinieran su determinación en el sentido de considerar a China como una economía de no mercado para efectos de la presente investigación.
125. Por lo anterior y con base en el análisis de los elementos que se describen en los puntos 51 a 60 de la Resolución de Inicio y 103 a 105 de la Resolución Preliminar, la Secretaría confirma su determinación de considerar a los Estados Unidos como país con economía de mercado sustituto de China para efectos del cálculo del valor normal, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 33 de la LCE, 48 del RLCE y el numeral 15 literal a) del Protocolo de Adhesión de China a la OMC.
ii. Precios en el mercado interno del país sustituto
126. En esta etapa de la investigación, Wuzhoufeng manifestó adherirse a la información de ventas al mercado interno que Honeywell presentó por tratarse de la mejor información disponible que obra en el expediente administrativo.
127. En el escrito de alegatos, las importadoras CAISA, Isaosa, Pacifex, Plantargo y PRONAMEX manifestaron que la Secretaría debe calcular un margen de discriminación de precios aplicable a Honeywell y a Wuzhoufeng de manera imparcial, no discriminatoria y no punitiva, con base en la información que aportó Honeywell por tratarse de la mejor información disponible.
128. Las Solicitantes manifestaron que si la Secretaría decide utilizar la información de precios en el mercado interno de Honeywell no existiría un valor normal comparable al tipo de mercancía que exportó Wuzhoufeng a México. Al no tener un valor normal específico, entonces, la mejor información disponible sería la de Green Markets, en tanto que el exportador chino no aportó mayor información y únicamente solicitó que se utilizara como mejor información la determinada para Honeywell.
129. Al respecto, la Secretaría determinó emplear la información sobre los precios en los Estados Unidos de sulfato de amonio que aportó Honeywell para el cálculo del valor normal de Wuzhoufeng, de acuerdo con la información de las ventas totales de la empresa en los Estados Unidos. La Secretaría considera que la utilización de la mejor información disponible implica valorar la totalidad de información aportada por las partes en el procedimiento y resolver con base en los hechos de que se tiene conocimiento, con fundamento en los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping y 64 último párrafo de la LCE.
130. En ese contexto, si bien las referencias de precios de venta de sulfato de amonio en los Estados Unidos que reporta Green Markets constituyen una prueba válida para establecer el valor normal, la Secretaría considera que en este caso particular, al contar en el expediente administrativo con información específica de transacciones de venta reales de sulfato de amonio en el país sustituto, durante el periodo investigado, esta última es la información más adecuada para efectos de calcular un margen de discriminación de precios para Wuzhoufeng.
131. Lo anterior se sustenta con el Informe del Grupo Especial (Documento WT/DS295/R) relativo a México-Medidas antidumping definitivas sobre la carne de bovino y arroz, que señala lo siguiente:
"7.166... La utilización de la expresión "mejor información" significa que la información no debe ser simplemente correcta o útil per se, sino que debe ser la información disponible más adecuada o "most appropriate" (más apropiada) en el asunto de que se trate. Para determinar que algo es "mejor", es imprescindible, a nuestro juicio, una evaluación comparativa, ya que el término lo "mejor" sólo puede aplicarse adecuadamente cuando se alcanza un nivel superlativo inequívoco. Esto quiere decir que, para que se cumplan las condiciones previstas en el párrafo 8 del artículo 6 y en el Anexo II del Acuerdo Antidumping, no puede haber mejor información disponible que pueda utilizarse en las circunstancias de que se trate. Es evidente que la autoridad investigadora sólo estará en situación de hacer correctamente ese juicio si ha realizado una evaluación intrínsecamente comparativa de las "pruebas de que se tenga conocimiento"...
132. Por lo anterior, la Secretaría calculó el valor normal promedio ponderado en dólares por kilogramo para todas las operaciones de venta en el mercado de los Estados Unidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del RLCE, ajustados conforme a lo descrito en los puntos 110 a 118 de la presente Resolución.
133. La Secretaría realizó la prueba de suficiencia que establece la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping, de las ventas internas totales y observó que cumplen con este criterio.
134. La Secretaría comparó el precio neto de Honeywell con su costo total de producción y determinó que las ventas totales en el mercado interno están dadas en el curso de operaciones comerciales normales.
135. La Secretaría calculó el valor normal a partir del precio promedio ponderado de las transacciones realizadas en el mercado de los Estados Unidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del RLCE.
3. Margen de discriminación de precios
136. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.1, 6.8 y párrafos 1 y 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, 30, 54 y 64 último párrafo de la LCE, y 38 y 39 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación de cada una de las empresas productoras, así como la información descrita en los puntos 81, 82 y 106 de la presente Resolución y determinó que las importaciones de sulfato de amonio, originarias de los Estados Unidos y de China, que ingresan a México por la fracción arancelaria 3102.21.01 de la TIGIE, se realizaron con los siguientes márgenes de discriminación de precios:
a.     para las importaciones originarias de los Estados Unidos, de $0.0868 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de Honeywell y de $0.1619 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de las demás empresas exportadoras, y
b.    para las importaciones originarias de China, de $0.1451 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes Wuzhoufeng y de $0.1703 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de las demás empresas exportadoras.
I. Análisis de daño y causalidad
137. De conformidad con los artículos 3 del Acuerdo Antidumping, 41 de la LCE y 59, 64, 65, 67 y 69 del RLCE, la Secretaría analizó los argumentos y las pruebas que aportaron las partes con el objeto de determinar si las importaciones de sulfato de amonio, originarias de los Estados Unidos y de China, realizadas en condiciones de discriminación de precios causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar.
 
138. Esta evaluación comprende, entre otros elementos, un examen sobre: a) el volumen de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, sus precios y el efecto de éstas en el precio interno del producto nacional similar, y b) la repercusión del volumen y precio de esas importaciones en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar en el periodo del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2013.
139. Se analiza el comportamiento de los indicadores económicos y financieros, a partir de datos anuales correspondientes al periodo analizado. El comportamiento de los indicadores de un periodo determinado es analizado con respecto al periodo equivalente inmediato anterior, salvo indicación en contrario.
1. Similitud del producto
140. En el punto 126 de la Resolución Preliminar, la Secretaría confirmó la existencia de elementos suficientes para determinar que el producto de fabricación nacional es similar al objeto de investigación, al contar con características físicas, composición química y especificaciones técnicas semejantes, utilizar los mismos insumos y procesos de producción, asimismo, ambas mercancías concurren a los mismos canales de distribución para atender a los mismos mercados y consumidores, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, en términos de lo dispuesto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE. Lo anterior, se sustentó con la información presentada por las empresas que conforman la rama de producción nacional, así como por las empresas importadoras y exportadoras comparecientes en el procedimiento.
141. En la etapa final de la investigación, las empresas importadoras Isaosa, PRONAMEX, Plantagro y Pacifex señalaron que el sulfato de amonio fabricado por algunas de las productoras nacionales, independientemente del nombre genérico con el que se comercializa, no cumple con las especificaciones más importantes de la mercancía investigada señaladas en la Resolución de Inicio, ya que su contenido de nitrógeno es menor al señalado en el CAS y en la norma mexicana NMX-Y-033-1986, o bien, corresponde a un sulfato de amonio compuesto o mixto que está mezclado con otros elementos como sulfato de calcio, urea, potasio y/o nitrato de amonio, y tiene más de un número de registro en el CAS. Lo que a su vez podría favorecer la compra de mercancía investigada, que sí cumple con el contenido de nitrógeno. Para sustentar sus argumentos, Isaosa presentó: i) copia de la guía "Los fertilizantes y su uso", publicada por la FAO y la IFA; ii) un registro sanitario emitido por COFEPRIS y una hoja de seguridad del sulfato de amonio fabricado por Univex, y iii) el extracto de una publicación y una fotografía de un saco de Fertiquim (marca asociada con Met-Mex).
142. Por su parte, las productoras que conforman la rama de producción nacional presentaron copia de: i) las hojas de seguridad y fichas técnicas de cada una de las presentaciones del sulfato de amonio que fabrican; ii) la norma mexicana NMX-Y-033-1986, y iii) un extracto de la página de Internet de la FAO, a fin de sustentar los siguientes argumentos:
a.     el sulfato de amonio que fabrican cumple con todas las especificaciones establecidas al tener la fórmula química (NH4)2SO4 y clasificarse bajo el número CAS 7783-20-2. Ello aunado a que no existen normas nacionales e internacionales obligatorias para definirlo, tal es el caso de la NMX-Y-033-1986;
b.    debido a requerimientos específicos de algunos clientes y para su posterior comercialización, el sulfato de amonio puede ser adicionado con otras sustancias para darle dureza y aumentar el tamaño de la partícula, o bien, para incrementar el porcentaje de nitrógeno. No obstante, dicho sulfato de amonio cumple con las especificaciones señaladas anteriormente y no puede considerarse como una mezcla, ya que los elementos adicionados no cambian el comportamiento agronómico del producto y, en algunos casos, lo ayudan a ser incluso más eficiente;
c.     la mayoría de las importadoras comparecientes adquirieron durante el periodo analizado dicho sulfato de amonio nacional para su venta, lo que significa que, contrario a lo que han alegado en la investigación, tal sulfato de amonio sí es demandado en el mercado como sulfato de amonio, sin considerar expresamente el contenido de nitrógeno, ya que dicho contenido es indicado en la misma etiqueta del producto, y
d.    no pretenden ampliar la cobertura del producto objeto de investigación para abarcar otros fertilizantes, ya que el producto que ocasionó un daño material a la rama de producción nacional es el sulfato de amonio, originario de los Estados Unidos y de China.
143. Por su parte, la Secretaría analizó la información presentada por las partes comparecientes, así como la que ella misma requirió en esta etapa del procedimiento; con base en ella: i) confirmó lo señalado por las importadoras sobre la existencia de algunas presentaciones de sulfato de amonio fabricadas por productoras nacionales, específicamente, de sulfato de amonio granular que tienen contenidos de nitrógeno menores al 21%, o bien, contienen elementos adicionados, con su respectivo número CAS, y ii) observó que la NMX-Y-
033-1986 establece que el sulfato de amonio puro, para uso agrícola, tiene un contenido de nitrógeno de 20.5%; y según la página de Internet de la FAO, tal contenido de nitrógeno por base seca es 20% mínimo.
144. No obstante lo anterior, la Secretaría también confirmó lo señalado por las productoras nacionales respecto a que no existen normas obligatorias sobre el sulfato de amonio y observó: i) todas las productoras nacionales fabrican al menos una presentación que cumple con el contenido de nitrógeno establecido, y ii) todas las presentaciones del sulfato de amonio que fabrican las empresas que conforman la rama de producción nacional tienen la fórmula química (NH4)2SO4 y se clasifican bajo el número CAS 7783-20-2, independientemente de que contengan algún otro elemento, en cuyo caso se adiciona el número CAS correspondiente. Lo anterior implica que las características físicas y químicas de la mercancía nacional, para el caso de las presentaciones cuyo contenido de nitrógeno es menor a 21%, o bien, contienen elementos adicionales, si bien no podrían considerarse idénticas a las de la mercancía investigada, sí son similares, dado que corresponde a sulfato de amonio con la misma fórmula química, así como el mismo número CAS.
145. Cabe señalar que en esta etapa de la investigación, ninguna de las partes presentó elementos que contravinieran lo señalado en la Resolución Preliminar, respecto al hecho de que la mercancía investigada y la de fabricación nacional tienen los mismos usos y funciones, insumos y procesos de producción similares, además de que concurren con los mismos consumidores y tienen clientes en común. Incluso, con base en la información presentada por las importadoras en la actual etapa del procedimiento, correspondiente a las cifras de volúmenes y valores de sus compras y ventas de sulfato de amonio efectuadas a lo largo del periodo analizado y la señalada en el punto 124 de la Resolución Preliminar, consistente en cifras de las importaciones realizadas a través de la fracción arancelaria 3102.21.01 de la TIGIE obtenidas del Sistema de Información Comercial de México (SIC-M) y de las ventas por cliente de las productoras, ambas efectuadas durante el periodo analizado, la Secretaría confirmó lo siguiente:
a.     importadoras comparecientes, como Isaosa, Pacifex, Plantagro y PRONAMEX, adquirieron y vendieron indistintamente mercancía nacional e importada en sus distintas presentaciones, incluyendo al sulfato de amonio en la presentación cuyo contenido de nitrógeno es menor a 21%, o bien, contiene elementos adicionales, tal como lo señalaron Agrogen y Met-Mex en la audiencia pública del procedimiento, y
b.    siete de los clientes de las empresas que conforman la rama de producción nacional, realizaron importaciones de la mercancía investigada. Cabe señalar que dichos clientes adquirieron el 29% de las compras de mercancía similar a las empresas de la rama de producción nacional efectuadas en el periodo investigado.
146. Considerando lo señalado en los puntos anteriores y con base en el análisis integral de las características físicas y químicas, especificaciones técnicas, usos, funciones, insumos, procesos de producción, canales de comercialización, clientes en común e intercambiabilidad comercial, la Secretaría concluyó que el producto de fabricación nacional es similar al producto objeto de investigación, en términos de lo dispuesto artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE.
2. Rama de la producción nacional y representatividad
147. En los puntos 127 y 128 de la Resolución Preliminar, la Secretaría reiteró que Agrogen y Met-Mex son representativas de la rama de producción nacional de sulfato de amonio, en el sentido de que su producción agregada constituye más del 50% de la producción nacional total y de que estuvo apoyada en el inicio de la investigación por un productor nacional de sulfato de amonio con el que conjuntamente representan más del 70% de la producción total. Asimismo, se indicó que las empresas Univex y Agrosur forman parte de la rama de producción nacional de sulfato de amonio para efectos del análisis de daño. Lo anterior, aunado a que ninguna de las productoras nacionales que integran la rama de producción nacional realizó importaciones de la mercancía investigada durante el periodo analizado y no se contó con elementos para presumir que se encuentran vinculadas con importadoras o exportadoras de la misma.
148. En esta de la investigación, las empresas importadoras CAISA, Isaosa, Pacifex, Plantagro y PRONAMEX, señalaron que debido a que algunas de las productoras nacionales fabrican sulfato de amonio que no cumple con el contenido de nitrógeno establecido, o bien, contiene elementos adicionados, éstas podrían no ser fabricantes de sulfato de amonio similar al investigado. Las productoras nacionales respondieron que, contrario a lo señalado por las importadoras, sí son fabricantes de sulfato de amonio similar al investigado ya que todo el sulfato de amonio que producen tiene la fórmula química (NH4)2SO4 y se clasifica bajo el número CAS 7783-20-2.
149. Por su parte, la Secretaría valoró la información señalada en el punto anterior y tomando en cuenta lo señalado en los puntos 128 de la Resolución Preliminar y 146 de la presente Resolución, respecto a que la mercancía investigada y la de fabricación nacional son similares, concluyó que: i) Agrogen y Met-Mex son representativas de la rama de producción nacional de sulfato de amonio, de conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE, y 60, 61 y 62 del RLCE, y ii) las empresas Univex y Agrosur forman parte de la rama de producción nacional de sulfato de amonio para efectos del análisis de daño.
3. Mercado internacional
150. En esta etapa de la investigación, la Secretaría utilizó el Estudio de mercado denominado Ammonium Sulfate y las estadísticas de exportaciones e importaciones mundiales realizadas a través de la subpartida 3102.21 ("Sulfato de amonio") obtenida del International Trade Center de la United Nations Commodity Trade Statistics Database (UN-Comtrade), como referencia del mercado internacional de sulfato de amonio. En este sentido, confirmó lo siguiente:
a.     en el periodo investigado, los principales países productores y exportadores en el mercado internacional fueron China, los Estados Unidos, Bélgica, Rusia y Japón; mientras que los principales países consumidores fueron China, los Estados Unidos, Indonesia, México, Vietnam, Turquía, Malasia y Canadá, y los principales países importadores fueron Brasil, Vietnam, Indonesia, Malasia, Francia y Turquía;
b.    los principales países que efectuaron importaciones a través de la subpartida en cuestión, durante el periodo analizado, fueron Brasil, Vietnam, Turquía, Indonesia, Malasia y Filipinas (cuyas importaciones representaron en conjunto el 53% de las importaciones mundiales). Asimismo, México representó alrededor del 3% del total de las importaciones mundiales;
c.     China, los Estados Unidos, Bélgica y Rusia fueron los principales países que realizaron exportaciones en el periodo analizado y constituyeron el 52% de las exportaciones mundiales de sulfato de amonio realizadas en dicho periodo. Por su parte, las exportaciones mexicanas realizadas a través de la subpartida 3102.21 representaron apenas el 0.1% de las exportaciones mundiales;
d.    las exportaciones originarias de China y de los Estados Unidos mantuvieron una tendencia creciente a lo largo del periodo analizado al incrementarse 21% en 2012 y 19% en 2013 (acumulando un incremento de 43% al comparar 2013 con 2011). En particular, las exportaciones chinas crecieron 61% y las estadounidenses lo hicieron en 13% en el mismo periodo. Respecto a las exportaciones de los Estados Unidos a México, éstas incrementaron su participación de 6% en 2011 a 10% en 2013; en tanto que las exportaciones de China a México también lo hicieron al pasar de menos de 1% en 2011 a 6% en 2013, y
e.     en el periodo investigado, las exportaciones chinas tuvieron como sus principales destinos a Vietnam (22%), Malasia (12%), Indonesia (12%) y Filipinas (9%), mientras que los principales destinos de las exportaciones estadounidenses fueron Brasil (38%), Perú (15%), México (10%) y Canadá (9%).
4. Mercado nacional
151. La Secretaría evaluó el comportamiento del mercado nacional de sulfato de amonio con base en la información de los indicadores económicos de la rama de producción nacional y las cifras obtenidas del SIC-M, corroborada con los pedimentos de importación y las facturas proporcionadas por las partes a lo largo de la investigación. Dicha información considera el periodo comprendido de enero de 2011 a diciembre de 2013.
152. El mercado nacional de sulfato de amonio mostró una tendencia creciente durante el periodo analizado. Con base en el CNA, medido como la producción nacional más las importaciones, menos las exportaciones, el mercado mexicano aumentó 14% en 2012 y 11% en 2013 (de manera acumulada, se incrementó 26% de 2011 a 2013). Mientras que el consumo interno, calculado como la suma de las importaciones totales más las ventas al mercado interno, observó un comportamiento similar al que registró el CNA, ya que creció 9% de 2011 a 2012, y se incrementó 5% y 14%, en el periodo investigado y analizado, respectivamente.
153. Por su parte, el volumen total importado de sulfato de amonio también mantuvo una tendencia creciente al incrementarse 133% en 2012 y 51% en el periodo investigado, lo que significó un crecimiento acumulado de 251% al comparar 2011 con 2013. Durante el periodo analizado, los principales orígenes del sulfato de amonio fueron los Estados Unidos y China al representar 47% y 26%, respectivamente, de las importaciones totales, aunque también hubo importaciones de países como Bélgica, Rusia, Polonia y Ucrania, entre otros. En el periodo investigado las importaciones originarias de Estados Unidos y China representaron el 32% y 45% de las importaciones totales, respectivamente.
154. Respecto al volumen de producción nacional de sulfato de amonio, éste tuvo una tendencia positiva al incrementarse 3% en 2012 y 3% en 2013 para presentar un crecimiento acumulado de 6% al comparar el 2011 con 2013. Asimismo, la PNOMI mostró una tendencia similar a la producción nacional al crecer 3% en 2012 y 2% en 2013, con lo que acumuló un incremento de 5% de 2011 a 2013. Por su parte, la producción destinada al mercado de exportación pasó de ser nula en 2011 a más de 4 mil toneladas en 2013 y se reflejó
en un aumento de su participación en la producción nacional de 0% en 2011 a 0.4% en 2013.
155. Adicionalmente, con la información existente en el expediente administrativo, la Secretaría observó que el mercado de sulfato de amonio es estacionario y que el mayor consumo de fertilizantes ocurre al inicio y a la mitad de cada ciclo agrícola. En el caso de México, el mayor consumo para el ciclo agrícola primavera-verano se realiza de abril a mayo y de junio a julio, mientras que para el ciclo agrícola otoño-invierno se realiza de octubre a noviembre y de enero a febrero. Lo anterior, se observa en la Gráfica 1.
Gráfica 1. Estacionalidad en el mercado mexicano de sulfato de amonio

Fuente: SIC-M e información del expediente administrativo.
5. Análisis de las importaciones
a. Acumulación de importaciones
156. Conforme a lo dispuesto en los artículos 3.3 y 5.8 del Acuerdo Antidumping y 43 de la LCE, la Secretaría consideró procedente acumular los efectos de las importaciones de sulfato de amonio originarias de los Estados Unidos y de China para el análisis de daño a la rama de producción nacional fabricante de sulfato de amonio, ya que: a) dichas importaciones se realizaron con márgenes de discriminación de precios superiores al de minimis; b) no son insignificantes, y c) los productos importados compiten en los mismos mercados, llegan a clientes comunes y tienen características y composición muy parecidas, por lo que se colige que compiten entre sí, y con el sulfato de amonio nacional.
157. En esta etapa de la investigación, la exportadora Honeywell reiteró que se deberían examinar las importaciones de los Estados Unidos y de China por separado, toda vez que las primeras no han causado daño a la rama de producción nacional debido a que en 2013, contrario a lo observado en las importaciones originarias de China, las importaciones de los Estados Unidos y las ventas de la rama de producción nacional, se redujeron. Precisó que tanto en la Resolución de Inicio como en la Resolución Preliminar, la Secretaría malinterpretó el término "condiciones de competencia" ya que sólo analizó "si existe competencia" entre las importaciones y el sulfato de amonio nacional, sin considerar cuáles eran las "condiciones de competencia" entre los mismos. En este sentido, Honeywell argumentó que, con base en lo señalado en los Informes de los Grupos Especiales de la OMC relativos a Comunidades Europeas - derechos antidumping sobre los accesorios de tubería de fundición maleable procedentes del Brasil y la Unión Europea - derechos antidumping sobre cierto tipo de calzado procedente de China, se debe examinar la naturaleza de tal competencia para determinar si la acumulación es apropiada y procedente; y sostuvo que en el caso que nos ocupa, la acumulación no procedería debido a que las tendencias en cuanto a volúmenes, participación de mercado y precios de las importaciones de cada país fueron diametralmente opuestas, o bien, sustancialmente diferentes en 2013.
158. Al respecto, Agrogen y Met-Mex reiteraron que la evaluación sobre el efecto de las importaciones investigadas en los indicadores de la industria nacional se debe realizar de forma acumulada y no de forma aislada como lo intenta la exportadora. En este sentido, Honeywell hace una interpretación "propia y errónea" del artículo 3.3 del Acuerdo Antidumping, al incluir requisitos adicionales a los establecidos en las disposiciones legales aplicables, tal como lo resolvió el panel del Órgano de Apelación de la OMC, Comunidades Europeas - derechos antidumping sobre los accesorios de tubería de fundición maleable procedentes del Brasil, al concluir que las condiciones establecidas en dicho artículo son las únicas condiciones que se deben satisfacer por una autoridad investigadora para llevar a cabo una evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones. Esto debido a que el panel rechazó las pretensiones de Brasil en el sentido de que la autoridad investigadora debe primero considerar si los volúmenes de las importaciones originarias de un país en particular se incrementaron de manera significativa antes de acumularlas con las de los demás países investigados:
"109. En el texto del párrafo 3 del artículo 3 se identifican expresamente tres condiciones que deben cumplirse antes de que se permita a una Autoridad investigadora en el marco del Acuerdo Antidumping evaluar acumulativamente los efectos de las importaciones procedentes de varios países. Estas condiciones son:
a) el margen de dumping de cada país debe ser más que de minimis;
b) el volumen de las importaciones procedentes de cada país no debe ser insignificante; y
c) debe proceder la acumulación a la luz de las condiciones de competencia
i) entre los productos importados; y
ii) entre los productos importados y el producto nacional similar.
De conformidad con los términos del párrafo 3 del artículo 3, "sólo [...] si" se cumplen las condiciones mencionadas anteriormente "podrá" la Autoridad investigadora realizar una evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones objeto de dumping procedentes de varios países.
110. No encontramos en el texto del párrafo 3 del artículo 3 ningún fundamento para la afirmación del Brasil de que un análisis específico por países de los posibles efectos negativos de los volúmenes y los precios de las importaciones objeto de dumping es condición previa a una evaluación acumulativa de los efectos de todas las importaciones objeto de dumping. El párrafo 3 del artículo 3 establece expresamente las condiciones que deben cumplirse antes de que las Autoridades investigadoras puedan evaluar acumulativamente los efectos de las importaciones objeto de dumping procedentes de más de un país. No hay ninguna referencia a los análisis del volumen y de los precios que el Brasil sostiene que son condiciones previas a la acumulación. De hecho, el párrafo 3 del artículo 3 exige expresamente a la Autoridad investigadora que examine los volúmenes específicos por países, no de la manera sugerida por el Brasil, sino a los efectos de determinar si el "volumen de las importaciones procedentes de cada país no es insignificante". [Énfasis añadido].
159. Asimismo, Agrogen y Met-Mex precisaron que, en este caso, se justifica la acumulación de las importaciones originarias de los Estados Unidos y de China, en virtud de que se cumplen los requisitos establecidos en la legislación aplicable para llevarla a cabo y de que el daño ocasionado a la industria nacional debe analizarse considerando los efectos ocasionados por las importaciones en condiciones de dumping de los países investigados, más aún cuando los márgenes de discriminación de precios son significativos y cuando por el volumen importado, éstas compiten entre sí y con el producto nacional. Al respecto, citó nuevamente al Órgano de Apelación de las Comunidades Europeas - derechos antidumping sobre los accesorios de tubería de fundición maleable procedentes del Brasil, donde se explican las razones y justificaciones para llevar a cabo una acumulación de las importaciones de los países investigados para efectos de realizar el análisis de daño:
"116. La aparente justificación de la práctica de la acumulación confirma nuestra interpretación de que tanto el volumen como los precios reúnen los requisitos para ser considerados "efectos" que podrán ser evaluados acumulativamente de conformidad con el párrafo 3 del artículo 3. Un análisis acumulativo está basado lógicamente en el reconocimiento de que la rama de producción nacional afronta la repercusión de las "importaciones objeto de dumping" en su conjunto y puede resultar perjudicada por la repercusión total de las importaciones objeto de dumping, aun cuando esas importaciones sean originarias de varios países. Si, por ejemplo, las importaciones objeto de dumping procedentes de algunos países son de bajo volumen o están disminuyendo, un análisis exclusivamente específico por países puede no identificar la relación causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de esos países y el daño sufrido por la rama de producción nacional. El resultado puede ser entonces que, como las importaciones procedentes de tales países no pudieron ser identificadas individualmente como causantes
de daño, las importaciones objeto de dumping procedentes de estos países no estarían sujetas a derechos antidumping, a pesar de que están efectivamente causando daño. A nuestro juicio, por lo tanto, al prever expresamente la acumulación en el párrafo 3 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping, los negociadores parecen haber reconocido que una rama de producción nacional enfrentada a importaciones objeto de dumping originarias de varios países puede resultar perjudicada por los efectos acumulados de esas importaciones, y que esos efectos pueden no ser tenidos en cuenta de manera adecuada en un análisis específico por países de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping."
160. Finalmente, Agrogen y Met-Mex añadieron que la interpretación de Honeywell también es contraria a la práctica administrativa de la Secretaría, dado que esta última, al realizar una acumulación de importaciones para el análisis de daño a la rama de producción nacional, una vez cumplidos los primeros dos requisitos establecidos en la legislación aplicable, considera procedente la acumulación cuando se comercializan los productos importados de los países investigados y los de producción nacional a través de los mismos canales de distribución; cuando los productos se venden a los mismos clientes y, finalmente, cuando los productos son similares en cuanto a características y composición; es decir, estos elementos son lo que a su juicio considera como condiciones de competencia.
161. Al respecto, la Secretaría analizó la información presentada por las partes en esta etapa del procedimiento y observó, como señaló Honeywell, que en el periodo investigado se presentó un incremento de las importaciones chinas y una disminución de las importaciones estadounidenses y de las ventas internas de la rama de producción nacional, además de que los precios de las importaciones estadounidenses se ubicaron por encima de los precios de las importaciones de otros orígenes sólo en 2011. No obstante lo anterior, la Secretaría confirma lo señalado en la Resolución Preliminar, así como lo argumentado por las productoras nacionales respecto a que lo anterior no contraviene el hecho de que se cuenta con los elementos que permiten acumular las importaciones de sulfato de amonio, originarias de los Estados Unidos y de China para el análisis de daño a la rama de producción nacional; ya que, en esta etapa de la investigación, se reiteró que ambas importaciones i) se realizaron con márgenes de discriminación de precios superiores al de minimis, tal como se señaló en el punto 136 de la presente Resolución; ii) los volúmenes de las importaciones procedentes de cada país no son insignificantes, tal como se indicó en el punto 153 de la presente Resolución, y iii) los productos importados compiten en los mismos mercados, llegan a clientes comunes y tienen características y composición muy parecidas, por lo que se colige que compiten entre sí, y con el sulfato de amonio nacional. Lo anterior, se sustenta con lo señalado en los informes del Órgano de Apelación y del Grupo Especial de la OMC (WT/DS219/AB/R y WT/DS219/R, respectivamente) relativos a Comunidades Europeas - derechos antidumping sobre los accesorios de tubería de fundición maleable procedentes del Brasil:
"111. ... Al estipular la forma en que han de realizarse los análisis del volumen y de los precios, el párrafo 2 del artículo 3 hace referencia sistemáticamente a las "importaciones objeto de dumping". No hay en el texto del párrafo 2 del artículo 3 indicación alguna de que los análisis del volumen y de los precios deban realizarse país por país en los casos en que una investigación comprenda importaciones procedentes de varios países.
112. ... También en este caso constatamos que el texto de esta disposición hace referencia a las "importaciones objeto de dumping" y no da indicación alguna de que los análisis del volumen y los precios de las "importaciones objeto de dumping" deban ser específicos por países en las investigaciones relativas a una pluralidad de países (Se refiere al párrafo 3 del artículo 1). El párrafo 4 del artículo 3, que contiene prescripciones derivadas también del párrafo 1 del artículo 3 y que se relaciona con el examen de la repercusión de las "importaciones objeto de dumping" sobre la rama de producción nacional, es igualmente coherente al referirse en términos generales a las "importaciones objeto de dumping"...
113. ... Como observó acertadamente el Grupo Especial, es posible que los análisis del volumen y los precios previstos en el párrafo 2 del artículo 3 se efectúen sobre una base acumulativa, y no país por país, cuando las importaciones objeto de dumping sean originarias de más de un país."
"7.255 Esa afirmación no fue la única concerniente a los volúmenes de importación que la autoridad investigadora de las CE hizo en el contexto de la determinación de que "procedía" la acumulación. Al examinar las condiciones de competencia entre las importaciones procedentes del Brasil y las procedentes de otros países involucrados, las Comunidades Europeas también examinaron las tendencias relativas de la evolución y el nivel del volumen
de las importaciones. Discernimos de la determinación que la autoridad investigadora de las CE recogió y examinó datos sobre volumen de importación en el contexto de su determinación en el marco del párrafo 3 del artículo 3, y que examinó la tendencia de las importaciones procedentes del Brasil en relación con las procedentes de otros países, constatando determinadas divergencias en esas tendencias relativas. Sin embargo, como ya hemos afirmado, el Acuerdo no impone una obligación de identidad o semejanza de las tendencias del volumen de importación como condición previa para la acumulación."
[El subrayado es nuestro].
162. Asimismo, en relación al concepto "condiciones de competencia" interpretado por Honeywell como tendencias en cuanto a volúmenes, participación de mercado y precios de las importaciones de cada país (según lo señalado en informes de Órganos de Apelación y Grupos Especiales), la Secretaría reitera que no existe en la legislación aplicable a la materia, la obligación de analizar dichos elementos como "condiciones de competencia", aunado a que la práctica administrativa de la Secretaría, así como de otras autoridades investigadoras (especialmente, de los Estados Unidos y Brasil), ha sido evaluar si las mercancías compiten entre sí, es decir, si tienen presencia simultánea en los mismos mercados, si llegan a clientes comunes y si tienen características y composición muy parecidas, a fin de ser comercialmente intercambiables.
b. Análisis de las importaciones
163. De conformidad con lo establecido en los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción I de la LCE y 64 fracción I del RLCE, la Secretaría analizó el comportamiento y la tendencia del volumen de las importaciones de sulfato de amonio, originarias de los Estados Unidos y de China, durante el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumo interno.
164. Para determinar el volumen y valor de las importaciones, la Secretaría utilizó la información obtenida del SIC-M correspondiente a las operaciones de importación efectuadas a través de la fracción arancelaria 3102.21.01 de la TIGIE, corroborada con los pedimentos de importación y facturas existentes en el expediente administrativo.
165. Con base en dicha información, la Secretaría confirmó que las importaciones investigadas aumentaron de manera importante en el periodo analizado (lo hicieron 341% de 2011 a 2013): crecieron 165% en 2012 y 67% en 2013. Asimismo, mantuvieron una participación importante respecto a las importaciones totales a lo largo del periodo analizado, al representar 62% en 2011, 70% en 2012 y 77% en 2013, por lo que de manera acumulada se registró un crecimiento de las importaciones investigadas de 15 puntos porcentuales al comparar 2011 con 2013. Tal como se observa en la Gráfica 2.
Gráfica 2. Participación de las importaciones de sulfato de amonio

Fuente: SICM e información del expediente administrativo.
166. Las importaciones totales de sulfato de amonio aumentaron 133% en 2012 y 51% en el periodo investigado, con lo que acumularon un crecimiento de 251% de 2011 a 2013. Por su parte, las importaciones originarias de países distintos a los investigados, también se incrementaron en el periodo analizado (107% al comparar 2011 con el periodo investigado), sin embargo, disminuyeron su participación respecto a las importaciones totales de sulfato de amonio al pasar de representar el 38% en 2011 al 23% en 2013.
167. Las importaciones investigadas incrementaron su participación en relación con el CNA, el consumo interno y la PNOMI. Respecto al CNA, dichas importaciones representaron 5% en 2011, 12% en 2012 y 18% en el periodo investigado. Con respecto al consumo interno, la participación de las importaciones investigadas fue de 5% en 2011, 12% en 2012 y 20% en el periodo investigado. Respecto de la PNOMI, las importaciones investigadas significaron 6% en 2011, 15% en 2012 y 24% en el periodo investigado. Lo anterior, se observa en la Gráfica 3.
Gráfica 3. Consumo interno de sulfato de amonio

Fuente: SICM e información del expediente administrativo.
168. Al comparar el comportamiento de las importaciones investigadas respecto a las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional, se observó que mientras las primeras se incrementaron en el periodo analizado, las ventas al mercado interno disminuyeron 7% de 2011 a 2013. Tal como se observa en la Gráfica 4. Lo anterior, aun en el contexto de un mercado mexicano creciente, indica que las importaciones investigadas desplazaron las ventas nacionales en el mercado interno mexicano.
Gráfica 4. Importaciones investigadas y ventas al mercado interno

 
Fuente: SIC-M e información del expediente administrativo.
169. Asimismo, tal como se señaló en el punto 146 de la Resolución Preliminar, con base en la información del expediente administrativo, la Secretaría: i) identificó a las empresas que son clientes de las empresas que conforman la rama de producción nacional y que, a su vez, adquieren mercancía investigada, y ii) comparó el comportamiento de sus compras respecto a ambas mercancías a lo largo del periodo analizado. Con base en dicha información, observó que las compras de mercancía nacional realizadas por dichos clientes disminuyeron 52% de 2011 a 2013, mientras que las importaciones de la mercancía investigada efectuadas por tales clientes se incrementaron 280% en el mismo lapso. Tal como se muestra en la Gráfica 5. Lo anterior, confirma lo señalado a lo largo de la investigación respecto a que las importaciones investigadas desplazaron las ventas de mercancía similar en el mercado interno mexicano.
Gráfica 5. Desplazamiento de la mercancía nacional

Fuente: SICM e información del expediente administrativo.
170. Con base en los resultados descritos en los puntos 164 a 169 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que, durante el periodo analizado, las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios se incrementaron tanto en términos absolutos como en relación con el mercado y la producción nacional de sulfato de amonio desplazando a la producción y a las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional.
6. Efectos sobre los precios
171. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción II de la LCE y 64 fracción II del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones de sulfato de amonio, originarias de los Estados Unidos y de China, concurrieron al mercado mexicano a precios considerablemente inferiores a los del producto nacional similar, o bien, si el efecto de estas importaciones fue deprimir los precios internos o impedir el aumento que en otro caso se hubiera producido, y si el nivel de precios de las importaciones fue determinante para explicar su comportamiento en el mercado nacional.
172. En esta etapa de la investigación, Honeywell y diversas empresas importadoras comparecientes señalaron que el análisis de precios y las conclusiones de la subvaloración realizados por la Secretaría en la Resolución Preliminar están basados en comparaciones inadecuadas y que no son objetivas, contraviniendo las obligaciones sobre la objetividad establecida en el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping, expresada en diversos informes de Grupos Especiales de la OMC, como el de China Aparatos Rayos X, debido a lo siguiente:
a.     Honeywell señaló que la comparación de precios utilizada para calcular el margen de subvaloración en la Resolución Preliminar es poco fiable, ya que debió calcularse por tipo de sulfato de amonio debido a que son productos distintos (granular, estándar y de grado medio). En este sentido, precisó que al hacerlo sin distinción supone que la misma proporción de estos tipos de producto es vendida por productores nacionales y exportada por los Estados Unidos y China, y
 
b.    Honeywell y las importadoras señalaron que la Secretaría comparó inadecuadamente los precios nacionales que al parecer incluían la transportación doméstica, con los precios de importación que no la incluían, sesgando el resultado y llevando a la conclusión que los precios de importación eran menores que los precios nacionales, generando una subvaloración artificial. En este sentido, Honeywell precisó que la Resolución Preliminar no es explícita en cuanto a si los precios nacionales se cotizaron en la bodega del productor o del comprador (ya que, la información en la Resolución de Inicio señala que los productores nacionales reportaron sus precios en la bodega del comprador). Por su parte, Isaosa solicitó que para la etapa final de la investigación, el análisis de precios se realice con los precios nacionales y de importación, al nivel de la mercancía puesta en la bodega de los clientes, es decir, incluyendo los gastos de internación y el flete a la bodega de las empresas importadoras.
173. Al respecto, la Secretaría analizó la información presentada por las partes comparecientes en la etapa final de la investigación, correspondiente al análisis del efecto en los precios. En este sentido, contrario a lo señalado por Honeywell y las importadoras, reitera que el análisis de precios y las conclusiones de la subvaloración expuestos a lo largo del procedimiento cumplen a cabalidad las obligaciones sobre la objetividad establecidas en el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping. Lo anterior, debido a que la información utilizada para ello proviene de fuentes de información oficial, así como de las propias empresas que conforman la rama de producción nacional; información que, además, corresponde al mismo nivel de competencia, es decir, a sulfato de amonio puesto en el mercado mexicano. En cuanto a los argumentos señalados por Honeywell y las importadoras, la Secretaría consideró lo siguiente:
a.     respecto al hecho de realizar una comparación de precios por tipo de sulfato de amonio, reitera lo señalado en los puntos 14, 119 y 126 de la Resolución Preliminar sobre que los productos distintos alegados por Honeywell son en realidad presentaciones del mismo producto debido a que independientemente de que existen diferencias físicas, tienen la misma fórmula química, el mismo número CAS 7783-20-2 y no han sido clasificados por revistas e instituciones especializadas por su presentación. Ello, aunado a que utilizan los mismos insumos y procesos de producción, concurren a los mismos canales de distribución para atender a los mismos mercados y consumidores, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Debido a lo anterior, la Secretaría reitera que a lo largo del procedimiento se ha considerado al sulfato de amonio en las presentaciones mencionadas, como la mercancía investigada en caso de ser importado de los Estados Unidos y de China, y similar, en caso de ser fabricada nacionalmente, y
b.    en cuanto al argumento relativo a que la Secretaría comparó inadecuadamente los precios nacionales que al parecer incluían la transportación doméstica, con los precios de importación que no la incluían. La Secretaría reitera lo señalado en los puntos 149 y 151 de la Resolución Preliminar sobre que, independientemente de que las productoras hubieran presentado sus precios en la bodega del cliente, el análisis del efecto en los precios se llevó a cabo al mismo nivel de competencia, ya que se utilizó: i) el precio de las importaciones de sulfato de amonio adicionándole el pago correspondiente al derecho de trámite aduanero (DTA), así como ii) los precios obtenidos a partir de la información del valor y volumen de las ventas al mercado interno presentada por las empresas que conforman la rama de producción nacional (que contemplan, a la luz de los principios de importancia relativa y revelación suficiente, los efectos de los datos de descuentos a clientes, rebajas derivadas de negociaciones, devoluciones y otra información semejante). Lo anterior, claramente muestra que los precios nacionales no incluyen la transportación doméstica alegada por las empresas importadoras y Honeywell, por lo que no habría necesidad de realizar el análisis de precios al nivel de la mercancía puesta en la bodega de los clientes. En consecuencia, el análisis de precios se llevó a cabo al mismo nivel de competencia, considerando a éste como el momento del ingreso de la mercancía investigada a territorio nacional, así como los precios en la planta del productor nacional.
174. Considerando lo señalado en los puntos anteriores, así como la información descrita en el punto 164 de la presente Resolución, para analizar los precios de las importaciones al mismo nivel de competencia, la Secretaría reitera la utilización del precio de las importaciones de sulfato de amonio obtenido de las cifras del SIC-M corroboradas con la información existente en el expediente administrativo, al que se le adiciona el pago correspondiente al DTA.
175. Con base en dicha información, la Secretaría confirma una disminución del precio promedio de las importaciones investigadas durante todo el periodo analizado: 15% de 2011 a 2013. Su precio promedio disminuyó 8% en 2012 y 8% en el periodo investigado. Asimismo, el precio promedio de las importaciones originarias de países distintos a los investigados aumentó 6% en 2012 y 11% en el periodo investigado, por lo que de manera acumulada registró un aumento de 17% al comparar 2011 con 2013. Al respecto, la Secretaría observó que el precio de dichas importaciones fue inferior al precio de las importaciones investigadas en 2012 y 2013.
176. Asimismo y tal como se estableció en la Resolución Preliminar, para el análisis de los precios nacionales, la Secretaría consideró aquellos que obtuvo a partir de la información del valor y volumen de las ventas al mercado interno presentada por las empresas que conforman la rama de producción nacional, ya que contemplan, a la luz de los principios de importancia relativa y revelación suficiente, los efectos de los datos de descuentos a clientes, rebajas derivadas de negociaciones, devoluciones y otra información semejante.
177. Considerando lo anterior, el precio promedio de las ventas internas de la rama de producción nacional, medido en dólares, registró un aumento de 16% en 2011 y disminuyó en 8% en el periodo investigado, acumulando un incremento de 7% en el periodo analizado. Asimismo, los resultados de la comparación del precio nacional y el precio de las importaciones investigadas indicaron la presencia de subvaloración en el periodo investigado: el precio promedio de las importaciones investigadas fue superior en relación con el precio nacional 10% en 2011, pero 13% inferior tanto en 2012 como en el periodo investigado. Tal como se observa en la Gráfica 6. Adicionalmente, con la información señalada en el punto 169 de la presente Resolución, la Secretaría observó que a lo largo del periodo analizado, los precios promedio a los que se realizaron las importaciones de las empresas que también adquirieron mercancía nacional se ubicaron entre 2% y 26% por debajo de los precios promedio a los que las mismas empresas compraron mercancía similar de fabricación nacional, y que incluso fue reconocido por las mismas importadoras tanto en la etapa preliminar de la investigación como en la presente. Lo anterior, confirma la principal razón del desplazamiento del sulfato de amonio nacional ante las importaciones investigadas realizadas a precios discriminados.
Gráfica 6. Precios en el mercado mexicano de sulfato de amonio

Fuente: SICM e información del expediente administrativo.
178. Con base en los resultados descritos en los puntos 172 a 177 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que en 2012 y en el periodo investigado las importaciones originarias de los Estados Unidos y de China, en condiciones de discriminación de precios, se efectuaron con niveles significativos de subvaloración con respecto a los precios nacionales y a otras fuentes de abastecimiento, situación que influyó en la caída de los precios nacionales observada en el periodo investigado. Lo anterior, debido al volumen creciente de las importaciones investigadas tanto en términos absolutos como en relación con el mercado y la producción nacional.
7. Efectos sobre la producción nacional
179. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3.1, 3.2 y 3.4 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción III de la LCE y 64 fracción III del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos de las importaciones de sulfato de amonio, originarias de los Estados Unidos y de China, sobre la rama de producción nacional de los productos similares a los investigados con base en el comportamiento de los indicadores económicos y financieros de las cuatro empresas productoras nacionales que conforman dicha rama.
 
180. En esta etapa de la investigación, Honeywell y diversas empresas importadoras presentaron los siguientes argumentos:
a.     Honeywell e Isaosa señalaron que la determinación de daño expuesta en la Resolución Preliminar es inconsistente con el artículo 63 del RLCE, porque el supuesto daño se centra sólo en un productor nacional y, por lo tanto, no es representativo de la industria nacional. Lo anterior, debido a que las determinaciones de daño no pueden basarse en evidencia fragmentada, sino que se debe verificar que los indicadores que muestran la existencia de daño no se limiten a uno o a una minoría de los productores nacionales involucrados, ya que el impacto de uno o de una minoría de esos productores puede ser distorsionante. Para sustentarlo, Isaosa presentó tres escenarios de análisis económico y financiero, contemplando diversas combinaciones entre productores nacionales y señalando que: i) sólo existe daño en el escenario en el que participa Univex, y ii) Agrogen debe ser excluida por no presentar afectación alguna, y
b.    Honeywell indicó que todos los cálculos que soporten una determinación sobre la existencia y causa de daño, deben basarse en un "examen objetivo de pruebas positivas" con una metodología objetiva que no afecte el resultado de la evaluación. En este sentido, señaló que la Secretaría basó su determinación preliminar en datos inconsistentes de la industria nacional debido a que consideró información económica de los cuatro productores nacionales, pero información financiera específica al producto nacional similar de sólo dos de ellos.
181. Agrogen y Met-Mex sostuvieron lo determinado por la Secretaría a lo largo del procedimiento respecto a que el análisis de daño debe realizarse en consistencia con lo establecido en el artículo 41 de la LCE, es decir, de manera integral sobre totalidad de la rama de producción nacional y no de manera segmentada, considerando sólo una parte, sector o segmento, como lo pretenden sus contrapartes.
182. Por su parte, la Secretaría analizó los argumentos y valoró la información proporcionada por todas las partes comparecientes en esta etapa de la investigación y reitera lo señalado en la Resolución Preliminar respecto a que el análisis del efecto de las importaciones investigadas sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional fabricante de la mercancía similar corresponde al análisis de daño causado a una rama de producción nacional y no consiste en análisis individuales ni parciales. Lo anterior, considerando lo señalado en los artículos 4 párrafo 1 del Acuerdo Antidumping y la nota 9, y 41 de la LCE, además de lo concluido en diversos informes de Grupos Especiales y Órganos de Apelación de la OMC, como los correspondientes a los procedimientos "Estados Unidos - Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Japón "y "México - Derechos antidumping sobre las tuberías de acero procedentes de Guatemala" expuestos a continuación, respectivamente:
"190. En el párrafo 1 del artículo 4 del Acuerdo Antidumping la expresión "rama de producción nacional" se define como "el conjunto de los productores nacionales de los productos similares" o "[los productores nacionales] cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total". De ello se desprende que una determinación de la existencia de daño de conformidad con el Acuerdo Antidumping es una determinación de que "el conjunto" de los productores nacionales o una "proporción importante" de ellos resulta "perjudicada". Esto está respaldado por las disposiciones de los párrafos 1, 4, 5, 6 y 7 del artículo 3 del Acuerdo, que imponen determinadas obligaciones respecto de la investigación y el examen que desembocan en la determinación del daño. Se encomienda a las autoridades encargadas de la investigación que investiguen y examinen las importaciones en relación con la "rama de producción nacional", los "productos similares en el mercado interno" y los "productores nacionales de [...] productos [similares]". La investigación y el examen deben centrarse en la totalidad de la "rama de producción nacional" y no simplemente en una parte, un sector o un segmento de ésta".
"7.321 La disposición del párrafo 1 del artículo 4 y la nota 9, que define el daño como "un daño importante causado a una rama de producción nacional, [... interpretado] de conformidad con las disposiciones del presente artículo [3]", llevan necesariamente a la conclusión de que la rama de producción nacional con respecto a la cual se examina y determina la existencia de daño ha de ser la rama de producción nacional con arreglo a la definición del párrafo 1 del artículo 4. De ello se desprende que una determinación de la existencia de daño es, de hecho, una determinación de que "el conjunto" de los productores nacionales o una "proporción importante" de ellos resulta "perjudicada". En efecto, el concepto de "rama de producción nacional" es fundamental para la determinación de la existencia de daño, ya que define el marco para la reunión y el análisis de datos".
183. Asimismo, atendiendo al señalamiento de Honeywell respecto a que, con base en el artículo 63 del RLCE, la Secretaría debe asegurarse de que la determinación de daño debe ser "representativa" de la situación de la producción nacional, la Secretaría reitera que la determinación de la existencia de daño, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, corresponde a un daño importante causado a la rama de producción nacional en su conjunto; la cual fue definida por la Secretaría en los apartados correspondientes a la Resolución de Inicio y a la Resolución Preliminar, la cual incluye a las cuatro empresas productoras que fabricaron el 100% de la mercancía similar durante el periodo analizado y que, por lo tanto, son representativas de la totalidad de la producción nacional de sulfato de amonio.
184. Por otro lado, respecto a lo señalado por Honeywell sobre que en la Resolución Preliminar se utilizó información inconsistente entre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional, Honeywell no fundó ni motivó la razón por la que considera que se deba utilizar el mismo tipo o grado de información en todos y cada uno de los indicadores o variables del análisis de daño a la industria nacional. En este sentido, Honeywell olvida que la contabilidad de las empresas no está propiamente preparada para investigaciones antidumping, por lo que, por ejemplo, los estados financieros dictaminados aunque se refieran a la empresa en su conjunto, son una buena referencia para el análisis financiero de indicadores como el flujo de efectivo, el rendimiento de las inversiones y la capacidad de reunir capital, mientras que estados proforma de costos, ventas y utilidades, son utilizados para analizar los ingresos por ventas, costos de operación, utilidades y los márgenes del producto nacional similar. Debido a lo anterior, la Secretaría concluyó que la información utilizada en la Resolución Preliminar no contraviene lo dispuesto por los artículos 3.1 y 3.4 del Acuerdo Antidumping, por utilizar diversas fuentes de información contable para el análisis de los indicadores financieros de la rama de producción nacional de sulfato de amonio. Asimismo, aclara que dicha información, contrario a lo señalado por Honeywell, incluye cifras de las cuatro empresas que conforman la rama de producción nacional de sulfato de amonio.
185. Considerando lo señalado en los puntos 182 a 184 de la presente Resolución, la Secretaría confirmó que el volumen de producción de la rama de producción nacional de sulfato de amonio acumuló un incremento de 6% entre 2011 y 2013. Esto debido a que aumentó 3% en 2012 y 3% en el periodo investigado. En tanto que el volumen de la PNOMI tuvo un comportamiento similar al registrar incrementos de 3% en 2012 y 2% en el periodo investigado, acumulando un crecimiento de 5% de 2011 a 2013.
186. No obstante el comportamiento anterior, en el contexto de un mercado mexicano creciente (donde el CNA y el consumo interno se incrementaron en el periodo analizado), en términos relativos se observó una tendencia diferente: la participación de la PNOMI de la rama de producción nacional de sulfato de amonio en el CNA pasó del 91% en 2011 al 76% en 2013; en tanto que la participación de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional en el consumo interno disminuyó del 92% en 2011 al 75% en periodo investigado.
187. De la misma forma, contrario al comportamiento creciente de las importaciones investigadas, las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional tuvieron una tendencia decreciente a lo largo del periodo analizado. Disminuyeron 2% en 2012 y 5% en el periodo investigado (mostrando una caída acumulada de 7% al comparar 2011 con 2013). Asimismo, los ingresos por dichas ventas acumularon una caída de 1% de 2011 a 2013 al incrementarse 14% en 2012 y disminuir 13% en el periodo investigado.
188. En relación con el volumen de ventas al mercado externo de la rama de producción nacional, éste pasó de ser nulo en 2011 a más de 4 mil toneladas en 2013, mientras que los ingresos por dichas ventas también se incrementaron en el mismo lapso. Cabe señalar que si bien se presentó un comportamiento positivo de las ventas al mercado externo, éstas solamente llegaron a representar el 0.4% de la producción nacional de sulfato de amonio en el periodo investigado.
189. La Secretaría observó que el autoconsumo de la rama de producción nacional se incrementó 16% en 2012 y disminuyó 2% en el periodo investigado, acumulando un crecimiento de 14% de 2011 a 2013; sin embargo, dicho autoconsumo representó apenas el 1.5% de la producción nacional de sulfato de amonio fabricada en el periodo analizado.
190. Por otra parte, el empleo de la rama de producción nacional disminuyó a lo largo del periodo analizado: 7% en 2012 y 2% en el periodo investigado, lo que dio como resultado una caída acumulada de 9% al comparar 2011 con 2013. La masa salarial presentó una tendencia similar a la del empleo acumulando una caída de 1% de 2011 a 2013: al incrementarse 3% en 2012 y disminuir 4% en el periodo investigado. No obstante, la productividad del empleo de la rama de producción nacional mantuvo una tendencia creciente derivada del comportamiento de la producción: aumentó 11% en 2012 y 5% en el periodo investigado, generando un incremento acumulado de 16% al comparar 2011 con 2013.
191. La Secretaría advirtió un incremento acumulado de los inventarios de la rama de producción nacional de 82% en el periodo analizado (al comparar 2011 con 2013): aumentaron 15% en 2012 y 58% en el periodo investigado. La proporción de los inventarios a ventas al mercado interno de la rama de producción nacional fue creciente al incrementarse 11 puntos porcentuales de 2011 a 2013 (al pasar de 11% a 22% en dichos años).
192. En relación con la capacidad instalada de la rama de producción nacional, considerando lo señalado en el punto 132 de la Resolución de Inicio, la Secretaría observó que se incrementó 13% de 2011 a 2013. No obstante, el porcentaje de utilización de la misma presentó variaciones a lo largo del periodo analizado al pasar de 76% en 2011 a 78% en 2012 y luego disminuir a 71% en el periodo investigado.
193. La Secretaría evaluó la situación financiera de la rama de producción nacional de sulfato de amonio en el periodo analizado con base en la información proporcionada por las cuatro empresas productoras nacionales. Dichas empresas presentaron para el periodo analizado, estados financieros dictaminados (o de carácter interno), balances generales, estados de resultados y estados de flujo de efectivo, así como estados de costos, ventas y utilidades de la mercancía nacional vendida en el mercado interno específicos para el producto similar al investigado.
194. Con base en dicha información, la Secretaría confirmó un deterioro en el periodo investigado de los resultados operativos de rama de producción nacional: las utilidades operativas aumentaron 86.2% en 2012, pero disminuyeron 87.7% en el periodo investigado, lo que derivó en una disminución acumulada de 77% al comparar 2011 con 2013. Por su parte, el margen operativo fue de 5% en 2011, 8% en 2012 y 1% en el periodo investigado.
195. Cabe señalar que el comportamiento de los resultados operativos fue consecuencia de variaciones tanto en los ingresos por ventas como en los costos de operación (costo de ventas y gastos de operación). En este sentido, los costos de operación disminuyeron 2% de 2011 a 2013, derivado de un incremento de 12% en 2012 y una disminución de 12% en 2013.
196. Por otro lado, la contribución del producto similar al rendimiento sobre la inversión (ROA, por sus siglas en inglés) de las empresas integrantes de la rama de producción nacional tuvo valores positivos durante el periodo analizado, pero disminuyó en el periodo investigado: 1.1% en 2011, 2% en 2012 y 0.9% en el periodo investigado.
197. En cuanto al comportamiento que tuvieron los indicadores financieros que corresponden a las empresas en su conjunto, la Secretaría analizó, en la información proporcionada por las empresas que conforman la rama de producción nacional, el ROA, flujo de caja a nivel operativo (que mide el ingreso neto real que generan las operaciones productivas de una empresa sin contar los requerimientos de inversión o capital de trabajo en una determinada actividad productiva), así como la capacidad de reunir capital, que regularmente se examina a través del comportamiento de los índices de solvencia, apalancamiento y deuda, y mide la capacidad que tiene un productor de allegarse de los recursos financieros necesarios para la realización de la actividad productiva.
198. El ROA de las empresas integrantes de la rama de producción nacional fue positivo a lo largo del periodo analizado, pero disminuyó de forma importante a lo largo del mismo: se ubicó en 56% en 2011, 23% en 2012 y 4% en 2013.
199. En esta etapa de la investigación, una de las productoras presentó la información necesaria para aclarar la observación señalada en el punto 177 de la Resolución Preliminar. Con base en ella y a partir de los estados de flujo de efectivo de las empresas integrantes de la rama de producción nacional, la Secretaría observó que el flujo de caja a nivel operativo no se vio afectado en el periodo analizado, ya que se incrementó 305% en 2012 y 105% en el periodo investigado (incrementándose 519% de 2011 a 2013). Dicho comportamiento estuvo determinado principalmente por una mejor generación del capital de trabajo y una caída en la utilidad antes de impuestos en 2012 y una recuperación del capital de trabajo en 2013.
200. Respecto a la capacidad de reunir capital de las empresas integrantes de la rama de producción nacional, observada durante el periodo analizado, se consideró aceptable toda vez que: i) aunque disminuyeron los niveles de solvencia y liquidez fueron aceptables de 2011 a 2013: la razón circulante representó 1.6, 1.5 y 1 veces en 2011, 2012 y 2013, respectivamente, mientras que la prueba del ácido fue en dichos años de 0.7, 0.8 y 0.5 pesos de activo de rápida realización por cada peso de pasivo exigible en el corto plazo; ii) se observaron niveles manejables de deuda durante el periodo analizado, ya que la razón de deuda de la rama de producción nacional en 2011, 2012 y 2013, reportó 54%, 52% y 68%, respectivamente, y iii) el nivel de apalancamiento se mantuvo en niveles significativos y poco manejables durante el periodo analizado al ser de 118%, 108% y 216% en los años 2011, 2012 y 2013, respectivamente.
201. Los resultados descritos anteriormente, permiten a la Secretaría concluir que la concurrencia de importaciones de sulfato de amonio, originarias de los Estados Unidos y de China, en condiciones de discriminación de precios, tuvieron un efecto adverso en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional:
a.     en el periodo analizado (al comparar los años 2011 y 2013), se registró un deterioro en las variables económicas y financieras principalmente en los siguientes indicadores de la rama de producción nacional de sulfato de amonio: las ventas totales y al mercado interno, así como los ingresos por dichas ventas, la participación de mercado, la masa salarial, el empleo, la utilización de la capacidad instalada, el nivel de inventarios, la relación de inventarios a ventas, las utilidades operativas, el margen operativo, el ROA y la contribución al mismo, así como la capacidad de reunir capital, y
b.    al comparar el periodo investigado con el periodo similar anterior, los siguientes indicadores mostraron un deterioro: las ventas totales y al mercado interno, así como los ingresos por dichas ventas, la participación de mercado, la masa salarial, el empleo, la utilización de la capacidad instalada, el nivel de inventarios, la relación de inventarios a ventas, las utilidades operativas, el margen operativo, el ROA y la contribución al mismo, así como la capacidad de reunir capital.
202. El incremento del volumen de las importaciones investigadas que desplazó a las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional en un mercado mexicano creciente, la subvaloración y la caída de los precios nacionales, así como el deterioro de las ventas e ingresos son indicativos de la existencia de daño a la rama de producción nacional de sulfato de amonio.
8. Otros factores de daño
203. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping, 39 de la LCE y 69 del RLCE, la Secretaría examinó la concurrencia de factores distintos a las importaciones originarias de los Estados Unidos y de China en condiciones de discriminaciones de precios, que al mismo tiempo pudieran ser causa del daño material a la rama de producción nacional de sulfato de amonio.
204. En el punto 189 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó que no existieron factores distintos a las importaciones originarias de los Estados Unidos y de China realizadas en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser la causa del daño a la rama de producción nacional de sulfato de amonio. Asimismo, en esta etapa de la investigación, la Secretaría reitera lo siguiente:
a.     respecto a las importaciones de otros orígenes, la Secretaría confirmó que durante el periodo analizado, dichas importaciones disminuyeron su participación en 15 puntos porcentuales respecto a las importaciones realizadas a través de la fracción arancelaria 3102.21.01 de la TIGIE y mantuvieron una participación cercana al 5% del CNA; además de que, efectivamente, se realizaron a precios superiores a los de las importaciones investigadas tanto en 2012 como en el periodo investigado, por lo que no pudieron considerarse como causal de daño a la rama de producción nacional;
b.    en lo que cabe a la demanda doméstica de sulfato de amonio como un factor que pudo haber afectado negativamente a la rama de producción nacional de la mercancía similar, la Secretaría confirmó su comportamiento creciente mediante los niveles tanto del CNA como del consumo interno a lo largo del periodo analizado, tal como se señaló en el punto 152 de la presente Resolución;
c.     la Secretaría confirmó que las variaciones observadas en la actividad exportadora de la rama de producción nacional no han tenido efectos desfavorables en su desempeño en el periodo analizado. Al respecto, si bien se observó que la rama de producción nacional incrementó el volumen de sus exportaciones de ser nulas en 2011 a ser de más de 4 mil toneladas en el periodo investigado, las exportaciones de la rama de producción nacional representaron menos del 1% de la producción total correspondiente al periodo analizado, y
d.    no se contó con información sobre la existencia de variaciones en las estructuras del consumo, prácticas comerciales restrictivas y la evolución de la tecnología como factores adicionales de daño.
205. No obstante lo anterior, en esta etapa de la investigación, Honeywell y diversas importadoras presentaron argumentos sobre la existencia de factores distintos a las importaciones en condiciones de discriminación de precios, que en el periodo analizado pudieron haber causado daño a la rama de producción nacional en cuestión. Señalaron que la Secretaría debe considerar su existencia para la realización del análisis de no atribución, a fin de separar y distinguir los efectos de dichos factores, de los presuntos causados por las importaciones objeto de discriminación de precios:
a.     Honeywell reiteró que la baja de los precios internos de sulfato de amonio ocurrida en 2013 se debió a un ajuste de los precios mundiales de los fertilizantes, derivado de la expansión de la oferta mundial, como consecuencia del incremento en la producción y exportación chinas. Para sustentar lo anterior, presentó el estudio "Sulfato de Amonio. Un análisis de las razones de la reciente
disminución del precio", elaborado por Profercy, Ltd., entidad especializada en la publicación y análisis de precios de fertilizantes a nivel mundial;
b.    Honeywell e Isaosa solicitaron que la Secretaría considere la influencia del mercado de caprolactama, ya que el supuesto daño que alega la rama de producción nacional se sustenta en el desempeño de Univex (único productor en México que obtiene el sulfato de amonio como subproducto de la caprolactama); ya que otras productoras como Agrogen y Agrosur, que conjuntamente representan más del 50% de la producción nacional, no muestran un deterioro en el periodo analizado. Para sustentar lo anterior, presentó el análisis de capacidad, producción y capacidad de utilización de la industria de caprolactama, de 2011 a 2014, elaborado con información de diversas fuentes, como IHS, Inc., Profercy, Ltd. y Tecnon OrbiChem, Ltd.;
c.     Honeywell e Isaosa señalaron que la Secretaría debe evaluar el hecho de que los consumidores compran sulfato de amonio importado por razones que van más allá del precio, independientemente de la existencia de una práctica desleal, por lo que son necesarias en el mercado mexicano y su incremento se debió a lo siguiente:
i.    el crecimiento del mercado nacional (consumo interno) ocasionó un incremento de las importaciones totales, que no le han quitado mercado a la mercancía nacional sino que complementan la parte que no pueden abastecer;
ii.   la industria nacional es incapaz de abastecer la totalidad del mercado, especialmente, en los meses de mayor consumo, por ejemplo, de abril a julio, que concentra el ciclo agrícola primavera-verano, incluso considerando la existencia de los inventarios de la rama de la producción nacional. Para sustentarlo, Isaosa presentó gráficas y cuadros con información mensual de diversos indicadores del mercado mexicano de sulfato de amonio;
iii.   en el mercado mexicano existe un potencial de consumo de sulfato de amonio que no se ha desarrollado por la incertidumbre ante la existencia o posibilidad de medidas restrictivas a la importación así como por la falta de suministro de mercancía nacional en zonas del país lejanas a las de producción nacional, las cuales se abastecen primordialmente de producto importado (debido a los altos costos de trasporte). Como prueba de lo anterior, Isaosa proporcionó un análisis del potencial de consumo de sulfato de amonio en las zonas de influencia y una estimación del costo de transporte desde las plantas mexicanas productoras de sulfato de amonio a diferentes destinos, realizado con cifras del SIACON, entre otras fuentes, y
iv.   los productores nacionales venden directamente a los usuarios finales y, como parte de este proceso, controlan la distribución de su producción. En este sentido, cuando la producción nacional es insuficiente en los picos estacionales, o bien, por falta de materia prima y cuando los precios de ésta son muy altos, recurren al racionamiento; es decir, se enfocan en tener suministros suficientes para sus propias ventas directas y limitan los suministros para ventas indirectas a través de distribuidores. En tales circunstancias, los distribuidores no tienen más remedio que recurrir al sulfato de amonio importado como medio para abastecer a sus propios clientes, independientemente de si viene en condiciones de discriminación de precios o no.
206. Respecto a lo señalado en el punto anterior, Agrogen y Met-Mex reiteraron que, con base en la información que obra en el expediente, las productoras tienen la capacidad suficiente para abastecer la demanda en México, incluso durante el periodo de mayor demanda (entre los meses de abril a julio), y que no existe prueba alguna que haya sido aportada por las demás partes en este procedimiento, que pruebe que la industria nacional no haya podido abastecer el mercado en algún momento. Para sustentar lo anterior, presentaron cifras mensuales de algunos de sus indicadores, así como de las importaciones totales para el trimestre abril-junio del periodo investigado.
207. Agrogen y Met-Mex precisaron que es errónea la aseveración sugerida por sus contrapartes respecto a considerar el promedio mensual de la capacidad de producción de las empresas de la producción nacional para concluir que no pueden cumplir con los requerimientos del mercado en los meses de mayor demanda. Esto debido a que se deja de tomar en cuenta el volumen de inventarios generado antes de los meses del ciclo primavera-verano aunado a la capacidad instalada disponible no utilizada, son suficientes para abastecer la totalidad del mercado. Añadieron que lo anterior, se comprueba con la información que obra en el expediente administrativo, especialmente la relativa a los meses abril-julio de 2013, año en que el consumo interno es el mayor registrado durante el periodo analizado, correspondiente a los indicadores de producción, capacidad instalada e inventarios registrados al final de cada mes. Derivado de ello, Agrogen y Met-Mex concluyeron que en cada mes del periodo revisado, el total de la capacidad disponible de producto que podría ser destinado al mercado interno por parte de la industria nacional sumada a los inventarios es mucho mayor que las importaciones totales registradas en cada mes. Para sustentar lo anterior, Agrogen y Met-Mex presentaron las cifras con las que realizaron el ejercicio que dio sustento a su alegato.
208. Finalmente, en la audiencia pública, Agrogen y Met-Mex reiteraron lo siguiente: i) actualmente la industria nacional es capaz de abastecer el mercado y que el mercado potencial alegado por Isaosa es inexistente por el momento, y ii) la industria nacional no tiene una red de distribución propia y que los mismos importadores son parte de la red de distribución.
209. Por otra parte, en cuanto a la necesidad de "separar y distinguir" el efecto causado por los "otros factores", la Secretaría precisa que, tal como se señaló en el Informe del Órgano de Apelación de CE-Accesorios de Tubería del Brasil, la autoridad investigadora tiene la facultad de elegir la metodología para llevar a cabo el análisis de no atribución y no está obligada a realizar un análisis sobre el efecto colectivo de los otros factores en todos los casos. Específicamente, podrían identificarse los otros factores, evaluarlos individualmente y determinar que la contribución de cada factor al daño no es significativa, o bien, que en un factor específico, es insuficiente para romper el nexo causal entre las importaciones objeto de discriminación de precios y el daño:
"189. No obstante, en el asunto Estados Unidos - Acero laminado en caliente, pusimos de relieve que el Acuerdo Antidumping no prescribe la metodología que debe emplear una autoridad investigadora para evitar atribuir los daños debidos a otros factores causales a las importaciones objeto de dumping...
Así pues, mientras la autoridad investigadora no atribuya los daños debidos a otros factores causales a las importaciones objeto de dumping, tiene libertad para elegir la metodología que utilizará en el examen de la "relación causal" entre las importaciones objeto de dumping y el daño.
...
191. En contraste, no constatamos que la prescripción relativa a la no atribución del Acuerdo Antidumping exija necesariamente un examen de los efectos colectivos. En particular, opinamos que el párrafo 5 del artículo 3 no obliga a realizar, en todos los casos, una evaluación de los efectos colectivos de los demás factores causales, porque esa evaluación no siempre es necesaria para llegar a la conclusión de que los daños atribuidos a las importaciones objeto de dumping fueron causados realmente por esas importaciones y no por otros factores.
...
193. Pasamos ahora a ocuparnos de los hechos del presente asunto a fin de examinar si las Comunidades Europeas incumplieron su obligación de no atribución prescrita en el párrafo 5 del artículo 3 al no realizar un examen de la repercusión colectiva de los demás factores. Comenzaremos por señalar que la Comisión Europea identificó expresamente en esta investigación la debida atribución de los daños como una de las finalidades de su análisis de la relación causal, declarando que "examinó si el importante perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad se debía a las importaciones objeto de dumping y si otros factores podían haber causado ese perjuicio o contribuido a él para no atribuir el posible perjuicio causado por esos otros factores a las importaciones objeto de dumping". En primer lugar, la Comisión Europea identificó otros factores que podrían causar daño a la rama de producción nacional. A continuación, evaluando cada uno de los "otros factores" individualmente, determinó que la contribución de cada factor al daño no era significativa (o, en el caso de un factor, era insuficiente para romper el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño). De resultas de ello, la Comisión Europea llegó a la conclusión de que las importaciones objeto de dumping causaban un daño importante a la rama de producción nacional, sin examinar si los efectos colectivos de los demás factores causales debilitaban la relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño."
[El subrayado es nuestro]
210. Considerando lo expuesto en el punto anterior, la Secretaría analizó la información presentada por las partes comparecientes en esta etapa de la investigación y observó lo siguiente:
a.     respecto al argumento de que la baja de los precios internos de sulfato de amonio, ocurrida en 2013, se debió a un ajuste de los precios mundiales de los fertilizantes, la Secretaría comparó la información presentada por Honeywell en la etapa final de la investigación, correspondiente al precio
del sulfato de amonio en el Mar Negro, obtenida de la consultora Profercy, Ltd., con la referida en el punto 156 de la Resolución Preliminar, consistente en información sobre precios internacionales de sulfato de amonio obtenidos de la publicación especializada Green Markets, precios promedio de las exportaciones globales realizadas a través de la subpartida 3102.21, obtenida de UN-Comtrade, precios de las importaciones investigadas puestas en el mercado mexicano, así como de las importaciones de orígenes distintos al investigado y precios relativos a las ventas al mercado interno de la mercancía similar. Con base en dicha información, la Secretaría considera que si bien se observó un movimiento a la baja de algunos precios internacionales de sulfato de amonio, atribuirle en su totalidad a este factor la disminución de los precios nacionales excluiría el efecto claramente identificable que tuvo la concurrencia al mercado mexicano de las importaciones investigadas en condiciones de dumping y con márgenes de subvaloración considerables, cuya tendencia a la baja se registró a lo largo de todo el periodo analizado, como se observa en la Gráfica 7, lo que afectó los precios de las empresas que conforman la rama de producción nacional al desplazar sus ventas mediante esta vía. Destaca que por el contrario, el precio de las importaciones de orígenes distintos a los investigados mantuvieron una tendencia creciente durante todo el periodo analizado, sin reflejar el comportamiento de los precios internacionales ocurrido en el periodo investigado, por lo que no se podría considerar como una caída generalizada en los precios del sulfato de amonio;
Gráfica 7. Precios de sulfato de amonio

Fuente: SIC-M e información del expediente administrativo.
b.    con base en las pruebas presentadas en esta etapa de la investigación y con la información existente en el expediente administrativo, la Secretaría analizó la influencia del mercado de caprolactama como posible factor de daño adicional a las importaciones investigadas. Al respecto, la disminución del precio de la caprolactama debería haberse traducido en una disminución de su producción y, por lo tanto, de la producción de sulfato de amonio y, a partir de ello, se hubiera dado la disminución de ventas en la misma proporción, debido a la falta de sulfato de amonio disponible. Contrario a lo anterior, la Secretaría observó que la caída de las ventas al mercado interno de la productora en cuestión fue cinco veces mayor a la disminución de su producción, por lo que no podría considerarse como un factor de daño;
c.     respecto a las razones (que van más allá del precio, independientemente de la existencia de una práctica desleal) por las que Honeywell y las importadoras indican que el sulfato de amonio importado se ha incrementado debido a que es necesario en el mercado mexicano, la Secretaría señala lo siguiente:
i.    sobre el argumento de que el crecimiento de las importaciones totales no desplazó a la mercancía nacional sino que la complementó para abastecer el crecimiento del mercado, la Secretaría observó que si bien se incrementó el consumo interno y se presentó un incremento de las importaciones de orígenes distintos a los investigados, este último representó sólo el 9%
del incremento que tuvieron las importaciones totales en el periodo investigado. Ello aunado a que, contrario a lo señalado por Honeywell y las importadoras, sí se presentó una disminución de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional causada por el incremento de las importaciones realizadas en condiciones de discriminación de precios;
ii.   respecto al argumento de que la industria nacional es incapaz de abastecer la totalidad del mercado, especialmente, en los meses de mayor consumo debido al ciclo agrícola, con base en la información existente en el expediente administrativo, la Secretaría calculó la oferta potencial de la rama de producción nacional de sulfato de amonio para cada uno de los meses del periodo analizado y la comparó con las importaciones totales e investigadas. Cabe señalar que para calcular la oferta potencial, sumó la capacidad mensual disponible con los inventarios del mes anterior dado que, como lo señalaron las productoras, a partir de agosto, comienzan a acumular inventarios para el ciclo agrícola del año posterior. Con base en dichas cifras, la Secretaría observó: i) la oferta potencial de la rama de producción nacional fue superior a las importaciones totales (y, por ende, a las importaciones investigadas) en cada uno de los trimestres comprendidos en el periodo analizado, como se ilustra en la Gráfica 8, y ii) especialmente, en los periodos de mayor consumo (abril a junio) de cada uno de los años, la oferta potencial representó entre 2 y 7 veces el tamaño de las importaciones totales, que incluyen a las importaciones realizadas en condiciones de discriminación de precios;
Gráfica 8. Oferta potencial de sulfato de amonio

Fuente: SIC-M e información del expediente administrativo.
iii.   confirmó lo manifestado por las productoras respecto a que cuentan con la capacidad de abastecer el mercado nacional mes a mes, incluyendo el periodo de mayor consumo. Lo que confirma lo señalado en los puntos 187 y 188 de la Resolución Preliminar, respecto a que la capacidad instalada de producción de la industria nacional es suficiente para abastecer la demanda (representó más de una vez el tamaño del mercado nacional a lo largo del periodo analizado y la capacidad libremente disponible en el periodo investigado, representó 1.3 veces el volumen de las importaciones totales y 1.7 veces el volumen de las importaciones investigadas), por lo que no pudieron haber existido problemas de abasto del producto nacional; y, por lo tanto, no podrían considerarse como una causal de daño a la rama de producción nacional;
iv.   en cuanto a la existencia de un mercado potencial de sulfato de amonio que no se ha desarrollado por la falta de suministro de mercancía nacional en zonas del país lejanas a las de producción nacional, la Secretaría reitera lo señalado por Agrogen y Met-Mex respecto a que es un mercado inexistente actualmente. Por lo que confirma que la rama de producción nacional de sulfato de amonio tiene la capacidad de abastecer el mercado nacional en las condiciones actuales, y
 
v.   las importadoras no presentaron las pruebas que sustentaran el argumento de que los productores nacionales venden directamente a los usuarios finales y como parte de este proceso, controlan la distribución de su producción de tal forma que tienen la capacidad de racionar sus ventas, por lo que su argumento es infundado.
211. De acuerdo con los resultados descritos anteriormente y con base en los argumentos y pruebas presentados por las partes comparecientes en esta etapa de la investigación, la Secretaría concluyó que la disminución de algunos precios en el mercado internacional pudo haber influido en el comportamiento de los precios nacionales, éste hecho no desvirtúa el nexo causal del impacto negativo que, con independencia de tal movimiento de precios, tuvo la concurrencia de las importaciones investigadas sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional.
J. Conclusiones
212. Con base en los resultados del análisis de los argumentos y pruebas descritos en los puntos 81 a 211 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes que sustentan que, durante el periodo investigado, las importaciones de sulfato de amonio, originarias de los Estados Unidos y de China, se efectuaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño material a la rama de producción nacional de la mercancía similar. Entre los principales elementos, evaluados de forma integral, que sustentan esta conclusión, sin que sea limitativo de aspectos que se señalaron a lo largo de la presente Resolución, se destacan los siguientes:
a.     Las importaciones investigadas se efectuaron con márgenes de discriminación de entre $0.0868 y $0.1703 dólares por kilogramo. En el periodo investigado, dichas importaciones representaron el 77% de las importaciones totales.
b.    En el periodo analizado las importaciones investigadas registraron un crecimiento de 274% y aumentaron su participación en relación con el CNA (13 puntos porcentuales), el consumo interno (15 puntos porcentuales) y la producción nacional (18 puntos porcentuales). Ello se tradujo en un desplazamiento de las ventas internas de la rama de producción nacional y una mayor participación de las importaciones investigadas en el mercado mexicano.
c.     Existió subvaloración al comparar el precio promedio de las importaciones investigadas con el precio promedio de la mercancía nacional (13%), lo cual influyó en la caída de los precios nacionales (8%) en el periodo investigado. Los márgenes de subvaloración que observaron las importaciones originarias de los Estados Unidos y de China están vinculados con su tendencia creciente y su mayor participación en el mercado nacional.
d.    Indicadores económicos relevantes de la rama de producción nacional registraron un deterioro tanto en el periodo investigado como en el periodo analizado. Entre los indicadores afectados se encuentran: las ventas totales y al mercado interno, así como los ingresos por dichas ventas, la participación de mercado, la masa salarial, el empleo, la utilización de la capacidad instalada, el nivel de inventarios, la relación de inventarios a ventas, las utilidades operativas, el margen operativo, el ROA y la contribución al mismo, así como la capacidad de reunir capital.
e.     Con base en el análisis de otros factores de daño, se observó que si bien pudo haber existido algún efecto de la disminución de algunos precios en el mercado internacional en el comportamiento de los precios nacionales, éste no desvirtúa el impacto negativo que, con independencia de tal movimiento de precios, tuvo la práctica de discriminación de precios sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional.
K. Cuota compensatoria
213. En la Resolución Preliminar y en virtud de la determinación de la existencia de discriminación de precios y del daño material causado a la rama de producción nacional de sulfato de amonio por las importaciones investigadas, la Secretaría determinó imponer cuotas compensatorias provisionales específicas equivalentes a los márgenes de discriminación de precios calculados.
214. En esta etapa de la investigación, Honeywell y diversas importadoras señalaron que existe la facultad discrecional de no imponer cuotas compensatorias definitivas aun cuando se hayan cumplido los requisitos necesarios para la imposición de las mismas, cuando se espera que dichas cuotas tengan efectos negativos para la economía del miembro importador en su conjunto, tal como se ha observado con el incremento de los precios a los consumidores derivado de la imposición de las cuotas compensatorias provisionales, y que ha incrementado los costos agrícolas. En este sentido, presentaron los siguientes argumentos:
a.     Isaosa indicó que en abril del presente año, la plataforma petrolera Abkatún de Pemex sufrió un percance que ha provocado una restricción en el suministro de amoniaco anhidro a los productores de fertilizantes y obligado a las productoras nacionales a importar tanto amoniaco como sulfato de amonio de otros orígenes. Lo anterior, aunado a la cuota compensatoria provisional en vigor, ha provocado escasez del sulfato de amonio en perjuicio de la agricultura nacional, así como una escalada de precios y filas de hasta tres días para poder surtir el producto en las plantas nacionales.
Agregó que esta situación prevalecería al menos hasta julio de 2015 y sería concordante con la temporada de mayor consumo de sulfato de amonio. Para sustentar su argumento, presentó copia de la nota periodística sobre el percance señalado;
b.    Honeywell y las importadoras señalaron que la Secretaría debe realizar un análisis de "interés público", considerando lo siguiente:
i.    los efectos de la imposición de las cuotas compensatorias en el mercado mexicano van en contra de la política nacional agropecuaria, dado que "... el objetivo de la actual administración es erradicar la pobreza y el hambre a través de políticas agropecuarias que disminuyan la inseguridad alimentaria en que vive casi la mitad de la población de México";
ii.   el sulfato de amonio es un insumo básico para la agricultura en México y otros fertilizantes no pueden sustituirlo adecuadamente al ser un nutriente vegetal inorgánico 100% soluble en agua, provee nitrógeno y azufre, además de ser el fertilizante que más contribuye a la acidificación del suelo. Para sustentarlo, presentaron copia de diversos documentos, entre los que se encuentran: i) un estudio que compara el sulfato de amonio con otros fertilizantes, publicado por la revista Soil Science; ii) información sobre los nutrientes necesarios para las plantas, y iii) resultados de laboratorio sobre suelos con deficiencias de nutrientes, y
iii.   los consumidores finales no podrán trasladar a sus precios el incremento en los costos derivado de la imposición de las cuotas compensatorias por varias razones: i) debido a que el mercado de consumidores finales está libre de cualquier restricción comercial, es decir, que por ejemplo, la importación de cereales no está regulada y entra libre de cupos de importación y aranceles, y ii) porque gran parte de ellos son agricultores de subsistencia que no comercializan su cosecha. Aunado a lo anterior, la producción de los cultivos agrícolas que consumen gran parte de la producción de sulfato de amonio y las utilidades de los productores agrícolas, considerados entre los más pobres de México, se contraerán proporcionalmente, y
c.     finalmente, Honeywell indicó que los efectos de las cuotas compensatorias sobre los consumidores son tan severos que si la Secretaría decide imponerlas definitivamente, sería deseable que fueran menores al margen de discriminación de precios y se fijasen en función de un precio de referencia que refleje los precios mundiales.
215. Al respecto, Agrogen y Met-Mex señalaron que la Secretaría deberá imponer una cuota compensatoria definitiva a las importaciones de sulfato de amonio, originarias de los Estados Unidos y de China. Asimismo, respecto a los argumentos de sus contrapartes manifestaron lo siguiente:
a.     respecto al percance sucedido en la plataforma marina Abkatún respondieron que el abasto de amoniaco para las productoras nacionales se regularizará antes de que concluya el mes de junio de 2015, según información proporcionada por las instancias responsables del abasto de gas natural de Pemex Petroquímica, la cual prevé contar con esta materia prima en volumen suficiente para operar la segunda planta de amoniaco a partir del 25 de junio del presente año. Aunado a lo anterior, Agrogen y Met-Mex reiteraron que, tal y como se indicó en la audiencia pública, Pemex no es el único proveedor de amoniaco de la industria nacional y a pesar del desafortunado percance, las productoras no han dejado de fabricar sulfato de amonio. Dicha producción, aunada a los volúmenes de inventarios acumulados, permite asegurar el abasto del 100% de la demanda del producto en México. Para sustentar su argumento, presentaron copia de una carta dirigida a la ANIQ, y
b.    por otro lado, Agrogen y Met-Mex señalaron que durante el periodo investigado, tal como lo muestran sus cifras, las productoras contaron con capacidad instalada no utilizada e inventarios tales que pudieron haber abastecido el mercado interno, incluso en los meses de mayor demanda. Precisaron que en dicho periodo, debido a la presencia de las importaciones investigadas, tuvieron niveles importantes de inventarios al no poder desplazar su producto. Para sustentar lo anterior, utilizaron información de sus indicadores económicos existente en el expediente administrativo, incluyendo la señalada en el punto 206 de la presente Resolución.
216. La Secretaría analizó los argumentos y pruebas presentados en esta etapa de la investigación por Honeywell, las importadoras y las productoras, sobre el percance sucedido en la plataforma marina Abkatún en abril de 2015. Al respecto, se allegó de información correspondiente a la producción de productos petroquímicos de Pemex hasta el mes de mayo de 2015 y, con base en ella, confirmó que la producción de amoniaco en los meses de abril y mayo de 2015 fue considerablemente menor a la observada en los mismos meses de 2014 y 2013. Cabe señalar que no contó con información (posterior al periodo investigado) sobre la producción nacional de sulfato de amonio, tal que confirmara los argumentos expresados por las partes; sin embargo, con la información existente en el expediente administrativo y analizada en el inciso c del punto 210 de la presente Resolución, la Secretaría considera que la rama de producción nacional cuenta con la capacidad suficiente para abastecer el mercado mexicano de sulfato de amonio.
 
217. No obstante lo anterior, considerando la información presentada por las partes en la etapa final de la investigación y pese a que existen otras fuentes de abastecimiento que tienen precios competitivos y que no se realizan en condiciones de discriminación de precios, tales como, el sulfato de amonio fabricado por las empresas que conforman la rama de producción nacional y el sulfato de amonio, originario de países distintos a los investigados, la Secretaría evaluó la factibilidad de establecer una cuota compensatoria inferior a los márgenes de discriminación de precios encontrados en la investigación, en la cuantía suficiente para desalentar las importaciones de sulfato de amonio en condiciones de dumping y evitar que se siga causando daño a la rama de producción nacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62 párrafo segundo y 87 de la LCE.
218. En este sentido, la Secretaría analizó la procedencia de establecer una cuota compensatoria inferior a los márgenes de discriminación de precios determinados en la etapa final de la investigación mediante el cálculo de un precio meta con el que la producción nacional podría competir con las importaciones investigadas, en condiciones equitativas y obteniendo niveles de utilidad razonables. Al respecto, dicho precio fue calculado considerando la información de 2012 de las ventas internas de una de las empresas que conforman la rama de producción nacional, en razón de que su nivel de precios a lo largo del periodo analizado disminuyó en menor medida en comparación con el resto de las productoras nacionales y registró un margen de utilidad razonable. Cabe señalar que los precios del mercado internacional no se consideraron factibles para tal objeto debido a que su nivel no era suficiente para eliminar el daño a la rama de producción nacional.
219. Considerando lo anterior, la Secretaría comparó el precio meta de la producción nacional con el precio al que se realizaron las importaciones originarias de los Estados Unidos y de China durante el periodo investigado y observó que una cuota compensatoria menor al margen de discriminación de precios determinado en la etapa final de la investigación, sería suficiente para corregir la distorsión de precios causada por las importaciones investigadas y eliminar el daño causado a la rama de producción nacional de la mercancía similar.
220. Sin embargo, conforme al párrafo 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, que establece que si una parte interesada no proporciona la información pertinente podría obtener resultados menos favorables que si hubiera cooperado. En tal virtud, la Secretaría determina aplicar esta cuota compensatoria menor a los márgenes de dumping a las empresas exportadoras que comparecieron y aportaron la información suficiente para ello. En el caso de todas las demás exportadoras se aplicará una cuota compensatoria equivalente al mayor de los márgenes de dumping encontrados.
221. En consecuencia, a partir de la comparación de precios descrita en el punto 219 de la presente Resolución, la Secretaría calculó la cuota compensatoria que permitiría llevar los precios de las importaciones investigadas al nivel del precio meta para la rama de producción nacional. Como resultado, la Secretaría determinó que se requeriría una cuota compensatoria específica de $0.0759 dólares por kilogramo para las exportaciones de Honeywell originarias de los Estados Unidos y de $0.0929 dólares por kilogramo para las exportaciones de Wuzhoufeng originarias de China, que resultan inferiores al margen de discriminación de precios señalado en el punto 136 de la presente Resolución.
222. De esta manera, la Secretaría considera que la aplicación de las cuotas compensatorias diferenciadas permitirán restablecer las condiciones de competencia leal en el mercado y eliminar el daño a la industria nacional.
223. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping, y 59 fracción I y 62 párrafo segundo de la LCE, es procedente emitir la siguiente
RESOLUCIÓN
224. Se declara concluido el procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y se imponen las siguientes cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de sulfato de amonio, que ingresen por la fracción arancelaria 3102.21.01 de la TIGIE, o por cualquier otra, originarias de los Estados Unidos y de China, independientemente del país de procedencia, en los siguientes términos:
a.     para las importaciones provenientes de Honeywell, una cuota compensatoria de $0.0759 dólares por kilogramo;
b.    para las importaciones de las demás exportadoras de los Estados Unidos, una cuota compensatoria de $0.1619 dólares por kilogramo;
c.     para las importaciones provenientes de Wuzhoufeng, una cuota compensatoria provisional de $0.0929 dólares por kilogramo, y
d.    para las importaciones de las demás exportadoras de China, una cuota compensatoria provisional de $0.1703 dólares por kilogramo.
225. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas compensatorias que se
señalan en el punto anterior, en todo el territorio nacional.
226. Con fundamento en el artículo 65 de la LCE, háganse efectivas las garantías que se hubieren otorgado por el pago de las cuotas compensatorias provisionales referidas en el punto 19 de la presente Resolución.
227. De acuerdo con el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a la presente Resolución deban pagar la cuota compensatoria definitiva, no estarán obligados al pago de la misma si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a los Estados Unidos y China. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) que se publicó en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2008.
228. Comuníquese esta Resolución al SAT para los efectos legales correspondientes.
229. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.
230. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
México, D.F., a 25 de septiembre de 2015.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.